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CONTRADICCIONES DE TESIS EN MATERIA PENAL

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CONTRADICCIONES DE TESIS

EN MATERIA PENAL

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Contradicción de Tesis número 2/2000. Resuelta en sesión del día 04 de octubre del 2000. Magistrado Ponente José Luis V. Pliego Hernández. Tema.- Denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por las Salas

Tercera y Primera Penales, en cuanto a la existencia o inexistencia de los elementos del delito de Abuso de Confianza.

Criterios 1.- La Tercera Sala Penal sostiene en lo esencial, el criterio de que constituye un acto de disposición, como elemento integrador del cuerpo del delito de abuso de confianza, la no devolución del bien mueble que el detentador tenía, a pesar de haber sido requerido para ello por parte de quien tenia derecho y acordado previamente con éste el lugar, fecha y hora en que tal devolución realizaría.

Criterio 2.- La Primera Sala Penal considera en lo medular, que el hecho de no haber devuelto el bien mueble en tales condiciones y por el contrario seguirlo usando el detentador, constituye un mero uso abusivo del mismo que no implica el elemento disposición, que necesariamente debe concurrir para integrar el cuerpo del delito de abuso de confianza, porque dicha disposición debe traducirse en un acto de apropiación.

Tesis.- “De tales criterios expuestos, el que tiene sustento doctrinal es el primero, que considera que la ilícita retención por parte del detentador evidencia comportamiento de dueño, de propietario, respecto de la cosa ajena mueble de la que solamente se le habría transmitido o transferido la tenencia, el poder de hecho sobre ella, para un fin determinado, lo que si constituye el elemento de disposición que forma parte integrante del cuerpo del delito de abuso de confianza, en contrario del diverso criterio en segundo término. En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia precisando que esta resolución de ninguna manera afectará la situación jurídica concreta definida en los tocas de apelación mencionados.”

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Contradicción de Tesis número 1/2002. Resuelta en sesión del día 16 de agosto del 2002. Magistrado Ponente María Trueba Uzeta. Tema.- Denuncia de contradicción tesis entre las sustentadas por la Tercera y

Octava Salas Penales, en relación con las consecuencias jurídicas que trae aparejada la declaración de minoría de edad de un inculpado;

Criterio 1.- La Tercera Sala Penal considera que la naturaleza de la entonces

causa de inimputabilidad que se originaba en la minoridad de edad del sujeto agente, y de sus consecuencias jurídicas, estableció que su actualización obliga al juzgador a abstenerse de seguir conociendo de la causa y a ordenar la remisión del menor de edad al establecimiento que de conformidad con la ley de la materia debe conocer de su caso, por lo que modificó el auto cuestionado dejando sin efecto el pronunciamiento que en el mismos se hizo en relación con el sobreseimiento y sosteniendo la decisión que en el mismo se asumió en relación con el menor.

Criterio 2.- La Octava Sala Penal asevera que la inimputabilidad es en real idad una

eximente de responsabilidad que al operar, actualiza la causal de sobreseimiento prevista por la fracción VI del citado artículo 286 del Código de Procedimientos Penales, lo que la llevó a declarar infundados los agravios del Ministerio Público, en los que se hicieron planteamientos similares a los que la propia institución formuló ante la Tercera Sal a Penal.

Tesis.- “Debe concluirse que de las dos tesis cuya contradicción se ha

denunciado, es la sostenida por la Tercera Sala Penal de este Cuerpo Colegiado la correcta, puesto que al no haber delito, tampoco surge el presupuesto procesal que permite a un juez penal conocer la materia, del hecho base del ejercicio de la acción penal, lo que le impone el deber de abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento y de remitir los autos a la autoridad competente para enjuiciarlo, como se estableció en la decisión emitida por esa sala.”

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Contradicción de Tesis número 1/2007. Resuelta en sesión del día 23 de enero del 2008. Magistrado Ponente Sebastián Barrera Acosta. Tema.-Ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas ante autoridad jurisdiccional

en vías de perfeccionamiento de acción penal por parte del Ministerio Público, previa negativa judicial de girar orden de aprehensión.

Criterio 1.-El Juez Penal de Partido de San Felipe, sostiene que no procede la admisión de material probatorio propuesta por el representante social en vías de perfeccionamiento de acción penal.

Criterio 2.-Diversos Jueces Penales del Estado, (San José Iturbide, Primero de Irapuato, Primero y Segundo de Guanajuato, Mixto de Comonfort, San Luis de la Paz y San Miguel de Allende), sostienen que sí procede la admisión y desahogo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tendientes a perfeccionar la acción penal.

Tesis: “En lo que es materia de la contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio sustentado por los juzgados penales de Partido de San José Iturbide, Primero de Guanajuato, Segundo de Guanajuato, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende y Mixto de Comonfort, sobre el sostenido por el Juez Penal de Partido de San Felipe, Guanajuato, por lo que se emite la siguiente tesis: “… Las pruebas ofrecidas por el ministerio público después de negada una orden de aprehensión o comparecencia, deberán ser admitidas y desahogadas por el juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 133 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, respetando en su caso, las garantías constitucionales de que fuere titular el acusado.””

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CONTRADICCIONES DE TESIS

EN MATERIA CIVIL

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Contradicción de Tesis número 2/2007. Resuelta en sesión del día 12 de marzo del 2008. Magistrado Ponente Lic. Claudia Barrera Rangel

Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas en las resoluciones pronunciadas por la Primera y Tercera Salas Civiles del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en lo relativo a la legitimación procesal de la Secretaría de Des arrollo Económico del Estado

Criterio 1.- La Primera Sala Civil determinó que la Secretaría de Desarrol lo Económico Sustentable del Gobierno del Estado de Guanajuato, carecía de legitimación procesal para demandar a una empresa, aduciendo que ”no puede formar parte válidamente del presente juicio, ni de ningún otro de naturaleza civil, la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable del Gobierno de Guanajuato, pues por una parte nuestros ordenamientos no consideran a una Secretaría del Estado como persona moral sino sólo como un órgano o componente más de quien es propiamente persona para el derecho, como lo es una Entidad Federal, y por otra parte, como se ha dicho la representaci ón del Gobierno del Estado, compete al Gobernador”.

Criterio 2.- La Tercera Sala Civil sostiene que la Secretaría de Desarrol lo Económico Sustentable sí tiene legitimación “ad procesum” para reclamar en juicio al particular las prestaciones debidas del convenio en que intervine, porque actúa por delegación legal de facultades en los convenios que suscribe y que, por tanto, tiene legitimación procesal para demandar su cumplimiento.

Tesis:“DEPENDENC IAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA CENTRALIZADA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LEGITIMACIÓN AD PROCESUM. Los titulares de las dependencias centralizadas del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, se encuentran investidos de legitimación procesal para intervenir en los juicios del fuero común, en los que se involucren los intereses de la Dependencia que encabezan, por sí mismos o por medio de sus unidades administrativas internas que formen parte de su estructura orgánica, ya sea deduciendo acciones u oponiendo las excepciones, siempre y cuando se demuestre que estas últimas

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gozan por delegación del ejercicio de la representación jurídica de la Dependencia”.

Contradicción de Tesis número 1/2008. Resuelta en sesión del día 05 de marzo del 2008. Magistrado Ponente Lic. Belia Martínez López Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Sexta y Octava Salas

Civiles del Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto a la interpretación de los Artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio.

Criterio 1.- La Sexta Sala Civil sostiene que el artículo 1198 del Código de Comercio es aplicable a todos los procedimientos mercantiles, sin excepción, incluido el juicio ejecutivo mercanti l, porque forma parte del capítulo doce, denominado Reglas Generales Sobre la Prueba, que precisamente contiene todas las reglas generales sobre prueba, aplicables a todos los procedimientos mercantiles: Ordinarios, Ejecutivos, Especiales, sin excepción alguna.

Criterio 2.- La Octava Sala Civil sostiene que las únicas reglas exigibles y por ende a observar en el ofrecimiento de pruebas dentro de un juicio ejecutivo mercantil, son las contenidas en el dispositivo en mención, y no las que establece el propio Código en el capítulo XII del Título Primero de su Libro Quinto, específicamente en el ordinal 1198, habida cuenta de que las reglas especiales previstas por el artículo 1401 para la oferta de pruebas en el juicio ejecutivo mercantil, excluyen a las reglas que para el resto de los procedimientos en lo general, contiene el artículo 1198 del cuerpo de leyes en cita.

Tesis:“APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO A LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES”. El Código de Comercio, previene en el ordinal 1055 tres clases de juicios: ordinarios, ejecutivos y especiales. El artículo 1377 del Código en cita determina cuándo procede el juicio ordinario, el diverso numeral 1391 previene la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, y el especial tiene lugar como su nombre lo indica, cuando la propia legislación así lo determine. En esta tesitura cuando el Código de Comercio establece en el libro quinto las reglas generales, las mismas serán

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aplicables a todos los juicios que previene, complementándose estas normas con aquéllas que norman de manera especial cada procedimiento, al integrar un mismo cuerpo legal. Conforme a lo anterior, en materia de pruebas, las reglas generales son aplicables a los juicios mercantiles que regula la legislación en cita, incluyendo al juicio ejecutivo mercantil, dado que, lo previsto en el artículo 1401 no contraviene de ninguna manera lo dispuesto sobre la materia de pruebas en los ordinales 1198 en relación con el 1203 del Código en cita, por el contrario, dichos preceptos se complementan interpretando de manera sistemática la codificación. En efecto, los ordinales citados, en segundo término, previenen los requisitos de ofrecimiento de pruebas y establecen como consecuencia a su incumplimiento el desechamiento. Por lo tanto, tratándose del ofrecimiento de los medios de prueba, en todos los juicios mercantiles se deben colmar de manera ineludible los requisitos aludidos en el artículo 1198, porque de no ser así se desecharán.

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Contradicción de Tesis número 3/2006. Resuelta en sesión del día 26 de septiembre del 2007. Magistrado Ponente Lic. Esteban Ramirez Sanchez Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Octava y Tercera Salas

Civiles de este Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto a la naturaleza del arrendamiento como acto de comercio.

Criterio 1.- La Octava Sala Civil estima que el arrendamiento realizado por la persona moral actora sí es un acto de comercio, ya que por su objeto social dicha empresa se dedica a arrendar con propósito de especulación mercantil, y que por ello la vía ordinaria civil por la que se encausó el procedimiento es inadecuada.

Criterio 2.- La Tercera Sala Civil argumenta que aún cuando la persona moral actora, sea un comerciante, que se encuentra regido por las disposiciones de la Ley Mercantil, entratándose de arrendamiento de inmuebles, las controversias de estos no pueden regularse por el Código de Comercio por no ser un acto de comercio, aún y cuando el objeto social del arrendador sea el arrendamiento de inmuebles.

Tesis: “Debe prevalecer el criterio de la Tercera Sala Civil de este Supremo

Tribunal de Justicia, por ajustarse a lo determinado en la Jurisprudencia por Contradicción 1/J.63/98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro “VIA MERCANTIL, IMPROCEDENC IA DE LA, TRATANDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES ”.

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Contradicción de Tesis número 2/2006. Resuelta en sesión del día 25 de Octubre del 2006. Magistrado Ponente Lic. Lilia Villafuerte Zavala Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Segunda, Quinta y

Novena Salas Civiles de este Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto a la apelabilidad del auto que desecha la actualización de avalúo en juicio Ejecutivo Mercanti l.

Criterio 1.- La Segunda y Quinta Salas Civiles resuelven a favor de la apelabilidad del auto combatido, conforme al artículo 1341 del Código de Comerci o.

Criterio 2.- La Novena Sala Civil declara mal admitido el recurso, toda vez que la determinación recurrida no es combatible por el recurso de apelación al no encontrarse en ninguno de los supuestos de apelabilidad previsto en los artículos 1339 mil trescientos treinta y nueve y 1341 mil trescientos cuarenta y uno del Código de Comercio.

Tesis:“APELABILIDAD DEL AUTO QUE DESECHA LA ACTUALIZACION

DE AVALUO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1341 del Código de Comercio, se establece que para que la apelación proceda en contra de un auto, se requiere que cause un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, y como esa situación existe sin duda, respecto del auto que deniega la admisión de la actualización del avalúo realizado sobre el bien materia del remate, es claro que debe ser apelable, en la medida que en la definitiva ya no se analiza el valor que se atribuye al mismo, toda vez que este debe quedar establecido al emitir la convocatoria correspondiente a la subasta pública.”

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Contradicción de Tesis número 3/2005. Resuelta en sesión del día 25 de Octubre del 2006. Magistrado Ponente Lic. Maria Raquel Barajas Monjarás Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Décima, Sexta, Tercera

y Octava Salas Civiles de este Supremo Tribunal de Justicia, en relación al supuesto jurídico de ampliación de demanda o variación sustancial de ésta antes de efectuarse el emplazamiento en materia Mercanti l

Criterio 1.- La Décima y Sexta Salas Civiles sostienen que NO es posible el

supuesto jurídico mencionado.

Criterio 2.- La Tercera y Octava Salas Civiles sostienen que SI es posible el supuesto jurídico mencionado.

Tesis: “DEMANDA.- EL ACTOR PUEDE ACLARARLA, CORREGIRLA O

COMPLETARLA ANTES DE VERIFICARSE EL EMPLAZAMIENTO. La demanda es el acto concreto con el que se inicia el ejercicio de la acción y donde el actor expresa su pretensión contra el demandado, dando así comienzo al proceso, por lo que es menester que ésta cumpla a cabalidad con la forma y términos previstos por la Ley para el caso. Por ello, dada la trascendencia que tal escrito tiene en el proceso, cuando el actor advierta que éste no es claro, contiene imprecisiones o es menester complementarlo de acuerdo a su propio contenido, siempre que no se haya verificado el emplazamiento, podrá aclarar, corregir o completar la demanda, no así introducir cuestiones que impliquen variación sustancial de dicho escrito.”

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Contradicción de Tesis número 1/2006. Resuelta en sesión del día 17 de Mayo del 2006. Magistrado Ponente Lic. Rosa Maria Cano Melgoza Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Tercera y Séptima Salas

Civiles de este Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto a la calificación de la excusa en materia mercanti l.

Criterio 1.- La Tercera Sala Civil se pronuncia por la necesidad de calificar la

excusa.

Criterio 2.- La Séptima Sala Civil determinó que la excusa no requiere ser calificada.

Tesis:“EXCUSA NO REQUIERE SER CALIFICADA POR EL AD QUEM CONFORME AL ARTICULO 1150 REFORMADO DEL CÓDIGO DE COMERCIO.” La excusa es el medio a disposición del Juez para separarse voluntariamente del conocimiento y definición de una causa, cuando en lo personal considere estar impedido para ello, por que existe un hecho o circunstancia que lo priva de la imparcialidad necesaria para impartir justicia; excusa no requiere ser calificada por el ad quem conforme al artículo 1150 del Código de Comercio reformado, en el cual se cambió el sistema del control de las excusas y dejó de ser jurisdiccional para convertirse en administrativo, atento al principio de economía procesal, por ello, en caso de que la excusa sea sin causa legítima o no se exprese con precisión, la misma podrá dar lugar a una corrección disciplinaria, pero no será materia de calificación jurisdiccional, por lo cual, lo que procede ante la excusa que se haga valer, es remitir el expediente, sin más trámite, al juez de la misma categoría más próximo atendiendo al texto reformado del artículo antes citado.”

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Contradicción de Tesis número 2/2005. Resuelta en sesión del día 10 de Octubre del 2005. Magistrado Ponente Lic. Antonio Obregón Padilla Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Segunda y Cuarta Salas

Civiles de este Supremo Tribunal de Justicia, en relación a las costas cuando el asunto es valuable en dinero.

Criterio 1.- La Segunda Sala Civil sostiene el criterio de que para establecer si un

negocio es o no valuable en dinero, debe atenderse a la naturaleza de la acción ejercitada, sin que pueda decirse que es valuable en dinero por el sólo hecho de que el ejercicio de la acción recaiga sobre un bien que tenga un valor pecuniario.

Criterio 2.- La Cuarta Sala Civil sostiene que si se discute un derecho sobre un bien que es valorizable, entonces el negocio es valuable en dinero.

Tesis:“COSTAS, VALOR DEL NEGOCIO, CUANDO ES VALUABLE EN

DINERO”. Para atender a las costas judiciales del valor del negocio al que hacen referencia los artículos 16 dieciséis y 17 diecisiete de la Ley Arancelaria para el cobro de Honorarios de Abogados y Notarios del Estado de Guanajuato, debe tomarse únicamente en consideración si el objeto directo e inmediato de la acción o acciones que se ejerciten son valuables o no en dinero.

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Contradicción de Tesis número 1/2005. Resuelta en sesión del día 29 de Junio del 2005. Magistrado Ponente Lic. Carlos Fuentes Díaz. Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Quinta y Primera Salas

Civiles de este Supremo Tribunal de Justicia, en atención al cobro de costas respecto a los juicio de Amparo.

Criterio 1.- La Quinta Sala Civil sostiene que en los juicios del orden común no hay

derecho al cobro de costas respecto a los juicios de amparo que en relación con ellos se promueven.

Criterio 2.- La Primera Sala Civil sostiene que en ese caso sí hay derecho al cobro de costas.

Tesis: Esta cuestión ha sido resuelta por la tesis de Jurisprudencia 1ª./J

39/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 5/2001-PS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, página 101, cuyo texto literal es el siguiente: “COSTAS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO. NO ES PROCEDENTE SU PAGO AUN CUANDO LAS LEGISLACIONES LOCALES LO CONTEMPLEN.”

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Contradicción de Tesis número 1/2004. Resuelta en sesión del día 07 de Mayo del 2004. Magistrado Ponente Lic. Rebeca González Solís. Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y Novena Salas

Civiles de este Supremo Tribunal de Justicia, en relación a que la acción de rescisión de contrato de compraventa, por su misma naturaleza y esencia, no es valuable en dinero.

Criterio 1.- La Primera Sala Civil determina que el conocimiento de asuntos sobre

acciones personales de rescisión está sujeto a las reglas de competencias por razón de cuantía.

Criterio 2.-La Novena Sala Civil sostiene que el contrato de compraventa no es valuable en dinero, con independencia de que de esta acción deriven obligaciones patrimoniales que puedan cuantificarse en numerarios y que por ello, el conocimiento le corresponde a un Juez de Partido

Tesis: “COMPETENCIA. JUECES DE PARTIDO Y MENORES. Si en un

juicio la petición esencial versa sobre una acción que no es estimable en dinero por hacerse valer una acción de carácter primordialmente jurídico, como lo sería la rescisoria, con independencia de que de ella deriven obligaciones patrimoniales que puedan cuantificarse en numerario, el conocimiento del asunto le corresponde a un Juez de Partido, en acatamiento a lo que establece la parte final del artículo 24 del código de procedimientos civiles del Estado.”

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Contradicción de Tesis número 1/2003. Resuelta en sesión del día 12 de Noviembre del 2003. Magistrado Ponente Lic. Plinio Manuel E. Martínez Tafolla. Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Octava y Novena Salas

Civiles de este Supremo Tribunal de Justicia, sobre la competencia por territorio en materia Mercanti l.

Criterio 1.- La Octava Sala Civil sostiene esencialmente que de momento el

Juzgado Segundo Menor Civil de León, Guanajuato, resultaba competente para conocer del juicio ejecutivo mercantil iniciado con motivo de la demanda ejecutiva propuesta, porque dicha demanda se basa en un “pagaré” en el que se estipuló por las partes como lugar de pago el ubicado en calle Manuel Doblado número 102, segundo piso, en la ciudad de Celaya, Guanajuato, o donde en el futuro se señale y, que la circunstancia de que la parte actora, hubiese presentado su demanda ante la Oficialía de Partes en la ciudad de León, Guanajuato, estimó que en los términos de la fracción I, del artículo 1094 de Código de Comercio reformado, ello implicaba tácitamente que el accionante le prorrogó la competencia territorial al Juzgado a que por turno la fuera asignada, que en la especie lo fue el mencionado Juzgado Segundo Menor Civil en León, Guanajuato.

Criterio 2.- La Novena Sala Civil sostiene básicamente el criterio de que existe

imposibilidad jurídica para actualizarse la prórroga tácita por razón de territorio en base a que el sometimiento tácito que refiere el artículo 1094 del Código de Comercio reformado, sólo opera cuando no existe sumisión expresa en los términos del artículo 1093 del mismo Cuerpo Legal, es decir, cuando las partes del negocio jurídico materia del juicio, no pactaron previa y expresamente que para el caso de controversia se habrían de someter a determinado Juez, designándolo con toda precisión, y renunciando en la misma forma al fuero del domicilio.

Tesis:“ES FACTIBLE LA ACTUALIZACIÓN DE LA PRORROGA TÁCITA

DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO, cuando se establece en beneficio del deudor, aunque sea contrario al lugar de pago o al pacto de sumisión expresa contenido en el documento fundatorio que da origen al juicio, porque devienen inoperantes esos pactos cuando no se hace uso de los mismos,

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lo que implica además de una tácita renuncia de derechos que, en principio, quedaron establecidos en beneficio del acreedor con perjuicio de su deudor; por tanto para dilucidar la competencia debe estarse a las reglas establecidas al respecto en la Ley de la materia, en este caso, la que resulta de los dispuesto en lo artículos 1105 y 1120 de Código de Comercio reformado”.

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Contradicción de Tesis número 2/2003. Resuelta en sesión del día 28 de Abril del 2004. Magistrado Ponente Lic. Luis Felipe Luna Obregón. Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Novena y Décima Salas

Civiles de este Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto a la presentación del documento al obligado para poder hac er exigible el adeudo.

Criterio 1.- La Novena Sala Civil consideró en lo conducente que: “En el caso que

nos ocupa,… los pagarés li tigiosos son a la vista porque forman parte de un conjunto de pagarés seriados con vencimientos sucesivos que garantizan en diversas amortizaciones un crédito único… tienen insertos el pacto de que en caso de que no se cubran dos abonos se daría lugar al vencimiento anticipado del total de los documentos. Ahora bien, dado que los pagarés base de la acción son a la vista en términos de los artículos 79 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, es exacto que debían haber sido presentados a la parte deudora para su pago; circunstancia ésta que en la especie sí se cumplió cabalmente, pues los documentos se pusieron a la vista de los obligados... al efectuárseles el requerimiento de pago en las diligencias de exequendo respectivas.

Criterio 2.- La Décima Sala Civil consideró: “El documento base de la acción

contiene vencimientos sucesivos y si las partes acordaron que ante el impago de dos abonos podía exigirse el pago del total del adeudo, tal obligación era exigible judicialmente desde el momento que venciera el título del crédito, poniéndosele a la vista al demandado, circunstancia que en la especie no ocurrió… por último, no le asiste la razón al afirmar que el emplazamiento efectuado al demandado surte los mismos efectos como si se pusiera a la vista el documento fundatorio de la acción para su pago, pues ambos actos tienen alcances jurídicos distintos, inclusive el poner a la vista el título de crédito debió efectuarse con anterioridad al ejercicio de la acción …pues de lo contrario no se actualiza el vencimiento como requisito indispensable para hacer exigible el adeudo …en cambio la notificación del auto de exequendo tiene como finalidad el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento para acudir a juicio a defender sus derechos… por lo que éste último, no puede tener efectos de vencimiento.

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Tesis: “PAGARÉS.- VENCIMIENTO A LA VISTA. LA FALTA DE

PRESENTACIÓN PREVIA PARA SU PAGO NO ES OBSTÁCULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.- El tenedor de un pagaré con vencimiento a la vista no esta obligado a presentar el título al cobro antes de reclamar judicialmente su pago y no constituye un impedimento para el ejercicio de la acción cambiaria directa, por lo que para tener por satisfecho el requisito de incorporación propio de los títulos de crédito basta con que el actor adjunte a su demanda el pagaré y se ponga a la vista del obligado al efectuarse el requerimiento de pago en la diligencia de exequendo porque esta circunstancia constituye prueba plena fehaciente de que dicho título de crédito no ha sido pagado”.

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Contradicción de Tesis número 2/2002. Resuelta en sesión del día 25 de noviembre del 2002 Magistrado Ponente Lic. Lilia Villafuerte Zavala. Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Segunda y Cuarta Salas

Civiles de este Supremo Tribunal de Justicia, sobre “Emplazamiento en juicio ejecutivo mercanti l, computo del término.

Criterio 1.- La Segunda Sala Civil sostiene que la disposición contenida en el

artículo 1399 del Código de Comercio, reviste el carácter de excepción a la regla general establecida en el artículo 1075 del Código de Comercio, en relación a la manera en que debe computarse el término para que el demandado en juicio ejecutivo mercantil, pueda producir la contestación de la demanda.

Criterio 2.- La Cuarta Sala Civil sostiene que el termino para contestar la demanda,

previsto en el artículo 1399 del Código de Comercio, así como el término para hacer paga llana al deudor requerido, previsto por el artículo 1396, se rigen por la regla general establecida en el artículo 1075 del citado ordenamiento, y que por lo tanto, ambos términos empiezan a correr el día siguiente al en que surte efectos la notificación del requerimiento, embargo en su caso, o emplazamiento.

Tesis:“EMPLAZAMIENTO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

COMPUTO DEL TÉRMINO. El término de que goza el demandado en el juicio ejecutivo mercantil para dar contestación a la demanda debe computarse a partir de que surte efectos el emplazamiento, lo que ocurre al día siguiente al en que se practica dicho acto procesal.”

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Contradicción de Tesis número 1/2001. Resuelta en sesión del día 18 de junio del 2003 Magistrado Ponente Lic. María Raquel Barajas Monjarás. Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Tercera y Octava Salas

Civiles de este Supremo Tribunal de Justicia, sobre la interpretación del numeral 511 de la Ley Adjetiva Civil aplicado en forma supletoria al Código de Comercio.

Criterio 1.- La Tercera Sala Civil estima que deben mediar 5 cinco días entre la

publicación del último edicto y la almoneda, los cuales deben ser hábiles.

Criterio 2.- La Octava Sala Civil sostiene que como la ley no distingue, entonces

los días deben s er naturales. Tesis: “EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO 511 DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS HABILES.- Conforme a lo sostenido en la jurisprundencia de la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de justicia de la Nación 72/2002 que vino a superar la diversa cuyo rubro es REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LOS, la que constituía el fundamento de la resolución de la octava Sala Civil, este Tribunal Pleno estima que una interpretación sistemática y armónica de los artículos 1064 y 1076 del Código de Comercio permite colegir que por regla general los plazos se contarán en días hábiles, siendo estos todos los del año, excepto los domingos o los días en los que no laboren los tribunales competentes, y que sólo excepcionalmente se contarán en los plazos, los días naturales, y ello ocurrirá, cuando la ley así lo señale en forma expresa. Por lo tanto, si el artículo 511 quinientos once del Código de Procedimientos Civiles en vigor de aplicación supletoria al Código de Comercio, en aquellos asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto del Ejecutivo Federal que reforma entre otros el artículo 1054 mil cincuenta y cuatro del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de Junio del presente

Page 22: CONTRADICCIONES DE TESIS - poderjudicial-gto.gob.mx · PDF fileTesis.- ˝De tales criterios expuestos, el que tiene sustento doctrinal es el primero, que considera que la ilícita

año, o en su caso el ordinal 469 cuatrocientos sesenta y nueve del código Federal de Procedimientos Civiles Ley supletoria del Código Mercantil en cita para los negocios posteriores a la citada reforma, nada dicen respecto a la forma de computar el plazo que mediará entre la última publicación del edicto que anuncie el remate de los bienes embargados y la fecha en que ha de celebrarse la almoneda, es inconcuso que se debe estar a la regla general contenida en el artículo 1076 mil setenta y seis del Código de Comercio, en el sentido que en ningún término se contarán los días que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales; es decir, dicho plazo se contará en días hábiles”.

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Contradicción de Tesis número 1/2000. Resuelta en sesión del día 14 de junio del 2000 Magistrado Ponente Lic. Héctor Manuel Ramírez Sánchez. Tema.- Contradicción de tesis entre las sustentadas por la Segunda y Cuarta Salas

Civiles de este Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto a la apelabilidad del auto que desecha la contestación de demanda.

Criterio 1.- La Segunda Sala Civil resuelve que el auto recurrido no es apelable.

Criterio 2.- La Cuarta Sala Civil resuelve que el auto que sí es apelable. Tesis:“El auto que desecha la contestación de demanda no es apelable

dado que no decidió un incidente ni existe precepto alguno en el Libro Primero, Titulo Sexto, Capítulo II, que autorice la procedencia del recurso de apelación en su contra.”