Convenio de Los Accionistas

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ius la revista, nº 36, Tu referente jurídico 64 Los convenios de accionistas en la Ley General de Sociedades y la autonomía de la voluntad (**) «(...) LOS ECONOMISTAS CONDUCTUALES DAN UN PASO MÁS ADELANTE, AL SOSTENER QUE LA ACCIÓN HUMANA ES MODELADA NO SOLO POR LAS DIFICULTADES ECONÓMICAS RELEVANTES SINO QUE TAMBIÉN SE ENCUENTRA ALTAMENTE INFLUENCIADA POR LAS PREFERENCIAS ENDÓGENAS (...)» (*) Abogado. Socio del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados. (**) El presente artículo fue escrito por el autor el 1 de agosto de 2007. (1) GARRIDO DE PALMA, Víctor. Autonomía de la voluntad y principios configuradores. Su problemática en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. En: Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Aurelio Menéndez. Tomo II. Madrid: Civitas, 1997. p. 1876. 1. El divorcio entre la realidad y la realidad legal en general y la societaria en particular Desde sus primeras manifestaciones históricas, la sociedad anónima no ha detenido su evolución, adaptándose a las cambiantes necesidades del ser humano en su quehacer económico sin alterar, sin embargo, sus principios configuradores: «sociedad de capitales, por acciones y de responsabilidad limitada». Ellos le han permitido contar con una gran versatilidad que, sin duda, han contribuido para que ella sea el instrumento corporativo más utilizado y el que mayor atención ha captado de la doctrina y la legislación societaria, superando con creces a las demás formas societarias. En el transcurso del tiempo, no obstante, el contenido de cada uno de esos principios «incontrovertibles» (1) ha tenido que ser reformulado para superar completamente o flexibilizar rígidas posturas iniciales doctrinarias y del Derecho Positivo para dar paso a nuevas figuras, así como para adaptar las existentes a la realidad empresarial. Es que, como siempre, la realidad precede al Derecho y el cambio viene obligado porque la libre voluntad y la imaginación humana así lo requieren superando el anquilosamiento de la norma legal. La legislación nacional no ha sido ajena a esa evolución. Desde la ahora lejana Ley de Sociedades Mercantiles de 1966, posteriormente Julio Salas Sánchez (*)

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Derecho Societario

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  • ius la revista, n 36, Tu referente jurdico64

    Los convenios de accionistas en la LeyGeneral de Sociedades y la autonoma de la voluntad(**)

    (...) LOS ECONOMISTAS CONDUCTUALES DAN UN PASO MS ADELANTE, ALSOSTENER QUE LA ACCIN HUMANA ES MODELADA NO SOLO POR LASDIFICULTADES ECONMICAS RELEVANTES SINO QUE TAMBIN SE ENCUENTRAALTAMENTE INFLUENCIADA POR LAS PREFERENCIAS ENDGENAS (...)

    (*) Abogado. Socio del Estudio Rodrigo, Elas & Medrano Abogados.(**) El presente artculo fue escrito por el autor el 1 de agosto de 2007.(1) GARRIDO DE PALMA, Vctor. Autonoma de la voluntad y principios configuradores. Su problemtica en las sociedades

    annimas y de responsabilidad limitada. En: Estudios Jurdicos en Homenaje al Profesor Aurelio Menndez. Tomo II.Madrid: Civitas, 1997. p. 1876.

    1. El divorcio entre la realidad y la realidadlegal en general y la societaria enparticular

    Desde sus primeras manifestaciones histricas, la sociedad annimano ha detenido su evolucin, adaptndose a las cambiantesnecesidades del ser humano en su quehacer econmico sin alterar,sin embargo, sus principios configuradores: sociedad de capitales,por acciones y de responsabilidad limitada. Ellos le han permitidocontar con una gran versatilidad que, sin duda, han contribuido paraque ella sea el instrumento corporativo ms utilizado y el que mayoratencin ha captado de la doctrina y la legislacin societaria,superando con creces a las dems formas societarias.

    En el transcurso del tiempo, no obstante, el contenido de cada uno deesos principios incontrovertibles(1) ha tenido que ser reformuladopara superar completamente o flexibilizar rgidas posturas inicialesdoctrinarias y del Derecho Positivo para dar paso a nuevas figuras,as como para adaptar las existentes a la realidad empresarial. Esque, como siempre, la realidad precede al Derecho y el cambio vieneobligado porque la libre voluntad y la imaginacin humana as lorequieren superando el anquilosamiento de la norma legal.

    La legislacin nacional no ha sido ajena a esa evolucin. Desde laahora lejana Ley de Sociedades Mercantiles de 1966, posteriormente

    Julio Salas Snchez(*)

    ALANNota adhesiva

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    Ley General de Sociedades de 1984(2), la realidad societariaperuana se fue enriqueciendo tanto en la prctica mismacomo legislativamente, aunque de manera parcial. A finesde 1994 se conform, oficialmente, una Comisin deReforma de la Ley General de Sociedades entonces vigente,presidida por el i lustre maestro y jurista nacional,lamentablemente fallecido, Enrique Normand Sparks.Culminados los trabajos de la Comisin, el proyecto fueentregado al Ministro de Justicia quien lo present alCongreso de la Repblica.

    El doctor Normand seal en su Exposicin de Presentacindel Proyecto de Ley General de Sociedades a la ComisinRevisora del Congreso de la Repblica: La Comisin aliniciar su tarea debe encarar una primera gran interroganteQu hacer frente a la Ley General de Sociedades vigente?Deber revisar, corregir, innovar, cambiar, modificar,complementar? Y encuentra que todas y cada una de estastareas tena que ser cumplida, y que no era suficienteenmendar o parchar la legislacin vigente, sino que seprecisaba tambin darle una nueva estructura total a la ley.As lo recoge el proyecto y no con un sentido iconoclasta, nocon el prurito de destruir lo que estaba hecho. Lo hace,

    reconociendo que en derecho mercantil eljurista, el legislador inventa poco; ellegislador, el jurista tiene la tarea de recogerla realidad, tiene que respetar lasinstituciones y formas societariasexistentes y aceptadas. Qu tendr quehacer, entonces, frente a ellas? Tendr queordenarlas, sistematizarlas, recoger lassoluciones, no olvidemos que el derechoes la ciencia de las opciones(3).

    En este gran contexto, la Ley General deSociedades(4) trata de adecuar la normativalegal a la realidad entonces subyacente. Noobvia la consideracin de que la anteriorLGS de 1966 tom, en gran medida, lospostulados de la Ley espaola de 1951sobre Sociedades Annimas, de maneraque en la dcada del 90, en la prctica, elPer contaba con una legislacin de casimedio siglo de antigedad, perodo en elque se haban producido vertiginosamentecambios sustanciales en la vida de laspersonas, en general, y de los empresariosy sus empresas en particular. No se podadejar de considerar, tampoco, los muyimportantes cambios en materia societariaocurridos en Europa, a partir de laintegracin de los pases miembros de laahora Unin Europea -que acaba de cumplir50 aos de existencia(5)- ni, menos, larealidad de la globalizacin de la economa.

    As, la LGS de 1998 abandon la excesivarigidez de la legislacin previa y abri laspuertas para que los empresarios, y susabogados, tengan la mayor posibilidad deautorregular sus propios intereses

    (2) Que modific parcialmente la norma de 1966 debido a que el Cdigo Civil de 1984 excluy de su articulado a lassociedades civiles, ordinarias y de responsabilidad limitada, obligando con ello a recogerlas en la normativa societariaas como a cambiarle su denominacin de Ley de Sociedades Mercantiles por la de Ley General de Sociedades.

    (3) Texto contenido en la Memoria de la Ley General de Sociedades. Lima: Presidencia del Congreso de la Repblica, 1997.(4) Ley 26887 de 9 de diciembre de 1997, en adelante LGS.(5) El Tratado Constitutivo de la Comunidad Econmica Europea, conocido como Tratado de Roma, se firm en esa ciudad

    el 25 de marzo de 1957.

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    (reafirmando el principio de la autonoma de la voluntad)dentro de los parmetros de la LGS, que pretende no serexcesiva ni rgida. Por ello, a modo de ejemplo, deja a lavoluntad de las partes la determinacin de las proporcionesy formas del reparto de utilidades, superando con ello,adems, el postulado de la LGS anterior sobre la distribucinsolo en proporcin a las sumas desembolsadas de losaportes; con el artculo 41(6) los contratos preparatorios quecelebren las sociedades que la LGS regula o los que tenganpor objeto las acciones, participaciones o cualquier otrottulo emitidos por las sociedades que regula son vlidoscualquiera sea su plazo, salvo que la propia LGS seale unplazo determinado, quedando fuera de la limitacin de seismeses prevista por el Cdigo Civil(7), plazo muy corto eineficiente para muchas de las actividades empresariales.La rigidez del artculo 882 del Cdigo Civil(8) se supera en elartculo 101 admitiendo el pacto de prohibicin temporal detransferir, gravar o afectar acciones hasta por diez aosprorrogables antes del vencimiento por perodos no mayores.El antes indiscutible derecho a voto por cada accin, hoyqueda sobrepasado por la posibilidad de emitir acciones sinvoto. La prohibicin de emitir acciones por suma inferior a suvalor nominal queda superada en la LGS; de la insuficienteregulacin de la LGS anterior sobre la adquisicin de laspropias acciones, se llega a admitir la operacin bajo losestrictos parmetros de la LGS; la figura de las prestacionesaccesorias se ve ahora complementada con la deobligaciones adicionales a la accin, para distinguir lasobligaciones personalsimas del aportante, de lasobligaciones, dinerarias o no, que se imponen a todas lasacciones o a una determinada clase de ellas. A la eliminacindel Consejo de Vigilancia(9) sigui un reforzamiento de losderechos de las minoras accionarias. La escisin, lareorganizacin simple y las otras formas de reorganizacinsocietarias, complementaron las solitarias figuras de latransformacin y fusin de la anterior LGS.

    En lo que es materia de estas lneas, en1951, Garrigues se refera a los sindicatosde accionistas en general y puntualmentea los sindicatos de mayora, (...) como unode esos temas marginales que viven oacampan fuera de la ley, pero que gozan, almismo tiempo, de un gran prestigio y deuna gran atraccin entre los hombres denegocios. Prestigio que, por cierto, correparejas con el desprestigio que estemismo tema tiene en los libros y en lasmonografas de Derecho Mercantil. Porque,en efecto, mientras los mercantilistasdedican muchas pginas a denigrar lossindicatos de accionistas, los hombres denegocios, por el contrario, indiferentes odespectivos hacia la doctrina, se pasan lavida tejiendo pactos de sindicacin deacciones(10). Luego de preguntarse por larazn profunda de esa radical oposicin,Garrigues seala (...) en definitiva austedes los Notarios y a nosotros losuniversitarios -que gracias a Dios somostambin Abogados para no resecarnos oanquilosarnos totalmente con el estudio delas puras cuestiones tericas- (...) nosincumbe, no solo por obligacin, sinotambin por vocacin, esta tarea de intentararmonizar la doctrina con la vida(11). Luegode expresar su definida inclinacin ysustento doctrinario favorable a losmencionados sindicatos, concluye que(...) estos hombres para poder colmar suslegtimas aspiraciones como empresarios,necesitan precisamente lo contrario de loque les ofreca el legislador del siglo

    (6) En adelante, la mencin a cualquier artculo que no indique la norma a la que pertenece, debe entenderse referida a laLGS.

    (7) Artculo 1423 del Cdigo Civil.(8) Artculo 882 del Cdigo Civil

    No se puede establecer contractualmente la prohibicin de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.(9) Que, en la prctica, funcion en el Per solo en muy contadas excepciones.(10) GARRIGUES, Joaqun. Los Sindicatos de Accionistas. En: Temas de Derecho Vivo. Madrid: Tecnos, 1978. p. 16.(11) Ibid.; p. 17.

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    pasado: necesitan (...) estabilidad y (...) fortaleza (...) que sepueden recibir por el cauce de los sindicatos (...)(12).

    Ms de 40 aos despus, en referencia a la Ley de SociedadesAnnimas de Espaa(13), Garrido de Palma seal la realidaddel Derecho de sociedades muestra por una parte que, allado de la regulacin que se contiene en las escrituras yestatutos -la uniformidad de los mismos puede considerarse,como se ha puesto ya de manifiesto, exagerada- cada vez vaen aumento la que existe extra, fuera de estatutos; y por otraque el jurista se plantea en mayor nmero de casos de losdeseables la duda de hasta qu punto es vlido, y en ltimotrmino partiendo de la validez del acuerdo o estipulacin, sitendr el carcter de inscribible. Estos hechos obligan al juristaa preguntarse la influencia que sobre ellos est teniendo laexistencia de una regulacin que, como la de la legislacin desociedades annimas, puede considerarse que admiteescasamente el juego de la autonoma de la voluntad, por serexcesivamente rgida, inflexible, rigurosa(14). El autor concluyehoy no es ya infrecuente la existencia de un entramadocontractual aparte, pero al lado, del contrato de sociedad y desus estatutos (...) [y que este] infraderecho de sociedades queaqu se est bosquejando, cumple un importante papel dadasu sencillez, flexibilidad, agilidad y capacidad de adaptacin,as como su prudente discrecin por la ausencia de publicidad(...) Es ms, el sentar las bases de una relacin personal-contractual que se quiere en principio sea perdurable, estable(familias, profesionales, empresarios) con un protocolo marcoy director conviene, es positivo y en ocasiones prcticamentenecesario, si se quiere lograr la estabilidad y perduracinpretendidas(15).

    El tema que ahora nos ocupa es uno msde los cambios que ponen de manifiestola evolucin de la sociedad annima en elPer. Los Convenios(16) entre socios oentre estos y terceros(17) fueroncompletamente ignorados por nuestra leyanterior, no obstante que su existencia eraincontrovertible y nuestra propia realidadlos vena exigiendo. Fue en los primerosaos del 90, luego que el Per abre susfronteras a la inversin extranjera y fomentala actividad empresarial privada, quecomienzan a vincularse los inversionistas,nacionales y extranjeros, mediante figurasempresariales que carecan dereconocimiento o respaldo en el Derechopositivo nacional(18) pero que eranreconocidas en otras latitudes, tanto en ladoctrina como en el respectivo Derechopositivo. Ello obligaba a importantesesfuerzos imaginativos en materiasocietaria para que, sin sobrepasar lanormativa (civil, en ausencia de legislacinsocietaria) entonces vigente y casi al lmitede la misma, los comunes interesesempresariales pudieran quedarplasmados en documentos vlidos yexigibles(19).

    Hasta entonces, solo las limitaciones a lastransferencias de acciones eran de uso

    (12) Ibid.; p. 36.(13) Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre de 1989. En vigencia desde el 1 de enero de 1990.(14) GARRIDO DE PALMA, Vctor. Op. cit.; p. 1869.(15) Ibid.; pp. 1873 y 1874.(16) En adelante los Convenios o el Convenio, segn corresponda.(17) Artculo 8

    Son vlidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entreestos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados.Si hubiera contradiccin entre alguna estipulacin de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecernestos ltimos, sin perjuicio de la relacin que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.

    (18) Es el caso, por ejemplo, de la escisin de sociedades que antes de la LGS careca de regulacin legal, no obstante locual, la prctica vena reconocindola.

    (19) Claro ejemplo era el plazo del contrato preparatorio de opcin para adquirir o transferir acciones que, por mandato delCdigo Civil, no poda ser mayor a seis meses. O el de la prohibicin contractual de enajenar o gravar, salvo que la leylo permita establecida por el artculo 882 del mismo Cdigo.

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    habitual y, por imperio de la anterior LGS, deban quedarplasmadas en el estatuto social para ser vinculantes yexigibles tanto respecto de la sociedad como de todos susaccionistas y, por cierto, oponibles a terceros. Fuera delestatuto, sin embargo, las sealadas limitaciones y losconvenios de sindicacin de votos eran materia habitual delos acuerdos entre los accionistas, con el inconveniente dequedar circunscritos a quienes los celebraban, conocedoresde que su incumplimiento solo generaba el derecho a exigirla indemnizacin del caso, previa sentencia judicial, peroen ningn caso al cumplimiento de la obligacin asumida.

    Es pertinente concluir esta parte con una referencia al temadel Buen Gobierno Corporativo que, en el Per, ha pasadode la etapa de la difusin terica a su aplicacin prctica.Los acuerdos de accionistas son hechos que, debido asu inocultable realidad, vienen siendo reconocidos y norechazados por la mayora de los Cdigos de Buen GobiernoCorporativo.

    Para los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE(20),referentes obligados en esta materia: Los convenios yagrupaciones de capital que permiten a determinadosaccionistas adquirir un grado de control desproporcionadoen relacin con las acciones de las que son titulares, debenponerse al descubierto(21). Agrega al margen de lasrelaciones de propiedad, existen otros dispositivos quepueden afectar al control sobre la sociedad. Los acuerdosentre accionistas son un medio habitualmente empleadopor grupos de accionistas, que individualmente cuentan conuna participacin reducida del capital total, para actuarconjuntamente con vistas a formar, en la prctica, una mayorao, cuando menos, el bloque ms grande de accionistasindividuales. Por lo general, los acuerdos entre accionistasotorgan a sus integrantes derechos preferenciales a la horade adquirir las acciones que otros integrantes deseanvender. Estos acuerdos pueden contener tambinprovisiones que exijan a quienes suscriban el acuerdoabstenerse de vender sus acciones durante un determinadoperodo de tiempo. Los acuerdos entre accionistas pueden

    tener por objeto cuestiones tales como laforma de seleccionar a los miembros delConsejo o al Presidente. Los acuerdostambin pueden obligar a sus integrantesa ejercer su voto en bloque. Algunos paseshan evidenciado la necesidad de realizarun seguimiento estrecho de este tipo deacuerdos, y de limitar su duracin (...) Unode los derechos fundamentales de losinversores es el de ser informado sobre laestructura de propiedad de la sociedad ysobre sus derechos frente a los demspropietarios. El derecho a obtener la citadainformacin puede extenderse tambin ala informacin sobre la estructura de undeterminado grupo de empresas y sobrelas relaciones dentro del grupo. Larevelacin de estos datos deber aportartransparencia en relacin con los objetivos,naturaleza y estructura del grupo. A menudolos pases exigen la divulgacin de lainformacin relativa a la propiedad cuandose superan ciertos umbrales de propiedad.La informacin divulgada puede incluirdatos sobre los accionistas mayoritarios ysobre otros que, de forma directa oindirecta, ejerzan o puedan ejercer uncontrol sobre la sociedad a travs dederechos de voto especiales, acuerdosentre accionistas, su potestad de control ograndes bloques de acciones, relacionesimportantes de accionariado cruzado ygarantas cruzadas.

    Los Principios de Buen Gobierno para lasSociedades Peruanas (22) recomiendan quese deben revelar las estructuras oconvenios de capital que permitan a ciertosaccionistas ejercer un controldesproporcionado en contraposicin a su

    (20) Organizacin para la Cooperacin para el Desarrollo Econmicos.(21) Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE. 2004. pp. 36, 37 y 57.(22) Los Principios fueron publicados por la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), en julio

    de 2002. Debe notarse que tal recomendacin se hizo inspirada en los Principios de la OCDE para el gobierno de lassociedades de 1999, la que fue revisada y ampliada por la versin del 2004 a la que antes se ha hecho referencia.

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    participacin accionaria. Estos principios se encuentran enrevisin (23) y se ha sugerido la adopcin del Principio 13:Para promover la participacin de los accionistas en la JuntaGeneral, las sociedades admitirn reglamentariamente laagrupacin de accionistas individuales a travs de conveniosentre accionistas (...) y del Principio 37: Los conveniosentre socios o entre estos y terceros, que, entre otrasmaterias, afecten a la libre transmisibilidad de las accioneso al derecho de voto, habrn de ser comunicados con carcterinmediato a la sociedad, difundidos al mercado e inscritosen el Registro Mercantil(24).

    Los Lineamientos para un Cdigo Andino de GobiernoCorporativo, eficiencia, equidad y transparencia en el manejoempresarial(25) recomiendan que los acuerdos de accionistasse publiquen en la pgina web corporativa de la sociedad.

    En este contexto general, los artculos 8 y 55-b(26) resultanser un paso ms en la evolucin de la sociedad annima,primero, al reconocer la validez y oponibilidad de losconvenios y, luego, el primero, al establecer el criterio devinculacin y exigibilidad frente a la propia sociedad. Laslneas que siguen no pretenden abarcar el anlisis completode tales convenios parasocietarios y societarios sino losreferidos a su oponibilidad y exigibilidad frente a terceros,incluyendo a la sociedad emisora de las acciones, dejandopara una oportunidad posterior los aspectos relativos a sunaturaleza jurdica, operatividad as como los problemasque causa el plazo de los mismos(27).

    Tal criterio de vinculacin no esdesconocido para algunas legislaciones(28):

    a) La legislacin brasilea lo reconoce enel artculo 188(29) cuando admite suoponibilidad a los acuerdos de accionistasreferidos a la compra venta de acciones, alderecho de adquisicin preferente y alejercicio del derecho de voto disponiendoque sean observados, en el sentido derespetados, cuando sean registrados ensu sede social, aunque tales acuerdos nopueden ser invocados para eximir alaccionista de responsabilidad en elejercicio del derecho de voto. Tal registrolos hace, incluso, oponibles a terceros y, aeste respecto, los accionistas en lascondiciones previstas en el acuerdopueden promover la ejecucin especficade las obligaciones asumidas.

    b) Uruguay(30) ampla el espectro de losconvenios para incluir, adems de los devoto, a cualquier otro de objeto lcito;establece un plazo de cinco aosprorrogable, permite la ejecucin forzadade las obligaciones del convenio y otrosaspectos similares establecidos por la leybrasilea antes sealada. El convenio debe

    (23) Documento elaborado por CONASEV sobre la base de la propuesta presentada por el consultor Alfredo Ibargen en elmarco de la consultora Evaluacin Integral del Sistema de Regulacin, Aplicacin, Difusin y Supervisin de lasPrcticas de Gobierno Corporativo de las Empresas Peruana.

    (24) Se puede estar de acuerdo con la propuesta salvo, en cuanto a la inscripcin de los Convenios en el Registro Mercantilo, ahora, Registro de Personas Jurdicas.

    (25) Preparados bajo el auspicio de la Corporacin Andina de Fomento (CAF), con la participacin de Consultora CAAG &Corporate Finance y de su consultor principal el seor Alfredo Ibargen. Fueron publicados en abril de 2005.

    (26) En la anterior LGS se sealaba que el estatuto deba contener, entre otros requisitos obligatorios, los dems pactos ycondiciones lcitas que se establezcan.

    (27) Vase al respecto, en la doctrina nacional, el importante trabajo de: GUTIRREZ CAMACHO, Walter. Los contratosparasocietarios y la contractualizacin del Derecho Societario. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa:Balance de la Ley General de Sociedades, a tres aos de su vigencia. Ao XVI. Nmero 52.

    (28) Las referencias que siguen han sido tomadas del Captulo IX (Derecho Comparado) del libro de MOLINA SANDOVAL,Carlos A. Sindicacin de Acciones: Contornos Jurdicos de los Acuerdos de Accionistas. Buenos Aires: Lexis NexisDepalma, 2003. pp. 141 y siguientes.

    (29) Ley 6404 de 15 de diciembre de 1976.(30) Ley 16060 de 1989.

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    ser depositado en la sociedad de lo que puede asumirseque seran vlidos y exigibles frente a ella.

    c) Portugal(31) los admite con efecto entre quienes loscelebran pero declara que con base en ellos no puedenser impugnados actos de la sociedad o de los socios con lasociedad. Los convenios pueden obligar a sus celebrantesen tanto se obliguen a una conducta no prohibida por laley.

    2. Los Convenios en la LGS: elrgimen positivo nacional

    Con el solo hecho de la inclusin de los convenios en laLGS, queda superada, en nuestro pas, la discusin sobrela licitud o ilicitud de los mismos, tan ampliamente discutidaen la doctrina y de tan diversa variedad en la legislacincomparada(32).

    La LGS reconoce dos modalidades de los convenios cuyanormativa sustancial est contenida (i) en el artculo 8, sobrelos convenios que la doctrina llama parasocietarios y la

    LGS los convenios entre socios y entreestos y terceros y (ii) en el artculo 55, incisob, referido a los convenios que se incluyenen el estatuto, a los que nomina conveniossocietarios(33).

    De la normativa citada resulta claro que ellegislador nacional ha querido establecerdiferencias entre los convenios que secelebran bajo las normas de los artculosmateria de estas lneas, plasmndolas enregulaciones distintas que, al final, tienenefectos similares: su oponibil idad yexigibilidad frente a la sociedad. A su vez, elReglamento del Registro de Sociedades(34)contiene una serie de disposicionesreferidas a la inscripcin registral de losactos societarios incluyendo a losconvenios, que siguen el mismo sentidode la LGS(35).

    Los aspectos distintivos entre uno y otro son:

    (31) Cdigo de Sociedades Comerciales de 1986.(32) Que, como informa Aurelio Menndez, parecera tener su punto inicial de referencia en la ley francesa de 24 de julio de

    1867 que sancionaba penalmente a quienes se presentaban como titulares de acciones que no les pertenecan yoriginaban con ello una mayora fraudulenta en la Junta General de Accionistas y que han ido variando hacia suaceptacin legislativa en algunos pases como sucede, por ejemplo, en el Per y en Brasil. MENNDEZ, Aurelio. Lospactos de sindicacin para el rgano administrativo de la sociedad annima. En: Estudios de Derecho Mercantil enhomenaje a Rodrigo Ura. Madrid: Civitas, 1978. p. 357.

    (33) En la LGS existen, adems: El artculo 92 sobre su inscripcin en la Matrcula de Acciones. El 101 sobre limitacionesestatutarias a la libre transmisin, gravamen y afectacin de las acciones. El 413 relativo a las funciones de losliquidadores, conforme a (...) los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad. El 414 que inhibe la actuacindel juez en la designacin de liquidadores cuando los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad lo hubierenhecho. El 416 que sujeta las facultades de los liquidadores, entre otros, a tales convenios entre accionistas. El 418 quelos obliga a presentar a la Junta los estados financieros de los ejercicios que venzan durante la liquidacin y de otrosperodos contemplados, entre otros, en los convenios entre accionistas. El 420 que obliga a la distribucin del habersocial a, entre otras normas, los convenios entre accionistas inscritos en la Matrcula. El 428 que, respecto de lassociedades irregulares, seala que (...) los convenios entre socios y sus modificaciones, as como sus consecuencias,son vlidos entre los socios. Finalmente, el 429 que, sobre la administracin de la sociedad irregular, seala que ellacorresponde a sus administradores y representantes designados en (...) los acuerdos entre los socios.

    (34) Resolucin 200-2001-SUNARP/SN, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2001.(35) Artculo 3 del Reglamento del Registro de Sociedades

    (...) son actos inscribibles en el Registro () i) Los convenios societarios entre socios que los obliguen entre s y paracon la sociedad, siempre que no versen sobre las acciones y no tengan por objeto el ejercicio de los derechosinherentes a ellas; () j) Los convenios que versen sobre participaciones o derechos que correspondan a los sociosde sociedades distintas a las annimas ().

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    a) El artculo 8 se refiere a los convenios referidos arelaciones jurdicas creadas fuera del estatuto entre lossocios celebrantes o entre estos y terceros. Recoge as losconvenios que la doctrina llama parasocietarios oextrasocietarios que, en nuestro caso y a diferencia deotras legislaciones, tienen como caracterstica sustancialla de extender el criterio de vinculacin de sus estipulacioneshacia la sociedad emisora.

    A su vez, el artculo 55, inciso b(36), admite los convenios quenomina Convenios Societarios los que, por voluntad desus celebrantes, quedan contenidos en el estatuto social(inicial o en modificaciones posteriores). Estos, en tanto queestn incluidos en el estatuto social que integra el pactosocial, obligan a la propia sociedad la que, naturalmente,tiene que regir su actuar con arreglo a las normas de su leyinterna, el estatuto social. Tienen como antecedentes lospactos reservados a que se refieren los artculos 10 y 12,numeral 3, de la Ley de la Sociedad Annima y de la Ley deSociedades Responsabilidad Limitada, respectivamente, deEspaa, que se sustentan (...) en base al principio de laautonoma de la voluntad [que] cabe incluir en la escritura deconstitucin de la sociedad annima y limitada (...)(37).

    b) Los Convenios del artculo 8 estn ubicados en el LibroPrimero relativo a las Reglas aplicables a todas lassociedades, de modo que permiten su aplicacin a todas

    las formas o tipos societarios que ellaregula. Son denominados: Conveniosentre socios o entre estos y terceros.

    En cambio, la LGS ubica a los ConveniosSocietarios del artculo 55 inciso b en elLibro Segundo que contiene el rgimenlegal especfico para la SociedadAnnima.

    No obstante las sealadas ubicaciones,por interpretacin analgica, ambasregulaciones resultan aplicables a todaslas formas societarias normadas por laLGS, sin perjuicio de sujetar cada convenioa las caractersticas esenciales y formalesde cada forma societaria(38). La intencin dellegislador ha sido, claramente, la dereconocer su aplicacin a todas las formassocietarias, siguiendo a Aurelio Menndezpara quien (...) la existencia de acuerdosde voto no es patrimonio exclusivo de lasociedad annima, sino que esosacuerdos se dan tambin en lassociedades de responsabilidad limitada,en las sociedades de personas, e inclusose manifiestan en uniones o asociaciones

    Artculo 43 del Reglamento del Registro de SociedadesEn (...) las inscripciones (...) consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobar que se hancumplido (...) los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, qurum y mayoras (...).Artculo 52 del Reglamento del Registro de SociedadesEn (...) las inscripciones (...) consecuencia de un acuerdo de directorio, el Registrador comprobar que se han cumplido...los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, qurum y mayoras (...).Artculo 55 del Reglamento del Registro de Sociedades(...) el presidente del Directorio (...) o el gerente general, dejar constancia (...) que la convocatoria fue cursada en laforma y con la anticipacin previstas en (...) los convenios de accionistas inscritos en el Registro.

    (36) Adicionalmente, el estatuto puede contener:()b) Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre s y para con la sociedad.Los convenios a que se refiere el literal b anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado laescritura pblica en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto.

    (37) GARRIDO DE PALMA, Vctor. Op. cit.; p. 1870.(38) Vase al respecto las referencias inequvocas en los artculos 277, 280, 294 y 303 que, con textos iguales, admiten que

    en los respectivos pactos sociales de todas las dems formas societarias que regula la LGS se incluyan (...) a juiciode los socios (...) los dems pactos lcitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectossustantivos de esta forma societaria.

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    que solo persiguen fines de carcter ideal. Pero (...) esevidente que el tema de los acuerdos o convenios de votose ha abordado teniendo a la vista casi exclusivamente losplanteamientos y resultados obtenidos en el mbitoespecfico de la sociedad annima; y la doctrina que enpoca reciente ha prestado mayor atencin al tema no hadejado de advertir, por otra parte, que los problemassuscitados por estos convenios no varan sustancialmentede un tipo de sociedades a otros(39). Por lo dems, laaplicacin de una u otra norma a todas las formas societariasha sido consagrada la prctica societaria en los 10 aos devigencia de la LGS.

    c) En los convenios del artculo 8, la debida comunicacines el elemento de hecho que, sujetos a las condiciones devalidez que se analizarn ms adelante, generan lavinculacin de la sociedad, que es el efecto perseguido porla norma.

    En cambio, todas y cada una de las estipulaciones de losconvenios societarios del artculo 55 inciso b se integran yforman parte de la ley interna de la sociedad, el pacto socialy el estatuto(40), siendo innecesario exigir la debidacomunicacin, desde que esta, por el solo hecho de estarincluidas en su estatuto social, queda obligada areconocerlas y cumplirlas, bajo responsabilidad de susrespectivos rganos sociales. El hecho de que se incluyanen el estatuto social los hace plenamente exigibles yoponibles a todos los accionistas (y no solo a quienes locelebraron), a la propia sociedad emisora de las accionesas como a cualquier tercero.

    Igual que los convenios del artculo 8, los conveniossocietarios subordinan su oponibilidad y exigibilidad al pactosocial y a las normas estatutarias y si hubiere cualquiercontradiccin entre cualquiera de sus estipulaciones y lasde aquellos instrumentos, prevalecern las del pacto socialy del estatuto, por aplicacin de la misma norma antessealada. Es claro que no se puede concluir en forma

    distinta, pues no sera admisible nirazonable la existencia de unordenamiento societario paralelo y,eventualmente, opuesto a aquel quegobierna a la sociedad por mandato legal ydel propio estatuto.

    d) Respecto de las partes, los conveniosdel artculo 8 pueden ser celebrados entrelos socios o entre estos y un tercero, sinintervencin de la sociedad en ese acto.En caso que ella intervenga para tomarconocimiento del convenio, dichaintervencin no enerva ni limita su derechoa sealar que una, ms o todas susestipulaciones no le conciernen o queresultan opuestas al pacto social o alestatuto, con los efectos legales que elloconlleva, como se ver ms adelante.

    En cambio, los convenios societarios delartculo 55 inciso b son celebradosexclusivamente entre los accionistas y, porestar incluidos en el estatuto, crean relacionesjurdicas vlidas y exigibles, incluso para lapropia sociedad y todos sus accionistas.

    e) En cuanto a su contenido, los conveniosdel artculo 8 pueden tener el alcance ycontenido que las partes contratantesvoluntariamente quieran darles,naturalmente sujetos a la debidacomunicacin y respecto a aquello queconcierna a la sociedad y no contradiga lasnormas del pacto social y/o del estatuto, sinperjuicio de cumplir con las demscondiciones de validez. Estos conveniosdeben versar sobre las acciones o elejercicio de los derechos inherentes a ellas.

    (39) MENNDEZ, Aurelio. Op. cit.; pp. 353 y 354.(40) Uno de los cambios importantes de la LGS respecto de la LGS anterior, ha sido establecer que, adems del pacto social,

    todas las formas societarias tengan un estatuto social que, a su vez, forma parte de aquel. En la LGS anterior solo lasociedad annima requera tener un estatuto; las dems formas societarias regulaban su vida interna nicamentemediante el pacto social.

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    En cambio, el artculo 55 inciso b exige que su contenidoquede limitado a las obligaciones que se establezcan entresi [los accionistas o socios] y para con la sociedad,expresin legal que se analizar en el punto 6 posterior.

    El Reglamento del Registro de Sociedades (RRS) aportaotra consideracin que diferencia a los convenios del artculo8 de aquellos regulados por el artculo 55 inciso b, quecoadyuva a la determinacin del contenido de los convenios.La LGS distingue entre:

    a) Los convenios del artculo 8, que se inscriben en laMatrcula de Acciones. La Matrcula es un registro decarcter privado(41) que, con la legalizacin correspondiente,la LGS obliga a llevar a toda sociedad annima, pordisposicin expresa de su artculo 92(42), en cuya partepertinente exige que se anoten en ella (...) los conveniosentre accionistas o de accionistas con terceros que versensobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio delos derechos inherentes a ellas; y,

    b) Los convenios societarios celebrados entre accionistasque los obliguen entre s y para con la sociedad previstos

    en el artculo 55 inciso b, por su parte,integran el estatuto social, de manera queobligatoriamente deben constar en escriturapblica y ser inscritos en el Registro Pblicode Sociedades (el Registro), por disposicinexpresa de la LGS(43). El artculo 3 delReglamento del Registro, referido a losactos inscribibles, en consonancia conel artculo 92, dispone que estos conveniossocietarios son inscribibles en el RegistroPblico de Sociedades (...) siempre queno versen sobre las acciones y no tenganpor objeto el ejercicio de los derechosinherentes a ellas.

    Como se aprecia, en las normas legales yreglamentarias citadas no solo seencuentra la indicacin pertinente al lugaren que los convenios deben ser inscritospara que generen los respectivos efectosjurdicos sino, adems, un claro deslindeen cuanto a las partes que lo puedencelebrar y al contenido de unos y otros.

    (41) Que, no por ser de carcter privado deja de tener importantsimos efectos jurdicos frente a la sociedad, susaccionistas y terceros. No de otra manera puede entenderse que el artculo 91 referido a la propiedad de la accindisponga que: La sociedad considera propietario de la accin a quien aparezca como tal en la matrcula de acciones(...). En este sentido, la Corte Suprema, actuando como instancia casatoria, ha declarado que En la Matrcula deAcciones se anotan tambin la constitucin de derechos y gravmenes sobre estas (...); por consiguiente, si bien escierto este Libro no tiene la calidad de registro pblico a que se refiere el artculo 2008 y siguientes del Cdigo Civil, dadosu evidente carcter no pblico, la inscripcin que se haga en l (...) por mandato de la ley especial es suficiente parasu publicidad y por ende validez, puesto que atendiendo a la naturaleza de estos bienes muebles, vale decir, accionesy participaciones de sociedades, interesa a la sociedad todo acto que realicen respecto de ella sus socios y entre estosy terceros. (Casacin 794-2005-Lambayeque de 23 de octubre de 2006 emitida por la Sala Civil Transitoria de la CorteSuprema de la Repblica y publicada en Diario Oficial El Peruano el 2 de abril de 2007).

    (42) Artculo 92En la matrcula de acciones se anota la creacin de acciones cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en elartculo 83. Igualmente se anota en dicha matrcula la emisin de acciones, segn lo establecido en el artculo 84, sea queestn representadas por certificados provisionales o definitivos.En la matrcula se anotan tambin las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitucin dederechos y gravmenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entreaccionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de losderechos inherentes a ellas (...).

    (43) Artculo 5La sociedad se constituye por escritura pblica, en la que est contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Paracualquier modificacin de estos se requiere la misma formalidad (...).Los actos referidos en el prrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad (...).

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    3. Los lmites de los convenios3. Los lmites de los convenios3. Los lmites de los convenios3. Los lmites de los convenios3. Los lmites de los convenios

    Cuando la doctrina ha rechazado la oponibilidad de losconvenios a la sociedad, ha sealado tambin que no esjurdicamente posible su exigibilidad. Superado en el pasel tema de la oponibilidad, el aspecto de su exigibilidad noslleva directamente a analizar las condiciones de validez, olmites, de los convenios ms all de la debidacomunicacin, para que sus estipulaciones permitan llegara la finalidad principal del artculo 8: hacer realmente efectivaslas estipulaciones del convenio y evitar que suincumplimiento obligue a la parte cumplidora a recurrir, comonica va posible, al fuero correspondiente a reclamar laindemnizacin que corresponda, pero no el cumplimientode la obligacin contrada en el convenio.

    Los lmites de los convenios vienen establecidos pordiversas fuentes que restringen el libre juego de laautonoma de la voluntad de sus celebrantes. Si no sonrespetados, se puede llegar a causar la nulidad del actojurdico en su totalidad o de algunas de sus estipulaciones.

    3.1. Las normas legales imperativasEn ellas se incluyen las normas legales de ese carctercontenidas en la propia LGS o en cualquier otra ley, respectode las cuales no cabe que la voluntad de las partes pacteen contrario. Se trata, por cierto, de las leyes que interesanal orden pblico o a las buenas costumbres, as comoaquellas que la propia normativa societaria o de cualquierotra naturaleza sanciona con nulidad.

    Las normas imperativas contenidas en la LGS que tienen opueden tener relacin con los asuntos que habitualmenteson materia de los convenios son, entre otras, lassiguientes:

    a) El artculo 38 que declara la nulidad de los acuerdossocietarios adoptados con omisin de las formalidades depublicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesanal orden pblico o a las buenas costumbres, a lasestipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionenlos intereses de la sociedad en beneficio directo o indirectode uno o varios socios. Son igualmente nulos los acuerdosadoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social oel estatuto, as cuenten con la mayora necesaria, si

    previamente no se ha modificado el pactosocial o el estatuto con sujecin a lasrespectivas normas legales y estatutarias.

    b) Los artculos 39, 40 y 230 que, salvo lasexcepciones previstas en ellos, establecenlos principios fundamentales para toda ycualquier distribucin de utilidades y deasignacin de prdidas entre losaccionistas.

    c) Los artculos 51 y 52 que se refieren alos principios configuradores de lasociedad annima, a la necesariasuscripcin de todas las acciones querepresentan el capital social as como aldesembolso mnimo de su valor nominal,como condicin esencial para la emisinde las acciones.

    d) El artculo 83 que declara nula la creacinde acciones que concedan el derecho arecibir un rendimiento sin que existanutilidades distribuibles.

    e) El artculo 87 conforme al cual es nula laemisin de certificados de acciones y laenajenacin de estas antes de lainscripcin registral de la sociedad o delaumento de capital correspondiente, salvoque el estatuto lo permita y se hayancumplido las dems reglas de ese artculo.

    f) Los artculos 95 y 96 que sealan losderechos individuales de los accionistascon y sin derecho a voto, respectivamente.

    g) Los artculos 98 y 99 referidos a lacreacin de acciones a ser mantenidas encartera, sin sujetarse a las disposicionesall establecidas.

    h) Las normas del artculo 101 que nopermiten que las clusulas limitativas a latransferencia, gravamen o afectacin de

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    acciones previstas en el estatuto puedan significar laprohibicin absoluta de transferirlas, gravarlas o afectarlas;

    i) Los artculos 104, 105 y 106 referidos a los negociossobre las propias acciones, adquisicin de acciones depropia emisin, control indirecto de acciones y prstamoscon garanta de las propias acciones.

    j) Las normas referidas a la debida convocatoria a la JuntaGeneral de Accionistas; las disposiciones sobre qurum ymayora mnimos legalmente establecidos. La eliminacindel principio de la mayora, elemento sustancial defuncionamiento de los rganos sociales o, lo que es lomismo, la instauracin del principio de la unanimidad,aceptable en las sociedades personalistas pero no en lassociedades annimas.

    k) Las normas que consagran los derechos de las minorasaccionarias.

    l) El artculo 154 que consagra el principio de la librerevocabilidad de los directores.

    m) El artculo 164 sobre el derecho de las minoras adesignar sus representantes ante el Directorio.

    n) Las normas sobre qurum y mayora mnimos requeridospara las sesiones del Directorio.

    o) El artculo 171 referido a las normas de conducta quedeben observar los directores en el ejercicio del cargo y asu deber de reserva.

    p) El artculo 172 sobre las funciones del Directorio quesolo pueden ser limitadas por los asuntos que la ley o elestatuto reserven a la Junta General de Accionistas.

    q) El rgimen de responsabilidad personal, solidaria eilimitada que corresponde a los directores y al gerentecuando acten con dolo, negligencia grave o abuso defacultades.

    r) El artculo 187 que declara nula la disposicin del estatutoo el acuerdo de la junta general o del directorio queestablezca la irrevocabilidad del cargo de gerente o que

    imponga para su remocin una mayorasuperior a la mayora absoluta, as como elartculo 194 que sanciona con nulidad todanorma estatutaria o acuerdo de JuntaGeneral o del Directorio tendientes aabsolver en forma antelada deresponsabilidad al gerente.

    s) Los artculos 198 y 199 referidos a losrequisitos mnimos para modificar elestatuto social y a los acuerdos queimpongan a los accionistas nuevasobligaciones de carcter pecuniario,distintas a la de su aporte.

    t) El artculo 200 que declara nulo todo pactoque excluya el derecho de separacin delaccionista o que haga ms gravoso suejercicio.

    u) El artculo 204 que impone el requisitoprevio de que la totalidad de las accionessuscritas, cualquiera sea la clase a la quepertenezcan, estn totalmente pagadasantes de acordar un aumento de capital pornuevos aportes o por la capitalizacin decrditos contra la sociedad.

    v) La eliminacin del principio de paridadde trato que la sociedad debe dispensar atodos sus accionistas en toda oportunidad,que el artculo 217 recoge en los casos dereduccin del capital y cuya nica excepcines la del acuerdo unnime de todos losaccionistas y no solo de quienes asistan ala respectiva junta.

    w) El artculo 219 que regula el derecho deoposicin de los acreedores a todoacuerdo societario que reduzca el capitalmediante la devolucin de aportes a losaccionistas.

    x) Los artculos 229, 230 y 231 relativos a lareserva legal, a las reglas sobre

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    ius la revista, n 36, Tu referente jurdico76

    distribucin de dividendos y al dividendo obligatorio mnimoanual.

    3.2. Las clusulas que obligan a la sociedad en todocuanto le sea concernienteConviene tratar de delimitar el alcance de esta frase. Ellegislador ha querido ser rotundo, es decir, completo,preciso y terminante cuando precisa el mbito de losconvenios. Segn el Diccionario, le concierne en tantoque le atae, afecta, interesa(44). Entonces, tiene queentenderse que, por el solo hecho de la debidacomunicacin, todo y cualquier convenio celebrado entresocios o entre estos y terceros, es vlido y exigible a lasociedad, cualquiera que sea la estipulacin que contenga?Es claro que no y que tienen que reconocerse lmites a laautonoma de la voluntad de los celebrantes.

    Si el convenio ha sido debidamente comunicado a lasociedad, no contraviene norma imperativa alguna ni lasdisposiciones del pacto social o del estatuto, queda un amplioespacio a considerar que puede ser materia del convenio,en tanto que tenga efectos (...) en la estructura, operaciones,regulaciones o manejo de la sociedad(45). Dicho de otramanera, el convenio puede abarcar todos los aspectosrelacionados con las relaciones internas y externas de lasociedad, a quien conciernen las estipulaciones delconvenio que se refieran, a modo de ejemplo, a:

    a) Las operaciones y negocios lcitos y los actoscoadyuvantes al mismo, que constituyen su objeto social(46).Para Elas (...) negocios son los rubros generales del finsocial, mientras que operaciones son aquellos actos quela doctrina considera complementarios o extensivos alobjeto. Esto ampla indudablemente el objeto social, pues

    forman parte de l no solo las actividadesfundamentales de la sociedad sinotambin las operaciones que se autoricena los administradores(47).

    b) La manera en que los accionistas handecidido regular sus relaciones con lasociedad. Esta referencia abarca todas lasposibilidades convencionales sealadasen la doctrina, que es uniforme en sealarla infinita variedad que pueden tener losconvenios y, por ello, la dificultad queentraa, siquiera, ensayar una clasificacin.A pesar de ello, Gutirrez Camacho(48), losclasifica en:

    b.1. Sindicatos de voto, para votar en unmismo sentido sobre asuntos de intersde los sindicados.

    b.2. Sindicatos de bloqueo o de defensa,generados para establecer limitaciones oprohibiciones temporales a la l ibretransmisibilidad de las acciones.

    b.3. Sindicatos financieros cuyo inters secentra en el valor patrimonial de lasacciones (...) se trata de una operacinfinanciera que en el fondo persigue unarentabilidad con la adquisicin otransferencia de los ttulos. Seala laexistencia de los siguientes subtipos:sindicato de emisin o colocacin, degaranta, de resistencia.

    (44) Para el Diccionario, el verbo ataer significa incumbir, corresponder. A su vez, afectar significa menoscabar,perjudicar, influir desfavorablemente as como, en Derecho, imponer gravamen u obligacin sobre algo, sujetndolo eldueo a la efectividad de ajeno derecho. Finalmente, interesar es hacer tomar parte o empeo a alguien en losnegocios o intereses ajenos, como si fuesen propios.

    (45) ELAS LAROZA, Enrique. Op. cit.; p. 39.(46) Artculo 11

    La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lcitos cuya descripcin detallada constituyesu objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a larealizacin de sus fines, aunque no estn expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto (...).

    (47) ELAS LAROZA, Enrique. Op. cit.; p. 49.(48) GUTIRREZ CAMACHO, Walter. Op. cit.; pp. 23 y 24.

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    A su vez, Serra Mallot(49), citado por Gutirrez Camacho,clasifica los convenios (i) de acuerdo a su finalidad, enagresivos o de mando; defensivos, de bloqueo, deespeculacin o financieros; (ii) por sus componentes, ensindicato simple, si intervienen todos los accionistas ocomplejos, en los que participan terceros; (iii) por suduracin, en temporales o indefinidos; (iv) por el ejerciciodel derecho de voto, en compromiso personal, autorizacinexpresa y concreta para cada junta y poder indefinido a unmiembro del sindicato; y, (v) por la posesin de las acciones,en manos del propio sindicato o de un depositario, sindicadoo no.

    Renunciando a una clasificacin, que siempre serinsuficiente e incompleta, Elas seala: (...) los conveniosentre socios tienen una variedad y multiplicidad imposiblede resumir. Por citar solamente algunos ejemplos, puedetratarse de pactos de limitacin del derecho de transferiracciones, de formas obligatorias en que una mayora secompromete a administrar y dirigir la sociedad, de sindicatosde voto o de bloqueo, de formas en que se realizarn futurosaumentos de capital, de las condiciones de los futurosaportes, del ingreso de nuevos socios, de la forma en queun grupo de socios no sufra la dilucin de su porcentaje enel capital por futuros aportes, de derechos especiales quese otorgarn a nuevos socios, de prohibiciones temporalesa la venta de acciones o a la cesin de los derechos de voto,de formas preestablecidas de amortizacin de acciones,de creacin de acciones preferenciales, de clusulasobligatorias de consentimiento, de reglas especiales decompetencia con la sociedad y otros muchos. La variedadno se detiene all. Por un lado, hay pactos entre socios quepueden afectar solamente a algunos de ellos y otros quepueden obligar a todos los socios de la sociedad. Ensegundo lugar, hay pactos de aplicacin temporal y otrospermanentes. En tercer lugar, hay pactos sujetos a toda

    clase de condiciones, que puedendeterminar inclusive que nunca se haganefectivos. En cuarto lugar, cada conveniopuede tener por objeto uno, dos, varios omuchos de los fines sealados en el prrafoanterior, en forma simultnea. A todo esteuniverso de los convenios entre socios hayque aadir otro, tambin de infinita variedad:los pactos entre socios y terceros que encualquier forma tengan efectos en laestructura, operaciones, regulaciones omanejo de la sociedad. No vale la penasealar ejemplos de la multiplicidad deposibilidades que plantean estos convenios,en los mismos temas sealadosanteriormente y en muchos ms. La Ley lesotorga la misma validez y exigibilidad(50).

    Sealado lo anterior, resulta evidente quecada Convenio, una vez comunicado a lasociedad, debe sujetarse al escrutinio deesta, como se analiza ms ampliamenteen el punto 5 de este trabajo, de maneraque se concluya si el Convenio, en suintegridad o parcialmente, concierne a lasociedad.

    3.3. Las clusulas que contravienen elpacto social o el estatutoUn tercer lmite deriva del segundo prrafodel artculo 8(51). La LGS establece laprelacin de esos instrumentos frente a lasestipulaciones del Convenio, recogiendolas palabras de Garrigues referidas a losconvenios de voto, como parasocietarios ypor ello no oponibles a la sociedad(52): En

    (49) SERRA MALLOT, Antonio. El contrato de cuentas en participacin y otras formas asociativas mercantiles. Madrid:Tecnos, 1991. p. 177.

    (50) ELAS LAROZA, Enrique. Op. cit.; p. 39.(51) Artculo 8

    ()Si hubiera contradiccin entre alguna estipulacin de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecernestos ltimos, sin perjuicio de la relacin que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.

    (52) Recurdese que la conferencia del profesor Garrigues, de la cual se extrae esta cita, analizaba nicamente lossindicatos de voto.

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    el conflicto entre los estatutos (...) y el convenio desindicacin (...) deben prevalecer los estatutos sobre el pactosindicativo (53).

    La prelacin era necesaria en la medida que no es posibleadmitir la existencia de un ordenamiento paralelo alestablecido por el pacto social y el estatuto. Si lacaracterstica del Convenio es la de ser accesorio alordenamiento sustancial contenido tales instrumentos, nocabe que lo accesorio se sobreponga a lo principal, nisiquiera en el caso que el Convenio sea celebrado por todoslos accionistas, supuesto en que lo apropiado es que losaccionistas se renan en Junta General de Accionistas ydecidan la respectiva modificacin estatutaria.

    3.4. Las clusulas que contravienen los principiosconfiguradores de la sociedad annimaAnte todo, hay que decir hoy por hoy que la realidad de laAnnima hace que el jurista se percate de que la regulacinlegal no deja de producir en ms ocasiones de lasdeseadas indudable insatisfaccin: ante dudas,perplejidades e inseguridad acerca de la validez y eficaciade estipulaciones, pactos y clusulas societarias, no suelefaltar el interrogante y porqu no; porqu no se va a poder?(...) En resumen [debe considerarse] que ante todo y sobretodo: en el Derecho de sociedades est permitido enprincipio todo lo que no est prohibido (...)(54).

    Las caractersticas esenciales de la sociedad annima, susprincipios configuradores, que le han conferido laversatilidad que todos reconocen, sociedad de capitales,

    por acciones y de responsabilidad limitada,estn claramente incorporados en elartculo 51 de la LGS(55) y ellas se hanmantenido sin que hasta ahora se haya,siquiera, considerado la conveniencia o lanecesidad de sustituirlas(56). Ello por cuantono son, ni pueden ser, considerados comolmites infranqueables (...) diques o muros(...) sino que deben ser (...) cauces parala seguridad jurdica (...)(57).

    Y si bien esos principios configuradoresson incontrovertibles, cuando (...) sequiere descender a cuestiones concretas,los problemas surgen en esta materia deinmediato(58).

    Garrido de Palma(59) seala algunossupuestos en que la autonoma de lavoluntad ha modelado o configurado variosde los institutos que integran los principiosconfiguradores, sin modificar su esencia,a las exigencias de los tiempos,demostrando con ello la sealadaversatilidad de la sociedad annima:

    a) Dicho autor se refiere al establecimientode qurum de personas a la vez que decapitales en el estatuto social para lavlida constitucin de la Junta General deAccionistas y pregunta si ello resultara

    (53) GARRIGUES, Joaqun. Op. cit.; p. 29.(54) GARRIDO DE PALMA, Vctor. Op. cit.; p. 1875.(55) Artculo 51

    En la sociedad annima el capital est representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas,quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte de servicios en la sociedadannima.

    (56) Fernando Snchez Calero agrega como configuradores de la Sociedad Annima los principios relativos a su organizacincorporativa y el carcter constitutivo de su inscripcin en el Registro. En el Per, Elas incluye el que denominamecanismo jurdico particular que permite que la propiedad y la gestin de la empresa se encuentren desligados.SNCHEZ CALERO, Fernando. Principios de Derecho Mercantil. 3era. edicin. Madrid: Mc Graw Hill, 1998. p. 128.ELAS LAROZA, Enrique. Op. cit.; p. 133.

    (57) GARRIDO DE PALMA, Vctor. Op. cit.; p. 1875.(58) Ibid.; p. 1876.(59) Ibid.; pp. 1876 y 1877.

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    atentatorio contra los principios configuradores. Resalta que,a falta de prohibicin expresa, la Direccin General de losRegistros y del Notariado ha declarado que la exigencia deun qurum constituido por las personas de los accionistas,a la par que de acciones, (...) si bien estn presididos porcriterios capitalistas no proscriben la presencia deelementos personalistas las prestaciones accesorias y lasrestricciones a la libre transmisibilidad de las acciones mspropias del intuito personae de las sociedadespersonalistas(60).

    Este aspecto no ha sido considerado en la LGS. Antes bien,de las normas que regulan el qurum resulta reafirmadoque este se computa, nicamente, a partir de las accionesque se presentan al momento de preparar lacorrespondiente lista de asistentes a la junta, antes dedeclarar, o no, su vlida instalacin.

    b) Garrido de Palma seala la posibilidad de que lasclusulas estatutarias del derecho de adquisicin preferentede acciones tengan como destinatarios (...) no a lasociedad, o a todos o algunos socios (...) sino a quienes enese momento sean miembros del Consejo deAdministracin (...).

    A este respecto, en la LGS no parece haber problema algunoen que los administradores sociales puedan acceder alderecho de adquirir las acciones en circulacin que uno o

    ms accionistas deciden vender o decualquier manera transferir. De modogeneralizado, las limitaciones a la libretransferencia de las acciones sonentendidas como una obligacin delaccionista que decida transferir susacciones y, a la vez, como un derecho quecorresponde a los dems accionistas.Estas estipulaciones resultan ser unacondicin de validez de la operacin detransferencia, de manera que suincumplimiento no genera para la sociedadla obligacin de reconocerlas ni, tampoco,de inscribirla en la Matrcula de Acciones,quedando a salvo, por cierto, las relacionesque pudieran existir entre adquirente ytransferente.

    Sin embargo, tal entendimiento (que losdestinatarios son, exclusiva yexcluyentemente, los accionistas) noencuentra pleno amparo en el artculo101(61), cuyo segundo prrafo, por laamplitud de su texto y porque no hayprohibicin alguna, admite la posibilidadde que el destinatario del derecho deadquisicin preferente sea un no accionista(un tercero) y, en el caso planteado por

    (60) Ibid.; p. 1876.(61) Artculo 101

    Las limitaciones a la transferencia, al gravamen o a la afectacin de acciones no pueden significar la prohibicinabsoluta de transferir, gravar o afectar.Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estncontempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre accionistas o entre accionistas yterceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Las limitaciones se anotarn en la matrcula de acciones y en elrespectivo certificado.Cuando as lo establezca el pacto social o el estatuto o lo convenga el titular de las acciones correspondientes, es vlidala prohibicin temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar acciones.Igualmente es vlida la prohibicin temporal de transferir, gravar o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de lajunta general, en cuyo caso solo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor del acuerdo, debiendo en elmismo acto separarse dichas acciones en una o ms clases, sin que rijan en este caso los requisitos de la ley o delestatuto para la modificacin del estatuto.La prohibicin debe ser por plazo determinado o determinable y no podr exceder de diez aos prorrogables antes delvencimiento por perodos no mayores. Los trminos y condiciones de la prohibicin temporal deben ser anotados en lamatrcula de acciones y en los certificados, anotaciones en cuenta o en el documento que evidencie la titularidad de larespectiva accin.

  • Julio Salas Snchez

    ius la revista, n 36, Tu referente jurdico80

    Garrido de Palma, un administrador de la sociedad, cuandotal preferencia ha sido estipulada en un convenio deaccionistas que, a mayor abundamiento, admite que losterceros sean parte del convenio. En este sentido, laposibil idad de que un administrador social sea eldestinatario del derecho de adquisicin preferente,encuentra sustento en el principio de la autonoma de lavoluntad que la LGS recoge, respeta y obliga a su respetopor la sociedad.

    Lo anterior genera tres situaciones que se analizanbrevemente:

    b.1. En el caso que el derecho de adquisicin preferentehaya sido establecido en el pacto social, es claro que tienesu origen en un acuerdo adoptado por la unanimidad de lossocios fundadores.

    b.2. Si el derecho a favor de uno o ms de losadministradores sociales o de cualquier tercero, estcontenido en el estatuto, ese derecho solo puede ser elresultado de un previo acuerdo modificatorio del estatuto,adoptado por la Junta General de Accionistas con el qurumy la mayora reforzados, sealados bien sea en el estatuto oen la LGS, supuesto en el cual el accionista disconformetiene el derecho a separarse de la sociedad a estar por loprevisto en el inciso 3 del artculo 200(62).

    En el supuesto que se analiza deber aplicarse por analogala obligacin contenida en el cuarto prrafo del artculo 101separando dichas acciones en una o ms clases, sinque rijan para esta creacin de la clase especial deacciones, los requisitos de la ley o del estatuto para lamodificacin del estatuto. Esta disposicin abre para elaccionista disconforme la alternativa de no tener que hacer

    uso de su derecho de separacin sino, alcontrario, de mantenerse en la sociedad,en la medida que el acuerdo de la Junta,por sealamiento legal expreso, soloalcanza a las acciones de quienes hanvotado a favor del acuerdo.

    b.3. Si, f inalmente, el derecho deadquisicin preferente ha sido establecidopor un convenio entre accionistas o entreestos y terceros, la estipulacin es vlida yexigible a la sociedad, en tanto le haya sidocomunicada. Para este supuesto, tambinresultar aplicable analgicamente elcitado cuarto prrafo, debiendo la sociedaddisponer la creacin de una clase especialde acciones, sin necesidad de cumplir losrequisitos de la ley o del estatuto para lamodificacin del estatuto. Obvio es indicarque si una clusula estatutaria delderecho de adquisicin preferente precedeal Convenio, aquella prevalecer sobreeste.

    c) Garrido de Palma inquiere sobre laposibilidad de reservar a la Junta Generalde Accionistas la facultad de cooptacinconferida al Consejo de Administracin delas sociedades annimas espaolas(63).

    En nuestra LGS esta discusin quedacerrada cuando dicha facultad puede serreservada por el estatuto a lacompetencia de la Junta General deAccionistas(64), el autor citado la pone en

    (62) Artculo 200La adopcin de los acuerdos que se indican a continuacin, concede el derecho a separarse de la sociedad:(...)3. La creacin de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la modificacin de las existentes;(...).

    (63) Artculo 138 de la Ley de Sociedades Annimas de Espaa de 1989Si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes, el Consejo podrdesignar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se rena la primera junta general.

    (64) Artculo 157()

  • Los convenios de accionistas en la Ley General de Sociedades y la autonoma de la voluntad

    ius et veritas81

    cuestin cuando se trata de las sociedades abiertas (...) sila limitacin es puramente subjetiva (...) en base a losprincipios que configuran el tipo social, hoy por hoy (...).

    Nuestra LGS no contiene norma limitativa alguna a esterespecto ni parece haber razn sustancial alguna para queuna norma como la citada, se incorpore a nuestroordenamiento societario, sealndose la conveniencia deabrir el debate en el foro nacional, que deber tener encuenta las razones a favor y en contra de la respectivaposicin.

    d) El establecimiento de causales de disolucin de lasociedad (...) referidas a las personas de los socios o ladenuncia de uno de ellos o de una determinada minora(...). Rojo Fernndez-Ro, citado por Garrido de Palma,pregunta si estas causales estatutarias, no obstante estaramparadas por la ley espaola(67), colisionan frontalmentecon los principios configuradores.

    El tema alude a la norma estatutaria que disponga ladisolucin de la sociedad por razones estrictamente

    personales de uno o ms de los accionistassegn su voluntad contenida en unconvenio, lo que resultara contradictoriocon el carcter capitalista de la annima,pues sobrepondra los interesespuramente personales al inters social yal inters de los dems accionistas.Nuevamente, en este caso, aparece elprincipio de la autonoma de la voluntad quepermitira que la sociedad se disuelva porlas causales sealadas, pero lo que esten discusin aqu es si tal voluntad,contenida en un convenio de accionistas,puede generar el efecto disolutivo que sepretende por la decisin de algunosaccionistas.

    Si as estuviere pactado en el estatutosocial, nada podra objetarse, pues as estexpresamente permitido en el inciso 9 delartculo 407(68), de manera que la voluntadde la ley, manifestada en un acuerdo de la

    Si no hubiera directores suplentes y se produjese la vacancia de uno o ms directores, el mismo directorio podr elegira los reemplazantes para completar su nmero por el perodo que aun resta al directorio, salvo disposicin diversa delestatuto.

    (65) Artculo 257En la sociedad annima abierta para que la junta general adopte vlidamente acuerdos relacionados con los asuntosmencionados en el artculo 126 es necesario cuando menos la concurrencia, en primera convocatoria, del cincuenta porciento de las acciones suscritas con derecho a voto.En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas conderecho a voto.En caso no se logre este qurum en segunda convocatoria, la junta general se realiza en tercera convocatoria,bastando la concurrencia de cualquier nmero de acciones suscritas con derecho a voto (...).Los acuerdos se adoptan, en cualquier caso, por la mayora absoluta de las acciones suscritas con derecho a votorepresentadas en la junta.El estatuto no puede exigir qurum ni mayora ms altas (...).

    (66) Artculo 105 de la Ley de Sociedades Annimas de Espaa de 19891. Los estatutos podrn exigir respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesin de unnmero mnimo para asistir a la junta general, sin que, en ningn caso, el nmero exigido pueda ser superior al uno pormil del capital social.2. Tambin podrn fijar con carcter general el nmero mximo de votos que puede emitir un mismo accionista osociedades pertenecientes a un mismo grupo.Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto ser lcita la agrupacin de acciones.

    (67) Artculo 260 de la Ley de Sociedades Annimas de Espaa de 1989La sociedad annima se disolver (...)7. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

    (68) Artculo 407

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    ius la revista, n 36, Tu referente jurdico82

    Junta General de Accionistas, se sobrepone a la de losaccionistas. Pero, aun si se tiene en cuenta que el incisocitado admite que el convenio de accionistas establezcatales causales personales como generadoras de ladisolucin social, cabe preguntarse por la licitud de losmismos cuando ellos no han sido celebrados por todoslos accionistas; ms aun si estos convenios pudieran tenera los terceros como parte contractual.

    La respuesta tendra que ser negativa, pues ni siquiera lavoluntad de la mayora social contenida en el convenio, perono en el estatuto, puede obligar a los dems accionistas aaceptar la disolucin de la sociedad.

    El tema planteado por Garrido de Palma tambin comprendeel aspecto relativo a la exclusin de accionistas pordecisin de la sociedad, ocasionando respecto de ellos ladisolucin parcial de la sociedad. En el Per, lajurisprudencia registral(69) ha ido variando su posicin haciala aceptacin de clusulas estatutarias que admitan laexclusin de accionistas, por razones referidas a su personao a su conducta.

    a) Una primera resolucin seal que en las sociedadesannimas, en tanto sociedades de capitales y no depersonas, no rige la figura jurdica de la exclusin de socios,no siendo vlida la clusula que la establece(70).

    b) Posteriormente, se resolvi que la exclusin deaccionistas en la sociedad annima se encuentra restringidaen atencin a que la persona del socio y su conducta notienen la relevancia que llega a tener en otras formassocietarias por la fungibil idad de las acciones queincorporan el estatus de socio(71).

    c) Otra resolucin declar que los pactosde exclusin de accionistas por motivosdistintos a la mora en el pago del aporte seencuentran expresamente regulados parael caso de la sociedad annima cerrada yla sociedad comercial de responsabilidadlimitada, debido a su carcter desociedades de personas. Sin embargo, apesar de que la Ley General de Sociedadesno regula dicho pacto en otros tipos desocietarios, consideramos que nadaimpide que est recogido en el estatuto deuna sociedad annima ordinaria. No soloporque no existe prohibicin expresa enese sentido, sino debido a que losaccionistas tienen la libertad de establecerlas reglas que segn sus interesesorganicen mejor la sociedad siempre queno contravengan normas legalesimperativas(72).

    d) Finalmente, luego de asumir la validez dela estipulacin, el Tribunal se pronuncisobre la reduccin del capital que laexclusin genera: por la exclusin desocios nace la obligacin a la sociedad dedevolver las aportaciones efectuadas porestos y, no la distribucin a prorrata de lasacciones de dichos socios excluidos a favorde los dems, por lo tanto, lleva aadida laconsiguiente reduccin del capital social(73).

    El sentido de la jurisprudencia registralsealada deja abierta la peligrosa, en grado

    La sociedad se disuelve por las siguientes causas:()9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los sociosregistrado ante la sociedad.

    (69) No se conoce pronunciamiento alguno del Fuero Judicial, salvo en los casos en que la exclusin del accionista se originaen la falta de pago de los aportes al capital social a que se oblig.

    (70) Resolucin 333-97 ORLC/TR de 26 de agosto de 1997.(71) Resolucin 112-2000-ORLC/TR de 25 de abril de 2000.(72) Resolucin 104-2001-ORLC/TR de 8 de marzo 2001.(73) Resolucin 040-2004-SUNARP-TR de 4 de marzo de 2005.

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    extremo, posibilidad de mediatizar la intervencin de losaccionistas en los asuntos sociales pues el ejercicio regularde su derecho a intervenir en ellos, quedar expuestosiempre al riesgo de ser excluido, por razones personalescompletamente ajenas a su voluntad de ser accionista deuna sociedad de capitales, en la que el elemento personal,por ms intenso que llegue a ser, no llegar a tener unaimportancia mayor que la que corresponde al elementocapitalista.

    Visto desde la ptica de los dems accionistas que decidandeshacerse de un accionista no deseado, tendrn laposibilidad de hacerlo, con el inexplicable respaldo de unanorma estatutaria, inclusive abusando de su derechosustentado en razones exclusivamente personales.

    La decisin de la ltima de las resoluciones citadas de noaplicar a los casos de exclusin de un accionista el principiode tratamiento paritario que la LGS incorpora con carcterimperativo(74), con la nica excepcin del acuerdo unnimede todos los accionistas, y no solo de los asistentes a larespectiva Junta, tiene mltiples consecuencias, ningunacon amparo legal, que afectan no solo al excluido pues seafecta (por va de la voluntad subjetiva de los accionistasque votaron a favor del acuerdo de exclusin) abusivamentesu derecho elemental de propiedad, sino tambin a losausentes y a la minora de accionistas disconformes con laexclusin, quienes vern reducido el patrimonio de lasociedad en la que participan; tambin a la sociedad, por lamisma razn. Puede, incluso, prestarse al fraude respectode la sociedad y de sus accionistas, si la reduccin delcapital y consecuente devolucin del aporte resulta ser elfruto de una concertacin previa que asigna un mayor valorque el que realmente tienen las acciones(75).

    Estas clusulas de exclusin(76) no debenser admitidas al momento de laconstitucin ni en cualquier otraoportunidad posterior, pues sonabiertamente violatorias de una de lascaractersticas esenciales y configuradorasde la annima, la de ser una sociedad decapitales. Ninguna de tales clusulas podrestablecer causales de exclusin demanera objetiva sino siempre subjetiva y,sindolo, su apreciacin y aplicacin serdel mismo orden. El principio de laautonoma de la voluntad no puedeextenderse hasta el extremo de admitir lasimple posibilidad de un abuso de unsupuesto derecho.

    La jurisprudencia registral ha sido,finalmente, superada y tiene innegableprelacin, por el Tribunal Constitucional, ensentencia de fecha posterior(77) a lasresoluciones del Tribunal Registralmencionadas. El Tribunal Constitucional hapuesto punto final a la discusin de sideben ser admitidas las clusulas deexclusin de accionistas de una sociedadannima (distinta de la annima cerrada y,obviamente, de la annima abierta). Lasentencia expedida en una accinconstitucional de amparo, ha declaradonulo el acuerdo de expulsin deldemandante adoptado por una JuntaGeneral de Accionistas.

    (74) Artculo 217()La reduccin debe afectar a todos los accionistas a prorrata de su participacin en el capital sin modificar su porcentajeaccionario o por sorteo que se debe aplicar por igual a todos los accionistas. Cuando se acuerde una afectacin distinta,ella debe ser decidida por unanimidad de las acciones suscritas con derecho a voto.

    (75) El artculo 104 antes citado podra ser mal utilizado, devolviendo al excluido no solo el importe de su participacin en elcapital sino entregndole parte importante del patrimonio neto social.

    (76) Obviamente distintas al derecho de separacin consagrado por el artculo 200 en la que es el accionista quien, porpropia voluntad, se autoexcluye de la sociedad, a diferencia de las clusulas de exclusin, en las que nada importala voluntad del accionista, sino la decisin de los dems accionistas.

    (77) Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional en el Expediente 3004-2004-AA/TC de 6 de diciembre de 2004.

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    ius la revista, n 36, Tu referente jurdico84

    De los varios derechos constitucionales alegados por eldemandante(78) el Tribunal Constitucional considera queel derecho directamente comprometido con la exclusin delrecurrente en su condicin de accionista de una sociedadannima es, esencialmente, el derecho de propiedad. Parael Tribunal (...) es claro que en la sociedad annima, adiferencia de lo que sucede en otras sociedades, lacondicin de miembro de la Junta General de Accionistasse obtiene en mrito de la titularidad que se pueda tenersobre una accin, y no en base a la condicin personal desu poseedor. Considera tambin que (...) el actocuestionado lesiona el referido derecho de propiedad, puespriva al recurrente de ejercer con plenitud las potestadesque este le confiere a su titular; que no puede aplicarse alcaso de una sociedad ordinaria el artculo 248(79) pues estees (...) de aplicacin exclusiva para el caso de lassociedades annimas cerradas (...) y, finalmente, recuerdaque en la sentencia 0976-2001-AA/TC (...) este Tribunal harecordado que los derechos fundamentales tienen tambineficacia horizontal en las relaciones inter privatos, de modoque en sus relaciones, reguladas por el derecho privado,su validez depende de que se guarde un escrupuloso respetode estos.

    Garrido de Palma, para quien los principios configuradoresde la sociedad annima son incontrovertibles se preguntasi los sealados en el artculo 10 de la ley espaola(80) debenser los mismos cuando se trata de las sociedades annimasabiertas, pues las estructuras internas de ambas

    modalidades de la sociedad annima noson las mismas. El citado artculo 10,sostiene (...) ha eludido el fondo de lacuestin: hacer una regulacin acabada dela institucin en su esencia configuradora,evitando as dudas e incertidumbres, enaras de una seguridad jurdica mnimaimprescindible. Impotencia para hacerlaante la figura de la Annima, la mltiplerealidad empresarial a contemplar y lapolivalencia pretendida de aqulla para conesta?(81).

    Los principios configuradores de laannima siguen siendo los mismos,cualquiera sea la modalidad que laannima adopte: sociedad de capitales, poracciones y de responsabilidad limitada.Nuestra LGS los acoge puntualmente enel artculo 51(82) y, sin variar su esencia,acepta las variaciones de los variosinstitutos que cada uno de ellos contiene,incluyendo la insercin de clusulas decorte personalista. Ellos no han variado, loque no significa que no hayanevolucionado las diversas instituciones ymodalidades que los integran pero, debereiterarse, sin variar ni desdibujar suesencia misma.

    (78) Adems de la violacin de su derecho de propiedad sobre las acciones, el demandante solicit amparo del Tribunal porla violacin a sus derechos constitucionales a la libertad de asociarse, a la libertad de empresa, al debido proceso y ala legtima defensa.

    (79) Artculo 248El pacto social o el estatuto de la sociedad annima cerrada puede establecer causales de exclusin de accionistas.Para la exclusin es necesario el acuerdo de la junta general adoptado con el qurum y la mayora que establezca elestatuto. A falta de norma estatutaria rige lo dispuesto en los artculos 126 y 127 de esta ley.El acuerdo de exclusin es susceptible de impugnacin conforme a las normas que rigen para la impugnacin deacuerdos de juntas generales de accionistas.

    (80) Artculo 10 de la Ley de Sociedades Annimas de Espaa de 1989En la escritura se podrn incluir, adems, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen convenienteestablecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad annima.

    (81) GARRIDO DE PALMA, Vctor. Op. cit.; p. 1877.(82) Artculo 51

    En la sociedad annima el capital est representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas,quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte de servicios en la sociedadannima.

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    En este sentido, el mayor o menor nfasis en clusulas queresultan tpicas de la forma de las sociedades personalistasen el estatuto de una sociedad annima no alteran suesencia. El tiempo y la prctica, en la que tiene importanciasustancial el principio de la autonoma de la voluntad, hanmodelado paulatinamente esas modalidades einstituciones societarias, las que, en otra muestra de laversatilidad de la annima, sin mella de su esencia, resultansiendo adoptadas por la doctrina jurdica y las legislaciones.

    En cuanto a las sociedades annimas abiertas tampocohan variado los principios configuradores. Ejemplo claro,pero no nico, es el artculo 254 antes citado(83) que lasociedad annima abierta no reconoce las clusulaslimitativas a la libre transferencia de acciones que hayansido establecidas en el pacto social o en el estatuto o queprovengan de los convenios de accionistas. Es unareafirmacin de la caracterstica bsica de la accin queemite la annima: su libre transferencia.

    Volviendo al tema central, los convenios entre accionistas oentre estos y terceros no pueden variar ni contradecir losprincipios configuradores de la sociedad annima, comono podran establecer que la sociedad carezca de capitalsocial, que este no est representado por acciones o quelos accionistas tengan que responder por las deudassociales. Con la inclusin del artculo 51, el legisladornacional ha expresado con toda claridad su voluntad derecoger los principios fundamentales de la sociedadannima, en la normativa societaria. No se refiere a ellos talcomo lo hace la ley espaola (ni contradigan los principiosconfiguradores de la sociedad annima), pero es claroque los incorpora. La falta de esa expresin no puedeentenderse como que el legislador haya querido superarsu existencia u observancia en la sociedad annima normal,abierta o cerrada y, en todo caso, carece de toda relevanciaque, al contrario, en las dems formas societarias se hayareferido expresamente a sus respectivas esencias(84).

    4. La oponibilidad de losconvenios del artculo 8

    4.1. En la doctrinaLa doctrina ha sido consistente en rechazarla oponibilidad y exigibilidad frente a lasociedad de los conveniosparasocietarios debido, principalmente, aque no es admisible la existencia de unordenamiento jurdico (conocido o no porla sociedad) paralelo y eventualmentecontradictorio al consagrado por el pactosocial y por el estatuto (instrumentospblicos por naturaleza).

    En referencia a los sindicatos de voto,Garrigues seala: (...) los pactos desindicacin (...) no pertenecen al DerechoCorporativo de las sociedades annimas,estn al margen de l, aunque tenga elconcepto de pactos parasocietarios(85). Enel mismo sentido, Aurelio Menndezrecuerda: Es ms, la doctrina estima queel principio general que debe respetarsems rigurosamente, en todo caso, esprecisamente aquel por virtud del cual seestablece que la violacin de lasobligaciones derivadas del pacto desindicacin [de voto] debe serabsolutamente irrelevante para lasociedad(86). Para Vicent: Otro punto enque existe unanimidad es en lacaracterizacin de los pactos desindicacin como pactos extrasociales oparasocietarios en la expresin queacuara Oppo en Italia, vlidos y vinculantesexclusivamente entre los accionistas quelos suscriben, inoponibles frente a la

    (83) Vase al respecto los comentarios hechos respecto de este tema y la oponibilidad de los convenios en la sociedadannima abierta.

    (84) Vase al respecto la parte final de cada uno de los siguientes artculos: 277, 280, 294 y 303, en todos los cuales, conigual texto, admiten la existencia de pactos (...) siempre que no colisionen con los aspectos sustantivos de esta formasocietaria.

    (85) GARRIGUES, Joaqun. Op. cit.; p. 27.(86) MENNDEZ, Aurelio. Op. cit.; p. 365.

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    ius la revista, n 36, Tu referente jurdico86

    sociedad; que, sin embargo, toman como presupuesto laexistencia de esta y en tal sentido son accesorios(87).

    En cuanto a los convenios parasocietarios de contenidoms amplio que los de voto, Garrido de Palma agrega: (...)los acuerdos en cuestin tienen la eficacia propia de loscontratos y los lmites intrnsecos y extrnsecos propios delos mismos: son oponibles erga omnes, salvo a lasociedad (...)(88). Molina Sandoval opina que (...) si se haadmitido la calif icacin de parasocietarios, debenaceptarse las consecuencias que tal adjetivo apareja: la deser [la sociedad] ajena al pacto de sindicacin. Es correctoque los accionistas sindicados han tenido en cuentaprincipalmente el funcionamiento y la redaccin de lasclusulas estatutarias de la sociedad, pero ello no alcanzapara oponerle este contrato, que le es extrnseco y ajeno,aunque no indiferente(89).

    Molina Sandoval cita a Juan Carlos Palmero quien sostieneel pacto parasocial en cuanto formalmente autnomo delcontrato social se sustrae a la disciplina jurdica societaria,por lo que considerando solo este aspecto, su licitud estaradeterminada exclusivamente por el rgimen de los contratosen general, constituyendo as, un simple contrato extra-social. En cambio, el ser parasocial significa no solodistincin, sino tambin conexin con el contrato social,conexin econmica esta, que constituye el elementoobjetivo que permitir valorar la tutelabilidad jurdica de laintencin de las partes (verdadero fundamento de lacombinacin social - parasocial) y su compatibilidad conlas normas imperativas tpicas que tutelan el inters de lasociedad(90). Para Molina, ese convenio de accionistas (...)es un acto contractual parasocial, que si bien es ajeno alcontrato social, es accesorio al mismo y est ligado por unafuerte conexidad(91).

    Por lo anterior, que se asumeconceptualmente vlido para nuestroordenamiento legal vigente (aun cuando laley argentina no incluya el criterio devinculacin de la sociedad al Convenio),puede afirmarse que el criterio deconexidad ha sido acogido por la LGS ylo toma para declarar la licitud, oponibilidady exigibilidad de los Convenios.

    En la doctrina nacional, Daniel Abramovichsostiene que con el artculo 8 nuestralegislacin se aparta radicalmente de esteprincipio de efectividad restringida de losconvenios entre accionistas(92) aplicable ennuestro pas con anterioridad a la vigenciade nuestra nueva ley, disponiendo (...) laexigibilidad y validez de este tipo deconvenios frente a la sociedad(93).

    Igualmente, Elas seala que (...) la nuevaLGS opta categricamente por la corrienteanglosajona. La sociedad est obligada arespetar la validez de los convenios entresocios y entre estos y terceros, en todoaquello que le concierne, con una solacondicin: que le sean debidamentecomunicados(94).

    Ciertamente el espacio en el que puedendesenvolverse los convenios entreaccionistas es muy amplio, pues incluyetodos los convenios que puedancelebrarse entre socios y todos los que seacuerden entre socios y terceros, siempre

    (87) VICENT CHULI, Francisco. Licitud, eficacia y organizacin de los sindicatos de voto. En: Derecho Mercantil de laComunidad Econmica Europea, Estudios en Homenaje a Jos Girn Tena. Madrid: Civitas, 1991. p. 1210.

    (88) GARRIDO DE PALMA, Vctor. Op. cit.; p. 1874.(89) MOLINA SANDOVAL, Carlos A. Op. cit.; p. 125.(90) Ibid.; p. 228.(91) Ibid.(92) Referencia hecha a que los convenios de accionistas solo tienen fuerza vinculante entre los socios que los celebran y

    no frente a tercero alguno, incluyendo a la propia sociedad.(93) ABRAMOVICH ACKERMAN, Daniel. Una aproximacin prctica a los convenios de accionistas en la sociedad annima.

    En: ius et veritas. Ao X. Nmero 20. pp. 153 y 154.(94) ELAS LAROZA, Enrique. Op. cit.; p. 41.

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    y cuando y en todo aquello que tenga relacin con lasociedad o que la obligue a observar cualquier tipo deprocedimiento, prevencin, exigibilidad o cualquier otraforma o acto que de ella se requiera para que los conveniosse cumplan(95).

    4.2. En el artculo 8: El principio res inter alias acta ()El reconocimiento de la licitud y, por tanto, validez de losConvenios por el artculo 8 as como de su oponibilidad yexigibilidad a la sociedad, en tanto cumplan las condicionesde validez, obliga a analizar diversas situaciones, paradeterminar si quedan restringidos a quienes lossuscribieron y a la sociedad, o si existen terceros que,eventualmente, pueden resultar obligados por el Convenioa cumplir alguna de sus estipulaciones o, en todo caso, arespetarlas.

    A este respecto, si se tiene en cuenta el artculo 1363 delCdigo Civil(96) se llegar a la conclusin que, como reglageneral, ningn tercero puede resultar obligado por lasestipulaciones del Convenio. Sin embargo, esa regla tienela excepcin consagrada por el artculo 8 que se analiza yque, en nuestra legislacin, deja sin sustento el argumentoconsistentemente esgrimido para fundamentar la tesis deque los Convenios no resultan oponibles a la sociedad ni aotros terceros, pues le son irrelevantes.

    La doctrina viene cuestionando la sealada regla generalde que el contrato solo tiene efectos entre las partes.Analizando la categora jurdica del contrato a favor detercero, Enrico Moscati seala si nadie duda del valor deldogma de la relatividad de los efectos del contrato, a nivelde principio general, entonces cmo se explica el hechoque se encuentre siempre en discusin su efectivapermanencia en cada uno de los ordenamientos jurdicos.En efecto, las hiptesis en las cuales un contrato puedeasumir relevancia, directa o indirecta, frente a terceros, yasea justificando una responsabilidad extracontractual deuna de las partes o, por otro lado, constituyendo un

    instrumento de proteccin -sea en va deaccin o de excepcin- esta vez en favor delos mismos terceros en desmedro de laspartes, son ya tan numerosas en laexperiencia de los derechos codificados yde los pases del Common Law que inducea preguntarnos si no se impone ya laderogacin del principio de relat