CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL FALLO No. 071 POR MEDIO DEL CUAL DECIDE EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 383 -2010 MUNICIPIO DE BURITICA” Medellín, 11 de junio de 2014 De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, y la Resolución Interna 0596 de 4 de abril de 2014, comisionado mediante Auto 984 de 07 de mayo de 2014 ,y agotada como se encuentra la etapa de instrucción, el Despacho procede a decidir de fondo el Proceso Responsabilidad Fiscal 383 de 2010 de conformidad con los artículos 46 y 48 de la Ley 610 de 2000. H E C H O S La Contralora Auxiliar de Auditoria Integrada, por medio del Oficio No. 20103100106383 del 14 de Noviembre de 2010, corrió traslado a la Contraloría de Responsabilidad Fiscal, el hallazgo detectado en la administración del municipio de Buritica - Antioquia, en desarrollo de la atención de la auditoria VIGENCIA FISCAL 2009. Surtida la Investigación y después de agotar la etapa de instrucción, se procedió a Imputar y Archivar por unos hechos mediante Auto 193 de 16 de diciembre de 2014,en el cual la decisión se surtió con archivo para los hechos CINCO y SIETE, siendo confirmada esta decisión en Segunda Instancia por el Despacho de la Señora contralora mediante Auto 155 de 27 de marzo de 2014. Así entonces se Imputo en el Auto 193 de 16 de diciembre de 2014 por los hallazgos 8 y 44 , que consistieron en los siguientes hallazgo: HALLAZGO 8 Mediante Auto con radicado 20071310001246 del 16 de octubre de 2007 ―por la cual se libra mandamiento de pago‖, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción al municipio de Buriticá por concepto de aplicativo de cuentas por cobrar, generando el acuerdo de pago número 20071310604251 de diciembre 19 de 2007 por la suma de $8.300.000, lo cual se constituye en un presunto detrimento patrimonial. En el siguiente cuadro se hace la relación de los pagos realizados por el Municipio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: (F)

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

FALLO No. 071

“POR MEDIO DEL CUAL DECIDE

EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 383 -2010 MUNICIPIO DE BURITICA”

Medellín, 11 de junio de 2014 De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, y la Resolución Interna 0596 de 4 de abril de 2014, comisionado mediante Auto 984 de 07 de mayo de 2014 ,y agotada como se encuentra la etapa de instrucción, el Despacho procede a decidir de fondo el Proceso Responsabilidad Fiscal 383 de 2010 de conformidad con los artículos 46 y 48 de la Ley 610 de 2000.

H E C H O S La Contralora Auxiliar de Auditoria Integrada, por medio del Oficio No. 20103100106383 del 14 de Noviembre de 2010, corrió traslado a la Contraloría de Responsabilidad Fiscal, el hallazgo detectado en la administración del municipio de Buritica - Antioquia, en desarrollo de la atención de la auditoria VIGENCIA FISCAL 2009.

Surtida la Investigación y después de agotar la etapa de instrucción, se procedió a Imputar y Archivar por unos hechos mediante Auto 193 de 16 de diciembre de 2014,en el cual la decisión se surtió con archivo para los hechos CINCO y SIETE, siendo confirmada esta decisión en Segunda Instancia por el Despacho de la Señora contralora mediante Auto 155 de 27 de marzo de 2014.

Así entonces se Imputo en el Auto 193 de 16 de diciembre de 2014 por los hallazgos 8 y 44 , que consistieron en los siguientes hallazgo: HALLAZGO 8 Mediante Auto con radicado 20071310001246 del 16 de octubre de 2007 ―por la cual se libra mandamiento de pago‖, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción al municipio de Buriticá por concepto de aplicativo de cuentas por cobrar, generando el acuerdo de pago número 20071310604251 de diciembre 19 de 2007 por la suma de $8.300.000, lo cual se constituye en un presunto detrimento patrimonial. En el siguiente cuadro se hace la relación de los pagos realizados por el Municipio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: (F)

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COMPTE DE EGRESO BENEFICIARIO

VALOR ($)

0774 del 23-06-08

Superintendencia de

Servicios Públicos

Domiciliarios.

1.000.000

1340 del 24-07-08

Superintendencia de

Servicios Públicos

Domiciliarios.

1.000.000

1341 del 09-09-08

Superintendencia de

Servicios Públicos

Domiciliarios.

1.000.000

0577 del 24-04-09

Superintendencia de

Servicios Públicos

Domiciliarios.

2.000.000

0731 del 28-05-09

Superintendencia de

Servicios Públicos

Domiciliarios.

1.000.000

1066 del 18-07-09

Superintendencia de

Servicios Públicos

Domiciliarios.

1.000.000

1595 del 15-10-09

Superintendencia de

Servicios Públicos

Domiciliarios

1.300.000

TOTAL 8.300.000

PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL: $8.300.000

PRESUNTOS RESPONSABLES:

GUSTAVO ADOLFO HIGUITA GUZMAN con ccédula numero: 98.540.374 en calidad de Alcalde, SERGIO LEON RIVERA SUAREZ con ccédula numero: 3.420.862 en calidad de Alcalde, GUILLERMO ANTONIO DAVID SALAS con cédula: 98.489.824en Calidad de tesorero.JHON FREDY OROZCO GALVIS, identificado con c.c. 98.455.662, en calidad de Secretario de Planeación y Obras Públicas.

FECHA DE OCURRENCIA: 2007. HALLAZGO 44 Mediante Acuerdo de Pago por valor de $20.643.387 de noviembre 12 de 2008, la

Administración municipal canceló durante la vigencia 2009 aportes al ICBF

dejados de pagar en los años 2004 a 2007; egresos que incluyeron intereses de

mora por $8.527.114 y unos intereses de financiación equivalentes a $5.368.393,

pagos éstos que se presumen un presunto detrimento patrimonial. Por

$13.895.507. Ver cuadro 19. (F)

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FECHA ORDEN DE

PAGO VALOR CANCELADO ICBF

18-03-2009 352 5.202.356

15-04-2009 519 1.300.589

31-05-2009 869 1.300.589

10-06-2009 897 1.300.589

8-07-2009 1042 1.300.589

29-10-2009 1644 3.901.767

10-12-2009 1915 2.601.178

28-01-2010 24 1.300.587

19-02-2010 146 1.300.589

16-03-2010 235 1.300.589

9-04-2010 353 1.300.589

12-05-2010 500 1.300.589

9-06-2010 609 1.300.589

13-07-2010 777 1.300.589

Total cancelado 26.011.780

Total capital según

Acuerdo de Pago 12.116.273

Intereses de mora 13.895.507

PRESUNTOS RESPONSABLES GUSTAVO ADOLFO HIGUITA GUZMAN con cédula numero: 98.540.374 Cargo: Alcalde, SERGIO LEON RIVERA SUAREZ con cédula: 3.420.862 Cargo: Alcalde, GUILLERMO ANTONIO DAVID SALAS con cédula: 98.489.824 Cargo: TESORERO AÑO 2006, LUIS ALFONSO CASTAÑO USUGA con cédula: 3. 420. 862 Cargo: TESORERO AÑO 2004 - 2005

DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE: Se llamo a responder como tercero civilmente responsable en al Auto 075 de 27 de junio de 2013 a la Compañía de segurosASEGURADORA SURAMERICANAPóliza de Seguro de Manejo Global Comercial, No. 1000811-0 de la Compañía Vigente desde el 31/01/2009 Hasta el 31/01/2010. .

MEDIDA CAUTELAR

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A la fecha no se reporta registro de bienes para cada uno de los implicados, razón por la cual los mismos serán objeto de medidas cautelares si antes de la decisión final existiere reporte. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Auto de Apertura N°009 del 25 de Enero de 2011, por medio del cual se da apertura al proceso de responsabilidad fiscal 383 de 2010, adelantado en el Municipio de Buritica - Antioquia.

2. Versión libre GUSTAVO ADOLFO HIGUTIA GUZMAN fl 136 3. Versión libre GUILLERMO ANTONIO DAVI SALAS f. 206 4. Versión Libre Luis Antonio Castaño UsugaFl 206-1. 5. Versión Libre Juan Manuel Lopera Zapata. Fl 285. 6. Versión Libre Lucía López Jaramillo Fl 286.

MATERIAL PROBATORIO

1. Auto 193 de 16 de diciembre 2014 por Medio del Cual se Imputa por unos Hechos y se Archiva por otros. Fl 304.

2. Auto 155 de 27 de marzo 2014 por medio cual se decide un grado de consulta. Fl

3. Documentos Sanción por hallazgo 8 folios 47 a 69. 4. Documentos Sanción por hallazgo 44 folios 87 a 100. 5. Resolución ICBF

DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACIÓN DE SU CUANTÍA

El daño patrimonial determinado en el Auto de Imputación 075 de 27 de junio de, conforme al hecho cuatro , se cuantifica hallazgos 8 y 44 , en principio, en la suma inicial sin indexar de total de veinto dos millones ciento noventa y cinco mil quinientos siete pesos ($ 22.195.507). ARGUMENTOS FRENTE AL AUTO DE IMPUTACION

SEGUROS GENERALES SURANERIC11A SA

1. INDETERMINACIÓN ABSOLUTA DEL LLAMADO QUE SE PRETENDE HACER FRENTE AL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE Debemos señalar al Despacho que al verificar la forma en la que se llamó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A al proferirse el Auto de imputación N° 193 del 16—12—2013, encontramos que se ha llamado a mi poderdante citando la vigencia del contrato y el valor asegurado, pero no se individualiza , los hechos y las cuantías específicas por las que se le pretendería llamar a responder, limitándose a indicar en la parte motiva que dicho llamado sería en virtud del contrato de seguro identificado por la ―póliza número 1000811‖. El día 25—07-2011 fue enviada comunicación mediante el oficio 20113200125391, mediante la cual se vinculara formalmente a SEGUROS GENERALES SURANERICANA SA, conforme a lo dispuesto por el Auto de Apertura 009 del 25-01-2010, vinculación que a la fecha se mantiene toda vez que

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no so ha adicionado formalmente ni desvinculado el único contrato formalmente vinculado al proceso, el cual se identifica desde dicha fecha por el número de póliza 1001145 con vigencia desde 31/01/2009 hasta el 31/01/2010, con un valor asegurado de diez rnillonesde pesos$10 .000 .000)

La póiiza N° 1000811, consagra en la carátula las siguientes condiciones de aseguramiento:

Número de Póliza: 1000811 Tomador y afianzado: MUNICIPIO DE BURITICA Asegurado: MUNICIPIO DE BLIRITICA Vigencia temporal: 3110112009 hasta el 31/01/2010, Deducible mínimo a aplican 15% del valor de la pérdida mínimo 90.SMDLV

Por lo anterior y una vez revisado el Auto de Imputación 193 del 16-12—2013, encontramos que de manera general, indeterminada e imprecisa, el Ente de Control imputación citado, cumple de manera formal, más no material con la indicación do las razones por las cuales se llama a responder a mi representada SECUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Es decir, en el acápite citado anteriormente del auto de imputación, se señala el número de contrato de seguro por el cual es llamada a responder ml poderdante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 610 de 2000; más no, a lo dispuesto en el articulo 13 y 29 de la Carta Política, nl 44 de la ley 610 de 2000, dado que no hubo una real, y material individualización de los cargos frente al Terceros Civilmente Responsables Lo anterior, en consideraron, a que en este procedimiento se llamó a responder a mi representada, sin señalar de manera precisa, clara y detallada: 1) Por qué cuantía es llamada a responder; 2) Cual es la razón CONTRACTUAL o legal, por la cual el Ente de Control considera debe responder la compañía de seguros 3) La indicación temporal con fechas precisas de la ocurrencia de los hechos,por lo que deberá advertir el despacho que la cobertura de la póliza solo opera a partir del 31 de enero de 2009,hasta el 31 de enero de 2010 por tal razón los hechos ocurridos por fuera de este periodo no tienen cobertura. Sobre el particular, se pone de presente al despacho, que respecto de los hechos 7 y 8 objeto de imputación, la fecha que deberá tomarse como fecha de ocurrencia del presunto daño patrimonial, es aquella en que efectivamente se hicieron los pagos. De la lectura del auto de imputación, puede verificarse una serie de pagos realizados a la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizados por fuera de la vigencia y por ende no son objeto de cobertura, los cuales se señalan a continuación:

RESPECTO DEL HECHO 8

Comprobante de egreso valor

0744 del 23 -06- 08 1.000.000

1340 del 24-07-08 1.000.000

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1341 del 09-09-08 1.000.000

0577 del 24-04-09 2.000.000

RESPECTO DEL HECHO 4

FECHA Valor CANCELADO AL ICBF

19-02-2010 1.300.587

16-03-2010 1.300.589

9-04-2010 1.300.589

12-05-2010 1.300.589

09-06-2010 1.300.589

13-07-2010 1.300.589

2. RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA CONDICIONALIDAD A LA QUE SE ENCUENTRA SUJETA EL EVENTUAL PAGO DE LA OBLIGACIÓN A IMPONER FRENTE A SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, En este etapa del proceso, resulta necesario indicar al Despacho que el eventual pago do una obligación a cargo de mi poderdante, en virtud del contrato de seguro vinculado, se encuentra sujeto a las afectaciones que por concepto del pago de reclamaciones directas, administrativas o judiciales, pudieran haber afectado la suma asegurada al momento mismo de la verificación del eventual pago a que haya lugar en este proceso.

Por lo anterior se solicita al despacho se sirva reconocer expresamente la condicionalidad de la obligación eventual a cargo de mi poderdante, la cual en caso de haberse agotado parcial o totalmente el valor asegurado será objeto de certificación probatoria dentro del proceso o al interior de un hipotético proceso de cobro coactivo.

3. ERROR EN LA CUANTÍA POR LA CUAL EVENTUALMENTE SE LLAMARÍA A REPONDER A SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, EVENTUAL IMPOSICION DE UNA OBLIGACIÓN SUPERIOR A LA QUE ESTÁ CONTRACTUALMENTE OBLIGADA DICHA COMPANIA.

Sin perjuicio de las peticiones principales de este escrito, advertimos que si hipotéticamente existiese un daño y este se encontrara bajo el amparo temporal del contrato de seguro y no hubiere operado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el monto por el cual sería llamada a responder SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A,, puede ser EQUIVOCADO, dado que la liquidación de la obligación que efectúa comúnmente el despacho en el fallo que decide el proceso, suele imponer a los Tercero Civilmente Responsables, el reconocimiento del valor de la indexación de la condena, suma

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ésta, adicional al valor del daño, no amparada en los contratos de seguro que en principio estuvieran vigentes para la fecha de los pagos refutados. Dispone el artículo 1089 del Código de Comercio:

―Artículo 1089.-Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real de interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.

Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, más no que es inferior a él.‖

Unido a lo anterior, dispone el Articulo 1056 del Código de Comercio: ―Articulo 1056. Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona asegurado.

En consonancia con las dos normas antes citadas, por las que se rigen este tipo de contratos de seguro, a los cuales pertenecen los contratos que fundarían el llamado a responder al Tercero Civilmente Responsable, los cuáles como contratos de daños, sólo afianzarían hasta el importe del siniestro declarado al momento de su configuración, es decir, jamás ampararían la indexación declarada en contra de los principales responsables.

Frente a este argumento, la Contraloría General de la República, en decisiones recientes ha reconocido el error en el que incurren los entes de control al llamar a responder a las compañías de seguros de cara a la suma indexada por la cual son llamados a responder los principales responsables. En estas providenci as la Contraloría General de la República sostuvo:

―C.JPor último, respecto del argumento enderezado a señalar que la aseguradora no debe responder por la indexación del daño causado, le asiste razón a la primera instancia cuando señala que ésta “(...) es una actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias (..j‖(PRF 018-05 cd. 7 folio 1255). (...) (..jsinembargo, según criterio expuesto por la Contraloria Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva‖(..41a Compañía Seguradora responderá, en su calidad de tercero civilmente responsable, hasta concurrencia del(por eI)monto expresamente pactado en el contrato de seguro, es decir, gue si no se pactó en el contrato de seguro la indexación del siniestro, ésta no está obligada a pagarlo y será el responsable fiscal el que deba resarcir el valor correspondiente‖.

(Negrilla y subraya nuestra por fuera del fallo 000094 del 22—07—2009 que resolvió apelación al Interior del proceso fiscal 018-2005)

―Sobre el segundo aspecto, dirigido a obtener una modificación respecto a la cuantía por la cual debo responder el tercero civilmente responsable, esto es LA PREVISORA SA., este Despacho considera que le asiste razón, toda vez que no existe fundamento legal vio jurisprudencial, que establezca en cabeza de las

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aseguradoras que son llamadas al proceso de responsabilidad fiscal en tal calidad, la obligación de asumir el pago de la indexación respectiva frente al monto del daño patrimonial’. (Negrilla y subraya nuestra, por fuera del texto del fallo 000099 del 30-07-2009, mediante el cual se resuelve recurso de apelación en el proceso de responsabilidad fiscal 025).

Por los motivos antes expuestos, se solicita al despacho PRECISAR LA SUMA POR LA CUAL EVENTUALJIENTE SEALLAMADA A RESPONDER SEGUROS GENERALES SURAMERICANA 5 . A, la cual no podrá suplír la suma declarada como daño al momento de su ocurrencia, es decir, la suma declarada como daño antes de ser indexada.

DE GUSTAVO ADOLFO HIGUITA GUZMAN Hecho 8. El pago realizado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por valor de $ 8.300.000 fue generado en el año 2007, siendo alcalde municipal el señor Sergio Rivera. Mi posesión como nuevo alcalde fue en el 2008, encontrando está obligación de ley que ya tenía el municipio y la cual como parte del proceso de saneamiento fiscal y pago de deudas adquiridas procedimos a pagar. Gentilmente solicito tener en cuenta esta situación ya que la negligencia viene de una administración anterior que no evito la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; mi actuación como alcalde fue la de sanear una obligación que de no pagarla hubiera generado mayor perjuicio al municipio. Hecho 44. Igualmente, los pagos realizados al ICBF durante el 2009 corresponden a las obligaciones del Municipio con los impuestos parafiscales de ley que no fueron cancelados durante la vigencia 2004-2007. Como alcalde entrante en el 2008, nos encontramos frente a esta obligación de ley la cual procedimos a cancelar mediante un acuerdo de pago con el ICBF para evitar así mayores perjuicios y pensando siempre en la defensa de los intereses del ente municipal. Mi actuación siempre fue en la defensa y prevención de situaciones que afectaran el erario público, como nuevo alcalde tuve que asumir diferentes obligaciones que administraciones anteriores incumplieron y que se pagaron dentro de estos acuerdos para sanear el déficit fiscal del municipio. Teniendo en cuenta estas aclaraciones, gentilmente solicito a su despacho reconsiderar la responsabilidad fiscal que se me imputa dentro de éste proceso y tomar las decisiones que a su buen juicio considere pertinentes.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Como se pude apreciar respecto de los descargos del señorGUSTAVO ADOLFO HIGUITA GUZMAN en efecto su desempeño al frente de la Administración municipal de Buriticá se realizó del año 2008 a 2011, fecha en las cuales y según reporte no se efectuaron o se presentaron los daños que llevaron a pagar o reconocer por parte del municipio de Buriticá las sanciones que acarrearon

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levantar los hallazgosreportados como 8 y 44, pues para el hecho 8 si bien los comprobantes de egreso son del año 2008 y 2009, los mismos comportan un pago derivado de una sanción de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuado en el año 2006 ver folios 48 a 55 , y en el mandamiento de pago de la misma entidad librado el contra del Municipio de Buriticá el 16 de octubre de 2007, sin corresponderle responsabilidad al señor GUSTAVO ADOLFO HIGUITA GUZMAN quien para el momento de la sanción y el mandamiento de pago, no se desempeñaba como Alcalde, simplemente cumplió con pagar lo debido y dejado como herencia por al anterior administración, razón por la cual no es del caso hablarle de dolo y mucho menos de culpa, pues bajo su gestión no se generaron dichas sanciones. Lo mismo sucede con los pagos de los intereses realizados al ICBF ( hecho 44) , ya que, una vez obtenida por este Despacho la Resolución 1699 de 30 de julio de 2008 ( fl. 371) que establece los periodos incumplidos respectode los parafiscales, se pueden observar que estos se causaron en julio de 2006 hasta marzo de 2007, generando unos interesespor el incumplimiento de la administración del Alcalde SERGIO LEON RIVERA SUAREZ al no pagar cumplidamente sus obligacionescon aquella entidad , llevando luego al acuerdo de pago que si bien es efectuado por GUSTAVO ADOLFO HIGUITA GUZMAN, no le corresponde responsabilidad por el solo hecho de tener reconocer el incumplimiento causado por otro, lo que lo libera de toda responsabilidad fiscal, al no ser el causante del daño. Como se ha podido observar, el pago se hace posterior al daño, por lo que cada una de las actuaciones administrativasAdelantadas por el alcalde 2008-2011, para el cumplimiento y pago de las obligación generada como multa por la Superintendencia de Servicios Público en el año 2007 por un lado, y para el reconocimiento de los parafiscales al ICBF por incumplimiento en el periodo 2006-2007, no fueron bajo su gestión, sino más bien al incumplimiento del alcalde y administración anterior a su mandato, por lo que la vigilancia de la gestión fiscal sereclamará solo de aquellos que fueron los causantes del daño y que llevaron a responder luego a una administración que en nada tuvo que ver con los hechos. Las conductas de este funcionario no guardan relación alguna en su papel como gestor fiscal comocausante del detrimento generado en las accionesderivadasdel incumplimiento para el pago de oportuno de aquellas obligaciones. No se debe entender el daño en razón del pago pues si bien este se hace en el año 2008 y 2009, el hecho generador, corresponde a los años 2006 – 2007, época en la que se impone la multa por al Súper Servicios y en la cual se descuida el municipio de Buriticá en los pagos de parafiscales al ICBF. Por lo tanto se concluye que se dan los postulados exigidos en el artículo 54 de la Ley 610 de 2000, pues se desvirtúa el papel de gestor fiscal para hallazgo 8 Y 44 , pues en el ejercicio de sus funciones solo reconocen unos pagos derivados de unas multas causadas por incumplimiento de obligaciones derivadas de una administración anterior y no bajo la administraciónpropia, por lo que se les fallara sin responsabilidad fiscal al encontrárseles desvirtuado su imputaciónrespecto del daño frente a los hallazgos 8 y 44. Al igual que para el Alcalde GUSTAVO ADOLFO HIGUITA GUZMAN se le exime de Responsabilidad, lo mismo se predicara de quien fungía como su tesorero

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esto es el señor JUAN MANUEL LOAIZA, quien se posesiona en el cargo en el año 2008, fecha posterior al hecho generador del daño y respecto del cual tampoco se predica su papel de gestor fiscal el en detrimento pues papel como pagador obedece simplemente a cumplir con unas sanciones derivadas en otras personas y no en su conducta.Raazon por la cual se desvirtúa su imputación

“Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal‖.

Ahora respecto del señor GUILLERMO ANTONIO DAVID SALAS, considera este despacho que NO LE ASISITE RESPONSABIULIDAD EN EL HALLAZGO 5, si bien se desempalmabacomo tesorero para el vigencia 2006, fecha en la cual se impone la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al Municipio de Buriticá por el suministro de agua no apta para el consumo humano, es una sanción que en nada tiene que ver con sus funciones o desempeño en el cargo, pues en su manual de funciones folio 36 a 38, no se observa que sea de su desempeño garantizar la prestación de los servicios públicos a la comunidad, y mucho menos que la sanción le hubiese sido impuesta pues este funcionario no comporta la representación legal del Municipio, siendo esta en cabeza del Alcalde Municipal. Así las cosas no le comporta el ejercicio de Gestor fiscal respecto de este hecho, razón por la cual se le fallará en esta instancia sin responsabilidad y se desvirtúa por tanto su imputación en los hechos ( artículo 54 ley 610). DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS 8 Y 44 Los hechos generadores se presentan precisamente en el periodo de la Administración 2004-2007, ya que,para el hecho 8 la sanción de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se presenta en el año 2006 ver folios 48 a 55 , a razón de que se estaba suministrando agua no apta para el consumo, sanción en la que se requiere el Alcalde Municipal de Buriticá ( Artículo Segundo Resolución 20064400023645 del 10 de julio de 2006) sanción representada o tasada por valor de $ 8.160.000) y del cual se librómandamiento de pago en contra del Municipio de Buriticá el 16 de octubre de 2007 para hacer efectiva el valor de la sanción. Es bajo la gestión de SERGIO LEON RIVERA SUAREZ (Alcalde para el año 2006) que se incumple el suministro de agua potable y por ello se genera el requerimiento bajo multa. La existencia de la Resolución 20064400023645 del 10 de julio de 2006, es la que permite entender el daño y en ella probado el descuido en el que es sancionado el Municipio de Buriticá representado en su momento por SERGIO LEON RIVERA SUAREZ , en valor de multa en un monto fijo de $ 8.160.000, y es que es apenas lógico el hecho de su responsabilidad pues la sanción se impone ante la no potabilización del Agua y es en su cabeza como representante legal del Municipioasumir el resarcimiento del daño, pues se lesiona el patrimonio por tenerse que pagar unos dineros ante la falta de un excelente suministro de agua. Razón por la cual este despacho se sostiene en la Imputación realizada en el Auto 193 de 16 de diciembre de 2013

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Para el hallazgo 44 este daño se tiene que es bajo la gestión de SERGIO LEON RIVERA SUAREZ alcalde para época de los hechos y del señor GUILLERMO ANTONIO DANVID SALAS tesorero para época de los hechos que se origina el daño pues este obedece al pago de intereses realizados al ICBF por incumplimiento en parafiscales, causados por el no pago de las cuotas en el año 2006 a 2007, fechas que se encuentran verificadas enla resolución 1699 de 30 de julio de 2008 fl. 371). Asi entonces el daño ocurre en la vigencias 2006 2007, como hecho generador y en ellos plenamente identificadas los gestores fiscales como son el señor Alcalde y el señor Tesorero, y en ellos justamente responsables de una omisión de cumplir un deber de ley como es el reconocimiento de este gravamen establecido con carácter obligatorio; de haberse cumplido los pagos en esos periodos, no se habrían presentado intereses y con ello se pudo haber evitado el daño al patrimonio estatal, razón por la cual se fallará con responsabilidad, pues los hechos imputados no se hallan desvirtuados. Ahora Respecto del daño para el hallazgo 44 tenemos que para la decisión del Auto de Imputación 193 de 16 diciembre de 2013, se tuvo para el total del daño tanto los intereses de mora como los intereses de financiación, observándose en esta instancia fijar el daño solo en los intereses generados por mora, por lo que el daño por este hecho se reducirá al valor fijado respecto de estos y se dejará por fuera los intereses de financiación para no ser tenido o totalizado en el daño por las razones siguientes: La Corte Suprema de Justicia ha diferenciado los intereses de financiación o remuneratorios de los intereses de mora así: ―Los intereses remuneratorios son los causados por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo, y los moratorios, los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida…‖ (CSJ, Cas. Civil, Sent. Feb.24/75).

Si el acreedor concede un plazo al deudor para que satisfaga una obligación, lógico es que durante el tiempo concedido se reconozca un interés, llamado remuneratorio o de financiación, el cual no se considera detrimento, ya que se trata es de cancelar una obligación que se tiene, dentro de un plazo concedido.

El interés de financiación o remuneratorio es el reconocido por haber obtenido un tiempo para el pago de unas obligaciones. El moratorio es el cancelado cuando se incumplen las fechas de pago establecidas.

De lo dicho se desprende que el interés de financiación recae sobre cuotas por pagarse que están al día, que es lo que diferencia este tipo de interés del de mora, el cual se genera cuando se tiene un retraso en los pagos.

―La Ley tributaria ha autorizado el cobro tanto de los intereses de financiación como de

los intereses de mora. La mora aplica únicamente respecto de las cuotas vencidas; es decir, no se causan intereses de mora durante el plazo otorgado para el pago de cada una de las cuotas; éstos solo comenzarán a generarse a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación y hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Los intereses de financiación en cambio, se originan en el plazo otorgado para el pago y tienen como finalidad, mantener el poder adquisitivo del dinero, obedece a la aplicación del Principio de Equidad; en tanto que los intereses de mora corresponden a una sanción por el pago extemporáneo de una obligación, de allí, que es viable jurídicamente cobrar

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tanto los intereses de financiación como los intereses de mora.

(…)

Así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C- 549 de 1993 al analizar la exequibilidad del artículo 75 de la Ley 6ª de 1992, relacionado con la actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Dijo el Alto Tribunal:

Conviene, además, analizar si la norma acusada contempla una doble sanción. Es decir, podría pensarse que por un lado se sanciona con los intereses de mora, y por otro con la actualización, lo cual sería una violación del principio non bis ídem. No hay doble sanción, ya que la actualización del valor de la deuda no es una sanción, sino una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad lo que indica que sólo se sanciona con la mora.

En este caso, pues, el interés de mora es sancionatorio, mientras que corrección monetaria o el ajuste de la actualización es compensatorio (equidad tributaria.”

Así entonces el daño para el hallazgo 44 se reducirá su volar solo a los interés de mora y con base en estos se determinará el daño y la respectiva indexación. DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO Y ACTUALIZACION

A VALOR PRESENTE De conformidad con lo expuesto, se determina un daño patrimonial al Estado sin indexar cuantificado en la suma sin indexar para el hallazgo 8 de $8.300.000 y para el hallazgo 44 en los intereses de mora en 8.257.114 , la cual será actualizada a valor presente, tal como lo señala el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, correspondiendo ello a la siguiente fórmula: Índice Final Vp= Vh X___________ Índice Inicial Vp= Es el valor presente Vh= Es el valor histórico, el cancelado en su valor nominal al momento del desembolso del dinero. Índice Inicial: Es el IPC vigente a la fecha del desembolso del dinero o pago de la cuenta. Índice Final: Es el IPC vigente en el mes anterior al de la fecha del fallo. HECHO 8 Suma sin indexar: $ 8.300.000 que equivale a la suma indexada de NUEVE MILLONES QUINIETOS SESENTA Y CINCO SESENTA Y TRES PESOS ($9.565.063) HECHO 44 Suma sin indexar: $ 8.257.114 que equivale a la suma indexada deDIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS ( $ 10.585.716)

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Total detrimento patrimonial indexado VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL STECIENTO SETENTA Y NUEVE pesos ($ 20.150.779) EL DAÑO Se presenta al daño en la cifra de indexado VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL STECIENTO SETENTA Y NUEVE pesos ($ 20.150.779) Así entonces El daño patrimonial al Estado, es la lesión o menoscabo que sufre la entidad estatal por el actuar del agente (servidor público o particular) en forma directa o contribuyendo a su realización, tanto en el campo de la gestión fiscal como fuera de él. El nexo causal entre el daño y la culpa, implica que el daño o perjuicio, tiene que ser inequívocamente el resultado de la culpa del autor de ese daño o perjuicio, o lo que es igual, entre ambos elementos debe existir una relación determinante y condicionando de causa-efecto de manera que el daño será el resultado de una conducta activa u emisiva. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa pues es bien claro en todo lo discutido que si se hubieran retenciones y la marcación de las cuentas corrientes revisadas , no se habría predicado el daño y el no menoscabo patrimonial al estado esto es al Municipio de Buriticá y con ello no reportarse el daño fiscal a este funcionario . Así tenemos que a través del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se persigue una declaración jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o culposa (grave) en la realización de su gestión fiscal. La responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de entidades públicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con gestión fiscal o con funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado. En este orden de ideas, para endilgar Responsabilidad Fiscal debe acreditarse la concurrencia de los elementos que la constituyen conforme lo contempla la Ley 610 de 2000 en su artículo 5º, así:

• Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.

Un daño patrimonial al Estado.

Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Por tanto, continuando con el análisis de los elementos de la responsabilidad fiscal, tenemos que para calificar el actuar de los presuntos responsables, pertinente es precisar las definiciones de las diferentes conductas que dan lugar a atribuir sanción fiscal, así:

El artículo 4º de la Ley 610 de 2000, estable que el objeto de la responsabilidad fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como

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consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

Para la apreciación de la culpa se tiene en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente, cuya capacidad de prever, no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia.

Acorde con lo estipulado en el artículo 63 del Código Civil, en concordancia con el artículo 118 de la ley 1474 se llamaran a responderpor los hechos 8 y 44 , bajo culpa grave en la suma total de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL STECIENTO SETENTA Y NUEVE pesos ($ 20.150.779) por el comportamiento del SERGIO LEON RIVERA SUAREZ identificado con Cédula de Ciudadanía No 3.420.862, en Calidad de Alcalde para la Época (Hechos 8 y 44)como consecuencia de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el año 2006 y ante el no pago de Parafiscales al ICBF en el periodo 2006-2007 lo que generó unos interesesy GUILLERMO ANTONIO DAVID SALAS Identificado con la Cédula de Ciudadanía No 98.489.824 . en calidad de tesorero para la época ( hecho 44), por el no pago de los parafiscales al ICBF en el periodo 2006-2007. Es de argumento jurídico, igualmente, lo consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política, en lo que respecta a todas las formas de responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos, al consagrar:

“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. A la par, de conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, sólo puede endilgarse responsabilidad Fiscal a un gestor fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o dolosa.

Fáctica y jurídicamente, el daño para el caso que nos ocupa, se encuentra debidamente determinado y cuantificado, resultado de las irregularidades en daño patrimonial según el Hecho 8 en cabeza del señor SERGIO LEON RIVERA SUAREZ dejado en firme arrojó un valor de NUEVE MILLONES QUINIETOS SESENTA Y CINCO SESENTA Y TRES PESOS ($9.565.063)y para el hecho 44 undaño patrimonial DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTPS DIECISEIS PESOS ( $10.585.716) y en cabeza del señor GUILLERMO LEÓN DAVID SALAS en calidad de tesorero para la época de los hechos por el hecho 44 un daño patrimonial DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTPS DIECISEIS PESOS( $10.585.716). De acuerdo con lo consignado como daño y determinado el responsable, se encuentran en la conducta los elementos de la responsabilidad fiscal, como son: 1). El presunto daño o detrimento al patrimonio económico del Estado, como lo

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define y estatuye el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, fijado para el Hecho 8 en la suma de NUEVE MILLONES QUINIETOS SESENTA Y CINCO SESENTA Y TRES PESOS ($9.565.063)y para el hecho 44 undaño patrimonial DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTPS DIECISEIS PESOS ( $10.585.716);2). Un actuar a título de Culpa Grave, por el actuar descuidado del gestor fiscal como antes se explicó; y, 3). El nexo causal entre el daño y la culpa, toda vez que el actuar del funcionario desencadeno la perdida de estos dineros , pues para el Hallazgo 8 era deber velar por un apto consumo de agua y con ello colocar y disponer de las herramientas para ello con el fin de haber evitado la sanción, y respecto del hallazgo 44 haber estado al día de los gravámenes y con ello haber evitado la mora que generó el no pago de los parafiscales el ICBF.El Despacho concluye que se dan los postulados exigidos en el artículo 48 de la Ley 610 de 2000 por lo que mas adelante se procederá a fallar con Responsabilidad respecto de estos Dos Funcionarios.

Hasta esta etapa procesal se puede indicar que en cabeza de SERGIO LEON RIVERA SUÁREZ en calidad de alcalde para época de los hechos y de GUILLERMO LEÓ DAVID SALAS en calidad de tesorero para la época de los hechos. , se reúnen los tres requisitos exigidos por el artículo 5º de la Ley 610 de 2000, para endilgar responsabilidad fiscal, esto es el daño, que se encuentra perfectamente determinado y cuantificado; el actuar a título de culpa grave, ya que no da razón o justificación del porquédel detrimento y el nexo causal ya que su actuar negligente fue el causante del daño investigado. Produciéndose de esta manera una mema a las arcas públicas del municipio. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo antes referido, considera el suscrito que para sustentar la toma de una decisión de fondo en el asunto que nos ocupa, importante es considerar en un todo, lo manifestado y antes referenciado por la segunda instancia. Es pertinente señalar que del Artículo 6º de la Constitución Política, devienen todas las formas de responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos, al consagrar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Tanto la citada disposición como el Artículo 268 Superior, constituyen el fundamento de la Responsabilidad Fiscal de competencia de las Contralorías, regulado legalmente en la Ley 610 de 2000. Es por ello que la Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos: - Un daño patrimonial al Estado - Una conducta dolosa o gravemente culposa, atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva). De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o dolosa.

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- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. El Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la Responsabilidad Fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan Gestión Fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la Función Administrativa y de la Gestión Fiscal. En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores debe centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal. Doctrinariamente se ha dicho que se actúa con culpa, cuando existe un comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico; interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa conscientemente. O sea, cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos. La capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los que le son exigidos para desempeñar determinado oficio o profesión. El hecho culposo puede tener lugar por negligencia, imprudencia e impericia. La negligencia implica una falta en la atención que debe prestar el agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado dañoso; en consecuencia es un descuido de su conducta. La imprudencia por su parte, es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia debe emplearse en la realización de ciertos actos. La impericia, consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte o profesión. La legislación colombiana acogió en el Código Civil, el concepto de culpa en tres definiciones normativas que emanan del artículo 63, así: “...Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. Ha de entenderse que la equiparación que hace el Artículo 63 del Código Civil, de la culpa grave al dolo, hace relación es a los efectos; en tal sentido, quien incurre en culpa grave es responsable aún de los perjuicios imprevistos, en virtud del artículo 1616, inciso 1º ibídem, que dice: “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.”

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(...)”. Es así, que dado que la culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y de aplicarse este elemento, habría que analizarse en cada caso concreto el estado mental y social del autor del daño; pero como ello no es posible, es necesario un criterio objetivo o abstracto, ello es, la apreciación de la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente, cuya capacidad de prever, no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. Hechas las anteriores precisiones y de conformidad con el Artículo 1° de la Ley 610 de 2000, el Proceso de Responsabilidad Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción o por omisión, y en forma dolosa o culposa, un daño patrimonial al Estado. La misma Ley 610 de 2000, en su Artículo 3, define lo que ha de entenderse por gestión fiscal: ―Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen oadministren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”. La jurisprudencia constitucional ha definido la gestión fiscal como: ―... el concepto que alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición...‖ (Corte Constitucional Sentencia C-529 de 1993, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz). El Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, además de definir el daño que puede ocasionarse al Estado, a la luz de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías, enuncia así mismo quiénes son los agentes que con ocasión de la gestión fiscal que ejercen pueden llegar a causar el detrimento patrimonial que como ya se anotó pueden ser servidores públicos o particulares. En éste sentido se pronunció la Corte Constitucional: “...como función complementaria del control y de la vigilancia de la gestión fiscal que ejerce la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales, distritales y municipales, existe igualmente, a cargo de éstas, la de “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”, la cual constituye una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan

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el servicio o el patrimonio público, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado...”. Sentencia SU 620 de noviembre 13 de 1996. (subrayado fuera de texto). La Corte constitucional, en sentencia C-840-01, refiriéndose al Artículo 3 de la Ley 610 de 2000, manifestó: “... se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado. la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición‖ (subrayas fuera de texto). Ahora bien, frente al hecho objeto de debate se apoya la presente decisión en las pruebas documentales y testimoniales arrimadas a la investigación, y en la ritualidad consagrada en la Ley 610 de 2000, y que hasta la fecha dentro del proceso no se ha allegado escrito contentivo de argumentos de defensa que desvirtúen los hechos materia de investigación se concluyó lo siguiente: Para el efecto, la consecuencia no será otra, que Fallar con Responsabilidad Fiscal en contra del mencionado para lo cual se realizó la debida apreciación integral del material probatorio existente en el expediente contentivo del Proceso 046 de 2007, de conformidad con los aspectos básicos de la función valorativa y las reglas de la sana crítica. El daño patrimonial al Estado, es la lesión o menoscabo que sufre la entidad estatal por el actuar del agente (servidor público o particular) en forma directa o contribuyendo a su realización, tanto en la arena de la gestión fiscal como fuera de ella. El nexo causal entre el daño y la culpa, implica que el daño o perjuicio, tiene que ser inequívocamente el resultado de la culpa del autor de ese daño o perjuicio, o lo que es igual, entre ambos elementos debe existir una relación determinante y condicionando de causa-efecto de manera que el daño será el resultado de una conducta activa u omisiva. Así tenemos que a través del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se persigue una declaración jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor

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público, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o culposa en la realización de su Gestión Fiscal. La Responsabilidad Fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de entidades públicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con Gestión Fiscal o con funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado. TOTAL PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL: Se presenta al daño en la cifra de indexado VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL STECIENTO SETENTA Y NUEVE pesos ($ 20.150.779)

INFORMACIÓN A OTRAS ENTIDADES

Como consecuencia de lo anterior, una vez en firme y ejecutoriado el presente Fallo, se informará lo dispuesto en el mismo a la Contraloría General de la República, a efecto de que sea incluido el nombre del declarado responsable fiscal en el Boletín de Responsables Fiscales correspondiente, en virtud de lo consagrado en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000; al igual que al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad ―SIRI‖ de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, se ordenará enviar copia del presente Fallo y sus anexos al Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, para que proceda a ejecutarlo por Jurisdicción Coactiva, al igual que se enviará copia al Municipio de Buriticá, para su conocimiento.

DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE:

Como Tercero Civilmente Responsable, se había llamado Compañía de Seguro SURAMERICANA S.A. Póliza de Seguro de Manejo Global Comercial, No. 1000811-0 Vigente desde el 31/01/2009 Hasta el 31/01/2010. Por valor de $10.000.000.oo.

Al darse la identificación del daño para el hecho 8 en el año 2006 y para el hecho 44 en los años 2006 y 2007 y al ser la Compañía de Seguros convocado al proceso en su condición de Tercero Civilmente Responsable, en una póliza con vigencia 2009 a 2010, se está con este llamado por fuera de cobertura , pues la póliza por la cual se vincula no ofrece amparo y esta expedida en periodos diferentes a los que se originó el daño, por lo que el resultado frente a la misma

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será ordenar su desvinculación de la presente investigación, sin que sea menester abordar más consideraciones al respecto.

Asílas cosaspodemosdescubrir

En mérito de lo expuesto la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.Fallar sin Responsabilidad Fiscal por el Hecho 8 y 44 a favor del señor GUSTAVO ADOLFO HIGUITA GUZMAN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.540.374, en su condición de Alcalde para el periodo 2008-2011 cuantificado en la suma de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL STECIENTO SETENTA Y NUEVE pesos ($ 20.150.779), por el hecho 44 a favor de LUIS ALFONSO CASTAÑO USUGA identificado con Cédula de Ciudadanía No.3. 420. 862 en calidad de tesorero cuantificado en la suma de NUEVE MILLONES QUINIETOS SESENTA Y CINCO SESENTA Y TRES PESOS ($9.565.063), por el hecho 8 favor de GUILLERMO ANTONIO DAVID SALAS identificado con Cédula de Ciudadanía No.98.489.824, en su condición de Tesorero cuantificado en la suma de NUEVE MILLONES QUINIETOS SESENTA Y CINCO SESENTA Y TRES PESOS ($9.565.063); según se expusoen la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: Fallar con Responsabilidad Fiscal en el proceso 383-2010 por el Hecho 8 y 44, en contra de SERGIO LEON RIVERA SUAREZ identificado con Cédula de Ciudadanía No 3.420.862 en calidad de alcade para la ocurrencia de los hechos , cuantía Indexada de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL STECIENTO SETENTA Y NUEVE pesos ($ 20.150.779)y por el hecho 44 en contra de GUILLERMO ANTONIO DAVID SALAS identificado con Cédula de Ciudadanía No.98.489.824, en su condición de Tesorero para la época de la ocurrencia de los hechos, en cuantía indexada de NUEVE MILLONES QUINIETOS SESENTA Y CINCO SESENTA Y TRES PESOS ($9.565.063), de conformidad con lo previsto en la parte motiva. ARTÍCULO SEGUNDO:Desvincular a la compañía de seguros Seguro SURAMERICANA S.A. Póliza de Seguro de Manejo Global Comercial, No. 1000811-0 Vigente desde el 31/01/2009 Hasta el 31/01/2010. Por valor de $10.000.000.oo.según se expusoen la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO TERCERO: Remitir el expediente contentivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal 383-2010 Municipio de Buriticá al Despacho de la señora Contralora General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de Consulta por de la decisión adoptada en el artículo Primero y Segundo del presente Auto, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. ARTÍCULO CUARTO.Notificar la presente decisión a los mencionados en los artículos anteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la compañía, quienes se localizan en las siguientes direcciones:

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GUSTAVO ADOLFO HIGUITA GUZMAN en la Calle 7 No.6-15 Buriticá teléfono 8527015 y cel. 313 7195420. GUILLERMO ANTONIO DAVID SALAS en la Calle 8 No. 3-114 Buriticá trl.824 6424 y cel. 313630 9551. Correo [email protected] LUIS ALFONSO CASTAÑO en la Calle 90 No. 50 B – 32 Medellín tel. 236 5781 y cel. 311747 1373. SERGIO LEON RIVERA Dirección Calle 6 No 25-112 – 3113209 Medellín Y/O A través de su apoderada de oficio MARLIN JOHANNA CARDENAS ARISTIZABAL en la Calle 49 No. 42 A – 39 Of. 116 / carrera 26 No 46-33 Medellín teléfono 2215196/3148038417. SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. ARTÍCULO SEPTIMO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo, Infórmese la decisión contenida en él, a la Contraloría General de la República, a efecto de que se incluya el nombre de los responsables fiscales citados en los artículos primero y segundo, en el Boletín de Responsables Fiscales, tal como lo señala el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad ―SIRI‖ de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del artículo 13 numeral 14 de la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002 emanada de dicha Entidad, y artículo 38, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO OCTAVO: ARTÍCULO DÉCIMOContra la decisión adoptada en el presente Fallo, proceden los Recursos de Reposición y Apelación, debidamente sustentados, en virtud del Artículo 55 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse ante este Despacho, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación en forma personal o por Aviso, según el artículo 1032 de la ley 1474 de 2011, según el caso.

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE

RUBIEL ZULETA CARMONA Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal