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Cdigo IMDG obligatorio Edicin de 2002

CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS incluida la Enmienda 31-02

Volumen 1

PREMBULO 1 El transporte martimo de mercancas peligrosas est reglamentado con miras a evitar, en la medida de lo posible, lesiones a personas o daos al buque y a su carga. El transporte de contaminantes del mar est reglamentado fundamentalmente con miras a evitar daos para el medio marino. El objetivo del Cdigo IMDG es fomentar el transporte sin riesgos de mercancas peligrosas y al mismo tiempo facilitar el movimiento libre y sin trabas de tales mercancas. En numerosos pases martimos se han tomando medidas, a lo largo de los aos, para reglamentar el transporte de mercancas peligrosas por mar. Ahora bien, los diversos reglamentos, cdigos y prcticas resultantes diferan entre s, tanto en su estructura como en lo relacionado sobre todo con la identificacin y el etiquetado de tales mercancas. Tanto la terminologa utilizada como las disposiciones relativas al embalaje y envasado y la estiba variaban de un pas a otro, y esa disparidad cre dificultades para todos aquellos directa o indirectamente interesados en el transporte martimo de mercancas peligrosas. La necesidad de una reglamentacin internacional para el transporte martimo de mercancas peligrosas fue reconocida por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) celebrada en 1929, la cual recomend dar aplicacin, con carcter internacional, a las reglas relativas a dicho transporte. La Conferencia de 1948 sobre el Convenio SOLAS adopt una clasificacin de mercancas peligrosas y ciertas disposiciones generales referentes a su transporte en buques. Recomend igualmente esa misma Conferencia que se siguiera estudiando la cuestin con miras a consolidar la elaboracin de un conjunto de reglas internacionales. Mientras tanto, el Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas haba designado un Comit Especial de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercaderas Peligrosas (Comit de Expertos de las Naciones Unidas), que haba estado examinando activamente la vertiente internacional de la cuestin del transporte de mercancas peligrosas por todos los modos de transporte. Dicho Comit ultim en 1956 un informe relativo a la clasificacin, la enumeracin y el etiquetado de las mercancas peligrosas, as como a los documentos necesarios para el transporte de dichas mercancas. Ese informe, con sus modificaciones subsiguientes, constituy el marco general en el que podan armonizarse los reglamentos existentes y dentro del cual se los poda completar, siendo el propsito final unificar a escala mundial las reglas aplicables en el transporte martimo de mercancas peligrosas y en los dems modos de transporte. En una nueva etapa para satisfacer la necesidad de establecer normas internacionales aplicables al transporte de mercancas peligrosas en buques, la Conferencia de 1960 sobre el Convenio SOLAS, adems de introducir un marco general de disposiciones en el captulo VII de dicho Convenio, invit a la OMI, mediante su Recomendacin 56, a que examinase la cuestin con miras a establecer un cdigo internacional unificado para el transporte por mar de mercancas peligrosas. Ese examen deba efectuarse en cooperacin con el Comit de Expertos de las Naciones Unidas y en el mismo haba que tener en cuenta las prcticas y los procedimientos martimos existentes. La Conferencia recomend adems que el cdigo unificado fuese elaborado por la OMI y que fuera adoptado por los Gobiernos Partes en la Convencin internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960.

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Para dar cumplimiento a la Recomendacin 56 de la Conferencia, el Comit de Seguridad Martima (MSC) de la OMI instituy un grupo de trabajo integrado por representantes de pases con gran experiencia en el transporte martimo de mercancas peligrosas. El Grupo de trabajo procedi luego al minucioso estudio de anteproyectos para cada clase de sustancias, materias y objetos, teniendo cabalmente en cuenta las prcticas y los procedimientos seguidos en diversos pases martimos a fin de que el Cdigo resultara aceptable para el mayor nmero posible de pases. El nuevo Cdigo martimo internacional de mercancas peligrosas (Cdigo IMDG) fue aprobado por el MSC, y en 1965, la Asamblea de la OMI recomend a los Gobiernos que lo adoptasen. Las disposiciones que figuran en el captulo VII del Convenio SOLAS estn complementadas por disposiciones especiales en el captulo II-2 relativas a la construccin en condiciones de seguridad de buques que transporten mercancas peligrosas en una cantidad superior a lo dispuesto en el Cdigo IMDG sobre cantidades limitadas. Las disposiciones de la regla II-2/19 son aplicables a los buques de pasaje y a los buques de carga construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente. A los buques de pasaje y a los buques de carga cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 500, construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002, y a los buques de carga cuyo arqueo bruto sea inferior a 500, construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002, se les aplica las prescripciones de la regla II-2/54 del Convenio SOLAS 1974, enmendada mediante las resoluciones MSC.1(XLV), MSC.6(48), MSC.13(57), MSC.22(59), MSC.24(60), MSC.27(61), MSC.31(63) y MSC.57(67) (vase II-2/1.2). En una nueva Conferencia sobre el Convenio SOLAS celebrada en 1974, el captulo VII del Convenio no fue objeto de modificaciones esenciales. Desde esa fecha, las revisiones y enmiendas del captulo VII adoptadas por el MSC entraron en vigor en 1986, 1992, 1994, 1996 y 2001. Si bien es objeto de referencia en la nota a pie de pgina correspondiente a la regla 1 del captulo VII, el Cdigo IMDG propiamente dicho slo tena carcter de recomendacin. El 1 de enero de 2004 entrarn en vigor otras enmiendas al captulo VII a fin de hacer obligatorio el Cdigo IMDG (vase el prrafo 13). Todas las sustancias y todos los objetos y materiales adscritos a diferentes clases en sus correspondientes fichas y todas las recomendaciones complementarias preparadas por el Comit de Expertos de las Naciones Unidas fueron examinados peridicamente por el MSC y sus rganos auxiliares para su inclusin en el Cdigo IMDG, introduciendo las modificaciones pertinentes para el modo martimo. Las cuestiones de la exclusin de mercancas que no son de hecho objeto de transporte martimo, de la inclusin de otras mercancas y de la transferencia de mercancas de una clase a otra, segn proceda, de las prescripciones adecuadas relativas a embalaje/envasado, marcado, etiquetado y rotulacin, documentacin y transporte en cisternas porttiles, se han resuelto en consulta continua con ese Comit de Expertos de las Naciones Unidas.

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En la Conferencia internacional sobre contaminacin del mar, 1973, se reconoci la necesidad de proteger el medio marino. Se reconoci adems que habra que reducir al mnimo las descargas, por negligencia o accidente, de sustancias contaminantes del mar transportadas por va martima en bultos. Por consiguiente, en la Conferencia se establecieron y adoptaron disposiciones sobre el particular, las cuales figuran en el Anexo III del Convenio internacional para prevenir la contaminacin por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78). El Comit de Proteccin del Medio Marino (MEPC) decidi en 1985 que el Anexo III del Convenio se debera aplicar mediante el Cdigo IMDG. El MSC refrend esa decisin en 1985. Las enmiendas al Anexo III del MARPOL 73/78 aprobadas por el MEPC y el MSC entraron en vigor en 1994 y 1996. El Comit de Expertos de las Naciones Unidas ha continuado reunindose hasta el presente y las "Recomendaciones relativas al transporte de mercancas peligrosas" ("el Libro Naranja") que publica se actualizan cada dos aos. En diciembre de 1996, las Recomendaciones se publicaron por primera vez en un nuevo formato como "Reglamentacin Modelo" de las Naciones Unidas. En 1996, el MSC decidi que el Cdigo IMDG debera ser reestructurado siguiendo el formato de la Reglamentacin Modelo de las Naciones Unidas. La presentacin homognea de la Reglamentacin Modelo de la Naciones Unidas, del Cdigo IMDG y de otros reglamentos relativos al transporte de mercancas peligrosas facilitar la consulta de dichas publicaciones, el cumplimiento de sus reglas y el transporte de mercancas peligrosas en condiciones de seguridad. El Cdigo IMDG reestructurado establece principios bsicos. Las recomendaciones pormenorizadas aplicables a cada sustancia, materia y objeto y las relativas a buenos procedimientos prcticos han sido incluidas en una "Lista de mercancas peligrosas". Cuando se quiera buscar informacin correspondiente al transporte de sustancias, materias u objetos determinados, convendr consultar dicha Lista. En su 75 periodo de sesiones celebrado en mayo de 2002, el MSC confirm su anterior decisin de hacer obligatorio el Cdigo IMDG en el derecho internacional con la publicacin de la Enmienda 31. Esta segunda revisin en el nuevo formato entrar en vigor el 1 de enero de 2004 y tendr carcter obligatorio sin periodo de transicin. No obstante, los gobiernos podrn implantar esta Enmienda total o parcialmente con carcter voluntario a partir del 1 de enero de 2003. En consecuencia, el MSC adopt la resolucin MSC.123(75) con las enmiendas pertinentes a los captulos VI y VII del Convenio SOLAS 74, enmendado, para indicar el nuevo carcter del Cdigo IMDG. A fin de mantener actualizado el Cdigo desde el aspecto operacional del transporte martimo, ser preciso que el MSC contine tomando en consideracin la evolucin de la tecnologa, as como las modificaciones que se introduzcan en las clasificaciones de los productos qumicos y las disposiciones conexas sobre la expedicin que tengan un inters fundamental para el expedidor/cargador, que provengan del Comit de Expertos de las Naciones Unidas. Las enmiendas a la Reglamentacin Modelo de las Naciones Unidas, que se espera que continen introducindose cada dos aos, constituirn la base de la mayor parte de la actualizacin del Cdigo IMDG, cuya periodicidad ser tambin de dos aos.

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El Comit de Expertos de las Naciones Unidas y el MSC debern tener debidamente en cuenta las implicaciones futuras para el transporte -y en particular para el transporte martimo- que se deriven de la aceptacin por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Econmico (CNUMAD) de los criterios comunes para la clasificacin de los productos qumicos en relacin con todos los efectos para la vida humana, basndose en un sistema mundialmente armonizado (GHS). Conviene tener en cuenta la circular FAL.6/Circ.9/Rev.1 en la que figura una lista de publicaciones existentes sobre temas y cuestiones relacionados con la interfaz buque/puerto. El asesoramiento sobre los procedimientos de emergencia y sobre el tratamiento inicial de pacientes afectados por intoxicacin de productos qumicos y sobre el diagnstico, que puede utilizarse junto con el Cdigo IMDG, se publica por separado en la "Gua sobre las fichas de emergencia: procedimientos de emergencia para buques que transporten mercancas peligrosas)" (vase la circular MSC/Circ.1025) y en la "Gua de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancas peligrosas" (vanse la circular MSC/Circ.857 y DSC 3/15/Add.2), respectivamente. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en la parte D del captulo VII del Convenio SOLAS, todo buque que transporte carga de CNI, segn se define en VII/14.2 de dicho Convenio, habr de cumplir las prescripciones del Cdigo internacional para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos de alta actividad en bultos a bordo de los buques (Cdigo CNI).

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NDICE VOLUMEN 1 PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y CAPACITACINCAPTULO 1.1 1.1.0 1.1.1 1.1.2 1.1.3 1.1.4 1.2 1.2.1 1.2.2 1.2.3 CAPTULO 1.3 1.3.0 1.3.1 DISPOSICIONES GENERALES Nota de introduccin Aplicacin e implantacin del Cdigo Convenios Transporte de material radiactivo Mercancas peligrosas cuyo transporte se prohbe DEFINICIONES, UNIDADES DE MEDIDA Y ABREVIATURAS Definiciones Unidades de medida Lista de abreviaturas CAPACITACIN Nota de introduccin

CAPTULO

Capacitacin del personal de tierraPARTE 2 CLASIFICACIN

CAPTULO

2.0 2.0.0 2.0.1 2.0.2 2.0.3 2.0.4

INTRODUCCIN Responsabilidades Clases, divisiones, grupos de embalaje/envase Nmeros ONU y nombres de expedicin Clasificacin de sustancias, mezclas y soluciones que entraan riesgos mltiples (orden de preponderancia de las caractersticas del riesgo) Transporte de muestras CLASE 1 EXPLOSIVOS Notas de introduccin Definiciones y disposiciones generales Grupos de compatibilidad y claves de clasificacin Procedimiento de clasificacin CLASE 2 - GASES Notas de introduccin Definiciones y disposiciones generales Subdivisiones de clase Mezclas de gases CLASE 3 - LQUIDOS INFLAMABLES Nota de introduccin Definiciones y disposiciones generales Asignacin del grupo de embalaje/envase Determinacin del punto de inflamacin

CAPTULO

2.1 2.1.0 2.1.1 2.1.2 2.1.3 2.2 2.2.0 2.2.1 2.2.2 2.2.3 2.3 2.3.0 2.3.1 2.3.2 2.3.3

CAPTULO

CAPTULO

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2.4

2.4.1 2.4.2 2.4.3 2.4.4

CLASE 4 - SLIDOS INFLAMABLES; SUSTANCIAS QUE PUEDEN EXPERIMENTAR COMBUSTIN ESPONTNEA; SUSTANCIAS QUE, EN CONTACTO CON EL AGUA, DESPRENDEN GASES INFLAMABLES Definiciones y disposiciones generales Clase 4.1 - Slidos inflamables, sustancias que reaccionan espontneamente y explosivos slidos insensibilizados Clase 4.2 - Sustancias que pueden experimentar combustin espontnea Clase 4.3 - Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables CLASE 5 - SUSTANCIAS COMBURENTES Y PERXIDOS ORGNICOS Nota de introduccin Definiciones y disposiciones generales Clase 5.1 - Sustancias comburentes Clase 5.2 - Perxidos orgnicos CLASE 6 - SUSTANCIAS TXICAS Y SUSTANCIAS INFECCIOSAS Notas de introduccin Definiciones Clase 6.1 - Sustancias txicas Clase 6.2 - Sustancias infecciosas CLASE 7 - MATERIALES RADIACTIVOS Definicin de la Clase 7 - Materiales radiactivos Definiciones Materiales de baja actividad especfica (BAE), determinacin de grupos Disposiciones relativas a los materiales radiactivos en forma especial Objeto contaminado en la superficie (OCS), determinacin de grupos Determinacin del ndice de transporte (IT) y del ndice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) Lmites de actividad y restricciones en cuanto a los materiales Lmites del ndice de transporte (IT), el ndice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) y el nivel de radiacin correspondientes a bultos y sobreenvases Disposiciones y controles para el transporte de bultos exceptuados Disposiciones aplicables a los materiales radiactivos de baja dispersin CLASE 8 - SUSTANCIAS CORROSIVAS Definicin y propiedades Asignacin de los grupos de embalaje/envase CLASE 9 - SUSTANCIAS Y OBJETOS PELIGROSOS VARIOS Definicin Asignacin de grupos de embalaje/envase a las sustancias y objetos peligrosos varios CONTAMINANTES DEL MAR Definicin Propiedades Clasificacin de soluciones, mezclas e ismeros Directrices para determinar si las sustancias que se transportan en bultos son perjudiciales (contaminantes del mar)

CAPTULO

2.5 2.5.0 2.5.1 2.5.2 2.5.3

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2.6 2.6.0 2.6.1 2.6.2 2.6.3 2.7 2.7.1 2.7.2 2.7.3 2.7.4 2.7.5 2.7.6 2.7.7 2.7.8

CAPTULO

2.7.9 2.7.10 CAPTULO 2.8 2.8.1 2.8.2 2.9 2.9.1 2.9.2

CAPTULO

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2.10 2.10.1 2.10.2 2.10.3 2.10.4

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PARTE 3 LISTA DE MERCANCAS PELIGROSAS Y EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS CANTIDADES LIMITADAS Vase el Volumen 2

PARTE 4 DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMBALAJE/ENVASADO Y A LAS CISTERNASCAPTULO 4.1 UTILIZACIN DE EMBALAJES/ENVASES, INCLUIDOS LOS RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG) Y LOS EMBALAJES/ENVASES DE GRAN TAMAO Definiciones Disposiciones generales relativas al embalaje/envasado de las mercancas peligrosas en embalajes/envases, incluidos los RIG y los embalajes/envases de gran tamao Disposiciones generales adicionales aplicables a la utilizacin de los RIG Disposiciones generales relativas a las instrucciones de embalaje/envasado Lista de instrucciones de embalaje/envasado Instrucciones de embalaje/envasado para la utilizacin de embalajes/envases (excepto los RIG y los embalajes/envases de gran tamao) Instrucciones de embalaje/envasado relativas a la utilizacin de los ROG Instrucciones de embalaje/envasado para la utilizacin de embalajes/envases de gran tamao Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de mercancas de la Clase 1 Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de mercancas de la Clase 2 Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de los perxidos orgnicos (Clase 5.2) y las sustancias que reaccionan espontneamente de la Clase 4.1 Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de sustancias infecciosas (Clase 6.2) Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de materiales de la Clase 7 UTILIZACIN

4.1.0 4.1.1

4.1.2 4.1.3 4.1.4

4.1.5 4.1.6

4.1.7

4.1.8 4.1.9

CAPTULO

4.2

Y CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MLTIPLES (CGEM)DE CISTERNAS PORTTILES

4.2.0 4.2.1 4.2.2 4.2.3 4.2.4 4.2.5

Disposicin provisional Disposiciones generales relativas a la utilizacin de cisternas porttiles para el transporte de sustancias de las clases 3 a 9 Disposiciones generales relativas a la utilizacin de cisternas porttiles para el transporte de gases licuados no refrigerados Disposiciones generales relativas a la utilizacin de cisternas porttiles para el transporte de gases licuados refrigerados de la Clase 2 Disposiciones generales relativas a la utilizacin de contenedores de gas de elementos mltiples (CGEM) Instrucciones y disposiciones especiales sobre cisternas porttiles

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4.2.6 4.2.7 CAPTULO 4.3 4.3.1 4.3.2

Instrucciones sobre cisternas porttiles Disposiciones especiales para cisternas porttiles Utilizacin de cisternas tipo 4, 6 y 8 de la OMI Utilizacin de cisternas porttiles para el transporte de mercancas peligrosas slidas UTILIZACIN DE EMBALAJES/ENVASES PARA GRANELES Generalidades Disposiciones especiales para el transporte en embalajes/envases para graneles, que no sean cisternas

PARTE 5 PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA REMESACAPTULO 5.1 5.1.1 5.1.2 5.1.3 5.1.4 5.1.5 5.1.6 5.2 5.2.1 5.2.2 5.3 5.3.1 5.3.2 CAPTULO 5.4 5.4.1 5.4.2 5.4.3 5.4.4 5.4.5 5.5 5.5.1 5.5.2 DISPOSICIONES GENERALES Aplicacin y disposiciones generales Utilizacin de sobreembalajes y de cargas unitarias Embalajes/envases o unidades vacos sin limpiar Bultos mixtos Disposiciones generales aplicables a la Clase 7 Bultos arrumados en una unidad de transporte MARCADO Y ETIQUETADO DE LOS BULTOS Y LOS RIG Marcado de bultos y de RIG Etiquetado de bultos y de RIG ROTULACIN Y MARCADO TRANSPORTE Rotulacin Marcado de las unidades de transporte DE LAS UNIDADES DE

CAPTULO

CAPTULO

DOCUMENTACIN Documentacin relativa al transporte de mercancas peligrosas Certificado de arrumazn del contenedor/vehculo Documentacin exigida a bordo Informacin y documentos adicionales exigidos Impreso para el transporte multimodal de mercancas peligrosas DISPOSICIONES ESPECIALES Disposiciones especiales aplicables a la remesa de sustancias infecciosas Documentacin e identificacin de las unidades sometidas a fumigacin

CAPTULO

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PARTE 6 CONSTRUCCIN Y ENSAYO DE EMBALAJES/ENVASES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG), EMBALAJES/ENVASES DE GRAN TAMAO, CISTERNAS PORTTILES, VEHCULOS CISTERNA PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA Y CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MLTIPLES (CGEM)CAPTULO 6.1 DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSTRUCCIN Y EL ENSAYO DE LOS EMBALAJES/ENVASES (SALVO LOS EMBALAJES/ ENVASES UTILIZADOS PARA LAS SUSTANCIAS DE LA CLASE 6.2) Aplicabilidad y disposiciones generales Claves para designar los distintos tipos de embalajes/envases Marcado Disposiciones relativas a los embalajes/envases Disposiciones relativas a los ensayos de los embalajes/envases DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSTRUCCIN Y EL ENSAYO DE RECIPIENTES A PRESIN, GENERADORES DE AEROSOLES Y RECIPIENTES DE PEQUEA CAPACIDAD QUE CONTENGAN GAS (CARTUCHOS DE GAS) Disposiciones generales Disposiciones aplicables a los recipientes a presin certificados "UN" Disposiciones aplicables a los recipientes a presin no certificados "UN" Disposiciones aplicables a los generadores de aerosoles y recipientes de pequea capacidad que contienen gas (cartuchos de gas) DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSTRUCCIN Y EL ENSAYO DE LOS EMBALAJES/ENVASES PARA SUSTANCIAS DE LA CLASE 6.2 Generalidades Disposiciones relativas a los ensayos de los embalajes/envases Informe de ensayo DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSTRUCCIN, ENSAYO Y APROBACIN DE BULTOS Y MATERIALES DE LA CLASE 7 reservado Disposiciones generales Disposiciones complementarias relativas a bultos transportados por va area Disposiciones relativas a los bultos exceptuados Disposiciones relativas a los bultos industriales Disposiciones relativas a los bultos que contengan hexafluoruro de uranio Disposiciones relativas a los bultos del tipo A Disposiciones relativas a los bultos del tipo B(U) Disposiciones relativas a los bultos del tipo B(M) Disposiciones relativas a los bultos del tipo C Disposiciones relativas a los bultos que contengan sustancias fisionables Mtodos de ensayo y demostracin del cumplimiento Ensayo de la integridad del sistema de contencin y del blindaje y evaluacin de la seguridad con respecto a la criticidad Blanco para los ensayos de cada Ensayos encaminados a demostrar la capacidad de soportar las condiciones normales de transporte

6.1.1 6.1.2 6.1.3 6.1.4 6.1.5 CAPTULO 6.2

6.2.1 6.2.2 6.2.3 6.2.4

CAPTULO

6.3

CAPTULO

6.3.1 6.3.2 6.3.3 6.4 6.4.1 6.4.2 6.4.3 6.4.4 6.4.5 6.4.6 6.4.7 6.4.8 6.4.9 6.4.10 6.4.11 6.4.12 6.4.13 6.4.14 6.4.15

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6.4.16 6.4.17 6.4.18 6.4.19 6.4.20 6.4.21 6.4.22 6.4.23 6.4.24 CAPTULO 6.5

Ensayos complementarios para los bultos del tipo A diseados para contener lquidos y gases Ensayos encaminados a demostrar la capacidad de soportar las condiciones de accidente durante el transporte Ensayo reforzado de inmersin en agua aplicable a los bultos del tipo B(U) y del tipo B(M) que contengan ms de 105A2 y a los bultos del tipo C Ensayo de infiltracin de agua aplicable a los bultos con contenido de sustancias fisionables Ensayos aplicables a los bultos del tipo C Ensayo de embalajes diseados para contener hexafluoruro de uranio Aprobacin de los diseos y materiales de los bultos Solicitudes de autorizacin y autorizaciones para el transporte de materiales radiactivos Disposiciones transitorias para la Clase 7 DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSTRUCCIN Y EL ENSAYO DE RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG) Disposiciones generales aplicables a todos los tipos de RIG Marcado Disposiciones especficas relativas a los RIG Disposiciones relativas a los ensayos de los RIG DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSTRUCCIN Y EL ENSAYO DE EMBALAJES/ENVASES DE GRAN TAMAO Generalidades Cdigo para designar los distintos tipos de embalajes/envases de gran tamao Marcado Disposiciones especficas para los embalajes /envases de gran tamao Disposiciones relativas a los ensayos de los embalajes/envases de gran tamao DISPOSICIONES RELATIVAS AL PROYECTO, LA CONSTRUCCIN, LA INSPECCIN Y EL ENSAYO DE CISTERNAS PORTTILES Y LOS CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MLTIPLES (CGEM ) Aplicacin y disposiciones generales Disposiciones relativas al proyecto, la construccin, la inspeccin y el ensayo de cisternas porttiles destinadas al transporte de las sustancias de las clases 3 a 9 Disposiciones relativas al proyecto, la construccin, la inspeccin y el ensayo de cisternas porttiles destinadas al transporte de gases licuados no refrigerados de la Clase 2 Disposiciones relativas al proyecto, la construccin, la inspeccin y el ensayo de cisternas porttiles destinadas al transporte de gases licuados refrigerados de la Clase 2 Disposiciones relativas al proyecto, la construccin, la inspeccin y el ensayo de contenedores de gas de elementos mltiples (CGEM) destinados al transporte de gases no refrigerados

6.5.1 6.5.2 6.5.3 6.5.4 CAPTULO 6.6 6.6.1 6.6.2 6.6.3 6.6.4 6.6.5

CAPTULO

6.7

6.7.1 6.7.2

6.7.3

6.7.4

6.7.5

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CAPTULO

6.8 6.8.1 6.8.2 6.8.3

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS VEHCULOS CISTERNA PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA Generalidades Vehculos cisterna para el transporte por carretera en viajes internacionales largos para las sustancias de las clases 3 a 9 Vehculos cisterna para el transporte por carretera en viajes internacionales cortos

PARTE 7 DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE TRANSPORTECAPTULO 7.1 7.1.1 7.1.2 7.1.3 7.1.4 7.1.5 7.1.6 7.1.7 7.1.8 7.1.9 7.1.10 7.1.11 7.1.12 7.1.13 7.1.14 7.1.15 7.1.16 CAPTULO 7.2 7.2.1 7.2.2 7.2.3 ESTIBA Disposiciones generales Estiba en relacin con los lugares habitables Estiba en relacin con las pelculas y placas fotogrficas sin revelar y las sacas de correo Estiba de contaminantes del mar Estiba en relacin con los productos alimenticios Estiba de soluciones y mezclas Estiba y manipulacin de mercancas de la Clase 1 Estiba de mercancas de la Clase 2 Estiba de mercancas de la Clase 3 Estiba de mercancas de las clases 4.1, 4.2 y 4.3 Estiba de mercancas de la Clase 5.1 Estiba de mercancas de la Clase 5.2 Estiba de mercancas de la Clase 6.1 Estiba de mercancas de la Clase 7 Estiba de mercancas de la Clase 8 Estiba de mercancas de la Clase 9 SEGREGACIN Generalidades Segregacin de bultos Segregacin de unidades de transporte a bordo de buques portacontenedores Grficas de segregacin de unidades de transporte a bordo de buques portacontenedores Grficas de segregacin de unidades de transporte a bordo de buques portacontenedores sin tapas de escotilla Segregacin de unidades de transporte a bordo de buques de transbordo rodado Segregacin en gabarras de buque y entre las gabarras que vayan a bordo de buques portagabarras Segregacin entre materias a granel que encierran riesgos de naturaleza qumica y mercancas peligrosas transportadas en bultos Segregacin de las mercancas de la Clase 1 Disposiciones de segregacin aplicables a las mercancas de las clases 4.1 y 5.2 Segregacin de mercancas de la Clase 7

7.2.4 7.2.5 7.2.6 7.2.7 7.2.8 7.2.9

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CAPTULO

7.3

7.3.1 7.3.2 7.3.3 7.3.4 7.3.5 7.3.6 7.3.7 7.3.8 7.3.9 CAPTULO 7.4 7.4.1 7.4.2 7.4.3 7.4.4 7.4.5 7.4.6 CAPTULO 7.5 7.5.1 7.5.2 7.5.3 7.6 7.6.1 7.6.2 7.6.3 7.6.4 7.6.5 7.6.6 7.6.7 7.6.8 CAPTULO 7.7 7.7.1 7.7.2 7.7.3 7.7.4

DISPOSICIONES ESPECIALES EN CASO DE SUCESOS Y PRECAUCIONES CONTRA INCENDIOS EN QUE INTERVENGAN MERCANCAS PELIGROSAS Generalidades Disposiciones generales en caso de sucesos Disposiciones especiales en caso de sucesos en que intervengan sustancias infecciosas Disposiciones especiales en caso de sucesos en que intervengan materiales radiactivos Precauciones generales contra incendios Precauciones especiales contra incendios para la Clase 1 Precauciones especiales contra incendios para la Clase 2 Precauciones especiales contra incendios para la Clase 3 Precauciones especiales y lucha contra incendios para la Clase 7 TRANSPORTE DE UNIDADES DE TRANSPORTE A BORDO DE BUQUES Aplicabilidad Disposiciones generales relativas a las unidades de transporte Transporte de unidades de transporte sometidas a fumigacin Estiba de unidades de transporte en espacios de carga que no sean espacios de carga rodada Estiba de unidades de transporte en espacios de carga rodada Transporte de mercancas peligrosas de la Clase 1 en unidades de transporte ARRUMAZN DE UNIDADES DE TRANSPORTE Disposiciones generales relativas a las unidades de transporte Arrumazn de unidades de transporte Unidades de transporte vacas TRANSPORTE DE MERCANCAS PELIGROSAS EN GABARRAS DE BUQUES A BORDO DE BUQUES PORTAGABARRAS Aplicabilidad Definiciones Embarques permitidos Embarque de carga en la gabarra Estiba de gabarras de buque Ventilacin y condensacin Proteccin contra incendios Transporte de mercancas de la Clase 1 en gabarras de buque DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REGULACIN DE LA TEMPERATURA Prembulo Disposiciones generales Mtodos de regulacin de la temperatura Disposiciones especiales para las sustancias que reaccionan espontneamente (Clase 4.1) y los perxidos orgnicos (Clase 5.2)

CAPTULO

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7.7.5

7.7.6 7.7.7 7.8 7.8.1 7.8.2 7.8.3 7.8.4 7.9

CAPTULO

Disposiciones especiales aplicables al transporte de sustancias estabilizadas mediante regulacin de la temperatura (excepto sustancias que reaccionan espontneamente y perxidos orgnicos) Disposiciones especiales para los vehculos que se transporten a bordo de los buques Dispensas TRANSPORTE DE DESECHOS Prembulo Aplicabilidad Movimientos transfronterizos conforme al Convenio de Basilea Clasificacin de desechos APROBACIN POR LA AUTORIDAD COMPETENTE

CAPTULO

Volumen 2 PARTE 3 - LISTA DE MERCANCAS PELIGROSAS Y EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS CANTIDADES LIMITADAS APNDICESApndice A Apndice B Lista de nombres de expedicin genricos y N.E.P. Lista de definiciones

NDICE

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Parte 1

DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y CAPACITACIN

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CAPTULO 1.1 Disposiciones generales 1.1.0 Nota de introduccin Nota: Conviene tomar nota de que existen otras reglamentaciones internacionales y nacionales sobre transporte multimodal, las cuales podrn reconocer todas las disposiciones del presente Cdigo, o parte de las mismas. Adems, las autoridades portuarias y otros organismos y organizaciones deberan reconocer el Cdigo, pudiendo utilizarlo como base de sus reglamentos sobre almacenamiento y manipulacin dentro de sus zonas de carga y descarga. 1.1.1 Aplicacin e implantacin del Cdigo

1.1.1.1 Las disposiciones que figuran en el presente Cdigo son aplicables a todos los buques regidos por el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 1974), enmendado, que transporten mercancas peligrosas, segn se definen stas en la regla 1 de la parte A del captulo VII de ese Convenio. 1.1.1.2 Las disposiciones de la regla II-2/19 del mencionado Convenio son aplicables a los buques de pasaje y a los buques de carga construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente. Las prescripciones de la regla II-2/54 del Convenio SOLAS 1974, enmendado mediante las resoluciones MSC.1(XLV), MSC.6(48), MSC.13(57), MSC.22(59), MSC.24(60), MSC.27(61), MSC.31(63) y MSC.57(67), son aplicables (vase II-2/1.2) a: .1 los buques de pasaje construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002, o los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500, construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002, o los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500, construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002.

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.3

Se recomienda que los Gobiernos Contratantes apliquen tambin dichas prescripciones, en la medida de lo posible, a los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500, construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de febrero de 1992. 1.1.1.3 Todos los buques, independientemente de su tipo y tamao, que transporten sustancias, materiales u objetos considerados en el presente Cdigo como contaminantes del mar, estn sujetos a lo dispuesto en el mismo. 1.1.1.4 En ciertas partes del presente Cdigo se prescribe la adopcin de una medida determinada, lo cual no quiere decir que la responsabilidad de tomar dicha medida recaiga especficamente sobre ninguna persona en particular. Dicha responsabilidad puede variar segn las leyes y la prctica de los distintos pases, y segn los convenios internacionales en que sean parte los mismos. A los efectos del presente Cdigo, no es necesario establecer a quin incumbe ejecutar la medida de que se trate, sino solamente especificar la medida propiamente dicha. Es prerrogativa de cada gobierno asignar la responsabilidad en cuestin.

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1.1.1.5 Si bien el presente Cdigo se considera, desde un punto de vista jurdico, un instrumento obligatorio en virtud de lo dispuesto en el captulo VII del Convenio SOLAS 74 enmendado, las siguientes disposiciones del mismo mantienen su carcter de recomendacin: .1 .2 .3 .4 .5 .6 captulo 1.3 (Capacitacin); seccin 2.1.0 del captulo 2.1 (Clase 1 - explosivos - Notas de introduccin); seccin 2.3.3 del captulo 2.3 (Determinacin del punto de inflamacin); columnas 15 y 17 de la Lista de mercancas peligrosas del captulo 3.2; captulo 3.5 (Fichas de transporte de la Clase 7 - Material radiactivo); seccin 5.4.5 del captulo 5.4 (Impreso para el transporte multimodal de mercancas peligrosas), por lo que respecta a la configuracin del impreso; captulo 7.3 (Disposiciones especiales en caso de sucesos y precauciones contra incendios en que intervengan mercancas peligrosas nicamente); y apndice B.

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.8 1.1.2

Convenios

1.1.2.1 Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 La parte A del captulo VII del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, (SOLAS 1974), enmendado, trata del transporte de mercancas peligrosas en bultos. A continuacin se reproduce su texto ntegro:

CAPTULO VII TRANSPORTE DE MERCANCAS PELIGROSAS PARTE A TRANSPORTE DE MERCANCAS PELIGROSAS EN BULTOS Regla 1 Definiciones Salvo disposicin expresa en otro sentido, a los efectos del presente captulo regirn las siguientes definiciones: 1 "Cdigo IMDG": el Cdigo martimo internacional de mercancas peligrosas (IMDG) adoptado por el Comit de Seguridad Martima de la Organizacin mediante la resolucin MSC.122(75), segn lo enmiende la Organizacin, a condicin de que tales enmiendas sean adoptadas, entren en vigor y se hagan efectivas de conformidad con las disposiciones del artculo VIII del presente Convenio relativas a los procedimientos de enmienda aplicables al anexo, con la salvedad del captulo I.

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2 "Mercancas peligrosas": las sustancias, materias y objetos abarcados por el Cdigo IMDG. 3 "En bultos": las formas de contencin especificadas en el Cdigo IMDG. Regla 2 mbito de aplicacin* 1 Salvo disposicin expresa en otro sentido, la presente parte es aplicable al transporte de las mercancas peligrosas en bultos en todos los buques regidos por las presentes reglas y en los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500. 2 Las disposiciones de la presente parte no son aplicables a las provisiones ni al equipo de a bordo. 3 El transporte de mercancas peligrosas en bultos est prohibido a menos que se efecte de conformidad con las disposiciones de la presente parte. 4 Como complemento de las disposiciones de la presente parte, cada Gobierno Contratante publicar o har publicar instrucciones detalladas sobre medidas de emergencia y primeros auxilios para los sucesos en que intervengan mercancas peligrosas en bultos, teniendo en cuenta las orientaciones elaboradas por la Organizacin.** Regla 3 Prescripciones aplicables al transporte de mercancas peligrosas El transporte de mercancas peligrosas en bultos se ajustar a las disposiciones pertinentes del Cdigo IMDG. Regla 4 Documentos 1 En todos los documentos relativos al transporte martimo de mercancas peligrosas en bultos, dichas mercancas sern designadas por su nombre de expedicin correcto (no se admitirn slo nombres comerciales) y estarn debidamente descritas de acuerdo con la clasificacin establecida en el Cdigo IMDG.

*

Vase: .1 .2 la parte D, en la que figuran prescripciones especiales aplicables al transporte de carga de CNI; y la regla II-2/19, en la que figuran prescripciones especiales aplicables a los buques que transporten mercancas peligrosas. .1 .2 Procedimientos de emergencia para buques que transporten mercancas peligrosas (Gua FEm) (MSC/Circ.1025); y Gua de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancas peligrosas (gua GPA) (MSC/Circ.857),

**

Vase:

publicados por la Organizacin.

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2 Entre los documentos de transporte preparados por el expedidor figurar, ya incluida en ellos, ya acompandolos, una certificacin o declaracin firmada que haga constar que la remesa que se presenta para el transporte ha sido adecuadamente embalada/envasada, marcada, etiquetada o rotulada, segn proceda, y se halla en condiciones de ser transportada. 3 La(s) persona(s) responsable(s) de la arrumazn/carga de mercancas peligrosas en una unidad de transporte*** facilitar(n) un certificado firmado de arrumazn del contenedor/vehculo en el que se haga constar que el cargamento de la unidad ha sido adecuadamente arrumado y afianzado y que se han cumplido todas las prescripciones aplicables de transporte. Tal certificado podr combinarse con los documentos mencionados en el prrafo 2. 4 Cuando haya motivo fundado para sospechar que una unidad de transporte en que vayan arrumadas mercancas peligrosas no se ajusta a lo dispuesto en los prrafos 2 3, o cuando no se disponga de un certificado de arrumazn del contenedor/vehculo, no se aceptar para transporte dicha unidad. 5 Todo buque que transporte mercancas peligrosas en bultos llevar una lista o un manifiesto especial que, ajustndose a la clasificacin establecida en el Cdigo IMDG, indique las mercancas peligrosas embarcadas y su emplazamiento a bordo. En lugar de tal lista o manifiesto especial cabr utilizar un plano detallado de estiba que especifique por clases todas las mercancas peligrosas embarcadas y su emplazamiento a bordo. Antes de la partida se entregar una copia de uno de estos documentos a la persona o a la organizacin designadas por la autoridad del Estado rector del puerto. Regla 5 Manual de sujecin de la carga La carga, las unidades de carga** y las unidades de transporte se embarcarn, estibarn y sujetarn durante todo el viaje de conformidad con lo dispuesto en el Manual de sujecin de la carga aprobado por la Administracin. Las normas del Manual de sujecin de la carga sern, como mnimo, equivalentes a las de las directrices elaboradas por la Organizacin.***

**

Vase el Cdigo martimo internacional de mercancas peligrosas (Cdigo IMDG), adoptado por la Organizacin mediante la resolucin MSC.122(75). Segn se definen en el Cdigo de prcticas de seguridad para la estiba y sujecin de la carga, adoptado por la Organizacin mediante la resolucin A.715(17), enmendada. Vanse las Directrices para la elaboracin del Manual de sujecin de la carga (MSC/Circ.745).

**

***

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Regla 6 Notificacin de sucesos en que intervengan mercancas peligrosas 1 Cuando se produzca un suceso que entrae la prdida efectiva o probable en el mar de mercancas peligrosas transportadas en bultos, el capitn, o la persona que est al mando del buque, notificar los pormenores de tal suceso, sin demora y con los mayores detalles posibles, al Estado ribereo ms prximo. La notificacin estar basada en las directrices y los principios generales elaborados por la Organizacin.* 2 En caso de que el buque a que se hace referencia en el prrafo 1 sea abandonado, o en caso de que un informe procedente de ese buque est incompleto o no pueda recibirse, la compaa, tal como se define en la regla IX/1.2, asumir, en la mayor medida posible, las obligaciones que, con arreglo a lo dispuesto en la presente regla, recaen en el capitn.

1.1.2.2 Convenio internacional (MARPOL, 1973/78)

para

prevenir

la

contaminacin

por

los

buques

1.1.2.2.1 El Anexo III del Convenio internacional para prevenir la contaminacin por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), trata de la prevencin de la contaminacin ocasionada por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos y su texto completo se reproduce a continuacin, tal como fue revisado por el Comit de Proteccin del Medio Marino**.

*

Vanse los Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de notificacin para buques, incluidas las directrices para notificar sucesos en que intervengan mercancas peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar, adoptados por la Organizacin mediante la resolucin A.851(20). El texto original del Anexo III entr en vigor el 1 de julio de 1992. Dado que el texto original elaborado en 1973 se basaba en las reglas correspondientes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1960, el MEPC acord revisar y adoptar oficialmente un nuevo texto, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio SOLAS 1974 y refirindose expresamente al Cdigo IMDG. El texto revisado del Anexo III se adopt mediante la resolucin MEPC.58(33) y entr en vigor el 28 de febrero de 1974.

**

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ANEXO III Reglas para prevenir la contaminacin por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos Regla 1 mbito de aplicacin 1 Salvo disposicin expresa en otro sentido, las reglas del presente anexo son de aplicacin a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en bultos. 1.1 A los efectos del presente anexo, sustancias perjudiciales son las consideradas como contaminantes del mar en el Cdigo martimo internacional de mercancas peligrosas (Cdigo IMDG)*. 1.2 En el apndice del presente anexo figuran directrices para determinar si las sustancias que se transportan en bultos son perjudiciales. 1.3 A los efectos del presente anexo, la expresin en bultos remite a las formas de contencin especificadas en el Cdigo IMDG para las sustancias perjudiciales. 2 El transporte de sustancias perjudiciales estar prohibido a menos que se realice de conformidad con las disposiciones del presente anexo. 3 Como complemento de las disposiciones del presente anexo, el Gobierno de cada Parte en el Convenio publicar o har publicar prescripciones detalladas relativas al embalaje/envase, marcado, etiquetado, documentacin, estiba, limitaciones cuantitativas y excepciones, con objeto de prevenir o reducir al mnimo la contaminacin del medio marino ocasionada por las sustancias perjudiciales**. 4 A los efectos del presente anexo, los embalajes/envases vacos que hayan sido previamente utilizados para transportar sustancias perjudiciales sern considerados a su vez como sustancias perjudiciales a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningn residuo perjudicial para el medio marino. 5 Las prescripciones del presente anexo no se aplicarn a los pertrechos ni al equipo de a bordo. Regla 2 Embalaje y envasado Los bultos sern de tipo idneo para que, habida cuenta de su contenido especfico, sea mnimo el riesgo de daar el medio marino.

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Vase el Cdigo martimo internacional de mercancas peligrosas (Cdigo IMDG) adoptado por la Organizacin mediante la resolucin MSC.122(75). Vase el Cdigo martimo internacional de mercancas peligrosas (Cdigo IMDG) segn se define en la regla VII/1.1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, enmendado.

**

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Regla 3 Marcado y etiquetado 1 Los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial irn marcados de forma duradera con el nombre tcnico correcto de dicha sustancia (no se admitirn slo nombres comerciales) y adems irn marcados o etiquetados de forma duradera, para indicar que la sustancia es un contaminante del mar. Cuando sea posible se complementar esa identificacin utilizando otros medios; por ejemplo, el nmero correspondiente de las Naciones Unidas. 2 El mtodo de marcar el nombre tcnico correcto y de fijar etiquetas en los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial ser tal que los datos en ellos consignados sigan siendo identificables tras un periodo de tres meses por lo menos de inmersin en el mar. Al estudiar qu mtodos de marcado y etiquetado conviene adoptar, se tendrn en cuenta la durabilidad de los materiales utilizados y la naturaleza de la superficie del bulto. 3 Los bultos que contengan cantidades pequeas de sustancias perjudiciales podrn quedar exentos de las prescripciones sobre marcado*. Regla 4 Documentacin** 1 En todos los documentos relativos al transporte de sustancias perjudiciales por mar en los que haya que nombrar tales sustancias, stas sern designadas por su nombre tcnico correcto (no se admitirn slo los nombres comerciales), consignndose adems, a efectos de identificacin, las palabras "CONTAMINANTE DEL MAR". 2 Los documentos de expedicin presentados por el expedidor incluirn o irn acompaados de una certificacin o declaracin firmada que hagan constar que la carga que se presenta para el transporte ha sido adecuadamente embalada/envasada, lleva una marca, etiqueta o rtulo, segn proceda, y se halla en condiciones de ser transportada de modo que sea mnimo el riesgo de daar el medio marino. 3 Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevar una lista o manifiesto especial que indique las sustancias perjudiciales embarcadas y el emplazamiento de stas a bordo. En lugar de tal lista o manifiesto cabr utilizar un plano detallado de estiba que muestre el emplazamiento a bordo de todas las sustancias perjudiciales. De tales documentos retendrn tambin copias en tierra el propietario del buque o su agente hasta que las sustancias perjudiciales hayan sido desembarcadas. Antes de salir del puerto, se entregar una copia de uno de estos documentos a la persona u organizacin designada por la autoridad del Estado rector del puerto.

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Vanse las exenciones especficas estipuladas en el Cdigo martimo internacional de mercancas peligrosas (Cdigo IMDG). La referencia a documentos en esta regla no excluye la utilizacin de tcnicas de transmisin para el tratamiento electrnico de datos (TED) y el intercambio electrnico de datos (IED) como complemento de la documentacin impresa.

**

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4 En caso de que el buque lleve una lista o un manifiesto especial o un plano detallado de estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte de mercancas peligrosas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado, los documentos prescritos en la presente regla podrn combinarse con los correspondientes a las mercancas peligrosas. Cuando se combinen dichos documentos, se establecer en ellos una clara distincin entre las mercancas peligrosas y las sustancias perjudiciales comprendidas en el presente anexo. Regla 5 Estiba Las sustancias perjudiciales irn adecuadamente estibadas y sujetas, para que sea mnimo el riesgo de daar el medio marino, sin menoscabar por ello la seguridad del buque y de las personas a bordo. Regla 6 Limitaciones cuantitativas Por fundadas razones cientficas y tcnicas puede ser necesario prohibir el transporte de ciertas sustancias perjudiciales o limitar la cantidad que de ellas se permita transportar en un solo buque. Al establecer esa limitacin cuantitativa se tendrn en cuenta las dimensiones, la construccin y el equipo del buque, as como el embalaje/envase y la naturaleza de la sustancia de que se trate. Regla 7 Excepciones 1 La echazn de las sustancias perjudiciales transportadas en bultos estar prohibida a menos que sea necesaria para salvaguardar la seguridad del buque o la vida humana en la mar. 2 A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio se tomarn medidas apropiadas, que se basarn en las propiedades fsicas, qumicas y biolgicas de las sustancias perjudiciales, para reglamentar el lanzamiento al mar, mediante baldeo, de los derrames, a condicin de que la aplicacin de tales medidas no menoscabe la seguridad del buque y de las personas que pueda haber a bordo. Regla 8 Supervisin de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto* 1 Un buque que est en un puerto de otra Parte est sujeto a inspeccin por funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte en lo que concierne a las prescripciones operacionales en virtud del presente anexo cuando existan claros indicios para suponer que el capitn o la tripulacin no estn familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo relativos a la prevencin de la contaminacin por sustancias perjudiciales.

*

Vanse los Procedimientos para la supervisin por el Estado rector del puerto, adoptados por la Organizacin mediante la resolucin A.787(19), enmendada mediante la resolucin A.882(21).

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2 Si se dan las circunstancias mencionadas en el prrafo 1) de la presente regla, la Parte tomar las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto la situacin de conformidad con lo prescrito en el presente anexo. 3 Los procedimientos relacionados con la supervisin por el Estado rector del puerto estipulados en el artculo 5 del presente Convenio se aplicarn a la presente regla. 4 Ninguna disposicin de la presente regla se interpretar de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte que lleve a cabo la supervisin de las prescripciones operacionales a que se hace referencia concretamente en el presente Convenio. Interpretacin unificada del Anexo III Regla 4.3 1.0 En cualquier escala en la que se lleven a cabo operaciones de carga o descarga, incluso parciales, se facilitar, antes de salir del puerto, a la persona u organizacin designada por la autoridad del Estado rector del puerto, un documento de revisin de los documentos en los que se enumeren las sustancias perjudiciales que van a bordo, se indique su emplazamiento a bordo o figure un plano detallado de estiba. 1.1.3 Transporte de material radiactivo

1.1.3.1 Generalidades 1.1.3.1.1 Estas disposiciones fijan normas de seguridad que permiten someter a un grado razonable de control los riesgos inherentes a la radiacin y la criticidad, as como los riesgos trmicos que pueden correr las personas, los bienes y el medio ambiente en relacin con el transporte de materiales radiactivos. Estas disposiciones, que se basan en el Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos, edicin de 1996, Coleccin de Normas de Seguridad N ST-1, del Organismo Internacional de Energa Atmica (OIEA), establecen requisitos destinados especialmente a los propietarios de buques y a las personas que manipulan bultos que contienen materiales radiactivos en puertos y a bordo de buques, sin que sea necesario que consulten el mencionado Reglamento del OIEA. 1.1.3.1.2 El objetivo de estas disposiciones es proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las radiaciones durante el transporte de materiales radiactivos. Esta proteccin se lograr aplicando los siguientes requisitos: .1 .2 .3 .4 contencin del contenido radiactivo; control de los niveles de radiacin externa; prevencin de la criticidad; y prevencin de los daos ocasionados por el calor.

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Estos requisitos se satisfacen, en primer lugar, aplicando un enfoque graduado a los lmites de contenido de los bultos y medios de transporte y a las normas relativas a las caractersticas funcionales que se aplican a los diseos de bultos dependiendo del riesgo del contenido radiactivo. En segundo lugar, se satisfacen imponiendo requisitos relativos al diseo y utilizacin de los bultos y al mantenimiento de los embalajes/envases, incluida la consideracin de la ndole del contenido radiactivo. Por ltimo, se satisfacen aplicando controles administrativos incluida, cuando proceda, la aprobacin de las autoridades competentes. 1.1.3.1.3 El presente Cdigo se aplica al transporte por va martima de materiales radiactivos, incluido el transporte incidentalmente afectado al uso de materiales radiactivos. El transporte abarca todas las operaciones y condiciones relacionadas con el traslado de materiales radiactivos e inherentes al mismo; comprenden el diseo, la fabricacin, el mantenimiento y la reparacin de embalajes/envases y la preparacin, expedicin, carga, acarreo, incluido almacenamiento en trnsito, descarga y recepcin en el destino final de cargas de materiales radiactivos y bultos. Se aplica un enfoque graduado a las normas relativas a las caractersticas funcionales que seala el presente Cdigo, caracterizado por tres niveles generales de gravedad: .1 .2 .3 condiciones de transporte rutinarias (sin incidentes); condiciones de transporte normales (pequeos percances); y condiciones de accidente durante el transporte.

1.1.3.2 Programa de proteccin radiolgica 1.1.3.2.1 Se establecer un programa de proteccin radiolgica para el transporte de materiales radiactivos que consistir en una serie de disposiciones sistemticas encaminadas a permitir una adecuada consideracin de las medidas de proteccin radiolgica. 1.1.3.2.2 La naturaleza y el alcance de las medidas que se aplicarn en el programa guardarn relacin con la magnitud y la probabilidad de que ocurra exposicin a las radiaciones. El programa incorporar las disposiciones que se sealan en 1.1.3.2.3, 1.1.3.2.4, 1.1.3.2.5, 7.2.9.1, 7.2.9.2 y las disposiciones aplicables a la respuesta para casos de emergencia que se sealan en 7.3.9. Los documentos del programa debern ponerse a disposicin de la autoridad competente pertinente, cuando as se solicite, con fines de inspeccin. 1.1.3.2.3 Se optimizarn la proteccin y la seguridad de modo que la magnitud de las dosis individuales, el nmero de personas expuestas y la probabilidad de que ocurran exposiciones se mantengan en el valor ms bajo que pueda razonablemente alcanzarse, teniendo en cuenta los factores econmicos y sociales, y que las dosis que reciban las personas estn por debajo de los lmites de dosis correspondientes. Se adoptar un enfoque estructurado y sistemtico que tenga en cuenta las interrelaciones entre el transporte y otras actividades. 1.1.3.2.4 Las personas que participen en el transporte debern recibir capacitacin apropiada en relacin con los riesgos radiolgicos involucrados y las precauciones a adoptar para asegurar la limitacin de su exposicin y la de otras personas que pudieran resultar afectadas por las actividades que ellos realicen. 1.1.3.2.5 En casos de exposicin ocupacional ocasionada por actividades de transporte, cuando se determine que la dosis efectiva:

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.1

es casi improbable que sea superior a 1mSv por ao, no sern necesarias pautas especiales de trabajo, ni vigilancia radiolgica detallada ni programas de evaluacin de dosis o mantenimiento de registros individuales; es probable que se encuentre comprendida entre 1 y 6 mSv por ao, ser necesario un programa de evaluacin de dosis mediante la vigilancia radiolgica en el lugar de trabajo o la vigilancia de la exposicin individual; es probable que sea superior a 6 mSv por ao, deber procederse a la vigilancia radiolgica individual.

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.3

Cuando se lleve a cabo la vigilancia individual o de los lugares de trabajo, se debern llevar los registros apropiados. 1.1.3.2.6 La autoridad competente pertinente deber adoptar disposiciones para que se efecten evaluaciones peridicas de las dosis de radiacin recibidas por las personas a causa del transporte de materiales radiactivos, a fin de cerciorarse de que el sistema de proteccin y seguridad cumple con las Normas bsicas internacionales de seguridad para la proteccin contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiacin, Coleccin de normas de seguridad del OIEA, volumen N 115, Viena (1996). 1.1.3.3 Garanta de calidad y verificacin del cumplimiento 1.1.3.3.1 Con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Cdigo se establecern y aplicarn programas de garanta de calidad basados en las normas internacionales, nacionales o de otra ndole aceptables para la autoridad competente para el diseo, fabricacin, ensayo, documentacin, utilizacin, mantenimiento e inspeccin de todos los materiales radiactivos en forma especial, materiales radiactivos de baja dispersin y bultos, as como para las operaciones de transporte y almacenamiento en trnsito. Se mantendr a disposicin de la autoridad competente la certificacin de que se han cumplido plenamente las especificaciones relativas al diseo. El fabricante, el remitente o el usuario debern estar preparados para facilitar la inspeccin por la autoridad competente durante la fabricacin y utilizacin y para demostrar a la correspondiente autoridad competente que: .1 los mtodos y materiales utilizados para la fabricacin se ajustan a las especificaciones aprobadas relativas al diseo; y todos los embalajes/envases se inspeccionan peridicamente y, en caso necesario, se reparan y mantienen en buenas condiciones, de modo que sigan ajustndose a todos los requisitos y especificaciones pertinentes, incluso despus de un uso repetido.

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Cuando sea necesaria la aprobacin de la autoridad competente, dicha aprobacin deber tener en cuenta y depender de la idoneidad del programa de garanta de calidad. 1.1.3.3.2 Incumbe a la autoridad competente la responsabilidad de verificar el cumplimiento del presente Cdigo. La forma de cumplir con tal responsabilidad incluye el establecimiento y ejecucin de un programa de control del diseo, fabricacin, ensayos, inspeccin y mantenimiento de los embalajes, materiales radiactivos en forma especial y materiales radiactivos de baja dispersin, y de la preparacin, documentacin, manipulacin y estiba de bultos por los remitentes y transportistas, para disponer as de pruebas de que se cumplen en la prctica las disposiciones del presente Cdigo.

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1.1.3.4 Arreglos especiales 1.1.3.4.1 Por arreglos especiales se entender aquellas disposiciones, aprobadas por la autoridad competente, en virtud de las cuales podr ser transportada una remesa que no satisfaga todos los requisitos aplicables al transporte de material radiactivo del presente Cdigo. 1.1.3.4.2 Las remesas para las que no sea posible satisfacer las disposiciones aplicables a la Clase 7 se transportarn exclusivamente en virtud de arreglos especiales. Siempre que la autoridad competente haya comprobado que no es posible satisfacer las disposiciones del presente Cdigo y se haya demostrado el cumplimiento de las normas obligatorias de seguridad establecidas por el presente Cdigo por medios distintos, la autoridad competente podr aprobar arreglos especiales para operaciones de transporte de una o de una serie planificada de remesas mltiples. El grado global de seguridad durante el transporte deber equivaler, cuando menos, al que se alcanzara de cumplirse todas las disposiciones aplicables. Las remesas internacionales de este tipo requerirn aprobacin multilateral. 1.1.3.5 Material radiactivo que posea otras propiedades peligrosas 1.1.3.5.1 Adems de las propiedades radiactivas y fsiles, se debern tener en cuenta en la documentacin, el embalaje/envasado, etiquetado, marcado, rotulado, almacenamiento, segregacin y transporte, todos los dems riesgos secundarios del contenido del bulto, como son, por ejemplo, las propiedades de ser explosivo, inflamable, pirofrico, qumicamente txico y corrosivo, de manera que se cumplan todas las disposiciones pertinentes para el transporte de mercancas peligrosas del presente Cdigo. Conviene tener en cuenta la formacin de otras sustancias peligrosas que puedan resultar de la reaccin entre el contenido de una remesa y la atmsfera o el agua en caso de que un accidente provoque la ruptura del sistema de contencin, como por ejemplo, la descomposicin del hexafluoruro de uranio (UF6) en una atmsfera hmeda. 1.1.4 Mercancas peligrosas cuyo transporte se prohbe

1.1.4.1 Salvo que se disponga otra cosa en el presente Cdigo, queda prohibido el transporte de las sustancias y objetos que a continuacin se describen: Las sustancias y objetos que, en el estado en que se presentan para el transporte, pueden explotar, reaccionar peligrosamente, producir una llama o un desprendimiento peligroso de calor o una emisin de gases o vapores txicos, corrosivos o inflamables, en las condiciones normales de transporte. En el captulo 3.3, la disposicin especial 900 contiene una lista de sustancias prohibidas para el transporte.

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Captulo 1.2 DEFINICIONES, UNIDADES DE MEDIDA Y ABREVIATURAS

1.2.1

Definiciones

A continuacin figura una lista de definiciones de aplicabilidad general que se utilizan en el presente Cdigo. Las definiciones complementarias de naturaleza ms especfica se recogen en los captulos pertinentes. A los efectos del presente Cdigo rigen las siguientes definiciones:Aerosoles o envases aerosol: recipientes irrellenables hechos de metal, vidrio o plstico, que se ajusten a lo dispuesto en 6.2.2 y que contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presin, con o sin lquido, pasta o polvo, y provistos de un dispositivo de descarga por medio del cual se expulse el contenido en partculas slidas o lquidas en suspensin en un gas, en forma de espuma, pasta o polvo, o en estado lquido o gaseoso. Autoridad competente: cualquier rgano regulador nacional o autoridad designada o de otra forma reconocida como tal para que entienda en cualquier cuestin relacionada con el presente Cdigo. Bidn: embalaje/envase cilndrico con tapa y fondo planos o convexos, hecho de metal, cartn, plstico, madera contrachapada u otro material apropiado. Esta definicin tambin incluye los embalajes/envases de otras formas como, por ejemplo, los embalajes/envases redondos de cuello cnico o piramidal o los embalajes/envases que tienen forma de balde. No incluye, en cambio, ni los toneles de madera ni los jerricanes. Bidones a presin: recipientes a presin transportables y soldados, de una capacidad (en agua) superior a 150 litros, pero de un mximo de 1 000 litros (por ejemplo, recipientes cilndricos provistos de aros de rodadura o esferas sobre rodillos). Bloques de botellas: conjuntos de botellas unidas e interconectadas por una tubera colectora y transportadas como una unidad. La capacidad total (en agua) no ser superior a 3 000 litros, excepto en el caso de los bloques destinados al transporte de gases de la Clase 2.3, en cuyo caso el lmite ser de 1 000 litros de capacidad (en agua). Botellas: recipientes a presin transportables, con una capacidad (en agua) no superior a 150 litros. Bulto: producto final de la operacin de embalar/envasar, constituido por el conjunto del embalaje/envase y su contenido, preparado para el transporte. Por lo que respecta a los bultos de materiales radiactivos, vase 2.7.2. Buque celular: buque en el que los contenedores se cargan bajo cubierta dentro de fosos especialmente proyectados en los que quedan permanentemente estibados los contenedores durante el transporte por mar. Los contenedores que se cargan en cubierta en estos buques van apilados y sujetados mediante dispositivos especiales. Buque de transbordo rodado: buque que tiene una o varias cubiertas, cerradas o expuestas, normalmente no compartimentadas de ninguna manera y por lo general corridas a lo largo de toda la eslora del buque, que transporta mercancas que se cargan y descargan normalmente en sentido horizontal.

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Buque portagabarras: buque especialmente proyectado y equipado para transportar gabarras de buque. Buque transbordador de gabarras: buque especialmente proyectado y equipado para transbordar gabarras de buque a un buque portagabarras o desde ste. Caja: embalaje/envase con caras rectangulares o poligonales enterizas, hecho de metal, madera, madera contrachapada, madera reconstituida, cartn, plstico u otro material apropiado. Se permitirn pequeos orificios para facilitar la manipulacin o la apertura de la caja o para ajustarse a las disposiciones de clasificacin, siempre que no pongan en peligro la integridad del embalaje/envase durante el transporte. Capacidad mxima: tal como se aplica en 6.1.4, el volumen interior mximo de los recipientes o los embalajes/envases, expresado en litros. Carga slida a granel: cualquier materia no lquida ni gaseosa constituida por una combinacin de partculas, grnulos o trozos ms grandes de materias, generalmente de composicin homognea, y que se embarca directamente en los espacios de carga del buque sin utilizar para ello ningn elemento intermedio de contencin. Se incluye aqu la materia embarcada en una gabarra a bordo de un buque portagabarras. Carga unitaria: conjunto de bultos: .1 colocados o apilados sobre una bandeja de carga, como puede ser una paleta, y sujetos a la misma con estrobos, con envolturas contrctiles, o por otros medios adecuados; colocados dentro de un embalaje/envase exterior de proteccin, como puede ser una caja paleta; o bien; sujetos juntos, de manera permanente, por medio de una eslinga.

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Cargador: cualquier persona, organizacin u organismo oficial que presente una remesa para su transporte. Cierre: medio o dispositivo que sirve para cerrar la abertura de un recipiente. Cisterna tipo 4 de la OMI: vehculo cisterna para el transporte por carretera de mercancas peligrosas de las Clases 3 a 9, que comprende un semirremolque que lleva fijado permanentemente una cisterna o una cisterna acoplada a un chasis, con al menos cuatro cerrojos giratorios que tengan en cuenta lo dispuesto en las normas de la ISO (por ejemplo, la norma internacional ISO 1161:1984). Cisterna tipo 6 de la OMI: vehculo cisterna para el transporte por carretera de gases licuados no refrigerados de la Clase 2, que comprende un semirremolque que lleva fijado permanentemente una cisterna o una cisterna acoplada a un chasis y dotada de los elementos de equipo de servicio y de equipo estructural necesarios para el transporte de gases. Cisterna tipo 8 de la OMI: vehculo cisterna para el transporte por carretera de gases licuados refrigerados de la Clase 2, que comprende un semirremolque que lleva fijado permanentemente una cisterna termoaislada y dotada de los elementos de equipos de servicio y de equipo estructural necesarios para el transporte de gases licuados refrigerados. Cisterna: cisterna porttil (incluido un contenedor cisterna), un camin o vagn cisterna o un recipiente con una capacidad no inferior a 450 litros para contener lquidos, slidos o gases licuados. Consignatario: toda persona, organizacin u organismo oficial que tenga derecho a recibir una

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remesa. Contenedor: elemento del equipo de transporte de carcter permanente, y por lo tanto suficientemente fuerte para poderse utilizar repetidas veces, proyectado especialmente para facilitar el transporte de mercancas por uno o varios modos de transporte sin manipulacin intermedia de la carga y para que se pueda sujetar y/o manipular fcilmente, para lo cual est dotado de los adecuados accesorios, y aprobado de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (CSC), 1972, enmendado. El trmino "contenedor" no incluye ni vehculos ni embalajes o envases. No obstante, s incluye los contenedores transportados sobre chasis. Por lo que respecta a los contenedores para el transporte de material radiactivo, vase 2.7.2. Contenedores de gas de elementos mltiples (CGEM): montajes multimodales de botellas, tubos y bloques de botellas interconectados por una tubera colectora y montados dentro de una estructura. El CGEM incluye el equipo de servicio y los elementos estructurales necesarios para el transporte de gases. Cubierta de intemperie: cubierta totalmente expuesta a la intemperie por arriba y por dos costados cuando menos. Desechos: sustancias, soluciones, mezclas u objetos que contienen uno o varios constituyentes a los que se les aplica lo dispuesto en el presente Cdigo, o que estn contaminados por tales constituyentes, y para los que no se tiene previsto un uso directo sino que se transportan para su vertimiento, incineracin o eliminacin por cualquier otro mtodo. Disposicin alternativa: aprobacin otorgada por la autoridad competente para una cisterna porttil o un contenedor de gas de elementos mltiples (CGEM) que hayan sido diseados, construidos o ensayados de acuerdo con requisitos tcnicos o mtodos de ensayo distintos de los especificados en el presente Cdigo (vase, por ejemplo, 6.7.5.11.1).

Embalaje/envase combinado: combinacin de embalajes/envases para fines de transporte, constituida por uno o varios embalajes/envases interiores sujetos dentro de un embalaje/envase exterior con arreglo a lo dispuesto en 4.1.1.5. Embalaje/envase compuesto: embalaje/envase consistente en un embalaje/envase exterior y un recipiente interior unidos de modo que el recipientes interior y el embalaje/envase exterior formen un embalaje/envase integral. Una vez montado, dicho embalaje/envase sigue constituyendo una sola unidad integrada que se llena, se almacena, se transporta y se vaca como tal. Embalaje/envase exterior: proteccin exterior de un embalaje/envase compuesto o de un embalaje/envase combinado, junto con los materiales absorbentes, los materiales amortiguadores y todos los dems componentes necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes/envases interiores. Embalaje/envase interior: embalaje/envase que ha de ir provisto de un embalaje/envase exterior para su transporte. Embalaje/envase intermedio: embalaje/envase colocado entre los objetos o los embalajes/envases interiores y un embalaje/envase exterior. Embalaje/envase estanco a los pulverulentos: embalaje/envase impermeable a todo contenido seco, inclusive las materias finas slidas producidas durante el transporte.

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Embalaje/envase para fines de salvamento: embalaje/envase especial destinado a contener bultos de mercancas peligrosas que han quedado daados, que presentan defectos o fugas, o bien mercancas peligrosas que se han vertido o derramado, a fin de transportarlas para su recuperacin o eliminacin.

Embalaje/envase para graneles: unidades de transporte cargadas con mercancas peligrosas slidas sin ningn elemento intermedio de contencin. Embalaje/envase reacondicionado: .1 Todo bidn de metal: .1 que se haya limpiado hasta poner al descubierto el material de que est construido originalmente de manera que se hayan eliminado los restos de cualquier sustancia que haya ido en su interior, cualquier residuo de corrosin interna y externa y los revestimientos y etiquetas exteriores; cuya forma y contorno originales se hayan restablecido, cuyos rebordes se hayan enderezado y sellado y cuyas juntas o empaquetaduras separables se hayan sustituido por otras nuevas; y que se haya inspeccionado tras su limpieza, pero antes de ser pintado, habindose rechazado los embalajes/envases que presenten defectos visibles como picaduras, reduccin considerable del espesor, fatiga del metal, roscas o cierres deteriorados u otros defectos de importancia; o

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Todo bidn y jerricn de plstico: .1 que se haya limpiado hasta poner al descubierto el material de que est construido originalmente, de manera que se hayan eliminado los restos de cualquier sustancia que haya ido en su interior y los revestimientos y etiquetas exteriores; cuyas juntas o empaquetaduras separables se hayan sustituido por otras nuevas; y que se haya inspeccionado tras su limpieza, habindose rechazado los embalajes/envases que presenten defectos visibles como desgarres, dobleces o fisuras, o roscas o cierres deteriorados u otros defectos de importancia.

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Embalaje/envase reconstruido: .1 Todo bidn de metal: .1 fabricado como bidn de tipo ONU a partir de un bidn que no sea de tipo ONU; obtenido de la transformacin de un bidn de tipo ONU en un bidn de otro tipo ONU; o cuyos elementos estructurales integrales (por ejemplo, las tapas no desmontables) hayan sido cambiados; o

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Todo bidn de plstico:

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obtenido de la transformacin de un bidn de tipo ONU en un bidn de otro tipo ONU (por ejemplo, 1H1 en 1H2); o cuyos elementos estructurales integrales hayan sido cambiados.

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Se aplicarn a los bidones reconstruidos las mismas disposiciones del presente Cdigo que se aplican a los bidones nuevos de su mismo tipo. Embalaje/envase: recipiente y todos los dems componentes o materiales necesarios para que el recipiente desempee su funcin de contencin. Por lo que respecta a los embalajes/envases de materiales radiactivos, vase 2.7.2. Embalaje/envase reutilizado: todo embalaje/envase que haya de ser nuevamente llenado y que tras haber sido examinado haya resultado exento de defectos que afecten a su capacidad de superar las pruebas de resistencia; queda incluido todo tipo de embalaje/envase que se llene de nuevo con el mismo producto, o con otro similar que sea compatible, y cuyo transporte se efecte dentro de los lmites de una cadena de distribucin controlada por el cargador del producto. Embalajes/envases de gran tamao: embalajes/envases constituidos por un embalaje/envase exterior que contiene diversos objetos o embalajes/envases interiores y que: .1 .2 estn proyectados para manipulaciones mecnicas; tienen una masa neta de ms de 400 kg o una capacidad de ms de 450 l, pero un volumen que no pasa de 3 m 3.

Espacios de carga rodada abiertos: espacios de carga rodada abiertos por ambos extremos o por uno de ellos y provistos a lo largo de toda su eslora de ventilacin natural suficiente y eficaz mediante aberturas permanentes en las planchas del costado o en el techo, que la Administracin considere satisfactorios. Espacios de carga rodada cerrados: espacios de carga rodada que no son espacios de carga rodada abiertos ni cubiertas de intemperie. Espacios de carga rodada: espacios normalmente no compartimentados de ninguna manera y que se extienden a lo largo de una parte considerable de la eslora del buque o de toda su eslora, en los cuales se puede efectuar normalmente la carga y la descarga, en sentido horizontal, de mercancas (en bultos o a granel) en o sobre vagones de ferrocarril o de carretera, vehculos (incluidos vehculos cisterna de carretera o de ferrocarril), remolques, recipientes, paletas, cisternas desmontables o en o sobre unidades de estiba semejantes u otros recipientes. Espacios de categora especial: espacios cerrados situados encima o debajo de la cubierta y destinados al transporte de vehculos motorizados que llevan en su depsito combustible para su propia propulsin, a los que se puede entrar y de los que se puede salir conduciendo dichos vehculos y a los que tienen acceso los pasajeros. Expedicin: se entender el traslado especfico de una remesa desde su origen hasta su destino. Expedidor: a los efectos del presente Cdigo, tiene el mismo significado que cargador.

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Forro: un tubo o saco separados insertados en un embalaje/envase, embalaje/envase de gran tamao o RIG, pero que no forma parte integrante de l, incluidos los cierres de sus aberturas. Gabarra de buque o gabarra: nave independiente, sin propulsin propia, especialmente proyectada y equipada para ser izada con su carga y estibada a bordo de un buque portagabarras o de un buque transbordador de gabarras. Garanta de calidad: programa sistemtico de controles e inspecciones aplicado por cualquier organizacin o entidad con el que se trate de proporcionar el nivel suficiente de confianza en que se alcanza en la prctica el grado de seguridad prescrito en el presente Cdigo. Por lo que respecta al material radiactivo, vase 1.1.3.3.1. Jaula: embalaje/envase exterior con superficies no enterizas. Jerricn: embalaje/envase de metal o de plstico, de seccin transversal rectangular o poligonal. Mantenimiento rutinario de un RIG: vase "Recipiente intermedio para graneles (RIG). Manual de pruebas y criterios: la publicacin de las Naciones Unidas titulada: "Recomendaciones relativas al transporte de mercancas peligrosas, Manual de pruebas y criterios", en su forma enmendada. Masa neta mxima: tal como se aplica en 6.1.4, la masa neta mxima del contenido en un embalaje/envase nico o la masa combinada mxima de los embalajes/envases interiores y de su contenido, expresada en kg. Material de plstico reciclado: material recuperado de embalajes/envases industriales utilizados que se ha limpiado y preparado para ser transformado en embalajes/envases nuevos. Se debe garantizar que las propiedades especficas del material reciclado que se ha utilizado para la produccin de nuevos embalajes/envases son adecuadas y se deben examinar con regularidad en el marco de un programa de garanta de calidad reconocido por la autoridad competente. Dichos programas debern comprender un registro de la seleccin previa efectuada y verificacin de que todos los lotes de material de plstico reciclado se ajustan al ndice de flujo de fusin y a la densidad adecuados, as como a una resistencia a la traccin que guarden relacin con la del modelo de diseo fabricado a partir de este tipo de material reciclado. Es preciso que en esta verificacin se disponga de informacin sobre el material del embalaje/envase del cual proviene el plstico reciclado, as como acerca del contenido anterior de esos embalajes/envases, en caso de que dicho contenido pueda reducir la resistencia de los nuevos embalajes/envases fabricados utilizando ese material. Asimismo, el programa de garanta de calidad aplicado por el fabricante del embalaje/envase con arreglo a lo dispuesto en 6.1.1.2.5 deber comprender la realizacin de la prueba mecnica que se especifica en 6.1.5 sobre modelos de embalaje/envase fabricados a partir de cada lote de material de plstico reciclado. En dicha prueba, la resistencia al apilamiento podr ser comprobada mediante las correspondientes pruebas de compresin dinmica en lugar de mediante una prueba de carga esttica. Medio de transporte: .1 .2 .3 para el transporte por carretera o ferrocarril: cualquier vehculo; para el transporte por va acutica: cualquier buque, o cualquier espacio de carga o zona delimitada de la cubierta de un buque; y para el transporte por va area: cualquier aeronave.

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Movimiento transfronterizo de desechos: todo envo de desechos procedente de una zona sometida a la jurisdiccin de un determinado pas y destinado a una zona bajo la jurisdiccin de otro pas o a travs de ella, o bien destinado a una zona no sometida a la jurisdiccin de ningn pas o a travs de ella, siempre que dicho envo afecte por lo menos a dos pases. rgano de inspeccin: rgano independiente de inspeccin y ensayo aprobado por la autoridad competente. Presin de ensayo: presin necesaria aplicada durante un ensayo de presin para la obtencin o la renovacin de la aprobacin (por lo que respecta a las cisternas porttiles, vase 6.7.2.1). Presin de servicio: presin fija de un gas comprimido a una temperatura de referencia de 15C en un recipiente a plena presin. Presin fija: presin del contenido de un recipiente a presin en equilibrio trmico y difusivo. Punto de inflamacin: temperatura ms baja de un lquido a la que sus vapores forman con el aire una mezcla inflamable. Razn de llenado: relacin entre la masa de gas y la masa de agua a 15C que llenara totalmente un recipiente a presin preparado y dispuesto para su uso. Recipiente interior: recipiente que debe estar provisto de un embalaje/envase exterior para desempear su funcin de contencin. Recipiente: receptculo de contencin destinado a recibir y contener sustancias u objetos, incluido cualquier dispositivo de cierre que lleve. Recipiente a presin: categora genrica que incluye botellas, tubos, bidones a presin, recipientes criognicos cerrados y bloques de botellas; Recipientes criognicos: recipientes transportables y trmicamente aislados destinados al transporte de gases licuados refrigerados, de una capacidad (en agua) no superior a 1 000 litros; Recipientes intermedios para graneles (RIG): embalajes/envases porttiles, rgidos o flexibles, distintos de los que se especifican en el captulo 6.1 que: .1 tienen una capacidad: .1 no superior a 3 m3 (3 000 l) para slidos y lquidos de los Grupos de embalaje/envase II y III; no superior a 1,5 m3 para slidos del Grupo de embalaje/envase I que se transporten en RIG flexibles, de plstico rgido, de materiales compuestos, de cartn o de madera; no superior a 3 m3 para slidos del Grupo de embalaje/envase I cuando se transporten en RIG de metal; no superior a 3 m3 para el material radiactivo de la Clase 7;

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.4 .2 .3

estn proyectados para manipulacin mecnica; y puedan resistir los esfuerzos ejercidos en las operaciones de manipulacin y

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transporte, lo cual se determina mediante pruebas. RIG reconstruidos: RIG de metal, plstico rgido o compuestos: .1 .2 fabricados como de tipo ONU a partir de otro que no sea de tipo ONU; o bien

obtenidos de la transformacin de un modelo tipo de diseo ONU en otro modelo tipo ONU. Los RIG reconstruidos quedan sujetos a las mismas prescripciones del presente Cdigo aplicables a los nuevos RIG del mismo tipo (vase asimismo la definicin de modelo tipo en 6.5.4.1.1). RIG reparados: RIG de metal, plstico rgido o compuestos que, como consecuencia de un golpe o por cualquier otra causa (por ejemplo corrosin, fisuracin o cualquier otro signo de reduccin de resistencia en comparacin con el modelo tipo) se restauran de forma que sean conformes al modelo tipo y que puedan resistir los ensayos del modelo tipo. A efectos del presente Cdigo, se considera como reparacin la sustitucin del recipiente interior rgido de un RIG compuesto por un recipiente que se atenga a la especificacin original del fabricante. En cambio, no se considera como reparacin el mantenimiento rutinario del RIG (vase la definicin a continuacin). Los cuerpos de los RIG de plstico rgido y los recipientes interiores de los RIG compuestos no son reparables. Mantenimiento rutinario de un RIG: la realizacin rutinaria en RIG metlicos, de plstico rgido o compuestos, de operaciones como: .1 .2 la limpieza; la retirada y reinstalacin o sustitucin de los cierres de cuerpo (incluidas las correspondientes juntas) o de los equipos de servicio, de conformidad con las especificaciones originales del fabricante, siempre que se compruebe la estanqueidad del RIG; o la reparacin de los elementos estructurales siempre que no realicen directamente funciones de contencin de mercancas peligrosas o de retencin de presiones de descarga, conformndose al modelo tipo (por ejemplo, el alargamiento de patas o de amarres de elevacin) siempre que no se vea afectada la funcin de contencin del RIG.

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Remesa: cualquier bulto o bultos o cargas de mercancas peligrosas que presente un consignador para su transporte. RIG reconstruido: vase Recipiente intermedio para graneles (RIG). RIG reparado: vase Recipiente intermedio para graneles (RIG). Saco: embalaje/envase flexible, hecho de papel, pelcula plstica, material textil, material tejido u otro material apropiado.

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Sobreembalaje/envase: el medio empleado por un nico cargador para contener uno o ms bultos y formar una unidad que resulte ms conveniente de manipular y estibar durante el transporte. Son ejemplos de sobreembalajes/envases un conjunto de bultos, ya sea: .1 colocados o apilados sobre una bandeja de carga, como puede ser una paleta, y sujetos a la misma con estrobos, envolturas contrctiles, envolturas estirables y otros medios adecuados; o colocados dentro de un embalaje/envase exterior de proteccin, como puede ser una caja o una jaula.

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Sobreestiba: la estiba de un bulto o un recipiente directamente encima de otro. Sustancia que reacciona con el agua: inflamable. sustancia que en contacto con el agua desprende gas

Sustancias lquidas: toda mercanca peligrosa que a 50 C mantenga una presin de vapor de 300 kPa (3 bar) como mximo, que no se encuentre en estado totalmente gaseoso a 20 C y a una presin de 101,3 kPa, y que tenga un punto de fusin o un punto inicial de fusin igual o inferior a 20 C a una presin de 101,3 kPa. La sustancia viscosa cuyo punto especfico de fusin no se pueda determinar se someter al ensayo ASTM D 4359-90 o al ensayo de determinacin de la fluidez (prueba del penetrmetro) prescrita en la seccin 2.3.4 del Anexo A del Acuerdo Europeo relativo al Transporte Internacional de Mercancas Peligrosas por Carretera (ADR)1. Sustancia a temperatura elevada: sustancia que se transporta o se presenta para su transporte: en estado lquido y a una temperatura igual o superior a 100C; en estado lquido con un punto de inflamacin igual o superior a 61C, que se ha calentado intencionadamente a una temperatura igual o superior a su punto de inflamacin; o en estado slido y a una temperatura igual o superior a 240C.

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Sustancias slidas: mercancas peligrosas distintas de los gases, que no se ajustan a la definicin de sustancias lquidas de este captulo. Temperatura crtica: temperatura por encima de la cual la sustancia no puede mantenerse en estado lquido. Temperatura de descomposicin autoacelerada (TDAA): la temperatura ms baja a la que puede producirse la descomposicin autoacelerada de una sustancia en el embalaje/envase que se utiliza para su transporte. La temperatura de descomposicin autoacelerada (TDAA) se determinar de conformidad con el Manual de pruebas y criterios, de las Naciones Unidas. Temperatura de emergencia: temperatura a la que habr que adoptar medidas de emergencia. Temperatura de regulacin: temperatura mxima a la que se pueden transportar determinadas sustancias (por ejemplo, perxidos orgnicos, sustancias que reaccionan espontneamente y sustancias afines) en condiciones de seguridad durante un amplio espacio de tiempo.

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Publicacin de las Naciones Unidas: ECE/TRANS/140.

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Tonel de madera: embalaje/envase de madera natural, de seccin transversal circular y paredes convexas, formado con duelas y testas y provisto de aros. Transportista: cualquier persona, organizacin u organismo oficial que se encargue del transporte de mercancas peligrosas por cualquier medio de transporte. El trmino transportista comprende tanto a los transportistas que arrienden sus servicios o que los presten contra remuneracin (denominados en algunos pases empresas de transporte pblico o colectivo) como a los transportistas por cuenta propia (denominados en algunos pases transportistas particulares). Tubos: recipientes a presin transportables, sin soldaduras, con una capacidad (en agua) superior a 150 litros y de 3 000 litros como mximo. Unidad de transporte abierta: unidad que no es de tipo cerrado. Unidad de transporte cerrada: con la salvedad de la Clase 1, unidad con estructuras permanentes que encierran totalmente el contenido. Las unidades de transporte con paredes laterales o techos de material textil no se considerarn unidades de transporte cerradas. Por lo que respecta a la definicin de unidad de transporte de la Clase 1, vase 7.1.7.1.1. Unidad de transporte: vehculo de transporte de mercancas por carretera, vagn de mercancas, contenedor, vehculo cisterna para el transporte por carretera, vagn cisterna, o cisterna porttil. Vehculo cisterna para el transporte por carretera: vehculo provisto de una cisterna con una capacidad superior a 450 l, dotado de dispositivos reductores de presin cuya cisterna permanece unida al vehculo durante las operaciones normales de carga, descarga y transporte, sin que sea objeto de llenado o descarga mientras est a bordo. Un vehculo cisterna para el transporte por carretera es conducido a bordo sobre sus propias ruedas y est dotado de dispositivos de sujecin para su inmovilizacin a bordo del buque. Este vehculo deber ajustarse a lo prescrito en el captulo 6.8. Vehculo: todo vehculo de carretera (incluidos los vehculos articulados, por ejemplo, los formados por un vehculo tractor y un semirremolque), o todo vagn de ferrocarril. Cada remolque ser considerado como un vehculo distinto. Verificacin del cumplimiento: programa sistemtico de medidas aplicadas por una autoridad competente con la finalidad de asegurarse de que se ponen en prctica las disposiciones del presente Cdigo relativas al transporte de material radiactivo; vase el prrafo 1.1.3.3.2. Viaje internacional corto: viaje internacional en el curso del cual un buque no se aleja ms de 200 millas de un puerto o lugar que pueda servir de refugio seguro a los pasajeros y a la tripulacin. Ni la distancia del ltimo puerto de escala del pas en que comienza el viaje al puerto final de destino, ni el viaje de regreso, excedern de 600 millas. El puerto final de destino es el ltimo puerto de escala del viaje regular programado en el cual el buque inicia el regreso hacia el pas en que comenz el viaje. Viaje internacional largo: viaje internacional que no es un viaje internacional corto. Zona delimitada de la cubierta: zona de la cubierta de intemperie de un buque o de la cubierta para vehculos de un buque de transbordo rodado, destinada a la estiba de mercancas peligrosas.

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1.2.1.1 Aclaracin de ejemplos de algunos de los trminos definidos Las siguientes explicaciones y ejemplos tienen por objeto ayudar a aclarar la utilizacin de algunos de los trminos de embalaje/envasado definidos en este captulo. Las definiciones del presente captulo se ajustan al empleo de los trminos definidos en todo el Cdigo. Sin embargo, algunos de los trminos definidos suelen utilizarse de otro modo. As ocurre en particular con el trmino "recipiente interior" que a menudo se ha utilizado para describir los "interiores" de un embalaje/envase combinado. Los "interiores" de "embalajes/envases combinados" se califican siempre de "embalajes/envases interiores", y no de "recipientes interiores". Una botella de vidrio constituye un ejemplo de uno de esos "embalajes/envases interiores". Los "interiores" de los "embalajes/envases compuestos" se califican normalmente de "recipientes interiores". Por ejemplo, el "interior" de un emb