Contrato internacional

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Erika Peña C.I 20.670.930 D° Internacional Privado - SAIA B

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UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICE-RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO

Participante:

Erika Peña C.I 20.670.930

D° Internacional Privado - SAIA B

Barquisimeto, 08 de Febrero del 2016

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Contrato Internacional

Para comenzar a desarrollar el tema como tal, es necesario hacer

mención que dentro nuestra legislación venezolana no se establece o

determina una definición precisa del contrato internacional; sin embargo, en

la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos

Internacionales (CIDACI), publicada en la Gaceta Oficial Nº. 4.974, de fecha

22 de Septiembre de 1995, de la Organización de los Estados Americanos

(OEA), ratificada por Venezuela en el año 1995 y el 1° de Junio de 1998, se

establece en su artículo 1° que dicha Convención determina el derecho

aplicable a los contratos internacionales.

Y se define, contrato internacional cuando está relacionado con más

de un ordenamiento jurídico estatal. Ello en general ocurre cuando los bienes

o servicios transados se transfieren de un Estado a otro o cuando las partes

involucradas en el negocio están ubicadas en Estados diferentes o tienen

diferentes nacionalidades.

Es decir para que se configure un contrato de carácter internacional,

se deberá cuando las partes del mismo posean su residencia habitual en

diferentes Países.

En la convención se determina la aplicación a contratos celebrados o

en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que

las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier

Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a

esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de

contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales

sean parte. Cualquier Estado Parte podrá, declarar a qué clase de contratos

no se aplicará la misma.

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Con relación a lo mencionado a quien le corresponde calificar si se

trata de un contrato internacional es a los Jueces que conozcan del proceso,

de acuerdo a la norma supranacional, es decir se calificara de acuerdo a la

legislación interna del Estado a la cual pertenezca el Juez.

Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que los

contratos internacionales pueden ser visto desde dos puntos de vista:

Primer punto de vista que es el jurídico, que supone la existencia o

presencia de un elemento extranjero en la relación contractual, tomando para

ello la nacionalidad, domicilio de las partes contratantes, así como el lugar de

su celebración o ejecución del contrato. Según Maekelt, Villarroel, Resende y

otros, (2005) deducen que ello no implica una caracterización definitiva en el

contrato internacional. Y el segundo punto de vista es el económico, que se

refiere cuando entran en funcionamiento los intereses económicos de dos o

más Estados.

Según los estudios se han criticado que no es suficiente la presencia o

existencia de un elemento extranjero, para considerar al contrato como

internacional, se recalca que es necesario tomar en cuenta la relevancia

jurídica del elemento extranjero el cual determinara la regulación o no a nivel

internacional.

Si nos enfocamos a lo establecido en la legislación venezolana en

cuanto al contrato, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone: “El Contrato es

una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir,

modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Quiere decir, que el contrato celebrado entre dos o más personas

puede estar sometido a diversos dispositivos jurídicos, debe contener varios

elementos; el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia

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de contrato y que se trate de una causa lícita. La similitud que tanto a nivel

de la ley interna como desde el punto de vista del nivel internacional en los

contratos es que hay un predominio de la voluntad de las partes, por ello

hablamos que debe darse el consentimiento mutuo entre las partes a

contratar, y de esa forma se determina la ley que ha de regular el contrato y

los efectos del mismo, siempre y cuando las partes hayan señalado en forma

expresa la ley que ha de aplicarse en caso de que no han estipulado o

indicado la ley que ha de regular en un eventual conflicto o controversia le

corresponderá al Juez determinar presuntamente la ley a aplicar conforme lo

disponga su propia legislación.

Ahora bien, con respecto a la determinación de la ley aplicable en los

contratos internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para

regular dichos contratos la Lex Loci Celebrationis, que significa la ley del

lugar de celebración, en este sentido solamente se aplicara la ley del lugar

donde tuvo origen el contrato. El otro sistema, es la Lex Loci Executionis, que

significa la ley del lugar donde se cumple o se ejecuta una obligación.

En el derecho internacional el principio de la autonomía de la voluntad,

permite a las partes escoger el derecho que desean aplicar a sus relaciones

jurídicas contractuales, en otras palabras de escoger la lex contractus, que

viene a ser referencia a la autonomía de la voluntad de las partes.

En el año 1956, el legislador Venezolano aplico este último sistema el

de la Lex Loci Executionis cuando estableció en el artículo 116 del Código de

Comercio publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de

Venezuela Nro. 475, de fecha 21 de Diciembre de 1955, siendo reformado el

09 de Noviembre de 2001, lo siguiente: “Todo contrato celebrado en país

extranjero o celebrado en el exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio

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venezolano, se somete a la Ley Venezolana, salvo que las partes hubiesen

elegido otra cosa”

Según Eugenio Hernández Bretón (2004:45), en su Colección de

Cuadernos, referente a los Problemas Contemporáneos del Derecho

Procesal Civil Internacional Venezolano, expresa: que la admisión de la

autonomía de las partes como criterio atributivo de jurisdicción significa el

reconocimiento por el legislador de que, para ciertos supuestos de hecho

jurídicamente internacionalizados, las partes pueden, por medio de un

contrato, regular directamente, ellas mismas, la cuestión de la jurisdicción

directa.

Es decir las partes determinan la jurisdicción directa, bajo las

condiciones y dentro de los límites del derecho que resulte aplicable a tal

facultad. Dicha determinación se realiza por acuerdo de voluntades entre las

partes. De esta forma constituye un contrato y por cuanto tiene efectos

procesales, se trata de un contrato con efectos procesales.

En Venezuela, el contenido del artículo 1.159 del Código Civil Vigente,

indica que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden

revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la

Ley, de modo que se fundamenta la autonomía de las partes en la autonomía

de la voluntad.

En el caso de que las partes no indicaren o no expresen en el contrato

el derecho que regirá el mismo celebrado entre ellos, el derecho positivo a

dado diversas soluciones entre uno y otro ordenamiento jurídico de carácter

estadal:

A juicio de Maekelt, Villarroel, Resende y otros (2005) Desde un

método tradicional o clásico que consiste en obedecer directamente a un

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factor de conexión contractual o la voluntad de las partes, el centro de

gravedad de la relación jurídica u objeto, el derecho que tiene el vínculo más

estrecho con el contrato.

De acuerdo a lo expuesto, el principio de proximidad que consiste en

determinar cuál es el ordenamiento jurídico de carácter estadal que tiene el

vinculo más estrecho con el contrato que han celebrado las partes, ha tenido

un mayor auge en la contratación internacional en general.

El artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado (1.998),

expresa que a falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se

rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas.

El Tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que

se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará

en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional

aceptados por organismos internacionales

El Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable

a los Contratos Internacionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de

fecha 22 de Septiembre de 1995, de la Organización de los Estados

Americanos, ratificada por Venezuela en el año 1995 establece que si las

partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara

ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los

vínculos más estrechos.

En otras palabras el Tribunal estudiara todos los elementos objetivos y

subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del

Estado con el cual tiene vínculos más estrechos, además tomará en cuenta

los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por

organismos internacionales. No obstante, si una parte del contrato fuera

separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con

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otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley del otro Estado a

esta parte del contrato.

En conclusión, un contrato es un pacto o convenio, ya sea celebrado

por vía oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa

determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Desde este

punto se desprende lo que es un contrato internacional, que es en el que

intervienen personas físicas o jurídicas de diversas nacionalidades, o que se

introduzca en sus cláusulas elementos fundamentales del Derecho

Internacional Privado.

Como bien se ha expuesto en el transcurso del tema para que se

destaque la presencia de un contrato internacional se necesita la existencia

de:

1. Distinta nacionalidad de las partes.

2. El domicilio legal de las partes este en diferente país.

3. El servicio se preste en un país distinto al del prestador del servicio.

4. Que la cosa objeto del contrato radique en un país diferente al de

alguna de las partes.

Los elementos del contrato internacional se destacan por ser:

1. Personales : las personas pueden ser jurídicas o físicas.

2. Formales: pueden ser escritos u orales.

3. Materiales: Contenido : Sobre el recae el contrato y los pactos válidos.

Consentimiento : Aceptación de las propuestas por cada una de las

partes.

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Cumplimiento : Se debe cumplir la voluntad de las partes.

Por otro lado la importancia de los contrato internacionales radica en;

desde la perspectiva económica este es el principal instrumento que genera

transacciones de mercancías y es el centro fundamental del comercio

internacional. Anudado a eso si nos aproximamos a lo que se denota desde

la perspectiva jurídica es necesario por el trafico de comercio exterior debido

al avance en las relaciones comerciales entre diferentes países. Por ende

dese originan las siguientes situaciones:

Diversidad de usos y costumbres comerciales.

Coexistencia de diferentes sistemas jurídicos.

Inexistencia de un marco jurídico legal.

Falta de órganos jurisdiccionales internacionales.

A través del contrato se garantiza o sirve para establecer:

Las condiciones de entrega,

La ley aplicable al contrato y

La jurisdicción competente.