Consejo de Administración · 2015-11-11 · 896 Caso núm. 3072 (Portugal): Informe en que el...
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Se ha impreso un número limitado de copias del presente documento para reducir al mínimo el impacto ambiental de las actividades y procesos de la OIT, contribuir a la neutralidad climática y mejorar la eficiencia. Se ruega a los miembros del Consejo de Administración y a los observadores que lleven consigo sus copias cuando asistan a las reuniones y que se abstengan de pedir copias adicionales. Todos los documentos del CA pueden consultarse en Internet en la dirección www.ilo.org.
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Consejo de Administración 325.ª reunión, Ginebra, 29 de octubre – 12 de noviembre de 2015
GB.325/INS/12
Sección Institucional INS
DUODÉCIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA
Informes del Comité de Libertad Sindical
376.º informe del Comité de Libertad Sindical
Índice
Párrafos
Introducción ............................................................................................................................. 1-154
Caso núm. 2743 (Argentina): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de la Argentina presentada por la Central
de Trabajadores de la Argentina (CTA) ......................................................................... 155-167
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 164-166
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 167
Caso núm. 3046 (Argentina): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de la Argentina presentada por la Confederación
de Trabajadores Municipales de la República Argentina (CTM) .................................. 168-175
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 173-174
Recomendación del Comité ...................................................................................................... 175
Caso núm. 3075 (Argentina): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de la Argentina presentada por el Sindicato
Único de Trabajadores de la Administración de Puertos (SUTAP) ............................... 176-189
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 185-188
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 189
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Caso núm. 3083 (Argentina): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de la Argentina presentada por la Asociación
del Personal de los Organismos de Control (APOC) ..................................................... 190-203
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 200-202
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 203
Caso núm. 2318 (Camboya): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Camboya presentada por la Confederación
Sindical Internacional (CSI) ........................................................................................... 204-224
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 214-223
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 224
Caso núm. 2655 (Camboya): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de Camboya presentada por la Internacional
de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) ................................................ 225-244
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 237-243
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 244
Caso núm. 3102 (Chile): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de Chile presentada por la Confederación Nacional
de Trabajadores de la Industria del Pan y de la Administración (CONAPAN);
la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones,
Actividades Afines y Conexas de Chile (FENASICOCH); el Sindicato
Inter Empresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder,
la Federación de Sindicatos de Trabajadores Unidos (AGROSUPER);
el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de Empresas Contratistas (SITEC);
el Sindicatos Inter Empresa de Actores de Chile (SIDARTE);
el Sindicato Nacional Inter Empresa de Profesionales y Técnicos de Cine
y Audiovisual (SINTECI); la Federación de Trabajadores Contratistas ENAP
de Concón; el Sindicato Inter Empresas de Futbolistas Profesionales;
la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas Holding ISS
y Filiales, Servicios Generales (FETRASSIS), y el Sindicato Inter Empresa
de Trabajadores de Casa Particular ................................................................................ 245-275
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 271-274
Recomendación del Comité ...................................................................................................... 275
Caso núm. 3027 (Colombia): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por la Confederación General
del Trabajo y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Pricol Alimentos S.A. ......... 276-300
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 289-299
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 300
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Caso núm. 3087 (Colombia): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por la Confederación
de Trabajadores de Colombia (CTC) y el Sindicato de Trabajadores
de Entidades Financieras (SINTRAENFI) ..................................................................... 301-320
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 314-319
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 320
Caso núm. 3088 (Colombia): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por el Sindicato
de Trabajadores de la Empresa Pública de Cali (SINTRAEMCALI) ............................ 321-337
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 332-336
Recomendación del Comité ...................................................................................................... 337
Caso núm. 2786 (República Dominicana): Informe en que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de la República Dominicana presentada
por la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) ......................................... 338-351
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 346-350
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 351
Caso núm. 3068 (República Dominicana): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de la República Dominicana presentada
por el Sindicato de Trabajadores Obreros de Carga Descarga de Mercancía
y Buques de la Empresa Terminal Granelera del Caribe S.A. (TEGRA)
y la Corporación Avícola Ganadera Jarabacoa (Pollo Cibao) ........................................ 352-364
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 361-363
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 364
Caso núm. 3079 (República Dominicana): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de la República Dominicana presentada
por la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) y
la Asociación Dominicana de Controladores de Tránsito Aéreo Inc. (ADCA) ............. 365-424
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 417-423
Recomendación del Comité ...................................................................................................... 424
Caso núm. 2957 (El Salvador): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de El Salvador presentada por el Sindicato
de Trabajadores del Ministerio de Hacienda (SITRAMHA) ......................................... 425-435
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 432-434
Recomendación del Comité ...................................................................................................... 435
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iv GB325-INS_12_[NORME-151106-38]-Sp.docx
Caso núm. 3099 (El Salvador): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de El Salvador presentada por el Frente Social
y Sindical Salvadoreño (FSS) ........................................................................................ 436-448
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 443-447
Recomendación del Comité ...................................................................................................... 448
Caso núm. 2970 (Ecuador): Informe definitivo
Quejas contra el Gobierno del Ecuador presentadas por la Internacional
de Servicios Públicos en el Ecuador; la Unión Nacional de Educadores;
el Comité Permanente Intersindical, y la Federación Médica
Ecuatoriana (FME), apoyada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) ......... 449-471
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 459-470
Recomendación del Comité ...................................................................................................... 471
Caso núm. 3040 (Guatemala): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de Guatemala presentada por la Federación Nacional
de Trabajadores (FENATRA) ........................................................................................ 472-487
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 480-486
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 487
Caso núm. 3042 (Guatemala): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Guatemala presentada por el Movimiento
Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) ............................................. 488-568
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 526-567
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 568
Caso núm. 3062 (Guatemala): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Guatemala presentada por la Confederación
Central de Trabajadores del Campo y la Ciudad (CTC) y el Sindicato
de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco (SITRACOGUA) ....................... 569-585
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 578-584
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 585
Caso núm. 3051 (Japón): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno del Japón presentada por la Confederación
Nacional de Sindicatos (ZENROREN); la Federación Nacional
de Sindicatos de Empleados Públicos del Japón (KOKKOROREN),
y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Salud y Bienestar (ZENKOSEI) ....... 586-704
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 683-703
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 704
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GB325-INS_12_[NORME-151106-38]-Sp.docx v
Caso núm. 3081 (Liberia): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Liberia presentada por el Sindicato
de Trabajadores de la Industria Petrolífera, Química y Energética
y de los Servicios Generales de Liberia ......................................................................... 705-728
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 717-727
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 728
Caso núm. 3076 (República de Maldivas): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de la República de Maldivas presentada
por la Asociación de Empleados del Turismo de Maldivas (TEAM) ............................ 729-750
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 738-749
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 750
Caso núm. 3086 (Mauricio): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Mauricio presentada por la Federación
de Trabajadores Unidos (FTU) ...................................................................................... 751-786
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 773-785
Recomendación del Comité ...................................................................................................... 786
Caso núm. 3060 (México): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de México presentada por el Sindicato Nacional
Minero, Metalúrgico «Don Napoleón Gómez Sada» (SNMM) ..................................... 787-804
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 799-803
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 804
Caso núm. 3055 (Panamá): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de Panamá presentada por la Confederación
de Trabajadores de la República de Panamá (CTRP) .................................................... 805-824
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 820-823
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 824
Caso núm. 3019 (Paraguay): Informe provisional
Queja contra el Gobierno del Paraguay presentada por la Central Nacional
de Trabajadores (CNT); la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A)
y la Confederación Sindical de Trabajadores de las Américas (CSA) ........................... 825-847
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 840-846
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 847
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vi GB325-INS_12_[NORME-151106-38]-Sp.docx
Caso núm. 3101 (Paraguay): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno del Paraguay presentada por la Unión Nacional
de Educadores. Sindicato Nacional (UNE-SN) y la Central Unitaria
de Trabajadores Auténtica (CUT-A), apoyada por la Internacional
de la Education (IE) ....................................................................................................... 848-860
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 855-859
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 860
Caso núm. 3096 (Perú): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno del Perú presentada por el Sindicato Nacional
de Enfermeras del Seguro Social de Salud (SINESSS) ................................................. 861-896
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 886-895
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 896
Caso núm. 3072 (Portugal): Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de Portugal presentada por la Confederación General
de los Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN).......................... 897-927
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 914-926
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 927
Caso núm. 3067 (República Democrática del Congo): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de la República Democrática del Congo presentada
por la Central Congolesa del Trabajo (CCT); el Sindicato Esperanza (ESPOIR);
el Sindicato Nacional de Docentes de las Escuelas Católicas
Convencionadas (SYNECAT); el Sindicato de Agentes y Funcionarios
del Estado (SYAPE); el Sindicato Nacional para la Movilización de Agentes
y Funcionarios del Estado (SYNAMAFEC); la Unión de Trabajadores
– Agentes y Funcionarios del Estado (UTAFE); el Sindicato Nacional
de Agentes y Funcionarios del Sector Público del Congo (SYNAFAR);
el Sindicato General de las Administraciones de Finanzas del Estado,
Paraestatales y Bancos (SYGEMIFIN); el Sindicato de Trabajadores
del Congo (SYNTRACO); el Sindicato de Funcionarios y Agentes Públicos
del Estado (SYFAP), y el Directorio Nacional de Agentes y Funcionarios
del Estado (DINAFET) .................................................................................................. 928-956
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 943-955
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 956
Caso núm. 3113 (Somalia): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Somalia presentada por la Federación de Sindicatos
de Somalia (FESTU) y el Sindicato Nacional de Periodistas Somalíes (NUSOJ),
apoyada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) .......................................... 957-991
Conclusiones del Comité ................................................................................................ 984-990
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 991
GB.325/INS/12
GB325-INS_12_[NORME-151106-38]-Sp.docx vii
Caso núm. 2994 (Túnez): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Túnez presentada por la Confederación General
Tunecina del Trabajo (CGTT) ....................................................................................... 992-1008
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 1000-1007
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 1008
Caso núm. 3016 (República Bolivariana de Venezuela): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela presentada
por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Ciencia y Tecnología
(SITRAMCT); la Alianza Nacional de Trabajadores Cementeros
(ANTRACEM), y la Unión Nacional de Trabajadores (UNETE) ................................. 1009-1038
Conclusiones del Comité ............................................................................................... 1028-1037
Recomendaciones del Comité .................................................................................................. 1038
GB.325/INS/12
GB325-INS_12_[NORME-151106-38]-Sp.docx 1
Introducción
1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en
su 117.ª reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en
Ginebra, los días 29, 30, 31 de octubre y 6 de noviembre de 2015, bajo la presidencia del
Profesor Paul van der Heijden.
2. Los siguientes miembros participaron en la reunión: Sr. Albuquerque (República
Dominicana), Sr. Cano (España), Sra. Onuko (Kenya), Sr. Teramoto (Japón), Sr. Titiro
(Argentina), Sr. Tudorie (Rumania); el portavoz del Grupo de los Empleadores, Sr. Syder y
los miembros Sres. Echavarría y Frimpong, Sra. Horvatic y Sr. Matsui; el portavoz del
Grupo de los Trabajadores, Sr. Veyrier (sustituyendo el Sr. Cortebeeck) y los miembros
Sr. Asamoah, Sres. Martínez, Ohrt y Ross. Los miembros del Comité de nacionalidad
argentina, colombiana, dominicana y japonesa no estuvieron presentes durante el examen
de los casos relativos a la Argentina (casos núms. 2743, 3046 y 3075), Colombia (casos
núms. 3027, 3087 y 3088), República Dominicana (casos núms. 2786, 3068 y 3079) y
Japón (caso núm. 3051).
* * *
3. Se han sometido al Comité 159 casos, cuyas quejas han sido comunicadas a los gobiernos
interesados para que envíen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó
33 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 20 casos y a
conclusiones provisionales en 13 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que
se indican en los párrafos siguientes.
Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración
4. El Comité considera necesario llamar especialmente la atención del Consejo de
Administración sobre el caso núm. 2318 (Camboya) habida cuenta de la extrema gravedad
y urgencia de las cuestiones planteadas en él.
Párrafo 69 de los procedimientos del Comité
5. En atención a la gravedad de las cuestiones objeto del caso núm. 3113 (Somalia), el
Comité invita al Gobierno, en virtud de la autoridad reconocida en el párrafo 69 de los
procedimientos para el examen de quejas por violaciones de la libertad sindical, a
comparecer ante el Comité en su próxima reunión de marzo de 2016, a fin de que pueda
obtener informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación
a las cuestiones pendientes.
Casos examinados por el Comité ante la falta de respuesta de los gobiernos
6. El Comité lamentó profundamente verse obligado a examinar los siguientes casos sin
disponer de la respuesta de los gobiernos: 3067 (República Democrática del Congo), 3076
(Maldivas), 3081 (Liberia) y 3101 (Paraguay).
GB.325/INS/12
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Llamamientos urgentes
7. En lo que respecta a los casos núms. 2723 (Fiji), 3095 (Túnez) y 3104 (Argelia), el Comité
observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el
último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los
gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el
procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo
de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos
casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan
recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos gobiernos a que transmitan
o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia.
Nuevos casos
8. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes:
3119 (Filipinas), 3120 (Argentina), 3121 (Camboya), 3122 (Costa Rica), 3123 (Paraguay),
3124 (Indonesia), 3125 (India), 3126 (Malasia), 3127 (Paraguay), 3130 (Croacia), 3131
(Colombia), 3133 (Colombia), 3137 (Colombia), 3138 (República de Corea), 3139
(Guatemala), 3141 (Argentina), 3142 (Camerún), 3143 (Canadá), 3144 (Colombia), 3145
(Federación de Rusia), 3146 (Paraguay), 3147 (Noruega), 3148 (Ecuador), 3149
(Colombia), 3150 (Colombia), 3151 (Canadá), 3152 (Honduras), 3154 (El Salvador), 3155
(Bosnia y Herzegovina), 3156 (México), 3157 (Colombia), 3158 (Paraguay), 3159
(Filipinas), 3160 (Perú), 3161 (El Salvador), 3162 (Costa Rica), 3163 (México), 3164
(Tailandia), 3165 (Argentina), 3166 (Panamá), 3167 (El Salvador), 3168 (Perú), 3169
(Guinea) y 3170 (Perú), con respecto a los cuales se espera información y observaciones de
los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después
de la última reunión del Comité.
Observaciones esperadas de los gobiernos
9. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación
con los casos siguientes: núms. 2177 y 2183 (Japón), 2508 (República Islámica del Irán),
3059 (República Bolivariana de Venezuela), 3018 (Pakistán), 3108 (Chile), 3109 (Suiza),
3110 (Paraguay), 3114 (Colombia) y 3117 (El Salvador).
Observaciones parciales recibidas de los gobiernos
10. En relación con los casos núms. 2203 (Guatemala), 2265 (Suiza), 2445 (Guatemala), 2609
(Guatemala), 2811 (Guatemala), 2817 (Argentina), 2824 (Colombia), 2830 (Colombia),
2869 (Guatemala), 2882 (Bahrein), 2897 (El Salvador), 2902 (Pakistán), 2927
(Guatemala), 2948 (Guatemala), 2967 (Guatemala), 2978 (Guatemala), 3003 (Canadá),
3007 (El Salvador), 3023 (Suiza), 3032 (Honduras), 3047 (República de Corea), 3078
(Argentina), 3089 (Guatemala), 3090 (Colombia), 3091 (Colombia), 3092 (Colombia),
3103 (Colombia), 3106 (Panamá), 3115 (Argentina), 3134 (Camerún) y 3153 (Mauricio),
los gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide
a estos gobiernos que completen con la mayor brevedad sus observaciones con el fin de
que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.
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Observaciones recibidas de los gobiernos
11. Con respecto a los casos núms. 2254 (República Bolivariana de Venezuela), 2620
(República de Corea), 2673 (Guatemala), 2753 (Djibouti), 2761 (Colombia), 2889
(Pakistán), 2923 (El Salvador), 2949 (Swazilandia), 2958 (Colombia), 2982 (Perú), 2987
(Argentina), 2989 (Guatemala), 2997 (Argentina), 3017 (Chile), 3035 (Guatemala), 3048
(Panamá), 3053 (Chile), 3061 (Colombia), 3064 (Camboya), 3069 (Perú), 3074
(Colombia), 3082 (República Bolivariana de Venezuela), 3093 (España), 3094
(Guatemala), 3097 (Colombia), 3098 (Turquía), 3100 (India), 3107 (Canadá), 3111
(Polonia), 3112 (Colombia), 3116 (Chile), 3118 (Australia) 3128 (Zimbabwe), 3129
(Rumania), 3132 (Perú), 3135 (Honduras), 3136 (El Salvador) y 3140 (Montenegro), el
Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su
próxima reunión.
Queja en virtud del artículo 26
12. El Comité pide al Gobierno de Belarús que proporcione todas las informaciones
adicionales que desee someter a la atención del Comité.
Casos sometidos a la Comisión de Expertos
13. El Comité sometió a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos núms. 2786 (República
Dominicana), 2970 (Ecuador) y 3113 (Somalia) como consecuencia de su ratificación de
los Convenios núms. 87 y 98.
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Caso núm. 2837 (Argentina)
14. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2013 y en esa
ocasión formuló la siguiente recomendación [véase 368.º informe, párrafo 15]:
El Comité pide al Gobierno que envíe sus informaciones en relación con las
informaciones complementarias de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y en
particular que informe sobre el resultado de los recursos de apelación relacionados con la
exclusión de la tutela sindical a dos dirigentes sindicales de ATE (Sres. Máximo Parpagnoli y
Pastor Mora). Asimismo, el Comité pide al Gobierno que informe sobre la situación de los
otros cinco delegados sindicales en relación con los cuales también se había alegado que se
habían iniciado acciones judiciales de exclusión de la tutela sindical.
15. Por otra parte, en su informe de marzo de 2012, el Comité pidió al Gobierno que tome las
medidas necesarias para que no se excluya a la ATE de las negociaciones sobre las
condiciones laborales de los trabajadores del ente autárquico Teatro Colón [véase
363.er informe, párrafo 312].
16. En sus comunicaciones de octubre de 2013 y mayo de 2014, el Gobierno envía las
respuestas transmitidas por la Subsecretaria de Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y por la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Modernización
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las que se indica lo siguiente: 1) en lo que
respecta al dirigente sindical Sr. Máximo Parpagnoli, la Sala I de la Cámara de
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Apelaciones del Trabajo, en decisión de fecha 22 de agosto de 2013, revocó la sentencia de
primera instancia, no haciendo lugar al pedido de exclusión de tutela sindical, y 2) en lo
que respecta al dirigente sindical Sr. Jorge Mora Pastor, la Sala X de la Cámara de
Apelaciones Nacional del Trabajo, en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, ratificó la
sentencia de primera instancia que sí hizo lugar al pedido de exclusión de tutela sindical; el
Gobierno añade que por resolución emitida por esa misma sala el día 12 de agosto de 2013,
se rechazó el recurso extraordinario federal impuesto por el Sr. Jorge Mora Pastor contra la
sentencia indicada precedentemente. Ante ello, el demandado interpuso recurso de queja
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual no se ha resuelto aún.
17. En cuanto a la situación de los otros cinco delegados sindicales en relación con los cuales
también se habían iniciado acciones judiciales de exclusión de la tutela sindical, el
Gobierno indica lo siguiente:
— en relación a la delegada Sra. Susana Inés Benítez, el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (GCBA) ha iniciado el pedido de exclusión de tutela, el
cual tramita ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo núm. 22 de la Capital
Federal, encontrándose el mismo en etapa de prueba;
— respecto del delegado Sr. Carlos Saúl de Jesús Flores, cuyo pedido de exclusión de
tutela tramita ante el juzgado del trabajo núm. 68 de los Tribunales Ordinarios de la
Capital Federal, con fecha 20 de marzo de 2014 se ha dictado sentencia, no habiendo
sido la misma notificada al día de la fecha;
— en cuanto al delegado Sr. Oscar Ricardo Ochoa, cuyo pedido de exclusión de tutela
tramita ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo núm. 14 de los Tribunales
Ordinarios de la Capital Federal, con fecha 28 de marzo de 2013 se dictó sentencia no
haciendo lugar al pedido de exclusión solicitado; como consecuencia el GCBA
interpuso recurso de apelación, el cual denegó el pedido de exclusión. Se interpuso
recurso extraordinario, el cual fue rechazado. Se interpuso recurso de queja ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual no ha sido resuelto aún;
— en referencia a la delegada Dra. Silvia Patricia Pérez, cuyo pedido de exclusión de
tutela tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo núm. 49 de
los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal, con fecha 14 de febrero de 2012 se
declaró la cuestión abstracta por cuanto la demandada había fallecido;
— respecto del delegado Sr. José Esteban Piazza, cuyo pedido de tutela tramita ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo núm. 76 de los Tribunales
Ordinarios de la Capital Federal, con fecha 27 de setiembre de 2012 se dictó sentencia
rechazando el pedido de exclusión de tutela; ante lo cual se interpuso recurso de
apelación, el cual confirmó la sentencia de primera instancia. El 12 de noviembre de
2013 se interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
siendo rechazado el mismo con fecha 20 de febrero de 2014. Actualmente se ha
interpuesto recurso de queja el cual no ha sido resuelto aún.
18. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga
informado de las sentencias finales que se dicten en relación con los juicios mencionados
relativos al levantamiento del fuero sindical de los delegados de la ATE, Sres. Jorge Mora
Pastor, Susana Inés Benítez, Carlos Saúl de Jesús Flores, Oscar Ricardo Ochoa y José
Esteban Piazza.
19. En cuanto a los alegatos de la ATE sobre su exclusión en el proceso de negociación
colectiva en el ente autárquico Teatro Colón, el Comité toma nota de que el Gobierno
destaca que los trabajadores de dicho teatro se encuentran comprendidos en el convenio
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colectivo de trabajo firmado entre el GCBA y la ATE en el año 2010 y en los sucesivos
acuerdos salariales firmados por estas mismas partes.
20. Tomando en consideración que el convenio colectivo al que hace referencia el Gobierno
es del año 2010 y que en anteriores comunicaciones la ATE había hecho referencia al
incumplimiento de sentencias judiciales del año 2012 en las que se dispuso que el
gobierno de la ciudad de Buenos Aires continúe la negociación colectiva en el Teatro
Colón con la intervención de la ATE, el Comité alienta al Gobierno a que incremente las
medidas necesarias para fomentar la negociación colectiva en el Teatro Colón con la
intervención de la ATE y que lo mantenga informado de todo nuevo convenio colectivo que
se celebre.
Caso núm. 2765 (Bangladesh)
21. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2014 [véase
372.º informe, párrafos 46 a 58]. En esa ocasión, el Comité tomó nota de que la dirección
del Sindicato Cha-Sramik de Bangladesh (BCSU) había permanecido vacante desde el
21 de mayo de 2013. No obstante, confió en que todos los asuntos pendientes se
resolvieran en un futuro próximo, y solicitó al Gobierno y a la organización querellante
que lo mantuvieran informado al respecto.
22. En una comunicación de fecha 10 de octubre de 2014, el Gobierno indica que la elección
del comité ejecutivo del BCSU tuvo lugar el 12 de agosto de 2014. Asimismo, precisa que
los dos grupos en conflicto participaron en el proceso electoral, y que el grupo encabezado
por los Sres. Makhon Lal Karmokar y Ramvajan Koiry (en este caso, la organización
querellante) ganó las elecciones. De acuerdo con el Gobierno, el grupo electo dirige
actualmente las actividades del BCSU.
23. El Comité toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno. Asimismo,
observa que la elección del comité ejecutivo del BCSU tuvo finalmente lugar, y que las dos
partes en conflicto han participado en el proceso electoral. El Comité toma nota con
satisfacción de que el equipo electo dirige actualmente las actividades del BCSU, lo cual
resuelve la cuestión planteada.
Caso núm. 2512 (India)
24. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2014 [véase
371.er informe, párrafos 72 a 78]. Este caso se refiere a presuntos actos de discriminación
antisindical e injerencia en los asuntos sindicales mediante la constitución de un sindicato
títere, despidos, suspensiones y traslados de sindicalistas, reducción arbitraria de los
salarios, violencia física y presentación de falsas acusaciones penales contra sus afiliados.
En esa ocasión, el Comité expresó su profunda preocupación por el hecho de que dos casos
de despido antisindical, los casos de los Sres. M. Subramani y P. Ravinder, siguieran
pendientes de resolución ante el Tribunal Supremo de Madrás casi diez años después de la
terminación del empleo de los demandantes. El Comité mostró su sólida confianza en que
ambos casos fueran resueltos sin más demora e instó al Gobierno a que presentara copias
de las resoluciones en cuanto fueran dictadas.
25. También solicitó al Gobierno información actualizada sobre otros casos de despido
antisindical que seguían pendientes y observaciones detalladas sobre la situación de los
casos de presuntos falsos cargos penales imputados a afiliados y dirigentes sindicales del
Sindicato de Trabajadores Unidos de MRF (MRFUWU) de la fábrica de caucho de
Madrás, así como sobre los traslados de miembros del sindicato presuntamente motivados
por su participación en actividades sindicales. Respecto a la promulgación de leyes sobre
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el reconocimiento de los sindicatos, el Comité solicitó al Gobierno que presentara
información detallada sobre las deliberaciones celebradas en el Consejo Consultivo Estatal
de Trabajo el 30 de enero de 2013, así como sobre el examen de las cuestiones conexas por
parte del gobierno del estado de Tamil Nadu. El Comité expresó su firme esperanza de que
el Gobierno considerara activamente, en el marco de consultas plenas y francas con los
interlocutores sociales, la posibilidad de establecer normas objetivas para la designación
del sindicato más representativo a efectos de la negociación colectiva. Por último, el
Comité volvió a pedir al Gobierno que tuviera debidamente en cuenta la posibilidad de
adoptar disposiciones legislativas para mejorar la prevención de los actos de
discriminación antisindical, en particular mediante sanciones suficientemente disuasorias;
y recordó una vez más la necesidad de modificar las disposiciones pertinentes de la Ley de
Conflictos Laborales a fin de asegurar que los trabajadores y los sindicatos suspendidos
que recurran al mecanismo de solución de conflictos puedan dirigirse directamente al
tribunal, sin necesidad de que intervenga el gobierno del estado.
26. En una comunicación de fecha 19 de abril de 2014, el MRFUWU presenta
información actualizada en apoyo de su queja original. En relación con los casos de los
Sres. M. Subramani y P. Ravinder, la organización querellante alega que el recurso de
apelación presentado por la dirección contra la sentencia en primera instancia, que
establecía su readmisión con continuidad en el servicio y el pago del 50 por ciento de los
salarios adeudados, sigue pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo de Madrás.
También los casos relacionados con el despido de 22 miembros del MRFUWU siguen
pendientes ante el Tribunal Supremo de Madrás, como consecuencia de los recursos
presentados por la dirección contra las sentencias del Tribunal de Trabajo de Vellore, que
disponía su readmisión con continuidad en el servicio y el pago del 25 por ciento de los
salarios adeudados. La organización querellante declara, por último, que el Tribunal de
Trabajo de Chennai rechazó el 18 de septiembre las solicitudes de aprobación núms. 57,
58, 69, 70, 118 y 124 presentadas por la dirección de la empresa en 1995 con vistas a
obtener la aprobación del despido de seis trabajadores afiliados al MRFUWU, incluido el
vicepresidente del sindicato, Sr. V. Divijendran. La dirección recurrió la decisión, que
sigue pendiente ante el Tribunal Supremo de Madrás. La organización querellante alega
que estos trabajadores fueron víctimas de despidos injustos, así como de falsos cargos
penales, si bien ya habían sido absueltos de estos últimos.
27. La organización querellante se refiere a una serie de causas penales presuntamente
infundadas en contra de sus afiliados que siguen pendientes, como la causa instruida contra
42 miembros del sindicato que participaron en una marcha pacífica en Chennai, el 30 de
julio de 2009, para reclamar al Gobierno y a la dirección la aplicación de las
recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. La policía intervino, presuntamente a
instancias de la dirección, cargó con porras contra los participantes e hirió gravemente a
seis trabajadores y un niño. En este contexto, se abrió una causa penal (núm. 1223, de
2010) contra 42 miembros del MRFUWU, que sigue pendiente ante el Tribunal de la
Magistratura Metropolitana de Egmore (Chennai). La organización querellante menciona
asimismo tres causas penales contra sus dirigentes sindicales que siguen pendientes ante el
Segundo Tribunal Judicial de la Magistratura de Arakkonam, presuntamente basadas en
falsas denuncias. El Tribunal de Ranipet (Vellore) absolvió a los acusados de una causa
penal, sentencia posteriormente recurrida por la dirección. El recurso de apelación sigue
pendiente ante el Tribunal Supremo de Madrás.
28. Respecto al reconocimiento del MRFUWU a efectos de la negociación colectiva, la
organización querellante declara que la dirección sigue sin reconocer al sindicato. La
dirección y el Sindicato de Bienestar de los Trabajadores de MRF (AMRFWWU)
presentaron una solicitud de autorización especial ante el Tribunal Supremo contra la
sentencia dictada en 2009 por el Tribunal Supremo de Madrás, que disponía la aplicación
del procedimiento prescrito en el Código de Disciplina con el fin de determinar cuál era el
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sindicato más representativo. La solicitud de autorización especial está pendiente de
resolución en el Tribunal Supremo de la India desde 2010. La organización querellante
afirma que, en la fase inicial de los procedimientos, el gobierno de Tamil Nadu declaró
ante el Tribunal Supremo de Madrás que no tenía obligación de garantizar el
reconocimiento del MRFUWU.
29. La organización querellante sostiene que el 20 de junio de 2013 la dirección alcanzó un
acuerdo con el AMRFWWU, al que considera un sindicato títere, sobre las condiciones de
empleo. La fuerza vinculante de este acuerdo se limitaba al sindicato signatario. La
dirección también reconoció de forma inmediata al sindicato Anna Thozhilalar Sangam
Peravai (ATP), constituido en 2011 y con apenas 70 trabajadores afiliados. Posteriormente,
el 3 de julio de 2013, ante el Conciliador, el acuerdo de 20 de junio de 2013 fue convertido
en un acuerdo en virtud del artículo 12, 3) de la Ley de Conflictos Laborales, vinculante
para todos los trabajadores de la fábrica, incluidos los miembros del MRFUWU, que no
habían estado representados en el acuerdo. La organización querellante recuerda, a este
respecto, que antes del acuerdo del 20 de junio de 2013, 800 de los 1 232 trabajadores
afiliados al MRFUWU habían enviado cartas por correo certificado entre mayo y junio de
2013 en las que declaraban estar afiliados exclusivamente al sindicato querellante, por lo
que no debía concertarse ningún acuerdo con un tercer sindicato. El MRFUWU afirma que
estas cartas fueron ignoradas.
30. El MRFUWU señala que el 30 de octubre de 2013, en el marco de los procedimientos
relacionados con el conflicto laboral núm. 14 de 2008, el Tribunal de Trabajo de Chennai
denegó una solicitud miscelánea (núm. 29, de 2010) presentada por la dirección de la
empresa, en pos de una sentencia que avalara los acuerdos concluidos con sus sindicatos
títeres en 2004 y 2009. El tribunal adujo que la administración no había logrado demostrar
que la gran mayoría de los trabajadores fueran partes en dichos acuerdos.
31. En su comunicación de fecha 4 de diciembre de 2014, el Gobierno presenta información
detallada sobre 31 casos de despido, incluidos los casos de los Sres. M. Subramani y
P. Ravinder. De acuerdo con esta información, el Tribunal de Trabajo de Vellore resolvió
los siguientes casos: Sres. P. Baskar, B. Meshak, A. Ravi, S. Prakasam, V. Baskaran,
A. Paranthaman, E. Narashimalu, R. Dhinakaran, D. Babu, E. Raja, S. Hari Govindan,
Sekarkumar, T. S. Arumugam, S. Babu, Arul Gandhi, Muthan, Thulasiraman,
K. Ravikumar y S. Vinayagam. En los siguientes casos, las sentencias del Tribunal de
Trabajo siguen pendientes de apelación ante el Tribunal Superior de Chennai:
Sres. N. Ramathilagam, M. Subramani, P. N. Ravidaran y M. Sudarsanam. Dos casos
fueron desestimados por incumplimiento del peticionario: Sres. S. Srinivasan y
K. Periyasamy. El caso del Sr. E. Vajravelu fue resuelto al margen del tribunal y los
Sres. R. S. Sathyamurthy y R. Senthilnathan fueron readmitidos. Tres empleados
despedidos no presentaron la correspondiente queja: Sres. R. Chandran, Sridhar y
M. Krishnamurthy. A este respecto, el gobierno de Tamil Nadu toma nota de la
información brindada por la organización querellante, según la cual, los casos de despido
de los Sres. P. Ravinder y M. Subramanian y de otros 22 miembros trabajadores del
MRFUWU siguen pendientes de resolución ante el Tribunal Supremo de Madrás a resultas
de la solicitud de apelación presentada por el empleador. El gobierno del estado se refiere
asimismo al «caso anterior relativo al despido de trabajadores en período de prueba», y
afirma que la disputa ya ha sido elevada ante el Tribunal de Trabajo y que se espera que
éste se «pronuncie en breve».
32. El Gobierno reitera que otros nueve casos de despido siguen pendientes ante el Tribunal de
Trabajo de Chennai [como se menciona en el 371.er informe, párrafo 73]. El Gobierno
señala que la dirección formuló cargos contra personas responsables de determinados actos
contrarios al reglamento y llevó a cabo una investigación independiente y que, una vez
demostrados los cargos más allá de toda duda razonable, habían sido emitidas las
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correspondientes órdenes de terminación. El Gobierno afirma que el sistema judicial actúa
con independencia y que el Gobierno no tienen la potestad de interferir en el
funcionamiento de la justicia para cerrar causas judiciales.
33. En lo que respecta al reconocimiento de los sindicatos, el Gobierno se refiere a
información recibida del estado de Tamil Nadu, cuyo gobierno reitera que observa el
procedimiento del Código de Disciplina adoptado de conformidad con las
recomendaciones de la Conferencia del Trabajo de la India y que el sindicato debió
solicitar el reconocimiento únicamente al Comité Estatal de Evaluación pero optó por no
hacerlo. A este respecto, el Gobierno estatal vuelve a señalar la constitución de una
Comisión Estatal de Evaluación y Aplicación, que llevó a cabo una misión de
investigación en la unidad y presentó al Gobierno, el 28 mayo de 2008, un informe en el
que constataba que la mayoría de los trabajadores de la unidad estaba adscrito
simultáneamente al MRFUWU y al AMRFWWU y que era libre de elegir su sindicato. El
gobierno estatal considera haber cumplido de este modo las recomendaciones de la OIT.
En cuanto a las medidas legislativas y la recomendación de que examine la posibilidad de
establecer reglas objetivas destinadas a designar a los sindicatos más representativos, el
Gobierno afirma estar considerando la posibilidad de enmendar la Ley de Sindicatos de
1926 a fin de reconocer a los sindicatos.
34. En lo tocante a los acuerdos entre la dirección y el AMRFWWU, el gobierno del estado
señala que se trata de acuerdos salariales de largo plazo concertados con sindicatos
reconocidos y apoyados por la mayoría de los trabajadores. El del 20 de junio de 2014 es
un acuerdo bipartito alcanzado con el AMRFWWU, sindicato que atesora el apoyo
mayoritario de los trabajadores de la unidad, a raíz de la expiración del acuerdo anterior, de
fecha 9 de mayo de 2009. El gobierno del estado señala que pese a haber sido suscrito por
una mayoría de trabajadores el 20 de junio, algunos descontentos, adscritos a un nuevo
sindicato denominado Anna Thozhilalar Sangam Peravai (ATP) se opusieron al acuerdo y
sometieron el conflicto a la consideración del Comisario de Trabajo Adjunto. El acuerdo
fue pues tratado en la mesa de conciliación y al término del proceso de conciliación, el
3 de julio de 2013, vio la luz el acuerdo tripartito con el AMRFWWU y el ATP, firmado
ante el Comisario de Trabajo Adjunto, en virtud del artículo 12, 3) de la Ley de Conflictos
Laborales. Por ley, los acuerdos firmados en virtud de este artículo se hacen extensivos a
todos los trabajadores de la unidad. Afirma que, con anterioridad a la firma de este último
acuerdo, el Conciliador brindó al sindicato querellante numerosas oportunidades de
participar en las negociaciones salariales. El MRFUWU participó inicialmente en el
procedimiento de conciliación, pero finalmente se retiró y declinó la posibilidad de ser
signatario del acuerdo. El Gobierno concluye, por consiguiente, que la denuncia de no
reconocimiento del sindicato querellante es incorrecta. En la misma línea de pensamiento,
el gobierno del estado señala que, en ausencia de una ley que prevea el reconocimiento de
los sindicatos en este tipo de situaciones en el estado de Tamil Nadu, la dirección de la
empresa no puede otorgar su reconocimiento a ningún sindicato. Considera pues incorrecto
afirmar que se haya otorgado ese reconocimiento a la MRF Anna Thozhilalar Sangam.
Afirma que la empresa se había puesto en contacto con todos los sindicatos registrados,
incluido el sindicato querellante, ya sea a nivel bilateral o a través del mecanismo de
conciliación, con independencia de su filiación y capacidad representativa, con vistas a un
acuerdo salarial de largo plazo.
35. En lo que respecta a la solicitud miscelánea núm. 29 de 2010, presentada en el marco de
los procedimientos de la disputa núm. 14 de 2008 ante el Tribunal de Trabajo de Chennai,
el gobierno del estado sostiene que dicha solicitud es fruto del acuerdo alcanzado entre el
sindicato y la dirección de la empresa con vistas a solicitar una decisión sobre la
posibilidad de una sentencia que avalara los acuerdos de 2004 y 2009 como cuestión
preliminar. El Gobierno señala que, pese a su negativa a recoger los términos del acuerdo
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en una sentencia, el tribunal reconoció el carácter genuino de las cartas enviadas por los
trabajadores aceptando ambos acuerdos.
36. Con respecto a las solicitudes de autorización núms. 57, 58, 69, 70, 118 y 124 de 1995, el
gobierno de Tamil Nadu afirma que el caso se refiere al despido de seis trabajadores que
habían incurrido en faltas graves, como actos de violencia y agresiones a compañeros de
trabajo. Niega el alegato de la organización querellante en relación con el Sr. Divijendran,
precisando que el MRFUWU no existía en el momento de su despido. También afirma que
uno de los seis trabajadores implicados ya ha sido empleado en los servicios de policía de
Tamil Nadu. El Gobierno reconoce que el tribunal denegó las solicitudes de aprobación al
cabo de 18 años, en una decisión que ha sido recurrida por la dirección, que sin embargo
pagó 700 000 rupias a cada uno de los trabajadores despedidos, en razón del carácter
vinculante de la sentencia.
37. En cuanto a los acontecimientos de 30 de julio de 2009, el gobierno del estado transmite
los alegatos de la empresa, a saber, que un grupo implicado en actividades ilícitas lideraba
la marcha y profirió amenazas en la sede de la empresa. Afirma que este grupo amenazó de
muerte a los miembros del personal que trabajaban en las oficinas de la empresa, cometió
actos vandálicos, causó daños materiales, coreó proclamas, arrojó piedras y zapatos y
generó una situación de tensión y pánico, además de provocar altercados en la vía pública.
Los participantes en la marcha detuvieron autobuses de la empresa e impidieron la entrada
a la fábrica a los trabajadores dispuestos a trabajar. El gobierno del estado reconoce que, a
raíz de estos hechos, se presentaron cargos penales contra miembros del sindicato
querellante, que siguen pendientes de resolución ante el tribunal local. El Gobierno señala
que la policía adoptó las medidas adecuadas y que el Departamento de Trabajo no puede
interferir en las actuaciones policiales de mantenimiento de la ley y el orden público.
38. El Gobierno declara que todos los alegatos y afirmaciones del sindicato querellante faltan a
la verdad, con mala fe e intención de dañar la imagen de la empresa y de los gobiernos de
la India y de Tamil Nadu a nivel internacional, a despecho de las leyes de protección y los
recursos legales que brinda el ordenamiento jurídico nacional. El gobierno de Tamil Nadu
ha tomado todas las medidas necesarias para resolver los problemas y la planta está
funcionando normalmente y sin que la producción sufra ninguna interrupción. El Gobierno
concluye señalando que ha examinado con detenimiento todas y cada una de las
observaciones del Comité y que se han adoptado todas las acciones posibles en el marco
jurídico, y solicita al Comité que cierre el caso núm. 2512.
39. El Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno y la organización
querellante. Con respecto al prolongado no reconocimiento del sindicato querellante por
parte del empleador, el Comité toma nota del alegato del sindicato querellante, a saber,
que el empleador estableció nuevos acuerdos con otros dos sindicatos presentes en la
fábrica y que el carácter vinculante del segundo acuerdo lo hace extensible, por ley, a los
afiliados del sindicato querellante, por más que no estuvieran representados en la
negociación del acuerdo. El Comité toma nota de la información presentada por el
Gobierno en respuesta a este alegato, que reconoce que el último acuerdo se hizo
extensivo a los miembros del sindicato querellante a pesar de que sus representantes no
participaran en la negociación del acuerdo, que el Gobierno considera una negociación
salarial de largo plazo. Toma nota asimismo de que el Gobierno afirma que el Conciliador
brindó numerosas oportunidades al sindicato querellante de participar en el proceso de
conciliación y que pese a ello éste finalmente declinó proseguir el proceso hasta el final y
firmar el acuerdo definitivo. El Comité recuerda que cuando la extensión del convenio se
aplica a los trabajadores no afiliados de las empresas cubiertas por la convención
colectiva, dicha situación no plantea en principio problemas de contradicción con los
principios de la libertad sindical, en la medida en que ha sido la organización más
representativa la que ha negociado en nombre de la totalidad de los trabajadores [véase
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Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición
(revisada), 2006, párrafo 1052]. Por consiguiente, para valorar la conformidad de la
extensión del acuerdo con los principios de la libertad sindical, sería preciso determinar
de entrada cuál es el sindicato más representativo. El Comité tiene la obligación de
recordar, desde el principio de su examen de este caso, que ha observado que la
inexistencia de un procedimiento claro, objetivo y preciso para determinar cuál es el
sindicato más representativo ha impedido la resolución de este asunto y ha fomentado un
conflicto constante en la empresa, lo que no propicia la existencia de relaciones de trabajo
armoniosas. A la luz de la información presentada por el Gobierno y el sindicato
querellante, el Comité señala que esta cuestión sigue sin resolverse. Lamenta
profundamente que el Gobierno no haya aportado, en su última comunicación,
información detallada sobre las medidas adoptadas para establecer normas objetivas para
la designación del sindicato más representativo y vuelve a solicitar al Gobierno que
considere, en consultas plenas y francas con los interlocutores sociales, la posibilidad de
establecer normas objetivas para la designación del sindicato más representativo a efectos
de la negociación colectiva, y que lo mantenga informado a este respecto.
40. En lo tocante a los despidos antisindicales denunciados por la organización querellante, el
Comité observa con suma preocupación que prácticamente todos los procedimientos
legales relativos a despidos siguen pendientes años después de la terminación del empleo
del demandante. Siguen pendientes ante el Tribunal Supremo de Madrás 24 casos, dos de
los cuales atañen a trabajadores despedidos en 2004. El Comité toma nota, asimismo, de
que nueve denuncias presentadas por trabajadores despedidos en 2011 y 2012 siguen
pendientes de resolución ante el Tribunal de Trabajo de Chennai. El Comité recuerda una
vez más que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus
actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos. Los
casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados
prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente
eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación
antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos
relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación
de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase
Recopilación, op. cit., párrafos 820 y 826]. En vista de los retrasos sumamente largos
acumulados por los procedimientos, el Comité insta firmemente al Gobierno a que
garantice la ejecución de las sentencias de primera instancia que dispongan la readmisión
de trabajadores con continuidad en el servicio y el pago de los salarios adeudados, a la
espera de que concluyan los procedimientos de apelación ante el Tribunal Supremo de
Madrás, y a que aporte información detallada sobre los progresos logrados a este
respecto. En cuanto a los cargos penales presuntamente infundados imputados a
miembros y dirigentes del MRFUWU, el Comité lamenta profundamente que, pese a su
solicitud, el Gobierno no haya aportado observaciones detalladas sobre el resultado de las
investigaciones, ni haya presentado copias de las resoluciones. El Comité vuelve a instar
una vez más al Gobierno a que presente información detallada y actualizada sobre todos
estos casos, incluida la causa abierta contra miembros del sindicato querellante a raíz de
los acontecimiento del 30 de julio de 2009 en Chennai, la causa penal núm. 1223 de 2010,
que sigue pendiente ante el Tribunal de la Magistratura Metropolitana de Egmore
(Chennai). Asimismo, el Comité vuelve a pedir una vez más al Gobierno que tenga
debidamente en cuenta la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas para mejorar
la prevención de los actos de discriminación antisindical, en particular mediante
sanciones suficientemente disuasorias.
41. El Comité toma nota del alegato del sindicato querellante en relación al uso excesivo de la
fuerza por parte de la policía en respuesta a una marcha pacífica organizada en Chennai
el 30 de julio de 2009 para solicitar la aplicación de las recomendaciones del Comité, y a
las graves heridas sufridas consiguientemente por varios trabajadores y un niño. El
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Comité observa que, en respuesta a este alegato, el Gobierno no ha aportado
observaciones, sino que se ha limitado a trasladar los alegatos del empleador sobre la
naturaleza violenta de dicha marcha. El Comité recuerda que el derecho a organizar
reuniones públicas y marchas constituye un aspecto importante de los derechos sindicales
y señala que una marcha organizada para solicitar la aplicación de las recomendaciones
del Comité entra dentro del ejercicio del derecho sindical. El Comité debe recordar que
las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halle realmente
amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida
proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos
deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones
adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia
cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden
público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 140]. El Comité insta al Gobierno a que
lleve a cabo una investigación independiente sobre los acontecimientos mencionados con
vistas a aclarar los hechos y a determinar la justificación de la actuación y las
responsabilidades de la policía, y a mantenerlo informado sobre las conclusiones de dicha
investigación.
Caso núm. 2991 (India)
42. En su reunión de junio de 2013, el Comité examinó por última vez este caso, relativo a la
excesiva duración de los procedimientos de registro; a la denegación de registro, como
consecuencia de las restrictivas condiciones de admisibilidad (los requisitos relativos a la
pertenencia a la profesión) impuestas a los dirigentes y afiliados sindicales; y al requisito
relativo al número mínimo de 100 afiliados exigido para registrar un sindicato (véase
368.º informe, párrafos 545 a 566). En esa ocasión, el Comité solicitó al Gobierno que
registrara sin demora al Sindicato de Trabajadores del Vestido y Afines (GAWU); que
tomara las medidas necesarias para modificar el número mínimo de afiliados establecido
en el artículo 4, 1) de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, a
fin de que la constitución de un sindicato no se viera indebidamente obstaculizada; y que
tomara medidas para asegurar que el plazo para el registro de organizaciones sindicales no
fuera excesivamente extenso.
43. En su comunicación de fecha 31 de octubre de 2013, el Gobierno señaló que la
organización querellante había presentado un recurso, en virtud del artículo 11 de la Ley de
Sindicatos de 1926, contra la decisión del Registrador de sindicatos de Haryana de no
registrarlo como sindicato, ante el Tribunal Laboral y Tribunal del Trabajo de Gurgaon
(Tribunal de Apelación). El Gobierno afirma que el Tribunal de Apelación ha tomado
conocimiento del recurso y que la cuestión se encuentra sub judice, por lo que el
Registrador no está facultado para adoptar ningún tipo de medida. Con respecto a la
modificación del requisito relativo al número mínimo de miembros establecido en el
artículo 4, 1) de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, el
Gobierno considera, al contrario, que se trata de una disposición demasiado liberal y que
no requiere ser revisada. Con respecto al plazo establecido para el registro de
organizaciones sindicales, el Gobierno afirma que la política laboral del estado de Haryana
(2006) establece claramente un calendario de presentación/funciones conforme a diversas
leyes laborales y fija un plazo máximo de cuatro meses para la presentación de una
solicitud de registro. Sostiene además que dicha política prevé un período de cuatro meses
para los casos en los que se dispone de todos los documentos requeridos, pero que en casos
naturalmente más complicados se requiere más tiempo. No obstante, el gobierno del estado
de Haryana se esfuerza por respetar estrictamente el plazo de cuatro meses. Concluye
reafirmando su compromiso con los derechos y el bienestar de los trabajadores y su
voluntad de protegerlos por todos los medios a su alcance contra toda forma de
explotación.
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44. El Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno. Si bien entiende que
en el momento de la comunicación seguía pendiente un recurso contra la denegación del
registro, observa que pasados casi dos años, el Gobierno no ha vuelto a informar sobre la
evolución de la situación. Recuerda que los jueces deben poder conocer el fondo de las
cuestiones relativas a la negativa del registro, a fin de determinar si las disposiciones en
que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los derechos que el
Convenio núm. 87 reconoce a las organizaciones profesionales [véase Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006,
párrafo 304]. El Comité solicita al Gobierno que aporte información sobre la situación en
la que se encuentra el proceso de apelación y que, en el caso de que se pronuncie
sentencia, transmita una copia de la misma. También invita a la organización querellante
a que presente información sobre la situación en la que se encuentra su recurso de
apelación.
45. Con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 4, 1) de la Ley de Sindicatos de
1926, en su versión enmendada de 2001, relativos al número mínimo de afiliados exigido
para registrar un sindicato, el Comité recuerda que, como ya ha señalado repetidas veces,
aunque el requisito de una afiliación mínima a nivel de empresa no sea en sí incompatible
con el Convenio núm. 87, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites
razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones [véase Recopilación,
op. cit., párrafo 287]. A la luz de lo anterior, el Comité vuelve a solicitar al Gobierno que
colabore con los interlocutores sociales para revisar el artículo 4, 1) de la Ley de
Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, de conformidad con los principios
enunciados anteriormente, y que lo mantenga informado sobre los progresos que logre a
este respecto.
46. En cuanto al período establecido para el registro de sindicatos, el Comité toma nota de la
información presentada por el Gobierno, a saber que la política laboral del estado de
Haryana (2006) fija un período máximo de cuatro meses para presentar una solicitud de
registro. Sin embargo, observa que en el presente caso la decisión sobre la solicitud del
sindicato querellante se demoró más de un año. Recuerda que la dilación del
procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y
equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin
autorización previa, y pide al Gobierno que inste al estado de Haryana a que revise el
funcionamiento de sus procedimientos de registro de modo de evitar que, en la práctica, el
período de registro de organizaciones sindicales sea excesivamente largo.
Caso núm. 2304 (Japón)
47. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de octubre de 2013, [véase
370.º informe, párrafos 58 a 61]. En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que lo
mantuviera informado de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tokio respecto
de la apelación presentada por la organización querellante acerca de la condición de cuatro
afiliados sindicales despedidos por la empresa. En la decisión, de fecha 17 de octubre de
2012, tomada por el Tribunal de Distrito de Tokio, se reconocía el carácter perjudicial de
dicho despido. En lo referente a los Sres. Tomio Yatsuda y Kakunori Oguro, los dos
afiliados sindicales despedidos en cuyo caso el Tribunal de Distrito de Tokio había
decidido reconocer su condición de empleados, el Comité pidió al Gobierno que indicara si
habían sido reintegrados en la empresa con el pago de los salarios adeudados de
conformidad con la decisión judicial.
48. Por comunicaciones de fechas 7 de octubre de 2014 y 5 de febrero y 5 de octubre de 2015,
la Confederación de Sindicatos de Ferroviarios del Japón (JRU) comunicó informaciones
complementarias en el marco del seguimiento del caso. En su comunicación de octubre de
2014, la organización querellante indicó que, el 20 de mayo de 2013, el Tribunal Superior
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de Tokio había puesto un término a las audiencias de apelación en el caso de los seis
afiliados sindicales despedidos. El juez anunció que la sentencia podría dictarse el 27 de
noviembre y recomendó a las partes que en el intervalo trataran de llegar a un acuerdo
recurriendo a la mediación. Se organizaron tres sesiones de mediación que fracasaron dado
que las posiciones de las partes no podían conciliarse: los trabajadores despedidos
persistían en solicitar su reintegro, mientras que la empresa deseaba resolver el conflicto
mediante el pago de una indemnización monetaria. Finalmente, el 11 de diciembre de
2013, el Tribunal Superior pronunció la decisión de rechazar las reclamaciones de
reintegro presentadas por los seis trabajadores despedidos como consecuencia de su
participación en el incidente ocurrido en el depósito de ferrocarriles eléctricos de Urawa.
Los demandantes persistieron en su desacuerdo con esa decisión e iniciaron un nuevo
procedimiento judicial a fin de presentar el caso ante la Corte Suprema, última instancia de
apelación. En su comunicación de febrero de 2015, la organización querellante comunicó
más informaciones en las que indicaba que, por fallo de 3 de octubre de 2014, la Corte
Suprema había confirmado la validez del despido punitivo de los seis trabajadores
implicados en el caso del depósito de ferrocarriles eléctricos de Urawa y había rechazado
sus solicitudes de reintegro. Esta decisión marca el final de todos los procedimientos
judiciales relacionados con el incidente de Urawa.
49. En sus comunicaciones de febrero y octubre de 2015 la organización querellante indica que
los organismos y agentes gubernamentales siguen afirmando que los activistas de la
facción Kakumaru se han infiltrado y ejercen influencia en la JRU y sus afiliados, como el
Sindicato de la Empresa de Ferrocarriles de la Región Oriental del Japón (JREU) y el
Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Hokkaido (JRHU) y que los medios de
comunicación de masas, así como otros sindicatos, citan y utilizan de manera errónea esas
declaraciones. En este caso, la organización querellante se refiere a las declaraciones de la
Dieta, así como al hecho de que las afirmaciones de la policía al respecto se han
considerado razonables y fiables durante el proceso judicial. La JRU califica estas
declaraciones de falsas y difamatorias, se queja de las consecuencias negativas que tienen
para las actividades y el prestigio social del sindicato y sus afiliados y considera que
equivalen a la opresión.
50. Por comunicación de fecha 28 de enero de 2015, el Gobierno indicó que, tras la apelación
presentada por los trabajadores despedidos y por la empresa contra la decisión del Tribunal
de Distrito de Tokio que anulaba el despido punitivo de dos de los seis trabajadores
demandantes, el Tribunal Superior de Tokio anuló la decisión del Tribunal de Distrito y
dictó una decisión por la que rechazaba las solicitudes de reconocimiento de su condición
de empleados y de los salarios adeudados presentadas por los demandantes. El Gobierno
presenta un resumen de los motivos aducidos en la sentencia, según la cual el Tribunal
declara que los actos de los seis afiliados sindicales despedidos correspondían al delito de
coacción, como se estableció en el proceso penal y, por lo tanto, existían motivos para
tomar medidas disciplinarias. Seguidamente, el Tribunal procedió a examinar si la empresa
había abusado de su poder disciplinario. Al considerar que los seis afiliados sindicales
habían cometido actos de coerción contra la víctima en varias oportunidades, lo que no le
había dejado más que la posibilidad de renunciar a su trabajo y le había causado un grave
perjuicio; y habida cuenta de que los actos de los afiliados sindicales constituían actos
delictivos cometidos en el lugar de trabajo de la empresa durante el servicio, lo que había
alterado de manera significativa el orden y vulnerado el reglamento del lugar de trabajo, el
Tribunal concluyó que la Empresa de Ferrocarriles de la Región Oriental del Japón no
había abusado de su poder disciplinario al despedir a los seis trabajadores. El Gobierno
indica que los demandantes presentaron una objeción a la decisión del Tribunal Superior y
apelaron ante la Corte Suprema. El 3 de octubre de 2014, la Corte Suprema desestimó su
apelación y, por consiguiente, la decisión de validar los despidos punitivos de los seis
trabajadores resultó definitiva. El Gobierno ha adjuntado a su comunicación copias de
ambas sentencias.
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51. El Comité toma nota de la información comunicada por la organización querellante y el
Gobierno. El Comité observa que todos los procedimientos judiciales relacionados con el
incidente ocurrido en el depósito de ferrocarriles eléctricos de Urawa han llegado a su
término y que la Corte Suprema ha adoptado fallos definitivos. El Comité toma nota de las
sentencias comunicadas por el Gobierno y de los motivos aducidos a ese respecto. En
relación con las afirmaciones hechas públicamente por las autoridades en lo referente a la
infiltración de la facción Kakumaru en la organización sindical querellante, el Comité
recuerda que la policía debería abstenerse de formular toda declaración que pueda
perjudicar la reputación de un sindicato mientras los hechos en cuestión no hayan sido
confirmados por las autoridades judiciales [véase 335.º informe, párrafo 1018]. Si bien
observa que la organización querellante y el Gobierno tienen puntos de vista
contradictorios en lo que respecta a los motivos de los despidos tratados en este caso, el
Comité considera que no existen otros elementos que requieran un examen detenido.
Caso núm. 2844 (Japón)
52. En su reunión de octubre de 2013, el Comité examinó por última vez este caso, en el que
se alega que el despido de trabajadores por parte de Japan Airlines International (JAL) se
llevó a cabo de manera discriminatoria contra los trabajadores afiliados a determinados
sindicatos [véase 370.º informe, párrafos 62-66]. En aquella ocasión, con respecto a la
demanda presentada por 146 trabajadores (tripulantes de cabina y pilotos), en la que
solicitaban que se confirmara la existencia de contratos jurídicamente vinculantes entre
ellos y Japan Airlines Ltd (en adelante «la empresa»), el Comité, tras observar que la
demanda había sido desestimada en marzo de 2012 y que los demandantes habían
presentado un recurso ante el Tribunal Superior de Tokio en abril de 2012, solicitó al
Gobierno que le mantuviera informado de la decisión del Tribunal Superior de Tokio, así
como de cualquier medida de seguimiento que se adoptara en consecuencia. En lo referente
al recurso interpuesto por la empresa ante el Tribunal de Distrito de Tokio en relación con
la orden de reparación de la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio, en
la que ésta concluía que Enterprise Turnaround Initiative Corporation (ETIC) había
injerido en la gestión del Sindicato de Pilotos de Japan Airlines (JFU) y del Sindicato de
Tripulantes de Cabina de Japan Airlines (CCU) durante las negociaciones celebradas en
noviembre de 2010 y ordenaba a la empresa que presentara una carta de disculpa, el
Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del recurso. Por
último, el Comité pidió encarecidamente que se celebraran consultas francas y sin trabas
entre la empresa y los sindicatos afectados en el marco de la nueva campaña de
contratación, a fin de que pudieran tenerse en cuenta sus opiniones sobre la readmisión de
los trabajadores que habían sido despedidos por motivos económicos.
53. En una comunicación de fecha 10 de octubre de 2014, el JFU y el CCU lamentan que el
Tribunal Superior de Tokio desestimara las demandas de los tripulantes de cabina y los
pilotos en las sentencias dictadas, respectivamente, los días 3 y 5 de junio de 2014. A
juicio de los querellantes, el Tribunal Superior incumplió las normas judiciales comunes y
concedió prioridad absoluta al mantenimiento del programa de reorganización de la
empresa, respaldado por el plan de reorganización. Como consecuencia de dicha
resolución, se priva a los trabajadores del derecho de acceso a los tribunales y podrían
acelerarse los recortes de empleo por parte de las empresas que se acogen a la Ley de
Reorganización Empresarial. Por último, los querellantes consideran que la sentencia no
tiene debidamente en cuenta la seguridad aérea, ya que los excesivos recortes de empleo
han resultado en una reducción masiva del número de trabajadores experimentados,
provocando así un aumento de los incidentes relacionados con la seguridad.
54. Pese a haber interpuesto un último recurso de apelación, los querellantes habían expresado
la esperanza de que la empresa entablara negociaciones con miras a resolver los asuntos de
los despidos, en lugar de esperar a que concluyeran los procesos judiciales. Sin embargo, el
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CCU y el JFU observaron que, aunque se había contratado a muchos tripulantes de cabina
recientemente, la empresa no habría realizado oferta alguna para readmitir a los
trabajadores despedidos. Los querellantes instaron al Gobierno a que pusiera en práctica
las recomendaciones del Comité independientemente de la evolución de los procesos
judiciales.
55. En dos comunicaciones de fechas 15 de enero y 14 de septiembre de 2015, el Gobierno
confirma que el Tribunal Superior de Tokio había desestimado los recursos interpuestos
por los pilotos y los tripulantes de cabina despedidos por la empresa contra las sentencias
de junio de 2014. El Gobierno señala que ello confirmaba la necesidad de los recortes de
plantilla y reconocía los esfuerzos realizados por la empresa para celebrar consultas
periódicas con los sindicatos, aplicar criterios razonables y objetivos en la selección de los
trabajadores despedidos y ofrecer alternativas a los despidos (como programas de
jubilación voluntaria). El Gobierno indica, además, que los tripulantes de cabina y los
pilotos recurrieron esas sentencias ante el Tribunal Supremo los días 17 y 19 de junio de
2014. En una comunicación de fecha 15 de abril de 2015, el Gobierno transmite las
opiniones de la empresa sobre la cuestión de los despidos. La empresa se refiere a la
sentencia definitiva dictada por el Tribunal Supremo en febrero de 2015, en la que
considera que la reducción de personal es lícita y válida. A la luz de esta resolución, la
empresa considera que es difícil revocar la reducción de plantilla y aceptar las solicitudes
de readmisión. Debido a la quiebra económica de la empresa, 5 700 trabajadores dejaron la
empresa, incluidos aquellos que solicitaron la jubilación voluntaria. No se consideraría
justo que se tratara de solucionar la situación de sólo algunos de ellos, a saber,
165 trabajadores despedidos, únicamente porque la situación financiera y el rendimiento de
la empresa estaban mejorando.
56. El Gobierno indica además que, en relación a la cuestión de la consulta entre empleadores
y sindicatos, comparte la opinión del Comité sobre la importancia de consultas francas y
sin trabas. En aras de asegurar dichas consultas, la negativa de negociar colectivamente de
los empleadores sin razones debidas está prohibida en el Japón como práctica laboral
injusta y toda queja en este sentido puede presentarse ante la Comisión de Relaciones
Laborales (CRL) para buscar soluciones. Si la CRL estima que el empleador se negó a
negociar sin razones válidas, puede ordenar al empleador a negociar colectivamente.
Teniendo en cuenta que la CRL es un órgano de naturaleza cuasi judicial que decide de
forma independiente sobre prácticas laborales injustas, el Gobierno consideró que era
apropiado intervenir activamente para mediar en las cuestiones entre trabajadores y
dirección.
57. La empresa también se refiere a las numerosas reuniones de negociación y consulta
celebradas con los sindicatos afectados durante el período examinado. Según los datos
facilitados por la empresa, entre septiembre de 2010 y marzo de 2015, ésta se reunió con el
CCU y el JFU en 83 y 69 ocasiones, respectivamente. También se reunió con el mayor
sindicato de la empresa, a saber, la Organización para la Mejora y la Amistad de Japan
Airlines (JALFIO), que confirmó por escrito que proporcionó a los afiliados al sindicato
afectados por la reducción de plantilla la información y la ayuda necesarias para encontrar
un nuevo empleo. Sin embargo, no había recibido ninguna solicitud de readmisión por
parte de sus afiliados.
58. Por último, con respecto al recurso interpuesto por la empresa ante el Tribunal de Distrito
de Tokio en relación con la orden de reparación de la Comisión Metropolitana de
Relaciones Laborales de Tokio, el Gobierno indica que el 28 de agosto de 2014 el Tribunal
de Distrito de Tokio desestimó la demanda de la empresa, que recurrió el fallo ante el
Tribunal Superior de Tokio el 9 de septiembre de 2014. El 18 de junio de 2015, el Tribunal
Superior de Tokio desestimó la demanda de la empresa. El 1.º de julio de 2015, la empresa
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recurrió el fallo ante el Tribunal Supremo y esta causa aún se encuentra pendiente de
resolución en la actualidad.
59. El Comité toma debida nota de la información suministrada por el Gobierno y por las
organizaciones querellantes sobre los últimos acontecimientos en el presente caso. En
referencia a la orden de reparación de la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales
de Tokio, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado del
recurso pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo. Con respecto a la demanda
presentada por 146 trabajadores, en la que solicitaban que se confirmara la existencia de
contratos jurídicamente vinculantes entre ellos y la empresa, el Comité observa que el
Tribunal Supremo, en sus sentencias definitivas de 4 y 5 de febrero de 2015, dictaminó que
la reducción de personal era lícita y válida.
60. El Comité toma nota asimismo de la declaración de la empresa tras la sentencia del
Tribunal Supremo, en particular de que considera difícil revocar la reducción de plantilla o
aceptar solicitudes de readmisión. Además, la empresa afirma que no se consideraría justo
que se tratara de solucionar la situación de 165 trabajadores despedidos, de un total de
5 700 que dejaron la empresa, únicamente porque la situación financiera y el rendimiento
de la empresa estaban mejorando. A la luz de los últimos acontecimientos relativos a este
caso, el Comité destaca una vez más la importancia de que se mantenga un diálogo
constructivo entre la empresa y los sindicatos. El Comité observa que hay una divergencia
de opinión entre los sindicatos y el empleador sobre si ha existido un verdadero
compromiso para resolver la cuestión de los trabajadores despedidos. El Comité confía en
que la empresa siga dispuesta a debatir esta cuestión con todos los sindicatos afectados en
la empresa y toma nota de que el querellante puede someter la cuestión a la CRL si
considera que ha habido una negativa a negociar según lo que establece la ley.
61. Por último, el Comité toma nota de la comunicación de fecha 5 de septiembre de 2015, en
la que los sindicatos querellantes se refieren a los comentarios realizados por el Gobierno
ante la Dieta en marzo y abril de 2015, en los que abogaba por la celebración de
negociaciones entre sindicatos y directivos con miras a solucionar el conflicto, así como a
la sentencia del Tribunal Superior de Tokio de fecha 18 de junio de 2015 en relación con el
caso núm. 369, relativo a prácticas laborales desleales por parte de JAL. El Comité pide al
Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Caso núm. 2977 (Jordania)
62. El Comité examinó por última vez este caso, en el que las autoridades deniegan el registro
de las organizaciones querellantes, en su reunión de marzo de 2013 [véase 367.º informe,
párrafos 851 a 862, aprobado por el Consejo de Administración en su 317.ª reunión
(marzo de 2013)]. En esa ocasión, el Comité urgió al Gobierno a que tomara las medidas
necesarias para garantizar que la legislación laboral y todas las demás decisiones
pertinentes sean enmendadas a fin de que los trabajadores puedan ejercer libremente su
derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas;
para proceder, habida cuenta de los poderes discrecionales otorgados al Ministerio en el
artículo 98, B) de la Ley del Trabajo, al registro inmediato del Sindicato Independiente del
Sector del Fosfato de Jordania (ITUPSW) y del Sindicato Independiente de Trabajadores
de la Empresa Jordana de Electricidad (ITUWJEC); y, por último, para realizar una
investigación independiente sobre los alegatos relativos a actos de discriminación a favor
de los trabajadores no huelguistas y, de comprobarse la veracidad de los mismos,
garantizar la adopción de medidas de reparación adecuadas.
63. Por comunicación de fecha 10 de enero de 2014, el Gobierno presentó el informe de una
comisión creada por el Ministerio de Trabajo para examinar las recomendaciones del
Comité. En el informe se indica que, el 9 de enero de 2012, se presentó ante la Corte
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Suprema de Justicia (el más alto tribunal administrativo de Jordania) un recurso judicial a
fin de apelar la decisión del Registrador en la que se rechazaba la solicitud de registro de
un sindicato independiente de trabajadores del sector del fosfato. La Corte Suprema
confirmó, en su decisión dictada el 27 de febrero de 2012, la decisión del Registrador
basándose en la falta de fundamento jurídico de la apelación (el Gobierno adjuntó una
copia de la decisión a su respuesta). Tras celebrar consultas con la dirección de la empresa
de electricidad, se comprobó que: 1) la queja de la organización querellante según la cual
la empresa había emitido una decisión en la que declaraba que los trabajadores no
huelguistas eran leales y les pagaba una bonificación era falsa dado que todos los
trabajadores, independientemente de que hubieran o no participado en la huelga, se
beneficiaban de todos los privilegios previstos en los convenios colectivos firmados por el
Sindicato General; 2) después de las presiones ejercidas por el Sindicato General de
Trabajadores de la Electricidad, registrado legalmente, la dirección de la empresa
suspendió las deducciones efectuadas en relación con el período de 17 días de huelga
ilegal, lo que permitió, por lo tanto, que todos los trabajadores se beneficiaran plenamente
de sus derechos, y 3) la mayoría de los trabajadores que habían solicitado la creación de un
sindicato independiente enviaron un memorándum al presidente del Sindicato General y al
director financiero de la Empresa de Energía Eléctrica de Jordania a efectos de que todas
las firmas que figuraban en las declaraciones del sindicato independiente se consideraran
nulas y sin efecto después de descubrir que éste no correspondía a sus expectativas.
64. Por último, el Gobierno señala que la comisión creada por el Ministerio de Trabajo para
examinar las recomendaciones del Comité aconsejó a la comisión tripartita sobre asuntos
laborales encargada de clasificar las profesiones y los sectores en los que los trabajadores
no pueden establecer más de un sindicato, que revisara el decreto sobre la clasificación
profesional con el propósito de ampliar el pluralismo sindical y pidió al Ministerio de
Trabajo que solicitara la asistencia técnica de la OIT para desarrollar la legislación laboral
con el fin de incrementar la actividad sindical.
65. El Comité toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno. Al tiempo
que acoge con satisfacción la información según la cual se aconsejó a la comisión tripartita
sobre asuntos laborales que revisara el decreto sobre la clasificación profesional y
desarrollara la legislación laboral de modo de ampliar el pluralismo sindical e incrementar
la actividad sindical, y toma nota asimismo de que se pidió al Ministro de Trabajo que
solicitara la asistencia técnica de la OIT con ese fin, el Comité pide al Gobierno que indique
las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esas recomendaciones y confía en que
el Gobierno asumirá un compromiso con la OIT con el objeto de poner la legislación y la
práctica en conformidad con los principios de la libertad sindical.
66. En lo referente al registro de las organizaciones querellantes, si bien toma nota de la
decisión de la Corte Suprema de Justicia que confirma la decisión inicial del Registrador
por la que se deniega la solicitud de registro del ITUPSW con el argumento de que ya existe
en el sector considerado (sector del fosfato) un sindicato general debidamente registrado y
que no se establece más de un sindicato en cada sector, el Comité desea, no obstante,
recordar que las disposiciones que exigen un sólo sindicato por empresa, oficio o profesión
son incompatibles con el artículo 2 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones
y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 317].
En lo que respecta al ITUWJEC, si bien se alega que la mayoría de los trabajadores que
habían solicitado su creación le han retirado su apoyo, el Comité pide al Gobierno y a las
organizaciones querellantes que indiquen si el ITUWJEC aún cuenta con dirigentes y
afiliados y, en tal caso, el Comité espera que el Gobierno, en el marco de la revisión
recomendada del decreto sobre la clasificación profesional y de la reforma de la legislación
laboral destinada a ampliar el pluralismo sindical y la actividad sindical, adopte medidas
para garantizar su registro, así como el del ITUPSW. El Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado acerca de los asuntos pendientes antes mencionados.
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Caso núm. 2907 (Lituania)
67. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a violaciones del derecho de
huelga en la legislación y en la práctica, en su reunión de 2013 [véase 367.º informe,
aprobado por el Consejo de Administración en su 317.ª reunión (marzo de 2013),
párrafos 881 a 900]. En esa ocasión, el Comité invitó al Gobierno a que entablara consultas
con los interlocutores sociales acerca de la necesidad de revisar las disposiciones
pertinentes en materia de negociación colectiva, y solicitó al Gobierno y a la organización
querellante que proporcionaran informaciones sobre la situación actual de la negociación
colectiva en la empresa. Además, el Comité pidió al Gobierno que promoviera la
negociación de un mecanismo de resolución de conflictos en caso de desacuerdo relativo a
cualquier proceso de revisión anual de los salarios previsto en convenios colectivos
actuales o futuros.
68. Por comunicación de fecha 29 de enero de 2014, el Gobierno indica que, el 3 de
septiembre de 2013, tuvo lugar una reunión en las que participaron los interlocutores
sociales siguientes: el Ministerio de Seguridad Social y Trabajo, la Confederación de
Sindicatos de Lituania, el sindicato de los trabajadores de la empresa Utenos alus, el
sindicato de la empresa de capital por acciones Svyturys-Utenos alus y el representante
empleador de la empresa de capital por acciones Svyturys-Utenos alus. En esa ocasión, se
examinaron las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité, y el
representante de la Confederación de Sindicatos de Lituania presentó un proyecto de
enmienda del artículo 78, 3), del Código del Trabajo y subrayó la necesidad de modificar
los procedimientos de conciliación previstos en el Código del Trabajo. Los representantes
del Ministerio de Seguridad Social y Trabajo convinieron asimismo que podría mejorarse
el Código del Trabajo mediante el establecimiento de mecanismos rápidos e imparciales
gracias a los cuales se podría proceder al examen de las quejas individuales o colectivas.
Según el Gobierno, los participantes en la reunión decidieron conjuntamente introducir
enmiendas en el Código del Trabajo consistentes, entre otras cosas, en crear un mecanismo
de arbitraje laboral para tratar los conflictos colectivos del trabajo; eliminar cualquier
mecanismo judicial de recurso a una tercera parte considerado ineficaz para la solución de
los conflictos colectivos del trabajo, y someter los conflictos colectivos del sector público a
los tribunales laborales y no al Gobierno, pues éste no puede ser juez y parte en los
conflictos.
69. Por otra parte, el Gobierno indica que, el 30 de octubre de 2013, un miembro del
Parlamento presentó un proyecto de ley con el fin de modificar, entre otras cosas, los
artículos 71, 75, 78 y 81 del Código del Trabajo. Por último, el Gobierno, al destacar que
todas las enmiendas propuestas tienen en cuenta las recomendaciones del Comité y han
sido aprobadas por los interlocutores sociales, solicita al Comité que cierre el presente caso.
70. El Comité toma nota de estas informaciones y, en particular, de la indicación del
Gobierno según la cual, el 3 de septiembre de 2013, tuvo lugar una reunión con la
participación de los interlocutores sociales durante la cual se examinaron las
recomendaciones del Comité, así como también una serie de propuestas de enmienda al
Código del Trabajo con el fin de establecer mecanismos rápidos e imparciales gracias a
los cuales se podrían resolver los conflictos colectivos. El Comité celebra, en particular, el
acuerdo que se estableció entre los interlocutores sociales respecto de la necesidad de
mejorar los mecanismos de solución de conflictos laborales.
71. El Comité también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en el
marco de sus memorias anuales sobre la aplicación de los convenios ratificados según las
cuales los artículos del Código del Trabajo que tratan de los conflictos laborales fueron
efectivamente enmendados por el Parlamento el 15 de mayo de 2014. A este respecto, el
Comité toma nota con satisfacción de que la restricción al derecho de declarar la huelga,
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de conformidad con las enmiendas recientemente adoptadas, no se aplica cuando en las
negociaciones previstas en el convenio colectivo (como, en este caso, sobre la revisión
anual de los salarios) las partes no alcanzan un acuerdo (artículo 78, 3) del Código del
Trabajo). El Comité toma nota asimismo del establecimiento del arbitraje laboral, un
nuevo mecanismo para tratar los conflictos relacionados con los servicios mínimos que se
constituirá en la jurisdicción del tribunal de distrito en el que la oficina registrada de la
empresa parte en el conflicto colectivo esté situada (artículos 71 y 75 del Código del
Trabajo). El Comité también toma nota con interés de que, a fin de garantizar la
imparcialidad y la neutralidad, las quejas presentadas por los trabajadores de los
servicios esenciales dejarán de ser resueltas por el Gobierno, y serán tratadas en la
jurisdicción del arbitraje laboral (artículo 78, 1) del Código del Trabajo).
Caso núm. 2637 (Malasia)
72. En su reunión de noviembre de 2012 el Comité examinó por última vez este caso, relativo
a la denegación de los derechos sindicales a los trabajadores migrantes, incluido el
personal del servicio doméstico, tanto en la legislación como en la práctica.
[véase 365.º informe, párrafos 101 a 104]. En esa ocasión, el Comité instó nuevamente al
Gobierno a que adoptase las medidas necesarias, inclusive medidas de carácter legislativo,
para garantizar que en la legislación y en la práctica todos los trabajadores del servicio
doméstico, incluidos aquellos que se benefician de un contrato de trabajo, ya sean
extranjeros o nacionales, puedan disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las
organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. En ese sentido, el
Comité urgió una vez más al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para garantizar
la inscripción inmediata de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico,
a fin de que esos trabajadores pudieran ejercer plenamente sus derechos sindicales, y le
solicitó que lo mantuviese informado al respecto. El Comité recordó las disposiciones del
Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), en
particular, el artículo 3 sobre la libertad de asociación y la libertad sindical y el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva del personal doméstico, e
invitó al Gobierno a considerar la ratificación de dicho Convenio.
73. En una comunicación de fecha 2 de octubre de 2013, el Gobierno expresa su
agradecimiento a la Oficina por la asistencia técnica que le brindó en la organización de un
taller encaminado a examinar, en colaboración con un experto regional de la OIT, los tres
convenios fundamentales que Malasia aún no había ratificado. El Gobierno indica que, si
bien no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87), Malasia siempre se ha esforzado por aplicar y observar el
principio de libertad sindical, con arreglo a lo estipulado en la Declaración de 1998 de
la OIT. De acuerdo con el Gobierno, dicho objetivo está plasmado en la Ley de Sindicatos
de 1959, en virtud de la cual tanto los empleadores como los trabajadores, incluidos los
trabajadores extranjeros, tienen derecho a sindicarse y afiliarse a los sindicatos existentes.
El Gobierno considera que estas disposiciones revisten una importancia particular para
asegurar una mayor protección y promoción de los derechos laborales de todos los
trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros. El Gobierno indica además que, a
finales de diciembre de 2012, 19 437 trabajadores extranjeros estaban afiliados a un
sindicato, y afirma que todos los trabajadores, ya sean nacionales o extranjeros, tienen
derecho a recurrir a los juzgados laborales nacionales y al Tribunal del Trabajo. El
Gobierno señala asimismo que Malasia ha ratificado el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), cuyo espíritu y finalidad traduce la
Ley de Relaciones Laborales de 1967, en la que se protege el derecho de los trabajadores y
de los empleadores a constituir un sindicato, afiliarse a él o colaborar en la creación del
mismo. El Gobierno indica, además, que su postura con respecto a la sindicación de los
trabajadores queda reflejada en la política nacional del trabajo, la cual contempla el
derecho de los trabajadores a constituir sindicatos con el objetivo de promover actitudes
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positivas entre los empleados respecto del trabajo y la productividad, así como
negociaciones colectivas de conformidad con la legislación laboral nacional.
74. El Gobierno afirma asimismo que, si bien no ha ratificado el Convenio núm. 189, observa
los derechos del personal doméstico extranjero que trabaja en Malasia, tal y como
demuestra su colaboración con el Gobierno de Indonesia en materia de empleo de
trabajadores domésticos indonesios en Malasia. El Gobierno señala que, en 2011, ambos
países suscribieron un protocolo de enmienda al Memorando de Entendimiento para la
contratación y colocación de trabajadores domésticos indonesios, en el que se protege a
dichos trabajadores mediante el establecimiento de una serie de condiciones relativas a los
días de descanso, el pago de los salarios a través de cuentas bancarias, la capacitación y la
posibilidad de que el trabajador doméstico conserve su pasaporte. Según el Gobierno, este
mecanismo evidencia su compromiso con la defensa y el respeto de los derechos de los
trabajadores domésticos extranjeros.
75. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Si bien aprecia la
colaboración del Gobierno con las autoridades indonesias, así como las medidas
adoptadas a fin de abordar los derechos y el bienestar de los trabajadores domésticos de
Indonesia, el Comité lamenta profundamente que, a pesar de sus recomendaciones
precedentes, no se hayan tomado medidas de carácter legislativo o político con miras a
permitir que los trabajadores domésticos puedan constituir sindicatos o afiliarse a ellos
para defender sus intereses profesionales, y que la asociación de trabajadores migrantes
del servicio doméstico no haya sido inscrita en el registro. En consecuencia, el Comité se
ve obligado a recomendar una vez más al Gobierno que adopte urgentemente las medidas
necesarias, inclusive medidas de carácter legislativo, para garantizar que en la legislación
y en la práctica todos los trabajadores del servicio doméstico, incluidos los trabajadores
que se benefician de un contrato de trabajo, ya sean extranjeros o nacionales, puedan
disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimen
convenientes y a afiliarse a las mismas. El Comité invita nuevamente al Gobierno a que
recurra a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. En ese sentido, urge una vez
más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la inscripción
inmediata de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico, a fin de que
esos trabajadores puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales. Por último, el
Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de todas las medidas que
adopte en relación con los derechos de los trabajadores migrantes del servicio doméstico
a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas para defender sus intereses
profesionales.
Caso núm. 2756 (Malí)
76. En su reunión de marzo de 2011, el Comité examinó por última vez el presente caso que se
refiere a la negativa reiterada del Gobierno a nombrar a la Confederación Sindical de
Trabajadores de Malí (CSTM) como miembro del Consejo Económico, Social y Cultural,
y más generalmente, en las instancias nacionales de consulta tripartita. En esa ocasión, el
Comité tomó nota de que el panorama sindical de Malí se componía de dos centrales
sindicales, la Unión Nacional de Trabajadores de Malí (UNTM) y la CSTM, y de que el
Código del Trabajo disponía la organización de elecciones profesionales para determinar el
porcentaje de representatividad de cada central sindical. No obstante, aún no se habían
organizado dichas elecciones, en particular, por causa de desacuerdos relacionados con su
financiación y el modo de escrutinio que debía adoptarse.
77. El Comité también tomó nota de que el Gobierno persistía en excluir a la CSTM de la
composición del Consejo Económico, Social y Cultural mediante un decreto adoptado en
noviembre de 2009, si bien en 1999 y 2004 la Corte Suprema había anulado dos decretos
de nombramiento anteriores, que excluían de la misma manera a la CSTM, por considerar
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que la ocultación del pluralismo sindical y de la audiencia de cada formación era
constitutiva de abuso de poder por parte del Gobierno. Al tiempo que justificaba su decreto
de 2009 por el hecho de que, en sus fallos, la Corte Suprema había dado por supuesto que
la CSTM era representativa, lo cual todavía debía probarse de conformidad con el Código
del Trabajo, el Gobierno reconocía no haber recurrido a sus prerrogativas para designar a
las organizaciones más representativas. En consecuencia, el Comité señaló a la atención
del Gobierno que, en aras de promover un diálogo social abierto y constructivo, tal vez
fuera conveniente, en lugar de elegir necesariamente a una única organización con miras a
atribuirle la exclusividad de la representación sindical, establecer un foro que permitiera la
expresión de opiniones diversas sobre la base de criterios objetivos y predefinidos. Por
consiguiente, el Comité pidió al Gobierno que enmendara el decreto núm. 09-608/P-RM de
12 de noviembre de 2009 a fin de incluir a la CSTM en la lista de representantes de los
trabajadores de los sectores público y privado en el Consejo Económico, Social y Cultural,
de conformidad con los fallos de la Corte Suprema, así como de favorecer la pluralidad de
opiniones de las organizaciones representativas. En el mismo espíritu de diálogo, el
Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas que fueran necesarias para que la CSTM
pudiera participar en los órganos de consulta tripartitos por los cuales manifestaba interés.
Por último, el Comité indicó que esperaba que el Gobierno organizara lo antes posible,
teniendo en cuenta los principios de la libertad sindical, las elecciones profesionales
previstas en el Código del Trabajo, y pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de los
criterios objetivos establecidos en consulta con las organizaciones sindicales para
determinar su representatividad.
78. El Comité toma nota de la comunicación de fecha 13 de mayo de 2015 remitida por la
CSTM en la que alegaba que se la excluía una vez más de la composición del Consejo
Económico, Social y Cultural en virtud del decreto núm. 2015-0024/P.RM, de 29 de enero
de 2015 (se adjunta una copia a la queja). El Comité lamenta profundamente que al
adoptar el decreto de 2015, el Gobierno haya decidido no tomar en cuenta sus
recomendaciones anteriores, que, además, estaban en armonía con varias decisiones
adoptadas por la más alta instancia judicial del país en relación con esta cuestión.
79. El Comité toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel de la Oficina que, a pedido del
Gobierno, visitó Malí del 17 al 19 junio de 2015 para tratar la cuestión de la
representatividad de las organizaciones profesionales de los trabajadores. A este respecto,
el Comité observa que la Misión se reunió con todos los interlocutores sociales nacionales
y que las discusiones dieron lugar a un consenso unánime acerca de la opción de las
elecciones profesionales como forma de valorar la representatividad sindical, así como
acerca de la urgencia de proceder a su organización.
80. El Comité aprecia los esfuerzos realizados por el Gobierno para resolver la cuestión de la
representatividad sindical con la asistencia de la Oficina. Sin embargo, ante la falta de
unanimidad entre las partes interesadas, el Comité considera que, en adelante,
corresponde que el Gobierno se proponga lograr avances concretos mediante la adopción
de decisiones respecto de esta cuestión. En consecuencia, el Comité espera firmemente
que el Gobierno tome todas las medidas que sean necesarias para organizar lo más
rápidamente posible las elecciones profesionales solicitadas de manera unánime por los
interlocutores sociales. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado de los
progresos realizados a este respecto.
81. Mientras tanto, y ante la falta de representatividad establecida según criterios objetivos, el
Comité urge al Gobierno a que adopte una actitud de total neutralidad y enmiende el
decreto núm. 2015-0024/P.RM, de 29 de enero de 2015, a fin de incluir a la CSTM en la
composición de Consejo Económico, Social y Cultural. De manera más general, y a los
efectos de que las relaciones laborales sean armoniosas, el Comité espera firmemente que
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el Gobierno permita que la CSTM participe en los órganos de consulta tripartitos por los
cuales manifiesta interés.
Caso núm. 2916 (Nicaragua)
82. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2013 y en esa
ocasión formuló la siguiente recomendación [véase 368.º informe, párrafo 699]:
El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las sentencias que se dicten
sobre el traslado y posterior despido de los dirigentes sindicales Sres. William José Morales
Peralta, Randy Arturo Hernández López y Orlando José Jiménez Hernández.
83. En sus comunicaciones de septiembre de 2013, marzo de 2014 y diciembre de 2014, el
Sindicato de Trabajadores Administrativos y Docentes del Ministerio de Educación
(SINTRADOC) anexa copia de la sentencia del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones
(segunda instancia) que manda reintegrar al dirigente sindical Sr. Randy Arturo Hernández
López y pagarle los salarios caídos. Informa el SINTRADOC que si bien el día 12 de
febrero de 2014 se efectuó dicho reintegro, se encuentra pendiente ante los juzgados
laborales un litigio por incumplimiento de pago del treceavo mes que de acuerdo a las
leyes laborales le corresponde. El SINTRADOC destaca asimismo que se encuentran
pendientes las sentencias de primera instancia de los juicios promovidos por los dirigentes
sindicales Sres. William José Morales Peralta y Orlando José Jiménez Hernández.
84. En su comunicación de 31 de octubre de 2014, el Gobierno indica que la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso judicial de amparo por
violación de derechos constitucionales presentado por los Sres. Orlando José Jiménez
Hernández y Randy Arturo Hernández López contra la decisión de despido pronunciada
por la autoridad administrativa. El Gobierno señala, no obstante, que de conformidad con
la sentencia del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, el día 12 de febrero de 2014 se
efectuó el reintegro laboral del Sr. Randy Arturo Hernández López. El Gobierno anexa
asimismo las constancias de pago de los salarios dejados de percibir. Por último, el
Gobierno solicita que se desestimen las comunicaciones del SINTRADOC firmadas por el
Sr. Orlando José Jiménez Hernández ya que éste no está registrado con el cargo de
secretario general del SINTRADOC.
85. El Comité toma nota de estas informaciones y, en particular, del reintegro del dirigente
sindical Sr. Randy Arturo Hernández López y pide al Gobierno que le mantenga
informado de las sentencias finales que se dicten en relación con los juicios promovidos en
la vía laboral por los dirigentes sindicales Sres. William José Morales Peralta y Orlando
José Jiménez Hernández. El Comité pide al querellante que informe sobre el estado del
recurso promovido ante los juzgados laborales por incumplimiento de pago del treceavo
mes del Sr. Randy Arturo Hernández López. Recordando que los alegatos fueron
presentados el 5 de diciembre de 2011, el Comité recuerda que el retraso excesivo en la
administración de justicia equivale a su denegación y espera firmemente que la autoridad
judicial dicte sentencia en breve plazo sobre las cuestiones pendientes mencionadas.
Caso núm. 2400 (Perú)
86. En el anterior examen del caso en su reunión de junio de 2013, el Comité pidió al
Gobierno que le comunicara el resultado del recurso de casación presentado por el
sindicalista Sr. William Alburquerque Zevallos en relación a su despido de la empresa
CrediScotia Financiera S.A. (la autoridad judicial de apelación había confirmado la
sentencia de primera instancia que había sido adversa a este sindicalista) [véase
368.º informe, párrafo 85].
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87. En su comunicación de fecha 16 de enero de 2014, el Gobierno informa que por sentencia
de fecha 9 de octubre de 2013, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró fundado el recurso de casación y en
consecuencia nula la sentencia de primera instancia e insubsistente la apelada del 31 de
enero de 2012. Añade el Gobierno que con fecha 27 de diciembre de 2013 se procedió a
devolver los autos al juzgado de origen.
88. El Comité toma nota de esta información. Al tiempo que lamenta el retraso excesivo en los
procedimientos judiciales, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la
sentencia que dicte el juzgado de origen en relación con el despido del sindicalista
Sr. William Alburquerque Zevallos en la empresa CrediScotia Financiera S.A.
Caso núm. 2966 (Perú)
89. En su reunión de octubre de 2013, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre
las cuestiones que quedaron pendientes [véase 370.º informe, párrafo 642]:
El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado: 1) de los recursos
interpuestos por el dirigente sindical Sr. Agustín Mendoza Champion, secretario de cultura y
capacitación del Sindicato de la Zona Registral IX, zona ICA, en relación con las sanciones de
suspensión que se le impusieron, y 2) del recurso de apelación presentado por el Sr. Holguín
Nacarino, secretario general del Sindicato de la Zona Registral V de Trujillo, contra la
resolución administrativa por la que se decidió sancionarlo, así como sobre el resultado del
procedimiento administrativo disciplinario en curso en su contra.
90. En su comunicación de fecha 7 de febrero de 2014, el Gobierno informa lo siguiente en
relación con los recursos interpuestos por el Sr. Agustín Hermes Mendoza Champion:
1) mediante resolución núm. 03407-2012-SERVIR/TSC, de fecha 24 de mayo de 2012, el
Tribunal del Servicio Civil declaró infundado un recurso presentado por el dirigente
sindical ante la sanción de suspensión de 60 días sin goce de remuneraciones impuesta en
junio de 2011 por no acatar la orden de dejar de realizar actividades sindicales; 2) mediante
resolución núm. 00187-2013-SERVIR-TSC, de fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal
del Servicio Civil declaró fundado el recurso presentado por el dirigente sindical ante la
sanción de suspensión de 30 días impuesta en noviembre de 2010 y revocó la sanción
impuesta, y 3) en cuanto al recurso constitucional de amparo presentado, mediante
resolución núm. 23, de fecha 19 de junio de 2013, el Segundo Juzgado Civil de Ica declaró
fundada en parte la demanda y declaró nulos los procedimientos administrativos
disciplinarios impuestos. Contra esta resolución, el Sr. Mendoza Champion interpuso
recurso de apelación, y se programó la vista de la causa para el día 15 de enero de 2014.
Por último, el Gobierno informa que el Sr. Mendoza Champion continúa desempeñándose
como registrador público en la sede Ica, no habiéndosele limitado su accionar como
dirigente sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado
del recurso de apelación.
91. En cuanto a los recursos presentados por el Sr. Carlos Holguín Nacarino, el Gobierno
informa que en relación a la sanción impuesta por incumplimiento al artículo 44,
literales a) e i), de los estatutos de la SUNARP, la resolución jefatural núm. 393-2012-
SUNARP/Z.R, de fecha 9 de julio de 2012, declaró la existencia de responsabilidad
administrativa e impuso una sanción de suspensión de 30 días sin goce de remuneraciones.
El Sr. Holguín Nacarino impugnó dicha resolución ante el Tribunal del Servicio Civil y por
resolución núm. 01045-2013-SERVIR/TSC se declaró fundado el recurso de apelación y
se revocó la resolución de sanción. El Gobierno informa asimismo que en cuanto al
procedimiento administrativo disciplinario por incumplimiento de funciones, se emitió la
resolución jefatural núm. 716-2012-SUNARP/Z.R, de fecha 6 de diciembre de 2012,
mediante la cual se declaró la no existencia de responsabilidad administrativa. Por último,
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informa el Gobierno que el Sr. Holguín Nacarino se desempeña como responsable del área
de control patrimonial y almacén de la sede Trujillo. El Comité toma nota con interés de
estas informaciones.
Caso núm. 2528 (Filipinas)
92. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de octubre de 2013 [véase
370.º informe, párrafos 75 a 87]. En dicha ocasión, el Comité:
■ reiteró que, en razón de su gravedad, los casos en que se alegan ejecuciones
extrajudiciales deberían ser objeto de investigación y, cuando existan pruebas, el
proceso penal debería incoarse de oficio y sin demora;
■ expresó su confianza en que el Gobierno hiciera todo lo posible por asegurar que la
investigación del caso John Jun David et al. (incidente relativo a la Hacienda Luisita)
se llevase a cabo con diligencia y prontitud, y que los culpables fuesen juzgados y
condenados;
■ instó al Gobierno a que extremase sus esfuerzos con el fin de asegurar una
investigación y un procesamiento ágiles, así como un juicio justo y rápido, para los
otros diez casos que el Departamento de Justicia seguía investigando, el caso
pendiente de juicio y los cuatro casos remitidos al Grupo de Tareas Usig de la policía
nacional de Filipinas y a la Comisión de Derechos Humanos para una ulterior
investigación, y pidió al Gobierno que lo mantuviese informado al respecto;
■ expresó su confianza en que todos los casos de asesinato e intento de asesinato
alegados por la organización querellante el 30 de septiembre y el 10 de diciembre de
2009, así como en junio de 2010, fueran examinados por el Consejo Nacional
Tripartito para la Paz Laboral, y en que el Gobierno hiciera todo lo posible por
asegurar la rápida investigación, procesamiento y examen judicial de estos alegatos, e
instó al Gobierno a que informase sin demora sobre los progresos realizados a tal
efecto;
■ solicitó al Gobierno que lo mantuviese informado sobre la evolución del
procesamiento del general Palparan por no haber prevenido, sancionado o condenado
los asesinatos perpetrados cuando estaba al mando;
■ manifestó la firme expectativa de que los casos de secuestro, cuyo archivo había sido
recomendado debido a la ausencia de testigos o a la falta de interés de las partes para
proseguir con el caso, fueran objeto de investigaciones encaminadas a la búsqueda de
pruebas, entre ellas, forenses;
■ pidió al Gobierno que lo mantuviese informado sobre los avances logrados con miras
a la adopción del proyecto de ley en que se «define y sanciona el delito de
desaparición forzada o involuntaria», o de cualquier otra medida legislativa
pertinente;
■ solicitó al Gobierno que señalase los progresos realizados a fin de asegurar que la
Comisión de Derechos Humanos pudiera resolver con prontitud e integridad los
demás casos en que se alegan actos de acoso e intimidación, y que lo mantuviera
informado sobre el resultado;
■ reiteró las recomendaciones que figuran en los apartados e), f) e i) del párrafo 970 de
su 364.º informe, puesto que el Gobierno no facilitó información alguna en respuesta
a las mismas.
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93. El Gobierno proporcionó información al respecto por conducto de comunicaciones de
fechas 26 de mayo de 2014 y 12 de febrero de 2015. En su comunicación de 26 de mayo,
el Gobierno señala que, el 5 de julio de 2013, el Tribunal dictó sentencia sobre el caso
relativo a la ejecución extrajudicial del Sr. William Tadena y absolvió al acusado por falta
de pruebas concluyentes de su culpabilidad.
94. El Gobierno indica asimismo que el Comité interinstitucional sobre ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzadas, torturas y otras violaciones graves del derecho a la
vida, la libertad y la seguridad de las personas, creado en virtud de la orden administrativa
núm. 35, ha ultimado la evaluación de todos los casos denunciados de ejecuciones
extrajudiciales de dirigentes y afiliados sindicales. El Gobierno señala que, en dicha orden
administrativa, se establecen los siguientes criterios para la definición de las ejecuciones
extrajudiciales:
a) La víctima:
i) pertenecía o estaba afiliada a una organización consagrada a causas políticas,
medioambientales, agrarias, laborales o similares; o
ii) era defensora de las causas antes mencionadas; o
iii) era un profesional de los medios de comunicación; o
iv) ha sido aparentemente confundida con otra persona o identificada a tal efecto;
b) la víctima ha sido perseguida y asesinada debido a su afiliación, defensa de una causa,
o profesión, real o supuesta;
c) la persona responsable del asesinato es un agente del Estado o un agente no estatal, y
d) las circunstancias y el método vinculados al ataque evidencian una voluntad
deliberada de matar.
95. Además de los cuatro casos resueltos en el Tribunal Supremo (a saber, los casos de los
Sres. Teótimo Dante, Ricardo Ramos, Antonio Pantonial y William Tadena), el comité
interinstitucional clasificó seis de los 35 casos restantes como ejecuciones extrajudiciales,
con arreglo a los criterios citados supra. Entre los seis casos identificados como
ejecuciones extrajudiciales en virtud de la orden administrativa núm. 35 figuran los de los
Sres. Diosdado Fortuna, Florante Collantes, Paquito Díaz, Abelardo Ladera, Samuel
Bandilla y Tirso Cruz. Actualmente, estos casos han sido asignados a distintas secciones
del Comité interinstitucional (es decir, a equipos especiales de investigación, equipos
especiales de investigación para casos sin resolver y equipos especiales de supervisión),
con objeto de preparar las acciones judiciales correspondientes y efectuar un seguimiento
constante de su evolución. Por otro lado, el Gobierno afirma que el comité
interinstitucional está realizando un nuevo examen de los casos restantes, habida cuenta de
las recomendaciones formuladas por los colectivos laborales, con miras a determinar
cuáles se ajustan a la orden administrativa. Los casos que no se rijan por dicha orden se
tramitarán e investigarán de conformidad con el proceso ordinario de investigación y
ejercicio de la acción penal. El Gobierno indica, además, que el comité interinstitucional
está examinando los casos en que se alegan actos de acoso y secuestro de dirigentes y
afiliados sindicales.
96. Con respecto al despido de los trabajadores de Nestlé Philippines Inc., contra los que se
interpusieron cargos penales ante el Tribunal Municipal de Primera Instancia de Cabuyao y
el Tribunal Regional de Primera Instancia de Biñan (Laguna), el Gobierno recuerda que la
presentación de estos cargos se consideró una forma de acoso, ya que los trabajadores
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afectados no pudieron obtener los correspondientes permisos de la Oficina Nacional de
Investigación (NBI), a pesar de la desestimación de las causas, y quedaron en consecuencia
inhabilitados para acceder al empleo a escala nacional y en el extranjero. Además, algunos
de los trabajadores despedidos (véanse los Sres. René Manalo, Ariel Legaspi y Noel
Sánchez) fueron presuntamente objeto de medidas intimidatorias a causa de su activa
participación en la huelga de 14 de enero de 2002. El Gobierno señala que, de conformidad
con la recomendación formulada por la Misión de Alto Nivel de la OIT, el Departamento
de Trabajo y Empleo tomó las siguientes medidas con el fin de velar por el esclarecimiento
de los registros de los trabajadores despedidos que detentaba el NBI: se efectuaron trámites
ante la oficina del administrador judicial adjunto, con objeto de solicitar asistencia para la
obtención de certificados que atestasen la desestimación con carácter definitivo de las
causas incoadas contra los trabajadores afectados, de forma que el NBI pudiera emitir los
correspondientes permisos a los trabajadores que así lo solicitaran. Dichos certificados
fueron remitidos al NBI con miras a la actualización de los registros, y se obtuvieron
resultados positivos.
97. En su comunicación de fecha 12 de febrero de 2015, el Gobierno reitera la información
facilitada con anterioridad, y recuerda que el Órgano de Supervisión del Consejo Nacional
Tripartito para la Paz Laboral adoptó en su momento la recomendación de archivar los
siguientes casos relativos a ejecuciones extrajudiciales: Sres. Edwin Bargamento; Manuel
Batolina; Renato Pacaide; Antonio Mercado; Nenita Labordio; Alberto Teredano; Federico
de León; Nilo Bayas; Mario Fernández; Felipe Lapa; Charlie Solayao; Crisanto Teodoro;
Dalmacio Cepeda; Francis Noel Desacula; Roberto de la Cruz, y Emerito Lipio.
98. El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno con
respecto a la creación del comité interinstitucional sobre ejecuciones extrajudiciales,
desapariciones forzadas, torturas y otras violaciones graves del derecho a la vida, la
libertad y la seguridad de las personas, así como al nuevo examen de los casos por
resolver que está realizando dicho comité, habida cuenta de las recomendaciones
formuladas por los colectivos laborales. Sin embargo, el Comité se ve obligado a señalar,
con profundo pesar, que nueve años después de la fecha de presentación de la queja con
que se abrió el presente caso, y aunque los asesinatos en cuestión fueron perpetrados
entre 2001 y 2006, sólo en dos casos (a saber, los de los Sres. Teótimo Dante y Antonio
Pantonia) se ha dictado sentencia y se ha condenado a los culpables, y que los autores de
los casos restantes no han sido juzgados ni condenados. En particular, el Comité lamenta
profundamente que el Gobierno no haya proporcionado información alguna sobre los
eventuales progresos alcanzados en la investigación y resolución del caso de John Jun
David et al., relativo al incidente de la Hacienda Luisita que el 14 de noviembre de 2004
se cobró las vidas de al menos siete dirigentes y afiliados sindicales (Sres. Jhaivie Basilio,
Adriano Caballero, Jun David, Jesus Laza, Jaime Pastidio, Juancho Sánchez y Jessie
Valdez) y provocó 70 heridos. En relación con este caso, se identificó a nueve oficiales de
policía como sospechosos y se recomendó que dichos agentes fuesen imputados por
homicidio múltiple. Del mismo modo, deplora que no haya facilitado información con
respecto a la investigación y el eventual procesamiento de los presuntos asesinatos y
tentativas de asesinato [véanse 359.º informe, párrafo 1115, y 364.º informe, párrafo 952].
El Comité reitera que, cuando en pocas ocasiones las investigaciones judiciales sobre
asesinatos y desapariciones de sindicalistas han tenido éxito, el Comité ha estimado
imprescindible identificar, procesar y condenar a los culpables y ha señalado que una
situación así da lugar a la impunidad de hecho de los culpables, agravando el clima de
violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las
actividades sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 51]. Por consiguiente, el
Comité insta una vez más al Gobierno a que haga todo lo posible para asegurar la rápida
investigación de todos los casos de asesinato de dirigentes y afiliados sindicales por
resolver, así como para procurar que los responsables sean juzgados. También insta una
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vez más al Gobierno a que lo mantenga informado sobre todo avance relacionado con el
procesamiento del general Palparan por no haber prevenido, sancionado o condenado los
asesinatos perpetrados cuando estaba al mando.
99. El Comité observa, con hondo pesar, que el Gobierno no ha proporcionado información
alguna sobre los progresos realizados con respecto a la investigación, el procesamiento y
el juicio de los casos de secuestro y desaparición forzada, y reitera su firme expectativa de
que el Gobierno tome medidas rápidas y efectivas a este respecto y lo mantenga informado
de las disposiciones adoptadas y las sentencias judiciales pertinentes tan pronto como
sean dictadas. Del mismo modo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre
los progresos realizados con miras a la adopción del proyecto de ley en materia de
desaparición forzada o involuntaria, o de cualesquiera otras medidas legislativas
relevantes.
100. El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno acerca
de la situación de los trabajadores despedidos de Nestlé Philippines Inc., contra los que se
interpusieron cargos penales, y del hecho de que finalmente pudieran obtener los
correspondientes permisos del NBI, como resultado de las medidas adoptadas por el
Gobierno de conformidad con las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel de la OIT.
El Comité pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los
eventuales progresos realizados a fin de asegurar que la Comisión de Derechos Humanos
pueda resolver con prontitud e integridad los demás casos en que se alegan actos de acoso
e intimidación.
101. Habida cuenta de que el Gobierno no ha facilitado información alguna en respuesta a sus
recomendaciones anteriores, el Comité le pide una vez más que lo mantenga informado
sobre: el examen efectuado por el Tribunal Supremo y la Comisión de Derechos Humanos
en relación con el Programa de Protección de Testigos, en el marco de la legislación
sobre el recurso de amparo adoptada en 2007; toda aplicación de la Ley núm. 9745
contra la Tortura, y toda aplicación de la Ley núm. 9851 sobre Delitos contra el Derecho
Internacional Humanitario, el Genocidio y otros Crímenes de Lesa Humanidad.
102. El Comité urge al Gobierno a que proporcione información específica con respecto a los
alegatos de arresto y detención ilegales que conciernen a los dirigentes y afiliados de
AMADO-KADENA, los 250 trabajadores de Nestlé Cabuyao y las 72 personas de Calapan
City/Mindoro Oriental, de los cuales 12 son dirigentes y defensores sindicales, y a que
tome todas las medidas necesarias para velar por que la investigación y el examen judicial
de todos los casos de arresto y detención ilegal se desarrollen con absoluta independencia
y sin mayor dilación, con el fin de esclarecer plenamente la situación actual de los
interesados y las circunstancias relativas a su arresto. El Comité solicita asimismo al
Gobierno que le remita los textos de todas las sentencias dictadas en los casos antes
mencionados, junto con los considerandos pertinentes, y que lo mantenga informado del
resultado de los procesos judiciales incoados contra 19 trabajadores de Karnation
Industries [véase 364.º informe, párrafos 966 y 970, i), iii)].
Caso núm. 2652 (Filipinas)
103. La Comisión examinó este caso por última vez en su reunión de octubre de 2013 [véase
370.º informe, párrafos 88 a 92]. El presente caso se refiere a la supuesta incapacidad del
Gobierno para garantizar el cumplimiento efectivo de los Convenios núms. 87 y 98, en
relación con diversos alegatos de violaciones del derecho de sindicalización y de
negociación colectiva por parte de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPC), tales
como la injerencia en la constitución y actividades del sindicato, la negativa a negociar
colectivamente a pesar de la certificación del sindicato como agente negociador exclusivo,
y los actos de discriminación antisindical mediante el despido de sindicalistas por su
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28 GB325-INS_12_[NORME-151106-38]-Sp.docx
participación en actividades sindicales y en acciones de huelga. En su último examen del
caso, el Comité tomó nota con satisfacción de la sentencia final de 28 de mayo de 2013, en
virtud de la cual se sobreseyeron definitivamente las causas penales contra varios
dirigentes y afiliados de la Organización de Trabajadores de Toyota Motor Philippines
Corporation (TMPCWA), se conminó a las partes a que buscaran una solución pacífica y a
que se abstuvieran de adoptar medidas de represalia, y se anularon las órdenes de arresto
dictadas contra los imputados. Además, el Comité entendió que la organización querellante
estaba presentando sus reivindicaciones (para la reincorporación a sus puestos de
aproximadamente 100 trabajadores despedidos o para el pago de una indemnización
adecuada) al Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), y confió en que el Gobierno
continuaría realizando cuanto estuviera a su alcance para mediar entre las partes a fin de
que éstas lleguen, a la mayor brevedad, a una solución negociada y justa en este caso de
larga data.
104. En su comunicación de 11 de octubre de 2014, la organización querellante afirma que, en
diciembre de 2013 y abril de 2014, puso en marcha la campaña «Vergüenza para Toyota»
y convocó una serie de protestas encaminadas a presionar a la empresa para que respetara
las recomendaciones del Comité. La organización querellante alega que estas campañas
dieron lugar a varios incidentes de acoso y amenazas contra el presidente de la TMPCWA,
Sr. Ed Cubelo, que fueron perpetrados probablemente por la empresa. Por otra parte, la
organización querellante alega que, en el mes de marzo de 2014: a) la Oficina Nacional de
Investigación (NBI) visitó el domicilio del Sr. Ed Cubelo y amenazó al dirigente sindical;
b) otros agentes y funcionarios del servicio de inteligencia de la policía fueron vistos
mientras realizaban tareas de vigilancia en algunas de las acciones de protesta realizadas
por la TMPCWA, y c) fuerzas de seguridad del Estado bajo la dirección del Departamento
de Investigación Criminal (CID) visitaron el domicilio del Sr. Ed Cubelo, hablaron con su
familia y le dejaron un mensaje en el que se le notificaba que debía presentarse ante la
Oficina de dicho departamento en la comisaría de Mataki. La organización querellante
señala que, en respuesta al acoso, se han enviado cartas a DOLE y al Departamento de
Justicia para informarles de los incidentes y recabar su ayuda.
105. En relación con la solicitud de readmisión de los trabajadores despedidos en sus puestos o
del pago de una indemnización proporcional, la organización querellante afirma que el
DOLE, de conformidad con las recomendaciones formuladas en noviembre de 2012 y
octubre de 2013, hizo todas las gestiones posibles para comunicarse con la empresa y
persuadirla de que cooperara en la búsqueda de una solución adecuada y equitativa para
ese conflicto laboral planteado desde hace mucho tiempo, pero a pesar de esas tentativas,
la empresa no dio muestras de cooperación sino que siguió ignorando de forma flagrante
las recomendaciones del Comité. En relación con la cuantía de la indemnización adeudada
a los trabajadores despedidos, la organización querellante señala que comunicó al DOLE
que, en su opinión, debería concederse una indemnización a los 233 trabajadores y que la
cuantía de ésta debería fundamentarse en la interpretación de la TMPCWA de los términos
«solución negociada y justa» e «indemnización adecuada» que el propio Comité había
utilizado en su recomendación de noviembre de 2012.
106. En relación con el despido de cuatro sindicalistas a raíz de un incidente ocurrido en junio
de 2010, la organización querellante señala que, el 7 de agosto de 2014, los sindicalistas
despedidos presentaron ante el Tribunal Supremo un recurso de certiorari [revisión de una
sentencia en casos graves en los que están involucrados principios de interés público] sobre
la resolución y la sentencia del Tribunal de Apelación dictadas el 15 de enero de 2014 y el
2 de junio de 2014, ambas a favor de la empresa, en las que se declaraba que el despido
había sido válido y que no se estimaba práctica laboral injusta por parte del demandado.
107. El Gobierno, en su comunicación de 12 de mayo de 2015, señala que la mayor parte de las
recomendaciones y solicitudes del Comité ya han sido examinadas. En relación con la
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reclamación de la organización querellante para que se reincorpore o se indemnice
adecuadamente a los cerca de 100 trabajadores que no habían aceptado previamente el plan
integral de compensación económica ofrecido por la empresa, el Gobierno declara que,
pese a que la empresa ha sostenido firmemente que no era posible la readmisión toda vez
que la sentencia firme del Tribunal Supremo había declarado el despido de los trabajadores
válido y sin derecho a indemnización, les ha ofrecido a éstos ayuda financiera y que 158 de
los 233 trabajadores despedidos habrían supuestamente solicitado y aceptado el plan de
asistencia económica que la empresa les brindaba. El Gobierno afirma asimismo que, a
través del DOLE, ha mantenido un diálogo ininterrumpido con el sindicato y la empresa
para la búsqueda de una solución equitativa y satisfactoria para ambas partes en la presente
controversia, en cumplimiento de la recomendación formulada por el Comité en octubre de
2013. El Gobierno explica que, en un principio, los sindicalistas despedidos presentaron,
por intermedio del Sr. Ed Cubelo, el plan integral de solución de la controversia por una
cuantía de 1 000 millones de pesos filipinos (PHP) (aproximadamente 21 387 725 dólares
de los Estados Unidos) para cubrir la indemnización, los pagos atrasados y los costos del
litigio para los 233 trabajadores despedidos, mientras que la empresa manifestó estar
dispuesta únicamente a autorizar el pago por un monto total algo superior a 8 millones de
pesos filipinos (aproximadamente 171 102 dólares de los Estados Unidos) en concepto de
indemnizaciones para los trabajadores que no hubieran recibido previamente la
compensación económica integral. Según el Gobierno, el sindicato insistió en que la ayuda
ofrecida no se ajustaba a la recomendación del Comité sobre el pago de «una
indemnización adecuada», y accedió a rebajar el plan integral de compensación económica
de la controversia a una cuantía de 600 millones de pesos filipinos (aproximadamente
12 832 635 dólares de los Estados Unidos), manifestando su voluntad de negociar ajustes
adicionales. El Gobierno precisa también que el DOLE comunicó la propuesta de
reducción de la indemnización a la empresa, pero la dirección de ésta mantuvo que,
atendiendo al carácter definitivo de la sentencia del Tribunal Supremo, su oferta de ayuda
económica a los trabajadores despedidos debería considerarse como satisfactoria e instó al
DOLE a redoblar sus esfuerzos para resolver la cuestión de la ayuda económica para los
75 trabajadores restantes que no se habían acogido previamente al plan de ayuda
económica.
108. El Gobierno señala además que, aparte de orientar las negociaciones sobre el acuerdo
económico, el DOLE presentó también a ambas partes la idea de crear un proyecto
comunitario de generación de ingresos (Livelihood Project) del que pudieran beneficiarse
los trabajadores, cuyos gastos de financiación sufragarían a partes iguales la empresa y el
DOLE con una aportación no superior a 500 000 pesos filipinos (10 694 dólares de los
Estados Unidos) por cada una de las partes. Tanto el sindicato como la empresa
respaldaron esta propuesta, aunque con algunas reservas por parte de la empresa derivadas
de su inquietud por cómo se gestionaría dicho proyecto a fin de que todos los trabajadores
afectados se beneficiasen de él. La empresa manifestó su convicción de que la gestión y
aplicación del mismo debería redundar en beneficio de todos los antiguos trabajadores
afectados y reiteró su disposición a crear el citado proyecto de generación de ingresos. En
relación con esta solución creativa del conflicto, el Gobierno señala que el DOLE trata
actualmente de ubicar a los trabajadores despedidos y comunicarse con ellos para verificar
su empleo y medios de subsistencia y su posible ampliación de la ayuda. Según las
informaciones obtenidas por el DOLE, 102 de los trabajadores despedidos han vuelto a
encontrar empleo en el extranjero después de su separación del servicio y otros han sido
contratados localmente o trabajan por cuenta propia. El Gobierno garantiza al Comité que
sigue haciendo todo lo posible para encontrar soluciones innovadoras que pongan fin de un
modo equitativo a esta controversia.
109. La Comisión toma nota de la información detallada que suministra la organización
querellante así como de la respuesta del Gobierno. En lo que respecta a su pretensión de
reincorporación al trabajo o del pago de una indemnización adecuada a los trabajadores
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despedidos que no hubieran aceptado previamente el plan integral de compensación
económica ofrecido por la TMPC, el Comité saluda la iniciativa innovadora de solución
del conflicto con la que se crea un proyecto para la generación de ingresos que
sufragarían a partes iguales el Gobierno y la empresa, y que redundaría en beneficio de
todos los trabajadores despedidos, e invita al Gobierno a mantenerlo informado de
cualquier evolución a este respecto.
110. En lo que se refiere al despido de cuatro sindicalistas, dos de los cuales eran dirigentes
sindicales, a raíz de un incidente ocurrido en junio de 2010, el Comité observó
previamente que existía una discrepancia de puntos de vista entre la organización
querellante y la empresa con respecto a la legalidad y el carácter antisindical de los
despidos. El Comité toma nota de que el 15 de enero de 2014 y el 2 de junio de 2014, el
Tribunal de Apelaciones confirmó los despidos por falta grave y que, el 15 de octubre de
2014, el Tribunal Supremo dictó una resolución en la que denegaba la solicitud de recurso
de certiorari planteada por cuatro trabajadores contra la sentencia y resolución del
Tribunal de Apelaciones. A la luz de estas decisiones judiciales y en razón de la falta de
otras informaciones adicionales de la organización querellante o del Gobierno, el Comité,
insistiendo en que carece de suficientes elementos a su disposición para deducir el
carácter antisindical de los despidos, no proseguirá con el examen de este alegato.
111. Por último, el Comité expresa su profundo pesar por los nuevos alegatos de acoso,
intimidación y amenazas contra el presidente de la TMPCWA, Sr. Ed Cubelo, en
particular, el envío de personas, que se presentaron a sí mismas como agentes de la NBI,
al domicilio del presidente y la visita en el mismo de fuerzas del CID. El Comité toma nota
del parecer de la organización querellante según la cual el acoso al que se vio sometido el
Sr. Ed Cubelo es el resultado de las constantes acciones de protesta de la organización
querellante contra la empresa, y lamenta observar que el Gobierno no ha suministrado
ninguna información a este respecto. El Comité expresa su firme esperanza de que el
Gobierno iniciará sin demora una investigación sobre estos graves alegatos y solicita al
Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la organización
querellante, sus afiliados y dirigentes gozan de libertad de sindicación en un ambiente
exento de violencia, hostigamiento y amenazas de intimidación de cualquier tipo, y que lo
mantenga informado sobre los avances a este respecto.
Caso núm. 2815 (Filipinas)
112. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2012
[véase 365.º informe, párrafos 1259-1278] y formuló las siguientes recomendaciones:
a) respecto de Cirtek Electronics Corporation, el Comité:
i) espera que el TTCEC examine sin demora los alegatos iniciales de la organización
querellante relativos a los despidos de tres grupos de representantes sindicales, y
pide nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada relativa a los
resultados de la investigación realizada;
ii) pide que, en caso de que se compruebe en el curso de la investigación que los
representantes sindicales mencionados fueron despedidos en razón del ejercicio de
actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome las medidas necesarias para
asegurar su reintegro en los puestos de trabajo sin pérdidas de salarios y que le
mantenga informado de cualquier novedad a este respecto;
iii) pide que se le siga manteniendo informado del resultado de las actuaciones
judiciales u otros procedimientos pertinentes, y de todas las medidas de reparación
que se adopten;
iv) pide que se le informe si, entretanto, se ha concluido el convenio colectivo entre el
sindicato y la dirección y, de no ser así, espera que el Gobierno tomará medidas
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para promover la negociación colectiva entre las partes a fin de que, de
conformidad con la decisión del Tribunal Supremo, se concluya un convenio
colectivo en un futuro próximo ya sea mediante negociación o, de ser necesario,
con la asistencia de conciliación voluntaria, mediación o arbitraje, y
v) urge al Gobierno a que vele por que en la investigación mencionada se examinen
las nuevas alegaciones de injerencia y acoso antisindicales con carácter prioritario,
y pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad a este
respecto, y
b) respecto de Temic Automotive Philippines, el Comité:
i) tomando nota con interés del establecimiento de un equipo tripartito imparcial
integrado por miembros del órgano de control tripartito regional — región de la
capital nacional, con el mandato de efectuar una verificación de las reclamaciones
de las partes a nivel de la planta, pide al Gobierno que proporcione información
detallada relativa a la realización y los resultados de esa investigación;
ii) pide que, en caso de que se compruebe, en el curso de la investigación, que los
28 despidos fueron de naturaleza antisindical y tenían por objeto la eliminación de
la representación sindical de los departamentos afectados, el Gobierno tome las
medidas necesarias para asegurar el reintegro de los afiliados y representantes
sindicales correspondientes sin pérdidas de salario, y que le mantenga informado
de cualquier novedad a este respecto, y
iii) expresa la firme esperanza de que los principios enunciados en sus conclusiones se
tendrán en cuenta en la práctica, de manera de asegurar que, en los procedimientos
judiciales todavía en curso, los órganos competentes estudien de forma efectiva en
su examen las alegaciones presentadas por la organización querellante, según las
cuales el plan de subcontratación tenía en realidad por objeto eliminar cualquier
forma de sindicación en los departamentos afectados, y pide que se le mantenga
informado de los resultados de los procedimientos judiciales pendientes.
113. La organización querellante envió informaciones sobre el seguimiento del caso por
comunicaciones de fechas 2 de mayo de 2013, 16 de julio de 2013 y 14 de enero de 2014.
Temic Automotive Philippines Inc.
114. En lo que respecta a la empresa Temic Automotive Philippines Inc. (TAPI), la
organización querellante indica que, el 24 de enero de 2013, el sindicato de trabajadores de
la empresa denominado Temic Automotive Philippines Inc. Employees Union – Federation
of Free Workers (TAPIEU-FFW) y la dirección de la empresa firmaron un acuerdo de
compromiso con el fin de resolver todos los casos pendientes entre las partes.
■ La empresa reintegrará al Sr. Endrico Dumolong en su departamento de producción
EBS y éste conservará el mismo salario sin perder sus derechos de antigüedad, así
como sus demás derechos y privilegios.
■ El sindicato retirará, por tanto, todos los casos que estén pendientes ante los tribunales
nacionales y la OIT.
■ El Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) otorgará una asistencia financiera a
los trabajadores de los dos departamentos que se han acogido al plan de retiro
voluntario, bajo la forma de una subvención establecida en función de la propuesta
que presenten, con la recomendación del TAPIEU-FFW.
En conclusión, la organización querellante declara: «En vista del acuerdo mencionado, y
de la recomendación del sindicato, entendemos que la queja presentada por el sindicato
TAPIEU-FFW contra la empresa TAPI en la que se alegan violaciones de los Convenios
núms. 87 y 98, en particular en lo que respecta al despido del Sr. Endrico Dumolong, se
considera cerrada y se da por terminada».
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Cirtek Electronics Corporation
115. En relación con el caso de la empresa Cirtek Electronics Corporation (CEC), en su
comunicación de 16 de julio de 2013, la organización querellante alega actos de amenaza y
acoso continuos cometidos contra dirigentes del sindicato de trabajadores de la empresa
denominado Cirtek Employees Labour Union – Free Federation of Workers (CELU-FFW).
La organización querellante refiere un caso en el que la gerente de recursos humanos de la
CEC habría dicho a las Sras. Soledad A. Romero y Ana Fernández, respectivamente
presidenta y vicepresidenta del CELU-FFW, que deberían dejar de actuar como dirigentes
sindicales porque no quería que les sucediera nada, y porque tenía conocimiento de lo que
ya había sucedido con otros dirigentes. Ambas dirigentes sindicales presentaron una queja
ante el investigador de Baranggay Loma, Biñan, Laguna, en la que comunicaron que
habían sido objeto de graves amenazas que ponían en peligro sus vidas. Las copias del acta
policial y la declaración jurada de la Sra. Soledad Romero se adjuntan a la comunicación.
La organización querellante afirma que la gerente de recursos humanos insta
continuamente a los dirigentes del sindicato a que dimitan de sus cargos. La Sra. Ana
Fernández se vio obligada a dimitir como consecuencia de la amenaza antes mencionada.
La organización querellante afirma que la gerente de recursos humanos tiene la
responsabilidad de la terminación ilegal del ejercicio de las funciones sindicales de los
grupos de dirigentes anteriores, los mismos que son objeto de la queja presentada ante el
Comité. Dos grupos de presidentes del CELU-FFW, la Sra. Antonieta Eredilla y la
Sra. Victoria Tipdas, así como algunos de sus dirigentes, a saber, la Sra. Lorena Montañez
y la Sra. Marivic Pinca, ya habían dimitido como consecuencia de sus maniobras. Según la
comunicación, la gerente de recursos humanos también había adoptado una posición de
fuerte oposición a la existencia de un verdadero sindicato en la empresa.
116. En lo que respecta a la fusión de los dos sindicatos y a la creación de la asociación de
trabajadores denominada United Cirtek Employees Association (UCEA), la organización
querellante recuerda que, en el referéndum sobre la fusión, la mayor parte de los miembros
de la unidad de negociación, 331 contra 14, votaron a favor de la fusión. Además, una
mayoría de 258 contra 87 votaron a favor de mantener la afiliación a la FFW. Por otra
parte, la organización querellante indica que prácticamente no ocurrió nada más después de
ese hecho. La dirección de la empresa obstaculizó todos los esfuerzos realizados con el
propósito de elegir un nuevo grupo de dirigentes de la UCEA. No se acordaron los
estatutos ni reglamento y, más importante aún, no se firmó ningún convenio colectivo entre
la dirección y los trabajadores. La oficina regional núm. IV-A del DOLE, que presidía y
dirigía el equipo tripartito de la empresa Cirtek Electronics Corporation (TTCEC) no
realizó ningún seguimiento ni tomó medida alguna para que el grupo resultante de la
fusión pudiera pasar al nivel siguiente. La organización querellante alega que en el ínterin
la gerente de recursos humanos interfirió reactivando la UCEA al nombrar presidenta a la
Sra. Alma Tinay y a otros dirigentes del «sindicato espurio». La oficina regional
núm. IV-A del DOLE procedió seguidamente al registro sindical a pesar de conocer la
situación y dirigir el TTCEC. Según parece el TTCEC ha sido una herramienta inútil. En
este caso, a menos que la secretaria del DOLE actúe y tome medidas directamente, las
violaciones de los derechos de los trabajadores de la CEC no parecen tener límites.
117. En su comunicación de 14 de enero de 2014, la organización querellante confirma la
celebración del Memorando de Entendimiento entre los dirigentes del CELU-FFW, el
«otro grupo de trabajadores de la empresa que usurparon el nombre de UCEA» y la CEC
representados por su presidente y demás dirigentes. La secretaria del DOLE,
Sra. Rosalinda Baldoz, y su directora regional, Sra. Zenaida Angara, confirmaron que se
cumplieron los procedimientos relativos al acuerdo. La organización querellante confirma
que, el 26 de octubre de 2013, tuvieron lugar las elecciones de los dirigentes de la UCEA
bajo la supervisión de la oficina regional núm. IV-A del DOLE. Sin embargo, la
organización querellante alega que, por iniciativa de la funcionaria de recursos humanos de
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la empresa, se impidió que el Sr. Alvin Gonzales, presidente de la Federación de Comercio
de Metales, Electrónica, Electricidad y otras Industrias Afines – Federación de Trabajadores
Libres (TF-4FFW) y otro representante de la FFW observaran el desarrollo de los
procedimientos. Éstos se vieron obligados a permanecer en el automóvil todo el día hasta
las 2 horas de la mañana del día siguiente, cuando finalizó el recuento de los votos. El
representante del DOLE no pudo hacer nada respecto de la situación, presuntamente por no
tratarse de un asunto de su jurisdicción. La elección se realizó y el grupo original del
CELU-FFW ganó por amplio margen todos los cargos con una enorme ventaja, desde la
presidencia hasta los 14 cargos de la junta directiva.
118. Por otra parte, la organización querellante indica que a pesar de su victoria, los nuevos
dirigentes del sindicato fueron sometidos a un acoso continuo por orden de la funcionaria
de recursos humanos antes mencionada. En noviembre de 2013, los guardias de seguridad
procedieron al registro corporal minucioso de los dirigentes sindicales, a quienes
confiscaron todos los documentos que llevaban consigo relacionados con la deducción de
las cuotas sindicales en nómina y prohibieron su distribución entre los miembros del
sindicato. Según la organización querellante, en el momento de la comunicación aún
proseguían los actos de acoso en la planta sobre todo porque la dirección apoyaba al otro
grupo. Dicho grupo, que había perdido las elecciones, presentó una protesta infundada
contra las elecciones en las que había participado libremente. La organización querellante
indica que no puede sino suponer que el cuestionamiento de las elecciones es una acción
impulsada por la dirección de la empresa, la cual forma parte del acoso ejercido contra los
dirigentes sindicales ganadores de las elecciones que obtuvieron su mandato por mayoría
abrumadora de los trabajadores de plantilla de la empresa.
119. La organización querellante recuerda que el acuerdo de 2 de septiembre de 2013 dispone
que se retiren todos los casos, incluida la queja presentada ante la OIT. Sin embargo, en
vista de la situación descrita en la comunicación, la organización querellante considera que
sólo podría retirar la queja si se cumplieran ciertas condiciones, y declara que la retiraría si
la situación mejorara en cuanto respecta al ejercicio de la libertad sindical y el derecho a la
negociación colectiva en la planta, y a reserva del pleno reconocimiento de los nuevos
dirigentes sindicales elegidos y del pleno cumplimiento del Memorando de Entendimiento
firmado el 2 de septiembre de 2013.
120. Por comunicaciones de fechas 2 de mayo de 2013, 26 de septiembre de 2013 y 7 de
noviembre de 2013, el Gobierno comunicó informaciones complementarias.
Cirtek Electronics Corporation
121. En lo referente a las prácticas antisindicales observadas en la empresa CEC, en su
comunicación de fecha 2 de mayo de 2013, el Gobierno recuerda que, mediante la
facilitación de un TTCEC, se eligió a un nuevo grupo de dirigentes del CELU-FFW y que
el presidente del CELU nombrado por la FFW, que había sido suspendido, fue reintegrado.
El Gobierno indica además que en el informe final del TTCEC, presentado el 27 de marzo
de 2012 a la secretaria del DOLE, se determina que la organización de las elecciones del
nuevo grupo de dirigentes del CELU-FFW y el registro de un nuevo sindicato desmienten
la supuesta supresión de los derechos de los trabajadores en la CEC. El Gobierno añade
que las diversas reuniones del TTCEC llevadas a cabo permitieron la terminación
anticipada del caso ante la Corte Suprema, así como el pronto pago de las prestaciones
económicas a los trabajadores.
122. El Gobierno también proporciona información sobre el proceso de fusión de los dos
sindicatos presentes en la planta, es decir, el CELU-FFW y el Cirtek Electronics
Corporation – Independent Labour Union (CEC-ILU), en la UCEA. Al recordar que en un
referéndum celebrado el 26 de octubre de 2011, 331 de los 345 empleados votaron a favor
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de la fusión, el Gobierno indica que el registro oficial de la UCEA se demoró debido al
desacuerdo que existía entre los dos sindicatos acerca de los estatutos sindicales y
reglamentos. La oficina regional del DOLE organizó varias reuniones entre las dos
organizaciones para examinar los puntos de desacuerdo, pero sin resultado. El CELU-FFW
presionó para que se procediera al registro de la UCEA y se adoptaran sus estatutos
sindicales y reglamentos, pero el CEC-FFW manifestó su desacuerdo acerca de las cuotas
sindicales, entre otras cuestiones. El presidente del TTCEC sugirió que las cuestiones
relativas a los estatutos sindicales y reglamentos fueran tratadas por los afiliados. El
CELU-FFW estaba dispuesto a llevar a cabo una votación de certificación para resolver la
cuestión de la representación.
123. En su comunicación de fecha 26 de septiembre de 2013, el Gobierno indica que el 2 de
septiembre de 2013, la CEC, el CELU-FFW y la UCEA firmaron un Memorando de
Entendimiento, del cual se adjunta una copia a la comunicación. Los términos acordados
son los siguientes:
i) la elección del nuevo grupo de dirigentes de los sindicatos fusionados en un solo
sindicato registrado y denominado United Cirtek Employees Association (UCEA) se
llevará a cabo el 26 de octubre de 2013 bajo la supervisión de la oficina regional
núm. IV-A del DOLE;
ii) los estatutos de la UCEA y sus reglamentos serán examinados y ratificados por los
miembros del sindicato en un plazo de dos semanas después de la antes mencionada
elección de sus dirigentes;
iii) el nuevo convenio colectivo celebrado entre la CEC y la UCEA deberá ser objeto de una
revisión a fin de garantizar que sus disposiciones estén en conformidad con el Código
del Trabajo de Filipinas, así como con sus normas y reglamentos de aplicación y no
podrá de manera alguna dar lugar a una disminución de las prestaciones existentes;
iv) el centro jurídico del FFW seguirá asesorando a la UCEA en el plano jurídico;
v) se retirarán todos los casos respecto de los cuales las partes en este acuerdo hayan
presentado una queja la una contra la otra, lo que comprende la solicitud de elecciones
de certificación pendiente ante la oficina regional núm. IV-A del DOLE, la queja por
práctica laboral injusta ante el Servicio Regional de Arbitraje núm. IV-A de la NLRC, y
el caso presentado ante la OIT por la FFW;
vi) todas las cuestiones y problemas pendientes que afectan a los trabajadores y la empresa
se examinarán a nivel de planta a través de la activación inmediata del mecanismo de
conflictos;
vii) las partes abajo firmantes se comprometen a garantizar que en la empresa CIRTEK
ELECTRONICS CORPORATION la estabilidad y la armonía sean la piedra angular de
relaciones laborales que beneficien tanto a la dirección como al sindicato.
El Gobierno concluye que con este acuerdo se espera que se hayan abordado todas las
cuestiones del caso y se establezcan buenas relaciones entre la dirección y los trabajadores.
El DOLE, a través de la oficina regional núm. IV-A, supervisará el cumplimiento del
Memorando de Entendimiento por las partes.
124. En una comunicación de fecha 7 de noviembre de 2013, el Gobierno indica que, el 26 de
octubre de 2013, en cumplimiento del acuerdo, se realizó la elección del grupo de los
dirigentes sindicales de la fusionada UCEA y afirma que con la elección de un nuevo
grupo de dirigentes se iniciará el examen de los estatutos y reglamentos y de las
disposiciones de los convenios colectivos. En vista de lo cual, el Gobierno solicita el cierre
del caso núm. 2815 de la OIT.
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Temic Automotive Philippines Inc.
125. En lo que respecta a la empresa TAPI, el Gobierno remite información complementaria en
su comunicación de fecha 2 de mayo de 2013. Recordando la creación del equipo tripartito
de la empresa Temic Automotive Philippines Inc. (TTTAPI) por recomendación del
Comité, el Gobierno indica en relación con el destino de los 28 trabajadores afectados por
la subcontratación que habían aceptado el plan de retiro voluntario que, en la primera
reunión del TTTAPI, el representante de la dirección presentó la opción de reintegrar a los
28 trabajadores en otros puestos. Se acordó que tanto el sindicato como la dirección
prepararían los perfiles de los 28 trabajadores. La oficina del DOLE de la Región de la
Capital Nacional elaboró los perfiles mediante el formulario del Registro Nacional
Informatizado de Competencias Laborales utilizado para los trabajadores desplazados a fin
de evaluar sus necesidades en materia de asistencia y su posible colocación en el empleo
asalariado y el empleo no asalariado (es decir, sus medios de vida y su capacidad
empresarial). En consecuencia, 11 de ellos están actualmente empleados por contratistas de
la TAPI; tres son trabajadores por cuenta propia; uno trabaja en Makati; no se ha logrado
tomar contacto con dos de ellos, y 11 están desempleados. El DOLE otorgará prestaciones
de subsistencia a los 28 trabajadores en cuanto presenten su propuesta de plan de retiro.
126. Con respecto a la situación del Sr. Endrico Dumolong, quien no se ha acogido al plan de
retiro y fue despedido por reducción de plantilla, cuyo caso se encuentra pendiente ante el
Tribunal de Apelaciones, el Gobierno indica que la oficina del DOLE de la Región de la
Capital Nacional programó una reunión con él para examinar posibles soluciones y la
búsqueda de un acuerdo amigable en relación con su despido ilegal ante el Tribunal de
Apelaciones. Se le ofrecieron dos opciones: la empresa lo reintegraba sin tener en cuenta
sus años de trabajo anteriores, pero con el pago de una indemnización por separación del
servicio; o la empresa lo integraba con un empleo continuo en el departamento de
producción EBS, sin pérdida de antigüedad, derechos o beneficios, con el mismo sueldo, y
sin el pago de una indemnización por separación del servicio. El Sr. Endrico Dumolong
prefirió la segunda opción, y accedió a retirar su solicitud ante el Tribunal de Apelaciones.
El 24 de enero de 2013, se firmó un acuerdo de compromiso entre la TAPI, el Sindicato de
Empleados de la TAPI (TAPIEU-FFW), la TF-4FFW y el Sr. Endrico Dumolong. Se
adjunta una copia del acuerdo a la comunicación del Gobierno. Los sindicatos han
acordado retirar los casos presentados ante el Comité y la Corte Suprema.
127. El Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno y la organización
querellante. En lo que respecta a la empresa Temic Automotive Philippines Inc., el Comité
saluda la celebración del acuerdo de compromiso entre la empresa, los sindicatos y el
Sr. Endrico Dumolong, según el cual éste último será reintegrado sin pérdida de salarios,
derechos y privilegios. El Comité toma nota con interés de la información comunicada por
el Gobierno según la cual, en la primera reunión del TTTAPI, la empresa presentó la
opción de reintegrar a los 28 trabajadores afectados por la externalización de los
departamentos de depósito y suministros en otros puestos y según la cual la oficina del
DOLE de la Región de la Capital Nacional elaboró los perfiles de dichos trabajadores con
el fin de otorgarles prestaciones de subsistencia en cuanto presentaran sus propuestas de
plan de retiro. El Comité observa asimismo que la organización querellante, en aplicación
del acuerdo de compromiso antes mencionado, presentó la solicitud de que la queja del
TAPIEU-FFW contra la Temic Automotive Philippines Inc., en la que se alega la violación
de los Convenios núms. 87 y 98, en particular en lo que respecta al despido del
Sr. Endrico Dumolong, se considere cerrada y se dé por terminada.
128. El Comité toma plenamente en cuenta el deseo de la organización querellante de retirar la
queja relativa a la empresa Temic Automotive Philippines Inc. Al tiempo que toma en
consideración las informaciones concordantes remitidas por el Gobierno y la
organización querellante y los motivos presentados para explicar el retiro de la queja, el
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Comité observa que la organización querellante ha expresado su deseo con total
independencia y que la queja ha quedado sin objeto. Por consiguiente, el Comité
considera que la queja relativa a la empresa Temic Automotive Filipinas Inc. no requiere
un examen más detenido.
129. Con respecto a la empresa CEC, el Comité saluda la celebración del Memorando de
Entendimiento entre la empresa y los sindicatos de la planta en presencia de la secretaria
del DOLE y toma nota con interés de que el acuerdo resuelve importantes cuestiones
relacionadas con las elecciones de los dirigentes sindicales de la UCEA, la revisión y la
ratificación de su constitución y estatutos, y la revisión del convenio colectivo entre la
UCEA y la empresa. El Comité toma nota de que el acuerdo también requiere el retiro de
todos los casos presentados por todas las partes, incluido el presente caso ante el Comité.
130. El Comité aprecia la celebración de las elecciones de los dirigentes sindicales de la UCEA
bajo la supervisión del representante de la oficina regional del DOLE en la fecha
establecida en el Memorando de Entendimiento y toma nota de la información
comunicada por la organización querellante según la cual los candidatos del CELU-FFW
han ganado todos los cargos. Sin embargo, el Comité toma nota con preocupación de los
alegatos presentados por la organización querellante según los cuales la dirección de la
empresa ha sometido a los nuevos dirigentes elegidos a actos de acoso continuos tales
como registros personales, la confiscación de documentos relacionados con la retención
de las cuotas sindicales en nómina y la prohibición de la distribución de dichos
documentos entre los afiliados del sindicato. El Comité también toma nota con
preocupación del alegato presentado por la organización querellante relativo a la
injerencia de la dirección de la empresa en los asuntos sindicales por medio del presunto
apoyo brindado al otro grupo y del cuestionamiento de las elecciones celebradas en
cumplimiento del Memorando de Entendimiento. El Comité observa que, en vista de la
situación relativa a la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva existente a
nivel de la planta, la organización querellante considera que sólo podrá plantearse el
retiro de la queja si se reconocen plenamente a los nuevos dirigentes sindicales elegidos y
se cumple plenamente el Memorando de Entendimiento firmado el 2 de septiembre
de 2013.
131. Habida cuenta de que el Comité no ha recibido más informaciones del Gobierno o de la
organización querellante acerca de la aplicación efectiva del Memorando de
Entendimiento, y de que pese a que se han comunicado alegatos de prácticas
antisindicales a la CEC, el Gobierno no ha proporcionado información adicional sobre
las eventuales medidas adoptadas para aclarar y resolver la situación, el Comité, si bien
toma nota con interés de las medidas tomadas por el Gobierno para poner en práctica sus
recomendaciones, pide al Gobierno y a la organización querellante que le comuniquen
toda información adicional relativa al seguimiento de la evolución de la situación entre el
sindicato y la empresa y, en particular, que le indiquen si se han observado nuevos actos
de injerencia antisindical.
Caso núm. 3037 (Filipinas)
132. En su reunión de marzo de 2014 [véase 371.er informe, párrafos 766-813], el Comité
examinó este caso y pidió al Gobierno y a la organización querellante que lo mantuvieran
informado sobre cómo se había aplicado y se seguía aplicando la sentencia de la Corte de
Apelaciones, de 7 de octubre de 2013, relativa al conflicto surgido en la dirigencia del
Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP). También solicitó al Gobierno que lo
mantuviera informado sobre la evolución judicial de las solicitudes de revisión de la
sentencia presentadas por las partes y expresó su firme esperanza de que el proceso judicial
tuviera por resultado la muy pronta solución del conflicto surgido en la dirigencia del
TUCP.
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133. El Gobierno presentó información de seguimiento por medio de sendas comunicaciones de
fechas 26 de mayo de 2014 y 12 de febrero de 2015. Señaló que el 16 de junio de 2014 la
Corte de Apelaciones denegó la solicitud de revisión parcial presentada por los
Sres. Umali, Perez y Diwa con vistas a su reconocimiento como secretario general y
miembros de consejo general respectivamente. La Corte enmendó asimismo su sentencia
de 7 de octubre de 2013, que anulaba y dejaba sin efecto la decisión dictada el 10 de agosto
de 2010 por la Oficina de Relaciones de Trabajo (BLR), así como las resoluciones de 28 de
mayo y 5 de julio de 2013 de la Secretaría de Trabajo y Empleo; declaraba la nulidad de la
elección del Sr. Victorino Balais y la del Sr. Jose Umali como secretario general, la
nulidad de la convención de 16 de marzo de 2012 y las expulsiones del Alyansa ng mga
Manggagawa de Pilipino Organisado (AMAPO) y de la Federación Filipina del Trabajo
del TUCP; declaraba que el Sr. Herrero y quienes eran miembros electos del consejo
general en la fecha de la renuncia del Sr. Mendoza eran, con carácter interino y hasta la
elección y acreditación reglamentarias de sus sucesores, los dirigentes legítimos del TUCP;
ordenaba a los miembros del consejo general del TUCP que se reunieran para elegir un
secretario general, que a su vez habría de desempeñarse en sus funciones con carácter
interino; ordenaba a la BLR que determinara cuáles eran las organizaciones sindicales
pertenecientes al TUCP y al Sr. Herrera que presentara a la BLR una lista actualizada de
dichas organizaciones; ordenaba al consejo general del TUCP la convocatoria de una
convención especial para elegir a los nuevos dirigentes de la federación; y disponía que el
presidente Herrera y los demás querellantes accedieran sin restricción alguna a las oficinas
del TUCP.
134. El Gobierno señala asimismo la presentación ante la Corte Suprema de una petición de
certiorari contra la sentencia de la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema rechazó la
petición el 27 de agosto de 2014. El Sr. Mendoza presentó el 2 de diciembre de 2014 una
solicitud de revisión de la sentencia pidiendo la remisión del caso en consulta a la Corte
en banc. El Gobierno indica en su comunicación que dicha solicitud sigue pendiente de
resolución ante la Corte.
135. El Comité toma nota con interés de la información facilitada por el Gobierno. Observa
que la Corte de Apelaciones ha anulado determinadas decisiones adoptadas por las
autoridades administrativas en relación con el conflicto interno del TUCP al tiempo que
ha confirmado otras, y que ha dictado a la BLR y al sindicato las medidas que deberán
tomar respecto a las cuestiones en disputa. El Comité observa asimismo que la Corte
Suprema rechazó una petición de certiorari y una solicitud de revisión de la mencionada
sentencia de la Corte de Apelaciones. El Comité entiende que esta resolución de la Corte
Suprema marca el final de los procedimientos judiciales del caso y que la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones el 16 de junio de 2014 establece los términos de su
resolución judicial final y definitiva. El Comité recuerda que si bien carece de
competencias para formular recomendaciones sobre disputas internas de los sindicatos, ya
ha señalado en reiteradas ocasiones que la resolución judicial constituye una de las vías
apropiadas para solucionar ese tipo de disputas. En particular, el Comité ha considerado
útil señalar que la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto
de vista legal y normalizar la gestión y representación de la central sindical afectada
[véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición (revisada), 2006, párrafo 1124]. El Comité celebra la resolución judicial final y
definitiva del conflicto surgido en la dirigencia del TUCP y estima innecesario seguir
examinando el caso.
Caso núm. 2988 (Qatar)
136. En su reunión de marzo de 2014 el Comité examinó por última vez este caso, relativo a las
restricciones al derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las
organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas; restricciones al
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derecho de huelga y de negociación colectiva; y un excesivo control estatal de las
actividades sindicales [véase 371.er informe, párrafos 814 a 862]. En esa ocasión, el Comité
formuló las siguientes recomendaciones:
a) el Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para enmendar
la Ley del Trabajo (en particular mediante la revisión de los artículos 3, 116, 119, 120,
123 y 130 y la adopción de otras disposiciones habilitantes) de conformidad con los
principios enunciados en sus conclusiones, de manera que respete los principios
fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva. El Comité espera
firmemente que en este proceso de reforma laboral participen plenamente todos los
interlocutores sociales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las
medidas adoptadas o previstas al respecto y le recuerda que puede solicitar si lo desea la
asistencia técnica de la Oficina;
b) observando que el Gobierno indica que los trabajadores migrantes constituyen el 93 por
ciento de la población activa de Qatar, el Comité urge al Gobierno a que elimine toda
restricción a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes;
c) el Comité pide al Gobierno que facilite:
— una copia de los procedimientos que regulan la constitución de organizaciones de
trabajadores, la afiliación a las mismas y sus actividades, adoptados en aplicación
de la última frase del artículo 116 de la Ley del Trabajo, y
— una copia de la Decisión a la que se hace referencia en el artículo 127 de la Ley del
Trabajo, y que indique de qué manera se aplica en la práctica.
137. En su comunicación de 20 de febrero de 2015, el Gobierno reitera que la Ley del Trabajo
protege adecuadamente el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales
con el fin de defender sus intereses, y a efectos de representación en las negociaciones
colectivas con los empleadores, y que la protección del ejercicio de actividades sindicales a
este fin está garantizada por los artículos 122 y 145 de la Ley del Trabajo. Según el
Gobierno, las organizaciones sindicales disfrutan de independencia plena para llevar a cabo
actividades relativas a cuestiones laborales, y la legislación nacional contempla el derecho de
adoptar los estatutos y reglamentos necesarios para el ejercicio de su actividad en ese ámbito
particular. El Gobierno considera que hace todo lo posible por garantizar el derecho al
trabajo de todos los trabajadores, ya sean nacionales o migrantes, que aplica una política
equilibrada de contratación y empleo de los trabajadores migrantes, y que centra sus
esfuerzos en generar las condiciones adecuadas para que los trabajadores puedan trabajar en
condiciones de seguridad y de manera confortable, en lugar de buscar soluciones a
problemas que aún no han surgido. El Gobierno se refiere a la reciente elaboración de
legislación sobre el mercado de trabajo y legislación relativa a los trabajadores migrantes en
materia de entrada y salida del país, residencia, vivienda, protección de los salarios, y
seguridad y salud en el trabajo, recalcando que el Ministerio realiza labores de colaboración
y coordinación con los representantes de los trabajadores y los empleadores en cuestiones
relacionadas con los asuntos que les conciernen. El Gobierno también enumera varias
medidas adoptadas desde el último examen del informe a fin de proteger los derechos de los
trabajadores, como iniciativas de sensibilización, el establecimiento de oficinas locales en
materia laboral en todo país para tramitar quejas, y la creación de un Departamento de
Inspección del Trabajo destinado a mejorar el cumplimiento. Por lo que respecta a
beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT, el Gobierno indica que el Ministerio de
Trabajo y Asuntos sociales ya está colaborando con la OIT para elaborar un proyecto de
estrategia de empleo adecuado. Además, el Gobierno facilita una copia del decreto núm. 10
de 2006 del Ministerio de Asuntos de Administración Pública y Vivienda — en el que se
incluyen modelos de estatutos para las organizaciones sindicales —, adoptado en virtud del
artículo 116, apartado 4, de la Ley del Trabajo (en adelante, decreto núm. 10/2006) y declara
que hasta la fecha no se ha emitido ninguna decisión en virtud del artículo 127.
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138. El Comité toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a
la adopción de diversas medidas legislativas, y de otra índole, destinadas a proteger a los
trabajadores migrantes. Sin embargo, lamenta señalar que las recientes medidas
legislativas adoptadas por el Gobierno, como las enmiendas a la Ley del Trabajo, no
abordan las cuestiones planteadas por el Comité en materia de libertad sindical. Respecto
a la declaración del Gobierno según la cual éste centra sus esfuerzos en generar las
condiciones adecuadas para que los trabajadores puedan trabajar en condiciones de
seguridad y de manera confortable, en lugar de buscar soluciones a problemas que aún no
han surgido, el Comité recuerda que la libertad sindical constituye una de las garantías
primordiales para la paz y la justicia social. Tomando nota de la anterior indicación del
Gobierno según la cual la justicia social está consagrada en el artículo 30 de la
Constitución del Estado de Qatar, que enuncia que la relación entre los trabajadores y los
empleadores se basa en la justicia social, el Comité también pone de relieve los
compromisos suscritos por los Estados Miembros de la OIT con ocasión de la Declaración
sobre la Justicia Social de 2008 de respetar, promover y hacer realidad los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, prestando especial atención a la libertad sindical y
al reconocimiento efectivo de la negociación colectiva, habida cuenta de que revisten
particular importancia para el logro de los cuatro objetivos estratégicos del Programa de
Trabajo Decente de la OIT. En vista de lo que antecede, el Comité, destacando la
necesidad de respetar los principios fundamentales de la libertad sindical y la negociación
colectiva, urge una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias
para enmendar la Ley del Trabajo (en particular mediante la revisión de los artículos 3,
116, 119, 120, 123 y 130 y la adopción de otras disposiciones habilitantes) de
conformidad con los principios enunciados en sus conclusiones anteriores [véase
371.er
informe, párrafos 837 a 861]. Espera firmemente que este proceso de reforma
laboral cuente con la plena participación de los interlocutores sociales.
139. Además, tomando nota de que el decreto núm. 10/2006 facilitado por el Gobierno dispone
que los estatutos de las organizaciones sindicales (comités de trabajadores) deberán
ajustarse al modelo de estatuto que figura en el anexo, el Comité informa de que toda
obligación impuesta a un sindicato — aparte ciertas cláusulas de pura forma — de copiar
sus estatutos sobre un modelo forzoso sería contraria a las reglas que garantizan la
libertad sindical. Muy diferente es el caso en que el gobierno se limita a poner un modelo
de estatuto a disposición de las organizaciones en formación sin imponer la aceptación del
modelo propuesto. La preparación de estatutos y reglas tipo para guía de los sindicatos,
siempre que las circunstancias sean tales que no exista de hecho ninguna obligación de
aceptarlos ni ninguna presión ejercida en tal sentido, no entraña necesariamente una
intervención en el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y reglamentos en
completa libertad (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 384). El Comité pide al Gobierno que
enmiende el decreto núm. 10/2006 a fin de asegurarse de que el modelo de estatuto
únicamente sirve de guía.
140. Además, el Comité considera que varias disposiciones del modelo de estatuto que figura
en el anexo del decreto núm. 10/2006, por ejemplo en relación con la presencia de un
representante del Ministerio en las reuniones de la asamblea general, entraña un grave
riesgo de injerencia por las autoridades públicas. Por lo que respecta específicamente al
requisito de deber tener la nacionalidad qatarí para afiliarse a un sindicato, el Comité
toma nota de que el artículo 4 del modelo de estatuto prevé que los afiliados al sindicato
deberán ser qatarís, y que los trabajadores de nacionalidad distinta a la qatarí — aunque
pueden afiliarse al sindicato a condición de que tengan un permiso de trabajo y hayan
trabajado en el país durante al menos cinco años — no tendrán derecho a voto, derecho
de designar a candidatos ni de asistir a las asambleas generales, sino que únicamente
tendrán derecho a elegir a un representante que exprese sus puntos de vista ante la junta.
En relación con esta negativa a acordar derechos sindicales plenos a los trabajadores de
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nacionalidad distinta a la qatarí, el Comité reitera que la libertad sindical debe
garantizarse sin discriminación de ninguna clase sobre la base de la nacionalidad y
considera de nuevo que dicha limitación del derecho de sindicación impide a los
trabajadores migrantes desempeñar un papel activo en la defensa de sus intereses,
especialmente en aquellos sectores en los que ellos representan la principal fuente de
mano de obra. El Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para
garantizar que los trabajadores de nacionalidad distinta a la qatarí disfruten plenamente
de sus derechos de libertad sindical, entre otras cosas enmendando el artículo 4 del
modelo de estatuto así como el artículo 116 de la Ley del Trabajo. Asimismo, pide al
Gobierno que le facilite copias de la decisión a la que se hace referencia en el artículo 127
de la Ley del Trabajo una vez se haya adoptado.
141. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas
o que prevea adoptar con respecto a lo anterior, y le recuerda que, en el marco de la
colaboración en curso con la OIT, puede recurrir a la asistencia técnica específica de la
Oficina para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con los
principios de libertad sindical.
Caso núm. 2892 (Turquía)
142. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2014 [véase
371.er
informe, párrafos 926 a 936], ocasión en la que solicitó al Gobierno que redoblara sus
esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, para poner la ley núm. 4688 en
conformidad con el Convenio núm. 87 en lo relativo al derecho de jueces y fiscales a
constituir sindicatos para defender sus intereses profesionales. Instó nuevamente al Gobierno
a que tomara las medidas necesarias para registrar de inmediato el YARGI-SEN como
sindicato de jueces y fiscales de tal modo que pueda funcionar, ejercer sus actividades y
gozar de los derechos consagrados en el Convenio con vistas a promover y defender los
intereses de estas categorías de funcionarios públicos. También instó una vez más al
Gobierno a que estableciera sin demora una investigación independiente sobre los presuntos
actos de discriminación antisindical cometidos en el traslado forzoso de los dirigentes
sindicales, Dr. Rusen Gültekin y Sres. Omer Faruk Eminagaoglu y Ahmet Tasurt, y a que
adoptara, si se corroboraba el carácter antisindical de dichos actos, las medidas correctivas
pertinentes. El Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre la aplicación
efectiva de las medidas adoptadas en seguimiento de sus recomendaciones.
143. En su comunicación de fecha 5 de mayo de 2014, el Gobierno reitera que los jueces y
fiscales no pueden, en virtud de los artículos 4 y 15 de la ley núm. 4688, constituir
sindicatos y que la orden de disolución dictada por el Tribunal del Trabajo de Ankara
contra el YARGI-SEN se basa en dichas disposiciones. El Gobierno señala que el Tribunal
Supremo confirmó esa sentencia, por lo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se
encuentra en la obligación de aplicarla en virtud del artículo 138 de la Constitución de la
República de Turquía. El Gobierno indica asimismo que diversas reformas legislativas y
sentencias del Tribunal Constitucional han recortado el alcance del artículo 15 de la ley
núm. 4688, por el cual se excluye a ciertos grupos de funcionarios públicos del derecho de
constituir sindicatos o afiliarse a ellos. La ley núm. 6289, adoptada el 4 de abril de 2012,
derogó partes de los incisos c) y j) del artículo 15 de la ley núm. 4688, que excluía a «los
superiores jerárquicos y sus asistentes en lugares de trabajo de más de 100 funcionarios
públicos» y al «personal de seguridad de instituciones y organizaciones públicas». Además
de estas enmiendas legislativas, el Tribunal Constitucional emitió una sentencia publicada
en la Gaceta Oficial el 12 de julio de 2013 autorizando la sindicación de los funcionarios
públicos del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas turcas. Con respecto al
alegato de actos antisindicales, el Gobierno se remite al segundo párrafo del artículo 18 de
la ley núm. 4688, en virtud del cual el empleador público no puede trasladar a los
representantes sindicales del lugar de trabajo ni a los representantes y dirigentes sindicales
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a nivel de distrito y provincia, «a menos de que el hecho se indique con claridad y
precisión». El Gobierno declara que esta protección legal queda reflejada en las circulares
del Primer Ministro con vistas a proteger el derecho de sindicación, a evitar toda
restricción al derecho de sindicación y a brindar suficiente protección contra la
discriminación. El Gobierno concluye que el ente que conforman los jueces, los fiscales y
quienes están considerados como miembros de estas profesiones, en virtud de la ley
núm. 4688, no puede ser incorporado y que los profesionales mencionados no pueden
establecer sindicatos ni afiliarse a sindicatos.
144. El Comité toma nota de la información aportada por el Gobierno. Lamenta profundamente
que, a pesar de sus anteriores recomendaciones, el Gobierno reitere que, de conformidad con
la legislación en vigor, los jueces y los fiscales no tienen derecho a constituir sindicatos o a
afiliarse a ellos y sostenga que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentra en la
obligación de cumplir la sentencia de disolución del YARGI-SEN. El Comité observa con
profunda preocupación que el inciso b) del artículo 15 de la ley núm. 4688 permanece vigente
y sigue negando el derecho de sindicación a jueces y fiscales. Así pues, el Comité no puede
menos que constatar que las reformas emprendidas no han logrado armonizar la ley núm.
4688 con los principios de la libertad de sindicación en lo que respecta a los jueces y los
fiscales. El Comité expresa la firme esperanza en que el Gobierno redoble sus esfuerzos, en
consulta con los interlocutores sociales, para poner la ley núm. 4688 en conformidad con el
Convenio núm. 87 en lo relativo al derecho de sindicación de jueces y fiscales e invita al
Gobierno a recurrir a tal efecto a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea. El
Comité espera firmemente asimismo que el Gobierno tome las medidas necesarias para
registrar al YARGI-SEN como organización sindical de jueces y fiscales y solicita al
Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan informado sobre el curso de los
acontecimientos relacionados con esta cuestión.
145. El Comité observa con preocupación que, a pesar de sus reiteradas recomendaciones, el
Gobierno no haya presentado información alguna sobre una investigación independiente
de los presuntos actos de discriminación antisindical cometidos en el traslado forzoso de
los dirigentes del YARGI-SEN, Dr. Rusen Gültekin y Sres. Omer Faruk Eminagaoglu y
Ahmet Tasurt. El Gobierno se limita a referirse al artículo 18 de la ley núm. 4688, que
prohíbe el traslado de los representantes y dirigentes sindicales «a menos de que el hecho
se indique con claridad y precisión». El Comité recuerda que toda protección contra los
actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido,
sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en
particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales
[véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición (revisada), 2006, párrafo 781]. Es particularmente importante proteger a los
representantes sindicales de los actos de discriminación antisindical para que puedan
ejercer sus funciones sindicales con plena independencia y para garantizar el ejercicio
efectivo del derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus
propios representantes. En razón de la importancia de esta protección es imperativo que
se investiguen sin demora y efectivamente los alegatos relativos a actos de discriminación
antisindical sufridos por delegados y dirigentes sindicales, de tal modo que, si se verifican,
puedan adoptarse medidas correctivas eficaces. En vista de lo expuesto, el Comité espera
firmemente que el Gobierno inicie sin demora una investigación independiente de los
presuntos actos de discriminación antisindical, indique cuál es la situación actual de estos
dirigentes sindicales y lo mantenga informado del resultado de la investigación, así como
de todas las medidas de seguimiento adoptadas. El Comité invita asimismo a la
organización querellante a que facilite informaciones sobre estas cuestiones.
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Caso Núm. 3011 (Turquía)
146. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2014 [véase
372.º informe, párrafos 619-651]; apreció el acuerdo alcanzado el 19 de diciembre de 2013
por la comisión bipartita de representantes de Hava-İş y Turkish Airlines (THY) para
reintegrar a la gran mayoría de los trabajadores despedidos a la empresa, y pidió al
Gobierno que hiciera todo lo posible por garantizar que, de conformidad con el acuerdo
bipartito, se reintegrara de manera efectiva y rápida a los trabajadores despedidos en sus
puestos de trabajo, en las mismas condiciones vigentes antes de su despido, y se los
indemnizara por las prestaciones y los salarios perdidos. El Comité solicitó al Gobierno
que revisara, junto con los interlocutores sociales, el artículo 58, 2) de la ley núm. 6356 y
el artículo 54, 1) de la Constitución de Turquía de tal modo que la acción sindical legal no
quedara en adelante limitada a las huelgas relacionadas con conflictos surgidos durante el
proceso de negociación colectiva. En vista del alegado carácter excesivo y persistente de
las multas previstas en el artículo 78, 1) de la ley núm. 6356, el Comité pidió al Gobierno
que considerara la posibilidad de revisar el sistema de multas, en consulta con los
interlocutores sociales interesados, de conformidad con sus conclusiones. Respecto a los
alegatos sobre el carácter excesivo de la presencia policial en ocasión de la huelga del
15 de mayo de 2013, el Comité lamentó profundamente que el Gobierno no hubiera
brindado ninguna respuesta y le instó a remitir sin demora las observaciones pertinentes.
En relación con la alegada utilización de mano de obra ajena a la empresa, solicitó al
Gobierno que presentara una copia de la sentencia de la Corte de Apelación así como
informaciones sobre las razones aducidas para revocar la decisión del Tribunal de Trabajo
de Estambul.
147. En una comunicación de fecha 15 de septiembre de 2014, la Federación Internacional de
los Trabajadores del Transporte (ITF), una de las dos organizaciones querellantes, señaló
que a 15 de septiembre de 2015, 322 trabajadores despedidos habían sido reintegrados a
sus puestos de trabajo originales pero sin los derechos asociados a su antigüedad en la
empresa y sin cobrar los salarios no percibidos desde su despido. La ITF afirma también
que la THY se negó a reincorporar a 25 trabajadores, alegando que habían sido despedidos
en razón de faltas disciplinarias sin relación con las movilizaciones de protesta. La ITF
señala que Hava-İş, la otra organización querellante, niega esta versión del empleador y
sigue reclamando la reincorporación de los 25 trabajadores en cuestión. Asimismo,
informa al Comité de que cinco trabajadores despedidos optaron por no regresar a la THY
a pesar del acuerdo sobre su reintegración. Añade que el Gobierno turco no ha tomado por
el momento ninguna medida para emprender la revisión de la ley núm. 6356 en el sentido
de la recomendación emitida por el Comité.
148. En una comunicación de fecha 30 de enero de 2015, el Gobierno reitera, en respuesta a una
comunicación de la ITF, que una comisión de seis miembros, compuesta por tres
representantes de la THY y otros tres de Hava-İş, examinó los casos de 305 trabajadores
despedidos y decidió que se reincorporara a 256. Más adelante, dicha comisión reintegró a su
vez a otros 33 sindicalistas de los 39 que trabajaban en la empresa Technical Co. en el
momento de la negociación colectiva. El Gobierno reitera asimismo que las partes acordaron
que algunos sindicalistas no podían ser reintegrados por razones disciplinarias. Declara que
el Ministerio de Trabajo y Previsión Social está examinando las indemnizaciones por
despido reclamadas por los trabajadores reincorporados a sus puestos, abriendo canales de
negociación, usando mecanismos de diálogo tripartito y desempeñando un papel activo en la
resolución del conflicto. Con respecto a la revisión del artículo 58, 2) de la ley núm. 6356 y
el artículo 54, 1) de la Constitución de Turquía, el Gobierno reitera que el párrafo del artículo
54, 1) de la Constitución, en el que se establecía la prohibición de las huelgas por motivos
políticos ha sido eliminado y que tampoco la ley núm. 6356 incluye tal prohibición. El
Gobierno insiste una vez más en que, en el marco del proceso de elaboración de la ley núm.
6356, se ha hecho uso de mecanismos de diálogo social, tal como dispone el Convenio
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núm. 144 de la OIT. Gracias a ese diálogo todas las disposiciones legislativas que
anteriormente establecían penas de prisión han sido revocadas y remplazadas por
disposiciones que prevén multas administrativas.
149. El Comité aprecia el reintegro efectivo de la gran mayoría de trabajadores despedidos.
Sin embargo, observa con preocupación la información presentada por la ITF de que
322 trabajadores reintegrados han perdido los derechos asociados a su antigüedad en la
empresa y no han cobrado sus salarios que habían dejado de percibir desde su despido.
Toma nota con interés de las observaciones del Gobierno sobre el papel desempeñado por
el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en la evaluación y canalización de las
demandas de indemnización por despido presentadas por los trabajadores reintegrados y
recuerda que en este caso, al igual que en otros muchos casos de despido motivados por la
afiliación y las actividades sindicales de los trabajadores, ha pedido al Gobierno que vele
por que los trabajadores afectados sean efectivamente reintegrados en sus puestos de
trabajo sin pérdida de sus salarios [véase 372.º informe, caso núm. 3011, párrafos 647 y
651, a)]. El Comité solicita nuevamente al Gobierno que se asegure de que los
trabajadores reintegrados hayan recuperado efectivamente sus puestos de trabajo con los
mismos términos y condiciones de que disfrutaban antes de su despido y hayan sido
indemnizados por los salarios y prestaciones no percibidos, y que lo mantenga informado
sobre los avances realizados a este respecto.
150. Con respecto a los trabajadores que no fueron reintegrados por considerarse que sus
despidos obedecían a razones disciplinarias sin relación con la movilización de protesta,
el Comité observa una discrepancia entre las indicaciones hechas por la organización
querellante y el Gobierno: la primera sostiene que Hava-İş niega que los despidos no
guardaran relación con las actividades sindicales de los trabajadores afectados (25 según
la ITF) y reclama su reincorporación, en tanto que el Gobierno mantiene que la empresa y
el sindicato acordaron que algunos trabajadores no podrían ser reincorporados por
razones disciplinarias. El Comité solicita al Gobierno que lleve a cabo investigaciones
independientes para determinar el motivo de los 25 despidos en cuestión y que, de
constatar que los despidos constituyen un acto de discriminación antisindical, adopte las
medidas necesarias para garantizar el reintegro de esos trabajadores en sus puestos de
trabajo, y que lo mantenga informado sobre las medidas adoptadas al respecto.
151. Con respecto a su pedido de que se revisen el artículo 58, 2) de la ley núm. 6356 y el
artículo 54, 1) de la Constitución de Turquía, de tal modo que la acción sindical legal no
se limite en adelante solamente a las huelgas vinculadas a un conflicto surgido durante el
proceso de negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que las
prohibiciones constitucionales y legales de las huelgas por motivos políticos, las huelgas
de solidaridad y las huelgas generales han sido eliminadas y que la ley núm. 6356 no las
ha reinstaurado. El Comité entiende que dichas disposiciones no prohíben expresamente
otros tipos de acción sindical. No obstante, observa que sí restringen la noción de huelga
lícita a aquellas huelgas relacionadas con conflictos surgidos durante el proceso de
negociación colectiva. El Comité se ve obligado a señalar que esta restricción no puede
menos que afectar al ejercicio del derecho de huelga en un contexto más amplio.
Recordando que el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo
susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado y que los trabajadores y sus
organizaciones deben poder manifestar, en un ámbito más amplio de ser necesario, su
disconformidad en cuestiones económicas y sociales relacionadas con los intereses de sus
miembros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 531]; el Comité solicita una vez más al
Gobierno que revise, en consulta con los interlocutores sociales, las disposiciones en
cuestión, a fin de ajustarlas a los principios de la libertad sindical.
* * *
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152. Finalmente, el Comité pide a los Gobiernos interesados que le mantengan informado a la
mayor brevedad del desarrollo de los siguientes casos.
Caso Último examen en cuanto al fondo
Último examen sobre el seguimiento dado
1787 (Colombia) Marzo de 2010 Junio de 2014
2096 (Pakistán) Marzo de 2004 Marzo de 2011
2362 (Colombia) Marzo de 2010 Noviembre de 2012
2434 (Colombia) Marzo de 2009 –
2595 (Colombia) Junio de 2009 Octubre de 2013
2602 (República de Corea) Marzo de 2012 Marzo de 2015
2603 (Argentina) Noviembre de 2008 Noviembre de 2012
2654 (Canadá) Marzo de 2010 Marzo de 2014
2684 (Ecuador) Junio de 2014 –
2715 (República Democrática del Congo) Junio de 2014 –
2750 (Francia) Noviembre de 2011 Marzo de 2014
2755 (Ecuador) Junio de 2010 Marzo de 2011
2758 (Federación de Rusia) Noviembre de 2012 Junio de 2015
2775 (Hungría) Junio de 2011 Junio de 2015
2780 (Irlanda) Marzo de 2012 –
2797 (República Democrática del Congo) Marzo de 2014 –
2820 (Grecia) Noviembre de 2012 –
2850 (Malasia) Marzo de 2012 Junio de 2015
2870 (Argentina) Noviembre de 2012 Junio de 2015
2871 (El Salvador) Junio de 2015 –
2872 (Guatemala) Noviembre de 2011 –
2896 (El Salvador) Junio de 2015 –
2925 (República Democrática del Congo) Marzo de 2014 –
2934 (Perú) Noviembre de 2012 –
2947 (España) Marzo de 2015 –
2973 (México) Octubre de 2013 –
2098 (Perú) Marzo de 2015 –
3004 (Chad) Junio de 2015 –
3010 (Paraguay) Junio de 2015 –
3022 (Tailandia) Junio de 2014 –
3041 (Camerún) Noviembre de 2014 –
3043 (Perú) Marzo de 2015 –
3063 (Perú) Junio de 2015 –
3066 (Perú) Junio de 2015 –
3085 (Argelia) Junio de 2015 –
3105 (Togo) Junio de 2015 –
153. El Comité espera que los gobiernos interesados enviarán sin demora la información
solicitada.
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154. Además, el Comité recibió informaciones relativas al seguimiento de los casos núms. 1865
(República de Corea), 1962 (Colombia), 2086 (Paraguay), 2153 (Argelia), 2173 (Canadá),
2341 (Guatemala), 2430 (Canadá), 2434 (Colombia), 2488 (Filipinas), 2533 (Perú), 2540
(Guatemala), 2583 (Colombia), 2656 (Brasil), 2667 (Perú), 2678 (Georgia), 2699
(Uruguay), 2700 (Guatemala), 2706 (Panamá), 2708 (Guatemala), 2710 (Colombia), 2716
(Filipinas), 2719 (Colombia), 2725 (Argentina), 2745 (Filipinas), 2746 (Costa Rica), 2751
(Panamá), 2752 (Montenegro), 2763 (República Bolivariana de Venezuela), 2768
(Guatemala), 2788 (Argentina), 2789 (Turquía), 2793 (Colombia), 2807 (República
Islámica del Irán), 2816 (Perú), 2827 (República Bolivariana de Venezuela), 2833 (Perú),
2840 (Guatemala), 2852 (Colombia), 2854 (Perú), 2856 (Perú), 2860 (Sri Lanka), 2883
(Perú), 2895 (Colombia), 2900 (Perú), 2915 (Perú), 2917 (República Bolivariana de
Venezuela), 2924 (Colombia), 2929 (Costa Rica), 2937 (Paraguay), 2946 (Colombia),
2947 (España), 2952 (Líbano), 2953 (Italia), 2954 (Colombia), 2960 (Colombia), 2962
(India), 2964 (Pakistán), 2976 (Turquía), 2979 (Argentina), 2980 (El Salvador), 2981
(México), 2985 (El Salvador), 2992 (Costa Rica), 2995 (Colombia), 2998 (Perú), 2999
(Perú), 3002 (Estado Plurinacional de Bolivia), 3006 (República Bolivariana de
Venezuela), 3013 (El Salvador), 3020 (Colombia), 3021 (Turquía), 3024 (Marruecos),
3026 (Perú), 3033 (Perú), 3036 (República Bolivariana de Venezuela), 3039 (Dinamarca),
3054 (El Salvador), 3057 (Canadá), 3058 (Djibouti) 3070 (Benin), 3077 (Honduras) y
3084 (Turquía) que los examinará en su próxima reunión.
CASO NÚM. 2743
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno de la Argentina
presentada por
la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA)
Alegatos: la organización querellante alega
actos de violencia, amedrentamiento y
discriminación antisindical contra los
trabajadores afiliados a la Asociación de
Trabajadores del Estado (ATE) en el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
155. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2013 y en esa
ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase
367.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 317.ª reunión (marzo de
2013), párrafos 153 a 162].
156. La Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) envió informaciones adicionales por
comunicación de mayo de 2013.
157. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 30 de mayo de 2013,
septiembre de 2013, febrero de 2014 y 27 de mayo de 2015.
158. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los
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trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Examen anterior del caso
159. Al examinar este caso en su reunión de marzo de 2013, el Comité formuló las siguientes
recomendaciones [véase 367.º informe, párrafo 162]:
a) en cuanto a los alegatos relativos a la intervención y represión violenta de la fuerza de
infantería de la policía federal argentina para impedir la instalación de una carpa de
protesta en la puerta del INDEC el 22 de agosto de 2007, el Comité pide nuevamente al
Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto;
b) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado del proceso judicial que se
sigue contra el delegado de la ATE, Sr. Luciano Osvaldo Belforte;
[En sus conclusiones iniciales el Comité se había referido al procedimiento judicial
por defraudación contra la administración pública (véase 360.º informe, párrafos 219
y 223, c)).]
c) en lo que respecta al alegado despido de 13 trabajadores de la Dirección de Índices de
Precios al Consumidor y de la Encuesta Permanente de Hogares, el 1.º de noviembre de
2007, que habrían participado en las asambleas y las medidas de acción directa
promovidas por la organización sindical, el Comité pide una vez más a la CTA que, a
efectos de que el Gobierno pueda comunicar informaciones concretas en relación con
estos alegatos, comunique sin demora los nombres de los trabajadores que habrían sido
despedidos.
B. Nuevas informaciones del querellante
160. La CTA menciona los nombres de los 13 trabajadores que habrían sido despedidos por
comunicación de mayo de 2013 y declara que eran de conocimiento del Gobierno ya que
constaban como anexo en el acta suscripta el 8 de noviembre de 2007 en el ámbito de la
comisión del seguimiento del conflicto del Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC) entre la jefatura del Gabinete de Ministros, el Ministerio de Economía y
Producción, y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).
C. Respuesta del Gobierno
161. En su comunicación de 30 de mayo de 2013, el Gobierno remite el informe de la
Superintendencia de Seguridad Metropolitana de la policía federal sobre los sucesos del
22 de agosto de 2007, relativos a las acciones de la fuerza de infantería de la policía federal
para impedir la instalación de una carpa de protesta en la puerta del INDEC. El informe
concierne actuaciones sumariales caratuladas como «atentado y resistencia a la autoridad».
El Gobierno señala que según la investigación realizada, son las fuerzas del orden que
intervinieron las que habrían sufrido una agresión. El informe de la superintendencia
recoge las declaraciones de agentes, según las cuales, al informar la policía que no era
posible armar las carpas al carecerse de autorización, se generó un tumulto en el que los
manifestantes comenzaron a agredir al personal policial. Como resultado, el informe
destaca que varios agentes sufrieron lesiones de diversa índole y tuvo que intervenir la
infantería para restablecer el orden. El Gobierno informa que el caso está siendo tratado
por el juez de la Fiscalía de Instrucción, quien resolverá acerca de la responsabilidad de los
intervinientes.
162. En su comunicación de febrero de 2014, el Gobierno transmite el informe del INDEC
relativo a las causas abiertas contra el Sr. Luciano Osvaldo Belforte, delegado de la ATE.
El INDEC alega haber quedado probado que el Sr. Belforte cometió fraude contra la
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administración pública al ausentarse sin previa solicitud y firmar como si hubiera estado
prestando servicios, por lo cual percibió compensación por las horas censales y horas
extraordinarias. En relación al proceso judicial interpuesto contra el Sr. Belforte por
defraudación ante la jurisdicción penal, el INDEC informa que la causa concluyó sin
imponerse condena alguna y quedando firme el sobreseimiento del Sr. Belforte. En su
comunicación de 27 de mayo de 2015, el Gobierno informa, en relación al segundo
proceso judicial interpuesto contra el Sr. Belforte para lograr la exclusión de la tutela
sindical, que los autos se encuentran a resolver ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo.
163. En su comunicación de septiembre de 2013, el Gobierno remite un informe del INDEC en
el que se indica que el Estado cumplió con el acuerdo de 8 de noviembre de 2007, por el
que se determinó la continuidad de los 13 trabajadores pretendidamente despedidos cuyos
nombres fueron transmitidos por la organización querellante. El INDEC informa que estos
trabajadores no fueron despedidos y se encuentran contratados, desempeñando tareas para
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
D. Conclusiones del Comité
164. En lo que respecta a la recomendación a) del anterior examen del caso (alegatos sobre los
sucesos del 22 de agosto de 2007, relativos a la intervención y represión violenta de la
fuerza de infantería de la policía federal para impedir la instalación de una carpa de
protesta en la puerta del INDEC), el Comité observa que según la investigación realizada
por el Gobierno, las fuerzas del orden, tras informar a los sindicalistas que no era posible
armar carpas al carecer de autorización, sufrieron una agresión por parte de los
manifestantes que tuvo como resultado que varios agentes sufrieran lesiones. El Comité
desea recordar que los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en
actos de protesta que consistan en acciones de carácter delictivo. El Comité toma nota de
que el caso está siendo tratado por el juez de la Fiscalía de Instrucción para resolver
sobre las responsabilidades. El Comité espera que los alegatos de represión violenta por
parte de la policía federal contra sindicalistas que instalaban una carpa de protesta serán
puestos en conocimiento del juez a fin de que puedan ser considerados, y pide al Gobierno
que le mantenga informado sobre el resultado del procedimiento.
165. En lo que respecta a la recomendación b) del anterior examen del caso (resultado del
proceso judicial contra el sindicalista Sr. Belforte), el Comité toma nota de que el proceso
por defraudación contra la administración pública ante la jurisdicción penal concluyó sin
imponerse condena al Sr. Belforte. En relación al proceso judicial interpuesto contra el
Sr. Belforte para lograr la exclusión de la protección sindical, el Comité toma nota de que
el caso se encuentra pendiente de resolución ante la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado.
166. En lo que respecta a la recomendación c) del anterior examen del caso (alegatos relativos
al despido de 13 trabajadores), el Comité toma debida nota de la información brindada
por el Gobierno, según la cual los 13 trabajadores en cuestión se encuentran contratados
en cumplimiento del acuerdo de 8 de noviembre de 2007 relativo a la continuidad en su
empleo.
Recomendaciones del Comité
167. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
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a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del
procedimiento que está examinando el juez de la Fiscalía de Instrucción en
relación con los alegatos de agresión a agentes policiales por parte de
sindicalistas que estaban instalando una carpa de protesta en la puerta del
INDEC. El Comité espera que los alegatos de represión violenta de la policía
federal contra dichos sindicalistas serán puestos en conocimiento del juez a
fin de que puedan ser considerados, y
b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del
proceso judicial de exclusión de la protección sindical que se sigue contra el
delegado de ATE, Sr. Luciano Osvaldo Belforte, ante la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo.
CASO NÚM. 3046
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno de la Argentina
presentada por
la Confederación de Trabajadores Municipales
de la República Argentina (CTM)
Alegatos: la organización querellante alega que
los trabajadores del sector público municipal
carecen de un ámbito de negociación colectiva
168. La queja figura en una comunicación de 10 de septiembre de 2013 de la Confederación de
Trabajadores Municipales de la República Argentina (CTM).
169. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 22 de mayo y 29 de octubre
de 2014 y de 27 de mayo de 2015.
170. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva,
1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
171. En su comunicación de 10 de septiembre de 2013, la Confederación de Trabajadores
Municipales de la República Argentina (CTM) alega que los trabajadores de la
administración pública municipal carecen de un ámbito de negociación colectiva, en
vulneración del Convenio núm. 154. La CTM argumenta que esta ausencia de negociación
colectiva en la administración pública municipal se ha producido como consecuencia de la
exclusión de la CTM de la consulta tripartita y del diálogo social. Asimismo, la CTM alega
que la exclusión de los trabajadores municipales en las normativas que regulan las
relaciones del trabajo y la negociación colectiva impide su acceso a las garantías de pisos
de derechos mínimos establecidos por las normas internacionales del trabajo. La CTM
indica que desde su constitución en diciembre de 2005 han realizado en vano diversas
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acciones y reclamos ante las administraciones municipales, provinciales y nacionales para
que se haga realidad la negociación colectiva para los trabajadores de las administraciones
municipales.
B. Respuesta del Gobierno
172. En sus comunicaciones de 22 de mayo y 29 de octubre de 2014 y de 27 de mayo de 2015,
el Gobierno declara que no ha violado las disposiciones del Convenio núm. 154 y niega
cualquier exclusión de los trabajadores municipales en las normativas que regulan las
relaciones del trabajo o cualquier restricción de acceso a garantías de pisos de derechos
mínimos establecidos en las normas internacionales del trabajo. El Gobierno observa que
la organización querellante no brindó precisiones respecto a los municipios donde no se
estaría registrando la negociación colectiva. Destaca, asimismo, que en virtud de la
estructura federal de la República Argentina, las provincias y los municipios gozan de gran
autonomía. El Gobierno declara, por consiguiente, que la queja de carácter general que
plantea la organización querellante corresponde al ámbito de la autonomía de los
municipios. Destaca igualmente la complejidad de la organización comunal en el país, que
incluye más de 2 200 entes, y la multiplicidad de formas que pueden utilizarse para poner
en práctica el diálogo social, ya sea a través de convenios colectivos o de otras formas de
acuerdo. El Gobierno también hace alusión a los comentarios del Comité y de la Comisión
de Expertos relativos a la necesidad de encontrar un compromiso equitativo y razonable
entre, por una parte, la necesidad de preservar la autonomía de las partes en la negociación
y el deber de las autoridades de adoptar las medidas necesarias para superar dificultades
presupuestarias. Por todas estas razones, el Gobierno estima necesario que el querellante
especifique en qué municipios los trabajadores municipales no tienen acceso a la
negociación colectiva. El Gobierno contrapone como ejemplo de diálogo social en el
ámbito municipal la experiencia de la provincia de Buenos Aires, cuyas leyes fomentan la
negociación colectiva en los municipios y atribuyen a las autoridades ministeriales
funciones para facilitar la celebración de acuerdos. En dicha provincia varios municipios se
han adherido al sistema de negociación colectiva que instaura la ley provincial.
Finalmente, el Gobierno enfatiza su voluntad de mediar en los diálogos institucionales de
las distintas instancias federales de colaboración y de acompañar a los municipios que no
hayan instrumentado todavía mecanismos de negociación colectiva, para así mejorar la
aplicación del Convenio núm. 154.
C. Conclusiones del Comité
173. El Comité observa que la organización querellante alega que los trabajadores de la
administración pública municipal carecen de un ámbito de negociación colectiva, en
vulneración del Convenio núm. 154, y pide que se haga realidad la negociación colectiva
para los trabajadores de las administraciones municipales. La organización querellante
estima que esta carencia es consecuencia de la exclusión de la CTM de la consulta
tripartita y del diálogo social, a pesar de sus acciones y reclamos ante las
administraciones municipales, provinciales y nacionales. El Comité observa, por otro
lado, que el Gobierno niega que se hayan violado las disposiciones del Convenio núm. 154
y cualquier exclusión de los trabajadores municipales en las normas que regulan las
relaciones de trabajo; indica que la cuestión planteada en la queja concierne el ámbito de
la autonomía de los municipios y declara que para poder dar tratamiento a las
alegaciones de la CTM sería necesario tener información precisa sobre los municipios
afectados. El Gobierno subraya como ejemplo de diálogo social en el ámbito municipal la
experiencia de la provincia de Buenos Aires, haciendo referencia a las leyes de la
provincia que fomentan la negociación colectiva en los municipios y que varios municipios
de esta provincia se han adherido al sistema legal de negociación colectiva.
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174. El Comité constata que la negociación colectiva en las administraciones locales es una
realidad al menos en el caso de la provincia de Buenos Aires y que los problemas
planteados por la organización querellante parecen circunscribirse a ciertas provincias.
El Comité aprecia el ofrecimiento del Gobierno para facilitar la instrumentación de la
negociación colectiva en los municipios que no hagan todavía uso de ella e invita al
Gobierno a que establezca un diálogo entre autoridades provinciales, municipales y la
CTM y las demás organizaciones sindicales más representativas de empleados públicos, a
efectos de promover la plena aplicación del Convenio núm. 154 en sus respectivos
ámbitos, pudiendo a tal fin recurrir a la asistencia técnica de la OIT. En este contexto, el
Comité invita a la organización querellante a que dé más información sobre los
municipios en los que los empleados municipales no tienen acceso a la negociación
colectiva. El Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que le mantengan
informado de todo progreso.
Recomendación del Comité
175. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
Apreciando el ofrecimiento del Gobierno para facilitar la instrumentación
de la negociación colectiva en los municipios que no hagan uso todavía de
ella, el Comité invita al Gobierno a que propicie un diálogo entre
autoridades provinciales, municipales y la CTM y las demás organizaciones
sindicales más representativas de empleados públicos, a efectos de promover
la plena aplicación del Convenio núm. 154 en sus respectivos ámbitos. El
Comité invita a la organización querellante a que dé más información al
Gobierno sobre los municipios en los que los empleados municipales no
tienen acceso a la negociación colectiva. El Comité invita al Gobierno que le
mantengan informado de todo progreso.
CASO NÚM. 3075
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno de la Argentina
presentada por
el Sindicato Único de Trabajadores de la Administración
de Puertos (SUTAP)
Alegatos: la organización querellante alega
la revocación administrativa ilegal de la
personería gremial de su sindicato y la
demora en la tramitación de su recurso
ante las autoridades judiciales
176. La queja figura en la comunicación de 20 de mayo de 2014 del Sindicato Único de
Trabajadores de la Administración de Puertos (SUTAP).
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177. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de noviembre de 2014 y de 3 de
marzo de 2015.
178. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
179. En su comunicación de 20 de mayo de 2014 la organización querellante alega que en 1989
mediante intervención administrativa se le despojó ilícitamente de la personería gremial
que le había sido otorgada en 1987 por resolución núm. 390/87 del Ministerio de Trabajo.
La resolución núm. 390/87 había sido recurrida por otro sindicato, la Unión Ferroviaria
(UF) y en 1989 el Ministerio de Trabajo dictó una nueva resolución núm. 165/89
revocando la precedente resolución núm. 390/87 y reconociendo la personería gremial a la
UF. El SUTAP interpuso un recurso judicial ante esta última resolución núm. 165/89 pero
el Ministerio de Trabajo tardó 15 años en elevarlo al órgano judicial, la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo (CNAT), sin que dicha demora fuera imputable a la
organización querellante. El SUTAP denuncia igualmente que todavía no ha habido
pronunciamiento judicial final sobre su pretensión de restitución de personería gremial.
180. El SUTAP alega que en virtud de la legislación nacional (artículo 56 de la Ley de
Asociaciones Sindicales) como el artículo 4 del Convenio núm. 87 y los principios de la
libertad sindical (en concreto, la prohibición de suspensión o disolución de organizaciones
por vía administrativa), la autoridad administrativa no tenía la potestad de revocar,
cancelar o suspender la personería gremial y que dicha potestad correspondía al órgano
judicial. Asimismo, la organización querellante alega la falta de representatividad de la UF
en relación a los trabajadores que se desempeñan en la administración de puertos e indica
que en 1989, tomando los propios datos contenidos en la resolución núm. 165/89, el
SUTAP disponía de un número superior, en más del 10 por ciento, de afiliados cotizantes
(un total de 1 986 frente al total de 1 795 de la UF).
181. La organización querellante denuncia igualmente que durante la tramitación de su recurso
se extravió el expediente administrativo, lo que perjudicó la capacidad del SUTAP de
hacer valer sus pretensiones ante el órgano judicial. Por estos motivos el órgano judicial en
2004 tuvo que devolver las actuaciones al Ministerio de Trabajo para realizar un cotejo de
los afiliados de ambos sindicatos en un nuevo período, en aras de remitir posteriormente
las actuaciones al órgano judicial para dictar sentencia. Después de varios intentos en los
que la UF no pudo aportar elementos probatorios pertinentes, la autoridad administrativa
remitió las actuaciones al órgano judicial, que consideró que la autoridad administrativa no
había dado cumplimento a la petición judicial de cotejo, por lo que devolvió el expediente
al Ministerio para que se pronunciase respecto de la cantidad de afiliados cotizantes de
cada entidad sindical. La organización querellante señala que se cumplió con el
requerimiento judicial el 27 de septiembre de 2007 y que, conforme surgía de la
subsiguiente resolución ministerial, la SUTAP contaba con un número sensiblemente
superior de afiliados cotizantes (un total de 298, frente a los 121 afiliados cotizantes de
la UF). Sin embargo, el 17 de junio de 2008 el órgano judicial volvió a considerar que la
autoridad administrativa no había cumplido con la tarea de cotejo encomendada.
Seguidamente, la autoridad administrativa emitió una resolución de 23 de octubre de 2008,
declarando que el SUTAP no había aportado pruebas de sus afiliados cotizantes, a pesar de
haberlo hecho en dos audiencias de cotejo. Esta resolución administrativa fue impugnada
en 2008 por la organización querellante, sin haberse resuelto dicha impugnación a la fecha
de presentación de la queja ante el Comité.
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182. El SUTAP denuncia que las actuaciones para la restitución de su personería gremial se
encuentran bloqueadas por el obrar irresponsable y negligente del Ministerio, quien habría
informado informalmente a la organización querellante que el expediente en cuestión se
encuentra nuevamente extraviado. La organización querellante, considerando que la
conducta del Ministerio atenta contra los principios de la libertad sindical y atenta contra
su derecho a un debido proceso, solicita que el Ministerio proporcione la información
necesaria a la justicia nacional del trabajo para que pueda pronunciarse sobre la restitución
de la personería gremial del SUTAP.
B. Respuesta del Gobierno
183. En su comunicación de noviembre de 2014 el Gobierno declara que el expediente en
cuestión fue tramitado en tiempo y forma, que al extraviarse el primer cuerpo del
expediente en 1991 se ordenó su reconstrucción y que se recuperó el cuerpo del expediente
perdido. El Gobierno indica que las demoras y extravíos se deben al hecho que en
reiteradas ocasiones se remitieron las actuaciones administrativas al órgano judicial, al
haberse interpuesto otra demanda vinculada al reconocimiento de la personería gremial del
sindicato y al haber solicitado el juzgado competente la remisión de la documentación.
184. En su comunicación de 3 de marzo de 2015 el Gobierno remite copia de una nueva
resolución administrativa núm. 1242 de 13 de noviembre de 2014, en virtud de la cual se
rechaza la impugnación que la organización querellante había hecho de la resolución
núm. 165/89, que había revocado en 1989 su personería gremial. Asimismo el Gobierno
indica que remite las actuaciones a la autoridad judicial, conforme a lo reclamado por el
SUTAP. La resolución núm. 1242 de 2014 resume las actuaciones administrativas y
judiciales desde que se acordó la personería gremial al SUTAP, incluidas varias audiencias
para efectuar el cotejo de representatividad. En este sentido, la resolución de 2014 se
refiere a la resolución administrativa de 23 de octubre de 2008, según la cual el SUTAP no
habría podido acreditar fehacientemente la cantidad de afiliados cotizantes correspondiente
a su agrupamiento, y la UF ostentaría una mayor cantidad de afiliados cotizantes. La
resolución de 2014, destacando que el fondo de la cuestión se encuentra pendiente de
tratamiento por el órgano judicial competente, dispuso que se renviasen las actuaciones al
mismo.
C. Conclusiones del Comité
185. El Comité observa que la organización querellante (SUTAP) alega que en 1989 se le
despojó ilícitamente de su estatuto de organización con personería gremial (estatuto de
organización más representativa). El SUTAP añade que a tal efecto ha interpuesto varios
recursos administrativos y judiciales pero que su reclamación sigue pendiente de
resolución judicial. El SUTAP indica que en diversas ocasiones ha probado su
superioridad numérica respecto a la otra organización sindical (UF) y que ello ha
quedado así reflejado en resoluciones ministeriales. Por otro lado, el Comité observa que
la resolución administrativa de 23 de octubre de 2008 estimó que la organización
querellante no habría podido acreditar fehacientemente la cantidad de afiliados cotizantes
correspondiente a su agrupamiento. El Comité toma nota de que, frente a los datos
específicos de superioridad numérica facilitados por el SUTAP en sus alegatos, el
Gobierno no ha facilitado en su respuesta datos ni cifras concretos de la representatividad
del SUTAP y de la UF, ni ha explicitado las razones precisas por las que la autoridad
administrativa consideró que el SUTAP no pudo acreditar su número de afiliados
cotizantes. Las circunstancias descritas y la demora excesiva en los procedimientos son a
juicio del Comité insatisfactorias e incompatibles con un ejercicio normal de los derechos
sindicales. El Comité destaca, por otra parte, que un procedimiento excesivamente largo
se enfrenta necesariamente a las evoluciones en el nivel de afiliaciones de las
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organizaciones, complicando de esta manera el problema a resolver (la mayor
representatividad de una u otra organización).
186. El Comité considera que es necesario que, cuando se impugnen las decisiones
administrativas sobre la concesión o revocación de personería gremial, los
procedimientos administrativos y judiciales se desarrollen sin demoras. El Comité observa
con preocupación el retraso de 26 años en el tratamiento del recurso judicial interpuesto
por la organización querellante contra la revocación de su personería gremial. El Comité
debe reiterar el principio que «la demora en la aplicación de la justicia equivale a la
denegación de esta última» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 105]. El Comité lamenta en
este sentido: 1) los extravíos del expediente, con los retrasos y perjuicios ocasionados,
2) los 15 años de demora de la autoridad administrativa en elevar el recurso al órgano
judicial, sin contar la demora en el cumplimiento pleno de las indicaciones judiciales
recibidas y 3) el hecho de que la impugnación de la resolución administrativa de 23 de
octubre de 2008, declarando que el SUTAP no habría podido acreditar fehacientemente su
cantidad de afiliados cotizantes, no fuera resuelta por la autoridad administrativa
competente hasta el 13 de noviembre de 2014, después de la presentación de la queja ante
el Comité. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que el procedimiento
judicial relativo a la pretensión de restitución de la personería gremial del SUTAP
concluya en breve plazo y pide al Gobierno que le informe de su resultado.
187. El Comité observa asimismo que ha examinado ya en otros casos problemas y dilaciones
similares a los planteados en la presente queja [véase, por ejemplo, 375.º informe,
párrafos 15 a 21, o 360.º informe, párrafos 246 a 262]. En estas condiciones, el Comité
invita al Gobierno a que los procedimientos de reconocimiento o cuestionamiento de la
personería gremial de una organización sindical (estatuto de organización más
representativa) sean objeto de una discusión tripartita en aras de mejorar su
funcionamiento y le pide que le mantenga informado de toda medida adoptada al respecto.
188. En cuanto al argumento de la organización querellante de que la situación descrita
(revocación de personería gremial) equivale a una suspensión o disolución por vía
administrativa, el Comité debe aclarar que no puede realizarse esta equiparación. En
efecto, el principio que las medidas de suspensión o de disolución por parte de la
autoridad administrativa constituyen graves violaciones a la libertad sindical no parece
aplicable en este caso ya que la revocación de la personería gremial no implica la
suspensión o disolución de un sindicato, sino un cambio de estatuto legal, pasando de
organización con «personería gremial» (organización más representativa) a organización
«simplemente inscripta» (estatuto que corresponde a las organizaciones de menor
representatividad), el cual no implica la pérdida de la personalidad jurídica de la
organización, ni del derecho de defender los intereses de sus afiliados, aunque sí la
pérdida de facultades exclusivas en materia de negociación colectiva.
Recomendaciones del Comité
189. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
a) lamentando profundamente los retrasos excesivos en el tratamiento del
recurso de la organización querellante el Comité espera firmemente que el
procedimiento judicial relativo a la pretensión de restitución de la
personería gremial del SUTAP concluya en breve plazo y pide al Gobierno
que le informe de su resultado, y
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b) el Comité invita al Gobierno a que los procedimientos de reconocimiento o
cuestionamiento de la personería gremial de una organización sindical
(estatuto de organización más representativa) sean objeto de una discusión
tripartita en aras de mejorar su funcionamiento y le pide que le mantenga
informado de toda medida adoptada al respecto.
CASO NÚM. 3083
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno de la Argentina
presentada por
la Asociación del Personal de los Organismos de Control (APOC)
Alegatos: la organización querellante alega
obstáculos a la negociación colectiva por parte del
Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe
190. La queja figura en comunicación de mayo de 2014 de la Asociación del Personal de los
Organismos de Control (APOC).
191. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 27 de octubre de 2014.
192. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva,
1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
193. En su comunicación de mayo de 2014 la organización querellante alega que el Tribunal de
Cuentas y el Poder Legislativo de la provincia de Santa Fe obstaculizan el ejercicio del
derecho a la negociación colectiva en el sector.
194. La APOC considera que las autoridades del Tribunal de Cuentas de la provincia de
Santa Fe han demorado injustificadamente la constitución de la comisión negociadora,
negando a la organización querellante su participación en las negociaciones paritarias del
sector e impidiéndole la discusión y negociación de las condiciones laborales y políticas
salariales que le corresponde como organización con personería gremial. La APOC critica
que el mencionado Tribunal (que depende del Poder Legislativo y tiene atribuciones para
disponer sobre el régimen laboral y salarial de su personal, previa intervención y dictamen
de la Comisión legislativa de control y revisora de cuentas) les obligue sin embargo a
adherirse a las condiciones de trabajo y política salarial establecidas en la Comisión
Paritaria de la ley núm. 10052, de la que la organización querellante está excluida y cuyo
ámbito de aplicación se limita al personal de la administración pública provincial
dependiente del Poder Ejecutivo. La APOC argumenta también que los empleados del
Tribunal están afiliados a una organización, la APOC, que dispone de personería gremial
(estatuto de organización más representativa a efectos de la negociación colectiva) con
reconocimiento de actuación en el ámbito del Tribunal. Por consiguiente, la organización
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querellante interpuso un reclamo ante el Ministerio de Trabajo, resultando en el dictamen
núm. 3411 en 2011 que estimó que procedía requerir a que se nominaran los miembros de
la comisión negociadora. Sin embargo, el Tribunal no constituyó la comisión aduciendo
que estaba legalmente impedido por no encontrarse totalmente integrado al faltar uno de
sus cinco vocales. La APOC considera esta razón infundada y dilatoria. En la presente
situación, los vocales del Tribunal de Cuentas siguen tomando todas las decisiones propias
sobre personal y sueldos, pero se impide que los empleados puedan discutir y negociar las
condiciones de trabajo y salariales. Al no resolverse la situación en abril de 2013 la APOC
interpuso recurso contra el decreto núm. 522/2013 del gobierno de la provincia de
Santa Fe, que disponía la aplicación de las condiciones laborales aprobadas por la
Comisión Paritaria de la ley núm. 10052 a los empleados del Tribunal de Cuentas. Ante la
falta de respuesta se presentó ante los tribunales de justicia de Santa Fe un recurso de
amparo por mora. En 2014 se produjo la misma negativa a constituir la comisión
negociadora y la comisión paritaria de la ley núm. 10052 acordó aumentos y condiciones
de trabajo para el personal del Tribunal de Cuentas, lo que fue refrendado por el Tribunal
sin que hubiera podido participar la APOC. Ello motivó a que la APOC presentara un
petitorio de reivindicaciones del personal del Tribunal de Cuentas con la firma de
170 empleadas (más del 60 por ciento de la planta). Esta iniciativa fue apoyada por la
Confederación General del Trabajo, Regional Santa Fe; la Cámara de Senadores hizo
suyos la mayoría de los puntos expresados en un pedido de informes dirigido al Tribunal
de Cuentas de abril de 2014.
195. La organización querellante también denuncia que el estado provincial, a través de su
Poder Legislativo, no haya instaurado la Comisión legislativa de control y revisora de
cuentas, institución de gran importancia en el proceso de negociación al ser la instancia
única superior de control al Tribunal, también en temas salariales y laborales.
B. Respuesta del Gobierno
196. En su comunicación de 27 de octubre de 2014 el Gobierno remite la respuesta del gobierno
de la provincia de Santa Fe a los alegatos de la APOC y destaca que son otras las
organizaciones sindicales que han detentado la mayor representatividad objetiva. El
Gobierno considera que se está ante un conflicto intrasindical entre organizaciones que
deben resolver los interesados de conformidad con los principios de la libertad sindical.
197. En relación a los alegatos de obstrucción y dilaciones, el gobierno de la provincia indica
que el Tribunal de Cuentas declaró no poder acceder a las negociaciones por la falta de
integración de todos los vocales titulares (en la actualidad dos de los cinco vocales no han
sido nombrados). Asimismo, el Gobierno informa que el Tribunal carece de facultad para
disponer en lo relacionado al régimen laboral y salarial del personal, al no haberse
conformado todavía la Comisión legislativa de control y revisora de cuentas, ya que la ley
sujeta dichas decisiones a la intervención y dictamen previos de dicha Comisión.
198. El informe del gobierno de la provincia indica que el Tribunal de Cuentas, con el aval de
dictámenes de la Fiscalía de Estado, ha adoptado resoluciones que hacen aplicables a sus
empleados las regulaciones y convenios colectivos correspondientes a la administración
pública provincial dependiente del Poder Ejecutivo. Informa que en el marco de la
administración pública provincial dependiente del Poder Ejecutivo la celebración de
convenios colectivos corresponde a la entidad sindical con personería gremial más
representativa en la actividad. Indica que ostentan esta condición la Asociación de
Trabajadores del Estado (ATE) y la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN).
Concluye que, por consiguiente, los empleados públicos del Tribunal de Cuentas no se
encuentran en estado de indefensión al estar representados por estas organizaciones en la
Comisión Paritaria de la ley núm. 10052.
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199. El Gobierno de la Provincia indica que la APOC participa en las reuniones de trabajadores
con los vocales del Tribunal y son escuchados sus aportes y sugerencias. Declara que la
APOC pretende constituir una comisión paritaria propia, adjudicándose la representación
gremial exclusiva en base a un criterio de especificidad, pretensión que no cuenta con la
aprobación de las demás organizaciones sindicales.
C. Conclusiones del Comité
200. En cuanto a los alegatos de obstáculos y dilaciones en el ejercicio de la negociación
colectiva por parte del Tribunal de Cuentas en perjuicio de la organización querellante, el
Comité observa que a pesar del dictamen del Ministerio de Trabajo exhortando a que se
nominaran los miembros de la comisión negociadora, el Tribunal de Cuentas no ha
conformado todavía dicha comisión. El gobierno de la provincia señala como obstáculos
para acceder a la negociación la falta de integración de todos los vocales titulares del
Tribunal (faltaría nombrar a dos vocales) y la no conformación de la Comisión legislativa
de control y revisora de cuentas. El Comité espera que se tomen en breve plazo las
medidas necesarias para resolver estos problemas.
201. El Comité toma nota de que el Gobierno invoca también que otras dos organizaciones
ostentan el carácter de organización más representativa y que los empleados públicos del
Tribunal no se encuentran en estado de indefensión al estar representados por estas dos
organizaciones en los acuerdos colectivos. El Comité observa, sin embargo, que la
organización querellante tiene reconocida personería gremial (y por lo tanto es
reconocida como organización más representativa) en su ámbito de actuación.
202. A este respecto, el Comité estima legítima la reivindicación de la organización querellante
de negociar en representación de los trabajadores al servicio del Tribunal de Cuentas,
dado que este sector puede tener intereses diferenciados (en tanto que trabajadores
dependientes del Poder Legislativo) respecto de los trabajadores de la administración
pública provincial dependiente del Poder Ejecutivo representados por las otras dos
organizaciones sindicales. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que el
Gobierno tomará medidas para que las autoridades públicas concernidas adopten en
breve plazo las medidas institucionales necesarias para permitir la constitución de la
comisión negociadora del Tribunal de Cuentas y fomentar de forma efectiva la
negociación colectiva con la organización querellante (APOC) y que el Gobierno y la
organización querellante le mantengan informado de la evolución de la situación. El
Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los recursos
interpuestos por la organización querellante en relación con el presente caso.
Recomendaciones del Comité
203. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) estimando que la APOC debería poder negociar colectivamente en el ámbito
del Tribunal de Cuentas de la provincia en nombre de sus afiliados, el
Comité espera firmemente que el Gobierno tomará medidas para que las
autoridades públicas concernidas adopten en breve plazo las medidas
institucionales necesarias para permitir la constitución de la comisión
negociadora del Tribunal de Cuentas y fomentar de forma efectiva la
negociación colectiva con la organización querellante. El Comité pide al
Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado de la
evolución de la situación, y
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b) el Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado del
resultado de los recursos interpuestos por la organización querellante en
relación con el presente caso.
CASO NÚM. 2318
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de Camboya
presentada por
la Confederación Sindical Internacional (CSI)
Alegatos: asesinato de tres dirigentes sindicales
y continua represión de sindicalistas en el país
204. El Comité ya examinó este caso en cuanto al fondo en numerosas ocasiones; la más
reciente de ellas fue en su reunión de marzo de 2015, en la que presentó un informe
provisional aprobado por el Consejo de Administración en su 323.ª reunión [véase
374.º informe, párrafos 113 a 128].
205. En aplicación del párrafo 69 del procedimiento sobre el examen de quejas, el Comité invitó
al Gobierno a que compareciera en su próxima reunión para facilitar información sobre las
medidas adoptadas en relación con las cuestiones pendientes. El Gobierno facilitó
información mediante comunicación escrita de fecha 25 de marzo de 2015 e hizo una
presentación oral ante el Comité en la reunión de mayo de 2015.
206. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Examen anterior del caso
207. En su examen anterior del caso, el Comité deploró profundamente que, pese al tiempo
transcurrido, el Gobierno no hubiera comunicado observación alguna, y formuló las
siguientes recomendaciones [véase 374.º informe, párrafo 128]:
a) el Comité deplora profundamente que, pese al tiempo transcurrido desde que examinó
por última vez el caso, el Gobierno no haya comunicado sus observaciones, si bien ha
sido invitado en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente, a presentar
sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité insta al Gobierno a que se
muestre más cooperativo en el futuro. Le recuerda que tiene la posibilidad de recurrir a
la asistencia técnica de la Oficina;
b) ante la omisión recurrente del Gobierno de cumplir con su obligación de comunicar las
informaciones solicitadas por el Comité en el presente caso, y de la gravedad de las
cuestiones planteadas desde junio de 2005, el Comité invita al Gobierno, en aplicación
del párrafo 69 del procedimiento sobre el examen de quejas, a que comparezca a la
próxima reunión del Comité (mayo de 2015) a fin de que pueda obtener informaciones
detalladas sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con las cuestiones
pendientes;
c) de manera general, con respecto a todos los asuntos aún en examen en el presente caso,
el Comité tiene la firme esperanza de que el Gobierno se comprometa a poner fin al
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clima de impunidad imperante en el país, en particular en relación con los actos de
violencia perpetrados contra sindicalistas, procurando realizar con persistencia y
celeridad investigaciones judiciales independientes con objeto de esclarecer plenamente
los hechos y las circunstancias subyacentes, identificar a los responsables, castigar a los
culpables y evitar la repetición de actos similares. El Comité recalca asimismo la
importancia de que el Gobierno tome con urgencia medidas significativas tendentes a
garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de todos los trabajadores en
Camboya y que los sindicalistas puedan llevar a cabo sus actividades en un clima exento
de intimidación y riesgo para su seguridad personal y su vida, y la de sus familiares;
d) el Comité insta encarecidamente al Gobierno a que lo mantenga debidamente informado
de la investigación sobre el asesinato de Chea Vichea y a que vele por que los autores e
instigadores de ese abyecto crimen sean llevados ante la justicia;
e) el Comité espera que el Gobierno realice una investigación independiente e imparcial
sobre el enjuiciamiento de Born Samnang y Sock Sam Oeun, incluidos los alegatos de
tortura y otros malos tratos perpetrados por la policía, de intimidación de testigos e
injerencia policial en el proceso judicial, y que le mantenga informado de los resultados
y las medidas de resarcimiento tomadas por su injusto encarcelamiento;
f) el Comité insta nuevamente con firmeza al Gobierno a que garantice también la
realización inmediata de una investigación exhaustiva e independiente de los asesinatos
de Ros Sovannareth y Hy Vuthy, y a que le mantenga informado de los avances en ese
sentido;
g) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el curso dado a la condena
contra Chhouk Bandith por el Tribunal de Apelaciones;
h) el Comité espera que el Gobierno actúe con prontitud en casos de violencia e
intimidación contra el movimiento sindical en el futuro, y que lo mantenga informado de
las medidas adoptadas para resolver los alegatos de agresión contra dirigentes y
miembros del FTUWKC y el Sindicato Libre de la Fábrica de Prendas de Vestir Suntex,
pendientes desde hace mucho tiempo, e
i) habida cuenta de la falta de progresos respecto de estas cuestiones esenciales, el Comité
se ve una vez más obligado a señalar a la atención del Consejo de Administración, de
manera especial, el carácter extremadamente grave y urgente de los asuntos referidos a
este caso.
B. Respuesta del Gobierno
208. En su comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 el Gobierno señaló, en relación con el
asesinato de Chea Vichea, que las autoridades competentes habían actuado con prontitud
después del incidente; tras realizar una investigación, dos sospechosos, Born Samnang y
Sok Sam Oeun, habían sido detenidos y enviados al Tribunal Municipal de Phnom Penh
para adoptar las medidas correspondientes. El caso siguió los procedimientos judiciales
correspondientes. Tras el recurso de apelación interpuesto por ambos sospechosos, la Corte
Suprema convocó una segunda audiencia el 31 de diciembre de 2008, dictó un auto de
libertad bajo fianza y ordenó llevar a cabo una nueva investigación. Sobre la base de los
resultados de esta nueva investigación y de las nuevas pruebas presentadas a la Corte se
estableció que los dos sospechosos no eran los verdaderos responsables del asesinato de
Chea Vichea. En consecuencia, el 25 de septiembre de 2013, la Corte Suprema decidió
retirar los cargos contra Born Samnang y Sok Sam Oeun y ordenar su puesta en libertad.
209. El Gobierno señaló que actualmente se está realizando otra investigación del caso. Ahora
bien, aunque se están haciendo esfuerzos para llevar ante la justicia a los verdaderos
responsables, todavía no pueden revelarse al público algunos de los pormenores de la
investigación. El Gobierno indicó que estaba dispuesto a cooperar plenamente con las
autoridades judiciales y todas las partes interesadas en los procedimientos penales.
Asimismo, indicó que tenía en muy alta estima la labor de Chea Vichea como líder
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sindical, y que para honrar su memoria había contribuido a erigir una estatua suya en un
parque público en Phnom Penh.
210. En cuanto al asesinato de Ros Sovannareth el 7 de enero de 2004, el Gobierno reiteró que
este caso ya había sido cerrado tras el arresto y condena de Thach Saveth (alias Chan
Sopheak), quien el 15 de febrero de 2005 había sido condenado a 15 años de cárcel por
asesinato premeditado, y en la actualidad estaba encarcelado cumpliendo su pena. En
cuanto al asesinato de Hy Vuthy el 24 de febrero de 2007, el Gobierno reconoció que la
investigación de este caso aún no había concluido. Expresó de nuevo su compromiso de
llevar ante la justicia a los responsables.
211. En su comunicación, el Gobierno también se refirió al incidente en que Chhouk Bandith,
ex gobernador de Bavet City, disparó e hirió a tres trabajadoras durante una huelga ante
una fábrica de prendas de vestir en la ZEE de Svay Rieng. El Gobierno señaló que tras este
incidente, Chhouk Bandith fue destituido de su cargo y conducido ante el Tribunal
Provincial de Svay Rieng, donde se le acusó de violencia no intencional. Tras el recurso de
apelación presentado por las víctimas, Chhouk Bandith fue convocado a comparecer ante
el Tribunal de Apelaciones de Phnom Penh el 27 de febrero de 2013. En marzo de 2013, el
Tribunal de Apelaciones pronunció una sentencia en ausencia de Chhouk Bandith y su
abogado, y ordenó al Tribunal Provincial de Svay Rieng que volviese a investigar el caso.
El 21 de junio de 2013, el Tribunal Provincial de Svay Rieng condenó en ausencia a
Chhouk Bandith por disparar y herir a las tres trabajadoras, sentenciándolo a 18 meses de
prisión y al pago de 38 millones de rieles camboyanos (KHR) (9 500 dólares de los
Estados Unidos) en concepto de indemnización a las víctimas. Aunque la sentencia contra
Chhouk Bandith fue mal acogida por algunas organizaciones no gubernamentales, el
Gobierno observó que el tribunal había emitido con total independencia una sentencia que
consideraba apropiada, y que el papel del Gobierno solamente consistía en garantizar el
cumplimiento efectivo de la decisión del tribunal.
212. A este respecto, el Gobierno indicó que había emitido una orden de arresto contra Chhouk
Bandith, quien seguía prófugo. Las autoridades camboyanas también habían emitido una
«notificación roja» de Interpol para hacer efectiva esta orden de arresto con su ayuda.
Además, el Gobierno anunció públicamente su decisión de ofrecer una recompensa a quien
suministrara información que condujera a la captura de Chhouk Bandith.
213. Por último, el Gobierno señaló que mediante la decisión núm. 68, de 16 de enero de 2015,
se había constituido una comisión interministerial especial compuesta por representantes
del Ministerio de Trabajo y Formación Profesional, el Ministerio de Justicia y el Ministerio
del Interior con el fin de investigar todos los casos pendientes examinados por la OIT.
Indicó que la comisión había celebrado varias reuniones y que el Gobierno tenía la
intención de mantener informado al Comité sobre todas las novedades que se produjeran.
C. Conclusiones del Comité
214. El Comité recuerda que, ante la falta de respuesta del Gobierno, en numerosas ocasiones
ha debido examinar este caso grave que se refiere, entre otras cosas, al asesinato de los
dirigentes sindicales Chea Vichea, Ros Sovannareth y Hy Vuthy, y al clima de impunidad
existente en torno a los actos de violencia dirigidos contra sindicalistas. Por tal motivo,
había decidido recurrir al párrafo 69 del procedimiento sobre el examen de quejas e
invitar al Gobierno a que compareciera ante el Comité para facilitar información sobre
las medidas adoptadas en relación con cuestiones pendientes desde hace mucho tiempo y
sobre las cuales el Gobierno no había proporcionado las informaciones solicitadas.
215. Al tiempo que lamenta que haya tenido que aplicar una medida de carácter especial para
obtener del Gobierno informaciones respecto de este caso, el Comité celebra la
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participación constructiva del Gobierno de Camboya, que transmitió una comunicación
escrita e hizo una presentación oral. El Comité recuerda que todos los Gobiernos deben
reconocer la importancia que tiene la presentación, dentro de un plazo razonable, de
respuestas detalladas y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos o el
seguimiento de las recomendaciones del Comité.
216. El Comité recuerda, en relación con el asesinato de Chea Vichea, que anteriormente había
celebrado una decisión en apelación pronunciada por la Corte Suprema (septiembre de
2013), la cual absolvió definitivamente a Born Samnang y Sok Sam Oeun, retirando todos
los cargos contra ellos, y ordenó al Tribunal Municipal de Phnom Penh reabrir la
investigación. El Comité toma nota de la información más reciente proporcionada por el
Gobierno en el sentido de que las autoridades competentes siguen investigando para
determinar la culpabilidad por el asesinato. El Comité insta una vez más al Gobierno a
que lo mantenga debidamente informado de toda novedad en la investigación sobre el
asesinato de Chea Vichea, y a que vele por que los autores e instigadores de este abyecto
crimen sean llevados ante la justicia.
217. Además, el Comité recuerda que anteriormente había instado al Gobierno a que realizara
una investigación independiente e imparcial sobre el enjuiciamiento de Born Samnang y
Sok Sam Oeun, incluidos los alegatos de tortura y otros malos tratos perpetrados por la
policía, intimidación de testigos e injerencia policial en el proceso judicial. Ante la falta
de observaciones o informaciones por parte del Gobierno a este respecto, el Comité insta
una vez más al Gobierno a que investigue todos estos alegatos, y que lo mantenga
informado de los resultados y las medidas de resarcimiento tomadas por su injusto
encarcelamiento.
218. Con respecto a la información suministrada por el Gobierno sobre el arresto y condena de
Thach Saveth a 15 años de prisión en febrero de 2005 por el asesinato premeditado de Ros
Sovannareth, el Comité recuerda que había lamentado que Thach Saveth hubiera sido
condenado a prisión en un juicio que se caracterizó por la ausencia de las debidas
garantías de un procedimiento judicial regular, y urgido al Gobierno a que garantizara
que éste pudiera ejercer su pleno derecho de apelación ante una autoridad judicial
imparcial e independiente [351.er
informe, párrafo 252]. En consecuencia, el Comité
solicita al Gobierno que investigue e indique si a Thach Saveth efectivamente se le dio la
oportunidad de recurrir el fallo de la Corte y, en tal caso, si ha ejercido su derecho de
apelación.
219. En cuanto al asesinato de Hy Vuthy el 24 de febrero de 2007, el Comité toma nota de la
declaración del Gobierno en el sentido de que la investigación de este caso aún no ha
concluido. El Comité insta una vez más al Gobierno a que lo mantenga debidamente
informado de los avances a este respecto.
220. En relación con los disparos realizados por el ex gobernador Chhouk Bandith contra tres
trabajadoras que participaban en una huelga, y las circunstancias relacionadas con su
juicio ulterior, el Comité toma nota de la declaración realizada por el Gobierno según la
cual el 21 de junio de 2013 el Tribunal Provincial de Svay Rieng pronunció un veredicto
por el que se condenaba en ausencia a Chhouk Bandith por disparar y herir a las
trabajadoras, se le imponía una condena de 18 meses de prisión y el pago de 38 millones
de rieles camboyanos (KHR) (9 500 dólares de los Estados Unidos) en concepto de
indemnización a las tres víctimas. El Comité también observa que, junto con la orden de
arresto contra Chhouk Bandith, las autoridades camboyanas habían emitido una
«notificación roja» de Interpol para hacer efectiva esta orden de arresto con su ayuda.
221. A este respecto, el Comité supo por un comunicado de prensa que Chhouk Bandith se
había entregado a la policía el 8 de agosto de 2015. El Comité urge al Gobierno a que
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indique si Chhouk Bandith pagó las indemnizaciones acordadas a las víctimas y si está
cumpliendo la condena que le impuso el Tribunal Provincial de Svay Rieng.
222. Por último, el Comité toma nota de la indicación según la cual mediante la decisión
núm. 68, de 16 de enero de 2015, el Gobierno había constituido una comisión
interministerial especial compuesta por representantes del Ministerio de Trabajo y
Formación Profesional, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior con el fin de
investigar todos los casos pendientes examinados por la OIT, y que dicha comisión ya
había celebrado varias reuniones. A este respecto, el Comité insta encarecidamente al
Gobierno a que tome medidas para investigar las agresiones sufridas por varios
sindicalistas (Lay Sophead, Pul Sopheak, Lay Chhamroeun, Chi Samon, Yeng Vann Nuth,
Out Nun, Top Savy, Lem Samrith, Chey Rithy, Choy Chin, Lach Sambo, Yeon Khum y Sal
Koem San) del Sindicato Libre de Trabajadores del Reino de Camboya (FTUWKC) y del
Sindicato Libre de la Fábrica de Prendas de Vestir Suntex denunciadas por la
organización querellante en octubre de 2006. El Comité también insta al Gobierno a que
investigue la situación actual en el empleo de tres activistas del Sindicato Libre de la
Fábrica de Prendas de Vestir Genuine (FTUWGGF) (Lach Sambo, Yeom Khun y Sal
Koem San) despedidos en 2006 a raíz de su condena por actos realizados en relación con
una huelga en la fábrica de prendas de vestir Genuine. El Comité confía en que el
compromiso actual del Gobierno de Camboya de abordar todos los casos pendientes en la
OIT también se traduzca en la adopción de medidas concretas para solucionar esos
alegatos de agresión pendientes a los que el Comité se ha referido desde 2007. El Comité
insta firmemente al Gobierno a que se asegure que la comisión interministerial especial
mantenga informadas de manera regular a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores nacionales, incluyendo a las organizaciones querellantes en el presente caso,
sobre los avances de estas investigaciones con miras a que se promueva el diálogo social y
se ponga fin al clima de impunidad que rodea los actos de violencia en contra de
sindicalistas.
223. Para concluir, el Comité considera acertadas las medidas adoptadas recientemente para
investigar los actos de violencia perpetrados contra sindicalistas que se alegan en este
caso (algunos de los cuales se remontan a 2005), pero recalca la importancia de que se
tomen medidas concretas y eficaces para esclarecer plenamente los hechos y
circunstancias subyacentes, identificar a los responsables y castigar a los culpables;
asimismo, confía firmemente en que a la mayor brevedad le sea transmitido un informe
completo sobre las investigaciones que se han reabierto y que dicho informe tenga un
impacto significativo en el clima de impunidad imperante en el país, en particular en
relación con los alegatos formulados en este caso. Por último, el Comité llama
nuevamente la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente
grave y urgente de este caso.
Recomendaciones del Comité
224. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) al tiempo que lamenta que haya tenido que aplicar una medida de carácter
especial para obtener del Gobierno informaciones respecto de este caso, el
Comité celebra la participación constructiva del Gobierno de Camboya, que
transmitió una comunicación escrita e hizo una presentación oral. El
Comité recuerda que todos los gobiernos deben reconocer la importancia
que tiene la presentación, dentro de un plazo razonable, de respuestas
detalladas y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos o el
seguimiento de las recomendaciones del Comité;
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b) el Comité insta de nuevo al Gobierno a que lo mantenga debidamente
informado de la investigación sobre el asesinato de Chea Vichea y a que vele
por que los autores e instigadores de este abyecto crimen sean llevados ante
la justicia;
c) el Comité insta de nuevo al Gobierno a que realice una investigación del
enjuiciamiento de Born Samnang y Sock Sam Oeun, incluidos los alegatos
de tortura y otros malos tratos perpetrados por la policía, intimidación de
testigos e injerencia policial en el proceso judicial, y que lo mantenga
informado de los resultados y las medidas de resarcimiento tomadas por su
injusto encarcelamiento;
d) recordando que anteriormente había lamentado el hecho de que Thach
Saveth hubiera sido condenado a prisión en un juicio que se caracterizó por
la ausencia de las debidas garantías de un procedimiento judicial regular, y
urgido asimismo al Gobierno a que garantizara que éste pudiera ejercer su
pleno derecho de apelación ante una autoridad judicial imparcial e
independiente, el Comité solicita al Gobierno que investigue e indique si a
Thach Saveth efectivamente se le dio la oportunidad de recurrir el fallo de la
Corte y, en tal caso, si ha ejercido su derecho de apelación;
e) en cuanto a la investigación sobre el asesinato de Hy Vuthy, el Comité insta
una vez más al Gobierno a que lo mantenga debidamente informado de los
avances a este respecto;
f) tomando nota de que Chhouk Bandith se entregó a la policía el 8 de agosto
de 2015, el Comité urge al Gobierno a que indique si Chhouk Bandith pagó
las indemnizaciones acordadas a las víctimas y si está cumpliendo la
condena que le impuso el Tribunal Provincial de Svay Rieng;
g) el Comité insta encarecidamente al Gobierno a que tome medidas para
investigar las agresiones sufridas por varios sindicalistas del Sindicato Libre
de Trabajadores del Reino de Camboya (FTUWKC) y del Sindicato Libre de
la Fábrica de Prendas de Vestir Suntex denunciadas por la organización
querellante en octubre de 2006. El Comité también insta al Gobierno a que
investigue la situación actual en el empleo de tres activistas del Sindicato
Libre de la Fábrica de Prendas de Vestir Genuine (FTUWGGF) despedidos
en 2006 a raíz de su condena por actos realizados en relación con una
huelga en la fábrica de prendas de vestir Genuine. El Comité confía en que
el compromiso actual del Gobierno de Camboya de abordar todos los casos
pendientes en la OIT también se traduzca en la adopción de medidas
concretas para solucionar esos alegatos de agresión pendientes a los que el
Comité se ha referido desde 2007;
h) el Comité insta firmemente al Gobierno a que se asegure que la comisión
interministerial especial mantenga informadas de manera regular a las
organizaciones de empleadores y de trabajadores nacionales, incluyendo a
las organizaciones querellantes en el presente caso, sobre los avances de
estas investigaciones con miras a que se promueva el diálogo social y se
ponga fin al clima de impunidad que rodea los actos de violencia en contra
de sindicalistas;
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i) si bien considera acertadas las medidas adoptadas recientemente para
investigar los actos de violencia perpetrados contra sindicalistas que se
alegan en este caso (algunos de los cuales se remontan a 2005), el Comité
recalca la importancia de que se tomen medidas concretas y eficaces para
esclarecer plenamente los hechos y circunstancias subyacentes, identificar a
los responsables y castigar a los culpables; asimismo, confía firmemente en
que a la mayor brevedad le sea transmitido un informe completo sobre las
investigaciones que se han reabierto y que dicho informe tenga un impacto
significativo en el clima de impunidad imperante en el país, en particular en
relación con los alegatos formulados en este caso, y
j) el Comité llama nuevamente la atención del Consejo de Administración
sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
CASO NÚM. 2655
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno de Camboya
presentada por
la Internacional de Trabajadores de la Construcción
y la Madera (ICM)
Alegatos: despidos injustificados, actos de
discriminación antisindical y la negativa a
negociar con el sindicato interesado por parte
de las autoridades encargadas de la restauración,
a saber, la Autoridad para la Protección y
Administración de Angkor y la Región de Siem
Reap (APSARA), la Autoridad Japón-APSARA
para la Protección de Angkor (JASA) y el Angkor
Golf Resort
225. El Comité ha examinado este caso en cuanto al fondo en varias ocasiones, la última de
ellas en su reunión de marzo de 2015 cuando presentó un informe provisional, que el
Consejo de Administración aprobó en su 323.ª reunión [véase 374.º informe, párrafos 129
a 141].
226. El Comité, en aplicación del párrafo 69 del procedimiento sobre el examen de quejas en las
que se alegan violaciones de la libertad sindical, invitó al Gobierno a que compareciera
ante él a fin de que presentara informaciones sobre las medidas adoptadas en relación con
las cuestiones pendientes. El Gobierno remitió informaciones por comunicación escrita de
fecha 22 de mayo de 2015 y realizó una presentación oral ante el Comité en su reunión de
mayo de 2015.
227. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado en cambio el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
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A. Examen anterior del caso
228. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase
374.º informe, párrafo 141]:
a) el Comité deplora profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde que
examinó por última vez el caso, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones
solicitadas, aun cuando se le invitó a hacerlo, incluso mediante un llamamiento urgente.
El Comité pide al Gobierno que se muestre más cooperativo en el futuro. Le recuerda
que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina;
b) ante la omisión recurrente del Gobierno de cumplir con su obligación de comunicar las
informaciones solicitadas por el Comité en el presente caso, el Comité invita al
Gobierno, en aplicación del párrafo 69 del procedimiento sobre el examen de quejas, a
que comparezca a la próxima reunión del Comité (mayo de 2015) a fin de que pueda
obtener informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en
relación con las cuestiones pendientes;
c) el Comité urge al Gobierno y a la organización querellante a que faciliten informaciones
sobre el cumplimiento de la decisión del Consejo de Arbitraje (núm. 175/09 APSARA),
de fecha 5 de febrero de 2010 en relación con la APSARA;
d) el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que tanto
la APSARA como el Angkor Golf Resort participen en negociaciones de buena fe con
sus respectivos sindicatos, y que lo mantenga informado a ese respecto;
e) dado que los alegatos se refieren a empresas, el Comité urge al Gobierno a que solicite
informaciones a la organización de empleadores y a la empresa concernidas a fin de
poder disponer de sus puntos de vista sobre las cuestiones planteadas, y
f) habida cuenta de la falta de respuesta del Gobierno y de la organización querellante a sus
peticiones anteriores de información, el Comité reitera una vez más las recomendaciones
formuladas con anterioridad y pide tanto al Gobierno como a la organización querellante
que le mantengan informado de las novedades en relación con los aspectos pendientes.
B. Respuesta del Gobierno
229. Por comunicación de fecha 22 de mayo de 2015, el Gobierno indicó, en relación con el
conflicto laboral en el que es parte la Autoridad para la Protección y Administración de
Angkor y la Región de Siem Reap (APSARA), que el caso se refería a la terminación de la
relación de trabajo de tres dirigentes sindicales — a saber, los Sres. Breng Barn, Yam Nol,
y Nhib Sokum — quienes afirmaron que la terminación de sus contratos de trabajo se
debía a medidas de discriminación antisindical. El Gobierno indicó además que, en virtud
del artículo 302 de la Ley del Trabajo de Camboya, se trataba de un conflicto colectivo de
trabajo, que debía resolverse de conformidad con el procedimiento previsto en el
capítulo XII, sección 2 de dicha ley, la orden ministerial núm. 317 (prakas) del Ministerio
de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes
(MOSALVY) de fecha 29 de noviembre de 2001 sobre la resolución de conflictos
laborales colectivos, y la orden ministerial núm. 099 (prakas) del Ministerio de Asuntos
Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY) de
fecha 21 de abril de 2004 sobre el Consejo de Arbitraje.
230. Al explicar que se había cumplido respecto de este caso el debido proceso por parte de la
empresa, el Ministerio y el Consejo de Arbitraje, de conformidad con el procedimiento de
solución de conflictos laborales aplicable, el Gobierno también especificó que las partes
habían optado por un procedimiento arbitral no vinculante, que permitía que cualquiera de
las partes que no estuviera de acuerdo con la decisión del Consejo de Arbitraje presentara
una objeción ante el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional en un plazo de ocho
días a partir de la fecha de la emisión del laudo arbitral con el fin de invalidarlo. Según el
Gobierno, el laudo (núm. 175/09-APSARA), que había sido emitido el 5 de febrero de
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2010, fue impugnado por la parte empleadora. En consecuencia, la otra parte — la parte
trabajadora — tenía que tomar la decisión ya sea de iniciar una acción judicial o de ir a la
huelga. No obstante, el Gobierno declaró que, hasta el momento, la parte trabajadora no ha
optado por ninguna de estas dos vías de acción.
231. Por otra parte, el Gobierno indicó que el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional
recomendó encarecidamente a los trabajadores, a través de la carta núm. 1111 MLVT, de
fecha 26 de junio de 2014, que ejercieran su derecho de iniciar una acción judicial. El
Gobierno explicó que, dadas las circunstancias expuestas, no podía tomar ninguna medida
más acerca del caso considerado.
232. En relación con el conflicto en el que es parte la Autoridad Japón-APSARA para la
Protección de Angkor (JASA), el Gobierno indicó que, de acuerdo con los hechos
mencionados en el laudo arbitral, los 42 trabajadores parte en el conflicto solían trabajar
para el Grupo del Gobierno del Japón encargado de la protección de Angkor (JSA), — un
proyecto establecido por el Gobierno del Japón con financiación de la UNESCO y del
Gobierno del Japón con el propósito de mantener y proteger el templo de Angkor. Estos
trabajadores habían sido contratados por el JSA en el marco del proyecto. En febrero
de 2005, el JSA puso fin a los contratos de todos los trabajadores porque el proyecto había
llegado a su término. Según el Gobierno, los trabajadores recibieron la correspondiente
indemnización por despido de conformidad con la Ley del Trabajo de Camboya.
233. Por otra parte, el Gobierno indicó que, a principios de 2006, el Gobierno Real de Camboya
puso en marcha otro proyecto a través de la APSARA en colaboración con el Gobierno del
Japón. El proyecto que debía concluir en 2010, fue ejecutado por una nueva entidad
denominada Autoridad Japón-APSARA para la Protección de Angkor (JASA). El
Gobierno explicó que, como la JASA era una nueva entidad que no tenía relación alguna
con el JSA, ésta tenía derecho en virtud de la Ley del Trabajo a contratar a cualquier
trabajador, siempre que la decisión se tomara sin cometer ninguna discriminación.
234. En relación con la aplicación del laudo arbitral relativo a este caso (núm. 177/09-JASA) en
el que se rechazaba la solicitud de reintegro de los 42 trabajadores, el Gobierno se limitó a
indicar que la autoridad había dejado de existir puesto que el proyecto había llegado a su
término en 2010.
235. Por último, en lo que respecta al caso relativo al Angkor Golf Resort, el Gobierno indicó
que, según la carta núm. 1224 mkb de fecha 21 de diciembre de 2009 enviada por el
Departamento Provincial del Trabajo de Siem Reap al Secretario de Estado del Ministerio
de Trabajo y Formación Profesional, en la que comunicaba información sobre la
conciliación de las partes en el conflicto laboral del Angkor Golf Resort, el Departamento
Provincial del Trabajo, después de recibir la queja de los trabajadores, había tratado de
dirimir el conflicto en varias ocasiones, sin ningún éxito. El 21 de diciembre de 2009, el
caso fue sometido al Ministerio de Trabajo y Formación Profesional para que tomara
medidas adicionales. El caso fue remitido al Consejo de Arbitraje por el Ministro de
Trabajo y Formación Profesional de conformidad con el procedimiento de solución de
conflictos laborales aplicable.
236. Sin embargo, según el Gobierno, mientras estaba en curso el procedimiento arbitral, la
Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción y la Madera de Camboya
(BWTUC), en nombre del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y la Madera del
Angkor Golf Resort, envió una carta de fecha 19 de enero de 2010 al Consejo de Arbitraje
a los efectos de retirar la queja y pedir al Consejo que cerrara el caso. El Consejo de
Arbitraje aceptó la solicitud.
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C. Conclusiones del Comité
237. El Comité recuerda que ha tenido que examinar este caso (que se refiere a actos de
discriminación antisindical cometidos en tres lugares de trabajo, entre los cuales figuran
despidos de dirigentes y militantes sindicales) en varias ocasiones dado que en los últimos
años el Gobierno no ha comunicado respuesta alguna. Esta situación ha llevado al Comité
a recurrir al párrafo 69 de su procedimiento y a invitar al Gobierno a que compareciera
ante él a fin de que presentara las medidas adoptadas en relación con las cuestiones
pendientes de larga data respecto de las cuales el Gobierno no había proporcionado las
informaciones solicitadas.
238. Aunque lamenta haberse visto obligado a tomar la decisión de aplicar una medida de
carácter especial a los efectos de obtener información del Gobierno acerca del presente
caso, el Comité saluda la actitud constructiva del Gobierno de Camboya, el cual remitió
una comunicación escrita y realizó una presentación oral. El Comité recuerda la
importancia que tiene que los gobiernos presenten en un plazo razonable respuestas
detalladas a los alegatos formulados en su contra o en el marco del seguimiento de las
recomendaciones del Comité.
239. De manera general, al tiempo que subraya el considerable período de tiempo que ha
transcurrido desde los despidos de los trabajadores considerados en el presente caso,
ocurridos respectivamente, en febrero de 2005 (conflicto relativo a la JASA), diciembre de
2006 (conflicto relativo a la APSARA) y abril de 2007 (conflicto relativo al Angkor Golf
Resort), el Comité no puede sino observar el largo período de tiempo transcurrido desde
que el Departamento encargado de los conflictos laborales y el Departamento Provincial
de Trabajo y Formación Profesional de Siem Reap sometieron los conflictos al Consejo de
Arbitraje (respectivamente el 22 diciembre de 2009 y el 11 de enero de 2010). A este
respecto, el Comité ha recordado en numerosas ocasiones la importancia que presta a que
los procedimientos sean resueltos rápidamente, puesto que la demora en la aplicación de
la justicia equivale a la denegación de la misma. El Comité espera que el Gobierno tome
todas las medidas necesarias para garantizar que los conflictos laborales, especialmente
aquellos que implican despidos de dirigentes y militantes sindicales, se resuelvan de
manera expedita en el futuro.
240. En lo atinente al conflicto relativo al despido de tres dirigentes sindicales, a saber, los
Sres. Breng Bern, Yarn Nol, y Nhib Sokum, en el que es parte la APSARA, el Comité
recuerda que ya había tomado nota del laudo del Consejo de Arbitraje
(núm. 175/09-APSARA), de 5 de febrero de 2010, por el que ordenaba a la APSARA que
reintegrara en sus puestos a los tres trabajadores despedidos. El Comité toma debida nota
de la indicación del Gobierno según la cual, en este caso, las partes habían optado por un
procedimiento arbitral no vinculante, que permitía que cualquiera de las partes que no
estuviera de acuerdo con la decisión del Consejo de Arbitraje presentara una objeción
ante el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional en un plazo de ocho días a partir
de la fecha de la emisión del laudo arbitral con el fin de invalidarlo. El Comité toma nota
de la información según la cual la decisión arbitral, emitida el 5 de febrero de 2010, fue
impugnada por la parte empleadora.
241. El Comité toma nota de que, a pesar de que el Gobierno recomendó al sindicato que
remitiera el caso a los tribunales — por última vez a través de la carta núm. 1111 MLVT
de fecha 26 de junio de 2014 — según lo dispuesto en la Ley del Trabajo, la parte
trabajadora no ha tomado ninguna medida hasta el momento. En estas circunstancias, y a
falta de toda otra información por parte de la organización querellante al respecto desde
la presentación de la queja en 2008, pese a las solicitudes anteriores formuladas por el
Comité, éste no proseguirá el examen de esta cuestión.
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242. En lo que respecta al conflicto en el que es parte la JASA, el Comité recuerda que ya
había tomado nota de que mediante un laudo arbitral (núm. 177/09-JASA), de fecha 22 de
enero de 2010, se había rechazado la solicitud de reintegro de los trabajadores en su
empleo. A continuación, el Comité había pedido que se le comunicara información sobre
todos los recursos de apelación interpuestos por los trabajadores en relación con la
decisión arbitral. El Comité toma debida nota de la indicación del Gobierno según la cual
no se ha realizado ningún seguimiento del laudo arbitral en vista de que la JASA dejó de
existir en 2010. El Comité urge a la organización querellante a que le indique si los
trabajadores han recurrido la sentencia arbitral de 22 de enero de 2010 y a que lo
mantenga informado de los resultados de las apelaciones interpuestas. En caso de
respuesta de la organización querellante, el Comité no proseguiría el examen de esta
cuestión.
243. En relación con el caso relativo al Angkor Golf Resort, el Comité ya había tomado nota de
que las partes habían llegado a un acuerdo. El Comité toma debida nota de la indicación
del Gobierno según la cual mientras seguía en curso el procedimiento arbitral relativo al
caso, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción y la Madera de
Camboya (BWTUC), en nombre del Sindicato de la Construcción y la Madera del Angkor
Golf Resort, envió una carta de fecha 19 de enero de 2010 al Consejo de Arbitraje a los
efectos de retirar la queja y pedir al Consejo que cerrara el caso. El Consejo de Arbitraje
aceptó la solicitud. El Comité considera, pues, que esta cuestión no requiere un examen
más detenido.
Recomendaciones del Comité
244. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
a) aunque lamenta haberse visto obligado a tomar la decisión de aplicar una
medida de carácter especial a los efectos de obtener información del
Gobierno acerca del presente caso, el Comité saluda la actitud constructiva
del Gobierno de Camboya, el cual remitió una comunicación escrita y
realizó una presentación oral. El Comité recuerda la importancia que tiene
que los gobiernos presenten en un plazo razonable respuestas detalladas a
los alegatos formulados en su contra o en el marco del seguimiento de las
recomendaciones del Comité;
b) el Comité espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para
garantizar que los conflictos laborales, especialmente aquellos que implican
despidos de dirigentes y militantes sindicales, se resuelvan de manera
expedita en el futuro, y
c) en lo que respecta al conflicto en el que es parte la JASA, el Comité urge a
la organización querellante a que le indique si los trabajadores han
recurrido la sentencia arbitral de 22 de enero de 2010 y a que lo mantenga
informado de los resultados de las apelaciones interpuestas. En caso de falta
de respuesta de la organización querellante, el Comité no proseguiría el
examen de este asunto.
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CASO NÚM. 3102
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno de Chile
presentada por
– la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria
del Pan y de la Administración (CONAPAN)
– la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores
de Buses, Camiones, Actividades Afines
y Conexas de Chile (FENASICOCH)
– el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de las Empresas
Supermercados Líder, la Federación de Sindicatos
de Trabajadores Unidos (AGROSUPER)
– el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de Empresas
Contratistas (SITEC)
– el Sindicatos Inter Empresa de Actores de Chile (SIDARTE)
– el Sindicato Nacional Inter Empresa de Profesionales
y Técnicos de Cine y Audiovisual (SINTECI)
– la Federación de Trabajadores Contratistas ENAP de Concón
– el Sindicato Inter Empresas de Futbolistas Profesionales
– la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas
Holding ISS y Filiales, Servicios Generales (FETRASSIS) y
– el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de Casa Particular
Alegatos: obstáculos al derecho
de negociación colectiva y de huelga de los
sindicatos inter empresa y menor protección
de los trabajadores contra los actos de
discriminación antisindical como el despido
245. La queja figura en comunicaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores de la
Industria del Pan y de la Administración (CONAPAN), la Federación Nacional de
Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile
(FENASICOCH), el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de las Empresas
Supermercados Líder, la Federación de Sindicatos de Trabajadores Unidos
(AGROSUPER), el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de Empresas Contratistas
(SITEC), el Sindicatos Inter Empresa de Actores de Chile (SIDARTE), Sindicato Nacional
Inter Empresa de Profesionales y Técnicos de Cine y Audiovisual (SINTECI), la
Federación de Trabajadores Contratistas ENAP de Concón, el Sindicato Inter Empresas de
Futbolistas Profesionales, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas
Holding ISS y Filiales, Servicios Generales (FETRASSIS) y el Sindicato Inter Empresa de
Trabajadores de Casa Particular, de fechas 22 de abril y 30 de julio de 2013 (recibidas en
la Oficina el 11 de septiembre de 2014).
246. El Gobierno envió sus observaciones por medio de una comunicación de 21 de agosto de
2015.
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247. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
248. En sus comunicaciones de fechas 22 de abril y 30 de julio de 2013, la Confederación
Nacional de Trabajadores de la Industria del Pan y de la Administración (CONAPAN), la
Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades
Afines y Conexas de Chile (FENASICOCH), el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores
de las Empresas Supermercados Líder, la Federación de Sindicatos de Trabajadores
Unidos (AGROSUPER), el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de Empresas
Contratistas (SIDEC), el Sindicatos Inter Empresa de Actores de Chile (SIDARTE), el
Sindicato Nacional Inter Empresa de Profesionales y Técnicos de Cine y Audiovisual
(SINTECI), la Federación de Trabajadores Contratistas ENAP de Concón, el Sindicato
Inter Empresas de Futbolistas Profesionales, la Federación de Sindicatos de Trabajadores
de las Empresas Holding ISS y Filiales, Servicios Generales (FETRASSIS) y el Sindicato
Inter Empresa de Trabajadores de Casa Particular, alegan que los sindicatos inter empresa,
están definidos legalmente en la legislación chilena como «… aquel que agrupa a
trabajadores de dos o más empleadores distintos;» (artículo 216, b), del Código del
Trabajo). Las organizaciones querellantes señalan que representan a miles de trabajadores
y trabajadoras de múltiples actividades productivas de distintos sectores industriales,
manufactureros y de servicios de Chile esenciales en el desarrollo del país como son el
retail, transporte, alimentos, minería, energía (combustible y sustancias peligrosas), artes y
comunicaciones, servicios de aseo industrial, así como servicios como los prestados por las
empleadas de casa particular, los actores o los futbolistas profesionales.
249. Sin embargo, en virtud de la legislación el derecho esencial y básico de los sindicatos
inter empresa a representar a sus afiliados en el proceso de negociación depende
exclusivamente de la voluntad del empleador; él decide si quiere o no hacerlo. Pero aún
más, en el caso que la empresa aceptara dar inicio a un proceso de negociación, éste opera
de manera no reglada, esto es, sin ninguna protección para los trabajadores, sin fuero de
negociación, ni tampoco derecho a huelga.
250. Las organizaciones querellantes explican que en Chile, las empresas tienen garantizado a
nivel constitucional el derecho a ejercer todo tipo de actividad económica. El derecho de
propiedad dota a los empresarios de amplias facultades y protecciones, incluso por encima
de los derechos sociales básicos; las facultades de dirección y administración de estos
últimos están plenamente resguardadas, y se les permite organizarse, con toda libertad;
bajo este paraguas se organizan, creando empresas, reorganizándose a través de fusiones o
divisiones de sus estructuras; de hecho pueden generar múltiples razones sociales
ocultando su real identidad, y pueden externalizar todos sus servicios y producción,
incluyendo su propio giro principal. La atomización sindical y el debilitamiento de su
fuerza es una consecuencia natural del contexto descrito. Según estadísticas oficiales el
85,5 por ciento de las unidades productivas no ha negociado colectivamente en los últimos
cinco años.
251. Por ejemplo, en el sector retail y supermercados, hay grandes cadenas en que cada local es
una razón social distinta y la mejor forma de unir y acortar la brecha buscando equilibrio
de poder entre la empresa y los trabajadores y trabajadoras, es el sindicato inter empresa
simplemente porque efectivamente una misma empresa puede disfrazarse de varias más
pequeñas.
252. En el sector transporte, existen factores, como son la geografía, la dispersión del transporte
por carretera, la dinámica de la labor con desplazamientos de largas distancias y la
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ubicación de los conductores de una misma empresa en distintos puntos del país. Esto
fundamenta que el ejercicio del derecho a sindicalizarse se realice a través de
organizaciones inter empresas. La situación del sector transporte es similar a la de los
panificadores y a la de los trabajadores de aseo que son trabajadores que realizan sus
labores de manera solitaria, o con muy pocos compañeros de trabajo en la faena o lugar de
trabajo.
253. La organizaciones querellantes señalan que otra característica de ciertos sectores en que
operan los sindicatos inter empresa es que están altamente tercerizados, como es el caso de
los técnicos y profesionales de las comunicaciones, quienes se vinculan con los canales de
televisión a través de una o más terceras empresas; lo mismo ocurre con trabajadores de
empresas contratistas cuyas mandantes operan con gran nivel de subdivisiones de procesos
que externalizan, aparentando no ser los empleadores y de quien depende el control total y
definitivo de sus condiciones laborales. Así como éstos, hay muchos otros sectores en que
los trabajadores ven mermada su fuerza colectiva por el alto nivel de atomización
empresarial por el que optan muchas veces fraudulentamente las empresas.
254. Frente a dos sindicatos inter empresa, el empleador puede optar por negociar con uno y
discriminar al otro sin fundamentar su decisión.
255. Las organizaciones querellantes precisan que el sistema en Chile opera de la siguiente
manera. Los sindicatos inter empresa presentan a la empresa o empresas un proyecto de
convenio colectivo, luego de cumplir con una serie de requisitos legales y la empresa tiene
diez días hábiles para comunicar su decisión discrecional de aceptar o no negociar sin
fundar su decisión. Si es que milagrosamente acepta negociar, los trabajadores de la
nómina del proyecto, están expuestos a ser despedidos por no contar con ninguna
protección legal, ya que no tienen derecho a fuero en el proceso de negociación. La ley
tampoco otorga ninguna herramienta legal de presión, ya que los sindicatos inter empresa
no tienen derecho a ejercer la huelga.
256. En la mayoría de los casos, las empresas no reconocen el derecho a negociar de los
sindicatos inter empresa, y éstos creativamente deben buscar formas alternativas para
representar a sus socios y negociar. Algunos de estos sindicatos de ven obligados a
ocultarse bajo fórmulas usando la figura antisindical de crear grupos negociadores, o
simplemente usando medios de fuerza colectiva con el consiguiente riesgo sancionatorio
para quienes participan en ellos.
257. Antes de 1973, los trabajadores del transporte de carga por carretera, mantenían
condiciones remunerativas y otros beneficios a través de una negociación colectiva
parecida a la de rama de actividad, donde el Estado fijaba condiciones como viáticos y un
porcentaje por la venta del camión, los que nunca más han sido reivindicados a los
trabajadores. Este sector está presente en todas las áreas productivas del país y hasta ahora
no han logrado recuperar esa posibilidad de negociar por rama de actividad.
258. Las organizaciones querellantes señalan que un caso especial es el de los profesionales del
arte y comunicaciones (actrices y actores) a quienes se les ha excluido del Código del
Trabajo en la práctica al ser presionados por las casas televisivas a iniciar actividades
como empresas unipersonales, rompiendo con ello su identidad como trabajadores, a pesar
de que el vínculo de subordinación y dependencia está presente de manera permanente. En
el área del cine y del audiovisual se trabaja con plazos fijos, por proyecto o por obra (por
ejemplo, un comercial, una serie de televisión, un documental o una película chilena). Por
lo tanto son varios los empleadores que se van presentando en el transcurso de un año, lo
que ha hecho que nazca un sindicato inter empresa. Asimismo, el sindicato que opera en
CODELCO se constituyó con el propósito de responder a las nuevas formas de organizar
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el trabajo (la externalización y especialización de mano de obra se centraba antes
principalmente en labores ajenas al giro o núcleo principal de la industria).
259. Según los alegatos, todo lo anteriormente descrito demuestra una clara infracción en los
hechos de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT de hecho los sindicatos inter empresa
son discriminados respecto de sindicatos de empresa que pueden negociar sin depender de
la voluntad del empleador, y no es infrecuente que al momento que un trabajador decide
sindicalizarse o ejerce funciones como dirigente sindical la empresa toma de inmediato
represalias para detener esta decisión.
260. Por último, las organizaciones querellantes reiteran que los sindicatos los forman los
trabajadores y son ellos quienes deben decidir a qué organización sindical quieren afiliarse
y que les representen en todos los ámbitos previstos por los estatutos sindicales, entre ellos
el ámbito de la negociación colectiva.
B. Respuesta del Gobierno
261. En su comunicación de fecha 21 de agosto de 2015, el Gobierno estima respecto de los
hechos denunciados por las organizaciones sindicales reclamantes, que no existe violación
a la libertad sindical por parte del Estado de Chile. Lo anterior, sin perjuicio de los errores
o diferencias de apreciación de los hechos que pueda haber entre las partes, cuestiones que
han sido resueltas por medio de la institucionalidad vigente en el país, ya sea en sede
administrativa o bien jurisdiccional.
262. A este respecto, el Gobierno señala que la Constitución Política de la República establece
en su artículo 19, inciso 2.º: «La Constitución asegura a todas las personas: La igualdad
ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el
que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni
autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;». Artículo 19, inciso 19.º: «La
Constitución asegura a todas las personas: El derecho de sindicarse en los casos y forma
que señale la ley…».
263. Por otra parte, el Código del Trabajo establece:
■ Artículo 2.º…
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas
en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
■ Artículo. 212. Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del
Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de
sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
■ Artículo 214. Los menores no necesitarán autorización alguna para afiliarse a un
sindicato, ni para intervenir en su administración y dirección.
La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable.
Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un
empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación. (…)
■ Artículo 215. No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o
desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o
dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su
afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
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■ Artículo 216. Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en
consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las
siguientes:
a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;
b) Sindicato inter empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más
empleadores distintos;
c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que
no dependen de empleador alguno, y
d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por
trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos
cíclicos o intermitentes.
264. Como se aprecia, prosigue el Gobierno, la legislación vigente no sólo establece el derecho
a sindicación elevándola al estatus de garantía constitucional, sino que también lo protege
eliminando la posibilidad de utilizarlo como criterio de discriminación. Ahora bien,
respecto al caso específico de los sindicatos inter empresa, ellos están expresamente
permitidos y conceptualizados en el mencionado artículo 216, inciso b), del Código del
Trabajo, por lo tanto, no es efectivo que ellos no cuenten con reconocimiento legal en
Chile. Para iniciar un proceso de negociación colectiva, dicha clase de sindicatos tiene dos
alternativas:
■ Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334 del Código del Trabajo, es
decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores. En este caso se
requiere, para la presentación del proyecto de contrato colectivo, que las
organizaciones sindicales cumplan dos requisitos, a saber: «a) Que la o las
organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los
empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe;», y «b) Que en la empresa
respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a
negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la
organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe.».
■ Presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 334 bis del citado cuerpo legal. En este caso, aun cuando por
su naturaleza jurídica el sindicato inter empresa representa a trabajadores
dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de
contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores
que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal
sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores
respectivos, como lo exige la norma para el procedimiento antes referido. Es del caso
señalar que, en este segundo procedimiento, resulta voluntario o facultativo para el
empleador negociar con el sindicato inter empresa, pero su decisión negativa, que
debe manifestar expresamente dentro del plazo de diez días después de notificado,
faculta a los trabajadores socios del sindicato que pertenecen a un mismo empleador
para negociar colectivamente conforme a las reglas generales que establece el Código
del Trabajo.
265. El Gobierno puntualiza que de acuerdo a las cifras oficiales entregadas por la Dirección del
Trabajo, órgano técnico encargado del registro de los instrumentos colectivos, durante
2013 se registraron un total de 127, durante 2014 un total de 152 y durante 2015 a la fecha
van 74 instrumentos colectivos registrados. Lo anterior da un total de 353 instrumentos
resultantes de una negociación colectiva inter empresa, los cuales significaron el beneficio
directo de 48 152 trabajadores.
266. Con lo anterior se acredita que el modelo de negociación colectiva inter empresa, a pesar
de sus imperfecciones y diferencia de interpretaciones, ha sido efectivamente aplicado
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entregando múltiples beneficios de mejoramiento de condiciones laborales a miles de
trabajadores.
267. El Gobierno informa que se encuentra en pleno proceso para el establecimiento de una
reforma que permita modernizar el sistema de relaciones laborales. Con tal objetivo, el
Gobierno presentó a tramitación (Boletín núm. 1055-362) el proyecto de ley que introduce
las modificaciones necesarias al Código del Trabajo, buscando garantizar un equilibrio
entre las partes y el pleno respeto de la libertad sindical. Este proyecto de ley (que el
Gobierno adjunta a su respuesta) no sólo pretende modificar la actual regulación del
derecho a huelga a fin de fortalecer su ejercicio, sino que otorga titularidad a los
trabajadores miembros del sindicato para negociar colectivamente, prohibiendo la
existencia de grupos negociadores en esas empresas y regula la existencia de un piso
mínimo de negociación y la extensión de beneficios.
268. En lo que dice relación con las alegaciones contenidas en la queja, el Gobierno señala que
el proyecto de ley, en actual tramitación, reconoce el derecho del sindicato inter empresa a
negociar en la empresa en que tenga un número de afiliados equivalentes al que se fija para
la constitución de un sindicato de empresa para negociar con ella, otorgándole de este
modo la titularidad necesaria para actuar a nombre de sus afiliados. Prueba de lo anterior
es la redacción del propuesto artículo 362, la que fue recientemente aprobada por la
Cámara de Diputados en el siguiente tenor:
Artículo 362. Negociación colectiva del sindicato inter empresa. El sindicato inter
empresa podrá negociar conforme al procedimiento de negociación colectiva reglada del
Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este Capítulo. En este último
caso, la empresa no puede oponerse a negociar.
269. Desde el 30 de marzo de 2015 el proyecto goza de urgencia simple en el Congreso
Nacional y actualmente se encuentra en el Senado de la República en segundo trámite
constitucional, siendo aprobada en general la idea de legislar por votación de fecha 19 de
agosto de 2015, correspondiendo dar inicio a la etapa que permite la presentación de
indicaciones del Gobierno.
270. En base a todas las precisiones expuestas y, al actual proceso de reformas al marco legal de
la negociación colectiva, el Gobierno considera infundada la queja.
C. Conclusiones del Comité
271. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) los sindicatos
inter empresa («… aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos»
(artículo 216, b), del Código del Trabajo)) no tienen garantizado el derecho esencial de
representar a los afiliados en el proceso de negociación colectiva ya que ello depende de
la voluntad discrecional del empleador que decide si quiere o no hacerlo, así como que en
el caso de que el empleador acepte la negociación, ésta se realiza fuera del procedimiento
reglado, sin ninguna protección contra el despido para los trabajadores cubiertos por el
proyecto de negociación colectiva (fuera de negociación) y sin poder ejercer el derecho de
huelga; ii) esta situación obstaculiza la negociación en ciertas ramas de actividad así
como la representación o negociación de trabajadores que realizan un mismo oficio (por
ejemplo, los trabajadores domésticos, panificadores, transportistas, etc.), máxime cuando
las empresas dividen sus estructuras generando múltiples razones sociales en diferentes
puntos del país; iii) en algunos casos, como en el de los actores, se presiona a los
trabajadores para iniciar actividades como empresas unipersonales a pesar de que
persiste su situación de subordinación y dependencia, y iv) algunos sindicatos inter
empresa se ven obligados en el contexto descrito a recurrir a la figura antisindical de
«grupo de trabajadores» o a utilizar acciones colectivas como la huelga, exponiéndose a
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las sanciones legales, ya que no disfrutan del derecho de ejercerla. Según las
organizaciones querellantes, la consecuencia natural de todo lo anterior es la atomización
sindical y el consiguiente debilitamiento de los sindicatos, objetivo perseguido muchas
veces.
272. El Comité toma nota de las disposiciones legales y constitucionales vigentes transmitidas
por el Gobierno en su respuesta, así como de sus explicaciones sobre su alcance y de las
estadísticas sobre el número de acuerdos colectivos de sindicatos inter empresa y su
cobertura de trabajadores. El Comité toma nota, asimismo, de la opinión del Gobierno de
que la legislación vigente no viola la libertad sindical y que la queja trata de cuestiones
que han sido resueltas por medio de la institucionalidad vigente, ya sea en sede
administrativa o bien jurisdiccional; de la respuesta del Gobierno se desprende que con
ciertas mayorías el sindicato inter empresa puede negociar colectivamente (artículo 334
del Código del Trabajo).
273. El Comité toma nota también de que el Gobierno informa de un proyecto de reforma
parcial del Código del Trabajo en materia de relaciones laborales que se está discutiendo
en el Congreso Nacional. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que el proyecto
en cuestión: 1) reconoce el derecho del sindicato inter empresa a negociar en la empresa
(sin que ésta pueda oponerse) cuando tenga un número de afiliados equivalente al que se
fija para la constitución de un sindicato de la empresa, otorgándole de este modo la
titularidad necesaria para actuar en nombre de sus afiliados; 2) autoriza al sindicato inter
empresa a disfrutar del «procedimiento reglado» aplicable a los demás tipos de
sindicatos, incluyendo así a los afiliados en el «fuero de negociación» (protección contra
el despido); 3) prohíbe la existencia de grupos (de trabajadores) negociadores, y 4) regula
la existencia de un piso mínimo de negociación y la extensión de beneficios.
274. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la ley modificadora del Código
del Trabajo tan pronto como sea adoptada, la cual, según el Gobierno, reconoce el
derecho de huelga de los sindicatos inter empresa. El Comité observa que el proyecto de
ley aborda varios puntos planteados por la queja de un modo que refuerza los principios
de libertad sindical y negociación colectiva.
Recomendación del Comité
275. En virtud de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
Observando que el proyecto de ley de reforma parcial del Código del
Trabajo, actualmente en curso, contiene disposiciones que abordan varios
puntos planteados en la queja de un modo que refuerza los principios de
libertad sindical y negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que le
comunique el texto de la ley tan pronto como sea adoptada.
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CASO NÚM. 3027
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de Colombia
presentada por
– la Confederación General del Trabajo y
– el Sindicato de Trabajadores de la empresa
Pricol Alimentos S.A.
Alegatos: las organizaciones querellantes
alegan que la liquidación de la empresa Pricol
Alimentos S.A. tuvo la finalidad de hacer
desaparecer a la organización sindical
SINTRAPRICOL y acabar con la presencia
sindical en la planta de producción de
Facatativá, perteneciente al grupo empresarial
Polar
276. La queja figura en comunicaciones de octubre de 2012, febrero de 2013, 22 de octubre de
2013, 30 de mayo de 2014, 22 de octubre de 2014 y 11 de marzo de 2015.
277. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 28 de abril de 2014, 13 de
junio de 2014 y 21 de julio de 2015.
278. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre negociación colectiva, 1981
(núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
279. En sus distintas comunicaciones, las organizaciones querellantes alegan que el proceso de
liquidación de la empresa Pricol Alimentos S.A. (en adelante la empresa) tuvo la finalidad
de hacer desaparecer a la organización sindical SINTRAPRICOL y acabar con la presencia
sindical en la planta de producción de Facatativá, perteneciente al grupo empresarial Polar.
Las organizaciones querellantes destacan especialmente que el proceso de liquidación no
dio lugar en ningún momento a consultas con la organización sindical, que los dirigentes
sindicales de SINTRAPRICOL fueron despedidos sin que se obtuviera el levantamiento
judicial de su fuero y que la empresa solicitó la cancelación de la personalidad jurídica del
sindicato después de haber despedido a la mayor parte de sus miembros. Las
organizaciones querellantes añaden que existe unidad de empresa entre la empresa y
Alimentos Polar Colombia S.A.S., con quien la empresa se fusionó en la planta de
producción de Facatativá, por lo cual el proceso de liquidación de la empresa tuvo en
realidad la finalidad de liquidar a la organización sindical y acabar con la presencia
sindical en la mencionada planta de producción.
280. Las organizaciones querellantes indican a continuación la cronología de los hechos
relacionados con los mencionados alegatos. Las organizaciones querellantes señalan que:
i) la empresa, parte del grupo empresarial Polar, adquirió en 2002 los activos de Productos
Quaker S.A., que había iniciado a finales de los años 1950 su actividad de producción en
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Santiago de Cali; ii) a raíz de este cambio de propietario, la organización sindical
SINTRAQUAKER, creada en 1958, se convirtió en SINTRAPRICOL; iii) en 2006, la
planta de Cali de la empresa contaba con 103 trabajadores de los cuales 52 eran afiliados a
SINTRAPRICOL, la empresa y el sindicato habiendo firmado juntos en 2005 una
convención colectiva vigente hasta 2008; iv) en noviembre de 2006, la empresa anunció
que todos los trabajadores de la planta deberían trasladarse a partir de enero de 2007 a la
ciudad de Facatativá (departamento de Cundinamarca); v) la empresa inició paralelamente
un proceso de presiones para que los trabajadores, en vez de trasladarse a Facatativá,
aceptaran la rescisión de sus contratos por unas sumas irrisorias; vi) en diciembre de 2006,
una veintena de trabajadores adicionales se afilió a la organización sindical; vii) entre el
24 de noviembre de 2006 y el 3 de febrero de 2008, la empresa rescindió los contratos de
45 trabajadores, violando las disposiciones de la convención colectiva de trabajo; viii) el
representante legal de SINTRAPRICOL presentó una querella administrativa laboral el
19 de enero de 2007 por la existencia de un despido colectivo ilegal, querella que no
prosperó; ix) como consecuencia de los mencionados despidos colectivos, se redujo el
número de afiliados a sólo 20 trabajadores; x) la empresa solicitó la liquidación de la
personalidad jurídica del sindicato por haber pasado por debajo del umbral de 25 afiliados,
solicitud todavía pendiente de resolución en vista de las acciones de reintegro entabladas
por numerosos trabajadores despedidos que eran miembros del sindicato; xi) en junio de
2008, los trabajadores de la empresa llevaron a cabo con trabajadores de otras empresas del
sector la creación de un sindicato de industria, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria, el Cultivo y el Proceso de Alimentos (SINALTRACINPROA); xii) en marzo de
2009, el SINALTRACINPROA presentó a la empresa un pliego de peticiones; xiii) el
14 de abril de 2009, se dio inicio a la negociación del pliego de peticiones con la empresa,
entrando por lo tanto en vigor, a favor de todos los afiliados, el fuero circunstancial
contemplado en la legislación colombiana; xiv) el 4 de mayo de 2009, al no haberse
llegado a un acuerdo entre la empresa y el sindicato, finalizó la etapa de arreglo directo y el
sindicato solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la conformación de un tribunal
de arbitramento; xv) a pesar de su decisión inicial, de septiembre de 2009, de conformar un
tribunal de arbitramento, el Viceministro de Relaciones Laborales dio finalmente marcha
atrás después de la presentación de un recurso administrativo por parte de la empresa;
xvi) el 21 de octubre de 2009, la asamblea general de accionistas de la empresa decidió
acordar de manera voluntaria la disolución y liquidación de la sociedad que constituía la
forma jurídica bajo la cual operaba la empresa; xvii) en virtud de la legislación
colombiana, las etapas siguientes debían consistir en que la empresa pidiera el permiso del
Ministerio de Salud y Protección Social para su cierre y que solicitara a los jueces de
trabajo la autorización para despedir a los trabajadores protegidos por el fuero sindical;
xviii) los trabajadores no fueron informados ni del proceso de liquidación ni de la solicitud
de cierre de la empresa; xix) en noviembre de 2009, la empresa interpuso demandas
especiales de levantamiento de fuero sindical para 14 dirigentes sindicales (Sres. Marino
Villa Valencia, Jorge Humberto Mayor Jiménez, Ildebrando Zamora Cifuentes, Luis
Espper Cuadrado Gutiérrez, Diego Rivera Tovar, Abelardo Paz Herrera, Diego Fernández
Flores Loaiza, Jairo Ossa Castillo, Wilson Hernández Misas, Jorge Heber Morales
Cardona, José Fernando Sánchez Muñoz, Eimar Lider Martínez Gómez, Gentil Aníbal
Muñoz y Jorge Alberto Quintero Rodríguez; xx) el 18 de diciembre de 2009, la empresa
decidió despedir a los 20 trabajadores sindicalizados, entre los cuales se encontraban los
14 dirigentes sindicales antes mencionados más los Sres. José Fernando Sánchez Muñoz,
Héctor Fabio Morales Cano, Luis Óscar Montes, Fernando López Jiménez, Nelson Yesid
Castañeda Poloche, Luis Eduardo Abadía Basto y Campo Elías Quiroz Asmasa, a pesar de
que en aquel momento la empresa no había recibido ni la autorización ministerial de cierre
ni la autorización judicial de levantamiento del fuero; xxi) paralelamente, la empresa
prosiguió con la liquidación de la empresa sin obtener el permiso del Ministerio de Salud y
Protección Social para su cierre; xxii) cuando dicho Ministerio solicitó a la empresa la
documentación correspondiente para poder tramitar la autorización de cierre, la liquidadora
contestó el 26 de enero que la empresa ya había sido liquidada; xxiii) el 4 de febrero de
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2010, el Ministerio de Salud y Protección Social desistió de la solicitud de visita de la
empresa que había cursado en enero de 2010 para poder tramitar la autorización de cierre;
xxiv) el 5 de enero de 2010, el sindicato presentó una querella administrativa laboral en
relación con los 20 despidos, basado en la violación de la legislación sobre el despido
colectivo y en la violación del fuero sindical del cual gozaban todos los trabajadores en
virtud del conflicto colectivo todavía en curso en aquel momento; xxv) el 9 de septiembre
de 2010, el Ministerio de Salud y Protección Social decidió abstenerse de decretar medida
alguna contra la empresa; xxvi) el sindicato radicó ante el Ministerio de Salud y Protección
Social una solicitud declaratoria de unidad de empresa entre la empresa y Alimentos Polar
Colombia S.A.S., en la medida en que tienen el mismo objeto social y que ambas empresas
se fusionaron en la planta de Facatativá; xxvii) dicha petición fue desestimada por el
Ministerio de Salud y Protección Social, y xxviii) la Superintendencia de Sociedades no
tomó en consideración la indicación por parte de la Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
que, en el marco del proceso de disolución y liquidación de la empresa, se omitió señalar
su condición de pertenencia y dependencia del grupo empresarial Polar con grave
detrimento para sus acreedores y trabajadores.
281. En sus comunicaciones de 2014 y 2015, las organizaciones querellantes indican que varias
decisiones judiciales reconocen la violación del fuero sindical en detrimento de los
dirigentes sindicales de SINTRAPRICOL y SINALTRACINPROA pero se abstienen de
pronunciar el reintegro o de ordenar el pago de indemnizaciones por ser ya liquidada la
empresa.
282. Respecto de otras acciones judiciales en las que se solicitó el reintegro de los trabajadores
a las sociedades Alimentos Polar Colombia S.A.S., Polmacer Ltda. e Inversiones Pricol
C. A., que siguen operando en la planta de Facatativá, las organizaciones querellantes
indican que varias sentencias de primera instancia ordenaron el reintegro de los
trabajadores, que dichas decisiones fueron revocadas en segunda instancia y que quedan
pendientes de resolución los recursos de casación correspondientes.
283. En las mismas comunicaciones, las organizaciones querellantes destacan que las
actividades productivas de la empresa se han mantenido en el seno de la planta de
Facatativá perteneciente al grupo empresarial Polar, existiendo unidad de empresa entre
Pricol Alimentos S.A. y Alimentos Polar Colombia S.A.S. A este respecto, las
organizaciones querellantes señalan que: i) ambas empresas tenían el mismo objeto social;
ii) ambas empresas tenían los mismos socios; iii) las dos empresas se identificaban con la
misma marca (Polar) como lo demuestra la indicación del nombre de las dos empresas en
los recibos de pago de los salarios y en los uniformes de los trabajadores; iv) la actividad
productiva de la empresa fue asumida por la empresa Alimentos Polar Colombia S.A.S. en
la planta de Facatativá, produciéndose los mismos productos con la misma maquinaria;
iv) existe continuidad en la prestación del servicio como lo demuestra el hecho de que
muchos de los trabajadores de la empresa fueron trasladados a Alimentos Polar Colombia
S.A.S., respetándoles la antigüedad que tenían antes de su traspaso, y v) Alimentos Polar
Colombia S.A.S. reconoció a los ex trabajadores de la empresa los derechos procedentes
de la convención colectiva que se les aplicaba anteriormente.
284. Con base en los elementos anteriormente expuestos, las organizaciones querellantes
manifiestan que la liquidación de la empresa tuvo por lo tanto la finalidad de acabar con
SINTRAPRICOL y permitir que la planta de Facatativá opere sin organización sindical.
Añaden que ninguna empresa colombiana del grupo empresarial contaba, en el momento
de los hechos, con organizaciones sindicales y que la práctica del grupo consiste en firmar
pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en vez de suscribir convenciones
colectivas. Con base en lo anterior, las organizaciones querellantes piden el reintegro de
los dirigentes y afiliados de SINTRAPRICOL y SINALTRACINPROA a la sociedad
Alimentos Polar Colombia S.A.
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B. Respuesta del Gobierno
285. En una comunicación de 28 de abril de 2014, el Gobierno de Colombia transmite la
respuesta de la empresa liquidada Pricol Alimentos S.A. La empresa indica que en ningún
momento se ha vulnerado la libertad sindical, que el objeto de la queja tiene que ver con
los derechos individuales de los trabajadores despedidos y que los alegatos se encuentran
por lo tanto fuera del ámbito de competencia del Comité de Libertad Sindical. La empresa
describe en segundo lugar el estado procesal de las distintas acciones judiciales
relacionadas con el caso y mencionadas por las organizaciones querellantes, subrayando
que los diferentes recursos interpuestos por cada uno de los demandantes quedan
pendientes de resolución.
286. El Gobierno comunica a continuación sus propias observaciones respecto de los alegatos
de las organizaciones querellantes, indicando que el traslado de la empresa de Santiago de
Cali a Facatativá es legítimo desde el punto de vista de la libertad económica reconocida
por la Constitución de Colombia y que las organizaciones sindicales no explican por qué
dicho traslado viola los convenios de la OIT en materia de libertad sindical y negociación
colectiva. El Gobierno manifiesta también que la justicia colombiana se ha pronunciado
sobre las pretensiones de los querellantes y que las sentencias han sido adversas a los
demandantes.
287. El Gobierno proporciona, por otra parte, informaciones respecto de los procesos
administrativos laborales relacionados con el presente caso, señalando en primer lugar que:
i) el 4 de diciembre de 2009, la empresa solicitó autorización a la administración de trabajo
para la clausura definitiva de actividades, por encontrarse en estado de liquidación; ii) el
7 de diciembre de 2009, la administración de trabajo solicitó a la parte empleadora
informaciones sobre la existencia o no de organizaciones sindicales y demás informaciones
de carácter laboral y pensional; iii) el 26 de enero de 2010, la ex liquidadora de la empresa
informó que la empresa se encontraba liquidada desde el 21 de diciembre de 2009 sin
proporcionar las informaciones solicitadas sobre la existencia de organizaciones sindicales
ni demás requerimientos de carácter laboral y pensional; iv) ese mismo día, la
administración de trabajo informó que realizaría una visita a la empresa el 5 de febrero de
2010, con la asistencia de los trabajadores; v) el 4 de febrero de 2010, la ex liquidadora
presentó desistimiento de la solicitud de autorización de clausura e indicó que la sociedad
se encontraba ya legalmente liquidada, y vi) el 19 de febrero de 2010, se ordenó el archivo
de la solicitud de clausura. El Gobierno indica en segundo lugar que: i) el 5 de enero de
2010, varios trabajadores afiliados a SINALTRACINPROA, SINTRAPRICOL y
SINALTRAINPROCED presentaron una querella contra la empresa por presunto despido
colectivo y violación al fuero sindical; ii) el 26 de enero de 2010, se inició la
correspondiente investigación, citándose a las partes para el 10 de febrero de 2010; iii) la
ex liquidadora de la empresa informó que la empresa se encontraba legalmente liquidada;
iv) con base en lo anterior, se archivó la querella el 23 de agosto de 2011 por la
imposibilidad de iniciar con la investigación dada la inexistencia de la persona jurídica.
288. En una comunicación de 21 de julio de 2015, el Gobierno transmite una actualización de
los avances procesales de los distintos casos judiciales relacionados con el presente caso,
proporcionada por la empresa liquidada. El Gobierno vuelve a añadir por su parte que: i) la
empresa se limitó a ejercer su libertad económica sin violar los convenios de la OIT
ratificados por Colombia en materia de libertad sindical y que el Comité no es por lo tanto
competente respecto de este caso; ii) la mayor parte de las demandas judiciales iniciadas
por los trabajadores están todavía pendientes de una resolución definitiva, tal como es el
caso de la solicitud de reconocimiento de la existencia de unidad de empresa entre la
empresa y Alimentos Polar Colombia S.A.S, pendiente de la resolución por parte de la
Corte Suprema de Justicia de un recurso extraordinario de casación, y iii) el Ministerio del
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Trabajo realizó todas las acciones necesarias en relación con la solicitud de declaratoria de
unidad de empresa presentada por SINTRAPRICOL.
C. Conclusiones del Comité
289. El Comité observa que el presente caso se refiere al proceso de liquidación de la empresa
Pricol Alimentos S.A. (en adelante la empresa) y al correspondiente despido de los
trabajadores de la empresa afiliados a las organizaciones sindicales SINTRAPRICOL y
SINALTRACINPROA. El Comité observa que las informaciones proporcionadas por las
organizaciones querellantes, la empresa y el Gobierno se refieren principalmente a los
hechos siguientes: i) SINTRAPRICOL, sindicato de empresa cuyo origen remonta a 1958,
agrupaba en 2006 a la mayoría de los trabajadores de la empresa con la cual tenía
firmado una convención colectiva; ii) en enero de 2007, la empresa, basada en Santiago
de Cali, empezó a transferir su planta de producción a la ciudad de Facatativá; iii) entre
noviembre de 2006 y febrero de 2008, la empresa se separó de 45 trabajadores; iv) dichos
despidos tuvieron el efecto de que el número de trabajadores afiliados al sindicato pase
por debajo del número mínimo de 25 exigido por la legislación; v) a raíz de lo anterior, la
empresa solicitó judicialmente la liquidación de la personalidad jurídica del sindicato,
acción que se encuentra todavía pendiente de resolución definitiva; vi) en 2008, los
trabajadores de la empresa participaron en la creación de un sindicato de industria,
SINALTRACINPROA, que negoció un pliego de peticiones con la empresa entre marzo y
mayo de 2009 sin que se llegara a un acuerdo; vii) el 21 de octubre de 2009, la asamblea
general de accionistas de la empresa acordó de manera voluntaria su liquidación; el 18 de
diciembre de 2009, la empresa despidió a 20 trabajadores sindicalizados, incluyendo a
14 dirigentes sindicales de SINTRAPRICOL y SINALTRACINPROA, y viii) el 20 de
diciembre de 2009, se hizo efectiva la liquidación de la sociedad.
290. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan especialmente que:
i) en ningún momento la liquidación de la empresa dio lugar a consultas con las
organizaciones sindicales; ii) la liquidación de la empresa constituyó una maniobra
dirigida a acabar con las organizaciones sindicales, ya que la actividad de la empresa
liquidada se mantuvo en el mismo lugar y con la misma maquinaria bajo otra razón social
del grupo empresarial Polar, en el marco del cual operaba la empresa (en adelante el
grupo empresarial).
291. El Comité toma nota por otra parte de que la empresa y el Gobierno manifiestan que la
empresa se limitó a ejercer su libertad económica sin que esto haya supuesto ninguna
violación de los derechos sindicales de los trabajadores, que la presente queja se
encuentra fuera del ámbito de competencia del Comité y que la mayor parte de las
demandas judiciales iniciadas por los trabajadores están todavía pendientes de una
resolución definitiva.
292. Respecto de la supuesta ausencia de consulta de las organizaciones sindicales en relación
con la liquidación de la empresa, el Comité observa que la empresa y el Gobierno no dan
respuesta a este alegato. Recordando que en el caso en que deban aplicarse nuevos
programas de reducción de personal, el Comité solicitó que se lleven a cabo
negociaciones en consulta con las empresas concernidas y las organizaciones sindicales
[véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición, 2006, párrafo 1082], el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias
para asegurar que, en el futuro, los procesos de liquidación de empresas den lugar a
consultas y negociaciones con las organizaciones sindicales pertinentes.
293. Respecto del supuesto carácter antisindical del proceso de liquidación de la empresa, el
Comité toma nota de que la organización sindical alega que: i) la empresa liquidada
formaba parte de un grupo empresarial; ii) la liquidación de la empresa no significó el
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cierre de sus operaciones de producción sino que las actividades de la empresa se
mantuvieron en la misma planta, con la misma maquinaria pero bajo otra razón social del
mencionado grupo; iii) la liquidación de la empresa se llevó a cabo sin la autorización de
cierre del Ministerio del Trabajo; iv) los trabajadores de la empresa con fuero sindical
fueron despedidos sin la necesaria autorización judicial previa; v) parte de los
trabajadores no sindicalizados de la empresa siguen trabajando en la planta bajo la nueva
razón social, y vi) la liquidación de la empresa ha permitido que la planta de Facatativá
opere sin organización sindical.
294. El Comité toma también nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el 4 de diciembre de
2009, la empresa solicitó autorización a la administración de trabajo para la clausura
definitiva de actividades, por encontrarse en estado de liquidación; ii) en enero de 2010,
la ex liquidadora de la empresa informó a la administración de trabajo que la empresa se
encontraba ya liquidada desde el 21 de diciembre de 2009, sin haber proporcionado a
dicha administración las informaciones solicitadas sobre la existencia de organizaciones
sindicales en la empresa ni demás requerimientos de carácter laboral y pensional; iii) la
administración de trabajo fijó para el 5 de febrero de 2010 una visita de la empresa; iv) el
4 de febrero de 2010, la empresa desistió de la solicitud de cierre por encontrarse ya
liquidada, a raíz de lo cual la administración de trabajo archivó el expediente; v) la
querella administrativa laboral, presentada el 5 de enero de 2010 por trabajadores
afiliados a las organizaciones SINTRAPRICOL, SINALTRACINPROA y
SINALTRAINPROCED por violación de la legislación sobre el despido y el fuero sindical
fue archivada por la imposibilidad de llevar a cabo la investigación dada la inexistencia
de la persona jurídica de la empresa liquidada; vi) la mayor parte de las demandas
judiciales iniciadas por los trabajadores en relación con la liquidación de la empresa
están todavía pendientes de una resolución definitiva, la mayoría de las sentencias
dictadas hasta la fecha habiendo sido favorables a la empresa, tal como es el caso de la
solicitud de reconocimiento de la existencia de unidad de empresa entre la empresa y
Alimentos Polar Colombia S.A.S., y vii) el Ministerio del Trabajo realizó todas las
acciones necesarias en la relación con la solicitud de declaratoria de unidad de empresa
solicitada por SINTRAPRICOL.
295. Respecto de este segundo alegato, el Comité recuerda primero que su mandato consiste en
determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se
ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los
convenios sobre estas materias [véase el párrafo 27 de los procedimientos especiales de la
Organización Internacional del Trabajo para el examen de quejas por violaciones al
ejercicio de la libertad sindical]. En este sentido, al tiempo que la legalidad del proceso de
liquidación de la empresa no se encuentra dentro de su ámbito de competencia, sí le
corresponde al Comité examinar que dicho proceso no haya sido acompañado de actos de
discriminación antisindical.
296. Con base en los elementos proporcionados por las organizaciones querellantes, la
empresa y el Gobierno, incluyendo las sentencias judiciales adjuntas, el Comité constata
que la liquidación de la sociedad se acompañó del despido de todos los dirigentes
sindicales de la empresa sin haber obtenido la autorización judicial de levantamiento del
fuero sindical requerida por la legislación colombiana. El Comité observa también que
basándose en dicha liquidación, el Ministerio del Trabajo archivó, sin llevar a cabo visitas
a la empresa, tanto la solicitud de autorización de cierre de la empresa como la querella
administrativa laboral relativa a la ilegalidad de los despidos de los trabajadores
sindicalizados de la empresa. El Comité observa que se desprende de lo anterior que el
Ministerio del Trabajo no pudo examinar la veracidad de los alegatos de las
organizaciones querellantes según las cuales la operación de liquidación de la sociedad
tuvo la finalidad de mantener la producción de la empresa bajo otra razón social con
trabajadores no sindicalizados. El Comité observa también que, los tribunales de primera
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y segunda instancia constataron que el despido de los 14 dirigentes sindicales empleados
por la empresa en diciembre de 2009, se llevó a cabo en violación de las disposiciones
relativas al fuero sindical pero que no procedieron ni al reintegro de los trabajadores ni al
pago de sus salarios dejados de percibir por encontrarse liquidada la empresa.
297. A este respecto, el Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas
perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de
actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y
sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 771]. El Comité considera asimismo que la liquidación y
extinción de la persona jurídica bajo la cual opera una empresa no deben ser utilizadas
como pretexto para llevar a cabo actos de discriminación antisindical y que no deben
constituir un obstáculo para la determinación, por parte de las autoridades competentes,
de la existencia o no de actos de discriminación antisindical y, en caso de que se
verifiquen dichas prácticas, para la sanción de dichos actos ilícitos y el debido
resarcimiento de los trabajadores afectados.
298. Recordando que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las
autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar
medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación
antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 835], el Comité pide al
Gobierno que lleve a cabo a la brevedad una investigación exhaustiva sobre el posible
carácter antisindical del despido de los trabajadores sindicalizados de la empresa,
concomitante con su liquidación, verificándose entre otros elementos si las actividades
productivas a cargo de la empresa antes de su liquidación se siguieron desarrollando en
la planta de Facatativá, si dichas actividades fueron trasladadas a otros establecimientos
del grupo empresarial en el marco del cual operaba la empresa y si trabajadores no
sindicalizados de la empresa fueron mantenidos o no en empresas del mencionado grupo.
El Comité pide al Gobierno que le informe a la brevedad de los resultados de dicha
investigación y que, en caso de que se verifiquen actos de discriminación antisindical, los
mismos sean sancionados de manera efectiva y los trabajadores debidamente resarcidos.
299. El Comité pide adicionalmente al Gobierno que lo mantenga informado de los avances de
procesos judiciales relacionados con este caso.
Recomendaciones del Comité
300. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar
que, en el futuro, los procesos de liquidación de empresas den lugar a
consultas y negociaciones con las organizaciones sindicales pertinentes;
b) el Comité pide al Gobierno que: i) lleve a cabo a la brevedad una
investigación exhaustiva sobre el posible carácter antisindical del despido de
los trabajadores sindicalizados de la empresa, concomitante con la
liquidación de la misma, y ii) le informe a la brevedad de los resultados de
dicha investigación y que, en caso de que se verifiquen actos de
discriminación antisindical, los mismos sean sancionados de manera
efectiva y los trabajadores debidamente resarcidos, y
c) el Comité pide adicionalmente al Gobierno que lo mantenga informado de
los avances de los procesos judiciales relacionados con este caso.
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CASO NÚM. 3087
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno de Colombia
presentada por
– la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y
– el Sindicato de Trabajadores de Entidades
Financieras (SINTRAENFI)
Alegatos: las organizaciones querellantes
alegan que la empresa Bancolombia S.A.
se niega a negociar colectivamente con
la organización sindical SINTRAENFI
y comete actos de persecución antisindical
301. La queja figura en una comunicación de 13 de mayo de 2014 presentada por la
Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y el Sindicato de Trabajadores de
Entidades Financieras (SINTRAENFI).
302. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 13 de marzo y 19 de junio de
2015.
303. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva,
1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
304. Por medio de una comunicación de 13 de mayo de 2014, las organizaciones querellantes
denuncian que la empresa Bancolombia S.A. se niega a negociar colectivamente con el
Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras (SINTRAENFI). A este respecto, las
organizaciones querellantes indican que: i) después de haber propuesto, sin éxito, a la
Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) y al Sindicato Nacional de Trabajadores
del Grupo Bancolombia (SINTRABANCOL) adelantar una negociación colectiva conjunta
con la empresa, el SINTRAENFI tuvo que presentar su propio pliego de peticiones el
21 de septiembre de 2011 mientras que la UNEB y el SINTRABANCOL presentaban otro;
ii) las negociaciones (etapa de arreglo directo) empezaron el 26 de septiembre de 2011,
varias de las propuestas del SINTRAENFI fueron acogidas de manera positiva por la
empresa y comunicadas al otro equipo de negociación de la empresa que trataba con la
UNEB y el SINTRABANCOL; iii) el 13 de octubre de 2011, la empresa pidió al
SINTRAENFI que se retirara de la negociación por haberse alcanzado el día anterior un
acuerdo con el SINTRABANCOL y al UNEB; iv) de esta manera, el 15 de octubre de
2011, se concluyó oficialmente sin acuerdo la etapa de arreglo directo con el
SINTRAENFI; v) el 22 de octubre de 2011, de acuerdo con la legislación vigente, el
SINTRAENFI optó por pedir al Ministerio de Trabajo la conformación de un tribunal de
arbitramento; vi) finalmente instalado el 10 de diciembre de 2013, el tribunal dictó su
laudo el 31 de enero de 2014, y vii) persistiendo en su actitud discriminatoria en contra del
SINTRAENFI, la empresa presentó un recurso de anulación del laudo. Las organizaciones
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querellantes añaden que la negación discriminatoria del derecho del SINTRAENFI de
negociar colectivamente significa que los afiliados del sindicato tuvieron que esperar
28 meses antes de obtener un laudo arbitral y que el recurso de anulación supondrá otros
muchos meses más de espera antes de que se pronuncie la Corte Suprema de Justicia y que
se dé una solución definitiva a este conflicto laboral.
305. Las organizaciones querellantes denuncian también que el SINTRAENFI es víctima de una
persecución antisindical de parte de la empresa, la cual se materializa por las solicitudes de
cancelación del registro sindical de tres subdirectivas seccionales del sindicato (Itagui,
Chia, Soacha) en violación de la autonomía sindical y de los derechos reconocidos
legalmente a los sindicatos de industria.
306. Las organizaciones querellantes indican adicionalmente que varios dirigentes del
SINTRAENFI son objeto de actos de persecución. Señalan que el dirigente Sr. John Fredy
Giraldo Álvarez fue acusado, con el objetivo de despedirlo, de crear un ambiente de pánico
entre los empleados por haber hecho uso de su libertad de expresión. De igual manera, los
miembros de la junta directiva nacional, Sres. Jorge Eliécer Ramírez y Carlos Alonso
Medina Ramírez fueron sancionados (dos días de suspensión del contrato de trabajo) por
haber difundido a través de la intranet de la empresa comunicados del SINTRAENFI sobre
varias problemáticas laborales que afectan a los trabajadores de la empresa.
307. Las organizaciones querellantes manifiestan que los hechos anteriormente descritos
caracterizan de parte de la empresa una violación del acta de acuerdo firmado el 2 de
marzo de 2010 durante la misión de contactos preliminares de la OIT y en el cual la
empresa se comprometió a evitar cualquier trato discriminatorio en contra del
SINTRAENFI. Añaden que el Gobierno no actúa con independencia en este caso por el
papel de la empresa en la financiación de la campaña del actual Presidente de la República
y que llama especialmente la atención la demora con la cual se conformó el tribunal de
arbitramento.
B. Respuesta del Gobierno
308. En una comunicación de 8 de julio de 2014, el Gobierno transmite las respuestas de la
empresa Bancolombia S.A. La empresa manifiesta que participa activamente en las
relaciones laborales con los tres sindicatos presentes en su seno: el sindicato de empresa
SINTRABANCOL que agrupa a 3 962 trabajadores de la empresa; el sindicato de industria
UNEB que agrupa a 2 542 trabajadores de la empresa y el sindicato de industria
SINTRAENFI que agrupa a 222 trabajadores de la empresa. La empresa añade que en la
actualidad, de un total de 18 867 empleados a nivel nacional, 13 849 empleados se
benefician de la convención colectiva de una duración de tres años firmada con el
SINTRABANCOL y al UNEB y que vence el 31 de octubre de 2017.
309. En relación con el proceso de negociación colectiva, la empresa manifiesta que: i) con el
único fin de seguir construyendo relaciones sindicales fundadas en el diálogo social y la
concertación, la empresa, después de que los tres sindicatos no lograron ponerse de
acuerdo para debatir el pliego de peticiones de manera conjunta, entabló en septiembre de
2011 dos negociaciones concomitantes con SINTRAENFI por una parte y con el
SINTRABANCOL y al UNEB por otra; ii) al haberse firmado la convención colectiva con
el SINTRABANCOL y al UNEB el 13 de octubre de 2011, la empresa propuso al
SINTRAENFI que se adhiriera al acuerdo; iii) ante el rechazo del SINTRAENFI y la
imposibilidad de llegar a un acuerdo particular, se agotó la etapa de arreglo directo con el
SINTRAENFI el 15 de octubre de 2011; iv) la empresa recurrió la decisión del Ministerio
de Trabajo de conformar un tribunal de arbitramento para resolver el conflicto colectivo
con el SINTRAENFI por considerar que ya existía en la empresa una convención colectiva
firmada cuyos beneficios abarcan también a los empleados afiliados al SINTRAENFI por
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decisión unilateral de la empresa; v) la empresa presentó un recurso de anulación en contra
del laudo arbitral, el cual está todavía pendiente de una decisión de la Corte Suprema de
Justicia, y vi) a la espera de dicha decisión, la empresa reconoce que el conflicto colectivo
con el SINTRAENFI sigue pendiente de resolución por lo cual, desde septiembre de 2011,
sigue aplicando a todos los afiliados de este sindicato el fuero circunstancial contemplado
por la legislación.
310. En relación con las demandas judiciales contra la creación de subdirectivas seccionales del
SINTRAENFI, la empresa manifiesta que ha reconocido este derecho a los sindicatos
siempre que la creación de las mismas se ajuste a los requisitos de ley. La empresa
considera, sin embargo, un abuso de derecho y una violación de la legislación vigente la
creación de subdirectivas seccionales conformadas por afiliados que no tienen su domicilio
laboral en el municipio donde se crea la subdirectiva. Según la empresa, son únicamente
estas prácticas, que obedecen a la búsqueda de intereses ajenos a las finalidades de la
libertad sindical, las que han dado lugar a acciones judiciales de parte de la empresa.
311. En relación con el proceso de levantamiento del fuero sindical y otros procesos
disciplinarios iniciados contra varios directivos del SINTRAENFI, la empresa manifiesta
que: i) consideró la posibilidad de levantar el fuero sindical de un dirigente que había
publicado una información totalmente falsa relativa al despido de 3 000 empleados de la
empresa, creando un mal clima laboral y poniendo en peligro la reputación de la empresa;
ii) con miras a garantizar buenas relaciones con el SINTRAENFI, la empresa desistió
finalmente de su acción legal, y iii) sancionó con dos días de suspensión a dos dirigentes
sindicales que hicieron uso del correo electrónico corporativo para difundir mensajes
relacionados con su actividad sindical, los cuales deben ser enviados a través del correo
electrónico institucional de la organización sindical.
312. Después de haber trasmitido la respuesta de la empresa, el Gobierno comunica sus propias
observaciones en las cuales manifiesta que: i) el proceso de negociación colectiva entre la
empresa y el SINTRAENFI respetó las disposiciones legales pertinentes y se está a la
espera de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el recurso de
anulación presentado por la empresa en contra del laudo arbitral, y ii) en virtud del decreto
núm. 089 de 2014, las negociaciones colectivas se llevan a cabo de ahora en adelante en
una única mesa de negociación, dejando a las distintas organizaciones sindicales la
posibilidad de comparecer conjuntamente con un único pliego de peticiones o de
conformar una única comisión negociadora teniendo una representación proporcional al
número de afiliados.
313. El Gobierno añade que: i) el 13 de agosto de 2014 se llevó a cabo una reunión en la
Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) en la cual las
partes expusieron su punto de vista y se acordó llevar a cabo una reunión conjunta para
buscar una solución, y ii) el 1.º de septiembre de 2014, el SINTRAENFI presentó una
reclamación ante la inspección del trabajo por presunta infracción de la normativa de
derecho laboral colectivo que se encuentra actualmente en trámite de investigación.
C. Conclusiones del Comité
314. El Comité observa que el presente caso se refiere, por una parte, a la alegada denegación
del derecho de negociación colectiva de la organización sindical SINTRAENFI, por parte
de la empresa Bancolombia S.A., y, por otra, a supuestos actos de persecución antisindical
en contra de la misma organización incluyendo acciones judiciales de la empresa contra
la creación de subdirectivas seccionales de la organización así como procesos
disciplinarios en contra de sus dirigentes.
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315. Respecto de los alegatos relativos a la denegación del derecho de negociación colectiva,
el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que el SINTRAENFI es
víctima de un trato discriminatorio respecto de las demás dos organizaciones sindicales
(SINTRABANCOL y UNEB) presentes en la empresa tal como lo demostrarían los
sucesivos retrasos en el proceso de negociación colectiva, el intento, una vez firmada la
convención colectiva con el SINTRABANCOL y la UNEB de que el SINTRAENFI
desistiera de su propio pliego de peticiones así como la impugnación judicial por parte de
la empresa del laudo arbitral dirigido a poner fin al conflicto colectivo con dicho
sindicato.
316. A este respecto, el Comité observa que, según la empresa, a raíz de la falta de acuerdo
entre el SINTRAENFI, sindicato minoritario, y los dos sindicatos principales presentes en
el banco (SINTRABANCOL y UNEB), la empresa se vio obligada a llevar a cabo dos
negociaciones paralelas. El Comité entiende de la respuesta de la empresa que las
iniciativas tomadas por la misma en las distintas etapas de los dos procesos de
negociación colectiva persiguieron el objetivo de contar con una sola convención
colectiva aplicable al conjunto de su personal y que, en este sentido, la empresa ofreció al
SINTRAENFI (222 afiliados) adherirse a la convención colectiva firmada con el
SINTRABANCOL (3 962 afiliados) y la UNEB (2 542 afiliados) además, según la empresa
los beneficios de esta convención colectiva se aplican también a los afiliados al
SINTRAENFI. Observando que, según el Gobierno, en virtud de la entrada en vigor del
decreto núm. 089 de 2014, las negociaciones colectivas se llevarán a cabo de ahora en
adelante en una única mesa de negociación, el Comité confía en que la aplicación de la
nueva normativa permitirá en el futuro el desarrollo de negociaciones con el conjunto de
las organizaciones sindicales presentes en la empresa y que contribuirá a superar los
retrasos que caracterizaron la negociación y posterior procedimiento de arbitraje entre la
empresa y el SINTRAENFI. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la
resolución del recurso de nulidad iniciado por la empresa contra el laudo arbitral, así
como de los resultados de la reclamación presentada por el SINTRAENFI ante la
inspección del trabajo por presunta infracción de la normativa de derecho laboral
colectivo (reclamación que se interpuso después de que las partes acordaran llevar a cabo
una reunión sobre las cuestiones pendientes ante la CETCOIT).
317. En relación con las demandas judiciales contra la creación de tres subdirectivas
seccionales del SINTRAENFI, consideradas por las organizaciones querellantes como la
expresión de una persecución antisindical, el Comité toma nota de que la empresa
manifiesta que la creación de las mismas debe ajustarse a los requisitos de ley, lo cual no
es el caso cuando las subdirectivas seccionales son conformadas por afiliados que no
tienen su domicilio laboral en el municipio donde se establece la subdirectiva. Con
respecto de este alegato, el Comité observa que: i) el Gobierno no ha enviado
observaciones específicas a este respecto; ii) no dispone de informaciones concretas
relativas a la conformación de las tres subdirectivas que fueron objeto de acciones
judiciales ni de informaciones sobre el contenido de las acciones judiciales planteadas al
respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones
completas respecto de este alegato y a la organización querellante y a la empresa que
proporcionen mayores detalles sobre las acciones judiciales planteadas contra la creación
de tres subdirectivas seccionales del SINTRAENFI y en su caso informaciones sobre el
resultado de tales acciones.
318. En relación con el proceso de levantamiento del fuero sindical del Sr. John Fredy Giraldo
Álvarez supuestamente por haber hecho uso de la libertad de expresión que supone el
ejercicio de la libertad sindical, el Comité toma debidamente nota de que la empresa
manifiesta que: i) el proceso de levantamiento del fuero se debió al hecho de que el
empleado había difundido una noticia totalmente falsa (el despido de 3 000 trabajadores)
que creó un gran malestar en el personal, y ii) con miras a garantizar buenas relaciones
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con el SINTRAENFI, la empresa desistió finalmente de su acción. El Comité toma debida
nota de estas informaciones.
319. Respecto de la suspensión de dos días de los contratos de trabajo de los dirigentes
sindicales Sres. Jorge Eliécer Ramírez y Carlos Alonso Medina Ramírez por haber
enviado correos electrónicos con contenido sindical desde su cuenta profesional, el
Comité toma nota de que la empresa manifiesta que las comunicaciones sindicales deben
ser enviadas a través del correo institucional de la organización sindical. Si bien el
Comité ha considerado en casos anteriores que las modalidades de uso del correo
electrónico con fines sindicales en el lugar de trabajo deberían ser materia de negociación
entre las partes, en las circunstancias del presente caso, en la medida en que la
organización sindical podía utilizar su propio correo electrónico desde el lugar de trabajo
para entrar en contacto con sus afiliados, el Comité considera que no parece limitar los
principios de la libertad sindical que las comunicaciones sindicales deban ser enviadas
por medio del correo institucional de la organización y no por el correo de la empresa.
Recomendaciones del Comité
320. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
a) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la resolución del
recurso de nulidad iniciado por la empresa contra el laudo arbitral dictado
por iniciativa del SINTRAENFI, así como de los resultados de la
reclamación presentada por el SINTRAENFI ante la inspección del trabajo
por presunta infracción de la normativa de derecho laboral colectivo, y
b) el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones completas en relación
con las demandas judiciales contra la creación de tres subdirectivas
seccionales del SINTRAENFI. El Comité pide también a las organizaciones
querellantes y a la empresa que proporcionen mayores detalles al respecto y,
en su caso, informaciones sobre el resultado de tales acciones.
CASO NÚM. 3088
INFORME DEFINITIVO
Queja contra el Gobierno de Colombia
presentada por
el Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Pública de Cali (SINTRAEMCALI)
Alegatos: la organización querellante denuncia
el despido de tres trabajadores de la empresa
EMCALI
321. La queja figura en una comunicación de 30 de mayo de 2014 presentada por el Sindicato
de Trabajadores de la Empresa Pública de Cali (SINTRAEMCALI).
322. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 5 de diciembre de 2014.
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323. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva,
1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
324. Por medio de una comunicación de 30 de mayo de 2014, la organización querellante
denuncia que dos de sus miembros, los Sres. Emir Mezu y Manuel Cortez, fueron
despedidos de manera ilegal por EMCALI (en adelante la empresa) en el contexto de una
situación de tensión entre la organización sindical y la empresa. A este respecto, la
organización indica que: i) en marzo de 2009, SINTRAEMCALI venía denunciando la
política privatizadora de la empresa al tiempo que buscaba obtener el reintegro de seis
dirigentes y 45 activistas sindicales despedidos ilegalmente en 2004 (caso núm. 2356 ante
el Comité de Libertad Sindical); ii) con miras a debilitar a SINTRAEMCALI, la empresa
decidió fomentar la creación de organizaciones sindicales paralelas que apoyen la política
privatizadora de la empresa y que desprestigien a SINTRAEMCALI; iii) el 4 de marzo de
2009, día en el cual SINTRAEMCALI llevaba a cabo un mitin, el Sr. Marlon Ferley Torres
empezó a repartir un boletín contrario a la organización; iv) los Sres. Emir Mezu y Manuel
Cortez, en ejercicio de la libertad sindical, conminaron al Sr. Ferley Torres a que expusiera
el contenido de su boletín ante los participantes en el mitin; v) después de haberse
inicialmente negado y haber sostenido una conversación telefónica, el Sr. Marlon Ferley
decidió asistir al mencionado mitin; vi) posteriormente, el Sr. Marlon Ferley presentó una
queja disciplinaria y una denuncia penal contra los Sres. Emir Mezu y Manuel Cortez por
haberlo supuestamente llevado a la fuerza al mitin, y vii) si bien los Sres. Emir Mezu y
Manuel Cortez fueron absueltos penalmente, la empresa decidió sin embargo despedirles
sin garantizarles el debido proceso disciplinario.
325. La organización querellante añade que no existía certeza absoluta de que los dos
trabajadores hubieran cometido los actos que se les imputaron, que la empresa no respetó
el derecho a la defensa de los trabajadores al haber aplicado el decreto núm. 2127 de 1945
en vez de la ley núm. 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) que prevé mayores
garantías en materia disciplinaria y que, en el contexto de arremetida antisindical contra
SINTRAEMCALI, el despido de los dos trabajadores presenta un carácter antisindical. La
organización querellante pide al Comité que recomiende al Gobierno el reintegro de los
dos trabajadores así como la aplicación para el futuro del Código Único Disciplinario a los
casos de despidos disciplinarios en el sector público.
326. En la misma comunicación, la organización se refiere adicionalmente al despido, el 4 de
junio de 2010, del Sr. Gilberto Arredondo Castaño, trabajador afiliado a EMCALI, el cual
habría sido también víctima de la política antisindical de la empresa. La organización
anexa una cronología de los hechos y acciones judiciales relativas al mencionado despido.
B. Respuesta del Gobierno
327. En una comunicación de 5 de diciembre de 2014, el Gobierno transmite las observaciones
de la empresa EMCALI. La empresa niega primero que esté apoyando la creación de
organizaciones sindicales paralelas para debilitar a SINTRAEMCALI, afirma que el
respeto a la libertad sindical supone la plena potestad de las organizaciones de trabajadores
para autoconformarse y autorregularse y que así ocurre con las 11 organizaciones
sindicales que coexisten actualmente en la empresa. Respecto del despido de los Sres. Emir
Mezu y Manuel Cortez, la empresa manifiesta que: i) el Sr. Marlon Ferley Torres presentó
el 5 de marzo de 2009 una queja interna en contra de los Sres. Emir Mezu, Manuel Cortez
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y Edwin Castañeda por haberlo sometido a violencia física; ii) se inició un proceso
disciplinario en contra de dichos tres trabajadores, respetándose el derecho a la defensa y el
debido proceso administrativo; iii) en este sentido, el 9 de marzo de 2009, se llevó a cabo
una entrevista con los trabajadores en presencia de un abogado de SINTRAEMCALI;
iv) el proceso administrativo se concluyó con la cancelación del contrato de trabajo de los
Sres. Emir Mezu y Manuel Cortez; v) tanto en primera como en segunda instancia, los
tribunales laborales confirmaron la legalidad del despido de los dos trabajadores, y vi) la
sentencia de segunda instancia está siendo objeto de un recurso extraordinario de casación,
estando pendiente la decisión de la Corte Suprema de Justicia al respecto.
328. Respecto del alegato según el cual EMCALI aplicó erróneamente el decreto núm. 2127 de
1945 en vez de la ley núm. 734 de 2002, la empresa afirma que la ley núm. 734 de 2002 no
derogó al decreto núm. 2127, que éste constituye la normativa aplicable a las causales de
terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales por justa causa, lo cual
ha sido reconocido por los tribunales laborales en primera y segunda instancia.
329. Respecto del despido del Sr. Gilberto Arredondo Castaño, la empresa señala que se respetó
el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, que se confirmó en primera y
segunda instancia la legalidad del despido y que se está a la espera de la resolución del
recurso de casación por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
330. A continuación, el Gobierno comunica sus propias observaciones en las cuales manifiesta
que: i) si bien entre 2012 y 2014, se han adelantado 16 investigaciones administrativas
laborales interpuestas por SINTRAEMCALI en contra de la empresa (conduciendo a la
imposición de cuatro sanciones), el caso concreto de los Sres. Emir Mezu y Manuel Cortez
no ha dado lugar a quejas administrativas laborales, y ii) la legalidad del despido de los dos
trabajadores ha sido confirmada en primera y segunda instancia y se está a la espera de un
pronunciamiento final de parte de la Corte Suprema de Justicia.
331. El Gobierno añade que ha quedado demostrado que los despidos se deben a la conducta
irrespetuosa de los trabajadores sin que el sindicato haya aportado ninguna prueba relativa
a una posible conducta antisindical.
C. Conclusiones del Comité
332. El Comité observa que el presente caso se refiere principalmente al despido de dos
miembros de SINTRAEMCALI, Sres. Mezu y Cortez, después de haberse producido una
altercación con otro trabajador de la empresa EMCALI aparentemente opuesto a las
orientaciones del mencionado sindicato. El Comité toma nota de que la organización
querellante alega que los despidos presentan un carácter antisindical y que la empresa no
respetó el derecho a la defensa de los trabajadores al haber aplicado el decreto núm. 2127
de 1945 en vez de la ley núm. 734 de 2002, motivos por los cuales solicita que el Comité
recomiende el reintegro de los trabajadores y la aplicación para el futuro de la ley
núm. 734 de 2002 a los casos de despido en el sector público, debiendo ser derogado el
decreto núm. 2127.
333. El Comité observa por otra parte que la organización querellante se refiere también al
despido de un tercer afiliado de SINTRAEMCALI, Sr. Arredondo Castaño, en
circunstancias distintas de las de los Sres. Mezu y Cortez. Si bien se anexa una cronología
de los hechos y acciones judiciales relativas al mencionado despido, el Comité observa
que la organización querellante no argumenta de qué manera el despido del
Sr. Arredondo Castaño sería contrario a los principios de libertad sindical y de
negociación colectiva. En estas circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de
este alegato.
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334. Sobre el eventual carácter antisindical de los despidos de los Sres. Mezu y Cortez, el
Comité toma nota de que la organización querellante alega que no se demostraron los
hechos de violencia imputados a los trabajadores, razón por la cual estos últimos fueron
absueltos penalmente y que el auténtico motivo del despido radica en la voluntad de la
empresa de golpear a SINTRAEMCALI. El Comité toma nota por otra parte de que la
empresa y el Gobierno manifiestan que: i) el tribunal de primera instancia consideró que
había quedado demostrado que los Sres. Mezu y Cortez habían coartado la libertad de uno
de sus colegas, lo cual justificaba su despido; ii) la jurisdicción de segunda instancia
confirmó la legalidad del despido, y iii) la organización querellante no aporta ningún
elemento concreto que acredite el carácter antisindical de los despidos.
335. A la luz de lo anterior, el Comité observa que el carácter justificado de los despidos de los
Sres. Mezu y Cortez ya dio lugar a decisiones judiciales de primera y segunda instancia,
quedando pendiente la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El
Comité constata también que el eventual carácter antisindical de los despidos no formó
parte de los argumentos esgrimidos ante las jurisdicciones nacionales. En estas
condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
336. Sobre el alegato relativo a la necesidad de que se derogue el decreto núm. 2127 de 1945 y
que los despidos disciplinarios en el sector público sean regidos por la ley núm. 734 de
2002, el Comité constata que la organización querellante no explica de qué manera el
decreto núm. 2127 de 1945 no garantiza una adecuada protección contra la
discriminación antisindical. El Comité no dispone, por lo tanto, de los elementos
necesarios para poder pronunciarse sobre este segundo alegato y no proseguirá con su
examen a no ser que reciba mayores elementos de parte de la organización querellante.
Recomendación del Comité
337. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
CASO NÚM. 2786
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno de la República Dominicana
presentada por
la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS)
Alegatos: actos y despidos antisindicales en las
empresas Frito Lay Dominicana, Universal Aloe
y MERCASID, así como la negativa de registro
de varios sindicatos
338. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2013 y
presentó un informe provisional [véase 368.º informe, párrafos 291 a 299, aprobado por el
Consejo de Administración en su 318.ª reunión (junio de 2013)].
339. Ulteriormente, el Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 20 de
marzo de 2015.
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340. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
341. En su reunión de junio de 2013, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre
las cuestiones pendientes [véase 368.º informe, párrafo 299]:
a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas en
marzo de 2012 sobre las cuestiones pendientes y pide al Gobierno que en el futuro se
muestre más cooperativo con el procedimiento del Comité;
b) el Comité insta una vez más al Gobierno a que indique sin demora si los trabajadores
independientes y los trabajadores en régimen de subcontratación pueden negociar
colectivamente, y señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
c) en relación con las alegadas prácticas antisindicales en las empresas Frito Lay
Dominicana, Universal Aloe y MERCASID, el Comité insta al Gobierno a que envíe
informaciones adicionales con particular consideración a los alegatos sobre deficiencias
en las inspecciones de trabajo realizadas (falta de imparcialidad o no realización de
inspecciones).
342. En relación con la recomendación c) se reproducen a continuación las conclusiones y
recomendaciones del Comité en su reunión de marzo de 2012 [véase 363.er informe,
párrafo 507]:
■ En relación con las alegadas prácticas antisindicales en las empresas Frito Lay
Dominicana, Universal Aloe y MERCASID, el Comité toma nota de que el Gobierno
informa que:
a) en el informe de inspección de 16 de junio de 2010 consta que el secretario general
del Sindicato de Trabajadores y Vendedores de la Empresa Frito Lay Dominicana,
Ramón Mosquera, manifestó a la Inspectora de Trabajo que su interés no era que
se investigue la denuncia, sino que la misma reposara en la Secretaría de Estado de
Trabajo a efectos de reanudar la mediación con la empresa;
b) la compaña de difamación contra el señor Pablo de la Rosa era una solicitud de
levantamiento del fuero sindical — que formuló MERCASID — rechazada por la
Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante sentencia del 3 de agosto de
2009; dicha sentencia fue respetada por la referida empresa. En cuanto al despido
de trabajadores por afiliarse al sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno
manifiesta que el Ministerio de Trabajo ha realizado varias investigaciones
relativas a la supuesta represión antisindical contra dirigentes del sindicato,
concluyendo que no se evidenciaron elementos de prácticas contrarias a la libertad
sindical, y
c) en relación con las alegadas amenazas contra directivos del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Universal Aloe, el Ministerio de Trabajo no encontró
indicios de discriminación sindical por parte de la empresa ni se registraron
prácticas desleales a la libertad sindical.
■ El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones adicionales con particular
consideración a los alegatos sobre deficiencias en las inspecciones de trabajo realizadas
(falta de imparcialidad o no realización de inspecciones).
B. Respuesta del Gobierno
343. En su comunicación de fecha 20 de marzo de 2015, el Gobierno declara que el caso de la
empresa MERCASID se ha resuelto y que el dirigente sindical — que había obtenido una
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segunda sentencia de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo denegando la petición de la
empresa de que se levantara su fuero sindical para poder ser despedido — no fue víctima
de ninguna retaliación por la empresa. En una comunicación de esta empresa, adjuntada
por el Gobierno, esta empresa explica que su demanda judicial tuvo origen en un correo
electrónico con contenido pornográfico enviado a varios empleados de la empresa como
surge de la sentencia. El Gobierno añade que la confederación querellante en una
comunicación que acompaña su respuesta, declara por escrito que este caso ya fue resuelto
a nivel de los tribunales.
344. En lo que respecta al alegato de prácticas antisindicales de la empresa Frito Lay
Dominicana y a la solicitud de una nueva mediación del Ministerio de Trabajo, el
Gobierno se refiere a las múltiples mediaciones para que el sindicato y la empresa
suscriban un contrato colectivo pero no envía informaciones sobre las alegadas
acusaciones falsas contra el secretario general del sindicato, Sr. Ramón Mosquera, para
poder despedirlo ni sobre el despido antisindical en 2009-2010 de 15 afiliados [véase
359.º informe, párrafo 436].
345. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Universal Aloe (amenazas contra los
directivos del sindicato), el Gobierno declara que en las numerosas inspecciones en esta
empresa no se han recibido informaciones o denuncias de violación de la libertad sindical.
El Gobierno envía sin embargo una comunicación de la confederación querellante de julio
de 2014 declarando que la denuncia relativa a esta empresa está pendiente de resolver.
C. Conclusiones del Comité
346. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno y de la empresa MERCASID sobre
el proceso judicial de levantamiento del fuero sindical del secretario general del sindicato.
Observando que dicho dirigente obtuvo una sentencia favorable y que por ello no se le
despidió, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
347. En lo que respecta a las alegadas prácticas antisindicales en la empresa Frito Lay, el
Comité observa que se refieren a hechos relativos al período 2009-2010 (alegatos de
despido antisindical de 15 afiliados y falsas acusaciones contra el secretario general del
sindicato Sr. Ramón Mosquera). El Comité toma nota de que el Gobierno se refiere a
múltiples mediaciones para que la empresa y el sindicato suscriban un contrato colectivo
pero no a las prácticas antisindicales alegadas. Dado el tiempo transcurrido desde que se
produjeron los hechos alegados, el Comité urge a la organización querellante y al
Gobierno que indiquen si se han presentado denuncias administrativas o demandas
judiciales y en caso afirmativo que le mantenga informado de sus resultados.
348. En cuanto a los alegatos de la organización querellante presentados en 2010 relativos a la
empresa Universal Aloe (amenazas contra los directivos del sindicato), el Comité toma
nota de que el Gobierno señala que en las numerosas inspecciones realizadas en la
empresa no se han recibido informaciones o denuncias de violación de la libertad sindical.
En estas condiciones, el Comité recuerda de manera general que el ejercicio de los
derechos sindicales es incompatible con cualquier tipo de violencia o amenaza y que
corresponde a las autoridades investigar sin demora y en su caso sancionar todo acto de
esta índole.
349. Por último lamentando constatar que el Gobierno no haya respondido a la
recomendación b) del anterior examen del caso, el Comité observa que el artículo 2 del
Código del Trabajo vincula la noción de trabajador a la existencia de un contrato de
trabajo y que el artículo 319 reconoce sólo los sindicatos de empresas, profesionales o por
rama de actividad; el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para:
i) garantizar que los trabajadores «autónomos» puedan disfrutar plenamente de los
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derechos sindicales, en particular el derecho a afiliarse a las organizaciones de su
elección; ii) celebrar consultas al respecto con todas las partes interesadas con el objetivo
de encontrar una solución aceptable para todos a fin de garantizar que los trabajadores
por cuenta propia puedan disfrutar plenamente de los derechos de sindicación para así
fomentar y defender sus intereses, incluido mediante la negociación colectiva, y iii) en
consulta con los interlocutores sociales interesados, identificar las particularidades de los
trabajadores por cuenta propia que afectan a la negociación colectiva, con miras a
establecer mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados para los
trabajadores autónomos, cuando sea pertinente [véase 363.er
informe, caso núm. 2602
(República de Corea), párrafo 461]. El Comité señala nuevamente este aspecto del caso a
la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
350. En cuanto a los alegatos relativos a deficiencias y faltas de imparcialidad en el
funcionamiento de la Inspección del Trabajo, el Comité, ante la ausencia de observaciones
específicas del Gobierno a este respecto, pide al Gobierno que le informe al respecto y le
recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Recomendaciones del Comité
351. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) en lo que respecta a las alegadas prácticas antisindicales en la empresa
Frito Lay, el Comité urge a la organización querellante y al Gobierno que
indiquen si se han presentado denuncias administrativas o demandas
judiciales y en caso afirmativo que le mantenga informado de sus
resultados;
b) el Comité pide al Gobierno que, tome las medidas necesarias para: i)
garantizar que los trabajadores «autónomos» puedan disfrutar plenamente
de los derechos sindicales, en particular el derecho a afiliarse a las
organizaciones de su elección; ii) celebrar consultas al respecto con todas
las partes interesadas con el objetivo de encontrar una solución aceptable
para todos a fin de garantizar que los trabajadores por cuenta propia
puedan disfrutar plenamente de los derechos de sindicación para así
fomentar y defender sus intereses, incluido mediante la negociación
colectiva, y iii) en consulta con los interlocutores sociales interesados,
identificar las particularidades de los trabajadores por cuenta propia que
afectan a la negociación colectiva, con miras a establecer mecanismos
específicos de negociación colectiva adecuados para los trabajadores
autónomos, cuando sea pertinente. El Comité señala nuevamente este
aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones, y
c) observando los alegatos relativos a deficiencias y faltas de imparcialidad en
el funcionamiento de la Inspección del Trabajo, el Comité pide al Gobierno
que le informe al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia
técnica de la OIT.
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CASO NÚM. 3068
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de la República Dominicana
presentada por
el Sindicato de Trabajadores Obreros de Carga Descarga
de Mercancía y Buques de la Empresa Terminal Granelera
del Caribe S.A. (TEGRA) y la Corporación Avícola Ganadera
Jarabacoa (Pollo Cibao)
Alegatos: presiones para la desafiliación
sindical, represión de una marcha sindical
pacífica, demanda judicial de las empresas
TEGRA y Pollo Cibao para obtener la nulidad
del registro del sindicato querellante, negativa
de las empresas a negociar colectivamente y
otros actos antisindicales
352. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores Obreros de Carga
Descarga de Mercancía y Buques de la Empresa Terminal Granelera del Caribe S.A.
(TEGRA) y la Corporación Avícola Ganadera Jarabacoa (Pollo Cibao) de fecha 24 de
marzo de 2014.
353. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 20 de marzo de 2015.
354. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
355. En su comunicación de fecha 24 de marzo de 2014, el Sindicato de Trabajadores Obreros
de Carga Descarga de Mercancía y Buques de la Empresa Terminal Granelera del Caribe
S.A. (TEGRA) y la Corporación Avícola Ganadera Jarabacoa (Pollo Cibao), afiliado a la
Central General de Trabajadores de la República Dominicana (CGTRD), alega que los
trabajadores de ambas empresas son víctimas de violaciones muy graves de la legislación
laboral (falta de pago de salarios y de inscripción en la seguridad social, transporte
inhumano, negativa de medios para asegurar la seguridad y salud en el trabajo con
múltiples accidentes, etc.) y que desde que constituyeron el sindicato en 2012, los cuerpos
de seguridad no permiten a los dirigentes o afiliados — que son haitianos en su mayoría —
la entrada a las instalaciones de descarga de barcos ni se les pagan sus salarios, etc. El
sindicato querellante explica que las listas de trabajadores son comunicadas por la empresa
a la Dirección General de Aduanas, a la Autoridad Portuaria Dominicana y a la Compañía
Haina Internacional Terminal (Haina International Terminals) que son, pues, las que
permiten o no la entrada de obreros en los buques para la descarga de mercancías. Según
los alegatos, a las reuniones de mediación solicitadas por el sindicato al Ministerio de
Trabajo en 2012 no se presentaron los representantes de las empresas.
356. El sindicato querellante indica que una marcha pacífica reivindicativa por los hechos
descritos realizada por miembros del sindicato en el Puerto del Río Haina fue reprimida
con gases lacrimógenos y cartuchos de escopeta.
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357. Por otra parte, según los alegatos, las empresas en cuestión se niegan a negociar el
anteproyecto de convenio colectivo presentado por el sindicato desde 2012, según surge de
documentos enviados por el sindicato querellante. La mediación intentada por los
representantes del Ministerio de Trabajo tampoco ha dado resultados.
358. El sindicato querellante indica que ha recordado por escrito a las empresas que a los
trabajadores protegidos por el fuero sindical en la legislación se les deben pagar los
salarios y permitirles seguir realizando sus labores cotidianas y les ha pedido dicho pago
de forma oficial (el sindicato envió el correspondiente documento).
359. Por último, en la queja se indica que las empresas han sometido a los tribunales una
solicitud de nulidad del registro del sindicato querellante.
B. Respuesta del Gobierno
360. En su comunicación de fecha 20 de marzo de 2015, el Gobierno declara que el caso
presentado por el querellante ha sido resuelto y se remite a una comunicación de fecha
24 de octubre de 2014 que, según el Gobierno, fue enviada al Departamento de Normas
Internacionales del Trabajo. El Gobierno añade que la Confederación Nacional de Unidad
Sindical señaló por escrito el 25 de julio de 2014 (el Gobierno lo envía en anexo) que el
caso en cuestión fue resuelto a nivel de los tribunales de la República en relación con la
empresa Pollo Cibao.
C. Conclusiones del Comité
361. El Comité toma nota de la gravedad de los alegatos presentados por el sindicato
querellante que se refieren a presiones a los afiliados para la renuncia a la afiliación
sindical so pena de no seguir trabajando, negativa de entrada y de trabajo en las
instalaciones de descarga de barcos (controladas por cuerpos de seguridad), falta de pago
de salarios a los sindicalistas (protegidos por el fuero sindical), negativa de la empresa a
negociar colectivamente y a acudir a las audiencias de mediación del Ministerio de
Trabajo, represión violenta de una marcha pacífica el 5 de marzo de 2014 y la
presentación por las empresas de una demanda judicial para que se declare nulo el
registro del sindicato.
362. El Comité observa que el Gobierno declara, al igual que una central sindical nacional,
que el presente caso ha sido resuelto a nivel de los tribunales de la República en relación
con la empresa Pollo Cibao. El Comité observa que el Gobierno se refiere a una
comunicación de fecha 24 de octubre de 2014 (no recibida en la Oficina) y, por tanto, no
dispone de informaciones específicas y detalladas sobre los distintos alegatos ni de la
prueba de la afirmación del Gobierno de que el presente caso ha sido resuelto por los
tribunales (se trate de una sentencia o de un eventual acuerdo transaccional entre las
partes ante el juez). El Comité urge al Gobierno a que envíe dichas informaciones y la
comunicación de 24 de octubre de 2014 a la que se refiere en su respuesta. El Comité
insta al Gobierno a que obtenga las observaciones de las empresas TEGRA y Pollo Cibao
sobre los alegatos por medio de la organización nacional de empleadores concernida y
que se las comunique sin demora a efectos de que pueda examinar el caso con suficientes
elementos.
363. En espera de las informaciones del Gobierno, el Comité le urge que asegure el pleno
ejercicio de los derechos sindicales en ambas empresas.
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Recomendaciones del Comité
364. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) al tiempo que destaca la gravedad de los hechos alegados, el Comité no
dispone por ahora de informaciones específicas y detalladas sobre los
distintos alegatos ni de la prueba de que el presente caso — como señala el
Gobierno — ha sido resuelto a nivel de los tribunales. El Comité urge al
Gobierno que envíe nuevamente la comunicación de fecha 24 de octubre de
2014 a la que se refiere en su respuesta (no recibida en la Oficina);
b) el Comité insta al Gobierno a que obtenga, a través de la organización
nacional de empleadores concernida, las observaciones de las empresas
TEGRA y Pollo Cibao sobre los alegatos y se las comunique sin demora, y
c) en espera de dichas informaciones, el Comité urge al Gobierno que asegure
el pleno ejercicio de los derechos sindicales en las mencionadas empresas.
CASO NÚM. 3079
INFORME DEFINITIVO
Queja contra el Gobierno de la República Dominicana
presentada por
– la Confederación Nacional de Trabajadores
Dominicanos (CNTD) y
– la Asociación Dominicana de Controladores
de Tránsito Aéreo Inc. (ADCA)
Alegatos: represalias contra dirigentes y
afiliados sindicales del sector del tráfico aéreo
en el marco de un conflicto colectivo:
suspensiones y destituciones, supresión de la
retención de las cotizaciones sindicales en
nómina, restricciones al acceso de dirigentes
sindicales a los lugares de trabajo, etc.
365. La queja figura en una comunicación de fecha 28 de mayo de 2014 presentada por la
Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) y la Asociación
Dominicana de Controladores de Tránsito Aéreo Inc. (ADCA). Estas organizaciones
enviaron informaciones adicionales y nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 15 de
diciembre de 2014 y 8 de junio de 2015.
366. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 30 de septiembre de
2014 y 24 de marzo de 2015.
367. La República Dominica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
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A. Alegatos de los querellantes
368. En su comunicación conjunta de fecha 28 de mayo de 2014, la CNTD y la ADCA alegan
que los directivos de la ADCA han estado promoviendo y participando en una serie de
actividades para garantizar los derechos y mejorar las condiciones de trabajo y de vida de
sus asociados.
369. Dando seguimiento al acuerdo («Acta de Entendimiento») suscrito con el empleador, en
fecha 11 de mayo de 2007, la ADCA dio curso a todo un plan para continuar con la
aplicación de dicho acuerdo y así mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus
afiliados, que culminó con un acuerdo interinstitucional para un reajuste salarial de un
35 por ciento a ser aplicado en dos partidas, un 15 por ciento aplicado en el mes de junio
de 2013 y un 20 por ciento que debió ser aplicado en el mes de enero de 2014. Al mismo
tiempo se solicitaba la solución de los problemas técnicos existentes en todas las
dependencias de control de tránsito aéreo a nivel nacional por el estado de deterioro en que
se encontraban dichas instalaciones, la solicitud de adquisición de equipamiento básico
para la prestación del servicio de control de tránsito aéreo, la ejecución de mantenimientos
y reparaciones urgentes a las herramientas e infraestructura tecnológica vital para la
prestación del servicio y la garantía de la seguridad de las operaciones aéreas, como lo son
los sistemas de comunicaciones, las radioayudas para la navegación y los radares, dado que
se encontraban a punto de colapsar. Estas discrepancias técnicas habían sido reportadas por
la ADCA a través de una presentación por escrito y en un PowerPoint al director del
Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), tras un exhaustivo informe técnico
realizado en todas las dependencias de navegación aérea a nivel nacional y entregado a las
autoridades del IDAC en fecha 31 de julio de 2011 y a la Dirección de Navegación Aérea
(DINA) en fecha 16 de septiembre de 2011.
370. Según los alegatos, hasta 2013, las diferencias entre la ADCA y el IDAC se resolvían
mediante el diálogo, sin mayores inconvenientes.
371. Las organizaciones querellantes indican que en el contexto de las actividades planificadas
y ejecutadas en el marco del plan de acción de la ADCA, se encontraba la oposición a que
se modificara el artículo 37 de la Ley núm. 491-06 de Aviación Civil, que establece:
El Director o Directora General elaborará los reglamentos sobre las condiciones de
empleo, seguridad social y conquistas económicas, de conformidad con las leyes laborales de
la República Dominicana y las recomendaciones y resoluciones de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), con la finalidad de que los directores, empleados, consultores
y agentes al servicio del IDAC tengan la protección y asistencia que les reconozcan los
principios del derecho internacional de los cuales el Estado dominicano sea signatario.
372. La modificación propuesta por el director del IDAC era en cambio la siguiente:
Artículo 37. Los servidores públicos del IDAC estarán sometidos al Estatuto de la
Función Pública, así como a la normativa sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad
Social.
373. Esta propuesta no sólo vulneraba derechos laborales adquiridos de los empleados, sino que
también contradecía las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil
Internacional establecidas en el documento núm. 9426-AN924, que, por ejemplo, propugna
comités mixtos de la administración y los empleados para solucionar sin demora las
controversias.
374. La oposición a la modificación del artículo 37 de la Ley núm. 491-06 de Aviación Civil se
constituye como una lucha justa y legitima de parte de una organización de trabajadores,
por el respaldo que da al ligar las condiciones de empleo, seguridad social y conquistas
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económicas a los convenios de la OIT. El intento de modificación por parte del director del
IDAC se estuvo llevando a cabo de forma oculta, siendo negado por el director del IDAC
en reiteradas ocasiones. Este proyecto de modificación de la ley, sin embargo, se estaba
llevando a cabo sin el conocimiento ni la participación de las partes afectadas y llegó a ser
puesto en agenda en la sesión del Senado de la República de 5 de febrero de 2013. Gracias
a la acogida y comprensión de la propuesta de la ADCA por parte del Congreso de la
República, la ADCA pudo preservar estas conquistas, contenidas en el referido artículo 37
de dicha ley.
375. La lucha de la ADCA también estuvo y está basada en evitar los intentos de privatización
de los servicios esenciales de navegación aérea que ofrece el IDAC. La ADCA añade que
el 4 de febrero de 2013, junto a las demás asociaciones técnicas de trabajadores del sector
aeronáutico, se dirigió al director general del IDAC para comunicarle una serie de
deficiencias y anomalías que afectaban y que aún afectan a los servicios de navegación
área, de lo cual no recibieron respuestas, por lo que se vieron obligados a recurrir por vía
de los medios de comunicación a las más altas autoridades del país para exponer sus
preocupaciones por las deficiencias denunciadas y no atendidas por las autoridades del
IDAC. La asociación procedió a publicar su reclamo mediante espacio pagado en el
periódico Listín Diario de fecha 4 de febrero de 2013, junto con la Asociación Nacional de
Pilotos (ANP), la Asociación Dominicana de Inspectores Operativos (ADIO) y la
Asociación Dominicana de Mantenimiento Aeronáutico (ADTEMA). Ello dio lugar a una
situación de alejamiento por parte de las autoridades del IDAC debido a que la asociación
no había aprobado la propuesta del director del IDAC de modificar el artículo 37 ya
referido; a partir de entonces, las autoridades de la institución se negaron a recibir en su
despacho a los representantes de la ADCA y, por el contrario, pusieron en marcha una
serie de acciones en violación flagrante de la libertad de asociación y otros derechos que de
ésta se desprenden.
376. A partir del mes de junio de 2013, las acciones de hostilidad en contra de la ADCA se
recrudecieron: de manera unilateral y repentina el IDAC suspendió el descuento de las
cuotas sindicales en nómina de la ADCA. El descuento de cuotas se venía realizando desde
hace 30 años. Con esta acción, el IDAC pretende desconocer la organización gremial y
además afectar las finanzas del gremio y consecuentemente debilitar la asociación, pues sin
recursos no puede desarrollar sus actividades, planes y programas, ni cumplir con las
obligaciones económicas de pago de local, energía eléctrica, comunicación, apoyo
secretarial, etc.
377. Entre las acciones en contra de los controladores de tránsito aéreo, se destacan la
utilización de amenazas e intimidaciones directas a controladores para que renuncien a la
asociación so pena de: a) no recibir promociones pendientes, y b) no ser tomados en cuenta
para nuevos entrenamientos; por otra parte, de no ceder a la presión para que renuncien,
también se exponen a la degradación de las posiciones que ocupan, ser objeto de traslados
arbitrarios, y ser objeto de retiro para fines de pensión prematura e involuntaria.
378. En un nuevo intento de resolver los problemas por la vía del diálogo, en fecha 4 de
diciembre de 2013, la ADCA envió al director del IDAC una extensa comunicación
señalando todas y cada una de las violaciones y acciones contrarias a la buena fe y al
derecho realizadas por el IDAC, y al mismo tiempo le expresó a las autoridades su
intención de resolver los conflictos por la vía del diálogo, restableciendo los canales
normales de comunicación interinstitucional y su compromiso de mantener los mayores
niveles de eficiencia y seguridad en el delicado y estratégico servicio que brindan, y
solicitó además que:
— se dé la debida atención y respuesta a las múltiples comunicaciones remitidas por la
ADCA al IDAC, especialmente la demanda de participación de la asociación en el
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proceso técnico de instalación y puesta en funcionamiento de los nuevos centros de
control, cuya instalación está en progreso, además de que se ponga en marcha el
acuerdo alcanzado en relación al informe técnico conjunto IDAC/ADCA para la
mejora de las instalaciones técnicas a nivel nacional;
— se aplique sin demora lo referente a la celebración de concursos para ocupar los
cargos de las carreras técnicas del IDAC, como dispone el decreto núm. 525-09,
Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de los Funcionarios
Públicos;
— se deje sin efecto por su carácter retaliatorio, las acciones de personal que sancionan
de manera ilegal e injusta, a controladores de tránsito aéreo, con suspensiones de
hasta dos meses sin disfrute de sueldos, así como las disposiciones de jubilación de
forma unilateral e involuntaria, sin tomar en cuenta la escasez de personal técnico
especializado, a controladores aéreos en plena facultad para ejercer sus funciones, y
— se regularicen los pagos a controladores aéreos por concepto de adecuación salarial,
pago de bono por desempeño, reajuste salarial del 15 por ciento y bono número 4 a
personal de control en licencia médica y en retiro para fines de pensión; así como la
regularización del pago del bono escolar referido a los adjuntos de referencia de la
presente comunicación, etc.
379. Debido a la falta de respuesta del IDAC frente a los planteamientos de la ADCA, esta
decidió utilizar los medios de la protesta pacífica, mediante la realización de manera
conjunta con la CNTD, de marchas, piquetes y plantones, como forma de presionar para
encontrar una solución.
380. A raíz de una convocatoria a marcha pacífica que la ADCA y la CNTD, emitida el 29 de
enero de 2014, el director de recursos humanos publicó el 31 de enero una circular dirigida
a todo el personal de la institución donde advertía que de no abstenerse a participar en las
actividades pautadas, los empleados deberán enfrentar las sanciones de segundo y tercer
grado con posibilidad de destitución, estipuladas en la Ley núm. 41-08 de Función Pública.
381. Ante las acciones llevadas a cabo, el IDAC concretizó la amenaza separando de sus
puestos de trabajo a líderes sindicales en represalia por sus actividades, mediante la
suspensión, el 19 de febrero de 2014, y posteriormente la destitución de los directivos y
miembros más activos de la asociación, los Sres. Wellington F. Almonte Gómez, Cristina
Arelis Mateo Guerrero, Josué Joel Pérez Encarnación, Edwin A. Montero Luciano,
Leonardo Rivera, Shelby Darío Ng Ruiz, Carlos Alberto Carvajal Ureña, Ramón Armora
Santos, Rainier Pavel Ulerio Santos, Arturo Napoleón Rodríguez Cedano y Erik Yohairy
Echavarría P. En el caso del Sr. Breydys Laurel Tapia Disla, su desvinculación fue dejada
sin efecto una vez éste cedió a las presiones y renunció de la ADCA (por carta de 13 de
marzo de 2014); en la resolución que dispone su reposición, incluye entre sus
considerandos:
Que en su recurso de reconsideración el CTA TAPIA DISLA, sigue diciendo: «Me dejé
embarcar en una lucha que no es mía, quise intervenir para cambiar las cosas y terminé
perjudicado de la peor manera: Creo que la Asociación Dominicana de Controladores de
Tránsito Aéreo (ADCA) fue y está siendo encaminada hacia el desastre y no puedo ser parte
de esto…».
382. Según la ADCA, ninguno de los sancionados había cometido falta alguna contra las
disposiciones de la legislación cuya gravedad implique la separación de éstos de sus
respectivos cargos, sino que por el contrario, han estado ejerciendo los derechos que les
confieren la Constitución de la República, la Ley núm. 41-08 de Función Pública y su
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reglamento de aplicación, la Ley General de Aviación Civil, núm. 491-06, así como el
Convenio núm. 87 de la OIT.
383. Los sindicalistas sancionados interpusieron recursos administrativos y judiciales de amparo
y sendas solicitudes de medidas cautelares para reponer en sus puestos de trabajo a los
controladores suspendidos.
384. En fecha 26 de abril de 2014, la ADCA y la CNTD formalizaron una solicitud de
mediación dirigida a la Ministra de Trabajo, solicitud que produjo una mediación entre las
partes, en fecha 13 de mayo de 2014, pero que tampoco hasta el momento no ha producido
ningún resultado palpable que facilite la solución del conflicto entre las partes y de manera
particular el cese de las sanciones arbitrarias. Por el contrario, en dicha mediación, el
representante del IDAC se limitó a plantear la inexistencia jurídica de la ADCA,
enarbolando una certificación concedida por el Ministerio de Administración Pública que
hace constar que la ADCA no se encuentra registrada en ese Ministerio.
385. Las organizaciones querellantes alegan también acciones del empleador para promover la
creación de una organización paralela a la ADCA.
386. Las organizaciones querellantes indican que la Confederación Sindical de Trabajadores y
Trabajadoras de Las Américas (CSA) envió, en fecha 21 de febrero de 2014, una
comunicación solicitando al IDAC el cese de las acciones antisindicales y el respeto pleno
de los derechos fundamentales de los controladores aéreos y de la organización creada por
éstos; de igual forma la Federación Internacional de Asociaciones de Controladores de
Tránsito Aéreo (IFATCA) remitió una comunicación en similares términos al director del
IDAC, en fecha 26 de febrero de 2014. También la Internacional de Servicios Públicos
(IPS), en fecha 24 de febrero de 2014, se dirigió por escrito al director del IDAC abogando
por la implementación del diálogo, sin éxito.
387. El IDAC destacó entre sus argumentos esgrimidos en la mediación realizada en el
Ministerio de Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2014, la inexistencia jurídica de la ADCA.
Sobre este particular, es necesario aclarar que la ADCA es una organización de carácter
gremial sindical de derecho privado, debidamente registrada y por tanto con personería
jurídica, constituida en virtud de las disposiciones de la entonces Ley núm. 520, de fecha
26 de junio de 1920, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario,
registrada mediante decreto del Poder Ejecutivo núm. 212-98, de fecha 3 de junio de 1998,
y registrada posteriormente conforme a la Ley núm. 122-05, de fecha 3 de mayo de 2005,
sobre la Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro de la República
Dominicana.
388. En su comunicación de fecha 15 de diciembre de 2014, las organizaciones querellantes
señalan que dentro de las demandas judiciales se encuentra la acción de amparo interpuesta
por los controladores de tránsito aéreo víctimas de represalias y la ADCA. En dicha
ocasión, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 24 de junio de
2014, dictó la sentencia núm. 00230-2014 en la que constató la veracidad de los hechos
denunciados por los demandantes y la arbitraria conducta exhibida por el director del
IDAC, y ordenó la restitución inmediata de los controladores de tránsito aéreo a sus
puestos de trabajo.
389. A pesar de esta sentencia, las autoridades del IDAC la ignoraron. Es importante destacar
que la referida sentencia núm. 00230-2014 reconoce la existencia de la ADCA, aun cuando
la misma no se haya podido registrar en el marco de la Ley núm. 41-08 de Función
Pública, dado que esa ley, tal como ha expresado la Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT, contraviene las disposiciones del
Convenio núm. 87, en razón de que para poder constituir una asociación de servidores
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públicos, se tiene que contar con la aprobación del 40 por ciento de los empleados del
órgano administrativo de que se trate a escala nacional y no prevé la creación de
asociaciones de carácter profesional, como el caso de la ADCA (que afilia a trabajadores
con la profesión de controladores del tráfico aéreo).
390. Ante la injustificada negativa del IDAC de acatar la sentencia núm. 00230-2014, la ADCA
interpuso formal demanda en responsabilidad patrimonial contra el director del IDAC.
391. Por comunicación de fecha 8 de junio de 2015, las organizaciones querellantes envían las
diferentes sentencias dictadas en relación con el presente caso y añaden que las autoridades
de los aeropuertos que manejan una lista negra de dirigentes de la ADCA, con sus nombres
y fotos, les impiden el acceso a los lugares de trabajo a efectos de que no puedan entrar en
contacto con sus afiliados. A este respecto, las organizaciones querellantes envían también
fotografías de la retención o apresamiento temporal de dirigentes, incluida la del
Sr. Antonio Rodríguez Fritz, secretario general de la ITF.
B. Respuesta del Gobierno
392. En su comunicación de fecha 30 de septiembre de 2014, el Gobierno transmite la posición
y comentarios del IDAC elaborados el 26 de agosto de 2014, sobre la queja presentada por
la ADCA, comentarios que se transcriben en los párrafos siguientes.
393. El IDAC es el organismo autónomo, especializado y técnico creado por la Ley
núm. 491-06 de Aviación Civil de la República Dominicana como la autoridad aeronáutica
nacional responsable de cumplir, ante la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) y la comunidad aeronáutica internacional, regida bajo la égida de dicha
Organización, con las normas y estándares internacionales para garantizar la seguridad de
la aviación civil a nivel global y, en el ámbito nacional, con la supervisión, control y
vigilancia de las actividades de aviación civil desarrolladas en todo el territorio y espacio
aéreo nacional.
394. Respecto a la denuncia presentada por la CNTD y la ADCA ante la OIT, resulta preciso
destacar que la misma, antes que una actuación en reivindicación del legítimo y
constitucional derecho a la huelga bajo los parámetros legalmente establecidos, constituye
más bien una acción ejercida con la finalidad de tergiversar la realidad de los hechos
ocurridos y de las faltas disciplinarias cometidas por varios controladores aéreos que
laboraban en el IDAC.
395. La denuncia persigue la intervención de la OIT como un mecanismo de presión
internacional y desinformación reprochable. Por ello, el IDAC desea realizar las
aclaraciones que siguen.
396. En la actualidad, los hechos ocurridos y los procedimientos disciplinarios llevados a cabo
están siendo conocidos en procesos judiciales, ante el Tribunal Superior Administrativo y
el Tribunal Constitucional, cuyas decisiones definitivas serán respetadas por el IDAC. En
electo, hasta el momento existen 4 procesos judiciales pendientes de ser fallados, a saber:
a) solicitud de medida cautelar incoada el 7 de abril de 2014, de la cual se encuentra
apoderada la presidencia del Tribunal Superior Administrativo;
b) solicitud de medida cautelar incoada el 14 de abril de 2014, de la cual se encuentra
apoderada la presidencia del Tribunal Superior Administrativo;
c) recurso contencioso administrativo, interpuesto el 30 de junio de 2014, del cual se
encuentra apoderado el Tribunal Superior Administrativo, y
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d) recurso de revisión, interpuesto el 14 de agosto de 2014, del cual se encuentra
apoderado el Tribunal Constitucional.
397. La existencia de los señalados procesos judiciales demuestra la improcedencia de la
solicitud de intervención elevada por la CNTD y la ADCA ante la OIT, toda vez que los
derechos fundamentales de los interesados ya están siendo tutelados por los tribunales
dominicanos.
398. El servicio de control del tráfico aéreo constituye un servicio público esencial,
imprescindible para evitar la colisión de aeronaves y para garantizar la seguridad de la
navegación aérea con el fin de evitar poner en peligro la vida de los pasajeros, la seguridad
de las personas en la superficie o la salud de toda o parte de la población. La prestación de
este servicio es de la exclusiva competencia del IDAC y se encuentra regulado por la Ley
núm. 491-06 de Aviación Civil y el Reglamento Aeronáutico Dominicano sobre Servicios
de Tránsito Aéreo (RAD 11), en concordancia con el Convenio de Aviación Civil
Internacional o «Convenio de Chicago», de 1944, firmado y ratificado por la República
Dominicana. De igual modo, la Ley núm. 188-11 sobre Seguridad Aeroportuaria y de la
Aviación Civil dispone en su artículo 38 que ante situaciones extraordinarias, dicho
servicio podrá ser prestado por la Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD).
399. No obstante, aun cuando en la especie no se trata del derecho sindical a la realización de
huelga o suspensión de servicios, sino que se trata de procesos disciplinarios iniciados de
manera individual por violaciones a la Ley núm. 41-08 de Función Pública de la República
Dominicana, no sería ocioso recordar que la propia Organización Internacional del Trabajo
(OIT) a través del Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado de manera general sobre
el carácter esencial o no esencial de una serie de servicios concretos, a saber:
… el Comité ha considerado como servicios esenciales en sentido estricto donde el
derecho de huelga puede ser objeto de restricciones importantes, o incluso de prohibición: el
sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los
servicios telefónicos y el control del tráfico aéreo.
400. Como servidores públicos que son la relación laboral entre los controladores aéreos y el
IDAC se rige por la citada ley núm. 41-08 y sus reglamentos, y cuyas disposiciones están
en concordancia con el artículo 142 de la Constitución dominicana de 2010, la cual
establece el Estatuto de la Función Pública:
Artículo 142. Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de
derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el
cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de
ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de
sus funciones (Constitución dominicana).
401. Además de regular el ingreso, ascenso, promoción y desvinculación de los servidores
públicos, la indicada Ley de Función Pública establece con claridad que las asociaciones
de servidores públicos sólo adquieren personalidad jurídica con su registro en el Ministerio
de Administración Pública, indicando expresamente que se reputan nulos de pleno derecho
todos «los actos ejecutados por una organización de servidores públicos que no haya sido
registrada...»:
Artículo 68 de la ley núm. 41-08. Las asociaciones de servidores públicos, las
federaciones y las confederaciones, adquieren personalidad jurídica por efecto de su registro
en la Secretaría de Estado de Administración Pública, la que expedirá la correspondiente
certificación. Son nulos los actos ejecutados por una organización de servidores públicos que
no haya sido registrada por la Secretaría de Estado de Administración Pública.
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402. Este requisito de registro ante el Ministerio de Administración Pública, también es
recogido en el párrafo VI del artículo 84 del Reglamento núm. 523-09 sobre Relaciones
Laborales en la Administración Pública.
403. Al respecto, en fecha 9 de abril de 2014, el Ministerio de Administración Pública emitió
una certificación en la que se hace constar que la ADCA:
… «de acuerdo con la Ley núm. 41-08 de Función Pública y su Reglamento
núm. 523-09 de Relaciones Laborales en la Administración Pública, no se encuentra registrada
en este Ministerio como una asociación constituida, al amparo de estas normas». Este
documento prueba que todas las actuaciones realizadas por la ADCA, en su pretendida
condición de asociación de servidores públicos, devienen nulas de pleno derecho en virtud del
artículo 68 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública.
404. El IDAC añade que los miembros de la ADCA que fueron desvinculados del IDAC
cometieron actos tipificados como faltas de tercer grado por la Ley núm. 41-08 de Función
Pública, luego de ser sometidos a un procedimiento disciplinario respetuoso de su derecho
de defensa.
405. Desde inicios de 2013 y con un aumento de hostilidades a principios de 2014, un conjunto
de controladores aéreos («Wellington Almonte y otros»), de manera individual y/o
utilizando el nombre y/o representación de la ADCA, realizaron una serie de actividades
que constituyen faltas disciplinarias de tercer grado, en virtud de la Ley núm. 41-08 de
Función Pública, las cuales son sancionadas con la destitución. Entre las actividades
realizadas, de manera reiterada y con actitud de prepotencia e intencional falta de
disciplina, se destacan las siguientes:
a) la difusión de informaciones falsas ante los medios de comunicación, tanto a nivel
nacional como internacional, aludiendo a un supuesto grave estado de los equipos de
comunicación y radares, utilizados en los centros de control aéreo, y vaticinando un
«inminente colapso» del sistema de navegación aérea;
b) la utilización de la ADCA como plataforma de presión ante la opinión pública y a lo
interno del IDAC a pesar de que dicha asociación no se encuentra registrada ante el
Ministerio de Administración Pública, condición que le impide tener personalidad
jurídica como asociación de servidores públicos y sanciona sus actos con nulidad de
pleno derecho, conforme establece de manera expresa el artículo 68 de la Ley
núm. 41-08 de Función Pública;
c) la convocatoria de huelgas y piquetes susceptibles de interrumpir la prestación del
servicio público esencial de control de tránsito aéreo, lo que podía poner en peligro la
vida, salud y seguridad de los ciudadanos. Este accionar, además, se tipifica en la
prohibición de: i) inducir a sus miembros a abandonar sus cargos y deberes; ii) mover
a sus miembros a negar su cooperación para el logro de la eficiencia de los servicios
públicos, y iii) ejercer acciones que contravengan los principios y normas de
desenvolvimiento del IDAC;
d) la incitación a miembros de la ADCA para que no colaborasen con las políticas
administrativas del IDAC, lo que se tipifica en las prohibiciones precitadas en el
párrafo anterior, y
e) el tratamiento irrespetuoso y difusión de informaciones falsas, tendentes a dañar el
buen nombre del IDAC, sus directivos, como ente público y funcionarios superiores
respectivamente.
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406. Con motivo de una convocatoria a piquete en las instalaciones del IDAC realizada por
Wellington Almonte y otros en confabulación con la CNTD (a pesar de que el IDAC
aplicó de manera efectiva un 35 por ciento de aumento salarial en enero de 2014 a favor de
los controladores aéreos), el director de recursos humanos de la institución envió una
circular a todo el personal, requiriendo que se abstuvieran de realizar actividades que
constituyesen faltas disciplinarias.
407. Ante la referida advertencia institucional, Wellington Almonte y otros hicieron caso omiso
y continuaron con una agenda de presión y desprestigio del IDAC y sus directivos ante los
medios de comunicación, razón por la cual el IDAC inició una investigación y un proceso
disciplinario que culminó con su destitución. Dentro del marco de este proceso
administrativo, el derecho de defensa de Wellington Almonte y otros fue absolutamente
respetado, conforme demuestran las pruebas aportadas por el IDAC ante el Tribunal
Superior Administrativo y/o el Tribunal Constitucional.
Cronología del procedimiento disciplinario aplicado por el IDAC y las acciones judiciales promovidas por los recurridos y la ADCA
Actos y/o hechos Fechas
1. Circular del IDAC con advertencia sobre posibles faltas disciplinarias, ante realización de piquete convocado por los recurridos y la CNTD.
31 de enero de 2014
2. Acciones de personal que disponen la suspensión con disfrute de sueldo de los recurridos, en virtud del artículo 88 de la ley núm. 41-08.
19 de febrero de 2014
3. Actos de formación de la comisión investigadora, a fin de investigar sobre las faltas disciplinarias cometidas por los recurridos.
20 de febrero de 2014
4. Cartas dirigidas a Wellington Almonte y otros para que produjeran su escrito de descargo, con lo que se evidencia la salvaguarda de su derecho de defensa.
25 de febrero de 2014
5. Decisiones de la comisión investigadora sobre las faltas disciplinarias cometidas por los recurridos.
19 de marzo de 2014
6. Interposición de acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo. 19 de marzo de 2014
7. Opiniones del director legal del IDAC, en relación a las faltas disciplinarias cometidas por los recurridos.
31 de marzo de 2014
8. Resoluciones de desvinculación emitidas por el director del IDAC. 3 de abril de 2014
9. Interposición de la primera solicitud de medida cautelar anticipada ante la presidencia del Tribunal Superior Administrativo, por parte de los recurridos.
7 de abril de 2014
10. Actos de notificación de las resoluciones de desvinculación. 9 de abril de 2014
11. Interposición de recursos de reconsideración ante el IDAC. 10 de abril de 2014
12. Interposición de la segunda solicitud de medida cautelar anticipada ante la presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
14 de abril de 2014
13. Interposición del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo.
30 de junio de 2014
14. Interposición de recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional. 14 de agosto de 2014
408. Por lo visto, la oposición a la modificación del artículo 37 de la ley núm. 491-06, a la que
se oponían la CNTD y la ADCA en la queja, no tuvo ningún efecto respecto al plano
fáctico del proceso disciplinario llevado a cabo, toda vez que: i) dicha disposición legal no
fue alterada y la ley núm. 67-13, que modificó la ley núm. 491-06, fue publicada en la
Gaceta Oficial núm. 10713 de 25 de abril de 2013, y ii) con posterioridad a la publicación
de la ley núm. 67-13, durante los meses de junio de 2013 y enero de 2014, el IDAC aplicó
un aumento salarial acumulado de un 35 por ciento a favor de los controladores aéreos.
409. No obstante, la falta de personalidad jurídica y la nulidad de pleno derecho de sus
actuaciones, la ADCA ha realizado actos que se encuentran expresamente prohibidos para
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las organizaciones de servidores públicos registradas ante el Ministerio de Administración
Pública. Como ejemplo de esta aseveración, vale observar las disposiciones del artículo 88
del Reglamento núm. 523-09 sobre Relaciones Laborales en la Administración Pública:
Artículo 88. Se prohíbe a las organizaciones de servidores públicos:
(…)
2. Promover, iniciar o apoyar huelgas en los servicios públicos, cuya interrupción pueda
poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos.
(…)
4. Inducir u obligar a sus miembros a abandonar sus cargos y deberes, en violación de las
normas oficiales vigentes.
(…)
6. Mover a sus miembros a negar su cooperación para el logro de la eficiencia de los
servicios públicos.
7. Ejercer acciones que contravengan los principios y normas de desenvolvimiento de la
Administración del Estado, en cualesquiera niveles, sectores o lugares en que a ésta le
corresponda actuar.
410. En este sentido, Wellington Almonte y otros cometieron las faltas previstas en los
numerales 2, 4, 18 y 21 del artículo 84 de la ley núm. 41-08:
Artículo 84. Constituyen faltas de tercer grado cuya comisión dará lugar a la
destitución del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor
de la administración pública:
(…)
2. Realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten gravemente
contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o por negligencia manifiesta,
grave perjuicio material al patrimonio del Estado.
(…)
4. Incurrir en la falta de probidad, vías de hecho, injuria, difamación o conducta inmoral en
el trabajo, o realizar algún acto lesivo al buen nombre del Estado o algunos de sus
órganos o entidades.
(…)
18. Auspiciar o celebrar reuniones que conlleven interrupción de las labores de la
institución.
(…)
21. Reincidir en cualesquiera de las faltas calificadas como de segundo grado.
411. Asimismo, Wellington Almonte y otros cometieron, de manera reiterada, las faltas
previstas en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 83 de la ley núm. 41-08:
Artículo 83. Son faltas de segundo grado cuya comisión da lugar a la suspensión de
funciones por hasta noventa (90) días, sin disfrute de sueldo, las siguientes:
(…)
3. Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los
compañeros, subalternos, superiores jerárquicos y al público.
(…)
7. Difundir, hacer circular, retirar o reproducir de los archivos de las oficinas documentos o
asuntos confidenciales o de cualquier naturaleza que los servidores públicos tengan
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conocimiento por su investidura oficial, todo esto sin menoscabo de lo establecido en la
legislación.
(…)
10. Promover o participar en huelgas ilegales.
(…)
412. El IDAC aplica políticas internas que favorecen y promueven los derechos de asociación.
Es por esto que existen seis organizaciones de empleados en el IDAC, que no obstante no
haberse constituido como asociaciones de servidores como manda la Ley núm. 41-08 de
Función Pública, sino por la Ley núm. 122-05 de Asociaciones sin Fines de Lucro, han
gozado y gozan de un trato y reconocimiento considerado en el marco del papel
institucional que les corresponde desempeñar. Esto evidencia que en el IDAC se respetan y
se han respetado en todo momento los derechos de los integrantes de la ADCA: no ha
existido violación alguna a la libertad sindical o de asociación.
413. Con relación a los empleados integrantes de la ADCA, el IDAC ha actuado como un
promotor del derecho a la libertad sindical y de asociación, puesto que, muy lejos de poner
trabas u obstáculos para su ejercicio, ha reconocido a la ADCA como una asociación de
hecho, colaborando con su funcionamiento, atendiendo sus reclamos e interactuando con
sus directivos, a pesar de que la ADCA no tiene personalidad jurídica, ni como sindicato ni
como asociación de servidores públicos.
414. Por igual, en los procesos disciplinarios seguidos a algunos miembros de la ADCA por la
comisión de faltas de tercer grado establecidas en la Ley núm. 41-08 de Función Pública,
también se ha garantizado el debido proceso constitucional y no se ha realizado ninguna
amenaza ni acto arbitrario en perjuicio de los mismos, por lo que no existe ni ha existido
violación alguna a la libertad sindical por parte del IDAC.
415. En su comunicación de fecha 24 de marzo de 2015, el Gobierno remite el acta de
mediación realizada en el Ministerio de Trabajo en relación con el presente caso, el 10 de
junio de 2014, la sentencia núm. 030-14-00362 del Tribunal Superior Administrativo de
24 de junio de 2014, la sentencia núm. TC/0006/15 del Tribunal Constitucional de la
República Dominicana de 3 de febrero de 2015 y la sentencia núm. 0048-2015 del
Tribunal Superior Administrativo.
416. El Gobierno añade que en la República Dominicana la libertad sindical es un derecho
constitucional, motivo por el cual despliega todos los esfuerzos necesarios para su
protección y cumplimiento.
C. Conclusiones del Comité
417. El Comité observa que en la presente queja las organizaciones querellantes alegan que en
respuesta a las reivindicaciones y acciones sindicales de la ADCA en 2013 y 2014
(oposición a cambios de la legislación que se les aplica; intentos de privatización,
denuncia sindical pública en la prensa de las condiciones de seguridad de las operaciones
aéreas a nivel de equipo y reparaciones; la demora en la celebración de concursos; pago
de los reajustes salariales y otras prestaciones, etc.), el IDAC suspendió el descuento de
las cuotas sindicales en nómina a partir de junio de 2013, presionó o amenazó a los
controladores para que renunciasen a su afiliación so pena de no ser tomados en cuenta
en los entrenamientos o en las promociones, no aceptó los llamamientos al diálogo que le
dirigió la ADCA (y otras organizaciones sindicales internacionales) negándose la
dirección a recibir a sus representantes y dirigió una circular a todo el personal, el 29 de
enero de 2014, para que se abstuviesen de participar en las actividades sindicales
(marchas, piquete, plantones) so pena de incurrir en las sanciones previstas en la
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legislación, incluida la destitución. Las organizaciones querellantes destacan que las
acciones sindicales llevadas a cabo dieron lugar como represalia antisindical a la
suspensión de 12 dirigentes y miembros de los más activos, el 19 de febrero de 2014 y a su
posterior destitución, a pesar de que ninguno de ellos cometió falta alguna contra lo
dispuesto en la legislación que justifique su destitución. Las organizaciones querellantes
añaden que el IDAC ignoró la sentencia de 24 de junio de 2014 de la Sala Primera del
Tribunal Superior Administrativo ordenando, en el marco de un recurso constitucional de
amparo, la restitución inmediata de los dirigentes y afiliados sindicales destituidos, por lo
que la ADCA presentó una demanda judicial en responsabilidad patrimonial por desacato
de la mencionada sentencia contra el director del IDAC. El Comité toma nota también de
los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales, el IDAC no la reconoce
como asociación de servidores públicos y proclama su inexistencia jurídica, pretendiendo
que sus actos son nulos pero observa que las sentencias judiciales sobre el caso
desestimaron esta pretensión del IDAC.
418. El Comité toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno recuerda que la libertad sindical
es un derecho constitucional en el país y envía las sentencias judiciales pronunciadas en
relación con la queja de las organizaciones querellantes, así como los comentarios del
IDAC sobre la misma que se sintetizan a continuación:
■ la queja de la ADCA tergiversa los hechos y sus acciones se sitúan fuera de los
parámetros establecidos en la ley; la ADCA ha sometido acciones judiciales contra
los hechos ocurridos y contra los procedimientos disciplinarios llevados a cabo y el
IDAC respetará las decisiones judiciales definitivas; por ello, el IDAC cuestiona la
procedencia de la queja ante el Comité de Libertad Sindical;
■ el servicio de control de tráfico aéreo es un servicio esencial cuya continuidad evita
poner en peligro la vida de los pasajeros y de la población y el Comité de Libertad
Sindical lo ha incluido entre los servicios esenciales donde el derecho de huelga
puede ser objeto de restricciones importantes o incluso de prohibición. El IDAC ha
venido reconociendo a la ADCA como asociación de hecho y ha atendido a sus
reclamos a pesar de que no tiene personalidad jurídica como sindicato. Los
miembros de la ADCA que fueron desvinculados incurrieron en actos tipificados
como faltas de tercer grado en la Ley núm. 41-08 de Función Pública, sancionadas
con la destitución; las sanciones fueron pronunciadas después de un procedimiento
disciplinario respetuoso de su derecho de defensa (el IDAC se refiere genéricamente
a las distintas etapas del procedimiento seguido). Las faltas incluyeron:
1) informaciones falsas ante los medios de comunicación aduciendo a un supuesto
grave estado de los equipos de comunicación y radares, vaticinando un «inminente
colapso» del sistema de navegación aérea, así como un tratamiento irrespetuoso con
informaciones falsas para dañar el buen nombre del IDAC y de sus directivos, y
2) convocatoria de huelgas y piquetes induciendo a sus miembros a abandonar sus
cargos y deberes, y a negar su cooperación para el logro de la eficiencia de los
servicios públicos y su colaboración con las políticas administrativas del IDAC;
■ la convocatoria a piquete por parte de la ADCA se produjo a pesar de que el IDAC
había aplicado de manera efectiva un 35 por ciento de aumento salarial en enero de
2014 y a pesar de que la modificación del artículo 37 de la ley núm. 491-06
(cuestionada por la ADCA) (en 2013) no se modificó;
■ las faltas cometidas por los empleados destituidos se encuentran tipificadas en: 1) el
artículo 88 del Reglamento núm. 523-09 sobre Reclamaciones Laborales en la
Administración Pública que prohíbe a las organizaciones sindicales promover
huelgas en servicios esenciales, inducir a abandonar sus cargos y deberes o a negar
su cooperación o ejercer acciones que contravengan los principios y normas de la
administración del Estado, y 2) el artículo 84 de la Ley núm. 41-08 de Función
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Pública que prevé como faltas de tercer grado que dan lugar a la destitución:
realizar actos que atenten gravemente contra los intereses del Estado o que lesionen
su buen nombre o el de sus instituciones; celebrar reuniones que conlleven
interrupción de las labores; tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva,
desconsiderada u ofensiva a los superiores jerárquicos, promover o participar en
huelgas ilegales;
■ no ha habido ninguna amenaza o acto arbitrario en perjuicio de los miembros de la
ADCA ni violación a la libertad sindical; en el IDAC operan seis asociaciones de
empleados.
419. El Comité toma nota de las tres sentencias judiciales dictadas en relación con el presente
caso que han sido transmitidas por las organizaciones querellantes y por el Gobierno. El
Comité observa que la primera sentencia (núm. 00230-2014 de 24 de junio de 2014) fue
dictada por el Tribunal Superior Administrativo (Primera Sala) a raíz de un recurso
(constitucional) de amparo presentado el 19 de marzo de 2014 por la ADCA, que fue
declarado admisible y fundado, y ordena revocar la suspensión de los sindicalistas
mencionados en la queja y los procedimientos disciplinarios abiertos en su contra en aras
de tutelar su derecho fundamental a la asociación y a la libertad sindical, ordenando la
inmediata restitución de los accionantes a sus puestos de trabajo en el IDAC. La segunda
sentencia (núm. TC/0006/15) fue pronunciada por el Tribunal Constitucional el 3 de
febrero de 2015 y responde a un recurso de revisión presentado por el IDAC el 14 de
agosto de 2014 contra la sentencia núm. 00230-2014 de la Primera Sala del Tribunal
Superior del Trabajo; esta sentencia del Tribunal Constitucional revocó la sentencia
núm. 00230-2014 del Tribunal Superior Administrativo y declaró inadmisible la acción de
amparo invocada por la ADCA, fundándose en particular en que: 1) «en la especie, existe
una jurisdicción especializada legalmente habilitada para garantizar los derechos que
pudieran verse afectados por la actuación de la administración, particularmente
disciplinarios, como la jurisdicción contencioso administrativa», y 2) el Tribunal Superior
Administrativo (Primera Sala) concluyó que hubo transgresión de la libertad sindical y a
asociarse pero lo hizo sin determinar «cuáles fueron los razonamientos y pruebas
valoradas que le permitieran determinar que, en la especie, se configura la violación a los
referidos derechos». La tercera sentencia (núm. 0048-2015) del Tribunal Superior
Administrativo (Primera Sala) fue pronunciada el 26 de febrero de 2015 y responde a un
recurso, de fecha 30 de junio de 2014, de los 12 controladores aéreos suspendidos por el
IDAC en un primer momento y luego destituidos por, según indican en su recurso,
desarrollar legítimas acciones de protesta; en su sentencia el Tribunal Superior
Administrativo consideró inadmisible el recurso porque los mencionados controladores lo
presentaron fuera de los plazos legales.
420. El Comité concluye que la única de las tres sentencias mencionadas que examinó el fondo
del asunto — que ordenó tras un recurso (constitucional) de amparo la restitución
inmediata de los controladores aéreos destituidos por transgresión de la libertad sindical
por parte del IDAC — fue revocada por sentencia del Tribunal Constitucional (por
defectos de motivación y valoración de la prueba por parte del Tribunal Superior del
Trabajo, y por existir una jurisdicción contenciosa administrativa a la que se debía haber
acudido). El Comité observa también que el IDAC no ha respondido al alegato según el
cual habría ignorado los llamamientos al diálogo formulados por la ADCA y otras
organizaciones sindicales internacionales (incluida la ISP), y se niega a recibir a los
representantes de la ADCA.
421. Ante la situación procesal descrita, que tiene como resultado que la legalidad de las
medidas de destitución emitidas por el IDAC no haya sido examinada en cuanto al fondo
por ninguna autoridad independiente de las partes en conflicto, el Comité no se encuentra
en condiciones de examinar con suficientes elementos los alegatos y cuestiones concretas
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planteados en la presente queja que van más allá de los alegatos relativos al derecho de
huelga. El Comité reconoce que el control del tráfico aéreo puede ser considerado como
un servicio esencial [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, 2006, párrafo 585] en el que el ejercicio del derecho de huelga puede
ser objeto de restricciones o incluso de prohibición. El Comité observa, sin embargo, que
parece que no haya habido una determinación específica del alcance de alegadas
extralimitaciones en el ejercicio de los derechos sindicales invocadas por el empleador, la
clase de acción emprendida y la legitimidad de las preocupaciones planteadas por las
organizaciones querellantes en materia de seguridad de los pasajeros. En este sentido, el
Comité toma nota de los argumentos de las organizaciones querellantes sobre violaciones
graves durante el proceso administrativo que aparecen en la presente queja.
422. El Comité destaca por otra parte que el IDAC no ha dado informaciones o explicaciones
sobre por qué privó unilateralmente en junio de 2013 del descuento de cotizaciones
sindicales en nómina a la ADCA (de la que venía disfrutando desde hacía 30 años), ni por
qué no cumplió con la orden de reintegro inmediato de los dirigentes destituidos en sus
puestos de trabajo dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, el 24 de junio de 2014
(que sólo fue revocada por el Tribunal Constitucional el 3 de febrero de 2015), ni se ha
referido a los alegatos de que las denuncias de falta de seguridad fueron suscritas por
otras tres asociaciones de empleados (que según parece no fueron sancionadas). El
Comité observa también que el IDAC no ha respondido con suficiente precisión a los
alegatos de la ADCA relativos a las alegadas presiones o intimidaciones para que los
miembros de la ADCA renuncien a su afiliación, ni a las alegadas acciones del empleador
para promover la creación de una organización paralela a la ADCA. Además, el Comité
observa que el IDAC no ha respondido a los nuevos alegatos de los querellantes según los
cuales se impide a los dirigentes de la ADCA acceder a los lugares de trabajo para que no
puedan entrar en contacto con sus afiliados (reteniéndoles o deteniéndoles durante varias
horas cuando lo intentan). Por último, el Comité observa también que el IDAC no ha
respondido al alegato según el cual habría ignorado los llamamientos al diálogo
formulados por la ADCA y otras organizaciones sindicales internacionales (incluida la
ISP), y se niega a recibir a los representantes de la ADCA.
423. Observando que hasta ahora el fondo de este caso no ha podido ser establecido y
subrayando la importancia fundamental del diálogo tripartito, el Comité pide al Gobierno
que el conjunto de los asuntos planteados en esta queja se sometan al diálogo tripartito
teniendo en cuenta los elementos antes mencionados.
Recomendación del Comité
424. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
Observando que hasta ahora el fondo de este caso no ha podido ser
establecido y subrayando la importancia fundamental del diálogo tripartito,
el Comité pide al Gobierno que el conjunto de los asuntos planteados en esta
queja se sometan al diálogo tripartito teniendo en cuenta los elementos
mencionados en las conclusiones.
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CASO NÚM. 2957
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de El Salvador
presentada por
el Sindicato de Trabajadores del Ministerio
de Hacienda (SITRAMHA)
Alegatos: la organización querellante alega
amenazas y detención de sindicalistas en el
marco de un conflicto relativo a la negociación
colectiva en el Ministerio de Hacienda y retrasos
excesivos en la negociación colectiva
425. El Comité examinó el caso en su reunión de octubre de 2014 y, en esa ocasión, presentó un
informe provisional al Consejo de Administración [véase 373.er informe, párrafos 283 a
293, aprobado por el Consejo de Administración en su 322.ª reunión (octubre-noviembre
de 2014)].
426. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 28 de mayo de 2015.
427. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Examen anterior del caso
428. En su reunión de octubre de 2014, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre
las cuestiones que quedaron pendientes [véase 373.er informe, párrafo 293]:
a) teniendo en cuenta que las versiones del sindicato querellante y del Gobierno sobre las
alegadas detenciones de dos sindicalistas son contradictorias, el Comité invita al
sindicato querellante a que facilite informaciones adicionales;
b) el Comité pide a la organización querellante que facilite informaciones adicionales al
Gobierno y al Comité y que indique si ha presentado denuncia penal ante la Fiscalía por
las alegadas amenazas de muerte a tres sindicalistas por transportistas habiéndoles
negado protección la policía, así como que indique los nombres completos de los
sindicalistas en cuestión (sólo ha mencionado en los alegatos el nombre del Sr. Jorge
Augusto Hernández Velásquez). El Comité pide al Gobierno que comunique
informaciones completas sobre estos alegatos, y que si los hechos alegados se verifican
se dé protección a los sindicalistas en cuestión, y
c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la etapa de
arbitraje decidida por el Tribunal del Servicio Civil sobre la negociación colectiva entre
el sindicato querellante y el Ministerio de Hacienda.
B. Respuesta del Gobierno
429. En su comunicación de 28 de mayo de 2015 el Gobierno brinda información sobre el
estado del proceso de negociación colectiva iniciado en noviembre 2010. En cuanto al
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resultado de la etapa de arbitraje decidida por el Tribunal del Servicio Civil sobre la
negociación colectiva entre el sindicato querellante y el Ministerio de Hacienda el
Gobierno informa que mediante resolución de 1.º de diciembre de 2011 de este tribunal se
incorporaron las cláusulas del laudo a las cláusulas que las partes ya habían acordado en
las etapas anteriores de la negociación colectiva y que en conjunto conformaron el laudo
arbitral. Se constituyó de esta forma el contrato colectivo de trabajo 2012-2014 del
SITRAMHA y el Ministerio de Hacienda. El 8 de diciembre de 2011 el Tribunal del
Servicio Civil emitió resolución autorizando entrega de la certificación de este consolidado
final, para que el contrato colectivo del trabajo se pudiera inscribir en el Ministerio de
Trabajo. El 21 de diciembre de 2011 la secretaria general del SITRAMHA presentó los
ejemplares del laudo arbitral para su inscripción y mediante resolución del Ministerio de
Trabajo de 22 de diciembre de 2011 se inscribió el mismo como contrato colectivo de
trabajo, con vigencia de tres años, venciendo el 21 de diciembre de 2014.
430. El Gobierno informa asimismo que el SINTRAMHA ha iniciado un nuevo proceso de
negociación colectiva con miras a promover la revisión del contrato colectivo de trabajo
para el período 2015-2017 y que las discusiones se encuentran en etapa de trato directo.
431. En cuanto a los alegatos de amenazas de muerte a tres sindicalistas por transportistas y de
denegación de protección por parte de la policía, el Gobierno solicita al Comité que reitere
al sindicato querellante que sean proporcionados los nombres completos de los
sindicalistas que alegan que estaban siendo amenazados, recordando que sin los mismos no
puede llevar a cabo una búsqueda adecuada en los registros de la Policía Nacional Civil,
para que el Gobierno pueda comunicar informaciones completas sobre los alegatos de
denegación de protección policial.
C. Conclusiones del Comité
432. En cuanto al proceso de negociación colectiva iniciado en noviembre 2010, el Comité
toma debida nota de que concluyó en diciembre de 2012 con la inscripción de un nuevo
convenio colectivo de trabajo 2012-2014 que incorporó cláusulas pactadas por las partes
en las etapas de trato directo y de conciliación y otras cláusulas resultantes de la etapa de
arbitraje. Asimismo, el Comité toma nota de que un nuevo proceso de negociación
colectiva iniciado por parte del sindicato querellante con miras a promover la revisión del
contrato colectivo de trabajo para el período 2015-2017 está actualmente en curso.
433. En cuanto a las alegadas detenciones de dos dirigentes sindicales el Comité recuerda que,
de un lado, el querellante alegó que las dirigentes fueron esposadas y detenidas
temporalmente en sede policial sin conocer los cargos en su contra y que, de otro lado, el
Gobierno respondió que el supuesto arresto y detención no eran ciertos y que la policía
habría brindado protección a estas personas en momentos en que una turba de
transportistas pretendía agredirlas [véanse 370.º informe, párrafo 405, y 373.er
informe,
párrafo 287]. Ante estas versiones contradictorias en su anterior examen del caso el
Comité pidió informaciones adicionales al sindicato querellante. El Comité lamenta no
haber recibido dichas informaciones y dado el tiempo transcurrido sin haber recibido
indicación alguna del sindicato querellante no proseguirá con el examen de estos
alegatos.
434. En cuanto al alegato de amenazas de muerte a tres sindicalistas el Comité lamenta que el
Gobierno no haya proporcionado las informaciones completas solicitadas, invocando que
necesita los nombres de los tres sindicalistas, ignorando así que el sindicato querellante
había facilitado el nombre de uno de ellos (Sr. Jorge Augusto Hernández Velásquez) en su
comunicación de 23 de mayo de 2012, lo que se reprodujo en los anteriores informes del
Comité sobre este caso [véanse 370.º informe, párrafo 406, y 373.er
informe, párrafo 293].
El Comité espera firmemente que el Gobierno dará seguimiento con el sindicato
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querellante al alegato de amenazas de muerte contra el Sr. Jorge Augusto Hernández
Velásquez. Asimismo el Comité lamenta observar que el sindicato querellante no ha
facilitado las informaciones solicitadas sobre la identidad de los dos otros sindicalistas
afectados. El Comité pide nuevamente al sindicato querellante que facilite al Gobierno los
nombres completos de los otros sindicalistas mencionados en su queja para que el
Gobierno pueda dar seguimiento e informar al Comité.
Recomendación del Comité
435. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
En cuanto al alegato de amenazas de muerte, lamentando que el Gobierno
no haya proporcionado informaciones sobre el sindicalista cuyo nombre
completo ya era de su conocimiento, y que el sindicato querellante no haya
facilitado las informaciones adicionales solicitadas sobre la identidad de los
dos otros sindicalistas afectados, el Comité: i) espera firmemente que el
Gobierno dará seguimiento con el sindicato querellante al alegato de
amenazas de muerte contra el Sr. Jorge Augusto Hernández Velásquez, y
ii) pide nuevamente al sindicato querellante que facilite al Gobierno los
nombres completos de los otros sindicalistas mencionados en su queja para
que el Gobierno pueda dar seguimiento e informar al Comité.
CASO NÚM. 3099
INFORME DEFINITIVO
Queja contra el Gobierno de El Salvador
presentada por
el Frente Social y Sindical Salvadoreño (FSS)
Alegatos: la organización querellante alega
la supresión de los puestos de trabajo de dos
dirigentes sindicales del sector público
436. La queja figura en la comunicación de 31 de julio de 2014 del Frente Social y Sindical
Salvadoreño (FSS).
437. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 16 de junio y de 20 de
octubre de 2015.
438. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978 (núm. 151).
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A. Alegatos de la organización querellante
439. En su comunicación de 31 de julio de 2014 la organización querellante alega la supresión
de las plazas en el Ministerio de Hacienda ocupadas por los dirigentes sindicales y
miembros de la Asociación General de Empleados del Ministerio de Hacienda
(AGEHMA), Sr. Marcos Obdulio Alas Alas (que ocupaba la plaza de técnico de la
Dirección de la Renta de Aduanas) y Sr. Miguel Ángel Alfaro Sánchez (que ocupaba la
plaza de asistente administrativo de la Dirección General de Tesorería), en virtud de los
decretos legislativos núms. 679 (Ley de Presupuesto) y 680 (Ley de Salarios) de la
Asamblea Legislativa, de 19 de diciembre del 2001, que suprimieron miles de plazas del
sector público (el decreto legislativo núm. 680 suprimió 8 322 plazas de empleados del
sector público, 3 977 plazas en el régimen de contratos y 130 plazas en el sistema de
jornales). Como consecuencia de estas medidas, el 20 de diciembre de 2001, ambos
dirigentes sindicales recibieron comunicaciones de supresión de su plaza, informándoles
que serían indemnizados de conformidad con la Ley de Servicio Civil, sin que la autoridad
competente hubiera calificado que existía justa causa. La organización querellante
considera que se violentaron sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad
laboral y a la audiencia y, en particular, como miembros de directivas sindicales, su
derecho a no ser despedidos sino por justa causa calificada previamente por la autoridad
competente, reconocido en el artículo 248 del Código del Trabajo.
440. La organización querellante informa que un gran número de empleados de las instituciones
estatales afectadas presentaron varias denuncias por la supresión de sus puestos ante la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual se pronunció en favor de
los trabajadores despedidos, incluidos los sindicalistas. Asimismo, la organización
querellante añade que un grupo de trabajadores afectados por la supresión de puestos
interpuso recurso de amparo constitucional invocando la vulneración a su derecho a la
estabilidad laboral y a la audiencia, que fue declarado improcedente por resolución de la
Corte Suprema de Justicia de 8 de agosto de 2002.
B. Respuesta del Gobierno
441. En su comunicación de 16 de junio de 2015 el Gobierno informa que las plazas que
ocupaban los Sres. Marcos Obdulio Alas Alas y Miguel Ángel Alfaro Sánchez fueron
suprimidas en virtud de la Ley de Presupuesto, aprobado mediante decreto legislativo
núm. 679 y que, de conformidad con la Ley de Servicio Civil, se pagaron las
indemnizaciones correspondientes a estas dos personas. El Gobierno estima que,
habiéndose otorgado la respectiva indemnización en el año 2002 y habiéndola aceptada
ambas personas, se cumplió con el debido proceso.
442. En estas condiciones el Gobierno estima que no se realizaron actos violatorios a derechos
constitucionales protegidos por la condición gremial y que se observó lo dispuesto en los
Convenios núm. 87, 98 y 135. El Gobierno añade que desde el año 2012 se han celebrado
dos contratos colectivos de trabajo con el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de
Hacienda, mediante los cuales se garantiza el derecho a la estabilidad laboral, inamovilidad
sindical y otras prestaciones a favor del sindicato, sus directivos y todo el personal.
C. Conclusiones del Comité
443. El Comité observa que la organización querellante alega que la supresión de las plazas de
dos dirigentes sindicales, en el contexto de la supresión de miles de plazas en el sector
público, atentó contra los principios de la libertad sindical e indica que no se cumplió con
el requisito de previa calificación de justa causa por parte autoridad competente exigida
por la legislación. Según los alegatos la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
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Humanos se pronunció contra la supresión de puestos pero la Corte Suprema de Justicia
resolvió en sentido contrario al declarar improcedente el recurso.
444. El Comité desea recordar el principio de que «sólo corresponde al Comité pronunciarse
sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización
económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o
servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a
actos de discriminación o de injerencia antisindicales» [véase Recopilación de decisiones
y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006,
párrafo 1079].
445. El Comité observa que de los alegatos se desprende que los despidos de los dos dirigentes
se inscribieron en un proceso de reducción de personal que afectó a miles de funcionarios
públicos, así como que la organización querellante no acredita que la supresión de las
plazas de los dos dirigentes sindicales tuviera lugar en relación a un conflicto colectivo o
al ejercicio de derechos o actividades sindicales. El Comité observa, igualmente, que el
Gobierno niega que se vulneraran los Convenios núm. 87, 98 y 135 y destaca que se trató
de una medida que fue contemplada en la Ley de Presupuesto para 2002, así como que los
dos dirigentes aceptaron la indemnización legal correspondiente.
446. El Comité observa que el recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia al que se
refieren los alegatos, interpuesto por trabajadores despedidos y que tuvo por objeto
cuestionar en general la supresión de plazas decretada por la ley presupuestaria,
alegando la vulneración de los derechos «al trabajo, a la estabilidad laboral y a la
audiencia», fue declarado improcedente en 2002.
447. Teniendo en cuenta los diferentes elementos señalados en los párrafos anteriores y habida
cuenta del largo tiempo transcurrido entre los despidos en 2001 y la presentación de la
queja en 2014 y que la organización querellante no proporcionó información suficiente
para sustanciar sus alegatos de que los despidos de los dos dirigentes fueron motivados
por la condición o actividades sindicales de los mismos, el Comité no proseguirá con el
examen del caso.
Recomendación del Comité
448. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de
Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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CASO NÚM. 2970
INFORME DEFINITIVO
Quejas contra el Gobierno del Ecuador
presentadas por
– la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador
– la Unión Nacional de Educadores
– el Comité Permanente Intersindical y
– la Federación Médica Ecuatoriana (FME)
apoyadas por
la Confederación Sindical Internacional (CSI)
Alegatos: las organizaciones querellantes
alegan que la Ley Orgánica del Servicio Público
(LOSEP) viola los convenios internacionales
del trabajo ratificados por el Ecuador en
materia de libertad sindical y negociación
colectiva y que, de ser aprobado, un proyecto
de enmiendas constitucionales agravaría la
situación al someter a los obreros del sector
público a la LOSEP y a otras leyes
administrativas contrarias a los principios de
libertad sindical y de negociación colectiva
449. Las quejas figuran en una comunicación de fecha 27 de junio de 2012 presentada por la
Federación Médica Ecuatoriana (FME) y en comunicaciones de 22 de septiembre y 20 de
noviembre de 2014 presentadas conjuntamente por la Internacional de Servicios Públicos
en el Ecuador, la Unión Nacional de Educadores y el Comité Permanente Intersindical. Las
quejas fueron apoyadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) por medio de
una comunicación de 24 de septiembre de 2014.
450. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 25 de enero de 2013 y 20 de
enero de 2015.
451. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
452. En su comunicación de 27 de junio de 2012, la Federación Médica Ecuatoriana (FME)
alega que la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) aprobada el 29 de septiembre
de 2010 así como su reglamento general (el decreto ejecutivo núm. 710 de 24 de marzo
de 2011) desconocen la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva de los
trabajadores del Estado, denominados por esta ley como servidores públicos. A este
respecto, la organización querellante indica primero que si bien el artículo 23 de la LOSEP
reconoce el derecho de asociación de los servidores públicos, las organizaciones que estos
últimos pueden constituir no tienen carácter sindical, no se define el órgano público
responsable de su registro y no les son aplicables las disposiciones protectoras del Código
del Trabajo. Manifiesta en segundo lugar que la LOSEP no reconoce a las organizaciones
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de servidores públicos el derecho de negociar las condiciones de trabajo y relaciones
laborales de sus miembros, violándose de esta manera el artículo 4 del Convenio núm. 98
así como el artículo 5, 2) del Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149),
según el cual la determinación de las condiciones de empleo y de trabajo deberá realizarse,
de preferencia, mediante negociaciones entre las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas. La organización querellante señala adicionalmente que el
artículo 24 de la LOSEP excluye el derecho de huelga y su ejercicio. La organización
querellante añade finalmente que el unilateralismo del Gobierno en los procesos de
reforma que viene impulsando excluye cualquier diálogo o consulta con las organizaciones
sindicales y que el recurso a las instancias judiciales y constitucionales se ha vuelto inútil
por el control ejercido por el Gobierno sobre el Poder Judicial y la Corte Constitucional.
453. En comunicaciones de 22 de septiembre y 20 de noviembre de 2014 presentadas
conjuntamente por la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador, la Unión Nacional
de Educadores y el Comité Permanente Intersindical, las organizaciones querellantes
alegan que el proyecto de enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador
entregado a la Corte Constitucional el 26 de junio de 2014 pretende eliminar por completo
el ejercicio de la libertad sindical y de la negociación colectiva en el sector público,
violando de esta manera los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Indican que los
artículos 10 y 13 del proyecto de enmienda prevén la eliminación del inciso 3 del
artículo 229 y la modificación del inciso 16 del artículo 326 de la Constitución, en virtud
de los cuales los obreros del sector público se encuentran actualmente amparados por el
Código del Trabajo, teniendo la enmienda el efecto de someter la totalidad de los
trabajadores del sector público al régimen de la LOSEP y de otras leyes administrativas.
Añaden que el carácter lesivo y destructor de derechos de la enmienda queda revelado por
su disposición transitoria única que prevé que las obreras y obreros del sector público que
actualmente se encuentran sujetos al Código del Trabajo mantendrán los derechos
garantizados por este cuerpo legal.
454. Según los alegatos, las mencionadas enmiendas completarían un proceso de desmonte
progresivo de los derechos colectivos de los trabajadores del sector público iniciado
en 2007. A este respecto, las organizaciones querellantes manifiestan que: i) la adopción de
la nueva Constitución del Ecuador en 2008 supuso la exclusión de los servidores públicos,
que constituyen un 78 por ciento de los trabajadores del sector público, del ámbito del
Código del Trabajo sometiéndoles a leyes administrativas especiales de corte verticalista;
ii) desde aquel entonces, tan sólo los obreros del sector público están regidos por el Código
del Trabajo y gozan, aunque de manera muy limitada del derecho de negociación colectiva;
iii) la LOSEP y las demás leyes que rigen las condiciones de trabajo en el sector público
adoptadas después de 2008 (Ley Orgánica de las Empresas Públicas (LOEP), Ley
Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) y Ley Orgánica de Educación Superior
(LOES)) son violatorias de la libertad sindical, del derecho de negociación colectiva y del
derecho de huelga, tal como lo han resaltado los órganos de control de la OIT, por lo cual
los servidores públicos quedan excluidos de las garantías de los Convenios núms. 87 y 98,
y iv) la extensión de la exclusión del Código del Trabajo a los obreros del sector público y
su consecutiva sumisión a la LOSEP y otras leyes administrativas, prevista por el proyecto
de enmiendas constitucionales, profundizaría la violación de los Convenios núms. 87 y 98
ya señalada por los órganos de control de la OIT y conduciría a la ineluctable desaparición
del movimiento sindical en el sector público ecuatoriano.
455. Las organizaciones querellantes indican finalmente que el proyecto de enmiendas
constitucionales, patrocinado desde el Poder Ejecutivo, no ha sido consultado previamente
con las organizaciones representativas de los trabajadores.
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B. Respuesta del Gobierno
456. En su respuesta de 25 de enero de 2013, el Gobierno del Ecuador transmite las
observaciones del Ministerio de Salud Pública, el cual manifiesta que las alegaciones de la
Federación Médica Ecuatoriana (FME) según las cuales la LOSEP no reconoce los
principios de libertad sindical y de negociación colectiva y viola los Convenios núms. 87,
98 y 149 de la OIT, carecen por completo de fundamento. Indica que el respaldo del
Gobierno ecuatoriano al movimiento sindical se expresa en el incremento notable en los
últimos años del número de organizaciones sindicales registradas y que se cumplen
plenamente los Convenios núms. 87, 98 y 149, especialmente el artículo 6 de este último
instrumento que prevé que el personal de enfermería deberá gozar de condiciones por lo
menos equivalentes a las de los demás trabajadores del país.
457. En su respuesta de 20 de enero de 2015, el Gobierno comunica sus observaciones respecto
de los alegatos de las organizaciones querellantes relativos al proyecto de enmiendas a la
Constitución. El Gobierno manifiesta que: i) el proyecto de enmiendas constitucionales se
encuentra en debate ante la Asamblea Nacional por lo cual no existe plena seguridad de
que dichas enmiendas lleguen a consolidarse en la normativa ecuatoriana; ii) la
eliminación del tercer inciso del artículo 229 de la Constitución y la modificación del
inciso 16 del artículo 326 tienen la finalidad de aplicar y generalizar el principio de
igualdad y de no discriminación en las relaciones de trabajo de la función pública en el
sentido de unificar la normativa que rige las relaciones laborales en el sector público; iii) el
Convenio núm. 98, en virtud de su artículo 6, no trata de la situación de los funcionarios
públicos en la administración del Estado; iv) la LOSEP reconoce el derecho de asociación
y de organización de los servidores públicos, tal como lo demuestran su artículo 24 que
prohíbe que los servidores públicos abusen de su autoridad para coartar la libertad de
sufragio, asociación u otras garantías constitucionales, y su artículo 33 que contempla la
concesión de permisos con remuneración a las asociaciones de servidores públicos,
demostrándose así que la unificación de los regímenes laborales de las entidades públicas
no supondrá el menoscabo de los derechos de sus trabajadores, y v) finalmente, en la
medida en que, por su antigüedad, el Código del Trabajo contiene disposiciones más
desarrolladas al respecto, el Ministerio de Trabajo expedirá, una vez adoptadas las
enmiendas constitucionales, la normativa respectiva para el cumplimiento de los derechos
sindicales enunciados en la Constitución de la República y los convenios internacionales,
de manera a garantizar los derechos de todos los trabajadores del sector público.
458. El Gobierno señala también que antes de pasar a la Asamblea Nacional para su aprobación,
el proyecto de reformas constitucionales fue puesto en conocimiento de la Corte
Constitucional, la cual consideró que la eliminación de la diferenciación de los regímenes
laborales entre servidores públicos y obreros del sector público, lejos de menoscabar
derechos constitucionales, garantiza un trato igualitario entre funcionarios estatales.
Respecto de la disposición transitoria contenida en la enmienda que prevé que los obreros
del sector público contratados anteriormente a la entrada en vigor de la enmienda
mantendrán los derechos garantizados por el Código del Trabajo, la Corte observó que la
propuesta busca garantizar el principio de irretroactividad de la ley.
C. Conclusiones del Comité
459. El Comité observa que el presente caso se refiere, primero, a la supuesta violación por la
Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) de los convenios internacionales del trabajo
ratificados por el Ecuador en materia de libertad sindical y negociación colectiva y, en
segundo lugar, a la alegada agravación de esta situación de incumplimiento en caso de
que se adoptara el proyecto de enmiendas constitucionales presentado en junio de 2014 y
actualmente en trámite ante la Asamblea Nacional. Dicho proyecto prevé la exclusión de
los obreros del sector público del ámbito del Código del Trabajo y su sumisión a las leyes
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administrativas que rigen las condiciones de empleo de los demás trabajadores del sector
público, siendo justamente la LOSEP la normativa más importante al respecto.
460. El Comité toma nota de que el Gobierno niega haber incurrido en la violación de los
principios de libertad sindical y de negociación colectiva al afirmar que la LOSEP
reconoce el derecho de asociación y que las enmiendas constitucionales criticadas son, a
la vez, necesarias para que se cumpla el principio de igualdad entre los trabajadores del
sector público y respetuosas de los derechos adquiridos de los obreros de dicho sector, al
tiempo que reconoce que las leyes administrativas deberán, en su momento, desarrollar
sus disposiciones relativas a la libertad sindical.
461. El Comité observa que la cuestión de la conformidad de la LOSEP con los Convenios
núms. 87 y 98, objeto del primer alegato de este caso, ya ha dado lugar a varios
comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
(CEACR) solicitando su reforma, a una discusión ante la Comisión de Aplicación de
Normas de la Conferencia en 2014 en relación con el Convenio núm. 98 de la OIT y, a
raíz de lo anterior, a una misión de la Oficina dirigida por la Directora del Departamento
de Normas Internacionales del Trabajo que visitó el país del 26 al 30 de enero de 2015 y
cuyo mandato abarcó la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 así como los casos
pendientes ante el Comité. El Comité toma nota de que la CEACR lamentó especialmente
la ausencia en la LOSEP de disposiciones de protección contra la discriminación
antisindical y la injerencia patronal así como la exclusión del derecho de negociación
colectiva de la totalidad de los servidores públicos, exclusión que abarca por lo tanto
también a los servidores públicos que no son funcionarios públicos adscritos a la
administración del Estado.
462. Si bien toma nota de que el Gobierno reconoce que, en materia de libertad sindical, la
normativa relativa al sector público debe ser desarrollada, el Comité observa que la
respuesta del Gobierno no contiene elementos concretos acerca de iniciativas tomadas
para reformar la LOSEP. Ante esta circunstancia, el Comité considera necesario que el
Gobierno inicie a la brevedad un proceso de consultas con las organizaciones de
trabajadores del sector público para encaminar las reformas que garanticen que la
LOSEP cumpla plenamente con los principios de libertad sindical y de negociación
colectiva. En vista de que el Ecuador ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, el Comité
espera que el Gobierno facilite informaciones detalladas a la CEACR sobre las medidas
tomadas para reformar la LOSEP en el sentido indicado, y somete a la misma los aspectos
legislativos de este caso.
463. Respecto de la alegada violación de los Convenios núms. 87 y 98 por el proyecto de
enmiendas constitucionales presentado en junio de 2014 y actualmente en trámite ante la
Asamblea Nacional, el Comité toma nota de que los siguientes elementos se desprenden de
los alegatos de las organizaciones querellantes y de la respuesta del Gobierno: i) en el
seno del sector público, la Constitución de 2008, actualmente vigente, opera por medio de
sus artículos 229 y 326, inciso 16, una distinción entre los servidores públicos cuyas
condiciones de empleo y trabajo son regidas por leyes administrativas especiales — entre
las cuales la LOSEP — y los obreros del sector público que son regidos por el Código del
Trabajo; ii) el proyecto de enmiendas constitucionales objeto de la queja prevé la
eliminación del tercer inciso del artículo 229 de la Constitución y la modificación del
inciso 16 del artículo 326 de tal manera que los obreros del sector público dejarían de ser
regidos por el Código del Trabajo y serían por lo tanto plenamente sometidos a las leyes
administrativas que rigen las condiciones de trabajo en el sector público; iii) de esta
manera se unificarían las reglas aplicables a los trabajadores del sector público (que
incluye las empresas públicas), con la excepción de lo previsto en la disposición
transitoria única del proyecto de enmiendas; iv) en virtud de dicha disposición transitoria,
los obreros del sector público contratados anteriormente a la entrada en vigor de la
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enmienda mantendrían los derechos garantizados por el Código del Trabajo, produciendo
la enmienda sus efectos para los trabajadores incorporados después de su entrada en
vigor; v) el proyecto de enmiendas fue examinado por la Corte Constitucional, la cual
consideró que no restringía derechos en la medida en que contribuía a hacer cumplir el
principio de igualdad, y vi) de conformidad con la Constitución Nacional, el proyecto dio
lugar a un primer examen de parte de la Asamblea Nacional, quedando pendiente la
segunda lectura ante la misma.
464. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que el proyecto de
enmiendas, que no habría sido consultado con las organizaciones sindicales, completaría
el proceso de desmonte de los derechos colectivos en el sector público iniciado en 2007 y
desarrollado por la adopción de la LOSEP y otras leyes orgánicas que rigen el sector
público (LOEP, LOEI y LOES). El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno
manifiesta que: i) el proyecto permite el pleno respeto del principio de igualdad y no
discriminación en el sector público al unificar los regímenes jurídicos aplicables a sus
trabajadores; ii) su disposición transitoria garantiza el respeto de los derechos
adquiridos; iii) las disposiciones de la LOSEP que se extenderán al conjunto de los
servidores públicos no son contrarias al derecho de organización, y iv) en la medida en
que el Código del Trabajo contiene disposiciones más desarrolladas al respecto, el
Ministerio de Trabajo expedirá, una vez adoptadas las enmiendas constitucionales, la
normativa respectiva para el cumplimiento de los derechos sindicales enunciados en la
Constitución de la República y los convenios internacionales de manera a garantizar los
derechos de todos los trabajadores del sector público.
465. Tratándose de un proyecto de enmienda que no ha sido adoptado todavía, el Comité
quiere, primero, recordar que ha estimado que cuando se le someten alegatos precisos y
detallados relativos a un proyecto de ley, la circunstancia de que los mismos se refieran a
un texto sin fuerza legal no es motivo suficiente para que no se pronuncie sobre el fondo
de los alegatos presentados. El Comité ha considerado que en tales casos es conveniente
que el gobierno y las organizaciones querellantes conozcan la opinión del Comité sobre
un proyecto de ley antes de su adopción, dado que el gobierno, que cuenta con la
iniciativa en la materia, puede introducir eventuales modificaciones (véase el párrafo 27
de los procedimientos especiales de la Organización Internacional del Trabajo para el
examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical).
466. El Comité señala por otra parte que el traspaso de un régimen jurídico de derecho privado
a un régimen de derecho público no es de por sí problemático siempre que dicho traspaso
sea respetuoso de los principios de libertad sindical y de negociación colectiva. A este
respecto, el Comité recuerda, primero, que es esencial que cuando se introduzca un
proyecto de legislación que afecte la negociación colectiva o las condiciones de empleo, se
proceda antes a consultas detalladas con las organizaciones de trabajadores y de
empleadores interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1075], y observa que el
Gobierno no responde al alegato según el cual el proyecto de enmiendas constitucionales
no habría dado lugar a la realización de consultas previas con las organizaciones de
trabajadores del sector público.
467. Sobre el contenido del proyecto de enmiendas constitucionales y sus posibles
consecuencias en materia de libertad sindical y de negociación colectiva, el Comité toma
nota de los siguientes extractos del informe de la misión de la Oficina que visitó el país del
26 al 30 de enero de 2015 y cuyo texto fue remitido a los mandantes tripartitos del
Ecuador:
En la medida en que ya existen repetidos comentarios de los órganos de control de
la OIT poniendo de relieve importantes limitaciones al derecho de negociación colectiva en el
sector público contrarias al Convenio núm. 98, la Misión llama la atención del Gobierno sobre
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el carácter sensible de las mencionadas enmiendas, las cuales son actualmente objeto de una
queja ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2970). A la luz de lo anterior, la Misión
considera oportuno que el Gobierno lleve a cabo sin demora un diálogo sustancial con las
organizaciones sindicales sobre las enmiendas propuestas de manera a garantizar que el
eventual traspaso de los obreros del sector público del régimen del Código del Trabajo al
régimen de la LOSEP no suponga una restricción adicional de los derechos de negociación
colectiva de los trabajadores del sector público que no prestan sus servicios en la
administración del Estado. A este respecto, la Misión recuerda de nuevo la plena
disponibilidad de la OIT para brindar su asistencia técnica tanto en el mencionado proceso de
diálogo como en el proceso de discusión de las enmiendas en el seno de la Asamblea
Nacional.
468. A la luz de los elementos anteriormente descritos, el Comité constata que la eventual
adopción del proyecto de enmiendas constitucionales tendría el efecto de ampliar el
ámbito de aplicación de la LOSEP y otras leyes administrativas conexas (LOEP, LOEI,
LOES) a la totalidad de los trabajadores del Estado (con la excepción de los obreros del
sector público contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas).
Observando de manera especial que las mencionadas leyes no reconocen a los servidores
públicos el derecho de negociación colectiva, sin importar que éstos sean o no
funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, el Comité constata que, de
mantenerse la legislación actual, la adopción de las enmiendas constitucionales supondría
una ampliación de las restricciones al derecho de negociación colectiva de los
trabajadores del sector público que no prestan sus servicios en la administración del
Estado.
469. A este respecto, el Comité recuerda que conviene establecer una distinción entre los
funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado
(funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y los
funcionarios que actúan en calidad de auxiliares de los precedentes, por una parte, y las
demás personas empleadas por el Estado en las empresas públicas o en las instituciones
públicas autónomas, por otra. Sólo podría excluirse del campo de aplicación del Convenio
núm. 98 a la primera categoría de trabajadores a que se ha hecho referencia [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 887]. El Comité considera por lo tanto que el contexto del
proyecto de enmiendas constitucionales, cuya adopción supondría la extensión de la
aplicación de la LOSEP, hace más urgente aún la necesidad de reforma de dicha ley,
señalada anteriormente en estas conclusiones. Al tiempo que toma nota de la indicación
del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo adoptaría normas que regulen de
manera más específica los derechos sindicales de los servidores públicos una vez
adoptadas las enmiendas constitucionales, el Comité observa que no ha recibido
informaciones sobre iniciativas concretas para reformar la LOSEP en el sentido indicado.
470. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que inicie de inmediato un proceso de
consultas con las organizaciones de trabajadores del sector público con miras a tomar las
medidas necesarias para asegurar que el proyecto de enmiendas constitucionales se
adecúe con los principios de libertad sindical y negociación colectiva y que la legislación
aplicable al sector público cumpla plenamente con los mismos. En vista de que el Ecuador
ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, el Comité espera que el Gobierno facilite
informaciones detalladas a la CEACR sobre las medidas tomadas a este respecto, y
somete a la misma los aspectos legislativos de este caso. El Comité recuerda
adicionalmente al Gobierno que puede valerse de la asistencia técnica de la Oficina.
Recomendación del Comité
471. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
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Con base en los principios destacados en sus conclusiones, el Comité insta al
Gobierno a que inicie de inmediato un proceso de consultas con las
organizaciones de trabajadores del sector público con miras a tomar las
medidas necesarias para asegurar que el proyecto de enmiendas
constitucionales se adecúe con los principios de libertad sindical y
negociación colectiva y que la legislación aplicable al sector público cumpla
plenamente con los mismos. En vista de que el Ecuador ha ratificado los
Convenios núms. 87 y 98, el Comité espera que el Gobierno facilite
informaciones detalladas a la CEACR sobre las medidas tomadas a este
respecto, y somete a la misma los aspectos legislativos de este caso. El
Comité recuerda adicionalmente al Gobierno que puede valerse de la
asistencia técnica de la Oficina.
CASO NÚM. 3040
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno de Guatemala
presentada por
la Federación Nacional de Trabajadores (FENATRA)
Alegatos: la organización querellante alega que,
en el marco de un conflicto colectivo, se ha
negado al Sindicato de Trabajadores de la
empresa Koa Modas la garantía de un proceso
judicial regular, dejando a sus afiliados en
estado de indefensión ante posibles actos
de represalia antisindical
472. La queja figura en una comunicación de fecha 24 de junio de 2013 presentada por la
Federación Nacional de Trabajadores (FENATRA).
473. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 20 de mayo, 22 de
junio y 27 de julio de 2015.
474. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981
(núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
475. En su comunicación de fecha 24 de junio de 2013, la FENATRA alega que el Sindicato de
Trabajadores de la empresa Koa Modas se ha visto denegar, en el contexto de un conflicto
colectivo, el acceso a un proceso judicial regular, dejando a sus afiliados en estado de
indefensión ante posibles actos de represalia antisindical. A este respecto, la organización
querellante manifiesta que: i) el 12 de junio de 2013, ante la negativa de su empresa de
negociar un pacto colectivo de condiciones de trabajo, los representantes legales del
Sindicato de Trabajadores de la empresa Koa Modas (en adelante el sindicato) plantearon
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ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de Guatemala un
conflicto colectivo de carácter económico y social en contra de la empresa maquiladora
Koa Modas S.A., la apertura de este proceso teniendo, en virtud del derecho guatemalteco,
el efecto de que las partes en conflicto no puedan tomar represalias en contra de la otra y
que, durante el conflicto, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por
el órgano jurisdiccional («emplazamiento y prevenciones»); ii) el viernes 14 de junio de
2013, el mencionado juzgado emitió una resolución ordenando al sindicato que cumpla en
el término de 48 horas con cuatro requisitos, en ausencia de lo cual se levantarían el
emplazamiento y las prevenciones mencionados y se archivaría la acción judicial; iii) el
sábado 15 de junio de 2013, los miembros del sindicato acudieron de nuevo al juzgado de
trabajo para presentar su memorial con los requisitos exigidos pero encontraron que el
juzgado estaba cerrado por ser día sábado; iv) el Juzgado de Paz Penal de Turno, el cual
queda permanentemente abierto todos los días del año se negó a recibir el memorial,
alegando que tenía órdenes superiores de recibir únicamente acciones de amparo; v) ese
mismo día 15 de junio, el abogado del sindicato presentó ante la Procuraduría de Derechos
Humanos una denuncia contra el organismo judicial por negar a los trabajadores afiliados
al sindicato su derecho de defensa y debido proceso; vi) el lunes 17 de junio de 2013 a las
8 horas de la mañana, se volvió a presentar el memorial ante el juzgado de trabajo,
explicando los distintos intentos por someterlo durante el fin de semana; vii) ese mismo
día, el abogado del sindicato presentó ante la Corte Suprema de Justicia una queja por la
negativa del Juzgado de Paz Penal de Turno a recibir el memorial de referencia, y viii) el
20 de junio de 2013, se notificó al sindicato la resolución de 17 de junio de 2013 del
Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social archivando la demanda y levantando el
emplazamiento y las prevenciones mencionadas por haberse presentado de manera
extemporánea los requisitos exigidos por el mismo.
476. La organización querellante señala que la decisión del Juzgado Segundo de Trabajo y
Previsión Social de archivar la demanda del sindicato tuvo el efecto de dejar a los
trabajadores sindicalizados en estado de indefensión y vulnerabilidad en el marco del
conflicto con su empleador, violándose de esta manera las garantías contenidas en los
Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
B. Respuesta del Gobierno
477. En sus distintas comunicaciones, el Gobierno informa que después de que el conflicto
entre la empresa Koa Modas S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Koa Modas
haya dado lugar al despido de decenas de trabajadores sindicalizados, el caso está siendo
examinado por la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de
libertad sindical y negociación colectiva. El Gobierno manifiesta que dicha comisión llevó
a cabo cinco sesiones de mediación, logrando que se haga efectiva la reinstalación de
37 miembros del sindicato que habían sido ordenadas judicialmente.
478. En su última comunicación, el Gobierno remite también las observaciones de la jueza a
cargo del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, la cual manifiesta
que: i) el viernes 14 de junio de 2013, el mencionado juzgado emitió una resolución
ordenando al sindicato que cumpla en el término de 48 horas con cuatro requisitos
imprescindibles para poder tramitar su demanda; ii) el lunes 17 de junio de 2013, al haber
transcurrido el plazo establecido (en virtud de la ley, «en la sustentación de los conflictos
de carácter económico y social, todos los días y horas son hábiles»), el juzgado ordenó el
archivo de la demanda del sindicato y el consecutivo levantamiento del emplazamiento y
de las prevenciones aplicables a las partes en el conflicto; iii) el 18 de junio de 2013, el
juzgado otorgó una audiencia a los representantes del sindicato y confirmó que había que
atenerse a la resolución dictada el día anterior; iv) no existe en el expediente ningún
documento del Juzgado de Paz Penal de Turno ni argumento vertido por los representantes
del sindicato que hiciera alusión a la negativa del Juzgado de Paz Penal de Turno de recibir
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el memorial del sindicato; v) el 5 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional declaró sin lugar
el recurso presentado por el sindicato contra la decisión de archivar su acción judicial, y
vi) independientemente de lo informado, las mencionadas resoluciones de 14 y 17 de junio
de 2013 del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social no fueron dictadas por la jueza
habitual que se encontraba de baja en aquellas fechas.
479. Con base en estos elementos, el Gobierno manifiesta que no se puede determinar una clara
violación a los Convenios núms. 87 y 98 en este caso en la medida en que: i) el memorial
por medio del cual el sindicato planteó el conflicto colectivo de carácter económico y
social no cumplía con los requisitos esenciales de validez, y ii) no se presentó al Juzgado
Segundo de Trabajo y Previsión Social el documento del Juzgado de Paz Penal de Turno
manifestando la negativa del mismo de recibir el memorial del sindicato en el cual se
subsanaban los requisitos previos exigidos en el plazo fijado por el juzgado de trabajo.
C. Conclusiones del Comité
480. El Comité observa que el presente caso se refiere al archivo de una acción judicial
iniciada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Koa Modas y a la consecutiva
situación de indefensión que habría afectado a los afiliados a dicha organización. El
Comité toma nota de que la organización querellante alega que se le negó la garantía de
un proceso judicial regular en la medida en que: i) la solicitud de apertura de un proceso
de conflicto económico y social contra la empresa Koa Modas S.A., que habría tenido el
efecto de que las partes en conflicto no puedan tomar represalias en contra de la otra y
que, durante el conflicto y que toda terminación de contratos de trabajo deba ser
autorizada por el órgano jurisdiccional fue presentada por el sindicato el miércoles 12 de
junio de 2013; ii) el viernes 14 de junio de 2013, el juzgado de trabajo dio un plazo de
48 horas al sindicato para que cumpla con una serie de requisitos; iii) el día lunes 17 de
junio de 2013, la acción judicial del sindicato fue archivada por presentación
extemporánea de los documentos requeridos después de que la remisión de dichos
documentos a lo largo del fin de semana haya sido rechazada por el Juzgado de Paz Penal
de Turno, única institución judicial abierta los siete días de la semana.
481. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno que coinciden con lo señalado por
la organización querellante acerca del plazo de 48 horas impuesto por el juzgado de
trabajo el día viernes 14 de junio de 2013 para que se cumplan una serie de requisitos y
del archivo de la acción judicial el lunes 17 de junio de 2013 por extinción del plazo de
48 horas anteriormente mencionado. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta,
sin embargo, que no existe en el expediente ningún documento del Juzgado de Paz Penal
de Turno ni argumento vertido por los representantes del sindicato que hiciera alusión a
la negativa del Juzgado de Paz Penal de recibir el memorial del sindicato durante el fin de
semana y que el 5 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional declaró sin lugar el recurso
presentado por el sindicato contra la decisión de archivar su acción judicial.
482. Adicionalmente, el Comité toma nota de que las informaciones proporcionadas por el
Gobierno indican que, posteriormente a la sumisión de la presente queja, numerosos
trabajadores de la empresa (no se especifica el número exacto) afiliados al sindicato,
fueron despedidos, lo cual dio lugar a la mediación de la Comisión de Tratamiento de
Conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva., logrando
que se hicieran efectivas las reinstalaciones ordenadas judicialmente de 37 trabajadores
miembros del sindicato.
483. En relación con la existencia de un documento que compruebe la negativa del Juzgado de
Paz Penal de Turno de recibir el memorial del sindicato durante el fin de semana del 15 y 16
de junio de 2013, el Comité observa que en los anexos de la queja proporcionados por la
organización querellante se encuentran las copias de las quejas oficiales presentadas por el
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sindicato los días 15 y 17 de junio de 2013 ante la Procuraduría de Derechos Humanos y el
organismo judicial denunciando la negativa del Juzgado de Paz Penal de recibir el
memorial del sindicato el día 15 de junio de 2013. El Comité observa también que ene l
informe remitido el 1.º de octubre de 2015 por el Gobierno en el marco del examen por el
Consejo de Administración de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del
Convenio núm. 87 presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, se
indica que: i) la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad
sindical y Negociación Colectiva en el marco del examen del conflicto entre el sindicato y la
empresa, se reunió en agosto de 2015 con la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte
Suprema de Justicia para garantizar que los juzgados de paz penal de faltas de turno y
juzgados de paz reciban los fines de semana y días feriados los memoriales remitidos en
materia de derechos laborales colectivos; ii) el 7 de septiembre de 2015, el Pleno de
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia aprobó un acuerdo en virtud del cual los
juzgados de paz penal de faltas de turno y juzgados de paz recibirán los fines de semana y
días feriados los memoriales remitidos en materia de derechos laborales colectivos.
484. De los distintos elementos anteriormente expuestos, el Comité constata por lo tanto que:
i) la conjunción del plazo de 48 horas impuesto por el juzgado de trabajo al sindicato para
que completara su demanda y la imposibilidad que el sindicato pudiera someter su
memorial durante el fin de semana condujeron al archivo de su acción judicial y a la
inaplicación de las reglas de protección que regulan los conflictos económicos y sociales;
ii) posteriormente a dicho archivo y a la sumisión de la presente queja ante el Comité,
numerosos trabajadores de la empresa afiliados al sindicato fueron despedidos, 37 de
ellos siendo reintegrados después de la intervención de la justicia y de la mediación de la
Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y
negociación colectiva, y iii) a raíz de los contactos entablados por la mencionada
Comisión, la Corte Suprema de Justicia aprobó un acuerdo que garantiza que los
juzgados de paz penal de faltas de turno y juzgados de paz recibirán los fines de semana y
días feriados los memoriales remitidos en materia de derechos laborales colectivos.
485. Recordando que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben
actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de
procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación
de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006,
párrafo 818]. El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación, consecutiva a la
intervención de la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad
sindical y negociación colectiva, por la Corte Suprema de Justicia de un acuerdo que
garantiza que los juzgados de paz penal de faltas de turno y juzgados de paz recibirán los
fines de semana y días feriados los memoriales remitidos en materia de derechos laborales
colectivos. El Comité pide al Gobierno que le comunique una copia de dicho acuerdo.
486. El Comité pide adicionalmente a la organización querellante que indique si todos los
trabajadores afiliados al sindicato y cuyo reintegro había sido ordenado judicialmente
fueron efectivamente reinstalados en su puesto de trabajo.
Recomendaciones del Comité
487. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
a) el Comité pide al Gobierno que le comunique una copia del acuerdo de la
Corte Suprema de Justicia que garantiza que los juzgados de paz penal de
faltas de turno y juzgados de paz recibirán los fines de semana y días feriados
los memoriales remitidos en materia de derechos laborales colectivos, y
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b) el Comité pide adicionalmente a la organización querellante que indique si
todos los trabajadores afiliados al sindicato y cuyo reintegro había sido
ordenado judicialmente fueron efectivamente reinstalados en su puesto de
trabajo.
CASO NÚM. 3042
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de Guatemala
presentada por
el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino
Guatemalteco (MSICG)
Alegatos: la organización querellante denuncia
numerosos casos de denegación injustificada
de la inscripción de sindicatos por parte del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
así como varios casos de despidos y actos
antisindicales en instituciones públicas, la
mayoría de ellos siendo consecutivos a la
creación de organizaciones sindicales
488. La queja figura en comunicaciones de 14 de febrero de 2012; 20 y 21 de mayo, 30 de julio
y 18 de septiembre de 2013; 22, 23, 25, 26, 28 y 29 de mayo; y 1.º, 5 y 6 de junio de 2014,
presentadas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino de Guatemala (MSICG).
489. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 27 y 29 de agosto y 17 de
diciembre de 2014, 15 de abril, 8 y 22 de mayo, 22 de junio, 15, 16, 21 y 28 de octubre de
2015.
490. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre negociación colectiva, 1981
(núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
Denegación de la inscripción de organizaciones sindicales por la administración de trabajo
491. En sus distintas comunicaciones enviadas en el marco del presente caso, la organización
querellante indica que los artículos 218 y 220 del Código del Trabajo establecen el trámite
para la inscripción y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones
sindicales y que, en virtud de estas disposiciones: i) la Dirección General de Trabajo debe
examinar si los estatutos y el acta constitutiva del sindicato se ajustan a las disposiciones
legales y esto en un plazo que no exceda de diez días; ii) sólo la comprobación de defectos
insubsanables puede determinar una resolución desfavorable mientras que los errores
subsanables serán comunicados a los interesados para que procedan a enmendarlos. La
organización querellante alega que en la práctica dichos artículos propician la intervención
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arbitraria y discrecional de la Dirección General de Trabajo en dicho proceso, que la
misma impone una serie de requisitos al margen de la ley que hacen que los trámites
sindicales duren más de un año y derivan en la mayoría de los casos en denegación de la
inscripción, especialmente cuando los sindicatos que solicitan su inscripción son afiliados
al MSICG. La organización cita a continuación las observaciones de la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) relativas al Convenio
núm. 87 de la OIT publicadas en 2008, 2011 y 2012 en las cuales se resaltaron dificultades
al respecto y la necesidad de que la administración de trabajo adopte un enfoque que
facilite la inscripción de las organizaciones sindicales.
492. La organización querellante alega adicionalmente que el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social está denegando la inscripción de organizaciones sindicales que tengan como
afiliados trabajadores del Estado de Guatemala contratados en fraude de ley mediante
contratos civiles, temporales y/o a destajo, que se pagan con cargo en las partidas del
presupuesto núms. 029, 021, 022 ó 031, violando de esta manera los artículos 2 y 3 del
Convenio núm. 87 de la OIT.
493. En una comunicación de 18 de septiembre de 2013, la organización querellante alega
adicionalmente que la política del Gobierno de obstaculización del registro de nuevos
sindicatos y su falta de voluntad de aplicar el Convenio núm. 87, quedó evidenciada el
27 de noviembre de 2012 en una alocución de la Sra. Viceministra de Trabajo ante el
Congreso de la República en la cual la Viceministra manifestó que: i) es facultad del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social definir quiénes pueden gozar del derecho de
sindicalización, lo cual depende entre otras cosas del tipo de contrato que dichos
trabajadores tengan; ii) los empleadores pueden oponerse a la constitución de
organizaciones sindicales, dirigiéndose ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y
que de esta manera se respeta el derecho de defensa de los mismos; y iii) sobre la base de
dichas oposiciones patronales, el Ministerio determina qué trabajadores pueden
sindicalizarse o no, calificando la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales. A este
respecto, la organización querellante considera que la administración de trabajo asume así
funciones jurisdiccionales que no le competen en la medida en que las facultades que le
otorga el Código del Trabajo se limitan exclusivamente al proceso administrativo de
inscripción.
494. Para ilustrar la alegada política antisindical del Estado para denegar el derecho de
sindicalización de los trabajadores, la organización querellante describe de manera
detallada el proceso que habría llevado a la denegación injustificada de la inscripción de
ocho organizaciones sindicales.
Central de Trabajadores de la Industria de la Maquila de Guatemala (CENTRIMAG)
495. La organización querellante manifiesta que: i) la solicitud de registro de la CENTRIMAG
fue presentada, cumpliendo con todos los requisitos legales, el 17 de junio de 2013; ii) el
26 de julio de 2013, basándose en el artículo 215, c), del Código del Trabajo que exige que
los sindicatos de industria afilien a la mitad más uno de los trabajadores del sector, el
Departamento de Protección al Trabajador denegó a la CENTRIMAG el carácter de
sindicato de industria, ordenándole que modifique su denominación y estatutos para
solicitar el registro como sindicato de empresa; iii) el 6 de agosto de 2013, el sindicato
presentó un recurso de revocatoria que fue igualmente denegado; iv) paralelamente,
el MSICG interpuso una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 215, c), del
Código del Trabajo ante la Corte de Constitucionalidad; v) si dicha acción se encuentra
todavía pendiente de resolución, la Corte de Constitucionalidad ha, sin embargo, denegado
la suspensión provisional del citado artículo, a pesar de que el MSICG haya fundamentado
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su acción en el Convenio núm. 87 de la OIT así como en los pronunciamientos
correspondientes de los órganos de control de la OIT.
496. La organización querellante añade que el CENTRIMAG cuenta con más de 500 afiliados
pero que para cumplir con los requisitos del artículo 215, c), del Código del Trabajo,
debería agrupar aproximadamente a 75 000 trabajadores, cada uno de ellos debiendo
suscribir el acta de constitución de la organización, lo cual demuestra la imposibilidad
absoluta de constituir sindicatos de industria en Guatemala, manteniéndose así la
fragmentación y debilidad del movimiento sindical en el país.
Central Indígena y Campesina de Occidente (CICO)
497. La organización querellante manifiesta que: i) la CICO, afiliada al MSICG, se creó el
12 de octubre de 2013 con el objetivo de desarrollar las organizaciones sindicales por rama
de actividad y eliminar de esta manera la dispersión de las luchas sindicales; ii) la CICO se
integra por trabajadores de las fincas de los departamentos de Huehuetenango,
San Marcos, Quiché y Totonicapán entre otros; iii) la solicitud de registro de la CICO se
remitió al Director General del Trabajo el 7 de noviembre de 2013; iv) el 22 de mayo
de 2014, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social adoptó una resolución por medio de la
cual sujeta el registro de la organización a la eliminación en sus estatutos de las menciones
a «trabajadoras y trabajadores», y exigiendo que se indique la profesión u oficio a la que se
dedican los afiliados de la organización sindical. La organización afirma que dicha
resolución viola la autonomía de la organización sindical consagrada en el Convenio
núm. 87 de la OIT.
Central Campesina del Sur
498. La organización querellante manifiesta que: i) la Central Campesina del Sur, afiliada
al MSICG, se creó el 4 de septiembre de 2012 con el objetivo de desarrollar las
organizaciones sindicales por rama de actividad y eliminar de esta manera la dispersión de
las luchas sindicales; ii) después de varios meses de demora debido a los numerosos
cambios a los estatutos impuestos por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el
Departamento de Protección al Trabajador de dicho Ministerio emitió el 1.º de febrero
de 2013 una opinión favorable a la inscripción, que fue transmitida a la Dirección General
de Trabajo; iii) sin embargo fue sólo el 18 de julio de 2013, que dicha dirección emitió una
nueva providencia ordenando la repetición del acta constitutiva así como solicitando
nuevas modificaciones a los estatutos incluso respecto de puntos que el sindicato ya había
subsanado; iv) el recurso de revocatoria presentado por el sindicato no fue declarado
admisible por la Viceministra de Trabajo, quedando únicamente a disposición la vía
judicial. La organización querellante añade que más de un año después de su constitución
la Central Campesina del Sur y sus más de 3 500 afiliados no pueden ejercer sus derechos
a pesar de que el Código del Trabajo impone un plazo de diez días a la administración de
trabajo para llevar a cabo la operación de inscripción y que este caso refleja una política de
no inscripción de los sindicatos afiliados al MSICG.
Central de Trabajadores del Magisterio Chiquimulteco (CETRAMACH)
499. La organización querellante manifiesta que: i) el 18 de julio de 2013, el MSICG constituyó
el CETRAMACH en cuyo lanzamiento participaron cientos de maestras y maestros; ii) el
23 de julio de 2013, se presentó la solicitud de inscripción del sindicato al Director General
de Trabajo, apoyada en la adhesión de alrededor 300 trabajadores; iii) a pesar de que el
Código del Trabajo prevé que el trámite de inscripción del sindicato no puede demorar más
de diez días, pasaron varios meses sin que el Ministerio enviara notificación alguna a pesar
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de varias solicitudes escritas remitidas por la organización; iv) ante dicho silencio,
el MSICG planteó el 19 de diciembre de 2013 una acción constitucional de amparo en
contra del Director General de Trabajo; y v) en su memorial ante la Corte de fecha 28 de
enero de 2014, el Director General del Trabajo adujo que la solicitud de inscripción del
sindicato se encontraba en trámite y que la Inspección General de Trabajo estaba
verificando que las personas que integran el sindicato son efectivamente trabajadores del
Ministerio de Educación, que no desempeñen puestos de confianza y que no haya habido
renuncias al sindicato.
500. La organización querellante añade que: i) por medio de dichas verificaciones, el Director
General de Trabajo se atribuye facultades que exceden las previsiones legales ya que sólo
le corresponde revisar si el acta constitutiva del sindicato y los estatutos se ajustan a la ley,
razón por la cual dispone de tan sólo diez días para llevar a cabo su labor; ii) las
declaraciones del Director demuestran que notificó al empleador la identidad de los
afiliados, con el consecutivo riesgo de despido de los mismos que esto supone; iii) la
mencionada práctica de la administración supone también que es el empleador quien
decide quiénes son sus empleados de confianza y quién puede por lo tanto ejercer su
derecho de sindicalización, y iv) el caso de la CETRAMACH ilustra la actitud arbitraria de
la administración de trabajo en materia de inscripción de las organizaciones sindicales ya
que la actuación de la misma varía en función de las orientaciones de las organizaciones
sindicales.
Sindicato Autónomo Magisterial Guatemalteco (SAMGUA)
501. La organización querellante manifiesta que: i) el SAMGUA, afiliado al MSICG, solicitó su
inscripción al Ministerio de Trabajo y Previsión Social el 15 de noviembre de 2012; ii) el
5 de febrero de 2013, el Ministerio notificó al sindicato que la obtención de la inscripción
requería la modificación del artículo 8 de sus estatutos según el cual se pueden afiliar al
sindicato los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación con independencia del
vínculo contractual en que se haya formalizado la relación de trabajo de conformidad con
la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198); y iii) ante la negativa del
sindicato de modificar sus estatutos en el sentido indicado, el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social confirmó el 24 de julio de 2014 que no continuaría con el proceso de
inscripción del sindicato.
Sindicato de Trabajadores Gremial Nacional Guatemalteco de Médicos Naturópatas (GNGMN)
502. La organización querellante alega que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social está
obstaculizando la inscripción del Sindicato de Trabajadores Gremial Nacional
Guatemalteco de Médicos Naturópatas (GNGMN), obligándole a que repita en tres
ocasiones su asamblea constitutiva y prohibiéndole que se incluya dentro de sus estatutos,
la facultad de negociar colectivamente. Ante la negativa de los trabajadores, el Ministerio
se ha negado a inscribir al sindicato.
Sindicato Nacional Auténtico de Trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
503. La organización querellante alega que: i) el 27 de mayo de 2013, se presentó a la Dirección
General de Trabajo la solicitud de inscripción del sindicato; ii) el 3 de junio de 2013, el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social notificó a la organización que debía modificar su
ámbito de acción, quitándole al sindicato su naturaleza nacional e impidiéndole que se
afilien miembros de otros centros de trabajo de la misma entidad y que se supriman las
filiales previstas en los estatutos; y iii) ante el desacuerdo del sindicato, el Ministerio de
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Trabajo y Previsión Social ratificó, el 23 de junio de 2013, su negativa de continuar con el
trámite de inscripción.
Sindicato de Trabajadores del Grupo Financiero de los Trabajadores y demás entidades que conforman la misma unidad económica (SITRAGFIT)
504. La organización querellante manifiesta que: i) el 8 de julio de 2013, el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social recibe el aviso de conformación del SITRAGFIT; ii) de manera
inmediata, la empresa inicia el despido de los miembros fundadores, indicándoles que
pueden evitar el despido firmando una carta de renuncia al sindicato; iii) el 16 de julio de
2013, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social exige al sindicato que modifique sus
estatutos, eliminando en particular la facultad de que el sindicato tenga filiales y de que se
elijan directivos de las mismas; iv) ante la negativa del sindicato de efectuar estos cambios
que atentan contra la libertad sindical, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social archiva
el expediente sin registrar la organización sindical; v) en la mayoría de los casos de
despido de los fundadores del SITRAGFIT, los tribunales se han demorado de manera
ilegal en la emisión de las órdenes de reinstalación, transcurriendo, en el momento de la
presentación de la queja, once meses sin que los trabajadores sean reinstalados y sin que
exista certeza del estado en el que se encuentra el proceso; vi) en los pocos casos en los
que los jueces han ordenado el reintegro, éste no ha sido cumplido por el empleador sin
que los jueces hayan emitido mandamientos de ejecución ni que hayan deferido el caso a la
rama penal. La organización querellante añade que el SITRAGFIT es el primer sindicato
de grupo financiero en el país y el primero en el sector bancario desde hace décadas y que
los despidos se deben al traslado ilegal de la información de quiénes participaron en la
creación del sindicato a la entidad patronal.
505. En dos comunicaciones de 14 de febrero de 2012 y de 18 de septiembre de 2013, la
organización querellante comunica adicionalmente dos listas de organizaciones sindicales
cuya inscripción habría sido denegada de manera injustificada por la administración de
trabajo. La primera lista se refiere a solicitudes de inscripción presentadas en 2010 y que
habrían sido rechazadas sea por irrelevantes motivos formales sea por la injerencia de la
administración de trabajo en la autonomía de las organizaciones sindicales:
1. Sindicato de Trabajadores de Inversiones y Servicios Imperia S.A.
2. Sindicato de Trabajadores Municipales de Fray Bartolomé de las Casas
3. Sindicato de Servidores Municipales de San Lorenzo Suchitepequez
4. Sindicato del Ministerio de Educación del departamento de Alta Verapaz
5. Sindicato de Trabajadores de la empresa Colegio Mixto Duruelo, se denomina
Sindicato de Trabajadores Ramón Adán Sturtze
6. Sindicato de Gerentes Financieros del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
7. Sindicato de Trabajadores Técnicos y Administrativos del Ministerio de Educación de
Occidente
8. Sindicato del Área de Salud de Ixcan Quiché
9. Sindicato de Trabajadores de la Superintendencia de Administración Tributaria
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10. Sindicato de Trabajadores del Hospital de San Marcos del departamento de
San Marcos
11. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora
Nacional para la Reducción de Desastres
12. Sindicato de Gerentes Administrativos Financieros del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social
13. Sindicato de Trabajadores del Municipio de Chiquimula del departamento de
Chiquimula
14. Sindicato de trabajadores del Hospital Nacional de San Marcos del departamento de
San Marcos
15. Sindicato de Trabajadores Unidos de la municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del
departamento de San Marcos
16. Sindicato de Promotores Sindicales, Activistas y Defensores de Derechos Humanos
de Guatemala
506. La segunda lista se refiere a solicitudes de inscripción presentadas sin éxito en 2012
y 2013. La organización querellante añade que en los últimos diez casos señalados, la
ausencia de inscripción resultó de la oposición expresada por el empleador a la inscripción
de la organización sindical correspondiente:
1. Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación y de Centros
Educativos Privados
2. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas
3. Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación
Básica de Telesecundaria de Jutiapa
4. Sindicato Magisterial por la Transformación
5. Sindicato de Trabajadores de la empresa Avandia Sociedad Anónima
6. Sindicato de Trabajadores y Agentes de Seguridad del Ministerio Público.
7. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Pedro Saeatepéquez del
departamento de San Marcos
8. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Pachulum
9. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Villa de Tejutla del departamento
de San Marcos
10. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad y empresa eléctrica de Guastatoya El
Progreso
11. Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Deportes y la Recreación del
Ministerio de Deportes
12. Sindicato Magisterial Jalapaneco
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13. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad del municipio de Palin del
departamento de Escuintla
14. Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación
Básica de Telesecundaria de Izabal
15. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Santa Cruz del Chol del
departamento de Baja Verapaz
16. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Miguel Tucuru del
departamento de Alta Verapaz
17. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Usumatlán
18. Sindicato de Trabajadores y Empleados de la municipalidad de San Carlos Sija del
departamento, de Quetzaltenango
19. Sindicato de Técnicos Cobradores de la Entidad Cable Star Sociedad Anónima
20. Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa SEAK HWÁ Sociedad
Anónima
21. Sindicato General de Empleados Municipales de Coatepeque
22. Sindicato de Trabajadores con Principios y Valores de la Superintendencia de
Administración Tributaria
23. Sindicatos de Trabajadores de la Dirección Departamental de Educación de Alta
Verapaz
24. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San José el Rodeo del departamento
de San Marcos
25. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Pedro Ayampuc
26. Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Gobernación
27. Sindicato de Trabajadores del Puerto de Santo Tomás de Casilla
28. Sindicato de Trabajadores de RENAP Guatemala
29. Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Deportes y Recreación
30. Sindicato de Trabajadores del Departamento de Conservación y Rescate de Sitios
Arqueológicos Prehispánicos
31. Sindicato de Trabajadores de la empresa Termium Internacional Guatemala Sociedad
Anónima
32. Sindicato de Trabajadores de la Liga Guatemalteca de Enfermedades del Corazón
33. Sindicato de Trabajadores Pro Significación de la Superintendencia de
Administración Tributaria
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Denuncia de varios casos de discriminación y actos antisindicales en varias instancias del Estado
Sindicato de Trabajadores de la Liga Guatemalteca contra las Enfermedades del Corazón (SIDETRALICO)
507. En una comunicación de 18 de septiembre de 2013, la organización querellante alega que:
i) el 8 de agosto de 2012, los trabajadores fundadores del SIDETRALICO dan aviso a la
administración de trabajo de la conformación del sindicato con miras a poder gozar, en
virtud de la legislación vigente, de la garantía de inamovilidad que protege a los
fundadores de sindicatos contra despidos antisindicales; ii) la administración de trabajo
filtra dicha información al empleador que despide a la casi totalidad de los fundadores del
SIDETRALICO (Sres. Ana María Taracena Ríos, Aura Elena Sosa, Carlos Enrique Soto
Menegazo, Carlos René Herrera Donis, Castula Isabel Figueroa Aguirre, Dora Herlinda
Patzan Arriaga, Fernando Enrique Niz López, Helda Zulema Ruano Najera, Isabel
Figueroa de Polanco, Karen Alicia Morales Mortaya, Magdalia Toc Flores, Marco Tulio
Amado, María Mercedes Soto Marroquin, Mildred Amarilis Melgar Cárcamo, Milvia
Lucrecia Carrillo Reyes de Alvarado, Miriam Araceli Rivas Barrios, Rosly Elizabeth
Pellecer, Sandra Morales de Sandoval, Teddy Daniel Fletcher Alburez), antedatando de
manera fraudulenta la fecha del despido al 7 de agosto de 2012; iii) el 10 de agosto
de 2012, a los trabajadores, que desconocen su despido, se les prohíbe el ingreso a la
institución; iv) en los días sucesivos el empleador somete a la administración de trabajo su
oposición a la creación del sindicato; v) el 10 de diciembre de 2012, la administración de
trabajo deniega la inscripción del SIDETRALICO; vi) los trabajadores plantean una acción
constitucional de amparo por violación a la libertad sindical sin que, a pesar de la gravedad
de los alegatos, la Corte otorgue el amparo provisional; vii) 14 de los 19 trabajadores
despedidos impugnan su despido ante los juzgados laborales y obtienen en primera
instancia órdenes de reintegro que el empleador no cumple, con excepción de la
trabajadora Sra. Ana M. Taracera, la cual es sin embargo despedida de nuevo poco tiempo
después de su reintegro; viii) el empleador apela las sentencias de reintegro de primera
instancia; ix) la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
aplica un trato desigual a las partes, admitiendo medios de pruebas ilegales al empleador y
denegando aquellos presentados por los trabajadores. La organización manifiesta
finalmente que la actuación tanto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social como del
Poder Judicial demuestran la existencia de una política estatal que consiste en hacer
imposible la creación de organizaciones sindicales.
Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la Republica (SITRASEPAZ)
508. En una comunicación de 25 de mayo de 2014, la organización querellante alega que: i) el
Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la Republica
(SITRASEPAZ) fue oficialmente inscrito el 29 de diciembre de 2011; ii) el 10 de febrero
de 2012, en el marco de un conflicto colectivo de carácter económico y social, se despide
al Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, secretario general del sindicato; iii) se ordena
judicialmente su reintegro el 23 de febrero de 2012, pero sin que hasta la fecha se haya
cumplido dicha orden; iv) el 24 de abril de 2012, el Secretario para la Paz de la Presidencia
de la República solicita al Ministro de Trabajo que plantee un juicio ordinario de
disolución del sindicato, alegando que los miembros del sindicato son trabajadores
contratados bajo el renglón 29 que no gozan del derecho de afiliación sindical. En esta
ocasión, el Secretario para la Paz enumera a todos los miembros fundadores del sindicato,
información que sólo pudo obtener del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; v) el 29 de
mayo de 2012, fueron despedidos los trabajadores Sres. José Roberto Paz Guilarte, María
del Rosario Toj Zacarias, Carlos Humberto Morales López, Álvaro René Sosa Ramos,
Armando Pérez Trabanino, Pedro Celestino Cutzal Son, José Laínes Jiménez, Azarías
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Perencén Acual, Luis Armando Huertas Cruz y Daniel Eduardo Vásquez Cisneros, los
cuales constituyen casi la mitad de los trabajadores afiliados al sindicato, quedando menos
de 20 trabajadores activos afiliados al mismo; vi) paralelamente, el 23 de abril2012, la
Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República solicita judicialmente la anulación
del convenio colectivo firmado con el SITRASEPAZ homologado por la administración
pública el 9 de noviembre de 2011; vii) el 30 de julio de 2013, la justicia laboral ratifica la
validez y vigencia del convenio colectivo; viii) a partir de febrero de 2012, el secretario
general del sindicato, Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, es objeto de varias denuncias
penales sin fundamento por parte de la dirigencia de la Secretaría de la Paz de la
Presidencia de la República, demostrándose así la existencia de un plan de criminalización
de la acción sindical.
Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría de Derechos Humanos (SITRAPDH)
509. En una comunicación del 1.º de junio de 2014, la organización querellante alega que:
i) el 16 de mayo de 2013, se solicitó la inscripción del SITRAPDH; ii) el 21 de mayo, se da
aviso que los trabajadores Sres. Eva Luz Urizar Solís, Julio César Fernández Villagrán,
Karla Joanna García Santiago, Ana Lucia del Carmen Carrascosa Barrera, Julio Mizraim
Tzul Hernández, Sandra Bernarda Baquías Rojas de Yax, Sonia Gabriela Quiroa Morales,
se sumaron al proceso de constitución del sindicato; iii) en un acta de represalia
antisindical, los citados trabajadores son despedidos el 29 de mayo de 2013; iv) el 29 de
mayo de 2013, la Inspección General de Trabajo constata el carácter antisindical de los
despidos y pide a la Procuraduría que reintegre a los trabajadores en un plazo de dos días;
v) si bien no se cumple dicha solicitud, la inspección de trabajo omite iniciar el
procedimiento sancionatorio ante los tribunales de trabajo y previsión social; vi) el 3 de
junio de 2013, los trabajadores despedidos inician acciones judiciales ante el Juzgado de
Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento
de Quetzaltenango; vii) a pesar de que la ley establece que los reintegros deben decretarse
y ejecutarse en 24 horas, la jueza impone una serie de trabas procesales ilegales para
demorar el proceso sin que, a la fecha de la presentación de la queja no se haya emitido
todavía la sentencia de primera instancia; viii) la acción constitucional de amparo
presentada por estado de indefensión por los trabajadores, tampoco ha sido resuelta.
Sindicato de Trabajadores Administrativos y de Servicio de la Educación de Guatemala (STAYSEG) y el Sindicato de Trabajadores de las Direcciones Departamentales del Ministerio de Educación del Estado de Guatemala (SITRADEMEG)
510. En una comunicación de la organización querellante alega que: i) el STAYSEG y el
SITRADEMEG intentaron entablar una negociación colectiva con su empleador para
mejorar las precarias condiciones laborales de los trabajadores administrativos del
Ministerio de Educación y que dicha iniciativa acarreó una serie de actos de represalia
antisindical; ii) el Sr. Byron Rolando Fuentes León, dirigente del SITRADEMEG fue
despedido el 14 de mayo de 2013 mientras realizaba los trámites de agotamiento de la vía
directa para la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo; iii) como
resultado de métodos dilatorios de parte del Estado, tanto la Junta Nacional de Servicio
Civil como el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del
departamento de Chiquimula siguen sin pronunciarse respecto de las acciones iniciadas por
el trabajador en contra de su despido; iv) el 25 de marzo de 2013, el Ministerio de
Educación procedió al despido de la Sra. María Magdalena Aju Upun, miembro del
consejo consultivo del STAYSEG sin que la acción judicial iniciada ante el Juzgado
Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala permita hacer
efectivo su reintegro; v) en respuesta a la solicitud del STAYSEG de que se negocie un
pacto colectivo de condiciones de trabajo, el Ministerio de Educación ha solicitado el 4 de
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enero de 2013 la autorización judicial del despido del secretario general de la organización,
el Sr. Jorge Byron Valencia Martínez en relación con hechos supuestamente ocurridos los
días 19, 20 y 21 de enero de 2012, a pesar de que, en virtud de la Ley de Servicio Civil, la
facultad del empleador de imponer una sanción a un trabajador prescribe después de tres
meses.
Sindicato de trabajadores de la Contraloría General de Cuentas Unidas por el Desarrollo (SITRAUD)
511. En una comunicación de 5 de junio de 2014, la organización querellante alega que en
represalia a la pretensión del SITRAUD de negociar un pacto colectivo de condiciones de
trabajo, la Contraloría General de Cuentas, órgano de carácter estatal, ha emprendido
en 2012 el despido de varios directivos y miembros del sindicato y que se ha negado a
acatar las repetidas órdenes de reintegro dictadas por los tribunales de primera y segunda
instancia. A este respecto, la organización querellante detalla la situación del Sr. Julio
César Monzón Ramírez, miembro del SITRAUD, indicando que: i) el reintegro del
trabajador fue ordenado judicialmente en primera instancia el 22 de diciembre de 2012;
ii) el reintegro fue confirmado en segunda instancia en agosto de 2013; iii) entre agosto y
octubre de 2013, se apersonaron en tres ocasiones ministros ejecutores a la sede de la
Contraloría General de Cuentas para hacer cumplir la orden de reintegro sin que la
mencionada institución acatara dicha orden; iv) después de la negativa reiterada de la
Contraloría, el juez ha omitido dictar nuevamente las órdenes de reintegro y de tomar las
medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. La organización querellante añade
que una situación similar se da con los trabajadores, Sres. Juan Domingo Pinula Santay y
José Ramos Méndez, afiliados al SITRAUD.
B. Respuesta del Gobierno
Alegatos relativos a la solicitud de inscripción de sindicatos
512. En una comunicación de 29 de agosto de 2014, el Gobierno indica que: i) el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social es una institución al servicio de trabajadores y patronos y el
procedimiento de inscripción de los sindicatos se encuentra definido por la legislación; ii) en
virtud del artículo 218, d), del Código del Trabajo, es obligación de la Dirección General
de Trabajo verificar que los sindicatos en formación cumplan con los requisitos
establecidos en la ley; iii) en su intervención ante el Congreso de la República el 27 de
noviembre de 2012, la Viceministra de Trabajo, cuestionada sobre el derecho de oposición
de los empleadores a la inscripción de un sindicato, resaltó que cualquier persona puede
hacer valer su derecho constitucional de petición y manifestar sus solicitudes a la autoridad
sin que esto prejuzgue del carácter favorable o desfavorable de la resolución que emitirá la
administración. Adicionalmente, el Gobierno comunica la declaración del Inspector
General del Trabajo, el cual señala que en el marco del proceso de inscripción de los
sindicatos, la Inspección General de Trabajo colabora con la Dirección General de Trabajo
para verificar la calidad de trabajadores que tienen los solicitantes, pues el establecer que
existe una relación de trabajo o simulación de la misma, sólo se puede hacer por medio de
verificaciones directas y no compete al órgano administrativo sino al judicial concluir,
basado en el principio de primacía de la realidad, si existe o no dicha relación.
513. En una comunicación de 27 de agosto de 2014, el Gobierno envía sus observaciones
relativas a la alegada denegación de la inscripción del Sindicato Autónomo Magisterial
Guatemalteco (SAMGUA), señalando que: i) el artículo 8 del proyecto de estatutos del
SAMGUA prevé que para afiliarse al mismo, es necesario ser trabajador al servicio del
Estado de Guatemala a través de la autoridad nominadora, Ministerio de Educación, «con
independencia del vínculo contractual en que se haya formalizado la relación de trabajo de
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conformidad con la Recomendación núm. 198 de la OIT»; ii) el Departamento de
Protección al Trabajador (perteneciente a la Dirección General de Trabajo) estableció que
se debe modificar dicho artículo de los estatutos en la medida en que, en virtud del acuerdo
ministerial núm. 215-2004 del Ministerio de Finanzas Públicas, manual de clasificaciones
presupuestarias para el sector público de Guatemala, los servicios técnicos y profesionales
remunerados con honorarios se aplican a un personal contratado sin relación de
dependencia y respecto del cual no existe ningún vínculo, por lo cual dicho personal no
puede formar parte de un sindicato del sector público; iii) adicionalmente, el Departamento
de Protección al Trabajador también solicitó otras cuatro modificaciones para eliminar
errores contenidos en los estatutos del sindicato y garantizar que los mismos cumplan
plenamente con lo establecido en la ley. Con base en lo anteriormente expuesto, el
Gobierno considera que no existen motivos para considerar que la negativa de inscripción
se base en una violación a los derechos sindicales.
514. En una comunicación de 15 de abril de 2015, el Gobierno envía sus observaciones
relacionadas con la alegada denegación de la inscripción de la Central de Trabajadores del
Magisterio Chiquimulteco (CETRAMACH) indicando que por medio de una sentencia de
18 de marzo de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión
Social, constituida en tribunal de amparo, ordenó a la Dirección General de Trabajo que
resolviera en el plazo de cinco días la solicitud de inscripción de la CETRAMACH y que
el 15 de julio de 2014, la Dirección General de Trabajo denegó dicha solicitud. Respecto
de la decisión de la Dirección General de Trabajo, el Gobierno manifiesta que: i) el 18 de
julio de 2013, 20 personas se reunieron con el objeto de constituir la CETRAMACH,
conformando de esta manera su comité ejecutivo provisional; ii) el 23 de julio de 2013, el
comité ejecutivo provisional de la CETRAMACH envía una comunicación a la Dirección
General de Trabajo solicitando que se tomara nota de la adhesión de 278 trabajadores al
proceso de constitución del sindicato, incluyéndose una copia de dichas adhesiones; iii) la
Dirección General de Trabajo considera que dichas adhesiones no pueden ser tomadas en
consideración en el marco del examen de la solicitud de inscripción por el hecho de que las
mismas no fueron acompañadas por una expresión clara y precisa de su deseo de formar el
sindicato, tal como es requerido por los artículos 216, a) y 220 del Código del Trabajo, que
el comité ejecutivo provisional de un sindicato no está facultado para recibir solicitudes de
inscripción y que, en virtud del artículo 220, a), del Código del Trabajo, no se puede
incluir en el procedimiento de constitución del sindicato, a otros trabajadores que no hayan
comparecido en el acta constitutiva del mismo; iv) con base en las verificaciones llevadas a
cabo por la Inspección General de Trabajo, la Dirección General de Trabajo constató
que 14 de los 20 miembros fundadores del sindicato eran directores profesores titulados y
que, al representar los intereses del patrono, no podían, en virtud del artículo 212 del
Código del Trabajo, participar en la constitución de la organización sindical; v) con base
en lo anterior, la Dirección General de Trabajo constató que el requisito de contar con
20 miembros fundadores no se cumplió y que, por lo tanto, no se reunían las condiciones
legales para inscribir a la CETRAMACH.
515. En una comunicación de 8 de mayo de 2015, el Gobierno envía sus observaciones
relacionadas con la alegada denegación de la inscripción de la Central Campesina del Sur
(CCS). El Gobierno indica que: i) el comité ejecutivo provisional de la CCS presentó el
24 de septiembre de 2012 la documentación para el reconocimiento de su personalidad
jurídica, aprobación de estatutos e inscripción; ii) el 1.º de febrero de 2013, después de
haber emitido dos providencias para que el sindicato en formación subsane una serie de
errores, la dirección de protección al trabajador del Ministerio de Trabajo y Previsión
social opinó procedente el reconocimiento de su personalidad jurídica, aprobación de
estatutos e inscripción y remitió posteriormente el expediente a la Dirección General de
Trabajo del Ministerio; iii) el 18 de julio de 2013, la Dirección General de Trabajo emitió
la providencia núm. 892-2013 solicitando al comité ejecutivo provisional de la CCS que
subsanara una serie de errores para poder proseguir con el proceso de inscripción; iv) el
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comité ejecutivo provisional de la CCS presentó un recurso de revocatoria en contra de
dicha providencia, recurso que fue declarado improcedente por la Viceministra de Trabajo
el 7 de agosto de 2013 por medio de la resolución núm. 286-2013; v) la CCS interpuso una
acción constitucional de amparo en contra de dicha resolución, acción de amparo que fue
desestimada en dos oportunidades por la Corte Suprema de Justicia.
516. El Gobierno añade que la Corte Suprema consideró que: i) el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social actuó conforme a derecho al considerar que la providencia del Ministerio
que exigía que la CCS cumpliera con una serie de requisitos legales antes de proseguir con
el proceso de inscripción no podía dar lugar a un recurso de revocatoria de parte del
sindicato en la medida en que la providencia impugnada era una determinación de puro
trámite que no causaba agravios a los derechos del accionante; ii) de hecho, el sindicato no
demostró de qué manera la ausencia de examen del recurso de revocatoria por parte del
Ministerio violaba sus derechos constitucionales. El Gobierno menciona finalmente que la
falta de inscripción de la CCS fue consecuencia del incumplimiento de requisitos
esenciales por parte de la organización sindical en formación y que la demora en el proceso
administrativo resultó de los distintos recursos administrativos y judiciales interpuestos por
la CCS.
517. En una comunicación de 8 de mayo de 2015, el Gobierno envía sus observaciones
relacionadas con la alegada denegación de la inscripción del Sindicato de Trabajadores
Gremial Nacional Guatemalteco de Médicos Naturópatas (GNGMN). El Gobierno niega
que la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social haya
pedido que se repita la Asamblea Constitutiva del GNGMN y que haya exigido el retiro de
una mención a la negociación colectiva de los estatutos del sindicato. El Gobierno añade
que se procedió el 29 de mayo de 2014 a la inscripción del GNGMN por medio de la
resolución núm. 11-2014.
518. En una comunicación de 16 de octubre de 2015, el Gobierno remite sus observaciones
relativas a la solicitud de inscripción de la Central Indígena, Campesina de Occidente
(CICO). El Gobierno indica que: i) la Dirección General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social recibió la solicitud de inscripción de la CICO el 7 de noviembre
de 2013; ii) el 20 de noviembre de 2013, el Departamento Nacional de Protección al
Trabajador del Ministerio dirige una providencia al sindicato en formación solicitando que
haga enmiendas al acta constitutiva y al proyecto de estatutos; iii) después de haber
transcurrido los seis meses señalados por ley sin que el sindicato en formación se haya
manifestado, el Departamento Nacional de Protección al Trabajador emitió el 22 de mayo
de 2014 una nueva providencia fijando al sindicato en formación un plazo de diez días para
incorporar los cambios solicitados; iv) el 30 de mayo de 2014, la abogada del sindicato en
formación presentó un memorial cuestionado la correcta aplicación de la ley por parte del
Ministerio y negándose a incorporar los mencionados cambios; v) el 2 de junio de 2014, la
Dirección General de Trabajo emitió una providencia en la cual rechazó el memorial
presentado por la abogada del sindicato en formación por no haber sido firmado por
ningún miembro directivo de dicha organización, confirmándose el archivo de la solicitud
de inscripción por haber transcurrido los seis meses previstos por la ley. Con base en lo
anterior, el Gobierno indica finalmente que la ausencia de registro del CICO se debe
únicamente a la falta de cumplimiento por parte de la organización sindical en formación
de los requisitos exigidos a este respecto por la legislación laboral.
519. En una comunicación de 21 de octubre de 2015, el Gobierno remite sus observaciones en
relación con el Sindicato de Trabajadores del Grupo Financiero de los Trabajadores y
Demás Entidades que Conforman la Misma Unidad Económica (SITRAGFIT). El
Gobierno indica que: i) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social recibió la solicitud de
inscripción del SITRAGFIT el 8 de julio de 2013; ii) a lo largo de los meses de agosto y
septiembre, el Ministerio recibió siete renuncias de trabajadores afiliados, los cuales
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expresaron su oposición a la creación del sindicato; iii) varios de dichos trabajadores, entre
los cuales se encuentra una persona registrada como miembro fundador del sindicato,
indicaron que se había obtenido su adhesión de manera abusiva; iv) tres de los miembros
del comité ejecutivo provisional del sindicato eran también dirigentes de otra organización,
el Sindicato de Empleados del Banco de los Trabajadores (SEBT), lo cual es contrario al
artículo 212 del Código del Trabajo, que prohíbe la doble afiliación sindical; v) el acta
constitutiva del sindicato indica que se pueden afiliar al mismo los trabajadores de seis
empresas que conforman un mismo grupo económico pero sus miembros fundadores sólo
proceden de tres de dichas empresas, violándose la exigencia de que los sindicatos de
empresa, que pueden abarcar una o más empresas iguales, estén compuestos por
trabajadores que prestan sus servicios en las mismas, y vi) con base en los distintos puntos
anteriores, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social decidió rechazar la solicitud de
inscripción del SITRAGFIT.
520. En relación con las alegaciones de despido antisindical de los miembros fundadores del
sindicato y falta de cumplimiento de las órdenes de reintegro, el Gobierno indica que los
expedientes de reintegro se encuentran pendientes de resolver debido a recursos de
apelación y acciones de amparo.
521. En una comunicación de 28 de octubre de 2015, el Gobierno envía observaciones relativas
a la solicitud de inscripción de la Central de Trabajadores de la Industria de la Maquila de
Guatemala (CENTRIMAG). El Gobierno indica que se denegó la solicitud de inscripción
de la CENTRIMAG por no cumplirse con el artículo 215, c), del Código del Trabajo de
Guatemala que requiere que los sindicatos de industria agrupen a la mitad más uno de los
trabajadores del sector de actividad mientras que los integrantes del sindicato en formación
sólo eran 23.
522. Por otra parte, el Gobierno comunica las informaciones proporcionadas por la Dirección
General de Trabajo acerca de la lista de 33 denegaciones de inscripción a organizaciones
sindicales durante 2012 y 2013 contenida en las alegaciones de la organización
querellante:
1. Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación y de Centros
Educativos Privados:
El expediente se encuentra archivado. No se ha reconocido la personalidad jurídica,
por existir errores y defectos insubsanables y, especialmente, por pretender reunir en
un mismo sindicato trabajadores de instituciones del Estado y centros educativos
privados, lo cual no se ajusta a lo que disponen la Ley de Sindicalización y
Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado y el artículo 215 del Código
del Trabajo, puesto que del análisis de ambos textos se desprende que no existe
ninguna categoría que permita la conformación de una organización sindical con
trabajadores del sector público y privado.
2. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas:
El expediente se encuentra archivado, en virtud de haber transcurrido más de seis
meses a partir de la última actuación, de conformidad con lo que establece el
artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud del cual «se
archivarán aquellos expedientes o trámites en los que los administrados dejen de
accionar por más de seis meses siempre que el órgano administrativo haya agotado la
actividad que le corresponde y lo haya notificado».
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3. Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación
Básica de Telesecundaria de Jutiapa:
El expediente se encuentra en la Dirección General de Trabajo, para revisión de
padrones de educación previa a su reconocimiento, de conformidad, con el
artículo 212, segundo párrafo del Código del Trabajo, que prevé que ninguna persona
puede pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente.
4. Sindicato Magisterial por la Transformación:
El expediente se encuentra archivado, en virtud de que los miembros del comité
ejecutivo de dicho sindicato no cumplieron con lo ordenado en una providencia de
19 de marzo de 2012 de la Dirección General de Trabajo, y que, además han
trascurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
5. Sindicato de Trabajadores de la empresa Avandia Sociedad Anónima:
El expediente se encuentra archivado por no haber cumplido con una providencia de
la Dirección General de Trabajo y que, además han trascurrido más de seis meses
desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la
Ley de lo Contencioso Administrativo.
6. Sindicato de Trabajadores y Agentes de Seguridad del Ministerio Público:
El expediente se encuentra archivado por haber trascurrido más de seis meses desde la
última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo.
7. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Pedro Saeatepéquez del
departamento de San Marcos:
El expediente se encuentra archivado en virtud de haberse establecido en providencia
del Departamento nacional de protección a los trabajadores, que la documentación
presentada no cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que, entre la fecha
en la que se llevó a cabo la Asamblea General para la Constitución y Formación del
Sindicato y la fecha en que se presentó la documentación al módulo de información y
recepción de documentos de la secretaría general del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social transcurrieron 27 días, por lo que no cumple con lo establecido en el
artículo 218 literal a) del Código del Trabajo que exige el respeto de un plazo
máximo de veinte días hábiles.
8. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Pachulum:
El expediente se encuentra archivado y negada la solicitud de reconocimiento de la
personalidad jurídica, e inscripción del sindicato en virtud de que la Dirección
General de Trabajo constató que de un total de 20 socios fundadores, cuatro son
agentes de la Policía Municipal y que de conformidad con la ley que regula el servicio
municipal los miembros de la Policía Municipal están considerados como empleados
de confianza, lo que constituye un defecto insubsanable en la constitución de dicho
sindicato.
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9. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Villa de Tejutla del departamento
de San Marcos:
El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde
la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
10. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad y empresa eléctrica de Guastatoya
El Progreso:
El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde
la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
11. Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Deportes y la Recreación del
Ministerio de Deportes:
El expediente se trasladó al consejo técnico y asesoría jurídica del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, por acción de amparo núm. 62-20.13 oficial segundo en
contra de la resolución núm. 228-2012 de la Corte Suprema de Justicia.
12. Sindicato Magisterial Jalapaneco:
El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde
la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
13. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Palin del departamento de
Escuintla:
El expediente se encuentra archivado en virtud de que los documentos de inscripción
fueron presentados 22 días después de la asamblea constitutiva del sindicato, en vez
de los veinte días establecidos en el artículo 218, a), del Código del Trabajo.
14. Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación
Básica de Telesecundaria de Izabal:
El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde
la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
15. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Santa Cruz del Chol del
departamento de Baja Verapaz:
El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde
la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
16. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Miguel Tucuru del
departamento de Alta Verapaz:
El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde
la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
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17. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Usumatlán:
El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde
la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
18. Sindicato de Trabajadores y Empleados de la municipalidad de San Carlos Sija del
departamento de Quetzaltenango:
El expediente se encuentra en archivo, con personalidad jurídica inscrita bajo el
núm. 2238, folio 001030, libro 23 de fecha 23 de junio de 2013.
19. Sindicato de Técnicos Cobradores de la Entidad Cable Star Sociedad Anónima:
El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde
la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
20. Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa SEAK HWÁ Sociedad
Anónima:
El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde
la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
21. Sindicato General de Empleados Municipales de Coatepeque:
El expediente se encuentra archivado según providencia núm. 1S27-2012 de la
Dirección General de Trabajo, emitida con base en la providencia núm. 232-2012 del
Departamento de Protección al Trabajador.
22. Sindicato de Trabajadores con Principios y Valores de la Superintendencia de
Administración Tributaria:
El expediente se encuentra archivado, en virtud de haber sido declarado sin lugar por
contar con empleados considerados de confianza.
23. Sindicato de Trabajadores de la Dirección Departamental de Educación de Alta
Verapaz:
El expediente se encuentra archivado, en virtud de haberse presentado la
documentación respectiva fuera del plazo de 20 días establecido en el artículo 218
literal a), del Código del Trabajo.
24. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San José el Rodeo (departamento
de San Marcos):
El expediente se encuentra archivado en virtud de haber sido declarado sin lugar el
reconocimiento de personalidad jurídica, por contar con empleados considerados de
confianza y no contar con el número de afiliados (20) que la ley establece.
25. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Pedro Ayampuc:
El expediente fue inscrito el 26 de enero de 2012. Integrantes del sindicato
presentaron luego una solicitud de disolución del mismo alegando que la organización
ya no cuenta con el número mínimo de afiliados a la cual se opuso el secretario de
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trabajo y conflictos de la organización, creando así un conflicto interno cuya
resolución no corresponde a la administración de trabajo. Una acción judicial está en
curso ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
26. Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Gobernación:
El expediente se encuentra en archivo, con personalidad jurídica inscrita bajo el
núm. 2139, folio del libro 22 de fecha 2 de diciembre de 2011.
27. Sindicato de Trabajadores del Puerto de Santo Tomas de Casilla:
El caso se trasladó al consejo técnico y asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, por acción de amparo núm. 687-2013 a cargo del oficial tercero.
28. Sindicato de Trabajadores de RENAP Guatemala:
El expediente se encuentra en archivo, con personalidad jurídica inscrita bajo el
núm. 2193, folio 379 al 393 del libro 23 de fecha 12 de mayo de 2012.
29. Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Deportes y Recreación:
El expediente se encuentra fuera del archivo, en virtud de que el comité ejecutivo
presentó desistimiento del mismo.
30. Sindicato de Trabajadores del Departamento de Conservación y Rescate de Sitios
Arqueológicos Prehispánicos:
El expediente se encuentra en archivo, con personalidad jurídica inscrita bajo el
núm. 2196, folio 585 al 598 del libro 23 de fecha 14 de mayo de 2012.
31. Sindicato de Trabajadores de la empresa Termium Internacional Guatemala Sociedad
Anónima:
El expediente se encuentra en el Consejo Técnico y Asesoría jurídica del Ministerio
de Trabajo y Previsión Social, en virtud de la orden emanada por la Corte de
Constitucionalidad en la cual establece que debe conocer el fondo del asunto del
recurso interpuesto.
32. Sindicato de Trabajadores de la Liga Guatemalteca de Enfermedades del Corazón:
El expediente se encuentra en el consejo técnico y asesoría jurídica del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, en virtud de la orden emanada por la Corte de
Constitucionalidad que establece que debe conocer el fondo del recurso interpuesto.
33. Sindicato de Trabajadores Pro Dignificación de la Superintendencia de
Administración Tributaria (SBFBOSAT):
El expediente se trasladó al consejo técnico y asesoría jurídica del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, por acción de amparo en contra de la resolución
núm. 12-2012.
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Alegatos relativos a despidos y otros actos antisindicales
Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República (SITRASEPAZ)
523. En una comunicación de 17 de diciembre 2014, el Gobierno envía sus observaciones en
relación con el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la
República (SITRASEPAZ). El Gobierno indica que: i) la rescisión del contrato de
servicios directivos temporales del secretario general del sindicato, Sr. Luis Antonio
Mérida Ochoa, no constituye una represalia antisindical; ii) la Corte Suprema de Justicia
denegó la solicitud de reintegro del Sr. Luis Antonio Mérida al considerar que su función
de director ejecutivo, de director de conciliación de la Secretaría de la Paz lo calificaban
indudablemente como trabajador de confianza y representante patronal y que, por lo tanto,
no podía ostentar legalmente una función de dirigencia sindical; iii) los demás alegados
despidos antisindicales se deben al cierre, el 25 de mayo de 2012, de la dirección de
archivos de la Paz; iv) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no comunicó a la
Secretaría de la Paz los nombres de los miembros fundadores del sindicato sino que fue el
propio secretario general del sindicato quien incorporó estos elementos en su acción
judicial contra la Secretaría, de fecha 21 de febrero de 2012; v) la solicitud de disolución
judicial del sindicato se sustenta en que los fundadores de la organización eran contratistas
bajo el renglón 29 y que, por lo tanto, no eran trabajadores; vi) la solicitud de nulidad del
convenio colectivo se debe también al hecho de que el convenio fue firmado por personas
que no eran trabajadores y el caso está pendiente de resolución ante la Corte Suprema de
Justicia; y vii) las denuncias penales interpuestas contra el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa
no presentan un carácter antisindical sino que eran, en virtud del artículo 298 del Código
Procesal Penal, de carácter obligatorio al tratarse de posibles delitos de acción pública.
Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas Unidas por el Desarrollo (SITRAUD)
524. En comunicaciones de 22 de mayo y 22 de junio de 2015, el Gobierno envía sus
observaciones relativas a las alegaciones de despidos antisindicales en contra de miembros
del SITRAUD. En relación con la negación de la Contraloría General de Cuentas de acatar
la orden judicial de reintegro del Sr. Julio César Monzón Ramírez, el Gobierno indica que
la querella por delito de desobediencia a la orden de reinstalación del mencionado
trabajador fue rechazada por el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal. El Gobierno
añade por otra parte que se ha iniciado un proceso de mediación entre el SITRAUD y la
Contraloría General de Cuentas en el seno de la Comisión de Tratamiento de Conflictos
ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva.
Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría de Derechos Humanos (SITRAPDH)
525. En una comunicación de 15 de octubre de 2015, el Gobierno envía observaciones acerca
del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría de Derechos Humanos (SITRAPDH). El
Gobierno se refiere a la demora con la cual se procedió a la inscripción de la organización
sindical, indicando que el largo tiempo transcurrido antes de la inscripción se debe a la
cantidad de recursos interpuestos en relación con la creación del SITRAPDH.
C. Conclusiones del Comité
526. El Comité observa que el presente caso se refiere por una parte a 57 casos de alegada
denegación injustificada de la inscripción de sindicatos por parte del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social y, por otra, a varios casos de despidos y actos antisindicales en instituciones
públicas, la mayoría de ellos siendo consecutivos a la creación de organizaciones sindicales.
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Casos de denegación de inscripción de organizaciones sindicales
527. Respecto de los casos de denegación de la inscripción de sindicatos, el Comité observa
que la organización querellante denuncia de manera general: i) el carácter arbitrario de
las decisiones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, especialmente cuando se trate
de sindicatos miembros del MSICG; ii) la denegación del derecho de las organizaciones
sindicales de afiliar a trabajadores vinculados con la administración pública por medio de
contratos civiles; iii) la imposibilidad de conformar sindicatos de rama; iv) el
reconocimiento por parte de la administración de trabajo del derecho del empleador a
oponerse a la creación de un sindicato; v) la comunicación de los datos de los
trabajadores fundadores del sindicato al empleador; vi) la determinación por la
administración de trabajo de los trabajadores que tienen derecho a la afiliación sindical y
los que no (trabajadores de confianza, etc.).
528. El Comité observa también que, respecto de dichos alegatos de carácter general, el
Gobierno manifiesta que: i) el procedimiento de inscripción de los sindicatos se encuentra
definido por la legislación; ii) en virtud del Código del Trabajo, es obligación de la
Dirección General de Trabajo verificar que los sindicatos en formación cumplan con los
requisitos establecidos en la ley; iii) esta obligación requiere que, mediante un control
directo, el Ministerio se asegure de que los fundadores del sindicato sean trabajadores
que gocen del derecho de afiliación sindical; y iv) el empleador, como cualquier
ciudadano, dispone del derecho de presentar peticiones a las autoridades.
529. Por otra parte, el Comité toma nota de que, respecto de los 57 casos de denegación de la
inscripción de sindicatos, la organización querellante comunica informaciones detalladas
respecto de ocho sindicatos y, adicionalmente, proporciona dos listas de 33 y 16 casos
respectivamente de denegaciones de inscripción.
Sindicato de Trabajadores Gremial Nacional Guatemalteco de Médicos Naturópatas (GNGM)
530. El Comité toma nota de la respuesta de Gobierno según la cual: i) la Dirección General
de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social no pidió que se repita la
Asamblea Constitutiva del GNGMN; ii) dicha Dirección tampoco exigió el retiro de una
mención a la negociación colectiva de los estatutos del sindicato; iii) se procedió el 29 de
mayo de 2014 a la inscripción del GNGMN por medio de la resolución núm. 11-2014. En
estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
Sindicato Autónomo de Maestros de Guatemala (SAMGUA)
531. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que se denegó la
inscripción del Sindicato Autónomo de Maestros de Guatemala (SAMGUA) porque sus
estatutos preveían la afiliación de todos los trabajadores al servicio del Ministerio de
Educación con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado
la relación de trabajo y que, de esta manera, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social
violó las disposiciones del artículo 2 del Convenio núm. 87. La Comisión toma nota, por
otra parte, de que el Gobierno indica que el ámbito de afiliación contemplado en los
estatutos del SAMGUA es contrario al acuerdo ministerial núm. 215-2004 del Ministerio
de Finanzas Públicas, manual de clasificaciones presupuestarias para el sector público de
Guatemala que indica que los servicios técnicos y profesionales remunerados con
honorarios se aplican a un personal contratado sin relación de dependencia y respecto del
cual no existe ningún vínculo, por lo cual dicho personal no puede formar parte de un
sindicato del sector público. El Comité observa que el Gobierno indica adicionalmente
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que el SAMGUA no subsanó cuatro errores formales identificados por la Dirección
General de Trabajo en sus estatutos.
532. El Comité recuerda que con base en los principios de la libertad sindical todos los
trabajadores — con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía
— deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así
como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por
este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un
empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la
agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones
liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición
(revisada), 2006, párrafo 254]. El Comité recuerda también que ya tuvo la oportunidad de
pronunciarse sobre la necesidad de que el Gobierno de Guatemala reconozca el derecho
de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante
contratos civiles por servicios profesionales [véase 363. er
informe, caso núm. 2768, marzo
de 2012, párrafos 641 y 644]. En este sentido, el Comité insta nuevamente al Gobierno a
que tome las medidas necesarias para que reconozca el derecho de afiliación sindical de
los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles y le pide que se
reconozca de inmediato la validez de la disposición estatutaria del SAMGUA que
contempla la afiliación de todos los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación
con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación
de trabajo. El Comité pide adicionalmente a la organización querellante que lo informe de
la subsanación de los errores formales solicitada por la administración de trabajo y al
Gobierno que lo mantenga informado a la brevedad de la finalización del proceso de
inscripción del SAMGUA.
Central de Trabajadores del Magisterio Chiquimulteco (CETRAMACH)
533. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) a pesar de varias
solicitudes escritas remitidas por la organización conformada por centenares de
trabajadores, pasaron cinco meses sin que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social
enviara notificación alguna respecto de la solicitud de inscripción de la Central de
Trabajadores del Magisterio Chiquimulteco (CETRAMACH) sometida en julio de 2013;
ii) ante dicho silencio, el MSICG planteó una acción constitucional de amparo en contra
del Director General de Trabajo el cual adujo ante la Corte que la solicitud de inscripción
del sindicato se encontraba en trámite y que la Inspección General de Trabajo estaba
verificando que las personas que integran el sindicato son efectivamente trabajadores del
Ministerio de Educación, que no desempeñan puestos de confianza y que no haya habido
renuncias al sindicato mientras que la legislación sólo faculta a la administración de
trabajo a revisar si el acta constitutiva del sindicato y los estatutos se ajustan a la ley;
iii) además, en la práctica, la administración de trabajo solicita al empleador quiénes son
sus empleados de confianza y quién puede por lo tanto ejercer o no su derecho de
sindicalización.
534. El Comité toma nota de que en su respuesta, el Gobierno manifiesta que después de haber
sido instado por una decisión judicial de amparo a pronunciarse sobre la solicitud de
inscripción de la CETRAMACH, la Dirección General de Trabajo resolvió negar dicha
solicitud el 15 de julio de 2014. El Comité toma nota también de que, según el Gobierno,
la negación de la inscripción se basó en: i) la constatación de que 14 de los 20 miembros
fundadores del sindicato eran directores profesores titulados y ocupaban por lo tanto
puestos de confianza incompatibles con la afiliación sindical; ii) las 278 adhesiones de
trabajadores comunicadas a la Dirección General de Trabajo pocos días después de la
creación del sindicato no podían ser tomadas en consideración en el proceso de
constitución del sindicato porque los trabajadores en cuestión no habían participado en el
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acta constitutiva del mismo (y porque sus adhesiones no fueron acompañadas por una
expresión clara y precisa de su deseo de formar el sindicato, tal como lo requiere el
Código del Trabajo).
535. Recordando que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la
constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores
a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 307], el Comité observa con suma preocupación que, en este caso, se requirieron
dos años y una orden judicial antes de que la administración de trabajo llegue a
pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción de la CETRAMACH. El Comité
expresa también su preocupación por el hecho de que se haya denegado la inscripción de
la CETRAMACH por no cumplir con el número mínimo de 20 miembros fundadores
requerido por el Código del Trabajo a pesar de que el sindicato contara con centenares de
trabajadores afiliados, hecho que no ha sido cuestionado por la administración de
trabajo. Constatando que las 278 adhesiones al sindicato registradas pocos días después
de la constitución del mismo no fueron tomadas en consideración por motivos de
procedimiento formales y recordando que los requisitos prescritos por la ley para
constituir un sindicato no se deben aplicar de manera que impidan o retrasen la creación
de organizaciones sindicales y que toda demora provocada por las autoridades en el
registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87
[véase Recopilación, op. cit., párrafo 279], el Comité considera que en este caso la
administración de trabajo debería asistir a la organización sindical para superar de
manera rápida y práctica las cuestiones de procedimiento identificadas y poder proceder
a la brevedad a la inscripción de la organización sindical.
536. Respecto de la indicación del Gobierno de que 14 de los 20 miembros fundadores eran
trabajadores de confianza que no podían afiliarse a una organización sindical, el Comité
recuerda primero que una interpretación demasiado amplia de la noción de «trabajador
de confianza», a efectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir
gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la creación
de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical [véase Recopilación,
op. cit., párrafo 251]. Adicionalmente, tomando en consideración los numerosos casos
reportados de demora en el registro de las organizaciones sindicales debido al tiempo
dedicado por la administración de trabajo para examinar el tipo de relación de trabajo y
la categoría de empleo ocupada por los miembros fundadores de los sindicatos, el Comité
considera que cuestiones que suponen en algunos casos calificaciones jurídicas complejas
como la determinación del eventual carácter de confianza de los trabajadores fundadores
del sindicato, no deberían atrasar el proceso de inscripción. En este sentido, el Comité
pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que dichas cuestiones sean
resueltas posteriormente a la inscripción de los sindicatos en caso de que surjan
reclamaciones respecto de las mismas. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el
elevado número de afiliaciones a la CETRAMACH, el Comité insta al Gobierno a que
proceda de manera inmediata a la inscripción de la misma y que le informe al respecto.
Central Campesina del Sur
537. En relación con la ausencia de inscripción de la Central Campesina del SUR (CCS), el
Comité toma nota de que los siguientes elementos se desprenden de los alegatos de la
organización querellante y de la respuesta del Gobierno: i) la CCS, después de haber
presentado el 4 de septiembre de 2012 su solicitud de inscripción, incorporó en dos
ocasiones a sus estatutos las modificaciones requeridas por la Dirección de Protección del
Trabajador del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; ii) a raíz de lo anterior, dicha
Dirección emitió el 1.º de febrero de 2013 una opinión favorable para la inscripción de la
CCS y remitió el expediente a la Dirección General de Trabajo; iii) el 18 de julio de 2013,
la Dirección General de Trabajo solicitó al comité ejecutivo provisional de la CCS que
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procediera a una serie de correcciones para poder proseguir con el proceso de
inscripción; iv) el comité ejecutivo provisional de la CCS presentó un recurso de
revocatoria en contra de esta última decisión, recurso que fue declarado improcedente por
la Viceministra de Trabajo; v) la CCS interpuso una acción constitucional de amparo en
contra de la decisión de la Viceministra de Trabajo, amparo denegado por la Corte
Suprema de Justicia por considerar que el acto administrativo del Ministerio objeto del
recurso de revocatoria era de puro trámite y que no afectaba los derechos de la
organización sindical.
538. El Comité observa por lo tanto que la decisión de la Dirección General de Trabajo
solicitando a la CCS que procediera a ciertas correcciones fue dictada diez meses después
de que la CCS haya sometido su solicitud de inscripción y cinco meses después de que otra
dirección del Ministerio de Trabajo y Previsión Social haya emitido, después de que la
organización sindical haya incorporado las modificaciones solicitadas por esta última,
una opinión favorable a la inscripción de la CCS. A la luz de estos elementos, el Comité
lamenta de nuevo la excesiva demora con la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social se pronuncia sobre las solicitudes de inscripción de las organizaciones y expresa
también su preocupación por la complejidad de los procedimientos internos del Ministerio
a este respecto. El Comité observa también que, a pesar del tiempo transcurrido desde su
solicitud de inscripción y del enfoque distinto entre la opinión de la Dirección de
Protección al Trabajador y de la decisión de la Dirección General de Trabajo, se
declararon improcedentes, tanto en la sede administrativa como ante los tribunales, las
acciones de la CCS para impugnar esta última decisión. A este respecto, el Comité
recuerda que los jueces deben poder conocer el fondo de las cuestiones relativas a la
negativa del registro, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas
administrativas recurridas infringen o no los derechos que el Convenio núm. 87 reconoce
a las organizaciones profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 304]. En estas
condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para
agilizar significativamente sus trámites internos en materia de inscripción y para
garantizar que las organizaciones sindicales gocen de recursos administrativos y
judiciales rápidos y efectivos en caso de ausencia de inscripción. El Comité invita también
a la CCS a que vuelva a presentar su solicitud de inscripción e insta al Gobierno a que la
tramite a la mayor brevedad. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al
respecto.
Central de Trabajadores de la Industria de la Maquila de Guatemala (CENTRIMAG)
539. Respecto de la inscripción de la Central de Trabajadores de la Industria de la Maquila de
Guatemala (CENTRIMAG), el Comité toma nota de que la organización querellante alega
que, a pesar de que la Central contara con 500 afiliados, la Dirección General de Trabajo
le negó su inscripción con base en el artículo 215, c), del Código del Trabajo que exige
que los sindicatos de industria agrupen a más de la mitad de los trabajadores del sector.
El Comité observa que la organización querellante añade que la mencionada disposición
legislativa dio lugar a repetidas solicitudes de revisión por parte de la CEACR y que la
acción de inconstitucionalidad entablada contra dicho artículo sigue sin dar lugar a una
decisión de fondo de parte de la Corte Constitucional. El Comité toma también nota de las
observaciones del Gobierno indicando que se denegó la solicitud de inscripción de la
CENTRIMAG por no cumplirse con el artículo 215, c), del Código del Trabajo de
Guatemala que requiere que los sindicatos de industria agrupen a la mitad más uno de los
trabajadores del sector de actividad mientras que según indica el Gobierno los integrantes
del sindicato en formación sólo eran 23.
540. A este respecto y teniendo en cuenta las divergencias significativas en relación al número
de afiliados, el Comité recuerda que los requisitos legales de un número mínimo de
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afiliados no deben ser tan altos que impidan en la práctica la creación de organizaciones
sindicales. Respecto del artículo 215, c), del Código del Trabajo, el Comité recuerda
también que en el marco de la Hoja de ruta adoptada por el Gobierno en octubre de 2013
a raíz de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) presentada en
virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Gobierno se comprometió a adoptar
las medidas legislativas solicitadas por la CEACR con respecto del Convenio núm. 87, las
cuales incluyen la modificación del artículo 215, c), del Código del Trabajo. Con base en
lo anterior, el Comité insta al Gobierno a que tome de manera urgente las medidas
necesarias para revisar el artículo 215, c), del Código del Trabajo de manera que sea
posible conformar sindicatos de industria, que proceda a la brevedad a la inscripción de
la CENTRIMAG y que lo mantenga informado al respecto.
Central Indígena y Campesina de Occidente (CICO)
541. Respecto de la inscripción de la Central Indígena y Campesina de Occidente (CICO), el
Comité toma nota de que la organización querellante alega que más de siete meses
después de la presentación de la solicitud de inscripción de esta organización por rama de
actividad (presentada el 7 de noviembre de 2013), el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social denegó la inscripción de la CICO, subordinando el registro de la organización a la
eliminación en sus estatutos de las menciones a «trabajadoras y trabajadores», y
exigiendo que se indique la profesión u oficio a la que se dedican los afiliados de la
organización sindical. El Comité toma también nota de las observaciones del Gobierno
indicando que diez días después de la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social pidió a la organización sindical en formación que enmendara su acta
constitutiva y su proyecto de estatutos y que la decisión de archivar la solicitud de registro
se debió únicamente a la negación de la organización de incorporar dichos cambios y, por
tanto, a la falta de los requisitos exigidos a este respecto por la legislación laboral.
542. Con base en lo anterior, el Comité observa por una parte que la organización querellante
alega que la denegación del registro de la CICO se debió a que el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social le exigió modificaciones a sus estatutos relativos a las categorías de
trabajadores abarcados por la organización sindical en formación, violándose la
autonomía de la misma. El Comité constata por otra parte que el Gobierno no especifica
el contenido de las enmiendas requeridas por el Ministerio, señalando únicamente que las
modificaciones solicitadas se basaban en lo dispuesto por la legislación laboral.
Recordando que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los
mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos
sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 333] y observando que la organización
querellante indica que la CICO constituye una organización por rama de actividad y no
un sindicato gremial, el Comité pide al Gobierno que informe a la brevedad sobre el
contenido de las modificaciones de los estatutos requeridos a la CICO y que garantice
mientras tanto que la misma pueda representar a los trabajadores contemplados en sus
estatutos.
Sindicato Nacional Auténtico de Trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
543. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social pidió al Sindicato Nacional Auténtico de Trabajadores del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social que modifique su ámbito de acción,
quitándole al sindicato su naturaleza nacional e impidiéndole que se afilien miembros de
otros centros de trabajo de la misma entidad y que se supriman las filiales previstas en los
estatutos. Lamentando que el Gobierno no haya enviado sus observaciones respecto de
este alegato y recordando que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los
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trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes,
incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades
diferentes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 335], el Comité pide al Gobierno que
envíe a la brevedad sus observaciones sobre la negativa de inscripción de la mencionada
organización sindical y que garantice mientras tanto que la misma pueda representar a los
trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social incluso si están ocupados
en centros de trabajo diferentes.
Sindicato de Trabajadores del Grupo Financiero de los Trabajadores y demás entidades que Conforman la Misma Unidad Económica (SITRAGFIT)
544. El Comité toma nota por una parte de que la organización querellante alega que: i) el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social exigió al sindicato que modifique sus estatutos,
eliminando en particular la facultad de que el sindicato tenga filiales y de que se elijan
directivos de las mismas y que ante la negativa del sindicato, archivó la solicitud de
inscripción del mismo; ii) paralelamente, todos los miembros fundadores del sindicato
fueron despedidos de manera inmediata sin que la justicia les brinde una protección
adecuada, sea porque los tribunales se demoran en pronunciar el reintegro sea porque los
reintegros ordenados no se están cumpliendo. El Comité toma nota por otra parte de que
el Gobierno manifiesta que: i) el Ministerio de Trabajo recibió pocas semanas después de
la solicitud de inscripción las renuncias de varios trabajadores afiliados al SITRAGFIT,
incluida una persona registrada como miembro fundador, indicando que se había
obtenido su adhesión de manera abusiva; ii) la denegación de la solicitud de inscripción
del SITRAGFIT se basó adicionalmente en la violación del artículo 212 del Código del
Trabajo que prohíbe la doble afiliación sindical y en el hecho de que el sindicato en
formación abarcaba seis empresas sin contar con afiliados en cada una de ellas, y iii) los
expedientes de reintegro se encuentran pendientes de resolver debido a recursos de
apelación y acciones de amparo.
545. En relación con la prohibición de la doble afiliación sindical por el artículo 212 del
Código del Trabajo, el Comité recuerda que ya ha señalado en varias ocasiones que los
trabajadores deberían poder, si lo desearen, afiliarse simultáneamente a un sindicato de
rama y a un sindicato de empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 360]. De igual
manera, en el caso concreto el Comité subraya que los trabajadores deberían poder
afiliarse simultáneamente a un sindicato de empresa y a un sindicato de grupos de
empresas y que el artículo 212 del Código del Trabajo, cuya revisión está siendo
solicitada desde hace muchos años por la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones, no debería por lo tanto obstaculizar la inscripción del
SITRAGFIT. En relación con las indicaciones del Gobierno que varios trabajadores
habrían denunciado que su adhesión hubiera sido obtenida de manera abusiva y que el
sindicato no contaba afiliados en tres de las seis empresas abarcadas por sus estatutos, el
Comité pide que envíe sus observaciones correspondientes.
546. Por otra parte, subrayando que nadie debe ser despedido u objeto de medidas
perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de
actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y
sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 771] y recordando adicionalmente que en el marco del
Memorándum de Entendimiento firmado con el Grupo de los Trabajadores del Consejo de
Administración de la OIT el 26 de marzo de 2013 a raíz de la queja relativa al
incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) presentada en virtud del artículo 26 de la
Constitución de la OIT, el Gobierno se comprometió a desarrollar «políticas y prácticas
para garantizar la aplicación de la legislación laboral, incluyendo (…) procedimientos
judiciales eficaces y oportunos», el Comité espera firmemente que las sentencias judiciales
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pendientes respecto de los despidos de los miembros fundadores del SITRAGFIT serán
pronunciadas a la mayor brevedad, y que se dará cumplimiento inmediato a las órdenes
de reintegro ya dictadas así como a aquellas que eventualmente se dicten. El Comité pide
al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
547. Respecto de la lista de 33 sindicatos que habrían solicitado sin éxito su inscripción en 2012
y 2013, el Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno
respecto de cada uno de los mencionados casos. El Comité toma nota de la inscripción y
adquisición de la personalidad jurídica de las siguientes organizaciones: i) Sindicato de
Trabajadores y Empleados de la municipalidad de San Carlos Sija del departamento de
Quetzaltenango; ii) Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Gobernación; iii) Sindicato
de Trabajadores de RENAP Guatemala, y iv) Sindicato de Trabajadores del Departamento
de Conservación y Rescate de Sitios Arqueológicos Prehispánicos. En estas condiciones,
el Comité no proseguirá con el examen de los alegatos relacionados con dichas
organizaciones.
548. Por otra parte, el Comité toma nota de que la solicitud de inscripción del Sindicato de
Trabajadores de la Dirección General de Deportes y Recreación se encuentra fuera del
archivo debido al desistimiento comunicado por el comité director de la organización. El
Comité no proseguirá por lo tanto con el examen de este alegato.
549. Respecto de las solicitudes de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la
municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos, del Sindicato
de Trabajadores de la municipalidad de Palin del departamento de Escuintla así como del
Sindicato de Trabajadores de la Dirección Departamental de Educación de Alta Verapaz,
el Comité toma nota de que se ha denegado la inscripción por no haberse cumplido con lo
establecido en el artículo 218 literal a) del Código del Trabajo que exige el respeto de un
plazo máximo de 20 días hábiles entre el momento de la asamblea constitutiva del
sindicato y la entrega de los documentos de solicitud de inscripción. El Comité pide a la
organización querellante que proporcione sus eventuales comentarios al respecto.
550. El Comité toma también nota de que la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la
municipalidad de Pachulum fue denegada después de que la Dirección General de
Trabajo haya constatado que cuatro de los 20 trabajadores afiliados eran miembros de la
policía. Recordando que el Comité reconoce que los Estados tienen la facultad de excluir
a los miembros de las fuerzas policiales del ámbito del derecho sindical y que la exigencia
de un número mínimo de 20 miembros para crear un sindicato no es incompatible con los
principios de la libertad sindical, el Comité pide a la organización querellante que
proporcione cualquier información adicional que estime pertinente en relación con la
denegación de la inscripción del mencionado sindicato.
551. Respecto del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación y de
Centros Educativos Privados, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno que la
inscripción fue denegada por la imposibilidad que se desprendería tanto del artículo 3 de
la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado como
del artículo 215 del Código del Trabajo, de que un mismo sindicato agrupe a funcionarios
públicos y trabajadores privados. A este respecto, el Comité recuerda de nuevo que el
libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la
libre determinación de la estructura y la composición de los sindicatos y subraya que en
este caso debería ser posible que una organización sindical del sector de la educación
agrupe a la vez a trabajadores de centros educativos públicos y privados, quedando
entendido que cada grupo debería llevar a cabo negociaciones por separado ya que
depende de presupuestos distintos y se rige por norma distintas. En estas condiciones, el
Comité pide al Gobierno que proceda a la inscripción de la mencionada organización.
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552. Respecto de la solicitud de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Educación de
los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Jutiapa, el Comité
toma nota de que el Gobierno indica que se está revisando los padrones de educación
para verificar que, en virtud del artículo 212, 2, del Código del Trabajo, los miembros del
sindicato no estén afiliados a otra organización. Al tiempo que recuerda que los
trabajadores deberían poder, si lo desearen, afiliarse simultáneamente a un sindicato de
rama y a un sindicato de empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 360], el Comité
destaca que el Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de
Educación Básica de Telesecundaria de Jutiapa presentó su solicitud de registro en 2013.
Recordando que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la
constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores
a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 307], el Comité insta al Gobierno a que proceda de inmediato a la inscripción del
Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación
Básica de Telesecundaria de Jutiapa quedando siempre la posibilidad de que eventuales
reclamaciones relativas a dobles afiliaciones en el mismo lugar de trabajo puedan ser
examinadas posteriormente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al
respecto.
553. El Comité toma también nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se ha archivado la
solicitud de inscripción de 18 sindicatos por haber transcurrido más de seis meses desde
la última notificación emitida por la administración (Sindicato de Trabajadores de la
municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas; Sindicato Magisterial por la Transformación;
Sindicato de Trabajadores de la empresa Avandia Sociedad Anónima, Sindicato de
Trabajadores de la municipalidad de Villa de Tejutla del departamento de San Marcos;
Sindicato de Trabajadores de la municipalidad y empresa eléctrica de Guastatoya El
Progreso; Sindicato Magisterial Jalapaneco; Sindicato de Trabajadores de la Educación
de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Izabal; Sindicato
de Trabajadores de la municipalidad de Santa Cruz del Chol del departamento de Baja
Verapaz; Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Miguel Tucuru del
departamento de Alta Verapaz; Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de
Usumatlán; Sindicato de Técnicos Cobradores de la Entidad Cable Star Sociedad
Anónima; Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa SEAK HWÁ Sociedad
Anónima; Sindicato General de Empleados Municipales de Coatepeque). El Comité pide
al Gobierno que, respecto de los 13 casos mencionados, informe a la brevedad sobre el
motivo de su no inscripción así como el contenido y las fechas de las notificaciones
enviadas por la administración de trabajo a los mismos.
554. Por otra parte, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, en cinco casos,
la solicitud de inscripción de las organizaciones sindicales ha sido objeto de acciones
judiciales que se encuentran todavía en trámite (Sindicato de Trabajadores de la
Dirección General de Deportes y la Recreación del Ministerio de Deportes; Sindicato de
Trabajadores del Puerto de Santo Tomas de Casilla; Sindicato de Trabajadores de la
empresa Termium Internacional Guatemala; Sindicato de Trabajadores de la liga
Guatemalteca de Enfermedades del Corazón; Sindicato de Trabajadores Pro
Dignificación de la Superintendencia de Administración Tributaria (SBFBOSAT)). A este
respecto, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los motivos de las mencionadas
acciones judiciales así como sobre sus resultados.
555. Respecto de la solicitud de inscripción del Sindicato de Trabajadores con Principios y
Valores de la Superintendencia de Administración Tributaria y del Sindicato de
Trabajadores de la municipalidad de San José el Rodeo (departamento de San Marcos), el
Comité toma nota de la breve indicación del Gobierno de que no se inscribió a las dos
organizaciones por contar en su seno a trabajadores de confianza. A este respecto, el
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Comité recuerda primero que una interpretación demasiado amplia de la noción de
«trabajador de confianza», a efectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede
restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la
creación de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 251]. Adicionalmente, el Comité vuelve a señalar que la
determinación del eventual carácter de confianza de los trabajadores fundadores del
sindicato, la cual puede suponer una calificación jurídica compleja, no debería entorpecer
el proceso de inscripción y que esta cuestión podría ser examinada posteriormente a la
inscripción del sindicato en caso de que surjan reclamaciones al respecto, especialmente
en presencia de alegatos de injerencia de parte del empleador en la constitución de la
organización sindical. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vuelva a
examinar a la brevedad la solicitud de inscripción de los dos sindicatos a la luz de estos
principios y que lo mantenga informado de los resultados.
556. Respecto de la lista de 16 sindicatos cuyas solicitudes de inscripción presentadas en 2010
habrían, según la organización querellante, sido denegadas de manera injustificada, el
Comité observa primero que 13 de estos 16 casos ya son objeto del examen del Comité en
el marco del caso núm. 2840, el Comité habiendo pedido al Gobierno que tome medidas
para asegurarse de su pronto registro [véase 365.º informe, párrafos 1057 y 1063]. A este
respecto, el Comité constata con preocupación que no ha recibido informaciones del
Gobierno sobre esta cuestión. El Comité insta por lo tanto al Gobierno a que, en el marco
del caso núm. 2840, le informe a la mayor brevedad de la inscripción de dichas
organizaciones sindicales. Respecto de la solicitud de inscripción del Sindicato del
Ministerio de Educación del departamento de Alta Verapaz, del Sindicato del Área de
Salud de Ixcan Quiché y del Sindicato de Promotores Sindicales, Activistas y Defensores
de Derechos Humanos de Guatemala, el Comité pide al Gobierno que informe a la
brevedad de la inscripción de dichas organizaciones o, de ser el caso, que comunique los
motivos que la hayan imposibilitado.
557. Adicionalmente a las conclusiones adoptadas por el Comité en relación con cada uno de
los casos específicos de solicitud de inscripción contenidos en los alegatos de la
organización querellante, el Comité expresa de manera general su profunda preocupación
por el número muy reducido de casos en donde el Gobierno informa que las solicitudes de
inscripción de los sindicatos han prosperado (cinco de 57 casos), por los plazos muchas
veces muy largos antes de que la administración de trabajo se pronuncie, así como por la
frecuencia de los casos en donde la misma solicita modificaciones de fondo de los
estatutos que afectan la autonomía de la cual deben gozar las organizaciones sindicales en
virtud de los principios de libertad sindical. El Comité recuerda que esta cuestión es
objeto de pronunciamientos recurrentes de parte de los órganos de control de la OIT en
general y de este Comité en particular desde hace numerosos años [véanse por ejemplo:
299.º informe (caso núm. 1595, junio de 1995, párrafo 410); 302.º informe (caso
núm. 1823, de marzo de 1996, párrafo 446); 363.er
informe (caso núm. 2768, marzo de
2012, párrafo 638), y caso núm. 2840 anteriormente señalado] y que, en su 324.ª reunión
(junio de 2015), en el marco del procedimiento de queja relativa al incumplimiento por
Guatemala del Convenio núm. 87 presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución
de la OIT, el Consejo de Administración de la OIT incluyó la inscripción sin trabas de las
organizaciones sindicales por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social entre los puntos prioritarios que requieren acciones adicionales y
urgentes de parte del Gobierno. El Comité insta por lo tanto de nuevo al Gobierno a que
elimine los varios obstáculos legales a la libre constitución de organizaciones sindicales
mencionados en los párrafos anteriores y a que, en consulta con las centrales sindicales y
organizaciones de empleadores del país, revise el tratamiento de las solicitudes de
inscripción con miras a adoptar un enfoque que permita resolver en plazos muy breves
con los fundadores de las organizaciones sindicales los problemas de fondo o de forma
que se planteen, y facilitar lo más posible el registro de las organizaciones sindicales.
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Recordando que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición, el Comité pide al
Gobierno que le mantenga informado a la brevedad de las iniciativas tomadas y de los
resultados alcanzados a este respecto.
Alegatos de discriminación y persecución antisindical
Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República (SITRASEPAZ)
558. El Comité observa que las alegaciones de la organización querellante relativas al
SITRASEPAZ se refieren a: i) el despido antisindical de 11 trabajadores incluyendo la de
su secretario general; ii) la solicitud de disolución judicial del sindicato por ser
compuesto principalmente por contratistas que no ostentarían la calidad de trabajadores;
iii) la denegación del derecho de dicho sindicato de negociar colectivamente; iv) la
criminalización de la acción sindical por medio de varias acciones penales en contra del
secretario general de la organización sindical, el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa.
559. En relación con el despido del Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, el Comité toma nota de
que el Gobierno indica que la rescisión de su contrato de servicios temporales no
constituyó una represalia antisindical y que la Corte Suprema de Justicia denegó su
reintegro al considerar que su posición de director no le permitía formar parte del
SITRASEPAZ y que, por lo tanto, no podía gozar del fuero sindical. A este respecto, el
Comité recuerda que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del
Convenio núm. 87 que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de
pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan
dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer
sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las
categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no
sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en
la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus
miembros efectivos o posibles [véase Recopilación, op. cit., párrafo 247]. El Comité
observa sin embargo que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se refiere
únicamente a la existencia o no de un fuero sindical a favor del Sr. Luis Antonio Mérida
Ochoa y que no trata de los motivos de despido del trabajador. El Comité pide por lo tanto
al Gobierno que lo mantenga informado de las eventuales decisiones judiciales relativas a
la validez de la rescisión del contrato del trabajador.
560. En relación con los demás diez despidos de afiliados al SITRASEPAZ, el Comité toma nota
de la indicación del Gobierno que se deben a cierre de la dirección de archivos de la paz.
A fin de poder evaluar de manera exhaustiva los alegatos de discriminación antisindical
en este caso, el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre
el número total de despidos ocurridos a raíz de dicho cierre. El Comité pide también a la
organización querellante que informe sobre la eventual existencia de acciones judiciales
relativas a dichos despidos. En relación con la calidad de contratistas (renglón 29) de la
mayoría de los trabajadores que conforman el SITRASEPAZ, el Comité recuerda
nuevamente que todos los trabajadores deben poder gozar del derecho a la libertad
sindical con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la
relación de trabajo. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que garantice la plena
aplicación de este principio en el seno de la Secretaría de la Paz. En relación con el
contrato colectivo firmado por el SITRASEPAZ, el Comité recuerda que todos los
trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la Administración
del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse
prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan
surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración
pública [véase Recopilación, op. cit., párrafo. 886]. El Comité pide al Gobierno que
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divulgue los mencionados principios a las instituciones públicas y que le mantenga
informado de la aplicación de los mismos en la Secretaría de la Paz. Finalmente, en
relación con las acciones penales entabladas en contra del secretario general de la
organización sindical, el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, el Comité pide al Gobierno que
envíe mayores detalles en relación con los delitos de los cuales el trabajador es acusado y
que lo mantenga informado de los resultados de las mencionadas acciones penales.
Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas Unidas por el Desarrollo (SITRAUD)
561. El Comité observa que los alegatos de la organización querellante en relación con el
SITRAUD se refieren al despido antisindical de varios miembros del sindicato por parte
de la Contraloría General de Cuentas en represalia a la solicitud de que se negocie un
pacto colectivo de condiciones de trabajo. El Comité toma nota de que la organización
querellante alega que la mencionada institución se ha negado reiteradamente a cumplir
con las órdenes judiciales de reintegro de los Sres. Julio César Monzón Ramírez, Juan
Domingo Pinula Santay y José Ramos Méndez, afiliados al SITRAUD sin que se tomen las
medidas necesarias para castigar la mencionada desobediencia y poner fin a esta
situación de violación a la libertad sindical.
562. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno indicando que la querella por
delito de desobediencia a la orden de reinstalación del Sr. Julio César Monzón Ramírez
fue rechazada por el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal. El Comité observa, sin
embargo, que la respuesta del Gobierno no especifica los motivos del rechazo de la
mencionada acción judicial, no indica si el Sr. Julio César Monzón Ramírez ha sido
efectivamente reintegrado o no y no contiene informaciones relativas a la falta de
reintegro de los Sres. Juan Domingo Pinula Santay y José Ramos Méndez. El Comité
expresa su preocupación ante la alegada denegación reiterada de una institución pública
de cumplir con órdenes judiciales de reintegro de trabajadores víctimas de despido
antisindical. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno que se ha iniciado un
proceso de mediación entre el SITRAUD y la Contraloría General de Cuentas en el seno
de la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y
negociación colectiva, el Comité insta al Gobierno a que, de verificarse la existencia de
las mencionadas órdenes judiciales, garantice que la administración concernida reintegre
de inmediato en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y que le mantenga
informado al respecto.
Sindicato de Trabajadores de la Liga Guatemalteca contra las Enfermedades del Corazón (SIDETRALICO)
563. Respecto de los actos antisindicales que afectarían a los miembros del SIDETRALICO, el
Comité observa que las alegaciones de la organización querellante se refieren a: i) el
despido de, la casi totalidad, de los miembros fundadores del sindicato el día mismo del
aviso a la administración de trabajo de la creación de la organización sindical, lo cual
demostraría la colusión entre la administración de trabajo y el empleador; ii) el
incumplimiento de las órdenes de reintegro de los trabajadores pronunciados en primera
instancia; iii) el trato desigual aplicado por la Corte de Apelaciones encargada de revisar
los fallos de primera instancia, admitiendo todos los medios de pruebas del empleador y
denegando aquellos presentados por los trabajadores.
564. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones respecto de dichos
alegatos a pesar del tiempo transcurrido. El Comité recuerda que el respeto de los
principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran
perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios
de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase
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Recopilación, op. cit., párrafo 820]. El Comité insta al Gobierno a que comunique con
toda urgencia sus observaciones sobre los mencionados alegatos y espera firmemente que
las distintas acciones judiciales presentadas con relación a los hechos mencionados darán
lugar a decisiones prontas y cumplidas que estén en conformidad con los principios de la
libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto a la
brevedad.
Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría de Derechos Humanos (SITRAPDH)
565. El Comité observa que las alegaciones de la organización querellante relativos al
Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría de Derechos Humanos (SITRAPDH) se
refieren al despido antisindical de siete trabajadores consecutivamente a su afiliación a
dicha organización y a la obstrucción de los tribunales que se negarían a pronunciarse
tanto sobre la acción de reintegro presentada en junio de 2013 como sobre la acción de
amparo por indefensión entablada a raíz de la ausencia de decisión de los tribunales
ordinarios.
566. Al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno acerca de la demora con la
cual se procedió a la inscripción del SITRAPDH, el Comité lamenta que el Gobierno no
haya enviado, a pesar del tiempo transcurrido, sus observaciones en relación con los
alegados despidos antisindicales y con la demora de la justicia al respecto. El Comité
recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en
violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las
medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la
tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de
decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes
sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia, y por tanto, una negación de
los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 826]. El
Comité recuerda también nuevamente que en el marco del Memorándum de Entendimiento
firmado con el Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración de la OIT, el 26
de marzo de 2013, a raíz de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.
87) presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Gobierno se
comprometió a desarrollar «políticas y prácticas para garantizar la aplicación de la
legislación laboral, incluyendo (…) procedimientos judiciales eficaces y oportunos». Con
base en lo anterior, el Comité insta al Gobierno a que comunique con toda urgencia sus
observaciones sobre los mencionados alegatos. El Comité espera firmemente que las
distintas acciones judiciales presentadas con relación a los hechos mencionados darán
lugar a decisiones prontas y cumplidas respetuosas de los principios de la libertad
sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto a la
brevedad.
Sindicato de Trabajadores Administrativos y de Servicio de la Educación de Guatemala (STAYSEG) y Sindicato de Trabajadores de las Direcciones Departamentales del Ministerio de Educación del Estado de Guatemala (SITRADEMEG)
567. El Comité observa que los alegatos de la organización querellante relativos al Sindicato
de Trabajadores Administrativos y de Servicio de la Educación de Guatemala (STAYSEG)
y al Sindicato de Trabajadores de las Direcciones Departamentales del Ministerio de
Educación del Estado de Guatemala (SITRADEMEG) se refieren: i) al supuesto despido
antisindical de dos dirigentes sindicales de las mencionadas organizaciones y a la
solicitud de autorización judicial del despido del secretario general del STAYSEG en
respuesta a la promoción por parte de estos sindicatos de un proceso de negociación
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colectiva; y ii) a la inadecuada respuesta y demora de las instancias judiciales que
conocen de estos casos. Al tiempo que lamenta nuevamente que el Gobierno no haya
enviado sus observaciones respecto de dichos alegatos a pesar del tiempo transcurrido, el
Comité recuerda, al igual que respecto de los anteriores alegatos de discriminación
antisindical, que nadie deber ser perjudicado por sus actividades sindicales legítimas y
que los casos de discriminación antisindical deben ser tratados de manera rápida y eficaz
por las instituciones competentes. El Comité insta al Gobierno a que comunique con toda
urgencia sus observaciones sobre los mencionados alegatos y que garantice el libre
ejercicio del derecho de negociación colectiva en el seno del Ministerio de Educación. El
Comité espera firmemente que las distintas acciones judiciales presentadas con relación a
los hechos mencionados darán lugar a decisiones prontas y cumplidas respetuosas de los
principios de la libertad sindical.
Recomendaciones del Comité
568. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
a) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias
para que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los trabajadores
que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles y le pide que
reconozca de inmediato la validez de la disposición estatutaria del SAMGUA
que contempla la afiliación de todos los trabajadores al servicio del
Ministerio de Educación con independencia del vínculo contractual bajo el
cual se hubiera formalizado la relación de trabajo. El Comité pide
adicionalmente a la organización querellante que lo informe de la
subsanación de los errores formales solicitada por la administración de
trabajo y al Gobierno que lo mantenga informado a la brevedad de la
finalización del proceso de inscripción del SAMGUA;
b) el Comité insta al Gobierno a que proceda de manera inmediata a la
inscripción de la CETRAMACH. Adicionalmente, el Comité pide al
Gobierno que tome las medidas necesarias para que cuestiones que suponen
en algunos casos calificaciones jurídicas complejas, como la determinación
del eventual carácter de confianza de los trabajadores fundadores del
sindicato, no atrasen el proceso de inscripción pudiendo ser tratadas
posteriormente a la inscripción del sindicato en caso de que surjan
reclamaciones respecto de las mismas. El Comité pide al Gobierno que le
mantenga informado al respecto;
c) el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para
agilizar significativamente sus trámites internos en materia de inscripción y
para garantizar que las organizaciones sindicales gocen de recursos
administrativos y judiciales rápidos y efectivos en caso de ausencia de
inscripción. El Comité invita a la CCS a que vuelva a presentar su solicitud
de inscripción e insta al Gobierno a que la tramite a la mayor brevedad. El
Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
d) el Comité insta al Gobierno a que tome de manera urgente las medidas
necesarias para revisar el artículo 215, c) del Código del Trabajo de manera
que sea posible conformar sindicatos de industria. El Comité pide
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adicionalmente al Gobierno que proceda a la brevedad a la inscripción de la
CENTRIMAG y que lo mantenga informado al respecto;
e) el Comité pide al Gobierno que informe a la brevedad sobre el contenido de
las modificaciones de los estatutos requeridos a la CICO y que garantice
mientras tanto que la misma pueda representar a los trabajadores
contemplados en sus estatutos;
f) el Comité pide al Gobierno que envíe a la brevedad sus observaciones sobre
la negativa de inscripción del Sindicato Nacional Auténtico del Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social y que garantice mientras tanto que el
mismo pueda representar a los trabajadores de dicho Ministerio incluso si
están ocupados en centros de trabajo diferentes;
g) en relación con el SITRAGFIT, el Comité pide a la organización querellante
que envíe sus observaciones en relación con las indicaciones del Gobierno
de que varios trabajadores habrían denunciado métodos abusivos para
obtener su afiliación y que el sindicato no contaba con afiliados en tres de
las seis empresas abarcadas por sus estatutos. A su vez, el Comité espera
firmemente que las sentencias judiciales pendientes respecto de los despidos
de los miembros fundadores del SITRAGFIT serán pronunciadas a la
mayor brevedad, y que se dará cumplimiento inmediato a las órdenes de
reintegro ya dictadas así como a aquellas que eventualmente se dicten. El
Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
h) el Comité pide al Gobierno que proceda a la inscripción del Sindicato de
Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación y de Centros
Educativos Privados;
i) el Comité insta al Gobierno a que proceda de inmediato a la inscripción del
Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de
Educación Básica de Telesecundaria de Jutiapa quedando siempre la
posibilidad de que eventuales reclamaciones relativas a dobles afiliaciones
en el mismo lugar de trabajo puedan ser examinadas posteriormente. El
Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
j) en relación con el Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Pedro
Sacatepéquez del departamento de San Marcos, el Sindicato de Trabajadores
de la municipalidad de Palin del departamento de Escuintla y el Sindicato de
Trabajadores de la Dirección Departamental de Educación de Alta Verapaz,
por una parte, y el Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de
Pachulum, por otra, el Comité pide a la organización querellante que
proporcione sus eventuales comentarios respecto de las indicaciones del
Gobierno sobre los motivos que justificaron la denegación de su registro;
k) respecto del archivo de la solicitud de inscripción de 13 sindicatos por haber
transcurrido más de seis meses desde la última notificación emitida por la
administración de trabajo, el Comité pide al Gobierno que informe a la
brevedad sobre el motivo de la no inscripción de dichos sindicatos así como
sobre el contenido y las fechas de las notificaciones enviadas por la
administración de trabajo a los mismos;
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l) respecto de la solicitud de inscripción de cinco organizaciones sindicales
objeto de acciones judiciales que se encontrarían todavía en trámite, el
Comité pide al Gobierno que le informe a la brevedad sobre los motivos de
las mencionadas acciones judiciales así como sobre sus resultados;
m) respecto de la ausencia de inscripción del Sindicato de Trabajadores con
Principios y Valores de la Superintendencia de Administración Tributaria y
del Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San José el Rodeo
(departamento de San Marcos), el Comité pide al Gobierno que vuelva a
examinar sus decisiones a la luz de los principios destacados por el Comité
en relación con los trabajadores de confianza y que lo mantenga informado
al respecto;
n) respecto de la lista de 16 sindicatos cuyas solicitudes de inscripción
presentadas en 2010 habrían, según la organización querellante, sido
denegadas de manera injustificada, el Comité pide al Gobierno que informe
a la brevedad de la inscripción del Sindicato del Ministerio de Educación del
departamento de Alta Verapaz, del Sindicato del Área de Salud de Ixcan
Quiché y del Sindicato de Promotores Sindicales, Activistas y Defensores de
Derechos Humanos de Guatemala o, de ser el caso, que comunique los
motivos que la hayan imposibilitado. El Comité insta además al Gobierno a
que, en el marco del caso núm. 2840, le informe a la mayor brevedad de la
inscripción de las demás 13 organizaciones sindicales;
o) el Comité expresa su preocupación por el alto número de casos en donde las
solicitudes de inscripción de los sindicatos no han prosperado, por los plazos
muchas veces muy largos antes de que la administración de trabajo se
pronuncie y por la frecuencia de los casos en donde la misma solicita
modificaciones de fondo de los estatutos que afectan la autonomía de la cual
deben gozar las organizaciones sindicales en virtud de los principios de
libertad sindical. El Comité insta de nuevo al Gobierno a que, en consulta con
las centrales sindicales y las organizaciones de empleadores del país, elimine
los varios obstáculos legales a la libre constitución de organizaciones
sindicales mencionados en los párrafos anteriores y a que revise el
tratamiento de las solicitudes de inscripción con miras a adoptar un enfoque
que permita resolver en plazos muy breves con los fundadores de las
organizaciones sindicales los problemas de fondo o de forma que se planteen
y facilitar lo más posible el registro de las organizaciones sindicales.
Recordando que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición, el
Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a la brevedad de las
iniciativas tomadas y de los resultados alcanzados a este respecto;
p) en relación con los alegatos relativos al SITRASEPAZ, el Comité pide al
Gobierno que: i) lo mantenga informado de las eventuales decisiones
judiciales relativas a la validez de la rescisión del contrato del secretario
general de la organización sindical, el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa;
ii) proporcione informaciones adicionales sobre el número total de despidos
ocurridos a raíz del cierre de los archivos de la paz y pide a la organización
querellante que informe sobre la eventual existencia de acciones judiciales
relativas a dichos despidos; iii) garantice en el seno de la Secretaría de la
Paz que todos los trabajadores gocen del derecho a la libertad sindical con
independencia de su tipo de vínculo contractual y que todos los trabajadores
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que no están al servicio de la administración del Estado disfruten del
derecho de negociación colectiva así como que lo mantenga informado al
respecto; iv) divulgue a las instituciones públicas dichos principios, y
v) envíe mayores detalles en relación con los delitos de los cuales el Sr. Luis
Antonio Mérida Ochoa es acusado y lo mantenga informado de los
resultados de las acciones penales entabladas en contra del mismo;
q) el Comité pide al Gobierno que comunique a la brevedad sus observaciones
sobre los alegados despidos antisindicales en contra de miembros del
SIDETRALICO y del SITRAPDH. El Comité espera firmemente que las
distintas acciones judiciales presentadas con relación a los hechos
mencionados darán lugar a decisiones prontas y cumplidas respetuosas de
los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado al respecto a la brevedad;
r) el Comité pide al Gobierno que comunique a la brevedad sus observaciones
sobre los alegatos de discriminación antisindical en contra del STAYSEG y
del SITRADEMEG y que garantice el libre ejercicio del derecho de
negociación colectiva en el seno del Ministerio de Educación. El Comité
espera firmemente que las distintas acciones judiciales presentadas con
relación a los hechos mencionados darán lugar a decisiones prontas y
cumplidas respetuosas de los principios de la libertad sindical, y
s) el Comité insta al Gobierno a que, de verificarse la existencia de las órdenes
judiciales mencionadas en sus conclusiones, garantice que la
administración concernida reintegre de inmediato en sus puestos de trabajo
a los trabajadores despedidos y que le mantenga informado al respecto.
CASO NÚM. 3062
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de Guatemala
presentada por
– la Confederación Central de Trabajadores del Campo
y la Ciudad (CTC) y
– el Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico
Guatemalteco (SITRACOGUA)
Alegatos: las organizaciones querellantes
denuncian despidos masivos en represalia a la
conformación del Sindicato de Trabajadores del
Comité Olímpico Guatemalteco, así como
hechos de intimidación en contra de los
trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco
para que se desafilien del sindicato
569. La queja figura en comunicaciones de fechas 12 de febrero y 23 de abril de 2014
presentadas conjuntamente por la Confederación Central de Trabajadores del Campo y la
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Ciudad (CTC) y el Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco
(SITRACOGUA), y en comunicaciones posteriores del SITRACOGUA de fechas 9 de
septiembre de 2014, 17 de febrero y 2 de julio de 2015.
570. El Gobierno envió sus observaciones por una comunicación de fecha 23 de junio de 2015.
571. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981
(núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
572. En su comunicación de fecha 12 de febrero de 2014, las organizaciones querellantes
denuncian despidos masivos en represalia a la conformación del Sindicato de Trabajadores
del Comité Olímpico Guatemalteco (SITRACOGUA), así como hechos de intimidación en
contra de los trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco para que se desafilien del
sindicato, acciones que violan no sólo los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT sino también
el espíritu de la Carta Olímpica. Respecto de los hechos denunciados, las organizaciones
querellantes señalan que: i) el 28 de noviembre de 2013, se constituyó el Comité ad hoc de
Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco, firmándose con el empleador el 2 de
diciembre de 2013 un convenio colectivo de trabajo; ii) el 5 de diciembre de 2013,
37 trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco celebraron la asamblea general de
conformación del SITRACOGUA, quedando avisada la Inspección General del Trabajo;
iii) dando cumplimiento al Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo emitió el
13 de diciembre de 2013 una resolución en virtud de la cual los miembros fundadores del
sindicato y nuevos adherentes gozaban de inamovilidad en el empleo para un período de
60 días; iv) el 31 de enero de 2014, la nueva dirección del Comité Olímpico Guatemalteco
informó a 20 trabajadores, entre los cuales se encontraban todos los miembros del comité
ejecutivo y del consejo consultivo provisional del sindicato, que se ponía fin a su contrato
de trabajo; v) se propuso a cada trabajador una opción entre la firma de una carta de
renuncia y el despido, señalándose que en caso de despido, el trabajador tendría que acudir
a los tribunales para obtener las prestaciones que la ley prevé en caso de despido;
vi) mientras algunos trabajadores eran oficialmente despedidos por reestructuración, otros
lo eran supuestamente por ser personal de confianza de la antigua dirección del Comité
Olímpico Guatemalteco; vii) los trabajadores despedidos miembros del sindicato
presentaron el 4 de febrero de 2014 una solicitud de reintegro ante la Inspección General
del Trabajo; viii) después de haberse reunido con los querellantes y con la dirección del
Comité Olímpico Guatemalteco, la Inspección General del Trabajo emitió ese mismo día
una prevención solicitando al empleador que reintegre en su empleo a los trabajadores
fundadores del sindicato, solicitud negada por la dirección del Comité Olímpico
Guatemalteco cuyos representantes no se presentaron en la reunión del 11 de febrero de
2014 fijada por la Inspección General del Trabajo; ix) la presentación de la queja ante la
Inspección General del Trabajo dio lugar a nuevas represalias, siendo despedidos el 5 de
febrero de 2014 otros dos trabajadores miembros del sindicato, una de ellas siendo
miembro fundador del sindicato; x) ese mismo día, los vehículos de la secretaria general
provisional del sindicato, Sra. Marina García, y de la secretaria de actas provisional, Sra.
Suleima de León, fueron objeto de actos de vandalismo; xi) empezaron también a
producirse actos de intimidación en el seno del Comité Olímpico Guatemalteco con miras
a que los trabajadores de la institución se desafilien del sindicato; xii) los días 10 y 11 de
marzo de 2013, los representantes del sindicato presentaron una denuncia ante el
Ministerio Público por discriminación antisindical y por la violencia psicológica y física
ejercida contra numerosas mujeres que conformaron el sindicato, solicitándose
adicionalmente medidas de seguridad a favor de las dirigentes sindicales, Sras. Marina
García y Suleima de León.
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573. En su comunicación de fecha 23 de abril de 2014, las organizaciones querellantes envían
informaciones adicionales señalando que: i) el 28 de febrero de 2014, las Sras. Débora
Agusto y Jazmín Urbina, ambas miembros formadoras del sindicato, fueron despedidas,
utilizándose nuevamente el argumento de la reorganización del Comité Olímpico
Guatemalteco; ii) el 6 de marzo de 2014, culminó el proceso de registro del
SITRACOGUA, el cual constituye el primer sindicato de la historia del Comité Olímpico
Guatemalteco; iii) los días 5 y 10 de marzo de 2014 respectivamente, el sindicato presentó
una denuncia formal ante la Procuraduría de los Derechos Humanos y una acción ante los
tribunales de trabajo para dejar sin efecto los despidos ilegales de sus miembros; iv) el
21 de marzo de 2014, el sindicato recibió una notificación del Ministerio de Trabajo en
donde se informaba que el Comité Olímpico Guatemalteco había comunicado al Ministerio
una serie de «manifestaciones voluntarias» de renuncia al sindicato; v) en el mismo
documento, la dirección del Comité Olímpico Guatemalteco comunica su decisión de
revocar la aprobación del convenio colectivo celebrado entre el Comité Olímpico
Guatemalteco y el Comité ad hoc de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco por
considerarlo ilegal.
574. En sus comunicaciones de fechas 9 de septiembre de 2014 y 17 de febrero de 2015, las
organizaciones querellantes informan de: i) la ausencia de cualquier avance procesal en las
distintas quejas y acciones presentadas ante la Procuraduría de los Derechos Humanos y
los Tribunales Laborales; ii) la carente respuesta del Ministerio Público a la acción penal
entablada por discriminación antisindical, violencia contra la mujer y coacción, consistente
en la presentación de un acto de acusación poco sólido contra el gerente general y los
asesores del Comité Olímpico Guatemalteco; iii) el despido, el día 31 de enero de 2015,
del Sr. Ronald Senta, afiliado al sindicato; iv) la persistencia de actos de coacción para que
los miembros del sindicato que siguen trabajando en el Comité se desafilien de la
organización; v) la presentación por las autoridades del Comité Olímpico Guatemalteco de
una acción de amparo contra la resolución de inscripción del sindicato, la cual está siendo
conocida por la Corte de Constitucionalidad.
575. En su comunicación de 2 de julio de 2015, las organizaciones querellantes informan
nuevamente de que no se ha producido ningún avance procesal ante las distintas instancias
que conocen de los actos antisindicales cometidos en contra de sus miembros. Señala,
especialmente, que la audiencia de 2 de junio de 2015 ante el juzgado laboral se saldó con
un enésimo reenvío a raíz de una nueva maniobra dilatoria del Comité Olímpico
Guatemalteco. La organización querellante manifiesta finalmente que la reunión de la
Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y
negociación colectiva, de 23 de junio de 2015, demostró nuevamente la estrategia de
dilación del empleador ya que indicó su negativa a discutir el reintegro de los trabajadores
despedidos, prefiriendo esperar la decisión de los juzgados de trabajo, la cual justamente se
demora a causa de las maniobras procesales de la institución.
B. Respuesta del Gobierno
576. En su comunicación de 23 de junio de 2015, el Gobierno comunica en primer lugar las
informaciones proporcionadas por la Inspección General del Trabajo. La Inspección
General del Trabajo señala que: i) los días 3 y 4 de febrero de 2014, la Inspección General
del Trabajo recibió dos denuncias relativas al despido de 14 trabajadores en el seno del
Comité Olímpico Guatemalteco, una de las denuncias indicando que el motivo del despido
consistía en la formación del SITRACOGUA; ii) durante la primera visita llevada a cabo
por la Inspección General del Trabajo, el director general del Comité Olímpico
Guatemalteco indicó que no tenía conocimiento de la existencia de ningún sindicato en
dicha entidad; iii) los inspectores constataron, sin embargo, la existencia de una resolución
de la Inspección General del Trabajo, de 13 de diciembre de 2013, que reconoce la
inamovilidad provisional en el empleo de los miembros fundadores del SITRACOGUA;
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iv) con base en lo anterior, los inspectores de trabajo solicitaron el 4 de febrero de 2014 al
Comité Olímpico Guatemalteco el reintegro de 12 trabajadores despedidos que gozaban de
dicha inamovilidad, fijando para el 11 de febrero una audiencia para verificar el
cumplimiento de lo solicitado; v) la parte empleadora no compareció a la audiencia del
11 de febrero; vi) ese mismo día, los inspectores constataron el incumplimiento total de su
decisión y remitieron el expediente al órgano jurisdiccional competente para que se
impongan las sanciones correspondientes.
577. El Gobierno indica adicionalmente que: i) el proceso judicial ante los tribunales de trabajo
sigue su curso después de que se haya declarado sin lugar la acción por incompetencia
iniciada por el Comité Olímpico Guatemalteco; ii) el Ministerio Público se encuentra
investigando sobre la posible comisión de delitos de discriminación, coacción y violencia
en contra de la mujer de los cuales habrían sido víctimas las trabajadoras del
SITRACOGUA; iii) la unidad sobre los derechos económicos, sociales y culturales del
Procurador de los Derechos Humanos emitió una resolución final constatando que la queja
que había recibido acerca del despido de 20 trabajadores afiliados al SITRACOGUA, ya
era objeto de una acción judicial ante los tribunales de trabajo; iv) el presente caso es de
conocimiento de la Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en materia de
libertad sindical y negociación colectiva, habiéndose realizado una primera reunión de
mediación el 19 de mayo de 2015, en la cual los representantes del SITRACOGUA
reclamaron el reintegro de los miembros de la organización despedidos, mientras que los
representantes del Comité Olímpico Guatemalteco presentes manifestaron que no tenían
poder de decisión, por lo cual se programó la fecha de una segunda reunión el 23 de junio
de 2015.
C. Conclusiones del Comité
578. El Comité observa que el presente caso se refiere a la denuncia de despidos masivos en el
seno del Comité Olímpico Guatemalteco en represalia a la conformación del Sindicato de
Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco (SITRACOGUA), así como a hechos de
intimidación en contra de los trabajadores de la mencionada institución para que se
desafilien del sindicato.
579. Respecto de los alegatos de despidos antisindicales, el Comité observa primero que no se
desprende con precisión, de los alegatos de las organizaciones querellantes y de las
observaciones del Gobierno, la identidad y el número exacto de trabajadores afiliados al
SITRACOGUA, despedidos el día 31 de enero de 2014. El Comité pide por lo tanto a las
organizaciones querellantes que proporcionen a la brevedad dichas informaciones. El
Comité constata, en cambio, que tanto las organizaciones querellantes como el Gobierno
sí coinciden en que: i) todos los miembros del comité ejecutivo y del consejo consultivo
provisional del SITRACOGUA fueron despedidos el 31 de enero de 2014,
aproximadamente mes y medio después de la conformación de dicha organización; ii) el
empleador incumplió la resolución de la Inspección General del Trabajo, de 13 de
diciembre de 2013, que reconoce la inamovilidad provisional en el empleo de los
miembros fundadores del SITRACOGUA y la prevención de 4 de febrero de 2014 de la
misma, solicitando el reintegro de 12 trabajadores despedidos por ser miembros
fundadores de la organización sindical; iii) la impugnación de los despidos ante los
juzgados laborales sigue pendiente de una primera decisión, y iv) el caso se encuentra
desde mayo de 2015 ante la Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en materia
de libertad sindical y negociación colectiva.
580. El Comité observa, por lo tanto, que se desprenden de estos elementos y, especialmente, de
los informes de la Inspección General del Trabajo remitidos por el Gobierno que los
despidos efectuados por la institución, el 31 de enero de 2014, afectaron a la totalidad de
los dirigentes del recién creado SINTRACOGUA, el empleador habiendo hecho caso
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omiso de la inamovilidad temporal de la cual gozaban estos últimos en virtud de la
legislación guatemalteca y de la solicitud de reintegro emitida por los inspectores de
trabajo. Recordando que ninguna persona debería ser objeto de discriminación o de
perjuicios en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, y debe
sancionarse a las personas responsables de la comisión de tales actos [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición,
2006, párrafo 772], el Comité expresa su preocupación por la inefectividad de la
intervención de la Inspección General del Trabajo en este caso y por el hecho de que
18 meses después de la resolución de la Inspección General del Trabajo solicitando el
reintegro de los miembros fundadores del SITRACOGUA, no se haya dictado ninguna
sentencia relativa a este caso. A este respecto, el Comité subraya que los procesos
relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98,
deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias
puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de
discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en
los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a
una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los
afectados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 826].
581. Recordando, adicionalmente, que en el marco del Memorándum de Entendimiento firmado
con el Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración de la OIT, el 26 de
marzo de 2013, a raíz de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)
presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Gobierno se
comprometió a desarrollar «políticas y prácticas para garantizar la aplicación de la
legislación laboral, incluyendo (…) procedimientos judiciales eficaces y oportunos», el
Comité espera firmemente que la impugnación judicial de los despidos de los miembros
fundadores del SITRACOGUA dará lugar a la brevedad a una sentencia y que, en caso de
que la decisión de primera instancia confirme la solicitud de reintegro dictada por la
Inspección General del Trabajo, se tomen todas las medidas necesarias para garantizar el
efectivo e inmediato reintegro de los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le
informe con urgencia a este respecto.
582. Respecto de los alegados actos de intimidación en contra de los miembros del
SITRACOGUA, el Comité observa que la queja ante el Ministerio Público por
discriminación, coacción y violencia está todavía en fase de investigación. Recordando
que en el marco de la Hoja de ruta adoptada en septiembre de 2013 por el Gobierno de
Guatemala en consulta con los interlocutores sociales para dar aplicación al
Memorándum de Entendimiento mencionado en el párrafo anterior, el Gobierno se
comprometió a «fortalecer los mecanismos de prevención, protección y reacción en contra
de amenazas y atentados en contra de líderes sindicales, trabajadores sindicalizados y
otros que estén tratando de organizarse en sindicatos», el Comité espera firmemente que
la mencionada investigación se completará sin ulteriores retrasos. El Comité pide al
Gobierno que le informe con urgencia a este respecto.
583. El Comité constata, por otra parte, que el Gobierno no ha proporcionado sus
observaciones en relación con la solicitud de medidas de seguridad a favor de la
secretaria general provisional del sindicato, Sra. Marina García, y de la secretaria de
actas provisional, Sra. Suleima de León, después de que sus carros hubieran sido objeto
de actos de vandalismo. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que las autoridades
competentes hayan examinado con la debida celeridad y atención la mencionada solicitud
de medidas de protección y que le informe con urgencia de las decisiones tomadas a este
respecto.
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584. Finalmente, el Comité confía en que la intervención de las distintas instituciones públicas
antes mencionadas garantizará el libre ejercicio de la libertad sindical y de la negociación
colectiva en el seno del Comité Olímpico Guatemalteco.
Recomendaciones del Comité
585. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
a) el comité pide a las organizaciones querellantes que indiquen con precisión
la identidad y el número exacto de trabajadores afiliados al SITRACOGUA
despedidos el día 31 de enero de 2014;
b) el Comité espera firmemente que la impugnación judicial de los despidos de
los miembros fundadores del SITRACOGUA dará lugar a la brevedad a una
sentencia y que, en caso de que la decisión de primera instancia confirme la
solicitud de reintegro dictada por la Inspección General del Trabajo, se
tomen todas las medidas necesarias para garantizar el efectivo e inmediato
reintegro de los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le informe con
urgencia a este respecto;
c) el Comité espera firmemente que la investigación del Ministerio Público
relativa a la comisión de los delitos de discriminación, coacción y violencia
en contra de los miembros del SITRACOGUA será completada sin ulteriores
retrasos. El Comité pide al Gobierno que le informe con urgencia a este
respecto;
d) el Comité pide al Gobierno que se asegure que las autoridades competentes
hayan examinado con la debida celeridad y atención la solicitud de medidas
de protección a favor de las dirigentes sindicales, Sras. Marina García y
Suleima de León, y que le informe con urgencia de las decisiones tomadas a
este respecto, y
e) el Comité confía en que la intervención de las distintas instituciones
públicas antes mencionadas garantizará el libre ejercicio de la libertad
sindical y de la negociación colectiva en el seno del Comité Olímpico
Guatemalteco.
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CASO NÚM. 3051
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno del Japón
presentada por
– la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN)
– la Federación Nacional de Sindicatos de Empleados Públicos
del Japón (KOKKOROREN) y
– el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Salud
y Bienestar (ZENKOSEI)
Alegatos: las organizaciones querellantes
alegan que, en el contexto de franca hostilidad
de las autoridades hacia los sindicatos del
Organismo de Seguro Social del Japón (SIA),
el despido de 525 funcionarios el 31 de
diciembre de 2009 tras el desmantelamiento
del SIA constituyó un acto de discriminación
antisindical
586. La queja figura en comunicaciones de fechas 6 de noviembre de 2013 y 31 de enero de
2014, presentadas de forma conjunta por la Confederación Nacional de Sindicatos
(ZENROREN), la Federación Nacional de Sindicatos de Empleados Públicos del Japón
(KOKKOROREN) y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de la Salud y del
Bienestar (ZENKOSEI).
587. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 21 de mayo y 2 de
octubre de 2014, y 8 de abril de 2015.
588. El Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
589. En comunicación de fecha 6 de noviembre de 2013, las organizaciones querellantes alegan
que el Gobierno incumplió sus obligaciones dimanantes de los Convenios núms. 87 y 98 al
despedir a 528 funcionarios del Organismo de Seguro Social (SIA) en diciembre de 2009.
590. Según las organizaciones querellantes, el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar (en
adelante, el MHLW) y su órgano externo, el SIA, garantizaban el servicio público de
pensiones. Por lo tanto, los empleados del SIA estaban sujetos a la aplicación de la Ley
Nacional del Servicio Público. En julio de 2007, el Gobierno promulgó la Ley del Servicio
de Pensiones del Japón, que dispuso la supresión del SIA el 31 de diciembre de 2009, y la
creación de la Organización del Servicio de Pensiones del Japón, que asumiría todas las
actividades del SIA a partir del 1.º de enero de 2010. La Ley del Servicio de Pensiones del
Japón no preveía la continuación automática del empleo de los funcionarios del SIA en la
Organización del Servicio de Pensiones del Japón. En cambio, los empleados de la nueva
organización se contratarían en calidad de «nuevos empleados» mediante la selección de
antiguos funcionarios del SIA dispuestos a trabajar en la nueva institución.
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591. Además, las organizaciones querellantes señalan que en una reunión del Gabinete
celebrada en julio de 2008, el Gobierno adoptó el «Plan Básico» para la creación de la
Organización del Servicio de Pensiones del Japón, incluidos los requisitos para la
contratación y el número de trabajadores que la nueva institución contrataría. Se dispuso
que los funcionarios del SIA con antecedentes de sanciones disciplinarias por la causa que
fuera no serían contratados. Por tal motivo, más de 1 000 funcionarios del SIA quedaron
inhabilitados para trabajar en dicha organización. Varios funcionarios tenían antecedentes
de sanciones disciplinarias por actividades sindicales. Por último, el 28 de diciembre de
2009, el director del SIA notificó a 528 funcionarios la terminación de la relación de
trabajo con efecto al 31 de diciembre, conforme al artículo 78, párrafo 4, de la Ley
Nacional del Servicio Público.
592. Las organizaciones querellantes se refieren a una reforma drástica del sistema público de
pensiones en 2004: por un lado, recortes a las cuantías de las pensiones, y, por el otro, el
incremento de las cotizaciones de los trabajadores a la caja de pensiones, y a la
consiguiente proliferación de críticas a la gestión del sistema de pensiones vigente.
Asimismo, salieron a la luz buen número de errores e irregularidades en registros
individuales de pensiones. Los escándalos, que también salpicaron a algunos ministros y
miembros de la Dieta, agravaron la desconfianza de la población en el sistema público de
pensiones. Las organizaciones querellantes indican que el Gobierno responsabilizó de las
deficiencias y de la calamitosa gestión de dichos registros a los sindicatos (es decir, la
sección de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Prefecturas y Municipios del
Japón (JICHIRO) y el ZENKOSEI) en el SIA. Desde entonces, el Gobierno adoptó una
actitud hostil hacia los sindicatos, y apuntó como causa de la revelación del impago de
cotizaciones de ministros y miembros de la Dieta al fondo público de pensiones, a la
filtración de registros personales por parte del SIA derivada de la tensión en las relaciones
entre los funcionarios y la administración. En última instancia, el Gobierno privó a los
sindicatos de todos los derechos sindicales de los que gozaban en el marco del SIA.
593. Según las organizaciones querellantes, desde que la Ley Nacional del Servicio Público
privara a los funcionarios públicos del Japón del derecho a la huelga y a concertar acuerdos
laborales, los sindicatos no pudieron aplicar medidas de fuerza eficaces; por ejemplo, no
pudieron convocar una huelga al anunciarse el desmantelamiento y la privatización del
SIA, ni resistir eficazmente a los despidos masivos.
594. La hostilidad del Gobierno hacia los sindicatos del SIA quedó de manifiesto en la
abolición de la práctica de celebrar consultas con los sindicatos. Antes de notificar un
cambio en las condiciones de empleo, las autoridades del organismo realizaban una serie
de consultas con los sindicatos mediante memorandos y confirmaciones escritas, pero en
marzo de 2004, suprimió unilateralmente el mecanismo. En circunstancias de deterioro de
las condiciones de empleo y ante el aumento del caudal de trabajo debido al problema de
los registros faltantes, los sindicatos no pudieron participar en la configuración de las
reformas.
595. Las organizaciones querellantes aluden también al endurecimiento de la opinión pública
hacia los administradores del sistema de pensiones, en especial hacia el por entonces
partido gobernante, que posteriormente perdió las elecciones de 2004 a la Cámara de
Consejeros. El partido atribuyó la causa de la derrota electoral a la filtración de los
registros de pensiones por parte de los funcionarios del SIA, y decidió hacer una reforma
drástica de ese organismo. Se creó un grupo de trabajo para debatir la nueva organización
del sistema del seguro social, y éste cuestionó la práctica de las consultas y el mecanismo
de «confirmación escrita» entre las autoridades del SIA y los sindicatos a propósito de
diversos aspectos de las condiciones de empleo. El Gobierno adujo que «los sindicatos
facilitaron los documentos sobre el impago de cotizaciones de pensiones a los partidos de
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la oposición»; en consecuencia, «resulta imposible mantener relaciones laborales normales
con sindicatos opuestos al Estado».
596. Las organizaciones querellantes indican que los órganos creados durante el proceso de
reforma, esto es, la «Comisión de expertos para una nueva organización del seguro social»
o la «Comisión para la revitalización institucional del servicio de pensiones» organizaron
audiencias con los sindicatos del SIA, pero que más les movía el afán de precisar la
responsabilidad de los sindicatos por los diversos problemas del servicio de pensiones, que
el de captar sus opiniones.
597. Las organizaciones querellantes denuncian la reiteración de investigaciones por infracción
de la normativa laboral en relación con actividades sindicales. Tras la promulgación de la
Ley del Servicio de Pensiones del Japón, el Gobierno (el Secretario en Jefe del Gabinete, a
través de la Comisión para la revitalización institucional del servicio de pensiones) ordenó
al SIA realizar una investigación de la gestión del personal durante los diez años
anteriores, centrándose en empleados que sin autorización desempeñaban funciones
gremiales en régimen de dedicación exclusiva; actividades sindicales ejecutadas en horario
laboral; acciones políticas; trabajos extra; llegadas tarde; ausencias del trabajo; etc. Las
investigaciones persistieron so pretexto de «infracción de la normativa laboral». En el
MHLW se creó una Comisión de investigación de infracciones de la normativa laboral, lo
cual dio lugar a la aplicación de medidas disciplinarias a 31 funcionarios, diez gerentes y
dos directores generales.
598. Los querellantes también denuncian que el Gobierno decidió unilateralmente iniciar
acciones penales contra «funcionarios que sin autorización trabajan en régimen de
dedicación exclusiva para un sindicato», pese a que la dirección del SIA había aceptado
que los afiliados participaran en actividades sindicales en horario de trabajo sin el requisito
de procedimientos definidos jurídicamente. La Fiscalía de Distrito de Tokio, no obstante,
optó por el sobreseimiento.
599. Si bien en su informe final la Comisión de investigación de infracciones de la normativa
laboral recomendó «hacer posible que los funcionarios del SIA con antecedentes de
sanciones disciplinarias fueran empleados por la Organización del Servicio de Pensiones
del Japón con un contrato de duración determinada», el partido en el poder y sus aliados
objetaron la recomendación e insistieron en que «esos funcionarios no deben ser
empleados ni siquiera con un contrato temporal». La Federación Japonesa de Colegios de
Abogados y otras organizaciones de juristas criticaron duramente la negativa a contratarlos
basándose en medidas disciplinarias aplicadas en el pasado, pues ello equivalía a «castigar
dos veces por la misma causa». El Gobierno ignoró las críticas: en una reunión del
Gabinete celebrada en julio de 2007 adoptó el «Plan Básico», que descartaba
específicamente la contratación en la Organización del Servicio de Pensiones de todo
funcionario del SIA en cuya foja de servicios hubiera registrada una sanción disciplinaria.
600. Las organizaciones querellantes declaran que pese a que en las dependencias del SIA
faltaba personal, en el «Plan Básico», el Gobierno fijó una dotación de personal para la
Organización del Servicio de Pensiones del Japón inferior a la de aquél. También decidió
contratar a 1 000 nuevos trabajadores del sector privado. De hecho, cuando en enero de
2010 se inauguró dicha Organización, todavía quedaban 300 puestos de trabajo sin cubrir,
un déficit con consecuencias negativas apreciables sobre la prestación de los servicios de
pensiones.
601. El Gobierno creó la «Autoridad para el Ajuste del Empleo» a fin de evitar despidos en caso
de «reducción de plantilla» tras el recorte de puestos de trabajo en la administración
pública nacional, recurriendo al traslado de funcionarios entre ministerios y organismos
gubernamentales. No obstante, se negó explícitamente a dar acceso a este sistema a
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funcionarios del SIA con antecedentes de sanciones disciplinarias, dando lugar a los
despidos masivos de diciembre de 2009.
602. El despido de los funcionarios del SIA se produjo, pues, en un clima de franca hostilidad
del Gobierno hacia los sindicatos interesados, y de reiteradas violaciones del derecho a
organizarse previsto en el Convenio núm. 87; muchos funcionarios con sanciones
disciplinarias registradas en la foja de servicio fueron sancionados por «examinar fichas de
registros de pensiones con propósitos no previstos» y fueron objeto de trato perjudicial por
razón de sus actividades sindicales, en violación del Convenio núm. 98.
603. Las organizaciones querellantes aluden a casos de afiliados al ZENKOSEI castigados por
«dedicación exclusiva a actividades sindicales sin autorización» y a su consiguiente
despedido, aunque la Dirección Nacional de Personal (DNP) había anulado el castigo
disciplinario. La anulación dejó en evidencia lo injusto de excluir del proceso de
contratación para la nueva Organización del Servicio de Pensiones a todos los funcionarios
del SIA sancionados, sin excepción. Según los querellantes, hasta la fecha, 46 antiguos
funcionarios del SIA han planteado su caso ante la DNP, la cual ha autorizado la anulación
del despido de 16 de ellos por considerar que el MHLW no se esforzó por evitarlo. Hasta
el momento, el Gobierno ha acatado la decisión de la DNP, y ha reincorporado a estos
trabajadores en calidad de empleados públicos. Con todo, sigue negándose a anular la
orden de despido de otros funcionarios en situación similar.
604. Las organizaciones querellantes se refieren ampliamente a las medidas disciplinarias y al
despido de tres personas: Sres. Hiroyuki Kawaguchi, Kunihiko Nakamoto y Kazuo
Kitakubo. Los tres eran funcionarios en la Oficina del Seguro Social de Kioto y trabajaban
en el ZENKOSEI; fueron objeto de investigación, interrogatorios y audiencias por
violación de la normativa sobre la función pública y actividades gremiales no autorizadas.
605. El Sr. Kawaguchi (secretario general de la sección del ZENKOSEI) fue objeto de
investigación entre diciembre de 2007 y enero de 2008. En abril de 2008, el SIA presentó
un informe de las investigaciones relativas a casos de violación de la normativa sobre la
función pública por parte de funcionarios de ese organismo. Se indicaba que «el
Sr. Kawaguchi negó haber participado sin autorización en actividades sindicales». Sin
embargo, «a partir de los testimonios de sus superiores y compañeros de trabajo, además
de las pruebas acreditativas, incluidas pruebas sobre el reparto de las tareas
administrativas, la aprobación de documentos y viajes de trabajo, puede admitirse de forma
razonable que participaba en actividades sindicales no autorizadas». En el informe se
admitió que la dirección del SIA había autorizado realizar «tareas sindicales en horario de
trabajo»; aun así, se acusó al Sr. Kawaguchi de haber realizado «actividades sindicales no
autorizadas». A juicio de los querellantes, ello deja patente el carácter incriminatorio de la
investigación contra el interesado desde el inicio.
606. El 30 de julio de 2008, por conducto de su oficina local en Kioto, el SIA envió un
cuestionario al Sr. Kawaguchi; se le pedía el nombre de la autoridad sindical que
encomendaba las actividades sindicales. El SIA consideraba que si el Sr. Kawaguchi las
realizaba por iniciativa propia, debía considerársele responsable de decidir y ejecutar
labores gremiales sin autorización. El Sr. Kawaguchi respondió al interrogatorio el 31 de
julio, e indicó que «ni las políticas de acción ni las políticas en materia de actividades
sindicales se decidían a partir de la orden de una persona».
607. El 9 de septiembre de 2008, el director de la oficina local del SIA en Kioto dio a conocer la
sanción disciplinaria impuesta al Sr. Kawaguchi (un recorte salarial del 20 por ciento
durante dos meses); se le entregó la correspondiente constancia y una carta informativa
pormenorizada. En noviembre de 2008, la Comisión sobre violación de la normativa sobre
la función pública emitió un informe en el que se instaba a actuar con cautela a la hora de
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imputar penalmente a dirigentes sindicales por realizar actividades no autorizadas. Sin
embargo, en diciembre de 2008, las autoridades presentaron acusaciones penales ante la
Fiscalía del Distrito de Tokio contra el Sr. Kawaguchi y otros 39 funcionarios del SIA que
trabajaban en Tokio, Osaka y Kioto, por incumplimiento del artículo 247 del Código
Penal.
608. En relación con las investigaciones relativas al Sr. Yamamoto (responsable de la sección
del ZENKOSEI en Kioto) y al Sr. Kitakubo (ex secretario de la sección del ZENKOSEI),
los querellantes señalan que la oficina local del SIA en Kioto envió un interrogatorio a los
dos delegados sindicales en julio de 2008. Entre las preguntas planteadas figuraban:
«¿Conocía usted las actividades sindicales que se realizaban en la oficina corresponsal del
SIA en Shimogyo?», o «¿quién encomendó las actividades sindicales realizadas en la
oficina corresponsal del SIA en Shimogyo?». Las preguntas tenían por objeto identificar a
quién daba la orden de realizar «actividades sindicales no autorizadas» o «actividades
sindicales en horario de trabajo». En su respuesta de 10 de julio, los dos delegados
sindicales señalaron que las actividades gremiales en cuestión no eran tareas no
autorizadas sino actividades lícitas realizadas en el horario de trabajo y autorizadas por la
dirección, y que las habían ejecutado dentro de los límites de lo autorizado por ésta, y sin
haber recibido órdenes de nadie en particular. Entre el 23 y el 28 de julio, ambos recibieron
tres interrogatorios sucesivos, con los que se pretendía precisar exactamente qué superior
había autorizado sus tareas gremiales. La respuesta fue «no es posible precisar de quién
provenía la autorización».
609. Por último, el 30 de julio de 2008, la oficina local del SIA en Kioto remitió un
interrogatorio al Sr. Yamamoto para que identificara a la persona responsable de ordenar
las actividades sindicales. De las preguntas ya se desprendía la intención de las autoridades
de imponer la conclusión de que el Sr. Kawaguchi realizaba tareas gremiales no
autorizadas. El Sr. Yamamoto respondió que «la decisión de una política sindical no era
fruto de las órdenes de nadie».
610. El 9 de septiembre de 2008, el director de la oficina local del SIA en Kioto dio a conocer la
sanción disciplinaria para el Sr. Kitakubo (un recorte salarial del 20 por ciento durante dos
meses), quien recibió la correspondiente constancia y una carta informativa
pormenorizada.
611. A resultas de las investigaciones de que fueron objeto funcionarios del SIA por violación
de la normativa sobre la función pública, se dijo que los interrogados habían identificado al
Sr. Kunihiko Nakamoto (vicepresidente de la sección del ZENKOSEI) como ejecutor de
actividades sindicales no autorizadas. En febrero de 2009, el responsable de la sección
Asuntos Generales de la oficina local del SIA en Kioto instruyó al director de la oficina
corresponsal del Seguro Social de Kamigyo para que remitiera el interrogatorio relativo a
la violación de la normativa sobre la función pública al Sr. Nakamoto. El interesado
respondió que no había realizado tareas gremiales no autorizadas. El 15 de julio de 2009, la
oficina local del SIA en Kioto encomendó al director antes mencionado que convocara a
audiencia al dirigente sindical; la misma tuvo lugar en la oficina local del SIA. El
Sr. Nakamoto desconocía que había una investigación en curso; no logró recordar con
precisión la información que se le pedía en algunas preguntas del interrogatorio. Sin
embargo, a la pregunta de «cómo reparte su tiempo de trabajo entre sus responsabilidades
laborales como agente del seguro social y las que le competen como secretario general de
su sindicato», respondió «creo que dedico la mitad del tiempo a cada función». Precisó que
participaba en la inspección de los salarios reales consignados en la declaración de la renta,
utilizados para determinar las primas de los seguros y las cuantías de las futuras pensiones
de los asegurados. El 31 de julio de 2009, el director de la oficina local del SIA en Kioto
dio a conocer la sanción disciplinaria impuesta al Sr. Nakamoto (un recorte salarial del
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20 por ciento durante dos meses), a quien se le entregó la correspondiente constancia, con
algunas explicaciones sobre la sanción.
612. Por último, el 25 de diciembre de 2009, el director de la oficina local del SIA en Kioto
entregó a los Sres. Kawaguchi, Kitakubo y Nakamoto los documentos acreditativos de su
cambio de régimen y los detalles de la medida disciplinaria, y en los que se anunciaba la
efectividad del despido a partir del 31 de diciembre de ese año, conforme al artículo 78-4
de la Ley Nacional del Servicio Público.
613. Las organizaciones querellantes se refieren a los juicios y demás procesos judiciales
posteriores a las sanciones impuestas a los dirigentes del ZENKOSEI, y a los resultados de
los mismos. El 3 de septiembre de 2008, en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional
del Servicio Público, se presentó una objeción formal ante la DNP, y se solicitó la
anulación de la medida disciplinaria del recorte salarial del 20 por ciento durante dos
meses, aplicada por el director de la oficina local del SIA en Kioto contra el Sr. Kawaguchi
y el Sr. Kitakubo. En abril de 2009, el Comité de apelaciones de la DNP celebró una
audiencia de cuatro días para examinar los casos: interrogó, contrainterrogó y volvió a
interrogar a los testigos del SIA. El proceso concluyó a finales de junio de 2009. En
diciembre de 2009, la DNP retomó el examen sin previo aviso, y preguntó por escrito a los
Sres. Kitakubo y Kawaguchi si habían inducido actividades sindicales. El proceso
concluyó el 1.º de septiembre de 2011. El 10 de septiembre de 2011, el Sr. Kitakubo
recibió una carta de la DNP en la que se le comunicaba «la anulación de la medida
disciplinaria que pesaba sobre él». Por el contrario, en la dirigida al Sr. Kawaguchi se le
comunicaba «la aprobación de la medida disciplinaria que pesaba sobre él».
614. Los querellantes indican que, el 27 de febrero de 2009, tras presentar la objeción formal
contra la decisión de la DNP, los Sres. Kawaguchi y Kitakubo habían interpuesto una
demanda ante el Tribunal de Distrito de Kioto reclamando la anulación de sus sanciones
disciplinarias. Dicho tribunal celebró 13 audiencias. Dado que el 10 de septiembre de
2011, la DNP había anulado la sanción impuesta al Sr. Kitakubo, éste retiró su demanda.
El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal de Distrito comunicó su decisión de desestimar la
objeción interpuesta por el Sr. Kawaguchi. Disconforme con el dictamen, recurrió al
Tribunal Superior de Osaka, el cual desestimó la demanda en decisión de 12 de marzo de
2012. El interesado presentó su caso ante el Tribunal Supremo, que desestimó el recurso el
12 de noviembre de 2012.
615. El 24 de septiembre de 2009, el Sr. Nakamoto interpuso una objeción formal ante la DNP,
solicitando la anulación de la sanción disciplinaria consistente en el recorte salarial del
20 por ciento durante dos meses, aplicada por el director de la oficina local del SIA en
Kioto el 31 de julio de 2009. El 1.º de septiembre de 2011, la DNP decidió «aprobar la
medida disciplinaria impuesta al Sr. Nakamoto», y lo comunicó al interesado en una carta
de fecha 10 de septiembre de 2011. Disconforme con esa decisión, el Sr. Nakamoto
presentó su caso ante el Tribunal de Distrito de Osaka el 15 de diciembre de 2011. Tras la
celebración de 11 audiencias con testigos, el juicio concluyó el 12 de diciembre de 2013 y,
según los querellantes, el dictamen se preveía para el 24 de febrero de 2014.
616. Los querellantes señalan que, de hecho, la Ley Nacional del Servicio Público hoy no
garantiza la libertad de los empleados públicos a realizar tareas gremiales pese a que la
Constitución del Japón sí lo garantiza. A raíz de ello, pese a que los responsables
jerárquicos habían autorizado actividades sindicales en horario de trabajo, en el juicio del
Sr. Kawaguchi, el tribunal puntualizó que «dado que el querellante estaba cumpliendo
funciones para la organización sindical en lugar de sus funciones fundamentales como
funcionario público, pese a estar percibiendo un salario del Estado, en el presente caso la
medida disciplinaria no puede considerarse contraria a derecho. Por lo tanto, el querellante
será sancionado con una reducción salarial durante dos meses». Sin embargo, el tribunal
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admite que «lo problemático del presente caso es que el Sr. Kawaguchi fuera despedido
únicamente por tener registrada una sanción disciplinaria en su foja de servicios». De
hecho, la sanción aplicada a éste y a otros funcionarios del SIA (dos meses de recorte
salarial) fue la más severa que podía aplicarse según los criterios disciplinarios vigentes en
la época. Para terminar la relación de empleo, el SIA recurría a un régimen sancionador de
dos pasos: recorte salarial y despido, del que se sirvió para privar a algunos dirigentes
sindicales de la posibilidad de ser contratados en la nueva organización. Sin embargo, la
decisión judicial cuestionó que un recorte salarial durante dos meses, que en última
instancia es una sanción disciplinaria menor, hubiera provocado la pérdida de la condición
de funcionario público. Las sentencias judiciales de segunda y tercera instancia volvieron a
cuestionarlo.
617. Las partes querellantes señalan que el 18 de enero de 2010, 15 funcionarios del SIA
despedidos en Kioto interpusieron una objeción formal ante la DNP, solicitando la
anulación de su despido. El 24 de octubre de 2013, la DNP anunció su decisión de anular
el despido de tres personas, incluidos los de los Sres. Kitakubo y Nakamoto, y de mantener
el despido de las otras 12 personas, incluido el Sr. Kawaguchi. En diciembre de 2013, el
Sr. Kitakubo fue reasignado a la Oficina del Servicio de Pensiones del Japón en Kamigyo,
y el Sr. Nakamoto entró en funciones en la oficina regional de Kinki del Ministerio de
Salud y Trabajo, en Kioto. Con todo, al anularse su despido, estas dos personas
mantuvieron sendas demandas de indemnización. La siguiente audiencia está prevista para
el 24 de febrero de 2014.
B. Respuesta del Gobierno
618. En comunicación de fecha 21 de mayo de 2014, el Gobierno alude a los antecedentes del
cierre del SIA. El organismo fue creado en julio de 1962 a modo de oficina
extraministerial del MHLW. Hasta su abolición a finales de 2009, se encargaba de
supervisar el funcionamiento de seguros gestionados por el Estado: el seguro de salud, el
seguro de los marineros y el seguro de pensiones de los empleados, así como de las
pensiones nacionales. Además de sus oficinas internas, el SIA constaba de oficinas filiales
(los centros del seguro social y el Instituto del Seguro Social), y de oficinas de
correspondencia tales como las 47 oficinas locales del seguro social y las 312 oficinas del
seguro social. Al 31 de diciembre de 2009, fecha de su disolución, este organismo tenía
unos 12 500 empleados.
619. En medio de controversias sobre deficiencias en los servicios y operaciones indebidas en el
SIA, en marzo de 2004 estalló un escándalo. En un informe se dio cuenta de filtraciones de
información personal de funcionarios que no habían pagado cotizaciones a la caja de
pensiones. Este escándalo mermó la confianza del público en el SIA. Las filtraciones en
cuestión nunca se confirmaron, pero sí se determinó que muchos funcionarios habían
accedido a información personal sobre las pensiones con fines distintos de los previstos
oficialmente. Además, se descubrió que parte de los empleados habían violado la Ley de
Ética en el Servicio Público Nacional al aceptar presentes de proveedores de servicios.
Estas personas fueron objeto de ulteriores sanciones disciplinarias. El público exigía una
reforma del SIA; en respuesta, en agosto de 2004 se creó un grupo de trabajo para el
«Estudio especializado sobre el funcionamiento del Organismo del Seguro Social»,
supervisado por el Secretario en Jefe del Gabinete. En mayo de 2005, se hizo público el
informe final sobre el plan de reforma del SIA. En cuanto a la organización de dicho
organismo, se indicaba que «los expertos llegaron a la conclusión de la conveniencia de
separar el sistema público de pensiones del sistema de seguros de salud administrado por el
Estado, y de establecer un sistema de gestión para cada uno». Con respecto a la
organización del sistema público de pensiones, se señalaba que «la institución debe
especializarse en actividades relacionadas con el sistema público de pensiones, y debe
desempeñar las funciones que le competen con la participación directa del Gobierno en
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todas las actividades, incluida la recaudación de las cotizaciones». En junio de 2005, bajo
la supervisión del MHLW se creó un grupo de trabajo encargado del «Estudio
especializado para examinar la reestructuración del Organismo del Seguro Social», que
examinaría los pormenores y mecanismos preliminares a la creación de una nueva
organización. En diciembre de 2005, se publicó el correspondiente informe, en el que se
resumían las alternativas para reformar el SIA y se proporcionaban ideas sobre la
condición jurídica, el nombre, la estructura y las responsabilidades de una nueva
institución. Los expertos propusieron la disolución del SIA y la creación de un organismo
nuevo (una institución específica, según lo previsto en la Ley Orgánica del Gobierno
Nacional).
620. Sobre la base del resumen, en marzo de 2006 el MHLW presentó a la Dieta un proyecto de
ley titulado «Estructura del funcionamiento del sistema público de pensiones». Se indicaba
que debía tratarse de una organización específica enmarcada en las instituciones del
MHLW y administrada por funcionarios del Estado exclusivamente. Sin embargo, cuando
en mayo de 2006 se debatía este proyecto de ley, trascendió la gestión indebida por parte
del personal administrativo de exenciones de cotizaciones a la caja de pensiones, lo cual
desencadenó un escándalo de alcance nacional. En diciembre, el proyecto de ley fue
desestimado sin siquiera examinarlo. Muchos funcionarios del SIA fueron objeto de
medidas disciplinarias por la causa ya referida.
621. En diciembre de 2006, el Consejo elaboró un plan titulado «Ejecución de la reforma del
SIA», centrado en la supresión y el desmantelamiento del organismo y la fundación de una
nueva institución pública administrada por trabajadores ajenos al sector público, a fin de
reestructurar la administración del sistema público de pensiones y recuperar la confianza
del público. Además, el Consejo puntualizó claramente que los directivos y miembros del
personal del SIA no tendrían automáticamente una plaza en la nueva institución. Sobre la
base de las propuestas del Consejo, en marzo de 2007 el MHLW presentó a la Dieta un
proyecto de ley titulado «Proyecto de ley orgánica del sistema de pensiones del Japón». Al
debatirse en la Dieta, se cuestionó la falta de disposiciones sobre la reasignación de los
funcionarios del SIA. El Primer Ministro respondió que, para recuperar la confianza del
público en el sistema público de pensiones, no se habrían de reasignar automáticamente a
los funcionarios del SIA, y que el examen imparcial para el empleo en la nueva institución
debía encomendarse a una tercera parte independiente.
622. En junio de 2007, se promulgó la Ley Orgánica del Sistema de Pensiones del Japón (ley
núm. 109 de 2007 en adelante, «Ley Orgánica»). En virtud de la misma, el SIA
desaparecería el 31 de diciembre de 2009, y el nuevo sistema se haría efectivo en enero de
2010; el Gobierno seguiría encargándose de la financiación y los asuntos administrativos
del sistema público de pensiones, mientras que todas las tareas administrativas (incluyendo
la tramitación de la solicitud de las pensiones, la recaudación de las cotizaciones, el
mantenimiento de los registros, la gestión, las consultas sobre prestaciones y los pagos de
las mismas) serían competencia del Servicio de Pensiones del Japón (en adelante, «la
Oficina del Servicio») que debía crearse de conformidad con la Ley Orgánica. Esta ley
tenía por objeto el establecimiento de una institución que recuperara la confianza del
público y velara por que el sistema público de pensiones tuviera siempre una
administración estable basada en la confianza de los ciudadanos, y que, por ende, generara
un sentido de solidaridad con la población. La Ley Orgánica preveía normas sobre los
objetivos, la estructura institucional, los mecanismos de funcionamiento y los preparativos
para la creación.
623. En la Ley Orgánica no había disposiciones sobre la reasignación de los funcionarios del
SIA. En el artículo 8 de sus disposiciones complementarias se estipuló el procedimiento
para su contratación: «el Comisionado del Organismo del Seguro Social (en adelante, «el
Comisionado del SIA») selecciona los candidatos entre quienes muestren interés en pasar a
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ser empleados de la Oficina del Servicio, de conformidad con los criterios de contratación
presentados por el Comité para la creación del sistema público de pensiones del Japón (en
adelante, «el Comité Fundador»). El Comisionado del SIA elaborará un listado de
candidatos y lo presentará al comité, cuyos miembros lo examinarán, y elegirán a los
funcionarios para la Oficina del Servicio. Esta disposición se introdujo para evitar el
traslado automático de los funcionarios del SIA a dicha oficina. La creciente desconfianza
en las actividades del SIA hacía necesario que la Oficina del Servicio tuviera su propio
sistema de personal y su propia política de contratación, para crear así una institución
digna de la confianza del público, y asegurar la equidad en las posibilidades de empleo a
partir del rendimiento profesional individual y otros logros de los empleados.
624. En agosto de 2007, y con miras a elaborar un «Plan Básico para el funcionamiento
provisional del Servicio de Pensiones del Japón» (en adelante, «el Plan Básico»), el
Gobierno instituyó la «Conferencia para la reforma del Servicio de Pensiones y de la
Organización» (en adelante, «la Conferencia para la Reforma»), supervisada por el
Ministro encargado de las reformas de ámbitos federal y local. Entre otras competencias,
debía ocuparse del resumen de las opiniones sobre la estructura institucional de la Oficina
del Servicio, la tercerización de actividades, la política de contratación y la determinación
de la dotación de empleados necesaria para lograr una organización digna de la confianza
de la población. En junio de 2008, tras 33 reuniones e intensos debates, la Conferencia
para la reforma elaboró un documento titulado «Políticas básicas para el funcionamiento
provisional del Servicio de Pensiones del Japón (Coordinación Definitiva)» (en adelante,
«la Coordinación Definitiva») sobre la estructura institucional y la dotación de personal, la
contratación de empleados y la tercerización de actividades de la Oficina del Servicio.
Sobre la base de la Coordinación Definitiva y después de debatir el asunto con el por
entonces partido en el poder, el Gobierno aprobó el Plan Básico en una reunión del
Gabinete celebrada en julio de 2008.
625. En relación con la contratación del personal, el Gobierno precisa la inclusión en el Plan
Básico de los puntos siguientes:
i) De conformidad con los principios fundamentales de la Oficina del Servicio, que
comprenden el restablecimiento de la confianza del público, el compromiso con el
interés de la población, la provisión de servicios mejorados, la garantía de eficiencia
del funcionamiento y de equidad y transparencia, las personas contratadas por la
Oficina del Servicio deberán estar capacitadas para realizar correcta y eficientemente
las tareas necesarias para administrar el sistema público de pensiones, acatar todas las
leyes y reglamentos en vigor, y estar dispuestos a introducir las reformas requeridas, y
capacitados para ello.
ii) En lo concerniente a la contratación del personal al crearse la Oficina del Servicio,
todos los miembros del Comité examinador del personal del servicio de pensiones del
Japón (en adelante, «el Comité Examinador»), organizado en el marco del Comité
Fundador, y todas las personas encargadas de las entrevistas de contratación estarán
sujetas a la supervisión del Comité Examinador y procederán del sector privado.
iii) Con objeto de restablecer la confianza del público en el sistema público de pensiones,
la Oficina del Servicio no empleará a los funcionarios del SIA con antecedentes de
sanciones disciplinarias, ni de modo permanente ni por un plazo limitado (a abril de
2008, 867 funcionarios del SIA habían sido objeto de este tipo de sanciones).
iv) Con miras a crear una institución digna de la confianza del público y capaz de
desempeñarse con eficiencia, equidad y transparencia, y de mejorar la calidad de los
servicios prestados, se pondrá especial empeño en captar a candidatos capacitados
ajenos al sector de los seguros sociales, como miembros de la población civil y otros
empleados públicos. Para cubrir los cargos de máxima responsabilidad de cada
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sección, se contratará a personas procedentes de otras áreas, dotadas de calificaciones
y experiencia que tal vez falten en el personal del SIA, tales como las competencias
profesionales necesarias para mejorar la administración de una empresa, la gestión
laboral, la gestión organizativa y de las tecnologías de la información que permitan
velar por el cumplimiento de las normas y realizar auditorías internas, y la
contabilidad empresarial. Para las actividades generales distintas de los campos
específicos citados, se recurrirá especialmente a candidatos del sector privado.
v) Al momento de su creación, la Oficina del Servicio requerirá una dotación de
personal de aproximadamente 17 830 empleados, de los cuales 10 880 serán
permanentes y 6 950 temporales. De la plantilla permanente, unos 1 000 empleados
procederán de sectores ajenos a la seguridad social.
626. Por lo que respecta a los funcionarios del SIA que no fueran empleados por la Oficina del
Servicio, en el Plan Básico se especificó que «el Gobierno contemplará todos los medios
posibles, como medidas de estímulo a la jubilación, el traslado al MHLW o la utilización
del Centro para el intercambio de personal entre el Gobierno y entidades privadas (en
adelante ‘el Centro de Intercambio de Personal’), para evitar el despido».
627. En relación con el proceso de contratación para la Oficina del Servicio, el Gobierno indica
que en noviembre de 2008 se creó el Comité Fundador, que gestionaría los requisitos para
la creación de la Oficina del Servicio. El 22 de diciembre de 2008, el Comité Fundador
definió las competencias necesarias para el empleo, y las condiciones de empleo para la
Oficina del Servicio, y pidió al Comisionado de la SIA que transmitiera la información a
los funcionarios de ese organismo, difundiera las posibilidades de empleo en la citada
oficina, seleccionara candidatos y presentara el correspondiente listado al Comité.
628. Para poder ser contratados por la Oficina del Servicio, los funcionarios del SIA debían
reunir los requisitos siguientes:
i) Los candidatos del SIA serán examinados en función de su foja de servicios y
desempeño profesional, en especial, por lo que respecta a su actuación en la crisis en
torno al registro de las pensiones; también se tendrán en cuenta los antecedentes en
situaciones de reestructuración.
ii) Todo candidato del SIA (incluidos quienes hayan trabajado para el organismo y se
hayan jubilado antes de la creación de la Oficina del Servicio):
a) que haya sido objeto de medidas disciplinarias no tendrá derecho a la
contratación. Si una medida disciplinaria saliera a la luz después de haberse
formulado la oferta de trabajo, la oferta quedará sin efecto. Si lo mismo ocurriera
después de la contratación, la Oficina del Servicio dará por terminado el contrato
de empleo;
b) que haya sido objeto de medidas de rectificación será sometido a una
investigación exhaustiva a fin de conocer los pormenores y la(s) razón(es) de la
medida, el proceso y las condiciones que dieron lugar a su rehabilitación, y
c) que haya formulado observaciones negativas sobre la reforma o que sea reticente
a su efectividad será sometido a una investigación exhaustiva sobre sus
competencias y su desempeño profesional, para verificar su verdadera
disposición a efectivizar la reforma. En caso de no colaborar con las
investigaciones del SIA, o de que, una vez hecha la oferta de trabajo, se
constatara falta de motivación para hacer efectiva la reforma, el Comité
Fundador reconsiderará la contratación.
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629. El Comité Fundador estableció la dotación de personal de la Oficina del Servicio en
función de la cantidad de empleados especificada en el Plan Básico, antes de la publicación
de los avisos de vacantes. Después de que dicho Comité presentó la información sobre las
competencias profesionales necesarias para la contratación en la Oficina del Servicio, el
24 de diciembre de 2008 y el 21 de enero de 2009, el SIA instruyó a las oficinas locales y
filiales del seguro social (en adelante, agrupadas bajo la denominación común de «oficinas
locales del seguro social») para que transmitieran la información a todo el personal. En una
reunión celebrada el 9 de enero de 2009 con los directores generales de las oficinas locales
del seguro social se explicaron los detalles de las «encuestas de intención» destinadas a
todos los funcionarios del SIA y de las citadas oficinas.
630. En particular, se explicó el procedimiento siguiente: el Comisionado del SIA verifica la
intención de cada funcionario(a) del organismo, para determinar si está dispuesto(a) a
convertirse en empleado(a) de la Oficina del Servicio; sobre la base de los criterios de
contratación establecidos, selecciona los(las) candidatos(as) entre quienes sí están
dispuestos y presenta el listado de posibles candidatos al Comité Fundador; el Comité
Examinador revisa y analiza los resultados del documento de antecedentes y las
entrevistas; y el Comité Fundador decide a quiénes se contratará. También se abordó el
tema de las vacantes en la Asociación del Seguro de Salud del Japón (en adelante, «la
Asociación») y de las posibilidades de traslado al MHLW. Se encomendó a los directores
generales y directores administrativos locales que explicaran pormenorizadamente las
posibilidades de empleo y la encuesta de intención a los funcionarios.
631. En enero de 2009, se pidió a todos los funcionarios del SIA que respondieran a la encuesta
de intención, para determinar si estaban dispuestos a trabajar para la Oficina del Servicio.
Posteriormente, sobre la base de los resultados se elaboró un listado de candidatos(as) que
reunían los requisitos para la contratación, el cual se sometió a consideración del Comité
Fundador. El Comité Examinador estudió el listado y otros documentos complementarios,
y comunicó su decisión al Comité Fundador. Entre mayo y diciembre de 2009,
12 419 personas recibieron una oferta de empleo para la Oficina del Servicio.
632. El Gobierno se explaya sobre el método de selección y las medidas adoptadas para evitar
despidos. Recuerda los dispositivos especificados a tal fin en el Plan Básico: «el Gobierno
contemplará todos los medios posibles, como medidas de estímulo a la jubilación, traslado
al MHLW o utilización del Centro para el intercambio de personal entre el Gobierno y
entidades privadas», para evitar el despido de aquellos funcionarios del SIA que no sean
empleados por la Oficina del Servicio»; asimismo, el Gobierno indica que las gestiones en
ese sentido se iniciaron en mayo de 2009, después de que unos 10 000 funcionarios del
SIA recibieran una oferta de empleo en la Oficina del Servicio.
633. En tal sentido, el 24 de junio de 2009, el Comisionado del SIA creó la Autoridad de
asistencia para la reinserción de empleados del SIA (cuyo director general fue el
Comisionado del SIA). En el marco de la administración de esa Autoridad, también se
crearon la Oficina de asistencia para la reinserción de empleados del SIA (ubicada en la
sede del organismo) y la Oficina de asistencia para la reinserción de empleados de oficinas
locales del seguro social (cada una de las filiales del seguro social).
634. Para evitar el despido de funcionarios del SIA era preciso verificar la intención de cada
uno de ellos. Entre junio y julio de 2009, después de comunicar las ofertas de empleo
confirmadas por la Oficina del Servicio, la Asociación y el MHLW, se entrevistó a quienes
no habían sido seleccionados para explicarles los dispositivos para evitar el despido; se
volvió a realizar una encuesta de intención.
635. Con arreglo a la enmienda de la Ley del Seguro de los Marineros, y de conformidad con la
Ley de Enmienda Parcial de la Ley del Seguro de Empleo (ley núm. 30 de 2007), la
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Asociación del Seguro de Salud del Japón debía, a partir de enero de 2010, asumir la
responsabilidad de las actividades del seguro de los marineros. El 25 de diciembre de
2008, la Asociación definió las condiciones de empleo y las competencias profesionales
necesarias, y pidió al Comisionado del SIA, que publicara vacantes, seleccionara a los
candidatos y presentara el listado correspondiente que debería presentar a más tardar en
febrero de 2009. Después de difundir la información sobre la contratación, en enero de
2009, el SIA realizó una encuesta a todos sus empleados para verificar su interés en un
empleo en la Asociación o en la Oficina del Servicio; sobre la base de los resultados de la
encuesta y de los criterios de contratación de la Asociación, seleccionó a los candidatos y
elaboró un listado que sometió a consideración de esa institución. La Asociación decidió
contratar a 45 personas como empleados de la oficina general, lo comunicó al SIA, y éste
notificó la oferta de empleo a todos los interesados. El Gobierno precisó que la Asociación
había contemplado el requisito de selección establecido en el Plan Básico, según el cual
quienes habían sido objeto de medidas disciplinarias no tenían derecho a un empleo,
permanente o temporal, en la Oficina del Servicio.
636. La supresión del SIA suponía el traspaso de parte de las actividades del sistema público de
pensiones de ese organismo al MHLW; en consecuencia, sería preciso trasladar a algunos
funcionarios de una institución a la otra para que la transición fuera fluida. Además, el Plan
Básico de la Oficina del Servicio estipulaba que el SIA debía hacer todos los esfuerzos
posibles para evitar el despido de los funcionarios que ésta no empleara, mediante la
reasignación en el MHLW. El SIA pidió, pues, al MHLW que empleara a varios
candidatos seleccionados entre quienes se habían mostrado interesados por esa opción. A
resultas de ello, 1 284 personas recibieron una oferta de empleo a finales de diciembre de
2009. Entre esos funcionarios había personas con antecedentes de sanciones disciplinarias.
637. En una reunión ejecutiva de jefes de personal de los ministerios celebrada el 8 de julio de
2009, el director de la División de Personal de la Secretaría del Ministro de Salud, Trabajo
y Bienestar pidió a otros ministerios y organismos que colaboraran con la reasignación de
funcionarios del SIA. La Comisión de Comercio Justo del Japón y el Organismo de
Servicios Financieros se mostraron dispuestos a aceptar funcionarios, supeditándolo a
consideraciones como la edad, el nivel de los puestos de trabajo y la ubicación de la
institución en la que estuvieran. Ambos organismos estudiaron los expedientes y realizaron
entrevistas a los candidatos, y decidieron contratar a nueve personas, ocho y una
respectivamente, con efecto a partir de enero de 2010.
638. Además, el Gobierno señala que el 3 de julio de 2009, el SIA remitió una carta a la
Asociación de Gobernadores de Prefecturas, la Asociación de Alcaldes del Japón y la
Asociación Nacional de Ciudades y Aldeas, solicitándoles que estudiaran la posibilidad de
contratar a funcionarios del SIA cuando se produjera una vacante en alguna oficina del
gobierno local. Las oficinas locales del seguro social también enviaron una carta del
mismo tenor a las autoridades públicas locales. Sin embargo, no se obtuvieron respuestas
favorables.
639. El Gobierno añade que otra medida adoptada para evitar el despido de empleados del SIA
fue el recurso al Centro de Intercambio de Personal, administrado por la Oficina del
Gabinete. El SIA explicó a los empleados que los interesados en buscar un nuevo empleo
por ese medio debían registrarse en el Centro, y los animó a hacerlo. El MHLW y el SIA
también distribuyeron directamente o por correo folletos informativos sobre el Centro de
Intercambio de Personal, así como cartas firmadas por el Viceministro de Salud, Trabajo y
Bienestar a sus órganos asociados, promoviendo la utilización de dicho Centro para
contratar a empleados del SIA. Gracias a ese mecanismo institucional, 108 personas de las
348 que se habían propuesto volvieron a conseguir empleo.
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640. Además de recurrir al Centro de Intercambio de Personal para asistir en la búsqueda de
empleo, el SIA también recurrió a las oficinas de seguridad del empleo público, y
distribuyó los folletos informativos pertinentes entre sus empleados. El 13 de julio de
2009, el SIA encomendó a las oficinas locales del seguro social que informaran de ese
recurso a los funcionarios.
641. En mayo de 2009, el Comité Fundador decidió publicar nuevos avisos de vacantes con
contratos temporales en la Oficina del Servicio, abiertas a funcionarios del SIA y a
candidatos externos. El Comisionado del SIA lo comunicó a los empleados que no habían
conseguido otro trabajo. Así, otras 154 personas recibieron una oferta de empleo. En
diciembre de 2009, el Comité Fundador volvió a publicar vacantes de empleo de duración
limitada. Gracias a ello, otras 60 personas recibieron una oferta de empleo.
642. En diciembre de 2009, el MHLW decidió abrir una convocatoria para cubrir entre 200 y
250 puestos a tiempo parcial en sus oficinas corresponsales. Gracias a ello, 152 personas
recibieron una oferta de empleo.
643. En junio de 2009, con afán de ayudar en la búsqueda de empleo, el SIA decidió aprobar
medidas de estímulo a la jubilación sin tener en cuenta la antigüedad (edad) de los
candidatos, siempre y cuando estuvieran dispuestos a aceptar las condiciones, y notificó la
decisión a las oficinas locales del seguro social e informó al personal.
644. Gracias a las fórmulas precedentes, a diciembre de 2009, de los 12 566 funcionarios del
SIA, 10 069 habían sido contratados por la Oficina del Servicio; 45 habían logrado la
reinserción en la Asociación del Seguro de Salud del Japón; 1 293 habían obtenido el
traslado al MHLW o a otras instituciones afines; 631 habían aceptado las medidas de
estímulo a la jubilación, y tres se habían jubilado por razones personales.
645. Al momento del cierre, el SIA no tuvo otra alternativa que, en virtud del punto 4 del
artículo 78 de la Ley Nacional del Servicio Público (ley núm. 120 de 1947), despedir a
525 empleados (en adelante, «Despidos en Cuestión») pues esos funcionarios no habían
sido ni contratados ni trasladados a la Oficina del Servicio, la Asociación o el MHLW, y
tampoco habían aceptado jubilarse. De los 525, 251 habían sido objeto de medidas
disciplinarias.
646. El Gobierno añade que, conforme al artículo 5 de la Ley del Seguro de Pensiones de los
Empleados Públicos Nacionales, los funcionarios despedidos recibieron una cuantía
adicional a la indemnización percibida por quienes se habían jubilado por razones
personales y por los empleados con menos de 25 años de servicio jubilados mediante
medidas de estímulo.
647. Teniendo en cuenta lo antes señalado, el Gobierno concluye que los alegatos de que no se
esforzó por evitar el despido al cerrar el SIA son infundados.
648. Por lo que respecta a los recursos interpuestos en torno a los Despidos en Cuestión, el
Gobierno recuerda que cuando un funcionario público del Estado en servicio ordinario es
objeto de una disposición desfavorable, como el despido, con arreglo a la Ley Nacional del
Servicio Público tiene derecho a interponer un recurso ante la DNP. En tal sentido, 71 de
los 525 empleados lo hicieron, y todos los casos fueron resueltos entre el 29 de marzo y el
20 de diciembre de 2013. La DNP aprobó el despido de 46 personas, y anuló el de 25;
estas últimas recuperaron la condición laboral previa al despido.
649. La DNP verificó la legalidad y la pertinencia de los despidos basándose en estudios de
antecedentes y otras investigaciones realizadas en relación con cada caso. En 25 de los
casos determinó que, por cuestiones de justicia y equidad, el despido era improcedente y lo
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anuló. Ahora bien, ello no significa que la DNP determinara que las decisiones de despido
adoptadas por el SIA al momento del cierre fueran contrarias a derecho o improcedentes.
650. El Gobierno indica que 32 de las 71 personas interpusieron demandas en los
correspondientes tribunales de distrito para que se anularan los Despidos en Cuestión, y
que a febrero de 2014 seguían pendientes de resolución, excepto por tres casos cuyas
demandas habían sido retiradas tras la anulación de los Despidos en Cuestión por parte de
la DNP.
651. En cuanto a los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales el Gobierno
atribuyó la responsabilidad del escándalo de la revelación del registro de las pensiones al
consejo nacional de gastos de la JICHIRO (consejo de la JICHIRO) y al ZENKOSEI, el
Gobierno precisa que nunca responsabilizó ni al consejo de la JICHIRO ni a sindicato
alguno.
652. El Gobierno señala que en marzo de 2007 se presentó a la Dieta el proyecto de ley
orgánica del sistema de pensiones del Japón. En las deliberaciones sobre el mismo salió a
la luz que unos 50 millones de registros de pensiones no habían sido consolidados con las
cuantías de las pensiones básicas, y que este problema había agravado el escándalo. En
junio de 2007 se creó una Comisión de investigación por el escándalo del registro de las
pensiones, bajo la supervisión del Ministro del Interior y de las Comunicaciones. Este
órgano constaba de siete expertos independientes e intelectuales a quienes se encomendó
analizar los antecedentes y las causas de los hechos, y establecer responsabilidades. El
informe de la comisión fue publicado en octubre de 2007; como causas fundamentales del
escándalo se apuntó a la falta total de responsabilidad en toda la institución, tanto en el
MHLW como en el SIA, y al desconocimiento cabal del SIA de la importancia de
mantener al día y con exactitud los registros. El informe dio cuenta de cuatro factores
causantes directos, uno de los cuales era la elaboración de registros inexactos debido a
errores al ingresar los datos en línea, y de cuatro factores indirectos, entre los que el
Gobierno menciona que «la dirección y las organizaciones sindicales del SIA no eran
conscientes de la importancia del registro de las pensiones, y no ‘tenían la misma sintonía’
a la hora de mejorar las tareas». En consecuencia, el Gobierno no atribuyó la
responsabilidad del escándalo a los sindicatos ni mostró hostilidad alguna hacia ellos. En
tal sentido, el Gobierno afirma que no hay pruebas de que los funcionarios del SIA fueran
despedidos en el contexto de franca hostilidad hacia los sindicatos, ni de reiteradas
violaciones de su derecho a organizarse. Por lo tanto, estima que los alegatos de que los
Despidos en Cuestión representan una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 son
infundados.
653. En lo concerniente a los alegatos de los querellantes según los cuales el SIA interrumpió
unilateralmente la práctica de celebrar consultas con los sindicatos, el Gobierno explica
que el grupo de trabajo del «Estudio especializado para examinar el funcionamiento del
Organismo del Seguro Social» establecido en agosto de 2004 pidió que el SIA y los
sindicatos presentaran todas las confirmaciones y otros acuerdos establecidos por escrito
entre el Comisionado del Organismo y la JICHIRO desde marzo de 1979, incluido el
«Memorando relativo a la habilitación del sistema en línea para todo el país». El grupo
consideró que todas las confirmaciones y acuerdos tenían que ser objeto de revisión. El
SIA celebró consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas, y, en noviembre
de 2004, pidió por escrito a la JICHIRO y el ZENKOSEI que examinaran y dejaran sin
efecto todas las confirmaciones que habían suscrito. La JICHIRO dejó sin efecto
97 confirmaciones y el Memorando. El ZENKOSEI, dejó sin efecto sólo cuatro
confirmaciones. En el lado empleador, los directores de las oficinas locales del SIA
dejaron sin efecto todas las confirmaciones que habían suscrito y que les incumbían.
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654. Las notificaciones del SIA a las oficinas locales del seguro social se emitían tras la
celebración de consultas con las organizaciones de los trabajadores y con su aprobación.
Al desaparecer la práctica de las confirmaciones de las notificaciones, desaparece la
necesidad de celebrar las consultas que precedían la notificación de las confirmaciones y
otros acuerdos. Por tanto, afirma el Gobierno, el SIA no actuó unilateralmente al dejar sin
efecto las confirmaciones ya suscritas y abandonar la práctica, sino que consultó a los
sindicatos.
655. El Gobierno toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes de que las
autoridades aplicaron sanciones disciplinarias a funcionarios del SIA por «actividades no
autorizadas» e «infracción de la disciplina del servicio» pese a que la dirección del SIA
permitía a los dirigentes sindicales realizar actividades gremiales en horario de trabajo sin
que mediara un procedimiento definido jurídicamente.
656. Principalmente, el Gobierno recuerda que el párrafo 1 del artículo 108-06 de la Ley
Nacional del Servicio Público estipula que un funcionario podrá, con el permiso del
responsable del organismo gubernamental empleador, ejercer funciones gremiales en
régimen de dedicación exclusiva para una organización sindical registrada. El tiempo
previsto en el permiso se considera licencia administrativa, y ningún funcionario podrá
desempeñarse o ejecutar una tarea en nombre de una organización sindical mientras
perciba una remuneración en calidad de funcionario público del Estado (artículo 108-06,
párrafos 5 y 6 de la Ley Nacional del Servicio Público). Además, «el trabajo gremial sin
autorización» constituye un acto ilícito según el cual un funcionario se desempeña
exclusivamente para una organización sindical sin contar con la debida autorización y
percibiendo la remuneración del Gobierno pese a no estar realizando su trabajo como
funcionario público del Estado.
657. Según el Gobierno, la Conferencia para la reforma, creada en agosto de 2007, señaló que
en el SIA se realizaban actividades sindicales sin autorización, y pidió a ese organismo que
realizara una investigación para detectar infracciones de la disciplina en el servicio. El SIA
examinó las infracciones, entre las que había casos de actividades no autorizadas,
comprendidas entre abril de 1997 y septiembre de 2007. Se constató que 30 funcionarios
habían actuado sin autorización (incluidas dos personas ya jubiladas). La Conferencia para
la reforma emitió el documento sobre la Coordinación definitiva, y recomendó que los
empleados que habían realizado actividades sindicales sin autorización fueran sancionados
sin dilación. En septiembre de 2008, el SIA aplicó medidas disciplinarias a 28 funcionarios
cuya situación de infracción se confirmó en otras investigaciones del MHLV (incluidos un
funcionario que había promovido ese comportamiento, diez superiores que estaban al
corriente de las actividades no autorizadas y que no habían adoptado medidas, y dos
supervisores de las secciones en las que se había cometido la infracción).
658. En julio de 2008, el MHLW creó la «Comisión de investigación de infracciones de la
disciplina en el servicio», formada por expertos independientes, incluso abogados, bajo la
dirección directa del Ministro. El equipo encargado de la investigación establecido en el
marco de esta Comisión verificó la eficacia de la investigación realizada por el SIA,
investigó a todos los funcionarios de ese organismo, y puso en marcha una investigación
para determinar infracciones de la disciplina en el servicio, tales como la ejecución de
actividades no autorizadas en horario de trabajo. El equipo confirmó que otros tres
funcionarios eran infractores. El SIA aplicó las correspondientes sanciones, salvo a una
persona ya jubilada. Por lo que respecta a los funcionarios implicados pero que ya estaban
jubilados, esto es, un empleado infractor, y 28 directivos y 26 supervisores que conocían
las infracciones y no habían adoptado medidas, el SIA pidió que voluntariamente
devolvieran una cuantía equivalente a la del recorte salarial que se les hubiera impuesto
con la sanción.
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659. La Comisión de investigación del servicio también se planteó iniciar acciones penales por
las actividades no autorizadas. En su informe se indicó que los funcionarios infractores y
las personas responsables de las nóminas de esos funcionarios (como los encargados del
registro de las horas de trabajo; el responsable de la división pertinente; el funcionario
responsable de los anticipos, el director general y el máximo responsable de la Oficina)
podían ser imputados como cómplices en una falta de infidencia. En diciembre de 2008, el
MHLW interpuso una denuncia penal por abuso de confianza ante la Fiscalía de Distrito de
Tokio contra 40 personas, incluidos los funcionarios que habían realizado actividades
sindicales sin autorización.
660. La sanción disciplinaria en cuestión fue aplicada a quienes habían seguido percibiendo la
remuneración del Estado pese a no estar desempeñándose como funcionarios públicos del
Estado. Tanto la sanción como la denuncia penal se dirigieron contra los infractores, pero
también contra los directivos que conocían la situación y/o cumplían funciones de
supervisión de las nóminas de los funcionarios. Por ende, el alegato de que la medida
disciplinaria fue aplicada contra los funcionarios que realizaban tareas gremiales carece de
fundamento.
661. Además, el Gobierno rebate los alegatos de que los empleados que habían sido
sancionados por acceder a datos con fines distintos a los laborales fueran despedidos
debido a su actividad gremial. El Gobierno recuerda que no responsabilizó a los sindicatos
del escándalo por el registro de las pensiones. Sin embargo, la investigación reveló que
muchos funcionarios del SIA habían consultado innecesariamente información personal
sobre pensiones. En julio de 2004, se aplicaron medidas disciplinarias a 321 funcionarios y
192 supervisores por acceder a ese tipo de información con fines distintos de los previstos.
El SIA también consultó el historial de conexiones del sistema virtual a fin de verificar si
entre enero y diciembre de 2004 había habido consultas a las cotizaciones de los miembros
de la Dieta y otras personalidades. A consecuencia de ello, en diciembre de 2005 fueron
sancionados 2 694 funcionarios del SIA y 579 supervisores.
662. La causa de esas sanciones fue el acceso a información personal sobre las pensiones por
motivos ajenos a los laborales. Era evidente que la investigación no había confirmado la
implicación de sindicatos en los hechos; por tanto, ninguna sanción disciplinaria se basó en
actividades sindicales de los funcionarios.
663. El Gobierno también rebate los alegatos según los cuales los despidos objeto del presente
caso constituyen una violación del artículo 1, 2) del Convenio núm. 98. Al respecto, indica
que el alcance de la exclusión de la aplicación del artículo 6 del Convenio núm. 98 debería
interpretarse en función de si los funcionarios públicos están sujetos a un estatuto que
reglamenta las condiciones del servicio. Este aspecto se desprende claramente de las
deliberaciones de la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que adoptó el
Convenio núm. 98. El Gobierno añade que en el Japón, las medidas legislativas se han
adoptado sobre la base de ese entendido, y que el Comité de Libertad Sindical en muchas
ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que tal sistema jurídico prevalecía sobre la
aplicación del Convenio núm. 98 (véanse el 2.º informe, párrafo 43; el 54.º informe,
párrafo 179; y el 139.º informe, párrafo 174). Los empleados del SIA son funcionarios
públicos sujetos a condiciones de servicio reglamentarias. Por lo tanto, quedan excluidos
de la aplicación del Convenio núm. 98; en tal sentido, los alegatos de que los despidos del
presente caso infringen el Convenio núm. 98 carecen de fundamento.
664. Además, el Gobierno afirma que los alegatos según los cuales en una reunión del Gabinete
se había decidido que la Oficina del Servicio no contrataría a quienes hubieran sido objeto
de sanciones disciplinarias para excluir de este modo a los funcionarios del ZENKOSEI,
son infundados.
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665. El Gobierno se refiere a las sanciones disciplinarias y al despido de tres personas citadas en
la queja: los Sres. Kawaguchi, Kitakubo y Nakamoto. Recuerda que los tres eran
empleados de la Oficina del Seguro Social de Kioto (KSIB) y dirigentes del ZENKOSEI.
666. Con respecto al Sr. Kawaguchi, el Gobierno indica que en diciembre de 2007, después de
la notificación del SIA, cada oficina local del seguro social investigó las posibles
infracciones de la disciplina en el servicio por parte de sus empleados. Tras la
investigación, un responsable de la KSIB señaló indicios de actividades gremiales no
autorizadas realizadas por el Sr. Kawaguchi. La KSIB solicitó que el interesado, su
supervisor y compañeros de trabajo respondieran por escrito a un interrogatorio; el
Sr. Kawaguchi también fue entrevistado personalmente. La investigación permitió a la
KSIB confirmar la actuación no autorizada del Sr. Kawaguchi, y, en septiembre de 2008,
se le aplicó la sanción de un recorte salarial del 20 por ciento durante dos meses.
667. En octubre de 2008, el Sr. Kawaguchi interpuso un recurso ante la DNP para que se
revisara la medida disciplinaria. La audiencia se celebró en abril de 2009 y duró tres días;
la investigación se reanudó en octubre de 2010. Por último, en septiembre de 2011, la DNP
informó al interesado que aprobaba la medida sancionadora.
668. En febrero de 2009, el Sr. Kawaguchi interpuso otro recurso ante el Tribunal de Distrito de
Kioto solicitando la revocación de la medida disciplinaria. El Tribunal desestimó la
reclamación en septiembre de 2011, e indicó que «puesto que la sanción disciplinaria no
fue ilícita, la reclamación de revocación del demandante no tiene fundamentos». El
Sr. Kawaguchi apeló esa decisión ante el Tribunal Superior de Osaka, el cual desestimó el
recurso en marzo de 2012, e indicó que «la reclamación del demandante carece de
fundamentos; por lo tanto, la decisión original de desestimar la reclamación fue correcta».
El Tribunal anuló todas las reclamaciones del interesado. El Sr. Kawaguchi interpuso una
petición de aceptación de su demanda ante el Tribunal Supremo, que fue desestimada el
9 de noviembre de 2012.
669. Con respecto a su despido, el Gobierno recuerda que el Sr. Kawaguchi no reunía los
requisitos para ser empleado en la Oficina del Servicio, ya que tenía una sanción
disciplinaria por realizar actividades no autorizadas, y que tampoco fue seleccionado para
el traslado al MHLW por fracasar en el examen previo. Si bien la KSIB buscó diversas
soluciones para evitar el despido, el Sr. Kawaguchi fue despedido con efecto al 31 de
diciembre de 2009, tras la disolución del SIA.
670. En enero de 2010, el Sr. Kawaguchi interpuso un recurso ante la DNP para que se revisara
el Despido en Cuestión. En octubre de 2013, la DNP aprobó dicho despido, e indicó que
«al no haber razones que indiquen que este despido fue ilícito o improcedente, se considera
correcto». En julio de 2010 el Sr. Kawaguchi interpuso una demanda de revocación del
Despido en Cuestión ante el Tribunal de Distrito de Kioto. El caso fue transferido al
Tribunal de Distrito de Osaka y sigue pendiente de resolución.
671. El Gobierno hace referencia a los alegatos de los querellantes según los cuales «la decisión
judicial cuestionó que un recorte salarial durante dos meses, que en última instancia es una
sanción disciplinaria menor, hubiera provocado la pérdida de la condición de funcionario
público». Según los querellantes, «las sentencias judiciales de segunda y tercera instancia
volvieron a cuestionarlo». En opinión del Gobierno, se trata de una interpretación errónea
de los hechos, y recuerda que el Tribunal de Distrito de Kioto había señalado que «el caso
debería examinarse y determinarse mediante juicio de revocación del despido», lo cual ya
se había planteado, y que también había indicado que «el hecho de que el querellante haya
sido privado de la posibilidad de empleo en la Oficina del Servicio debido a la sanción
disciplinaria y haya sido despedido, lo cual equivale a un despido por razón de
reorganización en el sector privado, es cuestionable» y que «el hecho de que el querellante
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no haya sido contratado por la Oficina del Servicio y haya sido despedido también es
cuestionable». Sin embargo, el Gobierno niega que dichas propuestas se recogieran en los
procesos de apelación posteriores (en el Tribunal Superior de Osaka y el Tribunal
Supremo). El Tribunal Supremo desestimó el recurso del Sr. Kawaguchi y rechazó la
petición de aceptación del recurso.
672. Con respecto al Sr. Nakamoto, el Gobierno indica que la Comisión de Investigación del
Servicio percibió indicios de actuación no autorizada. Por otra parte, la KSIB pidió al
Sr. Nakamoto y a su supervisor y compañeros de trabajo que respondieran a un
interrogatorio por escrito. Posteriormente, se entrevistó al Sr. Nakamoto. La KSIB también
investigó el uso del sello del Sr. Nakamoto en los documentos que en esa época se
elaboraban y archivaban en la División de Operaciones 2 de la Oficina del Seguro Social
de Shimogyo. A resultas de la investigación, el director general de la KSIB confirmó las
actividades no autorizadas y, el 31 de julio de 2009, el funcionario fue sancionado y fue
obligado a aceptar un recorte salarial del 20 por ciento durante dos meses.
673. El Sr. Nakamoto interpuso un recurso ante la DNP para que se revisara la sanción
disciplinaria; en septiembre de 2011 se le informó que dicha Dirección la había aprobado.
En diciembre de 2011 el Sr. Nakamoto presentó ante el Tribunal de Distrito de Osaka una
petición de revocación de la sanción disciplinaria. El Tribunal desestimó el recurso en
febrero de 2014. En particular, el Tribunal expresó en sus conclusiones que: «i) al parecer,
el demandante (el Sr. Nakamoto) desempeñaba funciones en régimen de dedicación
exclusiva en la sección (del ZENKOSEI) en Kioto»; ii) en lo que respecta al alegato de que
las negociaciones con la KSIB en las que participó el demandante estaban relacionadas con
asuntos de trabajo, «las actividades de la sección (del ZENKOSEI) en Kioto en las que
participó el querellante no forman parte de la labor de la División de Operaciones 2», por
lo que no pueden considerarse actividades de la misma, y iii) en cuanto al alegato de que la
medida disciplinaria fue injustificada, «no puede confirmarse que su propósito fuera
impedir que el demandante fuera contratado por la Oficina del Servicio, ni que la
consecuencia (la no contratación por parte de dicha Oficina) se originara en la sanción
disciplinaria». El Sr. Nakamoto recurrió esta decisión pero el Tribunal Superior de Osaka
confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. El 14 de octubre de 2014, el
Sr. Nakamoto planteó su caso ante el Tribunal Supremo.
674. Aunque el Sr. Nakamoto había manifestado su deseo de ser contratado por la Oficina del
Servicio, la decisión de contratarlo fue suspendida porque la Comisión de investigación del
servicio había constatado que la KSIB estaba investigando posibles actividades no
autorizadas. Al aplicársele posteriormente la sanción disciplinaria por sus actividades no
autorizadas, la Oficina del Servicio no lo contrató por no cumplir con los requisitos. El
Sr. Nakamoto también quiso ser trasladado al MHLW, pero su candidatura fue
desestimada al no aprobar el examen previo, que incluyó también una entrevista. Si bien la
KSIB buscó diversas soluciones para evitarlo, el Sr. Nakamoto fue despedido con efecto al
31 de diciembre de 2009, al disolverse el SIA.
675. El Sr. Nakamoto interpuso un recurso ante la DNP para que se revisara el Despido en
Cuestión. En octubre de 2013, ésta decidió anularlo basándose en que «el despido era
improcedente desde el punto de vista de la justicia y la equidad». Sin embargo, el Gobierno
aclara que eso no significa que la DNP determinase que el Despido en Cuestión fuera
ilícito. Tras la anulación del despido, el Sr. Nakamoto retiró la demanda de revocación,
aunque el recurso de indemnización por despido sigue pendiente de resolución ante el
Tribunal de Distrito de Osaka.
676. Con respecto a la situación del Sr. Kitakubo, el Gobierno indica que cuando el
Sr. Kawaguchi, sobre quien se constató realizaba actividades no autorizadas, asumió el
cargo de secretario general de la sección del ZENKOSEI, el Sr. Kitakubo era el máximo
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responsable sindical de la organización de la cual dependía el Sr. Kawaguchi. La KSIB
llevó a cabo un interrogatorio por escrito para investigar la implicación del Sr. Kitakubo en
tanto que superior del Sr. Kawaguchi, en las actividades no autorizadas de éste tras asumir
el cargo de secretario general. En el interrogatorio se preguntó al Sr. Kitakubo, «Al ofrecer
al Sr. Kawaguchi el cargo de secretario general, ¿le dijo que podría tener que realizar
actividades sindicales en horario de trabajo?». El 24 de julio de 2008, el Sr. Kitakubo
respondió: «Por su función de enlace, yo sabía que él tendría que interrumpir su trabajo
habitual cuando hubiera negociaciones con las autoridades. Creo que al pedirle que
asumiera el cargo le dije ‘la tarea de secretario general no es fácil, pero cuento con
usted’.». Sobre la base de sus respuestas, el director general de la KSIB estimó que las
medidas adoptadas por el Sr. Kitakubo indujeron al Sr. Kawaguchi a realizar actividades
no autorizadas, por lo que en septiembre de 2008 el Sr. Kitakubo fue sancionado con un
recorte salarial del 20 por ciento durante dos meses.
677. En octubre de 2008, el Sr. Kitakubo interpuso un recurso ante la DNP para que se revisara
la medida disciplinaria. En septiembre de 2011, la DNP la dejó sin efecto basándose en
que: «No hay pruebas suficientes que sustenten la acusación de que el Sr. Kitakubo
indujese al Sr. Kawaguchi a participar en actividades no autorizadas al ofrecerle un cargo
en la sección. La medida disciplinaria por la que se aplica un recorte salarial al
Sr. Kitakubo debe ser anulada.».
678. Puesto que la sanción del Sr. Kitakubo era anterior a la decisión de la DNP, ya no reunía
los requisitos para ser empleado en la Oficina del Servicio y no fue incluido en el listado
de candidatos elaborado por el Comisionado del SIA. El interesado pidió entonces el
traslado al MHLW, pero se le denegó al no aprobar el examen, que incluyó una entrevista.
Pese a que la KSIB buscó otros medios para evitarlo, el despedido se produjo el 31 de
diciembre de 2009 al disolverse el SIA. El Sr. Kitakubo interpuso un recurso ante la DNP,
la cual anuló el Despido en Cuestión en octubre de 2013 indicando: «No procede mantener
el despido de una persona cuya medida disciplinaria ha sido anulada, y quien, al momento
del despido, no tuvo la posibilidad de ser empleado en la Oficina del Servicio por haber
sido excluido del listado de candidatos del Comisionado del SIA porque tenía una sanción.
Por tal motivo, el despido debe anularse.». Tras la anulación, el Sr. Kitakubo retiró la
demanda de revocación de despido que seguía pendiente en el Tribunal de Distrito de
Osaka, aunque la reclamación de indemnización sigue pendiente.
679. En términos más generales, el Gobierno recuerda que, después de que la Conferencia para
la reforma apuntara la posibilidad de que hubieran actividades no autorizadas, se realizó
una investigación que permitió confirmar indicios de ese tipo de actuación en las oficinas
de Tokio, Kioto y Osaka. Se aplicaron sanciones disciplinarias a los implicados, incluidos
directivos de las oficinas del seguro social, a otros funcionarios que sabían de la práctica y
que no la habían denunciado, y a algunos afiliados sindicales que la habían fomentado. A
los infractores ya jubilados se les pidió que voluntariamente devolvieran una cuantía
equivalente a la del recorte salarial que se les hubiera impuesto con la sanción.
680. El Gobierno declara que los sancionados por actividades no autorizadas pertenecían a sólo
tres de las 47 oficinas del seguro social, y que entre ellos figuraban los directivos de esas
oficinas corresponsales. Asimismo, los despidos podrían haberse evitado si esas personas
hubieran aceptado el traslado al MHLW, aunque quienes tenían sanciones no podían ser
empleados por la Oficina del Servicio. En consecuencia, en opinión del Gobierno, los
alegatos de que las autoridades forzaron el despido de los sindicalistas porque el Gabinete
decidió prohibir que dicha Oficina empleara a quienes habían sido objeto de sanciones
disciplinarias por actividades no autorizadas o por otras razones es infundado.
681. En comunicación de fecha 8 de abril de 2015, el Gobierno recuerda que de los
525 funcionarios despedidos al disolverse el SIA, 71 interpusieron una solicitud de
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revisión del caso ante la DNP. También se entablaron varios juicios (32 funcionarios
presentaron una demanda ante el Tribunal de Distrito). El Gobierno se refiere a una
moción interpuesta solicitando la anulación de despido, y a una reclamación de
indemnización por daños y perjuicios de 15 personas que trabajaban en una oficina del
seguro social y en otras localidades de la jurisdicción de la KSIB, e indica que el Tribunal
de Distrito de Osaka emitió su fallo el 25 de marzo de 2015. El Tribunal no consideró
ilícitos los despidos, y por lo tanto desestimó la moción, pronunciándose a favor del
Gobierno. El Tribunal explicó las razones del fallo en los términos siguientes: i) el despido
de los funcionarios del SIA, incluidos los demandantes, se debió a la supresión de todos los
cargos burocráticos en el SIA al momento de su desmantelamiento. Los Despidos en
Cuestión fueron conformes al párrafo 4 del artículo 78 de la Ley Nacional del Servicio
Público; ii) el Tribunal no considera insuficientes los esfuerzos del Comisionado del SIA y
otras autoridades por evitar los despidos; iii) los despidos de funcionarios, incluidos los de
los demandantes, no se produjeron en razón de antecedentes de sanciones disciplinarias;
por lo tanto, el Tribunal no considera que los despidos equivalgan a «castigar dos veces»;
iv) el Tribunal no vio indicios suficientes de que las sanciones disciplinarias contra los
demandantes fueran incorrectas; v) el Tribunal no encontró razones que indicaran que el
Gobierno aplicara una política tácita de despedir a los funcionarios del SIA con
antecedentes de sanciones disciplinarias; vi) el Tribunal reconoce que el Comisionado y
otras autoridades del organismo suministraron a los funcionarios despedidos suficiente
información toda vez que fue menester, y realizaron encuestas de intención de empleo o
reasignación en varias ocasiones, y vii) el Tribunal reconoce que, al disolverse el SIA, el
Comisionado y otras autoridades del SIA, examinaron las condiciones del despido con los
sindicatos y explicaron las medidas que podían adoptarse para evitarlos.
682. El Gobierno asumió que los querellantes cuestionarían los dictámenes del Tribunal de
Distrito de Osaka. No obstante, indica que, a 6 de abril de 2015, no habían interpuesto
recurso alguno. Además, siguen en litigio 14 casos al nivel de los tribunales de distrito.
C. Conclusiones del Comité
683. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos según los cuales la franca
hostilidad de las autoridades hacia los sindicatos del SIA dio lugar al despido de
funcionarios por razones antisindicales al desmantelarse ese organismo, pues, conforme a
los criterios de contratación establecidos por el Gobierno, la institución sucesora
(Servicio de Pensiones del Japón) no podía contratar a ex funcionarios del SIA con
antecedentes de sanciones disciplinarias, y, en muchos casos, éstas se debían al ejercicio
de actividades sindicales legítimas.
Antecedentes del caso: desmantelamiento del SIA
684. El Comité observa que, de las exposiciones de las organizaciones querellantes y del
Gobierno, se desprende que el presente caso tiene lugar en el marco de una importante
reforma del servicio público de pensiones administrado por el MHLW y su órgano
externo, el SIA. En un contexto de controversias sobre deficiencias en los servicios y
operaciones indebidas en el SIA, en marzo de 2004 estalló un escándalo. En un informe se
alegaron filtraciones de información personal de contribuyentes que no habían pagado
cotizaciones a la caja nacional de pensiones. El escándalo provocó una crisis de confianza
en el SIA, y el público exigía su reorganización; en respuesta, en diciembre de 2005 el
grupo de trabajo para el «Estudio especializado sobre el funcionamiento del Organismo
del Seguro Social» recomendó disolverlo y crear un organismo nuevo (una organización
específica, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Gobierno Nacional). En diciembre
de 2006, el Consejo hizo público un plan de «Ejecución de la reforma del SIA», centrado
en el cierre y desmantelamiento del SIA y la creación de una nueva institución pública. El
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Consejo indicó claramente que los directivos y los funcionarios del SIA no tendrían
automáticamente una plaza en la nueva institución. Sobre la base de las recomendaciones
del Consejo, en marzo de 2007 el MHLW presentó a la Dieta el proyecto de ley orgánica
del sistema de pensiones del Japón. En las deliberaciones pertinentes también se cuestionó
la ausencia de disposiciones sobre la reasignación de funcionarios del SIA. Sin embargo,
el Primer Ministro respondió que, para recuperar la confianza del público en el sistema
público de pensiones, no se habría de reasignar automáticamente a los funcionarios del
SIA, y que, de cara al empleo en la Oficina del Servicio, debía encomendarse un examen
imparcial a una tercera parte independiente.
685. En junio de 2007 se promulgó la Ley Orgánica del Sistema de Pensiones del Japón (ley
núm. 109 de 2007; en adelante, «Ley Orgánica»). En virtud de la misma, el SIA
desaparecería el 31 de diciembre de 2009 y el nuevo sistema se haría efectivo en enero de
2010; el Gobierno seguiría encargándose de la financiación y los asuntos administrativos
del sistema público de pensiones, mientras que todas las tareas administrativas (incluida
la tramitación de la solicitud de las pensiones, la recaudación de las cotizaciones, el
mantenimiento de los registros, la gestión, las consultas y los pagos de prestaciones)
serían competencia del Servicio de Pensiones del Japón (en adelante, «la Oficina del
Servicio») que debía crearse de conformidad con la Ley Orgánica. Esta ley tenía por
objeto el establecimiento de una institución que recuperara la confianza del público y
velara por que el sistema público de pensiones tuviera siempre una administración estable
basada en la confianza de los ciudadanos japoneses, y que, por ende, generara un sentido
de solidaridad con los mismos. La Ley Orgánica preveía normas sobre los objetivos; la
estructura institucional; los mecanismos de funcionamiento, y los preparativos para la
creación.
686. En agosto de 2007, con miras a elaborar un «Plan Básico para el funcionamiento
provisional del Servicio de Pensiones del Japón» (en adelante, «el Plan Básico»), el
Gobierno instituyó la «Conferencia para la reforma del servicio de pensiones y de la
organización» (en adelante, «la Conferencia para la Reforma»), supervisada por el
Ministro encargado de las reformas de ámbitos federal y local. Entre otras competencias,
este órgano se encargó del resumen de las opiniones sobre la estructura institucional de la
Oficina del Servicio, la tercerización de actividades, la política de contratación y la
determinación de la dotación de empleados necesaria para lograr una organización digna
de la confianza de la población.
687. En junio de 2008, la Conferencia para la reforma elaboró un documento titulado
«Políticas básicas para el funcionamiento provisional del Servicio de Pensiones del Japón
(Coordinación definitiva)» sobre la estructura institucional y la dotación de personal, la
contratación de empleados y la tercerización de actividades de la Oficina del Servicio.
Sobre la base de la Coordinación definitiva elaborada por la Conferencia, y después de
debatir el asunto con el por entonces partido en el poder, el Gobierno aprobó el Plan
Básico en una reunión del Gabinete celebrada en julio de 2008.
688. Hasta su abolición a finales de 2009, además de sus oficinas internas, el SIA constaba de
oficinas filiales (los centros del seguro social y el instituto del seguro social), y de oficinas
de correspondencia, tales como las 47 oficinas locales del seguro social y las 312 oficinas
del seguro social. Al 31 de diciembre de 2009, fecha de su disolución, este organismo
tenía unos 12 500 empleados. Se previó que al momento de su creación, la Oficina del
Servicio requeriría una dotación de personal de aproximadamente 17 830 empleados, de
los cuales 10 880 serían permanentes, y 6 950 temporales. De la plantilla permanente,
unos 1 000 empleados procederían de sectores ajenos a la seguridad social. En relación
con el proceso de contratación para la Oficina del Servicio, el Gobierno indicó que en
noviembre de 2008 se había creado el Comité Fundador, el cual gestionaría todos los
requisitos para la creación de la Oficina del Servicio. El Comité Fundador definiría el
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nivel de las calificaciones de los empleados de la nueva oficina. El Comisionado del SIA
se encargaría de la selección y de presentar un listado de candidatos calificados e
interesados en pasar a ser empleados de ese organismo.
689. En lo atinente a los funcionarios del SIA que no fueran empleados por la Oficina del
Servicio, en el Plan Básico se especificó que «el Gobierno contemplará todos los medios
posibles, como medidas de estímulo a la jubilación, el traslado al MHLW o la utilización
del Centro para el intercambio de personal entre el Gobierno y entidades privadas (en
adelante ‘Centro de Intercambio de Personal’), para evitar el despido […]». El Comité
toma nota de que, gracias a esas fórmulas, el Gobierno dio cuenta de los siguientes
resultados al cerrarse el SIA en diciembre de 2009: de los 12 566 funcionarios del SIA,
10 069 habían sido contratados por la Oficina del Servicio; 45 habían logrado la
reinserción en la Asociación del Seguro de Salud del Japón; 1 293 habían obtenido el
traslado al MHLW o a otras instituciones afines; 631 habían aceptado las medidas de
estímulo a la jubilación, y tres se habían jubilado por razones personales.
690. En tal sentido, el Comité toma debida nota de las estadísticas pormenorizadas facilitadas
por el Gobierno respecto de todas las medidas adoptadas antes del desmantelamiento del
SIA para impedir el despido de los empleados del organismo. Observa que el despido
colectivo afectó a 525 de 12 566 empleados. Al respecto, el Comité subraya que no forma
parte de sus competencias pronunciarse sobre alegatos relativos a los programas de
reestructuración, incluso si suponen despidos colectivos, excepto si dichos programas han
dado lugar a actos de discriminación o injerencia antisindical. El Comité recalca, empero,
la importancia de mantener relaciones laborales firmes, que garanticen que los
trabajadores no se vean privados de sus derechos fundamentales ni de los medios de
promover y defender sus intereses, y examinará los alegatos específicos de discriminación
e injerencia antisindical planteados en el presente caso.
691. Además, el Comité toma debida nota de la declaración del Gobierno en cuanto a que el
alcance de la exclusión de la aplicación del artículo 6 del Convenio núm. 98 debería
interpretarse en función de si los funcionarios públicos están sujetos a un estatuto que
reglamenta las condiciones del servicio, lo cual según el Gobierno era el caso de los
funcionarios del SIA; puntualiza que en muchas ocasiones ha examinado alegatos de
discriminación antisindical hacia funcionarios públicos, y recuerda el principio general de
que cuando las condiciones de empleo de los funcionarios públicos prevén la libertad de
reclutamiento y de despido, el ejercicio del derecho de despido no debe en ningún caso
tener por motivo la función o las actividades sindicales de las personas que podrían ser
objeto de tales medidas [véase la Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 792].
Franca hostilidad de las autoridades hacia los sindicatos del SIA
692. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales el
Gobierno atribuyó la causa de los problemas relacionados con los registros de las
pensiones (el escándalo de 2004) a las organizaciones sindicales y había responsabilizado
de las deficiencias y de la calamitosa gestión de los registros a los sindicatos (es decir, a
la sección de la JICHIRO y del ZENKOSEI en el SIA). Según los querellantes, desde
entonces, el Gobierno había adoptado una actitud hostil hacia los sindicatos, y apuntó
como causa de la revelación del impago de cotizaciones de ministros y miembros de la
Dieta al fondo público de pensiones, a la filtración de registros personales por parte del
SIA derivada de la tensión en las relaciones entre los funcionarios y la administración.
También alegan los querellantes que, en última instancia, el Gobierno privó a los
sindicatos de todos los derechos sindicales de los que gozaban en el marco del SIA.
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693. Según las organizaciones querellantes, esa hostilidad quedó de manifiesto en la abolición
de la práctica de celebrar consultas con los sindicatos. Antes de notificar un cambio en las
condiciones de empleo, las autoridades del SIA solían realizar una serie de consultas con
los sindicatos mediante memorandos y confirmaciones por escrito; en marzo de 2004, el
mecanismo fue suprimido unilateralmente. Presuntamente, en circunstancias de deterioro
de las condiciones de empleo y ante el aumento del caudal de trabajo debido al problema
de registros faltantes los sindicatos no pudieron participar en la configuración de las
reformas.
694. Además, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian la
reiteración de investigaciones por infracción de la normativa laboral en relación con
actividades sindicales. Tras la promulgación de la Ley del Servicio de Pensiones del
Japón, el Gobierno ordenó al SIA realizar una investigación de la gestión del personal
durante los diez años anteriores, centrándose en empleados que sin autorización
desempeñaban funciones gremiales en régimen de dedicación exclusiva en horario
laboral; acciones políticas; trabajos extra; llegadas tarde; ausencias del trabajo; etc.
Estas investigaciones persistieron so pretexto de «infracción de la normativa laboral». En
el MHLW se creó una Comisión de investigación de infracciones de la normativa laboral,
lo cual dio lugar a la aplicación de medidas disciplinarias a 31 funcionarios, diez gerentes
y dos directores generales. Los querellantes también denuncian que el Gobierno decidió
unilateralmente iniciar acciones penales contra «funcionarios que sin autorización
trabajan en régimen de dedicación exclusiva para un sindicato», pese a que la dirección
del SIA había aceptado que los afiliados realizaran actividades sindicales en horario de
trabajo sin el requisito de procedimientos definidos jurídicamente.
695. El Comité observa la opinión del Gobierno de que nunca había atribuido la
responsabilidad del escándalo sobre las pensiones a los sindicatos. En tal sentido, el
Gobierno se refiere a la creación de una Comisión de investigación por el escándalo del
registro de las pensiones, compuesta de expertos independientes e intelectuales, a la cual
se encomendó analizar los antecedentes y las causas de los hechos, y establecer
responsabilidades. El informe de la Comisión fue publicado en octubre de 2007; como
causas fundamentales del escándalo se apuntó a la falta total de responsabilidad en toda
la institución, tanto en el MHLW como en el SIA, y al desconocimiento cabal del SIA
respecto de la importancia de mantener al día y con exactitud los registros. El informe dio
cuenta de cuatro factores causantes directos, uno de los cuales era la elaboración de
registros inexactos debido a errores al ingresar los datos en línea, y de cuatro factores
indirectos. El Gobierno indica que el informe menciona como causal indirecta que «la
dirección y las organizaciones de trabajadores del SIA no eran conscientes de la
importancia del registro de las pensiones, y no ‘tenían la misma sintonía’ a la hora de
mejorar las tareas». El Comité observa la indicación del Gobierno de que, sobre la base
del informe, no puede atribuir la responsabilidad del escándalo a los sindicatos ni mostrar
hostilidad alguna hacia ellos.
696. Por lo que respecta a los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales el
SIA interrumpió unilateralmente la práctica de celebrar consultas con los sindicatos, el
Comité observa la declaración del Gobierno de que el grupo de trabajo a cargo del
«Estudio especializado para examinar el funcionamiento del Organismo del Seguro
Social» establecido en agosto de 2004 pidió que se le presentaran todas las
confirmaciones y otros acuerdos suscritos entre el SIA y los sindicatos. El SIA presentó
todas las confirmaciones y acuerdos entre el Comisionado del organismo y la JICHIRO
suscritos desde marzo de 1979, incluido el «Memorando relativo a la habilitación del
sistema en línea para todo el país». El grupo consideró que todas las confirmaciones y los
acuerdos establecidos por escrito entre ambas partes tenían que ser objeto de revisión.
Según el Gobierno, el SIA celebró consultas con todas las organizaciones sindicales
interesadas y, en noviembre de 2004, pidió por escrito a la JICHIRO y el ZENKOSEI que
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examinaran y dejaran sin efecto las confirmaciones suscritas. Las notificaciones del SIA a
las oficinas locales del seguro social se emitían tras la celebración de consultas con las
organizaciones de los trabajadores y con su aprobación. Al desaparecer la práctica de las
confirmaciones de las notificaciones, desaparece la necesidad de celebrar las consultas
que precedían la notificación de las confirmaciones y otros acuerdos. Por tanto, afirma el
Gobierno, el SIA no actuó unilateralmente al dejar sin efecto las confirmaciones ya
suscritas y abandonar la práctica, sino que consultó a los sindicatos.
697. Por último, el Gobierno recuerda que el párrafo 1 del artículo 108-6 de la Ley Nacional
del Servicio Público estipula que un funcionario podrá, con el permiso del responsable del
organismo gubernamental empleador, ejercer funciones sindicales en régimen de
dedicación exclusiva para una organización sindical registrada. El tiempo previsto en el
permiso se considera licencia administrativa, y ningún funcionario podrá desempeñarse o
ejecutar una tarea en nombre de una organización sindical mientras perciba una
remuneración en calidad de funcionario público del Estado (artículo 108-06, párrafos 5
y 6 de la Ley Nacional del Servicio Público). Además, «realizar actividades sin
autorización» constituye un acto ilícito según el cual un funcionario se desempeña
exclusivamente para una organización sindical sin contar con la debida autorización y
percibiendo la remuneración del Gobierno pese a no estar realizando su trabajo como
funcionario público del Estado. El Gobierno indica que la Conferencia para la reforma,
creada en agosto de 2007, señaló que en el SIA se realizaban actividades sindicales sin
autorización, y pidió a ese organismo que realizara una investigación para detectar
infracciones de la disciplina en el servicio. El SIA examinó las infracciones, entre las que
había casos de actividades no autorizadas, comprendidas entre abril de 1997 y septiembre
de 2007. La investigación lo confirmó, y varios funcionarios fueron sancionados en
consonancia. Según el Gobierno, las medidas disciplinarias y las denuncias penales no
sólo afectaron a los funcionarios infractores, sino también a directivos que conocían los
hechos y/o tenían funciones de supervisión de las nóminas de los empleados. Por lo tanto,
a juicio del Gobierno, el alegato de que la medida disciplinaria fue aplicada contra los
funcionarios que realizaban actividades sindicales carece de fundamento.
698. En vista de la información suministrada, el Comité no está en condiciones de llegar a la
conclusión de que, según alegan los querellantes, las relaciones laborales en el SIA se
caracterizaran por una franca hostilidad de la dirección y el Gobierno hacia los
sindicatos. No obstante, no puede sino expresar su preocupación por que el Gobierno
haya interrumpido la práctica de celebrar consultas con los sindicatos, en particular en el
marco del proceso de reforma del SIA y sus importantes repercusiones en los
trabajadores, incluidos dirigentes sindicales y trabajadores afiliados. Si bien los órganos
creados durante el proceso, esto es, la «Comisión de expertos para una nueva
organización del seguro social» o la «Comisión para la revitalización institucional del
servicio de pensiones», organizaron audiencias con los sindicatos del SIA, según los
querellantes, no los movía el interés de captar sus opiniones, sino el de precisar la
responsabilidad de los sindicatos por los diversos problemas del servicio de pensiones.
699. Al respecto, el Comité desea subrayar la importancia de que los gobiernos consulten a las
organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los
programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los
asalariados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1081], y recalca la importancia de
mantener relaciones laborales armoniosas, francas y sin trabas sobre cuestiones que
afecten a los intereses ocupacionales de los trabajadores. El Comité espera que el
Gobierno velará por el pleno respeto de estos principios en la Oficina del Servicio
recientemente creada.
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Despidos antisindicales a resultas de los criterios de recontratación para la Oficina del Servicio
700. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que el despido de
funcionarios del SIA se realizó de manera tal de discriminar a los dirigentes sindicales. En
tal sentido, indican que, pese a las duras críticas de la Federación Japonesa de Colegios
de Abogados y otras organizaciones de juristas a la negativa a contratar basándose en
medidas disciplinarias aplicadas en el pasado, pues equivalía a «castigar dos veces por la
misma causa», en julio de 2007 el Gobierno aprobó el «Plan Básico» que descartaba
específicamente la posibilidad de contratación en la Organización del Servicio de
Pensiones del Japón a los funcionarios con antecedentes de sanciones disciplinarias. A
raíz de ello, los funcionarios que habían sido objeto de sanciones disciplinarias por
actividad sindical ni siquiera pudieron solicitar empleo en la nueva Oficina del Servicio de
Pensiones y se vieron enfrentados al despido.
701. Al respecto, a partir de la información suministrada por el Gobierno, el Comité observa
que después de investigar las infracciones de la disciplina del servicio en septiembre de
2008, el SIA sancionó a 30 funcionarios implicados en actividades no autorizadas (excepto
a quienes ya estaban jubilados). El Comité también observa la puntualización del
Gobierno de que los funcionarios objeto de sanciones disciplinarias por actividades no
autorizadas pertenecían a sólo tres de las 47 oficinas del seguro social (Tokio, Kioto y
Osaka), y que los despidos podrían haberse evitado si esas personas hubieran aceptado el
traslado al MHLW. Además, el Comité observa que, al momento de disolverse el SIA, de
los 525 funcionarios despedidos, 251 habían sido objeto de medidas disciplinarias,
mientras que los 274 restantes no habían sido sancionados nunca. En vista de la
información disponible, el Comité no está en condiciones de confirmar que el despido de
los funcionarios del SIA por actuación no autorizada fuera de carácter antisindical a la
luz de los criterios de contratación para la Oficina del Servicio. No obstante, el Comité
expresa su preocupación por la manifiesta falta de claridad acerca de lo que se afirma se
había acordado en el lugar de trabajo, elemento que el Gobierno no niega, y que pudo
haber provocado malentendidos entre algunos dirigentes sindicales sobre sus derechos y
obligaciones.
Casos individuales mencionados en la queja
702. El Comité toma nota de la información pormenorizada suministrada tanto por las
organizaciones querellantes como por el Gobierno sobre el proceso que dio lugar a las
sanciones disciplinarias y al despido de tres dirigentes del ZENKOSEI; en concreto, los
Sres. Kawaguchi, Kitakubo y Nakamoto.
703. Al tiempo que observa que en diciembre de 2013 el Sr. Kitakubo, cuyo despido fue anulado
por la DNP, fue reincorporado en la Oficina de Pensiones de Kamigyo y el Sr. Nakamoto
fue nombrado en la oficina regional del Ministerio de Salud y Trabajo de Kinki en Kioto,
el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las acciones
judiciales que siguen pendientes en relación con el Sr. Kawaguchi, y de las reclamaciones
de indemnización interpuestas por los Sres. Kitakubo y Nakamoto.
Recomendaciones del Comité
704. A la luz de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité subraya la importancia de que los gobiernos lleven a cabo
consultas previas con las organizaciones sindicales, con objeto de discutir
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sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y
en las condiciones de trabajo de los asalariados, y recalca la importancia de
mantener relaciones laborales armoniosas, francas y sin trabas sobre
cuestiones que afecten a los intereses ocupacionales de los trabajadores. El
Comité espera que el Gobierno velará por el pleno respeto de estos
principios en la Oficina del Servicio recientemente creada, y
b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las
acciones judiciales que siguen pendientes en relación con el Sr. Kawaguchi,
y de las reclamaciones de indemnización interpuestas por los Sres. Kitakubo
y Nakamoto.
CASO NÚM. 3081
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de Liberia
presentada por
el Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolífera,
Química y Energética y de los Servicios Generales de Liberia
Alegatos: revocación unilateral por el
empleador del convenio colectivo, despido
injustificado de dirigentes sindicales
705. La queja figura en una comunicación de fecha 27 de mayo de 2014 del Sindicato de
Trabajadores de la Industria Petrolífera, Química y Energética y de los Servicios Generales
de Liberia.
706. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso
en varias ocasiones. En su reunión de junio de 2015 [véase 375.º informe del Comité,
párrafo 8], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, en el que se indicaba
que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su
127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podría presentar un
informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las observaciones o la
información solicitadas no se hubieran recibido a tiempo. Hasta la fecha, el Gobierno no ha
enviado información alguna.
707. Liberia ha ratificado tanto el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) como el Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
708. En su comunicación de fecha 27 de mayo de 2014, la organización querellante explica que,
el 2 de enero de 2013, tras un engorroso proceso de sindicación y afiliación de los
trabajadores de la aeronáutica de Liberia, la dirección del Aeropuerto Internacional Roberts
(RIA, por sus siglas en inglés) y la Fraternidad Nacional del Transporte de Liberia
(también denominada «sindicato matriz») firmaron un convenio colectivo. Se adjunta a la
queja una copia de dicho convenio, cuyo artículo 2, a) estipula que «la duración del
convenio será de tres años, a partir del 2 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de
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2015. Cualquiera de las partes podrá dar un preaviso escrito de 30 días de su intención de
dar por terminado el convenio tras su vencimiento, que deberá enviarse al menos
dos meses antes de su fecha de vencimiento; pero hasta que ambas partes no firmen un
nuevo convenio, el presente convenio seguirá en vigor, tal como dispone la legislación
laboral de Liberia». En el artículo 2, b) del mismo convenio se establece el carácter
obligatorio del acuerdo en los términos siguientes: «ambas partes en el presente convenio
garantizarán el cumplimiento de las siguientes normas inscritas en el marco vigente de las
leyes y convenios nacionales e internacionales». En el artículo 49, a), del convenio
colectivo se estipula que: «Ambas partes reconocen que el convenio impone importantes
deberes y responsabilidades al sindicato, así como al empleador» y, en el artículo 49, b), se
establece que «el sindicato y el empleador confirman de manera conjunta que el convenio
entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá vigencia durante un período de tres años,
tras el cual se considerará que se prorroga automáticamente por períodos sucesivos de un
año, salvo que una de las partes notifique a la otra parte, al menos tres meses antes de la
fecha de vencimiento o de la fecha de las prórrogas, que no desea renovarlo». La
organización querellante subraya además que los convenios colectivos son instrumentos
vinculantes en virtud de la legislación de Liberia y que, una vez firmados por las partes en
la negociación y autenticados por el Gobierno, ninguna de las partes puede revocarlos
unilateralmente, que es precisamente lo que hizo, no obstante, el empleador en este caso.
709. Mediante una nota de fecha 27 de diciembre de 2013 (cuya copia se adjunta a la queja), la
directora interina de recursos humanos del RIA, Sra. Regina Ajavon-Benson, comunicó a
todos los trabajadores afiliados al sindicato que, con la suspensión/disolución del convenio
colectivo, también se suspendía con efecto inmediato la deducción de las cuotas sindicales
en nómina (8 dólares) y que el monto que antes se les deducía por este concepto se
incluiría en adelante en su sueldo neto. En dicha nota también se aconsejaba a los
trabajadores afiliados al sindicato que pidieran cuentas a los dirigentes sindicales con
respecto al total de las cuotas sindicales que la dirección había abonado con anterioridad.
710. En esa misma fecha de 27 de diciembre de 2013, el Sindicato de Trabajadores del
Aeropuerto Internacional Roberts (RIAWU, por sus siglas en inglés) publicó una
«declaración de desvinculación» con respecto a un folleto distribuido en el RIA el 26 de
diciembre, en el que se afirmaba que los trabajadores del RIA tenían previsto iniciar una
huelga a causa de su insatisfacción con la gestión de la dirección en relación con el pago de
los salarios y las prestaciones que no se ajustaba a lo acordado en el convenio colectivo. En
dicha declaración de desvinculación, el sindicato señala que el director de la Policía
convocó una reunión vespertina el 27 de diciembre, en la que participaron los dirigentes
del RIAWU, así como representantes del Congreso del Trabajo de Liberia, de los
Sindicatos Unidos de Marinos, Trabajadores Portuarios y Trabajadores de Servicios
Generales de Liberia y de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte. El
Ministro interino de Justicia y un representante de la Red de la Sociedad Civil también
asistieron a la reunión. Los representantes de las organizaciones de trabajadores expresaron
su desvinculación con respecto a los folletos amenazantes y reiteraron que no tenían
previsto convocar ninguna huelga en el RIA. No obstante, el sindicato expuso algunas
inquietudes, como la disolución del sindicato por parte de la dirección y la suspensión del
pago de las cuotas sindicales y de algunas prestaciones a las que tenían derecho en virtud
del convenio colectivo. El Ministro interino de Justicia se comprometió a debatir estas
cuestiones con el empleador, incluida la situación del convenio colectivo. Los trabajadores
confirmaron que, en espera de la resolución de estas cuestiones, seguirían trabajando y que
no harían nada que pudiera perturbar las actividades de la empresa.
711. Según una carta enviada por el RIAWU al Ministro de Trabajo de fecha 16 de enero de
2014, en una reunión celebrada el 6 de enero en el Ministerio de Trabajo y presidida por el
Ministro, la dirección estuvo de acuerdo en revocar lo dispuesto en la nota de fecha 27 de
diciembre, pero posteriormente se negó a respetar ese acuerdo. El sindicato señala
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asimismo en dicha carta que la Sra. Ajavon-Benson había remitido un comunicado al
RIAWU en el que le informaba de que los trabajadores no recibirían sus asignaciones
mensuales atrasadas de vivienda y transporte hasta que el Ministerio de Trabajo se lo
instruyera oficialmente. El RIAWU solicitó la intervención del Ministerio.
712. Mediante una carta de fecha 15 de abril de 2014, el RIAWU informó al Sr. Alfred Thomas,
presidente general del Congreso del Trabajo de Liberia, de la suspensión/revocación del
convenio colectivo, mencionando que ello conllevaría indirectamente la disolución del
sindicato. En otra carta de fecha 16 de abril de 2014, el RIAWU comunicó al Ministro de
Trabajo que el director general interino, Sr. Richelieu A. Williams, y el presidente de la
Junta Directiva, Sr. Beyan Kessellie, habían revocado verbalmente el convenio colectivo
sin consultarlo con el RIAWU y sin que éste tuviera conocimiento de ello. En dicha carta,
el RIAWU expresó su preocupación por que la revocación o suspensión del convenio
colectivo supusiera que dejaran de aplicarse todas las disposiciones en él previstas y afirmó
que las consecuencias de tales acontecimientos no debían subestimarse. Se refería, en
concreto, a las disposiciones que regían las asignaciones mensuales de transporte de los
trabajadores, el incremento salarial mensual programado de los trabajadores, las
asignaciones de vivienda de los trabajadores y la cobertura del seguro general de salud y
bienestar de los trabajadores. El RIAWU también señaló que el director general interino
había preparado, de manera unilateral y sin la participación del sindicato ni de los
Ministerios de Transporte y Trabajo, un manual para los trabajadores del RIA y que lo
estaba imponiendo a los empleados en sustitución del convenio colectivo.
713. La organización querellante señala asimismo que se remitieron cartas de despido con fecha
1.º de abril de 2015 y firmadas por el director de recursos humanos al Sr. Melliah P. G.
Weh y al Sr. Jaycee W. Garniah, respectivamente presidente y secretario general del
RIAWU. En dichas cartas de despido, se les comunicaba la terminación de la relación de
trabajo con efecto inmediato, por no haber acudido a trabajar durante diez o más días
consecutivos sin justificación. También se les exigía que devolvieran todos los bienes
propiedad de la empresa y se les concedían 14 días para desalojar las viviendas que tenían
asignadas. La organización querellante indica que los artículos 29 y 33 del convenio
colectivo suscrito eximen a ambos dirigentes sindicales de realizar tareas aeroportuarias
comunes, permitiéndoles dedicarse exclusivamente a actividades sindicales, algo que la
organización querellante califica como una estrategia convencional aceptable y necesaria
para garantizar la paz y la armonía sociales, de acuerdo con la doctrina del diálogo social.
La organización querellante indica asimismo que considera la actuación del empleador
como un intento de silenciar las actividades sindicales en esa entidad.
714. Según una carta enviada por el RIAWU al Ministro de Trabajo de fecha 16 de abril de
2014, tras los despidos del Sr. Weh y del Sr. Garniah el 1.º de abril, el Senador
Sr. Matthew Jaye, Presidente de la Comisión Permanente de Trabajo del Senado, recibió
órdenes del Pleno de suspender las actuaciones de la dirección contra el sindicato mientras
durara la investigación del caso.
715. La organización querellante señala asimismo que las actuaciones de la dirección del RIA
gozan del apoyo del Ministerio de Trabajo y añade que todas las peticiones remitidas por la
organización querellante al Ministro de Trabajo, a los Presidentes de Trabajo del Senado y
de la Cámara y a la dirección del RIA solicitando una audiencia a fin de entablar un
diálogo y resolver amigablemente la cuestión fueron rechazadas sin notificación alguna.
716. Por último, la organización querellante facilita una lista de dirigentes sindicales del sector
público en relación a los que declara que fueron improcedentemente despedidos entre 2007
y 2014, sin haber recibido ningún tipo de reparación por parte del Ministerio de Trabajo.
Además de los dos dirigentes del RIAWU mencionados en este caso, la lista incluye al
presidente y al secretario general de la organización de trabajadores en el Ministerio de
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Salud y Bienestar Social (2014); al presidente de la organización de trabajadores del
Sistema de Radiodifusión de Liberia (2014); al presidente, el vicepresidente y el secretario
general de la organización de trabajadores de la Autoridad Nacional de Tránsito (2011); al
vicepresidente de la organización de trabajadores de la Autoridad Portuaria Nacional
(2008); al presidente de la organización de trabajadores del Servicio Público Nacional de
Vivienda (2008); y al presidente, el vicepresidente y el secretario general de la
organización de trabajadores del Organismo Nacional de Seguridad Social y Bienestar
(2007).
B. Conclusiones del Comité
717. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja
en mayo de 2014, el Gobierno no haya proporcionado una respuesta a la misma, aun
cuando se le invitó a hacerlo en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento
urgente. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro y le
recuerda que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
718. En estas circunstancias y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables
[véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su
184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin
poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
719. El Comité recuerda nuevamente al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento
instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de
violación de la libertad sindical es velar por el respeto de la misma, tanto de jure como de
facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos
contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, reconocerán la importancia que
reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra, para que
se pueda realizar un examen objetivo de las mismas [véase primer informe del Comité,
párrafo 31].
720. El Comité observa que, en el presente caso, se alega la revocación unilateral por el
empleador de un convenio colectivo firmado entre la dirección del RIA y el sindicato de
los trabajadores; el despido antisindical del Sr. Melliah P. G. Weh y del Sr. Jaycee W.
Garniah, respectivamente presidente y secretario general del RIAWU, y la incapacidad del
Gobierno para asegurar el cumplimiento en la práctica de los Convenios núms. 87 y 98.
721. Con respecto al convenio colectivo, el Comité toma nota del alegato de la organización
querellante según el cual, el 27 de diciembre de 2013, la directora interina de recursos
humanos del RIA publicó una nota en la que se refería a la suspensión/disolución del
convenio colectivo y afirmaba que se había suspendido, con efecto inmediato el pago de
las cuotas sindicales. La organización querellante señala asimismo que el director general
interino del RIA revocó verbalmente el convenio colectivo. El Comité observa que, de
acuerdo con el artículo 2, a), del convenio colectivo, éste se concertó por un período de
tres años, el cual debería concluir el 31 de diciembre de 2015, mientras que, según la
organización querellante, el empleador lo ha revocado unilateralmente menos de un año
después de que entrara en vigor. El Comité toma nota de la inquietud del RIAWU de que
la revocación o suspensión del convenio colectivo prive a los trabajadores de las
prestaciones acordadas en el mismo, como las asignaciones mensuales de transporte, el
incremento salarial mensual programado, las asignaciones de vivienda y la cobertura del
seguro general de salud y bienestar. El Comité toma nota asimismo de la inquietud
expresada por el RIAWU de que la revocación del convenio colectivo conlleve
indirectamente la disolución del propio sindicato. El Comité toma nota de la afirmación
realizada por la organización querellante según la cual la dirección del RIA está
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intentando imponer un manual para los trabajadores, preparado unilateralmente, en
sustitución del convenio colectivo.
722. El Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las
partes. El respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un
elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado
para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable, y la falta de
aplicación del convenio colectivo, incluso de manera temporal, supone una violación del
derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe
[véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición (revisada), 2006, párrafos 939, 940 y 943]. Si los convenios colectivos pudieran
revocarse unilateralmente, no podría haber ninguna expectativa razonable de estabilidad
en las relaciones laborales, ni confianza suficiente en los acuerdos negociados. La
Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que guía a los gobiernos,
reconoce explícitamente en su párrafo 3 que «todo contrato colectivo debería obligar a
sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato». El Comité
observa también que los artículos 2, b) y 49 del convenio colectivo establecen el carácter
obligatorio del acuerdo, mientras que ninguna otra disposición del mismo estipula
condiciones particulares o excepcionales en las que pueda contemplarse una revocación
unilateral del acuerdo.
723. El Comité expresa su profunda preocupación por las alegadas actuaciones de la dirección
del RIA, que serían contrarias a los principios antes mencionados. Por consiguiente, el
Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación independiente
sobre los alegatos de la organización querellante con respecto a la revocación unilateral
del convenio colectivo y la negativa del empleador de cumplir las obligaciones que de él
se derivan y, en caso de demostrarse la veracidad de estos alegatos, que adopte medidas
inmediatas a fin de velar por que el empleador respete los compromisos que asumió
libremente, lo que incluye la deducción y el pago de las cuotas sindicales, de conformidad
con el artículo 20 del convenio colectivo y que le mantenga informado sobre la evolución
al respecto.
724. El Comité observa además que, en la nota de fecha 27 de diciembre de 2013, el empleador
no sólo comunicó el fin de la deducción y transferencia de las cuotas sindicales al RIAWU,
sino que también aconsejó a todos los afiliados al sindicato que exigieran
responsabilidades a los dirigentes sindicales con respecto al total de 50 903 dólares de los
Estados Unidos ya transferidos, «en caso de que los afiliados estuvieran interesados en
que se les rindieran cuentas con respecto al uso de su dinero». El Comité expresa su
preocupación ante tales declaraciones, que tenderían a menoscabar unilateralmente la
aplicación de un convenio colectivo libremente suscrito. El Comité expresa asimismo su
preocupación ante las consecuencias que tales declaraciones pudieran tener en el
ejercicio de los derechos sindicales en el RIA. El Comité pide al Gobierno que responda
en forma completa a estos alegatos.
725. Con respecto al despido antisindical del Sr. Melliah P. G. Weh y del Sr. Jaycee W.
Garniah, respectivamente presidente y secretario general del RIAWU, el Comité observa
que la organización querellante alega que fueron despedidos por no haber acudido a
trabajar durante diez o más días consecutivos sin justificación, cuando los artículos 29 y
33 del convenio colectivo los eximen de realizar tareas aeroportuarias comunes a fin de
permitirles ejercer sus actividades sindicales. El Comité señala a la atención del Gobierno
el párrafo 5 de la Recomendación núm. 143, en el que se estipula que los representantes
de los trabajadores en la empresa deberían gozar de protección eficaz contra todo acto
que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes
de los trabajadores, de sus actividades como tales representantes, de su afiliación al
sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos
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representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes
en vigor. El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación
sobre el motivo del despido del Sr. Weh y del Sr. Garniah y, si resultara que fueron
despedidos debido a sus actividades sindicales, en particular por actividades realizadas de
conformidad con el convenio colectivo, del que se alega que ha sido revocado
unilateralmente por el empleador, que garantice que sean reintegrados a sus puestos sin
pérdida de salario y le mantenga informado sobre toda evolución al respecto.
726. En términos más generales, el Comité toma debida nota de la grave preocupación
manifestada por el sindicato de que la revocación unilateral del convenio colectivo en este
caso pueda amenazar efectivamente la existencia misma de su organización, ya que ha
dado lugar a la negativa del empleador a deducir y remitir las cuotas sindicales y al
despido de dirigentes sindicales, cambiando al mismo tiempo las condiciones de empleo
que ya no se rigen por el convenio colectivo, sino por un manual preparado
unilateralmente por el empleador. Teniendo en cuenta las graves consecuencias de esta
situación para la representación de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que
adopte con carácter de urgencia las medidas necesarias para garantizar el pleno
cumplimiento del convenio colectivo libremente concertado y asegurar que el RIAWU
pueda seguir ejerciendo sus funciones de representación de los trabajadores y de defensa
de sus intereses profesionales sin temor a la intimidación o a represalias. El Comité pide
asimismo al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores
de que se trate, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como el de la empresa en
cuestión, sobre los hechos alegados y que le mantenga informado sobre la evolución al
respecto.
727. El Comité pide a la organización querellante que le comunique más detalles sobre su
alusión a despidos improcedentes de dirigentes sindicales en el sector público de 2007 a
2014 si desea que el Comité examine este alegato.
Recomendaciones del Comité
728. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la
presentación de la queja en mayo de 2014, el Gobierno todavía no haya
respondido a los alegatos del querellante, aun cuando se le invitó a hacerlo
en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente [véase
375.º informe, párrafo 8]. El Comité urge al Gobierno a que le haga llegar
sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos de la organización
querellante;
b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación
independiente sobre los alegatos de la organización querellante con respecto
a la revocación unilateral del convenio colectivo y la negativa del empleador
de cumplir las obligaciones que de él se derivan, y, en caso de demostrarse la
veracidad de estos alegatos, que adopte medidas inmediatas a fin de velar
por que el empleador respete los compromisos que asumió libremente, lo que
incluye la deducción y el pago de las cuotas sindicales de conformidad con
el artículo 20 del convenio colectivo y que le mantenga informado sobre la
evolución al respecto;
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c) al tiempo que expresa su preocupación por las supuestas declaraciones del
empleador con respecto a la transferencia de cuotas sindicales que tenderían
a romper un convenio colectivo libremente suscrito y ante las consecuencias
que tales declaraciones pudieran tener en el ejercicio de los derechos
sindicales en el RIA, el Comité pide al Gobierno que responda en forma
completa a estos alegatos;
d) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación
sobre el motivo del despido del Sr. Weh y del Sr. Garniah y, si resultara que
fueron despedidos debido a sus actividades sindicales, en particular por
actividades realizadas de conformidad con el convenio colectivo, del que se
alega ha sido revocado unilateralmente por el empleador, que garantice que
sean reintegrados a sus puestos sin pérdida de salario y le mantenga
informado sobre toda evolución al respecto;
e) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones
de empleadores de que se trate, a fin de poder disponer de su punto de vista,
así como el de la empresa en cuestión, sobre los hechos alegados;
f) en términos más generales, el Comité pide al Gobierno que adopte con
carácter de urgencia las medidas necesarias para garantizar el pleno
cumplimiento del convenio colectivo libremente concertado y asegurar que
el RIAWU pueda seguir ejerciendo sus funciones de representación de los
trabajadores y de defensa de sus intereses profesionales sin temor a la
intimidación o a represalias y que le mantenga informado sobre la evolución
al respecto, y
g) el Comité pide a la organización querellante que le comunique más detalles
sobre su alusión a despidos improcedentes de dirigentes sindicales en el
sector público de 2007 a 2014 si desea que el Comité examine este alegato.
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CASO NÚM. 3076
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de la República de Maldivas
presentada por
la Asociación de Empleados del Turismo de Maldivas (TEAM)
Alegatos: uso desproporcionado de las fuerzas
policiales contra trabajadores huelguistas; arresto
arbitrario de afiliados y dirigentes de la TEAM;
despido improcedente de nueve trabajadores,
entre los cuales los dirigentes de la TEAM que
organizaron una huelga y participaron en la
misma. La organización querellante informa que
a pesar de una sentencia judicial definitiva a su
favor los trabajadores despedidos no han sido
reintegrados en sus puestos, más de cuatro años
desde su despido
729. La queja figura en una comunicación de fecha 8 de abril de 2014, presentada por la
Asociación de Empleados del Turismo de Maldivas (TEAM).
730. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité se ha visto obligado a aplazar el examen
del caso en varias ocasiones. En su reunión de junio de 2015 [véase 375.° informe del
Comité, párrafo 8], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, indicando que,
de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su
127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe
sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando los comentarios o la
información solicitados no se hubiesen recibido a tiempo.
731. La República de Maldivas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
732. En su comunicación de fecha 8 de abril de 2014, la TEAM indica que, entre el 28 de
noviembre y el 3 de diciembre de 2008, sus dirigentes iniciaron una acción sindical
mediante la organización de una huelga con la participación de los empleados del hotel de
lujo, One & Only Reethi Rah Resort (en adelante, el Hotel). Los huelguistas exigían
mejores condiciones de trabajo y la aplicación de la nueva Ley de Empleo, y protestaban
contra el traslado antisindical de algunos empleados del Hotel. Muchos de los trabajadores
huelguistas estaban afiliados a la TEAM. El 1.º de diciembre, al tercer día de la huelga,
fueron despedidos 13 trabajadores, entre los cuales el presidente, el vicepresidente y los
miembros de la junta directiva de la TEAM. Las fuerzas policiales fueron desplegadas con
el fin de arrestar a los activistas en la isla. Identificaron al presidente de la TEAM y lo
arrestaron arbitrariamente, así como a 12 empleados más. En el curso del arresto, la policía
recurrió a la fuerza de manera excesiva, utilizando cachiporras y gas pimienta a fin de
dispersar a los huelguistas. La brutalidad policial desató protestas en otros hoteles de lujo
de la ciudad, capital de Malé, y en otras islas de la República de Maldivas. La huelga
terminó ese mismo día después del allanamiento de la oficina del presidente, y con la
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celebración de un acuerdo entre la TEAM, el empleador y la oficina del presidente del
sindicato.
733. Por otra parte, la organización querellante indica que a la una y media de la madrugada del
13 de abril de 2009, un día después de una presunta agresión cometida contra el gerente
general del Hotel, la policía condujo fuera de la isla, en un barco de alta velocidad hasta la
capital Malé, a nueve dirigentes que habían participado en la huelga de noviembre de
2008. Una vez allí, estos trabajadores fueron arrestados como presuntos autores de la
agresión. De conformidad con las conclusiones de la investigación judicial fueron
absueltos de toda sospecha. El Tribunal Penal ordenó la liberación de ocho de los nueve
dirigentes de la TEAM detenidos el mismo día, a las 22.30 horas por falta de pruebas. La
última persona detenida fue puesta en libertad nueve días más tarde, después de
establecerse que tampoco existían pruebas que la vincularan con la agresión considerada.
734. La organización querellante indica que, el 14 de abril de 2009 a las 15.30 horas, los ocho
dirigentes de la TEAM liberados fueron informados de que habían sido despedidos en el
momento en que se disponían a tomar el transbordador de regreso al Hotel. A las 17 horas,
el vicepresidente de la TEAM fue arrestado por segunda vez en relación con la agresión
cometida contra el gerente general del Hotel. El Tribunal Penal autorizó su detención
durante tres días, mientras se investigaba su eventual participación en la agresión. Fue
liberado al término de estos tres días por falta de pruebas. Posteriormente, la policía
inculpó a otras personas en relación con la agresión. La organización querellante afirma
que estos hechos demuestran que el arresto de los militantes de la TEAM fue una
operación ilícita inspirada por un designio antisindical.
735. La organización querellante indica que, el 22 de julio de 2009, el Tribunal de Trabajo
declaró que el despido de los dirigentes de la TEAM era ilegal y ordenó su reintegro en sus
puestos de trabajo sin pérdida de salario. El empleador apeló esta sentencia hasta que agotó
todos los procedimientos de apelación hasta el más alto tribunal, perdiendo todos ellos. La
orden de reintegro es definitiva, pero el empleador sigue negándose a aplicarla plenamente
y todos los esfuerzos hechos por los trabajadores despedidos para obtener su cumplimiento
han sido en vano hasta ahora. A principios de septiembre de 2012, el empleador informó a
los dirigentes de la TEAM despedidos que serían reintegrados con el pago de los salarios
atrasados. Sin embargo, el 30 de septiembre, se les informó que sus puestos de trabajo
habían sido transferidos del Hotel situado en la isla a Malé y que sus salarios atrasados no
les serían pagados en su totalidad. Los trabajadores despedidos no aceptaron esta situación
y solicitaron que el empleador aplicara plenamente la decisión judicial que ordenaba su
reintegro. El 25 de noviembre de 2012, un tribunal civil ordenó que se congelara la cuenta
bancaria del empleador en caso de que no se pagara la totalidad los salarios atrasados. El
tribunal también confirmó que los trabajadores debían ser reintegrados en sus puestos y
que su traslado era inaceptable. Como resultado de esta orden judicial el empleador pagó
los salarios atrasados — hasta el momento — en su totalidad, pero no reintegró a los
trabajadores despedidos. Además, la organización querellante indica que, el 27 de enero de
2013, los trabajadores despedidos solicitaron que el juez tomara medidas contra el
empleador por incumplimiento de las órdenes judiciales. El juez pidió al consejo de
administración de la empresa que asistiera a la próxima audiencia. Como sus integrantes
no se presentaron, el tribunal ordenó que sus pasaportes se pusieran bajo custodia judicial.
736. La organización querellante afirma que, el 23 de mayo de 2013, tres de los dirigentes de la
TEAM que habían sido despedidos fueron nuevamente arrestados, con la orden judicial de
su reintegro en la mano, cuando intentaban embarcar en el transbordador para viajar al
Hotel con la intención de reintegrarse en su empleo de conformidad con la sentencia
dictada. Fueron puestos en libertad cinco días más tarde. Tras el arresto y detención de los
dirigentes sindicales, el tribunal prohibió a su organización que iniciara cualquier acción
sindical contra el empleador por incumplimiento de la orden que ordenaba su reintegro.
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737. La organización querellante afirma que los despidos, que constituyen actos de represalia, y
las reacciones sesgadas de las fuerzas gubernamentales, que han dado lugar al arresto de
los dirigentes de la TEAM, crean un ambiente hostil a la militancia sindical y disuaden a
los trabajadores del ejercicio de sus derechos colectivos. En vista de que en el país no
existen sindicatos registrados y que la constitución de la TEAM como asociación de
trabajadores representa un primer paso en la organización de la fuerza de trabajo, es
fundamental que los dirigentes de la TEAM sean reintegrados tal como lo exige la ley.
B. Conclusiones del Comité
738. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja
en abril de 2014, el Gobierno no haya proporcionado respuesta alguna, aun cuando se le
invitó a hacerlo mediante un llamamiento urgente. El Comité urge al Gobierno a que se
muestre más cooperativo en el futuro y le recuerda la posibilidad de recurrir a la
asistencia técnica de la Oficina.
739. En estas circunstancias y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables
[véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su
184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin
contar con la información que esperaba recibir del Gobierno.
740. El Comité recuerda nuevamente al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento
instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de
violación de la libertad sindical es velar por el respeto de la misma, tanto de jure como de
facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos
contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deberán reconocer la importancia que
reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra, para que
se pueda realizar un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité,
párrafo 31].
741. El Comité toma nota de que la presente queja se refiere a hechos que tuvieron lugar entre
noviembre de 2008, cuando los empleados del Hotel organizaron una huelga para
protestar contra el traslado antisindical de algunos empleados del Hotel y para exigir
mejores condiciones de trabajo, y mayo de 2013. Estos hechos comprenden el recurso
desproporcionado a la fuerza contra los huelguistas por parte de la policía, el arresto y
detención reiterados de los dirigentes de la TEAM, su despido, y el incumplimiento de la
decisión judicial por la que se ordenaba su reintegro sin pérdida de salario.
742. En lo que respecta a la detención y arresto de los dirigentes sindicales, el Comité toma
nota del alegato de la organización querellante según el cual el presidente de la TEAM fue
arrestado el 1.° de diciembre de 2008, por primera vez, con 12 trabajadores más, después
de haber sido despedido por organizar la huelga en el Hotel. Según la organización
querellante, la huelga terminó ese mismo día después del allanamiento de la oficina del
presidente y con la celebración de un acuerdo entre la TEAM, el empleador y la
mencionada oficina. El Comité también toma nota del alegato según el cual, el 13 de abril
de 2009, tuvo lugar una segunda serie de arrestos, cuando nueve dirigentes que habían
participado en la huelga antes mencionada fueron arrestados en relación con una
presunta agresión cometida contra el gerente general del Hotel. Según la organización
querellante, el Tribunal Penal ordenó la liberación de ocho de los nueve dirigentes de la
TEAM detenidos el mismo día. El 14 de abril, el vicepresidente de la TEAM fue
nuevamente arrestado y detenido durante tres días (con la autorización del Tribunal
Penal) mientras se investigaba su eventual participación en la agresión. Uno de los
trabajadores arrestados quedó detenido durante nueve días. Finalmente, todos fueron
absueltos de toda sospecha después de establecerse que no existían pruebas que los
vincularan con la agresión considerada, y la policía inculpó a otras personas en relación
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con ese delito. El Comité toma nota de la afirmación de la organización querellante según
la cual estos hechos demuestran que el arresto de los militantes de la TEAM fue una
operación ilícita inspirada por un designio antisindical.
743. La organización querellante alega también que después del despido de los dirigentes de la
TEAM, y de que el empleador se negara a cumplir la decisión judicial por la que se
ordenaba su reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario, el 23 de mayo de
2013, ocurrió una tercera serie de arrestos, cuando tres de los dirigentes de la TEAM
despedidos fueron arrestados y detenidos durante cinco días por intentar viajar en el
transbordador hasta el Hotel con la intención de reintegrarse en su empleo de
conformidad con la decisión judicial por la que se ordenaba al empleador que los
reintegrara.
744. El Comité recuerda que si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que
desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender la inmunidad respecto de las leyes
penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades
sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición
(revisada), 2006, párrafo 72]. El Comité observa que, en el presente caso, los dirigentes
sindicales fueron presuntamente arrestados y detenidos a raíz de sus actividades
sindicales, al menos en dos ocasiones: la primera en el marco de una huelga organizada
para defender los intereses profesionales de los trabajadores, y la segunda cuando
intentaron protestar contra el hecho de que el empleador se negaba desde hacía mucho
tiempo a aplicar la decisión judicial por la cual se ordenaba el reintegro de los
trabajadores después de su despido ilegal, y que la organización querellante alega que los
arrestos realizados en 2009 estaban inspirados por un designio antisindical.
745. En cuanto respecta al arresto y detención de sindicalistas, el Comité recuerda además que
las medidas de arresto de sindicalistas y de dirigentes de organizaciones de empleadores
pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de
las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 67]. En vista de la
afirmación de la organización querellante según la cual la TEAM es una de las primeras
organizaciones de trabajadores de la República de Maldivas, donde el Estado aún no ha
registrado ningún sindicato, el Comité observa con profunda preocupación que estos
arrestos y detenciones pueden tener una incidencia profundamente negativa en el
desarrollo general del movimiento sindical y en la organización de los trabajadores en
defensa de sus intereses profesionales. El Comité considera que los alegatos de la
organización querellante, en caso de que se comprueben, son un motivo de gran
preocupación en lo que se refiere al respeto de la libertad sindical en el país. Por
consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que realice una investigación independiente
sobre los motivos del arresto y detención de los afiliados de la TEAM en las tres ocasiones
antes mencionadas y, en caso de que se demuestre que fueron arrestados como
consecuencia de sus actividades sindicales, a que exija que los responsables asuman
responsabilidades y a que tome las medidas necesarias para que las autoridades
competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que en el futuro no se recurra al
arresto y detención de los sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades
sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas
adoptadas a este respecto.
746. En relación con los despidos, el Comité toma nota del alegato de la organización
querellante según el cual, el 14 de abril de 2009, fueron despedidos ocho dirigentes de la
TEAM por causa de las funciones de dirección que desempeñaban en el sindicato.
Además, la organización querellante declara que, el 22 de julio de 2009, el Tribunal de
Empleo consideró que los despidos eran ilegales y ordenó el reintegro de los trabajadores
despedidos sin pérdida de salarios, y que esta decisión pasó a ser definitiva después de
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que el empleador agotara todos los procedimientos de apelación sin éxito. El Comité
recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los
trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación
antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado
y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria
tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales
con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón
del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el
caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio
fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de
escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 799].
747. El Comité toma nota del alegato presentado por la organización querellante según el cual
la decisión judicial por la que se ordena el reintegro de los dirigentes de la TEAM no se
ha aplicado pese a todos los esfuerzos hechos por los trabajadores despedidos para
obtener su cumplimiento mediante una decisión del sistema judicial; y según la cual, si
bien el empleador pagó los salarios atrasados de los trabajadores despedidos cuando un
tribunal ordenó que se congelara la cuenta bancaria del empleador en caso de que no se
pagara la totalidad los salarios atrasados, aún se niega a reintegrar a los trabajadores
considerados, pese a la decisión judicial por la que se ordenó que los pasaportes de los
integrantes del consejo de administración de la empresa se pusieran bajo custodia judicial
por no haber asistido a la audiencia judicial relativa a la cuestión del reintegro de los
trabajadores en sus puestos. El Comité observa que, según se desprende de los alegatos,
han pasado más de seis años desde que el Tribunal de Empleo declaró por primera vez
que los despidos eran ilegales y ordenó el reintegro de los dirigentes de la TEAM. Al
tiempo que recuerda que la última responsabilidad para garantizar el respeto de los
principios de libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 17], el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de
que se aplique inmediatamente la decisión judicial por la que se ordena el reintegro de los
dirigentes de la TEAM y el pago de los salarios atrasados restantes acumulado desde el
último pago en aplicación de la medida de ejecución obligatoria adoptada el 25 de
noviembre de 2012, y a que lo mantenga informado de las medidas tomadas a este
respecto.
748. El Comité toma nota del alegato presentado por la organización querellante según el cual
en el curso de los arrestos del 1.º de diciembre de 2008 (durante la huelga) la policía
recurrió a la fuerza de manera excesiva, utilizando cachiporras y gas pimienta a fin de
dispersar a los huelguistas. El Comité recuerda a este respecto que las autoridades sólo
deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden
público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la
amenaza del orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar
disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con
el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de
controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 140]. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que
realice una investigación independiente sobre los alegatos formulados en el presente caso
en relación con el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, y a que se asegure de
que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que estas
situaciones no vuelvan a ocurrir en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga
informado de la evolución de la situación.
749. El Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de
empleadores concernidas a fin de poder disponer de sus puntos de vista, así como el de la
empresa concernida, sobre las cuestiones en instancia.
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Recomendaciones del Comité
750. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la
presentación de la queja en abril de 2014, el Gobierno no haya respondido
aún a los alegatos de la organización querellante, pese a que en varias
ocasiones se le ha invitado a hacerlo, incluso por medio de un llamamiento
urgente [véase 375.º informe, párrafo 8]. El Comité urge al Gobierno a que
le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos
formulados por la organización querellante;
b) el Comité urge al Gobierno a que realice una investigación independiente
sobre los motivos del arresto y detención de los afiliados de la TEAM en las
tres ocasiones antes mencionadas y, en caso de que se demuestre que fueron
arrestados como consecuencia de sus actividades sindicales, a que exija que
los responsables asuman responsabilidades y a que tome las medidas
necesarias para que las autoridades competentes reciban instrucciones
adecuadas a fin de que en el futuro no se recurra al arresto y detención de
los sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales. El
Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas
adoptadas a este respecto;
c) el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de
que se aplique inmediatamente la decisión judicial por la que se ordena el
reintegro de los dirigentes de la TEAM y el pago de los salarios atrasados
restantes, y a que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este
respecto;
d) el Comité urge al Gobierno a que realice una investigación independiente de
los alegatos formulados en el presente caso en relación con el uso excesivo
de la fuerza por parte de la policía, y a que se asegure de que las autoridades
competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que estas situaciones
no vuelvan a ocurrir en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado de la evolución de la situación, y
e) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones
de empleadores concernidas a fin de poder disponer de sus puntos de vista,
así como el de la empresa concernida, sobre las cuestiones en instancia.
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CASO NÚM. 3086
INFORME DEFINITIVO
Queja contra el Gobierno de Mauricio
presentada por
la Federación de Trabajadores Unidos (FTU)
Alegatos: la organización querellante alega la
infracción del derecho de los trabajadores del
Crystal Beach Hotel a sindicarse y afiliarse a un
sindicato, mediante amenazas, actos de
intimidación y despidos antisindicales, así como
mediante la obstrucción de los contactos entre
los representantes sindicales y los trabajadores
antes de celebrarse una votación con objeto de
determinar la representatividad del sindicato
751. La queja figura en una comunicación de 16 de junio de 2014 de la Federación de
Trabajadores Unidos (FTU).
752. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 8 de julio de 2015.
753. Mauricio ha ratificado tanto el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) como el Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
754. La organización querellante señala que el Hotel Crystal Beach (en adelante, el hotel),
ubicado en la costa oriental de Mauricio, tiene una plantilla de 193 empleados con
categoría de trabajadores manuales. El hotel está bajo la administración de Maritim
Mauritius Ltd. La FTU señala, a modo de información fáctica sobre la queja, que el
Sr. Pardip Pursun, director de recursos humanos del hotel, fue despedido el 15 de
diciembre de 2013 por utilizar sistemáticamente un lenguaje coercitivo con sus
trabajadores, en particular, las trabajadoras, pero fue readmitido el 28 de enero de 2014 por
motivos que los trabajadores desconocen. Aquel mismo día, el 28 de enero, el consejero
delegado y el director gerente del hotel dimitieron en protesta por la decisión de la empresa
de reestablecer en su puesto al Sr. Pursun.
755. Según la organización querellante, en esas circunstancias, todos los trabajadores decidieron
ejercer su derecho de sindicación y afiliarse al Sindicato Unitario de Trabajadores de
Hostelería, Clubes Privados y Restauración (OHPCCWU), a su vez afiliado a la FTU. A la
decisión de los trabajadores de sindicarse, el director gerente del hotel respondió con
hostigamientos y agresiones verbales. El 9 de febrero de 2014, los trabajadores enviaron
una carta al Primer Ministro, al Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales, Empleo y
Formación y al Ministro de Igualdad de Género, Desarrollo del Niño y Bienestar de la
Familia para quejarse del acoso y maltrato verbal del director gerente a los empleados del
servicio de habitaciones del hotel. En la carta se señalaba que, durante una reunión
informativa celebrada el 5 de febrero, el director de recursos humanos del hotel había
llamado a sus trabajadores ladrones, analfabetos, vagos y zafios, añadiendo que no tenían
ninguna alternativa puesto que él podía despedirlos cuando se le antojase, al igual que
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había hecho con el director ejecutivo y el director gerente. En dicha carta se hacía constar
además que los trabajadores habían denunciado el incidente a la comisaría de Belle-Mare.
La FTU remitió asimismo una carta, con fecha 13 de febrero de 2013, al Ministro de
Trabajo en la que ponía en su conocimiento que el 12 de febrero había sido despedido sin
preaviso ni justificación alguna un encargado de planta. En la carta se señalaba que al
entregarle al encargado la carta de despido en mano el director de recursos humanos había
agregado que a su caso podría sumarse el de otros trabajadores. La organización
querellante sostiene que el Ministerio ignoraba esta declaración.
756. La organización querellante señala que la situación se agravó después de que el
OHPCCWU, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Relaciones Laborales (2008),
solicitara el reconocimiento de su representatividad a la dirección del hotel (una copia de
cuya solicitud se adjuntó a la queja). En dicha solicitud, de 17 de febrero de 2014, el
sindicato informó al empleador de que más del 50 por ciento de los trabajadores estaban
afiliados al sindicato y solicitó el reconocimiento de la organización a estos efectos. El
6 de marzo de 2014, un grupo de trabajadores envió una carta colectiva al secretario del
OHPCCWU en la que manifestaba que, como afiliados del sindicato, ponían en su
conocimiento que el director gerente les intimidaba con objeto de que renunciaran a su
condición de afiliados al OHPCCWU y que, en particular, aquel mismo 6 de marzo de
2014, el director adjunto de recursos humanos y el consejero delegado habían distribuido
formularios de renuncia sindical entre los afiliados para presionarlos en ese sentido. Los
firmantes de la carta solicitaron al sindicato que adoptara medidas de inmediato al
respecto, al tiempo que hicieron constar su determinación en seguir afiliados.
757. La FTU señala que, en vista de que la solicitud de reconocimiento del OHPCCWU fue
desestimada por el empleador, interpuso ante el Tribunal de Relaciones Laborales, en
virtud del artículo 38, 1) de la Ley de Relaciones Laborales (2008), un recurso de
reconocimiento jurídico de representatividad sindical, en el que se reclamaba que este
sindicato gozaba del respaldo de más del 50 por ciento de los trabajadores en la unidad de
negociación. Se adjunta una copia del citado recurso con fecha 18 de abril de 2014. La
primera vista oral tuvo lugar el 6 de mayo de 2014. La organización querellante señala que
en una reunión matinal ese mismo día el director de recursos humanos afirmó lo siguiente:
«el nivel de ocupación deja mucho que desear, por lo que me voy a ver obligado a despedir
a 50 trabajadores». El 13 de mayo, la fecha prevista para la segunda vista oral del tribunal,
el propio director de recursos humanos declaró que «la tarde siguiente a la celebración de
la vista, adoptaré medidas drásticas, en particular, contra los trabajadores afiliados al
sindicato». Aquel mismo día 13 de mayo, el OHPCCWU, en una carta dirigida al
Ministerio de Trabajo, expresó su preocupación por las citadas declaraciones del director
de recursos humanos y afirmó que este intento de ofensiva contra el empleo arranca
directamente de la decisión de los trabajadores de sindicarse y afiliarse a un sindicato. En
la carta se manifestaba además que se habían registrado varias quejas contra el director de
recursos humanos en la comisaría de Belle-Mare. La OHPCCWU concluyó su
comunicación con una petición al Ministerio para que intercediera a la mayor brevedad con
objeto de poner fin a las prácticas represivas del empleador.
758. La organización querellante señala además que el director de recursos humanos cumplió
sus amenazas de despido el día anterior a una nueva vista del Tribunal de Relaciones
Laborales que tuvo lugar el 21 de mayo de 2014. Fueron despedidos 45 trabajadores,
incluidos todos los representantes sindicales de la empresa. El director de recursos
humanos asistió a la vista del 21 de mayo escoltado por dos guardaespaldas.
759. La FTU señala que el Tribunal de Relaciones Laborales, en virtud del artículo 38 de la Ley
de Relaciones Laborales (2008), decidió organizar una votación de carácter secreto para
determinar la representatividad de la OHPCCWU. Esta votación secreta se programó para
el jueves 12 de junio de 2014 a las 14.30 horas en las instalaciones del propio hotel. El 4 de
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junio, el OHPCCWU solicitó al empleador a través del tribunal la autorización para
celebrar una reunión con sus afiliados en las instalaciones del hotel, autorización que fue
denegada por los abogados de la empresa. El 9 de junio a las 14.30 horas
aproximadamente, el negociador y dos representantes del sindicato se presentaron en los
locales del hotel con el fin de distribuir un folleto destinado a los empleados de los turnos
de mañana y tarde que estaban fuera de servicio. Pocos minutos más tarde, los dos
guardaespaldas salieron impetuosamente del hotel y les dijeron: «no pueden estar aquí,
esto es un recinto privado, márchense y llévense todas sus cosas». Y agregaron: «el
Sr Pursun dice que no tienen ningún derecho a venir mañana». El empleador llamó a la
policía para que interviniera, pero la policía no pudo arrestar a los representantes sindicales
porque su conducta era legal. Al mismo tiempo, y de forma inusitada, se dieron
instrucciones a todas las furgonetas que transportaban diariamente a los trabajadores para
que los recogieran dentro del recinto del hotel al término de la jornada laboral. Las
furgonetas salieron una tras otra para impedir que los representantes del sindicato se
reunieran con los trabajadores. El OHPCCWU informó de este incidente al presidente del
Tribunal de Relaciones Laborales, en una carta de 10 de junio de 2014. En esta carta se
comunicaba además que el Sr. Pursun había declarado formalmente en la comisaría de
policía de Belle-Mare que el personal de seguridad del hotel garantizaría la seguridad
durante la votación, por lo que no se requería la presencia de la policía, una propuesta que
el citado tribunal había rechazado desde un principio.
760. La organización querellante señala que el 12 de junio, día de la votación, se encontraban
presentes el presidente, el vicepresidente, todos los asesores y los funcionarios del Tribunal
de Relaciones Laborales. En el censo oficial figuraban 148 trabajadores. Los
representantes sindicales observaron las idas y venidas constantes del director de recursos
humanos entre el lugar de la votación y los distintos departamentos. A las 13.15 horas, el
tribunal decidió dar por concluida la votación antes de la hora prevista, es decir, las
14.30 horas. Se tomó esta decisión porque, hasta ese momento, no había parecido ni un
solo trabajador o trabajadora en la sala de conferencias para depositar su voto. La
organización querellante alega que el presidente del Tribunal de Relaciones Laborales, en
la vista que tuvo lugar al día siguiente, manifestó su gran preocupación por el papel que
había desempeñado la dirección del Crystal Beach Resort Ltd. en estos acontecimientos.
La FTU afirma que este resultado es insólito en la historia de Mauricio y está convencida
de que los actos del empleador vulneran abiertamente lo dispuesto en los Convenios
núms. 87 y 98 de la OIT.
B. Respuesta del Gobierno
761. El Gobierno, en su comunicación de 8 de julio de 2015, transmite la versión del empleador
sobre los hechos además de sus propias observaciones al respecto. Según el empleador, el
Crystal Beach Resort & Spa ha estado funcionando desde octubre de 2012 con una
plantilla de 250 empleados. En diciembre de 2013, la dirección del hotel decidió reducir un
20 por ciento de su plantilla después de que el funcionamiento de la empresa se hubiera
visto perjudicado por la progresiva caída de los ingresos a causa del descenso considerable
de los índices de ocupación hotelera. En 2014, la dirección del hotel se vio obligada a
revisar su política comercial y aplicar medidas de control estricto de los costos y de
optimización de los recursos que llevaron aparejada una reducción de los costos de
personal y de los gastos generales. La intención de la dirección del hotel de reducir su
plantilla como consecuencia de la crisis económica y financiera y del descenso
considerable de los ingresos fue notificada formalmente al Ministerio de Trabajo los
días 3 de marzo, 7 de abril y 15 de mayo. Por consiguiente, según el criterio del empleador,
no hay relación alguna entre la decisión de reducir el número de trabajadores y el propósito
de éstos de sindicarse.
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762. El empleador señala además que, en efecto, en febrero de 2014, recibió una solicitud de
reconocimiento sindical del OHPCCWU. No obstante, estimó conveniente denegarla
cuando, tras investigar el asunto, descubrió que más del 80 por ciento de los trabajadores
no tenía intención de afiliarse al OHPCCWU ni a ningún otro sindicato. La dirección del
hotel comunicó su decisión al sindicato el 16 de abril de 2014. El empleador añade que,
tras rechazar el reconocimiento, el OHPCCWU interpuso un recurso ante el Tribunal de
Relaciones Laborales para que otorgase dicho reconocimiento, y el tribunal organizó y
supervisó la votación secreta en las instalaciones del hotel. El empleador declara que, antes
de la citada votación, se colocaron avisos en los tablones de anuncios y se pegaron carteles
en los alrededores del hotel y en los pueblos aledaños con el fin de concienciar a los
trabajadores. El OHPCCWU distribuyó también folletos explicativos entre los
trabajadores. A petición del presidente del tribunal, el hotel adoptó las disposiciones
pertinentes con objeto de facilitar una sala para la votación y proporcionó transporte al
personal que no estaba de servicio aquel día. El empleador señala que a pesar de todas
estas medidas no votó ni un solo empleado. El 13 de junio de 2014, la dirección del hotel
comunicó al tribunal que no se oponía a que se convocase una segunda votación, pero el
OHPCCWU desistió de su solicitud, según el empleador por temor a una segunda derrota
apabullante.
763. El empleador señala además que, en septiembre de 2014, el OHPCCWU interpuso un
nuevo recurso de reconocimiento ante el tribunal, desistiendo del mismo el 7 de octubre
por razones de carácter técnico. La dirección no objetó a este desistimiento. El 5 de
noviembre, el OHPCCWU solicitó nuevamente a la dirección el reconocimiento de su
representatividad sindical, reclamando que más del 30 por ciento de los trabajadores son
afiliados suyos. Esta correspondencia fue remitida en copia al Ministerio de Trabajo,
Relaciones Laborales, Empleo y Formación (MLIRET), que ha hecho averiguaciones
sobre este asunto. El 1.º de diciembre la dirección del hotel informó al sindicato de su
rechazo a la solicitud de reconocimiento. El empleador destacó que los funcionarios del
Ministerio de Trabajo habían investigado en varias ocasiones las quejas formuladas por el
negociador del sindicato y que, en el curso de estas investigaciones, se habían reunido con
los trabajadores en las instalaciones del hotel.
764. Según la información sobre los antecedentes del caso proporcionada por el Gobierno, los
funcionarios del Ministerio de Trabajo habían efectuado inspecciones del hotel en mayo de
2013, en el curso de las cuales se reunieron también con los trabajadores. Estas
inspecciones mostraron que prevalecían las buenas relaciones de trabajo. En lo que se
refiere al conflicto dentro de la dirección, que habría obligado supuestamente al director
ejecutivo y al director gerente a presentar su dimisión, el Gobierno declara que carece de
información al respecto puesto que no se recabó la intervención del Ministerio de Trabajo
en relación a tales hechos, y añade que no hay pruebas que justifiquen atribuir dichas
dimisiones a la actitud del director de recursos humanos.
765. El Gobierno señala que la investigación efectuada por los funcionarios del Ministerio de
Trabajo puso de manifiesto que, desde finales de 2013, la empresa atravesaba una época de
penurias provocadas por los bajos índices de ocupación hotelera y los consiguientes
problemas económicos, de forma que no había podido atenerse a los plazos reglamentarios
para el pago de las nóminas de sus empleados. Al mismo tiempo, la dirección empezó a
adoptar medidas estrictas para administrar a sus empleados y garantizar el cumplimiento
de sus normas y reglamentos internos, lo que se tradujo en que los trabajadores a quienes
se atribuía una conducta improcedente tuvieron que someterse a medidas disciplinarias. No
obstante, la dirección cumplió con la legislación laboral en cuanto al pago de los salarios
pendientes a sus empleados.
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766. El Gobierno señala además que, el 13 de febrero de 2014, se llevó a cabo una investigación
a raíz de una interrupción del trabajo en protesta por el despido de un trabajador. El
trabajador fue readmitido en su puesto tras la intervención del Ministerio.
767. En cuanto a la cuestión del reconocimiento de la representatividad sindical, el Gobierno
señala que, el 17 de febrero de 2014, el sindicato interpuso un primer recurso ante el
tribunal para que éste fallara a favor de dicho reconocimiento jurídico. El empleador se
negaba a concederlo con el argumento de que el sindicato no contaba con el apoyo de «al
menos el 30 por ciento de los trabajadores en la unidad de negociación», según establece el
artículo 37 de la Ley de Relaciones Laborales.
768. El Gobierno afirma que el 20 de mayo se efectuó una nueva inspección de rutina con
objeto de investigar las afirmaciones formuladas en una carta anónima, con fecha 9 de
febrero de 2014, en la que se denunciaban acosos por parte del director de recursos
humanos, y también de investigar la terminación del empleo de 53 trabajadores por
motivos económicos los días 16, 19 y 20 de mayo. Los inspectores se reunieron
personalmente con cada uno de los trabajadores. Éstos no presentaron queja alguna y
negaron haber sido maltratados u hostigados por el director del hotel, pero afirmaron que la
dirección era muy rigurosa con la disciplina. Se advirtió al director de recursos humanos
que el acoso constituía un delito según el artículo 54 de la Ley de Derechos en el Empleo.
Los 53 trabajadores a los que se rescindió el contrato en mayo de 2014 informaron al
respecto al Ministerio de Trabajo y optaron por sumarse al Programa de Fomento del
Empleo, previsto en la parte IX de la Ley de Derechos en el Empleo. No impugnaron los
motivos de la rescisión del contrato ni se quejaron de que hubieran sido despedidos por
afiliarse a un sindicato.
769. Abundando en la cuestión del reconocimiento jurídico sindical, el Gobierno señala que el
12 de junio de 2014, el Tribunal de Relaciones Laborales organizó y supervisó una
votación secreta en el recinto del hotel en virtud del artículo 38, 2), b) de la Ley de
Relaciones Laborales. No obstante, ningún trabajador acudió a votar y, dado que el
sindicato no había presentado ninguna prueba que avalase su derecho al reconocimiento, el
tribunal desestimó el recurso.
770. El Gobierno señala que, el 8 de agosto de 2014, a raíz de recibir nuevas quejas de los
trabajadores respecto a actos de acoso cometidos por el director de recursos humanos, el
Ministerio llevó a cabo otra investigación. En la reunión con los trabajadores, éstos
admitieron haber firmado la carta de 9 de febrero, pero afirmaron que habían procedido
contra su propia voluntad y se retractaron de sus declaraciones previas en las que
denunciaban que el director les había acosado. Los funcionarios del Ministerio registraron
su declaración colectiva en ese sentido. El Ministerio de Trabajo no registró ninguna otra
queja relativa a la conducta del director de recursos humanos ni de cualquier otro
empleado del hotel. Además, una investigación ministerial sobre las alegaciones que
contenía la citada carta de 9 de febrero puso de manifiesto que no se había presentado
ninguna otra queja a estos efectos en la comisaría de Belle-Mare. De hecho, los
trabajadores del servicio de habitaciones del hotel tan sólo habían declarado contra el
director de recursos humanos como medida de precaución.
771. El Gobierno señala que, en septiembre de 2014, el sindicato presentó un segundo recurso
de reconocimiento sindical al Tribunal de Relaciones Laborales, que retiraría el 7 de
octubre por razones de carácter técnico. Posteriormente, el 5 de noviembre, el sindicato
presentó una nueva solicitud de reconocimiento sindical a la dirección del hotel. Esta
solicitud fue denegada por el empleador el 1.º de diciembre, alegando que el sindicato no
gozaba del respaldo de «al menos el 30 por ciento de los trabajadores de la unidad de
negociación», tal como prescribe la ley.
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772. El Gobierno informa a la Comisión de que, el 27 de enero de 2015, los funcionarios de la
sección de conciliación y mediación del Ministerio de Trabajo llevaron a cabo una
inspección sobre la situación de las relaciones laborales en el hotel, en el curso de la cual
los trabajadores no expresaron ninguna queja al respecto. Por último, el Gobierno señala
que, el 8 de mayo de 2015, el negociador sindical informó por vía telefónica a un
funcionario del Ministerio de Trabajo que no deseaba proseguir con el asunto toda vez que
no contaba con el respaldo de los trabajadores implicados.
C. Conclusiones del Comité
773. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a supuestos actos de intimidación y
discriminación antisindical con la finalidad de obligar a los trabajadores afiliados a una
organización sindical de su elección a que la abandonen, así como a supuestos actos de
obstrucción de las actividades sindicales, tales como impedir a los representantes
sindicales que se reúnan con los afiliados en las instalaciones de la empresa para
distribuir el material electoral antes de la votación que tendrá lugar para determinar la
representatividad del sindicato.
774. El Comité toma nota del alegato de la organización querellante, según el cual los
trabajadores manuales del hotel decidieron ejercer su derecho de sindicación mediante su
afiliación al OHPCCWU después de que el director de recursos humanos, que había sido
despedido el 15 de diciembre de 2013 por utilización sistemática de lenguaje coercitivo
contra los trabajadores, y en particular contra las trabajadoras, fuera readmitido en su
puesto el 28 de ese mismo mes, provocando con ello la dimisión inmediata del director
ejecutivo y del director general del hotel. El Comité toma nota también de la declaración
del Gobierno en este aspecto, según la cual no tiene información sobre estos hechos, toda
vez que no se ha recabado la intervención del Ministerio de Trabajo. El Gobierno señala
además que no existen pruebas que avalen la tesis de que las citadas dimisiones fueran
provocadas por la actitud del director de recursos humanos.
775. El Comité toma nota de que la organización querellante, el empleador y el Gobierno
coinciden en el hecho de que, el 17 de febrero de 2014, el OHPCCWU presentó al
empleador una solicitud de reconocimiento de representatividad sindical en la que se
afirmaba que dicha organización sindical representa a más del 50 por ciento de los
asalariados del hotel. El Comité toma nota además de que el empleador rechazó esta
solicitud el 16 de abril de 2014, supuestamente después de que una investigación
evidenciara que más del 80 por ciento de los trabajadores no tenía intención de afiliarse
al OHPCCWU ni a ninguna otra organización sindical. El 18 de abril, el sindicato
interpuso ante el Tribunal de Relaciones Laborales un recurso de reconocimiento jurídico,
de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Relaciones Laborales (2008), una vez más
afirmando en el recurso que representaba a más del 50 por ciento de los trabajadores en
la unidad de negociación. Los días 6, 13 y 21 de mayo se celebraron sucesivamente vistas
en dicha instancia judicial. El tribunal ordenó que se celebrase una votación secreta en el
recinto del hotel con objeto de determinar la representatividad del sindicato, de
conformidad con el artículo 38 de la Ley de Relaciones Laborales. La votación se llevaría
a cabo el 12 de junio de 2014.
776. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que, antes del 17 de
febrero, fecha de la solicitud de reconocimiento presentada al empleador, ya se habían
registrado actos de acoso y agresiones verbales en respuesta a la intención de los
trabajadores de sindicarse, pero que estos actos se intensificaron considerablemente
después de ese día, recurriendo el empleador a las amenazas e intimidaciones, incluido el
despido de los representantes del OHPCCWU en la empresa, una vez iniciado el
procedimiento ante el Tribunal de Relaciones Laborales.
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777. El Comité toma nota de que los primeros actos de acoso a los que se refiere la queja, se
remontan al 5 de febrero de 2014, cuando se denuncia que el director de recursos
humanos, en el transcurso de una sesión informativa, agredió verbalmente a los
trabajadores al manifestar que podía despedirlos a todos. Este incidente fue comunicado a
las autoridades, incluido el MLIRET, mediante cartas con fecha de 9 de febrero. El
Gobierno confirma que, en efecto, las autoridades recibieron una carta anónima, el 9 de
febrero, en la que se denunciaban actos de hostigamiento por parte del director de
recursos humanos y que, en consecuencia, se procedió a una investigación de los hechos
mediante una inspección de rutina efectuada el 20 de mayo de 2014. Tras una reunión con
los trabajadores, éstos negaron de forma individual haber sido maltratados o acosados
verbalmente por el director de recursos humanos. El Gobierno señala que, en dicha
ocasión, se advirtió al director de recursos humanos de que, en virtud de la Ley sobre
Derechos en el Empleo, el acoso laboral constituía un delito. El Comité toma nota
asimismo de que el Gobierno señala que, en el curso de otra investigación realizada por el
MLIRET, el 8 de agosto de 2014, en la reunión mantenida con los trabajadores, éstos
afirmaron que habían firmado la carta de 9 de febrero en contra de su voluntad y se
desdijeron de los alegatos de acoso formulados contra el director de recursos humanos; y
señala también que una investigación ministerial sobre los hechos denunciados en la carta
puso de manifiesto que no se había presentado ninguna otra queja a estos efectos en la
comisaría de Belle-Mare.
778. El Comité toma nota además del alegato de la organización querellante, según el cual,
con ocasión de otro incidente, ocurrido el 12 de febrero, en el que un trabajador fue
despedido sin previo aviso ni justificación alguna, parece ser que el director de recursos
humanos dijo a este trabajador que, tras su despido, vendrían los de otros. Este incidente
fue comunicado al MLIRET en una carta de 13 de febrero, carta de la que las autoridades
hicieron caso omiso, según la organización querellante. No obstante, el Comité toma nota
de que el Gobierno señala que, por el contrario, el 13 de febrero se llevó a cabo una
investigación en la empresa a raíz de un paro laboral en protesta por el despido de un
trabajador, y que este trabajador fue readmitido tras la intercesión del MLIRET.
779. En cuanto a los actos de intimidación y amenazas sucedidos después del 17 de febrero de
2014, el Comité toma nota de que la organización querellante denuncia que, el 6 de marzo
de 2014, varios de sus trabajadores afiliados al OHPCCWU enviaron una carta al
secretario de esta organización sindical en la que le comunicaban que se habían
producido intimidaciones para obligarles a renunciar a su afiliación sindical y que, en
particular, se habían difundido entre los trabajadores formularios para darse de baja
como afiliados. El Comité toma nota, no obstante, de que, pese a que los trabajadores
firmantes de la carta solicitaron al sindicato que adoptara las medidas pertinentes, esta
organización querellante no proporciona ninguna información de que se hubieran
emprendido acciones de queja ante las autoridades competentes.
780. La Comisión toma nota del alegato de la organización querellante según el cual, el 6 de
mayo de 2014, día de la primera audiencia en el Tribunal de Relaciones Laborales, el
director de recursos humanos declaró que, en vista del bajo índice de ocupación,
despediría a 50 trabajadores; y que la tarde del 13 de mayo, al término de la celebración
de la segunda audiencia, manifestó supuestamente que adoptaría medidas drásticas, «en
particular contra los afiliados al sindicato». La organización querellante señala que, el
mismo 13 de mayo, el OHPCCWU comunicó de inmediato, por carta, al MLIRET la
amenaza de despido proferida contra miembros del sindicato y solicitó la intervención
urgente del Ministerio en este aspecto. Según la organización querellante, la amenaza se
materializó el 20 de mayo, cuando se rescindieron los contratos de alrededor de
45 trabajadores, incluidos todos los representantes sindicales en la empresa. El Comité
toma nota de que el Gobierno señala que, el 20 de mayo, en el transcurso de una
inspección rutinaria, se realizó una investigación sobre la rescisión de los contratos de
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53 trabajadores, los días 16, 19 y 20 de mayo, por razones de orden económico. Los
trabajadores despedidos no cuestionaron los fundamentos de sus despidos ni tampoco
denunciaron que éstos se debieran a su sindicación, sino que optaron por sumarse al
Programa de Fomento del Empleo, previsto en la parte IX de la Ley de Derechos en el
Empleo.
781. En lo que se refiere a los despidos, el Comité toma nota también de la declaración
formulada por el empleador, comunicada por el Gobierno, según la cual la dirección
decidió reducir su plantilla en un 20 por ciento por razones de orden económico y que, en
2014, se vio obligada a aplicar políticas estrictas de contención del gasto y de
optimización de recursos que conllevaron un recorte de los costos de personal, y que todo
ello se notificó formalmente al Ministerio de Trabajo los días 3 de marzo, 7 de abril y
15 de mayo de 2014. El empleador destaca en este aspecto que, por consiguiente, los
recortes de personal efectuados a continuación no guardan relación con la voluntad de los
trabajadores de afiliarse a un sindicato. El Comité toma nota además de la declaración
del Gobierno de que, en la investigación efectuada por los funcionarios del MLIRET, se
descubrió que, desde finales de 2013, la empresa atravesaba por una grave penuria
económica y no pudo atenerse a los plazos reglamentarios para el pago de las nóminas de
sus empleados, aunque la dirección cumpliría finalmente lo previsto en la legislación
laboral en cuanto al pago de los salarios pendientes a sus empleados. El Gobierno señala
además que, al mismo tiempo, la dirección del hotel empezó a aplicar estrictamente sus
normas y reglamentos internos, lo que se tradujo en la adopción de medidas disciplinarias
contra los trabajadores a quienes se atribuía una conducta improcedente.
782. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, lo primero que hizo el
director de recursos humanos fue expresar claramente su voluntad de que los inminentes
despidos, básicamente por motivos de orden económico, afectaran específicamente a los
trabajadores afiliados al sindicato; y luego pasó de las palabras a los hechos al rescindir
el contrato de todos los representantes sindicales de la empresa en la víspera de una
audiencia del Tribunal de Relaciones Laborales, todo ello dentro de un contexto de
conflicto relativo al reconocimiento por el empleador de la representatividad de un
sindicato. No obstante, el Comité entiende también que, según las informaciones
comunicadas por el Gobierno, los trabajadores no impugnaron los fundamentos —
económicos — de la rescisión del contrato sino que, en su lugar, prefirieron sumarse al
Programa de Fomento del Empleo previsto en la Ley de Derechos en el Empleo, que
otorga el derecho a una prestación provisional por desempleo y asistencia para la
colocación, el reciclaje profesional o el inicio de un pequeño negocio propio.
783. El Comité reitera que le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y
procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no
reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al
privado, en la medida en la que hayan dado lugar a actos de discriminación o de
injerencia antisindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2016, párrafo 1079]. El Comité observa que,
especialmente en las fases iniciales de la sindicación en un lugar de trabajo, los despidos
de los representantes sindicales podrían comprometer fatalmente las tentativas incipientes
de los trabajadores de ejercer su derecho de libertad sindical, no solamente porque privan
a éstos de sus representantes sino porque tienen un efecto intimidatorio sobre otros
trabajadores que podrían estar interesados en asumir funciones de representación sindical
o sencillamente en afiliarse a un sindicato. El Comité reitera asimismo que nadie debería
ser despedido ni ser objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación
sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que, en la
práctica, se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el
empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 771]. No obstante, en este caso particular, el
Comité toma nota de que el Gobierno ha llevado a cabo con prontitud una investigación
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sobre la rescisión del contrato de los trabajadores, que se entrevistó individualmente con
ellos, y que éstos no han impugnado los fundamentos alegados para su despido y, en
consecuencia, no han reclamado ser readmitidos en sus puestos ni indemnizados. En estas
condiciones, el Comité no tiene elementos suficientes a su disposición para determinar el
carácter antisindical de estos despidos.
784. En lo que respecta a la cuestión del reconocimiento, el Comité toma nota de que según las
informaciones aportadas en esta materia por la organización querellante, el empleador y
el Gobierno, el Tribunal de Relaciones Laborales decidió organizar la celebración de una
votación secreta con objeto de determinar la representatividad del OHPCCWU. Esta
votación fue organizada y supervisada por el tribunal dentro de las instalaciones del hotel,
el 12 de junio de 2014. El Comité observa que la organización querellante alega que los
representantes sindicales no pudieron informar a los trabajadores de sus derechos con
respecto a las elecciones puesto que el empleador les denegó el acceso al lugar de trabajo
y tomó medidas para impedirles acercarse a los trabajadores la víspera de las elecciones.
El Comité toma nota asimismo de la declaración del empleador según la cual se colocaron
avisos y carteles en el hotel y en los pueblos aledaños y el sindicato distribuyó folletos
informativos a los trabajadores. El empleador señala también que a solicitud del
presidente del Tribunal de Relaciones Laborales brindó una sala para la celebración de la
votación y medios de transporte para los miembros del personal que no estuvieran de
servicio. Sin embargo, las partes coinciden en el hecho de que ni un solo trabajador se
presentó a votar. El Comité observa que, teniendo en cuenta las actas de la sesión del
Tribunal de Relaciones Laborales, celebrada el 13 de junio, una copia de las cuales se
anexa al documento de queja, el tribunal expresó su preocupación sobre el hecho de que
no se hubiera presentado ningún trabajador a la votación e invitó al empleador a
reconsiderar algunos asuntos, así como su actitud hacia los trabajadores, incluido el
acceso del dirigente sindical al lugar de trabajo. El Comité toma nota de que, según el
contenido de estas mismas actas, el sindicato retiró su recurso ante el Tribunal de
Relaciones Laborales, el empleador no objetó a que lo hiciera y el tribunal la dejó sin
efecto, haciendo constar que, de conformidad con la ley, el sindicato puede interponer un
nuevo recurso como y cuando lo considere oportuno.
785. Por lo que se refiere a la cuestión del acceso a la empresa, el Comité reitera que los
gobiernos deberían garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de
trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de dirección de
la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para
informarles de los beneficios que puedan derivarse de la afiliación sindical [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 1103], y espera que el Gobierno vele por la observancia de
este principio básico. Deteniéndose más sobre la cuestión del reconocimiento, el Comité
toma nota de la coincidencia de informaciones del Gobierno y el empleador según las
cuales, en septiembre de 2014, el sindicato presentó ante el Tribunal de Relaciones
Laborales un nuevo recurso para obtener el reconocimiento jurídico como organización
más representativa, si bien lo retiró el 7 de octubre por razones de carácter técnico. El
Gobierno y el empleador señalan que, el 5 de noviembre, el sindicato presentó una
segunda solicitud de reconocimiento al empleador, que éste denegó el 1.º de diciembre
porque el sindicato no gozaba de la adhesión de al menos el 30 por ciento de los
trabajadores, tal como exige la ley. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno
señala que, el 8 de mayo de 2015, el negociador del OHPCCWU informó al MLIRET que
no deseaba seguir adelante con el caso en vista de que no contaba con el apoyo de los
trabajadores afectados. Pese a que determinados actos del empleador han suscitado la
inquietud del tribunal en lo que se refiere al clima en el que se desenvolvían las
actividades del sindicato, teniendo en cuenta las investigaciones efectuadas por el
Gobierno y los esfuerzos para organizar una votación secreta, así como la renuncia de la
propia organización querellante a seguir con el caso ante el tribunal y su decisión en
última instancia de no seguir representando a los trabajadores del hotel, el Comité
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considera que no cuenta con suficientes elementos a su alcance para determinar si, en este
caso, el Gobierno no ha cumplido con su obligación de velar por el respeto de la libertad
sindical de los trabajadores.
Recomendación del Comité
786. En vista de las conclusiones que preceden, y dado que no cuenta con elementos
suficientes para determinar que el Gobierno ha fallado en su deber de garantizar
el respeto de la libertad sindical en este caso, el Comité invita al Consejo de
Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
CASO NÚM. 3060
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno de México
presentada por
el Sindicato Nacional Minero, Metalúrgico
«Don Napoleón Gómez Sada» (SNMM)
Alegatos: en el marco de un proceso de
determinación de la titularidad de contratos
colectivos se alegan irregularidades, injerencias
de autoridades públicas y de las empresas
concernidas, así como actos de violencia
y amenazas de parte de otro sindicato
787. La queja figura en las comunicaciones de 28 de octubre de 2013 y de 28 de abril de 2014
del Sindicato Nacional Minero, Metalúrgico «Don Napoleón Gómez Sada» (SNMM).
788. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 23 de mayo de 2014 y de 21
de octubre de 2015.
789. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87).
A. Alegatos del sindicato querellante
790. En sus comunicaciones de 28 de octubre de 2013 y 28 de abril de 2014 el Sindicato
Nacional Minero, Metalúrgico «Don Napoleón Gómez Sada» (SNMM) alega que en el
marco de un proceso de determinación de la titularidad de contratos colectivos se
produjeron irregularidades, injerencias de autoridades públicas y de las empresas
concernidas, así como actos de violencia y amenazas de parte de otro sindicato. El
sindicato querellante indica que los trabajadores de las empresas Servicios Minera Real de
Ángeles y Minera Real de Ángeles de la Mina el Coronel se encontraban afiliados sin
saberlo a un sindicato, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera y Similares de
la República Mexicana (STIMS), que era titular de dos contratos colectivos de protección.
El sindicato querellante indica que ante una huelga en abril de 2012 el SNMM intervino en
el conflicto laboral con gran éxito, logrando el pago de las utilidades debidas y otras
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mejoras en las condiciones salariales y de trabajo, incluida la revisión del contrato
colectivo de trabajo. De mayo de 2012 a mayo de 2013 el SNMM sostuvo múltiples
conversaciones con las empresas y el STIMS para determinar la respectiva
representatividad, pues a su juicio el STIMS no representaba a los trabajadores. No
habiéndose podido llegar a un acuerdo el 28 de mayo de 2013 el sindicato querellante
interpuso una demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para obtener la
titularidad de los contratos colectivos.
791. El sindicato querellante declara que a partir del 29 de mayo de 2013 un tercer sindicato, el
Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la
República Mexicana (SNTMMSS), empezó una campaña de ataques al SNMM y a sus
afiliados, para hacerse con la titularidad de los contratos colectivos, con el apoyo de las
empresas y de las autoridades competentes. El SNMM indica que el SNTMMSS inició el
mismo 29 de mayo de 2013 una huelga ilegal que tuvo lugar durante 79 días, ante la cual la
empresa envió a los trabajadores a cursos de capacitación. El sindicato querellante alega
que durante la huelga la Secretaría de Trabajo y Previsión Social sostuvo encuentros con
las empresas, el SNTMMSS y el STIMS, sin tomar en cuenta al SNMM, y que en los
medios de comunicación se reflejó el reconocimiento de la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social del SNTMMSS como titular del contrato colectivo, lo que era ilegal al
estar pendiente el recurso interpuesto por el sindicato querellante ante la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje sobre esta cuestión. El sindicato querellante alega que durante las
conversaciones para poner fin a la huelga la Secretaría de Trabajo y Previsión Social
acordó con las empresas, el SNTMMSS y el STIMS, que a efecto de limitar la
representación del SNMM e impedir que lograse la titularidad de los contratos colectivos,
debía evitarse el regreso de sus representantes al trabajo. El SNMM alega que cuando se
retomó el trabajo el 16 de agosto de 2013, bajo pretexto de que seguirían por tiempo
indefinido en un curso de formación y con el acuerdo de la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social, se impidió el ingreso al lugar de trabajo a 30 trabajadores del SNMM,
algunos miembros de su comité ejecutivo local, que menciona por su nombre.
792. Asimismo, el sindicato querellante denuncia que los afiliados y simpatizantes del SNMM,
incluidos varios de los 30 trabajadores referidos en el párrafo anterior, han venido
sufriendo agresiones y amenazas, incluidas de muerte, de la parte de miembros, allegados
y sicarios del SNTMMSS, con el objetivo de impedir su entrada en el lugar de trabajo y
disuadir su apoyo al SNMM. El SNMM destaca los siguientes alegatos de violencia, en
relación a los que se presentaron denuncias ante la Agencia del Ministerio Público:
a) agresión física a la Sra. Ana Gabriela Ruíz González por parte de cinco miembros del
SNTMMSS; b) intimidaciones, violencia para impedir el acceso al trabajo y amenazas de
muerte por parte de un sicario del SNTMMSS a un grupo de 29 trabajadores que menciona
por su nombre; c) agresiones dentro del lugar de trabajo al Sr. Mauricio Alberto Sustaita
López, sindicalista del SNMM, forzándolo a irse bajo amenazas, por orden del delegado
del SNTMMSS, y d) hostigamiento, amenazas y privación de libertad para impedir la
entrada en el lugar de trabajo a la Sra. Norma Ibarra Torres, hermana de una trabajadora
afiliada al SNMM. El sindicato querellante estima que estos atropellos y vejaciones han
sido permitidos por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y por las empresas, que no
habrían hecho gestión alguna para impedirlas y, en relación a los hechos ocurridos en el
lugar de trabajo, indica que los servicios de seguridad no intervinieron para defender los
derechos de los afectados.
793. En su comunicación de 28 de abril de 2014, el sindicato querellante denuncia
irregularidades en el procedimiento de determinación de la titularidad de los contratos
colectivos, estimando que el voto que tuvo lugar el 21 de febrero de 2014 para determinar
la organización sindical más representativa no se realizó de forma libre directa, personal,
intransferible y secreta, al no garantizarse la confidencialidad y al permitir que los
trabajadores votantes exhibieran las insignias del SNTMMSS en su indumentaria y que
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personas ajenas influyeran en la decisión de los trabajadores votantes (al respecto el
sindicato querellante aporta un folleto informativo del SNTMMSS en el que se reconoce la
participación de observadores internacionales, entre los cuales se encontraban sindicalistas
del sindicato internacional United Steelworkers y de la Federación Americana del Trabajo
AFL-CIO). El sindicato querellante añade que los 30 trabajadores a los que se había
impedido la entrada a la empresa bajo pretexto de tomar cursos de formación tuvieron que
ingresar a escondidas para poder participar en la votación y que sólo empezaron a
reincorporarse al trabajo a partir de entonces. El 28 de febrero de 2014 el sindicato
querellante planteó objeciones al procedimiento de recuento ante la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, que fueron desechadas, por lo que SNMM interpuso un recurso
judicial. Añade el sindicato querellante que las empresas, con la venia de la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social y de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se encuentran
negociando con el SNTMMSS la revisión del contrato colectivo sin que tengan derecho a
hacerlo ya que el litigio relativo a la titularidad está pendiente de resolución judicial, lo que
demuestra la injerencia de las empresas y las autoridades públicas.
B. Respuesta del Gobierno
794. En su comunicación de 23 de mayo de 2014 el Gobierno indica que la queja tiene su origen
en un conflicto intersindical que fue atendido de conformidad con lo establecido en la
legislación laboral y con los principios de la libertad sindical. Añade el Gobierno que el
sindicato querellante pudo ejercer sus derechos ante la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje para solicitar la titularidad de los contratos colectivos y pudo recurrir la
resolución de la Junta.
795. En cuanto a los alegatos relativos a la huelga ilegal iniciada el 29 de mayo de 2013 y la
supuesta injerencia de la autoridad laboral, el Gobierno declara que la participación de las
autoridades fue de conformidad con su facultad de procurar el equilibrio entre los factores
de producción, en virtud del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal. El Gobierno indica que la Secretaría de Trabajo y Protección Social promovió el
acercamiento entre el sindicato titular de los contratos colectivos de trabajo, las otras
organizaciones sindicales y la empresa y que su facilitación para conciliar los intereses de
las partes tuvo como resultado la terminación de la huelga el 14 de agosto de 2013. El
Gobierno destaca: i) que la huelga fue iniciada por trabajadores inconformes, con el apoyo
del SNTMMSS y también la participación de trabajadores simpatizantes del SNMM y el
STIMS; ii) que en junio de 2013 la empresa minera dio inicio a cursos de capacitación para
todos los trabajadores con pago de salario; iii) que gracias a la mediación de las
autoridades estatales y federales, que siempre respetaron la plena libertad y autonomía
sindical de todos los trabajadores, en agosto de 2013 las partes llegaron a un acuerdo y se
reanudaron las actividades; iv) que con base a los acuerdos adoptados se estableció que la
totalidad de los trabajadores decidiría democráticamente y por los cauces legales ante la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje si continuarían perteneciendo a la organización
sindical que hasta entonces ostentaba la titularidad de su contratación colectiva o si
optarían por otro sindicato de los que participaban en la disputa intersindical; v) que los
trabajadores aceptaron que la autoridad laboral revisara si el pago de utilidades se había
realizado conforme a derecho, en tanto que la empresa se comprometió a no despedir ni
interponer demandas contra los huelguistas y pagar el 50 por ciento de los salarios al
momento del levantamiento de la huelga y la otra mitad al haberse cumplido un programa
específico de capacitación, y vi) que los trabajadores destacaron la actitud positiva de la
empresa minera durante las negociaciones.
796. En cuanto al proceso llevado a cabo para determinar la titularidad de los contratos
colectivos que había celebrado el STIMS, el Gobierno transmite las informaciones de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Indica que la titularidad de los contratos
colectivos fue solicitada por parte del secretario general del SNMM el 28 de mayo de 2013
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y por parte del secretario general del SNTMMSS el 6 de junio de 2013 (un tercer sindicato
pidió también la titularidad pero retiró posteriormente su demanda). El Gobierno declara
que, habiéndose exhibido el padrón de los 776 trabajadores sindicalizados concernidos, se
convocó la votación para el día 21 de febrero de 2014, que empezó a las 7 horas y se dio
por terminada por acuerdo de los tres sindicatos intervinientes a las 15 horas, tras haber
votado 740 personas, con los siguientes resultados finales: 309 votos para el SNMM,
425 votos para el SNTMMSS, cero votos para el STIMS y seis votos nulos.
797. En su comunicación de 21 de octubre de 2015 el Gobierno declara, en relación a los
alegatos de violaciones procesales en la prueba del recuento, que se dio pleno
cumplimiento a los requisitos establecidos en la legislación y en la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (150/2008). El Gobierno indica que de
conformidad con estos requisitos las autoridades: a) constataron la identificación plena de
los trabajadores con derecho a concurrir al recuento, mediante la elaboración previa de un
padrón; b) verificaron que las condiciones para la prueba eran las necesarias para que se
realizara de forma ordenada, rápida y pacífica, habiéndose constatado que el lugar
presentaba las condiciones físicas y de seguridad mínimas; c) se cercioraron de que la
votación se desarrollara de forma segura, libre y secreta; d) comprobaron la identidad de
los trabajadores a través de su credencial oficial vigente; e) verificaron que el cómputo
final de los votos se realizara de manera transparente y pública, con la presencia de
representantes sindicales y empresariales, entre los que se encontraban los representantes
del sindicato querellante, y f) en virtud de las objeciones realizadas al procedimiento de
recuento y conforme a la Ley Federal del Trabajo, el 28 de febrero de 2014 se realizó una
audiencia, en la que se valoraron las objeciones del SNMM, que fueron consideradas
improcedentes. El Gobierno indica que el 11 de marzo de 2014, en virtud de los resultados
de la prueba de recuento, se emitió el laudo declarando la titularidad de la contratación
colectiva de trabajo a favor del SNTMMSS. Finalmente el Gobierno informa que el
SNMM interpuso recurso judicial de amparo aduciendo violaciones procesales y que el
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal determinó
sobreseer dicho recurso de amparo con fecha 30 de abril de 2014, con lo que quedó
concluido el asunto, confirmándose la titularidad de la contratación colectiva a favor del
SNTMMSS.
798. En cuanto a los alegatos de agresión y amenazas contra miembros del SNMM por
miembros del SNTMMSS, el Gobierno indica que en caso de que se hubieran producido
acciones de violencia tanto los trabajadores como los representantes de las empresas tenían
a su alcance medios y recursos jurídicos para denunciarlos ante las autoridades
competentes.
C. Conclusiones del Comité
799. El Comité observa que el sindicato querellante alega que, en el marco de una pugna entre
organizaciones sindicales en relación a un proceso de determinación de la titularidad de
contratos colectivos, se produjeron irregularidades, injerencias de autoridades públicas y
de las empresas concernidas, así como actos de violencia y amenazas de parte de otro
sindicato. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que las autoridades atendieron
a la disputa intersindical de conformidad con la ley y los principios de la libertad sindical,
mediando para facilitar la resolución de un conflicto colectivo y para la determinación
democrática de la titularidad de la contratación colectiva.
800. En cuanto a los alegatos de irregularidades en el proceso de determinación de la
titularidad de los contratos colectivos y en particular en el proceso de recuento (alegatos
de no confidencialidad del voto, exhibición de insignias en las vestimentas y presencia de
elementos externos), el Comité toma debida nota de las explicaciones brindadas por el
Gobierno en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y la
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jurisprudencia para las pruebas de recuento y observa que el sindicato querellante
planteó sus objeciones ante las autoridades competentes y que su recurso judicial de
amparo fue sobreseído, confirmándose de este modo la titularidad de la contratación
colectiva a favor del SNTMMSS. Por otra parte, en relación al alegato relativo a la
presencia de otros individuos en el procedimiento de recuento, el Comité observa que de
la documentación aportada por el sindicato querellante parece que algunos de ellos eran
observadores internacionales de organizaciones sindicales extranjeras e internacionales
(AFL-CIO y United Steelworkers) y desea recordar al respecto que la presencia de
observadores internacionales en un procedimiento disputado de voto no atenta contra los
principios de la libertad sindical.
801. En cuanto a los alegatos de violencia (agresiones y amenazas, incluidas de muerte, para
impedir la entrada en el lugar de trabajo a miembros y allegados al sindicato querellante
e intimidarlos para que no apoyaran al SNMM) el Comité toma nota de que, de los
distintos actos de violencia y amenazas alegados, el sindicato querellante destaca cuatro
episodios, en relación a los cuales se ha interpuesto denuncia. Asimismo, el Comité
observa que si bien el Gobierno hace referencia a la posibilidad de presentar recursos, no
ha enviado informaciones específicas sobre estos alegatos de violencia y amenazas.
Lamentando la gravedad de los hechos alegados, recordando que las organizaciones
sindicales deben respetar la legalidad y destacando la importancia del ejercicio pacífico
de los derechos sindicales, el Comité invita al sindicato querellante a que indique si ha
interpuesto otras denuncias penales en relación a sus alegatos de amenazas y actos de
violencia y a que le mantenga informado de las decisiones judiciales.
802. En cuanto a los alegatos de injerencia por parte del Gobierno y de las empresas
concernidas, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que su actuación se
enmarcó en lo que dispone la legislación. Sin embargo, teniendo en cuenta las
divergencias entre los alegatos del sindicato querellante y la respuesta del Gobierno, el
Comité invita al sindicato querellante que envíe informaciones adicionales para
sustanciar estos alegatos, incluido todo recurso judicial que haya podido interponer al
respecto.
803. Finalmente, pide al Gobierno que obtenga y transmita las observaciones de las empresas
en cuestión sobre el presente caso, a través de la organización de empleadores
concernida.
Recomendaciones del Comité
804. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) en cuanto a los alegatos de violencia, lamentando la gravedad de los hechos
alegados, recordando que las organizaciones sindicales deben respetar la
legalidad y destacando la importancia del ejercicio pacífico de los derechos
sindicales, el Comité invita al sindicato querellante a que indique si ha
interpuesto otras denuncias penales en relación a sus alegatos de amenazas
y actos de violencia y a que le mantenga informado de las decisiones
judiciales;
b) en cuanto a los alegatos de injerencia por parte del Gobierno y de las
empresas concernidas, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que
su actuación se enmarcó en lo que dispone la legislación e invita al sindicato
querellante que envíe informaciones adicionales para sustanciar sus
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alegatos, incluido todo recurso judicial que haya podido interponer al
respecto, y
c) el Comité pide al Gobierno que obtenga y transmita las observaciones de las
empresas en cuestión sobre el presente caso, a través de la organización de
empleadores concernida.
CASO NÚM. 3055
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno de Panamá
presentada por
la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá (CTRP)
Alegatos: destitución de sindicalistas, detención
de sindicalistas y multas por participación en
una protesta sindical, presentación de una
denuncia penal a raíz de las actividades
sindicales y allanamiento de la sede sindical
de la Asociación de Bomberos de la República
de Panamá
805. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores de la República
de Panamá (CTRP), de 19 de noviembre de 2013.
806. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 15 de mayo de 2014 y
30 de enero de 2015.
807. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
808. En su comunicación de 19 de noviembre de 2013, la Confederación de Trabajadores de la
República de Panamá (CTRP) alega que en diciembre de 2012, enero y febrero de 2013,
los bomberos de la guardia permanente del Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá, agrupados en la Asociación de Bomberos de la República de Panamá, realizaron
algunas protestas exigiendo mejores condiciones de trabajo y ajustes salariales establecidos
en la ley y no cumplidos por la administración. Estas protestas culminaron con acuerdos
firmados por las partes acerca del cumplimiento de la ley en materia salarial y la promesa
de la administración de intentar mejorar las condiciones de trabajo de los protestantes.
809. La confederación querellante señala que como parte de las protestas, varios bomberos (más
de una docena) se declararon en huelga de hambre y se ubicaron en las afueras de algunos
cuarteles de bomberos. La administración los destituyó a todos. Ante la presión de la
protesta y con la mediación de la Iglesia católica, se reintegró a casi todos, menos a dos
afiliados sindicales: Sres. Cruz Gómez y Raúl Marshall, a los cuales no se les ha querido
reintegrar, por ser los más beligerantes en la protesta.
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810. La CTRP añade que en febrero de 2013, como consecuencia de estas protestas, el director
general del Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá presentó denuncia penal
contra los protestantes, por el supuesto uso indebido del patrimonio de la institución, lo
cual ha sido desestimado por las autoridades judiciales.
811. Asimismo, según los alegatos, en febrero de 2013, la protesta pacífica de los bomberos
alrededor de algunos cuarteles fue reprimida por la policía nacional que apresó a 18 de
ellos y los puso a órdenes de las autoridades de la policía administrativa (Corregidor de
Calidonia), quien terminó multándolos por «desorden en la vía pública». Hubo que pagar
dichas multas para liberarlos.
812. Por otra parte, prosigue la CTRP, la oficina de la Asociación de Bomberos también fue
allanada por la administración del Cuerpo de Bomberos, sin ninguna justificación y en
ausencia de sus dirigentes, forzando las puertas de la misma, por lo que tuvo que
presentarse la denuncia ante las autoridades correspondientes por este delito.
813. La CTRP subraya que en la República de Panamá no se ha dictado ninguna norma que
indique que los bomberos están excluidos del ejercicio de la libertad sindical ni de la
protesta. Por el contrario, el artículo 192 de la Ley de la Carrera Administrativa (ley
núm. 9 de 1994) incluye a los bomberos en las instituciones que deben brindar un servicio
mínimo durante la huelga, de donde se concluye que la huelga y por lo tanto la libertad
sindical está reconocida por la ley a estos servidores públicos.
814. La CTRP solicita al Comité de Libertad Sindical de la OIT que exija al Gobierno nacional
que cese la persecución de los dirigentes sindicales del sector público y respete la libertad
sindical de los bomberos de la guardia permanente, agrupados en la Asociación de
Bomberos de la República de Panamá, dejando sin efecto las medidas tomadas en
represalia contra sus dirigentes.
B. Respuesta del Gobierno
815. En sus comunicaciones de fechas 15 de mayo de 2014 y 30 de enero de 2015, el Gobierno
declara que al momento de iniciarse las protestas de la Asociación de Bomberos de la
República de Panamá en diciembre de 2012, el Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá no cubría los ajustes salariales establecidos en la ley núm. 10 de 16 de marzo de
2010 toda vez que no se contaba con la partida presupuestaria necesaria para ello. El
Gobierno informa que a finales de octubre de 2012 los bomberos anunciaron la
presentación de un pliego de 13 puntos, que fue respondido el 29 de noviembre de 2012,
llevando a cabo antes y después diferentes actos de protesta y manifestaciones. El
Gobierno añade que las protestas culminaron con la firma de acuerdos por las partes a
efectos del cumplimiento de la legislación en materia salarial y de mejoras en las
condiciones de trabajo, sus uniformes y equipos de extinción de incendios, vehículos y
capacitación, que se hicieron efectivas en 2013 y 2014, así como mejoras en materia de
ascensos, cambios de categoría a aspirantes, homologaciones salariales — que se hicieron
efectivas según el rango —, sobresueldos y descuentos a operadores. El Gobierno declara
asimismo que de los nueve despedidos tras las protestas del 9 de enero de 2013, siete
fueron reingresados en sus puestos de trabajo tras la reconsideración por parte del Cuerpo
de Bomberos a petición de los interesados; dos sindicalistas (los Sres. Cruz Enrique
Gómez y Raúl Marshall) fueron reintegrados más tarde, sin interrupción de su período
laboral.
816. El Gobierno declara, en relación con estos despidos que como parte de las protestas y
manifestaciones sindicales, varios bomberos se declararon en huelga de hambre,
ubicándose en las afueras de algunos cuarteles de bomberos y que los manifestantes
utilizaron sin derecho los vehículos de extinción de incendios, concentrando todos los
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vehículos en una estación, utilizando sirenas por largo tiempo, colocando pancartas con
mensajes denigrantes y voceando consignas contra las autoridades de la institución; en la
segunda ola de protestas hubo marchas, paros, huelgas, llamados a la anarquía y a la
desobediencia de las autoridades que desencadenaron en la protesta del 13 de marzo de
2013, la cual no fue pacífica ya que había unidades enmascaradas que portaban objetos
contundentes, utilizándose vehículos de la institución y cerrando la vía pública, por lo que
la policía tuvo que interceder para restaurar la tranquilidad pública.
817. El Gobierno añade que sólo es parcialmente cierta la afirmación de la queja de que la
denuncia penal del director general del Cuerpo de Bomberos contra los protestantes por
uso indebido de vehículos de la institución fue desestimada por las autoridades, ya que, a
raíz de esa denuncia, las autoridades correspondientes realizaron algunas investigaciones
de oficio y en ciertos casos la fiscalía solicitó un sobreseimiento provisional, por lo que no
cabe considerar la denuncia como desestimada por las autoridades; por el contrario dicha
denuncia sigue en fase investigativa; ello dio lugar a la detención temporal de
18 manifestantes y al pago de multas por desórdenes en la vía pública.
818. En cuanto al alegato de que la oficina de la Asociación de Bomberos también fue allanada
por la administración del Cuerpo de Bomberos, sin ninguna justificación y en ausencia de
sus dirigentes, forzando las puertas de la misma, por lo que tuvo que presentarse la
denuncia penal, el Gobierno informa que este hecho no es cierto, dado que dichas
instalaciones fueron cedidas a la Dirección Nacional de Operaciones de Extinción,
Búsqueda y Rescate ante la solicitud del Director de la misma al no contar con suficiente
espacio físico, así como que dicha disposición fue comunicada a la Asociación de
Bomberos en tiempo oportuno, si bien fue incumplida por la directiva de dicha asociación.
El Gobierno añade que la administración del Cuerpo de Bomberos conoció que la
asociación interpuso denuncia cuando se presentó el personal del Ministerio Público a
realizar inspección ocular; no obstante, hasta el momento la administración del Cuerpo de
Bomberos no ha sido notificada como responsable de dicha acusación.
819. El Gobierno concluye señalando que tiene el compromiso de respetar, promover y dar
plena aplicación a los Convenios núms. 87 y 98 y realiza esfuerzos para fortalecer los
mecanismos de diálogo tripartito. En este sentido, a efectos de lograr acuerdos
consensuados, ha sometido el presente caso a la Comisión de tratamiento rápido de quejas
sobre libertad sindical y negociación colectiva.
C. Conclusiones del Comité
820. El Comité observa que la organización querellante alega en el presente caso represalias
antisindicales en el marco de un conflicto originado en 2012 por el impago de ajustes
salariales establecidos por la legislación (punto éste que el Gobierno reconoce) y por
ciertas reivindicaciones sindicales en materia de condiciones de trabajo. El Comité
observa que tanto la organización querellante como el Gobierno coinciden en que las
partes llegaron a acuerdos que dieron solución a las mencionadas reivindicaciones que
habían dado origen al conflicto y que los sindicalistas destituidos fueron reintegrados en
sus puestos de trabajo; el Gobierno señala que dichas medidas de destitución y las de
detención temporal de 18 manifestantes con multas se debieron a extralimitaciones de los
manifestantes consistentes según los casos en la utilización y concentración de vehículos
oficiales en una estación, llamados a la anarquía o en el cierre de la vía pública, el porte
de objetos contundentes por enmascarados y diversos desórdenes públicos.
821. El Comité toma nota de que la organización querellante indica que las autoridades
judiciales desestimaron la denuncia penal del director general del Cuerpo de Bomberos
por utilización indebida de vehículos oficiales, mientras que el Gobierno sostiene que la
denuncia sigue en fase investigativa y que en ciertos casos la fiscalía solicitó un
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sobreseimiento provisional. Dado que los puntos del conflicto fueron en su inmensa
mayoría objeto de acuerdos entre las partes y teniendo en cuenta la situación procesal de
petición de sobreseimiento provisional por parte de la fiscalía, el Comité, al tiempo que
señala que no deberían utilizarse vehículos oficiales sin autorización en el marco del
ejercicio de la libertad sindical, saluda el sometimiento del caso a la Comisión de
tratamiento rápido de quejas sobre libertad sindical y negociación colectiva (mecanismo
que, el Comité recuerda, fue el resultado de la asistencia técnica de la OIT y de un
acuerdo tripartito) y sugiere a efectos de restaurar plenamente la armonía en las
relaciones laborales que en la medida de lo posible se recurra a mecanismos de diálogo
más que a procedimientos penales.
822. En cuanto al alegado allanamiento de la sede de la Asociación de Bomberos de la
República de Panamá, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la cesión a la
Dirección Nacional de Extinción, Búsqueda y Rescate por decisión del director de esa
unidad se debió a que dicha dirección no tenía suficiente espacio físico y que esta decisión
fue comunicada a la Asociación en tiempo oportuno. El Comité observa que según surge
de la respuesta del Gobierno la asociación ha interpuesto una denuncia ante el Ministerio
Público por allanamiento de la sede sindical.
823. El Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que le mantenga informado
del resultado de la sentencia que se dicte al respecto y dado el perjuicio causado a la
asociación en virtud de la decisión administrativa que la privó de su sede invita al
Gobierno a que tome medidas para que en espera de la decisión judicial se otorgue un
local a la asociación para facilitar el ejercicio de sus actividades.
Recomendaciones del Comité
824. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité saluda el sometimiento del caso a la Comisión de tratamiento
rápido de quejas sobre libertad sindical y negociación colectiva y sugiere a
las autoridades a efectos de restaurar plenamente la armonía en las
relaciones laborales, que en la medida de lo posible se recurra a mecanismos
de diálogo más que a procedimientos penales, y
b) el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que le mantenga
informado del resultado de la sentencia que se dicte sobre el presunto
allanamiento y privación de la sede sindical en perjuicio de la Asociación de
Bomberos e invita al Gobierno a que tome medidas para que en espera de la
decisión judicial se otorgue un local a la asociación para facilitar el
ejercicio de sus actividades.
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CASO NÚM. 3019
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno del Paraguay
presentada por
– la Central Nacional de Trabajadores (CNT)
– la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) y
– la Confederación Sindical de Trabajadores de las Américas (CSA)
Alegatos: deficiencias en los procedimientos
sancionatorios de la Inspección del Trabajo
con prácticas de corrupción, trabas a la
constitución de sindicatos, despidos de
dirigentes y sindicalistas, obstáculos
a la negociación colectiva
825. La queja figura en una comunicación de la Central Nacional de Trabajadores (CNT), la
Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) y la Confederación Sindical de
Trabajadores de las Américas (CSA) de fecha 27 de diciembre de 2012. Estas organizaciones
presentaron nuevos alegatos por comunicación de fecha 17 de mayo de 2013.
826. El Gobierno envió sus observaciones parciales por comunicación de 1.º de octubre de 2014.
827. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
828. En una comunicación de fecha 27 de diciembre de 2012 (recibida en la Oficina el 14 de
marzo de 2013), la Central Nacional de Trabajadores (CNT), la Central Unitaria de
Trabajadores Auténtica (CUT-A) y la Confederación Sindical de Trabajadores de las
Américas (CSA) alegan la anulación del registro de 1) el Sindicato de Trabajadores de la
Panadería Don Remigio (SITRAPAN); 2) el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica
Paraguaya de Vidrios Sociedad Anónima (SINPAFAVI); 3) el Sindicato de Trabajadores
de Salud del Hospital Materno Infantil de Limpio (SITRASALIM), hospital dependiente
del Ministerio de Salud Pública, y 4) el Sindicato de Trabajadores de la Empresa
MAEHARA (SINTRAMAE); en todos estos casos el Ministerio del Trabajo denegó la
inscripción definitiva a los sindicatos en respuesta a objeciones planteadas por el
empleador.
829. Las organizaciones querellantes alegan también que varias empresas despidieron a
numerosos dirigentes sindicales y trabajadores afiliados a sindicatos o realizaron otras
acciones antisindicales o de obstaculización de la negociación colectiva: 1) la empresa
MAEHARA S.A., despidió a dirigentes sindicales y afiliados por el sólo hecho de crear el
sindicato; los sindicalistas fueron aprehendidos por policías por protestar frente a las
instalaciones de la empresa; 2) la empresa frigorífica IPFSA, no reconoce el sindicato,
despide a sus dirigentes y afiliados, y se niega a negociar un contrato colectivo; los
despidos por reclamar la reforma del convenio colectivo vigente para los trabajadores del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Frigorífica (SITRAFIASA) alcanzaron a todos
los dirigentes sindicales y afiliados, de manera que se hizo desaparecer el sindicato; 3) la
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empresa PROSEGUR despidió a 325 trabajadores por la constitución de un sindicato y por
exigir el derecho a la negociación colectiva; 4) la empresa Grupo La Victoria despidió a
los dirigentes y afiliados por el sólo hecho de constituir un sindicato; 5) el Banco Regional
SAECA desconoce la libertad sindical y se niega a firmar el contrato colectivo; 6) la
Secretaría de Acción Social (SAS) despidió a ocho miembros de la comisión directiva del
Sindicato de Trabajadores de la SAS (SITRASAS), y 7) la multinacional ESSO pretende
liquidar el sindicato.
830. Las organizaciones querellantes añaden que en el ámbito de la función pública no se
registran, en la práctica, más del 90 por ciento de los contratos colectivos, por la negativa
del Viceministerio del Trabajo a registrarlos.
831. En su comunicación de fecha 17 de mayo de 2013, las organizaciones querellantes alegan
que la autoridad administrativa del trabajo del Paraguay, en reiteradas oportunidades, a
través de la Dirección General del Trabajo y la asesoría jurídica, ha exigido que los
participantes a las asambleas de los sindicatos comparezcan personalmente para ratificarse
en las firmas de los asambleístas, con lo cual desnaturaliza absolutamente la autonomía del
sindicato. El Viceministerio del Trabajo y Seguridad Social pone así en duda las firmas
estampadas por los participantes en las asambleas sindicales. En muchos casos los
interesados deben trasladarse de los confines de la república hasta la capital, sede de dicho
Viceministerio.
832. Las organizaciones querellantes indican que el Sindicato de los Trabajadores de la
Empresa DORAM S.A. obtuvo su registro provisorio por resolución núm. 10 de la
autoridad administrativa del Viceministerio del Trabajo y Seguridad Social el 3 de abril de
2012. El empleador, en violación a la prohibición de injerencia patronal en las
organizaciones sindicales, presentó objeciones ante la autoridad administrativa del trabajo
buscando anular el registro sindical, y el Ministerio del Trabajo, en forma arbitraria, dio
curso al pedido. Según los alegatos, la Ministra del Trabajo no se expidió a la fecha sobre
la problemática, pero los trabajadores están despedidos.
833. En cuanto al derecho de huelga, las organizaciones querellantes alegan que el
Viceministerio del Trabajo no impide el ingreso de sustitutos de los huelguistas de modo
que los empleadores contratan sustitutos a voluntad, y la huelga no tiene fuerza ni efecto
alguno. Ello viola los artículos 368 y 369 del Código del Trabajo y el derecho a la huelga
garantizado por la Constitución Nacional. El Viceministerio debería garantizar que, en
caso de huelga, se permita solamente el ingreso de los trabajadores formalizados que no se
hayan adherido a la huelga. El caso de las huelgas declaradas por el Sindicato de
Trabajadores de ALAMBRA S.A. y el Sindicato de Chóferes de la Empresa Ciudad
Villeta, ilustra este problema.
834. Por último, las organizaciones querellantes alegan que los inspectores del trabajo cuando
visitan centros de trabajo omiten verificar las denuncias de los sindicalistas por
infracciones laborales o de derechos sindicales o bien las retienen arbitrariamente en los
despachos del Ministerio; realizan tales visitas sin que participen los dirigentes sindicales;
además, los procedimientos administrativos sancionatorios duran un año y tienen un alto
grado de corrupción.
B. Respuesta del Gobierno
835. En su comunicación de 1.º de octubre de 2014, el Gobierno responde parcialmente a los
alegatos de las organizaciones querellantes y transmite las respuestas de varias empresas
concernidas.
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Denegación de la inscripción definitiva a varios sindicatos
836. En cuanto a la denegación de la inscripción definitiva a varios sindicatos, el Gobierno
informa que las solicitudes de inscripción se ponen a la vista por un plazo de treinta días
durante el cual se pueden presentar objeciones y, posteriormente, la autoridad
administrativa del trabajo resuelve si otorga la inscripción definitiva. En el caso del
SITRAPAN, la propietaria de la empresa presentó una objeción a la inscripción preventiva
por no existir relación de dependencia con la empresa. El sindicato se formó el 14 de enero
de 2011 pero todos los trabajadores eran operarios por tiempo determinado, como
consecuencia de una licitación pública, y sus contratos habían finalizado el 31 de
noviembre de 2010. La autoridad administrativa del trabajo corrió traslado de la objeción a
los postulantes pero no recibió respuesta alguna de los mismos. Por consiguiente decidió
no dar lugar a la inscripción definitiva del sindicato. En el caso del SINFAPAVI, la
empresa objetó que se habían producido irregularidades en la constitución del sindicato. La
autoridad administrativa del trabajo, no habiendo recibido respuesta del sindicato, estimó
que no se había dado cumplimiento a las disposiciones legales para su constitución. En el
caso del SITRASALIM, el Gobierno indica que las objeciones a la inscripción definitiva
no fueron planteadas por la patronal sino por otro sindicato de la misma institución, el
Sindicato de Trabajadores del Hospital Distrital de Limpio (SITRALIMP), que alegó la
extemporaneidad en la presentación de documentos y la presunta inhabilidad de algunos
miembros para formar parte del sindicato en razón de ser funcionarios que ocupan cargos
de confianza. Aunque la autoridad administrativa del trabajo estimó que las objeciones del
SITRALIMP no podían sustentar la impugnación, procedió a denegar la inscripción
definitiva en virtud de los siguientes incumplimientos de los requisitos legales por parte del
SITRASALIM: el acta constitutiva no contenía la nómina de los miembros fundadores; no
se cumplía con el requisito mínimo del 20 por ciento de miembros fundadores exigible en
un sindicato del sector público, en instituciones de hasta 500 trabajadores dependientes (se
había consignado únicamente la presencia de 18 personas, de un total de 417 funcionarios),
y los documentos presentados denotaban absoluta imprecisión en la denominación del
sindicato, utilizando diferentes formulaciones y acrónimos. En el caso del SINTRAMAE,
la empresa MAEHARA objetó que el sindicato no contaba con el número mínimo de
trabajadores afiliados exigido por el artículo 292 del Código del Trabajo (20 miembros en
el caso de un sindicato de empresa). La autoridad administrativa del trabajo corrió traslado
de la objeción al sindicato postulante y, no habiendo recibido respuesta a la objeción,
estimó que no había lugar a la inscripción definitiva. El recurso de apelación presentado
por el sindicato fue denegado por haber quedado la resolución firme y ejecutoriada.
Alegatos de despidos de sindicalistas y otras acciones antisindicales
837. En cuanto a los alegatos de despido de dirigentes sindicales y afiliados por varias empresas
con motivo de la formación de sindicatos y otras actividades sindicales (empresas
MAEHARA, Grupo La Victoria, PROSEGUR y la Secretaría de Acción Social (SAS)), el
Gobierno indica que las autoridades administrativas atienden todas las denuncias recibidas
y convocan reuniones para mediar entre las partes. El Gobierno remite la información
brindada por las autoridades administrativas competentes en relación a los casos alegados,
indicando las reuniones y tentativas de mediación realizadas. De la documentación parece
desprenderse que se llegó a un acuerdo en dos denuncias individuales interpuestas contra la
empresa MAEHARA, tras el ofrecimiento de cobro de haberes devengados y beneficios
sociales por despido injustificado que reclamaban los dos trabajadores concernidos. En la
mayoría de los otros casos reseñados por las autoridades administrativas, las reuniones no
dieron lugar a una resolución de las denuncias planteadas. El Gobierno transmite asimismo
informaciones brindadas por algunas de las empresas concernidas. La empresa Grupo La
Victoria declara que el recorte de obreros por escasez de materia prima se había
comunicado a la Dirección Regional del Trabajo y que en ningún momento se despidieron
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a sindicalistas, puesto que los cuatro trabajadores que fueron despedidos aún no estaban
sindicalizados, sino que lo hicieron posteriormente. En relación a los alegatos de despidos
antisindicales por parte de la Secretaría de Acción Social (SAS), la SAS informa que no se
trató de despidos sino de una decisión de no renovar el contrato de un gran número de
trabajadores, que se notificó a los afectados conforme al contrato. Indica asimismo que se
procedió a la recontratación de la mayoría de las personas notificadas, en particular, de los
dirigentes amparados por el fuero sindical, haciéndose prevalecer su condición de tales. La
SAS estima que, por consiguiente, se habría superado el conflicto laboral. En relación a la
empresa PROSEGUR, el Gobierno indica que la misma tiene firmado un contrato
colectivo homologado y registrado por resolución de 10 de diciembre de 2012, y que el
supuesto despido se halla en instancia judicial y ante el Comité, en el marco del caso
núm. 3010.
838. En relación a los alegatos de aprehensión de sindicalistas por protestar frente a las
instalaciones de la empresa MAEHARA, el Gobierno solicitó informe a la comandancia de
la policía nacional e informa que se detuvieron a los líderes del grupo de empleados que
bloqueaban la puerta principal de la empresa portando palos de madera. El Gobierno
declara que la policía les solicitó que les acompañaran a la comisaría en la que se les
comunicó su orden de detención, cumpliendo con todas las garantías procesales, incluida la
comunicación con sus abogados, siendo trasladados posteriormente a otra comisaría, en
donde quedaron en libre comunicación y a cargo del Ministerio Público.
Alegatos de trabas en la negociación colectiva por parte de empresas
839. En relación a los alegatos de trabas en la firma de contratos colectivos, el Gobierno
proporciona informaciones sobre los resultados de la negociación en distintas empresas. El
Banco Regional SAECA., disponiendo de un contrato colectivo homologado y registrado
en 2006, procedió a negociar un nuevo contrato colectivo que fue homologado y registrado
por resolución administrativa de 5 de enero de 2012. La empresa ESSO, por comunicación
de 26 de septiembre de 2012, manifiesta que siempre mostró total predisposición en las
negociaciones y que nunca existió obstáculo para negociar la celebración de un convenio
colectivo con el sindicato, e indica que el 20 de setiembre de 2012 se alcanzó un
preacuerdo de convenio colectivo. La empresa frigorífica IPFSA informa que su negativa a
estudiar el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato es debida a que tiene
menos de 20 empleados desde hace varios años (11 solamente en la actualidad) por lo que
no se dan las condiciones previstas en el artículo 334 del Código del Trabajo para que sea
obligatorio contar con un contrato colectivo de trabajo. Asimismo, esta empresa declara
que en todas las inspecciones realizadas en la misma a instancia del sindicato no se ha
encontrado una sola infracción a las leyes laborales.
C. Conclusiones del Comité
Denegación de la inscripción definitiva a varios sindicatos
840. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan la denegación injustificada
de inscripción definitiva a varios sindicatos por parte de la autoridad administrativa del
trabajo. El Comité toma nota de que, según indica el Gobierno, en el caso del sindicato de
la empresa SITRAPAN, la denegación fue resultado de la objeción de la propietaria de la
empresa, que alegó la inexistencia de relación laboral ya que dos meses antes de la
inscripción provisoria del sindicato había finalizado el contrato de todos los trabajadores,
que eran operarios por tiempo determinado como consecuencia de una licitación pública y
que no se opusieron a la objeción cuando tuvieron oportunidad de hacerlo. En el caso del
SITRASALIM, el Comité toma nota de que, según informa el Gobierno, la autoridad
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administrativa del trabajo denegó la inscripción por incumplimiento de los requisitos
legales relativos a la indicación de la nómina de los miembros fundadores, a
imprecisiones en la denominación del sindicato en los documentos presentados y al
número mínimo de constituyentes — establecido en el artículo 292 del Código del Trabajo
en el 20 por ciento para el sector público en instituciones de hasta 500 trabajadores
dependientes. A este respecto, el Comité desea recordar el principio de que «aunque el
requisito de una afiliación mínima a nivel de empresa no es en sí incompatible con el
Convenio núm. 87, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables
para no obstaculizar la constitución de organizaciones» y que «este concepto puede variar
en función de las condiciones particulares en que las restricciones se imponen» [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición
(revisada), 2006, párrafo 287]. A la luz de este principio y teniendo en cuenta que el
artículo 292 del Código del Trabajo, al exigir un 20 por ciento de trabajadores afiliados
para instituciones del sector público de hasta 500 trabajadores dependientes, podría
resultar en un requerimiento de hasta 100 trabajadores para constituir un sindicato, el
Comité pide al Gobierno que revise esta disposición en consulta con los interlocutores
sociales concernidos para que no restrinja efectivamente el derecho de los trabajadores
del sector público de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En el caso
del SINTRAMAE, el Comité observa que la no inscripción definitiva se debió a no contar
con el número mínimo de 20 miembros exigido en el artículo 292 del Código del Trabajo
para sindicatos de empresa. En el caso de SINFAPAVI, el Comité toma nota de que el
Gobierno indica que la denegación se fundó en una objeción de la empresa, alegando que
se habían producido irregularidades en la constitución del sindicato, pero no ha dado
precisiones al respecto, por lo que urge al Gobierno que proporcione informaciones
detalladas sobre las supuestas irregularidades legales en la constitución del SINFAPAVI
en virtud de las cuales se habría denegado su inscripción definitiva. A la luz de la
existencia de numerosos alegatos de injerencia patronal en la utilización de disposiciones
legales para objetar la inscripción definitiva de sindicatos, el Comité invita al Gobierno a
que a la mayor brevedad se evalúe tripartitamente la utilización de las facultades de los
empleadores para impugnar la inscripción de sindicatos.
Alegatos de despidos de sindicalistas y otras acciones antisindicales
841. El Comité observa que las organizaciones querellantes formulan varios alegatos de
despido de dirigentes sindicales y afiliados por parte de ciertas empresas con motivo de la
formación de sindicatos y de otras actividades sindicales. El Comité observa que la
organización querellante indicó la lista de sindicalistas supuestamente despedidos por la
Secretaría de Acción Social (SAS), pero no proporcionó nombres ni otras informaciones
precisas en relación a los otros despidos alegados en las demás empresas. Asimismo, el
Comité toma nota de que el Gobierno ha proporcionado informaciones relativas a varias
denuncias planteadas en relación a algunas de estas empresas, indicando que las
autoridades administrativas atienden a las mismas y convocan reuniones para mediar
entre las partes. Al respecto, recordando que durante muchos años la Comisión de
Expertos ha venido observando la necesidad de reforzar las disposiciones legales contra
la discriminación antisindical y que este Comité ha pedido en el pasado al Gobierno «que
se asegure, en consulta con los interlocutores sociales, de la existencia y eficacia de
procedimientos nacionales para prevenir o sancionar los actos de discriminación
antisindical» [véase caso núm. 2648, 355.º informe, párrafo 963], el Comité invita al
Gobierno a que celebre consultas con los interlocutores sociales sobre el establecimiento
de mecanismos para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación
antisindical, incluyendo procedimientos rápidos e imparciales, con recursos y sanciones
suficientemente disuasivos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al
respecto.
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842. El Comité toma nota igualmente de que en relación a los alegatos de despidos por parte
del Grupo La Victoria, la empresa declara que los despidos se realizaron por escasez de
materia prima, que se había comunicado a la Dirección Regional del Trabajo, y que no se
despidieron a sindicalistas, sino que los trabajadores despedidos se afiliaron
posteriormente al sindicato. En relación a los alegatos de despidos antisindicales por
parte de la Secretaría de Acción Social (SAS), el Comité toma nota de las explicaciones de
la Secretaría indicando que se trataba del vencimiento y la no renovación de contrato y
que posteriormente se renovó el contrato a todos los dirigentes sindicales amparados por
el fuero sindical, así como a la mayoría de trabajadores afectados por la no renovación de
contrato. En relación a los alegatos de despidos antisindicales por parte de la empresa
PROSEGUR, el Comité se remite a su examen de los alegatos en el marco del caso
núm. 3010 [véase 375.º informe, párrafos 438-459]. En relación a los alegatos de
despidos antisindicales por parte de las empresas MAEHARA e IPFSA, el Comité observa
que el Gobierno remite las denuncias por despido de dos trabajadores de la empresa
MAEHARA, que habrían llegado a un acuerdo mediante compensación, pero sin que
pueda determinarse si dichos trabajadores eran sindicalistas; en cuanto a la empresa
IPFSA, ésta simplemente indica que de todas las inspecciones realizadas a instancia del
sindicato no se le ha encontrado ninguna infracción de las leyes laborales. A la luz de lo
que antecede, el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales
sobre las alegaciones de despidos antisindicales en contra de las empresas MAEHARA e
IPFSA. A este respecto, teniendo en cuenta el carácter general de los alegatos de
discriminación antisindical formulados, el Comité invita a las organizaciones querellantes
a brindar informaciones adicionales para permitir que el Comité pueda examinar éstos y
otros alegatos de despidos y discriminación antisindicales con más detalle y pedir al
Gobierno las observaciones adicionales que sean pertinentes.
843. En relación al alegato de que la empresa ESSO pretende liquidar el sindicato, el Comité
observa que las organizaciones querellantes no brindan precisiones o elementos
probatorios para sustanciar este alegato. El Comité observa asimismo que la empresa
manifiesta que siempre mostró total predisposición en las negociaciones, e indica que se
alcanzó un preacuerdo de convenio colectivo.
844. En relación a los alegatos de aprehensión de sindicalistas protestando frente a las
instalaciones de la empresa MAEHARA, el Comité toma nota de que el Gobierno indica
que la detención se produjo respetando todas las garantías procesales pero no detalla la
motivación de la orden de detención. El Comité espera firmemente que el Gobierno le
brinde más informaciones sobre los motivos de la detención y que le mantenga informado
del resultado del procedimiento iniciado a raíz de la misma.
Alegatos de trabas en la negociación colectiva por parte de empresas
845. En relación a los alegatos de obstáculos a la negociación colectiva, el Comité observa que
las organizaciones querellantes no han proporcionado argumentos precisos o elementos
probatorios relativos a las alegadas vulneraciones del derecho a la negociación colectiva,
y toma nota de las informaciones proporcionas por el Gobierno sobre los resultados de la
negociación en distintas empresas. En este sentido, el Comité toma nota de que el
Gobierno informa que el Banco Regional SAECA negoció y registró un nuevo contrato
colectivo en 2012, de que la empresa ESSO informa sobre los progresos en la negociación
de un convenio colectivo, y de que la empresa frigorífica IPFSA no ha accedido a
negociar colectivamente al disponer de un número de empleados inferior al mínimo
establecido en la ley (20 empleados) para la obligación de celebrar un contrato colectivo.
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Alegatos sin respuesta del Gobierno
846. El Comité lamenta observar que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en
relación al alegato de la negativa del Ministerio del Trabajo a registrar más del 90 por
ciento de los contratos colectivos en el ámbito de la función pública, ni en relación a los
alegatos adicionales de las organizaciones querellantes, de fecha 17 de mayo de 2013
(véanse párrafos 7 a 10 supra). Por consiguiente el Comité pide al Gobierno que
proporcione sus observaciones en relación a los alegatos sin respuesta que se refieren a
las alegaciones siguientes: 1) procedimientos de las autoridades laborales en caso de
infracciones laborales o de los derechos sindicales con un alto grado de corrupción y con
duración de un año; omisión de tratamiento de denuncias presentadas por las
organizaciones sindicales, y realización de las visitas de la inspección del trabajo sin dar
participación a dichas organizaciones; 2) la negativa del Ministerio del Trabajo a
registrar más del 90 por ciento de los contratos colectivos en el ámbito de la función
pública; 3) pasividad de las autoridades laborales ante la sustitución ilegal de huelguistas
por otros trabajadores, y 4) anulación del registro sindical del Sindicato de los
Trabajadores de la Empresa DORAM S.A. El Comité asimismo invita al Gobierno a que
someta estas cuestiones al diálogo tripartito con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas y a que le mantenga informado al respecto.
Recomendaciones del Comité
847. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) teniendo en cuenta que el artículo 292 del Código del Trabajo, al exigir un
20 por ciento de trabajadores afiliados para instituciones del sector público
de hasta 500 trabajadores dependientes, podría resultar en un requerimiento
de hasta 100 trabajadores para constituir un sindicato, el Comité pide al
Gobierno que revise esta disposición en consulta con los interlocutores
sociales concernidos para que no restrinja efectivamente el derecho de los
trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimen
convenientes;
b) el Comité urge al Gobierno que se le proporcione informaciones detalladas
sobre las supuestas irregularidades legales en la constitución del
SINFAPAVI, en virtud de las cuales se habría denegado su inscripción
definitiva. Asimismo, a la luz de la existencia de numerosos alegatos de
injerencia patronal en la utilización de disposiciones legales para objetar la
inscripción definitiva de sindicatos, el Comité invita al Gobierno a que se
evalúe tripartitamente la utilización de las facultades de los empleadores
para impugnar la inscripción de sindicatos;
c) el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre
las alegaciones de despidos antisindicales en contra de las empresas
MAEHARA e IPFSA. A este respecto, teniendo en cuenta el carácter
general de los alegatos de discriminación antisindical formulados, el Comité
invita a las organizaciones querellantes a brindar informaciones adicionales
para permitir que el Comité pueda examinar éstos y otros alegatos de
despidos y discriminación antisindicales con más detalle y pedir al Gobierno
las observaciones adicionales que sean pertinentes;
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d) igualmente, el Comité invita al Gobierno a que celebre consultas con los
interlocutores sociales sobre el establecimiento de mecanismos para
garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación
antisindical, incluyendo procedimientos rápidos e imparciales, con recursos
y sanciones suficientemente disuasivos. El Comité pide al Gobierno que le
mantenga informado al respecto;
e) el Comité espera firmemente que el Gobierno le brinde más informaciones
sobre los motivos de la detención de sindicalistas protestando frente a las
instalaciones de la empresa MAEHARA, y que le mantenga informado del
resultado del procedimiento iniciado a raíz de dicha detención, y
f) el Comité pide al Gobierno que proporcione sus observaciones en relación a
los alegatos sin respuesta que se refieren a las alegaciones siguientes:
1) procedimientos de las autoridades laborales en caso de infracciones
laborales o de los derechos sindicales con un alto grado de corrupción y con
duración de un año; omisión de tratamiento de denuncias presentadas por
las organizaciones sindicales, y realización de las visitas de la inspección del
trabajo sin dar participación a dichas organizaciones; 2) la negativa del
Ministerio del Trabajo a registrar más del 90 por ciento de los contratos
colectivos en el ámbito de la función pública; 3) pasividad de las autoridades
laborales ante la sustitución ilegal de huelguistas por otros trabajadores, y
4) anulación del registro sindical del Sindicato de los Trabajadores de la
Empresa DORAM S.A. El Comité asimismo invita al Gobierno a que someta
estas cuestiones al diálogo tripartito con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores más representativas y a que le mantenga informado al
respecto.
CASO NÚM. 3101
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno del Paraguay
presentada por
– la Unión Nacional de Educadores. Sindicato Nacional (UNE-SN) y
– la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A)
apoyada por
la Internacional de la Education (IE)
Alegatos: anulación de licencias sindicales
pagadas a dirigentes sindicales y no deducción
de cuotas sindicales en caso de afiliación a más
de un sindicato en el sector de la educación
848. La queja figura en las comunicaciones de 19 y 30 de septiembre de 2014 y de 29 de abril
de 2015 de la Unión Nacional de Educadores. Sindicato Nacional (UNE-SN), y en la
comunicación de 30 de septiembre de 2014 de la Central Unitaria de Trabajadores
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Auténtica (CUT-A). Mediante comunicación de 19 de septiembre de 2014, la International
de la Education (IE) expresó su apoyo a la queja interpuesta por la UNE-SN, afiliada a la IE.
849. Ante la falta de observaciones del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del
caso. En su reunión de junio de 2015 [véase 375.º informe, párrafo 8], el Comité hizo un
llamamiento urgente al Gobierno indicando que, de conformidad con las normas de
procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe aprobado por el Consejo
de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima
reunión, aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen
recibido a tiempo. A la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
850. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
851. En una comunicación de fecha 28 de agosto 2014, la Unión Nacional de Educadores.
Sindicato Nacional (UNE-SN) alega que mediante resolución núm. 9726, de 13 de junio de
2014, el Ministerio de Educación y Cultura del Paraguay anuló de forma arbitraria,
inconsulta y unilateral el otorgamiento de licencias sindicales pagadas a docentes que
ocupan cargos directivos en organizaciones sindicales acreditadas. La UNE-SN considera
que la resolución atenta contra los principios de la libertad sindical y la posibilidad de
realizar tareas sindicales: i) al exigir cinco años de antigüedad para el otorgamiento de
licencias a docentes (artículo 2), lo que contradice las normas del Código del Trabajo que
únicamente someten la condición de dirigente sindical a las decisiones de las asambleas y
normativas de los sindicatos, y ii) al establecer que las licencias sean otorgadas «sin
perjuicio de las funciones que se ejerzan» (artículo 3), lo que la UNE-SN considera que
deja la concesión de licencias a la plena discrecionalidad del empleador o autoridad
superior. Igualmente, la UNE-SN denuncia que la circular núm. 7/14 del Ministerio de
Educación y Cultura ordenó a los trabajadores que contaban con licencia sindical hasta la
promulgación de la resolución núm. 9726 que se reintegrasen a sus puestos en las
instituciones educativas correspondientes, estableciendo que de no acatar la instrucción
serían sometidos a sumarios administrativos por abandono de cargo, por lo que la mayoría
de los dirigentes de la UNE-SN que gozaban de licencias volvieron a sus lugares de trabajo
y dos dirigentes (Sres. Julio Rafael Benítez González y Juan Carlos Vera Sánchez) fueron
sometidos a sumarios administrativos, lo que la UNE-SN considera prueba de que existe
persecución a los dirigentes sindicales. Como resultado de la resolución núm. 9726, la
UNE-SN estima que su organización no cuenta con la posibilidad de acceder a licencias
sindicales pagadas, único apoyo otorgado por el Estado a las organizaciones sindicales. La
UNE-SN indica asimismo que la resolución núm. 9726 violentó acuerdos que desde 1993
se habían adoptado entre el Ministerio y las organizaciones sindicales para el otorgamiento
de licencias, así como diversas resoluciones ministeriales que desde entonces habían
venido otorgándolas. Añade la UNE-SN que si bien las últimas licencias tenían vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2013 se había acordado que rigieran mientras que no se llegase
a un acuerdo, lo que no ocurrió ya que en su lugar el Ministerio adoptó la resolución
núm. 9726.
852. En su comunicación de 30 de septiembre de 2014, la UNE-SN transmite, como prueba
adicional de violación de los principios de la libertad sindical, la resolución del Ministerio
de Educación y Cultura núm. 14787, de 18 de septiembre de 2014, por la cual se dispone el
no pago de salarios al personal de instituciones educativas dependientes del Ministerio por
días y horas no trabajados durante una huelga que tuvo lugar el 27 y 28 de agosto de 2014.
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853. En su comunicación de 30 de septiembre de 2014, la CUT-A, denunciando la continuación
de la persecución contra dirigentes sindicales del sector educativo nacional, informa que el
Gobierno ha reafirmado la suspensión de las licencias sindicales existentes y conmina, bajo
amenaza de sanción, a los dirigentes a presentarse en un plazo de 72 horas a fin de recibir
reubicación laboral.
854. En su comunicación de 29 de abril de 2015, la UNE-SN alega que el dictamen núm. 84 de
30 de marzo de 2015 de la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de
Educación y Cultura establece que el descuento de cuotas sindicales en nómina es inviable
en casos de afiliación múltiple, siendo ésta contraria a la ley; dicho dictamen recomienda
que se requiera a los trabajadores en situación de múltiple afiliación que comuniquen la
pertenencia a uno de los sindicatos, debiéndose suspender los mencionados descuentos por
todo el tiempo que conlleve la realización de los trámites necesarios. La UNE-SN
considera que el dictamen es contrario a la obligación de las autoridades de abstenerse de
toda intervención que limite el derecho a la libertad sindical y su ejercicio. La UNE-SN
destaca que, en lugar de buscar una solución con los sindicatos afectados y pudiéndose
haber seguido otros criterios como el de la última afiliación, el dictamen propone una
resolución arbitraria que no contempla plazos o procedimientos a seguir. Concluye la
UNE-SN que la autoridad ministerial no tiene potestad para suspender los aportes de las
cuotas periódicas sindicales sin la intervención y consentimiento de las partes afectadas.
B. Conclusiones del Comité
855. El Comité lamenta profundamente que, no obstante el tiempo transcurrido desde la
presentación de la queja en 2014, el Gobierno no haya respondido aún a los alegatos de
las organizaciones querellantes, pese a que en varias ocasiones le ha invitado a hacerlo,
incluso por medio de un llamamiento urgente [véase 375.º informe, párrafo 8]. Dadas
estas circunstancias, y de conformidad con la norma de procedimiento aplicable [véase
127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión
(1972)], el Comité se ve, una vez más, en la obligación de presentar un informe sobre el
fondo de este caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del
Gobierno. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento establecido por la
Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violaciones de la
libertad sindical es promover el respeto de esa libertad tanto de jure como de facto. El
Comité está convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las
acusaciones infundadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia que
tiene, con vistas a un examen objetivo, la presentación de respuestas detalladas y precisas
sobre los alegatos formulados contra ellos [véase primer informe, párrafo 31].
856. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que la resolución
núm. 9726 del Ministerio de Educación y Cultura anula unilateralmente el derecho a las
licencias sindicales de los docentes al exigir cinco años de antigüedad para optar a ellas,
y considerando que, al indicar que las licencias otorgadas «sean sin perjuicio de las
funciones (laborales) que ejerzan», da plena discrecionalidad del empleador o autoridad
superior en cuanto a su otorgamiento. Asimismo, el Comité observa que la UNE-SN
denuncia que el dictamen núm. 84 de 30 de marzo de 2015 de la Dirección General de
Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura dispone unilateralmente que se
suspendan las deducciones de cuotas sindicales para los trabajadores afiliados a más de
un sindicato.
857. En ausencia de toda respuesta por parte del Gobierno a los alegatos, el Comité desea
subrayar la importancia de que toda modificación relativa al alcance y al ejercicio de los
derechos sindicales sea objeto de consultas en profundidad con las organizaciones más
representativas a efectos de llegar en la mayor medida posible a soluciones compartidas.
En cuanto al fondo de los alegatos, el Comité considera que el contenido de la resolución
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plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical al establecer
un plazo de cinco años de antigüedad para el goce de licencias sindicales para docentes y
al otorgar, aparentemente, excesiva discrecionalidad a las autoridades en cuanto a la
decisión de su otorgamiento. En cuanto a las restricciones contenidas en el dictamen
núm. 84 de la asesoría jurídica del mismo Ministerio para la deducción de las cuotas
sindicales en nómina en caso de doble afiliación, el Comité observa que se basan en la
imposibilidad, establecida en el artículo 293, c), del Código del Trabajo, de que un
trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo, se afilie a más de un sindicato,
ya sea de su empresa o industria, profesión u oficio, o institución, lo cual no es conforme a
los principios de la libertad sindical, al obstaculizar indebidamente el derecho de los
trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. El Comité
recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha
hecho la misma constatación en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm.
87 por el Paraguay.
858. En estas condiciones, en cuanto a las cuestiones planteadas en esta queja en relación a la
resolución y dictamen antes mencionados, el Comité pide al Gobierno que inicie un
diálogo con las organizaciones más representativas afectadas en aras de encontrar
soluciones satisfactorias para ambas partes en materia de licencias sindicales y de
descuentos de cuotas sindicales en nómina. El Comité pide al Gobierno que le mantenga
informado al respecto.
859. En cuanto al alegato relativo a la decisión de no pagar salarios por días y horas no
trabajados durante una huelga en 2014, el Comité recuerda el principio que «la deducción
salarial los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios
de libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 654].
Recomendaciones del Comité
860. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité lamenta profundamente la falta de respuesta del Gobierno sobre
los alegatos a pesar de haberla solicitado varias veces y de haberle dirigido
un llamamiento urgente y le pide que se muestre más cooperativo en el
futuro, y
b) observando que el contenido de la resolución y el dictamen objeto de esta
queja plantean problemas de conformidad con los principios de la libertad
sindical al establecer un plazo de cinco años de antigüedad para el goce de
licencias sindicales para docentes y al permitir, aparentemente, excesiva
discrecionalidad en cuanto a su otorgamiento, así como al establecer el no
descuento de cuotas sindicales en nómina en casos de afiliación a más de un
sindicato, el Comité pide al Gobierno que inicie un diálogo con las
organizaciones más representativas afectadas en aras de encontrar
soluciones satisfactorias para ambas partes en materia de licencias
sindicales y de descuentos de cuotas sindicales en nómina. El Comité pide al
Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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CASO NÚM. 3096
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno del Perú
presentada por
el Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social
de Salud (SINESSS)
Alegatos: restricciones al ejercicio del derecho
de huelga de las enfermeras por parte del
Seguro Social de Salud (ESSALUD)
861. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro
Social de Salud (SINESSS) de fecha 25 de julio de 2014. Este sindicato envió nuevos
alegatos por comunicación de fecha 4 de noviembre de 2014.
862. El Gobierno envió observaciones por comunicación de fecha 6 de enero de 2015.
863. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos del querellante
864. En su comunicación de fecha 25 de julio de 2014, el Sindicato Nacional de Enfermeras del
Seguro Social de Salud (SINESSS) alega que el derecho de huelga está reconocido en la
Constitución Nacional y que con fechas 21, 22 y 23 de mayo de 2014 se aprobó por
unanimidad el inicio de una huelga nacional de duración indefinida a partir del 10 de junio
de 2014 que fue comunicada debidamente al Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo con fecha 26 de mayo de 2014. El empleador (el Seguro Social de Salud
(ESSALUD)) con fecha 10 de junio de 2014 ordenó a sus diferentes organismos de
gobierno, mediante carta circular núm. 22-GC-ESSALUD-2014, que se desconozcan los
piquetes y jornadas especiales programados por los comités de lucha del SINESSS
conforme al artículo 82 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – decreto supremo
núm. 010-2003-TR, que establece que «Cuando la huelga afecte los servicios públicos
esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los
trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para
impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que
así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos
servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los
representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores
necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir,
así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada
comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los
represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga».
865. El SINESS indica que el empleador no comunicó oportunamente las áreas esenciales
conforme a ley y ante la debida programación de los piquetes de huelga por parte del
sindicato para poder atender los servicios críticos, la autoridad, con base en un acto de
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mala fe, ordenó a sus directores y gerentes administrativos las siguientes actividades
antisindicales:
a) que los jefes de departamento y de servicio asistencial de enfermería deberán asegurar
la realización de consultas externas, centro quirúrgico y hospitalización en general,
inclusive los servicios mínimos, sin considerar debidamente que aquellos servicios no
son áreas críticas ni focos de atención inmediata cuya omisión podría atentar contra la
vida, la salud, la integridad física y psicológica del paciente;
b) la designación de horas extraordinarias hasta el tope de 108 horas mensuales y por
trabajador, únicamente en las áreas de consulta externa, centro quirúrgico y
hospitalización en general; la obligación de cumplir con horas extras, RPCT, guardias
hospitalarias ordinarias de más de seis horas y de hasta doce horas para el personal
ordinario adscrito al régimen laboral 728/276.
866. De este modo, la administración de salud ha obviado dolosa y arbitrariamente las
competencias administrativas de los jefes de departamento y los enfermeros asistenciales al
obligar a los afiliados a que cumplan conjuntamente con los servicios ordinarios, sin
apreciar mínimamente que solamente tienen la obligación legal de atender los servicios
esenciales, y no los servicios ordinarios como son los de consultas externas, centro
quirúrgico y hospitalización en general.
867. La presente decisión se basó en la aplicación de la carta circular núm. 022-DEGRAR-
ESSALUD-2014 (basada en la carta circular núm. 152-GCGP-ESSALUD-2014 aplicable a
la huelga médica y de enfermería, resolución de gerencia núm. 995-GC-ESSALUD-2013),
por la cual, la entidad ESSALUD pretende adecuar el total de las áreas de ESSALUD
como áreas críticas en forma contraria a lo regulado en años anteriores en base a la
resolución de gerencia general núm. 725-GC-ESSALUD-2002; es decir, se ha exhortado a
los afiliados a permanecer en sus servicios ordinarios sin respetar los piquetes de huelga.
868. La Segunda Fiscalía Provincial del Prevención del Delito del Distrito Judicial de Lima
declaró que enfermeras adscritas al SINESSS se encontraban atendiendo las áreas críticas
conforme la urgencia y gravedad de los pacientes.
869. En la mencionada carta circular núm. 022, la administración de ESSALUD ha dispuesto
que las gerencias procedan a contratar personal asistencial por suplencia u otras
modalidades contractuales tales como la tercerización para cubrir la brecha laboral en
determinadas áreas. Ello evidencia nuevamente un atentado contra la libertad sindical, en
cuanto que la legislación nacional sostiene claramente en el artículo 25 del reglamento de
la Ley General de Inspección del Trabajo – decreto supremo núm. 019-2006-TR que son
nulos todos los actos que impidan el libre ejercicio del derecho de la huelga, cuando se
pretenda sustituir a trabajadores en huelga, bajo contratación o programación, bajo
contratación directa a través de contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o bajo
contratación indirecta, a través de intermediación laboral o contratación y subcontratación
de obras o servicios, sin autorización de la autoridad administrativa de trabajo.
870. Por tal motivo, prosigue el SINESSS, resulta contradictorio que se pretenda contratar a
personal asistencial ajeno a la institución, en los servicios ordinarios, en cuanto que se
tiene pleno conocimiento de que para que la unidad pueda funcionar legal y
eficientemente, se requiere la participación del personal de enfermería profesional
contratado y nombrado con anterioridad a la huelga.
871. La organización querellante señala que con fecha 11 de junio de 2014, el administrador de
la red asistencial de Ucayali, mediante carta núm. 122-OA-DRAUC-ESSALUD-2014,
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ordenó la prohibición del ingreso y la salida del personal adscrito a los piquetes de huelga
y de todos los agremiados que se sumaron a la huelga, sin mayor motivación al respecto.
872. Ante la intransigencia de las autoridades en reconocer la restricción del ingreso de los
enfermeros a los piquetes, el SINESSS – base Ucayali presentó una denuncia penal ante la
Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Coronel Portillo – Ucayali, el 16 de junio de
2014.
873. Con fecha 17 de junio de 2014, la gerente central de prestaciones de salud de ESSALUD
ordenó la programación de residentes de especialidades quirúrgicas o subespecialidades y
médicos especialistas para realizar las actividades de enfermería en los servicios ordinarios
sin prever diligentemente que la propia Ley General de Salud núm. 26842 dispone la
competencia de cada profesional, alertando sobre la responsabilidad civil ante el
incumplimiento de sus funciones.
874. El SINESSS critica también que con fechas 18 y 20 de junio de 2014 mediante cartas
circulares núms. 1767-GRALA-JAV-ESSALUD y 024-GC-ESSALUD-2014, se
dispusieron los descuentos de salario por ausentismo en su centro de labores con base a la
declaración de ilegalidad de la huelga expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo.
875. En su comunicación de 4 de noviembre de 2014, el sindicato querellante alega la negativa
de licencias sindicales solicitadas por la Sra. Marcela Guevara González, secretaria de
bienestar social de dicho sindicato, en violación al reglamento de licencias sindicales de
los profesionales de la salud. Según el SINESSS, la administración invoca que pretende
evitar conflictos de intereses ya que la Sra. Guevara González ostenta el cargo de jefa de
enfermeras del servicio de emergencias de adultos que es un cargo de confianza de
ESSALUD y, por ello, no es procedente que desempeñe al mismo tiempo un cargo como
dirigente en el SINESSS.
B. Respuesta del Gobierno
876. En su comunicación de fecha 6 de enero de 2015, el Gobierno remite las declaraciones de
la Gerencia Central de Gestión de las Personas del Seguro Social de Salud (ESSALUD),
indicando que: el Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud
(SINESSS) presentó, con fecha 26 de mayo de 2014 ante el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, la solicitud de declaratoria de huelga. La autoridad de trabajo,
mediante resolución directoral general núm. 80-2014-MTPE/2/14, de fecha 27 de mayo de
2014, declaró la improcedencia de la declaratoria de huelga, la misma que comprendió a
todos los afiliados al SINESSS que se encuentran «bajo el régimen laboral de la actividad
privada», por no haber cumplido con todos los requisitos señalados en el artículo 72 del
texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – decreto supremo
núm. 010-2003-TR; resolución que al no ser apelada quedó consentida. Posteriormente, y
luego de haberse verificado la materialización de la paralización anunciada, el Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución directoral general núm. 89-2014-
MTPE/2/14, de fecha 12 de junio de 2014, resolvió declarar ilegal la huelga nacional
indefinida del SINESSS «para los servidores sujetos al régimen laboral público».
877. Con la resolución directoral general núm. 92-2014-MTPE/14, de fecha 24 de junio de
2014, la autoridad de trabajo declaró infundado el recurso de consideración presentado por
el SINESSS contra la resolución directoral núm. 89-2014-MTPE/2/14, de fecha 12 de
junio de 2014, mediante la cual la autoridad de trabajo declaró ilegal la huelga de este
sindicato. Asimismo, declaró agotada la vía administrativa de dicho procedimiento, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 de la ley núm. 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General. ESSALUD añade que con oficio núm. 188-GCGP-ESSALUD-
GB.325/INS/12
GB325-INS_12_[NORME-151106-38]-Sp.docx 233
2014, de fecha 3 de junio de 2013, se instó a la representación del SINESSS a que
cumpliera con la resolución de gerencia general núm. 980-GG-ESSALUD-2013, de fecha
18 de julio de 2013, que contiene el Plan operativo para la atención de contingencias frente
a la paralización de funciones de los trabajadores de ESSALUD. Este plan operativo al que
se hace mención, contiene todas las áreas críticas de ESSALUD, las cuales deben
funcionar al 100 por ciento a nivel nacional durante el transcurso de cualquier huelga o
paralización que convoquen los gremios.
878. El argumento expuesto por el SINESSS, relativo a que ESSALUD no comunicó a la
autoridad de trabajo el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el
mantenimiento de sus servicios, horarios y turnos, omite que el SINESSS debía cumplir
con la atención de las áreas críticas de la institución; el sindicato tenía pleno conocimiento
de ello a través del mencionado oficio, incluso antes del inicio de la huelga nacional
indefinida. ESSALUD precisa que mediante decreto supremo núm. 012-2014-SA, de fecha
23 de junio de 2014, se aprobaron las disposiciones para garantizar la prestación de los
servicios de salud durante el ejercicio del derecho de huelga.
879. Lo señalado por el SINESSS en su queja no se ajusta a las normas legales vigentes, toda
vez que las áreas críticas establecidas en el Plan operativo para la atención de
contingencias frente a la paralización de funciones de los trabajadores de ESSALUD,
fueron aprobada por resolución de gerencia general núm. 980-GG-ESSALUD-2013, de
fecha 18 de julio de 2013, la misma que se puso en conocimiento de todos los gremios
representativos de ESSALUD y, mediante oficio núm. 188-GCGP-ESSALUD-2014, de
fecha 3 de junio de 2014, al secretario general del SINESSS.
880. En concordancia con las normas legales vigentes, la Gerencia Central de Gestión de las
Personas, mediante cartas circulares núms. 177 y 189-GCGP-ESSALUD-2014, de fechas
9 de junio de 2014 y 26 de junio de 2014, respectivamente, señaló la adopción de medidas
necesarias indispensables para afrontar dicha medida de fuerza, a fin de no afectar
sustancialmente a los servicios de salud que brinda la institución. Asimismo, señaló las
acciones que el personal debía adoptar durante la huelga, disponiendo entre otros puntos
que los piquetes de huelga no formaban parte de la programación asistencial y no se les
reconocía jornadas laborales efectivas, y que las áreas críticas establecidas en el Plan
operativo para la atención de contingencias frente a la paralización de funciones de los
trabajadores de ESSALUD, aprobado por resolución de gerencia general núm. 980-GG-
ESSALUD-2013, de fecha 18 de julio de 2013, establecía que éstas debían encontrarse
cubiertas por el personal que se encontraba programado en las mismas.
881. El informe núm. 83-GCGP-ESSALUD-2014 de fecha 29 de agosto de 2014 a la Gerencia
Central de Gestión de las Personas señala que luego de efectuar la verificación
correspondiente de la documentación presentada, a razón de los hechos señalados por el
SINESSS – base Ucayali, se concluyó que la red asistencial de Ucayali habría efectuado
las acciones administrativas, de conformidad con la normatividad vigente, con la finalidad
de optimizar los recursos existentes y, en ese sentido, cumplir con los requerimientos que
se suscitaron en la citada red asistencial durante la huelga nacional indefinida iniciada el
10 de junio de 2014 por el SINESSS.
882. En cuanto al descuento efectuado a las enfermeras y enfermeros que acataron la huelga
nacional indefinida llevada a cabo por el SINESSS, no contraviene ninguna norma legal
vigente, toda vez que de acuerdo a lo señalado en la legislación, si el trabajador no presta
servicios efectivos, éstos no deben ser remunerados, más aún, si la huelga ha sido
declarada improcedente e ilegal por la autoridad de trabajo.
883. En virtud de lo expuesto en párrafos precedentes, ESSALUD ha efectuado las acciones
administrativas que corresponden de acuerdo a las normas legales y administrativas
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vigentes, no habiendo incurrido en violación de la libertad sindical ni del derecho de
huelga. Tampoco ha existido vulneración al derecho de huelga ni actos de hostilización en
contra de algún representante de los gremios, de manera especial del SINESSS.
884. Los artículos 7, 10 y 11 de la Constitución Política del Perú señalan que los peruanos
tienen derecho a la protección de su salud; que el Estado reconoce el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida; y que el Estado
garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades
públicas, privadas o mixtas. De igual manera deben respetarse también los derechos
fundamentales consagrados en el artículo 51 del Código Civil peruano, en lo que respecta
al derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás, inherentes a la
persona humana, derechos que son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión y están
protegidos por la legislación.
885. ESSALUD pone de relieve que mediante acta de acuerdo de reunión extraproceso,
celebrada entre ESSALUD y el SINESSS, se suspendió la huelga nacional indefinida
iniciada con fecha 10 de junio de 2014 y se dispuso que los trabajadores se reincorporen a
sus labores a partir del primer turno del día 3 de agosto de 2014. Añade que ESSALUD ha
respetado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7, 10 y 11 de la
Constitución Política del Perú, anteriormente mencionados, y el conjunto de derechos
fundamentales, incluidos los derechos sindicales y de negociación colectiva
C. Conclusiones del Comité
886. El Comité observa que en el presente caso el Sindicato Nacional de Enfermeras del
Seguro Social de Salud (SINESSS) alega que a pesar de que la Constitución Nacional
reconoce el derecho de huelga, la autoridad laboral administrativa declaró improcedente
e ilegal la huelga nacional de duración indefinida declarada por el sindicato querellante a
partir del 10 de junio de 2014 ante el incumplimiento de la convención colectiva de 2013 y
que el Seguro Social de Salud (ESSALUD) adoptó medidas para restringir los piquetes de
huelga, autorizar la contratación de trabajadores en remplazo de los huelguistas y el
descuento de los salarios del personal en huelga. El Comité observa que, según ESSALUD
y las resoluciones administrativas enviadas por el Gobierno, la autoridad administrativa
laboral, aparte del incumplimiento de requisitos formales para la huelga, invocó que el
sindicato no ajustó la relación de trabajadores que resultan necesarios para impedir la
interrupción total y asegurar la continuidad de las actividades
887. El Comité observa que el sindicato querellante, por su parte, sostiene que ESSALUD no
comunicó oportunamente — contrariamente a la legislación — el número y ocupación de
los trabajadores necesarios ni las áreas esenciales; además según el sindicato querellante,
la extensión de los servicios mínimos fue más allá de las «áreas críticas y los focos de
atención inmediata» llegando hasta servicios ordinarios; el sindicato querellante señala
también que las cartas circulares de ESSALUD de 2013 y 2014 son contrarias a una
resolución (de rango superior) de la Gerencia General de ESSALUD de 2002 que
circunscribía los servicios a mantener en caso de huelga a las «áreas críticas». El Comité
toma nota de que ESSALUD declara que: 1) el plan de contingencia y de servicios
mínimos en casos de paralizaciones de labores fue puesto en conocimiento del sindicato
desde 2013 y que ante la declaración de huelga ESSALUD adoptó y notificó las medidas
necesarias, notificándose concretamente a las partes que los piquetes de huelga no
formaban parte de la programación y no se les reconocía jornadas laborales efectivas;
2) no se hostilizó a ningún representante del sindicato querellante; 3) la legislación prevé
el no pago de remuneraciones en casos de huelga; 4) el Estado está obligado por mandato
constitucional a garantizar las prestaciones de salud, así como, en virtud del Código Civil,
a garantizar el derecho a la vida y a la integridad física. El Comité observa que la huelga
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de las enfermeras concluyó con un acta de acuerdo entre las partes, de fecha 3 de agosto
de 2014 (que el Gobierno adjuntó a su respuesta), que aborda temas sustantivos que
dieron origen al conflicto y que incluye la reincorporación de los huelguistas a sus puestos
de trabajo.
888. El Comité concluye que de los alegatos y de la respuesta de ESSALUD surge que las
partes discrepan sobre el efectivo cumplimiento de las disposiciones nacionales aplicables
en materia de servicios mínimos y la extensión y alcance de los mismos, así como respecto
de la legalidad o ilegalidad de la huelga. El Comité constata que la huelga no dio lugar a
la apertura de expedientes disciplinarios.
889. El Comité desea recordar que en numerosas ocasiones (por ejemplo en su reunión de
marzo de 2014, véase 375.º informe, caso núm. 3033, párrafo 763) ha recordado al
Gobierno del Perú que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder
al Gobierno sino a un órgano imparcial e independiente de las partes. El Comité pide una
vez más al Gobierno, como ha hecho en ocasiones anteriores, que tome medidas con miras
a la modificación de la legislación a efectos de que tenga en cuenta este principio.
890. Asimismo, en lo que respecta a las discrepancias sobre el contenido de los servicios
mínimos, el Comité señala al Gobierno la decisión que adoptó en un caso anterior relativo
a la huelga en los servicios esenciales cuando se autoriza en la legislación nacional:
«Respecto al alegato relativo a la exigencia legal de un servicio mínimo cuando se trate de
una huelga en los servicios públicos esenciales, y cuya divergencia en cuanto al número y
ocupación es resuelta por la autoridad del trabajo, en opinión del Comité, la legislación
debería prever que dicha divergencia fuese resuelta por un órgano independiente y no por
el Ministerio de Trabajo o el ministerio o empresa pública concernida» [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición
(revisada), 2006, párrafo 613].
891. En cuanto a la cuestión planteada por el sindicato querellante sobre el alcance, a su juicio
excesivo, de los servicios mínimos contenidos en las cartas circulares de ESSALUD, el
Comité desea señalar que no se encuentra en condiciones de pronunciarse al respecto. El
Comité recuerda que: «un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de
apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede
realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en
profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos
concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga» [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 614]. El Comité sugiere que las divergencias entre las
partes sobre el número y ocupación de los trabajadores deberían ser resueltas por un
órgano independiente, como, por ejemplo, la autoridad judicial.
892. En cuanto a los alegatos relativos a la deducción de salarios a huelguistas por el tiempo
no trabajado, el Comité recuerda que la deducción salarial por los días de huelga no
plantea objeciones desde el punto de vista de la libertad sindical [véase Recopilación,
op. cit., párrafo 654].
893. En cuanto al alegato relativo a la contratación de no huelguistas, el Comité recuerda que
la admite en caso de servicios esenciales como el servicio de salud [véase Recopilación,
op. cit., párrafo 632].
894. En cuanto a los alegatos relativos a los piquetes de huelga, el Comité no puede determinar
a partir de la queja y de la respuesta del Gobierno si la expresión «piquetes de huelga» se
refiere a piquetes informativos a la entrada de la sede laboral o a grupos de huelguistas
que pretenden acceder al interior de la sede laboral. El Comité se limita por tanto a
recordar de manera general en relación con los piquetes informativos que: «los piquetes
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de huelga que actúan de conformidad con la ley no deben ser objeto de trabas por parte de
las autoridades públicas»; «la prohibición de piquetes de huelga se justificaría si la
huelga perdiera su carácter pacífico»; y «el Comité consideró legítima una disposición
legal que prohíbe a los piquetes de huelga perturbar el orden público y amenazar a los
trabajadores que continúan trabajando» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 648 a 650].
895. El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre el alegato relativo a la
negativa de las licencias sindicales a la dirigente sindical Sra. Marcela Guevara González.
Recomendaciones del Comité
896. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas con miras a la
modificación de la legislación a efectos de que la declaración de ilegalidad
de la huelga no corresponda al Gobierno sino a un órgano imparcial e
independiente de las partes;
b) por otro lado, el Comité sugiere que las divergencias entre las partes sobre el
número y ocupación de los trabajadores para los servicios mínimos en los
servicios públicos deberían ser resueltas también por un órgano
independiente, como, por ejemplo, la autoridad judicial, y
c) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre el
alegato relativo a la negativa de las licencias sindicales a la dirigente
sindical Sra. Marcela Guevara González.
CASO NÚM. 3072
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Queja contra el Gobierno de Portugal
presentada por
la Confederación General de los Trabajadores
Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN)
Alegatos: la confederación querellante alega
que diversas medidas legislativas vulneran
los principios de negociación colectiva libre
y voluntaria, así como de libertad sindical,
previstos en los Convenios núms. 87, 98
y 151 de la OIT
897. La queja figura en una comunicación de 20 de marzo de 2014 de la Confederación General
de los Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN)
898. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 10 de marzo de 2015.
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899. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de la confederación querellante
Disposiciones legales que implican reducciones salariales y de otras prestaciones y beneficios en el sector privado, en el sector público empresarial y en la función pública
900. Código del Trabajo. En su comunicación de 20 de marzo de 2014 la confederación
querellante alega que la ley núm. 23/2012, de 25 de junio de 2012, introdujo en su
artículo 7 modificaciones al Código del Trabajo que vulneran los principios de la
negociación colectiva y las disposiciones del Convenio núm. 98 al: i) eliminar las
disposiciones de los convenios colectivos vigentes antes de la ley que prevean montantes
superiores a los previstos en el Código del Trabajo relativas a compensación por despido
colectivo y a valores y criterios de definición de la compensación en caso de cesación de
contrato; ii) anular las disposiciones de convenios colectivos relativas a descanso
compensatorio por trabajo suplementario en día útil o de descanso semanal
complementario o feriado; iii) reducir en tres días los incrementos del período anual de
vacaciones establecidas en virtud de convenios colectivos celebrado después del 1.º de
diciembre de 2003, y iv) suspender durante dos años los aumentos debidos por trabajo
suplementario superiores a los previstos en el Código del Trabajo y la retribución o
descanso compensatorio previstos en convenios colectivos y debidos por trabajo normal
prestado en día feriado en empresa no obligada a cerrar ese día, así como reducir esos
valores a la mitad, hasta el límite de lo previsto en el Código, en caso de que durante el
período de suspensión esas disposiciones no hayan sido modificadas. La confederación
querellante alega que, al alterar el contenido normativo de los convenios colectivos
libremente acordados, declarándolo nulo, reduciéndolo o suspendiéndolo e indirectamente,
forzando su renegociación, el artículo 7 de la ley núm. 23/2012 viola el principio de la
negociación libre y voluntaria establecido en el artículo 4 el Convenio núm. 98. La
CGTP-IN considera que con estas medidas las autoridades públicas quieren subyugar la
negociación colectiva, en contra de la voluntad de los sujetos colectivos, a los intereses y
objetivos de la política gubernamental. Invocando los principios del Comité de Libertad
Sindical, aduce que las autoridades públicas no pueden imponer unilateralmente su
voluntad en la negociación colectiva. La confederación querellante estima que no se ha
demostrado que las medidas restrictivas de la negociación colectiva sean necesarias,
adecuadas y proporcionales a la crisis que atraviesa Portugal. Alega además que tales
medidas no tienen el carácter temporal exigible a restricciones a la negociación colectiva.
En relación al trabajo suplementario, la ley anula de forma definitiva el régimen de los
convenios en relación al descanso compensatorio y reduce, sin límites temporales, los
aumentos establecidos convencionalmente. También se eliminan las disposiciones de los
convenios sobre compensación por despido colectivo vigentes antes de la ley
núm. 23/2012 cuyos montantes sean superiores a los previstos en el Código del Trabajo.
Ocurre lo mismo con los valores y criterios de definición de la compensación en caso de
cesación de contrato fijados por convenio. Igualmente, sin límite temporal alguno, se
anulan los incrementos de tres días de vacaciones establecidos en convenios celebrados
con posterioridad a diciembre de 2003. La eliminación definitiva de estos contenidos de la
negociación colectiva por vía legal revela que las restricciones no tienen que ver con la
situación excepcional y transitoria de crisis económica y social, sino que estas dificultades
se utilizan como pretexto para la destrucción de contenidos convencionales consolidados
durante décadas.
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901. Sector público empresarial. La confederación querellante alega asimismo que las leyes
núms. 55-A/2010, 64-B/2011 y 66-N/2012, que aprobaron los presupuestos del Estado
para los años 2011, 2012 y 2013, respectivamente, violan el principio de la negociación
colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, en la medida
en que se aplican a los trabajadores de las empresas públicas de capital exclusiva o
mayoritariamente público, de las entidades públicas empresariales y de las entidades que
integran el sector empresarial regional y municipal. La CGTP-IN indica que los
trabajadores de estas empresas se rigen por el Código del Trabajo y que leyes
presupuestarias permitieron la reducción de sus remuneraciones y prestaciones pecuniarias,
prevaleciendo sobre lo que se había establecido por convenio colectivo. En cuanto a la ley
núm. 55-A/2010, la confederación querellante alega que: i) el artículo 19 impuso
reducciones en las remuneraciones totales ilíquidas de los trabajadores, superiores a
1 500 euros mensuales, en montantes de entre el 3,5 por ciento y el 10 por ciento; ii) el
artículo 28 prohibió la fijación y actualización del subsidio de alimentos en valor superior
al fijado para los trabajadores en funciones públicas; iii) el artículo 30 permitió la fijación
por ley de normas excepcionales de carácter temporal relativas al régimen retributivo de
los titulares de órganos sociales y de los trabajadores, y su artículo 31 concretizó esta
posibilidad estableciendo la aplicabilidad del régimen de los trabajadores en funciones
públicas relativo al subsidió de alimentos, dietas, trabajo extraordinario y trabajo nocturno,
y iv) el artículo 32 aplicó a los trabajadores de las fundaciones públicas y de los
establecimientos públicos los regímenes de trabajo extraordinario y de trabajo nocturno de
los trabajadores en funciones públicas, así como sus respectivas reducciones. En cuanto a
la ley núm. 64-B/2011, la confederación querellante alega que: i) el artículo 20 mantuvo
las reducciones y congelaciones salariales previstas en la ley núm. 55-A/2010; ii) el
artículo 21 suspendió el pago de los subsidios de vacaciones y de Navidad o de
prestaciones correspondientes a los 13.er o 14.º meses; iii) el artículo 30 suspendió para los
trabajadores de fundaciones públicas y de establecimientos públicos los regímenes
relativos al trabajo extraordinario y trabajo nocturno, así como las reducciones respectivas,
previstos para los trabajadores en funciones públicas; iv) el artículo 32 redujo los
incrementos remuneratorios debidos por horas extraordinarias (añade la confederación
querellante que el artículo 25 de la ley núm. 23/2012 modificó el artículo 268 del Código
del Trabajo, fijando los mismos valores para el trabajo suplementario o extraordinario, por
lo que no puede considerarse una medida de carácter excepcional); v) el artículo 33
suspendió durante el Programa de Asistencia Económica y Financiera el derecho a
descanso compensatorio previsto en el artículo 229 del Código del Trabajo y lo substituye
por un régimen menos favorable (añade igualmente la confederación querellante que el
artículo 25 de la ley núm. 23/2012 introdujo este régimen en el artículo 229 del Código del
Trabajo, por lo que no puede considerarse una medida de carácter excepcional), y vi) el
artículo 34, en el ámbito de los establecimientos del Servicio Nacional de Salud que tienen
naturaleza de entidad pública empresarial, impidió la fijación de remuneraciones
superiores a las previstas para los trabajadores en funciones públicas. En cuanto a la ley
núm. 66-B/2012: i) el artículo 27 mantuvo para 2013 las reducciones remuneratorias ya
previstas el artículo 19 de la ley núm. 55-A/2010; ii) el artículo 28 impuso el pago en
12 partes del subsidio de Navidad o de las prestaciones correspondientes al 13.er
mes;
iii) el artículo 29 suspendió el pago del subsidio de vacaciones o equivalente a los
trabajadores con remuneración mensual superior a 1 100 euros y lo reduce para los que
cobren entre 600 y 1 100 euros mensuales; iv) el artículo 35 prohibió cualquier apreciación
remuneratoria; v) el artículo 39 mantiene congelado el subsidio de alimentos; vi) el
artículo 40 mantuvo la aplicación a los trabajadores de las fundaciones públicas y de
establecimientos públicos de los regímenes relativos al trabajo extraordinario y al trabajo
nocturno, así como las respectivas reducciones, previstos para los trabajadores en
funciones públicas, y vii) el artículo 45 redujo nuevamente los incrementos debidos por
trabajo suplementario para los trabajadores cuyo período normal no exceda de siete horas
por día y de 35 horas por semana.
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902. La confederación querellante destaca que estas disposiciones prevalecen sobre lo
establecido en los convenios colectivos, y alega que las autoridades públicas han utilizado
el pretexto de la crisis financiera para limitar el cumplimiento de los convenios colectivos
libremente negociados, lo que vulnera el principio de libertad de la negociación colectiva.
La CGTP-IN añade que el carácter repetitivo con el que se han introducido estas
limitaciones denota la clara intención de mermar las condiciones de trabajo y demuestra
que no se ajustan a la naturaleza excepcional invocada, lo que agrava la vulneración del
principio de la libre negociación colectiva. La confederación querellante alega que la
reducción en las remuneraciones, por vía de estas restricciones a la negociación colectiva,
coincide con un empobrecimiento general de los portugueses y un aumento de la
precariedad, el desempleo y la vulnerabilidad de los trabajadores. Añade que esta falta de
respeto a la negociación colectiva reduce el campo de actuación de la actividad sindical y
atenta contra la libertad sindical, vulnerando los deberes impuestos en virtud del artículo 3
del Convenio núm. 87, al fragilizar el poder y la importancia de los sindicatos y al impedir
que las organizaciones sindicales organicen libremente sus programas de acción para
defender los intereses de los trabajadores.
903. Función pública. La confederación querellante alega que bajo el pretexto de crisis
financiera, las anteriormente referidas leyes de aprobación del presupuesto del Estado
núms. 55-A/2010, 64-B/2011 y 66-N/2012 son contrarias al principio de negociación
colectiva previsto en el artículo 7 del Convenio núm. 151, al impedir o limitar
reiteradamente por ley su ejercicio. Estas medidas, de naturaleza imperativa, modificaron
lo previsto por convenio colectivo a pesar de que el artículo 353 del Régimen del Contrato
de Trabajo en Funciones Públicas confiere prioridad negociadora, entre otras, a las
cuestiones relativas a los suplementos remuneratorios. En cuanto a la ley núm. 55-A/2010
(presupuesto del Estado de 2011), la confederación querellante alega que: i) el artículo 19
impuso reducciones a la remuneraciones totales ilíquidas de los trabajadores de la función
pública superiores a 1 500 euros mensuales, y los artículos 20 y 21 impusieron estas
reducciones a los magistrados judiciales y del Ministerio Público (además de una
reducción del 20 por ciento en subsidios previstos en sus estatutos); ii) el artículo 24
prohibió cualquier apreciación remuneratoria, incluidas las promociones y progresiones en
las carreras, como la atribución de premios de desempeño; iii) el artículo 28 prohibió la
actualización del subsidio de alimentos, que no se modifica desde 2008. En cuanto a la ley
núm. 64-B/2011 (presupuesto del Estado de 2012), la confederación querellante alega que:
i) el artículo 20 mantuvo las reducciones y congelaciones salariales previstas en la ley
núm. 55-A/2010; ii) el artículo 21 suspendió el pago de los subsidios de vacaciones y de
Navidad y las prestaciones correspondientes a los 13.er y 14.º meses; iii) el artículo 32
redujo los incrementos remuneratorios debidos por trabajo extraordinario, y iv) el
artículo 33 suspendió durante el Programa de Asistencia Económica y Financiera el
derecho al descanso compensatorio y lo substituyó por un régimen menos favorable. En
cuanto a la ley núm. 66-N/2012 (presupuesto del Estado de 2013), la confederación
querellante alega que: i) el artículo 27 mantuvo las reducciones remuneratorias previstas en
las leyes núms. 55-A/2010 y 64-B/2011; ii) el artículo 28 impuso el pago en doce partes
del subsidio de Navidad o de prestaciones correspondientes al 13.er mes; iii) el artículo 29
suspendió el pago del subsidio de vacaciones o equivalente a los trabajadores con
remuneración mensual superior a 1 100 euros y lo reduce para los que cobren entre 600 y
1 100 euros mensuales; iv) el artículo 35 prohibió cualquier apreciación remuneratoria;
v) el artículo 39 mantuvo congelado el subsidio de alimentos, y vi) el artículo 45 redujo
nuevamente los incrementos debidos por trabajo suplementario para los trabajadores cuyo
período normal no exceda de siete horas por día y de 35 horas por semana.
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Expiración de la vigencia de los convenios colectivos («caducidade»)
904. La confederación querellante alega que el régimen de expiración de la vigencia
(«caducidade») de los convenios colectivos introducido por el artículo 501 del Código del
Trabajo vulnera los principios consagrados en el Convenio núm. 98. El artículo prevé que
la cláusula del convenio que hace depender la cesación de la vigencia del convenio de otro
instrumento de regulación colectiva pueda dejar de ser operativa por el transcurso de cinco
años a partir de denuncia del convenio, de la presentación de una propuesta de revisión del
convenio que incluya dicha cláusula, o de la presentación de una propuesta de revisión del
convenio que incluya la revisión de la cláusula en cuestión. De no existir esta cláusula o si
ha dejado de ser operativa, al denunciarse el convenio, el mismo permanece vigente
durante el período de negociación sucesiva o, como mínimo, 18 meses (a partir de
entonces, el convenio deja de tener vigencia 60 días después de que cualquiera de las
partes comunique que la negociación terminó sin acuerdo). La confederación querellante
alega que, contrariamente al deber de adoptar medidas apropiadas a las condiciones
nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria de convenios colectivos consagrado en el artículo 4 del Convenio
núm. 98, con la adopción del artículo 501 del Código del Trabajo se interfirió
ilegítimamente en el régimen de la contratación colectiva, eliminando cláusulas libremente
negociadas y de acuerdo con los regímenes jurídicos existentes. La CGTP-IN considera
que la cesación de la vigencia de cláusulas o de convenios operada artificialmente por vía
legal sin la voluntad de las partes vulnera lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio
núm. 98.
Elección por los trabajadores no afiliados del convenio colectivo aplicable
905. La confederación querellante alega que el artículo 497 del Código del Trabajo, aprobado
por la ley núm. 7/2009, introduce una norma antisindical al permitir a los trabajadores no
afiliados a un sindicato la elección del convenio aplicable, en vulneración del principio de
afiliación establecido en el artículo 496 del Código del Trabajo. La CGTP-IN considera
que esta norma: i) permite a los trabajadores no sindicalizados beneficiarse del resultado de
la negociación colectiva y niega esa posibilidad a los trabajadores afiliados en sindicatos
que no han firmado un convenio; ii) permite a los trabajadores no sindicalizados elegir el
convenio que más los beneficie, cuando los trabajadores afiliados están sujetos
automáticamente a la aplicación del convenio otorgado por su organización, y iii) permite
que el empleador influencie en la elección del trabajador e inclusive su desafiliación del
sindicato, una interferencia prohibida por el artículo 1 del Convenio núm. 98. La
confederación querellante destaca asimismo que en virtud del principio de afiliación, el
convenio colectivo no es aplicable a los trabajadores afiliados en sindicatos que han
firmado el convenio pero que están al servicio de empresas que no han firmado el convenio
o no están afiliadas a asociaciones de empleadores que son parte del convenio. Considera
que el artículo 497 del Código del Trabajo, al tratar de forma diferente situaciones
similares — esto es, situaciones en las que no se aplica el principio de afiliación — implica
una discriminación antisindical. Por consiguiente, la confederación querellante estima que
se trata de una norma antisindical que promueve la no afiliación e incentiva la
desafiliación, en violación del artículo 8, 1), del Convenio núm. 87.
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GB325-INS_12_[NORME-151106-38]-Sp.docx 241
B. Respuesta del Gobierno
Disposiciones legales que implican reducciones salariales y de otras prestaciones y beneficios en el sector privado, en el sector público empresarial y en la función pública
906. Código del Trabajo. En su comunicación de 10 de marzo de 2015, el Gobierno niega que
las medidas legislativas cuestionadas sean contrarias a los principios de la libertad sindical
y la negociación colectiva. El Gobierno considera que las modificaciones al Código del
Trabajo, introducidas por el artículo 7 de la ley núm. 23/2012, no implican vulneración
alguna al artículo 4 del Convenio núm. 98 ni a la doctrina de los expertos en relación al
mismo. Explica que la ley núm. 23/2012 forma parte del conjunto de nuevas políticas
necesarias para la generación de empleo, el crecimiento económico y la superación con
celeridad de la situación de crisis en el país, así como la sostenibilidad de la deuda pública
nacional. El Gobierno indica que las medidas introducidas por dicho artículo no sólo
dieron cumplimiento al Memorándum de entendimiento sobre las condicionalidades de
política económica (MoU), de 17 de mayo de 2011, entre Portugal, el Fondo Monetario
Internacional (FMI), la Comisión Europea y el Banco Central Europeo, sino que fue
también fruto de un importante proceso de concertación social que culminó con la
celebración del Compromiso para el Crecimiento, la Competitividad y el Empleo, firmado
el 18 de enero de 2012 entre el Gobierno y la mayoría de los interlocutores sociales de la
Comisión Permanente de Concertación Social. Asimismo, el Gobierno indica que el
artículo 7 de la ley núm. 23/2012 fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad, dando
lugar a la sentencia núm. 602/2013 del Tribunal Constitucional, con las rectificaciones de
la sentencia núm. 635/2013, en virtud de las cuales se declaró la inconstitucionalidad de
los apartados 2, 3 y 5 del referido artículo, pero se consideraron como constitucionales los
apartados 1 y 4 del artículo 7 de la ley núm. 23/2012. El Gobierno indica que el derecho de
contratación colectiva es un derecho fundamental de los trabajadores garantizado por la
Constitución en los términos establecidos por la ley. Según la cita que el Gobierno hace de
la sentencia núm. 602/2013, el control de constitucionalidad realizado consistió en
examinar si la ley garantizaba la reserva (contenido esencial) de convenio colectivo que
establece la Constitución y en apreciar la intensidad de la injerencia en el ámbito de
protección del derecho fundamental a la negociación colectiva, analizando el respeto de los
requisitos de admisibilidad constitucional de las leyes restrictivas de derechos. El Gobierno
proporciona comentarios específicos en relación a cada uno de los apartados del artículo 7.
907. En lo que respecta al apartado 1 del artículo 7 (eliminación de las disposiciones de los
convenios colectivos vigentes antes de la ley núm. 23/2012 que prevean montantes
superiores a los previstos en el Código del Trabajo relativas a compensación por despido
colectivo y a valores y criterios de definición de la compensación en caso de cesación de
contrato), el Gobierno indica que el Compromiso para el Crecimiento, la Competitividad y
el Empleo previó los términos de la revisión del régimen jurídico de las compensaciones
en caso de cesación del contrato de trabajo para alinear la compensación debida con la
media de la Unión Europea, especificando que el régimen jurídico de las compensaciones
tendría naturaleza imperativa en relación a los convenios colectivos y contratos de trabajo.
Asimismo, la sentencia núm. 602/2013, al no declarar la inconstitucionalidad del
apartado 1 del artículo 7, consideró que, «en lo que se refiere en especial a los montantes
de las compensaciones a atribuir, el régimen no excluye en absoluto la negociación
colectiva sino que la delimita en función de intereses constitucionalmente atendibles», que
se trataba de «delimitar el ámbito material del ejercicio del derecho correspondiente y no
de una injerencia en la llamada reserva de convenio colectivo» y que, en conclusión, el
apartado 1 no atenta contra el derecho a la negociación colectiva. En conclusión, el
Gobierno considera que el apartado 1 no vulneró ni el artículo 4 del Convenio núm. 98 ni
los principios de la negociación colectiva, habiéndose observado el requisito de consulta
con las organizaciones de trabajadores y de empleadores y siendo la solución acogida
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resultado de los acuerdos celebrados entre el Gobierno y la mayoría de los interlocutores
sociales en la Comisión Permanente de Concertación Social, a saber, el antedicho
Compromiso para el Crecimiento, la Competitividad y el Empleo y el Acuerdo Tripartito
par la Competitividad y el Empleo.
908. En lo que respecta al apartado 4 del artículo 7 (suspensión durante dos años de los
aumentos debidos por trabajo suplementario (horas extraordinarias) superiores a los
previstos en el Código del Trabajo y la retribución o descanso compensatorio previstos en
convenios colectivos y debidos por trabajo normal prestado en día feriado en empresa no
obligada a cerrar ese día), el Gobierno indica que el Compromiso para el Crecimiento, la
Competitividad y el Empleo establece que sus partes firmantes aceptan «reducir a la mitad
los montantes actuales debidos a título de aumento retributivo por la prestación de trabajo
suplementario constantes en instrumentos de regulación colectiva del trabajo o contratos de
trabajo» y que «durante dos años, contados desde la entrada en vigor de la ley que proceda
a las referidas reducciones; los límites legales, con la reducción operada, tienen naturaleza
absolutamente imperativa sobre cualquier instrumento de regulación colectiva de trabajo o
contratos de trabajo». El Gobierno informa asimismo que la sentencia núm. 602/2013
consideró que este apartado no era inconstitucional, al estimar que «tal suspensión,
teniendo en cuenta el fin perseguido y el respectivo carácter temporal, también se mostraba
adecuada, necesaria y equilibrada en vista a la salvaguarda de intereses
constitucionalmente relevantes como el cumplimiento de las metas y compromisos
asumidos internacionalmente en el marco del MoU y la propia competitividad de la
economía nacional en una coyuntura particularmente difícil para las empresas nacionales».
El Gobierno considera, por consiguiente, que, resultando de un amplio consenso en sede de
concertación social y acordado por la mayoría de los interlocutores sociales, el apartado 4
observa tanto la letra como el espíritu del artículo 4 del Convenio núm. 98.
909. En lo que respecta al apartado 2 (que anula las disposiciones de los convenios colectivos
celebrados antes de la entrada en vigor de la ley, relativas al descanso compensatorio por
trabajo suplementario en día útil o de descanso semanal complementario o feriado), al
apartado 3 (que reduce en tres días los incrementos del período anual de vacaciones
establecidas en virtud de convenios colectivos celebrado después del 1.º de diciembre de
2003), y al apartado 5 (que reduce a la mitad, hasta el límite de lo previsto en el Código,
los valores relativos a aumentos debidos por trabajo suplementario y a la retribución o
descanso compensatorio, en caso de que, en el período de suspensión de dos años, esas
disposiciones no hayan sido modificadas) del artículo 7 el Gobierno indica que, aunque
estas normas encontraron apoyo en el Compromiso para el Crecimiento, la Competitividad
y el Empleo, la sentencia núm. 602/2013 del Tribunal Constitucional, con las
rectificaciones de la sentencia núm. 635/2013, declaró su inconstitucionalidad y fueron
expresamente derogadas por la ley núm. 48-A/2014.
910. Sector público empresarial. En cuanto a los alegatos de que las leyes núms. 55-A/2010,
64-B/2011 y 66-N/2012, que aprobaron los presupuestos del Estado para los años 2011,
2012 y 2013, respectivamente, violan el principio de la negociación colectiva libre y
voluntaria y atentan contra la libertad sindical, el Gobierno se refiere a los informes
relativos al Convenio núm. 98 presentados ante la OIT, en particular al hecho de que la
reducción remuneratoria introducida a las remuneraciones superiores a 1 500 euros
mensuales afecta el sector público en general y que el Gobierno consideró de máxima
relevancia alinear el sector empresarial del Estado con la administración pública en materia
de reducción de gastos, maximizando la eficiencia operacional y optimización y reducción
de las estructuras de costos. El Gobierno indica asimismo que el Tribunal Constitucional
decidió no declarar la inconstitucionalidad de los artículos 19 a 21 de la ley
núm. 55-A/2010 (presupuesto del Estado de 2011). El Gobierno informa que la sentencia
núm. 396/2011 reconoció que «era aceptable que esa fuera una forma legítima y necesaria,
dentro el contexto vigente, de reducir el peso del gasto del Estado, con la finalidad del
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reequilibrio presupuestario» y que «quien recibe remuneraciones con fondos públicos no
está en posición de igualdad con los demás ciudadanos, por lo que el sacrificio adicional
exigido a esa categoría de personas […] no implica un tratamiento injustificadamente
desigual». En cuanto a la ley núm. 64-B/2011 (presupuesto del Estado de 2012), el
Gobierno indica que el Tribunal Constitucional declaró en su sentencia núm. 353/2012 la
inconstitucionalidad de sus artículos 21 y 25 (relativos a la suspensión del pago de
subsidios de vacaciones y de Navidad, entre otros, de los trabajadores del sector
empresarial del Estado), pero determinó que los efectos de la inconstitucionalidad no eran
aplicables a la suspensión del pago de subsidios relativos al año 2012, para no poner en
peligro la solvencia del Estado. En cuanto a la ley núm. 66-N/2012 (presupuesto del
Estado de 2013), el Gobierno indica que la sentencia núm. 187/2013 del Tribunal
Constitucional declaró inconstitucional por violación del principio de igualdad el
artículo 29 (que suspendía a partir de un determinado monto, durante la vigencia del
Programa de Ajuste Económico y Financiero el pago del subsidio de vacaciones y
prestaciones relativas al 14.º mes). El Gobierno precisa que, sin embargo, el Tribunal
Constitucional no declaró inconstitucionales los artículos 27 (relativo al mantenimiento de
la reducción remuneratoria) y 45 (relativo a la compensación por trabajo extraordinario) y
que, en relación a una eventual vulneración del derecho a la negociación colectiva, en
relación con otras disposiciones legales, esta sentencia consideró que, tomando en cuenta
el interés público perseguido «no parece que de la obligación que se impone al legislador
ordinario de dejar siempre un conjunto mínimamente significativo de materias abierto a la
negociación colectiva pueda extraerse un argumento para la invalidación constitucional del
carácter necesariamente imperativo de las normas presupuestarias que, en base a dicho
interés público, imponen, a título excepcional y transitorio, la reducción del valor anual de
retribución de los trabajadores del sector público». El Gobierno considera que teniendo en
cuenta el período transitorio y excepcional de las medidas tomadas, que no afectan las
retribuciones de los trabajadores, inferiores a ciertos valores, no puede considerarse que las
mismas vulneren el artículo 4 del Convenio núm. 98.
911. Función pública. En cuanto a los alegatos de la confederación querellante de que las leyes
de aprobación del presupuesto del Estado núms. 55-A/2010, 64-B/2011 y 66-N/2012 son
contrarias al principio de negociación colectiva previsto en el artículo 7 del Convenio
núm. 151, el Gobierno recuerda que estas leyes fueron objeto de apreciación por parte del
Tribunal Constitucional. El Gobierno informa que la sentencia núm. 396/2011 estimó que
«las medidas de reducción remuneratoria buscan la salvaguarda de un interés público que
debe considerarse prevalente» y que se trataba de «medidas de política financiera
básicamente coyuntural, de combate a una situación de emergencia por la que optó el
órgano legislativo debidamente legitimado por el principio democrático de representación
popular». El Gobierno considera que las medidas transitorias y excepcionales establecidas
en las leyes presupuestarias en materia de condiciones de trabajo en la función pública
dieron respuesta a una situación coyuntural sin atentar contra el principio establecido en el
artículo 7 del Convenio núm. 151.
Expiración de la vigencia de los convenios colectivos («caducidade»)
912. En relación con los alegatos de que el régimen de expiración de vigencia («caducidade»)
de los convenios colectivos introducido por el artículo 501 del Código del Trabajo vulnera
los principios contenidos en el artículo 4 del Convenio núm. 98, el Gobierno informa que
en Portugal rige el principio de la autonomía colectiva, sin perjuicio del deber de
negociación y del principio de la buena fe. Indica que la revisión del Código del Trabajo
por la ley núm. 7/2009 fue precedida de propuestas incluidas en el Libro Blanco de las
Relaciones Laborales, que justificó la necesidad de un régimen de expiración de vigencia
al considerar contrario a la autonomía de las partes la posibilidad de imponer a una de
ellas, en contra de su voluntad, la perpetuación de un convenio. Reiterando lo que indicó
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244 GB325-INS_12_[NORME-151106-38]-Sp.docx
en su informe a la OIT sobre el Convenio núm. 98 para el período de 2009-2012, el
Gobierno indica que el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 338/2010, consideró
que el régimen de expiración de vigencia no era inconstitucional y no vulneraba el derecho
de negociación colectiva. El Tribunal estimó que el legislador podía válidamente
establecer límites o restricciones a la eficacia temporal de los convenios colectivos cuando
ello pudiera justificarse sin poner en entredicho el núcleo esencial del derecho y que era
necesario tener en cuenta las razones que desaconsejan el sistema alternativo al régimen de
expiración de vigencia, que es el de perpetuidad unilateral. El Gobierno considera, por
consiguiente, que, trascurrido un determinado plazo y aunque exista una cláusula que haga
depender la cesación de la vigencia del convenio de la substitución por otro instrumento de
regulación colectiva, la expiración de la vigencia del convenio colectivo respeta la
autonomía negociadora de las partes y atiende a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio
núm. 98. Asimismo, el Gobierno informa que la adopción de este régimen de expiración de
vigencia fue prevista por acuerdo tripartito en sede de concertación social (el Acuerdo
Tripartito para un Nuevo Sistema de Regulación de las Relaciones Laborales, de las
Políticas de Empleo y de la Protección Social) celebrado el 25 de junio de 2008 entre el
Gobierno y la mayoría de los interlocutores sociales.
Elección por los trabajadores no afiliados del convenio colectivo aplicable
913. En cuanto a los alegatos de la confederación querellante de que el artículo 497 del Código
del Trabajo es una norma antisindical al permitir la elección de convenio colectivo
aplicable a los trabajadores no afiliados a un sindicato, el Gobierno indica que esta
posibilidad de adhesión individual fue sugerida por la Comisión del Libro Blanco de las
Relaciones Laborales. Asimismo, el Gobierno informa que el Acuerdo Tripartito para un
Nuevo Sistema de Regulación de las Relaciones Laborales, de las Políticas de Empleo y de
la Protección Social, celebrado el 25 de junio de 2008 entre el Gobierno y la mayoría de
los interlocutores sociales, en relación a la reforma del Código del Trabajo, previó
explicitar la posibilidad de adhesión individual a convenios colectivos en vigor de los
trabajadores no sindicalizados e introducir la posibilidad de regular por negociación
colectiva el pago de contribuciones para las organizaciones sindicales suscriptoras en caso
de adhesión individual a convenios colectivos. El Gobierno se remite igualmente al
informe que presentó a la OIT sobre el Convenio núm. 98 para el período de 2009-2012,
en el que se indicaba que la disposición fue considerada constitucional por la sentencia
núm. 338/2010 del Tribunal Constitucional. Esta sentencia, ante alegatos de que el
artículo 497 promovía la no afiliación y la debilitación de los sindicatos, estimó que la
norma no violaba los derechos de las organizaciones sindicales ni el derecho de
contratación colectiva. Destaca el Gobierno que en la sentencia, el Tribunal recordó el
hecho de que los convenios colectivos son muchas veces aplicables por normativas de
extensión a trabajadores no afiliados y que el convenio colectivo puede prever que el
trabajador que se adhiera pague un montante a las organizaciones sindicales, con lo que
puede hacerse más ventajosa la afiliación. En cuanto a los alegatos de efectos
discriminatorios, el Gobierno estima que opera el principio de la autonomía colectiva, que
integra el derecho a celebrar convenios, y que las organizaciones sindicales saben
representar debidamente los intereses de sus afiliados. En cuanto a los alegatos de
influencia del empleador en la elección de convenio o en la desafiliación, el Gobierno
considera que toda influencia del empleador constituiría una violación a las disposiciones
de la Constitución y del Código del Trabajo y sería sancionable. El Gobierno estima que,
por consiguiente, no puede considerarse que el artículo 497 introduzca una norma
antisindical que vulnera el artículo 8 del Convenio núm. 87.
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C. Conclusiones del Comité
914. El Comité observa que en el presente caso la confederación querellante objeta una serie
de disposiciones legislativas en el contexto de una grave crisis económica que inciden en
el ejercicio del derecho de negociación colectiva en el sector privado y en el sector
público, impidiendo también la aplicación de cláusulas de convenios colectivos en vigor.
Según la confederación querellante no se ha demostrado que las medidas restrictivas de la
negociación colectiva sean necesarias, adecuadas y proporcionales a la crisis.
915. El Comité, toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a la necesidad de
reaccionar urgentemente y adoptar medidas coyunturales para hacer frente a una crisis
económica muy grave, así como de sus declaraciones en las que considera que las
medidas adoptadas no infringen lo dispuesto en los Convenios núms. 87, 98 y 151. El
Comité toma nota igualmente de las declaraciones del Gobierno según las cuales estas
medidas fueron tomadas para la generación de empleo, el crecimiento económico y la
sostenibilidad de la deuda pública nacional, dándose cumplimiento al MoU entre
Portugal, el FMI, la Comisión Europea y el Banco Central Europeo.
916. El Comité aprecia que varias de las medidas para hacer frente a la crisis que son objeto
de esta queja hayan sido sujetas a consulta y discusión tripartita en la Comisión
Permanente de Concertación Social del Consejo Económico y Social. El Comité observa,
según se desprende de la documentación mencionada por el Gobierno en relación a la
concertación social, que mientras que una de las dos centrales sindicales con
representación en esta Comisión apoyó muchas de estas medidas mediante la suscripción
del Compromiso para el Crecimiento, Competitividad y Empleo y del Acuerdo Tripartito
para un Nuevo Sistema de Regulación de las Relaciones Laborales, de las Políticas de
Empleo y de la Protección Social, la confederación querellante, que es la otra central
sindical en la Comisión Permanente, no dio su apoyo a estos acuerdos tripartitos y objeta
diferentes aspectos detallados en su queja. El Comité observa sin embargo que el
Gobierno no se refiere a consultas con las centrales sindicales en relación con las
disposiciones legales que reducen de forma importante las remuneraciones y otros
beneficios en el sector público empresarial y en la función pública. El Comité desea
resaltar la importancia del diálogo social en el proceso de adopción de medidas
legislativas que puedan afectar los derechos de los trabajadores, incluidas las destinadas
a paliar una situación de crisis grave. El Comité alienta al Gobierno a que siga
promoviendo el diálogo social en relación a las medidas tomadas para hacer frente a la
crisis y otras cuestiones relativas a los derechos de los trabajadores planteadas en la
queja, con el objetivo de encontrar en la mayor medida posible soluciones compartidas
por las organizaciones más representativas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga
informado al respecto.
917. Como ha hecho en casos recientes de restricciones a la negociación colectiva como
consecuencia de crisis económicas, el Comité debe recordar que «aunque no corresponde
al Comité pronunciarse sobre la idoneidad de los argumentos de carácter económico
presentados por el Gobierno para justificar su intervención con miras a restringir la
negociación colectiva, el Comité tiene que recordar que las medidas que podrían tomarse
para enfrentar una situación excepcional tendrían que ser de naturaleza temporal habida
cuenta de las graves consecuencias negativas que tienen en las condiciones de empleo de
los trabajadores y su incidencia particular en los trabajadores vulnerables» [véanse
365.º informe, caso núm. 2820, párrafo 995, y 317.º informe, caso núm. 2947,
párrafo 464].
918. El Comité observa que algunas disposiciones legales objetadas por la confederación
querellante han sido declaradas inconstitucionales y derogadas expresamente por el
Gobierno, en particular el apartado 2 (anulación de descanso compensatorio o
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complementario), el apartado 3 (reducción de vacaciones), y el apartado 5 (reducción a la
mitad hasta el límite legal de aumentos por trabajo suplementario y retribución o
descanso compensatorio) del artículo 7 de la ley núm. 23/2012; los artículos 21 y 25 de la
ley núm. 64-B/2011 (suspensión del pago de subsidios de vacaciones y de Navidad) y el
artículo 29 de la ley núm. 66-N/2012 (suspensión temporal del subsidio de vacaciones y
prestaciones relativas al 14.º mes).
919. En cuanto a las disposiciones legales no declaradas inconstitucionales por el Tribunal
Constitucional, se examinan en los tres apartados a continuación.
Disposiciones legales no declaradas inconstitucionales que implican reducciones salariales y de otras prestaciones y beneficios
920. Código del Trabajo. La confederación querellante alega que la ley núm. 23/2012
introdujo modificaciones al Código del Trabajo que contravienen los principios de la
negociación colectiva. El Comité toma nota de que el Gobierno niega el alegato y subraya
que estas disposiciones fueron discutidas en sede de concertación sindical y se fundan en
un acuerdo tripartito a nivel nacional que fue suscrito por una de las dos centrales
sindicales con representación en la Comisión Permanente de Concertación Social, siendo
la confederación querellante la otra central representada, y que fueron declaradas
compatibles con la Constitución por el Tribunal Constitucional. El Comité toma nota de
que el Gobierno declara más específicamente que: i) la revisión del régimen de
compensaciones en caso de cesación de contrato de trabajo introducido en el apartado 1
del artículo 7 (eliminación de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes antes
de la ley que prevean montantes superiores a los previstos en el Código del Trabajo
relativos a compensación por despido colectivo, así como a valores y criterios de
definición de la compensación en caso de cesación de contrato, menos favorables, según el
querellante, a los trabajadores) fueron pactados con la mayoría de los interlocutores
sociales que participan en la Comisión Permanente de Concertación Social, con el
objetivo de alinear la compensación debida con la media de la Unión Europea, y ii) que la
suspensión establecida en el apartado 4 del artículo 7 (suspensión durante dos años de los
aumentos debidos por trabajo suplementario superiores a los previstos en el Código del
Trabajo y la retribución o descanso compensatorio previstos en convenios colectivos y
debidos por trabajo normal prestado en día feriado en empresa no obligada a cerrar ese
día) resultó de un amplio consenso en sede de concertación social, habiendo sido
acordada por la mayoría de los interlocutores sociales y estando limitada a una duración
de dos años. El Comité observa que estas disposiciones de la ley tienen como resultado la
anulación de disposiciones de convenios colectivos relativos a compensaciones por
despido colectivo y cesación de contrato, así como la suspensión durante dos años de
ciertas disposiciones relativas a incrementos en el pago por trabajo suplementario y a
retribuciones o descanso compensatorio por trabajo.
921. Sector público empresarial. El Comité toma nota de que la confederación querellante
denuncia la imposición por vía legislativa de reducciones en los salarios y otras
prestaciones y beneficios (por ejemplo reducciones de entre 3,5 por ciento y 10 por ciento
en las remuneraciones totales ilíquidas de los trabajadores que sean superiores a los
1 500 euros mensuales previstas en las leyes que aprobaron los presupuestos para 2011,
2012 y 2013) de los trabajadores en empresas públicas de capital exclusiva o
mayoritariamente público, de las entidades públicas empresariales y de las entidades que
integran el sector empresarial regional y municipal. La confederación querellante alega
que estas disposiciones limitan la capacidad de negociación de las partes y dejan sin
efecto cláusulas de convenios colectivos vigentes. La confederación querellante denuncia
asimismo que estas disposiciones legislativas aplican al sector público empresarial, regido
por el Código del Trabajo, ciertos aspectos del régimen de la función pública menos
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favorables a lo establecido por convenio colectivo. El Comité toma nota de que el
Gobierno consideró de máxima relevancia alinear el sector empresarial del Estado con la
administración pública en materia de reducción de gastos, maximizando la eficiencia
operacional y la reducción de costos, y que el Tribunal Constitucional reconoció que
quien recibía remuneraciones con fondos públicos no estaba en posición de igualdad con
los demás ciudadanos. A este respecto, el Comité destaca la importancia de que los
cambios en las condiciones de trabajo sean objeto de consulta en profundidad con las
organizaciones más representativas del sector. El Comité también toma nota de que el
Gobierno destaca el período transitorio y excepcional de las medidas en cuestión y que
algunas de ellas no afectan a trabajadores con retribuciones menores (las reducciones en
las remuneraciones totales ilíquidas no afectan a trabajadores que reciban hasta
1 500 euros mensuales) por lo que no puede considerarse que las mismas vulneren el
artículo 4 del Convenio núm. 98.
922. Función pública. La confederación querellante alega que, en relación a los trabajadores
de la función pública, las leyes de aprobación del presupuesto del Estado de 2011 a 2013,
vulneraron el principio de negociación colectiva previsto en el artículo 7 del Convenio
núm. 151 al modificar los acuerdos en materia de remuneración y otras prestaciones y
beneficios previstos por convenio colectivo (incluyendo, en virtud de las leyes
presupuestarias, reducciones de entre 3,5 por ciento y 10 por ciento en las
remuneraciones totales ilíquidas de los trabajadores que sean superiores a los 1 500 euros
mensuales). En respuesta a estos alegatos el Gobierno considera que las medidas
transitorias y excepcionales establecidas en las leyes presupuestarias en materia de
condiciones de trabajo en la función pública dieron respuesta a una situación coyuntural
sin atentar por ello contra el principio establecido en el artículo 7 del Convenio núm. 151.
923. De manera general y aunque reconoce la facultad de los gobiernos de adoptar medidas de
urgencia para hacer frente a situaciones de grave crisis económica, el Comité subraya que
las medidas tomadas incluyeron la suspensión y la anulación o modificación de
disposiciones vigentes de convenios colectivos, medidas estas cuyos resultados incluyen
una reducción de salarios y otras prestaciones y beneficios. El Comité desea recordar a
este respecto, como lo ha hecho en casos recientes relativos a medidas tomadas en un
contexto de crisis económica [véanse 365.º informe, caso núm. 2820, párrafo 990, y
317.º informe, caso núm. 2947, párrafo 463] los siguientes principios: que «los órganos
del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos
libremente concertados», que «los acuerdos (colectivos) deben ser de cumplimiento
obligatorio por las partes» y, en relación a las medidas que afectan las remuneraciones de
los trabajadores, que «si en virtud de una política de estabilización un gobierno
considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación
colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo
necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas
para proteger el nivel de vida de los trabajadores» [véase Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Liberta Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 1001,
939 y 1024]. Por último, el Comité recuerda que «si un gobierno desea que las cláusulas
de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe
tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales
consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios colectivos vigentes»
[véase 365.º informe, caso núm. 2820, párrafo 995].
924. En estas condiciones y teniendo en cuenta que las medidas objeto de esta queja son
cuestionadas por una parte del movimiento sindical y que incluyen una reducción de
salarios y otras prestaciones y beneficios, el Comité invita al Gobierno que, a la luz de los
principios señalados, evalúe con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
más representativas el impacto de las disposiciones legales adoptadas en materia de
salarios y otras prestaciones y beneficios en el ejercicio de los derechos sindicales y en
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particular el derecho de negociación colectiva, con miras a asegurar que las medidas
excepcionales adoptadas en atención a la crisis no se perpetúen. El Comité pide al
Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Expiración de la vigencia de los convenios colectivos («caducidade»)
925. La organización alega que el régimen de expiración de vigencia («caducidade»)
introducido por el artículo 501 del Código del Trabajo interfiere ilícitamente en el
régimen jurídico de la contratación colectiva al afectar la vigencia de los convenios
colectivos, al permitir que transcurrido un cierto tiempo dejen de ser operativas las
cláusulas que hacen depender la cesación de la vigencia de la substitución por otro
instrumento de regulación colectiva. El Comité observa que en virtud del artículo 501:
i) estas cláusulas de los convenios dejan de ser operativas pasados cinco años desde la
última publicación integral del convenio, la denuncia del convenio o la presentación de
una propuesta de revisión del convenio que incluya la revisión de la cláusula en cuestión,
y ii) de no existir esta cláusula o si ha dejado de ser operativa, al denunciarse el convenio
el mismo permanece en régimen de ultractividad durante el período de negociación
sucesiva, o como mínimo 18 meses (a partir de entonces el convenio deja de tener vigencia
60 días después de que cualquiera de las partes comunique que la negociación terminó sin
acuerdo). El Comité toma nota de que el Gobierno informa que la nueva regulación fue
adoptada en base a un acuerdo tripartito en sede de concertación social con el apoyo de
la mayoría de los interlocutores sociales, así como de que el objeto de este artículo
persigue respetar la autonomía negociadora de las partes y evitar regímenes de
imposición unilateral que permitirían a una de las partes imponer la perpetuidad de un
convenio. El Comité toma también debida nota de la decisión del Tribunal Constitucional
que no consideró anticonstitucional esta medida legislativa.
Elección por los trabajadores no afiliados del convenio colectivo aplicable
926. El Comité toma nota de que la confederación querellante considera que el artículo 497 del
Código del Trabajo, al permitir a los trabajadores no afiliados a un sindicato la elección
de convenio colectivo aplicable, es una norma antisindical que promueve la no afiliación,
incentiva la desafiliación, introduce una discriminación entre trabajadores y permite que
el empleador influya en la elección del convenio aplicable y en la desafiliación. El Comité
toma nota de que el Gobierno indica en su respuesta que: i) esta posibilidad de adhesión
individual, sugerida por la Comisión del Libro Blanco de las Relaciones Laborales y
aprobada por acuerdo tripartito con la mayoría de interlocutores sociales, fue
considerada como constitucional por el Tribunal Constitucional, cuya sentencia concluyó
que el artículo no violaba los derechos de los organismos sindicales ni la negociación
colectiva; ii) la Constitución y el Código del Trabajo protegen contra toda tentativa de
discriminación antisindical; iii) no se trata de una discriminación entre trabajadores sino
de la aplicación del principio de autonomía, y iv) nada impide que los convenios
colectivos prevean el pago de montos para los trabajadores no afiliados que se adhieran a
un convenio colectivo determinado.
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Recomendaciones del Comité
927. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de
Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
a) apreciando los esfuerzos de concertación social del Gobierno y observando
al mismo tiempo el desacuerdo de una de las dos centrales sindicales en la
Comisión Permanente de Concertación Social, el Comité alienta al
Gobierno a que siga promoviendo el diálogo social en relación a las medidas
tomadas para hacer frente a la crisis y otras cuestiones relativas a los
derechos de los trabajadores planteadas en la queja, con el objetivo de
encontrar en la mayor medida posible soluciones compartidas por las
organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. El
Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
b) teniendo en cuenta que las medidas objeto de esta queja son cuestionadas
por una parte del movimiento sindical y que incluyen una reducción de
salarios y otras prestaciones y beneficios, el Comité invita al Gobierno que, a
la luz de los principios señalados en las conclusiones, evalúe con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas el
impacto de las disposiciones legales adoptadas en materia de salarios y otras
prestaciones y beneficios en el ejercicio de los derechos sindicales y en
particular el derecho de negociación colectiva, con miras a asegurar que las
medidas excepcionales adoptadas en atención a la crisis no se perpetúen. El
Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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CASO NÚM. 3067
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de la República Democrática del Congo
presentada por
– la Central Congolesa del Trabajo (CCT)
– el Sindicato Esperanza (ESPOIR)
– el Sindicato Nacional de Docentes de las Escuelas Católicas
Convencionadas (SYNECAT)
– el Sindicato de Agentes y Funcionarios del Estado (SYAPE)
– el Sindicato Nacional para la Movilización de Agentes y
Funcionarios del Estado (SYNAMAFEC)
– la Unión de Trabajadores – Agentes y Funcionarios
del Estado (UTAFE)
– el Sindicato Nacional de Agentes y Funcionarios del Sector
Público del Congo (SYNAFAR)
– el Sindicato General de las Administraciones de Finanzas
del Estado, Paraestatales y Bancos (SYGEMIFIN)
– el Sindicato de Trabajadores del Congo (SYNTRACO)
– el Sindicato de Funcionarios y Agentes Públicos
del Estado (SYFAP) y
– el Directorio Nacional de Agentes y Funcionarios
del Estado (DINAFET)
Alegatos: las organizaciones querellantes
alegan la injerencia del Gobierno en las
elecciones sindicales de la administración
pública, actos de intimidación, la suspensión y
el arresto de responsables sindicales por
iniciativa del Ministerio de la Función Pública
928. La queja presentada por 16 sindicatos, entre los cuales, la Central Congolesa del Trabajo
(CCT), el Sindicato Esperanza (ESPOIR), el Sindicato Nacional de Docentes de las
Escuelas Católicas Convencionadas (SYNECAT), el Sindicato de Agentes y Funcionarios
del Estado (SYAPE), el Sindicato Nacional para la Movilización de Agentes y
Funcionarios del Estado (SYNAMAFEC), la Unión de Trabajadores – Agentes y
Funcionarios del Estado (UTAFE), el Sindicato Nacional de Agentes y Funcionarios del
Sector Público del Congo (SYNAFAR), el Sindicato General de las Administraciones de
Finanzas del Estado, Paraestatales y Bancos (SYGEMIFIN), el Sindicato de Trabajadores
del Congo (SYNTRACO), el Sindicato de Funcionarios y Agentes Públicos del Estado
(SYFAP) y el Directorio Nacional de Agentes y Funcionarios del Estado (DINAFET)
figura en las comunicaciones de fechas 15 de abril de 2014 y 6 de febrero de 2015.
929. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en
dos ocasiones. En su reunión de junio de 2015 [véase 375.º informe, párrafo 8], el Comité
dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que indicaba que, de conformidad con el
procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo
de Administración, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo del
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caso, aunque no se hubieran recibido la información o las observaciones solicitadas en los
plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
930. La República Democrática del Congo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
931. Por comunicaciones de fechas 15 de abril de 2014 y 6 de febrero de 2015, las
organizaciones querellantes alegan la injerencia, con impunidad, del Gobierno en su
calidad de empleador, en las actividades de las organizaciones sindicales. Alegan, en
particular, la aplicación de medidas de intimidación y de sanciones disciplinarias contra
dirigentes sindicales y la adopción de una reglamentación, que ha sido cuestionada,
relativa a la organización de elecciones sindicales en la administración pública, con el
propósito de crear una organización intersindical que fuera el único interlocutor del
Gobierno y estuviera controlada por éste.
932. Las organizaciones querellantes indican que los sindicatos activos en la administración
pública se agrupan en dos intersindicales, a saber, la Intersindical Nacional del Sector
Público (INSP) y los Sindicatos Independientes de la Administración Pública (SIAP). El
2 de febrero de 2011, el Gobierno y las dos agrupaciones sindicales mencionadas firmaron
un Memorando de Entendimiento relativo a las resoluciones y recomendaciones de la
Comisión Paritaria Gobierno-Bancada Sindical con el objetivo de reformar la
administración pública. Sin embargo, en 2013, se bloquearon las negociaciones, a raíz de
numerosos puntos de desacuerdo (condiciones de trabajo de los agentes y funcionarios,
reajuste de las primas específicas de los agentes y funcionarios del Ministerio,
uniformización de las primas por funciones especiales y específicas en detrimento de los
agentes del Ministerio, etc.), en un clima de intimidación de los sindicatos existentes y de
prohibición de las reuniones sindicales. En efecto, las organizaciones querellantes alegan
que el Ministerio de la Función Pública había emitido varios comunicados dirigidos a los
agentes y a los funcionarios, así como también a los sindicatos, en los que se prohibían las
reuniones sindicales delante del edificio del Ministerio so pena de sanciones, pese a que se
había programado la celebración de elecciones sindicales en breve plazo.
933. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno quería sacar partido de las elecciones
en el sector de la administración pública para limitar la libertad sindical de los agentes y
los funcionarios del Estado y silenciar la acción de la INSP y de los SIAP dando un claro
apoyo a los sindicatos que se encontraban bajo su control. Para ello, en 2013, el Ministerio
de la Función Pública adoptó sin mantener consulta alguna una serie de textos
reglamentarios sobre las actividades sindicales en la administración pública que limitaban
la acción sindical. Se trata, en particular, de la orden ministerial de 8 de marzo de 2013,
por la que se emite una opinión favorable acerca de varios sindicatos del sector público, así
como de su registro; la orden ministerial de 19 de abril 2013 por la que se establece el
reglamento provisional de las actividades sindicales en la administración pública; la orden
ministerial de 1.º de julio de 2013 por la que se complementa la orden de 19 de abril de
2013, y la orden de 1.º de julio de 2013 por la que se establece el código electoral de las
elecciones sindicales en la administración pública.
934. Las organizaciones querellantes denuncian, en particular, la orden de 1.º de julio de 2013,
que en su artículo 44 prevé que, una vez realizadas las elecciones sindicales, se cree una
«Intersindical de la Administración Pública» (INAP), cuyos miembros serán designados
por los presidentes de las delegaciones de los servicios centrales y provinciales. Las
organizaciones querellantes alegan que, de hecho, los textos adoptados por el Ministerio de
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la Función Pública respondían al objetivo de que los sindicatos se registraran bajo el
control del Ministerio a fin de influir en la designación de los miembros de la INAP. El
objetivo final era imponer la INAP como único interlocutor de la administración en la
negociación colectiva y suprimir la participación de las intersindicales existentes (nota de
22 de marzo de 2014 del secretario general del Ministerio a cargo del personal activo
dirigida a los secretarios generales de la administración pública y a los directores generales
de los servicios públicos).
935. Las elecciones sindicales de la administración pública se llevaron a cabo entre agosto y
septiembre de 2013, si bien se realizaron únicamente en los servicios centrales, a pesar de
las quejas por irregularidad presentadas por las organizaciones querellantes los días 2 y
19 de agosto de 2013 ante la Inspección General del Trabajo. Los resultados de las
elecciones fueron proclamados por orden ministerial de 24 de octubre de 2013. Por
consiguiente, en la designación de los miembros de la INAP participaron únicamente los
representantes electos de los servicios centrales, que son una minoría dentro de la
administración pública, lo que es una violación del código electoral. Además, de una lista
de 64 sindicatos que han ganado escaños en las elecciones, sólo 23 conforman la nueva
intersindical, la cual, por lo tanto, no tiene calidad representativa y menos aún
numéricamente en relación con el conjunto del personal del Estado.
936. Por otra parte, según las organizaciones querellantes, los dirigentes que están a la cabeza
de la INAP no son ni agentes ni funcionarios del Estado, sino miembros del partido
político mayoritario en el poder. Las organizaciones querellantes declaran que les ha
sorprendido que, cuando se creó la INAP, dichos dirigentes recibieran tarjetas especiales
de la INAP entregadas por el Ministro de la Función Pública que llevaban su firma en
calidad de empleador. Esto significa que el Ministerio considera que estos delegados
electos no se encuentran bajo la autoridad de sus sindicatos respectivos. Por otra parte, las
organizaciones querellantes alegan que el Ministerio de la Función Pública no ha
comunicado el acta de constitución de la INAP; también indican que tampoco ha
suministrado el acta de traspaso de la intersindical anterior (INSP) a la nueva intersindical
que se establece.
937. Las organizaciones querellantes alegan que, como consecuencia de la limitación de la
acción sindical, los dirigentes sindicales Sres. Nkungi Masewu y Ghislain Embusa Endole
Yalele, presidente del Sindicato ESPOIR y relator general de la INSP, respectivamente, y
el Sr. Joseph Zagabe Muhimanyi, secretario general de la UTAFE y relator general adjunto
de los SIAP, fueron objeto de procedimientos disciplinarios y suspensiones abusivas por
parte del Ministro de la Función Pública por, entre otras cosas, ejercicio indebido de
actividades sindicales en la INSP, en violación de las órdenes ministeriales emitidas en
2013. Las organizaciones querellantes indican que el verdadero motivo de estas
suspensiones es haber denunciado ante la Primatura las violaciones de la libertad
cometidas por el Ministerio de la Función Pública. Los Sres. Muhimanyi y Endole Yalele,
después de haber sido suspendidos por tres meses sin goce de sueldo mediante una medida
disciplinaria, presentaron una queja ante el Tribunal de Apelación por violación del plazo
legal de cierre de expediente disciplinario.
938. Por otra parte, las organizaciones querellantes denuncian los actos de intimidación y de
acoso cometidos contra los sindicatos durante el 2013, en particular, el secuestro y la
detención de cuatro dirigentes sindicales en el campo de la Policía Nacional Lufungula por
incitación a la rebelión y alteración del orden público (12 y 13 de julio de 2013). Los
dirigentes en cuestión son: Sr. Modeste Kayombo-Rashidi, secretario general de la CCT,
portavoz de los SIAP y relator del comité permanente del seguimiento de las resoluciones
y recomendaciones de la Comisión Paritaria Gobierno-Bancada Sindical; Sr. Jean Bosco
Puna Nsasa, secretario general del SYNECAT y portavoz adjunto de los SIAP; Sr. Pierre
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Patrice Mwembo Lumumba, delegado principal del SYNTRACO, y Sr. Sébastien
Dagobert Nkungi Masewu, secretario general del SYAPE y relator de los SIAP.
939. Las organizaciones querellantes añaden que el Sr. Jean Bosco Puna Nsasa fue nuevamente
arrestado el 26 de noviembre de 2014, junto con el Sr. Sylvain Mwamba Kabuya, miembro
de la UTAFE y agente del Estado, en ocasión de la organización de la asamblea general de
los SIAP en la plaza Golgotha delante del edificio de la función pública (lugar habitual de
las reuniones sindicales). Dicha reunión había sido prohibida por el Ministro de la Función
Pública.
940. Por último, según las organizaciones querellantes, el Sr. Modeste Kayombo-Rashidi,
secretario general de la CCT, fue objeto de amenazas de muerte por parte del secretario de
la INAP, Sr. Constant Lueteta. El Sr. Kayombo-Rashidi presentó una denuncia ante el
Tribunal Superior de Kinshasa/Gombe. No obstante, no se dio curso a la denuncia.
941. Las organizaciones querellantes afirman que no se ha dado curso a los recursos
administrativos y judiciales que se han interpuesto para denunciar y tratar las violaciones
masivas de los derechos sindicales. Estos recursos comprenden: i) el recurso jerárquico
presentado ante el Primer Ministro contra las órdenes de regulación provisional de las
actividades sindicales y los textos afines emitidos por el Ministro de la Función Pública
(14 de julio de 2013); ii) la queja presentada ante la Fiscalía General de la República
contra el Ministro de la Función Pública, en particular, por el secuestro de sindicalistas y la
violación de los artículos 56, 62, 64, 66 y 122 de la Constitución (14 de julio de 2013,
14 de febrero y 3 de marzo de 2014); iii) la queja contra las elecciones sindicales realizadas
en la administración pública presentada ante el Inspector General del Trabajo (2 y 19 de
agosto de 2013); iv) la solicitud de anulación de las órdenes provisionales de
reglamentación de las actividades sindicales y de otros textos afines emitidos por el
Ministro de la Función Pública, presentada ante la Corte Suprema de Justicia (25 de
febrero de 2014), y v) el recurso administrativo presentado ante el Primer Ministro en
relación con la limitación de la libertad sindical y el derecho de sindicación (13 de abril
de 2014).
942. En términos generales, las organizaciones querellantes denuncian la negativa del Gobierno
a entablar un diálogo social sostenible sobre la reforma de la administración pública,
prevista en el Memorando de Entendimiento de 2 de febrero de 2011, firmado libremente
por el Gobierno y los sindicatos de la administración pública.
B. Conclusiones del Comité
943. El Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el
Gobierno no haya respondido a los alegatos de las organizaciones querellantes, a pesar
de que en reiteradas ocasiones se le instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que
presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a
que se muestre más cooperativo en el futuro.
944. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase
127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su
184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este
caso sin disponer de las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
945. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la
Organización International del Trabajo para examinar las quejas de violaciones de la
libertad sindical es velar por el respecto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue
convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones
infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de
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presentar respuestas detalladas a los alegatos formulados en su contra con vistas a un
examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
946. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a la injerencia, con impunidad, del
Gobierno en su calidad de empleador, en las actividades de las organizaciones sindicales
y, en particular, a la aplicación de medidas de intimidación y de sanciones disciplinarias
contra dirigentes sindicales, así como a la adopción de una reglamentación, que ha sido
cuestionada, relativa a la organización de elecciones sindicales en la administración
pública, con el propósito de crear una organización intersindical que sea el único
interlocutor del Gobierno y esté controlada por éste.
i) Injerencia de las autoridades en las actividades sindicales
947. El Comité toma nota de la indicación de que los sindicatos activos en la administración
pública se agrupan en dos intersindicales, a saber la Intersindical Nacional del Sector
Público (INSP) y los Sindicatos Independientes de la Administración Pública (SIAP). El
2 de febrero de 2011, el Gobierno y las dos agrupaciones sindicales mencionadas
firmaron un Memorando de Entendimiento relativo a las resoluciones y recomendaciones
de la Comisión Paritaria Gobierno-Bancada Sindical con el objetivo de reformar la
administración pública. Sin embargo, en 2013, se bloquearon las negociaciones, a raíz de
numerosos puntos de desacuerdo, en un clima que según las organizaciones querellantes
también era tenso debido a las medidas de acoso adoptadas contra los sindicatos y a la
prohibición de las reuniones sindicales ordenada por el Ministerio de la Función Pública
(comunicados ministeriales facilitados en la queja).
948. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno quería sacar partido de las elecciones
en el sector de la administración pública para limitar la libertad sindical de los agentes y
los funcionarios del Estado y silenciar la acción de la INSP y de los SIAP dando un claro
apoyo a los sindicatos que se encontraban bajo su control. Para ello, en 2013, el
Ministerio de la Función Pública adoptó sin mantener consulta alguna una serie de textos
reglamentarios sobre las actividades sindicales en la administración pública con la
intención de limitar la actividad de los sindicatos existentes. Se trata, en particular, de la
orden ministerial de 8 de marzo de 2013, por la que se emite una opinión favorable acerca
de varios sindicatos del sector público, que según los alegatos en realidad se encuentran
bajo el control del Gobierno (no se adjunta a la queja una copia de dicha orden), así como
de su registro; la orden ministerial de 19 de abril de 2013 por la que se establece el
reglamento provisional de las actividades sindicales en la administración pública; la
orden ministerial de 1.º de julio de 2013 por la que se complementa la orden de 19 de
abril de 2013, y la orden de 1.º de julio de 2013 por la que se establece el código electoral
de las elecciones sindicales en la administración pública. El Comité reconoce que las
relaciones laborales en el sector público se caracterizan entre otras particularidades por
el doble desempeño del Estado como empleador y legislador, y consciente de las
dificultades que ello puede suscitar, encuentra que es importante que el Estado preste
atención a las críticas susceptibles de cuestionar su imparcialidad. Una de las maneras de
evitar esas críticas consiste en garantizar la consulta a las organizaciones de empleadores
y de trabajadores en el proceso de elaboración y aplicación de una legislación que atañe a
sus intereses. El Comité también ha subrayado que deben organizarse consultas francas y
completas sobre todas las cuestiones y los proyectos de disposiciones legislativas que
repercutan en los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1079]. En la
medida en que se alega que las sucesivas órdenes del Ministerio de la Función Pública se
promulgaron sin consultar a las organizaciones de trabajadores afectadas pese a su
repercusión fundamental en la actividad sindical y en el ejercicio de la negociación
colectiva en la función pública, y dada la ausencia de una respuesta por parte del
Gobierno, el Comité insta al Gobierno a que adopte inmediatamente las disposiciones
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necesarias para que los textos en cuestión se revisen en consulta con las organizaciones
de trabajadores concernidas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a
este respecto.
949. El Comité observa que las organizaciones querellantes denuncian, en particular, la orden
de 1.º de julio de 2013 por la que se establece el código electoral de las elecciones
sindicales en la administración pública, que en su artículo 44 prevé que, una vez
realizadas las elecciones sindicales, se cree una «Intersindical de la Administración
Pública» (INAP), cuyos miembros «serán designados por los presidentes de las
delegaciones de los servicios centrales y provinciales». Las organizaciones querellantes
alegan que, de hecho, mediante la orden ministerial de 8 de marzo de 2013, el Ministerio
de la Función Pública ha registrado a sindicatos que se hallan bajo su control a fin de que
sus representantes electos puedan influir en la designación de los miembros de la INAP
según lo previsto en el código electoral. El objetivo final era imponer la INAP como único
interlocutor de la administración en la negociación colectiva y suprimir la participación
de las intersindicales ya existentes, lo cual se concretó a través de una nota con fecha de
22 de marzo de 2014 del secretario general del Ministerio a cargo del personal activo
dirigida a los secretarios generales de la administración pública y a los directores
generales de los servicios públicos (copia facilitada en la queja).
950. El Comité recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores las
condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los
sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros
medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a
quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir
de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención
violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían
tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa. Los empleadores,
incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer
en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores
empleados por ellos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 881 y 952]. El Comité opina
que el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales en el sector
público supone el respeto de los principios de la no injerencia, el reconocimiento de las
organizaciones más representativas y la autonomía de las partes en la negociación. Así
pues, el Comité no puede sino expresar su preocupación por el hecho de que una
disposición adoptada sin consultar a las organizaciones afectadas imponga una estructura
única de representación de los intereses de los trabajadores para dialogar y negociar con
la administración. Tal situación no puede garantizar unas relaciones laborales pacíficas.
En consecuencia, el Comité insta al Gobierno a que revise las órdenes de 2013 y celebre
consultas inmediatamente con todas las organizaciones de trabajadores afectadas, en
particular con la INSP y los SIAP, sobre las modalidades de representación de los
intereses de los trabajadores para la negociación colectiva en la administración pública.
El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
951. Asimismo, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que el
Ministerio de la Función Pública no ha comunicado el acta de constitución de la INAP ni
el acta de traspaso de la intersindical anterior (INSP) a la que establece, por lo que
solicita al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto y le haga llegar dichos
documentos.
952. Por último, el Comité observa con preocupación los alegatos relativos a los
procedimientos disciplinarios aplicados a los dirigentes sindicales Sr. Nkungi Masewu y
Sr. Ghislain Embusa Endole Yalele, presidente del Sindicato ESPOIR y relator general
adjunto de los SIAP, por un ejercicio indebido de actividades sindicales en la INSP, en
violación de las órdenes ministeriales emitidas en 2013. A ese respecto, el Comité
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recuerda firmemente que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es
que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación
antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado
y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria
tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales
con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón
del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el
caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio
fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de
escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 799]. Aparte de otras consideraciones que pueden motivar la imposición de
sanciones disciplinarias, el Comité considera preocupante que, por lo que cabe deducir de
los documentos del Ministerio facilitados en la queja, uno de los motivos expuestos para
explicar las medidas disciplinarias adoptadas contra el Sr. Ghislain Embusa Endole
Yalele y el Sr. Joseph Zagabe Muhimanyi sea sencillamente el ejercicio de su mandato
sindical. El Comité espera que el Gobierno dé instrucciones urgentes para que los
sindicalistas que ejercen sus legítimas funciones sindicales en la administración pública
no puedan seguir siendo objeto de perjuicios en el empleo y para que se sancione a las
personas responsables de la comisión de tales actos. Asimismo, el Comité insta al
Gobierno a que inicie investigaciones sobre los casos en que se han aplicado medidas
disciplinarias a los dirigentes sindicales mencionados para determinar si dichas medidas
sancionaron el legítimo ejercicio de actividades sindicales y, de ser así, que prevea el
pago de una indemnización lo bastante disuasoria. Asimismo, observando que el
Sr. Muhimanyi y el Sr. Endole Yalele han presentado una queja ante el Tribunal de
Apelación por haberse incumplido el plazo legal de cierre de expediente disciplinario, el
Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las quejas.
ii) Medidas de intimidación y acoso contra los dirigentes sindicales
953. El Comité observa con profunda preocupación los alegatos relativos a las medidas de
intimidación y acoso adoptadas contra varios dirigentes sindicales en 2013, en particular
el secuestro y la detención del Sr. Modeste Kayombo-Rashidi, secretario general de la
CCT, portavoz de los SIAP y relator del comité permanente de seguimiento de las
resoluciones y recomendaciones de la Comisión Paritaria Gobierno-Bancada Sindical;
Sr. Jean Bosco Puna Nsasa, secretario general del SYNECAT y portavoz adjunto de los
SIAP; Sr. Pierre Patrice Mwembo Lumumba, delegado principal del SYNTRACO, y
Sr. Sébastien Dagobert Nkungi Masewu, secretario general del SYAPE y relator de los
SIAP, en el campo de la Policía Nacional Lufungula por incitación a la rebelión y
alteración del orden público los días 12 y 13 de julio de 2013. El Comité observa con
preocupación que el Sr. Jean Bosco Puna Nsasa fue detenido nuevamente el 26 de
noviembre de 2014 en compañía del Sr. Sylvain Kabuya Mwamba, miembro del sindicato
UTAFE y agente del Estado, con motivo de la organización de la asamblea general de los
SIAP en la plaza Golgotha delante del edificio de la función pública (lugar habitual de las
reuniones sindicales), reunión prohibida por el Ministro de la Función Pública. El Comité,
recordando que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo
pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda
índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe a los
gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 44], insta al Gobierno a que inicie inmediatamente una investigación sobre estos
graves alegatos para determinar las circunstancias del arresto y detención de los
dirigentes sindicales en julio de 2013 y noviembre de 2014, y a que lo mantenga
informado de los resultados y las medidas adoptadas.
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954. El Comité toma nota de que, el Sr. Modeste Kayombo-Rashidi, secretario general de la
CCT, habría recibido amenazas de muerte por parte del Sr. Constant Lueteta, secretario
de la INAP, y que presentó una denuncia al respecto ante el Tribunal Superior de
Kinshasa/Gombe a la que no se dio curso. El Comité no puede comprender que las
autoridades no hayan tomado medidas ante denuncias tan graves e insta al Gobierno a
que lo mantenga informado sobre el procedimiento seguido.
955. Observando con preocupación además que las organizaciones querellantes denuncian que
no se ha dado curso a los recursos administrativos y judiciales que han interpuesto para
denunciar y tratar las violaciones masivas de los derechos sindicales, el Comité subraya
que unos procedimientos administrativos excesivamente largos pueden crear un clima de
inseguridad e influir en el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno
que indique el curso dado a los siguientes recursos: i) el recurso jerárquico presentado
ante el Primer Ministro contra de las órdenes de reglamentación provisional de las
actividades sindicales y los textos afines emitidos por el Ministro de la Función Pública
(14 de julio de 2013); ii) la queja presentada ante la Fiscalía General de la República
contra el Ministro de la Función Pública, en particular, por el secuestro de sindicalistas y
la violación de los artículos 56, 62, 64, 66 y 122 de la Constitución (14 de julio de 2013,
14 de febrero y 3 de marzo de 2014); iii) la queja contra las elecciones sindicales
realizadas en la administración pública presentada ante el Inspector General del Trabajo
(2 y 19 de agosto de 2013); iv) la solicitud de anulación de las órdenes provisionales de
reglamentación de las actividades sindicales y de otros textos afines emitidos por el
Ministro de la Función Pública, presentada ante la Corte Suprema de Justicia (25 de
febrero de 2014), y v) el recurso administrativo ante el Primer Ministro en relación con la
limitación de la libertad sindical y el derecho de sindicación (13 de abril de 2014).
Recomendaciones del Comité
956. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la
organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se lo instó,
incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios
y observaciones sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a que se muestre
más cooperativo en el futuro;
b) el Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las disposiciones
necesarias para que las órdenes cuestionadas de 2013 dictadas por el
Ministerio de la Función Pública se revisen en consulta con las
organizaciones de trabajadores concernidas. El Comité pide al Gobierno que
lo mantenga informado a este respecto;
c) en consecuencia, el Comité insta al Gobierno a que revise las órdenes de
2013 y celebre consultas inmediatamente con todas las organizaciones de
trabajadores afectadas, en particular con la INSP y los SIAP, sobre las
modalidades de representación de los intereses de los trabajadores para la
negociación colectiva en la administración pública. El Comité pide al
Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
d) el Comité solicita al Gobierno que facilite el acta de constitución de la INAP
y el acta de traspaso de la intersindical anterior (INSP) a la nueva
intersindical que se establece, y que transmita sus observaciones al respecto;
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e) el Comité espera que el Gobierno dé instrucciones urgentes para que los
sindicalistas que ejercen sus legítimas funciones sindicales en la
administración pública no puedan seguir siendo objeto de perjuicios en el
empleo y para que se sancione a las personas responsables de la comisión de
tales actos. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que inicie
investigaciones sobre los citados casos en que se han aplicado medidas
disciplinarias a dirigentes sindicales para determinar si dichas medidas
sancionaron el legítimo ejercicio de actividades sindicales y, de ser así, que
prevea el pago de una indemnización lo bastante disuasoria;
f) observando que el Sr. Muhimanyi y el Sr. Endole Yalele han presentado una
queja ante el Tribunal de Apelación por haberse incumplido el plazo legal
para clausurar un expediente disciplinario, el Comité solicita al Gobierno
que lo mantenga informado del resultado de dichas quejas;
g) el Comité insta al Gobierno a que inicie inmediatamente una investigación
sobre las circunstancias del arresto y detención de los dirigentes sindicales
ocurrida en julio de 2013 y noviembre de 2014 y a que lo mantenga
informado de los resultados y las medidas adoptadas;
h) el Comité insta al Gobierno a que lo mantenga informado del resultado del
procedimiento relativo a la queja del Sr. Modeste Kayombo-Rashidi, ante el
Tribunal de Primera Instancia de Kinshasa/Gombe contra el Sr. Constant
Lueteta, secretario de la INAP, por haber proferido amenazas de muerte, e
i) el Comité pide al Gobierno que indique el curso dado a los recursos
administrativos y judiciales presentados por las organizaciones querellantes.
CASO NÚM. 3113
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de Somalia
presentada por
– la Federación de Sindicatos de Somalia (FESTU) y
– el Sindicato Nacional de Periodistas Somalíes (NUSOJ)
apoyada por
la Confederación Sindical Internacional (CSI)
Alegatos: las organizaciones querellantes
alegan graves amenazas, actos de intimidación
y represalias contra los afiliados y los dirigentes
del Sindicato Nacional de Periodistas Somalíes
(NUSOJ), así como la falta de respuestas
adecuadas por parte del Gobierno federal
de Somalia
957. La queja figura en una comunicación conjunta de fecha 28 de diciembre de 2014
presentada por la Federación de Sindicatos de Somalia (FESTU) y el Sindicato Nacional
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de Periodistas Somalíes (NUSOJ). La queja recibió el apoyo de la Confederación Sindical
Internacional (CSI) por comunicación de 17 de febrero de 2015.
958. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 11 de mayo de 2015.
959. La República Federal de Somalia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
960. En sus comunicaciones de fechas 28 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015, las
organizaciones querellantes alegan graves amenazas, actos de intimidación y represalias
cometidos contra los afiliados y los dirigentes del Sindicato Nacional de Periodistas
Somalíes (NUSOJ), así como la falta de respuestas adecuadas por parte del Gobierno
federal de Somalia.
961. Refiriéndose a los antecedentes del caso, las organizaciones querellantes recuerdan que
Somalia se incorporó a la OIT en 1960 y, en consecuencia, aceptó los principios
fundamentales definidos en la Constitución de la OIT y en la Declaración de Filadelfia,
incluidos los principios relativos a la libertad sindical. En marzo de 2014, el Gobierno
federal de Somalia ratificó los Convenios núms. 87 y 98 y, su Primer Ministro,
Sr. Abdiweli Sheikh Ahmed Mohamed, subrayó que el Gobierno se comprometía
plenamente a institucionalizar el diálogo tripartito y que los sindicatos aspiraban a
participar en el proceso de elaboración de las políticas económicas y sociales. Era
necesario que participaran en el diálogo social nacional pues abogaban por la creación de
un entorno equitativo que propiciara la igualdad de oportunidades para los sindicatos. Las
organizaciones querellantes también se refieren al artículo 16 de la Constitución
Provisional de la República Federal de Somalia relativo a la libertad sindical y al
artículo 24 del mismo texto relativo a las relaciones laborales, que abarcan: i) el derecho a
relaciones laborales equitativas; ii) el derecho de constituir y afiliarse a un sindicato, así
como de participar en las actividades de un sindicato; iii) el derecho de huelga, y iv) el
derecho de los sindicatos, de las organizaciones de empleadores, o de los empleadores de
participar en la negociación colectiva en lo que atañe a cuestiones relacionadas con el
trabajo.
962. Las organizaciones querellantes explican que los dirigentes y los funcionarios de la
FESTU y el NUSOJ, así como sus afiliados, son víctimas de abusos y violaciones de la
libertad sindical y de sus derechos sindicales por parte del Gobierno. La libertad sindical
sigue siendo violada de manera grave, sistémica y sistemática en Somalia. Como
consecuencia de esta negación de derechos, la mayoría de los trabajadores y, en particular,
los afiliados sindicales, han perdido su capacidad de expresión y representación en los
lugares de trabajo, entre otras cosas acerca de cuestiones que afectan a sus intereses y su
bienestar. Las autoridades gubernamentales han socavado la independencia, credibilidad,
integridad y legitimidad del movimiento sindical. Los sindicalistas y los dirigentes
somalíes, en particular, los de la FESTU y el NUSOJ, han sufrido diversos grados de
persecución, acoso e intimidación por parte de los organismos gubernamentales, lo que
incluye con frecuencia la detención y el interrogatorio de sindicalistas de manera arbitraria.
Por consiguiente, la FESTU y el NUSOJ exigen que se respete su derecho de organizarse
libremente, así como su derecho de representación y su derecho de asociación.
963. Además de documentar sus alegatos mediante varias cartas procedentes del Gobierno, las
organizaciones querellantes comunican los hechos y los obstáculos jurídicos que se
presentan a continuación.
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964. Actividades sindicales: el Ministerio de Información, Correos y Telecomunicaciones
(denominado en adelante Ministerio de Información) ha cometido actos de injerencia en el
derecho del NUSOJ de llevar a cabo actividades sindicales pacíficas con el propósito
legítimo de defender los intereses profesionales de sus miembros. En noviembre de 2014,
el Ministerio de Información interrumpió una conferencia de dos días organizada por el
NUSOJ con el fin de conmemorar el Día Internacional para Poner Fin a la Impunidad de
los Crímenes contra Periodistas. En el momento en que los participantes llegaban y
comenzaban a inscribirse en la reunión, el Ministro de Información, Sr. Mustaf Sheikh Ali
Dhuhulow, a través del Servicio de la Agencia Nacional de Inteligencia y Seguridad de
Mogadiscio, ordenó el cese inmediato de las actividades, declarando que la presencia de
«extranjeros» en la conferencia constituía una amenaza para la seguridad y que la reunión
no había sido aprobada por el Ministerio de Información. Sin embargo, se habían seguido
todos los procedimientos previstos relacionados con la participación de dos representantes
internacionales de la organización Intercambio para la Libertad de Expresión de África
(AFEX). Por otra parte, el Ministerio de Seguridad Nacional había autorizado la
participación de la delegación, a raíz de la solicitud formal presentada por el NUSOJ, y
había escrito a la Dirección de Migraciones y Nacionalidad solicitando que se expidieran
visados para las dos personas consideradas. El 1.º de noviembre de 2014, el Viceministro
de Información, Sr. Abdullahi Olad Roble, realizó una conferencia de prensa en la que
declaró que la presencia de los dos representantes de la AFEX en Somalia era «ilegal» y
que había dado instrucciones a las autoridades de seguridad para que realizaran una
investigación a su respecto.
965. Interrogatorios arbitrarios de sindicalistas: el 7 de septiembre de 2014, el Sr. Omar Faruk
Osman, secretario general de la FESTU y el NUSOJ, fue convocado por el Fiscal General,
quien le informó que se imputarían a él y a otros dirigentes sindicales cargos en virtud del
Código Penal, por «comunicar informaciones a una potencia extranjera» y «atentar contra
la integridad y la reputación del Gobierno». En última instancia, no se formularon cargos
contra los sindicalistas, si bien la amenaza de persecución tuvo un efecto amedrentador en
los sindicatos. A principios de noviembre de 2011, la policía armada, sin orden judicial
alguna, allanó las oficinas del NUSOJ y arrestó al Sr. Abdiqani Sheik Mohamed, secretario
de la organización del NUSOJ. Este fue interrogado por la policía y la Dirección de
Investigaciones Penales (CID) y finalmente puesto en libertad después de informarle que la
policía proseguiría las investigaciones penales contra el sindicato, sin especificar ningún
motivo. Como consecuencia, afiliados sindicales, y miembros del Parlamento y de la
sociedad civil protestaron contra la CID por considerar que este servicio interrogaba de
manera sistemática y arbitraria a los representantes del NUSOJ en represalia por ejercer
sus derechos legales y legítimos.
966. Amenazas: el Gobierno no ha tomado medidas apropiadas para garantizar que los
trabajadores puedan ejercer sus derechos en un clima desprovisto de violencia, presiones o
amenazas de toda índole contra los sindicalistas. Del 2 al 19 de septiembre de 2013,
aumentaron rápidamente las amenazas de muerte y los actos de intimidación contra los
miembros de la junta directiva de la FESTU. Las fechas y horas de las amenazas, los
nombres de los dirigentes sindicales amenazados y el contenido de los mensajes enviados a
los dirigentes sindicales se comunicaron a la CID, que no realizó investigación alguna. La
FESTU considera que las milicias a sueldo responsables de asesinatos por medio de
sicarios en la ciudad capital fueron contratadas como fuerza de trabajo mercenaria. El
28 de septiembre de 2013, unas tres horas antes de una reunión con diez sindicatos
afiliados, organizada por la FESTU, sobre el aumento de los actos de intimidación y de las
amenazas de muerte, se encontró una bomba que había sido enterrada en la entrada de la
oficina de la FESTU. Así se informó a las fuerzas policiales que vinieron a retirar la
bomba; no obstante, no procedieron a ninguna investigación para descubrir quien la había
colocado.
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967. Restricciones de viaje impuestas a los sindicalistas: el Sr. Omar Faruk Osman, secretario
general del NUSOJ y la FESTU, fue invitado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales para asistir en calidad de representante de los trabajadores a la Conferencia Árabe
del Trabajo celebrada en El Cairo. No obstante, el 12 de septiembre de 2014, el Sr. Omar
Faruk Osman fue retenido por funcionarios de migraciones cuando intentaba embarcar en
un avión que partía para El Cairo. Se le dijo que la Oficina del Fiscal General había
expedido una orden de arresto en su contra, pero no obtuvo una prueba escrita. Finalmente,
dicha Oficina negó la expedición de una orden de arresto e informó al Departamento de
Migraciones que el Sr. Omar Faruk Osman estaba autorizado a viajar libremente.
968. Injerencia en los asuntos internos de los sindicatos: el Ministerio de Información hizo
declaraciones difamatorias acerca del secretario general del NUSOJ, elegido
democráticamente, con el fin de debilitar las conclusiones que figuran en el informe sobre
las amenazas que pesan sobre la vida y los derechos de los periodistas. El 24 de enero de
2012, el Ministerio de Información emitió un comunicado de prensa afirmando falsamente
que el Sr. Omar Faruk Osman había sido destituido de su cargo «por mala administración y
malversación de fondos» y que la dirección provisional del NUSOJ «había iniciado una
acción judicial en su contra». Estas acusaciones son infundadas en su totalidad y tienen el
claro propósito de engañar a la opinión pública y menoscabar la credibilidad del informe.
El Sr. Osman ocupaba el cargo de secretario general del NUSOJ desde 2006 y nunca se
había iniciado una acción judicial en su contra por malversación de fondos sindicales. En
cualquier caso, el derecho de libertad sindical implica que los sindicatos tienen derecho a
decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus
organizaciones, así como las reglas para las elecciones de los dirigentes sindicales. Los
conflictos internos deben resolverse sobre la base de los estatutos del sindicato y sin
injerencia de las autoridades públicas.
969. Reconocimiento de los dirigentes sindicales del NUSOJ: el Ministerio de Información se
niega a reconocer a los dirigentes del NUSOJ elegidos democráticamente, entre los cuales
el Sr. Omar Faruk Osman, en el cargo de secretario general, y apoya a un dirigente títere
con el fin de socavar la credibilidad y la integridad del sindicato. El Ministerio ha
redactado cartas con el fin de reconocer legalmente al dirigente títere cuando no tiene
competencia para hacerlo. El NUSOJ, como cualquier otro sindicato, debe obtener el
reconocimiento legal de su calidad de sindicato del Ministerio de Trabajo, de conformidad
con el Código del Trabajo, y no del Ministerio de Información. Por consiguiente, el
Ministerio de Información debe abstenerse de interferir en los asuntos internos del NUSOJ,
imponiendo a una persona ajena al sindicato como dirigente sindical, en particular cuando
la finalidad es vulnerar el derecho a la libertad de expresión.
970. Insuficiencia del marco jurídico de Somalia: el marco jurídico de Somalia es sumamente
inadecuado cuando se trata de garantizar el derecho de libertad sindical. De hecho, la
legislación laboral contiene disposiciones que obstaculizan la actividad sindical. El
derecho de libertad sindical figura en la Constitución Provisional de la República Federal
de Somalia, y en la parte II del Código del Trabajo de 1972, que impone limitaciones a la
libertad de elección de la estructura sindical, al derecho de redactar los estatutos y
reglamentos, al derecho de elegir con plena libertad a sus representantes, al derecho de
organizar actividades y formular programas libremente, así como respecto a las materias
cubiertas por la negociación colectiva. El Código del Trabajo también impone exigencias
excesivas en relación con el establecimiento de sindicatos y autoriza su disolución y
suspensión.
971. La legislación de Somalia vulnera, en particular, el derecho de los trabajadores de elegir
libremente la estructura y la composición de su organización. Los trabajadores deberían
tener el derecho de constituir sindicatos compuestos por trabajadores de diferentes lugares
de trabajo y ciudades. Sin embargo, el artículo 10 del Código del Trabajo dispone que los
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trabajadores podrán crear sindicatos «en la misma ocupación, rama o sector de actividad».
El artículo 19 del mismo texto establece que los sindicatos pueden establecer comisiones
de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos o reglamentos «a reserva de que las
personas nombradas ... sean las que realmente están trabajando en la misma ocupación,
rama o sector de actividad». Estas disposiciones implican que los trabajadores empleados
en diferentes ocupaciones y sectores no podrán constituir un sindicato y afiliarse al mismo
y, por lo tanto, obstaculizan el derecho de los trabajadores de elegir libremente la
composición de su organización.
972. El número mínimo de afiliados necesario, según la legislación, para constituir un sindicato
es excesivamente alto y constituye un obstáculo considerable para la sindicación de los
trabajadores. El artículo 10 del Código del Trabajo establece que un sindicato deberá tener
50 miembros como mínimo. Ahora bien, la economía de Somalia es esencialmente
informal y la mayor parte de la población se dedica a actividades de pequeña escala. Por lo
tanto, dada la estructura del mercado de trabajo de Somalia, gran parte de la fuerza de
trabajo no está en condiciones de cumplir con este requisito y queda excluida del ejercicio
del derecho de libertad sindical en su lugar de trabajo.
973. Las disposiciones legales vigentes permiten la injerencia en la administración interna de
los sindicatos y van más allá de la obligación de presentar informes periódicos a las
autoridades públicas. El artículo 13 del Código del Trabajo requiere que los estatutos
sindicales incluyan una cláusula que autorice la inspección de la contabilidad y los
nombres de los miembros del sindicato por toda persona que esté interesada en sus fondos.
Esta disposición deja una amplia facultad discrecional a las autoridades para realizar
inspecciones o pedir información en cualquier momento, lo cual vulnera el derecho de los
sindicatos de organizar su administración interna sin ningún tipo de restricciones.
974. La legislación confiere poderes al Gobierno para que intervenga en las funciones de los
sindicatos. El artículo 17 del Código del Trabajo dispone específicamente que las
funciones que incumben a los sindicatos comprenden «facilitar el normal desempeño de las
empresas estatales y la participación de los trabajadores en la planificación y la gestión de
dichas empresas; así como la responsabilidad de contribuir al aumento de la producción y
la disciplina en el trabajo». Esta disposición limita el derecho de los trabajadores de
organizar libremente sus actividades, pues impone ciertas metas que pueden impedir que
los sindicatos defiendan los intereses de sus miembros, obligándolos a reforzar el sistema
político y económico del país.
975. El artículo 27 del Código del Trabajo prevé que el Gobierno tiene la facultad de disolver
cualquier sindicato, si considera que sus actividades atentan contra los intereses de los
trabajadores o contra el espíritu de la revolución. Esto significa que es el Gobierno quien
tiene competencia para disolver un sindicato y no un órgano judicial independiente e
imparcial y que los sindicatos han sido privados de su derecho a defenderse mediante un
proceso judicial ordinario. Al disponer que la existencia de sindicatos depende de su grado
de conformidad con el amplio concepto de «espíritu de la revolución», la legislación
impide que se creen sindicatos libres e independientes capaces de cuestionar las políticas
socioeconómicas sin que se los amenace con disolverlos.
976. Por último, la legislación prevé restricciones respecto de las cuestiones que pueden
resolverse mediante la negociación colectiva. El artículo 32, 2) del Código del Trabajo
dispone que en el texto de un convenio colectivo deberá tomarse en cuenta la política
social revolucionaria del Estado, el papel de los sindicatos, y la responsabilidad que
incumbe a los trabajadores respecto del aumento de la producción nacional por todos los
medios posibles, y de su participación en la planificación y gestión de la economía
nacional. El artículo 33, j) establece que en los convenios colectivos se deberá especificar
las medidas que promueven la participación de los trabajadores en la gestión de la
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empresa. De conformidad con el artículo 42, 1) las relaciones laborales regidas por las
decisiones de una autoridad pública en virtud de la legislación no deberán regularse
mediante un convenio colectivo. La relación de trabajo sólo puede regularse mediante
«convenios colectivos especiales» tripartitos, y es el Ministerio de Trabajo quien tiene la
facultad de tomar iniciativas y de celebrar consultas con los trabajadores y los
empleadores. La relación de trabajo puede tener graves consecuencias en las condiciones
de trabajo de los trabajadores y, por lo tanto, la exclusión de esta cuestión de las
negociaciones colectivas vulnera gravemente los derechos de los trabajadores.
977. El Código del Trabajo se adoptó en 1972 durante la dictadura militar del Presidente Siad
Barre. No cabe duda de que resulta muy insuficiente para proteger el derecho de los
trabajadores a la libertad sindical e instaurar relaciones laborales sólidas en Somalia. Un
gran número de artículos interfieren de manera explícita en los derechos fundamentales y
deben modificarse.
978. En conclusión, las organizaciones querellantes señalan que pese a que el Gobierno afirma
estar comprometido con el tripartismo y reconocer la importancia del ejercicio del derecho
a la libertad sindical para el desarrollo socioeconómico de Somalia, tanto las prácticas
consideradas como la legislación vigente contradicen estas promesas y perpetúan la
violación sistemática de los derechos de los afiliados y los dirigentes sindicales de
Somalia.
979. Las organizaciones querellantes piden al Comité que: i) inste al Ministerio de Información
a que reconozca a los dirigentes sindicales del NUSOJ que han sido elegidos
democráticamente, incluido el actual secretario general, Sr. Omar Faruk Osman, y a que
ponga término a todo acto de injerencia en los asuntos internos del sindicato; ii) inste al
Gobierno a que se abstenga de imponer restricciones de viaje arbitrarias contra los
dirigentes del NUSOJ y la FESTU a fin de que ejerzan su derecho a la libertad de
movimiento, y a que ponga término a la paralización de las reuniones organizadas por los
sindicatos a los efectos de que los afiliados y dirigentes sindicales gocen del derecho a la
libertad de reunión; iii) inste a las autoridades de seguridad a que pongan término a la
práctica de las detenciones arbitrarias, los actos de intimidación y los interrogatorios
arbitrarios, y a que garantice que los sindicalistas objeto de una investigación gocen del
derecho al debido proceso, y iv) inste al Gobierno a que lleve a cabo una investigación y
sancione los actos de amenaza y agresión cometidos contra sindicalistas; y a que modifique
la legislación en consulta con los interlocutores sociales a fin de garantizar una protección
adecuada del derecho de libertad sindical.
B. Respuesta del Gobierno
980. En su comunicación de fecha 11 de mayo de 2015, el Gobierno indica que ciertos
funcionarios gubernamentales han transgredido sus funciones, violado la libertad de
asociación y de reunión e interferido en las actividades sindicales internas del NUSOJ y la
FESTU, creando problemas a los miembros del sindicato y obstruyendo la labor y la
independencia sindical. El Gobierno tiene conocimiento de que, en noviembre de 2014, los
agentes de seguridad y el Ministerio de Información impidieron la celebración de las
reuniones organizadas por el sindicato de periodistas.
981. Según el Gobierno, la OIT debe tener conocimiento de que, en Somalia, para que un
sindicato exista legalmente debe recibir la autorización y aprobación del Ministerio Federal
correspondiente. Por ello, los dirigentes del NUSOJ deben recibir la aprobación del
Ministerio de Información para poder actuar oficialmente. Toda persona que no haya sido
aceptada por el Ministerio de Información es un dirigente ilegal del NUSOJ. Asimismo, la
alta dirección de la FESTU y sus actividades deben ser autorizadas y aprobadas por el
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Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin lo cual la organización está fuera de la ley y
sus actividades son consideradas ilegales.
982. La Oficina del Fiscal General y la CID han investigado al Sr. Omar Faruk Osman y su
equipo por reprender a los funcionarios del Ministerio de Información y afirmar
públicamente que son los dirigentes legítimos del NUSOJ, si bien el Ministerio de
Información no reconoce su dirección sindical. A raíz de las investigaciones y los
interrogatorios realizados, las autoridades de migraciones negaron ocasionalmente al
Sr. Omar Faruk Osman la autorización para viajar al extranjero.
983. Por otra parte, si bien el Ministro de Trabajo anterior, Sr. Luqman Ismail, y su Gobierno
habían reconocido que la FESTU era dirigida por el Sr. Omar Faruk Osman, el nuevo
Ministro de Trabajo, Sr. Abdiweli Ibrahim Sheikh, decidió retirar al Sr. Osman el
reconocimiento y la aprobación de su función de dirigente sindical. El Ministro tiene la
responsabilidad de la elaboración de las políticas y el Ministerio aplica la decisión
adoptada.
C. Conclusiones del Comité
984. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan
graves amenazas, actos de intimidación y represalias contra los afiliados y dirigentes del
NUSOJ y la falta de respuestas adecuadas por parte del Gobierno federal de Somalia. Al
declarar que la libertad sindical se sigue violando de manera grave, sistémica y
sistemática en Somalia, las organizaciones querellantes alegan principalmente las
siguientes violaciones de la libertad sindical: i) el 24 de enero de 2012, el Ministerio de
Información hizo una declaración difamatoria acerca del secretario general del NUSOJ y
de la FESTU, Sr. Omar Faruk Osman, esta injerencia en los asuntos internos del NUSOJ
aún continúa en vista de que el Ministerio de Información se niega a reconocer a sus
dirigentes y a su secretario general, elegidos democráticamente, y redacta cartas con el
fin de reconocer a dirigentes títeres cuando no tiene competencia legal para hacerlo;
ii) en septiembre de 2013, aumentaron las amenazas de muerte y los actos de intimidación
contra los miembros de la junta directiva de la FESTU, pero el Gobierno no realizó
investigaciones al respecto; iii) en septiembre de 2014, el Sr. Osman y otros
representantes del NUSOJ fueron objeto de interrogatorios arbitrarios sistemáticos por
parte de la Fiscalía General, la CID y la policía, y los funcionarios de migraciones
intentaron imponer restricciones de viaje al Sr. Osman; iv) en noviembre de 2014, el
Ministerio de Información interfirió en el derecho del NUSOJ de realizar actividades
sindicales pacíficas, en particular, el de celebrar una conferencia de dos días para
conmemorar el Día Internacional para Poner Fin a la Impunidad de los Crímenes contra
Periodistas, y v) en cuanto respecta a los obstáculos jurídicos a la libertad sindical y la
negociación colectiva, las organizaciones querellantes alegan que la legislación de
Somalia impone requisitos excesivos para el establecimiento de sindicatos y permite la
disolución y suspensión de los sindicatos, en particular en los artículos 10, 13, 17, 32, 2),
33, j) y 42, 1) del Código del Trabajo.
985. El Comité toma nota de las observaciones enviadas por el Gobierno en las que indica en
particular que: i) el Gobierno tiene conocimiento de que algunos funcionarios del
Gobierno han transgredido sus funciones, violado la libertad de asociación y de reunión e
interferido en las actividades sindicales internas del NUSOJ y la FESTU, creando
problemas a los miembros del sindicato y obstruyendo la labor y la independencia
sindical, en particular, durante la conferencia organizada en noviembre de 2014 por el
NUSOJ, la cual fue obstaculizada por los agentes de seguridad y el Ministerio de
Información; ii) en vista de que, en Somalia, para tener existencia legal los sindicatos
deben recibir la autorización y aprobación del Ministerio Federal correspondiente, la
dirección sindical del NUSOJ debe ser aprobada por el Ministerio de Información,
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mientras que la dirección superior y las actividades de la FESTU deben ser autorizadas y
aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales — de lo contrario, estas
organizaciones serán consideradas ilegales, así como sus actividades; iii) a este respecto,
la Oficina del Fiscal General y la CID han investigado al Sr. Osman y su equipo por
reprender a los funcionarios del Ministerio de Información y afirmar públicamente que
son los dirigentes legítimos del NUSOJ, si bien el Ministerio de Información no reconoce
esta dirección sindical. A raíz de esas investigaciones e interrogatorios las autoridades de
migraciones negaron ocasionalmente al Sr. Osman la autorización para viajar al
extranjero, y iv) mientras que el Ministro de Trabajo anterior, Sr. Luqman Ismail, y su
Gobierno habían reconocido que el Sr. Osman dirigía la FESTU, el nuevo Ministro de
Trabajo, Sr. Abdiweli Ibrahim Sheikh, responsable de la formulación de políticas, decidió
retirar al Sr. Osman el reconocimiento y la aprobación de su función de dirigente sindical.
986. En lo referente a los alegatos de injerencia en las actividades de la FESTU y el NUSOJ y
al hecho de que el Gobierno haya decidido unilateralmente que no reconocía más al
Sr. Osman en calidad de dirigente de la FESTU, el Comité observa que la Comisión de
Verificación de Poderes examinó una queja presentada por la FESTU según la cual el
Gobierno había excluido unilateralmente a sus representantes de la delegación que
participó en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2015 y
había observado que «las modificaciones efectuadas en los poderes de la delegación
tripartita provinieron de diversas autoridades públicas, lo cual demuestra que existió una
falta de consulta, y que «considera que esto constituye un caso de injerencia, en
contravención de las disposiciones previstas en el párrafo 5 del artículo 3 de la
Constitución de la OIT, dado que el Gobierno decidió reemplazar unilateralmente a los
representantes designados de los trabajadores» (véase OIT, Conferencia Internacional del
Trabajo, 104.ª reunión, Ginebra, junio de 2015, Actas Provisionales núm. 5C, párrafos 59
a 65). A la luz de estas observaciones y de la escasa información contenida en la respuesta
del Gobierno respecto de los alegatos de injerencia, el Comité debe destacar el principio
general según el cual el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente
a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar
efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus
afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las
autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de
ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en
el desarrollo de las elecciones mismas [véase Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 391]. Al tiempo que
deplora profundamente que el Gobierno se limite a comunicar que, en noviembre de 2014
hubo injerencia en las actividades del NUSOJ y la FESTU por parte de ciertos
funcionarios gubernamentales que transgredieron sus funciones, sin indicar las medidas
adoptadas para corregir la situación, y deplorando además la indicación de que el nuevo
Ministro de Trabajo haya decidido retirar a los dirigentes sindicales el reconocimiento y
la aprobación de su función de dirigentes sin proporcionar ninguna información sobre el
fundamento de esta decisión o acerca de toda acción judicial iniciada para legitimar una
decisión tan importante, que sólo un órgano judicial debería adoptar, el Comité urge al
Gobierno a que se abstenga de toda otra injerencia en los asuntos internos de los
sindicatos registrados en Somalia, en particular del NUSOJ y la FESTU, respete el
derecho de todo sindicato a gestionar sus actividades y asuntos propios sin trabas ni
obstáculos y en conformidad con los principios de la libertad sindical y la democracia,
asegure que los dirigentes sindicales elegidos puedan ejercer libremente el mandato de
sus miembros y a este fin gozar del reconocimiento del Gobierno como interlocutor social.
El Gobierno debe igualmente asegurar que el derecho a la libertad de movimiento sea
plenamente respetado y disfrutado por los dirigentes sindicales.
987. En lo atinente al grave alegato de múltiples actos de intimidación y amenazas de muerte
contra los dirigentes y los afiliados de la FESTU y el NUSOJ, el Comité recuerda que los
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derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse
en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los
dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el
respeto de este principio y recuerda también que debería efectuarse sin dilación una
investigación judicial independiente, ya que constituye un método especialmente
apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades,
sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos [véase Recopilación,
op. cit., párrafos 44 y 50]. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya
considerado estos graves asuntos en su respuesta y lo urge a que tome las medidas
necesarias para asegurar la protección y garantizar la seguridad de los dirigentes y los
afiliados de la FESTU y el NUSOJ, y a que inicie una investigación judicial exhaustiva e
independiente sobre los alegatos de actos de intimidación y amenazas de muerte de que
son víctimas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de
las investigaciones.
988. En lo relativo a las restricciones de viaje impuestas a los sindicalistas, el Comité toma
nota de la indicación del Gobierno según la cual se limitaron ocasionalmente los viajes al
extranjero del Sr. Osman debido a los interrogatorios a los que fue sometido por
reprender a los funcionarios del Ministerio y afirmar que era el dirigente sindical
legítimo. El Comité recuerda que, tal como se dispone en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del
propio, y a regresar a su país. Por lo tanto, los sindicalistas, como cualquier otra persona,
deberían gozar de libertad de movimiento. En especial, deberían gozar del derecho a
participar en actividades sindicales en el extranjero, a reserva de lo que disponga la
legislación nacional, que no debería vulnerar los principios de la libertad sindical [véase
Recopilación, op. cit., párrafos 121 y 122]. El Comité pide una vez más al Gobierno que
se abstenga de interferir en las actividades sindicales y que garantice que el derecho a la
libertad de movimiento se respete plenamente.
989. En relación con el presunto cuestionamiento por parte del Gobierno de la gestión de los
fondos del NUSOJ realizada por el Sr. Osman por medio de un comunicado de prensa del
Ministerio, pese a que no se ha iniciado acción judicial alguna en su contra, el Comité
lamenta que el Gobierno no haya respondido a este alegato y expresa su profunda
preocupación por que se haya publicado el comunicado de prensa sin seguir el debido
proceso que consiste en presentar los hechos ante la justicia y confía en que el Gobierno
se abstendrá de tales actos en el futuro.
990. En lo que respecta a los alegatos de las organizaciones querellantes relacionados con el
artículo 10 del Código del Trabajo, el Comité recuerda que el establecimiento de un
sindicato puede verse sometido a grandes dificultades, e incluso hacerse imposible,
cuando la legislación fija en una cifra evidentemente exagerada el mínimo de miembros de
un sindicato, como ocurre, por ejemplo, cuando estipula que los promotores de un
sindicato de empresa deben ser 50 como mínimo [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 284]. En cuanto a los alegatos de las organizaciones querellantes relacionados
con el artículo 27 del Código del Trabajo, el Comité recuerda que la disolución de
organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema
gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión
judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa [véase Recopilación,
op. cit., párrafo 699]. En lo que respecta a los alegatos de las organizaciones querellantes
relativos al artículo 32, 2), el Comité recuerda que el derecho de negociar libremente con
los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad
sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o
por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de
aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse
de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal
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intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de
empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su
programa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 881]. El Comité observa que Somalia
ratificó los Convenios núms. 87 y 98 en 2014 y que presentará a la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) la memoria que le corresponde
al respecto no antes de 2016. El Comité pide al Gobierno que proceda inmediatamente a
la revisión del Código del Trabajo de Somalia en consulta con los interlocutores sociales
libremente elegidos con el fin de garantizar su plena conformidad con los Convenios
núms. 87 y 98 y que presente una memoria completa a la Comisión de Expertos en la que
se señalen los aspectos legislativos del caso. En estas circunstancias, el Comité se ve
obligado a urgir al Gobierno a que recurra a toda la asistencia de la OIT que sea
necesaria a este respecto.
Recomendaciones del Comité
991. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité urge al Gobierno a que se abstenga de toda otra injerencia en los
asuntos internos de los sindicatos registrados en Somalia, en particular del
NUSOJ y la FESTU, respete el derecho de todo sindicato a gestionar sus
actividades y asuntos propios sin trabas ni obstáculos y en conformidad con
los principios de la libertad sindical y la democracia, asegure que los
dirigentes sindicales elegidos puedan ejercer libremente el mandato de sus
miembros y a este fin gozar del reconocimiento del Gobierno como
interlocutor social. El Gobierno debe igualmente asegurar que el derecho a
la libertad de movimiento sea plenamente respetado y disfrutado por los
dirigentes sindicales;
b) el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para
asegurar la protección y garantizar la seguridad de los dirigentes y los
afiliados de la FESTU y el NUSOJ, y a que inicie una investigación judicial
exhaustiva e independiente sobre los alegatos de actos de intimidación y
amenazas de muerte de que son víctimas. El Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado de los resultados de las investigaciones;
c) el Comité pide al Gobierno que proceda inmediatamente a la revisión del
Código del Trabajo de Somalia en consulta con los interlocutores sociales
libremente elegidos con el fin de garantizar su plena conformidad con los
Convenios núms. 87 y 98, y que presente una memoria completa a la
Comisión de Expertos en la que se señalen los aspectos legislativos del caso;
d) en estas circunstancias, el Comité se ve obligado a urgir al Gobierno a que
recurra a toda la asistencia de la OIT que sea necesaria a este respecto, y
e) teniendo en cuenta la seriedad de las cuestiones planteadas en este caso y la
aparente falta de comprensión en relación a su fundamental importancia, el
Comité invita al Gobierno, en virtud de la autoridad reconocida en el
párrafo 69 de los procedimientos para el examen de quejas por violaciones
de la libertad sindical, a comparecer ante el Comité en su próxima reunión
en marzo de 2016, a fin de que pueda obtener informaciones detalladas
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sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con las cuestiones
pendientes.
CASO NÚM. 2994
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de Túnez
presentada por
la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT)
Alegatos: la organización querellante alega
actos de injerencia en sus asuntos internos, que
se la priva de las cuotas de sus miembros y que
se la excluye de las consultas tripartitas a los
fines de elaborar un contrato social nacional.
Asimismo, denuncia actos de discriminación
antisindical por parte de Tunisair, compañía
de transporte aéreo, contra sus miembros
992. El Comité examinó este caso en su reunión de octubre de 2013, ante la falta de respuesta
por parte del Gobierno, y presentó un informe provisional al Consejo de Administración
[véase 370.º informe, párrafos 721 a 739, aprobado por el Consejo de Administración en su
310.ª reunión].
993. El Gobierno envió ciertas informaciones por comunicación de fecha 26 de noviembre de
2013.
994. Túnez ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971
(núm. 135).
A. Examen anterior del caso
995. En su reunión de octubre de 2013, el Comité formuló las siguientes recomendaciones
[véase 370.º informe, párrafo 739]:
a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja,
el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que
en reiteradas ocasiones se lo instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que
presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a
que se muestre más cooperativo en el futuro;
b) el Comité pide al Gobierno que presente sin demora sus observaciones por lo que se
refiere a la huelga que tuvo lugar del 22 al 24 de mayo de 2012 en la compañía Tunisair,
que señale en especial las razones por las cuales se suspendió de sus funciones a algunos
dirigentes sindicales de la CGTT al término de ésta (en particular, a los Sres. Belgacem
Aouina, Adnane Jemaiel, Faouzi Belam, Imed Hannachi, Walid Ben Abdellatif y a Nabil
Ayed) y que haga constar los recursos judiciales incoados, en particular cualquier
decisión adoptada en relación con esos casos;
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c) el Comité pide al Gobierno que presente sin demora sus observaciones en respuesta a los
alegatos de la CGTT, por lo que respecta a las cuotas sindicales de sus afiliados en el
sector público correspondientes al año 2012 que no le habían sido abonadas, y
d) teniendo presente la importancia que reviste que a los fines de una negociación colectiva
en todos los niveles, la determinación de la representatividad de los sindicatos se base en
criterios objetivos y preestablecidos para evitar cualquier parcialidad o abuso, el Comité
se ve obligado a reiterar con firmeza la recomendación que formulara al Gobierno en
2010 en un caso anterior, en cuanto a adoptar todas las medidas necesarias para
establecer esos criterios en consulta con los interlocutores sociales y a que se lo
mantenga informado sobre la evolución de tal situación. El Comité recuerda al Gobierno
que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
B. Respuesta del Gobierno
996. El Gobierno envió cierta información en respuesta a las recomendaciones del Comité por
comunicación de fecha 26 de noviembre de 2013. En lo relativo a la recomendación b)
sobre la huelga que tuvo lugar del 22 al 24 de mayo de 2012 en la compañía Tunisair, el
Gobierno indica que, según la dirección de la empresa, sólo se había presentado un
preaviso de huelga para los días 22 y 23 de mayo de 2012. Sin embargo, la huelga se
mantuvo hasta el 24 de mayo de 2012, convirtiéndose así en una huelga ilegal que además
causó graves perjuicios a la compañía y a sus clientes. La empresa se vio obligada a
indemnizar y dar alojamiento a algunos clientes para aplacar las protestas. Habida cuenta
de las consecuencias que dicha huelga tuvo para la empresa, la dirección decidió sancionar
a los huelguistas que habían cometido actos peligrosos para la seguridad de los aviones
(los técnicos que se negaron a efectuar los controles de los aviones y otros confiscaron
documentos indispensables para el control de los aviones (CRM)). Las medidas
disciplinarias se adoptaron sin tener en cuenta la afiliación sindical de los trabajadores en
cuestión.
997. El Gobierno indica que tres de las seis personas citadas por la organización querellante
como responsables de la CGTT no son tales en realidad. En lo referente al Sr. Belgacem
Aouina, director de auditoría y secretario general de la CGTT, el Gobierno precisa que fue
trasladado a otra dirección ya que no pudo asumir sus responsabilidades con total
neutralidad e independencia en calidad de dirigente sindical.
998. En cuanto a los alegatos de la CGTT por lo que respecta a las cuotas sindicales de sus
afiliados en el sector público correspondientes al año 2012 que no le habían sido abonadas
(recomendación c)), el Gobierno recuerda que las cuotas sindicales correspondientes a
2011 se habían abonado a la CGTT por efecto de una circular del Jefe de Gobierno. Dado
que no se había publicado ninguna circular para 2012, las cuotas de los empleados públicos
no se habían transmitido a la CGTT.
999. En cuanto a la elaboración de criterios de representatividad (recomendación d)), el
Gobierno indica que el pluralismo sindical se halla consagrado en la legislación mediante
el Código del Trabajo y diversos textos sobre su aplicación. Sin embargo, los criterios de
representatividad no se han fijado todavía y, para hacerlo, el Gobierno desea consultar a
los interlocutores sociales en un clima sereno de diálogo y concertación. A la espera de
tales consultas, el Gobierno ha determinado en función del número de afiliados que la
Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT) y la Unión Tunecina de la Industria, el
Comercio y la Artesanía (UTICA) son las organizaciones más representativas de los
trabajadores y los empleadores. Asimismo, el Gobierno recuerda que en enero de 2013
firmó un contrato social con la UGTT y la UTICA con miras a establecer un consejo
nacional de diálogo social destinado a garantizar un diálogo social permanente, regular y
global. Esta instancia se encargaría además de determinar la organización sindical más
representativa, de conformidad con las normas internacionales del trabajo.
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C. Conclusiones del Comité
1000. El Comité recuerda que, en el presente caso, los alegatos de la Confederación General
Tunecina del Trabajo (CGTT) se refieren a actos de injerencia de las autoridades en sus
asuntos, a su exclusión de todas las consultas tripartitas nacionales y a actos
antisindicales de algunas empresas contra sus dirigentes.
1001. En su primer examen del presente caso (octubre de 2013), el Comité lamentó observar que
la CGTT parecía tener dificultades para llevar a cabo sus actividades más de dos años
después de haber sido registrada por las autoridades. El Comité había tomado nota con
preocupación de los alegatos de la organización querellante sobre los actos de injerencia
en sus asuntos, en particular las declaraciones hostiles pronunciadas por el Gobierno en
los medios de comunicación nacionales contra ella, así como en relación con el impago de
las cuotas sindicales de sus afiliados en el sector público correspondientes al año 2012 sin
motivo válido alguno y pese a que había recibido normalmente las correspondientes al
año 2011. El Comité observa que el Gobierno insiste en indicar que el abono de las cuotas
sociales sindicales se lleva a cabo por efecto de una circular del Jefe de Gobierno y que,
como no se había publicado la circular correspondiente para 2012, las cuotas de los
empleados públicos no se habían repercutido a la CGTT. Además, según el Gobierno,
tampoco era por tanto obligación de la empresa de transporte aéreo Tunisair deducir las
cuotas sindicales a los empleados públicos afiliados a la CGTT. Sobre esta cuestión, el
Comité expresa su preocupación por el hecho de que el sistema de deducción de las cuotas
sindicales de los empleados públicos a favor de la CGTT, establecido en 2011 previo
registro ante las autoridades, se anulara de manera unilateral al cabo de un año sin
consultar a la organización interesada. Dadas las circunstancias, el Comité urge al
Gobierno a que restablezca el sistema de deducción de las cuotas sindicales de los
miembros de la CGTT en el sector público, a fin de evitar toda discriminación y de
prevenir cualquier impacto sobre la libre elección de los trabajadores en lo que respecta a
la constitución de organizaciones sindicales o a la afiliación a las mismas.
1002. El Comité toma nota de la información facilitada en relación con la huelga que tuvo lugar
del 22 al 24 de mayo de 2012 en la compañía Tunisair. El Gobierno indica que, según la
dirección de la empresa, sólo se había presentado un preaviso de huelga para los días 22
y 23 de mayo de 2012. Sin embargo, la huelga se mantuvo hasta el 24 de mayo de 2012,
convirtiéndose así en una huelga ilegal que además causó graves perjuicios a la compañía
y a sus clientes. Por ello la empresa decidió sancionar a los huelguistas que habían
cometido actos peligrosos para la seguridad de los aviones. Según el Gobierno, estas
medidas disciplinarias se adoptaron sin tener en cuenta la afiliación sindical de los
trabajadores en cuestión. A ese respecto, el Comité desea recordar que siempre ha
reconocido el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones como medio
legítimo de defensa de sus intereses económicos y sociales, y que nadie debería ser objeto
de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima [véase Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006,
párrafos 521 y 660]. Si bien reconoce que la obligación de dar un preaviso al empleador
antes de hacer una huelga puede considerarse admisible, el Comité debe expresar su
preocupación por la imposición de un límite en la duración de una huelga que, por su
naturaleza de último recurso para la defensa de los intereses de los trabajadores, no
puede predeterminarse.
1003. El Gobierno indica que tres de las seis personas citadas por la organización querellante
como responsables de la CGTT sancionados con motivo de la huelga no son tales en
realidad. El Comité urge al Gobierno a que facilite mayores detalles al respecto para
permitir que la organización querellante responda a esta afirmación. De manera más
general, el Comité solicita al Gobierno que vuelva a examinar junto a la CGTT la
situación de los responsables sindicales suspendidos de sus funciones, contraria a los
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principios mencionados más arriba y, en su caso, que se asegure de que se le pague una
compensación apropiada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este
respecto.
1004. En lo referente al traslado del Sr. Belgacem Aouina, secretario general de la CGTT, el
Gobierno precisa que fue trasladado de la dirección de auditoría a otra dirección ya que
no pudo asumir sus responsabilidades con total neutralidad e independencia en calidad de
dirigente sindical. El Comité expresa su preocupación por este tipo de declaración de
carácter general. El Comité solicita al Gobierno y a la organización querellante que
faciliten mayor información sobre el traslado del Sr. Aouina y precisen si éste presentó un
recurso contra la decisión de traslado y, de ser así, cuál fue su resultado. Entretanto, el
Comité desea recordar que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es
que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación
antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado
y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria
tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales
con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón
del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el
caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio
fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de
escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 799].
1005. Por último, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que los criterios de
representatividad de las organizaciones sindicales todavía no se han fijado. Para hacerlo,
el Gobierno desea consultar a los interlocutores sociales en un clima sereno de diálogo y
concertación. A la espera de tales consultas, el Gobierno ha determinado en función del
número de afiliados que la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT) y la Unión
Tunecina de la Industria, el Comercio y la Artesanía (UTICA) son las organizaciones más
representativas de los trabajadores y los empleadores. Asimismo, el Gobierno recuerda
que en enero de 2013 firmó un contrato social con la UGTT y la UTICA con miras a
establecer un consejo nacional de diálogo social destinado a garantizar un diálogo social
permanente, regular y global. Esta instancia se encargaría además de determinar la
organización sindical más representativa, de conformidad con las normas internacionales
del trabajo.
1006. El Comité considera que varias de las cuestiones planteadas en este caso podrían
solucionarse de manera más eficaz en un entorno en el que cada organización sindical
desarrollase sus actividades sin obstáculos y en el que los privilegios que eventualmente se
consintieran a determinadas organizaciones con respecto a otras se fundamentasen en una
representatividad claramente establecida. Por consiguiente, el Comité reitera de nuevo al
Gobierno la recomendación formulada ya hace tiempo de adoptar todas las medidas
necesarias para fijar criterios claros y preestablecidos sobre la representatividad sindical
en consulta con los interlocutores sociales y de mantenerlo informado de cualquier avance
en ese sentido. El Comité espera que todas las organizaciones afectadas sean consultadas
a este respecto y recuerda una vez más al Gobierno que si lo desea puede recurrir a la
asistencia técnica de la Oficina.
1007. El Comité espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para responder
urgentemente y de manera detallada a sus recomendaciones y, en la medida en que, en el
presente caso, los alegatos señalan dificultades en una empresa determinada, el Comité
urge al Gobierno a que se esfuerce por obtener comentarios de la empresa, a través de la
organización de empleadores de que se trate, para que puedan examinar el asunto con
pleno conocimiento de causa.
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Recomendaciones del Comité
1008. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité urge al Gobierno a que restablezca el sistema de deducción de las
cuotas sindicales de los miembros de la CGTT en el sector público, a fin de
evitar toda discriminación y de prevenir cualquier impacto sobre la libre
elección de los trabajadores en lo que respecta a formar organizaciones
sindicales o afiliarse a las mismas;
b) el Comité urge al Gobierno a que facilite mayores detalles sobre sus
afirmaciones relativas a los responsables de la CGTT sancionados debido a
la huelga de Tunisair celebrada en mayo de 2012 para permitir que la
organización querellante ofrezca una respuesta. De manera más general, el
Comité solicita al Gobierno que vuelva a examinar junto a la CGTT la
situación de los responsables sindicales suspendidos de sus funciones,
contrariamente a los principios mencionados en las conclusiones y, en su
caso, que se asegure de que se les pague una compensación apropiada. El
Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
c) el Comité solicita al Gobierno y a la organización querellante que faciliten
mayor información sobre el traslado del Sr. Belgacem Aouina, secretario
general de la CGTT, y precisen si éste ha presentado un recurso contra la
decisión de traslado y, de ser así, cuál ha sido su resultado;
d) el Comité reitera de nuevo al Gobierno la recomendación formulada ya
desde hace tiempo de adoptar todas las medidas necesarias para fijar
criterios claros y preestablecidos sobre la representatividad sindical en
consulta con los interlocutores sociales y mantenerlo informado de
cualquier avance en ese sentido. El Comité espera que todas las
organizaciones afectadas sean consultadas a este respecto y recuerda una
vez más al Gobierno que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de
la Oficina, y
e) el Comité espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para
responder urgentemente y de manera detallada a sus recomendaciones y, en
la medida en que, en el presente caso, los alegatos señalan dificultades en
una empresa determinada, el Comité urge al Gobierno a que se esfuerce por
obtener comentarios de la empresa, a través de la organización de
empleadores correspondiente, para que pueda examinar el asunto con pleno
conocimiento de causa.
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CASO NÚM. 3016
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de la República Bolivariana
de Venezuela presentada por
– el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Ciencia
y Tecnología (SITRAMCT)
– la Alianza Nacional de Trabajadores Cementeros
(ANTRACEM) y
– la Unión Nacional de Trabajadores (UNETE)
Alegatos: incumplimiento de cláusulas de
varias convenciones colectivas y prácticas
antisindicales en empresas cementeras públicas
nacionalizadas así como despidos
y persecución de activistas y dirigentes
sindicales en dichas empresas
1009. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2014 y presentó un informe
provisional al Consejo de Administración [véase 371.er informe, párrafos 937 a 972,
aprobado por el Consejo de Administración en su 320.ª reunión (marzo de 2014)].
1010. Ulteriormente, la Unión Nacional de Trabajadores (UNETE) presentó comunicaciones de
fechas 9 de junio y 11 de julio de 2014, relacionadas con las cuestiones planteadas en el
presente caso.
1011. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 15 de mayo y
17 de octubre de 2014.
1012. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
1013. En su anterior examen del caso en marzo de 2014, el Comité formuló las siguientes
recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 371.er informe,
párrafo 972]:
a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas en consulta con las organizaciones
sindicales, y las organizaciones de empleadores más representativas para promover la
negociación colectiva en el sector del cemento (según los alegatos 32 convenciones
colectivas del sector del cemento han vencido y no se han vuelto a negociar) y — dados
los retrasos excesivos constatados — para agilizar los procedimientos administrativos
sancionatorios en caso de incumplimientos reiterados de las convenciones colectivas y
pide al Gobierno que le mantenga informado, y
b) el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora una respuesta detallada sobre los
alegatos mencionados en las conclusiones.
1014. En lo que respecta a la recomendación b), el Comité se refirió a los alegatos siguientes
[véase 371.er informe, párrafo 970]:
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■ el alegato relativo al secretario general del SITRAMCT, Sr. Jesús Eliecer Martínez
Suárez a quién según esta organización, el Ministerio de Ciencia y Tecnología no le paga
la prima y aumento salarial por resultados de evaluación en violación del acuerdo
colectivo vigente; las cláusulas de las contrataciones colectivas en los siguientes casos:
1) en lo que respecta a numerosas cláusulas, la contratación colectiva celebrada entre la
Empresa C.A. Vencemos de Catia La Mar, y el Sindicato Único de Trabajadores Unidos
de la Empresa C.A. Vencemos en el distrito metropolitano (SINTUECAV), y 2) la
convención colectiva de trabajo de la empresa Cemex Venezuela, S.A.C.A., sector
premezclado, región capital, y el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A.
Vencemos, en el distrito metropolitano (SINTUECAV), de 2 de mayo de 2007 al 2 de
mayo de 2010 (vigente para la fecha porque no se ha discutido otra contratación
colectiva) en lo que respecta a las cuotas sindicales y viáticos;
■ el secretario general del SINTUECAV, Sr. Ulice Rodríguez, fue suspendido del goce de
su salario y sus beneficios completos, que venía disfrutando desde el año 2005 hasta el
año 2012 por decisión de la gerencia pública de Venezolana de Cementos S.A.C.A., que
en mayo de 2012 arbitrariamente disminuyó su salario casi en un 80 por ciento, en
violación de la convención colectiva (Según los alegatos, la junta directiva de
SINTUECAV, ANTRACEM y UNETE ha hecho las reclamaciones ante la empresa y a
través de la Inspectoría del Trabajo, tribunales laborales y otras instituciones sin que se
haya restituido el derecho a dicho dirigente so pretexto de la mora electoral en que se
encontraba presuntamente la junta directiva del SINTUECAV);
■ se imputó una calificación de falta contra el directivo sindical Sr. José Vale secretario de
acta y correspondencia, el 14 de febrero de 2013 (el 29 de enero de 2013 se había
convocado a una asamblea extraordinaria, para explicar la violación de la convención
colectiva de trabajo, la falta de respuesta de la empresa después de cuatro reuniones
desde octubre de 2012 hasta enero de 2013, asamblea que decidió que hasta tanto la
empresa no resolviera el conflicto continuaría en asamblea estatutaria);
■ asimismo se desmejoró el salario del Sr. Manuel Rodríguez el 26 de noviembre de 2012,
en violación de la convención colectiva de trabajo, cláusula núm. 36: aumento de salario
básico o cuota diaria, seguir los alegatos la Inspección del Trabajo se inhibió e invitó a
este trabajador a plantear su reclamo ante los tribunales;
■ en el estado de Lara, la empresa introdujo ante la Inspección del Trabajo solicitud de
calificación de falta contra el directivo sindical Sr. Orlando Chirinos, secretario de
organización del SINTRACEL y miembro principal de la ANTRACEM, con fecha 27 de
abril de 2011, en violación de la convención colectiva de trabajo. También introdujo
solicitud de calificación de falta contra el trabajador Sr. Waldemar Pastor Crawther
Sánchez, afiliado del SINTRACEL y miembro de la ANTRACEM, con fecha 16 de
mayo de 2011 en violación de la convención colectiva de trabajo, así como contra el
trabajador Sr. Eduardo Adrián Zerpa, afiliado del SINTRACEL, y miembro de la
ANTRACEM, con fecha 14 de febrero de 2011, en violación de la convención colectiva
del trabajo;
■ en el estado de Trujillo se produjo desmejora, persecución y acoso contra el trabajador
Sr. Alexander Santos, resuelto a su favor en la Inspectoría del Trabajo de Valera en el
estado de Trujillo y desacatada por la gerencia de Cemento Andino y la Corporación
Socialista de Cemento.
1015. En su anterior informe, el Comité observó que el balance que surge del contenido de los
alegatos y de la respuesta del Gobierno — que sólo responde a una parte de ellos — es que
los procedimientos administrativos son muy lentos, se estancan a veces en otros órganos
como la Procuraduría General de la República, y afectan en un número de casos a
dirigentes sindicales así como que no se facilita ningún caso de sanción por
incumplimiento de convenciones colectivas [véase 371.er informe, párrafo 970].
B. Nuevos alegatos
1016. En sus comunicaciones de fechas 9 de junio y 11 de julio de 2014, la Unión Nacional de
Trabajadores (UNETE) alega que la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A.: 1) sigue
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manteniendo el procedimiento de despido contra el dirigente sindical Sr. Ulice Rodríguez
con amenaza de cárcel; así como 2) ha despedido al dirigente sindical Sr. Orlando
Chirinos, y 3) se niega a recibir un pliego de peticiones por incumplimiento de la
convención colectiva. La UNETE vincula estos hechos a denuncias de los mencionados
dirigentes puestas en conocimiento de la Misión Tripartita de Alto Nivel de enero de 2014.
Asimismo, la UNETE denuncia nuevos incumplimientos de convenciones colectivas.
C. Respuesta del Gobierno
1017. En su comunicación de fecha 5 de mayo de 2014, el Gobierno declara en relación con la
negociación colectiva en el sector del cemento (según los alegatos de los querellantes,
32 convenciones colectivas del sector del cemento han vencido y no se han vuelto a
negociar) que de la revisión realizada, sólo consta la presentación de nueve proyectos de
convenciones colectivas presentados por las diferentes organizaciones sindicales, por ante
la instancia administrativa correspondiente, de las cuales tres fueron debidamente cerradas,
por no haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley; las demás están en la
espera de la adecuación del proceso público de compra y adquisición por parte del estado
de la empresa CEMEX de Venezuela, C.A. al consorcio Cementos Mexicanos SBD. Sin
embargo para evitar retardos en la negociación colectiva debido a la situación jurídica de la
empresa, en noviembre del año 2012 se estableció una mesa de diálogo con las
representaciones sindicales a fin de adecuar los beneficios de la convención colectiva que
sigue vigente en todas las plantas productoras de cemento de esa empresa. En razón de
ello, hasta tanto no se establezcan las condiciones legales y administrativas de la
adquisición, que tiene que ver con la transitoriedad de una empresa del sector privado al
sector público, que se rige por procedimientos de tramitación distintos, no puede el estado
iniciar proceso de discusión de los referidos proyectos de convenciones colectivas del
trabajo. Sin embargo el estado ha realizado mesas de negociación y entre las partes, se ha
adelantado algunos acuerdos. El Gobierno indica que ANTRACEM no es una
organización sindical, sino una organización política, legitima dentro del derecho de
asociación que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
algunos de sus militantes son miembros de la junta directiva de algunas organizaciones
sindicales. En calidad de miembros directivos de esas organizaciones sindicales, militantes
de ANTRACEM participan de las negociaciones colectivas, pero como organización
ANTRACEM no tiene cualidad para promover proyectos de convención colectiva ni para
actuar en representación de trabajadores o trabajadoras de las fábricas de cemento.
1018. En cuanto al alegato relativo al secretario general del SITRAMCT, Sr. Jesús Eliecer
Martínez Suárez a quién según esta organización, el Ministerio de Ciencia y Tecnología no
le paga la prima y aumento salarial por resultados de evaluación en violación del acuerdo
colectivo vigente, el Gobierno declara que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, establece el mecanismo y los procedimientos dentro de las instancias
administrativas del trabajo, que permite a los trabajadores y trabajadoras presentar el
reclamo correspondiente cuando consideren que le ha sido violentado o vulnerado su
derecho. De la revisión realizada, se evidencia que la parte querellante inició el
procedimiento correspondiente (reclamo colectivo), ante la Inspectoría del Trabajo, el cual
fue debidamente admitido y consta que la última actuación es de fecha 20 de noviembre de
2013, donde las partes no comparecen al acto conciliatorio fijado, aun cuando fueron
debidamente notificadas, por lo que se levanta el acta que deja constancia del hecho, sin
que a la fecha, la parte querellante haya impulsado, tal y como le corresponde, la nueva
citación a la reclamada, entendiéndose, esta no comparecencia como falta de interés en la
reactivación del respectivo procedimiento.
1019. En relación con el Sindicato Único de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Vencemos
en el distrito metropolitano (SINTUECAV), el Gobierno informa que el 3 de octubre de
2011 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este un reclamo colectivo de
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carácter conciliatorio, por SINTUECAV, organización que representaba a un grupo de
27 trabajadores, por cinco supuestas violaciones de ley. La Inspectoría admitió el reclamo
colectivo el 4 de octubre de 2011 y el 29 de noviembre se iniciaron las reuniones,
llevándose a cabo más de 15 reuniones conciliatorias entre los representantes de la entidad
de trabajo y los trabajadores. El 1.º de octubre de 2012 comparecieron las partes a reunión
conciliatoria, en la cual el representante de la entidad de trabajo manifestó haber dado
cumplimiento a los puntos reclamados por los trabajadores y que a su vez estaban dando
cumplimiento a la convención colectiva de trabajo. No obstante, en esa misma reunión, los
trabajadores señalaron estar en desacuerdo y que por tal razón solicitaron el pliego
conflictivo y el derecho a huelga. Por consiguiente, el sindicato consignó solicitando
transformar el reclamo colectivo de carácter conciliatorio en conflictivo. La Inspectoría del
Trabajo, luego de analizar el carácter, consideró que al no haber conciliación en el total de
los asuntos planteados y visto la solicitud del sindicato de tramitar un pliego de peticiones
de carácter conflictivo, se procedió al cierre del expediente de reclamo, lo cual fue
notificado a la organización sindical el 8 de enero de 2014, puesto que un reclamo con
carácter conciliatorio no puede transformarse en un pliego con carácter conflictivo.
1020. En relación al secretario general del SINTUECAV, Sr. Ulice Rodríguez, en fecha 24 de
agosto de 2009 se interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del estado
Vargas, la cual fue admitida el 25 de agosto de 2009, se realizó todo el procedimiento
administrativo de reclamo y en fecha 10 de noviembre de 2009, los trabajadores (incluido
el ciudadano Sr. Ulice Rodríguez) deciden continuar su reclamación por ante los tribunales
con competencia en materia de trabajo, por lo que se agotó la vía administrativa y se dio
respuesta oportuna. A nivel de Inspectoría del Trabajo, no existe en los registros ninguna
otra información relacionada a este ciudadano.
1021. En cuanto a la calificación de falta contra el ciudadano Sr. José Vale, el Gobierno informa
que la legislación venezolana establece protección absoluta a la estabilidad laboral y a la
inamovilidad de la dirigencia sindical a través del fuero sindical.
1022. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 422,
establece el procedimiento de autorización del despido, traslado o modificación de
condiciones de trabajo por causas justificadas a un trabajador o trabajadora investida de
fuero sindical: «Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un
trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral,
trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo, o modificar sus condiciones laborales,
deberá solicitar su autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la
falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del trabajo o de la
modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento.». Por lo
tanto, el sólo inicio del procedimiento no constituye una violación a la convención
colectiva a la que hace referencia la parte querellante, ya que este procedimiento indica la
forma en que un patrono que pretenda despedir a un trabajador, debe acudir a la instancia
administrativa a solicitarlo y una vez garantizado el debido proceso y la igualdad de las
partes, según lo alegado y probado, se toma en el marco de la legislación laboral vigente la
decisión correspondiente.
1023. En cuanto al reclamo del Sr. Manuel Rodríguez, fue examinado y decidido por la instancia
administrativa correspondiente, la cual señaló que por tratarse de un punto de derecho,
sobre el cual no tiene competencia, el mismo debía ser conocido y resuelto por la instancia
jurisdiccional. Por consiguiente, el Gobierno insta al Comité de Libertad Sindical que
indique a la parte querellante que intente su reclamo por la vía correspondiente.
1024. En cuanto a las calificaciones de despido de los ciudadanos Sres. Orlando Chirinos.
secretario de organización del SINTRACEL, Waldemar Pastor Crawther Sánchez, afiliado
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del SINTRACEL, y Eduardo Adrián Zerpa, afiliado del SINTRACEL, el Gobierno reitera
que la legislación venezolana establece protección absoluta a la estabilidad laboral y a la
inamovilidad de la dirigencia sindical a través del fuero sindical.
1025. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 422,
establece el procedimiento de autorización del despido, traslado o modificación de
condiciones de trabajo por causas justificadas a un trabajador o trabajadora investida de
fuero sindical. El Gobierno se remite a este respecto a las informaciones sobre el caso del
dirigente sindical Sr. José Vale.
1026. En relación al caso del trabajador Sr. Alexander Santos, el Gobierno informa que se agotó
la vía administrativa, a través de una decisión a favor del trabajador Alexander Santos. La
parte querellante puede acudir a la vía judicial, que es la que corresponde una vez que se
agota la vía administrativa.
1027. Por último, el Gobierno declara en su comunicación de fecha 17 de octubre de 2014 su
disposición a enviar informaciones adicionales sobre los alegatos de la UNETE si se
estiman necesarias ya que ha enviado informaciones en su anterior comunicación.
D. Conclusiones del Comité
1028. El Comité observa que los alegatos pendientes se refieren a dificultades en la negociación
colectiva de varias convenciones colectivas en el sector del cemento o en su aplicación, así
como a la apertura de procedimientos tendentes al despido de dirigentes sindicales.
1029. En relación al alegato según el cual más de 30 convenciones colectivas en el sector del
cemento habían vencido y no se han vuelto a negociar, el Comité toma nota de las
observaciones del Gobierno según las cuales sólo se han presentado nueve proyectos de
convención colectiva nueva por organizaciones sindicales, de las cuales tres fueron
debidamente cerrados por no haberse cumplido con los requisitos legales (el Gobierno no
indica sin embargo, cuáles). En cuanto a los seis proyectos de convenciones colectivas
restantes, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la negociación de estas
convenciones colectivas no puede realizarse ya que está condicionada por la
transitoriedad del paso de una empresa privada a una del sector público, sectores con
procedimientos de tramitación distintos, debiéndose además establecer las condiciones
legales y administrativas de la adquisición; el Gobierno añade que no obstante lo anterior
en 2012, se estableció una mesa de trabajo con las organizaciones sindicales para
adecuar los beneficios de la convención colectiva que sigue vigente y que se han realizado
mesas de negociación alcanzándose algunos acuerdos entre las partes.
1030. El Comité destaca la vaguedad de la expresión «algunos acuerdos» utilizada por el
Gobierno y estima que la situación descrita por el Gobierno atenta contra el ejercicio de
la negociación colectiva en la empresa CEMEX de Venezuela C.A. y no puede sino
expresar su preocupación ante la argumentación del Gobierno que subordina la
negociación de seis proyectos de convención colectiva en el sector en cuestión al
establecimiento de las condiciones legales y administrativas de la adquisición de la
empresa Cementos Mexicanos SBD por CEMEX de Venezuela C.A., proceso que se viene
demorando desde hace años. El Comité insta al Gobierno a que promueva sin demora la
negociación colectiva en esta última empresa.
1031. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato de que la
gerencia pública de la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A. disminuyó
arbitrariamente el salario de los trabajados en un 80 por ciento en violación de la
convención colectiva. El Comité considera que la disminución unilateral de un 80 por
ciento del salario de los trabajadores en violación de la convención colectiva constituyen
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una vulneración grave de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva.
En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que se
apliquen las cláusulas salariales de la convención colectiva en la empresa.
1032. En lo que respecta al alegado incumplimiento de la convención colectiva por la empresa
C.A. Vencemos, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el sindicato en
representación de 27 trabajadores denunció la infracción de la convención colectiva,
llevándose a cabo, en Catia La Mar y en el distrito metropolitano ante la autoridad
laboral, 15 reuniones conciliatorias, así como que el sindicato decidió el 1.º de octubre de
2015 recurrir a la huelga de manera que se cerró el expediente administrativo. El Comité
invita a las organizaciones querellantes a que indiquen si tras la huelga se firmaron
acuerdos sobre las infracciones a la convención colectiva en esta empresa.
1033. De manera general, teniendo en cuenta las conclusiones de los párrafos anteriores, el
Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual el respeto mutuo de
los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del
derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones
laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 941] y que los acuerdos
deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 940]. El Comité pide al Gobierno que garantice el pleno cumplimiento de las
convenciones colectivas en las empresas públicas del sector del cemento.
1034. En cuanto al afiliado Sr. Manuel Rodríguez cuyo salario, según los alegatos, habría sido
desmejorado en violación de la negociación colectiva, el Comité observa que en su
anterior respuesta el Gobierno informó que la autoridad laboral se inhibió y que en su
última respuesta se sugiere que ello se produjo por tratarse de un punto de derecho por lo
que se le señaló a dicho afiliado que debía iniciar acciones judiciales. En lo que respecta
al afiliado Sr. Alexander Santos que según los alegatos había sido objeto de desmejora
salarial y de acoso y que había obteniendo una resolución favorable de la Inspección del
Trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que, agotada la vía
administrativa, el interesado puede acudir a la vía judicial. En cuanto a los alegatos
relativos al dirigente sindical Sr. Ulice Rodríguez (suspensión de salarios y beneficios por
decisión de la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A. y disminución arbitraria de su
salario en un 80 por ciento en violación de la convención colectiva), el Comité toma nota
de que el Gobierno indica que tras varios casos de procedimiento arbitrario en la
Inspección del Trabajo del estado Vargas, el 10 de noviembre de 2009 el interesado
decidió continuar su reclamación ante los tribunales. El Comité lamenta que el Gobierno
no haya informado sobre si los tres sindicalistas mencionados acudieron efectivamente a
la justicia ni sobre el eventual resultado de sus recursos judiciales. El Comité invita al
Gobierno y a las organizaciones querellantes que informen al respecto.
1035. En cuanto a la alegada calificación de falta contra los dirigentes sindicales Sres. José
Vale y Orlando Chirinos, y los afiliados Adrián Zerpa y Pastor Crawther, el Comité toma
nota de que el Gobierno señala que la legislación establece protección absoluta a la
estabilidad laboral y a la sindical exigiendo por el despido una causa justificada, de
manera que la autorización por el despido precisa autorización del inspector del trabajo,
por lo que el solo inicio del procedimiento para autorizar el despido no constituye una
violación de la convención colectiva. El Comité toma nota de que la organización sindical
UNETE ha presentado alegatos y documentación en junio y julio de 2014, según los cuales
el Sr. Orlando Chirinos fue despedido (tras un nuevo procedimiento de calificación de
falta) y al Sr. Ulice Rodríguez se le continúa siguiendo el procedimiento de despido como
represalia por haber presentado denuncias a la Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT,
enero de 2014. El Comité recuerda que «[n]inguna persona debería ser objeto de
discriminación o de perjuicios en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación
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sindical legítimas, y debe sancionarse a las personas responsables de la comisión de tales
actos» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 772]. El Comité pide al Gobierno que facilite
con carácter urgente observaciones sobre estos alegatos y sobre las causales de despido
invocadas en los procedimientos en curso relativos a los sindicalistas mencionados y
sobre la evolución de dichos procedimientos.
1036. De manera general, el Comité reitera y destaca que el balance de la situación es que los
procedimientos administrativos por incumplimiento de las convenciones colectivas,
inclusive cuando se trate de cláusulas que protejan a los sindicalistas y trabajadores
contra el despido, son lentos e ineficaces y que el Gobierno no ha facilitado informaciones
sobre ninguna sanción administrativa por incumplimiento de las cláusulas de
convenciones colectivas y se limita a señalar el derecho de los interesados a iniciar
acciones judiciales lo cual es, a juicio del Comité, profundamente insatisfactorio en la
medida de que la queja inicial fue presentada en 2013.
1037. El Comité pide al Gobierno que someta estos problemas al diálogo tripartito con
organizaciones sindicales y de empleadores en el sector del cemento a efectos de que se
encuentren rápidamente soluciones eficaces a los distintos problemas planteados en la
queja y que informe al respecto.
Recomendaciones del Comité
1038. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité insta al Gobierno a que promueva sin demora la negociación
colectiva en la empresa CEMEX de Venezuela C.A.;
b) el Comité invita al Gobierno a que tome medidas para que se respeten las
cláusulas salariales de la convención colectiva en la empresa Venezolana de
Cementos S.A.C.A.;
c) el Comité invita a las organizaciones querellantes a que indiquen si tras la
huelga mencionada en los alegatos en la empresa C.A. Vencemos se
firmaron acuerdos sobre las infracciones a la convención colectiva;
d) el Comité pide al Gobierno que garantice el pleno cumplimiento de las
convenciones colectivas en las empresas públicas del sector del cemento;
e) en cuanto al afiliado Sr. Manuel Rodríguez (cuyo salario habría sido
desmejorado en violación de la negociación colectiva), al afiliado
Sr. Alexander Santos (que según los alegatos había sido objeto de desmejora
salarial y de acoso) y al dirigente sindical Sr. Ulice Rodríguez (suspensión
de salarios y beneficios por decisión de la empresa Venezolana de Cementos
S.A.C.A. y disminución arbitraria de su salario en un 80 por ciento en
violación de la convención colectiva), el Comité lamenta que el Gobierno no
haya informado sobre si los tres sindicalistas mencionados acudieron
efectivamente a la justicia y ni sobre el eventual resultado de sus recursos
judiciales. El Comité invita al Gobierno y a las organizaciones querellantes
que informen al respecto;
f) observando que la organización sindical UNETE ha presentado alegatos y
documentación en junio y julio de 2014 según los cuales el Sr. Orlando
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Chirinos fue despedido (tras un nuevo procedimiento de despido) y al
Sr. Ulice Rodríguez se le sigue siguiendo el procedimiento de despido como
represalia por haber presentado denuncias a la Misión Tripartita de Alto
Nivel de la OIT, enero de 2014, el Comité pide al Gobierno que facilite con
carácter urgente informaciones adicionales sobre estos alegatos, así como
sobre las causales de despido invocadas en los procedimientos en curso
relativos a los sindicalistas Sres. Ulice Rodríguez, José Vale, Adrián Zerpa y
Pastor Crawther y la evolución de los distintos procedimientos, y
g) el Comité pide al Gobierno que someta estos problemas al diálogo tripartito
con organizaciones sindicales y de empleadores en el sector del cemento a
efectos de que se encuentren rápidamente soluciones eficaces a los distintos
problemas planteados en la queja y que informe al respecto.
Ginebra, 6 de noviembre de 2015 (Firmado) Profesor Paul van der Heijden
Presidente
Puntos que requieren decisión: párrafo 167
párrafo 175
párrafo 189
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párrafo 224
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párrafo 300
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párrafo 471
párrafo 487
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párrafo 585
párrafo 704
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párrafo 750
párrafo 786
párrafo 804
párrafo 824
párrafo 847
párrafo 860
párrafo 896
párrafo 927
párrafo 956
párrafo 991
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