Código de Leyes Procesales - wke.es · 2.ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio...

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Con actualización en Smarteca Leyes Procesales Código Septiembre 14 Edición: VICENTE GIMENO SENDRA y MANUEL DÍAZ MARTÍNEZ

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Leyes ProcesalesCódigo

Septiembre14

Edición: VICENTE GIMENO SENDRA y MANUEL DÍAZ MARTÍNEZ

grupo Wolters KluwerLA LEY®

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Leyes ProcesalesCódigo

Septiembre14

Edición: VICENTE GIMENO SENDRA y MANUEL DÍAZ MARTÍNEZ

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Julio BANACLOCHE PALAO

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Enrique ARNALDO ALCUBILLA (Secretario)

© Wolters Kluwer España, S.A., 2014

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1.ª edición: septiembre 2014

ISBN: 978-84-9020-346-0Depósito Legal: M-20563-2014

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mino a ésta y que, previa rendición de cuentas, proceda a la realización forzosapor otros medios.

Número 3 del artículo 680 redactado por el apartado trescientos tres del artículo de-cimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación proce-sal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).

Vigencia: 4 mayo 2010

CAPÍTULO VDE LAS PARTICULARIDADES DE LA EJECUCIÓN SOBRE BIENES

HIPOTECADOS O PIGNORADOS

Artículo 681. Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas porprenda o hipoteca. 1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas porprenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados ohipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especiali-dades que se establecen en el presente capítulo.

2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dis-puesto en el apartado anterior sólo será aplicable en los dos primeros casos del ar-tículo 39 de la Ley de Hipoteca Naval.

Nueva redacción a partir de 25/9/2014 por Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navega-ción Marítima (BOE 25 Julio)

2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispu-esto en el apartado anterior sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo140.a) y e) de la Ley de Navegación Marítima.

En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la acción solo podráejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificaciónemitida por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario quese presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.

Véanse:Artículos 538 a 583 y 634 a 680 LEC.Artículos 129 a 135 Ley Hipotecaria.Artículos 225 a 233 Reglamento Hipotecario de 1947.Artículos 39 y 43 Ley de Hipoteca Naval de 1893.

Artículo 682. Ámbito del presente capítulo. 1. Las normas del presente Capítu-lo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienespignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.

2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente Capítu-lo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, secumplan los requisitos siguientes:

1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio enque los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en lasubasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señala-do en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 demarzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para lapráctica de los requerimientos y de las notificaciones.

En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente pordomicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.

ART. 682§ 5. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

709Código de Leyes Procesales © LA LEY

3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias aque se refiere el apartado anterior.

Artículo 682 redactado por el apartado once del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestruc-turación de deuda y alquiler social («B.O.E.» 15 mayo).

Vigencia: 15 mayo 2013

Artículo 683. Cambio del domicilio señalado para requerimientos y notifica-ciones. 1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio quehubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándo-se a las reglas siguientes:

1.ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consen-timiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma po-blación que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté en-clavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar lacompetencia del Juzgado.

Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria laconformidad del acreedor.

2.ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiadosin consentimiento del acreedor.

3.ª En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedorel cambio de domicilio.

2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se haránconstar en acta notarial y, en el Registro correspondiente, por nota al margen de lainscripción de la hipoteca.

3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros ad-quirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripciónde su adquisición. En cualquier momento podrá el tercer adquirente cambiar dichodomicilio en la forma prevista en el número anterior.

Véanse:Artículo 24.1 Constitución Española.Artículos 13, 686 y 689 LEC.Artículos 51.9º e) y 226.1º Reglamento Hipotecario de 1947.

Artículo 684. Competencia. 1. Para conocer de los procedimientos a que se re-fiere el presente capítulo será competente:

1.º Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instanciadel lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lomismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Pri-mera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que seanaplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas enla presente Ley.

2.º Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera Instancia alque se hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y, en sudefecto, el Juzgado del lugar en que se hubiere constituido la hipoteca, el del puer-to en que se encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o eldel lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección delactor.

3.º Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera Instancia alque las partes se hubieran sometido en la escritura de constitución de hipoteca y,en su defecto, el del partido judicial donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren va-rios los bienes hipotecados e inscritos en diversos Registros, será competente elJuzgado de Primera Instancia de cualquiera de los partidos judiciales correspon-dientes, a elección del demandante.

§ 5. LEY 1/2000 DE 7 ENEROART. 683

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4.º Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia al quelas partes se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la ga-rantía y, en su defecto, el del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenadoso se entiendan depositados.

2. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.Véanse:Artículos 50, 51, 52.1º, 54.1, 55, 58, 63, 64, 65, 538, 540, 545.3, 546, 547, 662,

682 y 683 LEC.Artículo 584 Código de Comercio.Artículos 9.2, 84, 85, 238, 240, 241 y 243 LOPJ.Artículo 131 Ley Hipotecaria.Artículos 81, 83 y 92.1º Ley sobre Hipoteca Mobiliaria de 16 de noviembre de 1954.Artículo 48 Ley de la Hipoteca Naval de 1893.

Artículo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse ala misma. 1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso,frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipoteca-dos, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de di-chos bienes.

2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de losrequisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demásdocumentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los ar-tículos 573 y 574 de la presente Ley.

En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen deprenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberáacompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la ins-cripción y subsistencia de la hipoteca.

3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considera-rá título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constituciónde la hipoteca naval inscrito en el Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 3de la Ley de Hipoteca Naval.

Nueva redacción a partir de 25/9/2014 por Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navega-ción Marítima (BOE 25 Julio)

3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará tí-tulo suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hi-poteca naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en elartículo 128 de la Ley de Navegación Marítima.

4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favorde una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias oque, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a unaemisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Re-gistro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Di-cha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hi-poteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de laejecución.

Véanse:Artículos 16, 17, 98.1.2º, 517.2, 538, 540, 549, 550, 551, 574, 656, 662, 681, 682,

688 y 695.1 LEC.

ART. 685§ 5. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

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Artículos 3, 4, 81, 84.1ª y 92.2ª Ley sobre Hipoteca Mobiliaria de 16 de noviembrede 1954.

Artículos 237 y 248 Reglamento Hipotecario de 1947.Artículos 3, 14 y 46 Ley de la Hipoteca Naval de 1893.

Artículo 686. Requerimiento de pago. 1. En el auto por el que se autorice ydespache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hi-potecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la de-manda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.

Número 1 del artículo 686 redactado por el apartado trescientos cuatro del artículodecimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación pro-cesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).

Vigencia: 4 mayo 2010

2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no sepracticará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acreditehaberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conformea lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581.

A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en eldomicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrareen él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser re-querido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de cator-ce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no seencontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido.

3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro,no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el aparta-do anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma previstaen el artículo 164 de esta ley.

Número 3 del artículo 686 introducido por el apartado trescientos cuatro del artículodecimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación pro-cesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).

Vigencia: 4 mayo 2010

Artículo 687. Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienespignorados. 1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas porprenda o hipoteca de vehículos de motor, el Secretario judicial mandará que losbienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedoro de la persona que éste designe.

Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo queello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso el Secretario judi-cial nombrará un interventor.

Número 1 del artículo 687 redactado por el apartado trescientos cinco del artículodecimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación pro-cesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).

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2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará mediante decretopor el Secretario judicial si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al deu-dor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto

§ 5. LEY 1/2000 DE 7 ENEROART. 686

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en esta ley y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depó-sito.

Número 2 del artículo 687 redactado por el apartado trescientos cinco del artículodecimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación pro-cesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).

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9 788490 2034609 788490 203460

ISBN: 978-84-9020-346-0

Contenido del Código:

- Constitución Española- Ley Orgánica del Poder Judicial- Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- Ley reguladora del uso de las tecnologías de la información

y la comunicación en la Administración de Justicia- Legislación procesal civil (Ley de Enjuiciamiento Civil, condiciones

generales de la contratación, propiedad horizontal, arrendamientosurbanos, patentes, marcas, competencia desleal, propiedad intelectual,venta a plazos y arbitraje)

- Legislación procesal penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal, jurado y menores)

- Legislación procesal contencioso-administrativa (Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativa)

- Legislación procesal laboral (Ley reguladora de la Jurisdicción Social)

Todas estas normas podrá consultarlas en Smarteca, y en su versión actualizada, si alguna de ellas sufriese modificaciones.

Además, en el presente Código, y en su versión SMARTECA, podráconsultar formularios básicos del proceso civil.