COntesta T-166-2015

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1 Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago. SANTIAGO 2 3 4 5 6 7 3 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 13 2 1 2 2 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 CDE CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f Certifico Ingreso a Reloj Buzón 1 VDU/GVG_R.I.: 2015-117SIS EN LO PRINCIPAL: CONTESTA DENUNCIA DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES; PRIMER OTROSÍ: CONTESTA DEMANDA SUBSIDIARIA DE DESPIDO IMPROCEDENTE; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACREDITA PERSONERÍA; EN EL TERCER OTROSÍ: SEÑALA FORMA DE NOTIFICACIÓN; EN EL CUARTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER. S.J.L. DEL TRABAJO DE SANTIAGO (1 o ) IRMA SOTO RODRIGUEZ, Rut N° 7.655.891-4, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, por el Consejo de Defensa del Estado, Corporación de Derecho Público, por el Fisco de Chile- MINISTERIO DE HACIENDA, todos domiciliados en Agustinas 1687, Santiago, en los autos sobre tutela de derechos laborales, caratulados “CID GUZMAN, HECTOR CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO”, RIT N° T-166-15, RUC 15 4-0009146- 0, a S.S. digo: Que en la representación que invisto, vengo en contestar la demanda de tutela laboral por presunta denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por don HECTOR CID GUZMAN solicitando su total rechazo, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: L- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA 1.- Don Héctor Cid denuncia vulneración de derechos fundamentales cometidos con ocasión del despido, por su “ex empleadora sociedad del giro de su denominación CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO...’’. 2- Señala que su contrato terminó (o expiró) por vencimiento del período legal, con fecha 31 de diciembre de 2014.

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Modelo contesta demanda Tutela Laboral

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CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f

1Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

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Certifico Ingreso a Reloj Buzón

1 VDU/GVG_R.I.: 2015-117SIS

EN LO PRINCIPAL: CONTESTA DENUNCIA DE TUTELA DE

DERECHOS FUNDAMENTALES; PRIMER OTROSÍ: CONTESTA DEMANDA

SUBSIDIARIA DE DESPIDO IMPROCEDENTE; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACREDITA

PERSONERÍA; EN EL TERCER OTROSÍ: SEÑALA FORMA DE NOTIFICACIÓN; EN EL

CUARTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER.

S.J.L. DEL TRABAJO DE SANTIAGO (1o)

IRMA SOTO RODRIGUEZ, Rut N° 7.655.891-4, Abogado Procurador

Fiscal de Santiago, por el Consejo de Defensa del Estado, Corporación de Derecho Público,

por el Fisco de Chile- MINISTERIO DE HACIENDA, todos domiciliados en Agustinas 1687,

Santiago, en los autos sobre tutela de derechos laborales, caratulados “CID GUZMAN,

HECTOR CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO”, RIT N° T-166-15, RUC

15 4-0009146-0, a S.S. digo:

Que en la representación que invisto, vengo en contestar la demanda de

tutela laboral por presunta denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por

don HECTOR CID GUZMAN solicitando su total rechazo, de conformidad con los fundamentos

de hecho y de derecho que paso a exponer:

L- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

1.- Don Héctor Cid denuncia vulneración de derechos fundamentales

cometidos con ocasión del despido, por su “ex empleadora sociedad del giro de su

denominación CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO...’’.

2- Señala que su contrato terminó (o expiró) por vencimiento del período

legal, con fecha 31 de diciembre de 2014.

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2Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

cn=:CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

1 3.- Que ingresó como contador en la División de Gestión

2 Interna de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el 01 de

3 febrero de 2001, y que sus remuneraciones, desglosadas en el n°”3” del

4 capítulo “II.-' 1 de su demanda, compuestas todas por asignaciones propias de

5 los funcionarlos públicos, alcanzan una suma mensual de $5.622.473 brutos.

6 Y añade que su jornada laboral era de 45 hrs. semanales de lunes a viernes,

7 sin derecho ai pago de horas extras.

8 4.- En el capítulo relativo a los antecedentes del término de

9 su vínculo con DIPRES, y de la vulneración de derechos fundamentales que

10 alega {“ll!.-“, pág.5). expone que con fecha 28 de noviembre de 2014 se le

11 comunicó mediante carta que “...su empleo a contrata está

vigente hasta el

12 31 de diciembre de 2014...[lo que]se le notifica en

observancia a lo

13 dispuesto en el artículo 146, letra f) [del Estatuto Administrativo, Ley 18.834],

14 estableciéndose como causal de cesación inmediata de

actividades el

15 vencimiento del período legal, cuyo plazo vence en la

fecha estipulada en el

16 párrafo anterior. ”

17 5.- Señala que dicha comunicación no indica el motivo de

18 dicha determinación (sin fundamento), y que en reunión que tuvo el 4 de

19 diciembre de 2014 con el Subdirector de Presupuestos, éste le habría

20 indicado que se decidió no renovarle la contrata en atribución de ¡a

21 normativa que rige a esa clase de funcionarios, lo que a juicio de! actor es

22 una clara violación a la Circular N°35 del Ministerio de Hacienda de

23 13.11.2014 la que instruye que al no renovarse ¡as

contratas debe “...dicha

24 determinación tener origen en las evaluaciones de

desempeño, evitando

25 determinaciones arbitrarias que no tengan relación con el

desempeño

26 profesional,...”.

27 6.- Entonces alega que su desvinculación sería “...una

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3Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

28 medida arbitraría, antojadiza e ilegal que carece de

fundamentos...” y que

29 atenta contra sus derechos fundamentales porque estima que está bien

30 evaluado por su jefatura, y que se pone término “de manera arbitraria” a 13

31 años de servicios calificados siempre como de “excelencia”.

32 7.- Luego de narrar su carrera profesional, indica una serie

33 de hechos, acaecidos todos durante el año 2013 y algunos

durante el primer

cnsCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

1 semestre de 2014, todos relativos a una denuncia de la que fue parte y de

2 un sumario administrativo incoado al efecto con motivo de tal denuncia (que

3 no precisa), y que por esa imputación fue objeto de acosos, agresiones,

4 aislamiento del resto del personal de la DIPRES (Dirección de Presupuestos

5 del M. De Hacienda), y que no obstante estar pendiente el término del

6 sumario, el Director de Presupuestos decide no renovarle la contrata,

7 basándose - según la denuncia- , en una carta de la Asociación de

8 Funcionarios (Atradip) que habría solicitado tal determinación, lo que sería a

9 juicio del actor, una decisión arbitraria e infundada.

10 8.- Mas adelante señala que la decisión de no renovarle la

11 contrata, en los términos del artículo 146 letra f) dei Estatuto Administrativo,

12 constituiría una arbitrariedad fundada en una violación del principio de

13 igualdad ante la ley, citando abundante jurisprudencia sobre esta garantía

14 constitucional.

15 9.- Luego, señala que este trato desigual de que fue objeto

16 (pág. 23 de la demanda) ocasionó una vulneración del derecho a la

17 integridad física y psíquica , constituyendo ello “...un abierto acto de

18 discriminación arbitraría en los términos del artículo 2o

del Código del

19 Trabajo, traduciéndose esa discriminación en que frente a

una situación

20 entre iguales, y bajo circunstancias semejantes, se deben

aplicar las

21 mismas reglas, conductas o consecuencias, y en los

hechos... se le ha dado

22 un trato desigual... ”

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4Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

23 10.- En cuanto a los indicios, los enumera, señalando que

24 estos serían ios siguientes:

25 “a. Primer indicio: Hechos ocurridos en el

mes de agosto del

26 año 2013. El día 13 de agosto del año 2013, tuvieron

lugar una serie de

27 acusaciones infundadas en mi contra...”

28 “b.- Segundo indicio: ENVÍO DE CORREOS

29 ELECTRÓNICOS MASIVOS ENTRE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, que

30 iban en directo menoscabo de mi integridad física,

psíquica y emocional,

31 provocando un ambiente hostil para desarrollar mi

trabajo,...”,

32 mencionándose como fecha un correo del 15 de noviembre de 2013.

CD5CONSEJO Oí DEFENSA DEL ESTAD D

1 “c- Tercer indicio: CONDUCTA DE MOBBING EN

CONTRA

2 DEL TRABAJADOR DEMANDANTE, quien fue a la ACHS,

específicamente

3 al Hospital del Trabajador, donde me atendieron por

Mobbing. ”. Acá relata

4 que e! 18.11.2013, fecha de la consulta, le diagnosticaron acoso por

5 mobbing laboral.

6 “c- Cuarto indicio: NO HABER DADO CUMPLIMIENTO,

EL

7 DIRECTOR DE PRESUPUESTOS, A LO QUE DISPONE EL OFICIO

8 CIRCULAR N° 35, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DEL 13 DE

9 NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, dando por terminada la relación

contractual

10 laboral (a contrata), sin especificar; sin que concurran

los criterios objetivos,

11 para aplicar tan drástica medida, siendo arbitraria y

desmedida, la

12 desvinculación. ”

13 11.- Luego de enumerar los supuestos indicios, señala que

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5Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

14 se han vulnerado las siguientes garantías constitucionales, a saber:

15 La garantía de! Artícuio 19 N°16, esto es, “La libertad de

16 trabajo y su protección”, haciendo una transcripción literal de todo el artículo.

17 Luego señala que se quebrantó también lo que dispone el

18 artículo 2, inciso cuarto, del Código del Trabajo, relativo a la no

19 discriminación, pero efectuando una copia literal de todo el articulado.

20 Finalmente, señala como garantía violentada en este

21 capítulo, lo que denomina INCUMPLIMIENTO DEL OFICIO CIRCULAR

22 N°35, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL

23 2014:”

24 12.- Finalmente, luego de citar la sentencia rol 10.972-2013

25 de 30 de abril de 204 de ía Excma. Corte Suprema, señala cuales son los

26 montos que componen la remuneración de diciembre de 2014, para

27 finalmente solicitar que SS. declare:

28 "1- Que el despido de que fui objeto es

vulneratorio de mis

29 derechos fundamentales, pues los actos denunciados

constituyen graves

30 vulneraciones a las Garantías Constitucionales,

manifestada como el

31 derecho la vida y a la integridad física y psíquica de la

persona, y los actos

32 de vulneración han sido consecuencia directa de actos

ocurridos en la

33 relación laboral, consagrada en el artículo 19 N°1 y

N°16, ambos- de la

1 Constitución Política de la República, además de ser

discriminatorios,

2 consagrado en el artículo 2, inciso cuarto, del Código del

Trabajo.

3 2 - Que, la demandada, esto es, CONSEJO DE

DEFENSA

4 DEL ESTADO, deberá ser condenada a reintegrar a don HÉCTOR

5 EDUARDO CID GUZMÁN, como trabajador dependiente - en

calidad A

6 CONTRATA, por ser el despido discriminatorio (calificado

como grave),

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6Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

7 declarándolo nulo, quedando efecto, el que fuere realizado

por el empleador,

8 el día 31 de DICIEMBRE del 2014, por aplicación de la

causal por el

9 vencimiento del período legal (ARTÍCULO 146, LETRA F), LEY

N° 18.834),

10 debiendo el empleador pagar las remuneraciones y demás

prestaciones

11 laborales, desde: a) mes de enero, del año 2015 por la

suma mensual de

12 $5.622.473; b) mes de febrero, año 2015 por la suma

mensual de

13 $5.622.473, c), mes de marzo, año 2015 por la suma

mensual de

14 $5.622.473, y así sucesivamente, hasta el mes que se

dicte la sentencia

15 definitiva, firme y ejecutoriada (fecha de la

reincorporación); además del

16 pago de todas las demás prestaciones laborales, dentro de

cada mes

17 calendario, a que tenga derecho, (sin que la enunciación

sea taxativa) todo

18 ello, de conformidad a lo que dispone el artículo 489

inciso 4o, del Código del

19 Trabajo, o lo que V.S., estime en derecho conforme al

mérito de la causa; o

20 bien,

21 3.- Que, la demandada, esto es, CONSEJO DE

DEFENSA

22 DEL ESTADO, deberá ser condenada y pagarme las siguientes

23 indemnizaciones conforme lo señala el artículo 489 inciso

3° del Código del

24 Trabajo:

25 a) Que la demandada debe ser condenada a

pagarme la

26 indemnización establecida en el artículo 489 inciso 3o del

Código del Trabajo,

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7Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

27 correspondiente a 11 meses de remuneración mensual.-

28 b) Que, la demandada, deberá ser condenada

pagar la

29 indemnización por años de servicios, con tope de UF 90,

de conformidad a lo

30 que dispone el artículo 163, del Código del Trabajo.

31 c) La indemnización del artículo 163 del

Código del Trabajo,

32 de UF 90 aumentada en un 30%, o lo que SS., estime en

derecho en lo que

33 se refiere a los recargos establecidos por el legislador.

C!D=:CONSEJO DE DEFENSA DKL ESTADO

1 d) La indemnización del artículo 162, inciso

cuarto del

2 Código del Trabajo, de UF 90.

3 4.- Que la demandada esto es CONSEJO DE DEFENSA

4 DEL ESTADO deberá ser condenada y pagarme el feriado legal

y

5 proporcional por la suma total de $5.622.4 73. -

6 5- Los reajustes e intereses previstos por los

artículos 63 y7 173 del Código del trabajo.

8 6.- Las costas procesales y personales de esta causa. O lo

9 que SS., estime en derecho fijar.”.

10 13.- Luego, en el PRIMER OTROSÍ, deduce en subsidio,

11 demanda de despido improcedente y cobro de indemnizaciones y

12 prestaciones laborales adeudadas, nuevamente dirigiendo su acción en

13 contra del Consejo de Defensa del Estado, al que ie atribuye ia calidad de su 14 ex empleador.

15 14.- En esta acción subsidiaria, reitera ia fecha de inicio de

16 su relación con la demandada, las labores ejecutadas y la

remuneración que

17 dice haber percibido, más la jornada laboral, todo, en

iguales términos a la

18 acción principal de tutela.

19 15.- En este capítulo sin embargo, altera la calificación

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8Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

20 jurídica de los hechos aseverados en lo principa!, pues en esta segunda

21 acción señala que su relación con la demandada, lo fue mediante “ la

22 suscripción de un contrato de trabajo (a contrata), [que] se

pactó que este

23 tendría duración indefinida.”.

24 16.- Al señalar los hechos referentes al término de sus

25 servicios, copia la “carta” en que se le indica que su contrata expiraría el 31

26 de diciembre de 2014 en virtud de lo dispuesto en el art.146 letra f) del

27 Estatuto Administrativo, alegando que ésta “carta” “no cumple con los

28 requisitos legales”, (paq.41).

29 17.- Al fundar los hechos en que estima la “carta” no

30 cumpliría con las exigencia legales del despido, indica

que ésta no dio

31 cumplimiento a la Circular N°35, de 2014, del Ministerio de Hacienda, sobre

32 criterios para desvincular a las contratas en los servicios públicos.

1 18.- Luego, señala la base de cálculo que debería utilizarse

2 para determinar el monto de ío adeudado y prestaciones reclamadas,

3 indicando siempre el tope de 90 UF. que señala el código laboral para las

4 remuneraciones, y desglosando como tópicos a pagar, la indemnización por

5 años de servicios equivalentes a 11 remuneraciones, con el tope indicado; la

6 indemnización sustitutiva del aviso previo, con igual tope de 90 Uf.; y el

7 incremento legal del 30% por aplicación de la causal que estima

8 improcedente, agregando las siguientes prestaciones laborales: feriado lega!

9 y proporciona! por la suma total equivalente a la remuneración bruta de

10 diciembre de 2014; el pago de reajustes e intereses y las costas procesales

11 y personales.

12 19.- En el petitorio, pide a SS. que se acoja la demanda

13 subsidiaria y que se declare en definitiva que:

14 1.- El despido de que fue objeto el 31 de diciembre de 2014

15 por aplicación de la causal del art.146 letra f) de! E. Administrativo es

16 improcedente.

17 2.- Que el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO debe ser

18 condenado a pagarle la indemnización por 11 años de servicios, con tope de

19 90 Uf.; más el recargo del 30% sobre las indemnizaciones, y también la

20 indemnización sustitutiva del aviso previo con el tope de 90 UF.; y que e!

21 CDE debe ser condenada y pagarle feriado legal y proporcional por la suma

22 total equivalente a $5.622.473.- (la remuneración bruta de diciembre de

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9Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

23 2014); e! pago de reajustes e intereses y las costas procesales y personales. 24

24 II.- CONTESTACION DE DEMANDA.26

25 1) OPONGO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

26 ABSOLUTA DEL TRIBUNAL.29

27 Previamente a entrar al debate de fondo de la controversia

28 planteada, vengo en oponer a la demanda deducida, la excepción de

29 incompetencia absoluta, según lo dispone el artículo 432 y 453 y siguientes

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CDECONSEJO SE DEFENSA DEL ESTADO

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

1 del Código del Trabajo, de conformidad a los antecedentes de hecho y

2 derecho que a continuación paso a exponer:

3 La demanda parte del supuesto de la existencia de un

4 vínculo contractual con ia demandada, propio del derecho privado; sin

5 embargo, y según se explicará, el vínculo que ia unía con la Administración

6 del Estado, no tiene ese carácter. 7

7 a. Naturaleza del tipo de relación que el demandante

8 mantuvo con la DIRECCION DE PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE

9 HACIENDA.

11

10 Constituye un hecho de la causa la circunstancia que jamás

11 existió una relación laboral entre ¡as partes, ni vínculo de subordinación, ni

12 dependencia regulada por el derecho del trabajo. Más aún, tal supuesto es

13 improcedente en una relación proveniente de un cargo de

contrata, como

14 también en la prestación de servicios entre una persona y

un órgano de la

15 Administración Pública.

16 El demandante ingresó a la administración pública en un

17 cargo administrativo, mediante RESOLUCION EXENTA N°95 de 12 de

18 febrero de 2003, bajo la modalidad de honorarios, regulada en el artículo 11

19 de la ley 18.834, con fecha de vigencia de dicho vínculo desde el 3.2.2003 y

20 hasta el 14.2.2003.

21 Posteriormente, mediante RESOLUCION EXENTA N°489 de

22 1 3.8.2004, fue contratado a honorarios como administrativo a partir del

23 1.8.2004 y hasta el 31.9.2004.

24 Más tarde, por RESOLUCION EXENTA N°602 de

25 27.10.2004, fue contratado como administrativo grado 14° EUS desde el

26 1°.10.2004 y hasta el 31.12.2004.

27 Luego mediante RESOLUCION EXENTA N°25 de 18.1.2005

28 fue contratado a honorarios como administrativo grado 13 a partir del

29 01.01.2005 y hasta el 31.12.2005.

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CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f

9Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

1 Más tarde, por RESOLUCIONE XENTA N°85, de 23.1.2006,

2 fue contratado como administrativo grado 15, desde el 1.1.2006 y hasta el

3 31.12.2006.

4 Posteriormente, por RESOLUCION EXENTA N°27, de

5 09.01.2007, fue contratado como profesional a honorarios, grado 15°, desde

6 el 01.01.2007 y hasta el 31.12.2007.

7 A continuación, mediante DECRETO EXENTO N° 699 de

8 13.07.2007 se modifica su contrato a honorarios como profesional con el

9 grado 14° EUS, desde el 01.01,2007, manteniéndose la vigencia hasta el 10 31.12.2007.

11 Luego por DECRETO EXENTO N°45 de 17.01.2008, se le

12 contrata a honorarios como profesional grado 14, a contar del 01.01.2008 y

13 hasta el 31.12.2008.

14 Más tarde, por DECRETO EXENTO N°845 de 13.08.2008,

15 se le contrata a honorarios como profesional grado 14, a contar del

16 01.08.2008 y hasta el 31.12.2008.

17 Más tarde, por DECRETO EXENTO N°156 de 19.01.2009,

18 se le contrata a honorarios como profesional grado 11°, a contar del

19 01.01.2009y hasta el 31.12.2009.

20 Posteriormente, por DECRETO EXENTO N°741 de

21 15.06.2009, se le pone término a su contrato a honorarios como profesional

22 grado 11 o , a contar del 01.07.2009.

23 Luego mediante RESOLUCION EXENTA N°099 de 22 de

24 junio de 2009, se le contrata en grado 10 EUS, como profesional, a contar

25 del 01.07.2009 y mientras sean necesarios sus servicios los que no podrán

26 exceder del 31.12.2009.

27 Con posterioridad, mediante RESOLUCION EXENTA N°039

28 de 13.01.2010, se le prorroga la contrata como profesional en grado 10°,

29 desde el 01.01.2010 y mientras sean necesarios sus servicios los que no

30 podrán exceder del 31.12.2010.

31 Con posterioridad, mediante RESOLUCION EXENTA N°730

32 de 30.11.2010, se le prorroga !a contrata como profesional en grado 10°,

CDSCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTAPO

1 desde el 01.01.2011 y mientras sean necesarios sus servicios los que no

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Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

2 podrán exceder del 31.12.2011.

3 Luego, mediante RESOLUCION EXENTA N°678 de

4 30.11.2011, se le prorroga la contrata como profesional en grado 10°, desde

5 el 01.01.2012 y mientras sean necesarios sus servicios los que no podrán

6 exceder del 31.12.2012.

7 A continuación, mediante RESOLUCION EXENTA N°713 de

8 30.11.2012, se le prorroga la contrata como profesional en grado 10°, desde

9 el 01.01.2013 y mientras sean necesarios sus servicios los que no podrán

10 exceder del 31.12.2013.

11 Finalmente, mediante RESOLUCION EXENTA N°705 de

12 26.11.2013, se le prorroga ía contrata como profesional en grado 10°, desde

13 el 01.01.2014 y mientras sean necesarios sus servicios los que no podrán

14 exceder de! 31.12.2014.

15 Por consiguiente, jamás existió una relación laboral entre las

16 partes, normada por el Código del Trabajo, sino una relación funcionaría

17 entre la actora y el demandado, un vínculo de derecho público, lega! y

18 estatutario, que se regía por el Estatuto Administrativo Ley N°18.834.

19 Por lo expresado, e! presente tribunal resulta ser

20 incompetente, por !a sola aplicación del artículo 420 letra a) dei Código dei

21 Trabajo que indica que son de competencia de los juzgados de letras del

22 trabajo: “Las cuestiones suscitadas entre empleadores y

trabajadores por

23 aplicación de las normas laborales o derivadas de la

interpretación y

24 aplicación de los contratos individuales o colectivos del

trabajo o de las

25 convenciones o fallos arbitrales en materia laboral”.

26 En ese entendido entonces, en primer lugar resulta

27 necesario recordar que el artículo 1° de la Ley N° 18.834, antes citada,

28 establece expresamente, “La relaciones entre el Estado y el

personal de los

29 Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los

servicios públicos

30 centralizados y descentralizados creados para el

cumplimiento de la función

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11

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

31 administrativa, se regularán por la normas del presente

Estatuto

32 Administrativo”, con las excepciones que establece el inciso segundo del

£3 EEECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

1 artículo 21 de la ley 18.575, entre las que no se encuentra la Tesorería

2 General de la República.

3 Por su parte, cabe recordar que el empleo a contrata se

4 encuentra expresamente definido por el Estatuto Administrativo, cuyo

5 artículo 3 letra c) define en los siguientes términos: “Empleo a contrata, es

6 aquel de carácter transitorio que se consulta en la

dotación de una

7 institución. ’’

8 Agrega el artículo 10 de esta ley que

prescribe; “Los empleos

9 a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de

diciembre de cada

10 año, y los empleados que sirvan expirarán en sus

funciones en esa fecha,

11 por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido

propuesta la prórroga

12 con 30 días de anticipación al menos".

13 En consecuencia, no existió vínculo laboral

alguno del actor

14 con el órgano demandado, sino que un vínculo sustentado

en una relación

15 estatutaria sujeta a normas de derecho administrativo,

que es precisamente

16 aquella bajo cuya vigencia se produce la desvinculación

del demandante.

17 En este sentido, el régimen jurídico especial

y autárquico

18 aplicable a la relación regida por normas de derecho

público que mantuvo el

Page 14: COntesta T-166-2015

12

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

19 actor con el órgano público demandado, se encuentra en

armonía con la

20 normativa contenida en el Código del Trabajo, que

establece al efecto en su

21 artículo 1o, inciso 2o, que: “Estas normas no se aplicarán, sin

embargo, a

22 ¡os funcionarios de la Administración del Estado,

centralizada y

23 descentralizada, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, ni

a los

24 trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o

de aquellas en a

25 que éste tenga aportes, participación o representación,

siempre que dichos

26 funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por

ley a un estatuto

27 especial

28 Por su parte señala el inciso 3 o de la norma aludida: “Con

29 todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el

inciso precedente se

30 sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o

materias no

31 regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no

fueren

32 contrarias a estos últimos. ”

1 A! efecto, resulta evidente que no es posible aplicar !as

2 normas del Código dei Trabajo en lo referente a ias peticiones demandadas

3 en estos autos, por cuanto ellas se contraponen absolutamente a! régimen

4 contenido en el régimen de contrata regido por normas estatutarias

5 contenidas en el Estatuto Administrativo.

6 Como resultado de las circunstancias

señaladas, S.S. carece

7 de competencia para conocer de esta demanda, cuyo conocimiento

8 jurisdiccional debe corresponder ai juzgado civil pertinente, razón por la cual

9 interpongo la excepción de incompetencia de este tribunal labora!.

Page 15: COntesta T-166-2015

13

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

10 A mayor abundamiento, e! tribunal no es competente para

11 conocer de ia materia porque los hechos no se enmarcan dentro del

12 procedimiento de tutela.

13

13 b. La incompetencia absoluta de US. para conocer de

14 estos autos deriva de las disposiciones sobre procedimiento de tutela,

15 contenidas en el Código del Trabajo.

17

16 El artículo 485 de! Código de! Trabajo, que consagra el

17 procedimiento de tutela laboral, establece que eí procedimiento se aplicará

18 “respecto de las cuestiones suscitadas en la relación

laboral por aplicación

19 de las normas laborales" exigiendo que "aquellos derechos

resulten

20 lesionados en el ejercicio de las facultades del

empleador.” (Los destacados

21 son nuestros)

22 Como puede observarse, este primer precepto delimita la

23 competencia del Tribunal deí Trabajo en orden al sujeto legitimado pasivo de

24 !a acción (quien solo puede ser el empleador) y la materia debatida

25 (aplicación de normas laborales dentro de una relación labora!).

26 Por su parte, el art. 486 del Código de! Trabajo delimita !a

27 competencia del Tribunal del Trabajo desde !a órbita del legitimado activo.

28 Al respecto, el citado precepto señala que podrán requerir el

29 procedimiento de tutela “Cualquier trabajador u organización

30 sindical..."Conforme a lo expresado, los únicos legitimados activos parazzu=CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

1 accionar mediante e! procedimiento de tutela son los trabajadores y las

2 organizaciones sindicales.

3 Adicionalmente, el artículo 489 del mencionado Código

4 indica “si la vulneración de derechos fundamentales a que

se refieren los

5 incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere

Page 16: COntesta T-166-2015

14

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

producido con ocasión

6 del despido, la legitimación activa para recabar la

tutela, por la vía del

7 procedimiento regulado por este Párrafo, corresponderá

exclusivamente al8 trabajador afectado. “

9 En consecuencia, de la simple lectura de los artículos

10 precitados se advierte que el procedimiento de tutela de

los derechos

11 laborales se aplica, exclusivamente, cuando por aplicación de las12 normas laborales, se afecten derechos fundamentales de los

13 trabajadores.

14 Dicho de otras palabras, en este caso no se cumple ninguno

15 de los requisitos establecidos por el legislador para la

aplicación de este

16 procedimiento de tutela de derechos laborales.17

17 c. Existe un provecto de lev que busca que el

18 procedimiento de tutela laboral se aplique a los funcionarios públicos v

19 municipales, lo cual confirma que actualmente la lev no otorga

20 competencia a los tribunales laborales para conocer de estas material.

22

21 En efecto, confirma el hecho de que el procedimiento de

22 tutela laboral no se aplica actualmente a los

funcionarios públicos, un nuevo

23 proyecto de ley ingresado al Congreso, Boletín NT9476-13. Este proyecto,

24 iniciado por la moción de los honorables senadores señora Allende y

25 señores Urresti, Harboe, Lagos y Letelier, pretende hacer aplicable el

26 procedimiento de tutela laboral a los funcionarios

públicos y municipales.

27 Lo anterior, refuerza nuestra tesis, en orden a que el

28 procedimiento de tutela laboral, de acuerdo a la

legislación vigente, no es

29 aplicable a los funcionarios públicos.

1 d. Actualmente, el ordenamiento jurídico permite a los

2 funcionarios públicos accionar ante la Corte de Apelaciones mediante

3 la acción de protección.

Page 17: COntesta T-166-2015

15

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

4 La ley laboral ha prevenido sobre el particular, en el artículo

5 485 inciso fina!, que si se ha ejercido en primer término ¡a acción de

6 protección a que se refiere el artículo 20 de ia Constitución Política, no se

7 podrá efectuar una denuncia por tutela laboral.

8 Lo anterior deja de manifiesto que ambas vías procesales

9 representan el mismo margen y protección, porque como ya

se ha dicho, de

10 interponer la una impide accionar por la otra. Asimismo,

importa para

11 quienes se desempeñan en órganos del Estado, la

titularidad de la acción de

12 protección prevista en la Constitución Política de la

República, que sí es de

13 aplicación general.

14 Corrobora lo anterior el hecho de que las

normas legales y

15 constitucionales aplicables, se encuentran en

concordancia y armonía, y

16 permiten evitar ventilar ante un Tribuna! laboral

especia! un asunto de

17 naturaleza contencioso administrativa como cualquier otro

de naturaleza

18 laboral.

19 Al efecto, no resulta posible pretender

aplicar los conceptos,

20 principios, sanciones y reglas propias del Código del

Trabajo a una relación

21 regida por normas estatutarias especiales (ya señaladas)

regidas por

22 principios y reglas antagónicas, amparándose en una

contra excepción que,

23 además de no cumplir con los requisitos necesarios,

permitiría la aplicación

24 de una normativa labora! propia de un ámbito privado.

25

25 e. Principios constitucionales que sustentan la

Page 18: COntesta T-166-2015

16

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

26 incompetencia.

28

27 Pero no sólo los argumentos de orden legal esgrimidos

28 precedentemente sustentan la incompetencia del tribunal de S.S. para

29 conocer del presente juicio, sino que también el principio de juridicidad o

30 legalidad consagrado en la Constitución Política de la República.

Page 19: COntesta T-166-2015

CEDSCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

17

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago,

1 El “Principio de la Legalidad", implica

entender la sujeción

2 total e integral de todos los Órganos del Estado a la

Constitución y a las

3 normas dictadas conforme a ella.

4 Este principio se encuentra expresamente

reconocido en los

5 artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la

República, que estatuyen:

6 Artículo 6o Constitución Política: "Los

órganos del Estado

7 deben someter su acción a la Constitución y a las normas

dictadas conforme

8 a ella, y garantizar el orden institucional de la

República.

9 Los preceptos de esta Constitución obligan

tanto a los

10 titulares o integrantes de dichos órganos como a toda

persona, institución o

11 grupo.

12 La infracción de esta norma generará las

responsabilidades

13 y sanciones que determine la ley.”

14 Artículo 7o Constitución Política inc. 1o y 2o:

“Los órganos de!

15 Estado actúan válidamente previa investidura regular de

sus integrantes,

16 dentro de su competencia y en la forma que prescribe la

ley.

17 Ninguna magistratura, ninguna persona ni

grupo de personas

18 pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias

extraordinarias, otra

19 autoridad o derechos que los que expresamente se les

hayan conferido en

20 virtud de la Constitución o las leyes. (...)"

Page 20: COntesta T-166-2015

CEDSCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

18

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago,

21 En la especie, el principio de juridicidad

determina

22 precisamente ía forma en que el Estado contrata al

personal de sus servicios

23 y el régimen aplicable, encontrándose obligado a cumplir

con la normativa

24 vigente.

25 Conforme se ha expuesto, en el caso subíite

no solo no

26 existen normas que autoricen al Estado a someter al

demandante bajo

27 régimen laboral, sino todo lo contrario, las normas de

derecho público

28 aplicables, amparados por la jurisprudencia de la CGR

impiden tal hipótesis.

29 La incompetencia, en conclusión, es

irrefutable.30

30 f. Jurisprudencia

31 Asimismo, hacemos presente a S.S. que en el

punto existe

32 abundante y uniforme jurisprudencia de la Excma. Corte

Suprema,

1 constando sentencias de unificación referentes a la incompetencia de los

2 Tribunales del Trabajo para conocer demandas laborales y de tutela

3 deducidas por funcionarios públicos:

4 Así, en sentencia de unificación de Jurisprudencia de fecha

5 5.3.2024, autos reforma laboral 5967-2013, la EXCMA. CORTE SUPREMA,

6 al rechazar el recurso de unificación, autos caratulados “LUGARDA

7 ANDRADE VERA con MINISTERIO PÚBLICO”, precisó:

8 “Noveno: Que, por otra parte, el artículo 485

del Código del

9 Trabajo, establece que este procedimiento ~de tutela

laboral- se aplicará

10 respecto de las cuestiones suscitadas en la relación

laboral por el ejercicio

Page 21: COntesta T-166-2015

CEDSCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

19

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago,

11 de las normas laborales, que afecten tos derechos

fundamentales de los

12 trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la

vinculación surgida en los

13 términos de los artículos 7o y 8o del mismo texto legal y

regida por el Código

14 Laboral, y en caso alguno, a la relación estatutaria a la

que se someten los

15 funcionarios del Ministerio Público,...”

16 Y luego señala:

17 “Décimo: Que, en armonía con lo reflexionado,

cabe señalar

18 que existe una regulación general de protección de

derechos fundamentales

19 garantizados en la Constitución Política de la República,

que consagra el

20 artículo 20, entre los que se encuentran los derechos a

la integridad psíquica

21 o sicológica y a la honra, y en general los derechos y

garantías, de cuya

22 privación, perturbación o amenaza pueden ser víctimas los

trabajadores en

23 el desempeño de su cometido.”

24 “[...]la tutela laboral ha sido concebida

pensando en las

25 particularidades que tiene el trabajador regido por el

Estatuto Laboral. Sin

26 embargo, el legislador ha otorgado al trabajador el

derecho de optar -en la

27 protección de sus garantías fundamentales- por el

procedimiento de tutela

28 que consagra el Código del Trabajo o por la acción de

protección que

29 contempla la Constitución Política de la República.

30 Undécimo: Que la ley laboral ha prevenido

sobre el

Page 22: COntesta T-166-2015

CEDSCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

20

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago,

31 particular, en el artículo 485 inciso final, que si se ha

ejercido en primer

32 término la acción de protección a que se refiere el

artículo 20 de la

33 Constitución Política, no se podrá efectuar una denuncia

por tutela laboral.

Page 23: COntesta T-166-2015

£-1

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESJADO

21

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

1 Lo anterior deja de manifiesto que ambas vías

procesales

2 representan ei mismo margen y protección, porque como ya

se ha dicho, de

3 interponer la una impide accionar por la otra. Asimismo,

importa para

4 quienes se desempeñan en órganos del Estado, formen o no

parte de la

5 administración del mismo, que disponen siempre de la

acción de protección

6 prevista en la Constitución Política de la República, que

sí es de aplicación

7 general.

8 [...] si bien es cierto que la Ley Orgánica

Constitucional del

9 Ministerio Público, N° 19.640, es anterior a la

modificación que introdujo la

10 tutela^laboral en-el-Cédigo dei-^rabajo, no^o^es menos

que cuando con

11 posterioridad a la referida ley orgánica y a la tutela

laboral se han dictado

12 nuevas normas protectoras de las garantías individuales

de los trabajadores,

13 como ocurre con la Ley N° 20.607, de 8 de agosto de 2012,

que modificó el

14 Código del Trabajo sancionando las prácticas de acoso

laboral, así como las

15 Leyes N° 18.834 y N° 18.883, incluyendo a los funciona

ríos públicos regidos

16 por el Estatuto Administrativo y municipales, también

allí se ha especificado

17 determinadamente los estatutos jurídicos a los que se

incorporan tales

18 normas protectivas. En otras palabras, constituyendo este

cuerpo normativo

Page 24: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

22

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

19 la oportunidad propicia para haber abordado en sus

alcances la aplicación

20 de normas determinadas de este tenor a otro espectro de

empleados o

21 funcionarios, modificando las leyes orgánicas

respectivas, no ocurrió así.

22 [...] Décimo Tercero: [,..]Por estas

consideraciones y en

23 conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos

483 y siguientes del

24 Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de

unificación de

25 jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, a

fojas 85, en relación

26 con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de

Santiago, de

27 veintitrés de julio del año dos mil trece, escrita a

fojas 56 y siguientes de

28 estos antecedentes. ”

29 Asimismo, en Sentencia de Unificación de

Jurisprudencia de

30 la EXCMA. CORTE SUPREMA, de fecha 3 de octubre del 2012,

en los autos

31 caratulados “GASCA ALMENDARES CON INTENDENCIA DE AYSÉN”,

32 Ingreso N° 12.712-2011, se resuelve:

CE JHCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

1 “Sentencia de Unificación (Primero: Que el

recurrente

2 argumenta que la materia de derecho sobre la cual solicita

se unifique

3 jurisprudencia versa sobre la competencia de los juzgados

del trabajo para

4 conocer de una acción de tutela laboral por vulneración de

derechos, con

Page 25: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

23

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

5 ocasión del término anticipado de contratas de

funcionarios públicos

6 designados en sus cargos en tal calidad.

7 El demandado explica [...] acerca de la

excepción de

8 incompetencia opuesta, [...] que se basa en que la actora

es funcionaría

9 pública designada a contrata de la Gobernación Provincial

de Aysén, por lo

10 tanto, la relación era de carácter legal y no laboral,

amparada por normas

11 específicas de derecho público, constituidas por el

Estatuto Administrativo,

12 Ley N° 18.834 y Ley Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la

13 Administración del Estado, de lo que se deriva que no

tienen aplicación las

14 normas del Código del Trabajo ni en particular las

disposiciones sobre tutela

15 laboral, siendo el tribunal incompetente para conocer de

la acción impetrada,

16 el que, sin embargo, por sentencia de ocho de septiembre

de dos mil once,

17 desechó la excepción de incompetencia.

18 Agrega el recurrente lo que se decidió en la

sentencia

19 definitiva y continúa señalando que el Fisco de Chile

dedujo recurso de

20 nulidad en contra de dicha sentencia, basado, entre

otras, en la causal

21 prevista en el artículo 478 letra a) del Código del

Trabajo, esto es, cuando la

22 sentencia haya sido pronunciada por un juez incompetente,

recurso que, por

23 sentencia de dos de diciembre de dos mil once, de la

Corte de Apelaciones

Page 26: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

24

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

24 de Aysén...

25 Por estas consideraciones y en conformidad,

además, con lo

26 dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código

del Trabajo, se acoge

27 el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto

por el demandado

28 Fisco de Chile, contra la sentencia de dos de diciembre

del año dos mil once,

29 dictada por la Corte de Apelaciones de Aysén, en

consecuencia, se la

30 reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva

vista y

31 separadamente.

32 Sentencia de Reemplazo en Unificación:

1 Cuarto: Que de las disposiciones transcritas

[...], resulta que

2 la denunciante, en su relación con la Gobernación

Provincial, se hallaba

3 especialmente sometida al Estatuto Administrativo y, en

forma supletoria, a

4 las normas del Código del Trabajo, pero sólo en los

asuntos no regulados

5 por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del

Código Laboral no

6 fueran contrarias a las de esa normativa especial.

7 Quinto: Que de esas mismas disposiciones y de

las restantes

8 normas de la Ley N° 18.834, aparece que el Estatuto

Administrativo

9 establece su propia regulación en tomo a las calidades

funcionarías que

10 pueden formar parte de una dotación institucional y en

cuanto a las causales

11 de expiración en los cargos de contratados y sus

disposiciones, rigen con

Page 27: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

25

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

12 preferencia a quienes integran una dotación como la de

que se trata,

13 excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos

asuntos, al tenor

14 de lo preceptuado tanto en los artículos 1o y 9° del mismo

Estatuto

15 Administrativo, como en los incisos segundo y tercero del

artículo 1o del

16 Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además

el artículo 13 del

17 Código Civil.

18 Sexto: Que, por otra parte, el artículo 485

del Código del

19 Trabajo, establece que este procedimiento -de tutela

laboral- se aplicará

20 respecto de las cuestiones suscitadas en la relación

laboral por aplicación de

21 las normas laborales, que afecten los derechos

fundamentales de los

22 trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la

vinculación surgida en los

23 términos de los artículos 7o y 8o del mismo texto legal y,

en caso alguno, a la

24 relación estatutaria a la que se someten los funcionarios

públicos a contrata,

25 cuyo contenido está dado por las disposiciones de su

propio estatuto, esto

26 es, la Ley N° 18.834.

27 Séptimo: Que, en armonía con lo reflexionado,

sólo es dable

28 acoger la presente nulidad sustantiva, por haberse

incurrido en el error de

29 derecho anotado, [...].

30 Octavo: Que, en consecuencia, debe entenderse

unificada la

31 jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales

Page 28: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

26

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

son incompetentes

32 absolutamente, en razón de la materia, para conocer de

una demanda de

33 tutela de derechos laborales fundamentales incoada por

una funcionaría

C!3=CONSEJO DI DEFENSA OEl ESTADO

1 pública designada en calidad de contrata en una

Gobernación Provincial en

2 su respectivo cargo".

3 Recientemente, en el considerando OCTAVO de la sentencia

4 de 24 de noviembre de 2014, RIT T-430-2014, del 1 o JUZGADO DEL

5 TRABAJO DE SANTIAGO, caratulada “VILLALOBOS PINO, CLAUDIA con

6 FISCO DE CHILE”, al fundar el acogimiento de la excepción de

7 incompetencia absoluta esgrimida por el Fisco, el fallo razona:

8 “Que la parte denunciada ha interpuesto

excepción de

9 incompetencia por la acción de tutela deducida por ¡a

denunciante.

10 Que como puede advertirse, el punto pñmero y

central de

11 esta sentencia se basa en la determinación de si este

tribunal es competente

12 o no para conocer de la acción deducida por la actora.

13 [,..]Asi entonces, como la actora era una

funcionaría a

14 contrata de una repartición del Estado, se encuentra

sometida al Estatuto

15 Administrativo regulado en la ley 18.834, por lo que no

tiene aplicación el

16 Código del Trabajo, sino sólo en lo referente a los

aspectos o materias no

17 regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas

no fueren

18 contrarias a estos últimos. ”

Page 29: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

27

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

19 [.. .]De esta manera, a juicio del tribunal,

la referida normativa

20 del Estatuto Administrativo regula en su articulado la

prohibición de

21 discriminación e incluso establece un procedimiento

administrativo para

22 reclamar de los eventuales incumplimientos de estas

obligaciones, en los

23 artículos 160 y 161 del referido cuerpo legal,...:

24 [.. JComo consecuencia de lo anterior, a juicio

del tribunal, la

25 normativa aplicable a la actora regula a cabalidad los

asuntos sobre los que

26 versa la controversia, y por ende, no es aplicable el

Código del Trabajo en

27 este caso, y en particular, la contra excepción del

inciso tercero del artículo

28 1°, y en consecuencia, tampoco el procedimiento de tutela

labora!

29 contemplado en sus artículos 485 y siguientes. Al

respecto, el artículo 486

30 señala que cualquier trabajador podrá recurrir de tutela

labora! si considera

31 "lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las

relaciones jurídicas

32 cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral”

y estando la relación

33 jurídica de la actora sujeta a su estatuto propio, y no a

la jurisdicción laboral,

1 y estando regulado expresamente el asunto controvertido en

su estatuto, no

2 es procedente la aplicación de dicha normativa, pues ella

escapa a la

3 jurisdicción laboral.

4 A su vez, el artículo 420 de Código del

Trabajo, que

Page 30: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

28

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

5 establece la competencia de los tribunales del trabajo, no

contempla el

6 conocer de los conflictos existentes entre los

funcionarios públicos y el

7 Estado, lo que se concluye claramente, entendiendo que los

mismos se rigen

8 por su estatuto propio, contenido en la ley 18.834.

9 Que a su vez, este juez entiende que con ello

no se está

10 vulnerando el principio de inexcusabilidad contemplado en

el artículo 73 de

11 la Constitución Política, pues se está pronunciando

acerca de este asunto,

12 que es precisamente que no tiene competencia para

resolver el presente

13 conflicto.

14 Que, por ello, este juez entiende que por

causa de la Materia

15 es incompetente para conocer del asunto controvertido,

por lo que este juez

16 acoge la excepción de incompetencia absoluta interpuesta

por la

17 demandada, y por ende, se declara INCOMPETENTE para

conocer de la

18 presente controversia, siendo así competentes los

tribunales ordinarios de

19 justicia acerca de este asunto, según lo dispone el

artículo 38 inciso segundo

20 de la Constitución Política de la República. ”

21 Por estas consideraciones, normas legales

citadas y en

22 particular el artículo 420 del Código Laboral, solicito a

US. declarar que este

23 tribunal carece de competencia para conocer de la

denuncia de tutela

24 deducida contra mi representada, debiendo US. ordenar la

Page 31: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

29

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

remisión de los

25 antecedentes al Tribunal que en derecho corresponda.26

26 2) EN SUBSIDIO DE LA EXCEPCIÓN DE

27 INCOMPETENCIA. SE OPONEN LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES,

28 ALEGACIONES Y DEFENSAS;30

29 a) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:

30 EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO NO ES EMPLEADOR DEL

31 DEMANDANTE NI ES UNA “SOCIEDAD DE SU GIRO”.

Page 32: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

22

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

^

1 La demanda plantea de un modo claro y categórico que el

2 CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO sería eí empleador del

3 demandante, y que por tanto debe esta Corporación de Derecho Público ser

4 condenada por la presunta vulneración de derechos

fundamentales alegada

5 al pago de las indemnizaciones y a las prestaciones del artículo 489 del

6 Código del Trabajo,

7 Incluso, se pide que se condene a este organismo, que es un

8 servicio público descentralizado, dotado de personalidad

jurídica, bajo la

9 supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los

10 diversos Ministerios, a que sea condenado a reintegrar al actor en calidad de

11 contrata.

12 Pues bien, es del caso señalar, que del relato de la demanda

13 no es posible atribuirle al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO la calidad

14 de “empleador” dei actor, pues el demandante, del relato

de su libelo,

15 aparece como un ex funcionario de la DIRECCION DE PRESUPUESTOS

16 DEL MINISTERIO DE HACIENDA, y éste es un organismo

integrante de la

17 Administración Centralizada del Estado, que no posee personalidad jurídica

18 ni patrimonio propio, por lo que de acuerdo a ello debe actuar, para los

19 efectos legales pertinentes, bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile,

20 conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 18.575, de Bases

21 Generales de la Administración del Estado.

22 Dicha norma señala:

23 "Artículo 29- Los servicios públicos serán

centralizados o

24 descentralizados.

25 Los servicios centralizados actuarán bajo la

personalidad

26 jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán

sometidos a la

27 dependencia del Presidente de la República, a través del

Ministerio

Page 33: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

23

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

28 correspondiente”.

29 Pero lo anterior no implica en modo alguno confundir a

30 la DIRECCION DE PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA

31 con el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.

Page 34: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

1 Lo que la ley plantea es que, al carecer de

personalidad

2 jurídica y patrimonio distinto del fisco, cuando es

emplazado judicialmente,

3 debe actuar “bajo la personalidad jurídica del Fisco de

Chile”.

4 Es decir, esta incapacidad le impide actuar en

juicio como

5 demandante o como demandado, por lo que para todos los

efectos judiciales

6 debe proceder el Estado o el Fisco de Chile, representado

por el Presidente

7 del Consejo de Defensa del Estado o por el Abogado

Procurador Fiscal

8 respectivo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 3,

numeral 1, del DFL N°

9 1, de Hacienda, de 1993, que fijó el texto refundido de la

Ley Orgánica del

10 Consejo de Defensa del Estado.

11 A su vez, el artículo 18, indica que el

Presidente del Consejo

12 tendrá ¡a atribución de representar judicialmente al

Fisco, en todos ¡os

13 procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales,

cualquiera sea su

14 naturaleza, salvo que la ley le haya otorgado esa

representación a otro

15 funcionario.

16 Entonces, toda acción fundada en actuaciones

efectuadas

17 por órganos que forman parte del Fisco-Administración Pública Centralizada,

18 deben ser dirigidas precisamente en contra del Fisco, representado

19 judicialmente en estas materias por el Presidente del Consejo de Defensa

20 del Estado, o alguno de los abogados procuradores fiscales, pero no es

21 jurídicamente posible entablar demanda directamente en contra del

22 CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, ni menos señalar que éste es

el

23 empleador del demandante y que éste debe ser condenado a pagar las

Page 35: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

24 indemnizaciones y prestaciones reclamadas e incluso debe ser

25 condenado a reintegrar al actor a su antigua función a contrata.

26 Lo que debió haber hecho el demandante era haber

27 emplazado directamente al FISCO DE CHILE, representada legalmente por

28 su Abogado Procurador Fiscal respectivo, ello, conforme lo previsto en el

29 artículo 3 del D.F.L. N°1, de 1993, del Ministerio de Hacienda - que contiene

30 la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado - y que previene que son

31 funciones de este organismo: “La defensa del Fisco en todos los

juicios y en

32 los actos no contenciosos de cualquier naturaleza”.

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.23

Page 36: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f

24

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

1 A su turno, el artículo 18 de la citada Ley

Orgánica del CDE,

2 prescribe que el Presidente del Consejo tiene la

representación judicial del

3 Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan

ante los Tribunales,

4 cualquiera sea su naturaleza.

5 Luego, el artículo 24 de la precitada Ley

Orgánica, establece

6 que los Abogados Procuradores Fiscales, dentro de sus

respectivos

7 territorios, tienen la representación judicial del Fisco

con las mismas

8 atribuciones del Presidente.

9 Como puede apreciarse, la demanda de autos se

encuentra

10 indebidamente deducida.

11 En razón de ello, queda en evidencia la falta de legitimación

12 pasiva del demandado, manifestado en una acción incorrectamente dirigida,

13 al pretender entablar una demanda sustentada en una ficticia relación

14 jurídica entre el demandante v el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, a

15 quien se le atribuye la calidad de “ex empleador” del demandante, lo que por

16 cierto es falso.

17 El Presidente del Consejo de Defensa del Estado y sus

18 Abogados Procuradores Fiscales representan al Fisco de Chile, no a la

19 DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, a

20 consecuencia de lo cual resulta por tanto, inadmisible condenar al CDE,

21 servicio descentralizado, que tiene por objeto la defensa judicial de los

22 intereses del Estado.

23 Su falta de legitimación pasiva viene determinada

24 directamente por aplicación del principio de legalidad -consagrado en los

25 arts. 6 y 7 de la Constitución Política y art. 2o de la Ley 18.575-, conforme al

26 cual, la entidad demandada no puede arrogarse facultades y competencias

27 que no le han sido asignadas por ley; y, en tal sentido, carece de las

28 competencias para efectuar actos imputables a su conducta.

29 Por su parte, hacemos presente que una hipotética condena

30 patrimonial y la obligación de reintegrar al ex funcionario que se pide

31 respecto del CDE, tampoco podría hacerse efectiva, desde que la entidad

Page 37: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO DE DEFENSA OEt ESTADO

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.25

32 demandada -el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO- no es el

1 empleador del demandante y su función es representar al Fisco de Chile y

2 defender sus intereses en todo juicio en que es requerido.

3 La jurisprudencia ha dicho al respecto:

4 “Que, ahora, en cuanto a la excepción de falta

de legitimidad

5 pasiva, hay que decir que la Subsecretaría de Salud,

emplazada en estos

6 autos, es un órgano que forma parte de la Administración

centralizada del

7 Estado, que no tiene patrimonio propio ni personalidad

jurídica distinta del

8 Fisco. En consecuencia, la representación legal para

efectos judiciales de

9 esa Subsecretaría corresponde al Consejo de Defensa del

Estado (Articulo

10 3a DFL N° 1 de 1983, Ministerio de Hacienda), que es el

órgano que opone

11 esta excepción. En consecuencia, se constata un problema

en la forma de

12 proponer la denuncia, en cuanto al sujeto pasivo y su

representación, que

13 incide en la traba de la litis y, por consiguiente, en la

validez de la sentencia,

14 desde que ésta debe sujetarse a los elementos contenidos

en la denuncia;

15 no otros. [...] Al respecto, relacionado con la excepción

anterior, no debe

16 perderse de vista que, si bien no hay discusión en cuanto

a que el vínculo de

17 las partes es de carácter estatutario y que el recurso al

Código del Trabajo,

18 siempre excepcional, supone que no exista regulación ni

contradicción con el

19 respectivo estatuto, otra cosa y muy distinta es que se

denuncie a quien

20 corresponda, no ya según las reglas del derecho laboral,

sino que conforme

Page 38: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO DE DEFENSA OEt ESTADO

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.26

21 a las propias, por tratarse de una materia bien regulada

y conocida. Todavía

22 un par de reflexiones finales: 1. la representación del

Fisco y, en general, de

23 los órganos que forman parte de la Administración

centralizada, es una

24 materia regulada expresamente, por lo que no corresponde

integrar con

25 normas del Código del Trabajo; 2. que en caso de

obtenerse sentencia

26 favorable, la eventual ejecución tendría que haberse

dirigido en contra de la

27 Subsecretaría, en circunstancias que, como se dijo, no

tiene patrimonio

28 propio ni personalidad jurídica distinta del Fisco,

siendo importante recalcar

29 que no se ha demandado al Fisco, representado legalmente

por el

30 Presidente del Consejo de Defensa del Estado o el Abogado

Procurador

31 Fiscal correspondiente, sino que a la Subsecretaría de

Salud, representada

32 por quien sería el Subsecretario Sr. Burrows, todo lo

cual, habiéndose

33 alegado, dificultaría dicha ejecución, demostrando que la

excepción opuesta

□ SiCONSEJO PE DEFÍNSA PCI E$*ADO

1 tiene fundamento suficiente para ser acogida, como se

hará.” (Considerando

2 SEPTIMO, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 27 de octubre

3 de 2014, RITT-468-2014).

4 Por lo anteriormente expuesto, solicito a SS. que se acoja

5 esta excepción de falta de legitimación pasiva y en consecuencia se rechace

6 la demanda dirigida en contra del CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO,

7 por no ser empleador del demandante ni ser una “sociedad del giro".

8

Page 39: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO DE DEFENSA OEt ESTADO

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.27

9 b) En subsidio de la excepción previamente deducida.

10 vengo en oponer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

11 DEL ACTOR Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA PARTE

12 DEMANDADA QUE NO TIENE LA CALIDAD DE EMPLEADOR DEL

13 DEMANDANTE.

14

14 Los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo

15 establecen el denominado “procedimiento de Tutela Laboral” el que se

16 aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral

17 por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos

18 fundamentales de los trabajadores. (Artículo 485 del Código del Trabajo).

19 El artículo antes citado, especifica que se entenderá que los

20 derechos y garantías a que se refieren ¡os incisos anteriores resultan

21 lesionados cuando ei ejercicio de las facultades que la lev le reconoce ai

22 empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en

23 forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

24 De los párrafos transcritos se colige sin duda alguna, que el

25 procedimiento resulta aplicable para aquellas partes que se encuentran

26 relacionadas por el denominado vínculo de subordinación y

27 dependencia propio del código del trabajo, de acuerdo con las

28 definiciones contenidas en las letras a) y b) del artículo 3 del Código del

29 ramo. De aquello dan cuenta las referencias normativas a la "relación

30 laboral" y la "aplicación de las normas laborales"

31 Por otro lado, los derechos se entienden lesionados a partir

32 de conductas efectuadas directamente por el empleador, concepto legal

Page 40: COntesta T-166-2015

C Ü >=:CONSÍJO DE OíFfNSA DEL ÍSTADO

1 definido en el artículo 3 a) del Código del Trabajo como: “La persona natural

2 o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o

materiales de una o más

3 personas en virtud de un contrato de trabajo”.

4 Estas disposiciones deben interpretarse recurriendo a los

5 elementos de hermenéutica legal contenidos en los arts. 20 y 21 del Código

6 Civil, que señalan lo siguiente:

7 'Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán

en su sentido

8 natural y obvio, según el uso general de ¡as mismas

palabras; pero cuando el

9 legislador las haya definido expresamente para ciertas

materias, se les dará

I o en éstas su significado legal. ”

II “Art. 21. Las palabras técnicas de toda

ciencia o arte se

12 tomarán en el sentido que les den los que profesan la

misma ciencia o arte;

13 a menos que aparezca claramente que se han tomado en

sentido diverso”.

14 En virtud de estas reglas de hermenéutica legal, el sentido y

15 alcance estricto y de naturaleza técnica que la ley provee a los conceptos

16 “empleador” y “empresa” que señala el artículo 3o deí Código del Trabajo, no

17 pueden en caso alguno asimilarse a ios conceptos de funcionario público ni

18 autoridad administrativa, debiendo restringir el alcance de las voces

19 “empleador”, “trabajador”, “empresa”, a aquellas relaciones reguladas por el

20 código del trabajo y no a otras que escapan a dicha esfera, como las

21 vinculaciones estatutarias que se dan en la Administración Activa.

22 Como consecuencia de lo anterior, el procedimiento de

23 tutela se manifiesta como inaplicable respecto del organismo

24 demandado, el que no tiene la calidad de "empleador” del demandante,

25 respecto al cual no existe ni existió relación laboral alguna regida por el

26 Código del Trabajo; por lo que no puede presentarse un indebido ejercicio

27 de facultades propias del empleador que permitan arrastrarlo a un juicio en el

28 que se debatirá sobre hechos en los que no tuvo ni pudo tener participación.

29 Correlativamente, un funcionario público

regido por un

Page 41: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO 06 DEFENSA DEL ESTADO

29

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

30 régimen estatutario, en este caso, el Estatuto

Administrativo; carece de

31 legitimación activa para ejercer esta acción de tutela

laboral.

32 Dicho en otros términos, la inexistencia de

una relación

33 laboral entre el demandante y la DIPRES, obsta

absolutamente a la

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.27

1 aplicación de un procedimiento que se encuentra inspirado básicamente en

2 la protección de derechos laborales lesionados por actos directos del

3 empleador, calidad que no tiene en forma directa ni indirecta el Servicio

4 Público demandado respecto del actor.

5 En razón de lo anterior, este procedimiento resulta

6 inaplicable para el demandado. 7

7 c) En subsidio de la excepciones anteriores, alego la

8 IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE TUTELA DE DERECHOS

9 FUNDAMENTALES POR HABERSE DEDUCIDO RECURSO DE

10 PROTECCION FUNDADO EN LOS MISMOS HECHOS MATERIA DE LA

11 PRESENTE TUTELA. DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL

12 INCISIO FINAL DEL ARTÍCULO 485 DEL CODIGO DEL TRABAJO.

14

13 El artículo 485 inciso final del código del ramo señala

14 textualmente:

15 “Interpuesta la acción de protección a que se

refiere el

16 artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que

proceda, no se podrá

17 efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este

Párrafo, que se

18 refiera a los mismos hechos.”

19 Pues, bien, es del caso señalar que los hechos narrados por

20 el demandante fueron materia de un recurso de protección, autos

21 caratulados ' CID GUZMAN HECTOR / ASOCIACION DE FUNCIONARIOS

22 DIRECCION DE PRESUPUESTOS ATRADIP”, Rol Ingreso I. Corte N°

23 148.576-2013, que fue rechazado tanto en primera como en segunda

24 instancia, con expresa condena de costas al recurrente, declarándose

Page 42: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO 06 DEFENSA DEL ESTADO

30

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

25 ajustado a derecho el procedimiento de expulsión efectuado por ia

26 Asociación de Funcionarios.

27 En efecto, el demandante, por los mismos hechos que narra

28 en la demanda en las páginas 10 a 18, y luego en la página 25 de su

29 denuncia, interpuso un recurso de protección en contra de la Asociación de

30 Funcionarios Dirección de Presupuesto, ATRADIP, representada por don

31 Oscar Miguel Domínguez Carrasco, en que solicita socorro de la Hustrísima

Page 43: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA OES. ESTADO

31

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

1 Corte de Apelaciones, por vulneración de las garantías

constitucionales de

2 los n°s 1, 2 y 4 de la C. Política, esto es, el derecho a

la vida y a ¡a integridad

3 física y psíquica, ¡a igualdad ante la ley y el derecho al

respeto y protección a

4 ¡a vida privada y honra de las personas y familia,

producto de ¡os

5 hostigamientos, acosos y acusaciones que le reprocha a la

asociación de

6 funcionarios de la DIPRES, hechos que son los mismos en

que funda la

7 presente denuncia.

8 En efecto, en el fallo Rol 148.576-2013, confirmado por la

9 EXCMA. CORTE SUPREMA, Autos Rol N° 10.352-2014, se consignan los

10 siguientes hechos, mismos gue son materia de la actual tutela:

11 CONSIDERANDO PRIMERO: “...junto a una

compañera de

12 trabajo y amiga constataron el consumo de droga que

pudiese ser cocaína

13 en el lugar de trabajo de parte de otro compañero de

oficina, don Guillermo

14 Vásquez Pajarito, habiendo estimado necesario el

recurrente tomar fotos,

15 una muestra de los residuos y gravar un video con su

celular; para apoyar su

16 posterior declaración como testigo; se informó del hecho

a ¡as jefaturas

17 iniciándose un sumario administrativo, cuya validez

cuestiona, y en el cual

18 declaró como testigo manteniendo la confidencialidad

necesaria; señala que

19 en Asamblea de 13 de Agosto siguiente se dio a conocer

esta situación,

20 mencionándose su nombre, lo que lo expuso públicamente

ante los demás

Page 44: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

32

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

21 asociados, y que desde ese momento se ha producido un

hostigamiento y

22 acoso laboral ininterrumpido en su contra; agrega que se

han difundido

23 correos masivos que constituyen injurias que merman su

imagen como

24 profesional, deterioran su relación con los demás

compañeros dejándolo en

25 una situación de aislamiento;...”

26 “es decir, ha sido víctima de una persecución

constante y

27 sus derechos han sido gravemente vulnerados, habiendo

debido otorgársele

28 licencia médica psiquiátrica

29 “Agrega que el 15 de Noviembre de 2013 recibió

un corneo

30 notificándole del inicio del proceso de expulsión en su

contra...” [Mismo

31 Considerando].32 Al respecto, es dable informar que, como expresa la I. Corte

33 de Apelaciones en su fallo, ios hechos que motivaron la expulsión del señor

(=□=CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

1 Cid de la Asociación de Funcionarios de la Dirección de

Presupuestos

2 consistieron precisamente en efectuar en compañía de otra

funcionaria una

3 denuncia infundada de consumo de drogas respecto de otro

funcionario, lo

4 que dio inicio al sumario administrativo al que se refiere

a lo largo de toda su

5 denuncia el actor, y que acarreó, como una probable

consecuencia de esta

6 denuncia mendaz, en el suicidio del funcionario afectado,

de avanzada edad

7 y de delicado estado de salud, según consta en la

Page 45: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

33

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

sentencia referida Roí

8 148.576-2013.

9 En consecuencia SS. el actor ya ha agotado la

vía

10 jurisdiccional, y pretende revivir un proceso fenecido,

en su contra,

11 reabriéndolo ahora en sede laboral mediante el

procedimiento de tutela de

12 derechos fundamentales, siendo que el inciso final de

esta norma lo impide,

13 cuando sean los mismos hechos los que fundamenten tanto

la acción de

14 protección como la de denuncia de vulneración de derechos

fundamentales.

15 Por lo tanto, el hecho que origina ambas

acciones es el

16 mismo. En razón de ello, el tribuna! no puede obviar y dejar de aplicar lo que

17 dispone el artículo 485 del Código del Trabajo, en cuanto se haya

18 interpuesto una acción de protección en los términos de! artículo 20 de la

19 Constitución Política, por lo tanto, no se puede efectuar denuncia en

20 conformidad de este párrafo, esto es acción de tutela que se refiera a los

21 mismos hechos.

22 En suma, esta parte opone la excepción de improcedencia

23 alegada, y solicita que el tribuna! acoja la solicitud de declaración de

24 improcedencia de la acción de tutela deducida, declarándose de aquella

25 forma, por lo tanto, improcedente la acción de tutela en atención a los

26 fundamentos expuestos y lo dispuesto en el artículo 485 del Código del

27 Trabajo.

28

28 3) CONTROVERSIA DE LOS HECHOS.

30

29 EN SUBSIDIO de las excepciones opuestas y alegaciones

30 anteriores, sírvase S.S. tener presente que controvierto expresa y

31 formalmente todos los hechos expuestos en la demanda, con excepción de

1 aquellos que en el desarrollo del presente escrito de contestación fueren

2 reconocidos.

Page 46: COntesta T-166-2015

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

34

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

3 En particular, resulta fundamental negar en forma

4 categórica la afirmación desarrollada en el cuerpo del escrito de demanda en

5 orden a que el organismo demandado hubiese incurrido en actos

6 discriminatorios con motivo de la no renovación por una nueva anualidad de

7 la contrata del demandante.

8 Tampoco es efectivo que sus remuneraciones tengan un

9 promedio que alcanza a la suma de $5.622.473 brutos.

10 En efecto, el promedio de sus últimas tres remuneraciones

11 (octubre, noviembre y diciembre de 2014) alcanza la cifra bruta de

12 $3.369.752. 13

14 4) NATURALEZA JURÍDICA DEL EMPLEO A CONTRATA.

15 VENCIMIENTO DEL PLAZO Y EXPIRACIÓN DE PLENO DERECHO.16

16 El demandante señala que la decisión de no renovar su

17 contratación para el año 2015 sería vulneratorio de la garantía del N°1 del y

18 del N°16, ambos del art.19 de la Constitución Política., como asimismo sería

19 una medida discriminatoria, lo que está vedado según el inciso 4 o del artículo

20 2 o del Código del Trabajo.

21 Esta afirmación debe controvertirse, ya que con respecto

22 del denunciante, se verificó ia expiración o término de sus servicios por

23 un evento objetivo, cual es, la llegada del 31 de diciembre del 2014,

24 plazo predeterminado en la RESOLUCION EXENTA N°705 de 26.11.2013,

25 en que se le prorroga la contrata como profesional en grado 10°, desde el

26 01.01.2014 y mientras sean necesarios sus servicios los que no podrán

27 exceder del 31.12.2014.

28 La circunstancia indicada en tal Resolución, le fue

29 comunicada mediante carta de fecha 27.11.14 en la que se !e informó al Sr.

30 Cid, acerca del cumplimiento del plazo legal por el cual

fue contratado, esto

31 es, hasta el 31.12.14, situación jurídica que produce automáticamente el

32 cese de funciones, según lo establecen taxativamente los artículos N° 146,

Page 47: COntesta T-166-2015

eosCONSEJO DE DEFENSA DEL ESPADO

1 letra f) y 153 del DFL N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija

2 Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.834.

3 Dicha notificación se realizó por carta certificada, atendido

4 que el señor Cid se encontraba con feriado legal, y luego se le citó a reunión

5 con el señor Subdirector de Presupuestos el día 04 de diciembre de 2014

6 para ser informado personalmente.

7 Asimismo, en Dictamen N° 28.132 de fecha 10 de abril de

8 2015, la Contraíoría General de la República, frente al reclamo de don

9 Héctor Cid Guzmán por los mismos hechos que motivan esta denuncia de

10 tutela, al respecto resolvió que í!...er> cuanto a la conclusión de su

11 designación, cabe hacer presente que según los registros

de este Órgano de

12 Fiscalización, aparece que la última designación a

contrata del interesado se

13 verificó hasta el 31 de diciembre de2014, sin que se

constate su extensión.

14 Precisado esto, conviene señalar que según lo

dispuesto en

15 el artículo 153 de la ley N° 18.834, y en armonía con lo

resuelto en el

16 dictamen N° 42.219, de 2013, de este origen, el

cumplimiento del plazo

17 establecido en la contrata de un funcionario, como

sucedió en la

18 especie, produce su inmediato cese, sin que la autoridad

deba

19 comunicar su decisión de no extenderla, como tampoco está

obligada a

20 exponer las razones tenidas en consideración para ello,

ni a practicar

21 algún tipo de notificación al efecto, tal como lo sostuvo

esta Institución de

22 Control en su pronunciamiento N° 68.422, de 2012, por lo

que se concluye

23 que su término de labores se ajustó a derecho”. [Énfasis

añadido],

Page 48: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f

36

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

24 “Por último, en cuanto a que no habría sido

notificado de su

25 calificación, es necesario destacar, en armonía con el

criterio contenido,

26 entre otros, en el dictamen N° 97.992, de 2014, de esta

procedencia, que la

27 evaluación se vincula o dice relación con el ejercicio de

las labores de

28 quienes poseen la calidad de funcionarios y las

consecuencias que ellas

29 implican para los mismos, por lo que resulta inaplicable

a personas que han

30 perdido dicha condición, tal como sucedió en el caso en

comento, siendo

31 innecesario, por ende, un pronunciamiento sobre este

punto.”.

32 Entonces, dicho aspecto de la contratación “a contrata” en la

33 Administración, no puede considerarse un acto de la autoridad de la

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.32.

1 DIPRES, toda vez que se trata de un efecto legal y característico de esta

2 modalidad jurídica de empleo, consustancial a la propia resolución de

3 prórroga y que emerge de este último acto administrativo, no

4 cuestionado por la demandante.

5 En este contexto, cabe reiterar lo ya expresado

6 precedentemente, en orden a que el demandante prestó servicios bajo la

7 modalidad de funcionario a contrata para la DIPRES, condición que

8 ciertamente era conocida y aceptada por el denunciante, y en todas y cada

9 una de las Resoluciones Exentas mediante las cuales se le prorrogó su

10 contrata, se dejó expresa constancia que ello era sólo hasta el 31 de

11 diciembre de cada año, y nunca hubo cuestionamiento alguno por el

12 denunciante respecto de esta situación jurídica.

13 Así por lo demás da cuenta la Resolución

N°705 de

14 26.11.2013, en que se consigna que dicha contratación se

extendía mientras

15 fueran necesarios sus servicios, no pudiendo exceder del

31 de diciembre

16 del 2014.

Page 49: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f

37

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

17 Conviene recordar que los empleos a contrata

configuran

18 una modalidad expresamente reconocida y regulada en el

Estatuto

19 Administrativo, que en su artículo 3o los define como:

20 “Aquél de carácter transitorio que consulta la

dotación de

21 una institución”.

22 Enseguida el artículo 10° prescribe que:

23 “Los empleos a contrata durarán, como máximo,

sólo

24 hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que

los sirvan

25 expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo

ministerio de la ley,

26 salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta

días de anticipación

27 a los menos”.

28 Ahora bien, por tratarse de una materia

propia del estatuto

29 de los funcionarios de la administración, ¡a Contraloría

General de la

30 República, se ha encargado de interpretar la normativa

de! caso a través de

31 diversos dictámenes, que son vinculantes para ¡os órganos

de la

32 Administración Pública.

1 En este contexto, la jurisprudencia administrativa invariable

2 de la entidad de control de los actos de la administración, ha reiterado el

3 carácter precario y transitorio de los empleos a contrata, señalando en el

4 Dictamen N°21.676, de 1995:

5 “Según lo prescrito por los artículos 3, letra

c) y 9° de la ley

6 19.834, son empleos a contrata aquellos de carácter

transitorio consultados

7 en la dotación de un servicio público y duran, como

máximo, hasta el 31 de

8 diciembre de cada año. Quienes los sirven, expiran en sus

funciones a esa

Page 50: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f

38

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

9 fecha por el solo ministerio de la ley.

10 En Dictamen N°30.295, del 2008:

11 “La vigencia temporal de los desempeños a

contrata se

12 determina por la Jefatura Superior del Servicio en el

respectivo instrumento

13 de nombramiento, es decir, aquella está supeditada al

tiempo fijado en la

14 resolución de designación, con la limitante que, según lo

dispuesto en el

15 inciso 1 del artículo 10° del Estatuto Administrativo, no

puede exceder del 31

16 de diciembre de cada año”.

17 Asimismo, debemos manifestar que el solo vencimiento del

18 plazo produce el término de los servicios del empleado a contrata, sin

19 que para ello sea necesaria la manifestación de voluntad por parte de la

20 autoridad, en orden a señalar su decisión de no prorrogarla, por ende,

21 tampoco existe la obligación de expresar las razones tenidas en

22 consideración para ello.

23 En este sentido, el propio legislador se ha encargado de

24 establecer cuándo y cómo se produce la terminación de la relación dei

25 funcionario con la Administración.

26 El artículo 146, letra f) del Título VI “De la cesación de

27 funciones”, de! Estatuto Administrativo, prescribe que:

28 “El funcionario cesará en el cargo por las

siguientes

29 causales:

30 f) Término del plazo legal por el cual fue

designado”.

31 Enseguida, el inciso primero del artículo 153 del citado Título

32 VI, precisa que:

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CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

T

1 ‘El término del periodo legal por el cual es nombrado el

2 funcionario o el cumplimiento del plazo por el cual fue contratado,

3 produce la inmediata cesación de funciones” (Énfasis añadido).

4 Al efecto, nuevamente ia jurisprudencia de la Contraioría

5 General de la República, ha resuelto en sus dictámenes N°5305 del 2000,

6 N°22.209 de! 2003 y N°10.953 de! 2007, entre otros, que las funciones de los

7 empleados a contrata expiran automáticamente e! 31 de diciembre de cada

8 año o en el plazo determinado que dentro del mismo año señala la

9 designación, sin que exista la obligación para la autoridad administrativa de

10 prorrogar dichos contratos.

11 En igual sentido, ios Dictámenes de Contraioría General de

12 la República números 20.388, de 2013; 61.512 y 46.047, ambos de 2012,

13 como también los dictámenes N° 28.173, de 2001, 15.162, de 2002 y 3432,

14 de 2007, los que han dejado establecido que “compete a la autoridad

15 administrativa determinar la procedencia de la prórroga

de un contrato y su

16 duración, sin que corresponda a Contraioría General de la

República

17 ponderar las razones que tuvo en cuenta dicha

superioridad para determinar,

18 en uso de sus facultades privativas, la no renovación de

su contratación”.

19 Adicionalmente, la jurisprudencia de los Tribunales

20 Superiores de Justicia ha recogido el criterio de la Contraioría General de la

21 República, sobre la materia y, por ejemplo, en la sentencia de protección Rol

22 1 2-20 1 0, de fecha 24 de marzo del 2010, de la I. Corte de Apelaciones de

23 Santiago, se señaló;

24 5o) que el artículo 3 de la Ley 18.834, Estatuto

25 Administrativo, dispone que para los efectos del mismo el

significado legal de

26 los términos que a continuación se indican será el

siguiente: empleo a

27 contrata: “ Es aquel de carácter transitorio que se

consulta en la dotación de

28 una institución. El artículo 10, inciso 1o; de la misma ley

señala que los

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CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

29 empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31

de diciembre de

30 cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus

funciones en esa

31 fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que

hubiere sido propuesta su

32 prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Por

su parte, el artículo

33 146 de la citada ley prescribe que el funcionarlo cesará

en el cargo por las

35

1 siguientes causales: f) término del período legal por el

cual es designado. Y,

2 por último, el artículo 153 del mismo Estatuto preceptúa:

El término del

3 periodo legal por el cual es nombrado el funcionario o el

cumplimiento del

4 plazo por el cual es contratado, produce la inmediata

cesación de sus

5 funciones.

6 6o) Que conforme a la normativa referida, son

empleos a

7 contrata aquellos de carácter transitorio consultados en

la dotación de un

8 servicio público, que duran, como máximo, hasta el 31 de

diciembre de cada

9 año y quienes los sirven expiran en sus funciones esa

fecha por el solo

I o ministerio de la ley.

II 7o) Que la contrata de la recurrente expiraba

el 31 de

12 diciembre del 2009 y no existe norma legal o

reglamentaria alguna que haya

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CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

13 obligado a la Directora del Trabajo a disponerla prórroga

de dicha contrata,

14 la que además expresamente establecía que se prolongaba

mientras fuesen

15 necesarios los servicios contratada, tampoco resulta a

necesaria notificación

16 alguna al funcionario toda vez que la expiración de la

contrata se produjo por

17 la sola llegada del plazo”.

18 A mayor abundamiento, es necesario indicar

que todas las

19 resoluciones que dispusieron la prórroga de la contratación del actor

20 fueron dictadas por la autoridad competente, por lo que gozan de la

21 presunción de legalidad, conforme al artículo 3°, inciso final, de la ley

22 N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos

Administrativos que

23 rigen los actos de la Administración del Estado, que

señala expresamente:

24 “Los actos administrativos gozan de una

presunción de

25 legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus

destinatarios, desde su

26 entrada en vigencia,...”

27 El carácter eminentemente transitorio y

temporal de! empleo

28 a contrata apreciables con una simple lectura del texto

legal y de las

29 resoluciones correspondientes, son ahora desconocidas por

el denunciante,

30 quien de un modo impropio desatiende el Estatuto

Administrativo y cita

31 normas del Código del Trabajo -inaplicables en la

especie- para señalar que

32 se está en presencia de un “despido” y que este “despido”

es discriminatorio,

33 construyendo una situación jurídica enteramente

Page 54: COntesta T-166-2015

CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

artificial.

36

1 En consecuencia, en el término de los servicios del Sr.

2 Cid Guzmán, por vencimiento del plazo de su duración, no ha existido

3 ninguna vulneración de la garantía de no discriminación, como

4 tampoco ha existido afectación de derechos fundamentales, como la

5 integridad física y psíquica ni el derecho a la libertad de trabajo y su

6 protección, ni mucho menos actuaciones arbitrarias o

desproporcionadas

7 que puedan perseguirse y sancionarse a través de un

procedimiento de

8 tutela labora!, habida cuenta que lo único que puede

advertirse es el

9 vencimiento del plazo establecido en la Resolución que

dispuso su

10 designación para el año 2014, cuya duración máxima no

puede exceder del

11 31 de diciembre del cada año, conforme a lo establecido en

eí artículo 10 del

12 Estatuto Administrativo.

13

13 5) INEXISTENCIA DE ACTOS DISCRIMINATORIOS Y DE

14 ACTUACIONES DISCRIMINATORIAS INJUSTIFICADAS.

16

15 De acuerdo con eí artículo 485, inciso 3 o , del Código del

16 Trabajo:

17 “Se entenderá que los derechos y garantías a

que se refieren

18 los incisos anteriores resultan lesionados cuando el

ejercicio de las

19 facultades que la ley le reconoce al empleador limita el

pleno ejercicio de

20 aquellas sin justificación suficientes, en forma

Page 55: COntesta T-166-2015

CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

arbitraria o desproporcionada,

21 o sin respeto a su contenido esencial.

22 Como hemos manifestado profusamente en este escrito de

23 contestación de demanda, la expiración de funciones del demandante se

24 produjo por expreso mandato de la ley, por el vencimiento del plazo

25 prefijado en la Resolución que ordenó la prórroga de su contrata para el

26 año 2014, por lo que no ha existido propiamente un acto de la autoridad

27 ni menos aún un proceder que pueda calificarse de arbitrario o

28 discriminatorio.

29 Como ya he dicho, el término de los servicios del actor

30 operó por el solo ministerio de la ley, y obedece al cumplimiento de

CZE3EECONSEJO £>E DEFENSA DEL ESTADO

1 periodo establecido para su designación en la Resolución

que dispuso su

2 contratación para el año 2014. 3

3 a. En cuanto a la no renovación de la contrata por

4 motivos discriminatorios:

6

5 Sin perjuicio de lo anterior, es dable indicar

con respecto a

6 los supuestos motivos discriminatorios para no disponer la

prórroga de la

7 contrata del demandante para el año 2015, no se precisa en

la denuncia los

8 antecedentes concretos que permiten presumir la

efectividad de dicha

9 circunstancia, salvo los hechos referidos a una acusación

y posterior sumario

10 administrativo en que el actor habría participado, según

él, en calidad de

11 testigo y que fue objeto de hostigamientos por parte de

la Directiva de la

12 Asociación de funcionarios de la DIPRES.

Page 56: COntesta T-166-2015

CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

13 En efecto, en la demanda, cuando se señala

haber sido

14 objeto de discriminación vedada en el inciso tercero y

cuarto del artículo 2°

15 del Código del Trabajo, no se indica a cuál de las conductas que señala

16 dicho inciso se encuadra la expiración de su contrata por el vencimiento

17 del plazo ni la decisión de no renovársela para el año 2015.

18 Pues bien, establece el artículo 2o en su

inciso tercero, lo

19 siguiente:

20 "Son contrarios a los principios de las leyes

laborales los

21 actos de discriminación”.

22 Y su inciso 4 o :

23 “Los actos de discriminación son las

distinciones,

24 exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza,

color, sexo, edad,

25 estado civil, sindicación, religión, opinión política,

nacionalidad, ascendencia

26 nacional u origen social, que tengan por objeto anular o

alterar la igualdad de

27 oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.

28 Lo anterior no es baladí, por cuanto en

ninguna parte de su

29 demanda la denuncia es capaz de precisar de cuál de estas

conductas de

30 discriminación, habría sido objeto el demandante.

CE3HCONSEJO DE OEFENSA DEL ESTADO

1 Omite entonces, encuadrar ia discriminación en

las

2 distinciones, exclusiones o preferencias señaladas por el

legislador,

3 tornando la imputación de discriminación que hace respecto de la

Page 57: COntesta T-166-2015

CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

4 demandada en totalmente arbitraria y antojadiza.

5 El legislador entendió -al crear la norma del

artículo 2o-, que

6 sólo podríamos estar frente a actos de discriminación

cuando estos tuviesen

7 como base motivos de raza, coíor, sexo, edad, estado

civil, sindicación,

8 religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia

nacional u origen social,

9 pero en caso alguno, cuando el cese de funciones emana de la propia

10 ley, que señala el plazo de vigencia de la contrata

11 En este orden de ¡deas, cabe indicar que ei

actor sóio indica

12 de modo genérico que no se le habría renovado la contrata

por motivos de

13 arbitrariedad y discriminación al no recibir un trato igualitario

respecto de

14 otros funcionarios a ios que si se les renovó la

contrata, sin presentar indicio

15 alguno de tal afirmación.

16 Es más, del estricto catálogo de garantías

cauteladas por el

17 procedimiento de vulneración de derechos fundamentases, la

garantía de

18 igualdad ante la ley no corresponde a aquellas que están amparadas en

19 este procedimiento.

20

20 b. En cuanto a los supuestos indicios de acoso, que

21 denomina en su denuncia como “Hechos ocurridos en el mes de agosto

22 de 2013”: “Envío de correos masivos entre funcionarios públicos1’;

23 “Conducta de mobbing en contra del demandante”: “No haber dado

24 cumplimiento a la Circular N°35 de Hacienda, de 2014:26

25 En lo que respecta a estos supuestos indicios

de acoso

26 iaboraf, es preciso aclarar que estas materias ya fueron

Page 58: COntesta T-166-2015

CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

resueltas tanto en

27 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA como ante ios

Tribunales

28 de Justicia, todas resolviéndose favorablemente para el

servicio demandado,

29 rechazándose ias imputaciones dei actor, que las reitera

en esta demanda:

1 1o.- Así, la Contraloría General de la

República, mediante

2 Ord N° 2946, del 13.01.15, hizo llegar a la institución, la

presentación

3 formulada por el demandante en relación a un hipotético

acoso laboral.

4 Dicha presentación fue respondida por la

Dirección de

5 Presupuestos mediante el Ord. ND99 del 16.01.15, en el que

en lo principal,

6 el servicio requerido planteó a ese Órgano Contralor que

los hechos materia

7 de la denuncia forman parte del sumario administrativo que

se tramitó en

8 esa Contraloría, según Resolución N°1.450 del 12.03.14.

9 2°.- Asimismo, las denuncias que se reiteran

en esta

10 demanda, fueron objeto de conocimiento en la I. Corte de

Apelaciones de

11 Santiago y Excma. Corte Suprema mediante la interposición

de un recurso

12 de protección, en autos caratulados “CID GUZMAN HECTOR I

13 ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DIRECCION DE PRESUPUESTOS

14 ATRADIP”, Rol Ingreso I. Corte N° 148.576-2013, el que fue rechazado en

15 primera y segunda instancia, con expresa condena de costas

al recurrente,

16 declarándose ajustado a derecho el procedimiento de

expulsión efectuado

17 por la Asociación de Funcionarios.

Page 59: COntesta T-166-2015

CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

18 Al respecto, debemos destacar que la

sentencia de primera

19 instancia de dicho recurso declaró en su considerando

Octavo:

20 “Que el ya mencionado articulo 9 de los

estatutos de la

21 Asociación permite la expulsión de los asociados por las

causas que la

22 directiva estime de suma gravedad. ”

23 En la especie la directiva de la asociación

recurrida estimó

24 de suma gravedad la participación del señor Cid Guzmán en

la denuncia por

25 consumo de droga que se formuló en contra del funcionario

Guillermo

26 Vásquez Pajarito, sometido a sumario por este hecho, el

cual no fue

27 comprobado estimándose la denuncia como infundada,

situación que

28 culminó con el suicidio del denunciado".

29 "La apreciación de la gravedad de esta

situación en relación

30 a la participación del recurrente corresponde al ámbito

de las atribuciones

31 exclusivas del directorio de la asociación, y esta Corte

no advierte que en el

32 ejercicio de tal facultad se haya transgredido la

prudencia y razonabilidad

33 que cabe exigir a la organización recurrida. La

justificación de la medida fue

c=o=CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

1 estimada suficiente por la unanimidad del directorio y

ratificada por la

2 asamblea, no pudiendo, por lo tanto, estimársela carente

Page 60: COntesta T-166-2015

CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

de fundamentación

3 razonable

4 Al respecto, es dable informar que, como expresa la I. Corte

5 de Apelaciones en su fallo, los hechos que motivaron ia expulsión del señor

6 Cid de la Asociación de Funcionarios de esta Dirección consistieron

7 precisamente en efectuar en compañía de otra funcionaria una denuncia

8 infundada de consumo de drogas respecto de otro funcionario, de avanzada

9 edad y de delicado estado de salud, hechos que culminaron con ei suicidio

10 del afectado, según consta en la sentencia referida.

11 3°.- La Contraioría General de la República, a través del Ord

12 N°9600, del 04.02.15, hizo llegar a la DIPRES una segunda presentación

13 formulada por el demandante en relación a! proceso de evaluación del

14 desempeño correspondiente al período 2013 -2014.

15 Tal presentación fue respondida por La Dirección mediante

16 Ord. N° 367 del 20.02.15, el que sostuvo que la DIPRES obró plenamente

17 ajustada a derecho tanto en ia calificación como en la resolución def recurso

18 de apelación que presentó el señor Cid, atendido los antecedentes de hecho

19 y derecho que tuvo a la vista la Honorable Junta Calificadora, en uso de su

20 potestad soberana sobre la materia, y las facultades que confiere la ley

21 18.834 a la autoridad administrativa en términos de acoger o desestimar una

22 apelación.

23 Sin perjuicio de lo reseñado, cabe precisar que el

24 demandante, en el proceso calificatorio que correspondió al período de

25 febrero 2013 a marzo de 2014, fue calificado por la Junta Calificadora en

26 lista 3, condiciona!, con 47 puntos, en concordancia con los detallados y

27 extensos fundamentos registrados en el acta N° 8 del 01 de julio de 2014.

28 De esta forma, el señor Cid ha recurrido en tres instancias

29 para reclamar un supuesto acoso laboral por los mismos hechos, ocurridos

30 además en el año 2013, y cuyos reclamos ha sido desestimados por la

31 Contraioría y por ios Tribunales Superiores de Justicia.

32 Finalmente, mediante el Oficio N° 28.132 del 10 de abril del

33 año 2015, de Contraioría General de la República, ei cual resuelve de

1 manera concluyente y en favor de lo planteado por la Dirección, cada una de

2 las reclamaciones formuladas por el demandante.

3 En efecto, sobre el tema vinculado a un hipotético acoso

4 laboral concluye que “se aplicó la medida de censura a cuatro

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CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

funcionarios

5 del individualizado organismo, por haberse referido de

manera despectiva al

6 reclamante..”., y que “.../a situación expuesta se encuentra

superada, pues

7 los hechos fueron indagados y los involucrados en ellos

sancionados”.

8 En cuanto al cese de funciones del Sr. Cid, el referido Oficio

9 concluye que "...el cumplimiento del plazo establecido en

la contrata de un

10 funcionario, como sucedió en la especie, produce su

inmediato cese, sin que

11 la autoridad deba comunicar su decisión de no extenderla,

como tampoco

12 está obligada a exponer las razones tenidas en

consideración para ello, ni a

13 practicar algún tipo de notificación al efecto, tal como

lo sostuvo esta

14 Institución de Control en su pronunciamiento N° 68.422, de

2012, por lo que

15 se concluye que su término de labores se ajustó a

derecho”.

16 Adicionalmente, en lo concerniente a que el demandante no

17 habría sido notificado de su calificación, el citado Órgano de Control señala

18 “que en armonía con el criterio contenido, entre otros,

en el dictamen N°

19 97.992, de 2014, de esta procedencia, que la evaluación se

vincula o dice

20 relación con el ejercicio de las labores de quienes

poseen la calidad de

21 funcionarios y las consecuencias que ellas implican para

los mismos, por lo

22 que resulta inaplicable a personas que han perdido esa

condición, tal como

23 sucedió en el caso en comento, siendo innecesarío, por

ende, un

Page 62: COntesta T-166-2015

CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

24 pronunciamiento sobre este punto”.

25 4°.-_Respecto a la infundada acusación de no haber dado

26 cumplimiento el Director de Presupuestos al Oficio Circular N°35 de

27 13.11.2014 de Hacienda, y que se pretende calificar como un “indicio”, cabe

28 hacer presente que el citado oficio mencionado en la demanda, y que

29 imparte instrucciones sobre proceso de renovaciones de contratas para

30 2014-2015, corresponde a un instructivo de carácter interno con

31 recomendaciones referidas al procedimiento de renovación de las contratas,

32 y que por tanto no puede ser considerado como un requisito previo para el

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.42

Page 63: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO OE DtfÉNSA DEI ESTADO

43

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

1 ejercicio de la decisión de prorrogar o no la designación

de un empleo a

2 contrata, la cual es una facultad exclusiva del Jefe del

Servicio.

3 En el mismo orden de cosas, el Oficio Circular

N° 35, de 13

4 de noviembre de 2014, del Ministerio de Hacienda, que

entrega

5 Orientaciones Generales a los Jefe de Servicios sobre

proceso de

6 renovación del personal a contrata, de conformidad con el

criterio

7 jurisprudencial de Contraloría General de la República

sostenido, entre otros,

8 en ios dictámenes N os 52.067, de 2003, 34.767, de 2009, 74.126, de 2010,

9 31.460 de 2013 y 21.656 de 2015, que se pronuncia

específicamente del

10 Oficio Circular N° 35 de 2014, del Ministerio de Hacienda,

ha precisado que

11 el jefe del servicio es el que debe decidir sobre la

contratación y término de

12 las funciones de los empleados que se requieran, de

acuerdo con las

13 necesidades del respectivo órgano, no siendo vinculante a su respecto las

14 directrices que se establezcan mediante una circular, ya que dicho

15 instrumento, atendida su jerarquía, no posee carácter de norma legal,

16 sino que contiene orientaciones para encauzar las

facultades que tienen los

17 diversos organismos públicos, por lo que no han podido

afectar las

18 potestades conferidas por la ley a la autoridad superior

indicada.

19 Es más, y reafirmando la postura adoptada por

Contraloría

20 General de la República en los mencionados dictámenes, la

Corte de

Page 64: COntesta T-166-2015

44

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

21 Apelaciones de Santiago en ei considerando Undécimo de la

sentencia

22 recaída en el Recurso de Protección Rol N° 44129-2012,

interpuesto con

23 motivo de ¡a no renovación de la prórroga de las

contratas, refiriéndose a la

24 alegación formulada por el supuesto incumplimiento del

Protocolo de

25 Acuerdo, suscrito el 27 de noviembre de 2012 entre el

Gobierno y las

26 organizaciones sindicales del sector público, agrupadas

en la “Mesa del

27 Sector Público” y el consecuente Instructivo N°44 de!

Ministerio de Hacienda

28 de 28 de noviembre de 2012, indicó que:

29 “Estos instrumentos reflejan el propósito de

mejorar el

30 tratamiento de los empleos “a contrata" por parte de la

autoridad

31 administrativa, en aras de una mayor objetividad y

transparencia en el uso

32 de las facultades de los Jefes de Servicio para decidir

su renovación o

33 extinción, más no constituyen una convención que tenga un

efecto jurídico

1 obligatorio para las partes, atendido, fundamentalmente,

el principio de

2 juridicidad de los órganos del Estado contenido en el

artículo 7° de la

3 Constitución Política y la necesidad de armonizar dichos

acuerdos con el

4 ordenamiento jurídico vigente. Lo anterior permite

concluir que, en la

5 especie, su cumplimiento está sujeto a la voluntad

política del Ejecutivo y no

6 es resorte de los tribunales ordinarios de justicia. ’’

Page 65: COntesta T-166-2015

45

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

7

7 6) CONCLUSIÓN.

9

8 De conformidad con lo expuesto en los

párrafos anteriores,

9 no cabe sino concluir que no existe en el caso del

denunciante acto o hecho

10 alguno que pueda ser considerado atentatorio o

vulneratorio de la garantía

11 de no discriminación por razones de trato desigual ni

tampoco lesión de la

12 garantía de integridad psíquica y física ni menos Ea

libertad de trabajo y su

13 protección que se denuncian, pues no ha existido una

diferencia arbitraria

14 respecto dei trato dado ai denunciante en casos

similares, pues el término de

15 su nombramiento se produjo por expreso mandato de la ley.

16 Tampoco ha existido eventuales vicios que

afectarían el

17 desarrollo del sumario administrativo, ni una supuesta

persecución y

18 hostigamiento efectuada por parte de los funcionarios de

ia ATRADIP ni

19 tampoco de la autoridad del Servicio, dado que cada una

de las actuaciones

20 llevadas a cabo respecto a! sumario administrativo por

falsas acusaciones,

21 calificaciones funcionarías, y el cese de contrata, se

enmarcaron dentro del

22 ámbito de las atribuciones otorgadas previamente a las

autoridades

23 respectivas.

24 De este modo, deben ser desestimados los

reproches

25 formulados.28

Page 66: COntesta T-166-2015

46

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

26 7) IMPROCEDENCIA DE LAS DECLARACIONES Y

27 PRESTACIONES ECONÓMICAS SOLICITADAS EN LA DEMANDA.31

28 Como coroiario de lo anteriormente expresado,

cabe señaiar

29 que las pretensiones del demandante son improcedentes.

C!D=:CONSEJO Og DEFENSA DEL ESTADO

1 No se configura ningún presupuesto fáctico que

pueda ser

2 indiciario de discriminación respecto de ia decisión

adoptada por la DIPRES

3 de no renovar la contrata del denunciante para una nueva

anualidad.

4 De esta manera no puede estimarse que la no

renovación de

5 ¡a contrata corresponde a un despido vulneratorio de

derechos, pues lo que

6 ocurrió fue el advenimiento de! plazo fijado para el

vencimiento de su

7 contrata y no la consecuencia de acto discriminatorios, no

siendo, luego,

8 procedente disponer el pago de ¡a indemnización

equivalente a 11 meses

9 de ¡a última remuneración mensual del demandante, de

acuerdo con el

10 artículo 489 del Código del Trabajo, por cuanto no existe

obligación legal

11 para que la autoridad disponga ía prolongación de la

última designación a

12 contrata de ¡a denunciante que expiró por la llegada del

plazo establecido

13 para su designación, de acuerdo con ¡as normas del

Estatuto Administrativo.

14 Adicionalmente, ios hechos denunciados no

revisten ninguna

Page 67: COntesta T-166-2015

47

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

15 gravedad que obligue al Juez a fijar una indemnización de

acuerdo con el

16 artículo 489 del Código de! Trabajo.

17 Tampoco resulta procedente que se condene a

¡a

18 demandada al pago de las remuneraciones de los meses de

enero, febrero,

19 marzo y los restantes meses siguientes del año calendario

205, tanto por

20 cuanto tales prestaciones no están consideradas en el

catálogo de

21 sanciones que el juez puede aplicar.

22 Tampoco corresponde solicitar la

reincorporación, en primer

23 término por cuanto no puede ser obligado el CDE a

reincorporar a un

24 funcionario que no fue dependiente del CONSEJO DE DEFENSA

DEL

25 ESTADO ( eso es lo que se pide y es al CDE al que se le

atribuye la calidad

26 de ex empleador), sino porque además de ser inaplicables

tales reglas y

27 sanciones respecto de los órganos de la Administración

Pública, el inciso 4o

28 del artículo 489 del Código del Trabajo señala

expresamente que si se acoge

29 al denuncia y el juez declara que hubo un despido

discriminatorio y además

30 grave, el trabajador deberá optar entre las indemnizaciones y la

31 reincorporación, pero no por ambas sanciones.

32 Tampoco resultan pertinentes que se condene a

la

33 demandada al pago de feriado legal y proporcional (que

además el actor no

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48

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

casCONSEJO DE DEFENSA OEL ESTADO

1 se preocupa de señalar [os períodos y sus montos

presuntamente

2 adeudados), por cuanto el artículo 489 del Código del ramo excluye

3 dentro de las sanciones la posibilidad de otorgar, de acogida que sea la

4 denuncia, el pago de feriado alguno.

5 En fallo de LA I.C.A. DE CONCEPCIÓN DE FECHA 30 DE

6 AGOSTO DE 2012, AUTOS ROL N°157-2012, se consignan los

7 fundamentos de este aserto:

8 “6) Que, conforme a la normativa analizada,

agregado a ello

9 que los artículos 485 y siguientes se encuentran

contenidos en el párrafo 6o

10 del Titulo I del Libro V del Código laboral, bajo el

epígrafe "Del procedimiento

11 de tutela laboral", ¡o que demuestra que la acumulación

de acciones de

12 naturaleza laboral solo es posible en este procedimiento

en la medida que

13 entre ellas concurra la de tutela de derechos

fundamentales, no puede sino

14 concluirse que es esta ultima la que determina que clase

o tipo de acciones

15 laborales pueden acumularse a ella.

16 7) Que, entendidas así las cosas, no se

advierte que tienen

17 que ver con la tutela laboral las acciones de cobro de

prestaciones del

18 incentivo mensual de producción por eficiencia, el premio

por buen

19 desempeño de seguridad y salud ocupacional, la

indemnización del feriado

20 pendiente y/o proporcional, el bono por feriado y la

compensación por

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49

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

21 kilometraje. Estos cobros o acciones no se fundan en los

mismos hechos

22 que dieron origen a la acción de tutela laboral, sino en

hechos diferentes. En

23 otras palabras, son los eventuales incumplimientos

contractuales en que ha

24 incurrido el empleador en la relación de trabajo los que

han generado las

25 acciones destinadas a obtener el pago de lo que se adeuda

por los

26 conceptos indicados.

27 8) Que fluye de todo ¡o expuesto que el

problema se reduce

28 a determinar si el titular de una acción es libre o no

para elegir el

29 procedimiento a través del cual quiere poner en ejercicio

su pretensión, y la

30 respuesta debe ser necesariamente negativa, pues es el

legislador el que

31 establece los procedimientos a que las partes deben

sujetarse en el ejercicio

32 de sus acciones; son normas de orden publico,

indisponibles para las partes,

33 debiendo el tribunal velar por la legalidad del

procedimiento, que es lo que elrnsrmmm mmmCONCEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

1 tribunal a quo en este caso hizo mediante la resolución

impugnada,

2 materializando así las facultades que le otorgan los

artículos 429 y 430 del

3 Código del Trabajo. ” [Énfasis añadido],

4 De la misma manera, en fallo de la ICA de VALPARAÍSO

5 CAUSA N° 452-2013, DE 24 DE ENERO DE 2014, se ha considerado que ia

6 sanción especial del artículo 489 debe ser interpretada y aplicada de

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50

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

7 manera restrictiva, a los casos allí indicados:

8 “Sexto: Que, de esta manera, debe entenderse

que lo

9 ordenado y previsto en el artículo 489 del Código del

Trabajo, es un régimen

10 especial circunscrito y acotado al caso específico, en

que la lesión de

11 derechos fundamentales ocurra con ocasión de despido, sin

que pueda

12 extenderse lo que en esta disposición se estipula, a

situaciones diversas de

13 las allí previstas, es decir, a casos distintos de

aquellos en que la lesión de

14 derechos que se denuncian haya ocurrido con ocasión del

despido.

15 Octavo: Que, en consecuencia, ha quedado

sentado que

16 el artículo 489 del Código del Trabajo, regula una

situación especial y

17 particular de vulneración de derechos, que opera con

ocasión del despido

18 que lleva a cabo el empleador y que considera una

indemnización

19 sancionatoria, tal texto debe ser objeto de interpretación restrictiva, esto

20 es, que se ajuste a la especificidad de la norma

descartando su aplicación a

21 situaciones no previstas en ella, como ocurriría con la

consideración del auto

22 despido, que se funda en vulneración de derechos

fundamentales. ” (Énfasis

23 añadido),

24 Volviendo sobre ei reclamo del pago de feriado, es útil por

25 último señalar que al haber el actor dejado de ser

funcionario de la DIPRES

26 ha perdido su condición de empleado público.

27 El beneficio del feriado solo es susceptible de ser

Page 71: COntesta T-166-2015

51

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

28 aprovechado mientras se mantenga la calidad funcionaría. En

29 consecuencia resulta del todo improcedente la petición a

reclamar el pago o

30 compensación económica por los días que no hizo uso de

ese derecho.

31 La ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo para

32 funcionarios Públicos, no contempla la posibilidad de pago del beneficio

eosCONSEJO DE DEFENSA OKI ESTADO

1 cuyo uso no ejerció el funcionario, !o que ha sido ratificado por la

2 Contraloría General de !a República.

3 En cuanto al feriado de! que no hizo uso antes de su

4 cese, se debe expresar, acorde con el criterio sostenido en los dictámenes

5 Nos 58.773, de 2012 y 34.591, de 2013, de la Contraloría General de la

6 República, entre otros, que la concurrencia de alguna causal de

7 alejamiento implica necesariamente la extinción del descanso legal no

8 utilizado, toda vez que su goce supone mantener la condición de

9 empleado, sin que tampoco sea procedente su compensación en dinero

10 a quien no lo haya disfrutado, por no autorizarlo la ley.

11 Así, “Precisado lo anterior, es necesario

anotar que ¡a

12 jurisprudencia administrativa de este Órgano

Fiscalizador, contenida en los

13 dictámenes N°s 44.476, de 2010 y 42.585, de 2011, ha

concluido que el

14 feriado es un beneficio que solo aprovecha a quienes

tienen la condición de

15 servidores públicos y mientras mantengan dicha calidad,

de modo que sí

16 antes de gozar de esa franquicia finaliza su desempeño

por cualquiera de las

17 causas que contempla la ley, como aconteció en la

especie, la afectada no

18 puede reclamar el derecho a hacer uso del mismo ni

tampoco puede exigir

Page 72: COntesta T-166-2015

52

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

19 una compensación pecuniaria por los días en que no lo

disfrutó, ya que la ley

20 N° 18.834 no establece tales posibilidades. “[Dictamen N°

37.718 Fecha: 29

21 V-2014 , CGR].

22 En consecuencia, debe rechazarse !a acción de tutela y las

23 prestaciones reclamadas, por ser impertinentes, por lo latamente expresado

24 en este escrito de contestación de denuncia de derechos.

25 POR TANTO,

26 En mérito de !o expuesto, disposiciones legales citadas y !o

27 prescrito por los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo,

28 A US. PIDO: tener por contestada la denuncia de tutela de derechos

29 fundamentales deducida en estos autos y, en definitiva:

30 1) acoger la excepción de incompetencia absoluta,

31 negando en consecuencia lugar a la demanda, o en subsidio,

Page 73: COntesta T-166-2015

CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f

53

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

1 2) acoger las excepciones de falta de

legitimación activa de

2 la demandante y falta de legitimación pasiva de la parte

demandada, y por

3 tanto, negar lugar a demanda o, en subsidio,

4 3) acogiendo las alegaciones y defensas

deducidas y

5 opuestas por esta parte, negar lugar a la demanda en todas

y cada una de

6 sus partes; con costas.

7

7 PRIMER OTROSÍ: IRMA SOTO RODRIGUEZ, Abogado Procurador Fiscal

8 de Santiago, Subrogante, del Consejo de Defensa del

Estado, por el Fisco

9 de Chile, Corporación Autónoma de Derecho Público, ambos

domiciliados en

10 calle Agustinas número 1.687, comuna de Santiago, como

demandado, en

11 estos autos sobre demanda de despido injustificado

caratulados “CID

12 GUZMAN, HECTOR CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO”, RIT N°

13 T-166-15, RUC 15-4-0009146-0, a US., respetuosamente digo:

14 En subsidio de lo principal, vengo en

contestar la demanda

15 subsidiaria de despido improcedente y cobro de

prestaciones laborales

16 deducido por el actor don HECTOR CID GUZMAN en el primer

otrosí del

17 libelo de demanda, y en subsidio de la acción de tutela

de lo principal,

18 solicitando a S.S. el completo rechazo de la misma, con

costas, en base a

19 los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

21

20 I.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

23

Page 74: COntesta T-166-2015

54

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

21 A fin de evitar reiteraciones innecesarias,

nos remitiremos a

22 la relación de los hechos que fue realizada en el

capítulo “I.-Antecedentes

23 Generales” de lo principal de esta presentación.

27

24 II. EXCEPCIONES, ALEGACIONES Y DEFENSAS

29

25 1.- EXCEPCION DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA EN

26 RAZON DE LA MATERIA.-

27 SS., en primer término, opongo a la demanda

de despido

28 improcedente, la excepción de incompetencia absoluta de

este tribunal para

(=□=CONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

1 conocer de la presente acción, por cuanto la relación entre el actor y ia

2 demandada es una relación que estivo regida por el derecho público, de

3 carácter legal y estatutario, específicamente, dicha vinculación estuvo

4 sometida en todo lo relativo a su ingreso, los deberes y derechos, la

5 responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.(Srt. 12 Ley

6 18,575).

7 Asimismo, la contrata que reguló la función desempeñada

8 por el actor, se encuentra regulada en los arts. 3 letra c) y 10 de la ley

9 18.834, Estatuto Administrativo, y el término de sus servicios operó por el

10 solo Ministerio de la ley.

11 El artículo 146, letra f) de! Título VI “De la cesación de

12 funciones", del Estatuto Administrativo, prescribe que:

13 “El funcionario cesará en el cargo por las siguientes

14 causales:

15 f) Término del plazo legal por el cual fue

designado”.

16 Enseguida, el inciso primero del artículo 153 del citado Título

17 VI, precisa que:

18 “El término del periodo legal por el cual es nombrado el

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55

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

19 funcionario o el cumplimiento del plazo por el cual fue contratado,

20 produce la inmediata cesación de funciones(Énfasis añadido).

21 Efectuados esos alcances someros, para no ser reiterativo,

22 me remito en este capítulo a los argumentos, defensas y normas legales

23 citadas al oponer la excepción de incompetencia absoluta, al contestar la

24 demanda principal de denuncia de derechos fundamentales.

25 Es decir, en este capítulo relativo a la demanda de despido

26 improcedente, doy por reproducidos todos los argumentos expuestos con

27 ocasión de la excepción de incompetencia absoluta de SS. para conocer la

28 presente demanda, expuestos en el párrafo: “II.- CONTESTACION DE

29 DEMANDA. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL

30 TRIBUNAL.”, especialmente aquellos referidos a la naturaleza de la contrata

31 y las causales de expiración, todos los que inequívocamente llevan a la

32 conclusión que VS. es incompetente para conocer la presente demanda por

33 ser inaplicables los capítulos del código del trabajo relativos a la

1 “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABLILIDAD EN EL

2 EMPLEO”, Capítulo V. Del Libro I del C. Del Trabajo.3

3 2.- EN SUBSIDIO DE LA EXCEPCION ANTERIOR

4 OPONGO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: EL

5 CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO NO ES EMPLEADOR DEL

6 DEMANDANTE NI ES UNA “SOCIEDAD DE SU GIRO”.

8

7 En efecto, reitero los mismos argumentos de igual capítulo

8 de la contestación de la denuncia de tutela, pues el CDE

no es empleador

9 de! demandante ni constituye sociedad de giro alguno, de

manera que las

10 prestaciones e indemnizaciones reclamadas no le empecen,

reiterando los

11 argumentos ya vertidos sobre esta excepción. 14

12 III.- EN SUBSIDIO DE LAS EXCEPCIONES

13 ANTERIORMENTE DEDUCIDAS: CONTROVERSIA DE LOS HECHOS17

14 Previo a exponer las razones y argumentos que justifican el

Page 76: COntesta T-166-2015

56

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

15 rechazo de la presente demanda, sírvase SS, tener

presente que

16 controvierto expresa y formalmente todos los hechos expuestos en la

17 demanda, con excepción de aquellos que en el desarrollo

de! presente

18 escrito de contestación fueren reconocidos.

19 Como consecuencia natural y obvia de la controversia antes

20 planteada, resultará de cargo exclusivo de la parte

demandante demostrar a

21 través de los medios de prueba legales la concurrencia de

las situaciones de

22 hecho invocadas y que sustentarían sus pretensiones de

relevancia jurídica,

23 como asimismo las características particulares de su

aparente, presunta y

24 controvertida vinculación de naturaleza laboral con el Fisco de Chile,

25 partiendo por acreditar la existencia de una relación reglada por el Derecho

26 del Trabajo y siguiendo con la naturaleza de los servicios prestados, monto

27 de la remuneración pactada y efectivamente percibida,

presunta jornada de

28 trabajo etc., todo de conformidad con lo prescrito por el

artículo 1698 del

29 Código Civil.

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago,51

T

1 3.- EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA,

2 EN SUBSIDIO DE LAS EXCEPCIONES PREVIAMENTE DEDUCIDAS,

3 OPONGO LAS SIGUIENTES ALEGACIONES Y DEFENSAS.

4

4 a) AUSENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL

6

5 Los presupuestos básicos en los cuales descansa la

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57

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

6 demanda de autos son incorrectos, por cuanto jamás ha existido relación

7 laboral alguna entre el actor v mi representado.

8 El demandante pretende en su acción, hacer pensar a!

9 tribunal que prestó servicios, en virtud del llamado vínculo de subordinación y

10 dependencia propio del Código del Trabajo, y, además -sin justificar de

11 manera alguna (única forma de comprender sus pretensiones

12 indemnizatorias)- exige el pago de ciertas indemnizaciones propias dei

13 Código del Trabajo y de prestaciones laborales establecidas en el mismo

14 cuerpo legal.

15 Es más, plantea una nueva causa! “sui generis” de

16 terminación de los servicios, puesto que no invoca ninguna causa lega! para

17 autorizar - si así fuere e! caso- a que el tribuna! pueda

acoger !a demanda,

18 ya que señala que “La carta de despido no cumple con los

requisitos

19 legales”, ios que estarían en las directrices de una Circular, la N°35 del

20 Ministerio de Hacienda de 13 de noviembre de 2014.

21 Es decir, plantea una demanda de despido “improcedente”,

22 por no haber cumplido ¡a “carta de despido”, con los instructivos indicados en

23 la Circular N°35 de hacienda sobre criterios de no renovación de contratas.

24 Y esgrimidos esos fundamentos solicita que se declare

25 improcedente et “despido” de que fue objeto por ia causal de! artículo 146

26 letra f) de! estatuto Administrativo, causal que no está contemplado en el

27 catálogo de causales de terminación de los servicios, ni en el art.159, ni en el

28 art.160 ni en e! artícuío 161, todos del Código de! Trabajo.

29 Como señalamos a! contestar la tutela, argumentos que doy

30 por reproducidos en este otrosí, la vinculación del actor con la DIRECCIÓN

31 DE PRESUPUESTOS del M. De Hacienda nunca participó de las

GZDEECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

1 características propias del llamado vínculo de

subordinación y dependencia,

2 y, por ende, del Código del Trabajo, situación que, por lo

demás, siempre

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58

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

3 aparece como ajena para las relaciones entre el Estado y

sus funcionarios.

4 Para comenzar a analizar el presente punto,

debemos

5 señalar a SS., que el demandante carece de derecho para lo

solicitado en su

6 libelo, atendida las claras consideraciones que se

expusieron para

7 fundamentar la excepción de incompetencia del tribunal,

las cuales para

8 estos efectos solicito tener por reproducidas íntegramente

en esta parte, con

9 el objeto de evitar repeticiones innecesarias.

10 En todo caso, entre e! Sr. Cid y la demandada nunca existió

11 un contrato de trabajo ni menos una relación de tipo laboral sujeta a las

12 características establecidas en el artículo 7 o y 8 o del Código del Trabajo, por

13 lo cual no está habilitado para ocurrir ante SS., para solicitar lo indicado en

14 su libelo y menos para que sus pretensiones sean acogidas.

15 Tal régimen - el de contrata-, en el período que dice haber

16 laborado bajo esa fórmula es impropio de una relación reglada por el

17 Código del Trabajo, y, más aún, se encuentra expresamente excluido de

18 éste, según lo dispone el artículo 1 o , incisos 2° y 3 o del Código, ya citado.

19

19 b) LA RELACIÓN ENTRE LA DEMANDANTE Y LA

20 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE RIGE POR NORMAS DE DERECHO

21 PÚBLICO Y ORDEN PÚBLICO QUE EXCLUYEN LA APLICACIÓN DE

22 NORMAS LABORALES.

23 Según lo expresado precedentemente, durante todo el

24 tiempo de duración del vínculo bajo la modalidad de contrata, se hicieron

25 aplicables para el actor, tanto en las normas de forma como de fondo, las

26 reglas de la ley 18.834.

27 En efecto, la DIPRES dispuso el nombramiento del

28 demandante por diversas y sucesivas resoluciones que unilateralmente lo

29 designaron en principio a honorarios, y más tarde a contrata, y dentro de los

30 derechos y obligaciones establecidos en la contrata, SS., podrá comprobar,

(=□=:CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Page 79: COntesta T-166-2015

59

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

1 que no se contempla el otorgamiento las prestaciones laborales establecidas

2 en e! Código del Trabajo que la demandante pretende por esta demanda.

3 Es más, de la relación estatutaria y lega! del actor con !a

4 demandada, SS. apreciará que éste estaba sujeto a los derechos y

5 obligaciones propios del funcionario público, con calificaciones, con goce de

6 permisos administrativos, con anotaciones de mérito y de demérito.

7 La relación administrativa del demandante con la

8 demandada, y el término de sus servicios, estaba sustentado en el Estatuto

9 Administrativo y con relación a lo último, a la disposición del artículo 10 del

10 DFL N° 29, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado,

11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, esto es, se trató de un

12 empleo “a contrata”, señalándose en las correspondientes Resoluciones,

13 que se le contrataba a contar de! 1 o de enero de! año respectivo y hasta que

14 sus servicios fueren necesarios, dentro de! año calendario.

15 Dichas contrataciones se ciñeron expresa y taxativamente, a

16 las prescripciones de la Ley de Bases de la Administración del Estado, que

17 en su artículo 15 señala:

18 “El personal de la Administración del Estado

se regirá por las

19 normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales

se regulará el

20 ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad

administrativa y la

21 cesación de funciones

22 El demandante ha desconocido la naturaleza misma de los

23 principios que informaron su relación con la DIPRES, por cuanto nunca

24 existió el llamado vínculo de subordinación y dependencia pretendidos, el

25 que no es aplicable a las relaciones entre personas naturales y el Estado,

26 en razón que dichas relaciones se encuentran sujetas a las disposiciones del

27 Estatuto Administrativo que hace inaplicables las normas laborales.

28 El claro texto del artículo 1 o del Estatuto Administrativo,

29 dispone que “las relaciones entre el Estado y el personal de

los Ministerios,

30 Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos

centralizados y

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60

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.

31 descentralizados creados para el cumplimiento de la

función administrativa”,

32 se regulan por las normas de dicha ley.

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CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

T

Corolario de lo anterior, resulta que la forma que tiene una persona natural

para vincularse laboralmente con la Administración del Estado se encuentra regida

absolutamente por las normas de la citada Ley 18.334, salvo un estatuto de carácter público

especial.

Por otra parte, resulta oportuno establecer que la calificación de despido

“improcedente” que se solicita en el Primer Otrosí de la demanda, aparece totalmente

impropia, por cuanto una vinculación bajo la forma jurídica administrativa de la contrata, no

otorga propiedad de cargo sobre la función desarrollada, por así establecerlo la ley(art.10 Ley

18.334), sin perjuicio que las nomenclaturas, definiciones y términos legales aplicables para la

terminación de los servicios de un funcionario público no guardan ninguna relación con

aquellas propias del código del trabajo que regula las relaciones entre privados.

Es así como es claro que el término de los servicios operó por el solo

ministerio de la ley, al expirar el período de vigencia de la contrata.

En efecto, tuvo lugar la hipótesis consagrada en el artículo 146, íetra f) del

Título VI “De la cesación de funciones”, del Estatuto Administrativo, prescribe que:“El funcionario cesará en el cargo por las

siguientescausales:

f) Término del plazo legal por el cual fue designado".

Enseguida, el inciso primero del artículo 153 del citado Título

VI, precisa que:"El término del período legal por el cual es

nombrado el funcionario o el cumplimiento del plazo por el cual fue contratado, produce la inmediata cesación de funciones”.

Es más, los hechos sobre los que descansan los supuestos de un despido

improcedente, consistirían en que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a la Circular

N°35 del Ministerio de Hacienda, de 13 de noviembre de 2014.

Pues bien, es evidente que el actor no invoca ninguna de las causales de

los arts. 159, 160 y 161 del Código laboral, y en ese escenario

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.55

1 no podría SS. acoger la demanda por tratarse de una acción mal planteada,

2 sin fundamento legal, y recurriendo a una causal sui generis, cuyos

3 fundamentos se hacen descansar en e! aparente incumplimiento de una

4 circular, que no tiene rango lega!.

5 Respecto a la infundada acusación de no haber dado

Page 82: COntesta T-166-2015

CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

6 cumplimiento e! Director de Presupuestos al Oficio Circular N°35 de

7 13.11.2014 de Hacienda, cabe hacer presente que el citado oficio, y que

8 imparte instrucciones sobre proceso de renovaciones de contratas para

9 2014-2015, corresponde a un instructivo de carácter interno con

10 recomendaciones referidas al procedimiento de renovación de las contratas,

11 y que por tanto no puede ser considerado como un requisito previo para el

12 ejercicio de la decisión de prorrogar o no la designación de un empleo a

13 contrata, la cual es una facuítad exclusiva de! Jefe del Servicio.

14 En el mismo orden de cosas, dicho Oficio Circular N° 35,

15 de 13 de noviembre de 2014, del Ministerio de Hacienda, que entrega

16 Orientaciones Generales a los Jefe de Servicios sobre proceso de

17 renovación del personal a contrata, de conformidad con el criterio

18 jurisprudencial de Contraioría Genera! de la República sostenido, entre otros,

19 en los dictámenes Nos 52.067, de 2003, 34.767, de 2009, 74.126, de 2010,

20 31.460 de 2013 y 21.656 de 2015, que se pronuncia específicamente de!

21 Oficio Circular N° 35 de 2014, del Ministerio de Hacienda, ha precisado que

22 el jefe del servicio es el que debe decidir sobre la contratación y término de

23 las funciones de los empleados que se requieran, de acuerdo con las

24 necesidades del respectivo órgano, no siendo vinculante a su respecto las

25 directrices que se establezcan mediante una circular, ya que dicho

26 instrumento, atendida su jerarquía, no posee carácter de norma lega!, sino

27 que contiene orientaciones para encauzar las facultades que tienen los

28 diversos organismos públicos, por lo que no han podido afectar las

29 potestades conferidas por la ley a la autoridad superior indicada.

30 Es más, y reafirmando la postura adoptada

por

31 Contraioría General de la República en los mencionados dictámenes, la

32 Corte de Apelaciones de Santiago en el considerando Undécimo de la

33 sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol N° 44129-2012,

Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.56

1 interpuesto con motivo de ia no renovación de ia prórroga de las contratas,

2 refiriéndose a ía alegación formulada por el supuesto incumplimiento del

3 Protocolo de Acuerdo, suscrito el 27 de noviembre de 2012 entre el Gobierno

4 y las organizaciones sindicales deí sector público, agrupadas en la “Mesa del

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CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

5 Sector Público” y el consecuente Instructivo N°44 del Ministerio de Hacienda

6 de 28 de noviembre de 2012, indicó que:

7 “Estos instrumentos reflejan el propósito de

mejorar el

8 tratamiento de los empleos “a contrata" por parte de la

autoridad

9 administrativa, en aras de una mayor objetividad y

transparencia en el uso

10 de las facultades de los Jefes de Servicio para decidir

su renovación o

11 extinción, más no constituyen una convención que tenga un

efecto jurídico

12 obligatorio para las partes, atendido, fundamentalmente,

el principio de

13 juridicidad de los órganos del Estado contenido en el

articulo 7o de la

14 Constitución Política y la necesidad de armonizar dichos

acuerdos con el

15 ordenamiento jurídico vigente. Lo anterior permite

concluir que, en la

16 especie, su cumplimiento está sujeto a la voluntad

política del Ejecutivo y no

17 es resorte de los tribunales ordinarios de justicia."

18

18 c) IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS

19 SANCIONES DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y DE LAS

20 INDEMNIZACIONES POR AÑOS SERVIDOS. INCREMENTOS

21 SOLICITADOS Y FERIADOS LEGAL Y PROPORCIONAL.

22 En subsidio de ía acción de tutela de lo principa!, el actor

23 demanda despido improcedente y pide que se condene al CONSEJO DE

24 DEFENSA DEL ESTADO, al pago de una indemnización por 11 años

25 servidos; más la sustitutiva del aviso previo, más e! incremento del 30%, más

26 el feriado legal y proporcional, reajustes intereses y costas.

27 Conforme a lo profusamente señalado en esta contestación

28 de demanda, entre las partes no existió un vinculo normado por el derecho

29 laboral por lo cual, mal puede e! actor impetrar a su favor indemnizaciones

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CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

30 contempladas en una normativa que no le es aplicable.

co=CONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

1 Al respecto, me remito a todo io dicho sobre

la

2 improcedencia del código del trabajo en la especie,

inclusive, la

3 improcedencia de las indemnizaciones por despido,

atendida la calidad de

4 funcionario de la actor.

5 Lo cierto es que el actor, a! término de sus

servicios tenía ia

6 calidad de funcionario a “contrata” , no en calidad de

trabajador dei Fisco de

7 Chile, sino que, como funcionario público contratada bajo

la modalidad

8 denominada “a contrata'1 de los artículos 3o y 10° del

Estatuto Administrativo,

9 los cuales fueron cursados a través de sendos actos

administrativos al

10 efecto, y que la Administración, haciendo uso de sus

facultades legales optó

11 por no renovar.

12 Como se señaló precedentemente, los servicios

que prestó

13 para el Fisco de Chile se encontraban regulados por el

Estatuto

14 Administrativo, específicamente por el artículo 3o Letra c) y

artículo 10 de

15 dicho cuerpo legal, esto es, bajo la modalidad de "a

contrata”.

16 Por lo anterior, forzoso resulta concluir que

si existió alguna

17 relación entre las partes, ésta fue precisamente aquella

que el actor señaló

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CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

18 en su demanda: Funcionario Público, cuya vinculación con

el Fisco de Chile

19 se denomina “a contrata", la cual se encuentra regulada

expresa y

20 claramente en el Estatuto Administrativo.

21 Así, tanto el actor como todos aquellos

Funcionarios

22 Públicos contratados por ei Estado de Chile para el

cumplimiento de sus

23 fines, se encuentran normados por el estatuto especial

cuyos artículos

24 pertinentes fueron citados previamente, y que incluso, se

encuentran

25 sometidos al sistema de calificaciones anuales que establece el

artículo

26 28 del Estatuto Administrativo.

27 Así las cosas, resulta dei todo indiscutible

que ei vínculo

28 jurídico que unía a las partes no es aquél de naturaleza

laboral que es

29 esgrimido erróneamente por ia parte contraria, sino que

uno de naturaleza

30 administrativo, público, que escapa de la órbita dei

derecho laboral.

31 Teniendo presente lo expuesto, es evidente

que la

32 desvinculación dei demandante obedece no a un acto

“improcedente” como

33 ha sido denominado por el actor utilizando conceptos

propios del derecho

1 labora!, sino que muy por e! contrario, la desvinculación en comento es pura

2 y simplemente, la ¡legada del piazo, que a operado por el soío ministerio de

3 ía ley, sin que sea necesario que se haya dictado acto aíguno para ponerle

4 término a tales servicios.

5 Eí cese de la contrata fue dispuesto por la autoridad

6 competente al vence el plazo máximo de duración, y renovar o prorrogar los

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CDElCONSEJO DE DEFENSA OEl ESTADO

T

7 servicios, constituye el ejercicio de una facultad ejercida según las

8 disposiciones legales e instrucciones que al efecto ha dictado -por ser una

9 materia eminentemente administrativa- la Contraioría General de la

10 República,

11 Así, como señala el artículo 10 del Estatuto Administrativo,

12 los cargos “a contrata” duran por ei solo ministerio de la ley hasta el 31 de

13 diciembre de cada año, salvo que exista un decreto que los renueve por igual

14 período.

15 En ese sentido, el término de la “contrata” es el ejercicio de

16 una facultad legal de la autoridad de prorrogar o no a un Funcionario Público

17 contratado bajo dicha modalidad, por lo que en caso alguno puede

18 asimilarse a un “despido”, en los términos prescritos en el Código del

19 Trabajo.

20 A este respecto, dable es reiterar lo expuesto al momento de

21 contestar en este mismo escrito la demanda interpuesta en procedimiento de

22 “tutela”.

23 De esta forma US., existe absoluta claridad en la naturaleza

24 jurídica de los servicios prestados por el demandante para el Fisco de Chile,

25 los que de ninguna manera son de carácter laboral, por lo que la demanda

26 de autos carece de todo fundamento y debe ser rechazada en todas sus

27 partes, al no cumplirse con un supuesto básico para su admisibilidad de

28 fondo.

29 Es más, es tan impropia la demanda, que pide que se

30 declare e! despido improcedente por no ceñirse a las directrices de la

31 Circular N°35 de Hacienda, y en ese orden, solicita el incremento lega! del

32 30% sobre las indemnizaciones por años de servicios, y resulta que ese

33 incremento, a título de sanción, lo contempla el artículo 168 letra “a)” del

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Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.107

CDECONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO f

1 código del trabajo, cuando el tribunal declara que el

despido por aplicación

2 de la causal del artículo 161 del código del ramo, esto es,

el despido por

3 “necesidades de la empresa” es estimado por el juez como

improcedente,

4 pero nunca por estimar que no se ha cumplido las

directrices de una circular.

5 Entonces, es evidente que no es posible aplicar dicha

6 sanción al fisco cuando ni siquiera el codigo del trabajo

hace sinónimos las

7 expresiones “0 Término del plazo legal por el cual fue designado” del art.146

8 del estatuto Administrativo, con alguna de las causales de terminación del

9 código dei trabajo.

10 En suma, no resultan procedentes las

indemnizaciones

11 solicitadas, ni los incrementos pedidos, ni el feriado reclamado, por cuanto

12 corresponden a prestaciones completamente ajenas a ¡a Administración

13 Pública, y que no existen en la Ley 18.834, estatuto Administrativo, que

14 regula las relaciones entre los funcionarios públicos y la

administración.15

15 4.-PRESCRIPCIÓN.17

16 Se opone la prescripción extintiva de dos años consagrada

17 en ei artículo 510 de! Código del Trabajo, si e! Tribuna! erradamente estima

18 que existió un vínculo labora! regido por el Código del Trabajo, operando

19 dicha prescripción respecto de todas las prestaciones que

excedan del plazo

20 de dos años contados hacia atrás desde la fecha del

término de las

21 contratas.

22 POR TANTO,

23 A US. PIDO: se sirva tener por contestada ia demanda

subsidiaria de

24 despido improcedente y cobro de prestaciones laborales

interpuesta por don

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Procuraduría Fiscal de Santiago Agustinas 1687, Santiago.108

25 Héctor Cid Guzmán y en definitiva, atendida las argumentaciones,

26 alegaciones y defensas opuestas, rechazarla en todas sus

partes, todo con

27 expresa condena en costas.30

28 SEGUNDO OTROSI: Sírvase US. tener presente que fui designada

29 Abogado Procurador Fiscal de Santiago, mediante Resolución N°218, de 9

30 de junio de 2011, del Presidente del Consejo de Defensa del Estado,

casC0NS5J0 DE DEFENSA DEL gSYAOO

1 publicada en el Diario Oficial de fecha 27 de agosto de 2011, y que de

2 conformidad a lo dispuesto en el art. 24 del D.F.L. N° 1, de Hacienda de

3 1993, represento al Fisco de Chile en esta causa, lo que acredito con el

4 documento que acompaño. 5

5 TERCER OTROSÍ: Solicito a US. que de conformidad a lo previsto en el

6 artículo 442 del Código del Trabajo, disponer que las actuaciones y

7 resoluciones a esta parte se notifiquen a! correo electrónico:

8 “notificaciones. laborai@cde. cf.

10

11 CUARTO OTROSI: Ruego a US. tener presente que, en mi calidad de

12 abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente

13 el patrocinio en estos autos, reservándome el poder, fijando como domicilio

14 el ubicado en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago.

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1

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D1A1Í10 OEICML i>£ LA nCPUUHCA I»E CIJfLE

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Cuwseju de UcIVjisii ilcl JEslariu KOftlJtUA EN OVLtUAIlimTlTULilU ABOGA’I>Q rnocuiuiDon FISCAL ÜCSAWTIACSO

^ A PEUSONA QUE INUICA

(Uüsuhíilún)

Nuni 2IS.-Sanling»,«; A jum'u Je 201 l - Vís-

lus;

L- Los nilfcufo* 7t 9, 16,36, 57 IcIir e) y 63 dts 1a ÍbjN" 13.63-1, sobrtí Éstaiui u Adimijislmb'yu, uuyu texto refundido, cnonfinctía/ síslemqlh'odu Flic íljn- do pur el D.F.L N" 29 -da 20W, tleJ Ministerio líe H octavín, el jirifaitn 1 í K* 3 del D. F.L. N" I de 19 Wp Jo Haciendu, Ley Oigúnicu de] Consejo de Ddbusfl def Eslndu,

S.-LaiesolucíónN'l.ííUBilíaüDBpdelfíCuiiUU' laib QcíieroJdefiiRípCaliífci.y -Cmi&iifcrnuüci:

1. - Lb lestdiiuíún N* 209, dúp tfe jíitlitide2HMp que nombro cuino Jc(« de lu DMsíún do Dcftwsn EsmmlíiiIoaiiMíirlfiTcKSq MuírozOriránr.pmiícii- do^eneofueoítenclaíémiÍKonEunüinbmiHÍcnfocamo Abundo PruciiinJor Ftaj de Siiiilíago. Oireuiívo gítufu 2* de la BUS,, de )n JMotiUi dt) csle Scrvioto, gerieauidu h vucmtclii del BejlnfftJa tnrijo,

2. - Lo resoíuuíúji Nn7flJ de 27 de miiyude2UQ3, ilueiit'inbríiodúrmllina-SukríÜDi.lri^ueZfCornu/erucle Uuidad, Dircclivofirado ■lúdala ÜÜS., de ín Píos Ho de csJe Serviola

3* LncirauisEorccín qtielajíeisumi MHUtibmres [ilutar de un nnij>o Profesional, finito 7* de la EUS., y «plnril pur pduiblr lo remiiutrciuión del empleo de excíiísívxi conílfinza en cí qno seiá iraaibinik, din o Jci sí guíenle:

Rcsullitidir.

INúditirosc ck citfJdnd de lilulnr b Hudnrdel 9 dejiiEiiüde2l)l l,adnfín írmnSüfti Rndrlgiicz, RUT: 7.Ó55.B9M, coríü Abugndo 1’rucitiDitor Fiscal de ScKilingo, Directivo ymcfn 2"de toE,U5., de fnlMimla de cslc Scmcú*.

2. - Lfl [)Brau>mrniiubiud<uisiimaaus llfuoltmtw en In leclin señalada, por razones úe buen servicit».

3, -Scdtíjscunsiaui;¡iique lu stsFliiiu

SuEuRodil- giiez,Lunservflrdl«|MViiiudíid da jtovniga profesional,

fuda 7* de 3a EUS., en esfe Servíalo, de otíiiwdií fi lo

IsiiLrcstuetieKorlicKiutiT.ittiiicO.ytirlfctitoB&IircfeQ 2dok dcf D.F.L W 29, de 2004, de! Miiiislwiu do l-facíelidn.

S

•i,- Ltt señora 3 uto llodiíguisr, uplu porto nsntu- íiejao¡iiícorrcspoiidicnIiint«flr^üdfiAbiígDdtiPruu»- ittd«T Fiscal deSmftiiyju, j>rndi» 2*dd ¡3 EUS:f

5. -Da wmJbuf ridatf o !i> dí^esiu en el luliuvta 80 inulso Jtíru, del D.F.L. Nfl 29, da 20B*lr dcí M\n\a- lartuitallacEendD.nconmr del? de junio dí2üll, su pone Itinulfio mrd sclo minfsleiío dí lo Iqr ni nwti- trnmientadeüi)PnlminSií(altodritíuez.<5oíníiJcí'Bda Lf (ildndt Directivo, grado ttfl de InBUS., dn lu Piantn ds este Servfcíu.

6. - ]ní|)i,i|í3ii el üíisto que 1° presüote resoliítijún fil Jichi 21 U] pefsoftül do ripniB.

Anóiesa.iómesa mzihijr coeminltiuwe.- Secóla UnejfltHMpiwkebei^ l'reíidenlc, Cunseja dcDdcn- 5a del Esüidü, ^ ^

Lo iftfe Imiisaibu o Ud. |mr(i su co »o cím í* nC ti.- Keny Mírnuda Ocanipo, Seurehirlo Aburada

Certifico que es copia fiel de la publicación en eí Diario Oficial de 27 de Agosto de 2011, de la Resolución N° 218 de 9 de Junio de 2011, de Presidente del Consejo de Defensa del Estado, sobre nombramiento del Abogado Procurador Fiscal de Santiago.

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