COntesta T-166-2015
-
Upload
francisco-meneses -
Category
Documents
-
view
11 -
download
0
description
Transcript of COntesta T-166-2015
CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f
1Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
S A N T I A G O2
3
4
5
6
7
3
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
13
2
1
2
2
23
24
25
26
27
28
29
30
31
32
Certifico Ingreso a Reloj Buzón
1 VDU/GVG_R.I.: 2015-117SIS
EN LO PRINCIPAL: CONTESTA DENUNCIA DE TUTELA DE
DERECHOS FUNDAMENTALES; PRIMER OTROSÍ: CONTESTA DEMANDA
SUBSIDIARIA DE DESPIDO IMPROCEDENTE; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACREDITA
PERSONERÍA; EN EL TERCER OTROSÍ: SEÑALA FORMA DE NOTIFICACIÓN; EN EL
CUARTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER.
S.J.L. DEL TRABAJO DE SANTIAGO (1o)
IRMA SOTO RODRIGUEZ, Rut N° 7.655.891-4, Abogado Procurador
Fiscal de Santiago, por el Consejo de Defensa del Estado, Corporación de Derecho Público,
por el Fisco de Chile- MINISTERIO DE HACIENDA, todos domiciliados en Agustinas 1687,
Santiago, en los autos sobre tutela de derechos laborales, caratulados “CID GUZMAN,
HECTOR CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO”, RIT N° T-166-15, RUC
15 4-0009146-0, a S.S. digo:
Que en la representación que invisto, vengo en contestar la demanda de
tutela laboral por presunta denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por
don HECTOR CID GUZMAN solicitando su total rechazo, de conformidad con los fundamentos
de hecho y de derecho que paso a exponer:
L- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
1.- Don Héctor Cid denuncia vulneración de derechos fundamentales
cometidos con ocasión del despido, por su “ex empleadora sociedad del giro de su
denominación CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO...’’.
2- Señala que su contrato terminó (o expiró) por vencimiento del período
legal, con fecha 31 de diciembre de 2014.
2Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
cn=:CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
1 3.- Que ingresó como contador en la División de Gestión
2 Interna de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el 01 de
3 febrero de 2001, y que sus remuneraciones, desglosadas en el n°”3” del
4 capítulo “II.-' 1 de su demanda, compuestas todas por asignaciones propias de
5 los funcionarlos públicos, alcanzan una suma mensual de $5.622.473 brutos.
6 Y añade que su jornada laboral era de 45 hrs. semanales de lunes a viernes,
7 sin derecho ai pago de horas extras.
8 4.- En el capítulo relativo a los antecedentes del término de
9 su vínculo con DIPRES, y de la vulneración de derechos fundamentales que
10 alega {“ll!.-“, pág.5). expone que con fecha 28 de noviembre de 2014 se le
11 comunicó mediante carta que “...su empleo a contrata está
vigente hasta el
12 31 de diciembre de 2014...[lo que]se le notifica en
observancia a lo
13 dispuesto en el artículo 146, letra f) [del Estatuto Administrativo, Ley 18.834],
14 estableciéndose como causal de cesación inmediata de
actividades el
15 vencimiento del período legal, cuyo plazo vence en la
fecha estipulada en el
16 párrafo anterior. ”
17 5.- Señala que dicha comunicación no indica el motivo de
18 dicha determinación (sin fundamento), y que en reunión que tuvo el 4 de
19 diciembre de 2014 con el Subdirector de Presupuestos, éste le habría
20 indicado que se decidió no renovarle la contrata en atribución de ¡a
21 normativa que rige a esa clase de funcionarios, lo que a juicio de! actor es
22 una clara violación a la Circular N°35 del Ministerio de Hacienda de
23 13.11.2014 la que instruye que al no renovarse ¡as
contratas debe “...dicha
24 determinación tener origen en las evaluaciones de
desempeño, evitando
25 determinaciones arbitrarias que no tengan relación con el
desempeño
26 profesional,...”.
27 6.- Entonces alega que su desvinculación sería “...una
3Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
28 medida arbitraría, antojadiza e ilegal que carece de
fundamentos...” y que
29 atenta contra sus derechos fundamentales porque estima que está bien
30 evaluado por su jefatura, y que se pone término “de manera arbitraria” a 13
31 años de servicios calificados siempre como de “excelencia”.
32 7.- Luego de narrar su carrera profesional, indica una serie
33 de hechos, acaecidos todos durante el año 2013 y algunos
durante el primer
cnsCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
1 semestre de 2014, todos relativos a una denuncia de la que fue parte y de
2 un sumario administrativo incoado al efecto con motivo de tal denuncia (que
3 no precisa), y que por esa imputación fue objeto de acosos, agresiones,
4 aislamiento del resto del personal de la DIPRES (Dirección de Presupuestos
5 del M. De Hacienda), y que no obstante estar pendiente el término del
6 sumario, el Director de Presupuestos decide no renovarle la contrata,
7 basándose - según la denuncia- , en una carta de la Asociación de
8 Funcionarios (Atradip) que habría solicitado tal determinación, lo que sería a
9 juicio del actor, una decisión arbitraria e infundada.
10 8.- Mas adelante señala que la decisión de no renovarle la
11 contrata, en los términos del artículo 146 letra f) dei Estatuto Administrativo,
12 constituiría una arbitrariedad fundada en una violación del principio de
13 igualdad ante la ley, citando abundante jurisprudencia sobre esta garantía
14 constitucional.
15 9.- Luego, señala que este trato desigual de que fue objeto
16 (pág. 23 de la demanda) ocasionó una vulneración del derecho a la
17 integridad física y psíquica , constituyendo ello “...un abierto acto de
18 discriminación arbitraría en los términos del artículo 2o
del Código del
19 Trabajo, traduciéndose esa discriminación en que frente a
una situación
20 entre iguales, y bajo circunstancias semejantes, se deben
aplicar las
21 mismas reglas, conductas o consecuencias, y en los
hechos... se le ha dado
22 un trato desigual... ”
4Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
23 10.- En cuanto a los indicios, los enumera, señalando que
24 estos serían ios siguientes:
25 “a. Primer indicio: Hechos ocurridos en el
mes de agosto del
26 año 2013. El día 13 de agosto del año 2013, tuvieron
lugar una serie de
27 acusaciones infundadas en mi contra...”
28 “b.- Segundo indicio: ENVÍO DE CORREOS
29 ELECTRÓNICOS MASIVOS ENTRE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, que
30 iban en directo menoscabo de mi integridad física,
psíquica y emocional,
31 provocando un ambiente hostil para desarrollar mi
trabajo,...”,
32 mencionándose como fecha un correo del 15 de noviembre de 2013.
CD5CONSEJO Oí DEFENSA DEL ESTAD D
1 “c- Tercer indicio: CONDUCTA DE MOBBING EN
CONTRA
2 DEL TRABAJADOR DEMANDANTE, quien fue a la ACHS,
específicamente
3 al Hospital del Trabajador, donde me atendieron por
Mobbing. ”. Acá relata
4 que e! 18.11.2013, fecha de la consulta, le diagnosticaron acoso por
5 mobbing laboral.
6 “c- Cuarto indicio: NO HABER DADO CUMPLIMIENTO,
EL
7 DIRECTOR DE PRESUPUESTOS, A LO QUE DISPONE EL OFICIO
8 CIRCULAR N° 35, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DEL 13 DE
9 NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, dando por terminada la relación
contractual
10 laboral (a contrata), sin especificar; sin que concurran
los criterios objetivos,
11 para aplicar tan drástica medida, siendo arbitraria y
desmedida, la
12 desvinculación. ”
13 11.- Luego de enumerar los supuestos indicios, señala que
5Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
14 se han vulnerado las siguientes garantías constitucionales, a saber:
15 La garantía de! Artícuio 19 N°16, esto es, “La libertad de
16 trabajo y su protección”, haciendo una transcripción literal de todo el artículo.
17 Luego señala que se quebrantó también lo que dispone el
18 artículo 2, inciso cuarto, del Código del Trabajo, relativo a la no
19 discriminación, pero efectuando una copia literal de todo el articulado.
20 Finalmente, señala como garantía violentada en este
21 capítulo, lo que denomina INCUMPLIMIENTO DEL OFICIO CIRCULAR
22 N°35, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL
23 2014:”
24 12.- Finalmente, luego de citar la sentencia rol 10.972-2013
25 de 30 de abril de 204 de ía Excma. Corte Suprema, señala cuales son los
26 montos que componen la remuneración de diciembre de 2014, para
27 finalmente solicitar que SS. declare:
28 "1- Que el despido de que fui objeto es
vulneratorio de mis
29 derechos fundamentales, pues los actos denunciados
constituyen graves
30 vulneraciones a las Garantías Constitucionales,
manifestada como el
31 derecho la vida y a la integridad física y psíquica de la
persona, y los actos
32 de vulneración han sido consecuencia directa de actos
ocurridos en la
33 relación laboral, consagrada en el artículo 19 N°1 y
N°16, ambos- de la
1 Constitución Política de la República, además de ser
discriminatorios,
2 consagrado en el artículo 2, inciso cuarto, del Código del
Trabajo.
3 2 - Que, la demandada, esto es, CONSEJO DE
DEFENSA
4 DEL ESTADO, deberá ser condenada a reintegrar a don HÉCTOR
5 EDUARDO CID GUZMÁN, como trabajador dependiente - en
calidad A
6 CONTRATA, por ser el despido discriminatorio (calificado
como grave),
6Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
7 declarándolo nulo, quedando efecto, el que fuere realizado
por el empleador,
8 el día 31 de DICIEMBRE del 2014, por aplicación de la
causal por el
9 vencimiento del período legal (ARTÍCULO 146, LETRA F), LEY
N° 18.834),
10 debiendo el empleador pagar las remuneraciones y demás
prestaciones
11 laborales, desde: a) mes de enero, del año 2015 por la
suma mensual de
12 $5.622.473; b) mes de febrero, año 2015 por la suma
mensual de
13 $5.622.473, c), mes de marzo, año 2015 por la suma
mensual de
14 $5.622.473, y así sucesivamente, hasta el mes que se
dicte la sentencia
15 definitiva, firme y ejecutoriada (fecha de la
reincorporación); además del
16 pago de todas las demás prestaciones laborales, dentro de
cada mes
17 calendario, a que tenga derecho, (sin que la enunciación
sea taxativa) todo
18 ello, de conformidad a lo que dispone el artículo 489
inciso 4o, del Código del
19 Trabajo, o lo que V.S., estime en derecho conforme al
mérito de la causa; o
20 bien,
21 3.- Que, la demandada, esto es, CONSEJO DE
DEFENSA
22 DEL ESTADO, deberá ser condenada y pagarme las siguientes
23 indemnizaciones conforme lo señala el artículo 489 inciso
3° del Código del
24 Trabajo:
25 a) Que la demandada debe ser condenada a
pagarme la
26 indemnización establecida en el artículo 489 inciso 3o del
Código del Trabajo,
7Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
27 correspondiente a 11 meses de remuneración mensual.-
28 b) Que, la demandada, deberá ser condenada
pagar la
29 indemnización por años de servicios, con tope de UF 90,
de conformidad a lo
30 que dispone el artículo 163, del Código del Trabajo.
31 c) La indemnización del artículo 163 del
Código del Trabajo,
32 de UF 90 aumentada en un 30%, o lo que SS., estime en
derecho en lo que
33 se refiere a los recargos establecidos por el legislador.
C!D=:CONSEJO DE DEFENSA DKL ESTADO
1 d) La indemnización del artículo 162, inciso
cuarto del
2 Código del Trabajo, de UF 90.
3 4.- Que la demandada esto es CONSEJO DE DEFENSA
4 DEL ESTADO deberá ser condenada y pagarme el feriado legal
y
5 proporcional por la suma total de $5.622.4 73. -
6 5- Los reajustes e intereses previstos por los
artículos 63 y7 173 del Código del trabajo.
8 6.- Las costas procesales y personales de esta causa. O lo
9 que SS., estime en derecho fijar.”.
10 13.- Luego, en el PRIMER OTROSÍ, deduce en subsidio,
11 demanda de despido improcedente y cobro de indemnizaciones y
12 prestaciones laborales adeudadas, nuevamente dirigiendo su acción en
13 contra del Consejo de Defensa del Estado, al que ie atribuye ia calidad de su 14 ex empleador.
15 14.- En esta acción subsidiaria, reitera ia fecha de inicio de
16 su relación con la demandada, las labores ejecutadas y la
remuneración que
17 dice haber percibido, más la jornada laboral, todo, en
iguales términos a la
18 acción principal de tutela.
19 15.- En este capítulo sin embargo, altera la calificación
8Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
20 jurídica de los hechos aseverados en lo principa!, pues en esta segunda
21 acción señala que su relación con la demandada, lo fue mediante “ la
22 suscripción de un contrato de trabajo (a contrata), [que] se
pactó que este
23 tendría duración indefinida.”.
24 16.- Al señalar los hechos referentes al término de sus
25 servicios, copia la “carta” en que se le indica que su contrata expiraría el 31
26 de diciembre de 2014 en virtud de lo dispuesto en el art.146 letra f) del
27 Estatuto Administrativo, alegando que ésta “carta” “no cumple con los
28 requisitos legales”, (paq.41).
29 17.- Al fundar los hechos en que estima la “carta” no
30 cumpliría con las exigencia legales del despido, indica
que ésta no dio
31 cumplimiento a la Circular N°35, de 2014, del Ministerio de Hacienda, sobre
32 criterios para desvincular a las contratas en los servicios públicos.
1 18.- Luego, señala la base de cálculo que debería utilizarse
2 para determinar el monto de ío adeudado y prestaciones reclamadas,
3 indicando siempre el tope de 90 UF. que señala el código laboral para las
4 remuneraciones, y desglosando como tópicos a pagar, la indemnización por
5 años de servicios equivalentes a 11 remuneraciones, con el tope indicado; la
6 indemnización sustitutiva del aviso previo, con igual tope de 90 Uf.; y el
7 incremento legal del 30% por aplicación de la causal que estima
8 improcedente, agregando las siguientes prestaciones laborales: feriado lega!
9 y proporciona! por la suma total equivalente a la remuneración bruta de
10 diciembre de 2014; el pago de reajustes e intereses y las costas procesales
11 y personales.
12 19.- En el petitorio, pide a SS. que se acoja la demanda
13 subsidiaria y que se declare en definitiva que:
14 1.- El despido de que fue objeto el 31 de diciembre de 2014
15 por aplicación de la causal del art.146 letra f) de! E. Administrativo es
16 improcedente.
17 2.- Que el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO debe ser
18 condenado a pagarle la indemnización por 11 años de servicios, con tope de
19 90 Uf.; más el recargo del 30% sobre las indemnizaciones, y también la
20 indemnización sustitutiva del aviso previo con el tope de 90 UF.; y que e!
21 CDE debe ser condenada y pagarle feriado legal y proporcional por la suma
22 total equivalente a $5.622.473.- (la remuneración bruta de diciembre de
9Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
23 2014); e! pago de reajustes e intereses y las costas procesales y personales. 24
24 II.- CONTESTACION DE DEMANDA.26
25 1) OPONGO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
26 ABSOLUTA DEL TRIBUNAL.29
27 Previamente a entrar al debate de fondo de la controversia
28 planteada, vengo en oponer a la demanda deducida, la excepción de
29 incompetencia absoluta, según lo dispone el artículo 432 y 453 y siguientes
CDECONSEJO SE DEFENSA DEL ESTADO
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
1 del Código del Trabajo, de conformidad a los antecedentes de hecho y
2 derecho que a continuación paso a exponer:
3 La demanda parte del supuesto de la existencia de un
4 vínculo contractual con ia demandada, propio del derecho privado; sin
5 embargo, y según se explicará, el vínculo que ia unía con la Administración
6 del Estado, no tiene ese carácter. 7
7 a. Naturaleza del tipo de relación que el demandante
8 mantuvo con la DIRECCION DE PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE
9 HACIENDA.
11
10 Constituye un hecho de la causa la circunstancia que jamás
11 existió una relación laboral entre ¡as partes, ni vínculo de subordinación, ni
12 dependencia regulada por el derecho del trabajo. Más aún, tal supuesto es
13 improcedente en una relación proveniente de un cargo de
contrata, como
14 también en la prestación de servicios entre una persona y
un órgano de la
15 Administración Pública.
16 El demandante ingresó a la administración pública en un
17 cargo administrativo, mediante RESOLUCION EXENTA N°95 de 12 de
18 febrero de 2003, bajo la modalidad de honorarios, regulada en el artículo 11
19 de la ley 18.834, con fecha de vigencia de dicho vínculo desde el 3.2.2003 y
20 hasta el 14.2.2003.
21 Posteriormente, mediante RESOLUCION EXENTA N°489 de
22 1 3.8.2004, fue contratado a honorarios como administrativo a partir del
23 1.8.2004 y hasta el 31.9.2004.
24 Más tarde, por RESOLUCION EXENTA N°602 de
25 27.10.2004, fue contratado como administrativo grado 14° EUS desde el
26 1°.10.2004 y hasta el 31.12.2004.
27 Luego mediante RESOLUCION EXENTA N°25 de 18.1.2005
28 fue contratado a honorarios como administrativo grado 13 a partir del
29 01.01.2005 y hasta el 31.12.2005.
CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f
9Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
1 Más tarde, por RESOLUCIONE XENTA N°85, de 23.1.2006,
2 fue contratado como administrativo grado 15, desde el 1.1.2006 y hasta el
3 31.12.2006.
4 Posteriormente, por RESOLUCION EXENTA N°27, de
5 09.01.2007, fue contratado como profesional a honorarios, grado 15°, desde
6 el 01.01.2007 y hasta el 31.12.2007.
7 A continuación, mediante DECRETO EXENTO N° 699 de
8 13.07.2007 se modifica su contrato a honorarios como profesional con el
9 grado 14° EUS, desde el 01.01,2007, manteniéndose la vigencia hasta el 10 31.12.2007.
11 Luego por DECRETO EXENTO N°45 de 17.01.2008, se le
12 contrata a honorarios como profesional grado 14, a contar del 01.01.2008 y
13 hasta el 31.12.2008.
14 Más tarde, por DECRETO EXENTO N°845 de 13.08.2008,
15 se le contrata a honorarios como profesional grado 14, a contar del
16 01.08.2008 y hasta el 31.12.2008.
17 Más tarde, por DECRETO EXENTO N°156 de 19.01.2009,
18 se le contrata a honorarios como profesional grado 11°, a contar del
19 01.01.2009y hasta el 31.12.2009.
20 Posteriormente, por DECRETO EXENTO N°741 de
21 15.06.2009, se le pone término a su contrato a honorarios como profesional
22 grado 11 o , a contar del 01.07.2009.
23 Luego mediante RESOLUCION EXENTA N°099 de 22 de
24 junio de 2009, se le contrata en grado 10 EUS, como profesional, a contar
25 del 01.07.2009 y mientras sean necesarios sus servicios los que no podrán
26 exceder del 31.12.2009.
27 Con posterioridad, mediante RESOLUCION EXENTA N°039
28 de 13.01.2010, se le prorroga la contrata como profesional en grado 10°,
29 desde el 01.01.2010 y mientras sean necesarios sus servicios los que no
30 podrán exceder del 31.12.2010.
31 Con posterioridad, mediante RESOLUCION EXENTA N°730
32 de 30.11.2010, se le prorroga !a contrata como profesional en grado 10°,
CDSCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTAPO
1 desde el 01.01.2011 y mientras sean necesarios sus servicios los que no
10
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
2 podrán exceder del 31.12.2011.
3 Luego, mediante RESOLUCION EXENTA N°678 de
4 30.11.2011, se le prorroga la contrata como profesional en grado 10°, desde
5 el 01.01.2012 y mientras sean necesarios sus servicios los que no podrán
6 exceder del 31.12.2012.
7 A continuación, mediante RESOLUCION EXENTA N°713 de
8 30.11.2012, se le prorroga la contrata como profesional en grado 10°, desde
9 el 01.01.2013 y mientras sean necesarios sus servicios los que no podrán
10 exceder del 31.12.2013.
11 Finalmente, mediante RESOLUCION EXENTA N°705 de
12 26.11.2013, se le prorroga ía contrata como profesional en grado 10°, desde
13 el 01.01.2014 y mientras sean necesarios sus servicios los que no podrán
14 exceder de! 31.12.2014.
15 Por consiguiente, jamás existió una relación laboral entre las
16 partes, normada por el Código del Trabajo, sino una relación funcionaría
17 entre la actora y el demandado, un vínculo de derecho público, lega! y
18 estatutario, que se regía por el Estatuto Administrativo Ley N°18.834.
19 Por lo expresado, e! presente tribunal resulta ser
20 incompetente, por !a sola aplicación del artículo 420 letra a) dei Código dei
21 Trabajo que indica que son de competencia de los juzgados de letras del
22 trabajo: “Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por
23 aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y
24 aplicación de los contratos individuales o colectivos del
trabajo o de las
25 convenciones o fallos arbitrales en materia laboral”.
26 En ese entendido entonces, en primer lugar resulta
27 necesario recordar que el artículo 1° de la Ley N° 18.834, antes citada,
28 establece expresamente, “La relaciones entre el Estado y el
personal de los
29 Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los
servicios públicos
30 centralizados y descentralizados creados para el
cumplimiento de la función
11
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
31 administrativa, se regularán por la normas del presente
Estatuto
32 Administrativo”, con las excepciones que establece el inciso segundo del
£3 EEECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
1 artículo 21 de la ley 18.575, entre las que no se encuentra la Tesorería
2 General de la República.
3 Por su parte, cabe recordar que el empleo a contrata se
4 encuentra expresamente definido por el Estatuto Administrativo, cuyo
5 artículo 3 letra c) define en los siguientes términos: “Empleo a contrata, es
6 aquel de carácter transitorio que se consulta en la
dotación de una
7 institución. ’’
8 Agrega el artículo 10 de esta ley que
prescribe; “Los empleos
9 a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de
diciembre de cada
10 año, y los empleados que sirvan expirarán en sus
funciones en esa fecha,
11 por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido
propuesta la prórroga
12 con 30 días de anticipación al menos".
13 En consecuencia, no existió vínculo laboral
alguno del actor
14 con el órgano demandado, sino que un vínculo sustentado
en una relación
15 estatutaria sujeta a normas de derecho administrativo,
que es precisamente
16 aquella bajo cuya vigencia se produce la desvinculación
del demandante.
17 En este sentido, el régimen jurídico especial
y autárquico
18 aplicable a la relación regida por normas de derecho
público que mantuvo el
12
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
19 actor con el órgano público demandado, se encuentra en
armonía con la
20 normativa contenida en el Código del Trabajo, que
establece al efecto en su
21 artículo 1o, inciso 2o, que: “Estas normas no se aplicarán, sin
embargo, a
22 ¡os funcionarios de la Administración del Estado,
centralizada y
23 descentralizada, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, ni
a los
24 trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o
de aquellas en a
25 que éste tenga aportes, participación o representación,
siempre que dichos
26 funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por
ley a un estatuto
27 especial
28 Por su parte señala el inciso 3 o de la norma aludida: “Con
29 todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el
inciso precedente se
30 sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o
materias no
31 regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no
fueren
32 contrarias a estos últimos. ”
1 A! efecto, resulta evidente que no es posible aplicar !as
2 normas del Código dei Trabajo en lo referente a ias peticiones demandadas
3 en estos autos, por cuanto ellas se contraponen absolutamente a! régimen
4 contenido en el régimen de contrata regido por normas estatutarias
5 contenidas en el Estatuto Administrativo.
6 Como resultado de las circunstancias
señaladas, S.S. carece
7 de competencia para conocer de esta demanda, cuyo conocimiento
8 jurisdiccional debe corresponder ai juzgado civil pertinente, razón por la cual
9 interpongo la excepción de incompetencia de este tribunal labora!.
13
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
10 A mayor abundamiento, e! tribunal no es competente para
11 conocer de ia materia porque los hechos no se enmarcan dentro del
12 procedimiento de tutela.
13
13 b. La incompetencia absoluta de US. para conocer de
14 estos autos deriva de las disposiciones sobre procedimiento de tutela,
15 contenidas en el Código del Trabajo.
17
16 El artículo 485 de! Código de! Trabajo, que consagra el
17 procedimiento de tutela laboral, establece que eí procedimiento se aplicará
18 “respecto de las cuestiones suscitadas en la relación
laboral por aplicación
19 de las normas laborales" exigiendo que "aquellos derechos
resulten
20 lesionados en el ejercicio de las facultades del
empleador.” (Los destacados
21 son nuestros)
22 Como puede observarse, este primer precepto delimita la
23 competencia del Tribunal deí Trabajo en orden al sujeto legitimado pasivo de
24 !a acción (quien solo puede ser el empleador) y la materia debatida
25 (aplicación de normas laborales dentro de una relación labora!).
26 Por su parte, el art. 486 del Código de! Trabajo delimita !a
27 competencia del Tribunal del Trabajo desde !a órbita del legitimado activo.
28 Al respecto, el citado precepto señala que podrán requerir el
29 procedimiento de tutela “Cualquier trabajador u organización
30 sindical..."Conforme a lo expresado, los únicos legitimados activos parazzu=CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
1 accionar mediante e! procedimiento de tutela son los trabajadores y las
2 organizaciones sindicales.
3 Adicionalmente, el artículo 489 del mencionado Código
4 indica “si la vulneración de derechos fundamentales a que
se refieren los
5 incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere
14
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
producido con ocasión
6 del despido, la legitimación activa para recabar la
tutela, por la vía del
7 procedimiento regulado por este Párrafo, corresponderá
exclusivamente al8 trabajador afectado. “
9 En consecuencia, de la simple lectura de los artículos
10 precitados se advierte que el procedimiento de tutela de
los derechos
11 laborales se aplica, exclusivamente, cuando por aplicación de las12 normas laborales, se afecten derechos fundamentales de los
13 trabajadores.
14 Dicho de otras palabras, en este caso no se cumple ninguno
15 de los requisitos establecidos por el legislador para la
aplicación de este
16 procedimiento de tutela de derechos laborales.17
17 c. Existe un provecto de lev que busca que el
18 procedimiento de tutela laboral se aplique a los funcionarios públicos v
19 municipales, lo cual confirma que actualmente la lev no otorga
20 competencia a los tribunales laborales para conocer de estas material.
22
21 En efecto, confirma el hecho de que el procedimiento de
22 tutela laboral no se aplica actualmente a los
funcionarios públicos, un nuevo
23 proyecto de ley ingresado al Congreso, Boletín NT9476-13. Este proyecto,
24 iniciado por la moción de los honorables senadores señora Allende y
25 señores Urresti, Harboe, Lagos y Letelier, pretende hacer aplicable el
26 procedimiento de tutela laboral a los funcionarios
públicos y municipales.
27 Lo anterior, refuerza nuestra tesis, en orden a que el
28 procedimiento de tutela laboral, de acuerdo a la
legislación vigente, no es
29 aplicable a los funcionarios públicos.
1 d. Actualmente, el ordenamiento jurídico permite a los
2 funcionarios públicos accionar ante la Corte de Apelaciones mediante
3 la acción de protección.
15
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
4 La ley laboral ha prevenido sobre el particular, en el artículo
5 485 inciso fina!, que si se ha ejercido en primer término ¡a acción de
6 protección a que se refiere el artículo 20 de ia Constitución Política, no se
7 podrá efectuar una denuncia por tutela laboral.
8 Lo anterior deja de manifiesto que ambas vías procesales
9 representan el mismo margen y protección, porque como ya
se ha dicho, de
10 interponer la una impide accionar por la otra. Asimismo,
importa para
11 quienes se desempeñan en órganos del Estado, la
titularidad de la acción de
12 protección prevista en la Constitución Política de la
República, que sí es de
13 aplicación general.
14 Corrobora lo anterior el hecho de que las
normas legales y
15 constitucionales aplicables, se encuentran en
concordancia y armonía, y
16 permiten evitar ventilar ante un Tribuna! laboral
especia! un asunto de
17 naturaleza contencioso administrativa como cualquier otro
de naturaleza
18 laboral.
19 Al efecto, no resulta posible pretender
aplicar los conceptos,
20 principios, sanciones y reglas propias del Código del
Trabajo a una relación
21 regida por normas estatutarias especiales (ya señaladas)
regidas por
22 principios y reglas antagónicas, amparándose en una
contra excepción que,
23 además de no cumplir con los requisitos necesarios,
permitiría la aplicación
24 de una normativa labora! propia de un ámbito privado.
25
25 e. Principios constitucionales que sustentan la
16
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
26 incompetencia.
28
27 Pero no sólo los argumentos de orden legal esgrimidos
28 precedentemente sustentan la incompetencia del tribunal de S.S. para
29 conocer del presente juicio, sino que también el principio de juridicidad o
30 legalidad consagrado en la Constitución Política de la República.
CEDSCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
17
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago,
1 El “Principio de la Legalidad", implica
entender la sujeción
2 total e integral de todos los Órganos del Estado a la
Constitución y a las
3 normas dictadas conforme a ella.
4 Este principio se encuentra expresamente
reconocido en los
5 artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la
República, que estatuyen:
6 Artículo 6o Constitución Política: "Los
órganos del Estado
7 deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme
8 a ella, y garantizar el orden institucional de la
República.
9 Los preceptos de esta Constitución obligan
tanto a los
10 titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o
11 grupo.
12 La infracción de esta norma generará las
responsabilidades
13 y sanciones que determine la ley.”
14 Artículo 7o Constitución Política inc. 1o y 2o:
“Los órganos de!
15 Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes,
16 dentro de su competencia y en la forma que prescribe la
ley.
17 Ninguna magistratura, ninguna persona ni
grupo de personas
18 pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra
19 autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido en
20 virtud de la Constitución o las leyes. (...)"
CEDSCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
18
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago,
21 En la especie, el principio de juridicidad
determina
22 precisamente ía forma en que el Estado contrata al
personal de sus servicios
23 y el régimen aplicable, encontrándose obligado a cumplir
con la normativa
24 vigente.
25 Conforme se ha expuesto, en el caso subíite
no solo no
26 existen normas que autoricen al Estado a someter al
demandante bajo
27 régimen laboral, sino todo lo contrario, las normas de
derecho público
28 aplicables, amparados por la jurisprudencia de la CGR
impiden tal hipótesis.
29 La incompetencia, en conclusión, es
irrefutable.30
30 f. Jurisprudencia
31 Asimismo, hacemos presente a S.S. que en el
punto existe
32 abundante y uniforme jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema,
1 constando sentencias de unificación referentes a la incompetencia de los
2 Tribunales del Trabajo para conocer demandas laborales y de tutela
3 deducidas por funcionarios públicos:
4 Así, en sentencia de unificación de Jurisprudencia de fecha
5 5.3.2024, autos reforma laboral 5967-2013, la EXCMA. CORTE SUPREMA,
6 al rechazar el recurso de unificación, autos caratulados “LUGARDA
7 ANDRADE VERA con MINISTERIO PÚBLICO”, precisó:
8 “Noveno: Que, por otra parte, el artículo 485
del Código del
9 Trabajo, establece que este procedimiento ~de tutela
laboral- se aplicará
10 respecto de las cuestiones suscitadas en la relación
laboral por el ejercicio
CEDSCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
19
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago,
11 de las normas laborales, que afecten tos derechos
fundamentales de los
12 trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la
vinculación surgida en los
13 términos de los artículos 7o y 8o del mismo texto legal y
regida por el Código
14 Laboral, y en caso alguno, a la relación estatutaria a la
que se someten los
15 funcionarios del Ministerio Público,...”
16 Y luego señala:
17 “Décimo: Que, en armonía con lo reflexionado,
cabe señalar
18 que existe una regulación general de protección de
derechos fundamentales
19 garantizados en la Constitución Política de la República,
que consagra el
20 artículo 20, entre los que se encuentran los derechos a
la integridad psíquica
21 o sicológica y a la honra, y en general los derechos y
garantías, de cuya
22 privación, perturbación o amenaza pueden ser víctimas los
trabajadores en
23 el desempeño de su cometido.”
24 “[...]la tutela laboral ha sido concebida
pensando en las
25 particularidades que tiene el trabajador regido por el
Estatuto Laboral. Sin
26 embargo, el legislador ha otorgado al trabajador el
derecho de optar -en la
27 protección de sus garantías fundamentales- por el
procedimiento de tutela
28 que consagra el Código del Trabajo o por la acción de
protección que
29 contempla la Constitución Política de la República.
30 Undécimo: Que la ley laboral ha prevenido
sobre el
CEDSCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
20
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago,
31 particular, en el artículo 485 inciso final, que si se ha
ejercido en primer
32 término la acción de protección a que se refiere el
artículo 20 de la
33 Constitución Política, no se podrá efectuar una denuncia
por tutela laboral.
£-1
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESJADO
21
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
1 Lo anterior deja de manifiesto que ambas vías
procesales
2 representan ei mismo margen y protección, porque como ya
se ha dicho, de
3 interponer la una impide accionar por la otra. Asimismo,
importa para
4 quienes se desempeñan en órganos del Estado, formen o no
parte de la
5 administración del mismo, que disponen siempre de la
acción de protección
6 prevista en la Constitución Política de la República, que
sí es de aplicación
7 general.
8 [...] si bien es cierto que la Ley Orgánica
Constitucional del
9 Ministerio Público, N° 19.640, es anterior a la
modificación que introdujo la
10 tutela^laboral en-el-Cédigo dei-^rabajo, no^o^es menos
que cuando con
11 posterioridad a la referida ley orgánica y a la tutela
laboral se han dictado
12 nuevas normas protectoras de las garantías individuales
de los trabajadores,
13 como ocurre con la Ley N° 20.607, de 8 de agosto de 2012,
que modificó el
14 Código del Trabajo sancionando las prácticas de acoso
laboral, así como las
15 Leyes N° 18.834 y N° 18.883, incluyendo a los funciona
ríos públicos regidos
16 por el Estatuto Administrativo y municipales, también
allí se ha especificado
17 determinadamente los estatutos jurídicos a los que se
incorporan tales
18 normas protectivas. En otras palabras, constituyendo este
cuerpo normativo
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
22
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
19 la oportunidad propicia para haber abordado en sus
alcances la aplicación
20 de normas determinadas de este tenor a otro espectro de
empleados o
21 funcionarios, modificando las leyes orgánicas
respectivas, no ocurrió así.
22 [...] Décimo Tercero: [,..]Por estas
consideraciones y en
23 conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos
483 y siguientes del
24 Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de
unificación de
25 jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, a
fojas 85, en relación
26 con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, de
27 veintitrés de julio del año dos mil trece, escrita a
fojas 56 y siguientes de
28 estos antecedentes. ”
29 Asimismo, en Sentencia de Unificación de
Jurisprudencia de
30 la EXCMA. CORTE SUPREMA, de fecha 3 de octubre del 2012,
en los autos
31 caratulados “GASCA ALMENDARES CON INTENDENCIA DE AYSÉN”,
32 Ingreso N° 12.712-2011, se resuelve:
CE JHCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
1 “Sentencia de Unificación (Primero: Que el
recurrente
2 argumenta que la materia de derecho sobre la cual solicita
se unifique
3 jurisprudencia versa sobre la competencia de los juzgados
del trabajo para
4 conocer de una acción de tutela laboral por vulneración de
derechos, con
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
23
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
5 ocasión del término anticipado de contratas de
funcionarios públicos
6 designados en sus cargos en tal calidad.
7 El demandado explica [...] acerca de la
excepción de
8 incompetencia opuesta, [...] que se basa en que la actora
es funcionaría
9 pública designada a contrata de la Gobernación Provincial
de Aysén, por lo
10 tanto, la relación era de carácter legal y no laboral,
amparada por normas
11 específicas de derecho público, constituidas por el
Estatuto Administrativo,
12 Ley N° 18.834 y Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la
13 Administración del Estado, de lo que se deriva que no
tienen aplicación las
14 normas del Código del Trabajo ni en particular las
disposiciones sobre tutela
15 laboral, siendo el tribunal incompetente para conocer de
la acción impetrada,
16 el que, sin embargo, por sentencia de ocho de septiembre
de dos mil once,
17 desechó la excepción de incompetencia.
18 Agrega el recurrente lo que se decidió en la
sentencia
19 definitiva y continúa señalando que el Fisco de Chile
dedujo recurso de
20 nulidad en contra de dicha sentencia, basado, entre
otras, en la causal
21 prevista en el artículo 478 letra a) del Código del
Trabajo, esto es, cuando la
22 sentencia haya sido pronunciada por un juez incompetente,
recurso que, por
23 sentencia de dos de diciembre de dos mil once, de la
Corte de Apelaciones
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
24
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
24 de Aysén...
25 Por estas consideraciones y en conformidad,
además, con lo
26 dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código
del Trabajo, se acoge
27 el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por el demandado
28 Fisco de Chile, contra la sentencia de dos de diciembre
del año dos mil once,
29 dictada por la Corte de Apelaciones de Aysén, en
consecuencia, se la
30 reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva
vista y
31 separadamente.
32 Sentencia de Reemplazo en Unificación:
1 Cuarto: Que de las disposiciones transcritas
[...], resulta que
2 la denunciante, en su relación con la Gobernación
Provincial, se hallaba
3 especialmente sometida al Estatuto Administrativo y, en
forma supletoria, a
4 las normas del Código del Trabajo, pero sólo en los
asuntos no regulados
5 por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del
Código Laboral no
6 fueran contrarias a las de esa normativa especial.
7 Quinto: Que de esas mismas disposiciones y de
las restantes
8 normas de la Ley N° 18.834, aparece que el Estatuto
Administrativo
9 establece su propia regulación en tomo a las calidades
funcionarías que
10 pueden formar parte de una dotación institucional y en
cuanto a las causales
11 de expiración en los cargos de contratados y sus
disposiciones, rigen con
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
25
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
12 preferencia a quienes integran una dotación como la de
que se trata,
13 excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos
asuntos, al tenor
14 de lo preceptuado tanto en los artículos 1o y 9° del mismo
Estatuto
15 Administrativo, como en los incisos segundo y tercero del
artículo 1o del
16 Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además
el artículo 13 del
17 Código Civil.
18 Sexto: Que, por otra parte, el artículo 485
del Código del
19 Trabajo, establece que este procedimiento -de tutela
laboral- se aplicará
20 respecto de las cuestiones suscitadas en la relación
laboral por aplicación de
21 las normas laborales, que afecten los derechos
fundamentales de los
22 trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la
vinculación surgida en los
23 términos de los artículos 7o y 8o del mismo texto legal y,
en caso alguno, a la
24 relación estatutaria a la que se someten los funcionarios
públicos a contrata,
25 cuyo contenido está dado por las disposiciones de su
propio estatuto, esto
26 es, la Ley N° 18.834.
27 Séptimo: Que, en armonía con lo reflexionado,
sólo es dable
28 acoger la presente nulidad sustantiva, por haberse
incurrido en el error de
29 derecho anotado, [...].
30 Octavo: Que, en consecuencia, debe entenderse
unificada la
31 jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
26
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
son incompetentes
32 absolutamente, en razón de la materia, para conocer de
una demanda de
33 tutela de derechos laborales fundamentales incoada por
una funcionaría
C!3=CONSEJO DI DEFENSA OEl ESTADO
1 pública designada en calidad de contrata en una
Gobernación Provincial en
2 su respectivo cargo".
3 Recientemente, en el considerando OCTAVO de la sentencia
4 de 24 de noviembre de 2014, RIT T-430-2014, del 1 o JUZGADO DEL
5 TRABAJO DE SANTIAGO, caratulada “VILLALOBOS PINO, CLAUDIA con
6 FISCO DE CHILE”, al fundar el acogimiento de la excepción de
7 incompetencia absoluta esgrimida por el Fisco, el fallo razona:
8 “Que la parte denunciada ha interpuesto
excepción de
9 incompetencia por la acción de tutela deducida por ¡a
denunciante.
10 Que como puede advertirse, el punto pñmero y
central de
11 esta sentencia se basa en la determinación de si este
tribunal es competente
12 o no para conocer de la acción deducida por la actora.
13 [,..]Asi entonces, como la actora era una
funcionaría a
14 contrata de una repartición del Estado, se encuentra
sometida al Estatuto
15 Administrativo regulado en la ley 18.834, por lo que no
tiene aplicación el
16 Código del Trabajo, sino sólo en lo referente a los
aspectos o materias no
17 regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas
no fueren
18 contrarias a estos últimos. ”
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
27
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
19 [.. .]De esta manera, a juicio del tribunal,
la referida normativa
20 del Estatuto Administrativo regula en su articulado la
prohibición de
21 discriminación e incluso establece un procedimiento
administrativo para
22 reclamar de los eventuales incumplimientos de estas
obligaciones, en los
23 artículos 160 y 161 del referido cuerpo legal,...:
24 [.. JComo consecuencia de lo anterior, a juicio
del tribunal, la
25 normativa aplicable a la actora regula a cabalidad los
asuntos sobre los que
26 versa la controversia, y por ende, no es aplicable el
Código del Trabajo en
27 este caso, y en particular, la contra excepción del
inciso tercero del artículo
28 1°, y en consecuencia, tampoco el procedimiento de tutela
labora!
29 contemplado en sus artículos 485 y siguientes. Al
respecto, el artículo 486
30 señala que cualquier trabajador podrá recurrir de tutela
labora! si considera
31 "lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las
relaciones jurídicas
32 cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral”
y estando la relación
33 jurídica de la actora sujeta a su estatuto propio, y no a
la jurisdicción laboral,
1 y estando regulado expresamente el asunto controvertido en
su estatuto, no
2 es procedente la aplicación de dicha normativa, pues ella
escapa a la
3 jurisdicción laboral.
4 A su vez, el artículo 420 de Código del
Trabajo, que
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
28
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
5 establece la competencia de los tribunales del trabajo, no
contempla el
6 conocer de los conflictos existentes entre los
funcionarios públicos y el
7 Estado, lo que se concluye claramente, entendiendo que los
mismos se rigen
8 por su estatuto propio, contenido en la ley 18.834.
9 Que a su vez, este juez entiende que con ello
no se está
10 vulnerando el principio de inexcusabilidad contemplado en
el artículo 73 de
11 la Constitución Política, pues se está pronunciando
acerca de este asunto,
12 que es precisamente que no tiene competencia para
resolver el presente
13 conflicto.
14 Que, por ello, este juez entiende que por
causa de la Materia
15 es incompetente para conocer del asunto controvertido,
por lo que este juez
16 acoge la excepción de incompetencia absoluta interpuesta
por la
17 demandada, y por ende, se declara INCOMPETENTE para
conocer de la
18 presente controversia, siendo así competentes los
tribunales ordinarios de
19 justicia acerca de este asunto, según lo dispone el
artículo 38 inciso segundo
20 de la Constitución Política de la República. ”
21 Por estas consideraciones, normas legales
citadas y en
22 particular el artículo 420 del Código Laboral, solicito a
US. declarar que este
23 tribunal carece de competencia para conocer de la
denuncia de tutela
24 deducida contra mi representada, debiendo US. ordenar la
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
29
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
remisión de los
25 antecedentes al Tribunal que en derecho corresponda.26
26 2) EN SUBSIDIO DE LA EXCEPCIÓN DE
27 INCOMPETENCIA. SE OPONEN LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES,
28 ALEGACIONES Y DEFENSAS;30
29 a) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:
30 EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO NO ES EMPLEADOR DEL
31 DEMANDANTE NI ES UNA “SOCIEDAD DE SU GIRO”.
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
22
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
^
1 La demanda plantea de un modo claro y categórico que el
2 CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO sería eí empleador del
3 demandante, y que por tanto debe esta Corporación de Derecho Público ser
4 condenada por la presunta vulneración de derechos
fundamentales alegada
5 al pago de las indemnizaciones y a las prestaciones del artículo 489 del
6 Código del Trabajo,
7 Incluso, se pide que se condene a este organismo, que es un
8 servicio público descentralizado, dotado de personalidad
jurídica, bajo la
9 supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los
10 diversos Ministerios, a que sea condenado a reintegrar al actor en calidad de
11 contrata.
12 Pues bien, es del caso señalar, que del relato de la demanda
13 no es posible atribuirle al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO la calidad
14 de “empleador” dei actor, pues el demandante, del relato
de su libelo,
15 aparece como un ex funcionario de la DIRECCION DE PRESUPUESTOS
16 DEL MINISTERIO DE HACIENDA, y éste es un organismo
integrante de la
17 Administración Centralizada del Estado, que no posee personalidad jurídica
18 ni patrimonio propio, por lo que de acuerdo a ello debe actuar, para los
19 efectos legales pertinentes, bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile,
20 conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 18.575, de Bases
21 Generales de la Administración del Estado.
22 Dicha norma señala:
23 "Artículo 29- Los servicios públicos serán
centralizados o
24 descentralizados.
25 Los servicios centralizados actuarán bajo la
personalidad
26 jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán
sometidos a la
27 dependencia del Presidente de la República, a través del
Ministerio
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
23
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
28 correspondiente”.
29 Pero lo anterior no implica en modo alguno confundir a
30 la DIRECCION DE PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA
31 con el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
1 Lo que la ley plantea es que, al carecer de
personalidad
2 jurídica y patrimonio distinto del fisco, cuando es
emplazado judicialmente,
3 debe actuar “bajo la personalidad jurídica del Fisco de
Chile”.
4 Es decir, esta incapacidad le impide actuar en
juicio como
5 demandante o como demandado, por lo que para todos los
efectos judiciales
6 debe proceder el Estado o el Fisco de Chile, representado
por el Presidente
7 del Consejo de Defensa del Estado o por el Abogado
Procurador Fiscal
8 respectivo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 3,
numeral 1, del DFL N°
9 1, de Hacienda, de 1993, que fijó el texto refundido de la
Ley Orgánica del
10 Consejo de Defensa del Estado.
11 A su vez, el artículo 18, indica que el
Presidente del Consejo
12 tendrá ¡a atribución de representar judicialmente al
Fisco, en todos ¡os
13 procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales,
cualquiera sea su
14 naturaleza, salvo que la ley le haya otorgado esa
representación a otro
15 funcionario.
16 Entonces, toda acción fundada en actuaciones
efectuadas
17 por órganos que forman parte del Fisco-Administración Pública Centralizada,
18 deben ser dirigidas precisamente en contra del Fisco, representado
19 judicialmente en estas materias por el Presidente del Consejo de Defensa
20 del Estado, o alguno de los abogados procuradores fiscales, pero no es
21 jurídicamente posible entablar demanda directamente en contra del
22 CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, ni menos señalar que éste es
el
23 empleador del demandante y que éste debe ser condenado a pagar las
CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
24 indemnizaciones y prestaciones reclamadas e incluso debe ser
25 condenado a reintegrar al actor a su antigua función a contrata.
26 Lo que debió haber hecho el demandante era haber
27 emplazado directamente al FISCO DE CHILE, representada legalmente por
28 su Abogado Procurador Fiscal respectivo, ello, conforme lo previsto en el
29 artículo 3 del D.F.L. N°1, de 1993, del Ministerio de Hacienda - que contiene
30 la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado - y que previene que son
31 funciones de este organismo: “La defensa del Fisco en todos los
juicios y en
32 los actos no contenciosos de cualquier naturaleza”.
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.23
CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f
24
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
1 A su turno, el artículo 18 de la citada Ley
Orgánica del CDE,
2 prescribe que el Presidente del Consejo tiene la
representación judicial del
3 Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan
ante los Tribunales,
4 cualquiera sea su naturaleza.
5 Luego, el artículo 24 de la precitada Ley
Orgánica, establece
6 que los Abogados Procuradores Fiscales, dentro de sus
respectivos
7 territorios, tienen la representación judicial del Fisco
con las mismas
8 atribuciones del Presidente.
9 Como puede apreciarse, la demanda de autos se
encuentra
10 indebidamente deducida.
11 En razón de ello, queda en evidencia la falta de legitimación
12 pasiva del demandado, manifestado en una acción incorrectamente dirigida,
13 al pretender entablar una demanda sustentada en una ficticia relación
14 jurídica entre el demandante v el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, a
15 quien se le atribuye la calidad de “ex empleador” del demandante, lo que por
16 cierto es falso.
17 El Presidente del Consejo de Defensa del Estado y sus
18 Abogados Procuradores Fiscales representan al Fisco de Chile, no a la
19 DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, a
20 consecuencia de lo cual resulta por tanto, inadmisible condenar al CDE,
21 servicio descentralizado, que tiene por objeto la defensa judicial de los
22 intereses del Estado.
23 Su falta de legitimación pasiva viene determinada
24 directamente por aplicación del principio de legalidad -consagrado en los
25 arts. 6 y 7 de la Constitución Política y art. 2o de la Ley 18.575-, conforme al
26 cual, la entidad demandada no puede arrogarse facultades y competencias
27 que no le han sido asignadas por ley; y, en tal sentido, carece de las
28 competencias para efectuar actos imputables a su conducta.
29 Por su parte, hacemos presente que una hipotética condena
30 patrimonial y la obligación de reintegrar al ex funcionario que se pide
31 respecto del CDE, tampoco podría hacerse efectiva, desde que la entidad
CDECONSEJO DE DEFENSA OEt ESTADO
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.25
32 demandada -el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO- no es el
1 empleador del demandante y su función es representar al Fisco de Chile y
2 defender sus intereses en todo juicio en que es requerido.
3 La jurisprudencia ha dicho al respecto:
4 “Que, ahora, en cuanto a la excepción de falta
de legitimidad
5 pasiva, hay que decir que la Subsecretaría de Salud,
emplazada en estos
6 autos, es un órgano que forma parte de la Administración
centralizada del
7 Estado, que no tiene patrimonio propio ni personalidad
jurídica distinta del
8 Fisco. En consecuencia, la representación legal para
efectos judiciales de
9 esa Subsecretaría corresponde al Consejo de Defensa del
Estado (Articulo
10 3a DFL N° 1 de 1983, Ministerio de Hacienda), que es el
órgano que opone
11 esta excepción. En consecuencia, se constata un problema
en la forma de
12 proponer la denuncia, en cuanto al sujeto pasivo y su
representación, que
13 incide en la traba de la litis y, por consiguiente, en la
validez de la sentencia,
14 desde que ésta debe sujetarse a los elementos contenidos
en la denuncia;
15 no otros. [...] Al respecto, relacionado con la excepción
anterior, no debe
16 perderse de vista que, si bien no hay discusión en cuanto
a que el vínculo de
17 las partes es de carácter estatutario y que el recurso al
Código del Trabajo,
18 siempre excepcional, supone que no exista regulación ni
contradicción con el
19 respectivo estatuto, otra cosa y muy distinta es que se
denuncie a quien
20 corresponda, no ya según las reglas del derecho laboral,
sino que conforme
CDECONSEJO DE DEFENSA OEt ESTADO
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.26
21 a las propias, por tratarse de una materia bien regulada
y conocida. Todavía
22 un par de reflexiones finales: 1. la representación del
Fisco y, en general, de
23 los órganos que forman parte de la Administración
centralizada, es una
24 materia regulada expresamente, por lo que no corresponde
integrar con
25 normas del Código del Trabajo; 2. que en caso de
obtenerse sentencia
26 favorable, la eventual ejecución tendría que haberse
dirigido en contra de la
27 Subsecretaría, en circunstancias que, como se dijo, no
tiene patrimonio
28 propio ni personalidad jurídica distinta del Fisco,
siendo importante recalcar
29 que no se ha demandado al Fisco, representado legalmente
por el
30 Presidente del Consejo de Defensa del Estado o el Abogado
Procurador
31 Fiscal correspondiente, sino que a la Subsecretaría de
Salud, representada
32 por quien sería el Subsecretario Sr. Burrows, todo lo
cual, habiéndose
33 alegado, dificultaría dicha ejecución, demostrando que la
excepción opuesta
□ SiCONSEJO PE DEFÍNSA PCI E$*ADO
1 tiene fundamento suficiente para ser acogida, como se
hará.” (Considerando
2 SEPTIMO, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 27 de octubre
3 de 2014, RITT-468-2014).
4 Por lo anteriormente expuesto, solicito a SS. que se acoja
5 esta excepción de falta de legitimación pasiva y en consecuencia se rechace
6 la demanda dirigida en contra del CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO,
7 por no ser empleador del demandante ni ser una “sociedad del giro".
8
CDECONSEJO DE DEFENSA OEt ESTADO
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.27
9 b) En subsidio de la excepción previamente deducida.
10 vengo en oponer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
11 DEL ACTOR Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA PARTE
12 DEMANDADA QUE NO TIENE LA CALIDAD DE EMPLEADOR DEL
13 DEMANDANTE.
14
14 Los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo
15 establecen el denominado “procedimiento de Tutela Laboral” el que se
16 aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral
17 por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos
18 fundamentales de los trabajadores. (Artículo 485 del Código del Trabajo).
19 El artículo antes citado, especifica que se entenderá que los
20 derechos y garantías a que se refieren ¡os incisos anteriores resultan
21 lesionados cuando ei ejercicio de las facultades que la lev le reconoce ai
22 empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en
23 forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
24 De los párrafos transcritos se colige sin duda alguna, que el
25 procedimiento resulta aplicable para aquellas partes que se encuentran
26 relacionadas por el denominado vínculo de subordinación y
27 dependencia propio del código del trabajo, de acuerdo con las
28 definiciones contenidas en las letras a) y b) del artículo 3 del Código del
29 ramo. De aquello dan cuenta las referencias normativas a la "relación
30 laboral" y la "aplicación de las normas laborales"
31 Por otro lado, los derechos se entienden lesionados a partir
32 de conductas efectuadas directamente por el empleador, concepto legal
C Ü >=:CONSÍJO DE OíFfNSA DEL ÍSTADO
1 definido en el artículo 3 a) del Código del Trabajo como: “La persona natural
2 o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más
3 personas en virtud de un contrato de trabajo”.
4 Estas disposiciones deben interpretarse recurriendo a los
5 elementos de hermenéutica legal contenidos en los arts. 20 y 21 del Código
6 Civil, que señalan lo siguiente:
7 'Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán
en su sentido
8 natural y obvio, según el uso general de ¡as mismas
palabras; pero cuando el
9 legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará
I o en éstas su significado legal. ”
II “Art. 21. Las palabras técnicas de toda
ciencia o arte se
12 tomarán en el sentido que les den los que profesan la
misma ciencia o arte;
13 a menos que aparezca claramente que se han tomado en
sentido diverso”.
14 En virtud de estas reglas de hermenéutica legal, el sentido y
15 alcance estricto y de naturaleza técnica que la ley provee a los conceptos
16 “empleador” y “empresa” que señala el artículo 3o deí Código del Trabajo, no
17 pueden en caso alguno asimilarse a ios conceptos de funcionario público ni
18 autoridad administrativa, debiendo restringir el alcance de las voces
19 “empleador”, “trabajador”, “empresa”, a aquellas relaciones reguladas por el
20 código del trabajo y no a otras que escapan a dicha esfera, como las
21 vinculaciones estatutarias que se dan en la Administración Activa.
22 Como consecuencia de lo anterior, el procedimiento de
23 tutela se manifiesta como inaplicable respecto del organismo
24 demandado, el que no tiene la calidad de "empleador” del demandante,
25 respecto al cual no existe ni existió relación laboral alguna regida por el
26 Código del Trabajo; por lo que no puede presentarse un indebido ejercicio
27 de facultades propias del empleador que permitan arrastrarlo a un juicio en el
28 que se debatirá sobre hechos en los que no tuvo ni pudo tener participación.
29 Correlativamente, un funcionario público
regido por un
CDECONSEJO 06 DEFENSA DEL ESTADO
29
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
30 régimen estatutario, en este caso, el Estatuto
Administrativo; carece de
31 legitimación activa para ejercer esta acción de tutela
laboral.
32 Dicho en otros términos, la inexistencia de
una relación
33 laboral entre el demandante y la DIPRES, obsta
absolutamente a la
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.27
1 aplicación de un procedimiento que se encuentra inspirado básicamente en
2 la protección de derechos laborales lesionados por actos directos del
3 empleador, calidad que no tiene en forma directa ni indirecta el Servicio
4 Público demandado respecto del actor.
5 En razón de lo anterior, este procedimiento resulta
6 inaplicable para el demandado. 7
7 c) En subsidio de la excepciones anteriores, alego la
8 IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE TUTELA DE DERECHOS
9 FUNDAMENTALES POR HABERSE DEDUCIDO RECURSO DE
10 PROTECCION FUNDADO EN LOS MISMOS HECHOS MATERIA DE LA
11 PRESENTE TUTELA. DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL
12 INCISIO FINAL DEL ARTÍCULO 485 DEL CODIGO DEL TRABAJO.
14
13 El artículo 485 inciso final del código del ramo señala
14 textualmente:
15 “Interpuesta la acción de protección a que se
refiere el
16 artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que
proceda, no se podrá
17 efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este
Párrafo, que se
18 refiera a los mismos hechos.”
19 Pues, bien, es del caso señalar que los hechos narrados por
20 el demandante fueron materia de un recurso de protección, autos
21 caratulados ' CID GUZMAN HECTOR / ASOCIACION DE FUNCIONARIOS
22 DIRECCION DE PRESUPUESTOS ATRADIP”, Rol Ingreso I. Corte N°
23 148.576-2013, que fue rechazado tanto en primera como en segunda
24 instancia, con expresa condena de costas al recurrente, declarándose
CDECONSEJO 06 DEFENSA DEL ESTADO
30
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
25 ajustado a derecho el procedimiento de expulsión efectuado por ia
26 Asociación de Funcionarios.
27 En efecto, el demandante, por los mismos hechos que narra
28 en la demanda en las páginas 10 a 18, y luego en la página 25 de su
29 denuncia, interpuso un recurso de protección en contra de la Asociación de
30 Funcionarios Dirección de Presupuesto, ATRADIP, representada por don
31 Oscar Miguel Domínguez Carrasco, en que solicita socorro de la Hustrísima
CONSEJO DE DEFENSA OES. ESTADO
31
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
1 Corte de Apelaciones, por vulneración de las garantías
constitucionales de
2 los n°s 1, 2 y 4 de la C. Política, esto es, el derecho a
la vida y a ¡a integridad
3 física y psíquica, ¡a igualdad ante la ley y el derecho al
respeto y protección a
4 ¡a vida privada y honra de las personas y familia,
producto de ¡os
5 hostigamientos, acosos y acusaciones que le reprocha a la
asociación de
6 funcionarios de la DIPRES, hechos que son los mismos en
que funda la
7 presente denuncia.
8 En efecto, en el fallo Rol 148.576-2013, confirmado por la
9 EXCMA. CORTE SUPREMA, Autos Rol N° 10.352-2014, se consignan los
10 siguientes hechos, mismos gue son materia de la actual tutela:
11 CONSIDERANDO PRIMERO: “...junto a una
compañera de
12 trabajo y amiga constataron el consumo de droga que
pudiese ser cocaína
13 en el lugar de trabajo de parte de otro compañero de
oficina, don Guillermo
14 Vásquez Pajarito, habiendo estimado necesario el
recurrente tomar fotos,
15 una muestra de los residuos y gravar un video con su
celular; para apoyar su
16 posterior declaración como testigo; se informó del hecho
a ¡as jefaturas
17 iniciándose un sumario administrativo, cuya validez
cuestiona, y en el cual
18 declaró como testigo manteniendo la confidencialidad
necesaria; señala que
19 en Asamblea de 13 de Agosto siguiente se dio a conocer
esta situación,
20 mencionándose su nombre, lo que lo expuso públicamente
ante los demás
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
32
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
21 asociados, y que desde ese momento se ha producido un
hostigamiento y
22 acoso laboral ininterrumpido en su contra; agrega que se
han difundido
23 correos masivos que constituyen injurias que merman su
imagen como
24 profesional, deterioran su relación con los demás
compañeros dejándolo en
25 una situación de aislamiento;...”
26 “es decir, ha sido víctima de una persecución
constante y
27 sus derechos han sido gravemente vulnerados, habiendo
debido otorgársele
28 licencia médica psiquiátrica
29 “Agrega que el 15 de Noviembre de 2013 recibió
un corneo
30 notificándole del inicio del proceso de expulsión en su
contra...” [Mismo
31 Considerando].32 Al respecto, es dable informar que, como expresa la I. Corte
33 de Apelaciones en su fallo, ios hechos que motivaron la expulsión del señor
(=□=CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
1 Cid de la Asociación de Funcionarios de la Dirección de
Presupuestos
2 consistieron precisamente en efectuar en compañía de otra
funcionaria una
3 denuncia infundada de consumo de drogas respecto de otro
funcionario, lo
4 que dio inicio al sumario administrativo al que se refiere
a lo largo de toda su
5 denuncia el actor, y que acarreó, como una probable
consecuencia de esta
6 denuncia mendaz, en el suicidio del funcionario afectado,
de avanzada edad
7 y de delicado estado de salud, según consta en la
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
33
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
sentencia referida Roí
8 148.576-2013.
9 En consecuencia SS. el actor ya ha agotado la
vía
10 jurisdiccional, y pretende revivir un proceso fenecido,
en su contra,
11 reabriéndolo ahora en sede laboral mediante el
procedimiento de tutela de
12 derechos fundamentales, siendo que el inciso final de
esta norma lo impide,
13 cuando sean los mismos hechos los que fundamenten tanto
la acción de
14 protección como la de denuncia de vulneración de derechos
fundamentales.
15 Por lo tanto, el hecho que origina ambas
acciones es el
16 mismo. En razón de ello, el tribuna! no puede obviar y dejar de aplicar lo que
17 dispone el artículo 485 del Código del Trabajo, en cuanto se haya
18 interpuesto una acción de protección en los términos de! artículo 20 de la
19 Constitución Política, por lo tanto, no se puede efectuar denuncia en
20 conformidad de este párrafo, esto es acción de tutela que se refiera a los
21 mismos hechos.
22 En suma, esta parte opone la excepción de improcedencia
23 alegada, y solicita que el tribuna! acoja la solicitud de declaración de
24 improcedencia de la acción de tutela deducida, declarándose de aquella
25 forma, por lo tanto, improcedente la acción de tutela en atención a los
26 fundamentos expuestos y lo dispuesto en el artículo 485 del Código del
27 Trabajo.
28
28 3) CONTROVERSIA DE LOS HECHOS.
30
29 EN SUBSIDIO de las excepciones opuestas y alegaciones
30 anteriores, sírvase S.S. tener presente que controvierto expresa y
31 formalmente todos los hechos expuestos en la demanda, con excepción de
1 aquellos que en el desarrollo del presente escrito de contestación fueren
2 reconocidos.
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
34
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
3 En particular, resulta fundamental negar en forma
4 categórica la afirmación desarrollada en el cuerpo del escrito de demanda en
5 orden a que el organismo demandado hubiese incurrido en actos
6 discriminatorios con motivo de la no renovación por una nueva anualidad de
7 la contrata del demandante.
8 Tampoco es efectivo que sus remuneraciones tengan un
9 promedio que alcanza a la suma de $5.622.473 brutos.
10 En efecto, el promedio de sus últimas tres remuneraciones
11 (octubre, noviembre y diciembre de 2014) alcanza la cifra bruta de
12 $3.369.752. 13
14 4) NATURALEZA JURÍDICA DEL EMPLEO A CONTRATA.
15 VENCIMIENTO DEL PLAZO Y EXPIRACIÓN DE PLENO DERECHO.16
16 El demandante señala que la decisión de no renovar su
17 contratación para el año 2015 sería vulneratorio de la garantía del N°1 del y
18 del N°16, ambos del art.19 de la Constitución Política., como asimismo sería
19 una medida discriminatoria, lo que está vedado según el inciso 4 o del artículo
20 2 o del Código del Trabajo.
21 Esta afirmación debe controvertirse, ya que con respecto
22 del denunciante, se verificó ia expiración o término de sus servicios por
23 un evento objetivo, cual es, la llegada del 31 de diciembre del 2014,
24 plazo predeterminado en la RESOLUCION EXENTA N°705 de 26.11.2013,
25 en que se le prorroga la contrata como profesional en grado 10°, desde el
26 01.01.2014 y mientras sean necesarios sus servicios los que no podrán
27 exceder del 31.12.2014.
28 La circunstancia indicada en tal Resolución, le fue
29 comunicada mediante carta de fecha 27.11.14 en la que se !e informó al Sr.
30 Cid, acerca del cumplimiento del plazo legal por el cual
fue contratado, esto
31 es, hasta el 31.12.14, situación jurídica que produce automáticamente el
32 cese de funciones, según lo establecen taxativamente los artículos N° 146,
eosCONSEJO DE DEFENSA DEL ESPADO
1 letra f) y 153 del DFL N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija
2 Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.834.
3 Dicha notificación se realizó por carta certificada, atendido
4 que el señor Cid se encontraba con feriado legal, y luego se le citó a reunión
5 con el señor Subdirector de Presupuestos el día 04 de diciembre de 2014
6 para ser informado personalmente.
7 Asimismo, en Dictamen N° 28.132 de fecha 10 de abril de
8 2015, la Contraíoría General de la República, frente al reclamo de don
9 Héctor Cid Guzmán por los mismos hechos que motivan esta denuncia de
10 tutela, al respecto resolvió que í!...er> cuanto a la conclusión de su
11 designación, cabe hacer presente que según los registros
de este Órgano de
12 Fiscalización, aparece que la última designación a
contrata del interesado se
13 verificó hasta el 31 de diciembre de2014, sin que se
constate su extensión.
14 Precisado esto, conviene señalar que según lo
dispuesto en
15 el artículo 153 de la ley N° 18.834, y en armonía con lo
resuelto en el
16 dictamen N° 42.219, de 2013, de este origen, el
cumplimiento del plazo
17 establecido en la contrata de un funcionario, como
sucedió en la
18 especie, produce su inmediato cese, sin que la autoridad
deba
19 comunicar su decisión de no extenderla, como tampoco está
obligada a
20 exponer las razones tenidas en consideración para ello,
ni a practicar
21 algún tipo de notificación al efecto, tal como lo sostuvo
esta Institución de
22 Control en su pronunciamiento N° 68.422, de 2012, por lo
que se concluye
23 que su término de labores se ajustó a derecho”. [Énfasis
añadido],
CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f
36
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
24 “Por último, en cuanto a que no habría sido
notificado de su
25 calificación, es necesario destacar, en armonía con el
criterio contenido,
26 entre otros, en el dictamen N° 97.992, de 2014, de esta
procedencia, que la
27 evaluación se vincula o dice relación con el ejercicio de
las labores de
28 quienes poseen la calidad de funcionarios y las
consecuencias que ellas
29 implican para los mismos, por lo que resulta inaplicable
a personas que han
30 perdido dicha condición, tal como sucedió en el caso en
comento, siendo
31 innecesario, por ende, un pronunciamiento sobre este
punto.”.
32 Entonces, dicho aspecto de la contratación “a contrata” en la
33 Administración, no puede considerarse un acto de la autoridad de la
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.32.
1 DIPRES, toda vez que se trata de un efecto legal y característico de esta
2 modalidad jurídica de empleo, consustancial a la propia resolución de
3 prórroga y que emerge de este último acto administrativo, no
4 cuestionado por la demandante.
5 En este contexto, cabe reiterar lo ya expresado
6 precedentemente, en orden a que el demandante prestó servicios bajo la
7 modalidad de funcionario a contrata para la DIPRES, condición que
8 ciertamente era conocida y aceptada por el denunciante, y en todas y cada
9 una de las Resoluciones Exentas mediante las cuales se le prorrogó su
10 contrata, se dejó expresa constancia que ello era sólo hasta el 31 de
11 diciembre de cada año, y nunca hubo cuestionamiento alguno por el
12 denunciante respecto de esta situación jurídica.
13 Así por lo demás da cuenta la Resolución
N°705 de
14 26.11.2013, en que se consigna que dicha contratación se
extendía mientras
15 fueran necesarios sus servicios, no pudiendo exceder del
31 de diciembre
16 del 2014.
CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f
37
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
17 Conviene recordar que los empleos a contrata
configuran
18 una modalidad expresamente reconocida y regulada en el
Estatuto
19 Administrativo, que en su artículo 3o los define como:
20 “Aquél de carácter transitorio que consulta la
dotación de
21 una institución”.
22 Enseguida el artículo 10° prescribe que:
23 “Los empleos a contrata durarán, como máximo,
sólo
24 hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que
los sirvan
25 expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo
ministerio de la ley,
26 salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta
días de anticipación
27 a los menos”.
28 Ahora bien, por tratarse de una materia
propia del estatuto
29 de los funcionarios de la administración, ¡a Contraloría
General de la
30 República, se ha encargado de interpretar la normativa
de! caso a través de
31 diversos dictámenes, que son vinculantes para ¡os órganos
de la
32 Administración Pública.
1 En este contexto, la jurisprudencia administrativa invariable
2 de la entidad de control de los actos de la administración, ha reiterado el
3 carácter precario y transitorio de los empleos a contrata, señalando en el
4 Dictamen N°21.676, de 1995:
5 “Según lo prescrito por los artículos 3, letra
c) y 9° de la ley
6 19.834, son empleos a contrata aquellos de carácter
transitorio consultados
7 en la dotación de un servicio público y duran, como
máximo, hasta el 31 de
8 diciembre de cada año. Quienes los sirven, expiran en sus
funciones a esa
CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f
38
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
9 fecha por el solo ministerio de la ley.
10 En Dictamen N°30.295, del 2008:
11 “La vigencia temporal de los desempeños a
contrata se
12 determina por la Jefatura Superior del Servicio en el
respectivo instrumento
13 de nombramiento, es decir, aquella está supeditada al
tiempo fijado en la
14 resolución de designación, con la limitante que, según lo
dispuesto en el
15 inciso 1 del artículo 10° del Estatuto Administrativo, no
puede exceder del 31
16 de diciembre de cada año”.
17 Asimismo, debemos manifestar que el solo vencimiento del
18 plazo produce el término de los servicios del empleado a contrata, sin
19 que para ello sea necesaria la manifestación de voluntad por parte de la
20 autoridad, en orden a señalar su decisión de no prorrogarla, por ende,
21 tampoco existe la obligación de expresar las razones tenidas en
22 consideración para ello.
23 En este sentido, el propio legislador se ha encargado de
24 establecer cuándo y cómo se produce la terminación de la relación dei
25 funcionario con la Administración.
26 El artículo 146, letra f) del Título VI “De la cesación de
27 funciones”, de! Estatuto Administrativo, prescribe que:
28 “El funcionario cesará en el cargo por las
siguientes
29 causales:
30 f) Término del plazo legal por el cual fue
designado”.
31 Enseguida, el inciso primero del artículo 153 del citado Título
32 VI, precisa que:
CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
T
1 ‘El término del periodo legal por el cual es nombrado el
2 funcionario o el cumplimiento del plazo por el cual fue contratado,
3 produce la inmediata cesación de funciones” (Énfasis añadido).
4 Al efecto, nuevamente ia jurisprudencia de la Contraioría
5 General de la República, ha resuelto en sus dictámenes N°5305 del 2000,
6 N°22.209 de! 2003 y N°10.953 de! 2007, entre otros, que las funciones de los
7 empleados a contrata expiran automáticamente e! 31 de diciembre de cada
8 año o en el plazo determinado que dentro del mismo año señala la
9 designación, sin que exista la obligación para la autoridad administrativa de
10 prorrogar dichos contratos.
11 En igual sentido, ios Dictámenes de Contraioría General de
12 la República números 20.388, de 2013; 61.512 y 46.047, ambos de 2012,
13 como también los dictámenes N° 28.173, de 2001, 15.162, de 2002 y 3432,
14 de 2007, los que han dejado establecido que “compete a la autoridad
15 administrativa determinar la procedencia de la prórroga
de un contrato y su
16 duración, sin que corresponda a Contraioría General de la
República
17 ponderar las razones que tuvo en cuenta dicha
superioridad para determinar,
18 en uso de sus facultades privativas, la no renovación de
su contratación”.
19 Adicionalmente, la jurisprudencia de los Tribunales
20 Superiores de Justicia ha recogido el criterio de la Contraioría General de la
21 República, sobre la materia y, por ejemplo, en la sentencia de protección Rol
22 1 2-20 1 0, de fecha 24 de marzo del 2010, de la I. Corte de Apelaciones de
23 Santiago, se señaló;
24 5o) que el artículo 3 de la Ley 18.834, Estatuto
25 Administrativo, dispone que para los efectos del mismo el
significado legal de
26 los términos que a continuación se indican será el
siguiente: empleo a
27 contrata: “ Es aquel de carácter transitorio que se
consulta en la dotación de
28 una institución. El artículo 10, inciso 1o; de la misma ley
señala que los
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
29 empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31
de diciembre de
30 cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus
funciones en esa
31 fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que
hubiere sido propuesta su
32 prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Por
su parte, el artículo
33 146 de la citada ley prescribe que el funcionarlo cesará
en el cargo por las
35
1 siguientes causales: f) término del período legal por el
cual es designado. Y,
2 por último, el artículo 153 del mismo Estatuto preceptúa:
El término del
3 periodo legal por el cual es nombrado el funcionario o el
cumplimiento del
4 plazo por el cual es contratado, produce la inmediata
cesación de sus
5 funciones.
6 6o) Que conforme a la normativa referida, son
empleos a
7 contrata aquellos de carácter transitorio consultados en
la dotación de un
8 servicio público, que duran, como máximo, hasta el 31 de
diciembre de cada
9 año y quienes los sirven expiran en sus funciones esa
fecha por el solo
I o ministerio de la ley.
II 7o) Que la contrata de la recurrente expiraba
el 31 de
12 diciembre del 2009 y no existe norma legal o
reglamentaria alguna que haya
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
13 obligado a la Directora del Trabajo a disponerla prórroga
de dicha contrata,
14 la que además expresamente establecía que se prolongaba
mientras fuesen
15 necesarios los servicios contratada, tampoco resulta a
necesaria notificación
16 alguna al funcionario toda vez que la expiración de la
contrata se produjo por
17 la sola llegada del plazo”.
18 A mayor abundamiento, es necesario indicar
que todas las
19 resoluciones que dispusieron la prórroga de la contratación del actor
20 fueron dictadas por la autoridad competente, por lo que gozan de la
21 presunción de legalidad, conforme al artículo 3°, inciso final, de la ley
22 N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que
23 rigen los actos de la Administración del Estado, que
señala expresamente:
24 “Los actos administrativos gozan de una
presunción de
25 legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su
26 entrada en vigencia,...”
27 El carácter eminentemente transitorio y
temporal de! empleo
28 a contrata apreciables con una simple lectura del texto
legal y de las
29 resoluciones correspondientes, son ahora desconocidas por
el denunciante,
30 quien de un modo impropio desatiende el Estatuto
Administrativo y cita
31 normas del Código del Trabajo -inaplicables en la
especie- para señalar que
32 se está en presencia de un “despido” y que este “despido”
es discriminatorio,
33 construyendo una situación jurídica enteramente
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
artificial.
36
1 En consecuencia, en el término de los servicios del Sr.
2 Cid Guzmán, por vencimiento del plazo de su duración, no ha existido
3 ninguna vulneración de la garantía de no discriminación, como
4 tampoco ha existido afectación de derechos fundamentales, como la
5 integridad física y psíquica ni el derecho a la libertad de trabajo y su
6 protección, ni mucho menos actuaciones arbitrarias o
desproporcionadas
7 que puedan perseguirse y sancionarse a través de un
procedimiento de
8 tutela labora!, habida cuenta que lo único que puede
advertirse es el
9 vencimiento del plazo establecido en la Resolución que
dispuso su
10 designación para el año 2014, cuya duración máxima no
puede exceder del
11 31 de diciembre del cada año, conforme a lo establecido en
eí artículo 10 del
12 Estatuto Administrativo.
13
13 5) INEXISTENCIA DE ACTOS DISCRIMINATORIOS Y DE
14 ACTUACIONES DISCRIMINATORIAS INJUSTIFICADAS.
16
15 De acuerdo con eí artículo 485, inciso 3 o , del Código del
16 Trabajo:
17 “Se entenderá que los derechos y garantías a
que se refieren
18 los incisos anteriores resultan lesionados cuando el
ejercicio de las
19 facultades que la ley le reconoce al empleador limita el
pleno ejercicio de
20 aquellas sin justificación suficientes, en forma
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
arbitraria o desproporcionada,
21 o sin respeto a su contenido esencial.
22 Como hemos manifestado profusamente en este escrito de
23 contestación de demanda, la expiración de funciones del demandante se
24 produjo por expreso mandato de la ley, por el vencimiento del plazo
25 prefijado en la Resolución que ordenó la prórroga de su contrata para el
26 año 2014, por lo que no ha existido propiamente un acto de la autoridad
27 ni menos aún un proceder que pueda calificarse de arbitrario o
28 discriminatorio.
29 Como ya he dicho, el término de los servicios del actor
30 operó por el solo ministerio de la ley, y obedece al cumplimiento de
CZE3EECONSEJO £>E DEFENSA DEL ESTADO
1 periodo establecido para su designación en la Resolución
que dispuso su
2 contratación para el año 2014. 3
3 a. En cuanto a la no renovación de la contrata por
4 motivos discriminatorios:
6
5 Sin perjuicio de lo anterior, es dable indicar
con respecto a
6 los supuestos motivos discriminatorios para no disponer la
prórroga de la
7 contrata del demandante para el año 2015, no se precisa en
la denuncia los
8 antecedentes concretos que permiten presumir la
efectividad de dicha
9 circunstancia, salvo los hechos referidos a una acusación
y posterior sumario
10 administrativo en que el actor habría participado, según
él, en calidad de
11 testigo y que fue objeto de hostigamientos por parte de
la Directiva de la
12 Asociación de funcionarios de la DIPRES.
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
13 En efecto, en la demanda, cuando se señala
haber sido
14 objeto de discriminación vedada en el inciso tercero y
cuarto del artículo 2°
15 del Código del Trabajo, no se indica a cuál de las conductas que señala
16 dicho inciso se encuadra la expiración de su contrata por el vencimiento
17 del plazo ni la decisión de no renovársela para el año 2015.
18 Pues bien, establece el artículo 2o en su
inciso tercero, lo
19 siguiente:
20 "Son contrarios a los principios de las leyes
laborales los
21 actos de discriminación”.
22 Y su inciso 4 o :
23 “Los actos de discriminación son las
distinciones,
24 exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza,
color, sexo, edad,
25 estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia
26 nacional u origen social, que tengan por objeto anular o
alterar la igualdad de
27 oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.
28 Lo anterior no es baladí, por cuanto en
ninguna parte de su
29 demanda la denuncia es capaz de precisar de cuál de estas
conductas de
30 discriminación, habría sido objeto el demandante.
CE3HCONSEJO DE OEFENSA DEL ESTADO
1 Omite entonces, encuadrar ia discriminación en
las
2 distinciones, exclusiones o preferencias señaladas por el
legislador,
3 tornando la imputación de discriminación que hace respecto de la
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
4 demandada en totalmente arbitraria y antojadiza.
5 El legislador entendió -al crear la norma del
artículo 2o-, que
6 sólo podríamos estar frente a actos de discriminación
cuando estos tuviesen
7 como base motivos de raza, coíor, sexo, edad, estado
civil, sindicación,
8 religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia
nacional u origen social,
9 pero en caso alguno, cuando el cese de funciones emana de la propia
10 ley, que señala el plazo de vigencia de la contrata
11 En este orden de ¡deas, cabe indicar que ei
actor sóio indica
12 de modo genérico que no se le habría renovado la contrata
por motivos de
13 arbitrariedad y discriminación al no recibir un trato igualitario
respecto de
14 otros funcionarios a ios que si se les renovó la
contrata, sin presentar indicio
15 alguno de tal afirmación.
16 Es más, del estricto catálogo de garantías
cauteladas por el
17 procedimiento de vulneración de derechos fundamentases, la
garantía de
18 igualdad ante la ley no corresponde a aquellas que están amparadas en
19 este procedimiento.
20
20 b. En cuanto a los supuestos indicios de acoso, que
21 denomina en su denuncia como “Hechos ocurridos en el mes de agosto
22 de 2013”: “Envío de correos masivos entre funcionarios públicos1’;
23 “Conducta de mobbing en contra del demandante”: “No haber dado
24 cumplimiento a la Circular N°35 de Hacienda, de 2014:26
25 En lo que respecta a estos supuestos indicios
de acoso
26 iaboraf, es preciso aclarar que estas materias ya fueron
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
resueltas tanto en
27 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA como ante ios
Tribunales
28 de Justicia, todas resolviéndose favorablemente para el
servicio demandado,
29 rechazándose ias imputaciones dei actor, que las reitera
en esta demanda:
1 1o.- Así, la Contraloría General de la
República, mediante
2 Ord N° 2946, del 13.01.15, hizo llegar a la institución, la
presentación
3 formulada por el demandante en relación a un hipotético
acoso laboral.
4 Dicha presentación fue respondida por la
Dirección de
5 Presupuestos mediante el Ord. ND99 del 16.01.15, en el que
en lo principal,
6 el servicio requerido planteó a ese Órgano Contralor que
los hechos materia
7 de la denuncia forman parte del sumario administrativo que
se tramitó en
8 esa Contraloría, según Resolución N°1.450 del 12.03.14.
9 2°.- Asimismo, las denuncias que se reiteran
en esta
10 demanda, fueron objeto de conocimiento en la I. Corte de
Apelaciones de
11 Santiago y Excma. Corte Suprema mediante la interposición
de un recurso
12 de protección, en autos caratulados “CID GUZMAN HECTOR I
13 ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DIRECCION DE PRESUPUESTOS
14 ATRADIP”, Rol Ingreso I. Corte N° 148.576-2013, el que fue rechazado en
15 primera y segunda instancia, con expresa condena de costas
al recurrente,
16 declarándose ajustado a derecho el procedimiento de
expulsión efectuado
17 por la Asociación de Funcionarios.
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
18 Al respecto, debemos destacar que la
sentencia de primera
19 instancia de dicho recurso declaró en su considerando
Octavo:
20 “Que el ya mencionado articulo 9 de los
estatutos de la
21 Asociación permite la expulsión de los asociados por las
causas que la
22 directiva estime de suma gravedad. ”
23 En la especie la directiva de la asociación
recurrida estimó
24 de suma gravedad la participación del señor Cid Guzmán en
la denuncia por
25 consumo de droga que se formuló en contra del funcionario
Guillermo
26 Vásquez Pajarito, sometido a sumario por este hecho, el
cual no fue
27 comprobado estimándose la denuncia como infundada,
situación que
28 culminó con el suicidio del denunciado".
29 "La apreciación de la gravedad de esta
situación en relación
30 a la participación del recurrente corresponde al ámbito
de las atribuciones
31 exclusivas del directorio de la asociación, y esta Corte
no advierte que en el
32 ejercicio de tal facultad se haya transgredido la
prudencia y razonabilidad
33 que cabe exigir a la organización recurrida. La
justificación de la medida fue
c=o=CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
1 estimada suficiente por la unanimidad del directorio y
ratificada por la
2 asamblea, no pudiendo, por lo tanto, estimársela carente
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
de fundamentación
3 razonable
4 Al respecto, es dable informar que, como expresa la I. Corte
5 de Apelaciones en su fallo, los hechos que motivaron ia expulsión del señor
6 Cid de la Asociación de Funcionarios de esta Dirección consistieron
7 precisamente en efectuar en compañía de otra funcionaria una denuncia
8 infundada de consumo de drogas respecto de otro funcionario, de avanzada
9 edad y de delicado estado de salud, hechos que culminaron con ei suicidio
10 del afectado, según consta en la sentencia referida.
11 3°.- La Contraioría General de la República, a través del Ord
12 N°9600, del 04.02.15, hizo llegar a la DIPRES una segunda presentación
13 formulada por el demandante en relación a! proceso de evaluación del
14 desempeño correspondiente al período 2013 -2014.
15 Tal presentación fue respondida por La Dirección mediante
16 Ord. N° 367 del 20.02.15, el que sostuvo que la DIPRES obró plenamente
17 ajustada a derecho tanto en ia calificación como en la resolución def recurso
18 de apelación que presentó el señor Cid, atendido los antecedentes de hecho
19 y derecho que tuvo a la vista la Honorable Junta Calificadora, en uso de su
20 potestad soberana sobre la materia, y las facultades que confiere la ley
21 18.834 a la autoridad administrativa en términos de acoger o desestimar una
22 apelación.
23 Sin perjuicio de lo reseñado, cabe precisar que el
24 demandante, en el proceso calificatorio que correspondió al período de
25 febrero 2013 a marzo de 2014, fue calificado por la Junta Calificadora en
26 lista 3, condiciona!, con 47 puntos, en concordancia con los detallados y
27 extensos fundamentos registrados en el acta N° 8 del 01 de julio de 2014.
28 De esta forma, el señor Cid ha recurrido en tres instancias
29 para reclamar un supuesto acoso laboral por los mismos hechos, ocurridos
30 además en el año 2013, y cuyos reclamos ha sido desestimados por la
31 Contraioría y por ios Tribunales Superiores de Justicia.
32 Finalmente, mediante el Oficio N° 28.132 del 10 de abril del
33 año 2015, de Contraioría General de la República, ei cual resuelve de
1 manera concluyente y en favor de lo planteado por la Dirección, cada una de
2 las reclamaciones formuladas por el demandante.
3 En efecto, sobre el tema vinculado a un hipotético acoso
4 laboral concluye que “se aplicó la medida de censura a cuatro
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
funcionarios
5 del individualizado organismo, por haberse referido de
manera despectiva al
6 reclamante..”., y que “.../a situación expuesta se encuentra
superada, pues
7 los hechos fueron indagados y los involucrados en ellos
sancionados”.
8 En cuanto al cese de funciones del Sr. Cid, el referido Oficio
9 concluye que "...el cumplimiento del plazo establecido en
la contrata de un
10 funcionario, como sucedió en la especie, produce su
inmediato cese, sin que
11 la autoridad deba comunicar su decisión de no extenderla,
como tampoco
12 está obligada a exponer las razones tenidas en
consideración para ello, ni a
13 practicar algún tipo de notificación al efecto, tal como
lo sostuvo esta
14 Institución de Control en su pronunciamiento N° 68.422, de
2012, por lo que
15 se concluye que su término de labores se ajustó a
derecho”.
16 Adicionalmente, en lo concerniente a que el demandante no
17 habría sido notificado de su calificación, el citado Órgano de Control señala
18 “que en armonía con el criterio contenido, entre otros,
en el dictamen N°
19 97.992, de 2014, de esta procedencia, que la evaluación se
vincula o dice
20 relación con el ejercicio de las labores de quienes
poseen la calidad de
21 funcionarios y las consecuencias que ellas implican para
los mismos, por lo
22 que resulta inaplicable a personas que han perdido esa
condición, tal como
23 sucedió en el caso en comento, siendo innecesarío, por
ende, un
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
24 pronunciamiento sobre este punto”.
25 4°.-_Respecto a la infundada acusación de no haber dado
26 cumplimiento el Director de Presupuestos al Oficio Circular N°35 de
27 13.11.2014 de Hacienda, y que se pretende calificar como un “indicio”, cabe
28 hacer presente que el citado oficio mencionado en la demanda, y que
29 imparte instrucciones sobre proceso de renovaciones de contratas para
30 2014-2015, corresponde a un instructivo de carácter interno con
31 recomendaciones referidas al procedimiento de renovación de las contratas,
32 y que por tanto no puede ser considerado como un requisito previo para el
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.42
CDECONSEJO OE DtfÉNSA DEI ESTADO
43
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
1 ejercicio de la decisión de prorrogar o no la designación
de un empleo a
2 contrata, la cual es una facultad exclusiva del Jefe del
Servicio.
3 En el mismo orden de cosas, el Oficio Circular
N° 35, de 13
4 de noviembre de 2014, del Ministerio de Hacienda, que
entrega
5 Orientaciones Generales a los Jefe de Servicios sobre
proceso de
6 renovación del personal a contrata, de conformidad con el
criterio
7 jurisprudencial de Contraloría General de la República
sostenido, entre otros,
8 en ios dictámenes N os 52.067, de 2003, 34.767, de 2009, 74.126, de 2010,
9 31.460 de 2013 y 21.656 de 2015, que se pronuncia
específicamente del
10 Oficio Circular N° 35 de 2014, del Ministerio de Hacienda,
ha precisado que
11 el jefe del servicio es el que debe decidir sobre la
contratación y término de
12 las funciones de los empleados que se requieran, de
acuerdo con las
13 necesidades del respectivo órgano, no siendo vinculante a su respecto las
14 directrices que se establezcan mediante una circular, ya que dicho
15 instrumento, atendida su jerarquía, no posee carácter de norma legal,
16 sino que contiene orientaciones para encauzar las
facultades que tienen los
17 diversos organismos públicos, por lo que no han podido
afectar las
18 potestades conferidas por la ley a la autoridad superior
indicada.
19 Es más, y reafirmando la postura adoptada por
Contraloría
20 General de la República en los mencionados dictámenes, la
Corte de
44
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
21 Apelaciones de Santiago en ei considerando Undécimo de la
sentencia
22 recaída en el Recurso de Protección Rol N° 44129-2012,
interpuesto con
23 motivo de ¡a no renovación de la prórroga de las
contratas, refiriéndose a la
24 alegación formulada por el supuesto incumplimiento del
Protocolo de
25 Acuerdo, suscrito el 27 de noviembre de 2012 entre el
Gobierno y las
26 organizaciones sindicales del sector público, agrupadas
en la “Mesa del
27 Sector Público” y el consecuente Instructivo N°44 de!
Ministerio de Hacienda
28 de 28 de noviembre de 2012, indicó que:
29 “Estos instrumentos reflejan el propósito de
mejorar el
30 tratamiento de los empleos “a contrata" por parte de la
autoridad
31 administrativa, en aras de una mayor objetividad y
transparencia en el uso
32 de las facultades de los Jefes de Servicio para decidir
su renovación o
33 extinción, más no constituyen una convención que tenga un
efecto jurídico
1 obligatorio para las partes, atendido, fundamentalmente,
el principio de
2 juridicidad de los órganos del Estado contenido en el
artículo 7° de la
3 Constitución Política y la necesidad de armonizar dichos
acuerdos con el
4 ordenamiento jurídico vigente. Lo anterior permite
concluir que, en la
5 especie, su cumplimiento está sujeto a la voluntad
política del Ejecutivo y no
6 es resorte de los tribunales ordinarios de justicia. ’’
45
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
7
7 6) CONCLUSIÓN.
9
8 De conformidad con lo expuesto en los
párrafos anteriores,
9 no cabe sino concluir que no existe en el caso del
denunciante acto o hecho
10 alguno que pueda ser considerado atentatorio o
vulneratorio de la garantía
11 de no discriminación por razones de trato desigual ni
tampoco lesión de la
12 garantía de integridad psíquica y física ni menos Ea
libertad de trabajo y su
13 protección que se denuncian, pues no ha existido una
diferencia arbitraria
14 respecto dei trato dado ai denunciante en casos
similares, pues el término de
15 su nombramiento se produjo por expreso mandato de la ley.
16 Tampoco ha existido eventuales vicios que
afectarían el
17 desarrollo del sumario administrativo, ni una supuesta
persecución y
18 hostigamiento efectuada por parte de los funcionarios de
ia ATRADIP ni
19 tampoco de la autoridad del Servicio, dado que cada una
de las actuaciones
20 llevadas a cabo respecto a! sumario administrativo por
falsas acusaciones,
21 calificaciones funcionarías, y el cese de contrata, se
enmarcaron dentro del
22 ámbito de las atribuciones otorgadas previamente a las
autoridades
23 respectivas.
24 De este modo, deben ser desestimados los
reproches
25 formulados.28
46
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
26 7) IMPROCEDENCIA DE LAS DECLARACIONES Y
27 PRESTACIONES ECONÓMICAS SOLICITADAS EN LA DEMANDA.31
28 Como coroiario de lo anteriormente expresado,
cabe señaiar
29 que las pretensiones del demandante son improcedentes.
C!D=:CONSEJO Og DEFENSA DEL ESTADO
1 No se configura ningún presupuesto fáctico que
pueda ser
2 indiciario de discriminación respecto de ia decisión
adoptada por la DIPRES
3 de no renovar la contrata del denunciante para una nueva
anualidad.
4 De esta manera no puede estimarse que la no
renovación de
5 ¡a contrata corresponde a un despido vulneratorio de
derechos, pues lo que
6 ocurrió fue el advenimiento de! plazo fijado para el
vencimiento de su
7 contrata y no la consecuencia de acto discriminatorios, no
siendo, luego,
8 procedente disponer el pago de ¡a indemnización
equivalente a 11 meses
9 de ¡a última remuneración mensual del demandante, de
acuerdo con el
10 artículo 489 del Código del Trabajo, por cuanto no existe
obligación legal
11 para que la autoridad disponga ía prolongación de la
última designación a
12 contrata de ¡a denunciante que expiró por la llegada del
plazo establecido
13 para su designación, de acuerdo con ¡as normas del
Estatuto Administrativo.
14 Adicionalmente, ios hechos denunciados no
revisten ninguna
47
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
15 gravedad que obligue al Juez a fijar una indemnización de
acuerdo con el
16 artículo 489 del Código de! Trabajo.
17 Tampoco resulta procedente que se condene a
¡a
18 demandada al pago de las remuneraciones de los meses de
enero, febrero,
19 marzo y los restantes meses siguientes del año calendario
205, tanto por
20 cuanto tales prestaciones no están consideradas en el
catálogo de
21 sanciones que el juez puede aplicar.
22 Tampoco corresponde solicitar la
reincorporación, en primer
23 término por cuanto no puede ser obligado el CDE a
reincorporar a un
24 funcionario que no fue dependiente del CONSEJO DE DEFENSA
DEL
25 ESTADO ( eso es lo que se pide y es al CDE al que se le
atribuye la calidad
26 de ex empleador), sino porque además de ser inaplicables
tales reglas y
27 sanciones respecto de los órganos de la Administración
Pública, el inciso 4o
28 del artículo 489 del Código del Trabajo señala
expresamente que si se acoge
29 al denuncia y el juez declara que hubo un despido
discriminatorio y además
30 grave, el trabajador deberá optar entre las indemnizaciones y la
31 reincorporación, pero no por ambas sanciones.
32 Tampoco resultan pertinentes que se condene a
la
33 demandada al pago de feriado legal y proporcional (que
además el actor no
48
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
casCONSEJO DE DEFENSA OEL ESTADO
1 se preocupa de señalar [os períodos y sus montos
presuntamente
2 adeudados), por cuanto el artículo 489 del Código del ramo excluye
3 dentro de las sanciones la posibilidad de otorgar, de acogida que sea la
4 denuncia, el pago de feriado alguno.
5 En fallo de LA I.C.A. DE CONCEPCIÓN DE FECHA 30 DE
6 AGOSTO DE 2012, AUTOS ROL N°157-2012, se consignan los
7 fundamentos de este aserto:
8 “6) Que, conforme a la normativa analizada,
agregado a ello
9 que los artículos 485 y siguientes se encuentran
contenidos en el párrafo 6o
10 del Titulo I del Libro V del Código laboral, bajo el
epígrafe "Del procedimiento
11 de tutela laboral", ¡o que demuestra que la acumulación
de acciones de
12 naturaleza laboral solo es posible en este procedimiento
en la medida que
13 entre ellas concurra la de tutela de derechos
fundamentales, no puede sino
14 concluirse que es esta ultima la que determina que clase
o tipo de acciones
15 laborales pueden acumularse a ella.
16 7) Que, entendidas así las cosas, no se
advierte que tienen
17 que ver con la tutela laboral las acciones de cobro de
prestaciones del
18 incentivo mensual de producción por eficiencia, el premio
por buen
19 desempeño de seguridad y salud ocupacional, la
indemnización del feriado
20 pendiente y/o proporcional, el bono por feriado y la
compensación por
49
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
21 kilometraje. Estos cobros o acciones no se fundan en los
mismos hechos
22 que dieron origen a la acción de tutela laboral, sino en
hechos diferentes. En
23 otras palabras, son los eventuales incumplimientos
contractuales en que ha
24 incurrido el empleador en la relación de trabajo los que
han generado las
25 acciones destinadas a obtener el pago de lo que se adeuda
por los
26 conceptos indicados.
27 8) Que fluye de todo ¡o expuesto que el
problema se reduce
28 a determinar si el titular de una acción es libre o no
para elegir el
29 procedimiento a través del cual quiere poner en ejercicio
su pretensión, y la
30 respuesta debe ser necesariamente negativa, pues es el
legislador el que
31 establece los procedimientos a que las partes deben
sujetarse en el ejercicio
32 de sus acciones; son normas de orden publico,
indisponibles para las partes,
33 debiendo el tribunal velar por la legalidad del
procedimiento, que es lo que elrnsrmmm mmmCONCEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
1 tribunal a quo en este caso hizo mediante la resolución
impugnada,
2 materializando así las facultades que le otorgan los
artículos 429 y 430 del
3 Código del Trabajo. ” [Énfasis añadido],
4 De la misma manera, en fallo de la ICA de VALPARAÍSO
5 CAUSA N° 452-2013, DE 24 DE ENERO DE 2014, se ha considerado que ia
6 sanción especial del artículo 489 debe ser interpretada y aplicada de
50
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
7 manera restrictiva, a los casos allí indicados:
8 “Sexto: Que, de esta manera, debe entenderse
que lo
9 ordenado y previsto en el artículo 489 del Código del
Trabajo, es un régimen
10 especial circunscrito y acotado al caso específico, en
que la lesión de
11 derechos fundamentales ocurra con ocasión de despido, sin
que pueda
12 extenderse lo que en esta disposición se estipula, a
situaciones diversas de
13 las allí previstas, es decir, a casos distintos de
aquellos en que la lesión de
14 derechos que se denuncian haya ocurrido con ocasión del
despido.
15 Octavo: Que, en consecuencia, ha quedado
sentado que
16 el artículo 489 del Código del Trabajo, regula una
situación especial y
17 particular de vulneración de derechos, que opera con
ocasión del despido
18 que lleva a cabo el empleador y que considera una
indemnización
19 sancionatoria, tal texto debe ser objeto de interpretación restrictiva, esto
20 es, que se ajuste a la especificidad de la norma
descartando su aplicación a
21 situaciones no previstas en ella, como ocurriría con la
consideración del auto
22 despido, que se funda en vulneración de derechos
fundamentales. ” (Énfasis
23 añadido),
24 Volviendo sobre ei reclamo del pago de feriado, es útil por
25 último señalar que al haber el actor dejado de ser
funcionario de la DIPRES
26 ha perdido su condición de empleado público.
27 El beneficio del feriado solo es susceptible de ser
51
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
28 aprovechado mientras se mantenga la calidad funcionaría. En
29 consecuencia resulta del todo improcedente la petición a
reclamar el pago o
30 compensación económica por los días que no hizo uso de
ese derecho.
31 La ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo para
32 funcionarios Públicos, no contempla la posibilidad de pago del beneficio
eosCONSEJO DE DEFENSA OKI ESTADO
1 cuyo uso no ejerció el funcionario, !o que ha sido ratificado por la
2 Contraloría General de !a República.
3 En cuanto al feriado de! que no hizo uso antes de su
4 cese, se debe expresar, acorde con el criterio sostenido en los dictámenes
5 Nos 58.773, de 2012 y 34.591, de 2013, de la Contraloría General de la
6 República, entre otros, que la concurrencia de alguna causal de
7 alejamiento implica necesariamente la extinción del descanso legal no
8 utilizado, toda vez que su goce supone mantener la condición de
9 empleado, sin que tampoco sea procedente su compensación en dinero
10 a quien no lo haya disfrutado, por no autorizarlo la ley.
11 Así, “Precisado lo anterior, es necesario
anotar que ¡a
12 jurisprudencia administrativa de este Órgano
Fiscalizador, contenida en los
13 dictámenes N°s 44.476, de 2010 y 42.585, de 2011, ha
concluido que el
14 feriado es un beneficio que solo aprovecha a quienes
tienen la condición de
15 servidores públicos y mientras mantengan dicha calidad,
de modo que sí
16 antes de gozar de esa franquicia finaliza su desempeño
por cualquiera de las
17 causas que contempla la ley, como aconteció en la
especie, la afectada no
18 puede reclamar el derecho a hacer uso del mismo ni
tampoco puede exigir
52
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
19 una compensación pecuniaria por los días en que no lo
disfrutó, ya que la ley
20 N° 18.834 no establece tales posibilidades. “[Dictamen N°
37.718 Fecha: 29
21 V-2014 , CGR].
22 En consecuencia, debe rechazarse !a acción de tutela y las
23 prestaciones reclamadas, por ser impertinentes, por lo latamente expresado
24 en este escrito de contestación de denuncia de derechos.
25 POR TANTO,
26 En mérito de !o expuesto, disposiciones legales citadas y !o
27 prescrito por los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo,
28 A US. PIDO: tener por contestada la denuncia de tutela de derechos
29 fundamentales deducida en estos autos y, en definitiva:
30 1) acoger la excepción de incompetencia absoluta,
31 negando en consecuencia lugar a la demanda, o en subsidio,
CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f
53
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
1 2) acoger las excepciones de falta de
legitimación activa de
2 la demandante y falta de legitimación pasiva de la parte
demandada, y por
3 tanto, negar lugar a demanda o, en subsidio,
4 3) acogiendo las alegaciones y defensas
deducidas y
5 opuestas por esta parte, negar lugar a la demanda en todas
y cada una de
6 sus partes; con costas.
7
7 PRIMER OTROSÍ: IRMA SOTO RODRIGUEZ, Abogado Procurador Fiscal
8 de Santiago, Subrogante, del Consejo de Defensa del
Estado, por el Fisco
9 de Chile, Corporación Autónoma de Derecho Público, ambos
domiciliados en
10 calle Agustinas número 1.687, comuna de Santiago, como
demandado, en
11 estos autos sobre demanda de despido injustificado
caratulados “CID
12 GUZMAN, HECTOR CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO”, RIT N°
13 T-166-15, RUC 15-4-0009146-0, a US., respetuosamente digo:
14 En subsidio de lo principal, vengo en
contestar la demanda
15 subsidiaria de despido improcedente y cobro de
prestaciones laborales
16 deducido por el actor don HECTOR CID GUZMAN en el primer
otrosí del
17 libelo de demanda, y en subsidio de la acción de tutela
de lo principal,
18 solicitando a S.S. el completo rechazo de la misma, con
costas, en base a
19 los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
21
20 I.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
23
54
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
21 A fin de evitar reiteraciones innecesarias,
nos remitiremos a
22 la relación de los hechos que fue realizada en el
capítulo “I.-Antecedentes
23 Generales” de lo principal de esta presentación.
27
24 II. EXCEPCIONES, ALEGACIONES Y DEFENSAS
29
25 1.- EXCEPCION DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA EN
26 RAZON DE LA MATERIA.-
27 SS., en primer término, opongo a la demanda
de despido
28 improcedente, la excepción de incompetencia absoluta de
este tribunal para
(=□=CONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
1 conocer de la presente acción, por cuanto la relación entre el actor y ia
2 demandada es una relación que estivo regida por el derecho público, de
3 carácter legal y estatutario, específicamente, dicha vinculación estuvo
4 sometida en todo lo relativo a su ingreso, los deberes y derechos, la
5 responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.(Srt. 12 Ley
6 18,575).
7 Asimismo, la contrata que reguló la función desempeñada
8 por el actor, se encuentra regulada en los arts. 3 letra c) y 10 de la ley
9 18.834, Estatuto Administrativo, y el término de sus servicios operó por el
10 solo Ministerio de la ley.
11 El artículo 146, letra f) de! Título VI “De la cesación de
12 funciones", del Estatuto Administrativo, prescribe que:
13 “El funcionario cesará en el cargo por las siguientes
14 causales:
15 f) Término del plazo legal por el cual fue
designado”.
16 Enseguida, el inciso primero del artículo 153 del citado Título
17 VI, precisa que:
18 “El término del periodo legal por el cual es nombrado el
55
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
19 funcionario o el cumplimiento del plazo por el cual fue contratado,
20 produce la inmediata cesación de funciones(Énfasis añadido).
21 Efectuados esos alcances someros, para no ser reiterativo,
22 me remito en este capítulo a los argumentos, defensas y normas legales
23 citadas al oponer la excepción de incompetencia absoluta, al contestar la
24 demanda principal de denuncia de derechos fundamentales.
25 Es decir, en este capítulo relativo a la demanda de despido
26 improcedente, doy por reproducidos todos los argumentos expuestos con
27 ocasión de la excepción de incompetencia absoluta de SS. para conocer la
28 presente demanda, expuestos en el párrafo: “II.- CONTESTACION DE
29 DEMANDA. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL
30 TRIBUNAL.”, especialmente aquellos referidos a la naturaleza de la contrata
31 y las causales de expiración, todos los que inequívocamente llevan a la
32 conclusión que VS. es incompetente para conocer la presente demanda por
33 ser inaplicables los capítulos del código del trabajo relativos a la
1 “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABLILIDAD EN EL
2 EMPLEO”, Capítulo V. Del Libro I del C. Del Trabajo.3
3 2.- EN SUBSIDIO DE LA EXCEPCION ANTERIOR
4 OPONGO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: EL
5 CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO NO ES EMPLEADOR DEL
6 DEMANDANTE NI ES UNA “SOCIEDAD DE SU GIRO”.
8
7 En efecto, reitero los mismos argumentos de igual capítulo
8 de la contestación de la denuncia de tutela, pues el CDE
no es empleador
9 de! demandante ni constituye sociedad de giro alguno, de
manera que las
10 prestaciones e indemnizaciones reclamadas no le empecen,
reiterando los
11 argumentos ya vertidos sobre esta excepción. 14
12 III.- EN SUBSIDIO DE LAS EXCEPCIONES
13 ANTERIORMENTE DEDUCIDAS: CONTROVERSIA DE LOS HECHOS17
14 Previo a exponer las razones y argumentos que justifican el
56
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
15 rechazo de la presente demanda, sírvase SS, tener
presente que
16 controvierto expresa y formalmente todos los hechos expuestos en la
17 demanda, con excepción de aquellos que en el desarrollo
de! presente
18 escrito de contestación fueren reconocidos.
19 Como consecuencia natural y obvia de la controversia antes
20 planteada, resultará de cargo exclusivo de la parte
demandante demostrar a
21 través de los medios de prueba legales la concurrencia de
las situaciones de
22 hecho invocadas y que sustentarían sus pretensiones de
relevancia jurídica,
23 como asimismo las características particulares de su
aparente, presunta y
24 controvertida vinculación de naturaleza laboral con el Fisco de Chile,
25 partiendo por acreditar la existencia de una relación reglada por el Derecho
26 del Trabajo y siguiendo con la naturaleza de los servicios prestados, monto
27 de la remuneración pactada y efectivamente percibida,
presunta jornada de
28 trabajo etc., todo de conformidad con lo prescrito por el
artículo 1698 del
29 Código Civil.
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago,51
T
1 3.- EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA,
2 EN SUBSIDIO DE LAS EXCEPCIONES PREVIAMENTE DEDUCIDAS,
3 OPONGO LAS SIGUIENTES ALEGACIONES Y DEFENSAS.
4
4 a) AUSENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL
6
5 Los presupuestos básicos en los cuales descansa la
57
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
6 demanda de autos son incorrectos, por cuanto jamás ha existido relación
7 laboral alguna entre el actor v mi representado.
8 El demandante pretende en su acción, hacer pensar a!
9 tribunal que prestó servicios, en virtud del llamado vínculo de subordinación y
10 dependencia propio del Código del Trabajo, y, además -sin justificar de
11 manera alguna (única forma de comprender sus pretensiones
12 indemnizatorias)- exige el pago de ciertas indemnizaciones propias dei
13 Código del Trabajo y de prestaciones laborales establecidas en el mismo
14 cuerpo legal.
15 Es más, plantea una nueva causa! “sui generis” de
16 terminación de los servicios, puesto que no invoca ninguna causa lega! para
17 autorizar - si así fuere e! caso- a que el tribuna! pueda
acoger !a demanda,
18 ya que señala que “La carta de despido no cumple con los
requisitos
19 legales”, ios que estarían en las directrices de una Circular, la N°35 del
20 Ministerio de Hacienda de 13 de noviembre de 2014.
21 Es decir, plantea una demanda de despido “improcedente”,
22 por no haber cumplido ¡a “carta de despido”, con los instructivos indicados en
23 la Circular N°35 de hacienda sobre criterios de no renovación de contratas.
24 Y esgrimidos esos fundamentos solicita que se declare
25 improcedente et “despido” de que fue objeto por ia causal de! artículo 146
26 letra f) de! estatuto Administrativo, causal que no está contemplado en el
27 catálogo de causales de terminación de los servicios, ni en el art.159, ni en el
28 art.160 ni en e! artícuío 161, todos del Código de! Trabajo.
29 Como señalamos a! contestar la tutela, argumentos que doy
30 por reproducidos en este otrosí, la vinculación del actor con la DIRECCIÓN
31 DE PRESUPUESTOS del M. De Hacienda nunca participó de las
GZDEECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
1 características propias del llamado vínculo de
subordinación y dependencia,
2 y, por ende, del Código del Trabajo, situación que, por lo
demás, siempre
58
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
3 aparece como ajena para las relaciones entre el Estado y
sus funcionarios.
4 Para comenzar a analizar el presente punto,
debemos
5 señalar a SS., que el demandante carece de derecho para lo
solicitado en su
6 libelo, atendida las claras consideraciones que se
expusieron para
7 fundamentar la excepción de incompetencia del tribunal,
las cuales para
8 estos efectos solicito tener por reproducidas íntegramente
en esta parte, con
9 el objeto de evitar repeticiones innecesarias.
10 En todo caso, entre e! Sr. Cid y la demandada nunca existió
11 un contrato de trabajo ni menos una relación de tipo laboral sujeta a las
12 características establecidas en el artículo 7 o y 8 o del Código del Trabajo, por
13 lo cual no está habilitado para ocurrir ante SS., para solicitar lo indicado en
14 su libelo y menos para que sus pretensiones sean acogidas.
15 Tal régimen - el de contrata-, en el período que dice haber
16 laborado bajo esa fórmula es impropio de una relación reglada por el
17 Código del Trabajo, y, más aún, se encuentra expresamente excluido de
18 éste, según lo dispone el artículo 1 o , incisos 2° y 3 o del Código, ya citado.
19
19 b) LA RELACIÓN ENTRE LA DEMANDANTE Y LA
20 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE RIGE POR NORMAS DE DERECHO
21 PÚBLICO Y ORDEN PÚBLICO QUE EXCLUYEN LA APLICACIÓN DE
22 NORMAS LABORALES.
23 Según lo expresado precedentemente, durante todo el
24 tiempo de duración del vínculo bajo la modalidad de contrata, se hicieron
25 aplicables para el actor, tanto en las normas de forma como de fondo, las
26 reglas de la ley 18.834.
27 En efecto, la DIPRES dispuso el nombramiento del
28 demandante por diversas y sucesivas resoluciones que unilateralmente lo
29 designaron en principio a honorarios, y más tarde a contrata, y dentro de los
30 derechos y obligaciones establecidos en la contrata, SS., podrá comprobar,
(=□=:CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
59
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
1 que no se contempla el otorgamiento las prestaciones laborales establecidas
2 en e! Código del Trabajo que la demandante pretende por esta demanda.
3 Es más, de la relación estatutaria y lega! del actor con !a
4 demandada, SS. apreciará que éste estaba sujeto a los derechos y
5 obligaciones propios del funcionario público, con calificaciones, con goce de
6 permisos administrativos, con anotaciones de mérito y de demérito.
7 La relación administrativa del demandante con la
8 demandada, y el término de sus servicios, estaba sustentado en el Estatuto
9 Administrativo y con relación a lo último, a la disposición del artículo 10 del
10 DFL N° 29, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado,
11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, esto es, se trató de un
12 empleo “a contrata”, señalándose en las correspondientes Resoluciones,
13 que se le contrataba a contar de! 1 o de enero de! año respectivo y hasta que
14 sus servicios fueren necesarios, dentro de! año calendario.
15 Dichas contrataciones se ciñeron expresa y taxativamente, a
16 las prescripciones de la Ley de Bases de la Administración del Estado, que
17 en su artículo 15 señala:
18 “El personal de la Administración del Estado
se regirá por las
19 normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales
se regulará el
20 ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad
administrativa y la
21 cesación de funciones
22 El demandante ha desconocido la naturaleza misma de los
23 principios que informaron su relación con la DIPRES, por cuanto nunca
24 existió el llamado vínculo de subordinación y dependencia pretendidos, el
25 que no es aplicable a las relaciones entre personas naturales y el Estado,
26 en razón que dichas relaciones se encuentran sujetas a las disposiciones del
27 Estatuto Administrativo que hace inaplicables las normas laborales.
28 El claro texto del artículo 1 o del Estatuto Administrativo,
29 dispone que “las relaciones entre el Estado y el personal de
los Ministerios,
30 Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos
centralizados y
60
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.
31 descentralizados creados para el cumplimiento de la
función administrativa”,
32 se regulan por las normas de dicha ley.
CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
T
Corolario de lo anterior, resulta que la forma que tiene una persona natural
para vincularse laboralmente con la Administración del Estado se encuentra regida
absolutamente por las normas de la citada Ley 18.334, salvo un estatuto de carácter público
especial.
Por otra parte, resulta oportuno establecer que la calificación de despido
“improcedente” que se solicita en el Primer Otrosí de la demanda, aparece totalmente
impropia, por cuanto una vinculación bajo la forma jurídica administrativa de la contrata, no
otorga propiedad de cargo sobre la función desarrollada, por así establecerlo la ley(art.10 Ley
18.334), sin perjuicio que las nomenclaturas, definiciones y términos legales aplicables para la
terminación de los servicios de un funcionario público no guardan ninguna relación con
aquellas propias del código del trabajo que regula las relaciones entre privados.
Es así como es claro que el término de los servicios operó por el solo
ministerio de la ley, al expirar el período de vigencia de la contrata.
En efecto, tuvo lugar la hipótesis consagrada en el artículo 146, íetra f) del
Título VI “De la cesación de funciones”, del Estatuto Administrativo, prescribe que:“El funcionario cesará en el cargo por las
siguientescausales:
f) Término del plazo legal por el cual fue designado".
Enseguida, el inciso primero del artículo 153 del citado Título
VI, precisa que:"El término del período legal por el cual es
nombrado el funcionario o el cumplimiento del plazo por el cual fue contratado, produce la inmediata cesación de funciones”.
Es más, los hechos sobre los que descansan los supuestos de un despido
improcedente, consistirían en que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a la Circular
N°35 del Ministerio de Hacienda, de 13 de noviembre de 2014.
Pues bien, es evidente que el actor no invoca ninguna de las causales de
los arts. 159, 160 y 161 del Código laboral, y en ese escenario
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.55
1 no podría SS. acoger la demanda por tratarse de una acción mal planteada,
2 sin fundamento legal, y recurriendo a una causal sui generis, cuyos
3 fundamentos se hacen descansar en e! aparente incumplimiento de una
4 circular, que no tiene rango lega!.
5 Respecto a la infundada acusación de no haber dado
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
6 cumplimiento e! Director de Presupuestos al Oficio Circular N°35 de
7 13.11.2014 de Hacienda, cabe hacer presente que el citado oficio, y que
8 imparte instrucciones sobre proceso de renovaciones de contratas para
9 2014-2015, corresponde a un instructivo de carácter interno con
10 recomendaciones referidas al procedimiento de renovación de las contratas,
11 y que por tanto no puede ser considerado como un requisito previo para el
12 ejercicio de la decisión de prorrogar o no la designación de un empleo a
13 contrata, la cual es una facuítad exclusiva de! Jefe del Servicio.
14 En el mismo orden de cosas, dicho Oficio Circular N° 35,
15 de 13 de noviembre de 2014, del Ministerio de Hacienda, que entrega
16 Orientaciones Generales a los Jefe de Servicios sobre proceso de
17 renovación del personal a contrata, de conformidad con el criterio
18 jurisprudencial de Contraioría Genera! de la República sostenido, entre otros,
19 en los dictámenes Nos 52.067, de 2003, 34.767, de 2009, 74.126, de 2010,
20 31.460 de 2013 y 21.656 de 2015, que se pronuncia específicamente de!
21 Oficio Circular N° 35 de 2014, del Ministerio de Hacienda, ha precisado que
22 el jefe del servicio es el que debe decidir sobre la contratación y término de
23 las funciones de los empleados que se requieran, de acuerdo con las
24 necesidades del respectivo órgano, no siendo vinculante a su respecto las
25 directrices que se establezcan mediante una circular, ya que dicho
26 instrumento, atendida su jerarquía, no posee carácter de norma lega!, sino
27 que contiene orientaciones para encauzar las facultades que tienen los
28 diversos organismos públicos, por lo que no han podido afectar las
29 potestades conferidas por la ley a la autoridad superior indicada.
30 Es más, y reafirmando la postura adoptada
por
31 Contraioría General de la República en los mencionados dictámenes, la
32 Corte de Apelaciones de Santiago en el considerando Undécimo de la
33 sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol N° 44129-2012,
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.56
1 interpuesto con motivo de ia no renovación de ia prórroga de las contratas,
2 refiriéndose a ía alegación formulada por el supuesto incumplimiento del
3 Protocolo de Acuerdo, suscrito el 27 de noviembre de 2012 entre el Gobierno
4 y las organizaciones sindicales deí sector público, agrupadas en la “Mesa del
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
5 Sector Público” y el consecuente Instructivo N°44 del Ministerio de Hacienda
6 de 28 de noviembre de 2012, indicó que:
7 “Estos instrumentos reflejan el propósito de
mejorar el
8 tratamiento de los empleos “a contrata" por parte de la
autoridad
9 administrativa, en aras de una mayor objetividad y
transparencia en el uso
10 de las facultades de los Jefes de Servicio para decidir
su renovación o
11 extinción, más no constituyen una convención que tenga un
efecto jurídico
12 obligatorio para las partes, atendido, fundamentalmente,
el principio de
13 juridicidad de los órganos del Estado contenido en el
articulo 7o de la
14 Constitución Política y la necesidad de armonizar dichos
acuerdos con el
15 ordenamiento jurídico vigente. Lo anterior permite
concluir que, en la
16 especie, su cumplimiento está sujeto a la voluntad
política del Ejecutivo y no
17 es resorte de los tribunales ordinarios de justicia."
18
18 c) IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS
19 SANCIONES DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y DE LAS
20 INDEMNIZACIONES POR AÑOS SERVIDOS. INCREMENTOS
21 SOLICITADOS Y FERIADOS LEGAL Y PROPORCIONAL.
22 En subsidio de ía acción de tutela de lo principa!, el actor
23 demanda despido improcedente y pide que se condene al CONSEJO DE
24 DEFENSA DEL ESTADO, al pago de una indemnización por 11 años
25 servidos; más la sustitutiva del aviso previo, más e! incremento del 30%, más
26 el feriado legal y proporcional, reajustes intereses y costas.
27 Conforme a lo profusamente señalado en esta contestación
28 de demanda, entre las partes no existió un vinculo normado por el derecho
29 laboral por lo cual, mal puede e! actor impetrar a su favor indemnizaciones
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
30 contempladas en una normativa que no le es aplicable.
co=CONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
1 Al respecto, me remito a todo io dicho sobre
la
2 improcedencia del código del trabajo en la especie,
inclusive, la
3 improcedencia de las indemnizaciones por despido,
atendida la calidad de
4 funcionario de la actor.
5 Lo cierto es que el actor, a! término de sus
servicios tenía ia
6 calidad de funcionario a “contrata” , no en calidad de
trabajador dei Fisco de
7 Chile, sino que, como funcionario público contratada bajo
la modalidad
8 denominada “a contrata'1 de los artículos 3o y 10° del
Estatuto Administrativo,
9 los cuales fueron cursados a través de sendos actos
administrativos al
10 efecto, y que la Administración, haciendo uso de sus
facultades legales optó
11 por no renovar.
12 Como se señaló precedentemente, los servicios
que prestó
13 para el Fisco de Chile se encontraban regulados por el
Estatuto
14 Administrativo, específicamente por el artículo 3o Letra c) y
artículo 10 de
15 dicho cuerpo legal, esto es, bajo la modalidad de "a
contrata”.
16 Por lo anterior, forzoso resulta concluir que
si existió alguna
17 relación entre las partes, ésta fue precisamente aquella
que el actor señaló
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
18 en su demanda: Funcionario Público, cuya vinculación con
el Fisco de Chile
19 se denomina “a contrata", la cual se encuentra regulada
expresa y
20 claramente en el Estatuto Administrativo.
21 Así, tanto el actor como todos aquellos
Funcionarios
22 Públicos contratados por ei Estado de Chile para el
cumplimiento de sus
23 fines, se encuentran normados por el estatuto especial
cuyos artículos
24 pertinentes fueron citados previamente, y que incluso, se
encuentran
25 sometidos al sistema de calificaciones anuales que establece el
artículo
26 28 del Estatuto Administrativo.
27 Así las cosas, resulta dei todo indiscutible
que ei vínculo
28 jurídico que unía a las partes no es aquél de naturaleza
laboral que es
29 esgrimido erróneamente por ia parte contraria, sino que
uno de naturaleza
30 administrativo, público, que escapa de la órbita dei
derecho laboral.
31 Teniendo presente lo expuesto, es evidente
que la
32 desvinculación dei demandante obedece no a un acto
“improcedente” como
33 ha sido denominado por el actor utilizando conceptos
propios del derecho
1 labora!, sino que muy por e! contrario, la desvinculación en comento es pura
2 y simplemente, la ¡legada del piazo, que a operado por el soío ministerio de
3 ía ley, sin que sea necesario que se haya dictado acto aíguno para ponerle
4 término a tales servicios.
5 Eí cese de la contrata fue dispuesto por la autoridad
6 competente al vence el plazo máximo de duración, y renovar o prorrogar los
CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO
T
7 servicios, constituye el ejercicio de una facultad ejercida según las
8 disposiciones legales e instrucciones que al efecto ha dictado -por ser una
9 materia eminentemente administrativa- la Contraioría General de la
10 República,
11 Así, como señala el artículo 10 del Estatuto Administrativo,
12 los cargos “a contrata” duran por ei solo ministerio de la ley hasta el 31 de
13 diciembre de cada año, salvo que exista un decreto que los renueve por igual
14 período.
15 En ese sentido, el término de la “contrata” es el ejercicio de
16 una facultad legal de la autoridad de prorrogar o no a un Funcionario Público
17 contratado bajo dicha modalidad, por lo que en caso alguno puede
18 asimilarse a un “despido”, en los términos prescritos en el Código del
19 Trabajo.
20 A este respecto, dable es reiterar lo expuesto al momento de
21 contestar en este mismo escrito la demanda interpuesta en procedimiento de
22 “tutela”.
23 De esta forma US., existe absoluta claridad en la naturaleza
24 jurídica de los servicios prestados por el demandante para el Fisco de Chile,
25 los que de ninguna manera son de carácter laboral, por lo que la demanda
26 de autos carece de todo fundamento y debe ser rechazada en todas sus
27 partes, al no cumplirse con un supuesto básico para su admisibilidad de
28 fondo.
29 Es más, es tan impropia la demanda, que pide que se
30 declare e! despido improcedente por no ceñirse a las directrices de la
31 Circular N°35 de Hacienda, y en ese orden, solicita el incremento lega! del
32 30% sobre las indemnizaciones por años de servicios, y resulta que ese
33 incremento, a título de sanción, lo contempla el artículo 168 letra “a)” del
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.107
CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f
1 código del trabajo, cuando el tribunal declara que el
despido por aplicación
2 de la causal del artículo 161 del código del ramo, esto es,
el despido por
3 “necesidades de la empresa” es estimado por el juez como
improcedente,
4 pero nunca por estimar que no se ha cumplido las
directrices de una circular.
5 Entonces, es evidente que no es posible aplicar dicha
6 sanción al fisco cuando ni siquiera el codigo del trabajo
hace sinónimos las
7 expresiones “0 Término del plazo legal por el cual fue designado” del art.146
8 del estatuto Administrativo, con alguna de las causales de terminación del
9 código dei trabajo.
10 En suma, no resultan procedentes las
indemnizaciones
11 solicitadas, ni los incrementos pedidos, ni el feriado reclamado, por cuanto
12 corresponden a prestaciones completamente ajenas a ¡a Administración
13 Pública, y que no existen en la Ley 18.834, estatuto Administrativo, que
14 regula las relaciones entre los funcionarios públicos y la
administración.15
15 4.-PRESCRIPCIÓN.17
16 Se opone la prescripción extintiva de dos años consagrada
17 en ei artículo 510 de! Código del Trabajo, si e! Tribuna! erradamente estima
18 que existió un vínculo labora! regido por el Código del Trabajo, operando
19 dicha prescripción respecto de todas las prestaciones que
excedan del plazo
20 de dos años contados hacia atrás desde la fecha del
término de las
21 contratas.
22 POR TANTO,
23 A US. PIDO: se sirva tener por contestada ia demanda
subsidiaria de
24 despido improcedente y cobro de prestaciones laborales
interpuesta por don
Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.108
25 Héctor Cid Guzmán y en definitiva, atendida las argumentaciones,
26 alegaciones y defensas opuestas, rechazarla en todas sus
partes, todo con
27 expresa condena en costas.30
28 SEGUNDO OTROSI: Sírvase US. tener presente que fui designada
29 Abogado Procurador Fiscal de Santiago, mediante Resolución N°218, de 9
30 de junio de 2011, del Presidente del Consejo de Defensa del Estado,
casC0NS5J0 DE DEFENSA DEL gSYAOO
1 publicada en el Diario Oficial de fecha 27 de agosto de 2011, y que de
2 conformidad a lo dispuesto en el art. 24 del D.F.L. N° 1, de Hacienda de
3 1993, represento al Fisco de Chile en esta causa, lo que acredito con el
4 documento que acompaño. 5
5 TERCER OTROSÍ: Solicito a US. que de conformidad a lo previsto en el
6 artículo 442 del Código del Trabajo, disponer que las actuaciones y
7 resoluciones a esta parte se notifiquen a! correo electrónico:
8 “notificaciones. laborai@cde. cf.
10
11 CUARTO OTROSI: Ruego a US. tener presente que, en mi calidad de
12 abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente
13 el patrocinio en estos autos, reservándome el poder, fijando como domicilio
14 el ubicado en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago.
1
.v.iu.ü-k;
D1A1Í10 OEICML i>£ LA nCPUUHCA I»E CIJfLE
Ctl,y<IB 1 " 22 «bii4*27^AíHtDÜc2Dll
Cuwseju de UcIVjisii ilcl JEslariu KOftlJtUA EN OVLtUAIlimTlTULilU ABOGA’I>Q rnocuiuiDon FISCAL ÜCSAWTIACSO
^ A PEUSONA QUE INUICA
(Uüsuhíilún)
Nuni 2IS.-Sanling»,«; A jum'u Je 201 l - Vís-
lus;
L- Los nilfcufo* 7t 9, 16,36, 57 IcIir e) y 63 dts 1a ÍbjN" 13.63-1, sobrtí Éstaiui u Adimijislmb'yu, uuyu texto refundido, cnonfinctía/ síslemqlh'odu Flic íljn- do pur el D.F.L N" 29 -da 20W, tleJ Ministerio líe H octavín, el jirifaitn 1 í K* 3 del D. F.L. N" I de 19 Wp Jo Haciendu, Ley Oigúnicu de] Consejo de Ddbusfl def Eslndu,
S.-LaiesolucíónN'l.ííUBilíaüDBpdelfíCuiiUU' laib QcíieroJdefiiRípCaliífci.y -Cmi&iifcrnuüci:
1. - Lb lestdiiuíún N* 209, dúp tfe jíitlitide2HMp que nombro cuino Jc(« de lu DMsíún do Dcftwsn EsmmlíiiIoaiiMíirlfiTcKSq MuírozOriránr.pmiícii- do^eneofueoítenclaíémiÍKonEunüinbmiHÍcnfocamo Abundo PruciiinJor Ftaj de Siiiilíago. Oireuiívo gítufu 2* de la BUS,, de )n JMotiUi dt) csle Scrvioto, gerieauidu h vucmtclii del BejlnfftJa tnrijo,
2. - Lo resoíuuíúji Nn7flJ de 27 de miiyude2UQ3, ilueiit'inbríiodúrmllina-SukríÜDi.lri^ueZfCornu/erucle Uuidad, Dircclivofirado ■lúdala ÜÜS., de ín Píos Ho de csJe Serviola
3* LncirauisEorccín qtielajíeisumi MHUtibmres [ilutar de un nnij>o Profesional, finito 7* de la EUS., y «plnril pur pduiblr lo remiiutrciuión del empleo de excíiísívxi conílfinza en cí qno seiá iraaibinik, din o Jci sí guíenle:
Rcsullitidir.
INúditirosc ck citfJdnd de lilulnr b Hudnrdel 9 dejiiEiiüde2l)l l,adnfín írmnSüfti Rndrlgiicz, RUT: 7.Ó55.B9M, coríü Abugndo 1’rucitiDitor Fiscal de ScKilingo, Directivo ymcfn 2"de toE,U5., de fnlMimla de cslc Scmcú*.
2. - Lfl [)Brau>mrniiubiud<uisiimaaus llfuoltmtw en In leclin señalada, por razones úe buen servicit».
3, -Scdtíjscunsiaui;¡iique lu stsFliiiu
SuEuRodil- giiez,Lunservflrdl«|MViiiudíid da jtovniga profesional,
fuda 7* de 3a EUS., en esfe Servíalo, de otíiiwdií fi lo
IsiiLrcstuetieKorlicKiutiT.ittiiicO.ytirlfctitoB&IircfeQ 2dok dcf D.F.L W 29, de 2004, de! Miiiislwiu do l-facíelidn.
S
•i,- Ltt señora 3 uto llodiíguisr, uplu porto nsntu- íiejao¡iiícorrcspoiidicnIiint«flr^üdfiAbiígDdtiPruu»- ittd«T Fiscal deSmftiiyju, j>rndi» 2*dd ¡3 EUS:f
5. -Da wmJbuf ridatf o !i> dí^esiu en el luliuvta 80 inulso Jtíru, del D.F.L. Nfl 29, da 20B*lr dcí M\n\a- lartuitallacEendD.nconmr del? de junio dí2üll, su pone Itinulfio mrd sclo minfsleiío dí lo Iqr ni nwti- trnmientadeüi)PnlminSií(altodritíuez.<5oíníiJcí'Bda Lf (ildndt Directivo, grado ttfl de InBUS., dn lu Piantn ds este Servfcíu.
6. - ]ní|)i,i|í3ii el üíisto que 1° presüote resoliítijún fil Jichi 21 U] pefsoftül do ripniB.
Anóiesa.iómesa mzihijr coeminltiuwe.- Secóla UnejfltHMpiwkebei^ l'reíidenlc, Cunseja dcDdcn- 5a del Esüidü, ^ ^
Lo iftfe Imiisaibu o Ud. |mr(i su co »o cím í* nC ti.- Keny Mírnuda Ocanipo, Seurehirlo Aburada
Certifico que es copia fiel de la publicación en eí Diario Oficial de 27 de Agosto de 2011, de la Resolución N° 218 de 9 de Junio de 2011, de Presidente del Consejo de Defensa del Estado, sobre nombramiento del Abogado Procurador Fiscal de Santiago.
1