Conceptos Derecho Procesal

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CONCEPTOS DERECHO PROCESAL Artículo 76 CPR.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más único trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. 1. Autocomposición: Forma de solución de conflictos donde prima el acuerdo entre las partes. Este acuerdo puede operar directamente, sin ayuda de nadie, o indirectamente, con la ayuda y apoyo de otro, un tercero. En el primer caso estaremos en presencia de una negociación, mientras que en el segundo caso se tratará de una mediación en la cual un tercero ayuda a las partes a arribar a un acuerdo, sin imponer una solución al conflicto. Actualmente encontramos autocomposición en instituciones como la “transacción” y la “conciliación”. 2. Autotutela: Forma de solución de conflictos donde prima la fuerza. Por ello es el más fuerte el que se impone al más débil.

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CONCEPTOS DERECHO PROCESAL

Artículo 76 CPR.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más único trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

1. Autocomposición: Forma de solución de conflictos donde prima el acuerdo entre las partes. Este acuerdo puede operar directamente, sin ayuda de nadie, o indirectamente, con la ayuda y apoyo de otro, un tercero. En el primer caso estaremos en presencia de una negociación, mientras que en el segundo caso se tratará de una mediación en la cual un tercero ayuda a las partes a arribar a un acuerdo, sin imponer una solución al conflicto. Actualmente encontramos autocomposición en instituciones como la “transacción” y la “conciliación”.

2. Autotutela: Forma de solución de conflictos donde prima la fuerza. Por ello es el más fuerte el que se impone al más débil. Equivale a hacer justicia por la propia mano, lo que actualmente no es aceptable.

3. Proceso: la heterocomposición pública : Forma de solución de conflictos, el uso de la fuerza se elimina (aunque hay excepciones en las cuales se admite la autotutela, ej. La legítima defensa) y se le suplanta por un medio no violento: la razón. aparece el ente jurisdiccional, el proceso judicial, y la existencia de la imparcialidad, como la forma más eficaz de obtener satisfacción en la necesidad de justicia.

4. Transacción: está definida en el artículo 2446 del Código Civil como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

5. Conciliación : el conjunto de medios o gestiones destinados a solucionar intereses contrapuestos en que el arreglo es provocado por el juzgador.

6. Proceso: es el conjunto de actos y actuaciones desarrolladas por las partes y el tribunal con la finalidad de que se resuelva la controversia jurídica.

7. Procedimiento: señala las reglas y trámites que deben cumplir tanto las partes como el tribunal. Es el conjunto de formalidades al que deben de someterse el juez y las partes en la tramitación del proceso.

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8. Derecho procesal: es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del Poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y de las partes en la substanciación del proceso.

9. Derecho procesal orgánico: se ocupa del estudio de la organización del Poder judicial, de los órganos que lo integran y de la competencia que poseen.

10. Derecho procesal funcional: abarca el estudio del proceso y de los procedimientos.11. Ley procesal: es la que regula la actuación de la ley en el proceso y particularmente, la que

regula la relación procesal.12. Interpretación de la Ley procesal: Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley.

El Código Civil (arts., 19 a 24) establece los elementos de interpretación: gramatical, lógico, histórico y sistemático. Ahora, si bien las normas de interpretación del CC son aplicables hay un matiz. Mientras en la interpretación de los contratos debe buscarse por el juez la intención de las partes, en la interpretación de las leyes procesales debe buscar la finalidad de la ley y la intención del legislador; encontrar el fin de la función para que fue creada la norma procesal.

13. Jurisdicción: Poder-deber del Estado, radicado preferentemente en los tribunales de justicia, para que éstos, como órganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e inalterable, y con posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las partes o que surjan de una violación al ordenamiento jurídico o social, en el orden temporal o dentro del territorio de la República.

14. Actos jurídicos no contenciosos: Son aquellos que según la ley requieren intervención del juez a pesar de que no se promueve conflicto alguno entre ellos (para dar fuerza o eficacia jurídica a determinados actos o suplir la incapacidad de ciertas personas).

15. Momentos jurisdiccionales: Los momentos jurisdiccionales, son las etapas principales de la función jurisdiccional, éstas son: conocer, juzgar y ejecutar lo juzgado. Encontramos su reconocimiento legal en los arts. 76 CPR y 1 COT.

16. Conocer (fase de cognición): Constituye el primer paso dentro del conflicto jurisdiccional. Es en este donde el juez se impregna de los hechos, reconstituyendo hechos pasados sobre la base de versiones parciales. El proceso de cognición o conocimiento se efectúa a través de una serie de pasos, constituyendo estos, el procedimiento.

17. Juzgar (fase de decisión): “Es deliberar acerca de la culpabilidad de determinado individuo o de la razón que le asiste en un asunto y de sentenciar lo procedente, además de formar opinión sobre algo o alguien”. Esta etapa de juzgamiento o decisión se materializa a través de la sentencia definitiva.

18. Ejecutar lo juzgado (fase de ejecución): Para algunos no se encuentra siempre presente, ya que no es necesario que sea ejercida en el caso de algunas sentencias, como las declarativas y constitutivas. Sin embargo, para otros, la importancia de este momento esta en el “imperio” que detenta el juez, la capacidad de poder obligar a hacer cumplir el fallo si fuese necesario; capacidad consagrada constitucionalmente en el art. 76 CPR y también en el art. 11 COT.

19. Límites jurisdiccionales: “legalidad” : la acción de la jurisdicción debe someterse a la ley, en consecuencia, debe actuar

en el ámbito que la ley le ha señalado.

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“temporalidad”: que los órganos jurisdiccionales permanezcan en el tiempo y, creados, mantengan la capacidad de ejercer jurisdicción (excepción a esto los tribunales arbitrales y tribunales unipersonales de excepción), otra manifestación de esta temporalidad es la que establece que los tribunales deben estar establecidos con anterioridad a la contienda (art. 19 N 3 CPR).

“material”: que la jurisdicción no se aboca materias espirituales o morales. “competencia”: es otro límite a la jurisdicción, repartiendo la carga de trabajo. “territorio”: la jurisdicción se ejerce sobre el territorio del Estado, en base al principio de

soberanía (existen algunas excepciones establecidas en el art. 6 COT y el i. 2 del art. 5 CPR). “inmunidades de jurisdicción”, este límite constituye una excepción al principio de igualdad

ante la ley, según el cual, la jurisdicción debiera ejercerse para todos de igual forma. La inmunidad de jurisdicción es la imposibilidad de que un Estado, un organismo, persona, institución o empresa, sea juzgada por tribunales extranjeros, también cuando partes acuerdan llevar sus diferencias a jurisdicción extranjera o que no pueda embargarse o utilizarse medios coercitivos en contra de los bienes de un Estado u organismo estatal.

20. Atribuciones conexas a la jurisdicción: Son atribuciones que tienen los órganos jurisdiccionales, ya sea por mandato constitucional o legal, pero que no tienen carácter jurisdiccional, sino más bien de naturaleza administrativa y tienen por finalidad velar y tutelar los derechos constitucionales, la disciplina de los funcionarios y abogados, y a la organización interna de los tribunales. Relacionado a esto, existen tres tipos de facultades conexas: conservadoras, económicas y disciplinarias (Art. 3 COT).

21. Facultades Conservadoras: Son aquellas que tienen por objeto velar por la observancia de la Constitución (Ej. recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley (art. 93 N°6 y 7 CPR)) y las leyes y la protección de los derechos fundamentales (Ej como el recurso de protección (art. 20 CPR); el recurso de amparo (art. 21 CPR); la garantía del derecho a petición, de acción y comparecencia (a través del privilegio de pobreza; la defensoría penal pública; los abogados, procuradores y receptores de turno); las visitas a los lugares de prisión o detención (art. 567 COT); y el recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad (art. 12 CPR).

22. Facultades Disciplinarias: Son aquellas ligadas a la estructura piramidal del Poder Judicial, que se ejercen para mantener el orden interno y el respeto tanto en la conducta de los subalternos y auxiliares, como entre las partes. Para esto existen medidas como las multas, arrestos y pérdida de determinados derechos al que se rehúse a acatar lo ordenado; sin perjuicio de que estas, además, puedan entenderse como delito. Es la Corte Suprema la que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, salvo Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales y Tribunales Militares en tiempos de guerra (art. 82 CPR).

23. La queja disciplinaria: tiene por objeto la aplicación de una medida disciplinaria contra el infractor; va dirigida contra la actuación de un funcionario (no contra una resolución judicial), y puede ser ejercida por cualquiera que se sienta afectado por lo que estime una falta o un abuso de un funcionario judicial; puede recurrir ante el superior jerárquico, y respecto a los jueces serán conocidas por la Corte de Apelaciones.

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24. Recurso de queja: tiene por finalidad corregir las faltas o abusos que se hayan cometido en la dictación de resoluciones judiciales (art. 545 COT); siendo el plazo para deducirlo de cinco días fatales, que se pueden aumentar según la tabla de emplazamiento, hasta el máximo de quince. Será la Corte de Apelaciones el tribunal competente para conocer respecto a resoluciones de jueces de letras o de policía local; y la Corte Suprema, en el caso de las sentencias definitivas de segunda instancia.

25. Facultades Económicas: Son aquellas facultades que tienden a una mejor y más racional administración de justicia, evitando el desgaste de la actividad jurisdiccional. Manifestaciones de estas facultades son el discurso anual del Pdte. de la Corte Suprema dando cuenta de la administración interna y del trabajo judicial (art. 102 COT).

26. Equivalentes jurisdiccionales. “aquellos actos jurídicos procesales equivalentes a la sentencia definitiva en cuanto tienen la capacidad de poner término a la contienda con los mismos caracteres de incuestionabilidad e invariabilidad, y con posibilidad de ejecución.”

Transacción Conciliación Avenimiento

Contrato en virtud del cual, las partes ponen término a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Art. 2446 Código civil).

Acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo.

Acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo de la causa.

Las partes negocian sin intervención de un tercero.

El juez siempre será el tercero que interviene de forma activa para que las partes lleguen a un acuerdo.

Las partes negocian sin intervención de un tercero.

Se puede efectuar mientras exista un proceso pendiente, o antes de que éste exista.

Siempre se efectúa dentro de un proceso, siendo además un trámite esencial en casi todos los procedimientos civiles.

A pesar de que tiene lugar entre las partes mientras se está llevando a cabo un proceso entre ambas, se considera extrajudicial, toda vez que el acuerdo se efectúa al margen del proceso.

Cuando se produce para precaver un litigio eventual, generalmente se hace constar en una escritura pública. Si se genera mientras existe un proceso pendiente, se acompaña dicho documento

Si dentro de la audiencia de conciliación las partes arriban a un acuerdo, se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual será subscrita por el juez, las partes que lo deseen (en el caso de ser más de dos) y el secretario

Una vez que existe acuerdo entre las partes, éste se le comunica al juez mediante un escrito, fijándose posteriormente un acta que equivaldrá a la sentencia definitiva.

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en un escrito para que el juez de término al juicio.

y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. (Art. 267 CPC)

27. Transacción (Art. 2446 CC): Jurídicamente es un contrato por el cual las partes ponen término extrajudicialmente a un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Produce efecto de cosa juzgada una vez que es aprobada por el juez de la causa. Para que logre este efecto debe hacerse por escritura pública.

28. Conciliación: Acuerdo que se produce entre las partes de un proceso, con intervención activa del tribunal, donde el juez actuará como amigable componedor. Si bien es un acuerdo verbal, requiere materialmente un acta de conciliación, la cual produce los efectos de cosa juzgada. Se encuentra reglamentado en el libro II del CPC, arts. 262 y ss. Actualmente es considerado un trámite esencial en el procedimiento ordinario de mayor cuantía y otros, al ser obligatoria la audiencia de conciliación, tendencia que ha ido en aumento en la generalidad de las legislaciones.

29. Avenimiento: Acuerdo que se produce entre las partes de un proceso, sin la intervención del tribunal, al que sólo se le da cuenta posteriormente. El CPC confunde avenimiento y conciliación, sin embargo debemos tener claro que son dos actos distintos, pese a ser acuerdos de las partes, en uno existe participación activa del tribunal y en el otro no.

30. Bases del ejercicio de la jurisdicción. aquellas normas indispensables sobre las que debe descansar el poder judicial, sin las cuales no podría existir una correcta y eficiente administración de justicia. Corresponde aquí tratar aquellos principios fundamentales (positivizados a través de normas constitucionales y legales) de la organización de los tribunales, cuya existencia (y cumplimiento) permiten una eficiente administración de justicia y un correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

Legalidad Independencia Responsabilidad Pasividad Continuidad Autogeneración incompleta Inamovilidad Inexcusabilidad Territorialidad Jerarquía o Grado Inavocabilidad Sedentariedad Competencia común Gratuidad.

31. Competencia: “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones” (Art. 108 COT).

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32. Clasificación competencia:

a. Competencia absoluta y relativa: la competencia absoluta se refiere a qué tipo de tribunal debe conocer un asunto. La competencia relativa consiste en decir cuál tribunal dentro de los del tipo anteriormente reconocido debe conocer. En Chile los factores de competencia absoluta son: materia, cuantía y calidad de personas. El factor de competencia relativa es territorio.

b. Competencia natural y prorrogada: la “competencia natural” es aquella que la propia ley asigna a cada tribunal tomando en consideración los diversos factores que la determinan. la “competencia prorrogada” es aquella en que las partes, expresa o tácitamente recurren a un tribunal distinto del naturalmente competente.

c. Competencia propia y delegada: Competencia propia es aquella que natural o por voluntad de las partes corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto. En tanto que la competencia delegada es la que tiene un tribunal que no es competente ni conoce del conflicto, exclusivamente para realizar determinadas diligencias relacionadas con un proceso, en base a su territorio jurisdiccional.

d. Competencia común y especial: Tiene relación con la extensión de las materias que a cada tribunal puede corresponderle. En la competencia común, el tribunal podrá conocer indistintamente de una variada clase de asuntos, tanto civiles, penales, del trabajo, etc. En cambio, competencia especial, hacemos alusión al caso en que el tribunal solo es competente para conocer de algún tipo de causas, sean estas civiles, penales, del trabajo, menores, etc. En nuestro país los tribunales que ejercen competencia común son la mayoría.

e. Competencia privativa o exclusiva y acumulativa o preventiva: El criterio para esta clasificación se basa en el número de tribunales a los que la ley entrega competencia para conocer de un asunto. Privativa o exclusiva es en la que existe exclusivamente un tribunal competente para conocer del asunto, como la Corte Suprema de los recursos de casación en el fondo (art. 767 CPC) o de revisión (art. 810 CPC). Competencia acumulativa existen al menos dos tribunales competentes, pero basta que uno de ellos prevenga en el conocimiento del asunto, para que los demás pasen a ser incompetentes.

33. Reglas generales de competencia:

Regla de radicación o fijeza (Art. 109): “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”.

Regla del grado o de la jerarquía (Art. 110): “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”. Una vez fijado el tribunal de 1ª instancia queda fijado el tribunal de 2ª instancia.

Regla de la extensión (Art. 111): “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

Regla de prevención e inexcusabilidad (Art. 112): “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el

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que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.

Regla de ejecución (Art. 113): “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.

De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.

Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia”.

34. La Cuantía: elemento de la competencia absoluta, determina el procedimiento aplicable y, determina si un asunto se conocerá en única o primera instancia. Se encuentra establecida en el art. 115 COT, la cuantía en los asuntos civiles se identifica con “el valor de la cosa disputada”, en tanto que en materia penal corresponde a “la pena que el delito lleva consigo”. La cuantía en materia civil se establece en los arts. 698 CPC que se refiere a los juicios de “menor cuantía” y 703 CPC que estatuye normas para los juicios de “mínima cuantía”.

35. La materia : naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal. Sirve para determinar el conocimiento que corresponderá a las diferentes clases de tribunales, sean ordinarios o especiales, según el Art. 5 COT. En primer lugar, importa la materia, para determinar la competencia de los tribunales especiales, ya que determinando la materia sabremos si existen tribunales especiales al respecto; y luego para determinar la jerarquía del tribunal competente.

36. Fuero: la dignidad (calidad especial) que tiene una persona como consecuencia de un cargo que ostenta, lo que hace que sea juzgada por tribunales distintos (de mayor jerarquía) a aquellos que debieron haber conocido del asunto si no hubiera ostentado el cargo. El fuero es un beneficio establecido a favor de la contraparte de la persona que detenta la dignidad o grado, a fin de asegurar una mayor independencia del tribunal, y que éste no se vea intimidado.

37. Competencia Relativa: Cuadro Asuntos Civiles Contenciosos. Para determinar qué tribunal de la jerarquía será el competente, hay que seguir un proceso de descarte. Primero debemos saber si existe o no acuerdo entre las partes (prórroga de competencia);Segundo si existen o no reglas especiales.

a. Si hay acciones inmuebles personales hay alternativa: o el lugar donde se contrajo la obligación o el lugar donde está la cosa reclamada (Art. 135). El demandante elige.

b. En caso de acciones inmuebles reales debe ser el lugar donde se encuentra la cosa. Hay alternativa en el caso de que la cosa ocupe más de un territorio jurisdiccional.

c. En caso de haber bienes muebles e inmuebles se prefiere el lugar donde se encuentren los inmuebles (Art. 137).

d. En caso de acción personal mueble, es competente el juez del lugar donde se estipuló que debe cumplirse la obligación. Si no se estipuló nada es competente el juez del lugar

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donde se encontraba la cosa cuando se hizo el contrato. Si es una obligación de género se atiende a la regla general.

e. En caso de obligaciones reales muebles u obligaciones de hacer se determina por el domicilio del deudor o demandado.

f. En caso de acciones posesorias se atiende al lugar donde está el inmueble (Art. 143).g. En caso de acciones mineras se atiende al lugar donde está la pertenencia minera (Art.

146).h. Acciones de obligaciones a cumplir en varios lugares se pueden reclamar en cualquiera

de ellos (Art. 139).i. Si hay más de un demandado y estos tienen distintos domicilios se pueden demandar en

cualquiera de ellos (Art. 141).j. En caso de haber una persona jurídica hay que distinguir: Persona Jurídica de Derecho Público: el domicilio se establece en la ley que la crea. Esta puede señalar la posibilidad de demandar en varios lugares.Persona Jurídica de Derecho Privado: el domicilio es el lugar donde tiene asiento. El documento que lo crea es generalmente la que indica esto.Personas Jurídicas de Derecho Comercial: en caso de haber varias sucursales el domicilio es el de la sucursal con la que se hizo el contrato (Art. 142).k. En el caso de alimentos, cuando se piden por hijo o por cónyuge, es el domicilio del

alimentante o del alimentario a elección del solicitante. Esto también aplica a los aumentos de pensión. Si se pide la rebaja la demanda debe ser según el domicilio del alimentario (Art. 147).

Tercero determinar si existen reglas generales que deriven de la naturaleza de la acción entablada; y

Cuarto en ausencia de todo lo anterior, incluidas las reglas generales aludidas, se recurrirá a la regla supletoria que dispone que es competente el juez del domicilio del demandado. (Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales).

38. Turno y distribución de causas . Son aquellas que nos permiten determinar cual tribunal, luego de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existen en el lugar dos o más tribunales competentes.

39. Contiendas de competencia: En este caso estamos frente a verdaderos conflictos suscitados entre dos o más tribunales, en donde todos estiman tener competencia para conocer de determinado asunto o, por el contrario, estiman que ninguno de ellos la posee. Por lo mismo, la doctrina procesal las clasifica en contiendas positivas y negativas, dependiendo si se consideran competentes o incompetentes para conocer del negocio.

40. Cuestiones de competencia: se produce entre partes. Lo resuelve el tribunal competente o el que recibe la causa pero es incompetente. Puede ser inhibitoria o declinatoria.

41. Inhibitoria de competencia : se intentará ante el tribunal a quien se crea competente (tribunal requirente), solicitándole se dirija al que esté conociendo del asunto (requerido) para que se inhiba y le remita los autos (artículo 102). Su tramitación es especial, y se encuentra regulada en la ley procesal civil: sin embargo, destacamos que en caso de negativa del tribunal requerido puede surgir una contienda de competencia.

42. Declinatoria de competencia: se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para

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conocer de un asunto que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y solicitándole se abstenga de conocer. Su tramitación se rige por las reglas de lo incidentes que en su oportunidad se analizarán.

43. Conflictos de competencia: Existirá conflicto de competencia cuando en el asunto esta involucrada una autoridad administrativa o política y un tribunal. Si se trata de tribunales inferiores, resuelve el Tribunal Constitucional. Si el conflicto se plantea entre autoridades administrativas y algún tribunal superior, la resolución corresponde al Senado, conforme al Nº 3 del Art. 53 CPR.

44. Prórroga de la competenci a : Acto por el cual las partes otorgan competencia a un tribunal que naturalmente no la tiene para que conozca de un determinado asunto. Se vincula a dos clasificaciones de la competencia (natural/prorrogada, absoluta/relativa). La prórroga se puede realizar solo por factores de competencia relativa.

45. Requisitos prórroga: requisitos (copulativos) para que opere, se señalan los siguientes: existencia de convenio entre las partes (expreso o tácito); que se trate de un asunto civil contencioso (no procede ni en los asuntos civiles voluntarios ni en los asuntos penales); y, que el tribunal al cual se prorroga la competencia relativa carezca de ella (en otras palabras, este tribunal debe ser incompetente en razón del territorio, pero sólo respecto de él).

46. Prórroga de competencia expresa (Art. 186): “se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten”.

47. Prórroga de competencia tácita (Art. 187): Pueden prorrogar tácitamente tanto el demandante como el demandado, como lo dispone el art. 187 COT. El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez no naturalmente competente interponiendo su demanda, y el demandado por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.

48. Preclusión : principio según el cuál si la parte no realiza la actuación dentro del plazo legal ésta se extingue. La regla de preclusión obliga asimismo a que las partes formulen en sus respectivos escritos peticiones diversas, ya que si las separaren y la primera de ellas fuere rechazada, la segunda ya no podría formularse por haber precluido la oportunidad. Esta situación es lo que se denomina la acumulación eventual.

49. Los Tribunales de Justicia. Son órganos de carácter jurisdiccional que tienen por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica que se susciten en el orden temporal y dentro del territorio de la República.Según el Art. 5° componen el poder judicial:

1. Como tribunales ordinarios: la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los Juzgados de Letras 1 y los Juzgados de Garantía.

2. Como tribunales especiales: los Juzgados de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz2.

1 Se llaman así porque los jueces son letrados.2 Los Tribunales Militares en tiempos de Guerra no forman parte del Poder Judicial.

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1.1 Clasificación de los tribunales

1. Según su naturaleza:

a. Ordinarios: conocen en general de cualquier materia y se excluyen ciertas materias excepcionales teniendo estos competencia residual.

b. Especiales: establecidos en normas particulares propias; conocen de materias que la ley les concede.

c. Arbitrales: constituidos por Jueces Árbitros.

2. Según su composición:

a. Unipersonales: la jurisdicción la ejerce un juez.b. Colegiados: la jurisdicción es ejercida por dos o más jueces.

Hay ciertos tribunales formados por varios jueces pero en los que se imparte justicia unipersonalmente. La tendencia mundial es hacia los tribunales colegiados.

3. Según la extensión de su competencia:

a. Común: por ejemplo el Juzgado de Letras de Colina conoce de materias civiles, de familia y laborales. Se encuentran en lugares de poca población (Arts. 28 a 40).

b. Especial

4. Según su jerarquía: antes se hablaba de tribunales superiores, tribunales y tribunales inferiores pero estos últimos ya no existen:

a. Tribunales superiores: Corte Suprema y Cortes de Apelaciones.b. Tribunales no superiores: todos los demás. Se llaman Juzgados.

5. Según su estabilidad:

a. Permanentes: están instalados todo el tiempo.b. De excepción: se instalan para un caso particular. Son aquellos que en razón de la

calidad de persona le correspondería a otro (v. fuero mayor).

6. Según el tiempo que duren sus funciones:

a. Perpetuos: se da en los tribunales ordinarios en los cuales los jueces tienen un límite de edad3.

b. Temporales: los jueces tienen una duración determinada previamente. Se da más en tribunales especiales.

7. Según la permanencia en sedes: la sede es el lugar donde el tribunal ejerce sus funciones.

a. Sedentario: tiene un lugar establecido. La desventaja es la eventual distancia que pueda tener con las personas.

b. Itinerante o de circuito

En Chile por regla general los tribunales son sedentarios. Las excepciones son:

En materia penal los tribunales de juicio se pueden constituir en un lugar distinto al de la sede si aquello es más beneficioso. P. ej. el Tribunal de Valparaíso se traslada a Isla de Pascua.

3.

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Los jueces de letras a quienes se les impone la obligación de constituirse periódicamente en poblaciones alejadas para resolver las cuestiones en ellas. Ejemplo son los Tribunales de Achao y Quellón.

8. Según la instancia o grado en que conozcan:

a. Primera instancia: conocen el asunto básico u original.b. Segunda instancia o tribunal de alzada: conocen de la revisión de un asunto vía

apelación.

1.2 Bases de la administración de justicia

Es la experiencia acumulada acerca de los pilares de la organización judicial:

1. Independencia: significa que el juez no puede ser presionado. La independencia puede ser:

a. Interna: fortaleza del juez para resolver solamente basado en el derecho y la equidad. Es un rasgo propio del juez. Se desarrolla y se pone en relieve para que el juez sea firme. Hay recursos como la reposición.

b. Externa: corresponde a que actos o influencias de otros poderes o autoridades no presionen al juez. Por eso, debe haber autonomía de generación, de función y económica:

i. Generación: crear vacantes propias.ii. Funcionamiento: debe tener las herramientas necesarias para administrar

justicia.iii. Económica

2. Inamovilidad: un juez que fácilmente puede ser removido está afectado en su independencia y en su seguridad para resolver, La inamovilidad es relativa.

3. Legalidad: los tribunales, su funcionamiento y su actuación deben estar sometidos a la ley y no a agentes externos. La Constitución señala que los tribunales deben estar establecidos por la ley. Los límites de las atribuciones de los jueces deben estar en la ley.

4. Responsabilidad: si se le da autonomía a un juez, su contrapeso es que deba responder por el ejercicio de sus funciones:

a. Civil: responder por daños causados dolosamente.b. Penal: por los delitos de prevaricación como el cohecho, la falta de observancia de las

leyes deliberadamente, denegación de justicia y la torcida administración de justicia.c. Administrativa: los jueces responden por el incumplimiento de sus funciones (llegar

tarde, no atender a las partes).

5. Territorialidad: debe haber límites para administrar mejor. El límite más evidente es el territorio, de manera que no haya dos autoridades judiciales en el mismo territorio. Esto importa por la certeza de quién va a juzgar.

6. Pasividad: la administración de justicia es eventual, está latente pero es reactiva: reacciona frente al requerimiento. El juez no puede tomar iniciativa dentro del juicio por el riesgo de parcialidad. Sin embargo sí debe preocuparse del avance del asunto. Por ejemplo en el procedimiento laboral el juez debe impulsar el conocimiento del juicio. En materia civil si bien es bastante pasivo hay casos en los que puede actuar de oficio:

a. Puede designar peritos.

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b. Puede llamar a conciliación en cualquier momento del juicio.c. Puede decretar medidas para mejor resolver. En materia penal esto no se puede hacer.

7. Gradualidad: posibilidad de que los errores de un tribunal sean corregidos por un tribunal superior con más miembros. En esto hay un problema de política procesal ya que tener dos tribunales es más caro.

8. Publicidad de los actos judiciales: estos deben ser conocidos por toda la sociedad (transparencia). Dice relación con la responsabilidad. Debe ser una publicidad moderada.

9. Sedentariedad: tener sede permanente en un lugar. Permite que haya un acceso expedito a los órganos judiciales.

10. Jerarquía: los órganos son jerarquizados para que no todos den órdenes sino quienes tienen más experiencia. Así, los superiores se encargan de la disciplina y de la supervigilancia para la eficiencia de la administración.

11. Tribunales colegiados y unipersonales: por rapidez se prefieren los unipersonales y por certidumbre se prefieren los colegiados. La decisión depende de la importancia de las causas.

12. Competencia común y especializada: los jueces son más expertos en equidad que en derecho. Quienes deben aportar los argumentos jurídicos son los abogados de las partes. Actualmente la tendencia es hacia la especialización.

13. Gratuidad: las partes no le pagan a los jueces (a excepción de la justicia arbitral). Es un servicio del estado y debe ser del menor costo para las partes. En otros países hay impuestos especiales. Dentro de esta base se incluye la gratuidad de la defensa.

14. Imperio: los tribunales necesitan de esta facultad porque o si no nadie cumpliría las sentencias. Para los juicios civiles si hay resistencia se puede pedir el auxilio de la fuerza pública y quien lo hace es el receptor, respaldado por la fuerza pública. Los árbitros carecen de imperio.