>CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE A VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

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>Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI)(DOF-8 de agosto de 1970).

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  • Lunes 09 de Mayo de 1977 DIARIO OFICIAL

    SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

    05-09-77 DECRETO por el que se promulga el Convenio Internacional para la Seguridad de la VidaHumana en el Mar, 1974, suscrito en la Ciudad de Londres el 1o. de noviembre de 1974.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el da primer del mes de noviembre del ao mil novecientos setenta y cuatro, se suscribi en laciudad de Londres el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, cuyotexto y forma en espaol constan en la copia certificada adjunta.

    Que el anterior Convenio fue aprobado por la H. Cmara de Senadores del Congreso de la Unin, elda veintisiete del mes de diciembre del ao mil novecientos setenta y seis, segn Decreto publicado en el"Diario Oficial" de la Federacin el da veinte del mes de enero del ao mil novecientos setenta y siete.

    Que el Instrumento de Adhesin, firmado por m el da veinticuatro del mes de febrero del ao milnovecientos setenta y siete fue depositado, ante el Secretario General de la Organizacin ConsultivaMartima Intergubernamental, el da veintiocho del mes de marzo del propio ao.

    En cumplimiento de lo dispuesto en la Fraccin primera del Artculo Ochenta y Nueve de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y, para su debida observancia, promulgo elpresente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mxico, Distrito Federal, alos cinco das del mes de abril del ao mil novecientos setenta y siete.- Jos Lpez Portillo.- Rbrica.- ElSecretario de Relaciones Exteriores, Santiago Roel.- Rbrica.- La Licenciada Guillermina Snchez Mezade Sols, oficial mayor de la Secretara de Relaciones Exteriores,certifica:

    Que en los Archivos de esta Secretara obra copia certificada del Convenio Internacional para laSeguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 hecho en Londres, el da primero del mes de noviembre delao mil novecientos setenta y cuatro, cuyo texto y forma en espaol son los siguientes:

    CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE A VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

    LOS GOBIERNOS CONTRATANTES.

    CONSIDERANDO que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar estableciendode comn acuerdo principios y reglas uniformes conducentes a ese fin,

    CONSIDERANDO que el modo ms eficaz de lograr ese propsito es la conclusin de un conveniodestinado a reemplazar la Convencin Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960,teniendo en cuenta los cambios ocurridos desde que sta fue concertada,

  • Lunes 09 de Mayo de 1977 DIARIO OFICIAL

    CONVIENEN:

    ARTICULO I

    Obligaciones generales contradas en virtud del Convenio.

    a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio yde su Anexo, el cual ser una parte integrante de aqul.Toda referencia al presente Convenio supondrtambin una referencia al Anexo.

    b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, rdenes yreglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y asgarantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque sera idneo para elservicio a que se le destine.

    ARTICULO II

    Ambito de aplicacin.

    El presente Convenio ser aplicable a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabelln de losEstados cuyos Gobiernos sea Gobiernos Contratantes.

    ARTICULO II

    Leyes, reglamentaciones.

    Los Gobiernos Contratantes se obligan a facilitar al Secretario General de la Organizacin ConsultivaMartima Intergubernamental (en adelante llamada "Organizacin) y a depositar en l:

    a) Una lista de los organismos no gubernamentales con autoridad para actuar en su nombre por lo quehace a la aplicacin de las medidas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, a fines dedistribucin entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios;

    b) El texto de las leyes, decretos, rdenes y reglamentos que hayan promulgado acerca de lasdistintas cuestiones regidas por el presente Convenio;

    c) Un nmero suficiente de modelos de los certificados que libren de acuerdo con las disposiciones delpresente Convenio, a fines de distribucin entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de susfuncionarios.

    ARTICULO IV

    Casos de fuerza mayor

  • Lunes 09 de Mayo de 1977 DIARIO OFICIAL

    a) Los buques no sujetos a las disposiciones del presente Convenio al emprender un viaje determinadono quedarn sometidos a ellas s, por mal tiempo o en cualquier otro caso de fuerza mayor, se venobligados a desviarse de la derrota prevista.

    b) Las personas que se encuentran a bordo de un buque en un caso de fuerza mayor o a consecuenciade la obligacin impuesta al Capitn de transportar nufragos u otras personas, no sern tenidas encuenta cuando se trate de determinar si a este buque le son de aplicacin las disposiciones del presenteConvenio.

    ARTICULO V

    Transportes de personas en caso de emergencia.

    a) Cuando se trate de evacuar a personas en evitacin de un peligro para la seguridad de sus vidas,todo Gobierno Contratante podr autorizar el transporte en sus buques de un nmero de personassuperior al que en otras circunstancias permitira el presente Convenio.

    b) Tal autorizacin no privara a los otros Gobiernos Contratantes del ejercicio de ningn derecho deinspeccin que les corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de los buques as utilizados queentren en sus puertos.

    c) El Gobierno Contratante que concediere cualquiera de estas autorizaciones har llegar al SecretarioGeneral de la Organizacin la notificacin correspondiente acompaada de una exposicin de lascircunstancias del caso.

    ARTICULO VI

    Tratados y convenios anteriores.

    a) El presente Convenio reemplaza y deja sin efecto entre los Gobiernos Contratantes la ConvencinInternacional para la seguridad de la vida humana en el mar, firmada en Londres el 17 de junio de 1960.

    b) Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos referentes a la seguridad de la vida humana enel mar o a materias afines, actualmente vigentes entre los Gobiernos que son Partes en el presenteConvenio, seguirn teniendo plena y completa vigencia durante los plazas convenidos respecto de:

    i) Buques a los que no sea de aplicacin el presente Convenio;

    ii)Buques a los que sea de aplicacin el presente Convenio, en lo que concerniente a cuestiones queno est expresamente regidas por l.

    c) No obstante, en los casos en que dichos tratados, convenios o conciertos estn en pugna con lasdisposiciones del presente Convenio, prevalecer lo dispuesto en este ltimo.

    d) Las cuestiones que no sean objeto de prescripciones expresas en el presente Convenio continuarnsometidas a la legislacin de los Gobiernos Contratantes.

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    ARTICULO VII

    Reglas especiales establecidas por acuerdo.

    Cuando de conformidad con el presente Convenio sean establecidas reglas especiales por acuerdoentre todos o algunos de los Gobiernos Contratantes, tales reglas sern facilitadas al Secretario Generalde la Organizacin a fines de distribucin entre todos los Gobiernos Contratantes.

    ARTICULO VIII

    Enmiendas

    a) El presente Convenio podr ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos acontinuacin.

    b) Enmienda precio examen en el seno de la Organizacin:

    i) Toda enmienda propuesta por un Gobierno Contratante ser sometida a la consideracin delSecretario General de la Organizacin y distribuida por ste entre todos los Miembros de la Organizaciny todos los Gobiernos Contratantes, por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla.

    ii) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar ser remitida al Comit deSeguridad Martima de la Organizacin para que ste la examine.

    iii) Los Gobiernos Contratantes de los Estados, sean stos Miembros o no de la Organizacin, tendrnderecho a participar en las deliberaciones del Comit de Seguridad Martima para el examen y laaprobacin de las enmiendas.

    iv) Para la aprobacin de las enmiendas se necesitar una mayora de dos tercios de los GobiernosContratantes presentes y volantes en el Comit de Seguridad Martima, ampliado de acuerdo con loestipulado en el apartado iii) del presente prrafo (y en adelante llamado "Comit de Seguridad Martimaampliado"), a condicin de que un tercio cuando menos de los Gobiernos Contratantes est presente alefectuarse la votacin.

    v) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado iv) del presente prrafosern enviadas por el Secretario General de la Organizacin a todos los Gobiernos Contratantes a finesde aceptacin.

    vi) 1) Toda enmienda a un artculo del Convenio o al Captulo I de su Anexo se considerar aceptada apartir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de los Gobiernos Contratantes.

    2) Toda enmienda al Anexo no referida al Captulo I se considerar aceptada:

    aa) al trmino de los dos aos siguientes a la fecha en que fue enviada a los Gobiernos Contratantes afines de aceptacin; o

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    bb) al trmino de un plazo diferente, que no ser inferior a un ao, si as lo determina en el momentode su aprobacin una mayora de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en elComit de Seguridad Martima ampliado.

    Si no obstante, dentro del plazo fijado, ya ms de un tercio de los Gobiernos Contratantes, ya unnmero de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mnimo elcincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifican al Secretario General de laOrganizacin que recusan la enmienda, se considerara que sta no ha sido aceptada.

    vii) 1) Toda enmienda a un artculo del Convenio o al Captulo I de su Anexo entrar en vigor, conrespecto a los Gobiernos Contratantes que la hayan aceptado, seis meses despus de la fecha en que seconsidere que fue aceptada y, con respecto a cada Gobierno Contratante que la acepte despus de esafecha, seis meses despus de la fecha en que la hubiere aceptado el Gobierno Contratante de que setrate.

    2) Toda enmienda al Anexo no referida al Captulo I entrar en vigor, con respecto a todos losGobiernos Contratantes; exceptuados los que la hayan recusado en virtud de lo previsto en el apartado vi)2) del presente prrafo y que no hayan retirado su recusacin, seis meses despus de la fecha en que seconsidere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmiendacualquier Gobierno Contratante podr notificar al Secretario General de la Organizacin que se exime dela obligacin de darle efectividad durante un perodo no superior a un ao, contando desde la fecha deentrada en vigor de la enmienda, o durante el perodo, ms largo que ese, que en el momento de laaprobacin de tal enmienda pueda fijar una mayora de dos tercios de los Gobiernos Contratantespresentes y votantes en el Comit de Seguridad Martima ampliado.

    c) Enmienda a cargo de una Conferencia:

    i) A solicitud de cualquier Gobierno Contratante con la que se muestre conforme un tercio cuandomenos de los Gobiernos Contratantes, la Organizacin convocar una Conferencia de GobiernosContratantes para examinar posibles enmiendas al presente Convenio.

    ii) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayora de dos tercios de losGobiernos Contratantes presentes y votantes ser enviada por el Secretario General de la Organizacin atodos los Gobiernos Contratantes a fines de aceptacin.

    iii) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerar que la enmienda ha sido aceptada, yentrar en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados vi) y vii) de prrafob) del presente Artculo, a condicin de que las referencias que en dichos apartados se hacen al Comitde Seguridad Martima ampliado se entiendan como referencias a la Conferencia.

    d) i) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al Anexo cuando ya aquella hayaentrado en vigor, no estar obligado a hacer extensivos los privilegios del presente Convenio a loscertificados librados de buques en favor de buques con derecho a enarbolar el pabelln de un Estado cuyoGobierno, acogindose a lo dispuesto en el prrafo b) vi) 2) del presente Artculo, haya notificado alSecretario General de la Organizacin que se exime de la obligacin de dar efectividad a dicha enmienda.

    e) Salvo disposicin expresa en otro sentido, toda enmienda al presente Convenio efectuada deconformidad con lo dispuesto en el presente Artculo, que guarde relacin con la estructura del buque,ser aplicable solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construccin se halle e unafase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda y posteriormente.

  • Lunes 09 de Mayo de 1977 DIARIO OFICIAL

    f) Toda declaracin de aceptacin o recusacin de una enmienda y cualquiera de las notificacionesprevistas en el prrafo b) vii) 2) del presente Artculo , sern dirigidas por escrito al Secretario General dela Organizacin, quien informar a todos los Gobiernos Contratantes de que se recibieron talescomunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.

    g) El Secretario General de la Organizacin informar a todos los Gobiernos Contratantes de laexistencia de cualesquiera enmiendas que entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presenteArtculo,as como de la fecha de entrada en vigor de cada una.

    ARTICULO IX

    Firma, ratificacin aceptacin, aprobacin y adhesin

    a) El presente Convenio estar abierto a la firma en la Sede de la Organizacin desde el 1o. denoviembre de 1974, hasta el 1o. de julio de 1975 y, despus de ese plaza, seguir abierto a la adhesin.Los Estados podrn constituirse en Partes del presente Convenio mediante:

    i) firma sin reserva en cuanto a ratificacin, aceptacin o aprobacin; o

    ii) firma a reserva de ratificacin, aceptacin o aprobacin, seguida de ratificacin, aceptacin oaprobacin; y

    iii) adhesin.

    b) La ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin se efectuaran depositando ante el SecretarioGeneral de la Organizacin el instrumento que proceda.

    c) El Secretario General de la Organizacin informar a los Gobiernos de todos los Estados que hayafirmado el presente Convenio o que se hayan adherido al mismo, de toda firma producida o del depsitoque se haya efectuado de cualquier instrumento de ratificacin aceptacin,aprobacin o adhesin y de lafecha de tal depsito.

    ARTICULO X

    Entrada en vigor.

    a) El presente Convenio entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que por lo menosveinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por cientodel tonelaje bruto de la marina mercante mundial se haya constituido en Partes conforme a lo prescrito enel Artculo IX.

    b) Todo instrumento de ratificacin, aceptacin aprobacin o adhesin depositado con posterioridad ala fecha de entrada en vigor del presente Convenio adquirir efectividad tres meses despus de la fechaen que fue depositado.

  • Lunes 09 de Mayo de 1977 DIARIO OFICIAL

    c) Todo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin depositado con posterioridad ala fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del ArtculoVIII, se considerar referido al Convenio en su forma enmendada.

    ARTICULO XI

    Denuncia

    a) El presente Convenio podr ser denunciado por un Gobierno Contratante en cualquier momentoposterior a la expiracin de un plazo de cinco aos a contar de la fecha en que el Convenio haya entradaen vigor para dicho Gobierno.

    b) La denuncia se efectuar dipositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General de laOrganizacin, el cual notificar a los dems Gobiernos Contratantes que ha recibido tal instrumento dedenuncia, la fecha en que lo recibi y la fecha en que surte efecto tal denuncia.

    c) La denuncia surtir efecto transcurrido un ao a partir de a recepcin, por parte del SecretarioGeneral de la Organizacin, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo mas largo que pueda serfijado en dicho instrumento.

    ARTICULO XII

    Depsito y registro

    a) El presente Convenio ser depositado ante el Secretario General de la Organizacin, el cual remitirejemplares autnticos certificados de aqul a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado elConvenio o se hayan adherido al mismo.

    b) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario General de la Organizacinremitir el texto del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas al fines de registro y publicacin,de conformidad con el artculo 102 de la carta de las Naciones Unidas.

    ARTICULO XII

    Idiomas

    El presente Convenio est redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, espaol, francs,ingls y ruso, y cada uno de estos textos tendr la misma autenticidad. Se harn traducciones oficiales alos idiomas alemn, rabe, e italiano, las cuales sern depositadas junto con el original firmado.

    EN FE DE LO CUAL los infraescritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivosGobiernos, firman el presente Convenio.

    HECHO EN LONDRES el da primero de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

    ANEXO

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    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    PARTE A-AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES, ETC.

    Regla 1

    Ambito de Aplicacin

    a) Salvo disposicin expresa en otro sentido, las presentes Reglas son aplicables solamente a buquesdedicados a viajes internacionales.

    b) En cada Captulo se define con mayor precisin las clases de buques a las que el mismo esaplicable y se indica el alcance de su aplicacin.

    Regla 2

    Definiciones

    A los efectos de las presentes Reglas, y salvo disposicin expresa en otro sentido se entender:

    a) por "Reglas", los contenidos en el Anexo del presente Convenio;

    b) por "Administracin", el Gobierno del Estado cuyo pabelln tenga derecho a enarbolar el buque;

    c) por "aprobado", aprobado por la Administracin

    d) por "viaje internacional", viaje desde un pas al que sea aplicable el presente Convenio hasta unpuerto situado de dicho pas, o viceversa;

    e) por "pasajeros", toda persona que no sea;

    i) el capitn, un miembro de la tripulacin y otra persona empleada u ocupada a bordo del buque encualquier cometido relacionado con las actividades del mismo;

    ii) un nio de menos de un ao;

    f) por "buque de pasajes", un buque que transporte a ms de doce pasajeros;

    g) por "buque de carga", todo buque que no sea buque de pasaje;

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    h) por "buque tanque", un buque de carga construido o adaptado para el transporte a granel decargamentos lquidos de naturaleza inflamable;

    i) por "buques pesquero", un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas, u otrasespecies vivas de la fauna y flora marinas;

    j) por "buque nuclear", un buque provisto de una instalacin de energa nuclear;

    k) por "buque nuevo todo buque cuya quilla haya sido colocado, o cuya construccin se halle en unafase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente convenio o posteriormente;

    l) por "buque existente todo buque que no sea un buque nuevo;

    m) por milla, una longitud igual a 1,852 metros o 6,080 pies;

    Regla 3

    Excepciones

    a) salvo disposicin expresa en otro sentido, las presentes Reglas no sern aplicables a:

    i) buques de guerra y buques para transporte de tropas;

    ii) buques de carga de menos de 500 toneladas de arqueo bruto;

    iii) buques carentes de propulsin mecnica;

    iv) buques de madera de construccin primitiva;

    v) yates de recreo no dedicados al trafico comercial;

    vi) buques pesqueros.

    d) exceptuando la expresamente prescrito en el Captulo V, ninguna de las presentes disposiciones seaplicar a los buques que navegen exclusivamente por los lagos de Amrica del norte y en el ro SanLorenzo, en los parajes limitados al este por una lnea recta trazada desde el Cabo de Rosiers hasta WestPoint, en la Isla de Anticosti y, al Norte de dicha Isla, por el Meridiano de 63.

    Regla 4

    Exenciones

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    a) todo buque que no este normalmente dedicado a realizar viajes internacionales pero que encircunstancias excepcionales haya de emprender un viaje internacional aislado, podr ser eximido por laAdministracin del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en la presente Regla, acondicin de que cumpla con las prescripciones de seguridad que en opinin de la Administracin seanadecuadas para el viaje que haya de emprender.

    b) La Administracin podr eximir a cualquier buque que presente caractersticas de ndole innovadorade cumplimiento de cualquiera de las disposiciones incluidas en los captulos II-1, II-2, III, IV de laspresente Reglas, si su aplicacin pudiera dificultar seriamente la investigacin encaminada a perfeccionarlas mencionadas caractersticas y su incorporacin a buques dedicados a viajes internacionales. Noobstante, el buque que se halle en ese caso habr de cumplir con las prescripciones de seguridad que enopinin de la Administracin resulten adecuadas para el servicio que estn destinados y que por su ndolegaranticen la seguridad general del buque, adems de ser aceptables para los Gobierno de los Estadosque el buque haya de visitar. La Administracin que conceda cualquiera de las exenciones aqu previstascomunicar pormenores de las mismas y las razones que las motivaron a la Organizacin, la cualtransmitir estos datos a los Gobiernos Contratantes a fines de informacin.

    Regla 5

    Equivalencias

    a) Cuando las presentes Reglas estipulen que la instalacin o el emplazamiento en un buque dealguna accesorio, material, dispositivo o aparato, o de cierto tipo de estos, o que se tome algunadisposicin particular, la Administracin podr permitir la instalacin o el emplazamiento de cualquier otroaccesorio, material, dispositivo o aparato, o de otro tipo de estos, o que se tome cualquier otradisposicin, en dicho buque, si, despus de haber realizado pruebas o utilizado otro procedimiento,conveniente estima que los mencionados accesorio, material, dispositivo o aparato, o tipos de estos, o lasdisposiciones de que se trate, resultaran al menos tan eficaces, como los prescritos por las presentesReglas.

    b) Toda Administracin que en concepto de sustitucin, autorice de algn accesorio material,dispositivo o aparato, o de un tipo de estos, o la adopcin de una disposicin, comunicar a laorganizacin los correspondientes por menores junto con un informe a cerca de las pruebas que se hayanpodido efectuar, y la Organizacin transmitir estos datos a los dems Gobierno contratantes, paraconocimiento de sus funcionarios.

    PARTE B-RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICADOS

    Regla 6

    Inspeccin y Reconocimiento

    La Inspeccin y el Reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicacin de lo dispuesto enlas presentes Reglas, y la concesin de exenciones respecto de las mismas, sern realizados porfuncionarios del pas en que este matriculado el buque, si bien el Gobierno de cada pas podr confiar lainspeccin y el reconocimiento ya sea inspectores nombrados, a efecto, y a organizaciones reconocidaspor el. En todo caso, el Gobierno interesado garantizar incondicionalmente la integridad y eficacia de lainspeccin o del reconocimiento efectuados.

    Regla 7

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    Reconocimientos en buques de pasaje

    a) Los buques de pasaje sern objeto de los reconocimientos indicados a continuacin:

    i) Un reconocimiento antes del que el buque entre en servicio;

    ii) Un reconocimiento peridico, realizado cada 12 meses;

    iii) Reconocimientos adicionales, segn convenga.

    b) Los citados reconocimientos se realizarn del modo siguiente:

    i) El reconocimiento previo a la entrada del servicio del buque comportar una inspeccin completa desu estructura, maquinara y equipo, incluidos el exterior de los fondos del buque y el interior y el exteriorde las calderas. Este reconocimiento se realizar de modo que garantice que la disposicin, los materialesy los escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presin y sus accesorios, lasmquinas principales y auxiliares, la instalacin elctrica, la instalacin radioelctrica, las instalacionesradiotelegrficas de los botes salvavidas a motor, los aparatos radioelctricos porttiles, de lasembarcaciones de supervivencia, los dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevencin, detecciny extensin de incendios, el radar, el ecosonda, el girocomps, las escalas de practico, las escalasmecnicas de practico y dems equipo, cumple con todas las prescripciones del presente Convenio y conlas Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentaciones promulgados en relacin con el mismo, por laAdministracin para los buques que realizan el servicio a que el buque en cuestin este destinado. Elreconocimiento ser tambin de tal ndole que garantice que la calidad y la terminacin de todas laspartes del buque y de su equipo son satisfactorias en todo respecto y que el buque esta provisto de luces,marcas y medios de dar seales acsticas y seales de socorro, tal como se prescribe en lasdisposiciones del presente Convenio y en el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes queeste en vigor.

    ii) El reconocimiento peridico comportar una inspeccin de la estructura, las calderas y otrosrecipientes a presin, las mquinas y el equipo incluido, el exterior de los fondos del buque. Elreconocimiento se realizar de modo que garantice que, por lo que se refiere a la estructura, las calderasy otros recipientes a presin y sus accesorios, las mquinas principales y auxiliares, la instalacinelctrica, la instalacin radioelctrica, las instalaciones radiotelegrficas de los botes salvavidas a motor,los aparatos radioelctricos porttiles de las embarcaciones de supervivencia, los dispositivos desalvamento, los dispositivos de prevencin, deteccin y extincin de incendios el radar, el ecosonda, elgirocomps, las escalas de practico, las escalas mecnicas de practico y dems equipo del buque seencuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el servicio a que esta destinado, y que cumple conlas prescripciones del presente Convenio y con las Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentacionespromulgados en relacin con el mismo por la Administracin. Las luces, marcas y medios de dar sealesacsticas y seas de socorro que lleve el buque sern tambin objeto del mencionado reconocimiento afin de garantizar que cumplen con las prescripciones del presente Convenio y del ReglamentoInternacional para prevenir los abordajes que este en vigor.

    iii) Tambin se efectuar un reconocimiento general o parcial, segn dicten las circunstancias, cadavez que se haya producido un accidente o que se descubra algn defecto que afecte a la seguridad delbuque o a la eficacia o integridad de sus dispositivos de salvamento y elementos anlogos, y siempre quese efecten a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento ser tal que garanticeque realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizadosen tales reparaciones o renovaciones y la calidad de estas son satisfactorios en todos los sentidos y queel buque cumple totalmente con las disposiciones del presente Convenio y con el Reglamento

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    Internacional para prevenir los abordajes que este en vigor, y con las Leyes, Decretos, Ordenes yReglamentaciones promulgados en relacin con los mismos por la Administracin.

    c) i) Las Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentaciones mencionados en el prrafo b) de la presenteRegla sern tales que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana garantice en todo lossentidos que el buque es idneo para realizar el servicio a que se le destina.

    ii) Entre otras cosas, tales Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentaciones sentarn las prescripcionesque proceder a observar en las pruebas hidrulicas iniciales y ulteriores, o en otras pruebas aceptables aque habr de someter las calderas principales y auxiliares **(ilegible)** las tuberas de vapor, losrecipientes de alta presin y los tanques de combustible de los motores de combustin interna, as comolos procedimientos de prueba que hayan de seguirse y los intervalos que mediaran entre pruebasconsecutivas.

    Regla 8

    Reconocimiento de los dispositivos de salvamento y otro equipo de los buques de carga.

    Los dispositivos de salvamento exceptuados la instalacin radiotelegrfica de los botes salvavidas amotor y el aparato radioelctrico porttil de las embarcaciones de supervivencia, el ecosonda, elgirocomps y los dispositivos de extincin de incendios de los buques de carga a los que sean aplicableslos captulos II-1, II-2 y V sern objeto de reconocimiento iniciales y ulteriores, tal como se estipula parabuque de pasaje en la Regla 7 del presente Captulo sustituyendo los 12 meses que figuren en el prrafoa) ii) de dicha Regla por 24 meses. En stos reconocimiento se incluirn los planos del sistema de luchacontraincendios en los buques nuevos y las escalas de prctico, las escalas mecnicas de prctico, lasluces las marcas y los medios de dar seales acsticas que lleven los buques nuevos y los buquesexistentes, a fin de garantizar que los buques cumplen con todas las prescripciones del presente Convenioy, cuando proceda con el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes que este en vigor.

    Regla 9

    Reconocimiento de las instalaciones radioelctricas y de radar en los buques de carga.

    Las instalaciones radioelctricas y de radar de los buques de carga a los que sean aplicables losCaptulos IV y V, y cualquier instalacin radiotelegrfica de botes salvavidas a motor o aparatoradioelctrico porttil de embarcacin de supervivencia que se lleven en cumplimiento de lo prescrito en elCaptulo III, sern objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal como se estipula para buques depasaje en la Regla 7 del presente Captulo.

    Regla 10

    Reconocimiento del casco, las mquinas y el equipo de los buques de carga.

    El casco y el equipo (sin que entren aqu los componentes en relacin con los cuales se expidenCertificados de seguridad del equipo para buques de carga, Certificados de seguridad radiotelegrficapara buques de carga o Certificados de seguridad radiotelegrfica para buques de carga) de todo buquede carga ser reconocidos al trmino de su construccin o instalacin, y a partir de entonces con arreglo alos procedimientos y la periodicidad que la Administracin pueda considerar necesarios para garantizarque el estado de los mismos es satisfactoria en todos los sentidos. Los reconocimientos sern de tal

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    ndole que garanticen que la disposicin, los materiales y los escantillones de la estructura, las calderas yotros recipientes a presin y sus accesorios, las mquinas principales y auxiliares, las instalacioneselctricas y dems equipo son satisfactorios en todos los sentidos para el servicio a que se destine elbuque.

    Regla 11

    Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el reconocimiento.

    Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque previsto en las Reglas **(ilegible)** delpresente Captulo, no se efectuar ningn cambio en las disposiciones estructurales, mquinas, equipo,etc., que fueron objeto del reconocimiento, sin previa sancin de la Administracin.

    Regla 12

    Expedicin de certificados

    a) i) A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripciones de los Captulos II-1, II-2 III y IV y concualquier otra prescripcin pertinente de las presentes Reglas se le expedir, tras la inspeccin y elreconocimiento correspondientes, un certificado llamado "Certificado de seguridad para buque de pasaje".

    ii) A todo buque de carga sometido a reconocimiento, satisfaga lo estipulado a este fin para buques decarga y la Regla 10 del presente Captulo, adems de las prescripciones aplicables de los Captulos II-1,II-2, sin que entren aqu las relativas a dispositivos de extincin de incendios y a planos de los sistemasde lucha contraincendios, se le expedir, terminado ese reconocimiento, un certificado llamado"Certificado de seguridad de construccin para buques de carga".

    iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes de los Captulos II-1, II-2 y IIIy con cualquier otra prescripcin pertinente de la presente Regla se le expedir, tras la oportunainspeccin, un certificado llamado "Certificado de seguridad del equipo para buque de carga".

    iv) A todo buque de carga con instalacin radiotelegrfica, que cumpla con las prescripciones delCaptulo IV y con cualquier otra prescripcin pertinente de las presentes Reglas, se le expedir, tras laoportuna inspeccin un certificado llamado "Certificado de seguridad radiotelegrfica para buque decarga".

    v) A todo buque de carga con instalacin radiotelegrfica que cumpla con las prescripciones delCaptulo IV y con cualquier otra prescripcin pertinente de las presentes Reglas se le expedir, tras laoportuna inspeccin, un certificado llamado "Certificado **(incompleto)**.

    vi) Cuando un buque le se concedida una exencin acorde con lo dispuesto en las presentes Reglas sele expedir un certificado llamado "Certificado de exencin", adems de los Certificados prescritos en elpresente prrafo.

    vii) Los Certificados de seguridad para buque de pasaje, de seguridad de construccin para buque decarga, de seguridad del equipo para buque de carga, de seguridad radiotelegrfica para buque de carga,de seguridad radiotelegrfica para buque de carga y de exencin, sern expedidos por la Administracin o

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    por cualquier persona u organizacin debidamente autorizadas por aquella. En todo caso laAdministracin ser plenamente responsable del Certificado.

    b) No obstante lo estipulado en cualquier otra disposicin del presente Convenio, todo certificado quehaya sido expedido en virtud de las disposiciones de la Convencin para la seguridad de la vida humana ydel mar, 1960, y de conformidad con ellas, y que sea valido cuando el presente Convenio entre en vigorrespecto de la Administracin que hubiere expedido el certificado, conservar su validez, hasta la fecha enque caduque de acuerdo con lo estipulado en la Regla 14 del Captulo I de aquella Convencin.

    c) Los Gobierno Contratantes no expedirn certificados en virtud de las disposiciones de los Convenioso Convenciones para la seguridad de la vida humana en el mar de 1960, 1948 1929 y de conformidadcon ellas, despus de la fecha en que adquiera efectividad la aceptacin del presente Convenio por partedel Gobierno interesado.

    Regla 13

    Expedicin de certificado por el Gobierno de un pas distinto del de la matrcula del buque.

    Todo Gobierno Contratante podr, a peticin de Administracin, hacer que un buque sea objeto dereconocimiento y, si estima que satisface las prescripciones de las presentes Reglas, expedida a estebuque los certificados pertinentes de conformidad con las presentes Reglas. En todo certificado asexpedido constar que fue a peticin del Gobierno del pas en que el buque este matriculado o vaya a sermatriculado. Dicho certificado tendr la misma fuerza y gozar del mismo reconocimiento que otroexpedido en virtud de la Regla 12 del presente Captulo.

    Regla 14

    Validez de los certificados

    a) Con excepcin del Certificado de seguridad de construccin para buque de carga, el Certificado deseguridad del equipo para buque de carga y el Certificado de exencin, los certificados se expedirn paraun periodo que no exceda de 12 meses. Los Certificados de seguridad del equipo para buques de carga seexpedirn para un perodo que no exceda de 24 meses. El perodo de validez de un Certificado deexencin no rebasar el del certificado al que vaya referido.

    b) Cuando se realice un reconocimiento dentro de los dos meses que precedan al vencimiento delperodo de validez inicialmente asignado a un certificado, ya sea este un Certificado de seguridadradiotelegrfica para buque de carga o un Certificado de seguridad radiotelegrfica para buque de carga,expedido para buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 500toneladas, dicho certificado podr ser anulado y sustituido por otro nuevo que caducar 12 mesesdespus de la fecha de vencimiento del perodo de validez inicialmente asignado.

    c) Si en la fecha de vencimiento de su certificado, un buque no se encuentra en un puerto del pas enque este matriculado la Administracin podr prorrogar la validez del certificado pero sta prorroga sloser concedida con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el pas en que este matriculado oen el que haya de ser objeto de un reconocimiento, y aun as nicamente en los casos en que se estimeoportuno y razonable hacerlo.

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    d) Ningn certificado podr ser prorrogado con el citado fin por un perodo superior a 5 meses y elbuque al que se le haya concedido la prorroga no quedar autorizado en virtud de sta, cuando llegue alpas en que este matriculado o al puerto en el que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dichopuerto o del pas sin haber obtenido previamente un certificado nuevo.

    e) Todo certificado que no haya sido prorrogado en virtud de las presentes disposiciones de lapresente Regla podr ser prorrogado por la Administracin para un perodo de gracia no superior a 1 mesa partir de la fecha de vencimiento indicada en el mismo.

    Regla 15

    Modelos de los certificados

    a) Todos los certificados sern extendidos en el idioma o en los idiomas oficiales del pas que losexpida.

    b) En su forma los certificados se ajustarn a los modelos que se dan en el Apndice de las presentesReglas. Las disposiciones tipogrficas de los modelos de certificados ser reproducida exactamente enlos certificados que se expiden o en las copias certificadas de los mismos y los pormenores consignadostanto los certificados como las copias certificadas irn en caracteres romanos y con numeracin arbiga.

    Regla 16

    Exhibicin de los certificados

    Todos los certificados o copias certificadas de los mismos que se expidan en virtud de las presenteReglas quedarn exhibidos en un lugar del buque bien visible y de fcil acceso.

    Regla 17

    Aceptacin de los certificados.

    Los certificados expedidos con la autoridad dimanante de un Gobierno Contratante sern aceptadospor los dems Gobierno Contratantes para todos los efectos previstos en el presente Convenio. Losdems Gobierno Contratantes considerarn dichos certificados como dotados de la misma validez que losexpedidos por ellos.

    Regla 18

    Constancias no previstas en los certificados

    a) Si en el curso de un viaje determinado un buque lleva a bordo un nmero de personas inferior altotal declarado en el Certificado de seguridad para buque de pasaje y, consecuencia, de conformidad conlo dispuesto con las presentes Reglas, puede llevar un nmero de botes salvavidas y de otros dispositivosde salvamento inferior al declarado en el certificado, el Gobierno, la persona o la organizacin a que sehace referencia en las Reglas 12 y 13 del presente Captulo podrn expedir el oportuno anexo.

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    b) En este anexo se har constar que, dada las circunstancias de que se trate, no se infringe lodispuesto en las presentes Reglas. El anexo ir unido al certificado al que sustituir en lo referente a losdispositivos de salvamento y su validez quedar limitada exclusivamente a la duracin del viaje concretopara el cual fue expedido.

    Regla 19

    Visitas de inspeccin

    Todo buque al que se haya sido expedido un certificado en virtud de las Reglas 12 o 13 del presenteCaptulo estar sujeto en los puertos de los dems Gobiernos Contratantes a las visitas de funcionariosdebidamente autorizados por tales Gobiernos, en tanto que el objeto de esas visitas sea comprobar laexistencia bordo de un certificado vlido.Tal certificado ser aceptado a menos que haya claros indiciospara sospechar que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenoresdel certificado.En este caso, el funcionario que realice la visita tomar las medidas necesarias paragarantizar que el buque no salga de puerto hasta que puede hacerse a la mar sin peligro para el pasaje nila tripulacin.Cuando la visita origine una intervencin de la ndole que sea el funcionario que realiceaquella informar inmediatamente por escrito al Cnsul del pas en que el buque est matriculado detodas las circunstancias que dieron lugar a que la intervencin fuese considerada necesaria, y se pondren conocimiento de la organizacin lo ocurrido.

    Regla 20

    Privilegios

    No se podrn recabar los privilegios del presente Convenio en favor de ningn buque que no sea titulade los pertinentes certificados vlidos.

    PARTE C-SINIESTROS.

    Regla 21

    Siniestros

    a) Cada administracin se obliga a investigar todo siniestro sufrido por cualquier buque suyo sujeto alas disposiciones del presente Convenio cuando considere que la investigacin puede contribuir adeterminar cambios que convendran introducir en las presentes Reglas.

    b) Cada Gobierno Contratante se obliga a facilitar a la Organizacin la informacin que sea pertinenteen relacin con las conclusiones a que se llegue en estas investigaciones. Ningn informe orecomendacin de la Organizacin basados en sta informacin revelarn la identidad ni la nacionalidadde los buques afectados, ni atribuirn expresa o implcitamente responsabilidad alguna a ningn buque opersona.

    Captulo II-1

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    CONSTRUCCION-COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, MAQUINAS E INSTALACIONESELECTRICAS.

    PARTE A - GENERALIDADES.

    Regla 1

    Ambito de aplicacin.

    a) i) Salvo disposicin expresa en otro sentido, el presente Captulo se aplica a los buques nuevos.

    ii) Los buques de pasaje y los buques de carga existentes debern cumplir con las disposicionessiguientes:

    1) respecto a los buques cuya quilla fue colocada, o cuya construccin se hallaba en una faseequivalente, en la fecha de entrada en vigor de la Convencin internacional para la seguridad de la vidahumana en el mar, 1960, o posteriormente, la Administracin asegurar el cumplimiento de lasprescripciones exigidas en el Captulo II de dicha Convencin a los buques nuevos, tal como se definenestos en el Captulo;

    2) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya construccin se hallaba en una faseequivalente, en la fecha de entrada en vigor del Convenio Internacional para la seguridad de la vidahumana en el mar 1948, o posteriormente, pero antes de la fecha de entrada en vigor de la ConvencinInternacional para a seguridad de la vida humana en el mar, 1960, la Administracin asegurar elcumplimiento de las prescripciones exigidas en el Captulo II del Convenio de 1948, a los buques nuevos,tal como se definen estos en ese Captulo;

    3) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya construccin se hallaba en una faseequivalente, antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio Internacional para la seguridad de la vidahumana en el mar, 1948, la Administracin asegurar el cumplimiento de las prescripciones exigidas en elCaptulo II de dicho Convenio por los buques existentes, tal como se definen estos en ese Captulo;

    4) en cuanto a las prescripciones del Captulo II-1 del presente Convenio no exigidas en virtud delCaptulo II de la Convencin de 1960 y del Convenio de 1948, la Administracin decidir cuales de ellassern de aplicacin a los buques existentes, tal como se definen estos en el presente Captulo.

    iii) Todo buque en que se efecten reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguienteinstalacin de equipo, seguir satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya le eran aplicablesantes. Por regla general,todo buque existente que se encuentre en ese caso no satisfacer en menormedida que antes las prescripciones aplicables a un buque nuevo.Las reparaciones, reformas ymodificaciones de gran importancia y la consiguiente instalacin de equipo satisfagan las prescripcionesaplicables a un buque nuevo hasta donde la Administracin juzgue razonable y factible.

    b) A los efectos del presente Captulo:

    i) Por buque de pasaje nuevo se entender todo buque de pasaje cuya quilla haya sido colocada, ocuya construccin se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio

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    o posteriormente, y todo buque de carga que sea transformado en buque de pasaje en dicha fecha oposteriormente. Todos los dems buques de pasaje sern considerados buques de pasaje existentes.

    ii) Por buque de carga se entender todo buque de carga cuya quilla haya sido colocada o cuyaconstruccin se halle en una fase equivalente, despus de la fecha de entrada en vigor del presenteConvenio.

    c) Si la Administracin considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje son tales quehacen irrazonable o innecesaria la aplicacin de cualesquiera prescripciones concretas del presenteCaptulo, podr eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que pertenezcan al mismo pasque la Administracin y que en el curso de su viaje no se alejen ms de 20 millas de la tierra msprxima.

    d) Todo buque de pasaje de conformidad con la Regla 27 c) del Captulo III est autorizado para llevara bordo un nmero de personas que exceda de la capacidad de los botes salvavidas de que vaya provisto,deber cumplir con las normas especiales de compartimentado establecidas en la Regla 5 e) del presenteCaptulo y con las disposiciones especiales conexas que acerca de la permeabilidad se dan en la Regla 4d) del presente Captulo, a menos que, considerando la naturaleza y las condiciones del viaje, laAdministracin estime que basta con dar cumplimiento a lo estipulado en las dems disposiciones de lasReglas del presente Captulo y del Captulo II-2 del presente Convenio.

    e) En el caso de buques de pasaje utilizados en el trfico especiales para transportar grandes nmerosde pasajeros incluidos en trficos de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, laAdministracin, si considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente Captulo esprcticamente imposible, podr eximir a tales buques, cuando pertenezcan a su mismo pas, delcumplimiento de tales prescripciones a condicin de que satisfagan lo dispuesto en :

    i) el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1971, y

    ii) el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en buques de pasaje que prestanservicios especiales, 1973, cuando ste entre en vigor.

    Regla 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Captulo, salvo disposicin expresa en otro sentido.

    a) i) Lnea de carga de compartimentado es la lnea de flotacin correspondiente al calado mximopermitido por las normas de compartimentado aplicables.

    b) Eslora del buque es la longitud de este, medida entre las perpendiculares trazadas de los extremosde la lnea de mxima carga de compartimentado.

    c) Manga del buque es la anchura mxima de este fuera de miembros medida en la lnea de mximacarga de compartimentado o por debajo de ella.

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    d) Calado en la distancia vertical que media entre la lnea base del trazado en el centro del buque, y lalnea de carga de compartimentado de que se trate.

    e) Cubierta de cierre es la cubierta ms elevada a que llegan los mamparos estancos transversales.

    f) Lnea de margen es la lnea trazada en el costado a 76mm (tres pulgadas) cuando menos pordebajo de la cara superior de la cubierta de cierre.

    g) La permeabilidad de un espacio viene indicada por la proporcin del volumen de ste espacio a queel agua puede ocupar.

    El volumen de un espacio que se extiende por encima de la lnea de margen se medir solamentehasta la altura de esta lnea.

    h) Por espacio de mquinas se entiende el que, extendindose desde la lnea base de trazado hasta lalnea de margen, queda comprendido entre los mamparos estancos transversales principales que situadosen el extremo limitan los espacios ocupados por las mquinas propulsoras principales y auxiliares, lascalderas empleadas para la propulsin y todas las carboneras permanentes.

    Si se trata de una disposicin estructural poco habitual, la Administracin podr definir los lmites delos espacios de mquinas.

    i) Espacios de pasajeros son los destinados al alojamiento y uso de los pasajeros, excluyendo lospaoles de equipajes, pertrechos, provisiones y correo.

    A fines de aplicacin de las Reglas 4 y 5 del presente Captulo, los espacios destinados bajo la lneade margen al alojamiento y uso de la tripulacin sern considerados como espacios de pasajeros.

    j) En todos los casos los volmenes y las reas sern calculados hasta las lneas de trazado.

    PARTE B-COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD*

    (La Parte B es solamente aplicable a los buques de pasaje,con excepcin de la Regla 19, que se aplicatambin a los buques de carga).

    Regla 3

    Eslora inundable.

    a) La eslora inundable en cualquier punto de la eslora del buque se determinar por un mtodo declculo en el que se tenga en cuenta la forma, el calado y las dems caractersticas del buque.

    b) En un buque provisto de una cubierta corrida de cierre, la eslora inundable en un punto dado ser laporcin mxima de la eslora del buque, con centro en ese punto, que pueda ser inundada si se dan lashiptesis concretas sentadas en la Regla 4 del presente Captulo sin que el buque se sumerja al punto deque la lnea de margen quede inmersa.

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    c) i) En un buque carente de cubierta corrida de cierre, la eslora inundable en cualquier punto podrser determinada considerando una supuesta lnea de margen continua que en ninguno de sus puntos sehalle a menos de 76 milmetros ( 3 pulgadas) por debajo de la cara superior de la cubierta ( en el costado)hasta el cual se mantenga estancos los mamparos de que se trate y el forro exterior.

    ii) En los casos en que una parte de la supuesta lnea de margen se halle sensiblemente por debajo dela cubierta hasta la que lleguen los mamparos, la Administracin podr autorizar que dentro de ciertoslmites disminuya la estanqueidad de las porciones de los mamparos que se encuentren por encima de lalnea de margen e inmediatamente debajo de la cubierta superior.

    Regla 4

    Permeabilidad.

    a) Las hiptesis concretas a que se alude en la Regla 3 del presente Captulo hacen referencia a lapermeabilidad de los espacios situados por debajo de la lnea de margen.

    Para determinar la eslora inundable se utilizar una permeabilidad media uniforme en toda la eslora decada una de las partes del buque situadas por debajo de la lnea de margen que se indican acontinuacin:

    i) El espacio de mquinas tal como este queda definido en la Regla 2 del presente Captulo;

    ------------

    * En lugar de las prescripciones de la presente Regla se podrn utilizar las "Reglas decompartimentado y estabilidad para buques de pasaje,equivalentes a la Parte B del Captulo II de laConvencin internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960", aprobadas por laOrganizacin mediante la Resolucin A. 265 (VIII ), a condicin de que sean aplicables en su totalidad.

    ii) la parte del buque situada a pro del espacio de mquinas;y iii) la parte del buque situada a popa delespacio de mquinas.

    b) i) La permeabilidad media uniforme de la totalidad del espacio de mquinas vendr determinada porla frmula

    a-c

    85+10 (-----)

    v

    en la que

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    a = a volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2del presente Captulo, que estn situados por debajo de la lnea de margen y queden comprendidos entrelos lmites del espacio de mquinas;

    c= volumen de los espacios de entrepuente situados por debajo de la lnea de margen y comprendidosentre los lmites del espacio de mquinas, que estn destinados a contener carga, carbn o pertrechos;

    v= volumen total del espacio de mquinas que quede por debajo de la lnea de margen.

    ii) En los casos en que se demuestre de manera satisfactoria para la Administracin en que lapermeabilidad media determinada por un clculo efectuado directamente es menor que la resultante de lafrmula, podr utilizarse el valor obtenido por ese clculo directo. A los fines de tal clculo, lapermeabilidad de los espacios de pasajeros,tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2 delpresente Captulo, se considerar igual a 95; la de todos los espacios de carga,carbn y pertrechos, iguala 60; y la de los tanques de doble fondo, tanques de combustible y otros tanques tendr el valor que seapruebe en cada caso.

    c) Salvo en el caso previsto en el prrafo d) de la presente Regla, la permeabilidad media uniformecorrespondiente a toda la parte del buque situada a proa (o a popa) del espacio de mquinas vendrdeterminada por la frmula

    a

    63+35 ----

    v

    en la que

    a= volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2 delpresente Captulo, situados por debajo de la lnea de margen, a proa (o a popa) del espacio de mquinas;y

    v= volumen total de la parte del buque situada por debajo de la lnea de margen, a proa (o a popa) delespacio de mquinas.

    d) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27 c) del Captulo III el buque est autorizadopara llevar a bordo un nmero de personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que vayaprovisto y en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 1 d) del presente Captulo deba satisfacerdisposiciones especiales, la permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buquesituada a proa (o a popa) del espacio de mquinas vendr determinada por la frmula

    b

    95-----35 ---

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    v

    en la que

    b= volumen de los espacios situados debajo de la lnea de margen y encima de la parte superior devarengas, forro interior o tanques de rasel, segn sea el caso, y utilizados, segn los servicios a quehayan sido asignados, como espacios de carga, carbonera o tanques de combustible lquido, paoles depertrechos, equipaje y correo, cajas de cadenas y tanques de agua dulce, que se hayan a proa (o a popa)del espacio de mquinas; y

    v= volumen total de la parte del buque situada por debajo de la lnea de margen, a proa ( o a popa) delespacio de mquinas.

    En el caso de buques destinados a servicios en que las bodegas de carga no estn generalmenteocupadas por cantidades considerables de mercancas se prescindir totalmente de los espacios de cargapara calcular "b".

    e) En el caso de disposiciones estructurales poco habituales la Administracin podr permitir o exigirque se calcule directamente la permeabilidad media correspondiente a las partes del buque que queden aproa o a popa del espacio de mquinas. A los fines de ese clculo, la permeabilidad de los espacios depasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2 del presente Captulo, se considerarigual a 95; la de los espacios de mquinas, igual a 85; la de todos los espacios de carga, carbn ypertrechos, igual a 60; y la de los tanques de doble fondo, tanques de combustible y otros tanques tendrel valor que se apruebe en cada caso.

    f) Cuando un compartimiento situado en un entrepuente y entre dos mamparos trasversales estancoscontenga un espacio de pasajeros o de tripulacin,todo el compartimiento, deducido cualquier espaciolimitado totalmente por mamparos de acero permanentes y asignados a otros fines, ser consideradocomo espacio de pasajeros. No obstante, si el espacio de pasajeros o de tripulacin de que se trate estlimitado totalmente por mamparos de acero permanentes, slo ser necesario considerar como espaciode pasajeros el espacio as limitado.

    Regla 5

    Eslora admisible de los compartimientos

    a) Los buques se compartimentarn con la mxima eficiencia posible, habida cuenta de la naturalezade servicio a que se les destine. El grado de compartimentado variar con la eslora del buque y elservicio, de tal modo que el grado ms elevado de compartimentado corresponda a los buques de mayoreslora, destinados principalmente al transporte de pasajeros.

    b) Factor de subdivisin. La eslora mxima admisible de un compartimiento cuyo centro se halle en unpunto cualquiera de la eslora del buque se obtiene a partir de la eslora inundable, multiplicando sta porun factor apropiado al que se llama factor de subdivisin.

    El factor de subdivisin depender de la eslora del buque y,para una eslora dada, variar segn lanaturaleza del servicio a que se destine el buque. Este factor disminuir de modo regular y continuo.

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    i) a medid que la eslora del buque aumente, y

    ii) partiendo de un factor A, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte demercancas, hasta llegar a un factor B, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte depasajeros.

    Las variaciones de los factores A y B vendrn dadas por las frmulas (I) y (II), consignadas acontinuacin, en las que L es la eslora del buque, tal como sta queda definida en la Regla 2 del presenteCaptulo:

    L en metros

    58,2

    A=------+0,18 (si L= 131 o ms) (I)

    L-60

    L en pies

    190

    A= ----------+0,18 (si L= 430 o mas)

    L-198

    L en metros

    30,3

    B=---------+ 0,18 (si L=79 o ms ) (II)

    L-42

    L en pies

    100

    B= ----------+0,18 (si L= 260 o ms)

    L-138

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    c) Criterio de servicio.Para un buque de una eslora dada el factor de subdivisin apropiado sedeterminar mediante el coeficiente de criterio de servicio ( en adelante llamado coeficiente de criterio)que dan las frmulas (III) y (IV), luego consignadas, en las que:

    Cs= coeficiente de criterio;

    L= eslora del buque, tal como esta queda definida en la Regla 2 del presente Captulo;

    M= volumen del espacio de mquinas,tal como este queda definido en la Regla 2 del presente Captuloagregndole el volumen de cualesquiera tanques de combustible lquido permanentes situados porencima del doble fondo y a proa o a popa del espacio de mquinas;

    P= volmen total de los espacios de pasajeros, que quedan por debajo de la lnea de margen, talcomo esta queda definida en la Regla 2 del presente Captulo;

    V= volumen total de la parte del buque que quede por debajo de la lnea de margen.

    P1= KN, donde:

    N= nmero de pasajeros en razn del cual se extender el oportuno certificado en favor del buque, y

    K tiene los siguientes valores:

    Valor de K

    Eslora en metros y volmenes en

    metros cbicos ................. 0,056L

    Eslora en pies y volmenes en

    pies cbicos................... 0,6L

    Cuando el valor de KN sea mayor que la suma de P y el volmen total de los espacios de pasajerosque realmente se hallen situados por encima de la lnea de margen, la cifra que se asignar al P1 ser laresultante de esa suma o la correspondiente a dos tercios de KN, si este valor es mayor que aqul.

    Cuando P1 sea mayor que P.

    M+2P1

    Cs= 72------------------ (III)

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    V+P1- P

    y en los otros casos

    M+2P

    Cs=72----------------- (IV)

    V

    En los buques de carezcan de cubierta de cierre los volmenes se medirn hasta la lnea de margenutilizada en la determinacin de la eslora inundable.

    d) Normas para el compartimentado de buques no comprendidos en el prrafo e) de la presente Regla.

    i) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya eslora sea igual o superior a 131metros (430 pies) y cuyo coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estar regido por el factor A, queda la frmula (1); el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor B,que da la frmula (II), y el de los buques cuyo coeficiente de criterio est comprendido entre 23 y 123, porel factor F, que se obtiene por interpolacin lineal entre los factores A y B empleando la frmula

    (A-B) (Cs-23)

    F= A - ----------------------- (V)

    100

    Sin embargo, cuando dicho criterio sea igual o superior a 45 y, a la vez, el factor de subdivisindeterminado por la frmula (V) sea igual o inferior a 0,65, pero superior a 0,50, el compartimentado apopa del rasel de proa estar regido por el factor 0,50.

    Cuando el factor F sea inferior a 0,40 y se demuestre de manera satisfactoria para la Administracinque es prcticamente imposible adoptarlo para un compartimiento de mquinas, el compartimentado deeste espacio podr estar regido por un factor mayor, que, sin embargo, no exceder de 0,40.

    ii) El Compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131 metros(430 pies), pero no inferior a 79 metros ( 260 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea igual a S, siendo .

    3.574-25L 9.382-20L

    S=-------------------(L en metros)=-------------(L en pies)

    13 34

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    estar regido por un factor igual a la unidad el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual osuperior a 123, por el factor B, que da la frmula (II), y el de los buques cuyo coeficiente de criterio estcomprendido entre S y 123, por el factor F que se obtiene por interpolacin lineal entre la unidad y elfactor B, empleando la frmula.

    (1-B) (Cs-S)

    F= 1 - --------------------- (VI)

    123-S

    iii) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131 metros(430 pies) pero no inferior a 79 metros (260 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea inferior a S, as comoel de todos los buques cuya eslora sea inferior a 79 metros (260 pies), estar regido por un factor igual ala unidad, a menos que, en cualquiera de ambos casos, se demuestre la manera satisfactoria para laAdministracin que es prcticamente imposible adoptar este factor para ninguna parte del buque, en cuyocaso la Administracin podr permitir la suavizacin que estime justificada en la aplicacin de esta norma,consideradas todas las circunstancias.

    iv) Lo dispuesto en el apartado iii) del presente prrafo ser tambin de aplicacin a los buques paralos que, sea cual fuere su eslora, se vaya a expedir un certificado autorizndoles a transportar un nmerode pasajeros superior a 12, pero que no exceda de

    L2 L2

    -----(en metros)=------(en pies), o de 50, si este valor

    650 7.000 (es menor

    e) Normas especiales de compartimentado para los buques que de conformidad con la Regla 27 c) delCaptulo III estn autorizados para llevar a bordo un nmero de personas que rebase la capacidad de losbotes salvavidas de que hayan provisto y que en cumplimiento de la Regla 1 d) del presente Captulodeban satisfacer disposiciones especiales.

    i) l) En el caso de buques destinados principalmente al transporte de pasajeros, el compartimentado apopa del rasel de proa estar regido por un factor igual a 0,50 o por un factor determinado de acuerdo conlo dispuesto en los prrafos c) y d) de la presente Regla, si el valor de este es inferior a 0.50.

    2) En el caso de buques de esta clase cuya eslora sea inferior a 91.50 metros (300 pies), si laAdministracin considera que es prcticamente imposible aplicar ese factor a un compartimiento, podrpermitir que la longitud de dicho compartimiento est regida por un factor mayor, con tal de que este seael menor que resulte posible y razonable aplicar, dadas las circunstancias.

    ii) Si en un buque cualquiera, sea su eslora inferior o no a 91.50 metros (300 pies), la necesidad deque transporte carga en cantidades considerables impide a efectos prcticos exigir que elcompartimentado a popa del rasel de proa est regido por un factor que no exceda de 0.50, la norma decompartimentado aplicable ser determinada en armona con los incisos numerados del 1) al 5) que sedan a continuacin, a reserva de cuando la Administracin juzgue que sera poco razonable insistir en el

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    cumplimiento rgido de esta norma, en el sentido que sea, podr autorizar otra disposicin de losmamparos estancos que por sus cualidades este justificada y que no haga menor la eficacia general delcompartimentado.

    1) Sern de aplicacin las disposiciones del prrafo c) de la presente Regla, relativas al coeficiente decriterio, salvo por lo que respecta al captulo del valor P1 para pasajeros con litera, en la que K tendrcomo valor definido en el prrafo c) de la presente Regla o 3.55 metros cbicos (125 pies cbicos) si estees el mayor de ambos valores; y para pasajeros sin litera, K tendr un valor de 3.55 metros cbicos (125pies cbicos)

    2) El factor B que figura en el prrafo b) de la presente Regla ser sustitudo por el factor BB,determinado por la frmula siguiente:

    L en metros

    17,6

    BB=---------------+ 0,20 (L=55 o ms)

    L-33

    L en pies

    57,6

    BB=-------------+ 0,20 (L=180 o ms)

    L-108

    3) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya eslora sea igual o superior a 131metros (430 pies) y cuyo coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estar regido por el factor A, queda la frmula (I) del prrafo b) de la presente Regla; el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igualo superior a 123, por el factor BB, que da la frmula consignada en el prrafo ii) 2) del presente prrafo; yel de los buques cuyo coeficiente de criterio est comprendido entre 23 y 123, por el factor F, que seobtiene por interpolacin lineal entre los factores A y BB, empleando la frmula :

    (A-BB)(Cs-23)

    F=A - -------------

    100

    aunque si el factor F as contenido es inferior a 0.50 el factor que se deber utilizar ser 0.50 o elcalculado de acuerdo con lo dispuesto en el prrafo d) i) de la presente Regla, si este es menor.

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    4) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131 metros(430 pies), pero no inferir a 55 metros (180 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea igual a S1, siendo

    3,712-25L

    S1=----------------(L en metros)

    19

    1.950-4L

    S1= --------------(L en pies)

    10

    estar regido por un factor igual a la unidad; el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual osuperior a 123, por el factor BB, dado por la frmula consignada en el apartado ii) 2) del presente prrafo;el de los buques cuyo coeficiente de criterio est comprendido entre S1 y 123, por el factor F, que seobtiene por interpolacin de unidad entre la unidad y el factor BB, empleando la frmula:

    (1-BB) (Cs-S1)

    F= 1 - -------------------

    123 - S1

    aunque si, en cualquiera de estos dos pasos ltimos, el factor as obtenido es inferior a 0.50, elcompartimentado podr estar regido por un factor que no exceda de 0.50.

    5) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131 metros(430 pies), pero no interior a 55 metros (180 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea inferior a S1, ascomo el de todos los buques cuya eslora sea inferior a 55 metros (180 pies) estar regido por un factorigual a la unidad, a menos que se demuestre de manera satisfactoria para la Administracin que esprcticamente imposible adoptar este factor para determinados compartimientos, en cuyo caso laAdministracin podr permitir, respecto de estos compartimientos, la suavizacin que estime justificadaen la aplicacin de esta norma, consideradas todas las circunstancias y con tal de que el compartimientosituado ms a popa y el mayor nmero posible de los compartimientos situados a proa (entre el rasel deproa y el extremo de popa del espacio de mquinas) no tengan una eslora superior a la inundable.

    REGLA 6

    Normas especiales relativas al comportamiento

    a) Cuando en una o varias partees de un buque los mamparos estancos lleguen a una cubierta msalta que en el resto del buque y se desee aprovechar esa mayor altura de los mamparos para calcular la

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    eslora inundable, se podrn utilizar lneas de margen distintas para cada una de dichas partes, siempreque:

    i) los costados del buque se extiendan en toda la eslora de ste hasta la cubierta correspondiente a lalnea de margen superior, y todas las aberturas de la chapa del forro exterior situadas debajo de estacubierta en toda la eslora del buque sean consideradas, a los efectos de la Regla 14 del presenteCaptulo, como si estuviesen debajo de una lnea de margen; y que

    ii) los dos compartimientos adyacentes a la "bayoneta" (escaln) de la cubierta de cierre queden dentrode los lmites de la eslora admisible correspondiente a sus respectivas lneas de margen, y que, adems,su longitud combinada no exceda del doble de la eslora admisible calculada sobre la base de la lnea demargen inferior.

    b) i) La longitud de un compartimiento podr exceder la eslora admisible que se determina aplicandolas prescripciones de la Regla 5 del presente Captulo, siempre que la longitud combinada de cada par decompartimientos adyacentes, a los que es comn el compartimiento en cuestin, no exceda de la eslorainundable o del doble de la eslora admisible, si este valor es menor.

    ii) Si uno de los dos compartimientos adyacentes se halla situado dentro del espacio de mquinas y elotro fuera de l, y si la permeabilidad media de la parte del buque en que el segundo se encuentre difierede la del espacio de mquinas, la longitud combinada de ambos compartimientos deber ser ajustada a lapermeabilidad media de las dos partes del buque en que dichos compartimientos estn situados.

    iii) Cuando los dos compartimientos adyacentes tengan factores de subdivisin distintos, su longitudcombinada ser determinada proporcionalmente.

    c) En los buques cuya eslora sea igual o superior a 100 metros (330 pies), uno de los mamparostransversales principales situados a popa del rasel de proa deber quedar emplazado a una distancia dela perpendicular de proa no mayor que la eslora admisible,

    d) En un mamparo transversal principal podr haber un nicho siempre que todas las partes de stequeden comprendidas entre dos planos verticales supuestos a ambos costados del buque y cuya distanciahasta la chapa del forro exterior sea igual a un quinto de la manga del buque, tal como sta quedadefinida en la Regla 2 del presente Captulo medida esa distancia perpendicularmente al eje longitudinal,al nivel de la lnea de mxima carga de compartimentado.

    Toda parte de un nicho que quede fuera de estos lmites ser considerada como una bayoneta yestar regida por lo dispuesto en el prrafo e) de la presente Regla.

    e) En un mamparo transversal principal podr haber una bayoneta siempre que se satisfaga una delas condiciones siguientes:

    i) que la longitud combinada de los dos compartimientos separados por el mamparo no exceda del 90por ciento de la eslora inundable ni del doble de la admisible, salvo en buques cuyo factor de subdivisinsea superior a 0.9 en los que la longitud combinada de esos dos compartimientos no exceder de laeslora admisible;

    ii) que se cree compartimentado adicional en la zona de la bayoneta, para mantener el mismo gradode seguridad que si el mamparo fuese plano;

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    iii) que el compartimiento sobre el cual se extienda la bayoneta no exceda de la eslora admisiblecorrespondiente a una lnea de margen trazada a 76 milmetros (3 pulgadas) de la bayoneta, por debajode sta.

    f) Cuando un mamparo transversal principal presente un nicho o una bayoneta, para la determinacindel compartimentado se le sustituir por un mamparo plano equivalente.

    g) Si la distancia entre mamparos transversales principales adyacentes, o entre los mamparos planosequivalentes a los mismos, o entre los planos transversales que pasen por las partes escalonadas mscercanas de los mamparos, es inferior a 3.05 metros (10 pies) ms el 3 por ciento de la escala del buque,o a 10.7 metros (35 pies), si esta magnitud es menor que la anterior, no se inundar el volumen total delcompartimiento principal, sabr aceptar una tolerancia proporcional en la eslora admisible que se exigirapara dicho compartimiento si no estuviese subdividido. En este caso el volumen supuesto para la reservade flotabilidad en el costado no averiado no ser mayor que el supuesto en el costado averiado.

    i) Cuando el factor de subdivisin prescrito sea igual o inferior a 0.50, la longitud combinada de doscompartimientos adyacentes cualesquiera no exceder de la eslora inundable.

    Regla 7

    Estabilidad de los buques en caso de avera

    a) En todas las condiciones de servicio deber disponerse de una estabilidad al estado intactosuficiente para que el buque pueda hacer frente a la fase final de inundacin de un compartimientoprincipal cualquiera del que se exija que su longitud sea inferior a la eslora inundable.

    Cuando dos compartimientos principales adyacentes estn separados por un mamparo que formebayoneta de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Regla 6 e) i) del presente Captulo, laestabilidad al estado intacto deber ser tal que permita hacer frente a la inundacin de estos doscompartimientos.

    Cuando el factor de subdivisin prescrito sea igual o inferior a 5.50, pero superior a 0.33, la estabilidadal estado intacto deber ser tal que permita hacer frente a la inundacin de dos compartimientosprincipales adyacentes cualesquiera.

    Cuando el factor de subdivisin prescrito sea igual o inferior a 0.33, la estabilidad al estado intactodeber ser tal que permita hacer frente a la inundacin de tres compartimientos principales consecutivoscualesquiera.

    b) i) Lo prescrito en el prrafo a) de la presente Regla ser determinado mediante clculos acordescon lo que se dispone en los prrafos c), d) y f) de la presente Regla, en los que se tendrn en cuenta lasproporciones y las caractersticas de proyecto del buque, as como la disposicin y la configuracin de loscompartimientos averiados. En la realizacin de estos clculos se supondr que el buque se halla en laspeores condiciones previsibles de servicio por lo que respecta a la estabilidad.

    ii) Si se proyecta instalar cubiertas, forros interiores o mamparos longitudinales de estanqueidadsuficiente para restringir en medida significativa el flujo de agua, habr que demostrar a la Administracinque en los clculos se han tenido en cuenta esas restricciones.

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    iii) En los casos en que la Administracin tenga dudas respecto a la estabilidad dinmica en caso deavera, podr exigir que se lleve a cabo la oportuna investigacin.

    c) En la realizacin de los clculos necesarios para determinar la estabilidad despus de averas seadoptarn, en general, las permeabilidades de volumen y de superficie siguientes:

    Espacios Permeabilidad

    Asignados a carga, carbn o pertrechos 60

    Ocupados como alojamientos 95

    Ocupados por maquinara 85

    Destinados a lquidos 0 95*

    Habr que suponer permeabilidades de superficie ms elevadas para los espacios que, situados en lasinmediaciones de la flotacin despus de avera, no estn ocupados en proporcin considerable comoalojamientos o por maquinaria, y para los espacios que en general no contengan una cantidadconsiderable de carga o pertrechos.

    d) Se supondr que las dimensiones de la avera son las siguientes:

    i) extensin longitudinal: 3.05 metros ( 10 pies) ms el 3 por ciento de la eslora del buque, o bien 10.67metros (35 pies), si este valor es inferior al anterior. Cuando el factor de subdivisin prescrito sea igual oinferior a 0.33, se aumentar la supuesta extensin longitudinal de la avera segn resulte necesario paraque queden incluidos dos mamparos estancos transversales principales cualesquiera que seanconsecutivos;

    ii) extensin transversal (medida hacia el interior del buque, desde el costado, perpendicularmente aleje longitudinal, al nivel de la lnea de mxima carga de compartimentado): una distancia igual o un quintode la manga del buque, tal como sta queda definida en la Regla 2 del presente Captulo;

    iii) extensin vertical: desde la lnea base hacia arriba, sin lmite; y

    iv) si una avera de dimensiones menores que las indicadas en los apartados i), ii) y iii) del presenteprrafo originase condiciones peores en cuanto a escora o a prdida de altura metacntrica, en larealizacin de los clculos se tomar dicha avera como hiptesis.

    e) La inundacin asimtrica deber quedar reducida al mnimo con la adopcin de medidas eficaces.Cuando sea necesario corregir grandes ngulos de escora, los medios que se adopten sern automticosen la medida de lo posible y, en todo caso, cuando se instalen mandos para los dispositivos deadrizamientos trasversal, debern poder accionarlos desde encima de la cubierta de cierre. Estosdispositivos, y sus mandos, as como la escora mxima que pueda darse antes del equilibrado,necesitarn la aprobacin de la Administracin.

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    * De estos dos valores, el que imponga requisitos ms rigurosos.

    Cuando se exijan dispositivos de adiestramiento transversal, el tiempo necesario para lograr elequilibrio no exceder de 15 minutos. Se deber facilitar al capitn del buque la informacin necesariarespecto de los dispositivos de adrizamiento transversal.*

    f) Las condiciones finales en que se encontrar el buque despus de haber sufrido averas y, si se haproducido inundacin asimtrica, despus de aplicadas las medidas necesarias para lograr el equilibrado,debern ser las siguientes:

    i) en caso de inundacin simtrica habr una altura metacntrica residual positiva de 50 milmetros (2pulgadas) como mnimo, calculada por el mtodo de desplazamiento constante;

    ii) en caso de inundacin asimtrica la escora total no exceder de 7 grados, si bien en situacionesespeciales la Administracin podr permitir una escora adicional ocasionada por el par asimtrico, aunqueen ningn caso exceder la escora final de 15 grados;

    iii) en ningn caso se hallar sumergida la lnea de margen en la fase final de la inundacin. Si seestima que la lnea de margen puede quedar sumergida en una fase intermedia de la inundacin, laAdministracin podr exigir que se realicen las investigaciones y se adopten las medidas que juzguenecesarias para la seguridad del buque.

    g) Se facilitarn al capitn los datos necesarios para que, en condiciones normales de servicio,mantenga una estabilidad al estado intacto suficiente para que el buque pueda resistir la avera crtica. Sise trata de buques que deban llevar dispositivos de adrizamiento transversal, se informar al capitn delas condiciones de estabilidad en que se han basado los clculos de la escora y se le advertir que si elbuque sufriese una avera en condiciones menos favorables, podra producirse una escora excesiva.

    h) i) La Administracin no har ninguna concesin en cuanto a las prescripciones relativas a laestabilidad despus de avera, a menos que se demuestre que, en cualquier condicin de servicio, laaltura metacntrica al estado intacto necesaria para satisfacer dichas prescripciones es excesiva para elservicio previsto.

    ii) Slo en casos excepcionales se permitir una suavizacin en la aplicacin de las prescripcionesrelativas a la estabilidad despus de avera, y esto siempre que, a juicio de la Administracin, lasproporciones, la disposicin y las restantes caractersticas del buque sean las ms favorables para laestabilidad despus de avera que de un modo prctico y razonable quepa adoptar en las circunstanciasde que se trate.

    Regla 8

    Lastre

    Cuando sea necesario utilizar agua como lastre, esta agua no se transportar, en general, en tanquesdestinados a combustible lquido. Los buques en los que no sea posible evitar que el agua vaya en talestanques irn provistos de equipo separador de agua e hidrocarburos que a juicio de la Administracin seasatisfactorio o de otros medios que la Administracin considere aceptables para eliminar el lastre de aguacon hidrocarburos.

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    ---------

    * Vase "Recomendacin de un mtodo uniforme para dar cumplimiento a las disposiciones relativasal adrizado en buques de pasaje", aprobada por la Organizacin mediante la Resolucin A.266(VIII).

    Regla 9

    Mamparos de rasel y de espacios de mquinas, tneles de ejes, etc.

    a) i) Todo buque llevar un mamparo de rasel de proa o de colisin que ser estanco hasta la cubiertade cierre. Entre este mamparo y la perpendicular de proa mediar una distancia no inferior al 5 por cientode la eslora del buque ni superior a 3.05 metros (10 pies) ms el 5 por ciento de la eslora del buque.

    ii) Si el buque tiene a proa una superestructura de longitud considerale, sobre el mamparo de colisinhabr una prolongacin estanca a la intemperie que llegue a la cubierta inmediatamente superior a lacubierta del cierre. No es necesario que esa prolongacin quede directamente encima del mamparo, sientre ella y la perpendicular de proa hay una distancia igual por lo menos al 5 por ciento de la eslora delbuque y si a la parte de la cubierta de cierre que forma la bayoneta se le da una efectiva estanqueidad a laintemperie.

    b) Habr asimismo instalados un mamparo del rasel de popa, y mamparos que separen el espacio demquinas, segn ste queda definido en la Regla 2 del presente Captulo, de los espacios de pasajeros yde carga situados a proa y a popa, y dichos mamparos sern estancos hasta la cubierta de cierre. Elmamparo del rasel de proa podr, sin embargo, formar bayoneta por debajo de la cubierta de cierre,siempre que con ello no disminuya el grado de seguridad del buque en lo que respecta acompartimentado.

    c) En todos los casos las bocinas irn encerradas en espacios estancos de volumen reducido. Elprensaestopas de la bocina estar situado en un tnel de eje, estanco, o en un espacio estanco separadodel compartimiento de la bocina y cuyo volumen sea tal que, si se inunda a causa de filtracionesproducidas a travs del prensaestopas, la lnea de margen no quede sumergida.

    Regla 10

    Dobles fondos

    a) Se proveer un doble fondo que, si esto es compatible con las caractersticas de proyecto y labuena explotacin del buque, llegar desde el mamparo del rasel de proa hasta el mamparo del rasel depopa, o bien cubrir esa distancia en el mayor trecho posible.

    i) Los buques cuya eslora sea cuando menos de 50 metros (165 pies) pero inferior a 61 metros (200pies), irn provistos de un doble fondo que por lo menos se extienda desde el espacio de mquinas hastael mamparo del rasel de proa, o hasta un punto tan cercano a este mamparo como sea posible.

    ii) Los buques cuya eslora sea cuando menos de 61 metros (200 pies) pero inferior a 76 metros (249pies), irn provistos de un doble fondo por lo menos fuera del espacio de mquinas, doble fondo que

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    llegar a los mamparos de los raseles de proa y de popa, o a puntos tan cercanos a estos mamparoscomo sea posible.

    iii) Los buques cuya eslora sea igual o superior a 76 metros (249 pies) irn provistos en el centro de undoble fondo que llegue hasta los mamparos de los raseles de proa y de popa, o a puntos tan cercanos astos mamparos como sea posible.

    b) En los casos en que se exija la instalacin de un doble fondo, la altura de ste ser la que laAdministracin juzgue satisfactoria, y el forro interior se prolongar hasta los costados del buque demanera que proteja los fondos hasta la curva del pantoque. Se considerar que esta proteccin essuficiente si ningn punto de la lnea en que se interceptan el borde exterior de la plancha marginal y laplancha del pantoque queda por debajo de un plano horizontal que pase por el punto de interseccin de lacuaderna de trazado, en el centro del buque, con una lnea diagonal transversal inclinada en 25 gradoscon respecto a la lnea base y que corte sta en un punto cuya distancia a cruja sea igual a la mitad de lamanga de trazo del buque.

    c) Los pozos pequeos construidos en el doble fondo y destinados a las instalaciones de achique parabodegas y espacios similares no tendrn ms profundidad que la necesaria y en ningn caso unaprofundidad mayor que la altura del doble fondo en el eje del buque disminuida en 457 milmetros (18pulgadas), como tampoco deber el pozo extenderse por debajo del plano horizontal citado en el prrafob) de la presente Regla. Sin embargo, en los buques de hlice se permitir que un pozo se extienda hastael forro exterior en el extremo de popa del tnel del eje. La Administracin podr permitir otros pozos (parael aceite lubricante, v.g., bajo las mquinas principales) si estima que las disposiciones adoptadas danuna proteccin equivalente a la proporcionada por un doble fondo ajustado a lo estipulado en la presenteRegla.

    d) No ser necesario instalar un doble fondo en las zonas de compartimientos estancos dedimensiones reducidas utilizadas exclusivamente para el transporte de lquidos, siempre que a juicio de laAdministracin esto no disminuya la seguridad del buque si se produce una avera en el fondo o en elcostado.

    e) En el caso de buques a los que sea aplicable lo estipulado en la Regla 1 d) del presente Captulo yque efecten un servicio regular dentro de los lmites del viaje internacional corto, tal como ste quedadefinido en la Regla 2 del Captulo III, la Administracin podr eximir de la obligacin de llevar un doblefondo en cualquier parte del que compartimentada segn un factor no superior a 0.50, si ajuicio suyo lainstalacin de un doble fondo en dicha parte resultara incompatible con las caractersticas de proyecto ycon al buena explotacin del buque.

    Regla 11

    Asignacin, marcado y registro de las lneas de carga de compartimentado

    a) Para asegurar el mantenimiento del grado de compartimentado prescrito, en los costados del buquese asignar y se marcar una lnea de carga que corresponda al calado aprobado para elcompartimentado. El buque en el que haya espacios especialmente adaptados de modo que puedan serviralternativamente para el alojamiento de pasajeros y el transporte de carga, podrn tener, si lospropietarios as lo desean, una o ms lneas adicionales de carga asignadas y marcadas encorrespondencia con los calado de compartimentado que la Administracin pueda aprobar para lasdistintas condiciones de explotacin.

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    b) Las lneas de carga de compartimentado asignadas y marcadas quedarn registradas en elcorrespondiente Certificado de seguridad para buque de pasaje, emplendose la anotacin C.1 paradesignar la referida al transporte de pasajeros como servicio principal, y las anotaciones C.2, C.3, etc.,para las relativas a las dems condiciones de explotacin.

    c) El francobordo correspondiente a cada una de sus lneas, de carga se medir en la misma posiciny partiendo de la misma lnea de cubierta que los francobordos determinados de acuerdo con el Conveniointernacional relativo a lneas de carga que haya en vigor.

    d) El francobordo correspondiente a cada lnea de carga de compartimentado aprobada y lascondiciones de servicio para las que hayan sido aprobada se indicarn con claridad en el Certificado deseguridad para buque de pasaje.

    e) En ningn caso podr quedar una marca de lnea de carga de compartimentado por encima de lalnea de mxima carga en agua salada que determinen la resistencia del buque y o el Convenio relativo alnea de carga que haya en vigor.

    f) Sea cual fuere la posicin de las marcas de lneas de carga de compartimentado, no se cargar elbuque de modo que quede sumergida la marca de lnea de carga apropiada para la estacin y la lo