Contaminación Ambiental 2014-Ronal Hancco

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68 Instituto Pacífico Especial del mes Actualidad Penal Volumen 4 | Octubre 2014 Ronal Hancco Lloclle* Doctorando en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos COMENTARIO 1. Introducción 2. Situación problemática 3. El delito de contaminación ambiental 3.1. Elementos descriptivos 3.2. Elementos normativos 4. El informe fundamentado 4.1. Autoridad a cargo de su emisión 4.2. Antecedentes normativos 5. El informe fundamentado como condición procesal 6. Aspectos problemáticos 7. Conclusiones 8. Bibliografía SUMARIO Comentario El delito de contaminación ambiental: Análisis de los elementos normativos y la problemática de su determinación en la Ley N.° 29263 y su naturaleza jurídica según la Casación N.° 383- 2012 La Libertad 1. Introducción Ciertamente el conocimiento como manifesta- ción de las diversas áreas de la ciencia parece ilimitado, fenómeno al cual no es ajeno el Derecho. Si bien esta tiene su esfera de conoci- miento debidamente definida, lo cierto es que * Estudios concluidos de maestría en Ciencias Penales por la misma casa de estudios. Estudios de especia- lización en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional en la Ame- rican University –Washington College of Law. Jurado y Asesor en diferentes competencias de Litigación Oral ante Tribunales Nacionales y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asesor del Comité de Auditoría Social de Lima de la Comisión Andina de Juristas (CAJ). el abogado penalista es el llamado a conocer mucho más de otras áreas del conocimiento, exigiéndosele mayor virtud poli académica, ya que según la naturaleza jurídica de ciertos de- litos –tipos penales en blanco– debe conocer terminología especializada si pretende realizar una defensa idónea. En los delitos ambien- tales, se le exigirá conocer con experticia el marco normativo jurídico ambiental. En cuanto al desarrollo de las nuevas ten- dencias, tenemos que los delitos ambientales se encuentran dentro del Marco de los pro- blemas actuales de criminalidad organizada que enfrenta el derecho penal, por cuanto muchas actividades mineras y de explotación de recursos naturales, por mucho tiempo se

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Especial del mesActualidad

Penal

Volumen 4 | Octubre 2014

Ronal Hancco Lloclle*Doctorando en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

comentario

1. Introducción2. Situación problemática3. El delito de contaminación ambiental

3.1. Elementos descriptivos3.2. Elementos normativos

4. El informe fundamentado4.1. Autoridad a cargo de su emisión4.2. Antecedentes normativos

5. El informe fundamentado como condición procesal6. Aspectos problemáticos7. Conclusiones8. Bibliografía

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El delito de contaminación ambiental: Análisis de los elementos normativos y la problemática de su determinación en la Ley N.° 29263 y su naturaleza jurídica según la Casación N.° 383-

2012 La Libertad

1. IntroducciónCiertamente el conocimiento como manifesta-ción de las diversas áreas de la ciencia parece ilimitado, fenómeno al cual no es ajeno el Derecho. Si bien esta tiene su esfera de conoci-mientodebidamentedefinida,lociertoesque

* Estudios concluidos de maestría en Ciencias Penales por la misma casa de estudios. Estudios de especia-lización en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional en la Ame-rican University –Washington College of Law. Jurado y Asesor en diferentes competencias de Litigación Oral ante Tribunales Nacionales y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asesor del Comité de Auditoría Social de Lima de la Comisión Andina de Juristas (CAJ).

el abogado penalista es el llamado a conocer mucho más de otras áreas del conocimiento, exigiéndosele mayor virtud poli académica, ya que según la naturaleza jurídica de ciertos de-litos –tipos penales en blanco– debe conocer terminología especializada si pretende realizar una defensa idónea. En los delitos ambien-tales, se le exigirá conocer con experticia el marco normativo jurídico ambiental.

En cuanto al desarrollo de las nuevas ten-dencias, tenemos que los delitos ambientales se encuentran dentro del Marco de los pro-blemas actuales de criminalidad organizada que enfrenta el derecho penal, por cuanto muchas actividades mineras y de explotación de recursos naturales, por mucho tiempo se

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RESUMEN

El autor desarrolla el delito de contaminación ambiental,reflexionandoenprimertérminosobre los elementos descriptivos del tipo pe-nal, estableciendo que si bien la naturaleza jurídica del delito en cuanto al bien jurídico seencontrabaplenamenteidentificadacomotipo penal mixto; no obstante, considera que la Casación N.° 383-2012 aclaró la natura-leza jurídica de la conducta y de la consu-mación como delito omisivo y de carácter permanente respectivamente. En segundo término, respecto de los elemen-tos normativos, los desarrolla de forma deta-llada; sin embargo, observa la problemática que se viene generando en su determinación, lo que se trasluce en una inadecuada emisión del Informe Fundamentado como requisito procesal cuyo objetivo es coadyuvar a com-pletar las exigencias del tipo penal para su configuración.Finalmente,seidentificanlosprincipales problemas que en la praxis se viene dando frente a la existencia de un pro-ceso contencioso administrativo y un proceso penal y su posible paralización de este último vía cuestión prejudicial, concluyendo que ello efectivamente es la medida más adecuada, respecto de la verdadera naturaleza procesal de un proceso penal.

CONTEXTO NORMATIVO

• Código Penal: Artículos VII, 13°, 27°, 314°-A, 304°

PALABRAS CLAVE

Medio ambiente / Peligro / Permanente /Informe fundamentado

venían realizando sin un marco adecuado de protección jurídica y con todas las prerroga-tivas de la ley, dado que no existían normas penales adecuadas para su protección, dando pasoasíala“evolucióndelmodelodeEstado[que] genera consecuencias sobre el conjunto del ordenamiento jurídico al reconocer nuevos derechos, y sobre el contenido del Derecho punitivo al incorporar la protección de los denominadosbienesjurídicoscolectivos”1.

En relación a la manifestación de estos delitos en el derecho penal, es bastante discutible la forma de su tratamiento, si bien en la actua-lidad conforme lo desarrolla Donini se dis-tingueentre“unDerechopenaldelucha,underecho penal del enemigo y el núcleo duro delderechopenalclásico”2, el mismo autor manifiestaqueenunprimermomentoelde-recho penal podría haber sido visto como un derechopenaldelenemigoporque“construíasu imagen típica sobre la idea de una lucha radical contra el delincuente o generalmente contra el crimen que asumía las características de una pura neutralización, marcado por una intervención de tipo esencialmente represiva, hoy esta imagen concerniría solamente a algunos tiposdeautoresydedelitos”3. En esemarcodeclasificacióndelderechopenal,podemos decir que los delitos ambientales son una manifestación del Derecho penal delucha,“peroenestoscasosasustiposdeautores se les considera muy reeducables y bastantesocializados”4.

Independientemente de su regulación y forma de manifestación en el marco dogmático pe-nal, lo cierto es que el delito de contaminación ambiental como tipo penal en blanco, exige un estudio pormenorizado de los elementos del tipo penal, con especial énfasis en el

1 BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio, Viejo y nuevo derecho penal. Principios y desafíos del derecho penal de hoy, Iustel, Madrid, 2012, p. 205.

2 DONINI, Massimo, El derecho penal frente a los desafíos de la modernidad, Ara Editores, 2010, p. 88.

3 DONINI, Massimo, El derecho penal frente a los desafíos de la modernidad, cit.

4 DONINI, Massimo, El derecho penal frente a los desafíos de la modernidad, cit., p. 89.

estudio del Informe Fundamentado (entién-dase informe técnico o informe legal) como manifestación de los elementos normativos; asimismo por ser un requisito de procedibili-dad, las particularidades y problemáticas que se generan por falta de su desarrollo y análisis adecuado en un proceso penal, aspectos que serán desarrollados en las siguientes líneas con el firmeobjetivode lograr un análisiscualitativo.

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2. Situación problemáticaEl cotidiano quehacer jurídico pone en evi-dencia problemas que se vienen generando en la aplicación de la normativa ambiental las cuales se resumen en:

• Lasparticularidadesdel tipopenal deldelito de contaminación ambiental y la determinación de su verdadera naturale-za jurídica.

• La delegación de las facultades de laautoridad ambiental competente a em-presas privadas para realizar mediciones o monitoreos y sus repercusiones.

• Lasuspensióndelprocesopenal–cues-tión prejudicial–, por la existencia de contencioso administrativo al cuestionar la vulneración de los LMP o ECA.

• El verdadero significado del informetécnico como requisito de procedibilidad paraelpronunciamientofiscal.

3. El delito de contaminación am-biental

El delito de contaminación ambiental altera, daña o afecta alguno de los componentes del medio ambiente o más de uno a su vez, se encuentra tipificadoen el art. 304°delCódigoPenalelcualfuemodificado5 el 02 de octubre de 2008 mediante ley N.° 292636,

5 Sinduda,antesdelamodificaciónenel2008,estedelito era complicado en cuanto a su probanza, dadoqueseexigíaun resultado típico,“ensentidoamplio, es decir causar peligro concreto o lesión, con la consiguiente necesidad de probanza de la relación causal, y lo más risible, que dicho resultado típico recaiga simultáneamenteenlaflora,faunayrecursoshidrobiológicos”.En:REÁTEGUISÁNCHEZ,James,La contaminación ambiental como delito. Aspectos sustantivos y procesales, Lima, Jurista Editores, 2006, p. 103.

6 Aclaramos que el Tratado de Libre Comercio (Perú-EE.UU) trajo como consecuencias la obligación hacía nues-tro país de la implementación de un sistema penal de protecciónambiental,específicamenteenlaprotecciónforestal. Así se tuvo que aumentar las sanciones penales y una mejor y mayor protección de los componentes del medio ambiente. Si bien, ello genera debates sobre lamanifestacióndel“elefantismopenal”,lociertoesque la protección del medio ambiente es necesaria; sin embargo, su observancia se debe en estricto a su naturaleza de tipo penal en blanco.

concordante con el TLC Perú-EEUU7 el cual ad pedem litteraerefiere:

El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido,filtraciones, vertimientoso radiacionescontaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambientalolasaludambiental,segúnlacalifica-ción reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de ser-vicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

Este tipopenalexigeparasuconfiguraciónelverborectorde“provocar”y/o“realizar”mediantedescargas,emisiones,filtraciones,vertimientos o radiaciones sobre algún com-ponente del medio ambiente; por lo que su adecuación típica se encuentra condicionada a una serie de elementos descriptivos y nor-mativos, destacando así la dependencia de las infracciones de la legislación administrativa; por tanto, la conducta que sanciona el art. 304° es que el sujeto activo contamine no en términos penales, sino en términos ad-ministrativos, siendo una muestra clara de la accesoriedad administrativa.

Precisamente esta accesoriedad, como dice Schünemann“representaelpuntodeArquí-medes del Derecho Penal del medio ambiente y de amplios ámbitos del Derecho penal económicoensuconjunto”8.

A continuación, desarrollaremos los elementos deltipopenal,dadoque“sudistincióntieneimportancia con relación a la manera en que debe efectuarse la comprobación del elemen-to por parte del Juez y la forma en que debe

7 TLC Perú-EEUU: Acuerdo de Promoción Comercial, Anexo 18.3.4 (Anexo sobre el manejo del sector forestal), Anexo 18.3.4.b.

8 SCHÜNEMANN, Bernd, “¿Ofrece la reforma delderecho penal económico alemán un modelo o un escarmiento?”,trad.deTeresaRodríguezMontañés,en Jornadas sobre“ReformadelDerechopenalenAlemania”,Madrid,1991,p.45.

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haber tenido conocimiento de cada clase de elementoselautordeldelito”9.

3.1. Elementos descriptivosSon aquellos que el agente puede conocer a través de los sentidos, son objetos del mundo exterior con los que el autor logra relacionarse sin hacer una especial valoración.

IMPORTANTE

Es importante aclarar que la tu-tela penal de los bienes jurídicos colectivos como el medio ambien-te, sensu estricto a su naturaleza jurídica se trata de un tipo penal mixto (de peligro concreto y de re-sultado).

El sujeto activo puede ser cualquier persona –el que– al tener el dominio del hecho realice elilícitomediantelaconductatípicade“pro-vocar”o“realizar”contaminación,pudiendosu actuar ser el resultado de una actividad económica permanente. En relación a perso-nas jurídicas (societas delinquere non potest), deberá levantarse el velo societario con el objeto de descubrir a los verdaderos autores.

El sujeto pasivo, por la propia naturaleza jurídica del bien tutelado, será la sociedad lo cual se manifestará en las instituciones que ostentan el patrocinio difuso.

En cuanto al aspecto subjetivo, se exige dolo o culpa. Estaremos en la modalidad dolosa si el autor presenta una carga subjeti-va mínima, es decir, se exigirá propiamente un dolo eventual. Estaremos frente a uno u otro, si efectivamente existe un daño a algún componente del medio ambiente.

a. Bien jurídico protegidoLos delitos ambientales según la doctrina pe-ruana protegen bienes jurídicos colectivos o

9 NARDIELLO, Ángel G., Estructura del hecho punible. Lineamientos doctrinales. Planteo y resolución de casos, Hammurabi, Argentina, 2012, p. 54.

supraindividuales.Talcalificacióngenéricasindistinciónentre“supraindividuales”y“colecti-vos”noparecerazonable;porloqueseríaco-rrecta la distinción que realiza Berdugo Gómez sobre estos términos, por cuanto es preferible denominar bienes jurídicos colectivos a los denominados bienes jurídicos supraindividua-les;yaque“eltérminocolectivosexteriorizalapertenencia de estos bienes a los integrantes de lacomunidad,reflejalacondiciónpersonalistadel modelo, mientras que el término suprain-dividual, da pie a situar la titularidad del bien jurídico en una institución o entidad situada porencimaydiferenciadadelaspersonas”10.

EntérminosdeBustos,“elcontenidodees-tos nuevos bienes jurídicos tiene un carácter masivo y universal y su menoscabo afecta siemprealacolectividadoauncolectivo”11; sinembargo,eltérminosupraindividuales“esun término que parece referirse a un modelo transpersonalistadesociedad”12.

Entonces,bajolaaceptacióndeltérmino“co-lectivos”,sensu estricto, el tipo penal protege la estabilidad del ecosistema, lo que implica la tutela de la atmósfera, el suelo y las aguas en general; agregando a ello además que “nosenecesitaráqueelsujetoactivoconozcaefectivamente el grado de lesión o peligro de su conducta hacia la grandiosidad del bien jurídico-penal (estabilidad de todo el ecosis-tema nacional o en su defecto regional) sino que su vinculación subjetiva (dolo o culpa) ahorapuedeserparcialoracional”13.

En ese estado de cosas, aclaramos que la tutela penal de los bienes jurídicos colectivos como el medio ambiente, sensu estricto a su natu-raleza jurídica se trata de un tipo penal mixto

10 BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio, Viejo y nuevo derecho penal. Principios y desafíos del derecho penal de hoy, cit., p. 205.

11 BUSTOS,Juan,“Losbienesjurídicoscolectivos”,enRevista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, p. 158; BERDUGO GOMEZ DE LA TO-RRE, Ignacio, Viejo y nuevo derecho penal. Principios y desafíos del derecho penal de hoy, cit., p. 205.

12 BUSTOS,Juan,“Losbienesjurídicoscolectivos”,cit.13 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James, Estudios de derecho Penal.

Parte Especial, Lima, Jurista Editores, 2009, p. 224.

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(de peligro concreto y de resultado). Suele articularse mediante la técnica legislativa de los tipos de peligro14y,específicamente,elde-lito de contaminación ambiental será uno de peligro concreto, dado la previsibilidad y la pérdida del dominio de las consecuencias de la conducta peligrosa; lo que se trasluce en la redacción del tipo penal cuando se emplea el término“pueda causar”perjuicio,alteracióno daño grave al ambiente.

En cuanto al tipo penal de resultado, se exigiráeldañoparalaconfiguracióndeltipo,loquesetrasluceconeltérmino“cause”per-juicio, alteración o daño grave al ambiente.

b. Determinación de su naturaleza jurí-dica según la Casación N.° 383-2012 La Libertad

Si bien la Casación N.° 383-2012 básicamente desarrolla la determinación del plazo pres-criptorio, lo cierto es que dicho cómputo no encontraríadificultadalgunasieneldelitodecontaminación ambiental se hallara debida-mente determinado la (i) naturaleza jurídica, de la conducta y (ii) la fase de consumación, los cuales pasamos a desarrollar de manera que así quede debidamente comprendido la natu-raleza jurídica de dicho delito tanto para el tipo penalmodificado–sobreelcualsedesarrollala Casación– así como en las repercusiones que tendrá al subsumir el razonamiento de la Corte Suprema al artículo 304° vigente.

La Casación analiza el artículo 304° vigente antes de sumodificatoria15 por la Ley N.°

14 Cfr. MONGE FERNÁNDEZ, Antonia, La responsabilidad penal por riesgos en la construcción, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 63.

15 SibienlamodificatoriasedebióalafirmadelTLC,consideroquesudeficienteredaccióntécnicalegis-lativa y lo complicado de su determinación, hacía imperante sumodificación, por lo que el acuerdocomercial fue una gran oportunidad para mejorar la técnica de redacción legislativa, logrando con ello mayor tutela del medio ambiente y sus componentes, dejando de lado la errónea consideración del nomen iuris“DelitoscontralaEcología”yaqueseprotegíauna ciencia como la Ecología, quedando ahora inde-fectiblemente establecido la protección del medio ambiente y sus componentes.

29263, el cual comparativamente con el actual tipo penal, este último mejora en su redacción, lo que se trasluce en un reenvío preciso y concreto de la infracción de leyes, reglamentos o LMP; por lo que los elementos normativos se hallan debidamente defini-dos, siendo por ello mucho más completo yenocasiones–dadasuespecificidad–máscomplejo en su determinación en el Informe Fundamentado; mientras que en la aplicación deltipopenalmodificado16, en ocasiones se dabandificultades; noobstante, en ambostipos penales, los informes fundamentados en ocasiones muy poco colaboran en la determi-nación del tipo penal (para comprender mejor sus diferencias véase el siguiente cuadro).

Tipo penal modi-ficado

Tipo penal vigente

Nomen Iuris

Título XIII: Delitos contra los Recursos

Naturales y el Medio Ambiente.

Cap. Delitos contra la Ecología

Título XIII: Delitos Ambientales.

Consta de 4 capí-tulos.

Aspecto subjetivo

Dolo Dolo eventual y Culpa

Verbo rector

Infringir, contami-nar y verter

Provocar o realizar

Naturaleza jurídica

Por el bien jurídico: Mixto (de peligro concreto y de resultado). Por la con-

ducta: omisiva Por la consumación: de carácter permanente

Quantum de pena

Dolo: 1-3 años o 180 a 300 días-

multa.

Dolo: 4-6 años y 100 a 600 días-

multa.Culpa: No mayor de 3 años o prestación de servicios comu-nitarios de 40 a 80

jornadas.

Con las premisas establecidas, la naturaleza jurídica de este delito, tal como lo determinó

16 Observamos con mayor detenimiento el tipo penal, en el cual detectamos que el legislador aparentemente habría cometido un error al momento de determinar la pena, ya que no sólo el actuar con dolo o culpa condiciona el quantum de pena, sino también la carac-terística de que estamos frente a un delito de carácter mixto (causen y pueda causar, siendo estos de peligro concreto y de resultado respectivamente), distinción que sin duda merece distintos tipos de pena, no obs-tante ello, el Juez debe observar la naturaleza jurídica para determinar el quantum de pena a imponer.

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la Corte Suprema, tenemos que según la forma de la conducta del agente se trata de un delito omisivo; mientras que en cuanto a la fase de consumación del delito, se trata de un delito de carácter permanente.

Cualquier conducta subsumida en este tipo penal debe ser entendido como la infracción de las normas que regulan la protección ambiental, ello determina su naturaleza de tipo penal en blanco y condiciona su accesoriedad ad-ministrativa (normativa ambiental); por tanto, el verbo rector no determina el tipo de delito por la naturaleza de la conducta del agente, sino lo determinará la necesidad de recurrir a la normativa administrativa; por ende, será un delito de naturaleza omisiva. Frente a este razonamiento, suscribimos lo dicho por la Corte Suprema; ya que toda conducta del sujeto activo siempre será en primer lugar una infracción administrativa y cumplido ella, recién pasará a ser delito, pero no viceversa; aspecto que incluso es mucho más notorio en el tipo penal vigente por lo que también le será aplicable; no obstante, se debe observar en su análisis el artículo 13° del Código Penal.

En cuanto a la fase de consumación del deli-to, la Suprema ha determinado que se trata de un delito de carácter permanente; ya que la acción delictiva se puede prolongar en el tiempo, pues el estado de antijuridicidad no cesa y se mantiene durante un periodo cuya duración está puesta bajo la esfera de dominio del agente, por cuanto la mantención del re-sultado sigue importando consumación. Para el tipo penal vigente, dada la naturaleza de tipo penal de peligro concreto y de resultado, hay que observar con sumo cuidado de que estas guarden correspondencia con dicha ca-lificación,yaquenoseránecesarioundañoefectivo sino uno potencial, de manera que la acción delictiva (omisión) se mantenga en el tiempo de manera permanente. Así las cosas, el carácter de delito permanente como razonamiento de la Suprema es válida, máxime si con ello se estableció la verdadera problemática de determinación en este tipo de delitos.

Por último, con dicha determinación de la na-turaleza jurídica –accesoriamente–, el cómpu-to del plazo prescriptorio quedó debidamente establecido; ya que se computará a partir del día en que cesó la permanencia, con especial observación si se trata de una investigación penalquehasidoformalizada.Endefinitiva,este razonamiento puede y debe ser invocado para el análisis del tipo penal vigente.

3.2. Elementos normativosSon aquellos contenidos en una descripción típica que solo se pueden captar mediante un juicio de valoración o los que dan los elementos para formar ese juicio, son de valoración para-lela en la esfera del lego. En palabras de Nar-diello,“porunladosonpropiosdeltipo,perono de la acción propiamente dicha, porque el autor del hecho no las realiza, y por el otro, sonindependientesdelaconductadelictiva”17.

Los elementos normativos para el delito de contaminación ambiental en términos de Lamadrid18 son tres; sin embargo, conforme se desprende del tipo penal, los elementos normativos son: (a) Infracción de leyes, re-glamentos o límites máximos permisibles; (b) provocar contaminación en el componente del medio ambiente; (c) cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambien-te; y (d) la calificación reglamentariade laautoridad ambiental.

Es importante desarrollar estos elementos dadoquelaconfiguracióndeestedelitoutilizala técnica legislativa que gira alrededor de las “normasotipospenalesenblanco”lacualsegún el profesor Bramont-Arias se caracteriza por dejar a otra norma (no penal) la deter-minación completa del supuesto de hecho

17 NARDIELLO, Ángel G., Estructura del hecho punible. Linea-mientos doctrinales. Planteo y resolución de casos, cit., p. 54.

18 El autor solo considera como elementos normativos la (a) infracción de leyes o reglamentos, (b) infracción de límites máximos permisibles y la (c) calificaciónre-glamentaria de la autoridad ambiental. Sin embargo, consideramos que ello es incompleto ya que falta el provocar o realizar la contaminación y el causar un daño grave al medio ambiente.

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de la norma penal19; por lo que, el delito de contaminación ambiental al constituir un tipo penalenblanco,soloseconfigurarácuandoexista una efectiva transgresión a la normativa ambiental, ergo una infracción administrativa.

IGNACIO BERDUGO dice:

“El término colec-tivos exterioriza la pertenencia de es-tos bienes a los in-tegrantes de la co-munidad, refleja la condición persona-lista del modelo;

mientras que el término supraindivi-dual, da pie a situar la titularidad del bien jurídico en una institución o en-tidad situada por encima y diferen-ciada de las personas”.

a. Infracción de leyes, reglamentos o límites máximos permisibles

El delito de contaminación ambiental –necesariamente– requiere que el agente delictivo infrinja normas ambientales de ob-servanciaobligatoria,talcomoalguna“leyoreglamento”20 o LPM, infracción que deberá verificarseenlainvestigaciónpreparatoriaacargodelfiscalconelauxiliodelaautoridadambiental competente.

En cuanto a los estándares de medición, tenemos los límites máximos permisibles (en adelante LMP) y los estándares de calidad ambiental(enadelanteECA).LosECA“fijanlos parámetros que establecen el nivel de concentración de contaminantes en el cuerpo

19 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCÍA CAN-TIZANO, María del Carmen, Derecho y ambiente. Aproximaciones y estimativas,FondoEditorialPontificiaUniversidad Católica del Perú, Lima, 1997, p. 352.

20 Entre estas leyes o reglamentos podemos encontrar aquellas normas que regulan la mitigación y preven-ción de impactos, conservación y la remedición de los impactos generados en el ambiente.

receptor (aire, agua o suelo) que no representa riesgosignificativoparalasaludoelambientey, como tal, sirven para el diseño de normas y políticas;masnoparaimponersanciones”21; no obstante, el art. 31° núm. 4 de la LGA permite que las autoridades judiciales y ad-ministrativas empleen los ECA para imponer sanciones“cuandosedemuestrequeexistecausalidad entre la actuación del sujeto activo ylatransgresióndedichosestándares”22.

La causalidad es un factor preponderante ya que sí existen varios agentes contaminantes en una zona, será complejo probar y determinar con exactitud cuál de ellos transgrede los LMP y/o ECA; por lo que considero deberá tomarse en cuenta (i) la responsabilidad objetiva y (ii) la causalidad en la teoría del delito ambiental. En cuanto a la primera, se halla contemplada en el art. VII del Título Preliminar del Código Penal, ya que para una correcta imputación del tipo penal se exige que entre la acción y el resultado necesariamente exista un nexo causal, de manera que solo así se vinculará la conducta del autor con el resultado dañoso producido. En cuanto a la segunda, se anali-zan los actos contaminantes de manera que los sujetos procesales observen con especial cuidado la: (a) sinergia causal, dos actos contaminantes pueden generar un tercer acto contaminante; (b) acumulación causal, varios actos contaminantes pueden generar un acto contaminante grave; y (c) aleatoriedad causal, múltiples actos contaminantes pueden generar contaminación siendo necesario su individualización;todoelloafindedetermi-nar con exactitud cuál es el acto contaminante por el que se deberá sancionar, lo que resulta complejo sin embargo necesario para una correcta imputación penal.

Al respecto, Andaluz23 aclara que los ECA no debenserconsideradosparalaconfiguración

21 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, iustitia Editores, p. 694.

22 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, cit.

23 Cfr. ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, cit., p. 695.

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del tipo penal porque solo son instrumentos orientadores de normas políticas y porque el Texto sustitutorio de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la Re-pública eliminó expresamente de la redacción original la referencia a los ECA. Quizá esa es la razón fundamental por la cual en el tipo penal solo se hace referencia a los LMP y no a los ECA, lo que parece coherente. Por otro lado, llama en demasía la atención que recién se venga estableciendo muchos estándares –v. gr. del suelo24– o en algunos casos ni si-quiera aún existan.

Por suparte los LMP, sí configuran el tipopenal;estaesla“medidadelaconcentracióndeloscontaminantesdeunefluenteounaemisión descargada por el imputado y como se mide en la fuente es fácil determinar si se ha excedidoonotalesparámetros”25; allí radica la importancia de este elemento normativo, por cuanto si no se encuentra el estándar de límite tolerable, no se podría determinar san-ción administrativa y menos aún la comisión de delito.

En la praxis, pasa que mientras se tramita el proceso penal, las sanciones administrativas por haber excedido los LMP son objeto de proceso contencioso administrativo, natu-ralmente cabe allí preguntarnos: ¿el proceso penal debe continuar o paralizarse mediante

24 Decreto Supremo N.° 002-2013-MINAM. Aprueban Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Sue-lo. Vigente desde el 25 de marzo de 2013. Los ECA para suelo son aplicables a todo proyecto y actividad, cuyo desarrollo genere o pueda generar riesgos de contaminación, prohibiendo además la mezcla de un suelo no contaminado con uno contaminado cuyofinseareducirlaconcentracióndeunoomáscontaminantes para alcanzar los ECA.

En cuanto a la aplicación de estos estándares, natu-ralmente no solo serán aplicables a proyectos nuevos, sino también para actividades en curso. Además se regulan también planes para la descontaminación desuelos,finalmente;saltadesobremaneraqueel análisis de muestras de suelos deberá ser realizado por laboratorios acreditados ante el Indecopi, y de no hallarse laboratorios acreditados, se emplearán laboratorios autorizados por la autoridad competente.

25 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, cit., p. 695.

cuestión prejudicial, por no encontrarse firme la sanciónadministrativa?Tratándosede un elemento normativo del tipo penal, la respuesta es preponderante; sin embargo, no existe pronunciamiento judicial alguno que haya determinado el qué hacer en esas circunstancias.

Así las cosas, a prioriparecerazonableafirmarque la cuestión prejudicial debe primar; dado que no parece coherente poner en marcha el aparato judicial penal, para que en un momento, si el contencioso administrativo prosperara no se llegue a determinar este elemento normativo; sin embargo, de esa manera estaríamos activando un mecanismo para dilatar un proceso penal y una depen-dencia, no solo de las normas administrativas, sino también de los tribunales contenciosos administrativos. Aun cuando esa postura, sea pasible de diversas críticas lo cierto y concreto es que efectivamente se estaría a la dependencia de lo resuelto en el contencioso administrativo.

b. Provocar o realizar descargas, emi-siones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, verti-mientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o sub-terráneas

En este elemento normativo, advertimos, en primer término, los dos verbos rectores para los delitos de contaminación ambiental: “provocarorealizar”.Ensegundotérmino,seenumera las conductas fácticas –descargas, emisiones,filtraciones,vertimientosoradia-ciones– que deben afectar o dañar alguno de los cuerpos receptores del ambiente –agua, suelo, subsuelo y/o atmósfera–; por ello, para que se configure este elemento normativo se debe realizar el verbo rector mediante una de las conductas fácticas de manera que se afecte o dañe uno o varios cuerpos receptores.

En los casos concretos, es una práctica común que el Ministerio Público en su afán de lograr sanción a los presuntos agentes, sin realizar una investigación adecuada y sin reparo algu-

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no acusa al gerente general de la empresa así como al jefe de operaciones de una planta, sin siquiera observar las funciones propias que estos cumplen y las propiedades del art. 314-A que para estos delitos es aplicable; dado que las características que fundamenta lo especial del tipo penal del 304° no les podrían ser aplicables; por tanto, se debe recurrir al art. 314-A, en virtud del art. 27° del Código Pe-nal y, de esa manera, lograr una coherencia jurídica. Además de lo señalado, se debe tener especial cuidado de la modalidad dolosa o culposaafindelograrunaacusaciónidónea.

c. Cause o pueda causar perjuicio, alte-ración o daño grave al ambiente

Esteelementonormativoseconfiguracuandose realiza o provoca conductas prohibidas que causen o puedan causar perjuicios, al-teraciones o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o a la salud ambiental.

No se trata de cualquier tipo de impacto ambiental negativo, sino que la dimensión del perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental que se cause o pueda causar, debe ser grave26. Es decir debe existirun“daño grave comprobado”oun“potencialdañograve”,aspectofundamentalquejustificaqueelius puniendi del Estado se traslade de una sanción administrativa a una sanción penal27. De este modo, únicamente deberá intervenir el derecho penal en caso se compruebe que el exceso de LMP (conducta prohibida) ha generado efectos graves en el ambiente (bien jurídico protegido); a contrario sensu, actuará el derecho administrativo-sancionador28.

26 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, cit., p. 693.

27 Exp. N.° 00361-2010-PA/TC. Fundamento 3. “el Derecho Penal debe representar el medio o recurso más gravoso para limitar o restringir el derecho a la libertad de las personas y, por tanto, debe reservarse para las violaciones más intolerables”.

28 Ensedeadministrativa,el“exceso”deLMPhasidotipificado como infracción administrativa; en ese

Otraformadeidentificarlaconcurrenciadeeste elemento normativo es observando:

(i) Que la conducta delictiva genere un perjuicio, alteración o daño al ambiente, demaneraque seproduzcaun “dañoambiental”29.

(ii) Que se genere un riesgo o peligro grave para el ambiente en sentido lato, de manera que incluye a sus componentes, calidad y salud ambiental.

Afinde acreditar el daño ambiental o elriesgo de daño grave; la autoridad ambiental debe contar con mecanismos idóneos como las pericias.

Si bien este elemento normativo en muchos casos es de difícil probanza, por cuanto la exigencia del tipo penal no es de cualquier daño, sino de un daño grave; sin embargo, llegadoacomprobarla“gravedad”o“ma-terialidad”delperjuicio,alteraciónodaño,sin duda, será casi determinante para lograr una adecuada imputación. Por ello, si existe marcadamente exceso de los LMP, ello servirá para acreditar el daño grave, para lo cual será determinante lo evaluado y analizado en el informe fundamentado; de lo contrario, solo configuraráinfracciónadministrativa.

d. Calificación reglamentaria de la auto-ridad ambiental

El cuarto elemento normativo exige que la autoridad ambiental sea quien deba evaluar la magnitud e incidencia de los daños generados por el sujeto activo, en el medio ambiente o sus componentes, en la calidad ambiental o en la salud ambiental.

sentido, de acuerdo con el principio de ultima ratio el derecho penal únicamente debería entrar a tallar en el supuesto que dicho exceso de LMP revista una “materialidad”o“gravedad”queperjudiquealam-biente de manera que no baste con la intervención del derecho administrativo- sancionador.

29 El art.142°núm.2de la LGAdefine comodañoambiental:“todomenoscabomaterialque sufreelambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales”.

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En el orden desarrollado, se aclara que estos cuatro elementos deben estar plasmados en el informe fundamentado, documento en el cual sedebeespecificarcadaunodeestos,aunqueprecisamente la forma de su desarrollo en ocasiones no hace visible su presencia o de-sarrollo; no obstante, lo cierto es que después de su estudio y análisis debe permitir extraer estos cuatro elementos normativos.

4. El informe fundamentadoEl informe fundamentado es el documento emitido por la autoridad ambiental compe-tente, en el cual se realiza el análisis jurídico medioambiental, señalando las características y circunstancias del acto contaminante con el objeto de determinar la existencia de infrac-ción administrativa. Este documento debe ilustraralfiscalparaquepuedadeterminarel daño o puesta en peligro del ambiente realizado por el agente delictivo y no ser una mera enumeración de la normativa ambiental infringida, allí radica su desnaturalización en su tratamiento de estos delitos.

Desde una perspectiva penal, dicho docu-mentodesarrollaeidentificaloselementosnormativos del tipo penal; no obstante, existen dos marcadas consideraciones a eva-luarafindeobservar siesadecuadoparaun proceso penal o administrativo y es que el daño sea grave o leve respectivamente, además, para que se de lugar al ius puniendi penal se requiere además tanto los elementos descriptivos y normativos.

4.1. Autoridad a cargo de su emisiónLa autoridad competente para la emisión de este informe; en ocasiones, es objeto de debate; por ello, se encuentra debidamente establecida la autoridad competente en el art. 149° de la LGA y su Reglamento.

4.2. Antecedentes normativosLa Ley N.° 26631, aprobada el 21 de ju-nio de 1996, regulaba las normas para la formalización de la denuncia penal por los delitoscontempladosenelTítuloXIII“Delitos

contralaEcología”30 del Código Penal el cual establecía que se requería una opinión funda-mentada por escrito sobre si se había infringido la legislación ambiental.

Once años más tarde, el 13 de octubre de 2005, se publica la Ley N.° 28611 (Ley General del Ambiente) con cuya aprobación se derogó la Ley N.° 26631; no obstante, lo contemplado por esta ley –prácticamente de forma íntegra– fue incorporado en el artículo 149° de la naciente Ley General del Ambiente (en adelante LGA).

Posteriormente, el 23 de setiembre de 2008, se publica la Ley N.° 29263 que entró en vigencia el 2 de octubre del mismo año, la cualentrediversasmodificatorias, suart.3modificaba el TítuloXIII del CódigoPenal;mientras que su art. 4 sustituyó el art. 149° de la LGA (Ley N.° 28611) el cual quedó redactado de la siguiente manera:

Art. 149. Del Informe de la Autoridad com-petente sobre infracción de la normativa ambiental.149.1. En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el TítuloDécimo Tercerodel Libro Segundo del Código Penal, será de exi-gencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antesdelpronunciamientodelfiscalprovincial o fiscal de la investigación prepara-toria en la etapa intermedia del proceso penal. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta días (30) días, contados desde la recepción del pedido del Fiscal de la investigación preparatoria o del Juez bajo responsabilidad. Dicho Informedeberásermerituadoporelfiscalojuezal momento de expedir la resolución o disposición correspondiente.149.2. En las investigaciones penales por los delitos tipificadosenelTítuloDécimoTercerodel libroSegundo del Código Penal que sean desestimadas, el fiscal evaluará la configuracióndel delitodeDenuncia Calumniosa, contemplado en el artículo 402 del Código penal.

Como podemos observar, esta última mo-dificatoria al hacer referencia al “fiscal de

30 Esta denominación otorgada en un primer momento era completamente incorrecto, ya que la ecología es una ciencia y no era correcto que el tipo penal proteja una ciencia; por ello, el nomen iuris correcto y apropiado es el de delitos ambientales.

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la investigación preparatoria” y la “etapaintermedia”,seprevéefectivamentesuadap-tación al nuevo Código Procesal Penal que viene entrando en vigencia progresivamente. Debemos reconocer que en la medida en que se pretende hacer frente a los delitos de contaminación,lasmodificatoriasrealizadasal art. 149° de la LGA han seguido un orden de adaptación del Código de Procedimientos Penales (en adelante CdePP) al NCPP lo cual en intención normativa es favorable.

Estaúltimamodificatoriadelartículo149°dela LGA, faculta al juez realizar el pedido del InformeFundamentado.Encuantoalfiscal,no cabe duda que como responsable de la investigación preparatoria, es el facultado natural para solicitarlo; sin embargo, surge la pregunta ¿en qué supuesto lo peticionaría el juez? En (i) primer término ello parece ser la muestra de la transición del CdePP al NCPP que se viene dando; ya que con la aplicación del primero será el juez el facultado; y en cuanto al segundo, aunque el art. en comento no lo refiere,lociertoesqueenocasiones,eljuezporintermediodelfiscalpodríasolicitaralaautoridad ambiental ampliación del Informe en mérito al art. 345° núm. 2, bajo el tenor de“solicitarlarealizacióndeactosdeinvesti-gaciónadicionales”.En(ii) segundo término, podríapasarqueelfiscalomitasolicitarlo,auncuando sea casi improbable cabe la posibili-dad, ya que sin ella la acción penal que pre-tendería ejercer, carecería de sustento alguno.

Encuantoala“valoración”delinformefun-damentado, creemos que aunque la redacción es genérica, lo cierto es que tampoco se presta a confusiones o contradicciones; ya que natu-ralmente quien evalúe en primer lugar dicho informe seráelfiscal afindeverificarqueefectivamente esté demostrando contamina-ción –elementos normativos y descriptivos–, posteriormente el juez la evaluará para emitir sentencia si fuera el caso.

Finalmente,habiéndoserealizadolamodifica-toria a la LGA, el 16 de marzo de 2009 se dio el Decreto Supremo N.° 004-2009-MINAM el cual reglamentó el artículo 149° de la LGA;

por tanto, tenemos que el artículo 149° de la LGA y su reglamento contemplan lo que en la actualidad, para todo proceso penal debe cumplirse.

a. La obligatoriedad de la emisión de in-forme fundamentado por escrito por la autoridad ambiental competente

La autoridad ambiental competente y obligada a emitir el Informe Fundamen-tado por escrito, es:- La autoridad ambiental sectorial- Los organismos adscritos de la auto-

ridad ambiental sectorial- Los gobiernos locales o gobiernos

regionales- Losorganismosregularesodefisca-

lización competente en la materia objeto del proceso penal en trámite

En cuanto a OEFA, este organismo solo in-terviene para emitir el informe o derivarlo a la entidad que considere competente cuando:- La autoridad competente sea parte

del proceso.- Exista más de una autoridad compe-

tente.- Sepresentedudasdelfiscal,respec-

to de la competencia asignada a la autoridad ambiental.

b. El informe debe ser emitido antes del pronunciamiento del fiscal en la etapa intermedia del proceso penal

Enterado el fiscal de lanotitia criminis, debe dar inicio a las diligencias prelimi-nares para dar lugar a la investigación preparatoria,unavezconcluidaelfiscalpuede acusar o en su defecto sobreseer la causa lo cual dependerá en gran me-dida del Informe; no obstante, dicho documento debió haberse solicitado con anterioridad a los 30 días de vencido el plazo de investigación preparatoria, de manera que pueda acusar o sobreseer con un fundamento penal y técnico que justifiquesudecisión.

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Es decir, si de las diligencias prelimina-res aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha indivi-dualizado al imputado y se encuentren debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formaliza-ción y la continuación de la investigación preparatoria; por lo que antes de emitir su opinión debe contar con el informe fundamentado, pero no como elemento de convicción propiamente, sino como requisito de procedibilidad.

Precisamente en lo señalado radica la esencia del art. 149° de la LGA, por cuan-to es necesario que el Informe Fundamen-tado no es un requisito para formalizar la denuncia; ya que para ello basta la notitia criminis, por cuanto el Informe será solicitado como parte de las diligencias de la investigación preparatoria como requisito de procedibilidad para realizar la acusación o el sobreseimiento respectivo.

Como se quiera que el NCPP es un mo-deloenestricto formalista,eneloficioremitido a la autoridad ambiental, debe adjuntarse copia de la denuncia y todos sus anexos, así como información rele-vanteafindequelaautoridadambientalcuenteconinformaciónsuficientequelepermita elaborar Informe Técnico idóneo.

No obstante lo aclarado, en la praxis, es comúnquelosfiscalessolicitanelInfor-me; sin embargo, no adjuntan ni brindan la información relevante que permita tener todas las luces para la emisión del Informe, empero ello no es óbice para que la autoridad ambiental solicite de oficioinformaciónadicional,yaseaalaFiscalía o a otras entidades –públicas o privadas– que estén realizando las pericias de manera que durante el plazo de los 30 días emita su Informe Fundamentado.

c. El plazo para la elaboración del in-forme

La emisión del informe debe ser den-tro de un plazo no mayor de 30 días,

contados desde la recepción del pedido fiscala laautoridadcompetente,bajoresponsabilidad.

En cuanto al plazo, es preciso aclarar que los 30 días deben estar dentro del plazo comprendido antes de la culminación de la investigación preparatoria, además de prever una demora en su emisión dada una posible contienda de competencia de la autoridad ambiental, ya que su emisión posterior a la culminación de la investigación preparatoria podría perjudicarelpronunciamientodelfiscaly ser objeto de nulidad de la acusación por no cumplir con un requisito de pro-cedibilidad.

d. El informe deberá ser merituado por el fiscal o juez al momento de emitir la disposición o resolución respectiva

El informe fundamentado debidamente ela-borado por la autoridad competente es de carácter técnico legal el cual como mínimo debe contener:

- Antecedentes- Base legal- Análisis de los aspectos fácticos, preci-

sando la relación causal entre estos y el supuesto ilícito ambiental.

- Análisis de la base legal aplicable, sus alcances y efectos.

- Opinión ilustrativa sobre los elementos para una valoración del supuesto daño ambiental causado, cuando corresponda.

- Conclusiones

e. Conclusiones Las conclusiones de la autoridad am-

biental deben ser absolutamente preci-sasyclaras,enlasqueseratifique–sincontradicción alguna– todos los aspectos observadosydebidamenteidentificadoelagente contaminante y su vulneración de los elementos normativos del tipo penal.

Nótese entonces, que el Informe Técni-co, calificará loshechosyanalizará los

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conceptos técnicos vulnerados con el acto contaminante investigado; deberá incluir además un análisis de la gravedad del daño, relevancia del objeto afectado, superación de estándares medioam-bientales y grado de intencionalidad, conelobjetodeilustraralfiscalparasuacusación o sobreseimiento y al juez para mejor resolver.

5. El informe fundamentado como condición procesal

No cabe discusión alguna que el Informe Fundamentado al exigirse de manera previa constituye una condición procesal; ello en términosdeAndaluzsignificaque“suinob-servancia deslegitima el ejercicio de la acción penal y conduce a la nulidad procesal de lo actuado”31, es decir, solo con este Informe se podrá acusar o sobreseer.

Pero ¿en qué circunstancias se opta por la acu-sación o sobreseimiento? Si bien la doctrina peruana explicaque “comoel ejerciciodela acción penal es una facultad exclusiva del Ministerio Público (…) el informe no tiene la calidad de vinculante y el Ministerio Pú-blico tiene la facultad de ejercer la acción aún cuando el informe de la autoridad ambiental estime que no se ha infringido la normativa ambiental. No obstante, sí está obligado a solicitarlo y analizarlo conjuntamente con las demás pruebas e indicios antes de su pronunciamiento”32, ese razonamiento es errado; ya que si el Informe fundamentado no concluye una afectación al medio ambiente, ergo no se estaría cumpliendo con la afecta-ción de los elementos normativos, entonces se debería sobreseer la causa.

Conloafirmadolíneasarriba,daríamoslugara otra interrogante: ¿si el Informe Fundamen-tado concluye afectación al medio ambiente, automáticamenteseconfiguraeldelito?Al

31 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, cit., p. 682.

32 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, cit., p. 682.

respecto, debemos decir que no; ya que es preciso recalcar que el Informe Fundamenta-do representa solo los elementos normativos –infracción administrativa–; mientras que los elementos descriptivos todavía serán objeto de debate en el juicio oral.

Concluimos entonces que la lógica de que se debe contar con un informe fundamentado para iniciar las investigaciones es completa-mente falso; ya que este como requisito de procedibilidad se exige para la acusación o el sobreseimiento, de manera que si el Infor-me concluye afectación al medio ambiente se procederá a acusar, pero con especial observancia también del cumplimiento de los elementos descriptivos exigidos por el tipo penal.

Finalmente, en cuanto a la “vinculatorie-daddel Informe fundamentado”, se debedelimitar la naturaleza jurídica del Informe fundamentado, ya que bajo la premisa de no tener la calidad de vinculante, para qué exigir su cumplimiento, si ello tranquilamente podría ser suplido con un peritaje, máxime si el informe no muestra que no se ha infringido la normativa ambiental.

Bajo ese razonamiento, parece coherente pensar que si un informe fundamentado no demuestra infracción normativa, y por el con-trario contamos con un medio probatorio que sí lo haga, entran en contradicción aspectos sumamente importantes, ya que en el dere-cho procesal penal, nada hay mejor que una prueba para demostrar responsabilidad penal, entonces ¿el informe fundamentado qué nivel tiene, considerando que el tipo penal lo exige paralaconfiguracióndeldelito?

La respuesta parece complicada de esbozar; sin embargo, desde la perspectiva en estricto legalista, simple y llanamente es un requisito de procedibilidad, en el cual se debe concluir infracción administrativa; por lo que, si bien prueba la afectación de algún componente del ambiente no termina siendo medio pro-batorio según su naturaleza jurídica, pero al demostrar un acto contaminante, requiere

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una especial atención como requisito de procedencia de la acción penal. En esa misma línea, es importante razonar en el sentido de que los elementos de convicción (medios probatorios en juicio) necesitan del informe fundamentado para generar verdadera con-vicción y no viceversa.

6. Aspectos problemáticosComo vemos del desarrollo del presente, la situación del Informe Fundamentado es clara; sin embargo, en la praxis, se vienen generando una serie de problemas los cuales pasamos a desarrollar.

- ¿El Informe Fundamentado puede ser emitido por una empresa privada contratada por la autoridad ambien-tal? Lamentablemente, por cuestiones económicas y dependiendo del compo-nente del medio ambiente vulnerado así como por el elemento contaminante, la autoridad ambiental no siempre cuenta conlosequipossofisticadosynecesariosque permitan coadyuvar a determinar la vulneración de los elementos normativos; por ello, en ocasiones, OEFA u Osinerg-min contratanempresasprivadas afinde que estas emitan el Informe, ya que de locontrario seríadejarenflagrantevulneraciónlaacciónfiscal.

Es preciso resaltar que las empresas priva-das contratadas deben –en todo momen-to– respetar todas las garantías procesales para la toma y análisis de muestras; pero que para su contratación, demuestren una actitud imparcial e idónea, ya que su opinión será en demasía importante, por lo que bastaría de una irregularidad para que estos informes sean declarados nulos.

- ¿Qué pasa si no existen los ECA o LMP debidamente determinados? Es otra constante en la discusión la falta de es-tándares de medición. Cada vez que se presenta este tipo de circunstancia, no existe forma de que la imputación esté completa; por tanto, al no cumplirse con

unelementonormativo,noseconfigura-ría el tipo penal; por ende, la causa debe ser archivada.

- ¿Si la infracción administrativa deter-mina vulneración a los LMP o ECA, y esta es objeto de un proceso conten-cioso administrativo, se puede afirmar que quien verdaderamente analiza la vulneración a los LMP y ECA es el Juzgado contencioso? Evidentemente, se debe dejar claro que quien determina la vulneración a los LMP o ECA es la autoridad ambiental; sin embargo; en el contencioso administrativo al pretender una posible nulidad del Informe se dejará sin eficacia el contenido,masno se lequitará en absoluto dicha competencia a la autoridad ambiental.

- ¿Qué pasa con el proceso penal si existe un proceso contencioso admi-nistrativo? En el proceso contencioso administrativo al plantearse la nulidad del Informe, queda claro que al no estar debidamente delimitado la vulneración de algún elemento normativo, es razo-nable que mediante cuestión prejudicial se suspenda el proceso penal; ya que no tendría sentido alguno la actuación del aparato jurisdiccional penal frente al conflictopendienteenotravíajudicial.Asimismo, ¿si el Informe lo realizó una empresa contratada por la autoridad ambiental? Como ya lo dijimos, en el contencioso, no se discutirá la competen-cia de la autoridad; ya que ello quedará superada si la empresa ha sido contratada paratalfin;sinembargo,loquesíseráobjeto de cuestión prejudicial será la nulidad respecto al Informe y no para discutir quién lo realizó, salvo presencia deunaarbitrariedadflagrante.

Según la explicación y análisis global, se ha dado respuesta a muchos problemas que se presentan cotidianamente en los juzgados donde se están discutiendo delitos ambien-tales los cuales si bien en ocasiones parecen complejas, cierto también es que con una

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sólida observación de todo lo desarrollado se podrá brindar respuesta a las mismas.

7. Conclusiones• Estedelitoexigepreviamentelainfrac-

ción administrativa de la normativa ambiental, lo que implica la vulnera-ción de los elementos normativos del tipo penal. Sin embargo, si no existe estándar debidamente delimitado, no existirá infracción ambiental, ergo no se configurarádelitoalguno.

• Todosloselementosnormativosseha-cen tangibles de manera conjunta en el Informe Fundamentado; por lo que si se plantea la nulidad de la infracción admi-nistrativa vía contencioso administrativo, mediante cuestión prejudicial, el proceso penal debe suspenderse.

• ElInformeFundamentadonoesunre-quisito de procedibilidad para formalizar la denuncia penal, sino es un requisito para formular acusación o en su caso sobreseer la causa, es decir, para ejercer la acción penal.

• El Informe Fundamentado puede seremitido por una empresa privada, siempre que esta haya sido contratada paratalfin;sinembargo,siellafaltasea alguna garantía procesal o se observe algún atisbo mínimo de imparcialidad, automáticamente debe declarase nulo todo lo realizado por dicha empresa.

• La CasaciónN.° 383-2012 es aplica-ble al tipo penal vigente; ya que su naturaleza jurídica sensu estricto no ha cambiado; mas si la técnica legislativa en la redacción del tipo coadyuva en la mejor y mayor protección del medio ambiente, así queda claro que estamos frente a un delito según la naturaleza jurídica del bien jurídico: mixto (de pe-ligro concreto y de resultado), en cuanto a la conducta: de carácter omisivo y, en cuanto a la fase de consumación: de carácter permanente.

CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE

La Casación N.° 383-2012 es apli-cable al tipo penal vigente; ya que su naturaleza jurídica sensu estric-to no ha cambiado, más si la téc-nica legislativa en la redacción del tipo coadyuva en la mejor y mayor protección del medio ambiente; así queda claro que estamos frente a un delito según la naturaleza ju-rídica del bien jurídico: mixto (de peligro concreto y de resultado), en cuanto a la conducta: de carác-ter omisivo y, en cuanto a la fase de consumación: de carácter per-manente.

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