Convencion Sobre Los Derechos Del Nino

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Legislación internacional 1 Convención sobre los Derechos del Niño Asamblea General Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1989 Tratado Internacional de 54 artículos que profundiza los derechos del niño, reafirmando la necesidad de proporcionarles cuidado y asistencia especiales en razón de su vulnerabilidad, subraya de manera especial la responsabilidad primordial de la familia por lo que respecta a la protección y asistencia; la necesidad de protección jurídica y no jurídica del niño antes y después de su nacimiento; la importancia del respeto de los valores culturales de la comuni- dad del niño, y el papel crucial de la cooperación internacional para que los derechos del niño se hagan realidad. Convenir significa estar de acuerdo acerca de algo y tomar una responsa- bilidad ante lo que se "conviene". La Convención de los Derechos del Niño es un conjunto de normas acordadas que deben res- petar todos los países que la firmaron y ratificaron. Esta Convención fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1989.Sus artículos proponen nue- vos aportes a los contenidos en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. Y fundamen- talmente avanza en el aspecto jurídico, al hacer a los Estados firmantes "jurídicamente" res- ponsables de su cumplimiento. Preámbulo Los Estados Partes en la presente Convención, · Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, · Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, · Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, · Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, · Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natu- ral para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabili- dades dentro de la comunidad, · Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, · Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida indepen- Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia - MuNAF

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1989

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    Convencin sobre los Derechos del NioAsamblea General Naciones Unidas,

    20 de noviembre de 1989

    Tratado Internacional de 54 artculos que profundiza los derechos del nio, reafirmando lanecesidad de proporcionarles cuidado y asistencia especiales en razn de su vulnerabilidad,subraya de manera especial la responsabilidad primordial de la familia por lo que respecta ala proteccin y asistencia; la necesidad de proteccin jurdica y no jurdica del nio antes ydespus de su nacimiento; la importancia del respeto de los valores culturales de la comuni-dad del nio, y el papel crucial de la cooperacin internacional para que los derechos del niose hagan realidad. Convenir significa estar de acuerdo acerca de algo y tomar una responsa-bilidad ante lo que se "conviene".La Convencin de los Derechos del Nio es un conjunto de normas acordadas que deben res-petar todos los pases que la firmaron y ratificaron. Esta Convencin fue adoptada por laAsamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1989.Sus artculos proponen nue-vos aportes a los contenidos en la Declaracin de los Derechos del Nio de 1959. Y fundamen-talmente avanza en el aspecto jurdico, al hacer a los Estados firmantes "jurdicamente" res-ponsables de su cumplimiento.

    Prembulo

    Los Estados Partes en la presente Convencin, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las

    Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento dela dignidad intrnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de lafamilia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Cartasu fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la personahumana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro deun concepto ms amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la DeclaracinUniversal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, quetoda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distincin alguna,por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origennacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin, Recordando que en la Declaracin Universal de Derechos Humanos las NacionesUnidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natu-ral para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los nios, deberecibir la proteccin y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabili-dades dentro de la comunidad, Reconociendo que el nio, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensin, Considerando que el nio debe estar plenamente preparado para una vida indepen-

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    diente en sociedad y ser educado en el espritu de los ideales proclamados en la Carta de lasNaciones Unidas y, en particular, en un espritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdady solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al nio una proteccin especialha sido enunciada en la Declaracin de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Nio y en laDeclaracin de los Derechos del Nio adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembrede 1959, y reconocida en la Declaracin Universal de Derechos Humanos, en el PactoInternacional de Derechos Civiles y Polticos (en particular, en los artculos 23 y 24), en elPacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artcu-lo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de lasorganizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del nio, Teniendo presente que, como se indica en la Declaracin de los Derechos del Nio,"elnio, por su falta de madurez fsica y mental, necesita proteccin y cuidado especiales, inclu-so la debida proteccin legal, tanto antes como despus del nacimiento", Recordando lo dispuesto en la Declaracin sobre los principios sociales y jurdicos rela-tivos a la proteccin y el bienestar de los nios, con particular referencia a la adopcin y lacolocacin en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mnimasde las Naciones Unidas para la administracin de la justicia de menores (Reglas de Beijing); yla Declaracin sobre la proteccin de la mujer y el nio en estados de emergencia o de con-flicto armado, Reconociendo que en todos los pases del mundo hay nios que viven en condicionesexcepcionalmente difciles y que esos nios necesitan especial consideracin, Teniendo debi-damente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblopara la proteccin y el desarrollo armonioso del nio, Reconociendo la importancia de la cooperacin internacional para el mejoramientode las condiciones de vida de los nios en todos los pases, en particular en los pases en des-arrollo, Han convenido en lo siguiente:

    Parte I

    Artculo 1: Para los efectos de la presente Convencin, se entiende por nio todo serhumano menor de dieciocho aos de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,haya alcanzado antes la mayora de edad.

    Artculo 2: 1. Los Estados Partes respetarn los derechos enunciados en la presen-te Convencin y asegurarn su aplicacin a cada nio sujeto a su jurisdiccin, sin distincinalguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religin, la opinin pol-tica o de otra ndole, el origen nacional, tnico o social, la posicin econmica, los impedi-mentos fsicos, el nacimiento o cualquier otra condicin del nio, de sus padres o de susrepresentantes legales. 2. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadaspara garantizar que el nio se vea protegido contra toda forma de discriminacin o castigo porcausa de la condicin, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres,o sus tutores o de sus familiares.

    Artculo 3: En todas las medidas concernientes a los nios que tomen las institucionespblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o losrganos legislativos, una consideracin primordial a que se atender ser el inters superiordel nio. 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al nio la proteccin y el cui-

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    dado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes desus padres, tutores u otras personas responsables de l ante la ley y, con ese fin, tomarntodas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 2. Los Estados Partes seasegurarn de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o laproteccin de los nios cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,especialmente en materia de seguridad, sanidad, nmero y competencia de su personal, ascomo en relacin con la existencia de una supervisin adecuada.

    Artculo 4: Los Estados Partes adoptarn todas las medidas administrativas, legislati-vas y de otra ndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presenteConvencin. En lo que respecta a los derechos econmicos, sociales y culturales, los EstadosPartes adoptarn esas medidas hasta el mximo de los recursos de que dispongan y, cuandosea necesario, dentro del marco de la cooperacin internacional.

    Artculo 5: Los Estados Partes respetarn las responsabilidades, los derechos y losdeberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comuni-dad, segn establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legal-mente del nio de impartirle, en consonancia con la evolucin de sus facultades, direccin yorientacin apropiadas para que el nio ejerza los derechos reconocidos en la presenteConvencin.

    Artculo 6: 1. Los Estados Partes reconocen que todo nio tiene el derecho intrn-seco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarn en la mxima medida posible lasupervivencia y el desarrollo del nio.

    Artculo 7: 1. El nio ser inscripto inmediatamente despus de su nacimiento ytendr derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida delo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes vela-rn por la aplicacin de estos derechos de conformidad con su legislacin nacional y las obli-gaciones que hayan contrado en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes enesta esfera, sobre todo cuando el nio resultara de otro modo aptrida.

    Artculo 8: 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del nio apreservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de con-formidad con la ley sin injerencias ilcitas. 2. Cuando un nio sea privado ilegalmente dealgunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes debern pres-tar la asistencia y proteccin apropiadas con miras a restablecer rpidamente su identidad.

    Artculo 9: 1. Los Estados Partes velarn por que el nio no sea separado de suspadres contra la voluntad de stos, excepto cuando, a reserva de revisin judicial, las autori-dades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,que tal separacin es necesaria en el inters superior del nio. Tal determinacin puede sernecesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el nio sea objeto de mal-trato o descuido por parte de sus padres o cuando stos viven separados y debe adoptarseuna decisin acerca del lugar de residencia del nio. 2. En cualquier procedimientoentablado de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo, se ofrecer a todas las par-tes interesadas la oportunidad de participar en l y de dar a conocer sus opiniones. 3 .Los Estados Partes respetarn el derecho del nio que est separado de uno o de ambospadres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regu-

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    lar, salvo si ello es contrario al inters superior del nio. 4. Cuando esa separacin searesultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detencin, el encarcelamien-to, el exilio, la deportacin o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causamientras la persona est bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del nio, o deambos, o del nio, el Estado Parte proporcionar, cuando se le pida, a los padres, al nio o, siprocede, a otro familiar, informacin bsica acerca del paradero del familiar o familiaresausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del nio. Los Estados Partesse cerciorarn, adems, de que la presentacin de tal peticin no entrae por s misma con-secuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

    Artculo 10: 1. De conformidad con la obligacin que incumbe a los EstadosPartes a tenor de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 9, toda solicitud hecha por un nioo por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de l a los efectos de la reuninde la familia ser atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expediti-va. Los Estados Partes garantizarn, adems, que la presentacin de tal peticin no traer con-secuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares 2. El nio cuyospadres residan en Estados diferentes tendr derecho a mantener peridicamente, salvo encircunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres.Con tal fin, y de conformidad con la obligacin asumida por los Estados Partes en virtud delprrafo 1 del artculo 9, los Estados Partes respetarn el derecho del nio y de sus padres asalir de cualquier pas, incluido el propio, y de entrar en su propio pas. El derecho de salir decualquier pas estar sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean nece-sarias para proteger la seguridad nacional, el orden pblico, la salud o la moral pblicas o losderechos y libertades de otras personas y que estn en consonancia con los dems derechosreconocidos por la presente Convencin.

    Artculo 11: 1. Los Estados Partes adoptarn medidas para luchar contra los trasla-dos ilcitos de nios al extranjero y la retencin ilcita de nios en el extranjero. 2. Para estefin, los Estados Partes promovern la concertacin de acuerdos bilaterales o multilaterales ola adhesin a acuerdos existentes.

    Artculo 12: 1. Los Estados Partes garantizarn al nio que est en condiciones deformarse un juicio propio el derecho de expresar su opinin libremente en todos los asuntosque afectan al nio, tenindose debidamente en cuenta las opiniones del nio, en funcin dela edad y madurez del nio. 2. Con tal fin, se dar en particular al nio oportunidad de serescuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al nio, ya sea directa-mente o por medio de un representante o de un rgano apropiado, en consonancia con lasnormas de procedimiento de la ley nacional.

    Artculo 13: 1. El nio tendr derecho a la libertad de expresin; ese derecho inclui-r la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin considera-cin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artstica o por cualquierotro medio elegido por el nio. 2. El ejercicio de tal derecho podr estar sujeto a ciertasrestricciones, que sern nicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a. Para el respe-to de los derechos o la reputacin de los dems; o b. Para la proteccin de la seguridad nacio-nal o el orden pblico o para proteger la salud o la moral pblicas.

    Artculo 14: 1. Los Estados Partes respetarn el derecho del nio a la libertad depensamiento, de conciencia y de religin. 2. Los Estados Partes respetarn los derechos y

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    deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al nio en el ejer-cicio de su derecho de modo conforme a la evolucin de sus facultades. 3. La libertad deprofesar la propia religin o las propias creencias estar sujeta nicamente a las limitacionesprescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o lasalud pblicos o los derechos y libertades fundamentales de los dems.

    Artculo 15: 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del nio a la libertad deasociacin y a la libertad de celebrar reuniones pacficas. 2. No se impondrn restriccionesal ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y quesean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional o pblica,el orden pblico, la proteccin de la salud y la moral pblicas o la proteccin de los derechosy libertades de los dems.

    Artculo 16: 1. Ningn nio ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en suvida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra ya su reputacin. 2. El nio tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerenciaso ataques.

    Artculo 17: Los Estados Partes reconocen la importante funcin que desempean losmedios de comunicacin y velarn por que el nio tenga acceso a informacin y material pro-cedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la informacin y elmaterial que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su saludfsica y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a. Alentarn a los medios de comunicacina difundir informacin y materiales de inters social y cultural para el nio, de conformidadcon el espritu del artculo 29; b. Promovern la cooperacin internacional en la produccin,el intercambio y la difusin de esa informacin y esos materiales procedentes de diversasfuentes culturales, nacionales e internacionales; c. Alentarn la produccin y difusin delibros para nios; d. Alentarn a los medios de comunicacin a que tengan particularmenteen cuenta las necesidades lingsticas del nio perteneciente a un grupo minoritario o que seaindgena; e. Promovern la elaboracin de directrices apropiadas para proteger al nio con-tra toda informacin y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposi-ciones de los artculos 13 y 18.

    Artculo 18: 0. Los Estados Partes pondrn el mximo empeo en garantizar el reco-nocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respec-ta a la crianza y el desarrollo del nio. Incumbir a los padres o, en su caso, a los representan-tes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del nio. Su preocupa-cin fundamental ser el inters superior del nio. 1. A los efectos de garantizar ypromover los derechos enunciados en la presente Convencin, los Estados Partes prestarn laasistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeo de sus fun-ciones en lo que respecta a la crianza del nio y velarn por la creacin de instituciones, ins-talaciones y servicios para el cuidado de los nios. 2. Los Estados Partes adoptarntodas las medidas apropiadas para que los nios cuyos padres trabajan tengan derecho abeneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de nios para los que renan las con-diciones requeridas.

    Artculo 19: 0. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas legislativas, adminis-trativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al nio contra toda forma de perjui-cio o abuso fsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotacin, incluido

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    el abuso sexual, mientras el nio se encuentre bajo la custodia de los padres, de un represen-tante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 1. Esas medidas de pro-teccin deberan comprender, segn corresponda, procedimientos eficaces para el estableci-miento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al nio y aquienes cuidan de l, as como para otras formas de prevencin y para la identificacin, noti-ficacin, remisin a una institucin, investigacin, tratamiento y observacin ulterior de loscasos antes descritos de malos tratos al nio y, segn corresponda, la intervencin judicial.

    Artculo 20: 0. Los nios temporal o permanentemente privados de su medio fami-liar, o cuyo superior inters exija que no permanezcan en ese medio, tendrn derecho a laproteccin y asistencia especiales del Estado. 1. Los Estados Partes garantizarn, deconformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos nios. 2 . E n t r eesos cuidados figurarn, entre otras cosas, la colocacin en hogares de guarda, la kafala delderecho islmico, la adopcin o de ser necesario, la colocacin en instituciones adecuadas deproteccin de menores. Al considerar las soluciones, se prestar particular atencin a la con-veniencia de que haya continuidad en la educacin del nio y a su origen tnico, religioso, cul-tural y lingstico.

    Artculo 21: Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopcin cui-darn de que el inters superior del nio sea la consideracin primordial y: . Velarn por quela adopcin del nio slo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determina-rn, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la infor-macin pertinente y fidedigna, que la adopcin es admisible en vista de la situacin jurdicadel nio en relacin con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando as serequiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimientoa la adopcin sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; a. Reconocern quela adopcin en otro pas puede ser considerada como otro medio de cuidar del nio, en elcaso de que ste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familiaadoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el pas de origen; b. Velarn porque el nio que haya de ser adoptado en otro pas goce de salvaguardias y normas equivalen-tes a las existentes respecto de la adopcin en el pas de origen; c. Adoptarn todas las medi-das apropiadas para garantizar que, en el caso de adopcin en otro pas, la colocacin no dlugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; d. Promovern, cuan-do corresponda, los objetivos del presente artculo mediante la concertacin de arreglos oacuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarn, dentro de este marco, por garantizar quela colocacin del nio en otro pas se efecte por medio de las autoridades u organismos com-petentes.

    Artculo 22: 0. Los Estados Partes adoptarn medidas adecuadas para lograr que elnio que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de con-formidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba,tanto si est solo como si est acompaado de sus padres o de cualquier otra persona, la pro-teccin y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentesenunciados en la presente Convencin y en otros instrumentos internacionales de derechoshumanos o de carcter humanitario en que dichos Estados sean partes. 1. A tal efecto losEstados Partes cooperarn, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de lasNaciones Unidas y dems organizaciones intergubernamentales competentes u organizacio-nes no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todonio refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la

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    informacin necesaria para que se rena con su familia. En los casos en que no se pueda loca-lizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se conceder al nio la misma protec-cin que a cualquier otro nio privado permanente o temporalmente de su medio familiar,por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convencin.

    Artculo 23: 0. Los Estados Partes reconocen que el nio mental o fsicamente impe-dido deber disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,le permitan llegar a bastarse a s mismo y faciliten la participacin activa del nio en la comu-nidad. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio impedido a recibir cuida-dos especiales y alentarn y asegurarn, con sujecin a los recursos disponibles, la prestacinal nio que rena las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asisten-cia que se solicite y que sea adecuada al estado del nio y a las circunstancias de sus padreso de otras personas que cuiden de l. 2. En atencin a las necesidades especiales delnio impedido, la asistencia que se preste conforme al prrafo 2 del presente artculo sergratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situacin econmica de los padres o delas otras personas que cuiden del nio, y estar destinada a asegurar que el nio impedidotenga un acceso efectivo a la educacin, la capacitacin, los servicios sanitarios, los serviciosde rehabilitacin, la preparacin para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reci-ba tales servicios con el objeto de que el nio logre la integracin social y el desarrollo indivi-dual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la mxima medida posible. 3. LosEstados Partes promovern, con espritu de cooperacin internacional, el intercambio deinformacin adecuada en la esfera de la atencin sanitaria preventiva y del tratamiento mdi-co, psicolgico y funcional de los nios impedidos, incluida la difusin de informacin sobrelos mtodos de rehabilitacin y los servicios de enseanza y formacin profesional, as comoel acceso a esa informacin a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad yconocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrn especial-mente en cuenta las necesidades de los pases en desarrollo.

    Artculo 24: 0. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio al disfrute del msalto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabili-tacin de la salud. Los Estados Partes se esforzarn por asegurar que ningn nio sea privadode su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 1. Los Estados Partes asegurarnla plena aplicacin de este derecho y, en particular, adoptarn las medidas apropiadas para:a. Reducir la mortalidad infantil y en la niez; b. Asegurar la prestacin de la asistencia mdi-ca y la atencin sanitaria que sean necesarias a todos los nios, haciendo hincapi en el des-arrollo de la atencin primaria de salud; c. Combatir las enfermedades y la malnutricin enel marco de la atencin primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicacin de latecnologa disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salu-bre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminacin del medio ambiente; d.Asegurar atencin sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e. Asegurar quetodos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los nios, conozcan los princi-pios bsicos de la salud y la nutricin de los nios, las ventajas de la lactancia materna, lahigiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevencin de accidentes, tengan acce-so a la educacin pertinente y reciban apoyo en la aplicacin de esos conocimientos; f.Desarrollar la atencin sanitaria preventiva, la orientacin a los padres y la educacin y servi-cios en materia de planificacin de la familia. 2. Los Estados Partes adoptarn todas lasmedidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prcticas tradicionales que sean perju-diciales para la salud de los nios. 3. Los Estados Partes se comprometen a promover yalentar la cooperacin internacional con miras a lograr progresivamente la plena realizacin

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    del derecho reconocido en el presente artculo. A este respecto, se tendrn plenamente encuenta las necesidades de los pases en desarrollo.

    Artculo 25: Los Estados Partes reconocen el derecho del nio que ha sido internadoen un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atencin, proteccino tratamiento de su salud fsica o mental a un examen peridico del tratamiento a que estsometido y de todas las dems circunstancias propias de su internacin.

    Artculo 26: 0. Los Estados Partes reconocern a todos los nios el derecho a benefi-ciarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarn las medidas necesariaspara lograr la plena realizacin de este derecho de conformidad con su legislacin nacional. 1. Las prestaciones deberan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recur-sos y la situacin del nio y de las personas que sean responsables del mantenimiento delnio, as como cualquier otra consideracin pertinente a una solicitud de prestaciones hechapor el nio o en su nombre.

    Artculo 27: 0. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo nio a un nivel devida adecuado para su desarrollo fsico, mental, espiritual, moral y social. 1. A lospadres u otras personas encargadas del nio les incumbe la responsabilidad primordial deproporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econmicos, las condiciones de vida quesean necesarias para el desarrollo del nio. 2. Los Estados Partes, de acuerdo con lascondiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarn medidas apropiadas para ayu-dar a los padres y a otras personas responsables por el nio a dar efectividad a este derechoy, en caso necesario, proporcionarn asistencia material y programas de apoyo, particular-mente con respecto a la nutricin, el vestuario y la vivienda. 3. Los Estados Partestomarn todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensin alimenticia porparte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el nio,tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la per-sona que tenga la responsabilidad financiera por el nio resida en un Estado diferente deaquel en que resida el nio, los Estados Partes promovern la adhesin a los convenios inter-nacionales o la concertacin de dichos convenios, as como la concertacin de cualesquieraotros arreglos apropiados.

    Artculo 28: 0. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio a la educaciny, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportuni-dades ese derecho, debern en particular: a. Implantar la enseanza primaria obligatoria ygratuita para todos; b. Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseanza secun-daria, incluida la enseanza general y profesional, hacer que todos los nios dispongan de ellay tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantacin de la ense-anza gratuita y la concesin de asistencia financiera en caso de necesidad; c. Hacer la ense-anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios seanapropiados; d. Hacer que todos los nios dispongan de informacin y orientacin en cuestio-nes educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e. Adoptar medidas para fomentarla asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de desercin escolar. 1 .Los Estados Partes adoptarn cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la discipli-na escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del nio y de confor-midad con la presente Convencin. 2. Los Estados Partes fomentarn y alentarn lacooperacin internacional en cuestiones de educacin, en particular a fin de contribuir a eli-minar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conoci-

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    mientos tcnicos y a los mtodos modernos de enseanza. A este respecto, se tendrn espe-cialmente en cuenta las necesidades de los pases en desarrollo.

    Artculo 29: 0. Los Estados Partes convienen en que la educacin del nio deberestar encaminada a: a. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y fsi-ca del nio hasta el mximo de sus posibilidades; b. Inculcar al nio el respeto de los dere-chos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta delas Naciones Unidas; c. Inculcar al nio el respeto de sus padres, de su propia identidad cultu-ral, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del pas en que vive, del pas de quesea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d. Preparar al nio para asumir unavida responsable en una sociedad libre, con espritu de comprensin, paz, tolerancia, igual-dad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos tnicos, nacionales y religiosos ypersonas de origen indgena; e. Inculcar al nio el respeto del medio ambiente natural.1.Nada de lo dispuesto en el presente artculo o en el artculo 28 se interpretar como unarestriccin de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir institu-ciones de enseanza, a condicin de que se respeten los principios enunciados en el prrafo1 del presente artculo y de que la educacin impartida en tales instituciones se ajuste a lasnormas mnimas que prescriba el Estado.

    Artculo30: En los Estados en que existan minoras tnicas, religiosas o lingsticas opersonas de origen indgena, no se negar a un nio que pertenezca a tales minoras o quesea indgena el derecho que le corresponde, en comn con los dems miembros de su grupo,a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religin, o a emplear su propioidioma.

    Artculo 31: 0. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio al descanso y elesparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libre-mente en la vida cultural y en las artes. 1. Los Estados Partes respetarn y promovern elderecho del nio a participar plenamente en la vida cultural y artstica y propiciarn oportu-nidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artstica,recreativa y de esparcimiento.

    Artculo 32: 0. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio a estar protegidocontra la explotacin econmica y contra el desempeo de cualquier trabajo que pueda serpeligroso o entorpecer su educacin, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo fsi-co, mental, espiritual, moral o social. 1. Los Estados Partes adoptarn medidas legisla-tivas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicacin del presente art-culo. Con ese propsito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instru-mentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a. Fijarn una edad o edades mni-mas para trabajar; b. Dispondrn la reglamentacin apropiada de los horarios y condicionesde trabajo; c. Estipularn las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la apli-cacin efectiva del presente artculo.

    Artculo 33: Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadas, incluidasmedidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los nios con-tra el uso ilcito de los estupefacientes y sustancias sicotrpicas enumeradas en los tratadosinternacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a nios en la produccin y el trficoilcitos de esas sustancias.

    AdministradorNota adhesivaSeguir por ac
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    Artculo 34: Los Estados Partes se comprometen a proteger al nio contra todas lasformas de explotacin y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarn, en particu-lar, todas las medidas de carcter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias paraimpedir: . La incitacin o la coaccin para que un nio se dedique a cualquier actividad sexualilegal; a. La explotacin del nio en la prostitucin u otras prcticas sexuales ilegales; b. Laexplotacin del nio en espectculos o materiales pornogrficos. Artculo 35: Los Estados Partes tomarn todas las medidas de carcter nacional, bila-teral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niospara cualquier fin o en cualquier forma.

    Artculo36: Los Estados Partes protegern al nio contra todas las dems formas deexplotacin que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

    Artculo 37: Los Estados Partes velarn por que: . Ningn nio sea sometido a tortu-ras ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondr la pena capi-tal ni la de prisin perpetua sin posibilidad de excarcelacin por delitos cometidos por meno-res de 18 aos de edad; a. Ningn nio sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. Ladetencin, el encarcelamiento o la prisin de un nio se llevar a cabo de conformidad con laley y se utilizar tan slo como medida de ltimo recurso y durante el perodo ms breve queproceda; b. Todo nio privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto quemerece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta lasnecesidades de las personas de su edad. En particular, todo nio privado de libertad estarseparado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al inters superior del nio,y tendr derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visi-tas, salvo en circunstancias excepcionales; c. Todo nio privado de su libertad tendr derechoa un pronto acceso a la asistencia jurdica y otra asistencia adecuada, as como derecho aimpugnar la legalidad de la privacin de su libertad ante un tribunal u otra autoridad compe-tente, independiente e imparcial y a una pronta decisin sobre dicha accin.

    Artculo 38: 0. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se res-peten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los con-flictos armados y que sean pertinentes para el nio. 1. Los Estados Partes adoptarntodas las medidas posibles para asegurar que las personas que an no hayan cumplido los 15aos de edad no participen directamente en las hostilidades. 2. Los Estados Partes seabstendrn de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15aos de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 aos, pero que sean menores de18, los Estados Partes procurarn dar prioridad a los de ms edad. 3. De conformidadcon las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la pobla-cin civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarn todas las medidas posi-bles para asegurar la proteccin y el cuidado de los nios afectados por un conflicto armado.

    Artculo 39: Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadas para promo-ver la recuperacin fsica y psicolgica y la reintegracin social de todo nio vctima de: cual-quier forma de abandono, explotacin o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crue-les, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperacin y reintegracin se lle-varn a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s mismo y la dignidad delnio.

    Artculo 40: 0. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo nio de quien se

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    alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haberinfringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dig-nidad y el valor, que fortalezca el respeto del nio por los derechos humanos y las libertadesfundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del nio y la importanciade promover la reintegracin del nio y de que ste asuma una funcin constructiva en lasociedad. 1. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instru-mentos internacionales, los Estados Partes garantizarn, en particular: a. Que no se alegueque ningn nio ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningn niode haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyesnacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b. Que a todo nio delque se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esasleyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i. Que se lo presumir inocente mientrasno se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii. Que ser informado sin demora y directa-mente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales,de los cargos que pesan contra l y que dispondr de asistencia jurdica u otra asistencia apro-piada en la preparacin y presentacin de su defensa; iii. Que la causa ser dirimida sin demo-ra por una autoridad u rgano judicial competente, independiente e imparcial en una audien-cia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurdico u otro tipo de asesor ade-cuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al inters superior del nio,teniendo en cuenta en particular su edad o situacin y a sus padres o representantes legales;Que no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podr interrogar ohacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participacin y el interrogatorio detestigos de descargo en condiciones de igualdad; iv. Si se considerare que ha infringido, enefecto, las leyes penales, que esta decisin y toda medida impuesta a consecuencia de ella,sern sometidas a una autoridad u rgano judicial superior competente, independiente eimparcial, conforme a la ley; v. Que el nio contar con la asistencia gratuita de un intrpretesi no comprende o no habla el idioma utilizado; vi. Que se respetar plenamente su vida pri-vada en todas las fases del procedimiento. 2. Los Estados Partes tomarn todas lasmedidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridadese instituciones especficos para los nios de quienes se alegue que han infringido las leyespenales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particu-lar: a. El establecimiento de una edad mnima antes de la cual se presumir que los nios notienen capacidad para infringir las leyes penales; b. Siempre que sea apropiado y deseable, laadopcin de medidas para tratar a esos nios sin recurrir a procedimientos judiciales, en elentendimiento de que se respetarn plenamente los derechos humanos y las garantas lega-les. 3. Se dispondr de diversas medidas, tales como el cuidado, las rdenes de orien-tacin y supervisin, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocacin en hogares de guar-da, los programas de enseanza y formacin profesional, as como otras posibilidades alter-nativas a la internacin en instituciones, para asegurar que los nios sean tratados de mane-ra apropiada para su bienestar y que guarde proporcin tanto con sus circunstancias comocon la infraccin.

    Artculo 41: Nada de lo dispuesto en la presente Convencin afectar a las disposicio-nes que sean ms conducentes a la realizacin de los derechos del nio y que puedan estarrecogidas en: . El derecho de un Estado Parte; o a. El derecho internacional vigente con res-pecto a dicho Estado.

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    Parte II

    Artculo 42: Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente losprincipios y disposiciones de la Convencin por medios eficaces y apropiados, tanto a los adul-tos como a los nios.

    Artculo 43: 1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en elcumplimiento de las obligaciones contradas por los Estados Partes en la presenteConvencin, se establecer un Comit de los Derechos del Nio que desempear las funcio-nes que a continuacin se estipulan. 2. El Comit estar integrado por diez expertosde gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presenteConvencin. Los miembros del Comit sern elegidos por los Estados Partes entre sus nacio-nales y ejercern sus funciones a ttulo personal, tenindose debidamente en cuenta la distri-bucin geogrfica, as como los principales sistemas jurdicos. 3. Los miembros delComit sern elegidos, en votacin secreta, de una lista de personas designadas por losEstados Partes. Cada Estado Parte podr designar a una persona escogida entre sus propiosnacionales. 4.La eleccin inicial se celebrar a ms tardar seis meses despus de la entra-da en vigor de la presente Convencin y ulteriormente cada dos aos. Con cuatro meses,como mnimo, de antelacin respecto de la fecha de cada eleccin, el Secretario General delas Naciones Unidas dirigir una carta a los Estados Partes invitndolos a que presenten suscandidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparar despus una lista enla que figurarn por orden alfabtico todos los candidatos propuestos, con indicacin de losEstados Partes que los hayan designado, y la comunicar a los Estados Partes en la presenteConvencin. 5.Las elecciones se celebrarn en una reunin de los Estados Partes convoca-da por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunin, en la que lapresencia de dos tercios de los Estados Partes constituir qurum, las personas seleccionadaspara formar parte del Comit sern aquellos candidatos que obtengan el mayor nmero devotos y una mayora absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presen-tes y votantes. 6. Los miembros del Comit sern elegidos por un perodo de cuatroaos. Podrn ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco delos miembros elegidos en la primera eleccin expirar al cabo de dos aos; inmediatamentedespus de efectuada la primera eleccin, el presidente de la reunin en que sta se celebreelegir por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comitfallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeando susfunciones en el Comit, el Estado Parte que propuso a ese miembro designar entre sus pro-pios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su trmino, a reserva de la apro-bacin del Comit. 8. El Comit adoptar su propio reglamento. 9. El Comit elegi-r su Mesa por un perodo de dos aos. 10. Las reuniones del Comit se celebrarn nor-malmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que deter-mine el Comit. El Comit se reunir normalmente todos los aos. La duracin de las reunio-nes del Comit ser determinada y revisada, si procediera, por una reunin de los EstadosPartes en la presente Convencin, a reserva de la aprobacin de la Asamblea General. 11.El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar el personal y los serviciosnecesarios para el desempeo eficaz de las funciones del Comit establecido en virtud de lapresente Convencin. 12. Previa aprobacin de la Asamblea General, los miembrosdel Comit establecido en virtud de la presente Convencin recibirn emolumentos con cargoa los fondos de las Naciones Unidas, segn las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

    Artculo 44: 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comit, por con-

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    ducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayanadoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convencin y sobre el progresoque hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a. En el plazo de dos aos a partirde la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convencin;b. En lo sucesivo, cada cinco aos. 2. Los informes preparados en virtud del presente art-culo debern indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado decumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convencin. Debern asimismo,contener informacin suficiente para que el Comit tenga cabal comprensin de la aplicacinde la Convencin en el pas de que se trate. 3. Los Estados Partes que hayan presen-tado un informe inicial completo al Comit no necesitan repetir, en sucesivos informes pre-sentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del prrafo 1 del presente artculo,la informacin bsica presentada anteriormente. 4. El Comit podr pedir a los EstadosPartes ms informacin relativa a la aplicacin de la Convencin. 5. El Comit presentarcada dos aos a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del ConsejoEconmico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darn a sus infor-mes una amplia difusin entre el pblico de sus pases respectivos.

    Artculo 45: Con objeto de fomentar la aplicacin efectiva de la Convencin y de esti-mular la cooperacin internacional en la esfera regulada por la Convencin: a. Los organismosespecializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y dems rganos de lasNaciones Unidas tendrn derecho a estar representados en el examen de la aplicacin deaquellas disposiciones de la presente Convencin comprendidas en el mbito de su mandato.El Comit podr invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas parala Infancia y a otros rganos competentes que considere apropiados a que proporcionen ase-soramiento especializado sobre la aplicacin de la Convencin en los sectores que son deincumbencia de sus respectivos mandatos. El Comit podr invitar a los organismos especia-lizados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y dems rganos de las NacionesUnidas a que presenten informes sobre la aplicacin de aquellas disposiciones de la presenteConvencin comprendidas en el mbito de sus actividades; b. El Comit transmitir, segnestime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para laInfancia y a otros rganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan unasolicitud de asesoramiento o de asistencia tcnica, o en los que se indique esa necesidad,junto con las observaciones y sugerencias del Comit, si las hubiere, acerca de esas solicitu-des o indicaciones; c. El Comit podr recomendar a la Asamblea General que pida alSecretario General que efecte, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativasa los derechos del nio; d. El Comit podr formular sugerencias y recomendaciones genera-les basadas en la informacin recibida en virtud de los artculos 44 y 45 de la presenteConvencin. Dichas sugerencias y recomendaciones generales debern transmitirse a losEstados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, silos hubiere, de los Estados Partes.Parte III Artculo.46 La presente Convencin estar abier-ta a la firma de todos los Estados.

    Artculo 47: La presente Convencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos deratificacin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    Artculo 48: La presente Convencin permanecer abierta a la adhesin de cualquierEstado. Los instrumentos de adhesin se depositarn en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

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    Artculo 49: 1. La presente Convencin entrar en vigencia el trigsimo da siguien-te a la fecha en que haya sido depositado el vigsimo instrumento de ratificacin o de adhe-sin en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado queratifique la Convencin o se adhiera a ella despus de haber sido depositado el vigsimo ins-trumento de ratificacin o de adhesin, la Convencin entrar en vigor el trigsimo da des-pus del depsito por tal Estado de su instrumento de ratificacin o adhesin.

    Artculo 50: 1. Todo Estado Parte podr proponer una enmienda y depositarla enpoder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar laenmienda propuesta a los Estados Partes, pidindoles que les notifiquen si desean que seconvoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterlaa votacin. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificacin un tercio, almenos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General con-vocar una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada porla mayora de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, ser sometida por elSecretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobacin. 2.Toda enmienda adoptada de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo entrar envigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadapor una mayora de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entrenen vigor sern obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que losdems Estados Partes seguirn obligados por las disposiciones de la presente Convencin ypor las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

    Artculo 51: 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibir y comunicara todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de laratificacin o de la adhesin. 2. No se aceptar ninguna reserva incompatible con el objeto yel propsito de la presente Convencin. 3. Toda reserva podr ser retirada en cualquiermomento por medio de una notificacin hecha a ese efecto y dirigida al Secretario Generalde las Naciones Unidas, quien informar a todos los Estados. Esa notificacin surtir efecto enla fecha de su recepcin por el Secretario General.

    Artculo 52: Todo Estado Parte podr denunciar la presente Convencin mediantenotificacin hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia sur-tir efecto un ao despus de la fecha en que la notificacin haya sido recibida por elSecretario General.

    Artculo 53 : Se desgina depositario de la presente Convencin al Secretario Generalde las Naciones Unidas.

    Artculo 54: El original de la presente Convencin, cuyos textos en rabe, chino, espa-ol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, se depositar en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotencia-rios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presen-te Convencin.