CONGRESO DE LA REPUBLICA -...

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  • CONGRESO DE LA REPUBLICA

    Ley que restablece el texto de los Artculos 173 y 173 A del Cdigo Penal modificado por el Decreto Legislativo N 896

    LEY N 27507

    CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la Repblica POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE RESTABLECE EL TEXTO DE LOS ARTCULOS 173 Y 173 A DEL CDIGO PENAL MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N 896 Artculo 1.- Restablece el texto de los Artculos 173 y 173 A del Cdigo Penal Restablcese el texto de los Artculos 173 y 173 A del Cdigo Penal, consignado por el Decreto Legislativo N 896, en los trminos siguientes: Artculo 173.- Violacin sexual de menor de catorce aos de edad El que practica el acto sexual u otro anlogo con un menor de catorce aos de edad, ser reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la vctima tiene menos de siete aos, la pena ser de cadena perpetua. 2. Si la vctima tiene de siete aos a menos de diez, la pena ser no menor de veinticinco ni mayor de treinta aos. 3. Si la vctima tiene de diez aos a menos de catorce, la pena ser no menor de veinte ni mayor de veinticinco aos. Si el agente tuviere cualquier posicin, cargo o vnculo familiar que le d particular autoridad sobre la vctima o le impulse a depositar en l su confianza, la pena ser no menor de treinta aos para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3. (*) (*) Confrontar con el Artculo 1 de la Ley N 28251, publicada el 08-06-2004. Artculo 173 A.- Violacin de menor de catorce aos seguida de muerte o lesin grave Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artculo anterior causan la muerte de la vctima o le producen lesin grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedi con crueldad, la pena ser de cadena perpetua. Artculo 2.- Modifica el Artculo 46 del Cdigo de Ejecucin Penal Modifcase el Artculo 46 del Cdigo de Ejecucin Penal en los trminos siguientes:

  • Artculo 46.- Casos especiales de redencin En los casos de los Artculos 129, 173, 173 A, 200, segunda parte, 325 a 332 y 346 del Cdigo Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educacin a razn de un da de pena por cinco das de labor efectiva o de estudio, en su caso. Artculo 3.- Modifica el Artculo 1 de la Ley N 26689 Modifcase el inciso b) del Artculo 1 de la Ley N 26689 en los trminos siguientes: Artculo 1.- Se tramitarn en la va ordinaria los siguientes delitos previstos en el Cdigo Penal: a) En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud: - Los de parricidio previstos en el Artculo 107. - Los de asesinato tipificados en el Artculo 108. b) En los delitos contra la libertad: - Los de violacin de la libertad personal previstos en el Artculo 152. - Los de violacin de la libertad sexual previstos en el Artculo 173 y 173 A. c) En los delitos contra el patrimonio: - Los de robo agravado previstos en el Artculo 189. d) En los delitos contra la salud pblica: - El de trfico ilcito de drogas tipificado en los Artculos 296, 296 A, 296 B, 296 C y 297. e) En los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional: - Todos los previstos en el Ttulo XV. f) En los delitos contra la administracin pblica: - Los de concusin tipificados en la Seccin II. - Los de peculado sealados en el Seccin III. - Los de corrupcin de funcionarios previstos en la Seccin IV. Artculo 4.- Prohbe indulto en los casos de violacin sexual Queda prohibido conceder indulto y los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberacin condicional a las personas condenadas por los delitos a que se refiere el Artculo 1 de la presente Ley.

  • Artculo 5.- Norma derogatoria Derganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los quince das del mes de junio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la Repblica HENRY PEASE GARCA Segundo Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el seor Presidente de la Repblica, en cumplimiento de los Artculos 108 de la Constitucin Poltica y 80 del Reglamento del Congreso, ordeno que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicacin y cumplimiento. En Lima, a los diez das del mes de julio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la Repblica HENRY PEASE GARCA Segundo Vicepresidente del Congreso de la Repblica Lima, 12 de julio de 2001. Cmplase, comunquese, regstrese, publquese y archvese. JAVIER PREZ DE CULLAR Presidente del Consejo de Ministros