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    CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PBLICOS A CARGO DEL CONSEJO

    DE LA JUDICATURA FEDERAL

    TTULO I

    CAPTULO I

    GENERALIDADES

    Artculo 1. Las presentes Condiciones Generales de Trabajo se fijan por el Consejo de la Judicatura

    Federal, tomando en cuenta la opinin del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la

    Federacin y rigen las relaciones de trabajo con los servidores pblicos con fundamento en lo

    establecido por los artculos 2, 3, 87, 88 y 90 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

    Estado, el Acuerdo General del Pleno por el que se autorizan las Condiciones Generales de nueve

    de noviembre de dos mil nueve, y dems disposiciones jurdicas aplicables y son obligatorias para

    los rganos jurisdiccionales, auxiliares, unidades administrativas trabajadores y sindicato, con

    excepcin de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y del Tribunal Electoral del Poder Judicial

    de la Federacin.

    El Consejo de la Judicatura Federal, con la opinin del Sindicato, podr fijar obligaciones

    complementarias o particulares para la adecuada aplicacin de estas Condiciones.

    Estas Condiciones Generales de Trabajo, sern revisadas cada tres aos a solicitud del Sindicato.

    Artculo 2. Las Condiciones Generales de Trabajo tienen por objeto establecer:

    I. La calidad y eficiencia en la prestacin del servicio; II. Las percepciones y prestaciones que debern otorgarse; III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas; IV. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realizacin de riesgos de trabajo; V. Las dems que fueren convenientes para obtener mayor seguridad, regularidad y eficacia

    en la prestacin del servicio. VI. Los derechos y obligaciones del Consejo de la Judicatura Federal, de sus trabajadores y del

    Sindicato y sus representantes.

    Los casos no previstos en estas Condiciones sern resueltos por el Pleno del Consejo de la

    Judicatura Federal.

    Artculo 3. Para los efectos de estas condiciones se entender por:

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    I. Acuerdos: Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y Acuerdos emitidos por las Comisiones Permanentes.

    II. Comisin de Administracin: Comisin de Administracin del Consejo de la Judicatura Federal.

    III. Comisiones Permanentes: Comisin de Administracin, Comisin de Carrera Judicial y Comisin de Adscripcin.

    IV. Comisin Substanciadora: Comisin Substanciadora nica del Poder Judicial de la Federacin

    V. Comisin de Seguridad: Comisin Mixta Central de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo.

    VI. Compensacin garantizada o de apoyo: Asignacin que se otorga a los servidores pblicos de mando superior, medio y personal operativo de manera regular y fija, en funcin del nivel salarial autorizado en los tabuladores del Poder Judicial de la Federacin.

    VII. Comit Ejecutivo: Comit Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federacin.

    VIII. Condiciones Generales: Condiciones Generales de Trabajo que rigen en el Consejo de la Judicatura Federal.

    IX. Consejo: Consejo de la Judicatura Federal. X. Instituto: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. XI. Ley: Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin. XII. Ley del Instituto: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

    del Estado. XIII. Ley Reglamentaria: Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. XIV. Manual: Manual de Percepciones, Prestaciones y dems Beneficios de los Servidores

    Pblicos del Poder Judicial de la Federacin. XV. Nombramiento definitivo: El que se otorga de forma permanente para cubrir una plaza

    definitiva que se encuentre vacante, ya sea de base o de confianza, respecto de la cual no existe titular.

    XVI. Nombramiento interino: El que se otorga por un plazo de hasta seis meses para cubrir de forma temporal una plaza definitiva que se encuentre vacante, ya sea de base o de confianza, respecto de la cual puede o no existir titular.

    XVII. Nombramiento de obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor especfica que durar hasta en tanto subsista la obra motivo del nombramiento.

    XVIII. Nombramiento por tiempo fijo: El que se otorga para cubrir una plaza temporal por un periodo previamente definido o que se encuentre acotado por alguna condicin.

    XIX. Nombramiento provisional: El que se otorga por un plazo mayor a seis meses para cubrir de forma temporal una plaza definitiva que se encuentra vacante, ya sea de base o de confianza, respecto de la cual puede o no existir titular.

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    XX. rganos a cargo del Consejo: Son los Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito y Unidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal.

    XXI. Readscripcin: Cambio del servidor pblico del rgano jurisdiccional o unidad administrativa en que presta sus servicios, a otra unidad de trabajo, sin modificacin de sus condiciones laborales;

    XXII. Pleno del Consejo: El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. XXIII. Permuta: Es el intercambio de puestos de trabajo de igual categora entre dos servidores

    pblicos que cuentan con nombramiento definitivo. XXIV. Servidor Pblico: Trabajador que ocupe una plaza adscrita al rgano Jurisdiccional o

    Unidad Administrativa del Consejo. XXV. Servidor Pblico de base: Es aquel que tiene la calidad de inamovible respecto de una

    plaza definitiva, en los trminos de la normatividad aplicable. XXVI. Servidor Pblico de confianza: Es aquel al que se refieren los artculos 180 y 181 de la Ley

    Orgnica del Poder Judicial de la federacin. XXVII. Sindicato: El Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federacin. XXVIII. Sueldo Bsico: Es el sueldo base ms la compensacin garantizada o de apoyo. XXIX. Sueldo Tabular: Total de percepciones que refleja el tabulador. XXX. Sueldo Nominal: Total de percepciones y prestaciones contenidas en el Manual de

    Percepciones, Prestaciones y dems Beneficios de los Servidores Pblicos del Poder Judicial de la Federacin.

    XXXI. Titulares: Juez, Magistrado o Titular de Unidad Administrativa. XXXII. Traslado: Es el cambio de un servidor pblico del rea donde presta sus servicios de una

    poblacin a otra. XXXIII. Unidades Administrativas: Los rganos auxiliares y administrativos que integran al

    Consejo de la Judicatura Federal. XXXIV. Plaza Vacante Definitiva: Es aquella adscrita de manera permanente en los rganos

    jurisdiccionales y reas administrativas, en la que no existe titular. XXXV. Plaza Vacante Temporal: Es aquella adscrita de manera permanente en los rganos

    jurisdiccionales y reas administrativas, en la que el titular se encuentra separado del encargo.

    XXXVI. Plaza temporal: Es aquella autorizada a los rganos jurisdiccionales y reas administrativas por tiempo determinado o con vigencia sujeta a una condicionante, para la atencin de sobrecargas de trabajo o abatimiento de rezago.

    Artculo 4. La relacin laboral se entender establecida entre el servidor pblico y el Consejo, a

    travs de los titulares de los rganos jurisdiccionales y unidades administrativas, para los que

    aqul directamente preste sus servicios y se regir por el artculo 123 apartado B de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

    del Estado, Ley Federal del Trabajo, Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, Ley del

    Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, as como los Acuerdos y

    dems disposiciones emitidos por el Pleno del Consejo.

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    Lo anterior en estricta observancia a la autonoma de que gozan los magistrados de Circuito y

    jueces de Distrito, en trminos del prrafo cuarto del artculo 97 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 5. El Pleno del Consejo y el Comit Ejecutivo tratarn directamente los asuntos de inters

    general para los servidores pblicos.

    Artculo 6. El Sindicato patrocinar y representar a sus afiliados y, en su oportunidad, acreditar

    a sus miembros ante los Titulares de los rganos a cargo del Consejo y de la Comisin

    Substanciadora.

    Artculo 7. El Secretario General del Sindicato, mediante la toma de nota correspondiente, tiene

    personalidad jurdica para representar al Comit Ejecutivo ante el Consejo. Dicha representacin

    podr delegarla a los dems integrantes del Comit Ejecutivo, en trminos de las disposiciones

    legales y estatutarias aplicables.

    Artculo 8. Los Comits Seccionales y dems representantes sindicales, podrn intervenir a

    solicitud del servidor pblico sindicalizado en asuntos laborales y procedimientos de

    responsabilidad administrativa de los servidores pblicos que se susciten en el mbito de su

    competencia territorial. Dicha representacin se acreditar por oficio de reconocimiento del

    Comit Ejecutivo Nacional.

    Sern nulos los acuerdos que celebren en forma directa con los servidores pblicos o con los

    Titulares.

    CAPTULO II

    DEL INGRESO

    Artculo 9. Para ingresar como servidor pblico a cualquier rgano Unidad Administrativa a cargo

    del Consejo, se requiere:

    I. Ser mayor de diecisis aos de edad, si el puesto requiere manejo de fondos la edad mnima ser de dieciocho aos;

    II. Cumplir con el perfil que para cada puesto seale el Catlogo General de Puestos del Consejo;

    III. Cumplir con los dems requisitos y presentar los documentos que exijan las leyes, reglamentos y Acuerdos, as como aprobar los exmenes requeridos para obtener el nombramiento respectivo.

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    Artculo 10. Cuando exista una plaza vacante de base de ltima categora en las unidades

    administrativas, los Titulares debern tomar en cuenta la propuesta que al efecto le formule el

    Sindicato, para ser enviada a la Direccin General de Recursos Humanos, quien revisar que el

    aspirante rena los requisitos sealados en el artculo anterior, la cual ser asignada al aspirante

    que cumpla con dichos requisitos y obtenga la mayor calificacin en los exmenes requeridos.

    CAPTULO III

    DE LOS NOMBRAMIENTOS

    Artculo 11. Los servidores pblicos prestarn sus servicios en virtud del nombramiento cuyo

    original deber entregrseles, expedido a su nombre por los Titulares facultados para hacerlo.

    No se otorgar nombramiento alguno, sin que previamente se haya cumplido con todos los

    requisitos de ingreso.

    El inicio de los servicios se efectuar en la fecha establecida en el nombramiento respectivo.

    Artculo 12. Los nombramientos sern definitivos, interinos provisionales, por obra determinada o

    por tiempo fijo.

    Los servidores pblicos que cuenten con nombramientos interinos, provisionales, por obra

    determinada o tiempo fijo, no adquirirn el derecho a la inamovilidad por el simple transcurso del

    tiempo, ya que este derecho slo corresponder a los servidores pblicos que ocupen plazas

    definitivas, tomando en cuenta lo previsto en el artculo 6 de la Ley Reglamentaria.

    CAPTULO IV

    DE LA JORNADA DE TRABAJO Y HONORARIOS

    Artculo 13. La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor pblico est a

    disposicin de los rganos a cargo del Consejo para prestar sus servicios y ser la que fije el Pleno

    del Consejo, mediante sus Acuerdos Generales atendiendo a las necesidades del servicio o, de

    conformidad con los derechos laborales en materia de duracin de la jornada de trabajo.

    Artculo 14. El Consejo establecer, mediante un Acuerdo General, el mecanismo que permita

    regular y controlar la prestacin del trabajo extraordinario.

    CAPTULO V

    DE LA CALIDAD Y EFICIENCIA EN EL TRABAJO

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    Artculo 15. Todo servidor pblico del Consejo, tiene la obligacin de realizar un servicio pblico

    de la ms alta calidad y eficiencia.

    Artculo 16. La calidad es el conjunto de propiedades que debe aportar el servidor pblico a sus

    labores tomando en cuenta la diligencia, pulcritud, esmero, presentacin, eficacia y eficiencia en

    la aplicacin de sus conocimientos, de acuerdo a la funcin encomendada.

    Artculo 17. La eficiencia es el grado de energa, colaboracin y dedicacin que debe poner el

    servidor pblico para lograr, dentro de su jornada de trabajo, el mejor desempeo de las

    funciones encomendadas.

    CAPTULO VI

    DE LA SUSPENSIN Y TERMINACIN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO

    Artculo 18. Los Titulares de loa Tribunales Unitarios, Juzgados de Distrito, los Plenos de los

    Tribunales Colegiado, El Secretario Ejecutivo de Administracin y el Director General de Recursos

    Humanos, debern ajustarse a lo previsto en el artculo 45 de la Ley Reglamentaria y dems

    disposiciones aplicables para la suspensin de los efectos del nombramiento de los servidores

    pblicos, sin responsabilidad para el Consejo.

    Artculo 19. Ningn servidor pblico sindicalizado podr ser cesado, sino por justa causa,

    consecuentemente, el nombramiento o designacin, solo dejar de surtir efectos conforme a lo

    dispuesto por el numeral 46 de la Ley Reglamentaria y dems disposiciones de carcter general

    emitidas por el Consejo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir en trminos de

    los ordenamientos legales aplicables.

    CAPTULO VII

    DEL TRASLADO Y LA READSCRIPCIN

    Artculo 20. Los servidores pblicos slo podrn ser cambiados de la adscripcin asentada en su

    nombramiento, por las siguientes causas:

    I. Por traslado;

    II. Por readscripcin;

    III. Por permuta;

    IV. Por resolucin del Pleno del Consejo.

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    Artculo 21. En todo traslado de los servidores pblicos, se observar en lo conducente lo

    dispuesto por el artculo 16 de la Ley Reglamentaria.

    Artculo 22. La readscripcin del servidor pblico podr realizarse unilateralmente por el Consejo,

    siempre y cuando no se modifiquen las condiciones laborales.

    Artculo 23. Los servidores pblicos de los rganos a cargo del Consejo, con autorizacin de sus

    Titulares, podrn realizar permuta de empleo, siempre y cuando tengan la misma categora y

    condiciones similares, de conformidad a los lineamientos y Acuerdos que al efecto expida el

    Consejo.

    CAPTULO VIII

    DEL SALARIO

    Artculo 24. Salario es la retribucin que sebe pagarse al servidor pblico que preste un servicio

    fsico, intelectual o de ambos gneros, en virtud de un nombramiento expedido.

    Artculo 25. Los servidores pblicos recibirn su salario, prestaciones, apoyos y gastos que se

    contienen en estas Condiciones Generales, en el Manual, en los Acuerdos y en la regulacin

    aplicable, sujeto a la disponibilidad presupuestal de cada ejercicio fiscal.

    Artculo 26. El primer pago del salario se efectuar en das laborables, en un lapso no mayor de

    treinta das naturales a partir del inicio de los efectos del nombramiento a travs de cheque

    depsito en alguna institucin bancaria, si el servidor pblico est de acuerdo, de lo contrario, el

    pago ser en efectivo y en el centro de trabajo, contra entrega del recibo correspondiente. Los

    pagos subsiguientes, se harn quincenalmente, de conformidad a las polticas y lineamientos del

    Consejo.

    El salario se cubrir personalmente al trabajador y, cuando exista causa que lo imposibilite a

    cobrar directamente, se entregar al apoderado legalmente acreditado.

    Artculo 27. Los salarios devengados por los servidores pblicos, sern cubiertos de conformidad

    con el calendario y las formas de pago aprobadas por el Pleno del Consejo.

    Artculo 28. Cuando los das de pago coincidan con das festivos, de descanso semanal y

    obligatorio, el pago deber efectuarse el da hbil anterior.

    Artculo 29. Solo podrn hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario del servidor

    pblico en los casos previstos en el artculo 38 de la Ley Reglamentaria, acuerdos o por

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    autorizacin expresa del interesado tratndose de servicios, seguros o actividades educativas o

    recreativas.

    Artculo 30. En el caso de pago s hechos en exceso, cualquiera que sea la causa, la Direccin

    General de Recursos Humanos, la Administracin Regional o la Delegacin Administrativa, lo

    comunicar por escrito al servidor pblico de forma detallada, procediendo el Consejo a

    recuperar el monto de la cantidad pagada en exceso, observando al respecto lo establecido en la

    Ley, sin que implique nota desfavorable en el expediente del servidor pblico.

    En caso de que el servidor pblico, ya no labore en el Consejo, la Direccin General de Recursos

    Humanos, la Administracin Regional o la Delegacin Administrativa, le requerirn el pago

    correspondiente, s ste se niega a reembolsar el pago hecho en exceso, se le impondr una nota

    desfavorable en su expediente personal.

    Artculo 31. El Consejo otorgar a sus servidores pblicos cuarenta das de sueldo bsico o la

    parte proporcional que corresponda por los das laborados, por concepto de aguinaldo, de

    acuerdo al puesto y nivel salarial atendiendo a la Ley Reglamentaria y a los lineamientos,

    aprobados por el Pleno del Consejo.

    Artculo 32. Por cada cinco aos de servicios prestados en el Gobierno Federal, debidamente

    acreditados, los servidores pblicos tendrn derecho al pago de una prima quinquenal, como

    complemento del sueldo tabular, hasta llegar a veinticinco aos, conforme a los lineamientos y

    Acuerdos que determine el Pleno del Consejo, debindose incrementar en un 12.5% durante la

    vigencia de las presentes condiciones.

    CAPTULO IX

    DE LAS PRESTACIONES

    Artculo 33. El Consejo, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a lo que determine el Pleno,

    a travs de la Comisin de Administracin, apoyar al Sindicato en los eventos preestablecidos

    hasta antes de la entrada en vigor de las presentes Condiciones.

    Artculo 34. El Consejo con la finalidad de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida

    individual y familiar, adems de fomentar la cultura del ahorro entre los servidores pblicos del

    Poder Judicial de la Federacin, otorgar en los meses de abril, agosto y noviembre de cada ao y

    atendiendo al puesto y nivel salarial, un apoyo econmico a los servidores pblicos de

    conformidad con los Acuerdos, Manual y lineamientos, rangos y montos que establezca el Pleno

    del Consejo.

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    Artculo 35. Se establece el pago de una compensacin por el ejercicio de las funciones inherentes

    al cargo a los servidores pblicos de mando superior del Poder Judicial de la Federacin, dada la

    naturaleza, complejidad y responsabilidad de las funciones que tienen encomendadas, de

    conformidad con los lineamientos, Acuerdos, Manual, rangos y montos que establezca el Pleno

    del Consejo.

    Artculo 36. Se otorgarn en funcin al puesto y nivel jerrquico de los servidores pblicos,

    apoyos econmicos o en especie, cuyo propsito es coadyuvar al mejor desempeo de sus

    funciones y al cumplimiento de sus responsabilidades de conformidad con los montos y

    lineamientos que al efecto expida el Pleno del Consejo.

    Estos apoyos se otorgarn a los funcionarios pblicos de mando superior, atendiendo a los

    criterios, montos y en su caso, al sistema de cuotas que autorice el Pleno del Consejo.

    Artculo 37. El Consejo otorgar al servidor pblico un diploma y estmulo econmico adicional a

    su salario para reconocer su antigedad generada en el Poder Judicial de la Federacin de

    acuerdo a los montos y lineamientos que establezca el Pleno del Consejo y de acuerdo a la

    disponibilidad presupuestal.

    Artculo 38. Al servidor pblico que se encuentre en situacin de retiro con motivo de su

    jubilacin; o de su pensin de retiro por edad y tiempo de servicios; por cesanta en edad

    avanzada; o de su seguro de retiro, de cesanta en edad avanzada o de vejez, se le otorgar un

    apoyo econmico de acuerdo a los montos y lineamientos que establezca el Pleno del Consejo y

    de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

    Artculo 39. Se otorgar al servidor pblico que se encuentre en situacin de retiro una licencia

    con goce de sueldo de un mes y medio de sueldo tabular, con motivo de su jubilacin; o de su

    pensin por retiro, por edad y tiempo de servicios; por cesanta en edad avanzada; o de su seguro

    de retiro de cesanta en edad avanzada o de vejez, como reconocimiento a las labores prestadas.

    Artculo 40. Con la finalidad de proporcionar una seguridad econmica y preservar el ingreso de

    los servidores pblicos ante la eventualidad de su separacin del servicio pblico por cualquier

    causa, en tanto se reincorporan, en su caso, al mercado laboral, se establece un Seguro de

    Separacin Individualizado a favor de los servidores pblicos de mando medio y superior, quienes

    voluntariamente manifiesten su decisin de incorporarse a dicho beneficio.

    El Consejo aportar por cuenta y a nombre del servidor pblico un monto neto igual al que aporte

    ste, que podr ser del 2%, 4%, 5% 10% del sueldo bsico.

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    Artculo 41. Se establece a favor de los servidores pblicos de nivel operativo un fondo de

    reserva individualizado, a quienes manifiesten voluntariamente su decisin de incorporarse a

    dicho beneficio.

    El Consejo aportar por cuenta y a nombre del servidor pblico un monto neto igual al que aporte

    ste, que podr ser del 2%, 5% 10% del sueldo bsico.

    Artculo 42. Con el fin de coadyuvar a solventar los gastos de fin de ao, los servidores pblicos de

    mando medio y operativo del Consejo, tendrn derecho a recibir un beneficio econmico anual

    por concepto de Ayuda a Despensa, de acuerdo a los lineamientos y montos que establezca el

    Pleno del Consejo.

    Artculo 43. El Consejo otorgar al personal operativo un apoyo econmico mediante el cual se

    reconozca anualmente las labores de dicho personal, de acuerdo a los lineamientos y montos que

    establezca el Pleno del Consejo.

    Artculo 44. En caso de fallecimiento de un servidor pblico, el Consejo otorgar un apoyo de

    gastos funerales y la prestacin denominada pagos de defuncin, para sufragar los gastos que se

    hayan realizado con motivo del fallecimiento del servidor pblico, de conformidad con los

    lineamientos que al efecto emita el Pleno del Consejo.

    Artculo 45. Los servidores pblicos gozarn de las prestaciones econmicas y de seguridad social

    correspondientes, as como de los servicios de salud y asistencia mdica que se otorgan conforme

    a la Ley del instituto.

    Artculo 46. Con la finalidad de contribuir a la proteccin de la salud de los servidores pblicos, se

    les otorgar apoyo para la adquisicin de anteojos de conformidad con los lineamientos que

    establezca el Pleno del Consejo en cada ejercicio presupuestal.

    Artculo 47. En Consejo contratar un seguro de gastos mdicos mayores que cubra a los

    servidores pblicos, as como a su cnyuge e hijos menores de veinticinco aos, solteros y

    dependientes econmicos, ante la eventualidad de un accidente o enfermedad cubierta que

    requiera atencin mdica, sujeto a la disponibilidad presupuestaria.

    Los servidores pblicos tendrn la opcin de potenciar dicho seguro, quedando a su cargo el pago

    de la diferencia que resulte por la prima que establezca la aseguradora, a travs de descuento va

    nmina.

    Artculo 48. Se establece un Plan de Prestaciones Mdicas Complementarias y de Apoyo

    Econmico Extraordinario a los servidores pblicos con nivel del 21 al 33 conforme al Manual

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    General de Puestos del Consejo y, en casos excepcionales los niveles 2 al 20; con rangos que

    correspondan, de acuerdo a los montos y lineamientos emitidos por el Pleno del Consejo.

    Artculo 49. El Consejo con la participacin del Sindicato fomentarn el deporte, proporcionando

    uniformes que requieran los servidores pblicos para desarrollar el que hubiesen elegido, de

    conformidad con los programas sociales y culturales autorizados por el Propio Consejo.

    Artculo 50. Los servidores pblicos podrn obtener becas para su desarrollo profesional

    conforme a los acuerdos generales que emita el Pleno del Consejo; as como capacitacin de

    conformidad a los programas que autorice el propio Consejo.

    Artculo 51. Se otorgar con motivo del da de las madres un apoyo econmico a las servidoras

    pblicas que tengan hijos, de conformidad con los listados proporcionados por el Sindicato y por

    la Direccin General de Personal; as como capacitacin de conformidad a los programas que

    autorice el propio Consejo.

    Dichos estmulos se otorgarn una vez al ao, independientemente del nmero de hijos que

    tengan.

    CAPTULO X

    DE LA ASISTENCIA, PUNTULIDAD Y PERMANENCIA EN EL TRABAJO

    Artculo 52. El Consejo implementar un sistema de control de asistencia, puntualidad y

    permanencia en el trabajo, con base en un registro de entrada y salida. El control de asistencia de

    los servidores pblicos de carrera judicial quedar al arbitrio de los titulares, y fijarn las bases

    para que en la recepcin de asuntos urgentes, fuera del horario ordinario o en das inhbiles,

    stos sean atendidos debidamente por el nmero necesario de servidores pblicos.

    En caso de falta de asistencia injustificada, no se generar el derecho de recibir el pago del da

    correspondiente.

    Tratndose de retardos se observar lo siguiente:

    I. Se concede a los servidores pblicos quince minutos de tolerancia a partir de la hora de

    entrada fijada;

    II. Del minuto 16 al minuto 40, se considera retardo y el descuento ser de medio da por

    cada cuatro retardos;

    III. Del minuto 41 al minuto 60, se considera retardo menor y se aplicar un descuento de

    medio da por cada dos retardos;

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    IV. Por ms de dos retardos del 16 a 40 minutos, y un retardo menor de 41 a 60 minutos, se

    aplicar un descuento de medio da de salario por cada retardo en el mes;

    V. Del minuto 61 al minuto 90, se considera retardo mayor, y se aplicar un descuento de

    medio da por cada retardo en el mes

    VI. Del minuto 91 en adelante, se procede a descontar el da completo;

    VII. Si el servidor pblico no registra la hora de entrada o salida fijada, se realizar un

    descuento de medio da de salario;

    Los Titulares podrn justificar hasta cuatro retardos u omisiones de registro de hora de entrada y

    salida en el mes. En caso de que requieran justificar mayor nmero de incidencia, tendrn que

    remitir su solicitud con la justificacin correspondiente a la Direccin General de Recursos

    Humanos, Administracin Regional o Delegacin Administrativa para su anlisis y, en su caso,

    autorizacin respectiva.

    Artculo 53. Los servidores pblicos disfrutarn de hasta dos das de descanso semanal con goce

    de sueldo ntegro, en trminos de las disposiciones legales aplicables.

    Los titulares tendrn la facultad de determinar la forma en que las funciones y servicios que

    consideren necesarios no se suspendan, sin menoscabo de los das de descanso semanal

    Artculo 54. Los servidores pblicos del Consejo que tengan ms de seis meses consecutivos de

    servicios, disfrutarn de las vacaciones entre los periodos de sesiones a que se refiere el artculo

    70 de la Ley.

    En el caso de que por necesidades de servicios un servidor pblico no pudiere hacer uso de sus

    vacaciones en los periodos respectivos, en trminos de lo que dispone el artculo 159 de la Ley,

    disfrutar de ellas dentro de los dos primeros meses siguientes al del periodo inmediato de

    sesiones, pero en ningn caso los servidores pblicos que laboren en periodos de vacaciones

    tendrn derecho al doble pago de sueldo.

    Los titulares de los rganos jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 162

    de la Ley, otorgarn a los servidores pblicos de su adscripcin dos periodos de vacaciones

    durante el ao, que no excedern de quince das cada uno, procurndose que no sean concedidas

    simultneamente a todos los servidores pblicos del mismo rgano.

    Artculo 55. El servidor pblico recibir por concepto de prima vacacional, el importe equivalente

    al 50% de 10 das de sueldo bsico, que se otorgar en cada uno de los periodos vacacionales, de

    conformidad con las normas y lineamientos que establezcan el Pleno del Consejo.

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    Artculo 56. El Consejo pagar a los servidores pblicos el salario correspondiente al periodo

    vacacional antes de su inicio y les cubrir, adems, lo correspondiente por concepto de prima

    vacacional.

    Asimismo pagar la parte proporcional del periodo vacacional correspondiente al servidor pblico

    que no disfrute materialmente de dicho periodo, en virtud de haber concluido la relacin laboral;

    no obstante, cuando la relacin laboral se encuentra vigente, no procede el pago de los periodos

    vacacionales no disfrutados.

    Artculo 57. Las servidoras pblicas a cargo del Consejo, disfrutarn de licencia de maternidad de

    conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto y la Ley Reglamentaria.

    Durante el periodo de lactancia que comprende del nacimiento del infante a los seis meses de

    vida, las servidoras pblicas tendrn derecho a dos descansos extraordinarios por da, de media

    hora cada uno para amamantar a sus hijos. Acordando con los titulares la forma de disponer de

    esos lapsos.

    Artculo 58. Se entiende por das econmicos, a aquellos que podrn tener los trabajadores para

    inasistir a sus labores, con goce de sueldo, hasta por cinco das al ao, para la atencin de asuntos

    particulares de urgencia, conforme al procedimiento que al efecto establezca el Consejo.

    Los das econmicos a que se refiere el prrafo anterior no sern acumulables ao con ao y se

    autorizarn con independencia del da de la semana de que se trate, pero no podrn otorgarse, en

    ningn caso, en perodos inmediatos a vacaciones.

    Podrn solicitar das econmicos, los servidores pblicos sindicalizados que tengan cuando menos

    un ao de antigedad ininterrumpido en el Poder Judicial de la Federacin.

    La solicitud deber hacerse por escrito al titular del rgano Jurisdiccional o Unidad Administrativa

    de la adscripcin del servidor pblico que lo solicite con cinco das de anticipacin, a fin de no

    entorpecer las labores propias de su adscripcin. Slo en caso de extrema urgencia debidamente

    justificada, se har el pedimento previo al otorgamiento de dicha prerrogativa con la anticipacin

    que demande el caso.

    Para tales efectos los titulares debern considerar que la causa por la que se solicita sea

    suficiente, vlida y justificada, as como verificar que en ningn caso se entorpezca o afecte la

    administracin de la justicia o el funcionamiento expedido de las actividades del rgano

    jurisdiccional o unidad administrativa, respectivamente.

  • 14

    Artculo 59. Todo servidor pblico que tenga necesidad de faltar temporalmente al desempeo de

    sus funciones, deber contar previamente con licencia otorgada en trminos del Captulo VI, del

    Ttulo Dcimo de la Ley y los Acuerdos aplicables.

    CAPTULO XI

    DE LAS OBLIGACIONES DEL CONSEJO

    Artculo 60. Son obligaciones del Consejo:

    I. Proporcionar a los servidores pblicos los tiles, instrumentos y materiales necesarios

    para ejecutar el trabajo convenido;

    II. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevencin de accidentes a que estn

    obligados los patrones en general;

    III. Cubrir las aportaciones que fije la Ley del Instituto, para que los servidores pblicos

    reciban los beneficios de seguridad y servicios sociales comprendidos en los

    conceptos siguientes:

    a) Atencin mdica, quirrgica, farmacutica y hospitalaria, y en su caso indemnizacin

    por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    b) Atencin mdica, quirrgica, farmacutica y hospitalaria, en los casos de

    enfermedades no profesionales y maternidad.

    c) Pago por jubilacin y pensin por invalidez, incapacidad parcial o total, vejez o

    muerte.

    d) Asistencia mdica y medicamentos para los familiares de los servidores pblicos en

    los trminos de la Ley del Instituto.

    e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperacin, de guarderas

    infantiles y de tiendas econmicas.

    f) Propiciar cualquier medida que permita a los servidores pblicos del Consejo, el

    arrendamiento o la compra de habitaciones baratas.

    g) Constitucin de depsitos en favor de los servidores pblicos con aportaciones sobre

    sus sueldos bsicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de

    establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a stos, crdito barato y

    suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cmodas e

    higinicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos

    adquiridos por dichos conceptos.

    Las aportaciones que se hagan a dicho fondo sern enteradas al Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regular a los

  • 15

    procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarn y adjudicarn los

    crditos correspondientes.

    IV. Conceder licencias a sus servidores pblico, sin menoscabo de sus derechos, en trminos

    de las disposiciones legales aplicables y a los acuerdos expedidos por el Consejo.

    V. Realizar las retenciones, por concepto de cuotas sindicales siempre que se ajusten a los

    trminos de la Ley Reglamentaria.

    VI. Integrar los expedientes de los servidores pblicos y remitir los informes que se le

    soliciten para el trmite de las prestaciones sociales, dentro de los trminos que

    sealen los ordenamientos respectivos.

    VII. Reinstalar al servidor pblico, despedido injustificadamente, en la plaza de la cual hubiese

    sido separado y cubrir el pago de los salarios cados que fueren decretados por laudo

    ejecutoriado.

    CAPTULO XII

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

    Artculo 61. Los servidores pblicos a cargo del Consejo tendrn los derechos y las obligaciones

    que deriven de la Ley Reglamentaria, as como de las dems disposiciones aplicables.

    Artculo 62. Son obligaciones de los servidores pblicos:

    I. Desempear las funciones propias de su puesto, sin perjuicio de que por necesidades del

    servicio o por situacin de emergencia, deban realizar otra actividad;

    II. Acatar y cumplir las rdenes e instrucciones que reciban de sus superiores en asuntos

    propios del servicio;

    III. Observar buenas costumbres dentro del servicio y ser respetuoso con sus superiores,

    compaeros y subalternos;

    IV. Desempear sus labores con responsabilidad, cuidado y esmero apropiados, preservando

    la eficiencia en la prestacin de sus servicios;

    V. Cumplir con las comisiones que por necesidades del servicios se les encomienden;

    VI. Asistir puntualmente a sus labores;

    VII. Evitar la ejecucin de actos que pongan en peligro su seguridad, la de sus superiores,

    compaeros y subalternos;

    VIII. Cumplir con las medidas de seguridad e higiene que establezcan las Leyes y los Acuerdos;

    IX. Conservar en buen estado los materiales, herramientas, tiles y equipos que se les proporcionen para el desempeo de su trabajo;

  • 16

    X. Usar dentro del horario de labores, los uniformes o vestuario que para el efecto se les proporcionen, de conformidad con lo establecido por el Consejo;

    XI. Asistir a los cursos de capacitacin, encaminados a la actualizacin de los conocimientos necesarios a fin de lograr el adecuado desempeo de su funcin, observando puntualidad y sujetndose a las evaluaciones correspondientes.

    XII. Cubrir los daos que se causen a los bienes del Consejo, cuando resulten de hechos atribuibles a ellos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

    XIII. Cubrir las aportaciones de las cuotas sindicales ordinarias; XIV. Dar aviso inmediato al Titular, salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas que le

    impidan concurrir a su trabajo; XV. Poner en conocimiento del Titular, las enfermedades infectocontagiosas que

    padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de ellas; XVI. Evitar distraer su atencin durante las horas de servicio en asuntos ajenos a las

    labores oficiales encomendadas, as como distraer a sus compaeros con actividades ajenas al trabajo que tienen encomendado.

    XVII. Abstenerse de realizar actos que impidan o retrasen el cumplimiento de las obligaciones que deriven de su nombramiento y de las que en trminos generales les impone la Ley Reglamentaria, los acuerdos o disposiciones relativas;

    XVIII. Abstenerse de fomentar o instigar al personal a que desobedezcan al Titular, dejen de cumplir con sus instrucciones o que cometan cualquier otro acto prohibido por la regulacin aplicable;

    XIX. No permitir que otras personas, sin la autorizacin correspondiente para ello, manejen la maquinaria, aparatos o vehculos confiados a su cuidado, as como usar los tiles y herramientas que se les suministren para objeto distinto del que estn destinados.

    XX. Abstenerse de proporcionar o divulgar cualquier tipo de informacin confidencial a la que tuvieran acceso con motivo de las funciones que desempeen, sin contar con la autorizacin correspondiente;

    XXI. No cambiar de funciones o turno con otro servidor pblico sin autorizacin del jefe respectivo, o utilizar los servicios de una persona ajena a su trabajo para desempear sus labores.

    XXII. Abstenerse de realizar actos de comercio, tandas, cajas de ahorro, prstamos con o sin intereses con cualquier persona dentro de su centro de trabajo.

    XXIII. No solicitar o recibir gratificaciones u obsequios en relacin con el trmite de asuntos oficiales, o ser procuradores o gestores para el arreglo de esos asuntos aun fuera de la jornada y horarios de trabajo.

    XXIV. Abstenerse de registrar la asistencia de otros servidores pblicos, con el propsito de cubrir retardos o faltas, no permitir que su asistencia sea registrada por otra persona y no alterar o modificar, en cualquier forma, los registros de control de asistencia; y

    XXV. En caso de conclusin de la relacin de trabajo, entregar con oportunidad los expedientes, fondos, valores y bienes cuya atencin, administracin o guarda estn a su cuidado, en los trminos de las disposiciones aplicables, as como la credencial que

  • 17

    lo acredita como servidor pblico del Consejo, en caso de extravo deber hacer entrega del acta ministerial que acredite dicha situacin.

    Artculo 63. Queda prohibido a los servidores pblicos:

    I. Portar o introducir armas de cualquier naturaleza al centro de trabajo, excepto en los casos en que por razn de su puesto y funciones estn autorizados para hacerlo;

    II. Celebrar reuniones o actos de cualquier ndole en los centros de trabajo, en los que se atente contra la Institucin o contra la integridad de los servidores pblicos;

    III. Introducir, consumir o comercializar bebidas embriagantes, narcticos o drogas enervantes, as como concurrir a sus labores bajo el efecto de dichas sustancias, salvo que en este ltimo caso medie prescripcin mdica para su consumo;

    IV. Desatender las disposiciones generales aplicables para prevenir y disminuir los riesgos del trabajo, comprometiendo con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del lugar donde desempee su trabajo o bien de las personas que ah se encuentren;

    V. Hacer uso indebido o desperdicio de los materiales, herramientas, tiles y equipos que se les proporcionen;

    VI. Desatender los avisos tendentes a conservar el aseo, la seguridad y la higiene; VII. Destruir, sustraer, difundir, traspapelar o alterar documentos o expedientes,

    intencionalmente y sin que medie autorizacin de un superior; VIII. Hacer uso indebido de las credenciales o identificaciones que les expida el Consejo; IX. Causar dao o destruir intencionalmente edificios, instalaciones, obras, maquinaria,

    instrumentos, muebles, tiles de trabajo, materias primas y dems enseres que estn al servicio de los rganos a cargo del Consejo.

    La realizacin de alguna de estas conductas por parte de los servidores pblicos o el

    incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo derivadas de estas Condiciones

    Generales, de la Ley, Ley Reglamentaria y Acuerdos, podr dar lugar al procedimiento previsto

    en el artculo 46 bis de la Ley Reglamentaria.

    CAPTULO XIII

    MEDIDAS DISCIPLINARIAS

    Artculo 64. Las medidas disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que debidamente

    fundados en este ordenamiento, imponen los Titulares a los servidores pblicos que

    contravengan lo dispuesto por los artculos 62 y 63 de las presentes condiciones las cuales

    consistirn en:

    I. Amonestacin verbal

    II. Extraamiento

  • 18

    Artculo 65. La aplicacin de medidas disciplinarias se sujetar a los siguientes:

    I. El jefe inmediato informar por escrito al servidor pblico sobre las infracciones que

    se le atribuyen y las medidas disciplinarias aplicables, otorgndole un plazo de cinco

    das hbiles para manifestar, tambin por escrito, lo que a su derecho convenga,

    anexando las pruebas que justifiquen su defensa;

    II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fraccin anterior, el jefe inmediato tomar la

    determinacin que estime conducente dentro de las cuarenta y ocho horas

    siguientes;

    III. El jefe inmediato comunicar su determinacin al servidor pblico, a fin de que se

    apliquen las medidas disciplinarias a que se hubiere hecho acreedor aqul. Lo

    anterior, sin perjuicio de que por la extrema gravedad de la irregularidad o infraccin

    cometida por el servidor pblico o la reincidencia por ms de dos ocasiones en faltas

    graves, se aplique lo previsto en el artculo 46 de la ley Reglamentaria e incluso, se

    inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa.

    Toda medida disciplinaria que haya sido impuesta deber hacerse del conocimiento de la

    Direccin General de Recursos Humanos, a efecto de que sta se agregue al expediente personal

    del servidor pblico sancionado.

    Artculo 66. Se entiende por amonestacin verbal la observacin de palabra y en privado que

    haga el jefe inmediato al servidor pblico infractor, a efecto de que omita volver a incurrir en otra

    violacin.

    Se entiende por extraamiento la observacin que se haga por escrito al servidor pblico infractor

    y se aplique por el titular del rgano al que se encuentra adscrito el servidor pblico, con copia a

    su expediente personal y, en su caso, al Sindicato.

    CAPTULO XIV

    DE LOS RIESGOS DE TRABAJO

    Artculo 67. Con el objeto de garantizar la salud y la vida del servidor pblico, as como para

    prevenir y reducir los riesgos de trabajo, el Consejo implantar y difundir las normas preventivas

    de accidentes y enfermedades, como lo dispone el artculo 72 de la Ley del Instituto.

  • 19

    Artculo 68. Sern considerados como riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que

    estn expuestos los servidores pblicos en el ejercicio o con motivo de sus labores, los cuales

    sern calificados tcnicamente por el Instituto.

    Se entender como accidente de trabajo, toda lesin o perturbacin funcional, inmediata o

    posterior, o la muerte, producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo,

    cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se presente, as como aquellas que ocurran al

    trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempea el trabajo y viceversa.

    Enfermedad de trabajo, es todo estado patolgico derivado de la accin continua de una causa

    que tenga su origen o motivo en el trabajo.

    Para los efectos del presente artculo, la Direccin General de Recursos Humanos, la

    Administracin Regional o Delegacin Administrativa, deber avisar al Instituto, dentro de los tres

    das siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos de trabajo que hayan ocurrido.

    Artculo 69. Los servidores pblicos estarn obligados a cumplir con las normas de seguridad,

    higiene y medio ambiente establecidas por el Consejo.

    Para prevenir los riesgos de trabajo, se observar lo siguiente:

    I.- En los lugares de trabajo en los que pueda existir peligro, se aplicarn avisos claros, precisos y

    llamativos anuncindolos;

    II.- Las instalaciones en las que preste sus servicios el servidor pblico, sern revisadas

    peridicamente por la Comisin de Seguridad o, en casos urgentes, a peticin de los servidores

    pblicos;

    III.- Los servidores pblicos, sern capacitados para proporcionar primeros auxilios y sobre

    maniobras contra incendios y sismos; y,

    IV.- En los centros de trabajo se mantendrn en forma permanente, botiquines con los

    medicamentos y tiles necesarios para la atencin mdica de urgencia.

    Artculo 70. El Titular que conozca de un presunto riesgo de trabajo sufrido por uno o varios

    servidores pblicos de su adscripcin dentro de los inmuebles del Consejo solicitar la inmediata

    atencin y tratamiento de mdicos oficiales o los servicios de un mdico particular.

    Asimismo, de manera inmediata se levantar el acta de hechos correspondiente, dar aviso a la

    Comisin de Seguridad y a la Direccin General de Recursos Humanos o a la respectiva

    Administracin Regional o Delegacin Administrativa. De igual forma, para los efectos sealados

  • 20

    en el artculo 60 de la Ley del Instituto, la citada Direccin General o en su caso, la Administracin

    Regional o Delegacin Administrativa debern dar aviso al Instituto dentro de los tres das

    siguiente al de su conocimiento.

    Artculo 71. Para el levantamiento de las actas de hechos a que se refiere el artculo anterior, los

    Titulares de la adscripcin harn constar la declaracin del servidor pblico, si ello es posible o de

    los testigos presenciales la que deber de contener los datos y documentos siguientes:

    Los titulares de los rganos debern proporcionar:

    I. Nombre. Domicilio, puesto, ocupacin y salario del servidor pblico accidentado; II. Lugar, fecha, hora y circunstancias generales y especiales del accidente;

    III. Lugar en que hubiere sido trasladado el servidor pblico para su atencin y tratamiento;

    IV. Horario de labores V. Copia certificada de la tarjeta de asistencia del da del siniestro o del registro de

    asistencia;

    La Direccin General de Recursos Humanos deber proporcionar:

    I. Perfil de funciones del puesto. II. Constancia de antigedad expedida por la Direccin General de Recursos Humanos del

    Consejo; III. Copia certificada de la tarjeta de asistencia del da del siniestro o del registro de asistencia; IV. Requisitar formatos RT01 Y RT03 de la Direccin General de Recursos Humanaos; y V. Certificar las licencias mdicas

    Artculo 72. Se otorgar al servidor pblico un apoyo econmico por un monto equivalente a

    veinticinco mil pesos, cuando se acredite mediante dictamen del Instituto la invalidez o

    incapacidad total.

    Artculo 73. Se establece a favor de los servidores pblicos un seguro de vida, que tiene por

    objeto cubrir los siniestros de fallecimiento o incapacidad e invalidez total y permanente

    consistente en cuarenta meses de sueldo bsico, con lo que se garantiza su seguridad o la de su

    familia.

    El servidor pblico tendr la opcin de incrementar dicho seguro hasta 108 meses de sueldo

    bsico, dependiendo del nivel de puesto, quedando a su cargo el pago de la diferencia que resulte

    por la prima que establezca la aseguradora, a travs de descuento va nmina.

  • 21

    CAPTULO XV

    DE LAS COMISIONES MIXTAS

    Artculo 74. En el Consejo se establecer la siguiente Comisin Mixta:

    I. De Seguridad e Higiene y Medio ambiente en el Trabajo

    Artculo 75. El Consejo contar con una Comisin Mixta Central de Seguridad, Higiene y Medio

    Ambiente en el Trabajo que se regular conforme a lo previsto en la Ley Reglamentaria y

    Acuerdos, a efecto de proponer las medidas preventivas, as como promover y vigilar su

    cumplimiento en los centros de trabajo, para abatir el ndice de riesgos en el medio ambiente

    laboral.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. Las presentes Condiciones Generales de Trabajo para los servidores pblicos a cargo del

    Consejo, entrarn en vigor el da de su publicacin en el semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura Federal, deber expedir los lineamientos y acuerdo

    correspondiente a que alude el artculo veintitrs de las presentes Condiciones Generales de

    Trabajo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    TERCERO. A partir de la entrada en vigor de las presentes Condiciones Generales de Trabajo, la

    Direccin General de Recursos Humanos, a solicitud de los titulares expedir los tipos de

    nombramientos que se sealan en el artculo tercero de este documento.---------------------------------

    CUARTO. Publquense estas Condiciones en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta y,

    en trminos de lo dispuesto por el artculo 28, fraccin V, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno

    del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los rganos en materia de

    transparencia, as como los procedimientos de acceso a la informacin pblica y proteccin de

    datos personales, en el Portal de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal y depostense

    en la Comisin Substanciadora nica del Poder Judicial de la Federacin.-----------------------------------

  • 22

    Las presentes Condiciones Generales de Trabajo de los servidores pblicos a cargo del Consejo de

    la Judicatura Federal, fueron autorizadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en su

    sesin ordinaria de veintitrs de enero de dos mil trece.---------------------------------------------------------

    Mxico, D.F., a veintinueve de enero de dos mil trece.

    Ministro. Juan N. Silva Meza Juan Bautista Resndiz Presidente de la Suprema Corte de Justicia Secretario General del Sindicato de Nacin y del Consejo de la Judicatura Trabajadores del Poder Judicial de la Federal. Federacin.

    Estas firmas corresponden al documento que contiene las Condiciones Generales de Trabajo de los

    servidores pblicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, autorizadas por el Pleno del

    Consejo de la Judicatura Federal en su sesin ordinaria de veintitrs de enero de dos mil trece,

    constante de veintids fojas tiles, impresas en un solo lado. --------------------------------------------------