CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY QUE PROHIBE …...corridas de toros y/o pelea de gallos. 1.2. La...
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CONGRESO
REPÚBLICA
Proyecto de Ley N° G 58/ D.-50 16 CP EDYSON HUMBERTO MORALES RAMIRE
"Decenio de las personas con discapacidad en el Perú" "Año de la Consolidación del Mar de Grau"
LEY QUE PROHIBE EL INGRESO DE MENORES DE EDAD A ESPECTACULOS TAURINOS Y PELEA DE GALLOS Y SU ENTRENAMIENTO Y FORMACION PARA LA
E C I IDO CORRIDA DE TOROS ... Hora/J...4U. ongresis a que suscribe, Edyson Humberto Morales Ramírez, miembro del
Gr po Parlamentario "Frente Amplio", de conformidad con lo señalado en el artículo 10 ° de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 75° y 76° del reglamento del Congreso de la República, presenta el siguiente Proyecto de Ley.
PROYECTO DE LEY LEY QUE PROHIBE EL INGRESO DE MENORES DE EDAD A ESPECTACULOS
TAURINOS Y PELEA DE GALLOS Y SU ENTRENAMIENTO Y FORMACION PARA LA CORRIDA DE TOROS
Artículo 1° Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto proteger la integridad moral, física y psíquica de los niños y adolescentes menores de dieciocho años de edad frente a espectáculos crueles con fines lucrativas donde se celebren corrida de toros y/o pelea de gallos con muerte. Por ello está prohibido lo siguiente: 1.1. El ingreso de los niños y adolescentes menores de 18 años de edad a las
corridas de toros y/o pelea de gallos. 1.2. La participación de los niños y adolescentes menores de 18 años de edad
como toreros, así como su entrenamiento para las corridas de toros con muerte y cualquier actividad afín.
Artículo 2° Responsables Los propietarios y/o administradores de las plazas de toros o donde se realicen corrida e toros y/o pelea de gallos y organizadores de aquellos espectáculos son esponsables en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Los propietarios, administradores de establecimientos donde se entrene a las personas en actividades de la tauromaquia, así como los entrenadores y organizadores son responsables en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3° Exhibición de avisos de prohibición Los responsables en la ejecución de la presente ley, deberán colocar en las puertas de acceso y ventanilla de venta de localidades donde se realicen corrida de toros y/o pelea de gallos, o centros donde se entrene para la corrida de toros un letrero en sitio visible con las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la presente Ley. La publicidad y promoción de espectáculos taurinos, en cualquier medio de comunicación, debe hacer referencia a la prohibición expresada en la presente Ley.
Artículo 4° Sanción por incumplimiento El incumplimiento de los responsables en la ejecución de la presente Ley tendrán las siguientes sanciones:
4.1. Por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 2°, serán pasible de una sanción de multa no menor de 10 UIT. Si reinciden en su incumplimiento, la sanción será de una multa no menor de 20 UIT y cierre temporal del recinto. Si vuelven a reincidir la sanción será de 50 UIT y cierre definitivo del recinto.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA ÁREA DE TRAMITE DOCUMENTARIO
22 NOV 016
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