Construyendo Autonomía Nro. 2

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Tenemos el grato placer de presentar el segundo volumen de la serie “Construyendo Autonomía”, que incluye importantes documentos de autores intelectuales ampliamente reconocidos. Nos referimos a los doctores Jorge Asbún Rojas, Alejandra Barbery Zanutti, Mario Serrate Ruíz y Juan Carlos Urenda Díaz, como también a la historiadora Paula Peña Hasbún. A todos ellos nuestro profundo agradecimiento y gratitud. Esperamos que la difusión de la presente publicación coadyuve al conocimiento y debate democrático de temas tan actuales referidos a la Reforma Constitucional y Autonomía, al igual que la Asamblea Constituyente. En este sentido, nuestro propósito es apoyar a la construcción de un Estado social y democrático, que sea más solidario, más equitativo y respetuoso de los designios de los pueblos, como el mandato del referéndum autonómico del 2 de julio pasado. De este modo, estamos persuadidos que cumplimos el firme propósito de hacer “autonomía al andar”, que es el símbolo de la gestión prefectural del señor Agr. Rubén Costas Aguilera. Santa Cruz, 1 de diciembre de 2006 Dr. Carlos Dabdoub Arrien SECRETARIO DEPARTAMENTAL AUTONOMÍA, DESCENTRALIZACIÓN Y DESARROLLO DEMOCRÁTICO

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Tenemos el grato placer de presentar el segundo volumen de la serie “Construyendo Autonomía”, que incluye importantes documentos de autores intelectuales ampliamente reconocidos. Nos referimos a los doctores Jorge Asbún Rojas, Alejandra Barbery Zanutti, Mario Serrate Ruíz y Juan Carlos Urenda Díaz, como también a la historiadora Paula Peña Hasbún. A todos ellos nuestro profundo agradecimiento y gratitud.

Esperamos que la difusión de la presente publicación coadyuve al conocimiento y debate democrático de temas tan actuales referidos a la Reforma Constitucional y Autonomía, al igual que la Asamblea Constituyente. En este sentido, nuestro propósito es apoyar a la construcción de un Estado social y democrático, que sea más solidario, más equitativo y respetuoso de los designios de los pueblos, como el mandato del referéndum autonómico del 2 de julio pasado.

De este modo, estamos persuadidos que cumplimos el firme propósito de hacer “autonomía al andar”, que es el símbolo de la gestión prefectural del señor Agr. Rubén Costas Aguilera.

Santa Cruz, 1 de diciembre de 2006

Dr. Carlos Dabdoub ArrienSECRETARIO DEPARTAMENTAL

AUTONOMÍA, DESCENTRALIZACIÓN Y DESARROLLO DEMOCRÁTICO

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INDICE

LA AUTONOMÍA DESDE SANTA CRUZ……………………………………….……5Paula Peña Hasbún

SIETE PREJUICIOS QUE SUFREN LASAUTONOMÍAS DEPARTAMENTALES………………………………………………11Juan Carlos Urenda Díaz

DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN YREFERÉNDUM VINCULANTE POR LA AUTONOMÍA…………………………...15Carlos Dabdoub Arrien

MEMORIA DE LA LEY ESPECIAL DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE…………………….......20Alejandra Barbery Zanutti

EL REFERÉNDUM AUTONÓMICO Y LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE……………………………………………................31Juan Carlos Urenda Díaz

REFERÉNDUM POR AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL:ALCANCES E IMPLICACIONES…………………………………………………......34Jorge Asbún Rojas

AUTONOMÍA, UN MANDATO DE CUATRO DEPARTAMENTOS DE BOLIVIA…………………………………………………....48Mario Serrate Ruíz

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LA AUTONOMÍA DESDE SANTA CRUZ

INTRODUCCIÓN

Para quienes conocen la historia de Santa Cruz no resulta raro que una propuesta de autonomía haya surgido desde este departamento. Y no es precisamente, por lo que se manifiesta en la prensa nacional o internacional: “Santa Cruz quiere autonomía, por que hoy es la primera economía del país y sus elites buscan además del poder económico, dividir el país”, la lucha por la autonomía forma parte del desarrollo histórico del departamento.

El movimiento cruceño de los últimos meses ha sido tildado, con mismos epítetos, que fueron tildados los movimientos cruceños en el pasado. Por ello considero importante, una breve revisión de los momentos más importantes de la historia cruceña en relación a las demandas de autonomía o descentralización que han sido propuestas desde esta parte de Bolivia.

EL FEDERALISMO

Desde el inicio, las sociedades independientes en América Latina, tuvieron como ideología predominante la de las Repúblicas liberales y dentro de ese marco estuvo presente el antagonismo entre los centralistas y federales.El modelo español, de las últimas décadas coloniales había sido de un centralismo absoluto, lo que hizo que muchos de los revolucionarios identifiquen la independencia con una república federal. Tanto que el federalismo se impone en algunas de las nuevas naciones.

El federalismo latinoamericano, tiene su origen en el sentimiento autonómico colonial, producto de una práctica también autonómica, como fueron los cabildos coloniales. Este sentimiento autonómico se desarrolló con mayor o menor intensidad de acuerdo a las diferentes realidades históricas y geográficas de cada una de la regiones, además de la rivalidad existente entre las provincias y la capital de cada uno de los países.

En la recién formada Bolivia, hubo demandas federalistas, aunque fueron minoritarias. La Constitución de 1826, opto por un régimen “Unitario, concentrado, general y uno”. A partir de 1826, las otras diez constituciones del siglo XIX, recalcaban el carácter unitario de la República boliviana.

Los estudios sobre el federalismo en el siglo XIX, son escasos, tanto en el ámbito histórico como en el jurídico. En la Asamblea Constituyente de 1871, se debatió el tema y en la votación los unitarios obtuvieron 32 votos y los federales 20. Fue Cochabamba el departamento que lideró la lucha federal en esa Asamblea, frente al unitarismo liderado por el departamento de La Paz. Algunos autores como José LuisRoca, sostienen, que el triunfo del federalismo hubiese sido el debilitamiento de La Paz, en su papel hegemónico. (2001, 125)

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En Santa Cruz, las ideas federales se debatían desde la década del sesenta del siglo XIX. Tristán Roca, uno de los cruceños más prominentes, introdujo la temática en Santa Cruz y tuvo algunos discípulos entre ellos Andrés Ibáñez. La derrota del federalismo en 1871 y el decreto de librecambio de 1872 -que afectaba directamente a economía cruceña, que no tenía posibilidades de competir con los productos chilenos y peruanos- fueron las causas inmediatas para que se desarrolle un fuerte movimiento federalista en Santa Cruz, liderado por Andrés Ibáñez y su Club Igualitario.

Entre 1875 y 1876, Andrés Ibáñez se enfrentó al gobierno central, en varias ocasiones y después de estar preso y liberado por un motín entre los soldados, fue nombrado prefecto el 2 de octubre de 1876, por el pueblo. Más de 725 personas firmaron ese nombramiento y documento se conoce como Acta del Pueblo. Ibáñez, consideraba que, la pobreza de Santa Cruz se debía a “la tiránica forma de gobierno unitario”. En diciembre de ese mismo año, Ibáñez proclamó una Junta de Gobierno Federal y esto provocó que el presidente Daza envíe al Ejército Nacional, en mayo de 1877, fusilaron a Ibáñez y sus seguidores en la frontera con el Brasil.

En 1891, se dio en Santa Cruz otro movimiento federal, conocido como la revolución de Los Domingos. Este movimiento, también estuvo enmarcado dentro de una grave crisis económica que vivía Santa Cruz, por la pérdida del mercado andino y por migración miles de hombres hacia el Noreste para la explotación de la goma elástica. El levantamiento de Los Domingos creó una Junta de gobierno Federal, tenía un pequeño ejército y logró imprimir su propia moneda. Este movimiento fue reprimido por el Ejército Nacional enviado por el presidente Arce, y sus principales líderes fueron al exilio y a prisión.

La llamada Guerra Federal de 1898, encontró en Santa Cruz adeptos a la causa federal, quienes se desencantaron tan pronto los paceños ,que habían proclamado el Estado Federal de La Paz y a su gobernador, decidieron en la Asamblea, votar por el unitarismo y desechar cualquier idea federal. Los federales, que solo eran liberales, gobernaron el país desde ese momento no dudaron en cambiar territorio por dinero para modernizar el país (Tratado de Petrópolis, 1903 y Tratado con Chile 1904). La modernización significó la construcción de una red ferrocarrilera que vinculaba a las principales ciudades del occidente entre ellas y con los puertos del Océano Pacífico.

LA DESCENTRALIZACIÓN

La construcción de una vía férrea que una el Oriente con el Occidente, era un anhelo manifiesto de los cruceños. No solo de la intelectualidad sino de las grandes mayorías. Las dos primeras décadas del siglo pasado estuvieron marcadas por la lucha por el ferrocarril. Un ejemplo, es el célebre Memorándum al Congreso y la Nación enviado por la Sociedad de Estudios Geográficos e Históricos, en 1904.

A partir de los años veinte, se crearon dos partidos políticos cruceños, el Orientalista y el Regionalista. Ambos planteaban en sus programas la necesidad de una descentralización administrativa y financiera para los departamentos de Bolivia. Fueron estos partidos que realizaron varios levantamientos en pos de sus demandas.

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En 1924, un levantamiento propiciado por ambos partidos y denominado Ferrocarril o Nada, exigía la construcción del ferrocarril y la descentralización, fue acusado de separatismo y nuevamente el Ejército Nacional, dirigido por el alemán Hans Kundt reprimió a los revolucionarios, expatriándolos y declarándolos traidores a la Patria.

El movimiento descentralizador quedó paralizado con el estallido de la Guerra del Chaco. Durante la misma, el separatismo cruceño fue utilizado como propaganda por el gobierno nacional. Al finalizar la Guerra, Germán Busch y Froilán Calleja Castro, dos leyendas de la Guerra, demostraron al país, la entrega cruceña por la causa nacional.

En1936, el Coronel Froilán Calleja Castro, realizó un levantamiento, apoyado por la Legión de ex Combatientes (LEC), exigiendo al gobierno central, la descentralización política y administrativa. El levantamiento fue reprimido, pero permitió que nuevamente surjan propuestas de descentralización, que se organizaran en diferentes frentes y partidos para participar de la Asamblea Constituyente de 1938. Santa Cruz y el bloque Oriente apoyo la descentralización en el debate, pero nuevamente en la votación triunfó el centralismo con 44 votos, frente a los 35 de los descentralizadores.

En las Constituciones del 45 y del 61, no se tocó el tema de la descentralización, y en la de 1967 se incluye en el texto constitucional el término “Gobierno departamental”, a propuesta de la bancada de Santa Cruz.

1. El Comité Pro Santa Cruz:

El CPSC, fundado en 1950, con el objetivo de defender los intereses cruceños, tuvo fuertes enfrentamientos con el gobierno en los años 1957 al 1959, conocidos como luchas cívicas, que buscaban el pago de la regalías petroleras. En 1959, el Comité fue forzado a cerrar sus puertas y en 1965, pudo volver a reestructurarse. A partir de ese momento se convirtió un ente que aglutina a la institucionalidad en su conjunto, desde empresarios, universitarios, vecinos, obreros, estudiantes, campesinos e indígenas.

Entre 1965 a 1982, las posibilidades de acción del Comité Cívico estaban limitadas por los regímenes dictatoriales, aunque se produjo un paro cívico en 1981, contra la decisión del gobierno de García Meza de crear el ingenio de San Buenaventura. Con la vuelta a ala democracia en 1982, se reinició el debate sobre la necesidad de descentralizar el país. Y toda la década de los ochenta está marcada por una seguidilla de seminarios departamentales y nacionales que trataban éste tema y las necesidades de reformar la constitución a favor de la descentralización.

En 1986, Juan Carlos Urenda publicó su libro, Autonomías Departamentales, aunque no logró introducir en el debate descentralizador, la temática de las autonomías. Carlos Dabdoub, publicó Descentralización Ya! y Carlos Hugo Molina, plantea la necesidad de la descentralización a partir de la municipalización de la administración.

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Desde 1882 hasta 1995, el CPSC, organizó al menos un Paro cívico anula exigiendo la descentralización administrativa y política del país. Finalmente, en 1995 se dicta la ley de Descentralización, que según los especialistas es una descentralización ineficiente y un retroceso en la temática de los gobiernos departamentales, ya que en la reforma a la Constitución de 1994, se elimina del texto constitucional el término: gobierno departamental y las posibilidades de crear los gobiernos intermedios.

LA AUTONOMÍA

En febrero de 2001, salió a la luz pública el Memorando del Movimiento Autonomista Nación Camba. En este documento, el MACN, planteaba la necesidad de convertir a Santa Cruz en una región autónoma y de crear un nuevo Pacto con el Estado boliviano, en el que se reconozca el derecho de autodeterminación de los pueblos. La autonomía planteada por la Nación Camba, hacía referencia al respeto de la diversidad cultural boliviana y la creación de regiones autónomas.

Las respuestas a la petición de autonomía de la MANC, fueron variadas desde el apoyo, hasta el rechazo total por considerarlas racistas. El CPSC, no responde al MANC, seguía con un discurso relativo a profundizar la descentralización y dejó el tema de autonomía de lado.

En febrero de 2003, cuando Rubén Costas se convierte en el nuevo presidente del CPSC, asume la bandera de la Autonomía como propia y su gestión se orienta a la consecución de la misma. Entre junio y octubre de 2003, más de veinte instituciones cruceñas: universidad publicas y privadas, CPSC, organizaciones productivas, empresarios, obreros, fabriles, CAINCO, pequeños industriales, colegios de profesionales, vecinos, defensores del medio ambiente y otras, debaten la situación delpaís y del departamento y, el 1º de octubre publicaron un manifiesto en el que se pretendía orientalizar Bolivia, implementar el modelo cruceño productivo en todo el país. Para ello la refundación del país era una condición necesaria.

Con esta publicación se inicia la crisis de octubre de 2003, que finaliza con la salida del presidente Sánchez de Lozada, el día 17 y la asunción de Carlos Mesa como nuevo presidente de Bolivia. Durante octubre, la dirigencia cruceña cambió de posición y decidió liderar los cambios en el país, cuestionando el poder de la elite paceña, que ha gobernado el país en los últimos 180 años. A partir de ese momento la propuesta autonómica cobró más importancia y se instaló en el debate diario.

En febrero del 2004 el CPSC creó una comisión para desarrollar una propuesta autonómica para el país y contrata a un consultor, Mario Galindo, que junto con Juan Carlos Urenda comenzaron a trabajar los escenarios de la autonomía. En mayo y junio de el mismo años, se difundió el proyecto entre los otros comités cívicos nacionales, teniendo gran apoyo. En junio de 2004, el gobierno y en especial Ricardo Paz Ballivián inició una campaña de desprestigio de la propuesta cruceña. El 22 de junio se lleva a cabo un Cabildo que congrega a más de cien mil ciudadanos, que exigen Autonomía y la necesidad de llamar a un Referéndum Autonómico vinculante departamental para definir el tema de las autonomías, ante la negativa del gobierno central.

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1. Firmas pro Referéndum

En julio de 2004, el CPSC y la institucionalidad cruceña, plantean la necesidad de realizar un Referéndum, a través de la iniciativa legislativa ciudadana, prevista en la constitución, desde su reforma en febrero de 2004. En septiembre se inicia la recolección de firmas, en libros con la siguiente pregunta:

¿Está de acuerdo en que se convoque un referéndum nacional vinculante departamentalmente y que defina y establezca la constitución en el país de las autonomías departamentales con transferencia efectiva de competencias y atribuciones, las mismas que tendrán por objeto, en sus jurisdicción territorial, disponer libremente de sus recursos, elegir a sus autoridades y darse su propia administración con el fin d mejorar la calidad de vida de los habitantes de cada departamento y del país, en conformidad a las atribuciones que otorga la pueblo el artículo 4 de la Constitución Política del Estado?

El 11 de noviembre se realizó un paro cívico de 24 horas exigiendo al gobierno un referéndum autonómico como condición previa para la Asamblea Constituyente.

2. Consejo Pre Autonómico

Ante el silencio del gobierno, el CPSC decidió formar un Consejo Pre - Autonómico, conformado por expertos, de cada sector, en el tema de autonomías, para desarrollar la propuesta autonómica del CPSC. El 16 de diciembre de 2004, el Consejo Pre Autonómico, comienza a trabajar, tanto en la propuesta autonómica como en el seguimiento a las firmas pro referéndum y la difusión de las ideas autonómicas en el departamento.

3. La crisis de enero de 2005

El 30 de diciembre de 2004, el gobierno central, dicta un decreto subiendo el precio de los combustibles, 10% a la gasolina y 23% a diesel, provoca la reacción de los cruceños, que consideran que el decreto que afecta especialmente la economía cruceña, basada en el diesel como combustible.

El año 2005, se inició con un paro de transporte y la subida del precio del pasaje. A este paro se le sumó, una huelga de vecinos que exigía a la Superintendencia de Transporte que no avale el precio del pasaje en 2 y 1 bolivianos.

El CPSC y las instituciones deciden apoyar las marchas contra el decreto. Una marcha del 05 de enero fue reprimida por el prefecto del Departamento.El 07 de enero, el Consejo Departamental decide apoyar al movimiento ciudadano, dejando solo al Prefecto del departamento. El 09 de enero, en su discurso el presidente de la República, acusa que el movimiento cruceño “quiere preservar no solo el orden liberal sino sus intereses particulares” esta afirmación estuvo vista como un intento de enfrentar a Santa Cruz con el resto del país y a los sectores internamente.

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Lejos de lograr el enfrentamiento interno, los sectores se cohesionaron más. El 11 y 12 de enero hubo un paro cívico de 48 horas. Al final del paro se exigió Autonomía, y se advirtió que se tomaría las instituciones públicas en Santa Cruz.Las huelgas de los vecinos se masificaron, se unieron los universitarios y el 17 de enero entran en huelga, los cívicos, los empresarios, los campesinos, los indígenas y las autoridades de la universidad pública.

A partir del 18 de enero se tomaron las instituciones del gobierno central: Impuestos Internos, Senasir, Dirección Departamental del Trabajo, Palacio Prefectural, Aduana, Grandes Contribuyente. Se abrieron piquetes de huelga en todas las instituciones: en la Alcaldía los concejales, en la Prefectura los consejeros. Se realizaban marchas diarias, las Subprefecturas en las Provincias fueron también tomadas, y los Comités Cívicos Provinciales ingresaron en huelga.

El 21 de enero una gran marcha, plantea la necesidad de llamar a un gran cabildo, de elegir gobernador y de proclamar la autonomía. Esa misma tarde los la FUL toma la Prefectura y el Prefecto debe abandonar su despacho y trabajar en el Servicio Nacional de Caminos, institución que no había tomada.

El 24 de enero se levantó la huelga en el CPSC y el 25 de enero se anuncia que el Gral. Soruco de la Policía Nacional, sería enjuiciado por haber visitado a sus amigos cívicos durante la huelga, lo que provoca la indignación general. El 26 de enero el Prefecto renuncia, y el 27 de enero el gobierno anuncia: que bajará el precio del diesel, que llamará a elección de prefectos y promete un referéndum autonómico. Ese mismo día, los colonizadores de San Julián y Yapacaní deciden bloquear apoyando al gobierno con el objetivo de que no lleguen de las provincias al cabildo.

A pesar del ofrecimiento del gobierno, se lleva a cabo el Cabildo con 300.000 personas, que hicieron una fiesta de la autonomía. El Cabildo aprueba la creación se una Asamblea Provisional Autonómica, formada por 23 consejeros departamentales, 22 diputados, 3 senadores, 56 presidentes de concejos municipales y 4 representantes étnicos. Esta Asamblea debería negociar la transferencia de las competencias a los gobiernos departamentales. El Cabildo dio plazo hasta el 10 de abril para llamar Referéndum y a la elección de prefectos.

El 18 de febrero, el CPSC, entregó oficialmente las firmas recolectadas a la Corte Nacional Electoral. Se recolectaron 498. 039 firmas, se observaron en Santa Cruz 43.804 y se entregaron a la CNE 454.635 firmas. La Corte dio su visto bueno y pasó la Congreso Nacional, que debió inmediatamente aprobar la iniciativa legislativa ciudadana y llamar un Referéndum, se lo hizo un año después.

Lo demás es bien conocido, nos queda ahora, votar por el SI.

Paula Peña Hasbún

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SIETE PREJUICIOS QUE SUFREN LAS AUTONOMÍAS DEPARTAMENTALES

El debate sobre las autonomías no ha llegado, lamentablemente, al nivel del análisis de propuestas, salvo en espacios muy restringidos, limitados a los intelectuales que han efectuado propuestas sobre el tema. Por lo general, especialmente en el occidente boliviano, los detractores de las autonomías se basan en los prejuicios callejeros existentes sobre esta forma de Estado. Este artículo encara esos prejuicios en el entendido que prejuicio es la acción de juzgar sin tener cabal conocimiento de las cosas y ello conduce solo a desencuentros. He aquí los más comunes.

1. Los autonomistas son separatistas

Este es probablemente el prejuicio más común y pernicioso por cuanto pretende revelar que bajo el barniz de las autonomías se esconde un plan perverso para desmembrar la República. La propuesta de las autonomías no difiere conceptualmente de los modelos implantados en Italia, España, Francia, Reino Unido, Colombia, Uruguay, Paraguay y Perú. Ninguno de esos países se ha “desmembrado” o “balcanizado”.La única propuesta relativa a la independencia de Santa Cruz es la publicada por el Dr. Carlos Valverde Barbery denominada “La Nación de la Llanura”. Al margen de esa propuesta, no existe en el Norte, Oriente y Sur de Bolivia otra propuesta seria de esa naturaleza. Ni siquiera la propuesta de la Nación Camba tiene una formulación independentista.

En mi calidad de responsable de la Comisión de Reforma Constitucional del Consejo Pre Autonómico de Santa Cruz que recientemente elaboró la propuesta de reforma constitucional del capítulo referido al Estado Autonómico (publicada in extensa en el Juguete Rabioso 10-23 julio 2005)) tuve la posibilidad de trabajar con decenas de personas interesadas en la temática y nunca escuché una propuesta o sugerencia seria relativa a la independencia de Santa Cruz.

La idea de la independencia empieza a cobrar interés en la medida que aumenta la frustración en la implementación legal, constitucional y legítima de las autonomías departamentales. La propuesta cruceña se ha enmarcado estrictamente en los cánones constitucionales (la autoconvocatoria a referéndum fue una respuesta legítima a la negativa del Congreso a cumplir su obligación constitucional). En la medida que Bolivia y sus poderes públicos persistan tozudamente en desoir el clamor popular relativo a las autonomías, en esa misma proporción –por la vía de la frustración, no de la propuesta- crecerán las voces simplificadoras de la separación de regiones.

2. La autonomía es una propuesta de la oligarquía cruceña

Al margen de que quien conoce bien Santa Cruz sabe que ahí no existen oligarquías en el sentido cabal del término, este prejuicio es un absurdo total por cuanto la propuesta autonómica encarna una profundización sin precedentes de la democracia, lo que resulta antioligárquico por antonomasia, ya que implica elección directa de asambleístas y del gobernador del departamento. Pero al margen de ese aspecto formal del diseño de representación, las manifestaciones de voluntad popular favorables

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a las autonomías están reflejadas en las cerca de 500.000 firmas obtenidas para convocar a referéndum nacional (de acuerdo a ley bastaban como 280.000) que corresponden a un poco más del 80% de la totalidad del padrón electoral del Departamento de Santa Cruz que tiene 600.000 registrados. Por otra parte, las cerca de 350.000 personas que concurrieron al Cristo en enero de este año (sin el apoyo de los transportistas o cerca de 5000 micros que pudieran haber ayudado a unas 100.000 personas a hacerse presentes) constituye la concentración popular más importante de la historia de Bolivia.

Asimismo, el camino para llegar a las autonomías responde a una estrategia de ingeniería constitucional en base a los institutos constitucionales de deliberación soberana, como son la iniciativa legislativa ciudadana, el referéndum y la asamblea constituyente. Pero los prejuiciosos quieren ver firmas compradas y cabildos con personas acarreadas por la oligarquía cruceña. Entonces, si la oligarquía cruceña controla semejante manifestación de voluntad, así como los sufragios –en los que se basa la autonomía-, resultaría que la oligarquía controla las manifestaciones democráticas y, por lo tanto, el debate debiera circunscribirse a considerar la viabilidad del sistema democrático en si.

La propuesta de autonomía nace de las elites intelectuales -como todas las propuestas, sean estas de izquierda o derecha- pero no persigue generar privilegios para un determinado sector. En síntesis, las autonomías departamentales son una propuesta que intenta profundizar la democracia y mejorar la administración pública del país, lo que, por su propia naturaleza, es contrario a perseguir la concesión de privilegios de clase u otros. Confiamos en que las autonomías sabrán hacer respetar el estado de derecho contra todos aquellos que, en su territorio, lo infrinjan, sean estos campesinos, obreros, empresarios, intelectuales o políticos, es decir, sin discriminación de ninguna clase.

3. El referéndum pretende anular la asamblea constituyente.

Este prejuicio ignora completamente la normativa constitucional. El Referéndum por las autonomías departamentales nace en el cumplimiento del artículo cuarto de la Constitución, instituido en la reforma constitucional de febrero del 2004, que transformó la democracia boliviana de representativa en participativa, que establece que el pueblo delibera y gobierna a través de tres institutos: la iniciativa legislativa ciudadana (las 500.000 firmas), el referéndum (convocado mediante Resolución Camaral para el 14 de Julio) y la Asamblea Constituyente (convocada por Ley para la misma fecha).

El referéndum autonómico no tiene sentido sin una reforma constitucional de la magnitud que pretende la asamblea constituyente. Dicho referéndum per se no puede instituir un régimen autonómico. Más bien, en su calidad de formador del poder constituyente y de vehículo de deliberación y gobierno del pueblo de conformidad al artículo cuarto de la Constitución, pretende darle a la asamblea constituyente una línea de manifestación de la voluntad popular de los departamentos, a efecto de que dicha asamblea no distorsione esa voluntad popular expresada en firmas y cabildos. El referéndum no puede imponer un determinado texto constitucional a la asamblea constituyente. Simplemente pretende asegurar que la voluntad de los departamentos sea respetada. Por ello, la vinculatoriedad departamental constituye un aspecto esencial de la propuesta.

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Oponerse al referéndum vinculante es oponerse al precepto constitucional que establece las condiciones de la democracia participativa boliviana. Los contrarios a las autonomías debieran limitarse a hacer campaña por el NO en el desarrollo de dicho referéndum, de manera que si en su departamento gana el NO su departamento se queda como está.

4. Santa Cruz quiere apropiarse de sus recursos naturales.

La propuesta de autonomías departamentales ( “Separando la paja del trigo” Juan Carlos Urenda, 30.000 ejemplares en La Razón y El Nuevo Día, auspiciado por ILDIS, FULIDED, y la arriba referida propuesta de reforma constitucional del Consejo Preautonómico de Santa Cruz) coinciden en establecer que la legislación básica sobre los recursos naturales será una competencia exclusiva del gobierno central. Ese es el texto de la propuesta y los demás son manoseos callejeros burdos.

La propuesta jamás ha considerado darle propiedad de los recursos hidrocarburiferos al departamento donde se encuentran los pozos. De ahí que la propuesta del décimo departamento del Chaco es inconsistente con un diseño autonómico de interés nacional porque privilegia –conceptualmente- a aquellos territorios que tienen pozos y/o reservas hidrocarburíferas y, en esa línea, solo saldría beneficiado el departamento de Tarija, poseedor de aproximadamente el 80% de las reservas hidrocarburíferas del país.

La constante referencia a que las 500.000 firmas se refieren a “…disponer libremente sus recursos…” y que ello equivaldría a manejar soberanamente todos los recursos ubicados dentro del departamento, está interpretada fuera de contexto, pues esos “recursos” son los que, en la propuesta, están listados como competencias exclusivas del departamento, donde no figuran los recursos naturales.

5. Santa Cruz le debe su desarrollo a la minería, por lo tanto es injusta su pretensión autonomista.

Claro, una vez que la minería de Oruro y Potosí hicieron rico a Santa Cruz, ahora los ingratos se quieren ir. Falso, ni Santa Cruz debe su desarrollo a la minería ni se está yendo a ninguna parte.

Más bien, de acuerdo a un reciente estudio CEBEC/CAINCO Santa Cruz es el departamento que más contribuye a Bolivia. Recauda (en millones de dólares), 617 en impuestos nacionales, aranceles aduaneros y regalías (las regalías totalizan solo el 3.8% de ese monto) y recibe a cambio del Estado solo 168, ó sea el 26.6% de lo que recauda, es decir que hace una contribución neta al país de 458 millones de dólares. Asimismo, el aporte cruceño al PIB es del 30.63%; genera el 62% de las divisas del país; exporta el 50.7% del total exportado y recibe el 47.6% de la inversión extranjera en Bolivia. La ecuación es, entonces, más bien a la inversa: desde hace ya bastante tiempo, Santa Cruz sostiene en gran medida la administración pública boliviana.

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Pero asumamos que fuera cierto que debemos nuestro desarrollo a la minería: ¿sería ese acaso un argumento suficiente para oponerse a las autonomías departamentales?.

6. Si las autonomías municipal y universitaria no funcionan, tampoco la autonomía departamental servirá.

Quienes sostienen este prejuicio confunden el diseño del modelo con la gestión. Las autonomías universitarias o municipales no son malas per se. Los que son ineficientes son sus funcionarios, y no hay que olvidar que, lamentablemente, esos funcionarios ineptos están ahí gracias a nuestro voto.

Es probable que si los gobernantes elegidos para los gobiernos autónomos son malos, las autonomías tampoco funcionarán. Pero no será una consecuencia del sistema autonómico en sí.

7. Las autonomías departamentales marginarán a los municipios.

Eso no sucederá, porque proponemos la aplicación del concepto desubsidiariedad para la adjudicación de competencias. Esto significa que habrá que darle a los municipios la mayor cantidad de atribuciones posibles, porque el municipio es la autoridad gubernamental que está más cerca del pueblo. Sólo aquello que no pueda manejar el gobierno municipal será transferido al gobierno departamental. Proponemos la profundización de la Ley de Participación Popular, a la que consideramos buena y básica. Ningún municipio va a recibir un centavo menos de lo que recibe ahora.

Juan Carlos Urenda Díaz1

1 Es Master en Derecho por Harvard University, Master en Comercio y Banca Internacional por The American Univiersity y abogado por la UAGRM. Desde hace quince años es Director del estudio jurídico Urenda Abogados Sociedad Civil. Miembro de la Asociación Internacional de Abogados (IBA) y de la Asociación de Abogados de Nueva York (NYBA) y del Colegio de Abogados de Santa Cruz. Es Presidente de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales y miembro del Consejo Preautonómico de Santa Cruz y responsable de la Comisión de Reforma Constitucional y Estatuto de Gobierno Departamental de dicho Consejo. Es árbitro del Colegio de Abogados de Santa Cruz y de CAINCO y miembro de la Academia Cruceña de Letras. Ha sido recientemente designado como miembro del Consejo Nacional Preconstituyente y Preautonómico.

Ha sido abogado asociado del Estudio Jurídico Sullivan & Cromwell de Nueva York, profesor de Derecho Corporativo de la Universidad Católica Boliviana, conferencista en la Maestría de Derecho Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar y Miembro del Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional 2001-2002.

Es autor de los libros Separando la paja del trigo 2005; Autonomías Departamentales, 1ra edición 1987, 2da edición, 2003; A contrapelo, 2003; Descentralización Administrativa, conceptos fundamentales y análisis, 1991; La descentralización deficiente, 1996.

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DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y REFERÉNDUM VINCULANTE POR LA AUTONOMÍA

El derecho a la libre determinación es, en sí misma, un derecho humano y un requisito previo para el pleno disfrute de otros derechos humanos, que aparece plasmado de forma destacada en el Artículo I de la Carta de las Naciones Unidas y reconocido también en otros acuerdos universales y regionales (Acta Final de Helsinki de 1975; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, que entraron en vigor en 1976, etc.). También ha sido ratificado por la Corte Internacional de Justicia en el caso Namibia, Sahara Occidental y Timol Oriental. En consecuencia, la libre determinación no es sólo parte integral de la legislación de los Derechos Humanos, sino que también es una condición fundamental para disfrutar de otros derechos humanos y libertades fundamentales, sean civiles, políticas, económicas, sociales o culturales.

Aunque el derecho de los individuos a la libre determinación ya no se cuestiona, el de los pueblos provoca polémica, sobre todo cuando se cree que puede amenazar la integridad territorial de los estados. Sin embargo, en la reunión de Budapest en 1991, convocada por la UNESCO, “los expertos coincidieron que este derecho no está limitado a los pueblos sometidos al yugo colonial en el pasado” y “que el respeto hacia los derechos de los pueblos es una condición indispensable para disfrutar de todos los derechos humanos...”.

¿Quiénes son los titulares de la libre determinación?. Genéricamente son “todos los pueblos”. Si bien pueblo puede precisarse de varias maneras, en 1989 la UNESCO elaboró una definición más detallada con el propósito de identificar a los titulares del derecho a la libre determinación, usando los conceptos de Michael Kirby, quien define a pueblo como “un grupo de seres humanos individuales que tienen en común todos o algunos de los siguientes elementos: a) tradición histórica común; b) identidad racial o étnica; c) homogeneidad cultural; d) unidad lingüística; e) afinidad religiosa o ideológica; f) conexión territorial; g) vida económica común”. Los expertos de la UNESCO afirmaron, además que “el grupo como un todo debe tener la voluntad de que le identifiquen como un pueblo o la conciencia de ser un pueblo”.

Por otro lado, en foros internacionales, como los de la UNESCO, hay quienes diferencian entre derecho a la libre determinación externa e interna. La primera (que algunos describen como libre determinación ‘plena’) es “el derecho de un pueblo a decidir su estatus político y su posición en la comunidad internacional con respecto a otros estados, incluyendo el derecho a separarse del estado existente del que forma parte el grupo en cuestión, y a crear un nuevo estado independiente”.

En cambio, se entiende por libre determinación interna “la democracia participativa: es el derecho que tiene toda la población de un estado a decidir la forma de gobierno y la identidad de los gobernantes y el derecho de un grupo de población dentro del estado a participar en la toma de decisiones en el ámbito estatal. La libre determinación interna puede implicar también el derecho a ejercer la autonomía cultural, lingüística, religiosa o (territorial) o política dentro de las fronteras del estado existente”. En consecuencia, “es importante destacar que reivindicar la libre determinación no

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implica necesariamente reivindicaciones de secesión; de hecho, generalmente se limitan a demandas de derechos que se han de ejercitar dentro de las fronteras de los estados existentes”.

Expertos del derecho internacional “tienden, cada vez más, a interpretar la libre determinación de forma que incluya formas de gobierno, autonomía, y otras soluciones dentro del marco estatal. Muchas de las soluciones de autogobierno y autonomía aplicadas dentro de los estados, tales como la relativas a Groenlandia, los Innuit (Canadá), los Kuna Yala (Panamá) y otros casos [...], son prueba de una práctica estatal en evolución que incluye estas formas dentro de la libre determinación”.

La Conferencia Internacional realizada en Barcelona (21-27 de noviembre de 1998) sobre el derecho a la libre determinación, tuvo como objetivo “explorar nuevas formas de aplicar el derecho a la libre determinación de manera que contribuya a la prevención de conflictos”. En el mensaje de Federico Mayor, Director General de la UNESCO, organizadora de este cónclave, dejó en claro los siguientes conceptos:

1.- Existe el deseo universal de los individuos y comunidades de una mayor participación política.

2.- Se debe garantizar un desarrollo sin obstáculos de las identidades de las comunidades dentro del contexto de una economía y una red de comunicación global. El derecho a la libre determinación debe incluir derechos culturales, lingüísticos y comunicativos, así como sociales, económicos y políticos.

3.- El derecho a la libre determinación es una contribución específica a una mayor cultura de la paz. Si queremos que la estabilidad política y la paz estén presentes en todos los rincones del mundo, debemos progresar en nuestro respeto por las identidades culturales y políticas de los pueblos.

En este sentido, esta Conferencia expresó que “gran parte de los conflictos armados que han hecho estragos en todo el mundo a lo largo de este siglo, así como la gran mayoría de los que surgieron desde el final de la Guerra Fría y continúan hoy, se centra en la búsqueda de la libre determinación por parte de los pueblos, sea o no de forma explícita”. Según uno de los participantes de la conferencia, “50 de los conflictos que existen en el mundo hoy en día están relacionados con el antagonismo entre reivindicaciones de libre determinación y soberanía estatal”, concluyendo mayoritariamente que “en la mayoría de los casos, no es la afirmación de las reivindicaciones por parte de las comunidades oprimidas, sino la denegación de la libre determinación por parte de las autoridades estatales lo que provoca conflictos armados”.

Sin embargo, la conferencia de Barcelona dejó bien en claro que “en todas las regiones del mundo, los conflictos se convierten en violentos por el deseo de los gobiernos estatales de un control total, por un lado, y por las reivindicaciones de libre determinación (en sentido amplio) de los pueblos, minorías u otras comunidades, por otro lado. Cuando los gobiernos reconocen y respetan el derecho a la libre determinación, los pueblos pueden ejercerlo de un modo pacífico. Cuando los gobiernos optan por hacer uso de la fuerza para aplastar o prevenir este movimiento, o cuando pretenden imponer políticas de asimilación, contra el deseo del pueblo, las demandas se polarizan y, normalmente, surge el conflicto armado. Los Tamil, por ejemplo, no buscaban la independencia y no

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utilizaron la violencia durante los años 70, pero la negativa del gobierno a aceptar la expresión igualitaria de su identidad distintiva llevó a una confrontación armada y a una guerra de secesión”.

La declaración de Viena (1993) apoya también la libre determinación de los pueblos, sin que ello pretenda “quebrantar o menoscabar total o parcialmente la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos...”. La misma declaración expresa: “Esto significa que un estado que oprime, destruye o explota deliberadamente a un pueblo o comunidad en lugar de protegerlo o representar sus intereses no tiene derecho legítimo a invocar el principio de integridad territorial contra ese pueblo o comunidad. Un estado que viola gravemente sus obligaciones fundamentales con sus ciudadanos pierde la legitimidad de gobernarlos. Esto también es aplicable en relación con la obligaciones del estado respecto a un pueblo o comunidad distinta situada dentro de sus fronteras”.

Las conclusiones del encuentro de Barcelona fueron las siguientes:

1.- “El principio y derecho fundamental a la libre determinación de todos los pueblos está sólidamente establecido en el derecho internacional, incluyendo la ley de derechos humanos, y debe ser aplicado equitativa y universalmente”.

2.- “La aplicación pacífica del derecho a la libre determinación en su sentido más amplio es una contribución clave a la prevención y resolución de conflictos, especialmente de los que implican intereses opuestos de estados y pueblos existentes, incluyendo pueblos indígenas y comunidades minoritarias. En este punto, es importante entender la libre determinación como un proceso continuado de elección para garantizar la seguridad humana y satisfacer las necesidades humanas con un amplio espectro de posibles resultados y expresiones adaptadas a las diversas situaciones en particular. Éstas pueden ser, entre otras, garantías de seguridad cultural, formas de autogobierno y autonomía, autogestión económica, participación efectiva a nivel internacional, derechos sobre la tierra y capacidad de proteger el medio natural [...]”.

3.- “La libre determinación se alcanza mediante procesos completamente participativos y democráticos en los que tomen parte las personas que buscan el ejercicio de la libre determinación, incluyendo el referéndum cuando sea necesario. La prevención efectiva del conflicto debe ser ‘proactiva’ y requiere la acción inmediata y comprometida. Esto es esencial para evitar que cualquier actor relevante, ya sea los gobiernos, organizaciones internacionales y otras, individuos y corporaciones, lleven a cabo acciones que impidan el ejercicio de derecho a la libre determinación, tales como la agresión y manipulación demográficas, la asimilación cultural y la destrucción del medio natural importante para la supervivencia de los pueblos”.

4.- “El desarrollo de un sentimiento universal de respeto por la diversidad cultural y nacional, así como una mayor comprensión de la libre determinación, son esenciales para el impulso de la paz en todos los lugares del mundo. Para fomentar esta cultura de la libre determinación, debe prestarse especial atención al papel, potencialmente positivo, de los medios de comunicación y al desarrollo

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de una educación de la libre determinación y su inclusión en la educación para los derechos humanos”.

Además, aquí se estableció que “el ejercicio de la libre determinación requiere, por su propia naturaleza, la expresión de la voluntad del pueblo”. “La celebración de un referéndum para determinar la voluntad del pueblo en relación con un cambio de estatus y otras cuestiones es un acto propio de la libre determinación aceptado”.

Los participantes de la Conferencia “creían realmente que una mayor aceptación de la libre determinación en su sentido más amplio, como un derecho que se puede ejercer por medios democráticos y a través del diálogo y que no requiere la desmembración del estado en la mayoría de los casos, podría contribuir significativamente a la prevención y resolución de conflictos”. “Esto precisa el desarrollo de una cultura de la libre determinación, siendo considerada ésta como un proceso necesario y positivo de la emancipación humana y un corolario de la democracia, en que la gente tiene una mayor responsabilidad respecto a la comunidad. Asimismo, la noción tradicional de nación-estado necesita una transformación. La soberanía ya no puede ser entendida como una prerrogativa exclusiva de las autoridades centrales de un estado, sino, más bien, como un conjunto de funciones que se pueden ejercer de la mejor manera en los diferentes niveles de la sociedad, según la naturaleza de las decisiones que han de adoptarse y el modo más apropiado de ejecutarlas”.

Si a los fundamentos jurídicos y acuerdos internacionales mencionados anteriormente –de los cuales es signataria Bolivia–, sumamos el recuerdo histórico sobre la postergación de las aspiraciones para cambiar el modelo estatal centralista, tales como la falsa guerra federal de finales del siglo XIX, donde al final de cuentas sólo se buscaba trasladar el poder de Sucre a La Paz; el referéndum de 1931, cuando el pueblo votó a favor de la descentralización, pero que el veto del presidente Salamanca la negó; el retroceso del proceso descentralizador al modificar el texto de la Constitución de 1967 en su régimen interior por la nueva Carta Magna de 1994, y además se plantea el ejercicio del poder constituyente mediante la participación directa del pueblo como efectivo titular de la soberanía, tal es el caso del referéndum contemplado en la actual Constitución, añadido a una posible mayoría de constituyentes que votaría por una autonomía departamental muy limitada, entonces nada más justo un referéndum departamental vinculante sobre autonomía, previo al inicio de labores de la próxima Asamblea Constituyente. De este modo, cada departamento en uso del derecho de determinación a través del voto democrático decidió su futuro. Ahora sólo falta acatar la voluntad popular.

V. PALABRAS FINALES

Santa Cruz hace más de 400 años votó para afirmar la lucha por la autonomía histórica de nuestros pueblos, porque entiende que no se puede conseguir armonía en las diferentes partes de un todo, sino se funda el orden en cada una de ellas. Además, este derecho será el punto de arranque que dará valor y entereza a Bolivia. Bien sé que no bastará un decreto o la sanción de una ley, para crear la libertad autonomista de un día para otro, porque toda libertad es obra del tiempo, el resto es concientización. Por eso, quisiéramos que la vida social y civilizada saliese de la capital de todos los departamentos para desparramarse por todo el país, tomase asiento en las ciudades menores y las

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descentralizar el poder, para entregárselo a su legítimo dueño: ¡el pueblo!. Esto pide Santa Cruz para toda Bolivia, siendo paradójico que todavía algunos llamen a esto separatismo, fascismo o chauvismo, o cuando menos regionalismo.

Y si por defender la Autonomía departamental, municipal o universitaria se nos acusara de románticos, contestaríamos con Dostoiesvki que “El corazón es lo importante”. Si se nos dijera que afirmamos un mito, aún así responderíamos que somos creencia. Si se nos reiterara que la autonomía es una bandera de lucha, afirmaríamos parafraseando a Ortega y Gasset, que “somos héroes, combatimos siempre por algo lejano...”. Y si la objeción fuera que estamos detrás de un sueño, expresaríamos que “el hombre es un mendigo cuando piensa y un rey cuando sueña”. Y si se insistiera en esto último, pensaríamos tal vez que puede ser un sueño... pero de hombres libres”2

Carlos Dabdoub Arrien**

Santa Cruz de la Sierra, 28 de julio de 2005.

OC T U B R E , 2 0 0 6 .

2 Carlos Dabdoub Arrien. Discurso en el acto de posesión como Presidente del Comité pro Santa Cruz. 26 de febrero de 1986.

** Médico y Doctor en Medicina en la Universidad Nacional de La Plata (Argentina), con especialidad en Neurocirugía. Diplomado en Altos Estudios Nacionales; Educación Superior; Gerencia en Salud. Ejerció los cargos de: Secretario General y Vicepresidente del Colegio Médico de Santa Cruz. Vicepresidente y Presidente del Comité pro Santa Cruz. Diputado Nacional por Santa Cruz. Presidente de la Comisión de Desarrollo regional y Descentralización de la H. Cámara de Diputados. Concejal electo del Municipio de Santa Cruz. Ministro de Salud. Presidente de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social. Director del Hospital Universitario Japonés. Presidente de la Sociedad Boliviana de Neurocirujanos. Presidente del Capítulo de Neurocirugía Pediátrica de la Federación Latinoamericana de Neurocirugía (FLANC). Oficial Mayor de Desarrollo Humano del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Presidente del Directorio Local de Salud (DILOS) del Municipio de Santa Cruz. Docente Titular de la Universidad Católica Boliviana. Miembro del Equipo de Análisis de la Pastoral Social de la Iglesia Católica (PASOC). Miembro fundador del Movimiento Autonomista “Nación Camba”. Miembro del Consejo Preautonómico elegido por el Comité pro Santa Cruz. Actualmente, es Secretario Departamental de Autonomía, Descentralización y Desarrollo Democrático del Gobierno Prefectural de Santa Cruz.

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El Consenso Nacional

MEMORIA DE LA LEY ESPECIAL DE CONVOCATORIAA LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE*

Día 1. Miércoles

Fue un día clave. Demarcó el nacimiento de un proyecto, de ley, llamado a ser la matriz que materializaría una aspiración nacional: la realización de la Asamblea Constituyente.

El debate y el tratamiento de un “documento base”, y, la convergencia y aceptación de la diversidad, en un sentido amplio…fue el primer reto de los gobernantes (de quién ganó oficialmente las elecciones nacionales y del opositor en la contienda electoral, que no es mayoría, empero, también gobierna).

Los legisladores bolivianos fueron llamados a sesionar en forma extraordinaria, ese miércoles. El anuncio fue hecho público 48 horas antes y el encuentro tendría lugar a las tres de la tarde.

El objetivo, el gran desafío para el nuevo gobierno, era lograr consensuar el “proyecto de ley”, redactado por la Comisión de Constitución a la cabeza del senador del MAS, Antonio Peredo Leigue.

Peredo entregó en un acto simbólico el documento base para el tratamiento de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, en manos del vicepresidente Álvaro García Linera, diciéndole:

“Señor Presidente3 en manos de usted y del plenario del Congreso Nacional está la aprobación de esta norma”.4

Los ojos del pueblo boliviano estaban puestos en el Congreso, en el desafío que éste debía encarar; tanto el oficialismo como la oposición, en el gran objetivo nacional, hacer realidad la Constituyente.

“El Congreso Nacional dio una primera señal positiva a los cambios estructurales, porque la Asamblea Constituyente no es una agenda en particular, sino una agenda de todo el pueblo

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3 Álvaro García Linera fungía como presidente interino de Bolivia4 Remítase a las Fuentes citadas al final del documento

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boliviano. Inicialmente mucho se cuestionó el proyecto del Poder Ejecutivo, sin embargo, se procesaron más de 25 proyectos de ley, tanto de las regiones, como de los comités cívicos, organizaciones sindicales e indígenas y a estas alturas ya se cuenta con el informe que presentó la Comisión Mixta de Constitución5”, sostenía el presidente del Senado, Santos Ramírez, aquél día.

Santos Ramírez, al igual que varios de sus partidarios, celebraba la prueba de fuego que con buen pie parecían haber iniciado los representantes nacionales en el Congreso. Todo parecía indicar que el proyecto de ley gozaba de un consenso común en su mayor parte.

La aceptación del proyecto de la ley especial, tenía también, la anuencia de las organizaciones sociales, organizaciones cívicas e institucionales; la percepción general era de una real presencia de todas las regiones de Bolivia.

El Poder Legislativo, en un momento de trascendencia, debía legislar la adopción de un mecanismo democrático, constituido en una asamblea deliberante con prerrogativa constituyente. El poder Legislativo, entregaría a través de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, una de sus funciones naturales: “la función constituyente”, a dicha convención.

A partir de ese momento, y mientras dure la deliberación de la Asamblea Constituyente.El Poder Legislativo estaba haciendo historia, al dar nacimiento a través de una ley especial a la Constituyente; ejercía una función fundamental en la vida constitucional y política del Estado, “la función pre-constituyente”.

Día 2. Jueves

El escenario del debate y análisis del proyecto de ley, estaba en manos de congresistas del Movimiento al Socialismo (MAS), Poder Democrático Social (Podemos), Unidad Nacional (UN) y el Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR).

Un punto de acuerdo común, era “lograr el consenso” de todas las partes, la aceptación global, que garantizara, que la medida legal que se pretendía adoptar, tuviera fuerza y validez legítima, nacida con la esperanza – léase, aspiración social – de hacer Bien Común.

El Presidente de la Cámara de Senadores, Santos Ramírez Valverde, afirmaba categóricamente:

“el Movimiento al Socialismo (MAS) está empeñado en conseguir los 2/3 de votos para la aprobación del Proyecto de Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, basados en

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5 Idem.

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el consenso ya obtenido en 24 de los 28 artículos propuestos por la Comisión Mixta de Constitución…”6.

Aún no existía una convergencia de visiones en el Poder Legislativo, es decir, de demandas y necesidades de todas las regiones, reflejadas en una única agenda nacional.

El Poder Legislativo, es el llamado a crear las leyes en el Estado y que, aquéllas sean creadas respetando los principios:

‘la acción del Estado debe ser el reflejo de la voluntad general’, y‘la norma jurídica debe ser el reflejo de la realidad social, debe surgir de las necesidades y demandas sociales’.

Entre los temas sobre los que no se lograba un consenso total, estaba el sistema de representación y participación para la aprobación de las resoluciones aplicadas por la Asamblea Constituyente.

Un hecho que sucedía afuera, tras las puertas del Congreso nacional, era el apostamiento progresivo de personas. ¿Quiénes eran?

Representantes del denominado Estado Mayor del Pueblo, compuestos por organizaciones sociales, campesinas e indígenas, que protagonizaron en la Plaza Murillo, en La Paz, un mitin exigiendo al Congreso Nacional celeridad para una pronta aprobación de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente.

El ex - senador suplente del MAS, dirigente campesino, Román Loayza encabezó aquella movilización y proclamó, un plazo de 48 horas para la aprobación y puesta en vigencia de la norma jurídica. De lo contrario comenzarían las acciones de protesta.

El dirigente advertía que las organizaciones sociales se encontraban ‘alerta’ para identificar a los parlamentarios que se opusieran a la realización de la Constituyente; “con quienes – el Estado Mayor - saldaría cuentas en sus circunscripciones”7.

En el occidente del país, en un porcentaje interesante, se ubican organizaciones y sectores sociales, afines y en muchos de los casos, aliadas al partido de gobierno.

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6 Idem.7 Idem

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El denominado Estado Mayor, ‘había sido conformado para iniciar la vigilia por la Constituyente’, decía el partidario del MAS, Hugo Moldiz.

Existía cierta atmósfera de tensión que se ponía en evidencia, en las declaraciones de unos y otros, de los que formaban parte del proceso. Además de las presiones externas. ¿Sobre qué?

Sobre la tarea delicada que ocupaban las deliberaciones en el Congreso Nacional.

Una de ellas:

El presidente Evo Morales, había señalado públicamente la fecha del 06 de agosto de 2006, como el día en que la Asamblea Constituyente sería instalada e iniciaría sus funciones; es decir, la redacción, sea con reforma parcial o reforma total, de una nueva Constitución para el país.El presidente Morales, había asumido un compromiso con los bolivianos.

Si bien el proyecto de ley gozaba de aceptación en su gran mayoría, aún no se llegaba a acuerdos sobre determinados puntos; lo cual motivó la realización de una reunión de jefes de las distintas fuerzas políticas8 que gozaban de representación parlamentaria, junto a los presidentes de las brigadas departamentales.

La reunión tuvo lugar en las oficinas de la Vicepresidencia, puesto que Álvaro García Linera tenía un liderazgo cuasi-natural en lograr el desafío histórico que afrontaba el Poder Legislativo. El vicepresidente fue reconocido por los medios de comunicación, analistas y ciudadanía en general, como el artífice y autor del gran consenso nacional, que lograría días más tarde.

García Linera se convirtió en el gobernante que acogía las distintas propuestas y visiones de los representantes de todas las regiones del país, manifiestas en el Congreso Nacional; facilitando el diálogo entre todas las partes.

En relación a ello, el presidente Evo Morales decía que “apostaba a que la reunión de jefes de bancada, de representantes de las brigadas parlamentarias con el vicepresidente Álvaro García y los presidentes de Senadores, Santos Ramírez, y de Diputados, Edmundo Novillo, conseguirían allanar problemas y garantizaría avances en ese desafío9”.

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8 Entre las fuerzas políticas con representación parlamentaria estaban, además del partido de gobierno MAS, PODEMOS (Poder Democrático Social), UN (Unidad Nacional), MNR (Movimiento Nacional Revolucionario), junto a sus jefes nacionales, por el MAS, el vicepresidente Álvaro García Linera. Por PODEMOS, Jorge Quiroga Ramírez. Por UN, Samuel Doria Medina.9 Idem.

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Al finalizar aquella reunión, al salir, los comentarios de quienes acaban de integrar el encuentro eran alentadores.

El diputado Ivan Canelas, declaraba “todos están de acuerdo, todos estamos hablando de manera muy positiva, cordial, en ese camino vamos a encontrar todas las soluciones a todas las diferencias que pudieran existir”10.

Igualmente, el Senador de Poder Democrático Social (Podemos), Oscar Ortiz Antelo, miembro de la primera fuerza política de oposición, manifestaba que existía “toda la disposición para realizar la Asamblea Constituyente, también los acuerdos debían incluir el Referéndum Autonómico, sin embargo, destacaba que regía un buen ambiente de discusión para superar los puntos más difíciles”11.

El senador de Unidad Nacional, José Villavicencio manifestaba, en relación al escenario óptimo de discusión: “este ambiente ha dado mucha confianza a los parlamentarios que se pusieron de acuerdo en varios puntos, lo que muestra que los problemas regionales se están superando”12.

El consenso general del proyecto de ley, brindaba confianza, porque representaba un marco de seguridad común para todos, aseguraba la participación de las minorías, sin imposiciones de mayorías circunstanciales. Se buscaba conseguir un escenario de concertación suficiente entre todos los actores13.

Mario Cossío Cortez14, Prefecto de Tarija, sostenía: “después de la Asamblea Constituyente tiene que garantizarse que Bolivia seguirá siendo una sola, que sus riquezas beneficiarán a los bolivianos y que las conquistas regionales, en términos de regalías, se preserven a favor de los departamentos productores”. “Es fundamental lograr un consenso en el Congreso Nacional y así llegar a la Asamblea Constituyente fortalecidos y no divididos”.

Las organizaciones cívicas de Santa Cruz y Tarija, junto a sus brigadas parlamentarias fueron concluyentes al plantear la demanda de sus regiones, la más importante: ‘la implementación de un régimen autonómico’ en los Departamentos que así lo decidan a través de un Referéndum.Al pregón de tratarse de aspiraciones legítimas, irrenunciables y no negociables.

La preocupación de parte de las organizaciones cívicas de Tarija que las demandas fueran desconocidas por el gobernante; fue expresada en una carta enviada al segundo mandatario.

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10 Idem.11 Idem.12 Idem.13 Mario Cossío Cortez. Prefecto de Tarija14 Mario Cossío Cortez. Prefecto de Tarija

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Le pedían al vicepresidente Álvaro García Linera y al MAS15, emprender un proceso en el cual se viabilicen los acuerdos necesarios para aprobar la nueva ley fundamental.

La carta también hacía referencia a temas de la agenda nacional, sobre los cuales también manifestaban intranquilidad, como el respeto al territorio, al patrimonio, la vigencia – cierta - de las autonomías departamentales a través de un referéndumvinculante, el respeto de las regalías petroleras.

Los dos procesos – la realización de la Asamblea Constituyente y el Referéndum vinculante para la Autonomía de los Departamentos -, eran parte central de la agenda política del Gobierno, y una de las promesas en las que Morales centró su campaña política durante el sufragio nacional en el 2005, a través del cual accedió a la presidencia.

Horas antes del inicio de la sesión del Congreso, el presidente de la República, Evo Morales, declaraba y aseguraba que él y su gobierno, estaban abiertos al diálogo, en el tema del proyecto de ley de la Constituyente, así también en la realización de la consulta popular autonómica.

Fue el vicepresidente García Linera, el que dio el mensaje que los bolivianos esperaban: existían puntos de encuentro para el consenso nacional.

En conferencia de prensa, dio a conocer que se había acordado concertar que, la Constituyente no interferiría en el funcionamiento de los poderes constituidos, que debería aprobar por dos tercios de sus votos sus resoluciones y que se convocaría a un referéndum para aprobar la nueva Constitución Política del Estado16.

Entre los acuerdos asumidos por representantes de los dos poderes del Estado (Ejecutivo y legislativo); estaba el de incrementar el número de miembros de la Asamblea Constituyente a 255, su distribución sería de 3 por circunscripciones (3x70=210) y 5 por cada departamento (5x9=45), haciendo un total de 255 miembros para la Asamblea Constituyente.

En aquél entonces el vicepresidente expresó su confianza en cerrar el debate sobre ese punto e iniciar de forma inmediata el debate y análisis del Referéndum Autonómico. “En este tema, como en la Asamblea Constituyente existe la plena disposición del Poder Ejecutivo en concretar acuerdos, pues está firmemente convencido de la importancia de este proceso democrático”17, sostuvo García.

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15 El MAS es el partido de gobierno y mantiene sobre él, una presencia activa.16 Idem.17 Idem.

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"Tiene que haber referéndum autonómico, y que las preguntas incluyan: lo vinculante o no, (…). Las características de la pregunta tienen que ser punto del diálogo que vamos a iniciar con las brigadas parlamentarias y con los representantes sociales"18, sostenía a los bolivianos a través de los medios de prensa. El vicepresidente de la República, aseguraba que sólo faltaban “detalles” para llegar a un consenso final.

Día 4. Sábado

Después de los acuerdos definidos, quedaba en discusión, el carácter "vinculante" del Referéndum Autonómico.

Para el Gobierno, ésta propuesta podía crear división en el país, mientras que para los Comité Cívico de Santa Cruz, Tarija, Beni y Pando, debía realizarse y respetar el derecho a la autonomía a la que aspiraban y demandaban los departamentos.Pedían se respete que el Referéndum Autonómico sea vinculante a nivel departamental.

El vicepresidente de la República, Álvaro García Linera, informó que la pregunta de Santa Cruz sobre la consulta autonómica era línea de partida del debate, pero consideraba que junto a otras iniciativas se debía forjar una propuesta común.Sostenía que el tipo de autonomía estaría en manos de la Asamblea Constituyente.

Una vez operada la construcción del consenso nacional para la aprobación de lo que significaban 2 proyectos de leyes que darían inicio a la edificación de un nuevo modelo de país; los miembros del congreso, en unanimidad procedieron a la corrección del texto, tanto de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente y del Referéndum hacia las Autonomías departamentales.

El consenso nacional al cual se había llegado, garantizaba la realización de ambos.

“Se espera que este sábado todos los parlamentarios acudan al plenario del Congreso con la disposición de aprobar tanto la Ley de Convocatoria a la Asamblea Constituyente y el Referéndum Autonómico, tal como demandan los departamentos. Se debe dejar en claro que con la propuesta de Santa Cruz el debate se ha enriquecido y se espera que esta flexibilidad sea una buena señal para el resto de los sectores del país”, aseguraba el vicepresidente.

OC T U B R E , 2 0 0 6 .

La demanda de autonomía19 departamental era un pedido que apuntaló el departamento de Santa Cruz, respaldada por 500 mil firmas de bolivianos, además contaba con el apoyo de los

18 Idem.

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departamentos de Tarija, Beni y Pando. Gozaba de simpatía la propuesta autonómica en una significativa cuota de la población boliviana, en el resto del país.

El principal partido de oposición, Poder Democrático Social (Podemos), requirió al gobierno de Morales y a su tienda política el Movimiento al Socialismo (MAS), tomar en cuenta el pedido de ‘autonomía’.Aquél no podía ser excluido de la nueva Constitución Política del Estado, pues era parte fundamental de la configuración y diseño de un nuevo modelo de Estado, conforme a las realidades nacionales.

El sábado 04 de marzo, el Congreso Nacional sancionó por unanimidad la Ley Especial. En una sesión calificada de “histórica”, el Parlamento nacional aprobó los 31 artículos de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente20, así como los 8 artículos del proyecto de Ley de Convocatoria al Referéndum Nacional Vinculante21.

Entre las modificaciones que se realizaron al proyecto de ley, estaba el determinar en la Ley Especial, que “La Asamblea Constituyente aplicaría de manera progresiva la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado”22.

OC T U B R E , 2 0 0 6 .

Los resultados del consenso nacional logrado en el Congreso de la República fueron traducidos en la Ley marco de la Constituyente y del referéndum por las Autonomías departamentales:

19 La Corte Nacional Electoral certificó al Congreso Nacional, el 05 de abril de 2005, que los cívicos cruceños cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley del Referéndum para convocar a una consulta popular sobre autonomías regionales y solicitó a ese poder del Estado que proceda a autorizar este mecanismo constitucional.El artículo 5 de la Ley Marco del Referéndum instruía que la consulta popular podrá realizarse a iniciativa del Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional, con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y por Iniciativa Popular. En el caso del Referéndum sobre autonomías correspondía a una Iniciativa Popular.Por disposición de la Ley Marco del Referéndum, promulgada el 16 de junio de 2004, compete al Congreso la aprobación por dos tercios de votos de sus miembros presentes la iniciativa institucional para la convocatoria a una consulta popular.Tanto el Ejecutivo como el Legislativo pueden recurrir a esa prerrogativa sólo una vez en un periodo constitucional de cinco años.En cuanto a su frecuencia, la ley establece que “en Circunscripción Nacional se podrá realizar un Referéndum por cada una de las iniciativas en cada periodo constitucional”.En Circunscripciones Departamentales y Municipales se podrá realizar un Referéndum por Periodo Constitucional y no podrá realizarse ninguna modalidad de consulta popular, durante los 120 días anteriores y posteriores a las elecciones Nacional o Municipales, respectivamente.20 Ley de la República de Bolivia - No. 3364.21 Ley de la República de Bolivia - No. 3365.22 Artículo 29, Ley 3364.

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• Las elecciones de constituyentes y el referéndum autonómico se llevarían a efecto simultáneamente en la fecha señalada: el 2 de julio del presente año.

• La sede de la Asamblea sería Sucre.

• Los asambleístas electos serían posesionados el 6 de agosto de 2006.

• El trabajo de la Asamblea Constituyente no interfería el funcionamiento de los Poderes del Estado y tendría un año de funcionamiento como máximo.

• La Asamblea debería aprobar por dos tercios de votos sus resoluciones yse convocaría a un referéndum popular para aprobar la nueva Constitución23.

• Podrían postularse para ser electos como constituyentes, todos los jóvenes de 18 años edad, cumplidos hasta el 2 de julio del presente del 2006.

• No habría suplentes, sólo titulares y ante la falta de uno por razones de muerte u otras, será sustituido por el siguiente más votado.

“En el curso de pocos días, se dio curso a la aprobación de dos leyes de particular significado histórico para el país”24, decía el presidente del Senado, Santos Ramírez.

Además de la pregunta, dicha ley establece, en su artículo 1, que el ‘referéndum’, "como manifestación directa de la soberanía y voluntad popular, tendrá mandato vinculante para los miembros de la Asamblea Constituyente, aquellos departamentos qué, a través del presente referéndum, lo aprobaran por simple mayoría de votos accederían al régimen de autonomías departamentales inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado", mantenía el vicepresidente Álvaro garcía Linera.

La población nacional, aceptaba y celebraba, junto a la oposición, las organizaciones sociales, institucionales y cívicas; el papel que había desempeñado el vicepresidente.

OC T U B R E , 2 0 0 6 .

El senador Oscar Ortiz Antelo del frente político de oposición, destacó la labor y la flexibilidad que había existido – haciendo referencia al rol de García Linera - de aceptar el cambio de varios

23 Joaquín V. González, citado por Adolfo Gabino Ziulu. Derecho Constitucional. Tomo II. ‘El Poder y las Garantías Constitucionales’. “Según es el progreso de las instituciones políticas de las instituciones políticas, así son los sistemas ideados para sancionar las reformas constitucionales.El más perfecto, como más próximo a la verdad democrática, es el llamado ‘del referéndum’, que consiste en reservarse el pueblo el derecho de aprobar o iniciar las layes leyes que discutan y voten las asambleas deliberantes”.24 Idem.

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artículos en los proyectos de ley, no solamente en cuanto al número de constituyentes, sino en una serie de aspectos que permitieron encontrar consenso.

Lo mismo el senador Fernando Messmer, de PODEMOS, quien decía que “la eliminación de las desconfianzas y la superación de las dudas permitió la aprobación de las leyes en un tiempo récord para el Congreso Nacional”.Tras la conclusión positiva, después de más de 96 horas de discusiones, que culminó en una gran celebración nacional, presidida por el primer mandatario y que daba cuenta a los bolivianos del consenso nacional.

García Linera, declaraba:

“Una vez más prevaleció el espíritu de Patria, de Nación por encima de las filiaciones partidarias las que fueron subordinadas a los intereses del conjunto de los bolivianos”.“Creo que Bolivia se siente orgullosa con un Congreso que con dificultades va comenzando a responder las exigencias de su pueblo”, afirmaba el vicepresidente.

Álvaro García Linera manifestaba que esas dos nuevas leyes, cambiarían la Constitución, y también el rumbo de los 9 departamentos de Bolivia.

“Cumplimos con parte de nuestro programa gubernamental”25, decía el presidente Evo Morales, al asegurar que esa acción (“el consenso”), era el inicio para el proceso de cambio que pidieron los bolivianos.

El diputado cruceño, Antonio Franco, jefe de la Brigada departamental, sobre la Constituyente y sus integrantes, decía: “es importante que la Asamblea Constituyente tenga amplios poderes, pero que ello no significa necesariamente que los poderes sean ilimitados, sino el objetivo es que los asambleístas trabajen en el diseño de un nuevo país, donde se compatibilicen ideas y criterios que contribuyan a este proceso”.

Día 05.Lunes 06 de marzo.

Esa fue la fecha con la cuál se selló la sanción y promulgación de las leyes que daban respuesta a aspiraciones nacionales. Medidas jurídicas que surgieron de un amplio consenso democrático. El

OC T U B R E , 2 0 0 6 .

cierre de un capítulo positivo en los anaqueles de la historia política de Bolivia, no sólo por el logro de un gran acuerdo nacional, sino también que el hecho daba cuenta del reto que había superado el

25 Idem.

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Poder Legislativo, convirtiéndose en un legislador pre-constituyente, al habilitar los cimientos para edificar un nuevo modelo de Estado, al amparo, desde su gesta a la luz del espíritu democrático.

El presidente Morales, expresaba en su discurso:

“Una nueva satisfacción, una nueva alegría para el pueblo boliviano, y sobre todo reconozco, reconoceré, respeto y respetaré esa vocación democrática del pueblo boliviano expresada el día 18 de diciembre del año pasado. Gracias a esa vocación democrática estamos cambiando nuestra historia, nuestra Bolivia”26.

Fuente Principal:El Diario. De la ciudad de La Paz. Hemeroteca. http://www.eldiario.net

Fuentes Complementarias:Algunas reflexiones acerca de la institucionalidad democrática y el diseño institucional de 1999. Venezuela.Argenis S. Urdaneta G. Centro de Estudios Políticos y Administrativos, Universidad de Carabobo. PROVINCIA. Número Especial 2005.pp. 249-281Libro, titulado "Asamblea Constituyente en Bolivia, Simulación". Andrés Tórrez. Preparó un simulacro de Asamblea con el objetivo de versi es posible que los bolivianos se entiendan entre sí.La Época. http://www.la-epoca.com/.http://www.lafogata.org/06latino/latino3/bol_10-1.htmDiario: Los Tiempos. www.lostiempos.com

María Alejandra Barbery Zanutti*

*Abogada. Especialidad en Derecho Constitucional, Universidad Complutense de Madrid. Diplomado en Integración Económica y Comercio Internacional, UTEPSA y Universidad La Sapienza de Roma. Diplomado en Integración, Procesos de Descentralización del Estado y Autonomías, UTEPSA – Universidad La Sapienza de Roma – Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz. Miembro de la Federación Internacional de Abogados – FIA. Catedrática de Derecho Constitucional y Ciencia Política. UTEPSA. Directora Académica del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz.

26 DISCURSO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EVO MORALES AYMA, EN LA PROMULGACION DE LA LEY DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE Y REFERENDUM AUTONOMICO. La Paz, 06 de marzo de 2006. Fuente: ABI.

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EL REFERENDUM AUTONOMICO Y LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

La ingeniería constitucional del referéndum autonómico consistió en la utilización de los institutos que transformaron en participativa (y ya no meramente representativa) la democracia boliviana: iniciativa legislativa ciudadana, referéndum y asamblea constituyente, incorporados en el artículo 4 de la reforma constitucional de 2004 con el siguiente texto:

El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por la Constitución y normados por Ley.

El proceso se inició con la utilización directa del instituto constitucional de la iniciativa legislativa ciudadana, que obtuvo el apoyo de aproximadamente 500.000 firmas. El texto, con firmas certificadas en número suficiente por la Corte Nacional Electoral, fue el siguiente:

“…comparecieron los ciudadanos…………….para solicitar la apertura del presente libro de recolección de firmas con el objeto de que a través de la iniciativa legislativa ciudadana se pida al Congreso Nacional se convoque a un REFERENDUM NACIONAL VINCULANTE DEPARTAMENTALMENTE Y QUE DEFINA Y ESTABLEZCA LA CONSTITUCION EN EL PAIS DE AUTONOMIAS DEPARTAMENTALES con transferencia efectiva de competencias y atribuciones, las mismas que tendrán por objeto, en su jurisdicción territorial, disponer libremente de sus recursos, elegir a sus autoridades y darse su propia administración, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes de cada departamento y del país, todo de conformidad con las atribuciones que otorga al pueblo el articulo cuarto de la Constitución Política del Estado.

Se establece que la firma de los ciudadanos en este libro de consulta constituye su expresión de voluntad, deseo, aspiración y aceptación para la constitución e implementación de los gobiernos departamentales autónomos en Bolivia”.

Como se observa, lo que se perseguía con la iniciativa legislativa ciudadana era la utilización del instituto del referéndum de manera que el resultado tenga un doble carácter vinculante: uno, hacia la asamblea constituyente, en el sentido de darle un mandato emanado de la soberanía popular expresada en las urnas del referéndum, que consideramos de una cualidad democrática superior a la que detenta asamblea constituyente por tratarse de una democracia directa de un hombre un voto, versus la representación delegada de la asamblea constituyente.

El segundo carácter vinculante de las firmas consistió en que los resultados del referéndum fueran tabulados y aplicados por departamento una vez sancionada la nueva Constitución, de manera que los departamentos que voten favorablemente en forma mayoritaria en el referéndum, accedan en forma inmediata al sistema autonómico -

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implantado en la nueva constitución-, y los que voten en contra, se quedan unitarios centralizados hasta lograr su acceso al estatus autonómico mediante nuevos referéndums. Así se aplican los principios de voluntariedad y de asimetría o Estado Asimétrico.

El 7 de marzo de 2006, el presidente promulgó la Ley No. 3365 denominada “Ley de convocatoria a referéndum nacional vinculante a la asamblea constituyente para las autonomías departamentales” cuyas características principales están establecidas en los siguientes artículos:

ARTICULO 1. Objeto.En aplicación del Art. 4º de la Constitución Política del Estado, la presente ley tiene como objeto convocar al referéndum nacional vinculante a la asamblea constituyente para las autonomías departamentales, en cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos por ley.

ARTICULO 2. Carácter vinculante.El presente referéndum, como manifestación directa de la soberanía y voluntad popular, tendrá mandato vinculante para los miembros de la asamblea constituyente. Aquellos departamentos que, a través del presente referéndum, lo aprobaran por simple mayoría de votos, accederán al régimen de autonomías departamentales inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.

Articulo 4. Pregunta.La pregunta a realizar en el referéndum nacional vinculante a la asamblea constituyente, será la siguiente:“¿Esta usted de acuerdo, en el marco de la unidad nacional, en dar a la asamblea constituyente el mandato vinculante para establecer un régimen de autonomía departamental, aplicable inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado en los departamentos donde este referéndum tenga mayoría, de manera que sus autoridades sean elegidas directamente por los ciudadanos y reciban del estado nacional competencias ejecutivas, atribuciones normativas administrativas y los recursos económico-financieros que les asigne la nueva Constitución Política del Estado y las leyes?”.

Articulo 5. Resultado del referéndum.Los resultados del referéndum nacional vinculante a la asamblea constituyente, serán adoptados por simple mayoría de votos validos. Los departamentos que así lo aprueben accederán a las autonomías departamentales, una vez promulgada la nueva Constitución Política del Estado.

Las características principales del mandato de este referéndum hacia la Asamblea Constituyente son las siguientes:

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a. Es un referéndum constitucional, no legal, es decir, dirigido a cambiar la Constitución y no una ley. Por lo tanto, la Ley del Referéndum, diseñada para el referéndum legal, no aplicaba al caso en su aspecto conceptual.

b. Tiene doble carácter vinculante, de conformidad con la iniciativa legislativa ciudadana -del referéndum hacia la asamblea y, de la nueva Constitución sancionada por la asamblea hacia los departamentos- y se cumple en los artículos dos y cinco arriba transcritos.

c. Permite que los departamentos que aprueben el referéndum por simple mayoría, accedan al régimen de autonomías departamentales inmediatamente después de la promulgación de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, en caso que el referéndum nacional resulte negativo a nivel nacional y positivo en uno o más departamentos, la asamblea deberá establecer un régimen autonómico para aquellos departamentos que hubieran votado favorablemente, dejando un procedimiento expreso para aquellos departamentos que, en el futuro, quisieran acceder también al estatus de departamento autónomo.

d. No le impone un texto determinado a la asamblea constituyente. Sin embargo, le da un mandato conceptual -de soberano a soberano- con relación a los elementos básicos mínimos que deberá contener el Estado Autonómico. La pregunta establece el piso mínimo, no el techo máximo, al que deberá sujetarse la asamblea, ya que, si fuera este último, los asambleístas no tendrían la libertad de redactar un texto de la amplitud necesaria para transformar el Estado boliviano en uno autonómico, que implica un tratamiento que es transversal a toda la Constitución.

e. Establece los elementos básicos que deberá tener el Estado Autonómico, a saber: 1. Deberá efectuarse una transferencia efectiva de competencias. Esto es, deberá elaborarse un catálogo de competencias para cada nivel de gobierno: nacional, departamental y municipal. 2. Deberá transferirse a favor de los departamentos recursos económico – financieros. 3. Deberán transferirse, asimismo, a favor de los departamentos autónomos, competencias ejecutivas, administrativas y normativas, es decir, los elementos esenciales que componen un Estado Autonómico.

f. Establece transferencias de competencias legislativas a favor de los departamentos, contrariamente a lo que sugiere la maliciosa o equívoca afirmación de que las autonomías departamentales no podrían ser implementadas por cuanto el texto del referéndum no se refiere específicamente a las competencias “legislativas”. Es necesario aclarar que el concepto “autonomías” viene de dos vocablos griegos: “auto” que significa “propio” y “nomos” que significa “ley”, lo que quiere decir “ley propia”, de manera que el concepto de “régimen autonomías departamentales” inserto en la pregunta, es mas que suficiente para establecer que los departamentos tendrán la facultad de dictar sus propias normas. “Norma” es el concepto genérico que, por supuesto, incluye ley o legislación.

Juan Carlos Urenda Díaz

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REFERÉNDUM POR AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL: ALCANCES E IMPLICACIONES

El proceso de participación que implica un referéndum puede ser abordado desde distintas perspectivas: política, sociológica, electoral y otras, la presente aproximación busca precisar los alcances e implicaciones normativas del mismo.

I. Antecedentes del referéndum por autonomías.-

La demanda por autonomía departamental en Bolivia data de muchos años atrás, sin embargo los cabildos abiertos realizados el 22 de junio del 2004 y el 28 de enero del 2005 en el Departamento de Santa Cruz, en los que participaron alrededor de ciento cincuenta mil y trescientas cincuenta mil personas respectivamente, constituyen dos momentos históricos muy importantes en la evolución de la misma, pues en ellos, la demanda por autonomía se manifestó vivamente en las calles, masificándose y generando una conciencia ciudadana más amplia sobre el tema. Se estructuraron instancias para que elaboren y propongan un proyecto de reforma constitucional para crear las autonomías departamentales y a su vez promueva en todo el país el conocimiento y difusión de las mismas, además se logró establecer las bases para llevar adelante la iniciativa sobre el referéndum por autonomías departamentales.

En el marco de las once tareas –en alusión al 11% de las regalías- decididas en el Cabildo del 22 de junio del 2004, la convocatoria a un referéndum por autonomías departamentales tuvo una importancia capital, porque inició el proceso de socialización y formalización de esta demanda, además en el marco de lo decidido en esa oportunidad, el Presidente del Comité Pro Santa Cruz, el 17 de diciembre del 2004, designó un Consejo Preautonómico compuesto por veinticuatro ciudadanos, instancia técnica cuyo objeto fue elaborar una propuesta de reforma constitucional para crear los gobiernos departamentales autónomos.

En el Cabildo del 28 de enero del 2005, el Comité ratificó la necesidad de realizar todos los esfuerzos para que se efectúe un referéndum por autonomías departamentales a la brevedad posible y además, creó la Asamblea Provisional Autonómica integrada por autoridades que surgieron del voto popular: todos los legisladores del Departamento de Santa Cruz, así como alcaldes y concejales de los municipios que integran el mismo. Entre las funciones asignadas a este nuevo ente, pueden citarse: la difusión del modelo de autonomía que se propone para todos los departamentos de Bolivia; seguimiento al proceso de convocatoria del referéndum nacional vinculante por departamento sobre autonomías, a fin de asegurar su realización; recopilación de los diferentes proyectos y trabajos sobre autonomía, con la finalidad de contar con los insumos necesarios para la elaboración del proyecto de Estatuto Autonómico del Departamento de Santa Cruz y otros.

Los cabildos antes referidos, constituyeron –según expresión de los medios de comunicación- la manifestación ciudadana más numerosa realizada desde la fundación de la República; jurídicamente se puede afirmar que los mismos constituyen manifestaciones ciudadanas surgidas en ejercicio de los derechos de reunión y expresión contenidos en el artículo 7 incisos b) y c) de la Constitución

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Política del Estado, y como tales representan demandas o expresiones de los ciudadanos para orientar a los funcionarios públicos, pero carecen de fuerza vinculante hacia los mismos y hacia la Asamblea Constituyente. Es decir, son indicadores de una demanda compartida, pero requieren materializarse en una decisión jurídica a través de alguno de los mecanismos de participación ciudadana contemplados en el ordenamiento. En ese contexto, hay que recordar que a través de la reforma constitucional de 13 de abril de 2004 realizada mediante la Ley No. 2650, el artículo 4 de la Constitución Política del Estado fue

modificado sustancialmente, dado que se sustituyó el contenido que disponía: “El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por ley…” por el siguiente: “El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum….”, es decir, se eliminó la prohibición de deliberación directa del pueblo, al retirarse el término “no” y se incorporó la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum entre otros institutos de participación directa de la ciudadanía. El alcance y sentido de esta reforma fue explicada por el Tribunal Constitucional, al resolver la demanda planteada contra el decreto supremo que convocaba al referéndum del gas; en la sentencia constitucional No. 69/2004 de 14 de julio del 2004, expresó que luego de la reforma de 2004 el orden constitucional boliviano tuvo un cambio profundo en lo concerniente al régimen democrático, ya que a partir de esa fecha la participación ciudadana no se agotaba en el derecho al voto, sino que otros institutos como el referéndum y la iniciativa popular que constituyen mecanismos de una democracia participativa fueron incorporados al orden jurídico nacional, constituyendo entonces la participación política un derecho político fundamental y por tanto de aplicación directa, esto es, no requiere la existencia de una ley para ser ejercido. Asimismo, hay que recordar que las demandas por profundizar el orden democrático en el nivel departamental, tuvieron un nuevo hito con la decisión del Presidente Carlos D. Mesa Gisbert, de aprobar el decreto supremo No. 27988 de 28 de enero del 2005, a través del cual expresó que en uso de la potestad constitucional reconocida por el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, de nombrar a los Prefectos de los Departamentos, determinó que dicha designación recaería en la persona que obtenga más votos en una elección departamental, por lo que convocó a “…elección para la selección de prefectos.” Norma que fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, habiendo declarado esta instancia jurisdiccional constitucional el mismo, a través de la sentencia constitucional No. 0075/2005 de13 de octubre del 2005.La elección popular de prefectos, si bien implica una mayor profundización de la democracia -dado que permite que los ciudadanos se expresen decidiendo quién debe ser el Prefecto en su departamento- tuvo y aún tiene el grave inconveniente de que la estructura jurídica de competencias del Prefecto y del Consejo Departamental no se modificó y continua respondiendo a una fórmula centralizada, en consecuencia, existe incongruencia entre una autoridad cuya legitimidad tiene origen en el voto popular y por el otro existe una ausencia total de un marco de competencias propias. En la evolución por obtener una decisión directa de la ciudadanía en relación a la necesidad incorporar las autonomías departamentales en la Constitución Política del Estado, sería capital la gestión del Comité Pro Santa Cruz, el cual a través de su –entonces- Vicepresidente Dr. Germán Antelo, al realizar la apertura de libros para recabar firmas con el objeto de exigir al Legislativo que

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convoque a un referéndum sobre autonomías departamentales. Los libros con los cuales se solicitó la adhesión llevaban consignado el siguiente contenido:

… con el objeto de que a través de la iniciativa legislativa ciudadana se pida al Congreso Nacional se convoque a un referéndum nacional vinculante departamentalmente y que defina y establezca la constitución en el país de autonomías departamentales con transferencia efectiva de competencias y atribuciones, las mismas que tendrán por objeto, en su jurisdicción territorial, disponer libremente de sus recursos, elegir a sus autoridades y darse su propia administración, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes de cada departamento y del país, todo de conformidad con las atribuciones que otorga al pueblo el articulo cuarto de la Constitución Política del Estado.

Se establece que la firma de los ciudadanos en este libro de consulta constituye su expresión de voluntad, deseo, aspiración y aceptación para laconstitución e implementación de los gobiernos departamentales autónomos en Bolivia.

Luego de obtenerse el respaldo de más de cuatrocientas mil adhesiones y para que las mismas sean verificadas conforme a ley, se remitieron los libros conteniendo la iniciativa y las firmas a la Corte Nacional Electoral. Esta instancia pública, una vez realizó el respectivo proceso de verificación la remitió al Presidente del Honorable Congreso Nacional el 4 de abril del 2005, expresando que la misma había cumplido las exigencias correspondientes, por lo que el Congreso debía elaborar la convocatoria al referéndum por autonomías departamentales.

El Legislativo no logró consenso para emitir la convocatoria, por lo que frente a los reclamos y medidas de presión de quienes llevaron adelante dicha iniciativa, el Presidente de la República a través del decreto supremo No. 28195 de 02 de junio del 2005, dispuso:

Artículo 2.- Referéndum autonómico.

I. Convocar a la ciudadanía a Referéndum Nacional vinculante sobre el régimen de autonomíasel día domingo 16 de octubre del 2005, en las condiciones que establezca el Congreso Nacional, sobre la base de la iniciativa popular realizada en Santa Cruz.

II. El resultado del Referéndum Nacional sobre el régimen de autonomías es vinculante para laAsamblea Constituyente.

Como se observa, el decreto únicamente fijaba la fecha para la realización del referéndum, intentando así “motivar” al Legislativo para que “…establezca las condiciones del mismo, en base a la iniciativa popular de Santa Cruz.” Naturalmente, ello implicaba que mientras el Legislativo no estableciera la modalidad y condiciones en las que se realizaría dicho referéndum, la fecha fijada carecía de sentido. El Legislativo Nacional, el 05 de julio del 2005 emitió la resolución congresal No. 26/2004-2005 que en su artículo único expresaba: “Fijar como fecha de realización del

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referéndum autonómico, el primer domingo del mes de julio del 2006, debiendo sujetarse su convocatoria al procedimiento establecido por la Ley Marco del Referéndum”. Estableciendo así una fecha posterior, a la fijada en el decreto antes referido y además encuadraba el referéndum por autonomías departamentales dentro de la Ley Marco del Referéndum.Un día después o sea el 6 de julio del 2005, se aprobó la Ley 3089 de reforma constitucional, a través de la cual se determinó que en los casos de sucesión presidencial, cuando dicho cargo sea asumido por el Presidente de la Corte Suprema, éste deberá convocar a una elección general, esto es, tanto para Presidente de la República, como para Senadores y Diputados y no solamente de Presidente y Vicepresidente como establecía la Constitución Política del Estado antes de la reforma; en aplicación de dicho contenido normativo se formalizó la convocatoria a nuevas elecciones generales.

Luego de una postergación generada por la necesidad de cumplir con el artículo 60 de la Constitución Política del Estado, relativo a la redistribución de diputados por departamento conforme al último censo, el 18 de diciembre del 2005 se efectuó la elección, oportunidad en la que el Movimiento al Socialismo (MAS) obtuvo más del cincuenta por ciento de la votación y por tanto, su candidato Evo Morales fue investido Presidente para el período 2005-2010.En los primeros meses del nuevo gobierno, el legislativo aprobó la Ley 3365 de 06 de marzo del 2006 o Ley del referéndum por autonomías departamentales y fijó el 02 de julio del 2006 como fecha de realización del mismo.

II. La pregunta contenida en la Ley del referéndum por autonomías.-

La Ley 3365 de 06 de marzo del 2006 o Ley del referéndum por autonomías departamentales, constituye la norma jurídica expresamente dictada para normar dicho proceso, su contenido puede sintetizarse así: En el artículo 1, denominado objetivo se establece el marco normativo en el cual se enmarca la misma, haciéndose referencia al artículo 4 de la Constitución Política del Estado; el artículo 2 señala que la consulta tendrá carácter vinculante para los departamentos que así lo aprueben “por simple mayoría de voto”, y también será vinculante para la Asamblea Constituyente, expresandoademás que la entrada en vigencia de las autonomías “…se realizará cuando se apruebe la reforma a la Constitución Política del Estado”; el artículo 3 fija la fecha en la cual se realizaría el referéndum: el 2 de julio del 2006; el artículo 4 de la misma contiene la pregunta sobre la cual los ciudadanos debían expresarse, señalando textualmente:

¿Está Ud. de acuerdo en el marco de la unidad nacional en dar a la Asamblea Constituyente el mandato vinculante para establecer un régimen de autonomías departamentales, aplicable inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, en los departamentos donde este referéndum tenga mayoría, de manera que sus autoridades sean elegidas directamente por los ciudadanos y reciban del Estado competencias ejecutivas, atribuciones normativas, administrativas y los recursos económicos financieros que les asigne la nueva Constitución Política del Estado y las leyes.?

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El artículo 5 de la norma reitera que la decisión para la implementación de las autonomías será por departamento, requerirá simple mayoría de voto y será vinculante a la Asamblea Constituyente; el artículo 6 encarga la administración de referéndum a la Corte Nacional Electoral; el artículo 7 determina que aquella instancia emita los resultados nacionales y departamentales y que el Poder Ejecutivo asigne los recursos correspondientes; finalmente el artículo 8 habilita a la Corte Nacional Electoral a regular la propaganda.Entrando al análisis de la Ley del referéndum por autonomías departamentales, hay que destacar el valor jurídicamente superior del artículo 4 o con mayor precisión de la pregunta allí establecida, frente al resto del articulado o contenido de aquella, dado que por un lado la pregunta constituye el objeto de la ley y por ello la ciudadanía se expresará aprobándola o rechazándola, ello le otorga una jerarquía jurídica diferenciada, pues será una decisión aprobada en forma directa por el titular de la soberanía, esto es, por el pueblo. Este es un aspecto jurídico muy relevante para comprender luego el alcance y sentido del resto del contenido de la Ley. Entre los aspectos más importantes de la pregunta antes citada, pueden detallarse los siguientes:

II. 1. La Decisión Nacional:

El artículo 1 de la Constitución Política del Estado expresa en su inciso primero que Bolivia es una “República Unitaria”, a partir de dicho contenido normativo no es posible que un departamento, dos o más puedan efectuar un referéndum sobre autonomías sin contar primero con una decisión nacional que -como expresión del carácter “unitario” del Estado determine el alcance y sentido del mismo-. Este aspecto de primer orden, fue absuelto por el Legislativo Nacional, que luego de evaluar las manifestaciones y reclamos de diferentes sectores e instituciones y considerando que el país debía avanzar hacia una decisión formal de la ciudadanía sobre la pertinencia o no de incorporar las autonomías departamentales en la Constitución Política del Estado, dictó la Ley 3365 de 06 de marzo del 2006 o Ley del referéndum por autonomías departamentales, que es una norma nacional o -si se quiere la decisión nacional- que materializa la voluntad de todo el país de realizar una consulta sobre la incorporación o no de las autonomías departamentales.La Ley 3365 de 06 de marzo del 2006 es una norma general emitida por los representantes de todos los bolivianos, tiene la virtud de reconocer la necesidad de construir un Estado de autonomías, constituye entonces el instrumento normativo que expresa la visión nacional y que determina que los sujetos para adoptar o rechazar esa decisión son los ciudadanos.

II. 2. Espacio territorial de las autonomías: el departamento.

En lo que respecta el ámbito o espacio territorial en que deberán aplicarse las autonomías, en la pregunta se expresa textualmente: “…para establecer un régimen de autonomías departamentales…” y en otra parte de la misma se afirma: “… en los departamentos donde este referéndum tenga mayoría…”. estos dos contenidos tienen el alcance jurídico de precisar que el ámbito territorial en el que se aplicarán las autonomías será el departamento; ello implica que el espacio territorial de las mismas son los departamentos al día de la consulta el 02 de julio del 2006; por lo que es evidente que en los departamentos que ganó el sí, inexcusablemente debe implementarse un régimen autonómico respetando los límites geográficos que ese departamento poseía a esa fecha. Ese contenido implica también que no es posible crear con posteridad al 02 de julio del 2006, otro u

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otros departamentos, por lo menos allí donde ganó el sí, dado que ello significaría violentar la voluntad popular expresada en el referéndum en sentido de que el departamento en su integridad –y no otro, ni parte de él- debía ser autónomo.

En otro orden, la elección del modelo de autonomías departamentales implica también que ésta se ha impuesto sobre otras modalidades de distribución del gobierno que se encontraban en el debate y que no fueron consultadas a la ciudadanía, como pueden ser las regionales, indígenas, etc. o cualquier otra que puede diseñarse en el futuro que como las anteriores -por no haberse consultado a la ciudadanía- se encuentran en un rango absolutamente inferior de legitimidad que las autonomías departamentales. Esto no quiere decir, que no es posible incorporar otras formas de autonomías; pero debe hacerse en el marco y bajo el abrigo de las autonomías departamentales, salvo naturalmente las autonomías municipales y las universitarias, las cuales deben ser respetadas porque constituían parte del orden constitucional y sobre ellas no se realizó ninguna consulta ciudadana. En consecuencia, la pregunta delimita el territorio donde pretende que se reconozca un gobierno autónomo: el departamento, por lo que en lo espacial, la misma fija el límite actual de cada uno de los departamentos como el espacio físico dentro del cual debe reconocerse la autonomía.

II. 3. El ámbito de la decisión y sus implicaciones.

La pregunta contemplada en la Ley expresamente señala “…el régimen de autonomías departamentales será aplicable inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, en los departamentos donde este referéndum tenga mayoría,…” es decir, si se considera como se ha señalado precedentemente que la pregunta contenida en la Ley constituye el objeto de la misma y es sobre ella que se expresa la ciudadanía, es evidente que ésta es categórica al afirmar que se otorgará autonomía una vez promulgada la nueva Constitución Política del Estado a “…los departamentos donde éste referéndum tenga mayoría.”

En el artículo 2 de la misma norma que lleva por título “carácter vinculante”, se expresa: “…. aquellos departamentos que, a través del presente referéndum, aprobarán por simple mayoría de votos, accederán al régimen de autonomías departamentales inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.”

El artículo 5 que titula “Resultado” y que por tanto fija el modo en que deberán computarse los resultados del referéndum, expresamente dispone: “Los resultados del referéndum nacional vinculante a la Asamblea Constituyente serán adoptados por simple mayoría de votos válidos. Los departamentos que así lo aprueben accederán a las autonomías departamentales una vez promulgada la nueva Constitución Política del Estado.” Es evidente de lo transcrito, que la Ley del Referéndum dispone en forma expresa que la decisión de cada uno de los departamentos que votaron mayoritariamente por el sí, obtendrán un régimen de autonomía departamental, contenido que se encuentra reiterado varias veces en la misma norma y la única condición adicional es de carácter temporal, ya que ello se producirá cuando se apruebe la nueva Constitución Política del Estado.

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La Ley del referéndum por autonomía departamentales, utiliza la expresión “unidad nacional” en los siguientes contenidos: al inicio de la pregunta del referéndum aparece dentro del siguiente contexto:

“¿Esta usted de acuerdo en el marco de la unidad nacional, en dar a la Asamblea Constituyente….” Aquí, la referencia a la unidad nacional no está relacionada con los efectos de la decisión del referéndum en cada uno de los departamentos, sino a la necesidad de que todo el proceso de autonomías departamentales se desarrolle sin fragmentar ni dividir el país, situación que es absolutamente respetada en un proceso autonómico, porque quien reclama autonomía reconoce que es parte de una entidad superior -en este caso Bolivia- y naturalmente es dentro de ella que busca obtener autonomía.

La expresión “referéndum nacional” aparece en el artículo 3 titulado “fecha de realización” y textualmente señala: “El referéndum nacional se realizará el 02 de julio del 2006, simultáneamente a la elección de los miembros de la Asamblea Constituyente.” Este artículo fija únicamente la fecha de realización del referéndum y alude a lo nacional en sentido de que el mismo se realizará en toda Bolivia, como efectivamente aconteció, al haberse efectuado el mismo en los nueve departamentos, pero nada dice ni expresa sobre el cómputo y los efectos de la consulta.

También en el artículo 5 de la misma norma se hace alusión al referéndum nacional, al determinarse: “Los resultados del referéndum nacional vinculante a la Asamblea Constituyente serán adoptados por simple mayoría de votos válidos. Los departamentos que así lo aprueben accederán a las autonomías departamentales una vez promulgada la nueva Constitución Política del Estado.” Es evidente que la Ley del referéndum por autonomías departamentales precisa que el referéndum debe realizarse en todo Bolivia, esto es, en los nueve departamentos, pero como señala el mismo artículo 5 en la segunda parte: “Los departamentos que así lo aprueben accederán a las autonomías departamentales una vez promulgada la nueva Constitución Política del Estado.” Es evidente que esta norma distingue entre un acto que debe efectuarse en los nueve departamentos, esto es, a nivel nacional y el modo en que se computarán los resultados del mismo: por departamento.

En el artículo 6, que lleva por título Administración, expresa: “La Corte Nacional Electoral, tendrá a su cargo la organización y ejecución del referéndum y escrutará y declarará los resultados del mismo a nivel nacional y departamental conforme a lo dispuesto por el Código Electoral.” El primer aspecto a resaltar aquí es que el artículo en cuestión se refiere a la administración del proceso, el cual conforme a las Constitución y las leyes específicas como el Código Electoral, corresponde a la Corte Nacional Electoral; en lo que respecta a la expresión que dicha instancia “…declarará los resultados (…) a nivel nacional y departamental,” conviene precisar que el objeto de esa frase no es definir la modalidad de cómputo de los resultados, sino regular un aspecto operativo del referéndum: la administración. El artículo 6 también afirma que la Corte Nacional Electoral “…debe actuar conforme al Código Electoral”, obligándose así a relacionar el contenido antes referido de la Ley del Referéndum con el Código Electoral. Esta norma en su artículo 1 que lleva por título: Alcance legal, expresa: “El presente código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la formación del Poder Legislativo, elección del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Gobiernos Municipales y la realización del referéndum”, estableciendo así en forma expresa los alcances de dicho cuerpo legal que no es otro que regular el “procedimiento”, “desarrollo”, “vigilancia” y “control”, términos éstos que están referidos al

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proceso electoral. Hay que destacar, que esta norma no regula el cómputo de resultado, ni atribuye a ningún órgano atribuciones para definir efectos o alcances de ninguno de esos procesos electorales o de participación ciudadana. En el contexto normativo antes referido, es evidente que el sentido del término nacional, contenido en el artículo 6 de la Ley por el referéndum autonómico, está referido al hecho de que el referéndum se realizó en todo Bolivia y en consecuencia existetácticamente un resultado nacional; hay que precisar que al mismo no se le reconoce ni otorga ningún efecto jurídico, como en cambio sí acontece con el resultado departamental.

La pregunta que constituye el objeto del referéndum y que como se ha observado expresamente reconoce que la decisión de cada departamento definirá el status autónomo o no del mismo, está además expresamente ratificada en la misma norma a través de los artículos 2 y 5. Unido a ello, se observa que la Ley del referéndum por autonomías departamentales en ninguna parte, ni siquiera implícitamente, señala que la decisión de los departamentos que voten por el sí para acceder a la autonomía, requiere una aprobación mayoritaria del mismo en toda Bolivia, de allí que una interpretación que pretenda el cumplimiento de una exigencia no solo no prevista en la ley, sino además contraria al contenido expreso e inequívoco de los artículos 2, 4 y 5, que disponen que el departamento en el que el sí obtenga mayoría, accederá a la autonomía una vez sea aprobada la nueva Constitución Política del Estado, no tiene asidero alguno.

Hay que destacar que el entendimiento de que cada departamento decida voluntariamente por el sí o no en el referéndum, sin relación con el resultado nacional, guarda además plena armonía con la precisión realizada al analizar el sentido y alcances de la Ley 3365 de 06 de marzo del 2006, ya que la misma como tal constituye la decisión nacional que consideró necesario que el país avance en dirección de las autonomías departamentales y a partir de allí ya no es necesario nuevamente la voluntad nacional, pues ésta decidió habilitar a cada uno de los departamentos para que adopte la decisión que convenga a los intereses del mismo.

II. 4. El contenido mínimo de la autonomía.

La pregunta contemplada en el artículo 4 de la Ley 3365 de 06 de marzo del 2006, utiliza la expresión “autonomía” para referirse al objeto de la consulta y posteriormente describe mínimamente el alcance de dicho término, al afirmar:

….. de manera que sus autoridades sean elegidas directamente por los ciudadanos y reciban del Estado competencias ejecutivas, atribuciones normativas, administrativas y los recursos económicos financieros que les asigne la nueva Constitución Política del Estado y las leyes.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española expresa que autonomía es: “…la potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios.” Y el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, expresa que es el “...estado del pueblo o territorio que, sin gozar de libertad absoluta, disfruta del derecho de dirigir sus asuntos, según leyes propias.” En consecuencia, cuando se utiliza el término autonomía necesariamente se alude: al reconocimiento a

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un espacio territorial determinado de la capacidad para tener su propio gobierno, con competencias propias y por tanto con capacidad para realizar la gestión conforme a sus determinaciones.Si se analiza el contenido de la pregunta, se tiene que la expresión “…y reciban del Estado competencias”, permite constatar que a partir del reconocimiento del carácter unitario del Estado boliviano y la concentración de las competencias públicas en el nivel nacional de gobierno que ello conlleva, la incorporación de las autonomías departamentales significará la transferencia efectiva de competencias y atribuciones a favor del nuevo nivel de gobierno; naturalmente debe entenderse que las competencias y atribuciones que se transfieren deben responder al ámbito y naturaleza del carácter departamental del gobierno autónomo.

La expresión “…y reciban del Estado competencias...” además de lo expuesto, implica que en la Constitución Política del Estado se deben detallar las competencias asignadas al gobierno departamental autónomo, esto es, requiere que las mismas sean definidas en forma expresa en la Constitución Política del Estado; se podría afirmar entonces que busca que la distribución de competencias entre el gobierno nacional, departamental y municipal se halle consignada en dicha norma.

Ello se explica tanto por las exigencias propias de una distribución funcional de las competencias, cuyo núcleo o competencias básicas debe consignarse en la Constitución Política del Estado, como por el hecho de que la creación de instituciones sin un contenido constitucional expreso, suele dar lugar que a través de leyes las mismas queden disminuidas sustancialmente y lo que es más grave, a veces vacías. Así ha sucedido por ejemplo en los últimos años con el nivel municipal de gobierno, que si bien está reconocido en la Constitución Política del Estado, como entidad autónoma, la misma norma establece en el artículo 205: “La Ley determina la organización y atribuciones del Gobierno Municipal”, habilitándose entonces a ésta norma jurídica, para determinar las atribuciones del Gobierno Municipal, permisión constitucional que ha llevado a que las competencias más importantes del municipio, como por ejemplo la referida a la regulación del transporte urbano dentro de su jurisdicción, sea asignada a un ente nacional, como es la Superintendencia Nacional de Transporte.

La pregunta en análisis identifica la naturaleza de las competencias que le serán asignadas al gobierno departamental autónomo a través de los términos: ejecutivas, normativas y administrativasal referirse “….reciban del Estado competencias ejecutivas, atribuciones normativas, administrativas.” En lo que concierne a la función ejecutiva y administrativa, significa que el nuevo Ejecutivo departamental tendrá plena potestad para dirigir la gestión política del gobierno departamental autónomo, materializar las decisiones del Consejo o Asamblea Departamental y definir y dirigir a todos los funcionarios bajo su cargo. En lo que concierne al término “normativas”, no han faltado quienes expresan que el mismo desnaturaliza una verdadera autonomía; entre otros, el estudioso Franz Barrios Zúbelza aborda así el tema en su obra “Propuesta autonómica de Santa Cruz. Balance de fortaleza y debilidades.” Alegando que “normar” implica una simple competencia de carácter reglamentario de modo tal que el Consejo o Asamblea departamental carecería de una potestad legislativa. Esta interpretación parte de una lectura restrictiva del término normativo, además de excluirla del contexto en el que se encuentra, dado que si la pregunta del referéndum busca definir la instauración de régimen de autonomías departamentales y el termino autonomía -como se ha precisado precedentemente- contiene en sí

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mismo la función legislativa, no puede luego ignorarse este alcance porque significaría negarla. Es decir, no es posible instaurar una autonomía sin competencias legislativas, entonces restringir el término “normar” a un sentido reglamentario, resulta una interpretación que cercena el alcance natural de dicho término y además la excluye del contexto en el que se plantea la pregunta, “normar” en el contexto en que se encuentra, implica que el Consejo o Asamblea Departamental tiene funciones legislativas en el ámbito de las competencias, porque justamente este es un elemento inexcusable de un régimen autonómico. Otro aspecto muy importante de la creación de los gobiernos departamentales autónomos, lo otorga la expresión: “…elegir a sus autoridades…”, que implica que tanto el Prefecto o Gobernador, como los Consejeros o Asambleístas Departamentales, deberán ser electos por voto popular, es decir que en aplicación del principio democrático que informa la Constitución Política vigente, serán todos y cada uno de los ciudadanos quienes mediante su voto, elijan a las autoridades, profundizándose así la participación política ciudadana y por tanto el sistema democrático en su conjunto, este aspecto que hoy se ha materializado a través de la “elección para la selección de prefectos”, permite observar que quienes alegan que la autonomía serviría para imponer la voluntad de ciertos grupos, desconocen absolutamente los supuestos elementales en los que se asienta la misma y su carácter sustancialmente democrático.La pregunta del referéndum contiene también una referencia expresa a que en la normativa que regule dicho nivel de gobierno deben contemplarse “…los recursos económicos financieros” esto es, el Gobierno Departamental contará con ingresos económicos propios, incluyéndose entre otros, la cooparticipación que posea o pueda poseer en impuestos nacionales, regalías, tributos departamentales y en suma, todos aquellos ingresos propios que le permitan contar con los recursos para cumplir sus atribuciones, recursos que en aplicación del concepto de autonomía deben disponerse y administrarse exclusivamente por el gobierno autónomo, conforme a las necesidades y prioridades de sus órganos de gobierno.

Efectivamente, la pregunta no contiene el detalle de cada una de las atribuciones que debiera asignarse al Gobierno Departamental autónomo, este aspecto responde a diversas razones, cuyo análisis no corresponde a éste trabajo, sin embargo cabe señalar que el Consejo Preautonómico del Comité Pro Santa Cruz presentó el 14 de junio del 2005 una propuesta expresa y detallada de las reformas constitucionales necesarias para instaurar el régimen autonómico departamental, la misma que fue ampliamente difundida en todo el país; también se publicó una separata en el semanario “El Juguete rabioso”, de 10 de julio del 2005 y Franz Xavier Barrios Suvelza realizó en diciembre del mismo año, un interesante y profundo análisis de la misma, en su obra: “Propuesta autonómica de Santa Cruz. Balance de fortaleza y debilidades.” publicado por el ILDIS y Plural.

II.5. Jerarquía normativa del referéndum por autonomía.

El incluir las autonomías departamentales al orden jurídico boliviano requiere necesariamente de la modificación de la Constitución Política del Estado y ello está reconocido en la propia pregunta contenida en la Ley 3365 de 06 de marzo del 2006, dado que allí se afirma “….un régimen de autonomías departamentales, aplicable inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado”; expresando así aspectos muy relevantes en relación a la jerarquía del referéndum por autonomías departamentales.

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El artículo 4 inciso I) de la Constitución Política del Estado vigente, textualmente expresa:

El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por la Constitución y normados por ley.

El artículo antes citado reconoce el instituto del referéndum sin restricción alguna, esto es, a través del mismo pueden consultarse normas de jerarquía constituyente (cuando se refieren a la aprobación de una constitución), constitucional (si se atiende a la revisión o reforma de la constitución) o legislativa (si concierne a leyes). Entonces, dada la jerarquía normativa de la Constitución, ésta era la única norma que eventualmente podía establecer un límite al nivel de las normas que eventualmente podrían consultarse a través del referéndum y no lo hizo. Es justamente atendiendo a ello, que el artículo 1 de la Ley del referéndum sobre autonomías departamentales, expresa que la misma surge en “…aplicación del artículo 4 de la Constitución Política del Estado.” Lo expuesto precedentemente encuentra justificación también en el derecho comparado, la Constitución de Portugal en el inciso 3) del artículo 118 reconoce el referéndum constitucional, pero excluye su uso sobre determinados contenidos de la Constitución Política del Estado, al expresar: “Están excluidas del ámbito del referéndum, especialmente las modificaciones a la Constitución, las materias previstas en los artículos 164 y 167…”. La Constitución de Colombia en su artículo 170 reconoce únicamente el referéndum de rango legislativo.

Volviendo al análisis, lo expuesto permite explicar por qué la resolución congresal No. 26/2004-2005 de 05 de julio del 2005 que en su artículo único expresó: “Fijar como fecha de realización del referéndum autonómico, el primer domingo del mes de julio del 2006, debiendo sujetarse su convocatoria al procedimiento establecido por la Ley Marco del Referéndum”, si bien no precisaba exactamente la modalidad del cómputo de los resultados y se refería básicamente al procedimiento de ejecución contenido en la Ley Marco del Referéndum, generó una confusión grave, dado que llevó a la conclusión de que el referéndum sobre autonomías departamentales debía realizarse cumpliendo la Ley Marco del Referéndum o Ley 2769 de 06 de julio del 2004, cuando en realidad esta norma únicamente regula los referéndum de carácter legal, pues no otra cosa implica que en el artículo 9 de dicha ley, se asigne al Tribunal Constitucional competencia para verificar si la iniciativa es constitucional o no, lo que significa que dicha norma regula los referéndum de contenido infraconstitucional, por lo que pretender luego que los efectos que esta norma prevé alcancen al referéndum del 02 de julio del 2006, es desconocer el rango normativo de la pregunta sobre autonomías e ignorar que por esa razón, dicha consulta ha sido reglado por una norma propia como es la Ley 3365 de 06 de marzo del 2006 o Ley del referéndum por autonomías departamentales.

Absueltos esos aspectos, conviene ahora precisar la fuerza vinculante que tiene la decisión del referéndum sobre autonomías departamentales respecto de la Asamblea Constituyente, pero con carácter previo a ello, es necesario identificar la naturaleza de esta, pues es muy frecuente la afirmación de que la misma es soberana, plenipotenciaria y por tanto no esta sujeta a ninguna norma o decisión que no emerge de ella misma. La Asamblea Constituyente establecida en el artículo 232 de la Constitución Política del Estado tiene asignada la potestad de reforma total de la Constitución Política del Estado; a pesar que el término reforma según el Diccionario de la Real Academia de la

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Lengua Española implica “…aquello que se propone, proyecta o ejecuta como innovación o mejora de algo…” y en el ámbito jurídico reformar es sinónimo de modificar, cambiar, reparar y reponer, por lo que literalmente podría concluirse que la Asamblea Constituyente tiene potestad para actualizar toda la Constitución en oposición a la reforma parcial, esto es, de una parte de la Constitución que se tiene asignada al Órgano Reformador.

Esta conclusión que se basa en los “espacios físicos o espaciales” que ocuparían los cambios, es decir cambio “total” o cambio “parcial”, resulta insostenible desde una perspectiva jurídica, ya que una reforma parcial también puede abordar todo el texto, en tanto y cuanto no sustituya o cambie los supuestos ideológicos en que una Constitución Política se asiente; a través de la reforma parcial se puede actualizar o modificar formalmente “toda” la Constitución, mientras que el sólo hecho de sustituir, esto es de eliminar los derechos y garantías pregonados por un Estado determinado, como por ejemplo: la dignidad, igualdad, libertades, pluralismo, propiedad privada, etc. supone una reforma total de la Constitución Política del Estado, ya que ello supondría nuevos o diferentes derechos para los ciudadanos.

A partir de esas diferencias, es evidente que la Asamblea Constituyente estatuida en el artículo 232 de la Constitución Política actual tiene potestad para redactar una nueva Constitución Política del Estado. Lo expuesto permite también absolver el complejo tema de calificación como “originaria” de la Asamblea Constituyente Boliviana, y es que la aparente distinción entre originaria o derivada no tiene sustento alguno -a pesar de su frecuente uso en la doctrina- porque quienes hacen esa clasificación no analizan las competencias asignadas a la Asamblea Constituyente, sino que se refieren a un hecho anterior a la misma, esto es, si se dicta por primera vez una Constitución o surge luego de una revolución, alegan que será “originaria” y si se halla inserta en una norma expresan que será “derivada”. En verdad, estos aspectos no hacen ni conciernen a la potestad de la Asamblea Constituyente y menos puede afirmarse “racionalmente” que es necesaria una revolución es decir una ruptura violenta del orden establecido, para asignar potestad de redactar una nueva Constitución a una Asamblea, las mismas que tampoco tienen por mandato fundar países, su función es redactar una constitución, esto es, establecer los derechos fundamentales, principios y valores de convivencia de una sociedad y la estructura de gobierno. Entonces el elemento clave es identificar si la Asamblea Constituyente, tiene competencia para crear una nueva Constitución Política del Estado, resultando indiferente que provenga de una revolución o de una norma jurídica; es más, no existe Asamblea Constituyente que no esté regulada por una norma jurídica, sea un decreto, resolución, ley o como quiera llamarse a la norma que le da origen, dado que la Asamblea Constituyente requiere para formalizarse de un acto de convocatoria previo y ello necesariamente debe estar contenido en una norma, la misma que establecerá mínimamente los siguientes aspectos: las requisitos de elegibilidad de los candidatos, el sistema electoral, el órgano que administrará la elección, el lugar de la cesión y naturalmente, la competencia que se le asigna a la misma. Así por ejemplo al fundarse la República de Bolivia para constituir la Asamblea Constituyente que aprobaría la nueva Constitución fue necesario regular su conformación a través de los decretos del 9 de febrero y de 26 de noviembre de 1825, dictados por el Mariscal Antonio José de Sucre y Simón Bolívar, respectivamente.Sin embargo y este es otro elemento importante, el que se reconozca a la Asamblea Constituyente de Bolivia una capacidad para crear una nueva Constitución, no puede llevar a interpretaciones arbitrarias como aquellas expresadas por el propio Presidente de la República, en el diario La Prensa del día martes 30 de mayo del 2006 (pagina 2a), en sentido de que la Asamblea Constituyente en ejercicio de esa potestad superior que se le reconoce, puede destituir a las autoridades judiciales,

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legislativas o ejecutivas e incluso administrar el país. Como se tiene explicado, a la Asamblea Constituyente le está asignado la redacción de un nuevo texto constitucional y la misma norma le asigna esa atribución, esto es la Constitución Política del Estado, también atribuye la función de administración al Ejecutivo, de Legislar al Parlamento y de Juzgar a los Jueces, entonces asignar a la Asamblea Constituyente otras tareas ajenas a la redacción del nuevo texto constitucional, significaría no solo ignorar la función regular de una Asamblea Constituyente, sino desconocer la norma que la creó y bajo esa premisa, entonces se niega la existencia misma de la propia Asamblea Constituyente, dado que negada la norma, se niegan los entes creados por ella.

Aclarado esos aspectos, corresponde precisar que la Asamblea Constituyente es, como su nombre lo indica, un conjunto de representantes o sea una asamblea (en el caso actual 255 miembros), los cuales tienen por delegación del soberano, del pueblo o del Poder Constituyente la función de redactar una nueva Constitución Política del Estado, siendo por tanto la Asamblea un ente representativo del Poder Constituyente, está y estará siempre sujeto a la decisión del mismo y ello explica por ejemplo que en la Ley de Convocatoria a la Asamblea Constituyente se haya establecido en el artículo 26 que la Constitución Política que apruebe la Asamblea Constituyente, podrá ser aprobada o rechazada por un referéndum ciudadano. Es decir, el trabajo de la Asamblea Constituyente es realizado por mandato del pueblo, por lo que eventualmente éste puede rechazarlo.

La diferencia esencial entre el titular de la soberanía y sus representantes (asambleístas) antes explicada, es la que permitió que la Ley del referéndum por autonomías establezca el deber jurídico o la vinculación de los representantes de la Asamblea Constituyente de cumplir con la voluntad de cada uno de los departamentos que votaron por el si en el referéndum del 02 de julio del 2006 o sea de los departamentos de Beni, Pando, Tarija y Santa Cruz, conforme a los resultados oficiales emitidos por la Corte Nacional Electoral:

Respuesta por departamento

SI NO Validos Blancos Nulos Emitidos

Chuquisaca 59,55737.768%

98,13562.232%

157,692100% 9,951 8,391 176,034

La Paz 256,66426.556%

709,84873.444%

966,512100% 33,205 32,108 1,031,825

Cochabamba 194,46136.965%

331,60063.035%

526,061100% 19,957 21,791 567,809

Oruro 39,48624.518%

121,56475.482%

161,050100% 7,796 6,013 174,859

Potosí 51,88626.88%

141,14173.12%

193,027100% 15,694 12,002 220,723

Tarija 82,97260.799%

53,49839.201%

136,470100% 6,999 5,077 148,546

Santa Cruz 466,82671.114%

189,62228.886%

656,448100% 19,957 15,782 692,187

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Beni 74,05973.833%

26,24726.167%

100,306100% 3,369 2,107 105,782

Pando 11,40157.689%

8,36242.311%

19,763100% 440 356 20,559

III. Conclusión.

La decisión ciudadana expresada en el referéndum por autonomías departamentales ha sido regida por una ley de la República, los alcances y contenido de la misma se han explicado precedentemente y ahora al haberse efectuado el mismo ha precluido cualquier posibilitad de impugnarlo. Como se ha referido precedentemente, una decisión ciudadana realizada a través del referéndum implica la expresión del titular de la soberanía o del Poder Constituyente, por lo que dicha decisión tiene un valor jurídico superior a las leyes y a las decisiones de una Asamblea Constituyente que no es otra cosa que un ente representativo y por tanto no es titular de la soberanía. En ese contexto resulta, extremadamente delicado que en un país como Bolivia, muy proclive en calificar como manifestación del pueblo y generosamente dotar de legitimidad a toda marcha, bloqueo y cuanta manifestación espontánea ocurra, más allá de que las mismas se efectúen incluso fuera del marco jurídico vigente y de que quienes las realicen no representen ninguna mayoría ni departamental ni nacional legalmente comprobada, se pretenda luego –como esta sucediendo con algunos asambleístas- desconocer la voluntad popular expresada en el estricto marco del orden jurídico vigente, con las formas y contenidos propios de un Estado de Derecho.

Jorge Asbuni

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AUTONOMIA, UN MANDATO DE CUATRO DEPARTAMENTOS DE BOLIVIA

1º CONSIDERACIONES NECESARIAS

Fue un planteamiento del MAS y otras agrupaciones de esa tendencia, las que propusieron con mayor fuerza la necesidad de una ASAMBLEA CONSTITUYENTE, según ellos, para refundar Bolivia. La agenda básica propuesta, fue la nacionalización de los hidrocarburos, nacionalización de las tierras o un nuevo reparto, la inclusión social, Estado laico y las autonomías indígenas.Santa Cruz propone a través del Comité pro Santa Cruz un planteamiento central y único, el de las AUTONOMÍAS DEPARTAMENTALES.

Santa Cruz, jamás se opuso ni se opone al planteamiento del MAS, simplemente postula a que estos se traten dentro de las autonomías departamentales o por lo menos tomándolas en cuenta como referencia legal.

Dentro de los cálculos elementales de éxito de su planteamiento, el Comité Cruceño se da perfecta cuenta que la Asamblea Constituyente, por la composición geográfica del voto en Bolivia no le brinda seguridades de éxito, esta es la razón por la que se lanza a la lucha en busca de la realización de un REFERENDUM NACIONAL VINCULANTE DEPARTAMENTALMENTE, como camino expedito previo y legal, para lograr su planteamiento autonomista.

El tiempo fue el encargado en demostrar, que el planteamiento autonomista del MAS, Morales y García, en su campaña presidencial, era falso, ya que cuando tocó votar en el referéndum, hicieron campaña masiva POR EL NO, en contra del SI PARA LAS AUTONOMÍAS DEPARTAMENTALES.

2º QUÉ HACER PARA CONSOLIDAR E INCLUIR EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN LAS AUTONOMÍAS DEPARTAMENTALES

2.1.- LOS RESULTADOS

Pasadas las elecciones del 2 de julio del año 2006, los resultados son categóricos, el SI AUTONÓMICO ganó en Santa Cruz 71.2%, Tarija 61%, Beni 73.9% y Pando 57.7%.; el NO CENTRALISTA, gano en Chuquisaca con el 62.2, en La Paz con el 73.4%, en Cochabamba con el 63%, en Potosí con el 73.1% y en Oruro con el 75.5%. Debe quedar claro que en el Referéndum no se votó a escala nacional por una Bolivia con Departamentos Autonómicos, sino que se dio la potestad a cada Departamento por separado, de votar y definir se querían ser, o no ser Autónomos.

Si el país se manejara dentro de un Estado de Derecho o auto capacidad de dictar leyes y hacerlas cumplir, el plebiscito pasado bastaría para que las autonomías departamentales donde gano el sí, sean introducidas en la Constitución Política del Estado, pero todos sabemos que el actual gobierno hará todo lo que este a su alcance, o por negarnos a fardo cerrado las autonomías departamentales

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( la tesis de la negación ), o lo peor y lo mas probable, aceptar autonomías de nombre sin contenido autónomo ( la tesis de la simulación y el engaño).

2.2.- EL CONFLICTO

Este se presenta, cuando el gobierno y la cúpula del MAS, han declarado y han definido posición públicamente, en sentido que el resultado del referéndum será sometido al criterio de la Asamblea Constituyente, para que defina QUE CLASE DE AUTONOMIA QUEREMOS. Semejante estupidez y arbitrariedad, significa nada más y nada menos que el desconocimiento y atropello al referéndum y a la C.P.E.

2.3. EL REFERÉNDUM TIENE PRIORIDAD Y DERECHO PREFERENTE SOBRE LA CONSTITUYENTE PORQUE SU MANDATO ES SIN INTERMEDIARIOS, IMPERATIVO E IRREVOCALBE

Indica el Art. 3º de la Ley No 3364 de 6/03/06 llamada Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente: “Se denomina Asamblea Constituyente, a la reunión de representantes constituyentes elegidos mediante el voto universal, directo y secreto”.

“Es independiente y ejerce la soberanía del pueblo. No depende ni esta sometida a los poderes constituidos y tiene como única finalidad la reforma total de la Constitución Política del Estado”. La Ley No 3365 de fecha 6/03/06 de Convocatoria a Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente para las Autonomías Departamentales, dispone en su Art. 2º.- (Carácter Vinculante). El presente Referéndum, como manifestación directa de la soberanía y voluntad popular, tendrá Mandato Vinculante para los miembros de la Asamblea Constituyente. Aquellos Departamentos que, a través del presente Referéndum, lo aprobaran por simple mayoría de votos, accederán al régimen de las Autonomías Departamentales inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado”.

En concordancia con lo expuesto, el Art. 4º de la Constitución, indica que el pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la Iniciativa Legislativa y el Referéndum establecidos por esta Constitución y normados por ley.

La Ley de convocatoria al Referéndum ya analizada, no fue un regalo ni concesión del Presidente Morales, fue el cumplimiento de una obligación legal ineludible, toda vez que el Comité Cívico Cruceño en cumplimiento del Art. 6 (1) de la LEY DEL REFERÉNDUM dictada en fecha 6 de julio del 2004 por el Presidente Don Carlos Meza, abrió Libros Notariales con la descripción del contenido u objeto del Referéndum, y cumplió con demasía con el requisito de recolección de firmas mucho más allá del mínimo exigido por la ley, del 6% de los Inscritos en el Padrón Electoral. (Junto 500.000 firmas).

El Referéndum pasado fue un acto y un hecho jurídico, por medio del cual se puso en consideración del pueblo soberano, para su aprobación o rechazo a través del voto popular, la

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síntesis y la esencia del contenido de las futuras Autonomías Departamentales.

La abrumadora aprobación en 4 departamentos del contenido del Referéndum, significa para los Constituyentes un mandato inexcusable, obligatorio e imperativo, con carácter definido e inmodificable, para que inserten en la Constitución las Autonomías Departamentales, de acuerdo al texto de la pregunta aprobada por los Departamentos beneficiarios con la Autonomía.

El Poder Constituyente es el pueblo mismo, quien a través del ejercicio democrático, por la vía del plebiscito en el caso Boliviano, definió de una parte vía referéndum las autonomías en cuatro departamentos y el (no) en cinco, lo que significa que cuatro departamentos deben ser autónomos y cinco no, los delegados constituyentes tienen la obligación de cumplir este mandato.

Lo aprobado en el referéndum no puede ser revisado, negado ni alterado por los constituyentes, pues los mandatarios (delegados constituyentes), No tienen capacidad de modificar lo mandado DIRECTAMENTE por su mandante (el pueblo soberano)

La Asamblea Constituyente, tiene poderes suficientes para reformar en parte o cambiar en todo a la Constitución, pero NO ES SOBERANA, PUES EL UNICO SOBERANO ES EL PUEBLO. La Revolución Americana, en su declaratoria de independencia de 4 de julio de 1776 y en la Constitución Americana de 1787, dejan sentado que el poder emana del pueblo soberano y no del soberano Rey o de un parlamento extranjero, a quienes han desconocido. Su artículo 2, dispone: “Cada estado conservará su soberanía, libertad e independencia, así como todo poder, jurisdicción y derecho que esta Confederación no haya delegado expresamente en los estados reunidos en Congreso”. Igualmente ocurre en la Revolución Francesa de 1789 y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que indica en su Art. 3º. “El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella”. Sieyés, plantea: “La nación existe ante todo y es el origen de todo .Su voluntad es siempre legal; es la ley misma. Antes de ella, por encima de ella, no hay mas que el derecho natural”. Todos estos principios fueron recogidos en la Constitución Francesa de 1791.

Juan Jacobo Rousseau, en su tratado El Contrato Social pág. 32 indica: “Digo, pues, que no siendo la soberanía más que el ejercicio de la voluntad general, jamás puede enajenarse, y que el soberano, que no es más que un ser colectivo, no puede ser representado más que por sí mismo; el poder puede muy bien trasmitirse, pero no la voluntad”.

Dentro de estos conceptos, el pueblo ha dado poder a los constituyentes, para que respetando su voluntad expresada por un acto de democracia directa sin intermediarios (EL REFERÉNDUM), SE OTORGUE AUTONOMÍA A LOS DEPARTAMENTOS QUE VOTARÓN POR EL SÍ.

Al respecto Marcelo Varnoux Gary, en una publicación de la Asociación Boliviana de Ciencias Políticas, titulada “Asamblea Constituyente y Referéndum: Visiones y Percepciones del Poder Soberano”, en la pág. 25 refiriéndose al Referéndum vinculante, indica: “que supone que el convocante (o sea el gobierno) está obligado a respetar la decisión mayoritaria de los convocados”. Y añade: “Una de las particularidades del Referéndum es que genera ganadores absolutos y

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perdedores absolutos, sin posibilidad de términos medios.

Esta realidad del acatamiento al dueño del poder o sea el pueblo, esta ratificada en el Art. 2º de la Constitución Política del Estado, que señala: “La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible.”

El planteamiento de las autonomías, cambiara radicalmente las estructuras obsoletas y arcaicas del Estado Boliviano, por que modificará las relaciones entre el pueblo, el territorio y la soberanía, por su contenido y profundidad afectara a la forma del Estado Boliviano, mientras que lo propuesto por el gobierno y el MAS, como ya lo tenemos indicado solo se refieren a la formación de los órganos del Estado, sus poderes y relaciones, régimen interno, manteniendo sus estructura centralista y unitaria, afectará solo la forma de gobierno. El planteamiento de las autonomías es innovador, moderno y revolucionario, el del gobierno es tradicionalista y reaccionario, como el de la descristianización de Bolivia y la vuelta a las creencias ancestrales aimaras y cósmicas.

3.- DE CÓMO HACER EFECTIVO EL REFERÉNDUM VINCULANTE

El Referéndum es la voluntad soberana del pueblo expresada en el voto, por Sí quería o No quería Autonomía para el Departamento donde sufrago, lo que significa que es el imperio jurisdiccional que tiene el pueblo, de mandar que se ejecuten las Autonomías en los departamentos en que gano el SÍ, dado el caso que no existe ningún orden jurídico que limite la voluntad real y soberana de los pueblos.

3.1.- DE CÓMO CUMPLIR EL MANDATO AUTONÓMICO Y VINCULANTE

El objeto del Referéndum Nacional Vinculante Departamentalmente, como dicen los Libros de las quinientas mil firmas, es conseguir para los departamentos donde gano el SÏ, autonomías departamentales, textual: “Con transferencia efectiva de competencias y atribuciones, las mismas que tendrán por objeto, en su jurisdicción territorial, disponer libremente de sus recursos, elegir a sus autoridades y darse su propia administración, con el fin de mejorar la calidad del vida de los habitantes de cada departamento y del país”.

Esta pregunta que de conformidad al Art. 1287 del Cód. Civil, a la Ley del Notariado y la Ley de Organización Judicial, tiene valor de de documento público, por haber sido notariada y luego procesada junto a las firmas de solicitud de Referéndum, ante las autoridades llamadas por Ley, por lo que debió ser la pregunta obligada de la Ley de Convocatoria al Referéndum, el parlamento ni nadie tenia facultad para cambiarla, sin embargo en un acto de falsificación y suplantación material e ideológica penada por ley fue cambiada en la Ley de Convocatoria al Referéndum. Esta fue la pregunta del Referéndum: “¿ Esta usted de acuerdo en el marco de la unidad nacional, en dar a la Asamblea Constituyente el mandato vinculante, para establecer un régimen de Autonomía Departamental, aplicable inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política de Estado en los departamentos donde este Referéndum tenga mayoría, de manera que sus autoridades sean elegidas directamente por los ciudadanos y reciban del Estado Nacional competencias ejecutivas, atribuciones normativas administrativas y los recursos económico-

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financieros que les asigne la nueva Constitución Política del Estado y las Leyes?”.

Los puntos de coincidencia entre el objeto del referéndum de los libros de las quinientas mil firmas y el objeto estampado en la pregunta de la Ley del Referéndum, mandan autonomías departamentales, con el siguiente contenido mínimo:

1. PRESERVAR EL TERRITORIO DEPARTAMENTAL . (Los cambios están en letras cursivas)Las Autonomías se deben desarrollar dentro del ámbito del Departamento (Jurisdicción Departamental) por tanto se tiene que preservar su integridad territorial, donde se desarrollaran las nuevas competencias o atribuciones del Gobierno Departamental.

Cambios propuestos en la nueva Constitución.

Articulo 59º. Son atribuciones del poder legislativo:

(Se modifica el numeral 18 quedando redactado de la siguiente forma)18ª (Nuevo numeral) El poder legislativo, la constituyente, el congreso o alguna de las cámaras, ni ninguna autoridad, podrá constituir nuevos departamentos, ningún nuevo departamento podrá formarse, dentro de los limites o territorio de otro departamento, ni un departamento constituirse mediante la reunión de dos o mas departamentos o partes de estos, sin el expreso consentimiento unánime del consejo o asamblea departamental al que pertenece.Las nuevas provincias, cantones, secciones y municipios, serán creados por los gobiernos departamentales autonómicos de conformidad a lo dispuesto en sus correspondientes estatutos.

2. LA NUEVA DISTRIBUCIÓN DEL PODER. (Los cambios están realizados con letras cursivas).

2.1) Construir una Bolivia moderna solidariamente unida como Nación y Políticamente descentralizada como Estado, donde el gobierno se distribuya en forma democrática y autónoma en los 9 departamentos, provincias, Secciones y Cantones, .con atribuciones y competencias: “Para disponer libremente de sus recursos propios y asignados, elegir a sus autoridades y darse su propia administración”Cambios propuestos en la nueva Constitución.

Articulo 1º. (Se modifica el inc. 1º y se agrega el numeral 3º)

I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural constituida en Republica Unitaria (se cambia la palabra unitaria, por “descentralizada”), adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.

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II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia.

III. Bolivia se constituye en un estado descentralizado, con autonomías: políticas, administrativas, económicas y solidarias, en los departamentos que así lo decidan.

Articulo 85º. (Se le agrega lo siguiente con letras cursivas)

El poder ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Republica conjuntamente con los Ministros de Estado, “Los prefectos de l0s departamentos y demás autoridades establecidas por ley”.

Articulo 96º.

Son atribuciones del Presidente de la República:

Se suprime el numeral 24ª. quedando en su lugar el numeral 25ª.24ª (este numeral queda suprimido ocupando su lugar el numeral 25)25ª (Nuevo numeral 24) interponer el recurso abstracto y remedial, hacer las impugnaciones y formular las consultas ante el Tribunal Constitucional previstas en las atribuciones 1ª, 3ª y 8ª del artículo 120º de esta Constitución.

Articulo 108º. (Nuevo Art.)

El territorio de la república se divide políticamente, en departamentos, provincias secciones de provincias y cantones.Los departamentos, que así lo resuelvan mediante referéndum vinculante, en su territorio, gozaran de autonomías: “para disponer libremente de sus recursos, elegir a sus autoridades y darse su propia administración”Las autonomías departamentales, desarrollaran sus actividades bajo el principio de solidaridad, a fin de establecer un equilibrio económico entre los diferentes departamentos, provincias secciones de provincias y cantones del país.

Articulo 109º. (Nuevo Art. 109)

I. En lo político administrativo, el gobierno departamental, estará a cargo de los prefectos y viceprefectos, quienes serán elegidos por un periodo de 5 años, por mayoría absoluta de votos de los ciudadanos que vivan en el departamento. en caso de que ninguna de las formulas llegue a la mayoría absoluta, se aplicara una segunda vuelta electoral, igual que a la elección del presidente y vicepresidente de la República.

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II. El poder legislativo departamental, estará constituido por una asamblea, compuesta por los senadores y diputados nacionales elegidos en el departamento, los mismos que seccionaran y desarrollaran sus atribuciones legislativas y de fiscalización en los periodos de receso o descanso del poder legislativo nacional.

Articulo 110º (Nuevo Art. 110)

Los Gobiernos Departamentales autónomos, desarrollarán sus actividades de acuerdo a los dispuesto en la constitución y sus estatutos correspondientes.El estatuto autonómico departamental será elaborado y aprobado en primera instancia por el poder legislativo departamental, después será elevado al poder legislativo nacional, para su tramitación y aprobación como ley de la republica.El estatuto se constituye en la norma fundamental de cada departamento autónomo, y contendrá como mínimo:

1. La estructura y organización de su gobierno departamental.

2. El funcionamiento institucional del autogobierno.

3. Sus atribuciones y competencias en materia de tecnología, educación, cultura, deportes, salud, sanidad, higiene y turismo.

4. Sus atribuciones y competencia en materia de seguridad ciudadana y régimen interno y carcelario.

5. Sus atribuciones y competencias en la preservación de las riquezas naturales renovables y no renovables del departamento.

6. Sus atribuciones en la conservación del medio ambiente.

7. Sus competencias y atribuciones en materia, de tenencia de la tierra y en las actividades agrícolas, ganaderas, piscícolas y forestales departamentales.

8. Sus competencias y atribuciones, en el aprovechamiento, manejo, control, fiscalización y uso de los recursos hídricos del departamento.

9. Sus competencias y atribuciones en materias de carretera troncales y secundarias, ferrocarriles, transporte, puertos, aeropuertos y comunicaciones del departamento.

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10. Sus competencias y atribuciones en materia de infraestructura y obras públicas.

11. Sus competencias y atribuciones en materia de industria, artesanías, finanzas, banca o intermediación financiera y comercio.

12. Sus competencias y atribuciones en materia de la autonomía fiscal, regalías, impuestos, tasas y tributos en general, que correspondan al departamento.

13. Sus competencias y atribuciones en materia de generación de empleo, fomento y crecimiento económico del departamento.

Articulo 165º. (Nuevo Art.)

Las tierras son del dominio originario de la nación y corresponde al estado a través, de las autoridades competentes de cada departamento autonómico, su preservación productiva y sostenible, su distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria, conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.

Articulo 216º. (Se modifica el Art. 216)

Las fuerzas de la Policía Nacional dependen del presidente de la Republica por intermedio del Ministerio de Gobierno.

(La nueva redacción). las fuerzas de la policía, en lo nacional dependen del presidente de la República y en lo departamental de los prefectos de departamento.

3. NUEVA DISTRIBUCION DE RECURSOS ECONOMICOS. (Los cambios están realizados con letras cursivas).

3.1) Los Impuestos Nacionales recaudados por los Departamentos serán distribuidos de la siguiente manera: “Gobierno Nacional (33%), Gobierno Departamental (32%), Gobiernos municipales (20%), Universidades Publicas (5%) y Fondo de Compensación (Principio de Solidaridad) (10%). Con esta nueva propuesta los ingresos para los Departamentos se incrementaran en más del doble.Cambios propuestos en la nueva Constitución.

Articulo 146º. (Se agrega al numeral Iº, lo siguiente)

1. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, y se invertirán independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación con el plan general de desarrollo económico y social del

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país.

2. (Parte que se agrega) Los impuestos nacionales recaudados en cada departamento, serán distribuidos de la siguiente forma. 33% con destino al nivel nacional, 32% nivel departamental, 20% nivel municipal, 5% nivel universitario y 10% fondo de compensación departamental (focad) (a favor de los departamentos de menores ingresos). las alcaldías dispondrán de estos recursos en cada departamento, en forma proporcional a la población de cada sección municipal. los estatutos departamentales establecerán la proporción y manejos de estos recursos, en conformidad con este artículo.

3. La Ley clasificara los ingresos nacionales, departamentales y municipales.

4. Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, no serán centralizados en dicho Tesoro.

5. El Poder Ejecutivo determinara las normas destinadas ala elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público.

4. NUEVA DISTRIBUCION DE OPORTUNIDADES QUE MEJOREN LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES.

(Los cambios están realizados con letras cursivas).

4.1) Será obligación del Estado crear las condiciones económicas que hagan viables a los desocupados y trabajadores, acceder a la propiedad privada de los medios de producción.

4.2) Todas las conquistas sociales de las etnias, campesinos, trabajadores y pueblo, serán garantizadas.

Cambios propuestos en la nueva Constitución.

Articulo 135º. (Se agrega al Art. 135 lo siguiente)

Todas las empresas establecidas para explotación, aprovechamiento o negocios en el país, se consideran nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la Republica.

(Parte que se agrega) El patrimonio de la Noción en forma independiente de sus propietarios, esta constituido, por todos los bienes que en ella existen.

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Se reconoce la propiedad privada, cooperativa, mixta, estatal y publica, siendo obligación del estado, crear las condiciones económicas que hagan viable a los desocupados y trabajadores, acceder a la propiedad de los medios de producción.

Es obligación del estado impulsar: la modernización, competitividad, productividad, consumo y exportación de la producción nacional.

Mario Serrate Ruiz27

27Cruceño. Abogado en ejercicio con especialidad en Derecho Público Político ExMinistro, en las carteras de Educación y de Justicia

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i Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid-España; Master en Derecho Comparado por el Instituto de Derecho Comparado de Madrid y Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Gabriel René Moreno de Santa Cruz-Bolivia.Actualmente es Presidente de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Vicepresidente del Consejo Técnico del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Santa Cruz (CAINCO, Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional y Miembro del Consejo Asesor del Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional del Centro de Estudios Constitucionales de Madrid.Ha sido miembro del Consejo Nacional Preconstituyente y Preautonómico 2006 y miembro del Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional de 2001. Es autor entre obras de: Asamblea constituyente y Reforma Constitucional en Bolivia. ABEC, Santa Cruz, 2005, Las constituciones de Bolivia. Actualización de la obra de Ciro Felix Trigo. La Paz, Presidencia del Congreso Nacional, 2004, El recurso directo de nulidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Santa Cruz, ABEC, 2003, Control Constitucional en Bolivia: Evolución y Perspectivas. Santa Cruz, UPSA/El País, 1999; Derecho Constitucional General. Santa Cruz, UPSA/EL País, 1996