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Que, con fecha 27.05.2016, la Administración Local de Agua Perene, realizó la verificación técnica de campo, en la cual se verifico que la Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica, viene realizando vertimientos de aguas residuales a la quebrada Ponce, afluente de la Laguna El Oconal, ubicado en las coordenadas UTM (WGS-84) E: 470962 N: 8811198, provenientes de la PTAR (compuesto por 2 pozas de sedimentación de concreto y 3 pozas de sedimentación de tierra) y del silo de pulpa, de la planta de beneficio de café, ubicada en el sector El Que, la Resolución Jefatura! 333-2014-ANA, aprueba la Directiva General Nº 007-2014-ANA-J-DARH, que establece las normas para la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador por trasgresión a la legislación de recursos hídricos; Que, el numeral 6.1 del el artículo del Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones de vertimiento y reuso de aguas residuales tratadas. Aprobado por Resolución Jefatura! 224-2013-ANA, señala que no se efectuara vertimiento de aguas residuales en las aguas marítimas o continentales del país, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua; Que, el numeral 9) del artículo 120º de la Ley de Recursos Hídricos, y el literal d) del artículo 277° de su Reglamento, disponen que se consideran infracción efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o efectuar reuso de aguas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua; Que, el artículo 274º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, dice: "La Autoridad Nacional del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua"; Que, artículo 135 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo 001- 2010-AG, señala que no está permitido: "El vertimiento de aguas residuales en las aguas marítimas o continentales del país, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua"; Que, la Ley de Recursos Hídricos establece en su artículo 79, señala que "la Autoridad Nacional autoriza el vertimiento de agua residual tratada a un cuerpo de agua continental o marítima, sobre la base del cumplimiento de los ECA-Agua y LMP. Queda prohibido el vertimiento directo e indirecto de agua residual sin dicha autorización"; CONSIDERANDO: El expediente administrativo con CUT Nº 94577-2016, mediante el cual la Administración Local de Agua Perene, instauró Procedimiento Administrativo Sancionador contra la Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica, con RUC 20232669544, por haber realizado vertimientos de aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, esto a raíz de la verificación técnica de campo, de fecha 27.05.2016, y; VISTO: Gallería, RESOLUCION O/RECTORAL Nº 39 ~ -2017-ANA-AAA-JX-UCAYALI 2 1 JUL 2017

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Que, con fecha 27.05.2016, la Administración Local de Agua Perene, realizó la verificación técnica de campo, en la cual se verifico que la Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica, viene realizando vertimientos de aguas residuales a la quebrada Ponce, afluente de la Laguna El Oconal, ubicado en las coordenadas UTM (WGS-84) E: 470962 N: 8811198, provenientes de la PTAR (compuesto por 2 pozas de sedimentación de concreto y 3 pozas de sedimentación de tierra) y del silo de pulpa, de la planta de beneficio de café, ubicada en el sector El

Que, la Resolución Jefatura! N° 333-2014-ANA, aprueba la Directiva General Nº 007-2014-ANA-J-DARH, que establece las normas para la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador por trasgresión a la legislación de recursos hídricos;

Que, el numeral 6.1 del el artículo 6° del Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones de vertimiento y reuso de aguas residuales tratadas. Aprobado por Resolución Jefatura! Nº 224-2013-ANA, señala que no se efectuara vertimiento de aguas residuales en las aguas marítimas o continentales del país, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua;

Que, el numeral 9) del artículo 120º de la Ley de Recursos Hídricos, y el literal d) del artículo 277° de su Reglamento, disponen que se consideran infracción efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o efectuar reuso de aguas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua;

Que, el artículo 274º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, dice: "La Autoridad Nacional del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua";

Que, artículo 135 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001- 2010-AG, señala que no está permitido: "El vertimiento de aguas residuales en las aguas marítimas o continentales del país, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua";

Que, la Ley de Recursos Hídricos establece en su artículo 79, señala que "la Autoridad Nacional autoriza el vertimiento de agua residual tratada a un cuerpo de agua continental o marítima, sobre la base del cumplimiento de los ECA-Agua y LMP. Queda prohibido el vertimiento directo e indirecto de agua residual sin dicha autorización";

CONSIDERANDO:

El expediente administrativo con CUT Nº 94577-2016, mediante el cual la Administración Local de Agua Perene, instauró Procedimiento Administrativo Sancionador contra la Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica, con RUC Nº 20232669544, por haber realizado vertimientos de aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, esto a raíz de la verificación técnica de campo, de fecha 27.05.2016, y;

VISTO:

Gallería,

RESOLUCION O/RECTORAL Nº 39 ~ -2017-ANA-AAA-JX-UCAYALI 2 1 JUL 2017

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Que, mediante Informe Técnico N° 020-2016-ANA/AAA.IX-U/ALA-PERENE/SEMA, de fecha 05.09.2016, la Administración Local de Agua Perene, concluye que, queda acreditado que La Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica, viene realizando vertimientos de aguas residual a cuerpo de agua de la quebrada Ponce, el cual es afluente de la Laguna El Oconal, en las coordenadas UTM (WGS-84) E:470962 N: 8811198, provenientes de las actividades del lavado y despulpado del café, sin contar con la autorización de vertimiento, ( ... ) tipificado como infracción en materia de aguas de acuerdo al numeral 9 (realizar vertimientos sin autorización) del artículo 120 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, concordante con el literal d) del art 277º, de su reglamento aprobado mediante D.S. N° 001-2010-AG.";

Que, en ese sentido, el numeral 286.1 del artículo 286º del reglamento de la Ley Nº 29338 Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, prescribe que vencido el plazo para la presentación del descargo, con el respectivo descargo o sin él, el órgano de instrucción podrá realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos ... "; por lo que, se prosigue con la tramitación respectiva del procedimiento administrativo sancionador;

Que, se aprecia del expediente que la administrada fue debidamente notificada, con fecha 14.07.2016, conforme se aprecia del sello de recepción del cargo de la Notificación Nº 110-2016-ANA/AAA.IX-U/ALA- PERENE, por lo cual, que se ha procedido de acuerdo a ley, aplicando el debido procedimiento, a fin de que la administrada tome conocimiento de los hechos imputados y realice el descargo correspondiente; sin embargo, no obra en el presente expediente los descargos respectivos por parte de la administrada, pese a estar debidamente notificada, conforme se ha señalado anteladamente;

Que, asimismo, en la notificación antes acotada, se señala que los hechos descritos en el párrafo anterior se encuentran tipificados como infracción en materia de Recursos Hídricos contenidos en el articulo120°, numeral 9) ~e la Ley Nº 29338- Ley de Recursos Hídricos, concordado con el literal d) del artículo 277°, el cual establece que es infracción en materia de aguas "Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua, sin

, autorización de la Autoridad Nacional del Agua". Por lo que, se otorga un plazo de cinco (05) días hábiles para . :,··~¡~~~ Q :; que la administrada formule sus descargos y alegaciones correspondientes sobre los hechos imputados a título y''!°'"' <

6~ de cargo, como lo establece el artículo 285, literal 285.1, y 285.2 del Reglamento de la Ley de Recursos

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• • ~1>1' ~· ;,: :t:~?J>.r~ Hídricos, Ley Nº 29338; en concordancia con el artículo 230º y numeral 4) del artículo 234 ºde la Ley Nº 27 444, · • 0" .,,.~ .,,~t Ley de Procedimiento Administrativo General;

. ASf.C:·',..,,

Que, mediante la Notificación N° 110-2016-ANA/AAA.IX-U/ALA-PERENE, recepcionada con fecha 14.07 .2016, la Administración Local de Agua Perene, notifica a la Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica, el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador en su contra, en razón a que la administración

" 1.,. uc 0 antes mencionada, con fecha 27.05.2016, realizó una inspección ocular, en la cual se verifico que se viene i''t'"~ I/º '\ .... ~ realizando vertimientos de aguas residuales a la quebrada Ponce, afluente de la Laguna El Oconal, ubicado ~ 11"9 Mo " ' - ~ en las coordenadas UTM (WGS-84) E:470962 N: 8811198, provenientes de las actividades del lavado y

gnm~ .. ~:!e'9m despulpado del café, sin contar con la autorización de vertimiento de la Autoridad Nacional del Agua;

Que, mediante Informe Técnico Nº 004-2016-ANA/AAA.IX-U/ALA-PERENE, de fecha 30.06.2016, la Administración Local de Agua Perene, concluye que: "3. La Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica, viene realizando vertimientos de aguas residuales a la quebrada Ponce, afluente de la Laguna El Oconal, ubicado en las coordenadas UTM (WGS-84) E:470962 N: 8811198, provenientes de las actividades del lavado y despulpado del café, sin contar con la autorización de vertimiento,( ... ) tipificado como infracción en materia de aguas de acuerdo al numeral 9 (realizar vertimientos sin autorización) del artículo 120 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, concordante con el literal d) del artículo 277°, de su reglamento aprobado mediante D.S. Nº 001-2010-AG."; Recomendando, iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica, por las infracciones a la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338 y su reglamento señaladas en el presente informe";

Oconal, sin contar con la autorización de vertimiento, hecho que contraviene lo dispuesto en la normatividad de la materia, constatando los hechos que fueron materia de verificación, los mismos que constan en el Acta de Inspección Ocular de fecha 27.05.2016;

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Que, siendo ello así, del análisis del presente Procedimiento Administrativo Sancionador, por parte la Subdirección de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali, iniciado contra La Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica - CUNAVIR, se puede apreciar que la Ley de Recursos Hídricos establece en su artículo 79º que "la Autoridad Nacional autoriza el vertimiento de agua residual tratada a un cuerpo de agua continental o marítima, sobre la base del cumplimiento de los ECA-Agua y LMP. Queda prohibido el vertimiento directo e indirecto de agua residual sin dicha autorización"; Asimismo, el artículo 135 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010- AG, señala que no está permitido: "El vertimiento de aguas residuales en las aguas marítimas o continentales del país, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua";

CALIFICACIÓN DE MULTA RANGO INFRACCIÓN

SANCIÓN ADMINISTRATIVA Grave Mayor de 2 UIT y menor de 5 UIT De 2, 1 UIT hasta 4,9 UIT MULTA

Muy orave Mayor de 5 UIT hasta 1000 UIT De 5, 1 UIT hasta 10 000 UIT

Que, del mismo modo, el literal d) del numeral 278.3 del artículo 278º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, dispone que, no podrán ser calificada como infracción leve: "Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o reuso de aguas provenientes de fuentes terrestres, sin autorización"; asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 279º del citado Reglamento, señalan que las infracciones calificadas como graves y muy graves oscilan entre los rangos que se detallan en el siguiente cuadro;

Que, por tanto, para la calificación de las infracciones se debe aplicar el principio de razonabilidad, recogido en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley de Procedimiento Administrativo General y considerar lo establecido en el artículo 121 º de la Ley de Recursos Hídricos y el numeral 278.2 del artículo 278º de su Reglamento, los cuales hacen referencia a los siguientes criterios específicos: a) La afectación o riesgo a la salud de la población; b) Los beneficios económicos obtenidos por el infractor; e) La gravedad de los daños generados; d) Las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o infracción; e) Los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente; D Reincidencia; y. g) Los costos en que incurra el Estado para atender los daños generados;

Que, el informe técnico antes citado, concluye que la Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica - CUNAVIR, ha realizado vertimiento de aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, este hecho está tipificado como infracción en materia de recursos hídricos en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos en concordancia con el inciso d" del artículo 277° del Decreto Supremo Nº 001-2010-AG - Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos; recomendado, imponer sanción administrativa de multa a la empresa antes mencionada, ascendente a 9.30 Unidades Impositivas Tributarias Vigentes, por realizar vertimiento de aguas residuales sin contar con autorización de la Autoridad Nacional del Agua; del mismo modo, establece como medida complementaria que la empresa en mención, deberá presentar en un plazo no mayor de un mes, suspender el vertimiento no autorizado, considerando lo establecido en el artículo 7° de la Resolución Jefatura! 224-2013-ANA, Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones de vertimiento y reuso de aguas residuales tratadas;

Que, mediante Informe Técnico Nº 035-2016-ANA-AAA.IX.U/SDGCRH-JAVP, de fecha 21.09.2016, la Subdirección de Gestión Calidad de Recursos Hídricos de la Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali, señala que: "la infracción [vertimientos de aguas residuales] se encuentra acreditada con los siguientes medios probatorios: El Acta de la Inspección Ocular efectuada por la Administración Local de Agua Perene, en la cual se verifico la existencia del vertimiento de aguas residuales sin autorización de la ANA; - Asimismo, ratifica lo concluido en el Informe Técnico Nº 020-2016-ANA/AAA.IX/ALA-PERE/SEMA (05.09.2016); respecto a que: "Queda acreditado que La Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica, viene realizando vertimientos de aguas residual al cuerpo de agua de la quebrada Ponce, el cual es afluente de la Laguna El Oconal, en las coordenadas UTM (WGS-84) E:470962 N: 8811198, provenientes de las actividades del lavado y despulpado del café, sin contar con la autorización de vertimiento, hecho tipificado como infracción en materia de aguas de acuerdo al numeral 9 (realizar vertimientos sin autorización) del artículo 120 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, concordante con el literal d) del artículo 277º, de su reglamento aprobado mediante D.S. Nº 001-2010-AG.;

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ARTÍCULO SEGUNDO.· IMPONER SANCIÓN ADMINISTRATIVA a la CENTRAL UNITARIA DE ASOCIACIONES AGRARIAS DE VILLA RICA, con RUC Nº 20232669544, por la comisión de la infracción contenida en el numeral 9) del Artículo 120º de la Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos, tipificada en el literal d) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, esto es "Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua", habiéndose determinado según los agravantes de la falta cometida, una sanción de multa administrativa ascendente a 9,30

ARTÍCULO PRIMERO.· ESTABLECER RESPONSABILIDAD Administrativa de la CENTRAL UNITARIA DE ASOCIACIONES AGRARIAS DE VILLA RICA, con RUC Nº 20232669544, por contravenir las disposiciones contenidas en el numeral 9) del Artículo 120º de la Ley N° 29338 - Ley de Recursos Hídricos, infracciones administrativas consistentes en "Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua", prevista y sancionada por el literal d) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG.

SE RESUELVE:

Que, estando a lo opinado, por la Subdirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos mediante Informe Técnico Nº 035-2016-ANA-AAA.IX.U/SDGCRH-JAVP, y por la Subdirección de la Unidad de Asesoría Jurídica según el Informe Legal Nº 429-2017-ANA-AAA.IX-U/SDUAJ, y en uso de las funciones y atribuciones conferidas a esta Autoridad en el artículo 38° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2010-AG, así como la Resolución Jefatura! Nº 106- 2017-ANA, por la cual se designó al Director de la Autoridad Administrativa del Agua IX UCAYALI;

i-º t1Ac101\'"'/ Que, en tal sentido, de la evaluación efectuada a la documentación que obra en el expediente y tomando en t~.,..;. u~"'/~~ uenta el Principio de Razonabilidad que es uno de los Principios que rige el procedimiento administrativo ~ 1ng.~"ºH!b i:. ancionador según el cual las autoridades deben prever que la comisión de una conducta sancionable no

lgnac; ,, 0e1;! ~ esulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, sin embargo, las oCto.

ó/-'i'~ccie>~ sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción debiendo considerarse los criterios de graduación que señala el numeral 3) del artículo 230º de la Ley 27444, Ley del

. '

Procedimiento Administrativo General, los mismos que están relacionados con los criterios específicos que señalan el artículo 121 ºde la Ley de Recursos Hídricos y el numeral 278.2 del artículo 278º de su Reglamento y que han sido desarrollados por el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, en los

, , . ~ numerales 6.5.1 al 6.5.3 de la Resolución N° 004-2015-ANA/TNRCH de fecha 09.01.2015, recaída en el · .'J· u~, 1;~'i· e: expediente TNRCH Nº 440-2014, por lo que en base a este principio, naturaleza y características de los hechos { '!°r~ . ,., 7 cometidos se ha determinado una multa ascendente a 9,30 Unidades Impositivas Tributarias vigentes, que está

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º"'~e ¿::~;;·. l! dentro del rango de infracciones calificadas como "Muy Grave"; ~ .. ~· ·,.=- ~~,~--~-·

Que, siendo ello así, del análisis del expediente se aprecia que la Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica, incurrió en la infracción señalada en el considerando precedente, conforme se acredita con los siguientes documentos probatorios: 1) Acta de Inspección de fecha 27.05.2016, en la cual se constató el vertimiento de aguas residuales a la quebrada Ponce, afluente de la Laguna El Ocoñal, sin contar con autorización de la autoridad Nacional del Agua; 2) Las tomas fotográficas contenidas en el Informe Técnico Nº 004-2016-ANA/AAA.IX-U/ALA-PERENE, de fecha 30.06.2016; 3) Mediante Informe Técnico Nº 020-2016- ANA/AAA.IX-U/ALA-PERENE/SEMA, de fecha 05.09.2016, emitida por la Administración Local de Agua Perene, y el Informe Técnico Nº 035-2016-ANA-AAA.IX.U/SDGCRH-JAVP, de fecha 21.09.2016, emitida por la Subdirección de Gestión Calidad de Recursos Hídricos de esta Autoridad Administrativa, ambos informes técnicos concluyen que la Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica, viene realizando vertimiento de aguas residuales a la quebrada Ponce, afluente de la Laguna El Ocoñal, sin contar con autorización de la autoridad Nacional del Agua, infringiendo el numeral 9° del artículo 120 de la Ley de Recursos Hídricos Nº 29338, concordante con el inciso d" del artículo 277 del Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos;

Que, en ese sentido, la Ley N° 29338 - Ley de Recursos Hídricos, en el numeral 9) del artículo 120º, señala que, constituye infracción en materia de agua, realizar vertimiento sin autorización; asimismo, el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, en el literal d) del artículo 277°, dispone que se considera infracción efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua;

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Regístrese y Comuníquese

ARTÍCULO QUINTO.- ENCARGAR, a la Administración Local de Agua Perene, la notificación de la presente Resolución Directora! a la Central Unitaria de Asociaciones Agrarias de Villa Rica, Municipalidad Distrital de Villa Rica, Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Junín y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA Junín, en el modo y forma de Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- PRECISAR que el pago de la multa deberá ser efectuada en un plazo de 15 días de notificada con la presente resolución, en el Banco de la Nación, a la Cuenta Corriente Nº 0000-877174, cuya denominación de la cuenta es ANA-Multas; debiendo remitir el comprobante de pago efectuado a la Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali. En caso de incumplimiento en el pago de la multa se procederá a la ejecución coactiva de acuerdo a la normatividad vigente.

ARTÍCULO TERCERO.- ESTABLECER COMO MEDIDA COMPLEMENTARIA que la CENTRAL UNITARIA DE ASOCIACIONES AGRARIAS DE VILLA RICA, en un plazo no mayor de uno (01) mes, deberá suspender el vertimiento no autorizado, considerando lo establecido en el artículo 7° del Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones de vertimiento y reuso de aguas residuales tratadas, aprobado por Resolución Jefatura! Nº 224-2013-ANA.

Unidades Impositivas Tributarias vigentes, en merito a los considerandos descritos en la presente Resolución Di rectoral.

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