Convenio de Berna Para La Proteccion de Las Obras Literarias y Artisticas

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CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS Del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914, y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y en París el 24 de julio de 1971. Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y conforme posible los derechos de los autores, sobre sus obras literarias y artísticas. Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1967. Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta. En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Artículo 2 1) Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden, todas las producciones en el campo literario, científico y artístico cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza, las obras dramáticas o dramático - musicales, las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas, las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. 2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y

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CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTSTICAS

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTSTICAS

Del 9 de septiembre de 1886, completado en Pars el 4 de mayo de 1896, revisado en Berln el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914, y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y en Pars el 24 de julio de 1971.

Los pases de la Unin, animados por el mutuo deseo de proteger del modo ms eficaz y conforme posible los derechos de los autores, sobre sus obras literarias y artsticas.

Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisin celebrada en Estocolmo en 1967.

Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificacin los Artculos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.

En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:

Artculo 1

Los pases a los cuales se aplica el presente Convenio estn constituidos en Unin para la proteccin de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artsticas.

Artculo 2

1) Los trminos obras literarias y artsticas comprenden, todas las producciones en el campo literario, cientfico y artstico cualquiera que sea el modo o forma de expresin, tales como los libros, folletos y otros escritos, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza, las obras dramticas o dramtico - musicales, las obras coreogrficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematogrficas a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento anlogo a la cinematografa; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografa; las obras fotogrficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento anlogo a la fotografa; las obras de artes aplicadas, las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plsticas relativas a la geografa, a la topografa, a la arquitectura o a las ciencias.

2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los pases de la Unin la facultad de establecer que las obras literarias y artsticas o algunos de sus gneros no estarn protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

3) Estarn protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos de autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y dems transformaciones de una obra literaria o artstica.

4) Queda reservada a las legislaciones de los pases de la Unin la facultad de determinar la proteccin que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo, o judicial, as como a las traducciones oficiales de estos textos.

5) Las colecciones de obras literarias o artsticas tales como las enciclopedias y analogas que por la seleccin o disposicin de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarn protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

6) Las obras antes mencionadas gozarn de proteccin en todos los pases de la Unin. Esta proteccin beneficiar al autor y a sus derechohabientes.

7) Queda reservada a las legislaciones de los pases de la Unin la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, as como lo relativo a los requisitos de proteccin de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artculo 7.4 del presente Convenio. Para las obras protegidas nicamente como dibujos y modelos en el pas de origen no se puede reclamar en otro pas de la Unin mas que la proteccin especial concedida en este pas, a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal proteccin especial no se concede en este pas, las obras sern protegidas como obras artsticas.

8) La proteccin del presente Convenio no se aplicar a las noticias del da ni de los sucesos que tengan el carcter de simples informaciones de prensa.

Artculo 2 Bis

Artculo 2 Bis

1) Se reserva a las legislaciones de los pases de la Unin la facultad de excluir, total o parcialmente, de la proteccin prevista en el Artculo anterior a los discursos polticos y los pronunciados en debates judiciales.

2) Se reserva tambin a las legislaciones de los pases de la Unin la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en pblico, podrn ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al publico y ser objeto de las comunicaciones pblicas a las que se refiere el Artculo 11 Bis, del presente Convenio, cuando tal utilizacin est justificada por el fin informativo que se persigue.

3) Sin embargo, el autor gozar del derecho exclusivo de reunir en coleccin las obras mencionadas en los prrafos precedentes.

Artculo 3

Artculo 3

1) Estarn protegidos en virtud del presente Convenio:

a) Los autores nacionales de alguno de los pases de la Unin por sus obras publicadas o no;

b) Los autores que no sean nacionales de alguno de los pases de la Unin, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos pases o, simultneamente, en un pas que no pertenezca a la Unin y en un pas de la Unin;

2) Los autores no nacionales de alguno de los pases de la Unin, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos estn asimilados a los nacionales de dicho pas en lo que se refiere a la aplicacin del presente Convenio.

3) Se entiende por obras publicadas, las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricacin de los ejemplares, siempre que la cantidad de stos puesta a disposicin del pblico satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la ndole de la obra. No constituyen la representacin de una obra dramtica, dramtico - musical o cinematogrfica, la ejecucin de una obra musical, la recitacin pblica de una obra literaria, la transmisin o radiodifusin de las obras literarias o artsticas, la exposicin de una obra de arte ni la construccin de una obra arquitectnica.

4) Ser considerada como publicada simultneamente en varios pases toda obra aparecida en dos o ms de ellos dentro de los treinta das siguientes a su primera publicacin.

Artculo 4

Artculo 4

Estarn protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el Artculo 3:

a) Los autores de las obras cinematogrficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los pases de la Unin;

b) Los autores de obras arquitectnicas edificadas en un pas de la Unin o de obras de artes grficas y plsticas incorporadas a un inmueble sito en un pas de la Unin.

Artculo 5

Artculo 5

1) Los autores gozarn, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los pases de la Unin que no sean en el pas de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, as como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarn subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de proteccin en el pas de origen de la obra. Por lo dems, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensin de la proteccin as como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirn exclusivamente por la legislacin del pas en que se reclama la proteccin.

3) La proteccin en el pas de origen se regir por la legislacin nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del pas de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendr en ese pas los mismos derechos que los autores nacionales.

4) Se considera pas de origen:

a) Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los pases de la Unin, este pas; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultneamente en varios pases de la Unin que admitan trminos de proteccin diferentes, aqul de entre ellos que conceda el trmino de proteccin ms corto;

b) Para las obras publicadas simultneamente en un pas que no pertenezca a la Unin y en un pas de la Unin, este ltimo pas;

c) Para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un pas que no pertenezca a la Unin, sin publicacin simultnea en un pas de la Unin, el pas de la Unin a que pertenezca el autor, sin embargo:

I) Si se trata de obras cinematogrficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un pas de la Unin, ste ser el pas de su origen, y

II) Si se trata de obras arquitectnicas edificadas en un pas de la Unin o de obras de artes grficas y plsticas incorporadas a un inmueble sito en un pas de la Unin, ste ser el pas de origen.

Artculo 6

Artculo 6

1) Si un pas que no pertenezca a la Unin no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los pases de la Unin, este pas podr restringir la proteccin de las obras cuyos autores sean en el momento de la primera publicacin nacionales de aquel otro pas y no tengan su residencia habitual en alguno de los pases de la Unin. Si el pas en que la obra se public por primera vez hace uso de esta facultad, los dems pases de la Unin no estarn obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una proteccin ms amplia que la concedida en aquel pas.

2) Ninguna restriccin establecida al amparo del prrafo precedente deber acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un pas de la Unin, antes del establecimiento de aquella restriccin.

3) Los pases de la Unin que, en virtud de este Artculo, restrinjan la proteccin de los derechos de los autores, lo notificarn al Director General de la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresin Director General) mediante una declaracin escrita en la cual se indicarn los pases incluidos en la restriccin, lo mismo que las restricciones a que sern sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos pases. El Director General lo comunicar inmediatamente a todos los pases de la Unin.

Artculo 6 Bis

Artculo 6 Bis

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor e incluso despus de la cesin de estos derechos el autor conservar el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformacin, mutilacin u otra modificacin de la misma o a cualquier atentado a la misma, que cause perjuicio a su honor o a su reputacin.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del prrafo 1) sern mantenidos despus de su muerte, por lo menos hasta la extincin de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislacin nacional del pas en que se reclame la proteccin reconozca derechos. Sin embargo, los pases cuya legislacin en vigor en el momento de la ratificacin de la presente Acta o de la adhesin a la misma, no contenga disposiciones relativas a la proteccin despus de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del prrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no sern mantenidos despus de la muerte del autor.

2) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este Artculo estarn regidos por la legislacin del pas en el que se reclame la proteccin.

Artculo 7

Artculo 7

1) La proteccin concedida por el presente Convenio se extender durante la vida del autor y cincuenta aos despus de su muerte.

2) Sin embargo, para las obras cinematogrficas los pases de la Unin tienen la facultad de establecer que el plazo de proteccin expire cincuenta aos despus que la obra haya sido hecha accesible al pblico con el consentimiento del autor o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta aos siguientes a la realizacin de la obra, la proteccin expira al trmino de esos cincuenta aos.

3) Para las obras annimas o seudnimas, el plazo de proteccin concedido por el presente Convenio expirar cincuenta aos despus de que la obra haya sido lcitamente hecha accesible al pblico. Sin embargo, cuando el seudnimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de proteccin ser el previsto en el prrafo 1). Si el autor de una obra annima o seudnima revela su identidad durante el expresado perodo, el plazo de proteccin aplicable ser el previsto en el prrafo 1). Los pases de la Unin no estn obligados a proteger las obras annimas o seudnimas cuando haya motivos para suponer que su autor est muerto desde hace cincuenta aos.

4) Queda reservada a las legislaciones de los pases de la Unin la facultad de establecer el plazo de proteccin para las obras fotogrficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artsticas; sin embargo, este plazo no podr ser inferior a un perodo de veinticinco aos contados desde la realizacin de tales obras.

5) El perodo de proteccin posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los prrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarn a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos prrafos, pero la duracin de tales plazos se calcular a partir del primero de enero del ao que siga a la muerte o al referido hecho.

6) Los pases de la Unin tienen la facultad de conceder plazos de proteccin ms extensos que los previstos en los prrafos precedentes.

7) Los pases de la Unin vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislacin nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duracin menos extensos que los previstos en los prrafos precedentes, podrn mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.

8) En todos los casos, el plazo de proteccin ser el establecido por la Ley del pas en el que la proteccin se reclame; sin embargo, a menos que la legislacin de este pas no disponga otra cosa, la duracin no exceder del plazo fijado en el pas de origen de la obra.

Artculo 7 Bis

Artculo 7 Bis

Las disposiciones del Artculo anterior son tambin aplicables cuando el derecho de autor pertenece en comn a los colaboradores de una obra, si bien el perodo consecutivo a la muerte del autor se calcular a partir de la muerte del ltimo superviviente de los colaboradores.

Artculo 8

Artculo 8

Los autores de las obras literarias y artsticas protegidas por el presente Convenio gozarn del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traduccin de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.

Artculo 9

Artculo 9

1) Los autores de obras literarias y artsticas protegidas por el presente Convenio gozarn del derecho exclusivo de autorizar la reproduccin de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los pases de la Unin la facultad de permitir la reproduccin de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproduccin no atente a la explotacin normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legtimos del autor.

3) Toda grabacin sonora o visual ser considerada como una reproduccin en el sentido del presente Convenio.

Artculo 10

1) Son lcitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lcitamente accesible al pblico, a condicin de que se haga conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendindose las citas de artculos periodsticos y colecciones peridicas bajo la forma de revistas de prensa.

2) Se reserva a las legislaciones de los pases de la Unin y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lcitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artsticas a ttulo de ilustracin de la enseanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilizacin sea conforme a los usos honrados.

3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los prrafos precedentes debern mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

Artculo 10 Bis

1) Se reserva a las legislaciones de los pases de la Unin la facultad de permitir la reproduccin por la prensa o la radiodifusin o la transmisin por hilo al pblico de los artculos de actualidad de discusin econmica, poltica o religiosa, publicados en peridicos o colecciones peridicas, u otras radiodifundidas que tengan el mismo carcter, en los casos en que la reproduccin, la radiodifusin o la expresada transmisin no se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habr que indicar siempre claramente la fuente; la sancin al incumplimiento de esta obligacin ser determinada por la legislacin del pas en el que se reclame la proteccin.

2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los pases de la Unin la facultada de establecer las condiciones en que, con ocasin de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografa o de la cinematografa o por radiodifusin o transmisin por hilo al pblico, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al pblico, en la medida justificada por el fin de la informacin, las obras literarias o artsticas que hayan de ser vistas u odas en el curso del acontecimiento.

Artculo 11

1) Los autores de obras dramticas, dramtico - musicales y musicales gozarn del derecho exclusivo de autorizar:

1. La representacin y ejecucin pblica de sus obras, comprendidas la representacin y la ejecucin pblica por todos los medios o procedimientos;

2. La transmisin pblica, por cualquier medio, de la representacin y de la ejecucin de sus obras.

2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramticas o dramtico - musicales durante todo el plazo de proteccin de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traduccin de sus obras.

Artculo 11 Bis

1) Los autores de obras literarias y artsticas gozarn del derecho exclusivo de autorizar:

1. La radiodifusin de sus obras o la comunicacin pblica de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imgenes;

2. Toda comunicacin pblica por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicacin se haga por distinto organismo que el de origen;

3. La comunicacin pblica mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento anlogo transmisor de signos, de sonido o de imgenes de la obra radiodifundida.

2) Corresponde a las legislaciones de los pases de la Unin establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el prrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrn ms que un resultado estrictamente limitado al pas que las haya establecido y no podrn en ningn caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneracin equitativa, fijada en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulacin en contrario, una autorizacin concedida de conformidad con el prrafo 1) del presente Artculo no comprender la autorizacin para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijacin de sonidos o de imgenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los pases de la Unin establecer el rgimen de las grabaciones efmeras realizadas por un organismo de radiodifusin por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrn autorizar la conservacin de esas grabaciones en archivos oficiales en razn de su excepcional carcter de documentacin.

Artculo 11 ter

1) Los autores de obras literarias gozarn del derecho de autorizar:

1. La realizacin pblica de sus obras comprendida la recitacin pblica por cualquier medio o procedimiento;

2. La transmisin pblica, por cualquier medio, de la recitacin de sus obras.

2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de proteccin de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traduccin de sus obras.

Artculo 12

Los autores de obras literarias o artsticas gozarn del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, Arreglos y otras transformaciones de sus obras.

Artculo 13

1) Cada pas de la Unin, podr por lo que concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabacin con la obra musical haya sido autorizada por este ltimo, para autorizar la grabacin sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso, pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrn ms que un efecto estrictamente limitado al pas que las haya establecido y no podrn en ningn caso atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneracin equitativa fijada en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un pas de la Unin conforme al Artculo (13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrn, en este pas, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiracin de un perodo de dos aos a contar de la fecha en que dicho pas quede obligado por la presente Acta.

3) Las grabaciones hechas en virtud de los prrafos 1 y 2 del presente Artculo e importadas, sin autorizacin de las partes interesadas, en un pas en que estas grabaciones no sean lcitas, podrn ser decomisadas en este pas.

Artculo 14

1) Los autores de obras literarias o artsticas tendrn el derecho exclusivo de autorizar:

1. La adaptacin y reproduccin cinematogrficas de estas obras y la distribucin de las obras as adaptadas o reproducidas;

2. La representacin, ejecucin pblica y la transmisin por hilo al pblico de las obras as adaptadas o reproducidas.

2) La adaptacin, bajo cualquier forma artstica, de las realizaciones cinematogrficas extradas de obras literarias o artsticas queda sometida, sin perjuicio de la autorizacin de los autores de la obra cinematogrfica, a la autorizacin de los autores de las obras originales.

3) Las disposiciones del Artculo 13.1 no son aplicables.

Artculo 14 Bis

1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematogrfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematogrfica gozar de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artculo anterior.

2)a) La determinacin de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematogrfica queda reservada a la legislacin del pas en que la proteccin se reclame.

b) Sin embargo, en los pases de la Unin en que la legislacin reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realizacin de la obra cinematogrfica stas, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones no podrn salvo estipulacin en contrario o particular, oponerse a la reproduccin, distribucin, representacin y ejecucin pblica, transmisin por hilo al pblico, radiodifusin, comunicacin al pblico, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematogrfica.

c) Para determinar si la forma del compromiso referido ms arriba debe, por aplicacin del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente se estar a lo que disponga la legislacin del pas de la Unin en que el productor de la obra cinematogrfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislacin del pas de la Unin en que la proteccin se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los pases que hagan uso de esta facultad debern notificarlo al Director General mediante una declaracin escrita que ser inmediatamente comunicada por este ltimo a todos los dems pases de la Unin.

d) Por estipulacin en contrario o particular, se entender toda condicin restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3) A menos que la legislacin nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no sern aplicables a los autores de los guiones, dilogos y obras musicales creados para la realizacin de la obra cinematogrfica, ni al realizador principal de sta. Sin embargo, los pases de la Unin cuya legislacin no contenga disposiciones que establezcan la aplicacin del prrafo 2) b) citado a dicho realizador debern notificarlo al Director General mediante declaracin escrita que ser inmediatamente comunicada por este ltimo a todos los dems pases de la Unin.

Artculo 14 ter

1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor (o, despus de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislacin nacional confiera derechos) gozarn del derecho inalienable a obtener una participacin en las ventas de la obra posteriores a la primera cesin operada por el autor.

2) La proteccin prevista en el prrafo anterior no ser exigible en los pases de la Unin mientras la legislacin nacional del autor no admita esta proteccin y en la medida en que la permita la legislacin del pas en que esta proteccin sea reclamada.

3) Las legislaciones nacionales determinarn las modalidades de la percepcin y el monto a percibir.

Artculo 15

1) Para que los autores de las obras literarias y artsticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerandos como tales y admitidos en consecuencia, ante los tribunales de los pases de la Unin para demandar a los defraudadores, bastar que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente prrafo se aplicar tambin cuando ese nombre sea seudnimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2) Se presume productor de la obra cinematogrfica, salvo prueba en contrario, la persona fsica o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

3) Para las obras annimas y para las obras seudnimas que no sean aquellas de las que se ha hecho mencin en el prrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra ser considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estar legitimado para defender y hacer valer los derechos de aqul. La disposicin del presente prrafo dejar de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4)a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que l es nacional de un pas de la Unin queda reservada a la legislacin de ese pas la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los pases de la Unin.

b) Los pases de la Unin que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designacin, lo notificarn al Director General mediante una declaracin escrita en la que se indicar toda la informacin inmediatamente esta declaracin a todos los dems pases de la Unin.

Artculo 16

1) Toda obra falsificada podr ser objeto de decomiso en los pases de la Unin en que la obra original tenga derecho a la proteccin legal.

2) Las disposiciones del prrafo precedente sern tambin aplicables a las reproducciones procedentes de un pas en que la obra no est protegida o haya dejado de estarlo.

3) El decomiso tendr lugar conforme a la legislacin de cada pas.

Artculo 17

Las disposiciones del presente Convenio no podrn suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada pas de la Unin de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas relativas o de polica interior, la circulacin, la representacin, la exposicin de cualquier obra o produccin, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

Artculo 18

1) El presente Convenio se aplicar a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor no hayan pasado al dominio pblico en su pas de origen por expiracin de los plazos de proteccin.

2) Sin embargo, si una obra, por expiracin del plazo de proteccin que le haya sido anteriormente concebido hubiere pasado al dominio pblico en el pas en que la proteccin se reclame, esta obra no ser protegida all de nuevo.

3) La aplicacin de este principio tendr lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre pases de la Unin. En defecto de tales estipulaciones, los pases respectivos regularn, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicacin.

4) Las disposiciones que preceden sern aplicables tambin en el caso de nuevas adhesiones a la Unin y en el caso que la proteccin sea ampliada por aplicacin del Artculo 7 o por renuncia a reservas.

Artculo 19

Las disposiciones del presente convenio no impedirn reivindicar la aplicacin de disposiciones ms amplias que hayan sido dictadas por la legislacin de alguno de los pases de la Unin.

Artculo 20

Los gobiernos de los pases de la Unin se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos ms amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarn siendo aplicables.

Artculo 21

1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los pases en desarrollo.

2) Con reserva de las disposiciones del Artculo 28.1 b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.

Artculo 22

1)a) La Unin tendr una Asamblea compuesta por los pases de la Unin obligados por los Artculos 22 a 26.

b) El gobierno de cada pas miembro estar representado por un delegado que podr ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegacin sern sufragados por el gobierno que la haya designado.

2)a) La Asamblea:

I) Tratar de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unin y a la aplicacin del presente Convenio;

II) Dar instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en los sucesivo la Oficina Internacional), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la Organizacin), en relacin con la preparacin de las conferencias de revisin, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los pases de la Unin que no estn obligados por los Artculos 22 a 26;

III) Examinar y aprobar los informes y las actividades del Director General de la Organizacin relativos a la Unin y le dar todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unin;

IV) Elegir a los miembros del Comit Ejecutivo de la Asamblea;

V) Examinar y aprobar los informes y las actividades de su Comit Ejecutivo y le dar instrucciones;

VI) Fijar el programa, adoptar el presupuesto trienal de la Unin y aprobar sus balances de cuentas;

VII) Adoptar el reglamento financiero de la Unin;

VIII) Crear los comits de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unin;

IX) Decidir qu pases no miembros de la Unin y qu organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrn ser admitidos en sus reuniones a ttulo de observadores;

X) Adoptar los acuerdos de modificacin de los Artculos 22 a 26;

XI) Emprender cualquier otra accin apropiada para alcanzar los objetivos de la Unin;

XII) Ejercer las dems funciones que implique el presente Convenio;

XIII) Ejercer, con la condicin de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organizacin;

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organizacin, la Asamblea tomar sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comit de Coordinacin de la Organizacin;

3)a) Cada pas miembro de la Asamblea dispondr de un voto.

b) La mitad de los pases miembros de la Asamblea constituir el qurum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b) si el nmero de pases representados en cualquier sesin es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los pases miembros de la Asamblea, sta podr tomar decisiones, sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, slo sern ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicar dichas decisiones a los pases miembros que no estaban representados, invitndolos a expresar por escrito su voto o su abstencin dentro de un perodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicacin. Si, al expirar dicho plazo, al nmero de pases que hayan as expresado su voto o su abstencin asciende el nmero de pases que faltaban para que se lograse el qurum en la sesin, dichas decisiones sern ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayora necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artculo 26.2, las decisiones de la Asamblea se tomarn por mayora de dos tercios de los votos emitidos.

e) La abstencin no se considerar como un voto.

f) Cada delegado no podr representar ms que a un solo pas, no podr votar ms que en nombre de l.

g) Los pases de la Unin que no sean miembros de la Asamblea sern admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

4)a) La Asamblea se reunir una vez cada tres aos en sesin ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo perodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organizacin.

b) La Asamblea se reunir en sesin extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a peticin del Comit Ejecutivo o a peticin de una cuarta parte de los pases miembros de la Asamblea.

5) La Asamblea adoptar su propio reglamento interior.

Artculo 23

1) La Asamblea tendr un Comit Ejecutivo.

2)a) El Comit Ejecutivo estar compuesto por los pases elegidos por la Asamblea entre los pases miembros de la misma. Adems, el pas en cuyo territorio tenga su Sede la Organizacin dispondr, ex officio, de un puesto en el Comit, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 25.7 b).

b) El gobierno de cada pas miembro del Comit Ejecutivo estar representado por un delegado que podr ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegacin sern sufragados por el gobierno que la haya designado.

3) El nmero de pases miembros del Comit Ejecutivo corresponder a la cuarta parte del nmero de los pases miembros de la Asamblea. En el clculo de los puestos a proveerse, no se tomar en consideracin el resto que quede despus de dividir por cuatro.

4) En la eleccin de los miembros del Comit Ejecutivo, la Asamblea tendr en cuenta una distribucin geogrfica equitativa y la necesidad de que todos los pases que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relacin con la Unin figuren entre los pases que constituyan el Comit Ejecutivo.

5)a) Los miembros del Comit Ejecutivo permanecern en funciones desde la clausura de la reunin de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunin ordinaria siguiente de la Asamblea.

b) Los miembros del Comit Ejecutivo sern reelegibles hasta el lmite mximo de dos tercios de los mismos.

c) La Asamblea reglamentar las modalidades de la eleccin y de la posible reeleccin de los miembros del Comit Ejecutivo.

6)a) El Comit Ejecutivo:

I) Preparar el proyecto de orden del da de la Asamblea;

II) Someter a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto trienales de la Unin preparados por el Director General;

III) Se pronunciar, dentro de los lmites del programa y de presupuesto trienal, sobre los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General;

IV) Someter a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes peridicos del Director General y los informes anuales de intervencin de cuentas;

V) Tomar todas las medidas necesarias para la ejecucin del programa de la Unin por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

VI) Ejercer todas las dems funciones que le estn atribuidas dentro del marco del presente Convenio;

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organizacin, el Comit Ejecutivo tomar sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comit de Coordinacin de la Organizacin.

7)a) El Comit Ejecutivo se reunir en sesin ordinaria una vez al ao, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo perodo y en el mismo lugar donde el Comit de Coordinacin de la Organizacin.

b) El Comit Ejecutivo se reunir en sesin extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de ste, bien a peticin de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8)a) Cada pas miembro del Comit Ejecutivo dispondr de un voto.

b) La mitad de los pases miembros del Comit Ejecutivo constituir el qurum.

c) Las decisiones se tomarn por mayora simple de los votos emitidos.

d) La abstencin no se considerar como un voto.

e) Un delegado no podr representar ms que a un solo pas y no podr votar ms que en nombre de l.

9) Los pases de la Unin que no sean miembros del Comit Ejecutivo sern admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comit Ejecutivo adoptar su propio reglamento interior.

Artculo 24

1)a) Las tareas administrativas que incumben a la Unin sern desempeadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unin, reunida con la Oficina de la Unin instituida por el Convenio Internacional para la Proteccin de la Propiedad Industrial.

b) La Oficina Internacional se encargar especialmente de la Secretara de los diversos rganos de la Unin.

c) El Director General de la Organizacin es el ms alto funcionario de la Unin y la representa.

2) La Oficina Internacional reunir y publicar informaciones relativas a la proteccin del derecho de autor. Cada pas de la Unin comunicar lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la proteccin del derecho de autor.

3) La Oficina Internacional publicar una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitar a los pases de la Unin que se lo pidan, informacin sobre cuestiones relativas a la proteccin del derecho de autor.

5) La Oficina Internacional realizar estudios y prestar servicios destinados a facilitar la proteccin del derecho de autor.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por l participarn, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comit Ejecutivo y de cualquier otro comit de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por l, ser ex officio, secretario de esos rganos.

7)a) La Oficinas Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperacin con el Comit Ejecutivo, preparar las conferencias de revisin de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artculos 22 a 26.

b) La Oficina Internacional podr consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relacin con la preparacin de las conferencias de revisin.

c) El Director General y las personas que l designe participarn, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutar todas las dems tareas que le sean atribuidas.

Artculo 25

1)a) La Unin tendr un presupuesto:

b) El presupuesto de la Unin comprender los ingresos y los gastos propios de la Unin, su contribucin al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, as como, en su caso, la suma puesta a disposicin del presupuesto de la Conferencia de la Organizacin.

c) Se considerarn gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unin, sino tambin a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organizacin. La parte de la Unin en esos gastos comunes ser proporcional al inters que tenga en esos gastos.

2) Se establecer el presupuesto de la Unin teniendo en cuenta las exigencias de coordinacin con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organizacin.

3) El presupuesto de la Unin se financiar con los recursos siguientes:

I) Las contribuciones de los pases de la Unin;

II) Las tasas y sumas debidas por servicios prestados de la Oficina Internacional y por cuenta de la Unin.

III) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unin y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

IV) Las donaciones, legados y subvenciones;

V) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)a) Con el fin de determinar su cuota de contribucin al presupuesto, cada pas de la Unin quedar incluido en una clase y pagar sus contribuciones anuales sobre la base de un nmero de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase I25

Clase II20

Clase III15

Clase IV10

Clase V5

Clase VI3

Clase VII1

b) A menos que lo haya hecho ya cada pas indicar, en el momento del deposito de su instrumento de ratificacin o de adhesin, la clase a la que desea pertenecer. Podr cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el pas deber dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrar en vigor al comienzo del ao civil siguiente a dicha reunin.

c) La contribucin anual de cada pas consistir en una cantidad que guardar, con relacin a la suma total de las contribuciones anuales de todos los pases al presupuesto de la Unin, la misma proporcin que el nmero de unidades de la clase a la que pertenezca con relacin al total de las unidades del conjunto de los pases.

d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada ao.

e) Un pas atrasado en el pago de sus contribuciones no podr ejercer su derecho de voto, en ninguno de los rganos de la Unin de los que sea miembro, cuando la cuanta de sus atrasos sea igual o superior a las de las contribuciones que deba por los dos aos completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos rganos podr permitir a ese pas que contine ejerciendo el derecho de voto en dicho rgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

f) En caso de que el comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adaptado el presupuesto, se continuar aplicando el presupuesto del ao precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuanta de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la oficina Internacional por cuenta de la Unin ser fijada por el Director General, que informar de ello a la Asamblea y al Comit Ejecutivo.

6)a) La Unin poseer un fondo de operaciones constituido por una aportacin nica efectuada por cada uno de los pases de la Unin. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidir sobre su aumento.

b) La cuanta de la aportacin nica de cada pas al citado fondo y de su participacin en el aumento del mismo sern proporcionales a la contribucin del pas correspondiente al ao en curso del cual se constituy el fondo o se decidi el aumento.

c) La proporcin y las modalidades de pago determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comit de Coordinacin de la Organizacin.

7)a) El Acuerdo de Sede concluido con el pas en cuyo territorio la Organizacin tenga su residencia, prever que ese pas conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuanta de esos anticipos y las condiciones en que sern concedidos sern objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el pas en cuestin y la Organizacin. Mientras tenga obligacin de conceder esos anticipos, ese pas tendr un puesto, ex officio, en el Comit Ejecutivo.

b) El pas a que se hace referencia en el apartado a) y la Organizacin tendrn cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificacin por escrito. La denuncia producir efecto tres aos despus de terminado el ao en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervencin de cuentas se encargarn, segn las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios pases de la Unin, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, sern designados por la Asamblea.

Artculo 26

1) Las propuestas de modificacin de los Artculos 22, 23, 24, 25 y del presente Artculo podrn ser presentadas por todo pas miembro de la Asamblea, por el Comit Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas sern comunicadas por este ltimo a los pases miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Toda modificacin de los Artculos a los que se hace referencia en el prrafo 1) ser adoptada por la Asamblea. La adopcin requerir tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificacin del Artculo 22 y del presente prrafo requerir cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificacin de los Artculos a los que se hace referencia en el prrafo 1) entrar en vigor un mes despus de que el Director General haya recibido notificacin escrita de su aceptacin efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los pases que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificacin hubiese sido adoptada. Toda modificacin de dichos Artculos as aceptada obligar a todos los pases que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificacin entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificacin que incremente las obligaciones financieras de los pases de la Unin slo obligar a los pases que hayan notificado su aceptacin de la mencionada modificacin.

Artculo 27

1) El presente Convenio se someter a revisiones con el objeto de introducir en l las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unin.

2) Para tales efectos se celebrarn entre los delegados de los pases de la Unin conferencias que tendrn lugar, sucesivamente, en uno de esos pases.

3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artculo 26 aplicables a la modificacin de los Artculos 22 a 26, toda revisin de la presente Acta, incluido el Anexo, requerir la unanimidad de los votos emitidos.

Artculo 28

1)a) Cada uno de los pases de la Unin que hayan firmado la presente Acta podr ratificarla y, si no la hubiere firmado, podr adherirse a ella. Los instrumentos de ratificacin y de adhesin se depositarn en poder del Director General.

b) Cada uno de los pases de la Unin podr declarar, en su instrumento de ratificacin o de adhesin, que su ratificacin o de adhesin no es aplicable a los Artculo 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese pas hubiese hecho ya una declaracin segn el Artculo VI - 1) del Anexo, slo podr declarar en dicho instrumento que su ratificacin o su adhesin no se aplica a los Artculos 1 a 20.

c) Cada uno de los pases que, de conformidad con el apartado b) haya excluido las disposiciones all establecidas de los efectos de su ratificacin o de su adhesin podr, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificacin o de su adhesin a esas disposiciones. Tal declaracin se depositar en poder del Director General.

2)a) Los Artculos 1 a 21 y el Anexo entrarn en vigor tres meses despus de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:

I) Que cinco pases de la Unin por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaracin de conformidad con el apartado 1) b);

II) que Espaa, los Estados Unidos de Amrica, Francia y el Reino Unido de la Gran Bretaa e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convencin Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en Pars el 24 de Julio de 1971.

b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se har efectiva, respecto de los pases de la Unin que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificacin o de adhesin que no contengan una declaracin de conformidad con el apartado 1) b).

c) Respecto de todos los pases de la Unin a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin hacer una declaracin de conformidad con el apartado 1) b), los Artculos 1 a 21 y el Anexo entrarn en vigor tres meses despus de la fecha en la cual el Director General haya ratificado el deposito del instrumento de ratificacin o de adhesin en cuestin, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este ltimo caso, los Artculos 1 a 21 y el Anexo entrarn en vigor respecto de ese pas en la fecha as indicada.

d) Las disposiciones de los apartados a) a el no afectarn la aplicacin del Artculo VI del Anexo.

3) Respecto de cada pas de la Unin que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella con o sin declaracin de conformidad con el apartado 1) b), los Artculos 22 a 38 entrarn en vigor tres meses despus de la fecha en la cual, el Director General haya notificado el deposito del instrumento de ratificacin o adhesin de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el Instrumento depositado. En este ltimo caso, los Artculos 22 a 38 entrarn en vigor, respecto de ese pas, en la fecha as indicada.

Artculo 29

1) Todo pas externo a la Unin podr adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte del presente Convenio y miembro de la Unin.

Los instrumentos de adhesin se depositarn en poder del Director General.

2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrar en vigor, respecto de todo pas externo a la Unin, tres meses despus de la fecha en la cual el Director General haya notificado el deposito de su instrumento de adhesin, a menos que no se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este ltimo caso, el presente Convenio entrar en vigor, respecto de ese pas, en la fecha as indicada.

b) Si la entrada en vigor, es aplicacin de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Artculos 1 a 21 y del Anexo en aplicacin de lo dispuesto en el Artculo 28.2) a), dicho pas no quedar obligado mientras tanto por los Artculos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los Artculos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.

Artculo 29 Bis

La ratificacin de la presente Acta o la Adhesin a ella por cualquier pas que no est obligado por los Artculos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldr, con el fin nico de poder aplicar el Artculo 14.2) del Convenio que establece la Organizacin, a la ratificacin del Acta de Estocolmo o a la adhesin a esa Acta con la limitacin prevista en el Artculo 28.1) b) I) de dicha Acta.

Artculo 30

1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el prrafo 2, del presente Artculo, el Artculo 28.1) b), el Artculo 32.2), y el Anexo, la ratificacin o la adhesin supondrn, de pleno derecho, la accesin a todas las disposiciones y la admisin para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.

2)a) Cualquier pas de la Unin que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podr conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condicin de declararlo al hacer el deposito de su instrumento de ratificacin o de adhesin.

b) Cualquier pas externo a la Unin podr declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del Artculo 8 de la presente Acta relativa al derecho de traduccin, por las disposiciones del Artculo 5 del Convenio de la Unin de 1886, revisado en Pars en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren nicamente a la traduccin en un idioma de uso general en dicho pas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 1.6) b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traduccin de las obras que tengan como pas de origen uno de los pases que hayan hecho tal reserva, todos los pases estarn facultados para aplicar una proteccin equivalente a la que l aplique.

c) Los pases podrn retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificacin dirigida al Director General.

Artculo 31

1) Cualquier pas podr declarar en su instrumento de ratificacin o de adhesin, o podr informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio ser aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaracin o la notificacin, por lo que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier pas que haya hecho tal declaracin o efectuada tal notificacin podr, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3)a) La declaracin hecha en virtud del prrafo 1) surtir efecto en la misma fecha que la ratificacin o la adhesin en el instrumento en el cual aquella se haya incluido, y la notificacin efectuada en virtud de ese prrafo surtir efecto tres meses despus de su notificacin por el Director General.

b) La notificacin hecha en virtud del prrafo 2) surtir efecto doce meses despus de su recepcin por el Director General.

4) El presente Artculo no podr interpretarse de manera que implique el reconocimiento a la aceptacin tcita por un pas cualquiera de la Unin de la situacin de hecho de todo territorio al cual se haya aplicable el presente Convenio por otro pas de la Unin en virtud de una declaracin hecha en aplicacin del prrafo 1).

Artculo 32

1) La presente Acta reemplaza en las relaciones entre los pases de la Unin a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna, del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisin subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirn siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los pases de la Unin que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella.

2) Los pases externos a la Unin que lleguen a ser parte en la presente Acta, la aplicarn, sin perjuicio de las disposiciones del prrafo 3), en sus relaciones con cualquier pas de la Unin que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaracin prevista en el Artculo 28-1) b). Dichos pases admitirn que el pas de la Unin de que se trate, en sus relaciones con ellos:

I) Aplique las disposiciones del Acta ms reciente de la que sea parte, y II) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 1.6 del Anexo, est facultado para adaptar la proteccin al nivel previsto en la presente Acta.

3) Los pases que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo podrn aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier pas de la Unin que no est obligado por la presente Acta, a condicin de que este ltimo pas haya aceptado la aplicacin de dichas disposiciones.

Artculo 33

1) Toda diferencia entre dos o ms pases de la Unin respecto de la interpretacin o de la aplicacin del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por va de negociacin podr ser llevada por cualquiera de los pases en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante peticin hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los pases en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional ser informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el pas demandante. La Oficina informar a los dems pases de la Unin.

2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificacin o de adhesin, todo pas podr declarar que no se considera obligado por las disposiciones del prrafo 1). Las disposiciones del prrafo 1) no sern aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos pases y los dems de la Unin.

3) Todo pas que haya hecho una declaracin con arreglo a lo dispuesto en el prrafo 2) podr retirarla, en cualquier momento, mediante una notificacin dirigida al Director General.

Artculo 34

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 29 Bis, despus de la entrada en vigor de los Artculos 1 a 21 y del Anexo, ningn pas podr adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.

2) A partir de la entrada en vigor de los Artculos 1 a 21 y del Anexo, ningn pas podr hacer una declaracin en virtud de lo dispuesto en el Artculo 5 del Protocolo relativo a los pases en desarrollo Anexo al Acta de Estocolmo.

Artculo 35

1) El presente Convenio permanecer en vigor sin limitacin de tiempo.

2) Todo pas podr denunciar la presente acta mediante notificacin dirigida al Director General. Esta denuncia implicar tambin la denuncia de todas las Actas anteriores y no producir efecto ms que respecto del pas que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los dems pases de la Unin.

3) La denuncia surtir efecto un ao despus de la fecha en que el Director General haya recibido la notificacin.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente Artculo no podr ser ejercida por un pas antes de la expiracin de un plazo de cinco aos contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unin.

Artculo 36

1) Todo pas que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitucin, las medidas necesarias para asegurar la aplicacin del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un pas se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislacin interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

Artculo 37

1)a) La presente Acta ser firmada en un solo ejemplar en los idiomas francs e ingls y, sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 2), se depositar en poder del Director General.

b) El Director General establecer textos oficiales, despus de consultar a los gobiernos interesados, en alemn, rabe, espaol, italiano y portugus y en los dems idiomas que la Asamblea pueda indicar.

c) En caso de controversia sobre la interpretacin de los diversos textos, har fe el texto francs.

2) La presente Acta estar abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a) se depositar en poder del Gobierno de la Repblica Francesa.

3) El Director General remitir dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los pases de la Unin y al gobierno de cualquier otro pas que lo solicite.

4) El Director General har registrar la presente Acta en la Secretara de las Naciones Unidas.

5) El Director general notificar a los gobiernos de todos los pases de la Unin las firmas, los depsitos de instrumentos de ratificacin o de adhesin y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de los Artculos 28.1) c), 30.2) a) y b) 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicacin de lo dispuesto en los Artculos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.

Artculo 38

1) Los pases de la Unin que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no estn obligados por los Artculos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrn, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos Artculos como si estuvieran obligados por ellos. Todo pas que desee ejercer los mencionados derechos depositar en poder del Director General una notificacin escrita que surtir efecto en la fecha de su recepcin. Estos pases sern considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiracin de la citada fecha.

2) Mientras haya pases de la Unin que no se hayan hecho miembros de la Organizacin, la Oficina Internacional de la Organizacin y el Director General ejercern igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unin y a su Director.

3) Una vez que todos los pases de la Unin se hayan hecho miembros de la Organizacin, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unin pasarn a la Oficina Internacional de la Organizacin.

ANEXO

ARTICULO I

1) Todo pas, considerado de conformidad con la prctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como pas en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situacin econmica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la proteccin de todos los derechos tal como estn previstos en la presente Acta, podr declarar, por medio de una notificacin depositada en poder del Director General, en el momento del deposito de su instrumento de ratificacin o de adhesin, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo II. 9) b), en cualquier fecha posterior, que har uso de la facultad prevista por el Artculo II, de aquella prevista por el Artculo III o de ambas facultades.

Podr, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artculo II, hacer una declaracin conforme al Artculo V.1) a).

2)a) Toda declaracin hecha en virtud del prrafo 1) y notificada antes de la expiracin de un perodo de diez aos contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Artculo 28.2), de los Artculos 1 a 21 y del Anexo seguir siendo vlida hasta la expiracin de dicho perodo. Tal declaracin podr ser renovada total o parcialmente por perodos sucesivos de diez aos, depositando en cada ocasin una nueva notificacin en poder del Director General en un trmino no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiracin del perodo decena en curso.

b) Toda declaracin hecha en virtud del prrafo 1) que fuere notificada una vez expirado el trmino de diez aos despus de la entrada en vigor, conforme al Artculo 28.2), de los Artculos 1 a 21 y del Anexo, seguir siendo vlida hasta la expiracin del perodo decena en curso. Tal declaracin podr ser renovada de la manera prevista en la segunda fase del subprrafo a).

3) Un pas miembro de la Unin que haya dejado de ser considerado como pas en desarrollo, segn lo dispuesto por el prrafo 1), ya no estar habilitado para renovar su declaracin conforme al prrafo 2) y, la retire oficialmente o no ese pas perder la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el prrafo 1), bien sea tres aos despus de que haya dejado de ser pas en desarrollo, bien sea a la expiracin del perodo decena en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire ms tarde.

4) Si, a la poca en que la declaracin hecha en virtud de los prrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicacin de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrn seguir siendo puestos en circulacin hasta agotar las existencias.

5) Todo pas que est obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaracin o una notificacin de conformidad con el Artculo 31.1) con respecto a la aplicacin de dicha Acta a un territorio determinado cuya situacin pueda considerarse como anloga a la de los pases a que se hace referencia en el prrafo 1), podr, con respecto a ese territorio, hacer la declaracin a que se refiere el prrafo 1) y la notificacin de la renovacin a la que se hace referencia en el prrafo 2). Mientras esa declaracin o esa notificacin sigan siendo vlidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarn al territorio respecto del cual se hayan hecho.

6)a) El hecho de que un pas invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el prrafo 1) no permitir a otro pas dar a las obras cuyo pas de origen sea el primer pas en cuestin, una proteccin inferior a la que est obligado a otorgar de conformidad a los Artculos 1 a 20.

b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del Artculo 30.2) b), no se podr ejercer, antes de la fecha de expiracin del plazo aplicable en virtud del Artculo 1.3), con respecto a las obras cuyo pas de origen sea un pas que haya formulado una declaracin en virtud del Artculo V.1) a).

ARTICULO II

1) Todo pas que haya declarado que har uso del beneficio de la facultad prevista por el presente Artculo tendr derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edicin impresa o cualquier otra forma anloga de reproduccin, de sustituir el derecho exclusivo de traduccin, previsto en el Artculo 8, por un rgimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuacin, conforme a lo dispuesto en el Artculo IV.

2)a) Sin perjuicio de lo que dispone el prrafo 3), si a la expiracin de un plazo de tres aos o de un perodo ms largo determinado por la legislacin nacional de dicho pas, contados desde la fecha de la primera publicacin de una obra, no se hubiere publicado una traduccin de dicha obra en un idioma de uso general en ese pas por el titular del derecho de traduccin o con su autorizacin, todo nacional de dicho pas podr obtener una licencia para efectuar la traduccin de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traduccin en forma impresa o en cualquier otra forma anloga de reproduccin.

b) Tambin se podr conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente Artculo, si se han agotado todas las ediciones de la traduccin publicadas en el idioma de que se trate.

3)a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o ms pases desarrollados que sean miembros de la Unin, un plazo de un ao sustituir al plazo de tres aos previsto en el prrafo 2) a).

b) Todo pas de los mencionados en el prrafo 1) podr con el acuerdo unnime de todos los pases desarrollados miembros de la Unin, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres aos a que se refiere el prrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podr ser inferior a un ao. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarn cuando el idioma de que se trate sea espaol, francs o ingls. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, debern notificar los mismos al Director General.

4)a) La licencia a que se refiere el presente Artculo no podr concederse antes de la expiracin de un plazo suplementario de seis cuando pueda obtenerse al expirar un perodo de tres aos, y de nueve meses, cuando puede obtenerse al expirar un perodo de un ao.

I) A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artculo IV. 1);

II) o bien, si la identidad o la direccin del titular del derecho de traduccin son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efecte segn lo previsto en el Artculo IV. 2), el envo de copias de la peticin de licencia, y que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si durante el plazo de seis a nueve meses, una traduccin en el idioma para el cual se formul la peticin es publicada por el titular del derecho de traduccin o con su autorizacin, no se podr conceder la licencia prevista en el presente artculo.

5) No podrn concederse licencias en virtud de este Artculo sino para uso escolar, universitario o de investigacin.

6) Si la traduccin de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traduccin o con su autorizacin a un precio comparable al que normalmente se cobra en el pas en cuestin por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este Artculo cesarn si esa traduccin fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traduccin publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podr continuarse la distribucin de los ejemplares comenzada antes de la terminacin de la licencia, hasta agotar las existencias.

7) Para las obras que estn compuestas principalmente de ilustraciones, slo se podr conceder una licencia para efectuar y publicar una traduccin del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Artculo III.

8) No podr concederse la licencia prevista en el presente Artculo, si el autor hubiere retirado de la circulacin todos los ejemplares de su obra.

9)a) Podr otorgarse a un organismo de radiodifusin que tenga su sede en un pas de aquellos a los que se refiere el prrafo 1) una licencia para efectuar la traduccin de una obra que haya sido publicada en forma impresa o anloga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese pas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I) Que la traduccin sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislacin de dicho pas;

II) Que la traduccin sea empleada nicamente en emisiones para fines de enseanza o para difundir el resultado de investigaciones tcnicas o cientficas especializadas a expertos de una profesin determinada;

III) Que la traduccin sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subprrafo II) a travs de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho pas, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;

IV) Que el uso que se haga de la traduccin no tenga fines de lucro.

b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traduccin que haya sido hecha por un organismo de radiodifusin bajo una licencia concedida en virtud de este prrafo podr, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subprrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada tambin por otro organismo de radiodifusin que tenga su sede en el pas cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestin.

c) Podr tambin otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusin, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subprrafo a), para traducir textos incorporados a una fijacin audiovisual efectuada y publicada con el solo propsito de utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subprrafos a) a c), las disposiciones de los prrafos precedentes se aplicarn a la concesin y uso de las licencias en virtud de este prrafo.

ARTICULO III

1) Todo pas que haya declarado que invocar el beneficio de la facultad prevista por el presente Artculo tendr derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproduccin previsto en el Artculo 9 por un rgimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuacin y de conformidad a lo dispuesto en el Artculo IV.

2)a) Cuando, con relacin a una obra a la cual este Artculo es aplicable en virtud del prrafo 7), a la expiracin:

I) Del plazo establecido en el prrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicacin de una determinada edicin de una obra, o

II) de un plazo superior, fijado por la legislacin nacional del pas al que se hace referencia en el prrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho pas, ejemplares de esa edicin para responder a las necesidades del pblico en general o de la enseanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproduccin o con su autorizacin, a un precio comparable al que se cobre en dicho pas para obras anlogas, todo nacional de dicho pas podr obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edicin a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseanza escolar y universitaria.

b) Se podrn tambin conceder, en las condiciones previstas en el presente Artculo, licencias para reproducir y publicar una edicin que se hayan distribuido segn lo previsto en el subprrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningn ejemplar de dicha edicin durante un perodo de seis meses, en el pas interesado para responder a las necesidades del pblico en general o de la enseanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho pas por obras anlogas.

3) El plazo al que hace referencia el prrafo 2) a) I) ser de cinco aos. Sin embargo:

I) Para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnologa, ser de tres aos.

II) Para las obras que pertenezcan al campo de la imaginacin tales como novelas, obras poticas, dramticas y musicales, y para los libros de arte, ser de siete aos.

4)a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres aos no podrn concederse en virtud del presente artculo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses

I) A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artculo IV. 1);

II) O bien, si la identidad o la direccin del titular del derecho de reproduccin son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efecte, segn lo previsto en el Artculo IV. 2), el envo de copias de la peticin de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los dems casos siendo aplicable el Artculo IV. 2), no se podr conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envo de las copias de la solicitud.

c) No podr concederse una licencia durante el plazo de seis meses o tres meses mencionado en el subprrafo a) si hubiere tenido lugar una distribucin en la forma descrita en el prrafo 2).

d) No se podr conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulacin todos los ejemplares de la edicin para la reproduccin y publicacin de la cual la licencia se haya solicitado.

5) No se conceder en virtud del presente Artculo una licencia para reproducir y publicar una traduccin de una obra, en los casos que se indican a continuacin:

I) Cuando la traduccin de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorizacin;

II) cuando la traduccin no se haya efectuado en el idioma de uso general en el pas que otorga la licencia.

6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edicin de obras anlogas, toda licencia concedida en virtud del presente Artculo poner a las necesidades bien del pblico, bien de la enseanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorizacin, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho pas para obras anlogas, toda licencia concedida en virtud del presente acuerdo terminar si esa edicin se ha hecho en el mismo idioma que las ediciones publicadas en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo.

Queda, entendido, sin embargo, que la puesta en circulacin de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiracin de la licencia podr continuarse hasta su agotamiento.

7)a) Sin perjuicio de lo que dispone el subprrafo b), las disposiciones del presente Artculo se aplicarn exclusivamente a las obras publicadas en forma de edicin impresa o en cualquier otra forma anloga de reproduccin.

b) Las disposiciones del presente Artculo se aplicarn igualmente a la reproduccin audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traduccin del texto que las acompae en un idioma de uso general en el pas donde la licencia se solicite, entendindose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseanza escolar y universitaria.

ARTICULO IV

1) Toda licencia referida al Artculo II o III no podr ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el pas donde se presente la solicitud, debe de haber pedido al titular del derecho la autorizacin para efectuar una traduccin y publicarla o reproducir y publicar la edicin, segn proceda, y que, despus de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorizacin.

En el momento de presentar su peticin el solicitante deber informar a todo el centro nacional o internacional de informacin previsto en el prrafo 2).

2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, ste deber dirigir, por correo areo certificado, copias de la peticin de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de informacin que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificacin depositada en poder del Director General, por el Gobierno del pas en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

3) El nombre del autor deber indicarse en todos los ejemplares de la traduccin o reproduccin publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artculo II o del Artculo III. El ttulo de la obra deber figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traduccin, el ttulo original de la obra deber aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

4)a) Las licencias concedidas en virtud del Artculo II o del Artculo III no se extendern a la exportacin de ejemplares y no sern vlidas sino para la publicacin de la traduccin o de la reproduccin, segn el caso, en el interior del territorio del pas donde se solicite la licencia.

b) Para los fines del subprrafo a), el concepto de exportacin comprender el envo de ejemplares desde un territorio al pas que con respecto a ese territorio, haya hecho una declaracin de acuerdo al Artculo 1.5).

c) Si un organismo gubernamental o pblico de un pas que ha concedido una licencia para ejecutar una traduccin en virtud del Artculo II, a un idioma distinto del espaol, francs e ingls, enviara ejemplares de la traduccin publicada bajo esa licencia a otro pas, dicho envo no ser considerado como exportacin, para los fines del subprrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

I) Que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del pas cuya autoridad competente otorg la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;

II) Que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigacin; III) Que el envo y distribucin de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro; IV) Que el pas al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el pas cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepcin, la distribucin o ambas operaciones y que el gobierno de ese ltimo pas lo haya notificado al Director General.

5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Artculo II o del Artculo III deber contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar, se pone en circulacin slo en el pas o en el territorio donde dicha licencia se aplique.

6)a) Se adoptarn medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar:

I) Que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traduccin o de reproduccin, segn el caso, una remuneracin equitativa y ajustada a la escala de cnones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos pases de que se trate;

II) El pago y la transferencia de esa remuneracin; si existiera una reglamentacin nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimar esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales para asegurar la transferencia de la remuneracin en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.

b) Si adoptarn medidas adecuadas en el mando de la legislacin nacional para garantizar una traduccin correcta de la obra o una reproduccin exacta de la edicin de que se trate, segn los casos.

ARTICULO V

1)a) Todo pas habilitado para hacer una declaracin en el sentido de que har uso de la facultad prevista por el Artculo II, podr, al ratificar la presente acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaracin:

I) Si se trata de un pas al cual el Artculo 30.2) a) es aplicable formular una declaracin de acuerdo a esa disposicin con respecto al derecho de traduccin:

II) Si se trata de un pas al cual el Artculo 30.2) a) no es aplicable, aun cuando no fuera un pas externo a la Unin formular una declaracin en el sentido del Artculo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un pas que haya cesado de ser considerado como pas en desarrollo, segn el Artculo I.1), toda declaracin formulada con arreglo al presente prrafo conserva su validez hasta la fecha de expiracin del plazo aplicable en virtud del Artculo I.3).

c) Todo pas que haya hecho una declaracin conforme al presente subprrafo no podr invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artculo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaracin.

2) Bajo reserva de lo dispuesto en el prrafo 3), todo pas que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artculo II no podr hacer ulteriormente una declaracin conforme al prrafo 1).

3) Todo pas que haya dejado de ser considerado como pas en desarrollo segn el Artculo I.1) podr, a ms tardar dos aos antes de la expiracin del plazo aplicable en virtud del Artculo I.3), hacer una declaracin en el sentido del Artculo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un pas externo a la Unin. Dicha declaracin surtir efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artculo I.3).

ARTICULO VI

ARTICULO VI

1) Todo pas de la Unin podr declarar a partir de la firma de la presente Acta en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artculos 1 a 21 y por el presente Anexo:

I) Si se trata de un pas que estando obligado por los Artculos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artculo I.1), que aplicar las disposiciones de los Artculos II o III o de ambos a las obras cuyo pas de origen sea un pas que, en aplicacin del subprrafo II) que figura a continuacin, acepte la aplicacin de esos Artculos a tales obras o que est obligado por los Artculos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaracin podr referirse tambin al Artculo V o solamente al Artculo II.

II) Que acepta la aplicacin del presente Anexo a las obras de las que sea pas de origen por parte de los pases que hayan hecho una declaracin en virtud del subprrafo I) anterior o una notificacin en virtud del Artculo I.

2) Toda declaracin de conformidad con el prrafo 1) deber ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtir efectos desde la fecha de su deposito.

ROMA INTRPRETES

CONVENCIN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIN DE LOS ARTISTAS INTRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIN

Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961

Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la proteccin de los derechos de los artistas intrpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusin,

Han convenido:

ARTCULO 1

[SALVAGUARDIA DEL DERECHO DE AUTOR]

La proteccin prevista en la presente Convencin dejar intacta y no afectaren modo alguno a la proteccin del derecho de autor sobre las obras literarias y artsticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente Convencin podr interpretarse en menoscabo de esa proteccin.

ARTCULO 2

[PROTECCIN QUE DISPENSA LA CONVENCIN. DEFINICIN DEL TRATO NACIONAL]

1. A los efectos de la presente Convencin se entender por mismo trato que a los nacionales el que conceda el Estado Contratante en que se pida la proteccin, en virtud de su derecho interno:

a) a los artistas intrpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio;

b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio;

c) a los organismos de radiodifusin que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio.

2. El mismo trato que a los nacionales estar sujeto a la proteccin expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convencin.

ARTCULO 3

[DEFINICIONES: A) ARTISTAS INTRPRETES O EJECUTANTES; B) FONOGRAMA; C) PRODUCTOR DE FONOGRAMAS; D) PUBLICACIN; E) REPRODUCCIN; F) EMISIN; G) RETRANSMISIN]

A los efectos de la presente Convencin, se entender por:

a) artista intrprete o ejecutante todo actor, cantante, msico, bailarn u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, intrprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artstica;

b) fonograma toda fijacin exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecucin o de otros sonidos;

c) productor de fonogramas la persona natural o jurdica que fija por primera vez los sonidos de una ejecucin u otros sonidos;

d) publicacin el hecho de poner a disposicin del pblico, en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;

e) reproduccin la realizacin de uno o ms ejemplares de una fijacin;

f) emisin la difusin inalmbrica de sonidos o de imgenes y sonidos para su recepcin por el pblico;

g) retransmisin la emisin simultnea por un organismo de radiodifusin de una emisin de otro organismo de radiodifusin.

ARTCULO 4

[INTERPRETACIONES O EJECUCIONES PROTEGIDAS. CRITERIOS DE VINCULACIN PARA LOS ARTISTAS]

Cada uno de los Estados Contratantes otorgar a los artistas intrpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:

a) que la ejecucin se realice en otro Estado Contratante;

b) que se haya fijado la ejecucin o interpretacin sobre un fonograma protegido en virtud del artculo 5;

c) que la ejecucin o interpretacin no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisin protegida en virtud del artculo 6.

ARTCULO 5

[FONOGRAMAS PROTEGIDOS: 1. CRITERIOS DE VINCULACIN PARA LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS; 2. PUBLICACIN SIMULTNEA; 3. FACULTAD DE DESCARTAR LA APLICACIN DE DETERMINADOS CRITERIOS]

1. Cada uno de los Estados Contratantes conceder el mismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:

a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad);

b) que la primera fijacin sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijacin);

c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicacin).

2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido tambin, dentro de los 30 das subsiguientes, en un Estado Contratante (publicacin simultnea), se considerar como publicado por primera vez en el Estado Contratante.

3. Cualquier Estado Contratante podr declarar, mediante notificacin depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicar el criterio de la publicacin o el criterio de la fijacin. La notificacin podr depositarse en el momento de la ratificacin, de la aceptacin o de la adhesin, o en cualquier