Código Procesal Penal de Río Negro.

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IEP [WWW.IESTUDIOSPENALES.COM.AR] CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Ley 2.107 y Modificatorias Texto Actualizado LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO I GARANTIAS FUNDAMENTALES INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY Juez Natural. Juicio Previo. Presunción de inocencia. "Non bis in idem" Artículo l: Nadie podrá ser juzgado por otros Jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según las leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni procesado o penado más de una vez por el mismo hecho.

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CODIGO PROCESAL PENAL

DE LA PROVINCIA

DE RIO NEGRO

Ley 2.107 y Modificatorias

Texto Actualizado

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

GARANTIAS FUNDAMENTALES

INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY

Juez Natural. Juicio Previo. Presunción de inocencia.

"Non bis in idem"

Artículo l: Nadie podrá ser juzgado por otros Jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según las leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni procesado o penado más de una vez por el mismo hecho.

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Validez temporal.

Art. 2: Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.

Interpretación restrictiva y analógica.

Art. 3: Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.

"In dubio pro reo"

Art. 4: En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

Normas prácticas.

Art. 5: El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

El Código Procesal Civil y Comercial será aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga al régimen del presente Código.

TITULO II

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

Capítulo I

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ACCION PENAL

Ejercicio. Naturaleza.

Art. 6: Salvo en los casos de acción privada, previstos por el Código Penal, la acción penal es pública y se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacer cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Acción dependiente de instancia privada.

Art. 7: Cuando la acción penal dependa de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan acusación o denuncia ante autoridad competente.

Acción privada.

Art. 8: La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

Obstáculos al ejercicio de la acción penal.

Art. 9: Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los límites establecidos por este Código en los artículos 181 y siguientes.

Regla de no prejudicialidad.

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Art. 10: Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Cuestiones prejudiciales.

Art.11: Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la Ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

Apreciación.

Art.12: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

Juicio previo.

Art. 13: El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Fiscal, con citación de las partes interesadas.

Libertad del imputado. Diligencias urgentes.

Art. 14: Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.

Capítulo II

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ACCION CIVIL

Ejercicio.

Art. 15: La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito o la indemnización del daño causado por el mismo, podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito, y en su caso, contra el civilmente demandado, ante el mismo Tribunal en que se promueve la acción penal.

Ejercicio por el Ministerio Fiscal.

Art. 16: La acción civil será ejercida:

1º) Por el Fiscal de Estado, cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito.

2º) Por el Ministerio Pupilar, cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente.

Oportunidad.

Art. 17: La acción civil podrá ser ejercida simultáneamente con la penal, en cuyo caso la competencia del Tribunal Penal para conocer de la primera, dependerá de la subsistencia de la segunda.

La absolución del procesado no impedirá al Tribunal Penal pronunciarse sobre la acción civil.

Ejercicio posterior.

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Art. 18: Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida ante el Tribunal de su competencia.

TITULO III

EL JUEZ

Capítulo I

JURISDICCION

Naturaleza y extensión.

Art. 19: La jurisdicción penal se ejerce por los magistrados que la ley instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.

Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.

Art. 20: Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.

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Ello, no obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o las defensas del imputado.

Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.

Art. 21: Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de la Capital Federal o de otra Provincia, será juzgada primero en esta Provincia, si el delito imputado en ella es de mayor gravedad, o siendo ésta igual, fuere de fecha de comisión anterior. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

Unificación de penas.

Art. 22: Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.

El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.

Capítulo II

COMPETENCIA

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SECCION PRIMERA

COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA

Competencia del Superior Tribunal de Justicia.

Art. 23: El Superior Tribunal de Justicia juzga:

1º) De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.

2º) De las cuestiones de competencia entre Tribunales de distintas circunscripciones y entre jurisdicciones de distinta naturaleza.

Competencia de la Cámara en lo Criminal.

Art. 24: La Cámara en lo Criminal juzga:

1º) En única instancia,de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.

2º) De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción, en lo Correccional y de Menores en materia penal.

3º) De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.

4º) De las cuestiones de competencia entre los Jueces de Instrucción, en lo Correccional y de Menores en materia penal.

Competencia del Juez de Instrucción y del Juez en lo Correccional.

Art. 25: El Juez de Instrucción investiga los delitos de competencia criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.

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El Juez en lo Correccional juzga en única instancia según las reglas establecidas en este Código:

1º) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia.

2º) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.

3º) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por denegación de este recurso.

Determinación de competencia.

Art. 26: Para determinar la competencia se relacionará el auto de procesamiento con la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación. La acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia, no será tenida en cuenta a estos efectos.

Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

Declaración de incompetencia.

Art. 27: La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare, remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere. Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.

Nulidad por incompetencia.

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Art. 28: La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

SECCION SEGUNDA

COMPETENCIA TERRITORIAL

Reglas generales.

Art. 29: Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.

Regla subsidiaria.

Art. 30: Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será competente el Tribunal que prevenga en la causa.

Declaración de la incompetencia.

Art. 31: En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

Efectos de la declaración de incompetencia.

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Art. 32: La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.

SECCION TERCERA

COMPETENCIA POR CONEXION

Casos de conexión.

Art. 33: Las causas serán conexas en los siguientes casos si:

lº) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o, aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2º) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.

Reglas de conexión.

Art. 34: Cuando se substancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquellas se acumularán y será Tribunal competente:

1º) Aquél a quien corresponda el delito más grave.

2º) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.

3º) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o en su defecto, el que haya prevenido.

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4º) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas actuaciones sumariales.

Excepción a las reglas de conexión.

Art. 35: No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para una de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un (1) solo Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.

CAPÍTULO III

RELACIONES JURISDICCIONALES

SECCION PRIMERA

CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA

Tribunal competente.

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Art. 36: Si dos (2) Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será juzgado por:

1º) El Superior Tribunal de Justicia cuando se planteare entre Tribunales de distinta competencia territorial o cuando se trate de jurisdicciones de distinta naturaleza.

2º) La Cámara en lo Criminal, cuando se planteare entre distintos Jueces de Instrucción y en lo Correccional de su circunscripción.

Promoción.

Art. 37: El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.

El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.

Si hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.

Oportunidad.

Art. 38: La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 31 y 347.

Procedimiento de la inhibitoria.

Art. 39: Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:

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1º) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer (3er.) día, previa vista al Ministerio Fiscal por igual término.

2º) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 36.

3º) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.

4º) El Tribunal requerido cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución del superior declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.

5º) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4º, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.

6º) Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto, y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.

7º) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.

Procedimiento de la declinatoria.

Art. 40: La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

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Efectos.

Art. 41: Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

1º) Por el Tribunal que primero conoció en la causa.

2º) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate, suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 328.

Validez de los actos practicados.

Art. 42: Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.

Cuestiones de jurisdicción.

Art. 43: Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales federales, militares o de otras provincias, serán resueltas, en cuanto no se oponga a la ley nacional, conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

SECCION SEGUNDA

EXTRADICION

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Extradición solicitada a los Jueces del país.

Art. 44: Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en la Capital Federal, territorios nacionales u otras provincias, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia, y en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

Extradición solicitada a Jueces extranjeros.

Art. 45: Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, y con arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad.

Extradición solicitada por otros Jueces.

Art. 46: Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 44 y leyes complementarias.

Si el imputado o condenado fuese detenido, verificada su identidad se le permitirá que personalmente o por intermedio de Defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.

CAPÍTULO IV

INHIBICION Y RECUSACION

Causas de inhibición.

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Art. 47: El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los siguientes motivos:

1º) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, Defensor, mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo.

2º) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3º) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.

4º) Si él o alguno de dichos parientes tuviere interés en el proceso.

5º) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

6º) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

7º) Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.

8º) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.

9º) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución.

10º) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.

11º) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

12º) Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.

Interesados.

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Art. 48 : A los fines del artículo anterior, se consideran interesados: el imputado, el querellante particular, el ofendido o damnificado y el civilmente responsable, aunque estos últimos no se constituyan en parte.

Trámite de la inhibición.

Art. 49: El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin trámite.

Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.

Recusación.

Art. 50: Las partes, sus Defensores o mandatarios podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 47.

Forma.

Art. 51: La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.

Oportunidad.

Art. 52: La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio,

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durante el término de citación, y cuando se trate de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.

Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas de producida, o de ser aquélla notificada, respectivamente.

Trámite y competencia.

Art. 53: Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.

La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los Jueces de Instrucción y en lo Correccional. Los Tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros.

Recusación del Juez de Instrucción y en lo Correccional.

Art. 54: Si el Juez de Instrucción y en lo Correccional fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

Recusación de Secretarios y Auxiliares.

Art. 55: Los Secretarios y Auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 48, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

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Efectos.

Art. 56: Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso, ningún acto bajo pena de nulidad.

Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

TITULO IV

LAS PARTES Y LOS DEFENSORES

CAPÍTULO I

EL MINISTERIO FISCAL

Función.

Art. 57: El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.

Atribuciones del Fiscal de Cámara.

Art. 58: Además de las funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:

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1º) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.

2º) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental, con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

Atribuciones del Agente Fiscal.

Art.59: El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción y en lo Correccional y cumplirá la función atribuida por el artículo anterior.

Forma de actuación.

Art. 60: Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Poder coercitivo.

Art. 61: En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 107.

Inhibición y Recusación.

Art. 62: Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8º y en el 10º del artículo 47.

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La recusación lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.

CAPÍTULO II

EL IMPUTADO

Calidad del imputado.

Art 63: Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso.

Derecho del imputado.

Art. 64: La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no fuere procesada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un Defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas, que a su juicio, puedan ser útiles. El Tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no juradas, sin que ello importe su procesamiento.

Identificación.

Art. 65: La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos 254 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.

Identidad física.

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Art. 66: Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

Incapacidad.

Art. 67: Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.

En tal caso sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si no lo hubiere por el Defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los Defensores ya nombrados.

Si el imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

Incapacidad sobreviniente.

Art. 68: Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el Tribunales suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél en relación a otros imputados. Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.

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Examen mental obligatorio.

Art. 69: El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuera probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.

Art. 69 bis: La víctima del delito tendrá derecho:

a) A ser informada de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil.

b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.

c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

CAPITULO II Bis

EL QUERELLANTE PARTICULAR

Derecho de querella.

Art. 69 Tercero: Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, tendrán derecho a constituirse en parte querellante y como tal a impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.

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Instancia y requisitos.

Art. 69 Cuarto: Las personas mencionadas en el artículo anterior, podrán instar su participación en el proceso, salvo el incoado contra menores, como querellante particular.

Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él su representante legal.

Forma y contenido de la presentación.

Art. 69 Quinto: La presentación de constituirse en querellante particular se formulará por escrito en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, siempre con patrocinio letrado.

Deberá consignarse bajo pena de nulidad:

1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante particular.

2) Relación suscinta del hecho en que se funda.

3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados si lo supiere.

4) La acreditación de los extremos de la personería que invoca, en su caso.

5) La petición de ser tenido como parte querellante y la firma.

6) El querellante podrá pedir que se proceda oportunamente a la detención o prisión del presunto culpable y al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir su responsabilidad.

Oportunidad y trámite.

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Art. 69 Sexto: La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta la clausura de la instrucción. El pedido será apelable.

Deber de atestiguar.

Art. 69 Séptimo: La intervención de una persona como querellante particular no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

Renuncia.

Art. 69 Octavo: El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, sin que ello obste a la prosecución del mismo, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

Se considerará que ha renunciado a su pretensión cuando, regularmente citado, no compareciere injustificadamente.

Unidad de representación.

Art. 69 Noveno: Serán aplicables las disposiciones del artículo 387.

CAPÍTULO III

EL ACTOR CIVIL

Constitución de parte.

Art. 70: Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.

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Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

Demandados.

Art. 71: La constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Forma del acto.

Art. 72: La constitución de parte civil podrá hacerse, personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante; a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.

Oportunidad.

Art. 73: La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.

Facultades.

Art. 74: La parte civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

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Notificación.

Art.75: La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado, y producirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso del artículo 71, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

Oposición.

Art. 76: El imputado y el civilmente responsable podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la respectiva notificación; pero cuando al civilmente responsable se lo citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo dentro de dicho término a contar de su citación o intervención.

Trámite de la oposición.

Art. 77: La incidencia de oposición seguirá el trámite de las excepciones y la resolución será inapelable; pero si en el momento de ser deducida, pudiere retardar la clausura de la instrucción, dicho trámite podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.

Naturaleza de la oposición.

Art. 78: Cuando no se deduzca oposición en la oportunidad establecida en el artículo 76, la constitución de actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 79.

La aceptación o el rechazo del actor civil, no podrán ser reproducidos en el debate.

Rechazo o exclusión de oficio.

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Art. 79: Durante la instrucción o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o excluir de oficio al actor civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposición.

Efectos de la resolución.

Art. 80: La resolución que rechace la constitución del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción respectiva.

Desistimiento.

Art. 81: El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

El desistimiento importa la renuncia de la acción civil.

Deber de atestiguar.

Art. 82: La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.

CAPITULO IV

EL CIVILMENTE DEMANDADO

Citación.

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Art. 83: Las personas que, según la ley civil, respondan por el imputado, del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quien, en su escrito, expresará el nombre y domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.

Oportunidad y forma.

Art. 84: Esta citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 73, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de ocho (8) días.

La resolución será notificada al imputado.

Nulidad.

Art. 85: Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

Intervención voluntaria.

Art. 86: Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a comparecer voluntariamente en el mismo, hasta tres (3) días después de clausurada la instrucción.

Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma prescripta por el artículo 72, y el decreto que la acuerde será notificado a las partes.

Oposición.

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Art. 87: A la intervención del civilmente demandado podrá oponerse el propio citado, o quien ejerza la acción civil si no hubiera pedido la citación, o al imputado.

Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos para oponerse a la constitución del actor civil, previstos por los artículos 76 y 77.

Exclusión.

Art. 88: Serán también aplicables con respecto al civilmente demandado los artículos 78 y 79; pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra aquél.

Caducidad.

Art. 89: La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del civilmente demandado.

Derechos y garantías.

Art. 90: El civilmente demandado gozará desde su intervención en el proceso y en cuanto concierne a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el trámite.

CAPITULO V

DEFENSORES Y MANDATARIOS

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Derechos del imputado.

Art. 91: El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.

En este caso el Tribunal le ordenará que nombre Defensor dentro del término de tres (3) días bajo apercibimiento de designarle de oficio el Defensor Oficial.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.

Número de Defensores.

Art. 92: El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos (2) abogados.

Cuando intervinieren dos (2) Defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

Obligatoriedad.

Art. 93: El cargo de Defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio, salvo excusación atendible.

Con idéntica salvedad, la aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.

Defensa de oficio.

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Art. 94: Cuando no se autorice la defensa personal, el nombramiento de Defensor se hará sin la menor dilación y siempre antes de comenzar el acto de la declaración indagatoria, para lo cual el Juez invitará al imputado a designar Defensor entre los abogados de la matrícula. Si el imputado no lo hiciere, el Juez designará de oficio al Defensor Oficial, bajo sanción de nulidad de los actos en los cuales la ley acuerda al Defensor la facultad de asistir.

Nombramiento posterior.

Art. 95: La designación del Defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

Defensor común.

Art. 96: La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un Defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el Tribunal proveerá aún de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.

Otros Defensores y mandatarios.

Art. 97: El querellante particular, el actor civil y el civilmente responsable actuarán en el proceso personalmente o por mandatario especial, pero siempre con patrocinio letrado.

Sustitución.

Art. 98: Los Defensores de las partes podrán designar sustitutos para que intervengan, si tuvieren impedimento legítimo.

En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del Defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.

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Abandono.

Art. 99: En ningún caso el Defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin asistencia letrada. Si así lo hiciere se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.

Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo Defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal conceda la intervención de otro Defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.

El abandono de los Defensores o mandatarios de las partes no suspenderá el proceso.

Sanciones.

Art. 100: El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los Defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta de cien (100) australes, además de la separación de la causa.

El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el Juez de Instrucción y en lo Correccional.

El Superior Tribunal podrá además, suspender al Defensor o mandatario en el ejercicio de la profesión, hasta por dos (2) meses, según la gravedad de la infracción.

TITULO V

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ACTOS PROCESALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Idioma.

Art. 101: En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.

Fecha.

Art. 102: Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada cuando especialmente se la exija.

Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto y de otros conexos con él.

El Secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

Día y hora.

Art. 103: Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate el Tribunal podrá habilitarlos días y horas que estime necesarios.

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Juramento.

Art. 104: Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido según corresponda, por el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien de pie, será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio.

Oralidad.

Art. 105: El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.

En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trata, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán capciosas ni sugestivas.

Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.

Declaraciones especiales.

Art. 106: Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.

Si dichas personas no supieren leer o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él a alguien que sepa comunicarse con el interrogado

CAPITULO II

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

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Poder coercitivo.

Art. 107: En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordena.

Asistencia del Secretario.

Art. 108: El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula "Ante mí".

Resoluciones.

Art. 109: Los decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia considerando el fondo del asunto, para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este código lo exija; decreto en los demás casos; o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Las sentencias y los autos se redactarán en doble ejemplar, de los cuales uno se glosará a las actuaciones y el restante será protocolizado por el Secretario.

Motivación de las resoluciones.

Art. 110: Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

Firma de las resoluciones.

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Art. 111: Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras, con firma entera, los segundos con media firma. Los decretos en esta última forma, por el Juez o el Presidente del Tribunal.

La falta de firma producirá la nulidad del acto.

Término.

Art. 112: El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

Rectificación.

Art. 113: Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.

La instancia de declaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Queja por retardo de justicia.

Art. 114: Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.

Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal Colegiado, la queja podrá formularse ante ese mismo Tribunal; y si lo fuere al Superior Tribunal de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

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Resolución definitiva.

Art. 115: Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Copia auténtica.

Art. 116: Cuando por cualquier causa se destruyan, o pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Restitución y renovación.

Art. 117: Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

Copias e informe.

Art. 118: El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

CAPÍTULO III

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EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS.

Reglas generales.

Art.119: Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior o igual, inferior o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

Comunicación directa.

Art. 120: Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna.

Exhorto con Tribunales extranjeros.

Art. 121: Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

Exhorto de otras jurisdicciones.

Art. 122: Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal.

Denegación y retardo.

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Art. 123: Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el Juez exhortado.

Comisión y transferencia de exhorto.

Art. 124: El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

CAPÍTULO IV

ACTAS

Regla general.

Art. 125: Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez será asistido por el señor Secretario y los funcionarios de policía en los casos del artículo 176, inciso 4º y Capítulo II del Título III del Libro Segundo de este Código, por dos testigos que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia.

Contenido y formalidades.

Art. 126: Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.

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Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída, y en su caso, suscripta, por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

Nulidad.

Art. 127: El acta será nula si falta la indicación de la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior.

Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.

Testigos de actuación.

Art. 128: No podrán ser testigos de actuación los menores de 18 años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia.

CAPÍTULO V

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

Regla general.

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Art. 129: Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Personas habilitadas.

Art.l30: Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.

Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

Lugar del acto.

Art. 131: Los Fiscales y Defensores Oficiales, serán notificados en sus respectivas oficinas, las partes en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido.

Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el Tribunal.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

Domicilio legal.

Art. 132: Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.

Notificaciones a los Defensores y mandatarios.

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Art. 133: Si las partes tuvieren Defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo en los siguientes casos en que también deberán ser notificadas aquéllas:

lº) Cuando la ley lo exija expresamente.

2º) Cuando el Tribunal lo ordene al dictar la resolución.

3º) La constitución del querellante particular y de partes civiles.

4º) Las resoluciones sobre libertad del imputado.

5º) El procesamiento, el sobreseimiento y la sentencia.

6º) Cuando se trate de una actividad personal requerida directamente a la parte.

Modo de la notificación.

Art. 134: La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.

Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

Notificación en la oficina.

Art. 135: Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

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Notificación en el domicilio.

Art. 136: Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.

Cuando la persona a quien se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí prefiriéndose a los parientes del interesado y a falta de ellos a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

Notificación por edictos.

Art. 137: Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del Secretario.

Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al expediente.

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Disconformidad entre original y copia.

Art. 138: En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Nulidad de la notificación.

Art. 139: La notificación será nula:

1º) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2º) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.

3º) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia.

4º) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

Citación.

Art. 140: Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Citaciones especiales.

Art. 141: Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se

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les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Vistas.

Art. 142: Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

Modo de correrlas.

Art. 143: Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.

El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente firmada por él y el interesado.

Notificación.

Art. 144: Cuando no se encontrare a la persona a la que se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 136.

El término correrá desde el día hábil siguiente.

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El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.

Término de las vistas.

Art. 145: Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada por tres (3) días.

Falta de devolución de las actuaciones.

Art. 146: Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al Oficial de Justicia, para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de diez (10) a cien (100) australes sin perjuicio de la detención y el procesamiento que correspondan.

Nulidad de las vistas.

Art. 147: Las vistas serán nulas en los mismos casos en lo que sean las notificaciones.

CAPÍTULO VI

TERMINOS

Regla general.

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Art. 148: Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

Cómputo.

Art. 149: En los términos se computarán, únicamente, los días hábiles, y los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.

En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.

Improrrogabilidad.

Art. 150: Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.

Prórroga especial.

Art. 151: Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

Abreviación.

Art. 152: Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

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CAPÍTULO VII

REBELDIA DEL IMPUTADO

Casos en que procede.

Art. 153: Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.

Declaración.

Art. 154: Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

Efectos sobre el proceso.

Art. 155: La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por la fuerza, la causa continuará según su estado.

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Efectos sobre la excarcelación y las costas.

Art. 156: La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

Justificación.

Art. 157: Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

CAPÍTULO VIII

NULIDADES

Regla general.

Art. 158: Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Nulidades de orden general.

Art. 159: Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1º) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.

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2º) A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3º) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

Declaración.

Art. 160: El Tribunal que compruebe una causa de nulidad, tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente.

Quién puede oponerlas.

Art. 161: Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Oportunidad y forma de la oposición.

Art. 162: Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1º) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.

2º) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.

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3º) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.

4º) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el alegato.

La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición, salvo los casos previstos en la segunda parte del inciso 4º.

Modo de subsanarlas.

Art. 163: Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deben ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedarán subsanadas:

1º) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente.

2º) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3º) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Efectos.

Art. 164: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal establecerá además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado.

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El Tribunal que la declara ordenará, cuando fuere necesario y posible la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.

Sanciones.

Art. 165: Cuando un Tribunal superior declara la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerda la ley, o solicitarlas al Superior Tribunal de Justicia.

LIBRO SEGUNDO

INSTRUCCION

TITULO I

ACTOS INICIALES

CAPÍTULO I

DENUNCIAS

Facultad de denunciar.

Art. 166: Toda persona que se pretenda lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al Agente Fiscal o a la policía.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.

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Forma.

Art. 167: La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.

La denuncia escrita, deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V del Libro Primero.

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Contenido.

Art. 168: La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Obligación de denunciar.

Art. 169: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

Prohibición de denunciar.

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Art. 170: Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

Responsabilidad del denunciante.

Art. 171: El denunciante no será parte en el proceso, ni incurre en responsabilidad alguna salvo el caso de falsa denuncia.

Denuncia ante el Juez.

Art. 172: El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso, aquél fije uno menor, el Agente Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 180, o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.

Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder.

Si el Juez y el Agente Fiscal no estuvieren de acuerdo en que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción, la resolución será apelable ante la Cámara en lo Criminal que corresponda.

Denuncia ante el Agente Fiscal.

Art. 173: Cuando la denuncia sea presentada ante el Agente Fiscal, éste formulará inmediatamente requerimiento ante el Juez y se procederá de acuerdo con el artículo anterior.

Denuncia ante la policía.

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Art. 174: Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con arreglo al artículo 178.

CAPÍTULO II

ACTOS DE LA POLICIA

Función.

Art. 175: La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.

Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7.

Atribuciones.

Art. 176: Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones:

lº) Recibir denuncias.

2º) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifiquen hasta que llegue al lugar el Juez.

3º) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez.

4º) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de

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los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

5º) Disponer los allanamientos del artículo 211 y las requisas urgentes con arreglo al artículo 214.

6º) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga,por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 266.

7º) Interrogar a los testigos.

8º) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza, y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 196, por un término máximo de doce (12) horas, que no podrán prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.

9º) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

10º) Poner en conocimiento de los familiares del detenido, o de las personas que éste indique, en el momento de la detención o dentro del término de doce (12) horas de producida la misma, del lugar donde la cumple y del Juez que interviene en la causa, debiéndose dejar constancia de tal diligencia en las actuaciones que se labran.

No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste, espontáneamente, quisiera hacer alguna manifestación, se dejará constancia de la misma.

Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.

Secuestro de correspondencia. Prohibición.

Art. 177: Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura, si lo creyere oportuno.

Comunicación y procedimiento.

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Art. 178: Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Juez competente, con arreglo al artículo 168, todos los delitos que llegaren a su conocimiento.

Cuando no intervenga enseguida el Juez, y hasta que lo haga, dichos funcionarios practicarán una investigación preliminar observando en lo posible las normas de instrucción.

Se formará un proceso de prevención, que contendrá:

1º) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.

2º) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron.

3º) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez, pero la policía continuará como auxiliar del mismo si así se le ordenare. El sumario de prevención será instruido y remitido sin tardanza al Juez de instrucción dentro de los diez (10) días corridos, contados a partir de la fecha de su iniciación.

4º)Tratándose de sumarios con autores ignorados, la remisión se hará en un plazo de hasta treinta (30) días.

Sanciones.

Art. 179: Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de diez (10) australes a cincuenta (50) australes, y arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la sanción que pueda disponer la autoridad de quien dependan los citados funcionarios policiales.

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CAPITULO III

ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL

Requerimiento.

Art. 180: El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción de un proceso siempre que tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de un delito de acción pública.

El requerimiento de instrucción contendrá:

1º) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.

2º) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.

3º) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

CAPITULO IV

OBSTACULOS FUNDADOS EN

PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL

Desafuero.

Art. 181: Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.

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Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a la Honorable Legislatura que corresponda acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.

Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido "in fraganti" conforme a la Constitución respectiva, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Honorable Legislatura.

Antejuicio.

Art. 182: Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal competente lo remitirá con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Honorable Legislatura, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.

Procedimiento.

Art. 183: Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.

Varios imputados.

Art. 184: Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

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TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

SOBRE LA INSTRUCCION

Finalidad.

Art. 185: La instrucción tendrá por objeto:

1º)Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

2º)Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.

3º)Individualizar a los partícipes.

4º)Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5º)Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.

Investigación directa.

Art. 186: El Juez de Instrucción deberá proceder directa o indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial.

Iniciación.

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Art. 187: La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal o de una prevención o información policial según lo dispuesto en los artículos 180 y 178 respectivamente y se limitará a los hechos referidos en tales actos.

En caso de que el Fiscal solicitara la desestimación o archivo de las actuaciones en la oportunidad del requerimiento fiscal, el Juez, si no estuviere de acuerdo o a pedido de quien tenga prima facie derecho a querellar, remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de Cámara, quien dictaminará en el término de seis (6) días. El Juez, según el dictamen desestimará o archivará la causa obligatoriamente o correrá vista al Agente Fiscal que siga por orden de turno, para que formule el requerimiento de instrucción.

El Juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el Agente Fiscal y/o por quien tenga derecho a querellar.

Defensor y domicilio.

Art. 188: En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir Defensor; si no lo hiciere, o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94.

La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 191.

En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.

Participación del Ministerio Público.

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Art. 189: El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.

Si el Agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 194.

El Juez permitirá al querellante particular intervenir en todas las diligencias del sumario en que le sea permitido al imputado o a su Defensor, con excepción de las declaraciones a que se refieren los artículos 273 y 274.

Proposición de diligencias.

Art. 190: Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.

Derecho de asistencia y facultad judicial.

Art. l91: Los Defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.

Notificación. Casos urgentísimos.

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Art. 192: Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los Defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan.

Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

Posibilidad de asistencia.

Art. 193: El Juez permitirá que los Defensores asistan a los demás actos de la instrucción siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.

Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los Defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

Deberes de los asistentes.

Art. 194: Los Defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.

Carácter de las actuaciones.

Art. 195: El sumario será público para las partes y sus Defensores que lo podrán examinar después de la indagatoria, pero el Juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.

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La reserva no podrá durar más de diez (10 ) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados.

El sumario será secreto para los extraños salvo las excepciones que el Tribunal podrá autorizar, cuando exista fehacientemente un interés legítimo y en la medida que ello no interfiera la normalidad del trámite.

Incomunicación.

Art. 196: El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación.

Limitaciones sobre la prueba.

Art. 197: No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

Duración. Prórroga.

Art. 198: La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara en lo Criminal, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. Vencido dicho plazo, si no hubiere mérito para elevar la causa a juicio, el sobreseimiento será obligatorio.

Actuaciones.

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Art. 199: Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título V del Libro I.

TITULO III

MEDIOS DE PRUEBA

CAPITULO I

INSPECCION JUDICIAL Y

RECONSTRUCCION DEL HECHO

Inspección judicial.

Art. 200: El Juez de Instrucción, comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible recogerá y conservará los elementos probatorios útiles.

Ausencia de rastros.

Art. 201: Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Inspección corporal y mental.

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Art. 202: Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Facultades coercitivas.

Art. 203: Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, establecida en el artículo 231, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Identificación de cadáveres.

Art. 204: Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al Juez.

Reconstrucción del hecho.

Art. 205: El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

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No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.

Operaciones técnicas.

Art. 206: Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Juramento.

Art. 207: Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección y reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.

CAPITULO II

REGISTRO DOMICILIARIO Y

REQUISA PERSONAL

Registro.

Art. 208: Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.

El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 126.

Allanamiento de morada.

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Art. 209: Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habilitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá efectuarse, desde que salga, hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder en horas de la noche por motivos excepcionales. La resolución será fundada y deberá realizarse con la presencia del Juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la diligencia en otro funcionario judicial. Toda prueba obtenida en violación a lo dispuesto queda invalidada como tal.

Allanamiento de otros lugares.

Art. 210: Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará la autorización del Presidente de la misma.

Allanamiento sin orden.

Art. 21l: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1º) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2º) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3º) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.

4º) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro.

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Formalidades para el allanamiento.

Art. 212: La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar, donde deba efectuarse, o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

Autorización del registro.

Art. 213: Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Requisa personal.

Art. 214: El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación.

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La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa.

La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.

CAPITULO III

SECUESTRO

Orden de secuestro.

Art. 215: El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a incautación, o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma prescripta por el artículo 208 para los registros, y aún cumplida por esta misma sin orden judicial.

Orden de presentación.

Art. 216: En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Custodia del objeto secuestrado.

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Art. 217: Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos.

El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia.

Interceptación de correspondencia.

Art. 218: Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.

Apertura y examen de correspondencia. Secuestro.

Art. 219: Recibida la correspondencia a los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia del Secretario, haciéndola constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Intervención de comunicaciones telefónicas.

Art. 220: El Juez podrá ordenar mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.

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Documentos excluidos de secuestro.

Art. 221: No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los Defensores para el desempeño de su cargo.

Devolución.

Art. 222: Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la incautación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.

Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe, de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

CAPITULO IV

TESTIGOS

Deber de indagar.

Art. 223: El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Obligación de testificar.

Art. 224: Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las exenciones establecidas por la ley.

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Capacidad de atestiguar y apreciación.

Art. 225: Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con el principio de la libre convicción.

Prohibición de declarar.

Art. 226: No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Facultad de abstención.

Art. 227: Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excluidos los enumerados en el artículo anterior; sus tutores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante, querellante particular o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que dejará constancia.

Deber de abstención.

Art. 228: Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los Ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos; farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar y los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

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Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar secreto, por el Juez o por el interesado, con excepción de las mencionadas en primer término.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el Juez procederá sin más a interrogarlo.

Citación.

Art. 229: Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al artículo 141, excepto los casos previstos por los artículos 234 y 235.

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Declaración por exhorto o mandamiento.

Art. 230: Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la autoridad de su residencia , salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

Compulsión.

Art. 231: Si el testigo no se presentare en la primera citación, se procederá conforme al artículo 141 sin perjuicio de su procesamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

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Arresto inmediato.

Art. 232: Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

Forma de declaración.

Art. 233: Antes de comenzar la declaración el testigo, será instruido acerca de las penas de falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores de catorce (14) años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

El Juez o funcionario policial en el caso del artículo 176, inciso 7º, interrogará separadamente a cada testigo requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la verdad.

Después de ello lo interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto por el artículo

105.

Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.

Tratamiento especial.

Art. 234: No estarán obligados a comparecer el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de Provincias y de Territorios Nacionales; los Ministros y Legisladores Nacionales y Provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias y de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales superiores de las Fuerzas Armadas desde el grado de Coronel o su equivalente, en actividad, los altos dignatarios de la Iglesia y los Rectores de las Universidades Oficiales.

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Según la importancia que el Juez atribuya a su testimonio y la jurisdicción en que se encuentren estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.

Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

Examen en el domicilio.

Art. 235: Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas serán examinadas en su domicilio.

Falso testimonio.

Art. 236: Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

CAPITULO V

PERITOS

Facultad de ordenar las pericias.

Art. 237: El Juez podrá ordenar las pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Calidad habilitante.

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Art. 238: Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.

Incapacidad e incompatibilidad.

Art. 239: No podrán ser peritos: los incapaces, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por cualquier causa; los condenados e inhabilitados.

Excusación y recusación.

Art. 240: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los Jueces.

El incidente será resuelto, por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Obligatoriedad del cargo.

Art. 241: El designado como perito, tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación.

Si no acudiera a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos

141 y 231.

Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

Nombramiento y notificación.

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Art. 242: El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos, que en razón de su título se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal, a los Defensores y al querellante particular, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.

En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.

Facultad de proponer.

Art. 243: En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto por el artículo 238.

Directivas.

Art. 244: El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente asistirá a las operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados actos procesales.

Conservación de objetos.

Art. 245: Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiera discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.

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Ejecución. Peritos nuevos.

Art. 246: Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán su informe en común.

En caso contrario harán por separado sus respectivos dictámenes.

Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito, o si fuere factible y necesario realicen otra vez la pericia.

Dictamen y apreciación.

Art. 247: El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:

1º) La descripción de las personas, lugares, cosas, o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados.

2º) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.

3º) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

4º) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.

El Juez valorará la pericia de acuerdo con el principio de la libre convicción.

Autopsia necesaria.

Art. 248: En todo caso de muerte violenta, o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.

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Cotejo de documentos.

Art. 249: Cuando se trae de examinar o cotejar algún documento el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas sobre autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

Reserva y sanciones.

Art. 250: El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.

Honorarios.

Art. 251: Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.

CAPITULO VI

INTERPRETES

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Designación.

Art. 252: El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto del nacional, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo.

El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.

Normas aplicables.

Art. 253: En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

CAPITULO VII

RECONOCIMIENTOS

Casos.

Art. 254: El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.

Interrogatorio previo.

Art. 255: Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de este acto la ha visto o conocido personalmente o en imagen.

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El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.

Forma.

Art. 256: La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe, clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba a la época a que se refiere su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Pluralidad de Reconocimiento.

Art. 257: Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.

Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un sólo acto.

Reconocimiento por Fotografías.

Art. 258: Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Reconocimiento de cosas.

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Art. 259: Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

CAPIULO VIII

CAREOS

Procedencia.

Art. 260: El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarle pero no podrá ser obligado a carearse.

Juramento.

Art. 261: Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

Forma.

Art. 262: El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su Defensor.

Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados, sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.

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Medio careo.

Art. 263: Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser careadas, a la que esté presente se le leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputan contradictorias, consignándose en el acta explicaciones que dé u observaciones que efectúe. Si subsistieren las contradicciones, se librará exhorto o mandamiento a la autoridad que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones y el medio careo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la misma manera que la establecida para el presente.

TITULO IV

SITUACION DEL IMPUTADO

CAPITULO NUEVO

MEDIDA CAUTELAR

A)En los procesos por lesiones dolosas, el Juez interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo un mismo techo, sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición de ingreso al hogar. Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.

B)La medida establecida en el artículo anterior se aplicará con posterioridad a la indagatoria del imputado, teniendo en cuenta tanto las circunstancias personales y particulares, como así también las características y gravedad del hecho denunciado. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.

CAPITULO I

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PRESENTACION Y COMPARENCIA

Presentación Espontánea.

Art. 264: La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.

La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención cuando corresponda.

Restricción de la Libertad.

Art. 265: La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

Arresto.

Art. 266: Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y aún ordenar el arresto, si fuere indispensable.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Citación.

Art. 267: Cuando el delito que se investiga no esté reprimido con pena privativa de libertad o permita la excarcelación, o parezca procedente una condena de ejecución

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condicional, el Juez salvo en los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo, dispondrá su detención cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.

Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo se ordenará su detención.

Detención.

Art. 268: Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

Detención sin orden judicial.

Art. 269: Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:

1º) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.

2º) Al que fugare estando legalmente detenido.

3º) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad.

También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, salvo que sea menor de diez y seis (16) años, siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva.

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Flagrancia.

Art. 270: Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

Presentación del detenido.

Art. 271: El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.

Detención por un particular.

Art. 272: En los casos previstos en los incisos 1º), 2º) y 3º) del artículo 269, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.

CAPITULO II

INDAGATORIA

Procedencia y término.

Art. 273:Cuando hubiere motivos para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su disposición. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el Magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiera el imputado para designar Defensor.

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Asistencia.

Art. 274: A la declaración del imputado sólo podrán asistir su Defensor y el Ministerio Fiscal. El primero será informado de ese derecho antes de todo interrogatorio. El Defensor deberá ser notificado previamente. El imputado podrá declarar en ausencia de su Defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido, en cuyo caso, sus declaraciones no podrán ser valoradas en su contra. Sin perjuicio de ello, el Juez podrá exigir la presencia del Defensor.

Libertad de declarar.

Art. 275: El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

Interrogatorio de identificación.

Art. 276: Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 188 y 274, el Juez invitará al imputado a dar su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir, nombres, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunales, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

Formalidades previas.

Art. 277: Terminado el interrogatorio de identificación el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique

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una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar ello se hará constar en el acta. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.

Forma de la indagatoria.

Art. 278: Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras.

Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa, nunca capciosa y sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal y los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan los artículos 189 y 194.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Información al imputado.

Art. 279: Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el Juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.

Acta.

Art. 280: Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención sin perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado lo asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su Defensor.

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Indagatorias separadas.

Art. 281: Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.

Declaraciones espontáneas.

Art. 282: El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe su declaración indagatoria, siempre que lo considere necesario.

Evacuación de citas.

Art. 283: El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.

Identificación y antecedentes.

Art. 284: Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que confeccione: uno se agregará al expediente y las otras servirán para cumplir con las disposiciones referentes al Registro Nacional de Reincidencia.

CAPITULO III

PROCESAMIENTO

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Términos y requisitos.

Art. 285: En el término de diez (10) días a contar de la indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.

Indagatoria previa.

Art. 286: Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.

Forma y contenido.

Art. 287: El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

Falta de mérito.

Art. 288: Cuando en el término fijado por el artículo 285, el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento, ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.

Procesamiento sin prisión preventiva.

Art. 289: Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 291, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a

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determinado sitio, o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de la correspondiente actividad.

Carácter y recursos.

Art. 290: Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación con efecto devolutivo; del primero, por el imputado o el Ministerio Público; del segundo, por el Ministerio Público y ambos, además, por el querellante particular.

CAPITULO IV

PRISION PREVENTIVA

Procedencia.

Art. 291: El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento cuando al delito o al concurso de delitos que se le atribuya, corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá condena de ejecución condicional. Si no concurrieren estas dos condiciones, lo dejará en libertad provisoria.

Tratamiento de presos.

Art. 292: Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojan por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones que establezca el

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reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine.

Prisión domiciliaria.

Art. 293: Las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta (60) años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, si el Juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una pena mayor de seis (6) meses de prisión.

Menores.

Art. 294: Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de 18 años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.

CAPITULO V

EXIMICION DE PRISION Y

EXCARCELACION

Procedencia.

Art. 295: Las disposiciones sobre la excarcelación o eximición de prisión no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18) años.

Eximición de prisión.

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Art. 296: Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar por sí o por terceros al Juez que entiende en la misma su exención de detención.

El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado. A los efectos mencionados, requerirá informes de antecedentes.

Si el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.

Para el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo no es necesario que el imputado se encuentre detenido o se hubiere librado en su contra orden de detención.

El pedido de eximición de detención se resolverá en la forma y en el plazo previsto en el artículo 301, aún cuando no obraren en la causa los antecedentes requeridos.

La resolución que recaiga será apelable dentro del término de tres (3) días.

Excarcelación.

Art. 297: Deberá concederse excarcelación al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente, cuando:

1º) DEROGADO por Ley 2.260/88

2º) DEROGADO por Ley 2.260/88

3º) No mediando sentencia, se estime, en principio, que en el período de privación de libertad ha agotado la pena que podría corresponder en el supuesto de condena.

4º) Cuando sobre la base de la pena privativa de libertad solicitada por el Agente Fiscal, pudiera corresponderle condena de ejecución condicional.

5º) El período de privación de libertad permita estimar, en principio, que de haber existido condena hubiera podido obtener la libertad condicional.

6º) La sentencia no firme, imponga pena que permitiría obtener la libertad condicional. En este supuesto, como en el del inciso anterior,

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deberá contarse, previamente, con el informe del establecimiento carcelario que indica el artículo 13 del Código Penal.

Restricciones.

Art. 298: Los que se hallaren excarcelados o en libertad provisoria en otro proceso por imputación de delito doloso y se le dictaren el nuevo auto de procesamiento también por delito doloso, no podrán acceder a los beneficios de la libertad caucionada salvo que la valoración de las pautas del artículo 26 del Código Penal permitan presumir que igualmente procederá la condena de ejecución condicional. En tal hipótesis, el Juez deberá fundar expresamente la decisión, haciendo mención de las razones que medien en el caso y que justifiquen la excepción.

Cauciones.

Art. 299: La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, que consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez y someterse en su caso, a la ejecución de la sentencia condenatoria.

Para conceder la eximición de prisión podrá requerirse caución real. Al acordarlas, el Juez podrá imponer al imputado las obligaciones establecidas en el artículo 289.

Para posibilitar una excarcelación cuya concesión conforme al artículo 298 pudiere resultar dudosa por carecer el imputado de residencia, también podrá excepcionalmente exigirse una caución real.

Dicha caución se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, otorgando prendas, hipotecas u otra garantía suficiente, por la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

Las cauciones se otorgarán, antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen sobre bienes registrales, además se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro pertinente.

La caución se cancelará y las garantías serán restituidas cuando:

1º) Sea revocada la excarcelación o eximición de prisión.

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2º) Se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en forma condicional.

3º) El condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al imputado apercibiéndolo de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, salvo que justificara un caso de fuerza mayor que lo impida. Vencido dicho plazo el Tribunal dispondrá según el caso, la transferencia al Estado de los bienes que depositaron en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados.

Oportunidad.

Art. 300: La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, después de calificado el hecho en el auto de procesamiento, de oficio, cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuera citado, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 267 respectivamente; o a pedido del imputado o de su Defensor.

Trámite.

Art. 301: El incidente de excarcelación se tramitará por cuerda separada. La solicitud se pasará en vista a Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El Juez resolverá en el mismo plazo.

Forma y domicilio.

Art. 302: La caución se otorgará, antes de otorgarse la libertad, en acta que será suscripta ante el Secretario.

El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestarla.

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Recursos.

Art. 303: Cuando fuere dictado por el Juez, el auto que conceda o niegue la excarcelación, será apelable por el Ministerio Fiscal o el imputado, con efecto devolutivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.

Revocación.

Art. 304: El auto de excarcelación o eximición de prisión será revocable de oficio a petición del Ministerio Fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado del Juez sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

TITULO V

SOBRESEIMIENTO

Oportunidad.

Art. 305: El Juez, en cualquier estado de la instrucción, previa vista al Ministerio Fiscal y al querellante particular, podrá dictar sobreseimiento total o parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 307 inciso 4), en que procederá en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto por el artículo 332.

Alcance.

Art. 306: El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

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Procedencia.

Art. 307: El sobreseimiento procederá cuando:

1º) El hecho investigado no se cometió o no fue efectuado por el imputado.

2º) El hecho investigado no encuadra en una figura penal.

3º) Media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una excusa absolutoria.

4º) La acción penal se ha extinguido.

En los dos primeros casos, el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.

Forma.

Art. 308: El sobreseimiento se dispondrá por sentencia fundada, en la que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Esta será apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y el querellante particular, con efecto devolutivo. Podrá hacerlo también el imputado o su Defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.

Efectos.

Art. 309: Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

TITULO VI

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EXCEPCIONES

Clases.

Art. 310: Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1º) Falta de jurisdicción o competencia.

2º) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.

Si concurrieren más de una (1) excepción, deberán interponerse conjuntamente.

Trámite.

Art. 311: Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, y sin perjuicio de continuarse la instrucción.

Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen.

Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras partes interesadas.

Prueba y resolución.

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Art. 312: Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolutivo, resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma suscinta.

Falta de jurisdicción o de competencia.

Art. 313: Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

Excepciones perentorias.

Art. 314: Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Excepción dilatoria.

Art. 315: Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Recurso.

Art. 316: El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días.

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TITULO VII

CLAUSURA DE LA INSTRUCCION

Y ELEVACION A JUICIO

Vista Fiscal.

Art. 317: Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro tanto en casos graves o complejos.

Dictamen Fiscal.

Art. 318: El Agente Fiscal manifestará al expedirse:

1º) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias.

2º) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.

El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición suscinta de los motivos en que se funda. El dictamen Fiscal será notificado al querellante particular, quien podrá formular las observaciones que estimare pertinente en el término de tres (3) días.

Proposición de diligencias.

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Art. 319: Si el Agente Fiscal o el querellante particular solicitaren diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueran estrictamente indispensables y útiles, y, una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se expida conforme al inciso 2) del artículo anterior.

Si requiere el sobreseimiento, y no existiere oposición del querellante particular, el Juez, si estuviere de acuerdo, lo dictará.

Si el Juez no estuviere de acuerdo o existiera oposición del querellante particular, remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de Cámara, quien dictaminará en el término de seis (6) días.

El dictamen será obligatorio y el Juez, según el mismo, dictará el sobreseimiento o correrá vista al Agente Fiscal que siga por orden de turno, para que formule el requerimiento de elevación a juicio.

Facultades de la defensa.

Art. 320: Siempre que el Agente Fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al Defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres (3) días:

1º) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2º) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al Tribunales que corresponda, en el término de tres (3) días, vencido el plazo anterior.

Incidente.

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Art. 321: Si el Defensor dedujera excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) días, sentencia de sobreseimiento o auto de elevación.

Auto de elevación.

Art. 322: El auto de elevación a juicio deberá contener bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado; el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.

Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

Recursos.

Art. 323: El auto de elevación a juicio es inapelable. La sentencia de sobreseimiento podrá ser apelada por el Agente Fiscal y/o el querellante particular en el término de tres (3) días.

Clausura.

Art. 324: Además del caso previsto por el artículo 321, la instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte el auto de elevación a juicio o el sobreseimiento.

LIBRO TERCERO

JUICIOS

Título I

JUICIO COMUN

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Capítulo I

ACTOS PRELIMINARES

Citación a juicio.

Art. 325: Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. Dentro de los tres (3) primeros días de dicho plazo el actor civil deberá formular su demanda, bajo pena de tener por desistida la acción civil.

En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término será de quince (15) días.

Ofrecimiento de prueba.

Art. 326: El Ministerio Fiscal y las otras partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.

También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En el supuesto de conformidad de las partes a este respecto, la que se presumirá en caso de silencio y, siempre que el Presidente del Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.

Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial.

Cuando se ofrezcan nuevos testigos deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.

Admisión y rechazo de la prueba.

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Art. 327: El Presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.

La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.

Si nadie ofreciere prueba, el Presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.

Instrucción suplementaria.

Art. 328: Antes del debate, con noticia de las partes, el Presidente, de oficio, o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate, por enfermedad u otro impedimento.

A tal efecto podrá actuar uno de los Jueces de la Cámara o librarse las providencias necesarias.

Excepciones.

Art. 329: Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.

Designación de audiencia.

Art. 330: Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 325 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes, y la de los testigos, peritos o intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad del Presidente y las partes.

El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria serán citados bajo apercibimiento, conforme el artículo 141.

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Unión y separación de juicios.

Art. 331: Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio, o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.

Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.

Sobreseimiento.

Art. 332: Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal, y para comprobarla no sea necesario el debate, el Tribunal dictará de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.

Indemnización de testigos y anticipación de gastos.

Art. 333: La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer cuando estos lo soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa la Cámara y ni en sus proximidades. El querellante particular, el actor civil y el civilmente demandado, deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieran sido propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Público o por el imputado, serán costeados por la Provincia con cargo a este último de reintegro, en caso de condena.

Capítulo II

DEBATE

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Sección Primera

AUDIENCIAS

Oralidad y publicidad.

Art. 334: El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral, la seguridad pública o el proceso. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.

Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

Prohibiciones para el acceso.

Art. 335: No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de diez y ocho (18) años. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

Continuidad y suspensión.

Art. 336: El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:

1º) Cuando deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2º) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.

3º) Cuando no comparezcan testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la Cámara considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 328.

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4º) Si algún Juez de Cámara, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.

5º) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causas que dispone el artículo 331. Asimismo, si fueren dos o más los imputados, y no todos se encontraren impedidos, por cualquier otra causa, de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.

6º) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.

7º) Cuando el Defensor lo solicite conforme al artículo 352.

En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

Siempre que éste exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse nuevamente bajo pena de nulidad.

Asistencia y representación del imputado.

Art. 337: El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente le impondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.

Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por el Defensor. Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.

Cuando el imputado se encuentre en libertad la Cámara podrá ordenar su detención, aunque esté excarcelado para asegurar la realización del juicio.

Postergación extraordinaria.

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Art. 338: En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.

Asistencia del Fiscal y Defensor.

Art. 339: La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores, es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.

En este caso, el Tribunal podrá hacerlos comparecer por la fuerza pública y reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.

Obligación de los asistentes.

Art. 340: Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Poder de policía y disciplina.

Art. 341: El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia y podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimientos, multas hasta cincuenta (50) australes o arresto hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias. La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores.

Si se expulsare al imputado, su Defensor lo representará para todos los efectos.

Delito cometido en la audiencia.

Art. 342: Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será

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puesto a disposición del Juez competente, a quien se le remitirán aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación.

Forma de las resoluciones.

Art. 343: Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

Lugar de la audiencia.

Art. 344: El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.

SECCION SEGUNDA

ACTOS DEL DEBATE

Apertura.

Art. 345: El día fijado y en el momento oportuno, constituido el Tribunal en la sala de audiencias y después de comprobar la presencia de las partes, Defensores, testigos, peritos e intérpretes que deben intervenir, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura del requerimiento fiscal, y, en su caso, del auto de remisión a juicio.

Dirección.

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Art. 346: El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

Cuestiones preliminares.

Art. 347: Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2º) del artículo 162 y las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal.

En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

Trámite del incidente.

Art. 348: Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales el Fiscal y el Defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.

Declaraciones del imputado.

Art. 349: Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir declaración al imputado, conforme a los artículos 275 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.

Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.

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Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.

Declaraciones de varios imputados.

Art. 350: Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Facultades del imputado.

Art. 351: En el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.

El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugestión alguna.

Ampliación del requerimiento fiscal.

Art. 352: Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos o circunstancias agravantes no contenidos en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculados al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso, bajo pena de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos y circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 277 y 278, e informará a su Defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

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Recepción de pruebas.

Art. 353: Después de la indagatoria, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo.

En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el Libro Segundo sobre los medios de prueba, y lo dispuesto en el artículo 197.

Peritos e intérpretes.

Art. 354: El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y estos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.

El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes, y si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia.

Estas disposiciones regirán, en lo pertinente para los intérpretes.

Examen de los testigos.

Art. 355: Enseguida el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el Presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.

Elementos de convicción.

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Art. 356: Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

Examen en el domicilio.

Art. 357: El testigo, perito o intérprete que no compareciera a causa de un impedimento legítimo podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un Juez de la Cámara, con asistencia de las partes.

Inspección judicial.

Art. 358: Cuando fuere necesario, el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez de la Cámara con asistencia de las partes. Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.

Nuevas pruebas.

Art. 359: Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellas.

Interrogatorios.

Art. 360: Los Jueces de Cámara, y con la venia del Presidente y en el momento que éste considere oportuno, el Fiscal, las otras partes y los Defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.

El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución sólo podrá ser recurrida ante la Cámara.

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Falsedades.

Art. 361: Si un testigo, perito o intérprete incurriere presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342.

Lectura de declaraciones testificadas.

Art. 362: Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos:

1º) Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.

2º) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.

3º) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.

4º) Cuando el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe siempre que se hubiese ofrecido su testimonio, o de conformidad a lo dispuesto en los artículos 328 ó 357.

Lectura de documentos y actas.

Art. 363: El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las declaraciones prestadas por imputados ya sobreseídos, o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieren practicado conforme a las disposiciones establecidas en el Libro Segundo; de las actas judiciales de otro proceso agregado a la causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, que hubieren practicado los funcionarios policiales.

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Discusión final.

Art. 364: Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al querellante particular, al Ministerio Fiscal, a los Defensores del imputado y del civilmente demandado y, en su caso, al Ministerio Pupilar, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 74. Su representante letrado como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición. Si intervinieran dos Fiscales o dos Defensores del mismo imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas. El Ministerio Fiscal, el Defensor del imputado y el querellante particular podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos. El Presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.

Capítulo III

ACTA DEL DEBATE

Contenido.

Art. 365: El Secretario levantará un acta del debate bajo pena de nulidad.

El acta contendrá:

1º) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas.

2º) El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y Mandatarios.

3º) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.

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4º) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.

5º) Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las otras partes.

6º) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.

7º) Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores, Mandatarios y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.

La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

Resumen, grabación y versión taquigráfica.

Art. 366: Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estimare conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate. Dicho registro será obligatorio si alguno de los procesados lo pidiere y a su costa.

Capítulo IV

SENTENCIA

Deliberación.

Art. 367: Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él, pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.

Reapertura del debate.

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Art. 368: Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.

Normas para la deliberación.

Art. 369: El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización demandadas y costas.

Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas o en forma conjunta en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas, y los actos del debate conforme al sistema de libre convicción, haciéndose mención de las disidencias producidas.

Requisitos de la sentencia.

Art. 370: La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del Tribunal que la pronuncie; el nombre y apellido del Fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de la acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.

Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Lectura de la sentencia.

Art. 371: Redactada la sentencia, un ejemplar se protocolizará glosándose el otro al expediente. El presidente la leerá ante los que comparezcan, en un plazo no mayor de ocho (8) días desde el cierre del debate, bajo pena de nulidad.

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La lectura valdrá en todo caso como notificación.

Sentencia y acusación.

Art. 372: En la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Juez competente, salvo lo dispuesto por el artículo

27, 2º párrafo.

Absolución.

Art. 373: La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuera el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.

Condena.

Art. 374: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.

Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.

Nulidad.

Art. 375: La sentencia será nula si:

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1º) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.

2º) Faltare la enunciación de los hechos imputados.

3º) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.

4º) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.

5º) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.

TITULO III

JUICIOS ESPECIALES

Capítulo I

JUICIO CORRECCIONAL

Regla general.

Art. 376: En las causas mencionadas en el artículo 25, el juicio se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo y el Juez de Instrucción en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.

Términos.

Art. 377: Los términos que fijan los artículos 325 y 330 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.

Apertura del debate.

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Art. 378: La apertura del debate se realizará con la lectura del requerimiento fiscal o del auto de remisión.

El Juez podrá informar al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

Omisión de pruebas.

Art. 379: Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal, el querellante particular y el Defensor.

Sentencia.

Art. 380: El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta o en su caso fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo pena de nulidad, para la lectura de la sentencia.

Capítulo II

JUICIO DE MENORES

Regla general.

Art. 381: En las causas seguidas contra menores de diez y ocho (18) años, se procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este capítulo.

Detención y alojamiento.

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Art. 382: La detención de un menor sólo procederá cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.

En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferente a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social.

Toda medida a su respecto se adoptara previo dictamen del Asesor de Menores.

Medidas tutelares.

Art. 383: El Tribunal evitará en lo posible la presencia del menor en los actos de instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo 67.

Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, o a otra persona o institución que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del Asesor de Menores.

En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.

Todo lo referido a la disposición tutelar del menor se tramitará por incidente separado.

Normas para el debate.

Art. 384: Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:

1º) El debate se realizará a puertas cerradas pudiendo asistir solamente el Fiscal y las otras partes, sus Defensores, lo padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan legítimo interés en presenciarlo.

2º) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuera imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.

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3º) El Asesor de Menores deberá asistir al debate, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades atribuidas al Defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado.

4º) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes.

Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 69.

Reposición.

Art. 385: De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar resolución.

Capítulo III

JUICIOS POR DELITOS DE

ACCION PRIVADA

SECCION I

QUERELLA

Derecho a querella.

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Art. 386: Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.

Unidad de representación.

Art. 387: Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

Acumulación de causas.

Art. 388: La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

Forma y contenido de la querella.

Art. 389: La querella será presentada por escrito, con una copia, personalmente o por mandatario especial agregándose en este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1º) El nombre, apellido y domicilio del querellante.

2º) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3º) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.

4º) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

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5º) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda.

6º) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el Secretario.

Cuando se querelle por calumnias o injurias, deberá presentarse, si existiere y fuere posible hacerlo, el documento que la contenga; si fuere por adulterio, se acompañará copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por esa causa.

Responsabilidad del querellante.

Art. 390: El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Desistimiento expreso.

Art. 391: El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Reserva de la acción civil.

Art. 392: El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito, cuando ésta no haya sido promovida conjuntamente con la penal.

Desistimiento tácito.

Art. 393: Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

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1º) El querellante o su mandatario no instaren al procedimiento durante sesenta (60) días.

2º) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación siempre que fuera posible.

3º) Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

Efectos del desistimiento.

Art. 394: Cuando el Tibunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

SECCION II

PROCEDIMIENTO

Audiencia de conciliación.

Art. 395: Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los Defensores.

Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 y siguientes.

Conciliación y retractación.

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Art. 396: Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación por considerarla insuficiente, el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.

Investigación preliminar.

Art. 397: Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

Prisión y embargo.

Art. 398: El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 285 y 291.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

Citación a juicio y excepciones.

Art. 399: Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca pruebas.

Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de personería.

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Fijación de audiencia.

Art. 400: Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 330, y el querellante adelantará, en su caso los fondos a que se refiere el artículo 333, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal en el juicio común.

Tanto el debate como la sentencia, su ejecución y los recursos se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones del juicio común.

Debate.

Art. 401: El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.

En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas y sin la presencia de público.

Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 338.

Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación.

Art. 402: Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.

En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido.

LIBRO CUARTO

RECURSOS

Capítulo I

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DISPOSICIONES GENERALES

Reglas generales.

Art. 403: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos.

Recursos del Ministerio Fiscal.

Art. 404: En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes.

Recursos del imputado.

Art. 405: El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su Defensor y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque estos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

Recursos del actor civil.

Art. 406: El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

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Recursos del querellante particular.

Art. 406 bis: El querellante particular tendrá derecho a recurrir de las resoluciones judiciales en los casos en que tal derecho es reconocido al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que se le acuerde expresamente tal derecho y a excepción de los casos en que expresamente se le prohíba.

Recursos del civilmente demandado.

Art. 407: El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

Condiciones de interposición.

Art. 408: Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.

Adhesión.

Art. 409: El que tenga derecho a recurrir, podrá adherir al recurso de la otra parte, dentro del término de tres (3) días desde que le fuere notificada la concesión del recurso otorgado a otro.

Recurso durante el juicio.

Art. 410: Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

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Efecto extensivo.

Art. 411: Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del civilmente responsable, cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.

Efecto suspensivo.

Art. 412: La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Desistimiento.

Art. 413: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellos o sus Defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso interpuesto, el Defensor deberá tener mandato expreso de su representación.

El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.

Rechazo.

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Art. 414: El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.

Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.

Jurisdicción del Tribunal de Alzada.

Art. 415: El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.

Cuando hubiera sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

Capítulo II

RECURSO DE REPOSICION

Procedencia.

Art. 416: El recurso de reposición procederá contra los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.

Trámite.

Art. 417: Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.

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Efectos.

Art. 418: La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiere sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

Capítulo III

RECURSO DE APELACION

Procedencia.

Art. 419: El recurso de apelación procederá contra las sentencias de sobreseimiento dictadas por los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, por autos interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.

Forma y término.

Art. 420: La apelación se interpondrá por escrito o diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición en contrario dentro del término de tres (3) días. En ese acto el apelante deberá constituir domicilio ante el Tribunal de Alzada. El Tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite.

Notificaciones y elevación.

Art. 421: Concedido el recurso se procederá a la inmediata elevación de los autos al Tribunal de Alzada, el que notificará a las partes la recepción de los mismos.

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Remisión.

Art. 422: Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregada al escrito del apelante. Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal.

Audiencia.

Art. 423: Recibidas las actuaciones y cumplimentada la notificación del artículo 421 in fine, el Tribunal de Alzada, si no rechaza el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 414, segundo párrafo, procederá a fijar una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días. Las partes podrán informar por escrito o verbalmente; pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia, o dentro del día hábil siguiente.

Dictamen fiscal.

Art. 424: En la misma audiencia a que alude el artículo anterior, el Fiscal de Cámara fundamentará el recurso que hubiere deducido el Agente Fiscal o defenderá los argumentos de la resolución apelada, pudiendo también adherir al interpuesto a favor del imputado o el deducido por el querellante particular o el actor civil.

Resolución.

Art. 425: El Tribunal resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia con o sin informe, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines que corresponda. Tratándose de recursos deducidos en incidentes de excarcelación o exención de detención, el plazo será de tres (3) días.

Capítulo IV

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RECURSO DE CASACION

Procedencia.

Art. 426: El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1º) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

2º) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del efecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.

Resoluciones recurribles.

Art. 427: Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Recurso del Ministerio Fiscal.

Art. 428: El Ministerio Fiscal podrá recurrir, además de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, las sentencias absolutorias y las sentencias condenatorias cuando se haya impuesto una pena inferior a la mitad de la requerida.

Recurso del imputado.

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Art. 429: El imputado o su Defensor podrá recurrir, además de los casos a que se refiere el artículo 427, la sentencia que lo condene a restitución o indemnización por un valor superior a quinientos (500) pesos.

Recurso del civilmente demandado.

Art. 430: El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

Recurso del actor civil.

Art. 431: El actor civil podrá recurrir:

1º) De la sentencia del Juez en lo Correccional, cuando su agravio sea superior a trescientos (300) australes.

2º) De la sentencia de la Cámara en lo Criminal, cuando su agravio sea superior a un mil (1000) australes.

Interposición.

Art. 432: El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito confirma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro.

Proveído.

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Art. 433: El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días. Cuando el recurso sea concedido se elevará el expediente al Superior Tribunal previa constitución de domicilio ante el mismo.

Trámite.

Art. 434: Cuando el Superior Tribunal no rechace el recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 414, el expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen. Vencido ese término, el Presidente fijará audiencia para informar con intervalo no menor de diez (10) días y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Superior Tribunal.

Ampliación de fundamentos.

Art. 435: Durante el término de oficina, los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.

Defensores.

Art. 436: Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el Superior Tribunal o quede sin Defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor Oficial.

Debate.

Art. 437: El debate se efectuará en el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

434, con asistencia de todos los miembros del Superior Tribunal que deban dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente; pero si también hubiera recurrido el Ministerio Fiscal y/o el querellante particular, éstos hablarán en primer término.

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No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación. En cuanto fueren aplicables regirán los artículos 334, 335, 340, 341 y 346

Deliberaciones.

Art. 438: Terminada la audiencia, los Jueces pasarán a deliberar conforme al artículo 367, debiendo observarse en cuanto fuere aplicable el artículo 369.

Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconsejen, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.

La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 370, y la primera parte del artículo 371.

Casación por violación de la ley.

Art. 439: Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.

Anulación.

Art. 440: Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Superior Tribunal anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su sustanciación.

Rectificación.

Art. 441: Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.

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Libertad del imputado.

Art. 442: Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la libertad.

Capítulo V

RECURSO DE

INCONSTITUCIONALIDAD

Procedencia.

Art. 443: El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 427, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.

Procedimiento.

Art. 444: Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar sentencia.

Al pronunciarse sobre el recurso, el Superior Tribunal declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.

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Capítulo VI

RECURSO DE QUEJA

Procedencia.

Art. 445: Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado el recurso.

Procedimiento.

Art. 446: La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.

Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunales contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente de inmediato.

La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.

Efectos.

Art. 447: Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda.

En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

Capítulo VII

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RECURSO DE REVISION

Procedencia.

Art. 448: El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:

1º) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2º) La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

3º) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4º) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5º) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

Objeto.

Art. 449: El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º) o en el 5º) del artículo anterior.

Personas que pueden deducirlo.

Art. 450: Podrán deducir el recurso de revisión:

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1º) El condenado, si fuera incapaz sus representantes legales; o si hubiere fallecido, o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2º) El Ministerio Público.

Interposición.

Art. 451: El recurso de revisión será interpuesto ante el Superior Tribunal, personalmente mediante Defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En los casos previstos por los incisos lº), 2º) y 3º) del artículo 448, se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3º) de ese artículo la acción penal estuviera extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Procedimiento.

Art. 452: En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Efecto suspensivo.

Art. 453: Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado.

Sentencia.

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Art. 454: Al pronunciarse en el recurso, el Tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.

Nuevo juicio.

Art. 455: Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los Magistrados que conocieron el anterior.

En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Efectos civiles.

Art. 456: Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.

Reparación.

Art. 457: La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa el error judicial.

La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

Revisión desestimada.

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Art. 458: El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.

LIBRO QUINTO

EJECUCION

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Competencia.

Art. 459: Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera o única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.

La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias necesarias. Su Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.

Trámite en los incidentes. Recurso.

Art. 460: Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.

Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.

Sentencia absolutoria.

Art. 461: La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente aunque sea recurrida.

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TITULO II

EJECUCION PENAL

Capítulo I

PENAS

Cómputo.

Art. 462: El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Fiscal, al interesado y al Defensor, quienes podrán observarlos dentro de los tres (3) días.

Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 460. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.

Pena privativa de libertad.

Art. 463: Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

Suspensión.

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Art. 464: La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:

1º) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.

2º) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

Salidas transitorias.

Art. 465: Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas y sea trasladado, bajo debida custodia para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de algún pariente próximo o nacimiento de hijo. Las visitas privadas (artículo 23 de la Constitución Provincial) se sujetarán a las reglamentaciones internas del Instituto Carcelario. Si tales reglamentaciones no existieren, los Jueces podrán autorizarlas con previo informe del Instituto Carcelario, fijando prudencialmente las condiciones a que se sujetarán.

Enfermedad.

Art. 466: Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado, o ello importare grave peligro para su salud.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo, y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.

Cumplimiento en establecimiento nacional

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Art. 467: Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la Nación, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.

Inhabilitación accesoria.

Art. 468: Cuando la pena privativa de libertad importe, además, la accesoria del artículo 12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

Inhabilitación absoluta o especial.

Art. 469: La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.

Pena de multa.

Art. 470: La multa deberá ser abonada en papel sellado dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido ese término el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Penal.

Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo,en su caso, ante los Jueces Civiles.

Detención domiciliaria.

Art. 471: La detención domiciliaria prevista por el artículo 10 del Código Penal, se cumplirá bajo inspección y vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal impartirá las órdenes necesarias.

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Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

Revocación de la condena de ejecución condicional.

Art. 472: La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.

Capítulo II

LIBERTAD CONDICIONAL

Solicitud.

Art. 473: La solicitud de libertad condicional se cursará al Juez o a la Cámara que dictó la sentencia condenatoria de mérito, o que procedió a la unificación de las penas impuestas en distintas sentencias, por intermedio del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un Defensor.

Informe.

Art. 474: Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe a la dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:

1º) Tiempo cumplido de la condena.

2º) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.

3º) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, pudiendo requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.

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Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.

Cómputo y antecedentes.

Art. 475: Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

Procedimiento.

Art. 476: En cuanto a trámite, resolución y recursos se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 460.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el artículo l3 del Código Penal y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.

Comunicación al Patronato.

Art. 477: El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.

Si no existiera el Patronato oficial, el Tribunal podrá encargar tales funciones a una institución particular.

Incumplimiento.

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Art. 478: La revocatoria de la libertad condicional, conforme al artículo 15 del Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o del Patronato.

En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 460.

Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

Capítulo III

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Vigilancia.

Art. 479: La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumple le informarán lo que corresponda.

Instrucciones.

Art. 480: El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida sobre cualquier otra circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución según sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Observación psiquiátrica.

Art. 481: Cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34, inciso 1º) del Código Penal, el Tribunal ordenará la observación psiquiátrica del afectado por ella.

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Menores.

Art. 482: Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento, estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado con multa de cinco (5) australes a treinta (30) australes o arresto no mayor de cinco (5) días.

Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.

Cesación.

Art. 483: Para ordenar la cesación de una medida de seguridad de tiempo, absoluta o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.

Además de los casos del artículo 34, inciso 1º) del Código Penal, se requerirá el dictamen, por lo menos de dos (2) peritos oficiales y del que proponga, en su caso, el interesado o su representante legal, y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumple.

TITULO III

EJECUCION CIVIL

Capítulo I

CONDENAS PECUNIARIAS

Competencia.

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Art. 484: Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no fueren espontáneamente cumplidos dentro del plazo fijado, o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán en sede civil con arreglo al Código de Procedimientos Civiles.

Sanciones disciplinarias.

Art. 485: El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

Capítulo II

GARANTIAS

Embargo o inhibición de oficio.

Art. 486: Al dictar el auto de procesamiento, el Juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o, en su caso, el civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantir la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la inhibición.

Embargo a petición de parte.

Art. 487: El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.

Aplicación del Código de Procedimientos Civiles.

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Art. 488: Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

Actuaciones.

Art. 489: Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

Capítulo III

RESTITUCION DE OBJETOS

SECUESTRADOS

Objetos decomisados.

Art. 490: Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

Cosas secuestradas.

Art. 491: Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

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Juez competente.

Art. 492: Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la justicia civil.

Objetos no reclamados.

Art. 493: Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas secuestradas, sin identificación de su propietario o poseedor, se dispondrá su decomiso.

Capítulo IV

SENTENCIAS DECLARATIVAS DE

FALSEDADES INSTRUMENTALES

Rectificación.

Art. 494: Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

Documento archivado.

Art. 495: Si el documento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

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Documento protocolizado.

Art. 496: Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

TITULO IV

COSTAS

Anticipación.

Art. 497: En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

Resolución necesaria.

Art. 498: Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver, sobre el pago de las costas procesales.

Imposición.

Art. 499: Las costas serán a cargo de la parte vencida pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Personas exentas.

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Art. 500: Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.

Contenido.

Art. 501: Las costas consistirán:

1º) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa.

2º) En el pago de los derechos arancelarios.

3º) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.

4º) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.

Estimación de honorarios.

Art. 502: Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su defecto se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas del procedimiento civil.

Distribución de costas.

Art. 503: Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

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En todos los artículos de este Código donde se denomina Juez de Instrucción y en lo Correccional, se deberá entender que es Juez de Instrucción o Juez Correccional, de conformidad a las reglas mencionadas.(Ley 2359/92).

Leyes Modificatorias

LEY Nº 2.222

B.O.P. Nº 2565 -- 19/05/88; pág. 1-2

Reglamento de trabajo extramuros para internos alojados en institutos de detención de la Provincia - Se aprueba texto ordenado de la Ley 2.016.

Artículo 1º - Apruébase como texto ordenado de la Ley 2.016, de Trabajos Extramuros de procesados, con las modificaciones introducidas en el mismo, el determinado a continuación:

"Art. 1º: Los procesados que estuvieren alojados en las alcaidías, comisarías, Instituto Provincial de Menores o en los establecimientos del Servicio Penitenciario Federal de Viedma (Pabellón de Procesados) y mientras se sustancien las causas respectivas, podrán peticionar al Juez que entiende en la causa, una autorización para desempeñar actividades laborales remuneradas fuera de los muros y sin custodia policial durante el horario diurno debiendo regresar al establecimiento a la conclusión del mismo.

Art. 2º: El pedido podrá ser formulado por dichos procesados después de transcurridos sesenta (60) días de su detención y se sustanciará por vía de incidente.

Art. 3º: Para diligenciar el trámite el Juez requerirá, obligatoriamente los siguientes informes:

a) Al Jefe del Establecimiento de detención, el que deberá expedirse sobre el cumplimiento de los reglamentos carcelarios por parte del interno, su conducta y concepto. Tendrá en cuenta las opiniones del Maestro y del Jefe del Taller si lo hubiere.

b) Al Asistente Social de la jurisdicción para que informe sobre el grupo familiar del encausado, medios de vida, la necesidad económica de dicho núcleo familiar, informe socio-ambiental, la posibilidad de reinserción laboral, determinación del trabajo a realizar por el encausado, sueldo que percibirá, afincamiento en la zona y cualquier otro dato de interés que considere

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conveniente. Podrá requerirse asimismo, cuando se juzgue necesario, informes médico y psicológico. De plazo para la contestación de los informes requeridos será de cinco (5) días.

Art. 4º: Diligenciados los pedidos de informes, el Juez correrá vista del incidente al Fiscal por el término de tres (3) días, quien deberá expedirse sobre la procedencia del beneficio. Evacuada la vista por el Fiscal, los autos quedarán en estado de resolver.

Art. 5º: El Juez resolverá sobre la autorización pedida mediante auto fundado, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de evitar una posible burla a la acción de la justicia o el entorpecimiento de una investigación en trámite. Tales autorizaciones en ningún caso incluirán el período que va de las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día domingo inclusive, ni días feriados nacionales, provinciales y/o locales.

La decisión del Juez deberá dictarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que el incidente quedó en estado de resolver. La resolución podrá ser apelada por el encausado y por el Fiscal, debiendo expedirse la Cámara en el mismo término que el Juez de primera instancia, es decir, cinco (5) días. Si la petición se presentara durante la etapa de juicio y correspondiese la intervención de la Cámara del Crimen como Tribunales del Debate, la decisión será inapelable. La concesión del beneficio podrá ser revocada de oficio, en cualquier momento, cuando existiera causa fundada.

Art. 6º: El encausado solicitará el beneficio, acreditando el empleo disponible con constancia documentada del empleador, en el caso de trabajadores dependientes o estimación de ingresos de la actividad independiente y su descripción en su caso. No se acordará autorización si el empleo fuera de horario nocturno.

Art. 7º: Denegada la autorización, no podrá interponerse un nuevo pedido hasta transcurridos sesenta (60) días corridos desde la fecha de la denegatoria. Si la autorización fuera revocada por incumplimiento de las condiciones establecidas en el auto que la acordó, caducará el derecho a solicitarla nuevamente.

Art. 8º: La resolución que acuerda la autorización para Trabajo Extramuros sin vigilancia, importa para el beneficiado, el cumplimiento estricto de las siguientes condiciones:

a) Observancia de los reglamentos del establecimiento de detención, manteniendo calificación favorable por concepto y conducta.

b) El mantenimiento del empleo. Si su pérdida no fuera imputable al beneficiario, la autorización sólo será suspendida hasta que se acredite el ofrecimiento de un nuevo empleo.

c) Abstención absoluta de concurrir a reuniones, festivales, particulares o públicas y en general lugares de esparcimiento públicos de cualquier tipo.

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d) Acreditar el cumplimiento de los deberes de asistencia familiar, bajo pena de caducidad del beneficio.

Art. 9º: El jefe del establecimiento de detención y el Instituto de Asistencia de Encarcelados y Liberados (I.AS.EN.LI) o el Asistente Social en la tarea de seguimiento, darán inmedatamente cuento al Juez de cualquier violación a las condiciones impuestas, pudiendo el primero tomar las medidas indispensables si mediaran razones de urgencia, dando cuenta al Juez en un plazo máximo de vienticuatro (24) horas.

Art. 10º: No se otorgará el beneficio de Trabajo Extramuros en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de procesados que también estuvieran sometidos a Jueces de otra jurisdicción.

b) Cuando se tratare de procesados a los que se les imputare un delito cuya pena máxima prevista fuera de diez (10) años de prisión o reclusión o más.

c) A los procesados que estuvieran encuadrados en un supuesto de tercera reincidencia.

Art. 11º: En los casos de los delitos previstos en los arts. 79, 80, "in fine"', 82, 91, 92, 140, 166,167, 168, 186, 187, 261 y 275, párrafo segundo del Código Penal, el Juez hará lugar al beneficio siempre y cuando se cumplimenten los demás requisitos establecidos en la presente ley si estima "prima facie" que podría recaer una condena que no alcance los diez (10) años de prisión.

Art. 12º: Para el caso de que un procesado que se encontrara disfrutando del beneficio instituido por esta ley, resultara condenado, el régimen del Trabajo Extramuros se mantendrá, si el mismo interpusiese alguno de los recursos previstos en los arts. 426 ó 443 del Código Procesal Penal de la Provincia, previo nuevo pedido de informes conforme lo previsto en el art. 30 de esta ley, a los fines de garantir el fiel cumplimiento de la sentencia si la misma fuera confirmada por el Superior Tribunales de Justicia, hasta tanto recaiga resolución definitiva que rechace el recurso. El mismo criterio se utilizará para el supuesto de que el procesado interpusiese recurso extraordinario federal hasta tanto la queja resultara rechazada por resolución firme."

Art.2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Dr. Pablo Verani Presidente.- J.Alberto Abrameto Secretario Legislativo.

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Viedma, 10 de mayo de 1988.

Cúmplase, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

Dr. Horacio Massaccesi, Gobernador.- Esc. Rubén Rodríguez, Ministro de Gobierno y Trabajo.

DECRETO Nº 1062

Registrada bajo el número dos mil doscientos veintidós (2.222).

Jorge Raúl Pascual, Secretario General de la Gobernación.

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LEY Nº 2.748

B.O.P. Nº 3133 -- 24/02/94; pág. 1-5

JUZGADOS DE MENORES - Derogación de la Ley 1.690.

TEXTO ORDENADO

TITULO I - Disposiciones generales

Art. 1º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 2º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 3º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 4º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 5º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 6º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

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Art. 7º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 8º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 9º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 10º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 11º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 12º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 13º - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

TITULO III - Del fuero de menores

CAPITULO I - Creación y organización

Art. 14. - Créase por esta ley, el Fuero de Menores. En la Provincia de Río Negro funcionarán, como mínimo, un Juzgado en cada circunscripción judicial, los que tendrán su asiento en las ciudades de Viedma, General Roca y San Carlos de Bariloche, con la competencia territorial correspondiente a la circunscripción judicial donde tuvieren su asiento.

Art. 15. - El Fuero Judicial de Menores estará conformado por Jueces de Menores, Secretarios, Asesores de Menores, Defensores y Agentes Fiscales. Los Juzgados será unipersonales y estarán a cargo del Juez Letrado, el que deberá reunir las condiciones exigidas para los Jueces de Primera Instancia por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial y poseer, preferentemente, conocimientos especiales en materia de menoría.

Art. 16. - Serán funcionarios del Fuero de Menores los Asesores de Menores, los Defensores, los Fiscales y los Secretarios que actúan en el mismo, quienes deberán reunir para su designación, las condiciones establecidas en las disposiciones constitucionales y legales vigentes y poseer, preferentemente conocimientos especiales en la materia.

Art. 17. - Actuará como auxiliar especializado del Fuero de Menores un Equipo Técnico Asesor, el que deberá estar integrado en pleno para dar inicio a su gestión, de conformidad con el correspondiente reglamento.

Art. 18. - El Equipo Técnico Asesor, estará conformado por un médico generalista y otro psiquiatra, preferentemente con especialización infanto-juvenil, asistentes sociales y demás profesionales, técnicos y auxiliares que resulten necesarios, para cuya designación deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial e integrarán los organismos técnicos judiciales correspondientes.

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Art. 19. - El Superior Tribunales de Justicia establecerá la dotación del personal administrativo y auxiliar necesario para el adecuado funcionamiento del Fuero, cuya designación y remoción se efectuará conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Judicial.

CAPITULO II - De la competencia

Art. 20. - El Juez de Menores es competente en los casos en que los menores de dieciocho (18) años de edad aparezcan como autores o partícipes, o hayan tenido cualquier otra intervención en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito.

Art. 21 - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 22 . Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 23. - La determinación de la competencia territorial de los Juzgados de Menores, se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en la Sección 2, Capítulo II, Título III, Libro I del Código Procesal Penal.

Art. 24. - Para la determinación de la competencia se tendrá en cuenta la edad a la fecha de la comisión del hecho.

Art. 25. - Si el hecho calificado como delito hubiere sido cometido antes de que el menor hubiere cumplido los dieciocho (18) años de edad y la acción penal se iniciare con posterioridad, pero antes de alcanzar la mayoría de edad, el Juzgado de Menores será igualmente competente.

Art. 26. - En el supuesto que en un mismo hecho resulten imputados mayores y menores, conocerán en la causa los Tribunales ordinarios organizados por la Ley Nº 2430 para el juzgamiento de mayores, con la siguiente limitación respecto de los menores: la disposición tutelar será ejercida desde el inicio de la causa por el Juez de Menores.

Una vez pronunciada la declaración de responsabilidad penal, será el Juez de Menores quien resolverá sobre la imposición o no de pena.

Si al momento de dicha declaración surgiera la necesidad de adoptar un tratamiento tutelar, éste se adecuará a la situación a la situación e intereses del menor de manera de asegurar y promover su formación e inserción social.

Las medidas de protección podrán consistir en:

a) Orientación de los padres, tutor o guardador a efectos de que ejerciten las obligaciones derivadas de su calidad de tales.

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b) Seguimiento y apoyo temporario del niño y del adolescente y su familia.

c) Entrega del niño o adolescente a sus padres, tutor o guardador bajo periódica supervisión.

d) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de protección a la familia y al niño y adolescente.

e) Matriculación y asistencia obligatoria en establecimientos de enseñanza formal o no formal.

f) Adquirir oficio, estudiar o dar prueba de un mejor rendimiento en estas actividades.

g) Solicitud de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico.

h) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de orientación y tratamiento de alcohólicos y drogadependientes.

i) Inclusión en sistemas de tratamiento médico psicológico de régimen ambulatorio o de internación.

j) Colocación del niño o adolescente en régimen de guarda por programas especiales con periódica supervisión, sólo si la medida prevista en el inciso c) del presente artículo fuere manifiestamente perjudicial a los intereses de aquéllos.

k) Abstención del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias prohibidas o que sin estarlo sean consideradas inconvenientes.

l) Alojamiento en establecimientos de atención oficiales o comunitarios. La medida prevista en este inciso es de carácter excepcional y provisorio como última instancia de contención y sin que implique restricción a la libertad, hasta tanto el niño sea derivado a programas especiales.

Estas medidas podrán ser impuestas en forma aislada o conjunta y sustituidas en cualquier momento, sin que ello implique exclusión en la aplicación de otras similares requeridas por la índole del caso y el interés superior del niño y adolescente, debiendo las mismas ser análogas en su naturaleza a las previstas originariamente.

Art. 27. - El Juez de Menores conocerá, según las reglas establecidas por el Código Procesal Penal, en la investigación y juzgamiento de los delitos de competencia correccional y criminal cometidos por menores que no hubieren cumplido los dieciocho (18) años de edad al tiempo de la comisión del hecho.

Art. 28.- Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 29.- Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 30.- Derogado por art. 1º Ley 3.101.

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Art. 31.- Las cuestiones de competencia se resolverán de conformidad con las reglas determinadas por esta Ley y el Código Procesal Penal.

Art. 32.- Créase el Registro Provincial del Menor, que tendrá como objetivo organizar el conocimiento de la existencia y tramitación de las causas. El mismo funcionará a cargo del organismo del Poder Judicial encargado del Registro de Juicios Universales.

En la formación de cada nueva causa se dispondrá en la primera providencia que se dicte, oficiar al Registro Provincial del Menor, haciendo conocer la existencia de la misma y se requerirá si a nombre o respecto del menor existe otra causa. En caso afirmativo el Registro deberá informar el número del expediente, Juzgado y Secretaría interviniente, fecha de iniciación y fecha en que el menor cumplirá la mayoría de edad.

En caso de inexistencia de otras causas vinculadas con el niño o adolescente, el Juzgado deberá remitir al Registro una planilla con los datos que se consignan en el párrafo precedente.

La remisión de la planilla deberá efectuarse en la oportunidad del auto de procesamiento.

Cuando del informe del Registro surgiera la existencia de otra causa en trámite ante otro Juzgado, el Juez oficiante examinará los antecedentes para definir la inhibitoria o declinatoria, según corresponda.

El Registro del Menor deberá contestar todo oficio del Juez de Menores, dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción.

CAPITULO III - De los funcionarios.

SECCION I - De los secretarios.

Art. 33. - Cada Juzgado de Menores podrá contar con hasta dos (2) Secretarías que entenderán en materia de Instrucción correccional y criminal.

Art. 34.- Los Secretarios tienen los mismos deberes impuestos por la Ley Orgánica a los Secretarios de Primera Instancia. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones ordenadas por el Juez podrán, por sí, requerir documentos e informaciones de conformidad con el estado de la causa y dictar las providencias de mero trámite.

Art. 35.- Las Secretarías tendrán a su cargo confeccionar el legajo personal de cada menor y el fichero-archivo del Juzgado en el que serán registrados y mantenidos al día los antecedentes que se obtengan de los menores sometidos a la acción del Juzgado.

Art. 36. - Los Secretarios deberán remitir en las oportunidades previstas por el art. 32 de la presente Ley, los correspondientes informes.

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SECCION 2 - Del Ministerio Público

Art. 37. - El Ministerio Público que actúe en los Juzgados de Menores estará integrado por el Asesor de Menores, el Defensor y el Fiscal, quienes serán subrogados en sus funciones conforme el orden establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SECCION 3 - Del equipo técnico asesor

Art. 38. - A los fines de lo dispuesto en el art. 44 el Equipo Técnico Asesor tendrá como función:

a) Intervenir en todos los asuntos que sean de su competencia profesional, actuando por alguno de sus miembros o en pleno.

b) Prestar colaboración técnica y de asesoramiento en los casos que el Juez de Menores lo requiera.

c) Efectuar el estudio del caso según la especialidad y producir un informe formulando diagnóstico, pronóstico y recomendaciones consecuentes, desde una perspectiva pluridimensional e interdisciplinaria, con abordajes y/o derivación a organismos para tratamientos específicos, según corresponda, coordinando las tareas con el organismo técnico proteccional administrativo dependiente de la Secretaría de Acción Social o el organismo que la reemplace.

d) Diligenciar las actuaciones en un plazo no mayor de quince (15) días, salvo que el Juez disponga un plazo menor, lo que podrá ser en forma verbal o escrita, según se determine.

CAPITULO IV - Del procedimiento

SECCION I - Del procedimiento en general

Art. 39. - Las actuaciones del Juzgado serán reservadas salvo para el niño o adolescente, representantes legales, guardadores, partes y sus abogados, funcionarios de la administración de justicia o del órganismo técnico proteccional administrativo que

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intervengan. El Juez autorizarár la asistencia a la audiencia de las personas que, mediando razón justificada, estime conveniente.

Se impondrá la misma reserva a las registraciones insertas en el Registro Provincial del Menor y el informe elaborado por el Equipo Técnico Asesor.

Se evitará la publicidad del hecho en cuanto concierna a la persona del niño o adolescente a partir del momento en que resulte vinculado a una situación susceptible de determinar la intervención de los Juzgados, quedando prohibida la difusión por cualquier medio de los detalles relativos a la identidad y participación de aquél. Los responsables de los medios de comunicación que transgredieren lo dispuesto, serán pasibles de multa de cincuenta (50) a mil (1000) JUS, que podrá imponer el Juez de Menores, previa vista al Fiscal, de acuerdo a las circunstancias del caso y sin perjuicio de las acciones penales a que pudiere dar lugar. La resolución será apelable ante la Cámara Criminal en turno, de conformidad al procedimiento que para dicho recurso establece el Código Procesal Penal.

Art. 40. - El procedimiento se impulsará de oficio por el Juzgado y será verbal y actuado, salvo cuando esta Ley dispusiere lo contrario o cuando el Juez admitiere que las partes formulen sus peticiones por escrito.

Art. 41. - Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes establecidas en el Código Procesal Penal, las notificaciones se practicarán por cualquier medio de notificación fehaciente, debiendo agregarse a los autos, una vez cumplimentada, la documentación pertinente. Cuando se ignore el lugar en que se encuentre la persona que deba ser notificada, el Tribunales ordenará la publicación de edictos por tres (3) días en un diario de circulación de la zona, sin perjuicio de proseguir investigaciones sobre la residencia. Los edictos deberán difundirse por cualquier medio de comunicación masiva. Los periódicos, radioemisoras o emisoras de televisión, dispondrán de un espacio gratuito a tal fin.

Art 42. - Cuando un niño o adolescente, autor, partícipe o que haya tenido cualquier otra intervención activa en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito, fuere requerido por otro Juez, éste deberá comunicar inmediatamente tal circunstancia al Juez de Menores, quien podrá adoptar las medidas que considere conveniente en relación con el niño o adolescente.

El niño o adolescente deberá ser interrogado en audiencia privada por el Juez requirente asistido por su Defensor y con presencia del Asesor de Menores bajo pena de nulidad.

El Defensor y el Asesor podrán oponerse en cualquier momento y por razones fundadas a la continuación del acto, el que será suspendido hasta tanto se resuelva en definitiva.

Art. 43. - Llegado el caso a conocimiento, el Juez de Menores con citación del Asesor de Menores y en su caso del Defensor, tomará contacto directo con el niño o adolescente, sus padres, representantes legales o quien ejerza la guarda del mismo, orientando el diálogo fundamentalmente al conocimiento de las particularidades del caso, de la personalidad y evolución psico-afectiva del menor y del medio familiar o social en que se desenvuelve y dispondrá provisoriamente de él.

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Art. 44. - El Juez pondrá en conocimiento de lo actuado al equipo técnico asesor y al organismo técnico proteccional dependiente de la Secretaría de Acción Social o el organismo que la reemplace.

Art. 45. - Las medidas previstas en los dos artículos precedentes revisten carácter esencial. El incumplimiento de la citación del Asesor de Menores y del Defensor traerá aparejada la nulidad de todo lo actuado.

Art. 46. - El Juez, de oficio o a petición de parte, con intervención del Asesor de Menores y el organismo técnico proteccional administrativo, podrá reveer las medidas que hubiere dictado cuando considere que es necesario aplicar otras más eficaces a los fines perseguidos por esta Ley y la de protección integral del niño y del adolescente.

Art. 47. - En los casos de impedimento, ausencia, excusación o recusación, el Juez de Menores será subrogado por el Juez de Instrucción o Correccional por orden de nominación, Agentes Fiscales, Defensores Generales y, en última instancia, por abogados de la lista de conjueces.

Art. 48. - Si el menor se hallare detenido por las autoridades policiales, éstas lo pondrán inmediatamente a disposición del Juez de Menores, remitiendo información detallada de los hechos, nombres y domicilios de sus autores y/o partícipes y de toda otra información de utilidad, debiendo comunicarse personalmente al Juez la detención, dentro de un plazo máximo de dos (2) horas de producida.

Art. 49. - Las autoridades policiales sólo procederán a la detención de un menor en caso de justificada e impostergable necesidad, ya sea porque la gravedad del hecho calificado presuntivamente como delito implique riesgo de daño a terceros o a sí mismo por el peligro en que se encontrare o porque desconociendo su domicilio fuere imposible la averiguación del mismo o de su familia en forma inmediata. En tal caso será alojado en dependencias apropiadas totalmente separadas de los demás detenidos mayores que hubiere, hasta tanto se proceda a su traslado ante el Juez. En caso de mujeres niñas y adolescentes y en defensa de su integridad física y moral, la conducción a la presencia del Juez será siempre en compañía de personal femenino sin excepción. El funcionario que violare lo dispuesto en estas normas se encontrará incurso en las previsiones respectivas del Código Procesal Penal.

Art. 50.- El Juez de Menores se ajustará en sus sentencias a las disposiciones del Código Procesal Penal y podrá adoptar cuanta medida estime oportuna en el interés del menor.

SECCION 2 - Del procedimiento penal

Art. 51. - En la investigación de los delitos de su competencia, el Juez de Menores rocederá de conformidad con las disposiciones de la instrucción formal normadas por el Código Procesal Penal, salvo las excepciones establecidas por esta Ley.

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Art. 52. - Avocado el Juez de Menores al conocimiento de la causa, ordenará y practicará por sí todas las diligencias necesarias para su mejor apreciación. En todos los casos, procederá de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 43 y 44 de la presente Ley.

Art. 53. - Al ser puesto el menor a disposición del Juez, éste, inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas, celebrará la audiencia prevista en el art. 43. En el mismo acto procederá a recibirle declaración, en los términos del art. 66 o de los arts. 273 y concordantes del Código Procesal Penal, según corresponda.

Art. 54. - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 55. -Concluida la indagatoria, el Juez dispondrá el destino provisional del niño o del adolescente, previa intervención del Equipo Técnico Asesor, del organismo técnico proteccional administrativo y del Asesor de Menores y notificación al Defensor bajo pena de nulidad.

Art. 56. - En el término de diez (1O) días a contar desde la indagatoria del menor, el Juez dictará el auto de procesamiento, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes como para tener, prima facie, acreditada la existencia del hecho delictuoso y la participación del menor en el mismo, debiéndose observar al respecto los arts. 285 al 289 del Código Procesal Penal.

Art. 57. - En los casos que corresponda la detención del niño o adolescente, éste será inmediatamente alojado en un establecimiento especial para menores, hasta tanto el Juez disponga provisionalmente del mismo, conforme a las disposiciones de la presente.

Art. 58. - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 59. - Dictado el sobreseimiento de la causa el Juez de Menores con intervención del Equipo Técnico Asesor, del Defensor y del organismo técnico proteccional administrativo, dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia con los padres, tutor o encargado. La disposición definitiva será apelable dentro de los cinco (5) días por los padres, tutor o guardador, el Asesor de Menores, Defensor y por el organismo técnico proteccional dependiente de la Secretaría de Acción Social o el organismo que la reemplace.

Art. 60. - Cuando la sentencia no fuere absolutoria y no se hubieren tomado las medidas del art. 26, se limitará a declarar la responsabilidad del menor procesado. Una vez cumplidos dichos requisitos, el Juez de Menores absolverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiere junto con la resolución que ponga fin al proceso. Deberá decidir, además, sobre la disposición definitiva del niño o adolescente, luego de audiencia previa con los padres, tutor o guardador, a cuyo efecto serán de aplicación el art. 57 y los principios de la doctrina de protección integral del niño o adolescente. En caso de sentencia condenatoria se computará el plazo transcurrido como el previsto para la tentativa. La disposición definitiva del menor será apelable por el padre, tutor o guardador, Defensor, el Asesor de Menores y por el organismo téccnico proteccional administrativo dentro del plazo de cinco (5) días.

Art. 61. - El Juez de Menores, por sí o a solicitud del Asesor de Menores, Defensor o del organismo proteccional administrativo, podrá rever las medidas tutelares que

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hubieren dispuesto con anterioridad, de estimar que son necesarias otras más eficaces para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y de los principios de la doctrina de protección integral del niño y del adolescente o si fueren innecesarias por su posterior conducta o evolución.

Art. 62. - Contra las resoluciones dictadas durante la instrucción o en la etapa del juicio, procederán los recursos que establece el Código Procesal Penal cuando por el mismo correspondan.

Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores, en su caso, procederán los recursos previstos en los capítulos IV, V, VI y VIII del Libro IV del Código Procesal Penal, sin las limitaciones en el caso del recurso de casación de los arts. 428 y 429 del mencionado cuerpo legal.

Art. 63. - El Juzgado de Menores será Juez de Ejecución de la sentencia impuesta al niño o adolescente. La sanción privativa de la libertad se cumplirá en la forma y con las modalidades que el Juez disponga, en establecimientos especiales y teniendo en cuenta los preceptos de esta Ley y de la doctrina de protección integral del niño y del adolescente.

SECCION 3 - Del procedimiento civil y asistencial.

Art. 64. - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 65. - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 66. - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 67. - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 68. - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 69. - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

TITULO IV

CAPITULO I - Régimen de contravenciones en perjuicio de menores.

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Art.70.- Será sancionado con un (l) día a noventa (90) días, multa o con tres (3) a noventa 90) días de arresto:

a) El que facilitare o incitare a un menor de dieciseis (16)años a realizar actos contrarios a la moral o las buenas costumbres.

b) El que facilitare o incitare a un menor de dieciocho (18)años a cometer faltas policiales o municipales.

c) El que incitare a un menor de dieciséis (16) años a dedicarse a la vagancia, promoviere o facilitare su permanencia en ese estado.

d) El que incitare u obligare a un menor de dieciséis (16)años a mendigar en forma pública o encubierta o se hiciere acompañar o asistir por él en la práctica de esa actividad.

El que estimulare o permitiere que implore la caridad en forma pública o encubierta.

Si se tratare de un menor discapacitado la sanción será el doble de la indicada.

e) El que utilizare a un menor de dieciséis (16) años para la recolección o remoción de desperdicios en lugares públicos o depósitos de basura o se hiciere acompañar o auxiliar por él en esa actividad.

f) El que en lugares públicos, profiriere expresiones obscenas, adoptare actitudes o realizare gestos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, pudiendo ser oído o visto por menores de dieciocho (18) años.

g) El que vendiere, facilitare o exhibiere a menores de dieciséis (16) años, libros, revistas, imágenes u objetos contrarios a la moral y a las buenas costumbres.

h) El que vendiere o de cualquier modo, facilitare a menores de edad, cualquier clase de armas. Estas penas se duplicarán cuando el infractor fuere propietario o encargado de negocio de venta de armas.

i) La persona que, sin ser padre, tutor o representante de asociaciones privadas, se hiciere cargo de un menor, sin denunciar el hecho dentro de los cinco (5) días ante las autoridades que correspondan.

j) El que indujere o ayudare a menores de dieciocho (18)años de edad, a sustraerse a la guarda a la que estuvieran legítimamente sometidos, los ocultare o de cualquier modo obstaculizare la acción de la autoridad competente orientada a reintegrarlos a aquélla.

En la misma penalidad incurrirá el que diere albergue a un menor en la situación sindicada y no lo presentare de inmediato a la autoridad.

k) Los padres, tutores o guardadores de un menor de edad escolar que no proveyeran a su instrucción o admitieren su abandono.

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Los directores de los establecimientos de enseñanza primaria que no denuncien al Juzgado tales situaciones, serán sancionados con un (1) día a noventa (90)días-multa.

l) Los responsables de establecimientos de salud pública o privada, jefes de servicios hospitalarios de sanatorios o clínicas, profesionales, enfermeras o parteras, que no dieren aviso al Juzgado de Menores dentro de las veinticuatro (24) horas de la atención de una menor en estado de gravidez, que hubiere concurrido en busca de atención sin sus representantes legales o que presentare características que permitan inferir aparente abandono o desprotección de sus padres o representantes legales:

En caso de imponerse sanciones, el Juez comunicará su aplicación a la autoridad administrativa y al Colegio Profesional que corresponda.

Art. 71. - Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, con tres (3) a noventa (90) días de arresto, o clausura por el mismo tiempo:

a) El propietario, gerente, administrador, empresario o responsable directo de cabaret, boite o lugares similares que permitiere la entrada o permanencia de menores de edad.

Los menores con los límites de edad y horario y las modalidades que la reglamentación municipal establezca, podrán concurrir a lugares donde se difunda música o se baile.

Con el doble de las penas establecidas será sancionado el que permitiere el trabajo nocturno de menores de edad en los locales citados en el primer párrafo de este artículo.

b) El que expidiere, en lugares o locales de acceso al público, bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo lugar, a menores de dieciocho (18) años que no se encontraren acompañados por sus representantes legales.

c) El propietario, gerente, administrador o responsable de salas de espectáculos públicos que permitiere el ingreso o permanencia de menores o la realización de actividades artísticas por parte de éstos, en contravención con las disposiciones dictadas por la autoridad municipal.

d) El que autorizare o tolerare que menores bajo su dependencia, trabajaren en lugares públicos en contravención con lo dispuesto por las leyes laborales vigentes.

e) El gerente, propietario, concesionario o responsable de casas, locales o recintos destinados a juego de azar, que permitiere la entrada o permanencia de menores de dieciocho (18) años, aunque concurrieren acompañados por sus padres o representantes legales.

f) El propietario o responsable de hotel, casa de hospedaje, alojamiento o pensión que permitiere la permanencia de menores de dieciocho (18) años de edad, sin autorización escrita de sus padres o representantes legales y no lo denunciare de inmediato a la autoridad competente.

Art. 72. - Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa o con tres (3) a treinta (30) días de arresto, el que comprare o aceptare en empeño, de menores de

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dieciséis (16) años de edad, objetos o mercaderías, salvo que el menor estuviere autorizado por su padre, tutor o guardador.

Art. 73. - El que sometiere a privaciones, malos tratos corporales o psíquicos, o castigos inmoderados, que no constituyen delito, a un menor de dieciséis (16) años o incapacitado menor de edad, será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa o con treinta (30) días a dos (2) años de arresto.

Igual sanción corresponderá a los responsables de establecimientos de salud pública o privada, jefes de servicios hospitalarios, de sanatorios o clínicas, profesionales o enfermeros, que no dieren aviso al Juzgado de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de las situaciones previstas en el párrafo anterior, que hubieren detectado a través de la atención de los menores.

En caso de imponerse sanciones, el Juez comunicará su aplicación a la autoridad administrativa y al Colegio Profesional que corresponda.

CAPITULO II - Del procedimiento contravencional

Art. 74. - En el juzgamiento de las contravenciones cometidas por menores o en perjuicio de éstos, entenderá el Juez de Paz con competencia territorial que corresponda, conforme al art. 63 inc. b) de la Ley 2.430, Orgánica del Poder Judicial.

Art. 75. - El Juez de Paz deberá poner en conocimiento del Juez de Menores, en forma inmediata y por el medio más rápido, el hecho en que interviene con detalle de sus circunstancias.

Art. 76. - El Juez de Menores podrá avocarse al conocimiento directo de las causas contravencionales y a su juzgamiento, si su complejidad o gravedad así lo hiciere conveniente.

Art. 77. - El duplicado del acta que se labre al iniciar la causa, servirá de notificación fehaciente, con la firma del presunto contraventor o sin ella, de la falta que se le imputa, a cuyo efecto le será entregado para que en ese mismo acto o en el término de tres (3) días pueda ofrecer pruebas o alegar en su defensa ante el Juzgado de Menores o Juzgado de Paz en su caso, por la autoridad notificadora o la autoridad policial de la jurisdicción, bajo apercibimiento de hacérselo comparecer mediante el auxilio de la fuerza pública.

Art. 78. - Recibidos los descargos y la prueba, el Juzgado, una vez escuchado el menor y su representante legal, podrá disponer todas las medidas que considere necesarias para el mejor conocimiento de los hechos, que apreciará de acuerdo a su convicción sincera, dictando resolución, absolviendo o sancionando al imputado dentro del término de cinco (5) días, la que será notificada en su parte dispositiva al interesado, en la forma determinada en esta Ley.

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Art. 79. - Contra las resoluciones de los Jueces de Paz se podrá deducir recurso de apelación, por escrito fundado y en el plazo de cinco (5) días, debiendo dicho organismo elevar las actuaciones al Juez de Menores de inmediato.

Art. 80. - Las resoluciones que se dicten por el Juez de Menores, o el Juez de Paz en su caso, deberán ser asentadas en el Registro previsto en el art. 32.

Art. 81. - Los expedientes que se labren por las infracciones establecidas en el presente título, serán destruidos a los cinco (5) años de su iniciación, dejándose constancia en el libro de causas.

Art. 82. - En todo lo que no está previsto expresamente en este Capítulo, será de aplicación el Libro Primero del Código Penal.

Art. 83. - El procedimiento establecido en el presente capítulo, podrá también ser iniciado de oficio por el Juez de Menores.

CAPITULO III - De las sanciones y su aplicación

Art. 84. - Si el condenado a multa no la pagare dentro de los tres (3) días de notificada, sufrirá arresto por vía de sustitución, que se computará a razón de un (1) día por cada día-multa, no pudiendo la detención exceder el máximo previsto por la falta o contravención de que se trate.

Art. 85. - En los casos de primer condena podrá dejarse en suspenso su ejecución, siempre que la sanción impuesta no exceda de cinco (5) días multa. En caso de reincidencia, antes de vencido el término de la prescripción, se acumularán a la condena posterior.

Art. 86. - Si mediare causal justificada, podrá autorizarse el pago en cuotas de la sanción de día-multa, el cumplimiento de los días de arresto durante jornadas no laborables o el arresto domiciliado, beneficio del que gozarán los infractores reincidentes. El quebrantamiento del arresto domiciliario será causal suficiente para revocar la franquicia acordada.

Art. 87. - En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de acusados, procesados o condenados por delitos. Se les deberá dispensar un trato diferente y cumplirán la pena de arresto en establecimientos especiales, comisarías o secciones especiales de establecimientos penales.

Art. 88. - La acción prescribirá al año de cometida la contravención. La sanción de arresto a clausura, a los seis (6) meses y la multa a los tres (3) meses, contados los términos desde que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.

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Art. 89. - Se entiende por día-multa el jomal correspondiente al sueldo mínimo del empleado de administración pública, provincial al momento de cometerse la contravención.

Art. 90. - Las sanciones previstas en el Capítulo I del presente Título podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente.

Art. 91. - Los efectos utilizados en las infracciones cometidas en perjuicio de menores de edad, serán decomisados y remitidos a la Dirección Provincial de Promoción Familiar, la que podrá disponer su destino o venta, ingresando el producido al fondo respectivo de dicho organismo.

Art. 92. - Las sanciones de días-multa o días de arresto establecidas en la presente ley, pueden ser sustituidas, en todo o en parte, con la prestación de servicios por tiempo determinado en beneficio de la comunidad, que se cumplirán en instituciones públicas, en las medidas y con las modalidades que disponga el Juez de Menores para cada caso concreto.

TITULO V - Disposiciones complementarias y transitorias

Art.93. - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 94. - Los Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial y en lo Penal, serán aplicados subsidiariamente en cuanto sean compatibles con la presente Ley.

Art. 95. - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 96. - Derogado por art. 1º Ley 3.101.

Art. 97. - Los menores internados por orden judicial en establecimientos dependientes del Organismo Técnicos Administrativo de Menores, sólo podrán ser trasladados por éste a otros institutos, previa autorización del Juez de Menores que haya dispuesto la medida.

Art. 98. - Los montos provenientes de las multas impuestas conforme las previsiones de la presente, deberán ser depositadas en una cuenta bancaria especial, que se creará al efecto y cuyo destino será favorecer el financiamiento del ejercicio del Patronato de Menores.

Art. 99. - Derógase la Ley 1.690 y toda disposición que se oponga a la presente.

Art. l00. - De forma.

LEY Nro. 2.779

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Protección de los Intereses difusos y/o derechos colectivos - Amparo -

Procedimiento.

Sanción: 27 de abril 1994.

Promulgación: 23 de mayo 1994. (Aplicación art. 144, Constitución Provincial).

Publicación: B.0. 2/6/94.

Art. 1º - El procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, será regulado por la presente Ley.

Art. 2º - El amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de:

a) El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida.

b) Los derechos del consumidor, tanto de productos como de servicios de cualquier tipo, sean éstos públicos o privados, individuales o colectivos.

c) El patrimonio cultural, comprendiendo los bienes arqueológicos, históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos y paisajísticos.

d) Cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida.

Art. 3º - Cuando por causa de hecho, u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses colectivos, podrán ejercerse:

a) La acción de prevención.

b) La acción de reparación en especie.

c) La acción de reparación pecuniaria por el daño producido a la comunidad.

Art. 4º - Sin perjuicio de los supuestos comprendidos en el art. 2º y de cualquier otro que corresponda en virtud de esta Ley, las acciones de prevención procederán, en particular, con el fin de:

a) Paralizar los procesos de volcado, emanación, dispersión de elementos contaminantes del medio ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la comunidad.

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b) Impedir la circulación o comercialización de productos defectuosamente elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando, por no reunir las exigencias en cuanto a calidad, seguridad y aptitud bromatológica, comprometieren la salud, la persona o el patrimonio de los consumidores.

c) Suprimir prácticas comerciales desleales que se valieren de publicidad engañosa, con ausencia o insuficiencia de advertencias a los consumidores, cuando a consecuencia del consumo sobrevengan efectos dañosos para la salud.

d) Impedir el uso de productos o elementos peligrosos para la salud e integridad física de personas o animales, que perturben la tranquilidad pública o pongan en riesgo bienes públicos o privados, cuando dichos productos o elementos fueren manipulados en ambientes inapropiados o fuera de las normas de seguridad recomendadas o lo sean por personas inexpertas o no autorizadas.

e) Impedir la comercialización de bienes y servicios, el otorgamiento de créditos o sistemas de ahorro con estímulo que se efectúen mediante contratos con cláusulas que sean contrarias a derecho o resulten abusivas según la prudente estimación judicial, por afectar el principio de la buena fe, ocasionando perjuicios al consumidor, los cuales se presumen en caso de existir o sobrevivir marcado desequilibrio entre los recíprocos derechos y obligaciones.

f) Contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados, facultándose a los organismos provinciales y municipales correspondientes para que, conjuntamente con el Juez de la causa, efectúen los controles y/u operativos procedimentales que defiendan los intereses de los consumidores, siendo su tarea revisada y controlada por el Juez, quien establecerá los puntos de pericia, calidades a verificar, procedimiento a seguir, y facultará el secuestro de mercaderías y productos para su análisis.

Art. 5º - La acción de reparación en especie tendrá lugar siempre que fuera posible recomponer la situación existente con anterioridad al menoscabo o lesión a los intereses o derechos colectivos, sin perjuicio del resarcimiento pecuniario por los daños subsistentes en los términos del art. 6º. En forma no excluyente, en los siguientes supuestos consistirá:

a) En los casos de agresión al medio ambiente, al equilibrio ecológico o al patrimonio natural, histórico o cultural de una comunidad; en la imposición de la adopción de medidas eficaces para restituir la situación previa al o los hechos.

b) En los casos estipulados en el inc. c) del art. 4º, en la rectificación de la publicidad engañosa por los mismos medios y modalidades empleados en la difusión del mensaje irregular, o la corrección de sus términos para una adecuada información de los consumidores.

Art. 6º - La acción de reparación pecuniaria por el daño colectivo procederá siempre que se acreditare la existencia cierta del daño. Esta acción no excluye la que pudieran ejercer por separado el o los participantes que hubieren sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos individuales.

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Art. 7º - Será competente para entender en las acciones previstas en el art.3º, el Juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un Tribunales colegiado, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora. Será competente el Superior Tribunales de Justicia en forma originaria y exclusiva, cuando se dé las situaciones de conflictos previstas en el inc. 2) apart. d) del art. 207 de la Constitución Provincial.

Art. 8º- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente Ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los municipios y comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo.

Art. 9º - El Juez resolverá, en cada caso, sobre la admisibilidad de la legitimidad invocada, en el término de veinticuatro (24) horas. Resuelta ésta, deberá expedirse sobre el recurso interpuesto en el plazo de veinticuatro (24) horas, luego de merituar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses colectivos comprometidos.

Si el Juez denegare la legitimación del accionante, pero su criterio resultara verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza al interés colectivo invocada en la demanda, correrá vista al Agente Fiscal quien continuará con el ejercicio de la acción.

Art. 10º - Si de las actuaciones surgiera la presunta existencia de un hecho delictivo, el Juez interviniente, de no corresponder ese fuero, deberá dar traslado de la causa al Juez correspondiente, siguiéndose la tramitación conforme las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia.

Art. 11º - En la resolución que otorgue la legitimación, el Juez deberá delimitar la composición del grupo de personas, comunidad o categoría representadas, indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia.

Art. 12º - Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente Ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en forma directa o a través de terceros sean responsables de hechos, actos u omisiones que generen la perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses difusos o derechos colectivos. Quedan comprendidos, además, las reparticiones de los Estados nacional, provincial, municipal y comunas, cuando el otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de la actividad privada o en el cumplimiento de los controles previstos por la legislación vigente, obraran con manifiesta insuficiencia o ineficacia para la protección y defensa de los intereses difusos y derechos colectivos.

Art. 13º - Los sujetos responsables sólo podrán repeler las acciones previstas en la presente Ley, cuando acreditaren que el daño o la amenaza al interés colectivo es consecuencia del hecho de un tercero por el que no deben responder, de la culpa, grave de la víctima o de un caso fortuito o de fuerza mayor que sean extraños a las cosas o actividades por los que se le atribuye el menoscabo. La responsabilidad de los sujetos indicados en el art. 12 no quedará exonerada por la circunstancia de mediar autorización administrativa para el ejercicio de la actividad o el empleo de las cosas que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos.

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Art. 14º - Dispuestas las medidas cautelares, el Juez dará traslado en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas al denunciado, para que éste produzca su descargo como contestación de demanda y ofrezca prueba en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación.

Art. 15º - Promovida la acción, se dará publicidad a la misma por medio de edictos, radio, televisión o cualquier otro medio que el Juez estime conveniente. La publicidad de la demanda deberá contener una relación circunstanciada de los elementos de la misma en cuanto a personas, tiempo y lugar.

Art. 16º - El Juez citará a las partes a una instancia obligatoria de conciliación de los intereses en conflicto, dentro de los tres (3) días de ofrecida la prueba. En la sentencia definitiva, el Juez podrá aplicar una multa al litigante que, en el rechazo de la solución conciliatoria, hubiera obrado con ligereza manifiesta. Será sancionado también el litigante que no concurriera a la audiencia.

Art. 17º - El Juez podrá ordenar de oficio la producción de medidas de prueba no propuestas por las partes o complementarias de ellas, decretar las que estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa, y dictar todas las providencias pertinentes en torno a las diligencias a practicarse.

Art. 18º - La sentencia definitiva hará cosa juzgada respecto de todas las partes intervinientes en el proceso. El Juez podrá ordenar la publicación de la sentencia por los medios establecidos en el art. 15 de la presente ley.

Art. 19º - Sin perjuicio de la subsistencia de las restantes pretensiones que respondan a las partes, el proceso de amparo colectivo sólo podrá reabrirse cuando dentro de un plazo improrrogable de dos (2) años, contados desde la notificación de la sentencia denegatoria, el legitimado activo ofreciera la producción de pruebas conducentes, de las que no haya dispuesto por causas que no le fueren imputables.

Art. 20º - Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas.

Art. 21º - En las sentencias condenatorias definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los jueces podrán fijar multas a cargo de los sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido. Asimismo, podrán imponerse multas contra quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas.

Art. 22º - En caso de litigar temerariamente, las entidades actoras y/o litisconsorciales y sus directivos responsables serán solidariamente condenados al décuplo de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad por daños.

Art. 23º - Las resoluciones que se dicten conforme a lo previsto en el art. 4º, inc. e) de la presente Ley, serán anotadas en un Registro de Cláusulas Uniformes Abusivas, que implementará y llevará la Dirección General de Comercio de la Provincia de Río Negro. Dicha Inscripción deberá contener:

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a) Reproducción literal del texto de la cláusula inhibida o invalidada.

b) La extensión de la invalidez o de la prohibición del empleo, respecto de toda cláusula de igual contenido, en contrato predispuesto por análogo tipo, naturaleza y modalidades, cualquiera sea el adherente.

Art. 24º - El Juez que hubiere dictado sentencia, fiscalizará su ejecución y, de oficio a previa denuncia de parte interesada, adoptará los medios necesarios para que sea cumplida en todos los casos a los que se extendieren los efectos de la cosa juzgada.

Art. 25º - El importe de las multas establecidas en los arts. 16 y 21 de la presente Ley, será depositado en una cuenta especial con destino a la "Cruz Verde Rionegrina", debiendo presentarse boleta de depósito en el expediente judicial dentro de los cinco (5) días de oblada la multa.

Art. 26º - Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 27º - Comuníquese, etc.

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LEY Nº 2.921

B.O.P. Nº 3325 -- 02/01/96; pág. 5

ACCION DE AMPARO - Recurso de Apelación - Recurso de Reposición

La Legislatura

de la Provincia de Río Negro

Sanciona con Fuerza de

LEY:

Artículo 1º.- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunales de Justicia. El mismo se concederá en relación y con efecto suspensivo.

En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunales de Justicia, contra la misma procederá recurso de reposición ante el cuerpo en pleno.

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Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Cr. Edgardo José Gagliardi, Presidente. - Jorge José Acebedo, Secretario Legislativo.

Viedma, 21 de diciembre de 1995.

Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.

Dr. Pablo Verani, Gobernador - Dr. Roberto R. de Bariazarra, Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales.

DECRETO Nº 253

Registrada bajo el número dos mil novecientos veintiuno (2.921).

Viedma, 21 de diciembre de 1995.

Jorge José Acebedo, Secretario General de la Gobernación.

LEY Nº 2.941

B.O.P. Nº 3328 -- 11/01/96; pág. 8.

PRISION PREVENTIVA - Plazos.

La Legislatura

de la Provincia de Río Negro

Sanciona con fuerza de

LEY:

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PLAZOS DE LA PRISION PREVENTIVA

Artículo 1º.- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos,(2) años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, podrá prorrogarse un (1) año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al Tribunales de apelación que correspondiere para su debido contralor.

Art. 2º.- Los plazos previstos en el artículo precedente serán prorrogados por seis (6) meses más, cuando los mismos se cumpliesen mediante sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme.

Art.3º.-El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado cuando entendiere que existieron, de parte de la defensa, articulaciones manifiestamente dilatorias y el Tribunales deberá resolver la cuestión dentro del plazo de cinco (5) días.

En las causas que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio Público solamente podrá formular aquella impugnación, si se hubiese opuesto por el carácter dilatorio de la articulación de que se trate, en la oportunidad de tomar conocimiento de la misma.

Art. 4º.- No mediando oposición o cuando ésta fuese rechazada, el imputado recuperará la libertad bajo la caución que el Tribunales determine.

Si la oposición fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por aquellas articulaciones.

Art. 5º.- En el acto de prestar la caución, el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autotización del Tribunales.

Además, el Tribunales establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.

Art. 6º. - El auto que dispuso la libertad, será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del Tribunales sin causa justificada. En todos los casos, previamente, el Tribunales fijará un término no superior a los quince (15) días para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.

Art. 7º.- Transcurrido el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 1º, se computará por un (1) día de prisión preventiva, dos (2) de prisión o uno (1) de reclusión.

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Art. 8º.- La presente ley es reglamentaria del artículo 7º, punto 5), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Leg.Jorge Raúl Pascual, Vicepresidente a/c. Presidencia de la Legislatura.- Jorge José Acebedo, Secretario.

Viedma, 4 de enero de 1996.

Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.

Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Dr. Roberto Rodolfo de Bariazarra, Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales.

DECRETO Nº 14

Registrada bajo el número dos mil novecientos cuarenta y uno (2.941).

Jorge José Acebedo, Secretario General de la Gobernación.

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LEY Nro. 3.008

B.O.P. Nº 3389 - 12/08/97; p.2-4

REGIMEN PENITENCIARIO Y PARA ENCAUSADOS

Sanción: 24 julio 1996.

Promulgación: 6 agosto 1996.

Publicación: B.0. 12/8/96.

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TITULO PRELIMINAR

Ambito de aplicación. Denominación

Artículo 1º. - La presente Ley reconoce su fundamento en el art. 23 de la Constitución provincial y establece el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a condenados, quienes recibirán el trato de internos y el régimen de detención de las personas privadas de su libertad por estar imputadas en causa penal o sometidas a prisión preventiva, quienes recibirán el trato de encausados.

TITULO I

Régimen penitenciario

CAPITULO I

Principios básicos de la ejecución

Art. 2º - La finalidad de la ejecución de las penas privativas de la libertad es la readaptación social del interno de modo que, al egreso del sistema penitenciario, sea posible su reinserción en la comunidad.

Art. 3º - El régimen penitenciario empleará todos los medios de prevención, tratamientos curativos, educativos, laborales, morales, espirituales, asistenciales y de cualquier otro carácter que pudiera disponerse, conforme las necesidades de tratamiento individualizado de los internos y los avances de las ciencias penitenciarias y criminológicas.

Art. 4º - El tratamiento de los internos estará exento de torturas o malos tratos y de actos o procedimientos vejatorios o humillantes. El personal penitenciario que ordene, autorice, realice,

consienta o no denuncie tales excesos serán pasibles de las acciones previstas en el Código Penal y de las sanciones disciplinarias que correspondan.

Art. 5º - Las prescripciones de esta Ley y de las reglamentaciones que, en su consecuencia se dicten, se aplicarán sin hacer discriminaciones o diferencias entre los internos, salvo las que objetivamente resulten del tratamiento individual asignado.

CAPITULO II

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Progresividad del régimen penitenciario

Art. 6º - El Régimen Penitenciario aplicado al interno tendrá carácter progresivo y técnico, conforme lo estipula la presente Ley y contará de:

a) Período de diagnóstico (observación): Estudio y diagnóstico psico-físico del interno.

b) Período de readaptación (tratamiento): Tratamiento individualizado con técnicas individuales y grupales.

c) Período de pre-egreso (prueba): Tratamiento con régimen atenuado y en establecimientos penitenciarios abiertos. Lo que dispone la norma del presente inciso, será de ejecución conforme lo determine la reglamentación.

Art. 7º - Para el adecuado tratamiento penitenciario se considerará la clasificación criminoló-gica del interno, contemplándose la separación de los condenados a penas de corta duración.

Art. 8º - En el período de diagnóstico, el gabinete técnico criminológico tendrá a su cargo:

a) Realizar el estudio del interno que comprenderá un examen médico integral que incluye enfermedades infecto-contagiosas y análisis de retrovirus en concordancia con lo establecido en la ley 2393. También se incluirá un examen psicológico y de las características sociológicas del contexto familiar y grupal, sobre cuya base se ha de asentar el diagnóstico y el pronóstico criminológico.

b) Clasificar al interno en relación a su presunta reinserción en la vida social, de acuerdo a criterios científicos criminológicos y sobre la base de la siguiente escala:

1. Fácilmente adaptable.

2. Adaptable con tendencia a fácilmente adaptable.

3. Adaptable.

4. Adaptable con tendencia a difícilmente adap-table.

5. Difícilmente adaptable.

c) Indicar el establecimiento o sección del establecimiento donde deba ser alojado el interno, teniendo en cuenta su diagnóstico y pronóstico criminológico.

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d) Planificar el tratamiento específico que se asignará al interno, determinando un tiempo mínimo de evaluación de los resultados y procediendo a su verificación y actualización si fuere conveniente.

Art. 9º - El período de readaptación podrá estructurarse en fases que impliquen una gradual atenuación en la ejecución de la pena y se desarrollen en distintas secciones del establecimiento, según su especialización o en establecimientos de otro tipo. El gabinete técnico-criminológico podrá disponer, de acuerdo a la evolución del interno, el acortamiento o supresión de fases.

Art. 10º - El período de pre-egreso comprenderá, simultánea o sucesivamente:

a)El alojamiento del interno en establecimiento o sección del establecimiento con régimen de autodisciplina, a cuyo fin deberán reunirse los requisitos de los incs. b), c) y d) del art. 12.

b)La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento.

c)El egreso anticipado a través del beneficio de la libertad condicional.

Art. 11º - Las salidas transitorias serán autorizadas y supervisadas por el Juez de la Ejecución, previo conocimiento directo y personal del interno; la resolución respectiva, se notificará al interno; hará mención del tiempo de duración; el lugar o distancia mínima al que podrá trasladarse; las normas de conducta, restricciones y prohibiciones que deberá observar y el grado de seguridad que se adopte.

El interno deberá justificar su permanencia fuera del establecimiento.

Cuando la duración de la salida requiera que el interno deba pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada respecto del sitio donde pernoctará.

Art. 12º - A efectos de conceder el beneficio referido en el artículo anterior, el interno deberá:

a)Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

1. Penas temporarias hasta tres (3) años sin la accesoria del art. 52 del Código Penal: Un (1) año.

2. Penas temporarias de más de tres (3) años, sin la accesoria del art. 52 del Código Penal mitad de la condena.

3. Penas perpetuas: Trece (13) años.

4. Medidas de seguridad del art. 52, cumplida la pena principal: Tres (3) años.

b) No tener otra/s causa o condena pendiente.

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c) Tener el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.

d) Poseer concepto favorable del gabinete técnico criminológico. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de un familiar cercano del interno, podrán obviarse los requisitos mencionados.

CAPITULO III

Normas de trato - Higiene

Art. 13º - La higiene tendrá como finalidad la conservación y el mejoramiento de la salud física y mental del interno y se ajustará a los principios básicos de la medicina preventiva.

Art. 14º - El Poder Ejecutivo dispondrá de las partidas presupuestarias que correspondan para que todo local destinado a los internos, especialmente lo que se destine al alojamiento durante la noche, deban satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación, garantizando asimismo, un adecuado estado de conservación y limpieza.

Art. 15º - El interno está obligado a su aseo personal. El sistema implementado por la presente ley y, conforme la norma del artículo anterior, garantizará la suficiencia de las instalaciones de baños y de los elementos indispensables para su higiene individual. Deberá mantener su indumentaria y todo lo que se le provea en buen estado de conservación.

Alojamiento. Vestimenta y ropas

Art. 16º - El alojamiento del interno, será asignado conforme la infraestructura con la que se cuenta, teniendo en cuenta la clasificación criminológica previa.

Art. 17º - La vestimenta a utilizar por los internos en los establecimientos dependientes del sistema, no deberá establecer diferencia entre ellos. La misma será provista conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 18º - Los internos tendrán derecho a la provisión de ropa de cama individual, conforme se reglamente.

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Alimentación

Art. 19º - La alimentación será provista por el establecimiento en dos comidas y dos refrigerios diarios adecuados a la preservación del estado de salud del interno, según los criterios médicos. La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.

Informaciones y Peticiones

Art. 20º - El ingreso del interno estará precedido de la notificación de los derechos y obligaciones del régimen de la categoría en la cual se lo ha incluido, reglas disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados para informarse y formular quejas.

Art. 21º -Todo interno tiene el derecho a peticionar por ante la autoridad administrativa del establecimiento, Tribunales de la Causa o Juez de Ejecución, sin censura previa. El procedimiento para peticionar lo fijará la reglamentación de la presente ley.

Tenencia y depósito de objetos o valores

Art. 22º - Queda garantizado el derecho sobre dinero, objetos y pertenencias que tenga o le asista al interno por medio de la tenencia en custodia y en depósito, de esos objetos y valores durante su permanencia en el establecimiento, previa confección de inventario de todo ello, que el interno firmará. Las medidas de procedimiento respecto al ejercicio de este derecho estarán contenidas en el decreto reglamentario.

Art. 23º - La tenencia de armas, estupefacientes y substancias tóxicas o explosivas por parte del interno, será considerada falta gravísima y sancionada en los términos previstos en esta ley. La reincidencia agravará la sanción que pudiera corresponder.

Traslados

Art. 24º - En los traslados de los internos, se evitará exponerlos, tomándose las precauciones necesarias a fin de resguardar el derecho a su intimidad.

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Los traslados deberán efectuarse con conocimiento de las autoridades competentes e información a los familiares, según lo establezca la reglamentación de esta ley.

Medidas de sujeción

Art. 25º - Los medios de sujeción tales como esposas, grilletes, cadenas y camisa de fuerza, nunca deberán aplicarse como sanción. Los demás medios de sujeción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos:

a) Como medida de precaución contra una probable evasión, fuga o durante un traslado, siempre que sean retirados estos medios en cuanto comparezca el interno ante una autoridad judicial o administrativa.

b) Por razones médicas y a indicación del médico.

c) Por orden del director o cualquier otro funcionario responsable, si han fracasado otros medios para dominar al interno. Todo ello, con el objeto de impedir, también que se dañe a sí o a terceros o produzca daños materiales.

Art. 26º - El modelo y método de medios de sujeción autorizados, serán determinados por la autoridad penitenciaria central, conforme se reglamenta, no debiendo prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.

Resistencia a la autoridad

Art.27º- Los funcionarios de los establecimientos no deberán en sus relaciones con los internos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la Ley o los reglamentos.

Art. 28º - El uso de las armas reglamentarias se limitará a las circunstancias excepcionales en que sea indispensable hacerlo, con fin de prevención o por peligro inminente para la vida, salud o seguridad de agentes, de internos o terceros.

CAPITULO IV

Normas generales para la convivencia penal

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Art. 29º - El modelo y método que se adopta mediante el presente régimen de ejecución de las penas para "internos" y "encausados", respecto a:

a) Reglas disciplinarias que permitan la convivencia en los establecimientos penitenciarios.

b) Sistema conceptual para la calificación de conducta.

c) Actividades laborales y destino del peculio.

d) Educación, recreación y tiempo libre.

e) Asistencia espiritual.

f) Visita, correspondencia e información.

g) Asistencia social.

h) Asistencia pospenitenciaria.

El desarrollo de todos estos títulos, deberá ser materia de tratamiento en el decreto reglamentario de la presente Ley, conforme a los principios que se establecen en la misma y a las reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos.

CAPITULO V

Establecimientos penitenciarios

Art. 30º - Los establecimientos penitenciarios deberán contar, con los medios siguientes:

a) Personal idóneo. Esta idoneidad particularmente debe alcanzar al personal que se encuentre en contacto con el interno, en razón de que el mismo ejercerá predominantemente una actividad educativa.

También estará sometido a exámenes físicos y de laboratorio en forma periódica.

b) Un servicio médico acorde con la ubicación, tipo de establecimiento y necesidades del tratamiento penitenciario.

c) Secciones de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos, tomándose las mismas precauciones prescriptas para proteger la salud y

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seguridad de los trabajadores libres. El trabajo de los internos deberá ser remunerado en forma equitativa.

d) Biblioteca y escuelas en los niveles obligatorios, a cargo de personal docente con título habilitante, contando con las secciones de grado o cursos indispensables para la enseñanza de los internos obligados a concurrir.

e) El gabinete técnico criminológico integrado como mínimo por el director del establecimiento, un médico, un psicólogo, un asistente social, un docente y el instructor laboral.

Podrá incorporarse el representante autorizado del culto que profese el interno, si así lo solicitare.

f) Tribunales de conducta en el que estén representados los estamentos esenciales del trataminto penitenciario.

g) Instalaciones apropiadas para el desarrollo de programas recreativos adecuados.

h) Asistencia espiritual a cargo de los representantes de los cultos reconocidos.

CAPITULO VI

De los derechos excepcionales de la mujer, del menor y personas con sufrimiento mental

Art. 31º - El régimen penitenciario aplicado a la mujer, por el sistema implementado por la presente ley, tendrá el carácter de excepcional y garantizará los siguientes derechos:

a) El uso y habitación de instalaciones en establecimientos específicos habilitados a tal fin.

b) Atención a cargo exclusivo de personal femenino, sin perjuicio de que por razones profesionales, funcionarios de sexo masculino, en particular médicos, desarrollen tareas en el establecimiento.

c) Su atención en caso de embarazo y natalidad, en un medio ambiente adecuado.

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d) Posibilitar la atención directa y personificada de su hijo menor de dos (2) años de edad, dentro del establecimiento.

e) Se declaran incompatibles o inconvenientes las sanciones disciplinarias dentro de los cuarenta y cinco (45) días antes o después del parto.

f) El derecho a ser asistida durante el embarazo, en el alumbramiento y con posterioridad al mismo, incluyendo la atención del hijo menor.

g) Que el nacimiento de su hijo en el establecimiento, no se haga constar en la partida respectiva.

h) Ser asistida en sus derechos por el Juez de ejecución y en defensa de los intereses de su hijo menor por el Defensor Oficial.

Art. 32º - El Régimen Penitenciario aplicado al menor tendrá carácter de excepcional y garantiza los siguientes derechos:

a) La no admisión dentro del sistema penitenciario, de menor de dieciocho (18) años.

b) Que los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años, sean alojados en establecimientos penitenciarios habilitados a tal efecto, manteniendo así una separación absoluta con los mayores.

Art. 33º - El sistema instituido por la presente Ley, remite el tratamiento de las personas con sufrimiento mental a lo regulado por la Ley Provincial 2.440 y a su Decreto Reglamentario 794/92.

Disposiciones transitorias para el presente capítulo

Art. 34º - Hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga las partidas presupuestarias necesarias para concretar una infraestructura adecuada, se faculta a los funcionarios del sistema para que realicen convenios interprovinciales con gobiernos y otras fuerzas de seguridad, con el propósito de lograr el alojamiento en establecimientos especiales para mujeres y menores entre 18 a 21 años.

Art. 35º - El cumplimiento de lo normado en el presente capítulo, se efectivizará por medio de personal previamente instruido y capacitado.

CAPITULO VII

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Personal penitenciario

Art. 36º - El personal penitenciario será seleccionado y especializado, teniendo en cuenta el carácter de la importante misión que debe cumplir de acuerdo a esta Ley.

Art. 37º - Funcionará en el ámbito del Sistema Penitenciario Provincial, un instituto de capacitación del personal penitenciario que tendrá como principal objetivo la capacitación del personal.

Disposiciones transitorias para el Capítulo

Art. 38º - Hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga de las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de una infraestructura adecuada, quienes tengan la responsabilidad dentro del sistema implementado por esta Ley, quedan facultados para la suscripción de convenios interprovinciales, con gobiernos y/o fuerzas de seguridad destinados a la capacitación y especialización de su personal.

Art. 39º - En la Ley para el personal que preste servicios en el Sistema Penitenciario Provincial, se establecerá la misión función de dependencia del mismo.

CAPITULO VIII - Contralor jurisdiccional

de la ejecución y de la aplicación

Art.40º - El contralor jurisdiccional de la ejecución de las penas privativas de la libertad estará a cargo del Juez de Ejecución Penal, quien tendrá competencia para asesorar, controlar, vigilar, mantener, tramitar, resolver, efectuar, autorizar, disponer y ordenar todas las medidas que regulan el funcionamiento del sistema implementado por esta Ley.

Art. 41º - Existirá un Juez de ejecución penal en cada una de las circunstancias judiciales donde hubiere, al menos, un establecimiento carcelario dependiente del Sistema Penitenciario Provincial.

Ellos tendrán jerarquía de Juez de Primera Instancia y serán designados de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos por la Constitución Provincial y legislación vigente en la materia.

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En caso de excusación, recusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, serán suplidos por los Jueces de Instrucción o los Jueces Correccionales de turno.

Disposiciones transitorias para el Capítulo

Art. 42º - Hasta tanto se implemente este cargo, la función del Juez de ejecución penal del Sistema Penitenciario Provincial, la deberá desempeñar elTribunal de Sentencia.

TITULO II - Régimen para encausados

Art. 43º - Las personas privadas de su libertad por estar sometidas a procesos, serán alojadas en establecimientos especiales o secciones especiales de los destinados a internos condenados, cuidando que exista total separación entre éstos y los encausados y respecto de ellos, los adultos de los menores y los hombres de las mujeres. Estarán también separados los primarios u ocasionales de los reincidentes, salvo caso debidamente justificado.

Art. 44º - Se aplicarán en lo general, las disposiciones que esta Ley refiere a los internos condenados, según sean compatibles con su situación legal y, en especial, sus derechos y obligaciones, facultándose al Poder Ejecutivo a reglamentar las normas y excepciones de este régimen.

A tal fin se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a)Al acusado deberá dársele la posibilidad de trabajar, pero no será obligado a hacerlo. En caso de trabajar, deberá ser remunerado.

b)Deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detención y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir visitas de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesaria en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento.

Estará autorizado a pedir la designación de un Defensor de Oficio, cuando se haya provisto dicha asistencia y a recibir visita de su abogado, a propósito de su defensa. Podrá preparar y dar a éste instrucciones confidenciales. Para ello, se le proporcionará si lo desea, material para escribir. Durante las entrevistas con su abogado el acusado podrá

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ser vigilado visualmente, pero la conversión no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la policía o del establecimiento penitenciario.

El contralor jurisdiccional del régimen de detención de encausados, será ejercido por el Tribunales de la Causa.

TITULO III - Disposiciones transitorias

Art. 45º - La presente Ley será aplicable a partir del traspaso a la Provincia de las Unidades Penales dependientes del Servicio Penitenciario Federal o, en su defecto, cuando sean habilitados establecimientos penitenciarios provinciales. Ello sin perjuicio de la ejecución del servicio en las cárceles de encausados provinciales cuando el Poder Ejecutivo disponga de medios concordantes con lo normado en la presente Ley y se efectúen las adecuaciones edilicias apropiadas al Sistema Penitenciario Provincial.

Art. 46º - Facúltase al Poder Ejecutivo:

a)A dictar todo otro reglamento necesario para la plena vigencia de esta Ley, debiéndolo hacer en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.

b)Para que, en un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, proceda a la adaptación de las infraestructuras actuales, al régimen establecido por esta Ley.

c)Para poner en vigencia con antelación al plazo previsto en el art. 45 de la presente, aquellas cláusulas cuya aplicación no esté supeditada a la habilitación de establecimientos penitenciarios.

Art. 47º - El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente, para instrumentar los acuerdos referidos a la recepción de los bienes muebles, inmuebles y, eventualmente, el personal del Servicio Penitenciario Provincial.

Art. 48º - Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá implementar el traspaso al sistema normado por la presente, de los bienes muebles, inmuebles y personal actualmente dependiente de la Policía de la Provincia de Río Negro.

Art. 49º - Queda establecido que, en el plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Sistema Penitenciario Provincial, deberá hacerse cargo del funcionamiento integral de los servicios implementados, conforme al régimen establecido por las normas de esta Ley.

Art. 50º - Derógase toda Ley que se oponga a las prescripciones de la presente.

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Art. 51º - Comuníquese, etc.

LEY Nº 3.031

B.O.P. Nº 3411 -- 28/10/96; pág. 1

PROCEDIMIENTO PENAL - Bienes decomisados en causas penales. Venta en pública subasta.

La Legislatura

de la Provincia de Río Negro

sanciona con fuerza de

LEY:

Artículo 1.- Los bienes objeto de decomisos, secuestros o hallazgos en causas penales sustanciadas en los Tribunales provinciales, sobre los que no se hayan acreditado derecho por persona alguna, quedando sujetos a lo normado en la presente Ley.

Art. 2.- Cuando la causa penal esté concluida por sentencia definitiva firme, previo a su remisión al archivo general, el Juez interviniente obtendrá testimonio de las partes pertinentes de la causa y las remitirá al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería que por turno corresponda, a cuya disposición pondrá los bienes decomisados. Recepcionadas las actuaciones por el Juez, se dará vista a la Fiscalía de Estado para que tome la intervención que corresponda e impulse el proceso. A su pedido, se dispondrá la venta en pública subasta de los bienes a que se refiere el art. 1, mediante Martillero público designado por sorteo. Los fondos obtenidos se depositarán en una cuenta judicial a nombre del Tribunales y como perteneciente a los autos.

Art. 3.- Transcurridos seis (6) meses desde la fecha del depósito sin que se haya registrado reclamo alguno de las cosas subastadas, las sumas obtenidas serán destinadas y transferidas en un veinte por ciento (20%) al Fondo de Reequipamiento y Modernización de la Policía Provincial, en un cuarenta por ciento (40%) a la Secretaría de Acción Social y el cuarenta por ciento (40%) restante al Consejo Provincial de Salud Pública, para el mantenimiento de los hospitales e instalaciones sanitarias existentes en la Línea Sur.

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Art. 4.- Las cosas perecederas podrán ser subastadas durante la sustanciación de la causa o bien entregadas a la Secretaría de Acción Social para su distribución en el marco de los planos asistenciales vigentes.

Las cosas o bienes de interés científico o cultural, serán entregados a entidades sin fines de lucro de amplio reconocimiento en la materia de que se trate.

Art. 5.- Los bienes o cosas fuera del comercio y carentes de interés científico o cultural, serán destruidos mediante auto fundado y en presencia de autoridad judicial.

Art. 6.- La Provincia podrá adquirir los bienes a subastarse, en igualdad de condiciones con los restantes oferentes, pudiendo compensar los créditos fiscales con el precio de venta.

Art. 7.- Los recaudos para la realización de la subasta y la inscripción registral de los bienes, cuando correspondiere, serán los previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Art. 8.- Esta Ley es complementaria de la 2.319. El Código de Procedmientos en Materia Penal será de aplicación supletoria a lo normado por la presente.

Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los diecinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

Ing. Bautista J. Mendioroz, Presidente Legislatura.- Prof. Roberto L. Rulli, Secretario.

Viedma, 10 de octubre de 1996.

Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.

Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Dr. Roberto Rodolfo de Bariazarra, Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales.

DECRETO Nº 1739

Registrada bajo el número tres mil treinta y uno (3.031).

Viedma, 10 de octubre de 1996.

Jorge José Acebedo, Secretario General de la Gobernación.

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Page 199: Código Procesal Penal de Río Negro.

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LEY Nº 3.031

B.O.P. Nº 3411 -- 28/10/96; pág. 1

PROCEDIMIENTO PENAL - Bienes decomisados en causas penales. Venta en pública subasta.

La Legislatura

de la Provincia de Río Negro

sanciona con fuerza de

LEY:

Artículo 1.- Los bienes objeto de decomisos, secuestros o hallazgos en causas penales sustanciadas en los Tribunales provinciales, sobre los que no se hayan acreditado derecho por persona alguna, quedando sujetos a lo normado en la presente Ley.

Art. 2.- Cuando la causa penal esté concluida por sentencia definitiva firme, previo a su remisión al archivo general, el Juez interviniente obtendrá testimonio de las partes pertinentes de la causa y las remitirá al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería que por turno corresponda, a cuya disposición pondrá los bienes decomisados. Recepcionadas las actuaciones por el Juez, se dará vista a la Fiscalía de Estado para que tome la intervención que corresponda e impulse el proceso. A su pedido, se dispondrá la venta en pública subasta de los bienes a que se refiere el art. 1, mediante Martillero público designado por sorteo. Los fondos obtenidos se depositarán en una cuenta judicial a nombre del Tribunales y como perteneciente a los autos.

Art. 3.- Transcurridos seis (6) meses desde la fecha del depósito sin que se haya registrado reclamo alguno de las cosas subastadas, las sumas obtenidas serán destinadas y transferidas en un veinte por ciento (20%) al Fondo de Reequipamiento y Modernización de la Policía Provincial, en un cuarenta por ciento (40%) a la Secretaría de Acción Social y el cuarenta por ciento (40%) restante al Consejo Provincial de Salud Pública, para el mantenimiento de los hospitales e instalaciones sanitarias existentes en la Línea Sur.

Art. 4.- Las cosas perecederas podrán ser subastadas durante la sustanciación de la causa o bien entregadas a la Secretaría de Acción Social para su distribución en el marco de los planos asistenciales vigentes.

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Las cosas o bienes de interés científico o cultural, serán entregados a entidades sin fines de lucro de amplio reconocimiento en la materia de que se trate.

Art. 5.- Los bienes o cosas fuera del comercio y carentes de interés científico o cultural, serán destruidos mediante auto fundado y en presencia de autoridad judicial.

Art. 6.- La Provincia podrá adquirir los bienes a subastarse, en igualdad de condiciones con los restantes oferentes, pudiendo compensar los créditos fiscales con el precio de venta.

Art. 7.- Los recaudos para la realización de la subasta y la inscripción registral de los bienes, cuando correspondiere, serán los previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Art. 8.- Esta Ley es complementaria de la 2.319. El Código de Procedmientos en Materia Penal será de aplicación supletoria a lo normado por la presente.

Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los diecinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

Ing. Bautista J. Mendioroz, Presidente Legislatura.- Prof. Roberto L. Rulli, Secretario.

Viedma, 10 de octubre de 1996.

Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.

Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Dr. Roberto Rodolfo de Bariazarra, Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales.

DECRETO Nº 1739

Registrada bajo el número tres mil treinta y uno (3.031).

Viedma, 10 de octubre de 1996.

Jorge José Acebedo, Secretario General de la Gobernación.

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LEY Nº 3.097

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B.O.P. Nº 3479 - 23/06/97 - p. 1-4.

PROTECCION Y PROMOCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Sanción: 20 mayo 1997.

Promulgación: 2 junio 1997.

Publicación: 23 junio 1997.

LEY DE PROTECCION INTEGRAL

Y PROMOCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE.

TITULO I - De los derechos y garantías

Artículo 1º - La Provincia de Río Negro protege y promueve los derechos humanos de los niños y adolescentes, en el marco de la Constitución, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Nac. 23.849 y la Ley Provincial 2.458 y las Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro país.

Art. 2º - El Estado provincial considera al ámbito familiar como base principal para el desarrollo de los niños y adolescentes.

La política de protección a la niñez y adolescencia en sus aspectos efectivos, económicos y sociales, contemplará las necesidades de desarrollo de cada familia, a efectos de posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones de formación, socialización y estructuración de cada persona como tal.

Art. 3º - Es responsabilidad primaria de los padres o quienes cumplan tal función, proporcionar las condiciones de vida necesarias para el adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes, teniendo en cuenta sus singularidades físicas, intelectuales y afectivas acordes a sus propios procesos de maduración y desarrollo en cada caso.

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Art. 4º -La falta de la familia o la ausencia de garantías de los derechos ratificados por la presente Ley, hará oportuna y justificada la asistencia de los organismos competentes del Estado, para recuperar la plena vigencia de estos derechos.

Art. 5º - La separación de niños y adolescentes de sus familiares directos, es una medida excepcional y será considerada como último recurso para el tratamiento de la problemática concreta, cuando se hayan agotado todas las formas de asistencia del niño y del adolescente en el contexto familiar.

Cuando en el medio familiar los niños o adolescentes están siendo víctimas de delitos, de incitaciones o presiones para cometerlos o sean objeto de abuso sexual, maltrato físico y/o psíquico, abandono o trato negligente o explotación, se considerará de perentoria necesidad evaluar a través de los órganos proteccionales si corresponde la separación del niño o adolescente de su vínculo familiar. En caso de ser imprescindible esta separación, deberá estar fundada por dictamen profesional competente basado en experiencia realizada en tiempo y forma y tendrá el objeto de lograr la más pronta recuperación del niño o adolescente en el marco familiar.

Art. 6º - El Estado rionegrino reconoce y promueve el derecho de niños y adolescentes a pertenecer en/o próximo a la comunidad de pertenencia. Todas las modalidades de apoyo, protección o contención que implementen instituciones privadas, deberán desarrollarse en el ámbito espacial y social de esa comunidad de pertenencia. En caso que deba alejarse de la misma, se requerirá dictamen profesional adecuadamente fundado.

Art.7º- Es derecho de los niños y los adolescentes, el conocimiento y la preservación de su identidad, constituida por su nombre, su nacionalidad y su relación con sus padres y con la comunidad de pertenencia, así como de profesar su propia religión o sistema de creencia.

Cuando un niño o adolescente sea privado de alguno de los componentes y/o garantías de su identidad o de todos ellos, el Estado Provincial rionegrino brindará la necesaria asistencia para el inmediato restablecimiento de los mismos, con las únicas limitaciones que prevé el art. 12 de la presente Ley.

Art. 8º - El Estado Provincial reconoce y promueve el derecho de los niños y adolescentes a opinar y ser escuchados en relación a todos los procedimientos judiciales y administrativos que los involucren o afecten. Sólo cuando ello sea totalmente imposible se hará efectiva esa comunicación a través de un representante u órgano apropiado.

Art. 9º - El niño tendrá derecho a la libertad de expresión, de pensamiento, de conciencia y de religión; estos derechos incluirán la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. El ejercicio de estos derechos podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que esta Ley prevea y sean necesarias para:

a) El respeto de los derechos a la reputación de los demás.

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b) El funcionamiento democrático de las instituciones.

Art. 10. - El Estado Provincial reconoce que todo niño tiene derecho a gozar del más alto nivel de calidad de vida, de salud, educación y condiciones favorables de habilitabilidad. A los efectos de hacer efectivo el ejercicio de tales derechos, el Estado Provincial impulsará políticas integrales de atención prenatal y postnatal, por considerar que las condiciones de vulnerabilidad social se generan a partir de los primeros días de vida de gestación del niño.

Art. 11. - El Estado Provincial reconoce y promueve en niños y adolescentes el derecho de reunirse y asociarse con fines acordes a su desarrollo psico-social. Ningún niño o adolescente puede ser obligado a pertenecer o participar de agrupaciones que influyan perjudicialmente en su armónico desarrollo socio-afectivo y cultural. Cuando como resultado de la participación o pertenencia a una agrupación o asociación con determinados fines, niños y adolescentes se vieran seriamente afectados en su integridad psico-física, el Estado dispondrá las medidas jurídico-administrativas necesarias, conducentes a su protección, procurando prioritariamente el afianzamiento de los vínculos en el seno familiar.

Art. 12. - Los derechos y garantías enumerados en la presente Ley implican la aceptación y el reconocimiento pleno de aquellas normativas internacionales que propendan a la protección integral de niños y adolescentes, las que serán de aplicación e interpretación en los casos que corresponda.

TITULO II

La política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes

CAPITULO I

Principios generales

Art. 13. - El Estado rionegrino impulsa en el marco del art. 1º de la presente Ley, las acciones destinadas a la atención de niños y adolescentes, que conforman en su conjunto la política social de prevención y protección integral de los mismos.

Art. 14. - Los principios con que se instrumenta dicha política reconocerán como ejes sustanciales:

a) La protección y promoción de las potencialidades del niño como sujeto pleno de derechos.

b) El carácter interdisciplinario e intersectorial en la implementación de programas de asistencia y prevención de problemas que afecten a niños y adolescentes.

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c) La aplicación de métodos y técnicas adecuadas a la contención psico-social de niños y adolescentes en su medio familiar y social.

d) La activa participación de los municipios y organismos no gubernamentales para la descentralización de las acciones de la política de prevención y protección integral de niños y adolescentes.

e) La promoción de espacios de expresión y participación social, con el activo protagonismo de niños y adolescentes.

f) El estímulo de acciones informativo-educativas y de reflexión colectiva entre los organismos y/o personas que se ocupan de la temática infanto-juvenil y líderes barriales, grupos de base, educadores, fuerza de seguridad, padres y voluntarios interesados en el desarrollo de estas tareas.

g) La investigación sistemática de las causas que intervienen en la configuración de los problemas que afectan a niños y adolescentes y el planeamiento de las acciones a desarrollar, teniendo en cuenta los datos que aporte la investigación.

h) La consideración de las áreas de salud y educación como ámbitos estratégicos para la implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes.

CAPITULO II

La protección integral

Art. 15. - La protección integral de niños y adolescentes, debe diferenciar tres aspectos:

a) Las medidas preventivas y promocionales en relación a las problemáticas del niño y su medio socio-familiar tendientes a brindar la protección necesaria para poder desarrollarse armoniosamente dentro de su comunidad.

b) Las medidas proteccionales que procuren la contención de los niños y adolescentes en su medio familiar, asistiendo a los miembros del grupo de crianza para que éstos puedan desempeñar en forma efectiva sus funciones de formación, socialización y contención de los cambios que a nivel psico-físico experimenta todo joven en su paso de la niñez a la adolescencia y de ésta a la adultez.

e) Medidas asistenciales de naturaleza socio-educativa, que procuren la pronta integración al medio social, de los niños y adolescentes que deben cumplir medidas transitorias de control comunitario o de internación dispuestas por el Juez de Menores las que deberán ser efectivizadas conforme a las normativas nacionales e internacionales (reglas de Beijing, reglas de Riad y directrices de Riad).

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Art. 16. - Las medidas enunciadas precedentemente se dirigen a todo niño y adolescente cuyas condiciones sociales, afectivas, económicas y culturales lo hacen especialmente vulnerable, concurriendo a tales efectos los órganos proteccionales de competencia conforme a la establecido en el Título III de la presente Ley. Se procurará en tales situaciones, el tratamiento en aquellas instituciones y grupos de la comunidad que puedan operar como "tejido social de sostén" para favorecer el desarrollo psico-social armónico de niños y adolescentes.

CAPITULO III

De la implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes

Art. 17. -A los efectos de la implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes, se adopta como mecanismo de articulación entre las áreas de competencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Consejo Provincial de Promoción Familiar, sin que ello signifique en modo alguno, delegar la responsabilidad directa y primordial que tiene cada uno de esos poderes en el tema.

Art. 18. -A partir de la aplicación de la presente Ley, el Gobierno Provincial promoverá la constitución de espacios de articulación intersectorial e interdisciplinarios, en el ámbito del territorio provincial, que tendrán por objetivo básico, el desarrollo de acciones preventivopromocionales y asistenciales que atiendan problemáticas complejas de las que son víctimas niños y adolescentes.

Art. 19. - El Gobierno Provincial convocará a adherir a esta iniciativa a los municipios de la Provincia y entidades no gubernamentales. Se dará especial atención a las problemáticas del abuso y dependencia a sustancias tóxicas o adictivas, maltrato psico-físico y abuso sexual infanto-juvenil, prostitución, mendicidad, explotación laboral, discapacidades psico-motrices sin cobertura asistencial y embarazos precoces.

Art. 20. - La implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes, implicará compartir la inversión social realizada desde el Gobierno en el área, maximizando la utilización de recursos humanos, materiales e institucionales.

CAPITULO IV

De los órganos de aplicación y sus funciones

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Art. 21. - En la Provincia de Río Negro, el organismo técnico proteccional y el Juez de Menores, serán los encargados de ejercer, coordinar y ejecutar en la forma prescripta en la presente Ley, las funciones y acciones inherentes a la protección de niños y adolescentes, conforme a la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Nac. 23.849, Ley 2.748 de la Provincia de Río Negro y contenidos del art. 4º de la presente Ley.

Art. 22. - Las funciones que competen al Poder Ejecutivo provincial en materia de niñez y adolescencia, serán ejecutadas a través de la Secretaría de Acción Social o del órgano que la reemplace, por medio del organismo técnico proteccional administrativo competente, esto es, la Dirección de Promoción Familiar.

Art. 23. - Serán funciones del organismo técnico-proteccional administrativo, que entiende en materia de promoción familiar:

a) Delinear y ejecutar las políticas y normativas básicas y generales para efectivizar la protección integral de niños y adolescentes, teniendo como criterio básico la promoción de las potencialidades de los sujetos a quienes está destinada dicha política social.

b) Favorecer la coordinación de acciones entre las distintas áreas del Gobierno Provincial, así como con los niveles locales y con organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención de niños y adolescentes.

c) Promover el desarrollo de Programas Preventivos Promocionales y Coyunturales-Asistenciales, para atender las causas de índole socio-económicas que generan situaciones de vulnerabilidad en el contexto familiar y que afectan, particularmente, a niños y adolescentes, dando activa participación en el planeamiento de dichas acciones, a los municipios y organizaciones no gubernamentales.

d) Propiciar la apertura de espacios institucionales o grupales comunitarios, para la contención, orientación y promoción de las familias en el desempeño de roles funcionales.

e) Garantizar, a los niños y adolescentes expuestos a padecer situaciones de vulnerabilidad social o desamparo, espacios de contención integral que sirvan como lugares de referencia, orientación y apoyo.

f) Elaborar e instrumentar el tratamiento integral de niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad que incurran en delito y sean derivados por el Poder Judicial.

g) Orientar y supervisar las actividades de las instituciones abocadas a la atención de las problemáticas de los niños y adolescentes, para que sus tareas se ajusten a los principios y modalidades establecidos por la presente Ley; autorizarlas para su habilitación y funcionamiento y cancelar la autorización o prohibir su actividad, cuando no respeten las pautas de la presente Ley y su reglamentación.

h) En la actividad de supervisión establecida en el inciso anterior, velar por el respeto del derecho de los niños y los adolescentes a opinar y ser escuchados, con la finalidad de mejorar la gestión de las instituciones, así como promover y auspiciar la

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participación de los mismos en la gestión, conforme a las características de cada institución.

i) Coordinar las actividades de difusión y toma de conocimiento de las políticas y de la legislación provincial en materia de protección de niños y adolescentes, para que los agentes estatales, los funcionarios de los diversos poderes y la sociedad rionegrina en su conjunto, comprendan y asuman las responsabilidades y tareas necesarias.

j) Impulsar convenios interjurisdiccionales con las demás provincias para asegurar la aplicación de los principios y disposiciones de esta Ley y su reglamentación, en cuanto respecta a los criterios para abordar los casos de desprotección o abandono; la situación de niños y adolescentes con causa judicial; los problemas de relaciones laborales que involucren a menores y los casos de privación de la identidad o de alguno de sus elementos, componentes y/o garantías, cuando a raíz de estas cuestiones deban intervenir organismos provinciales, en relación con los de otras provincias de la región patagónica y de otras regiones.

k) Promover acuerdos para facilitar la acción conjunta, en el marco de la región patagónica y con países limítrofes.

l) Desarrollar actividades de capacitación y de supervisión, a fin de garantizar que los programas de atención y las instituciones públicas o privadas que atiendan a las problemáticas de niños y adolescentes, cuenten con personal debidamente capacitado, cualquiera sea la jurisdicción a que pertenezcan.

CAPITULO V

Acciones específicas y coordinadas con el área de salud pública

Art. 24. - El Consejo Provincial de Salud Pública coordinará su accionar con la autoridad de aplicación de la presente Ley, en todo cuanto sirva para atender los casos en que, conforme a la legislación, corresponda la intervención estatal y que se detecten en su jurisdicción.

Art. 25. - El Consejo Provincial de Salud Pública instrumentará las siguientes acciones, ya en desarrollo o por desarrollar, en el marco de la política de prevención y protección integral de niños y adolescentes:

a) Servicios de asistencia gratuita y asesoramiento a los niños y adolescentes y a sus familias, para la prevención de enfermedades de transmisión sexual y de embarazos no deseados.

b) Asistencia médica, psicológica y social gratuita a la adolescente embarazada, implementando acciones para su contención familiar.

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c) Asistencia médica, psicológica, social y gratuita a niños y adolescentes víctimas de abuso sexual y maltrato psico-físico.

d) Asistencia médica, psicológica, social y gratuita a niños y adolescentes que sufran problemas de abuso y dependencia de sustancias tóxicas.

Art. 26. - En las situaciones descriptas en el artículo precedente, las autoridades de salud propiciarán la coordinación de acciones con otros organismos del Estado con competencia en el tema, a los efectos de proveer las medidas que sean necesarias en tiempo y forma.

Art. 27.- Los profesionales de la salud que brinden atención a niñas y adolescentes embarazadas y/o niños y adolescentes con problemas de abuso sexual y maltrato psico-físico o de abuso y dependencia de sustancias tóxicas o adictivas y que, a través de informes técnicos sea comprobado su estado de abandono o desprotección por parte de sus padres o representantes legales, tienen la obligación de informar de estos hechos a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, a los efectos de proporcionar el resguardo necesario que dichos niños y adolescentes necesiten.

CAPITULO VI

Acciones específicas y coordinadas con el área de educación

Art. 28. - El Consejo Provincial de Educación dispondrá las actividades necesarias para:

a) Dar vigencia, en el ámbito educativo, a los derechos, las garantías y las políticas previstas en la presente Ley.

b) Prevenir cualquier situación en la que puedan resultar discriminados niños o adolescentes, particularmente aquéllas debidas a la carencia de estimulación en el medio familiar, a conflictos de convivencia en la escuela y a dificultades en el aprendizaje.

c) Favorecer el conocimiento de los principios metodológicos y de la legislación en la prevención y protección integral de los niños y los adolescentes.

Art. 29. - Los docentes de los establecimientos educativos de la Provincia de Río Negro, que recibieran capacitación debidamente acreditada con especialistas en el abordaje de las problemáticas de niños y adolescentes, estarán habilitados para participar institucionalmente de las acciones previstas en el art. 18 de la presente Ley.

Art. 30. - El Gobierno de Río Negro impulsará en el ámbito educativo, la difusión de los contenidos de la presente Ley.

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TITULO III

De las responsabilidades

Art. 31. - Todas las personas que conozcan casos de privación ilegítima de la identidad de niños y adolescentes o de alguno de sus elementos o que estén siendo víctimas de delitos o contravenciones o siendo incitados o presionados para cometer delitos o contravenciones o víctimas de explotación laboral, de maltrato psico-físico, prostitución infanto-juvenil y tráfico de estupefacientes, tienen la obligación de denunciar la situación a la autoridad más cercana. La omisión de la presente prescripción, será sancionada conforme lo dispone el art.108 del Código Penal. Las autoridades que tomen intervención deberán adoptar las medidas de amparo o salvaguarda que la urgencia del caso indique.

Art. 32. - La intervención judicial se entiende como un recurso de garantía de sus derechos a niños y adolescentes víctimas de hechos violentos o delitos. Se dará prioridad a la contención socio-afectiva en el medio familiar de referencia, de acuerdo a las características de la situación.

TITULO IV

Situaciones de vulnerabilidad social, riesgo social, desprotección o desamparo en niños y adolescentes

CAPITULO I

Principios generales

Art. 33. - Se entenderá que un niño o adolescente se encuentra en situación de vulnerabilidad social, cuando las condiciones imperantes en su medio socio-familiar estén afectándolo perjudicialmente en su desarrollo evolutivo o se esté restringiendo el ejercicio de algunos de sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en la Ley 23.849 y en lo normado en la presente Ley.

Art. 34. - Se considerará que un niño o adolescente está en riesgo social cuando su núcleo familiar no pueda asegurarle alguna de las condiciones de vida establecidas en el art. 39 de la presente Ley.

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En este caso deberán proveerse las medidas necesarias para cubrir esas falencias sin alejarlo de su grupo de crianza y su comunidad.

Art. 35. - Se entenderá que un niño o adolescente está desprotegido cuando es susceptible de incorporarse en un proceso de criminalización claramente definido o cuando se cumplan las situaciones contempladas en el art. 5º de la presente Ley o alguna de las causales de pérdida de la patria potestad o suspensión de su ejercicio, reguladas en el Código Civil.

CAPITULO II

Organos proteccionales de asistencia

Art. 36. - El órgano técnico proteccional administrativo desarrollará los programas de prevención mencionados en la presente Ley, a los efectos de evitar las posibles situaciones de vulnerabilidad social mencionadas en el art. 33 de este cuerpo legal. Asimismo asistirá a la reducción de las causas que originan las situaciones actuales de vulnerabilidad. Dichos programas se deben implementar preferentemente en su lugar de residencia habitual, a través del desarrollo de acciones conjuntas con las instituciones del medio y promoviendo tareas que coadyuven al restablecimiento de los vínculos en el seno familiar o grupo social de pertenencia o de crianza del niño.

Art. 37. - En los casos en los que el niño o adolescente se encontrase desprotegido, el Juez que por cualquier causa tomare conocimiento de ello, deberá ordenar al órgano técnico proteccional administrativo la inmediata asistencia para neutralizar las causas que les dieron origen.

Art. 38. -A través de la autoridad de aplicación y sin perjuicio de la iniciativa de los jueces de paz, de las atribuciones de los jueces competentes para resolver en cada caso la situación legal de niños y adolescentes y de los asesores de menores para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a protegerlos, el Gobierno provincial instrumentará las medidas de asistencia y prevención que resulten necesarias para cumplir con los propósitos de la presente ley.

CAPITULO III

Competencia especial

Art. 39. - Para la determinación de la competencia territorial de los Juzgados de Menores, en los procesos de naturaleza penal, será de aplicación lo dispuesto por la

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Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Libro Primero del Código Procesal Penal y la Ley 2.748 y sus modificaciones.

En las otras situaciones, será Juez competente el de la circunscripción del lugar de residencia habitual de los niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad social. En los casos en los que no se pueda determinar el lugar de residencia habitual, la autoridad deberá comunicar esta situación al Juez de la jurisdicción en que se hallare el niño o el adolescente.

TITULO V

De la atención a niños y adolescentes con causa judicial

CAPITULO I

De las garantías judiciales

Art. 40. -Todo niño o adolescente inculpado de la comisión de un delito, tiene derecho a que se le reconozcan las siguientes garantías judiciales, además de las consagradas constitucionalmente para el debido proceso legal:

a) Se prohíbe la difusión de su identidad evitando la posible estigmatización del niño o adolescente.

b) Ser informado previa y detalladamente al proceso judicial, de la acusación penal, ya sea a través de sus representantes legales o según corresponda la situación, a través de sus padres o de oficio.

c) La causa judicial deberá ser dirimida en el menor tiempo posible por la autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia conforme a la Ley y en presencia de un letrado jurídico que asesore al niño o adolescente inculpado.

d) La defensa tendrá derecho a interrogar a testigos presentes en el Tribunales y de obtener la comparencia de otras personas que puedan contribuir a esclarecer el hecho en el que se halla inculpado un niño o adolescente.

e) Contará con la asistencia gratuita de un intérprete, si no comprendiera o hablara el idioma utilizado.

f) Se respetará la vida privada del niño o adolescente, en todas las fases del proceso judicial.

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g) Se tendrá en cuenta a los efectos del proceso judicial, la etapa evolutiva del mismo.

CAPITULO II

De la asistencia a niños y adolescentes con causa judicial

Art. 41. -Todo niño o adolescente que a través de un procedimiento judicial haya sido encontrado responsable de la comisión de un delito, tiene derecho a recibir medidas asistenciales de naturaleza psicosocial y educativa. Se procurará el respeto de su dignidad, como persona en formación, evitándose la aplicación de medidas que afecten negativamente el proceso evolutivo-formativo de su personalidad.

Art. 42. - Se priorizará la asistencia de niños y jóvenes con causa judicial por violación a las Leyes a través de sistemas de atención ambulatoria que procuren la permanente comunicación con su grupo familiar de referencia y que permitan la pronta integración de los mismos, a las actividades de la comunidad a la cual pertenecen.

Art. 43. - La internación de niños y adolescentes con causa judicial, se aplicará como último recurso de recuperación social. Se deberá evaluar a tal fin, de manera integral y concurrente las características de la personalidad del menor, sus relaciones vinculares y la magnitud del delito cometido.

Art. 44. - La internación se efectuará en forma transitoria y por períodos determinados, en unidades pequeñas. En éstas, se trabajará con referentes naturales o sustitutos y en relación al medio social y comunitaria, al cual el menor deberá integrarse.

Art. 45. - Los niños y adolescentes que deban cumplir con un tratamiento de intemación, dispuesto por el Juez que entiende en la causa, deberán recibir de parte de la autoridad de aplicación de la presente Ley, un tratamiento de carácter integral que promueva el aprendizaje de nuevos vínculos de relación con su medio familiar y social.

Art. 46. -A los efectos de asegurar la efectividad de las medidas impuestas en el tratamiento integral del niño o adolescente que incurrió en un delito, se procurará que la internación sea dentro del ámbito espacial y social de pertenencia de éstos.

Art. 47. - La autoridad de aplicación de la presente Ley, deberá evaluar y aplicar las alternativas de los tratamientos que se dispongan para cada niño o adolescente en conflicto con la ley penal.

Art. 48. - Queda terminantemente prohibido alojar a niños o adolescentes en cárceles o establecimientos penitenciarios.

Art. 49. - Los espacios institucionales destinados a la atención de niños o adolescentes que fueren parte de causas judiciales de naturaleza penal, deberán contar con un equipo

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interdisciplinario de profesionales capacitados especialmente, para el abordaje de esta problemática. Cuando no se dispusiere de los espacios institucionales adecuados, la autoridad de aplicación de la presente Ley coordinará con el Juez que entienda en la causa, el mecanismo más adecuado para evitar a los jóvenes todo padecimiento innecesario.

Art. 50. - Los establecimientos que atiendan a los niños o adolescentes privados de su libertad deberán responder, en el aspecto edilicio, a sus finalidades de protección integral, de apoyo a la integración social y al desarrollo personal. Para tales fines, los espacios destinados a estos establecimientos, deberán contar con las condiciones apropiadas para el desarrollo de las tareas de capacitación laboral, educativa, de recreación y de contención psico-social.

Art. 51. - Las autoridades competentes procurarán en todo momento, que la comunidad comprenda cada vez mejor que el cuidado de los niños o adolescentes privados de libertad y su preparación para su integración en la sociedad, constituye una tarea social de gran importancia. Se deberán adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre esos niños o adolescentes y la comunidad local.

Art. 52. - La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el pleno respeto de los derechos humanos de niños o adolescentes en conflicto con la Ley.

Art. 53. - En los lugares en que se encuentren los niños o adolescentes privados de su libertad, deberá llevarse un registro completo relativo a cada uno de los menores alojados.

Art. 54. - En el momento de ingreso a dichos establecimientos, los niños o adolescentes deberán recibir copia del reglamento que rija los mismos y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las cuales puedan formular reclamaciones, así como de los organismos o entidades públicas o privadas que presten asistencia. Las autoridades deberán facilitar la comprensión de dichos reglamentos y la metodología del tratamiento dispensado.

Art. 55. - No podrá ingresar ningún niño o adolescente en los establecimientos referidos en el presente capítulo, sin una orden emanada del Juez que entienda en la causa.

Art. 56. - Todos los niños o adolescentes privados de libertad, deberán ser examinados por un médico al producirse su ingreso al establecimiento de internación. Este examen tiene por finalidad hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar el estado psico-físico de los mismos. En la realización de este examen, deberá estar presente el representante legal o alguno de los padres o quien sea responsable del niño o adolescente. El profesional médico interviniente tomará especiales recaudos de trato con la persona a la que examina, para resguardar su pudor.

Art. 57. - Todo niño o adolescente privado de su libertad deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como curativa, así como los productos farmacéuticas y dietas especiales que lo hayan sido recetados por el médico.

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Art. 58. -Toda modificación en el estado de salud de los niños o adolescentes privados de libertad, deberá ser notificada a sus familiares directos y al Juez que entienda en la causa.

TITULO VI

Del financiamiento

Art. 59. - Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley, serán atendidos con los fondos provenientes de Rentas Generales que el Poder Ejecutivo destine anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Recursos. Asimismo se destinarán al financiamiento de la presente ley, los fondos provenientes de donaciones, subsidios y convenios con organismos nacionales o internacionales, sean de programas específicos o de carácter general.

TITULO VII

De la reglamentación.

Art. 60. - El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada, coordinando con el Superior Tribunales de Justicia los aspectos relativos a su recepción por los diversos organismos judiciales competentes.

Art.61.-Queda derogada toda Ley y disposición que se oponga a la presente.

Art. 62. - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura - Prof. Roberto L. Rulli, Secretario Parlamentario.

_____________________

Viedma, 2 de junio de 1997.

Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.

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Dr. Pablo Verani, Gobernador - Dr. Roberto Rodolfo de Bariazarra, Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales.

DECRETO Nº 506

Registrada bajo el número tres mil noventa y siete (3.097)

Viedma, 2 de junio de 1997.

Jorge José Acebedo, Secretario General de la Gobernación.

==========================================================

DECRETO Nº 1275/96

B.O.P. Nº 3398 -- 12/09/96; pág. 3-4

GUARDA Y CUSTODIA DE PROCESADOS : Alojamiento - CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION Y LA PROVINCIA

DE RIO NEGRO.

Viedma, 12 de agosto de 1996.

Visto, el Expte. Nº 33096-G-96 por el cual se tramita la ratificación del Convenio celebrado entre el Ministerio de Justicia de la Nación y la Provincia de Río Negro en materia de Organización y Régimen Penitenciario de conformidad a la normativa vigente y;

CONSIDERANDO:

Que por el mismo el Servicio Penitenciario Federal se encuentra prestando a la Provincia, hasta tanto ésta se halle en condiciones económicas y técnicas para habilitar sus propios establecimientos carcelarios o penitenciarios, el servicio de guarda y custodia de procesados y de tratamiento de los condenados de dicha jurisdicción provincial;

Que corresponde proceder a su aprobación por parte del Poder Ejecutivo Provincial.

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Por ello,

El Gobernador

de la Provincia de Río Negro

DECRETA:

Artículo 1º - Ratifícase el Convenio suscripto entre el Ministerio de Justicia de la Nación y la Provincia de Río Negro con fecha 2 de julio de 1996 que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales.

Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.

VERANI.- R. R. de Bariazarra.

Convenio entre el Ministerio de Justicia de la

Nación y la Provincia de Río Negro

Entre el Ministerio de Justicia de la Nación, con domicilio en la calle Sarmiento 329 de Capital Federal, representado en este acto por el Sr. Secretario de Política Penitenciaria y de Readaptación Social. Dr. Julio Enrique Aparicio, en adelante "El Ministerio", por una parte; y la Provincia de Río Negro con domicilio en la calle Laprida 212 de la ciudad de Viedma,representada por el Sr. Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales, Dr. Roberto Rodolfo de Bariazarra, en adelante "La Provincia", por la otra, se suscribe el presente Convenio en materia de Organización y Régimen Penitenciario, de conformidad con lo establecido en el Art. 124 de la Ley Penitenciaria Nacional, Decreto-Ley 412/58, ratificado por Ley 14.467, complementaria del Código Penal, en el Art. Nº 18 de este último ordenamiento jurídico; en los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 2638/91 y 303/96 y en la Resolución del Ministerio de Justicia Nº 129/95, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:

PRIMERA: "El Ministerio" a través de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en adelante el "Servicio" prestará a "La Provincia", hasta tanto ésta se encuentre en condiciones económicas y técnicas para habilitar sus propios establecimientos carcelarios o penitenciarios, el servicio de guarda y custodia de procesados y de tratamiento de los condenados de dicha jurisdicción provincial.

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SEGUNDA: "La Provincia" podrá disponer para el alojamiento de los internos de su jurisdicción referidos en la cláusula primera del número de plazas que determina el "Servicio" periódicamente.

TERCERA: Para la admisión de los internos deberán reunirse los requisitos establecidos en la Resolución Nº 397/95 del "Servicio", la que como Anexo I forma parte integrante del presente, o la que en el futuro la reemplace, la que deberá ser fehacientemente notificada a "La Provincia".

CUARTA: El "Servicio" no admitirá detenidos en los siguientes casos:

a) Cuando no se ajusten a los requisitos exigidos por la Resolución mencionada en el artículo anterior, a excepción del límite mínimo de edad que, a los efectos de este convenio se considera dieciocho (18) años.

b) Cuando padezcan enfermedad infectocontagiosa o mental, salvo los portadores de H.I.V., o enfermos de S.I.D.A., en cuyo caso "La Provincia" se hará cargo de todos los fármacos que el "Servicio" determine para la atención integral de su salud.

QUINTA: Quedará a criterio del "Servicio", atendiendo a razones de capacidad, de tratamiento y/o de seguridad, determinar si los condenados provinciales cumplirán su condena en establecimientos del "Servicio" ubicados en la Provincia de Río Negro o fuera de ella, sin necesidad de contar para esta decisión con autorización de "La Provincia", a la que se le comunicará fehacientemente lo dispuesto.

SEXTA: En el caso de internos alejados como procesados que resulten condenados en definitiva "La Provincia" se compromete a adoptar las medidas legales y reglamentarias necesarias para que sus Tribunales remitan al "Servicio" en el plazo de diez (10) días la documentación correspondiente que acredite su pase a condenado y el cómputo de pena. Caso contrario, el "Servicio" lo reintegrará la jurisdicción provincial correspondiente.

SEPTIMA: A los internos procesados y condenados de los que se trata el presente se les aplicarán las normas establecidas en el Reglamento General de Procesados (Decreto Nº 303/96) y en la Ley Penitenciaria Nacional (Decreto Complementario del Código Penal Ley Nº 412/58, ratificado por Ley Nº 14.467), o las de los cuerpos legales que en el futuro las sustituyan o modifiquen. Los internos referidos quedarán sujetos a las normas reglamentarias que dicte el "Servicio".

OCTAVA: El tipo de racionamiento que recibirán los internos será determinado por el "Servicio".

NOVENA: Los Sres. Magistrados Provinciales podrán verificar el trato que reciban los alojados a su disposición. Por cada visita que se realice se labrará un acta que será remitida por el "Servicio", al Sr. Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales de "La Provincia" y el Sr. Secratario de Política Penitenciaria y de Readaptación Social de "El Ministerio".

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DECIMA: El Patronato de Liberados Provincial o ente que haga sus veces, podrá visitar con la frecuencia que considere necesaria a aquellos internos que se encuentren próximos al egreso, ya sea por libertad condicional o agotamiento de condena, con el propósito de coordinar la asistencia al egreso.

DECIMO PRIMERA: La "Provincia" abonará, a partir del 1 de julio de 1996, la suma de pesos veinticinco ($ 25) diarios por cada interno alojado en establecimientos dependientes del "Servicio".

DECIMO SEGUNDA: La "Provincia", previo consentimiento expreso y fehaciente del "Servicio" podrá abonar el monto resultante del costo por el alojamiento diario de los internos de la siguiente forma: Hasta el setenta por ciento (70%) y no menos del cincuenta por ciento (50%) en dinero efectivo y el porcentaje que reste se integrará en especie.Esta última modalidad, a cargo de "La Provincia" y a criterio del "Servicio", podrá realizarse mediante la provisión de, comestibles, de insumos, la realización de obras en beneficio de las instalaciones o establecimientos del "Servicio", destinados a alojar internos, la provisión de medicamentos, el pago del costo de internación de enfermos de S.I.D.A., sean provenientes de jurisdicción federal o nacional, en institutos asistenciales con asiento en la Provincia, la compensación de impuestos, tasas y contribuciones a abonar por el "Servicio" a "La Provincia" o a los Municipios u otras variables que el "Servicio" consienta. Los valores asignados a cada una de estas prestaciones en especie no podrán superar los precios de plaza y el "Servicio" deberá prestar previamente su conformidad para la fijación de los montos que resulten. En el supuesto que dicha conformidad no fuere expresamente prestada, "La Provincia" quedará obligada sin otro trámite, al pago de la totalidad de los montos adeudados en efectivo. En el caso de las tasas, impuestos y contribuciones, se liquidarán de conformidad con las normas vigentes en "La Provincia".

DECIMO TERCERA: Las partes de común acuerdo determinan que la "Provincia" adeuda al "Servicio" al 31 de mayo de 1996 la suma total de pesos un millón trescientos mil ochocientos siete con treinta y cuatro centavos ($ 1.319.807,34), el importe de la deuda correspondiente al mes de junio del año en curso, surgirá de la facturación a realizarse en el transcurso del corriente mes y se adicionará a la deuda existente.

DECIMO CUARTA: "La Provincia" se compromete a abonar al "Servicio" la suma mencionada en la cláusula precedente, en Trece (13) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos cien mil ($ 100.000) cada una y una última cuota (decimocuarta) de pesos diecinueve mil ochocientos siete con treinta y cuatro centavos ($ 19.807,34), más lo que resulte de la facturación a realizarse por el mes de junio de 1996, todas en dinero efectivo, comenzando el pago en el mes de julio de 1996. Estas cuotas se abonarán indefectiblemente entre el 1 y el 5 de cada mes. El incumplimiento en el pago de dos cuotas consecutivas hará exigible la totalidad del saldo adeudado, constituyéndose en mora automática, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial previas.

DECIMO QUINTA: El "Servicio" emitirá facturación por mes vencido, por los montos que resulten de la aplicación de las cláusulas Décimo Primera y Décimo Segunda, y nota de débito por los intereses que emerjan del presente contrato.

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DECIMO SEXTA: Las facturas y notas de débito deberán ser abonadas dentro de los treinta y cinco (35) días corridos de presentadas, salvo lo dispuesto en la cláusula Décimo Cuarta en cuanto a la fecha de pago de las cuotas allí individualizadas. El incumplimiento de esta obligación acarreará la mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial previas.

DECIMO SEPTIMA: El incumplimiento de las obligaciones previstas en las cláusulas Décimo Primera, Décimo Segunda y Décimo Cuarta dará lugar al pago de intereses moratorios desde el vencimiento hasta el día de su efectivo pago, siendo de aplicación la Tasa Activa de Descuento utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales.

DECIMO OCTAVA: Los pagos efectuados por "La Provincia" serán imputados en primer lugar, a los intereses corridos y luego al capital, comenzando por las deudas más antiguas.

DECIMO NOVENA: El mero transcurso de sesenta(60)días corridos, desde la fecha que opere el vencimiento de los pagos, sin que "La Provincia" haya procedido a su cancelación, conllevará automáticamente a la no recepción de internos y dará lugar al "Ministerio" a denunciar este convenio, quedando expedita la acción judicial pertinente.

VIGESIMA: Notificada fehacientemente la denuncia en los términos de la cláusula anterior, el precio diario de alojamiento por cada interno de pesos veinticinco ($ 25) será incrementado un un diez por ciento (10%), por cada período de diez (10) días corridos, hasta la fecha en que se efectivice el retiro de los internos de jurisdicción provincial. Los importes que resulten serán facturados con arreglo a lo dispuesto en las cláusulas Décimo Quinta a Décimo Sexta.

VIGESIMA PRIMERA: El precio diario establecido en la cláusula Décimo Primera será ajustado anualmente por "El Ministerio". A dicho efecto y con una anticipación de sesenta días al transcurso de cada año de vigencia de este Convenio, "El Ministerio" comunicará a "La Provincia" el nuevo precio que habrá de regir por el año siguiente. Si "La Provincia" rechazara el ajuste aludido deberá comunicarlo al "Ministerio" dentro de los treinta (30) días de haber sido notificada de los nuevos importes. En este supuesto el presente Convenio quedará rescindido a los treinta (30)días de que "LaProvincia" notificara tal rechazo. Si por el contrario "La Provincia" guardara silencio o aceptara expresamente la recomposición del precio, éste se considerará inamovible durante la totalidad del año siguiente al de la fijación.

VIGESIMO SEGUNDA: Transcurridos los treinta (30) días fijados en la cláusula precedente, sin que "La Provincia", hubiere procedido al retiro de los internos de su jurisdicción, será de aplicación lo dispuesto en la cláusula Décimo Novena y Vigésima.

VIGESIMO TERCERA: El presente convenio comienza a regir a partir del 1 de julio de 1996, y mantendrá su vigencia mientras no fuese denunciado por alguna de las partes. La denuncia deberá ser efectuada por medio fehaciente y deberá operar con una antelación mínima de seis (6) meses a la fecha de rescisión, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas Décimo Novena y Vigésima.

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VIGESIMO CUARTA: Las partes constituyen domicilios especiales en los que figuran en el encabezamiento, donde serán válidas todas las notificaciones que en el futuro se cursen.

En prueba de conformidad y bajo las cláusulas que anteceden, se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de 1996.

Resolución Nº 397/95- DN

(Anexo al Decreto 1275/96 -- B.O.P. Nº 3444 -- 20/02/97; pág. 3-4)

Buenos Aires, 5 de abril de 1995.

Visto, la Ley 23.798 que declara de interés nacional la Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.) y su Decreto reglamentario Nº 1244/91, y

CONSIDERANDO:

Que en orden a ambos imperativos, el Ministerio de Justicia dictó la Resolución Nº 787 del 8 de octubre de 1991 por el que se aprueba la "Política Normativa en relación a la Infección del H.I.V en los Servicios Carcelarios".

Que la citada Resolución, de conformidad al texto y espíritu de aquellas normas, reafirmó el derecho de toda persona enferma o eventualmente enferma del S.I.D.A. a preservar su ámbito de privacidad y a no ser marginada, estigmatizada, degradada o humillada. Que las disposiciones internas del Servicio Penitenciario Federal en el tratamiento de internos portadores, de H.I.V. o enfermos del S.I.D.A. deben compadecerse y subordinarse a normas de jerarquía superior.

Que en el marco del artículo 124 de la Ley Penitenciaria Nacional y de los artículos 18 y 53 del Código Penal, el Servicio Penitenciario Federal, en virtud de convenios vigentes suscriptos con distintas administraciones provinciales, recibe en Unidades propias para su alojamiento y tratamiento a internos de aquellas jurisdicciones.

Que las condiciones de admisión de dichos internos, entre ellas las referidas a denotar el estado de salud y, puntualmente, si son portadores del H. I. V. o padecen la enfermedad del S.I.D.A., deben definirse y aplicarse -como se ha señalado- en el marco de la normativa que regula las medidas de prevención y lucha contra tal enfermedad según lo

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disponen los textos legales citados en el visto y la Resolución Nº 787 del Ministerio de Justicia.

Que la Resolución Nº 319 del 30 de abril de 1990 producida por esta Dirección Nacional, al establecer los requisitos médicos para la admisión de internos de jurisdicción provincial, determinó que los mismos debían ser obligatoriamente remitidos con el test de Elisa para determinación del H.I.V. y fijó como causa de rechazo de admisión si éste fuera positivo (incisos g- y k- respectivamente, del Anexo I de la misma - B .P. Nº 1946).

Que tanto la preservación del ámbito de privacidad de todo interno (Ley 23.798, artículo 2º, inciso d-), como la ausencia en su alojamiento y tratamiento de efectos de marginación, estigmatización, degradación o humillación (inciso b- del artículo y ley citados), estarían siendo quebrantados por los señalados incisos g- y k- de la mencionada Resolución Nº 319/90, procediendo por tanto su modificación en orden a normas de jerarquia superior.

Que en la misma dirección han apuntado ciertos planteos presentados por administraciones provinciales, vinculados al Servicio Penitenciario Federal por los referidos convenios, generándose situaciones de conflicto que merecen la adopción de medidas definitotias.

Que distintos dictámenes producidos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, fundamentalmente el emitido con el Nº 15l9/93 -Expediente Nº 85.220-, aconsejan efectuar adecuaciones en la normativa interna de la Institución, orientándola al fiel cumplimiento de los textos legales antes citados.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General del Régimen Correccional, la Dirección de Auditoría General y el Departamento de Estudios y Proyectos, cuyas apreciaciones fueron recogidas convenientemente.

Que es menester, a los efectos de mantener un grado de sistematización de normas que tratan idéntico tema, derogar la Resolución Nº 319/90.

Por ello y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley Orgánica Nº 20.416.

El Director Nacional

del Servicio Penitenciario Federal

RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprúebanse los requisitos legales, penitenciarios, médicos y previsional para la recepción en Unidades dependientes, de internos de jurisdicción provincial, el que, como Anexo I, forma parte de la presente.

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Art. 2º.- La Dirección General de Régimen Correccional (Dirección de Trato y Tratamiento, División Asistencia Médica) deberá, en el término de Sesenta (60) días, presentar un proyecto de normas de bioseguridad que compatibilice las garantías que la legislación le acuerda a los internos portadores del H. I.V, y enfermos del S.I.D.A. con el derecho del resto de la población carcelaria y del personal penitenciario a que se adopten aquellas medidas de prevención y tratamiento que impidan la propagación del mal. A este efecto, deberá tomar contacto con las autoridades sanitarias que correspondan en la idea de recabar y conciliar las orientaciones profesionales sobre la materia.

Art. 3º.- Por la Dirección de Secretaría General, mediante fotocopia autenticada o telefax, anticípese el contenido del presente al señor Director General de Régimen Correccional y a los titulares de Unidades Penitenciarias.

Art. 4º- Derógase la Resolución Nº 319 del 30 de abril de 1990 inserta en el B.P. 1946.

ANEXO I -RESOLUCION Nº397/95.-

REQUISITOS DE ADMISION EN UNIDADES

DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL DE

INTERNOS DE JURISDICCION PROVINCIAL.

I.- Requisitos legales-penitenciarios.

A) Internos condenados, deberán ingresar con:

a) Oficio del Tribunales que lo condenó, solicitando su internación.

b) Tres (3) copias del Testimonio de Sentencia, debidamente autenticadas por autoridad competente.

c) Tres (3) copias del Testimonio del Cómputo de Pena, debidamente autenticados por autoridad competente.

d) Tres (3)juegos de fotografías con sus negativos: dos (2) de cuerpo entero (9cm. x 6cm.), dos (2) de frente (7 x 5) y dos (2) de perfil (7 x 5).

e) Historia criminológica, donde conste grado alcanzado en la Progresividad del Régimen Penitenciario y la calificación de Conducta y Concepto.

f) Planilla de antecedentes policiales.

g) Tres (3) juegos de fichas dactiloscópicas.

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h) Documento de identidad personal, Carta de Ciudadanía o Pasaporte y detalle de efectos personales, si los tuviere.

B) Internos procesados, deberán ingresar con:

a) Oficio del Juzgado a cuya disposición se encuentra, solicitando su internación, en el que deberá constar si registra proceso en trámite por ante otros Tribunales.

b) Ficha prontuarial, donde conste una opinión de la autoridad remitente relacionada con los antecedentes de convivencia y la calificación de comportamiento.

c) Tres (3) juegos de fotografías, cuyas características serán similares a la de internos condenados.

d) Tres (3) juegos de fichas dactiloscópicas.

e) Documento de identidad personal y detalle de efectos personales, si los tuviere.

II - Requisitos médicos: los internos, procesados o condenados, deberán ingresar con:

a) Historia Clínica.

b) Análisis de esputo.

c) Dos (2) placas radiográficas de tórax (frente y perfil).

d) Análisis de orina y sangre completos.

e) Grupo sanguíneo.

f) Determinación de Chagas y Bruselosis.

g) V. D. R. I.

h) Hepatograma.

i)Buen estado de higiene personal

Los estudios señalados no podrán poseer una antigüedad mayor de treinta (30) días.

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III - Requisitos previsional: los internos, procesados o condenados, deberán ingresar con:

a) Constancia de C.U.T.L., certicada por autoridad competente (anterior, concomitante o posterior a su detención).

CAUSALES DE RECHAZO DE ADMISION

Los Establecimientos penitenciarios no admitirán el ingreso de internos de jurisdicción provincial en los siguientes casos:

a) Cuando sea remitidos sin observar algunos de los requisitos de admisión premencionados.

b) Cuando padezcan enfermedad infectocontagiosa o mental, salvo los portadores del H.I.V. o enfermos del S.I.D.A. exigiendo en este caso la batería de fármacos que el área médica estime corresponda.

c) Cuando fueren menores de veintiún (2l) años.

==============================================================

LEY NACIONAL Nº 23.098

RECURSO DE HABEAS CORPUS - Normas reglamentarias.

Sanción: 28 setiembre 1984.

Promulgación: 19 de octubre 1984.

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Publicación: B.0.N. 25/10/84.

CAPITULO I - Disposiciones generales

Art 1º - Aplicación de la ley. Esta ley regirá desde su publicación.

El capítulo tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el Tribunales que la aplique. Sin embargo ello no obstará a la aplicación de las constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos a que se refiere esta ley.

Art. 2º - Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular, se estará a lo que establezca la ley respectiva.

Si inicialmente se ignora la autoridad de quienemana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará, definitivamente el Tribunales de aplicación.

Art.3º - Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:

1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.

2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiere.

Art.4º - Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto:

1. La legitimidad de la declaración del estado de sitio.

2. La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.

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3. La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas.

4. El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional.

Art. 5º - Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los arts. 3º y 4º o por cualquier otra en su favor.

Art. 6º - Inconstitucionalidad. Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional.

Art. 7º - Recurso de inconstitucionalidad. Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes.

CAPITULO II - Procedimiento

Art. 8º - Competencia. Cuando el acto denuncia-do como lesivo emana de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus:

1. En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción.

2. En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.

Art. 9º - Denuncia. La denuncia de hábeas corpus deberá contener:

1. Nombre y domicilio real del denunciante.

2. Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia.

3. Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo.

4. Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante.

5. Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.

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Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los Nos. 2, 3 y 4, proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.

La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del Tribunales; en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el Tribunales arbitrará los medios necesarios a tal efecto.

Art. 10º - Desestimación o incompetencia. El Juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los arts. 3º y 4º de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarará.

En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si confir-mare la resolución de incompetencia remitirá los autos al Juez que considere competente.

Cuando el Tribunales de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la Cámara de Apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido posible. La Cámara a su vez si revoca la resolución, notificará por telegrama la decisión debiendo el Juez continuar de inmediato el procedimiento.

El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (art. 24).

Art. 11º - Auto de hábeas corpus. Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quién, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.

Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.

Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.

La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.

Cuando un Tribunales o Juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satistactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior administrativo, político o

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militar y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho.

Art 12º - Cumplimiento de la orden. La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el Juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Si por un impedimento físico el detenido no pudiera ser llevado a presencia del Juez la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El Juez decidirá expresamente sobre el particular pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare necesario realizar alguna diligencia y aun autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia.

Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del Juez que la emitió para la realización del procedimiento.

Art. l3º - Citación a la audiencia. La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la que podrá comparecer representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada.

Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el Juez lo citará inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será representado por el Defensor oficial.

El amparado podrá nombrar Defensor o ejercer la defensa por sí mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al Defensor oficial.

En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero en este momento el Juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que le sigue en turno o su subrogante legal, en su caso.

Art. 14º - Audiencia oral. La audiencia se realizará en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente. La presencia del Defensor oficial en el caso previsto por los párrs. 2º y 3º del art. 13 será obligatoria.

La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el Juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el amparado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o Defensor.

Art 15º - Prueba. Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Juez determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se

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incorporará en el mismo acto y de no ser posible el Juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas.

Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Art.16º - Acta de la audiencia. De la audiencia que prevén los arts. 14 y 15 se labrará acta por el secretario, que deberá contener:

1. Nombre del Juez y los intervinientes.

2. Mención de los actos que se desarrollaron en la audiencia, con indicación de nombre y domicilio de los peritos, intérpretes o testigos que concurrieron.

3. Si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento sucinto.

4. Cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen que haya de tenerse en cuenta.

5. Día y hora de audiencia, firma del Juez y secretario y de los intervinientes que lo quisieren hacer.

Art. 17º - Decisión. Terminada la audiencia el Juez dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener:

1. Día y hora de su emisión.

2. Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre.

3. Motivación de la decisión.

4. La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo.

5. Costas y sanciones según los arts. 23 y 24.

6. La firma del Juez.

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Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el Juez mandará sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega de ellos al Ministerio Público.

Art. l8º - Pronunciamiento. La decisión será leída inmediatamente por el Juez ante los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala de audiencia. El Defensor oficial que compareciere según el art. 13, párrs. 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión.

Art. l9º - Recursos. Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación para ante la Cámara en el plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado.

Podrán interponer recurso el amparado, su Defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen.

El recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona (art. 17, inc. 4), que se hará efectiva.

Contra la decisión que rechaza el recurso procede la queja ante la Cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a su cargo el emplazamiento provisto en el primer párrafo del artículo siguiente.

Art. 20º - Procedimiento de apelación. Concedido el recurso los intervinientes serán emplazados por el Juez para que dentro de 24 horas comparezca ante el superior, poniendo el detenido a su disposición. Si la Cámara tuviere su sede en otro lugar, emplazará a los intervinientes para el término que considere conveniente según la distancia.

En el término de emplazamiento los intervinientes podrán fundar el recurso y presentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del recurso o la decisión.

La Cámara podrá ordenar la renovación de la audiencia oral prevista en los arts. 13, 14, 15 y 16 en lo pertinente, salvando el Tribunales los errores u omisiones en que hubiere incurrido el Juez de primera instancia. La Cámara emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los arts. 17 y 18.

Art 21. - Intervención del Ministerio Público. Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público por escrito u oralmente, dejando en este caso constancia en acta, quién tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes, pero no será necesario citarlo a notificarlo para la realización de los actos posteriores.

Podrá presentar las instancias que creyere convenientes y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella.

Art 22º - Intervención del denunciante. El denunciante podrá intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tendrá en él los derechos otorgados a los demás

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intervinientes, salvo lo dispuesto en el párr. 2º del art. 19, pero no será necesario citarlo o notificarlo.

Art. 23º - Costas. Cuando la decisión acoja la denuncia a las costas del procedimiento serán a cargo del funcionario responsable del acto lesivo, salvo caso del art. 6º en que correrán por el orden causado.

Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en que las soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.

Art. 24º - Sanciones. Cuando la denuncia fuere maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas en la decisión se impondrá al denunciante multa de $a 50 a 1.000 o arresto de 1 a 5 días a cumplirse en la alcaldía del Tribunales o en el establecimiento que el Juez determine fijadas de acuerdo al grado de su inconducta. El pronunciamiento podrá ser diferido por el Juez expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este caso el recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se notificará conforme a las disposiciones del libro Primero, título VI del Código de Procedimientos en Materia Penal.

La sanción de multa se ejecutará conforme lo prevé el Código Penal, pero su conversión se hará a razón de $a 200 de multa o fracción por cada día de arresto.

Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente en incumplimiento de los plazos que la ley prevé serán sancionados con la multa determinada según el párrafo anterior, sanción que aplicará el Juez en la decisión cuando se tratare de funcionarios requeridos y el superior cuando se tratare de magistrados judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución Nacional.

CAPITULO III - Reglas de aplicación

Art 25º - Turno. A los efectos del procedimiento previsto en la presente ley regirán en la Capital Federal turnos de 24 horas corridas según el orden que determine la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

En territorio nacional o provincial regirá el mismo turno que distribuirá la Cámara de Apelaciones respectivas sin obligación de permanencia del Juez y funcionarios auxiliares en la sede del Tribunales pero deberá expresarse en lugar visible para el público que concurra el lugar donde puede reclamarse la intervención del Juez de turno a los efectos del art. 9º.

El turno del día en la jurisdicción respectiva se publicará en los periódicos así como también se colocarán avisadores en lugar visible para el público en los edificios judiciales y policiales.

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Las Cámaras de Apelaciones reglamentarán las disposiciones aplicables para los demás funcionarios y empleados que deban intervenir o auxiliar en el procedimiento.

Art.26º - Organismos de seguridad. Las autoridades nacionales y los organismos de seguridad tomarán los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley y pondrán a disposición del Tribunales interviniente los medios a su alcance para la realización del procedimiento que ella prevé.

Art 27º - Registro. En el Poder Judicial de la Nación las sanciones del art. 24 de esta ley serán comunicadas, una vez firmes a la Corte Suprema, la que organizará, por intermedio de su Secretaría de Superintendencia, un registro.

Art. 28º - Derogación. Quedan derogados el art.20 de la ley 48 y el título IV, sección II del libro Cuarto de la ley 2372 (Código de Procedimientos en Materia Penal).

Art. 29. - Comuníquese, etc.

DECRETO Nº 118/81

B.O.P. Nº 1822 - 6/4/81; pág.1-2

REGISTRO PROVINCIAL DE ARMAS (RE.P.AR) - Reglamento

Viedma, 11 de marzo de 1981.

Visto el expediente Nº 16.675-J-80 del registro de la Jefatura de Policía de la Provincia, y

CONSIDERANDO:

Que a través del mismo se gestiona la aprobación del Proyecto del Reglamento del "Registro Provincial de Armas" - RE.P.AR., el cual se desprende de la Ley Provincial Nº 1471/ 80 por la cual la Institución Policial se adhiere a la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429/73 y su decreto reglamentario Nº 395/75, como A.L.F. (Autoridad Local de Fiscalización), siguiendo los lineamientos fijados por el Registro Nacional de Armas RE.N.AR.;

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Que el proyecto ha sido redactado teniéndose en cuenta la real y urgente necesidad de contarse con un instrumento jurídico idóneo que organice y permita su desenvolvimiento;

Que las normas enunciadas fijarán las atribuciones, responsabilidades y organización del Registro Provincial de Armas "RE.P.AR.";

Por ello,

El Gobernador

de la Provincia de Río Negro

D E C R E T A :

Artículo 1º - Apruébase el Reglamento del Registro Provincial de Armas (RE.P.AR.), Delegación Río Negro ante el Registro Nacional de Armas, elaborado por Jefatura de Policía que forma parte del presente Decreto.

Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Gobierno.

Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.

ACUÑA.- Z. S. Bolino.

REGLAMENTO DEL REGISTRO

PROVINCIAL DE ARMAS

Capítulo I

DEL REGISTRO PROVINCIAL

DE ARMAS

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Artículo 1º - Créase el Registro Provincial de Armas (RE.P.AR.) en la Jefatura de Policía como una división del Departamento Judicial.

Capítulo II

DE LA TENENCIA Y PORTACION

DE ARMAS

Art. 2º - Los peticionantes de autorizaciones para tenencia o portación de armas y municiones, además de los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, deberán reunir los siguientes:

a) No registrar antecedentes penales o contravencionales por hechos dolosos;

b) Para la adquisición de munición estar autorizado para la tenencia del arma;

c) No exceder la cantidad de 50 unidades de munición por año. Para el caso de tiradores o cazadores habilitados por las entidades de tiro, la Jefatura de Policía podrá resolver la ampliación del citado cupo;

d) Aptitud física y psíquica certificada por profesionales del Consejo de Salud Pública, Provincial;

e) Pago de la tasa correspondiente al trámite.

Art. 3º - La autorización para la portación de armas se expedirá en los siguientes casos:

a) A los funcionarios públicos nacionales, provinciales o municipales, cuando el ejercicio de sus tareas importe asumir riesgos personales;

b) A los pagadores y custodias de caudales, para la oportunidad de desarrollar esas tareas;

c) A las personas y con la modalidad que la legislación nacional autoriza la portación de armas de guerra.

Art. 4º - Las autorizaciones para los actos mencionados en este Decreto, se formalizarán en resolución de la Jefatura de Policía que entregará copia al solicitante y expedirá una credencial con los datos de identidad del permisionario y la habilitación concedida.

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Capítulo III

DE LOS ARANCELES Y TASAS

Art. 5º - Fíjanse los siguientes montos de aranceles por las tareas que cumplirá el RE.P.AR.

1. Solicitud tenencia de arma de uso civil (por arma) $ 20.000

2. Duplicado credencial tenencia de arma de uso civil $ 24.000

3. Triplicado y subsiguientes de credencial de tenencia $ 30.000

4. Transferencia de armas de uso civil entre particulares

(por cada arma) $ 10.000

5. Solicitud tarjeta control consumo munición .... $ 8.000

6. Solicitud portación de armas de uso civil .... $ 30.000

7. Solicitud autorización adquisición arma o munición de

uso civil de venta restringida $ 10.000

8. Certificaciones referidas a armas de uso civil .. $ 5.000

9. Extensión de constancias sobre trámites internos $ 2.000

10. Devolución de armas secuestradas por la Dirección

de Fauna o por cualquier otra institución por infracción

a la Ley de Caza u otros decretos y leyes $ 30.000

Art. 6º - Fíjanse los siguientes montos de tasas por los servicios que prestará el RE.P.AR.

l. Por Inspección y certificación correspondiente a comercio

de venta y/o reparación de armas con fines de obtención de

inscripción por ante el RE.P.AR....................................................................... $ 70.000

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2. Por inscripción en el registro de comercio de venta o

reparación de armas de uso civil del RE.N.AR ................................................. $ 70.000

3. Derecho de Inspección mensual de comercios, libros y

controles de adquisición, venta y/o reparación de armas de

uso civil y municiones ................................................................................... $ 35.000

4. Por autorización de transporte en cantidades (para

comercialización) de armas de uso civil o munición .......................................... $ 30.000

5. Por extensión de copias de directivas, circulares,

reglamentaciones (por cada hoja) ................................................................... $ 1.500

6. Por tramitación de portación de arma de guerra (por arma) ................................ $ 20.000

7. Por tramitación ante el RENAR de armas y/o municiones

de guerra por fabricante, importador, distribuidor, mayorista

y representante ............................................................................................. $ 10.000

8. Por tramitación de inscripción de importadores ante el RENAR .......................... $ 70.000

9. Por tramitación de inscripción de instituciones privadas ante el RENAR .............. $ 100.000

l0. Tramitación para adquisición de arma de guerra ante el RENAR (por arma).......... $ 10.000

11. Por tramitación de adquisición de repuestos para armas de guerra ...................... $ 4.000

12. Por solicitud de modificación de categoría de arma de guerra ante el RENAR ...... $ 5.000

13. Por tramitación ante el RENAR de desafectación de material de coleccionista ...... $ 8.000

14. Por solicitud de transmisión de arma de guerra ante el RENAR .......................... $ 5.000

15. Por tramitación por ante el RENAR de adquisición de materiales

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blindados por Institución privada .................................................................... $ 10.000

16. Por tramitación de pedido de baja del material blindado ante el

RENAR, por institución privada ...................................................................... $ 10.000

17. Por tramitación ante el RENAR por miembros de la Policía y de

Institutos Penales (por elementos) ................................................................... $ 8.000

Capítulo IV

DEL PAGO DE MULTAS, TASAS Y ARANCELES

Y DESTINO DE LOS FONDOS

Art. 7º - El pago de los aranceles, tasas y multas por las tareas, servicios y sanciones resueltas de conformidad a la Ley Nacional de Armas y Explosivos, su Reglamentación Nacional, la Ley Nº 1471 y este Reglamento, se acreditará mediante boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia de Río Negro en la cuenta "Registro Provincial de Armas".

Art. 8º - La Jefatura de Policía administrará la citada cuenta especial y destinará su saldo a la adqui-sición de bienes, pagos de servicios y satisfacer las demás necesidades en el cumplimiento de las funciones del REPAR.

Art. 9º - A propuesta de la Jefatura de Policía , y con vigencia al 1º de enero y 1º de julio de cada año, se incrementarán los aranceles y tasas de conformidad a las variaciones que en el período próximo anterior experimenten los precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censo.

Capítulo V

Art. l0º - Incorpóranse como artículo 47, 48, 49, 50 y 51, Capítulo 6º División Repar del Reglamento Orgánico del Departamento Judicial aprobado por Decreto 1156/72, del 21 de noviembre de 1972, los siguientes:

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"Capítulo 6º -División Repar-".

Artículo 47º - El Registro Provincial de Armas, tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones asignadas a la Policía Provincial por Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y su reglamentación en el territorio de la Provincia. Mantendrá el enlace de coordinación y realizará las tareas delegadas por el Registro Nacional de Armas.

Artículo 48º- Para el cumplimiento de su misión la División Repar, estará integrada por:

a)Sección Usuarios Individuales.

b)Sección Instituciones.

c)Sección Usuarios Especiales.

Artículo 49º - La Sección Usuarios Individuales, tendrá a su cargo los trámites de registro de armas de particulares, de miembros policiales y de coleccionistas, asentando por el método que se establezca, los datos necesarios para permitir la individualización de las personas y de las armas, de modo tal que facilite la información partiendo de éstas o de aquellas. Además llevará un registro de armas sustraídas, extraviadas o con pedido de secuestro, judicial y archivará toda la documentación que pruebe los estados registrados. También tramitará las solicitudes de tenencia y portación de armas.

Artículo 50º - La Sección Instituciones inspeccionará periódicamente las instituciones oficiales de carácter nacional, provinciales, municipales, bancos y entes pignoraticios e instituciones privadas, empresas comerciales, club de tiro y caza, empresas industriales, agencias de seguridad, financieras y bancos privados que posean armas de uso civil o uso civil condicional o material sujeto a control según la legislación nacional.

Llevará el archivo actualizado de toda la documentación concerniente a las instituciones que fueren motivo de inspección.

Art. 51º - La Sección Usuarios Especiales tendrá a su cargo:

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a)El Registro local de comerciantes de armas y /o municiones talleres de reparación, service, montaje de armas y municiones, en el que constará por Unidades Regionales, todos los datos que hagan a la individualización de las personas que se dediquen a dicha actividad.

b)Inspeccionar periódicamente los comercios antes enumerados a fin de verificar el cumplimiento de los deberes que la Ley Nº 20.429/ 73 y su reglamentación, ponen a cargo de los comerciantes mencionados.

c)Verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad impuesta por la Ley Nº 20.429/73 y su reglamentación.

d)Sustanciará el procedimiento para comprobar las infracciones a la Ley Nº 20.429/73 y su reglamentación.

Art. 11º - Incorpórase como inciso b) del artículo 45 del R.O.U.U.R.R., aprobado por Decreto Nº 58 del 29 de enero de 1973, el siguiente:

Artículo 45º - Inciso b): Ejercer las funciones delegadas por el Registro Provincial de Armas en el área de la Unidad Regional.

DECRETO Nº 1352/85

B.O.P. Nº 2281 - 29/8/85; pág.2

RE.P.AR - Sustítuye artículos del Decreto Nº 118/81

Viedma, 20 de agosto de 1985.

Visto el expediente Nº 45374-J-84 del registro de la Jefatura de Policía, y

CONSIDERANDO:

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Que mediante el mismo el organismo de referencia propone una más ágil actualización de los aranceles y tasas por los servicios y tareas que presta y cumple el Registro Provincial de Armas (Re. P. Ar.), a los efectos de proveer de fondos a la cuenta especial Nro. 91.182/1, destinada a solventar los gastos que demande el cumplimiento de los artículos 45 de la Ley Nacional de Armas y Explosivos y 145 del Anexo I del Decreto 395/75.

Que el Registro Nacional de Armas (Re.N.Ar) sugiere que el límite máximo lo constituyan los valores que para armas de guerra ha fijado este organismo en las "Tasas Retributivas de Servicios", evitando así la disparidad de criterios observados en algunas Provincias que han colocado en un nivel de desigualdad a los usuarios que realizan idénticos trámites.

Que a tal fin es necesario modificar el Decreto Provincial Nro. 118/81 en sus Capítulos III, artículos 5º y 6º; IV artículo 9º.

Por ello,

El Gobernador

de la Provincia de Río Negro

D E C R E T A

Artículo 1º - Sustitúyase el texto de los Capítulos III, Artículos 5º y 6º; IV, artículo 9º del decreto Provincial Nº 118/81, por los que se detallan en la planilla Anexa I adjunta, la que forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Gobierno.

Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.

ALVAREZ GUERRERO.- 0. A. Machado.

ANEXO I

Capítulo III

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DE LOS SERVICIOS

Art. 5º - El Re.P.Ar., prestará los siguientes servicios:

I. Inscripciones y Renovaciones en el Registro Local de:

1. Comerciantes

2. Talleristas

3. Rematadores

4. Instituciones

a) Sin sucursal

b) Hasta 10 sucursales

c) Más de 10 sucursales

5. Coleccionistas

II. Autorizaciones de Adquisición

l. Revólveres Calibre 38

2. Repuestos significativos de revólveres calibre 38

3. Munición calibre 38 (T.C.C.M.)

4. Cartuchos escopeta tipo Brenneke o cargados con postas de diámetro superior a 5 mm.

III. Intervención en la Tramitación de AUC

IV. Incorporaciones y Desafectaciones a Coleccionistas

1. Arma

2. Municiones

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V. Tenencias

1. Armas

VI. Autorización de Portación y Renovaciones

VII. Varios

1. Estadía materiales en depósito policial:

a) Por orden judicial

b) De usuarios en custodia

c) De comerciantes

- Armas

- Municiones

2. Autorización de transporte anual para comerciantes

3. Reposición de documentación

4. Iniciación de expedientes

5. Fotocopias

6. Ejemplar tasas

7. Certificaciones, constancias o autenticaciones de copias o fotocopias de documentación

8. Gastos de empaque

9. Prórrogas

l0. Inspección de condiciones de seguridad de locales para ser informados al RENAR.

11. Intervención y elevación de solicitudes varias al RENAR para su tramitación

12. Tenencia temporaria en casos de introducción

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13.Tenencia temporaria motivada por adquisición de extranjero no residente.

Capítulo IV

Del pago de multas, tasas y aranceles y destino de los fondos.

Art. 9º - Fíjase para el cobro de aranceles y tasas el 70 % de los montos que para armas de guerra, publica semestralmente el Registro Nacional de Armas, mediante planilla "Tasas Retributivas de Servicios", adoptándose para el cobro de multas los montos fijados por el organismo nacional antes mencionado.