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Portalcarita.com DPCIII: La contradicción (…) La contradicción en… LA CONTRADICCIÓN EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Carlos Antonio Pérez Ríos (*) (*) Profesor de Derecho Procesal Civil en los niveles de pre y postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM. SUMARIO: I. Cuestión previa. II. Marco conceptual. III. Fundamento. IV. Denominación. V. Causales. IV. Legitimación pasiva. VII. Limitación probatoria. MARCO NORMATIVO: Código Procesal Civil: arts. 446, 455, 690, 700, 718, 722. • Código Civil: arts. 1099.3, 1220, 1277 a 1287, 1288 a 1294, 1295 a 1299, 1300 a 1301, 1302 a 1312, 1313, 1880. Ley 27287, Ley de Títulos Valores: arts. 10.1, 18.2, 19.1, 119.1. inc. c, 19.1 inc. e. • Ley Procesal del Trabajo: art. 77. I. CUESTIÓN PREVIA El legislador nacional ha optado por el empleo del término contradicción para referirse a la oposición, término este dotado de una larga tradición normativa en nuestro país, como se verá luego. La contradicción es consustancial a todos los procesos contenciosos y desde este punto de vista el empleo del término contradicción no deja de tener validez genérica. Sin embargo, en atención a la finalidad de los diversos tipos de tutelas jurisdiccionales, la contradicción está identificada, particularmente, con los procesos de cognición por ser el escenario natural del contradictorio tanto en la postulación de pretensiones, en la actividad probatoria y en general en todo el desarrollo del proceso, en aras de producir certeza en el juzgador. Por ello, creemos que no es el término más idóneo para identificar un acto procesal tan especial de los procesos de ejecución como es la oposición. A partir de la regulación contenida en los artículos 700, 718 y 722 del Código Procesal Civil, la contradicción; es el derecho que la ley reconoce al deudor ejecutado para oponerse a la ejecución dentro de los plazos y por las causales y circunstancias contempladas en ella. En términos genéricos, la contradicción es la forma que adopta el ejercicio del derecho a la defensa y la expresión específica del contradictorio en los procesos de ejecución que solo puede ser ejercitado en tiempo, forma y modo establecidos legalmente bajo riesgo de declararse liminarmente su improcedencia. En este trabajo, toda mención a la oposición deberá asumirse referida a la contradicción. II. MARCO CONCEPTUAL Página 1 de 18

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LA CONTRADICCIÓN EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN

Carlos Antonio Pérez Ríos (*)

(*) Profesor de Derecho Procesal Civil en los niveles de pre y postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM.

SUMARIO: I. Cuestión previa. II. Marco conceptual. III. Fundamento. IV. Denominación. V. Causales. IV. Legitimación pasiva. VII. Limitación probatoria.

MARCO NORMATIVO:

• Código Procesal Civil: arts. 446, 455, 690, 700, 718, 722.

• Código Civil: arts. 1099.3, 1220, 1277 a 1287, 1288 a 1294, 1295 a 1299, 1300 a 1301, 1302 a 1312, 1313, 1880.

• Ley 27287, Ley de Títulos Valores: arts. 10.1, 18.2, 19.1, 119.1. inc. c, 19.1 inc. e.

• Ley Procesal del Trabajo: art. 77.

I. CUESTIÓN PREVIA

El legislador nacional ha optado por el empleo del término contradicción para referirse a la oposición, término este dotado de una larga tradición normativa en nuestro país, como se verá luego.

La contradicción es consustancial a todos los procesos contenciosos y desde este punto de vista el empleo del término contradicción no deja de tener validez genérica. Sin embargo, en atención a la finalidad de los diversos tipos de tutelas jurisdiccionales, la contradicción está identificada, particularmente, con los procesos de cognición por ser el escenario natural del contradictorio tanto en la postulación de pretensiones, en la actividad probatoria y en general en todo el desarrollo del proceso, en aras de producir certeza en el juzgador. Por ello, creemos que no es el término más idóneo para identificar un acto procesal tan especial de los procesos de ejecución como es la oposición.

A partir de la regulación contenida en los artículos 700, 718 y 722 del Código Procesal Civil, la contradicción; es el derecho que la ley reconoce al deudor ejecutado para oponerse a la ejecución dentro de los plazos y por las causales y circunstancias contempladas en ella. En términos genéricos, la contradicción es la forma que adopta el ejercicio del derecho a la defensa y la expresión específica del contradictorio en los procesos de ejecución que solo puede ser ejercitado en tiempo, forma y modo establecidos legalmente bajo riesgo de declararse liminarmente su improcedencia.

En este trabajo, toda mención a la oposición deberá asumirse referida a la contradicción.

II. MARCO CONCEPTUAL

La oposición desde una posición subjetiva puede considerarse como la facultad o poder que la ley reconoce al deudor ejecutado para cuestionar la ejecución ordenada a través de un mandato ejecutivo o de ejecución; y desde una perspectiva objetiva puede considerarse como un acto procesal preventivo de aquél frente a una realización coactiva por considerarla sustancial o procesalmente viciada o ser ilegítima.

La determinación de la naturaleza jurídica de la oposición es un tema sumamente debatido en la doctrina. Se discute si la oposición es una pretensión y en este supuesto, si esta es declarativa o constitutiva; o si es un medio impugnatorio, entre otras opciones. Así, Ugo Rocco sostiene: “Las oposiciones se presentan como el medio técnico que las normas de Derecho Procesal ponen a disposición de ciertos sujetos para suscitar cuestiones, de derecho sustancial o de derecho procesal, que pueden surgir e incidir en el desenvolvimiento del proceso ejecutivo”(1).

Por nuestra parte nos limitamos a sostener que la oposición es un acto procesal cognitorio a cargo del deudor ejecutado y eventualmente del tercero afectado, que expresa la voluntad de rechazo de estos al mandato ejecutivo o de ejecución. Es su medio de defensa excepcional frente a un acto jurisdiccional radical, drástico como lo es el mandato ejecutivo o de ejecución por el cual el órgano jurisdiccional ordena el cumplimiento, la realización o satisfacción de un derecho preconstituido, declarado como tal por la ley o una decisión judicial o arbitral y contenido en el título ejecutivo o de ejecución, contra el cual no cabe contestación alguna.

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Ninguna defensa es pasiva, todas buscan socavar la consistencia probatoria y argumental fáctica y jurídica del actor, para neutralizar y luego revertir los propósitos de la pretensión contenida en la demanda. Particularmente, la actividad de resistencia y contradicción del deudor ejecutado, a través de la oposición, está orientada a demostrar la inexistencia de título ejecutivo y por consiguiente de una pretensión ejecutiva que deba ser finalmente satisfecha.

En lo esencial la oposición constituye un cuestionamiento al mérito ejecutivo del título y su eventual menoscabo; su finalidad es eliminar la inicial certeza presuntiva de la existencia del derecho contenido en el título ejecutivo o de ejecución. Por ello, la impugnación dirigida contra el título, procesalmente contra el mandato, obliga al Juez a disponer determinados actos procesales destinados a resolver precisamente tales cuestionamientos para finalmente ratificarse o rectificarse en la existencia de un título ejecutivo. La fase cognitiva concluye con la resolución que resuelve la contradicción; en el proceso ejecutivo, mediante sentencia; en los demás procesos de ejecución, mediante un auto.

Coincidimos con Manuel Serra Domínguez cuando afirma que la oposición constituye un verdadero proceso incidental que se inserta en el proceso de ejecución en general y cuyo inicio determina la suspensión del desarrollo lineal y puro de la ejecución. Este procedimiento incidental tiene carácter sumarísimo y presenta un ámbito limitado de conocimiento, lo que justifica que su resolución solo produzca efectos de cosa juzgada en cuanto respecta a las materias realmente discutidas en el proceso, sin prejuzgar aquellas otras que, al estar excluidas de discusión, no han podido por tanto ser resueltas en la sentencia (2).

Bajo estas consideraciones resulta coherente que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de España considere a la oposición como una demanda de oposición. En efecto, para la actual LEC la oposición es una demanda (demanda de oposición) “Artículo 824. Oposición cambiaria. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario. 2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque”.

III. FUNDAMENTOS

Como muy bien lo precisa Salvatore Satta, la relación entre la oposición a la ejecución y el título ejecutivo es el verdadero y único problema teórico de la ejecución forzada, al cual todos los otros se pueden reconducir (3).

El título ejecutivo pertenece a la esfera y dinámica del Derecho, en particular del Derecho Procesal Civil, por lo que el título mismo es el derecho que aquel representa; título y derecho son dos aspectos de una misma realidad, por lo que se puede afirmar que quien tiene el título tiene el derecho (4).

La ley otorga calidad ejecutiva a determinados actos, documentos y a la acción correspondiente, no existen ni título ejecutivo ni acción ejecutiva de carácter abstracto, por idéntica razón es la ley la que regula la posibilidad de la destrucción del título través de la oposición.

El fundamento de la oposición radica en el hecho de que el título presenta una realidad, afirmada y sostenida por el ejecutante, siempre que revista las formalidades de ley. A dicha realidad es posible contraponerle a través de la oposición, la realidad contraria afirmada por el deudor ejecutado, lo cual significa que se niega simultáneamente el título y la pretensión ejecutiva: con la oposición a la ejecución se ataca al título y al atacar al título se ataca la pretensión amparada en un mandato ejecutivo o de ejecución.

Lo referido tiene como fundamento socio jurídico la posibilidad cierta de que en la dinámica de los procesos de ejecución pueden surgir cuestiones de Derecho sustancial o de Derecho procesal que deben ser resueltas antes de que los jueces lleguen a la fase terminal de la ejecución forzada en la que queda satisfecho el derecho del acreedor o de los acreedores. El ordenamiento procesal ha previsto la forma como superar estas situaciones a través del instituto de la oposición, autorizando con tal fin al deudor ejecutado a ejercer la facultad de oponerse a la ejecución.

La oposición apunta a destruir el título para impedir que lo concreto afirmado como pretensión ejecutiva y amparado mediante mandato ejecutivo o de ejecución se materialice, cuando no reúna las formalidades de ley. La oposición en última instancia se funda en el propósito teleológico de que la obtención de tutela jurisdiccional satisfactiva no sea motivo para consagrar una ejecución ilegítima, arbitraria e injusta.

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IV. SOBRE LA DENOMINACIÓN

Un rápido repaso de las normas que regularon y regulan la oposición en el proceso ejecutivo en la legislación nacional ratifica lo afirmado introductoriamente, respecto a que el término oposición cuenta con una marcada tradición normativa, lo que no ocurre con el término contradicción que carece de antecedente normativo en nuestra legislación. La ausencia de exposición de motivos del Código Procesal Civil vigente no nos permite señalar la fuente de recepción legislativa ni los fundamentos que determinaron la preferencia del legislador por dicha denominación.

Revisemos la legislación procesal nacional:

Código de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852.

El artículo 1169 de este Código presentaba la siguiente regulación: “Dentro del término de tres días contados desde la citación del remate, puede el reo oponerse a la ejecución: pasado este término, y acusada rebeldía, no se admitirá la oposición”.

Código de Procedimientos Civiles de 1912.

“Dentro de seis días de notificado el auto de pago, o de ejecutoriado este auto, si se ha apelado, puede el demandado oponerse a la ejecución”. (Artículo 661)

Decreto Ley Nº 20236.

Por Decreto Legislativo Nº 127, el texto del artículo 24 del Decreto Ley Nº 20236, fue sustituido por el siguiente tenor: “El ejecutado puede oponerse a la ejecución dentro de los seis días de notificado el auto de pago (…)”.

Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo.

El artículo 77 de la vigente Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, publicada el 24 de junio de 1996, al regular el proceso de ejecución establece que “(...) el demandado solo puede oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligación”.

Las cuatro normas emplean el término oposición, ninguna contradicción. Si la sustitución terminológica empleada estuviese revestida de sustento lógico y jurídico y fuese la existencia de nuevas situaciones sociojurídicas propias de los últimos tiempos nos abstendríamos de formular objeción alguna. Por lo demás la Ley Procesal del Trabajo fue promulgada con posterioridad a la vigencia del Código Procesal Civil y en ella se mantiene el empleo del término oposición.

En el ámbito latinoamericano, los códigos procesales revisados no obstante reconocer que el deudor ejecutado está facultado a oponerse al mandato ejecutivo, prefieren denominar excepción al instituto en estudio, con uno u otro matiz diferenciador. Así consta, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de México (Artículo 453) (5), el Código de Procedimiento Civil de Colombia (artículos 509 y 510) (6), el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Argentina (artículos 505, 506, 542 y 544) (7), el Código de Procedimiento Civil de Ecuador (artículo 439) (8), el Código General del Proceso de Uruguay (artículos 354.3 y 354.4) (9).

El Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica se ubica en la misma orientación, tal como puede leerse en el artículo 313.4. (Procedimiento ejecutivo) “El deudor dispondrá de un plazo de diez días para oponer las excepciones de que se crea asistido, en un mismo escrito y ofreciendo concretamente el diligenciamiento de todos los medios de prueba de que disponga. Solo podrán oponerse las excepciones taxativamente admitidas por las leyes rechazándose de plano, sin sustanciación, las inadmisibles”.

Con relación a la ejecución de sentencias dispone: “El ejecutado solamente podrá oponerse a la ejecución alegando la extinción total o parcial de la obligación, sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso deberá acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar los concretos medios de prueba de que intente valerse para justificar la circunstancia” (artículo 319.3).

El artículo 1412 del Código de Proceso Civil francés mantiene el término oposición: “El deudor podrá formular oposición frente a la resolución dirigiéndole mandamiento de pago”. Lo propio sucede con la Ley de Enjuiciamiento Civil de España del año 2000, tal como se desprende de los artículos 715 y 824.

En conclusión consideramos que el término pertinente, idóneo y técnico es el de oposición, en lugar de contradicción; por lo demás en la legislación nacional el Código Procesal del Trabajo mantiene el término oposición. No compartimos la opción de los códigos procesales latinoamericanos referidos que

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prefieren el uso del término excepción, puesto que no todas las causales de oposición son, en sentido estricto, excepciones.

V. CAUSALES

Las posibilidades de contradicción difieren según el proceso de ejecución particular al que se refieren. Mas este tratamiento diferenciado obedece al tipo de formación del título: tratándose de títulos ejecutivo de origen extraprocesal la ley otorga al deudor ejecutado mayores opciones de contradicción que cuando tienen formación jurisdiccional tal como sucede con los títulos de ejecución (resoluciones judiciales o laudos arbitrales firmes).

A partir de este tratamiento se infiere que el legislador, no obstante partir de la regla general –según la cual tanto los títulos de formación jurisdiccional como aquellos de formación extraprocesal están dotados de mérito ejecutivo–, siempre que reúnan las formalidades de ley, reconoce que ambas clases de títulos no presentan el mismo grado de certeza formal.

En la dinámica de la formación de títulos, aquellos originados extraprocesalmente, en las relaciones contractuales de las partes, no pueden equipararse a los formados en sede judicial o arbitral; estos últimos están impregnados de certeza por ser el resultado de un proceso jurisdiccional (judicial o arbitral) condenatorio previo y por lo tanto expresión de la cosa juzgada.

Los títulos de formación extraprocesal, en nuestra legislación, se tramitan en el proceso ejecutivo y en el de ejecución de garantías; los títulos de formación jurisdiccional se tramitan en el proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Las causales de contradicción u oposición en el proceso ejecutivo, como puede inferirse deben ser y son mayores que en el proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

En efecto, lo aquí expresado puede constatarse en el contenido de los artículos 700 718 y 722 del CPC, referidos respectivamente, al proceso ejecutivo, proceso de ejecución de resoluciones judiciales y al proceso de ejecución de garantías, que resumidamente los presentamos a continuación:

Proceso ejecutivo

Causales (artículo 700 CPC)

1. Inexigibilidad

2. Iliquidez

3. Extinción

De la obligación

1. Nulidad formal

2. FalsedadDel título

Excepciones y defensas previas

Proceso de ejecución de garantías

Causales (artículo 722 CPC)

Nulidad formal del título

1. Inexigibilidad

2. Pago

3. Extinción

4. Prescripción

De la obligación

Proceso de Ejec. Resol. Judic.

Causales (artículo 718 C.P.C.)

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1. Cumplimiento de lo ordenado

2. Extinción de la obligación.

1. Causales de contradicción en el proceso ejecutivo (artículo 700 CPC)

1.1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título.

1.2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia.

1.3. La extinción de la obligación exigida; o.

1.4. Excepciones y defensas previas.

Si la contradicción se funda en supuestos distintos a los enumerados en la norma: “El juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción (…)”.

Revisemos a continuación cada una de estas causales:

1.1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título.

a. Inexigibilidad

Puede invocarse la inexigibilidad de la obligación contenida en el título cuando el derecho se encuentra sometido a hechos, eventos o actos que impiden su ejercicio. La obligación es inexigible cuando está limitada por plazos no vencidos o condición suspensiva aún no verificada. No se discute la existencia del derecho sino la posibilidad de su ejercicio, su actualidad.

b. Iliquidez de la obligación

Como resulta obvio, esta causal está referida exclusivamente a obligaciones de dar suma de dinero y puede ser opuesta cuando el título ejecutivo no contiene una determinación dineraria exacta, precisa de la obligación ejecutiva.

La iliquidez significa que el derecho, aun siendo cierto o presumiblemente cierto en su existencia es, no obstante, incierto en su calidad y cantidad, de modo que deba procederse a su determinación cualitativa y cuantitativa. En síntesis, jurídicamente es ilíquido todo aquello que es incierto en su monto.

1.2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo o cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia.

a. Nulidad formal

Por título ejecutivo nulo debe entenderse aquel que presenta la omisión de algún requisito que la ley determina como indispensable, defecto de forma que lo invalida, o el instrumento cuyo contenido es contrario a las leyes y buenas costumbres, y cuyo fondo mismo lo hace nulo. En el proceso ejecutivo, esta nulidad debe emerger del propio título sin que tenga que recurrirse a medio probatorio adicional alguno, de ahí que se trate de una nulidad formal. Seguidamente mencionamos algunos casos:

La escritura pública de una hipoteca que no cuenta con inscripción en el registro de la propiedad inmueble está afectada de nulidad formal porque de conformidad con lo que dispone el artículo 1099.3 del Código Civil son requisitos para la validez de la hipoteca entre otros: “Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble”.

Una letra de cambio en la que no se indica la cantidad a pagar está viciada de nulidad formal porque según dispone el artículo 119.1 de la Ley Nº 27287, la letra de cambio debe contener: “c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos”.

Aquella escritura pública, en la que no conste la trascripción de la minuta, está impregnada de nulidad formal porque el artículo 57 de la Ley Nº 26002 dispone que “El cuerpo de la escritura contendrá: a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente”.

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Como puede colegirse en todos estos casos la ley exige una formalidad cuya omisión puede detectarse y establecerse con la sola lectura del documento, no se requiere mayor actividad probatoria para su determinación.

La nulidad del título que no pueda determinarse con la simple percepción y examen del título ejecutivo, y que requiera la actuación de otros medios probatorios, tendrá que verse en vía procesal cognitoria en la que la pretensión central tendrá que ser la nulidad del acto jurídico y por ende del documento, además de la pretensión indemnizatoria si fuere el caso. Es en este escenario en el que podrán ofrecerse y actuarse todos los medios probatorios que acrediten la pretensión de nulidad. Sin embargo, nada impide que el ejecutado proponga los medios probatorios que corroboren su afirmación que prima facie debe desprenderse del título, pudiendo estos ser únicamente la declaración de parte, los documentos y la pericia (parte final del primer párrafo del artículo 700 CPC).

Por lo demás esta causal no puede invocarse en el proceso de ejecución de resoluciones judiciales, porque –como explica Ugo Rocco– la nulidad formal del título solo puede hablarse en relación con los títulos ejecutivos extrajudiciales en los cuales no opera la virtud preclusiva de la autoridad de la cosa juzgada, y siempre que estén afectados de vicios que invaliden su eficacia (…)(10).

b. Falsedad

Explica el profesor sanmarquino Toribio Alayza y Paz Soldán que debe entenderse por falsedad “la inexactitud del instrumento, como por ejemplo: las borraduras de una firma para poner otra encima, la tarjadura de una fecha para enmendarla sin haberla salvado, (...) en general todo lo que sea falso o inexacto”(11).

El título en el que se sustenta la ejecución es falso cuando ha sido materialmente adulterado, total o parcialmente, es decir viciado, falsificado mediante supresiones, modificaciones, agregados o falsificación de firmas, entre otras situaciones análogas.

El deudor ejecutado puede proponer los medios de prueba que corroboren su afirmación, por limitación normativa solo puede proponer declaración de parte, documentos y pericia, siendo esta última la de mayor empleo.

c. Título valor emitido en forma incompleta, completado en contra de los acuerdos adoptados

El texto original del artículo 700 del CPC solo se refería a la nulidad formal o falsedad del título; la nueva ley de títulos valores ha añadido a dicho tenor, el texto siguiente: “O cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia”.

Es frecuente que al celebrarse contratos se emitan o acepten títulos valores incompletos, para ser posteriormente completados de acuerdo con las condiciones pactadas. Se desprende de esto que para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados, de otro modo el obligado queda facultado para formular contradicción por esta causal, tal como en efecto lo estipula el artículo 10.1 de la LTV “Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al artículo 19 inciso e)”.

Para ejercitar este supuesto de contradicción el ejecutado debe acompañar necesariamente el respectivo documento en el que consten los acuerdos trasgredidos por el ejecutante, así lo exige el artículo 19 inciso e) de la LTV. Se trata de un medio probatorio especial, único y vinculante, luego no podría ser sustituido por otro análogo o por sucedáneos probatorios por lo que si el ejecutado no adjuntará este documento la contradicción deberá declararse improcedente.

1.3. Extinción de la obligación

Las obligaciones se extinguen ordinariamente mediante el pago; empero la norma civil regula otras formas de extinción y entre ellas la prescripción. El artículo 700 del CPC al referirse a la extinción de la obligación como causal de oposición comprende a todas las formas de extinción obligacional, por lo que a continuación escuetamente examinamos a cada uno de los modos de extinción regulados por el Código Civil:

a. El pago

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Llamado también solutio, es el cumplimiento directo de una obligación, la exacta ejecución de la prestación por el deudor. Paga quien cumple normalmente una obligación de dar, de hacer o no hacer(12). Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación (artículo 1220 del CC). Es verdad que en el lenguaje común suele entenderse que se paga solo aquellas obligaciones de dar sumas de dinero, mas en el lenguaje jurídico el pago es el modo normal o regular de extinguir cualquier obligación.

En sentido más amplio, pago significa extinción de la obligación por cualquier medio que implique la liberación del deudor, aunque no necesariamente la satisfacción del acreedor.(13)

El pago marca el momento de mayor virtualidad de la obligación puesto que esta se constituyó para eso, para pagarse; es, el momento culminante de la existencia del vínculo y también el momento final o de disolución. La función primordial del pago, y la que cumple en todos los casos, es la de consumir el vínculo obligatorio mediante la realización de la finalidad para la cual ha sido constituido. También de ordinario el pago implica la liberación del deudor y representa la satisfacción plena del interés del acreedor(14).

b. La novación

Consiste en la sustitución de una obligación por otra. La obligación preexistente se extingue al ser sustituida por una obligación nueva y distinta (artículos 1277 a 1287 CC).

La novación es un acto jurídico contractual en virtud del cual se extingue una obligación originaria transformándola en otra que sustituye a la primera; mas no toda transformación implica novación.

La novación puede ser objetiva o subjetiva: la primera ocurre cuando se origina un cambio en el objeto debido como cuando las partes deciden sustituir la prestación del deudor por otra distinta; la segunda es el cambio en la persona del acreedor o del deudor. En el proceso ejecutivo el deudor ejecutado puede invocar la novación objetiva como causal de extinción obligacional; si se tratase de la novación subjetiva, la causal idónea de oposición es la excepción de falta de legitimidad para obrar del deudor ejecutado.

c. La compensación

Se produce cuando la calidad de acreedor y deudor concurre en ambas partes, por consiguiente las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas se extinguen hasta donde alcancen, desde que hayan sido opuestas las unas frente a las otras (artículos 1288 a 1294 CC).

d. La condonación

Conocida también como remisión, no es otra cosa que el perdón de la deuda hecho por el acreedor en favor del deudor. Modo extintivo de las obligaciones que consiste en la renuncia que el acreedor hace de todo o parte de su crédito. En esta forma extintiva no existe ninguna contraprestación (artículos 1295 a 1299 CC).

e. La consolidación

Se produce cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona; la obligación se extingue porque las calidades de acreedor y deudor en una misma persona son excluyentes. La imposibilidad de cumplir la obligación es obvia, absoluta y material, ya que nadie puede ser deudor o acreedor de sí mismo. El acreedor no podría demandarse a sí mismo. En la doctrina a este modo de extinción obligacional también se le denomina confusión (artículos 1300 a 1301 CC).

f. La transacción

Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado (...)”. A través de tales concesiones recíprocas no solo puede crearse, regularse, o modificarse relaciones obligacionales, sino extinguir las existentes (artículos 1302 a 1312).

g. El mutuo disenso

No es otra cosa que el acuerdo de acreedor y deudor para dejar sin efecto el acto jurídico que han celebrado, de este modo las obligaciones que hubieran surgido a su amparo quedan igualmente sin efecto (artículo 1313 CC).

h. La prescripción

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Debemos diferenciar entre la prescripción constitutiva de un derecho real, conocida como prescripción adquisitiva o usucapión, y la prescripción extintiva de un derecho obligacional, conocida también como liberatoria.

La prescripción extintiva o liberatoria es una institución vinculada al acto jurídico y no exclusivamente a los de carácter patrimonial, ello explica que en el Código Civil no esté regulada dentro de las fuentes de las obligaciones ni de las obligaciones mismas, sino en un libro aparte, el libro VIII. La ley señala los términos dentro de los cuales el acreedor debe hacer valer su pretensión obligacional, ejercitando su derecho de acción ante el órgano jurisdiccional respectivo, de otro modo el deudor queda liberado del cumplimiento de la obligación, y por lo tanto extinguida la obligación por el transcurso del tiempo.

Los plazos prescriptorios que deben tomarse en cuenta son los establecidos por las normas especiales y supletoriamente por el Código Civil.

Sin embargo, tratándose del proceso ejecutivo, en el que son procedentes las excepciones y defensas previas como causales de contradicción, la prescripción puede ser postulada como excepción o alternativamente como extinción de la obligación por prescripción, ambas opciones son procedentes y en última instancia tienen el mismo objetivo: destruir el título, el mandato y la pretensión ejecutiva.

1.4. Excepciones y defensas previas

La contradicción podrá estar sustentada en cualesquiera de las excepciones contenidas en el artículo 446 y en cualesquiera de las defensas previas señaladas en el artículo 455.

a. Excepciones

Con relación a las excepciones, solo debemos decir que no existe restricción o limitación alguna; en consecuencia pueden ser propuestas las que convengan a la defensa del ejecutado. Las excepciones y defensas previas pueden ser postuladas en el proceso ejecutivo, mas no en los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y de ejecución de garantías.

b. Defensas previas

Son medios de defensa regulados por normas de derecho material que están dirigidos contra el derecho de acción en sí mismo o algunos aspectos de su ejercicio. No deben ser confundidos con las defensas de fondo que se hacen valer al contestar la demanda o al formular contradicción.

Las defensas previas si bien como contenido tienen naturaleza sustantiva, al ser planteadas en un proceso civil y constituirse en medios de defensa tienen como propósito socavar la viabilidad o procedencia de la pretensión postulada.

El beneficio de excusión y el beneficio de inventario son las defensas previas mencionadas por el artículo 455 del CPC; empero la norma no es restrictiva por lo que pueden ser propuestas todas aquellas reguladas por las normas de derecho material y que obviamente convengan al ejecutado.

c. Beneficio de excusión

Es el derecho en virtud del cual el fiador al ser requerido para el pago por el acreedor, solicita a este que se dirija previamente contra el deudor, para hacerse pago con sus bienes. Esta facultad del fiador está sustentada, fundamentalmente en la naturaleza subsidiaria de la fianza y en el reconocimiento de que el fiador si bien es un obligado, lo es por lo general a título gratuito, como acto de liberalidad o de favor hacia el deudor.

Según el artículo 1880 del Código Civil el beneficio de excusión debe ser opuesto por el fiador al acreedor luego de que este lo requiera para el pago, y debe acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.

El requerimiento para el pago puede ser formulado judicial o extrajudicialmente; luego, el beneficio de excusión puede ser opuesto al acreedor en una u otra oportunidad y modalidad. Ciertamente que para nuestro interés importa el requerimiento judicial, formulado a través de la demanda ejecutiva y formalizada mediante el mandato ejecutivo; es esta la oportunidad en la que el fiador emplazado al contradecir el mandato ejecutivo opone al acreedor ejecutante el beneficio de excusión que es propuesto conforme al trámite de las excepciones.

d. El beneficio de inventario

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Es el derecho de orden procesal, una defensa previa, del que puede valerse el heredero para no pagar a los acreedores de su causante más allá del valor de la herencia, con cuyo objeto solicita al juez este beneficio y hace un inventario formal de los bienes que recibe(15).

En lo sustantivo, el beneficio de inventario es una figura jurídica relacionada con la transmisión sucesoria de las deudas y cargas de la herencia. Dos son los sistemas que sobre el particular existen: El sistema ultra vires hereditatis de origen romano, y el sistema intra vires hereditatis de origen germánico; por el primero, la responsabilidad del heredero por las deudas del causante es ilimitada, salvo el beneficio de inventario; en tanto que por el segundo, el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta, el beneficio de inventario en este caso es la regla.

Ahora bien, como medio de defensa, instalados ya en el escenario procesal, una vez producido el emplazamiento con la demanda y el mandato ejecutivo, el ejecutado (heredero del causante) podrá formular contradicción al mandato ejecutivo sustentándose precisamente en el beneficio de inventario; lo cual presupone que el heredero ejecutado hubiere realizado inventario vía proceso no contencioso o ante notario. Con esta defensa previa, si el deudor causante hubiere dejado bienes hereditarios valorizados en cien mil nuevos soles y una deuda ascendente a doscientos mil nuevos soles, la presentación del inventario vía contradicción será prueba suficiente para que el ejecutado (heredero) no vea afectado o en riesgo su patrimonio ajeno a la herencia.

2. Causales de contradicción en la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores

Desde el momento en que el título valor no pudo cumplir su finalidad, por el incumplimiento del obligado; la demanda de tutela jurisdiccional satisfactiva por el tenedor legítimo del título, a través del correspondiente proceso ejecutivo, significa que el título valor trastoca su naturaleza, conforme a las formalidades de ley, para convertirse en título ejecutivo. Técnicamente, en el proceso ejecutivo no existen títulos valores sino títulos ejecutivos que materialmente tuvieron la calidad de aquellos.

Pues bien, tratándose de títulos valores, con la calidad actual de títulos ejecutivos, la nueva Ley de Títulos Valores señala determinadas causales específicas en las que puede ampararse el ejecutado para oponerse al mandato ejecutivo. En efecto, el artículo 19.1 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) establece: “Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:

a) El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de este;

b) La falsedad de la firma que se le atribuye;

c) La falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor;

d) La falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello;

e) Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y

f) La falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria (...)”.

Cuando en la primera parte de esta norma se señala: “Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en (...)” Podría inferirse que estos títulos pueden ser reclamados en otros procesos de ejecución o de cognición. Lo cierto es el artículo 18.2 de la propia LTV nos da la respuesta al precisar: “El tenedor podrá ejercitar las accciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal”.

Sin embargo, las causales de contradicción enumeradas en el artículo 19.1 de la LTV lo son para el proceso ejecutivo; sobre este extremo no puede existir la menor duda. Ahora bien, si el tenedor del título opta por alguna de las vías de cognición, las mencionadas causales no podrían ser invocadas como tales o fundamentos de oposición, pues esta articulación no corresponde a estos procesos; en todo caso podrían ser consideradas como fundamentos fácticos principales de la contestación de la demanda.

Por otro lado, con relación al verbo contradecir, extremando sus alcances semánticos y otorgándosele una acepción amplia podría entenderse como posibilidad de contradicción del mandato

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ejecutivo y como posibilidad de formalizar el contradictorio a través de la contestación de la demanda. Es verdad que el tenedor de un título valor con mérito ejecutivo puede optar por el proceso ejecutivo o un proceso de cognición; mas, si opta por el último debe observar las formalidades establecidas por la ley procesal, así lo establece el artículo 18.2 de la LTV; en consecuencia, las causales de contradicción enumeradas en el artículo 19.1 de la misma ley, si bien pueden ser invocadas como fundamentos de una eventual contestación de demanda, en modo alguno podrían ser postuladas como causales de contradicción en los procesos de cognición.

Por limitaciones propias de la extensión del artículo no explicamos cada una de estas causales ni desarrollamos las causales de contradicción del proceso de ejecución de resoluciones judiciales, ni del proceso de ejecución de garantías.

VI. LEGITIMACIÓN PASIVA

Para ejercer cualquier poder de oposición –explica Ugo Rocco– el deudor, el acreedor o el tercero deben tener interés en ello, es decir, deben encontrarse en una situación por la cual vengan a experimentar un perjuicio por la realización coactiva(16).

1. El deudor ejecutado

El primer sujeto al que las normas procesales autorizan o legitiman para oponerse es el deudor ejecutado, pues el ejercicio de la acción ejecutiva concretado en el mandato ejecutivo o de ejecución, mandamiento de pago en la legislación francesa, está dirigido contra él. Sobre su patrimonio operará la realización coactiva por lo que puede valerse de los remedios que la ley procesal pone a su favor y que puedan invalidar la ejecución promovida.

La norma procesal nacional ha introducido tres vías de ejecución: el proceso ejecutivo, el proceso de ejecución de resoluciones judiciales y el proceso de ejecución de garantías. En todos se reconoce el derecho del deudor ejecutado a oponerse a la ejecución conforme a los requisitos contemplados en los artículos 700, 718 y 722 del Código Procesal Civil.

2. Tercero legitimado

La ejecución forzosa o coactiva puede tener por objeto no solo los bienes del deudor ejecutado, sino también bienes de propiedad de un tercero quien por haber prestado una garantía real sobre los propios bienes, por una deuda ajena, puede llegar a experimentar los efectos de la realización coactiva, por tal razón, junto a la oposición del deudor principal, surge la posibilidad de oposición del tercero sometido a la ejecución.

Los fiadores, avales o en general garantes que han comprometido sus patrimonios, obligándose solidariamente frente al acreedor por las deudas del obligado principal, son terceros únicamente respecto al beneficio directo derivado de la relación sustantiva; empero legalmente responden por igual frente al acreedor, en este sentido y propiamente en la dinámica del proceso no tendrían la calidad de terceros, al ser emplazados originariamente.

El párrafo final del artículo 690 del CPC dispone: “Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a este con el mandato ejecutivo o de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el artículo 101”. Según este precepto, se deduce que se trata de un tercero, ajeno a la relación sustantiva, no demandado ejecutivamente, pero que de algún modo, presenta determinado tipo de relación con alguna de las partes o con el bien o bienes objeto de afectación, como en el caso de bienes indivisos en el que una de las partes unilateralmente comprometió el patrimonio; los demás integrantes de dicho patrimonio autónomo deben ser emplazados con la demanda ejecutiva para que puedan ejercer su derecho a oposición; estos tampoco son terceros procesales, constituyen un tipo de terceros vinculados a la relación sustantiva de modo informal o forzoso.

Otra es la problemática de la tercería de propiedad y de la intervención excluyente de propiedad, que merecen un tratamiento particular.

VII. LIMITACIÓN PROBATORIA

Los hechos que sustentan la contradicción en el proceso ejecutivo no pueden ser acreditados con cualquier medio probatorio; los únicos medios de prueba admisibles son la declaración de parte, los documentos y la pericia (1er. Párrafo, artículo 700 CPC). En el proceso de ejecución de resoluciones judiciales y en el de ejecución de garantías esta limitación es aún mayor: solo están permitidos los documentos (artículos 718 y 722 CPC)

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El fundamento de esta limitación está determinado por la naturaleza misma del proceso: no se busca declarar el derecho sino ejecutarlo; no se discuten pretensiones, se pide la realización de pretensiones insatisfechas; por estas razones no se requiere desplegar una actividad probatoria amplia, sino limitada exclusivamente a acreditar la inexistencia del título ejecutivo (por el ejecutado) o, la ratificación de su existencia (por el ejecutante), ante la eventual oposición.

NOTAS

(1) ROCCO, Ugo. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. T. IV. Depalma. Buenos Aires, 1976. Pág. 388.

(2) SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Ob. cit. Págs. 531, 532.

(3) SATTA, Salvatore. “Derecho Procesal Civil”. Vol II. EJEA, Buenos Aires 1971. Pág. 160.

(4) Ibídem. Pág. 160.

(5) Artículo 453.- “Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 535 para que en un término no mayor de nueve días ocurra a hacer el pago o a oponer excepciones y defensa que tuviere, (…)”.

(6) Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse:

1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden (…).

Artículo 510. Trámite de las excepciones.

De las excepciones previas y de mérito se dará traslado simultáneo al ejecutante por diez días para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.

(…)

(7) Artículo 505. - Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.

Artículo 506. - Solo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:1) Falsedad de la ejecutoria.2) Prescripción de la ejecutoria.3) Pago. 4) Quita, espera o remisión.

Artículo 542. - La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Artículo 544. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.

4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

5) Prescripción.

6) Pago documentado, total o parcial.

7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.

9) Cosa juzgada.

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(8) Artículo 439.- En el juicio ejecutivo, las excepciones sean dilatorias o perentorias se propondrán conjuntamente y dentro del término de tres días. Si la demanda se hubiere aparejado con sentencia ejecutoriada, solo se admitirán las excepcione nacidas después de la ejecutoria.

(9) Artículo 354.3.- En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al ejecutado.

Artículo 354.4.- Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes.

En caso contrario, se irá directamente a la vía de apremio, salvo cuando se trate del embargo general de derechos y acciones en el cual deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante.

(10) ROCCO, Ugo. Ob. cit. Pág. 380.

(11) ALAYZA Y PAZ SOLDÁN, Toribio. “El procedimiento civil en el Perú”. Sesator. Lima, 1982. Pág. 108.

(12) PALACIO PIMENTAL, Gustavo. “Elementos de Derecho Civil peruano”. T. I. Sesator, 1979. Pág. 407.

(13) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín; BENEGAS, Patricio Raffo; SASSOT, Rafael A. “Manual de Derecho Civil Obligaciones”. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1993. Pág. 377.

(14) Ibídem. Págs. 377 y 378.

(15) LANATTA E., Rómulo. “Derecho de Sucesiones”. T. I. Edit. Desarrollo S.A. Lima, 1983. Pág. 186.

(16) ROCCO, Ugo. Ob. cit. Pág. 396.

Actualidad Juridica -2011/ACTUALIDAD JURÍDICA/INDICE DE TOMOS/Tomo 157 - Diciembre 2006/ESPECIAL: EL DERECHO DE DEFENSA EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN/LA CONTRADICCIÓN EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Carlos Antonio Pérez Ríos

Nota: El alumno debe actualizarlo con el texto nuevo introducido por el D. Leg. 1069 desarrollado en clases.

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