Control Jurisdiccional y Protección de Los Dh

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    Control jurisdiccionaly proteccin de losderechos humanos

    en Mxico

    C

    OLECCIN

    SOBRELAPROTECCINCON

    STITUCIONAL

    D

    ELOSDERECHOSHUMANO

    S

    R

    Fascculo 2

    odrigo Brito Melgarejo

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    COLECCIN SOBRE LA

    PROTECCIN CONSTITUCIONALDE LOS DERECHOS HUMANOS

    FASCCULO2

    Control jurisdiccionaly proteccin de los derechos

    humanos en Mxico

    Rodrigo Brito Melgarejo

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    Primera edicin: agosto, 2015

    ISBN obra completa: 978-607-729-101-5

    ISBN volumen: 978-607-729-102-2

    D. R. Comisin Nacional de los Derechos Humanos

    Perifrico Sur 3469, col. San Jernimo Ldice,

    Delegacin Magdalena Contreras,

    C. P. 10200, Mxico, D. F.

    Diseo de portada:

    Flavio Lpez Alcocer

    Impreso en Mxico

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    CONTENIDO

    PRESENTACIN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

    INTRODUCCIN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

    CAPTULOI. LOSMECANISMOSJURISDICCIONALES

    DEPROTECCINDELOSDERECHOSHUMANOS . . . . 16

    1. Un panorama general a partirdel Derecho comparado. . . . . . . . . . . . . . . 16

    2. Los rganos de proteccin . . . . . . . . . . . . 243. La titularidad de los derechos humanos . 304. Los derechos susceptibles de proteccin . 325. Frente a quin se protegen

    los derechos humanos? . . . . . . . . . . . . . . . 36

    CAPTULOII. LAEVOLUCINDELAPROTECCINDELOSDERECHOSHUMANOSATRAVS

    DELCONTROLJURISDICCIONALENMXICO . . . . . . 40

    1. La evolucin de la jurisdiccinconstitucional en Mxico . . . . . . . . . . . . . . 40

    2. Las reformas en amparoy derechos humanos de junio de 2011. . . 46

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    CAPTULOIII. ELCONTROLJURISDICCIONALCOMOMEDIO

    DEPROTECCINDELOSDERECHOSHUMANOS

    ENMXICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 551. Aspectos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 552. El control jurisdiccional de

    constitucionalidad y convencionalidad. . . 563. El control difuso de constitucionalidad

    y convencionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 604. La justicia constitucional local

    y el control jurisdiccional . . . . . . . . . . . . . . 73

    5. El control concentrado y la proteccinde los derechos humanos . . . . . . . . . . . . . 74

    6. Las controversias constitucionales . . . . . . 767. Las acciones de inconstitucionalidad . . . . 818. El juicio de amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 859. La proteccin de los derechos

    y el Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federacin . . . . . . . . . . . . . . 94

    REFLEXIONESFINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97

    BIBLIOGRAFA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

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    PRESENTACIN

    En el ao 2011, en Mxico se consolidaron modificaciones

    constitucionales en materia de derechos humanos.1Esta re-forma transform de manera radical nuestro sistema jurdi-co, ya que no slo ampli el catlogo de derechos humanos,sino que cambi la forma de entender la actuacin del Esta-do, ya que partir de ella la proteccin de los derechos de laspersonas debe ser el eje rector de toda la actividad estatal.

    Con la mencionada reforma existe una concepcin ms

    amplia de los derechos humanos. Por ejemplo, los tres pri-meros prrafos del artculo 1o. incorporaron el trmino de-rechos humanos, supliendo al de garantas individuales; laconcepcin de que la persona goza de los derechos humanosreconocidos en la Constitucin y en los tratados internacio-nales que nos obligan; la interpretacin conforme que debe

    hacerse con esas disposiciones; el principiopro personacomocriterio de interpretacin y aplicacin ms favorable quedeben observar todas las autoridades, y la obligacin de todaslas autoridades de promover, respetar, proteger y garantizarlos derechos humanos de conformidad con los principios deuniversalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresi-vidad. Derivado de lo anterior, el Estado debe prevenir,

    1 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacinel 10 de junio de 2011.

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    investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechoshumanos cuando ocurran.

    Los postulados mencionados permitieron a los ministrosde la Suprema Corte de Justicia de la Nacin resolver, entreotros, el emblemtico Caso Radilla (Expediente Varios912/2010), derivando importantes estndares para todos losjueces, como son la obligatoriedad de aplicar la jurispruden-cia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los

    casos en donde Mxico sea parte (mismo que evolucionpara reconocer el carcter vinculante de toda la jurispru-dencia interamericana independientemente del pas con-tra el que se haya emitido en la Contradiccin de Tesis293/2011) y el deber de realizar ex officioel control consti-tucional y convencional de las normas que vayan aplicar, deacuerdo a una interpretacin que debe ser conforme con los

    derechos humanos, y slo en casos donde esto no sea posi-ble, dejar de aplicar las normas contrarias a los mismos(inaplicacin en caso concreto).

    El propio artculo 1o. constitucional asienta que los dere-chos humanos slo pueden restringirse y suspenderse en loscasos y con las condiciones que ella misma seala. Este

    tema, tambin abordado por la Suprema Corte de Justicia,result provocador de un debate, an inacabado, visto a laluz de la aplicacin de los tratados internacionales. As, seprodujo la ya citada Contradiccin de Tesis 293/2011, queplante el parmetro de control de regularidad constitucio-nal y el concepto de restriccin expresa.

    Los retos de la reforma en derechos humanos siguen es-

    tando en su operatividad. Para hacerla efectiva se requiere lasuma de voluntades y esfuerzos estructurados de todos lossectores pblicos y sociales del pas.

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    A casi cuatro aos de su entrada en vigor, en la ComisinNacional de los Derechos Humanos estimamos necesarioaportar mayores elementos para la reflexin en torno a estareforma, con el objetivo de seguir contribuyendo a su efec-tiva e inmediata implementacin. Reconocemos tambin laimportancia que tiene la difusin entre la poblacin de loscontenidos y alcances de los derechos humanos y de la re-forma de 2011, para lograr su plena observancia y con ello

    fortalecer la exigibilidad de los mismos.De lo anterior deriva la Coleccin sobre la Proteccin Cons-

    titucional de los Derechos Humanos,que se integra con los si-guientes ttulos: 1) La interpretacin de los derechos humanosy sus garantas por la Suprema Corte de Justicia. Una apro-

    ximacin jurisprudencial;2) Control jurisdiccional y protec-cin de los derechos humanos en Mxico;3) El derecho de lasvctimas de violaciones a derechos humanos a una reparacin

    integral desde la perspectiva de la reforma constitucional en

    materia de derechos humanos;4) De las garantas individua-les a los derechos humanos: existe un cambio de paradigma?;5) El artculo 29 constitucional. Una aproximacin general;6)Asilo y condicin de refugiado en Mxico;7) La armoniza-

    cin legislativa del derecho internacional humanitario en M-xico;8) Existe un bloque de constitucionalidad en Mxico?Reflexiones en torno a la decisin de la Suprema Corte respecto

    al nuevo parmetro de control de regularidad;9) El reconoci-miento constitucional del derecho a la igualdad entre mujeres

    y hombres en Latinoamrica;10) Slo palabras? El discursode odio y las expresiones discriminatorias en Mxico;11) El

    derecho a ser diferente: dignidad y libertad;12) La perspecti-va intercultural en la proteccin y garanta de los derechos hu-

    manos (una aproximacin desde el anlisis de las controversias

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    electorales en comunidades indgenas);13) Libertad religiosaen Mxico;14) Los derechos humanos de las personas migran-tes extranjeras en Mxico;15) La accin de inconstitucionali-dad como mecanismo de proteccin de los derechos humanos;16) Control de convencionalidad. Fundamentos y alcance. Es-pecial referencia a Mxico;17) Eficacia constitucional y dere-chos humanos,y 18) Gobernanza en derechos humanos: haciauna eficacia y eficiencia institucional.

    Esta Coleccin, desde la perspectiva de cada uno de losautores a quienes agradecemos que compartan su expe-riencia y visin de los temas, pretende contribuir a im-pulsar la difusin de los derechos humanos entre todas laspersonas, as como a fortalecer su exigibilidad.

    Al igual que todas las colecciones de esta Comisin Na-cional, el lector podr encontrar, en nuestro sitio web, la ver-

    sin electrnica de estos ttulos.

    Lic. Luis Ral Gonzlez Prez,

    Presidente de la Comisin

    Nacional de los Derechos Humanos

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    INTRODUCCIN

    Los derechos humanos ocupan, sin duda, un lugar relevante

    en las sociedades modernas. Es por ello que, entre los meca-nismos concebidos para la proteccin de los contenidos cons-titucionales, existe un grupo de instrumentos diseados paragarantizar el goce y disfrute de los derechos que se encuen-tran contemplados en los textos fundamentales de los Esta-dos y en aquellas disposiciones que, en ellos, integran elparmetro de control de regularidad. Adems de los contro-

    les normativos o competenciales, que pueden fungir en cier-tos casos como mecanismos de defensa de los derechoshumanos, pueden encontrarse tambin otros procedimientosque tienen una funcin directamente de tutela, cuya tras-cendencia es indudable en la dimensin actual del Estado,pues hoy da puede afirmarse que la historia de la proteccin

    de los derechos se halla ligada a la del control de constitu-cionalidad. Es ms, si se toma en cuenta que con la introduccinde las constituciones rgidas y la afirmacin del control ju-risdiccional de constitucionalidad se sustituye la relacintradicional entre Derecho y ley que haba caracterizado ala doctrina estatalista del siglo XVIII segn la cual los dere-chos se conformaban y existan con base en los textos legales

    por la idea de la supremaca de la Constitucin, que conllevala consecuencia de que los derechos se proyectan como unlmite para la ley por ser un elemento caracterstico de los

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    textos constitucionales, se puede decir que debido a que nin-guna ley contraria a la Constitucin puede ser vlida, tampocouna ley que sea contraria a los derechos podr serlo.1Sin em-bargo, esta afirmacin debe extenderse tambin a los actos deautoridad e incluso en ciertos casos de los particulares, pueses evidente que stos tambin deben ser controlados para,con la defensa de los derechos humanos, garantizar la supre-maca constitucional.

    Es de esta forma que encuentran su justificacin los procesosde defensa de los derechos contemplados en los textos consti-tucionales y en los instrumentos internacionales, pues, comoha sealado Fernndez Segado, resulta evidente que un de-recho humano es ante todo derecho, y ello exige ineludible-mente un cauce de tutela del mismo que lo proteja frente acualquier violacin o aun amenaza de violacin.2Y es que

    a travs de los procesos de control se trata de evitar que losderechos enunciados en los textos supremos sean simpleshojas de parra que la propaganda utiliza para cubrir, hacia elexterior y hacia el interior, las vergenzas reales.3

    1 Vanse Giancarlo Rolla, Garanta de los derechos fundamentales y justicia consti-tucional. Mxico, Porra-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional,

    2006, p. 117, y Gustavo Zagrebelsky, El derecho dctil. Ley, derechos, justicia.Madrid, Trotta, 1995, p. 47 y ss.

    2 Vase al respecto Francisco Fernndez Segado, Sistemas de proteccin judicialde los derechos humanos,Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Poltico,t. XII, nms. 67-72, junio 1995-mayo 1996,passim.

    3 Francisco Rubio Llorente, La forma del poder (Estudios sobre la constitucin). Madrid,Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 630. Ricardo J. Seplveda seala queel reconocimiento formal de los derechos humanos en los textos constitucionalesno garantiza su plena proteccin. Vase El derecho constitucional de los derechoshumanos, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldvar Lelo de Larrea,

    coords., La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a HctorFix-Zamudio en sus cincuenta aos como investigador del derecho, t. IX: Derechoshumanos y tribunales internacionales. Mxico, UNAM-Instituto Mexicano de De-recho Procesal Constitucional-Marcial Pons, 2008, pp. 280-281.

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    Entonces, si la necesidad de tutela es latente y conditio sinequa nonpara el efectivo goce de los derechos, se hace indis-pensable la consagracin de procesos jurisdiccionales quesirvan como va para la afirmacin del ordenamiento jurdicoen lo que se refiere a los derechos humanos. La consagracinde recursos constitucionales con este fin supone, de esta for-ma, la coronacin del Estado constitucional, pues los proce-sos constitucionales de proteccin de los derechos no son

    slo un medio para hacerlos efectivos, sino tambin son,sobre todo, un eficaz instrumento de equilibrio de poderes, yaque a travs de ellos se ofrece a los ciudadanos la posibilidadde convertirse en factor activo de la vida del derecho y delEstado, en el mismo acto en el que se convierten en defen-sores de su propia libertad.4Es precisamente por esta raznque la defensa de los derechos humanos ha influido de ma-

    nera muy importante en los sistemas de control de constitu-cionalidad y en las visiones, desde el punto de vista doctrinal,que sobre ellos se han forjado. As, se han calificado los sis-temas de control en virtud del papel que juega la defensa delos derechos5o se han creado importantes conceptos comoel de jurisdiccin constitucional de la libertad.6Esta ltima

    expresin ha sido muy afortunada para gran parte de quienes

    4 F. Fernndez Segado, op. cit. n. 2, p. 331.5 En esta lnea se coloca, por ejemplo, Francisco Rubio Llorente, quien al referirse

    a los modelos de jurisdiccin constitucional seala que la tendencia es hacia unajurisdiccin constitucional centrada en la defensa de los derechos. Vase Ten-dances actuelles de la juridiction constitutionnelle en Europe,Annuaire Inter-national de Justice Constitutionnel, nm. XII, 1996, p. 22 y ss.

    6 Este concepto, acuado por Mauro Cappelletti (La giurisdizione costituzionaledella libert(Miln, Giuffr, 1955), ha sido retomado por Hctor Fix-Zamudio(por ejemplo, en La proteccin procesal de los derechos humanos ante las jurisdiccio-nes nacionales. Madrid, UNAM-Civitas, 1982), y a partir de los estudios de estosprofesores fue adoptado tambin por diversos estudiosos en Amrica y Europa.

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    estudian los mecanismos jurisdiccionales de defensa de laConstitucin, y sus implicaciones forman parte importantede los sistemas constitucionales pues, como seala JoaqunBrage:

    [...]el mayor valor de los derechos fundamentales, su carcterfundamental que los vincula a la dignidad de la persona, exige laexistencia de remedios procesales ad hocy, en lo referido a los de-rechos clsicos, de tramitacin preferente a los mecanismos gene-

    rales de tutela de los derechos no fundamentales, so riesgo de que,en otro caso, el carcter fundamental de esos derechos quede re-ducido a la pura retrica y privado de toda consecuencia real. Silos derechos valen lo que sus garantas y estos derechos son autn-ticamente fundamentales y no pura retrica poltica, precisamenteese carcter fundamental habr de manifestarse, en un plano ma-terial, a travs de una batera de garantas necesariamente de mayorefectividad real que las que existen para los restantes derechos decarcter ordinario, lo que se plasmar ante todo en su expeditivi-dad y sencillez y en una amplia e intensiva dimensin cautelar []Se comprende, de esta manera, la absoluta relevancia que adquierela llamada jurisdiccin constitucional de la libertad; constituyesta, as pues, hoy en da, un contenido casi necesario de todo sis-tema constitucional que se precie de serlo.7

    Los mecanismos jurisdiccionales de control se presentan de

    esta forma como un elemento fundamental en la proteccinde los derechos. Por estos motivos, en las pginas que siguense har un recuento de algunos de los procesos jurisdiccio-nales que existen como mecanismos para la defensa de losderechos humanos.

    7 Joaqun Brage Camazano, La jurisdiccin constitucional de la libertad (teora gene-ral, Argentina, Mxico, Corte Interamericana de Derechos Humanos). Mxico, Po-rra-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2005, pp. 19-21.

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    Debido a que una condicin para que los estudios jurdicosadquieran una cierta cientificidad es que stos se eleven porencima de los principios reales de cualquier sistema nacional,se har referencia a mecanismos de proteccin existentes enotras experiencias como una herramienta que permita ofreceruna visin ms amplia sobre las formas y la importancia delos instrumentos jurisdiccionales que se han concebido parala proteccin de los derechos humanos. Se abordarn tambin

    aspectos relativos a los rganos encargados de la proteccinde estos derechos en el mbito jurisdiccional, su titularidady frente a quin se protegen.

    Con el fin de tener un panorama adecuado del controljurisdiccional de constitucionalidad del cual partir, se ofreceradems un breve recuento histrico que permita hacer unrepaso de los procesos evolutivos de este tipo de control en

    nuestro pas, para as poder comprender las particularidadesque lo caracterizan en la actualidad. En este repaso histricose prestar especial atencin a las reformas en materia deamparo y derechos humanos de junio de 2011, pues a partirde ellas cambi radicalmente la proteccin jurisdiccional delos derechos en nuestro pas.

    Finalmente, se analizarn los mecanismos jurisdiccionalesde proteccin de los derechos humanos que se consolidaronen Mxico a partir de la reestructuracin del control en unadoble vertiente (difuso y concentrado) que ocurre a partir delavance marcado que en esta materia se ha dado en los ltimosaos. Para ello, se har referencia al control difuso de consti-tucionalidad y convencionalidad que deben llevar a cabo,ex

    officio, los jueces ordinarios, y a los mecanismos de controlconcentrado con los cuales se han protegido los derechos hu-manos de forma directa e indirecta en nuestro pas, como las

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    controversias constitucionales, las acciones de inconstitucio-nalidad, el juicio de amparo, el juicio para la proteccin de losderechos poltico-electorales del ciudadano y el juicio de re-visin constitucional electoral.

    CAPTULOI.LOSMECANISMOSJURISDICCIONALESDEPROTECCINDELOSDERECHOSHUMANOS

    1. Un panorama general

    a partir del Derecho comparado

    La idea de jurisdiccin constitucional de la libertad y los

    procesos que sta engloba se presentan como un elementofundamental en los sistemas de control; sin embargo, dada laamplitud de este concepto,8es necesario hacer algunas pre-cisiones para tener una imagen ms clara de los alcances delos procesos jurisdiccionales para la defensa de los derechoshumanos.

    Para ello, primero debe analizarse cules son los procesosque se han utilizado con mayor o menor eficacia para lograrla tutela de este tipo de derechos. Los apuntes de HctorFix-Zamudio pueden ser un excelente punto de apoyo parallevar a cabo esta tarea. Al referirse a los instrumentos pro-cesales encaminados a la proteccin de los derechos, dicho

    8 Hctor Fix-Zamudio define la jurisdiccin constitucional de la libertad comolos instrumentos procesales que estn dirigidos especficamente a la tutela de losderechos fundamentales consagrados constitucionalmente y a los organismos ju-diciales encargados de impartir proteccin, op. cit., n. 6, p. 57.

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    autor seala tres grupos.9El primero est integrado por losremedios procesales indirectos, que son aquellos que estndirigidos a la proteccin de los derechos de carcter ordina-rio, es decir, consignados en las disposiciones legales secun-darias, pero que en forma refleja pueden utilizarse para latutela de los derechos fundamentales, pudiendo encuadraren este sector el proceso ordinario (civil, penal, laboral, et-ctera) y la justicia administrativa.

    El segundo grupo se conforma por instrumentos comple-mentarios, que son aquellos que si bien no han sido estruc-turados para proteger los derechos fundamentales, se utilizanpara reprimir la violacin de estos derechos cuando la mismaha sido consumada, y en este sentido pueden citarse dosinstrumentos de esta categora: a) el llamado juicio polticoo de responsabilidad de los altos funcionarios, cuando los

    mismos han infringido la Constitucin y, particularmente,los derechos fundamentales consagrados en ella, y b)la res-ponsabilidad patrimonial del Estado o de sus servidores,cuando su actividad ha ocasionado daos y perjuicios a losparticulares, al afectar los mismos derechos fundamentales.

    Finalmente, el tercer grupo incluye los medios especficos

    para la proteccin de los derechos humanos. Estos mediosson los que se han configurado para otorgar una proteccinpeculiar, rpida y eficaz a estos derechos y que funcionan demanera directa y generalmente con efectos reparadores. Eneste sector puede englobarse una gran cantidad de instru-mentos procesales pues, en los ltimos aos, este mbito haexperimentado avances significativos, al punto de que en la

    9 H. Fix-Zamudio,Latinoamrica: constitucin, proceso y derechos humanos. Mxico,Miguel ngel Porra, 1988, pp. 159-160.

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    mayora de los actuales ordenamientos constitucionales exis-ten mecanismos jurisdiccionales de proteccin especficospara la defensa de los derechos humanos. Referirse a todosellos resulta muy difcil por los numerosos y complejos ins-trumentos procesales y jurdicos que se han desarrollado enlas constituciones contemporneas; sin embargo, de nuevotomando en cuenta lo indicado por Fix-Zamudio,10es con-veniente clasificar los medios jurdicos de proteccin de los

    derechos humanos de acuerdo con las regiones en que se hanoriginado.

    Por lo tanto, pueden sealarse, en primer trmino, losmecanismos de tutela creados en Inglaterra y despus enlos pases que estuvieron bajo su dominio. El ms antiguode ellos es indudablemente el habeas corpus,un instrumentoprocesal que tiene por finalidad la proteccin de la libertad

    personal de los individuos. Esta figura jurdica surgi en laEdad Media y con el tiempo pas a las colonias britnicasen Amrica, se desarroll por todos los pases de la Com-monwealthy se ha extendido a numerosos ordenamientos,entre ellos los latinoamericanos y de Europa continental.11

    10 Esta vez se hace referencia a lo indicado en su obraIntroduccin al Derecho Pro-cesal Constitucional. Quertaro, Fundap-Colegio de Secretarios de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin, 2002, pp. 91-101.11 Ibid., p. 92. Nstor Pedro Sags, al tratar el tema del habeas corpusen Latinoa-

    mrica, seala que esta figura, en su forma ms habitual en los pases de estarea, es heredera de un subtipo de habeas corpus ingls, el habeas corpus adsubjiciendum, y tiene inicialmente por objeto poner fin a las detenciones viola-torias de la Constitucin. Este autor aade que actualmente el habeas corpuslatinoamericano asume diversas variantes, a saber: a) reparador, si opera contradetenciones ya practicadas; b) preventivo, cuando se lo plantea ante amenazas deprisin; c) restringido,cuando cuestiona perturbaciones menores a la libertadde circulacin que todava no importan prisin, y d)correctivo, si pretende queun detenido sea tratado correctamente en el lugar de su prisin. Vase NstorPedro Sags, El sistema de derechos, magistratura y procesos constitucionales enAmrica Latina. Mxico, Porra, 2004, pp. 73-74.

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    Otro mecanismo que surgi a partir de la tradicin ingle-sa, pero que paradjicamente no pudo implantarse en Ingla-terra, aunque s en sus colonias americanas, es lajudicialreview. Por medio de ese instrumento procesal se estableciprimero la facultad y luego la obligacin de los jueces dedesaplicar las disposiciones legislativas contrarias a la Cons-titucin. Si bien el objeto esencial de esta figura es la impug-nacin de las leyes inconstitucionales, lajudicial review est

    tambin estrechamente vinculada con la tutela de los dere-chos humanos, ya que se utiliza con frecuencia para desapli-car normas que violen esos derechos.12De esta forma, latutela de los derechos humanos es un aspecto toral en el sis-tema de defensa constitucional norteamericano, pues el controlde la ley, al menos desde el punto de vista conceptual, tienelugarper incidensen procedimientos judiciales sobre contro-

    versias que afectan de manera concreta los derechos de laspartes y en los que las razones del legislador no encuentranningn espacio de defensa autnoma.13

    En Latinoamrica tambin han surgido instrumentos queposteriormente se han extendido a otras regiones. El msimportante de todos es el amparo, que surgi en Mxico en

    el siglo XIX y que se ha ido consolidando como medio deproteccin de los derechos en diversas naciones con la pro-gresiva difusin de los procesos que buscan dicho fin. Estainstitucin procesal, como seala Giancarlo Rolla, puedeconsiderarse como uno de los casos ms evidentes de circu-lacin en sentido inverso de modelos del nuevo al viejo

    12 H. Fix-Zamudio, op. cit., n. 10, p. 92.13 G. Zagrebelsky, op. cit., n. 1, p. 62.

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    continente a causa de la incuestionable influencia que la ex-periencia latinoamericana del periodo independentista haejercido sobre algunas constituciones europeas.14El amparoen Latinoamrica se ha afianzado como un mecanismo pro-cesal que tiene como objeto, por medio de un procedimientosencillo y breve dotado de medidas cautelares importantes,la tutela de los derechos establecidos en la Constitucin y,entre ellos, ya sea expresa o implcitamente, los propios de-

    rechos consagrados en los tratados internacionales, con ex-clusin, en algunos pases, de la libertad e integridad personal,protegidos especficamente por el habeas corpuscuando esosderechos son violados por las autoridades.

    El amparo, como institucin procesal constitucional, esun fenmeno globalizado, pues con independencia de ladenominacin que cada pas le ha otorgado, este instrumento

    comparte la misma naturaleza jurdica, convirtindose en elmecanismo de mayor amplitud en la proteccin jurisdiccio-nal de los derechos y libertades fundamentales.15Prueba deello es que el derecho de amparo tambin se introdujo en laConstitucin republicana espaola de 9 de diciembre de1931 (arts. 105 y 121, inc. B) y se restableci en la Carta

    fundamental de 6 de octubre de 1978.16

    Pero adems, elderecho de amparo ha ejercido influencia para la creacinde otros instrumentos similares con denominaciones

    14 G. Rolla, op. cit., n. 1, p. 127.15 Hctor Fix-Zamudio y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, coords., El derecho de

    amparo en el mundo. Mxico, UNAM-Porra-Konrad Adenauer Stiftung, 2006,p. 12.

    16 El amparo espaol tambin ha tenido un influjo muy importante, por ejemplo,en el emparaandorrano.

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    equivalentes, tales como el mandado de seguranabrasileo,el recurso de proteccin establecido en la Constitucin chi-lena, reformada en 1989, y la accin de tutela, introducidaen la Constitucin colombiana.17

    Otro sector de instituciones procesales para la defensa delos derechos humanos est formado por los instrumentosestablecidos en los ordenamientos de Europa continental,especficamente los de lengua alemana, ya que han creado

    un recurso especfico para la proteccin de los derechosconsagrados constitucionalmente, con una denominacinque se ha traducido como recurso constitucional (Bes-chwerde). Esta institucin se contempla, como sealaFix-Zamudio, en el artculo 144 de la Constitucin federalaustriaca de 1920, restablecida en 1945 en la Carta de laRepblica Federal Alemana de 1949 (art. 93, inc. 4o., segn

    la reforma de 29 de enero de 1969) bajo la denominacinVerfassungsbeschwerde(literalmente, queja constitucional),as como en el artculo 113, inciso 3o., de la Constitucinfederal Suiza del 29 de mayo de 1874 con el nombre Staats-rechtiliche Beschwerde (recurso o queja de derecho pblico).Este instrumento puede ser interpuesto por los particulares

    afectados por la violacin de sus derechos humanos, en ltimainstancia, ante la Corte constitucional austriaca, el Tribunalfederal constitucional alemn o ante el Tribunal federal suizo,despus de haber agotado los medios de defensa ordina-rios.18Los instrumentos de defensa de los derechos estable-cidos principalmente en Austria y Alemania han tenido una

    17 H. Fix-Zamudio, op. cit., n. 10, pp. 94 y 95.18 Ibid., pp. 96-97.

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    gran influencia en los mecanismos procesales que se hanestablecido en las constituciones de las nuevas democraciaseuropeas, como Albania, Hungra, Croacia, Polonia, Rep-blica Checa, Eslovaquia o Macedonia. En frica y Asia losinstrumentos procesales similares al amparo se han contem-plado tambin en Cabo Verde, Corea del Sur y Macao.19

    Por otra parte, con independencia de este panorama sobrela consagracin constitucional de instrumentos procesales

    para la defensa de los derechos humanos, debe considerarseadems su expansin hacia los instrumentos internacionales yparticularmente a lo que se ha denominado el derecho inter-nacional de los derechos humanos. Esto ha propiciado, por unaparte, que en algunos pases se regule a nivel constitucional ojurisprudencial la superioridad de estos instrumentos sobre elderecho interno y, por otro lado, la aceptacin de la jurisdic-

    cin contenciosa de ciertos tribunales transnacionales.20

    Sobre los institutos de carcter procesal que se emplean parala salvaguardia de los derechos fundamentales, hoy da se pre-senta una tendencia a la especificidad que es necesario tomaren cuenta. Uno de los frutos importantes de este proceso es elhabeas data,21previsto algunas veces como una variable de la

    accin de amparo y otras como un proceso constitucional au-tnomo, pero tambin expeditivo; esta figura es un producto

    19 H. Fix-Zamudio y E. Ferrer Mac-Gregor, op. cit., n. 15,p. 13.20 Idem.21 La denominacin habeas dataest formada de los trminos latinos habeas, traer

    o exhibir, y data(informacin). Literalmente significa traer o exhibir los datos.

    Si con el habeas corpus se pide la exhibicin de una persona, con el habeas datase pide la exhibicin de datos o informaciones. Vase Ivn Escobar Fornos, In-troduccin al Derecho Procesal Constitucional. Mxico, Porra-Instituto Mexica-no de Derecho Procesal Constitucional, 2005, p. 300.

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    de ltima generacin constitucional.22El habeas data es unrecurso procesal diseado para controlar la informacinpersonal contenida en bancos de datos, cuyo derecho implica[el acceso], la correccin, la cancelacin y la posibilidad derestringir y limitar la circulacin de los mismos.23Comoproceso constitucional, a partir de la Constitucin de Brasilde 1988, el objeto del habeas dataes proteger a personasfsicas, y en ocasiones tambin a personas jurdicas, de los

    excesos del poder informtico. De acuerdo con sus fines,este instrumento procesal puede ser informativo, aditivo oactualizador, rectificador, exclutorio o cancelador y reserva-dor. Algunas legislaciones incluso admiten otro subtipo dehabeas data, el indemnizatorio, que tiene por objeto resarcirlos daos ocasionados por el uso indebido de los datos deuna persona.24

    En la Constitucin brasilea se contempla otra figura atravs de la cual tambin pueden protegerse los derechoshumanos: el mandado de injuno. Este instrumento procede,como seala Hctor Fix-Zamudio, cuando la ausencia de unamedida reglamentaria impida el ejercicio de los derechos y

    22 N. P. Sags, op. cit., n. 11, p. 76. Sobre el habeas data, Vanossi ha sealado quees un tema que est abiertamente referido a un captulo muy importante delos derechos humanos y de la libertad de la persona. Es el captulo ms cercanoinherente a la personalidad y donde la sofisticacin de los medios cientficoscontemporneos, puede llevarnos entonces a que el tipo de lesiones que sufreen esta materia, adquiera un carcter de extremada peligrosidad y por supuestoen ciertas manos de extrema perversidad. Vase Jorge Reinaldo Vanossi,El Estado de derecho en el constitucionalismo social. Buenos Aires, Eudeba, 2000,p. 629.

    23 Marcia Muoz de Alba Medrano, Habeas data, Enciclopedia Jurdica Mexicana,t. IV. Mxico, Porra-Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM, 2002,pp. 274 y 275.

    24 N. P. Sags, op. cit., n. 11,p. 77.

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    libertades constitucionales o de las prerrogativas que se re-fieren a la nacionalidad, la soberana y la ciudadana, loque supone que este mecanismo de proteccin se empleepara superar la omisin en que pudieran incurrir las autori-dades con facultades legislativas para dictar disposicionesreglamentarias.25Tambin pueden mencionarse la garantade cumplimiento establecida en la Constitucin peruana delao 1993, cuya procedencia se da contra cualquier autori-

    dad o funcionario renuente a acatar una norma legal o actoadministrativo, o las acciones populares que se consagran ex-presamente tanto en Brasil como en Colombia y que hanservido como instancia para tutelar derechos e intereses di-fusos o transpersonales.26

    Todos esos procesos hacen evidente que la defensa de losderechos humanos ha adquirido una marcada importancia

    en el mbito del control jurisdiccional, y es precisamente porla trascendencia de los instrumentos procesales para la pro-teccin de los derechos que se han puesto sobre la mesadiversos temas que es necesario abordar.

    2. Los rganos de proteccin

    El primero de esos temas tiene que ver con quin protege losderechos humanos en el mbito jurisdiccional. Esta cuestin

    25 Hctor Fix-Zamudio, La creciente internacionalizacin de las Constitucionesiberoamericanas, especialmente en la regulacin y proteccin de los derechoshumanos, en Alejandro Saiz Arnaiz y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, coords.,Control de convencionalidad, interpretacin conforme y dilogo jurisprudencial.Una visin desde Amrica Latina y Europa.Mxico, Porra-UNAM, 2012,pp. 213 y 214.

    26 Ibid., pp. 215-218.

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    es importante porque si quiere tenerse una visin adecuadadel papel de la jurisdiccin en la defensa de los derechos, esnecesario abordar la articulacin entre los tribunales consti-tucionales y los rganos jurisdiccionales ordinarios a la horade proteger los derechos humanos. Para comprender esta ar-ticulacin en sus justos trminos, como seala Prez Tremps,hay que partir de la constatacin de que la jurisdiccin consti-tucional, incluso all donde existen rganos especficos de

    control jurisdiccional, alcanza a todos los jueces y tribunales.Y es que:

    Si histricamente a veces queran presentarse los modelos de jus-ticia constitucional concentrado y difuso como modelos que su-ponan, en el primer caso, el monopolio de aplicacin de laconstitucin por el tribunal constitucional, y en el segundo unaequiparacin funcional de todos los jueces y tribunales en dicha

    tarea, esa diferencia, suponiendo que alguna vez haya realmentesido as, hoy ya es inexistente. En efecto, incluso en aquellos siste-mas de justicia constitucional en los que existe un rgano ad hocde justicia constitucional, ste acta como cierre del sistema o,como mucho, como titular en exclusiva de alguna competencia.Pero la idea de que la Constitucin es una autntica norma jur-dica y, en cuanto tal, debe aplicarse en todo tipo de relaciones

    jurdicas y, por tanto, en todo tipo de juicios, es una idea que se ha

    ido haciendo realidad y que convierte, al menos potencialmente,a cualquier rgano jurisdiccional en juez constitucional. Y no pue-de ser de otra manera en la medida en que ha ido tomando cuerpouna concepcin normativa de la Constitucin, que no slo limitaal legislador, sino que acta como base misma de la validez delordenamiento. ste es un sistema de normas que encuentra sucspide y las reglas formales y materiales que lo estructuran en laConstitucin; sta es tanto norma normarum, como lex legis.27

    27 Pablo Prez Tremps,Escritos sobre justicia constitucional.Mxico, Porra-InstitutoMexicano de Derecho Procesal Constitucional, pp. 75-76. Sobre este puntotambin se detiene Brage Camazano, quien seala: Naturalmente, subsiste la

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    Ahora bien, los medios procesales con que cuenta cadasistema de control determinarn la forma en que se articu-lar la aplicacin de la Constitucin entre los diversos rga-nos jurisdiccionales. Sin embargo, prescindiendo de losinstrumentos procesales y los rganos competentes paraaplicarlos, en todo caso, la variedad de soluciones tcnicastiende a poner de manifiesto la necesidad de que cualquiersistema jurisdiccional sea ordenado por la idea de que hay

    que perseguir una finalidad intrnseca al Estado constitucio-nal de derecho: garantizar la unidad interpretativa de laConstitucin.28Sobre este punto, Prez Tremps seala que:

    Esa unidad interpretativa deriva del hecho de que siendo la Cons-titucin una, y siendo el ordenamiento uno, no cabe que existanmecanismos de interpretacin constitucional independientes y ca-rentes de conexin puesto que, de ser as, queda la puerta abiertaa la disparidad interpretativa, a una comprensin dispersa de la normafundamental, a lo que, en trminos poco jurdicos, podra denomi-narse la esquizofrenia constitucional. All donde no hay rganosde justicia constitucional especializados, la unidad interpretativa de

    diferencia de que, en los sistemas de control difuso de la constitucionalidad,dado que en ellos todos los tribunales tienen competencia para pronunciarse,con efectos inter partes, sobre la constitucionalidad de las normas que hayan de

    aplicar en un caso concreto, tambin podrn con ocasin de la proteccin de underecho fundamental, inaplicar sin ms una norma legal que estimen violatoriade la Constitucin. Pero esta peculiaridad resulta atenuada porque son ya mu-chos los sistemas de control concentrado de la constitucionalidad que abren aljuez ordinario la posibilidad de plantear ante el tribunal constitucional si la leyque han de aplicar al caso es o no constitucional y, en caso negativo, el juez nola aplicara y, si bien no es el propio juez el que emite el juicio de constitucio-nalidad y la declaracin de inconstitucionalidad por el tribunal constitucionalsurte efectos generales, lo cierto es que en los sistemas de control difuso se llegaa resultados no demasiado divergentes por la fuerza del precedente (stare decisiset quieta non movere), que vincula al juez inferior a la hora de formular y emitirsu juicio de constitucionalidad, bien es cierto que de un modo relativo. VaseJ. Brage Camazano,op. cit., n. 7, pp. 9-13.

    28 P. Prez Tremps, op. cit, n. 27, p. 76.

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    la norma fundamental viene garantizada por la propia estructuradel poder judicial y por la existencia, como es lgico, de un tribunal

    o corte suprema. Sin embargo, donde s existe un tribunal consti-tucional especializado, el riesgo de dualidad interpretativa existe.Y la solucin procesal que se d para evitarlo debe, por razoneslgicas, partir de la supremaca funcional del rgano de justiciaconstitucional.29

    En este sentido, las tcnicas a travs de las cuales se busca

    el efecto unificador de la interpretacin constitucional sonmuy variadas. La primera tiene que ver con los efectos de lasdecisiones, materialmente erga omnes, en los sistemas con uncontrol concentrado y formalmente, a travs del stare decisis,en los sistemas de control difuso. Esta fuerza vinculante delas resoluciones de los rganos de control tiene como conse-cuencia la creacin de un orden interpretativo acorde con lo

    sealado por los rganos jurisdiccionales de control especia-lizados o de ltima instancia.

    Pero existe tambin otra tcnica de importancia capitalen la bsqueda de la unificacin en la interpretacin de laConstitucin que consiste en articular la posibilidad de quelos rganos de control que actan como tribunales constitu-

    cionales tengan la facultad de revisar las decisiones de losjueces y tribunales ordinarios. Esta facultad de revisin, quegeneralmente supone a los tribunales ordinarios como jue-ces naturales de los derechos fundamentales30y, por tanto,determina esta competencia como subsidiaria,31permite

    29 Ibid., p. 77.30 Segn la frase del Tribunal constitucional federal alemn, retomada tambin por

    el Tribunal constitucional espaol.31 J. Brage Camazano seala sobre el particular que: la funcin de tutela de los

    derechos fundamentales [] es competencia, con muy contadas y explicables

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    tambin garantizar la supremaca de los tribunales constitu-cionales como rganos jurisdiccionales de control y, con ella,la coherencia en la interpretacin de los derechos.32

    excepciones [como es el caso de Costa Rica], no slo del tribunal constitucional,sino tambin, y aun principalmente, de los jueces y tribunales ordinarios, a quie-nes corresponde la primera palabra en este mbito, sin perjuicio de que seasiempre el tribunal constitucional quien tenga la ltima palabra y sin perjuiciotambin de que en ciertos casos absolutamente excepcionales se regule un ac-ceso directo (especialmente a travs del Vorabverfassungsbeschwerde o recurso

    anticipado de amparo constitucional) ante el propio tribunal constitucional,quien nicamente entonces tendr no slo la ltima, sino tambin la primerapalabra; en los dems casos, en cambio, el tribunal slo intervendr con carctersubsidiario o, segn la afortunada expresin constitucional guatemalteca, comoTribunal extraordinario de amparo (artculo 272 de la Constitucin). VaseJ. Brage Camazano,op. cit., n. 7, pp. 10-11.

    32 P. Prez Tremps, op. cit., n. 27, pp. 78-79. Este autor trata tambin de maneraexcepcional (pp. 79-80) los problemas y las implicaciones que conlleva esta afir-macin pues a menudo, resulta complicado delimitar lo que debe ser la actua-cin estricta del Tribunal Constitucional (proteccin constitucional de los

    derechos fundamentales) de lo que es el mbito de la legalidad, que determinala actuacin exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios. Y esa delimitacin escomplicada, sencillamente, porque es imposible de llevar a cabo, al menos en-tendida en un sentido absoluto. Adems, contina Prez Tremps, aunque ladiferencia entre constitucionalidad y legalidad es til para explicar la posicindel tribunal constitucional y de los tribunales ordinarios, lo cierto es que, cuandose pasa del terreno terico a la aplicacin del ordenamiento, la lnea que separaambos conceptos resulta muy imprecisa por no decir imposible de trazar []Ahora bien el que no exista una distincin formal entre constitucionalidad ylegalidad no se traduce en que dicha barrera, en su sentido material, no tenga

    trascendencia a efectos procesales. Lo que implica es que el Tribunal constitu-cional, en cuanto intrprete supremo de la constitucin y rgano supremo enmateria de garantas constitucionales, cuenta con un amplsimo margen paradefinir l mismo el alcance de los derechos fundamentales y, con ello, como eslgico, el mbito dentro del cual se desenvuelve su actuacin; de autodeslindeha llegado a calificar el Tribunal Constitucional espaol su tarea en este campo(STC 151/1999). Dicho de otra forma, el que no existan esas lneas impermea-bles tampoco debe significar que la constitucin atraiga hacia su mbito procesalel resto del ordenamiento de manera que cualquier conflicto jurdico posea unarelevancia constitucional a los efectos procesales de su conocimiento por la ju-

    risdiccin constitucional. El diseo legal de las competencias de la jurisdiccinconstitucional y los mecanismos de autocontrol de los tribunales constituciona-les son los nicos medios que permiten asegurar una delimitacin relativamenteestable entre el mbito de actuacin de un tribunal constitucional y de los jueces

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    stas son algunas consideraciones sobre la proteccin delos derechos hacia abajo; sin embargo, algunos apuntes pre-vios han hecho patente que la proteccin de los derechos y lajurisdiccin constitucional de la libertad tambin puede ex-tenderse hacia arriba, a travs de la actuacin de tribunalessupranacionales. Y es que la internacionalizacin de los dere-chos no slo ha implicado la firma de distintos convenios ytratados internacionales de derechos humanos, sino tambin

    la aparicin de jurisdicciones internacionales que resuelvenlas eventuales cuestiones que sobre ellos se plantean, en lamedida en que su competencia haya sido reconocida por lospases que se adhieren a estos instrumentos internacionales.

    La posibilidad de que tribunales supranacionales puedanconocer de violaciones a los derechos contenidos en tratadosinternacionales ha sido denominadajurisdiccin internacio-nal de la libertad. sta, como ha afirmado Joaqun Brage,formara parte de la jurisdiccin constitucional de la libertaden sentido amplsimo, pues aun siendo una tutela interna-cional, es claro que existe por virtud de un reconocimientonacional de dicha instancia jurisdiccional internacional yque su objeto son derechos que, en su mayora, gozarn tam-

    bin de rango constitucional.33

    Lo cierto es que la existenciade instancias que van ms all del mbito nacional ha per-mitido que el contenido de los derechos se vea integrado en

    y tribunales ordinarios. Y, al mismo tiempo, esa estable delimitacin es una con-dicin de eficacia de la jurisdiccin constitucional puesto que una comprensinexcesivamente amplia de lo constitucional llevara aparejada una sobrecarga detrabajo y el colapso de la propia jurisdiccin constitucional. Sobre los conceptos

    de constitucionalidad y legalidad en el caso espaol, vanse los sealamientos quese hacen en Javier Jimnez Campo, Derechos fundamentales. Concepto y garan-tas, Madrid, Trotta, 1999, pp. 113-114.

    33 J. Brage Camazano,op. cit., n. 7,p. 60.

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    el mbito interno por los instrumentos jurdicos supranacio-nales y en el mbito supranacional por las aportaciones delderecho interno en una interrelacin material mucho mspacfica que estrictamente procesal.34

    3. La titularidad de los derechos humanos

    Si bien es cierto que la nocin de derechos humanos conlle-va la idea de que su titularidad corresponde a un sujeto (serhumano individual) que puede ejercer pretensiones positi-vas o negativas frente a otros para la satisfaccin de sus inte-reses o necesidades, el tema de la titularidad de los derechosque pueden ejercerse por la va jurisdiccional implica ciertasaristas que es necesario abordar aunque sea de manera su-

    cinta. En primer lugar, debe mencionarse que existen derechosque, por su naturaleza, corresponden a todas las personascon independencia de sus caractersticas de edad, nacionali-dad, estado civil, etctera. Esos derechos, entre los que esposible contemplar el derecho a la vida o a la seguridad ju-rdica, se han consagrado en los textos constitucionales y

    pueden hacerse efectivos por cualquier individuo frente a lajurisdiccin cuando existen los mecanismos procesales paraello. Sin embargo, existe tambin otro tipo de derechos,como los polticos, que slo pueden ejercerse frente a la ju-risdiccin por personas que cumplan con ciertas caracters-ticas (como la ciudadana).35

    34 P. Prez Tremps, op. cit., n. 27, p. 88.35 Como seala Sonia Picado, hoy da es insostenible una posicin que pretenda

    negar a los derechos polticos su condicin de derechos humanos; sin embargo,histricamente, la cuestin de si el voto, por ejemplo, era el ejercicio de un

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    Debe mencionarse tambin que actualmente no es nadaobvio que solamente las personas o sujetos individuales pue-dan ejercer jurisdiccionalmente los derechos humanos,pues nada impide que tambin las personas morales, deacuerdo con su naturaleza,36o los grupos o sujetos colectivospongan en marcha la maquinaria jurisdiccional para hacerefectivos sus derechos. Y es que si, por ejemplo, el derechode sindicacin o el de asociacin son derechos de titularidad

    individual, el derecho de los sindicatos o de las asociacionesde consumidores y usuarios a negociar y defender sus intere-ses son derechos colectivos. Tambin lo seran, en esa mismalnea, el derecho de los pueblos al desarrollo o los derechosde las minoras nacionales o culturales a fortalecer su capaci-dad de autogobierno, a proteger la lengua o ciertas caracte-rsticas culturales que les permitan sobrevivir como tales.37

    De esa forma, la titularidad de los derechos humanos no se

    derecho fundamental del individuo, obtuvo respuesta afirmativa slo en pocasmodernas y, en particular, desde las revoluciones francesa y norteamericana,como resultado de la influencia de los pensadores de la escuela clsica del dere-cho natural. Vase al respecto Sonia Picado, Derechos polticos como derechoshumanos, en Dieter Nohlen y Daniel Zovatto, Tratado de derecho electoral com-parado de Amrica Latina. Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 2011, p. 49.

    36 La Constitucin alemana, por ejemplo, establece que los derechos fundamentalesson extensivos a las personas jurdicas nacionales en la medida en que, segn surespectiva naturaleza, les sean aplicables (art. 19.3). Por su parte, a travs de la va

    jurisprudencial, el Tribunal Constitucional espaol se ha pronunciado en el mismosentido al sealar que en el ordenamiento de ese pas aun cuando no se expliciteen los trminos con que se proclama en los textos constitucionales de otrosEstados, los derechos fundamentales rigen tambin para las personas jurdicasnacionales en la medida que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas (sen-tencia 23/1989). Sobre este punto, vase Miguel Carbonell, Los derechos funda-mentales en Mxico. Mxico, CNDH-UNAM, 2004, p. 110 y ss.

    37 Marco Aparicio Wilhelmi y Gerardo Pisarello, Los derechos humanos y susgarantas: nociones bsicas, en Jordi Bonet i Prez y Vctor M. Snchez, coords.Los derechos humanos en el siglo XXI: continuidad y cambios.Barcelona, Huygens,2008, p. 146.

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    constrie a los individuos sino que se extiende a diversosgrupos o personas jurdicas que, cada vez con mayor fuerzay en un mayor nmero de sistemas jurdicos, pueden acudira la jurisdiccin para hacer valer sus derechos.

    4. Los derechos susceptibles de proteccin

    La siguiente pregunta que cabe plantearse es cules dere-chos deben protegerse. Para dar respuesta a este interrogantedebe partirse de una perspectiva estrictamente procesal,pues aun cuando los mecanismos de control de constitucio-nalidad tienen como finalidad la defensa de todos los dere-chos constitucionalmente consagrados (incluso, en la medidade lo posible, cuando stos entran en conflicto, a travs de la

    ponderacin), no todos los derechos pueden ser defendidosen igual medida a travs de los procesos constitucionales. Unejemplo claro de ello son los procesos constitucionales parala defensa de los derechos humanos como el habeas data, elmandado de segurana o el habeas corpus, slo por mencio-nar algunos, ya que el constituyente o el legislador puede

    restringir o ampliar la proteccin a travs de estos instrumen-tos de defensa para ciertos derechos. En este supuesto seencuentra Espaa, pas en el que la proteccin a travs delrecurso de amparo no se extiende a todos los derechos sinoque el artculo 53.2 constitucional establece como derechosprotegidos los consagrados en los artculos 14 a 29 de laConstitucin, as como el derecho a la objecin de conciencia

    reconocido en el artculo 30 de la norma fundamental. Estosignifica que gozan de la proteccin a travs del amparo bue-na parte de los derechos y libertades pblicas tradicionales,

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    pero tambin que quedan fuera otros como el derecho depropiedad y la mayor parte de los derechos econmicos,sociales y culturales.38

    La doctrina ha sealado como causas de las decisionesdel constituyente diversos factores que se presentan en unadoble vertiente. En primer lugar, se explica que la exclusinde algunos de los derechos de libertad se fundamenta en unaserie de valoraciones tcnico-polticas que seguramente tu-

    vieron que ver con evitar una sobrecarga excesiva de trabajopara el rgano de control, en especial en la medida en quese excluy el derecho de propiedad. En cambio, la segundavertiente, que tiene que ver con la exclusin de los derechoseconmicos, sociales y culturales, adems de responder tam-bin a una valoracin tcnico-poltica, parece fundarse enun dato tcnico: la estructura distinta de los tradicionales

    derechos humanos y libertades pblicas (derechos de liber-tad) de la que poseen los derechos econmicos, sociales yculturales (derechos de prestacin). Esa estructura diversatiene como corolario tambin una tutela diferente, pues losderechos y libertades pblicos son derechos que poseen unaestructura bsicamente de lmite al poder pblico y, por tanto,

    imponen una obligacin de abstencin a dicho poder. sta esla razn por la que la tutela supone, por lo general, reaccionarfrente a invasiones de mbitos de libertad. Por el contrario,los derechos econmicos, sociales y culturales poseen unaestructura prestacional de manera que su eficacia impone, b-sicamente, la realizacin de ciertas acciones positivas por

    38 Sobre este punto, vase Roberto Romboli y Rolando Tarchi, La giustizia cos-tituzionale in Spagna, en Joerg Luther et al., coords., Esperienze di giustiziacostituzionale, t. II. Turn, Giappichelli, 2000, pp. 353-355.

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    parte de los poderes pblicos. La tutela de esos derechos esentonces muy distinta, ya que implica la obligacin positivapara el poder pblico de realizar actuaciones.39Por tanto, paraque esos derechos tengan la calidad de fundamentales, debenestar jurdica e institucionalmente reconocidos, pero ademsgarantizados por el derecho positivo,40lo que implica quelos mecanismos jurisdiccionales de control de constitucio-nalidad relacionados con los derechos econmicos, sociales

    y culturales dependern de cada ordenamiento jurdico.El problema de las garantas y los medios de control que

    stas implican en lo que se refiere a esta clase de derechosno es simple, pues hoy por hoy ni siquiera en los pases msindustrializados es posible satisfacer esos derechos en rela-cin con todos los seres humanos, los ciudadanos del Estadoo, incluso a veces, ni siquiera con ciertos grupos. De esa ma-

    nera, no hay posibilidad material, en trminos generales, deimputar al Estado la obligacin de satisfacer los derechoseconmicos, sociales y culturales en relacin con todos ycada uno de sus titulares. Esta situacin se asocia con la lla-mada reserva de lo econmicamente posible, que no solu-ciona los problemas que presenta la garanta de esos

    derechos negndoles la universalidad, sino que intenta res-ponder a ellos a travs de la progresividad en su ejercicio.41Esto, sin embargo, depender mucho de la poltica legislativade cada Gobierno y de los mecanismos constitucionales ylegales que se establezcan para garantizar esa progresividad.

    39 P. Prez Tremps, op. cit., n. 27, p. 91.40 Vase al respecto Antonio E. Prez Luo, Los derechos fundamentales. 4a. ed.

    Madrid, Tecnos, 1991, pp. 46 y 47.41 J. Brage Camazano, op. cit., n. 7,pp. 34 y 35.

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    Aun cuando estas reflexiones parten de la idea por des-gracia reflejada actualmente en la realidad de que muchasveces existe una imposibilidad material de satisfacer de ma-nera universal la mayora de los derechos econmicos, socialesy culturales, este tipo de derechos no debe excluirse, en vade principio, de aquellos cuya garanta puede ser aseguradaa travs de mecanismos jurisdiccionales especficos de tute-la, por ms que su intensidad y eficacia no sea exactamente la

    misma. Esta afirmacin encuentra sustento en el hecho deque algunos de esos derechos pueden alcanzar una proteccinprogresivamente equiparable, si no igual, a la de los derechosciviles y polticos.42En este caso se encuentra el derecho a laeducacin en el sistema constitucional espaol, que estprotegido por el amparo constitucional y ordinario; sin em-bargo, esto no quiere decir que algunos derechos de conte-

    nido social, econmico o cultural sean garantizados por reglageneral en todos los Estados; al contrario, este ejemplo esuna muestra de que los niveles exigibles de proteccin paraeste tipo de derechos estn condicionados siempre por lacapacidad econmica de cada pas y la voluntad poltica desus gobernantes, que determinan las posibilidades de satis-

    facer las necesidades de todos los titulares de estos derechos.Por tanto, la evaluacin sobre los mecanismos procesalespara su proteccin no puede hacerse sino a la luz del derechopositivo de cada Estado. Lo cierto es que se han dado pasosimportantes en este sentido y uno de los grandes retos delderecho constitucional es continuar dndolos siempre enbeneficio de los grupos sociales ms vulnerables.

    42 Ibid., p. 36.

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    5. Frente a quin se protegen

    los derechos humanos?

    Para dar respuesta a este interrogante debe partirse de unapremisa que est relacionada con la eficacia de los derechos.Al respecto, debe decirse que las constituciones y los dere-chos que ellas consagran surgen en el constitucionalismocomo un lmite al poder del Estado que las autoridades ejer-

    cen en una posicin de supremaca que les otorga el poderpblico que ejercen. Sin embargo, limitar el campo de pro-teccin de los derechos humanos a las violaciones que llevana cabo las autoridades implicara dejar fuera del control di-versos actos a travs de los cuales se ejerce autoridad y quepodran atacar estos derechos, aun cuando sean ejercidospor otras personas que no estn investidas de potestad p-

    blica alguna. Miguel Carbonell seala algunos ejemploscuando refiere que:

    [] no todo lo que se puede clasificar dentro del rubro sociedadcivil es positivo para los derechos. Por el contrario, hoy en damuchas amenazas a nuestros bienes bsicos provienen no tantode la accin del Estado sino de la accin de otros particulares []Pensemos por ejemplo en el derecho a un medio ambiente sano;

    quin tiene mayor capacidad de destruccin del ambiente, lasautoridades o las grandes empresas? Podemos poner un ejemplodistinto: el derecho a la igualdad; la discriminacin en nuestrassociedades la exclusin de una persona por tener un determina-do color de piel, por ser mujer, por pertenecer a un pueblo ind-gena, por tener una discapacidad se produce por los rganospblicos o por los particulares? Cuando una persona se niega aalquilarle una vivienda a otra esgrimiendo como motivo las creen-

    cias religiosas del solicitante o cuando una mujer es despedida de

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    su trabajo por estar embarazada estamos o no frente a una viola-cin de derechos fundamentales realizada por particulares?43

    Estas posibilidades de violacin de los derechos huma-nos por parte de los particulares han llevado a cuestionarmuchos de los dogmas propios del ideario liberal y han su-puesto un interesante debate en torno a los rganos juris-diccionales encargados de la defensa de esos derechos, paraadaptar los medios de defensa que stos implican a los con-

    flictos que tienen lugar en el trfico jurdico inter privatos.A partir de esos debates se ha desarrollado una concepcindistinta de los derechos humanos desde la que se puedehablar de efectos horizontales o de la eficacia entre particu-lares de esos derechos,44y se han desarrollado teoras sobresu eficacia mediata (a travs del acto legislativo o la decisinjudicial) o inmediata (directa y limitada).

    La primera de esas teoras parte de la necesaria presenciade un acto del poder pblico para que los derechos humanosse implanten en las relaciones jurdico-privadas. As, en lamediacin legislativa se considera que el legislador es el r-gano que ha de expedir este tipo de derechos por el ordena-miento jurdico a travs de los productos legislativos, mientras

    que en el caso de la mediacin judicial es la figura del juezquien deber atender a las normas de derechos humanos almomento de resolver el litigio sometido a su conocimiento.En este ltimo caso, los derechos fundamentales se constitu-yen como parmetros interpretativos de obligada observancia

    43 M. Carbonell, Los derechos fundamentales en Mxico. Mxico, CNDH-UNAM,2004, p. 134.

    44 Idem.

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    para los rganos jurisdiccionales45y, por tanto, los jueces de-ben tenerlos en cuenta al momento de interpretar las normasaplicables a las relaciones entre particulares. Se trata, por tan-to, de una eficacia indirecta de los derechos humanos, puesopera a travs de la aplicacin del derecho ordinario por losjueces.46

    Por su parte, en la teora de la eficacia inmediata y directade los derechos humanos, adoptada en pases como Colom-

    bia,47los derechos protegidos no requieren de un acto delpoder pblico, como conditio sine qua non, para implantarseen las relaciones entre particulares, ya que mantienen sucalidad de derechos subjetivos oponibles frente a cualquiersujeto, siempre en el entendido de que se haya hecho el ne-cesario anlisis del contenido y configuracin concreta decada derecho humano y de su posible colisin con otros

    derechos y principios constitucionales.48

    Sin embargo, en muchas ocasiones estas dos vertientespara la proteccin de los derechos humanos por actos departiculares no pueden diferenciarse claramente pues, por

    45 Javier Mijangos y Gonzlez, Los derechos fundamentales en las relaciones entreparticulares, Mxico, Porra-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitu-

    cional, 2007, pp. 269 y ss.46 Esta idea fue concebida en Alemania con la expresin Drittwirkung der Grun-

    drechtey funciona en los Estados Unidos de Amrica a travs de la state action.El modelo ha influido en diversos sistemas como el espaol, aunque en este casola jurisprudencia del tribunal vacile entre eficacia mediata, inmediata y deber deproteccin. Vase al respecto Alexei Julio Estrada, La eficacia de los derechos

    fundamentales entre particulares. Colombia, Universidad Externado de Colombia,2000, p. 306.

    47 En este pas la Constitucin de 1991 consagr en el ltimo prrafo de su artculo 86la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y

    confiri al legislador la facultad de regular los supuestos en los que procede la accinde tutela en estos casos. Sin embargo, cabe aclarar que la taxatividad de la ley hasido integrada por la jurisprudencia del rgano de control de constitucionalidad.

    48 J. Mijangos y Gonzlez, op. cit., n. 45, p. 271.

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    ejemplo, como ha sucedido en el caso alemn, la forma in-directa de los derechos humanos de actuar en las relacionesentre particulares hace que su eficacia sea muy similar a laeficacia directa ya que, en especial a travs de la accin delos rganos jurisdiccionales, las vulneraciones de derechosque existan en este tipo de relaciones deben ser reparadas,adquiriendo plena eficacia. Ahora bien, en todo caso debetenerse presente que, en ocasiones, la relacin entre particu-

    lares introduce peculiaridades en la eficacia de los derechosque no se dan en la relacin individuo-poder pblico. Portanto, no puede pretenderse una aplicacin mimtica de losesquemas de unas relaciones a las otras.49

    La idea de la defensa horizontal de los derechos humanosse ha extendido cada vez ms en los distintos sistemas decontrol, ya sea a travs de disposiciones legislativas que in-

    troducen en el ordenamiento esta prctica o a travs de lalabor de los rganos controlantes, por lo que este tema cobraespecial relevancia en la proteccin jurisdiccional de los de-rechos humanos.

    49 P. Prez Tremps, op. cit., n. 27, p. 95.

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    CAPTULOII. LAEVOLUCINDELAPROTECCIN

    DELOSDERECHOSHUMANOSATRAVSDELCONTROLJURISDICCIONALENMXICO

    1. La evolucin de la jurisdiccin

    constitucional en Mxico

    La jurisdiccin constitucional y la proteccin que sta otorgaa los derechos humanos vara segn el tipo de mecanismosprocesales que existan en cada Estado, de conformidad conla legislacin de cada ordenamiento. De esta forma, las tc-nicas procesales que se emplean en el mbito jurisdiccionalde cada pas determinarn, en buena medida, la prctica

    institucional de los Estados respecto de la defensa de losderechos humanos. Los mecanismos jurisdiccionales de pro-teccin de los derechos en Mxico han evolucionado de ma-nera paulatina desde la aprobacin de la Constitucin de1824, primer texto constitucional del pas como nacin in-dependiente. Durante los primeros aos de su creacin, la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin sigui formalmente,como seala Hctor Fix-Zamudio, la estructura y funcionesde la Corte Suprema Federal de Estados Unidos, de acuerdocon la Ley Judicial de 1789, pero la competencia original delorganismo judicial estadounidense, que se estableci en laConstitucin del 24, no se aplic en la prctica por la diver-sidad de desarrollo jurdico y cultural, y adems por el peso

    de la tradicin hispnica de tres siglos de dominio espaol.Esto ocasion que la Corte mexicana, a partir de 1826, des-empeara la funcin de apelacin de los tribunales del

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    Distrito Federal, hasta 1855, cuando se promulg la Ley queestableci el Tribunal Superior del propio Distrito.50De estaforma, ms que funciones de proteccin del orden constitu-cional y de los derechos que en l se contenan, los tribunalesen Mxico, incluida la Suprema Corte, eran marcadamentetribunales de legalidad.51

    Esta situacin cambi cuando se introdujo el juicio deamparo en el artculo 25 del Acta Constitutiva y de Refor-

    mas de 1847. Esta disposicin constitucional, inspirada porel pensamiento de Mariano Otero, sealaba que los tribuna-les de la Federacin ampararan a cualquier habitante de laRepblica en el ejercicio y conservacin de los derechos queles eran concedidos por la Constitucin y las leyes constitu-cionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Eje-cutivo, ya de la Federacin, ya de los estados, limitndose

    dichos tribunales a impartir su proteccin en el caso particu-lar sobre el que versara el proceso, sin hacer ninguna decla-racin general respecto de la ley o del acto que lo motivare.

    Al respecto, Otero seal en el famoso voto particular quepresent a la propuesta de reformas de la Constitucin de1824, los razonamientos de los que se desprendi un recurso

    50 H. Fix-Zamudio, op. cit., n. 25, p. 241.51 Sin embargo, bajo la vigencia de las Siete Leyes Constitucionales de 1836 sur-

    gi en Mxico una innovacin institucional que consagr la preeminencia enla poca del control poltico de la constitucionalidad sobre el jurisdiccional: lacreacin de un Supremo Poder Conservador. Este poder se depositaba en cincoindividuos de los que se renovara uno cada dos aos, y que tendran, entre otras,facultades para declarar la nulidad de una ley o decreto cuando fueran contrariosa un artculo expreso de la Constitucin, as como para declarar la nulidad de

    actos del Ejecutivo o incluso de la Suprema Corte de Justica cuando stos fue-ran contrarios al texto constitucional. Vase Fernando Serrano Migalln, Historiamnima de las constituciones en Mxico. Mxico, El Colegio de Mxico, 2013,pp. 196 y ss.

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    directo para la proteccin jurisdiccional de los derechos hu-manos en Mxico. Mariano Otero seal en ese voto que:

    Los ataques dados por los poderes de los Estados y por los mismosde la Federacin los particulares, cuentan entre nosotros pordesgracia numerosos ejemplares, para que no sea sobremaneraurgente acompaar el restablecimiento de la Federacin con unagaranta suficiente para asegurar que no se repetirn mas. Estagaranta slo puede encontrarse en el poder judicial, protectornato de los derechos de los particulares, y por esta razn el solo

    conveniente. Aun en las monarquas absolutas, refugiada la liber-tad en el recinto de los tribunales, ha hecho que la justicia encuen-tre all un apoyo cuando han faltado todas las garantas polticas.Un escritor profundo ha observado que la amplitud y respetabi-lidad del Poder Judicial era el ms seguro signo de la libertad deun pueblo, y por esto yo no he vacilado en proponer al Congresoque eleve grande altura el Poder Judicial de la Federacin, dn-dole el derecho de proteger todos los habitantes de la Repblica

    en el goce de los derechos que les aseguren la Constitucin y lasleyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo del Legislativo, ya de los Estados de la Unin.52

    Posteriormente, en el texto constitucional de 1857, la pro-teccin que se da a travs del amparo se extiende tambin a

    los actos del poder judicial, al establecerse en su artculo 101que los tribunales de la Federacin resolveran las controver-sias que se suscitaran por leyes o actos de cualquier autoridadque violaran las garantas individuales. Ms tarde, a partir de1869, la Suprema Corte de Justicia inici por la va jurispru-dencial un nuevo sector del juicio de amparo, al considerarlo

    52 El voto particular de Mariano Otero puede consultarse en Felipe Tena Ramrez,Leyes fundamentales de Mxico, 1808-2005.24a. ed. actualizada. Mxico, Porra,2005, pp. 443-468.

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    procedente contra las sentencias de todos los jueces del pas,cuando se impugnaban por violaciones de la legalidad, conapoyo en una interpretacin del artculo 14 constitucionalque para sectores importantes de la doctrina fue bastantediscutible. Surga as una nueva especie de amparo que fueacogido expresamente en los artculos 14 y 16 de la Consti-tucin Federal de 1917 y que se convirti en la prctica enun recurso de casacin en el mbito federal para el control

    de la legalidad. Al asumir esta competencia de revisin de losactos de los rganos jurisdiccionales, la Suprema Corte deJusticia empez a vivir una poca en que el rezago en la aten-cin de los asuntos que deba conocer se convirti en la regla y,en consecuencia, fue necesario iniciar diversas reformas legalesy constitucionales para abatirlo.53

    Una respuesta al rezago que se vivi en la poca fue la

    creacin de los tribunales colegiados de circuito en 1951 ysu notable aumento en nmero y facultades, pues la Corteles fue cediendo la competencia para conocer de los asuntosde menor importancia. As ocurri en 1968, y con cambioscomo el que se dio en ese ao, el control de legalidad fueaumentando de manera considerable, produciendo, como

    seala Hctor Fix-Zamudio, el oscurecimiento y limitacinde la justicia constitucional del pas, que por muchos aosse concentr de manera exclusiva en el control de la legali-dad a travs del juicio de amparo.54De hecho, si bien desdela Carta de 1824 se otorgaba a la Suprema Corte de Justicia lafacultad para conocer de controversias constitucionales,55

    53 Vase H. Fix-Zamudio, op. cit., n. 25, pp. 241-242.54 Ibid., p. 242.55 La fraccin I del artculo 137 de la Constitucin de 1824 otorgaba atribuciones

    a la Suprema Corte para conocer de las diferencias que puede haber de uno a

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    la mayora de los conflictos que se presentaron durante elsiglo XIX fue de carcter poltico y se resolvi por rganosno jurisdiccionales (como el Senado a partir de su restauracinen 1874). La situacin no cambi considerablemente duran-te la vigencia de la Constitucin de 1917, pues con excep-cin de los conflictos en que la Federacin figuraba comoparte que tenan realizacin prctica, pero que en realidadtenan carcter constitucional, este instrumento no se utiliz

    sino excepcionalmente, si se toma en cuenta que slo unacontroversia constitucional, la conocida como el caso Oaxaca,fue efectivamente planteada y resuelta en cuanto al fondopor la Suprema Corte de Justicia hasta antes de la dcada delos noventa, en que su competencia sera modificada sustan-cialmente.56Despus de diversos cambios a la competencia

    otro Estado de la federacin, siempre que las reduzcan a un juicio verdadera-mente contencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se suscitenentre un Estado y uno o ms vecinos de otro, o entre particulares, sobre preten-siones de tierras, bajo concesiones de diversos Estados, sin perjuicio de que laspartes usen de su derecho, reclamando la concesin a la autoridad que la otor-g. Por su parte, el artculo 98 de la Constitucin de 1857 otorg tambin a laSuprema Corte competencia para conocer de las controversias que se suscitarande un estado contra otro y de aquellas en que la Unin fuera parte. Finalmente,en el texto original de la Constitucin de 1917 tambin se estableci esta com-

    petencia para la Corte al determinarse en el art. 105 que al mximo tribunal delpas le correspondera conocer de las controversias que se suscitaran entre dos oms Estados, entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidadde sus actos y de los conflictos entre la Federacin y uno o ms Estados, as como deaquellas en que la Federacin fuese parte. La reglamentacin de esta competen-cia se dio a partir de 1968, cuando se agreg a dicho precepto constitucional queesta competencia sera ejercida por la Corte en los casos que estableciera la ley.

    56 Hctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona, Las reformas en derechoshumanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional. M-xico, Porra-UNAM, 2013, p. 116-120. Como sealan estos autores, el caso

    Oaxacafue decidido por el Pleno del ms alto tribunal de la Repblica los das3 y 7 de diciembre de 1932, con motivo de un conflicto jurdico planteado porel procurador general de la Repblica en representacin del Gobierno Federal,mediante el que se solicitaba la nulidad de la Ley de Dominio y Jurisdiccin de

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    de la Corte para evitar su colapso, en 1988 se dio una refor-ma sustancial que le encomend la facultad exclusiva dedecidir cuestiones de constitucionalidad, en particular deljuicio de amparo contra normas generales. Ms tarde, en1995, esa evolucin continu a travs de modificaciones msdrsticas que otorgaron a la Corte funciones de control deconstitucionalidad y que vigorizaron la labor de este rganojurisdiccional en materia de justicia constitucional.57Esa re-

    forma extendi la competencia originaria de la SupremaCorte de Justicia en lo que se refiere al conocimiento decontroversias constitucionales, introdujo los llamados conflictosde atribucionesentre los diversos rganos del poder tanto delos estados como del Distrito Federal y el Gobierno Federal(excluyendo en estas ltimas al Poder Judicial de la Federa-cin, al ser el encargado de resolver estos conflictos) y esta-

    bleci las acciones de inconstitucionalidad como mediosabstractos a travs de los cuales se podran impugnar dispo-siciones legislativas aprobadas por la mayora tanto de lasCmaras del Congreso de la Unin como de las legislaturaslocales. Esas acciones se vieron enriquecidas en el mbito dela proteccin de los derechos humanos en el ao 2006, cuando

    se reform el artculo 105 constitucional a fin de facultar a laComisin Nacional de los Derechos Humanos para interponeracciones de inconstitucionalidad contra normas generales decarcter federal que en su concepto pudiesen violar derechos

    Monumentos Arqueolgicos expedida por el gobierno del estado de Oaxaca. LaCorte, al decidir el caso, consider por mayora de votos que dicho ordenamien-

    to local invada las facultades exclusivas de la Federacin, y si bien no se declarexpresamente su nulidad, en realidad la sentencia de la Suprema Corte tuvoesos efectos.

    57 H. Fix-Zamudio, op. cit., n. 25, pp. 243-244.

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    fundamentales, una reforma que tambin facult a las comi-siones locales de derechos humanos para interponer dichaaccin en sus respectivas esferas de competencia.58

    Otros cambios constitucionales que inciden directamen-te en la proteccin jurisdiccional de los derechos humanosen Mxico son la reforma que incorpora a la Carta funda-mental las acciones y procesos colectivos al modificar el ar-tculo 17 constitucional, publicada el 29 de julio de 2010, y

    las reformas de junio de 2011 en materia de derechos hu-manos y amparo que, como seala Lorenzo Crdova, cons-tituyen una verdadera revolucin copernicana en el modode entender y practicar la justicia, pues suponen un partea-guas en el tema de la proteccin de los derechos en nuestropas.59Por la importancia que implican para la defensa juris-diccional de los derechos humanos, las reformas constitucio-

    nales de junio 2011 merecen especial atencin.

    2. Las reformas en amparo

    y derechos humanos de junio de 2011

    Las reformas constitucionales de junio de 2011 suponenpasos de gran importancia en la proteccin de los derechoshumanos pues implican una nueva concepcin en materiade derechos en Mxico y refuerzan las garantas jurisdiccionalesque los protegen. Como un conjunto inescindible, esas refor-mas introducen principios, instituciones y mecanismos que

    58 Ibid., p. 244.59 Lorenzo Crdova Vianello, La reforma constitucional de derechos humanos:

    una Revolucin Copernicana, Revista de la Facultad de Derecho de Mxico, vol. 61,nm. 256, p. 78 y ss.

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    enriquecen de manera notable el Estado de derecho y confor-man un nuevo paradigma en materia constitucional.60

    La primera de esas reformas, publicada el 6 de junio de2011, se refiere a la institucin protectora de los derechoshumanos por excelencia en nuestro pas: el juicio de ampa-ro. A travs de ella, este mecanismo de proteccin se ve for-talecido al ampliarse su procedencia y con la introduccinde figuras procesales de avanzada como el amparo adhesivo,

    as como con la adopcin de nuevos conceptos en torno a laviolacin de derechos por omisin de las autoridades. Conesta reforma se incorporan tambin a esta institucin pro-cesal la declaratoria general de inconstitucionalidad y se re-definen conceptos como la apariencia del buen derecho, elinters social, el orden pblico, el incumplimiento y la repe-ticin del acto reclamado.

    Sin embargo, muchos de los cambios constitucionales enmateria de amparo no pueden comprenderse de forma ais-lada pues se encuentran en relacin directa con la reformaen materia de derechos humanos publicada el 10 de juniode 2011. Ambas reformas implican una nueva manera deentender la funcin jurisdiccional y de concebir el derecho

    en general en el pas. Y es que, en su conjunto, la regulacinconstitucional que se construye desde 2011, con sus inditasfiguras que en no pocas ocasiones rompen con una tradicinque se pensaba inmutable, replantea el compromiso del Es-tado mexicano a favor de los derechos humanos de corte

    60 H. Fix-Zamudio y S. Valencia Carmona, op. cit., n. 56, pp. XIII-XV.

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    domstico, pero especialmente de aquellos de carcterinternacional.61

    En efecto, la reforma de 10 de junio de 2011 hace evi-dente un cambio en la comprensin en la materia que regulaal incluir el trmino derechos humanos en el texto consti-tucional y con ello subrayar su carcter de derechos diferen-ciados de la naturaleza del Estado, al que le correspondesolamente reconocerlos y protegerlos.62Pero adems de este

    cambio, cada nuevo prrafo del artculo 1o. conlleva impli-caciones de gran alcance cuyos efectos en buena medida anestn por determinarse. El primer prrafo de este preceptoseala ahora que en Mxico todas las personas gozan no slode los derechos humanos reconocidos en la Constitucin,sino tambin de aquellos contenidos en los tratados interna-cionales de los que nuestro pas es parte, as como de las

    garantas para su proteccin. Con la distincin entre dere-chos humanos y garantas se supera la creencia generalizadaque exista acerca de que en ausencia de las segundas no secontaba con los primeros. Bajo esta concepcin, no existaen realidad un derecho si a la par no se estableca una dispo-sicin que incorporara por expreso obligaciones correlativas

    atribuidas a sujetos bien identificados, y ms an si ante eleventual incumplimiento de aquellas no se regulaban me-canismos para revertir su infraccin. Esta visin dejaba tam-baleante la fuerza normativa de la Constitucin as como la

    61 En este sentido, Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Rubn Snchez Gil, El nuevojuicio de amparo. Gua de la reforma constitucional y la nueva Ley de Amparo.Mxico, Porra-UNAM-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucio-

    nal, 2013, p. 3.62 Ariel A. Rojas Caballero, Los derechos humanos en Mxico. Anlisis y comentarios

    a la reforma constitucional de 10 de junio de 2011. Bases del derecho internacionalde los derechos humanos. Mxico, Porra, 2013, p. 19.

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    de los tratados internacionales que reconocan derechos. Dehecho, sta es la razn por la que durante muchos aos losderechos sociales tuvieron exclusivamente valor simblico,pero no exigible y mucho menos justiciable. Sin embargo,con la reforma constitucional se acaba con esto, pues con ladistincin expresa entre derechos y garantas para su protec-cin, aunque falten las segundas no pueden desconocerse losprimeros.63

    Otro cambio importante se da en el prrafo segundo delartculo 1o., que establece que las normas relativas a los de-rechos humanos deben interpretarse de conformidad con laConstitucin y los tratados internacionales de la materia fa-voreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin msamplia. A esta inclusin del principiopro personase sumanlas disposiciones contenidas en el tercer prrafo del artculo 1o.

    constitucional, que ordena a todas las autoridades, en el m-bito de sus competencias, respetar, proteger, promover y ga-rantizar los derechos humanos de conformidad con losprincipios de universalidad, interdependencia, indivisibilidady progresividad. En consecuencia, de acuerdo con el textoconstitucional, el Estado deber prevenir, investigar, sancio-

    nar y reparar las violaciones a los derechos humanos en lostrminos que establezca la ley. La reforma a este prrafoimplica, como advierte el ministro Juan Nepomuceno SilvaMeza, un cuarteto de obligaciones correlativas a los dere-chos humanos, un cuarteto de principios que rigen esta ma-teria y un cuarteto de deberes para disminuir sus violaciones,

    63 Juan Nepomuceno Silva Meza, El impacto de la reforma constitucional enmateria de derechos humanos en la labor jurisdiccional en Mxico,Anuario deDerecho Constitucional Latinoamericano,ao XVIII, 2012, pp. 155-156.

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    todos vinculados entre s. Y es que la manera en que seatienden dichas obligaciones est condicionada a la luz delos principios, lo que a su vez repercute en el modo de en-carar aquellos deberes. Estos tres prrafos, siguiendo losplanteamientos del ministro Silva Meza, estn cambiandoya nuestro orden jurdico y han servido como uno de lospilares para que en el Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nacin se resolviera el expediente varios 912/2010,

    concerniente al cumplimiento de la sentencia de la CorteInteramericana de Derechos Humanos que recay en el casoRadilla Pacheco. La resolucin de la Suprema Corte en estecaso ha sentado un precedente que ha revolucionado la im-particin de justicia en el pas al integrar el control de conven-cionalidad difuso y al mismo tiempo matizar el monopoliodel control de constitucionalidad depositado en los tribuna-

    les federales.64

    Otro aspecto que debe tomarse en cuenta es que con lareforma se seala como titulares de los derechos a las perso-nas y no a los individuos. Con ello se reafirma el reconoci-miento que ya desde hace tiempo en nuestro pas se hacade las personas morales como titulares de derechos y se re-

    conocen tambin los derechos de los colectivos. De esta ma-nera, la reforma constitucional de 2011 se hace compatiblecon la modificacin previa que experiment el artculo 17constitucional, con la cual se incorporaron al ordenam