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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
AUTO Nro. 042
“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 367 - 2012, ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CHIGORODO, ANTIOQUIA”
Medellín, 29 de julio de 2015
De conformidad con la competencia conferida en el artículo 272 incisos 1º y 5º de
la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 en sus artículos 46 y 48 y la
Resolución Interna 1955 del 4 de Diciembre de 2014, procede la Contraloría
General de Antioquia por conducto de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, y
mediante comisión en Auto 491 del 01 de Julio de 2015 a la Doctora JUDY
YOKIMA BECERRA SERNA a proferir el Fallo dentro del proceso Nro. 367-2012
contra la Administración Municipal de Chigorodo, Antioquia
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de oficio radicado
2012300005456 del 04 de julio de 2012, dio traslado de los hallazgos fiscales
detectados en la Auditoria Integral realizada al municipio de Chigorodo, los cuales
consisten en los siguientes;
HECHO ÚNICO
En los contratos de Prestación de Servicios que se relacionan a continuación, no
se les realizó la deducción de la Estampilla Pro Cultura, correspondiente al 1.5%
del valor de los respectivos contratos y sus adiciones, inobservando el literal a del
artículo 4 del acuerdo 010 del 29 de noviembre de 2010, que dice “El 1.5 % del
valor de todos los contratos que realicen las diferentes dependencias del
municipio de Chigorodó, cuando el valor del mismo sea superior a 8 smlv”. Lo
anterior se presume como detrimento patrimonial por valor de $ 14.126.536.
No contrato Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro cultura
001-2011 JENIFER ASTRID PIRATOVA CARVAJAL 22.660.000 339.900
002 -2011 HILDA ESTHER CONTRERAS LAGARES 16.824.500 252.368
003-2011 NAVIDA BELLO DIAZ 15.275.106 229.127
004-2011 LUIS OLVANY GONZALEZ SUAREZ 20.823.945 312.359
005-2011 DIANA ALEXANDRA LOPEZ GRANADA 11.899.690 178.495
006-2011 JHON JAIRO DELGADO CADAVID 42.653.500 639.803
007-2011 MARIA YASNEY PALACIOS MENDOZA 9.956.089 149.341
008-2011 ALEXANDRA MILENA TARAZONA ECHAVARRIA 15.208.200 228.123
009 -2011 IBIS DEL CARMEN HOYOS CUESTA 13.921.787 208.827
010-2011 LUZ MERY VÁSQUEZ CÁRDENAS 12.913.637 193.705
011-2011 WILLIAM DE JESÚS SAJONA CASTAÑEDA 14.055.657 210.835
012-2011 MARÍA YANETH ROBLEDO CARTAGENA 13.596.000 203.940
013-2011 ÁLVARO WALKER MARTÍNEZ 13.896.480 208.447
014-2011 SIGRID MERGERIZ HERRERA ESCOBAR 15.208.200 228.123
015-2011 DAYSURY SALAS CORTÉS 9.389.820 140.847
016-2011 LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA 11.180.266 167.704
017-2011 OSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ CATAÑO 11.333.300 170.000
018-2011 MARTA CECILIA RIVERA HIGUITA 29.586.460 443.797
019-2011 ARBEY QUIJANO CALAMBAS 40.727.920 610.919
020-2011 ERIKA CORDOBA PALACIO 22.247.325 333.710
021-2011 EDGAR AGUIRE USUGA 22.974.864 344.623
022-2011 SISTEMAS ARIES 13.650.000 204.750
023-2011 DENI LUZ PALACIO AGUIRRE 19.799.550 296.993
024-2011 ANA OVELIZA LOPEZ 9.946.020 149.190
025-2011 LUIS HERNANDO POSADA MAZO 9.946.020 149.190
026-2011 JAVIER TORRES MIRANDA 13.853.606 207.804
027-2011 MARYORI BETANCUR LEGARDA 21.999.700 329.996
028-2011 DORIS BEATRIZ PADILLA CHIQUILLO 19.177.704 287.666
029-2011 HERNAN DAVID DURANGO DIAZ 9.064.000 135.960
030-2011 ANA ROSA ZARZA GONZALEZ 9.154.354 137.315
031-2011 LUZ ASTRID CHALARCA GUISAO 13.921.787 208.827
032-2011 CARLOS EMIR PEREZ SIERRA 17.569.530 263.543
033-2011 HILDA MAHELLY OSORIO VALENCIA 22.487.894 337.318
034-2011 NORA DEL CARMEN PEREZ URANGO 9.956.089 149.341
035-2011 ALBA LIDIS HINESTROZA GUERRERO 9.487.555 142.313
036-2011 YEISON ARLEY CARDONA QUINCHIA 19.616.580 294.249
037-2011 BENJAMIN MOSQUERA MORENO 9.629.437 144.442
038-2011 ALEJANDRA VIVAS RIVAS 9.609.600 144.144
No contrato Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro cultura
039-2011 CARLOS ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ 14.431.256 216.469
040-2011 ALBA LUCIA AGUDELO HIGUITA 12.638.260 189.574
041-2011 FRANKLIN MOSQUERA MORENO 9.389.820 140.847
042-2011 RUBEN DARIO ECHAVARRIA LEGARDA 8.690.000 130.350
043-2011 ALVARO MILTON CANO ZUÑIGA 17.848.457 267.727
044-2011 CARLOS ENRIQUE HENAO SANCHEZ 9.629.437 144.442
046-2011 ANGELA PIEDAD HIGUITA GUERRA 17.569.230 263.538
048-2011 ROSY DIVIA RAMIREZ DAVID 9.389.820 140.847
049-2011 ALEXANDER GOMEZ HERNANDEZ 33.000.000 495.000
051-2011 CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ SERNA 21.694.684 325.420
081-2011 ANA OVELIZA LOPEZ 8.400.000 126.000
082-2011 ALVARO JAVIER PALACIO PALACIO 7.020.000 105.300
083-2011 JULIANA GARCIA CORREA 6.000.000 90.000
091-2011 CLARITSA ASPRILLA SANCHEZ 5.000.000 75.000
094-2011 JAIBER ENRIQUE TERAN PRIMERA
12.531.744 187.976
104-2011 JULIANA ANDREA CARDONA HERNANDEZ
4.803.677 72.055
105-205 RUTH YAZMIN MARMOLEJO VANEGAS 7.000.000 105.000
069-2011 JOSE REINALDO LONDOÑO URIBE 26.400.000 396.000
73-2011 JHON JAMER GIRALDO CARDONA 16.140.478 242.107
70-2011 IVEETTE CECILIA SERNA AMAYA 14.989.996 224.850
71-2011 JOHN JAIRO DELGADO CADAVID 42.000.000 630.000
96-2011 SANDRA MILER MENA JAVE 12.000.000 180.000
Total 941.769.031 14.126.536
PRESUNTOS RESPONSABLES Como presuntos responsables se señalaron a las siguientes personas:
Nombre: MANUEL RIVAS CARREASO
Cargo Desempeñado: Alcalde de Chigorodo Periodo (2008 - 2011)
Cedula de Ciudadanía: 8.332.861
Dirección: Calle 92 Nro. 105-17 Barrio Kennedy
Teléfono: 3148597798 Nombre: DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO
Cargo Desempeñado: Secretario de Hacienda. Chigorodo Periodo (2009-2011)
Cedula de Ciudadanía: 98.493.395
Dirección: Carrera 75 Nro. 80 – 69, Barrio Pueblo Nuevo, del municipio de Carepa.
Teléfono: 3146927628
Correo: [email protected]
PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL:
CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS
PESOS M/L ($14.126.536.oo)
ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CHIGORODO, ANTIOQUIA
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Se encuentra vinculada como tercero civilmente responsable la Compañía de
Seguros LIBERTY SEGUROS S.A. quien expidió la póliza No. 22917 - POLIZA
DE LIBERTY PROTECCION EMPRESARIAL, vigente desde el 20/04/2011 hasta
el 20/04/2012. Por valor de $30.000.000.oo., con deducible de 15 % del valor
comercial de la pérdida, con el amparo de MANEJO GLOBAL COMERCIAL por
un valor asegurado de $30.000.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Traslado por parte de la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada de los
hallazgos materia de la investigación radicado 2012300005456 04/07/2012.
(Folios 1 - 642 )
2. Auto Nro. 1370 de octubre 19 de 2012, por medio del cual se comisiona al
Doctor AUGUSTO GALVIS CAÑAS Contralor Auxiliar para adelantar el
trámite del proceso ( Folio 643)
3. Auto 488 del 19 de diciembre de 2012 por medio del cual se dispuso la
apertura del proceso de responsabilidad fiscal 367 – 2012 Administración
Municipal de Chigorodo (Folios 653 - 655)
4. Comunicación radicada 2013100000645 del 25/01/2013, dirigida al Alcalde de
Chigorodo. (Folio 658)
5. Comunicación radicada 2013100000644 del 25/01/2013, dirigida a la
Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A. (Folio 659)
6. Constancia de notificación al señor MANUEL RIVAS CARREASO con fecha
05/03/2013. (Folio 665)
7. Constancia de notificación al señor DIEGO ECHAVARRIA VALLEJO. con
fecha 05/03/2013. (Folio 666)
8. Escrito presentado por la apoderada de la aseguradora LIBERTY SEGUROS,
a través del cual presenta argumentos de defensa en interés de la su
representada. (Folios 671 - 714)
9. Auto Nro. 1460 de julio 19 de 2013, por medio del cual se comisiona al Doctor
ALFREDO CHINCILLA OSPINA Contralor Auxiliar para adelantar el trámite del
proceso ( Folio 715 )
10. Diligencia de versión libre rendida por el señor MANUEL RIVAS
CARREASCO. (Folios 716 -767)
11. Diligencia de versión libre rendida por el señor DIEGO DE JESUS
ECHAVARRIA VALLEJO (Folio 771)
12. Auto 055 del 23 de Septiembre de 2014, por medio del cual se formula
imputación y archivo (Folios 783-791)
13. Constancia de notificación del Auto de imputación y Archivo Nro. 055 del 23
de Septiembre de 2014 a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. (Folio
793)
14. Constancia de notificación del Auto de imputación y Archivo Nro. 055 del 23
de Septiembre de 2014 al señor DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO
(Folio 798)
15. Constancia de notificación del Auto de imputación y Archivo Nro. 055 del 23
de Septiembre de 2014 al señor MANUEL RIVAS CARREASCO (Folio 799)
16. Remisión de Proceso de responsabilidad fiscal Nro. 367-2012 a la oficina
Asesora Jurídica ( Folio 801)
17. Auto Nro. 520 del 10 de Diciembre de 2014 por medio del cual se desata un
grado de consulta ( Folios 803- 809)
18. Auto Nro. 1071 del 16 de Diciembre de 2014 por medio del cual se acata una
decisión del superior jerárquico (Folio 810)
19. Escrito presentado por la apoderada de la aseguradora LIBERTY SEGUROS,
a través del cual presenta argumentos de defensa en interés de su
representada en contra del Auto de Imputación Nro. 055 del 23 de Septiembre
de 2014. (Folios 811 - 853)
20. Constancia de notificación del Auto Nro. 520 del 10 de Diciembre de 2014 por
medio del cual se desata un grado de consulta al señor MANUEL RIVAS
CARREASCO (Folios 861 - 865)
21. Auto Nro. 271 de Febrero 21 de 2015, por medio del cual se comisiona a la
Doctora MARIA VICTORIA GARCIA MIRA Contralora Auxiliar para adelantar
el trámite del proceso ( Folio 867 )
22. Auto Nro. 491 de Julio 01 de 2015, por medio del cual se comisiona a la
Doctora JUDY YOKIMA BECERRA SERNA Contralora Auxiliar para adelantar
el trámite del proceso ( Folio 868 )
MATERIAL PROBATORIO
Las pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso, que serán apreciadas
en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional,
que servirán para tomar la decisión respecto de la imputación realizada al señor
DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO son entre otras las siguientes:
La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de oficio radicado
2012300005456 del 04 de Julio de 2012, dio traslado de los hallazgos fiscales
detectados en la Auditoria Integral realizada al municipio de Chigorodo, los cuales
consisten en los siguientes; “ HECHO ÚNICO En los contratos de Prestación de
Servicios que se relacionan a continuación, no se les realizó la deducción de la
Estampilla Pro Cultura, correspondiente al 1.5% del valor de los respectivos
contratos y sus adiciones, inobservando el literal a del artículo 4 del acuerdo 010
del 29 de noviembre de 2010, que dice “El 1.5 % del valor de todos los contratos
que realicen las diferentes dependencias del municipio de Chigorodó, cuando el
valor del mismo sea superior a 8 smlv”. En el cual se presume como detrimento
patrimonial por valor de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISESIS MIL
QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/C ($ 14.126.536).” En atención a este
traslado se inicia Proceso de Responsabilidad Fiscal, previsto en la Ley 610 de
2000.
Al cual se anexaron los siguientes documentos que sirven como soporte
probatorio:
Acta de posesión y decreto de nombramiento del señor DIEGO DE
JESUS ECHAVARRIA VALLEJO (Folios 12-13).
Hoja de vida del señor DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO
(Folios 14-15).
Copia de los contratos de prestación de servicios a los cuales no se les
realizó la deducción de la Estampilla Pro Cultura, correspondiente al 1.5%
del valor de los respectivos contratos y sus adiciones (Folios 23 al 642).
Versión libre y espontánea del señor MANUEL RIVAS CARREASCO en su
calidad de Alcalde del Municipio de Chigorodó, para la época de los
hechos (Folio 716 -767).
Versión libre y espontánea del señor DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA
VALLEJO en su calidad de gerente de la ESE Hospital San Antonio
Municipio de Cisneros, para la época de los hechos (Folio 771).
Manual especifico de funciones y competencias laborales, secretario de
hacienda (Folios 774-777)
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con las pruebas documentales que reposan en la investigación, y
las versiones libres recibidas, el Despacho encuentra procedente proferir Fallo
con Responsabilidad dentro del presente Proceso de Responsabilidad Fiscal
contra el señor DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO en calidad de
Secretario de Hacienda del Municipio de Chigorodó, Antioquia; para la época de
los hechos, quien efectuaba los pagos de los contratos celebrados con el
municipio de Chigorodó, por tanto estaba obligado a percatarse de que se
realizaran las deducciones de carácter legal, como lo constituía lo referente a la
estampilla Pro Cultura, y como consecuencia de dicha omisión el municipio de
Chigorodó dejo de percibir la suma de CATORCE MILLONES CIENTO
VEINTISESIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/C ($14.126.536)
Suma que se presume como presunto detrimento en contra del Municipio de
Chigorodó en principio; toda vez que mediante Auto 055 del 23 de Septiembre de
2014, por medio del cual se formula imputación y archivo, se profirió archivo a
favor del señor MANUEL RIVAS CARREASCO y en el mismo se modifica la
cuantía del presunto detrimento patrimonial, el cual fue objeto de consulta y
confirmado por medio del Auto 520 del 10 de Diciembre de 2014, aspecto que se
ampliará por el despacho al realizar las apreciaciones respecto del daño.
En este orden de ideas este despacho se pronunciara tal como lo hizo en el Auto
de imputación de conformidad con la ritualidad consagrada en la Ley 610 de
2000, en especial lo dispuesto en el artículo 4° que reza:
“OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por
objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como
consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal
mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido
por la respectiva entidad estatal.”
De dicho texto se extrae que el fin principal de la responsabilidad fiscal se
representa en la recomposición del patrimonio público que se ha visto vulnerado
por la inadecuada gestión de quienes ostentan la calidad de servidores públicos o
administradores de dichos bienes; por ello, los dos principales puntos de partida
de la responsabilidad fiscal se encuentran fundados en el establecimiento claro y
preciso de la condición de gestores fiscales de los agentes; de otro lado en el
efectivo lesionamiento del patrimonio público y luego ha de probarse el nexo
causal entre el daño y la actuación u omisión del agente para posteriormente
pasar a calificar el grado de culpabilidad del mismo en la realización del evento
dañino.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL
1°. La Gestión Fiscal:
El primer elemento de esencial comprobación en el proceso de responsabilidad
fiscal, es la condición de Gestor Fiscal de quien o quienes en virtud de su relación
de sujeción con el Estado, tienen a su disposición, administración o custodia
bienes o recursos públicos, para lo cual es necesario iniciar cualquier análisis al
respecto, a la luz del Artículo 3º de la Ley 610 de 2000, el cual define la gestión
fiscal, en los siguientes términos:
“GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el
conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores
públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o
fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación,
conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo,
adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la
recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales
del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia,
equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos
ambientales.”
Al analizar la norma señalada, se denota que la gestión fiscal puede ser realizada
por servidores públicos o particulares, para estos efectos, es indispensable el
manejo o administración de fondos o bienes públicos, las actividades pueden ser
de orden económico, jurídico y tecnológico, este manejo puede implicar
adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,
enajenación, consumo, adjudicación, gasto, disposición, recaudo e inversión de
fondos, bienes o valores públicos, y que cualquier actuación que se realice en
este sentido, debe estar encaminada al cumplimiento de los cometidos estatales,
y enmarcada dentro de los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia,
equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los
costos ambientales.
Así, en el ejercicio de las potestades administrativas, no todos los servidores
públicos o particulares realizan funciones relacionadas con la gestión fiscal, pues
ésta es una de las actividades de la administración, encomendada a ciertos
funcionarios.
Para determinar esta condición, el Operador Jurídico considera necesario acudir a
pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha dicho:
“Cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la
titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento,
procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su
intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es,
cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para
manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento
del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal.
Y la Sala reitera:
“La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores
públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es
decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su
disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a
los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la
gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritas por la ley. ... Es
decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales
inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor
público o de un particular, concretamente identificados”. (Destaca el Despacho).
(Sala Plena, Sentencia C-840, 9 de agosto de 2001, Expediente D-3389,
Magistrado Ponente JAIME ARAUJO RENTERÍA).
Según lo expresado por la Sala Plena de la Corte en esta Sentencia, sólo cuando
el particular tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del
Estado materia del detrimento, se podrá abrir en su contra el proceso de
responsabilidad fiscal correspondiente y en caso contrario, es decir, cuando no
tenga poder jurídico para hacerlo, habrá que obtener el resarcimiento del perjuicio
causado, adelantando otro proceso diferente, no el de responsabilidad fiscal.
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que sólo podrá ser gestor
fiscal, quien desarrolle alguna de las actividades descritas en la norma, como son:
económicas, jurídicas o tecnológicas; adicional a lo anterior, se debe reunir el
requisito de que en el ejercicio de esa actividad, se tenga capacidad para
desplegar alguno de las acciones denotadas por los verbos referidos por la ley,
tales como: adquirir, planear, conservar, administrar, custodiar, explotar, enajenar,
consumir, adjudicar, gastar, invertir y/o disponer de los recursos públicos, entre
otros, orientados todos por los principios orientadores de la responsabilidad fiscal.
Con todo lo hasta aquí afirmado, no cabe duda que el señor DIEGO DE JESUS
ECHAVARRIA VALLEJO, en su condición de Secretario de Hacienda del
municipio de Chigorodó, quien laboró en dicho cargo del 5 de enero de 2009 al 31
de diciembre de 2011, según certificación obrante a Folio 773, tenía la función del
recaudo de los impuestos, tal como está previsto en el manual de funciones en su
numeral Sexto. Siendo así, lo hace gestor fiscal en la administración municipal
de Chigorodó.
2°. El Daño Patrimonial al Estado
Este elemento al igual que el anterior, resulta de necesario establecimiento a la
hora de buscar la declaratoria de responsabilidad fiscal, ya que en la medida en
que en que éste sea verificado, sólo podrá predicarse la lesión al patrimonio
público, lo que no ocurriría, en el caso en que no sea posible comprobar la
existencia cierta y probada del detrimento patrimonial, situación que no
permitiría continuar con la investigación fiscal. Al respecto el Artículo 6º de la
Ley 610 de 2000, a su tenor expresa:
“DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. “Para efectos de esta ley se entiende por daño
patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,
disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos,
o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal
antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se
aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado,
particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los
sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la
persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan
directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.”
Examinando el artículo transcrito, se puede observar que éste tiene tres
componentes claramente identificables, como son:
a) una definición propiamente dicha del daño,
b) acciones que producen el daño y
c) personas que pueden causar el daño.
Con relación al daño patrimonial, cabe expresar que la ley consagra una
definición amplia del mismo, la cual abunda en sinónimos que tratan de
ejemplificar en qué consiste el daño, sin que en ningún momento se dé una
descripción taxativa o cerrada del mismo; lo que permite inferir que se deja el
camino abierto para que dentro de la definición, puedan adaptarse o encajarse,
todos aquellos eventos en que el patrimonio público se ve lesionado, sin que
exista la posibilidad de que algunos queden excluidos, por una interpretación
formalista o exegética de la norma.
Al daño patrimonial al Estado, como a cualquier daño que genera responsabilidad,
son aplicables los principios generales de la responsabilidad. Al respecto la Corte
Constitucional ha dicho: “Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas
generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros
factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto,
especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de
determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la
dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar
de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio” (Corte
Constitucional en Sentencia SU-620 de noviembre 13 de 1996).
ANÁLISIS PROBATORIO DEL DAÑO
En aras de establecer en principio el verdadero daño patrimonial en la presente
investigación, ha de analizarse el hecho que dio origen a este proceso, por lo que
habrá de establecerse si efectivamente se procedió en cada pago efectuado por
la administración de los contratos de Prestación de Servicios, que se relacionan a
continuación, en el Hecho que se enuncia así:
Hecho Único:
“En los contratos de Prestación de Servicios que se relacionan a continuación, no
se les realizó la deducción de la Estampilla Pro Cultura, correspondiente al 1.5%
del valor de los respectivos contratos y sus adiciones, inobservando el literal A del
artículo 4 del acuerdo 010 del 29 de noviembre de 2010, que dice “El 1.5 % del
valor de todos los contratos que realicen las diferentes dependencias del
municipio de Chigorodó, cuando el valor del mismo sea superior a 8 smlv”. Lo
anterior se presume como detrimento patrimonial por valor de $ 14.126.536.
No contrato Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro cultura
No contrato Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro cultura
001-2011 JENIFER ASTRID PIRATOVA CARVAJAL 22.660.000 339.900
002 -2011 HILDA ESTHER CONTRERAS LAGARES 16.824.500 252.368
003-2011 NAVIDA BELLO DIAZ 15.275.106 229.127
004-2011 LUIS OLVANY GONZALEZ SUAREZ 20.823.945 312.359
005-2011 DIANA ALEXANDRA LOPEZ GRANADA 11.899.690 178.495
006-2011 JHON JAIRO DELGADO CADAVID 42.653.500 639.803
007-2011 MARIA YASNEY PALACIOS MENDOZA 9.956.089 149.341
008-2011 ALEXANDRA MILENA TARAZONA ECHAVARRIA 15.208.200 228.123
009 -2011 IBIS DEL CARMEN HOYOS CUESTA 13.921.787 208.827
010-2011 LUZ MERY VÁSQUEZ CÁRDENAS 12.913.637 193.705
011-2011 WILLIAM DE JESÚS SAJONA CASTAÑEDA 14.055.657 210.835
012-2011 MARÍA YANETH ROBLEDO CARTAGENA 13.596.000 203.940
013-2011 ÁLVARO WALKER MARTÍNEZ 13.896.480 208.447
014-2011 SIGRID MERGERIZ HERRERA ESCOBAR 15.208.200 228.123
015-2011 DAYSURY SALAS CORTÉS 9.389.820 140.847
016-2011 LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA 11.180.266 167.704
017-2011 OSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ CATAÑO 11.333.300 170.000
018-2011 MARTA CECILIA RIVERA HIGUITA 29.586.460 443.797
019-2011 ARBEY QUIJANO CALAMBAS 40.727.920 610.919
020-2011 ERIKA CORDOBA PALACIO 22.247.325 333.710
021-2011 EDGAR AGUIRE USUGA 22.974.864 344.623
022-2011 SISTEMAS ARIES 13.650.000 204.750
023-2011 DENI LUZ PALACIO AGUIRRE 19.799.550 296.993
024-2011 ANA OVELIZA LOPEZ 9.946.020 149.190
025-2011 LUIS HERNANDO POSADA MAZO 9.946.020 149.190
026-2011 JAVIER TORRES MIRANDA 13.853.606 207.804
027-2011 MARYORI BETANCUR LEGARDA 21.999.700 329.996
028-2011 DORIS BEATRIZ PADILLA CHIQUILLO 19.177.704 287.666
029-2011 HERNAN DAVID DURANGO DIAZ 9.064.000 135.960
030-2011 ANA ROSA ZARZA GONZALEZ 9.154.354 137.315
031-2011 LUZ ASTRID CHALARCA GUISAO 13.921.787 208.827
032-2011 CARLOS EMIR PEREZ SIERRA 17.569.530 263.543
033-2011 HILDA MAHELLY OSORIO VALENCIA 22.487.894 337.318
034-2011 NORA DEL CARMEN PEREZ URANGO 9.956.089 149.341
035-2011 ALBA LIDIS HINESTROZA GUERRERO 9.487.555 142.313
036-2011 YEISON ARLEY CARDONA QUINCHIA 19.616.580 294.249
037-2011 BENJAMIN MOSQUERA MORENO 9.629.437 144.442
038-2011 ALEJANDRA VIVAS RIVAS 9.609.600 144.144
039-2011 CARLOS ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ 14.431.256 216.469
040-2011 ALBA LUCIA AGUDELO HIGUITA 12.638.260 189.574
041-2011 FRANKLIN MOSQUERA MORENO 9.389.820 140.847
No contrato Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro cultura
042-2011 RUBEN DARIO ECHAVARRIA LEGARDA 8.690.000 130.350
043-2011 ALVARO MILTON CANO ZUÑIGA 17.848.457 267.727
044-2011 CARLOS ENRIQUE HENAO SANCHEZ 9.629.437 144.442
046-2011 ANGELA PIEDAD HIGUITA GUERRA 17.569.230 263.538
048-2011 ROSY DIVIA RAMIREZ DAVID 9.389.820 140.847
049-2011 ALEXANDER GOMEZ HERNANDEZ 33.000.000 495.000
051-2011 CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ SERNA 21.694.684 325.420
081-2011 ANA OVELIZA LOPEZ 8.400.000 126.000
082-2011 ALVARO JAVIER PALACIO PALACIO 7.020.000 105.300
083-2011 JULIANA GARCIA CORREA 6.000.000 90.000
091-2011 CLARITSA ASPRILLA SANCHEZ 5.000.000 75.000
094-2011 JAIBER ENRIQUE TERAN PRIMERA
12.531.744 187.976
104-2011 JULIANA ANDREA CARDONA HERNANDEZ
4.803.677 72.055
105-205 RUTH YAZMIN MARMOLEJO VANEGAS 7.000.000 105.000
069-2011 JOSE REINALDO LONDOÑO URIBE 26.400.000 396.000
73-2011 JHON JAMER GIRALDO CARDONA 16.140.478 242.107
70-2011 IVEETTE CECILIA SERNA AMAYA 14.989.996 224.850
71-2011 JOHN JAIRO DELGADO CADAVID 42.000.000 630.000
96-2011 SANDRA MILER MENA JAVE 12.000.000 180.000
Total 941.769.031 14.126.536
MODIFICACIÓN DE LA CUANTIA. El despacho ha de precisar que el monto del daño o detrimento de que fue objeto
el municipio de Chigorodó fue modificado en virtud a lo manifestado por el señor
MANUEL RIVAS CARREASO, quien en diligencia de versión libre en la cual
anexo los correspondientes soporte, manifestó:
“PREGUNTADO: Que cargo desempeñó usted para el municipio para cuando se llevó a cabo la auditoría a que da lugar del presente proceso. RESPONDIO. Era alcalde en el periodo 2008 al 2011. PREGUNTADO. Diga usted si para la época de su alcaldía existía el cargo de TESORERO y de Secretario de Hacienda, de ser cierto quienes eran RESPONDIO. No, el cargo era de Tesorero y Secretario de Hacienda encargado y era desempeñado por DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO. PREGUNTADO. El mencionado señor fue todo el tiempo TESORERO es decir durante la época de su alcaldía como Tesorero. RESPONDIO. Diego fue tesorero tres años de 2009 a 2011.
(…)
PREGUNTADO. Que más tiene por agregar al presente proceso. RESPONDIO. Con aras a que se esclarezca dicho proceso entregamos la documentación aportada por la Tesorería de Chigorodó actual. Esa documentación es: Recibos de caja que dan cuenta del ingreso de los dineros cancelados por concepto de la estampilla pro cultura como deducción de los contratos ejecutados en el 2011. Contreras Lagares Hilda Esther, dos comprobantes aporto; Navidad Bello Díaz dos recibos de caja; Alexandra Milena
Tarazona E. dos comprobantes; Luz Mery Vasquez Cardena; William de Jesús Sajona Castañeda; Maria Yaneth Robledo Cartagena; Alvaro Walker Martinez; Luis Fernando Jaramillo Medina; Arbey Quijano Calaba, Denis Luz palacio Aguirre; Ana Ovelisa Lopez; Doris Beatriz Padilla Chiquillo; Ana Rosa Zarza Gonzalez; Hilda Maheyi Osorio Valencia; Nora del Carmen Perez Urango; Alba Lidis Hinestrosa Gerrero; Yeison Arley Cardona Quinchia; Alejandra Vivas Rivera; Alba Lucia Agudelo Higuita; angela Piedad Higuita <guerra; Rocy Divia Ramirez David, Alvaro Javier Palacio P. Jhon Hamer Giraldo Carmona; Luis Carlos Lopez, Asociación de Contratistas de Urabá; Jorge Llamil Martinez Moreno; Constructora Fernando Alvarado EU; PyT constructores y asesor ltda; Constructora Betancur S.A.S.; Leandro Londoño Perez; Carlos Enrique Henao Sanchez; Ingenieros Arquitectos Constructores de Urabá Ltda; Carlos Arturo de la Hoz Posso; Aerocolibrí S.A. y paola Andrea Hoyos Velasquez. Así mismo anexo un listado de personas a quienes se les hace aún deducciones para cancelar el impuesto de estampilla Pro Cultura. Anexo cincuenta folios. El doctor Usma M, solicita el uso de la palabra y manifiesta: El alcalde como ordenador del gasto está sujeto a que una vez le es pasado la cuenta a pagar, suscribe el cheque y entiende que dado que corresponde a las funciones de la Tesorería realizar las retenciones y deducciones a que dan lugar los contratos en mención, estas han sido tomadas en cuenta y por ende procede a ordenar su pago con la suscripción de la cuenta de pago y el cheque. De modo alguno corresponde al alcade la verificación contable y financiera que hagan de dichos actos
administrativos y por ende se excluye su responsabilidad.” (Fl. 716) (Subrayas fuera de texto)
En efecto, anexados al expediente los documentos aportados por el señor RIVAS
CARREASO, ha de ingresarse al cuadro del listado original del equipo auditor, y
evidenciar así los reintegros efectuados a la fecha por concepto de la estampilla
Pro Cultura. Para ello, se evidencia tal circunstancia en el cuadro siguiente:
No contrato
Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro
cultura
Nro
Recibo de Caja
Folio
002 -2011
HILDA ESTHER CONTRERAS LAGARES 16.824.500 252.368
1993 718
003-2011 NAVIDA BELLO DIAZ 15.275.106 229.127 10431 y
1987 720 y 721
008-2011 ALEXANDRA MILENA TARAZONA ECHAVARRIA 15.208.200 228.123
1992 y 10427
722 y 723
010-2011 LUZ MERY VÁSQUEZ CÁRDENAS 12.913.637 193.705
4384 724
011-2011 WILLIAM DE JESÚS SAJONA CASTAÑEDA 14.055.657 210.835
4382 725
012-2011 MARÍA YANETH ROBLEDO CARTAGENA 13.596.000 203.940
4381 726
013-2011 ÁLVARO WALKER MARTÍNEZ 13.896.480 208.447
1994 y 10428
727 y 728
016-2011 LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA 11.180.266 167.704
1996 729 por $83.852
019-2011 ARBEY QUIJANO CALAMBAS 40.727.920 610.919
10436 y 1991
730 y 731
023-2011 DENI LUZ PALACIO AGUIRRE 19.799.550 296.993
10460 733
024-2011 ANA OVELIZA LOPEZ 9.946.020 149.190
10425 y 1995
734 y 735
028-2011 DORIS BEATRIZ PADILLA CHIQUILLO 19.177.704 287.666
10437 736
030-2011 ANA ROSA ZARZA GONZALEZ 9.154.354 137.315
1989 y 10432
737 y 738
033-2011 HILDA MAHELLY OSORIO VALENCIA 22.487.894 337.318
2750 y 10426
739 y 740
034-2011 NORA DEL CARMEN PEREZ URANGO 9.956.089 149.341
2751 741
035-2011 ALBA LIDIS HINESTROZA GUERRERO 9.487.555 142.313
1986 y 10424
742 y 743
036-2011 YEISON ARLEY CARDONA 19.616.580 294.249
10434 744
No contrato
Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro
cultura
Nro
Recibo de Caja
Folio
QUINCHIA
038-2011 ALEJANDRA VIVAS RIVAS 9.609.600 144.144
1985 745
040-2011 ALBA LUCIA AGUDELO HIGUITA 12.638.260 189.574
10429 y 1990
747 y 748
044-2011 CARLOS ENRIQUE HENAO SANCHEZ 9.629.437 144.442
10435 762
046-2011 ANGELA PIEDAD HIGUITA GUERRA 17.569.230 263.538
1988 y 10433
749 y 750
048-2011 ROSY DIVIA RAMIREZ DAVID 9.389.820 140.847
4385
751
082-2011 ALVARO JAVIER PALACIO PALACIO 7.020.000 105.300
4887 752
73-2011 JHON JAMER GIRALDO CARDONA 16.140.478 242.107 4711 753
96-2011 SANDRA MILER MENA JAVE 12.000.000 180.000 7193 780
Por sustracción de materia, han de quedar en el cuadro original, aquellos
contratistas que a la fecha no han retribuido el valor del impuesto por concepto de
Estampilla Pro Cultura; y allí, establecer el monto del detrimento causado a la
fecha; lo que se evidencia en el cuadro siguiente:
No contrato Nombre contratista Valor NO Deducción estampilla pro
cultura
001-2011 JENIFER ASTRID PIRATOVA CARVAJAL 22.660.000 339.900
004-2011 LUIS OLVANY GONZALEZ SUAREZ 20.823.945 312.359
005-2011 DIANA ALEXANDRA LOPEZ GRANADA 11.899.690 178.495
006-2011 JHON JAIRO DELGADO CADAVID 42.653.500 639.803
007-2011 MARIA YASNEY PALACIOS MENDOZA 9.956.089 149.341
009 -2011 IBIS DEL CARMEN HOYOS CUESTA 13.921.787 208.827
014-2011 SIGRID MERGERIZ HERRERA ESCOBAR 15.208.200 228.123
015-2011 DAYSURY SALAS CORTÉS 9.389.820 140.847
017-2011 OSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ CATAÑO 11.333.300 170.000
018-2011 MARTA CECILIA RIVERA HIGUITA 29.586.460 443.797
020-2011 ERIKA CORDOBA PALACIO 22.247.325 333.710
021-2011 EDGAR AGUIRE USUGA 22.974.864 344.623
022-2011 SISTEMAS ARIES 13.650.000 204.750
025-2011 LUIS HERNANDO POSADA MAZO 9.946.020 149.190
026-2011 JAVIER TORRES MIRANDA 13.853.606 207.804
027-2011 MARYORI BETANCUR LEGARDA 21.999.700 329.996
029-2011 HERNAN DAVID DURANGO DIAZ 9.064.000 135.960
031-2011 LUZ ASTRID CHALARCA GUISAO 13.921.787 208.827
032-2011 CARLOS EMIR PEREZ SIERRA 17.569.530 263.543
037-2011 BENJAMIN MOSQUERA MORENO 9.629.437 144.442
039-2011 CARLOS ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ 14.431.256 216.469
041-2011 FRANKLIN MOSQUERA MORENO 9.389.820 140.847
No contrato Nombre contratista Valor NO Deducción estampilla pro
cultura
042-2011 RUBEN DARIO ECHAVARRIA LEGARDA 8.690.000 130.350
043-2011 ALVARO MILTON CANO ZUÑIGA 17.848.457 267.727
049-2011 ALEXANDER GOMEZ HERNANDEZ 33.000.000 495.000
051-2011 CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ SERNA 21.694.684 325.420
083-2011 JULIANA GARCIA CORREA 6.000.000 90.000
091-2011 CLARITSA ASPRILLA SANCHEZ 5.000.000 75.000
094-2011 JAIBER ENRIQUE TERAN PRIMERA 12.531.744 187.976
104-2011 JULIANA ANDREA CARDONA HERNANDEZ
4.803.677 72.055
105-205 RUTH YAZMIN MARMOLEJO VANEGAS 7.000.000 105.000
069-2011 JOSE REINALDO LONDOÑO URIBE 26.400.000 396.000
70-2011 IVEETTE CECILIA SERNA AMAYA 14.989.996 224.850
71-2011 JOHN JAIRO DELGADO CADAVID 42.000.000 630.000
TOTAL
$8.491.031
Del listado anterior, que corresponde aquellos contratos a los que no se les
efectuó la deducción del impuesto de la estampilla Pro Cultura, cuyo monto es de
OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA UN
PESOS ($8.491.031); suma esta, que no es más que el detrimento que sufrieron
las arcas del municipio de Chigorodó y no de CATORCE MILLONES CIENTO
VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/L ($14.126.536.oo)
como se dijo en el auto de apertura Nro. 488 de diciembre 19 de 2012,
información que fue objeto de certificación por parte del secretario de hacienda y
tesorería del municipio de Chigorodó señor Luis Fernando Cuesta Vélez mediante
escrito del 04 de Septiembre de 2014, (Folio 779)
En los anteriores términos queda determinado y cuantificado el daño, elemento
este integrante de la responsabilidad fiscal.
3°. La Concurrencia de la Culpabilidad, su Grado y El Nexo Causal
Luego de establecidos los elementos anteriores, es necesario efectuar un examen
desde el punto de vista de la acción u omisión del Agente Gestor Fiscal y a su vez
valorar el grado de culpa que en el resultado de su diligencia o negligencia se
evidencia, para conseguir el hecho reprochado.
Finalmente, elaboraremos un discernimiento lógico, que permita concluir
certeramente que entre la conducta y el daño, existe una relación determinante y
condicionante de causa – efecto, y que por lo tanto, el daño se percibe como el
resultado de una conducta activa u omisiva, de quien ostenta la calidad de Gestor
Fiscal.
De acuerdo con los postulados anteriores, se precisa entonces que la
responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y de las personas de
derecho privado, que manejen o administren bienes, recursos o fondos públicos,
derivada de una inadecuada gestión fiscal, que cause un daño directamente al
patrimonio del Estado, se determina mediante el proceso de responsabilidad
fiscal; cuya naturaleza es administrativa y su finalidad es la de obtener el
resarcimiento de los daños ocasionados. Para que se configure la responsabilidad
fiscal, es necesaria la existencia de un nexo causal, entre la conducta dolosa o
culposa del Agente que ejerza gestión fiscal, en los términos señalados en la ley y
el daño al patrimonio del Estado.
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL INVESTIGADO
El despacho analizará la conducta del señor DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA
VALLEJO identificado con cédula de ciudadanía número 98.493.395, en su
calidad de Secretario de Hacienda, en periodo 2009 a 2011 en el municipio de
Chigorodó quien en diligencia de versión libre manifestó:
PREGUNTADO. Que tiene que decir a lo señalado en el Hecho Único que tiene de presente y se lo leo. RESPONDIO. Yo no era el encargado de hacer las deducciones, era la Secretaria Pagadora del municipio, que se llama LILIANA RUIZ, que se localiza en el municipio de Chigorodó, y hoy se desempeña en el mismo cargo. El teléfono es 825 36 30 allá la localizan. PREGUNTADO. Para qué fecha se desempeñó dicha señora en el cargo de secretaria pagadora en el año 2011. RESPONDIO. Casi todo el 2011. PREGUNTADO. Quien era el jefe de ella en ese cargo. RESPONDIO. Yo. PREGUNTADO. Supo usted que en el año 2011 no se efectuó la retención de la estampilla Pro Cultura. RESPONDIO. No sabía. PREGUNTADO. Que más tiene que agregar a la presente diligencia.
Obra a folio 773 escrito expedido por la Secretaría General y De Gobierno Talento
Humano del municipio de Chigorodó, por la que se da razón, que el señor
ECHAVARRÍA VALLEJO laboró para el dicho ente territorial desde el 11 de abril
de 2009 al 31 de diciembre de 2011, como Secretario de Hacienda. Así mismo, a
folios 774 y 775 se encuentran las funciones a dicho cargo, entre ellas:
“5. Diseñar y desarrollar la acción de las unidades que tiene a su cargo, proyectar
estudios para el aforo de impuestos, lo mismo que para el registro del movimiento
y control financiero y recaudo de los mismos.
12. Pagar las cuentas debidamente legalizadas y que correspondan al gasto y
obligación del municipio.”
En sentir del despacho, el regente o director de la oficina de recaudo y pagos del
municipio de Chigorodó fue el señor DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO,
funcionario que omitió se diera cumplimiento al artículo 4 del Acuerdo 10 de de
2010:
“Los actos y documentos sobre los cuales es obligatorio el uso y cobro de la
Estampilla Pro-cultura del Municipio de Chigorodó son los siguientes:
A).- El 1.5 por ciento (1.5%) del valor de todos los contratos que realicen las
diferentes dependencias del Municipio de Chigorodó, cuando el valor del mismo sea
superior a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Lo perentorio del anterior texto legal, obligaba al señor Secretario de Hacienda,
con funciones de Tesorero; pues igualmente, reposa constancia a folio 773, que
en el año 2011 no existió el cargo de Tesorero en el municipio de Chigorodó,
luego al titular del referido cargo señor ECHAVARRIA VALLEJO le correspondía a
efectuar la retención del impuesto del 1.5% con destino a la Estampilla Pro
Cultura.
No resulta de recibo para el despacho, la afirmación del señor Secretario de
Hacienda, a quien por Manual de Funciones le correspondía el recaudo de los
impuestos, como en efecto lo era la deducción de la Estampilla Pro cultura en
los contratos de prestación de servicios relacionados por el equipo auditor.
Existe una aceptación de plano por el señor ECHAVARRIA VALLEJO, de ser el
jefe de la secretaría de hacienda del municipio de Chigorodó; pero como tal,
nunca supo que un funcionario a su cargo no efectuó las retenciones de la
Estampilla Pro Cultura. En tal sentido afirmó: PREGUNTADO. Supo usted que en
el año 2011 no se efectuó la retención de la estampilla Pro Cultura. RESPONDIO.
No sabía.”
Siendo que el señor ECHAVARRIA era quien efectuaba los pagos de los
contratos celebrados con el municipio de Chigorodó, estaba obligado a percatarse
de que se realizaran las deducciones de carácter legal, como lo constituía lo
referente a la Estampilla Pro Cultura, máxime que entre varias de sus funciones
previstas en el manual de funciones la número 6, que imperativamente dice:
“Pagar las cuentas debidamente legalizadas y que correspondan a gastos y
obligaciones del municipio. Además, en el numeral 22 del manual se indica:
“Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Alcalde, las que
reciba por delegación y aquellas inherentes a las que desarrolla la
Secretaría.” (Folios 774 - 775)
Para el despacho se hace manifiesta la conducta gravemente culposa en razón
del descuido y la negligencia del actuar del señor DIEGO DE JESUS
ECHAVARRIA VALLEJO, al no tener conocimiento de la no retención del
impuesto correspondiente a la Estampillas Pro Cultura en contratos de Suministro
cancelados por él.
El daño en líneas antes determinado y cuantificado, resulta de la conducta
culposa ante el descuido evidente y palmario de la no deducción del porcentaje
antes indicado con destino a la Estampilla Pro Cultura, en que incurre el señor
Secretario de Hacienda del municipio de Chigorodó señor DIEGO DE JESUS
ECHAVARRIA VALLEJO, identificado con cédula de ciudadanía número
98.493.395.
Por lo anterior, se demuestra que el hecho omisivo al cumplimiento satisfactorio
de las normas que prevé el impuesto a la Estampilla Pro Cultura previsto en el
artículo 4 del Acuerdo 10 de de 2010 por el señor ECHAVARRIA VALLEJO,
generó una relación de causalidad entre su conducta desplegada al omitir el
cumplimiento de la precitada norma y el daño ocasionado al patrimonio del
Municipio de Chigorodó, cuantificado y determinado en líneas anteriores.
En este escenario hasta aquí expuesto, es preciso adecuar la conducta del
agente fiscal dentro de los presupuestos de la culpa, a fin de poder establecer si
su acción u omisión se da por una culpa grave o por dolo, que son los grados
requeridos en este tipo de responsabilidad.
El Artículo 63 del Código Civil, aplicable al proceso de responsabilidad fiscal por
remisión normativa, expresa:
“….
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no
manejar los negocios ajenos con el cuidado que aún las personas
negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios
propios.
…
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro”.
De entrada, esta Agencia Fiscal descarta el grado de culpabilidad dolosa del
implicado en la presente investigación, ya que no existen elementos probatorios
que conduzcan a concluir que en el señor Secretario de Hacienda ya antes citado,
para la época de la ocurrencia de los hechos, existía en él la intención dañina o
lesiva del patrimonio público, por lo que se centrará el análisis en el
establecimiento de una posible culpa grave.
Para esta agencia fiscal, el Ex Secretario de Hacienda del municipio de
Chigorodó, señor ECHAVARRIA VALLEJO, fue negligente en el cumplimiento de
sus funciones, que como se anotó en líneas anteriores, nunca tuvo conocimiento
que en los pagos de los contratos de suministro realizados por el ente municipal
en el año 2010, de debía acatar la disposición indicada en el artículo 4 del
Acuerdo 10 de de 2010, que lo compelía aplicar y sus dineros producto de la
retención deberían destinarse como el legislador así lo había previsto.
Siendo así, el señor ECHAVARRIA VALLEJO, no manejó los recursos que debió
recaudar de propiedad del municipio de Chigorodó, con el cuidado que aún las
personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios
propios; como bien así debió proceder.
Finalmente podremos decir que el daño se encuentra perfectamente establecido
tal como se dijo anteriormente y existe nexo de causalidad entre el actuar del
investigado y el daño, ya que fue su actuar CULPOSO (GRAVE) el que causó el
detrimento, al haberse omitido las funciones propias de su cargo.
De lo anterior se concluye que respecto del actuar del señor DIEGO DE JESUS
ECHAVARIA VALLEJO en calidad de Secretario de Hacienda del Municipio de
Chigorodó, se reúnen los tres requisitos de la responsabilidad fiscal (art. 5 de la
Ley 610 de 2000) para proferir FALLO CON RESPONSABILIDAD esto es el daño,
que se encuentra perfectamente determinado y cuantificado; el actuar a título de
culpa grave, ya que omitió las funciones propias de su cargo generando un
merma en contra del patrimonio del municipio de Chigorodó con este hecho
omisivo, y el nexo causal ya que su actuar negligente fue el causante del daño
investigado.
El artículo 53 de la Ley 610 de 2000 establece que para proferir fallo con
responsabilidad fiscal “El funcionario competente proferirá fallo con
responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre
prueban que conduzca a la certeza de la existencia de daño al patrimonio público
y de su cuantificación, de la relación de causalidad entre el comportamiento de la
gente y el daño ocasionados al erario, como consecuencia se establezca la
obligación de pagar una suma liquidada de dinero a cargo del responsable” se
necesita que existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad,
indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que
comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados”.
Por consiguiente el Despacho considera que se cumplen los anteriores
presupuestos por cuanto existe prueba dentro del Proceso de Responsabilidad
que compromete hasta este momento la responsabilidad fiscal del aludido en el
hecho investigado, de conformidad como lo ordena el artículo 53 de la Ley 610 de
2000, necesariamente el Despacho proferirá FALLO CON RESPONSABILIDAD
FISCAL por este hecho en contra de DIEGO DE JESUS ECHAVARIA VALLEJO,
identificado con al cedula de ciudadanía numero 98.493.395., en calidad de
Secretario de Hacienda del Municipio de Chigorodó, para la época de los hechos;
por un valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL
TREINTA UN PESOS ($8.491.031); suma que deberá indexarse como se hace a
continuación:
INDEXACIÓN DEL DETRIMENTO La anterior suma deberá ser objeto de indexación por disposición del 53 Ley 610
de 2000.
La INDEXACION: Es el Procedimiento mediante el cual el comportamiento de una
variable financiera se define con base en el movimiento de algún índice de
referencia. Ahora bien lo INDEXADO, Es aquel bien o valor cuyo precio o interés
está vinculado a un índice. La indexación tiene por objeto reconocer justamente el
cambio del valor adquisitivo de una moneda en épocas de inflación.
Para lo cual se utilizará la siguiente tabla como procedimiento para Indexar dicha
suma:
Indexación = Valor Histórico x Índice Final Índice Inicial
En consecuencia el valor del detrimento indexado corresponde al siguiente valor:
VALOR SIN INDEXAR
INDICE DANE
VALOR INDEXADO IPC INICIAL (29/01/2011)
IPC FINAL (30/06/2015)
$8.491.031.oo 106.19 121.95 9.747.703.oo
Suma indexada a resarcir NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($9. 747.703.oo) M/C.
DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Se encuentra vinculada como Tercero Civilmente Responsable la Compañía de
Seguros LIBERTY SEGUROS S.A, en virtud de la póliza No. 22917 - POLIZA DE
LIBERTY PROTECCION EMPRESARIAL, vigente desde el 20/04/2011 hasta el
20/04/2012. Por valor de $30.000.000.oo., con deducible de 15 % del valor
comercial de la pérdida, con el amparo de MANEJO GLOBAL COMERCIAL por
un valor asegurado de $30.000.000.
La apoderada contractual de la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A
presentó argumentos de defensa, en contra del auto de Imputación a través del
escrito radicado 2014200011475 del 2014/10/27, en el cual entre otros aspectos
solicita “ Dados los anteriores planteamientos y argumentaciones de hecho y
derecho…….. 1. Ordénese la cesación y archivo del proceso
2. Desvinculese como tercero civilmente responsable dentro de proceso de
Responsabilidad –fiscal a mi poderdante LIBERTY SEGUROS S.A”:
Respecto de los argumentos esbozados por la defensa de la Compañía de
seguros LIBERTY SEGUROS S.A, el despacho apoyado en uno de los apartes de
la sentencia C -735 de 2013 de la Corte Constitucional que se trascribe a
continuación:
“Frente al caso concreto, encuentra la Corte que el precepto acusado en nada
contraviene el principio de unidad de materia, toda vez que existe una clara relación
teleológica y sistemática entre éste y el objeto de la ley 610 de 2000 “por la cual se
establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías.
Al respecto cabe recordar que el artículo 1° Ley 610 de 200 define el proceso de
responsabilidad fiscal como el “conjunto de actuaciones administrativas adelantadas
por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los
servidores públicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con
ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al
patrimonio del Estado.” El artículo 4° por su parte precisa que la responsabilidad
fiscal tiene por objeto “el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio
público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan
gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el
perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal”.
Ahora bien, el papel que está llamado a jugar el asegurador es precisamente el
de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al
patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por
el contrato o el bien amparados por una póliza. (negrilla y subraya fuera del texto)
Así como ya lo explicó la Corte, cuando el Legislador dispone que la compañía de
seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos
de responsabilidad fiscal lo que está haciendo es atender el principio de economía
procesal para asegurar el pago de la indemnización evitando un juicio adicional para
hacer efectivo el pago de la misma luego de la culminación del proceso de
responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los principios que rigen la
función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio
público[16]. La vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además
del interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una
medida razonable, que en ejercicio de su potestad de configuración legislativa bien
podía adoptar el Congreso por estar ella íntimamente relacionada con el
cumplimiento de los objetivos del juicio fiscal que regula la Ley 610 de 2000” .
En el mismo sentido se pronuncio el consejo de estado en reiteradas
pronunciamientos “La vinculación de la compañía de seguros a través del acto
impugnado, se hace con fundamento en una responsabilidad civil, y no en una
responsabilidad fiscal y, el grado de ella, esta dado por los limites a los términos del
aseguramiento, debido a que su vinculación se deriva únicamente del contrato de
seguro y tal vinculo merece una forma de acción especial para hacer efectivo el
amparo de la garantía”.
En este caso nos encontramos con una póliza empresarial en la cual se
constituyen entre otras una póliza de manejo global comercial, estableciéndose
en las clausulas de las exclusiones generales de la póliza, “ Bajo este seguro
quedan excluidas de manera general pasar todas las coberturas ofrecidas, las
perdidas y /o daños materiales que sufran los bienes asegurados, o los demás
perjuicios que en su origen o extensión sean causados directa o indirectamente
por ….. 6 Dolo o culpa grave del asegurado, de sus representantes legales,
administradores o del personal directivo del mismo a quien el asegurado haya
confiado la dirección y el control del negocio o empresa par el desarrollan de su
objeto social”. (Folio 819-829)
Por lo anterior el despacho considera que se debe desvincular a la compañía
aseguradora por cuanto el contrato suscrito no ampara los hechos que ocasionan el
detrimento patrimonial al municipio de Chigorodó el cual origino el proceso de
responsabilidad fiscal en comento.
Mas sin embargo se pronunciara respecto de lo indicado por la Compañía de Seguros
LIBERTY SEGUROS S.A “La falta de elementos que estructuran la responsabilidad
fiscal del contratista y la aseguradora – violación al principio de legalidad consiga los
valores de deducción de los contratos Nro. 006-2011 y nro. 071 – 2011 suscritos con
el señor JHON JAIRO DELGADO CADAVID genera un posible enriquecimiento sin
causa justa a favor del municipio de Chigorodó por cuanto en el auto de imputación
No 055 del 23 de septiembre de 2014 se establece el posible valor del presunto
detrimento patrimonial de los contratos Nro. 006-2011 y nro. 071 – 2011 y los
mismos se referencian en el Auto de Apertura Nro. 485 del 19 de diciembre de 2012
del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 357 de 2012 del municipio de Chigorodó”.
Es de anotar que el proceso 357 de 2012 (folio 821), se encuentra en la etapa de la
imputación por cuanto una vez sea fallado en su decisión se debe excluir lo
correspondiente a este valor por sustracción de materia y debido al presente
pronunciamiento.
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con responsabilidad fiscal dentro del proceso
radicado bajo el Nro. 367 De 2012 que se adelanta en la administración municipal
de Chigorodó, por el detrimento patrimonial cuantificado en la suma indexada de
NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS
TRES PESOS ($9. 747.703. oo) M/C. a título de culpa grave, en contra de de
DIEGO DE JESUS ECHAVARIA VALLEJO, identificado con al cedula de
ciudadanía numero 98.493.395., en calidad de Secretario de Hacienda del
Municipio de Chigorodó, para la época de los hechos, según se expuso en la
parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular del Proceso de Responsabilidad Fiscal
Nro. 367 De 2012 que se adelanta en la administración municipal de Chigorodó a
la compañía de seguros: LIBERTY SEGUROS S.A., NIT N° 860.039.988-0, con la
cual se suscribió póliza No. 22917 - POLIZA DE LIBERTY PROTECCION
EMPRESARIAL, vigente desde el 20/04/2011 hasta el 20/04/2012. Por valor de
$30.000.000.oo., con deducible de 15 % del valor comercial de la pérdida, con el
amparo de MANEJO GLOBAL COMERCIAL por un valor asegurado de
$30.000.000.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente la presente decisión como lo
dispone el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 a:
Nombre: DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO
Cargo Desempeñado: Secretario de Hacienda. Chigorodó Periodo (2009-2011)
Cedula de Ciudadanía: 98.493.395
Dirección: Carrera 75 Nro. 80 – 69, Barrio Pueblo Nuevo, del municipio de Carepa.
Teléfono: 3146927628
Correo: [email protected]
Nombre: LIBERTY SEGUROS S.A
Compañía de Seguros Nit: 860.039.988-0
Dirección: Carrera 43 A Nro. 19-17 Piso 14. Apoderada: MARISOL RESTREPO HENAO
Teléfono: 5118575
ARTÍCULO CUARTO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,
infórmese la decisión contenida en él, a la Contraloría General de la República,
así como al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de
Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del
artículo 13 numeral 14 de la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002 emanada de
dicha Entidad, y artículo 38, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO QUINTO: El presente Fallo, prestará mérito ejecutivo en contra del
Responsable Fiscal; por tanto, trasládese el mismo a la oficina de Jurisdicción
Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, para el respectivo cobro, tal
como lo estipula el artículo 58 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de esta providencia una vez en firme el
presente Fallo al Municipio de Chigorodó, para su conocimiento; y el expediente
contentivo del Proceso y sus Anexos, al Archivo General de la Contraloría
General de Antioquia para su conservación y custodia conforme a la Tabla de
Retención Documental.
ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la decisión adoptada en el artículo segundo de esta
providencia remitir el proceso al Despacho de la señora Contralora General de
Antioquia, a efecto de que se surta el grado de Consulta, acorde con lo dispuesto en
el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente Providencia proceden los Recursos de
Reposición y Apelación debidamente sustentados, en virtud de lo estipulado en el
artículo 55 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUDY YOKIMA BECERRA SERNA Contralora Auxiliar
Elaboró: Judy Yokima Becerra Serna, Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal Revisó: José Hernando Duque Arango, Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal Aprobó: Jesús María Gallego Bedoya, Contralor Auxiliar para Responsabilidad Fiscal