Contrato Aleatorio

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Contrato aleatorio: Es una convención cuyos efectos, en cuanto a la ganancia y a la pérdida, ya sea para una de las partes o para todas ellas, dependen precisamente de un acontecimiento incierto. La palabra aleatorio viene de la voz latina alea, que significa juego de ciados, azar, fortuna, suerte. Hay contratos aleatorios en que una sola de las partes corre un riesgo en provecho de la otra, mediante una suma fija que éste da periódicamente como precio del mismo riesgo, cual ocurre en el contrato de seguro. En su mayor número, cada uno de los contratantes se expone a un peligro poco más o menos igual. Estos contratos, en general, son legítimos, porque es justo que los hombres junten sus esperanzas y sus temores para no abandonar exclusivamente al azar lo que puede ser arreglado por el consejo, y que se ayuden mutuamente en las alternativas de la' suerte y en las vicisitudes de la vida; pero algunos de ellos, como el juego, son en ciertos casos prohibidos por la ley. Los principales contratos aleatorios son: 1 .El contrato de seguros; 2. El préstamo a la gruesa ventura; 3. El juego; 4. La apuesta; 5. La constitución de renta vitalicia; 6. La constitución del censo vitalicio (art. 2258). Esa enumeración no es taxativa, pues se limita a enumerar los principales contratos aleatorios. Todo contrato, cuyo elemento principal sea la suerte, es aleatorio. Así, la venta de la nuda propiedad es un contrato aleatorio, porque aun cuando el precio es cierto al momento de celebrarse el contrato, es incierto y desconocido el día en que el comprador percibirá ·la utilidad y ventaja de la cosa comprada. La venta de una mina es también aleatoria, por la

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Contrato aleatorio: Es una convención cuyos efectos, en cuanto a la ganancia y a la pérdida, ya sea para una de las partes o para todas ellas, dependen precisamente de un acontecimiento incierto.

La palabra aleatorio viene de la voz latina alea, que significa juego de ciados, azar, fortuna, suerte.

Hay contratos aleatorios en que una sola de las partes corre un riesgo en provecho de la otra, mediante una suma fija que éste da periódicamente como precio del mismo riesgo, cual ocurre en el contrato de seguro. En su mayor número, cada uno de los contratantes se expone a un peligro poco más o menos igual.

Estos contratos, en general, son legítimos, porque es justo que los hombres junten sus esperanzas y sus temores para no abandonar exclusivamente al azar lo que puede ser arreglado por el consejo, y que se ayuden mutuamente en las alternativas de la' suerte y en las vicisitudes de la vida; pero algunos de ellos, como el juego, son en ciertos casos prohibidos por la ley.

Los principales contratos aleatorios son:

1 .El contrato de seguros;

2. El préstamo a la gruesa ventura;

3. El juego;

4. La apuesta;

5. La constitución de renta vitalicia;

6. La constitución del censo vitalicio (art. 2258).

Esa enumeración no es taxativa, pues se limita a enumerar los principales contratos aleatorios.

Todo contrato, cuyo elemento principal sea la suerte, es aleatorio. Así, la venta de la nuda propiedad es un contrato aleatorio, porque aun cuando el precio es cierto al momento de celebrarse el contrato, es incierto y desconocido el día en que el comprador percibirá ·la utilidad y ventaja de la cosa comprada. La venta de una mina es también aleatoria, por la misma razón. La cesión de derechos litigiosos es también un contrato aleatorio, porque el precio es cierto al tiempo en que se hace la convención; pero el valor del derecho cedido depende de mil circunstancias inciertas, y en último término, de las contingencias del fallo.

Pero los contratos de venta y cesión considerados en sí mismos, no son aleatorios; por el contrario, en la generalidad de los casos son conmutativos, y aunque sean aleatorios en ciertos casos, a ellos, se aplican las reglas dadas al tratar de la venta y de la cesión, sin perjuicio de que en lo que tienen de aleatorios sufran las modificaciones propias de estos contratos.

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Contratos de seguros y de préstamos a la gruesa ventura.

-Ambos pertenecen al Derecho Comercial, y son los más importantes de los contratos aleatorios, por el gran servicio que prestan al desarrollo comercial en todo el mundo. Nos ocuparemos de ellos brevemente.

El seguro es un contrato por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí, por un determinado tiempo, todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose mediante una retribución convenida que se llama prima, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados (art. 512 del C. de Comercio).

Hay seguros contra incendio, contra los riesgos del mar, sobre la vida, contra Jos accidentes del trabajo, etc.

E! seguro es un contrato esencialmente aleatorio. pues la pérdida o ganancia de las partes depende de un acontecimiento incierto a que ellas se someten. El asegurador ganará la prima, si no hubiere daño que reparar; pero si los hubiere tendrá que repararlos. El asegurado, por su parte, si no sucede pérdida alguna, habrá pagado inútilmente la prima; pero si ocurriere, será indemnizado de ella por el asegurador.

Los italianos, después de la caída del imperio romano de Occidente, y con el fin de desarrollar el comercio marítimo, fueron los primeros que introdujeron el seguro, que después fue adoptado por los españoles, franceses, holandeses, y generalmente, por todos los países comerciantes de Europa.

Por medio del contrato de seguro, la fortuna privada está garantida por una multitud de personas, generalmente de otros países, que responden de las desgracias que sobrevengan. Evita la ruina de muchas familias y da un impulso extraordinario al comercio; por eso la ley 10 mira con favor.

El seguro es un contrato de mera indemnización por la pérdida o daños sufridos; en ningún caso es fuente de lucro para el asegurado.

El préstamo a la gruesa ventura es un contrato por el que una persona entrega una cantidad de dinero, garantida con objetos expuestos a riesgos marítimos que toma por su cuenta, a otra que la recibe con la condición de que queda libre de toda responsabilidad si todos los objetos perecen por fortuna de mar. Si los objetos arriban a su destino, devolverá la cantidad prestada, con un premio convenido; y si perecen parcialmente o se deterioran, hará la devolución hasta concurrencia del valor que ellos tengan (art. 1168 del C. de Comercio).

El préstamo a grande riesgo era conocido en las leyes romanas; el dinero que se prestaba, según los principios que rigen este contrato, se llamaba pecunia trajectícia,

Presta grandes facilidades para el comercio marítimo: el armador pobre encuentra así quien le preste fondos: si se pierden los efectos no sufre los riesgos; y si los conserva hasta el término del viaje, paga con gusto el crecido interés a que se sometió para librarse de los peligros.

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Naturalmente, el interés de estos préstamos es más subido que en los otras negocios, por los grandes riesgos a Que se exponen los capitales prestados.

Del juego y de la apuesta.-La palabra juego viene del latín jeeus, que significa diversión o entretenimiento. El juego es un contrato aleatorio por el cual convienen dos o más personas en que la que perdiere ha de pagar a la otra cierta cantidad de dinero u otra cosa fijada de antemano.

La apuesta es un contrato en que dos personas que disputan sobre una cosa dudosa estipulan entre sí que la que resultare no tener. Razón pagará a la otra, cierta cantidad determinada. Los dos son contratos esencialmente aleatorios, porque sus efectos dependen del azar o de un acontecimiento incierto, y el resultado es que uno gana la cantidad jugada o apostada, yel otro pierde; por esta razón el Código Civil los trata conjuntamente. Más, son cosas diversas. En el juego se trata de un hecho que van a ejecutar las mismas partes para decidir quién gana y quien pierde; mientras que en la apuesta las partes se limitan a hacer una afirmación acerca del hecho que se discute, y después sólo se trata de verificar cuál de ellos tiene razón en lo que afirma.

Sin embargo, la ley contempla las mismas disposiciones para el juego y la apuesta. En todo tiempo, los legisladores han mirado con malos ojos el desarrollo del juego. La ley romana declaraba infames a los que hacían profesión de los juegos de azar, y el pretor, a los que en su casa tenían esta clase de juegos, les denegaba toda acción, por los insultos, daños y hurtos que se les hubiesen hecho.

Un senado-consulto muy antiguo, citado en una ley del Digesto, prohibía arriesgar dinero en el juego, cualquiera que fuese su especie, excepto en aquellos que podían contribuir al mejor manejo y ejercicio de las armas, o al desarrollo de la agilidad y fuerza del cuerpo. No sólo negaba este senado-consulto toda acción para reclamar lo que se había ganado en un juego prohibido, sino que daba acción al que había perdido, para repetir lo que hubiere pagado, aunque el pago hubiere sido voluntario, pues se consideraba hecho sin causa, o con causa injusta.

El emperador justiniano prohibió también el juego de azar, y ordenó que no se podía jugar más de un escudo de oro por partida; estableció que la acción para repetir lo pagado podía durar hasta cincuenta años, y que, en caso de que el perdedor no reclamase la cantidad satisfecha por juego, podían reclamarla los oficiales municipales, para invertirla en utilidad y adorno de la ciudad. De manera que, según las ideas de los romanos, el juego de azar no sólo no producía acción sino que daba derecho, y casi obligaba, a la repetición de lo voluntariamente pagado. Las legislaciones española y francesa han reprimido el juego en todo tiempo, con igual o mayor severidad que la ley romana.

Es verdad que los acontecimientos inciertos pueden ser objeto lícito de los contratos, y que los riesgos y las esperanzas pueden recibir un precio; pero la ley quiere que para que nazcan obligaciones civiles haya algo más sólido y más real que el deseo de abandonarse exclusivamente a los caprichos de la suerte.

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Hay gran diferencia entre un contrato aleatorio, como el seguro y el préstamo a la gruesa (que dependen de un hecho incierto, pero que se fundan sobre negocios reales expuestos a peligros que se tratan de conjurar), y un contrato como el juego de azar, que no tiene otra causa ni otra razón de ser que la incertidumbre de un acontecimiento.

Considerado en Derecho Natural, el juego es lícito, con tal que ninguno de los jugadores use de maniobras fraudulentas; que el consentimiento de todos sea libre y perfecto; que los jugadores tengan derecho para disponer por sí mismos y sin perjuicio de sus deberes y de su situación social, de la cantidad arriesgada; y que haya igualdad de riesgo entre los jugadores, o por 10 menos, conocimiento claro de la desigualdad.

Pero es difícil establecer en cada caso esas condiciones y guardar la moderación debida; por 10 cual el juego es en el hecho un mal social de la mayor gravedad, que se presta a los mayores abusos.

Favorece la ociosidad, separando la idea de ganancia de la idea de trabajo; predispone los espíritus a la dureza y al egoísmo; malgasta los patrimonios de las familias; perjudica a las costumbres públicas y privadas; y apasiona de tal manera, que según cuenta Tácito, los germanos tenían tal furor por el juego, que después de todos sus bienes, acababan por jugar su libertad y sus personas. Por esto, la ley niega valor jurídico a los contratos de juegos de azar.

Al hablar de las inconveniencias del juego, nos referimos a los juegos en que se arriesgan cantidades apreciables de dinero. Cuando el juego, por lo que toca a su valor, es de escasa importancia y se hace sólo como un esparcimiento y un recreo, nada tiene de ilícito y de odioso, y entonces escapa al dominio y vigilancia de la ley.

Diversas clases de juegos.

Hay dos clases de juegos: a) Juegos de azar o juegos ilícitos, como la lotería, ruleta, etc., que dependen principalmente de la suerte y no de la habilidad o destreza del jugador; y b) juegos de destreza o habilidad o juegos lícitos,. Que dependen principalmente de la capacidad e inteligencia de los jugadores, o bien, de la disposición, soltura o ejercicio del cuerpo, como los de ajedrez, billar, pelota, armas, carreras y otros. Estos últimos se subdividen en juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas, y en juegos de inteligencia, como el ajedrez.

Hemos dicho que son juegos de azar los que dependen principalmente de la suerte, y que son juegos de destreza los que dependan principalmente de la capacidad o disposición de la persona, porque hay pocos juegos que dependan exclusivamente de uno u otro factor.

Generalmente concurren ambas circunstancias, y por ese motivo, para caracterizar un juego cualquiera, hay que atender al factor que en él predomina.

Esta división tiene por objeto establecer cuáles son los juegos lícitos y cuáles los ilícitos, y determinar los distintos efectos que ellos producen.

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Juegos de azar: Los juegos de azar están contemplados en el art. 1466, que dice que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar. En consecuencia, no hay contrato válido ante la ley civil. y el que gana no tiene acción para exigir el pago.

Además, el Código Penal en los art." 277, 278 y 279, castiga a 105: dueños o regentes de casas de juegos de azar, y a los que concurren a jugar a ellas, y ordena el comiso del dinero y útiles destinados a dichos juegos.

La obligación que nace del juego de azar carece de causa, porque la mera incertidumbre de ganancia o pérdida, como único factor del contrato, no es causa suficiente a los ojos de la ley para crear una obligación civil. Pero el que, voluntariamente y a sabiendas, paga 10 que ha prometido o perdido, no tiene derecho para reclamar su devolución.

No podrá repetirse, dice el arto 1468, lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas» No quiere con esto la ley dar algún valor jurídico al acto prohibido- como ocurre en las obligaciones naturales-sino que quiere sancionar a los que la invocan, en el hecho mismo en que han violado su prohibición.

El arrepentimiento del que ha satisfecho una deuda del juego de azar no es bastante digno de consideración para merecer el amparo de la ley.

Conviene tomar nota de la ley N. o 4283, de 16 de Febrero de 1928, que autorizó el establecimiento de un casino, en el balneario de Viña del Mar, con el cual no regirán los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal; de modo que no cometen delito sancionado por la ley penal los que dirigen ese casino y los que juegan en él. Otra ley, la N.O 4885 de 11 de Septiembre de 1930, autorizó el establecimiento de una Lotería de Beneficencia que corre a cargo de la Universidad de Concepción.

Juegos lícitos en que predomina la inteligencia

De éstos se ocupa el párrafo 1 del Tít. XXXIII del Libro 4º del Código. Esta clase de juegos y apuestas lícitas están en una condición intermedia: no merecen el favor que la ley dispensa a los de fuerza o destreza corporal, ni son mirados con la mala voluntad que merecen los juegos de azar. Son juegos de ejercicio de la inteligencia, que exigen cálculos y combinaciones que tienden a aguzar el ingenio y que sirven para recrea del espíritu, pero a los cuales la ley teme dar pleno valor civil.

Los juegos y apuestas lícitas no producen acción, sino solamente excepci6n. El que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde paga, no puede repetir 10 pagado, a menos que se haya ganado con dolo (art. 2260). Aunque la ley reconoce la licitud de estos juegos, no da acción, porque no quiere que estos juegos sean una causa legal de enriquecimiento.

Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o que se ha verificado el hecho de que se trata (art. 2261). El dolo es contrario a la igualdad, que es un elemento indispensable para la licitud del juego.

Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores (art. 2262).

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Los juegos lícitos se asemejan a los ilícitos en que no dan acción para exigir el pago de lo ganado, y en que en ambos casos no puede repetirse 10 pagado; pero se diferencian: 1. en el motivo que impide obtener la repetición de lo pagado; en los juegos ilícitos, es una sanción de la ley; y en los juegos lícitos, es una simple consecuencia de pago voluntario de una obligación que la ley no prohíbe y a la cual le da ese efecto parcial, ya que no le atribuye pleno valor civil; y 2. en que en caso de dolo, la ley permite repetir lo pagado en la apuesta lícita; no en los juegos ilícitos.

Juegos de fuerza o destreza corporal

Estos juegos lícitos son mirados con favor por la ley. Producen acción para exigir lo jugado, y excepción para conservar lo pagado. Son contratos que producen pleno efecto. Dice el arto 2263; «Sin embargo de lo dispuesto en el arto 2260, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía. En caso de contravención, desechará el juez la demanda en el todo».

La ley substrae estos juegos a la prohibición que establece sobre lo demás, porque los considera útiles para e! desarrollo físico de la población. «Los juegos olímpicos, dice Duverrier, nos muestran a la Grecia entera reunida, celebrando sus triunfos con acciones de fuerza y valor que protegían su libertad. Estas solemnidades, estas ceremonias pomposas de un pueblo que corre para admirar vencedores y arrojar flores sobre sus cabezas; esas estatuas que les consagraban a la inmortalidad; esas coronas tan preciosas, a cuya consecución impedía concurrir la más ligera nota, que orgullosos monarcas disputaban con más ardor que una victoria; que los padres morían de alegría al verlas ceñidas en la frente de sus hijos; esos nobles juegos eran el resultado de esfuerzo sublime, y su historia misma nos los transmite como una emulación brillante, como grandes acciones de heroísmo.

Estos recuerdos, mezclados a los de nuestros antiguos torneos, a la memoria de nuestras justas caballerescas y a los sentimientos de gloria, de galantería y de amor, excitan aún las más vivas simpatías hacia estos ejercicios, que son una pálida imagen de aquellos grandes juegos de la antigüedad, en que sólo la fuerza, la agilidad, y la destreza podían disputar el premio».

Esas razones movieron al legislador a contemplar en el Código Francés la disposición que ha reproducido el nuestro. Es evidente. dado el fundamento de esta disposición, que la acción la tienen únicamente los que toman parte en esos ejercicios adiestrando su cuerpo, y no las personas extrañas en las apuestas que hagan.

Apuestas mutuas. Juegos de Bolsa.

La ley de 2 de Mayo de 1902 reglamenta las apuestas mutuas, y las permite solamente en los hipódromos establecidos con autorización del Presidente de la República y que pertenezcan a sociedades fundadas con el objeto de mejorar las razas caballares. Fija como máximum del beneficio el diez por ciento, y asigna la mitad de esa suma a la respectiva Junta de Beneficencia.

En el mercado de valores mobiliarios son frecuentes las operaciones de ventas a plazo, que constituyen en el fondo una verdadera especulación, O una apuesta sobre el alza y la baja de

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esos valores. Muchas veces se soluciona la operación con el simple pago ~e la diferencia de precio, lo que indica que no existía el propósito serio de comprar o vender, sino sólo el fin de especular.

Aunque esto constituye un juego peligroso y un mal social de indiscutible gravedad, judicialmente no cabe considerarlo como tal, porque son ventas que producen pleno efecto civil.

Admitír en estos casos la excepción de juego para liberar al deudor, sería perturbar la seriedad de las operaciones mercantiles e introducir la desconfianza en el comercio.

De la constitución de renta vitalicia

La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero (art. 2264).

El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles. Así, yo puedo dar un fundo, un capital en dinero o en valores mobiliarios de cien mil pesos, como precio para que se me pague una renta vitalicia de diez mil pesos anuales.

La pensión no podrá ser sino en dinero (art. 2267). Este contrato presenta los siguientes caracteres: Es unilateral. Es cierto que figuran dos partes, una que paga el precio y la otra la renta; pero la que va a gozar de la renta paga el precio al tiempo de la constitución del contrato, y una vez celebrado éste, sólo contrae obligaciones la parte que debe pagar la renta o pensión periódica. Es real, porque no se perfecciona sino por la entrega del precio. Es solemne, porque deberá precisamente otorgarse por escritura pública (art. 2269). Es oneroso, porque tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes.

En otras legislaciones puede constituirse la renta vitalicia a título oneroso o gratuito; nuestro Código sólo la acepta a título oneroso. La constitución de una renta vitalicia a título gratuito, por acto entre vivos, es una donación sujeta a insinuación, en su caso, y a todas las reglas de la donación. Si se hace por testamento, deberá hacerse conforme a las reglas que rigen la sucesión hereditaria.

El arto 2278 dice: Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio. Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes-se refiere a los de la renta vitalicia-en cuanto le fueren aplicables. Finalmente, es aleatorio, porque las ventajas y desventajas que este contrato puede ocasionar a las partes provienen de un acontecimiento indeterminado, cual es la vida de la persona en consideración a la cual se ha constituido la renta. Si vive muchos años, habrá ventaja para el que percibe la renta y desventaja para el que la paga; y si vive pocos, ocurrirá todo lo contrario.

En cuanto a su aspecto moral, la renta vitalicia ha sido objetada, como un contrato inconveniente, porque se considera que nace del egoísmo y del deseo de aumentar una renta para satisfacer las necesidades y aún las comodidades de la vida, enajenando bienes

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patrimoniales, cuya desaparición deja a los hijos y demás parientes sin recursos y sin esperanzas. A esto contesta Mr. Portalis, distinguido jurisconsulto francés, que expuso los fundamentos de este título del Código de Napoleón, «que no siempre el uso de la renta vitalicia es injusto y peligroso; que puede ser un medio de subsistencia necesario para un hombre aislado y que carece de herederos, o para una persona de edad y enferma que se ve precisada a acudir a este expediente como un medio para poder subsistir; que conviene distinguir entre el derecho y el abuso que de él puede hacerse; que la situación de los hombres se modifica de tantos modos y hay tanta rapidez en el curso de las cosas, tal movilidad en las fortunas, tantas distinciones entre los individuos que es imposible que la ley arregle cumplidamente un sistema de justicia distributiva; que la libertad produce grandes ventajas y pequeños inconvenientes; y que el abuso que puede hacerse de la renta vitalicia no es motivo suficiente para desterrarla de! Código, porque en el corazón de un padre de familia, la naturaleza y el sentimiento defenderán los derechos de los hijos.

Ordinariamente, la renta vitalicia se constituye a favor de la persona que paga el precio y durante los días de su vida; pero puede también constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato (art. 2265). La ley quiere, a fin de evitar la prolongación indefinida de este contrato, que existan al tiempo de celebrarse, todas las personas que van a gozar de la renta.

Por lo que respecta a la duración de la renta, esto es, al tiempo durante el cual deba pagarse, la ley establece que puede estipularse que se pague: a) durante la vida natural de cualquiera de los dos contratantes; b) durante la vida natural de un tercero que ningún derecho tenga a su percepción, y que aun ignore haberse constituido, y cuyos días serán la norma con que deba medirse la duración de la renta (art. 2264); c) durante la vida natural de varios individuos que se designarán (art. 2266).

Es requisito indispensable para la validez del contrato, que la persona cuya vida se toma en cuenta para fijar la duración de la renta exista al tiempo de celebrarse el contrato. Si esa persona ha fallecido antes y las partes lo ignoraban, e! contrato es nulo y debe devolverse el precio a la parte que lo pagó. Lo mismo acontecerá si estaba enferma y muere dentro de los treinta días subsiguientes, porque desaparece la incertidumbre, que es base del contrato. Dice el art. 2266, inc. 2.° “ podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo de! contrato» ; y añade el arto 2270: Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte, dentro de los treinta días subsiguientes.

Hemos visto que puede medirse la duración de la renta por los días de un tercero. Puede entonces ocurrir el caso de que el que goza de la renta fallezca antes que el tercero. En este caso, la renta continúa. Si el tercero, dice el art. 2274, de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive, aunque sólo sea naturalmente, a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte. Por muerte civil del acreedor, se transmite su derecho a los que le sucedan por causa de muerte, sin perjuicio del derecho de acrecer, o de lo que a este respecto se haya estipulado en el contrato; pero si la renta

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equivaliere sólo a una pensión alimenticia, seguirá gozando de ella el religioso, aún después de la profesión (art. 2274).

El acreedor no podrá pedir la resolución del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, porque la renta que recibe no es propiamente el interés del capital, sino el precio de este capital, que a cada pago periódico extingue una parte de la deuda.

Si por la mora del deudor en el pago de la renta pudiera el acreedor hacerse devolver la cosa o el capital que dio como precio, resultaría que no sólo recobraría la cosa sino que guardaría además, en los réditos anteriormente pagados, una parte de! precio de esta misma cosa. Tendrá únicamente derecho a proceder a la cobranza por la vía ejecutiva.

En caso de no pagarse la pensión, dice el arto 2272, podrá procederse contra los bienes del deudor, para e! pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

El deudor, por su parte, tiene que servir o pagar la renta durante la vida de la persona o personas en cuya cabeza se impuso, por mucho tiempo que vivan y por muy oneroso que haya llegado a ser el servicio; y no puede libertarse del pago ofreciendo el reembolso del capital o la devolución de la cosa y la restitución o condonación de las pensiones devengadas, porque el acreedor, mediante la entrega del precio, aseguró irrevocablemente la renta; de manera que si pretendiera el deudor exonerarse de la renta devolviendo el precio, sería lo mismo que obligar al acreedor a vender contra su voluntad la renta que había comprado.

Todo esto se entiende, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa (art. 2271). El único caso en que el acreedor de la renta puede pedir la resolución del contrato, es el del deudor que no presta las seguridades estipuladas, como por ejemplo, en el caso de haber estipulado una hipoteca sobre una finca que se le había declarado libre y está gravada, o en el de habérsele prometido una fianza que no se le da (art. 2273).

El Derecho Español establecía un límite para el monto de la pensión, en relación con el capital: la renta anual no podía pasar del diez por ciento del capital dado como precio, cuando se hacía la constitución por la vida dé una persona, y de ocho y un tercio por ciento, cuando se hacía por la vida de dos personas (ley 12, tít. 15, libro 5. o de la Novísima Recopilación).

Nuestro Código, teniendo en cuenta el carácter aleatorio del contrato y la circunstancia de que la renta vitalicia es algo completamente diverso de la colocación a interés de un capital cualquiera, (pues en ella el que da la cosa o e! capital, lo da afondo perdido, y, naturalmente, tiene que exigir una renta muy superior), dispone en el arto 2268: «Es líbre a los contratantes establecer la pensión que quieran a título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio».

La renta vitalicia se extingue cuando muere la persona por cuya vida se impuso. Fallecida ésta, el deudor queda libre de toda responsabilidad, y los herederos del acreedor no pueden reclamar e! capital o la cosa dada como precio, aunque la muerte se haya verificado muy poco tiempo después de la constitución, porque esa es la consecuencia carácter aleatorio del contrato, salvo, como se dijo, e! caso excepcional de que la persona de cuya existencia pendía la duración de la renta adoleciese al tiempo del contrato, de una enfermedad que le hubiese causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes (art. 2270).

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El ajuste de la renta, en caso de muerte de la persona por cuya vida se impuso, se rige por las reglas siguientes:

a) Por reglo' general, el que goza de la renta no la adquiere sino en proporción al número de días que vive la persona por cuya vida se impuso, porque estos réditos son frutos civiles que se devengan día a día. Dice e! arto 2276: «A falta de estipulación se deberá solamente la parte que corresponde al número de días corridos». De modo que termina la renta el mismo día en que fallece la persona de cuya vida depende.

b) Si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, se deberá la de toda el año corriente (art. 2276), porque en ese caso, una vez empezado el término, adquiere el acreedor derecho a pedirla; y parece natural, dentro del espíritu del contrato, que no restituya percibido, aunque fallezca antes de la expiración del plazo o período que le fue pagado.

Como la renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona de cuya vida depende, la ley establece que para exigir el pago de la renta, el acreedor necesita probar la existencia de dicha persona (artículo2275).

Para los efectos de la prescripción de la renta vitalicia, hay que distinguir: a) el derecho de cobrar las pensiones devengadas; y b) el derecho mismo de renta vitalicia, o sea, el derecho de percibir para futuro la renta, en la forma establecida.

El derecho de cobrar las pensiones devengadas sigue la regla general de todos los créditos o sea, prescribe en diez años, en cuanto a la acción ejecutiva; y en veinte años, en cuanto a la acción ordinaria. La renta vitalicia-o sea el contrato mismo o el derecho de percibirla para futuro-se extingue cuando ha dejado de percibirse y demandarse por más de treinta años continuos (art. 2277).

Es defectuosa la redacción del arto 2277 del C. Civil, porque no distingue entre las pensiones devengadas y las futuras, y porque dice que la renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna, siendo así que después agregó que se extingue por la de treinta años.

De la constitución del censo vitalicio.

La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye con una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea.

Se aplicarán al censo vitalicio las reglas del censo ordinario, en cuanto le fueren aplicables (art. 2279).

El censo vitalicio puede constituirse a título oneroso o gratuito, lo que no ocurre en la renta vitalicia, que tiene que ser onerosa. El censo vitalicio da al acreedor, además del derecho personal contra el obligado al pago de la renta, un derecho real para perseguir el pago de los réditos sobre la finca acensuada. En la renta vitalicia, el acreedor sólo tiene un derecho personal contra la parte que contrajo la obligación.

Se aplican al censo vitalicio las reglas del censo ordinario en lo tocante a la manera de constituirse por testamento, donación, venta, o de cualquier otro modo equivalente a éstos; en lo relativo a la necesidad de constituirlo por escritura pública inscrita en el competente

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Registro; a la exigencia de la inclusión del suelo en los gravámenes sobre predios rústicos o urbanos; a la regla de que el canon debe pagarse en dinero; a la forma de pago del canon y derechos del censualista para exigirlo; a las obligaciones del censuario; y a la extinción del censo por la destrucción completa de la finca acensuada.

El censo vitalicio se diferencia del censo ordinario en que éste es perpetuo y, por consiguiente, importa un gravamen considerable para la propiedad raíz; por lo cual, para minorar sus inconvenientes, la ley establece que el censo ordinario es redimible, esto es, puede liberarse la propiedad afectada por él, consignando el capital correspondiente; es divisible, junto con el inmueble afectado, cuando la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria; y es susceptible de reducción, cuando se ha constituido sobre un inmueble cuyo valor exceda considerablemente al del capital impuesto.

El censo vitalicio subsiste durante la vida de la persona de cuya existencia depende, “el censo vitalicio es irredimible y no admite la división y reducción de que es susceptible el censo ordinario” Art. 2280.

Se podrá estipular que el censo se deba durante toda la vida natural de varias personas que se determinaran, cesando con la del último sobreviviente.