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    CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL(R.O. 360-S, 13-I-2000)

    Notas:- Este Cdigo entr en vigencia el 13 de julio del 2001, segn lo dispuesto en la Disposicin Final

    de este cuerpo legal.- El Cdigo de Procedimiento Penal (R.O. 511, 10-VI-1983) puede consultarse en nuestra seccin

    histrica.- El Art. 4 del D.E. 410 (R.O. 235, 14-VII-2010), cambi la denominacin del Ministerio de Justicia

    y Derechos Humanos por la de Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

    EL H. CONGRESO NACIONAL

    Considerando:

    Que la Constitucin Poltica de la Repblica, en su artculo 192 (169), establece que el sistemaprocesal ser un medio para la realizacin de la Justicia, que har efectivas las garantas del debido

    proceso, y que velar por el cumplimiento de los principios de inmediacin, celeridad y eficienciaen la administracin de justicia;

    Que de acuerdo al ordenamiento constitucional, las leyes procesales procurarn la simplificacin,uniformidad, eficacia y agilidad de los trmites;

    Que para lograr la celeridad y eficacia de los procesos, los trmites, en especial la presentacin ycontradiccin de las pruebas, deben llevarse a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con losprincipios dispositivo, de concentracin e inmediacin;

    Que as mismo, la Constitucin Poltica de la Repblica, en su artculo 219 (195), establece que el

    Ministerio Pblico, prevendr en el conocimiento de las causas, dirigir y promover lainvestigacin preprocesal y procesal penal; y,

    En ejercicio de la atribucin conferida en el numeral 5 del artculo 130 (120, num. 6), de laConstitucin Poltica de la Repblica del Ecuador, expide el siguiente:

    CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

    Libro PrimeroPRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Art. 1.- Juicio Previo.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 2, de la Ley s/n,

    R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Tercera y Octava de la Ley s/n, R.O. 555-S,24-III-2009).- Nadie puede ser penado sino mediante una sentencia ejecutoriada, dictada luego dehaberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del procesado en un juicio, sustanciadoconforme a los principios establecidos en la Constitucin de la Repblica, los instrumentosinternacionales de proteccin de derechos humanos y en este Cdigo, con observancia estricta delas garantas previstas para las personas y de los derechos del procesado y de las vctimas.

    Nota:

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    Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    Art. 2.- Legalidad.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamentedeclarado como infraccin por la ley penal, ni sufrir una pena que no est en ella establecida.

    La infraccin ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridad al acto.

    Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecucin lo suprime del nmero de lasinfracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedar extinguida la pena, haya o nocomenzado a cumplirse.

    Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que rega cuando se cometi lainfraccin, se aplicar la menos rigurosa.

    En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las normas delprocedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad,

    procedibilidad o admisibilidad, debern ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores.

    Nota:Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    Art. 3.- Juez natural.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,R.O. 544-S, 9-III-2009).- Nadie puede ser juzgado sino por las juezas y jueces competentesdeterminados por la ley.

    Nota:

    Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    Art. 4.- Presuncin de inocencia.- (Reformado por la Disposicin General Tercera de la Ley s/n,R.O. 555-S, 24-III-2009).- Todo procesado es inocente, hasta que en la sentencia ejecutoriada se lodeclare culpable.

    Nota:Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    Art. 5.- nico proceso.- Ninguna persona ser procesada ni penada, ms de una vez, por un

    mismo hecho.

    Nota:Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    Art. ... (1).- Debido proceso.- (Agregado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Seaplicarn las normas que garanticen el debido proceso en todas las etapas o fases hasta la

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    culminacin del trmite; y se respetarn los principios de presuncin de inocencia, inmediacin,contradiccin, derecho a la defensa, igualdad de oportunidades de las partes procesales,imparcialidad del juzgador y fundamentacin de los fallos.

    Art. ... (2).- Contradictorio.- (Agregado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Laspartes tendrn derecho a conocer y controvertir las pruebas, as como a intervenir en suformacin. El juez resolver con base a los argumentos y elementos de conviccin aportados. Eljuez carecer de iniciativa procesal.

    Art. ... (3).- Oralidad.- (Agregado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- En todas lasetapas, las actuaciones y resoluciones judiciales que afecten los derechos de los intervinientes seadoptarn en audiencias donde la informacin se produzca por las partes de manera oral. No seexcluye el uso de documentos, siempre que estos no reemplacen a los peritos y testigos, niafecten a las reglas del debido proceso y del principio contradictorio.

    Queda prohibida la utilizacin por parte de los juzgadores de elementos de conviccin producidosfuera de la audiencia o contenidos en documentos distintos a los anotados en el inciso anterior,

    salvo las excepciones establecidas en este Cdigo.

    Art. ... (4).- Mnima intervencin.- (Agregado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Enla investigacin penal, el Estado se sujetar al principio de mnima intervencin. En el ejercicio dela accin penal se prestar especial atencin a los derechos de los procesados y ofendidos.

    Art. 6.- Celeridad.- Para el trmite de los procesos penales y la prctica de los actos procesalesson hbiles todos los das y horas; excepto en lo que se refiere a la interposicin y fundamentacinde recursos, en cuyo caso corrern slo los das hbiles.

    Nota:

    Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    Art. 7.- Extradicin.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,R.O. 544-S, 9-III-2009).- Es obligacin de la jueza o juez solicitar en la forma prevista por la ley y losconvenios internacionales, la extradicin del prfugo en los casos de prisin preventiva o desentencia condenatoria ejecutoriada.

    Nota:Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    Art. 8.- Conclusin del proceso.- El proceso penal slo puede suspenderse o concluir en los casosy formas establecidas expresamente en este Cdigo.

    Art. 9.- Notificaciones.- Toda providencia debe ser notificada a las partes procesales. Lanotificacin se har mediante una boleta dejada en el domicilio judicial o en la casilla judicialsealada para el efecto.

    Nota:

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    Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    Art. 10.- Impulso oficial.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Leys/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- El proceso penal ser impulsado por la fiscal o el fiscal y la jueza ojuez, sin perjuicio de gestin de parte.

    Nota:Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    Art. 11.- Inviolabilidad de la defensa.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num.1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009 y por las Disposiciones Generales Tercera, Cuarta, Quinta ySexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- La defensa del procesado es inviolable.

    El procesado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementosde prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.

    Si el procesado est privado de la libertad, el encargado de su custodia debe transmitir actoseguido a la jueza o juez de garantas penales, al tribunal de garantas penales de la causa o laFiscala las peticiones u observaciones que formule.

    Nota:Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    Art. 12.- Informacin de los derechos del procesado.- (Reformado por la Disposicin ReformatoriaTercera, nums. 1, 2 y 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales

    Tercera, Quinta, Sexta y Octava de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Toda autoridad queintervenga en el proceso debe velar para que el procesado conozca inmediatamente los derechosque la Constitucin de la Repblica, los instrumentos internacionales de proteccin de derechoshumanos y este Cdigo le reconocen. El procesado tiene derecho a designar un defensor. Si no lohace, la jueza o juez de garantas penales debe designarlo de oficio un Defensor Pblico, antes deque se produzca su primera declaracin. La jueza o juez de garantas penales o tribunal degarantas penales pueden autorizar que el procesado se defienda por s mismo. En ese caso eldefensor se debe limitar a controlar la eficacia de la defensa tcnica.

    Nota:Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    Art. 13.- Traductor.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).-Si el procesado no entendiera el idioma espaol, podr designar un traductor. Si no lo hiciere, laFiscal o el Fiscal o el tribunal lo designar de oficio. El Estado cubrir los costos de las traducciones.

    Nota:

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    Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    Art. 14.- Igualdad de derechos.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 2, dela Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Tercera y Octava de la Ley s/n,R.O. 555-S, 24-III-2009).- Se garantiza al Fiscal, al procesado, a su defensor, al acusador particular ysus representantes y las vctimas el ejercicio de las facultades y derechos previstos en laConstitucin de la Repblica, instrumentos internacionales de proteccin de derechos humanos yeste Cdigo.

    Notas:- Este artculo entr en vigencia el 13 de enero del 2000, segn lo dispuesto en la Disposicin Finalde este cuerpo legal.

    - La Disposicin General Octava de la Ley s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009), dispone que en el Art. 15 seincluya la frase "instrumentos internacionales de proteccin de derechos humanos" despus de"Constitucin Poltica de la Repblica". Sin embargo, del anlisis efectuado se determin que dicha

    reforma se deba aplicar en este artculo.

    Art. 15.- Interpretacin restrictiva.- (Reformado por la Disposicin General Tercera de la Ley s/n,R.O. 555-S, 24-III-2009).- Todas las disposiciones de esta ley que restringen la libertad o losderechos del procesado o limitan el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen enel proceso, deben ser interpretadas restrictivamente.

    Ttulo ILA JURISDICCIN Y LA COMPETENCIA

    Captulo I

    LA JURISDICCIN

    Art. 16.- Exclusividad.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S,24-III-2009).- Slo las juezas y jueces de garantas penales y tribunales de garantas penalesestablecidos de acuerdo con la Constitucin y las dems leyes de la Repblica ejercen jurisdiccinen materia penal.

    Art. 17.- rganos.- Son rganos de la jurisdiccin penal, en los casos, formas y modos que lasleyes determinan:

    1) (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-

    2009) Las Salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia;

    2) (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009) El Presidente de la Corte Nacional de Justicia;

    3) (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009) Las Salas que integran las Cortes Provinciales de Justicia;

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    4) (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009) Los presidentes de las Cortes Provinciales de Justicia;

    5) Los tribunales penales;

    6) (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009) Las juezas y jueces penales;

    7) (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009) Las juezas y jueces de contravenciones; y,

    8) (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009) Las dems juezas y jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.

    Art. 18.- mbito de la jurisdiccin penal.- Estn sujetos a la jurisdiccin penal del Ecuador:

    1) Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infraccin en el territorio de la Repblica.

    Se exceptan, con arreglo a las convenciones internacionales ratificadas por el Ecuador, los Jefesde otros Estados que se encuentren en el pas; los representantes diplomticos acreditados ante elGobierno del Ecuador y residentes en territorio ecuatoriano; y, los representantes diplomticostransentes de otro Estado que pasen ocasionalmente por el Ecuador. Esta excepcin se extiendeal cnyuge e hijos, empleados extranjeros y dems comitiva del Jefe de Estado o de cadarepresentante diplomtico, siempre que, oficialmente, pongan en conocimiento del Ministerio deRelaciones Exteriores la nmina de tal comitiva o del personal de la Misin.

    Se excepta tambin a los que cometieren una infraccin dentro del permetro de las operacionesmilitares de un ejrcito extranjero, cuando el Estado ecuatoriano haya autorizado el paso por su

    territorio, salvo que el presunto infractor no tenga relacin legal con dicho ejrcito;

    2) El Jefe del Estado y los representantes diplomticos del Ecuador, su familia y comitiva, quecometan un delito en territorio extranjero, y los Cnsules ecuatorianos que, en igual caso, lohagan en el ejercicio de sus funciones consulares;

    3) Los ecuatorianos o extranjeros que delincan a bordo de naves o de aeronaves nacionales, enalta mar o en el espacio areo libre;

    4) Los ecuatorianos o extranjeros que, en las aguas o en el espacio areo de otro Estado, delincana bordo de naves o aeronaves de guerra ecuatorianas;

    5) Los ecuatorianos o extranjeros que cometieren un delito a bordo de naves o aeronavesextranjeras que no sean de guerra, en las aguas o en el espacio areo del Ecuador;

    6) Los ecuatorianos o extranjeros que cometan delitos contra el Derecho Internacional o previstosen Convenios o Tratados Internacionales vigentes, siempre que no hayan sido juzgados en otroEstado; y,

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    7) Los nacionales o extranjeros que se hallen comprendidos en alguno de los dems casossealados en el Cdigo Penal.

    Captulo IILA COMPETENCIA

    Art. 19.- Legalidad.- La competencia en materia penal nace de la ley.Art. 20.- Improrrogabilidad.- La competencia en materia penal es improrrogable, excepto en loscasos expresamente sealados en la ley.

    Art. 21.- Reglas de la competencia territorial.- (Reformado por la Disposicin ReformatoriaTercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta ySexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- En cuanto a la competencia de las juezas y jueces degarantas penales y tribunales de garantas penales, se observarn las reglas siguientes:

    1.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009 y por las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Hay

    competencia de una jueza o juez de garantas penales o de un tribunal de garantas penalescuando se ha cometido la infraccin en la seccin territorial en la que esa jueza o juez de garantaspenales o tribunal de garantas penales ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales jueces degarantas penales, la competencia se asignar por sorteo, de acuerdo con el reglamentorespectivo;

    2.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Tercera, Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el procesado ser juzgadopor las juezas y jueces de garantas penales o tribunales de garantas penales de la Capital de laRepblica, o por las juezas y jueces de garantas penales o tribunales de garantas penales de la

    circunscripcin territorial donde fuere aprehendido.

    Si el proceso se hubiera iniciado en la Capital de la Repblica, y el procesado hubiese sidoaprehendido en cualquier otra seccin territorial del pas, la competencia se radicar en formadefinitiva a favor de la jueza o juez de garantas penales o tribunal de garantas penales de laCapital;

    3.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Cuando no fuere posibledeterminar el lugar de comisin del delito, o el delito se hubiere cometido en varios lugares, o enuno incierto, ser competente el juez de garantas penales del lugar del domicilio del procesado,siempre que ste llegare a establecerse, aunque estuviere prfugo. Si no fuere posible determinarel domicilio ser competente el juez de garantas penales del lugar donde se inicie la instruccin

    fiscal. La resolucin de instruccin fiscal se dictar en el lugar donde se encuentren los principaleselementos de conviccin.

    4.- (Agregado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Cuando se hubieren cometidoinfracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares,habr un solo proceso penal ante la jurisdiccin donde se consum el delito ms grave.

    Nota:

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    El Art. 2 de la Ley s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009) agreg el numeral precedente, en consecuenciaexisten dos apartados con la misma numeracin.

    4.- Hay conexidad cuando:

    a) El hecho punible ha sido cometido por dos o ms personas en concurso o cooperacin entreellas o ha intervenido ms de una a ttulo de participacin;

    b) Se impute a una persona la comisin de ms de un hecho punible con una accin u omisin ovarias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; y,

    c) Se impute a una persona la comisin de varios hechos punibles, cuando unos se han cometidocon el fin de consumar u ocultar otros;

    5.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Cuando lainfraccin se hubiera cometido en el lmite de dos secciones territoriales, ser competente la jueza

    o juez de garantas penales que prevenga en el conocimiento de la causa;

    6.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Tercera y Sptima de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).-Cuando entre varios procesados de una infraccin hubiera alguno que goce de fuero de Corte, laCorte respectiva juzgar a todos los procesados.

    Si entre varios procesados de una misma infraccin hubiera alguno que goce de fuero de CorteNacional y otros de Corte Provincial de Justicia, ser competente la Corte Nacional de Justicia.

    Si los procesados estuvieran sometidos a distintas Cortes Provinciales ser competente la que

    previno en el conocimiento de la causa;

    7.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Tercera, Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Cuando el lugar en que se cometi la infraccin fuere desconocido, ser competente lajueza o juez de garantas penales o tribunal de garantas penales en cuyo territorio hubiese sidoaprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido la jueza o juez de garantas penales de laresidencia del procesado. Si posteriormente se descubriere el lugar del delito, todo lo actuado serremitido a la jueza o juez de garantas penales o tribunal de garantas penales de este ltimo lugarpara que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado; y,

    8.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-

    2009 y por la Disposicin General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Cuando lainfraccin hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el conocimientode la causa corresponder a la jueza o juez de garantas penales de este ltimo.

    Art. 22.- Deprecatorio.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Leys/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Las juezas y jueces de garantas penales pueden deprecar la prctica de actos procesales alas juezas y jueces de garantas penales de otras jurisdicciones territoriales.

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    Art. 23.- Acumulacin.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, nums. 1 y 2, de la Leys/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O.555-S, 24-III-2009).- En caso de desplazamiento de un proceso penal de un Fiscal, juez de garantaspenales o tribunal de garantas penales a otro, por motivo de competencia, todo lo actuado por laFiscal o el Fiscal, juez de garantas penales o tribunal de garantas penales incompetente seagregar al proceso que se sustancie ante la Fiscal o el Fiscal, juez de garantas penales o tribunalde garantas penales. Mas, los actos procesales practicados por los primeros tendrn plena validezlegal, a menos que se encuentren motivos para anularlos.

    Art. 24.- Preeminencia.- En caso de duda entre la competencia penal ordinaria y la especial,prevalecer la primera, salvo disposicin expresa de la ley en contrario.

    Art. 25.- Funciones del Fiscal.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003;por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; por lasDisposiciones Generales Cuarta, Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009; y, por el Art.5 de la Ley s/n, R.O. 160-S, 29-III-2010).- Corresponde al Fiscal, segn lo previsto en la Constituciny este Cdigo dirigir la investigacin preprocesal y procesal penal.

    De hallar fundamento, acusar a los presuntos infractores ante las juezas y jueces de garantaspenales y tribunales de garantas penales competentes, e impulsar la acusacin en lasustanciacin del juicio penal. Si hay varios fiscales en la misma seccin territorial, la intervencinse establecer, de acuerdo con el reglamento que expedir la Fiscala.

    Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad en unmismo lugar o en diversos lugares, los fiscales de tales lugares, debern iniciar instruccin fiscalpor separado por cada una de las infracciones.

    Art. 26.- Comunicacin al Juez de Garantas Penales.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria

    Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; por la Disposicin General Quinta de la Leys/n, R.O. 555-S, 24-III-2009; y, por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 160-S, 29-III-2010).- La Fiscal o elFiscal que como resultado de la indagacin preprocesal o por cualquier otro medio hallarefundamento para imputar a persona determinada la participacin en un delito de accin penalpblica, iniciar la instruccin conforme a lo previsto en el artculo 217 y lo comunicar deinmediato al juez de garantas penales. Si hay varios jueces de garantas penales, la Fiscal o elFiscal acudir al juez determinado mediante sorteo.

    La fiscal o el fiscal presentar, obligatoriamente, dentro de la fundamentacin de su instruccinfiscal, el registro de detenciones detallando los motivos de las detenciones anteriores.

    Art. 27.- Competencia de los jueces de garantas penales.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n,

    R.O. 555-S, 24-III-2009).- Los jueces de garantas penales tienen competencia para:

    1) Garantizar los derechos del procesado y ofendido conforme a las facultades y deberesestablecidos en este Cdigo, la Constitucin y los instrumentos internacionales de proteccin dederechos humanos;

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    2) Tramitar y resolver en audiencia, en la fase de indagacin previa y etapa de instruccin fiscal, laadopcin, exencin, revisin, fijacin de plazo y control de necesidad de mantencin de medidascautelares;

    3) (Sustituido por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 160-S, 29-III-2010) Tramitar y resolver en audiencialas solicitudes de acuerdos reparatorios, suspensiones condicionales al procedimiento yconversiones. La tramitacin y resolucin de solicitudes de archivo y desestimaciones se realizarnsin audiencia, sin perjuicio del derecho del denunciante a ser escuchado;

    4) Tramitar y resolver en audiencia el juzgamiento de delitos de accin privada;

    5) Conocer y resolver las solicitudes que se presenten en la audiencia preparatoria;

    6) Conocer y, de ser el caso, dictar correctivos en audiencia para subsanar posibles violaciones olimitaciones a los derechos del procesado, en razn de actuaciones ilegtimas de la Fiscala oPolica;

    7) Conocer y resolver solicitudes temporales de mantencin de reserva de elementos deconviccin y otros documentos hasta que se efecten ciertas prcticas investigativas;

    8) Determinar, con base a los elementos de conviccin, el monto de los daos y perjuicioscausados, para garantizar la reparacin de los ofendidos;

    9) Ejecutar la sentencia condenatoria en lo referente a la reparacin econmica; y,

    10) Las dems previstas en la ley.

    Art. 28.- Tribunales de Garantas Penales.- (Reformado por la Disposicin General Sexta de la Ley

    s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Los tribunales de garantas penales tienen competencia, dentro de lacorrespondiente seccin territorial:

    1. (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 2, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de accin penal pblica yde instancia particular, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga,exceptundose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitucin de la Repblica ydems leyes del pas;

    2. (Reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Para sustanciar y resolver elprocedimiento abreviado, procedimiento simplificado cuando les sea propuesto; y,

    3. Para realizar los dems actos procesales previstos en la ley.

    Art. 29.- Cortes Provinciales.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de laLey s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin Reformatoria Sptima de la Ley s/n, R.O. 555-S,24-III-2009).- Las Cortes Provinciales de Justicia tienen competencia:

    1. Para la sustanciacin y resolucin de los recursos de apelacin;

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    2. Para la sustanciacin y resolucin de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;

    3.- Para los dems actos procesales previstos en la ley; y,

    4.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003; por la DisposicinReformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la DisposicinReformatoria Sptima de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Los presidentes de las cortesprovinciales de justicia tendrn competencia para controlar la instruccin fiscal y para sustanciar yresolver la etapa intermedia en los casos de fuero.

    Art. 30.- Corte Nacional de Justicia.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1,de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin Reformatoria Sptima de la Ley s/n, R.O.555-S, 24-III-2009).- La Corte Nacional de Justicia es competente:

    1. Para la sustanciacin y resolucin de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;

    2. Para la sustanciacin y resolucin de los recursos de casacin y de revisin;

    3. Para los dems actos previstos en las leyes y reglamentos; y,

    4. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 2006-33, R.O. 238, 28-III-2006; reformado por la DisposicinReformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la DisposicinReformatoria Sptima de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Las salas de lo penal de la CorteNacional de Justicia, en lo que les corresponda, tendrn las mismas atribuciones sealadas en elnumeral 4 del artculo anterior en los casos de fuero de Corte Nacional.

    Art. 31.- Competencia en los juicios de indemnizacin.- Para determinar la competencia en losjuicios de indemnizacin, se seguirn las reglas siguientes:

    1.- De los daos y perjuicios ocasionados por la infraccin:

    a) (Reformado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009; y, por la Disposicin GeneralSexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Si la infraccin fue de accin pblica y en sentenciaejecutoriada se declar procedente la acusacin particular que se hubiera propuesto, siempre queno hubiera sido posible determinarse los perjuicios en la misma sentencia o si la determinacinhubiese sido parcial, ser competente el Presidente del tribunal de garantas penales que dict lasentencia condenatoria;

    b) (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Si quien reclama la indemnizacin no propuso acusacin particular, ser competente para

    conocer de la accin por los daos y perjuicios derivados del delito, la jueza o juez de lo civil al quele corresponda segn las reglas generales;

    c) (Reformado por el Art. 5 y por la Disposicin General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Si la infraccin fue de accin privada, la competencia le corresponde al juez de garantaspenales que dict la sentencia si en esta igualmente no fue posible determinar los perjuicios, o sila determinacin fue solo parcial; y,

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    d) En los casos de fuero, ser competente el Presidente de la Corte respectiva.

    2.- De los daos y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de laacusacin particular:

    a) (Reformado por la Disposicin General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Si fueronreclamados en un juicio de accin pblica, ser competente un juez de garantas penales diferentede aqul que dict el auto de sobreseimiento firme; y,

    b) (Reformado por la Disposicin General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Si laacusacin fue presentada en un juicio de accin privada, ser competente un juez de garantaspenales distinto de aquel que dict la sentencia absolutoria.

    Ttulo IILA ACCIN PENAL

    Captulo I

    REGLAS GENERALES

    Art. 32.- Clasificacin.- (Sustituido por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Desde elpunto de vista de su ejercicio, la accin penal es de dos clases: pblica y privada.

    Art. 33.- Ejercicio.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,R.O. 544-S, 9-III-2009; por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009; y, por el Art. 8 de la Leys/n, R.O. 160-S, 29-III-2010).- El ejercicio de la accin pblica corresponde exclusivamente a laFiscal o el Fiscal, sin necesidad de denuncia previa

    El ejercicio de la accin privada corresponde nicamente al ofendido, mediante querella.

    Art. 34.- (Derogado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).

    Art. 35.- Actos urgentes.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Leys/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- En los casos deaccin pblica, la Fiscal o el Fiscal podr realizar los actos urgentes que impidan la consumacindel delito o los necesarios para conservar los elementos de prueba pero sin afectar los derechosdel ofendido. En los casos de accin privada ser el juez de garantas penales quien podr realizartales actos, con notificacin a la persona contra quien se presentar la diligencia.Art. 36.- Delitos de accin privada.- Son delitos de accin privada:

    a) (Reformado por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009) El estupro perpetrado en unapersona mayor de diecisis aos y menor de dieciocho;

    b) El rapto de una mujer mayor de diecisis aos y menor de dieciocho, que hubiese consentidoen su rapto y seguido voluntariamente al raptor;

    c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave;

    d) Los daos ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio;

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    e) La usurpacin;

    f) La muerte de animales domsticos o domesticados; y,

    g) (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 160-S, 29-III-2010).

    h) (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 160-S, 29-III-2010).

    i) (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 160-S, 29-III-2010).

    j) (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 160-S, 29-III-2010).

    k) (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 160-S, 29-III-2010).

    Art. 37.- (Sustituido por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Las acciones por delitosde accin pblica pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o surepresentante, siempre que el juez de garantas penales lo autorice. El fiscal podr allanarse a este

    pedido; de no hacerlo, argumentar al juez de garantas penales las razones de su negativa.

    No cabe la conversin:

    a) Cuando se trate de delitos que comprometan de manera seria el inters social;

    b) Cuando se trate de delitos contra la administracin pblica o que afectan los intereses delEstado;

    c) Cuando se trate de delitos de violencia sexual, violencia intrafamiliar o delitos de odio;

    d) Cuando se trate de crmenes de lesa humanidad; o,

    e) Cuando la pena mxima prevista para el delito sea superior a cinco aos de prisin.

    Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque solo unohaya presentado la acusacin particular.

    Transformada la accin cesarn todas las medidas cautelares que se hayan dictado.

    Si el ofendido decide presentarse como querellante para iniciar la accin privada, ser competenteel mismo juez de garantas penales que conoca del proceso en la accin pblica. El plazo para laprescripcin de la accin privada correr a partir de la resolucin de la conversin.

    La conversin proceder hasta el trmino de cinco das despus de que el tribunal de garantaspenales avoque conocimiento de la causa.

    Art. ... (1).- Acuerdos de Reparacin.- (Agregado por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Excepto en los delitos en los que no cabe conversin segn el artculo anterior, elprocesado y el ofendido, podrn convenir acuerdos de reparacin, para lo cual presentarnconjuntamente ante el fiscal la peticin escrita que contenga el acuerdo y, sin ms trmite, se

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    remitir al juez de garantas penales quien lo aprobar en audiencia pblica, oral y contradictoria,si verificare que el delito en cuestin es de aquellos a los que se refiere este inciso y que lossuscriptores del acuerdo lo han hecho en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Aesta audiencia debern ser convocados el fiscal y el defensor, cuya comparecencia serobligatoria.

    El acuerdo de reparacin proceder hasta el plazo de cinco das despus que el tribunal degarantas penales avoque conocimiento de la causa.

    En la resolucin en que se apruebe el acuerdo reparatorio se ordenar el archivo temporal de lacausa. El archivo definitivo solo proceder cuando el juez de garantas penales conozca delcumplimiento ntegro del mismo.

    La resolucin que aprueba el acuerdo reparatorio tendr fuerza ejecutoria; y, si no se cumpliere, elafectado podr escoger entre las opciones de hacer cumplir el acuerdo o que se contine la accinpenal.

    Los jueces de garantas penales llevarn un registro de los acuerdos de reparacin aprobados, y seingresarn en el sistema informtico para conocimiento de todos los operadores de justicia.

    Art. ... (2).- Suspensin condicional del procedimiento.- (Agregado por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O.555-S, 24-III-2009).- En todos los delitos sancionados con prisin y en los delitos sancionados conreclusin de hasta cinco aos, excepto en los delitos sexuales, crmenes de odio, violenciaintrafamiliar y delitos de lesa humanidad; el fiscal, con el acuerdo del procesado, podr solicitar aljuez de garantas penales la suspensin condicional del procedimiento, siempre que el procesadoadmita su participacin.

    La suspensin se pedir y resolver en audiencia pblica a la cual asistirn el fiscal, el defensor y el

    procesado. El ofendido podr asistir a la audiencia y si quisiera manifestarse ser escuchado por eljuez de garantas penales.

    Al disponer la suspensin condicional del procedimiento, el juez de garantas penales establecercomo condicin una o ms de las medidas contempladas en el artculo siguiente. Las condicionesimpuestas no podrn exceder de dos aos.

    Durante el plazo fijado por el juez de garantas penales se suspende el tiempo imputable a laprescripcin de la accin penal y a los plazos de duracin de la etapa procesal correspondiente.Cumplidas las condiciones impuestas, el juez de garantas penales declarar la extincin de laaccin penal.

    Art. ... (3).- Condiciones.- (Agregado por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- El juez degarantas penales dispondr, segn corresponda, que durante el perodo que dure la suspensin,el procesado cumpla una o ms de las siguientes condiciones:

    a) Residir o no en un lugar determinado;

    b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;

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    c) Someterse a un tratamiento mdico o psicolgico;

    d) Tener o ejercer un trabajo o profesin, oficio, empleo, o someterse a realizar trabajoscomunitarios;

    e) Asistir a programas educacionales o de capacitacin;

    f) Reparar los daos o pagar una determinada suma al ofendido a ttulo de indemnizacin deperjuicios o garantizar debidamente su pago;

    g) Fijar domicilio e informar a la Fiscala de cualquier modificacin del mismo;

    h) Presentarse peridicamente ante la Fiscala u otra autoridad designada por el juez de garantaspenales, y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas; e,

    i) No tener instruccin fiscal por nuevo delito.

    El juez de garantas penales resolver en la misma audiencia la suspensin e impondr la o lascondiciones y el perodo durante el cual deben cumplirse. El ofendido u otros interesados podrnsolicitar copia de la resolucin. Dicha copia en poder del destinatario operar como una ordendirecta a la Polica para que intervenga en caso de que la condicin est siendo violada.

    Art. ... (4).- Revocacin de la suspensin condicional.- (Agregado por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O.555-S, 24-III-2009).- Cuando el procesado incumpliere cualquiera de las condiciones impuestas otransgrediere los plazos pactados, el juez de garantas penales, a peticin del fiscal o el ofendido,convocar a una audiencia donde se discutir el incumplimiento y la revocatoria de la suspensincondicional. En caso de que en ella el juez de garantas penales llegue a la conviccin de que huboun incumplimiento injustificado y que amerita dejarla sin efecto, la revocar y se sustanciar el

    procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Revocada la suspensincondicional, no podr volver a concederse.

    Art. 38.- (Sustituido por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- El fiscal podr solicitar aljuez de garantas penales la desestimacin, el archivo provisional y el archivo definitivo de lasinvestigaciones.

    Art. 39.- Desestimacin.- (Sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009; y,reformado por el Art. 10, incs. 1 y 2, de la Ley s/n, R.O. 160-S, 29-III-2010).- El fiscal solicitar aljuez de garantas penales, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de ladenuncia, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito o cuando exista algn obstculolegal insubsanable para el desarrollo del proceso.

    El juez, previo a resolver, debe or al denunciante.

    La resolucin del juez de garantas penales no ser susceptible de impugnacin. Si el juez decideno aceptar el pronunciamiento del fiscal, enviar el caso al fiscal superior, quien a su vez delegara otro fiscal para que contine con la investigacin pre procesal o en su caso, prosiga con latramitacin de la causa.

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    Art. ... (1).- Archivo Provisional y Definitivo.- (Agregado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009; y, reformado por el Art. 10, inc. 3, de la Ley s/n, R.O. 160-S, 29-III-2010).- En todos losdelitos que lleguen a conocimiento de la fiscala sea por partes informativos, informes o porcualquier otra noticia del ilcito, en tanto no se hubiere iniciado la instruccin fiscal, el fiscal podrsolicitar al juez de garantas penales el archivo provisional de la investigacin, cuando de ella no sehaya podido obtener resultados suficientes para deducir una imputacin. De encontrarse nuevoselementos de conviccin, el fiscal podr reabrir la investigacin y proseguir con el trmite.

    Si no se llegaren a establecer elementos de conviccin, la investigacin penal se archivardefinitivamente dentro de un ao en los casos de delitos sancionados con prisin y dentro de dosaos en los casos de delitos sancionados con reclusin.

    El ofendido podr solicitar al fiscal la reapertura de la investigacin. Asimismo, podr reclamar dela denegacin de dicha solicitud ante el fiscal superior, quien tendr facultad de revocar la decisinde archivo y disponer que se contine con la investigacin, decisin que la adoptar en el plazomximo de diez das.

    Transcurrido el plazo para el cierre de la indagacin previa, el fiscal har conocer al juez degarantas penales, quien verificar las exigencias legales y de ser el caso declarar la extincin de laaccin y dispondr el archivo definitivo del caso, calificando si la denuncia es maliciosa otemeraria.

    Art. ... (2).- (Agregado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- En los casos dedesestimacin o archivo, si el juez de garantas penales considera improcedente esterequerimiento, enviar el expediente al fiscal superior, quin dispondr que se contine con lainvestigacin a cargo de un fiscal distinto al que solicit la desestimacin o archivo.

    Art. ... (3).- Oportunidad.- (Agregado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- El fiscal

    en razn de una eficiente utilizacin de los recursos disponibles para la investigacin penal y de losderechos de las partes, podr abstenerse de iniciar la investigacin penal o desistir de la yainiciada cuando:

    1. El hecho constitutivo de presunto delito no comprometa gravemente el inters pblico, noimplique vulneracin a los intereses del Estado y tenga una pena mxima de hasta cinco aos deprisin.

    2. En aquellos delitos donde por sus circunstancias el infractor sufriere un dao fsico grave que leimposibilite llevar una vida normal o cuando tratndose de un delito culposo los nicos ofendidosfuesen su cnyuge o pareja y familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad.

    Cuando se trate de delitos de violencia sexual, violencia intrafamiliar o delitos de odio, el fiscal nopodr abstenerse en ningn caso de iniciar la investigacin penal.

    Art. ... (4).- Trmite.- (Agregado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- A pedido delfiscal, el juez de garantas penales convocar a una audiencia donde las partes debern demostrarque el caso cumple con los requisitos legales exigidos. El ofendido ser notificado para que asista aesta audiencia. Su presencia no ser obligatoria.

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    En caso de que el juez de garantas penales constate que el delito no sea de los establecidos en elnumeral 1 del artculo anterior o que los afectados no sean las personas descritas en el numeral 2del mencionado artculo; enviar su resolucin al fiscal superior para que el trmite seacontinuado por un nuevo fiscal.

    En caso de que el juez de garantas penales no estuviese de acuerdo con la apreciacin, enviar alfiscal superior para que de manera definitiva se pronuncie sobre el archivo del caso.

    La autoridad de la Fiscala que conociere el reclamo lo resolver en el plazo de diez das. Si serevoca la decisin del fiscal de origen, el caso pasar a conocimiento de otro fiscal, para que iniciela investigacin, o en su caso, se contine con la tramitacin de la misma. Si se ratifica la decisinde abstencin, se remitir lo actuado al juez de garantas penales para que declare la extincin dela accin penal respecto del hecho.

    La extincin de la accin penal por los motivos previstos en este artculo, no perjudica, limita niexcluye el derecho del ofendido para perseguir por la va civil el reconocimiento y el pago de laindemnizacin de perjuicios derivados del acto objeto de la denuncia.

    Art. ... (5).- Obligacin de remitir expediente.- (Agregado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 555-S,24-III-2009).- En los casos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito, el fiscal, tan prontose abstenga de tramitarlos, remitir el expediente al juez competente para su respectivoconocimiento.

    Art. 40.- Prejudicialidad.- En los casos expresamente sealados por la ley, si el ejercicio de la accinpenal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisin competa exclusivamente al fuero civil,no podr iniciarse el proceso penal antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestinprejudicial.

    Art. 41.- Efecto de cosa juzgada.- Las sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles no producenel efecto de cosa juzgada en lo penal, excepto las que deciden las cuestiones prejudicialesindicadas en el artculo anterior.

    Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales, producen el efecto de cosa juzgada, en loconcerniente al ejercicio de la accin civil, slo cuando declaran que no existe la infraccin o,cuando existiendo, declaran que el procesado no es culpable de la misma.

    Por tanto, no podr demandarse la indemnizacin civil derivada de la infraccin penal mientras noexista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada que declare a una persona responsable de lainfraccin.

    Captulo IILA DENUNCIA

    Art. 42.- (Sustituido por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- La persona que conociereque se ha cometido un delito de accin pblica, excepto aquella a quien la Ley se lo prohbe, debepresentar su denuncia ante el fiscal competente, la Polica Judicial o la Polica Nacional.

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    Art. 43.- Denuncia ante la Polica Judicial.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera,num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Cuando la denuncia se presente ante la PolicaJudicial, se la debe remitir inmediatamente a la Fiscal o el Fiscal, nico facultado para proceder asu reconocimiento, con la documentacin correspondiente.

    Art. 44.- Publicidad.- La denuncia ser pblica.

    Art. 45.- Prohibicin.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,R.O. 544-S, 9-III-2009).- No se admitir denuncia de descendientes contra ascendientes oviceversa, ni de un cnyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo los siguientescasos:

    a) Los previstos en las leyes de proteccin de la mujer y la familia; y,

    b) (Reformado por la Disposicin General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009) Cuandoentre ofendido y procesado exista uno de los vnculos mencionados en el primer prrafo de esteartculo.

    Presentada la denuncia, la Fiscal o el Fiscal asignado, salvo las excepciones mencionadas, exigir aldenunciante que, bajo juramento, exprese si se encuentra comprendido en algunas de lasprohibiciones de este artculo.

    Art. 46.- Reconocimiento.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Leys/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- La Fiscal o el Fiscal ante quien se presente la denuncia har que elautor la reconozca sin juramento, advirtindole sobre las responsabilidades penales y civilesoriginadas en la presentacin de denuncias temerarias o maliciosas.

    Art. 47.- Acta.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O.

    544-S, 9-III-2009).- La declaracin juramentada y el reconocimiento sern asentados en actasuscrita por la Fiscal o el Fiscal y el denunciante. Si este ltimo no supiere o no pudiere firmar,estampar su huella digital y firmar por l un testigo.

    Art. 48.- Denuncia escrita.- La denuncia escrita deber estar firmada por el denunciante, si supierefirmar; si no supiere o no pudiere firmar, lo har por l un testigo y adems estampar la huelladigital.

    Art. 49.- Denuncia verbal.- Si la denuncia fuere verbal se la reducir a escrito, en acta especial, alpie de la cual firmar el denunciante. Si ste no supiere firmar se estar a lo dispuesto en elartculo 47.Art. 50.- Contenido.- La denuncia debe contener los nombres y apellidos, la direccin del

    denunciante y la relacin clara y precisa de la infraccin, con expresin de lugar y tiempo en quefue cometida. Adems, en cuanto fuere posible, se harn constar los siguientes datos:

    1.- Los nombres y apellidos de los autores, cmplices y encubridores, si se los conoce, o sudesignacin; as como los de las personas que presenciaron la infraccin, o que pudieran tenerconocimiento de ella;

    2.- Los nombres y apellidos de las vctimas y la determinacin de los daos causados; y,

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    3.- Todas las dems indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobacin de laexistencia de la infraccin y a la identificacin de los culpables.

    La falta de cualquiera de estos datos no obstar la iniciacin del proceso.

    La denuncia por mandatario requiere poder especial.

    Art. 51.- Responsabilidad.- El denunciante no ser parte procesal, pero responder en los casos dedenuncia declarada como maliciosa o temeraria.

    Captulo IIILA ACUSACIN PARTICULAR

    Art. 52.- Ejercicio.- (Reformado por la Disposicin General Cuarta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Puede proponer acusacin particular el ofendido.

    Podrn tambin proponer acusacin particular los representantes de los rganos de controldistintos de la Fiscala, a quienes la ley faculta para intervenir como parte en los procesos penalesque interesen a los fines de la institucin que representan.

    La persona jurdica ofendida podr acusar por medio de su representante legal, quien podractuar por s mismo o mediante procurador judicial.

    Art. 53.- Prohibicin.- No podrn acusarse particularmente, unos contra otros, los ascendientes,los hermanos, los descendientes y los cnyuges.

    Se exceptan, asimismo, de esta prohibicin los casos citados en el artculo 45 de este Cdigo.

    Art. 54.- Sucesin.- En caso de muerte del acusador, cualquiera de sus herederos o todos ellospodrn continuar la acusacin propuesta, pero respondern en caso de declararse maliciosa otemeraria la acusacin. La malicia de los sucesores, depender del conocimiento o descubrimientoque tengan o hagan los sucesores, de la malicia de quien propuso la accin.

    Art. 55.- Contenido.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,R.O. 544-S, 9-III-2009).- La acusacin particular ser escrita y debe contener:

    1.- El nombre, apellido, direccin domiciliaria y nmero de cdula de identidad del acusador si lahubiere obtenido;

    2.- El nombre y apellido del acusado, y si fuere posible su domicilio;

    3.- La determinacin de la infraccin acusada;

    4.- La relacin de las circunstancias de la infraccin, con determinacin del lugar, el da, mes y aoen que fue cometida;

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    5.- (Reformado por la Disposicin General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Lajustificacin de la condicin de ofendido y los elementos en los que ste funda la atribucin de laparticipacin del procesado en la infraccin; y,

    6.- (Reformado por la Disposicin General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- La firmadel acusador o de su apoderado con poder especial. En este poder se har constar expresamenteel nombre y apellido del acusado y la relacin completa de la infraccin que se quiere acusar.

    Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrir personalmente ante la jueza o juez degarantas penales y en su presencia, estampar la huella digital.

    Todo acusador concurrir personalmente ante la jueza o juez de garantas penales para reconocersu acusacin.

    El Secretario dejar constancia de este acto procesal.

    Art. 56.- Calificacin.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,

    R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).-La acusacin se presentar ante la jueza o juez de garantas penales quien la examinar. Si renelos requisitos sealados en el artculo anterior la aceptar al trmite y ordenar la citacin.

    Si la encuentra incompleta, la jueza o juez de garantas penales despus de precisar la omisin conclaridad, dispondr que el acusador la complete en el plazo de tres das. Si el acusador no lacompletare, se la tendr por no propuesta.

    Art. 57.- Momento de la acusacin.- La acusacin particular podr presentarse:

    1. (Reformado por el Art. 5 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003; por la Disposicin

    Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin GeneralQuinta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Al tratarse de delitos de accin pblica, la acusacinparticular puede presentarse desde el momento en que la jueza o juez de garantas penalesnotifica al ofendido con la resolucin del Fiscal de iniciar la instruccin, hasta antes de laconclusin de la instruccin fiscal; y,

    2. (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Al tratarse de losdelitos de accin privada, el ofendido o las personas que pueden ejercer sus acciones, podrnpresentar su querella ante la jueza o juez de garantas penales competente, durante el plazomximo de seis meses a contarse desde el da en que se cometi la infraccin.

    Art. 58.- Procurador comn.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de laLey s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Si en un mismo proceso se presentaren dos o ms acusadores porla misma infraccin y contra los mismos imputados, la jueza o juez ordenar que nombren unprocurador comn dentro de cuarenta y ocho horas y, si no lo hacen, lo designar de oficio.

    Esta regla no se aplicar si fueren varios los directamente afectados por el delito.

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    Art. 59.- Citacin.- (Reformado por la Disposicin General Segunda de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- La citacin de la querella se har al acusado personalmente, entregndole la boletacorrespondiente. Si no estuviere presente en el lugar sealado para la citacin, se le citarmediante tres boletas entregadas en su residencia, en tres distintos das. Pero si hubiese sealadodomicilio, la citacin se la har mediante una sola boleta dejada en dicho domicilio.

    En las boletas de citacin se har constar el texto de la querella y del auto de aceptacin.

    El actuario o quien haga sus veces, dejar la primera boleta en la habitacin del que deba sercitado, cerciorndose de este particular. Si ste cambiare de habitacin, o se ausentare, las otrasdos boletas deben dejarse en el mismo lugar en el cual se dej la primera.

    Si se trata de un delito de accin pblica o de instancia particular y el acusado estuviere prfugo,bastar la citacin al defensor pblico del lugar, la que se har en persona o mediante una solaboleta dejada en la oficina o residencia del nombrado defensor.

    Si se trata de un delito de accin privada y se desconoce el domicilio del acusado, la citacin se

    har por la prensa, en la forma sealada en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    La boleta o la publicacin deber contener la prevencin de designar defensor y de sealar casillao domicilio judicial para las notificaciones.

    Nota:La Disposicin General Segunda de la Ley s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009) establece que se contarnicamente con el defensor pblico, a travs de la Defensora Pblica como rgano autnomo dela Funcin Judicial.

    Art. 60.- Desistimiento.- Con los efectos que seala la ley, cabe el desistimiento de la acusacin

    particular.

    El desistimiento slo cabe si el acusado consiente expresamente en ello dentro del proceso.

    Art. 61.- Abandono.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).-En los delitos de accin privada se entender abandonada la acusacin si el acusador deja decontinuarla por treinta das, contados desde la ltima peticin o reclamacin escrita que sehubiese presentado al Juez de garantas penales, excepcin hecha de los casos en los que por elestado del proceso ya no se necesite la expresin de voluntad del acusador particular.

    La jueza o juez de garantas penales declarar abandonada la acusacin nicamente a peticin del

    acusado.

    Declarado el abandono, la jueza o juez de garantas penales tendr la obligacin de calificar, en suoportunidad, si la acusacin ha sido maliciosa y temeraria.

    Art. 62.- Sustanciacin.- (Reformado por la Disposicin General Cuarta de la Ley s/n, R.O. 555-S,24-III-2009).- En los procesos de accin pblica en caso de desistimiento de la acusacin, seseguir sustanciando el proceso con intervencin de la Fiscala.

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    Art. 63.- Renuncia.- El ofendido puede renunciar al derecho de proponer acusacin particular.

    No pueden renunciar a ese derecho los padres que actan en representacin de los hijos menoresde edad, los tutores, los curadores, ni los representantes de las instituciones del sector pblico.

    No se admitir renuncia en los casos de violencia intrafamiliar.

    Art. 64.- Limitacin.- Si el ofendido hubiera renunciado al derecho de acusar, o hubiese desistidode la acusacin ya propuesta, o la hubiera abandonado, ninguna otra persona puede presentaruna nueva acusacin.

    Ttulo IIILOS SUJETOS PROCESALES

    Captulo IFISCALA

    (Denominacin reformada por la Disposicin General Cuarta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009)

    Art. 65.- Funciones.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,R.O. 544-S, 9-III-2009).- Corresponde a la Fiscal o el Fiscal el ejercicio de la accin penal en losdelitos de accin pblica.

    Adems la Fiscal o el Fiscal intervendr como parte durante todas las etapas del proceso penal deaccin pblica.

    No tendr participacin en los juicios de accin privada.

    Es obligacin de la Fiscal o el Fiscal, actuar con absoluta objetividad, extendiendo la investigacinno slo a las circunstancias de cargo, sino tambin a las que sirvan para descargo del imputado.

    Art. 66.- Dictmenes.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- La Fiscal o el Fiscaldebe formular sus requerimientos y conclusiones motivadamente, mediante un anlisis prolijo delos elementos de conviccin y de los puntos de derecho.

    Debe proceder oralmente en la indagacin previa, as como en todas las etapas procesales, sinperjuicio de su obligacin de llevar registros de las diligencias ordenadas y practicadas, por losmedios tcnicos e idneos que garanticen su conservacin y reproduccin

    Art. 67.- Excusa o separacin.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1 de laLey s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- La Fiscal o elfiscal debe excusarse o puede ser separado del conocimiento de una causa:

    a) Cuando el sospechoso, el imputado, el acusado, el agraviado, el denunciante, el acusador, o elabogado defensor de cualquiera de ellos sea su cnyuge o conviviente, o tenga con l parentescodentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

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    b) Cuando hubiere sido abogado de alguna de las partes;

    c) (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).-Cuando tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con lajueza o juez de garantas penales o con los miembros del tribunal de garantas penales; y,

    d) Cuando est ligado con cualquiera de las personas mencionadas en el literal a) de este artculo,por intereses econmicos o de negocios de cualquier ndole.

    e) (Agregado por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Cuando asuma el conocimientode causas en que intervengan o tengan inters sus amigos ntimos o enemigos manifiestos.

    Art. ... .- Subrogacin.- (Agregado por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Si el fiscal essancionado con la suspensin, remocin o destitucin por incurrir en las prohibicionesestablecidas en el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, ser subrogado por otro fiscal, de

    conformidad con lo establecido en la mencionada ley.

    No podr actuar un fiscal mientras est siendo investigado en proceso penal.

    Captulo IIEL OFENDIDO

    Art. 68.- Ofendido.- Se considera ofendido:

    1. Al directamente afectado por el delito, y a falta de ste a su cnyuge o conviviente en uninlibre, a sus ascendientes o descendientes y a los dems parientes dentro del cuarto grado de

    consanguinidad o segundo de afinidad;

    2. A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes laadministren o controlen;

    3. A las personas jurdicas, en aquellos delitos que afecten a sus intereses;

    4. A cualquier persona que tenga inters directo en caso de aquellos delitos que afecten interesescolectivos o difusos; y,

    5. A los pueblos y a las comunidades indgenas en los delitos que afecten colectivamente a losmiembros del grupo.

    Art. 69.- Derechos del ofendido.- El ofendido tiene derecho:

    1. A intervenir en el proceso penal como acusador particular;

    2. (Reformado por la Disposicin General Cuarta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- A serinformado por la Fiscala del estado de la indagacin preprocesal y de la instruccin;

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    3. A ser informado del resultado final del proceso, en su domicilio si fuere conocido, aun cuandono haya intervenido en l;

    4. (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin General Cuarta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- A presentar antela Fiscal o el Fiscal superior quejas respecto de la actuacin del agente de la Fiscala, en los casossiguientes:

    a) Cuando no proporcione la informacin sobre el estado de la investigacin dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes al momento en el que fue solicitada;

    b) Cuando de la informacin se desprenda falta de diligencia en la actividad investigativa;

    c) Cuando la inadecuada actuacin del Fiscal ponga en riesgo la obtencin o la conservacin devestigios, evidencias materiales u otros elementos de prueba; y,

    d) Y, en general cuando hubiere indicios de quebrantamiento de las obligaciones del Fiscal.

    5. A solicitar al juez de turno que requiera del Fiscal que, en el trmino de quince das se pronunciesobre si archiva la denuncia o inicia la instruccin. Para el ejercicio de este derecho se requierehaber interpuesto previamente la queja a la que se refiere el numeral anterior y, que sta nohubiera sido resuelta en el trmino de quince das;

    6. (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Aque se proteja su persona y su intimidad, y a exigir que la polica, la Fiscal o el Fiscal, la jueza o juezde garantas penales y el tribunal de garantas penales adopten para ello los arbitrios necesarios,sin menoscabo de los derechos del imputado; y,

    7. A reclamar la indemnizacin civil una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, conforme conlas reglas de este Cdigo, haya propuesto o no acusacin particular.

    Captulo IIIEL PROCESADO

    (Denominacin sustituida por la Disposicin General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009)Art. 70.- Denominacin y derechos.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1,de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555-S,24-III-2009).- Se denomina procesado la persona a quien la Fiscal o el Fiscal atribuya participacinen un acto punible como autor, cmplice o encubridor; y, acusado, la persona contra la cual se ha

    dictado auto de llamamiento a juicio o en contra de la cual se ha presentado una querella.

    El procesado y el acusado tienen los derechos y garantas previstos en la Constitucin y demsleyes del pas, desde la etapa preprocesal hasta la finalizacin del proceso.

    Art. 71.- Necesidad del defensor.- Ninguna persona podr ser interrogada ni an con fines deinvestigacin, sin la presencia de un abogado defensor de su confianza. Si el interrogado nodesigna un abogado defensor privado, se contar con un defensor pblico o de oficio.

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    El defensor est obligado a instruir al declarante de su derecho a guardar silencio, as como de lasconsecuencias favorables o desfavorables de tal decisin.

    No tendrn valor probatorio alguno los actos preprocesales o procesales que incumplan estadisposicin.

    Art. 72.- Incomunicacin.- En ningn caso y bajo ninguna circunstancia, nadie podr serincomunicado, ni an con fines de investigacin.

    Art. 73.- Comunicacin del Fiscal con el procesado.- (Reformado por la Disposicin ReformatoriaTercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin General Tercera de la Leys/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Ni la Fiscal o el Fiscal, ni los investigadores policiales podrn tomarcontacto con el procesado, sin la presencia de su defensor.

    Captulo IVEL DEFENSOR PBLICO

    Art. 74.- Defensora Pblica.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de laLey s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- La Defensora Pblica tendr su sede en la Capital de la Repblicay competencia en todo el territorio del pas; y, se encargar del patrocinio de los imputados queno hayan designado defensor.

    Art. 75.- Organizacin.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Leys/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- La Defensora Pblica se organizar de acuerdo con la ley de lamateria y su reglamento correspondiente.

    Art. 76.- Designacin.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,

    R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta, Sexta y Sptima de la Ley s/n,R.O. 555-S, 24-III-2009).- En los lugares donde funcionen las Cortes Provinciales de Justicia, lostribunales de garantas penales y los juzgados de garantas penales, la Defensora Pblicanombrar el nmero necesario de defensores pblicos.

    Art. 77.- Vigencia del nombramiento del defensor.- (Reformado por la Disposicin General Tercerade la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- El defensor pblico deber intervenir hasta la finalizacindel proceso, sin perjuicio del derecho del procesado a sustituirlo.

    El procesado debe ser instruido sobre su derecho a elegir otro defensor.

    Art. 78.- Intervencin y reemplazo del defensor.- (Reformado por la Disposicin General Tercera

    de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- El defensor pblico est obligado a actuar hasta elmomento en que el procesado designe su defensor privado y ste asuma el cargo.

    El defensor privado podr renunciar a la defensa pero deber continuar actuando hasta elmomento de ser legalmente reemplazado.

    Libro SegundoLA PRUEBA

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    Ttulo I

    LA PRUEBA Y SU VALORACIN

    Captulo IPRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Art. 79.- Regla general.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Leys/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O.555-S, 24-III-2009).- Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales de garantaspenales correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que sernpracticadas por las juezas y jueces de garantas penales.

    Las investigaciones y pericias practicadas durante la instruccin Fiscal alcanzarn el valor deprueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio.

    Art. 80.- Ineficacia probatoria.- Toda accin preprocesal o procesal que vulnere garantas

    constitucionales carecer de eficacia probatoria alguna. La ineficacia se extender a todas aquellaspruebas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin laviolacin de tales garantas.

    Nota:Mediante Sentencia 0001-09-SCN-CC (R.O. 602-S, 1-VI-2009), la Corte Constitucional declar laconstitucionalidad de este artculo.

    Art. 81.- Derecho a no autoincriminarse.- Se reconoce el derecho de toda persona a noautoincriminarse.

    Art. 82.- Obtencin de fluidos corporales.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera,num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009 y por la Disposicin General Quinta de la Ley s/n, R.O.555-S, 24-III-2009).- Para la obtencin de muestras de fluidos corporales y componentes orgnicosde una persona, se precisa de su consentimiento expreso, o del requerimiento de la jueza o juezde garantas penales para que las proporcione, sin que pueda ser fsicamente constreida. Esterequerimiento judicial proceder, a pedido del Fiscal, solamente si por la naturaleza ycircunstancias de la infraccin, tales elementos de prueba fueren indispensables para evitar laincriminacin de un inocente o a la impunidad del delito.

    Art. 83.- Legalidad de la prueba.- La prueba slo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicadae incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Cdigo. No se puede utilizarinformacin obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaos o cualquier

    otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida medianteprocedimientos que constituyan induccin a la comisin del delito.

    Art. 84.- Objeto de la prueba.- (Sustituido por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Sepueden probar todos los hechos y circunstancias de inters para el caso. Las partes procesalestienen libertad para investigar y practicar pruebas siempre y cuando no contravengan la Ley yderechos de otras personas.

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    Art. 85.- Finalidad de la prueba.- (Reformado por la Disposicin General Tercera de la Ley s/n, R.O.555-S, 24-III-2009).- La prueba debe establecer tanto la existencia de la infraccin como laresponsabilidad del procesado.

    Art. 86.- Apreciacin de la prueba.- (Sustituido por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Toda prueba ser apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana crtica.Ninguna de las normas de este Cdigo, se entender en contra de la libertad de criterio queestablece el presente artculo.

    Art. 87.- Presunciones.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Leys/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O.555-S, 24-III-2009).- Las presunciones que la jueza o juez de garantas penales o tribunal degarantas penales obtenga en el proceso estarn basadas en indicios probados, graves, precisos yconcordantes.

    Art. 88.- Presuncin del nexo causal.- Para que de los indicios se pueda presumir el nexo causalentre la infraccin y sus responsables, es necesario:

    1.- Que la existencia de la infraccin se encuentre comprobada conforme a derecho;

    2.- Que la presuncin se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones; y,

    3.- Que los indicios que sirvan de premisa a la presuncin sean:

    a) Varios;

    b) Relacionados, tanto con el asunto materia del proceso como con los otros indicios, esto es, quesean concordantes entre s;

    c) Unvocos, es decir que, todos conduzcan necesariamente a una sola conclusin; y,

    d) Directos, de modo que conduzcan a establecerla lgica y naturalmente.

    Art. 89.- Clases de pruebas.- En materia penal las pruebas son materiales, testimoniales ydocumentales.

    Art. 90.- Aplicabilidad.- (Reformado por la Disposicin General Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Las disposiciones relacionadas con la prueba sern observadas y cumplidas en el juicio,durante la instruccin Fiscal, la etapa intermedia y en el juicio, en lo que fuesen aplicables.

    La recepcin de la prueba durante la audiencia del juicio se regular por las normas previstas eneste captulo y en el captulo relativo a la sustanciacin ante el tribunal de garantas penales.

    Captulo IILA PRUEBA MATERIAL

    Art. 91.- Prueba material.- (Reformado por la Disposicin General Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S,24-III-2009).- La prueba material consiste en los resultados de la infraccin, en sus vestigios o en

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    los instrumentos con los que se la cometi, todo lo cual debe ser recogido y conservado para serpresentado en la etapa del juicio y valorado por los tribunales de garantas penales.

    Art. 92.- Reconocimiento.- (Reformado por el Art. 6 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003; y, porla Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por lasDisposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Si la infraccin es deaquellas que, por su naturaleza, produce resultados visibles o deja vestigios, la Fiscal o el Fiscal o laPolica Judicial ir al lugar en que se la cometi para practicar el reconocimiento. El resultado, losvestigios, los objetos o los instrumentos de la infraccin sern descritos prolijamente en el acta dereconocimiento y pasarn a custodia de la Polica Judicial. Si hay necesidad de pericia, seobservarn adems las reglas pertinentes.

    Si la Fiscal o el Fiscal, la jueza o juez de garantas penales o el tribunal de garantas penales lojuzgaren conveniente, podrn efectuar reconocimientos o inspecciones en secciones territorialesdistintas a las de su jurisdiccin.

    Si han desaparecido los vestigios que debi dejar la infraccin, o sta se hubiese cometido de tal

    modo que no los dejare, la Fiscal o el Fiscal concurrir al lugar de la infraccin en unin de losperitos de la Polica Judicial y se dejar constancia en el acta de tal hecho.

    Art. 93.- Incautacin.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,R.O. 544-S, 9-III-2009).- Si la Fiscal o el Fiscal supiere o presumiere que en algn lugar hay armas,efectos, papeles u otros objetos relacionados con la infraccin o sus posibles autores, solicitar aljuez competente autorizacin para incautarlos, as como la orden de allanamiento, si fuere delcaso.

    Si se trata de documentos, la Fiscal o el Fiscal proceder como lo dispone el Captulo IV de estettulo, en cuanto fuere aplicable.

    Art. 94.- Peritos.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 4, de la Ley s/n, R.O.544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin General Cuarta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Sonperitos los profesionales especializados en diferentes materias que hayan sido acreditados comotales, previo proceso de calificacin de las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura.

    Nota:Mediante la Disposicin General Cuarta de la Ley s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009) se dispone que sesustituya las palabras Ministerio Pblico por Fiscala; sin embargo, este cambio no se pudo aplicaren este artculo porque el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, previamente, sustituy laspalabras Ministerio Pblico por las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura.

    Art. 95.- Informes periciales.- (Sustituido por el Art. 22 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).-Durante la indagacin previa, o en la etapa de instruccin, los peritos realizarn informes sobre laexperticia realizada. Este documento lo incorporar el fiscal en el expediente y el defensor loexhibir durante la etapa intermedia.

    Si hubiere peligro de destruccin de huellas o vestigios de cualquier naturaleza en las personas oen las cosas, los profesionales en medicina, enfermeros o dependientes del establecimiento desalud a donde hubiere concurrido la persona agraviada, tomarn las evidencias inmediatamente y

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    las guardarn hasta que el fiscal o la Polica Judicial dispongan que pasen al cuidado de peritospara su examen.

    Si se tratare de exmenes corporales, la mujer a la cual deban practicrselos podr exigir quequienes actan como peritos sean personas de su mismo sexo.

    El Consejo de la Judicatura fijar las escalas de remuneracin de los peritos.

    Art. 96.- Obligatoriedad.- El desempeo de la funcin de perito es obligatoria. Sin embargo, lapersona designada deber excusarse si se hallare en alguno de los casos establecidos en esteCdigo para la excusa de los fiscales.

    Art. 97.- Prohibicin de recusacin.- Los peritos no podrn ser recusados.

    Sin embargo, el informe no tendr valor alguno, si el perito que lo present tuviere motivo deinhabilidad o excusa.

    Art. 98.- Contenido del informe pericial.- (Sustituido por el Art. 23 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- El informe pericial contendr:

    1. La descripcin detallada de lo que se ha reconocido o examinado, tal cual lo observ el perito enel momento de practicar el reconocimiento o examen;

    2. El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisin del delito, encuanto fuere posible;

    3. La determinacin del tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometi lainfraccin y el de la prctica del reconocimiento;

    4. El pronstico sobre la evolucin del dao, segn la naturaleza de la pericia;

    5. Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado para llegar a ellas y los motivos en que sefundamentan;

    6. La fecha del informe; y,

    7. La firma y rbrica del perito.

    En el caso de que hubiesen desaparecido los vestigios de la infraccin, los peritos opinarn, enforma debidamente motivada sobre si tal desaparicin ha ocurrido por causas naturales o

    artificiales. Esta opinin deber sujetarse a los principios del debido proceso y la presuncin deinocencia.

    El procesado tiene derecho a conocer oportunamente el informe pericial, a formularobservaciones y a solicitar aclaraciones al perito, sin perjuicio de su derecho a interrogarle en laaudiencia.

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    Art. 99.- Identificacin del cadver.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1,de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Si se tratare de delitos que consistan en la muerte de un serhumano, la Fiscal o el Fiscal o la Polica Judicial procurarn comprobar la identidad del cadver,con las declaraciones de personas que hubiesen conocido en vida al individuo de cuya muerte setrata o por cualquier clase de medios cientficos o tcnicos.

    Art. 100.- Reconocimiento exterior y autopsia.- (Reformado por la Disposicin ReformatoriaTercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Practicada la identificacin a la que serefiere el artculo anterior, la Fiscal o el Fiscal ordenar que los peritos mdicos de la PolicaJudicial, procedan al reconocimiento exterior del cadver y a su autopsia.

    La autopsia ser practicada por dichos peritos de manera prolija y abriendo las tres cavidades delcadver. En su informe los peritos debern expresar el estado de cada una de ellas y las causasevidentes o probables de la muerte, el da y la hora presumibles en que ocurri la muerte, ascomo el instrumento que pudo haber sido utilizado.

    Art. 101.- Muerte repentina.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la

    Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- En caso de muerte violenta o repentina de una persona o por unhecho que se presuma delictivo, no podr ser movido el cadver mientras la Fiscal o el Fiscal o laPolica Judicial no lo autoricen. Antes de dar esta autorizacin, la Fiscal o el Fiscal o la PolicaJudicial con los peritos mdicos examinarn detenidamente el cadver, la situacin en que seencuentra, las heridas, contusiones y dems signos externos de violencia que presente.

    Adems la Fiscal o el Fiscal o la Polica Judicial procedern a practicar los actos siguientes:

    1.- (Reformado por el Art. 7 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Reconocer el lugar del hechoen la forma indicada en el artculo 92;

    2.- Ordenar que se tomen las huellas digitales del cadver;

    3.- Recoger todos los objetos y documentos que pudieren tener relacin con el hecho, para suposterior reconocimiento;

    4.- Disponer que se tomen fotografas del lugar, del cadver y de los dems objetos que seconsideren necesarios; y,

    5.- Realizar la identificacin, reconocimiento exterior y autopsia del cadver.

    Art. 102.- Imposibilidad de diligencias.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num.1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- En los casos en que no fuere posible la prctica inmediata

    de las diligencias de identificacin y de obtencin de fotografas, se prescindir de ellas; pero laFiscal o el Fiscal o la Polica Judicial dejarn constancia de las razones por las cuales no secumplieron.

    Art. 103.- Aborto.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O.544-S, 9-III-2009).- En caso de aborto, los peritos harn constar en el informe los signosdemostrativos de la expulsin o destruccin violenta del feto, el tiempo probable del embarazo,

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    las causas que hayan determinado el hecho, si ha sido provocado y, las dems circunstancias quedeban tomarse en cuenta para apreciar integralmente la infraccin.

    En los delitos de carcter sexual y de aborto los peritos practicarn el reconocimiento sin lapresencia de la Fiscal o el Fiscal y del Secretario.

    Art. 104.- Muerte por envenenamiento.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera,num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Si se presumiera que la muerte fue causada porenvenenamiento, la Fiscal o el Fiscal ordenar que los peritos de la Polica Judicial hagan elexamen toxicolgico de los rganos afectados. De no haber dichos peritos en el lugar donde sesustancia el proceso, o en la capital provincial, se enviarn los rganos a la facultad o instituto dequmica ms cercanos, en envases sellados, lacrados y rubricados por la Fiscal o el Fiscal, paradicho examen.

    Art. 105.- Lesiones.- En caso de lesiones, los peritos las describirn minuciosamente y en elinforme dejarn constancia, de manera clara, del diagnstico, del pronstico y del instrumentoque pudo haberlas producido.

    Los peritos, en lo posible, informarn sobre el estado de salud del lesionado al momento en quelas lesiones fueron producidas. De la misma manera, estarn obligados a establecer la pocaprobable en que se produjeron las lesiones y sus causas.

    Art. 106.- Delitos contra la propiedad.- En los procesos por delitos de robo, hurto y abigeato sedeber justificar en el juicio tanto la preexistencia de la cosa sustrada o reclamada, como el hechode que se encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser sustrada.

    En el caso de abigeato, se presentar al juicio, de haberlos, los certificados de marcas y seales,inscritos oficialmente para identidad del ganado, sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en el

    inciso anterior.

    En las dems infracciones contra la propiedad se observar lo dispuesto en el inciso primero, encuanto fuere aplicable.

    Art. 107.- Avalo y devolucin de lo recuperado.- Si lo sustrado o reclamado se hubiererecuperado, se proceder a su reconocimiento y avalo, con intervencin de peritos. Hecho esto,se cumplir con lo dispuesto en el artculo 109.

    Art. 108.- Prohibicin.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n,R.O. 544-S, 9-III-2009).- La Fiscal o el Fiscal y la Polica Judicial pueden prohibir a cualquier persona,aun haciendo uso de la fuerza pblica, que se retire del lugar o salga del local en donde se cometi

    la infraccin, hasta que se practiquen los actos procesales que sean urgentes y necesarios.

    Art. 109.- Entrega de objetos.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1, de laLey s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O.555-S, 24-III-2009).- Los objetos pertenecientes al acusador, al ofendido o a un tercero, seentregarn a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda, inmediatamentedespus de reconocidos y descritos, pero a condicin de que se los vuelva a presentar cuando la

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    Fiscal o el Fiscal, la jueza o juez de garantas penales o el tribunal de garantas penales lo ordenen,bajo apercibimiento de apremio personal.

    Art. 110.- Reconocimiento de instrumentos.- Los peritos reconocern los instrumentos con que secometi la infraccin, si pudieren ser habidos y, se entregarn a la Polica Judicial. Si no pudierenser habidos, se expresar as en el informe.

    Art. 111.- Alteracin o destruccin.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num. 1,de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Si para practicar la pericia fuere necesario alterar o destruirla cosa que ha de reconocerse, la Fiscal o el Fiscal solicitar autorizacin al juez para que as seproceda, y dispondr que, de ser posible, se reserve una parte para que se conserve bajo custodiade la Polica Judicial.

    Art. 112.- Reconstruccin del hecho.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria Tercera, num.1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por la Disposicin General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- En los casos en que la Fiscal o el Fiscal lo considere necesario, para el debidoesclarecimiento de la verdad, practicar con la ayuda de la Polica Judicial la reconstruccin del

    hecho para verificar si la infraccin se ejecut o pudo ejecutarse de un modo determinado,tomando en cuenta los elementos de conviccin que existan en el proceso.

    En esta reconstruccin el agraviado, el procesado, si voluntariamente quisiere concurrir, y lostestigos, relatarn los hechos en el lugar donde ocurrieron, teniendo a la vista, si fuere posible, losobjetos relacionados con la infraccin.

    Art. 113.- Copias autenticadas.- (Reformado por la Disposicin General Cuarta de la Ley s/n, R.O.555-S, 24-III-2009).- Practicado el reconocimiento, el Secretario sacar copias autnticas delnombramiento y posesin de los peritos, de las diligencias de reconocimiento y de los informes, ylas conservar en el archivo de la Fiscala.

    Art. 114.- Validez de actos procesales.- Si siendo en s vlidos los actos de reconocimientoprevistos en este Captulo, se declarare nulo el proceso, no habr necesidad de que se proceda aun nuevo reconocimiento, pues dichos actos conservarn toda su