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EL MODELO NORTEAMERICANO DE CONSTITUCI~N Iván Vila Casado' m gi RESUMEN O o c = 1 articulo aiializa, el gran aporte de la Constitución federal norteamericana de N O CI - :; E 1787 al constitucionalismo universal es su fuerza normativa, el hecho de que posee carácter jurídico, permite que sea aplicada de manera directa por los jueces C m u 2 y que sea invocada por los ciudadanos como medio de defensa y protección de k .. ^ S 2 3 sus derechos. Esa característica fue asumida por el constitucionaiismo europeo 2 después de la Segunda Guerra Mundial, particularmente por la Ley Fundamental : & < de Bonn de 1949, y por ese camino llegó a la Constitución colombiana de 199 1. Asi mismo, se investiga la forma como se originó la Constitución norteame- ricana y, sobre todo, de la garantía judicial de su supremacía, constante histórica a partir del fallo Marbu9 vs Madison, contribuye a una mejor comprensión del viraje producido en el Derecho Constitucional colombiano a partir de la Carta de 1991. ABSTRACT The article analysis the great influence which the 1787American Constitution has had on the universal constitutionalism, by making it binding and for being written with a legal nature. This allows it to be applied directly by the judge and it also allows the citizens to invoke it to defend and protect their rights. This attribute was applied in the constitutional regime of Europe after the Second World War specifically in the Bonn constitution of 1949 and following the same path, the Colombian Constitution of 1991. ' Escritor. Este articulo corresponde a uno de los capitulas de la obra escrita por el autor bajo el titulo "Fundamentos del Derecho Constitucional Contemporáneo". Legis. Bogotá. 2007, pp 68 a 8Y.

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E L MODELO NORTEAMERICANO D E

C O N S T I T U C I ~ N

Iván Vila Casado'

m gi RESUMEN O o c =

1 articulo aiializa, el gran aporte de la Constitución federal norteamericana de N O CI - :; E 1787 al constitucionalismo universal es su fuerza normativa, el hecho de que

posee carácter jurídico, permite que sea aplicada de manera directa por los jueces C m u 2 y que sea invocada por los ciudadanos como medio de defensa y protección de k . . ^ S

2 3 sus derechos. Esa característica fue asumida por el constitucionaiismo europeo 2 después de la Segunda Guerra Mundial, particularmente por la Ley Fundamental : & < de Bonn de 1949, y por ese camino llegó a la Constitución colombiana de 199 1 .

Asi mismo, se investiga la forma como se originó la Constitución norteame- ricana y, sobre todo, de la garantía judicial de su supremacía, constante histórica a partir del fallo Marbu9 vs Madison, contribuye a una mejor comprensión del viraje producido en el Derecho Constitucional colombiano a partir de la Carta de 1991.

ABSTRACT

The article analysis the great influence which the 1787 American Constitution has had on the universal constitutionalism, by making it binding and for being written with a legal nature. This allows it to be applied directly by the judge and it also allows the citizens to invoke it to defend and protect their rights. This attribute was applied in the constitutional regime of Europe after the Second World War specifically in the Bonn constitution of 1949 and following the same path, the Colombian Constitution of 1991.

' Escritor. Este articulo corresponde a uno de los capitulas de la obra escrita por el autor bajo el titulo "Fundamentos del Derecho Constitucional Contemporáneo". Legis. Bogotá. 2007, pp 68 a 8Y.

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REVISTA DE TEMAS CONSTITUCIONALES 183

Después de la victoria militar de los patriotas americanos el 17 de octubre de 1781, en la histórica batalla de Yorktown, se hicieron visibles graves conflic- tos que afectaban internamente los nuevos Estados y que los enfrentaban unos con otros, unas veces por razones de limites y otras, por cuestiones económicas. Como el Congreso no tenia competencia para regular el comercio, los Estados fijaban tarifas de aduanas discriminatorias y ejercían entre si represalias econó- micas, lo que generaba un verdadero caos en materia de transporte y comercio interestatales, con gran disgusto y rechazo de los comerciantes.

Por otra parte, la dificil situación económica que dejó la guerra produjo un profundo malestar en amplios sectores de la sociedad. Los sectores con mayores recursos económicos se vieron amenazados con la posibilidad de una revolución social. En 1786 se presentó en Massachusetts una rebelión de granjeros amina- dos que protestaban contra los juicios hipotecarios, encabezada por Daniel Shays, un veterano del ejército libertador. La llamada "Rebelión de Shays" fue fácilmen- te aplastada, pero puso en evidencia una grave situación social que se extendió a otros Estados.

Los deudores presionaban a las asambleas legislativas para emitir papel mo- neda; el trueque en productos agrícolas y ganado se generalizó. Los acreedores, alarmados, procedieron a formar partidos políticos para defender sus intereses y la lucha entre deudores y acreedores asumió proporciones nunca vistas. En unos Estados se impusieron las tesis de los deudores y en otros, las de los acreedores. La desintegración producida por esta contienda amenazaba la precaria unidad de la república americana." Se hizo entonces evidente, para una buena parte de los dirigentes politicos, que la Confederación tenía que ser modificada.

En marzo de 1785, el general Washington reunió en su residencia de Mount Vevnon a delegados de Virginia y Maryland para resolver cuestiones importantes relacionadas con la navegación en el río Potomac y en la bahia de Chesapeake, que ambos Estados comparten. En dicho encuentro, James Madison propuso que se citara a los trece Estados a una convención en la ciudad de Annapolis, Maryland, en septiembre de 1786, con el objeto de discutir acerca de los proble- mas que afectaban el comercio.

La convención no tuvo éxito ya que sólo asistieron cinco Estados. Sin embar- go, el delegado de Nueva York, Alexander Hamilton, aprovechó la oportunidad

LOPEZ MICHELSEN, Alfonso: Introducción al estudio de la Constitución de Colombia, 3' edición, Universidad Santo Tomas, Bogotá. 1983, p. 208.

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para proponer una nueva convención, esta vez en Filadelfia, con el objeto de con- siderar todas las medidas necesarias "para adecuar la Constitución del gobiemo federal a las exigencias de la Unión".'

La Convención de Filadelfia se instaló el 25 de niayo de 1787. George Was- hington, delegado por Virginia, fue aclamado como presidente de la Convención debido a su inmenso prestigio. El único de los trece Estados que no participó fue Rhode Island. Consciente de su pequeño tamaño, no quería sabe nada de una convención que podría establecer el principio federal, con el consiguiente des- pojo de sus derechos particulares; suponía que los Estados grandes y populosos dominarían y que Rhode Island seria entonces una diminuta e ignorada mancha de tierra.4

La confrontación de tesis en el seno de la Convención fue intensa; las sesiones fueron secretas para impedir la presión del público. Muy pronto se definieron dos corrientes antagónicas: (i) la que propugnaba por una amplia estructura de carácter nacional, capaz de conformar un gobiemo fuerte al que estuvieran some- tidos los Estados, cuyos partidarios se declaraban federalistas; (ii) la que prefería mantener la confederación, con algunas mejoras, pero preservando la soberanía de los Estados; sus defensores se denominaban antifederalistas o partidarios de los derechos de los Estados.

Dos factores influían notablemente en esa división: el relacionado con la representación de los Estados y los intereses económicos prevalecientes en cada uno de ellos. Sobre este último aspecto hay que anotar que la inmensa mayoría de los miembros de la Convención eran hombres acaudalados, de ideas conservado- ras, que representaban definidos intereses económicos.

LÓPEZ MICHELSEN, siguiendo las directrices de la obra de Beard "Una interpretación económica de la Constitución de los Estados Unidos", identifica siete clases de intereses económicos reflejados en la Convención y los relaciona con su postura a favor o en contra de la estructura federaL5

Desde un comienzo, los partidarios del federalismo empezaron a obtener victorias. Se decidió, por ejemplo, que se elaboraría una nueva Constitución y

' TINDALL y SHI, ob. cit., p.165.

ASIMOV, El nacimiento ...., p. 170. LOPEZ MICHELSEN, ob. cit., p. 220 y s.s.

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que no serían usados como base de discusión los Articulas de la Confederación. Alrededor de muchos temas la pugna fue muy fuerte, lo que obligó a los delega- dos a llegar de manera pragmática a arreglos conciliatorios, los que se plasmaron en fórmulas de consenso.

Los compromisos se dieron básicamente entre federalistas y antifederalistas, Estados grandes y Estados pequeños, esclavistas y abolicionistas, partidarios de la democracia y defensores de los intereses de los grupos sociales ricos y aristo- cratizantes, como lo advierte el profesor GARC~A-PELAYO."

El primer gran acuerdo giró alrededor del problema de la representación. Los Estados más pequeños temian ser arrollados por los grandes y por eso exigían un legislativo con participación igualitaria y voto por Estados, a la manera de la Confederaciún, propuesta a la que se oponían los Estados con mayor población.

La fónnula de transacción adoptada consistió en otorgarles igualdad de re- presentación a todos los Estados en el Senado (dos senadores por cada uno), pero con voto por individuos y no por Estados; la Cámara de Representantes, por el contrario, debía integrarse en proporción al número de habitantes, lo que asegura- ba que los Estados más populosos tuvieran un mayor número de representantes.

Otro punto de conflicto tuvo que ver con la esclavitud, pero no sobre su exis- tencia, a pesar de que algunos Estados norteños la habían abolido. Los Estados del sur, con una gran población de esclavos, exigían que estos fueran contados como parte de la población para efectos de determinar el número de representan- tes a la Cámara, pero que no se tuvieran en cuenta para fijar la participación de cada Estado en los impuestos que debían pagarse a la Federación. Los Estados norteños reclamaban exactamente lo contrario. El compromiso al que se llegó consistió en contar las tres quintas partes de los esclavos como base para la distri- bución tanto de representantes como de impuestos directos.

1.1.1. Mayorías y minorias

Una de las preocupaciones centrales de los convencionistas fue la de idear me- canismos que permitieran combinar los derechos de las mayorías con los de las minorias. Las experiencias vividas en varios Estados norteamericanos genera- ban en los "Padres Fundadores" profunda desconfianza frente a las legislaturas estatales.

" GARCIA PELAYO, ob. cit., p. 136. GARGARELLA, Roberto: Crisis de la representación política. Ediciones Fontamara, México D.F.. 1997. p.27.

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James MADISON, delegado por Virginia, considerado el más influyente y notable pensador político de la época,8 hablaba de las permanentes agresiones de las mayorías sobre los derechos de los demás; de la tendencia propia de la mayo- ría en cada comunidad a despojar y esclavizar a la minoría de los individuos; de la irresistible tendencia de las mayorías a actuar movidas por la mera pasión, lo que hacía que actos que los individuos aisladamente se negarían a llevar adelante por su propia cuenta, pasaran a convertirse en realidad cuando tales individuos se reunían en asambleas populares?

El concepto de minorias para los "Padres Fundadores" no es igual al que se maneja en la actualidad, especialmente cuando se habla de 'minorías margina- das y discriminadas'. HAMILTON utilizaba el término como sinónimo de "ricos y bien nacidos"; MADISON le otorgaba el mismo significado cuando sostenía que el Senado debía estar determinado a proteger a "la minoría de los opulentos frente a la may~ría". '~

MADISON denunció el espíritu de facciones como algo muy negativo, como fuente de corrupción en la administración pública. Definió la idea de fac- ción como "un número de ciudadanos que corresponden a una mayoría o a una minoría, que actúan movidos por el impulso de una pasión común o por un inte- res adverso a los derechos de los demás ciudadanos o a los intereses permanentes de la comunidad considerada en su conjunto.""

Sostenía que las causas de la división en facciones tienen su origen en la na- turaleza del hombre y que ellas no pueden suprimirse, so pena de destruir la liber- tad, que es esencial para la vida política; agregaba que lo que se puede y se debe hacer es regular sus efectos a través de adecuados mecanismos constitucionales.

1.1.2. El temor al "despotismo del legislativo"

El temor al desbordamiento del poder legislativo era enorme. MADISON opi- naba que "el órgano legislativo extiende por doquier la esfera de su actividad y arrastra todo el poder bajo su torbellino impetuo~o."'~ En una carta posterior sos- tuvo: "Cuanto mayor es el número de los integrantes de una asamblea, cualquiera sea el carácter de los mismos, mayor es el predominio de la pasión sobre la razón.

Ibidem, p. 28.

Ibidem, p. 32.

'O El Federalista, caria 10.

" El Federalista, carta 48.

l2 El Federalista, carta 58.

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Luego, cuanto mayor es el número, mayor será la proporción de miembros con infamación limitada y débiles capacidades.""

El recelo contra el poder legislativo era compartido por otros "Padres Funda- dores", tanto federalistas como antifederalistas: James Wilson afirmaba que si la autoridad legislativa no es restringida, no habrá ni libertad ni estabilidad, ya que el despotismo del legislativo es, de todas las clases de despotismo, el más terrible y el más dificil de ser corregido. Por su parte, Gouvernor Morris expresó en el seno de la Convención que la libertad pública estaba en grave peligro debido a las usurpaciones del poder legislativo, mucho más que por las debidas a cualquier otro poder.'4

Thomas Jefferson lanzó una verdadera diatriba contra lo que llamó "despo- tismo electivo", en sus "Notas sobre el Estado de Virginia" al afirmar:

"Todos los poderes del gobierno -legislativos, ejecutivos y judiciales- re- caen finalmente en el cuerpo legislativo. Concentrarlos en las mismas ma- nos es precisamente la definición del gobierno despótico. No lo mitigará el hecho de que tales poderes sean ejercidos por una pluralidad de manos, en vez de serlo por una solamente. Ciento setenta y tres déspotas serán sin duda tan opresivos como uno solo.

[...] No hemos luchado por un despotismo electivo, sino por un gobierno no sólo basado sobre principios libres, donde los poderes del gobierno se encuentren tan divididos y equilibrados por diversos cuerpos de magistra- tura que nadie pueda trascender sus limites legales sin verse efectivamente detectado y contenido por los otro^."'^

Sin duda alguna, el evidente temor que predominaba en la Convención de Filadelfia frente al poder de las asambleas legislativas, explica la razón por la cual en la Constitución de los Estados Unidos se adoptó un muy definido y sólido sistema de gobierno presidencial, a diferencia de lo que haría después Europa, la que se inclinó por el sistema parlamentario.

" BLANCO VALDES, Roberto: El valor de la Constitución, Alianza Universidad, Madrid, 1994,

p. 93. " Citado por BLANCO VALDES, oh. cit., p. 94.

* . A partir de la enmienda XVll (1 9131, los senadores son elegidos directamente por los votantes de cada Estado.

" Citado por PLANAS, ob. cit., p.427.

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1.1.3. Frenos y contrapesos

La Convención de Filadelfia optó por acoger el esquema de separación de pode- res desarrollado por MONTESQUIEU para impedir la hegemonía de un grupo, pero acompañado de un complejo sistema de frenos y contrapesos (chech and balances), orientado a proveer a cada una de las ramas del poder público de ins- trumentos con eficiencia suficiente para impedir los posibles excesos de las otras y lograr un equilibrio entre el principio democrático, representado en las mayo- rías, y los derechos de las minorías.

El complejo sistema de frenos y contrapesos consignado en la Constitución norteamericana permite un dificil equilibrio entre la independencia y autonomía de cada uno de los poderes públicos y la necesaria coordinación entre ellos para hacer posible el gobierno de la Unión y para su recíproco control. Eso significa que no solamente el Congreso decide sobre las leyes que deben adoptarse, que no sólo el ejecutivo gobierna y que en la función de administrarjusticia intervienen, además de los jueces, el Congreso y la Administración.

El sistema de contrapesos tiene múltiples expresiones: el Presidente de la República tiene el derecho a vetar cualquier proyecto de ley que apruebe el Con- greso, veto que sólo puede ser superado con la insistencia de las cámaras con una mayoría igual o superior a las dos terceras partes; la elección de los secretarios de Estado, embajadores y demás altos funcionarios de la Unión la realiza el Pre- sidente pero debe ser aprobada por el Senado.

Los tratados internacionales los suscribe el Presidente pero deben ser ratifi- cados por el Senado; para el enjuiciamiento político del Presidente de la Repúbli- ca le corresponde a la Cámara de Representantes formular la acusación y al Se- nado realizar el juicio y decidir la sentencia; los magistrados de la Corte Suprema de Justicia son designados por el Presidente pero se requiere la ratificación del Senado; la Corte Suprema puede declarar inconstitucionales las leyes contrarias a la Constitución.

Al diseñar el mecanismo de frenos y contrapesos, los redactores de la Cons- titución no se limitaron a los controles interorgánicos; pensaron tambikn en pro- cedimientos que sirvieran de contrapeso entre el principio democrático y los de- rechos de las minorías.

Por esa razón, mientras la Cámara de Representantes se elegía por votación popular directa, los senadores debían ser designados por las legislaturas;' el pe- nodo de los primeros es de sólo dos años mientras que el de los senadores, de

* A partir de la enminida XVIl(1913), los senadores son elegidos directamente por los votantes de cada Estado.

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seis; el Presidente de la República no se elige directamente sino a través de los compromisarios designados por el pueblo (elección indirecta). Sobre este último aspecto hay que anotar que, si bien es cierto que los compromisarios pueden apar- tarse del mandato electoral recibido, sólo en muy raras ocasiones lo han hecho.

Al respecto de esta maraña de pesoa y contrapesos, verticales y horizontales. son ilustrativas las palabras de John ADAMS, firmante de la Declaración de In- dependencia y segundo presidente de los Estados Unidos de América.

''¿Hay en la Historia una Constitución más complicada de balanzas que la nuestra? En primer lugar, dieciocho Estados y algunos territorios contrape- san al Gobierno nacional. En segundo lugar, la Cámara de Representantes contrapesa al Senado y el Senado contrapesa a la Cámara. En tercer lugar, la autoridad ejecutiva contrapesa, en cierta medida, a la autoridad legislati- va. En cuarto lugar, el poder judicial contrapesa a la Cámara, al Senado, al poder ejecutivo y a los gobiernos de los Estados.

En quinto lugar, el Senado contrapesa al Presidente en todos los nombra- mientos para funciones públicas y en todos los tratados ... En sexto lugar, el pueblo tiene en sus manos la balanza contra sus propios representantes con las elecciones bienales ... En séptimo lugar, las legislaturas de los dife- rentes Estados contrapesan al Senado por elecciones sexenales. En octavo lugar, los electores secundarios contrapesan al pueblo en la elección del Presidente. Hay en ello una complicación sutil de balanzas que, en cuanto yo recuerde, es una invención nuestra propia, y nos es particular."lh

Los trabajos de la Constitución se terminaron el 17 de septiembre de 1787 y de inmediato se pasó a la ratificación por parte de los Estados. La Convención había decidido que entraría en vigencia cuando fuera aprobada por nueve Estados, me- diante convenciones elegidas por votación popular expresamente con tal fin, y no por las legislaturas estatales. Ese procedimiento fue duramente atacado por los antifederalistas, que lo acusaban de ilegal por cuanto los Artículos de la Confede- ración exigían la aprobación unánime de los Estados para su reforma.

Del debate público entre partidarios y enemigos de la nueva Constitución ha quedado como un valioso legado, la serie de 85 artículos publicados como cartas al pueblo de Nueva York, bajo el seudónimo de Publius, escritos por Alexander

'"Citado por PLANAS, ob. cit., p.427.

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Hamilton, James Madison y John Jay, recogidos luego en un libro al que se le dio como título "El Federalista".

Los autores defendieron con entusiasmo la ratificación destacando las bon- dades de una autoridad nacional suprema y desvirtuando las amenazas de una posible tiranía por parte del nuevo gobierno federal. "El Federalista" es el gran clásico del constitucionalismo norteamericano que hasta ahora ha permanecido insuperado."

Una de las objeciones más fuertes a la Constitución federal se centraba en la ausencia en el texto de un bill of rights, un catálogo de derechos a la manera de los que existían en las constituciones de los Estados. A esa objeción respondió HAMILTON con los postulados del derecho natural y el principio de la soberanía popular: sostuvo que a diferencia de lo sucedido en Inglaterra, en donde los baro- nes, espada en mano, le habían arrancado sus derechos a los reyes, en Norteamé- rica el poder provenía del pueblo y éste era por tanto titular de todos los derechos, razón por la cual no necesitaba reservarse ninguno de ellos. Afirmó:

"Estrictamente hablando, el pueblo no abandona nada en este caso, y como lo retiene todo, no necesita reservarse ningún derecho en particular (...) Voy más lejos y afirmo que las declaraciones de derechos, en el sentido y con la amplitud que se pretenden, no sólo son innecesarias en la Constitución pro- yectada, sino que resultarían hasta peligrosas. Contendrían varias excepcio- nes a poderes no concedidos y por ello mismo proporcionarían un pretexto plausible para reclamar más facultades de las que otorgan. ¿Con que objeto declarar que no se harán cosas que no se está autorizado a efe~tuar?"~

Los defensores de la Constitución también agiiían que, como las constitu- ciones estatales contenían Carta de derechos, no había necesidad de introducirla en la Constitución federal. Sin embargo, la presión no cedió: en varios Estados se insistió en su reclamo.

Algunos de ellos, como Massachusetts, Maryland y Virginia, sólo se deci- dieron a ratificar la Constitución cuando obtuvieron garantías de que mediante el procedimiento de las enmiendas se incluirían los derechos y libertades. Carolina del Norte fue mas allá: ratificó la Constitución en noviembre de 1789, dos meses después de que el Congreso Federal adoptara las primeras enmiendas y las pusie- ra en consideración de los Estados para su aprobación.

" MATTEUCCI, ob. cit., p. 216.

El Federalista, carta 84.

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El primer Estado en acoger la Constitución norteamericana fue Delaware, el 7 de diciembre de 1787 y el último, Rhode Island, el 29 de mayo de 1790. Parti- cularmente dificil fue la lucha por la ratificación en Virginia y en Nueva York. En el primero de esos Estados fue necesario que el general Washington colocara todo su inmenso prestigio a favor del si, el que finalmente se consiguió por estrecho margen, el 25 de junio de 1788, siendo el décimo Estado en hacerlo.

En Nueva York, los partidarios de la aprobación debieron esperar a la ratiti- cación de Virginia para convencer a los indecisos y tan sólo lograron su propósito el 26 de julio de 1788, con una votación de 30 contra 27. Apartir de ese momento, el Congreso de la Confederación empezó a elaborar planes para la transferencia ordenada del poder y designó a Nueva York como sede del nuevo gobierno."

1 . 3 . LAS PRIMERAS ENMIENDAS

La Constitución de los Estados Unidos no podía quedar completa sin su Carta de Derechos. Cumpliendo con lo ofrecido, el primer Congreso federal aprobó una serie de enmiendas a la Constitución, diez de las cuales empezaron a regir en di- ciembre de 1791, luego de haber sido ratificadas por los Estados miembros.

En ellas se consagran derechos fundamentales como la libertad religiosa, acompañada de la prohibición de establecer una religión oficial, la libertad de ex- presión, la de prensa, la de reunión, la inviolabilidad del domicilio, el debido pro- ceso judicial, la prohibición de la expropiación sin indemnización justa, el derecho del acusado a un juicio público ante jurado, a controvertir las pmebas y a contar con asistencia jurídica para su defensa, el derecho a que los juicios civiles se ven- tilen ante un jurado y la prohibición de multas excesivas y de castigos crueles.

El derecho de la población a poseer y portar armas fue incluido como un derecho constitucional en la segunda enmienda, derecho que de ninguna manera puede ser considerado como fundamental. A pesar de que la justificación que consigna la norma hace referencia a situaciones históricas ya superadas, no ha sido posible derogarla. Los clamores de diferentes sectores sociales que exigen restricciones para la venta de armas, ante los frecuentes y dolorosos episodios de asesinatos colectivos perpetrados incluso por niños, no han podido superar los intereses económicos de los fabricantes y comerciantes de armas que se escudan en la susodicha enmienda constitucional.

Cabe destacar la cláusula general de derechos constitucionales contenida en la Novena Enmienda, según la cual, el hecho de que en la Constitución se enumeren

TINDALL y SHI, ob. cit., p. 176.

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ciertos derechos no debe interpretarse como una negación hacia otros derechos que también son prerrogativas del pueblo, lo que abre las puertas para que la ju- risdicción reconozca nuevos derechos que merezcan la tutela de la Constitución.

A la Constitución norteamericana se la revistió desde un principio de una caracte- rística clave que la distingue del modelo adoptado en Francia: la de su supremacia frente a las leyes y a todo el ordenamiento jun'dico. Para que esa supremacia no se quedara en meras formulaciones retóricas, se le confirió a los jueces la facultad de protegerla, de hacerla respetar.

Eso significa que la Constitución ha sido concebida como un conjunto de normas jurídicas de valor superior, aplicables en forma directa para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y su voluntad democráticamente expre- sada, y asegurar al mismo tiempo la protección de las minorías contra cualquier posible atropello de sus derechos por parte de las mayorias.

Los "Padres Fundadores" tuvieron muy clara la idea de la superioridad de la Constitución frente a la ley y de la obligación de los jueces de protegerla cuando se generen conflictos con las leyes, cumpliendo así con la voluntad del pueblo expresada en la Constitución. Uno de sus más brillantes exponentes, Alexander HAMILTON, delegado por el Estado de Nueva York, lo planteó con suma clari- dad en una de las cartas de "El Federalista" que, por su contundencia, vale lo de muchos manuales contemporáneos de teoría consti tu~ional:~~

"Por Constitución limitada entiendo la que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa, como por ejemplo, la de no dictar decretos que impongan penas e incapacidades sin previo juicio, le- yes exposf facto y otras semejantes. Las limitaciones de esta indole sólo pueden mantenerse en la práctica a través de los tribunales de justicia, cuyo deber ha de ser el declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución. Sin esto, todas las reservas que se hagan con respecto a determinados derechos o privilegios serán letra muerta.

[...] Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo.

2 ~ l F e d e r a l i s t a , caria 78.

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[...] Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser con- siderada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su signi- ficado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constihición a la ley ordinaria, la inten- ción del pueblo a la intención de sus agentes".

En respuesta a la acusación de que tal potestad supondria la superioridad del poder judicial, Hamilton señaló: "Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Solo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con La del pueblo, declarada en la Constitu- ción, los jueces deberán gobernarse por la última, de preferencia a las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son".

2 . 1 . LA R E V I J I ~ N JUDICIAL DE

CONSTITUCIONALIDAD

Le correspondió a John Marshall, quien durante treinta y cuatro años actuó como presidente de la Corte Suprema, concretar en la práctica judicial la supremacía constitucional, tan ardorosamente defendida por Hamilton. En el célebre caso Marbury vs. Madison, fallado en 1803, defendió con una poderosa argumenta- ción la supremacía constitucional y con ella, la obligación judicial de declarar nulas las leyes federales contrarias a la Constitución.

Con este fallo, el primero en declarar la nulidad de una ley federal, se dio inicio a la ya muy sólida institución norteamericana de la revisión judicial de constitucionalidad de las leyes (Judicial Review). Marshall señaló:

"No hay alternativa, o bien la Constitución es un derecho jerárquica- mente superior, inmodificable por medios ordinarios, o esta al mismo nivel que las leyes ordinarias y, como otras leyes, es alterable cuando al legislador le plazca alterarlo. Si la primera parte de esta alternativa es cierta, entonces una ley contraria a la Constitución no es derecho; si la última parte es la correcta, entonces las Constituciones escritas son intentos absurdos, por parte del pueblo, de limitar un poder, por su propia naturaleza ilimitable"

"No es tampoco superñuo observar que al declarar cuál será la suprema ley del país, la Constitución misma es lo primero que se menciona; y no las le-

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yes de los Estados Unidos en general, sino sólo aquellas que se establezcan de acuerdo con la Constitución tendrán ese rango. Por tanto, expresiones particulares de la Constitución de los Estados Unidos confirman y refuer- zan el principio, que se presume esencial a todas las constituciones escri- tas, de que una ley contraria a la Constitución es nula; y que los tribunales, así como los otros departamentos, están vinculados por tal instrumento."

La evolución de la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes en los Estados Unidos es muy rica en matices, vaivenes y altibajos, vinculados de una u otra forma, al proceso social y político de ese país.

Inicialmente se consideró que el poder conferido a los jueces para declarar la inconstitucionalidad de la ley era excepcional, ya que ello suponía en últimas un desencuentro entre dos maneras de interpretar la Constitución, la del legislador y la del juez. Eso explica el hecho de que después del fallo Madbury vs. Madison fue necesario esperar 54 años para que se volviera a declarar la inconstituciona- lidad de una ley federal.

2.1.1. Los poderes implícitos

Lo anterior no significa que la revisión judicial se hubiera suspendido en el entre- tanto. Por el contrario, fue muy rica la producción de la Corte, bajo la presidencia de Marshall, en la revisión de constitucionalidad de las leyes aprobadas en los Es- tados, tarea de máxima importancia si se tiene en cuenta que durante esos años se estaba consolidando la estnictura del nuevo Estado norteamericano y definiendo las relaciones entre la Unión federal y los Estados que la conformaban.

A Marshall, "el mejor juez de la historia del Derecho norte amen can^",^' no solo le correspondió fijar la función de la Corte como intérprete supremo de la Constitución, sino que a través de ella asumió el papel de construir unos cimientos jurídicos lo suficientemente sólidos como para edificar una nación fuerte, dotada de la autoridad necesaria para ser gobernada con eficacia. Son muy elocuentes las pala- bras de un autor del siglo XIX: "Marshall se encontró con un papel, la Constitución, y lo hizo poder. Se enconh-0 con algo muerto y lo revistió de carne y hueso".22

En la definición de los ámbitos de competencia de las autoridades nacionales y la de los Estados, la esencia del sistema federal, jugó un papel determinante la

2' SCHWARTZ, Bemard: Los diez mejores jueces de la historia norteamericana, Editorial Civi- tas, Madnd, 1980, p. 27.

U GARFIELD, James, citado por SCHWARTZ, Los diez mejores jueces .... p. 22.

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tesis de los poderes implicitos planteada por Marshall en el fallo McC~illoch vs. Marylunnú(l8lY). De acuerdo con la Constitución federal, tanto los Estados como la Nación tienen determinadas sus propias esferas de competencia. Para prevenir la expansión excesiva del Gobierno central se limitaron sus poderes a los que figuran enumerados taxativamente en la Constitución; todos los demás se reser- varon expresamente a los Estados, como lo prescribe la Décima Enmienda.'

En el caso en mención se discutió la constitucionalidad de la creación por parte del Congreso federal del Banco de los Estados Unidos, como banco depo- sitario de los fondos del Gobierno y con autoridad para imprimir billetes que se utilizasen como medio de cambio y medida de valor, ya que en el texto cons- titucional no se concede facultad al Gobierno federal para establecer un banco nacional."

Marshall sostuvo en su sentencia que el Gobierno federal está investido de amplios poderes enumerados en la Constitución. Por consiguiente, a un Gobierno al que se le confian tan amplios poderes, de cuya debida ejecución dependen tan vitalmente la felicidad y prosperidad de la Nación, se le han de conferir también amplios medios para su ejecución.

Lo anterior significa que las autoridades federales no solo ostentan las facul- tades expresa y especificamente concedidas, sino también los poderes implicitos, aquellos que son necesarios para el ejercicio efectivo de las facultades expresas. En palabras de Marshall:

"El establecimiento de un Banco o la creación de una Compañia no figura dentro de los poderes enumerados. Pero tampoco hay nada en dicho ins- trumento (la Constitución) que excluya poderes implicitos o tácitamente incluidos, ni que exija que todas las atribuciones estén expresa y minucio- samente descritas.

[...] Reconocemos, como todos deben hacerlo, que los poderes del gobier- no central son limitados y que estos limites no deben ser rebasados. Sin embargo, estimamos que una correcta interpretación de la Constihición exige que se reconozca al legislativo nacional La facultad para seleccionar los medios a emplear para ejercitar de la manera más provechosa para el pueblo los poderes que le han sido conferidos. Si el fin que se persigue

* Los poderes no delegados a los Estados Unidos por la Constitución, ni prohibidos par ésta a los Estados, quedarán reservados respectivamente a los Estados o al pueblo. SCHWARTZ, Bernard: El federalismo norteamericano actual, Editorial Civitas, Madrid, 1984, p. 2 2 Véase también GARCIA-PELAYO, Manuel: Derecho constitucional comparado, Alian- za Editorial, Madrid, 1984. p. 364.

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es legitimo y conforme a los objetivos previstos por la Constitución y las medidas son adecuadas y apropiadas para tal fin, debemos concluir que son constitucionales, siempre que no estén expresamente prohibidas o vayan contra la letra o el espíritu de la C~nsti tución."~~

2.1.2. S C O ~ vs. Sandford, una nefanda interpretación

En marzo de 1857 se produjo el tristemente célebre fallo DredScoft vs. Sandford, que causó honda repercusión en los Estados Unidos. El caso es como sigue: en 1820 el Congreso habia convertido en ley federal el llamado "Compromiso de Missouri", que excluía la esclavitud de los territorios aún no organizados como Estados que estuvieran situados al norte de una determinada línea geográfica. Dred Scott, un esclavo de una población de Missouri, reclamó judicialmente su libertad por haber vivido con la familia de su amo por varios años en Illinois y Wiscosin, Estados sin esclavitud, acogiéndose a la mencionada ley federal, a pe- sar de haber regresado con su amo a Missouri, Estado esclavista.

El juez de primera instancia falló a su favor con el argumento de que 'hna vez libre, libre por siempre". La Corte de Justicia de Missouri revocó la sentencia con la tesis de que un Estado esclavista no tenia que respetar la libertad concedida a los esclavos por los Estados abolicionistas. El litigio llegó a la Corte Suprema, en donde había mayoría de magistrados originarios de Estados esclavistas.

La Corte decidió que Scott no podía demandar por ser negro, ya que los negros no tenían ningún derecho que el hombre blanco estuviera obligado a res- petar. Sostuvo la sentencia que cuando la Constitución dice "Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos .." se está refiriendo a los antiguos colonos que eran los hombres libres de las ciudades, lo que de ninguna manera cobijaba a las personas traídas de Africa.

No contenta con eso, la Corte declaró inconstitucional la ley que acogió el "Compromiso de Missouri" porque, de acuerdo a su criterio, el Congreso federal no tenia derecho a prohibir la esclavitud en ningún territorio; sólo los Estados podían hacerlo, de conformidad con la Décima Enmienda. El fallo en mención constituye una ominosa página en la historia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, por desgracia no la única.

McCulloch vs. Maryland. citado por SCHWARTZ, Bemard: El federalismo norteamericano ..., ps. 22 y 23.

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2.1.3. De la autolimitación al activismo judicial

La revisión judicial de constitucionalidad en los Estados Unidos ha oscilado entre la autolimitación (selfrestrainl) y el activismo judicial, posturas adoptadas con base en lecturas diferentes de la Constitución. Para justificar la autolimitación se ha sostenido que el principio de la separación de poderes obliga al poder judicial a abstenerse, hasta donde ello sea posible, de anular los actos del poder legislati- vo. Para ello se ha recurrido al concepto "cuestión politica", que le permite a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de deter- minados asuntos por considerarlos de naturaleza política, no judicial.

La tendencia opuesta a la anterior es el activismo judicial, que en diversas épocas ha llevado a la Corte norteamericana a intervenir vigorosamente frente al legislativo, imponiendo una determinada interpretación de la Constitución. El primero de esos periodos de activismo judicial se inició en 1873, con el fallo pronunciado en el "Slaugterhouse case", reforzado con el "Civil Rights Case" (1883), periodo que se extiende hasta 1937.

Los mencionados fallos no engrandecen la historia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. A1 ser derrotados los esclavistas surefios en la guerra civil, se introdujo en la Constitución la enmienda XIV (1868), en la que, entre otras cosas, se estableció que ningún Estado puede dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Uni- dos, ni tampoco puede Estado alguno privar a una persona de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido proceso legal, ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus Limites jurisdiccionales, la protección de las leyes, igual para todos.

La Corte Suprema interpretó la Enmienda XIV en el sentido de que, si bien era cierto que ella consagraba beneficios para la población negra que acababa de ser liberada, ese aspecto era apenas incidental frente a la preteiisión más amplia contenida en la misma norma de elevar a rango constitucional el principio liberal del laissez jaire, expresado en la libertad de acción, la libertad de empresa y la libre competencia, lo que significaba, ni más ni menos, que la doctrina del libera- lismo manchesteriano era parte integrante de la Constitución norteamericana.

En la sentencia del Civil Rights Case se declaró inconstitucional la regula- ción consagrada en la ley de Derechos Civiles de 1875, en lo concerniente a la libertad de circulación y acomodo en lugares públicos para toda la población, sin discriminación de raza o color. La Corte consideró que esa norma constituía una invasión federal de los derechos privados (en la medida en que se obligaba a los propietarios de locales a no discriminar la clientela por motivos de raza o color),

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interpretando la Enmienda XIV en el sentido de que su texto no autorizaba al legislativo federal a dar órdenes a los E ~ t a d o s . ~ ~

Como resultado de ese fallo, los derechos que la minoría negra ganó con el triunfo de los Estados norteños en la cnienta y prolongada Guerra Civil, los per- dió en los escritorios de los magistrados de la Corte Suprema.

El activismo judicial norteamericano con orientación conservadora se hizo muy intenso a partir de 1890. En el caso Allgeyer vs. Lousiana (1897), la Cor- te señaló que toda ley reguladora de la libertad contractual de los particulares podía ser violatoria de la Enmienda XIV, si las condiciones impuestas al libre juego económico no estaban fundamentadas en motivos que la Corte considera- ra razonables. Con esa argumentación se efectuó la imposición judicial de una politica económica individualista y regresiva, con el consiguiente rechazo de la legislación social, laboral y económica producida por el Congreso federal y los congresos estatales.

Merece ser citado el caso Lochner vs. Nueva York (1905) porque revela con claridad hasta donde llegaba la interpretación basada en la supuesta naturaleza liberal manchesteriana de la Constitución de 1787. Una ley aprobada por el Es- tado de Nueva York que limitaba el trabajo de los operarios de las panaderías a 10 horas diarias, con un máximo de 80 horas semanales, y que establecía condi- ciones de protección y seguridad para los trabajadores, fue llevada a los estrados judiciales por un empresario de apellido Lochner.

La Corte Suprema consideró que dicha ley no constituía un ejercicio impar- cial, razonable y apropiado del poder político del Estado, sino una interferencia arbitraria, innecesaria y no razonable en el derecho del individuo a sus libertades personales, por lo que la declaró inconstitucional.

2.1.4. La Corte es obligada a corregir el rumbo

La Corte Suprema devino en una especie de "supralegislatura", un poder eminen- temente politico, sin legitimidad democrático-representativa, como lo denunció el juez Brandeis en un salvamento de voto producido en 1924. El activismo inter- vencionista judicial con orientación ultraconservadora hizo crisis en el gobierno de Franklin Delano Roosevelt.

La política del New Deal, disefiada para hacer frente a la grave crisis econó- mica iniciada en 1929, llevó a Roosevelt a impulsar una serie de nuevas leyes de

'' Véase GARCÍA COTARELO, ob. cit., p. 583.

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corte intervencionista, que imponían refom~as dirigidas a dinamizar la economía y mejorar Las condiciones de vida de gran parte de la población norteamericana. La Corte frenó ese esfuerzo. Entre 1934 y 1937 fueron declaradas inconstitucio- nales doce leyes del New Deal.

El presidente Roosevelt reaccionó. En varios mensajes a la Nación afirmó que el pais necesitaba avanzar pero que había unos ancianos en la Corte Suprema, lejanos de toda cuestión real, alejados de la sociedad, que no entendían las nece- sidades del pais y que cada vez que se adoptaba una iiicdida en bien del pueblo norteamericano, la bloqueaban basándose en las teorias ue Adam Smith.

Decidido a acabar con tal situación, Roosevelt impulsó un proyecto de re- forma de la Corte Suprema denominado Court Packing Plan, mediante el cual se proponía aumentar al doble el número de miembros de la Corte, para llevar allí jueces más jóvenes y progresistas, y se establecía un retiro forzoso a los 70 años, lo que obligaba a algunos de los magistrados a jubilarse en forma inmediata.

En vista del grave conflicto creado y ante las medidas que se veían venir en su contra, la Corte Suprema, en una pragmática decisión, muy norteamerica- na, resolvió cambiar de jurisprudencia. En marzo de 1937, en el caso Jones i,s. Laughlin, aceptó la constitucionalidad del derecho laboral federal, con el argu- mento de que la Constitución de los Estados Unidos no está sustentada en ningu- na teoría económica y que en ese aspecto es neutra.

Se inició entonces una nueva etapa en la orientación de la Corte, con énfasis en la autolimitación, lo que la condujo a defender la presunción de constitucio- nalidad de las leyes, excepto cuando se trataba de restricciones a los derechos y libertades consagrados en las diez primeras enmiendas, caso en el cual la incons- titucionalidad se presumía y la necesidad de las limitaciones debía ser suficiente- mente justificada.

Esa orientación hacia la protección de las libertades individuales se mantuvo hasta 1948, cuando la histeria de la "amenaza comunista", impulsada por el tris- temente célebre senador McCarthy, y la agudización de la guerra fría, hicieron mella en la Corte y la llevaron a considerar que el peligro de destrucción del Estado justificaba la limitación de las libertades preferentes.

2.1.5. La era Warren: un activismo progresista

Es bastante conocida por lo reciente, la intensa actividad proteccionista de los derechos civiles desplegada por la Corte Suprema bajo la presidencia del juez Earl Warren, desde 1953 hasta 1969. Ese periodo se distinguió por decisiones que fortalecieron de manera significativa la libertad de expresion, de pensamiento, la libertad política, pero sobretodo, por la labor anti-segregacionista.

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La Corte declaró contrarias a la Constitución las bases legales del segrega- cionismo racial en los Estados sureños y eliminó los residuos de la esclavitud de los negros, mantenidos casi un siglo después de la Guerra Civil, con la aquiescen- cia de una Corte Suprema empeñada en impedir la conciliación de la democracia norteamericana con el principio de la igualdad de los seres humanos.

La Corte Warren no se limitó a intervenir en ámbitos hasta entonces vedados, al considerárseles politicos, sino que llevó su activismo judicial hasta el punto de imponerle obligaciones "afirmativas" a los poderes públicos, con el objeto de lograr la plena realización de los derechos que la Constitución consagra.

En el famoso fallo Brown vs. Board of Education (1954), la Corte consideró que la distribución de los niños en las escuelas estatales con base en su color vio- laba el principio de la igual protección de las leyes, consagrado en la Enmienda XIV, lo que produjo una ola de fallos judiciales en los tribunales de rango inferior contra toda clase de discriminación legal por razones de sexo, minusvalidez, re- sidencia o pobreza.

Algunos años después, la Corte Suprema estimó que no era suficiente con establecer la libre elección de escuelas, porque la falta de protección y la ausencia de medidas efectivas de la administración perpetuaban la discriminación racial. Por esa razón, en el fallo Gr?gin vs. School Board (1964), le ordenó al Departa- mento de Educación que adoptara medidas concretas para establecer un sistema educativo integrado y unitario.

A partir de entonces, algunas sentencias de la Corte se convirtieron en ver- daderos "decretos judiciales", con el argumento de que no es suficiente, frente a situaciones de segregación de hecho, limitarse a un reconocimiento del principio constitucional que la proscribe, sino que es necesario exigir a la Administración una actuación contraria a la discriminación, para la realización práctica de un sistema racialmente integrado de e d u c a ~ i ó n . ~ ~

2.2. UNA C O N S T I T U C I ~ N JUR~DICAMENTE

VINCULANTE

La supremacía constitucional y su carácter juridico se confunden con la historia de la Constitución americana y han sido sus pilares. El ordenamiento jurídico de Norteamérica y sus instituciones políticas se han ido configurando a lo largo de más de dos siglos teniendo como eje la Constitución de 1787 o mejor, sobre

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la base de la lectura que de ella ha realizado la Corte Suprema en las diferentes etapas de su historia.

La definición de los alcances del federalismo; la justificación jurídica de la esclavitud antes de la guerra civil y la prolongación de sus efectos despues de ella; el rechazo a cualquier forma de intervención del Estado para proteger los in- tereses de los trabajadores y de los sectores sociales más vulnerables y la ulterior rectificación de dicha postura, para darle paso al Estado Benefactor; la vigorosa política anti-segregacionista de los años sesenta del siglo XX; la despenalización del aborto; la constitucionalidad de la pena de muerte y muchos otros asuntos de tmscendemia social y política han sido revisados por la Corte y confrontados con la Constiíucibn. Sus decisiones han sido acatadas por todos los órganos del poder público y por la ciudadanía.

Dicho de otra manera, la Constitución norteamericana ha tenido siempre fuerza normativa, valor jurídico. El desarrollo institucional de ese pais ha tenido como eje la interpretación que de la Constitución ha efectuado la Corte, la que siempre ha sido respetada por las autoridades federales, estatales y por la comu- nidad, a pesar de las reticencias y disgustos que toda decisión judicial despierta en quienes no comparten su contenido.