Condiciones Mínimas de Habitabilidad de Las Viviendas de Nueva Construcción

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Condiciones mnimas de habitabilidad de las viviendas de nueva construccin

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Condiciones mnimas de habitabilidad de las viviendas de nueva construccinDECRETO 195/1999, de 14 de diciembre, por el que se establecen las condiciones mnimas de habitabilidad de las viviendas de nueva construccin(DOE: 23-12-1999)El artculo 47 de la Constitucin Espaola establece que los poderes pblicos promovern las condiciones necesarias y establecern la medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho de todos los espaoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Teniendo en cuenta el citado mandato constitucional, y en virtud de las competencias exclusivas en materia de vivienda, se hace necesario que la Junta de Extremadura apruebe una regulacin que ponga fin en nuestro mbito a una normativa obsoleta, dote de seguridad jurdica al sector y garantice la calidad de la vivienda que se promueva con independencia de que sean libres, de proteccin oficial o de promocin pblica.

Desde la aprobacin en el ao 1944 por el Ministerio de la Gobernacin de las normas que establecieron las condiciones higinicas mnimas de las viviendas, y ms adelante en el ao 1969 de las normas de diseo de las viviendas de proteccin oficial mediante unas ordenanzas provisionales, se ha producido una notable evolucin tanto de lo que ahora se entiende por condiciones mnimas de habitabilidad que debe reunir una vivienda para poder ser utilizada como tal, como de las exigencias que en orden al diseo de las viviendas debe exigirse tanto a los promotores y constructores como a los tcnicos que realizan los proyectos.

Por ello, para dar respuesta normativa a los cambios experimentados, se ha considerado necesario elaborar una norma en la que por parte se definen nuevamente los criterios que intervienen a la hora de calificar las condiciones de una vivienda para considerarla habitable, sustituyendo as la norma del ao 44 y rehaciendo las normas de habitabilidad para adecuarlas a las exigencias actuales de la sociedad en materia de edificacin de viviendas.

Finalmente se incluye un nuevo criterio para el cmputo de la superficie til de la vivienda, flexibilizando con l, algunos aspectos que la normativa anterior estableca de forma taxativa.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Vivienda, Urbanismo y Transportes y en deliberacin del Consejo de Gobierno en su sesin de 14 de diciembre de 1999,D I S P O N G OARTICULO 1. - Objeto1.Es objeto del presente Decreto la definicin de las condiciones mnimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el mbito de la Comunidad Autnoma de Extremadura. Dichas condiciones mnimas tienen el carcter de obligatorias y sern exigibles tanto por las Administraciones Pblicas con competencia en materia de vivienda como por los organismos y empresas vinculados a la edificacin y uso de la vivienda.

2.Las disposiciones del presente Decreto sern de aplicacin a las viviendas de nueva construccin, as como a las viviendas ya construidas que sean objeto de obras encaminadas a la consecucin de las condiciones mnimas de habitabilidad.

3.La Administracin podr exigir el cumplimiento de las condiciones mnimas de habitabilidad en el supuesto de graves defectos constructivos que afecten a las mismas, mediante procedimiento iniciado de oficio o a peticin de parte.

ARTICULO 2. - Concepto de vivienda y superficie til1.Se entiende por vivienda, a los efectos del presente Decreto, toda construccin destinada a ser residencia de personas fsicas que cumpla las condiciones de habitabilidad que en el mismo se establecen.

2.Se entiende por superficie til la del suelo de la vivienda, cerrada por el permetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior, con otras viviendas o locales de cualquier uso, descontada la superficie ocupada por la tabiquera y cualesquiera otros elementos divisorios interiores de la misma, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con seccin horizontal superior a 100 centmetros cuadrados, as como la superficie del suelo en la que la altura libre sea inferior a 1,50 metros. As mismo incluir la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores cubiertos de uso privativo.

En viviendas de proteccin pblica y viviendas de promocin pblica la superficie til protegida de los espacios exteriores cubiertos, no podr sobrepasar el 10% de la superficie til de la vivienda a la que pertenezcan, si se sobrepasa no ser obstculo para conseguir la calificacin provisional si bien el exceso del 10% no se podr cobrar como precio de la vivienda.

En viviendas unifamiliares, los porches de acceso no contabilizarn como superficie til, siempre que den a va pblica y no estn cerrados a sta.

Las escaleras de acceso a una vivienda, encimada y las escaleras interiores en viviendas unifamiliares (dplex) no contabilizarn como superficie til, entre las aristas comprendidas desde el primero al ltimo peldao.

ARTICULO 3. - Condiciones de habitabilidad de las viviendasEn el mbito de la Comunidad Autnoma de Extremadura, y para la determinacin de las condiciones mnimas de habitabilidad de las viviendas se establecen como condiciones mnimas de habitabilidad las siguientes:

3.1.Composicin, programa de las viviendas.

3.1.1.Toda vivienda constar, como mnimo, de tres piezas, salvo en las definidas como estudio:

Estar-comedor-cocina Dormitorio Bao completo

Su superficie til mnima ser de 35 m 2 , a excepcin de las definidas como estudio, en las que la funcin de dormir se realice en un mismo espacio junto con el estar y cocina, cuya superficie til mnima ser de 25m 2 .

3.1.2.Tratndose de viviendas definidas como estudios, el nmero de piezas podr reducirse a dos:

Pieza principal Bao completo

3.1.3.Estar: Es la dependencia o habitacin destinada a desarrollar la vida familiar o en comn de sus moradores.

3.1.4.Comedor: Es la dependencia destinada a la funcin especfica que su nombre indica. Su inclusin en el conjunto de la vivienda no tiene carcter obligatorio, pudindose agrupar con el estar y/o la cocina.

3.1.5.Cocina: Es la dependencia destinada exclusivamente a la preparacin, almacenaje y conservacin de alimentos. Su forma ser tal que permita la correcta situacin, instalacin y uso del equipo de cocina que constar como mnimo de los siguientes elementos:

Mesa o placa de dos fuegos. Fregadero de un seno. Mesa de trabajo con una longitud mnima de 0,45 m. Espacio para frigorfico o almacenaje de alimentos. Espacio para lavadora (podr situarse en bao o tendedero). Espacio para recipiente de recogida de basuras.

La cocina se puede agrupar con las dos dependencias anteriores, estar y comedor.

3.1.6.Bao completo: Es la dependencia de la vivienda donde las personas desarrollan las tareas necesarias de higiene personal en condiciones de intimidad y salubridad, debiendo contener, como mnimo, los siguientes aparatos sanitarios: Baera o ducha, lavabo e inodoro. Su acceso se realizar desde zonas de circulacin exceptundose las viviendas de un solo dormitorio, en las que se podr acceder desde ste.

Aseo. Dependencia con las mismas funciones que el bao que deber contener, como mnimo, inodoro y lavabo.

Cuando se incluya plato de ducha en el bao completo o en el supuesto de aseos en viviendas con ms de tres dormitorios o situados en planta diferente al del bao principal, deber contar con plato de ducha, no pudiendo situarse el plato de ducha en habitculo inferior a 1 metro por 0,80 metros.

Cuando la vivienda tenga ms de un bao o aseo, uno de ellos podr estar incorporado a un dormitorio siempre que exista un bao completo fuera del dormitorio.

3.2.Ventilacin, iluminacin y orientacin

Todos los dormitorios, as como la cocina, tendrn luces a espacio abierto exterior o a patios interiores. El Estar tendr vistas y recibir iluminacin de espacio abierto exterior o de patio de manzana, sea de uso pblico o privado. En el caso de vivienda unifamiliar, el Estar puede tener vistas e iluminacin a patio de parcela.

La orientacin de la vivienda deber proyectarse de forma que se optimicen las condiciones bioclimticas de la misma y se facilite el mejor aprovechamiento de la luz, la climatizacin y la ventilacin naturales con objeto de conseguir un mayor ahorro de energa.

ARTICULO 4. - Normas de obligado cumplimientoLas viviendas de proteccin pblica, las viviendas de promocin pblica y las libres que se promuevan en el mbito de la Comunidad Autnoma de Extremadura habrn de cumplir obligatoriamente con las prescripciones contenidas en las Normas recogidas en el Anexo I del presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa sobre promocin de la accesibilidad y otras disposiciones de obligado cumplimiento.

DISPOSICION ADICIONAL.A partir de la entrada en vigor de este Decreto, no sern aplicables en el mbito de la Comunidad Autnoma de Extremadura las condiciones higinicas mnimas de las viviendas fijadas por orden de 29 de febrero de 1944, as como las Ordenanzas provisionales aprobadas por la Orden Ministerial de 29 de mayo de 1969, modificadas por la Orden Ministerial de 4 de mayo de 1970 y ampliadas por la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1974 y corregidas por la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1981 y el artculo 4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, as como cuantas normas de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en mismo.

DISPOSICION TRANSITORIA.El presente Decreto ser aplicable a aquellos proyectos de vivienda que no se hubieren visado por el Colegio correspondiente en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y a aquellos proyectos con licencia urbanstica que no comiencen las obras en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de Extremadura.

SEGUNDA: Se faculta al Consejero de Vivienda, Urbanismo y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecucin y desarrollo de este Decreto.

Mrida, a 14 de diciembre de 1999.

El Presidente de la Junta de Extremadura,JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA

El Consejero de Vivienda, Urbanismo y Transportes,JAVIER COROMINAS RIVERA

A N E X O INORMAS DE HABITABILIDADI N D I C ENORMA 1.DEL EDIFICIOPatiosEscaleras y portalesGarajesAnexos

NORMA 2.DEPENDENCIAS ARTESANALES Y AGRARIASNORMA 3.DE LA VIVIENDAComposicinSuperficiesPiezas inscribiblesAltura mnima

NORMA 4.CONDICIONES DE LAS EDIFICACIONESCondiciones higinicas.Condiciones de iluminacin y ventilacin.Condiciones de independencia, intimidad y relacin.Condiciones de seguridad.

NORMA 5.DE LAS INSTALACIONESSaneamiento.Fontanera.Electricidad.Telefona.Calefaccin y refrigeracin.Antenas TV-FM.Instalacin de portero automtico.NORMA PRIMERA.DEL EDIFICIO1.1.PATIOSEn los edificios de viviendas con patios, stos cumplirn los mnimos que a continuacin se establecen, salvo que las ordenanzas municipales sean ms estrictas.

1.1.En los patios interiores, la distancia entre paramentos enfrentados estar condicionada por su altura H y el uso de las habitaciones que a l abren sus huecos de iluminacin. En patios interiores a los que den dormitorios debe poder inscribirse un crculo de dimetro 0,30 H y la superficie del patio habr de ser igual o mayor a H 2 /8. Se fija un mnimo para luces rectas y dimetro de 3 m. y 12 m 2 para su superficie, salvo en el caso de edificios de viviendas de dos plantas, en los que el mnimo de superficie se reduce a 10 m 2 , mantenindose el dimetro y las luces rectas.

En viviendas unifamiliares los mnimos se reducen a 2 m. para luces rectas y 8 m 2 para la superficie, en patios exclusivos para una vivienda. En viviendas unifamiliares con ms de dos plantas, se aplicar la norma del prrafo anterior.

1.2.En patios interiores a los que den cocinas y no abran dormitorios se debe poder inscribir un crculo cuyo dimetro sea 0,20 H y la superficie del patio habr de ser igual o mayor a H 2 /10. Se mantienen los mnimos para luces rectas, dimetro y superficie, de los patios a los que abran dormitorios.

1.3.En patios interiores a los que no abran dormitorios, ni cocinas, se podr inscribir un crculo de dimetro 0.15 H y la superficie del patio habr de ser igual o mayor a H2/20. Se fija un mnimo de 3 m. para luces rectas y dimetro 9 m2 para la superficie.

En edificios de dos plantas se podrn reducir las luces rectas a 2 m. y la superficie a 6 m2 cuando el uso sea exclusivo para una vivienda.

1.4.Los patios abiertos a fachada cumplirn las siguientes condiciones: La longitud L del frente abierto no ser inferior a 1/6 de la altura con un mnimo de 3 m.

En los casos en que no est recogido en las Normas Urbansticas de la localidad, la profundidad del patio abierto, medida normalmente al plano de fachada, ser como mximo igual a vez y media el frente abierto de fachada.

No tendrn consideracin de patio abierto a fachada aquellos retranqueos cuya profundidad, medida normalmente al plano de fachada, no sea superior a 1,50 m.

1.5.La altura (H) del patio se medir desde el nivel del piso de las viviendas ms bajas cuyas piezas ventilen a l hasta la cota superior de coronacin de los paramentos que lo delimitan. En el caso de que el patio est delimitado por paramentos de distintas alturas, se tomar como H la mayor de las semisumas de las alturas de los paramentos enfrentados.

1.6.Todos los patios, tanto interiores como exteriores, si no son de uso privado, en edificios de viviendas, sern accesibles, desde espacios comunes, para su mantenimiento y limpieza.

1.2.ESCALERAS2.1.Escaleras en edificios de viviendas

Condiciones mnimas:

Altura mxima de tabica: 18,5 cm. Anchura mnima de la huella: 28 cm. Longitud mnima de peldao: 1 m. Ancho mnimo de escalera entre paramentos: 2,20 m.

En escaleras curvas, la longitud mnima del peldao ser 1,20 m., la huella de 28 cm. se medir a 50 cm. del borde interior, y no podr ser mayor de 42 cm. en el borde exterior. En estas escaleras no podr computarse como anchura til, a efectos de evacuacin, la zona en la que la dimensin de la huella sea menor de 17 cm.

La dimensin de las mesetas intermedias no podr ser inferior a 1 m. de anchura.

Las mesetas con puertas de acceso a viviendas o locales tendrn un fondo mnimo de 1,20 m. y de 1,50 m. si a ella dan ascensores.

Se dispondrn pasamanos a 1,00 m. de altura al menos en un lado para escaleras de 1 m. de anchura y en ambos cuando su anchura libre sea igual o mayor de 1,20 m. o se trate de una escalera curva.

La distancia mnima desde la arista del primer peldao de meseta con puertas, a stas, ser de 25 cm.

Se prohiben las mesetas en ngulo, las mesetas partidas y las escaleras compensadas.

2.2.Escaleras en viviendas unifamiliares y encimadas.

N. mximo de peldaos por tramo: 19. Longitud mnima de peldao: 90 cm. Altura mxima de tabica: 18,5 cm. Se permiten menores huellas. Se admiten escaleras curvas o compensadas con ojo de 30 cm. y mesetas partidas y en ngulo.

2.3.Con carcter general:

La separacin mxima entre balaustres de barandillas ser de 12 cm.

En viviendas colectivas, las escaleras tendrn necesariamente iluminacin y ventilacin al exterior, en todas sus plantas, con una superficie mnima de iluminacin de 1 m2 y de 400 cm2 de ventilacin por cada una de ellas.

En edificios de hasta cuatro plantas, se permiten escaleras con ventilacin e iluminacin cenital, mediante lucernarios que tengan una superficie en planta de al menos 3 m2. En este caso el ojo de escalera quedar libre en toda su altura y en l se podr inscribir un crculo de 1,10 m. de dimetro.

1.3.PORTALESLos accesos y espacios comunes en los edificios de vivienda cumplirn las prescripciones contenidas en la normativa sobre promocin de la accesibilidad y en todo caso debern contar con una altura mnima libre de 2,50 metros.

Dispondrn de espacio sufuciente para facilitar la ubicacin o el acceso a los siguientes servicios: buzones de correspondencia, cuarto de contadores de electricidad, cuarto de contadores y elementos precisos para el abastecimiento de agua y, en su caso, cuarto de contenedores de basura.

1.4.GARAJES4.1.Garajes colectivos: Siempre que las Normas Urbansticas de la localidad no sean ms restrictivas, debern cumplir:

Dimensin mnima de plaza: 2,20x4,5 m. (sin obstculos). Altura mnima: 2,20 m. y 2 m. en cuelgues. Superficie til mnima por plaza: 20 m2(incluyendo pasillos y accesos). Acceso, ancho mnimo: 3 m. En garajes de ms de 50 plazas, debern tener dos accesos independientes (entrada y salida).

Rampas de acceso: Pendiente mxima en tramo recto 16%, pendiente mxima en tramo curvo 12%. Meseta de acceso: Longitud 4,5 m., anchura 3 m. para calles >15 m. y 4 m. para calles