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Competencia. Revocación declaración de incompetencia. No aplicación ley del consumidor.-T. N° 7 – Fo. N° 108 – N° 172 – Año 2008
///- ta Fe, 02 de mayo de 2008.
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “FUEGO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA c/ LUNA de SAAVEDRA, Teresa del Valle y otro s/ Sumario (Incompetencia)” (Expte. N° 35 – Año 2007), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación, Segunda Secretaría, de esta ciudad
de Santa Fe; y,
CONSIDERANDO: Al demandar el cobro de una suma de
dinero ($ 993,05 con más intereses y costas), la actora invo-
ca una relación contractual de la que en autos no obra ele-
mento instrumental alguno que, aparentemente, ha de ser obje-
to de aportación en la etapa probatoria oportuna. Solo se in-
voca la celebración de un contrato de compraventa entre acto-
ra y demandados que fue incumplido por estos últimos. Al cabo
de la presentación de la demanda, se admite la misma (provi-
dencia de f. 6) citándose a estar a derecho a los accionados,
y luego de algunas diligencias destinadas a la notificación
del emplazamiento, la Sra. Juez declara la rebeldía de los
demandados, y previo a notificar esa providencia, obra en au-
tos la declaración oficiosa de la incompetencia del órgano,
con invocación del art. 37 inc. “b” de la ley 24.240 (f. 43).
Contra dicha providencia se alza la parte actora,
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interponiendo recurso de revocatoria (f. 44), con apelación
en subsidio, con fundamento en que no resulta aplicable al
caso la norma a la que acude la Juez que declina su competen-
cia, sino que es el art. 4 del C.P.C.C. el que cabe conside-
rar en el sublite.
A f. 45 la Sra. Juez desestima la impugnación, fundando
su decisión en el carácter de orden público de las normas de
la ley 24.240, las que por esa razón desplazan a las normas
procesales locales, toda vez que ello sea necesario para lo-
grar la eficaz instrumentación que posibilite la finalidad
protectora de los consumidores, evitando una restricción al
ejercicio del derecho de defensa en juicio. Concede en la
misma providencia –en relación y con efecto suspensivo- la a-
pelación deducida.
Llegada la causa a esta instancia, expresa agravios el
impugnante (fs. 87/88 vto.), escrito en el que actualiza los
argumentos vertidos al postular la revocatoria, y agrega que
la reglamentación de la ley 24.240 (D. 1798/94) puntualiza
las que han de considerarse clausulas abusivas, descartando
-además– que se este en el caso frente a un contrato de adhe-
sión o por adhesión, sino –tan solo– a una compraventa co-
mercial, sin que se advierta que en el caso pueda verse con-
culcado el derecho de defensa de los demandados. Al par se a-
clara que la actora, “Fuego S.R.L.” es distribuidora de los
productos “Essen”, y “... que la demandada los ha adquirido
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con el propósito de su reventa ...” (sic. f. 88). A su vez,
agrega, el codemandado –Omar Juan Saavedra– asumió en la con-
tratación la condición de fiador, descartando que se haya
tratado de un contrato de adhesión, ni que haya mediado pu-
blicidad engañosa. De modo tal que se desestima –al agraviar-
se de la decisión– la aplicación al caso de la ley de defensa
del consumidor. Insiste –entonces– en que la competencia co-
rresponde a los órganos jurisdiccionales de esta ciudad, ha-
bida cuenta –dice– que es el lugar de celebración del contra-
to, lugar de pago o cumplimiento y el lugar en que se realizó
la liquidación de compra (domicilio de la actora). Hace re-
serva del caso constitucional.
Al cabo de este pormenorizado relato de lo acontecido en
la causa, adelanto que –a mi criterio– corresponde la revoca-
ción de la providencia recurrida, y ello en función de las
razones que siguen.
El análisis preliminar de la competencia –sea esta vista
desde la perspectiva territorial, material, o algún otro de
las posibles– ha de realizarse a partir del análisis de los
hechos y del derecho invocado en la demanda (conf. J.A. 957-
IV, p. 400). Se ha dicho respecto a la atribución de analizar
la competencia “ab initio”, que ha de referirse a la compe-
tencia objetiva (razón de la materia o la cantidad) y funcio-
nal (ver al respecto Alsina, Hugo; “Tratado teórico práctico
de derecho procesal”, 2° Edición, t. II, p. 519; Palacio, Li-
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no E.; “Derecho procesal civil”, t. II, p. 375). Tales ense-
ñanzas, en el marco de la legislación actual, sustentada en
principios “protectorios” que enarbolan las banderas de
“favor debitoris”, o “favor debilis” o el llamado “principio
en favor del consumidor”, han quedado ampliadas a la compe-
tencia territorial, si el desplazamiento implica un menoscabo
al derecho de defensa del consumidor.
El antes referido principio en favor del consumidor el
que parece haber tenido en consideración la Sra. Juez de
Primera Instancia al momento de declinar su competencia.
Así las cosas, no se advierte en el particular caso que
quienes fueran demandados al accionar, encuentren una situa-
ción de debilidad estructural que actualice en el sublite, la
gestación de decisiones sustentadas en aquel principio, ni en
ningún otro consagrado en la ley especial 24.240, y más allá
de su condición de orden público, no resulta aplicable al
caso, pues de conformidad con los elementos susceptibles de
ser tenidos en consideración en esta etapa prematura del
proceso, los demandados habrían contratado con un propósito
ajeno al consumo, y en modo alguno surge que hayan mediado
términos contractuales abusivos que hayan colocado –insisto,
con los elementos obrantes en autos- a los demandados en si-
tuación de debilidad o desfavorable que amerite el desplaza-
miento de la competencia estatuida en ley procesal local. De
modo entonces que no es el presente asimilable a decisiones
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anteriores de esta integración (vid. “ELECTRONICA MEGATONE
S.A. c/ AGUIAR, Stella Maris s/ Sumario”, Expte. N° 126-Año
2006), sino que, antes bien, porta especificidades que condu-
cen a propiciar la revocación de la providencia que declarara
la incompetencia del órgano en el que radicara la demanda, y
continuar en esa sede con la tramitación de la causa.
Por todo ello, la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO,
RESUELVE: Revocar el decreto de fecha 4 de julio de 2005 (f.
45), declarando la competencia territorial de esta sede, y en
consecuencia bajar los autos al Juzgado de origen a los fines
de continuación del trámite del proceso.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Fdo: Dr. FRANCISCO C. CECCHINI (1° voto), Dra. MARIA INES
JOZAMI de ROYO COSTA (2° voto), Dra. MIRTHA L. PAUTASSO
(abstención); Dra. LAURA ALVAREZ FERRO, Secretaria.-
ABSTENCIÓN DE LA Dra. PAUTASSO:
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Habiendo tomado conocimiento de estos autos y exis-
tiendo votos totalmente concordantes de dos Jueces, de con-
formidad al art. 26 de la Ley N° 10.160 y a la Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, me abstengo de
emitir opinión.
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