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Competencia. Revocación declaración de incompetencia. No aplicación ley del consumidor.- T. N° 7 – Fo. N° 108 – N° 172 – Año 2008 ///- ta Fe, 02 de mayo de 2008. AUTOS Y VISTOS : Estos caratulados “FUEGO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA c/ LUNA de SAAVEDRA, Teresa del Valle y otro s/ Sumario (Incompetencia)” (Expte. N° 35 – Año 2007), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación, Segunda Secretaría, de esta ciudad de Santa Fe; y, CONSIDERANDO : Al demandar el cobro de una suma de dinero ($ 993,05 con más intereses y costas), la actora invo- ca una relación contractual de la que en autos no obra ele- mento instrumental alguno que, aparentemente, ha de ser obje- to de aportación en la etapa probatoria oportuna. Solo se in- voca la celebración de un contrato de compraventa entre acto- ra y demandados que fue incumplido por estos últimos. Al cabo de la presentación de la demanda, se admite la misma (provi- dencia de f. 6) citándose a estar a derecho a los accionados, y luego de algunas diligencias destinadas a la notificación del emplazamiento, la Sra. Juez declara la rebeldía de los demandados, y previo a notificar esa providencia, obra en au- tos la declaración oficiosa de la incompetencia del órgano, con invocación del art. 37 inc. “b” de la ley 24.240 (f. 43). Contra dicha providencia se alza la parte actora, 1

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Competencia. Revocación declaración de incompetencia. No aplicación ley del consumidor.-T. N° 7 – Fo. N° 108 – N° 172 – Año 2008

///- ta Fe, 02 de mayo de 2008.

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “FUEGO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA c/ LUNA de SAAVEDRA, Teresa del Valle y otro s/ Sumario (Incompetencia)” (Expte. N° 35 – Año 2007), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación, Segunda Secretaría, de esta ciudad

de Santa Fe; y,

CONSIDERANDO: Al demandar el cobro de una suma de

dinero ($ 993,05 con más intereses y costas), la actora invo-

ca una relación contractual de la que en autos no obra ele-

mento instrumental alguno que, aparentemente, ha de ser obje-

to de aportación en la etapa probatoria oportuna. Solo se in-

voca la celebración de un contrato de compraventa entre acto-

ra y demandados que fue incumplido por estos últimos. Al cabo

de la presentación de la demanda, se admite la misma (provi-

dencia de f. 6) citándose a estar a derecho a los accionados,

y luego de algunas diligencias destinadas a la notificación

del emplazamiento, la Sra. Juez declara la rebeldía de los

demandados, y previo a notificar esa providencia, obra en au-

tos la declaración oficiosa de la incompetencia del órgano,

con invocación del art. 37 inc. “b” de la ley 24.240 (f. 43).

Contra dicha providencia se alza la parte actora,

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interponiendo recurso de revocatoria (f. 44), con apelación

en subsidio, con fundamento en que no resulta aplicable al

caso la norma a la que acude la Juez que declina su competen-

cia, sino que es el art. 4 del C.P.C.C. el que cabe conside-

rar en el sublite.

A f. 45 la Sra. Juez desestima la impugnación, fundando

su decisión en el carácter de orden público de las normas de

la ley 24.240, las que por esa razón desplazan a las normas

procesales locales, toda vez que ello sea necesario para lo-

grar la eficaz instrumentación que posibilite la finalidad

protectora de los consumidores, evitando una restricción al

ejercicio del derecho de defensa en juicio. Concede en la

misma providencia –en relación y con efecto suspensivo- la a-

pelación deducida.

Llegada la causa a esta instancia, expresa agravios el

impugnante (fs. 87/88 vto.), escrito en el que actualiza los

argumentos vertidos al postular la revocatoria, y agrega que

la reglamentación de la ley 24.240 (D. 1798/94) puntualiza

las que han de considerarse clausulas abusivas, descartando

-además– que se este en el caso frente a un contrato de adhe-

sión o por adhesión, sino –tan solo– a una compraventa co-

mercial, sin que se advierta que en el caso pueda verse con-

culcado el derecho de defensa de los demandados. Al par se a-

clara que la actora, “Fuego S.R.L.” es distribuidora de los

productos “Essen”, y “... que la demandada los ha adquirido

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con el propósito de su reventa ...” (sic. f. 88). A su vez,

agrega, el codemandado –Omar Juan Saavedra– asumió en la con-

tratación la condición de fiador, descartando que se haya

tratado de un contrato de adhesión, ni que haya mediado pu-

blicidad engañosa. De modo tal que se desestima –al agraviar-

se de la decisión– la aplicación al caso de la ley de defensa

del consumidor. Insiste –entonces– en que la competencia co-

rresponde a los órganos jurisdiccionales de esta ciudad, ha-

bida cuenta –dice– que es el lugar de celebración del contra-

to, lugar de pago o cumplimiento y el lugar en que se realizó

la liquidación de compra (domicilio de la actora). Hace re-

serva del caso constitucional.

Al cabo de este pormenorizado relato de lo acontecido en

la causa, adelanto que –a mi criterio– corresponde la revoca-

ción de la providencia recurrida, y ello en función de las

razones que siguen.

El análisis preliminar de la competencia –sea esta vista

desde la perspectiva territorial, material, o algún otro de

las posibles– ha de realizarse a partir del análisis de los

hechos y del derecho invocado en la demanda (conf. J.A. 957-

IV, p. 400). Se ha dicho respecto a la atribución de analizar

la competencia “ab initio”, que ha de referirse a la compe-

tencia objetiva (razón de la materia o la cantidad) y funcio-

nal (ver al respecto Alsina, Hugo; “Tratado teórico práctico

de derecho procesal”, 2° Edición, t. II, p. 519; Palacio, Li-

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no E.; “Derecho procesal civil”, t. II, p. 375). Tales ense-

ñanzas, en el marco de la legislación actual, sustentada en

principios “protectorios” que enarbolan las banderas de

“favor debitoris”, o “favor debilis” o el llamado “principio

en favor del consumidor”, han quedado ampliadas a la compe-

tencia territorial, si el desplazamiento implica un menoscabo

al derecho de defensa del consumidor.

El antes referido principio en favor del consumidor el

que parece haber tenido en consideración la Sra. Juez de

Primera Instancia al momento de declinar su competencia.

Así las cosas, no se advierte en el particular caso que

quienes fueran demandados al accionar, encuentren una situa-

ción de debilidad estructural que actualice en el sublite, la

gestación de decisiones sustentadas en aquel principio, ni en

ningún otro consagrado en la ley especial 24.240, y más allá

de su condición de orden público, no resulta aplicable al

caso, pues de conformidad con los elementos susceptibles de

ser tenidos en consideración en esta etapa prematura del

proceso, los demandados habrían contratado con un propósito

ajeno al consumo, y en modo alguno surge que hayan mediado

términos contractuales abusivos que hayan colocado –insisto,

con los elementos obrantes en autos- a los demandados en si-

tuación de debilidad o desfavorable que amerite el desplaza-

miento de la competencia estatuida en ley procesal local. De

modo entonces que no es el presente asimilable a decisiones

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anteriores de esta integración (vid. “ELECTRONICA MEGATONE

S.A. c/ AGUIAR, Stella Maris s/ Sumario”, Expte. N° 126-Año

2006), sino que, antes bien, porta especificidades que condu-

cen a propiciar la revocación de la providencia que declarara

la incompetencia del órgano en el que radicara la demanda, y

continuar en esa sede con la tramitación de la causa.

Por todo ello, la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO,

RESUELVE: Revocar el decreto de fecha 4 de julio de 2005 (f.

45), declarando la competencia territorial de esta sede, y en

consecuencia bajar los autos al Juzgado de origen a los fines

de continuación del trámite del proceso.

Regístrese, notifíquese y bajen.

Fdo: Dr. FRANCISCO C. CECCHINI (1° voto), Dra. MARIA INES

JOZAMI de ROYO COSTA (2° voto), Dra. MIRTHA L. PAUTASSO

(abstención); Dra. LAURA ALVAREZ FERRO, Secretaria.-

ABSTENCIÓN DE LA Dra. PAUTASSO:

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Habiendo tomado conocimiento de estos autos y exis-

tiendo votos totalmente concordantes de dos Jueces, de con-

formidad al art. 26 de la Ley N° 10.160 y a la Jurisprudencia

de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, me abstengo de

emitir opinión.

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