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1 COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES PENALES EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, DE ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN MATERIA DE Iniciativa de Reforma del Código Penal para el Estado de Guanajuato Legislaciones Penales Estatales Código Penal del Estado de Guanajuato ARTÍCULO 33. El delito se excluye cuando: V. Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla.- Existe la presunción legal de defensa legítima salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio se introduzca, sin derecho, al inmueble del agente, al de su familia, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; BAJA CALIFORNIA CAPITULO V CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO ARTÍCULO 23.- Exclusión del delito.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber. Son causas de inculpabilidad: el error de

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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES PENALES EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, DE ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN

MATERIA DE

Iniciativa de Reforma del Código Penal para el Estado de Guanajuato

Legislaciones Penales Estatales

Código Penal del Estado de Guanajuato

ARTÍCULO 33. El delito se excluye cuando:

V. Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla.-

Existe la presunción legal de defensa legítima salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio se introduzca, sin derecho, al inmueble del agente, al de su familia, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

BAJA CALIFORNIA

CAPITULO V

CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO

ARTÍCULO 23.- Exclusión del delito.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

A. Causas de atipicidad:

I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

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II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del

consentimiento.

IV. Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.

B. Causas de justificación:

I. Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el

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consentimiento;

II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor;

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro

medio trate de penetrar o ya haya penetrado sin derecho, su hogar o sus dependencias, aunque no sea su hogar habitual, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el

mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; dentro de la casa donde se encuentre su familia, en su oficina de trabajo, su negocio comercial, o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un

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deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

C. Causas de inculpabilidad:

I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;

II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo

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dispuesto en este código;

IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

BAJA CALIFORNIA SUR

CAPÍTULO V

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

Artículo 31. Causas de exclusión del delito. El delito se excluye cuando:

I. Ausencia de conducta como una causa de atipicidad. La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;

II. Atipicidad. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;

III. Consentimiento de la víctima como causa de atipicidad. Se actúe con el consentimiento de la víctima o de la persona legalmente autorizada para otorgarlo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

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b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté autorizado legalmente para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien jurídico; y

c) Que el consentimiento sea expreso.

IV. Error de tipo vencible como causa de atipicidad. Cuando la acción o la omisión se realice bajo un error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, configurarse de forma culposa.

V. Error de tipo invencible como causa de atipicidad y error de prohibición invencible como causa de inculpabilidad. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos del tipo penal; o

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que su conducta se encuentra justificada.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 86 de este Código.

VI. Legítima defensa como causa de justificación. Se repela una agresión real, actual o inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional y proporcional de la defensa empleada y

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no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

En los casos de agresiones provenientes de menores de 18 años se evitará lesionar al agresor y sólo se ejercerá la defensa necesaria ante ataques graves. La contravención a esta disposición será considerada un exceso en la legítima defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de este Código;

VII. Estado de necesidad justificante. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VIII. Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho como causas de justificación. Se actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites establecidos por la ley, siempre que exista necesidad razonable de la conducta

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empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho.

Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policíacos del Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de entrega vigilada y operaciones encubiertas como técnica para la investigación. En el acto de investigación de entrega vigilada y operaciones encubiertas autorizadas por el titular del Ministerio Público, dichos agentes se encontrarán sujetos a los lineamientos, modalidades, limitaciones y condiciones que al efecto se emitan con dicha autorización;

IX. Inimputabilidad como causa de inculpabilidad, e imputabilidad disminuida. Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Cuando el agente sólo haya poseído en grado moderado la capacidad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 68; o

X. Estado de necesidad disculpante como causa de inculpabilidad. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y no sea exigible otra conducta menos lesiva, y el agente no

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tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

XI. Inexigibilidad de otra conducta como causa de inculpabilidad. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio en cualquier etapa del procedimiento.

Si en los casos de las fracciones VI, VII, VIII y X de este artículo la persona se excediere, se atenderá a lo previsto en el artículo 87 de este Código.

CAMPECHE

CAPÍTULO VI

CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 33.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga

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sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

A. Causas de atipicidad:

I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer

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libremente del bien;

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

IV. Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate. En caso de que el error de tipo sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 85 de este Código.

B. Causas de justificación:

I. Consentimiento presunto: Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier

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persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea

evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.

C. Causas de inculpabilidad:

I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. En caso de que el error de prohibición sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 90 y 91 de este Código;

II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado

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dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos;

IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

CHIAPAS

Artículo 25.- Causas de Exclusión del Delito.-

El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: La ausencia de voluntad o de conducta, falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible, así como el

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error de tipo invencible.

Son causas de justificación: El consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: El error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.

A) Causas de atipicidad:

I.- Ausencia de voluntad o de conducta.- La actividad o la inactividad se realicen sin la intervención de la voluntad del agente.

II.- Falte alguno de los elementos que integran el tipo penal (o descripción legal) de que se trate.

III.- Consentimiento del titular del bien jurídico.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien legítimamente pueda otorgarlo, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible.

b) Que el titular del bien jurídico o la persona legitimada para otorgar el consentimiento, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien;

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c) Que el consentimiento sea expreso o tácito, y no medie vicio alguno en su otorgamiento;

d) Que el consentimiento no sea un elemento del tipo penal, en cuya valoración se refiera a la tipicidad del mismo.

IV.- Error de Tipo.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos objetivos o normativos del tipo.

En caso de que el error de tipo sea vencible, el delito no se excluye y se estará para los efectos de la pena a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este Código.

B) Causas de justificación:

I.- Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

II.- Legítima defensa. - En defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repela una agresión real, actual o inminente realizada sin derecho, siempre que exista la necesidad de la defensa, se utilicen medios racionales y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona que se defiende.

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Se entenderá por medio racional, el menos dañoso o el uso menos dañoso, del mismo, cuando únicamente se disponga de un medio de defensa.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, la causación de un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar en que habite de manera temporal o permanente la persona que se defiende, su familia, o cualquier otra persona cuyos derechos y bienes jurídicos tutelados, el agente tenga obligación de defender, o bien en las mismas circunstancias trate de penetrar o penetre a las dependencias del agente, al sitio en donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación de defensa. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso, al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

III. Estado de necesidad justificante.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o de un daño inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro o el daño inminente no sean evitables por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontar el riesgo.

IV.- Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.- Se obre en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho.

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C.) Causas de inculpabilidad:

I.- Error de prohibición. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la antijuridicidad de la conducta, ya sea porque el sujeto activo incurra en error respecto de la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque estime erróneamente que está justificada su conducta. Si el error de prohibición es vencible, el delito no se excluye y se estará para los efectos de la pena a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este Código.

II.- Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

III.- Inimputabilidad y Acción Libre en su Causa.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental, desarrollo intelectual retardado o cualquiera otra causa que produzca los mismos efectos, con excepción de aquéllos casos en que el propio sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado, en cuyo caso responderá por el resultado siempre que lo haya previsto o le fuera previsible.

Las reglas de la acción libre en su causa, también se aplicarán para los casos en los que el sujeto activo se coloque en la situación de ausencia de voluntad.

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Cuando se demuestre pericialmente que la imputabilidad se hallaba disminuida al momento de realizar el hecho típico por las causas señaladas con antelación, el juzgador tomará las medidas que para el caso se contengan en la ley.

IV.- Inexigibilidad de otra conducta.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta típica y antijurídica, no sea racionalmente exigible al sujeto activo, una conducta diversa a la que realizó en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

V.- Se realice la conducta en la práctica de un deporte, de una ciencia, de una disciplina o de una profesión autorizada por el Estado, siempre que se hayan seguido estrictamente las reglas que regulen dicha práctica, deporte, ciencia o arte.

VI.- El resultado sea producido por caso fortuito.

CHIHUAHUA

CAPÍTULO V CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO

Artículo 28. Causas de exclusión El delito se excluye cuando:

I. (Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran

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la descripción legal del delito de que se trate;

III. (Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, ilegítima, actual o inminente, protegiendo bienes jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fácilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediara provocación suficiente por parte del que se defiende o que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fácilmente reparado después por medios legales.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima

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defensa, respecto de aquel que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia, o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

VII. (Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado voluntariamente su trastorno mental, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 61 de este Código.

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Legislaciones Penales Estatales

VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; o

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 80 de este Código.

IX. (Inexigibilidad de otra conducta). En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier etapa del procedimiento. El Ministerio Público podrá resolverlas desde el inicio de la investigación si cuenta con los elementos para hacerlo, siendo dicha resolución revisable por el Juez de Control en los términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el sujeto se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 80 de este Código.

COAHUILA DE ZARAGOZA

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Artículo 57 (Defensa legítima privilegiada)

Se considerará que obra en defensa legítima privilegiada, quien cause cualquier daño a un extraño, siempre y cuando éste sin motivo lícito realice una conducta, o emplee un medio físico o porte un arma, que involucren un peligro para la vida o la integridad corporal para quien causa el daño o para otra u otras personas del lugar donde el extraño penetra o intente penetrar, sin causa lícita, y en el lugar habite de forma temporal o permanente el que se defiende, su familia o cualquier otra persona respecto de la que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias, o al sitio donde se encuentren bienes propios, o ajenos respecto de los que tenga la obligación de resguardar.

Lo previsto en el párrafo precedente también será aplicable a favor de quien sorprenda a un extraño o éste lo sorprenda dentro de uno de los lugares mencionados en dicho párrafo, siempre y cuando no haya causa lícita por la que el extraño se encuentre en esos lugares, y la conducta que realice el extraño o el instrumento o arma que porte, involucren un peligro para la vida o la integridad corporal para quien sorprende o es sorprendido, o para cualquiera de las personas señaladas en el párrafo anterior, que se hallen en el lugar.

COLIMA

CAPÍTULO V

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

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ARTÍCULO 31. Causas de exclusión del delito. El delito se excluye cuando:

I. Ausencia de conducta. La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;

II. Atipicidad. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;

III. Consentimiento del titular del bien jurídico como causa de atipicidad, y consentimiento presunto como causa de justificación. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de la persona legalmente autorizada para otorgarlo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté autorizado legalmente para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien jurídico; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie vicio alguno en el consentimiento del titular.

Se presume que hay consentimiento cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de habérsele consultado al titular del bien jurídico, o a quien estuviera autorizado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

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Legislaciones Penales Estatales

IV. Legítima defensa. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habite, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia o cualquier persona respecto de la que el agente tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales se tenga el mismo deber. Igual presunción favorecerá al que cause un daño a un intruso en el momento de sorprenderlo en alguno de los lugares citados en el párrafo anterior, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

V. Estado de necesidad justificante y estado de necesidad disculpante. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI. Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho como causas de justificación. Se actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites establecidos por la ley, siempre que exista necesidad razonable de la conducta empleada para cumplir

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Legislaciones Penales Estatales

el deber o ejercer el derecho.

Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policíacos del Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de infiltración o encubierto, como técnica para la investigación de los delitos. En la orden de infiltración o autorización de agentes encubiertos expedida conforme a los lineamientos, se señalarán las modalidades, limitaciones y condiciones en que se encontrarán dichos agentes, en los términos señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la ley aplicable;

VII. Inimputabilidad como causa de inculpabilidad, acciones libres en su causa e imputabilidad disminuida. Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto por el artículo 67 de este Código;

VIII. Error de tipo invencible como causa de atipicidad y error de prohibición invencible como causa de inculpabilidad. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

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Legislaciones Penales Estatales

a) Alguno de los elementos del tipo penal; o

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que su conducta se encuentra justificada.

Si los errores a los que se refieren los incisos anteriores son vencibles se estará a lo dispuesto por el artículo 82 de este Código; y

IX. No exigibilidad de otra conducta como causa de inculpabilidad. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio en cualquier parte del procedimiento. Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo la persona se excediere, se atenderá a lo previsto en el artículo 82 de este Código.

DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad.

A.- Habrá causas de atipicidad cuando:

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I.- (Atipicidad por ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;

II.- (Atipicidad por falta elementos del tipo penal). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III.- (Atipicidad por error de tipo).- El agente obre con error de tipo:

a).- Vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa.

En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de éste Código; o

b).- Invencible.

IV.- (Atipicidad por consentimiento disponibilidad de bien jurídico). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

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b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

B.- Habrá causas de justificación, cuando:

I.- (Legítima defensa).- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

II.- (Estado de Necesidad Justificante).- El agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado

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dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III.- (Cumplimiento de un deber).- El agente realice una acción o una omisión atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo;

IV.- (Ejercicio de un derecho).- Cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo; o

V.- (Consentimiento presunto).- Cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

C.- Habrá causas de inculpabilidad, cuando:

I.- (Estado de necesidad disculpante o exculpante).- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

II.- (Inimputabilidad y acción libre en su causa).- Al

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Legislaciones Penales Estatales

momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código.

(Acción libre en su causa). No procederá la inculpabilidad, cuando el agente al momento de realizar el hecho típico, hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;

III.- (Error de prohibición) El agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto:

a).- Desconozca la existencia de la ley;

b).- El alcance de la ley; o

c).- Porque crea el agente que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83 de este Código.

IV.- (Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente

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exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.

Si el agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un deber y cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código.

DURANGO

CAPÍTULO IV

CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO

ARTÍCULO 28. Causas de exclusión del delito.

El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la

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legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

A. Causas de atipicidad:

I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

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Legislaciones Penales Estatales

IV. Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate. En caso de que el error de tipo sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 85 de este Código.

B. Causas de justificación:

I. Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la

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Legislaciones Penales Estatales

necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.

C. Causas de inculpabilidad:

I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. En caso de que el error de prohibición sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 85 de este Código;

II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse

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Legislaciones Penales Estatales

de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de este código.

IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.

Para el caso en que el sujeto se exceda en alguna de las distintas causas de justificación, se estará a lo establecido en el artículo 86 de este Código.

HIDALGO

CAPITULO VI

CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO

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Legislaciones Penales Estatales

Artículo 25.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inimputabilidad e inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber

Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

A. Causas de atipicidad:

I.- Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

II.- Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III.- Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del

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legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

IV.- Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.

B. Causas de justificación:

I.- Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, estos hubiesen otorgado el consentimiento;

II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su

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Legislaciones Penales Estatales

defensor.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.

C. Causas de inculpabilidad:

I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está

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Legislaciones Penales Estatales

justificada su conducta.

II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código.

IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

JALISCO

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Legislaciones Penales Estatales

Capítulo IV

De las Causas Excluyentes de Responsabilidad

Artículo 22. Excluyen de responsabilidad penal las siguientes:

I. Causas de ausencia de conducta: cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente;

II. Causas de inimputabilidad, que son:

a) La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;

b) Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;

c) La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal; y

d) El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento.

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Legislaciones Penales Estatales

Las circunstancias que se mencionan en los cuatro últimos incisos de esta fracción sólo obrarán como causa de inimputabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y poderse determinar conforme a tal comprensión;

III. Causas de inculpabilidad, que son:

a) El temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor o de alguien ligado a éste por vínculos cercanos de parentesco o por lazos de amor o de estrecha amistad;

b) Ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por circunstancias del ofendido, si el ejecutor las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;

c) Causar un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ejecutando un hecho lícito;

d) El error de hecho, esencial e invencible;

e) El error de derecho, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta;

f) Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito; y

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IV. Causas de justificación, que son:

a) Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley;

b) Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo o insuperable;

c) El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial;

d) Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el sujeto activo por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y

e) La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo; así como de la persona, honor, derechos o bienes de otro; entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, real, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.

No operará tal excluyente, si el activo provocó dolosa, suficiente e inmediata la agresión o la previó o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operará parcialmente dicha

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Legislaciones Penales Estatales

excluyente, si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá que actúa en legítima defensa quien rechace y dañe a un intruso que realice un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias interiores, y que exista la presunción evidente de cometer una agresión o la comisión de un delito, o revele la posibilidad de penetrar al inmueble o causar daño. La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de defender, o en lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso. El Ministerio Público en la investigación resolverá de oficio si opera o no la legítima defensa.

En el caso de exceso en la legítima defensa que se menciona en este artículo, se aplicará al infractor la pena de tres días a ocho años de prisión.

Las causas que se mencionan en el presente artículo se harán valer de oficio o a petición de parte.

ESTADO DE MÉXICO

CAPITULO V

CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO Y DE LA

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RESPONSABILIDAD

Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:

I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente por una fuerza física exterior irresistible;

II. Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate;

III. Las causas permisivas, como:

a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un delito perseguible por querella;

2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y

3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad.

b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad

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Legislaciones Penales Estatales

de los medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia, o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; y

d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro.

IV. Las causas de inculpabilidad:

a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado

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Legislaciones Penales Estatales

dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho cometido.

b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:

1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;

2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o porque crea que está justificada su conducta.

c) Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho;

Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho lícito con todas las precauciones debidas.

MICHOACÁN

CAPÍTULO V

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

Artículo 27. Causas de exclusión del delito

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Legislaciones Penales Estatales

El delito se excluye cuando:

I. La actividad o la omisión se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II. Falte alguno de los elementos del tipo penal;

III. Se realice fortuitamente un hecho, sin dolo ni culpa;

IV. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de la persona legalmente autorizada para otorgarlo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté autorizado legalmente para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien jurídico; y,

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie vicio alguno en el consentimiento del titular.

Se presume que hay consentimiento cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de habérsele consultado al titular del bien jurídico, o a quien estuviera autorizado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

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Legislaciones Penales Estatales

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI. Se repela una agresión real, actual o inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar sin derecho al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que ésta tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación o bien lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

VII. Se actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites establecidos por la ley, siempre que exista necesidad razonable de la conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho;

VIII. Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiese provocado su

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Legislaciones Penales Estatales

trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;

IX. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos del tipo penal; o,

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que su conducta se encuentra justificada.

Si los errores a los que se refieren los incisos anteriores son vencibles se estará a lo dispuesto por este Código; y,

X. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio en cualquier etapa del procedimiento.

Si en los casos de las fracciones V, VI y VII de este artículo la persona se excediere, se atenderá a lo previsto en el artículo 75 de este Código.

MORELOS

CAPÍTULO V

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CAUSAS EXCLUYENTES DE INCRIMINACIÓN

ARTÍCULO *23.- Se excluye la incriminación penal cuando:

I. Se realice el hecho sin intervención de la voluntad del agente;

II.- Falte alguno de los elementos constitutivos que integran la descripción típica del delito de que se trate;

III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien se halla legitimado por la ley para otorgarlo, siempre que:

a) Se trate de un bien jurídico disponible;

b) El titular o quien esté legitimado para consentir tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y

c) El consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de la voluntad, o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan presumir fundadamente que de haberse consultado al titular o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e

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Legislaciones Penales Estatales

inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso de que se cause un daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia, o cualquier persona a la que el inculpado tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al sitio en el que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales tenga ese mismo deber.

Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el momento de sorprenderla en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión;

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el inculpado, y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no tenga a su alcance otro medio practicable y menos perjudicial;

VI. Se obre legalmente en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada;

VII. Se obre bajo la amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente, en bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista al alcance del agente otro medio practicable y menos perjudicial;

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Legislaciones Penales Estatales

VIII.- Se omita por impedimento insuperable la acción prevista como delito;

IX. Al realizar la conducta el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho cometido.

X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:

a) Alguno de los elementos objetivos del hecho típico;

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconoce la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque cree que está justificada su conducta; o

c) Alguna exculpante.

XI. Se obre para salvar un bien jurídico y no se tenga otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva.

NAYARIT

CAPÍTULO V

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO Y DE LA

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Legislaciones Penales Estatales

RESPONSABILIDAD PENAL

ARTÍCULO 39.- El delito y la responsabilidad penal se excluyen cuando:

I. La acción u omisión se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

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Legislaciones Penales Estatales

IV. El error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa prevista en este Código, así como el error de tipo invencible;

V. El consentimiento presunto;

VI. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

VII. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de

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Legislaciones Penales Estatales

afrontarlo;

VIII. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

IX. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los dictámenes emitidos por cuando menos dos peritos en la materia;

X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate, o

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Legislaciones Penales Estatales

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.

En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a) la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.

Si el error vencible es el previsto en el inciso b), la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.

Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI de este artículo, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito;

XI. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho;

XII. Ocultar al autor de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impedir que se investigue, cuando no se hiciera por un interés legítimo, si no se emplea algún medio reprobado por la ley, siempre que se trate de ascendientes o descendientes consanguíneos, afines, o civiles, cónyuge, concubino o concubina, o parientes colaterales por consanguinidad o civiles en su caso, hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, y los que estén ligados con el autor del delito por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad;

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Legislaciones Penales Estatales

XIII. El Estado de necesidad disculpante, y

XIV. Causar un daño por mero accidente sin dolo, ni culpa, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas.

NUEVO LEÓN

CAPITULO II

CAUSAS DE JUSTIFICACION

ARTÍCULO 17.- SON CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN:

I.- OBRAR EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EJERCICIO DE UN DERECHO CONSIGNADO EN LA LEY;

II.- CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN UNA LEY PENAL, DEJANDO DE HACER LO QUE MANDA, POR UN IMPEDIMIENTO LEGITIMO;

III.- OBRAR EL ACUSADO EN DEFENSA DE SU PERSONA, DE SU FAMILIA, DE SU HONOR O DE SUS BIENES, O DE LA PERSONA, HONOR O BIENES DE OTRO, REPELIENDO UNA AGRESIÓN ACTUAL, VIOLENTA, SIN DERECHO, Y DE LA CUAL RESULTE UN PELIGRO INMINENTE, A NO SER QUE SE PRUEBE QUE INTERVINO ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS

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SIGUIENTES:

PRIMERA: QUE EL AGREDIDO PROVOCÓ LA AGRESIÓN, DANDO CAUSA INMEDIATA Y SUFICIENTE PARA ELLA.

SEGUNDA: QUE PREVIÓ LA AGRESIÓN Y PUDO FACILMENTE EVITARLA POR OTROS MEDIOS LEGALES.

TERCERA: QUE NO HUBO NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO EN LA DEFENSA; Y

CUARTA: QUE EL DAÑO QUE IBA A CAUSAR EL AGRESOR, ERA FACILMENTE REPARABLE DESPÚES POR MEDIOS LEGALES O ERA NOTORIAMENTE DE POCA IMPORTANCIA COMPARADO CON EL QUE CAUSÓ LA DEFENSA.

SE PRESUMIRÁ QUE CONCURREN LOS REQUISITOS DE LA LEGITIMA DEFENSA, RESPECTO DE AQUEL QUE RECHAZARE AL AGRESOR, EN EL MOMENTO MISMO DE ESTARSE INTRODUCIENDO O REALIZANDO ACTOS IDONEOS ENCAMINADOS A LOGRAR ENTRAR A SU CASA O DEPARTAMENTO HABITADO, O DE SUS DEPENDENCIAS, CUALQUIERA QUE SEA EL DAÑO CAUSADO AL AGRESOR.

IGUAL PRESUNCIÓN SALVO PRUEBA EN CONTRARIO FAVORECERÁ AL QUE CAUSARE CUALQUIER DAÑO, LESIÓN O PRIVE DE LA VIDA A OTRO, A QUIEN ENCONTRARE DENTRO DE SU HOGAR; EN LA CASA

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Legislaciones Penales Estatales

EN QUE SE ENCUENTRA SU FAMILIA, AÚN CUANDO NO SEA SU HOGAR HABITUAL; EN UN HOGAR AJENO QUE AQUEL TENGA OBLIGACIÓN DE DEFENDER; EN EL LOCAL EN QUE ÁQUEL TENGA SUS BIENES, O DONDE SE ENCUENTREN BIENES AJENOS QUE TENGA OBLIGACIÓN LEGAL DE DEFENDER, Y EL INTRUSO EJERZA VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS O SOBRE LAS COSAS QUE EN TALES SITIOS SE HALLEN.

OAXACA

CAPITULO III.

De las causas de exclusión del delito.

ARTÍCULO 14.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito, así como el error de tipo.

Son causas de justificación: el consentimiento del titular del bien jurídico, la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.

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A. Causas de atipicidad:

I. Ausencia de conducta: la actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo o por caso fortuito;

II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III. Error de tipo: Es aquel que recae sobre alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate. Para tales efectos, será causa de atipicidad el invencible. De igual forma cuando se trate de error vencible y el delito no admita la comisión culposa.

B. Causas de justificación:

I. Consentimiento. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,

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Legislaciones Penales Estatales

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio.

Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa, racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

También se presumirá legítima defensa cuando se trate de impedir o se impida la comisión de un delito a bordo de vehículos destinados al transporte público o privado; así mismo, cuando se produzca un daño en contra de quien esté obstaculizando un camino o carretera con el objeto de cometer un delito; y en general, cuando se actúe contra quién se encuentre en algún lugar y en circunstancias tales

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que revelen la probabilidad de una agresión;

III. Estado de necesidad; Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.

C. Causas de inculpabilidad:

I. Error de prohibición: Se realice la acción u omisión bajo un error invencible, respecto de la licitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.

II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento

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de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre disminuida, se estará a lo dispuesto en este código.

IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

PUEBLA

CAPÍTULO QUINTO

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

Artículo 26.- Son causas de exclusión del delito: *

I.- Que el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente;

II.- La falta de alguno de los elementos del delito;

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III.- Actuar el inculpado con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan presumir fundadamente que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

IV.- Obrar el autor en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente; a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

a).- Que el agredido provocó la agresión, dando motivo inmediato y suficiente para ella;

b).- Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios.*

c).- Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; o

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d).- Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por los medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que, en el momento mismo de estarse verificando una invasión por escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento que habite o de sus dependencias, la rechazare, cualquiera que sea el daño que cause al invasor.

Igual presunción favorecerá al que dañaré a un extraño a quien encontrare en el interior de su hogar o de la casa en donde se encuentre su familia, aunque no sea su hogar habitual; o en un hogar ajeno que tenga obligación de defender o en el local donde tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que esté legalmente obligado a defender, si la presencia del extraño revela evidentemente una agresión.

V.- La necesidad en que se vea el infractor de salvar su propia persona o sus bienes, o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave e inminente, si no existe otro medio practicable y menos perjudicial y no se tenga el deber jurídico de afrontar ese peligro, o éste no haya sido buscado o provocado por el infractor o por la persona a la que trata de salvar;

VI.- Obrar en el cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio de un derecho establecido en la ley;

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VII.- Que al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad para comprender el carácter ilícito de aquél o para conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de intervenir alguna de las condiciones siguientes: *

a) Por circunstancias particulares del ofendido, si el acusado las ignoraba sin culpa al tiempo de obrar, o

b) Por padecer el agente trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que él mismo hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico, siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere este inciso anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, la punibilidad será hasta de las dos terceras partes del delito de que se trate.

VIII.- Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el agente la conocía;

IX.- Infringir una ley penal dejando de hacer lo que ella manda, por un impedimento legítimo; y

X.- Causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas

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las precauciones debidas.

XI.- Realizar la acción o la omisión bajo un error invencible:

a).- Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o,

b).- Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la Ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. Si el error es vencible se sancionará a lo dispuesto en el artículo 99 bis de este Código.

XII.- Que atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto activo una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho. *

QUERÉTARO

CAPÍTULO X

CAUSAS DE INEXISTENCIA DE DELITO

ARTÍCULO 25.- Son causas de inexistencia de delito:

I. Incurrir el agente en actividad o inactividad involuntarias;

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II. Cuando falte alguno de los elementos de la descripción legal;

III. Cuando se repela una agresión real, actual, o inminente, sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa o medios empleados y no medie provocación suficiente o inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando no habiendo posibilidad de auxilio inmediato se cause un daño a quien a través de la violencia, o por cualquier otro medio, trate de penetrar sin derecho, al hogar del agente, de la familia de éste, o a sus dependencias, o a las de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de agresión, o cuando se cause un daño a quien forme parte de un grupo de tres o más personas cuya actitud demuestre la inminencia de una agresión grave.

Existe exceso en el caso previsto en esta fracción cuando no haya proporcionalidad en el medio empleado y en el daño ocasionado;

IV. Cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, grave actual o inminente no ocasionado dolosamente por el agente y que no tuviere el deber jurídico de afrontar, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y no exista otro medio

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practicable y menos perjudicial para superarlo.

Hay exceso en el caso previsto en esta fracción cuando el mal que se evita no sea racionalmente proporcionado al causado para evitarlo;

V. Cuando el hecho se comete con el consentimiento indubitable y libre del titular del bien jurídico afectado, siempre que se trate de aquéllos de que lícitamente se puede disponer;

VI. Obrar en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio legítimo de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y no se haga con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII. Contravenir lo dispuesto en una Ley penal por impedimento legítimo o insuperable;

VIII. Producir un daño en la práctica de un deporte consentido por el Estado, siempre que se hayan observado las reglas del mismo;

IX. Derogada.

X. Padecer ceguera o sordomudez de nacimiento con total falta de instrucción;

XI. Al momento de realizar el hecho típico, el agente

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padezca enajenación mental, trastorno mental transitorio, desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental, que le impida comprender el carácter ilícito de aquél o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad para cometer el delito.

Tratándose de enajenación mental y de desarrollo intelectual retardado, se estará siempre a lo dispuesto en el Artículo 62 de ese Código.

En el caso de transtorno mental transitorio o de cualquier otro estado mental de la misma naturaleza, sólo se estará a lo dispuesto en el Artículo 62 de esta Ley si el sujeto requiere tratamiento; en caso contrario se le pondrá en absoluta libertad.

XII. Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal, o, por error igualmente invencible, estime

el sujeto activo que su conducta es lícita, porque crea que está amparada por una causa de justificación o porque desconozca la existencia de la Ley o el alcance de ésta.

Si el error es vencible se estará a lo dispuesto por el Artículo 80 de este Código.

XIII. Cuando para salvar un bien jurídico propio o ajeno el sujeto obre bajo coacción o peligro de un mal real, inminente o actual, no ocasionado por él culpablemente sea o no provocado por acción de un tercero lesionando otro bien jurídico de igual valor.

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XIV. Cuando atentas las circunstancias que concurran a la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar conforme a derecho.

XV. Cuando se ejecute una conducta típica bajo el influjo de un temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave. No favorecerá esta causa de inexistencia de delito a quien por su empleo o cargo tenga el deber legal de afrontar el peligro.

XVI. Obedecer la orden de un superior en el orden jerárquico aún cuando su ejecución constituya un delito si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía.

XVII. Cuando se produzca un resultado típico por caso fortuito.

QUINTANA ROO

ARTICULO 20.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

A. Son causas de atipicidad:

I. Cuando la actividad o la inactividad se realice sin

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intervención de la voluntad del sujeto activo;

II. Cuando falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III. Cuando se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que se trate de un bien jurídico disponible;

b. Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

c. Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

IV. Cuando se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.

B. Son Causas de justificación:

I. El consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente

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que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

III. El estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV. El cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que

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exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.

SAN LUIS POTOSÍ

CAPÍTULO IV

Circunstancias Excluyentes de Responsabilidad Penal

ARTÍCULO 28. Excluyentes de responsabilidad penal

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, cuando:

I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III. El hecho se realice con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible.

b) Que el titular del bien jurídico, o quien este legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

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c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio en su otorgamiento.

Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer razonablemente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de allanar o allane, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de

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afrontarlo;

VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

VII. El inculpado padezca al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o imprudentemente.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este Código, en lo relativo al tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos objetivos del tipo penal de que se trate, o

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en este Ordenamiento

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en lo relativo al error vencible y exceso en las causas de licitud;

IX. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho;

X. Se cause un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas;

XI. Se obedezca a un superior legítimo en el orden jerárquico, aún cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía, y

XII. Se contravenga lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo.

El que se exceda en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado conforme a lo dispuesto en este Ordenamiento en lo relativo al error vencible y exceso en las causas de licitud.

Las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal se harán valer de oficio en cualquier etapa del proceso.

SINALOA

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CAPÍTULO VI

CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO

ARTÍCULO 26. El delito se excluye cuando:

I. La actividad o inactividad del agente que produjo el resultado son involuntarias;

II. Falte alguno de los elementos integrantes de la descripción legal;

III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y,

c) Que el consentimiento sea expreso sin que medie algún vicio.

IV. Obre el acusado en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

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PRIMERA. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;

SEGUNDA. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;

TERCERA. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y

CUARTA. Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes, o entrada de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un extraño a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentre su familia, aún cuando no sea su hogar habitual; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender; y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen;

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o

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inminente, no ocasionado por el agente, lesionando un bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;

VI. Se actúe en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico;

VII. Se obre en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que esto último no se haga con el propósito de perjudicar a otro;

VIII. Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo e insuperable;

IX. Al momento de realizar la conducta típica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquélla o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental que produzca los mismos efectos, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad.

Tratándose de desarrollo intelectual retardado o enajenación mental, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 al 66 de este código.

En caso de trastorno mental transitorio se estará a lo previsto en el artículo 64 de este código;

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X. Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo error estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Si el error es vencible, se estará a lo dispuesto por el artículo 85 de este código;

XI. Atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó;

XII. Se produzca un resultado típico por caso fortuito;

XIII. Al momento de realizar la conducta típica prevista en el artículo 364 de este Código, prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de una persona, siempre que se justifique el hecho, sean racionales los medios de defensa que se utilizaron en el acontecimiento, y no existiera otra forma de salvaguardar la integridad de la persona en peligro.

SONORA

CAPITULO IV

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

ARTÍCULO 13.- Causas de exclusión del delito.

Se entenderá que no hay delito cuando se actualice alguna

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causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de inculpabilidad: El error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

A.- Causas de atipicidad:

I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a).- Que se trate de un bien jurídico disponible;

b).- Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,

c).- Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

IV. Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un

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error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.

B.- Causas de justificación:

I. Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor

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valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.

C.- Causas de inculpabilidad:

I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;

II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las

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acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.

TABASCO

CAPITULO V

EXCLUYENTES DE INCRIMINACION PENAL

Artículo 14. El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el

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ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.

A. Causas de atipicidad:

I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

IV. Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un

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error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate. En caso de que el error de tipo sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 65 de este Código.

B. Causas de justificación:

I. Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno,

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de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.

C. Causas de inculpabilidad:

I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. En caso de que el error de prohibición sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 65 de este Código;

II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer

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trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de este código.

IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas que excluyen el delito, se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.

TAMAULIPAS

CAPÍTULO II

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

ARTÍCULO 32.- Son causas de justificación, las siguientes:

I.- Cuando exista consentimiento válido del titular del bien jurídico, o del legitimado jurídicamente para otorgarlo, y siempre que el bien jurídico afectado sea de aquellos de

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que puedan disponer libremente los particulares;

II.- Obrar en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión real, violenta, actual, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

a).- PRIMERA: Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;

b).- SEGUNDA: Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;

c).- TERCERA: Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y

d).- CUARTA: Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquél que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, a su hogar, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de

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una agresión;

III.- La necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, grave, actual o inminente, y no previsto por el agente, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial y el bien sacrificado sea de menor jerarquía que el protegido;

No se considerará que obre en estado de necesidad, aquél que por su empleo o cargo tenga el deber legal de afrontar el peligro;

IV.- Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, consignados expresamente en la ley; y

V.- Contravenir lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo.

TLAXCALA

CAPÍTULO IV

CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO

Artículo 28. Causas de exclusión del delito.

El delito se excluye cuando exista:

I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

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II. Atipicidad: Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, e

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

IV. Legítima defensa: Se repela una agresión real, ilegítima, actual o inminente, protegiendo bienes jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fácilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediara provocación suficiente por parte del que se defiende o que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser

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fácilmente reparado después por medios legales.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

V. Estado de necesidad: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

VII. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado voluntariamente su trastorno mental, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;

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Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de este código.

VIII. Error de tipo y error de prohibición: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate, o

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 88 de este código.

IX. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.

Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el sujeto se excediere, se estará a lo previsto en el artículo

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89 de este código.

VERACRUZ

Artículo 25.-Son causas de justificación:

I. Actuar en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio legítimo de un derecho;

II. Actuar contra lo dispuesto en una norma de naturaleza penal incumpliendo su mandato por tener un impedimento legítimo;

III. Actuar en defensa de su persona, de su familia, de los bienes propios o de un tercero, repeliendo una agresión, actual o inminente y sin derecho; a no ser que intervino alguna de las siguientes circunstancias:

a. Existió una provocación inmediata y suficiente por parte de la persona que repele la agresión; o

b. Utilizó un medio irracional para repeler la agresión de acuerdo con la necesidad.

Se presumirá la defensa legítima, salvo prueba en contrario, al causar un daño, lesión o incluso la privación de la vida, a quien, por cualquier medio, trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar en que, temporal o permanentemente, habite el que se defiende, su familia o cualquier persona a la que tenga obligación de defender, o

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donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga igual obligación de defensa, o bien, lo encuentre al interior de alguno de aquellos lugares; siempre y cuando medien circunstancias que revelen la probabilidad de una agresión.

IV. La necesidad de salvar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro grave, actual o inminente que no se tuviere el deber jurídico de afrontarlo, no provocado por el agente dolosa o culposamente, lesionando otro bien jurídico de igual o menor valor;

V. Derogado;

VI. Que se produzca un resultado que no se previó, por ser imprevisible.

YUCATÁN

CAPÍTULO VII

Causas de Exclusión del Delito

Artículo 21.- El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causa de justificación o causa de inculpabilidad.

I.- Son causas de atipicidad:

a) La ausencia de conducta, cuando la actividad o la

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inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;

b) La falta elementos del tipo penal, cuando falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

c) El error de tipo, cuando el agente obre con error de tipo vencible, es decir, que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa; o invencible.

En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 22 de este Código;

d) El consentimiento del titular, cuando se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un bien jurídico disponible;

2. Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

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II.- Son causas de justificación:

a) La legítima defensa, cuando se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

b) El estado de necesidad justificante, cuando el agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;

c) El cumplimiento de un deber, cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo;

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d) El ejercicio de un derecho, cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo, y

e) El consentimiento presunto, cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

III.- Son causas de inculpabilidad:

a) El estado de necesidad disculpante, cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

b) La inimputabilidad y acción libre en su causa, cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. No procederá la inculpabilidad en caso de acción libre en su causa cuando el agente, al momento de realizar el hecho típico, hubiera provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;

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Legislaciones Penales Estatales

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 93 de este Código.

No procederá la inculpabilidad en caso de acción libre en su causa cuando el agente, al momento de realizar el hecho típico, hubiera provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;

c) El error de prohibición, cuando el agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o su alcance o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refiere el inciso anterior son vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de este Código.

d) La inexigibilidad de otra conducta, cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

ZACATECAS

CAPÍTULO IV

CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE

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RESPONSABILIDAD

Artículo 13

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:

I. Incurrir el agente en actividad o inactividad involuntarias;

II. Padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impidan

comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad para cometer el delito;

III. Obrar el acusado en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las siguientes circunstancias:

PRIMERA.- Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;

SEGUNDA.- Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;

TERCERA.- Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y

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CUARTA.- Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

Igual presunción favorecerá, salvo prueba en contrario, al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tengan la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

IV. Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente o por la persona a la que trata de salvar, lesionando otro bien de igual o menor valor que el salvaguardado, a no ser que tenga el deber jurídico de afrontar el peligro y siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance;

V. Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y

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menos perjudicial al alcance del agente;

VI. Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignados en la ley;

VII. Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito, o la misma orden esté respaldada por una disposición legal;

VIII. Contravenir lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda por un impedimento legítimo o insuperable;

IX. Causar un daño accidentalmente sin intención ni culpa, y

X. Realizar la acción o la omisión bajo un error insuperable respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la tipificación legal, o que por error, igualmente insuperable, estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Asimismo se excluye la responsabilidad, cuando la acción o la omisión se realicen por error insuperable sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta.