Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

17
Sumilla: Formulo Consulta Señor Miguel A. Cárdenas Huayllasco Director de Dirección Técnica Normativa de Docentes de la Dirección General de Desarrollo Docente del Ministerio De Educación Pte.- Referencia: Consulta sobre Norma Técnica R.V. 091-2015-MINEDU LUIS POSTIGO VIDAL, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº 25805418, con domicilio real en Jr. Ariadna Nº 180 Edificio 2 Departamento 101, Condominio Los Parques de Surco II, Urb. Fundo El Salitre, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, a Usted, con el debido respeto me presento y digo: De conformidad con lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final de las Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público aprobado por Resolución Viceministerial Nº 091- 2015-MINEDU (en adelante “norma técnica), le formulo las siguientes consultas sobre diversas disposiciones contenidas en dicha norma técnica y la interpretación de las mismas: Elección del Representante de los Profesores De conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la norma técnica 1 , es deber del Área de Recursos Humanos llevar a cabo la elección del representante de los docentes para integrar la Comisión Permanente de Procesos Administrativos 1 Artículo 8.- Elección del Representante de los Profesores Con la debida antelación a la conclusión del período de la CPPADD, la Oficina de Personal o la que haga sus veces de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, llevará a cabo el proceso electoral correspondiente para la elección de los representantes titular y alterno de los profesores nombrados de la jurisdicción. Será elegido como tal, el candidato que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos, sin considerar los votos blancos o nulos, de los profesores que asistan a la elección. El que obtenga la segunda votación, desempeñará el cargo de alterno del miembro titular.

description

Cuestionamientos en torno al procedimiento aprobado por el Ministerio de Educación en el ámbito del derecho administrativo disciplinario a docentes

Transcript of Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

Page 1: Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

Sumilla: Formulo Consulta

Señor Miguel A. Cárdenas Huayllasco

Director de Dirección Técnica Normativa de Docentes de la Dirección General de Desarrollo Docente del Ministerio De Educación

Pte.-

Referencia: Consulta sobre Norma Técnica R.V. 091-2015-MINEDU

LUIS POSTIGO VIDAL, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº 25805418, con domicilio real en Jr. Ariadna Nº 180 Edificio 2 Departamento 101, Condominio Los Parques de Surco II, Urb. Fundo El Salitre, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, a Usted, con el debido respeto me presento y digo:

De conformidad con lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final de las Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público aprobado por Resolución Viceministerial Nº 091-2015-MINEDU (en adelante “norma técnica), le formulo las siguientes consultas sobre diversas disposiciones contenidas en dicha norma técnica y la interpretación de las mismas:

Elección del Representante de los Profesores

De conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la norma técnica1, es deber del Área de Recursos Humanos llevar a cabo la elección del representante de los docentes para integrar la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, siendo elegido miembro titular quien posea la mayor cantidad de votos entre los asistentes a dichas elecciones, mientras que el miembro alterno es designado en función al segundo lugar que hubiera obtenido en tales elecciones, surgiendo de ello las siguientes interrogantes:

1. ¿Cada Instancia de Gestión Educativa Descentralizada debe regular el proceso electoral para la designación de los miembros titular y alterno de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de su jurisdicción, o es que acaso dicho proceso será aprobado previamente por el Ministerio de Educación en modo uniforme a todas las instancias?.

2. Si cada instancia debe regular su propio proceso electoral, ¿se asignará una partida presupuestaria adicional para el presente año, tomando en consideración el costo que genera todo el proceso electoral (impresión de cédulas de votación, gestión de los locales de votación, estipendio para los miembros de mesa, estipendio para el comité electoral, etc.) ya que en

1 Artículo 8.- Elección del Representante de los ProfesoresCon la debida antelación a la conclusión del período de la CPPADD, la Oficina de Personal o la que haga sus veces de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, llevará a cabo el proceso electoral correspondiente para la elección de los representantes titular y alterno de los profesores nombrados de la jurisdicción.Será elegido como tal, el candidato que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos, sin considerar los votos blancos o nulos, de los profesores que asistan a la elección. El que obtenga la segunda votación, desempeñará el cargo de alterno del miembro titular.

Page 2: Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

el presupuesto de cada institución para el presente año no se contempló la realización de tal gasto.

3. ¿Cuál será la instancia encargada de resolver las impugnaciones y/o tachas que pudieran producirse a lo largo del proceso electoral?

4. ¿Existirán impedimentos para postular al cargo de representantes de los docentes?

5. ¿No debió existir siquiera un lapso de al menos 6 meses para la vigencia de dicho artículo, a fin de que cada instancia de Gestión Educativa Descentralizada pudiera realizar dicho proceso electoral?

6. Los procedimientos disciplinarios en trámite por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, tiene en su constitución a un docente que no ha sido elegido acorde al procedimiento establecido en el artículo 8 de la norma técnica, ¿se encuentran incurso de vicio en el procedimiento en tanto que el colegiado que lo integra no se encuentra a la fecha constituido conforme a Ley, tomando en consideración que dicha disposición es actualmente aplicable a las situaciones jurídicas existentes conforme al artículo 103 de la Carta Magna?.

Medida de Separación Preventiva “De Oficio”

De conformidad a lo establecido en el numeral 29.1 último párrafo de la norma técnica2, en caso exista una denuncia administrativa o judicial por los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio a algún estudiante, apología de terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción de funcionarios, delito de tráfico ilícito de drogas y por actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos, y el director de la institución educativa no adoptó la medida de separación preventiva contra el profesor involucrado en el hecho denunciado, es el titular de la UGEL o la DRE quien efectuará dicha separación preventiva, surgiendo de ello las siguientes interrogantes:

1. La medida de separación preventiva adoptada por el Director de una UGEL, a diferencia del retiro, ¿es una medida que se concede por el solo mérito de la denuncia contra un profesor respecto a las materias antes referidas, no existiendo así la potestad discrecional en determinar su procedencia o no, por ejemplo, ante la carencia de medios probatorios o indicios que permitan formar convicción suficiente en torno a la pertinencia de la separación?

2. Cuando el titular de la UGEL concede “de oficio” la medida de separación contra un docente, ¿no importa un prejuzgamiento en torno a la existencia de una supuesta falta cometida por el profesor afectado con la misma?.

3. Si la medida de separación tiene como propósito proteger a los estudiantes de la presencia del profesor que hubiere presuntamente cometido el hecho denunciado acorde a la referencia anteriormente

2 Artículo 29.- Medidas Preventivas y Retiro“1. (…)En caso el Director de la Institución Educativa no efectúa dicha separación, el Titular de la UGEL o la DRE, o quien haga sus veces, efectuará la separación preventiva”.

Page 3: Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

expuesta, ¿el Director de la UGEL debe concederla “de oficio” a pesar de que los padres y madres de familia de los estudiantes ya se han acercado a desmentir los hechos de aquella denuncia?.

4. El Director de la UGEL incurre o no en responsabilidad cuando tampoco , en el supuesto idéntico al Director de la Institución Educativa que no ha dispuesto la medida de separación contra un profesor en los casos de denuncias acorde a la referencia antes realizada.

5. ¿Cuál ha sido el propósito de regular la medida de separación preventiva “de oficio” y la medida de retiro, que también viene a ser responsabilidad del director de la UGEL en adoptarla o no, previa recomendación de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes?

Evaluación Psicológica del Procesado/a

Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la norma técnica3, el titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada puede pedir al profesor involucrado en un acto de violencia contra estudiantes o por conflictos interpersonales contra miembros de la comunidad educativa, que se someta a una evaluación psicológica, previa recomendación de la Comisión, y la negativa en practicarse dicho examen podrá considerarse como una falta grave, existiendo de ello las siguientes interrogantes:

1. ¿Qué es lo que se debe entender como “alteraciones en el ejercicio de la función docente”?

2. ¿Puede un profesional contratado por la propia UGEL llevar a cabo la evaluación psicológica del procesado?

3. ¿La evaluación psicológica puede llevarla a cabo el psicólogo de un centro de salud perteneciente al seguro social en la red donde se encuentre afiliado el procesado, o debe ser a cargo de una comisión médica?

4. ¿No se vulnera el principio de tipicidad al regular a través de una Resolución Viceministerial una falta grave de un docente?

5. ¿Acaso la gravedad de una falta no es una atribución que debe determinar el titular que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 29944?

6. ¿Es correcto aseverar que el artículo 40 literal d) de la Ley 29944 prevé una falta administrativa, cuando en realidad lo que contiene es un deber?

Suspensión al Ejercicio del Derecho Vacacional del Docente Procesado

3 Artículo 39.- Evaluación Psicológica del ProcesadoEl Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada dispondrá que el profesor involucrado en una denuncia por violencia en contra de los estudiantes, conflictos interpersonales con los miembros de la comunidad educativa o alteraciones en el ejercicio de la función docente sea evaluado psicológicamente, previa recomendación de la Comisión. Dicha decisión será comunicada por el Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada al procesado, indicando el lugar, fecha y hora de la evaluación psicológica, señalándole que la negativa de presentarse a la evaluación configura falta administrativa grave pasible de sanción, prevista en el literal d) del artículo 40 de la Ley.

Page 4: Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

Según el artículo 41 de la norma técnica4, entre los impedimentos de un profesor que tiene instaurado un proceso disciplinario en su contra, está el no ejercer su derecho vacacional, lo cual genera las siguientes interrogantes:

1. ¿Debe impedirse hacer uso de vacaciones a los profesores que laboran en el Área de Gestión Pedagógica que tienen un proceso administrativo disciplinario instaurado en los meses en los cuales se viene haciendo efectivo el periodo vacacional de los estudiantes?. Tengamos en cuenta que conforme al literal i) del artículo 41 de la Ley 29944 el profesor tiene derecho a vacaciones, y que según el literal a) del artículo 146 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, “El profesor que labora en el Área de Gestión Pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones anuales remuneradas, las que en todos los casos debe coincidir con las vacaciones de los estudiantes”. Siendo así, si se impidiera hacer uso de vacaciones al profesor que labora en el Área de Gestión Pedagógica, sería imposible legalmente reprogramarle sus vacaciones con lo que se estaría afectando sus derechos laborales, los cuales tiene carácter de irrenunciables, según el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú.

2. ¿Cuál es el propósito de limitar el ejercicio de un derecho fundamental de todo trabajador de carrera, como al disfrute de su período vacacional, por la sola existencia de un proceso disciplinario seguido en su contra, si su presencia no afecta el desarrollo y prosecución de dicho proceso hasta su culminación?, pues recuérdese que las notificaciones de los actos procesales serán en todo caso debidamente diligenciadas a sus domicilios reales señalados en la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o en última instancia en el domicilio que figure en su Documento Nacional de Identidad, acorde a las formalidades establecidas en el artículo 21 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

3. ¿Acaso la norma pretende que el profesor procesado, forzosamente labore en el período vacacional, a pesar de contravenir el último párrafo del artículo 23 de la Carta Magna, o de ser materialmente imposible que dicte clases en un aula sin alumnos y en un colegio cerrado por vacaciones?.

4. Cuando la norma señala que al procesado se le suspende el uso de sus vacaciones, significa que no se le debe abonar la remuneración que le correspondería percibir en dicho período, sin la obligación de acudir a su centro de trabajo, a pesar que ello también será restrictivo a un derecho de carácter alimentario como la remuneración y que también se encuentra proscrito por el penúltimo párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Perú?.

5. Si su posición es que es correcta la suspensión del derecho vacacional de los profesores procesados, ¿Cuál es la labor que deben realizar dichos docentes en los colegios que pertenezcan y sin alumnos que acudan por

4 Artículo 41.- Impedimentos del Profesor Procesado“En tanto dure el proceso administrativo disciplinario, el profesor procesado estará impedido de hacer uso de vacaciones, (…)”

Page 5: Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

gozar de sus vacaciones? ¿acaso realizar labores de índole administrativa en la UGEL o DRE a la cual pertenezcan?, y de ser así ¿se habilitará el presupuesto para ello tomando en cuenta que deberá realizar alguna labor remunerada?.

6. Si la sanción a imponer al profesor procesado fuese la destitución, ¿cómo gozaría de su suspendido derecho al descanso vacacional luego de ejecutada dicha sanción?.

Comisión de una Nueva Falta

Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la norma técnica 5, el superior jerárquico del docente procesado cometiese una nueva falta o infracción ética, comunicará el hecho al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, para que ello sea retransmitido por aquel funcionario a la Comisión correspondiente dentro de un plazo no mayor a 3 días, lo que nos genera las siguientes interrogantes:

1. ¿La norma hace alusión al caso de que el profesor incurso dentro de un proceso disciplinario por una presunta falta “A”, cometa en el ínterin una aparente nueva falta “B”?, y si ese fuere el caso, ¿porqué es responsabilidad del superior jerárquico comunicar ese hecho, cuando debería ser materia de una nueva denuncia?

2. Si lo que se pretende sostener es la continuación en la comisión de la falta (como en el caso del abandono de cargo cuando continúa inasistiendo el docente luego de que se comunicara el hecho), ¿no debería de comunicar el hecho directamente a la Comisión encargada de la investigación de la primera denuncia, a fin de que pueda acumular ello al proceso principal en vez de derivarlo a la Oficina de Personal, para que ellos retransmitan el contenido de la nueva denuncia a la Comisión?

3. Si lo que pretende regular la norma es la reincidencia del profesor denunciado, ¿cómo puede atribuírsele responsabilidad al superior jerárquico en comunicar la aparente nueva falta o infracción del docente a su cargo, si las sanciones con calidad de cosa decidida son las que se registran en el escalafón del servidor conforme al artículo 50 de la Ley de Reforma Magisterial, por lo que sería materialmente imposible que su superior pudiese conocer con certeza la reincidencia en la comisión de la falta?.

4. Si lo que se pretende regular es la reiterancia en la comisión de una falta (por ejemplo, la falta de respeto contra un colega un día, luego a la semana falta el respeto al superior jerárquico, luego al final de mes falta el respeto al personal de servicio, etc.) en un proceso en trámite, ¿cuál es la finalidad en atribuir responsabilidad al superior jerárquico inmediato en la comunicación del hecho, si previamente debe existir una denuncia al respecto que directamente puede ser canalizada por el agredido ante la

5 Artículo 42.- Comisión de Nueva Falta o InfracciónEn los casos en que el profesor procesado incurriera en nueva falta o infracción ética, su superior jerárquico comunicará este hecho al Jefe de la Oficina de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o quien haga sus veces, para que éste traslade dicha información a la Comisión correspondiente en un plazo no mayor de 3 (tres) días.

Page 6: Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

instancia de Gestión Educativa Descentralizada, y con ello, no ser de conocimiento del superior inmediato?.

Recomendaciones de la Comisión

En el artículo 48 de la norma técnica6 se alude que las recomendaciones de la Comisión no son revisables, y si el titular de la instancia de Gestión Educativa Descentralizada no está de acuerdo con la recomendación hecha, sustenta su decisión acorde a sus propios fundamentos, indistintamente del sentido que fuese, pero motivando la resolución al poner fin a la instancia, surgiendo de ello las siguientes interrogantes:

1. Un informe preliminar hecho por la Comisión que recomiende no instaurar proceso, sobre el cual el titular de la instancia de Gestión Educativa Descentralizada discrepe y disponga en su resolución la apertura de proceso disciplinario, no será aquella que ponga fin a la instancia sino que al contrario, la inicie, y sin embargo ¿acaso no debe estar igualmente motivada como aquella que pone fin a la instancia?.

2. ¿Cuál es el sentido de exigir una debida motivación sólo en las decisiones que adopte el titular de la instancia de Gestión Educativa Descentralizada, en las cuales se ponga fin a la instancia, cuando la motivación es un elemento que debe poseer todo acto administrativo conforme al artículo 3 numeral 4 de la Ley 27444?

Recurso de Apelación

El artículo 51 de la norma7 técnica regula un procedimiento para los casos en que exista un recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por el Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, generando las siguientes inquietudes:

1. ¿Qué instancia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestas en contra de las sanciones a los profesores de las UGEL de Lima Metropolitana?

2. ¿Cómo se debe interpretar el artículo 51 de la norma técnica?, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023 (norma de mayor rango que la Resolución Viceministerial N° 091-2015-MINEDU) el Tribunal del Servicio Civil (TSC) tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, entre otras, en materia de régimen disciplinario, siendo última instancia. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de

6 Artículo 48.- Recomendaciones de la ComisiónLas recomendaciones de las comisiones plasmadas en los informes preliminares o finales no son revisables o modificables; en caso de que el Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada no esté de acuerdo con lo recomendado por la Comisión podrá hacer efectiva su prerrogativa de determinar una decisión diferente, sea cual fuere el sentido de la misma y con la debida motivación en la resolución que pone fin a la instancia.7 Artículo 51.- Recurso de ApelaciónLos recursos de apelación serán presentados ante la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que emitió el acto que se impugna, para su elevación al superior jerárquico (Dirección Regional de Educación, Gobierno Regional, Ministerio de Educación), el cual resolverá el recurso de apelación, previa opinión legal de su Oficina de Asesoría Jurídica.

Page 7: Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el TSC es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando versen sobre las materias establecidas en el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023.

3. ¿Acaso se pretende que el Tribunal del Servicio Civil ahora pueda conocer de los recursos de revisión contra las resoluciones que resuelven apelaciones contra las sanciones impuestas a docentes por las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada, como si se tratara de una tercera instancia administrativa a pesar de ser contrario al precedente de observancia obligatoria antes mencionado?

Prescripción de la Potestad para la Instauración del Proceso Disciplinario

En el artículo 53 de la norma técnica8 se alude que la prescripción de la potestad que tiene la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada será en el plazo señalado en el artículo 105 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, y que ésta puede ser de oficio o a pedido de parte, motivando que la Comisión realice un informe exhaustivo sobre las causas de aquella y señale a los responsables a fin de dilucidar las acciones legales que correspondan contra aquellos, lo que genera las siguientes interrogantes:

1. ¿Es posible que se declare de oficio la prescripción a pesar que el segundo párrafo del artículo 105 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial sólo ha previsto que ello proceda a pedido de parte?, teniendo en cuenta además que el SERVIR a través del Informe Técnico N° 1329-2015-SERVIR/GPGSC señaló “… en el caso del procedimiento disciplinario de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, la prescripción, que también es declarada por el titular de la entidad, solo es a pedido de parte, es decir, es solicitada por el profesor investigado…”.

2. ¿Es posible que una norma de inferior jerarquía como una Resolución Viceministerial regule algo contrario a lo previsto en un Decreto Supremo, que no ha sido contemplado ni siquiera contemplado en la Ley de las cuales se deriva, como sucede con la prescripción de oficio?

3. ¿Cuál debe ser la correcta interpretación de la norma aludida, considerando que la prescripción definida en el artículo 105 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, difiere de la redacción establecida en el Decreto Legislativo N° 276; Ley del Profesorado, Ley N° 24029 y la que hay actualmente en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057?, por lo que las interpretaciones sobre la prescripción de estas normas no alcanzan a la prescripción establecida para los profesores.

8 Artículo 53.- PrescripciónCuando el profesor incurra en falta o infracción administrativa, el plazo de prescripción para el inicio del proceso administrativo disciplinario será el establecido en el artículo 105 del Reglamento.La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, debiendo la Comisión emitir un informe detallado de las causas y presuntos responsables de la prescripción, a fin de dilucidar el inicio de las acciones administrativas a que hubiere lugar.

Page 8: Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

Registro de Sanciones

Acorde a lo previsto en el artículo 55 de la norma técnica9, las sanciones impuestas a un docente, cuando adquieren la calidad de cosa decidida, son inscritas en su legajo así como en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, pudiendo ser levantadas dentro un cierto período en el cual debe haber mostrado buena conducta y con previo informe favorable sobre su desempeño laboral, surgiendo de ello las siguientes interrogantes:

1. ¿Sólo las sanciones de destitución contra un docente son registrables en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido?, pues debe observarse que no hace tal distingo el artículo 50 de la Ley de Reforma Magisterial.

2. ¿Desde cuándo se entiende cumplida la sanción de amonestación escrita, a fin de iniciar el cómputo del plazo de un año para la eliminación de su registro en el escalafón del profesor sancionado con aquella?.

3. Cuando un docente cesado por límite de edad (por ejemplo) es sancionado en un proceso disciplinario por la falta que cometió en el ejercicio de sus funciones, y la sanción impuesta fue el cese temporal, ¿desde cuándo se entiende cumplida la misma si como docente ya cesado definitivamente jamás podría cumplir un cese temporal?, ¿y cómo podría solicitar la eliminación de aquella sanción de su legajo si al ya no trabajar como docente de carrera, no existirá forma de que alguien pueda corroborar su buena conducta ni mucho menos emitir un informe favorable sobre su labor?.

Sanciones de Cese Temporal o Destitución sin Proceso Previo

Conforme a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final de la norma técnica10, en caso que un docente hubiera sido sancionado por delito doloso pero su pena estuviere suspendida, y dicho delito no esté vinculado al ejercicio de sus funciones ni se

9 Artículo 55.- Registro de SancionesLas sanciones administrativas como cosa decidida y las sentencias con calidad de cosa juzgada aplicadas al profesor, serán registradas en el Escalafón Magisterial, haciendo referencia al número de resolución que resuelve sancionarlo. Así como, en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido en los casos que corresponda, de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil.El Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada correspondiente, de haber quedado firme o consentida la sanción de destitución, solicitará su registro ante el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.El profesor sancionado administrativamente con amonestación escrita o suspensión, puede solicitar la eliminación de la anotación de la sanción en el Escalafón Magisterial, luego de transcurrido un (1) año de haber cumplido la sanción, en caso el profesor ha sido sancionado con cese temporal, podrá solicitar la eliminación de la anotación del Escalafón Magisterial transcurridos 2 (dos) años del cumplimiento de la misma, para lo cual debe haber observado buena conducta y debe contar con un informe favorable sobre su desempeño laboral.10 TERCERA.- En los casos de los profesores condenados por delito doloso con pena suspendida, cuyo delito no esté vinculado al ejercicio de sus funciones asignadas ni afecte a la administración pública, las Comisiones deberán evaluar la conducta negativa del profesor respecto del hecho delictivo, a fin de recomendar la sanción de cese temporal o de destitución sin previo proceso administrativo. La recomendación por parte de la Comisión, no puede ser de amonestación, ni absolución del hecho, por constituir una aplicación inmediata de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 84 del Reglamento.

Page 9: Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

afecte a la administración pública, la Comisión debe evaluar ese hecho a fin de recomendar la sanción de cese temporal o destitución sin previo proceso administrativo, no pudiendo recomendarse su absolución ni amonestación atendiendo a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, surgiendo de ello las siguientes interrogantes:

1. ¿Acaso el artículo 84.2 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial prevé que la recomendación de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos para Docentes, sea sin que exista un previo proceso administrativo instaurado en el que se determine la naturaleza de la presunta falta incurrida, a pesar que el artículo 139 inciso 10 de la Carta Magna prevé que nadie pueda ser sancionado sin un proceso previo?.

2. Si un docente comete delito de omisión de asistencia familiar, y es condenado a pena privativa de libertad de 4 años suspendida por 3 años, esto es, que ha sido por delito doloso con pena suspendida por un hecho no vinculado al ejercicio de sus funciones y que tampoco afecta a la administración pública ¿cómo puede pretenderse sancionársele con destitución conforme al artículo 49 literal b) sin proceso previo en el cual se garantice su derecho a ser oído, a ofrecer pruebas de descargo o de ser el caso a que se declare la prescripción de la potestad disciplinaria?, debiendo tenerse en cuenta que ni el Tribunal Constitucional11 ni el Tribunal del Servicio Civil12, en los casos en los cuales han analizado la posibilidad de aplicar la destitución automática del servidor público condenado por delito doloso, y su distinción para el caso de delitos dolosos con pena suspendida por hechos ajenos a sus funciones y sin perjuicio a la Administración Pública, han sostenido que la recomendación de sanción por parte de la Comisión de Procesos Administrativos sea inaudita parte

3. La recomendación que realiza la Comisión para el caso de la presunta falta cometida por el docente ante la existencia de una sentencia penal condenatoria por delito doloso suspendida, por hechos ajenos al ejercicio de sus funciones y sin agravio a la Administración Pública acorde a lo regulado en el artículo 84.2 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial ¿obliga en alguna medida al titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada a aplicar dicha recomendación, o puede motivadamente sustentar su distinto criterio a fin de declarar su absolución, tomando para ello en consideración lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Reforma Magisterial y el artículo 48 de la norma técnica?.

Proceso Administrativo Disciplinario contra Docentes Contratados

En atención a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la norma técnica13, a los docentes contratados se les aplica la Ley 27815, siendo para ello

11 Como en el Fundamento Jurídico 11 de la STC Nº 0773-2001-AA/TC o en los Fundamentos Jurídicos 1, 2 y 3 de la STC Nº 326-99-AA/TC.12 Como en el Considerando 16 de la Resolución Nº 280-2013/TSC-Primera Sala.13 CUARTA.- El proceso administrativo disciplinario contra los profesores contratados del sector educación, aun cuando hayan concluido su vínculo laboral con el Estado, por haber cometido alguna infracción contemplada en la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, está a cargo

Page 10: Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

competentes las comisiones reguladas en los artículos 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, surgiendo las siguientes interrogantes:

1. ¿Cuál es el régimen aplicable a los docentes contratados en el marco de la Ley de Reforma Magisterial?, ya que conforme al artículo 107 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial a aquellos se les aplica la Ley 27815 y su reglamento, esto es, normas de índole sustantiva y procedimental.

2. ¿Cuáles los organismos competentes para llevar a cabo el proceso administrativo disciplinario en contra de los profesores contratados?, tomando en cuenta que con la vigencia del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM se han derogado, entre otras disposiciones, el procedimiento (y las sanciones) establecidas en el Reglamento de la Ley 27815 aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM y que en el procedimiento administrativo disciplinario (PAD) regulado en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, su Reglamento General y la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, no hay intervención de Comisión alguna para el caso de servidores y ex servidores públicos.

3. ¿Cómo se debe interpretar el artículo 2 y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la norma técnica teniendo en cuenta que la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), a través del Informe Técnico N° 366-2015-SERVIR/GPGSC14, ha concluido que el régimen disciplinario aplicable a los docentes contratados es el de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, por lo tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014, el procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, se aplican como consecuencia de las faltas al Código de Ética de la Función Pública cometidas por docentes contratados. Asimismo, el SERVIR agrega que el régimen disciplinario de la Ley de Reforma Magisterial es de aplicación solo a los docentes de la carrera magisterial y no a los docentes contratados.

Aplicación Temporal de Normas Sustantivas y Procesales

La única disposición complementaria transitoria de la norma técnica sostiene que los procesos instaurados con anterioridad a la vigencia de la Ley 29944 y de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de su instauración hasta que se resuelvan las apelaciones contra las decisiones que pusieron término a la instancia, surgiendo de ello las siguientes interrogantes:

1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del plazo de prescripción contenido en el artículo 135 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED?, tomando para ello en cuenta las diferencias que respecto al instituto de la prescripción viene realizado la

de los artículos 91 y 92 del Reglamento.14 Debe recalcarse que SERVIR a través del Informe Técnico N° 584-2015-SERVIR/GPGSC ha precisado que los pronunciamientos emitidos a través de informes, en sentido estricto, expresan la posición técnico legal de SERVIR como ente rector, sobre la normativa del Sistema, por lo que deben ser consideradas en las actuaciones de los operadores de dicho Sistema.

Page 11: Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

Autoridad del Servicio Civil en los Informes Técnicos 1308-2015-SERVIR/GPGSC y 1238-2015-SERVIR/GPGSC.

2. Si un proceso disciplinario contra un docente nombrado es anulado por el Tribunal del Servicio Civil, y dispone que nuevamente se califique la denuncia, ¿cuál debe ser la norma procedimental que se aplique en este nuevo proceso, acaso aquella con la que primigeniamente fue instaurado ese proceso (D.S. Nº 019-90-ED) o la que se encuentre vigente al momento en que es recibido nuevamente el expediente por el Tribunal del Servicio Civil (como actualmente se regula en el D.S. 004-2013-ED)?, considerando para ello que la Autoridad Nacional del Servicio Civil ya ha señalado en los numerales 2.9 y 2.10 del Informe Técnico 1329-2015-SERVIR/GPGSC que la norma procedimental a aplicar es la vigente actualmente.

3. Si la prescripción recogida en el artículo 135 del Reglamento de la Ley del Profesorado es una norma de naturaleza procedimental ¿cómo se justifica su aplicación en el caso de procesos que sean anulados desde su instauración por mandato del Tribunal del Servicio Civil, a fin de atribuir la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio ya iniciado con su vigencia, acorde a lo señalado en el Informe Técnico 790-2015-SERVIR/GPGSC, complementado con el Informe Técnico 1329-2015-SERVIR/GPGSC? ¿o acaso lo que se pretende es la aplicación retroactiva de la norma procedimental contenida en el artículo 105 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial a un hecho anterior a la vigencia de aquella disposición?.

POR LO TANTO:

Solicito a Usted que resuelva la consulta planteada, notificándome su respuesta a mi domicilio real señalado en la introducción de la presente.

OTROSI DIGO: Que, adjunto en calidad de anexos los siguientes documentos:

ANEXO 1-A.- Copia simple de mi DNI.ANEXO 1-B.- Informe Técnico Nº 366-2015-SERVIR/GPGSCANEXO 1-C.- Informe Técnico Nº 790-2015-SERVIR/GPGSCANEXO 1-D.- Informe Técnico Nº 1238-2015-SERVIR/GPGSCANEXO 1-E.- Informe Técnico Nº 1308-2015-SERVIR/GPGSCANEXO 1-F.- Informe Técnico Nº 1329-2015-SERVIR/GPGSC

San Borja, 08 de enero del 2016

……………………………………………..Luis Postigo Vidal

DNI 25805418

Page 12: Consulta a Dirección Técnica Normativa de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación

Telf: 959170440