CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL POR … · De acuerdo a lo anterior, el presunto...
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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
AUTO 043
POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL No. 051 DE 2014 ADELANTADO EN EL
MUNICIPIO DE LA PINTADA- ANTIOQUIA
Medellín, 29 de abril del 2019
C O M P E T E N C I A
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 268, 271 y 272 incisos 1º y 5º de la
Constitución Política; la Ley 610 de 2000; Ley 1474 de 2011; la Resolución Interna
Resolución Interna 1432 de 1° de agosto de 2016 y demás normas que le apliquen,
procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General
de Antioquia, a través del Contralor Auxiliar SEBASTIAN GIL VELASQUEZ,
comisionado mediante auto 406 del 3 de Septiembre de 2018, a archivar el proceso
de responsabilidad fiscal radicado bajo el número 051 de 2014, adelantado en el
Municipio de la Pintada- Antioquia por las presuntas irregularidades que se
describen más adelante.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Mediante oficio 2013300007358 del 30 de Septiembre de 2013, la Auditoria
Integrada de la Contraloría General de Antioquia traslada el hallazgo numero 53 de
la Auditoría Practicada en el Municipio de la Pintada- Antioquia, el cual determina lo
siguiente:
La Administración Municipal suscribió acuerdo de pago SP-437 con la Corporación
Autónoma Regional de Antioquia –Corantioquia-, con el fin de dar cumplimiento al
pago de las obligaciones por la no cancelación de manera oportuna la tasa
retributiva por vertimientos puntales.
De igual manera, se suscribió el convenio SP-438 entre la Administración Municipal
y Corantioquia, por medio del cual la primera se obliga a efectuar la devolución del
anticipo no ejecutado del contrato 525 de 2010, liquidado bilateralmente por acta
4048 de septiembre de 2011.
El capital adeudado por ambos conceptos ascendió a $39.931.768, generando un
interés moratorio representado en las 18 cuotas pactadas en cada uno de los
convenios SP-438 y SP-439 por la suma total de $7.585.095 e intereses de
financiación por $3.023.850.
A la fecha de ejecución de la auditoría se habían cancelado 15 cuotas, de las cuales
corresponden a intereses moratorios efectivamente pagados por $5.256.390 en el
convenio SP-437 y $1.064.520 en el convenio SP-438; constituyendo un presunto
detrimento patrimonial por la suma de $6.320.910; de acuerdo al siguiente anexo
extraído de los cuadros contentivos de las formas de pago acordadas, obrantes a
folios 1 y 2:
ACUERDO DE PAGO CAPITAL INTERES MORA INTERES FINANCIACION
ACUERDO DE PAGO SP-437 19.629.026 5.256.390 1.739.584
ACUERDO DE PAGO SP-438 13.256.396 1.064.520 1.174.084
TOTAL PAGADO A JUNIO 30 DE 2012 32.885.422 6.320.910 2.913.668
POR CANCELAR 7.046.346 1.264.185 110.182
Fuente: soporte pagos Secretaria de Hacienda Elaboró: Marta Isabel Díaz Sanmiguel, P.U
La forma de pago acordada fue la siguiente:
ACUERDO DE PAGO SP-437
FECHA CAPITAL INTERES MORA
INTERES FINANCIACION
TOTAL CUOTA
1 25-04-12 1.238.632 350.426 185.942 1.775.000
2 25-05-12 1.248.294 350.426 176.280 1.775.000
3 25-06-12 1.258.030 350.426 166.544 1.775.000
4 25-07-12 1.267.843 350.426 156.731 1.775.000
5 27-08-12 1.277.732 350.426 146.842 1.775.000
6 25-09-12 1.287.698 350.426 136.876 1.775.000
7 25-10-12 1.297.742 350.426 126.832 1.775.000
8 26-11-12 1.307.865 350.426 116.709 1.775.000
9 26-12-12 1.318.066 350.426 106.508 1.775.000
10 25-01-13 1.328.347 350.426 96.227 1.775.000
11 25-02-13 1.338.708 350.426 85.866 1.775.000
12 25-03-13 1.349.150 350.426 75.424 1.775.000
13 25-04-13 1.359.673 350.426 64.901 1.775.000
14 27-05-13 1.370.279 350.426 54.295 1.775.000
15 25-06-13 1.380.967 350.426 43.607 1.775.000
16 25-07-13 1.391.739 350.426 32.835 1.775.000
17 26-08-13 1.402.594 350.426 21.980 1.775.000
18 25-09-13 1.415.327 350.429 11.040 1.776.796
TOTALES 23.838.686 6.307.671 1.805.439 31.951.796
ACUERDO DE PAGO SP-438
FECHA CAPITAL INTERES MORA
INTERES FINANCIACION
TOTAL CUOTA
1 25-04-12 836.506 70.968 125.526 1.033.000
2 25-05-12 843.031 70.968 119.001 1.033.000
3 25-06-12 849.606 70.968 112.426 1.033.000
4 25-07-12 856.233 70.968 105.799 1.033.000
5 27-08-12 862.912 70.968 99.120 1.033.000
6 25-09-12 869.643 70.968 92.389 1.033.000
7 25-10-12 876.426 70.968 85.606 1.033.000
8 26-11-12 883.262 70.968 78.770 1.033.000
9 26-12-12 890.151 70.968 71.881 1.033.000
10 25-01-13 897.095 70.968 64.937 1.033.000
11 25-02-13 904.092 70.968 57.940 1.033.000
12 25-03-13 911.144 70.968 50.888 1.033.000
13 25-04-13 918.251 70.968 43.781 1.033.000
14 27-05-13 925.413 70.968 36.619 1.033.000
15 25-06-13 932.631 70.968 29.401 1.033.000
16 25-07-13 939.906 70.968 22.126 1.033.000
17 26-08-13 947.237 70.968 14.795 1.033.000
18 25-09-13 949.543 70.968 7.406 1.027.917
TOTALES 16.093.082 1.277.424 1.218.411 18.588.917
Fuente: documentos secretaria de Hacienda, acuerdo de Pago Elaboró: Marta Isabel Díaz Sanmiguel, P.U
IDENTIFICACION DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
Municipio de La Pintada- Antioquia con Nit. Número 811009017-8
PRESUNTOS RESPONSABLES
Como presuntos responsables de los hechos investigados se ha señalado en
principio a:
Nombre : Pablo de Jesús Cano Pulgarín Cédula : 15.338.783 Cargo : Alcalde Período : 2008 – 2011 Nombre : León Jairo Alzate Ruiz Cédula : 98.454.186 Cargo : Secretario de Hacienda Período : Abril 18 de 2008 a diciembre 31 de 2011 Nombre : Rodrigo Garcia Londoño Cédula : 15.333.102 Cargo : Alcalde Período : 2012 - 2015
DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACIÓN DE SU CUANTÍA
El presunto daño patrimonial al Estado conforme a los hechos inicialmente
relacionados se cuantifica, en principio y sin indexar en la suma de CINCO
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
SEIS PESOS M.L ($5.537,436).
FECHA DE OCURRENCIA DEL HECHO
Los hechos tuvieron ocurrencia en la vigencia 2009, 2010, 2011 y 2012.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hallazgo fiscal y anexos ( Folio 1-114)
2. Apertura Proceso 051-2014 y se formula imputación ( Folio 114-121)
3. Notificaciones (Folio 122-134)
4. Acta Audiencia de Descargos ( Folio 145-148)
5. Auto 037 de 20 de Agosto de 2015, mediante el cual se Apertura el
proceso de responsabilidad fiscal 051 de 2014 ( Folio 154-157)
6. Notificaciones ( Folio 158-179)
7. Descargos apoderada ( Folio 180-184)
8. Versión Libre RODRIGO GARCIA LONDOÑO ( Folio 328-330)
9. Versión Libre PABLO DE JESÚS CANO PULGARÍN ( Folio 331-334)
10. Versión Libre LEÓN JAIRO ALZATE RUIZ ( Folio 333-334)
11. Versión Libre LUIS ENRIQUE MAZO CARDEÑO (Folio 337)
12. Auto 013 del 16 de Agosto de 2018 por medio de la cual se niega una nulidad
( Folio 338-340)
13. Auto numero 080 por medio del cual se decide sobre la petición de pruebas
( Folio 345-349)
14. Solicitud de prescripción y nulidad procesal ( Folio 351-355)
15. Auto número 009 del 14 de Agosto de 2018 ( Folio 356-358)
16. Auto número 052 del 08 de Octubre de 2018 (Folio 371-388)
17. Notificaciones ( Folio 389-405)
18. Descargos mediante numero de radicado 2018200007076 ( Folio 407-411)
19. Auto número 289 del 07 de Noviembre de 2018 mediante el cual se desata
un grado del consulta ( Folio 413-418)
20. Descargos Pablo Cano Pulgarin ( Folio 419)
21. Descargos Aseguradora ( Folio 420-424)
MATERIAL PROBATORIO
1. Acuerdo de pago ( Folio 425)
2. Consignaciones y certificaciones ( Folio 426-435)
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Sea lo primero indicar que en el proceso no se visualiza ninguna irregularidad
sustancial que amerite un pronunciamiento puntal al respecto, de igual forma no se
observa una flagrante violación al derecho a la defensa ni debido proceso que
conlleve a la nulidad procesal; máxime cuando es notorio como las partes, han
contado con todas las garantías suficientes para ejercer todos los derechos, entre
ellos el derecho a la defensa y a la contradicción, de conformidad con el artículo 36
de la ley 610 de 2000.
Ahora bien, el día 14 de Noviembre de 2018 se suscribió acuerdo de pago de la
siguiente forma:
CESAR AUGUSTO VESGA RODRIGUEZ, en calidad de Contralor Auxiliar
de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia y el
implicado LEON JAIRO ALZATE RUIZ, identificado con cedula de
ciudadanía numero 98.454.186 quien aparece como presunto responsable
en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No 051-2014 y en el que se
establece un presunto detrimento patrimonial en cuantía de CINCO
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS M.L ($5.537,436) suma estimada en el Auto de
imputación No 052 del 08 de Octubre de 2018.
De acuerdo a lo anterior, el presunto responsable fiscal acepta el valor
del detrimento y los hechos del mismo, proponiendo un medio
resarcitorio, el cual se configura en este acuerdo de pago.
Siendo asi las cosas, se ha convenido celebrar el presente ACUERDO
DE PAGO, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El valor del presunto detrimento patrimonial, asciende a la
suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M.L ($5.537,436) suma
que se comprometen a cancelar de la siguiente forma:
La primera cuota por valor de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
($950.000), que será cancelada el 19 de Noviembre de 2018.
Las siguientes cuatro cuotas por valor cada una de NOVECIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($950.000), que será canceladas los días 19
de Diciembre de 2018, 19 de Enero de 2019, 19 de Febrero de 2019 y 19
de Marzo de 2019.
A su vez, la última cuota será cancelada el día 19 de Abril de 2019, la
cual tendrá un valor de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS (787.436)
A folios 430 y 435 del expediente se evidencia lo siguiente, lo cual determina que el
dinero efectivamente ingreso al municipio de La Pintada- Antioquia:
En consecuencia se hace innecesario continuar con el análisis de los demás
elementos de la responsabilidad en tanto se deberá cesar la acción fiscal y dar
por terminado de manera anticipada el proceso de responsabilidad fiscal en
aplicación a lo ordenado en el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011 así:
“ARTÍCULO 111. PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN
FISCAL. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente
procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el
pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o
por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro
de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin
perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad.” (Negrillas y resaltado
del Despacho)
La ley 610 de 2000, también determina lo siguiente:
Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación
preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del
expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o
proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se
demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial
al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia
de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que
el daño investigado ha sido resarcido totalmente.
Siendo así las cosas no se hace necesario continuar con la el proceso 051-2014 de
responsabilidad fiscal. Significa lo anterior, que para proferir fallo con
responsabilidad fiscal al interior del proceso 051-2014, se hace necesario que se
encuentren acreditados los elementos de la responsabilidad fiscal, entre los cuales
se detalla “el daño patrimonial”, tal cual lo establece el artículo 5° de la precitada ley
610 de 2000, en tanto no se demuestren conjuntamente los tres elementos se debe
proceder conforme el artículo 47 de la citada ley.
Ahora bien, para que el gestor Fiscal sea declarado responsable fiscalmente, se
hace necesario que se configuren de manera conjunta los tres elementos
plasmados en el artículo 5° de la ley 610 de 2000, los cuales a saber son:
Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal
estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa
atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al
Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
En consecuencia, el suscrito Contralor Auxiliar comisionado, dado que no hay
certeza del daño, no considera necesario ahondar en mayores pesquisas, en tanto
considera que hay suficiente ilustración sobre el hecho investigado, en aplicación
de artículo 3°numeral 12 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza “En virtud del principio
de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,
optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel
de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.”
La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y se
configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:
- Un daño patrimonial al Estado
- Una conducta dolosa o gravemente culposa, atribuible a una persona que
realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva). De conformidad con la Sentencia C-
619 de 2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal,
cuando ha actuado con culpa grave o dolosa.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
El Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la Responsabilidad
Fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como
consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan Gestión Fiscal
mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio
sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en cuenta el cumplimiento de los
principios rectores de la Función Administrativa y de la Gestión Fiscal.
En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión
Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje
o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores debe
centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal.
De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, solo puede endilgarse
Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o
dolosa.
Doctrinariamente se ha dicho que se actúa con culpa, cuando existe un
comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico;
interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa
conscientemente. O sea, cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con
un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y
conocimiento de los hechos. La capacidad de prever no se relaciona con los
conocimientos individuales de cada persona, sino con los que le son exigidos para
desempeñar determinado oficio o profesión.
Ahora, según el Artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el Proceso de Responsabilidad
Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las
contralorías, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los
servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal
o con ocasión de ésta, causen por acción o por omisión, y en forma dolosa o
culposa, un daño patrimonial al Estado.
La misma Ley 610 de 2000, en su Artículo 3, define lo que ha de entenderse por
gestión fiscal: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto
de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y
las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos,
tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración,
custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición
de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en
orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad,
eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad
y valoración de los costos ambientales” .
La jurisprudencia constitucional ha definido la gestión fiscal como: “el concepto que
alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas
de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y
disposición...” (Corte Constitucional Sentencia C-529 de 1993, M. P: Eduardo
Cifuentes Muñoz).
El Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, además de definir el daño que puede
ocasionarse al Estado, a la luz de los procesos de responsabilidad fiscal de
competencia de las Contralorías, enuncia así mismo quiénes son los agentes que
con ocasión de la gestión fiscal que ejercen pueden llegar a causar el detrimento
patrimonial que como ya se anotó pueden ser servidores públicos o particulares.
La Corte constitucional, en sentencia C-840-01, refiriéndose al Artículo 3 de la Ley
610 de 2000, manifestó: “... se trata de una definición que comprende las actividades
económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes
tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al
tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales
del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido
teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren,
entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el
jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto
los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario
público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares
asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de
ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o
indirectamente en la concreción de los fines del Estado.
Para finalizar y realizando una valoración de los distintos elementos de convicción
que obran en el expediente y que fueran reseñados en el presente auto, estima el
Despacho que los investigados en el ejercicio de la gestión fiscal, no causaron daño
al patrimonio público, o sea no se materializó el elemento principalísimo “DAÑO”
que exige la ley 610 de 2000, para endilgar responsabilidad fiscal, y mucho menos
se evidencia una actuación administrativa a titulo de culpa grave.
Es decir, observa el Despacho que si eventualmente se hubiese presentado una
falla en la conducta de los funcionarios investigados, no podría predicarse que fue
producto de una grave negligencia, de una actuar temerario o un error inexcusable
por lo que se trae a colación nuevamente lo dicho por el Consejo de Estado: “no
cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su
responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla.1
Finalmente, como norma rectora a tener en cuenta en la decisión a tomar frente al
proceso 051 de 2014, es el artículo 47 de la precitada ley, el cual establece que
habrá lugar a proferir auto de Archivo cuando se pruebe que el hecho no existió,
que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de
gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una
causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la
misma.
En consecuencia, se dispondrá el Archivo por el Hecho Único proferido en el Auto
de Apertura 037 del 20 de Agosto de 2015 el Proceso de Responsabilidad Fiscal
051 de 2014, adelantado en el municipio de La Pintada- Antioquia a favor de:
Nombre : Pablo de Jesús Cano Pulgarín Cédula : 15.338.783 Cargo : Alcalde Período : 2008 – 2011 Nombre : León Jairo Alzate Ruiz Cédula : 98.454.186 Cargo : Secretario de Hacienda Período : Abril 18 de 2008 a diciembre 31 de 2011 Nombre : Rodrigo Garcia Londoño Cédula : 15.333.102 Cargo : Alcalde Período : 2012 - 2015
1 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 30226).
vinculados para la época de los hechos, en la suma de CINCO MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS
PESOS M.L ($5.537,436) concluyendo que no es dable continuar con un proceso
en el cual falta uno de los elementos de la responsabilidad fiscal, de conformidad
con el Artículo 47 de la Ley 610 de 2000, que preceptúan:
ARTÍCULO 47. Auto de archivo. “Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se
pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial no
comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o
la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la
acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción
de la misma”. (Negrita fuera de texto).
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Al proceso de responsabilidad fiscal 051 de 2014, se encuentra vinculado en calidad
de tercero civilmente responsable:
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. NIT No.890.903.407.9, por la
póliza Multirriesgo Manejo Global 0021646-8, con una vigencia desde el 20 de mayo
de 2008 al 20 de mayo de 2009, por valor de $10.000.000. (F. 88);
Renovada, según póliza 0021646-8, con vigencia desde el 20 de mayo de 2010 al
20 de mayo de 2011 por valor de $10.000.000. (F. 90).
Renovada desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 20 de mayo de 2012 por valor de
$10.000.000. (F. 91).
Por lo expuesto en los acápites anteriores, la Contraloría Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal,
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la CESACION DE LA ACCION FISCAL por pago
del Proceso de Responsabilidad Fiscal 051 de 2014, adelantado en el Municipio de
La Pintada- Antioquia, a favor de las siguientes personas:
Nombre : Pablo de Jesús Cano Pulgarín Cédula : 15.338.783 Cargo : Alcalde Período : 2008 – 2011 Nombre : León Jairo Alzate Ruiz Cédula : 98.454.186 Cargo : Secretario de Hacienda Período : Abril 18 de 2008 a diciembre 31 de 2011 Nombre : Rodrigo Garcia Londoño Cédula : 15.333.102 Cargo : Alcalde Período : 2012 - 2015
en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M.L ($5.537,436), por las razones
enunciadas en la parte considerativa de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular como tercero civilmente responsable en el
proceso de responsabilidad fiscal 051-14, a la compañía de seguros Compañía
aseguradora:
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. NIT No.890.903.407.9, por la
póliza Multirriesgo Manejo Global 0021646-8, con una vigencia desde el 20 de mayo
de 2008 al 20 de mayo de 2009, por valor de $10.000.000. (F. 88);
Renovada, según póliza 0021646-8, con vigencia desde el 20 de mayo de 2010 al
20 de mayo de 2011 por valor de $10.000.000. (F. 90).
Renovada desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 20 de mayo de 2012 por valor de
$10.000.000. (F. 91).
ARTICULO TERCERO: Remitir copia de esta providencia una vez en firme para su
conocimiento al municipio de La Pintada- Antioquia.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar por Estado, de conformidad con el artículo 106 y
112 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al Despacho
del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de
Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto en
el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTICULO QUINTO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente y
sus anexos al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su
conservación y custodia conforme a la Tabla de Retención Documental.
NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE.
HECTOR JAIME GUERRA LEON
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
SEBASTIAN GIL VELASQUEZ
Contralor Auxiliar Comisionado
Reviso. Martha Ligia Mejía Jaramillo- Contralora Auxiliar.