CONTRATOS

download CONTRATOS

of 60

Transcript of CONTRATOS

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES EN PARTICULAR1

A) LOS CONTRATOS Relacionar con el estudio general de las Fuentes de las Obligaciones en lo referido a la terminologa y definicin del contrato y convencin. Adems, repasar los elementos de los actos jurdicos del artculo. 1444. del CC junto a los requisitos de existencia y validez. Clasificacin De Los Contratos Tradicionalmente vamos a encontrar distintas clasificaciones de los contratos. 1 clasificacin, en consideracin al nmero de partes que quedan obligadas por la relacin jurdica, vamos a hablar de: Contrato unilateral: aquel que slo genera obligacin para una de las partes contratantes, por lo tanto en esta relacin en que hay dos partes, slo hay un acreedor y slo hay un deudor. Por ejemplo: los contratos reales como el depsito, comodato o mutuo, slo nace una obligacin, cul es, la del comodatario, depositario o mutuario, de restituir aquello que se les entreg. Contrato bilateral: son aquellos en que se generan obligaciones recprocas para ambas partes, ambas detentan mutuamente las calidades de acreedor y deudor, ejemplos tpicos; contrato de arrendamiento o el contrato de compra venta. Contrato Sinalagmtico Imperfecto: Nos vamos a encontrar con hechos posteriores, en virtud de los cuales un contrato, que en principio naci como unilateral, termina generando obligaciones recprocas para ambas partes. A estos contratos denominamos contrato sinalagmtico imperfecto para contraponerlo al contrato sinalagmtico perfecto; que es el contrato bilateral. Cmo saber si se trata de contrato unilateral o bilateral este contrato sinalagmtico imperfecto? Lo importante para calificar al contrato desde esta primera clasificacin, lo es el momento en el que nace el acto jurdico, en ese instante vamos a calificar al contrato de unilateral o de bilateral. Si naci como unilateral, aquellas obligaciones que nacen en razn de su ejecucin, no tienen su origen en el acuerdo de voluntades, sino que encuentran su fuente en la ley, son obligaciones legales. Por Ej.: Indemnizaciones que nacen a favor del deudor (el comodatario) por los perjuicios que le causa la cosa entregada en comodato. Importancia de la explicacin: slo en lo contratos bilaterales procede: La condicin resolutoria tcita; la excepcin de contrato no cumplido; la teora de los riesgos. 2 clasificacin clsica que dice que los contratos se pueden clasificar en consideracin a la utilidad que las partes obtienen del contrato. Conforme al Art. 1440 CC. Contrato gratuito o de beneficencia, aquel que solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.1

Apuntes preparados por David Cuba Abarca, profesor de Derecho civil, Facultad de Ciencias Jurdicas Universidad de Antofagasta.

Contrato oneroso, aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro. La palabra utilidad de la cual se vale este articulo, es entendida por la doctrina en un sentido amplio, por lo tanto, comprende cualquier tipo de beneficio que reporte el acto o contrato a una de las partes, entendindose patrimonial, espiritual, moral u otros. Importancia de esta clasificacin: 1) El error como vicio del consentimiento, la regla general es que el error en la persona no vicia el consentimiento en los contratos onerosos, ya que por lo normal no son intuito persona. A su turno, por regla general los contratos gratuitos si son intuito persona, por lo que el error en la persona ser vicio del consentimiento. 3) Accin pauliana, Art. 2468, el acreedor debe probar solamente la mala fe del deudor si el contrato es gratuito; y si el contrato fue oneroso, tambin debe probar la mala fe del adquirente. 4) En razn de la responsabilidad por la eviccin o la obligaron de garanta, en los contratos gratuitos, no se responde por la eviccin de la cosa. Los contratos onerosos conforme al Art. 1441, admiten ser subclasificados:

Contratos onerosos conmutativos Contratos onerosos aleatorios

Se critica esta distincin: Porque se seala que la utilidad que deben reportar las partes, necesariamente debe ser patrimonial, y ya hemos dicho que conforme a la doctrina mayoritaria, puede ser de otra ndole o naturaleza. Contrato oneroso conmutativo, Art. 1441, aquel en que cada una de las partes se ve obligada a dar, hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. La equivalencia entre las prestaciones debe ser considerada al momento de la celebracin del contrato. Contratos aleatorios. Son aquellos en que no se da esta equivalencia entre las prestaciones, ello por que el equivalente depende de un hecho futuro e incierto por el cual pueden o no resultar beneficiada las partes, hay una contingencia incierta de la que depende el beneficio o utilidad de las partes. As entonces hay determinados contratos que por su naturaleza siempre tienen el carcter de aleatorio. Ej.: el contrato de seguro. La importancia de esta subdistincin, en particular por que la lesin enorme procede en contratos onerosos conmutativos. 3 En cuanto a la forma de perfeccionarse el contrato: Art. 1443. el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere; es solemne cuando este sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Contratos consensuales, aquellos en que basta el mero consentimiento entre las partes. Ej.: contrato de compra venta de una cosa mueble. En nuestro ordenamiento jurdico que

recoge la teora clsica del contrato, que es la teora francesa, en que para la poca impera el principio de la autonoma de la voluntad del cual derivan otros principios como el de la libertad contractual y el consensualismo. Con todo, en la actualidad comienza a debilitarse el principio del consensualismo, bsicamente en razn de 3 argumentos: 1. Porque el principio del consensualismo lleva a una contratacin precipitada; 2. Porque los acreedores y los terceros ignoran que contratos ha celebrado su deudor; y 3. Porque las mismas partes que han celebrado el contrato pueden encontrar dificultades de carcter probatorio. De ah entonces que bajo la forma de contratos solemnes, como gneros, encontramos a los contratos reales y a los contratos solemnes propiamente tales: Contrato real, aquel que para perfeccionarse adems del acuerdo de voluntades, se requiere la tradicin de la cosa objeto del contrato, Art. 1443 dice requiere o es necesaria la tradicin de la cosa. Doctrinariamente es mejor hablar de entrega y no de tradicin, porque la generalidad de estos contratos la cosa se entrega bajo un ttulo de mera tenencia. Por Ej.: Contrato de comodato y Contrato de depsito. Ambos son contratos reales en que el titulo tiene carcter de mera tenencia, excepcionalmente encontraremos un contrato real que es titulo traslaticio de dominio donde se va a requerir efectivamente la tradicin de la cosa objeto del contrato, Ej.: contrato de mutuo, que es un prstamo de consumo, por lo tanto, supone que quien recibe la cosa puede destruirla en el consumo que esta haciendo de ella. Los contratos reales que regula nuestro CC son todos contratos unilaterales, son contratos en que solo nacen obligaciones para una de las parte. Precisamente nace la obligacin para quien recibe la cosa objeto del contrato Qu obligacin surge? La de restituir la cosa que le fue entregada, esta es la nica obligacin de carcter principal que existe en los contratos reales, restituir. Contrato solemne. Aquel sujeto a ciertas formalidades especiales (que no consistan en la entrega de la cosa) de modo que sin ellas no nace a la vida del derecho. Estas formalidades la ley las establece en consideracin a la especie o naturaleza del contrato, no en razn de la calidad o estado de las partes. Cules son las formalidades ad solemnitatem o solemnidades mas frecuentes en nuestro ordenamiento jurdico? La mas frecuente es la escritura publica, Art. 1801, indica todos aquellos casos en que razn del objeto del contrato compra venta, este debe ser solemne. El inciso 2 es claro al indicar que la venta de ciertas cosas como la de un bien raz, constitucin de una hipoteca, derecho real de herencia, son contratos solemnes, su solemnidad es una escritura publica. La escritura publica no es la nica solemnidad, es la mas frecuente, pero tambin encontramos otras solemnidades, como por ejemplo la escrituracin, Art. 1554 regla 1: la promesa de celebrar un contrato no produce obligacin alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: regla N 1 que la promesa conste por escrito. 4 Cuarta clasificacin entre contratos formales y no formales.

Contratos no formales. Aquellos que se perfeccionan por el solo acuerdo de voluntad entre las partes, equivale al contrato consensual. Contrato formales. Aquellos que para perfeccionarse requiere de la observancia de ciertas formas o requisitos externos al acto mismo. Estas formalidades a las que puede quedar sujeto el acto o contrato para nacer a la vida del derecho pueden ser de carcter legal o convencional. Dentro de las formalidades legales encontramos 4 tipos: 1) Solemnidades: formalidades ad solemnitatem, sin ellas el acto no nace a la vida del derecho. 2) Habilitantes: En razn de la calidad o estado de las partes. Sancin, nulidad relativa. 3) Las de prueba: Sancin, no poder acreditarlo en juicio. 4) Publicidad: Sancin, inoponibilidad.

5 Atendiendo a La manera que subsiste el contrato, Art. 1442. a) Contratos principales y contratos accesorios b) Contratos dependientes. Contrato principal y contrato accesorio. El elemento que utiliza el legislador para determinar la naturaleza de este tipo contractual es en razn a la posibilidad de subsistir por si mismo un contrato. De modo que, el contrato principal a diferencia del contrato accesorio tiene una vida propia, mientras que el contrato accesorio tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligacin. Se ha entendido que cuando el legislador esta haciendo referencia a los contratos accesorios, hace mencin expresa a las llamadas cauciones (Art. 46 del CC) Adems se debe hacer presente que conforme al Art. 1442, el contrato accesorio tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, no habla de un contrato principal, si no que de una obligacin principal. Y ello porque esta obligacin principal puede emanar de un contrato, como tambin de otras fuentes de las obligaciones. De ah entonces que se hable de obligacin principal y no de contrato principal (Art. 46) El contrato dependiente, es aquel que para producir sus efectos jurdicos requiere de la existencia de otro contrato o acto jurdico, as entonces se identifica que tiene carcter de contrato dependiente la novacin, porque requiere para producir efectos la existencia de un contrato anterior; en igual sentido las capitulaciones matrimoniales para que produzcan efectos debe necesariamente celebrarse el matrimonio en el futuro. Estas 5 clasificaciones que hemos podido estudiar, son clasificaciones que encuentran su origen en el texto de la ley, para cada una de ellas hemos buscado los correspondientes artculos que en el cdigo civil las regulan. Pero hay otras clasificaciones de carcter doctrinal:

6 En consideracin a su regulacin en el ordenamiento jurdico: Contratos Nominados y los Contratos Innominados. Se seala que se trata de una clasificacin que proviene ya del derecho romano, en virtud del cual, el contrato nominado es aquel que tiene un nombre y una reglamentacin dada en la ley, por ejemplo los contratos que se regulan en el CC. Mientras que contrato innominado, a contrario sern aquellos que no tienen una regulacin dada en la ley. Esta clasificacin es posible en virtud del principio de la autonoma de la voluntad, toda vez que las partes pueden determina libremente cual es el contenido del contrato, observando las reglas de todo acto jurdico (requisitos de existencia y validez). A falta de estipulacin dada por las partes de forma expresa, la jurisprudencia ha sealado que se les debe aplicar por va de analoga, las normas de los contratos tpicos que sean mas afines. 7 Contratos preparatorios o preliminar y contratos definitivos. Contrato Preparatorio, es aquel por el cual las partes acuerdan celebrar el contrato en el futuro, ya que en este momento no lo pueden hacer. Ejemplo tpico es el contrato de promesa de celebrar un contrato. Mientras que el contrato definitivo, es aquel que se celebra en cumplimiento del contrato preparatorio. El contrato preparatorio es tan contrato como el contrato definitivo, goza de la misma fuerza vinculante, la diferencia es que viene a preparar el camino para celebrar en el futuro el contrato definitivo. 8 En cuanto a la forma en que se cumplen las obligaciones: Contratos de ejecucin instantnea, escalonada o diferida y de tracto sucesivo. Contrato de ejecucin instantnea, es aquel en que las obligaciones que emanan del contrato se van a cumplir de una sola vez, es decir, en un solo acto. Por Ej. el contrato de compraventa aunque est sujeto a un plazo, lo importante es la forma de cumplir. Contrato de ejecucin escalonada o diferida, en esto las partes van a cumplir con sus obligaciones en parcialidades prefijadas por ellos. Ejemplo: el comprador pagara el precio (diez millones) en 10 cuotas, en 10 parcialidades debiendo pagar un milln de pesos mensualmente. Contratos de tracto sucesivo o ejecucin sucesiva, suponen que las obligaciones que vinculan a las partes, nacen y se extinguen de forma sucesiva. De modo que una vez extinguidas vuelven a nacer de forma inmediata otra obligacin de igual naturaleza que se va a extinguir, y as sucesivamente en el tiempo. En este tipo de contratos si es un elemento indispensable el transcurso del tiempo. Ejemplo, el contrato de arrendamiento. Importancia de la clasificacin: Conforme al principio de la fuerza obligatoria del contrato (Art. 1545) en principio, la declaracin unilateral de voluntad para poner termino a un contrato es ineficaz. Norma que tiene especial aplicacin en los contratos de ejecucin instantnea y de ejecucin diferida. A diferencia de lo que ocurre con los contratos de

tracto sucesivo en que la regla general es que la voluntad unilateral si es apta para poner termino al contrato. 9 En consideracin a la forma en que se genera la relacin jurdica: a) Contratos De Libre Discusin b) Contratos De Adhesin

c) Contratos Dirigidos d) Contratos Forzosos El contrato de libre discusin, es aquel en que las partes tienen plenas facultades para determinar el contenido del contrato, y las formas en las que van a quedar obligados El contrato de adhesin, supone que una de las partes establece de forma unilateral los trminos y condiciones del contrato. De modo tal que la otra parte solo le queda aceptar o adherir dichos trminos o rechazarlos. Por estas razones llevan a que se cree una nueva categora contractual que da lugar a los denominados contratos dirigidos. Los contratos dirigidos, surgen toda vez que, el legislador para proteger ciertos intereses de carcter general, propios del orden social y econmico, va a imponer ciertas condiciones y va a fijar el contenido de las clusulas significativas del contrato. Claro ejemplo de ello ocurre con los servicios pblicos. Dentro de esta categora contractual, tambin parece pertinente referirnos al llamado contrato forzoso o impuesto, donde se anula por completo el principio de la autonoma de la voluntad. El contrato forzoso o impuesto es aquel que la autoridad obliga a celebrar, o bien es aqul en que establece todos sus efectos. En doctrina, no es contrato. 10 En consideracin a las partes que resultan obligadas. Contrato Individual y Contrato Colectivo. Contrato individual: Es aqul que para perfeccionarse requiere del acuerdo de voluntades de todas las personas que lo celebran, quedando todas estas obligadas. Lo que caracteriza al contrato individual no es el nmero, sino su efecto relativo a las partes. Mientras que el contrato colectivo, es el que afecta y obliga a todos los miembros de un grupo o colectividad, por el solo hecho de formar parte de ese grupo, aun cuando no se hayan consentido o se est en contra. Por ejemplo, los contratos colectivos de trabajo. Otras clasificaciones de contratos: a) Contratos traslaticios de dominio, claramente la denominacin no se refiere a que el contrato transfiera el derecho real de dominio, sino que se utiliza esta denominacin en aquellos contratos que deben ser seguidos despus de un modo que es la tradicin. Donde el contrato ser el ttulo traslaticio de dominio que antecede a la tradicin. b) Contratos a favor de terceros o estipulacin a favor de terceros. Art. 1449 CC. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podr demandar lo

estipulado; y mientras no intervenga su aceptacin expresa o tacita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a el. Constituyen aceptacin tacita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. Es una estipulacin que una persona hace a favor de un tercero, se habla entonces de una estipulacin a favor de otro, y que tiene los siguientes elementos: 1. Permite a cualquier persona estipular una cosa a favor de otra, aunque no tenga su representacin. 2. Adems solo puede demandar lo estipulado la persona en cuyo favor se contrato. 3. Antes de esta aceptacin del tercero las partes de la estipulacin podran revocar. Quines son partes en este contrato a favor de terceros o estipulacin a favor de otro? El estipulante es la persona que contrata a favor de un tercero. Promitente la persona que se obliga o se compromete a favor del tercero. El beneficiario es la persona que es el tercero acreedor de esta estipulacin. Ejemplo: Contrato de seguro de vida, donde una persona acuerda con una compaa de seguros que ante la muerte de ella se entregue una suma de dinero a otra. c) Contrato de promesa de hecho ajeno. Art. 1450 CC. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legitimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraer obligacin alguna, sino en virtud de su ratificacin, y si ella no ratifica, el otro contratante tendr accin de perjuicios contra el que hizo la promesa. Este artculo permite que una persona obligue a otra persona a realizar un hecho o una abstencin. Ejemplo: Pedro se compromete con Juan que diego le va a construir una casa, sin que pedro sea representante legal, ni mandatario de Diego. A quien vincula el contrato? A Pedro y a Juan, porque ellas son las partes del contrato, Diego es un tercero. Cundo nace la obligacin para el tercero? Cuando este acepte aquello a lo que el promitente se obligo y en este caso para el tercero nace una obligacin.

Efectos de los Contratos. No se debe confundir los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones (ya estudiado), no obstante el Cdigo entre en esta confusin en el Ttulo XII del Libro IV. Cuando hablamos de los efectos de los contratos nos referimos a los derechos y obligaciones que nacen de ellos, donde las normas principales la encontramos en los artculo 1545 y 1546 CC. Esto no sera posible si no existiera el principio de la autonoma

de la voluntad, que se manifiesta principalmente al permitir elegir a la persona del contratante, crear todos los contratos que deseen, y determinar su contenido. Dentro de este principio vamos a encontrar a otros que emana de l: 1) Principio del consensualismo 2) Principio de la libertad contractual 3) Principio de la fuerza obligatoria de los contratos 4) Principio del efecto relativo de los contratos 5) Principio de seguridad del contrato 6) Principio de buena fe

As entonces, el principio de la autonoma de la voluntad es una doctrina que se caracteriza porque una persona resulta obligada porque esa ha sido su voluntad, lo que lleva a determinar que la fuente de esa obligacin lo es la voluntad de la persona por cuanto esta a querido quedar vinculado y entonces la fuente del contrato se encuentra en la voluntad de quienes han concurrido a celebrarlo. El fundamento filosfico de la autonoma de la voluntad lo vamos a encontrar en otro principio, en el principio de la libertad natural del hombre, principio que ser elevado a su mxima expresin por la doctrina ius naturalista de los siglos XVIII y XIX. La Revolucin Francesa se sustent en la existencia de estos principios basados en la libertad natural del hombre y el principio de la autonoma de la voluntad. Lo que posteriormente fundar la existencia del Estado por cuanto es fruto de un contrato social, conforme a la doctrina de Rousseau. Nuestro Cdigo Civil siendo un Cdigo decimonnico va a recoger las ideas de la Revolucin Francesa y dentro de esta la idea del principio de autonoma de la voluntad. Dan cuenta de este recogimiento diversas disposiciones del Cdigo Civil por ejemplo: Artculo 1545 que establece el principio de la fuerza obligatoria de los contratos. Artculo 1444 con los elementos de la naturaleza y los accidentales del contrato. Artculo 12, en cuanto permite la renuncia de los derechos. Artculo 1560 que recoge el sistema de interpretacin subjetiva de los contratos. Artculo 1567, en cuanto fija los modos de extinguir y modificar las obligaciones.

Con todo, en el siglo XX ha sido necesario poner lmites a este principio por razones de igualdad material, donde se protege a la parte ms dbil, consagrando la ley derechos irrenunciables, como en el contrato de trabajo; y tambin a propsito de los contratos dirigidos.

De este principio mximo se pueden subdistinguir una serie de principios que los podemos encontrar: Al momento de la formacin del contrato Al momento del los efectos del contrato Los que atraviesan de forma transversal todo el ter contractual

Dentro de los principios que podemos encontrar en la formacin del contrato 1) Principio del consensualismo 2) Principio de la libertad contractual Principio del consensualismo Conforme al principio del consensualismo encontramos la idea que el solo acuerdo de voluntades es suficiente para dar nacimiento a las obligaciones, se expresa en el aforismo que el solo consenso obliga. El principio del consensualismo no ha tenido nunca una aplicacin absoluta, si no que desde su origen se reconocen limitaciones en cuanto ciertos y determinados contratos quedaran sujetos a ciertas formalidades, ya sea para los efectos de su nacimiento, prueba o publicidad. Principio de la libertad contractual. Bajo este principio se manifiestan la existencia de 3 facultades bsicas que tienen los contratantes: 1) Nadie puede ser obligado a contratar en contra de su voluntad, es decir las personas son libres de querer contratar o no. 2) Quien desea contratar puede elegir a la persona de su co-contratante 3) Por cuanto los contratantes son libres para dar la configuracin que ellos deseen al contrato, por cuanto van a determinar las clusulas y los efectos del contrato. Dentro de los principios relativos a los efectos de los contratos vamos a encontrar: Perfeccionado el contrato a los efectos corresponde aplicar varios principios que son: 1) Principio de la fuerza obligatoria del contrato 2) Principio de seguridad del contrato 3) Principio del efecto relativo del contrato 4) Principio de buena fe

Principio de la fuerza obligatoria de los contratos.

Equivale a lo que en derecho internacional pblico se conoce como Pacta Sunt Servanda, lo recoge nuestro Cdigo Civil en el artculo 1545 y dice el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes. La palabra ley no puede ser entendida conforme lo define el artculo 1 del cdigo Civil ni tampoco conforme a las definiciones doctrinales. La expresin ley quiere decir que el contrato debe ser cumplido o acatado por las partes igual como si fuera una ley, lo que est denotando la fuerza obligatoria del contrato Principio de la seguridad del contrato o principio de la seguridad contractual. Este principio dice relacin con que el acreedor tiene la seguridad que si el deudor no cumple con aquello a lo que se encuentra obligado, le puede imponer el contrato, es decir, puede obtener el cumplimiento, incluso forzoso de la obligacin. Principio del efecto relativo de los contratos. Los contratos slo vinculan a quienes son parte en l. Por ello es necesario revisar los conceptos de: Parte: son partes en un contrato quienes han concurrido a su celebracin, personalmente o por intermedio de un representante legal o convencional. Cada parte agrupa un centro de inters en la contratacin. Terceros: son todas las dems personas que no han concurrido a la celebracin del contrato de la forma antes sealada. Tercero absoluto: son aquellos terceros a quienes en nada afecta el contrato o sus estipulaciones. Tercero relativo: es aquel tercero que se ve afectado o tiene inters en un contrato ajeno. Principio de la buena fe: El principio de buena fe es de aquellos principios de carcter general que informan no slo el derecho civil, sino que a todo el ordenamiento jurdico. Por ello es un principio que est presente en todo el iter contractual. La buena fe es entendida como la idea de rectitud, de lealtad; as entonces en un sentido no jurdico se entiende por buena fe la persuasin subjetiva interna de carcter tico de estar actuando o de haber actuado correctamente. Concepcin dualista de la buena fe: Jurdicamente se ha distinguido de forma clsica entre la buena fe subjetiva y la buena objetiva. La buena fe subjetiva o buena fe creencia recibe su denominacin toda vez que se entiende que es la conciencia, persuasin o conviccin interna y psicolgica de estar actuando de forma correcta; a esta buena fe creencia hace referencia el Art. 706 inciso 1 dado en materia posesoria. La buena fe objetiva o buena fe lealtad en cambio, dice relacin con el hecho que los contratos deben ejecutarse de buena fe, conforme lo consigna el Art. 1546. La buena fe lealtad u objetiva supone que una persona acta con honradez, sin la intencin de

perjudicar al otro. Bajo el concepto de buena fe lealtad se nos indica que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que por lo tanto, obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligacin, de la ley o de la costumbre. Tambin encontramos la buena fe en la terminacin del contrato y en las relaciones post contractuales. En la terminacin del contrato, particularmente en aquellos contratos en que alguna de las partes se encuentra facultado para terminar unilateralmente el contrato. La buena fe se hace presente por cuanto no se puede abusar de esta facultad. En la etapa post contractual, toda vez en que ya no sean contratantes, porque el contrato ha terminado, ello no significa que se pueda sacar provecho de las informaciones obtenidas en razn del contrato, ni disminuir las ventajas de la otra parte. Concepcin monista de la buena fe: Hay otra teora que concibe a la buena fe bajo una concepcin monista o unitaria. Es una concepcin que dice que la buena fe tiene que ser vista de forma unitaria, por cuanto la buena fe es de naturaleza tica, slo se concibe la buena en cuanto debe ser valorada en razn de una conducta adecuada de forma concreta en relacin a la actividad realizada, como el reverso del dolo o la mala fe, que es querer causar dao a otro.

Estructura en la formacin de un contrato

1 Un prembulo que bien puede o no estar presente en el contrato y en el caso de estarlo viene a explicar por qu las partes han llegado a contratar, as como los motivos de la contratacin y la finalidad que se persigue con este contrato. 2 Vamos a encontrar en todo contrato necesariamente las clusulas contractuales porque en ellas vamos a encontrar: Elementos de la esencia, de la naturaleza (donde la voluntad tendr eficacia para su exclusin) y accidentales del contrato 3 Anexos que vienen a detallar algunas clusulas dentro del contrato pero que por su extensin resulta conveniente hacer referencia a ellas. Por ejemplo cuando celebro el contrato de arrendamiento de una casa, en una de las clusulas se dice que este inmueble se entrega en las condiciones que da cuenta el inventario y lo conveniente es decir que el inventario corresponde al anexo numero 1 que se entiende incorporado al contrato.

Interpretacin de los contratos.

Nuestro CC da normas particulares relativas a la interpretacin de los contratos, su regulacin la encontramos en los Art. 1560 al 1566, ubicados dentro del titulo XIII libro IV. La particular relevancia que esta materia puede tener se puede encontrar en el hecho que las clusulas pueden ser redactadas de forma ambigua poco claras o que no se hayan determinado los efectos de estas relaciones que se dan o presentan dentro de esta

relacin contractual incluso siendo esta una clusula clara las partes podran discrepar en cuanto a su sentido o alcance de ah que es necesario saber bajo que mtodos vamos a poder determinar cual fue el verdadero sentido o alcance contenido en el contrato. Podemos identificar en primer lugar los 2 grandes sistemas dados para la interpretacin contractual: 1) Subjetivo; 2) Objetivo. Bajo el sistema de interpretacin Subjetivo, se da preeminencia a la voluntad real de las partes, voluntad real que es considerada como la verdadera intencin que han tenido las partes al momento de contratar, y de ah que esta voluntad que debe primar por sobre la voluntad declarada por los mismos. En el sistema Objetivo se trata de hacer primar la voluntad declarada, es decir la voluntad exteriorizada por las partes por sobre lo querido, por sobre la voluntad real, es el sistema que sigue el CC Alemn que privilegia la seguridad de las partes como de los terceros. La critica que recibe el sistema Objetivo que hace primar la declaracin de las partes en cuanto frecuentemente los contratos son elaborados sin la intencin de profesionales que asesoren a las partes, con que la intencin se puede ver desvirtuada o traicionada por la falta de conocimiento. Reglas De Interpretacin Contractual. Nuestro Cdigo, como heredero del Cdigo Civil Francs, recoge el sistema subjetivo de interpretacin de los contratos, da primaca a la voluntad real de las partes por sobre las palabras que hayan utilizado el contrato, as lo dice el Art. 1560 CC Cul es el alcance del Art. 1560 CC en relacin al mtodo gramatical? El Art. 1560 no desconoce de forma a priori el mtodo gramatical y ello por que lo normal ser que las palabras reflejen lo que las partes han querido contratar. Cundo vamos a abandonar el mtodo literal o gramatical del contrato? Lo vamos a hacer, cuando se contradicen las intenciones de las partes con lo que se ha utilizado para establecer la relacin contractual, por lo tanto, dejara de lado el mtodo contractual para buscar la intencin de las partes al contratar. Esta intencin o voluntad real de las partes que vamos a invocar debe ser acreditada en el juicio respectivo porque en el Art. 1560, comienza sealando Conocida claramente la intencin de los contratantes debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras, y entonces vamos a demostrar en juicio, cual fue la verdadera intencin de las partes al contratar. En caso de conflicto entre las palabras utilizadas por los contratantes y la intencin al momento de contratar vamos a preferir la segunda conforme al sistema subjetivo de interpretacin de los contratos. Puede ocurrir que en principio las palabras del contrato aparezcan como claras y al momento de interpretar se deber respetar el tenor literal del contrato, a menos que se logre acreditar o aparezca claramente que la intencin de las partes a sido distinta Operaciones que comprende la interpretacin del contrato. La interpretacin del contrato comprende 2 operaciones: 1. Se debe atender a la intencin de las partes conforme al artculo 1560 El juez debe aplicar las restantes normas de interpretacin? (Art. 1561 a 1566 ) Nuestra jurisprudencia

ha sido ambivalente en este punto de modo que la Corte Suprema ha sentado distintas criterios en relacin al alcance de las reglas contenidas en los Art. 1561 a 1566. As el algunos fallos ha sealado que son de carcter facultativo mientras que en otros se ha acogido recurso de casacin en el fondo, cuando se ha fallado sin considerarlas, por lo tanto, no es cuestin pacifica el carcter que desempean los Art. 1561 a 1566 2. Conocida la intencin de las partes se debe calificar el contrato. Deber determinarse la naturaleza del contrato para saber que normas legales resultan aplicables (establecer los elementos que le son de la esencia, de la naturaleza, en fin; ver si una norma es imperativa o prohibitiva; un derecho irrenunciable). De modo que la calificacin que las partes han dado al contrato no es vinculante para el intrprete, quien debe buscar la verdadera naturaleza, ms all de la denominacin que las partes le hayan dado. Las reglas que encontramos en los Art. 1561 a 1566 las podemos agrupar y distinguir: -Reglas de interpretacin relativas a elementos intrnsecos del contrato. -Reglas de interpretacin relativas a elementos extrnsecos del contrato, -Reglas subsidiarias de interpretacin. a) Reglas de interpretacin relativas a elementos intrnsecos del contrato, contenidas en los artculos. 1562, 1563 inciso 1 y 1564 inciso 1, mediante ellas se trata de determinar la intencin comn de los contratantes valindonos de cualquier forma de los elementos del mismo contrato. Art. 1562: Esta regla se denomina del sentido efectivo o de la utilidad de las clusulas de los contrato, ello por cuanto las partes han querido introducir clusulas en el contrato que produzcan algn efecto, puede tambin que las partes introduzcan clusulas que no produzcan efecto en el contrato. Se debe preferir una interpretacin que produzca algn efecto. Art. 1563 Inciso 1: Contiene la regla de interpretacin conforme al sentido natural del contrato, se trata entonces de encuadrar la interpretacin de las clusulas del contrato con aquello que es la naturaleza del mismo. Art. 1564 Inciso 1: Se denomina la regla de interpretacin de la armona de las clusulas del contrato. El contrato es un todo indivisible que se conforma por distintas clusulas que configuran este solo todo, es lgico pensar que las mismas clusulas contenidas en el contrato han de ayudar al interprete a buscar el verdadero sentido o alcance de algunas disposiciones contractuales. Se parece al mtodo lgico de interpretacin de la ley.

b) Reglas de interpretacin relativas a elementos extrnsecos del contrato, dentro de este grupo podemos encontrar en primer lugar al Art. 1561, 1565, 1564 inciso 2 y 3. Se trata en general de elementos que conforman el entorno del contrato, elementos que no se encuentran en la declaracin misma, sino que fuera de las clusulas del contrato pero que permiten configurar a cabalidad cual es su naturaleza jurdica. Art. 1561: Se denomina la regla de interpretacin de la aplicacin restringida del contrato. Significa que slo a la materia u objeto del contrato se deben aplicar los trminos contenidos en el mismo. De ah entonces la extensin que ha de tener la clusula del contrato debe guardar relacin con el contenido del contrato.

Art. 1564 Inciso 2: Contiene la regla de interpretacin analgica, por cuanto las mismas clusulas de un contrato pueden servir para interpretar otro contrato, que han celebrado las mismas partes y relativas a la misma materia. A diferencia de las otras reglas que hemos venido revisando, sta es de carcter facultativa, dice: podrn tambin interpretarse, de modo que no resulta obligatorio para el juez utilizar esta disposicin al momento de fallar. Art. 1564 Inciso 3: Regla de la aplicacin practica del contrato, porque mediante su aplicacin o cumplimiento, han demostrado la forma en que han entendido el alcance de sus derechos y obligaciones. Art. 1565: Regla de la interpretacin extensiva de los ejemplos o casos. Esta supone que el contrato se interprete valindose de los casos que en el se pudieron haber expresado, lo que no significa haber querido restringir el contrato a ese caso excluyendo otros a que naturalmente se extienda.

c) Reglas subsidiarias de interpretacin. Art. 1563 inciso 2 y 1566. Estas reglas van a resultar aplicable en los casos en que ni los elementos intrnsecos ni los elementos extrnsecos del contrato, nos permiten establecer la voluntad real de los contratantes. Art. 1563 Inciso 2: Las clusulas de uso comn se presumen aunque no se expresen. Corresponde a lo que se denomina los usos integrativos o subjetivos del contrato. La doctrina nacional no se encuentra conteste en cuanto al alcance que se le debe dar a esta norma, por cuanto un sector doctrinario considera que este inciso 2 del Art. 1563 no es mas que la aplicacin del Art. 1546, entendiendo que se esta refiriendo a los elementos de la naturaleza del contrato, conforme lo establece el Art. 1444. Para otro sector de la doctrina dice que, no debemos confundir el uso comn del contrato con las normas que establecen los elementos de la naturaleza del contrato, sino que debemos ser capaces de diferenciar el uso y la costumbre. El uso carece de alguno de los requisitos de la costumbre, como lo son la generalidad y la opinius iuris. De modo que el uso no es ms que la simple prctica entre los contratantes o un grupo reducido de personas. Para otros, dentro de esta segunda posicin, no se trata de una regla interpretativa sino que de una regla integradora de contrato, es decir, buscar la intencin de los contratantes supliendo las omisiones e inexactitudes que adolecen las clusulas contratantes, llenndolas mediante la atribucin de los usos y significados que habitualmente las partes entienden. Art. 1566: Se denomina la regla de la ltima alternativa, tiene el carcter de regla supletoria de interpretacin, porque si el tribunal o el intrprete han podido encontrar la verdadera intencin valindose de las otras reglas de interpretacin, no se puede recurrir a esta regla subsidiaria. Inciso 1, las clusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor. Inciso 2, parte de la base que en un contrato una de las partes impone o dicta las clusulas contractuales y esta es ambigua. Se faculta al juez a interpretarla en contra del que impuso la clusula, cuando esta ambigedad proviene de la falta de precisin e informacin de aquel que debi proporcionarla.

CONTRATOS EN PARTICULAR

CONTRATO DE PROMESA a) Concepto: es aquella especie de contrato preliminar, en que una parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro y determinado, cumplindose los requisitos legales. b) Desarrollo histrico.- Este contrato no fue conocido expresamente en el derecho romano y el cdigo civil francs solo se refiere a el en el Art. 1589, a propsito de la promesa de compraventa. Nuestro cdigo por tanto, se caracteriza porque es uno de los pocos que trata la promesa y adems la reglamenta de manera general, no vinculndola necesariamente con un contrato en particular. c) Caractersticas del contrato de promesa. 1 Puede ser contrato tanto bilateral como unilateral. El contrato prometido igualmente puede ser bilateral o unilateral. 2 El contrato de promesa, es un tipo de contrato preliminar, toda vez que, la esencia del contrato lo es el que las partes se obligan a celebrar en el futuro otro contrato. 3 Es un contrato principal, por cuanto subsiste por s mismo. 4 Adems, conforme lo establece el CC, se trata de un contrato solemne, por cuanto debe ser escriturado, es decir, la solemnidad lo es; el que el contrato conste por escrito. 5 Es un contrato tpico, por cuanto encuentra su regulacin en el CC, en el Art. 1554. 6 Contiene una obligacin de hacer, cul es, celebrar el contrato prometido. 7 No es ttulo translaticio de dominio. 8 Es de aplicacin general segn lo visto en su desarrollo histrico. d) Requisitos del contrato de promesa. Art. 1554. Estos requisitos son copulativos e ineludibles ya que de lo contrario la promesa sera ineficaz segn la redaccin del artculo 1554. Estos requisitos son: 1 Que la promesa conste por escrito. No se exige escritura pblica ni instrumento pblico, por lo tanto, bien basta un instrumento privado. 2 Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces. En un principio se dijo que el contrato prometido no poda ser de aquellos que adolecieran de un vicio que suponga la nulidad del contrato prometido, eso significaba cualquier vicio lo que parece imposible de preveer en todos los casos. Luego se restringi y se dijo; slo a aquellos cuyo vicio (del contrato que se est proyectando en el futuro) fuere de aquellos prohibidos por la ley, bsicamente porque adolecen de objeto ilcito. El tema no es pacfico.

3 Se dice que la promesa contenga un plazo o una condicin que fije la poca de la celebracin del contrato prometido. De modo tal que la futureidad es sustancial a la celebracin de este tipo de contratos. As las cosas hablamos de un plazo o una condicin de carcter suspensiva. Pero surge la pregunta: Puede una condicin fijar una poca? No, porque la condicin es un hecho futuro e incierto. Pero cuando al clasificar la condicin, existen condiciones determinadas y condiciones indeterminadas. Por condicin determinada entendemos aquella en que el hecho futuro e incierto que constituye la condicin debe cumplirse en una poca o plazo prefijado, de modo que si la condicin no se cumple en ese momento se entiende que la condicin ha fallado, por tanto esta condicin si es apta para determinar la poca en que se va a celebrar el contrato prometido. Y as entonces se dice que en todos aquellos casos en que podemos estar en presencia de condiciones indeterminadas el contrato de promesa no sera perfecto. 4 Que se especifique de tal manera el contrato prometido. Especificar es indicar con precisin, es individualizar los elementos de la esencia del contrato prometido. Que slo falten para que sea perfecto; la tradicin de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban. Mediante el empleo de la palabra tradicin el CC se refiere a los contratos reales; y respecto a las solemnidades se est refiriendo claramente a los contratos solemnes (cuya solemnidad no es la entrega de la cosa), por ejemplo un contrato de compra venta, que tiene por objeto un bien raz, se debe especificar en tal sentido que slo falte que se otorgue la escritura pblica para que el contrato prometido quede perfecto. Se puede celebrar un contrato de promesa en que el contrato prometido es un contrato consensual? S, es posible, sin perjuicio que se pueda confundir el contrato de promesa con el contrato prometido. Qu pasa si falta alguno de los requisitos del Art. 1554? Para quienes aceptan que en nuestro ordenamiento jurdico existe como sancin de ineficacia la inexistencia del acto jurdico, van a decir que el contrato de promesa no existe, y se usa el tenor literal del encabezado del Art. 1554 La promesa de celebrar un contrato no produce obligacin alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes,a priori el legislador le neg valor al contrato de promesa, no slo de valor, le neg de existencia al contrato de promesa, a menos que concurran los siguientes requisitos. Y si recordamos a aquel sector doctrinario que dice que la inexistencia no es una sancin de ineficacia en nuestro ordenamiento jurdico, van a decir que la sancin es la nulidad absoluta de este contrato de promesa. CONTRATO DE COMPRAVENTA. a) Definicin Art. 1793 La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aqulla se dice vender y sta a comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio. b) Caractersticas del contrato de compraventa. 1 Es un contrato bilateral o sinalagmtico perfecto. 2 El contrato de compraventa, es un contrato oneroso. 3 Dentro de los contratos onerosos, tiene el carcter de conmutativo, as entonces ambas partes se obligan a recibir un beneficio que se mira como equivalente.

Excepcionalmente, el contrato de compraventa ser oneroso aleatorio, en aquel caso en que se compra una cosa representada por la contingencia incierta de ganancia o prdida. 4 Es un contrato principal 5 Es un contrato consensual, por regla general. Excepcionalmente ser solemne. 6 Es un contrato definitivo. Sin perjuicio que el contrato de compraventa no necesita de un contrato preliminar. 7 Por regla general, es un contrato de ejecucin instantnea. Sin perjuicio que, tambin podra darse que tenga el carcter de un contrato de ejecucin diferida, o escalonada. 8 Es un contrato de libre discusin, esa es la regla general, las partes pueden negociar las condiciones del contrato de compraventa. Sin embargo, hoy en da existe una serie de contratos de compraventa que tiene el carcter de contratos de adhesin. 9 Es un contrato tpico, se encuentra su regulacin dentro del CC en el XXIII del libro IV. 10 Es un contrato traslaticio de dominio. c) Elementos esenciales del contrato de compraventa. 1 2 La cosa que se vende. Un precio.

Cosa y precio son los dos elementos esenciales del contrato de compraventa; la cosa y el precio, de modo tal, que si falla uno de ellos, o el contrato de compraventa no produce efecto alguno o va a degenerar en uno distinto (elementos de la esencia especiales). Primer elemento: Una cosa que va a ser vendida. Esta cosa constituye el objeto de la obligacin que tiene el vendedor. Si no hay cosa que se venda, la obligacin carece de objeto, y a su turno, carece de causa para el comprador. Recordemos que cuando el CC se refiere a la causa del contrato, se refiere a la causa final del mismo, la cual debe ser real y lcita, y que es la misma para todos los contratos de igual naturaleza. La cosa objeto del contrato debe reunir determinados requisitos, cules, debe cumplir con los requisitos generales dados en el Art. 1461 que nos dice qu exigencias debe cumplir, tratndose de una obligacin de dar, la cosa objeto de sta, entonces diremos que debe ser una cosa comerciable, una cosa determinada o determinable, en cuanto a su gnero cantidad y calidad, debe ser una cosa real, es decir, debe existir la cosa, o esperar que llegue a existir y podramos incorporar adems, que sea una cosa alienable, por cuanto hay ciertas cosas que no pueden ser objeto de transferencia, por ejemplo el derecho de alimentos, o el derecho real de uso y habitacin. Pero adems estn las reglas especiales, dadas para el contrato de compraventa: 1 Debe tratarse de una cosa que pueda enajenarse. Art. 1810, Con qu norma debiramos relacionar este artculo?, con el Art. 1464 del objeto ilcito. Cmo debiramos entonces comprender lo que quiere decir el Art. 1810, en relacin al Art. 1464? Debemos definir los que es una norma prohibitiva, y es aquella que no permite realizar una cosa o un hecho bajo ningn respecto. Y el Art. 1464 no contiene slo normas prohibitivas, sino que tambin contiene normas imperativas. Son normas

prohibitivas en este Art. 1464 los nmeros 1 y 2, por lo tanto, cuando dice el legislador, que no se pueden vender las cosas corporales e incorporales cuya enajenacin se encuentre prohibida, quiere decir, que lo que no puede ser objeto de contrato de compraventa seran los numerales 1 y 2 del Art. 1464 (su sancin ser la nulidad absoluta). Mientras que los numerales 3 y 4, de esta misma disposicin, tendran el carcter de una norma imperativa. 2 Debe ser real. Insiste el legislador en esta caracterstica; que es general para el contrato de compraventa en el Art. 1814. Pero adems, ya dijimos, tambin se pueden vender las cosas que se esperan que lleguen a existir, el Art. 1813 en este caso el contrato se perfeccion, pero lo que sucede es que se extingue el derecho del comprador, porque la cosa no lleg a existir, (est sujeto a una condicin resolutoria). 3 Exige el cdigo que se trate de una cosa determinada, aplicamos el Art. 1461 y el Art. 1811, Qu nos est diciendo el Art. 1811? Este artculo se refiere al patrimonio como universalidad jurdica, se puede vender una universalidad jurdica? No, no se puede vender. Lo que si se puede hacer es vender los bienes de forma determinada que componen dicho patrimonio. Qu universalidad jurdica hara excepcin a esta prohibicin? El patrimonio derivado, a travs de la venta del derecho real de herencia, y en este caso est sujeto a una solemnidad, la escritura pblica. 4 La cosa que se vende no debe pertenecer al comprador, inciso 1 del Art. 1816, la compra de cosa propia no vale, por qu no vale?, porque faltara la causa respecto del comprador. 5 La venta de cosa ajena Art. 1815. La venta de cosa ajena vale y si nos preguntamos por los efectos de la venta de cosa ajena qu distingo debemos realizar: 1. En relacin al dueo de la cosa. Entonces la venta de cosa ajena vale, pero es inoponible al dueo de la cosa que no ha dado su consentimiento, quien podr ejercer la accin reivindicatoria en contra del poseedor no dueo, en razn que es un derecho propio que emana del derecho real de dominio, que es el derecho de persecucin. 2. En relacin al vendedor y comprador. Vamos a distinguir si el vendedor hizo o no la tradicin de la cosa. a) Si el vendedor hizo la tradicin de la cosa, (supongamos que cumpli con todos los requisitos legales), en qu calidad qued el comprador?, qued como poseedor de la cosa. Y si es poseedor de la cosa en qu situacin se encuentra? Est habilitado para llegar a adquirir el dominio de la cosa por medio de la prescripcin. Eso es sin perjuicio que el verdadero dueo intente la accin reivindicatoria contra el actual poseedor. Pero bien podra ocurrir, por ejemplo, que el dueo de la cosa ratifique el contrato de compraventa, Art. 1818, de esta forma el comprador se hace dueo de la cosa que compra. Esto porque el dueo de la cosa ya no es un tercero, sino que es parte del contrato de compraventa, porque dio su consentimiento para quedar obligado (el vendedor actu como mandatario) O bien puede ocurrir, que luego de celebrado el contrato de compraventa y realizada la entrega, el vendedor adquiera el dominio de la cosa que en un principio le era ajena y l haba vendido, el Art. 1819 debe ponerse en contacto con el Art. 682 inciso 2, se entender que el comprador se hace dueo desde el momento de la tradicin.

b) Pero bien podra ocurrir que el vendedor no haya hecho la tradicin de la cosa, en este caso si el dueo ejerce la accin reivindicatoria lo va a ser en contra del vendedor, porque no ha hecho la tradicin an de la cosa vendida. El comprador slo tendr accin para pedir la resolucin del contrato, y que se le indemnicen los perjuicios que se la han causado. Segundo elemento: El Precio. El precio es el dinero que da el comprador por la cosa vendida. Si no existe precio, no hay obligacin para el comprador, porque sta carece de objeto, y no hay obligacin para el vendedor porque carece de causa. Requisitos del precio: 1 El dinero. Para que exista contrato de compraventa lo que se da a cambio de la cosa tiene que ser dinero, si es otra cosa; es permuta no es compraventa. Y si es dinero y otra cosa, habr que estar al mayor valor para calificarlo de compraventa o permuta, Art. 1794. Qu es lo que exige el Art. 1793, respecto de este elemento? que la obligacin en su origen debe estar representada por una suma de dinero, pero al momento del pago, bien podra pagarse con otra cosa y existe dacin en pago. 2 El precio debe ser real, o sea debe existir, de lo contrario caemos en los contratos simulados. Y debe ser serio, o sea no puede ser ridculo o irrisorio. Pero el legislador no exige que el precio sea justo, por lo tanto, podra venderse una cosa por un vil precio, manifiestamente inferior a aquel que tiene la cosa en el mercado. Excepcin, frente a determinados bienes, el legislador s exige que exista justicia en el precio, y cmo vela por esta situacin?, con la lesin enorme (venta de bien raz). 3 Debe ser adems determinado o determinable, artculos 1808 y 1809. Del Art. 1808 la primera pregunta que deberamos formular es quin puede fijar el precio?, vendedor y comprador. Debe quedar establecida de forma precisa en el contrato? El inciso segundo seala podr ser determinado o determinable y cmo se va a determinar? Quin puede fijar el precio en primer lugar?, los contratantes siempre se comn acuerdo. Puede fijar el precio un tercero? S, bajo las condiciones de que los contratantes consientan en ello. Y si el tercero no fija el precio, qu pasa? Las partes pueden nombrar a otra persona para que fije el precio. Y en caso de no acordarse?, no habr venta porque falt un elemento. d) Perfeccionamiento del contrato de compraventa La regla general es que sea consensual. Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. Con todo, en determinados casos el legislador ha dejado sujeto a este contrato al cumplimiento de determinadas solemnidades. En este tema vamos a distinguir: 1. La solemnidad legal ordinaria: ser aquella que establece la ley en consideracin a la naturaleza de la cosa vendida, y lo ser la escritura pblica.

Art. 1801 inciso 2. La venta de los bienes races, servidumbre y censos, y la de una sucesin hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pblica. 2. Solemnidades legales de carcter especial: Son aquellas que establece la ley en relacin a las circunstancias particulares en las que se celebra el contrato de compraventa. Por ejemplo, las ventas forzadas en un juicio ejecutivo tratndose de la obligacin de dar. Supone las siguientes solemnidades: Tasacin; Publicidad de la venta; Que esta venta se realice en pblica subasta; Ante el juez que conoce de la causa. Ahora bien, podra ocurrir que el bien embargado fuera uno de los sealados en el Art. 1801 inciso 2, donde agregamos la solemnidad legal ordinaria que consiste en la escritura pblica la que se cumplir siguiendo los artculos 495 y 497 CPC. Hay otras solemnidades de carcter legal y especial, como lo son: (formalidades habilitantes) A modo de ejemplo: Artculos 254, 393, 394, 1754 inciso 1. 3. Solemnidades voluntarias o convencionales: aquellas que pueden fijar las mismas partes del contrato. Art. 1802. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2 del artculo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pblica o privada, podr cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida. Este derecho de retractacin dura hasta que no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida. El legislador limita este derecho de retractacin al establecer que las partes puedan convenir arras, que alude a una cantidad de dinero o de otra cosa mueble que una de las partes entrega a la otra para dar seguridad de la celebracin del contrato de compraventa. Normalmente quien dar las arras ser el comprador, cumplen generalmente la funcin de caucin o garanta. Art. 1803. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebracin o ejecucin del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podr retractarse; el que ha dado las arras, perdindolas; y el que las ha recibido, restituyndolas dobladas. e) Capacidad en materia de compraventa: Estamos hablando de un acto jurdico y por lo tanto, est sujeto a las reglas generales. La regla general es que todas las personas son capaces salvo las que la ley seala como incapaces, Art. 1447. Adems de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. En este caso es importante el inciso final del Art. 1447; las cuales son las incapacidades que los autores llaman prohibiciones. En materia de contrato de compraventa hay normas particulares dadas en materia de capacidad, las encontramos en el Prrafo 1 del Ttulo XIII. Cul es la regla general en materia de contrato de compraventa en lo relativo a la capacidad?

Art. 1795. Son hbiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhbiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato. O sea, hay que hacer un distingo en este artculo, en que hay una incapacidad en general y una incapacidad para celebrar el contrato de compraventa. Quines son incapaces para celebrar el contrato de compraventa? Los cnyuges no separados judicialmente: El padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad: Los administradores de establecimiento pblicos no puede vender parte de los bienes que administra a menos que cuente con la autorizacin judicial. Los empleados pblicos respecto de los bienes que se vendan por su ministerio: Los tutores o curadores en relacin a la compra de los bienes de los pupilos En principio tampoco pueden comprar los mandatarios, sndicos de quiebra y albaceas las cosas que se hayan puesto en sus manos por el mandante o por el testador para su enajenacin, sino que cumpliendo normas especiales: Todas estas personas si bien tienen capacidad de ejercicio no tienen habilidad para celebrar el contrato de compraventa. f) Efectos del contrato de compraventa. Cuando hablamos de efectos nos estamos refiriendo a los derechos y obligaciones que nacen de este contrato en particular. Vamos a distinguir: a) Obligaciones que son de la esencia del contrato de compraventa: 1. Para el vendedor es la obligacin de entregar la cosa vendida 2. Para el comprador es la obligacin de pagar el precio b) Obligaciones de la naturaleza del contrato de compraventa: Para el vendedor el saneamiento de la cosa vendida. c) Obligaciones accidentales que son aquellas que van a acordar las partes en virtud del principio de la autonoma de la voluntad. Obligaciones del vendedor: Art. 1824. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradicin, y el saneamiento de la cosa vendida. 1 Debe hacer la entrega o tradicin de la cosa vendida: La tradicin se sujetar a las reglas dadas en el Ttulo VI del Libro II. El legislador nos indica en el Art. 1824 y siguientes que el vendedor debe hacer la entrega de la cosa vendida o la tradicin de la cosa vendida.

La pregunta que surge a continuacin es la siguiente Se obliga el vendedor a convertir al comprador en dueo de la cosa comprada? o El vendedor slo se obliga a entregar la posesin pacfica y til de la cosa comprada al comprador? La posicin preferida por la doctrina y la jurisprudencia es la segunda, puesto que puede haber venta de cosa ajena, porque el legislador dice que la venta de cosa ajena es vlida, y si es vlida el tradente no puede dejar en calidad del dueo al adquirente porque l no es dueo de la cosa, lo que l s puede hacer es entregar la posesin til y pacfica de la cosa, a fin que el adquirente, en este caso el comprador, pueda llegar a adquirir el dominio de la cosa comprada por medio de la prescripcin adquisitiva. Por tanto, en estricto sentido la obligacin del vendedor no sera de dar (transferir el dominio) sino que ms bien sera de hacer (obligacin de entregar). Tratndose de bienes races, hecha la tradicin mediante la inscripcin conservatoria, de todas formas el vendedor se encuentra obligado a efectuar la entrega material del inmueble, si no lo hace, el vendedor se encuentra en incuplimiento. Se agrega que si la obligacin del vendedor fuera constituir al comprador de la cosa en dueo de la misma, de no cumplirse por parte del vendedor el comprador podra pedir la resolucin del contrato por incumplimiento del vendedor. En cambio si se dice que la obligacin es de entregar la cosa, el comprador no puede ejercer la accin resolutoria por incumplimiento del contrato. Se opta por la segunda posicin, porque mientras el verdadero dueo no reclame mediante el ejercicio de la accin reivindicatoria, el comprador posee la cosa y puede invocar la prescripcin adquisitiva como modo de adquirir el dominio. Cmo se realiza la entrega? A pesar de que digamos que no es obligacin del vendedor constituir en dueo al comprador, la entrega debe ser realizada bajo la forma de tradicin, no basta la mera entrega; ya que la tradicin es la que constituye un ttulo de posesin, para ser poseedor regular, Art. 702. Por tanto debe existir entrega tanto material como jurdica. La pregunta que debe surgir es En que momento se debe realizar esta entrega? Lograr que la entrega se realizara al momento de perfeccionarse el contrato, a menos que las partes hayan establecido un plazo distinto Art. 1826. Conforme al inc. 2 del Art. 1826, hay una excepcin en el cual el vendedor no esta obligado a entregar, cuando no se haya pagado el precio (3 del Art. 1826) Dnde debe realizarse la entrega? El legislador no dio normas especiales para realizar la entrega. Se debe buscar las normas dadas para el pago, Art. 1587 y 1588. Qu debe entregar al comprador el vendedor? Art. 1828 aquello que se describi que era el objeto del contrato de compraventa. En materia de la teora de los riesgos, cuando se destruye el cuerpo cierto por caso fortuito., el Art. 1550 establece reglas generales en materia de riesgos y dice que el riesgo le corresponde al acreedor, por lo tanto el acreedor (comprador) no recibe nada pero debe cumplir con su obligacin. Excepciones:

1) El contrato de compraventa celebrado bajo una condicin suspensiva. Si la cosa perece estando pendiente la condicin el riesgo es de cargo del vendedor, significa que el comprador no esta obligado a pagar el precio y ello por que el derecho del comprador no ha nacido todava es una condicin suspensiva. 2) Las cosas que se venden a prueba o gusto. (Excepcin aparente porque an no hay contrato Art. 1823) 3) Cuando el vendedor se compromete a entregar una misma cosa a dos o ms personas por obligaciones distintas. 4) Las excepciones generales del caso fortuito. 2 Obligacin saneamiento de la cosa vendida. Esto se encuentra vinculado a la obligacin de entregar material o fsicamente la cosa. Una vez entregada puede ejercer las facultades propias del derecho real de dominio en forma til, tranquila y pacifica pero hay situaciones que pueden alterar esta posicin til, tranquila y pacifica. Por que podra presentarse un tercero que alegue derecho sobre la cosa o por que la cosa adolece de vicio o defectos que la hacen inadecuada, por eso hablamos de la obligacin de saneamiento. Cuales son las caractersticas de esta obligacin de saneamiento? 1) Es una obligacin de la naturaleza del contrato y por lo tanto las partes pueden alterar lo sealado en la misma. 2) Es una obligacin eventual por que solo surge ante uno de estos supuestos por que un tercero reclama derechos sobre la cosa o por que la cosa presenta vicios o defectos. Existen dos posibilidades dentro de esta obligacin a. Saneamiento de la eviccin. Esta obligacin se va a desarrollar en 2 etapas: Se presenta un tercero que pretende ser titular de un derecho sobre la cosa vendida, en esta primera etapa pesa sobre el vendedor la obligacin de defender al comprador en el litigio iniciado por el tercero, o sea es un obligacin de hacer, mientras que en la segunda etapa se supone que el comprador fue privado de la cosa por este tercero, es decir el tercero gano el juicio y en este caso la obligacin del vendedor para el comprador es de dar, por que debe resarcir los perjuicios causados al comprador Art. 1837 a 1856. Obligacin de hacer: defender en juicio, al comprador por la alegacin de un tercero con derechos sobre la cosa vendida o comprada. Obligacin indivisible. Obligacin de dar: que va a consistir, en que el vendedor debe indemnizar los perjuicios que sufre el comprador que ha sido evicto de la cosa comprada. Obligacin divisible. Presupuestos para estar en presencia de la accin de saneamiento por eviccin: 1- Que el comprador este expuesto a un riesgo de sufrir eviccin de la cosa que compr.

2- Que el vendedor sea citado de eviccin (artculos 584 a 587 CPC) De no existir riesgos, o existiendo riesgos de no ser citado el vendedor no se hace exigible la accin de saneamiento de la eviccin. La eviccin se produce en aquellos casos en que el comprador de una cosa es privado de todo o parte de una cosa en virtud de una sentencia judicial firme, fundada en una causa anterior a la celebracin del contrato de compra-venta. Puede haber eviccin total o parcial, esta privacin debe ser por sentencia firme o ejecutoriada de lo contrario no hay eviccin, salvo que exista allanamiento y la cosa se restituya voluntariamente por el vendedor. El comprador una vez que ha sido demandado por el tercero, debe citar al vendedor por eviccin, no es una facultad del comprador, es una obligacin que tiene el comprador, debe citar de eviccin al vendedor. Si el comprador omite citar al vendedor de eviccin y el comprador resultara evicto de la cosa, resultara privado de la cosa, queda liberado el vendedor de la obligacin de indemnizar los perjuicios, Art. 1843. Forma de citarlo segn el CPC. Art. 584 y siguientes. Citado el vendedor conforme lo establece el legislador debe comparecer dentro del trmino de emplazamiento, se seguir contra l solo la demanda. Puede ocurrir que el vendedor citado gana el juicio, no se produce la eviccin por lo que en general nada debe indemnizar al comprador, Art. 1855. O bien puede perder el juicio, aqu esta obligacin de hacer que consista en defender al comprador se transformo en una obligacin de dar que va a consistir en reparar los perjuicios causados al comprador. Extincin de la accin de saneamiento de la eviccin. Nos referimos en particular a las causas por las cuales se extingue la accin de indemnizar los perjuicios: 1. Renuncia: La regla general es que tratndose de derechos que solo interesan a su titular, estos son renunciables de modo tal que bien puede pactarse entre vendedor y comprador que el primero (vendedor) no va a responder por el saneamiento de la eviccin. Si el vendedor saba y actu de mala fe que el comprador podra resultar evicto de la cosa que le estaba vendiendo, esta renuncia no produce efectos debido a que hay dolo, y el perdn del dolo futuro no vale, Art. 1842. Cul es el efecto de la renuncia que realiza el comprador, los efectos que el legislador da a esta renuncia se encuentran limitados, por cuanto a pesar de que el comprador ha renunciado al saneamiento de la eviccin, de resultar efectivamente evicto el vendedor esta obligado a restituir el precio pertinente. 2. Prescripcin: Puede extinguirse adems por prescripcin, pero vamos a distinguir: la obligacin debe entender, la obligacin de hacer que pesa sobre el vendedor es imprescriptible, es decir, en cualquier momento en que al comprador un tercero dirija una accin reclamando derecho sobre la cosa podr el comprador dirigirse contra su vendedor a fin que lo defienda. Distinto es lo que ocurre tratndose de la obligacin de dar, esto es la obligacin de indemnizar los perjuicios que se causen en razn de haber resultado evicto el comprador.

En tal sentido el plazo de prescripcin extintiva conforme al Art. 1856 ser de 4 aos, plazo que se va a contar, ya sea desde la fecha de la sentencia de eviccin, o de no existir sta desde la fecha de la restitucin de la cosa. Salvo tratndose de la accin de restitucin del precio, la que va a prescribir conforme a las reglas generales, cules? Accin ordinaria 5 aos y accin ejecutiva 3 aos. 3. Por mandato de la ley: -Art. 1843 inc. final: porque citado de eviccin, el vendedor no comparece y el comprador deja de oponer alguna defensa o excepcin que de haber hecho no habra resultado evicto. -Art. 1846: Cesara la obligacin de sanear en los casos siguientes: .- si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de rbitros, sin consentimiento del vendedor, y los rbitros fallaren contra el comprador. Aqu fall la citacin de eviccin del vendedor. .- si el comprador perdi la posesin por su culpa, y de ello se sigui la eviccin. 2. Saneamiento de los vicios redhibitorios Cuando hablamos del saneamiento de los vicios redhibitorios nos estamos refiriendo a los llamados vicios ocultos de la cosa. Se entiende por vicio oculto o redhibitorio a aquellos que optan a la posesin de la cosa vendida que permita al comprador obtener las ventajas o beneficios que tuvo en vista al comprar la cosa. Art. 1857: Se llama accin redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raz o mueble, llamados redhibitorios. Que cosas pueden tener vicios ocultos o redhibitorios? Cualquier cosa, mueble o inmueble. El legislador no define a los vicios ocultos, pero si nos indica los requisitos que el vicio debe tener para ser considerado oculto o redhibitorio: 1. Art. 1858, Que el vicio haya existido al momento de perfeccionarse el contrato de compra venta. 2. Que se trate de un vicio grave, son vicios graves aquellos en virtud de los cuales la cosa no sirve para su destino o uso natural, o de servir lo es de una forma imperfecta. De modo tal que, de haberlos conocido el comprador, o bien no hubiere comprado la cosa, o bien habra pagado un precio menor del que se obligo a pagar. 3. Que sea un vicio oculto, es decir, que el vendedor no haya dado cuenta al comprador de la existencia del vicio y que el comprador los ha ignorado sin negligencia grave de su parte o porque no ha podido conocerlo en razn de su profesin u oficio. Ello sin perjuicio de que las partes puedan acordar calificar de vicios ocultos aquellos que no renan los requisitos recin establecidos. De existir estos vicios se surgen los siguientes derechos a favor del comprador:

Por un lado, o la resolucin del contrato de compra venta y que la doctrina suele llamar como la accin redhibitoria. O bien puede pedir la rebaja proporcional del precio, y ello porque en razn de estos vicios la cosa vale menos y de ah entonces que el comprador pidiera que se les restituya la diferencia de ese valor. Sin perjuicio que, en casos especiales el vendedor puede quedar obligado no solo a la rebaja del precio, sino que adems a indemnizar los perjuicios. Art. 1861: Si el vendedor conoca los vicios y no los declaro, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razn de su profesin u oficio, ser obligado, no solo a la restitucin o la rebaja del precio, sino a la indemnizacin de perjuicios; pero si el vendedor no conoca los vicios ni eran tales que por su profesin u oficio debiera conocerlos, solo ser obligado a la restitucin o la rebaja del precio. Art. 1862: Si la cosa viciosa ha perecido despus de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perder el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa. Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirn las reglas del articulo precedente. Partimos del supuesto que la cosa comprada se destruyo, cules pueden ser las causas de esta destruccin?, conforme a los artculos vistos. 1. Por el vicio en si mismo, el vicio en si mismo destruye la cosa. Aplicaremos el Art. 1862 por lo tanto para responder debemos remitirnos al Art. 1861, que sin lugar a dudas tiene derecho a la rebaja del precio o a la restitucin del precio, dependiendo de la naturaleza del vicio que destruyo la cosa; y a indemnizacin de perjuicios, dependiendo del conocimiento que haya tenido el vendedor de la existencia de los vicios. 2. Lo normal va a ser que esta cosa se destruya porque aconteci un caso fortuito, eso es lo normal, pero el legislador dice incluso si la cosa pereci por culpa y hecho del comprador, o sea lo esta liberando de su responsabilidad en la destruccin de la cosa. Y que derecho conserva? Tiene derecho que se le restituya el precio de la cosa? No, solo la rebaja del precio, independiente de la gravedad del vicio. Causas de extincin de la obligacin de saneamiento por vicios redhibitorios. 1.- La renuncia que hace el comprador de esta accin. Art. 1859 Si se ha estipulado que el vendedor no estuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estar sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador. 2.- En las ventas forzadas, el ejecutado a su turno es el vendedor y podra ocurrir que la cosa que se compro en esta publica subasta o remate adolezca de un vicio oculto. Art. 1865 La accin redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a peticin del comprador, habr lugar a la accin redhibitoria y a la indemnizacin de perjuicios. 3. Prescripcin: Hemos distinguido que producindose estos hechos surgen 2 acciones: La accin redhibitoria y la accin de rebaja de precio o cuanti minori, y vamos a distinguir

una y otra para efectos de determinar cuando se extinguen las acciones por la prescripcin liberatoria. As entonces, tratndose de la accin redhibitoria vamos a distinguir si se trata de un bien mueble o un bien inmueble. Si se trata de un bien mueble, 6 meses; si se trata de un bien raz, 1 ao. Se contar desde la fecha de entrega real. Tratndose de la accin cuanti minori, que ser aquella que proceda cuando los vicios no sean de la gravedad que exige el Art. 1858 numero 2 y podr pedirse la rebaja del precio, tambin vamos a distinguir si es bien mueble o bien inmueble, de modo que si es bien mueble ser de 1 ao y si es de bien races ser de 18 meses. Obligaciones del comprador. El comprador tiene bsicamente una nica obligacin, pagar el precio de la cosa vendida. Art. 1871 La principal obligacin del comprador es la de pagar el precio convenido. Obligacin de la esencia del contrato de compra venta, de modo que de no existir, el contrato de compra venta no existe o degenera en otro distinto. Cundo debe pagar el precio el comprador: 1 lugar: lo que las partes hayan acordado 2 lugar: normas dadas para el pago, de forma supletoria Art. 1872 El precio deber pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulacin en contrario. El lugar y tiempo de la entrega lo vamos a determinar conforme las reglas del pago y, por lo tanto, debemos determinar cual es la naturaleza de la cosa vendida, y con ese dato vamos a poder determinar como y cuando se va a realizar el pago del precio. Que ocurre si el comprador no paga el precio sin que exista una causa que lo justifique? Aqu hay un incumplimiento del contrato y podemos pedir la resolucin del contrato, aplicamos por regla general el Art. 1489 que contiene la condicin resolutoria tacita, o bien la ejecucin forzada del contrato, en ambos mas la correspondiente indemnizacin de perjuicios. Art. 1873 Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendr derecho para exigir el precio o la resolucin de la venta, con resarcimiento de perjuicios. Este artculo reproduce el 1489, entonces bien podra el vendedor elegir una de estas alternativas, ya sea pide la resolucin del contrato de compra venta, por lo tanto, el vendedor tiene derecho a que el comprador le restituya la cosa que le entreg, as como que el comprador le restituya los frutos de la cosa que produjo mientras estuvo en su poder. Esto ltimo es excepcional porque por regla general no hay restitucin de frutos cuando se ejerce la accin resolutoria. Art. 1488 Verificada una condicin resolutoria, no se debern los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, segn los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.

El legislador deja abierta la puerta para que la ley establezca una solucin distinta. Art. 1875 inciso 1 La resolucin de la venta por no haberse pagado el precio, dar derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y adems para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporcin que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. Que pasa con el comprador? Si el comprador hubiese alcanzado a pagar parte del precio tiene derecho a que se le restituya aquello que pago, adems se le deben abonar por parte del vendedor las expensas que el comprador haya hecho en la compra. Aplicamos las normas de las prestaciones mutuas que obligan a pagar solo las mejoras necesarias y no las tiles ni voluptuarias. Art. 1876: La resolucin por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artculos 1490 y 1491(se protege la buena fe del adquirente). Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitir prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificacin de la escritura, y solo en virtud de esa prueba habr accin contra terceros poseedores. g) Pactos accesorios del contrato de compraventa. Otros pactos que pueden existir en el contrato de Compraventa I. Pacto Comisorio:

(Remitirse a lo visto del pacto comisorio anteriormente) II. Pacto de Retroventa:

Lo encontramos definido en el Art. 1881. Estamos frente a un solo contrato de compraventa, no se trata de dos contratos de compraventa, sino que es un contrato de compraventa en que ste se encuentra sujeto a una condicin resolutoria. En qu consiste la condicin resolutoria? consiste en un acto del vendedor, por el cual l va a solicitar que se le devuelva la cosa vendida, reembolsando una suma de dinero al comprador, y en su defecto la misma suma que haya costado la cosa comprada. Es un slo contrato de compraventa, en que los derechos del comprador estn sujetos a una condicin resolutoria. Si recordamos la clasificacin que hicimos de la condicin, diremos que esta condicin pertenece al gnero de las condiciones potestativas, toda vez que es un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad de una de las partes, y dentro de la condicin potestativa, sera de aquellas de carcter simplemente potestativas, porque no depende de un capricho del vendedor, sino que depende de un acto de voluntad de ste, cul es, pagar una suma de dinero conforme se haya estipulado o a falta de esta estipulacin pagar la misma suma que l recibi por concepto de precio. Requisitos del pacto de retroventa 1 El vendedor debe haber reservado o pactado esta facultad con su comprador. Debe constar en el contrato. 2 Para que proceda la recuperacin de la cosa vendida, se requiere que el vendedor haga entrega de una suma de dinero al comprador. Lo sustancial es la entrega de la suma de dinero no la cantidad, porque bien la cantidad pudo ser fijada por las partes, o bien, en

silencio, va a corresponder a la misma cantidad de dinero que el comprador pag al vendedor por concepto de precio. 3 Un plazo, el plazo para que el vendedor manifieste su voluntad de recuperar la cosa es de 4 aos, de modo tal que las partes podran pactar un plazo inferior al de 4 aos, pero no superior a ste. Plazo que se va a contar desde la fecha de celebracin del contrato. 4 Si el vendedor hace uso de su facultad dentro del plazo establecido, el comprador debe entregar la cosa que compr a su vendedor, y este vendedor deber entregar la suma de dinero que se haya estipulado o en su defecto lo que el comprador pag en un principio por concepto de precio. 5 El legislador exige que el vendedor d noticias al comprador de su intencin de ejercer esta facultad, con una antelacin mnima de 6 meses para los bienes races y de 15 das para los bienes muebles. 6 Finalmente, si el vendedor no ejerce su derecho a pedir la restitucin de la cosa, o lo hace fuera del plazo, se entiende que la condicin fall, y por lo tanto, el derecho del comprador pasa a ser un derecho puro y simple. III. Pacto de Retracto, Art. 1886:

Este pacto consiste en que el vendedor podr elegir venderle a otra persona, que ofrece un mejor precio, a menos que el comprador mejore el precio sealado en el contrato. Aqu estamos frente a una condicin resolutoria, por lo que va a requerir de una clusula accesoria dentro del contrato de compraventa, en que de forma expresa se indique esta facultad que tiene el vendedor para recobrar la cosa vendida, siendo un hecho futuro e incierto el que aparezca o no efectivamente un mejor comprador para esta cosa. Lo que pasa es que el primer comprador tiene una facultad para enervar la condicin allanndose a mejorar en los mismos trminos la compra. Por lo tanto, el pacto de retracto es una condicin resolutoria que afecta al contrato de compraventa, en que el comprador adquiere la cosa sujeta a una condicin resolutoria. Eso s, que el legislador fij un lmite de un ao, dentro de un ao el vendedor podra ejercer su facultad, transcurrido el ao, el derecho del comprador pasa a ser puro y simple. h) La lesin enorme Se entiende por lesin el perjuicio pecuniario que sufren las partes como consecuencia de la falta de equivalencia en las prestaciones recprocas de un contrato conmutativo. No es considerada la lesin un vicio del consentimiento, sino que slo para determinados actos o contratos el legislador la va a tratar como un vicio, vicio que ser sancionado con la nulidad del acto o contrato. Precisamente uno de los casos en que se admite a la lesin como un vicio del acto o contrato, lo es en el contrato de compraventa. Pero no cualquier contrato de compraventa, sino que slo aquellos que recaen en determinados objetos. As entonces, podramos primero excluir, sealando que no hay vicio de lesin en el contrato de compraventa de un bien mueble o de un bien raz cuando la venta se haya hecho por el ministerio de la justicia. Cundo entonces se excluye al bien raz? La expresin ministerio de la justicia abarca dos situaciones, tanto la venta forzada en un juicio ejecutivo; como las ventas en pblica subasta que se hacen para cumplir con la formalidades habilitantes, en ambos casos se entiende en consecuencia que la venta de este bien raz se ha hecho por el

ministerio de la justicia. Y ello bsicamente porque en estos casos: ha existido un nmero de postores, se ha dado aviso por medio de publicaciones de la realizacin de esta venta; hechos que se consideran suficientes para atenuar el riesgo de una lesin, de modo tal que el legislador considera que en estos casos no debiera haber lesin para el vendedor o el comprador. Slo procede la lesin en la venta de bien raz sin intervencin del ministerio de la justicia. Para que haya vicio de lesin, no basta tan solo un perjuicio pecuniario que sufra una de las partes, sino que debe ser un perjuicio de una magnitud o entidad que pueda calificar a esta lesin como enorme. As el Art. 1889 nos dice cundo la lesin es enorme, ya sea para el vendedor, ya sea para el comprador: a) Hay lesin enorme para le vendedor; cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio. b) Hay lesin enorme para el comprador; cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El valor real de la cosa es el referente para fijar el justo precio de la misma. No es el valor de afeccin de la cosa o lo que nosotros estimamos que vale la cosa, sino que es el valor real que tiene sta, que ser el valor, conforme al cual se transa en el mercado este bien. Cabe tener presente que el justo precio es al tiempo de celebrarse el contrato (ello principalmente porque los bienes sufren alteraciones en los precios a medida que avanza el tiempo, por ejemplo la plusvala de los bienes races, la cual va variando constantemente) Entonces habra vicio de lesin enorme para el vendedor, si por ejemplo el valor de la cosa es de $100 (es el justo precio, porque es el valor real de la cosa), la mitad del justo precio es de 50, cundo habra lesin enorme para el vendedor? Cuando recibe menos de 50 es decir si lo vende en 49 hacia abajo se incurre en lesin para el vendedor. Para el comprador, digamos nuevamente que el justo precio de la cosa es $100, y este comprador pag $250 por esta cosa. Cul es el lmite para fijar la lesin? Qu cantidad pudo haber pagado el comprador sin que hubiese lesin? Hay lesin enorme porque el justo precio es inferior a la mitad del precio que pag (100 es menor a 125). El objeto o finalidad que tiene este vicio de lesin es que la parte que se vio perjudicada puede invalidar el contrato. Se habla de una accin rescisoria por lesin enorme, cuyos efectos no son otros que los de la accin de nulidad. De modo tal que frente a un contrato, en que una de las partes ha sufrido un vicio de lesin enorme, surge para el afectado la accin de nulidad del contrato de compraventa, la accin rescisoria del contrato de compraventa, que reviste varias particularidades que la diferencian de la nulidad regulada en los Art. 1682 y siguientes. Art. 1890/1, Qu peculiaridad tiene esta disposicin, que la diferencia de los efectos de la declaracin de nulidad? Se podra enervar la accin de nulidad si el juez la declara? No. En cambio segn el Art. 1890 es posible hacerlo completando el justo precio, con distintas reglas segn sea el comprador o el vendedor. Distinguimos entonces, si se pronunci la sentencia en contra del comprador o contra el vendedor:

En el primer caso el comprador puede completar el justo precio con deduccin de una dcima parte. Por ejemplo, el justo precio era $100 y el vendedor recibi $40 cul era el lmite para fijar la lesin enorme? $50, cunto falta para completar el justo precio? $60, por lo que el comprador deber pagar para enervar los efectos de la accin de nulidad $50, ello porque al justo precio se le deber deducir el 10%, quedando el justo precio en $90 y el vendedor recibi $40, por lo que faltan $50 para completar el justo precio. En el segundo caso el vendedor podr restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una dcima parte. qu es lo que aumenta? El justo precio. Por ejemplo: el vendedor recibi $250, y dijimos que el justo precio de la cosa era $100, pero ahora le agregamos la dcima parte, dice aumentado el justo precio en una dcima parte, por lo tanto de $100 la dcima parte es $10, lo aumentamos, quedando el justo precio en $110. Cunto debe devolver el vendedor al comprador? $140 que fue lo que el vendedor recibi en exceso. En ambos casos entonces, hubo una ventaja del 10%, o el vendedor recibi el justo precio ms un 10% o el comprador pag, menos el 10% del valor real de la cosa. Cmo se extingue la accin de lesin enorme: Lo primero que debemos sealar es que es una accin irrenunciable al momento de celebrar el contrato de compraventa, por lo tanto no hay posibilidad de liberar al comprador o al vendedor de los efectos de la lesin enorme en una clusula especial dentro del contrato de compraventa Una vez que hay vicio de lesin enorme, la accin de rescisin se va a extinguir: 1 Cuando la cosa se destruya en poder del comprador. 2 Cuando la cosa comprada sali del dominio del comprador, Art. 1893/2. 3 Finalmente, por prescripcin. Conforme lo seala el Art. 1896 la prescripcin de la accin es de 4 aos, contados desde la fecha de celebracin del contrato. CONTRATO DE PERMUTA Se encuentra regulado en el libro IV, titulo XIV y comprende tan solo 4 artculos. Ello en razn que conforme al Art. 1900 se aplican de forma supletoria al contrato de permuta, todas las normas del contrato de compra venta que no se opongan a la naturaleza del contrato de permuta. Concepto: Art.1897 es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Es un contrato bilateral, consensual por regla general, a menos que por la naturaleza de la cosa que se cambia pasa a ser un contrato solemne, cuya solemnidad ser que se otorgue mediante escritura publica. Y en lo dems vamos a aplicar, mutatis mutandi, las normas para el contrato de compra venta, en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato.

Si en un contrato una persona se obliga a dar una cosa y la otra a pagar una suma de dinero ms otra cosa por lo que recibe que contrato es? Hay que distinguir entre cual tiene mayor valor, que vale ms: la cosa que se entrega junto con el dinero o el dinero. Si vale mas la cosa, es permuta, y si tiene mayor valor la suma de dinero es un contrato de compra venta. CONTRATO DE MANDATO. a) Definicin. Su definicin la encontramos en el Art. 2116: el mandato es un contrato en que una persona confa la gestin de uno o mas negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario. Se acta en fe de alguien, de modo que es un contrato de confianza, e intuito personae Lo que se confa a otro es la gestin de uno o ms negocios, comprende hechos (la posesin Arts. 720 y 721 CC.) y actos jurdicos, cuyo cuidado, administracin y ejecucin es de inters del mandante. Qu vamos a excluir? Los actos meramente materiales. Ejemplo: la construccin de una obra material, en este caso, puede existir un contrato de arrendamiento de confeccin de obra material, pero no un mandato. El mandatario debe aceptar el encargo de uno o ms negocios que el mandante le hace y acepta este encargo por cuenta y riesgo del mandante, es decir, lo acepta para beneficio o perdida exclusiva del mandante. Por regla general, todos los actos admiten ser ejecutados mediante mandatario, salvo ciertos actos en los cuales no se puede otorgar un mandato, como el caso del testamento, que es un acto jurdico personalsimo, es una facultad indelegable. b) Partes Del Contrato De Mandato 1. Mandante o comitente, quien confiere el encargo. 2. Apoderado, procurador o mandatario, persona que acepta el encargo que le ha hecho el mandante. Bsicamente supone que una persona confa algo a otro. c) Mandato y representacin: La representacin se encuentra regulada en el Art. 1448 y supone que lo que ejecuta una persona a nombre de otra estando facultada para ello por esta persona o por la ley, produce los mismos efectos como si quien hubiere contratado fuere el representado (modalidad de los actos jurdicos). La represe