Consulta respecto a la Constitucionalidad de Norma Relacionada con la Pensión Alimenticia
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CONSULTA RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA RELACIONADA CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA
Caso N° 0153-13-CN
Jueza ponente: Dra. Emma Roxana Silva Chicaiza. MSc.
El 23 de abril de 2013, se elevó una
consulta de norma a la Corte
Constitucional del Ecuador, para
que determine la constitucionalidad
del numeral 2 del artículo
innumerado 16 de la Ley
Reformatoria al Título V, Libro II del
Código de la Niñez y Adolescencia,
por considerar que se encuentra en contradicción con los artículos 11
numeral 2 y 328 de la Constitución de la República del Ecuador. La
norma jurídica cuya constitucionalidad se consulta, señala que: “…el
alimentado tiene derecho a percibir de su padre y/o madre, los
siguientes beneficios adicionales: ... 2.- Dos pensiones alimenticias
adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre
de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y
en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen
educativo de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones
adicionales se realizará aunque el demandado no trabaje bajo relación
de dependencia...”.
El argumento de la consulta radica en el hecho que al cancelar dos
pensiones iguales en el mes de abril, (para el caso de la Costa y
Galápagos) se estaría afectando la economía y subsistencia del
alimentante; por cuanto tendría que cancelar un valor que no percibió
en el mes señalado como remuneración, ya que el mismo solo
asciende a la cantidad de un salario básico unificado y el alimentante
suministra como prestación de alimentos por una cantidad superior al
salario básico unificado; por lo que se estaría vulnerando el derecho
a un salario justo establecido en el artículo 328 de la Constitución. Sin
embargo, es deber del Estado proteger a grupos de atención
prioritaria, como lo son los niños, niñas y adolescentes, para lo cual,
regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y
responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios
para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al
principio del interés superior del mismo; y deber velar por su desarrollo
integral, frente a la obligación de los progenitores de cumplir con este
desarrollo integral de sus hijos e hijas. El legislador estableció el pago
de pensiones adicionales ya que en las fechas que tienen la obligación
de pagar estos rubros, los alimentantes deben atender gastos
extraordinarios, relacionados con el inicio de la etapa escolar, y la
celebración de festividades a nivel mundial.
De ahí, que la pensión alimenticia sea mayor o inferior,
exclusivamente al décimo cuarto sueldo, no puede considerarse como
una vulneración a los derechos constitucionales del alimentante,
porque la pensión alimenticia ha sido establecida por las diferencias
de la realidad fáctica del obligado a otorgarla.
En mérito de lo expuesto el 09 de marzo del 2016, el Pleno de la Corte
Constitucional negó la consulta de norma, mediante sentencia N° 002-
16-SCN-CC.
Para acceder a la sentencia completa ingresar al siguiente link:
http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/Sp
acesStore/4ec197cf-e781-458a-bfa8-44c4eb9f8b4d/0153-13-cn-
sen.pdf?guest=true