Compatibilidad Pensional en Colombia
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TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 3
CAPITULO I ....................................................................................................................................... 5
1.1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA ...................................................................................... 5
1.2. OBJETIVOS ...................................................................................................................... 5
1.2.1. OBJETIVO GENERAL ............................................................................................. 5
1.2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. ................................................................................. 6
1.3. JUSTIFICACIÓN.............................................................................................................. 6
1.4. HIPÓTESIS ....................................................................................................................... 9
1.5. ESTRATEGIA METODOLOGICA .................................................................................... 10
1.5.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN ....................................................................................... 10
1.5.2. METODO DE INVESTIGACIÓN ............................................................................... 10
1.5.3. POBLACIÓN Y MUESTRA. ....................................................................................... 10
CAPITULO II ................................................................................................................................... 11
2. GENERALIDADES ................................................................................................................ 11
2.1. TIPOS DE PENSIÓN EN EL SGSS EN COLOMBIA............................................ 12
2.2. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL ..................................................................................................... 31
2.3. DEFINICIÓN DE COMPATIBILIDAD PENSIONAL .............................................. 36
2.4. PENSIONES Y EL PRINCIPIO TÉCNICO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL.......... 37
3. COMPILACIÓN LEGISLATIVA DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA
COMPATIBILIDAD PENSIONAL DENTRO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA EN COLOMBIA A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY
100 DE 1993 ............................................................................................................................... 39
3.1. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES ............................................................. 40
3.2. ANTECEDENTES LEGALES ................................................................................... 44
3.3. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES ........................................................... 52
CAPITULO IV .................................................................................................................................. 55
4. REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE, PARA CADA CASO DE COMPATIBILIDAD
PENSIONAL, ESTABLECE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA, EN LA
CONSECUCIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MÁS DE UNA MESADA
PENSIONAL, EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. .......................................... 55
2
4.1. TIPOS DE PENSIONES COMPATIBLES .............................................................. 56
4.1.1. PENSIÓN DE JUBILACIÓN VS. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN
PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMÚN ........................................................................... 57
4.1.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN VS PENSIÓN DE INVALIDEZ
DE ORIGEN PROFESIONAL POR DIFERENTE HECHO CAUSAL ............................. 62
4.1.3. PENSIÓN POR INVALIDEZ DE RIESGO PROFESIONAL VS PENSIÓN DE
VEJEZ ...................................................................................................................................... 70
4.1.4. PENSIÓN DE VEJEZ VS PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA ........................... 76
4.1.5. PENSIÓN DE INVALIDEZ VS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. ............... 80
CAPITULO V ................................................................................................................................... 84
5. RAZONES DE INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL, A PARTIR DE LA NATURALEZA Y
FINALIDAD DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, EN COLOMBIA,
DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. ................................................................... 84
5.1. PENSIÓN DE VEJEZ VS PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN ... 84
5.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN VERSUS PENSIÓN DE
INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL DERIVADA DEL MISMO HECHO
CAUSAL. .................................................................................................................................. 88
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ............................................................................. 94
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................... 99
3
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo de investigación se definirán en qué casos, a partir de la
expedición de la Ley 100 de 1993, es posible, en Colombia, recibir más de una
mesada pensional proveniente del Sistema General de Seguridad Social en el
Subsistema de Prima Media con Prestación Definida.
Así, esta monografía se divide en cinco ejes temáticos, como son los tipos de
pensión en el SSGSS en Colombia, el Principio de Sostenibilidad Financiera y
nuestra definición respecto de la Compatibilidad Pensional. Además, de contener
una compilación constitucional, legislativa y jurisprudencial de la figura de
Compatibilidad y Compartibilidad Pensional y los requisitos específicos de cada
caso de compatibilidad para el reconocimiento y pago de más de una mesada
pensional, finalizando con las razones de incompatibilidad de las Pensiones de
vejez e Inválidez de origen común y pensión de invalidez de origen común y
profesional derivadas del mismo hecho causal.
Concluyendo que, pese a que actualmente no existe una definición legal de
compatibilidad pensional, no lo es menos que la jurisprudencia de las Altas Cortes,
específicamente la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han
proporcionado los elementos necesarios para la estructuración de un concepto,
así como de sus elementos fundamentales y características.
4
Máxime cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su última
providencia de 1 de diciembre de 2009, sobre el tema, aclaro que la razón para
establecer el disfrute simultáneo entre pensiones es la cobertura de riesgos
distintos, es decir, el paso inevitable de los años y la pérdida de capacidad laboral.
De suerte que, para definir la compatibilidad o incompatibilidad pensional se debe
acudir a la protección de dos riesgos distintos: el paso inexorable de los años y la
pérdida de capacidad laboral, así la financiación de cada riesgo tengan fuentes
diferentes.
Siendo pertinente manifestar en éste punto que, una vez realizada la búsqueda
temática del contenido de estudio en el buscador virtual de GOOGLE
ACADÉMICO, se pudo establecer que el presente tema no ha tenido desarrollo
académico en Colombia, solo desarrollado en España bajo la denominación de:
“compatibilidad entre pensiones contributivas por incapacidad y empleo”, tras ser
un tema novedoso y reciente, en tanto, el desarrollo jurisprudencial del mismo solo
se ha producido posterior al año 1993.
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CAPITULO I
TITULO
MODALIDADES DE COMPATIBILIDAD PENSIONAL DENTRO DEL RÉGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, EN COLOMBIA, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
1.1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA
¿En qué casos, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, es posible, en
Colombia, recibir más de una mesada pensional proveniente del Sistema General
de Seguridad Social en el Subsistema de Prima Media con Prestación Definida?
1.2. OBJETIVOS
1.2.1. OBJETIVO GENERAL
Determinar las Modalidades de Compatibilidad Pensional, dentro del Sistema de
Seguridad Social Colombiano - en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida - posterior a la expedición de la Ley 100 de 1993.
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1.2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
Hacer una compilación legislativa de la figura jurídica de la Compatibilidad
Pensional - dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – a
la luz de la Constitución, Ley y la Jurisprudencia de las Altas Cortes del
país.
Identificar los requisitos específicos que, para cada caso de Compatibilidad
Pensional, establece la Ley y la Jurisprudencia Colombiana, en la
consecución del reconocimiento y pago de más de una mesada pensional,
en el Régimen General de Pensiones.
Establecer las razones de incompatibilidad pensional, a partir de la
naturaleza y finalidad de los aportes a Seguridad Social en Pensión, en
Colombia, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.3. JUSTIFICACIÓN
Con la ayuda de los textos utilizados en nuestra bibliografía pretendemos abarcar
de una forma general los diferentes objetivos que nos planteamos al inicio de
nuestra investigación, es así como en primera medida tenemos que hacer
referencia al aspecto histórico - legislativo del tema, en donde se destaca la
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doctrina del Consejo de Estado, haciendo una recopilación completa respecto de
la problemática a desarrollar.
Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones,
manifestando que es posible acceder a derechos pensionales a través de este
mecanismo, consagrando los requisitos esenciales para que el juez pueda
conceder dicho amparo constitucional, en Sentencia T – 075 de 2008, expresa:
…”Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte
Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la
tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no
exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste
no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo
principal de amparo de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo
transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
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impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Adicionalmente, en relación con la
existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte
ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes
de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al
interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede
como mecanismo transitorio.
Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del
mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de
afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se dé un incumplimiento
prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más
de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un incumplimiento
aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos.
Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se
presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el derecho al
mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su
subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en
general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia
de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
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informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque
sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. “…
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia a través de Sentencia del 29 de
Septiembre de 2009, expediente No. 40107 estudia la naturaleza de los dineros
de las Entidades Administradoras de Fondos Pensionales determinando que estos
no forman parte del tesoro público.
Lo anterior, nos permite tener una perspectiva de lo novedoso y actual que resulta
el tema de estudio por las diferentes posturas que han sostenido las Altas Cortes,
en lo referente a la Compatibilidad Pensional y su correlación con el Principio de
Sostenibilidad Financiera, pues, tras las nuevas tendencias de estas, se crean
herramientas jurídicas que permiten, no sólo conocer su posición actual, sino
además, constituirse como fuente de consulta indispensable para cualquier
abogado litigante, asesor jurídico de entidades públicas y privadas, de jueces y
magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, docentes,
estudiantes universitarios, empleadores y funcionarios del Ministerio de la
Protección social y demás agentes que de una u otra forma, requieran de tales
análisis para fines académicos o profesionales.
1.4. HIPÓTESIS
¿Es posible, en Colombia, recibir más de una mesada pensional proveniente del
Sistema General de Seguridad Social?
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1.5. ESTRATEGIA METODOLOGICA
1.5.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN
El tipo de investigación de la presente propuesta es DESCRIPTIVO, pues
pretende, dar a conocer las modalidades en la figura jurídica de la Compatibilidad
Pensional, a través de la definición legal y descripción Jurisprudencial de los
requisitos, para que opere la misma.
1.5.2. METODO DE INVESTIGACIÓN
La metodología de la presente propuesta de investigación es de carácter
DEDUCTIVO, en tanto, pretendemos pasar de una tesis general (Compatibilidad
Pensional) a una particular (Tipo de Compatibilidades), a través de una
investigación con fundamentación bibliográfica, consecuente con la legislación
Colombiana existente sobre la materia.
1.5.3. POBLACIÓN Y MUESTRA.
No requiere.
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CAPITULO II
2. GENERALIDADES
“La Ley 100 de 1993 remodeló el sistema que había y que se concentraba
en el régimen de prima media (RPM). El Seguro Social se encargaba de los
trabajadores del sector privado y más de mil cajas de previsión, de los
públicos.
En el RPM, los aportes de los trabajadores van a una bolsa común y al final
de su vida laboral, cumplidas las semanas cotizadas, se benefician de una
pensión determinada por sus condiciones salariales. La Ley le montó
competencia al RPM con los fondos privados. En ellos, el afiliado tiene una
cuenta individual de ahorros, que, con los rendimientos, define la cuantía de
su mesada.
La misma norma aumentó la cotización: de 6,5 por ciento del ingreso del
trabajador pasó a 13,5 por ciento desde 1994. Hoy está en 16 por ciento y
los aportes corren por cuenta de trabajadores y empleadores.”1.
1 Correa Jorge y Jiménez Germán. Radiografía del régimen pensional en Colombia. Bogotá D.C.: 07 de Mayo
del 2012.
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2.1. TIPOS DE PENSIÓN EN EL SGSS EN COLOMBIA
La pensión se entiende como un seguro social frente a los riesgos laborales
(desempleo, accidente de trabajo, enfermedad, seguro médico, invalidez...) o
contra la vejez (jubilación) u otras circunstancias sobrevenidas por dependencia
como la discapacidad, viudez, orfandad, la separación o divorcio.
En Colombia existen diferentes tipos de en el Sistema General de Seguridad
Social, así: Pensión por Vejez, Pensión por Invalidez y Pensión de Sobrevivientes
– entre otras – las cuales serán desarrolladas a continuación.
2.1.1. PENSIÓN VEJEZ
Una de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, en el
régimen solidario de prima media con prestación definida, se encuentra la pensión
de vejez cuyo reconocimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, se dirige a:
“… garantizar al trabajador, previa verificación del cumplimiento de los
requisitos de ley, el derecho a retirarse del trabajo, sin por ello perder los
ingresos regulares con los cuales atiende normalmente sus necesidades y
las de su núcleo familiar, bajo el entendido de que el trabajador se
encuentra en una época de la vida, cuando tras haber cumplido con el
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deber social del trabajo y encontrar menguada su fuerza laboral, requiere
de una compensación por su esfuerzo y un trato especial en atención a su
avanzada edad”.2
CONCEPTO PENSIÓN DE VEJEZ
La Corte Constitucional entiende la pensión de vejez como:
“… un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante
toda una vida de trabajo 20 años, es decir, que el pago de una pensión no
es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro
constante durante largos años, es debido al trabajador”3.
REQUISITOS PENSIÓN DE VEJEZ
1. En cuanto a los requisitos para el acceso a la pensión de vejez, es
pertinente señalar, en primer lugar, que de acuerdo con el inciso primero
del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, “durante la vigencia de la relación
laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del
sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con
base en el salario que aquéllos devenguen”. De igual forma, el artículo 18
2 PRETELT CHALJUB JORGE IGNACIO. Sentencia T-422/09. Referencia: expediente T- 2244032. Bogotá
D.C., 26 junio 2009.
3 GAVIRIA DIAZ Carlos. Sentencia C-247/01. Referencia: expediente D-3129. Bogotá D.C., 27 febrero
2001.
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dispone en su inciso primero que “a base para calcular las cotizaciones a
que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual” y, en su
inciso segundo, que este salario, en el caso de los trabajadores
particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código
Sustantivo del Trabajo.
2. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para tener
derecho a la pensión de vejez, el afiliado debe, haber cumplido 55 años de
edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y haber cotizado un
mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.
El parágrafo segundo del artículo 33 en referencia, señala que para los efectos de
las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada
el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se
harán sobre el número de días cotizados en cada período.
MONTO PENSIÓN DE VEJEZ
El artículo 34 del mismo cuerpo normativo establece que
“… el monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las
primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso
base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las
1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este
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tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50
semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se
incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del
85% del ingreso base de liquidación”.
Así mismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición
en los siguientes términos:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y
cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el
año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir,
será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.
2.1.2. PENSIÓN INVALIDEZ
En principio debemos referirnos, a lo establecido por el legislador, el cual de
conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución, creó el Sistema
Integral de Seguridad Social a través de la expedición de la Ley 100 de 1993, el
cual tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona
protegiéndola de las contingencias que la puedan llegar a afectar, preservando de
esta forma su calidad de vida en condiciones dignas”.
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El mencionado sistema está compuesto por los regímenes de pensiones, salud,
riesgos profesionales y subsidio familiar, éste último incorporado por vía
jurisprudencial.
2.1.2.1. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN
Entre las prestaciones previstas por la Ley 100 de 1993, interesa resaltar la
denominada Pensión de invalidez por riesgo común, la cual, fue diseñada para
garantizar, a quienes padezcan de limitaciones significativas en orden físico y/o
mental, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales.
Así mismo la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2003 como "una
prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados
de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las
directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad previstas en la Carta Política" de igual forma a ha resaltado que dicha
prestación adquiere el carácter de fundamental por sí misma, por corresponder a
personas que al haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, sufren
una disminución en sus posibilidades de trabajo, de modo que la pensión referida
se convierte en su única entrada de dinero capaz de satisfacer sus necesidades
básicas, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos
requeridos.
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Por otro lado, el artículo 38 de la precitada Ley, estableció que el derecho a la
pensión de invalidez es para aquellas personas que por cualquier causa de origen
no profesional, hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Igualmente, para acceder a esta prestación económica se hace necesario que la
discapacidad sea determinada por el Instituto de Seguros Sociales, las
Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte o por las Entidades Promotoras de Salud,
y en caso de que el interesado no se encuentre de acuerdo con esta evaluación,
podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional para ser
nuevamente valorado y si la inconformidad persiste podrá apelar ante la Junta
Nacional.
El referido dictamen debe comprender: el porcentaje de afectación producido por
la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, que arrojan
un valor y determinan en conjunto un porcentaje global de pérdida de la capacidad
laboral; el origen de esta situación; y la fecha en la que se estructuró la invalidez,
la cual resulta de vital importancia, por cuanto es un indicativo temporal que
señala cuándo la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto,
determina el momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando
ingresos, la faculta para exigir el pago de una prestación monetaria como sustituto
de éstos, es decir, la pensión de invalidez.
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De este modo, para acceder a la pensión en comento, es necesario acreditar a
través de una entidad autorizada por la ley una pérdida de la capacidad laboral
superior al 50%. Adicionalmente, se debe cumplir con un número mínimo de
semanas cotizadas, requisito que varía según la normatividad aplicable al caso.
EVOLUCIÓN NORMATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN.
El 1º de enero de 1967, el riesgo de invalidez de los trabajadores fue asumido por
el Instituto de los Seguros Sociales por mandato expreso del artículo 259 del
Código Sustantivo del Trabajo, el cual establecía:
"Artículo 259. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el
seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los
empleadores, cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto
de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que
dicte el mismo Instituto.".
En cumplimiento del anterior precepto se expidió el Decreto Reglamentario 3041
de 1966, el cual indicó la forma en que se reconocerían las pensiones por vejez,
invalidez y muerte.
Posteriormente, fue modificado por el Decreto Reglamentario 232 de 1984, en los
siguientes términos:
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"Artículo 5. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente.
b)Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de
invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300
semanas de cotización en cualquier época."
Consecutivamente, se dictó el Decreto Reglamentario 758 de 1990, aprobatorio
del Acuerdo 49 del mismo año, por medio del cual se expidió el Reglamento
General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Para obtener
la pensión de invalidez bajo este régimen se deben reunir los requisitos
establecidos en el artículo 6º, el cual señala:
"Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas
que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran
inválido y,
b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas
dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300
semanas, en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez."
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Finalmente se promulgó la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el Sistema de
Seguridad Social Integral", previendo en su artículo 11 la conservación de los
derechos adquiridos y establecidos en normas anteriores:
"Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con
las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará
a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente
todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios
adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores
para quienes la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos
para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación,
vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial,
semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del
sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su
vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas
anteriores, pacto o convención colecta de trabajo. Lo anterior será sin
perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el
tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.".
Respecto a la obtención de la pensión de invalidez por riesgo común, la Ley 100
de 1993, en su artículo 39, establece los siguientes requisitos:
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"Artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por
lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez."
De igual forma, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo
11 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
"Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en
los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado
de invalidez.
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2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro
de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la
misma."
No obstante, la anterior disposición fue declarada inexequible por esta
Corporación en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en
su formación.
Entonces, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, fueron
nuevamente modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Esta norma se
encuentra vigente y establece:
"Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración.
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2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas
dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar
que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente
anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria,
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.".
2.1.2.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL
De igual forma, la invalidez se puede estar originada por riesgo o enfermedad
profesional, y la pensión por este concepto estará a cargo del fondo de pensiones
o de la administradora de riesgos profesionales, según sea el caso.
Se hace necesario establecer los conceptos derivados del accidente de trabajo y
enfermedad profesional, para dilucidar la causa que puede generar la pensión por
riesgo profesional, para lo cual se hace necesario establecer las siguientes
definiciones:
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ACCIDENTE DE TRABAJO: “Es todo suceso repentino que sobrevenga por causa
o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional o la muerte”4.
ENFERMEDAD PROFESIONAL: “Es todo estado patológico permanente o
temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de
trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el
gobierno nacional.”5.
Ahora, en lo relacionado con la pensión de invalidez que debe asumir la
administradora de riesgos profesionales, dice el artículo 10 de la ley 776 de 2002:
“Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una
invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes
prestaciones económicas, según sea el caso:
a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior
al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de
invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de
liquidación;
4 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Consejo Andino de Relaciones Exteriores. Decisión 584 del 7
de mayo de 2004
5 Decreto ley 1295 de 1994, en su artículo 11.
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b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%),
tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras
personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de
la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por
ciento (15%).
“PARÁGRAFO 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional,
deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud,
con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No hay
lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y
pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por
los regímenes común y profesional originados en el mismo evento”.
2.1.3. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA
El Legislador, en ejercicio de sus facultades establecidas, diseñó dentro del
ordenamiento un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar
protección a todas las personas y a su grupo familiar ante las contingencias de
invalidez, vejez o muerte, las cuales, una vez ocurren, dan lugar al
reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivientes,
respectivamente. Esto se logra a través de dos regímenes excluyentes, regidos
26
por el principio de la solidaridad: el régimen de prima media con prestación
definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
La pensión de sobreviviente opera tanto en el régimen de prima media como
en el de ahorro individual y ha sido regulada por la “Ley 100 de 1993 en los
capítulos IV de los respectivos títulos II y III de dicho estatuto”. El propósito del
legislador al establecer la pensión de sobrevivientes es “ofrecer un marco de
protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las
contingencias económicas derivadas de su muerte”.
El régimen de la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del
riesgo de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulación de capital. Por esa
razón el Legislador, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, previó un
tiempo mínimo de cotización partiendo de la base de que las sumas recibidas
para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás
afiliados cotizantes, resultando suficientes para generar un fondo común
separado (en el régimen de prima media con prestación definida) o una
mutualidad (en el régimen de ahorro individual con solidaridad) que asuman
tales prestaciones.
Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993 – modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 - y son los
siguientes:
27
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por
riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,
siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los
tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad,
haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad,
haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.”.
Adicionalmente, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión de
sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas
28
ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían económicamente de
él.
Ahora bien, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes en el marco del régimen de prima media, las siguientes
personas:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
29
causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos
con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario
deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a
dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción
al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente, será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y
cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
30
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los
25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de; y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de éste;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos
con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste.”.
Estos requisitos son reproducidos por el artículo 74 ibídem para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo
familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece, cuyo fin consiste en
garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
31
contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección
y de la posible miseria.
2.2. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
El Estado tiene la obligación de prestar la Seguridad Social en Pensiones a sus
asociados, estando bajo su facultad la dirección, coordinación y control de un
Sistema creado para tal fin, en los términos señalados por el artículo 48 de la
constitución política y la Ley. Este principio concuerda con la esencia de la
Constitución Política, toda vez que en el artículo 2° de la Carta se señala como
uno de los fines del Estado, asegurar la efectividad de los derechos, por lo cual,
los que se otorguen no deben ser meramente teóricos sino efectivos en la
realidad.
Sin embargo, tal obligación debe estar sujeta a unos principios rectores – entre los
cuales – se encuentra el principio de sostenibilidad financiera, el cual, se presenta
como la capacidad del Estado Colombiano para financiar compromisos de gasto
presentes, como lo son el pago de las pensiones por vejez, inválidez y
sobrevivencia, así como el aforo de cubrir los compromisos futuros dentro de los
límites de carencia y endeudamiento de la nación, frente a nuevos compromisos
legislativos.
32
Es así como, tal principio ha sido incorporado - en materia pensional - en nuestra
Constitución Política a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual
se exige del legislador que cualquier regulación futura que se haga del régimen
pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones,
así:
Acto Legislativo número 1 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de
la Constitución Política”:
“El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema
Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá
el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la
entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la
sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.
De allí que, el mencionado Acto Legislativo en su artículo 1, respecto de la
exigencia en la regulación futura por parte del legislador en materia pensional
haya señalado lo siguiente:
“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el
tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así
como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto
para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios
para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia
33
serán los establecidos por las leyes del Sistema general de Pensiones (...)
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos
los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los
establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá
dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí
establecido (...)”.
De lo anterior, puede concluirse que el principio de sostenibilidad financiera, en
materia de leyes que se expidan en temas pensionales, con posterioridad al 25 de
julio de 2005, deberán asegurar su financiación.
De suerte que tal principio, no solo tiene que ser garantizado por el Estado a
través del legislador con la expedición de normas que avalen la regulación del
servicio público de seguridad social, sino además, mediante su facultad de
configuración normativa al asumir el pago de la deuda pensional, garantizando a
los ciudadanos Colombianos ante Leyes futuras la existencia de los recursos
necesarios para asumir tal obligación, toda vez que, de no lograrse la garantía en
el cumplimiento de las exigencias que imponen dicho principio, por no encontrarse
expreso en la Constitución Política cuando se habla del equilibrio económico del
Estado en materia de Seguridad Social, no solo, nos veríamos expuestos a su
inobservancia legislativa, sino además, a la postre se pondría en peligro la
viabilidad del sistema mismo, es decir, la posibilidad de asegurar los derechos de
los afiliados al régimen, a los cuales se les deberá respetar los derechos
adquiridos con arreglo a la ley.
34
Sin embargo, cabe precisar que dicho principio constitucional, no solo debe
hacerse exigible al legislador, sino además, debe ser de estricta observancia de
todas las autoridades públicas con la finalidad de asegurar la viabilidad económica
del Estado y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté
a cargo de éste, siendo necesario establecer un criterio claro para su aplicación,
tanto para el Gobierno que reglamenta las leyes expedidas por el Congreso como
para los jueces al examinar la constitucionalidad de estas o expedir las sentencias
sobre el tema, evitando situaciones críticas que desmejoren más el panorama
actual, en la medida que los recursos son limitados y deben ser distribuidos de
acuerdo con las necesidades de la población.
Para mayor ilustración, de lo anteriormente acotado, se señala lo dicho por la
Corte Constitucional en la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, relacionado
con el Principio de Sostenibilidad Financiera, donde se precisa:
“… Mediante el Acto Legislativo 1 de 2005, además de refrendarse el
mandato constitucional que sujeta la prestación del servicio público de la
seguridad social a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
en los términos que establezca la ley - lo que excluye la posibilidad de
entender estas palabras en un sentido diferente al fijado por el legislador -
se le dio rango constitucional a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993
de garantizar, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y también
se estableció claramente que la fijación de los requisitos para adquirir el
35
derecho a una pensión es una atribución exclusiva de las leyes del sistema
general de pensiones.
Con el acto legislativo quedó asimismo determinado que los únicos
derechos constitucionalmente garantizados y que deben ser respetados son
los adquiridos con arreglo a la ley, habiéndose, además, prohibido
expresamente dictar disposiciones o invocar acuerdos para apartarse de lo
establecido en las leyes del sistema general de pensiones respecto de <los
requisitos y beneficios pensionales para todas las personas…”.
Así las cosas, se decidió elevar a categoría constitucional la sostenibilidad
financiera del sistema pensional y determinar que está reservado a la ley
establecer las condiciones para adquirir el derecho a cualquier pensión, de suerte
que, para adquirir el derecho a la pensión se hace necesario “cumplir con la edad,
el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como
las demás condiciones que señala la ley”; que “los requisitos y beneficios para
adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los
establecidos en el sistema general de pensiones”; que los requisitos y beneficios
pensionales para todas las personas “serán los establecidos en el sistema general
de pensiones” y que “no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno
para apartarse de lo allí establecido”.
Es por todo lo anterior que, cabe predicar que pese a que la doctrina, la equidad,
la jurisprudencia y los principios generales de derecho, son un mero criterio
36
auxiliar de la actividad judicial en el reconocimiento de derechos pensionales con
sus consecuentes declaraciones patrimoniales; los jueces, en sus providencias
pese a la actividad garantista legal que hoy ofrece la acción constitucional de
tutela, deben someterse al imperio de la ley, es decir, deben acatar sumisamente
los mandatos de la Constitución Política, de suerte que la obligatoriedad de
aplicación del principio de sostenibilidad financiera, se extiende a estos, además,
en sus decisiones judiciales por ser ella el fundamento último de legitimidad y
validez de las providencias que profieren.
2.3. DEFINICIÓN DE COMPATIBILIDAD PENSIONAL
Una vez realizado el presente trabajo, proponemos como definición de
Compartibilidad Pensional, aquella donde existe la posibilidad u oportunidad de
disfrutar, en un mismo beneficiario, de manera simultánea del reconocimiento y
pago de dos prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
como vejez, invalidez o sobrevivencia, siempre y cuando sean reconocidas por
riesgos diferentes, su naturaleza u origen sean disimiles y se encuentren cubiertas
financieramente bajo sistemas autónomos, sin perjuicio de las excepciones de
Ley.
“En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto
de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a
los supuestos de hecho que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el Decreto 758 de la misma anualidad dispone, esto es, que una vez se empieza a
37
pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada
por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985, siendo dé cuenta de esta
última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden
o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente,
una por el Instituto y otra por la empleadora.”.6
2.4. PENSIONES Y EL PRINCIPIO TÉCNICO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL.
En atención a la expedición del acto legislativo 3 de julio 1 de 2011 “Por el cual se
establece el principio de la sostenibilidad fiscal”, el cual, tiene como objetivo una
estabilidad macroeconómica y un desarrollo del estado social de derecho a través
de las distintas ramas y órganos del sector público.
Una vez analizado con lupa, no se ve tan viable para el aseguramiento de los
derechos fundamentales de los Colombianos, toda vez que, con la modificación de
los artículos 334, 339 y 346 de la constitución, la sostenibilidad fiscal quedo como
un derecho fundamental, y nuestros derechos sociales y económicos - también
fundamentales – han pasado de ser inmediatos a convertirse en “progresivos”.
Lo anterior, significa que si alguien después de pasar cientos de obstáculos para
alcanzar algún beneficio del estado social de derecho, por ejemplo , una acción de
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa. Sentencia del 30 de
enero de 2001. Radicación No. 14207.
38
tutela para el otorgamiento de una pensión, le responderán dándole la razón y
otorgándole la misma, pero le tocaría esperar a que haya una sostenibilidad fiscal
adecuada para poder acceder al beneficio.
Tal posición ha sido debatida desde sus inicios por comentarios de reputados
columnistas al manifestar:
“…En materia de pensiones el nuevo régimen quita la mesada 14, aumenta
las semanas de cotización y la edad de jubilación, convirtiendo la pensión
en un asunto de exclusividad, y en temas laborales, el desempleo del país
para el mes de octubre según el DANE fue de 10.2 %, si bien disminuyó un
poco, la informalidad sigue creciendo y albergando a más colombianos,
para el mismo mes fue de 51.5 %.”.7
De suerte que, la crítica a tal reforma es que, la sostenibilidad fiscal será una
condición necesaria para el cumplimiento de las obligaciones sociales del Estado
con sus habitantes, que solo se efectuarán - según el gobierno - través de un
crecimiento sostenido de la economía.
7 Fabiano. La lesiva sostenibilidad fiscal. 22 Diciembre de 2010.
http://www.soyperiodista.com/noticias/nota-6008-la-lesiva-sostenibilidad-fiscal
39
CAPITULO III
3. COMPILACIÓN LEGISLATIVA DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA
COMPATIBILIDAD PENSIONAL DENTRO DEL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA EN COLOMBIA A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
Según lo consagrado en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral - radicación N° 33558 de 1 de diciembre de 2009. Magistrado
Ponente: Camilo Tarquino Gallego, se estableció el criterio de que no es posible
disfrutar simultáneamente de dos pensiones por un mismo beneficiario, para
aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o
cuando éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro.
Ejemplo de lo anterior es la Pensión de invalidez de origen común - que en
determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de
jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS,
pensiones estas que tienen la misma naturaleza y amparan, el mismo riesgo.
Así las cosas, cuando varias pensiones sean reconocidas por riesgos diferentes,
su naturaleza u origen sean disimiles y se encuentren cubiertas financieramente
bajo sistemas autónomos, cabra la posibilidad del reconocimiento de una
compatibilidad pensional, sin perjuicio de las excepciones que expresamente
consagra la constitución y la Ley.
40
3.1. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES
“El Estado social de derecho, instituido por el constituyente colombiano, define la
naturaleza del régimen político, económico y social, identificándolo con los valores
y fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución. La superación del Estado
de derecho como garantía de la libertad y de las igualdades formales tiene lugar
en el Estado social de derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas
que guían la actividad estatal administrativa y política. La persona humana y su
dignidad constituyen el máximo valor de la normatividad constitucional, cuyo
reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones
económicas y sociales.”8
La Carta Constitucional establece en su artículo 48 “La Seguridad Social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.…”.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-124/12 establece:
“…El derecho a la seguridad social está contemplado en los artículos 48, 49 y 365
de la Carta Política, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un
servicio público inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su
8 Sentencia No. T-533/92. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional.
41
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad...”.
Así mismo, La Carta dispone la facultad del legislador para regular la seguridad
social, no la connotación de “servicio público de carácter obligatorio” y “un derecho
irrenunciable”, sin embargo, la interpretación integradora de distintos elementos
concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la
seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la
prestación de un servicio público de carácter obligatorio.
De igual forma el artículo 1 de la Carta establece el derecho a la seguridad social,
al organizar la República como un Estado Social de Derecho.
Lo cual implica que el Estado trae implícito el comentado derecho a la seguridad
social. Comprende la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligación del
poder público, de la Sociedad y del propio hombre, de asistir a los ciudadanos a fin
de procurarles una mejor forma de vivir.
Ahora bien, respecto de la compatibilidad pensional, establece el artículo 128 de la
Constitución Política que:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de
empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado,
salvo los casos expresamente determinados por la ley.
42
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades
territoriales y el de las descentralizadas.”.
Consagra el anterior precepto constitucional la imposibilidad de:
(I) desempeñar más de un empleo público y
(II) percibir más de una asignación que provenga del (a) tesoro público o (b)
de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de un
“sueldo” que provenga de más de un empleo público, sino la de otras
remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como
pensiones, entre otros.
Al respecto, en Sentencia C - 133 de 1º de abril de 1993, M. P. doctor Vladimiro
Naranjo Mesa, se consideró:
“Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la
Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la
prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y
de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de
empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de
43
autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal
incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: (...)”.
Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886
cuando el constituyente de esa época prescribió:
“Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos
especiales determinen las leyes” (art. 64). Este precepto, como se lee en
los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar
posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la
acumulación de cargos y por ende de sueldos...
... Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el
precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que
tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando
su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro
público, también al patrimonio correspondiente a las entidades
descentralizadas.”. (Negrilla fuera de texto original).
Por lo que se concluye que, nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público,
salvo excepciones de Ley, sin embargo, dado que los recursos que administra el
ISS, no gozan de la calidad de públicos, una asignación pagada por el ISS no es
incompatible con la de otra asignación del tesoro público.
44
3.2. ANTECEDENTES LEGALES
Frente a la Compatibilidad de Pensiones, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992,
“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el
Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales
y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo
150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, dispuso:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de
empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido reiteradamente tanto por la Corte
Constitucional como por esta Corporación9, “los recursos que administra el ISS,
así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de
públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada
por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público.”.
(Negrilla y subraya fuera de texto original).
9 ALVARADO ARDILA Victor Hernando. Consejo de Estado Sentencia del 22 de octubre de 2009.
Expediente. 05001233100020010042301.
45
Frente al tópico en mención, el Consejo de Estado en su Subsección Segunda, en
sentencia de 8 de noviembre de 2007, C.P. doctora Bertha Lucía Ramírez de
Páez, radicado interno No. 5435-05, sostuvo:
“En relación con la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128
de la C.P., la Sala considera que no se configura ninguna incompatibilidad
entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues como lo
expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto No. 1480 de 8 de
mayo de 2003, no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro
público, (...)”.
Al respecto, cabe precisar que tanto en esta última providencia como en el
Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil referido, se analizó que aun
cuando no hay incompatibilidad en la percepción simultánea de una asignación del
tesoro público y una pensión de vejez reconocida por el ISS, de conformidad con
lo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, era preciso suspender el
pago de la pensión mientras gozaba de la protección a la estabilidad laboral.
Así las cosas, se puede concluir frente a las pensiones, que es distinto el
concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge
conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es,
que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con
la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985,
siendo dé cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el
46
segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos
se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora10.
Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del
18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo
siguiente:
"3. En varias oportunidades la CORTE ha dilucidado el alcance del acervo
normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y
ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes
del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto
dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o
pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la
pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social
también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha
puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las
partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo
mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la
voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla
con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
10 TORO CORREA Luis Gonzalo. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de
enero de 2001. Radicación No. 14207.
47
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico
planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de
1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de
origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de
los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad
consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las
pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es
decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del
Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación
extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado
directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición
del derecho a la pensión de vejez."
Ahora bien, respecto de la Pensión de invalidez y pensión de vejez, el Literal j)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de
2003, dice: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez
y de vejez (…)”
Así mismo, el Artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la
Ley 797 de 2003, reza:
“Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación
laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones
48
por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el
salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los
requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado
se pensione por invalidez o anticipadamente.
“Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar
efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes” (Subraya fuera
del texto).
Finalmente, el Literal a del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, consagra:
“Personas Excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están
excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: “a. Los pensionados
por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o
entidad del sector público (…)”.
Concluyéndose de lo anterior que, “Los pensionados por invalidez pueden seguir
cotizando y obtener la pensión de vejez, pero sin que devenguen simultáneamente
ambas prestaciones pues resultan incompatibles si son financiadas por el mismo
sistema. Los pensionados por vejez que se vinculen laboralmente deben afiliarse a
Riesgos Profesionales y ante uno de los siniestros que se cobija, tendrán derecho
al reconocimiento de las prestaciones respectivas, pues no habría incompatibilidad
49
entre las prestaciones de invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales
y las de vejez del Sistema General de Pensiones.”.11.
Finalmente, a fin de determinar algunos antecedentes jurisprudenciales de la
compatibilidad pensional entre la Pensión de Vejez y la de Sobrevivientes cabe
resaltar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -
Radicación No. 33265. Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez,
quien en fallo de 23 de febrero de 2010, dijo:
“No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe
prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la
atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción
simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma
persona, pues el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”,
destinado a “cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos
necesarios para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la
jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de
un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la
pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando
la otra prestación. “
11 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Concepto 2010072479-001 del 4 de abril de
2011.
50
Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria
simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra
generada en riesgo común, como en sentencia de 12 de septiembre de 2001,
radicación 16033, al dejarse sustentado lo siguiente:
“La controversia que plantea el cargo tiene que ver con la decisión del
Tribunal de no declarar compatibles las pensiones de invalidez de diverso
origen: por riesgo profesional y por riesgo común, que el ISS reconoció al
actor, y de las cuales aquél suspendió la primera. Para ello argumentó el
juzgador que ambas prestaciones amparan un mismo riesgo, esto es, la
invalidez, y que ellas tienen la misma finalidad protectora; así mismo,
estimó que la medida del ente de seguridad social de suspender
unilateralmente el pago de la prestación derivada del accidente laboral
padecido por el accionante está ceñida al artículo 42 del decreto 2665 de
1988.”.
“Independientemente de la controversia que se expone en relación con la
posibilidad jurídica de que la demandada pudiera, unilateralmente, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del decreto 2665 de 1988,
suspender el pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional que
primigeniamente reconoció al demandante, aspecto formal que a la postre
no define el derecho sustancial de éste, pues es relativo al procedimiento
administrativo interno del ISS, para la Corte el cargo debe prosperar.
51
“Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se
debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión
y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de
noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad
entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a
una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del
derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador
desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual
no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las
variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el
riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de
trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera
autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas
consecuencias.”.
En este sentido fue que se pronunció la Corte en su sentencia 11235 del 18 de
noviembre de 1998, que trae a colación el censor, y en la que se puntualizó lo
siguiente:
“… Por otra parte, ya en lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez
que disfrutó en vida el señor Laurencio Cubillos considera la Sala oportuno
aclarar aquí, con el fin de zanjar cualquier posible discusión en torno a la
validez de tal percepción simultánea de las mismas, que su compatibilidad
52
nació precisamente del hecho de que cada una cubre un riesgo distinto y de
que cada una de ellas parte de presupuestos reglamentarios diferentes.”.
Lo anterior, permite concluir que si el reconocimiento de la compatibilidad
pensional no se encuentra expresamente exceptuado por la Constitución o la Ley,
se puede aplicar dicha figura jurídica, en tanto, quede plenamente demostrado que
las pensiones a compartir cubre un riesgo distinto y de que cada una de ellas parta
de presupuestos reglamentarios diferentes, pues hoy no se puede argumentar
como un criterio para negar tal derecho, la unidad de designio de las dos
prestaciones , en tanto, ambas fueron creadas no solo para el “beneficio de
asistencia económica”, sino además, debe cubrir el requisito de “cubrir esa
imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la
subsistencia”.
3.3. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
Inicialmente la Corte Suprema de Justicia con base en el artículo 10 de la Ley 776
de 2002, negó la concurrencia de la pensión de invalidez y vejez en un mismo
afiliado
Actualmente la Corte ha replanteado su criterio y ha considerado “que las
pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad
profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son
compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas
53
sustituidas en sus causahabientes, teniendo en cuenta que tienen origen
distintos“.
De suerte que, la persona que accede a la pensión de invalidez por haber sufrido
un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, puede disfrutar
simultáneamente de la pensión de vejez, si cumple los requisitos para adquirirla.12
Tal decisión de la H. Corte obedeció – entre otras cosas – a los siguientes
argumentos:
1. Para definir la compatibilidad no se debe acudir, como venía haciéndose, a
la finalidad de la prestación, esto es, cubrir la imposibilidad de generar los
recursos económicos necesarios para la subsistencia, sino a la protección
de dos riesgos distintos: el paso inexorable de los años y la pérdida de
capacidad laboral, así la financiación de cada riesgo debe tener fuentes
diferentes, indicó la corporación.
2. La Corporación no encontró que se excluyera la posibilidad de gozar al
mismo tiempo de las pensiones de invalidez por riesgo profesional y de
vejez. Por el contrario antes de la Ley 100 de 1993, se permitía dada la
autonomía financiera y contable del subsistema de riesgos profesionales
reconocer las prestaciones por estos riesgos, independiente de las que
surgieran por los riesgos de invalidez y muerte de origen común.
12 ÁMBITO JURÍDICO. Editorial Legis. Periódico. 14 de marzo de 2010. página 1.
54
3. Aunque la pensión de jubilación se asemeja a la de vejez, existen
argumentos contundentes para sostener que las pensiones de jubilación y
de invalidez son compatibles. Según la Corte, como la pensión de jubilación
es de orden legal y no forma parte del sistema de seguridad social integral,
cuando se reconoce adicionalmente la de invalidez, no se vulneran los
principios de eficiencia y sostenibilidad.
4. Así mismo, el hecho de reconocer la pensión de invalidez no puede ser un
impedimento para disfrutar la pensión de jubilación, porque la única
condición que extingue la obligación de reconocer esta última es el
reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros
Sociales. Además el sujeto pasivo de estas obligaciones es diferente, con la
precisión adicional de que la pensión de invalidez no mutaría en la de vejez,
pues ampara un riesgo distinto.
55
CAPITULO IV
4. REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE, PARA CADA CASO DE
COMPATIBILIDAD PENSIONAL, ESTABLECE LA LEY Y LA
JURISPRUDENCIA COLOMBIANA, EN LA CONSECUCIÓN DEL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MÁS DE UNA MESADA PENSIONAL,
EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES.
Antes de que el Instituto de los Seguros Sociales asumiera los riesgos que dan
lugar a la pensión de vejez, de sobreviviente o de invalidez, las pensiones eran
asumidas por empleadores o patronos y reconocidas por medio de diferentes
modalidades como convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, entre
otras. Previendo que tal Instituto asumiera dicha responsabilidad se planteó la
tesis de compaginar los dos regímenes: pensiones asumidas por patronos y las
que correspondían al Instituto de los Seguros Sociales. Con ese objetivo se
crearon las figuras de la compatibilidad y de la compartibilidad pensional
desarrolladas por la sentencia T - 438 de 2010, providencia que compiló la
legislación existente así como los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el
particular.
Según la Sentencia 40303 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia la diferencia
en materia pensional entre compartibilidad y compatibilidad, radica en que la
compartibilidad hace referencia a que una vez se empieza a pagar la de vejez por
el Instituto de Seguros Sociales, se comparte su valor con la que venía siendo
56
pagada por la empresa, teniendo en cuenta de esta última su mayor valor, si lo
hubiere, mientras que en la compatibilidad no se confunden o comparten los
valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el
Instituto y otra por la empleadora.
4.1. TIPOS DE PENSIONES COMPATIBLES
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su fallo el pasado 1 de
Diciembre definió los siguientes puntos en relación con la compatibilidad entre
pensiones:
1. La pensión de jubilación reconocida antes de la entrada en vigencia del
Decreto 2879 de 1985 es compatible con la de vejez.
2. La pensión de jubilación reconocida después de la entrada en vigencia del
Decreto 2879 de 1985 es incompatible con la de vejez que reconozca el
ISS.
3. La pensión de invalidez de origen común es incompatible con la de vejez.
4. La pensión de invalidez de origen común es compatible con la de invalidez
de origen profesional, salvo que se deriven del mismo evento.
57
5. La pensión de invalidez de origen profesional que antes era reconocida
como incompatible con la de vejez, ahora es compatible.
4.1.1. PENSIÓN DE JUBILACIÓN VS. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN
PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMÚN
En primer término debemos referirnos a la pensión de Jubilación la cual se
denominaba de esta forma, antes de la aparición del instituto de los seguros
sociales (ISS).
La Ley 33 de 1985, hablaba de pensión de jubilación para los empleados oficiales,
como aquella que consistía en el pago de una pensión vitalicia con las siguientes
características:
1. Valor: equivalente al (75%) del salario promedio que sirvió de base para los
aportes durante el último año de servicio.
2. Tiempo de servicio: haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos
3. Edad: 55 años de edad hombre o mujer
Para los trabajadores privados, el reconocimiento y pago de las pensiones era
responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la
legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y
a las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para
58
ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a $ 800.000 mil
pesos mcte.
Una vez establecida la normatividad anterior, es importante recalcar la reciente
sentencia de La Corte Suprema de Justicia, la cual aclaro la razón para establecer
el disfrute simultaneo entre pensiones, y para tal efecto manifestó, que dicha
cobertura obedece a “riesgos distintos”, lo cual en consecuencia permite en primer
término la compatibilidad entre PENSIÓN DE JUBILACIÓN ES COMPATIBLE VS
INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMÚN.
En este sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia
No. 33265 del pasado veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), estableció
lo siguiente:
“…en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible
de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los
causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución
pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez
causado en su favor, lo que a la vez lo llevó a colegir que existía
incompatibilidad con la pensión de sobrevivientes reclamada a la entidad
demandada, como administradora de riesgos profesionales, que se causa
cuando se reúnen los requisitos legales, la cual debe reconocerse y
pagarse a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o asegurado”.
59
Así mismo, en la citada sentencia la Corte estableció la responsabilidad que le
asiste a las ARP, una vez tomado el seguro, ya que de acuerdo a lo manifestado
por este ente rector, no es aceptable que las aseguradoras, perciban la afiliación,
y que este hecho no produzca el efecto jurídico perseguido, lo que implicaría que
se vulneren los derechos del afiliado al sistema general de seguridad social,
debido a que, en el caso en el cual un trabajador que fue afiliado en debida forma,
sea objeto de alguna de las contingencia que generen el derecho, la entidad
aseguradora no podría excluir el derecho del trabajador, bajo el argumento de que
el beneficiario ya es objeto de otra prestación económica. En este sentido la corte
manifestó:
“…Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por
demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o
cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el
pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el
suceso, a cargo de la aseguradora ARP.”.
Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha
sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos
profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de
la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las
Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus
trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para
que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones
60
económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que se presenten.
El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de
aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la
decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde
exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los
trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo
familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir
exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del
accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en
caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y
económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en
caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la
cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario
siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del
Decreto 1295 de 1994.
Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del
mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados
obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o
pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores
61
dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas
inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones
asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de
ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el
asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios.
Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un
trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener
que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral,
alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes
que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las
prestaciones por el riesgo ocasionado.
Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295
de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia
desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, “dicha afiliación
produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin
que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la
correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no
establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó
anteriormente...”
62
De conformidad con lo anterior la Corte, hace extensivos los efectos de la
compatibilidad pensional existente entre la pensión de jubilación y la de invalidez
de origen profesional y de origen común.
4.1.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN VS PENSIÓN DE
INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL POR DIFERENTE HECHO CAUSAL
El Subsistema de Riesgos Profesionales colombiano fue creado mediante ley 100
de 1993, norma que implantó innovaciones estructurales tendientes a proteger a
la población laboral de las contingencias de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional (ATEP), de igual manera permite que el empleador
traslade el riesgo a una Administradora de Riesgos Profesionales para no verse
abocado a cubrir alguna indemnización o pensión de invalidez o sobrevivientes por
la ocurrencia de algún siniestro al trabajador.
La reglamentación del Sistema General de Riesgos Profesionales, le dio paso al
Decreto Ley 1295 de 1994 que regula y detalla todos los aspectos de este
Sistema. En la actualidad el Decreto 1295 ha sido declarado inexequible casi en
su totalidad, debido a esto se creó la Ley 776 de 2006 la cual recogió lo dispuesto
en el prenombrado.
En este orden de ideas él (la) trabajador(a) afiliado(a) al Sistema General de
Riesgos Profesionales a quien el advenimiento de una contingencia cubierta por el
sistema tal como un Accidente de Trabajo o una Enfermedad Profesional (ATEP),
63
le genere una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento
(50%) tendrá derecho a la Pensión de Invalidez.
Para continuar, el planteamiento es el siguiente: si el trabajador pensionado por el
Sistema de Riesgos Profesionales, que se encuentre afiliado al Sistema General
de Pensiones sufre un accidente o enfermedad de origen común que lo incapacite
en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), tras el
cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización tiene derecho a
pensión de invalidez de origen común, ¿puede disfrutar simultáneamente de la
Pensión de Invalidez otorgada por el Sistema de Riesgos Profesionales y de la
Pensión otorgada por el Sistema General de Pensiones?.
La jurisprudencia vigente en nuestro país a determinado que sí es posible, así lo
señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con
Radicado N° 33558 de fecha 1 de Diciembre de 2009 Magistrado Ponente:
CAMILO TARQUINO GALLEGO, sentencia innovadora y que marco muchos
cambios en lo atinente a la compatibilidad pensional, siendo que en el caso
particular de la Pensión de Invalidez por Riesgo Común y Pensión de Invalidez por
Riesgo Profesional, la corte especifica tres puntos principales a saber:
En primer lugar analiza el origen de la invalides o incapacidad, dejando muy
claro que es requisito esencial para que se presente compatibilidad entre la
Pensión por invalidez de Origen Común y la Pensión por Invalidez de Origen
64
Profesional que sean hechos distintos los que generan la incapacidad, de lo
contrario NO habría lugar a concurrencia de pensiones.
La corte es enfática al aclarar que solo habrá lugar a incompatibilidad entre dos
pensiones de invalidez, cuando tengan origen en el mismo evento.
En segundo lugar es examinado el sujeto pasivo de las obligaciones, o sea,
quien es el organismo que efectivamente pagará las prestaciones a que el
trabajador tiene derecho tras el cumplimiento de los requisitos de ley tanto para la
Pensión por invalidez de Origen Común como para la Pensión por Invalidez de
Origen Profesional.
Con referencia a lo anterior el alto tribunal nos explica que en el caso de la
Pensión por Invalidez de Riesgo Común y la Pensión por Invalidez de Origen
Profesional son responsables del pago de estas prestaciones sucesivamente, el
fondo de pensiones por ejemplo el ISS, actualmente COLPENSIONES, en el caso
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la ARP, sujetos con
fuentes de financiación independientes, lo que se puede comprobar por ejemplo
con el hecho de que se realizan cotizaciones separadas para cada riesgo, de la
siguiente manera, el valor de la cotización para el Sistema de Riesgos
Profesionales es determinada de acuerdo a las funciones o labor desempeñada
por el trabajador y la cotización al Sistema General de Pensiones pensión
correspondiente al 16% del ingreso Base de Cotización (IBC) del afiliado; en este
mismo sentido son diferentes, entre otros aspectos, la administración, sujeto
65
obligado a las cotizaciones, requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de
ellas en uno y otro seguro.
En tercer lugar se toma en cuenta como requisito esencial de análisis el riesgo
amparado, es decir la enfermedad profesional o el accidente de trabajo, para las
ARP y la invalidez común para los fondos de pensiones, para nuestra
investigación COLPENIONES, en tanto se estudia la esfera del Régimen de Prima
Media.
Luego hace alusión a los presupuestos reglamentarios diferentes cuando en la
sentencia bajo estudio la Corte Suprema de Justicia expresamente avala la
compatibilidad pensional entre la Pensión por Invalidez de Riesgos Profesionales y
la Pensión por Invalidez de Riesgo Común, cita el literal j) del artículo 13 de la Ley
100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez
en un mismo afiliado y así mismo expresa:
“al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho
ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos
profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal
estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de
1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa
de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la
de vejez o con la de invalidez de origen común”
66
Este requerimiento no solo implica la reglamentación independiente de las dos
prestaciones concedidas, sino también que no haya norma expresa que disponga
la incompatibilidad, como es el caso de la pensión de invalidez de origen común
que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez.
Finalmente la corte explica el último tópico relevante a la hora de definir una
controversia de compatibilidad, cuando se refiere a la unidad de designio de las
dos prestaciones de la siguiente forma:
“… el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”, destinado a
“cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios
para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya
definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado
fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez,
así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra
prestación.”.
Este punto hace claridad en cuanto a que si bien la pensión por invalidez suple la
necesidad de una fuente de ingresos, ocasionada en virtud de la pérdida de
capacidad para laboral, lo que puede ser tomado como presupuesto lógico para el
disfrute de una pensión de invalidez, esto no implica que es requisito legal para
conceder prestaciones resultantes del cumplimiento de exigencias legales, es
decir, si no existe la prohibición expresa para realizar aportes, el advenimiento de
67
una contingencia cubierta por la cotización realizada conlleva inequívocamente a
la consecución de la pensión.
Seguidamente la Corte Suprema de Justicia cita la Sentencia de 12 de septiembre
de 2001, radicación 16033 como soporte de la concurrencia pensional entre
Pensión por Invalidez de Riesgo Profesional y Pensión por Invalidez de Riesgo
Común, específicamente lo siguiente:
“Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se
debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión
y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de
noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad
entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a
una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del
derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador
desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual
no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las
variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el
riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de
trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera
autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas
consecuencias”.
68
En último lugar la Corte cita la sentencia 11235 del 18 de noviembre de 1998,
sobre la cual también fundamento su decisión y en la cual se hacen los primeros
pronunciamientos de los temas prenombrados así:
“Por otra parte, ya en lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez
que disfrutó en vida el señor Laurencio Cubillos considera la Sala oportuno
aclarar aquí, con el fin de zanjar cualquier posible discusión en torno a la
validez de tal percepción simultanea de las mismas, que su compatibilidad
nació precisamente del hecho de que cada una cubre un riesgo distinto y de
que cada una de ellas parte de presupuestos reglamentarios diferentes.”.
En lo tocante al origen o hecho causal diferente la corte dice:
“Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio
laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra
se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase
de trabajo o del medio en que labora el trabajador - conduce
inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la
época de los hechos”.
En relación con los riesgos que cubre la prestación:
“Conviene recordar que desde la instauración del régimen de la seguridad
social en Colombia mediante la Ley 90 de 1946, no es posible confundir los
69
efectos jurídicos provenientes de los diferentes riesgos que ampara el
seguro, entre ellos, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
con los derivados de enfermedades de origen no profesional, los cuales
fueron delimitados separadamente en cuanto a sus consecuencias”.
Con respecto a los presupuestos reglamentarios diferentes dice:
“… desde la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social
obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y hasta el
Acuerdo 049 de 1990, se trataron estos seguros en secciones distintas y
cada uno ha venido siendo reglamentado en forma separada por diferentes
Decretos y acuerdos (…) De manera que con algunas excepciones en que
se ha producido una reglamentación conjunta, siempre se han distinguidos
esos dos seguros aún por las normas orgánicas” (…)
“Por otra parte, ya en lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez
que disfrutó en vida el señor Laurencio Cubillos considera la Sala oportuno
aclarar aquí, con el fin de zanjar cualquier posible discusión en torno a la
validez de tal percepción simultánea de las mismas, que su compatibilidad
nació precisamente del hecho de que cada una cubre un riesgo distinto y de
que cada una de ellas parte de presupuestos reglamentarios diferentes”.
“Y en el caso específico, la consideración de no ser excluyentes las dos
pensiones que disfrutó en vida el pensionado hasta su deceso, obedeció
70
fundamentalmente a que la primera de origen profesional se concedió por
“incapacidad permanente total”, concepto que en los términos del precepto
entonces aplicable (artículo 16 del Acuerdo 155 del 1963, aprobado por
Decreto 3170 de 1964), implica que el asegurado padece de una serie de
alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible
que le impiden desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con
sus aptitudes y formación profesional, pero no lo inhabilita para desempeñar
“toda clase de trabajo remunerado”, como sí ocurriría si se estuviera en
presencia de la “incapacidad absoluta” regulada por el inciso segundo
ibídem. Esta es la razón esencial para que el Instituto conocedor de que
previamente se había otorgado una pensión de origen profesional, no viera
óbice alguno para que el trabajador laborara en un oficio diferente al
primigenio y para que no pusiera reparo a la otra pensión de origen no
profesional basada en una enfermedad distinta y consintiera expresamente
la compatibilidad entre ambas hasta el fallecimiento de su beneficiario”.
4.1.3. PENSIÓN POR INVALIDEZ DE RIESGO PROFESIONAL VS PENSIÓN DE
VEJEZ
En cuanto a la posibilidad de que un solo trabajador reciba simultáneamente
Pensión de Invalidez reconocida y pagada por el Sistema de Riesgos
Profesionales y Pensión de Vejez otorgada por el Sistema General de Pensiones
las Altas Cortes se pronunciaron en repetidos fallos en los que se reiteraba la
tendencia a señalar la incompatibilidad entre estas dos prestaciones.
71
Una de las bases de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia fue la
afectación a la directriz de la sostenibilidad financiera del esquema de seguridad
social, el cual se encuentra fundado sobre principios como los de la unidad y la
universalidad, en efecto la corte consideraba injusto que el sistema pague dos
prestaciones al tempo, por cuanto la sostenibilidad financiera del sistema exige al
estado la coyuntura de políticas, procedimientos y prestaciones tendientes a
alcanzar los fines del sistema general de seguridad social como quiera que la
protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida, la
subsistencia digna de las mismas y demás garantías fundamentales con
responsabilidad y deber esencial del estado.
Era enfática la Corte Suprema de Justicia al señalar que es imposible concebir las
dos prestaciones aludidas al tiempo por tener ambas una naturaleza común, lo
anterior en tanto según el criterio de la corte en aquel entonces tienen una misma
finalidad.
Hecha la observación anterior cabe señalar que la finalidad de la Pensión
concedida a que se hizo referencia en el párrafo anterior fue la base de los
pronunciamientos de la corte cuando declaro la imposibilidad de concurrencia
pensional entre pensión de invalidez y pensión de vejez, aun cuando la causa que
las origina sea distinta, de manera que dadas las condiciones anteriores, era
irrelevante que una Pensión la otorgue el Sistema de Riesgos Profesionales y la
otra el Sistema General de Pensiones.
72
Ante la situación planteada la Corte afirmaba que las dos prestaciones tienen la
misma finalidad u objetivo protector, pues atienden la pérdida o disminución de la
capacidad laboral del trabajador, para desempeñar un trabajo ya sea por alguna
enfermedad profesional o por llegar a la edad requerida para obtener la de vejez.
En éste mismo orden y dirección otro óbice importante para la precedente
incompatibilidad de la pensión de vejez y la de invalidez era lo estipulado en el
literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual indica: “Ningún afiliado podrá
recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.
Tal como se observa la norma hace alusión únicamente a Pensión de Invalidez y
Vejez, sin especificar en cuanto a la primera si esta es la otorgada por el Sistema
General de Pensiones o la otorgada por el Sistema de Riesgos Profesionales.
Fue a partir de 2009, cuando mediante sentencia con Radicado N° 33558 de
fecha 1 de Diciembre de 2009, Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO
GALLEGO, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia fija una nueva posición,
respecto de la concurrencia entre la Pensión por Invalidez de Riesgos
Profesionales y la Pensión de Vejez, siendo así como a partir de éste fallo se
elimina la incompatibilidad que tiempo atrás existía entre la pensión derivada de
invalidez laboral por causa de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional (ATEP) y otra deriva de una contingencia de origen común.
73
La Corte Suprema de Justicia fundo su decisión en que si bien las dos
prestaciones protegen al trabajador cuando ya no se encuentra en condiciones de
trabajar, la pensión de invalidez de origen profesional emana de un infortunio
laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y la Pensión de Vejez
se deriva de un riesgo común, lo cual no es consecuencia obligada de la clase de
trabajo o del medio en que labora el trabajador.
Argumenta la sala que puesto que existen diferencias diametrales en los orígenes
de estas dos prestaciones por cuanto cubren contingencias distintas, tienen
reglamentación diferente, la de vejez se encuentra en el libro primero de la ley 100
de 1993, mientras que la de riesgos profesionales lo está en el libro tercero de ese
ordenamiento, los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación
autónomas el sujeto pasivo de estas obligaciones es diferente, se cotiza
separadamente para cada riesgo y con montos diferentes, se trata de instituciones
diferentes, históricamente han estado separadas, son administrados hoy por
entidades distintas, tiene requisitos diferentes para otorgar las prestaciones,
difieren en el monto de ellas en uno y otro sistema y para finalizar la segunda no
está destinada a mutar la pensión de vejez.
Precisando de una vez, la corte afirmó:
“… el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las
pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al
encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento,
74
debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales,
que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese
orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º
de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de
trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la
de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de
que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación
independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo”.
Para dar continuidad a la nueva tendencia jurisprudencial fijada en el fallo de 01
de Diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia se pronuncia mediante
Sentencia con Radicación número 33265 de 23 de Febrero de 2010, Magistrado
Ponente FRANSISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, arguyendo:
“Las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de
invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes,
por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a
causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo
común, la cual no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del
medio en que labora el trabajador, además, éstas cubren contingencias
distintas, tienen reglamentación diferente, los recursos con que se pagan
tienen fuentes de financiación autónomas y, se cotiza separadamente para
cada riesgo”.
75
Por ultimo es de tener en cuenta que, por expresa disposición del Decreto 1772 de
1994, Art 2, y el Decreto 1295 de 1994, Art 13, a excepción los jubilados o
pensionados por invalidez, todo jubilado o pensionado que se reincorpore a la
fuerza laboral como servidor público o trabajador dependiente vinculado mediante
contrato de trabajo es afiliado obligatorio al Sistema de Riesgos Profesionales,
siendo que el empleador se encuentra obligado a realizar la cotización al sistema
desde el momento en que nace el vínculo laboral.
Como consecuencia de esto si por ejemplo un pensionado, que de acuerdo a las
precisiones realizadas antes, se encuentre afiliado al Sistema de Riesgos
Profesionales, sufre un accidente de trabajo o una enfermedad Profesional
(ATEP), que le genere una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, tras el
cumplimiento de las exigencias legales tendría derecho a la concurrencia de dos
pensiones a su favor, a saber Pensión de Vejez y Pensión por Invalidez de
Riesgos Profesionales.
En ese mismo sentido en sentencia con Radicación Nro. 33265 de 23 de Febrero
de 2010 la Corte Suprema de Justicia hace alusión a la responsabilidad de la ARP
cuando expresa que:
“… si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la
afiliación de un trabajador subordinado, o de un independiente o de un
asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad
cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta
76
incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla
la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones
por el riesgo ocasionado".
4.1.4. PENSIÓN DE VEJEZ VS PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA
La Sustitución Pensional, se encuentra regulada por el Artículo 9 del Decreto 1889
de 1994, que a la letra dice:
“El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de
sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a)
de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.”
Ahora bien, los Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003, determinan los beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes así:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
77
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte (…)” (Negrilla fuera de texto
original).
Ahora bien, según la manifestado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la
Corte Suprema de Justicia - Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO
LOPEZ - Radicación N° 33885 de 27 de agosto de 2008, se estableció:
“Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta
con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo
familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede
predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo
mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el
artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual
permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface
cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o
aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las
circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades
laborales.”.
Por lo anterior, al tenor de lo establecido en la Sentencia 37595 de 2011 de
la Corte Suprema de Justicia, se estableció que son compatibles la pensión
de sobrevivencia con la pensión de vejez, en tanto, que:
78
1. La dependencia económica, soporte de la pensión de sobrevivientes
no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el
eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la indigencia, por
lo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o
cualquier otra acreencia de la que son titulares, porque los ingresos
les resultan insuficientes para lograr auto sostenerse, no por ello
puede afirmarse que al entrar a disfrutar otra prestación económica, la
persona se constituya en autosuficiente económicamente. Además la
dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al
afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y
no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida
jurídica y no es revisable.
2. Prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez tienen origen y
finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se apoyan para
su otorgamiento.
De allí que, para este caso la normativa aplicable sea la Ley 776 de 2002; donde
en su artículo 10, reza.
“Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones
del Sistema General de Riesgos Profesionales”
79
“ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al
que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las
siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:
a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al
sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez
equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%),
tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras
personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la
pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento
(15%).
PARÁGRAFO 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional,
deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud,
con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No hay
lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y
pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por
los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.”.
80
4.1.5. PENSIÓN DE INVALIDEZ VS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por
riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,
siempre y cuando éste hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los
tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad,
haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento,
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad,
haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.
81
PARÁGRAFO lo. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas
mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su
fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de
este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los
términos de esta ley".
En este orden de ideas, y para el caso que nos consulta, el artículo 13 de Ley 797
de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, indicando en el
literal c) los hijos que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, así:
"Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes. Y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
Como se puede observar, los hijos inválidos que dependan económicamente
del causante en el momento del deceso, tienen derecho a la pensión de
82
sobrevivientes; SIEMPRE Y CUANDO NO TENGAN INGRESOS ADICIONALES
Y MIENTRAS SUBSISTAN LAS CONDICIONES DE INVALIDEZ.
Finalmente, en Sentencia 34820 de 2011 la Honorable Corte Suprema de Justicia,
define que es compatible que una persona reciba más de una pensión, así:
Si bien el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prohíbe la concurrencia de
las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado, tomando en consideración
que dicha disposición está ubicada en el libro primero de la ley 100, debe
entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene
su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de
origen común, porque los recursos con que se pagan, tienen fuentes de
financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada
riesgo.
De otro lado, si bien es cierto que, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley
776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los
regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen en el
mismo evento.
83
Por lo tanto, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o
enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen
profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común
o con éstas sustituidas en sus causahabientes.
84
CAPITULO V
5. RAZONES DE INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL, A PARTIR DE LA
NATURALEZA Y FINALIDAD DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIÓN, EN COLOMBIA, DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993.
La Constitución Política en su artículo 48 define la seguridad social como un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, así como una garantía irrenunciable de todas
las personas, traducida bajo reconocimientos patrimoniales como las pensiones
por vejez o por invalidez.
5.1. PENSIÓN DE VEJEZ VS PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN
Con la finalidad de abordar el tema de la incompatibilidad pensional entre la
Pensión de Vejez y la Pensión de Invalidez de Origen Común o Profesional, se
hace necesario afrontar la naturaleza del riesgo que protege cada una de ellas,
determinando para esto que la Pensión de Vejez, es una prestación cuyo objetivo
es facilitar un modo de vida racional a las personas que luego de haber laborado
determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, no participan del mercado
laboral.
Por su parte, la Pensión de Invalidez, independientemente de su Origen ya sea
Común o Profesional, tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una
disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición
85
física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros
derechos fundamentales13.
De suerte que resulta pertinente, para la configuración de dicho génesis,
remontarnos a la sentencia del 22 de abril de 2008 radicación 32286, donde se
dijo sobre la Pensión de Invalidez y Vejez, lo siguiente:
“En efecto, la de invalidez tiene como designio inquebrantable
atender la pérdida de la capacidad laboral en razón de
contingencias, ya comunes ora profesionales, a través de la
provisión de recursos económicos orientados a la satisfacción de las
necesidades sociales del inválido. La de vejez procura cubrir, de
igual manera, la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra
su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el
otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las
necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la
vejez.
“De tal suerte que las pensiones de vejez y de invalidez, bien que
difieren en cuanto a su origen, tienen la misma naturaleza jurídica de
13 ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
“El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los
estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de
septiembre de 2007.
86
instrumentos de protección de las necesidades sociales, en tanto
que persiguen la misma finalidad.”.
Concluyendo de lo anterior que, pese a que ambas pensiones tienen una
reglamentación, financiación y administraciones diferentes, las dos buscan
proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende
de los ingresos económicos del afiliado.
Ahora bien, frente al tema de la coexistencia en una misma persona de la pensión
de invalidez y la pensión de vejez, se puede decir que encuentra un primer
argumento en los principios de unidad y de universalidad que conforman el
Sistema General de Seguridad Social en Colombia, puesto que su finalidad de
proteger a los afiliados contra determinados riesgos a que puedan verse
sometidos no contempla la duplicidad de prestaciones en un mismo pensionado
ante la misma contingencia.
Es allí donde, la sentencia del 22 de abril de 2008 radicación 32286, vuelve a
tomar su protagonismo, señalando que las prestaciones otorgadas dentro del
sistema integral de seguridad social, deben ser interpretados de conformidad con
los principios orientadores de éste, siendo uno de ellos el de unidad, así:
“Si bien es cierto ese precepto hace parte de la norma que señala
las características del sistema general de pensiones, ello no significa
que su mandato deba considerarse circunscrito a las pensiones de
87
ese sistema y que, por lo tanto, no pueda comprender prestaciones
otorgadas por cuenta de otro de los que integran el sistema integral
de seguridad social, como lo es el de riesgos profesionales, pues
desde luego que debe ser interpretado de conformidad con los
principios orientadores de ese sistema y, dentro de ellos el de
unidad.”
Un segundo sustento, de la incompatibilidad de las Pensiones en análisis, es la
construcción del Sistema de Seguridad Social sobre un pilar de integralidad, que
trae implícito una articulación de políticas, normas, procedimientos, administración
y prestaciones, consagradas legalmente en el literal j) del artículo 13 de la Ley
100 de 1993, lo que permite garantizarle al afiliado una protección igualitaria, dado
que la disparidad en requisitos y financiación de cada una de ellas, no les hace
perder la igualdad en sus miras protectoras, independientemente de su origen.
Así las cosas, de todo lo anterior, se puede concluir que jurídicamente no es viable
la Compatibilidad Pensional entre la Pensión de Vejez y la Pensión de Invalidez –
de origen común o profesional - por expresa prohibición legal, en cuanto ambas
propenden por la atención de la congrua subsistencia de la persona imposibilitada
para trabajar, ya sea por su condición de salud individual o su estado de vejez.
Conclusión esta que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral – en
Sentencia del 31 de marzo de 2009 con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino
Gallego, hubo de reiterar, manifestando que:
88
“Frente al tema de la coexistencia en una misma persona de la
pensión de invalidez, bien sea de origen profesional o común, y la
pensión de vejez, ya la Sala ha fijado su criterio en el sentido de que
no es jurídicamente posible la compatibilidad de ambas pensiones,
en cuanto protegen al afiliado, en el primer caso, por la disminución
de la capacidad laboral derivada de enfermedad o accidente
profesional o de origen común, y en el otro, por el inexorable paso
de los años, que permitan ingresos a quien no está en condiciones
de proporcionárselos por su propia actividad personal.”
Tal orientación aparece vertida, entre muchísimas otras, en las sentencias de 14
de marzo de 2003 (Rad. 19.458) y de 4 de septiembre de 2007 (Rad. 30.758).
5.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN VERSUS PENSIÓN DE
INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL DERIVADA DEL MISMO HECHO
CAUSAL.
A fin de abordar el contenido del presente título se hace necesario definir la
finalidad y monto de la Pensión de Invalidez, la cual, puede estar originada por
riesgo o enfermedad común o por riesgo o enfermedad profesional, con el ánimo
de determinar las razones de su incompatibilidad, tras la derivación de una misma
causa. Siendo lo primero precisar que la pensión de Invalidez de origen común
será reconocida por las administradoras de fondo de pensiones, que podrán ser el
89
Seguro Social (Colpensiones) o una administradora de Fondo Privado, o por la
administradora de riesgos profesionales tratándose de la Pensión de invalidez de
origen profesional, lo que implica desde ya una diferencia en la Administración de
los recursos que sustentan las mismas.
Ahora bien, tratándose de la finalidad de la Pensión de Invalidez, nos permitimos
citar lo abonado en éste tema por la Sentencia T-032/12, donde la H. Corte
Constitucional considera que:
“La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha
sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que,
dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y
la eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca
proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste
depende de los ingresos económicos del afiliado.”.
Así, con fundamento en estas consideraciones, se puede decir que en reiteradas
ocasiones esta misma Corporación, ha señalado el carácter fundamental que tiene
el derecho a la seguridad social en pensiones, especialmente respecto de la
pensión de invalidez por su relación con la garantía de la dignidad humana14.
14 SIERRA PORTO Humberto Antonio. Sentencia de Tutela Nº 658/08 de Corte Constitucional, 1 de Julio de
2008.
90
Por otra parte, al continuar nuestro estudio y analizar los requisitos que identifican
la pensión de invalidez, contenidos en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993,
articulo 1 de la Ley 860 de 2003 y Sentencia C – 428 de 2009, para cada uno de
los regímenes que la contemplan, se puede evidenciar que para ambas existen los
mismos estándares de porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo,
como punto de discrepancia entre estas, en lo respecta al monto de la Pensión de
invalidez en el régimen común, a cargo de los fondos de pensiones, dice el
artículo 40 de la ley 100 de 1993:
“Monto de la pensión de invalidez. El monto mensual de la pensión
de invalidez será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho
ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el
afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras
quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en
su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho
ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el
afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras
ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en
su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
91
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso
base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual. Dicha pensión se reconocerá a solicitud de parte interesada y
comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal
estado.”.
Ahora, en lo relacionado con la pensión de invalidez que debe asumir la
administradora de riesgos profesionales, dice el artículo 10 de la ley 776 de 2002:
“Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina
una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes
prestaciones económicas, según sea el caso:
a. Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%)
e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una
pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del
ingreso base de liquidación;
b. Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento
(66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;
92
c. Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra
u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida,
el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa
en un quince por ciento (15%).
Parágrafo 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional,
deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en
Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones
por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo
habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y
profesional originados en el mismo evento.”. (Subraya y negrilla
fuera de texto original).
Ultimando con lo anterior, respecto al monto de la pensión por invalidez, que esta
puede ser superior cuando se trata de una invalidez originada en un riesgo o
enfermedad profesional que es cubierta por la ARP, pese a que para poder
disfrutar de esta clase de pensión, se necesita únicamente que el trabajador este
afiliado para el momento del accidente a una ARP. El problema con ella es que en
muy pocas ocasiones es reconocido por parte de las aseguradoras que el hecho
causante de la invalidez haya sido un accidente de trabajo.
93
Por otra parte, en lo que respecta a la autonomía financiera del régimen
Profesional y el Común en el tema de invalidez, esbozada en el numeral 2 del
artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, se puede decir que se señala como afiliados
obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales a “Los jubilados o
pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral
como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como
servidores públicos”, lo que implica la viabilidad para el Sistema de que los
pensionados por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales que se vinculan
laboralmente, coticen al Sistema General de Pensiones a fin de obtener las
prestaciones que este Sistema reconoce a sus afiliados, siempre y cuando,
tratándose de la pensión de invalidez, ésta no provenga de los mismos hechos.
Por todo lo anterior, se concluye que con fundamento en el Parágrafo 2º del
artículo 10 de la Ley 776 de 2002, ya citado, la incompatibilidad de las pensiones
de invalidez reconocidas por el Sistema General de Pensiones y el Sistema
General de Riesgos Profesionales, que tengan como origen “el mismo hecho”, es
una incompatibilidad de carácter legal.
94
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
1. El Estado Social de Derecho garantiza primigeniamente los Derechos de
los ciudadanos, en lo que atañe al derecho laboral colombiano su
naturaleza es altamente proteccionista, esto nos ha llevado a fundar
nuestro derecho pensional sobre presupuestos e ideales que no
necesariamente armonizan con la situación económica del país, por esta
razón vemos como en principio se creó el sistema general de pensiones, y
en lo que nos atañe a nuestra investigación el Régimen de Prima Media
como una forma de garantizar a los trabajadores sus derechos pensionales,
otorgar o ayudar con la obtención de una vida digna para aquellas personas
que ya no tiene la misma capacidad de desempeñar una actividad laboral,
basando el sistema en bases como la universalidad, solidaridad,
sostenibilidad financiera, eficiencia.
2. Debido a la evolución jurisprudencial y normativa en este momento nos
encontramos en el dilema de una pensión como derecho fundamental e
irrenunciable derechos adquiridos de los trabajadores versus la
sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
3. Si bien es cierto, actualmente no existe una definición legal de
compatibilidad pensional, no lo es menos que la jurisprudencia de las Altas
Cortes, específicamente la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional, han proporcionado los elementos necesarios para la
95
estructuración de un concepto, así como de sus elementos fundamentales y
características.
4. Los planteamientos desglosados por la jurisprudencia en cada una de las
sentencias estudiadas, en donde los altos tribunales fijaron sus criterios de
aprobación de la compatibilidad y que son recogidos en la presente
investigación son razonamientos útiles para determinar si en un caso no
conocido hasta el momento por la jurisprudencia es procedente la
consecución de más de una mesada pensional en cabeza de una sola
persona.
5. El presente trabajo investigativo estudió los casos en los cuales según
pronunciamientos específicos de las Altas Cortes es procedente la
concurrencia de pensiones, siendo dable aclarar que cuando se habla de
compatibilidad o concurrencia pensional se refiere a que una persona tiene
derecho a disfrutar de más de una pensión, lo cual no implica que
necesariamente la compatibilidad es sinónimo de binomio o dualidad, o sea
que en este entendido es posible una sola persona, en caso de llenar los
requisitos de ley puede disfrutar de más de dos pensiones.
5. La compatibilidad pensional es un fenómeno jurídico que nació de la
jurisprudencia, tras la interpretación de las normas que conforman el
sistema general de seguridad social, siendo que en lo atinente al sistema
integral creado por la ley 100 de 1993 que empezó a regir a partir de 01 de
96
Abril de 1994 hasta la actualidad han habido solo unos cuantos
pronunciamientos que avalan la compatibilidad entre pensiones, en tanto
como quedo escrito anteriormente en algunas ocasiones la Corte Suprema
de Justicia marco cambios determinantes de posición en sus
pronunciamientos, es así como se puede afirmar que la compatibilidad
pensional es un fenómeno jurídico que se encuentra aún en una especie de
transición jurídica y es probable que con posterioridad nuevos casos sean
permitidos y/o nuevos criterios sean fijados.
6. Para definir la compatibilidad pensional se debe acudir a la protección de
dos riesgos distintos: el paso inexorable de los años y la pérdida de
capacidad laboral, así la financiación de cada riesgo tiene fuentes
diferentes.
7. Existe la posibilidad de gozar al mismo tiempo de las pensiones de
invalidez por riesgo profesional y de vejez, dada la autonomía financiera y
contable del subsistema de riesgos profesionales y de origen común.
8. Aunque la pensión de jubilación se asemeja a la de vejez, las pensiones de
jubilación y de invalidez son compatibles, sin que ello implique la
vulneración de los principios de eficiencia y sostenibilidad.
9. Sobre el tema de la compatibilidad pensional la Corte Suprema de Justicia
ha determinado que:
97
a) Las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o
enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen
profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de
origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes, por estar
cubiertas por riesgos diferentes.
b) La pensión de sobrevivencia es compatible con la pensión de vejez por
tener origen y finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se
apoyan para su otorgamiento.
c) Las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de
octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto
2879, son compatibles con las de vejez del Instituto de Seguros
Sociales, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.
RECOMENDACIONES
1. Sistematizar o Compilar un documento que, sea de carácter legal, donde se
establezcan los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago de
Pensiones Compatibles, dado que a la fecha, solo existen definiciones de
carácter jurisprudencial.
98
2. Crear un sistema unificado de información entre los diferentes sistemas a
fin de evitar la corrupción en el otorgamiento de Pensiones Incompatibles.
3. Realizar un estudio económico, por parte del Estado Colombiano, de la
viabilidad de la compatibilidad pensional de caras al principio de
sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones.
99
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