COMISIÓN ESPECIAL REVISORA DEL CÓDIGO CIVIL EN LO …

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Comisión especial revisora del Código Civil en lo referido al ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad PRESIDENTE CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA ING. JHON REYNAGA SOTO Jr. Azángaro 468, Oficina 103 – Cercado de Lima – Teléfono 3117412 – anexo 1105 - 7412 COMISIÓN ESPECIAL REVISORA DEL CÓDIGO CIVIL EN LO REFERIDO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD - CEDIS “Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”

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Jr. Azángaro 468, Oficina 103 – Cercado de Lima – Teléfono 3117412 – anexo 1105 - 7412

COMISIÓN ESPECIAL REVISORA DEL CÓDIGO CIVIL EN LO REFERIDO AL EJERCICIO DE

LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD - CEDIS

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LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD - CEDIS

“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”

INFORME FINAL

COMISIÓN ESPECIAL REVISORA DEL CÓDIGO CIVIL EN LO REFERIDO AL

EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

CREACIÓN La Ley N° 30121 mediante la cual se creó la Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo referido al Ejercicio de la Capacidad Jurídica de la Persona con Discapacidad, otorgó a ésta facultad de elaborar un anteproyecto de ley de reforma del Código Civil en lo referido al ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad modificando los artículos que se considere pertinente. Se trata de una Comisión Multisectorial, ya que la misma se encuentra conformada tanto por representantes del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Poder Judicial, Organismos Constitucionalmente autónomos Defensoría del Pueblo, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil , Representante de las Facultades de Derecho en el País (Asamblea Nacional de Rectores) y representantes de la Sociedad Civil (Asociación Civil Sociedad y Discapacidad , Centro de Promoción de Salud Mental Álamo, Sociedad Peruana del Síndrome de Down, entre otros). INTEGRANTES A su finalización la Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo referido al Ejercicio de la Capacidad Jurídica de la Persona con Discapacidad ha contado con los siguientes miembros: MIEMBROS TITULARES

ING. JHON REYNAGA SOTO miembro titular de la Comisión-Congresista de la República y representante del Congreso de la República y Presidente de la Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo referido al Ejercicio de la Capacidad Jurídica de la Persona con Discapacidad

ABOG. ROSA MAVILA LEON miembro titular de la Comisión-Congresista de la República y representante del Congreso de la República y Vice Presidente de la Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo referido al Ejercicio de la Capacidad Jurídica de la Persona con Discapacidad

ABOG. LEYSSER LEÓN HILARIO miembro titular de la Comisión- representante

de las Facultades de Derecho del País Asamblea Nacional de Rectores y Secretario Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo referido al Ejercicio de la Capacidad Jurídica de la Persona con Discapacidad .

ABOG. ULISES YAYA ZUMAETA miembro titular de la Comisión-representante del Poder Judicial.

LIC. FERNANDO BOLAÑOS GALDOS miembro titular de la Comisión-

representante del Poder Ejecutivo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como Presidente (e) del CONADIS.

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ABOG. MALENA PATRICIA PINEDA ÁNGELES miembro titular de la Comisión- representante de la Defensoría del Pueblo.

ABOG. CARLO MAGNO SALCEDO miembro titular de la Comisión-

representante del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

SRA. ELENA CHAVEZ RAMIREZ miembro titular de la Comisión- representante de la Sociedad Civil (Centro de Promoción de Salud Mental Álamo).

ABOG. ALBERTO VÁSQUEZ ENCALADA miembro titular de la Comisión- representante de la Sociedad Civil( Asociación Civil Sociedad y Discapacidad)

SRA. LILIANA PEÑAHERRERA SÁNCHEZ miembro titular de la Comisión-representante de la Sociedad Civil (Sociedad Peruana del Síndrome de Down).

MIEMBROS ALTERNOS

ABOG. LILIAN TERESA AGUILAR NONAJULCA miembro alterno de la Comisión-representante del Poder Judicial.

ABOG. GLORIA ELIZABETH CALLE ATO miembro alterno de la Comisión- representante del Poder Ejecutivo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables -CONADIS.

ABOG. RENATA ANAHI BREGAGLIO LAZARTE representante de las Facultades de Derecho del País Asamblea Nacional de Rectores y Secretaria Alterna Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo referido al Ejercicio de la Capacidad Jurídica de la Persona con Discapacidad

ABOG. MARÍA ISABEL LEÓN ESTEBAN miembro alterno de la Comisión- representante de la Defensoría del Pueblo.

ABOG. LUIS BALTAZAR BEZADA CHÁVEZ miembro alterno de la Comisión -representante del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

SR. JULIO MARTÍN MEZA DÍAZ miembro alterno de la Comisión-representante de la Sociedad Civil (Centro de Promoción de Salud Mental Álamo).

SRA. GLADYS FERNÁNDEZ CHIRA miembro alterno de la Comisión- representante de la Sociedad Civil (Asociación Civil Sociedad y Discapacidad).

ABOG. COSTANZA BOREA RIECKHOF miembro alterno de la Comisión- representante de la Sociedad Civil (Sociedad Peruana del Síndrome de Down).

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Asimismo la Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo Referido al Ejercicio de la Capacidad Jurídica de la Persona con Discapacidad, agradece el apoyo de los Juristas integrantes del Comité de expertos de la nombrado por el pleno de la Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo referido al Ejercicio de la Capacidad Jurídica de la Persona con Discapacidad doctores Mauro Grondona y - Carlos Fernández Sessarego- por su valioso aporte realizado en las exposiciones de fecha 05 de Setiembre del 2014 y 14 de Noviembre del 2014. EQUIPO DE TRABAJO

Grupo Nro. 01

Grupo Nro. 02

Dra. Rosa Mávila León/coordinadora

Dr. Elizabeth Calle Ato/coordinadora

Dr. Leysser León Hilario

Dr. Alberto Vásquez Encalada

Dr. Ulises Yaya Zumaeta

Dra. Renata Bergaglio Lazarte

Sr. Julio Martín Meza Díaz

Sra. Elena Chávez Ramírez

ABOG. Constanza Bórea Rieckhof

Dra. Lilia Teresa Aguilar Nonajulca

Asimismo la Comisión agradece la valiosa colaboración del personal auxiliar y técnico que ha tenido a su cargo el asesoramiento y elaboración de la documentación en virtud de la cual se ha preparado el anteproyecto.

EQUIPO DE LINEA

EQUIPO DE APOYO

Lic. Ricardo Arturo León Pastor

Mag. Luis Miguel Del Águila Umeres

Sr. James Cáceres Pillaca

Abog. Mario Fidel Luján Sánchez

Abog. Cirilo Guevara Escarza

Abog. Julio Santiago Solís Gózar

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SESIONES Desde su instalación a la fecha ha realizado 17 sesiones del pleno de la comisión divididas en 12 sesiones ordinarias y 05 sesiones extraordinarias relacionadas por el pleno de la Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo referido al Ejercicio de la Capacidad Jurídica de la Persona con Discapacidad. Asimismo 05 sesiones del grupo Nro. 01 y 07 sesiones del Grupo Nro. 02, las mismas que han realizado los análisis correspondientes y realizaron las propuestas al pleno de la Comisión para su debate y aprobación. Asimismo debemos agregar que se realizó una mesa de dialogo relacionado al tema de Accesibilidad, Transporte y Omaped. Sesiones que detallamos de la manera siguiente: SESIONES ORDINARIAS

Sesiones

Fecha

Lugar

Instalación

12-02-14

SALA

CARLOS TORRES Y TORRES LARA EDIFICIO VICTOR RAUL HAYA DE LA

TORRE

01

PRIMERA SESION

ORDINARIA

06-03-14

SALA

FABIOLA SALAZAR MEJIA

DEL EDIFICIO VICTOR RAÚL HAYA DE LA

TORRE

02

SEGUNDA SESION

ORDINARIA

04-04-14

SALA FRANCISCO

BOLOGNESI DEL PALACIO LEGISLATIVO

03

TERCERA SESION

ORDINARIA

02-05-14

SALA FRANCISCO

BOLOGNESI DEL PALACIO LEGISLATIVO

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04

CUARTA SESIÓN

ORDINARIA

06-06-14

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

05

QUINTA SESIÓN

ORDINARIA

06-08-14

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

06

SEXTA SESION

ORDINARIA

05-09-14

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

07

SETIMA SESION

ORDINARIA

10-10-14

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

08

OCTAVA SESION

ORDINARIA

07-11-14

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

09

NOVENA SESIÓN

ORDINARIA

12-12-14

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

10

DECIMA SESION

ORDINARIA

09-01-15

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

11

DECIMO PRIMERA

SESIÓN ORDINARIA

09-02-15

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

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SESIONES EXTRAORDINARIAS

Sesiones

Fecha

Lugar

01

PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA

31-10-14

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

02

SEGUNDA SESIÓN

EXTRAORDINARIA

14-11-14

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

03

TERCERA SESION EXTRAORDINARIA

28-11-14

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

04

CUARTA SESION EXTRAORDINARIA

16-01-15

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

05

QUINTA SESION

EXTRAORDINARIA

11-02-15

SALA FRANCISCO BOLOGNESI DEL

PALACIO LEGISLATIVO

SESIONES DEL GRUPO Nro. 01

SESIONES

FECHA

TEMA

PROPUESTA

LUGAR

01

PRIMERA REUNION

DE TRABAJO

26-05-14

ANALISIS DE

LOS LIBROS I Y III

RELACIONADOS AL DERECHO

DE PERSONAS Y DERECHO DE

FAMILIA

ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA QUE SERA DEBATIDA EN

EL PLENO DE LA COMISION SEGÚN EL

DETALLE CORRESPONDIENTE

AUDITORIO

LUIS BEDOYA

REYES DEL EDIFICIO VICTOR

RAUL HAYA

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DE LA TORRE

02

SEGUNDA REUNION

DE TRABAJO

27-06-14

ANALISIS DEL LIBRO II DEL

CODIGO CIVIL RELACIONADO

AL ACTO JURIDICO

ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA QUE SERA DEBATIDA EN

EL PLENO DE LA COMISION SEGÚN EL

DETALLE CORRESPONDIENTE

AUDITORIO

LUIS BEDOYA

REYES DEL EDIFICIO VICTOR

RAUL HAYA DE LA

TORRE

03

TERCERA REUNION

DE TRABAJO

18-07-14

ANALSIS DE LOS CUADROS DE PROPUESTAS REALIZADOS EN RELACION A LOS LIBROS I,II Y III

ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA QUE SERA DEBATIDA EN

EL PLENO DE LA COMISION SEGÚN EL

DETALLE CORRESPONDIENTE

AUDITORIO

LUIS BEDOYA

REYES DEL EDIFICIO VICTOR

RAUL HAYA DE LA

TORRE

04

CUARTA REUNION

DE TRABAJO

22-08-14

ANALSIS DE LOS CUADROS DE PROPUESTAS REALIZADOS EN RELACION A LOS LIBROS I,II Y III

ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA QUE SERA DEBATIDA EN

EL PLENO DE LA COMISION SEGÚN EL

DETALLE CORRESPONDIENTE

AUDITORIO

LUIS BEDOYA

REYES DEL EDIFICIO VICTOR

RAUL HAYA DE LA

TORRE

05

QUINTA

REUNION DE

TRABAJO

26-09-14

ANALSIS DE LOS CUADROS DE PROPUESTAS REALIZADOS EN RELACION A LOS LIBROS I,II Y III

ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA QUE SERA DEBATIDA EN

EL PLENO DE LA COMISION SEGÚN EL

DETALLE CORRESPONDIENTE

AUDITORIO

LUIS BEDOYA

REYES DEL EDIFICIO VICTOR

RAUL HAYA DE LA

TORRE

SESIONES DEL GRUPO Nro. 02

SESIONES

FECHA

TEMA

PROPUESTA

LUGAR

01

PRIMERA REUNION

13-06-14

ANALSIS DE

LOS CUADROS

ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA QUE

AUDITORIO

LUIS

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DE TRABAJO

DE PROPUESTAS

REALIZADOS EN RELACION A

LOS LIBROS II Y IV Y IX

SERA DEBATIDA EN EL PLENO DE LA

COMISION SEGÚN EL DETALLE

CORRESPONDIENTE

BEDOYA REYES DEL

EDIFICIO VICTOR

RAUL HAYA DE LA

TORRE

02

SEGUNDA REUNION

DE TRABAJO

01-07-14

ANALSIS DE

LOS CUADROS DE

PROPUESTAS REALIZADOS EN

RELACION A LOS LIBROS II,

IV Y IX

ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA QUE SERA DEBATIDA EN

EL PLENO DE LA COMISION SEGÚN EL

DETALLE CORRESPONDIENTE

AUDITORIO

LUIS BEDOYA

REYES DEL EDIFICIO VICTOR

RAUL HAYA DE LA

TORRE

03

TERCERA REUNION

DE TRABAJO

14-07-14

ANALSIS DE

LOS CUADROS DE

PROPUESTAS REALIZADOS EN

RELACION A LOS LIBROS II,

IV Y IX

ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA QUE SERA DEBATIDA EN

EL PLENO DE LA COMISION SEGÚN EL

DETALLE CORRESPONDIENTE

AUDITORIO

LUIS BEDOYA

REYES DEL EDIFICIO VICTOR

RAUL HAYA DE LA

TORRE

04

CUARTA REUNION

DE TRABAJO

05-08-14

ANALSIS DE

LOS CUADROS DE

PROPUESTAS REALIZADOS EN

RELACION A LOS LIBROS I Y

IV Y IX

ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA QUE SERA DEBATIDA EN

EL PLENO DE LA COMISION SEGÚN EL

DETALLE CORRESPONDIENTE

AUDITORIO

LUIS BEDOYA

REYES DEL EDIFICIO VICTOR

RAUL HAYA DE LA

TORRE

05

QUINTA

REUNION DE

TRABAJO

16-09-14

ANALSIS DE

LOS CUADROS DE

PROPUESTAS REALIZADOS EN

RELACION A LOS LIBROS II,

IV Y IX

ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA QUE SERA DEBATIDA EN

EL PLENO DE LA COMISION SEGÚN EL

DETALLE CORRESPONDIENTE

AUDITORIO

LUIS BEDOYA

REYES DEL EDIFICIO VICTOR

RAUL HAYA DE LA

TORRE

06

SEXTA

ANALSIS DE

LOS CUADROS

ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA QUE

AUDITORIO

LUIS

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REUNION DE

TRABAJO

14-10-14

DE PROPUESTAS

REALIZADOS EN RELACION A

LOS LIBROS II. IV Y IX

SERA DEBATIDA EN EL PLENO DE LA

COMISION SEGÚN EL DETALLE

CORRESPONDIENTE

BEDOYA REYES DEL

EDIFICIO VICTOR

RAUL HAYA DE LA

TORRE

07

SETIMA

REUNION DE

TRABAJO

03-11-14

ANALSIS DE

LOS CUADROS DE

PROPUESTAS REALIZADOS EN

RELACION A LOS LIBROS II,

IV Y IXI

ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA QUE SERA DEBATIDA EN

EL PLENO DE LA COMISION SEGÚN EL

DETALLE CORRESPONDIENTE

AUDITORIO

LUIS BEDOYA

REYES DEL EDIFICIO VICTOR

RAUL HAYA DE LA

TORRE

MESA DE DIALOGO

SESIONES

FECHA

TEMA

PROPUESTA

LUGAR

01

SESION UNICA

17-10-14

ACCESIBILIDAD, TRANSPORTE Y

OMAPED

ESTABLECER UNA COMISION

MULTISECTORAL PARA LOS

EFECTOS DE UN MEJOR ANALISIS

DE LA CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

SALA FABIOLA

SALAZAR LEGUIA DEL

EDIFICIO VICTOR RAUL HAYA DE LA

TORRE

PROPUESTAS DE REFORMA PRESENTADAS

La Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo referido al Ejercicio de la Capacidad

Jurídica de la Persona con Discapacidad

LIBRO I

DERECHO DE LAS PERSONAS

Artículo 1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de

Artículo 1.- La vida humana comienza con la concepción. Al concebido se le reconoce capacidad jurídica en todo cuanto le favorezca.

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derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.

Todos los seres humanos tienen capacidad de goce desde su nacimiento. Las atribuciones patrimoniales que se hicieren en su favor son eficaces desde su nacimiento.

Artículo 3.- Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley.

Derogado.

Artículo 4.- El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

Artículo 4.- El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio

Artículo 5.- El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión.

Artículo 5.- Todo acto jurídico que comporte un daño a un derecho inherente a la persona humana o a los demás derechos fundamentales constitucionalmente tutelados es nulo.

Artículo 42.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

Artículo 42.- Toda persona humana mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio

Artículo 43.- Son absolutamente incapaces: 1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

Artículo 43.- Los menores de dieciocho años pero mayores de doce años tienen capacidad de ejercicio restringida para celebrar los actos jurídicos que les permiten el Código Civil o las leyes especiales.

Artículo 44.- Son relativamente incapaces: 1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2.- Los retardados mentales. 3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad 4.- Los pródigos. 5.- Los que incurren en mala gestión. 6.- Los ebrios habituales 7.- Los toxicómanos. 8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Artículo 44.- Sólo por ley pueden establecerse restricciones a la capacidad de ejercicio de la persona humana. La discapacidad no comporta en ningún caso una restricción de la capacidad de ejercicio

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Artículo 45.- Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Artículo 45.- Las personas con discapacidad pueden designar representantes o contar con apoyos de su libre y voluntaria elección según las disposiciones de este Código y de las leyes especiales.

Artículo 46.- La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. Tratándose de mujeres mayores de catorce años cesa también por matrimonio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

Articulo 46.- Tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.

LIBRO II

ACTO JURIDICO

Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Plena capacidad de ejercicio, salvo las excepciones contempladas en la ley. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Artículo 141.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

Artículo 141.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral, escrita, digital, electrónica, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona. Es tácita cuando resulta de aquellos actos, por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

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Artículo 156.- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Artículo 156.- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma expresa, a través de escritura pública o acta con firma de notario público, bajo sanción de nulidad.

Artículo 164.- El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades.

Artículo 164.- El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades, bajo sanción de que se declaren nulos tales actos.

Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:

1- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

2- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358ª.

3- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4- Cuando su fin sea ilícito. 5- Cuando adolezca de simulación

absoluta. 6- Cuando no revista la forma

prescrita bajo sanción de nulidad. 7- Cuando la ley lo declara nulo. 8- En el caso del artículo V del Título

Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Artículo 219.- El acto jurídico es nulo.

1- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

2- (Derogar). 3- Cuando su objeto es física o

jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4- Cuando su fin sea ilícito. 5- Cuando adolezca de simulación

absoluta. 6- Cuando no revista la forma

prescrita bajo sanción de nulidad.

7- Cuando la ley lo declara nulo. 8- En el caso del artículo V del

Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Artículo 221.- El acto jurídico es anulable: 1.- Por incapacidad relativa del agente. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4.- Cuando la ley lo declara anulable.

Artículo 221.- El acto jurídico es anulable: 1.- (Derogar). 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4.- Cuando la ley lo declara anulable.

Artículo 226.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la

Derogar

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otra en su propio beneficio, salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común.

Artículo 227.- Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria.

Derogar

Artículo 228.- Nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.

Derogar

Artículo 229.- Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni él, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.

Derogar

Artículo 241.- No pueden contraer matrimonio: 1.- Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. 2.- Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole. 3.- Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos. 4.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable. 5.- Los casados.

Artículo 241.- No pueden contraer matrimonio: 1.- Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, catorce años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. 2.- (Derogar). 3.- (Derogar). 4.- (Derogar). 5.- Los casados.

Artículo 243.- No se permite el matrimonio: 1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. El tutor o el curador que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la

Artículo 243.- No se permite el matrimonio: 1. Del tutor con el menor, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. El tutor que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin

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responsabilidad derivada del desempeño del cargo. 2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes. La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extra-matrimoniales bajo su patria potestad. 3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente. La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito. No rige la prohibición para el caso del Artículo 333ª inciso 5. Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.

perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo. 2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes. La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad. 3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente. La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito. No rige la prohibición para el caso del Artículo 333ª inciso 5. Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.

Artículo 244.- Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento. A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro. A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los

Artículo 244.- Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento. A falta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro. A falta de ambos padres, o si los dos hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas.

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abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento. A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial. Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquél los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna.

En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento. A falta de abuelos y abuelas o si han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial. Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquél los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna.

Artículo 274.- Es nulo el matrimonio: 1.- Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad. 2. Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable. Empero, si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1. 3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.

Artículo 274.- Es nulo el matrimonio: 1. (Derogar). 2.- (Derogar). 3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.

.

Artículo 277.- Es anulable el matrimonio: 1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la

Artículo 277.- Es anulable el matrimonio: 1.- (Derogar). 2.- (Derogar). 3.- (Derogar). 4.- (Derogar).

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anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.

2. De quien está impedido conforme el artículo 241ª, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.

3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.

4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.

5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.

6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin

5. De quien lo contrae por error sobre la identidad del otro contrayente o por ignorar algún aspecto o información sobre el mismo que haga insoportable la vida común. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.

6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio. 7.- (Derogar). 8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.

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el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.

7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual. 8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.

Artículo 389.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en los Artículos 43 incisos 2 y 3, y 44 incisos 2 y 3, o en el Artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo.

Articulo 389.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en el Artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo.

Artículo 466.- La patria potestad se suspende: 1) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil. 2) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre. 3) Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla. 4) En el caso del artículo 340.

Articulo 466.- La patria potestad se suspende: 1) (Derogar). 2) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre. 3) Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla. 4) En el caso del artículo 340.

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|LIBRO III DERECHO DE FAMILIA

(…)

SECCION CUARTA

Amparo Familiar

(…)

TITULO II Instituciones Supletorias de Amparo

(…)

CAPITULO SEGUNDO

Apoyos, Salvaguardias y Administración de Bienes

Artículo 564.- Están sujetas a curatela las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 8.

Artículo 564.- La persona con discapacidad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos que considere pertinentes para posibilitar su capacidad de ejercicio.

Artículo 565.- La curatela se instituye para: 1.- Los incapaces mayores de edad. 2.- La administración de bienes. 3.- Asuntos determinados.

Artículo 565.- Los apoyos son formas de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, y la manifestación de la voluntad.

Artículo 566.- No se puede nombrar curador para los incapaces sin que preceda declaración judicial de interdicción, salvo en el caso del inciso 8 del artículo 44.

Artículo 566.- La persona con discapacidad determina la forma, alcance y duración del apoyo. Los apoyos pueden recaer en una o más personas naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro, ambas especializadas en la materia y debidamente registradas.

Artículo 567.- El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional.

Artículo 567.- Las entidades públicas y privadas garantizan las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables que se requieran para facilitar la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad.

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Artículo 568.- Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo.

Artículo 568.- La persona con discapacidad puede designar ante una notaría o un juez de paz letrado una o más personas de apoyo para facilitar su capacidad de ejercicio. Deben prestarse las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables necesarios para la realización de este acto.

Artículo 568-A.- Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez. Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador.

Artículo 568-A.- Toda persona mayor de edad puede designar por escritura pública el o los apoyos que considere necesarios en previsión de requerir en el futuro asistencia para su capacidad de ejercicio. Asimismo, la persona puede disponer en qué personas o instituciones no debe recaer tal designación, así como la forma, alcance, duración y directrices del apoyo a recibir. En la escritura pública debe constar el momento en que estas directivas entran en vigor.

Artículo 569.- A falta de curador nombrado conforme al artículo 568-A, la curatela de las personas mencionadas en los artículos 43, numerales 2 y 3, y 44, numerales 2 y 3, corresponde: 1.- Al cónyuge no separado judicialmente o notarialmente, y que cumpla lo establecido en el artículo 289. 2.- A los padres. 3.- A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo. La preferencia la decide el juez, oyendo al consejo de familia necesariamente. 4.- A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior. 5.- A los hermanos

Art. 569.- El juez puede determinar de modo excepcional los apoyos necesarios cuando la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de manifestar su voluntad, incluso después de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y sea necesario para el ejercicio y protección de sus derechos. El proceso se inicia por una persona con legítimo interés o por el Ministerio Público. El juez debe determinar sobre quien recae el apoyo, el tipo de apoyo necesario, sus alcances y directrices,

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respetando la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad y atendiendo a su trayectoria de vida. La persona con discapacidad puede negarse al apoyo en cualquier momento del proceso

Artículo 570.- Los directores de los asilos son curadores legítimos interinos de los incapaces asilados.

Derogado

Artículo 571.- Para que estén sujetos a curatela los incapaces a que se refiere el artículo 569, se requiere que no puedan dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena.

Derogado

Artículo 572.- Los padres pueden nombrar curador, por testamento o escritura pública, para sus hijos incapaces comprendidos en el artículo 569, en todos los casos en que puedan darles tutor si fueren menores, salvo que existan las personas llamadas en el artículo mencionado.

Derogado

Artículo 573.- A falta de curador legítimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela corresponde a la persona que designe el consejo de familia.

Derogado

Artículo 574.- Si el curador es el cónyuge, está exento de las obligaciones que imponen los artículos 520, inciso 1, y 540, inciso 1.

Derogado

Artículo 575.- Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad.

Derogado

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Artículo 576.- El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios.

Derogado

Artículo 577.- Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente en su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso necesario se emplearán también los capitales, con autorización judicial.

Derogado

Artículo 578º.- Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita autorización judicial, que se concede previo dictamen de dos peritos médicos y, si no los hubiere, con audiencia del Consejo de Familia

Derogado

Artículo 579.- Los curadores legítimos están exentos de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.

Artículo 579.- La persona o personas que realizan el apoyo están exentas de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.

Artículo 580.- El curador de un incapaz que tiene hijos menores será tutor de éstos.

Derogado

Artículo 581.- El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquél. En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción.

Derogado

Artículo 582.- Los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron.

Derogado

Artículo 583.- Pueden pedir la interdicción del incapaz su cónyuge, sus parientes y el Ministerio Público.

Derogado

Artículo 584.- Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o

Derogado

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herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible.

Artículo 585.- Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos. Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión.

Derogado

Artículo 586.- Será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.

Derogado

Artículo 587.- Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados.

Derogado

Artículo 588.- Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.

Derogado

Artículo 589.- La curatela de los incapaces a que se refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia.

Derogado

Artículo 590.- El curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer a la protección de la persona del incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576, 577 y 578.

Derogado

Artículo 591.- El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no

Derogado

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pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración.

Artículo 592.- El curador de los incapaces a que se refiere el artículo 591 representa legalmente a los hijos menores del incapaz y administra sus bienes, a menos que estén bajo la patria potestad del otro padre o tengan tutor.

Derogado

Artículo 593.- Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa. Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria.

Derogado

Artículo 594.- Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591.

Derogado

Artículo 595.- Ejecutoriada la sentencia anexa que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. También pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto.

Artículo 595.- Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve anexa la restricción en el ejercicio de los derechos civiles, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento del representante para la persona sentenciada. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. También pueden pedir el nombramiento, el cónyuge y los parientes de la persona sentenciada.

Artículo 596.- La curatela a que se refiere el artículo 595 se discierne por el orden establecido en el artículo 569 y se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado. El curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador.

Artículo 596.- La representación a la que

se refiere el artículo 595 se limita a la

administración de los bienes y a la

representación en juicio de la persona

sentenciada.

El representante está también obligado a cuidar de los menores que se hallaren bajo la autoridad de la persona sentenciada y, de sus bienes hasta que se les provea un tutor.

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Artículo 597.- Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos artículos, ejercerá la curatela la que designe el juez.

Artículo 597.- Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá de un una persona designada judicialmente para administrar sus bienes, observándose lo dispuesto en el artículo 569.

Artículo 598.- A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes del concebido.

Artículo 598.- A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, los bienes que han de corresponder al que está por nacer serán encargados a una persona que los administre si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad o, viceversa. Esta administración de bienes incumbe a la persona designada por el padre o la madre para la tutela del hijo/a o para el cuidado de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez.

Artículo 599.- El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente: 1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos. 2.- Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo. 3.- Cuando una persona sea incapaz de administrar por sí misma sus bienes o de escoger mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador.

Articulo 599.- El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, especialmente: 1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos. 2.- Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.

Artículo 600.- Cuando el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará curador.

Artículo 600.- Cuando la persona usufructuaria no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará una persona que administre los bienes.

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Artículo 601.- La curatela a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes. Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.

Artículo 601.- La administración de bienes a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes. Pueden ser varias las personas encargadas si así lo exige la administración de los bienes.

Artículo 602.- El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.

Artículo 602.- La persona que administra los bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.

Artículo 603.- Corresponde al curador de bienes la representación en juicio. Las personas que tengan créditos contra los bienes podrán reclamarlos del respectivo curador.

Artículo 603.- Corresponde a la persona que administra los bienes, la representación en juicio. Quienes tengan créditos contra los bienes podrán reclamarlos de la respectiva persona que administra los bienes.

Artículo 604.- El curador instituido conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.(*)

Artículo 604.- La persona que administra los bienes instituida conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo que prescribe el Código Procesal Civil.

Artículo 605.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores.

Artículo 605.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra a la persona que administra los bienes puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores.

Artículo 606.- Se nombrará curador especial cuando: 1.- Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad. 2.- Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.

Articulo 606.- Se nombrará administrador de bienes especial cuando: 1.- Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad.

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3.- Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos. 4.- Los intereses de los sujetos a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común. 5.- Los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador. 6.- Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña aquél. 7.- Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general. 8.- El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones. 9.- Una persona capaz no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.

2.- Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres. 3.- Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos. 4.- Los intereses de los sujetos a tutela estén en oposición a los de sus tutores o administradores de bienes, o a los de otros menores que con ellos se hallen bajo un tutor o administrador de bienes común. 5.- Los menores tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o administrador de bienes. 6.- Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o persona que administra los bienes, o una administración separada de la que desempeña aquél. 7.- Los que estando bajo tutela o administración de bienes adquieran éstos con la cláusula de no ser administrados por su tutor o administrador general. 8.- El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones. 9.- Una persona no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.

Artículo 607.- El padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.

Artículo 607.- El padre extramatrimonial puede nombrar a una persona que administre los bienes en testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.

Artículo 608.- Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarán de la administración de éstos en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó.

Artículo 608.- Las personas administradoras de bienes nombradas especialmente para determinados bienes se encargarán de su administración en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó.

Artículo 609.- En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el curador

Artículo 609.- En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, la persona que administra los bienes será

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será nombrado por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.

nombrada por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.

Artículo 610.- La curatela instituida conforme a los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción. La rehabilitación puede ser pedida por el curador y por cualquier interesado.

Derogado

Artículo 611.- La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad. El liberado condicionalmente continúa bajo curatela.

Artículo 611.- La representación del condenado a pena que lleva anexa la restricción de derechos civiles acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad. El liberado condicionalmente continúa bajo representación.

Artículo 612.- La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, sólo se concede cuando el juez compruebe, directamente o por medio de un examen pericial, que desapareció el motivo.

Derogado

Artículo 613.- La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refiere el artículo 44, incisos 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela.

Derogado

Artículo 614.- El curador de un mayor incapaz, no siendo su cónyuge, ascendiente o descendiente, será relevado si renuncia al cargo después de cuatro años.

Derogado

Artículo 615.- La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron.

Artículo 615.- La administración de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron.

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Artículo 616.- La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto.

Artículo 616.- La administración de los bienes de la persona desaparecida cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerta.

Artículo 617.- La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.

Artículo 617.- La administración de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.

Artículo 618.- La curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron.

Artículo 618.- La administración de bienes especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron.

Artículo 658.- El consejo de familia cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o la curatela.

Artículo 658.- El consejo de familia cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o la administración de bienes.

Artículo 687º.- Son incapaces para otorgar testamento: 1. Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46º. 2. Los comprendidos en los artículos 43º, incisos 2 y 3, y 44º, incisos 2, 3, 6 y 7. 3. Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para el otorgamiento de ese acto.

Artículo 687º.- No pueden otorgar testamento los menores de edad, excepto el caso previsto en el artículo 46.

Artículo 696º. Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son: 1.- Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. 2.- Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. 3.- Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.

Artículo 696º. Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son: (…) 2.- Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con la asistencia de apoyos, si así lo requiere, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. (…)

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4.- Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario. 5.- Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija. 6.- Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad por deficiencia auditiva o de lenguaje, podrá expresar su asentimiento u observaciones directamente o a través de un intérprete. 7.- Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. 8.- Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.

6.- Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad, podrá expresar su asentimiento u observaciones directamente o a través de intérpretes o apoyos. (…)

Artículo 697º.- Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es una persona con discapacidad por deficiencia visual, el testamento podrá ser leído por él mismo utilizando alguna ayuda técnica o podrá leérselo el notario o el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es una persona con discapacidad por deficiencia auditiva o de lenguaje, el testamento será leído por él mismo en el registro del notario o con el apoyo de un intérprete. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento.

Artículo 697º.- Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento.

Artículo 1358ª.- Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Derogado

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Artículo 1994ª.- Se suspende la prescripción: 1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales. 2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales. 3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326ª. 4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela. 5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela. 6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede. 7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo. 8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

Artículo 1994ª.- Se suspende la prescripción: 1.- (Derogar). 2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales. 3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326ª. 4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela. 5.- (Derogar). 6.- (Derogar). 7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo. 8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

MARCO LEGAL

1. Convención de las Naciones para personas con discapacidad

2. Constitución Política del Estado

3. Ley General de las Personas con Discapacidad(Ley 29973)

4. Ley de Creación de la Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo referido

al Ejercicio de la Capacidad Jurídica de la persona con Discapacidad(Ley 30121)

5. Decreto Legislativo 295, “Código Civil”.

ANTECEDENTES

El Perú ha adoptado, para relacionar las normas de Derecho Interno con las normas de Derecho Internacional, el sistema monista porque incorpora el tratado directamente, con su sola ratificación o adhesión. En este sentido, el artículo 3º de la Ley Nº 26647 dispone que los tratados celebrados y perfeccionados por el Estado Peruano entran en vigencia y se incorporan al Derecho Nacional, en la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas en los instrumentos internacionales. Precisamente el Derecho Internacional no impone a los Estados la obligación de otorgar una jerarquía específica dentro del ordenamiento nacional a las normas del derecho internacional. Adicionalmente, es importante tomar en cuenta que el ingreso de las normas internacionales a los ordenamientos internos de los estados implica necesariamente la toma de posición con respecto a dos aspectos que son la incorporación y jerarquía. La incorporación alude la forma como las normas internacionales ingresan a los ordenamientos estatales. Estamos ante un tratado sobre derechos humanos que goza de la jerarquía que les corresponde a tales normas internacionales en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, jerarquía constitucional.

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Es decir, si ingresan automáticamente (sistema de incorporación monista), ya no requieren de algún mecanismo especial de transformación de la norma internacional en norma interna (sistema de incorporación dualista)1. La jerarquía por su parte se refiere al rango o posición que los tratados tendrán en relación (de prevalencia o subordinación) con las otras normas del sistema jurídico estatal.

LINEAMIENTOS DE LA REFORMA

En cumplimiento de la Ley 30121 que modifica la segunda disposición final de la ley 29973

denominada, “Ley General de las Personas con discapacidad” que recoge las

recomendaciones de la Convención de las Naciones Unidas para personas con

discapacidad que en su artículo 12 ordena la readecuación de los Código Civiles en lo

referido a las personas con discapacidad, siendo los principales aportes los siguientes:

a) Inclusión de las Personas con discapacidad en el concepto de capacidad jurídica

conforme al nuevo paradigma de esta última institución, que la perfila como

atributo de la persona humana.

b) Derogación de los conceptos de Interdicción (muerte civil) y Curatela (en el caso

de las personas actualmente consideradas incapaces) prevaleciendo el

principio de la autonomía de la Voluntad – en línea con el respeto y prevalencia

reconocidos a la decisión de la propia persona con discapacidad sobre su

integridad física y patrimonial.

c) Incorporación de los conceptos de Apoyos y Salvaguardias como baluartes

contemporáneos del ejercicio de las personas con discapacidad.

CONCLUSIONES

LA COMISIÓN ESPECIAL REVISORA DEL CÓDIGO CIVIL EN LO REFERIDO AL

EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

en cumplimiento de lo establecido en la Ley No. 30121 que modifica la disposición final

complementaria de la Ley No 29973,”Ley General de las Personas con Discapacidad”,

de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas

sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha cumplido con proponer 47

modificaciones y 43 derogaciones de los artículos del Código Civil que serán

oportunamente discutidas y debatidas en el Pleno del Congreso a fin que el Estado

Peruano asegure todas las medidas relativas al Ejercicio de la Capacidad Jurídica

quedando pendiente el desarrollo del tema de salvaguardias así como las normas

conexas impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de

derechos humanos. Asimismo asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la

capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,

que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y

adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto

posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano

judicial competente, independiente e imparcial.

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RECOMENDACIONES

LA COMISIÓN ESPECIAL REVISORA DEL CÓDIGO CIVIL EN LO REFERIDO AL

EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

recomienda continuar con el proceso de readecuación de las normas conexas así como

el desarrollo del tema de las Salvaguardias en atención a lo dispuesto en el artículo 12

de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de la persona con

Discapacidad a fin que el Estado Peruano asegure todas las medidas relativas al Ejercicio

de la Capacidad Jurídica y se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para

impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos

humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la

capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,

que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y

adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto

posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano

judicial competente, independiente e imparcial. Estas serán proporcionales al grado en

que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas con discapacidad.

Lima, 17 de Marzo del 2015

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