Consejo de Estado Estabilidad de Obra Ocurrencia Del Siniestro

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CONCURRENCIA DEL SINIESTRO - Estabilidad de obra / OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Competencia para su declaración unilateral / POLIZA DE ESTABILIDAD Y BUENA CALIDAD DE LA OBRA - Título ejecutivo Podía la entidad contratante declarar en forma unilateral la ocurrencia del siniestro?. Para la Sala la respuesta es afirmativa, por cuanto la administración tenía la facultad para hacerlo unilateralmente luego de la terminación y liquidación del contrato. Facultad que se derivaba no sólo de la póliza que garantizó la estabilidad de la obra (cláusula 4a. ord 1°) y de lo dispuesto en las resoluciones de la Contraloría General de la Nación que señalaban las bases que debían cumplir en aquel entonces las pólizas de seguro de los contratos estatales. Sino, primordialmente, de lo que prevé el numeral 5 del art. 68 del C.C.A. cuando disponen que prestaran mérito ejecutivo "Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integraran con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Destinatario / OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Legitimación para su impugnación Tanto la aseguradora como el contratista tenían interés en impugnar ese acto. La primera, para liberarse, con su nulidad, del pago de la garantía de estabilidad y buena calidad de la obra; y el contratista, porque la invalidación del acto lo liberaría de la acción que como subrogatorio tendría la aseguradora contra él, una vez cubierto el valor de la suma asegurada, en los términos del art. 1096 del C de Co. No es cierto entonces, que sólo estaba legitimada para impugnar ese acto la compañía aseguradora; como no es cierto tampoco que el contratista no podía hacerlo por falta de legitimación una vez terminado y liquidado el contrato, porque las partes con su liquidación quedaron a paz y salvo, dado el finiquito que para las mismas representaba esta. La liquidación, pese a ser una operación capaz de finiquitar el contrato, si bien puso punto final a las obligaciones

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CONCURRENCIA DEL SINIESTRO - Estabilidad de obra / OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Competencia para su declaración unilateral / POLIZA DE ESTABILIDAD Y BUENA CALIDAD DE LA OBRA - Título ejecutivo

Podía la entidad contratante declarar en forma unilateral la ocurrencia del siniestro?. Para la Sala la respuesta es afirmativa, por cuanto la administración tenía la facultad para hacerlo unilateralmente luego de la terminación y liquidación del contrato. Facultad que se derivaba no sólo de la póliza que garantizó la estabilidad de la obra (cláusula 4a. ord 1°) y de lo dispuesto en las resoluciones de la Contraloría General de la Nación que señalaban las bases que debían cumplir en aquel entonces las pólizas de seguro de los contratos estatales. Sino, primordialmente, de lo que prevé el numeral 5 del art. 68 del C.C.A. cuando disponen que prestaran mérito ejecutivo "Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integraran con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Destinatario / OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Legitimación para su impugnación Tanto la aseguradora como el contratista tenían interés en impugnar ese acto. La primera, para liberarse, con su nulidad, del pago de la garantía de estabilidad y buena calidad de la obra; y el contratista, porque la invalidación del acto lo liberaría de la acción que como subrogatorio tendría la aseguradora contra él, una vez cubierto el valor de la suma asegurada, en los términos del art. 1096 del C de Co. No es cierto entonces, que sólo estaba legitimada para impugnar ese acto la compañía aseguradora; como no es cierto tampoco que el contratista no podía hacerlo por falta de legitimación una vez terminado y liquidado el contrato, porque las partes con su liquidación quedaron a paz y salvo, dado el finiquito que para las mismas representaba esta. La liquidación, pese a ser una operación capaz de finiquitar el contrato, si bien puso punto final a las obligaciones recíprocas de las partes derivadas de la ejecución de la obra pública (sólo significó para la entidad contratante la aprobación de la obra como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte), no comprendió, como es lógico, la estabilidad de la misma y su buena calidad futuras, porque al momento de la entrega y liquidación de la obra no se detectaron dichos fenómenos. Si así lo fuera, no tendría sentido ni justificación alguna la exigencia de esa garantía por un plazo posterior al fenecimiento del contrato.

OBRA PUBLICA ESTABILIDAD Y BUENA CALIDAD - Régimen de responsabilidad aplicable / CONTRATO ESTATAL - Procedimiento para declaratoria del siniestro

Si la obligación de estabilidad, de rango legal y supletiva de la voluntad de las partes (art. 2060 del C. de Comercio) opera entre particulares, no se entiende como puede alegarse su inoperancia en el campo de las obras públicas que

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interesan a toda la comunidad. Se habla de norma supletiva porque los contratantes podrán convertir plazos diferentes para exigir esa estabilidad. Y ante el vacío que se observa dentro del régimen legal de los contratos estatales, en especial en el de obra pública, nada impide así la aplicación de ese art. 2060 también en el aludido campo salvo estipulación en contrario, en la cual se entienda que las partes convinieron un plazo de estabilidad mayor o menor al término de 10 años señalado en esta norma. En el campo de la contratación estatal la administración antes de formular su reclamo a la aseguradora deberá expedir un acto administrativo unilateral, en el cual declarará ocurrido el siniestro, y frente al mismo, tanto la aseguradora como el contratista podrán agotar la vía gubernativa e impugnarlo jurisdiccionalmente. (art 68, ord. 5° del C.C.A.). Se adelante así el debate en torno a un acto dictado con base en un poder legal. Acto que una vez ejecutoriado o luego de resultar fallidas las vías gubernativa y jurisdiccional, prestará con la póliza correspondiente mérito ejecutivo contra la aseguradora, la que deberá pagar el seguro en los términos convenidos.

PODER EXHORBITANTE DE LA ADMINISTRACION - Límites

La resolución de ocurrencia del riesgo no podrá considerarse como una declaración unilateral de incumplimiento del contratista, aunque aparentemente lleve implícita tal determinación, porque la administración carecía de ese poder exorbitante con ese alcance, sólo posible, a la sazón, para imponer multas o declarar la caducidad por grave incumplimiento del contratista durante la vigencia del contrato o para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria luego de terminado éste. En otros términos, esa resolución no tendrá valor ejecutivo contra éste. Tan cierto es esto que si la aseguradora, por alguna circunstancia, no paga el seguro o no se logra la efectividad del cobro por la vía ejecutiva, la administración no podrá con base en la resolución que declaró la existencia del siniestro, ejecutar al contratista, sino que tendrá que demandarlo en acción de cumplimiento ante el juez del contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION TERCERA -

CONSEJERO PONENTE: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

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Santafé de Bogotá, D.C., Julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REF: EXPEDIENTE No. 9286 - CONTRATOS

ACTOR: GONZALO MOREANO LEMOS

DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE AHORRO

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante y por la Aseguradora Grancolombiana, contra la sentencia

proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 1.993, en

la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. - El presente proceso tuvo origen en la demanda formulada el 10 de

febrero de 1.989 por GONZALO MOREANO LEMOS contra el FONDO NACIONAL

DEL AHORRO, con el objeto de que fuera declarada la nulidad de las resoluciones

No 01580 y 01750 del 3 y 30 de noviembre de 1.988 proferidas por la entidad

demandada, mediante las cuales se declaró la realización del riesgo de calidad y

estabilidad de la obra amparado por la póliza No CU - 780 - 1169 expedida por la

ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA para garantizar estos siniestros respecto de

la construcción de 67 apartamentos en el proyecto habitacional "Urbanización El

Mirador", cuya construcción adelantó el demandante.

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Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas el

demandante pidió que se condenara a la demandada "in genere" a pagarle

"cualquier perjuicio o daño que reciba por causa o con ocasión de los efectos de las

resoluciones acusadas." (f.2)

2. - En los hechos de la demanda se señaló:

a. - Que el Fondo Nacional de Ahorro aceptó la oferta hecha

por el demandante para la construcción de 70 viviendas en la "Urbanización El

Mirador", ubicada en la ciudad de Pasto.

b. - Que con ese motivo se celebró el contrato cofinanciado, el

cual fué protocolizado mediante la escritura pública # 799 de 28 de octubre de 1985

(a fls 24 C # 4); convenio sujeto a las reglas del derecho privado, tal como

expresamente se señala en los actos impugnados.

c. - Que para garantizar la estabilidad de las obras, el

contratista constituyó la póliza # CU 1100 (a fls 114), en favor de la entidad oficial, en

cuyas condiciones generales, expedidas con base en la resolución de la Contraloría

General # 10500 / 84, se establece como requisito para que se entienda causado el

siniestro, la expedición por parte de la entidad aseguradora de una resolución en la

cual “se declare la realización del riesgo que ampara esta póliza por causas

imputables al contratista”.

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d. - Que el demandante entregó los apartamento a entera

satisfacción tanto del banco financiador del proyecto como de los compradores y del

propio F. N.A.

e. - Que luego de transcurridos 12 meses algunos compradores

formularon reparos a los apartamentos recibidos; que el F.N.A. envió un funcionario

a inspeccionarlos y encontró algunas presuntas fallas que fueron dadas a conocer al

demandante.

f. - Que el demandante dió contestación a las observaciones,

reconociendo algunas de las fallas y rechazando especialmente aquéllas

relacionadas con la obligación de instalar calentadores, arreglar cubiertas, construir

bajantes y hacer la limpieza de las fachadas.

g. - Que la demandada no aceptó dichas explicaciones y dictó

la resolución No 1.580 del 3 de noviembre de 1.988 (impugnada en la demanda), por

la cual declaró causado el siniestro; que contra ella el actor interpuso recurso de

reposición alegando la falta de convocación del tribunal de arbitramento previsto en

el contrato y señalando que las obras que echaba de menos la entidad no habían

sido previstas en el mismo. Dicho recurso fué resuelto desfavorablemente en la

resolución No 01750 del 30 de noviembre de 1.988, también impugnada en el libelo.

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3. - La entidad dió contestación a la demanda (f.224 c.4) y se opuso a

las pretensiones en ella formuladas.

4. - Mediante auto del 23 de agosto de 1.990 (f. 332 c.4) se ordenó la

citación de la Aseguradora Grancolombiana S.A.; la cual compareció al proceso

adhiriéndose a la solicitud de nulidad formulada en la demanda (f. 358 c.4).

5. - El tribunal de primera instancia estimó que no estaban probados

los cargos formulados contra las resoluciones impugnadas, razón por la cual

rechazó las pretensiones de la demanda. Así, consideró que no se había violado

el art 26 de la Constitución anterior, no sólo porque al contratista se le permitió

controvertir los informes de los funcionarios del Fondo que detectaron las fallas en

la estabilidad y buena calidad de las obras, sino porque también se le notificó

personalmente la resolución que declaró probado el siniestro, frente a la cual el

mismo contratista agotó la vía gubernativa.

Arguyó, asimismo, que la decisión del presente asunto no podía estar

a cargo de árbitros, porque la cláusula compromisoria se pactó para solucionar los

conflictos entre el contratista (oferente de las obras) y los beneficiarios de las

mismas (los compradores de los apartamentos) y no para dirimir los posibles

discrepancias que pudieran surgir entre el Fondo y la compañía de seguros

derivadas del contrato de garantía.

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Para el a - quo el acto administrativo no fué motivado falsamente, ya

que los motivos expuestos por la administración corresponden a la realidad

detectada, puesto que la obra sí presentaba notorias fallas en su construcción y en

la calidad de los materiales utilizados.

6. - Inconformes la parte actora y la compañía de seguros apelaron y

formularon sus reparos en sendos escritos que obran a folios.

Para resolver, SE CONSIDERA:

La sentencia de primera instancia será confirmada porque la sala

hace suya, en lo fundamental, la perspectiva manejada por el a - quo. Se advierte,

por lo demás, que las ideas centrales reiterarán lo expuesto en la sentencia de 2

de junio de 1992, de la cual fué ponente el señor Consejero Suárez Hernández

(Proc. 8826, Eugenio Mejía Restrepo).

Pese a que la reiteración de sus argumentos sería suficiente para

confirmarla, dada la importancia y la novedad del tema, la sala abordará los

siguientes puntos, con la advertencia de que la motivación girará en torno a la

legislación vigente durante la celebración y ejecución del contrato, así: a) Las

excepciones propuestas; b) Los actos impugnados, la legitimación por activa y la

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exorbitancia de la administración; c) La aplicación del art 2060 del c.c; d) El caso

concreto y la conclusión.

a) Las excepciones

Tal como lo sostuvo el a - quo, las excepciones propuestas por la

parte demandada no tienen vocación de prosperidad. Así, no se configuró la falta

de legitimación, tal como se explicará en el acápite siguiente relacionado con los

actos impugnados y la legitimación por activa tanto de la compañía aseguradora

como del contratista. Sobre la falta de jurisdicción, a más de los argumentos

expuestos por el a - quo que se comparten en su integridad, se observa que si

bien es cierto que en el contrato cofinanciado se convino que “las divergencias

que se susciten en relación con el contrato y que paralicen o perturben la

ejecución de las obras serían dirimidas por árbitros”, no lo es menos que tal como

esta redactada la cláusula, las divergencias hacían referencia al período de

ejecución de las obras, por ser perturbadores o paralizadoras de las mismas, pero

no para la definición misma del riesgo asegurado una vez terminado y liquidado el

contrato, aspecto éste, como se explicará también más adelante, que está

cobijado con los poderes exorbitantes de la administración posteriores a su

fenecimiento para hacer exigible la garantía de estabilidad, conservación y buena

calidad de las obras.

b) Los actos impugnados y la legitimación

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La administración demandada, en vista de los deterioros que

presentaba la obra ejecutada por el contratista, dictó la resolución # 01580,

confirmada por la #01750, expedidas en su orden, el 3 y 30 de noviembre de

1988, por las cuales declaró la realización del riesgo de calidad y estabilidad de la

obra amparada por la póliza # CU - 780 - 1169 expedida por la Aseguradora

Grancolombiana.

El contratista , como se dijo atrás, manifestó su inconformidad e

impugnó las mencionadas resoluciones para pedir que como consecuencia de su

nulidad se condenara al IDU al pago de perjuicios en abstracto. Al proceso se

vinculó también a la aseguradora, llamada como litisconsorte necesario.

Aquí surge el primer interrogante. Podía la entidad contratante

declarar en forma unilateral la ocurrencia del siniestro?. Para la Sala la respuesta

es afirmativa, por cuanto la administración tenía la facultad para hacerlo

unilateralmente luego de la terminación y liquidación del contrato. Facultad que se

derivaba no sólo de la póliza que garantizó la estabilidad de la obra (cláusula 4ª

ord 1º) y de lo dispuesto en las resoluciones de la Contraloría General de la

Nación que señalaban las bases que debían cumplir en aquél entonces las pólizas

de seguro de los contratos estatales (Resoluciones #s 10500 / 84, 10610 / 84 y

10756 / 84), sino, primordialmente, de lo que prevé el nl 5 del art 68 del c.c.a.

cuando dispone que prestarán mérito ejecutivo “las demás garantías que a favor

de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se

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integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación”

(subrayas fuera de texto)

Es este un poder de límites específicos que podía ser ejercido por la

administración luego de la terminación y liquidación del contrato, como era de esta

índole la declaratoria de incumplimiento que podía efectuar la misma para hacer

efectiva la cláusula penal pecuniaria (art 72 del dec 222 de 1983). En estos

eventos se excepcionaba el principio de que los poderes exorbitantes de la

administración en materia contractual tenían como límite temporal, en principio, la

vigencia del contrato.

En este sentido, el acto que declaró la ocurrencia del siniestro tenía

un destinatario que podría calificarse como principal, cual es la aseguradora que

otorgó la garantía; y otro, también interesado en su cuestionamiento, o sea el

contratista de la administración que celebró con aquélla el contrato de seguro.

Aseguradora y contratista que fueron debida y oportunamente notificados del acto

que declaró la ocurrencia del siniestro (ver constancias a folios 18 y ss del Cdno #

1).

Se hace la precisión precedente para afirmar que tanto la

aseguradora como el contratista tenían interés en impugnar ese acto. La primera,

para liberarse, con su nulidad, del pago de la garantía de estabilidad y buena

calidad de la obra; y el contratista, porque la invalidación del acto lo liberaría de la

acción que como subrogatario tendría la aseguradora contra él, una vez cubierto el

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valor de la suma asegurada, en los términos del art 1096 del c de co. (Ver cláusula

9ª del contrato de seguro, a folios 116).

No es cierto, entonces, que sólo estaba legitimada para impugnar

ese acto la compañía aseguradora; como no es cierto tampoco que el contratista

no podía hacerlo por falta de legitimación una vez terminado y liquidado el

contrato, porque las partes con su liquidación quedaron a paz y salvo, dado el

finiquito que para las mismas representaba ésta.

Y no es aceptable tal afirmación, porque la liquidación, pese a ser

una operación capaz de finiquitar el contrato, si bien puso punto final a las

obligaciones recíprocas de las partes derivadas de la ejecución de la obra pública

(sólo significó para la entidad contratante la aprobación de la obra como

exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte), no comprendió, como es

lógico, la estabilidad de la misma y su buena calidad futuras, porque al momento

de la entrega y liquidación de la obra no se detectaron dichos fenómenos. Si así

lo fuera, no tendría sentido ni justificación alguna la exigencia de esa garantía por

un plazo posterior al fenecimiento del contrato.

c) La aplicación del artículo 2060 del c.c.

De ser cierto que el contratista de una obra pública, con la

liquidación del contrato, se libera de responder por la estabilidad de la misma y su

buena calidad, habría que aceptar dos tesis francamente inaceptables. La

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primera, que la administración contratante no podrá instaurar, luego de la

liquidación acción de perjuicios contra el contratista por la obra que perece o

amenaza ruina, bien por vicios en la construcción o en los materiales utilizados o

por vicios en el suelo que debió conocer, porque esa liquidación purgó cualquier

vicio en la construcción; o, en otras palabras, que luego de la liquidación el

contratista no será responsable por la construcción de la obra. Y la segunda, que

la estabilidad de la obra y su buena calidad no son obligaciones emanadas del

contrato porque el art 2060 del c.c., en sus nls 3 y 4, sólo opera en el derecho

privado y para las obras contratadas entre particulares.

Las afirmaciones precedentes no tienen justificación alguna, por

desconocer los efectos de los contratos y de las obligaciones emanados de los

mismos. Los contratos se celebran para su recto y cabal cumplimiento; y en los

contratos de obra pública ese cumplimiento es de interés general; y la aceptación

inicial que se haga por el dueño de la misma durante la diligencia de entrega, no le

impedirá a éste exigirle al constructor que le responda en el futuro por su

estabilidad y buena calidad de los materiales utilizados. De allí que si nadie

discute esa facultad en el campo del derecho privado, frente a las obras públicas

es más evidente esa exigencia porque en éstas está involucrado, como se dijo, el

interés general.

En tal sentido, si la obligación de estabilidad, de rango legal y

supletiva de la voluntad de las partes (art 2060 antecitado), opera entre

particulares, no se entiende cómo pueda alegarse su inoperancia en el campo de

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las obras públicas que interesan a toda la comunidad. Se habla de norma

supletiva porque los contratantes podrán convenir plazos diferentes para exigir esa

estabilidad.

Y ante el vacío que se observa dentro del régimen legal de los

contratos estatales, en especial en el de obra pública, nada impide así la

aplicación de ese art 2060 también en el aludido campo salvo estipulación en

contrario, en la cual se entienda que las partes convinieron un plazo de estabilidad

mayor o menor al término de 10 años señalado en esta norma. En este orden de

ideas, frente a estas obras cabe precisar:

a) Tal como lo señala la resolución 10500 / 84 de la

Contraloría General la garantía de estabilidad y conservación de la obra pública

debía otorgarse por el término indicado por la entidad contratante dentro del pliego

de condiciones, teniendo en cuenta las características de la obra; término que no

podía ser inferior a dos años ni superior a cinco y debía otorgarse

simultáneamente con el recibo de la obra. Dicha resolución fué expedida con base

en el art 69 del 222.

b) Lo precedente significaba que vencida la garantía quedaba

liberado el contratista de sus obligaciones de estabilidad y buena calidad de la

obra, porque en tal eventualidad cobraba vigencia la voluntad de las partes sobre

la previsión legal, la cual, se repite, es supletiva de dicha voluntad.

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c) Las obligaciones de estabilidad y buena conservación de la

obra tienen su fuente indiscutible en el contrato; y su garantía no le hace perder al

de seguro su carácter de accesorio del de obra pública, para convertirlo en

principal y como si esas obligaciones no emanaron de este último, sino el acto de

liquidación.

De todo lo precedente se infiere que, en el campo de los seguros, se

observan ciertas diferencias que muestran cómo uno es el trato en las relaciones

interparticulares y otro, el que se da cuando ese seguro garantiza obligaciones

contraidas por los contratistas de la administración.

En el campo privado, la persona a cuyo favor se otorga un seguro

hace el reclamo a la aseguradora demostrando la existencia del siniestro y la

cuantía de los daños. Frente a dicha reclamación la aseguradora puede, dentro

del término de sesenta días, pagar u objetar razonablemente dicha reclamación.

Si no formula objeciones, la póliza prestará mérito ejecutivo en su contra. Y si las

formula, la persona asegurada debe acudir al juez del contrato para que éste

resuelva si las objeciones son o no fundadas (arts 1077 y 1080).

Sobre el punto, el profesor Hernán Fabio López B en su obra

Comentarios al Contrato de Seguro, expresa:

“Como ya lo dijimos, bien puede suceder que presentada la

reclamación, ésta sea objetada oportuna y fundadamente por la empresa

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aseguradora, con lo cual queda enervada la vía ejecutiva, pero no así el derecho

del reclamante a la indemnización, quien puede acudir al juicio ordinario para

obtener la declaración de aquel derecho, demostrando que no existe razón en la

objeción presentada (Ed. Temis, 1982, pág. 129).

En cambio, en el campo de la contratación estatal la administración

antes de formular su reclamo a la aseguradora deberá expedir un acto

administrativo unilateral, en el cual declarará ocurrido el siniestro; y frente al

mismo, tanto la aseguradora como el contratista podrán agotar la vía gubernativa

e impugnarlo jurisdiccionalmente. (art 68, ord 5º del c.c.a).

Se adelanta así el debate en torno a un acto dictado con base en un

poder legal. Acto que una vez ejecutoriado o luego de resultar fallidas las vías

gubernativa y jurisdiccional, prestará con la póliza correspondiente mérito ejecutivo

contra la aseguradora, la que deberá pagar el seguro en los términos convenidos.

No obstante lo dicho, cabe precisar que esa resolución de ocurrencia

del riesgo no podrá considerarse como una declaración unilateral de

incumplimiento del contratista, aunque aparentemente lleve implícita tal

determinación, porque la administración carecía de ese poder exorbitante con ese

alcance, como se explicó atrás, sólo posible, a la sazón, para imponer multas o

declarar la caducidad por grave incumplimiento del contratista durante la vigencia

del contrato o para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria luego de terminado

éste.

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En otros términos, esa resolución no tendrá valor ejecutivo contra

éste. Tan cierto es esto que si la aseguradora, por alguna circunstancia, no paga

el seguro o no se logra la efectividad del cobro por la vía ejecutiva, la

administración no podrá, con base en la resolución que declaró la existencia del

siniestro, ejecutar al contratista, sino que tendrá que demandarlo en acción de

cumplimiento ante el juez del contrato.

d) El caso concreto y la conclusión

Para la sala la sentencia recurrida merece confirmación porque

ninguno de los cargos formulados en la demanda tiene vocación de prosperidad.

Así, no se violó el derecho de defensa del contratista demandante

porque el acto administrativo no sólo no requería el adelantamiento de una

actuación administrativa previa con su intervención, por tratarse de prerrogativa

exorbitante que podía ejercer por si y ante sí, sino porque el primer informe de

visita que se hizo a las obras, en la cual se detectaron las fallas que presentaban

éstas, fué puesto en conocimiento del contratista, quien expuso sus puntos de

vista al respecto y porque la segunda visita se llevó a cabo también con su

concurso y durante la cual tuvo oportunidad de contestar los reparos que se le

hicieron. Además, frente al acto que declaró la ocurrencia del siniestro interpuso

los recursos gubernativos y formuló la demanda que aquí se decide.

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El cargo de falta de jurisdicción ya se estudió atrás y la sala se remite

a lo expuesto en el capítulo de las excepciones.

Frente al cargo de falsa motivación, nada logró la parte actora porque

las pruebas practicadas no pudieron desvirtuar los daños detectados durante las

visitas practicadas a las obras y que fueron corroborados pericialmente. Así, la

presunción de certeza no fué desvirtuada por la demandante y el acto deberá

mantenerse en su integridad.

Sobre el análisis de los distintos cargos la sala se remite, además, a

lo expuesto por el a - quo, ya que se estima ajustado no sólo a la ley sino al

acervo probatorio recaudado.

Cabe destacar finalmente, que la administración expidió las

resoluciones impugnadas en la demanda dentro del término de la garantía de

estabilidad, convenido en 730 días, contados desde el 5 de diciembre de 1986 al 5

de diciembre de 1988. En este sentido, el Fondo Nacional de Ahorro ejerció su

derecho en oportunidad, ya que la resolución # 01580 se expidió el 3 de

noviembre de ese año de 1988 y la entidad decidió la reposición mediante la

resolución 01750 el 30 de los mismos mes y año, notificado ese mismo día al

contratista y el 2 de diciembre siguiente a la aseguradora (a fls 27 y ss Cdno ppal).

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Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley,

FALLA:

Confírmase la sentencia de 5 de agosto de 1993, dictada por el tribunal

administrativo de Cundinamarca.

Sin costas en la segunda instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JESUS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS

Presidente Sala

RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES

HERNANDEZ

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DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

dvv.