CONDENA A IZQUIERDA UNIDA DERECHO AL HONOR

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AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID SECCIÓN DUODÉCIMA RECURSO DE APELACIÓN 460/2014 ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 06 DE COLMENAR VIEJO AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 906/2012 APELANTE/DEMANDANTE: D. MIGUEL ANGEL PEDROSA RUIZ PROCURADORA: Dª. MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL APELADA/DEMANDADA: IZQUIERDA UNIDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PROCURADORA: Dª. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI APELADA/DEMANDADA: IZQUIERDA UNIDA FEDERAL PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ MINISTERIO FSICAL PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO SENTENCIA 47 Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince. La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 906/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo, a instancia de D. MIGUEL ANGEL PEDROSA RUIZ como parte apelante-demandante, representado por la Procuradora Dª. MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL, contra IZQUIERDA UNIDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID e IZQUIERDA UNIDA FEDERAL, como partes apeladas-demandadas, representadas por los Procuradores Dª. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI y D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ respectivamente, y con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2014, sobre acción de protección del Derecho al Honor. Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 460/2014 1 de 19

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La Audiencia Provincial de Madrid condena a IU por vulneración del derecho al honor.

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AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRIDSECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 460/2014 ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 06 DE COLMENAR VIEJOAUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 906/2012APELANTE/DEMANDANTE: D. MIGUEL ANGEL PEDROSA RUIZPROCURADORA: Dª. MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUELAPELADA/DEMANDADA: IZQUIERDA UNIDA DE LA COMUNIDAD DEMADRIDPROCURADORA: Dª. CRISTINA VELASCO ECHAVARRIAPELADA/DEMANDADA: IZQUIERDA UNIDA FEDERALPROCURADOR: D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZMINISTERIO FSICAL

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 47

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDODª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida

por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos

civiles Procedimiento Ordinario 906/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e

Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo, a instancia de D. MIGUEL ANGEL PEDROSA

RUIZ como parte apelante-demandante, representado por la Procuradora Dª. MARIA DE

LOS REYES PINZAS DE MIGUEL, contra IZQUIERDA UNIDA DE LA COMUNIDAD

DE MADRID e IZQUIERDA UNIDA FEDERAL, como partes apeladas-demandadas,

representadas por los Procuradores Dª. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI y D. JOSE

ANTONIO SANDIN FERNANDEZ respectivamente, y con intervención del

MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra

Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2014, sobre acción de

protección del Derecho al Honor.

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Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la

Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo

se dictó Sentencia de fecha 25/03/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: “Que desestimando

la demanda interpuesta por el Sr. Hernández Urízar, Procurador de los Tribunales, en

nombre y representación de D. Miguel Ángel Pedrosa Ruiz, contra IZQUIERDA UNIDA

FEDERAL, representada por el Procurador Sr. Sandín Fernández y contra IZQUIERDA

UNIDA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Procurador Sra. López Ruiz, debo

ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas con toda clase de pronunciamientos

favorables y con expresa condena en costas a la parte actora”.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal

del demandante D. MIGUEL ANGEL PEDROSA RUIZ, se interpuso recurso de apelación,

que fue admitido, confiriéndose traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo, y

cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este

Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma

legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la

Magistrada Ponente el DIA 28 DE ENERO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las

prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en

todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de la acción planteada por D. Miguel

Ángel Pedrosa Ruiz, de tutela del Derecho al Honor contra IZQUIERDA UNIDA

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FEDERAL, ante los comentarios publicados sobre él en la página web de ambos

demandados, “iucolmenarviejoblog.wordpress.com”, imputándoles la comisión de delitos y

atentando contra su honor, a la vez que eliminaban los comentarios a favor de su persona,

reclamando por daños y perjuicios una indemnización de 10.000€. A esta demanda se

acumula otra en igual sentido contra IZQUIERDA UNIDA de la Comunidad de Madrid.

IZQUIERDA UNIDA FEDERAL se opone alegando la falta de legitimación pasiva

por corresponder en todo caso la titularidad de dicha web a IZQUIERDA UNIDA de la

Comunidad de Madrid, que tiene su propia personalidad jurídica, y a la que pertenece la

organización de base de Izquierda Unida de Colmenar Viejo, y que en todo caso se trata de

comentarios de ciudadanos anónimos.

Por su parte IZQUIERDA UNIDA de la Comunidad de Madrid sostiene que

tampoco es la titular de dicha página web, así como la falta de contenido ofensivo de los

comentarios, que realizan los ciudadanos en dicha página.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. Por la representación

de D. Miguel Ángel Pedrosa Ruiz se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Por la representación de D. Miguel Ángel Pedrosa Ruiz se alega como

primer motivo de su recurso, la falta de acreditación de las demandadas como titulares del

sitio web y el dominio, en que se alojan los contenidos demandados y su responsabilidad, así

como su diferente personalidad jurídica y entidad.

Sostiene la apelante que en el acto de la Audiencia Previa fueron las propias

demandadas, quienes reconocieron la titularidad sobre la web

“iucolmenarviejoblog.wordpress.com”.

Entendemos en esta alzada dicha titularidad tiene sus consecuencias, pues si ambas

entidades crearon dicha página web, la falta de legitimación que dicen ostentar no se

sostiene, pues su responsabilidad como creadoras de dicha página, las legitima para soportar

la acción de tutela del honor del demandante por los contenidos que aparecen en dicha

página web.

Tras auditar la grabación de dicha Audiencia Previa, se constata que ambas

demandadas no niegan la creación de la página, y preguntados los representantes de las

demandadas si negaban la titularidad de la IP, se escucha claramente que no lo niegan, por lo

que la Juzgadora de Instancia resolvió no remitir oficio, a fin de averiguar dicha titularidad al

asumirla las ahora apeladas.

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En cuanto a la cuestión de la diferente personalidad que sostienen las demandadas,

según la cual IUF es una entidad diferente de IZQUIERDA UNIDA de la Comunidad de

Madrid.

Debemos señalar, que partiendo de que el derecho de asociación es un derecho

fundamental, contenido en el artículo 22 de la Constitución Española, estando sujeto a lo

dispuesto específicamente en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del

Derecho de Asociación, estableciendo en su artículo 11, apartado segundo, que "En cuanto a

su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en

sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente

Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la

misma".

La doctrina jurisprudencial, admite la libertad de las asociaciones para organizarse y

gozar de cierta autonomía normativa, si bien no hay que olvidar que están sujetas a la

legalidad vigente y al control judicial, en este sentido la sentencia de la Sala Primera del

Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004, precisa que "La persona jurídica goza de la facultad

de auto organizarse, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los

mismos y de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona

jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento

jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano

judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus

órganos de gobierno". En la misma línea, la sentencia de 19 de julio de 2004 reconoce "la

facultad de los asociados de organizar y determinar el funcionamiento interno de la

asociación sin injerencias públicas", no obstante esa facultad "no es absoluta, sino sujeta a

límites, pues sólo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que,

respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen".

En el supuesto que nos ocupa, los estatutos de Izquierda Unida de la Comunidad de

Madrid (obrantes al folio 161 de los autos), cuyo artículo primero ofrece la siguiente

definición:"IZQUIERDA UNIDA de la COMUNIDAD DE MADRID (IU-CM), como

Organización de Izquierda Unida, es un movimiento político y social organizado de la

Izquierda transformadora madrileña, Federación de Izquierda Unida, que cuenta con su

propia personalidad jurídica, política y organizativa", añadiendo que "Es una organización

unitaria en la línea política y en el programa ideológicamente plural, en la que concurren

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partidos y personas que voluntariamente se adscriben, aceptan y practican la política de IU-

CM, aprobada en sus asambleas y órganos de dirección, su programa, su funcionamiento

administrativo y financiero y los presentes Estatutos". Atendiendo al contenido de dichos

estatutos y a los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, arriba citada,

no cabe duda que Izquierda Unida de la Comunidad de Madrid es una asociación, dotada de

personalidad jurídica propia y por tanto de capacidad para ser parte en un proceso judicial

(artículos 6.3º y 10 L.E.C.).

Entendemos, que a la vista de tales datos Izquierda Unida Federal y IU Comunidad

de Madrid, donde se adscribe la sección de Colmenar Viejo, gozan de personalidad

independiente, pero ello no obsta a la cotitularidad de la página web, y es lo que se deduce

de sus propios actos.

Pues como ya hemos referido tras auditar la grabación de la Audiencia Previa, con el

reconocimiento de que no discutían tal titularidad IZQUIERDA UNIDA FEDERAL y

IZQUIERDA UNIDA de la Comunidad de Madrid, evitaron y confirmaron la denegación de

prueba por la juzgadora, al considerarse un hecho objeto de debate, por lo cual no pueden

cuestionar en posterior fase procesal, como es la apelación, un hecho que admitieron

anteriormente en la Audiencia Previa. Lo que nos lleva a desestimar la falta de legitimación

de las demandadas IZQUIERDA UNIDA FEDERAL e IZQUIERDA UNIDA de la

Comunidad de Madrid.

CUARTO.- Por la representación de D. Miguel Ángel Pedrosa Ruiz, se denuncia

error en la valoración de la prueba respecto al contenido de los comentarios vertidos contra

el Sr. Pedrosa, que sí se consideran difamatorios, pues se refieren a su vida privada, y se le

llama sinvergüenza y chorizo, y que ha estafado a bancos.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar

que las expresiones vertidas en la página web, no implicaban una lesión al honor del

demandante, pues se trataba de opiniones de terceras personas motivadas por el nuevo

partido que se presenta a las elecciones municipales. Razonando que no excedían de la mera

crítica irónica, que amparaba la libertad de expresión por la relevancia pública o interés

general de las expresiones o noticias.

Dados los términos del motivo, hemos de recordar que el artículo 20, apartado 1,

letras a) y d), en relación con el apartado 2 del artículo 53, ambos de la Constitución

Española, reconoce como derecho fundamental, especialmente protegido mediante los

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recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los

pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de

reproducción, y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier

medio de difusión; así como que el artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española

reconoce, con igual grado de protección, el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española,

tiene un campo de acción más amplio que la de información - sentencias del Tribunal

Constitucional números 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio -, porque no

comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias,

pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

El derecho al honor protege, frente a atentados, la reputación personal, entendida

como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus

deseos - sentencia del Tribunal Constitucional número 14/2003, de 28 de enero-, e impide la

difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que

provoquen objetivamente el descrédito de aquella - sentencia del Tribunal Constitucional

número 216/2006, de 3 de julio.

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las

libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de

expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos,

el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta

las circunstancias del caso - sentencias 21 de julio de 2008, 19 de septiembre de 2008, 6 de

julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, entre otras.

La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la

libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, por resultar esenciales como

garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo

político que exige el principio democrático - sentencia de 11 de marzo de 2009, RC núm.

1457/2006.

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Se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza,

comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar,

inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige - sentencias del Tribunal Constitucional

6/2000, de 17 de enero, 49/2001, de 26 de febrero, y 204/2001, de 15 de octubre-, pues así lo

requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe

sociedad democrática - sentencias del Tribunal europeo de derecho humanos de 23 de abril

de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43.

En el presente caso, de todos los comentarios emitidos en el foro bajo el título

“PRESENTACION NUEVO PARTIDO COLMENAR VIEJO...” desde el 12/3/11 al

30/3/11, entendemos que los más relevantes a los efectos de alcanzar la categoría de ataque

al honor, afectando a la vida personal del demandante, destacamos los dos últimos emitidos

el 29/3/11, que reseñamos:

-“Que quede claro que porque mi padre sea un sinvergüenza y un chorizo no todos

los de las familia lo somos. Sí, es cierto que tiene muchas demandas y ha estafado a los

Bancos, pero yo no soy así”

-“...es Gerente, Administrador único de la empresa SIEM-INFORMATICA, ....con

sentencias en firme en contra de ella y de su administrador, al no pagar durante más de un

año a una trabajadora suya, dejándola a deber más de 140.000 Euros, así como diversos

préstamos a Entidades Bancarias, que asciende la cuantía a más de 1 millón de Euros. Y él

de rositas, monta Empresas paralelas, periódicos, etc..., menudo sinvergüenza en Colmenar

Viejo”.

Consideramos en esta alzada que estas manifestaciones, merecen la calificación de

ilícitas en cuanto suponen una intromisión en el ámbito del honor del demandante,

precisamente por contener las opiniones y juicios de valor alojados en el foro abierto, en la

página web de la demandada, graves insultos dirigidos a su vida privada, ajena al ámbito

político, pues se le acusa de chorizo, sinvergüenza y estafador, en actuaciones referida a su

vida privada. Y para que estos comentarios revistan una mayor veracidad en cuanto a sus

afirmaciones, se busca la proximidad de la relación familiar de un supuesto hijo, que hace el

peor de los comentarios sobre la honestidad del demandante. Lo cual no hace sino ahondar

en la gravedad y trascendencia del daño a causar, pues al hacerse pasar uno de los usuarios

por hijo del demandante, dota de mayor peso de certeza al comentario peyorativo de D.

Manuel Pedrosa, y con ello le atribuye un mayor alcance ofensivo a dichas acusaciones.

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Siguiendo el criterio que sustenta la Sentencia TS de 3 de Diciembre de 2008

consideramos que "...fuera del ámbito de protección constitucional que merece la libertad de

expresión, ...el que se trate, sin lugar a dudas, de una expresión dotada, por el contexto en

que se profiere, de un inequívoco contenido ofensivo para el demandante, con independencia

del sector social que la perciba o capte sólo cabe entenderla, susceptible de producir un

desmerecimiento de su consideración, tanto a nivel personal como profesional, que no

encuentra posible justificación en el ámbito de la crítica política, por amplio que éste sea la

meritada expresión, hecha a modo de coletilla final, que excede de la crítica tolerable en el

ejercicio de la libertad de expresión, al enlazar la falta de transparencia o la deficiente

gestión que la justifica, con un comportamiento o conducta claramente delictiva, de la que no

se tiene prueba alguna y que se difunde como mero rumor. La legítima crítica a la gestión

pública no puede amparar la gratuita difusión de imputaciones penales...Afirmar lo

contrario implicaría dar carta de naturaleza a una peligrosa práctica en la cual, en el

entorno político, el derecho al honor cedería siempre ante manifestaciones claramente

insultantes e injuriosas».

En el presente caso, los comentarios reseñados juzgamos que son innecesarios para

exteriorizar cualquier crítica a la simple creación de un partido, por muy contrarios que sean

al mismo, convirtiéndose en una inadmisible extralimitación con manifestaciones insultantes

para el ahora recurrente. Pues si pretendían ridiculizar al partido, en el ámbito de una

contienda política dada la proximidad de las elecciones, hubiera bastado con los primeros

comentarios reseñados en la demanda que hacen alusión a la semejanza del Sr. Pedrosa con

Cicciolina o el reconocimiento que se han reído de él, o que se trata de una “cagada del

susodicho personaje”.

Con estos primeros comentarios, hubiéramos estado de acuerdo con la Juzgadora de

Instancia, en cuanto a que los mismos pueden constituir un tratamiento irónico, o burlesco de

la situación creada, aprovechando la hilaridad que al parecer les causa, el nombre del nuevo

partido “Partido Político Democracia del Amor, la Sonrisa y el Método Científico”. Pero no

entendemos que relación guarda con este tono irónico y de mofa, imputar una conducta

delictiva a D. Manuel, como es la de estafador, chorizo, o sinvergüenza, en su ámbito

empresarial o de negocio, que no político.

Estas descalificaciones, son ajenas y exceden el entorno de confrontación entre

partidos políticos próximos a unas elecciones, pues se le está tachando de una serie de

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actitudes delictivas, para hacer desmerecer la opinión y la fama de D. Manuel como

miembro de dicho partido. Consideramos que se ha rebasado ampliamente el tono de una

crítica desabrida o molesta, para caer en la descalificación mas vejatoria, difundiendo hechos

que carecen de interés general o relevancia pública, sin que el haber ocupado D. Manuel,

cargos políticos pueda justificar comentarios, que atacan a su honestidad e integridad, como

persona en su ámbito privado y profesional. No existe interés general o relevancia pública en

dichos comentarios sobre que estafe a bancos o sea un chorizo, dichas manifestaciones solo

encierran menosprecio y deseos de ofender personalmente a D. Manuel. Con los referidos

comentarios en dicho foro, se ha dañado gravemente la reputación del actor en un espacio en

el que era conocido, sin que pueda explicarse dicha agresión con el argumento de que se

hicieron a los meros efectos de debate, puesto que a tales efectos no era precisa la

individualización de la persona afectada con nombres y apellidos, y referencias a su vida

personal, no resultando justificadas tales concretas imputaciones a los meros efectos de

establecer un foro de diálogo.

Por lo que con estimación del motivo, entendemos que sí se ha producido en los

comentarios reseñados una lesión, en el derecho al honor de D. Manuel Pedrosa en la página

web de las demandadas IZQUIERDA UNIDA FEDERAL y IZQUIERDA UNIDA de la

Comunidad de Madrid. Y teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas

y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia, esta Sala considera que ha

de considerarse prevalente el derecho al honor y que de seguirse el criterio contrario

postulado en la sentencia apelada, dicho derecho fundamental resultaría restringido en

términos incompatibles con la protección legalmente establecida. Lo que conlleva la

revocación de la sentencia en este punto.

QUINTO.- Determinada la existencia de la efectiva lesión al honor del demandante,

resolvemos afirmativamente la cuestión planteada sobre la responsabilidad de las entidades

demandadas, en cuanto titulares de una página web que ha servido de vehículo para la

difusión pública de las expresiones y juicios de valor reseñados. Resultando de aplicación la

norma del artículo 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la

información y del comercio electrónico, pues como titulares de tal página actuaron como

prestadores de servicios.

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En primer lugar, debemos partir de situar donde se producen estas manifestaciones

respecto del demandante, ciertamente y aunque se identifique en el título de la página web,

como un blog, no presenta las características propias de este, como un lugar privado donde

un autor o autores exponen su opinión, y monologan sobre un determinado tema. En el

presente caso consideramos que se trata más bien de un foro, esto es un espacio público, en

el que los que se inscriban pueden proponer un tema y expresar sus opiniones,

intercambiándolas, iniciándose un diálogo entre los intervinientes.

Como ya hemos dicho, apreciamos la responsabilidad de las entidades demandadas,

como titulares del dominio de esa página web y prestadores de servicios de intermediación

de la sociedad de la información, por los comentarios que en ésta han vertido terceras

personas. Esto es, la responsabilidad derivada del alojamiento o almacenamiento de aquellos

datos, puesto que el Tribunal no aplicó de modo correcto el régimen de exclusión previsto en

la Directiva 2000/31/CE y en la Ley 34/2002 que incorporó sus normas al ordenamiento

español.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de

comercio electrónico, al incorporar al Ordenamiento jurídico español la Directiva antes

reseñada. Directiva que dispone, en el artículo 13, apartado 2, que para determinar la

responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de

intermediación, "se estará a lo establecido en los artículos siguientes" entre ellos el artículo

16 que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de

datos, dispone que los mismos "(...) no serán responsables por la información almacenada a

petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o

información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero

susceptibles de indemnización, o si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los

datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el prestador de servicios tiene el

conocimiento efectivo cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos,

ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la

existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio

de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en

virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran

establecerse ".

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Sobre la interpretación del artículo 16 conforme a la Directiva 2000/31/CE, en lo

referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos,

la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la

información almacenada a petición del destinatario de aquellos, se ha pronunciado

recientemente el TS en sus sentencias de 9 de diciembre de 2009, 18 de mayo de 2010, y 10

de febrero de 2011.

Dos son los presupuestos de la exclusión de responsabilidad con que el artículo 16 de

la Ley 34/2002 - al incorporar al ordenamiento jurídico español el artículo 14 de la Directiva

2000/31/CE - favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de

datos, que han sido admitidos en la sentencia recurrida.

Resulta significativo estudiar, si se ha acreditado o no la falta de adecuado control por

parte de las titulares de la página web en la que se organizaba el foro, lo que exige partir de

que es exigible tal control, al establecer la posibilidad de la responsabilidad derivada de una

actuación negligente en este ámbito.

La sentencia de instancia considera que las entidades demandadas no han tenido

conocimiento de que comentarios, ni de su capacidad lesiva, por lo que no puede sostenerse

que no actuaran con diligencia en su retirada, no habiendo un consentimiento consciente de

su publicación y de su difusión.

En esta alzada sin embargo llegamos a otra conclusión, pese a las interesadas

declaraciones de los testigos, pues Dª. Paloma López Núñez actuaba como moderadora

según reconoce en el acto del juicio, pues era la que autorizaba las intervenciones, y D.

Mariano Martín es autor del primero de los comentarios que aparecen en el foro, folio 46,

por lo que es presumible su lógico interés en defender las posiciones próximas a las

demandadas, dada su implicación en el caso. Y ello porque no casa tal ausencia de control y

la manifestación de que no eliminaban comentarios, cuando en el documento nº 4 de la

demanda, cuya falsedad no se ha declarado, consta que el comentario introducido por el

propio demandante bajo el pseudónimo de Juan, en fecha 30/3/11, desmintiendo los

anteriores comentarios, es vetado, con la rúbrica “tu comentario está pendiente de

moderación”, folio 48 de las actuaciones, y de hecho fue eliminado, con lo cual debe

concluirse que existía tal moderación y administración de las intervenciones. Y ante tal

premisa y puesto que del mismo modo que se controla el acceso de tal mensaje, el del

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demandante, que carecía de todo contenido ofensivo, debe colegirse que se pueden impedir

los accesos y difusiones de los anteriores mensajes de indudable tono vejatorio para el actor.

Y por otra parte, es doctrina ya expuesta del TS en diversas sentencias como la de

10/2/11, la tesis del “conocimiento efectivo” obtenido de la ilicitud de los contenidos

almacenados en los foro, pero sin restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo, que se

deriva del artículo 16 de la Ley 34/2002. Precepto que permite esa interpretación favorable a

la Directiva -al dejar a salvo la posibilidad de "otros medios de conocimiento efectivo que

pudieran establecerse"-, sin que se puedan prescindir de que la misma atribuye igual valor

que al "conocimiento efectivo" a aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de

hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias

lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate.

Sin duda puede mantenerse, como hace la recurrente, que la acreditación de que la

demandada no ha vigilado adecuadamente los mensajes remitidos al foro, surge del propio

hecho de que se hayan permitido los que dan lugar a la demanda, y al tiempo otros sí hayan

sido censurados.

En el fondo, la cuestión no puede escapar del examen de la gravedad o importancia

de las expresiones vertidas, cuestión no siempre fácil, pues sólo si se considerase que desde

cualquier punto de vista tales expresiones serían gravemente insultantes y ofensivas, podría

al tiempo exigirse un control de sus contenidos.

Partiendo de todo ello, se debe atribuir ese mismo valor revelador a los contenidos

almacenados o enlazados por cuanto su ilicitud es patente y evidente por sí sola, al no

depender de datos o información que no se encuentren a disposición del intermediario, por

cierto durante más de 18 días los primeros, pues el primer comentario de esta índole aunque

en un tono más de burla, aparece fechado el 12/3/11, y los últimos los verdaderamente

insultantes el 29/3/11. Precisamente uno de los de esta fecha es el emitido por un supuesto

hijo del actor, que es sin duda el más ofensivo, sin que por aparecer en dicha fecha se rebaje

tal falta de diligencia, pues debe presumirse su conocimiento, por cuanto el enviado por el

demandante de fecha posterior sí fue objeto de moderación.

Las expresiones empleadas precisamente en los dos mensajes del día 29/3/11, que

preceden al enviado por el demandante, y que han sido trascritos en párrafos precedentes,

constituyen una intromisión en el derecho al honor del demandante notoria y manifiesta,

dada la gravedad de las opiniones y expresiones utilizadas, que no precisaba de resolución

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judicial que declarase la ilicitud del contenido de las mismas, para que hubiera actuado

diligentemente el moderador correspondiente y con prontitud para retirarlos o hacer

imposible el acceso a ellos, al igual que hizo con el enviado por D. Manuel Pedrosa.

De todo ello lo que se concluye es que ha quedado suficientemente probado que,

contaba en su página web con sistemas de control, detección o moderación de su contenido,

así como que, en el caso de autos, no funcionaron o no se activaron correctamente. De

manera que se debió reaccionar frente a los comentarios ofensivos y prohibir el acceso a la

página, así mediante una expulsión de usuario, etc., nada de lo cual hizo, pese a ser

conocedora de la información difundida a través del foro, como lo demuestra la moderación

del enviado por el ahora recurrente.

Y en este sentido se pronuncia el TS en un caso similar en la sentencia de fecha 26-2-

2013, en la que sienta “Por tanto esta Sala estima que la entidad demandada, como titular de

la página web y creadora del foro de debate abierto, debió extremar las precauciones y

ejercer un mayor control sobre las opiniones y comentarios alojados, cuyas connotaciones

despectivas y peyorativas para el demandante no podían pasarle inadvertidas, ….y procurar

de este modo la pronta retirada de aquellos que manifiesta e inequívocamente aparecían

como gravemente injuriosos..... No puede pasar inadvertido el papel desempeñado por el

titular de la página que no solo alberga un contenido externo, sino que genera la posibilidad

de realizar comentarios, incorporándolos a la noticia y permite que se consideren como

elemento de valoración de la misma”.

No obsta a lo anterior el que no haya precedido ninguna resolución judicial que

declarase la ilicitud del contenido de las manifestaciones, pues tal y como recoge la

sentencia del TS de 7/1/ 14, “en el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado

por la facilidad y rapidez de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa

obtención de una declaración formal de ilicitud, cuando la intromisión en el derecho

fundamental al honor es tan notoria como en el caso que nos ocupa ....multiplicaría los

perjuicios ocasionados, hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela

judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables”.

Debe además señalarse, que la instalación de los foros en las páginas web, dada la

extensión y alcance de su difusión, exige extremar el deber de control sobre los contenidos

para evitar actos claramente delictivos o atentatorios al honor, intimidad o dignidad de las

personas. Pues este foro es precisamente, un foro de debate y aportaciones de los ciudadanos

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de ámbito claramente político al estar creado por un Partido Político, generándose en un

ámbito municipal en el que es mayor la proximidad a los problemas y el conocimiento de las

personas y sus circunstancias, con lo cual la incidencia del daño de las graves imputaciones

que se hacen a D. Manuel, sobre todo en el caso del supuesto hijo, es mayor y con superior

trascendencia. Reiteramos que pese a estas circunstancias, no ha habido intervención de los

moderadores para controlar las meritadas opiniones, ni del administrador, que es quien debe

actuar para el caso de que no lo hicieran los moderadores. Y puesto que como ya hemos

sentado, los contenidos de las manifestaciones eran graves, rozando incluso los límites de lo

delictivo, debe estimarse que las demandadas pudieron razonablemente conocer el tono de

las conversaciones de los usuarios, y el alcance de la agresión al demandante, sin permitirle

además defensa alguna al cercenar cualquier opinión en su defensa.

De conformidad con la doctrina expuesta, debe estimarse la estimación de la

responsabilidad de las demandadas ante la falta de diligencia de las demandadas en el

cumplimiento de la carga prevista en la letra b) del repetido artículo 16 de la Ley 34/2002, de

moderación y retirada de dichos contenidos ofensivos para el actor. Revocando la sentencia

dictada, y declarando que las demandadas han atacado de forma ilegítima el derecho al

honor de D. Miguel Ángel Pedrosa Ruiz.

SEXTO.- La estimación de la demanda en cuanto a la existencia de una intromisión

ilegítima en el derecho al honor D. Miguel Ángel Pedrosa Ruiz, obliga a fijar la cuantía de la

indemnización para compensar el daño moral, la cual debe valorarse, con el límite de lo

solicitado por la parte demandante, cifrado en cada una de sus demandas en 10.000€,

atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de

Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad de las Personas, Familiar y a la Propia

Imagen.

Según dicha normativa la indemnización se extenderá al daño moral padecido "que se

valorará atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente

producida, para lo que se tendrán en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a

través del que se haya producido". Asimismo "También se valorará el beneficio que haya

obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Respecto de este último

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extremo no tenemos prueba de beneficio alguno obtenido por las demandadas, y dado el

marco de la difusión es presumible que no se ha obtenido nada en este concepto.

En el presente caso sólo han de tomarse en consideración los daños morales, dada la

ausencia de cualquier otro tipo de perjuicio económico concreto que hubiere podido

derivarse de la repercusión, que dicha vulneración del honor hubiere supuesto en otras

esferas de la actividad personal o profesional de la demandante. Y teniendo en cuenta las

circunstancias expresadas en los párrafos precedentes que concurren en el presente caso,

entendemos que la indemnización solicitada en la demanda de 10.000€ por D. Miguel Ángel

Pedrosa Ruiz es suficiente para reparar dicho perjuicio, pero precisando que respecto de las

dos demandadas. Al tratarse de dos demandas acumuladas, igualmente dicha pretensión

indemnizatoria también es acumulada, esto es, se entiende pedida respecto de cada

demandada, sin que se haya hecho aclaración alguna por la demandante en el acto de la

Audiencia Previa.

Al reconocer solo la suma indemnizatoria de 10.000€ en total respecto de las dos

demandadas, reducimos esta pretensión resarcitoria, en su quantum a la suma de 5.000€ a

pagar por cada una de las demandadas.

Asimismo, y como parte de ese resarcimiento, entendemos correcta la publicidad que

debe darse a la resolución dictada de acuerdo con lo solicitado, pero solo en página web

“iucolmenarviejoblog.wordpress.com”, en la que tuvo lugar las expresiones contrarias al

honor, y ponemos un plazo de 15 días para su completa difusión. No puede extenderse al

resto de las publicaciones solicitadas en el punto 3 del suplico de la demandante, por no

haber aparecido en dichos medios las manifestaciones objeto de enjuiciamiento. En

consecuencia, dado que para la reparación del daño causado, y conforme a lo establecido en

el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, se considera necesario la divulgación del fallo de

esta resolución en igual medio en que se difundió la intromisión sufrida, por lo tanto, en la

página “iucolmenarviejoblog.wordpress.com”, a cuya publicación se condena a las

demandadas, IZQUIERDA UNIDA FEDERAL e IZQUIERDA UNIDA de la Comunidad de

Madrid, y no en las restantes publicaciones solicitadas.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en 1ª Instancia es

nuestro criterio que debe considerarse que las pretensiones básicas de la demanda interpuesta

por D. Miguel Ángel Pedrosa Ruiz, han sido estimadas acogiéndose la pretensión principal

de condena formulada al ejercitar la acción de protección del derecho al honor, sin que la

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circunstancia de que se haya fijado una cantidad inferior a la solicitada en concepto de

indemnización por daño moral comporte que cada parte deba soportar las costas causadas a

su instancia, ya que esta es una pretensión accesoria, al igual que la solicitud de publicación

en otros medios diferentes a la página web.

Este criterio es también el seguido por la AP Castellón en sentencias de 13 julio 2007

y 5/7/200. Que razona que “nos hallamos ante un supuesto en que no existe un perjuicio

objetivamente valorable de carácter patrimonial, por lo que la indemnización económica que

corresponde obtener al actor es muy difícil de cuantificar”.

Así pues, la estimación de la demanda ha sido sustancial, siendo reiterada la doctrina

jurisprudencial que considera que en este caso deben imponerse las costas a la parte

demandada, pudiendo citar al respecto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de

fecha 21 de octubre de 2003 en la que se recordaba que "Esta Sala tiene declarado en

numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del

vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino

sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente

accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como

justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas

quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes

explicado, determina el perecimiento de este apartado".

A su vez, el acogimiento del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel

Pedrosa Ruiz determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas

ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley

de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe

el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido

en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez

interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y

pertinente aplicación,

FALLAMOS

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En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de

apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel Pedrosa Ruiz frente

a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de

Colmenar Viejo, en fecha 25 de marzo de 2014, en los autos de proceso de declaración de

Derecho al Honor, intimidad y a la propia imagen número 906/2012, seguido por los trámites

del procedimiento ordinario, procede:

1º.- REVOCAR la expresada resolución y en su lugar, dictar la siguiente:

«Con ESTIMACIÓN EN PARTE de la demanda interpuesta por la representación

procesal de D. Miguel Ángel Pedrosa Ruiz contra IZQUIERDA UNIDA FEDERAL e

IZQUIERDA UNIDA de la Comunidad de Madrid, procede:

A) Declarar que las demandadas, IZQUIERDA UNIDA FEDERAL e IZQUIERDA

UNIDA de la Comunidad de Madrid, han vulnerado los derechos al honor y a la intimidad de

D. Miguel Ángel Pedrosa Ruiz.

B) Se condena a las demandadas a difundir, a su costa, el fallo de la Sentencia que en

su día se dicte en la página web, “iucolmenarviejoblog.wordpress.com”, la parte dispositiva

de la presente resolución durante un plazo de 15 días, una vez que haya adquirido firmeza.

C) Se condene a las demandadas a abonar en concepto de indemnización al

demandante la cantidad de 10.000 euros.

D) Se imponen las costas de Primera Instancia a las demandadas.

2º.- NO HA LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales

ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de

conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985

de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre,

complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la

nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último

fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de

infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de

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veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el

artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir

previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta

Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-

0000-00-0460-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de

procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría

para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal

de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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