Consolidación

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Consolidación 1. Concepto La consolidación, también llamada confusión es la neutralización de un derecho, por la reunión en la misma persona de dos calidades incompatibles, es un modo extintivo que se produce cuando las dos calidades opuestas de acreedor y deudor vienen a reunirse en una misma persona, y la relación obligatoria se extingue porque tales calidades se excluyen. Hay una imposibilidad de ejecutarla, resultante del simple hecho de la reunión de una misma persona de las calidades de sujeto activo y pasivo de la obligación. No es que la consolidación sea en si un medio de extinción. Cuando los patrimonios del acreedor y del deudor se reúnen en una misma persona, la obligación no puede sobrevivir. La imposibilidad de cumplirse la obligación es obvia, absoluta y material, ya que nadie puede ser deudor o acreedor de sí mismo, nadie puede tener acción contra su propio patrimonio. La consolidación importa, en suma, un impedimento praestandi, puesto que propiamente hablando no extingue la obligación, sino que imposibilita el ejercicio de la correspondiente acción del titular. Por lo demás, no interesa que se trate de una obligación civil o de una natural, ni tampoco que este o no sujeta a la obligación a modalidad; es decir puede aplicarse a cualquier obligación, sea cual fuere su naturaleza, su objeto o la causa de ella. 2. Requisitos: Para que se produzca la confusión, los requisitos son los siguientes: 1. Que el Deudor y el acreedor lo sean con carácter principal; por ello la confusión que opera entre el deudor principal y el acreedor aprovecha a los fiadores; pero, a la inversa, la que se realiza en cualquiera de estos no extinguirá la obligación. 2. Que la reunión de los dos conceptos de acreedor y deudor no afecte a patrimonios separados, tal como ocurre en la sucesión hereditaria. En efecto, en nuestro sistema sucesorio como los herederos responden por las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de

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DERECHO DE OBLIGACIONES

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Consolidación1. Concepto

La consolidación, también llamada confusión es la neutralización de un derecho, por la reunión en la misma persona de dos calidades incompatibles, es un modo extintivo que se produce cuando las dos calidades opuestas de acreedor y deudor vienen a reunirse en una misma persona, y la relación obligatoria se extingue porque tales calidades se excluyen. Hay una imposibilidad de ejecutarla, resultante del simple hecho de la reunión de una misma persona de las calidades de sujeto activo y pasivo de la obligación. No es que la consolidación sea en si un medio de extinción. Cuando los patrimonios del acreedor y del deudor se reúnen en una misma persona, la obligación no puede sobrevivir. La imposibilidad de cumplirse la obligación es obvia, absoluta y material, ya que nadie puede ser deudor o acreedor de sí mismo, nadie puede tener acción contra su propio patrimonio. La consolidación importa, en suma, un impedimento praestandi, puesto que propiamente hablando no extingue la obligación, sino que imposibilita el ejercicio de la correspondiente acción del titular. Por lo demás, no interesa que se trate de una obligación civil o de una natural, ni tampoco que este o no sujeta a la obligación a modalidad; es decir puede aplicarse a cualquier obligación, sea cual fuere su naturaleza, su objeto o la causa de ella.

2. Requisitos: Para que se produzca la confusión, los requisitos son los siguientes:

1. Que el Deudor y el acreedor lo sean con carácter principal; por ello la confusión que opera entre el deudor principal y el acreedor aprovecha a los fiadores; pero, a la inversa, la que se realiza en cualquiera de estos no extinguirá la obligación.

2. Que la reunión de los dos conceptos de acreedor y deudor no afecte a patrimonios separados, tal como ocurre en la sucesión hereditaria. En efecto, en nuestro sistema sucesorio como los herederos responden por las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de esta, cuando cada uno de ellos acepta, expresa o tácitamente la herencia, es como si la aceptara con “beneficio de inventario” que opta ex-lege. Ello trae como consecuencia que:– El heredero responde por las deudas del causante solo dentro de

los límites del activo hereditario;– Los acreedores de la herencia tienen preferencia a ser satisfechos

con cargo al patrimonio hereditario frente a los acreedores personales del heredero, por lo que el patrimonio hereditario constituye un patrimonio separado del patrimonio del o los herederos.

– La distinción entre los dos patrimonio impide que los créditos o las deudas del heredero hacia el causante se extingan por consolidación.

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La conservación de los créditos hacia la herencia del heredero tiene por finalidad permitirle satisfacer su derecho con cargo a la masa hereditaria, concurriendo con los demás acreedores del acusante, asegurándole al heredero, cuando sea acreedor del causante, paridad de tratamiento con los otros acreedores. La conservación de las deudas del heredero hacia la herencia está dispuesta en favor de los acreedores del causante: estos tiene derecho de satisfacer sus créditos con cargo a todo el activo hereditario, comprendiéndose en el los derechos de crédito del causante con relación al heredero. Si existen más deudas o créditos del causante que la del heredero, la consolidación si se verifica, pidiendo ser total o parcial.

3. Casos en que se produce la consolidaciónDiversos son los supuestos en que puede llegar a producirse la consolidación, ya sea por acto intervivos o mortis causa. Indicaremos los casos siguientes:

1. Por regla general puede producirse la consolidación cualquier que fuera la causa de la obligación , esto es, cualquiera que sea su fuente: un contrato o aun acto ilícito o una disposición de la ley;

2. Es posible que se produzca en obligaciones a plazo, ya que en este caso esta modalidad solo tiene por finalidad fijar para su vencimiento la exigibilidad de la obligación. Igualmente es aplicable a las obligaciones condicionales, advirtiéndose que la consolidación quedara afectada de la misma condición, es decir, se producirá la extinción por consolidación solo cuando se haya realizado la condición suspensiva, ya que de no ser así no es posible ninguna forma de extinción por no haber aun nacido la obligación;

3. La consolidación puede producirse por acto intervivos; así, si Juan, deudor, compra a Pedro, el crédito que este tiene contra el primero, cuando aún no es exigible. También puede originarse la consolidación por la subrogación, por la venta de la herencia. Igualmente en los casos de remate cuando el acreedor dentro del procedimiento ejecutivo se adjudica, por el importe de crédito el bien inmueble que garantizaba un muto hipotecario. En general, cuando por venta o donación, se reúne en una misma persona las calidades de deudor y acreedor.

4. También puede producirse por causa de muerte; así, si el acreedor llega a ser heredero del deudor, o cuando, contrariamente el deudor llega a ser heredero del acreedor y también cuando un tercero llega a ser heredero, en testamentos separados (ya que no puede testarse en común), del acreedor y el deudor.

En caso de transmisión de la deuda o del crédito a título particular, es bastante rara la consolidación; sin embargo, puede presentarse como en el

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caso de una letra de cambio, si el aceptante llegase a ser propietario de ella, antes de su vencimiento por haberse transferido por endoso pleno.

4. Consolidación Total o ParcialLa consolidación puede operar en forma tan solo parcial o en forma total, como lo precisa cabalmente el artículo 1300 del Código Civil: “La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.”En el primer caso, se extinguirá el integro de la obligación; en el segundo solo hasta donde alcance la consolidación o confusión.En la sucesión mortis causa, cuando opera la consolidación, puede muy bien ocurrir que se extinga la obligación en forma parcial hasta el límite en que alcance el crédito que sea objeto de la herencia, quedando subsistente la parte de la deuda que sobrepasa la acreencia heredada.

5. Efectos de la ConsolidaciónEs importante tomar en nota de que esta forma extintiva produce únicamente efectos entre el deudor y el acreedor, puesto que solo entre ellos existe el impedimento prestationis; en cambio, en las relaciones con terceros, el crédito y la deuda se tienen en cuenta como si aún existieran para determinados efectos.El efecto fundamental es la extinción de la obligación; extinguida la deuda se extinguen también los accesorios. De este efecto surgen las consecuencias siguientes:

1. “El crédito del heredero hacia el difunto se calcula en la masa hereditaria para determinar la cuotas de las legítimas”. Esta consecuencia admitida unánimemente por la mayoría de los autores, suscita dudas en nuestro derecho, pues el art 880 están que el heredero que es acreedor del heredero, conserva los derechos derivados de su crédito; parece excluir en este caso la consolidación, aun respecto a la porción que al creedor- heredero le correspondiese en las deudas de la masa hereditaria, punto que ampliaremos después.

2. La consolidación operada en la persona del acreedor o del deudor solidario, solo extingue la obligación hasta la concurrencia de su respectiva parte; es que el efecto extintivo de la obligación conserva una especie de existencia abstracta. El art 880 completa lo dispuesto por el art 1191 indicando que la extinción de la obligación en la parte que corresponde al acreedor o al deudor, en caso de suceder el uno al otro, tiene lugar solo hasta la confluencia de sus respectivas cuotas.

6. Cesación de la consolidación

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Puede ocurrir que la consolidación pueda cesar, si ha desaparecido aquel impedimento que llego a paralizar la acción del acreedor, contra el deudor, esto es, la consolidación podrá cesar si solo ha sido transitoria la causa que la origino, o si esta causa fue una relación jurídica ineficaz; tales serían los caos entre otros, del heredero indigno, la renuncia de la herencia, la declaración de nulidad de testamento; en todos estos supuestos cesaría la consolidación reviviendo, consiguientemente la obligación principal con todos los accesorios, con todas sus garantías.Fuera de los casos indicados, la consolidación puede también cesar por venta del derecho hereditario, caso en el cual, las garantías constituidas en seguridad de la obligación, que desaparecieron con la consolidación, y no reviven; ocurre esto con las prendas, las hipotecas, las fianzas. No es admisible, por lo demás que la consolidación puede ser revocada, por la sola voluntad de las partes.Po otra parte, la deuda que se deshace en virtud de un convenio no puede perjudicar a terceros, cualquiera garantía real o personal que hubiera desaparecido con consolidación, no podrá renacer por voluntad del cedente y del cesionario. Lo contrario acontece si la consolidación desaparece de pleno derecho. Si la consolidación se resuelve por causa necesaria y preexistente.