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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 I Informe Tributario Lo que debe conocer acerca de los desmedros: tome en cuenta la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT Contenido INFORME TRIBUTARIO Lo que debe conocer acerca de los desmedros: tome en cuenta la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Opción de modificar el porcentaje o coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte I) I - 7 Alcances sobre las nuevas disposiciones relacionadas a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios I-11 ¿Cuáles son los efectos tributarios y la lección aprendida a partir de la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 245-2013/SUNAT? I-15 Insumos químicos y bienes fiscalizados (Parte I) I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Comprobantes de pago I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La habitualidad en la primera venta de inmuebles I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Intervención excluyente de propiedad I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Lo que debe conocer acerca de los desme- dros: tome en cuenta la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 243- 2013/SUNAT Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013 Ficha Técnica 1. Introducción Los desmedros constituyen una pérdida de tipo cualitativo de un bien en relación con otros de la misma naturaleza, lo cual en materia tributaria influyen en los gastos, a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta Empresarial, que en nuestro país se calificaría como rentas de tercera categoría. De este modo, se generan algunos pro- blemas en la deducción de los desmedros, ello sobre todo por la exigencia del cum- plimiento de algunos requisitos señalados en el Reglamento de la LIR. El motivo del presente informe es poder identificar el tratamiento tributario que la normatividad señala para el caso de los desmedros, además de revisar algunas situaciones en las cuales el incumplimien- to de los requisitos acarrea la pérdida del gasto. También se analizará la reciente publica- ción de la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT en el diario oficial El Peruano el pasado 13 de agosto del 2013, a través de la cual se aprueba un proce- dimiento alternativo en la destrucción de los alimentos perecibles que han sufrido desmedros en los autoservicios. 2. ¿Qué es lo que entendemos por el término “desmedros”? FERNÁNDEZ ORIGGI precisa con res- pecto a los desmedros que “… este es el caso típico de la pérdida de perecibles. Por ejemplo, aquel caso en donde se adquieren alimentos, los cuales se pierden por degradación natural (caso típico de cargamento de frutas)” 1 . Resulta pertinente efectuar una distinción entre la merma y el desmedro, ello se puede apreciar en la RTF Nº 199-4-2000, en donde el Tribunal Fiscal determina que: “La distinción entre mermas y desme- dros consiste en que la primera alude a una pérdida en cantidad, mientras que la segunda se refiere a una disminución en calidad. Las mermas y desmedros no necesariamente se derivan del proceso productivo, toda vez que se refieren a bienes, insumos y existencias en general. Los bienes que no pasaron el control de calidad de la recurrente no son mermas”. Por su parte, PICÓN GONZALES precisa que existen diversos supuestos en los cuales las existencias se convierten en desmedros: 1 FERNÁNDEZ ORIGGI, Ítalo. Las deducciones del Impuesto a la Renta. Editorial Palestra. 1. a edición. Lima, marzo de 2005. Página 230. - Deterioro de los bienes: Ladrillos rotos, tornillos oxidados, vidrios rotos, copas rajadas, entre otros. - Bienes perecederos: Bienes con fecha de caducidad que hubieran vencido. - Desfase tecnológico: Piezas de maquinaria obsoleta, disquetes de 5 ¼ pulgadas” 2 . 2.1. Algunos ejemplos donde se pre- sentan los desmedros Para poder entender la figura de los des- medros analizaremos algunos ejemplos. 1. La venta de pan embolsado en los centros comerciales y tiendas donde tiene una fecha de vencimiento, una vez vencida la misma si no se ha ven- dido se retira del comercio pasando a la calidad de desmedro, toda vez que el pan ha perdido sus propiedades que lo hacen apto para la venta. 2. Repuestos para máquinas que ya están descontinuadas en el mercado o que por el avance tecnológico se fabrican modelos más avanzados. 3. Muñecos y peluches que estuvieron en exhibición en la época de Navidad y que no lograron venderse porque presentaron manchas de suciedad o quiebre de algunas piezas que permi- tían su avance en el suelo. 4. Un mueble que se trasladó en un camión pero al momento de desem- paquetar las cajas que lo contienen 2 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. ¿Quién se llevó mi gasto?. ¿La Ley, la SUNAT o lo perdí yo?. DOGMA Ediciones. 2. a edición. Lima, 2007. Página 208.

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Lo que debe conocer acerca de los desmedros: tome en cuenta la publicación de la Resolución de

Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo Lo que debe conocer acerca de los desmedros: tome en cuenta la publicación

de la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Opción de modificar el porcentaje o coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte I) I - 7

Alcances sobre las nuevas disposiciones relacionadas a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios I-11

¿Cuáles son los efectos tributarios y la lección aprendida a partir de la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 245-2013/SUNAT? I-15

Insumos químicos y bienes fiscalizados (Parte I) I-18nos pregunTan y conTesTamos Comprobantes de pago I-21

análIsIs JurIsprudencIal La habitualidad en la primera venta de inmuebles I-23JurIsprudencIa al dÍa Intervención excluyente de propiedad I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Lo que debe conocer acerca de los desme-dros: tome en cuenta la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013

Ficha Técnica

1. Introducción Los desmedros constituyen una pérdida de tipo cualitativo de un bien en relación con otros de la misma naturaleza, lo cual en materia tributaria influyen en los gastos, a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta Empresarial, que en nuestro país se calificaría como rentas de tercera categoría.

De este modo, se generan algunos pro-blemas en la deducción de los desmedros, ello sobre todo por la exigencia del cum-plimiento de algunos requisitos señalados en el Reglamento de la LIR.

El motivo del presente informe es poder identificar el tratamiento tributario que la normatividad señala para el caso de los desmedros, además de revisar algunas situaciones en las cuales el incumplimien-to de los requisitos acarrea la pérdida del gasto.

También se analizará la reciente publica-ción de la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT en el diario oficial El Peruano el pasado 13 de agosto del 2013, a través de la cual se aprueba un proce-

dimiento alternativo en la destrucción de los alimentos perecibles que han sufrido desmedros en los autoservicios.

2. ¿Qué es lo que entendemos por el término “desmedros”?

FERNÁNDEZ ORIGGI precisa con res-pecto a los desmedros que “… este es el caso típico de la pérdida de perecibles. Por ejemplo, aquel caso en donde se adquieren alimentos, los cuales se pierden por degradación natural (caso típico de cargamento de frutas)”1.

Resulta pertinente efectuar una distinción entre la merma y el desmedro, ello se puede apreciar en la RTF Nº 199-4-2000, en donde el Tribunal Fiscal determina que:

“La distinción entre mermas y desme-dros consiste en que la primera alude a una pérdida en cantidad, mientras que la segunda se refiere a una disminución en calidad. Las mermas y desmedros no necesariamente se derivan del proceso productivo, toda vez que se refieren a bienes, insumos y existencias en general. Los bienes que no pasaron el control de calidad de la recurrente no son mermas”.Por su parte, PICÓN GONZALES precisa que “existen diversos supuestos en los cuales las existencias se convierten en desmedros:

1 FERNÁNDEZ ORIGGI, Ítalo. Las deducciones del Impuesto a la Renta. Editorial Palestra. 1.a edición. Lima, marzo de 2005. Página 230.

- Deterioro de los bienes: Ladrillos rotos, tornillos oxidados, vidrios rotos, copas rajadas, entre otros.

- Bienes perecederos: Bienes con fecha de caducidad que hubieran vencido.

- Desfase tecnológico: Piezas de maquinaria obsoleta, disquetes de 5 ¼ pulgadas”2.

2.1. Algunos ejemplos donde se pre-sentan los desmedros

Para poder entender la figura de los des-medros analizaremos algunos ejemplos.

1. La venta de pan embolsado en los centros comerciales y tiendas donde tiene una fecha de vencimiento, una vez vencida la misma si no se ha ven-dido se retira del comercio pasando a la calidad de desmedro, toda vez que el pan ha perdido sus propiedades que lo hacen apto para la venta.

2. Repuestos para máquinas que ya están descontinuadas en el mercado o que por el avance tecnológico se fabrican modelos más avanzados.

3. Muñecos y peluches que estuvieron en exhibición en la época de Navidad y que no lograron venderse porque presentaron manchas de suciedad o quiebre de algunas piezas que permi-tían su avance en el suelo.

4. Un mueble que se trasladó en un camión pero al momento de desem-paquetar las cajas que lo contienen

2 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. ¿Quién se llevó mi gasto?. ¿La Ley, la SUNAT o lo perdí yo?. DOGMA Ediciones. 2.a edición. Lima, 2007. Página 208.

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muestra una rajadura en la estructura que lo hace inestable, lo cual impide su venta.

5. Un lote de mangos empaquetados listos para ser embarcados para su exportación pero se detecta un brote de hongos, lo cual los convierte en no aptos para consumo humano.

6. Planchas de cartón que son utilizadas en los procesos de fabricación de cajas para medicamentos que se encuentran en un almacén lleno de humedad, lo cual ha deteriorado en más de un 70 % el contenido de las mismas.

7. Polerones empaquetados en cajas listos para ser vendidos y que cuentan con un estampado plastificado, pero que producto de un excesivo calor generado por una parrillada hecha en un local vecino han quedado in-servibles para su venta, toda vez que el estampado se arrugó.

8. Muebles de melanina que están ubicados en un almacén contiguo a un local que se incendió y que las fuertes cantidades de agua que fueron utilizadas por los bomberos originaron que la humedad del almacén se incre-mente, de este modo las planchas de melanina de los muebles empezó a desprenderse.

3. ¿Cuál es la regulación de los desmedros en la legislación del Impuesto a la Renta?

3.1. En la Ley del Impuesto a la RentaDentro de los conceptos permitidos para poder realizar la deducción de los gastos en la elaboración del estado financiero al cierre del ejercicio, el cual sirve de base para la determinación del IR de tercera categoría, se señala en el literal f) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta que se aceptan como gastos las de-preciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.

3.2. En el Reglamento de la LIRLa concordancia del texto del literal f) del artículo 37º de la LIR lo encontra-mos en el literal c) del artículo 21º del Reglamento de la LIR, el cual determina que para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37º de la Ley, se entiende por:

1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

2. Desmedro: Pérdida de orden cualita-tivo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

Cuando la SUNAT lo requiera, el con-tribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competen-te y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá con-tener por lo menos la metodología em-pleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.Tratándose de los desmedros de exis-tencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que llevará a cabo la des-trucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, toman-do en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

3.3. La destrucción de las existencias que sufrieron desmedro

Si se va a destruir un bien que ha sufrido el desmedro entonces se puede elegir entre diversos medios. El más común de todos es el FUEGO, aunque este elemento siempre deja cenizas o restos. Para que no quede rastros la combustión, deberá ser realizada en lugares apropiados como hornos industriales que soportan altas temperaturas. El principal problema de la combustión de bienes utilizando el fuego es que se genera contaminación ambiental y la emisión de gases tóxicos que contaminan la atmósfera. Otro elemento que determina la des-trucción sería la ROTURA DEL BIEN que determinen su inutilidad, para lo cual se pueden utilizar instrumentos que por su tamaño y peso destruyen el bien. Un ejemplo de ello sería el caso de una aplanadora que pase por encima de los bienes que sufrieron el desmedro. Otro caso sería el caso de la utilización de com-bas y martillos para destruir los bienes. Un elemento que posibilita la destrucción del bien que no está relacionado con la rotura ni el uso del fuego, sería la figura de la INUTILIZACIÓN POR EL RETIRO DE UNA PIEZA CLAVE en el funcionamiento. También se utiliza el AGUA COMO SOLVENTE que permite la destrucción o degradación de un bien determinado. Ello puede apreciarse cuando por ejemplo se tiene cerveza que no se pudo vender y que superó el tiempo de venta al públi-co, por lo que para destruirla se deberá eliminar por la vía del desagüe previo tratamiento químico. En esa misma línea, se puede mencionar los PROCESOS QUÍMICOS para neu-tralizar las propiedades de un bien que califica como desmedro para impedir su utilización posterior.

3.4. La presencia del notario públicoEl notario es un funcionario público que recibe facultades a través de la Ley del Notariado para poder dar fe de los con-tratos y demás actos de tipo extrajudicial. Se encuentra dedicado a asesorar, redac-tar, custodiar y poder dar fe en acuerdos, documentos, testamentos y una serie de otros actos de naturaleza civil y mercantil. Se encuentra obligado a poder controlar y buscar preservar la ley, a la vez de poder mantener la neutralidad en sus actos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley del Notariado, aproba-da mediante Decreto Legislativo Nº 1049 (publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2008), el notario es el pro-fesional del Derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autentici-dad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.

Su función también corresponde la com-probación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia.

En este orden de ideas, apreciamos que el notario público debe presenciar y dar fe del proceso de destrucción de los bienes, ello para poder mencionarlo en el acta que refleja los hechos y que posteriormente servirá de sustento para la deducción del gasto.

De conformidad con lo señalado en el texto del literal b) del artículo 94º de la Ley del Notariado, el notario puede expedir las actas extraprotocolares para verificar la destrucción de los bienes que en su presencia se lleven a cabo.

En concordancia con este dispositivo, el Reglamento de la Ley del Notariado, el cual fue aprobado por el Decreto Supre-mo Nº 003-2009-JUS, apreciamos que en el artículo 45º se hace mención que en la extensión de actas extraprotocolares a que se refiere el artículo 94° de la Ley del No-tariado, el notario podrá ser asistido por personal idóneo3, sin que ello signifique la delegación de sus funciones.

Respecto a la forma en la que pueden ser extendidas las actas extraprotocolares, el texto del artículo 46º del Reglamento precisa que estas podrán ser extendidas, tanto en formato papel como en medios electrónicos, pudiendo expedirse o trami-tarse por medios electrónicos, y generar bases de datos informativas respecto de las mismas.

Para la validez de lo señalado en el pá-rrafo anterior deberá emplearse la tecno-logía de firmas y certificados digitales, en todos los casos.3 Este es normalmente el personal que labora dentro de la propia

notaría.

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El notario puede utilizar otros medios para la elaboración del acta, ello está reflejado en el texto del artículo 47º del Reglamento, que regula el contenido de las actas extraprotocolares.

Dicho artículo menciona que el notario deberá extender las actas a que se refiere el artículo 98° de la Ley del Notariado en el momento del acto, hecho o circunstan-cia verificado. De no mediar oposición, podrá concluir posteriormente con la redacción del acta, sobre la base de las notas tomadas por él, pudiendo los inte-resados comparecer a su despacho para la suscripción de la misma.

No está prohibido al notario utilizar en el acto de la diligencia medios tecnológicos para dejar constancia de lo sucedido, como fotografías, filmación, grabaciones, entre otros, siempre que advierta a los usuarios de su utilización y deje constan-cia de dicho hecho en el acta.

3.5. A falta de notario, el Juez de Paz es quien cumple las funciones de verificación de la destrucción de los bienes

Al efectuar una revisión de la Ley Or-gánica del Poder Judicial, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, apreciamos que en el artículo 26º se regula la estructura de los Órganos Jurisdiccionales del siguiente modo:

Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:

1. La Corte Suprema de Justicia de la República;

2. Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales;

3. Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas;

4. Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y,

5. Los Juzgados de Paz.Debemos precisar que como la LIR solo hace mención al Juez de Paz, al revisar la normatividad específica del Poder Judicial allí se hace un distingo entre dos órganos (i) el Juez de Paz Letrado y (ii) el Juez de Paz.

Entendemos que, al ser la Ley Orgánica del Poder Judicial una norma específica y la LIR genérica en esta materia de regulación de órganos jurisdiccionales, se debe entender que cualquiera de los dos órganos mencionados anteriormente son incluidos dentro del concepto que el segundo párrafo del numeral 2 del literal c) del artículo 21º del Reglamento de la LIR considera para ejercer funciones notariales.

Una vez hecha la aclaración procede-remos a verificar el contenido de las funciones del Juez de Paz Letrado y del Juez de Paz.

3.5.1. El Juez de Paz LetradoConforme lo señala el artículo 54º de la Ley Orgánica de Municipalidades, hay Juzga-dos de Paz Letrados para conocer asuntos civiles, penales y laborales en los distritos que solos o unidos a otros, alcancen los volúmenes demográficos rurales y urbanos y reúnan los requisitos que establezca el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La sede del juzgado es determinada por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo. El artículo 58º de la mencionada norma precisa las funciones notariales de los Juzga-dos de Paz Letrados, indicando lo siguiente: Artículo 58°: Funciones Notariales. Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del notario por más de quince días continuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales:

1. Escrituras imperfectasLlevar un registro en el que anota, me-diante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos co-brados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes. Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes. El acta es firmada por el juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espa-cios libres. Asentada y firmada el acta, el juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro.

2. ProtestosEfectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades es-tablecidas en la ley de la materia. De la diligencia se asienta un acta en el registro al que refiere el inciso anterior, en estricto orden cronológico. El juez imprime el sello “protesto” o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia.

3. LegalizacionesLegalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anterio-res y poner la constancia en el documento firmado.

3.5.2. El Juez de PazEl artículo 61º de la Ley Orgánica del Po-der Judicial precisa que el Consejo Ejecuti-vo del Poder Judicial define anualmente la política de desarrollo de la Justicia de Paz. Corresponde al Consejo Ejecutivo Dis-trital respectivo, proponer la creación o supresión de Juzgados de Paz, teniendo en cuenta las condiciones demográficas, capacidad de la población de acceso a la justicia, carga procesal, necesidad del servi-cio y, las facilidades de comunicación entre las diversas instancias del Poder Judicial.El texto del artículo 68º de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que los Jueces de Paz tienen las mismas funciones no-tariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia.

3.5.3. ¿Qué hacer si en una misma localidad existe un Juez de Paz Letrado y un Juez de Paz?

En ese supuesto el texto del artículo 60º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determi-na que en aquellos lugares donde coexiste un Juzgado de Paz Letrado con uno de Paz y la ley les asigne las mismas competencias, el demandante podrá recurrir indistintamente a cualquiera de las dos instancias. En los demás casos, se someterán a lo dispuesto por la ley para cada caso.

3.6. La comunicación a la SUNAT y el plazo de seis (6) días hábiles de anticipación

La normatividad del Reglamento de la LIR antes citada precisa que se debe efectuar una comunicación a la SUNAT con seis días de anticipación, esta comu-nicación debe ser realizada por escrito y entregada en la mesa de partes de la Administración Tributaria. En caso de tratarse de un contribuyente que se encuentre dentro de la calificación de Principal Contribuyente – PRICO, deberá entregar la comunicación en el lugar donde debe realizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Si se trata de un mediano y pequeño con-tribuyente deberá cumplir con presentar la comunicación en la oficina de servicios que corresponda a la oficina zonal donde tiene su domicilio fiscal.Debemos recordar que la norma hace mención a días hábiles y no a días calen-dario, por lo que no se tomarán en cuenta los días sábados, domingos y feriados. Aquí observamos que la norma es muy rígida y que pueden presentarse casos y situaciones que en la práctica no se podría esperar ese plazo. A manera de ejemplo, podemos señalar que en un supuesto de una planta empacadora de espárrago listo para exportar se ha detectado un brote de hongos en uno de los grupos de cajas que contienen el producto, por lo que para poder salvar el resto de la producción se requiere destruirlo de inmediato toda

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vez que existe el riesgo de propagación a las otras cajas. En este caso planteado apreciamos que la realidad supera a los parámetros es-tablecidos por lo que si el contribuyente no realiza la destrucción de manera in-mediata tendrá el riesgo de perder toda la producción que si está en buen estado, ello porque debe realizar la comunicación con seis días de anticipación a la SUNAT para realizar la destrucción de los bienes que han sufrido el desmedro.

3.6.1. ¿Qué partes debe contener la comunicación dirigida a la SUNAT?

Es muy importante tomar atención a las partes que debe contener una comuni-cación dirigida a la SUNAT, la cual está ligada a informar de la destrucción de los bienes que han sufrido desmedros. A continuación se indican los detalles:a) Sumilla de los que se está comunicando.b) Datos de identificación del contribu-

yente.c) Sustento legal.d) Fecha y hora de la destrucción de la

destrucción de las existencias.e) Cantidad, tipo y monto equivalente

de la existencia.f) Lugar y notario ante quien se destrui-

rán las existencias.g) Fecha y firma.

3.6.2. Modelo de comunicación de destrucción de bienes dirigida a la SUNAT

Sumilla: Comunica destrucción de desme-dros de existencias

A la Superintendencia Nacional de Ad-ministración Tributaria - SUNATLa empresa “Herramientas y tor-nillos S.A.C.”, identificada con RUC N° 20107323675, con domicilio fiscal ubi-cado en Avenida Los Patriotas 236, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, debidamente representada por su Ge-rente General Roger Falero Piqueras, identifi-cado con DNI N° 09837821, según consta en la ficha electrónica Nº 174334453461 del Registro de Personas Jurídicas de los Re-gistros Públicos de Lima, nos dirigimos ante ustedes a fin de manifestarles lo siguiente:De conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, nos dirigimos a ustedes a fin de comunicarles que con fecha 12 de setiembre de 2013 a horas 9:30 a.m. procederemos a la destrucción de las existencias en desmedro consistentes en mil cuatrocientas (1,400) cajas de plástico que están deterioradas y llenas de óxido por los pernos que se encuentran en su interior, por lo que no califican como mer-cadería que se puede comercializar, por un valor en libros de S/.9,800.00 (Nueve mil ochocientos y 00/100 Nuevos Soles), hecho que se realizará en el terreno situado en la

Carretera Panamericana Sur 5698 Lurín, ante el Notario Público de Lima Dr. José Gastón Cárdenas.POR TANTO:Cumplimos con efectuar la presente comuni-cación a fin de poder acreditar la deducibili-dad del gasto por concepto de desmedros de existencias por el presente ejercicio.Lima, 2 de setiembre de 2013__________________Roger Falero Piqueras DNI Nº 09837821

3.6. ¿Existen otros métodos alternati-vos o complementarios señalados por la SUNAT?

Dentro de las facultades y la discrecio-nalidad propia de la Administración Tributaria, el texto del segundo párrafo del numeral 2 del literal c) del artículo 21º del Reglamento de la LIR, precisa que la SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimien-tos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

La indicación señalada en el párrafo ante-rior otorga dos facultades a la SUNAT, la primera de ellas es que pueda designar a un funcionario para presenciar el acto de la destrucción de las existencias que han sido calificadas como desmedros. Ello implica que en la diligencia llevada a cabo para la destrucción de los bienes ante el notario o juez de paz (sea letrado o no), puede estar presente o no el representan-te de la SUNAT. Ello no impide realizar la destrucción ante el notario de los bienes.

La segunda facultad que la norma determina a favor de la Administración Tributaria es la establecer procedimien-tos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

Es en este punto donde se debería esta-blecer unos parámetros mínimos a ma-nera de otorgar una seguridad jurídica en el actuar de la Administración y también un mecanismo de información hacia el contribuyente.

3.7. La emisión de la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT

El pasado 13 de agosto de 2013 se publi-có en el diario oficial El Peruano el texto de la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT, por medio de la cual el fisco ha establecido un procedi-miento alternativo para la acreditación de desmedros de productos alimenticios perecibles, para su deducción en la de-terminación del IR.

3.7.1. Las razones por las cuales se justifica la aprobación de un procedimiento especial en la acreditación de desmedros

La Administración Tributaria consigna dentro de los considerandos que susten-tan la norma en mención lo siguiente:

“Que el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la citada ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, establece que tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes, que dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; y que también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa;Que debido a que el actual procedi-miento para la destrucción de existen-cias en situación de desmedro requiere la comunicación previa a la SUNAT en plazo no menor a seis (6) días anterio-res a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes, tratándose de los establecimientos de autoservicio, ello podría originar el incumplimiento de las normas del Reglamento Sanitario de Funciona-miento de Autoservicios de Alimentos y Bebidas, aprobado por la Resolución Ministerial N° 1653-2002-SA/DM, las cuales contemplan la eliminación de los alimentos perecederos en mal estado a fin de evitar la contaminación de los alimentos y bebidas;Que resulta necesario regular un pro-cedimiento alternativo para la acre-ditación de los desmedros de dichos productos para efecto de su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta la naturale-za de los mismos y que permita a su vez cumplir con las normas del Reglamento antes mencionado”.Lo antes indicado determina que el fisco se ha percatado que el procedimiento general que se encuentra señalado en la normatividad de la LIR, específicamente en el inciso c) del artículo 21° del Regla-mento de la LIR, no puede ser aplicado a todos los contribuyentes, sobre todo al verificarse que realizan actividades diversas y que tampoco pueden entrar en colisión con otras normas del ordena-miento jurídico, sobre todo en el caso de aquellas relacionadas con la conservación, manipulación y expendio de alimentos.

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I-5N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

3.7.2. Definiciones contenidas en la Resolución de Superintenden-cia Nº 243-2013/SUNAT

El texto del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT consigna una serie de definiciones aplica-bles al nuevo procedimiento de sustento para los desmedros.

Las definiciones se consignan a conti-nuación:

A) Autoservicio: Al establecimiento en el que el comprador tiene a su alcance los productos que re-quiere, incluso los precios, para que pueda tomar por sí mismo, aquellos que quiera adquirir sin la intervención del vendedor, a que se refiere el Anexo 1 del Reglamen-to Sanitario de Funcionamiento de Autoservicios de Alimentos y Bebidas, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 1653-2002-SA/DM4.El texto del anexo 1 indicado anteriormen-te señala que para los fines de la aplicación del citado reglamento, se considera:

«1. Alimento o bebida: Cualquier sustan-cia o mezcla de sustancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas alcohólicas.

2. Animales de abasto: Son los bovinos, bubalinos, ovinos, camélidos sudame-ricanos domésticos (llamas y alpacas), caprinos, porcinos, y équidos (caballar, asnar, burdégano y mular), conejos, cuyes, aves de corral y otros cuyo be-neficio y comercialización se realizará en camales autorizados y controlados sanitariamente.

3. Área o sección: Zona dentro del autoservicio destinado a productos de expendio con características comunes.

4. Autoservicio: Es el establecimiento en el que el comprador tiene a su alcance los productos que requiere, incluso los precios, para que pueda tomar por sí mismo aquellos que quiera adquirir sin la intervención del vendedor.

5. Buenas prácticas de manipulación: Conjunto de prácticas adecuadas, cuya observancia asegurará la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas.

6. Consumo diferido: Se refiere al de las comidas preparadas que no serán consumidas en el autoservicio, sino en un momento posterior a su venta, para lo cual se envasan apropiadamente.

7. Contaminación cruzada: Presencia o introducción de un contaminante en los alimentos listos para consumo, generada por el contacto con alimentos sin pro-cesar, superficies, equipos o utensilios contaminados, o falta de higiene por parte del manipulador de alimentos o por su condición de enfermo o portador.

8. Contenedor: Recipiente que facilita la recolección, almacenamiento o transpor-te de residuos sólidos.

4 La norma en mención puede consultarse en la siguiente página web: <http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00401.htm/a%C3%B1o133196.htm/mes150790.htm/dia151703.htm/sector151710/sumilla151719.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0#JD_m39801>.

9. Desinfección: La reducción del número de microorganismos presentes en el medio ambiente, por medio de agentes químicos o métodos físicos, a un nivel que no comprometa la inocuidad o la aptitud del alimento.

10. Inadsorbente: Es la propiedad que tiene una superficie, material o producto de impedir la captación superficial de la humedad del medio que lo rodea.

11. Limpieza: Eliminación de tierra, resi-duos de alimentos, polvo, grasa u otra materia objetable.

12. Manipulador de alimentos: Toda perso-na que entra en contacto con los alimentos con sus manos o cualquier equipo o uten-silio empleado para manipular alimentos, incluido el personal de degustación de productos. Se considera manipulador de alimentos a todas aquellas personas que en razón de su actividad laboral:

a) Intervienen en la distribución y venta de productos frescos sin envasar.

b) Intervienen en cualquiera de las etapas que comprenden los procesos de elabo-ración, fraccionamiento y envasado de alimentos, cuando estas operaciones se realicen en forma manual sin posterior tratamiento que garantice la eliminación de cualquier posible contaminación pro-veniente del manipulador.

c) Intervienen en la preparación culinaria y el servido de alimentos de consumo directo.

13. Menudencia de animales de abasto: Se consideran dos tipos:

a) Menudencias de animales de carne roja: Conjunto de vísceras y apéndices comes-tibles que comprende: cabeza, patas, cola, lengua, estómagos e intestinos sin contenido, bazo, timo y páncreas, híga-do, pulmones, corazón, ubres, riñones y testículos.

b) Menudencias de aves de corral: Conjunto de órganos constituido por el hígado sin vesícula biliar, estómago muscular (molleja) desprovisto de la mucosa y su contenido, corazón y el pescuezo desprovisto de trá-quea y esófago. La cabeza y las patas son consideradas despojos o apéndices.

14. Plagas: Insectos, aves, roedores y cualesquiera otros animales capaces de contaminar directa o indirectamente los alimentos.

15. Productos de alto riesgo: Son aquellos alimentos y bebidas que por su compo-sición, la naturaleza de, sus ingredientes, preparación, requerimientos de con-servación, o costumbres de consumo, facilitan la ocurrencia de enfermedades transmitidas por los alimentos.

16. Programa de higiene y sanea-miento: Procedimientos y medidas sanitarias llevadas a cabo para asegurar la inocuidad de los alimentos, y aplicadas a la estructura física, el ambiente, los servicios, los materiales y equipos, las materias primas, el personal, y el control de plagas y animales domésticos».

B) Envase:Al recipiente o envoltura de material ino-cuo5, mediante el cual se empaca, embolsa

5 Conforme lo señala el Diccionario de la Real Academia Española el término «inocuo» tiene el siguiente significado: (Del lat. innocŭus). 1. adj. Que no hace daño. Puede consultarse en la siguiente dirección web: <http://lema.rae.es/drae/?val=inocuo>.

o sella a presión, al vacío o bajo otro méto-do, el producto de manera que mantenga la calidad sanitaria y composición de este.No se considera envase a las envolturas provisionales que cubren los alimentos superficialmente sin tratamientos de con-servación o que recibiéndolos, estos no son suficientes para asegurar su esterilidad comercial, siendo susceptibles de la prolife-ración de microorganismos patógenos en el curso de su almacenamiento o exhibición.

C) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

D) PAP: A los productos alimenticios perecibles.

E) Reglamento de la ley: Al reglamento de la LIR aprobado por Decreto Supremo N°122-94-EF y normas modificatorias

3.7.3. Los Productos Alimenticios Perecibles - PAP

El texto del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT determina que se consideran Productos Alimenticios Perecibles - PAP úni-camente a los siguientes productos alimenticios frescos sin envase:- Carnes y menudencias de animales.- Frutas.- Hortalizas.- Pescados y mariscos.- Leche, productos lácteos y embutidos.- Huevos y comida preparada.

3.7.4. ¿Cómo se realiza la acreditación de desmedros de los productos alimenticios perecibles para su deducción en la determinación del IR?

El artículo 3º de la Resolución de Su-perintendencia Nº 243-2013/SUNAT contiene las reglas para poder realizar la acreditación de desmedros de los PAP para su deducción en la determi-nación del IR. Allí se indica que para la deducción de des-medros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37° de la Ley, tratándose de autoservicios, alternativamente a lo previsto en el último párrafo del inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley, se podrá acreditar el desmedro de los PAP no sujetos a devolución o cambio, median-te el documento denominado “Reporte de Desmedros de los Productos Alimenticios Perecibles”.

Lo antes indicado determina que en el caso de autoservicios se pueden deducir los desmedros, a elección del

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I-6 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

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contribuyente que es el que tiene la conducción de dicho negocio por:

- El procedimiento indicado en el literal c) del artículo 21º de la Ley del Impuesto a la renta, donde se debe comunicar con seis días de anticipación a la SUNAT la fecha de destrucción de los bienes, con la presencia de un notario o un Juez de Paz que de fe de esa destrucción a través de un acta.

- El reporte de desmedros de los pro-ductos alimenticios, bajo los alcances de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SU-NAT.

3.7.5. ¿Qué elementos debe contener el reporte de desmedros de los productos alimenticios pereci-bles?

El artículo 4º de la Resolución de Superin-tendencia Nº 243-2013/SUNAT incorpora los datos que deberán tenerse en cuenta al momento de la elaboración del reporte de los productos alimenticios perecibles. Ello para determinar su validez, por lo que debe contener de manera obligatoria la siguiente información:

a) Identificación de los PAP.b) Cuantificación de los PAP.c) Valorización de los PAP de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 62° de la Ley.d) Fecha de eliminación de los PAP.e) Fecha de emisión del Reporte de

Desmedros de los PAP, la cual debe coincidir con la fecha en que eliminen los PAP6.

f) Motivo de la eliminación de los PAP y sustento técnico mediante el cual se acredite la falta de inocuidad de dichos productos de acuerdo con las normas del sector correspondiente.

g) Firma del gerente general y del encar-gado del área de aseguramiento de la calidad del autoservicio.

3.7.6. ¿Desde cuándo está vigente las normas que regulan el nuevo procedimiento de sustento para los desmedros?

De acuerdo con lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT, la presente resolu-ción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Ello quiere decir que su vigencia es a partir del 14.08.13, que sería el día siguiente de la publicación de dicha norma.

6 A manera de la formulación de un caso hipotético para poder graficar este tema, apreciamos que no resultaría válido, por ejemplo, que en un caso la fecha de emisión del reporte de desmedros de los PAP sea el 12 de setiembre de 2013 y la fecha de eliminación de los PAP sea el 17 de setiembre de 2013.

4. Jurisprudencia del tribunal fiscal relacionada con el tema de los desmedros

Sumilla RTF: 9999-8-2011 (10.06.11)Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por salidas de producto de almacén por quema. Se indica que según contrato con una distribuidora, la recurrente se ha-bía comprometido a reponerle productos dañados, defectuosos o vencidos, lo que implicaba la entrega de productos aptos y la aceptación de aquellos que fueron inicial-mente materia de venta y que posteriormen-te la recurrente destruyó reconociendo así un gasto por desmedro. Se señala que contable-mente, cuando los productos se vendieron, se generó una ganancia por venta y un costo de venta pero que posteriormente, cuando los bienes fueron devueltos, se revertió el costo como consecuencia del regreso de las existencias de tal forma que no hubo una disminución indebida de la renta neta (como costo de venta y gasto por desmedro sino que solo se reconoció el gasto) de forma que sí correspondía la deducción por la re-currente. En el caso de los gastos incurridos por la elaboración de prendas de vestir con el nombre de un producto farmacéutico, la recurrente no ha acreditado la entrega de los bienes a los beneficiarios.

RTF Nº 9579-4-2004 (07.12.04)[L]as pérdidas por mortandad en las granjas productoras de pollo en la etapa de saca constituyen mermas, toda vez que implican una pérdida de orden cuantitativo del número de aves como consecuencia del proceso productivo (pollos vivos o pollos beneficiados), inherentes a dicha actividad. En cambio, los descartes de aves en las granjas durante el proceso de producción constituyen desmedros. También se conside-ra desmedros a los pollitos bebé de segunda y de descarte dado que no garantizan una crianza eficiente y rentable como si lo hacen los pollitos bebé de primera.

RTF Nº 3722-2-2004 (28.05.04)Dado que los bienes están en situación de desmedro pueden comercializarse a un menor valor, se exige que tales bienes sean destruidos para efectos de su deducibilidad. A su vez, las mermas pueden producirse tan-to durante el proceso de producción como durante el manipuleo para la distribución o comercialización […].

RTF Nº 3722-2-2004 (28.05.04)Las mermas y desmedros no necesariamente derivan de un proceso productivo, toda vez que se refieren a bienes, insumos y existencias en general sin distinguir si tales existencias corresponden a productos en proceso o a productos terminados […].

RTF Nº 199-4-2000 (07.03.00)Las mermas y desmedros no necesariamente se derivan del proceso productivo, puesto que se refieren a bienes, insumos y existen-cias en general, sin distinguir si las mismas se encuentran como productos en proceso o productos terminados. Los bienes que fueron destruidos por no pasar el control de calidad no califican como merma […].

RTF Nº 4844-1-2011 (24.03.2011)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la reso-

lución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 177º del Código Tributario, por no proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros, al verificarse que la Administración sustentó la comisión de la infracción únicamente en la falta de presentación de la información relativa a las mermas y desmedros correspondientes a un período fiscalizado, conforme lo consignado en el punto 9 del resultado del requerimiento citado, no obstante que su presentación tenía el carácter de opcional, por lo que no se encuentra acreditada la comisión de la infracción.

RTF Nº 04967-1-2010Se revoca la apelada en cuanto al reparo por emisión de notas de crédito que hicieron referencia a la factura respecto de la cual se emitieron y se confirma el reparo respecto de aquellas que se giraron en relación a un conjunto de facturas sin determinarse el número de comprobante que modifican. Se revoca en cuanto a los desmedros no sustentados por roturas de botellas pues en resoluciones del tribunal fiscal se ha establecido que este supuesto corresponde a mermas y no a desmedros pues estas pueden derivarse también res-pecto de productos en proceso o productos terminados.

RTF N° 8859-2-2007De otro lado, se tiene que la recurrente sustentó el desmedro por descarte de mangos con el detalle consignado en el Registro de Inventario y los comprobantes de venta que hacen mención expresa a la condición de descarte en que se encontra-ban, lo que no ha sido cuestionado por la Administración y justificaría la venta a un valor menor al costo, por lo que procede dejar sin efecto el reparo referido al des-carte de mangos. Igualmente, habiendo quedado acreditado que la recurrente no cumplió con comunicar previamente a la Administración la destrucción de los mangos, procede mantener el reparo por desmedro. Se dejan sin efecto dos RM, puesto que en la instancia de reclamación se dejaron sin efecto las RD sobre la base de las cuales fueron determinadas.

RTF N° 3850-4-2002Que de la revisión de lo actuado en la fiscalización se aprecia que la recurrente no presentó en ese momento evidencia que desvirtuara los resultados del examen realizado por la Administración de sus com-probantes de pago de compras y de ventas en el que detectara la diferencia de 3,929 jabas de naranjas; Que recién en esta instancia atribuye tal diferencia a la existencia de pérdidas por descomposición del producto, sin presentar documentación alguna que la sustente; Que si la recurrente consideraba a su criterio que debió autorizarse un sistema distinto a la contratación notarial de la pérdida, en la fiscalización debió presentar la documenta-ción respectiva que respaldase su posición, tal como informes o documentación técnica que ilustren sobre los índices normales de pérdidas por descomposición en su rama de comercialización, análisis de costos, controles de pérdidas, etc.

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I-7N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Opción de modificar el porcentaje o coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta

de tercera categoría (Parte I)

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Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Opción de modificar el porcentaje o coefi-ciente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn la presente edición se desarrolla el tema de la modificación del coeficiente o la tasa del 1.5 % para los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría, de agosto a diciembre tanto para los que suspendieron dichos pagos a partir del pago a cuenta de febrero, marzo, abril o mayo como para los que suspendieron o modifica-ron con el balance acumulado al 30 de abril.

2. Modificación o suspensión de pagos a cuenta a partir del periodo agosto

Los sujetos del Régimen General del Im-puesto a la Renta que realizan pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera, a partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que obtenga el estado de ganancias y pér-didas al 31 de julio, podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del im-puesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero.

De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán los pagos a cuenta.

Para la aplicación de la mencionada mo-dificación o suspensión, el contribuyente deberá haber presentado la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio anterior.

Base legal: Artículo 85° inciso b) acápite iii) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.1. Contribuyentes que suspendieron pagos a cuenta de febrero a julio

Para continuar con la suspensión o mo-dificar dicha situación para los meses de agosto a diciembre, los contribuyentes que hubieran suspendido los pagos a cuenta a partir de febrero, marzo, abril o mayo deberán presentar a la Sunat la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio en el PDT 625.

Para el cálculo del coeficiente según el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, se determina el monto del im-puesto sobre dicho estado de ganancias y pérdidas, el impuesto determinado se divide entre los ingresos netos del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio y el coeficiente resultante se redondea hasta 4 decimales.

Base legal: Artículo 54° inciso c) numeral 2.1 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes suspenderán los pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio o, de existir impuesto cal-culado, el coeficiente obtenido de dicho estado financiero no exceda el límite de la siguiente tabla correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones mensuales.

Suspensión partir de: Coeficiente

Febrero Hasta 0.0013

Marzo Hasta 0.0025

Abril Hasta 0.0038

Mayo Hasta 0.0050

Base legal: Artículo 54° inciso c) numeral 2.2 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes modificarán su coefi-ciente cuando el que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio exceda el límite previsto en la tabla anterior co-rrespondiente al mes en que se efectuó la suspensión. El nuevo coeficiente se aplicará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presenta-ción de la declaración jurada (PDT 625) que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

De no presentar la mencionada declara-ción jurada, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta comparando el coeficiente con la tasa de 1.5 % y tomar el importe mayor, hasta su presentación. Efectuada la presentación, el coeficiente resultante se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido.

Base legal: Artículo 54° inciso c) numeral 2.3 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.2. Contribuyentes que modificaron o suspendieron pagos a cuenta a partir de mayo

Para continuar con la suspensión o deter-minar los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre, los contribuyentes que hubieran optado por aplicar a partir del mes de mayo el coeficiente según estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o que hubieran suspendido sus pagos a cuenta sobre la base de dicho estado de-berán presentar a la Sunat la declaración jurada que contenga el estado de ganan-cias y pérdidas al 31 de julio (PDT 625).

Para el cálculo del coeficiente según el esta-do de ganancias y pérdidas al 31 de julio, se determina el monto del impuesto sobre dicho estado. El impuesto determinado se divide entre los ingresos netos del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio y el coeficiente resultante se redondea hasta 4 decimales.

Base legal: Artículo 54° inciso d) numeral 2.1 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

La aplicación del referido coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieran vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el es-tado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

Base legal: Artículo 54° inciso d) numeral 2.2 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes suspenderán los pagos a cuenta mensuales de no existir impuesto calculado al 31 de julio, sin perjuicio de su obligación de presentar las declaraciones mensuales.

De no presentar la mencionada declara-ción jurada, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta comparando el coeficiente con la tasa de 1.5 % y tomar el importe mayor. Efectuada la regulariza-ción, el coeficiente resultante se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido.

Base legal: Artículo 54° inciso d) numeral 2.3 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.3. Contribuyentes que no suspen-dieron a partir de febrero, ni modificaron o suspendieron a partir de mayo

Los contribuyentes que no hubieran suspen-dido los pagos a cuenta a partir de febrero,

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I-8 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

marzo, abril o mayo, ni modificaron ni suspendieron a partir de mayo procederán conforme a lo señalado en el anterior punto 2.

3. Compensación de pérdidasLos sujetos que tuvieran pérdidas tributarias compensables de ejercicios anteriores y decidan modificar o suspender los pagos a cuenta deben tener en cuenta lo siguiente:

a) Podrán deducir de la renta neta resultante siete dozavos (7/12) de dichas pérdidas, si hubieran optado por su com-pensación de acuerdo al sistema a) establecido en el artículo 50º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Podrán deducir de la renta neta resultante siete dozavos (7/12) de dichas pérdidas, pero solo hasta el límite del 50 % de la renta neta que resulta del balance acumulado al 31 de julio, si hubieran optado por la compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.Base Legal: Artículo 54º Inc. d) Num. 2.1 e inciso e) del Reglamento de Ley del IR.

4. Presentación del PDT 625La suspensión o modificación se realiza con la presentación del PDT Formulario virtual Nº 625 versión 1.3 a través de Sunat Virtual, para lo cual los contribuyentes deberán contar con su Código de Usuario y Clave SOL.

Los contribuyentes podrán presentar la declaración hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta, a partir del cual se aplique el coeficiente que resulte de los estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio, considerando como fecha máxima de presentación la correspondiente al vencimiento al pago a cuenta de diciembre.

Base legal: Res. de Sup. Nº 140-2013/SUNAT (30.04.13).

5. Obligatoriedad de registrar el balance acumuladoLos contribuyentes que presenten la declaración, deberán anotar sus estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio, en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos.

Base legal: Artículo 5° Res. de Superintendencia Nº 140-2013/SUNAT (30.04.13).

6. Atraso máximo del registro del balance acumu-lado

Cuando el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje, deberá registrar las operaciones que sustentan dicho balance en el Libro de inventarios y balances con un atraso no mayor a dos meses contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio según corresponda:

Base legal: Res. de Sup. Nº 196-2010/SUNAT(26.10.10).

7. Base imponible del pago a cuenta mensualLa base imponible para los pagos a cuenta mensuales está con-formada por el total de ingresos gravables de la tercera categoría devengados mensualmente, menos las devoluciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

No forman parte de la base imponible del pago a cuenta mensual la ganancia por diferencia de cambio generada en el mes al no calificar como ingreso, al respecto ver RTF Nº 01003-4-2008 y el Informe de Sunat Nº 045-2012-SUNAT/4B0000.

Base legal: Artículo 85º del TUO de la Ley del IR.

8. Laboratorio tributario

Caso Nº 1

Empresa que modifica el coeficienteLa empresa Industrias Metal S.A. realiza pagos a cuenta men-suales con el coeficiente 0.0252 desde marzo del ejercicio 2013 y desea reducir dicho coeficiente.

Al 31 de julio de 2013, la empresa cuenta con los siguientes estados financieros:

Industrias Metal S.A.Estado de situación financiera al 31 de julio de 2013

(expresado en nuevos soles)

ACTIVOEfectivo y equivalente de efectivo 344,400Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 152,000Mercaderías 117,000Inmueb. maq. y equipo 160,000Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000Total activo 728,400

=========

Industrias Metal S.A.Estado de resultados del 1 de enero al 31 de julio de 2013

(expresado en nuevos soles)

S/.Ventas 1,800,000Costo de ventas -570,000Utilidad bruta 1,230,000Gastos de administración -345,000Gastos de ventas -752,900Otros gastos -44,100Otros ingresos gravables 7,500Utilidad 95,500

=========

PASIVOTributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000Remun. y partic.por pagar 23,000Cuentas por pagar comerciales - terceros 320,000Cuentas por pagar diversas - terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIOCapital 253,000Reservas 12,000Resultados acumulados -35,600Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900Total pasivo y patrimonio 728,400

=========

S/.Utilidad según balance 95,500.00Adiciones 25,300.00Deducciones -3,200.00Renta neta antes de particip. 117,600.00Particip. de los trabajadores 10 % -11,760.00Renta neta imponible 105,840.00IR 30 % 31.752.00

Tiene gastos no deducibles permanentes de S/.25,300 e ingresos no gravables permanentes de S/.3,200.00

Sobre la base de dicha información se pide determinar el nuevo coeficiente que deberá aplicarse para los pagos a cuenta de agosto a diciembre de 2013.

SoluciónDeterminación de la renta neta y cálculo del nuevo por-centaje:

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I-9N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Determinamos el nuevo coeficiente:Impuesto calculado a julio 2013: 31,752 = 0.0176Ingr. netos de enero a julio 2013: 1,807,500

Como se puede apreciar el nuevo coeficiente a aplicar desde el mes de agosto a diciembre de 2013 es de 0.0176 para los respectivos pagos a cuenta del IR.

La empresa debe presentar el PDT 625 hasta la fecha de ven-cimiento del pago a cuenta del mes de agosto, de lo contrario el nuevo coeficiente surtirá efecto para los pagos a cuenta que no hayan vencido al momento de la presentación del PDT 625 con dichos estados financieros.

Llenado del PDT 625

Industrias Metal S.A.

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Instituto Pacífico

I

I-10 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Empresa que modifica el porcentajeLa empresa Industrias Metal S.A. realiza pagos a cuenta men-suales con la tasa de 1.5 % desde marzo del ejercicio 2013 por haber obtenido el coeficiente de 0.0138 el ejercicio 2012 y desea reducir dicho porcentaje. Al 31 de julio de 2013 la empresa cuenta con los siguientes estados financieros:

Caso Nº 2

Caso Nº 3

Industrias Metal S.A.Estado de situación financiera al 31 de julio de 2013

(expresado en nuevos soles)

ACTIVOEfectivo y equivalente de efectivo 233,200Cuentas por cobrar comerciales - terceros 242,000Mercaderías 117,000Inmueb. maq. y equipo 160,000Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -56,000Total activo 696,200

=========

PASIVOTributos, contraprest. y aportes por pagar 21,700Remun. y partic.por pagar 29,000Cuentas por pagar comerciales - terceros 272,000Cuentas por pagar diversas - terceros 48,600Total pasivo 371,300

PATRIMONIOCapital 294,000Reservas 12,000Resultados acumulados -35,600Resultado del periodo 54,500Total patrimonio 324,900Total pasivo y patrimonio 696,200

=========

Industrias Metal S.A.Estado de resultados del 1 de enero al 31 de julio de 2013

(expresado en nuevos soles)

Ventas 1,810,000Costo de ventas -569,000Utilidad bruta 1,241,000Gastos de administración -343,000Gastos de ventas -802,900Otros gastos -48,100Otros ingresos gravables 7,500Utilidad 54,500

=========

Tiene gastos no deducibles permanentes de S/.18,300 e ingresos no gravables permanentes de S/.2,200.00.

Sobre la base de dicha información se pide determinar el nuevo coeficiente que deberá aplicarse para los pagos a cuenta de agosto a diciembre de 2013.

SoluciónDeterminación de la renta neta y cálculo del nuevo por-centaje:

S/.

Utilidad según balance 54,500.00Adiciones 18,300.00Deducciones -2,200.00Renta neta antes de particip. 70,600.00Particip. de los trabajadores 10 % -7,060.00Renta neta imponible 63,540.00IR 30 % 19,062.00

Determinamos el nuevo coeficiente:Impuesto calculado a julio 2013: 19,062 = 0.0105Ingr. netos de enero a julio 2013: 1,817,500

Como se puede apreciar el nuevo coeficiente a aplicar desde el mes de agosto a diciembre de 2013 es de 0.0105 para los respectivos pagos a cuenta del IR.

La empresa debe presentar el PDT 625 hasta la fecha de ven-cimiento del pago a cuenta del mes de agosto, de lo contrario el nuevo coeficiente surtirá efecto para los pagos a cuenta que no hayan vencido al momento de la presentación del PDT 625 con dichos estados financieros.

Empresa que desea modificar el porcentaje y que compensa pérdidas por el sistema b)La empresa Las Torres S.A. desea modificar el porcentaje de 1.5 % para los pagos a cuenta en el mes de agosto a diciembre del ejercicio 2013.

En el año 2012 el resultado tributario fue pérdida por S/.15,000 que serán compensadas de acuerdo con el sistema b) del artículo 50º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al 31 de julio de 2013, la empresa cuenta con los siguientes estados financieros:

Continuará en la siguiente edición.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Alcances sobre las nuevas disposiciones relacionadas a los libros y registros vinculados a

asuntos tributarios

Autor : José Luis Calle Sánchez

Título : Alcances sobre las nuevas disposiciones relacionadas a los libros y registros vin-culados a asuntos tributarios

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013

Ficha Técnica

En el cumplimiento de nuestras obli-gaciones tributarias podemos observar que existen dos tipos de obligaciones claramente diferenciadas, las de carácter pecuniario y no pecuniario. Dentro de las primeras, tenemos a la obligación tributaria principal que implica pagar el tributo y dentro de las segundas, a las denominadas obligaciones formales, que son aquellas que se traducen en obliga-ciones de hacer o no hacer1.

Dentro de estas obligaciones formales, po-demos citar el numeral 4 del artículo 87° del TUO del Código Tributario2, referida a que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y de-terminación que realice la Administración y en especial deberán llevar los libros de contabilidad u otros libros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de la Sunat.

Asimismo, debemos tener presente que el incumplimiento de dicha obligación nos puede acarrear algunas contingencias tributarias, tales como:

- La configuración de infracciones y apli-cación de sanciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros tipificados en el artículo 175° numeral 1 del Código Tributario. O el llevarlo sin observar la forma y condiciones tipificada en el artículo 175° numeral 2 del Código Tributario.

- La posibilidad de determinación de responsabilidad solidaria al que se refiere el numeral 1 tercer párrafo del artículo 16° del Código Tributario.

- La posibilidad de que la Administra-ción Tributaria determine impuestos sobre base presunta de acuerdo a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 64° del Código Tributario.

1 Tales como presentar declaraciones o comunicaciones requeridas por la Administración Tributaria, inscribirse en el RUC, soportar la fiscalización, entre otros supuestos.

2 Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (en adelante Código Tributario), publicado con fecha 22.06.13.

Dada la importancia de este tema, en el presente artículo abordaremos sobre el cumplimiento del llevado de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, a la luz de las últimas modificaciones de las normas tributarias.

1. Libros y registros vinculados a asuntos tributarios

A manera de introducción podemos señalar que los contribuyentes pueden ser agrupados por Régimen Tributario, es así que encontramos a aquellos que se encuentran en el Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS, los del Régimen Especial de Renta y los del Régimen General.

1.1. Sujetos del Nuevo RUSEmpezaremos por los del Régimen del Nuevo RUS, en este caso podemos men-cionar, que encontramos a las personas naturales3 y sucesiones indivisas domi-ciliadas en el país que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. Asimismo, a las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.

De acuerdo al artículo 20° del Decreto Legislativo N° 9374, establece que los sujetos de este régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros conta-bles. Sin embargo, esto no los exime de conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido o recibido en orden cro-nológico, correspondientes a los periodos no prescritos5, de acuerdo al artículo 22° del mismo dispositivo legal.

Asimismo, de acuerdo al artículo 7º de la Ley N° 286596, dispone que los sujetos del Nuevo RUS deberán archivar crono-lógicamente los comprobantes de per-cepción que sustenten las percepciones que se les hubiera efectuado, así como 3 Mediante la Ley N° 30056, Ley que modifica diversas leyes para

facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial publicada con fecha 02.07.13, se incluye en el literal c) al numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 937, por el cual ahora se consideran para este régimen a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada - EIRL.

4 Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado aprobado por Decreto Legislativo N° 937 publicado con fecha 14.11.03.

5 La figura de la prescripción implica la imposibilidad de ejercer la acción de determinar deuda, de cobrar la deuda determinada o de aplicar sanciones por parte de la SUNAT, debido al paso del tiempo, dicho supuesto se puede revisar en el artículo 43° y siguientes del Código Tributario.

6 Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, publicada con fecha 29.12.05.

las declaraciones y pagos en las que se consigne las compensaciones efectuadas.

Si bien las normas tributarias no exigen registrar sus operaciones en libros o registros contables, ello no lo exime de la obligación de conservar y archivar la referida documentación para que en una eventual fiscalización o verificación pueda sustentar sus operaciones y de esta mane-ra determinar si tributó en la categoría7 que le corresponde o que compensó en forma correcta las percepciones que le hubieren aplicado.

1.2. Sujetos del REREn el caso del Régimen Especial de Renta, podemos señalar que los sujetos que pueden acogerse a este régimen son aquellas personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y perso-nas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas empresariales, pudiendo ser por actividades de comercio y/o indus-tria o actividades de servicios, las cuales podrán ser realizadas de manera conjunta de acuerdo al artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta8.

La característica especial de este régimen es que los contribuyentes del impuesto realizan pagos cancelatorios en función de sus ingresos netos mensuales. No tenien-do la obligación de presentar declaración jurada anual al final del ejercicio. Si bien es cierto, en el artículo 124°-A del TUO de la LIR señala que tendría una obliga-ción de presentar una declaración que corresponderá al inventario realizado al último día del ejercicio anterior al de la presentación, dado que la Sunat aún no ha regulado la forma, plazos y condicio-nes, es por ello que a la fecha no resulta aplicable.

Respecto a la obligación de llevar libros contables, de acuerdo con el artículo 124º del TUO de la LIR, dispone que los sujetos de este régimen están obligados a llevar un registro de compras y un registro de ventas de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia9.

7 Recordemos que los contribuyentes del Nuevo RUS tributan en función del nivel de ingresos y compras que tengan en cada mes. De esta manera se ubican en categorías que pueden ir desde la 1 a la 5.

8 Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.04, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la LIR)

9 Sobre el particular el artículo 37º del TUO de la LIGV, refiere que los contribuyentes del impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. En el caso de operaciones de consignación,

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Instituto Pacífico

I

I-12 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

1.3. Sujetos del Régimen GeneralMediante la Ley N° 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la in-versión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 02.07.1310, se modifica el artículo 65° del TUO de la LIR en la cual señala que:

“Los perceptores de rentas de tercera catego-ría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo a las normas sobre la materia11.

Los perceptores de rentas de tercera cate-goría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la conta-bilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT”.

Asimismo, de acuerdo al tercer párrafo del referido artículo 65° dispone en sus incisos b) y c) que mediante Resolución de Superintendencia la Sunat podrá es-tablecer, entre otros, los libros y registros contables que integran la contabilidad completa antes mencionada, así como las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en este dispositivo que aseguren un ade-cuado control de las operaciones de los contribuyentes.

De esta manera mediante Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT12, la Sunat estableció, entre otros, los libros y registros que integran la contabilidad completa, así como los requisitos, información mínima y demás aspectos de los libros y registros conta-bles. Y justamente esta disposición se modificó con la Resolución de Superin-tendencia N° 226-2013/SUNAT13, con el objeto de señalar los libros y registros contables que deberán llevar los per-ceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales fluctúen entre 150 UIT hasta 1700 UIT.

Según esta nueva disposición se modifica el artículo 12° de la Resolución de Su-

los contribuyentes del impuesto deberán llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotarán los bienes entregados y recibidos en consignación. El cumplimiento de esta disposición es extensiva para los contribuyentes del régimen general.

10 Vigente a partir del 03.07.13. La vigencia de la referida norma se desarrollará en las siguientes líneas.

11 Si se diera el caso que un contribuyente del Régimen General que no supera las 150 UIT y lleva Registro de Ventas, Registro de Compras; sin embargo, lleva el Libro Diario en lugar de llevar el Libro Diario de Formato Simplificado. Al respecto, la Administración Tributaria se pronunció en el Informe de SUNAT Nº 089-2013-SUNAT/4B0000 que este hecho no configura la infracción del artículo 175° numeral 1 del Código Tributario, dado que la información que se aprecia en el Libro Diario contiene, entre otra, la misma información que la del Libro Diario de Formato Simplificado, pero en forma más detallada y precisa.

12 Resolución de Superintendencia que establece las normas referidas a Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios publicado con fecha 30.12.06.

13 Resolución de Superintendencia N° 226-2013/SUNAT publicado con fecha 23.07.13.

perintendencia N° 234-2006, en el cual se sustituye el Capítulo VI denominado ahora "De la Contabilidad", por lo que pasaremos a revisar las nuevas reglas que se deben considerar:

En un primer tramo, tenemos al regulado en el numeral 12.1, que señala que los perceptores de rentas de tercera catego-ría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 500 UIT deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables:

• Libro diario.• Libro mayor.• Registro de compras.• Registro de ventas e ingresos.En un segundo tramo, tenemos al seña-lado en el numeral 12.2, que dispone que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a 500 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar como mínimo los siguien-tes libros y registros contables:

• Libro de inventarios y balances.• Libro diario.• Libro mayor.• Registro de compras.• Registro de ventas e ingresos.Asimismo, en el numeral 12.3 señala que los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el artículo 65° del TUO de la LIR son los siguientes:

• Libro caja y bancos14.• Libro de inventarios y balances.• Libro diario.• Libro mayor.• Registro de compras.• Registro de ventas e ingresos.Posteriormente, en el numeral 12.4 con-sidera que los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se en-cuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas del IR:

• Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del IR15.

• Registro de activos fijos16.• Registro de costos17.

14 Recordemos que según el art. 13º numeral 1 subnumeral 1.1 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, señala que en caso el deudor tributario lleve sus libros o registros utilizando hojas sueltas o continuas, se encontrará exceptuado de llevar el Libro caja y bancos siempre que su información se encuentre contenida en el Libro mayor.

15 Según el artículo 21° inciso j) del RLIR, el denominado “Libro de Retenciones inciso e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta” no será de aplicación para los sujetos que estén obligados a incluir tales retribuciones en la planilla electrónica a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR.

16 Sobre el particular, se encuentra regulado en el artículo 22° literal f) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.94, y normas modificatorias – en adelante el RLIR.

17 Sobre la obligación de llevar inventarios y contabilidad de costos, es importante revisar lo que establece el artículo 35° del RLIR.

• Registro de inventario permanente en Unidades Físicas18.

• Registro de inventario permanente valorizado.

Cabe destacar lo que refiere el numeral 12.5 del artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 226-2013/SUNAT, en el cual señala que lo dispuesto en los numerales 12.1 y 12.2 es sin perjuicio que los perceptores de rentas de tercera categoría, de acuerdo a las normas del IR, se encuentren obligados a llevar el libro y/o los registros que se aluden en el numeral 12.4.

Esto significa que aquellos perceptores de rentas de tercera del régimen general cu-yos ingreso brutos anuales se encuentren desde 150 UIT hasta 1700 UIT, vale decir, los no obligados a llevar contabilidad completa, así sea que según el primer y el segundo tramo no los obligue a llevar los registros que se aluden en el numeral 12.4, pero que de acuerdo a las normas del IR se encuentren obligados a llevarlos, igualmente deben observar su cumplimiento.

Caso Nº 1

El señor Julio Percy Mejía Apaza con RUC N° 10425214254 es un contribuyente del régimen general que tiene ingresos brutos anuales de 120 UIT por el ejercicio 2012, cuenta con activos fijos, consulta qué libros y registros debe llevar para el ejercicio 2013.

Solución: De acuerdo a los ingresos que tiene po-demos señalar que de acuerdo al primer párrafo del artículo 65° del TUO de la LIR este contribuyente debe llevar lo siguiente:

a) Registro de ventas. b) Registro de compras y c) Libro diario de formato simplificado.

18 De acuerdo con el numeral 13.4 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT incorporado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 239-2008/SUNAT, dispone que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el Registro de Inventario Permanente Valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

Llevado de libros por Régimen Tributario

Artículo 65° del TUO de la LIR

Registro de ventas y compras

Sin contabilidad

RG

RER

NRUS

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

El Registro de activos fijos regulado en el artículo 22° inciso f) del RLIR, de acuerdo a los numerales 12.4 y 12.5 de la Resolución de Superintendencia Nº 226-2013/SUNAT, es obligatorio para aquellos perceptores de rentas de tercera categoría del Régimen General, que por lo menos sus ingresos brutos anuales sean desde 150 UIT en adelante. Para este supuesto, la Sunat no puede exigir el llevado de este registro.

1.4. Procedimiento para determinar los libros y/o registros de conta-bilidad a llevar

Es importante mencionar en este extremo, lo que señala el artículo 38° del RLIR19:“Para efecto de la aplicación del primer y segundo párrafos del artículo 65° de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT corres-pondiente al ejercicio en curso.

Los perceptores de rentas de tercera cate-goría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo”.

Conforme seguimos analizando las nor-mas referidas a la obligación de llevar los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, podemos observar que se establecen determinadas reglas a saber: i) el nivel de ingresos brutos obtenidos; y ii) si inició o no actividades en el ejerci-cio. Estos dos aspectos resultan de suma importancia para determinar qué tipo de contabilidad corresponde usar en el ejercicio materia de evaluación.

Es así que si un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría del Régi-men General recién inicia actividades en el ejercicio 2013, tendrá que realizar un estimado o una aproximación del monto que obtendrá al culminar el ejercicio para establecer qué libros o registros se encon-trará obligado a llevar. Una estimación incorrecta llevaría a que en algunos casos omita el llevado de algunos libros o regis-tros por lo que acarrearía la configuración de infracciones tributarias.

Por otro lado, si un contribuyente percep-tor de rentas de tercera categoría ya inició actividades antes del ejercicio al que es materia de evaluación, tan solo deberá considerar los ingresos que obtuvo en el ejercicio anterior y dependerá de esta información para conocer qué libros o registros se encontrará obligado a llevar en el ejercicio presente.

1.5. Vigencia de la modificación al artículo 65° del TUO de la LIR

Es importante mencionar el artículo III del Título Preliminar del Código Civil vigente

19 Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.94, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIR).

(1984)20, en el que se recoge la teoría de los hechos cumplidos21, cuando señala que “La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos re-troactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”.

Por su parte, la Norma X del Título Preli-minar del TUO del Código Tributario, so-bre la Vigencia de las Normas Tributarias, señala que las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

Además, en el segundo párrafo dispone que en el caso de los elementos contem-plados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de reten-ción o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la ley, decreto supremo o la resolución de superintendencia, de ser el caso.

De esta manera podemos observar que:

- Las normas se aplican a los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua norma y se rigen por la nueva norma por los hechos cumplidos a partir de su vigencia.

- El Código Tributario establece como regla general que la vigencia de las normas tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que se trate de una norma referida a tributos de periodicidad anual (ej. IR) y que sea sobre los elementos referidos en la Norma IV inciso a) del Código Tri-butario, tales como: crear o modificar tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acree-dor tributario; el deudor tributario.

De lo expuesto advertimos que el artícu-lo 65° del TUO de la LIR no regula los supuestos señalados en el inciso a) de la Norma IV del Código Tributario, en buena cuenta, lo que dispone es una medida tri-butaria que regula una obligación formal (llevado de libros y registros contables) que permite que los perceptores de rentas de tercera categoría del Régimen General del IR puedan eximirse del llevado del Libro de inventarios y balances si sus ingresos brutos fluctúan desde 150 UIT

20 Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.84, y normas modificatorias.

21 Según esta teoría cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece. También se la conoce como –Teoría de los Hechos Consumados–, que en síntesis, se dice que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por esta; los cumplidos después de la promulgación de la nueva ley, se regirán por la nueva ley.

hasta 500 UIT22. Asimismo, permite que aquellos cuyos ingresos superen 500 UIT hasta 1700 UIT se eximan de llevar el Libro caja y bancos23. Es por esta razón, que la norma entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del 03.07.13.

Sin embargo, podemos realizar algunas reflexiones respecto a este punto:

1. El caso del contribuyente del régimen general24 que inicia actividades a partir de la entrada en vigencia del nuevo artículo 65° del TUO de la LIR (03.07.13). De acuerdo a lo ya señalado, es un caso de aplicación inmediata de la norma, por lo que debe proyectar sus ingresos y verificar si supera o no las 150 UIT, de mane-ra que pueda determinar en forma correcta cuántos libros y/o registros contables le corresponde llevar para el presente ejercicio, de acuerdo a las nuevas reglas.

2. El caso del contribuyente del régimen general que inicia actividades en el ejercicio 2013 pero antes de la entra-da en vigencia del nuevo artículo 65° del TUO de la LIR (03.07.13). (Por ej. enero 2013). De acuerdo a lo ya señalado, dado que se debe proyectar o estimar sus ingresos que obtendrá en el ejercicio, en este caso se puede considerar que aún no se configura los hechos cumplidos, dado que estos recién se efectivizarán al culminar el ejercicio (diciembre de 2013) por lo que al estar vigente el nuevo artículo 65° en dicha oportunidad sus reglas le resultan plenamente aplicables, vale decir, se verificará si supera o no las 150 UIT, de acuerdo a las nuevas reglas.

3. El caso del contribuyente del régimen general que inició actividades desde antes del ejercicio 2013, deberá ve-rificar lo que obtuvo en el ejercicio 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38° del RLIR, que dispone que se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso25. Dado que la norma anterior se aplica a los hechos cumplidos durante

22 Antes de la modificatoria, la norma obligaba a llevar la contabilidad completa, ahora en este supuesto, solo obliga a llevar Libro Diario, Libro mayor, Registro de compras y ventas e ingresos, adicional-mente, si tuviera la obligación de llevar algún otro libro o registro de acuerdo a las normas del impuesto a la renta, a los que se aluden en el actual numeral 12.4 del artículo 12°. Como vemos en este supuesto el Libro de inventarios y balances ya no se le exige.

23 Antes de la modificatoria, la norma obligaba a llevar la contabilidad completa, ahora en este supuesto, solo obliga a llevar el Libro de Inventarios y balances, Libro diario, Libro mayor, Registro de compras y ventas e ingresos, adicionalmente, si tuviera la obligación de llevar algún otro libro o registro de acuerdo a las normas del impuesto a la renta, a los que se aluden en el actual numeral 12.4 del artículo 12°. Como vemos en este supuesto el Libro caja y bancos ya no se le exige.

24 Los del Régimen Especial de Renta no se toma en cuenta para efectos de éste análisis dado que estos sólo están obligados a llevar el Registro de ventas y Registro de compras, salvo que el contribuyente haya superado los S/.525,000 nuevos soles o incumpla con los supuestos para mantenerse en el RER, por lo que se le obligaría a ingresar al Régimen General en el mes que incurre en dichos supuestos de acuerdo con el artículo 122° del TUO de la LIR.

25 UIT del 2013 es S/.3700 nuevos soles.

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I-14 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

la vigencia de la misma norma, en este caso, el contribuyente deberá verificar si supera o no las 150 UIT y así poder determinar en forma correcta cuántos libros y/o registros contables le corres-ponde llevar para el ejercicio 2013.

3.1. Si no superó las 150 UIT, tan solo llevará para el ejercicio 2013 el Re-gistro de Ventas, Compras y el Libro Diario de Formato Simplificado.

3.2. Si superó las 150 UIT, de acuerdo a la norma anterior, deberá llevar

contabilidad completa por el ejer-cicio 2013.

En este caso, las nuevas disposiciones recién serian aplicables para el ejercicio 2014.

Es importante percatarse que si bien la vigencia de la norma es a partir del 03.07.13, en este caso, se toma situacio-nes pasadas para establecer obligaciones presentes (hechos cumplidos durante la vigencia de la norma anterior).

Caso Nº 2

El señor Rommel Miguel Torres Vásquez con RUC N° 10414587421 es un contri-buyente del régimen general que inició sus actividades en el ejercicio 2010. Sa-bemos que tiene ingresos brutos anuales de 1600 UIT por el ejercicio 2012, cuenta con activos fijos, consulta qué libros y re-gistros debe llevar para el ejercicio 2013.

Solución: De acuerdo a los ingresos que tiene y dado que sus ingresos superaron 150 UIT deberá llevar contabilidad completa para el ejercicio 2013: a) Libro caja y bancos. b) Libro de inventarios y balances. c) Li-bro diario. d) Libro mayor. e) Registro de compras. f) Registro de ventas e ingresos.

Además en la medida que se encuentre obligado a llevar de acuerdo a las normas del IR: a) Libro de Retenciones incisos

e) y f) del art. 34º de la LIR. B) Registro de activos fijos. c) Registro de costos. d) Registro de inventario permanente en unidades físicas. e) Registro de inventario permanente valorizado.

2. Libro de ingresos y gastos de los perceptores de rentas de cuarta categoría

La Sunat emitió la Resolución de Superin-tendencia N° 230-2013/SUNAT26, la cual modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago y las Resoluciones de Superinten-dencia Nº 182-2008/SUNAT27 y N° 234-2006/SUNAT respecto de los requisitos del recibo por honorarios y la información del Libro de ingresos y gastos.

Sobre el particular, podemos señalar que de acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 29903 - Ley de Reforma del Sistema

26 Vigente a partir del 01.08.13.27 Resolución de Superintendencia que implementa la emisión electró-

nica del recibo por honorarios y el llevado del Libro de ingresos y gastos electrónico vigente a partir del 20.10.08.

Privado de Pensiones existe la obligación a partir del 01.08.13 de aquellos traba-jadores independientes perceptores de rentas de cuarta categoría para que se afilien de manera obligatoria al Sistema Privado de Pensiones (AFP) o al Sistema Nacional de Pensiones (ONP).

Debido a que los recibos por honora-rios ahora deberán contener los datos relacionados al aporte obligatorio ya sea de la ONP o AFP, indicando la tasa correspondiente, es así que mediante la Resolución señalada en el primer párrafo, la Sunat modificó la Resolución de Super-intendencia Nº 234-2006/SUNAT y la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT, por lo que estos conceptos también deberán considerarse en el libro de ingresos y gastos o el Libro de ingresos y gastos electrónico, respectivamente.

Debemos tener presente las nuevas dispo-siciones relacionadas a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios para evitar contingencias tributarias frente al fisco.

3. Conclusiones- Si bien es cierto que el llevado correc-

to de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios es una obligación de carácter formal, su omisión puede conllevar a que se configure infraccio-nes y sanciones, tales como la sanción de multa, además de la posibilidad de que la Sunat aplique determinación de impuestos sobre base presunta.

- Asimismo, resulta de suma importancia determinar los libros y/o registros de contabilidad a llevar, al efecto, se debe considerar el Régimen Tributario para que pueda cumplir a cabalidad con lo que exigen las normas tributarias.

- Teniendo en cuenta que a los sujetos del Nuevo RUS no se le exige el llevado de libros contables, por ese motivo deben conservar y archivar sus docu-mentos para que tengan sustento ante eventuales observaciones por parte del fisco en el correcto pago de sus tributos o en la aplicación vía compensación de las percepciones e incluso si desea solicitar la devolución de las mismas, dado que se puede denegar la solicitud de devolución si no se ha regularizado el pago de sus tributos.

- Asimismo, los sujetos que deben llevar contabilidad son aquellos que se encuentran en el Régimen Especial de Renta y en el Régimen General, de acuerdo a las consideraciones plantea-das.

- Finalmente, la vigencia del artículo 65° del TUO de la LIR, puede ser evaluado de acuerdo a los criterios señalados en el presente artículo. Dependerá si inició o no actividades en el ejercicio y si fue antes o después de la vigencia de la norma (03.07.13).

Libros y registros contables a partir del 03.07.2013

A) Ingresos < 150 UIT

B) Ingresos desde 150 UIT hasta 500 UIT

C) Ingresos > a 500 UIT hasta 1700 UIT

D) Ingresos > a 1700 UIT

En cualquiera de los supuestos B), C) o D) estarán obligados a llevar los siguientes libros y registros, siempre que de acuerdo a las normas del IR así se lo exijan: a) Libro de retenciones, incisos e) y f) del artículo 34º de la LIRb) Registro de activos fijos. c) Registro de costos. d) Registro de inventario permanente en unidades físicas. e) Registro de inventario permanente valorizado.

a) Registro de ventas. b) Registro de com-pras. c) Libro diario de formato simpli-ficado (Primer párrafo del artículo 65° del TUO de la LIR).

a) Libro diario. b) Libro mayor. c) Registro de compras. d) Registro de ventas e ingresos.

a) Libro caja y bancos. b) Libro de inventa-rios y balances. c) Libro diario. d) Libro Mayor. e) Registro de compras. f) Regis-tro de ventas e ingresos. (Contabilidad Completa)

a) Libro de inventarios y balances. b) Libro diario. c) Libro mayor. d) Registro de compras. e) Registro de ventas e ingresos.R

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Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

¿Cuáles son los efectos tributarios y la lección aprendida a partir de la publicación de la

Resolución de Superintendencia Nº 245-2013/SUNAT?

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos

Título : ¿Cuáles son los efectos tributarios y la lec-ción aprendida a partir de la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 245-2013/SUNAT?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónFinalmente, se publicó la Resolución de Superintendencia Nº 245-2013/SUNAT, publicada en el diario oficial El Peruano el jueves 15 de agosto último, cambiando las reglas de la norma tributaria, concre-tamente el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago dado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT sobre la exigencia de mantener como información impresa el domicilio fiscal ‘completo’ –el cual incluye el distrito y la provincia– a raíz de un criterio extrema-damente formalista dado a través de la RTF Nº 09882-9-2013, publicada el 1 de julio del presente año, y que además constituye una resolución con autoridad de observan-cia obligatoria de acuerdo al mandato del artículo 154º del TUO Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (en adelante, Código Tributario) publicado el 22 de junio de 2013.

Comentamos, cuáles son los efectos tribu-tarios en cada escenario temporal que nos trae dicha resolución de superintendencia publicada con motivo de hacer flexible el criterio emitido por el Tribunal Fiscal, el cual es obligatorio desde el 2 de julio de 2013.

2. Comprobantes de pago váli-damente emitidos

El artículo 11º del Código Tributario define ‘domicilio fiscal’ como aquel lugar fijado por el deudor tributario dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, y esto sucede al momento de su inscripción a los efectos de obtener su número RUC. En ese sentido, se puede observar que la propia norma no establece cuáles son los componentes o elementos informativos que forman un ‘domicilio fiscal’, todo se forma por el fijado por el contribuyente. Por ello, desde un punto de vista estrictamente formalista, podemos observar o comprender por ‘domicilio

fiscal’, para todo efecto tributario, aquella dirección que está consignada en la ficha RUC.

Por lo tanto, veamos los supuestos válidos en una línea de tiempo en el siguiente cuadro:

Como podemos apreciar en el cuadro –en la línea de tiempo–, un antes y un después de la publicación de la RTF Nº 09882-9-2013 así como un antes y un después de la publicación de la R.S. Nº 245-2013/SUNAT, los supuestos váli-dos para emitir y otorgar comprobantes de pago se han diversificado para todos los efectos tributarios, como la aplica-ción del gasto como deducible o costo de acuerdo a la normatividad del IR, así como la aplicación del crédito fiscal del IGV.

En el primer tramo, hasta el 1 de julio de 2013 –al margen de las resoluciones que el Tribunal Fiscal hubiera emitido anterior-mente, ya que carecían de la autoridad de observancia obligatoria– formalmente la información impresa que debía estar en el comprobante de pago era el fijado y declarado por el contribuyente, el cual estaba consignado en la ficha RUC, de

esta forma otras posibles combinaciones, combinaciones de las omisiones, adicio-nes como código postal no era el fijado y declarado por el contribuyente.

En el segundo tramo, a partir del 2 de julio hasta el 15 de agosto del presente año, el Tribunal Fiscal estableció un crite-rio recurrente de acuerdo al artículo 154º del Código Tributario mediante la RTF de observancia obligatoria antes menciona-da, la cual citamos:

“Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia”.

Por lo que podemos deducir que los componentes que hacen completo el ‘domicilio fiscal’ son el distrito y la provincia,

Comprobantes de pago válidamente emitidos

Domicilio FiscalDomicilio Fiscal

‘completo’Domicilio Fiscal

‘completo’ y ‘facultativo’

El CdP impreso, el cual incluye:1. Domicilio Fiscal fija-

do y declarado, el cual está consignado exactamente en la Ficha RUC (incluye: distrito, provincia y departamento).

El CdP impreso, el cual incluye:1. Domicilio Fiscal fijado y

declarado, el cual está consignado exactamente en la Ficha RUC (incluye distrito, provincia y de-partamento).

2. Domicilio Fiscal ‘com-pleto’ (el cual incluye distrito y provincia) de acuerdo al criterio del Tribunal Fiscal sobre qué comprende el ‘Domicilio Fiscal‘ como información impresa en un CdP.

1. Domicilio Fiscal fijado y decla-rado, el cual está consignado exactamente en la Ficha RUC (incluye distrito, provincia y departamento).

2. Domicilio Fiscal ‘completo’ - el cual incluye distrito y provincia impreso antes del 16.08.2013, si están omitidos dichos datos se completa me-diante un medio mecanizado o computalizado.

3. Domicilio Fiscal ‘facultativo’ el cual puede incluir o no como información impresa la ‘Provincia’ impreso a partir del 16.08.2013.

RTF Nº 09882-9-201301.JUL.2013

R.S. Nº 245-2013/SUNAT15.AGO.2013

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I-16 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

no siendo posible que se puedan omitirlos o completarlos mediante un sello ya que ellos están dentro de los requisitos de ‘Información Impresa’ conforme lo establece el artículo 8º del Reglamento de Comprobante de Pago y definido por dicho criterio recurrente por el Tribunal Fiscal.

Y por el tercer tramo, a partir de la vi-gencia de la R.S. Nº 245-2013/SUNAT, es decir a partir del 16 de agosto del presente año, se establece dos supuestos válidos, lo que los diferencia es en la fecha de impresión del comprobante de pago.

Por ejemplo, si el comprobante de pago fue impreso hasta el 15 de agosto de 2013 hacia atrás en donde están omiti-dos el distrito y la provincia, y por el cual se emiten a partir del 16 de agosto del 2013 hacia adelante, cabe la subsanación completándolos mediante un medio me-canizado o computalizado. Ahora bien, el medio mecanizado puede comprender un sello, ya que desde el punto de vista con-ceptual amplio por impresión mecánica podemos entender cualquier herramienta que se utilice con una fuerza física o me-cánica, por lo cual no es relevante el ma-terial, si es de metal o madera. Por ello, es suficiente comprender que un medio mecanizado comprende la impresión de un sello de madera y de forma legible.

Y el segundo supuesto, facultativo en nuestra opinión, aquellos comprobantes de pago impresos a partir del 16 de agos-

to de 2013 en los cuales pueden incluir u omitir la información de la provincia, siendo al final facultativo consignarlo en la impresión por el contribuyente, estableciendo una coexistencia de com-probantes válidos con reglas diferentes. La modificación de la R.S. Nº 245-2013/SUNAT, que se establece en el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, deroga tácitamente –de alguna for-ma– el criterio recurrente de la resolución emitida por el Tribunal Fiscal, siendo una flexibilización del criterio –a nuestro pa-recer– hiperformalista de dicho tribunal, además de excesivo y desmedido contra la libre actividad económica de los con-tribuyentes.

3. Comprobantes de pago no válidos

El gran problema aún no resuelto es con respeto a los comprobantes de pago impresos, emitidos, otorgados, anotados en los libros y registros contables y con-signados en las declaraciones juradas que van del tramo desde la publicación del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobada por la R.S. Nº 007-99/SUNAT hasta el 1 de julio de 2013, y del tramo que va desde el 2 de julio hasta el 15 de agosto de 2013, por ello veamos los su-puestos inválidos que se han generado y que no resuelve claramente la resolución de superintendencia en mención:

No está muy claro la suerte para los com-probantes de pago impresos, emitidos, otorgados, anotados y declarados antes de la vigencia de la RTF Nº 09882-9-2013, es decir hasta el 1 de julio de 2013, ya que a pesar de que sea una resolución interpretativa o un criterio recurrente, donde se haya pasado por una fiscaliza-ción parcial, donde no se haya observado este dato impreso del domicilio fiscal ‘completo’ que pueda discrepar como por ejemplo consignar un código postal, por ello pueda desconocerse el gasto dedu-cible para el ejercicio fiscal del año 2012 de acuerdo al primer párrafo del literal j) del artículo 44º de la Ley de IR, el cual dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

“j) Los gastos cuya documentación sus-tentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago”.

Por ello, además puede afectar el cálculo del coeficiente para los pagos a cuenta en el ejercicio fiscal del presente año conforme al artículo 85º vigente de dicha ley (modificado por la Ley Nº 29999), sobre este punto la Resolución de Su-perintendencia Nº 245-2013/SUNAT no ofrece alguna regla clara o algún criterio que pudiera deducirse, ya que dicha regulación apunta esencialmente a dar un carácter flexible el criterio formal del Tribunal Fiscal modificando el mandato de la norma tributaria, concretamente el artículo 8º del Reglamento de Compro-bante de Pago.

Adicionalmente, está el riesgo de des-conocerse el crédito fiscal aplicable de acuerdo al artículo 18º de la Ley de IGV, a pesar de que pudiera salvarse mediante los artículos 2º y 1º de la Ley Nº 29215, así como del numeral 2.3.1 del artículo 6º del Reglamento de la Ley de IGV; no es seguro la aplicación de estas normas tributarias para la mayoría de las compras de los contribuyentes.

En ese sentido, no es posible identificar algún criterio que la Administración Tributaria tomaría ya que la propia reso-lución de superintendencia en mención no responde o no resuelve de forma flexible este punto, más aún cuando los plazos para presentar la prescripción por parte del contribuyente son de 4 o 6 años después, teniendo el factor ade-más de suspenderse o de interrumpirse dichos plazos.

Sobre este aspecto, no es un tema menor, ya que para la seguridad jurídica del con-tribuyente y, sobre todo, para aquellos formales que quieren concentrar todas sus energías en el crecimiento de su negocio, en última instancia ellos requieren reglas claras, con criterios claros que darle con-fianza a sus operaciones, y no en ‘terrenos

Actualidad y Aplicación Práctica

Comprobantes de pago no válidos

Domicilio FiscalDomicilio Fiscal

‘completo’Domicilio Fiscal

‘completo’ o ‘facultativo’

El CdP impreso, el cual incluye:1. ‘Domicilio Fiscal’

discrepante al fijado y declarado, que no coincida con el consignado en la Ficha RUC como in-formación impresa.

2. ‘Domicilio Fiscal’ discrepante al fijado y declarado, que consigne código postal.

El CdP impreso, el cual incluye:1. ‘Domicilio Fiscal’ dis-

crepante al fijado y declarado, que no coin-cida con el consignado en la Ficha RUC como información impresa.

2. ‘Domicilio Fiscal’ dis-crepante al fijado y de-clarado, que consigne código postal.

3. ‘Domicilio Fiscal’, el cual incumple la exi-gencia de ser ‘comple-to’ el cual no incluye distrito y/o provincia; además, no es acepta-do alguna subsanación como completarlo con un sello.

El CdP impreso, el cual in-cluye:1. ‘Domicilio Fiscal’ discrepan-

te al fijado y declarado, que no coincida con el consig-nado en la Ficha RUC como información impresa.

2. ‘Domicilio Fiscal’ discrepan-te al fijado y declarado, que consigne código postal.

3. ‘Domicilio Fiscal’ que no incluya ‘Distrito’ como In-formación impresa.

RTF Nº 09882-9-201301.JUL.2013

R.S. Nº 245-2013/SUNAT15.AGO.2013

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IÁrea Tributaria

I-17N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

minados’ donde aparecen criterios de observancia obligatoria o modificaciones en la normatividad tributaria que no ayudan y no eduquen preventivamente las contingencias tributarias que puedan observar y evitar.

En síntesis, una legislación que no genere incertidumbres sobre quiénes tienen una trayectoria de ser cumplidores de sus obligaciones tributarias y legales no es razonable que generen estos efectos con un carácter de sanción sobre la aplicación de sus prerrogativas tributarias.

En esa medida, es esperable que la Ad-ministración Tributaria, quien no puede ir contra un criterio recurrente establecido con autoridad de observancia obligatoria por el Tribunal Fiscal, pueda establecer cri-terios razonables para los comprobantes de pago emitidos hasta el 15 de agosto de 2013.

4. ¿Cuál es la lección que nos deja el criterio recurrente del Tribunal Fiscal sobre el domi-cilio fiscal?

La lección que podemos deducir es que la aptitud de los contribuyentes con res-pecto a las normas tributarias debe ser formalista, no asumir usos o costumbres que se convierten en ‘normas’ en el pro-ceder que no estén contemplados en las normas tributarias.

Por ello, aparte de observar y cumplir toda la información impresa y la no necesariamente impresa, sobre el do-micilio fiscal a partir del 16 de agosto, debe consignar –como sugerencia para estar por encima de estos criterios ad-ministrativos y normas tributarias de doble estándar ajustados a los criterios de aplicación de normas en el tiempo–, la dirección que fijó y declaró para su inscripción y obtener su número RUC, tal cual está consignado en él, sin omi-siones ni ‘innovaciones’ como el código postal o ‘aportaciones’ como colocar el ‘país’.

5. Ejemplos válidos y no válidos de emisión

Partiendo del supuesto que el domicilio fiscal es aquel que es fijado y declarado por el contribuyente como lo establece el artículo 11º del Código Tributario, veamos unos ejemplos válidos y otros que carecen de validez.

5.1. ‘Domicilio Fiscal’ impresos y otor-gados hasta el 1 de julio de 2013

Veamos las posibilidades válidas y no válidas de emisión hasta el 1 de julio de 2013, dado que el artículo 11º del Códi-go Tributario estable por domicilio fiscal aquella dirección en el territorio nacional

fijada y declarada ante la Administración Tributaria para efectos tributarios, es decir la que se consigna en la ficha RUC:

No válidos VálidosJr. Libertad Nº 313, Lima 25.

Jr. Libertad Nº 313, Rímac, Lima, Lima.

Jr. Libertad Nº 313, Lima Metropolitana.Jr. Libertad Nº 313, Rímac.Jr. Libertad Nº 313, Rímac, Perú.Jr. Libertad Nº 313, Lima, Perú.

5.2. ‘Domicilio Fiscal’ impresos y otor-gados a partir del 2 de julio hasta el 15 de agosto de 2013

Veamos las posibilidades válidas y no válidas de emisión, dados en función del criterio recurrente de la Resolución de Ob-servancia Obligatoria Nº 09882-9-2013:

No válidos VálidosCalle América Nº 420, San Borja 41.

Calle América Nº 420, San Borja, Lima.

Calle América Nº 420, Lima.Calle América Nº 420, San Borja.Calle América Nº 420, San Borja, Perú.Calle América Nº 420, Lima, Perú.

5.3. ‘Domicilio Fiscal’ impresos hasta del 15 de agosto de 2013 y otor-gados a partir del 16 de agosto de 2013

De acuerdo a la modificación del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago dado por la R.S. Nº 245-2013/SUNAT, se establece la subsanación para aquellos que solamente hayan sido impre-sos y no usados, y solamente emitidos a partir del 16 de agosto de 2013, tenemos:

No válidos VálidosCalle Ysabella Nº 420, Breña 05.

Calle Ysabella Nº 420, Breña, Lima.

Calle Ysabella Nº 420, Lima.Calle Ysabella Nº 420, Breña, Perú.Calle Ysabella Nº 420, Lima, Perú.

Para este caso, se completa con mediante un medio mecanizado o computalizado los datos del distrito y de la provincia.

5.4. ‘Domicilio Fiscal’ impresos y otor-gados a partir del 16 de agosto de 2013

De acuerdo a la modificación del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago dado por la R.S. Nº 245-2013/

SUNAT, se establece la subsanación para aquellos que solamente hayan sido impresos y no usados, y solamente emi-tidos a partir del 16 de agosto de 2013, tenemos:

No válidos VálidosCalle Miller Nº 1045, Jesús María, L-11. Calle Miller Nº 1045,

Jesús María.

Calle Miller Nº 1045, Jesús María, Lima.

Calle Miller Nº 1045, Jesús María, Lima, Lima.

Calle Miller Nº 1045, Lima.Calle Miller Nº 1045, Lima 11.Calle Miller Nº 1045, Jesús María, Perú.Calle Miller Nº 1045, Lima, Perú.

6. Lo que aún falta por definirLo que queda pendiente por definir con relación a los efectos de la R.S. Nº 245-2013/SUNAT, en el sentido de la exigencia de colocar como parte del concepto de ‘domicilio fiscal’: distrito y provincia en los comprobantes de pago –aquellos impresos, emitidos, otorgados, anotados, y hasta declarados– hasta el 15 de agosto del presente año es referido a la aplicación como gasto y/o costo a los efectos de la Ley de IR, sobre todo para los ejercicios anuales anteriores, ya que pudiera ser que se presentase un nuevo caso que tuviera que resolver el Tribunal Fiscal tuviere que resolver en función a su criterio aun cuando la Administración Tributaria tuviere un criterio interno que pudiera armonizar con el establecido en la RTF Nº 09882-9-2013. En este aspecto, creemos que el propio Tribunal Fiscal debería además aclarar su senten-cia que tiene la autoridad observancia obligatoria, siendo además su criterio un exceso de formalismos que no admite sucedáneos, sobre todo en el mundo de hoy donde la información circula en va-rios medios tecnológicos que se puedan confirmar los datos.

Y por otro lado, la nueva regla sobre un domicilio fiscal ‘facultativo’ de incluir o no el dato de ‘provincia’ en los nuevos com-probantes de pago impresos, emitidos, otorgados y anotados a partir del 16 de agosto del presente año; no obstante, no puede deducirse con relación a las guías de remisión, por lo que para estos docu-mentos estaría vigente el colocar como dato impreso al ‘distrito’ y ‘provincia’, por ello no cabe una disposición de colocar o no la ‘provincia’ en dichos documentos.

Por ello, la Administración Tributaria debería definir o ajustar la regla, ya que tendremos comprobantes de pago váli-damente emitidos con un domicilio fiscal impreso hasta el dato de ‘distrito’ y con guías de remisión remitente y de ser el caso transportista con el dato de ‘distrito’ y ‘provincia’. Queda en las autoridades definir estos aspectos.

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I-18 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Insumos químicos y bienes fiscalizados (Parte I)

Autor : Miguel Antonio Ríos Correa

Título : Insumos químicos y bienes fiscalizados (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013

Ficha Técnica

En la presente aplicación práctica abordaremos una obligación administrativa encargada a la Sunat mediante la publicación del Decreto Legislativo N° 1126, la que tiene por objeto establecer las medidas para la implementación del registro, control y fiscalización de los bienes que, directa o indirecta-mente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas, o mejor, verificar el uso lícito de los bienes fiscalizados, para que no se desvíen a la producción de drogas ilícitas, condiciones exigibles desde el 27 de agosto de 2013, salvo en algunas zonas geográficas con Régimen Especial relativo al comercio minorista de bienes fiscalizados para uso doméstico y artesanal (actividades no sujetas a control en el resto del país), para quienes estas obligaciones –del registro, control y fiscalización– se aplicarán de forma gradual, tal como refiere el Decreto Supremo N° 013-2013-IN publicado el 25.08.13.Cabe precisar que tratándose de una obligación NO tributaria para cual-quier efecto, debemos aplicar la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no el Código Tributario.

1. AntecedentesLa intención del Estado de controlar el ingreso al país o producción, así como el transporte de los bienes hasta su destino final, que puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas es de antiguo cuño legislativo, que data desde el 26 de noviembre de 1921, con la Promulgación de la Ley N° 4428. Posteriormente con el Decreto Ley N° 11005, procedimiento y las sanciones que se aplicarán por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del 5 de mayo de 1949; el Decreto Ley N° 11046 estableciendo el Estanco de la Coca (la que controla la distribución de la mis-ma) del 22 de julio de 1949; el Decreto Ley N° 22095, Ley de represión del tráfico ilícito de drogas del 2 de marzo de 1978; el Decreto Supremo Nº 059-82-EFC, normas para fiscalizar la comercialización y uso de productos o insumos químicos, de producción nacional o importados del 19 de febrero de 1982; el Decreto Ley N° 25623, Productos e insumos químicos directa o indirectamente destinados a la elaboración de pasta básica de cocaína, pasta lavada y clorhidrato de cocaína, del 22 de julio de 1992; y el antecedente inmediato, la Ley N° 28305, Ley de Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del 22 de julio de 2004 y modificaciones (Ley N° 29037 y Ley N° 29251).

Estas funciones estuvieron antes a cargo del Ministerio del Inte-rior y del Ministerio de la Producción (Produce), labor que ha sido infructuosa si de disminuir la producción y comercialización de drogas ilícitas a través del control y la fiscalización de insumos químicos se ha tratado.

Es por ello que con la publicación del Decreto Legislativo N° 1126 el 1 de noviembre de 2012, y su Reglamento, el De-creto Supremo N° 044-2013-EF del 1 de marzo (disposiciones exigibles después de 180 días a su publicación, esto es, a partir del 27.08.13, salvo para algunas zonas geográficas con Régimen Especial, de acuerdo al Decreto Supremo N° 013-2013-IN pu-blicado el 25.08.13), se le ha entregado esta responsabilidad a la Sunat, institución pública que cuenta con mayor capacidad técnica y presupuestal.

No obstante, para el cabal cumplimiento de lo encargado, la Sunat se deberá apoyar de otras dependencias públicas relacionadas, a quienes el referido Decreto Legislativo les ha conferido funciones específicas, y ha autorizado al pliego de la Sunat a realizar trans-

ferencias financieras hasta por el monto de S/.10,000,000.00, a favor del Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Ministerio Público, a efectos del financiamiento para el año fiscal 2013 de las acciones a cargo de dichos pliegos en el marco de lo establecido en el aludido Decreto Legislativo N° 1126.Cabe precisar que no es la primera obligación administrativa que se le encarga a la Sunat sobre el control y fiscalización en la distri-bución, transporte y comercialización de insumos químicos, ya con el Decreto Legislativo N° 1103 del 4 de marzo de 2012 se le había encargado dicha función respecto a bienes utilizados en la minería ilegal. Incluso se dispuso de la incorporación del mercurio, el cianuro de potasio y el cianuro de sodio en el Registro para el control de bie-nes fiscalizados utilizados para la elaboración de drogas ilícitas ahora manejado por la Sunat (entonces a cargo del Produce), aunque como ha señalado la Carta N° 106-2013-SUNAT/200000 dicho obligación aún no se encuentra vigente, en tanto no sea reglamenta por el Produce y el MEF (tal como dispone la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103).

2. Bienes fiscalizadosDe acuerdo al Decreto Supremo N° 024-2013-EF –norma que especifica los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control y en el que se establecen medidas de control– los siguientes bienes están sujetos al registro, control y fiscalización, cualquiera sea su denominación, forma o presen-tación, siempre que se encuentren en una concentración igual o superior al 80 % (excepto el óxido de calcio que se controla y fiscaliza a partir del 70 %), aun cuando se encuentren diluidos o rebajados en su concentración porcentual en solución acuosa (excepto el hipoclorito de sodio que solo se encuentra sujeto a control y fiscalización en concentraciones superiores al 8 %):

Bien / Mezcla Nombre comercial Fórmula o familia

1 Acetona

Acetonum; Dimetilcetona; Dime-tilquetona; Propanona; Espíritu Piroacético; 2-Propanona; beta ketopropanona; éter piroacético, ácido piroacético.

(CH3)2 CO

2 Acetato de EtiloEster Acético; Ester Etílico del Ácido Acético; Ester Etiloacético; Etanoato de Etilo; acetidin; vinagre de nafta.

CH3 COOCH2 CH3

3 Ácido Sulfúrico Ácido Sulfúrico; oleúm; ácido sulfú-rico fumante; sulfato de hidrogeno; aceite de vitríolo; ácido sulfúrico bruto; ácido sulfúrico diluido; ácido sulfúrico en solución.

H2 SO4Mezcla en una con-centración superior al 30 %

4 Ácido Clorhídrico y/o Muriático

Ácido Clorhídrico; Ácido Hidroclóri-co; Cloruro de Hidrógeno en solución acuosa; ácido muriático.

HClMezcla del ácido clorhídrico en una concentración supe-rior al 10 %.

5 Ácido NítricoNitrato de Hidrógeno; Ácido Azótico; Hidróxido Nitrito; Ácido Fumante; Aqua Fortis.

HNO3

6 Amoníaco

Amoniaco Anhidro; Gas amoniacal, amoniaco en solución, solución amoniacal, hidróxido de amonio (OHNH).

NH3

7 Anhídrido AcéticoOxido Acético; Anhídrido del Ácido Acético; óxido de acetilo; anhídrido Etanoíco.

( CH3CO)2 O

8 BencenoBenzol; Benzole; Nata De Carbón; Pirabenzol, Cliclohexanotrieno; Naltu Mineral.

C6 H6

9 Carbonato de Sodio Carbonato bisódico; sal de sosa cristalizada; subcarbonato de sodio; carbonato sódico neutro; ceniza de sosa liviana; sosa calcinada; cenizas de perla; carbonato sódico anhidro; sosa del solvay.

CO3 Na2Mezcla en una con-centración superior al 30 %

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Bien / Mezcla Nombre comercial Fórmula o familia

10 Carbonato de Po-tasio

Sal Tártara, Carbonato bipotásico, cenizas de perla). CO3 K2Mezcla en una con-

centración superior al 30 %

11 Cloruro de Amonio Sal de amoniaco; Sal Amónica; Clor-hidrato amónico. NH4Cl

12 Éter EtílicoOxido de etilo; óxido dietílico; éter anestésico; éter dietílico; éter sulfúrico.

(C2 H5)2 O

13 Hexano Hexano Normal; N-Hexano; Hídrido de Caproilo; Hidrido Hexílico. CH3 (CH2)4 CH3

14 Hidróxido de Calcio Hidrato de Calcio; Cal hidratada; Lechada de Cal Apagada; Cal Muerta Ca(OH)2

15 Hipoclorito de SodioLejía Hipoclorito sódico; Agua de Labarraque, en concentración supe-rior al 8 %.

NaClO

16 Kerosene Petróleo lampante; aceite mineral; Kerosina; Keroseno. ========

17 MetilEtil Cetona Metiletilketona; butanona; 2-buta-nona; MEK. CH3COCH 2 CH3

18

Permanganato de Potasio Camaleón mineral, camaleón violeta;

permanganato de potasa; sal de potasio del ácido permangánico.

KMnO4Mezcla en una con-centración superior al 30 %

19 Sulfato de Sodio

En la forma anhidra: Sulfato sódico anhidro, sulfato sódico desecado, torta de sal, thenardita (mineral). En la forma hidratada: sulfato sódico decahidratada; sal de glauber, mira-bitalita (mineral) vitriolo de sosa,

Na2SO4

20 ToluenoToluol, Metil benzol, hidruro de cresilo; fenilmetano, Metilbenceno; metacida.

C6 H 5 (CH3)

21 MetilIsobutil CetonaMetilo isobutilketona; isopropilace-tona; hexona; 4-metil-2-pentanona; MIBK.

(CH3)2CHCH2 COCH3

22 Xileno Dimetilbenceno, xilol y (xilenos mixtos). C6 H4(CH3)2

23 Óxido de Calcio Cal viva; cal fundente; CaO

24 Piperonal

Heliotropina; 3,4-Metilenodioxi-Benzaldeido;Aldehidoperonílico; carboxaldehyde; heliotropin.

CH2 OO (C6 H3) CHO

25 Safrol

1,2-Metilenodioxi 4-Alilbenceno; 4-Alil – 1.2 CH2 OO (C6H3)

CH2CH=CH2Metilenodioxy - Benzol, 5-2Propenil – 1,3 Benzodioxol.

26 Isosafrol

1,2 Metilenodioxi 4-Propenilbence-no; 5-1 Propenil 1,3 Benzodioxol; 1,4-Diacetylbenzene; 1-(4-Acetyl-phenyl)-ethanone.

(CH2OO) C6H3 (CH=CHCH3)

27 Ácido AntranílicoAcido Orto Aminobenzoico; 1-Amino 2 Carboxibenceno; Acido 2 Amino-benzoico; Orto-Carboxianilina.

(NH2)C6H4(COOH)

28 Solvente Nº 1* Solvente 1 (Mezcla de Hidrocar-buros)

Hidrocarburos (de-rivados de Petróleo)

29 Solvente Nº 3* Solvente 3 (Mezcla de Hidrocar-buros)

Hidrocarburos (de-rivados de Petróleo)

30 Hidrocarburo Alifá-tico Liviano (HAL)* HAL – Hidrocarburo Alifático Liviano

Condensados del Gas Natural o Gasolina Natural

31 Hidrocarburo Acícli-co Saturado (HAS)*

HAS – Hidrocarburo Acíclico Sa-turado

Condensados del Gas Natural o Gasolina NaturalCorte de nafta virgen compuesto de hi-drocarburos acíclicos saturados

32 Kerosene de aviación Turbo Jet A1* Turbo A1 - Mezcla de hidrocarburos Hidrocarburos (de-

rivados de Petróleo)

33 Kerosene de aviación Turbo JP5* Turbo JP5 - Mezcla de hidrocarburos Hidrocarburos (de-

rivados de Petróleo)

34 Gasolinas y Gaso-holes*

G84, G90, G-95, G-97, G98; G-84P, G90P,G95P, G97P, G98P - Mezcla de Hidrocarburos y Alcohol Carburantes

Mezcla de Hidrocar-buro y Alcohol Car-burantes

35 Diesel y sus mezclas con Biodiesel*

Diesel BX, Diesel BX S50 - Mezcla de hidrocarburos y Biodiesel.

Mezcla de Hidrocar-buros y FAME (Ester Metílico de Ácido Graso)

Bien / Mezcla Nombre comercial Fórmula o familia

36 Thinner y disolventes similares

Thinner, lacas, tintas, pinturas, celu-losas, resinas, entre otros disolventes similares (toda mezcla líquida orgáni-ca capaz de disolver o disgregar otras sustancias para formar una mezcla uniforme, que contenga uno o más bienes fiscalizados, en concentracio-nes que sumadas sean superiores al 20 % en peso).

* Solvente Nº 1, solvente Nº 3, HAL, HAS, kerosene de aviación Turbo Jet A1, kerosene de aviación Turbo JP5, gasolinas y gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel, se encuentran sujetos a control y fiscalización únicamente en las zonas geográficas que forman parte del esquema de intervención estratégica denominado “Plan VRAE” establecidas en el Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG, y en las zonas geográficas del Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados señalas por el Decreto Supremo N° 009-2013-IN.

3. Bienes fiscalizados para uso domésticoDe acuerdo al artículo 16° del Decreto Legislativo N° 1126, los comerciantes minorista de bienes fiscalizados para uso doméstico y artesanal están exceptuados de cumplir con las obligaciones formales (registro, control y fiscalización), salvo en aquellas zonas geográficas en las que se haya dispuesto su control (establecidas por el Decreto Supremo N° 009-2013-IN, zonas geográficas para la implementación del Régimen Especial de Control de Bienes Fis-calizados, sobre las que dichas obligaciones formales se aplicarán gradualmente de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 013-2013-IN publicado el 25.08.13).

Bienes Presentación

1. Acetona en solución acuosa o diluida en agua.

Debe contener aditivos que le dé colo-ración y/u odoración, en:Concentración porcentual hasta 70 %.Envases hasta 250 mililitros.

2.

Ácido clorhídrico en solución acuosa o diluido, comercial-mente denominado como ácido muriático.

En:Concentración porcentual hasta 28 %.Envases hasta 2 litros.

3.

Carbonato de sodio decahidrata-do, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada.

En envases de hasta 250 gramos.

4. Hidróxido de calcio En envases de hasta 50 kilogramos.5. Óxido de calcio En envases de hasta 50 kilogramos.

6. Gasolinas y Gasoholes.

Aquellas surtidas por los Establecimien-tos de Venta al Público de Combustibles directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehículo automotor de uso doméstico, para el funcionamiento del mismo, hasta un máximo de 15 galones en cada adquisición.Para estos efectos se considera vehí-culo automotor de uso doméstico a aquellos contenidos en las categorías L1, L2, L3, L4, L5 y M1, sin considerar combinaciones especiales, a que se refiere la Directiva Nº 002-2006-MTC-15 “Clasificación Vehicular y Estanda-rización de Características Registrables Vehiculares”, aprobada por Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC-15 y normas modificatorias.

7. Diesel y sus mezclas con Biodiesel.

8.

Mezcla de: Ácido Sulfúrico en una concentra-ción superior al 30 %. Ácido clorhídrico en una concen-tración superior al 10 %.Carbonato de Sodio en una con-centración superior al 30 %.Carbonato de Potasio en una concentración superior al 30 %.Permanganato de Potasio en una concentración superior al 30 %

En envases de hasta cincuenta (50) kilogramos.

9.

Thinner y disolventes similares (lacas, tintas, pinturas, celulosas, resinas, entre otros disolventes similares).

En envases de hasta un (1) galón.

Los vehículos automotores considerados de uso doméstico, de acuerdo a la Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC-15 y modificatorias, son los siguientes:

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Instituto Pacífico

I

I-20 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Vehículos automotores con menos de cuatro ruedasL1 Vehículos de dos ruedas de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/hL2 Vehículos de tres ruedas de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/hL3 Vehículos de dos ruedas de más de 50 cm3 o velocidad mayor de 50 km/h

L4 Vehículos de tres ruedas asimétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o una velocidad mayor de 50 km/h

L5Vehículos de tres ruedas simétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o una velocidad mayor de 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada

Vehículo automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de pasajeros

M1 Vehículo de 8 asientos o menos sin contar el asiento del conductor

4. Zonas geográficas con régimen especialLas actividades desarrolladas en las siguientes zonas geográficas, especificadas por el Decreto Supremo N° 009-2013-IN antes citado, se encuentran sujetas a un régimen especial de control y fiscalización con las siguientes características: 1. Están sujetas al registro, control y fiscalización las actividades

con bienes fiscalizados, incluso el comercio minorista de los mismos considerado de uso doméstico y artesanal, aun cuando se comercialicen en los tamaños y medidas señala-das en el punto 3 del presente informe, obligaciones que se aplicarán a partir del 27.08.13 de forma gradual, según lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 013-2013-IN del 25.08.13. Para tal efecto, en dicha zona geográfica, se han dispuesto reglas de control específicas, tales como la vigencia del registro para el control de bienes fiscalizados por 1 año (a diferencia del resto del actividades donde la vigencia de 2 años); vigencia en el registro de hidrocarburos a cargo del Osinergmin de 1 año; la facultad a la Sunat para instalar equipos técnicos y sistemas de video que permitan el ejercicio de labores de fiscalización y control de los hidrocarburos en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles.

2. Desde el 27 de agosto de 2013, son las únicas zonas geográficas dentro del Perú, en las que se controlan y fiscalizan las activi-dades con los siguientes bienes fiscalizados: Solvente Nº 1, Sol-vente Nº 3, Hidrocarburo Alifático Liviano (HAL), Hidrocarburo Acíclico Saturado (HAS), Kerosene de aviación Turbo Jet A1, Kerosene de aviación Turbo JP5, Gasolinas y Gasoholes y Diesel y sus mezclas con Biodiesel. Es decir, los contribuyentes que domicilien en cualquier parte del país que realicen actividades en, desde, hacia o través de las zonas geográficas señaladas con estos 7 bienes fiscalizados, se encuentran obligados a cumplir con la reglas del Registro (a través de Sunat Operaciones en Línea, mediante el usuario y la Clave SOL), pero la Sunat NO efectuará laborales de control y fiscalización respecto de estos bienes en el resto del país, solo en las zonas geográficas aquí señaladas. Siendo así, si un contribuyente domicilia en Piura y realiza actividades con estos 7 bienes fiscalizados solo hacía o desde Lima, NO se encuentra obligado al Registro ni sujeto a las acciones de fiscalización y control.

No se deben inscribir en el registro, ni son objeto de control o fiscalización, tal como lo dispone la Única Disposición Com-plementaria Final del Decreto Supremo N° 107-2013-EF, los contribuyentes que solo ADQUIERAN: a) Kerosene de aviación Turbo Jet A1 y Kerosene de aviación Tur-

bo JP5 para el consumo, durante el trayecto, de las aeronaves hacía, desde o en las zonas geográficas; siempre que dichas adquisiciones hubieran sido despachadas directamente al tanque de las aeronaves en una planta de abastecimiento en aeropuerto o a través de otros sistemas de despacho de combustibles de aviación ubicado DENTRO O FUERA de las referidas zonas geográficas, y el remanente de combustible no consumido permanezca en el tanque.

b) Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel para el consumo, durante el trayecto, de los vehículos au-tomotores y naves hacia las zonas geográficas, o atraviesen dichas zonas; siempre que dichas adquisiciones hubieran sido

efectuadas directamente en un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, ubicado FUERA de las referidas zonas geográficas, desde el surtidor y/o dispensador al tan-que de los vehículos automotores o naves, y el remanente de combustible no consumido permanezca en el tanque.

Zonas geográficas con régimen especial

Departamento Provincia DistritoApurímac Abancay, Andahuaylas, Chincheros TodosAyacucho* Huamanga*, Huanta*, La Mar* Todos

Cusco* La Convención*, Paucartambo, Quispicanchi, Canchis, Calca, Anta, Paruro, Urubamba Todos

Junín* Huancayo, Satipo*, Concepción, Chanchama-yo, Chupaca, Jauja, Tarma, Yauli Todos

Huancavelica* Acobamba, Angaraes, Castrovirreyna, Chur-campa, Huancavelica, Huaytará, Tayacaja*

Todos

Huánuco*Huacaybamba*, Huamalies*, Huánuco*, Leoncio Prado*, Marañón*, Puerto Inca*, Pachitea*

Todos

San MartínBellavista, El Dorado, Huallaga, Lamas, Mariscal Cáceres, Moyobamba, Picota, Rioja, San Martín, Tocache

Todos

Ucayali Atalaya, Coronel Portillo, Padre Abad, Purús TodosPasco

Cerro de Pasco, Oxapampa, Carabaya, SandiaTodos

Puno Todos

Loreto Alto Amazonas, Loreto, Mariscal Ramón Castilla, Maynas, Requena Todos

* De acuerdo al Decreto Supremo N° 013-2013-IN del 25.08.13, para las provincias de Huamanga, Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho, la provincia de La Convención del departamento del Cusco, la provincia de Satipo del departamento de Junín, la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica, y las provincias de Huacaybamba, Huamalies, Huánuco, Leoncio Prado, Marañón, Puerto Inca y Pachitea del departamento de Huánuco, las obligaciones señaladas en dichas zonas geográficas con Régimen Especial son exigibles desde el 27.08.13, para las demás mediante decreto supremo del Ministerio del Interior se señalará su aplicación gradual.

5. Del registroa) Actividades sujetas a registro: De acuerdo al inciso b) del

artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT, normas relativas al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, todos los contribuyentes que dentro del país realicen las siguientes actividades respecto de los bienes fiscalizados antes descritos, considerando las reglas de la zona geográfica con Régimen Especial detalladas en el acápite 4 del presente informe, deben inscribirse en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, a cargo de la Sunat (a través de Sunat Operaciones en Línea, mediante el usuario y la Clave SOL):

Actividades DescripciónProducción (por ejemplo fabricación, preparación)

Producción de bienes fiscalizados a partir de bienes fiscalizados e incluso no fiscalizados.

Consumo (por ejemplo transformación o utili-zación)

Uso o consumo de bienes fiscalizados al interior del negocio, o durante la prestación de servicios a terceros sin transferir el bien. Asimismo, califica la producción de bienes NO fiscalizados a partir de bienes fiscalizados.

Manipulación (por ejem-plo envasado, reenvasado)

Realización de acciones, por parte de usuarios autori-zados que tienen posesión o propiedad o que prestan servicios sobre el bien fiscalizado sin modificaciones físico químicas del bien, con o sin variación del envase – contenedor.

Compras local Adquisición de bienes fiscalizados dentro del país.Venta local Transferencia de bienes fiscalizados dentro del país.

ImportaciónAdquisiciones de bienes fiscalizados del exterior hacia territorio aduanero, bajo cualquier régimen aduanero de ingreso.

Exportación Transferencia de bienes fiscalizados fuera de territorio aduanero bajo cualquier régimen aduanero de salida.

AlmacenamientoAlmacenamiento de bienes fiscalizados en locales propios o alquilados. No está referido a la prestación del servicio de almacenamiento a terceros.

TransporteTraslado de bienes fiscalizados en vehículos propios o alquilados. No está referido a la presentación del servicio de transporte a terceros.

Servicio de almacena-miento Prestación del servicio de almacenamiento a terceros.

Servicio de transportePrestación del servicio de transporte a terceros para el traslado de bienes fiscalizados. Esta actividad incluye al tránsito aduanero internacional de mercancías.

Continuará en la siguiente edición.

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Nos Preguntan y Contestamos

Nos

Pre

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amos

Comprobantes de pago

Autora : Lesly Marina Montoya Obregón(*)

Título : Comprobantes de pago

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013

Ficha Técnica

1. Depreciacion

Al momento de efectuar la liquidación a efec-tos del pago del impuesto del periodo, nuestro suscriptor Miguel Montesinos, contador de la empresa Strokes S.A.C., ha detectado un error

El señor Eric Foweraker es una persona natural que no realiza actividad empresarial. El 12 de julio del presente año vendió una computadora de uso personal a la empresa de auditoría Equi-noccio S.R.L., al precio de S/.2,500.Nos consulta al respecto si está obligado a otor-gar algún comprobante de pago a la empresa auditora, esto debido a que dicha empresa necesita sustentar como costo o gasto la adqui-sición de la computadora para efecto tributario.

La empresa Lost Heaven S.A.C. nos consulta cuáles son los datos que deben estar impresos en la guía de remisión remitente para que dicha guía tenga validez.

Consulta

Consulta

Consulta

1. Monto del impuesto errado

2. Emisión del Formulario Nº 820

3. Datos impresos en la guía de remisión – remitente

Respuesta:Con relación a la consulta efectuada por el señor Eric, debemos señalar que de confor-midad con el numeral 2 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se es-tablece que las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto

(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Respuesta:

Cuando el IGV consignado en el comprobante de pago no corresponda al impuesto que de-bería ser determinado en función de su base imponible, pueden presentarse las siguientes situaciones:

o costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario Nº 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales.En los casos a que se refiere el párrafo anterior, no será necesario el Formulario N° 820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario tratándose de operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros, según corresponda: Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Sunarp; Registro Público del Mercado de Valores a cargo de la Super-intendencia de Mercados y Valores - SMV; Registro de Propiedad Industrial, a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Compe-tencia y de la Protección de la Propiedad Industrial – Indecopi.En ese sentido, para el caso en cuestión, al tratarse de una venta de una computadora laptop, que no resulta ser un bien inscribible en algún registro de propiedad, es necesa-rio que se solicite a la Sunat la expedición

Respuesta:De acuerdo a lo previsto por el numeral 1.1 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el caso de la guía de remisión emitida por el propietario, poseedor de los bienes o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18º del citado Reglamento, indepen-dientemente de que el transporte se realice bajo la modalidad de transporte privado o público, esta deberá contener la siguiente información:

del Formulario Nº 820 de Operaciones no habituales.A efectos de solicitar el Formulario Nº 820 ante la Sunat, se deberá exhibir los originales y presentar copia simple de la documentación que sustente:- La propiedad del bien transferido o cedido

en uso, o la prestación del servicio.- El pago por la transferencia del bien, su

cesión en uso o la prestación del servicio, de haberse realizado al momento de presentar la solicitud.

Ahora bien, una vez presentada la solicitud y la documentación respectiva conforme a la normatividad citada anteriormente, la Sunat aprobará automáticamente la solicitud y en-tregará el Formulario Nº 820, sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar.Finalmente, es necesario mencionar que el Formulario Nº 820, le permitirá sustentar costo o gasto para efectos tributarios a la empresa de auditoría.

a) Si el IGV consignado fuese por un monto menor al que corresponde, el adquirente solo podrá deducir el impuesto estipulado en el comprobante.

b) Si el IGV que figura consignado es por un monto mayor, solo procederá que se tome como crédito hasta el monto del impuesto que corresponda (numeral 7 del artículo 6° del Reglamento del TUO de la Ley del IGV).

Con base en lo anterior, solo procederá que se tome como crédito fiscal, como máximo el importe que corresponda a la operación y el monto restante se incorporará al costo.

cometido en una factura correspondiente a una venta realizada en el mes de julio de 2013, en la cual el importe del IGV se ha calculado de forma equivocada, consignando un monto mayor al correcto. Al respecto, nos consulta cómo debe proceder en este caso.

a) Datos de identificación del remitente: - Apellidos y nombres, o denominación

o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

- Dirección del domicilio fiscal y del es-tablecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos

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Instituto Pacífico

I

I-22 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Nos Preguntan y Contestamos

4. Emisión de comprobantes de pago de una asociación sin fines de lucro

5. Emisión de notas de crédito

La Asociación Protectora de los Animales nos consulta si es correcto emitir boletas de venta por las cuotas ordinarias y extraordinarias que cobran a sus miembros de acuerdo a su estatuto institucional.

El suscriptor Ricardo Loayza nos consulta si es correcto emitir notas de crédito para anular facturas emitidas en razón de la prestación de servicios que aún no han sido canceladas por el cliente; sin embargo, este se lo solicita a fin de que pueda emitir de nuevas facturas para hacer efectivo el pago.

Consulta

Consulta

Respuesta:De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Comprobantes de Pago, nos señala que están obligados de emitir comprobantes de pago todas las per-sonas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aun cuando

Respuesta:De conformidad con el numeral 5 del artícu-lo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, que regula la oportunidad de entrega de los comprobantes de pago en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero; disponiendo que tal obligación debe cumplirse cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:• La culminación del servicio.

la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.Por otro lado, el literal a) del numeral 3.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago indica que se emitirán boletas de venta en caso de operaciones con consumidores o usuarios finales.Asimismo, el artículo 80º del Código Civil señala que una asociación es una organiza-ción estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo y que dentro del estatuto del mismo puede esta-blecer derechos y deberes de los miembros de dicha asociación, en los que contienen el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias,

• La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.

• El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

La factura es un comprobante de pago que acredita, entre otras operaciones, la prestación de servicios.Por otra parte, la emisión de la nota de cré-dito tiene por finalidad sustentar la reducción del valor de las operaciones por descuentos, bonificaciones, anulación parcial o total por devolución de bienes. Asimismo, de la revisión del Reglamento de Comprobantes de Pago se aprecia que no se ha contemplado la posibili-dad de que un comprobante de pago emitido y entregado conforme a las normas establecidas

dependiendo del tipo de prestación que recibe el asociado.No obstante, estas personas jurídicas realizan el cobro de estas cuotas no únicamente en razón del mantenimiento o cumplimiento de los fines de la asociación sino también realizan diversas prestaciones ya sea en favor de sus asociados o del público en general, de forma habitual, las que califican como servicios gravados con el IGV tal como se indica en el artículo 1º inciso b) de la Ley del IGV.Por lo tanto, es perfectamente admisible que las asociaciones sin fines de lucro otorguen comprobantes de pago por el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias por las prestaciones que estas involucran.

en dicho Reglamento sea anulado por el hecho de que el cliente haya extraviado las facturas que otorgó su proveedor.Además, es posible hacer extensivo el cri-terio contenido en el Informe Nº 086- 2007-SUNAT/2B0000, que señala que no resulta válido que debido a la reprogramación de la fecha de pago, el proveedor de la prestación de servicios al Sector Público Nacional anule el comprobante de pago, dando a entender que ante un comprobante emitido en su debida oportunidad no puede ser anulado y emitido nuevamente como condición para su cancelación.En consecuencia, concluimos que no resulta válida la petición del cliente que debido al extravío de las facturas, el proveedor de la prestación de servicios anule el comprobante de pago originalmente emitido y entregado, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

6. Datos del adquiriente en boleta de venta

Un suscriptor nos pregunta si al emitir una boleta de venta, se debe consignar obliga-toriamente los datos de identificación del adquirente.

ConsultaRespuesta:De conformidad con el numeral 3.10 del artí-culo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de S/.700.00, será necesario consignar el nombre completo

y documento de identidad del usuario o adquirente.En ese sentido, concluimos que si en la boleta de venta el importe total no es mayor a S/.700.00 soles, no se está obligado a consignar los datos de identificación del usuario o adquirente.

establecimientos que posee el contribu-yente.

- Número de RUC. b) Denominación del documento: guía de

remisión-remitente. c) Numeración: serie y número correlativo.d) Motivo del traslado:

• Venta • Venta sujeta a confirmación del com-

prador • Compra • Consignación • Devolución • Traslado entre establecimientos de la

misma empresa

• Traslado de bienes para transformación • Recojo de bienes • Traslado por emisor itinerante de com-

probantes de pago • Traslado zona primaria • Importación • Exportación • Venta con entrega a terceros, esta opción

será utilizada cuando el comprador solicita al remitente que los bienes sean entregados a un tercero, quien será con-siderado como destinatario a efectos de la información a consignar en la guía de remisión. Asimismo, se indicará el núme-ro de RUC del comprador, o en su defecto, el tipo y número de su documento de identidad y sus apellidos y nombres.

• Otras no incluidas en los puntos ante-riores, tales como exhibición, demos-tración, entrega en uso, traslado para propia utilización; debiendo consignarse expresamente el motivo del traslado.

e) Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: - Número de RUC.- Fecha de impresión.

f) Número de autorización de impresión otorga-do por la Sunat, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica.

g) Destino del original y copias: En el original: Destinatario En la primera copia: Remitente En la segunda copia: Sunat

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

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lisis

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cial

La habitualidad en la primera venta de inmuebles

Autora : Maribel Morillo Jiménez

Título : La habitualidad en la primera venta de inmuebles

RTF : 2456-1-2010

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013

Ficha Técnica

Sumilla: “Se confirma la apelada en el extremo referi-do al reparo al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta. De lo actuado se tiene que el recurrente califica como constructor ya que los departamentos y estacionamientos que enajenó fueron edificados por un tercero para la recurrente y dado que la edificación se hizo con la finalidad de su posterior ena-jenación, siendo que el recurrente no registró ni declaró los ingresos que obtuvo por dichas operaciones. Asimismo, a pesar de haber sido requerido para ello, no presentó el análisis de la determinación del costo de venta de los in-muebles vendidos, ni adjuntó documentación fehaciente que permitiera determinar el costo computable, por lo que la Administración al considerar el costo computable de los inmuebles vendidos actuó de conformidad con el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta. Adicionalmente, se tiene que tampoco cumplió con exhibir los comprobantes de pago ni el Registro de Compras, por lo que el reparo al crédito fiscal se encuentra arreglado a ley; igualmente no cumplió con sustentar con la documentación correspondiente los gastos de administración reparados, no obstante haber sido debidamente requerida para ello. Se confirma en cuanto a las reso-luciones de multa giradas por el numeral 1) del artículo 178° y el numeral 1) del artículo 177°, siendo que las resoluciones de multa se encuentran vinculadas a las resoluciones de determinación emitidas por los reparos analizados precedentemente”.

1. IntroducciónActualmente, cuando leemos nuestros periódicos o vemos la televisión, obser-vamos que la oferta de departamentos y proyectos inmobiliarios ha aumentado de una manera considerable.

Lo cual se debe a que esta actividad es muy rentable ya que si bien se requiere de una inversión importante, las utilidades por desarrollar la actividad de construc-ción y posterior venta de inmuebles son aún mayor.

Motivo por el cual, no es raro notar que alguno de nuestros vecinos se encuentre construyendo un segundo o tercer piso, con la finalidad de edificar departamen-tos y posteriormente venderlos ya que consideran que al no ser habituales en la venta de inmuebles, la venta que realicen estaría inafecta de impuestos.

Lo cual como veremos más adelante es incorrecto, para ello analizaremos la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2456-1-2010 que nos precisa que cuando la edi-ficación de departamentos se realiza con la finalidad de su posterior enajenación, es una operación gravada con impuestos.

2. Materia controvertida En la Resolución del Tribunal Fiscal bajo análisis se centra en analizar la proceden-cia de los reparos al Impuesto General a las Ventas (IGV) de los meses de setiem-bre, octubre y diciembre de 2004 y enero a marzo de 2005: i) Crédito fiscal no sustentado con comprobantes de pago y anotación en el Registro de Compras, e ii) ingresos por venta de inmuebles no de-clarados; y al Impuesto a la Renta (IR) de los ejercicios 2004 y 2005 por: i) Ingresos por venta de inmuebles no declarados, ii) Costo computable de inmuebles ven-didos, y iii) Gastos de administración no sustentados con comprobantes de pago.

3. Argumentos del recurrente El recurrente señala que, para que se le considere contribuyente, es necesario que realice habitualmente operaciones que generen renta; lo que no sucede en su caso, dado que el inmueble que construyó y transfirió a terceros fue la única actividad comercial que realizó en el Perú, por lo que tal operación no puede considerarse afecta a tributos, por lo que no está obligado a contar con documen-tación y libros contables.

Asimismo, menciona que, por no contar con la referida documentación, se le deter-minaron los impuestos sobre supuestos de ingresos y gastos, sin tomar en cuenta los costos del proyecto, los que pueden deter-minarse fácilmente con valores aplicables a actividades de la misma naturaleza.

Adicionalmente, indica que la Adminis-tración consideró como valor del terreno el importe de S/.80,000 cuando lo real es $70,000 y consideró como valor de cons-trucción S/.386,484, no considerando el costo de los materiales de construcción, cos-to de la licencia, costo del proyecto, costo de los materiales de acabados ni los gastos generales, por lo que los valores materia de impugnación son imprecisos y no guardan concordancia con otros hechos conocidos.

4. Posición de la Administración Tributaria

La Administración señala que el recu-rrente era propietario de un conjunto

habitacional de 12 departamentos y 14 estacionamientos que fue edificado por un tercero para su venta, por lo que califica como constructor, de acuerdo con el inciso e) del artículo 3° de la Ley del IGV y el numeral 1 del artículo 4° de su Reglamento.

Asimismo, indica que la venta de los departamentos (bienes futuros) estaba condicionado a su existencia, por lo que los pagos efectuados con anterioridad se deben considerar como tales cuando se concrete su existencia, lo que se produjo en la fecha de entrega de los inmuebles; lo cual no fue declarado por el recurrente.

A su vez precisa que se reparó los in-gresos no declarados a efectos del IR y consideró como componentes del costo computable, el valor del terreno y el valor del servicio de construcción, que se atribuyeron de manera proporcional, toda vez que no se presentó el análisis de la determinación del costo de ventas de los inmuebles vendidos ni se adjuntaron documentos fehacientes que permitieran determinar su valor.

Además de ello, señala que se realizaron reparos en virtud del inciso j) del artículo 44° de la Ley del IR porque el recurrente no sustentó con comprobantes de pago los gastos administrativos consignados en su declaración jurada del IR del ejercicio 2004.

5. Posición del Tribunal Fiscal

i) Ingresos por venta de inmuebles no declarados (IGV e IR) y Costo computable de inmuebles vendi-dos (IR)

De acuerdo con el inciso d) del artículo 1° de la Ley del IGV constituye operación gravada la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Y, a través del inciso e) del ar-tículo 3° de la citada ley se señala que constructor es cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o par-cialmente por un tercero para ella, y para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

Mediante el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento del IGV se precisa que en el caso del inciso e) del artículo 3° de la Ley del IGV, se presume la habitualidad

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Instituto Pacífico

I

I-24 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Análisis Jurisprudencial

cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble, y asimismo, se indica que lo antes señalado no se aplicará cuando se dé la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, a efecto de su enajenación.

Motivo por el cual, se encuentra gravada con el IGV la primera venta de inmuebles realizada por sujetos que tengan la cali-dad de constructores, respecto de bienes que hubieran sido edificados o mandados a edificar a efecto de su enajenación, aun en los casos que la persona natural no ten-ga la calidad de habitual a efectos del IGV.

Al revisar los hechos, el Tribunal concluye que los departamentos y estacionamien-tos fueron edificados por un tercero para el recurrente, por lo que este último cali-ficaba como constructor a efectos del IGV, y dado que dicha edificación se hizo con la finalidad de su posterior enajenación, estas se encontraban gravadas con el IGV.

En tal sentido, al realizarse la transferencia de propiedad de los inmuebles en de-terminadas fechas, es en ese momento, cuando se realiza la primera venta de bienes inmuebles a efectos del IGV.

Y sobre el IR se señaló que al determi-narse que los departamentos y estacio-namientos fueron edificados a efecto de su enajenación, se concluye que los ingresos provenientes de las referidas ventas efectuadas por el recurrente en los ejercicios 2004 y 2005 se encuentran también gravados con el IR.

Asimismo, dado que el recurrente no cumplió con presentar la documenta-ción solicitada por la Administración, se consideró como componentes del costo computable el valor del terreno sobre el cual se construyeron los inmuebles vendi-dos y el valor del servicio de construcción prestado por la empresa inmobiliaria, haciendo un total el costo computable de S/.466,484 el que se atribuye pro-porcionalmente al valor de venta de los inmuebles vendidos y al valor de venta referencial para los inmuebles que aún eran propiedad del recurrente. Por lo que el Tribunal concluyó que la Administra-ción actuó de conformidad con el artículo 20° de la Ley del IR.

ii) Crédito fiscal del IGV no sustentado con comprobantes de pago y ano-tación en el Registro de Compras

La Administración reparó el crédito fiscal del IGV de los meses de octubre y diciem-bre de 2004, por no haber cumplido el recurrente con exhibir los correspondien-tes comprobantes de pago de compras, ni su registro de compras.

Al respecto, el Tribunal concluyó que para tener derecho al crédito fiscal debe acreditarse, entre otros aspectos, que se cuenta con los comprobantes de pago que respalden las operaciones realizadas y hayan sido anotados en el registro de compras.

Al habérsele requerido al recurrente la exhibición de los comprobantes de compras y del registro de compras y al verificarse que en los resultados del re-querimiento que el recurrente no cumplió con presentar lo solicitado, se tiene que no ha cumplido con acreditar su derecho al crédito fiscal con la exhibición de los comprobantes de pago respectivos y su debida anotación en el registro de com-pras, por lo que el reparo formulado se encontraba arreglado a ley.

iii) Gastos de Administración no sus-tentados con comprobantes de pago (IR)

Sobre los gastos de administración, el Tribunal manifiesta que procede la de-ducción de gastos y/o costos en los que se hubiese incurrido en el ejercicio, siempre que sean necesarios para obtener la renta y/o mantener su fuente productora, es decir, que se encuentren vinculados a la generación de rentas del ejercicio, deducciones que se fundamentan en el principio de causalidad regulado por el artículo 37° de la Ley del IR, siendo que tales deducciones deben estar sus-tentadas en un comprobante de pago en los casos que exista la obligación de emitirlos.

Por lo que el contribuyente no puede deducir dichos gastos en la medida que el recurrente no cumplió con sustentar con la documentación correspondiente los gastos reparados, no obstante haber sido debidamente requerido para ello por lo que el reparo efectuado se encontraba arreglado a ley.

6. Comentarios De acuerdo con lo señalado en el sexto párrafo del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento del IGV cuando la finalidad de la edificación sea la enajenación se entenderá que el enajenante es habitual en la venta de inmuebles, por lo que la primera venta de los mismos se encon-trará gravada con el IGV.

Por lo que en aplicación de lo señalado anteriormente es importante determinar cuándo un inmueble se considerará des-tinado a la enajenación.

En el supuesto de que se construya varios departamentos, en ese caso, uno solo es suficiente para cumplir la función de casa habitación, por lo que podríamos concluir que la finalidad de la edificación fue la venta de los departamentos.

Pero ¿qué ocurriría en aquellos casos en los que se destruye una vivienda antigua para edificar una casa nueva? Entendería-mos en ese caso que si la finalidad de la edificación es la de vivir en ella, estaría-mos fuera de la aplicación de la norma ya que es una construcción para vivir.

Y si posteriormente, luego de unos años, se decide a venderla, entenderíamos que los propietarios no estarían en el supuesto de primera venta del inmueble porque no serían habituales.

Pero si la finalidad de dicha edificación fue la venta, en este caso, calificaría como supuesto de primera venta de inmuebles y ello se evidenciará, cuando al poco tiempo de terminada la obra, la ofrezcan en venta.

Asimismo, cuando se configura la primera venta de inmuebles a efectos del IGV la base imponible del impuesto no es la totalidad de venta sino solo el 50 % que corresponde al valor de la construcción.

Mediante la RTF N° 706-5-2001 se se-ñaló que "cuando la recurrente efectúa la primera venta de inmuebles, realiza una operación gravada respecto del valor de la construcción y otra no gravada respecto del valor del terreno" (las negritas son nuestras).

Por lo que podríamos concluir que lo que en efecto grava el IGV es el valor agregado que se le da al terreno, es decir, la edificación.

Ello se evidencia en el Informe N° 061-2007-SUNAT/2B0000 que estableció que "la venta de terrenos sin construir no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV" (las negritas son nuestras).

Así como, en el Informe N°329-2002-SU-NAT/K0000 donde se establece que "la venta de los denominados ‘aires no se encuentra gravada con el IGV’ (las negritas son nuestras).

Sin embargo, la venta de departamentos en planos o de bienes futuros si bien al momento de la venta no existen, cuando se realice la venta de los mismos estarán gravados con el impuesto, en este caso, nacería el impuesto porque se tiene la certeza de que la edificación en algún momento determinado se materializará.

En virtud de los Informes N° 215- 2007- SUNAT/2B0000 y N° 104- 2007-SUNAT/2B0000, se precisó que "la primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV, naciendo la obligación tributaria en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso" (las negritas son nuestras).

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IÁrea Tributaria

I-25N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

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l Día

Jurisprudencia de observancia obligatoria

RTF N° 08184-1-2007 (24.08.07)

Se revoca la apelada y se dispone que la Administración proceda conforme con lo señalado en la presente resolución, evaluando la nueva documentación exhibida por el contribuyente. Se señala que procede que la Administración se pronuncie respecto de la intervención excluyente de propiedad presentada por el recurrente en el mismo procedimiento de cobranza coactiva, no obstante que este Tribunal mediante Resolución Nº 01836-5-2006 desestimó una que aquel presentó respecto del vehículo materia de embargo, toda vez que se sustenta en el ofrecimiento de nuevos medios probatorios. Se declara que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: “Procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando el Tribunal Fiscal haya desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en la presentación de nuevos medios probatorios”.

RTF N° 10519-5-2012 (28.06.12)

Notificación de la resolución coactiva sin arreglo a ley

Se revoca la resolución coactiva apelada que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la resolución coactiva que declaró improcedente la Interven-ción Excluyente de Propiedad presentada contra la Administración y la ejecutada respecto de un inmueble, toda vez que el acuse de recibo que sustentan la notificación de la resolución coactiva presenta borrones y enmendaduras, lo que le resta fehaciencia y en consecuencia, no puede establecerse que hubiera sido notificado con arreglo a ley por lo que debe entenderse notificada dentro del plazo de ley, como alega el recurrente, y por ende la apelación interpuesta dentro del plazo de ley, correspondiendo revocar la apelada y emitir pronun-ciamiento sobre el fondo del asunto. Se declara nula la apelada toda vez que anterior Resolución del Tribunal Fiscal se revocó la Resolución Coactiva mediante la que se declaró la inadmisibilidad de la Intervención Excluyente de Propiedad solicitada por el recurrente, debido a que se verificó que el contrato de compra-venta contenía las firmas legalizadas notarialmente, tanto del recurrente, como del vendedor, constituyendo el mismo un documento privado de fecha cierta y en consecuencia cumplía con los requisitos previstos en el artículo 120° del Código Tributario para amparar su solicitud.

Venta del inmueble embargado y la validez de la intervención del comprador mediante documento privado

RTF N° 13353-3-2012 (14.08.12)

Se confirma la apelada que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad respecto de un inmueble, por cuanto de la documentación presentada se acredita fehacientemente la propiedad del inmueble efectuado con posteriori-dad a la medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción. Se precisa en cuanto a la nueva prueba, que atendiendo a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8184-1-2007, que constituye precedente de observancia obligatoria, se deja a salvo su derecho de interponer una nueva intervención excluyente de propiedad en el mismo procedimiento de cobranza coactiva.

Adquisición de la copropiedad del bien embargado con el acta de defunción del representante del vendedor

RTF N° 4235-10-2013 (12.03.13)

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la solicitud de intervención excluyente de propiedad, por cuanto de la presentación de los medios pro-batorios presentados por la recurrente se desprende que existen indicios que acreditarían que esta habría adquirido la copropiedad sobre el inmueble ma-teria de la intervención excluyente de propiedad con anterioridad al embargo trabado por la Administración. Se indica que en la apelada la Administración consideró que, de la documentación de autos, no se encontraba acreditaba la correspondencia de la firma de don David Levy Pesso en el contrato de compraventa de 11 de setiembre de 1996, también lo es que del expediente no se advierte que aquella haya actuado medio probatorio alguno por el cual se desvirtúe fidedignamente dicha firma.

En la compraventa garantizada, si el comprador no paga el íntegro del precio, no consolida su derecho de propiedad sobre el bien

RTF N° 4620-1-2013 (15.03.13)

Se confirma la apelada que declaró infundada la Intervención Excluyente de Propiedad toda vez que en la cláusula décima del contrato de venta garan-tizada se indica que queda expresamente convenido que este contrato de compraventa quedaba sujeto a lo prescrito por el artículo 1426° del Código Civil, esto es, que la propietaria se reservaba el dominio de la cosa vendida hasta que el precio sea totalmente cancelado, en consecuencia, el comprador no podía gravar ni afectar en forma alguna el predio que adquiere mientras no haya consolidado su derecho de propiedad mediante el pago total del precio y asimismo, no se advierte que la recurrente hubiese cancelado la totalidad del precio pactado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1583° del Código Civil vigente, con anterioridad a la fecha en la que se trabó el embargo. Se señala, que respecto de la documentación adjuntados por la recurrente en su escrito de apelación, dichos documentos constituyen nueva prueba, por lo que atendiendo a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08184-1-2007, que constituye precedente de observancia obligatoria, se deja a salvo su derecho de interponer una nueva intervención excluyente de propiedad en el mismo procedimiento de cobranza coactiva.

Jurisprudencia al Día

Intervención excluyente de propiedad

Glosario Tributario

RTF N° 11659-1-2012 (17.07.12)

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la intervención excluyente de pro-piedad formulada contra un tercero y la Sunat, respecto de un inmueble ubicado en el distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, al verificarse que el hecho que la compraventa a favor de la recurrente hubiera sido anotada en los Registros Públicos el 4 de mayo de 2011 sobre la base de la Escritura Pública de 8 de marzo de 2011 y según minuta de compra venta de fecha 10 de marzo de 2010 y la cláusula adicional de cancelación de 22 de julio de 2010; por un importe y por un contrato distinto en virtud del cual se realizó el bloqueo de la partida registral; no resulta un elemento suficiente a efectos de concluir, como lo hace la Administración, que el acto jurídico a perdido fehaciencia y que las

El contrato de compraventa adquirió fecha cierta con anterioridad a la medida cautelar de embargo; es elemento determinante para la acreditación de la propiedad en los procedimientos de intervención excluyente de propiedad

1. ¿Qué es la intervención excluyente de propiedad? Es un trámite que se realiza cuando un tercero que no es parte del procedimiento invoca

a su favor un derecho de propiedad respecto del bien embargado por la Sunat, la cual es admitida si el tercero prueba su derecho de propiedad con documento privado de fecha cierta, documento público o algún otro documento, que a juicio de la Administración acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de trabarse la medida cautelar.

2. ¿Cuándo un documento privado adquiere fecha cierta? Conforme al numeral 2 del artículo 23º del Reglamento de Procedimiento de Cobranza

Coactiva, un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte del otorgante, desde su presentación ante funcionario público para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes, desde su difusión a través de un medio público en fecha determinada o determinable u otra situación similar.

partes han tratado de simular un acto jurídico con el fin de sustraer el inmueble de la ejecución forzada de la Administración; máxime, si con la anotación del bloqueo registral, el contrato compra venta adquirió fecha cierta con anterioridad a la medida cautelar de embargo; elemento determinante para la acreditación de la propiedad en los procedimientos de intervención excluyente de propiedad.

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Instituto Pacífico

I

I-26 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIóN DE lAs RETENCIoNEs poR RENTAs DE quINTA CATEGoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2013: s/.1,850.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

sET. - NoV.

= RID4

AGosTo

ID5

ID8

MAYo-JulIo

ID9

ABRIl

ENERo-MARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

IMpuEsTo A lA RENTA Y NuEVo Rus

suspENsIóN DE RETENCIoNEs Y/0 pAGos A CuENTA DE RENTAs DE CuARTA CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,698

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,158

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).

TAsAs DEl IMpuEsTo A lA RENTA - DoMICIlIADos

uNIDAD IMposITIVA TRIBuTARIA (uIT)

TIpos DE CAMBIo Al CIERRE DEl EJERCICIo

TABlA DEl NuEVo RÉGIMEN ÚNICo sIMplIFICADo(1)

D. lEG. N° 967 (24-12-06)

Categoríasparámetros

CuotaMensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta s/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta s/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGoRíA*

EspECIAlRus

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2013 2012 2011 2010 2009

1. persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30%

4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año s/. Año s/.2013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

pasivosVenta

ActivosCompra

pasivosVenta

2012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE pERCEpCIoNEs DEl IGV AplICABlEA lA ADquIsICIóN DE CoMBusTIBlE(1)

spoT AplICABlE Al TRANspoRTE DE BIENEs REAlIZADo poR VíA TERREsTRE (R. s. N° 073-2006/suNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema porcentaje

DETERMINACIóN DEl IMpoRTE DE lA pERCEpCIóN DEl IGV AplICABlE A lA IMpoRTACIóN DE BIENEs(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RElACIóN DE BIENEs CuYA VENTA sE ENCuENTRA suJETA Al RÉGIMEN DE pERCEpCIoNEs DEl IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.

4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.

DETRACCIoNEs Y pERCEpCIoNEs

Comprende percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-vos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIpo DE BIEN o sERVICIo opERACIoNEs ExCEpTuADAs DE lA AplICACIóN DEl sIsTEMA poRCENT.

VENTA (INCluIDo El RETIRo) DE BIENEs GRAVADos CoN El IGV Y TRAslADo DE BIENEs

ANEx

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5VENTA (INCluIDo El RETIRo) DE BIENEs GRAVADos CoN El IGV

ANEx

o 2

004 Recursos hidrobiológicos

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, aprobado por el D.S. N° 238-2011-EF incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15%9

011 Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmotar 15%2

031 Oro gravado con el IGV 12%6

032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

035 Bienes exonerados del IGV 1,5%12

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 5%12

039 Minerales no metálicos 6%12

sERVICIos GRAVADos CoN El IGV

ANEx

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11

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Instituto Pacífico

I

I-28 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Cód. libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 Libro de inventarios y balancesTres (3)

meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

lIBRos Y REGIsTRos CoNTABlEs Y plAZo MÁxIMo DE ATRAsolIBRos Y REGIsTRos CoNTABlEs Y plAZo MÁxIMo DE ATRAso

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

TAsA DE INTERÉs MoRAToRIo (TIM) EN MoNEDA NACIoNAl (s/.)

ANExo 2TABlA DE VENCIMIENTos pARA El pAGo DEl ITF

Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)

VENCIMIENTos Y FACToREs

ANExo 1TABlA DE VENCIMIENTos pARA lAs oBlIGACIoNEs TRIBuTARIAs DE VENCIMIENTo MENsuAl CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA lA suNAT

plAZo DE VENCIMIENTo pARA lA DEClARACIóN Y pAGo DE los ANTICIpos DE REGAlíA, IMpuEsTo EspECIAl

Y GRAVAMEN EspECIAl A lA MINERíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TAsAs DE DEpRECIACIóN EDIFICIos Y CoNsTRuCCIoNEs

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

Bienesporcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TAsAs DE DEpRECIACIóN DEMÁs BIENEs (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2013 15-01-2013 22-01-201316-01-2013 31-01-2013 07-02-201301-02-2013 15-02-2013 22-02-201316-02-2013 28-02-2013 07-03-201301-03-2013 15-03-2013 22-03-201316-03-2013 31-03-2013 05-04-201301-04-2013 15-04-2013 22-04-201316-04-2013 30-04-2013 08-05-2013

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2013 15-05-2013 22-05-2013

16-05-2013 31-05-2013 07-06-2013

01-06-2013 15-06-2013 21-06-2013

16-06-2013 30-06-2013 05-07-2013

01-07-2013 15-07-2013 22-07-2013

16-07-2013 31-07-2013 07-08-2013

01-08-2013 15-08-2013 22-08-2013

16-08-2013 31-08-2013 06-09-2013

01-09-2013 15-09-2013 20-09-2013

16-09-2013 30-09-2013 07-10-2013

01-10-2013 15-10-2013 22-10-2013

16-10-2013 31-10-2013 08-11-2013

01-11-2013 15-11-2013 22-11-2013

16-11-2013 30-11-2013 06-12-2013

01-12-2013 15-12-2013 20-12-2013

16-12-2013 31-12-2013 08-01-2014

período Tributario

FECHA DE VENCIMIENTo sEGÚN El ÚlTIMo DíGITo DEl RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENos CoNTRIBuYENTEs

Y uEsp

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-12 23-Ene-13 10-Ene-13 11-Ene-13 14-Ene-13 15-Ene-13 16-Ene-13 17-Ene-13 18-Ene-13 21 Ene-13 22 Ene-13 24-Ene. 25 Ene-13

Ene-13 12-Feb-13 13-Feb-13 14-Feb-13 15-Feb-13 18-Feb-13 19-Feb-13 20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 22-Feb-13

Feb-13 12-Mar-13 13-Mar-13 14-Mar-13 15-Mar-13 18-Mar-13 19-Mar-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 22-Mar-13

Mar-13 10-Abr-13 11-Abr-13 12-Abr-13 15-Abr-13 16-Abr-13 17-Abr-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 22-Abr-13

Abr-13 13-May-13 14-May-13 15-May-13 16-May-13 17-May-13 20-May-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 23-May-13

May-13 12-Jun-13 13-Jun-13 14-Jun-13 17-Jun-13 18-Jun-13 19-Jun-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 24-Jun-13

Jun-13 10-Jul-13 11-Jul-13 12-Jul-13 15-Jul-13 16-Jul-13 17-Jul-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 22-Jul-13

Jul-13 12-Ago-13 13-Ago-13 14-Ago-13 15-Ago-13 16-Ago-13 19-Ago-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 22-Ago-13

Ago-13 11-Set-13 12-Set-13 13-Set-13 16-Set-13 17-Set-13 18-Set-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 23-Set-13

Set-13 11-Oct-13 14-Oct-13 15-Oct-13 16-Oct-13 17-Oct-13 18-Oct-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 23-Oct-13

Oct-13 13-Nov-13 14-Nov-13 15-Nov-13 18-Nov-13 19-Nov-13 20-Nov-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13 25-Nov-13

Nov-13 11-Dic-13 12-Dic-13 13-Dic-13 16-Dic-13 17-Dic-13 18-Dic-13 19-Dic-13 20-Dic-13 09-Dic-13 10-Dic-13 23-Dic-13

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

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Instituto Pacífico

I

I-30 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400

PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

CoMpRA Y VENTA pARA opERACIoNEs EN MoNEDA ExTRANJERA

TIpos DE CAMBIoTIpos DE CAMBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIpo DE CAMBIo AplICABlE Al IMpuEsTo GENERAl A lAs VENTAs E IMpuEsTo sElECTIVo Al CoNsuMo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIpo DE CAMBIo AplICABlE Al IMpuEsTo A lA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIpo DE CAMBIo Al CIERRE 31-12-12

E U R O S

TIpo DE CAMBIo Al CIERRE 31-12-12

CoMpRA 3.330 VENTA 3.492CoMpRA 2.549 VENTA 2.551

D ó l A R E s

DíAJuNIo-2013 JulIo-2013 AGosTo-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.730 2.734 2.780 2.783 2.790 2.79402 2.730 2.734 2.778 2.782 2.795 2.79703 2.730 2.734 2.785 2.789 2.788 2.79004 2.722 2.724 2.784 2.787 2.788 2.79005 2.708 2.711 2.780 2.784 2.788 2.79006 2.713 2.713 2.789 2.792 2.790 2.79207 2.730 2.730 2.789 2.792 2.794 2.79608 2.724 2.727 2.789 2.792 2.799 2.80009 2.724 2.727 2.780 2.782 2.792 2.79310 2.724 2.727 2.769 2.772 2.791 2.79211 2.747 2.746 2.780 2.783 2.791 2.79212 2.753 2.755 2.774 2.777 2.791 2.79213 2.747 2.748 2.767 2.771 2.794 2.79614 2.723 2.726 2.767 2.771 2.796 2.79815 2.720 2.723 2.767 2.771 2.796 2.79816 2.720 2.723 2.764 2.767 2.797 2.79917 2.720 2.723 2.759 2.762 2.797 2.79918 2.733 2.735 2.755 2.756 2.797 2.79919 2.744 2.745 2.766 2.767 2.797 2.79920 2.740 2.742 2.767 2.769 2.798 2.80021 2.771 2.775 2.767 2.769 2.817 2.81622 2.783 2.785 2.767 2.769 2.819 2.82023 2.783 2.785 2.768 2.771 2.810 2.81024 2.783 2.785 2.777 2.780 2.810 2.81225 2.784 2.786 2.782 2.784 2.810 2.81226 2.782 2.784 2.784 2.786 2.810 2.81227 2.781 2.782 2.783 2.786 2.811 2.81328 2.780 2.783 2.783 2.786 2.812 2.81329 2.780 2.783 2.783 2.786 2.809 2.81030 2.780 2.783 2.783 2.786 2.806 2.80831 2.783 2.786 2.806 2.808

E u R o s

DíAJuNIo-2013 JulIo-2013 AGosTo-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.449 3.603 3.521 3.748 3.633 3.79102 3.449 3.603 3.549 3.768 3.590 3.71703 3.449 3.603 3.607 3.666 3.612 3.86304 3.487 3.651 3.586 3.695 3.612 3.86305 3.436 3.653 3.477 3.695 3.612 3.86306 3.447 3.629 3.516 3.681 3.572 3.77707 3.595 3.636 3.516 3.681 3.570 3.80808 3.537 3.723 3.516 3.681 3.625 3.82209 3.537 3.723 3.428 3.711 3.678 3.79510 3.537 3.723 3.458 3.582 3.649 3.80411 3.486 3.786 3.527 3.690 3.649 3.80412 3.478 3.741 3.537 3.757 3.649 3.80413 3.555 3.711 3.539 3.692 3.641 3.82214 3.600 3.739 3.539 3.692 3.638 3.79715 3.539 3.851 3.539 3.692 3.614 3.78616 3.539 3.851 3.502 3.727 3.622 3.75417 3.539 3.851 3.526 3.704 3.592 3.80918 3.492 3.746 3.567 3.702 3.592 3.80919 3.535 3.760 3.510 3.728 3.592 3.80920 3.623 3.776 3.567 3.787 3.617 3.79721 3.457 3.884 3.567 3.787 3.757 3.83922 3.650 3.851 3.567 3.787 3.694 3.86623 3.650 3.851 3.562 3.713 3.643 3.85324 3.650 3.851 3.645 3.712 3.732 3.83925 3.614 3.751 3.590 3.776 3.732 3.83926 3.553 3.697 3.614 3.764 3.732 3.83927 3.599 3.749 3.613 3.752 3.648 3.84428 3.521 3.748 3.613 3.752 3.716 3.90829 3.521 3.748 3.613 3.752 3.634 3.84730 3.521 3.748 3.613 3.752 3.667 3.76031 3.613 3.752 3.667 3.760

D ó l A R E s

DíAJuNIo-2013 JulIo-2013 AGosTo-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.730 2.734 2.778 2.782 2.795 2.79702 2.730 2.734 2.785 2.789 2.788 2.79003 2.722 2.724 2.784 2.787 2.788 2.79004 2.708 2.711 2.780 2.784 2.788 2.79005 2.713 2.713 2.789 2.792 2.790 2.79206 2.730 2.730 2.789 2.792 2.794 2.79607 2.724 2.727 2.789 2.792 2.799 2.80008 2.724 2.727 2.780 2.782 2.792 2.79309 2.724 2.727 2.769 2.772 2.791 2.79210 2.747 2.746 2.780 2.783 2.791 2.79211 2.753 2.755 2.774 2.777 2.791 2.79212 2.747 2.748 2.767 2.771 2.794 2.79613 2.723 2.726 2.767 2.771 2.796 2.79814 2.720 2.723 2.767 2.771 2.796 2.79815 2.720 2.723 2.764 2.767 2.797 2.79916 2.720 2.723 2.759 2.762 2.797 2.79917 2.733 2.735 2.755 2.756 2.797 2.79918 2.744 2.745 2.766 2.767 2.797 2.79919 2.740 2.742 2.767 2.769 2.798 2.80020 2.771 2.775 2.767 2.769 2.817 2.81621 2.783 2.785 2.767 2.769 2.819 2.82022 2.783 2.785 2.768 2.771 2.810 2.81023 2.783 2.785 2.777 2.780 2.810 2.81224 2.784 2.786 2.782 2.784 2.810 2.81225 2.782 2.784 2.784 2.786 2.810 2.81226 2.781 2.782 2.783 2.786 2.811 2.81327 2.780 2.783 2.783 2.786 2.812 2.81328 2.780 2.783 2.783 2.786 2.809 2.81029 2.780 2.783 2.783 2.786 2.806 2.80830 2.780 2.783 2.783 2.786 2.806 2.80831 2.790 2.794 2.806 2.808

E u R o s

DíAJuNIo-2013 JulIo-2013 AGosTo-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.449 3.603 3.549 3.768 3.590 3.71702 3.449 3.603 3.607 3.666 3.612 3.86303 3.487 3.651 3.586 3.695 3.612 3.86304 3.436 3.653 3.477 3.695 3.612 3.86305 3.447 3.629 3.516 3.681 3.572 3.77706 3.595 3.636 3.516 3.681 3.570 3.80807 3.537 3.723 3.516 3.681 3.625 3.82208 3.537 3.723 3.428 3.711 3.678 3.79509 3.537 3.723 3.458 3.582 3.649 3.80410 3.486 3.786 3.527 3.690 3.649 3.80411 3.478 3.741 3.537 3.757 3.649 3.80412 3.555 3.711 3.539 3.692 3.641 3.82213 3.600 3.739 3.539 3.692 3.638 3.79714 3.539 3.851 3.539 3.692 3.614 3.78615 3.539 3.851 3.502 3.727 3.622 3.75416 3.539 3.851 3.526 3.704 3.592 3.80917 3.492 3.746 3.567 3.702 3.592 3.80918 3.535 3.760 3.510 3.728 3.592 3.80919 3.623 3.776 3.567 3.787 3.617 3.79720 3.457 3.884 3.567 3.787 3.757 3.83921 3.650 3.851 3.567 3.787 3.694 3.86622 3.650 3.851 3.562 3.713 3.643 3.85323 3.650 3.851 3.645 3.712 3.732 3.83924 3.614 3.751 3.590 3.776 3.732 3.83925 3.553 3.697 3.614 3.764 3.732 3.83926 3.599 3.749 3.613 3.752 3.648 3.84427 3.521 3.748 3.613 3.752 3.716 3.90828 3.521 3.748 3.613 3.752 3.634 3.84729 3.521 3.748 3.613 3.752 3.667 3.76030 3.521 3.748 3.613 3.752 3.667 3.76031 3.633 3.791 3.667 3.760