CÓDIGO TRIBUTARIO

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Análisis del Código tributario

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO-SUBSEDE VALLE JEQUETEPEQUE

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO-SUBSEDE VALLE JEQUETEPEQUECDIGO TRIBUTARIOCONTABILIDAD Y FINANZAS - VIICDIGO TRIBUTARIO

EVOLUCIN HISTRICA DE LOS TRIBUTOS1. EVOLUCIN HISTRICA DEL TRIBUTOEl tributo y el acto de tributar pueden estar referidos a la primitiva contribucin de las tribus sometidas por razn de la fuerza de otras tribus. As tambin podemos apreciar que el carcter obligatorio de la contribucin se manifest desde sus comienzos y se conserva hasta la actualidad. La voz tribu, en los tiempos de Roma, equivala a la de gabela que significa toda imposicin pblica. Antes an, el pueblo hebreo, ya desde sus primeras conquistas en las tierras de CANAN cobr tributos en las ciudades que se apoderaba.2. LA TRIBUTACIN EN EL PERDesde que naci la Repblica, la Administracin Tributaria ha sido objeto de una serie de reformas. El primer antecedente fue la Seccin Contribuciones Directas, Correo y Papel Sellado del Ministerio de Hacienda, creada el 14.01.1848, durante el Gobierno del Mariscal Ramn Castilla. Esta dependencia se creo con la finalidad de ordenar la catica situacin de las finanzas nacionales y remplazar la rancia e injusta tributacin colonial por una nueva poltica fiscal acorde con las necesidades del nuevo Estado.La Seccin de Contribuciones, Correo y papel sellado dur 17 aos y fue remplazada en 1865 por la Direccin de Contribuciones cuando gobernaba el General Mariano Ignacio Prado. Al asumir el poder don Jos Balta en 1868, esa Direccin fue remplazada por la Seccin Contribuciones y dems rentas del Estado, cuya jefatura le fue encargada a don Simn Irigoyen.Al desatarse la guerra del Pacifico en 1879, el pas entr en una etapa de crisis econmica y por consiguiente la administracin tributaria sufri tambin un prolongado estancamiento, reactivndose en 1915.En 1929 cuando culminaba el gobierno de Augusto B. Legua ya se estaba administrando el gravamen al tabaco, el opio, la sal, el fsforo, el alcohol lquido, el guano y los derechos de exportacin e importacin, as como el cobro de impuestos fiscales, locales y arbitrios municipales. Aos ms tarde, en 1933 se produjeron cambios como por ejemplo los recibos que se llenaban manualmente pasaron a ser elaborados de forma mecnica. Aos despus los tributos cobran mayor importancia al promulgarse la Ley del Impuesto a la Renta.Es as como en 1966 aparece el primer Cdigo tributario en el Per, el cual ha ido cambiando teniendo en la actualidad vigente el cuarto Cdigo Tributario Peruano aprobado por el Decreto Legislativo 816. CONCEPTOS Y DEFINICIONES DE TRIBUTOCantidad de dinero que los ciudadanos deben pagar al estado para sostener el gasto pblico. Los tributos comprenden los impuestos, las contribuciones y las tasas.

ANLISIS DEL CDIGO TRIBUTARIO

CONTENIDO DEL CDIGO TRIBUTARIOEl cdigo tributario es la norma rectora de los principios, instituciones y normas jurdicas que inspiran al Derecho tributario peruano. El cdigo tributario se encuentra dividido en varias secciones. El Titulo Preliminar que seala los principios generales o mximas de aplicacin general ya sea de cumplimiento obligatorio como de recomendacin al legislador y que constituyen en muchos casos garantas de seguridad jurdica para el contribuyente. El Primer Libro destinado a explicar la obligacin tributaria en lo relativo a la relacin jurdico tributaria, describiendo a los sujetos acreedores y deudor tributario y el objeto de dicha relacin, el tributo. El Libro Segundo que describe a los rganos de la Administracin Tributaria; as como las facultades de la Administracin. El Libro Tercero que explica lo relativo a los procedimientos tributarios y finalmente el Libro Cuarto que trata sobre las infracciones, sanciones y delitos en materia tributaria. Impuesto.- Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Contribuciones.- Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales. Tasa.- Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente.Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por un servicio brindado por el Estado directamente al propio contribuyente.

Arbitrios.- Son tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico. Como ejemplo se puede citar al arbitrio por mantenimiento de parques y jardines. Derechos.- Son tasas que se pagan por la prestacin de un servicio administrativo pblico o por el uso o aprovechamiento de bienes pblicos. Un ejemplo de esta clase de tributos es el monto que se paga por la obtencin de una partida de nacimiento. Licencias.- Son tasas que gravan la obtencin de autorizaciones especficas para la realizacin de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalizacin.TRIBUTOS DIRECTOS E INDIRECTOSDesde el punto de vista econmico y financiero se destaca la clasificacin de tributos directos e indirectos. Tributos directos: aquellos cuya carga econmica es soportada por el mismo contribuyente, afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categora, quien est obligado al pago del Impuesto a la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el transcurso del ejercicio. Tributos indirectos: aquellos cuya carga econmica es susceptible de ser trasladada a terceros.Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta. En este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga econmica sea trasladada al comprador.

LIBRO PRIMEROLA OBLIGACION TRIBUTARIA

RELACIN JURDICO-TRIBUTARIA Es el vnculo entre el Estado o sujeto activo y el contribuyente o sujeto pasivo, por el cual ambos se comprometen a ejecutar prestaciones que en conjunto se denominan la Obligacin Tributaria.NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIAPara que las personas se encuentren obligadas a pagar algn tributo ya sea comoPersona Natural o Jurdica, antes tiene que nacer la obligacin de pagar dicho tributo, y esta nace cuando concurren loscuatro aspectosde lahiptesis de incidencia tributaria.En el artculo 2 del cdigo tributario seala que"la obligacin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligacin".Hiptesis de Incidencia TributariaEn materia tributaria la hiptesis de la norma lleva implcito cuatro aspectos:1. Aspecto objetivo o material precisa que se esta afectando o gravando con la norma, generalmente responde a la pregunta que es lo que se grava?2. Aspecto subjetivo o personal precisa quien es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la prestacin tributaria, generalmente responde a la pregunta quien es el sujeto obligado al pago?3. Aspecto temporal precisa el momento en el cual nace la obligacin tributaria, generalmente responde a la pregunta cuando nace la obligacin tributaria?4. Aspecto espacial precisa el lugar donde se desarrolla la operacin y generalmente responde a la pregunta donde se configura el hecho imponible?

EJEMPLO: IGVLa empresa "A" le vende 5 automviles a la empresa "B" en la ciudad de Lima el 24 de diciembre del 2014.Como se dijo la prestacin tributaria solo es exigible cuando se cumpla la hiptesis de incidencia tributaria, desarrollando el ejemplo entenderemos mejor:De acuerdo al inciso 1 del articulo 1 de la Ley del IGV, esta gravada la venta de bienes muebles (automviles), cumplindose con esto el aspecto objetivo.El IGV, es un impuesto que grava la venta, en consecuencia el sujeto quin vende es el deudor tributario, siendo en este caso la empresa "A", el sujeto obligado al pago, aspecto subjetivo.En la ley del IGV (venta de bienes), la obligacin tributaria nace cuando se entregue el bien o cuando se emite el respectivo comprobante de pago, lo que ocurra primero. Siendo para este ejemplo que se transfiere el bien el 24/12/2014, es entonces en esta fecha que nace la obligacin de pagar el impuesto, pero tomando en cuenta que el IGV es de liquidacin y determinacin mensual, correspondera el impuesto al periodo diciembre 2014, aspecto temporal.Igualmente la ley del IGV, seala que est gravado la venta de bienes muebles dentro del territorio nacional, estando Lima dentro del territorio nacional se cumple con el cuarto aspecto espacial.LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIAEl Acreedor Tributario.- Llamado sujeto activo es aquel a favor del cual debe realizarse la prestacin tributaria. Son acreedores de la obligacin tributaria el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, Los Gobiernos Locales, as como las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia, cuando la ley les asigna esa calidad expresamente. La SUNAT en su calidad de rgano Administrador, es competente para la administracin de tributos internos y aduaneros, Impuesto la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promocin Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto Selectivo al Consumo, as como los Derechos Arancelarios y otros.

El Deudor Tributario.- Constituye el sujeto pasivo, es aquella persona designada por la ley como obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria como contribuyente.

Contribuyente.- Es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho general de la obligacin tributaria. Es un deudor por cuenta propia, en tanto este realiza el hecho imponible.

Responsable.- Es aquel que sin realizar el hecho imponible, se encuentra obligado a cumplir la obligacin tributaria. Es un deudor por cuenta ajena. Adicionalmente pueden ser agentes de retencin o Agentes de percepcin. El primero es el sujeto que en funcin de la posicin contractual o actividad que desarrolla esta obligado por ley a responsabilizarse por el pago, reteniendo el tributo al contribuyente sealado por la ley, mientras que el segundo es el sujeto que por razn de su actividad, funcin o posicin contractual este en la posibilidad de percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. En defecto de la Ley, mediante DS pueden ser designados agentes de retencin o percepcin los sujetos que por su actividad, funcin o posicin contractual estn en la posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al Acreedor tributario. Adicionalmente la Administracin Tributaria podr designar como agente de retencin o percepcin a los sujetos que considere que se encuentran en disposicin para efectuar la retencin o percepcin de tributos.

Responsables Solidario.- Es un sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la obligacin tributaria que se ha generado por la ocurrencia de un hecho realizado por otro sujeto denominado contribuyente.

Cabe indicar que la responsabilidad tributaria regulada por el C.T. es solidaria, es decir que la administracin tributaria, una vez determinada la responsabilidad tributaria, puede cobrar indistintamente al contribuyente o el responsable. Por lo tanto estn obligados en calidad de representantes con los recursos que administren o que dispongan las siguientes personas:

1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.2. Los representantes legales y los designados por las personas jurdicas.3. Los administradores o quines tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personera jurdica.4. Los mandatarios, administradores, gestores denegociosy albaceas.5. Los sndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los desociedadesy otras entidades.

DOMICILIO FISCAL Y PROCESALA. Domicilio fiscal es el que fija el deudor tributario dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. B. Domicilio Procesal es el fijado por el contribuyente a efecto de un procedimiento administrativo (contencioso tributario, no contencioso y de cobranza coactiva).

*Cobranza coactiva: Es la facultad que tiene la Administracin Tributaria para efectuar la cobranza de las obligaciones tributarias utilizando los mecanismos coercitivos legales, como con los embargos sobre cualquiera de los bienes muebles o inmuebles de propiedad de los contribuyentes morosos, con la finalidad de obtener la recuperacin total de sus obligaciones impagas.

Presuncin de Domicilio Fiscal

A. De personas naturalesSe presume, sin admitir prueba en contrario, que es el de su residencia habitual, permanencia en el lugar mayor a 6 meses, o donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales, o donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributaras. En el caso de existir mas de un domicilio en el sentido de lo establecido por las normas tributarias, el que elija la Administracin Tributaria.

B. De Personas Jurdicas Se presume, sin admitir prueba en contrario, que es aquel donde se encuentra su direccin o administracin efectiva, el del centro principal de su actividad, donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias o el de su representante legal, entendindose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los sealados.

Presuncin de Domicilio Fiscal de domiciliados en el extranjero Si tienen establecimiento permanente en el pas, se aplicarn las disposiciones vigentes. En los dems casos se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.

Transmisin de la Obligacin Tributaria La obligacin tributaria se transmite a los sucesores y dems adquiriente a titulo universal. En caso de herencia la responsabilidad est limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. Extincin de la Obligacin Tributaria: La obligacin tributaria se extingue por los siguientes medios:

Pago. El pago de la deuda tributaria se realiza en moneda nacional, moneda extranjera, en los casos que establezca la Administracin Tributaria, la Notas de Crditos Negociables y otros medios que la ley seale. Compensacin. La deuda tributaria podr ser compensada total o parcialmente por la Administracin Tributaria con los crditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportacin u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administraos por el mismo rgano. Consolidacin. La deuda tributaria se extinguir por consolidacin cuando el acreedor de la obligacin tributaria se convierte en deudor de la misma como consecuencia de la transmisin de bienes o derechos que son objeto del tributo. Condonacin. La deuda tributaria solo podr ser condonada por norma expresa con rango de ley. Excepcionalmente los gobiernos locales podrn condonar, con carcter general, el inters moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administran Resolucin de la Administracin Tributaria: cobranza dudosa o de recuperacin onerosa y la prescripcin. Deudas de cobranza dudosa son aquellas que constan en las respectivas resoluciones u rdenes de pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.

Cobranza de Recuperacin Onerosa son aquellas que constan en las respectiva Resoluciones u Ordenes de Pago y cuyos montos no justifiquen su cobranza y aquellas que han sido auto liquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisin de una Resolucin u Ordene de Pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estn en un aplazamiento y / o fraccionamiento de carcter general o particular

Componente de la Deuda Tributaria: La deuda tributaria esta constituida por el Tributo, las Multas y los Intereses.

Formas de Pago de la Deuda Tributaria

El deudor tributario puede solicitar el pago de sus deudas tributarias, entre otros mecanismos, mediante debito en cuenta corriente o de ahorros, exigiendo que en tal caso, se efecte la acreditacin respectiva (puesta a disposicin de la Administracin) en las cuentas que el rgano administrador, previo cumplimiento de las formalidades sealadas mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar. Esta forma de pago u otros mecanismos, tambin puede ser establecido por la Administracin Tributaria para la determinacin de los deudores tributarios. El pago fraccionado se encuentra establecido por el cdigo tributario, la misma que faculta a la Administracin Tributaria conceder el aplazamiento y / o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor que lo solicite, con excepcin de tributos retenidos o percibidos, siempre que este cumpla con los requerimientos y garantas que mediante resolucin de Superintendencia o norma de rango similar se establezca y que las deudas tributarias estn suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garanta que a juicio de la Administracin Tributaria sean suficientes.

INTERESES MORATORIOSEs el monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados y devengar un inters equivalente a la Tasa de Inters Moratorio (TIM), la cual no podr exceder del 10% de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes anterior.La SUNAT fijar la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudacin estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM ser fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podr ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratndose de los tributos administrados por otros rganos, la TIM ser la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolucin Ministerial de Economa y Finanzas.Los intereses moratoriosse aplicarn diariamentedesde el da siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago porla TIMdiaria vigente. La TIMdiaria vigente resulta de dividirla TIMvigente entre treinta (30).La aplicacin de los intereses moratorios se suspender a partir del vencimiento de los plazos mximos establecidos los Artculos 142, 150 y 152 hasta la emisin de la resolucin que culmine el procedimiento de reclamacin ante la Administracin Tributaria o de apelacin ante el Tribunal Fiscal, y se actualizarn en funcin al ndice de precios al consumidor.El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dar lugar a la ejecucin de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortizacin e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.

CLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTAEl inters moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicar hasta el vencimiento o determinacin de la obligacin principal.A partir de ese momento, los intereses devengados constituirn la nueva base para el clculo del inters moratorio.APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIASPor el fraccionamiento, la Administracin otorga al contribuyente facilidades de pago de la deuda tributaria.En cambio, por aplazamiento debemos entender a la fijacin de nuevos plazos para cumplir con la obligacin tributaria frente al fisco.En casos particulares,la Administracin Tributariaest facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepcin de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantas que aqulla establezca mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:a) Que las deudas tributarias estn suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garanta a juicio dela Administracin Tributaria.De ser el caso,la Administracinpodr conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantas; yb) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podr establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESOSe entiende por pagos en exceso aquellos que el deudor tributario realiza en un monto superior al que realmente est obligado a efectuar, en tanto que pagos indebidos son aquellos que se efectan sin estar obligados a ellos como deudor tributario, y como su nombre lo indica son pagos no debidos, los mismos que se efectan por error de hecho o de derecho, no existiendo la obligacin de realizarlos.Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarn en moneda nacional, agregndoles un inters fijado por la Administracin Tributaria, en el perodo comprendido entre el da siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposicin del solicitante la devolucin respectiva, de conformidad con lo siguiente:a) Tratndose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administracin Tributaria, a travs del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicar la tasa de inters moratorio (TIM).b) Tratndose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto sealado en el literal a), la tasa de inters no podr ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el ltimo da hbil del ao anterior, multiplicada por un factor de 1,20.

DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNATTratndose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT:a) Las devoluciones se efectuarn mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crdito Negociables,giros, rdenes de pago del sistema financieroy/o abono en cuenta corriente o de ahorros.Las devoluciones que se realicen por mecanismos distintos sern refrenadas por el ministerio de economa y finanzas mediante decreto supremo.

b) Mediante Resolucin de Superintendencia se fijar un monto mnimo para la presentacin de solicitudes de devolucin. Tratndose de montos menores al fijado, la SUNAT, podr compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo.c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificacin o fiscalizacin efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deber proceder a la determinacin del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificacin o fiscalizacin.

La devolucin de los tributos que administran los Gobiernos Locales se establecern mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas mediante cheques no negociables, as como la emisin, utilizacin y transferencia a terceros de las Notas de Crdito Negociables.COMPENSACINEste medio de extincin tiene lugar cuando dos personas renen la calidad de acreedor y deudor recprocamente. Deben existir una deuda tributaria y un crdito tributario subsistentes y exigibles (si existe una impugnacin en trmite no ser exigible).El efecto de la compensacin es la extincin de ambas deudas hasta el importe de la menor.No cabe la compensacin con crditos de terceros ni respecto de conceptos no tributarios. A tal efecto, la compensacin podr realizarse en cualquiera de las siguientes formas:1. Compensacin automtica, nicamente en los casos establecidos expresamente por ley.2. Compensacin de oficio porla Administracin Tributaria:a) Si durante una verificacin y/o fiscalizacin determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los crditos a que se refiere el presente artculo.b) Si de acuerdo a la informacin que contienen los sistemas dela SUNATsobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.La SUNATsealar los supuestos en que opera la referida compensacin. 3. Compensacin a solicitud de parte, la que deber ser efectuada porla Administracin Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma,oportunidady condiciones que sta seale.

CONDONACINCondonar es la facultad que tiene el Estado para renunciar legalmente al cumplimiento de la obligacin tributaria por parte del deudor.La deuda tributaria slo podr ser condonada por norma expresa con rango de Ley.Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrn condonar, con carcter general, el inters moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren.En el caso de contribuciones y tasas dicha condonacin tambin podr alcanzar al tributo.Respecto de este punto es necesario precisar que la diferencia entre condonacin y exoneracin. La primera solo afecta la ltima parte de un proceso de percepcin que busca el ingreso de dinero al Fisco; mientras que la segunda impide la materializacin de una obligacin aun cuando se cumpla la hiptesis incidencia establecida por la norma tributaria.CONSOLIDACINLa deuda tributaria se extingue por consolidacin cuando el acreedor de la obligacin tributaria se convierte en deudor de la misma como consecuencia de la transmisin de bienes o derechos que son objeto del tributo. Por la consolidacin, se funden en un solo sujeto acreedor y deudor como consecuencia de la transmisin de bienes o derechos que son objeto del tributo.La deuda tributaria solo podr extinguirse cuando el acreedor, el Estado, se convierta en dueo absoluto de los bienes y derechos que la crearon; sea esta por transferencia o por adquisicin.PLAZOS DE PRESCRIPCINLa accin de la Administracin Tributaria para determinar la obligacin tributaria, as como la accin para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) aos, y a los seis (6) aos para quienes no hayan presentado la declaracin respectiva.10 aos cuando el agente de retencin hizo a retencin no pago al fisco.INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONEl plazo de prescripcin de la accin para exigir el pago de la obligacin tributaria se interrumpe:a) Por la notificacin de la orden de pagob) Por el reconocimiento expreso de la obligacin tributaria.c) Por el pago parcial de la deuda.d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.e) Por la notificacin de la resolucin de prdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.f) Por la notificacin del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

LIBRO SEGUNDOLA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS

ORGANOS DE LA ADMINISTRACIONCOMPETENCIA DE LA SUNAT La SUNAT es competente para la administracin de tributos internos y de los derechos arancelarios.La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria es una Institucin Pblica descentralizada del Sector Economa y Finanzas, dotada de personera jurdica de Derecho Pblico, patrimonio propio y autonoma econmica, administrativa, funcional, tcnica y financiera que, ha absorbido a la Superintendencia Nacional de Aduanas, asumiendo las funciones, facultades y atribuciones que por ley correspondan a esta entidad. De acuerdo a la Ley General de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria, sta tiene domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima y puede establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.TRIBUTOS INTERNOS:El Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto Especial a la Minera, Rgimen nico Simplificado y los derechos arancelarios derivados de la importacin de bienes. Mediante la Ley N 27334 se ampli las funciones de la SUNAT a efectos de que administre las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. La SUNAT tambin administra otros conceptos no tributarios como las Regalas Mineras y el Gravamen Especial a la Minera.COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALESLos Gobiernos Locales administrarn exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean stas ltimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepcin los impuestos que la Ley les asigne.

EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIANinguna otra autoridad, organismo, ni institucin, distinto a los sealados en los artculos precedentes, podr ejercer las facultades conferidas a los rganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.FACULTAD DE RECAUDACIONEs funcin dela Administracin Tributariarecaudar los tributos. A tal efecto, podr contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero,as como de otras entidadespara recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrn incluir la autorizacin para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administracin.MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVAExcepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podra devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administracin a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, podr trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando sta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entender que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible.b) Ocultar total o parcialmenteactivos, bienes, ingresos, rentas, frutos oproductos, pasivos, gastos o egresos;o consignaractivos, bienes, pasivos, gastos o egresos,total o parcialmente falsos.c) Realizar, ordenar o consentir la realizacin de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley.d) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administracin Tributaria.e) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;f) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;g) Utilizar cualquier otro artificio, engao, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;h) Pasar a la condicin de no habido;i) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;j) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;k) No estar inscrito ante la administracin tributaria.Las medidas cautelares son acciones destinadas a asegurar el pago de la deuda tributaria, ante eventuales actos del deudor que puedan obstaculizar su cobranza.Por ejemplo, que venda, de que d en aporte o done sus propiedades.En resumidas cuentas la Medida Cautelar trabaja con la idea de que el deudor tender a aplazar o a no cumplir con su deuda, e intentar desenvolverse de ella. FACULTADES DE DETERMINACION Y FISCALIZACIONDETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Por el acto de la determinacin de la obligacin tributaria:a)El deudor tributario verifica la realizacin del hecho generador de la obligacin tributaria, seala la base imponible y la cuanta del tributo.b)La Administracin Tributaria verifica la realizacin del hecho generador de la obligacin tributaria, identifica al deudor tributario, seala la base imponible y la cuanta del tributo.La determinacin de la obligacin tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administracin, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuracin del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligacin.Es decir, se trata de un proceso mediante el cual se establece la existencia y cuanta de un tributo, como consecuencia de la realizacin de un hecho imponible con base legal.Como ejemplo se tienen las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las cuales deben ser presentadas en forma mensual, con informacin de las compras, ventas, dbitos y crditos fiscales, realizados durante el periodo de imposicin. Dicha declaracin es presentada por el mismo contribuyente en el lapso de 15 das continuos despus de finalizado cada mes, es presentada en forma electrnica, generando un tributo que debe ser liquidado en las oficinas receptoras de fondos nacionales.FACULTAD DE FISCALIZACIN La facultad de fiscalizacin de la Administracin Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el ltimo prrafo de la Norma IV del Ttulo Preliminar.El ejercicio de la funcin fiscalizadora incluye la inspeccin, investigacin y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectacin, exoneracin o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:1. EXIGIR A LOS DEUDORES TRIBUTARIOS LA EXHIBICIN O PRESENTACIN DE:a. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que debern ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.b. Su documentacin relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.c. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.2. EN LOS CASOS QUE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O TERCEROS REGISTREN SUS OPERACIONES CONTABLES MEDIANTE SISTEMAS DE PROCESAMIENTO ELECTRNICO DE DATOS O SISTEMAS DE MICROARCHIVOS, LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA PODR EXIGIR:

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnticos u otros medios de almacenamiento de informacin utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administracin Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les sern restituidos a la conclusin de la fiscalizacin o verificacin.b) Informacin o documentacin relacionada con el equipamiento informtico incluyendo programas fuente, diseo y programacin utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. c) El uso de equipo tcnico de recuperacin visual de microformas y de equipamiento de computacin para la realizacin de tareas de auditora tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalizacin o verificacin

3. Requerir a terceros informaciones y exhibicin y/o presentacin de sus libros, registros, documentos, emisin y uso de tarjetas de crdito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributacin, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administracin Tributaria deber otorgar un plazo que no podr ser menor de tres (3) das hbiles. Esta facultad incluye la de requerir la informacin destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.

4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la informacin que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) das hbiles, ms el trmino de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad debern ser valoradas por los rganos competentes en los procedimientos tributarios.

5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecucin, efectuar la comprobacin fsica, su valuacin y registro; as como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas sern ejecutadas en forma inmediata con ocasin de la intervencin

6. Cuando la Administracin Tributaria presuma la existencia de evasin tributaria, podr inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un perodo no mayor de cinco (5) das hbiles, prorrogables por otro igual. Tratndose de la SUNAT, el plazo de inmovilizacin ser de diez (10) das hbiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolucin de Superintendencia la prrroga podr otorgarse por un plazo mximo de sesenta (60) das hbiles. La Administracin Tributaria dispondr lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.

7. Cuando la Administracin Tributaria presuma la existencia de evasin tributaria, podr practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informticos y archivos en soporte magntico o similares, que guarden relacin con la realizacin de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podr exceder de cuarenta y cinco (45) das hbiles, prorrogables por quince (15) das hbiles. La Administracin Tributaria proceder a la incautacin previa autorizacin judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administracin ser motivada y deber ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el trmino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.

8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier ttulo, por los deudores tributarios, as como en los medios de transporte

9. Requerir el auxilio de la fuerza pblica para el desempeo de sus funciones, que ser prestado de inmediato bajo responsabilidad.

10. Solicitar informacin a las Empresas del Sistema Financiero sobre: a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalizacin, incluidos los sujetos con los que stos guarden relacin y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La informacin sobre dichas operaciones deber ser requerida por el Juez a solicitud de la Administracin Tributaria. La solicitud deber ser motivada y resuelta en el trmino de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha informacin ser proporcionada en la forma y condiciones que seale la Administracin Tributaria, dentro de los diez (10) das hbiles de notificada la resolucin judicial, pudindose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez. b) Las dems operaciones con sus clientes, las mismas que debern ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que seale la Administracin.11. Solicitar informacin a las Empresas del Sistema Financiero sobre: a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalizacin, incluidos los sujetos con los que stos guarden relacin y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La informacin sobre dichas operaciones deber ser requerida por el Juez a solicitud de la Administracin Tributaria. La solicitud deber ser motivada y resuelta en el trmino de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha informacin ser proporcionada en la forma y condiciones que seale la Administracin Tributaria, dentro de los diez (10) das hbiles de notificada la resolucin judicial, pudindose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez. b) Las dems operaciones con sus clientes, las mismas que debern ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que seale la Administracin.12. Requerir a las entidades pblicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al mbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.13. Solicitar a terceros informaciones tcnicas o peritajes.14. Dictar las medidas para erradicar la evasin tributaria.15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en funcin a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.16. La SUNAT podr autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios.17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, seales y dems medios utilizados o distribuidos por la Administracin Tributaria con motivo de la ejecucin o aplicacin de las sanciones18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) das hbiles contados a partir del da siguiente de la notificacin del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentacin de reparos hallados como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la informacin de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administracin Tributaria.19. La Sunat podr utilizar para el cumplimiento de sus funciones la informacin contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.

FACULTAD SANCIONADORALa Administracin Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.Ejemplo:Si Juan Prez tiene un bazar e inicia su negocio sin haberse inscrito ante los registros de la SUNAT, como es la obtencin de su RUC, podr ser sancionado con 1 UIT si est en el Rgimen General, 50% de la UIT si est en el Rgimen Especial o tiene Renta de 4ta. Categora, y 40% de la UIT si est en el nuevo RUS. Hay que mencionar que dependiendo de la situacin en que se encuentre realizando actividades o no en su negocio la sancin podra llegar al Comiso de Bienes o al Internamiento Temporal de su Vehculo o Unidad de Transporte utilizado en su negocio como unidad de explotacin. PRESUNCIONESLa Administracin Tributaria podr practicar la determinacin en base, entre otras, a las siguientes presunciones:1.Presuncin de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro.2.Presuncin de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no seexhiba dicho registro.3.Presuncin de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administracin Tributaria por control directo.4.Presuncin de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios.5.Presuncin de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.6.Presuncin de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas enEmpresas del Sistema Financiero.7.Presuncin de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relacin entre los insumos utilizados, produccin obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios.8.Presuncin de ventas o ingresos en caso de omisos.9.Presuncin de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.10.Presuncin de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicacin de coeficientes econmicos tributarios.11. Presuncin de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotacin de juegos de mquinas tragamonedas.12. Presuncin de remuneraciones por omisin de declarar y/o registrar a uno o ms trabajadores.13.Otrasprevistas por leyes especiales.RESULTADOS DE LA FISCALIZACION O VERIFICACIONConcluido el proceso de fiscalizacin o verificacin, la Administracin Tributaria emitir la correspondiente Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.No obstante, previamente a la emisin de las resoluciones referidas en el prrafo anterior, la Administracin Tributaria podr comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicndoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.En estos casos, dentro del plazo que la Administracin Tributaria establezca en dicha comunicacin, el que no podr ser menor a tres (3) das hbiles; el contribuyente o responsable podr presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administracin Tributaria las considere, de ser el caso. La documentacin que se presente ante la Administracin Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no sermerituadaen el proceso de fiscalizacin o verificacin. RESOLUCION DE DETERMINACIONLa Resolucin de Determinacin es el acto por el cual la Administracin Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crdito o de la deuda tributaria.Los aspectos revisados en una fiscalizacin parcial que originan la notificacin de una resolucin de determinacin no pueden ser objeto de una nueva determinacin, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artculo 108.REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE MULTALa Resolucin de Determinacin ser formulada por escrito y expresar:1.El deudor tributario.2.El tributo y el perodo al que corresponda.3.La base imponible.4.La tasa.5.La cuanta del tributo y sus intereses.6.Los motivos determinantes del reparo u observacin, cuando se rectifique la declaracin tributaria.7.Los fundamentos y disposiciones que la amparen.8. El carcter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalizacin. Tratndose de un procedimiento de fiscalizacin parcial expresar, adems, los aspectos que han sido revisados.

ORDEN DE PAGOLa Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administracin exige al deudor tributario la cancelacin de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolucin de Determinacin, en los casos siguientes:1.Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.2.Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.3.Por tributos derivados de errores materiales de redaccin o de clculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administracin Tributaria considerar la base imponible del perodo, los saldos a favor o crditos declarados en perodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos ltimos.Para efectos de este numeral, tambin se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.4.Tratndose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligacin o que habiendo declarado no efectuaron la determinacin de la misma, por uno o ms perodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaracin y determinacin omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un trmino de tres (3) das hbiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artculo siguiente, sin perjuicio que la Administracin Tributaria pueda optar por practicarles una determinacin de oficio.5.Cuando la Administracin Tributaria realice una verificacin de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.Las Ordenes de Pago que emita la Administracin, en lo pertinente, tendrn los mismos requisitos formales que la Resolucin de Determinacin, a excepcin de los motivos determinantes del reparo u observacin.OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIAELABORACION DE PROYECTOSLos rganos de la Administracin Tributaria tendrn a su cargo la funcin de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia.

ORIENTACIN AL CONTRIBUYENTELa Administracin Tributaria proporcionar orientacin, informacin verbal, educacin y asistencia al contribuyente.La SUNAT podr desarrollar medidas administrativas para orientar al contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.RESERVA TRIBUTARIATendr carcter de informacin reservada, y nicamente podr ser utilizada por la Administracin Tributaria, para sus fines propios, la cuanta y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estn contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, as como la tramitacin de las denuncias a que se refiere el Artculo 192.

OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOSOBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOSLos administradosestn obligados a facilitar las labores de fiscalizacin y determinacin que realice la Administracin Tributaria y en especial debern:1.Inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria as como obtener, con ocasin de dicha inscripcin, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzn electrnico a que se refiere el artculo 86-A y a consultar peridicamente el mismo.2.Acreditar la inscripcin cuando la Administracin Tributaria lo requiera y consignar el nmero de identificacin o inscripcin en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan.3.Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos.4.Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnticos y dems antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributacin conforme a lo establecido en las normas pertinentes.

DE LA DECLARACIN TRIBUTARIADefinicin, forma y condiciones de presentacinLa declaracin tributaria es la manifestacin de hechos comunicados a la Administracin Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podr constituir la base para la determinacin de la obligacin tributaria.La Administracin Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podr autorizar la presentacin de la declaracin tributaria por medios magnticos, fax, transferencia electrnica, o por cualquier otro medio que seale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podr establecer para determinados deudores la obligacin de presentar la declaracin en las formas antes mencionadas y en las condiciones que sealen para ello. Los deudores tributarios debern consignar en su declaracin, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administracin Tributaria.Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaracin tributaria es jurada.De la declaracin tributaria sustitutoria o rectificatoriaLa declaracin referida a la determinacin de la obligacin tributaria podr ser sustituida dentro del plazo de presentacin de la misma. Vencido ste, la declaracin podr ser rectificada, dentro del plazo de prescripcin, presentando para tal efecto la declaracin rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripcin no podr presentarse declaracin rectificatoria alguna.DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS(126)Artculo 92.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOSLos deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:a) Ser tratados con respeto y consideracin por el personal al servicio de la Administracin Tributaria.b) Exigir la devolucin de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia.d) Interponer reclamo, apelacin, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Cdigo.e) Conocer el estado de tramitacin de los procedimientos en que sea parte as comola identidad de las autoridades de la Administracin Tributaria encargadas de stos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aqullos.f) Solicitar la ampliacin de lo resuelto por el Tribunal Fiscal.g) Solicitar la no aplicacin de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artculo 170.OBLIGACIONES DE TERCEROSOBLIGACIONES DE LOS MIEMBROSDEL PODER JUDICIAL Y OTROSLos miembros del Poder Judicial y del Ministerio Pblico, los funcionarios y servidores pblicos, notarios, fedatarios y martilleros pblicos, comunicarn y proporcionarn a la Administracin Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administracin Tributaria.De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administracin Tributaria, as como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones.OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO, DESTINATARIO Y TRANSPORTISTA.Las personas que compren bienes o reciban servicios estn obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos, as como los documentos relacionados directa o indirectamente con estos, ya sean impresos o emitidos electrnicamente.Las personas que presten el servicio de transporte de bienes estn obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, las guas de remisin y/o los documentos que correspondan a los bienes, as como a:a.portarlos durante el traslado o,b.en caso de documentos emitidos y otorgados electrnicamente, facilitar a la SUNAT, a travs de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella seale mediante la resolucin respectiva, la informacin que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso despus de haberse realizado el mismo.En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista estn obligados, cuando fueran requeridos, a exhibir los referidos comprobantes, guas de remisin y /o documentos a los funcionarios de la administracin tributaria o, de ser el caso, a facilitar, a travs de cualquier medio, y en la forma y condiciones que indique la SUNAT mediante resolucin, cualquier informacin que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.Tribunal Fiscal:

La Presidencia.- Integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal

La Sala Plena.- Compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el encargado de establecer mediante acuerdo de Sala Plena los procedimientos que `permitan el mejor desempeo de las funciones del Tribunal Fiscal as como la unificacin de los criterios de sus Salas.

La Vocala Administrativa.- Integrada por un Vocal Administrativo encargado de la funcin administrativa

Las Salas Especializadas.- En materia tributaria o aduanera, segn sus necesidades operativas del Tribunal Fiscal se establecen por Decreto Supremo. Cada Sala esta conformado por tres Vocales que debern ser profesional de reconocida solvencia moral y versacin en materia tributaria o aduanera, segn corresponda con no menos de cinco aos de ejercicio profesional o diez aos de experiencia en materia tributaria o aduanera.

LIBRO TERCERO

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

ACTOS DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

Los actos de la Administracin Tributaria sern motivados y constaran en los respectivos instrumentos o documentos. La notificacin de los mismos se considera vlida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras este no haya comunicado el cambio de domicilio, salvo lo dispuesto por el articulo N 104 del CT.

FORMAS DE NOTIFICACIN

Un aspecto en el que siempre se presenta una controversia entre el contribuyente y la Administracin Tributaria es la eficacia de la notificacin de los actos administrativos. Se debe reconocer la gran importancia que tiene la correcta notificacin de los actos administrativos de la administracin tributaria a los contribuyentes, responsables o terceros, pues desde que tal hecho surte efectos, se da inicio al computo de diversos plazos establecidos por las normas tributarias. As por ejemplo, desde el da siguiente a aquel en que se notifica un valor por ejemplo Orden de Pago, Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa o Resolucin de Intendencia u Oficina Zonal al deudor tributario, se empezar a contar e plazo para su impugnacin. Algo similar sucede con la notificacin de las Resoluciones de Ejecucin Coactiva, cuya finalidad principal es Otorgar un plazo al contribuyente o responsable para que cumpla con cancelar la deuda o en caso contrario la Administracin Tributaria iniciar las acciones correspondientes para garantizar su cobro, salvo cuando se notifica una medida cautelar. Las modalidades de notificacin que puede usar la Administracin Tributaria son las siguientes: Correo certificado o mensajerilla.- La notificacin por coreo certificado o mensajerilla es comnmente la ms utilizada. Debe hacerse necesariamente en el domicilio fiscal del sujeto a notificar y con acuse de recibo. En caso hubiera negativa a recibir el documento, para considerar vlidamente efectuada la notificacin, bastar la certificacin de dicha negativa. Deben tomarse en cuenta dos aspectos vinculados a este tipo de notificacin. Primero que el proceso de notificacin puede ser vlidamente efectuado por particulares (contratados por la administracin tributaria). Segundo, que nicamente dentro de los procedimientos tributarios, el deudor tributario puede sealar un domicilio diferente al fiscal, denominado domicilio procesal. En dicho domicilio deber notificrsele los actos vinculados a ese proceso hasta que el mismo culmine.

Por sistemas de comunicacin.- Ante las crecientes innovaciones tecnolgicas que se vienen implementados, el Cdigo Tributario establece la posibilidad de realizar las notificaciones utilizando dichos medios. As es, se puede utilizar sistemas de computacin por ejemplo Internet, electrnicos, fax. y similares. El nico requisito que se exige en estos casos s que se pueda confirmar la recepcin de la comunicacin enviada.

Por constancia administrativa.- Cuando por alguna circunstancia es el deudor tributario quien se acerca a las oficinas de la Administracin Tributaria, por ejemplo a fin de realizar algn trmite, se le puede realizar la notificacin en ese momento, siendo vlida aun cuando no se realiz en su domicilio fiscal.

Mediante acuse de recibo.- Este tipo de notificacin slo puede realizarse cuando la persona a notificar no esta residiendo en el domicilio fiscal que ha declarado ante la Administracin Tributaria, cuando no haya cumplido con declarar su nuevo domicilio o cuando la direccin declarada como domicilio fiscal sea inexistente. En los casos citados, la notificacin puede realizarse en el lugar donde se ubique al deudor tributario o a su represente legal, bastando que el mismo consigne el acuse de recibo y la notificacin le sea entregada personalmente.

En los casos que se trate de personas jurdicas o empresas sin personera jurdica, la notificacin se puede hacer en e lugar donde se encuentre el deudor tributario, con el mismo, con su representante legal, con una persona que se encuentre expresamente autorizada, con el encargado del establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario. Cuando la notificacin no se pudiera realizar en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuere desconocido, y cando por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la notificacin en alguna de las formas ya sealadas, procede hacerlas mediante su publicacin en la pgina Web de la AdministracinTributaria y adems en el diario oficial el peruano o en el diario de la localidad encargado de los Avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulacin en dicha localidad

NULIDAD DE LOS ACTOS

Los actos de la Administracin Tributaria son nulos en los siguientes casos: - Los dictados por rganos incompetentes - Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido y - Cuando por disposicin administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la Ley-Los actos que resulten como consecuencia de la aprobacin automtica o porsilencioadministrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurdico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacin o trmites esenciales para su adquisicin.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Los procedimientos tributarios, adems de los que se establezcan por Ley son: Procedimiento de Cobranza Coactiva, Procedimiento Contencioso-Tributario y Procedimiento no contencioso.

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVALa cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administracin Tributaria, se ejerce a travs del ejecutor coactivo y se regir por las normas contenidas en el CT. El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificacin al deudor tributario de la Resolucin de Ejecucin Coactiva que contiene un mandato de cancelacin de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de los siete das hbiles, baja apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas en caso que stas ya se hubieran dictado. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Se desarrollan en dos etapas: La reclamacin ante la Administracin Tributaria y la apelacin ante el Tribunal fiscal. Cuando la resolucin sobre las reclamaciones haya sido emitida por rgano sometido a jerarqua, los reclamantes debern apelar ante el superior jerrquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningn caso podr haber ms de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

La presentacin de la demanda contencioso administrativa se efecta ante la sala contenciosa Administrativa de la Corte Superior respectiva (Primera Instancia). Estn habilitados para utilizar la aludida demanda, el deudor tributario y la Administracin Tributaria, previa autorizacin del Ministerio de Economa y Finanzas tratndose de la SUNAT.El plazo para interponer el mencionado mecanismo legal es de 3 meses computados, para cada uno de los sujetos antes citados, a partir del da siguiente de realizada la notificacin de la Resolucin.

Facultades del Ejecutor Coactivo:

El Ejecutor Coactivo ejerce las acciones de coercin para el cobro de las deudas tributarias exigibles. Para ello tendr entre otros las siguientes facultades:

Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Ordenar a su discrecin las medidas cautelares a que se refiere el articulo N 118 del CT. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejara sin efecto las medidas cautelares que se hubieran trabado en la parte que superen el monto necesario para cautelar ,el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, as como las costas y gastos incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Dictar cualquier otra disposicin destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones. Ejecutar la garanta otorgadas a favor de la Administracin por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o en su defecto al que establezca la ley de la materia. Suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el artculo 119 del CT., etc.

MEDIDAS CAUTELARES

Vencido el plazo de siete das, el Ejecutor Coactivo podr disponer se trabe las medidas cautelares previstas que considere necesarias. Adems de las medidas cautelares, se podrn adoptar otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma mas adecuada el pago de la deuda tributaria, materia de cobranza.

Formas de embargo que podr trabar el Ejecutor Coactivo son las siguientes:

El embargo en forma de intervencin en recaudacin, en informacin o en administracin de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio. El embargo en forma de depsito con o sin extraccin de bienes, el que se ejecutara sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciantes o industriales u oficinas de profesionales independientes para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrn designar como depositario a un tercero o a la Administracin Tributaria. En forma de inscripcin, debiendo anotarse en el Registro Publico u otro registro, segn corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deber ser pagado por la Administracin Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido este, o por el interesado con ocasin del levantamiento de la medida. El embargo en forma de retencin, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depsitos, custodia y otros, as como sobre los derechos de crdito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de tercero

SUSPENSIN DE COBRANZA COACTIVA

Ninguna autoridad ni rgano administrativo, poltico, ni judicial podr suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva, con excepcin del Ejecutor Coactivo que deber hacerlo cuando: La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios sealados en el articulo 27, o existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo realizados en excesos que no se encuentren prescritos. La obligacin estuviese prescrita La accin se siga contra persona distinta a la obligacin al pago. Se haya presentado oportunamente recurso de reclamacin, apelacin o demanda contencioso administrativa, que se encuentre el trmite. Exista convenio de liquidacin judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas pertinentes, o cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. Existe Resolucin concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

TASACIN Y REMATE

La tasacin de los bienes embargados se efectuar por un perito perteneciente a la Administracin Tributaria o designado por ella. Dicha tasacin no se llevara a cabo cuando el obligado y la Administracin Tributaria hayan convenido en el valor del bien o esta tenga cotizacin en el mercado de valores o similares. Aprobada la tasacin o siendo necesaria sta, el Ejecutor Coactivo convocara a remate los bienes embargados sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasacin. Si en la primera convocatoria no se presentaran postores, se realizara la segunda en la que la base de postura ser reducida en un quince por ciento. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocara nuevamente a remate sin sealar precio de base.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Se desarrollan en dos etapas: La reclamacin ante la Administracin Tributaria y la apelacin ante el Tribunal fiscal. Cuando la resolucin sobre las reclamaciones haya sido emitida por rgano sometido a jerarqua, los reclamantes debern apelar ante el superior jerrquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningn caso podr haber ms de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

La presentacin de la demanda contencioso administrativa se efecta ante la sala contenciosa Administrativa de la Corte Superior respectiva (Primera Instancia). Estn habilitados para utilizar la aludida demanda, el deudor tributario y la Administracin Tributaria, previa autorizacin del Ministerio de Economa y Finanzas tratndose de la SUNAT.El plazo para interponer el mencionado mecanismo legal es de 3 meses computados, para cada uno de los sujetos antes citados, a partir del da siguiente de realizada la notificacin de la Resolucin.

LA RECLAMACIN ANTE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

La ley N 27038 seala expresamente que es un derecho del contribuyente: interponer reclamo, apelacin, demanda contenciosos administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el C.T. El procedimiento que debe seguir una reclamacin puede pasar por una etapa administrativa que es el procedimiento contencioso tributario y por una etapa judicial que es el procedimiento contencioso administrativo.

LA APELACIN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

Se fija en 45 das hbiles de interpuesto el recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal, el plazo para que la Administracin Tributaria o el apelante a travs de su abogado representante, soliciten el uso de la palabra y dar de dicha manera su informe oral.

MEDIOS PROBATORIOS

Los nicos medios probatorios que pueden actuarse en el Procedimiento Contencioso Tributario son los documentos, la pericia y la inspeccin del rgano encargado de resolver. Para la presentacin de medios probatorios, el requerimiento del rgano encargado de resolver ser formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos das.

Tratndose de Resoluciones de Determinacin y de Multa, para interponer reclamacin no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamacin, pero para que esta sea aceptada, el reclamante deber acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

Para interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en los caos establecidos en el segundo y tercer prrafo del artculo 119 del CT.

CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONESLas resoluciones expresarn los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirn sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.El desistimiento en el procedimiento de reclamacin o de apelacin es incondicional e implica el desistimiento de la pretensin.El escrito de desistimiento deber presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalizacin podr efectuarse ante notarioArtculo sustituido por el Artculo 61 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTESTratndosede procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrn acceso a los expedientes en los que son parte, con excepcin de aquella informacin de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.Artculo sustituido por el Artculo 62 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.RECLAMACIONFACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONESLos deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administracin Tributaria podrn interponer reclamacin.RGANOS COMPETENTESConocern de la reclamacin en primera instancia:1.La SUNAT respecto a los tributos que administre.2.Los Gobiernos Locales.3.Otros que la ley seale.Artculo sustituido por el Artculo 63 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.ACTOS RECLAMABLESPuede ser objeto de reclamacin la Resolucin de Determinacin, la Orden de Pago y la Resolucin de Multa.REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONESTratndose de Resoluciones de Determinacin y de Multa, para interponer reclamacin no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamacin; pero para que sta sea aceptada, el reclamante deber acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONESLa Administracin Tributaria resolver dentro del plazo mximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tcita de solicitudes de devolucin de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.Tratndose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administracin Tributaria podr resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio.Cuando la Administracin requiera al interesado para que d cumplimiento a un trmite, el cmputo de los referidos plazos se suspende, desde el da hbil siguiente a la fecha de notificacin del requerimiento hasta la de su cumplimiento.APELACION Y QUEJAPRESENTACION DE LA APELACINEl recurso de apelacin deber ser presentado ante el rgano que dict la resolucin apelada el cual, slo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin.Artculo sustituido por el Artculo 71 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004ASPECTOS INIMPUGNABLESAl interponer apelacin ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podr discutir aspectos que no impugn al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolucin de la Administracin Tributaria, hubieran sido incorporados por sta al resolver la reclamacin.ADMINISTRACION TRIBUTARIA COMO PARTELa Administracin Tributaria ser considerada parte en el procedimiento de apelacin, pudiendo contestar la apelacin, presentar medios probatorios y dems actuaciones que correspondan.APELACIN DE PURO DERECHOPodr interponerse recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) das hbiles siguientes a la notificacin de los actos de la Administracin, cuando la impugnacin sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamacin ante instancias previas.JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA(225) Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carcter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artculo 102, as como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirn jurisprudencia de observancia obligatoria para los rganos de la Administracin Tributaria, mientras dicha interpretacin no sea modificada por el mismo Tribunal, por va reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolucin correspondiente el Tribunal Fiscal sealar que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondr la publicacin de su texto en el Diario Oficial.La resolucin a que hace referencia el prrafo anterior as como las que impliquen un cambio de criterio, deber ser publicada en el Diario Oficial.En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administracin Tributaria no podr interponer demanda contencioso-administrativa.QUEJALa queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Cdigo, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; as como en las dems normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscala)La Oficina de Atencin de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) das hbiles de presentada la queja, tratndose de quejas contra la Administracin Tributaria.

b)El Ministro de Economa y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) das hbiles, tratndose de quejas contra el Tribunal Fiscal.RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTOLas resoluciones del Tribunal Fiscal sern cumplidas por los funcionarios de la Administracin Tributaria, bajo responsabilidad.PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIALDEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVALa resolucin del Tribunal Fiscal agota la va administrativa. Dicha resolucin podr impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regir por las normas contenidas en el presente Cdigo y, supletoriamente, por la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.La demanda podr ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del trmino de tres (3) meses computados a partir del da siguiente de efectuada la notificacin de la resolucin debiendo contener peticiones concretas.REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPara la admisin de la Demanda Contencioso - Administrativa, ser indispensableque sta sea presentada dentro del plazo sealado en el artculo anterior.El rgano jurisdiccional, al admitir a trmite la demanda, requerir al Tribunal Fiscal o a la Administracin Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) das hbiles de notificadoMEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALESCuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuacin del Tribunal Fiscal o de la Administracin Tributaria, incluso aqullas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Cdigo y en otras leyes, sern de aplicacin las siguientes reglas:1.Para la concesin de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contra cautela de naturaleza personal o real.2.Si se ofrece contra cautela de naturaleza personal, esta deber consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar. La carta fianza deber ser renovada antes de los diez (10) das hbiles precedentes a su vencimiento, considerndose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovacin.3.Si se ofrece contra cautela real, sta deber ser de primer rango y cubrir el ntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar.4.La Administracin Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se vare la contra cautela, en caso sta haya devenido en insuficiente con relacin al monto concedido por la generacin de intereses. Esta facultad podr ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesin de la medida cautelar o de la variacin de la contra cautela.5.El Juez deber correr traslado de la solicitud cautelar a la Administracin Tributaria por el plazo de cinco (5) das hbiles, acompaando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aqulla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y seale cul es el monto de la deuda tributaria materia de impugnacin actualizada a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar.6.Vencido dicho plazo, con la absolucin del traslado o sin ella, el Juez resolver lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) das hbiles.Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesin de una medida cautelar, el administrado podr ofrecer como contra cautela la caucin juratoria.

LIBRO CUARTOINFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1. INFRACCIN TRIBUTARIA Cuando se habla de infraccin y delito se discute cual es la diferencia entre ambos conceptos. En el campo tributario, la primera se regula por el C.T. y el delito a travs de la ley penal tributaria.Se puede definir como toda accin u omisin contraria al ordenamiento tributario, sancionada por norma expresa.. Un hacer es la forma mas visible de cometer el ilcito tributario, as por ejemplo, presentar reiteradas declaraciones rectificatorias es un caso tpico de ilcito; pero tambin las abstenciones o el no hacer pueden constituir figuras ilcitas, como en los casos de no presentacin de una declaracin. No toda accin u omisin ser considerada ilcita, sino slo aquellos actos u omisiones que contravienen el orden normativo tributario.Debe existir una forma jurdica que establezca con precisin que determinada accin u omisin es posible de recibir una sancin por ser contraria al ordenamiento normativo tributario.El ilcito tributario es un concepto genrico que se puede clasificar en dos especies: delito tributario e infraccin tributaria. La forma prctica de reconocerlos e la legislacin es tan simple como ubicar a los delitos tributarios en las leyes tributarias penales especiales o cdigos penales generales, mientras que las infracciones tributarias se encuentran en manuales de infracciones administrativas o cdigo tributario.2. CONCEPTO DE INFRACCIN TRIBUTARIAToda accin u omisin que importe violacin de normas tributarias, constituye infraccin sancionable de acuerdo con lo establecido en el CT.Son aquellos que fundamentalmente perturban el orden de la actividad administrativa. As por ejemplo, no efectuar una declaracin o no determinar correctamente la obligacin tributaria atentan contra el orden de la actividad administrativa, pues impide la funcin de la administracin de conocer, entre otros datos, las bases imponibles que permitan posteriormente fiscalizar, determinar o cobrar los adeudos tributarios.Asimismo los delitos se llevan a cabo mediante fraude, es decir, mediante engao, ardid o astucia. Bajo este supuesto la persona que comete el delito burla el ordenamiento tributario, induciendo premeditadamente a error al fisco. Una conducta tpica es la obtencin de beneficio o ventajas tributarias, simulando circunstancias inexistentes que constituyen requisito para la obtencin del beneficio.3. DETERMINACIN DE LA INFRACCINLa Infraccin ser determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comisos de bienes, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades o servicios pblicos.4. FACULTAD SANCIONADORALa Administracin Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la accin u omisin de los deudores tributarios o terceros que violen las normas tributarias. El Cdigo Tributario precisa que la facultad sancionadora de la Administracin Tributaria se ejerce tambin en forma discrecional, con lo cual se permite que el ente fiscal pueda sancionar o no las infracciones tributarias aplicando criterios de oportunidad o conveniencia de su funcin administrativa.5. EXTINCIN DE LAS SANCIONESLas sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el artculo 27 del Cdigo Tributario. 6. TIPOS DE INFRACCIONES: De inscribirse o acreditar la inscripcin De emitir y exigir comprobantes de pago De llevar libros y registros contables De presentar declaraciones y comunicaciones De permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Otras obligaciones tributarias INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coecientes distintos a los que les corresponde en la determinacin de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que inuyan en la determinacin de la obligacin tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o prdidas tributarias o crditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtencin indebida de Notas de Crdito Negociables u otros valores similares.

TIPOS DE SANCIONES

La Administracin Tributaria aplicar, por la comisin de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de establecimiento u o cina de profesionales independientes y suspensin temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades o servicios pblicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Cdigo.

Las multas se podrn determinar en funcin: UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometi la infraccin y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administracin detect la infraccin.

Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categora que se encuentren en el Rgimen General se considerar la informacin contenida en los campos o casillas de la Declaracin Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisin o deteccin de la infraccin, segn corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

ACTUALIZACIN DE LAS MULTAS

Inters aplicable Las multas impagas sern actualizadas aplicando el inters moratorio a lo que se reere el Artculo 33. Oportunidad El inters moratorio se aplicar desde la fecha en que se cometi la infraccin o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administracin detect la infraccin. DR. BOCANEGRA OSORIO, SANTIAGO 38