CONVENIO ARBITRAL Y SOCIETARIO

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CONVENIO ARBITRAL Y SOCIETARIO 1. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA El principio de autonomía, viene a ser la base del sistema arbitral en cualquier legislación nacional e internacional, por el principio de autonomía el pacto arbitral es considerado independiente del contrato principal, siendo que de existir vistos de nulidad del contrato principal, el pacto arbitral no sufre las consecuencias de esta nulidad, siendo, pues, el pacto arbitral un acto jurídico independiente por excelencia. Pues, cabe resaltar que dentro del uso estricto de la autonomía privada de los sujetos de derecho, son quienes por delegación de Estado deciden a iniciativa de parte, renunciar a los fueros jurisdiccionales de la justicia tradicional para someterse a una justicia privada o justicia arbitral. En la doctrina y tribunales jurisdiccionales, no hay inconveniente en aceptar que el convenio arbitral se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, con la simple manifestación del consentimiento entre las partes para celebrar el convenio arbitral; este último deviene en válido para el ordenamiento jurídico general y, por tanto, obligatorio para las partes, siempre que el acto realizado concurran los requisitos necesarios para la validez de un contrato. La libertad contractual de las partes de someter su disputa, litigio o controversia a la vía arbitral, constituye el pilar fundamental de la institución arbitral. En principio y como regla general, puede decirse que en nuestro ordenamiento jurídico no se admiten los arbitrajes forzosos, ni el establecimiento de

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1. El principio de autonoma

El principio de autonoma, viene a ser la base del sistema arbitral en cualquier legislacin nacional e internacional, por el principio de autonoma el pacto arbitral es considerado independiente del contrato principal, siendo que de existir vistos de nulidad del contrato principal, el pacto arbitral no sufre las consecuencias de esta nulidad, siendo, pues, el pacto arbitral un acto jurdico independiente por excelencia. Pues, cabe resaltar que dentro del uso estricto de la autonoma privada de los sujetos de derecho, son quienes por delegacin de Estado deciden a iniciativa de parte, renunciar a los fueros jurisdiccionales de la justicia tradicional para someterse a una justicia privada o justicia arbitral. En la doctrina y tribunales jurisdiccionales, no hay inconveniente en aceptar que el convenio arbitral se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, con la simple manifestacin del consentimiento entre las partes para celebrar el convenio arbitral; este ltimo deviene en vlido para el ordenamiento jurdico general y, por tanto, obligatorio para las partes, siempre que el acto realizado concurran los requisitos necesarios para la validez de un contrato.La libertad contractual de las partes de someter su disputa, litigio o controversia a la va arbitral, constituye el pilar fundamental de la institucin arbitral. En principio y como regla general, puede decirse que en nuestro ordenamiento jurdico no se admiten los arbitrajes forzosos, ni el establecimiento de condicionantes o requisitos para su acceso, el consentimiento de las partes se torna en el elemento fundamental de la institucin. En tanto, debemos de tener en consideracin que la voluntad arbitral, no slo surge de una tpica relacin contractual, pues la doctrina y la ley arbitral peruana, regula instituciones jurdicas, dentro de las cuales la voluntad tiene ciertas connotaciones importantes, como lo son los denominados arbitrajes testamentarios y societarios. En tal sentido, si nos ubicamos dentro de los convenios arbitrales derivados de un testamento o estatuto de una persona jurdica, estaremos frente a la presencia de la voluntad arbitral en sus 3 dimensiones: unilateral, bilateral o multilateral, siendo la primera y la tercera las excepcionales o especiales, las cuales sern abordadas en las lneas consecutivas.

2. Naturaleza jurdica del convenio arbitral

A entender de Lohmann,[footnoteRef:1] el arbitraje no podra ser considerado como un contrato, considero que no, el contrato es un acuerdo entre dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas de carcter patrimonial. Si se acepta esta definicin que nuestro ordenamiento ofrece, no procede encajar en ella al convenio preliminar. Este convenio es un acuerdo por descontado, y crea ciertas obligaciones como se acaba de decir lneas ms arriba, pero no son obligaciones de carcter patrimonial, ni es el pacto preliminar un acto conciliador de intereses distintos, como es lo propio del contrato. Antes bien, el convenio compromisorio estipula un inters o finalidad comn, consistente precisamente en la voluntad arbitral de las partes. Por lo dems, el facere debido por las prestaciones de conducta materia de la obligacin del convenio compromisorio, ni siquiera pueda dar lugar salvo pacto expreso a indemnizacin pecuniaria por incumplimiento, cuando no se invoca la intervencin judicial que formalice el compromiso arbitral en rebelda. [1: Lohmann Luca de Tena. Juan. El Arbitraje. Biblioteca Para leer el Cdigo Civil. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per, 1993, 3. Ed., vol. V, pp. 83-84.]

Segn Vidal, el convenio arbitral es un acto jurdico inter vivos, por lo general, bilateral, pues requiere de la confluencia de las manifestaciones de voluntad de ambas partes, el mismo autor, acota que el convenio arbitral viene a ser un acto o negocio jurdico constitutivo, desde que genera obligaciones para las partes y las vincula a su finalidad especfica, cual es la de someter a rbitros la solucin de sus conflictos.[footnoteRef:2] [2: Vidal Ramrez, Fernando. Manual de Derecho Arbitral. Lima: Gaceta Jurdica, 2003, 1. Ed., p. 52.]

En sede judicial la Sala Sub-Especialidad Comercial de Lima, parte por definir al convenio arbitral como un negocio jurdico bilateral que permite la resolucin de la controversia por rgano distinto al judicial, caracterizndose por su libertad formal plasmada en la expresa voluntad de las partes.Para que el arbitraje sea operativo resulta indispensable el acuerdo de voluntades formalizado por escrito entre las personas involucradas en un conflicto presente o futuro para que por medio del arbitraje se d solucin al problema, indudablemente, su naturaleza es de orden procesal, es un contrato de solucin, pero se encuentra a despecho de la funcin jurisdiccional ordinaria, en la esfera del derecho privado, en la esfera del campo contractual perteneciente al Derecho Civil.El convenio arbitral se configura como una convencin autnoma, consagrndose su separabilidad respecto del contrato principal, de forma tal que los rbitros tienen competencia para juzgar, incluso, sobre la validez del convenio. De esta forma, el convenio de arbitraje es un contrato independiente y sustantivo, distinto de aqul al que, formalmente, aparece unido (estamos en presencia de una documentacin nica para dos contratos) y que goza de plena autonoma. La clusula arbitral[footnoteRef:3] tiene un objeto estrictamente procedimental. Esto es, someter los litigios que surjan o puedan surgir de la convencin principal al juicio de rbitros. [3: Un pilar fundamental del convenio arbitral se encuentra consagrado en la autonoma que existe sobre el acto jurdico principal, siendo la clusula arbitral independiente y autnoma de los efectos que pueda surgir del contrato principal, siendo sta, pues, caracterstica y seguridad jurdica que reviste la justicia arbitral.]

El principio de autonoma busca asegurar que el proceso arbitral se desarrolle a pesar de que una parte invoque la nulidad o la inexistencia del contrato principal, lo cual debe conducir a que los rbitros puedan pronunciarse sobre la existencia y validez del contrato del cual se hace parte el pacto arbitral. El nacimiento del arbitraje se debe a la existencia y eficacia del convenio arbitral, en el que se plasma la voluntad de las partes de someter a los rbitros sus diferencias, ya actuales o ya futuras, derivadas de una relacin jurdica entre ellas. En consecuencia, cuando no existe el convenio o ste es invlido, carece de sentido otorgar eficacia al resultado producido en el seno del desarrollo procedimental arbitral; a saber, el laudo.[footnoteRef:4] [4: Barona Vilar, Silvia. Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley n. 60/2003, de 23 de diciembre). Madrid: Thomson Cvitas, 1. Ed., 2004, p. 1371.]

Otra caracterstica fundamental del convenio arbitral, viene a estar enmarcado dentro de su mbito de delimitacin de aplicacin de la institucin arbitral, siendo que slo se permite acudir a la va arbitral en todo lo que tenga la caracterstica de derechos de libres disposicin. En tal sentido, la ley arbitral peruana en su artculo 2 es bastante acertada en acotar que puede someterse a la va arbitral cualquier materia de libre disposicin.

3. Otras formas del convenio arbitral

El Decreto Legislativo n.1071 de Arbitraje, regula otras formas de celebracin de los convenios arbitrales, siendo estos convenios arbitrales especiales, por cuanto se alejan de la tradicional forma en que se celebran los convenios bilaterales, siendo la caracterstica que estos convenios estn suscritos respecto a la voluntad unilateral o coexistir dos a ms voluntades colectivas, regulado en las instituciones del arbitraje testamentario y estatutario, los cuales en forma genrica sern abordados en los prximos prrafos.

i. Arbitraje testamentario

La disposicin testamentaria de arbitraje, como por su propia naturaleza puede sostenerse, forma parte del contenido del testamento y es, asimismo, consecuencia de la autonoma de la voluntad del disponente. Aqul no se circunscribe nicamente a las disposiciones patrimoniales, aunque lgicamente son stas las ms importantes y comunes, alrededor de las cuales suelen girar las restantes clusulas del testamento. Con todo, creemos que el criterio tradicional de divisin entre testamento como atribucin patrimonial y testamento como regulador de intereses no patrimoniales, se halla superado, y en la actualidad los intereses del testador pueden ser satisfechos, bien a travs de disposiciones que tiene efectos jurdicos directos, bien obtenerlos de forma indirecta moralizando aqullas.[footnoteRef:5] [5: Garca Prez. Carmen. El arbitraje testamentario. Valencia: Tirant Monografas, 1999, p. 124. ]

Cuando el testador, en estricto uso de su voluntad unilateral, decide incluir en su testamento una clusula arbitral y disponer que cualquier controversia que surja sobre la interpretacin del testamento deba ser solucionada en la va arbitral, es en virtud de este acto jurdico mortis causa, que surge una obligacin ineludible por parte de todos los sucesores y beneficiarios del testamento de someterse por voluntad del testador al llamado arbitraje sucesorio. Este pacto arbitral se extiende a los sucesores, en el supuesto de que el testador haya incluido en su testamento la clusula arbitral, es de cumplimiento obligatorio que cualquier diferencia o controversia respecto a la interpretacin del testamento que surjan entre los herederos, pueda ser solucionada en la va arbitral, siendo este procedimiento denominado el arbitraje sucesorio o testamentario, segn nuestra ley arbitral. El arbitraje testamentario puede configurarse como un modo testamentario en el que el testador impone a sus sucesores voluntarios la obligacin de que sus controversias sean puestas en conocimiento del rbitro por el designado, todo ello sometido a la condicio iuris de que aparezcan los litigios. Esta disposicin tiene, por tanto, efectos vinculantes y los herederos debern abstenerse de plantear la litis ante los tribunales aceptando la actuacin del rbitro.[footnoteRef:6] [6: Garca Prez. Carmen. Op. cit., pp. 146-147.]

El arbitraje testamentario constituye una voluntad unilateral por parte del testador que obliga a los herederos a acudir en caso de conflicto o controversia a la va arbitral, no interesando si existe una voluntad o contradiccin de acudir a la va arbitral por parte de los herederos, quedando obligados al cumplimiento del pacto arbitral.El arbitraje sucesorio en la ley arbitral peruana, surge por la voluntad del testador o por la voluntad de los herederos quienes acuerdan someterse al arbitraje para solucionar los puntos controvertidos sobre la masa hereditaria, en consecuencia la sptima disposicin transitoria del decreto legislativo 1071, incorpora el arbitraje sucesorio.Consideramos que el arbitraje sucesorio, podra representar una justicia familiar mucho ms rpida, eficaz y especializada, a todo esto le sumara que prometera disminuir la descomunal carga procesal del Poder Judicial, numerosas familias se encuentran litigando entre 5 a 10 largos aos por un proceso de interpretacin, nulidad del testamento, divisin y particin, accin petitoria de herencia o impugnando algunas de las disposiciones testamentarias, consideramos que la difusin de la clusula arbitral para ser incorporados a los testamentos debera tener un mayor impulso por los abogados, Notaras, Centros de Arbitraje y el Ministerio de Justicia.El profesor Fernndez Arce, al respecto manifiesta que a primera vista pareciera que el nuevo texto ha restringido el mbito de aplicacin del arbitraje sucesorio regulado en el texto legal anterior que estableca para las controversias en materia sucesoria del arbitraje testamentario y del arbitraje convencional para resolverlo deca las controversias previstas en el prrafo anterior, pero no es as, mantiene la misma amplitud con diferente redaccin, porque de a entender que surte efecto como convenio arbitral tanto la estipulacin testamentaria como los arbitrajes que se presenten entre herederos no forzosos o legatarios con los albaceas para los casos de controversias sobrevinientes sobre valoracin, administracin o particin de la herencia.El caso del arbitraje dispuesto por el testador es diferente al que proviene del contrato que es la regla y, por tanto, constituye una situacin de excepcin. Se aparta as del rgimen general de la ley de arbitraje.El arbitraje testamentario es una disposicin de directo cumplimiento porque la obligacin nace de esta disposicin testamentaria y no del compromiso que asuman posteriormente los sucesores, a la vez el arbitraje testamentario tiene eficacia mientras no decaiga el testamento a travs de sus tres nicas causas: revocacin total, caducidad del testamento olgrafo o de los testamentos especiales y por nulidad.El arbitraje testamentario obliga a los herederos voluntarios y a los legatarios porque para consolidar su situacin jurdica como tales tiene que aceptar el titulo de sucesores y como consecuencia el derecho a la herencia. La aceptacin es total, incondicional e irrevocable.

ii. Arbitraje estatutario

En Espaa el arbitraje estatutario, ya encontraba la posibilidad de incluir una clusula de arbitraje societario en los estatutos de las sociedades de capital, tal como lo afirma Perales Viscasillas, es indiscutible en el derecho comparado; as, nuestro derecho, como lo confirma tanto el acuerdo al que llegaron las Cmaras de Comercio, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores por el que se estableca una clusula estatutaria modelo de arbitraje societario.El Decreto Legislativo n. 1071 que regula el arbitraje, en su Sexta Disposicin Complementaria,[footnoteRef:7] incorpora el arbitraje estatutario, por el cual se permite a una persona jurdica incorporar a su estatuto el convenio arbitral que tenga por finalidad la solucin de controversias entre sus miembros, directivos y representantes respecto al pleno cumplimiento de los estatutos y sus acuerdos. [7: Decreto Legislativo n. 1071.- Sexta.- Arbitraje estatutario.Puede adoptarse un convenio arbitral en el estatuto de una persona jurdica para resolver las controversias entre la persona jurdica y sus miembros, directivos, administradores, representantes y funcionarios o las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones o las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos.]

El Cdigo Civil, en su libro Derecho de las personas, regula todo lo referente a la Asociacin, Comit y la Fundacin. Los miembros de estas personas jurdicas estaran en capacidad de incorporar a sus estatutos el convenio arbitral, bien al momento de su constitucin o a travs de cualquier junta de asociados, con lo cual toda controversia derivada de la relacin entre alguna persona jurdica con sus miembros y, particularmente, entre los asociados, sera solucionada va arbitraje.La Ley General de Sociedades permite que cualquier sociedad civil, pueda incluir dentro de su estatuto la clusula arbitral para solucin de controversias.El artculo 48,[footnoteRef:8]prescribe que no procede accin judicial cuando exista convenio arbitral obligatorio que se encuentre contenido dentro del pacto social o del estatuto; siendo de aplicacin la norma a la sociedad, a sus socios, as como a sus administradores. [8: Ley General de Sociedades.- Artculo 48.- Arbitraje. ConciliacinNo procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de aplicacin supletoria a sta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdiccin resolver las discrepancias que se susciten. Esta norma es de aplicacin, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la clusula arbitral. El estatuto tambin puede contemplar el uso de mecanismos de conciliacin extrajudicial con arreglo a la ley de la materia.]

En Espaa el arbitraje societario tiene una prctica muy generalizada, respecto a la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Las posibilidades de arbitraje privado entre los socios son prcticamente ilimitadas, toda vez que pueden surgir dudas entre ellos acerca del incumplimiento del fin social.Pinsese que la mayora de los casos de frustracin del fin social se debe a desavenencias entre los socios, aunque puede ser originada por los administradores de la sociedad. Para este caso, la ley posee remedios y ello sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores a que se refieren los artculos 133 y siguientes, precisamente en este punto, el de la responsabilidad de los administradores es susceptible de arbitraje mediante la oportuna previsin de estos supuestos en la clusula estatutaria compromisoria.

4. Elementos del convenio

El convenio arbitral tiene como estructura la voluntad. A nuestro modesto entender, debemos de ubicar los elementos de la teora general del acto jurdico obligatoriamente a la formacin del convenio arbitral. Estos elementos, segn el Cdigo Civil peruano, son: a) la voluntad; b) la capacidad de las partes; c) el objeto; d) la finalidad lcita; y e) la formalidad (bajo sancin de nulidad). Sin la presencia de estos elementos y, en aplicacin sistemtica de las causales en que se incurre para la formacin de los denominados convenios patolgicos, son los elementos que nos ayudarn a identificar un convenio arbitral que cumpla con los requisitos indispensables de todo acto jurdico.Si bien es cierto que, como presupuesto necesario del arbitraje, siempre se ha exigido el mutuo acuerdo de quienes se sometan al mismo, no es posible pronunciarse en trminos tan concluyentes respecto de los requisitos de validez que, precisamente, deba de reunir dicho convenio arbitral. As, en un principio, nicamente se prest atencin a la voluntad de las partes y a la naturaleza de la materia sobre la que aqullas discrepaban. Pero, con posterioridad se ha ido ofreciendo un tratamiento legal del tema cada vez ms completo y, fruto de esta evolucin, se establecen actualmente como requisitos esenciales del contrato de arbitraje, los siguientes:

a) Fijacin de la relacin jurdica de la que trae causa la institucin arbitral.

b) Manifestacin, por parte de los sujetos de dicha relacin, de la voluntad inequvoca de someterse al arbitraje.

c) Arbitrabilidad de la materia sobre la que se suscita la cuestin litigiosa.

A nuestro entender, son tres los elementos mnimos necesarios para poder hablar de la existencia de un convenio arbitral: 1) la voluntad de las partes de someterse a arbitraje; 2) la fijacin en el convenio de todas o algunas de las controversias que existan o puedan existir entre las partes; 3) la determinacin en el convenio de la relacin jurdica, contractual o no contractual, controvertida.

a. La voluntad

No cabe la menor duda de que un elemento fundamental del pacto arbitral se encuentra constituido por la voluntad de las partes suscriptoras de la clusula arbitral, tal como se encuentra estructurado en todo el derecho privado.La voluntad arbitral constituye la esencia y fundamento de la institucin arbitral, por cuanto el arbitraje conlleva a la exclusin de la va judicial.Esta voluntad tiene que tener la presencia de dos elementos, el de la libertad y el discernimiento; libertad para que las partes puedan decidir la suscripcin o no del convenio; y el discernimiento para tener pleno conocimiento de las consecuencias del pacto arbitral, que tiene como efecto la renuncia taxativa a la va jurisdiccional estatal.La ausencia de voluntad de sometimiento al arbitraje es otra de las pautas que conlleva a la inaplicabilidad del citado mecanismo extrajudicial. Y no hay voluntad de sometimiento cuando las partes del conflicto no la manifiestan de modo inequvoco en un convenio arbitral.

b. El objeto del convenio arbitral

El objeto del convenio arbitral lo constituye la controversia pendiente o que pudiere surgir; es decir, el conflicto actual o futuro.Gaspar Lera manifiesta que el conflicto que se ha suscitado o que pueda suscitarse entre las partes, constituye el objeto del contrato de arbitraje. Por ello, aunque no lo exige expresamente la LA, el conflicto, adems de existir, debe determinarse en el convenio.Lo verdaderamente relevante del conflicto en cuanto al objeto del convenio arbitral es que exista como autntica cuestin litigiosa; de lo contrario, el convenio arbitral carecera de objeto, siendo que el objeto del arbitraje es la solucin de un litigio, entonces, el objeto del convenio arbitral siempre recae en un litigio o controversia.Las cuestiones litigiosas que pueden ser sometidas a arbitraje surgiran de relaciones jurdicas determinadas, sean stas contractuales o no. Es decir, se produce una ampliacin del objeto arbitrable hacia esferas que van ms all de los pactos o acuerdos bilaterales o multilaterales, como pueden ser las declaraciones unilaterales de voluntad de cualquier ndole o naturaleza, tanto de carcter inter vivos como mortis causa.Si bien la regla general para someter las controversias a la va arbitral, se origina en que los derechos patrimoniales sean de libre disposicin, existen, sin embargo, formas de arbitraje donde se da una regulacin mucho ms estricta y limitada en referencia a los derechos de libre disposicin. De toda relacin contractual surgen obligaciones entre las partes; en tal sentido, del convenio arbitral surge entre los contratantes una obligacin de hacer, que sera la de someterse a un litigio, comprendido como una obligacin procesal de que las partes acudan a la justicia arbitral, en caso sea pertinente.

En tal sentido, vemos dos elementos: el objetivo y el subjetivo. El elemento subjetivo de la obligacin de hacer (someter la controversia a la solucin mediante arbitraje) resultante del contrato de arbitraje, est compuesto por las partes de dicha obligacin; esto es, acreedor y deudor.

c. Capacidad

Para celebrar el pacto arbitral se requiere como requisito indispensable la plena capacidad de las partes contratantes para suscribir la clusula arbitral que, conforme a una interpretacin sistemtica del artculo 140 del Cdigo Civil, consiste en la plena capacidad para disponer que una posible controversia, producto de una relacin jurdica patrimonial que deber de ser resuelta en va arbitral.Para la persona natural alcanza con la capacidad comn del ejercicio, siendo de aplicacin los artculos 42, 43 y 45 del Cdigo Civil, sobre la capacidad de goce, ejercicio y sus limitaciones establecidas, salvo que para personas incapaces se requiere alguna autorizacin judicial para la disposicin de los derechos de los incapaces o menores de edad. Al respecto, Matheus acota que son elementos infaltables: la capacidad de goce, ejercicio y la manifestacin expresa e inequvoca de las partes, de someterse a arbitraje la controversia o controversias que surjan o puedan surgir de sus relaciones jurdicas.[footnoteRef:9] [9: Matheus Lpez, Carlos. El convenio arbitral. En Revista de Derecho Procesal VIII. Lima: Estudio Monroy y Palestra Editores, 2005, pp. 220-222.]

En cuanto a las personas jurdicas, habr de remitirse a lo que dispongan los estatutos respecto a sus facultades del representante legal, en principio, las personas jurdicas pueden celebrar el pacto arbitral, salvo que los estatutos lo prohban o restrinjan; pero, al permitirlo o al no prohibirlo, deben examinarse las facultades del representante legal especialmente en cuanto a la cuanta de las mismas. Toda persona que tenga la intencin de suscribir un convenio arbitral, tiene que tener la plena capacidad de goce y ejercicio, sin lo cual el convenio arbitral sufrira de elementos patolgicos que, va anulacin de laudo, seran declarados nulos.La capacidad de las personas jurdicas para celebrar el convenio arbitral se encuentra reconocida dentro del artculo 10 del Decreto Legislativo n. 1071, que con acertado criterio precisa que: salvo pacto o estipulacin en contrario, el gerente general o el administrador equivalente de una persona jurdica est facultado por su solo nombramiento para celebrar convenios arbitrales, representarla en arbitrajes y ejercer todos los derechos y facultades previstos en este decreto legislativo, sin restriccin alguna, incluso para actos de disposicin de derechos sustantivos que se discuten en las actuaciones arbitrales y salvo pacto o estipulacin en contrario, la facultad para celebrar determinados contratos comprende tambin la facultad para someter a arbitraje cualquier controversia derivada de dichos contratos.El artculo 10 de la ley arbitral, brinda una acertada solucin en el sentido de que faculta expresamente al gerente general o al representante de una persona jurdica (regulado tanto del Cdigo Civil y la Ley General de Sociedades) a suscribir convenios arbitrales, participar de los actos arbitrales y disponer de derechos sustantivos.En cuanto a la forma del convenio, el artculo 13 de la ley arbitral peruana, instaura las diferentes formas de establecimiento del convenio arbitral, siendo interesante cuando el legislador no slo considera la forma tradicional de constar por escrito, sino que atribuye otras formas como la suscripcin electrnica y las formas de aceptacin del convenio como la contestacin de una demanda arbitral. En forma tradicional, en el inciso 2, se recurre al principio ad solemnitatem, por lo que el convenio arbitral tiene que constar por escrito en forma de clusula como parte de un contrato o pudiendo ser un pacto o acuerdo independiente.

DOMICILIO El domicilio de la sociedad: es el lugar donde desarrolla algunas de sus actividades principales o donde instala su administracin. La sociedad tiene por domicilio el sealado en el estatuto. Deber consignarse como domicilio una ciudad ubicada en territorio peruano, precisndose la provincia y departamento al que corresponde. La sociedad constituida en el Per tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del pas. El domicilio fijado en el Estatuto, ser el que determine la competencia de la oficina registral donde se inscribirn los ulteriores actos societarios

4. Conclusiones

Una vez suscrito el pacto arbitral de manera vlida, en concurrencia de todos sus elementos, no es posible un retroceso sin la voluntad de todas las partes interesadas, en tanto dicho pacto arbitral tiene efectos procesales obligatorios, para quienes lo suscribieron, slo puede ser desecho o modificado por las mismas voluntades que intervinieron en su confeccin, por lo tanto, existe la obligacin procesal de las partes de acudir a la va arbitral en los supuestos de discrepancia, controversia o conflicto sobre el contrato principal.

La interpretacin del convenio arbitral es una cuestin de fundamental importancia, que depender de tres factores. El primero, sobre la amplitud con la que se redacta la clusula arbitral y la relacin jurdica controvertida, auna mayor amplitud, menores probabilidades de que surjan dudas en torno a la jurisdiccin de los rbitros.