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ftsfcifcui cmic uaoMa}or 35»* tf* y o -< U&& £€iwm Tesis para obtener el grado de Maestro en Valuación Inmobiliaria e Industrial denominada: "ENSAYO JURÍDICO SOBRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA VALUACIÓN DE BIENES EN SU TERRITORIO". Alumno sustentante: Pedro Antonio Hernández Castro Asesor deTesis: Profesor MA. O. Bernardo Vargas Negrete Unidad Académica: Campus Mexicali, B.C. Periodo de estudios: 2004/2006 Fecha de presentación de Tesis Julio 13 de 2006, I.T.C. México D.F

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ftsfcifcui

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Tesis para obtener el grado de Maestro en Valuación Inmobiliaria e Industrial denominada:

"ENSAYO JURÍDICO SOBRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA

VALUACIÓN DE BIENES EN SU TERRITORIO".

Alumno sustentante: Pedro Antonio Hernández Castro

Asesor de Tesis: Profesor M A. O. Bernardo Vargas Negrete

Unidad Académica: Campus Mexicali, B.C. Periodo de estudios: 2004/2006

Fecha de presentación de Tesis Julio 13 de 2006, I.T.C. México D.F

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2

Agradecimiento

En la vida se encuentran obstáculos que impiden el desarrollo integral del ser

humano. En el campo de la valuación, es público y notorio, existen personas y grupos

que se consideran los poseedores de la verdad absoluta y, con un alto grado de soberbia

se oponen a la formación de nuevas generaciones de profesionales en la materia.

El INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA CONSTRUCCIÓN A.C. (I.T.C.), con

el apoyo sólido y decidido de la CÁMARA MEXICANA DE LA INDUSTRIA DE LA

CONSTRUCCIÓN (C.M.LC), con su programa de estudios de Maestría en Valuación

Inmobiliaria e Industrial ha contribuido, y esta haciéndolo, al conocimiento Inter-intra-

disciplinario y su aplicación de la metodología para valorar, estimar, apreciar, tasar, el

patrimonio de la Nación y sus Instituciones y de los Mexicanos como personas físicas o

jurídicas.

Por ello, deseo reconocer y expresar mi mas profunda gratitud al ITC-CMIC, y

especialmente a sus Equipos Directivos-Administrativos y Planta de Profesores el

enorme esfuerzo, la profunda dedicación y gran cariño que han brindado a la apertura

de nuevos horizontes en el estudio y ejercicio de la función o actividad valuatoria de

bienes en sentido amplio.

Mención individual, a quienes siempre estaré agradecido - Profesores de un alto

nivel profesional, académico y humano, de los cuales omito sus carreras y grados por

que ocuparían un espacio tal que el contenido de la presente Tesis pasaría

desapercibido

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3

Gracias Profesores:

-BERNARDO VARGAS NEGRETE

-JOSÉ MARTIN ESTRADA

-ENRIQUE AUGUSTO HERNANDEZ RUIZ

-MARTHA SILVIA GALVAN MARTINEZ

-FERNANDO DELGADO CHONG

-JAIME GOMEZ VEGA

-PORFIRIO BUSTAMANTE SANCHEZ

- JORGE ELIECER SANCHEZ CERÓN

-ERAN LAGOS CHAVEZ

-JOSE LUIS SANCHEZ RAMOS

-ARTURO BENITEZ MORALES

-ALICIA IRMA CRUZ VELAZQUEZ

En caso de que omita el nombre de atgün Profesor ofrezco una sentida disculpa por ello,

en razón de que todos son excelentes catedráticos y personas.

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ÍNDICE

4

Titulo:

"Ensayo

Contenido

Introducción

Capitulo 1.

Capitulo 2.

Capitulo 3.

Capitulo 4.

Capitulo 5.

jurídico sobre los Estados Unidos Mexicanos y La Valuación de Bienes en su

Territorio"

La Nación - Estado Mexicano. Su Organización Política y Jurídica. Enfoques Sociológico y Normativo.

Soberanía Estatal y Autonomía Interna de los Estados Unidos Mexicanos. Facultades Explícitas e Implícitas de la Federación y Residuales de las Entidades Federativas en Materia de Valuación de Bienes. Alcance del Artículo 5o. de la Carta Magna.

La Valuación de Bienes en México. Universo Patrimonial Público y Privado. Significado de Bienes Muebles e Inmuebles y de Apreciación Material e Inmaterial Monetaria, en sus Acepciones Objetiva -Subjetiva, con Enfoque Jurídico.

Normatividad Legal y Reglamentaria de la Valuación de Bienes en el Territorio Nacional, con Observaciones sobre Contenidos Metodológicos que Motivan la Creación de una Institución Jurídica Nacional de Estimación Patrimonial Ágil, Moderna y Eficiente, Tomando en el Orden Local el Ejemplo del Estado de Baja California.

Propuesta General de un Sistema de Valuación Patrimonial Estatal y Privada en México.

Pagina

5

8

19

52

71

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Referencias

Bibliografía

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144

Apéndice: Glosario y Vocabulario relacionados con la valuación de bienes.

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n I I c B I B L I Q T E C M

Introducción.

Estados Unidos Mexicanos es la denominación que tiene nuestra Nación-Estado y lo

distingue ante el resto de los países del mundo. Como grupo humano con PODER SUPREMO

RECTOR asentado en un territorio con una forma de gobierno y un orden jurídico, en el caso del

pueblo mexicano se constituye "...en una República representativa, democrática, federal, compuesta de

Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida

según los principios de esta ley fundamental"2.

Con base en lo establecido en nuestra Carta Magna3 en sus artículos 2o, 3o, 25, 26, 27, 41,

124 y 133,4 se debe inferir que Estados Unidos Mexicanos es la Nación Mexicana - el Estado

Mexicano - en sus relaciones jurídicas externas con el resto de los países y, en las internas, es la

Federación o Estado Federal o Federado en sus relaciones jurídicas con sus Estados Federativos o

Entidades Federativas integrantes y los Municipios en que se subdividen estas Entidades.

Y, los artículos citados, delimitan las facultades explicitas e implícitas de la Federación

respecto de las que la Constitución Federal otorga a las Entidades Federativas, bajo el principio de

la supremacía de la Carta Magna, los Tratados Internacionales y las leyes que expida el Poder

Legislativo Federal sobre las leyes que expidan los Estados integrantes de la Federación y la

división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial en los ordenes de gobierno federal y local.

En consecuencia, las materias que señala en su texto la Carta Magna en forma directa, por

ejemplo - los bienes nacionales a que se refiere su articulo 1325, se rigen por una ley expedida por

el Poder Ejecutivo Federal, como la LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES - y - todas

aquellas enumeradas en su articulo 73 que regula dicho Poder de modo general - son competencia

de la Federación: " hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas

y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear,...." Por exclusión todas las

materias que no estén contempladas en el TEXTO CONSTITUCIONAL como competencia

federal son objeto de regulación por los Poderes Legislativos Locales, es decir de las Entidades

Federativas

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6

Lo vertido, en los párrafos precedentes, es el fundamento constitucional de la VALUACIÓN

DE BIENES en nuestro País, entendida esta como:

a. La actividad desplegada por un experto en el tema para dar una opinión documentada

sobre la estimación o apreciación de una cosa, servicio, derecho, obligación, negocio,

empresa o conjunto de objetos susceptibles de medición monetaria; o,

b. La metodología aplicable al proceso de estimación o apreciación del objeto o conjunto de

objetos destinatarios del estudio de valor.

El problema principal de la VALUACIÓN EN MEXICO es la ausencia de NORMAS

LEGALES Y ADMINISTRATIVAS UNIFICADAS QUE INTEGREN UNA BASE

NACIONAL OBLIGATORIA DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL Y CONDUCTO AL, cuyo

origen sea la experiencia profesional y la investigación científica, combinadas.

Los Poderes Legislativos Federal y Locales expiden leyes, y los Poderes Ejecutivos -

respectivos- reglamentos y manuales sobre VALUACIÓN DE BIENES de acuerdo a visiones y

enfoques de personas que ignoran el estudio ínter - o - multi - disciplinario comparativo del

tema: UNA CLASE O TIPO DE PROFESIÓN CARECE DE TODOS LOS CONOCIMIENTOS

Y PRACTICA NECESARIOS PARA DOMINAR LA ESTIMACIÓN O APRECIACIÓN DE

OBJETOS SUSCEPTIBLES VARIADOS: bienes inmuebles terrenos - edificaciones - unidades

empresariales - derechos reales inmobiliarios / bienes muebles - derechos reales y personales

mobiliarios / conceptos jurídicos que comprenden todo el universo patrimonial público y privado,

incluyendo obras de arte, cosas intangibles, proyectos, creaciones y aquello que pueda ser medido

monetariamente.

La normatividad legal y administrativa federal, sobre la VALUACIÓN DE BIENES, refleja el

predominio de la CONCEPCIÓN UNID1SCIPLINAR1A en la materia: clasificaciones de

valoración y conceptos sin sustento jurídico y/o practico, criterios y principios de origen contable,

reglas y procedimientos confusos e incluso contradictorios, carencia de profundidad o amplitud en

la valoración de ciertos bienes, exceso de formulismos ignorados en la opinión de valor, falta de

estudio colegiado, entre otros aspectos relevantes. Y, la normatividad local, en la mayoría de las

veces, es un franco plagio mal hecho de la federal

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El objetivo general de este trabajo es brindar una explicación de los fundamentos de la

valuación de bienes en México de carácter constitucional y legal - un panorama general del

derecho, vigente, aplicable en ese tema; y, simultáneamente resaltar contenidos normativos que

impiden la integración de UN SISTEMA JURÍDICO NACIONAL DE ESTIMACIÓN O

APRECIACIÓN MATERIAL E INMATERIAL MONETARIA ÁGIL, MODERNO Y

EFECTIVO

La justificación inmediata es simple: COMPENDIAR y COMENTAR PARTE DEL

DERECHO FEDERAL SOBRE VALUACIÓN DE BIENES - EN SENTIDO AMPLIO - Y DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, COMO EJEMPLO, ES UNA APORTACIÓN A LOS

ESTUDIANTES Y EGRESADOS DE LA MAESTRÍA EN VALUACIÓN INMOBILIARIA E

INDUSTRIAL IMPARTIDA EN EL INSTITUTO DE LA CONSTRUCCIÓN (ITC-CMC), QUE

LES PERMITIRÁ TENER EN UN TEXTO LAS BASES CONSTITUCIONALES

COMPLETAS Y LAS LEGALES QUE COMPRENDE ESTE DOCUMENTO EN LA

MATERIA.

La justificación mediata: PROPONER, en forma general, UN SISTEMA NACIONAL DE

VALORACIÓN PATRIMONIAL QUE UNIFIQUE E INTEGRE CONCEPTOS,

METODOLOGÍAS Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ETICO, EN LOS CONTENIDOS

NORMATIVOS OBLIGATORIOS TENDIENTES A PROFESIONALIZAR, EN MAYOR

GRADO, LA FUNCIÓN VALUATORIA DE BIENES EN NUESTRO PAIS.

La justificación personal: CONTRIBUIR EN MI CALIDAD DE ABOGADO, LICENCIADO

EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS Y CORREDOR PUBLICO, AL CONOCIMIENTO

INTER - MULTI - DISCIPLINARIO DE LA VALUACIÓN DE BIENES EN MEXICO.

Y, la perspectiva del trabajo: DIFUNDIR EL PUNTO DE VISTA DE UN

PROFESIONAL DE LA VALUACIÓN INMOBILIARIA E INDUSTRIAL QUE POSEE

INFORMACIÓN Y FORMACIÓN DIFERENTE A LA TRADICIONAL EN EL CAMPO QUE

NOS OCUPA

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Capitulo 1.

La Nación - Estado Mexicano. Su Organización Política y Jurídica. Enfoques Sociológico y

Normativo.

El Diccionario de la Lengua Española6 consigna:

"Nación (del lat natío, -onis). f. País, Estado. || Conjunto de personas que pueblan un territorio

determinado, con un origen, una lengua, una historia y unas tradiciones comunes. || p. ext Conjunto de los

habitantes de un país regido por el mismo Gobierno. || fam. Nacimiento, acción y efecto de nacer "

"Estado (Del latín status). || Conjunto de los órganos de gobierno de una nación || Organización

político administrativa de carácter soberano, asentada sobre un territorio delimitado, habitada por una

población determinada y dotada de poder jurídico institucionalizado. || Unidad política territorial de algunos

Estados federales. || Conjunto de poderes públicos. || de derecho. Estado en el que los poderes públicos

están sometidos al imperio jurídico de la ley " .

Como se expuso en la Introducción a este trabajo, conforme a nuestra Carta Magna la

Nación o Estado Mexicano denominado "Estados Unidos Mexicanos" es único e indivisible en su

relación externa con los demás Países del Mundo; y, en su relación interna se organiza como una

Federación formada por Entidades Regionales subdivididas en Municipios.

Se observa que la Constitución Federal da un significado equivalente a los términos

"NACIÓN" y "ESTADO". Diversos autores en el tema7, con enfoque sociológico, definen en

general al ESTADO como la organización política y jurídica de un pueblo en un determinado

territorio y bajo un poder de mando. Hasta la fecha no se conoce el origen de la palabra Estado,

pero los estudiosos del tema están de acuerdo en que los elementos del Estado son:

• Pueblo

• Territorio

• Poder

• Orden jurídico

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El articulo 39 de la Carta Magna establece "La soberanía nacional reside esencial y

onginanamente en el pueblo Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este

El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno "

g Don Ignacio Bureoa Orihuela afirma "Como elemento del Estado, el territorio es el espacio

dentro del cual se ejerce el poder estatal o 'imperíum' Como esfera de competencia el Estado delimita

espacialmentc la independencia de éste frente a otros Estados, es el suelo dentro del que los gobernantes

ejercen sus funciones."

El Diccionario de la Lengua Española9, consigna

"Poder (del lat vulg. potere) w m. Dominio, mando, jurisdicción o facultad para hacer alguna cosa. ||

Dominio o influencia que uno tiene sobre algo o sobre alguien || Fuerza, vigor, capacidad,

eficacia || DER. POL. Gobierno del Estado. || Suprema potestad rectora y coactiva del Estado. ||

Fuerzas de un Estado, en especial las militares. || ejecutivo. En los regímenes parlamentarios, el encargado de

gobernar el Estado y hacer cumplir las leyes. || judicial Poder autónomo e independiente que ejercen jueces y

tribunales, y cuyo órgano de gobierno lo constituye el Consejo General del Poder Judicial. || legislativo. El

encargado de elaborar las leyes y reformarlas. En España está representado por las Cortes Generales.

|| separación de poderes. Teoría establecida por Locke y Montesquieu durante el liberalismo

clásico, en virtud de la cual las tres funciones básicas del Estado deben ser ejercidas por poderes distintos

(legislativo, ejecutivo y judicial), para evitar así la concentración de poder en un solo órgano "

"Gobierno || Orden de regir y gobernar un país, una provincia, una plaza, etc. || || En

los Estados de régimen federal, gobierno de la federación "

El orden jurídico, moderno, es el conjunto de textos secundarios de carácter legal que

rigen en un País bajo la rectoría de un texto principal LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS DE

LAS NACIONES No se debe perder de vista la connotación "POLÍTICAS", que refuerza la idea

del PODER si entendemos la POLÍTICA como la obtención, ejercicio y mantenimiento del

PODER

De lo vertido con antelación, se puede desprender que NACIÓN y ESTADO, en el

enfoque sociológico se diferencian únicamente por el sentido cultural étnico, religioso,

lingüístico, tradicional, histórico, que distingue a la NACIÓN sobre el ESTADO En esta palabra

se enfatiza la organización político jurídica Las dos palabras comprenden un pueblo y un

territorio

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B I B L I O T E C A ,„

Con este enfoque, sociológico matizado, se puede deducir que la NACIÓN es un pueblo

con características culturales propias asentado en un territorio con un gobierno y bajo un orden

jurídico; y, el ESTADO una organización político jurídica con un poder supremo legalmente

constituido en un territorio.

En este contexto, se debe precisar lo siguiente:

La Nación - Estado - Mexicano: "Estados Unidos Mexicanos", en su relación de

derecho "internacional" público con el resto de los Países - como SOCIEDAD POLÍTICA o

PERSONA JURÍDICA NACIONAL única e indivisible - actúa por medio del titular del

Poder Ejecutivo Federal, el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos10, y es incorrecto

decir que obra a través del Gobierno de México o Federal. Este se integra por los tres

Poderes de la Federación: Legislativo, Ejecutivo y Judicial11. La unidad orgánica es el

ESTADO, sus órganos de gobierno son los que desarrollan las funciones respectivas: hacer

leyes y aplicar administrativa o judicialmente las mismas12. En su relación interna, la

Nación - Estado Federal o Federado -Federación - no es un ente único e indivisible. En

principio, conforme al articulo 41 de nuestra Carta Magna, "El pueblo ejerce su soberanía

por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de

los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente

establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que

en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."; lo cual significa

que el gobierno federal se configura por tres órganos distintos y complementarios a la vez:

órgano legislativo, órgano ejecutivo y órgano judicial, con funciones delimitadas por la

Constitución Federal. Y, en el territorio nacional coexisten tres TIPOS de SOCIEDADES O

PERSONAS JURÍDICAS REGIONALES: 1) Nación - Estado - Federación, 2) Entidades

Federativas y 3) Municipios. Con gobiernos las dos primeras configurados de igual forma -

poderes legislativos, ejecutivos y judiciales; y, la ultima con una forma especial denominada

Ayuntamientos - órgano colegiado de gobierno y representación13.

En consecuencia, el Estado-Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, obran

por conducto de titulares de órganos de representación - funcionarios - servidores públicos

singulares o plurales / individuales o colegiados / con atribuciones o facultades derivadas de la

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1]

competencia funcional respectiva: legislativa, ejecutiva o judicial, como sujetos jurídicos públicos

o privados representados por personas físicas / humanas, según la clase de relación jurídica de que

se trate en el campo del derecho denominado, tradicionalmente, publico o privado.

Un Presidente de México, un Gobernador de un Estado de la República, un Presidente

Municipal, no son titulares de los "GOBIERNOS FEDERAL, ESTATAL y MUNICIPAL",

respectivamente. Lo son de sus cargos correspondientes y no representan a los PODERES

restantes en los dos primeros casos, y en el tercero el órgano de gobierno del Municipio es el

Ayuntamiento. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos es titular del Poder

Ejecutivo Federal, un Gobernador del Poder Ejecutivo de una Entidad Federativa y un Presidente

Municipal del Órgano Ejecutivo del Ayuntamiento de un Municipio.

El enfoque normativo del ESTADO tiene como autor relevante a HANS KELSEN14. Para

dicho jurista frases como ESTADO DE DERECHO carecen de sustento teórico y lógico. El

ESTADO siempre es y debe ser de derecho. A continuación se transcriben partes de un artículo

excelente sobre el pensamiento jurídico del autor mencionado, las cuales mas adelante servirán de

apoyo en nuestro trabajo.

".. .2. El orden jurídico

Este es uno de los temas importantes de la teoría pura del derecho de Hans Kelsen, en la medida que sirve de fundamento a la "pirámide jurídica" y abarca toda la última parte de la dinámica jurídica con gran riqueza de instituciones del derecho positivo y que se expondrán en el orden que el propio Kelsen las desarrolla.

a) La Constitución

Se llama Constitución al conjunto de normas superiores que regulan la producción de normas inferiores y es fundamento de validez. El orden jurídico, dice Kelsen. no es un conjunto de normas equivalentes sino una "construcción escalonada" de diferentes que no es un proceso ad infinitum, sino que reposa en una Constitución con normas escritas y normas de derecho no escritas: "Entonces, la norma fundante básica - en tanto constitución en sentido lógico-jurídico- establece no sólo el acto de constituyente, como hecho productor de derecho, sino también a la costumbre constituida por la conducta de los sujetos sometidos al orden jurídico producido conforme a la constitución".

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b) Legislación y costumbre

El nivel inferior a la constitución se configura por normas generadas por la vía legislativa y la costumbre Puede haber contradicciones entre el derecho legislado y el derecho consuetudinario e incluso se derogan según el principio de la lev posterior, es decir, la norma mas reciente vía legislativa resolvena diferencias y contradicciones entre leyes y costumbres anteriores o lev anterior

c) I^eyy ordenanza reglamentaria

Se refiere a las diversas modalidades no solo en cuanto a la producción de normas sino al tipo de normas y Kelsen escribe "Las normas generales provenientes de organismos administrativos, y no sólo del parlamento, son designadas ordenanzas reglamentarias, y pueden ser tanto reglamentos de aplicacioa o reglamentos con fuerza de ley A estos últimos se les denomina también ordenanzas o reglamentos con fuerza legal"

d) Derecho sustantivo y derecho forma

Las normas de un ordenamiento jurídico tienen que ser aplicadas por órganos competentes, los tribunales y los organismos administrativos Esa tarea es posible por cuanto existen normas con un contenido regulativo y otras que señalan cómo debe aplicarse aquellas otras normas En el pnmer caso se habla de derecho sustantivo, en el segundo del derecho formal, para individualizar las normas mediante resoluciones de los órganos de aplicación Unas y otras normas son parte de la unidad jurídica de un sistema de normas y se les llama códigos cuando reúnen ordenadamente normas sustantivas y normas adjetivas

VI. Derecho y Estado

1. El Estado

Para Kelsen es fundamental la concepción escalonada de la construcción del orden jurídico La génesis y el desarrollo del derecho es en y a través de la norma Para el autor la forma del Estado es un caso especial de la forma del derecho Algunos identifican la forma del Estado con la Constitución

La génesis del Estado es múltiple y su forma como producción del derecho es correlativa a la forma de la norma jurídica en sus diversas escalas o gradas como dice Kelsen En otras palabras el Estado produce normas desde el nivel constitucional pasando por el poder legislativo, el judicial, los actos administrativos y el negocio jurídico El Estado en todos esos mveles lo hace conforme a normas jurídicas

Kelsen hace referencia a la tradicional polémica entre derecho público y derecho privado El primero se establece entre el Estado y los subditos y el segundo entre particulares Este último es considerado por algunos como la relación propiamente jurídica y auténtica, en la medida que el derecho público es visto como una relación de "poder" y "dominación" y el derecho privado de "igualdad" de voluntades

Para Kelsen no hay una distinción satisfactoria entre derecho publico y derecho privado Bien analizada la distinción se descubre que se refiere a diferentes modos de producir el derecho "Se trata del caso típico de una producción autocrática de normas, mientras que el contrato privado significa un notorio método democrático de producción de derecho De ahí que ya la teoría más antigua designaría la esfera de los negocios pnvados. como el dominio de la autonomía privada"

El derecho público es autocratico en la medida que el Estado genera e impone la norma a los demás, en cambio en el derecho privado la norma es el resultado del consenso entre las partes que deben acatarla o serles impuesta por el órgano judicial público y responde a un método democrático o más igualitario en la generación de normas

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13

La distinción entre derecho público > derecho privado es un dualismo, piensa Kclscn de carácter ideológico, por cuanto los rasgos democráticos y. autocraticos se intercambian en la producción de normas, tratándose de un sistema económico socialista o un sistema democrático, en particular entre normas jurídicas generales y normas jurídicas individuales interviniendo en ambas los particulares y el Estado

Entre el Estado y el derecho se produce otro dualismo tradicional que desempeña funciones ideológicas y estriba en que el Estado se representa como una persona distinta al derecho y así el derecho que produce el Estado es orden al que se somete el Estado mismo y con el cual se justifica "Y el derecho sólo puede justificar al Estado cuando es presupuesto como un orden esencialmente diferente del Estado, contrapuesto a la naturaleza originaria de éste el poder, y de ahí. en algún sentido, como un orden correcto o justo"

Se distinguen tanto el derecho como el Estado y éste se ve como efecto o resultado de un derecho que le precede como un poder o un orden correcto y justo Esta manera de ver la relación entre el Estado y derecho no es admitida por Kelsen por lo que a continuación se explicará

Para Kelsen el conocimiento del Estado que es liberado de factores "ideológicos", "metafisicos" y "místicos" coincide o se identifica con el derecho El Estado no es una fuerza o simple organización política, si esa coacción no se funda en Derecho Para Kelsen no todo orden jurídico es un Estado, ni lo es tampoco un orden jurídico supra o mterestatal del llamado derecho internacional Para llegar a ser un Estado, el orden jurídico debe realizar una función específica "Tiene que instaurar órganos que funcionen con división del trabajo, para la producción y aplicación de las normas que lo constituyen, tiene que exhibir cierto grado de centralización El Estado es un orden jurídico relativamente centralizado".

El Estado se fundamenta en el derecho y posee un grado de centralización o unidad de sus diversas funciones en especial la de establecer órganos jurisdiccionales de aplicación del derecho

Los órdenes jurídicos supra estatales y otros semejantes, aunque tengan órganos de ejecución de sanciones no tienen un carácter centralizado, sino enteramente descentralizado, carecen de una división de trabajo con órganos de gobierno, poderes legislativos y por tanto, dice Kelsen. no son Estados El poder del Estado es la validez de un orden jurídico eficaz, es decir, con normas que se aplican

El Estado es un orden jurídico relativamente centralizado, limitado en su dominio de validez en tiempo y espacio y al cual determina, en cuanto a su reconocimiento, el derecho internacional

Kelsen estima que el Estado es una persona jurídica o un sujeto activo de obligaciones y derechos a semejanza de las asociaciones y la actividad del Estado se expresa en sus órganos Las personas realizan "actos", en cambio las personas jurídicas, como el Estado, efectúan "funciones" El Estado es una "construcción auxiliar" del pensamiento jurídico

Las funciones atribuidas al Estado se dividen, según la tradición, en tres categorías legislativa, administrativa (incluyendo la de gobierno) y la de jurisdicción Esto se realiza bajo presupuestos de unidad jurídica conforme a normas que configuran esos "órganos" del Estado, que realizan actividades diversas y complejas a través de los funcionarios "El órgano del Estado administrativo es el tipo, plenamente desarrollado, del funcionario estatal"

En cuanto a derechos del Estado tienen especial importancia los derechos reales y los de propiedad en la medida que configuran el núcleo patrimonial del Estado

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Kclscii no lo señala pero es evidente que los derechos del Estado, como sus obligaciones, deben ser defendidos \ precisados por la unidad de un orden |undico estatal

2. El Estado de Derecho

Uno de los temas de mayor actualidad y mas amplio debate en diversos tiempos \ lugares es la existencia de un Estado de derecho

A Kclscn le parece que no puede afirmarse que prccxista un Estado antes o previo a la existencia de su derecho, para luego someterse al último Es el derecho el que regula la conducta de los hombres > con su producción los somete incluyendo al Estado Con los términos Estado de derecho pretende aludir a las exigencias de la democracia y a la segundad jurídica, como una especie de autolimitacion que se impone el Estado a sí mismo como personificación del orden jurídico "Esa atribución al Estado, es decir, la referencia a la unidad de un orden jurídico, y la personificación asi cumplida, tiene que ser, como siempre, subrayada nuevamente, caracterizada como una mera operación intelectual, un instrumento auxiliar del conocimiento Lo que existe como objeto del conocimiento es sólo el derecho"

El derecho da origen al Estado y no lo contrario La unidad de un orden jurídico conlleva la existencia del Estado > la correlación de ambos es indispensable subrayarla.

Todo Estado es un Estado de derecho > el debe ser es una expresión pleonastica según Kelsen. por cuanto se pide tenga el Estado una realidad basada en el orden jurídico normativo, la división de poderes, el realizar sus funciones conforme a normas y a través de los órganos respectivos, con tribunales y garantías a los derechos de las personas y esto le otorgaría la calidad de Estado de derecho

Intimamente vinculado a lo anterior se encuentra el tema de la centralización y descentralización en el Estado y que Kelsen relaciona con una concepción estática o dinámica del derecho. El Estado como un sistema de normas implica que estas posean una validez tanto en el tiempo como en el espacio. El problema de las divisiones geográficas en un territorio gobernado por un Estado, es un problema de articulación territorial del Estado mismo en orden a un Estado Unitario o Estado Federado, según sea centralizado o descentralizado en sus funciones.

Kelsen. en consecuencia propone la disolución del dualismo entre derecho y Estado Epistemológicamente no se puede sostener por un lado que el Estado trascienda al derecho y por otro lado la inmanencia del Estado en el derecho Kelsen lo ve como un resabio del jusnaturahsmo al enfauzar que el derecho tiene relación con la justicia La identidad del derecho y el Estado le parece a Kelsen resultado del orden normativo mismo y su carácter coactivo que destierra todo antropomorfismo e ideología. El concepto Estado de derecho es una exigencia de la democracia (carácter político-Ideológico), no de la estructura misma del derecho "Esta disolución críucometódica del dualismo entre Estado y derecho constituye de consuno la anulación sin consideraciones de una de las ideologías de legitimación más eficaces, de ahí la apasionada oposición que enfrenta, por parte de la teoría tradicional del derecho \ el Estado, la tesis fundada por la teoría pura del derecho de la identidad del Estado y el derecho"

VIH. Estado y Derecho Internacional

En este apartado se trata de analizar la naturaleza jurídica del derecho internacional que como conjunto de normas regula la conducta reciproca de los Estados Kelsen señala que ha> una pregunta decisiva > es "¿estatuye el derecho internacional actos coactivos como sanciones"'"

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Como sanciones especificas el derecho internacional establece las represalias \ la guerra La primera es una acción de intervención -que prohibe el derecho internacional bajo otras circunstancias- en la esfera de los intereses de otros estados Esta intervención puede ser con normas o sin ellas La segunda es un poder armado de un Estado dirigido hacia otro con algún propósito

Bajo el principio de pacta sunt sen'anda. los sujetos de la comunidad internacional regulan sus relaciones entre si como estados y con respecto a sus subditos

Las convenciones, acuerdos y tratados en el derechos internacional tienen un carácter más particular y no valen para todos, sino sólo para unos de los Estados signatarios El derecho internacional establece obligaciones y otorga facultades para actuar tanto a los Estados como a los individuos, estos últimos, dice Kelsen. no de manera inmediata como acontece en las órdenes jurídicas estatales sino de manera mediata, es decir, a través del orden jurídico de cada Estado El derecho internacional, a través de normas, indica qué debe hacerse u omitirse pero no qué persona "La determinación de ese individuo es delegada por el derecho internacional en los órdenes jurídicos de cada Estado"

Significa que los efectos de la normaüvidad internacional signada entre los Estados y con consecuencias para sus subditos -o nacionales- quedan subordinados a la normaüvidad estatal de cada Estado para su aplicación a casos particulares

Al encontrar el jurista en su horizonte de estudio dos órdenes jurídicos, por un lado el estatal y por el otro el derecho internacional pareciera que se trata de dos sistemas contrapuestos o en su caso contradictorios

Para Kelsen, desde la perspectiva epistemológica, es inevitable una concepción monista y unitaria de la relación entre los dos sistemas normativos, tanto del derecho estatal como del derecho internacional y escribe "La norma fundante básica del orden superior constituye así el fundamento de validez del orden inferior, pero dos complejos normativos pueden configurar también un sistema normativo unitario en tanto ambos órdenes están entre si coordinados, es decir, en cuanto aparecen recíprocamente delimitados en sus dominios de validez"

Para Kelsen m el derecho estatal ni el derecho internacional son dos órdenes jurídicos opuestos, sino unitarios en razón de que la norma fundante básica de cada Estado establece el principio de coordinación que implica la delimitación de su esfera de validez normativa, mediante el cual se alcanza no sólo unidad sino la coordinación para la validez y eficacia normativa . "

En este trabajo se parte de la idea del Estado Mexicano como una Sociedad Política o

Persona Jurídica Nacional con un orden normativo sustentado en la Carta Magna y poder

soberano sobre su territorio, constituida hacia su exterior en forma UNITARIA e INDIVISIBLE y

a su interior de modo descentralizado relativo - por COMUNIDADES regionales con

personalidad jurídica propia y autonomía residual - respecto de la competencia expresa e

implícita que otorga la norma fundamental al poder central Su organización política es

a Federal - integrada por sociedades delimitadas territorialmente con poderes regionales e

independencia funcional, vinculadas entre si por un PACTO político jurídico nacional y un poder

central con facultades expresas e implícitas plasmadas en dicho PACTO denominado

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

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b Democrática - sus gobernantes / funcionarios ejecutivos y legislativos principales / son

elegidos por sus miembros de edades y condiciones especificas (ciudadanos)

c Representativa - sus gobernantes tienen el carácter de mandatarios / representantes de

sus ciudadanos

d Popular - la soberanía reside en su pueblo

e Presidencialista - El titular del Poder Ejecutivo Federal es su representante en los

asuntos de derecho internacional publico

f Constitucionalista - regida por una norma fundamental de naturaleza político jurídica

g Configurada en sus gobiernos central y regionales por poderes distintos del mismo nivel

jerárquico normativo y a la vez complementarios legislativo, ejecutivo y judicial

Su organización jurídica la trata con excelencia el Magistrado Juan Carlos Ortega Castro,

en el artículo15 que en parte se transcribe a continuación

me adhiero a la comente mayontana que. siguiendo a Kelsen. acepta el establecimiento de una lerarquía de normas en cuya cúspide se encuentra necesariamente la Constitución Precisado lo anterior, cabe dear que. de acuerdo al sistema establecido en los artículos 39. 40, 41, el Estado Mexicano adoptó un sistema federal que se traduce en que existen dos tipos de esferas de competencia para los tres Poderes contemplados en la propia Constitución, esto es, existe la esfera federal (Poder Judicial Federal, Congreso de la Unión y Presidente de la República, que se auxilia de la Administración Pública Federal) y la esfera local (Tribunales Superiores de Justicia de los Estados. Congresos Locales y Gobernadores)

En ese contexto, desde el punto de vista doctrinal se ha cuestionado cual orden jurídico prevalece sobre otro, de manera que hasta hace poco tiempo, la comente mayontana preconizaba la prevalecía del orden federal sobre el orden local o reservado a los Estados, sin que esto, desde luego, afectara a la soberanía o autonomía interna de ellos, porque precisamente debido al pacto federal decidieron otorgar a la federación una sene de atnbuciones y facultades, creando así dos órdenes independientes

En diverso ángulo, también existe una jerarquía bajo la optica de la naturaleza de la disposición de que se trata Así, se habla de que la ley reglamentara, que es aquélla que desarrolla un precepto constitucional, está por encima de una ley federal que no tenga esa característica y ésta, a su vez, está por encuna de las leyes locales Este punto de vista, insisto, es el que, hasta hace poco constituía un auténtico dogma de fe para los constitucionahstas mexicanos

También para la jerarquía de las leyes se adopto la óptica de considerar el ongen de las disposiciones legales y asi. nos encontramos leyes, propiamente dichas, que emergen de un proceso legislativo, en el que interviene el Congreso Federal o Estatal, reglamentos, que pueden también surgir del Poder Legislativo, decretos \ reglamentos que pueden ser emitidos por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad contenida en el articulo 89. fracción L de la Constitución, reglamentos y circulares que pueden emitir las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, disposiciones normativas todas ellas de carácter permanente, general y abstracto que, en el orden en que se mencionan, presentan también una supremacía

En otro orden de ideas, también se está en presencia de una jerarquía de las normas de orden publico c ínteres social, sobre aquéllas que. por afectar únicamente intereses particulares, son de menor importancia Asi. las normas en matena agraria o laboral, tienen una prelacion respecto a las normas de derecho civil o mercantil

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Todo este panorama se ve alterado con la inclusion en el orden jurídico interno de normas internacionales, que también pasan a formar parte del derecho mexicano Es el caso del articulo 131 constitucional en donde se dispone que también entran al sistema de jerarquía constitucional esos compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, bajo los requisitos allí previstos, es decir, acuerdos signados por el Presidente de la República, en representación del Estado Mexicano, con ratificación del Senado

El problema radica en ubicar, dentro de ese sistema jerarquizado, cual es el lugar de los tratados internacionales y. hasta hace poco tiempo, se los colocaba en una posición igual a la de las leyes emanadas del Congreso de la Unión

III El artículo 133 constitucional y su nueva interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

En la Constitución mexicana de 1917. que adopto el sistema federal y de división de poderes, se previo una jerarquía constitucional de leyes, en su artículo 133, cuyo texto vigente es el siguiente "Articulo 133 Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Umón Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados "

La sola lectura del numeral transcrito, inmediatamente proporciona, a través de la interpretación gramatical, una jerarquía que podemos concretar en que, en primer lugar, se encuentra la Constitución, en segundo lugar, las leyes del Congreso de la Umón y los tratados y en tercer lugar, las normas estatales

La posición que la Suprema Corte de Justicia ha tenido, respecto a este tema, puede dividirse en dos grandes partes En una primera etapa, la Corte consideró que las leyes federales y los tratados internacionales, tienen la misma jerarquía normativa, de tal suerte que el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionahdad de una ley, ni viceversa Esa decisión se contenía en la Jurisprudencia de Pleno C/92, de 30 de jumo de 1992, que dice "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA"

En un segundo momento, a través de la histórica resolución emitida al fallar el amparo en revisión 1475/98, la actual Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del ministro Humberto Román Palacios y por unanimidad de diez votos, determinó que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y. en un segundo plano, respecto de la Constitución Federal

Esta decisión se fundó, además de la interpretación de la jerarquía de normas consignadas en el artículo 133, en la Convención de Viena. sobre Derecho, de los Tratados de 1969, de la que México es parte

Dicha Convención, entró en vigor el 27 de enero de 1980 En su Parte III Observancia, Aplicación e Interpretación de los Tratados, se contienen los artículos 26 y 27, que dicen "Artículo 26 "Pacta sunt servanda" Todo tratado en vigor, obliga a las partes > debe ser cumplido por ellas de buena fe " "Articulo 27 El Derecho Interno de los Estados, las reglas de organizaciones internacionales y la observancia de los tratados 1 Un Estado parte en un tratado no podra invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento del tratado "

Ese nuevo criterio en comento, es del tenor literal siguiente

"TRATADOS INTERNACIONALES SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión « serán la Ley Suprema de toda la Unión » parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Umón y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Le> Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del

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sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía llana, y con la existencia de «leyes constitucionales», y la de que será Ley Suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del Derecho Federal y el Local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al Presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es el relativo a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia Federal o Local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía, en virtud de lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados». No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA»; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al Derecho Federal."

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Capitulo 2.

Soberanía Estatal y Autonomía Interna de los Estados Unidos Mexicanos. Facultades

Explícitas e Implícitas de la Federación y Residuales de las Entidades Federativas en

Material de Valuación de Bienes. Alcance del Artículo 5o. de la Carta Magna.

El Diccionario de la Lengua Española16 consigna:

"Soberanía, f. Calidad de soberano. || Excelencia no superada de una cosa no material § DER.

Independencia de un país. [| Dominio que un país ejerce sobre otro. || Característica de un poder en virtud de

la cual éste no se encuentra sometido a otro poder superior "

"Autonomía, f. Condición del individuo que le permite valerse por sí mismo, sin dependencia de otros.

§ POL. Condición del pueblo que tiene potestad para gobernarse y goza de entera independencia

política. || POL. En un Estado, facultad de la que pueden ser titulares las distintas regiones, provincias,

municipios y otras entidades para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios.

La palabra soberanía tiene una connotación de PODER, ninguna sociedad nacional debe o

puede tener dominio de hecho o de derecho sobre otra. En cambio, en una sociedad nacional

coexisten sociedades regionales con cierta autonomía o INDEPENDENCIA entre ellas,

vinculadas política y jurídicamente mediante un pacto general con poderes coextensos por

materia. El pacto es la Norma Suprema: la CARTA MAGNA.

Con base en lo vertido, en el Capitulo anterior, se debe inferir que la soberanía estatal

corresponde al pueblo mexicano con una forma de ESTADO FEDERADO o FEDERACIÓN

denominada Estados Unidos Mexicanos, conforme a su Carta Magna que dota de facultades

EXPRESAS e IMPLÍCITAS de representación internacional al PODER CENTRAL en su parte

ejecutiva y de regulación - administración - e - impartición de justicia - por MATERIA - en sus

ÓRGANOS DE FUNCIONAMIENTO conocidos. Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos - MAL LLAMADO Congreso de la Unión (PODER LEGISLATIVO) - Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (PODER EJECUTIVO) - y - Suprema Corte de

Justicia de la Nación (PODER JUDICIAL). En su conjunto los tres poderes mencionados integran

el GOBIERNO FEDERAL MEXICANO

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<H i i r* A * . 2 0

I b L l O T E C A Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en su Carta Magna en su régimen interior, se

constituye en forma descentralizada relativa por comunidades regionales - denominadas Estados

Libres y Soberanos (debería ser AUTÓNOMOS), con facultades excluyentes de las conferidas al

PODER CENTRAL o FEDERAL y un GOBIERNO o PODER REGIONAL o LOCAL

HOMOLOGO AL FEDERAL, con ÓRGANOS DE FUNCIONAMIENTO conocidos: Congreso

del Estado de Baja California - por ejemplo (PODER LEGISLATIVO) - Gobernador

Constitucional del Estado de Baja California (PODER EJECUTIVO) - y - Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Baja California (PODER JUDICIAL). En su conjunto los tres poderes

mencionados integran el GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Como se ha señalado, existen disposiciones constitucionales, expresas, que otorgan

facultades a la Federación - en su órgano legislativo Congreso General - para legislar sobre

bienes, muebles e inmuebles: artículos 27, 73 y 132 de la Carta Magna. Al respecto señala el

maestro Felipe Tena Ramírez17:

". . . . el territorio nacional no pertenece a ninguno de los dos órdenes coextensos (federación y

Estados-miembros), sino a la nación, representada generalmente por el gobierno federal."

".... es en el territorio nacional donde aquéllos y éste ejercen sus jurisdicciones respectivas."

"La jurisdicción federal propiamente dicha cubre, geográficamente considerada, toda la extensión

del territorio nacional, pero no excluye en el espacio, sino sólo por razón de la materia, a las jurisdicciones

locales. Estas a su vez se excluyen entre sí espacialmente (Estados-miembros y gobierno federal en sus

funciones locales), de suerte que la acotación geográfica, la cuestión de límites, sólo cobra vivencia

respecto a las jurisdicciones locales."

"La jurisdicción consiste en la facultad de dictar leyes y de aplicarlas dentro de determinado

territorio."

El Artículo 121 constitucional dispone: "En cada Estado de la Federación se dará entera

fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros El

Congreso de ]a Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos,

registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

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I I - Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación"

En este artículo por su ubicación, en la Carta Magna, en el título denominado "De los

Estados de la Federación y del Distrito Federal", la intención del Constituyente con tal disposición

fue de fijar los límites de los ámbitos de competencia entre estados, no de la federación y los

estados.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no limita el alcance de la

facultad de legislar que otorga al Congreso de la Unión sobre cada materia conferida en su ámbito

de competencia. Existen, también aceptadas por la doctrina, lo que se conoce como facultades

implícitas, y por la claridad del contenido se cita nuevamente al maestro Tena Ramírez :

"Mientras que las facultades explícitas son las conferidas por la Constitución a cualquiera de los Poderes

federales, concreta y determinadamente en alguna materia, las facultades implícitas son las que el Poder legislativo

puede concederse a sí mismo o a cualquiera de los otros dos Poderes federales como medio para ejercer alguna de las

facultades explícitas."

"El otorgamiento de una facultad implícita sólo puede justificarse cuando se reúnen los siguientes requisitos:

P, La existencia de una facultad explícita, que por sí sola no podría ejercerse; 2o. La relación de medio necesario

respecto a fin, entre la facultad implícita y el ejercicio de la facultad explícita, de suerte que son la primera no podría

alcanzarse el uso de la segunda; 3o, el reconocimiento por el Congreso de la Unión de la necesidad de la facultad

implícita y su otorgamiento por el mismo Congreso al poder que de ella necesita."

El fundamento jurídico constitucional que faculta al Poder Legislativo Federal, en lo

relativo a los bienes muebles e inmueble, es el siguiente:

"Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio

nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el

dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

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La nación tendrá en todo tiempo ej derecho de imponer a Ja propiedad privada las modalidades

que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los

elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la

riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de

las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas

necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas

y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la

fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y

restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos

de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el

desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la

silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los

elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Corresponde a ja Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma

continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas,

mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de

los terrenos, tales como los minerales de jos gue se extraigan metales y. metaloides utilizados en \a

industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por

las aguas marinas; los productos derivados de ]a descomposición de jas rocas, cuando su explotación

necesite trabajos subterráneos: los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser

utilizadas como fertilizantes: los combustibles minerales sólidos; e\ petróleo y todos los carburos de

hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y. el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y

términos que fije el Derecho Internacional.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije

el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen

permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que

estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos,

desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales,

hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes

constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su

extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando

pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o

esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre

la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades

federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas

marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se

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extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión

que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y

apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando Jo exija el interés público o se afecten otros

aprovechamientos; ej Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer

zonas vedadas, ai igual gue para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no

incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los

terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más

predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las

disposiciones que dicten los Estados.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e

imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los

particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino

mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que

establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y

substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se

efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de

las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la

facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por

el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos

de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni

contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de

esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde

exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que

tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los

particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la

generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la

energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.

La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a

éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona

económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base

desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición

con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará

en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

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La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las

siguientes prescripciones:

I - Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen

derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de

explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que

convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes

y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la

pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren

adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta

en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a

juicio de la Secretaria de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que

adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de

bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones,

II.- Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su lev

reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean

indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la lev reglamentaria;

III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los

necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o

cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto,

inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria:

IV-

V.- Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leves de instituciones de crédito, podrán

tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de

dichas leves, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los

enteramente necesarios para su objeto directo.

VI.- Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán

plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leves de la Federación y de {os Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los

casos en gue sea de utilidad pública ¡a ocupación de |a propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes

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la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como

indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las

oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o

simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El

exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros

ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar

sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor

no esté fijado en las oficinas rentísticas.

Vil.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se

protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades

productivas.

La ley, con respeto a la voluntad de los eiidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que

más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los

derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada eiidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los

procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con

terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios

entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a

los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de

parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

VIII a XVII

XVII.- El Congreso de la Unión y_ las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones,

expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las

extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben

constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

XVIII -

XIX.-

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales,

cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de

población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades

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XX- "

"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica,

comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y

nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del Artículo 123;

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para

expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;

XIX.- Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el

precio de éstos;

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales,

superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza

técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas,

observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y

legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y

sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así

como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y

los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese

servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se

expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

XXVII.- Para establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas rurales, elementales,

superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza

técnica; escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás

institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se

refiera a dichas instituciones.

La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin

menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los

títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

XXX.- Para expedir todas las leves que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las

facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

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"Artículo 121.- En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos,

registros y procedimientos judiciales de todos los otros. EJ Congreso de |a Unión, por medio de leyes

generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos,

sujetándose a las bases siguientes:

I.- Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no

podrán ser obligatorias fuera de él.

II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.

III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes

inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus

propias leyes.

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la

persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las

pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.

V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus

leyes, serán respetados en los otros."

"Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles

destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción

de los Poderes Federales en los términos que establezca ia ley que expedirá el Congreso de la

Unión; "

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los

funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos

los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la

República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada

Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que

pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

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La doctrina que apoya las facultades del Poder Legislativo Federal, en materia

patrimonial, se sintetiza a continuación con el respaldo de dos grandes juristas.

"El maestro Felipe Tena Ramírez, en su referida obra "Derecho Constitucional

Mexicano" estudia, con respecto al capítulo geográfico, la situación sobre el territorio y la

jurisdicción en el sistema federal. Se plantea la pregunta sobre a quién corresponde la titularidad

del dominio originario o directo del territorio en el Estado Mexicano y señala, que "La respuesta la

da a primera vista el articulo 27 cuando reiteradamente habla de la "nación", ya sea como propietaria

originaria de las tierras y aguas, bien como titular del dominio directo en los casos que enumera, o por

último para imponer modalidades a la propiedad privada " "La jurisdicción federal propiamente dicha

cubre, geográficamente considerada, toda la extensión del territorio nacional, pero no excluye en el

espacio, sino sólo por razón de la materia, a las jurisdicciones locales "

"Debido al uso del tratadista del término "jurisdicción", y para evitar una errónea

interpretación limitando su sentido a la función judicial, se considera indispensable para este

análisis transcribir también el alcance que él aporta al respecto: "La jurisdicción consiste en la

facultad de dictar leyes y de aplicarlas dentro de determinado territorio."

"En la federación los Estados miembros pierden totalmente su soberanía exterior y ciertas

facultades interiores a favor del gobierno central, pero conservan para su gobierno propio las facultades

no otorgadas al gobierno central", (el principio citado se encuentra previsto por el artículo 124

constitucional - ubicado en el Título Séptimo denominado "Prevenciones Generales" - en los

siguientes términos: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución

a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados")

"Tenemos, pues, en nuestro derecho constitucional un sistema estricto que recluye a los Poderes

federales dentro de una zona perfectamente ceñida. Sin embargo, existe en la Constitución un precepto

que a manera de puerta de escape, por donde los Poderes federales están en posibilidad de salir de su

encierro para ejercer facultades que, según el rígido sistema del artículo 124, deben pertenecer en

términos generales a los estados. Nos referimos a la última fracción del artículo 73 (actualmente fracción

XXX), que consagra las comúnmente llamadas facultades implícitas."

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29

(Facultades explícitas) "las conferidas por la Constitución a cualquiera de los Poderes federales,

concreta y determinadamente en alguna materia, ". "Las facultades implícitas son las que el Poder

legislativo puede concederse a sí mismo o a cualquiera de los otros dos Poderes federales como medio

para ejercer alguna de las facultades explícitas Se desprende claramente que no hay posibilidad

de que existan las facultades implícitas de forma independiente, es decir que no hay facultades

implícitas que no se encuentren sustentadas en una explícita."19

El maestro Elizur Arteaga Nava, en su Tratado de Derecho Constitucional20, consigna:

"La fracc. II (del artículo 121 constitucional) dispone: "Los bienes muebles e inmuebles se regirán

por la ley del lugar de su ubicación." Sin embargo, este precepto contiene una verdad a medias; si no se

interpreta en función de su contexto, puede inducir a error. En el caso, el contexto es determinante; es

susceptible de algunas precisiones en virtud de las cuales se llega a la conclusión de que la norma no

tiene una generalidad absoluta, ni los estados un amplio poder discrecional."

"Del art. 27 constitucional se concluye un principio general: que la nación es propietaria de las

tierras y aguas que integran el territorio y dentro te la cual ejerce su jurisdicción el estado mexicano. Los

derechos de la nación comprenden, además, el subsuelo y el espacio. Es la nación mexicana la que

constituye la propiedad privada; art. 73: "El Congreso tiene facultad: XIX. Para fijar las reglas a que debe

sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos." De estas materias están

excluidos los estados."

"Asimismo, es la nación mexicana, por conducto del gobierno federal, la única facultada para

autorizar la explotación del subsuelo y del espacio en la mayoría de sus modalidades: yacimientos en

todas sus variedades, combustibles, uso de aguas, estaciones de radio y televisión, líneas aéreas, etc. Lo

que es más, algunas actividades sólo puede realizarlas el gobierno federal (art. 27, párr. 4)."

"Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el

gobierno federal al servicio público o al uso común también están sujetos a la jurisdicción federal, dispone

el art. 132,

"Están sujetos a la jurisdicción del gobierno federal todos los bienes inmuebles ubicados dentro de

los estados y que están destinados a servir al público, como escuelas, oficinas, centros penitenciarios,

centros deportivos, hospitales, etc. Asimismo, los bienes muebles, como mobiliario, equipo de hospital,

semovientes que se encuentren en su territorio y que sean propiedad federal (arts. 18, 27, fracc.

VI, 73, fracc. XXV)."

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30

"Además, la federación tiene jurisdicción sobre las vías generales de comunicación (art. 73, fracc.

XVII), presas de mar y tierra (art. 73, fracc. XIII)."

"La prohibición establecida a los extranjeros para adquirir inmuebles dentro de la faja de 100

kilómetros a lo largo de las fronteras y 50 a lo largo de las costas inhibe a las autoridades estatales para

realizar cualquier acto en virtud del cual se haga tal transmisión (art. 27, fracc. I).

"El campo de acción de los estados se ve limitado en virtud de lo relativo a convenios respecto a

asentamientos humanos en zonas comunes a dos o más estados, adquisición de bienes inmuebles dentro

de la zona prohibida, bienes comunales, ejidos, etc. (art. 27)."

"En el caso de que exista una controversia entre un estado y los vecinos de otro respecto de

bienes muebles o inmuebles, los competentes para conocer son los tribunales federales (art. 104, fracc.

V)."

"Cuando la propiedad particular es agrícola no puede exceder de los máximos fijados por la

constitución (art. 27, fracc. XV), por lo que un estado está impedido para regular lo relativo a esto."

"Las materias relativas a límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen, son de

jurisdicción federal (art. 27, fracc. Vil, párrafo segundo)."

"Los bienes que fueron del clero y los que están destinados al culto público están sujetos a un

régimen jurídico especial que los excluye de la jurisdicción de los poderes de los estados."

"Los inmuebles dedicados a servir de asiento a obispados, casas cúrales, conventos o cualquier

otro edificio destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, son del dominio

directo de la nación "

"En virtud del sistema federal sobre los bienes muebles e inmuebles ubicados en los estados,

existe una doble jurisdicción, la federal o central y la de cada uno de los estados, ambas se ejercen

directamente y sin necesidad de contar con el consentimiento previo de la otra; en virtud del mandamiento

constitucional Una de las formas en que se manifiesta esa doble jurisdicción es que tanto el

gobierno federal como las entidades federativas pueden expropiar e imponer sobre los bienes las

modalidades que dicte el interés público."

"El gobierno federal, para realizar actos que afecten los derechos de propiedad o posesión de un

bien ubicado en un estado, no tiene que someterse a la legislación vigente en la entidad donde él se

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31

encuentre, ni requerirá el consentimiento previo de las autoridades locales; el marco general existente le

da competencia para actuar por si"

"Que en virtud de lo dispuesto en la fracc II los bienes muebles e inmuebles se rijan por fa ley del

lugar de su ubicación, no quiere decir que en los procesos que se sigan con fundamento en las leyes

federales, las partes, para alcanzar su aseguramiento y ejecución, deban atenerse a lo que las leyes

locales dispongan al respecto."

"Como se ve, la fracc. II contiene un principio sólo en apariencia general. Otros artículos de la

constitución se encargan de limitar sus alcances. No es exagerado decir que, desde el punto de vista

constitucional, podría anunciarse o interpretarse de la siguiente manera: los bienes muebles e inmuebles

propiedad de los particulares, con las limitaciones, salvedades y prohibiciones que establece la

constitución, están sujetos a una doble jurisdicción: la federal y la local."

"La fórmula enunciada en la fracc. 11 del art. 121 está muy lejos de ser cierta."

"La existencia del art 121 sólo se explica en un contexto de estados independientes uno de

otro y jurídicamente iguales No existe una relación de jerarquía entre el derecho de una entidad

sobre el que emite otra; pertenecen al mismo rango

"El art 121 tiene como objetivo determinar la vigencia territorial de las leyes de los

estados; limita su vigencia, en principio, al territorio de la entidad que las emite, establece casos

particulares en que los actos realizados según el derecho de una entidad, deben ser respetados y

cumplimentados por las autoridades de otra; sujeta los bienes, muebles e inmuebles, a las leyes

del lugar que se hallan "

"El art 121, antes que principio conflictual, es una norma de carácter constitucional que

pretende circunscribir el orden jurídico de las entidades federativas a sus limites territoriales e

impedir intentos indebidos por parte de ellas o excederse en su jurisdicción, es el complemento

idóneo a las fraccs. II y III del art 103 de la constitución, que tienden a evitar invasiones de la

federación en el campo de los estados y viceversa A parte de ese articulo no existe una

disposición expresa que prohiba las extralimitaciones y que de competencia a los tribunales

federales para conocer de materias relativas a actos realizados por las autoridades de un estado

que vulneren o restrinjan la jurisdicción de otro Es congruente con la forma casuística en que se

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32

procedió para evitar otra clase de invasiones y otro tipo de irregularidades que se dieron en el

siglo pasado: las fiscales y las que tendían a restringir el comercio de estado a estado, al crear una

serie de prohibiciones absolutas en el art. 117 de la constitución. No se ha estimado lo

suficientemente terminante la delimitación derivada del art. 124."

"En lo técnico es innecesario que la constitución, en forma expresa, prescriba que el

derecho de una entidad sólo es aplicable dentro de su territorio; la naturaleza autónoma de las

entidades federativas excluye cualquier intento de hacer extensivo un derecho fuera de las

fronteras de una entidad."

"Es función de una constitución definir, delimitar campos de acción. El art. 121 procura,

entre otros objetivos, establecer, con acierto o no, principios defmitorios de jurisdicción para el

sistema federal adoptado; es un complemento del principio general que deriva del art. 124."

La fracc. II del art. 121 también tiene la función de otorgar facultades expresas a los

estados para regular, con excepción de lo confiado a la federación, lo relativo a su

territorio "

"Que el art. 121 obligue a las autoridades de los estados a dar entera fe y crédito a los

actos públicos, registros y procedimientos de los otros no excluye que también deba darse el

crédito respecto a los mismos actos, cuando emanan tanto de autoridades federales como las del

Distrito Federal; esta conclusión es válida no obstante existir en forma expresa tal obligación en el

art. 121 ni en ningún otra parte de la constitución. El valor legal de los actos realizados por las

autoridades federales deviene del ejercicio que hacen de las facultades que derivan para ellas en

virtud de la aplicación del art. 124; el derecho federal y los actos realizados en su aplicación son

validos en si sin necesidad de su revalidación o aceptación por parte de las autoridades estatales.

Quien está facultado por la constitución para actuar en tal o cual materia tiene competencia

originaria tanto sobre lo que es objeto de la actuación como para expedir los documentos en los

que se establezca la existencia del acto. El derecho federal no puede ni debe quedar sujeto a la

discreción de las autoridades de los estados; es válido en sí y por sí."

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33

"No existe una disposición expresa que obligue a la federación a dar entera fe y crédito a

lo actuado por las autoridades locales, en aplicación del mismo principio contenido en el art 124,

si una materia ha sido confiada a los estados, lo que estos hagan debe merecer entero crédito y fe

por parte de aquella No es el lugar adecuado para establecer y reglamentar lo relativo al

cumplimiento de tal facultad por parte del gobierno federal y las leyes a que hace referencia el

primer párrafo del art 121 Seria de poca técnica jurídica hacerlo Las leyes previstas en la

disposición aludida deben circunscribirse o reglamentar la obligación que existe con cargo a los

estados "

"En el art 31, fracc V de la constitución de Brasil de 1946 existe una disposición que

dice "A la Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a las Municipalidades está prohibido V

Rehusar fe a los documentos públicos "

"Con una disposición de tal naturaleza se elimina toda duda que pudiera existir sobre las

obligaciones que recaen sobre las autoridades federales, estatales y municipales "

"La regularización del art 121 concierne sólo a la forma de hacer operante la colaboración

que por necesidad debe existir entre entidades federativas, sobre la base de que el derecho de cada

una de estas es valido o tiene efecto únicamente dentro de su territorio, nada tiene que ver con la

aplicación o el cumplimiento de las leyes federales, pues son validas en si, en virtud de ser

emitidas en uso de facultades concedidas al congreso de la unión y emitidas dentro de su

competencia "

Sirven de apoyo a lo expuesto, por los tratadistas mencionados con antelación, las

Tesis siguientes:

"Novena Época Instancia Segunda Sala Fuente Semanano Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Noviembre de 1996 Tesis 2a XCV/96 Página 245

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34

SISTEMA FEDERAL, TRATÁNDOSE DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL DISTRITO FEDERAL, NO SE ADMITE QUE UN MISMO TERRITOTIO ESTE REGIDO POR DOS LEGISLATURAS LOCALES. En nuestro orden jurídico se dan en el territorio de la Federación dos esferas dentro de las cuales se ejercen las funciones estatales; éstas son la federal y la que corresponde a las entidades federativas, mismas que no se delinean territonalmente, como sucede entre las entidades de la Federación, sino por razón de la materia en relación con la cual se ejercen las funciones, según lo dispone el art. 124 de la Constitución Federal, al señalar; "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados" . De este precepto se desprende que en las entidades federativas ejercen jurisdicción por razón de materia, tanto las autoridades federales como las del Estado federado de que se trate, lo que significa que en cada Estado miembro de la Federación se dan dos ámbitos de competencia, el federal y el local. Sin embargo, nuestra organización federal no admite que un mismo territorio esté regido por dos legislaturas locales, como se desprende de lo dispuesto por el articulo 121, fracciones I y II, de nuestra Ley Fundamental, que dicen: " " I . - Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de el. II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación." Amparo en revisión 524/96. Patricia Elena Caballero Salazar y otros. 27 de septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernandez "

"Quinta Época Instancia Segunda Sala Fuente Apéndice de 1995 Tomo Tomo I, Parte HO Tesis 400 Página 371 Genealogía APÉNDICE AL TOMO XXXVI 615 PG 1171

APÉNDICE AL TOMO L 161 PG 192 APÉNDICE AL TOMO LXIV 179 PG 203 APÉNDICE AL TOMO LXXVI 773 PG 1230 APÉNDICE AL TOMO XCVII 853 PG 1548 APÉNDICE'54 TESIS 832 PG 1517 APÉNDICE '65 TESIS NO APA PG APÉNDICE 75 TESIS NO APA PG APÉNDICE '85 TESIS NO APA PG APÉNDICE '88 TESIS NO APA PG APÉNDICE'95 TESIS 400 PG 371

PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. El párrafo tercero del articulo 27 constitucional, otorga facultad exclusiva a la Nación, para imponer modalidades a la propiedad privada, tomando en cuenta el interés publico; pero esta facultad ha de entenderse en el sentido de que toca exclusivamente al Congreso de la Unión, expedir las leyes que reglamenten el citado párrafo tercero; por tanto, las leyes que dicten las legislaturas de los Estados, imponiendo Modalidades a la propiedad privada, están en contravención con el espíritu del artículo 27 de la Constitución.

Quinta Época Amparo en revisión 3664/28 Robles Carlos 17 de mayo de 1929 Cinco votos Amparo en revisión 4899/28 Viña e Isasi Andrea 5 de julio de 1929 Mayoría de cuatro votos Amparo directo 722/29 Cantón Méndiz José G 25 de septiembre de 1929 Mayoría de cuatro votos Amparo en revisión 4414/28 Castaños Juan J 13 de septiembre de 1930 Unanimidad de cuatro votos

"Novena Época Instancia Pnmera Sala Fuente Semanario Federal de la lederacion y su Gacela Tomo XIL Diciembre de 2000 Tesis !* x u r ' ooo Pagina 2^6

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35

PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA, EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO ES EL ÚNICO FACULTADO PARA IMPONERLAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si bien es cierto que el Congreso de la Unión está facultado Icgalmcnte para imponer las modalidades a la propiedad privada, a través de las leyes que expida, también lo que es dicha facultad legislativa no opera en todos los casos, pues es menester para ello que el interés publico que legitime constitucionalmente la imposición de la modalidad, incida en alguno de los ramos o materias que formen el cuadro competencial del citado Congreso; de manera tal que sí, por el contrario, el ramo o materia incumbe legislativamente a los Congresos de los Estados por virtud del principio contenido en el articulo 124 de la Constitución federal, las leyes que impongan modalidades a la propiedad privada pueden provenir de estos, lo que encuentra apoyo en lo previsto en la fracción II del articulo 121 de la ley Fundamental que consagra el principio lex rei sitae, al disponer que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Asi, al ser evidente que la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible, la imposición de modalidades a la propiedad repercute necesariamente en su objeto constituido por dichos bienes en cuanto a la manera o forma de usarlos, disfrutarlos y disponer de ellos. De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las Legislaturas Locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que el interés publico que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal, pues considerar lo contrario, es decir, que el mencionado congreso, en todos los casos, es el único facultado para imponer modalidades a la propiedad privada en términos de lo dispuesto en el articulo 27 constitucional, implicaría un impedimento para aquellas de establecer las modalidades necesarias en función del interés público.

Amparo en revisión 686/99. Centro Maguen David, A.C. 5 de julio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Roman Palacios, Ponente: Juan N. Silva Meza, Secretario: Jaime Flores Cruz."

En razón de lo vertido, en este Capítulo, se debe anotar:

A. Una norma constitucional, reglamentaria de aquella o federal ordinaria, conforme al

Principio de Supremacía Constitucional consagrado en la Carta Magna (artículo 133), no puede ni

debe subordinarse o condicionarse a leyes de jerarquía inferior como lo son las leyes locales,

incluso las constituciones locales.

B. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos tiene facultad constitucional

para legislar, en toda la República, sobre las materias expresamente consignadas en la Carta

Magna - y - conforme al Principio de que todo poder es completo en si mismo, sustentado por

el Prestigiado Constitucionalista, Doctor en Derecho, Elisur Arteaga Nava en su Obra Magistral

sobre Derecho Constitucional21, debe considerarse que sus facultades no pueden ni deben, para ser

eficaces, operantes, depender de otro poder distinto. Con mayor razón si ese otro poder es local,

como lo son las legislaturas de los Estados, sin facultades constitucionales en las materias

reservadas a la Federación.

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36

C La propiedad originaria de las tierras (inmuebles) corresponde a la Nación, o Estado

Mexicano, la cual obra por medio de los Órganos que la representan Poderes Legislativo,

Ejecutivo y Judicial, y no puede ni debe estar subordinada o condicionada a las Entidades

Federativas y Distrito Federal, o a alguno de sus Poderes Internos equivalentes

D La Nación, el Estado Mexicano, por conducto de sus Órganos, crea y modifica leyes,

las aplica y reglamenta, las interpreta y resuelve los conflictos jurídicos conforme a sus propias

normas de derecho. Si es la propietaria originaria de las tierras, y puede lo más, con fundamento

en la Carta Magna, tiene la facultad expresa, a través del Poder Legislativo, de expedir leyes en

diversas materias agraria, bienes nacionales, hidrocarburos, minería, industria, comercio,

servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, inversión extranjera, entre otras, LAS CUALES

COMPRENDEN, NECESARIAMENTE, MUEBLES E INMUEBLES Recordemos que todos

los Códigos Civiles Locales y Federal (CCF) establecen

(Artículo 747 CCF) - "Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del

comercio."

(Artículo 748 CCF) - "Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la

ley"

(Artículo 749 CCF) - "Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún

individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declarará irreductibles a propiedad particular"

(Artículo 1824 CCF) - "Son objeto de los contratos

I La cosa

(Artículo 1825 CCF) - "La cosa objeto del contrato debe 1o Existir 2o Ser determinada o determinable

3o Estar en el comercio."

Y, los conceptos mueble e inmueble abarcan todo lo material y jurídico susceptible de

apropiación particular y estatal cosas físicas - tangibles movibles e inamovibles, asi como

documentales - intangibles - derechos, obligaciones y acciones cuyo objeto sean muebles o de

carácter personal o de crédito y reales sobre muebles e inmuebles

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37

E. No es lógico, de sentido común, que el Poder Legislativo Federal este facultado para crear

y modificar leyes en materia mercantil, industrial, minera, agraria, bienes nacionales, , y este

impedido para que en dicha leyes establezca los requisitos de existencia, validez y forma de los

actos jurídicos cuando se trate de muebles (cosas materiales movibles por naturaleza o

disposición de ley- derechos, obligaciones y acciones cuyo objeto sean muebles o de carácter

personal o de crédito) e inmuebles (cosas inamovibles por naturaleza o disposición de ley -

derechos reales inmobiliarios), con el argumento de que se rigen por las leyes del lugar de su

ubicación Entonces qué regularía el Congreso de la Unión, la nada patrimonial privada y

pública?, si todo el universo de apropiación particular y estatal de bienes y derechos se constituye

por bienes muebles e inmuebles.

F. La fracción II del artículo 121 constitucional debe interpretarse en el sentido de que LOS

BIENES MUEBLES E INMUEBLES SE REGIRÁN POR LA LEY DEL LUGAR DE SU

UBICACIÓN, EXCEPTO CUANDO SE TRATE DE MATERIA FEDERAL EN RAZÓN

DE QUE DICHO ARTÍCULO DE LA CARTA MAGNA, UBICADO EN EL TÍTULO QUINTO

DE LA MISMA SOBRE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y EL DISTRITO FEDERAL,

SE REFIERE ÚNICAMENTE AL ÁMBITO DE VALIDEZ ESPACIAL DE LAS NORMAS

JURÍDICAS, ACTOS PÚBLICOS, REGISTROS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES,

LOCALES, Y SU EFECTO Y RECONOCIMIENTO ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS,

PERO NO TOCA EL TEMA DEL ÁMBITO DE VALIDEZ DE ESOS MISMOS

CONCEPTOS O TÉRMINOS LEGALES ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS.

Incluso, el propio artículo 121, constitucional, en su primer párrafo, claramente dispone que

"EL CONGRESO DE LA UNIÓN, POR MEDIO DE LEYES GENERALES, PRESCRIBIRÁ

LA MANERA DE PROBAR DICHOS ACTOS, REGISTROS Y PROCEDIMIENTOS, Y EL

EFECTO DE ELLOS, SUJETÁNDOSE A LAS BASES "

Es lógico que, según el artículo 121 constitucional en comento, disponga que LAS LEYES

DE UN ESTADO SOLO TENGAN EFECTO EN SU TERRITORIO, QUE LOS MUEBLES E

INMUEBLES UBICADOS EN UN ESTADO SE RIG AN POR LA LEY DEL MISMO, QUE

LAS SENTENCIAS SOBRE DERECHOS REALES O INMUEBLES Y DERECHOS

PERSONALES (MUEBLES) DE TRIBUNALES DE UN ESTADO TENGAN FUERZA

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38

EJECUTORIA EN OTRO, DONDE SE UBICAN LOS BIENES, CUANDO ASI LO

DISPONGA LA LEY INTERNA DE ESTE ÚLTIMO O HAYA SOMETIMIENTO EXPRESO

DEL CONDENADO Y HAYA SIDO OÍDO EN JUICIO CUANDO SE TRATE DE

DERECHOS PERSONALES. Pero, se observa, con nitidez, que en toda la redacción dicho

artículo no se refiere, en parte alguna, a las leyes, las sentencias, los actos públicos, los

registros, los procedimientos, los bienes muebles físicos o por ley - derechos, obligaciones y

acciones referidos a muebles y de carácter personales y los bienes inmuebles físicos y por ley -

derechos reales inmobiliarios, cuya materia sea federal: agraria, administrativa - bienes

nacionales - terrenos baldíos, minera, industrial, mercantil,

G. Conforme al Principio de Supremacía y Jerarquía de las Leyes Federales sobre las locales,

incluso sobre las Constituciones Internas de los Estados, consagrado en el artículo 133 de la Carta

Magna, la Nación - el Estado Mexicano - la Federación, los Poderes Federales: Legislativo,

Judicial, Ejecutivo, en el ámbito de su competencia expresa, e implícita, constitucional, respecto

de sus leyes y reglamentos que se expidan y modifiquen, actos públicos, registros, procedimientos

administrativos y judiciales, sentencias y resoluciones, que versen SOBRE BIENES MUEBLES

E INMUEBLES EN SENTIDO AMPLIO, TIENEN Y DEBEN TENER FUERZA,

OBSERVANCIA, OBLIGATORIEDAD, EFECTO, RECONOCIMIENTO, COMPLETOS,

ÍNTEGROS, EN TODA LA REPÚBLICA, EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, no están

ni deben estar supeditados, no están ni deben estar sujetos, en su validez total, entera fé y crédito,

en su absoluta prueba y efectos, en cada caso, a las ENTIDADES FEDERATIVAS O A SUS

PODERES LOCALES Y A LOS ACTOS Y PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE SU

COMPETENCIA RESIDUAL CONSTITUCIONAL

H. La valuación de bienes recae en muebles e inmuebles, en sentido amplio ya definido, y

si la regulación de las materias conforme a la Carta Magna se distribuye entre el Estado Federado

o Federación y las Entidades Federativas, la actividad valuatoria y la metodología aplicable

dependerá de la norma federal o local que la regule. Pero, cual es el alcance del artículo 5o.

Constitucional en materia de profesiones.

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39

El artículo 1" de la Norma Fundamental ordena:

"En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta

Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las

condiciones que ella misma establece."

Y, el artículo 5o de la misma:

"A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo

que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación

judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los

términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad "

La Ley determinará en cada Estado, cuales son las profesiones que necesitan título para su

ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Este artículo establece clara, concisa y concretamente, las hipótesis o supuestos de

restricción o limitación a la Garantía de Libertad de Trabajo: a. por determinación judicial b. por

resolución gubernativa c. o por una Ley, en cada Estado, que determinara cuales son las

profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para

obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

La ley, en cada estado, se refiere a las LEYES REGLAMENTARIAS DEL ARTÍCULO

5° CONSTITUCIONAL QUE EXPIDAN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS EN MATERIA

DE PROFESIONES. NO A LEYES FEDERALES, como por ejemplo la Ley General de Bienes

Nacionales. Esta no regula profesiones, su objeto es:

"Articulo 1.- La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación:

II. El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos

descentralizados de carácter federal:

III. La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;

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40

IV Las bases para la integración \ operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal v

Paraestatal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal % Paraestatal incluyendo la operación del

Registro Público de la Propiedad Federal,

V Las normas para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los

inmuebles federales y los de propiedad de entidades, con excepción de aquellos regulados por leyes

especiales.

VI Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y

VII La normatñ ¡dad para regular la realización de a\ alúos sobre bienes nacionales "

La normatividad para regular la realización de avalúos se refiere a la forma de hacerlos,

elaborarlos, al establecimiento de reglas técnicas o metodologías valuatorias

Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 142 de la propia Ley, citada, que

dice

"Articulo 142 - La Secretaria emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico,

conforme a los cuales se llevaran a cabo los avalúos y justipreciación de rentas a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta

Ley"

Es más, dicha Ley en su objeto, NO CONTEMPLA HABILITAR O AUTORIZAR, NI

REGISTRAR, PERITOS VALUADORES, NI DAR ATRIBUCIONES O FACULTADES A

ORGANISMOS DESCONCENTRADOS U OTROS PARA REALIZAR AVALÚOS

Otro ejemplo, LA LEY DE TRANSPARENCIA Y FOMENTO A LA COMPETENCIA

EN EL CRÉDITO GARANTIZADO, dice

"Artículo 1o - La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las actividades y servicios

financieros para el otorgamiento de Crédito Garantizado, para la adquisición, construcción, remodelación o

refinanciamiento destinado a la vivienda con la finalidad de asegurar la transparencia en su otorgamiento y fomentar

la competencia"

Como se observa, el objeto de dicha ley es la regulación de las actividades y servicios

financieros, con la finalidad de asegurar la transparencia en el otorgamiento del crédito y fomentar

la competencia No la realización de avalúos, ni la habilitación de peritos valuadores o

"valuadores profesionales", ni su autorización como tales

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41

Es del conocimiento de cualquier profesional del derecho que el OBJETO de una LEY es

el límite de regulación y alcance de sus normas del cual no puede ni debe excederse

Y, las tesis que a continuación se transcriben consignan

"Quinta hpoca Instancia Pleno Fuente Apéndice de 1995 Tomo 1 orno 1 Parte IIO Tesis 198 Pagina 369

PROFESIONES. REGLAMENTACIÓN DE LAS La reglamentación del artículo 4o. constitucional sólo puede hacerse por los congresos locales. \ por el Congreso de la Lnion tratándose del Distrito Federal: > las cortapisas que se impongan sin fundamento en Icjt alguna para el libre ejercicio de las profesiones, importan una violación constitucional." Quinta Época Amparo en revisión 403/20 Ambnz Carlos y coags 31 de enero de 1921 Unanimidad de nueve votos Amparo en revisión 688/20 Patino Pedro y coags 14 de marzo de 1921 Mavoría de ocho votos Amparo en revisión 1219/20 Trejo Aurehano 28 de abnl de 1921 Mayoría de siete votos Amparo en revisión 266/20 Sarmiento Rosendo 20 de abnl de 1922 Unanimidad de ocho votos Amparo en revisión 499/20 Washington Sterlin James 20 de abnl de 1922 Unanimidad de once votos "

"Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X I , Junio de 2000 Tesis: P. XC/2000 Página: 26 GARANTÍA DE IGUALDAD. ESTÁ CONTENIDA IMPLÍCITAMENTE EN EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL. El análisis del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, que establece: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. ...", permite constatar, en principio, que este precepto garantiza a todos los gobernados, entre otras cosas, el ejercicio de las libertades de comercio y de industria que sean lícitas y, en segundo término, que esa facultad se otorga a todas las personas sin distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de nacionalidad, raza, religión o sexo, ya que su contenido no establece salvedad alguna al respecto; circunstancia que constituye un fundamento importante de la garantía de libertad de comercio, ya que el artículo 5o. constitucional, al permitir a todas las personas ejercer el comercio o la industria que les acomode, siempre y cuando sean lícitos y no opere alguna de las limitantes a que alude el mismo numeral, excluye implícitamente de ta l prerrogativa todo trato desigual que no pueda ser justi f icado constitucionalmente o apoyado en el interés público, puesto que no debe soslayarse que el disfrute pleno de la garantía otorgada por la Carta Magna en el imperativo de cuenta exige necesariamente la actualización del principio de igualdad material o real entre los t i tulares de esa garantía, dado que jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la capacidad de ser t i tulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley aplicable frente al Estado, lo cual estará en función de sus circunstancias particulares. En este sentido, el numeral 5o. constitucional prevé sustancialmente ese principio fundamental de igualdad, en virtud de que tiene como finalidad colocar a todos los gobernados, cualquiera que sea su categoría o condición social, en igualdad de condiciones frente a la necesidad de vida de escoger el comercio, el oficio, el trabajo o la industria que les acomode, con las únicas salvedades de que éstos sean lícitos y de que no ataquen los derechos de terceros ni ofendan los intereses de la sociedad.

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Amparo en revisión 2352/97. United International Pictures, S. de R.L. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 222/98. Twentieth Century Fox Film de México, S.A. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I . Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López. Amparo en revisión 2231/98. Buena Vista Columbia Tristar Films de México, S. de R.L. de C.V. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I . Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número XC/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil."

"Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Abril de 1999 Tesis: P./J. 29/99 Página: 258 LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR. Del análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Poder Legislativo puede, al emitir una ley, restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es i l ícita, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación con gobernados en particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo tal que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta pierda su eficacia. La razón radica en que la ley debe tener los atributos señalados y, además, en que el propio precepto constitucional reserva a la función judicial y a la administrativa ese t ipo de restricciones personales al determinar que la l ibertad ocupacional puede vedarse por resolución judicial, cuando se afecten derechos de terceros, y por resolución gubernativa, en los términos que señale la ley, cuando se afecten derechos de la sociedad. Acción de inconstitucionalidad 10 /98 . Minoría parlamentaria de la LXVI I I Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 29 /1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve."

"Novena Época Instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Fuente Semanario Judicial de la Federación v su Gaceta Tomo XVII. Enero de 200"? Tesis I lo C Ml C Pagina 1812

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LEYES SU INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE DERIVARSE DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRA LEY A TRAVÉS DE LA DEMOSTRACIÓN DE TRANSGRESIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR LA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO En el juicio de amparo las normas generales pueden combatirse por violación a cualquiera de las exigencias establecidas en la Constitución General de la República, como son las derivadas del proceso legislativo o las contenidas en las garantías indi\ ¡duales, incluida la de segundad jurídica, que alberga las denuminadas subgarantias de legalidad, fundamentación > moth ación, competencia, retroaeth idad, audiencia, entre otras. Consecuentemente, la inconstitucionalidad de una lc> puede derivarse de la demostración de incongruencias en el orden jurídico que revelen Colación, entre otras, a la garantía de seguridad jurídica, como podría ser la contradicción de la lej impugnada con otra norma general o lc> secundaría, en el caso de que regulen un mismo supuesto jurídico, para lo cual es menester que en los conceptos de violación se precisen los derechos fundamentales que se estimen violados y se demuestre que la norma que se aplicó en perjuicio del quejoso es la que viola el orden constitucional y no solo la ley que se utiliza como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades de la autoridad que emitió la norma que se tilda de inconstitucional, va que la falta de conformidad entre leyes secundarias sólo puede reportar beneficio al quejoso cuando la inconstitucionalidad radica en aquella que le fue aplicada, por ser esta la que determina su situación jurídica Por consiguiente, en los casos en que se ülda de inconstitucional una le> por su afirmada contradicción con otra norma general o ley secundaria, el examen constitucional precisa de la existencia de la causa de pedir que no se colma con la exposición de contradicciones entre los textos legales, smo que requiere de la indicación de la garantía individual violada > de la precisión de razones mínimas que pongan de relieve la violación del derecho público subjetivo invocado por la norma general aplicada y no por la que se utilice como parámetro comparativo, pues solo de esa manera se podría demostrar que se aplico en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por mas contraria a la Constitución que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección de la Justicia Federal TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 563/2002 Catannos, S A de C V y otro 27 de marzo de 2002 Unanimidad de votos Ponente Armando Cortes Galván Secretario José Alvaro Vargas Órnelas'"

"Novena Época Instancia Tribunales Colegiados de Circuito Fuente Semanario Judicial de la Federación > su Gaceta Tomo XV Marzo de

2002 Tesis i4oA.34i A Pagina 1284 ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO La actividad administrativa del Estado se desarrolla a través de las funciones de policía, fomento y prestación de servicios públicos, lo cual requiere que la administración exteriorice su voluntad luego de cumplir los requisitos y procedimientos determinados en los ordenamientos jurídicos respectivos El acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad v puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa v crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Revisión fiscal 1603/2001 Contralor Interno en la Procuraduría General de la República y otra autoridad 12 de diciembre de 2001 Unanimidad de votos Ponente Jean Claude Tron Petit Secretario Alfredo A Martínez Jimenez "

"Novena Ecc^d I n s t a n c i a I n t í m a l e s U l e a i a d j ' c e C r c u i U Fuen te f e m a n a n o J u d i c i a l de a Fedt i a n on \ <-u Gdf-e <-Tome yv , A t n l de ^00 T e s i s V i l Co A 1 A Pagina 1/2 AVALÚOS PARA EFECTOS FISCALES. QUIÉNES DEBEN LLEVARLOS A CABO (ARTÍCULOS 4o. DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 41, APARTADO A, ULTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA). El articulo 4o. del Reglamento del Código Fiscal de la Federación es limitativo al señalar que los avalúos para efectos fiscales deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor publico. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el diverso articulo 41, apartado A, ultimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las Administraciones Locales de Recaudación podran ser asistidas en el ejercicio

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de sus facultades por el personal que requiera para satisfacer las necesidades del servicio. De lo anterior se llega a la conclusión de que es incorrecta la actuación de la autoridad recaudadora cuando designa a una persona fisica como perito valuador sin mencionar que lo hacia en términos del último precepto citado, es decir, como auxiliar de aquélla, pues el numeral mencionado al inicio es claro al señalar limitativamente quiénes se encuentran autorizados para la práctica de tales avalúos."

Es de sentido común aseverar que si una norma jurídica, como es el caso, limita la

participación en materia de avalúos a determinadas personas físicas y morales, cualesquiera otras

no lo pueden ni deben hacer. En consecuencia estas últimas no pueden ni deben ser inscritas para

llevar a cabo ios mismos.

La tesis que se invoca, para efectos fiscales federales, interpreta, en forma lógica-jurídica,

que, entre otras personas, solo los corredores pueden y deben practicar avalúos en materia fiscal

federal. Tan es así, que dicha tesis expresa una situación concreta en la que no estaban incluidos,

en esa época, las personas físicas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por

la SEP,

Y, a virtud de una reforma reciente al Reglamento del Código Fiscal de la Federación se

incluyeron dichas personas, y a partir de su expedición, publicación y entrada en vigor de la

reforma al reglamento, señalada, las personas físicas que cuenten con cédula profesional de

valuadores, expedida por la SEP, pueden y deben participar en la valuación de bienes para efectos

fiscales federales.

"Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 199b Tesis: II.lo.P.A.11 K

Página: 347

AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. EL DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE AVALÚOS DE BIENES NACIONALES NO TIENE EL CARÁCTER DE. No puede atribuirse el carácter de autoridad responsable al director de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, ya que éste es sólo un órgano auxiliar en el procedimiento de expropiación, cuyo objetivo es sólo el de asignar un valor al inmueble objeto del decreto, es decir no tiene como finalidad dictar, promulgar, publicar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar, los actos reclamados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 27/96. Ejido de San Cristóbal Ecatepec de Morelos, Estado de México. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Dario Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Silvia Ivonne Solis Hernández."

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"ACTIVO DE LAS EMPRESAS. EL MÉTODO DE VALUACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO FORMA PARTE DE LA BASE. Aun cuando el método de valuación sirve para la determinación del valor de los activos, ello no significa que constituya también un elemento integrador de la base del tributo. Lo anterior es así porque de conformidad con el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas el tributo se determina aplicando la tasa del 2% al valor de los activos en el ejercicio, obteniéndose éste de las reglas que para su cálculo se establecen en el procedimiento previsto por las distintas fracciones de ese numeral, que toma en cuenta promedios mensuales de activos financieros (fracción I ) ; la actualización del saldo por deducir en el impuesto sobre la renta de activos fijos y gastos y cargos diferidos (fracción I I ) ; el monto original de la inversión de los terrenos (fracción I I I ) ; y los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados (fracción IV). Es decir, con esas reglas contenidas en la ley impugnada o, en su caso, con las que se obtienen de la remisión que la misma hace a otros ordenamientos legales, se determina la base del impuesto de una manera general y abstracta, aplicable, por ende, a todos los causantes del impuesto; en tanto que con la aplicación a esa base del método de valuación que el contribuyente utilice, se obtiene el valor de los activos afectos al paao del gravamen, pero de una manera particularizada oue. por tanto, regirá exclusivamente a su propia situación. razón por la oue ese resultado no puede integrar la base del impuesto oue es de determinación previa a la aplicación del método de valuación para la fijación del monto del gravamen. P./J. 113/99 Amparo en revisión 5296/90.-Desarrollo Urbano Integral, S.A. de C.V.-2 de julio de 1991.-Mayoría de catorce votos.-Ausente: Santiago Rodríguez Roldan.-Disidentes: Mariano Azuela Güitrón, Atanasio González Martínez y Ulises Schmill Ordánez.-Impedimento legal: José Trinidad Lanz Cárdenas y Salvador Rocha Díaz.-Ponente: Victoria Adato Green.-Secretario: Arturo Ramírez Sánchez. Amparo en revisión 410/91.-BMG/Ariola Internacional, S. de R.L. de C.V.-2 de julio de 1991.-Mayoría de catorce votos.-Ausente: Santiago Rodríguez Roldan.-Disidentes: Mariano Azuela Güitrón, Atanasio González Martínez y Ulises Schmill Ordáñez.-Impedimento legal: José Trinidad Lanz Cárdenas y Salvador Rocha Díaz.-Ponente: Victoria Adato Green.-Secretario: Sergio Pallares y Lara. Amparo en revisión 3719/89.-Plásticos Especializados Mexicanos, S.A. de C.V.-26 de septiembre de 1991.-Mayoría de quince votos.-Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Antonio Llanos Duarte.-Disidentes: Atanasio González Martínez y Ulises Schmill Ordáñez.-Impedimento legal: José Trinidad Lanz Cárdenas.-Ponente: Victoria Adato Green.-Secretario: Sergio Pallares y Lara. Amparo en revisión 5604/90.-Descosa, S.A. de C.V.-26 de septiembre de 1991.-Mayoría de quince votos.-Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Antonio Uanos Duarte.-Disidentes: Atanasio González Martínez y Ulises Schmill Ordáñez.-Impedimento legal: José Trinidad Lanz Cárdenas.-Ponente: Victoria Adato Green.-Secretario: Arturo Ramírez Sánchez. Amparo en revisión 1424/98.-Cinram Latinoamericana, S.A. de C.V.-26 de abril de 1999.-Once votos.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 113/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.-México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo X, Noviembre de 1999. Tesis: P./J. 113/99 Página: 6. Tesis de Jurisprudencia."

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La LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5o CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, establece

"ARTICULO 1o - Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables

ARTICULO 2o - Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio

ARTICULO 3o - Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.

ARTICULO 7o - Las disposiciones de esta ley regirán en el Distnto Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

SEGUNDO - las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio son las siguientes Actuario Arquitecto Bacteriólogo Biólogo Cirujano dentista Contador Corredor Enfermera Enfermera y partera Ingeniero Licenciado en Derecho Licenciado en Economía Marino Médico Médico veterinano Metalúrgico Notano Piloto aviador Profesor de educación preescolar Profesor de educación pnmana Profesor de educación secundana Químico Trabajador social"

EL REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL Artículo 5 o

CONSTITUCIONAL RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL

"Artículo 1 ° Las disposiciones de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional regirán I En el Distrito Federal en asuntos del fuero común II En toda la República en los asuntos del orden federal siguientes: a) Al ejercicio profesional ante las autoridades federales, excepto las materias excluidas por la Ley, b) El ejercicio profesional que se haga en actividades reguladas por una ley federal, excepto cuando el asunto sea de jurisdicción concurrente y conozca de él la autoridad local o para cumplir requisitos exigidos por una ley federal.

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Articulo 2° Las autoridades federales y las del Distrito Federal antes de expedir cualquier nombramiento o de otorgar una comisión para el desempeño de alguna actividad de las comprendidas en los artículos 2° y segundo transitorio de la Ley, deberán cerciorarse de que la persona designada posee título profesional debidamente requisitado conforme a este Reglamento. Artículo 3° Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de nombramientos de auxiliares de la administración de justicia o de peritos que dictaminen respecto de las materias a que se refiere el articulo anterior. Artículo 4° El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y por este Reglamento, no exceptúa a los profesionistas de satisfacer otras obligaciones que les imponga una ley federal.

Artículo 14 Para obtener el registro de un título profesional o grado académico, el interesado deberá presentar en la Dirección General de Profesiones una solicitud en la que, bajo protesta de decir verdad, declarará Artículo 15 A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá acompañar lo siguiente I Certificados de educación secundaria y de bachillerato o equivalentes, cuando se trate de estudios profesionales tipo medio, II Certificados de estudios de tipo medio y profesionales de licenciatura, maestría o doctorado, cuando se trate de tipo superior;

Artículo 22 Deberán inscribirse en la Dirección General de profesiones III Los títulos profesionales y los grados académicos;

Artículo 24 Las inscripciones no prejuzgan ni convalidan actos o documentos que, conforme a la Ley, resulten nulos.

Como se observa, el criterio de la SCJN es consistente en el sentido de que la libertad de

trabajo no debe ser restringida, salvo los supuestos que la misma Carta Magna establece, por lo

que "La reglamentación del artículo 4o. constitucional sólo puede hacerse por los congresos locales, > por el

Congreso de la L nión tratándose del Distrito Federal; > las cortapisas que se impongan sin fundamento en le>

alguna para el libre ejercicio de las profesiones, importan una violación constitucional.", debiéndose inferir

que la valuación como

a Actividad profesional, solo esta sujeta a las regulaciones de las leyes expedidas por los

Poderes Legislativos Locales

b Metodología de carácter empírico y/o técnico-científico, conforme a la materia federal o

local esta sujeta a la regulación de los Poderes Federal o Locales, competentes

Cabe aclarar, que la figura del "VALIJADOR PROFESIONAL" carece de sustento

histórico y jurídico Es público y notorio - en el campo del derecho - que el término PERITO, en

forma clara, se define desde siempre en los Códigos y Leyes Adjetivos o procesales, locales y

federales, como UNA PERSONA ENTENDIDA O EXPERTA EN LA MATERIA, y dichos

ordenamientos legales establecen con absoluta nitidez que cuando se necesite título en la ciencia o

arte, por estar reglamentados, para el ejercicio de la pericia se deberán nombrar únicamente

personas que tengan dicho título, luego entonces el termino correcto es el de "PERITO

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VALUADOR" Además el término PROFESIONAL se refiere a una persona que ejerce un

oficio, una ocupación, una actividad y es un experto, no es un aficionado o un novato. En cambio

el término PROFESIONISTA, es público, notorio, común, se refiere a las personas con título

académico.

Y, ninguna Ley o Reglamento, federal o local, consigna la institución del "VALUADOR

PROFESIONAL, que rompe con el sistema de la prueba pericial, la que en última instancia da

seguridad jurídica al avalúo hecho por perito valuador - institución jurídica legalmente

cimentada.

La mención que se hace en las Leyes reformadas, recientemente, sobre Bienes Nacionales

y Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado NO ES EN LA

PRIMERA SEÑALADA A LOS "VALIJADORES PROFESIONALES", SINO A LOS

DENOMINADOS "ESPECIALISTAS EN MATERIA DE VALUACIÓN" con cédula

profesional expedida por autoridad competente, Y EN LA SEGUNDA SE HACE UNA

DEFINICIÓN IGUALMENTE IMPRECISA: "...persona que cuenta con cédula profesional de

"POSGRADO EN VALUACIÓN" expedida por la SEP.

La "cédula profesional" que se expida a personas que no tienen grado académico de

licenciatura, maestría o doctorado en valuación de bienes inmuebles o muebles, derechos,

obligaciones o servicios, y solo tienen un simple curso de "especialidad", es nula de pleno

derecho conforme a la legislación mexicana de profesiones. Si no existe la LICENCIATURA EN

VALUACIÓN EN NUESTRO PAÍS, NO EXISTE LA CARRERA DE VALUADOR NI EN

CONSECUENCIA EL VALUADOR PROFESIONAL CON TITULO ACADÉMICO.

En cambio, toda una estructura legal, federal y local, crea, contempla, reconoce la

institución de la PERICIA VALUATORIA:

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO: "Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuer/a probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;"

LEY ORGÁNICA DE SOCIEDAD HWOTECAR1A FEDERAL: "Artículo 4o- La Sociedad podrá llevar a cabo los actos siguientes:

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VIII. Realizar avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los efectuados por corredor público o perito:'"

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO (DOF de 23 de febrero de 2005): "Artículo 36.- El SAE (Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal denominado SERVCIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES) podrá vender los bienes que le sean transferidos, cuando el precio sea igual o superior al determinado por un avalúo vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, " "Cuando se requieran avalúos, éstos serán practicados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados, o corredores públicos y deberán consignar al menos el valor comercial y el de realización inmediata, en los términos que determine la Junta de Gobierno.

Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Artículo 7

Los avalúos de los bienes inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda deberán realizarse por peritos vaiuadores autorizados al efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. El acreditado tendrá el derecho a escoger al perito valuador que intervenga en la operación de entre el listado que le presente la Entidad. A efecto de lo anterior, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. deberá establecer mediante reglas de carácter general los términos y condiciones para obtener la autorización de perito valuador, la que se renovará cada 3 años. Asimismo, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. podrá establecer, a través de dichas reglas, la metodología para la valuación de los bienes inmuebles.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (EN LA MAYORÍA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y en el Código de Comercio): "Artículo 36 - La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, "

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EN LA MAYORÍA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS): "Artículo 19. PARA EFECTOS FISCALES, a excepción de los casos señalados expresamente en ESTE CÓDIGO, LOS AVALÚOS SOLO PODRAN PRACTICARSE ADEMAS DE LA AUTORIDAD FISCAL. POR LOS PERITOS LEGALMENTE AUTORIZADOS:'

LEY DE HACIENDA MUNICffAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EN LA MAYORÍA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS): "ARTÍCULO 75-BIS-B.- Se establece el impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio.

III. La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el que resulte mayor entre: ....el avalúo que al efecto practique la autoridad fiscal municipal o el valor catastral Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble

XVI. Los Peritos vaiuadores deberán presentar ante la Recaudación de Rentas Municipal del Ayuntamiento que corresponda la documentación oficial que los acredite como legalmente autorizados en base igualmente a los lincamientos establecidos por el Código de Comercio y el Reglamento de Corredores, para expedir los avalúos "

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B I B L I O T E C A LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EN LA MAYORÍA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS) - SOBRE REGISTRO INMOBILIARIO: ARTÍCULO 38.- Para el registro de documentos públicos o privados por virtud de los cuales se transmita, adquiera o modifique la propiedad de bienes inmuebles, deberá acompañarse la siguiente documentación:

I :

II. Avalúo expedido por la Comisión Estatal de Avalúos, Instituciones Bancarias, Corredor Público o perito

valuador autorizado, con excepción de los terrenos destinados al Estado o municipios;

Sirve de apoyo, a lo vertido, la tesis siguiente:

"Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Febrero de 2003 Tesis: VI.lo.C.56 C Página: 1112

PERITOS. SU FUNCIÓN COMO AUXILIARES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA) . Los artículos 342, 343, 347, 348, 349, 350, 351, 354 y 434 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, regulan la institución de la prueba de peritos, como auxiliares en la administración de justicia, siendo una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocími entos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Por tanto, la función de los peritos, como auxiliares en la administración de justicia, tiene un doble aspecto: a) Verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos; y, b) Proporcionar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 334/2002. Celia Gómez Celis. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1356, tesis I.6o.P.3 K, de rubro: "PERITACIÓN, DOBLE FUNCIÓN DE LA.".

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Y es asi, que NO EXISTE la Licenciatura en Valuación en nuestro País - ni en el sistema

educativo federal ni en el estatal, siendo el grado inicial de una profesión reglamentada Y

sabemos que únicamente la MAESTRÍA y el DOCTORADO son los grados académicos

subsecuentes. LA DENOMINADA ESPECIALIDAD EN VALUACIÓN NO ES GRADO

ACADÉMICO, ES UN SIMPLE CURSO DE POSGRADO. Por ende no existen profesionistas

con ese grado básico en valuación.

Desprendiéndose que la función o ejercicio de la PERICIA VALUATORIA en

México no esta reglamentada como profesión que requiere título, y la metodología

valuatoria de bienes, en sentido amplio, se regula en el caso de la materia federal por leyes y

reglamentos expedidos por el Congreso General y Ejecutivo de los Estados Unidos

Mexicanos, respectivamente; y, en el caso de la materia local por los órganos homólogos de

las Entidades Federativas. Pero, como para fungir como PERITO VALUADOR se requiere

de una ACTO ADMINISTRATIVO de autoridad competente que autorice su intervención

en algún asunto, se debe acreditar ser EXPERTO en el tema que nos ocupa y la forma

idónea de hacerlo es exhibir el GRADO DE MAESTRO o DOCTOR EN VALUACIÓN en

determinado tipo de bienes: activos intangibles, maquinaria y equipo, inmuebles urbanos,

negocios en marcha, ...., según la clasificación que la autoridad establezca. Otro modo de

demostrar la experiencia es mediante documentos oficiales o privados sobre cursos y/o

talleres realizados en materia de valuación.

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Capitulo 3.

La Valuación de Bienes en México. Universo Patrimonial Público y Privado. Significado de

Bienes Muebles e Inmuebles y de Apreciación Material e Inmaterial Monetaria, en sus

Acepciones Objetiva - Subjetiva, con Enfoque Jurídico.

En la Carta Magna no existe referencia concreta a quién debe hacer la definición de los

bienes. Esto se incluye en las facultades expresas e implícitas, o residuales, que tienen la

Federación y las Entidades Federativas - en sus órganos legislativos - de regular lo relativo a las

materias que les corresponden en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 constitucional.

La Federación, por su parte, en lo que concierne a las relaciones entre particulares y en su

actuación como autoridad, también requiere criterios definitorios de los bienes que pueden o no

coincidir con los adoptados por las Entidades Federativas; aquella define su criterio en el Código

Civil Federal. En caso de omisión debe buscarse la supletoriedad de las leyes federales en normas

del mismo orden. Lo mismo sucede con los Estados de la República, deben suplir sus lagunas

legales recurriendo a sus propios ordenamientos jurídicos. La Constitución Federal, con toda

razón, no determina qué debe entenderse por bien mueble o inmueble, pero, en virtud de la

competencia de cada orden de gobierno a cada uno le incumbe definirlos.

Lo afirmado, en el párrafo anterior, se constata con lo dispuesto por los preceptos

constitucionales siguientes, apoyados con las TESIS del Poder Judicial Federal transcrita con

antelación:

"Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio

nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el

dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades

que dicte e[ interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los

elementos naturales susceptibles de apropiación

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Corresponde a ja Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de ¡a plataforma

continental y. los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas,

mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de

los terrenos, tales como

Son propiedad de la Nación las aguas

Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de

minerales radioactivos, la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los

términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar,

conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de

servicio público

Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la

generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las

siguientes prescripciones:

I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen

derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de

explotación de minas o aguas

En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún

motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

II.- Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 v su ley

reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean

indispensables para su objeto, con los requisitos v limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los

necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o

cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto,

inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la lev reglamentaria;

V.- Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leves de instituciones de crédito, podrán

tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de

dichas leves, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los

enteramente necesarios para su objeto directo.

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Las leves de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los

casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes

la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente

VIL- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se

protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades

productivas.

La lev, con respeto a la voluntad de los eiidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que

más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los

derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada eiidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los

procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con

terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios

entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a

los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de

parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

XVII.- El Congreso de Ja Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones,

expedirán leves que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las

extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales,

cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de

población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.

"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica,

comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y

nuclear, y

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para

expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;

XIX.- Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el

precio de éstos;

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XXV- Para establecer, organizar y sostener en toda ia República

escuelas museos, bibliotecas, observatorios y demás

institutos y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre

vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

XXVII.- Para establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas

museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes

de la Nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones.

La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin

menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional.

XXX.- Para

les anteriores

expedir todas las leves que sean necesarias, a

. v todas las otras concedidas por esta Constitución a

obieto de hacer efectivas

los Poderes de la Unión.

las

n

"Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera

administrativa a su exacta observancia;''

"Artículo 90.- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la

Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la

Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá

las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en

su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o

entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos."

"Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte

de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de

Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los

términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los

Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades

en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que

dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."

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"Artículo 103.-Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados

o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la

esfera de competencia de la autoridad federal."

"Artículo 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y

aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a

elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal."

II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

III.- De aquéllas en que la Federación fuese parte;

IV.- De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, misma que serán del

conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular."

"Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale

la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia

electoral, se susciten entre:

a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b).- La Federación y un municipio;

c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en

su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d).- Un Estado y otro;

e).- Un Estado y el Distrito Federal;

f).- El Distrito Federal y un municipio;

g).- Dos municipios de diversos Estados;

h).- Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones

generales;

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones

generales;

j) - Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o

disposiciones generales; y

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k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o

disposiciones generales

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción

entre una norma de carácter general y esta Constitución.

III.- podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

"Artículo 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, , dirimir las

controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre

éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un

Estado y los del Distrito Federal."

"Artículo 120.- Los Gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las

leyes federales."

"Artículo 121.- En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos,

registros y procedimientos judiciales de todos los otros. E| Congreso de la Unión, por medio de leves

generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos,

sujetándose a las bases siguientes: "

"Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se

promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo,."

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los

funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."

"Artículo 128.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su

encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

"Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles

destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción

de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la

Unión; "

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"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos

los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la

República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada

Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que

pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

Es fácil observar que la Constitución Federal no restringe ni limita las facultades de la

Federación en las materias a ella reservadas, por lo que la metodología valuatoria se debe regular

conforme al ordenamiento legal federal correspondiente cuyo contenido sustantivo o adjetivo, en

cada caso, se refiera a: hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas

y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica v nuclear: bienes nacionales, agrarios,

sujetos a expropiación: y. todos los bienes sujetos a procedimientos civiles, mercantiles, administrativos,

laborales y penales, federales.

Y, las Entidades Federativas y el Distrito Federal, a su vez, tratándose de todas las

materias NO RESERVADAS a la Federación deben regular la metodología valuatoria cuyo

contenido sustantivo o adjetivo, en cada caso, se refiera a ASUNTOS DE INDOLE CIVIL,

ADMINISTRATIVA y PENAL DEL ORDEN COMÚN, así como MERCANTILES por

concurrencia de facultades con los Tribunales Federales, con fundamento en los preceptos

constitucionales que a continuación se transcriben.

"Artículo 27.-

VI.- Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán

plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

XVII.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de Jos estados, en sus respectivas jurisdicciones,

expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las

extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben

constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;"

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"Artículo 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y

aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a

elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal."

"TÍTULO QUINTO

De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y

administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por

un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que

esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no

habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

II.- Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio

conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia

municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los

reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas

jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,

funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b).- Alumbrado público.

c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d).- Mercados y centrales de abasto.

e).- Panteones.

f).- Rastro.

g).- Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h).- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva

municipal y tránsito; e

i).- Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y

socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación

de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

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IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos

de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas

establezcan a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados

sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así

como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución

alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la

Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades

paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los

de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las

cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores

unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la

propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y

fiscalizarán sus cuentas públicas.

V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados

para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en

concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren

proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus

jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y

aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

i)

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de

esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

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Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que

expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y

sus disposiciones reglamentarias.

"Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,

Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o

corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, "

"Artículo 121.- En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos,

registros y procedimientos judiciales de todos los otros. EJ Congreso de ja Unión, por medio de leves

generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos,

sujetándose a las bases siguientes:

I.- Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no

podrán ser obligatorias fuera de él.

II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.

III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes

inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus

propias leyes.

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la

persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las

pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los

funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."

Partiendo del enfoque de que el marco jurídico es el conjunto de normas que regulan la

conducta de las personas físicas y morales, privadas y oficiales, imponiendo deberes: ordenes o

prohibiciones, y confiriendo facultades: atribuciones.23 El agolpamiento de estas normas, con

carácter coercitivo y valido, se denomina DERECHO OBJETIVO VIGENTE,24 luego entonces la

pregunta que surge: ¿Si cada orden de gobierno - federal y local - debe definir las palabras

mueble e inmueble y fijar su alcance? - ¿cómo integrar definiciones coherentes, congruentes y

compatibles entre el orden jurídico nacional y el regional?. La respuesta es sencilla, las

legislaturas locales y la federal han homologado sus Códigos Civiles, cuyos contenidos, en

general, infieren lo siguiente:

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Los bienes inmuebles o solo inmuebles, según el derecho objetivo nacional, son las tierras,

las cosas adheridas a ella en forma natural o legal y los derechos de disposición y

aprovechamiento de las mismas25, y normalmente están adheridas o se adhieren a las tierras, de

modo artificial, edificaciones de todo tipo: habitacionales, comerciales, industriales y otras.

Los inmuebles son objeto de numerosos actos jurídicos de compraventa, donación,

permuta, dación en pago, garantía y otros. Incluso, El prestigiado Economista Hernando de Soto,

en su magistral obra "El Misterio del Capital", al explicar los efectos de la propiedad resalta su

potencial económico como ACTIVO FUNGIBLE, bajo un sistema integrado que permita grandes

cantidades de valor excedente en un mercado expandido, sobre la base de la titulación formal y el

registro inmobiliario nacional e internacional sobre nuda propiedad, usufructos, servidumbres,

créditos, hipotecas, arrendamientos, comodatos, fideicomisos, seguros, fianzas, TASACIONES

(relativo a la graduación del valor o precio de las cosas) y en general limitaciones, afectaciones,

protecciones y privilegios de diversa clase, convirtiendo al propietario "civil" en "agente

económico", con un enfoque de reducción de costos en la obtención de información respecto de

las cualidades económicas de los activos inmobiliarios26, lo que refleja su importancia en la vida

comunitaria global.

Y, el centro del sistema referido es el VALOR de los activos, en razón de lo que el propio

autor de la obra mencionada expone: " . . .Los activos no son intrínsicamente FUNGIBLES, es

decir capaces de ser divididos, combinados a la medida de cualquier transacción. Todas estas

cualidades nacen de la normatividad moderna de propiedad. Son las Leyes las que desagregan y

fijan el potencial económico de los activos en cuanto VALOR diferenciado de su aspecto material

y las que permiten a los humanos descubrir y realizar ese potencial. Son las leyes las que conectan

a los activos con los circuitos financieros y de inversión. Y es la representación de los activos

fijada en documentos de propiedad legal la que les confiere el poder de crear VALOR

excedente"27

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Los bienes muebles o únicamente muebles = A, teniendo como cualidad esencial su

"MOVILIDAD", se diferencian de los inmuebles = B por eliminación: SON AQUELLOS (A)

QUE NO SON ESTOS (B). La explicación es lógica, en el derecho objetivo - vigente -, nacional

y regional, se contemplan figuras legales mobiliarias que por ley se consideran inmobiliarias - y

viceversa -.

Por ejemplo:

La ley Civil Federal y Local28 imponen como bien inmueble "Todo lo que esté unido a un

inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del

objeto a él adherido; .../Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en

edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un

modo permanente al fundo; /Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos,

cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de

ella de un modo permanente;..../Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el

propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma; / Los abonos

destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas

necesarias para el cultivo de la finca; /Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los

edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; /Los animales que formen el pie de cría

en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de

trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto; /El material

rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas

fijas /Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles conforme a

lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo

dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquellos,

para constituir algún derecho real a favor de un tercero /Y LOS DERECHOS REALES SOBRE

INMUEBLES; "

Como mueble " por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya

se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior / por determinación de la Ley, las

obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en

virtud de acción personal /las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades,

aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles /Las embarcaciones de todo género

son bienes muebles /Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren

acoplado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la

fabricación /Los derechos de autor se consideran bienes muebles /En general, son bienes

muebles, todos los demás no considerados por la Ley como inmuebles /Cuando en una

disposición de la Ley o en los actos y contratos se use las palabras bienes muebles, se

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comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores /Cuando se

use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y

utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según

las circunstancias de las personas que ia integren. EN CONSECUENCIA, NO SE COMPRENDERÁN: EL

DINERO, LOS DOCUMENTOS Y PAPELES, LAS COLECCIONES CIENTÍFICAS Y ARTÍSTICAS, LOS

LIBROS Y SUS ESTANTES, LAS MEDALLAS, LAS ARMAS, LOS INSTRUMENTOS DE ARTE Y

OFICIOS, LAS JOYAS, NINGUNA CLASE DE ROPA DE USO, LOS GRANOS, CALDOS,

MERCANCÍAS Y DEMÁS COSAS SIMILARES /Cuando por la redacción de un testamento o de

un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras

muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se

estará a los dispuesto en el testamento o convenio /Los bienes muebles son fungibles o no

fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,

calidad y cantidad /Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de ia misma

especie, calidad y cantidad.

Agrupan los bienes en dos categorías de dominio o propiedad, cuyos titulares son los

poderes públicos o los particulares: " /Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen

a la Federación, al Estado de Baja California o a los Municipios /Los bienes de dominio del poder

público se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes

especiales...../Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes

destinados a un servicio público y bienes propios /Los bienes de uso común son inalienables e

imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas

por la Ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que

prevengan las leyes respectivas /Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común,

quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de

las obras que hubieren ejecutado /Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios,

pertenecen en pleno dominio al Estado de Baja California o a los Municipios; pero los primeros son

inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen

destinados / Cuando conforme a la Ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los

propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a

cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación ".

"Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece

legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de

la Ley /Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles,

observarán lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y

sus Leyes reglamentarias.

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Y, disponen: "Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del

comercio /Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la

Ley /Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo

exclusivamente, y por disposición de la Ley, las que ella declara irreductibles a propiedad

particular..../Son objeto de los contratos: La cosa /La cosa objeto del contrato debe: 1o.

Existir 2o. Ser determinada o determinable 3o. Estaren el comercio."

Desprendiéndose que, como ya se dijo con antelación, los conceptos mueble e inmueble

abarcan todo lo material y jurídico susceptible de apropiación particular y estatal: cosas físicas -

tangibles movibles e inamovibles, así como documentales - intangibles - derechos, obligaciones y

acciones cuyo objeto sean muebles o de carácter personal o de crédito y reales sobre muebles e

inmuebles, constituyendo el universo de apropiación particular y estatal de bienes, en sentido

amplio.

El Código de Comercio (artículo 75) establece como actos de comercio:

" I - Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial:

III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V- Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

VIL- Las empresas de fábricas y manufacturas:

VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas:

X.- Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda:

XI.- Las empresas de espectáculos públicos;

XII.- Las operaciones de comisión mercantil:

XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;

XIV- Las operaciones de bancos;

XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y extenor;

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XVI- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;

XVII- Los depósitos por causa de comercio:

XVHL- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos:

XIX - Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

XXI- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio:

XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se contemplan figuras legales

como: Obligaciones de Sociedades Mercantiles, Certificados de Participación, Certificados de

Vivienda, Certificados de Depósito, Bonos de Prenda, , y necesariamente están

comprendido en el concepto de, o se refieren a, muebles y/o inmuebles como materia principal o

accesoria de garantía real (prenda - hipoteca - o - especial).

En nuestro País el derecho común se regula por Códigos Civiles Locales y el Federal. En

materia mercantil el Ordenamiento Jurídico General es el Código de Comercio y, el mismo, en sus

artículos Io. y 2o. claramente dispone, respectivamente, que "LOS ACTOS COMERCIALES SÓLO SE

REGIRÁN POR LO DISPUESTO EN ESTE CÓDIGO (norma general) Y LAS DEMÁS LEYES

MERCANTILES (normas especiales) APLICABLES" y "A FALTA DE DISPOSICIONES DE ESTE

ORDENAMIENTO Y LAS DEMÁS LEYES MERCANTILES. SERÁN APLICABLES A LOS ACTOS DE

COMERCIO LAS DEL DERECHO COMÚN CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL APLICABLE EN

MATERIA FEDERAL (CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE).

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El artículo 3011 del Código Civil Federal establece que "Los derechos reales y en general

cualquier gravamen o limitación de dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la

finca sobre que recaigan, Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que. en su caso,

comprendan: la hipoteca industrial prevista por La Ley General de Instituciones de Crédito : la hipoteca

sobre los sistemas de las empresas a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los casos similares

previstos en otras leyes" (como la Ley General de Instituciones de Crédito y la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, entre otras).

Y, el Diccionario electrónico Mestizos29, define la palabra Bien como: " la realidad que

posee un valor positivo y por ello es estimable". "Cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho". En

consecuencia, los CONCEPTOS MUEBLE e INMUEBLE comprenden todo el UNIVERSO DE

BIENES - TANGIBLES E INTANGIBLES - SUSCEPTIBLE DE APRECIACIÓN O

ESTIMACIÓN MONETARIA PARA UN FIN DETERMINADO. Y, su significado es

descriptivo por eliminación: SE PARTE DE LA IDEA DE QUE LA ÚNICA COSA EN EL

COMERCIO INAMOVIBLE POR NATURALEZA - RELATIVA - EL SUELO SUPERFICIAL

TERRESTRE, ASI COMO TODO ELEMENTO - TAMBIÉN SUSCEPTIBLE DE ESTAR EN

EL COMERCIO - ADHERIDO A EL EN FORMA NATURAL O LEGAL - Y LAS

FACULTADES DE DISPOSICIÓN, USO, APROVECHAMIENTO Y/O EXPLOTACIÓN,

MATERIAL SOBRE ELLOS, CONSIGNADAS O NO EN DOCUMENTOS QUE LAS

CONTENGAN - títulos/ certificados/ facturas/escritos contractuales - SON BIENES

INMUEBLES; y, las demás cosas y las facultades de dominio sobre ellas SON BIENES

MUEBLES, al igual que las que las normas jurídicas dan esa connotación. Caso especial, son los

conceptos obligación, servicio, negocio o empresa, los cuales se tratarán a continuación.

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Si se entiende la VALUACIÓN como

a La actividad desplegada por un experto en el tema para dar una opinión documentada

sobre la estimación o apreciación de una cosa, servicio, derecho, obligación, negocio, empresa o

conjunto de objetos susceptibles de medición monetaria, conllevaría una serie de actos materiales

de recopilación documental, investigación o indagación de campo y/o gabinete , análisis de datos,

calculo matemático y síntesis conclusiva, para medir o asignar su valor - planeados, dirigidos y

controlados por un experto en VALUACIÓN - organizados y ejecutados por un equipo inter o

intra disciplinario básico o complementario

El Diccionario de la Lengua Española define empresa30 " (del lat impresa) || DER MERC

Organización de bienes, actividades y relaciones, constituida en una unidad y dirigida a la obtención de productos, la

prestación de servicios o cualquier otra actividad con ánimo de lucro || ECON Unidad económica de

producción o comercialización de bienes y servicios " Esta definición cabe para los negocios que

tengan características similares.

Cuando se refiere, en el campo de la valuación, a una empresa o negocio en marcha lo que

se valora SON ESENCIALMENTE, CONJUNTOS DE BIENES TANGIBLES E

INTANGIBLES (patentes, marcas, nombres comerciales, franquicias, cuentas por cobrar ) -

MUEBLES E INMUEBLES, en su caso, QUE FORMAN UNA UNIDAD PRODUCTIVA EN

OPERACIÓN, PROPIEDAD DE UNA PERSONA FÍSICA O MORAL, en general, Y NO SU

PERSONAL, el cual pudiera ser el factor determinante de los resultados y expectativas

económico financieras

Los servicios, dependiendo de su carácter civil o mercantil, para su valoración con fines

específicos el factor fundamental pudiera ser también el personal

Y, respecto de las obligaciones, correlativas de derechos, como deberes - civiles /

mercantiles / administrativos / fiscales / laborales / / originados en la ley o por voluntad de

alguna persona (declaración unilateral) o de varias (en contratos o convenios), regularmente son

bienes muebles cuya titularidad recae en personas físicas o morales, el factor esencial para su

valoración pudiera ser el objeto directo de la obligación dar, hacer o no hacer algo , sin perder

de vista el objeto indirecto una cosa mueble o inmueble1!

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En este orden de ideas:

El enfoque SUBJETIVO - cuyo elemento de existencia es la PERSONA o debiera ser EL

EQUIPO DE PERSONAS - FÍSICAS - que ejercen la función o prestan el servicio

VALUATORIO, LA APRECIACIÓN O ESTIMACIÓN MATERIAL E INMATERIAL

MONETARIA SE DEBE ENTENDER COMO UN TRABAJO PERICIAL VINCULADO,

NECESARIAMENTE, A UNA OPINION SOBRE EL VALOR DE UN OBJETO U

OBJETOS SUSCEPTIBLES DE MEDICIÓN (muebles - inmuebles - derechos -,

obligaciones, servicios, negocios o empresas) EN UNIDADES CORRIENTES O

CONSTANTES DE INTERCAMBIO ECONÓMICO: monedas, billetes, metales, ,

SUJETO A NORMAS ETICAS Y JURÍDICOS, ASI COMO A UNA METODOLOGÍA

ALTERNATIVA CON BASE EMPÍRICA Y TEÓRICA EN LA MATERIA.

El enfoque OBJETIVO - cuyo elemento de existencia es el PROCEDIMIENTO, la

VALUACIÓN SE DEBE ENTENDER COMO UN CONJUNTO DE PRINCD7IOS

EMPÍRICOS Y TEÓRICOS COMBINADOS CON MÉTODOS DE RECOPILACIÓN

DOCUMENTAL, INVESTIGACIÓN O INDAGACIÓN DE CAMPO Y/O GABINETE ,

ANÁLISIS DE DATOS, CALCULO MATEMÁTICO Y SÍNTESIS CONCLUSIVA, PARA

ASIGNAR UN VALOR A UN OBJETO U OBJETOS SUSCEPTIBLES DE MEDICIÓN

EN UNIDADES CORRIENTES O CONSTANTES DE INTERCAMBIO ECONÓMICO.

Los dos enfoques se unifican y concretan en el denominado DICTAMEN

VALUATORIO o AVALUÓ, el cual ES LA FORMA ANTICIPADA QUE CONTIENE

LOS COMPONENTES Y DISTRIBUCIÓN DEL CONTENIDO ETICO, JURÍDICO Y

METODOLÓGICO, Y AL MISMO TIEMPO EL CONTINENTE QUE DELIMITA LOS

ALCANCES Y SUSTENTA - DOCUMENTALMENTE - LA OPINION O JUICIO

PERICIAL, EN LA APRECIACIÓN O ESTIMACIÓN DE UN OBJETO U OBJETOS

SUSCEPTD3LES DE MEDICIÓN EN UNIDADES CORRIENTES O CONSTANTES DE

INTERCAMBIO ECONÓMICO.

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Cabe, en este apartado, aclarar que las palabras APRECIACIÓN, ESTIMACIÓN,

VALORACIÓN, tienen significados similares. Por ello decir: "EL OBJETO DEL AVALUÓ

ES ESTIMAR EL VALOR", es una repetición innecesaria. Según el Diccionario de la

Lengua Española "apreciar tr. Poner precio a las cosas vendibles, tasarlas || iíg. Calcular o medir la

magnitud, intensidad o el grado de las cosas y sus cualidades, percibirlas debidamente." / "estimar (del lat.

aestimarc) tr. Apreciar, poner precio, evaluar una cosa " / "valorar tr. Señalar el precio de una cosa. || Reconocer.

estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. || Hacer que aumente el valor de algo " /"valor (del lat.

valor) m. Cualidad o conjunto de cualidades que hacen que una persona o cosa sea apreciada. || Grado de utilidad o

aptitud de las cosas, para satisfacer las necesidades o proporcionar bienestar o deleite. || Cualidad de las cosas, en

virtud de la cual se da por poseerlas cierta suma de dinero u otra cosa equivalente || Referente a monedas.

equivalencia con las tomadas como patrón || ECON. POL. Propiedad que caracteriza a los bienes económicos y

constituye el fundamento de su intercambio. || añadido. Parte del valor que se incorpora a un bien, en el transcurso

de un periodo dado, por la aplicación en el mismo de factores de producción. || de cambio. Facultad que posee un

bien o un servicio para servir como equivalente. || de uso. Capacidad que poseen los bienes y servicios de satisfacer

necesidades. || trabajo. Concepto que establece el valor de la mercancía a partir de la cantidad de trabajo que lleva

incorporada || pl. DER. MERC. Títulos representativos de participación de haberes de sociedades, de cantidades

prestadas, de mercancías o servicios que son materias de operaciones mercantiles. || valores del Tesoro. Deuda

pública emitida por el Estado, entidades autónomas o por el Banco de España || extranjeros. Títulos emitidos por

sociedades extranjeras o por entidades en el extranjero "

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Capitulo 4.

Normatividad Legal y Reglamentaria de la Valuación de Bienes en el Territorio Nacional,

con Observaciones sobre Contenidos Metodológicos que Motivan la Creación de una

Institución Jurídica Nacional de Estimación Patrimonial Ágil, Moderna y Eficiente,

Tomando en el Orden Local el Ejemplo del Estado de Baja California.

En México y Baja California, las normas jurídicas que regulan la actividad y metodología

valuatorias, entre otras, son:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Ley General de Bienes Nacionales.

3. Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

4. Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

5. Ley (Federal) de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico.

6. Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

7. Ley Federal de Correduría Pública.

8. Ley del Impuesto sobre la Renta.

9. Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

10. Código de Comercio

11. Código Civil Federal.

12. Código Federal de Procedimientos Civiles

13. Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

14. Ley de Profesiones del Distrito Federal.

15. Reglamento de la Ley de Profesiones del D.F.

16. Constitución Política del Estado de Baja California.

17. Ley de Profesiones del Estado de Baja California.

18. Ley de Hacienda Municipal de Estado de Baja California.

19. Código Fiscal del Estado de Baja California.

20 Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California.

21. Ley de Urbanización del Estado de Baja California.

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22 Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California

23 Reglamento de Fraccionamientos del Estado de Baja California

24 Reglamento de Edificaciones del Municipio de Mexicali, B C

25 Reglamento para la Valuación Fiscal Inmobiliaria en el Municipio de Mexicali, B C

26 Código Civil para el Estado de Baja California

27 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

28 Ley de Expropiación para el Estado de Baja California

29 Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, B C , para el Ejercicio Fiscal 2005

30 Reglamento del Catastro Inmobiliario para el Municipio de Mexicali, Baja California

A continuación se transcriben preceptos relacionados con la valuación de bienes de cada

texto jurídico, en el orden establecido al inicio de este Capitulo

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

No es necesario por estar anotados con antelación

2 Ley General de Bienes Nacionales

Decreto de 23 de Marzo de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 20 de Mayo del mismo año mencionado

"ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer

I - Los bienes que constituyen el patnmonio de la Nación,

Vil - La normatvidad para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales

ARTÍCULO 2 - Para los efectos de esta Ley, se entiende por

I - Dependencias aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina como tales incluyendo, en su caso, a sus órganos desconcentrados,

III - Entidades las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,

IV - Federación el orden de gobierno que en los términos de esta Ley ejerce sus facultades en matena de bienes nacionales, a través de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial,

V - Instituciones públicas los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados, las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, del Gobierno del Distnto Federal, estatales y municipales, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados,

Vil - Inmueble federal el terreno con o sin construcciones de la Federación, asi como aquéllos en que ejerza la posesión, control o administración a título de dueño No se considerarán inmuebles federales aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de algún acto jurídico posea, controle o administre la Federación,

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VIII - Patrimonio inmobiliario federal y paraestatal el conjunto de inmuebles federales y aquellos propiedad de las entidades, y

ARTÍCULO 3 - Son bienes nacionales

I - Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo, 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

II - Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley,

III - Los bienes muebles e inmuebles de la Federación,

IV - Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades,

V - Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patnmonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y

VI - Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales

ARTÍCULO 4

Los monumentos arqueológicos y los monumentos históricos y artísticos propiedad de la Federación, se regularán por esta Ley y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históncos

ARTÍCULO 6 - Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación

I - Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo, 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

II - Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley,

III - Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte,

IV - El lecho y el subsuelo del marterntonal y de las aguas marinas interiores,

V - Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitono de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

VI - Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley,

Vil - Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescnptibles,

VIII - Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históncos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente,

IX - Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, comentes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional,

X - Los inmuebles federales que constituyan reservas terntonales, independientemente de la forma de su adquisición,

XI - Los inmuebles que formen parte del patnmonio de los organismos descentralizados de carácter federal,

XII - Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación,

XIII - Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los antenores,

XIV - Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adhenda permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación,

XV - Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históncos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente,

XVI - Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos,

XVII - Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, asi como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación,

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XVIII - Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscntos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes, las piezas etnológicas y paleontológicas, los especímenes tipo de la flora y de la fauna, las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas, los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históncas de los museos,

XIX - Los meteontos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo,

XX - Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables, y

XXI - Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescnptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales

ARTICULO 7 - Son bienes de uso común

I - El espacio aéreo situado sobre el terrrtono nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional,

II - Las aguas mannas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar,

III - El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar,

IV - Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales,

V - La zona federal marítimo terrestre,

VI - Los puertos, bahías, radas y ensenadas,

Vil - Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público,

VIII - Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional,

IX - Las nberas y zonas federales de las comentes,

X - Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o nberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables,

XI - Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servíaos auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia,

XII - Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia,

XIII - Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten, y

XIV - Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales

ARTÍCULO 8 - Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes

ARTÍCULO 13 - Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatona o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros

ARTÍCULO 128- Las disposiciones de este Título serán aplicables a los bienes muebles de propiedad federal que estén al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República

TÍTULO QUINTO DE LOS BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

CAPITULO ÚNICO

ARTÍCULO 132- Salvo los casos comprendidos en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, la venta se hará mediante licitación pública De no lograrse la venta de los bienes a través del procedimiento de licitación pública, se procederá a su subasta en el mismo evento, en los términos que señalen las normas generales que emita la Secretaría

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Para efectos de la subasta se considerará postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor base fijado para la licitación Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se realizara una segunda, deduciendo en esta un diez por ciento del importe que en la anterior hubiere constituido la postura legal Si no se lograse la venta en la segunda almoneda, se podrán emplear los procedimientos a que se refiere el párrafo siguiente, considerando para tal efecto como valor base la postura legal de esta última almoneda

También podrán las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, vender bienes sin sujetarse a licitación pública, cuando el valor de éstos en su conjunto no exceda del equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal

El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los valores mínimos de los bienes que, en su caso, determine la Secretaría con base en el avalúo que para tal efecto practique o mediante el procedimiento que con ese objeto establezca La Secretaría emitirá, conforme a las disposiciones aplicables, los instrumentos administrativos que contengan los referidos valores

La enajenación de bienes muebles cuyo valor mínimo no hubiere fijado la Secretaría, en los términos a que se refiere el párrafo anterior, no podrá pactarse por debajo del que se determine mediante avalúo sobre los bienes específicos que practicarán la propia Secretaría, las instituciones de crédito, los corredores públicos o los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores respecto al valor mínimo de venta no será aplicable a los casos de subasta a que se refiere el párrafo segundo de este artículo

TÍTULO SEXTO DEL AVALÚO DE BIENES NACIONALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 142- La Secretaría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se llevarán a cabo los avalúos y justipreciaciones de rentas a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley

ARTÍCULO 143 - Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y, en su caso, las entidades, corresponderá a la Secretaría dictaminar

I - El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda adquinr derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo,

II - El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley, salvo los casos de donaciones a título gratuito de inmuebles a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales,

ill - El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industnales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquiera, o enajene la Federación,

IV - El valor de los terrenos ganados al mar, a los vasos de los lagos, lagunas, esteros y presas y a los cauces de las comentes de propiedad nacional, así como de sus zonas federales suprimidas, cuando se vayan a enajenar por pnmera vez,

V - El valor comercial de los terrenos nacionales con potencial turístico, urbano, industrial o de otra índole no agropecuaria, para su enajenación, VI - El valor de los inmuebles donados por la Federación a los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o a sus respectivas entidades paraestatales, cuando aquéllos se vayan a enajenar a título oneroso, salvo el caso de que la enajenación tenga por objeto la regularizaron de la tenencia de la tierra a favor de sus poseedores,

Vil - El monto de la indemnización por la expropiación, ocupación temporal o limitación de derechos de dominio sobre bienes inmuebles, muebles, acciones, partes sociales o derechos que decrete el Ejecutivo Federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal,

VIII - El monto de la compensación o indemnización que, para la constitución de servidumbres, voluntarias o legales, habrá de pagarse a los propietanos de los terrenos colindantes con los inmuebles federales, si éstos son los dominantes,

IX - El monto de la indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones sobre bienes sujetos al régimen de dominio publico de la Federación,

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X - El valor de los inmuebles federales materia de concesión para el efecto de determinar el monto de los derechos que deberá pagar el concesionario, de conformidad con las prescripciones de la Ley Federal de Derechos

XI - El monto de las rentas que la Federación y las entidades deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadoras,

XII - El monto de las rentas que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades deban pagar cuando tengan el carácter de arrendatarias, salvo en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley,

XIII - El valor de los inmuebles afectos a los fines de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, en los casos en que se autorice su enajenación parcial, así como cuando se resuelva la nulidad, modificación, revocación o caducidad de dichos actos, para los efectos que señala el mismo precepto,

XIV- El valor de los bienes que formen parte del patnmonio de la beneficencia pública, cuando se pretendan enajenar,

XV - El monto de la indemnización por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados al erano federal por el responsable inmobihano que no entregue a la Secretaría en el plazo que señala esta Ley, los inmuebles o areas destinadas que se desocupen,

XVI - El valor de los bienes o monto de las contraprestaciones por su uso, aprovechamiento o explotación, cuando la Secretaría sea designada como pento en las diligencias judiciales que versen sobre bienes nacionales,

XVII - El valor de los inmuebles o el monto de la renta cuando los pretendan adquirir o tomar en arrendamiento los gobiernos de los estados, del Distnto Federal y de los municipios con cargo a recursos federales, con excepción de las participaciones en impuestos federales, y

XVIII - Los demás valores que las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables señalen que deben ser determinados por la Secretaría

Asimismo, la Secretaría podrá practicar todo tipo de trabajos valúatenos a nivel de consultoría, cuando se lo soliciten las instituciones públicas

ARTÍCULO 144 - Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán solicitar a la Secretaría, a las instituciones de crédito o a los especialistas en matena de valuación con cédula profesional expedida por autondad competente, que determinen

I - El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan adquinr derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo,

II - El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley,

III - El valor del patnmonio de las unidades económicas agropecuarias, mdustnales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquieran o enajenen las entidades,

IV - El valor de los bienes objeto de dación en pago de créditos fiscales, de cuotas obrero-patronales y de adeudos de carácter mercantil o civil, así como de los bienes que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan enajenar para cobrar dichos créditos,

V - El valor de los inmuebles que sean objeto de aseguramiento contra daños por parte de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades,

VI - El valor de los bienes inmuebles y demás activos de las entidades, cuando éstas lo soliciten para efectos de actualización de valores de sus invéntanos con fines contables o para la reexpresión de sus estados financieros,

Vil - El valor de los bienes que sean objeto de aseguramiento o decomiso por haber sido instrumento, medio, objeto o producto de un delito, cuando se vayan a enajenar,

VIII - El valor de los bienes muebles usados que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan adquinr mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa,

IX - El valor de los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, asi como de los muebles que formen parte de los activos o se encuentren al servicio de las entidades, cuando se pretendan enajenar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 132, párrafo quinto, de esta Ley,

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X - El valor de los bienes muebles faltantes en el inventario, a fin de tomarlo como base para la cuantificacion de los pliegos preventivos de responsabilidades calificados como definitivos por la autoridad competente

XI - El monto de la indemnización por concepto de reparación del daño cuando en un procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad de un servidor publico y su falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares,

XII - El monto de la indemnización que se deba cubnr en concepto de daños y perjuicios a las personas afectadas en sus bienes, propiedades, posesiones y derechos por actos de autondad, cuando medie resolución que ordene la restitución en su favor y ésta sea física o jurídicamente imposible, y

XIII - Los demás valores cuya determinación no esté encomendada exclusivamente a la Secretaria por esta Ley u otros ordenamientos jurídicos

ARTÍCULO 145 - Cuando con motivo de la celebración de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 143 y 144, las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades deban cubrir una prestación pecuniana, ésta no podrá ser supenor al valor dictaminado Si le corresponde a la contraparte el pago de la prestación pecuniana, ésta no podrá ser infenor al valor dictaminado, salvo las excepciones que esta Ley establece

ARTÍCULO 146- En el caso de que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades, pretendan continuar la ocupación de un inmueble arrendado, la Secretaría podrá fijar el porcentaje máximo de incremento al monto de las rentas pactadas en los contratos de arrendamiento correspondientes, sin que sea necesario justipreciar las rentas

Las instituciones mencionadas no requerirán obtener justipreciaciones de rentas, cuando el monto de las mismas no rebase el importe máximo de rentas que fije anualmente la Secretaría

ARTÍCULO 147- La Secretaría tendrá facultades para definir los cntenos que habrán de atenderse en la determinación de los porcentajes y montos de incremento o reducción a los valores comerciales, con el fin de apoyar la regulanzación de la tenencia de la tierra, el desarrollo urbano, la vivienda popular y de interés social, el reacomodo de personas afectadas por la realización de obras públicas o por desastres naturales, la constitución de reservas territoriales y de distritos de riego, el desarrollo turístico y las actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo Para estos efectos, la Secretaría podrá pedir opinión a las dependencias y entidades involucradas

ARTÍCULO 148 - La vigencia de los dictámenes valuatonos y de justipreciaciones de rentas, no excederá de un año contado a partir de la fecha de su emisión, salvo lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos en matenas específicas

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

TERCERO Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley"

OCTAVO - El Ejecutivo Federal deberá expedir, en un plazo no mayor a noventa días naturales fatales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento en el que se determine la integración y funcionamiento del nuevo órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría que, en sustitución de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se hará cargo de las atnbuciones que esta Ley le confiere a dicha dependencia en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales "

3 Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales

Decreto de 31 de Agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 2 de Septiembre del mismo año mencionado

"ARTÍCULO 1.- Se crea el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como órgano desconcentrado de la Secretaria de la Función Pública, para el ejercicio de las atribuciones que a ESTA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO FEDERAL le confiere la Ley General de Bienes Nacionales en MATERIA DE AVALÚOS

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ARTÍCULO 2.- Para los efectos del PRESENTE REGLAMENTO, se entenderá por:

I Bienes nacionales Los considerados como tales por el articulo 3 de la Lc

II Dependencias Las consideradas como tales en el articulo 26 de la Le\ Orgánica de la Administración Publica Federal, incluyendo a sus órganos desconcentrados, asi como a la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República,

III Entidades Las consideradas como tales en los artículos 45 a 47 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal,

IV Federación El orden de gobierno a que se refiere la fracción IV del articulo 2 de la Ley,

V INDAABIN o Instituto El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales,

VI Inmueble federal Aquél a que se refiere la fracción VII del articulo 2 de la Ley,

VIL Inmuebles federales competencia de la Secretaría Los inmuebles federales cuya administración no este conferida por ley a otra de las dependencias administradoras de inmuebles federales a las que se refiere la fracción II del articulo 2 de la Ley,

VHJ Inmuebles federales a cargo del INDAABIN Los inmuebles federales competencia de la Secretaría, que no están destinados al servicio de las instituciones públicas,

Di Inmuebles federales compartidos Los inmuebles federales competencia de la Secretaría destinados al servicio de

diferentes instituciones públicas, con excepción de los casos previstos por las fracciones I y II del articulo 65 de la Ley,

X Instituciones destinatarios Aquellas a que se refiere la fracción VI del artículo 2 de la Ley,

XI Instituciones públicas Aquéllas a que se refiere la fracción V del artículo 2 de la Ley,

XII Ley La Ley General de Bienes Nacionales.

Xin Secretaría La Secretaria de la Función Pública, y XIV. Peritos: Los PROFESIONISTAS en las diversas especialidades relacionadas con (sic) los bienes nacionales.

ARTÍCULO 3.- El INDAABIN tendrá las siguientes atribuciones:

IV. Expedir los procedimientos, criterios y metodologías de CARÁCTER TÉCNICO conforme a los cuales este INSTITUTO, las INSTITUCIONES DE CRÉDITO, y los "ESPECIALISTAS EN MATERIA DE VALUACIÓN" con CÉDULA PROFESIONAL expedida por la autoridad competente, llevaran a cabo los AVALÚOS que SOLICITEN las DEPENDENCIAS y ENTIDADES, en los casos previstos por los artículos 143 y 144 de la Ley ;

XX. Llevar el PADRÓN NACIONAL DE PERITOS que el propio INSTITUTO requiera en MATERIA DE BIENES NACIONALES;

ARTÍCULO 5.- El Presidente del INDAABIN, , tendrá las siguientes atribuciones:

V. Expedir los procedimientos, criterios y metodologías de CARÁCTER TÉCNICO a que se refiere el artículo 142 de la Ley, conforme a los cuales se practicarán ios AVALÚOS ;

IX. Expedir las REGLAS para el otorgamiento, revalidación, suspensión y revocación del REGISTRO EN EL PADRÓN NACIONAL DE PERITOS

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ARTÍCULO 7. Corresponden a la Dirección General de Avalúos las siguientes atribuciones:

XVII. Asignar en cada caso a los PERITOS VALUADORES REGISTRADOS EN EL PADRÓN NACIONAL, la realización de los trabajos valuatorios Estos trabajos podrán ser asignados, en caso necesario (sic) al personal técnico (sic) de la propia Dirección General, así como al de las delegaciones regionales del INDAABIN

ARTÍCULO 14. Corresponden a las delegaciones regionales, en el ámbito de su circunscripción territorial, las siguientes atribuciones:

V. Asignar en cada caso a los PERITOS VALUADORES REGISTRADOS EN EL PADRÓN NACIONAL, la realización de trabajos periciales Estos trabajos podrán ser asignados, en caso necesario (sic) al personal técnico (sic) de la propia delegación regional

ARTÍCULO 16. El INDAABIN tendrá facultades para realizar avalúos, justipreciaciones de rentas y demás servicios valuatorios (sic) a fin de emitir los dictámenes que permitan determinar los valores y montos a que se refieren los artículos 143 y 144 de la ley.

El INDAABIN podrá determinar el valor de las empresas, negociaciones o establecimientos industriales, comerciales o de servicios, o de sus bienes inmuebles, maquinaría, equipo y demás activos, sobre los que se pretenda constituir la GARANTÍA DE CRÉDITOS BANCARIOS, cuando lo soliciten las INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

ARTÍCULO 17. A los cuerpos colegiados de avalúos de oficinas centrales y de las delegaciones regionales, les corresponderá revisar los trabajos valuatorios que realicen los peritos valuadores y emitir los respectivos dictámenes

ARTÍCULO 18. Los cuerpos colegiados de avalúos de oficinas centrales, se integrarán con los siguientes miembros:

I. Por un representante del INDAABIN,

II. Por DOS REPRESENTANTES DE SENDOS (sic) COLEGIOS DE PROFESIONISTAS REGISTRADOS EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, O EN SU CASO, ANTE LA AUTORIDAD EDUCATIVA COMPETENTE

El Presidente del INDAABIN seleccionará (sic) a los COLEGIOS DE PROFSIONISTA para invitarlos a acreditar un representante en el cuerpo colegiado de avalúos correspondiente.

ARTÍCULO 19. El cuerpo colegiado de avalúos de cada delegación regional, se integrará en la misma forma que los cuerpos colegiados de avalúos de oficinas centrales

ARTÍCULO 25. El INDAABIN, a través de , integrará y actualizará dentro del PADRÓN NACIONAL DE PERITOS, la parte correspondiente a los peritos valuadores

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ARTÍCULO 26. Las PERSONAS FÍSICAS que estén registradas ante el INDAABIN como peritos valuadores deberán abstenerse de El mismo impedimento tendrán las PERSONAS MORALES que cuenten con registro de PERITOS VALUADORES ante el INDAABIN, cuando estas o

TRANSITORIOS:

"SEGUNDO , y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto "

4. Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO (DOF de 23 de febrero de 2005): "Artículo 36.- El SAE (Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal denominado SERVCIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES) podrá vender los bienes que le sean transferidos, cuando el precio sea igual o superior al determinado por un avalúo vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, " "Cuando se requieran avalúos, éstos serán practicados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados, o corredores públicos y deberán consignar al menos el valor comercial y el de realización inmediata, en los términos que determine la Junta de Gobierno.'"

5. Ley (Federal) de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico

Decreto por el que se reforman y adiciones diversas disposiciones de dicha Ley publicado en el DOF el 7 de junio de 2005 "Artículo 12 Bis. Para la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos las dependencias y entidades estarán obligadas a realizar un estudio de costo beneficio, en el que, considerando el avalúo emitido por institución de crédito, corredores públicos u otros terceros capacitados para ello, conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo, se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos,

6. Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

"Artículo 7 Los avalúos de los bienes inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda deberán realizarse por peritos valuadores autorizados al efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal. S.N.C. El acreditado tendrá el derecho a escoger al perito valuador que intervenga en la operación de entre el listado que le presente la Entidad. A efecto de lo anterior, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. deberá establecer mediante reglas de carácter general los términos y condiciones para obtener la autorización de perito valuador, la que se renovará cada 3 años Asimismo. la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. podrá establecer, a través de dichas reglas, la metodología para la valuación de los bienes inmuebles. TRANSITORIOS

Articulo Segundo La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, el Banco de México y la Sociedad Hipotecaria Federal deberán publicar, en un término que no exceda de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. las disposiciones que a cada una corresponda expedir En tanto la Sociedad Hipotecaria Federal publica las reglas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. las Entidades deberán ofrecer un listado de valuadores al acreditado, con el objeto de que éste se encuentre en posibilidad de elegir un perito valuador "

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Decreto de 14 de Diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de Febrero de 2005, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, que a la letra dice

"EL CONGRESO (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO

Artículo Único.- Se Reforma el Articulo lo se Adiciona el Articulo ^o con las Fracciones IX X XI 7 bis v 7 ter de la Le\ de Transparencia \ Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado para quedar como sigue

Articulo lo - La presente Le\ es de orden publico \ tiene por objeto regular las actividades \ sen icios financieros para el otorgamiento de Crédito Garantizado para la adquisición construcción remodelacion o refinanciamiento destinado a la v níenda con la finalidad de asegurar la transparencia en su otorgamiento \ fomentar la competencia

Articulo "ío -

I a VIII

IX Valuador profesional es la persona que cuenta con cédula profesional de postgrado en \ aluacion expedida por la Secretaria de Educación Publica v que se encuentra autorizada para tal efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal SNC

X - Controlador Es el \ aluador profesional que tiene un poder especial para firmar en nombre \ representación de la Unidad de Valuación correspondiente los a\ aluos que esta certifique

XI Umdad de Valuación Es la persona moral que se encuentra inscrita como tal en la Sociedad Hipotecaria Federal SNC de acuerdo a las disposiciones que esta emita

Articulo 7 bis - Obligaciones v prohibiciones de los Valuadores Profesionales

Los Valuadores Profesionales tendrán las siguientes obligaciones

I Guardar confidencialidad respecto con la información que conozcan \ maneien con moti\o de la realización de los a\ aluos sah o que la utilicen con fines estadísticos

II De manera oportuna poner en conocimiento de la Sociedad Hipotecaria Federal SNC \ de la Umdad de Valuación respectiv a cualquier acto o situación que en el ejercicio de la función \ aluatona pudiera traducirse en beneficio daño o perjuicio para estas o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que realicen

III Firmar los avalúos que realicen v

IV Las demás que establezcan las reglas de carácter general asi como las que al afecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal SNC siempre v cuando no contraríe lo establecido en la presente Lc\

Los Valuadores Profesionales no podran

1 Transmitir total o parcialmente ba|o cualquier titulo los efeelos que deriven de la autorización

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II Ostentarse como talcs en tanto no tengan la autorización correspondiente o cuando esta no tenga \ igcncia

III Realizar a\aluos al amparo de la autorización que les otorgue la Sociedad Hipotecaria Federal S N C respecto de bienes diferentes a los Inmuebles.

IV Realizar avalúos sobre inmuebles respecto de los que la Unidad de Valuación que tramito su autorización, los socios, directivos o empleados de esta, asi como su cónvuge. sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad o civiles, tengan ínteres que pueda influir negativamente en la imparcialidad que debe imperar en los a\ aluos.

V Realizar a\alúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellos, los socios, directivos o empleados de la Unidad de Valuación que tramitó su autorización, o bien cuando estén implicadas personas con las que su cónvuge 0 sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles tengan enemistad manifiesta, \

VI Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al afecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S N C . siempre v cuando no contraríe lo establecido en la presente Lev

La Sociedad Hipotecaria Federal S N C . podrá sancionar el incumplimiento de las obligaciones v la comisión de las conductas prohibidas a que se refiere este articulo, en los términos v condiciones que establezcan las disposiciones que al efecto emita la citada Sociedad

Artículo 7 ter - Obligaciones v Prohibiciones de las Unidades de Valuación

Las Unidades de Valuación tendrán las siguientes obligaciones

1 Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan v manejen con motiv o de la certificación de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos.

II Poner en conocimiento de la Sociedad Hipotecaria Federal S N C . oportunamente, cualquier acto o situación que. en el ejercicio de la función valuatona pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para ésta, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que certifiquen.

III Permitir a la Sociedad Hipotecaria Federal S N C realizar la supervision v las auditorias relacionadas en materia de avalúos, así como los aspectos técnicos, contables, corporativos, formamos, metodológicos, informáticos \ operativos de dichas unidades de valuación

IV Remov er o. en su caso, sustituir a los Valuadores Profesionales v controladores cuando así lo indique la Sociedad Hipotecaria Federal S N C o cualquier otra autoridad competente.

V. Asumir la responsabilidad de los Valuadores Profesionales v controladores a su servicio, derivada de los actos respectiv os en materia v aluatona.

VI Sancionar a sus Valuadores Profesionales v/o controladores. cuando estos no cumplan con la normaüvidad correspondiente en materia de avalúos, con las obligaciones contenidas en esta Lev. o incurran en alguna prohibición contenida en ésta. \

Vil Las demás que establezcan las reglas de carácter general, asi como las que al afecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S N C siempre v cuando no contraríe lo establecido en la presente Lev

Las Unidades de Valuación no podran

I Transmitir total o parcialmente, bajo cualquier titulo los efectos que deriven de la Inscripción

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II Ostentarse como talcs en tanto no tengan la Inscripción correspondiente

III Certificar dictámenes de \aluacion al amparo de la inscripción que les otorgue la Sociedad Hipotecaria Federal S \ C respecto de bienes diferentes a los inmuebles

I \ Certificar a\aluos sobre Inmuebles respecto de los que la Unidad de Valuación sus socios directivos o empleados asi como sus Valuadores Profesionales o controladores el conxuge los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado por afinidad o ciules de estos tengan ínteres que pueda influir negativamente en la imparcialidad que debe imperar en los a\aluos. asi como de aquellos que sean propiedad de clientes que representen el cuarenta por ciento o mas de la facturación de la Unidad de Valuación respectiva en el año fiscal en curso

\ Certificar a\aluos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellas sus socios directivos o empleados o bien cuando estén implicadas personas con las que sus Valuadores Profesionales o controladores el comuge o los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civiles de estos tengan enemistad manifiesta \

\1 Las demás que establezcan las reglas de carácter general asi como las que al afecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S N C siempre v cuando no contraríe lo establecido en la presente Lev

Se exceptúa de la prohibición señalada en la fracción I a las Unidades de Valuación que se fusionen escindan o transformen en los términos de la legislación aplicable

La Sociedad Hipotecaria Federal S N C podra sancionar el incumplimiento de las obligaciones v la comisión de las conductas prohibidas a que se refiere este articulo en los términos v condiciones que establezcan las disposiciones que al efecto emita la citada Sociedad

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en v igor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Articulo Segundo - Las personas que cuenten actualmente con autorización de perito v aluador ante la Sociedad Hipotecaria Federal S N C contaran con un plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federacioa para obtener la cédula profesional a que se refiere el articulo 3 o fracción IX pudiendo en el transcurso de dicho plazo fungir como pernos v aluadores

Si concluido el plazo antes señalado no obtuvieran la cédula profesional en cuestión la autorización como pen to v aluador les sera cancelado "

7 Lev Federal de Correduría Publica

"Articulo 1 La presente le> es de orden público y de observancia en toda la República Su objeto es regular la función del corredor publico

Articulo 2 La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo Federal.

Articulo -I Para efectos de la presente ley, el territorio nacional se divide en plazas una por cada estado y otra por el Distrito Federal

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Artículo 5 Los corredores públicos podrán ejercer sus funciones fuera de la plaza respectiva. Cuando actúen como fedatarios lo podrán hacer únicamente dentro de la plaza para la que fueron habilitados, aunque los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro lugar.

Artículo 6 Al corredor público corresponde:

II.- Fungir como perito valuador. para estimar, cuantifícar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideracióa por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente;

VTI.- Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.

Articulo 7 Sólo podrán ostentarse como corredores públicos las personas habilitadas por la Secretaria, en los términos de esta ley.

8. Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 153: "Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o institución de crédito, autorizados por las autoridades fiscales. Dichas autoridades estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación"

9. Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 4: " Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública. "

10. Código de Comercio

"Articulo 1205 Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

Artículo 1252 Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.

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Si no lo requirieran o requiriendolo, no hubiere peritos en el lugar, podran ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan titulo.

La prueba pericial solo sera admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, mas no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces,

El titulo de habilitación de corredor publico acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.

Articulo 1257 Los jueces podran designar peritos de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje.

En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizaran por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrara un perito tercero en discordia, conforme al articulo 1255 de este código, en lo conducente.

En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avaluó a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos sera el del avaluó que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.

Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor publico, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos."

11 Código Civil Federal

Remitirse al Ordenamiento Civil Adjetivo para el Estado de Baja California, cuyos contenidos normativos son idénticos

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12. Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 93 La ley reconoce como medios de prueba: I.- La confesión; II.- Los documentos públicos; III.- Los documentos privados; IV.- Los dictámenes periciales; V.- El reconocimiento o inspección judicial; VI.- Los testigos; VIL- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y VIII.- Las presunciones.

Artículo 143 La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.

Artículo 144 Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado. Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título."

13. Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

"ARTICULO. 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicaran a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.

ARTICULO 2.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente."

14, Ley de Profesiones del Distrito Federal.

No es necesario por estar anotados con antelación

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15. Reglamento de la Ley de Profesiones del D.F

No es necesario por estar anotados con antelación

16. Constitución Política del Estado de Baja California.

No es necesario por estar anotados con antelación

17. Ley de Profesiones del Estado de Baja California.

"ARTICULO 1.- Esta Ley es reglamentaria del Artículo 5o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al ejercicio profesional en el Estado de Baja California; sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general.

ARTICULO 2.- La presente Ley tiene por objeto.

L- Determinar las profesiones que necesitan Título para su ejercicio en el Estado, las autoridades que deban expedirlo y el procedimiento para su registro:

ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por,

IL- Cédula Personal.- Es el documento con efectos de patente para el ejercicio profesional, que otorga la Secretaría de Educación Pública:

VL- Nivel Educativo Superior.- Los estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como los cursos de actualización y especialización posteriores a la licenciatura;

VTL- Pasante- Persona que ha cumplido con los planes y programas relativos a la Licenciatura, Maestría o Doctorado, impartido por una institución de educación superior y no cuenten con Título profesional.

VIIL- Profesionista.- La persona física que cuente con Título en algún grado del nivel educativo superior;

ARTICULO 10.- Todas las profesiones que requieren Título profesional para su ejercicio en el Estado de Baja California, deberán sujetarse a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 11.- Las profesiones que necesitan Título para su ejercicio en el Estado de Baja California y en sus diversas ramas y especialidades son las siguientes:

Antropología; Biólogo; Cirujano Dentista; Contaduría-Auditoría; Físico; Geología; Ing. Agrónomo; Ing. Agrónomo Zootecnista; Ing. Bioquímica; Ing. Civil; Ing. Electromecánica; Ing. Electrónica; Ing. en Eléctrica; Ing. en Computación; Ing. en Ciencias Computacionales y Telecomunicaciones;

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Ing. en Diseño Gráfico Digital; lng. Industrial; lng. Mecánica; Ing. Manufactura; Ing. en Sistemas Computacionalcs; lng. en Sistemas Electrónicos; Ing. Químico; Ing. Químico Farmacobiólogo; Ing. Químico Industrial; Lie. En Arte Visuales; Lie en Arquitectura; Lie en Administración de Empresas; Lie en Administración de Mercadotecnia; Lie en Administración Hotelera; Lie en Administración de Organizaciones; Lie en Administración Pública y Ciencias Políticas; Lie en Contaduría Pública; Lie en Contaduría Fiscal Pública; Ing. Cibernética Electrónica; Lie en Ciencias; Lie en Ciencias de la Comunicación; Lie en Ciencias de la Educación; Lie en Ciencias Empresariales; Ing. en Ciencias Computacionales; Lie en Comercio Exterior y Legislación Aduanera; Lie en comunicación y Publicidad; Lie en Comercio Internacional; Lie en Danza; Lie en Derecho; Lie en Derecho Corporativo Internacional; Lie en Deporte; Lie en dirección de Asistencia Social; Lie en Diseño Gráfico Electrónico; Lie en Diseño de Modas; Lie en Diseño; Lie en Docencia del Inglés; Lie en Economía; Lie en Educación; Lie en Enfermería; Lie en Etnología; Lie en Filosofía; Lie en Historia; Lie en Informática; Lie en Informática Administrativa; Lie en Ingeniería Civil; Lie en Ingeniería de Alimentos; Lie en Lengua y Literatura de Hispanoamérica; Lie en Negocios Internacionales; Lie en Matemáticas Aplicadas; Lie en Mercadotecnia; Lie en Optomctría; Lie en Oceanología; Lie en Psicología; Lie en Psicología Familiar; Lie en Psicología Organizacional; Lie en Psicología Clínica;

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Lie en Psicología Educativa; Lie en Relaciones Internacionales; Lie en Sistemas Computacionales; Lie en sistemas Computacionales y Administrativos; Lie en Sociología; Lie en Traducción del Idioma Inglés; Lie en Turismo; Nutriología; Medicina General; Médico Cirujano; Médico Cirujano y Partero; Médico Veterinario Zootecnista; Odontología; y,

Las demás profesiones que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado por el Departamento de Profesiones.'

18. Ley de Hacienda Municipal de Estado de Baja California.

"ARTÍCULO 75-BIS-A- Se establece el Impuesto Predial:

I. Es objeto del Impuesto Predial:

1. La propiedad de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes existentes en ellos.

2. La posesión de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes existentes en ellos:

IV. La base del Impuesto es la siguiente:

1. Tratándose de predios urbanos o rústicos:

a) El valor catastral que resulte de la aplicación de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial, autorizada para cada Municipio, el cual deberá ser equiparable al valor de mercado.

d) El valor de avalúo que practique la autoridad fiscal municipal, cuando éste no se encuentre contemplado en la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial.

XV. Para los efectos de este Impuesto se tomarán en cuenta las definiciones que sobre las distintas clases de predio y construcciones contiene la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California

ARTÍCULO 75-BIS-B.- Se establece el impuesto sobre adquisición de inmuebles y trasmisión de dominio.

I. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran o enajenen inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos reales o posesorios independientemente del nombre que le asigne la Ley que regule el acto que les de origen.

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El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos.

En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente artículo, por lo que si se paga por la adquisición no se gravará la trasmisión o la inversa, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante él se realizan dos adquisiciones.

II. El impuesto sobre adquisición de inmuebles no se causará cuando los adquirentes sean la Federación, el Estado y los Municipios y sean de los clasificados como bienes del dominio público por el último párrafo de la Fracción IV del Artículo 115 de la Constitución Federal de la República;

No se pagará este Impuesto por la adquisición de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.

III. La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el que resulte mayor entre:

El avalúo que al efecto practique la autoridad fiscal municipal.

El valor catastral.

El valor del inmueble que resulte de actualizar el precio pactado por el factor que obtenga de dividir el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el pago, entre el mencionado índice correspondiente al mes anterior a aquel en que se efectúo la adquisición. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble referido en la fecha de la adquisición y cuando el valor que resulte de dicho avalúo, exceda en más de un 10% del precio pactado, este no se tomará en cuenta y el impuesto se calculará sobre el valor del avalúo, determinándose las diferencias de impuestos que resulten.

El valor del inmueble podrá ser el valor de adquisición del mismo disminuido con el valor que se tomó como base para calcular el impuesto en su última adquisición, siempre que la misma se hubiera efectuado dentro de los tres años anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto. En este caso no se aplicará la deducción a que se refiere el párrafo anterior.

Para los fines de este artículo, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tiene un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad.

XV. Las autoridades fiscales, de los Ayuntamientos del Estado tendrán la obligación de resolver la aprobación del avalúo presentado respecto de la adquisición o transmisión en el término de siete días naturales. En caso de que las autoridades fiscales no resuelvan en ese plazo se recibirá para los efectos del impuesto que se señala el avalúo de referencia, pudiendo revisarse posteriormente.

XVI. Los Peritos valuadores deberán presentar ante la Recaudación de Rentas Municipal del Ayuntamiento que corresponda la documentación oficial que los acredite como legalmente autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en los términos de su legislación y en base igualmente a los lincamientos establecidos por el Código de Comercio y el Reglamento de Corredores, para expedir los avalúos. En caso de que no se presenten a acreditar su autorización se rechazarán los avalúos practicados."

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19. Código Fiscal del Estado de Baja California.

Artículo 19. "PARA EFECTOS FISCALES, a excepción de los casos señalados expresamente en ESTE CÓDIGO, LOS AVALÚOS SOLO PODRAN PRACTICARSE ADEMAS DE LA AUTORIDAD FISCAL, POR LOS PERITOS LEGALMENTE AUTORIZADOS:"

20. Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California.

'ARTICULO 4.- Los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y las declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y destinos de áreas, zonas y predios, son de orden público e interés social, por lo que el ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles comprendidos en ellos estará sujeto a las normas contenidas en los mismos, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 821 del Código Civil para el Estado de Baja California.

ARTICULO 6.- Para efectos de este Ley se entiende por:

IX. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población;

X. Equipamiento urbano: El conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuye a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural. Este conjunto incluye elementos que se clasifican en los subsistemas siguientes: educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración y seguridad pública;

XI. Fundación: El establecimiento de un centro de población previsto en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, decretado por la Legislatura Local:

XII. Infraestructura: Todos los sistemas de comunicación y transporte de personas, de organización y distribución de bienes tales como: estructura vial, distribución de aguas, combustible, drenaje, alcantarillado, electricidad y telefonía;

XIII. Mejoramiento: La acción tendiente a reordenar y renovar las zonas deterioradas o de incipiente desarrollo el territorio estatal o de un centro de población;

XIV. Obras de edificación: Las acciones de adecuación física y espacial temporal o permanente hecha con el propósito de facilitar las actividades humanas que condicionan los usos y destinos del suelo;

XV. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: El proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

XVI. Ordenación de los centros de población: El conjunto de dispositivos que tienden a lograr el desarrollo físico integral de los mismos, mediante la armónica relación y jerarquización de sus elementos;

XVII. Planeación y programación de los centros de población: Esfuerzo conjunto planeado y ordenado de acciones físicas, sociales y económicas, organizadas con anticipación y distribuidas en el tiempo para poder lograr un óptimo desarrollo urbano;

XVIII. Provisiones: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

XIX. Reservas territoriales: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su futuro crecimiento y se integren al sistema de suelo para el desarrollo urbano y la vivienda;

XX. Servicios urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o conecsionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;

XXI. Suelo urbanizado: Todo aquel terreno que ha recibido la acción de urbanización y que es susceptible de ser incorporado o reincorporado al municipio;

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XXII. Zonificación: La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo, y

XXIII. Usos: Los fines particulares a que podrán destinarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población.

ARTICULO 24.- La ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el Estado se realizará a través de:

1- Los Planes y Programas a nivel estatal y regional que comprenden:

1 - El Plan Estatal de Desarrollo Urbano;

2 - Los Programas que ordenen y regulen zonas conurbadas interestatales en donde participe el Estado con una o más Entidades Federativas, en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos;

3 - Los Programas Regionales de Desarrollo Urbano;

4 - Los Programas que ordenen y regulen zonas conurbadas intermunicipales donde participe el Estado con dos o más Municipios del mismo; y,

5. Los Programas Sectoriales.

II. Los Planes o Programas a nivel Municipal que comprenden:

1. El Plan Municipal de Desarrollo Urbano;

2. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población;

3. Los Programas Parciales de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población;

4. Los Programas Parciales Comunitarios; y,

5. Los Programas Sectoriales.

Los Planes y Programas de Desarrollo Urbano a que se refiere este artículo deberán ser congruentes con los objetivos, políticas y metas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo.

ARTICULO 25- Los Planes y Programas a que se refiere el artículo anterior integran el conjunto de disposiciones y políticas definidas para alcanzar los objetivos propuestos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, destinos y reservas de tierra a efecto de ejecutar obras públicas y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en el Estado.

ARTICULO 26.- Los Planes y Programas a que se refiere el Artículo 24 y las declaratorias de provisiones, usos, destinos, y reservas que se expidan para integrar las zonificaciones de los centros de población, se elaborarán considerando las disposiciones de esta Ley y serán publicados en forma abreviada en el Periódico Oficial del Estado y en dos diarios de circulación estatal.

ARTICULO 28- De cada Plan o Programa de Desarrollo Urbano y las declaratorias que ordene publicar, el Gobernador remitirá copia al Congreso del Estado para su conocimiento y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, conforme lo dispone este mismo ordenamiento.

Asimismo, se mantendrán a consulta pública en las oficinas en donde se lleve su registro, en la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y en las Dependencias Municipales que designen los Ayuntamientos, según corresponda a su nivel de aplicación.

ARTICULO 83- Los Planes o Programas que sean aprobados, publicados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio como lo establece esta Ley, serán obligatorios para los particulares y para las autoridades correspondientes.

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ARTICULO 118.- Las declaratorias de usos, destinos y reservas deberán derivarse de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano a nivel municipal y de centros de población de esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

I. Las declaratorias de provisiones se expedirán en el Decreto previsto para la fundación de centros de población;

II. Las declaratorias de usos, destinos y reservas se expedirán siguiendo el mismo procedimiento requerido para elaborar, aprobar o revisar el programa de desarrollo urbano de donde se deriven; y

III. Las declaratorias de reservas territoriales requerirán la aprobación del Gobernador del Estado previamente a su trámite de publicación y registro.

Para su vigencia deberán inscribirse y publicarse en los términos de esta misma Ley.

En ningún caso podrán expedirse dichas declaratorias en ausencia o en contravención de los programas a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

ARTICULO 119.- Las declaratorias de usos, destinos y reservas contendrán:

I. Las razones de interés social que las motivaron;

II. La referencia del programa de desarrollo urbano del cual se derivan;

III. La demarcación;

IV. Las características y condiciones del área y la aptitud de los terrenos;

V. Las restricciones al aprovechamiento del suelo, según el tipo de declaratoria de que se trate;

VI. El término de su vigencia; y

VIL Los demás datos que determine esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 120.- Las declaratorias de usos establecerán las normas de aprovechamiento de los predios para aquellas zonas de un centro de población que ordenen los programas correspondientes, indicando, conforme a los reglamentos de zonificación:

I. Los usos permitidos, prohibidos o condicionados;

II. Las normas aplicables a los usos condicionados;

III. La compatibilidad entre los usos permitidos;

IV. El número e intensidad de construcciones; y

V. En su caso, las normas para el alineamiento de predios y en general, de diseño urbano.

ARTICULO 121.- Las declaratorias de destinos contendrán la delimitación precisa de las áreas y predios de que se trate, así como la descripción del fin o aprovechamiento público a que éstos prevean dedicarse.

Una vez publicada e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente una declaratoria de destinos, los propietarios o poseedores de inmuebles que queden comprendidos en la misma, solo utilizarán los predios de manera que no presenten obstáculos al futuro aprovechamiento previsto.

ARTICULO 138.- No producirán efecto legal alguno los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con la utilización de áreas y predios, que contravengan las correspondientes Declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como los actos jurídicos de traslación de dominio que se realicen sin respetar el derecho de preferencia a que se refieren los Artículos 127 y 128 de este ordenamiento.

La nulidad a que se refiere el párrafo anterior, será declarada por las autoridades administrativas en el ámbito de sus respectivas competencias.

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ARTICULO 140- Cuando se estén llevando a cabo edificaciones, acciones de urbanización, cambios de usos del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan los Reglamentos, Planes o Programas de Desarrollo Urbano aplicables y que originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos. En caso de que se expidan permisos, licencias y autorizaciones contraviniendo las leyes, reglamentos o Planes y Programas de Desarrollo Urbano aplicables, éstas serán nulas de pleno derecho y los funcionarios serán sancionados en los términos del Título Octavo de éste ordenamiento, sin perjuicio de lo establecido en las demás leyes aplicables.

Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes o superiores inmediatos, quienes oirán previamente a los interesados y, en su caso, a los afectados, y deberán resolver en un término no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.

ARTICULO 141.- Las áreas, zonas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, estarán sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana, dicten las autoridades conforme a esta Ley.

ARTICULO 160.- Para los efectos de esta Ley, las acciones de urbanización autorizadas como fraccionamientos se identifican por su uso predominante, indistintamente del régimen de propiedad al que se sujeten y de acuerdo con la siguiente clasificación:

I. Habitacional Unifamiliar: aquellos dedicados a alojar una vivienda por lote exclusivamente;

II. Habitacional Multifamiliar: aquellos dedicados a alojar vivienda multifamiliar. sea de tipo vertical u horizontaL incluyendo dúplex;

III. Habitacional Social Progresiva: aquellos directamente promovidos por el Estado, Municipios o por los organismos públicos descentralizados, dedicados a la urbanización progresiva de terrenos y construcción paulatina de vivienda;

IV. Comercial: aquellos dedicados a alojar edificaciones para actividades comerciales o de servicios;

V. Campestre: aquellos dedicados a la vivienda unifamiliar, con actividades agropecuarias complementarias como horticultura, apicultura, fruticultura, etc., con fines productivos o de recreo;

VI. Turísticos: aquellos dedicados a alojar actividades recreativas y que incluyen la construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar, instalaciones para casas rodantes y semifijas, con fines de vivienda secundaria de carácter no permanente;

VIL Industriales: aquellos dedicados a alojar instalaciones para actividades de manufactura y transformación de productos y bienes de consumo;

Se entiende como uso predominante a la actividad que se presente en más del 60% de un fraccionamiento, debiendo ser el 40% restante, compatible con dichas actividades, según lo especifique el Reglamento correspondiente.

ARTICULO 161- Las acciones de urbanización mencionadas en el Artículo 147, solo se autorizarán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. Que el uso del suelo propuesto no sea diferente al previsto en los Programas de Desarrollo Urbano aplicables y las declaratorias respectivas:

II. Que no se afecten las zonas arboladas, de preservación ecológica, paisajística, o que por sus características topográficas, hidrológicas o geológicas, sean riesgosas para la ejecución de acciones de urbanización;

III. Que las modificaciones topográficas no alteren las condiciones naturales de escurrimiento y características propias de la naturaleza del suelo de tal manera que afecten negativamente a la zona de influencia;

IV. Que no se afecten las zonas arqueológicas, monumentales, históricas o cualquier elemento que integre el patrimonio cultural;

V. Que se respeten las especificaciones de dimensionamicnto. equipamiento y obras de urbanización mínimas marcadas en el Reglamento correspondiente para los predios resultantes:

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VI. Que se respeten las densidades de población y construcción propuestas en los Programas Parciales y de Desarrollo Urbano de ios Centros de Población;

VIL Que se respete el ambiente, el equilibrio y la armonía de la zona y que la demanda de servicios se pueda satisfacer con las redes existentes o mediante la realización de las obras necesarias para dotar de equipamiento y servicio a los predios resultantes.

ARTICULO 162- Para otorgar las autorizaciones de las acciones de urbanización, se evaluarán entre otros, los siguientes aspectos:

I. La zona en que se ubicará y los usos permisibles;

II. Las características de la acción de urbanización de acuerdo con su clasificación y tipología;

III. Los índices de densidad de población propuestos y los permisibles;

IV. La integración y organización de la estructura vial y de transporte;

V. La proporción y aplicación de las inversiones en sus diversas etapas;

VI. Las proporciones relativas a las áreas destinadas a equipamiento urbano y su ubicación;

VIL Las especificaciones relativas a las características y dimensiones de los predios resultantes, coeficientes de ocupación y utilización del suelo;

VIII. Las normas y especificaciones de urbanización;

IX. Las áreas de destinos cuya propiedad será transferida gratuitamente;

X. La compatibilidad de los usos propuestos, los usos condicionados y los no compatibles;

XI. Los impactos económicos y sociales de la acción de urbanización en la zona de influencia;

XII. Los impactos físicos y ambientales de la acción de urbanización en la zona de influencia, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Baja California.

ARTICULO 194.- Las obras de edificación se clasifican en:

I. Obras de edificación nueva: las relativas a los elementos técnicos de construcción para dar a los lotes de suelo urbanizado, un aprovechamiento específico conforme a las declaratorias de usos y destinos;

II. Obras para la remodelación o ampliación de la edificación: las relativas a los elementos técnicos de construcción existentes, para modificarlas y permitir un aprovechamiento específico similar o diferente al anterior;

III. Obras para la conservación de la edificación: las relativas a los elementos técnicos de construcción existentes, para su preservación o reestructuración; y

IV. Obras para la seguridad y sanidad de lotes y edificios: las relativas a los elementos técnicos de construcción en predios y fincas existentes, necesarias a realizar cuando el estado de los mismos no pueda garantizar la seguridad y salud pública.

ARTICULO 195- Toda obra de edificación deberá ejecutarse y utilizarse en concordancia con los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, acatando las disposiciones legales aplicables y se regirán por la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California y los Reglamentos municipales vigentes."

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21 Ley de Urbanización del Estado de Baja California

"ARTICULO 1- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular las mejoras que se producen en los predios ubicados en las zonas donde se llevan a cabo las obras de urbanización, mediante los sistemas de plusvalía y cooperación.

ARTICULO 10 - Se considerará como vida útil de las obras de urbanización para efectos de reposición, la siguiente:

I.- Veinte años en tubería para agua de asbesto de cemento;

II- Quince años en tubería de drenaje de barro;

III.- Diez años en tubería de drenaje de concreto;

IV- Quince años en pavimento de concreto hidráulico;

V- Ocho años en pavimento de concreto asfáltico;

VI- Diez años en banquetas y guarniciones en concreto;

VIL- Diez años en alumbrado público.

VIII.- Veinte años en electrificación.

IX.- Veinticinco años en tubería para agua potable de PVC;

X- Veinticinco años en tubería para alcantarillado sanitario de PVC;

XI.- Veinticinco años en tubería para alcantarillado pluvial de PVC o de cualquier otro material;

XII.- Quince años en tomas y descargas de agua potable y alcantarillado sanitario, independientemente de los materiales que estén instalados.

ARTICULO 11.- Para la reconstrucción de obras, o sea, la reposición completa de las mismas, se atenderá a que haya fenecido la duración de ellas, según los términos establecidos en el Artículo anterior, y ya no sean útiles para el servicio a que estén destinadas, o que su inutilidad se deba a fuerzas de la naturaleza.

ARTICULO 55- Los elementos de las contribuciones de mejoras, realizadas bajo el sistema de plusvalía son los siguientes:

I.- Objeto: El incremento de valor y la mejoría específica de la propiedad, que se originan como consecuencia inmediata y directa de la ejecución de obras por el sistema de plusvalía;

II.- Sujeto Activo: Las autoridades previstas por el Artículo 16 de esta Ley:

III- Sujeto Pasivo: Las personas previstas por los artículos 2 y 7 de esta Ley:

IV- Base: La superficie del predio beneficiada por la obra pública;

V- Cuota: Los impones a pagar por metro cuadrado, por cada sección o secciones de beneficio en que se encuentre enclavado el inmueble o predio beneficiado;

VI.- Época de pago: Las contribuciones de mejoras serán cubiertas en el número de exhibiciones que señale la declaratoria emitida para la obra las cuales podrán ser hasta en sesenta exhibiciones, y el primer pago mensual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al de la fecha de notificación del instructivo a que se refiere el artículo 73 de la presente Ley.

ARTICULO 56- Las contribuciones de mejoras a que se refiere el artículo anterior, tendrán carácter objetivo y afectarán a todos los inmuebles comprendidos dentro de la zona general de beneficio por una obra, la cual será determinada en forma de declaratoria por la Junta de Urbanización del Estado, como resultado de los proyectos y estudios técnicos siguientes:

I- Proyecto ejecutivo de obra;

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II - Padrón de beneficiados con la obra:

III - Estudio de derrama

ARTICULO 57- Fue reformado por Decreto No. 153. publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 57- La zona general de beneficio consistirá en un área envolvente de la obra, dividida en las secciones que determina el articulo 68, medida a partir de los paramentos o límite exterior de la misma. Cuando en una obra exista un impedimento legal o natural para que la zona general de beneficio envuelva toda la obra, el área sólo comprenderá la superficie sin el impedimento de que se trate.

ARTICULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 58.- La declaratoria será publicada en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación del Municipio o Municipios en que se pretenda realizar la obra, y deberá comprender:

I.- Descripción de la obra a ejecutarse:

II- Superficie y descripción de la zona general de beneficio y su clasificación en las secciones según los diversos grados de beneficio de la obra,

III.- Importe derramable de la obra, el cual se integra con los siguientes conceptos:

a).- Costo de la obra, el cual se compone del costo de los proyectos, estudios, supervisión, control de calidad y ejecución de la obra;

b).- Monto de las indemnizaciones por expropiación o el pago por la liberación convencional del derecho de vía, en su caso;

c).- Importe de las aportaciones públicas o privadas existentes para la obra, que para los efectos del importe derramable se disminuirá del monto de la suma de los dos conceptos anteriores, salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 21 de esta Ley;

d).- Importe de los intereses y comisiones en el supuesto de existir créditos o empréstitos contratados para sufragar el costo de la obra. Dicho costo financiero solo se calculará del importe que resulte al disminuirse las aportaciones obtenidas en los términos del inciso anterior,

e).- El monto resultante de aplicar el porcentaje previsto por el artículo 21 de esta Ley.

IV.- Las cuotas asignadas a cada una de las secciones de beneficio en que se divide la zona general, las cuales se calcularán en los términos del artículo 69 de esta Ley;

V.- Monto total de las contribuciones de mejoras por el sistema de plusvalía correspondiente a la obra de que se trate;

VI.- Número de mensualidades de igual cantidad, para cubrir la contribución de mejora;

VII.- El procedimiento de participación ciudadana previsto por el artículo 61 de esta Ley.

Previa a su publicación, la declaratoria de que se trata se hará del conocimiento del o de los Municipios donde se vaya a realizar la obra sujeta al sistema de plusvalía, en sesión formal de Cabildo.

ARTICULO 66.- La liberación del derecho de vía mediante convenio pactado con el propietario afectado, será de

acuerdo al valor que determine la Comisión Estatal de Avalúos.

ARTICULO 68.- La zona general de beneficio de las obras realizadas bajo el sistema de plusvalía tendrán una profundidad y se seccionarán en los términos siguientes:

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[.- Para las obras indicadas en las fracciones I, II y III del artículo 3:

a) Vialidades Urbanas:

1- Libramientos con flujo libre denominados también vialidades primarias, tendrán una zona general de beneficio de mil quinientos metros lineales de profundidad, contados a partir del paramento de la misma, la cual se dividirá en quince secciones;

2 - Arterias principales y arterias con flujo ininterrumpido excepto denominadas vías principales, excepto en semáforos y pasos peatonales, tendrán una zona general de beneficio de doscientos metros lineales de profundidad, contados a partir del paramento de la misma, la cual se dividirá en quince secciones:

3.- Vialidades secundarias con flujo interrumpido también denominadas colectoras o distribuidoras, tendrán una zona general de beneficio de ciento cincuenta metros lineales de profundidad, contados a partir del paramento de la misma, la cual se dividirá en quince secciones.

4).- Vialidades terciarias o locales, tendrán una zona general de beneficio de cincuenta metros lineales de profundidad, contados a partir del paramento de la misma, la cual se dividirá en cuatro secciones.

b).- Vialidades Regionales: Las que se ejecuten y que puedan ser utilizadas por los inmuebles que estén ubicados en su zona general de beneficio, se podrán derramar siempre y cuando se lleve a cabo un programa de desarrollo urbano de la zona y tenga los accesos controlados necesarios para que hagan posible su uso y disfrute. Estas obras tendrán una zona general de beneficio de mil quinientos metros lineales de profundidad contados a partir del paramento de la misma, la cual se dividirá en quince secciones;

ARTICULO 71- Se consideran deméritos que disminuyen el grado de beneficio que recibe un predio enclavado en la zona general de beneficio:

I.- Que el inmueble beneficiado no tenga acceso directo a la obra por existir taludes o desniveles mayores a tres metros en todo su frente, que origine la necesidad de hacer trabajos para lograr el acceso. En este supuesto el predio tendrá un demérito del cincuenta por ciento;

II.- Que el inmueble beneficiado tenga pendientes topográficas que hagan difícil su desarrollo. En este caso el predio tendrá los siguientes deméritos:

a) El diez por ciento para los que presenten pendientes entre el quince y el treinta y cinco por ciento;

b) El treinta por ciento para los que presenten pendientes superiores al treinta y cinco por ciento.

III.- Que el inmueble haya sido afectado para la liberación del derecho de vía de la obra y resulte una superficie no afectada con una profundidad menor a veinte metros. En este supuesto el predio tendrá un demérito del ochenta por ciento.

IV.- Que el inmueble beneficiado tenga un uso habitacional y tenga una superficie no mayor de seiscientos metros cuadrados. En este caso el demérito será del cincuenta por ciento.

V.- Cuando exista entre el inmueble y el paramento de la obra obstáculos físicos, tales como derecho de vía del ferrocarril, drenes, canales, arroyos u otros conceptos similares, el demérito será del veinticinco por ciento.

Los deméritos aplicables a los predios serán determinados al momento de elaborarse el padrón de beneficiados con la obra, previsto por la fracción II del artículo 56 de esta Ley, aplicándose a la superficie beneficiada de los inmuebles en la proporción antes establecida, para que sean tomados en cuenta en el estudio de derrama; logrando con ello, su incorporación en la conformación de las cuotas de las secciones de beneficio."

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22. Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California

ARTICULO 5 - Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

IX. Valores Unitarios:

a). Del Suelo.- Los determinados para el suelo por unidad de superficie:

b). De Construcción.- Los determinados para las distintas clasificaciones de construcción por unidad de superficie o de volumen;

X. Valor Catastral.- El asignado a cada uno de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, de acuerdo a los procedimientos a que se refiere esta Ley;

XI. Valuación Catastral.- El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un valor catastral, por primera vez, a un bien inmueble:

XIII. Actualización del valor catastral.- El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar nuevo valor catastral, a un bien inmueble;

ARTICULO 12.- Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Llevar a cabo las operaciones catastrales de identificación, localización, descripción, deslinde, registro, cartografía, valuación, actualización de valores de los bienes inmuebles ubicados dentro de su Municipio, ya sea que los mismos se definan como urbanos o rústicos, en los términos del presente ordenamiento y de las normas, especificaciones técnicas y principios homogéneos que al efecto expida el Gobernador del Estado;

X. Aplicar los valores catastrales unitarios que apruebe el Congreso del Estado;

XL Practicar la valuación catastral de los bienes inmuebles en particular, con base a los valores unitarios y normas técnicas que se emitan, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley;

XIII. Emitir avalúos catastrales de bienes Inmuebles ubicados en su jurisdicción territorial, en los casos en que así se le requiera y en todo tipo de contratos o juicios civiles, penales, laborales, administrativos y fiscales;

XV. Revisar y autorizar, para efectos catastrales, los avalúos practicados por peritos autorizados, si el bien inmueble se ubica en la jurisdicción del Municipio;

ARTICULO 15.-Los Consejos Municipales del Catastro Inmobiliario se integrarán por convocatoria del Presidente Municipal y funcionarán en consulta permanente con los organismos e instituciones representativas de la comunidad, de acuerdo a los mecanismos de participación social y consulta establecidos en la Ley de Planeación del Estado de Baja California.

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r i i r I I B L I Q T E C A l 0°

Dicho Consejo será presidido por el Presidente Municipal o por quien el designe como su representante y fungirá como Secretario Técnico del mismo el titular de la Dependencia del Catastro Municipal; se integrará con tres representantes de vecinos, colonos, propietarios y ejidatarios, que determine el reglamento correspondiente y con un representante de las siguientes dependencias y organizaciones:

I Ayuntamiento;

II Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas;

III. Cámara de Comercio:

IV. Cámara de la Industria de la Transformación;

V. Cámara de la Industria de la Construcción;

VI. Colegio de Ingenieros Civiles;

VIL Colegios de Arquitectos

VIII. Colegio de Contadores Públicos;

DC. Colegio de Notarios Públicos; y,

X. Comisión Estatal de Avalúos;

ARTICULO 16.-A los Consejos Municipales del Catastro Inmobiliario, dentro de su jurisdicción territorial les corresponde:

II. Elaborar, revisar y proponer a través del Ayuntamiento, al Congreso del Estado los valores unitarios de suelo y construcción;

ARTICULO 17.- La determinación de la zonificación, sectorízación y subsectorización catastral y de los valores unitarios de suelo, se hará tomando en consideración alguno de los siguientes factores:

I. Grado de urbanización y características de los servicios públicos, infraestructura y equipamiento:

II. Uso actual y potencial del suelo:

III. Tipo y calidad de las construcciones; o

IV. índices socio-económicos de los habitantes.

ARTICULO 20.- Para la elaboración de las propuestas de los valores unitarios de suelo, se deberán tomar en cuenta la ubicación de las diversas zonas, sectores y subsectores catastrales, reservas territoriales y de preservación ecológica de los centros de población, así como las áreas rústicas a las que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Estado y los Programas de Desarrollo Urbano Municipal, de Centros de Población y demás Programas de Desarrollo Urbano aplicables.

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ARTICULO 27.- Para fijar el valor catastral de cada bien inmueble, se aplicarán las tablas de valores unitarios, aprobadas conforme al presente ordenamiento, con sus factores de incremento o demérito que corresponda, según sea el caso.

ARTICULO 28.- El valor catastral de los bienes inmuebles será el valor técnicamente determinado mediante la aplicación de los valores unitarios aprobados en los términos de esta Ley. Para los efectos fiscales se estará a lo dispuesto en las leyes de la materia.

El valor catastral será modificado cuando se presente alguna de las siguientes causas que den motivo a su actualización:

I. Cuando el avalúo del bien inmueble tenga una antigüedad de más de un año.

II. Cuando en el bien inmueble se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones a las ya existentes, que afecten notoriamente su valor,

III. Cuando el bien inmueble sufra un cambio físico que afecte notoriamente su valor;

IV. Cuando teniendo un valor catastral provisional se le fije el valor catastral técnicamente determinado, aunque no haya transcurrido el período a que alude la fracción I de este Artículo.

V. Cuando los bienes inmuebles se fusionen, se subdividan, se relotifiquen o sean motivo de fraccionamiento;

VI. Cuando parte o la totalidad del bien inmueble sea objeto de traslación de dominio o por cualquier causa que modifique el régimen jurídico de propiedad del bien inmueble;

VIL Cuando por la ejecución de obras públicas o privadas se altere el valor de la propiedad raíz tanto en los directamente beneficiados como en su zona de influencia, a juicio de la Autoridad Catastral;

VIII. Cuando cambien las características físicas, jurídicas y económicas, de tal modo que se altere el valor del bien inmueble.

ARTICULO 29.- Las autoridades competentes para efectuar la valuación o actualización del valor catastral de los bienes inmuebles, podrán delegar estas facultades mediante un acuerdo que establezca las normas para la Autorización y Registro de Peritos Valuadores, conforme al reglamento que para el efecto establezca la Autoridad Municipal.

ARTICULO 33- En los casos de edificaciones construidas bajo el régimen de condominio vertical, deberá fijarse el valor a cada uno de los departamentos, despachos o cualquier otro tipo de locales, comprometiéndose en el valor la parte proporcional indivisa de los bienes comunes. Tratándose de condominios horizontales de construcciones unitarias, se tomará en cuenta la construcción de ellas, el terreno sobre el que se haya fincado y los bienes comunes. En tales casos, cada unidad se registrará con clave catastral por separado.

23. Reglamento de Fraccionamientos del Estado de Baja California.

Cabe señalar que este ordenamiento administrativo establece clasificaciones de las zonas urbanas y sus características físicas.

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24. Reglamento de Edificaciones del Municipio de Mexicali, B.C

Y, este la tipología de las construcciones y sus características

25. Reglamento para la Valuación Fiscal Inmobiliaria en el Municipio de Mexicali, B.C.

"ARTÍCULO l - El presente Reglamento es de orden público y observancia general en el Municipio de Mexicali, Baja California, y tiene por objeto:

I - Establecer las normas para la práctica de avalúos fiscales; y II.- Reglamentar la actividad de los valuadorcs fiscales municipales.

Lo anterior, a efecto de dar debido cumplimiento a los artículos 75 Bis A y 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, en los que se establece como atribución de la autoridad fiscal municipal la de requerir la practica de avalúos, para determinar la base del impuesto predial y del impuesto sobre la adquisición de inmuebles y transmisión de dominio. Dichos avalúos podrán ser practicados por la autoridad fiscal municipal o por valuadorcs debidamente acreditados ante dicha autoridad.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

L- Avalúo Fiscal: El estudio técnico realizado por el valuador profesional debidamente autorizado; que tiene por objeto determinar el valor comercial de un bien inmueble en función de la unidad monetaria, en fecha determinada, para su aplicación como base en el calculo de las contribuciones que al efecto fijen las leyes;

VI.- Valuador Fiscal: La persona acreditada para dictaminar como perito legal en la materia, sobre el valor de bienes inmuebles sujetos a trato fiscal; funge con autorización expedida por la autoridad fiscal y es un auxiliar de la Administración Pública Municipal

ARTÍCULO 3.- La intervención del valuador fiscal en la práctica de avalúos es indispensable para la validez de los dictámenes sobre bienes inmuebles, cuando la cuantificación sirva de base para la determinación de valores que se utilicen para fijar o calcular los impuestos que, conforme alas leyes, deban pagarse al Ayuntamiento.

ARTÍCULO 4.- El valuador fiscal, en su calidad de auxiliar de la Administración Pública Municipal, está sujeto a las disposiciones que sobre la materia dicten las autoridades municipales.

ARTÍCULO 8- Para ser Valuador Fiscal Municipal se requiere:

I - Ser ciudadano mexicano en uso de sus derechos y residente en el Municipio de Mexicali;

II.- Poseer titulo profesional a nivel licenciatura como ingeniero civil, ingeniero topógrafo, arquitecto o cualquier otra licenciatura a fin a la materia del presente reglamento, contar con especialidad en valuación certificada por una institución de educación superior, estar debidamente registrado ante la autoridad estatal y tener dos años de practica comprobada; o bien ser corredor publico legalmente autorizado; de conformidad con lo establecido en el articulo 75 BIS B fracción XVI de la Ley de Hacienda Municipal;

III.- Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;

IV.- Presentar identificación oficial vigente;

V- Protestar desempeñar su actividad como valuador fiscal, auxiliar de la Administración Publica Municipal, sujetándose a los Reglamentos, normas instructivos y demás disposiciones que al efecto dicte la autoridad municipal: y

VI- Solicitar y obtener su registro en la Tesorería, cumpliendo las formalidades que al efecto se establezcan.

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ARTÍCULO 9- Los requisitos a que alude el articulo anterior, se acreditan en los siguientes términos:

1.- Original y copia del acta de nacimiento, y por lo que respecta a la residencia, con el certificado relativo expedido por la autoridad municipal correspondiente y copia del mismo;

II.- Con el titulo profesional la cédula respectiva, certificado o diploma de especialidad y su registro en el Estado, así como las constancias de prácticas respectivas; en su caso los corredores públicos con la documentación correspondiente; debiendo exhibir los originales y entregar ala Tesorería copias de dicha documentación:

III.- Con copia simple de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Causantes;

IV- Con original y copia de identificación oficial; y

V.- Con solicitud que represente a la Tesorería, quien deberá notificar si se autoriza o rechaza el registro, sujetándose al término establecido en el presente Reglamento:

La documentación señalada en las fracciones anteriores deberá acompañarse con el recibo de pago por los derechos que correspondan."

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS VALUADORES FISCALES ARTÍCULO 17.- Son obligaciones de los Valuadores Fiscales Municipales:

I.- Obtener la información, manuales, instructivos, formas y normas que emita la autoridad municipal para la valuación fiscal inmobiliaria, de conformidad con el procedimiento que establezca la Tesorería al efecto;

II.- Obtener, una vez aprobado su registro, el nombramiento como valuador fiscal municipal, en los términos del presente Reglamento;

III.- Llevar a cabo los avalúos fiscales que les sean encomendados o para los que fuere requerido, asegurándose de que se realicen conforme a las normas, manuales e instructivos que al efecto establezca la autoridad fiscal municipal;

IV.- Realizar la inspección física de los inmuebles, en forma personal y directa;

V.- Realizar los avalúos fiscales bajo la más estricta ética profesional:

VI.- Cumplir diligentemente y con probidad sus funciones y trabajos propios de su encargo;

VIL- Conducirse con veracidad en todos los informes recabados y rendidos; y

VIL- Las demás que establezca el presente Reglamento, así como las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

DE LOS AVALÚOS FISCALES ARTÍCULO 18- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales se sujetarán a las normas que señale este Reglamento, y a las que establezcan los manuales, instructivos y normas técnicas que al efecto expidan las autoridades municipales.

ARTÍCULO 19.- Se entiende por valor comercial de un bien inmueble en una fecha determinada, el precio que un comprador aceptaría pagar y un vendedor accedería a recibir por el bien, conociendo y atendiendo ambos a su uso mejor y más productivo y siempre y cuando no exista dolo o mala fe de alguna de las partes.

ARTÍCULO 20.- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses contados a partir de la fecha en que se efectúen. En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se llevaren a cabo construcciones, instalaciones o mejoras al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado.

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ARTICULO 21 - Los avalúos fiscales deberán contener invariablemente, la siguiente información

I - General

a) - Nombre del solicitante > del propietario del bien

b) - Nombre del valuador y número de su registro ante la autoridad municipal, y

c) - Identificación catastral del predio, incluyendo el número de lote y manzana, colonia o fraccionamiento, clave catastral, medidas, colindancias y superficie

II - Tratándose de predios urbanos

a) - Descripción detallada de las características urbanas, como son clasificación de la zona, servicios con que cuenta, porcentaje de densidad de construcción y población, tipo de construcción dominante en la zona, etc .

b) - En el caso de lotes baldíos, notas sobre topografía y sobre el uso a que pueda destinarse, siempre de acuerdo a los planes y programas de desarrollo urbano vigentes. >

c) - En caso de lotes con mejoras

1 - Descripción del terreno, incluyendo forma y topografía

2 - Descripción de mejoras, incluyendo una relación descriptiva detallada de los diversos tipos y usos de construcción apreciados

3 - Relación detallada y descriptiva de los elementos de construcción por tipo apreciado

4 - Definición del uso mejor y más productivo para el cual es apto el terreno, atendiendo a su ubicación, forma, topografía y demás características, y comentario razonado en cuanto a si el uso actual corresponde o no al mejor y más productivo, previsto en los planes y programas de desarrollo urbano vigentes en el Municipio

III - Tratándose de predios rústicos

a) - Descripción de las comunicaciones y servicios públicos con que cuenta el predio,

b) - Descripción detallada de las características del predio meluyendo forma, topografía, calidad y tipo de suelo desde el punto de vista geológico, provisión de agua, tipo de cultivos para lo que es apto, forma de explotación, etc.

c) - Descripción detallada de factores externos que afecten al predio en su valor, como climatología, régimen jurídico, afectaciones de cualquier upo, sanidad vegetal y animal, plagas, etc,

d) - Descripción detallada de las mejoras, construcciones y edificaciones con que cuente el predio.

e) - Descripción de los bienes inmuebles por definición que existan en el predio, y que conforme a las disposiciones legales aplicables deben tomarse en cuenta al determinarse su valor, y

f) - Coméntanos críticos en cuanto a la forma de explotación del predio y a su aprovechamiento, tomando en consideración los planes y programas ecológicos de la zona y las reservas territoriales de los planes y programas urbanos

IV - Estimación del valor

Para este efecto deberá determinarse el valor, siguiendo por lo menos dos de los tres enfoques tradicionales de análisis, como son

a) - De comparación o mercado

b) - De costo o físico. \

c) - De rentas o de ingreso

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Una vez calculado el valor conforme al procedimiento de cada enfoque, el valuador deberá ponderar los resultados obtenidos, discutirlos y concluir con la determinación comercial.

Tratándose de inmuebles destinados a renta deberá siempre incluirse el estudio del valor mediante el enfoque de ingresos.

V.- Expresión del valor comercial como conclusión, establecido con números y con letras, señalando la fecha para la cual se hizo la determinación correspondiente:

VI.- Las notas, comentarios y aclaraciones que estime conveniente y necesarias el valuador, y toda la información adicional que se requiera para justificar el avalúo; y

VIL- Fecha del avalúo, y nombre y firma del valuador; cuando no existan formatos especiales se harán los avalúos en forma convencional.

ARTÍCULO 22.- En los avalúos fiscales podrán utilizarse fundadamente los factores de castigo, premio y demérito, que para el caso fijen los instructivos y manuales que apruebe la autoridad municipal.

ARTÍCULO 23.- La Tesorería determinará en qué casos se requiere avalúo fiscal para efectos del impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio, y para el cálculo de la renta de la zona federal marítima y terrestre.

DE LAS PROHIBICIONES ARTÍCULO 24.- Está prohibido a los valuadores fiscales municipales:

I.- Imponer condiciones y obligaciones a los particulares, que no estén previstas en las leyes y reglamentos de la materia, ni en las disposiciones administrativas municipales:

II.- Exhibir documentos falsos;

III.- Realizar los avalúos fiscales sin sujetarse a lo establecido en el presente Reglamento, o a las normas, manuales, instructivos y demás disposiciones que al efecto establezca la autoridad municipal;

IV.- Proporcionar datos falsos respecto de los avalúos que tenga encomendados:

V.- Realizar las funciones propias del nombramiento, cuando con el particular propietario o poseedor del bien inmueble sobre el que se practicará el avalúo, se tenga alguna relación de parentesco, ya sean parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales hasta el cuarto grado y parientes por afinidad, incluyendo cónyuge y concubino o concubina;

VI.- Actuar en asuntos en los que por circunstancia distinta a las anteriores no puedan emitir su juicio con entera y absoluta imparcialidad; y

VIL- Las demás que establezca el presente Reglamento, así como las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 25.- La autoridad fiscal municipal tendrá la facultad de solicitar al valuador la aclaración correspondiente escuchando sus argumentos, y en caso de ser necesario, podrá ordenar la corrección del avalúo presentado, cuando estime que dicho avalúo no se ajuste a las condiciones del mercado que prevalezcan en la zona.

Las correcciones al avalúo, a las que se refiere el párrafo anterior, deberán ser presentadas en un término de 15 días siguientes al día en que se notifique dicha solicitud por parte de la autoridad municipal. Dichas correcciones en sí mismas en ningún caso originarán obligaciones pecuniarias de los contribuyentes para con el valuador. siendo en todo caso una obligación de los valuadores para con la autoridad fiscal municipal y para que el avalúo pueda ser admitido como tal.

ARTÍCULO 26- Se entenderá como una infracción a las disposiciones del presente ordenamiento, cuando exista una diferencia mayor a un 10 %, entre los valores del avalúo que presente el contribuyente y los que resulten del avalúo ordenado por la autoridad fiscal municipal.

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ARTÍCULO 27- Cuando un valuador fiscal incurra en infracciones al presente Reglamento, y a cualquiera de las disposiciones que como auxiliar de la Administración Pública debe cumplir, el Tesorero municipal podrá imponer las siguientes sanciones atendiendo a la gravedad de la falta.

I- Amonestación por escrito: y

II.- Multa, hasta por la diferencia real del avalúo elaborado.

ARTÍCULO 28- En caso de faltas graves o de reincidencia en la comisión de infracciones, el Tesorero municipal podrá imponer al valuador fiscal:

I.- Suspensión hasta por un año: y

II- Cancelación del Registro.

ARTÍCULO 29.- El Tesorero podrá cancelar el registro de un Valuador fiscal, previa notificación por escrito al interesado, por cualquiera de las de las siguientes causas:

I.- Cuando haya obtenido su inscripción proporcionando datos falsos o cuando dolosamente presente datos erróneos, documentos falsos o falsificados o información equivocada en los avalúos que practique:

II.- Cuando habiéndosele requerido no hubiere cumplido sus funciones como Valuador fiscal:

III.- Cuando hubiere reincidido en violaciones a este Reglamento; y

IV.- Cuando deje de satisfacer cualquiera de los requisitos que señala el artículo 8 de este Reglamento.

ARTÍCULO 30.- Independientemente de las sanciones administrativas procedentes a las que se hagan acreedores los valuadores fiscales, serán responsables solidarios del importe de los montos fiscales que dejaren de pagar los contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio, por variaciones encontradas en los valores fiscales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos.

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 31 - Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación del presente Reglamento, podrán ser impugnadas mediante la interposición de los recursos previstos en los ordenamientos correspondientes.

ARTÍCULO 32.- Cuando la causa de la sanción se funde en razones técnicas de valuación, el valuador podrá solicitar al Tesorero municipal la integración de una comisión técnica dictaminadora,, que oirá sus argumentos de carácter técnico y emitirá opinión razonada sobre la validez de éstos y la del o los avalúos.

ARTÍCULO 33.- La comisión técnica dictaminadora a que alude el articulo anterior, se integrará por 3 valuadores fiscales designados de la siguiente manera:

I.- Un primero, por el Tesorero municipal;

II.- Un segundo, designado por el consejo directivo de algún organismo profesional de valuadores con representación en el municipio y legalmente acreditado, de entre sus integrantes; y

III.- Un tercero, designado por el consejo directivo de algún organismo profesional de corredores públicos, seleccionado de entre los corredores públicos en ejercicio y debidamente acreditado como valuador ante la autoridad fiscal municipal.

Para efectos de lo establecido en las fracciones II y III del presente articulo, si no comparecieren a integrar la comisión alguno de los representantes de los organismos mencionados, ya sea valuador o corredor público, podrá integrarse dicha comisión cxcepcionalmente con los representantes de los organismos de valuadores o corredores públicos que convoque en su caso el Tesorero Municipal.

ARTÍCULO 34- Una vez recibida la solicitud por el Tesorero Municipal, éste solicitará a su vez al o los organismos profesionales correspondientes, la designación de los otros dos integrantes, a fin de que la comisión pueda integrarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, debiendo designarse Presidente y Secretario de la misma.

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Una vez integrada la Comisión, su Presidente dará aviso al Tesorero municipal, y citará al valuador para audiencia pública o privada a opción de éste, en la que se oirán sus argumentos, se recibirán pruebas y se le interpelará.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la integración de la Comisión.

La Comisión emitirá su dictamen en un plazo de cinco días posteriores a la audiencia, remitiéndolo al Tesorero municipal y al interesado, y se declarará disuelta.

ARTÍCULO 35.- Con fundamento en el dictamen de la Comisión, el Presidente Municipal confirmará, modificará o revocará la sanción.

ARTICULO QUINTO.- Aquellos Valuadores que acrediten haber fungido como tales, ante la Autoridad Fiscal Municipal, o acrediten contar con un mínimo de dos años de práctica valuatoria en el Municipio de Mexicali. y que no cuenten con la especialidad a que se refiere la fracción II del artículo 8 del presente Reglamento, podrán obtener su registro; debiendo acreditar dicha especialidad en un término no mayor a tres años contados a partir de la publicación de la presente reforma; después del término mencionado se les requerirá que cumplan en su totalidad los requisitos del artículo 8. Asimismo, los valuadores que no se encuentren en el supuesto mencionado deberán cumplir con todos los requisitos indicados en el Reglamento.

26. Código Civil para el Estado de Baja California.

ARTICULO 781.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 784. Posee un derecho el que goza de él.

ARTICULO 785.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

ARTICULO 786.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

ARTICULO 787.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

ARTICULO 788.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, a poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

ARTICULO 789.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

ARTICULO 821.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

ARTICULO 874- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

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ARTICULO 875- En virtud de el pertenecen al propietario:

I.- Los frutos naturales:

II.- Los frutos industriales:

III- Los frutos civiles.

ARTICULO 876.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

ARTICULO 878.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

ARTICULO 881.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la Ley.

ARTICULO 926.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

ARTICULO 967- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

ARTICULO 1036- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

ARTICULO 1037.- La habitación dá, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

ARTICULO 1044.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

ARTICULO 1679.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

ARTICULO 1680.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

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27. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Remitirse al Ordenamiento Civil Adjetivo Federal, cuyos contenidos normativos son similares.

28. Ley de Expropiación para el Estado de Baja California

"Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular la expropiación por parte del Ejecutivo Estatal, de la propiedad privada, por las causas de utilidad pública, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- La propiedad privada en el Estado podrá ser expropiada, por causa de utilidad pública y mediante indemnización: siendo objeto de expropiación los bienes muebles o inmuebles.

Artículo 12.- La indemnización por el bien expropiado, será el equivalente al valor comercial que fije la Autoridad Expropiante a través de la unidad administrativa que corresponda; tratándose de bienes inmuebles el precio no podrá ser inferior al valor fiscal que en su caso registren en las oficinas catastrales o recaudadoras Municipales al momento de la expropiación.

Para efectos del pago de la indemnización, no se consideran los aumentos o deméritos del valor que el bien afectado sufra por el fin al que sea destinado o a las obras que se realicen en el mismo por parte de cualquier autoridad.

Artículo 16.- La indemnización podrá ser en:

I - Dinero;

II.- Especie:

III.- Compensación en el pago de contribuciones que debe efectuar el titular de los derechos del bien expropiado;

IV.- La combinación de cualquiera de las anteriores.

La forma de indemnización será aquella que acepte el propietario.

Artículo 18.- El exceso de valor o el demérito que haya tenido una propiedad por las mejoras o deterioros ocurridos, con posterioridad a la fecha de fijación del valor de la indemnización, o que éste sea inferior al valor fiscal del inmueble, será lo único que deberá quedar sujeto ajuicio pericial y resolución judicial.

Artículo 19.- Cuando haya controversia respecto al valor del bien expropiado, el afectado podrá inconformarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente día de la notificación personal del Acuerdo Expropiatorio, y si íue notificado por segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado el término será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la segunda publicación.

Artículo 20.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijará a las partes el plazo de cinco días hábiles para que se designe a sus peritos, apercibiendo al afectado que de no hacerlo, se desechará de plano su inconformidad; y al Ejecutivo del Estado se le tendrá como peritaje en caso de no designar el perito de su parte, el valor señalado en el Acuerdo Expropiatorio.

Artículo 21.- Los peritos deberá presentar sus avalúos dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la aceptación de su nombramiento. Si los peritos estuvieren de acuerdo con el valor del bien objeto de la expropiación, el Tribunal dictara desde luego la resolución fijando a éste como el valor definitivo de la indemnización; en caso de discrepancia, el Tribunal nombrara a un perito tercero en discordia, para que dentro del

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plazo de diez días hábiles, rinda su dictamen. Con vista en los dictámenes el Tribunal resolverá en definitiva en diez días hábiles.

Artículo 22- Los honorarios de cada perito serán cubiertos por la parte que lo designó y los del tercero en discordia por ambas partes.

Artículo 23- Contra la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que lije el valor de la indemnización no procederá recurso alguno."

29. Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, B.C., para el Ejercicio Fiscal 2005.

Establece los VALORES CATASTRALES UNITARIOS DEL SUELO POR COLONIA - CORREDORES Y PARQUES INDUSTRIALES - CORREDORES Y CENTROS COMERCIALES - EN LA CIUDAD DE MEXICALI; AREAS EN POBLADOS Y PREDIOS RURALES; ZONAS DE SAN FELIPE; Y OTRAS SUPERFICIES; ASI COMO FRANJAS DE DEMERITO POR PROFUNDIDAD DEL VALOR DE CORREDOR O CALLE:

100 ML (metros lineales) 100%

200 ML SIGUIENTES 75%

ML SIGUIENTES 50%

30. Reglamento del Catastro Inmobiliario para el Municipio de Mexicali, Baja California.

ARTICULO 2.- Para todos los efectos catastrales se entiende por:

I.- Predio.- A la porción de terreno, con o sin construcción, limitada por un perímetro, comprendida dentro del Municipio, que constituya una sola propiedad, copropiedad, posesión o usufructo.

II.- Predio urbano.- Los existentes dentro del límite de la mancha urbana, zonas de transición y de las manchas urbanas de los poblados, que cuenten con acción o acciones de urbanización, con excepción de los predios dedicados permanentemente a fines agrícolas, o los que estén ubicados en las zonas rústicas y contengan construcciones que no se destinen a fines agrícolas, ganaderos, mineros o forestales.

III.- Predio Suburbano.- Es aquel que se encuentra dentro del límite de la mancha urbana que no ha recibido alguna acción de urbanización, pero que por su ubicación y características es factible de recibirlas. Dentro de esta categoría se consideran las reservas territoriales, que son áreas de un centro de población que serán utilizadas para su futuro crecimiento y se integraran al sistema de suelo para el desarrollo urbano y la vivienda.

IV.- Predio rústico.- Los predios que no estén comprendidos dentro de las anteriores fracciones II y III.

V.- Predio no edificado o baldío.- Al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a.- Al predio urbano que no tenga construcciones y se encuentre improductivo.

b.- Al predio urbano que teniendo construcciones en proceso, en receso o en estado ruinoso, presente condiciones de inseguridad y se encuentre improductivo.

c - Al predio urbano que teniendo construcciones no habitadas por el propietario, al hacerse el avalúo de éstas, resulten con un valor inferior al cincuenta por ciento del valor del terreno, en zonas que cuenten como mínimo con servicios de agua, electricidad y drenaje.

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d- Al predio que teniendo construcciones, éstas sean de carácter provisional, los materiales usados sean de uso transitorio o puedan removerse fácilmente y además se encuentre improductivo

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se entiende que un predio es improductivo cuando, siendo urbano, no sea utilizado con fines habitacionales, educativos, para la realización de actividades comerciales, industriales, de equipamiento o servicios y carezca de equipamiento y mantenimiento adecuado a su uso.

No se consideran predios no edificados o baldíos, los que sean utilizados con fines habitacionales, educativos, comerciales, industriales, de prestación de servicios, cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades deportivas, siempre y cuando cuenten con la infraestructura, equipamiento e instalaciones necesarias para dicho objeto.

VI.- Predio edificado- Todos aquellos predios urbanos que no estén especificados en la fracción anterior.

VIL- Predio habitacional- Todos aquellos dedicados exclusivamente para habitación.

VIII.- Predio Industrial.- Los que se encuentren comprendidos dentro de una zona declarada expresamente como zona industrial en los programas de desarrollo urbano de centro de población, así como los ocupados exclusivamente para la realización de actividades industriales fuera de la zona indicada.

LX.- Predio comercial.- Todos aquellos que se dediquen total o parcialmente a giros comercial, así como para actividades u oficinas administrativas gubernamentales.

X.- Predio público.- Aquellos propiedad o posesión de la Federación, Estado o Municipio que con base en la ley aplicable, sean considerados de dominio público.

XI.- Predio Educativo.- Los que estén dedicados exclusivamente a alojar instalaciones para la prestación de servicios educativos.

XII.- Predio social.- Todos aquellos de propiedad o posesión particular que se dediquen de manera exclusiva al desarrollo de actividades de beneficencia.

XIII.- Predios de agrupaciones.- Los que sean propiedad o posesión de organizaciones sindicales, ejidales, sociedades o asociaciones civiles u otras similares.

XIV- Vía pública- Todo espacio de uso común que se encuentre destinado o que de hecho se utilice, al Ubre tránsito de personas, bienes o servicios, a alojar redes de infraestructura urbana, a dar acceso, iluminación, ventilación y asoleamiento a los predios que lo delimitan. Este espacio está limitado por la superficie engendrada por la generatriz vertical que sigue el alineamiento oficial o el lindero de dicha vía pública.

XV.- Manzana.- Es la superficie de terreno dentro de las colonias, fraccionamientos o zonas urbanas, limitadas por vía pública y otro u otros predios.

XVI.- Unidad de superficie.- Es la expresión en metros cuadrados o hectáreas y submúltiplos de los mismos, que se refiere a las medidas de superficie y extensión de un predio.

XVII.- Unidad de construccióa- Es la expresión en metros cuadrados y submúltiplos del mismo, que ocupa la construcción aprovechable que se aloja en un predio.

XVIII.- Tabla de valores unitarios-

a.- Tabla de valores de terreno.- Son los considerados para el suelo por unidad de superficie, que se determinen de conformidad con lo previsto en la Ley, para cada sector, colonia o subsector homogéneo.

b - Tabla de valores de construcción- Son los considerados para los distintos tipos de edificación por unidad de construcción de acuerdo a su clasificacióa que se determinen de conformidad con lo previsto en la Ley.

XIX.- Tabla de deméritos- Son las listas que determinan los conceptos y factores a deducir del valor aplicable al suelo o construcción, por las condiciones de demérito que los afecten.

XX- Tabla de incrementos- Son las listas que determinan los conceptos y factores de incremento del valor aplicable al suelo o construcción, por las condiciones de mérito que los beneficien.

XXI- Unidad Upo-

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a - Lote Tipo - Al predio que se determine por la Dependencia como preponderante en una /ona catastral en función de su superficie v características geométricas

b - Construcción Tipo - Son las diferentes clasificaciones de construcción que se determinen por la Dependencia, en función de los materiales, sistema constructivo, instalaciones y acabados utilizados en la edificación

XXII - Valor catastral - Es el \alor técnicamente determinado para cada bien inmueble, mediante la aplicación de las tablas de valores aprobadas, con sus factores de demento o incremento que correspondan, o en caso de ser mayor, el que manifieste el propietario o poseedor en los términos de la Ley, de otros ordenamientos o de este Reglamento

XXIII - Cédula catastral - Es el documento oficial que contiene los datos relativos al predio que constan en los registros y archivos de la Dependencia

XXIV - Predio colindante - Es el contiguo a otro predio

XXV - Deslinde - Es la acción de medir y señalar físicamente en el terreno los limites jurídicos de un predio, en los temimos de la Ley y este Reglamento

XXVI - Levantamiento - Es el procedimiento topográfico mediante el cual se localizan y fijan los linderos físicos de un predio, establecidos éstos de común acuerdo con los propietarios o poseedores de los terrenos colindantes

XXVII - Archivo Catastral - Es el conjunto de documentos históricos de cada uno de los predios ubicados en el Municipio

XXVIII - Avalúo Fiscal - Es el estudio técnico realizado por el valuador profesional debidamente autorizado, que tiene por objeto determinar el valor comercial de un bien inmueble en función de la unidad monetaria, en fecha determinada, para su aplicación como base en el cálculo de contribuciones

ARTICULO 30.- Los valores imítanos del suelo son los determinados por unidades de superficie en cada sector o subsector catastral, y los valores imítanos de construcción son los determinados para las distintas clasificaciones de construcción por mudad de superficie

El valor del suelo o terreno se determinará multiplicando el valor unitano aprobado de acuerdo al sector en que se encuentre, con los factores de incremento o demento que correspondan al predio, por el total de su superficie

El valor de la construcción se determinara multiplicando el valor que corresponda a cada construcción existente en el predio, de acuerdo a su clasificación y tipificación, con los factores de incremento o demento que le sean aplicables, por sus respectivas superficies

ARTICULO 31.- La Dirección elaborara la propuesta de valores urutanos tomando en cuenta los factores a que se refieren los artículos 17 y 20 de la Ley, asi como los componentes enlistados en el articulo 28 de este Reglamento

En los casos en que se incorporen nuevas áreas a la urbanización o la información sea insuficiente para determinar el valor aplicable al bien inmueble de que se trate, la Dirección, con base en los elementos de que disponga, asignará un valor provisional igual al que corresponda a otros bienes inmuebles semejantes en sus características

El valor catastral de un predio podrá ser modificado por factores de ajuste en casos generales o particulares, para considerar factores de incremento o demento, por las siguientes condiciones, cuyas características especificas y porcentajes se indican en el Manual de Valuación

I - Si se trata de un predio intenor,

II - Por su profundidad.

III - Por sus colmdancias

IV - Por tener discrepancias entre el resto de lo zona en que se encuentra ubicado con respecto a los factores considerados el articulo 28 del presente Reglamento,

V - Por irregulandad geometnca, y.

VI - Por sus características topográficas'

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Existen además, diversas circulares de la Comisión Nacional Bancada y de Valores (CNBV) y la

Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) con criterios y esquemas de procedimiento -

tipo recetarios - superados en la actualidad por nuevos enfoques, aplicaciones metodológicas y

formatos que permiten elaborar, con mayor rapidez, mejores y mas completos e integrados

dictámenes valuatorios. El producto mas serio fue la CIRCULAR 11-18, DIRIGIDA "A LAS

SOCIEDADES CUYOS VALORES SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE

VALORES E INTERMEDIARIOS Y A LOS VALUADORES AUTORIZADOS EN AQUELLA ÉPOCA POR

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES". Y contiene afirmaciones como "El avalúo (sic)

determina un valor (sic) que se entiende como una estimación de valor (sic) físico en uso, en

condiciones de operación. Por lo tanto debe considerarse el valor que tiene el bien en cuestión

para la empresa como una unidad productiva, y no considerarse el valor que podría tener el

bien en caso de venta, en forma individual o en la venta total de la empresa, coincidentemente

con el principio de contabilidad de negocio en marcha emitido por el Instituto Mexicano de

Contadores Públicos A.C." Como se observa, además de la redundancia notoria confunde los

valores de sustitución o enfoque de costo y de cambio o enfoque de mercado con el valor de uso o

enfoque de ingresos y aplica un principio ajeno a la valuación moderna, lo que se ratifica con el

formato de avalúo integrante de dicha Circular.

A continuación se transcriben partes de algunos artículos cuyo contenido permite asegurar que

nuestro marco jurídico, nacional y regional, adolece de reglas actualizadas en materia de

valuación de bienes, en sentido amplio.

Universidad de Phoenix. Arizona EUA33

"En función del enfoque se da el modelo a emplear

Navegador skandia: identifica los tres tipos de capital intelectual (humano, estructural y del consumidor).

Valor Agregado Económico: se orienta a medir el retomo del capital empleado Monitor de activos intangibles: mide la creación de valor de los intangibles en cuatro aspectos

crecimiento, renovación, eficiencia y reducción del riesgo índice de capital intelectual: indica los cambios del valor de mercado de la empresa. Metodología del valor incluyente: Calcula el valor agregado combinado es decir el monetario y el

de los intangibles Capital intelectual directo: estima el valor financiero del activo intangible global a partir de cada

uno de sus componentes. Capitalización de mercado: calculo de la diferencia entre la capitalización del mercado de una

empresa y el valor de sus activos tangibles, siendo dicha diferencia el valor de los activos intangibles.

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• Retorno sobre Activos: el promedio de los beneficios antes de impuestos en un periodo es dividido por el promedio de activos tangibles, el resultado es el ROA el cual es comparado con el promedio de industria, la diferencia es el porcentaje generado por los intangibles.

• El valor de las empresas en la actualidad, tanto en el sector industrial como en el de comercio o servicios, no reside solamente en sus instalaciones, maquinaria o edificios, sino en aspectos inmateriales como la capacidad de desarrollar relaciones estables con sus clientes y conseguir su fidelización, su capacidad para innovar e introducir nuevos productos o servicios al mercado, o la competencia técnica y motivación de su personal. Por ello, es que se puede afirmar que el valor de las empresas en la actualidad viene dado por el conjunto de sus activos tangibles y el de sus intangibles.

• Hay algunos intangibles que pueden ser negociados sus derechos tales como las marcas, patentes, derechos de autor, pero hay otros como el crédito mercantil adquirido que es inseparable de la entidad que lo origino.

• En este tipo de activos, reside la capacidad de la empresa para generar correlaciones y, a partir de ellas, mejorar su posición competitiva.

• Según diferentes autores los activos intangibles pueden ser clasificados principalmente, en recursos humanos (conocimientos y habilidades de los empleados) y de estructura, bien sea interna (métodos y procedimientos de trabajo, análisis de la cadena de valor) o extema (marcas, prestigio e imagen de la empresa)."

Praisa Avalúos S.A de C.V. 34

También se dan " PREMISAS ALTERNATIVAS DEL VALOR:

1. Valor en uso: como parte de una empresa en marcha. El valor contributario del bien intangible, como parte de un conjunto de bienes intangibles y tangibles de una empresa, capaz de producir ingresos.

2. Valor en el lugar, como parte de conjunto de valores. El bien intangible está en funcionamiento; es parte de un conjunto de bienes que están listos para uso, pero que actualmente no participan en la producción de ingresos.

3. Valor de intercambio, en una disposición ordenada.

4. Cuando el bien será vendido en su condición actual, con exposición normal a su mercado secundario apropiado, pero sin el valor contributario, por la asociación con bienes intangibles o tangibles.

5. Valor en intercambio, en una liquidación forzada. Cuando el bien intangible será vendido en un entorno de subasta, con una exposición artificialmente abreviada a su mercado secundario. "

" CLASIFICACIÓN DE BIENES INTANGIBLES:

1. La tecnología (dibujos de ingeniería)

2. El cliente (lista de clientes)

3. Contrato (suministrador contrae favorablemente)

4. Proceso de datos (software)

5. Humana capital (fuerza de trabajo entrenada y organizada)

6. Comercialización (marcas registradas y nombres comerciales)

7. Ubicación (intereses de arrendamiento)

8. Crédito comercial (concepto de empresas en marcha)

9. Propiedad intelectual (derechos de autor y patentes)"

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i r

Universidad de Zaragoza. España '

'factores de análisis en la valoración de empresas:

Dirección / Gestión

Modelo de negocio

Tecnología

Percepción del mercado

- experiencia - cualidades específicas del sector - capacidad de la dirección - creatividad - Barreras a la entrada (culturales, costes de entrada, posibilidad de copia del negocio) - Amenaza de productos sustitutivos - Fuentes de ingresos diversificadas - Tamaño del mercado - Poder de negociación de clientes y proveedores - Tasas de crecimiento del mercado

- Innovación tecnológica - Innovación de productos específicos - Innovación de procesos específicos

- Liquidez - Ratio call / put

36 Tribunal de Tasaciones de la Nación Argentina

"En función de lo expresado, pueden enunciarse tres principios fundamentales (en valuación):

• Principio de sustitución. El valor de un bien es equivalente al de otros activos de similares características sustitutivos de aquél.

• Principio de temporalidad. El valor de un bien está en función de la fecha de la tasación y puede variar a lo largo del tiempo.

• Principio de finalidad. La finalidad de la valoración condiciona el enfoque, el método y las técnicas por seguir."

Grupo Internacional de Consultoría S.A de C.V 37

"El Valor Económico Agregado VEA® es la medida financiera que registra la creación de valor en las empresas.

Los accionistas exigen, cada vez más, mayores retomos por sus inversiones, de tal forma, los Directores Generales están obligados a Maximizar el Valor de los Accionistas.

Tradicionalmente, la gestión de un Director General se evalúa aplicando medidas financieras derivadas de la contabilidad tradicional como la Utilidad por Acción (UPA).

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Sí la UPA se incrementa de un periodo a otro, se considera que la gestión de la dirección es sobresaliente. Sin embargo, la interpretación puede causar miopía financiera por el simple hecho de que no considera el costo de capital de los accionistas.

El costo de capital se define como el rendimiento que un accionista espera recibir por su inversión.

En el pasado, la expectativa del accionista se basaba en el valor presente neto (VPN) de los proyectos de inversión que el Director General efectuaba. Sí el VPN es positivo, entonces se considera que el proyecto es rentable y habría que realizarlo, en caso contrario, sí el VPN es negativo, desechar el proyecto se convierte en la mejor opción y habría que buscar nuevos proyectos.

En la actualidad, los accionistas ungen a los Directores Generales que inviertan en proyectos, no simplemente que tengan un VPN positivo, que la tasa de retomo exceda al costo de capital.

Cuando la tasa de retorno excede ai costo de capital, se está creando valor. Cuando la tasa de retorno no excede al costo de capital, se está destruyendo valor. Lo anterior constituye la base del cálculo del Valor Económico Agregado (Valor Económico Agregado VEA®).

Metodología

El Valor Económico Agregado VEA® se obtiene de deducir de la utilidad neta de operación el cargo por uso de capital:

Valor Económico Agregado VEA® = Utilidad Neta de Operación (UNO) X Cargo por Uso de Capital

La utilidad neta de operación (UNO) representa el flujo de efectivo que genera la operación de la empresa en un periodo dado si no tuviera deuda. Incluye todos los ingresos y egresos que se derivan de la operación de la empresa. Para el cálculo del UNO, se debe de excluir los ingresos que provienen por manejo financiero, los ingresos o egresos extraordinarios, los gastos financieros que genera la presencia de deuda y todos aquellos ingresos y egresos que no están involucrados con la operación del negocio.

El Cargo por Uso de Capital se obtiene de restar el retorno de la inversión de capital con el costo de capital de la empresa.

Cargo por Uso de Capital = Retorno de la Inversión de Capital (ROIC) - Costo de Capital

El retorno de la Inversión de Capital representa el dinero que se encuentra en la operación del negocio y el costo de capital es el precio del dinero que la empresa utiliza para su operación.

Beneficios

A continuación se presenta algunos beneficios que se obtienen de implementar el Valor Económico Agregado VEA® como la medida de creación de valor:

• Se enfoca la planeación estratégica hacia las áreas de mayor generación de valor. • Se establece un sistema de remuneración más equitativo. • El personal piensa y actúa como si ellos fueran el dueño del negocio. • Permite unificar criterios entre las distintas unidades de negocio. • Se impulsan las ventas de los productos o servicios que mayor contribución tienen en la

generación de valor. • Se cumple las expectativas de los accionistas. • Se maximiza el valor de los accionistas.' "

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"En la última década, el concepto de creación de valor está generando un cambio total en la forma tradicional de Maximizar el Valor de los Accionistas.

La creación de valor se refiere a la generación de riqueza de una empresa para con sus accionistas a través del aumento del precio de la acción y del pago de dividendos.

Cuando una empresa adopta una administración basada en el valor, las expectativas de los accionistas se cumplen, e incluso, se genera un retomo mayor que el que esperan recibir.

Además, con una administración basada en el valor, la empresa se constituye como un proyecto viable y sostenible en el largo plazo.

El Valor Agregado de Mercado es el valor presente neto de las expectativas futuras de los accionistas y se establece como la mejor medida de la generación de valor de las empresa públicas.

Metodología:

El VAM consiste generalmente en restar al valor de mercado, el valor en libros de la empresa. Sí el valor total de mercado de la compañía es mayor que su valor en libros, la compañía esta generando valor. En caso contrario, si el valor de mercado es menor que el valor en libros, la empresa esta destruyendo valor para los accionistas.

VAM = Valor de Mercado - Valor en Libros

Beneficios:

A continuación se presenta algunos beneficios que se obtienen de implantar el Valor Agregado de Mercado como medida de creación de valor Se establece como responsabilidad principal del director general de la empresa custodiar el patrimonio de los accionistas. Se establecen canales de información formales a los accionistas. Se establece un sistema de remuneración más equitativo. Se fortalece la relación empresa-accionista. Permite "Benchmarking" con otras empresas a nivel mundial. Permite unificar criterios entre las distintas unidades de negocio.

Se impulsan las ventas de los productos o servicios que mayor contribución tienen en la generación de valor. Se maximiza el valor de los accionistas."

"Un proceso de generación de valor no es un proceso lineal y estático. La organización se integra por diversos elementos que interactúan entre ellos mismos conformando un sistema administrativo dinámico y complejo.

La generación de valor se consigue cuando se orienta la estrategia de la empresa a la maximización del valor de los accionistas. Para lograr lo anterior, es necesario conocer la relación que existe entre las partes que componen a la organización con el propósito de ejecutar la planeación estratégica.

A través del pensamiento sistémico. se establece la interrelación de las variables de la organización identificando las que más impactan en la operación diaria del negocio.

Metodología

La metodología de la Creación Dinámica de Valor incorpora elementos del Pensamiento Sistémico. del Economic Value Management y de la Planeación Estratégica.

El conjunto de las tres metodologías permite establecer un esquema dinámico que sustente los objetivos de la organización y la creación de rutas de valor.

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La integración de elementos claves de las tres metodologías establecen las bases para el desarrollo de la Creación Dinámica de Valor. El Economic Value Management proporciona las bases que orientan la estrategia a crear valor. El Pensamiento Sistémico muestra las relaciones y sus causas-efectos de los elementos que constituyen a la organización y, por último, la planeación estratégica contribuye con el establecimiento del rumbo y destino que la empresa quiere seguir.

Beneficios:

A continuación se presenta algunos beneficios que se obtienen de implantar la Creación Dinámica de Valor en las empresas:

• Alinear la estrategia con la operación de la empresa. • Medir la estrategia. • Generar iniciativas que a través de su implementación con la operación del negocio se cumplan

los objetivos. • Realizar simulaciones bajo escenarios diversos de las tomas de decisiones. • Establecer un proceso administrativo dinámico en todos los niveles de la empresa. • Genera una visión global del negocio mostrando las interrelaciones entre las metas, recursos y

acciones. • Crear un ambiente laboral en donde la participación de las personas con sus ideas y opiniones

contribuyan en la consecución de los objetivos. • Identificar las áreas críticas de la organización."

Universidad Nacional de la Patagonia. Argentina **

"VALUACIÓN DE EMPRESAS: Los métodos

Basados en el patrimonio

Basados en el fondo de comercio (Goodwill). Este fondo de comercio constituye, por lo tanto un activo inmaterial que se añade a los activos materiales.

Basados en el beneficio o en el dividendo.

Basados en el flujo de fondos descontados (Financiero).

Basados en valuaciones relativas. Es de menor afinación pero el valor del negocio se obtiene trabajando sobre el precio comparable de un activo relativo a determinadas variables comunes como flujos de caja, ganancias, ventas u otros.

Basadas en valuación por múltiplos. Se basa en que el valor de una empresa puede ser estimado aplicando múltiplos -como la relación entre el precio de la acción con respecto a las ventas o utilidades obtenidas de compañías que operan en negocios similares y cotizan en el mercado, o de transacciones recientes en el marcado de fusiones o adquisiciones de empresas comparables.

Basados en valuaciones contingentes o valor económico de la empresa. .Se utiliza básicamente el modelo de fijación de precios de op-ciones, se aplica cuando la viabilidad de los proyectos depen-de de la ocurrencia de ciertos condicionamientos, sobre los cuales en la actualidad existe incertidumbre. Al identificar la inversión con una opción, permite hacer una valuación más precisa de la conveniencia de la misma, consi-derando el futuro, con una visión objetiva y realista. Se toma en cuenta toda la información sobre valor y riesgo disponible en los mercados financieros."

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Es fácil advertir, por simple comparación con los artículos referidos, que las reglas y/o contenidos

de las circulares oficiales o "semioficiales" conocidas en el medio de la valuación en nuestro País,

carecen de actualización e integración y reflejan enfoques aislados, esquemáticos, orientados a los

inmuebles en su enfoque de costo

Un esfuerzo loable, SOn las "REGLAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LA METODOLOGÍA

PARA LA VALUACIÓN DE INMUEBLES OBJETO DE CRÉDITOS GARANTIZADOS A LA VIVIENDA, emitidas por

la Sociedad Hipotecaria Federal SNC (SHF), que en su contenido relevante consignan

"CAPITULO I Disposiciones generales Primera. Objeto Estas reglas tienen por objeto establecer la metodología para la valuación de inmuebles objeto de créditos garantizados a la vivienda, las cuales deberán observarse para la realización y certificación de avalúos de dichos inmuebles, por parte de los peritos valuadores autorizados y de las unidades de valuación inscritas al efecto por Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, respectivamente

Tercera. Definiciones Para los efectos de esta normatividad se entiende por XIX. Valor comercial precio más probable en que se podría comercializar un inmueble, en las circunstancias prevalecientes a la fecha del avaluó XX. Valor comparativo de mercado valor estimado resultado del análisis de inmuebles iguales o similares al inmueble objeto del avalúo, que hayan sido vendidos u ofertados en la etapa de realización del avalúo XXI. Valor de reposición nuevo costo a precios actuales, de un inmueble nuevo similar, que tenga la utilidad o función equivalente más próxima al inmueble objeto del avalúo, con las características que la técnica hubiera introducido dentro de los modelos considerados equivalentes XXII. Valor de reposición neto cantidad estimada, en términos monetanos, a partir del valor de reposición nuevo, deduciendo deméritos existentes debidos al deterioro físico, a la obsolescencia funcional y a la obsolescencia económica de cada inmueble valuado XXIII. Valor físico valor resultante de la aplicación del enfoque físico Está basado en el supuesto de que un comprador con la información suficiente, no pagaría más por un inmueble que el costo de un substituto con el mismo uso o fin que el inmueble considerado

Cuarta. Principios Los avalúos deberán considerar de manera general y de acuerdo con la naturaleza de su objeto, los siguientes principios I. Principio de anticipación, está relacionado con el enfoque de capitalización de rentas, según el cual la expectativa de obtener beneficios futuros influye en el valor de un inmueble II. Pnncipio de cambio, considera la variación del valor de los inmuebles en el tiempo III. Principio de probabilidad, aplicable dentro del análisis de tipo residual y que resulta de considerar, entre vanos escenarios o posibilidades de elección de referencias, aquellos que se estimen con mayor probabilidad de aplicación IV. Principio de generalidad, el perito valuador debe aplicar en su análisis los tres principales enfoques de valuación el de mercado, el físico y el de capitalización de rentas, aunque se identifique alguno como más adecuado para el valor conclusivo V. Principio de progresión y regresión, tiene lugar cuando un inmueble no es compatible en tamaño y calidad, con las propiedades que lo circundan y tiende a reflejar el valor de éstas VI. Principio de sustitución, el valor de un inmueble es equivalente al de otros de similares características Vil. Pnncipio de temporalidad, reconoce que la vigencia del valor concluido en el avalúo corresponde con la fecha de certificación del mismo, sin embargo, para fines administrativos el avalúo reconocerá seis meses de vigencia siempre que no cambien las características físicas del inmueble o las condiciones generales del mercado inmobihano VIII. Principio de transparencia, los avalúos deben contener la información suficiente y necesaria para su fácil comprensión y sustento

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CAPITULO V Enfoques de valuación Decimoprimera. Los enfoques de valuación aplicables para esta normatividad son I. De mercado II. Físico III. Residual 1. Estático 2. Dinámico IV. De capitalización de rentas Con el resultado de los valores obtenidos por los enfoques anteriores se sustentará el valor comercial del inmueble Decimosegunda Enfoque de mercado Para la utilización de este enfoque se deberá disponer de información suficiente del mercado local de que se trate, a efecto de contar con al menos seis transacciones u ofertas de inmuebles similares que reflejen en el avalúo, adecuadamente, la situación actual de dicho mercado Al mismo tiempo se deberán identificar, en su caso, parámetros necesarios para realizar una homologación de comparables Decimotercera. Procedimiento para realizar un avalúo mediante el enfoque de mercado Para calcular el valor de un inmueble mediante este enfoque I. Se analizará el mercado de comparables, para obtener precios actuales de operaciones de compraventa de dichos inmuebles o, en su caso, de ofertas en firme II. Tras el análisis previsto en la fracción antenor, se seleccionará entre los precios obtenidos, una muestra representativa de los que correspondan como comparables, a la que se aplicará el procedimiento de homologación correspondiente III. Se realizará la homologación de comparables con los criterios que resulten adecuados y justificables para el inmueble de que se trate IV. Se estimará el valor del inmueble, libre de gastos de comercialización, en función de los precios homologados Decimocuarta. Enfoque físico Este enfoque será aplicable en la valuación de toda clase de edificios habitacionales y elementos pnvativos de éstos, ya sea en proyecto, construcción, remodelación o terminados, o bien, tratándose de estudios de valor que reflejen valores con hipótesis de vivienda terminada Decimoquinta. Procedimiento de cálculo para realizar un avalúo mediante el enfoque físico Para calcular el valor de un inmueble mediante este enfoque se deberán sumar los siguientes componentes I. El terreno en el que se encuentra el inmueble o el edificio por construir o remodelar Para determinar el valor del terreno o del inmueble a remodelar se utilizará preferentemente el enfoque de mercado, o, en su caso, el enfoque residual, de acuerdo con lo previsto en estas reglas, analizando el inmueble a partir de los factores que demeritan o benefician su condición II. Los costos de la construcción o de las obras de remodelación serán los costos obtenidos de los presupuestos o de los manuales de costos para la zona, incluyendo los costos indirectos Los costos indirectos, para realizar la reposición, serán los costos promedio del mercado según las características del inmueble, con independencia de quien pueda realizar la reposición Dichos costos se calcularán con los precios existentes en la fecha del avalúo y serán integrados dentro del valor de reposición considerado como nuevo De manera enunciativa mas no limitativa se incluirán como necesanos los siguientes 1. Los impuestos no recuperables y los aranceles necesarios para la formalización de obra realizada al inmueble 2. Los honoranos técnicos por proyecto y por dirección de obra 3. Los costos de licencias de construcción 4. El importe de las pnmas de los seguros obligatorios de la construcción 5. Gastos por administración 6. Otros estudios necesarios 7. No se considerarán como gastos necesanos la utilidad del promotor, ni cualquier clase de gastos financieros o de comercialización En los costos de la construcción no se incluirán los elementos no adhendos a la construcción que sean fácilmente removidos Será necesario estudiar la depreciación, partiendo del deterioro físico de las construcciones, el cual será calculado por alguno de los procedimientos siguientes 1. Atendiendo a la vida útil total y remanente estimadas En este caso, el pento valuador deberá justificar adecuadamente el procedimiento utilizado en dicha estimación Si atribuyera diferentes vidas útiles a los tipos de construcción, elementos adicionales y, en su caso, instalaciones especiales, será necesaria la justificación por cada una de ellas 2. Mediante la técnica de amortización lineal, para cuyos efectos se multiplicará el valor de reposición nuevo excluido el valor del terreno, por el cociente que resulte de dividir la edad del inmueble entre su vida útil total Esta última será la estimada por el perito valuador y, como máximo, será de 100 años para edificios habitacionales Considerando además la obsolescencia funcional, que se calculará como el valor de los costos y gastos necesarios para adaptar el edificio a los usos a los que se destina, o para corregir errores de diseño u obsolescencia

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NI. Los elementos adicionales, las instalaciones especiales y las obras complementarias En la determinación del valor de reposición de los inmuebles en construcción o en remodelacion, se atenderá a la situación de la obra ejecutada en la fecha de la valuación, sin incluir mobiliario no instalado, salvo lo previsto en el capitulo III para los estudios de valor Decimosexta. Enfoque residual Mediante el enfoque residual, el valor del inmueble se calculara siguiendo alguno de los siguientes procedimientos I. Procedimiento estático o de análisis de inversiones con valores actuales II. Procedimiento dinámico o de análisis de inversiones con valores esperados Mediante este enfoque se calculara un valor que se denominará valor residual, que permite estudiar elementos de proyectos inmobiliarios y su relación con el valor comercial El enfoque residual estático podrá aplicarse a los terrenos, inmuebles en remodelación en los que su construcción se realice en un plazo no superior a un año, asi como en los inmuebles terminados cuando sea posible identificar la superficie de terreno El enfoque residual dinámico podra aplicarse a los terrenos urbanos o urbanizables que estén o no edificados, o a los edificios en proyecto, construcción o remodelacion Decimoséptima. Requisitos del enfoque residual Para la utilización de este enfoque será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos I. La existencia de información adecuada para determinar el proyecto inmobiliano más probable a desarrollar, de acuerdo con la normatividad urbana aplicable II. La existencia de información suficiente sobre costos de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros y, en su caso, de comercialización que permita estimar los costos y los gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar III. La existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de las viviendas que se incluyen en la promoción o en el edificio habitacional para su comercialización IV. La existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes Para poder aplicar el enfoque residual por el procedimiento dinámico será necesario, ademas de los requisitos señalados en el párrafo anterior, contar con información sobre los programas y caléndanos de construcción o remodelacion, de comercialización del inmueble y, en su caso, de gestión y ejecución de la urbanización Será necesario justificar razonada y explícitamente todas las hipótesis y parámetros de cálculo adoptados para la realización del enfoque residual, tanto estático como dinámico Decimoctava. Procedimiento estático Para el cálculo del valor residual por el procedimiento estático se deberá I. Estimar los costos de construcción, los gastos necesarios a que se refieren estas reglas, los de comercialización y, en su caso, los financieros normales para un Promotor de tipo medio y para una promoción de características similares a la analizada En el caso de inmuebles en remodelacion y en aquellos terrenos que cuenten con proyecto de obra nueva, también se tendrán en cuenta los costos de construcción presupuestados en el proyecto correspondiente II. Estimar el valor en venta del inmueble, para la hipótesis de vivienda o edificio terminado en la fecha de la valuación Dicho valor se obtendrá por alguno de los enfoques establecidos en las presentes reglas III. Fijar el margen de beneficio del promotor Se fijará por la unidad de valuación, a partir de la información de que disponga sobre promociones de semejante naturaleza, y en atención del más habitual en las promociones de similares características y emplazamiento, así como de los gastos financieros y de comercialización más frecuentes Decimonovena. Fórmula de cálculo del valor residual estático Se calculará aplicando la siguiente fórmula F = VI x (1 - b) - Pn Donde F Es el valor del terreno o inmueble por remodelar VI Es el valor del inmueble terminado o bajo la hipótesis de edificio habrtacional terminado b Es el margen o beneficio neto del promotor en tanto por uno Pn Son ios pagos necesarios considerados Vigésima. Procedimiento dinámico Para el cálculo del valor residual, mediante el procedimiento dinámico se deberá I. Estimar los flujos de caja con base en los ingresos y, en su caso, los enganches de crédito que se espere obtener por la venta del inmueble a promover, así como los egresos que se estime realizar por los diversos costos y gastos durante la construcción o remodelacion, incluso los egresos por los créditos concedidos Dichos ingresos y egresos se aplicarán en las fechas previstas para la comercialización y/o construcción del inmueble, bajo calendanzación mensual Para estimar los ingresos a obtener bajo la hipótesis de vivienda terminada, se utilizarán los valores obtenidos por los enfoques de comparación y/o por capitalización de rentas en la fecha de valuación Para estimar los egresos a realizar, se tendrán en cuenta los costos de construcción, los gastos necesarios a que se refieren estas reglas, los de comercialización y, en su caso, los financieros normales para un promotor de tipo medio Para inmuebles en remodelacion y en aquellos terrenos que cuenten con proyecto de obra nueva, se tendrán en cuenta los costos de construcción presupuestados en el proyecto correspondiente

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II. Seleccionar la tasa de descuento que represente la rentabilidad media anual del proyecto, sin tener en cuenta el financiamiento ajeno que obtendría un promotor medio en una promoción con las características de la analizada Cuando en la determinación de los flujos de caja se tenga en cuenta el financiamiento ajeno, la tasa de descuento deberá ser incrementada en función del porcentaje de dicho financiamiento, atnbuido al proyecto, y de las tasas de interés habituales del mercado hipotecario Dicho incremento deberá ser, en todo caso, debidamente justificado Vigesimoprimera. Fórmula de calculo del valor residual por el procedimiento dinámico El valor residual del inmueble calculado por el procedimiento dinámico, será la diferencia entre el valor actual de los ingresos obtenidos por la venta del inmueble terminado y el valor actual de los egresos realizados por los diversos costos y gastos, para el tipo de capitalización fijado, utilizando la siguiente fórmula F = [ l j / (1 + i y ] - [Ek / (1 +I)"] Donde F Es el valor del terreno o inmueble a remodelar Ij Es el importe de cada ingreso previsto en el momento j j Es el numero del periodo previsto desde el momento de la valuación hasta que se produce cada uno de los ingresos Ek Es el importe de cada egreso previsto en el momento k k Es el número del penodo previsto desde el momento de la valuación hasta que se produce cada uno de los egresos i Es la tasa de descuento correspondiente a la duración de cada uno de los periodos de tiempo considerados Vigesimosegunda Enfoque de capitalización de rentas La utilización de este enfoque requiere que existan suficientes datos de rentas sobre Comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de ese mercado La aplicación de dicho enfoque no será necesaria para la valuación de viviendas de clase mínima, económica, interés social y media, descntas en la regla vigesimoséptima Vigesimotercera. Procedimiento para realizar un avalúo mediante el enfoque de capitalización de rentas Ei cálculo del avalúo, mediante este enfoque exigirá I. Estimar los flujos de caja regulares a lo largo de la vida útil remanente, teniendo en cuenta los factores que puedan afectar su valor y adquisición efectiva, entre los que se encuentran 1. Las rentas que normalmente se obtengan con base en comparables 2. Los egresos estimados para llevar a cabo un arrendamiento en función del comportamiento general del mercado 2.1 Porcentaje de desocupación (vacíos) 2.2 Impuesto predial 2.3 Conservación y mantenimiento 2.4 Administración 2.5 Seguros (en su caso) 2.6 Otros relevantes II. Estimar la tasa de capitalización La tasa de capitalización aplicable podrá considerarse como la correspondiente a una inversión, la cual deberá estar en función del nesgo de la inversión y referida a las tasas de rendimiento que imperan en los mercados nacionales, debiendo, en su caso, fundamentar la aplicación de referencias internacionales El procedimiento para la obtención de esta tasa deberá ser justificada en el propio avaluó Vigesimocuarta. Fórmula de cálculo del valor El valor de capitalización del inmueble, se calculará utilizando la siguiente fórmula VC = PMTí1 - (1+ in

i Donde VC Valor de capitalización PMT Pago total (ingresos menos egresos) i Es la tasa de capitalización aplicable n Es el número de periodos Los pagos y la tasa de capitalización a utilizar, se expresarán en las unidades de tiempo correspondientes a la duración de cada uno de los periodos considerados

CAPITULO Vil Estructura requerida para los avalúos Vigesimoséptima. Estructura del avaluó El avalúo deberá contener las siguientes secciones I. Aspectos generales.

1.12. Propósito del avalúo 1.12.1 Onginacion 1.12.2 Recuperación reestructuración, adjudicación o dación en pago 1.12.3 aros

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4. Entorno 4.1. Clasificación de la zona de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la autoridad local. Se deberá indicar la clasificación de acuerdo con la reglamentación urbana de la localidad En caso de que el municipio no contara con un plan de desarrollo urbano, se señalará la clasificación y la categoría de acuerdo a la apreciación del valuador en función del reconocimiento general de zonas dado por la unidad de valuación a nivel nacional 4.2. Referencia de proximidad urbana SHF Señalar en función a las pnncipales características de ubicación municipal del inmueble valuado y la proximidad hacia el centro económico reconocido 4.2.1 Céntrica zonas limitadas generalmente por vías pnmanas, definidas por la autondad como zona centro 4.2.2 Intermedia se trata de una proximidad definida a partir de vías pnmanas limitadas generalmente por vialidades de velocidad intermedia 4.2.3 Periférica se encuentra su acceso y límite mediante vías rápidas, en la mayoría de los casos reconocida como zona urbana de crecimiento inmediato, forma parte de la ciudad 4.2.4 De expansión zona reconocida por la autoridad como de crecimiento potencial En muchos casos no se encuentra definido su uso de suelo y se encuentra en proceso de reconocimiento en función de su crecimiento, próxima a ser parte de la ciudad 4.2.5 Rural reconocido por la autondad como de uso agrícola o sin dotación de servicios 4.3. Tipo de construcción predominante en calles circundantes Se deberá mencionar el tipo o tipos de construcción predominantes en las calles circundantes al inmueble, la calidad, el número de niveles y el uso de las construcciones 4.4. índice de saturación en la zona Señalar el porcentaje aproximado de lotes construidos con relación al número de lotes baldíos dentro de un radio estimado de 1000 metros 4.5. Densidad de población Se deberá indicar si en la zona de estudio la población es nula, escasa, normal, media, semidensa, densa, flotante Asimismo, se señalará su nivel socioeconómico 4.6. Vías de acceso se deberá describir el tipo de comunicación vial e importancia de la misma, así como la proximidad e intensidad del flujo vehicular 4.7. Infraestructura disponible en la zona 4.7.1 Agua potable red de distribución con o sin suministro al inmueble 4.7.2 Drenaje Red de recolección de aguas residuales con o sin conexión al inmueble, red de drenaje pluvial en la calle o zona, sistema mixto, fosa séptica común o pnvada 4.7.3 Electrificación Suministro a través de red aérea, subterránea o mixta, con o sin acometida a inmueble 4.7.4 Alumbrado público Con sistema de cableado aéreo o subterráneo 4.7.5 Vialidades, banquetas y guarniciones Tipos, anchos y matenales 4.7.6 Se indicará el nivel de Infraestructura en porcentaje 4.8. Otros servíaos 4.8.1 Gas natural red de distribución con o sin suministro al inmueble mediante tomas domicilianas 4.8.2 Teléfonos red aérea o subterránea con o sin acometida al inmueble 4.8.3 Señalización de vías y nomenclatura de calles circundantes 4.8.4 Transporte urbano o suburbano, indicando distancia de abordaje 4.8.5 Vigilancia municipal o autónoma 4.8.6 Recolección municipal o pnvada de deshechos sólidos 4.9. Equipamiento urbano: conjunto de edificios y espacios, en los que se realizan actividades complementarias, o bien en los que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas Se deberá descnbir y señalar el radio aproximado con referencia al inmueble valuado del siguiente equipamiento 4.9.1 Iglesia 4.9.2 Mercados 4.9.3 Plazas públicas 4.9.4 Parques y jardines 4.9.5 Escuelas 4.9.6 Hospitales 4.9.7 Bancos 4.9.8 Estación de transporte, ya sea urbano o suburbano II. Características particulares. 1. Terreno

1.6. Coeficiente de Utilización del Suelo (CUS) relación entre el número de metros cuadrados construidos y la superficie del terreno

2.3. Clase general del inmueble 2.3.1 Mínima Vivienda de características precanas a económicas, construida sin proyecto calificado, sin acabados uniformes, espacios construidos de estructura provisional, catalogada dentro de este apartado además, por no contar con la infraestructura adecuada 2.3.2 Económica Se trata de construcciones de uso habrtacional económico, construidas sin proyecto, con acabados mixtos y algunos faltantes de recubrimientos, cuenta generalmente con Infraestructura parcial

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2.3.3 Interés social Vivienda construida en grupos, conceptúalizada con prototipos, cuenta con un proyecto e Infraestructura adecuados 2.3.4 Medio Normalmente conceptualizada como vivienda individual con espacios diferenciados por sus usos sala, comedor, recámaras, cocina, baño Acabados irregulares en cuanto a calidad, con Infraestructura adecuada 2.3.5 Semilujo Espacios diferenciados por sus usos sala, comedor, recámaras, cocina, baño Con un proyecto adecuado y la definición de acabados uniformes en cuanto a calidad y con la Infraestructura adecuada 2.3.6 Residencial Espacios diferenciados por sus usos sala, comedor, recámaras, cocina, baño, espacios para cubrir necesidades adicionales Con un proyecto adecuado y la definición de acabados uniformes en cuanto a calidad, la Infraestructura adecuada y tratamiento especial a la segundad del lugar 2.3.7 Residencial plus Espacios diferenciados por sus usos sala, comedor, recámaras, cocina, baño, espacios para cubrir necesidades extraordinarias como alberca, salón de fiestas Con un proyecto adecuado y la definición de acabados de lujo y uniformes en cuanto a calidad, la Infraestructura adecuada y tratamiento especial a la segundad del lugar

2.4.2 Estado de conservación Entre otros ruinoso, malo, regular, bueno, muy bueno, nuevo, recientemente remodelado Se señalarán las deficiencias relevantes tales como humedades, salitre, cuarteaduras, fallas constructivas y asentamientos

3. Análisis por homologación y ajustes correspondientes. Se deberán emplear factores que permitan una justificación adecuada para el inmueble de que se trate."

En este caso (Reglas Metodológicas SHF), la aplicación es para inmuebles tipo interés

social y se percibe exceso en datos y requisitos Su formato se anticipa cargado de información

que no es tomada en cuenta en la valuación efectiva Además, son ajenas a las normas legales

locales en diversos temas, especialmente las clasificaciones de carácter urbanístico, constructivo e

inmobiliario en general Un avance significativo son los principios y aplicaciones matemáticas,

entre otros aspectos

Con base en lo anotado, en este Capitulo, se puede concluir que NO es patrimonio de una

profesión el ejercicio de la función o actividad valuatoria, menos aún el conocimiento y práctica

de la METODOLOGÍA PARA LA VALUACIÓN DE BIENES TANGIBLES Y/O

INTANGIBLES - DERECHOS - OBLIGACIONES, SERVICIOS, EMPRESAS O NEGOCIOS,

lo que implica el dominio de información, procedimientos y herramientas o instrumentos de

disciplinas, entre otros, como

a Ética y lógica

b Procesos de investigación

c Costos y modelos matemáticos

d Derecho patrimonial y registral

e Derecho mercantil - financiero - económico

f Legislación en materia urbana y ecológica

g Derecho administrativo en materia de valuación

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h. Fundamentos de economía y administración financiera

i. Prototipos arquitectónicos y constructivos

j . Métodos de valuación por tipo de bien o empresa.

La meta a corto plazo debe ser la incorporación de profesionales de diversos campos del

conocimiento: economistas, administradores, contadores, mercadólogos, ingenieros en todas las

áreas - topografía - mecánica - electricidad - industriales, matemáticos, físicos, estadísticos,

para formar equipos intra - inter - multi - disciplinarios en materia de valuación que permita el

enfoque y aplicación integral del tema en la apreciación o estimación material y/o inmaterial

monetaria.

La LEGISLACIÓN MEXICANA en el orden federal, estatal y municipal, debe consignar

deberes éticos, conceptuales, procedimentales y formales, a los cuales se sujete la actividad o

función valuatoria, que sean uniformes - congruentes - en todo el territorio nacional. La certeza y

seguridad jurídicas en la elaboración de avalúos es la premisa fundamental para un sistema

económico eficiente, efectivo. Hasta la fecha las normas legales en nuestro País no configuran una

INSTITUCIÓN que encauce todas las "TENDENCIAS VALUATORIAS". Definiciones,

criterios, clasificaciones, tipologías, parámetros, referencias, factores de homologación y

ponderación, aplicaciones matemáticas y financieras, son DISTINTOS en gran medida entre

normas legales del mismo y diferente orden de gobierno. Es notorio, por ejemplo, que:

En el proyecto de NORMA MEXICANA DE VALUACIÓN (PROY-NMX-000-

CTNNMIPS), se dice en su APARTADO DE DEFINICIONES: "VALUACIÓN - Ver avalúo,

AVALÚO - El acto o proceso para determinar un valor - es sinónimo de valuación, ENFOQUE

DE VALUACIÓN - Una forma general para determinar el valor utilizando uno o mas métodos

específicos de valuación (Vea las definiciones de enfoque basado en el activo, enfoque de

mercado y enfoque de ingreso), MÉTODO DE VALUACIÓN - dentro de los enfoques, una

forma específica para determinar un valor."

Y, en el proyecto de NORMA MEXICANA DE SERVICIOS DE VALUACIÓN (PROY-

NMX-000-2004-SCF1) se dice: "INFORME DE VALUACIÓN - Conocido como avalúo - es el

documento que expresa el valor de un bien a una fecha determinada, con un objetivo y

propósito definidos "

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Aparte del "GALIMATÍAS" de las supuestas definiciones en los proyectos de NORMAS

MEXICANAS referidas, conforme a las normas juridicas federales, estatales y municipales, en la

materia - en general, los avalúos deben determinar el valor comercial de los bienes.

Incluso, se establece en el "DECRETO por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999. TRANSITORIOS Artículo Primero El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Artículo Quinto Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Cabe aclarar que en la valoración de inmuebles, por el método de mercado que es el relevante según algunos expertos en la materia, los AGENTES ESPECIALIZADOS COMO LOS QUE PERTENECEN A AMPI - Asociación Mexicana de Profesionales inmobiliarios AC. -CONOCEN EL MERCADO INMOBILIARIO, CON TAL PROFUNDIDAD Y AMPLITUD, QUE ES COMÚN QUE LOS "VALUADORES PROFESIONALES (sic)" LOS CONSULTEN PARA SELECCIONAR LOS INMUEBLES QUE COMPARARÁN CON EL OBJETO DE AVALÚO Y MEDIR SU VALOR COMPARATIVO.

Ningún experto en el tema debería atreverse a decir que la valuación es una disciplina

científica. Es más, nadie la ha clasificado como ciencia social - MENOS COMO CIENCIA

EXACTA O FÍSICA. Se sirve de conceptos y formulas de la economía, administración financiera,

estadística y probabilidad, a nivel básico, para fijar tasas de capitalización - determinar valores

presentes de flujos de dinero en el tiempo, seleccionar y validar muestras - entre otras cuestiones

significativas, PERO DOS O MAS PERITOS VALUADORES DIFÍCILMENTE DAN UN

VALOR COMERCIAL IDENTIICO AL MISMO OBJETO DE AVALÚO. La razón es simple,

una parte de los avalúos se basa en consideraciones EMPÍRICAS: la principal es que LAS

DENOMINADAS HOMOLOGACIONES DE FACTORES DE TRASMISIÓN O RENTA DE

BIENES SIMILARES CON EL OBJETO DE APRECIACIÓN, por ejemplo: la comparación de

otras casas con la que se valúa en términos de ubicación en la zona (infraestructura, equipamiento,

mobiliario urbano, saturación, densidad poblacional y habitacional, vías de acceso e importancia)

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y en la manzana (cabecero, esquina, intermedio) - terreno (superficie, uso y calidad de suelo,

frente, profundidad, pendiente, panorama) - construcción (intensidad, niveles,

proyecto/funcionalidad, estacionamiento, calidad, agregados, edad, conservación)

contaminación y riesgos - negociación y condiciones de transmisión o arrendamiento -, entre

otros múltiples factores, se hace a juicio de cada perito valuador, tratando en lo posible de

utilizar criterios consistentes, congruentes, razonables. Es más, si dos expertos realizan un

presupuesto, sustentado en análisis de precios unitarios, para construir la misma casa su resultado

es distinto por múltiples razones. LA VALORACIÓN DE BIENES IMPLICA UN ALTO

GRADO DE SUBJETIVIDAD. LOS AVALÚOS EN MÉXICO Y EN EL MUNDO ESTÁN

SUJETOS AL MÉTODO DE PRUEBA Y ERROR - A IR MEJORANDO CON EL TIEMPO,

LA PRÁCTICA Y EL ESTUDIO CONSTANTES.

La solución se encuentra en la creación de una INSTITUCIÓN JURÍDICA

NACIONAL DE ESTIMACIÓN PATRIMONIAL, ÁGIL, MODERNA, EFICIENTE,

formada por todos los Colegios de Profesionales en la materia, incluyendo los de Ingenieros,

Arquitectos, Corredores Públicos, Economistas, financieros, Actuarios, Contadores

Públicos, Administradores de Empresas, Matemáticos, Abogados, y demás ramas del

conocimiento, bajo la coordinación de la Secretaria de Economía, que permitan desarrollar

en forma integral el naciente campo fértil de la valuación de bienes, en sentido amplio, en

México.

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Capitulo 5.

Propuesta General de un Sistema de Valuación Patrimonial Estatal y Privada en México.

En nuestro País la aplicación en el campo de la valuación de bienes - especialmente de

instrumentos bursátiles (bonos, acciones, ) y empresas o negocios en "marcha" - de

disciplinas como Econometría y Matemáticas Financieras a llevado, a algunos profesionales del

ramo, a externar la tesis de que aquella otra es "científica" o "técnica", pero pierden de vista que

la valuación material y/o inmaterial es un PROCESO humano y físico NO la aplicación de

fórmulas matemáticas. Dicho proceso consta de etapas: a) Conceptual - significados, enfoques,

tipos de valor, alcances, limites, parámetros, factores.... - en gran medida subjetiva / sujeta a

formación, criterios, interpretación, ; b) Indagativa - información cualitativa (características /

diseños / rasgos / perfiles / entorno ¿ grado de subjetividad) y cuantitativa ( superficies /

edades / volúmenes / costos / precios / estadística / financiera / macro y micro económica )

sobre la unidad material (cosas / terrenos y construcciones....) , documental (acciones ) o

económica (empresas ) susceptible de valoración monetaria, sobre componentes, estructura,

funciones, relaciones internas , evolución cronológica, situación, estado actual, mercado,

sector, ambiente general ; c) Analítica - empírica / técnica / aplicaciones matemáticas /

validación muestral ; d) Conclusiva - razonamiento - ponderación

observaciones (objetividad vs subjetividad).

Existen supuestos, premisas, condiciones, circunstancias, fuentes., , variables,

diferentes en cada caso y, también, aspectos, elementos, , similares, por lo cual debe

plantearse una institución nacional de apreciación o estimación patrimonial que guíe, oriente y

desarrolle modelos o prototipos dinámicos de valoración material e inmaterial monetaria por

especialidades, con lincamientos y reglas que permitan homogeneidad y uniformidad intra - inter

- multi disciplinaria. La realidad natural y social es una gama de fenómenos generales,

particulares y singulares, que reflejan contenidos, formas, causas, efectos, comunes y especiales y,

por lo que respecta a la valuación es fundamental que exista un organismo colegiado que

identifique las similitudes y equivalencias, así como las diferencias y contraposiciones, en las

concepciones, procedimientos y conductas relacionadas con la valoración patrimonial a nivel

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regional y nacional, con el propósito de actualizar el marco normativo legal y extralegal y dar

seguridad y certeza jurídica en la dictaminación pericial valuatoria en sus diversas aplicaciones.

Ejemplos sencillos de utilizaciones conceptuales erróneas, pero simbólicos:

1. En general se denomina SUJETO de valuación a los bienes muebles o

inmuebles, y los abogados sabemos que las cosas NO PUEDEN NI DEBEN

SER SUJETOS - SOLO LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES. Las cosas

son OBJETOS DE VALUACIÓN.

2. El valor de los bienes se mide, no se estima. Además de la tautología evidente

que implica "estimar el valor", una MEDIDA es la correspondencia - la unidad

- de los aspectos cuantitativos y cualitativos de los fenómenos y "cosas

materiales". El cambio de la MEDIDA provoca la modificación del objeto de

estudio.

Ejemplo complejo es la forma en que se valúan las empresas que no cotizan en la Bolsa de

Valores. La tendencia actual es que se aprecien con base en los flujos de efectivo netos después de

impuestos, con la aplicación de MÉTODOS como el Flujo de Efectivo Descontado: Los

beneficios monetarios que pueda tener durante la vida útil remanente que se espera de ella,

actualizados a una tasa de descuento equivalente a la exigida a proyectos similares incluido el

riesgo de la inversión. Se considera que el valor actual de la empresa es igual al valor actual de los

flujos de efectivo futuros, menos las inversiones de reposición; de ahí la necesidad de conocer las

inversiones necesarias para continuar operando la empresa o lograr las expectativas que se

tomaron como base para calcular los propios flujos de efectivo.

La tasa de descuento utilizada por lo común es una tasa que se reconoce como tasa de

rendimiento máxima o mínima atractiva (TREMA) para el accionista, en este caso se considera un

porcentaje de rendimiento.

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Matemáticamente el método se expresa como sigue

rd+tr d+t)"

Siendo

Valor de la Empresa

Flujo financiero

Inversiones de reposición de activos

Valor residual de la empresa o de rescate, incluyendo los inmobiliarios

y corporativos

Número de años o periodos

Tasa de descuento

Y, la normatividad administrativa y jurídica no contempla, en la mayoría de los casos,

procedimientos, consensuados, para la valoración de empresas en operación, lo que genera un

exceso de discrecionalidad metodológica La idea no es encasillar, sino partir de una base

procedimental mínima aceptable en el medio profesional de la valuación de este tipo de unidades

económicas

Además, otros expertos en el tema opinan distinto Del estudio "Valuación de la Empresa

para efectos de su venta en términos de la Ley de concursos Mercantiles" del Lie Federico G

Lucio Decanini - Corredor Público - publicado en la pagina de Internet de la Secretaría de

Economía (www economía gob mx) y del Colegio de Corredores Públicos del Distrito Federal

(www corredorpublico com), se desprende un enfoque no solo diferente sino también interesante,

que se transcribe a continuación

La tasación se integra por cinco principios a saber permanencia, coherencia, equivalencia, proporcionalidad y normalidad Tales principios configuran un modelo que explica con aproximación satisfactoria la realidad

Por el principio de permanencia sabemos que hay un lapso durante el cual los precios se mantienen Esto admite la vanabilidad de los precios, pero siempre habrá un lapso durante el cual el precio pronosticado tiene vigencia

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El principio de coherencia se refiere a las diversas manifestaciones del precio de un bien, las cuales guardan una relación lógica entre si

El principio de equivalencia sostiene que dos bienes equivalentes en mercados equivalentes tienen el mismo precio

El principio de proporcionalidad afirma que dos bienes semejantes en mercados semejantes tienen precios semejantes, y que la diferencia de precios es proporcional a las diferencias entre sus características (de bienes y de mercados)

El principio de normalidad asegura que los pronósticos de precio obtenidos para un mismo bien en un mismo mercado tienen todos una distnbución estadística llamada normal

Los primeros cuatro principios inducen a la comparación como técnica para el pronóstico de los precios Lo anterior en virtud de que el precio no se calcula, sino que se mide, v toda medición implica comparación.

Métodos de Valuación de Empresas

Desde la perspectiva del análisis económico financiero cabe señalar que los medios existentes para la valoración de empresas son extremadamente vanados y en general se suelen arropar de formulaciones matemáticas, simples o complejas, según el correspondiente método valorativo adoptado

Los principales métodos de valuación empresanal pueden ser reducidos a tres grandes categorías a saber

a) Métodos analíticos o patnmoniales, basados en la estricta valoración de los distintos elementos patnmoniales que componen el activo y pasivo de la empresa, b) Métodos sintéticos o de rendimientos, fundados en el calculo y actualización de sus rendimientos futuros, y, c) Métodos mixtos o compuestos, que, como su nombre lo indica, obtienen el resultado de la combinación de ambos valores empresanales -valor empresanal y valor de rendimiento

Aplicación de la Metodología Analítica o Patrimonial para la Valuación de la Empresa en el Supuesto de la Venta por Separado de los Activos que Integran la Misma.

La metodología de valor sustancial "Constituye el valor real del conjunto de bienes y derechos utilizados en la explotación , se parte de la continuidad efectiva de la empresa, y por tanto de la sustitución de los medios productivos implicados directamente en el proceso económico-empresanal En otras palabras, introduce la idea del valor de reposición de los activos, es decir, el coste que supone poner en marcha una empresa de idénticas características a la que es objeto de valoración Para ello, se debe de averiguar el coste individualizado de adquisición o producción de todos y cada uno de los elementos esenciales a la actividad económica o, en su caso, de aquellos que por sus características comunes o semejantes proporcionen las mismas utilidades La suma aritmética de todas estas variables manifiesta el valor sustancial bruto , si a esta cantidad se le retrae el importe del pasivo exigible, se obtiene el valor sustancial neto Sea como fuere, tanto en un caso como en otro, no tiene cabida en su seno el valor de los activos accesonos o indispensables a la actividad Lo único que le interesa a este método es constatar el montante (sic) de las inversiones que son necesanas para ejecutarla actividad económica

La metodología de valor sustancial es la aplicable para valuar la empresa cuando se trate de "activos en forma separada" El desarrollo del dictamen de valuación deberá de ser el encaminado a valuar los bienes de la empresa como parte integrante de ésta, y a través de las diferentes metodologías aplicables a cada caso en particular Por ejemplo, si lo que se busca es valuar un terreno, el método aplicable sera el comparativo, si lo que se busca es valuar las oficinas, los métodos a desarrollar son el de valor físico y cuantificación de rentas, si lo que se busca es valuar maquinaria y equipo, la mejor metodología será la aplicación del valor neto de reposición Una vez que han sido valuados los bienes y activos de la empresa, a través de las diferentes metodologías que a cada caso correspondan, se deberá de sumar el valor de éstos y se obtendrá el valor sustancial bruto de la empresa

Razones para la No Aplicación de la Metodología Sintética en la Valuación de la Empresa Concursada

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Lejos de tener en cuenta el montante de los medios utilizados en la obtención del resultado centran su atención en forma exclusiva en el análisis mismo de los resultados que se esperan alcanzar con aquellos elementos matenales e mmatenales durante un penodo de tiempo preestablecido Se trata, pues de calcular el valor de la empresa a partir de predicciones, conjeturas y actualizaciones sobre los rendimientos pasados de la empresa hacia el futuro La determinación, en suma de la rentabilidad económica que puede generar la empresa si el adquirente mantiene la misma gestión que su antecesor Por ello, ni se tienen en cuenta los eventuales resultados que se podrían conseguir por efecto de la nueva gestión, ni los procedentes de las sinergias generadas por su inserción en el marco empresanal ya constituido por el nuevo titular Si bien este es el objetivo y común denominador que da razón de ser a su existencia y sistematización como categoría autónoma y uniforme, la pluralidad de técnicas valorativas aglutinadas bajo el epígrafe presenta entre sí notables diferencias de computo en función del parámetro o variable utilizada como máxima expresión del rendimiento empresanal Esto permite hablar, entre otros, de métodos fundados en el valor de beneficio, los dividendos o los flujos financieros monetanos Ya que no se recomienda la aplicación de los Métodos Sintéticos para la valuación de la empresa concursada como negocio en marcha o como unidades de producción, es que no se definen los sub-tipos de dicha metodología La aplicación de métodos sintéticos de valuación para empresas concursadas no es recomendable, ya que requiere de la existencia innegable de dos constantes o requisitos a) De una economía nacional estable, y, b) De una empresa financiera y contablemente estable

Si no se presentan simultáneamente estas dos constantes, entonces el método sintético no es recomendable al efecto

Valuación de la Empresa como Negocio en Marcha o por Unidades de Producción por el Método Mixto o Compuesto

Son el resultado de la confluencia o integración recíproca de métodos analíticos y sintéticos en un único procedimiento valorattvo Lejos de realizar una apreciación exclusivamente unilateral de las dimensiones de la empresa, el valor económico de ésta se extrae de la combinación y justo equilibrio de las vanables representativas de ambas categorías Al importe de la suma de los singulares elementos patnmoniales -valor patnmonial- se debe añadir el correspondiente a la capacidad de producir beneficios futuros -valor de rendimiento- Ambos aspectos, estático y dinámico, constituyen dimensiones complementanas de una misma realidad económica En consecuencia, la diferente información económica que proporcionan debe de participar sin ulteriores exclusiones en la estimulación final Ya no se trata de la existencia de dos métodos distintos y alternativos de valoración, como sucedía hasta ahora, cuya parcialidad y consiguiente ineficacia eran evidentes por separado En puridad de cntenos el método es único, si bien dotado de dos fases claramente diferenciadas entre sí en atención al tipo de conocimientos suministrados en cada una de ellas, patnmomales o funcionales En un pnmer momento, el objetivo perseguido es el cálculo del valor global y actualizado del patnmonio empresanal en los términos expuestos -activo neto real o valor sustancial-, postenormente, se determina y agrega el valor del beneficio prospectivo o plusvalía resultante de la coordinación y funcionalidad de los factores o recursos económicos utilizados La necesidad de estimar las expectativas o fondo de comercio de la empresa, es dear, su aptitud para generar beneficios futuros, constituye la razón fundamental que motiva la aparición de éstos métodos El valor mmatenal asignado a esta cualidad también forma parte integrante del valor total de la empresa Lo expuesto no impide sin embargo constatar diferentes niveles de concurrencia en la ponderación de ambos valores Antes al contrano, según cuál sea éste y sus eventuales combinaciones, se puede advertir una plural tipología de procedimientos mixtos o compuestos

Para determinar el valor de los activos de la empresa, debe de utilizarse la metodología denominada valor sustancial

Para valuar la empresa como negocio en marcha o a través de las unidades de producción, debe de utilizarse la metodología mixta o compuesta."

El Maestro en Valuación Inmobiliaria e Industrial del Instituto Tecnológico de la

Construcción - ITC - Ingeniero Enrique Augusto Hernández Ruiz, en el curso que imparte en

nuestra Escuela denominado "VALUACIÓN DE NEGOCIOS", señala

La valuación de proyectos y negocios en marcha es fundamental en todas las operaciones de adquisición, de venta, de fusión, de análisis de inversiones, de colocación de capitales en bolsa y, en muchos casos, también para evaluar y remunerar a directivos, además permite medir el impacto de las políticas y estrategias aplicadas por una entidad económica Un negocio, entendido como una entidad

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económica o una empresa, tiene como finalidad obtener una ganancia, lucro o utilidad, es decir, su misión es la creación de nueva riqueza que incremente el patrimonio de sus inversionistas. Estará constituido por un conjunto de activos fijos (bienes y derechos vinculados a otros elementos de naturaleza intangible), e integrado conforme a un conjunto de tecnologías que le permiten producir bienes o prestar servicios en condiciones definidas de calidad y costo.

Por lo tanto y con base en lo anterior, puede afirmarse que el valor de un negocio, suponiendo su continuidad, proviene de la capacidad que éste posea para generar dinero (flujo de efectivo) para los propietarios, razón por la cual el valor que mejor representa al derecho de los inversionistas sobre el negocio es el "valor de uso", ya que este valor representa la potencialidad para generar beneficios determinados en el futuro durante un periodo definido (flujos de efectivo futuros esperados), independientemente que una empresa pueda acreditar el valor de su activo fijo.

El valor de un negocio depende de sus condiciones actuales y futuras, de un conjunto de factores internos y extemos del negocio que son denominados debilidades y fortalezas los primeros, y amenazas y oportunidades los segundos, mismos que pueden o no interactuar entre sí y de los cuales depende la operación y estructura administrativa del negocio, y por lo tanto, los valores de oportunidad que puede adquirir el negocio.

El valor de oportunidad mide las expectativas de rentabilidad futura de un bien o servicio. Entre los principales factores, podemos mencionar cuatro: aspectos económicos, el posicionamiento competitivo del negocio dentro de su sector de producción, las características propias del negocio, y las motivaciones de los agentes económicos. Los aspectos económicos influyen en el valor de oportunidad del negocio de acuerdo a las perspectivas actuales y futuras de la economía o economías a las cuales pertenece el mercado objetivo del negocio valuado.

El valor de oportunidad del negocio también varía de acuerdo al posicionamiento competitivo en el sector al que pertenece, y en ese sentido debemos contestar preguntas tales como: ¿qué fuerzas mueven a la competencia en un sector productivo?, ¿quiénes son los competidores potenciales?, ¿cuál es la fuerza de los proveedores, la fuerza de los compradores, los productos sustitutos y la rivalidad de los competidores actuales en el sector?

El análisis de las características propias del negocio, tales como tecnología, procesos, esquemas de comercialización, canales de distribución, proveedores, organización, administración, recursos humanos, entre otros, permitirá identificar valores ocultos en la empresa que pueden ser explotados a través de reestructuraciones, nuevos esquemas de inversión, sinergias o economías de escala.

El último de los factores, las motivaciones de los agentes económicos, considera que los análisis para determinar el valor del negocio en marcha se realizan desde las perspectivas de los agentes económicos, reales o potenciales, interesados en comprar o vender el negocio.

En general, un negocio tiene distintos valores de oportunidad para diversos compradores y también puede tener distinto valor para comprador y vendedor; esto se debe principalmente a las diferentes percepciones de los agentes económicos participantes.

Pero también el valor del negocio puede ser distinto para los agentes económicos participantes, en función de la percepción que cada uno de ellos tiene del riesgo del negocio, y por esta razón, debemos medirlo en términos de probabilidad a efecto de poder tomar una decisión respecto del mencionado valor.

De lo anterior podemos decir que, a un negocio en marcha se le asigna un valor de oportunidad que dependerá del espectro de análisis de los aspectos endógenos y exógenos que en él intervendrán en el futuro, por lo que se generará una gama de valores que establecerán un "espacio de negociación". Este espacio es un rango de valores con un límite máximo y uno mínimo, dentro del cual se determina el precio del negocio en función del valor de oportunidad, tanto para el vendedor como para el comprador y, eventualmente, también para un tercero."

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Ixis normas denominadas "International Valuation Standards" publicadas poi

International Valuation Standards Committee Oficina Internacional: 12 Great George Street

London, United Kingdom SW1 PD3AD Copyright @ 1997 the International Valuation

Standards Committee Reservados todos los derechos. Traducción autorizada al castellano de:

Julio E. Torres Coto M , I.C. Para la Asociación Nacional de Institutos Mexicanos de

Valuación , A. C. que "reflejan el pensamiento, experiencias y juicio profesional colectivo de

más de 40 naciones" , establecen en su introducción:

"La valuación de activos tiene sus raíces en la economía clasica y contemporánea Los principios y técnicas de valuación se establecieron y en general eran similares, en muchos países antes de los cuarenta

Durante los sesenta y setenta vanos organismos nacionales de valuación desarrollaron y promulgaron Normas de Ejercicio Profesional para sus asociados Otras les siguieron En algunos países también se introdujeron Códigos de Etica Profesional El contenido de estas Normas combinaba consideraciones profesionales con las necesidades prácticas del mercado En algunos países las Normas fueron incorporadas parcial o totalmente a las leyes y reglamentos nacionales Algunas corporaciones profesionales crearon procedimientos de revision y vigilancia que llevaran a la censura o perdida del reconocimiento profesional para el asociado que violara seriamente las normas o las disposiciones éticas relativas

Para fines de los setenta conforme estos movimientos continuaron, se hizo aparente que el desarrollo financiero internacional y la globalización de los mercados habían llegado a un estadio en el cual era señaladamente patente la necesidad de normas internacionales de valuación Era obvio que sin acuerdos internacionales en relación a las normas de valuación existía el potencial para confusión y para que se cometieran errores Era menos obvio, sin embargo, que también se inhibían las normas domésticas en algunos países También era difícil entender que las importantes diferencias entre los puntos de vista de las corporaciones de valuación de diversos países podrían llevar a malos entendimientos no intencionales

Igualmente importante, se dieron rápidos cambios económicos y en los negocios dentro y entre naciones, dando lugar a un reconocimiento ampliado de la importancia mercantil de la valuación profesional de los activos Se requerían valuaciones competentes, objetivas y profesionalmente desarrolladas para una amplia gama de actividades de negocios Su importancia, al reflejar valores comentes para los informes financieros en particular, ha recibido creciente reconocimiento Hay una fuerte corriente hacia la información de valores de activos para efectos contables y financieros basada en la valuación corriente, en lugar del costo histórico.

Los avalúos profesionales tienen la ventaja de reflejar precios cambiantes y diferencias económicas entre áreas geográficas Reconociendo estos factores, se fundo en 1981 el Comité Internacional de Normas de Valuación (IVSC por sus siglas en Inglés)JJj El principal objetivo de IVSC es formular y publicar, en atención al interés público, Normas de valuación y orientación procesal para la valuación de activos para uso en estados financieros y promover su aceptación y observancia mundial. El segundo objetivo es armonizar las Normas entre los Estados del mundo y revelar las diferencias en las estipulaciones de las Normas o en su aplicación conforme sucedan Es meta particular de IVSC que las Normas internacionales de valuación sean reconocidas en las declaraciones internacionales de contabilidad y en otras normas de información y que ios Valuadores reconozcan qué se requiere de ellos bajo las normas de otras disciplinas.

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El enlace con el Comité Internacional de Normas de Contabilidad, la Federación Internacional de Contadores. El Comité Internacional de Prácticas de Auditoría y la Organización Internacional de Comisiones de Valores es especialmente importante para las actividades del 1VSC. En relación con esto, otros objetivos del IVSC son proporcionar asesoría y consejo en relación a la valuación de activos a las profesiones contables, coordinar los programas de Normas y de trabajo de las disciplinas profesionales relacionadas con vista al interés público y cooperar con estos y otros organismos internacionales en la determinación y promulgación de nuevas Normas. Estos objetivos se satisfacen mediante contacto directo y participación en otras organizaciones internacionales tales como las Naciones Unidas. Al IVSC se le reconoce un sitial en la Lista Oficial el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas a partir de mayo de 1985.

El antecedente que he encontrado, sobre la creación de una institución nacional de

estimación patrimonial, es de la Nación Argentina denominada Tr ibuna l d e Tasac iones de la

Nac ión , respecto de la cual se transcribe lo siguiente:

"Normas Nacionales de Valuación Buenos Aires, mayo de 2005

INTRODUCCIÓN

El Tribunal, como ente descentralizado, es un organismo técnico imparcial que establece además valores de los bienes para adquisición, enajenación, locación, valor contable u otros fines, requeridos por organismos públicos nacionales, para sí o para aquellos entes a los cuales supervisan, controlan o auditan.

A la luz de los principios de competitividad, el Poder Ejecutivo Nacional decidió incrementar la producción del Tribunal de Tasaciones de la Nación a través de compromisos medibles y cuantificables respecto a la producción de servicios.

Para cumplimentar dicho objetivo, se dispuso la ampliación de las facultades del organismo, a fin de satisfacer necesidades de los sectores público y privado, permitiendo la tasación no sólo de bienes inmuebles sino también de bienes muebles, así como la actuación como tribunal arbitral en carácter de mediador, a los fines de solucionar conflictos suscitados sobre bienes muebles e inmuebles.

En función de lo expuesto, se consideró útil unificar criterios de tasación a nivel nacional, convirtiendo ai Tribunal de Tasaciones de la Nación en el organismo rector en lo referente a la tasación de bienes. Asimismo, la Ley le encarga la conformación de un registro actualizado de expertos independientes que auxilien al organismo, ampliando su capacidad operativa.

UNEAMIENTOS GENERALES PARA LAS NORMAS NACIONALES DE VALUACIÓN

Ei objetivo central del dictado de Normas Nacionales de Valuación está dirigido a unificar criterios de tasación a nivel nacional. En consecuencia, las Normas deben ser concebidas con la flexibilidad necesaria que permita su aplicación directa en la esfera oficial, y también en la actividad privada.

Su dictado por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación responde a las instrucciones contenidas en la Ley N° 21.626, que designa al Tribunal como organismo rector para la tasación de bienes.

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En consecuencia, el carácter general que debe seguir la normativa estará definido por:

1. Su amplitud conceptual, a los efectos de superar rigideces dogmáticas. 2. Su adaptabilidad, para afrontar las cambiantes circunstancias del mundo moderno que se reflejan en el

valor de los bienes.

El concepto es asegurar la mejor práctica profesional en la materia, promoviendo la idea de claridad y transparencia en las valuaciones.

A los efectos de su estructuración formal, el cuerpo nonnativo abordará:

1. La definición de los Principios Generales expresados sintéticamente. 2. La adopción de Conceptos de Valor. 3. La explicitación de Definiciones Técnicas de carácter operativo. 4. La clarificación de los Procedimientos Técnicos que aseguren un claro contenido de los informes y la

obtención de valores fundamentados.

Con el fin de evitar una dispersión normativa que dificultaría la realización de las valuaciones, resulta oportuno recoger en un texto integrado todas las normas sobre la materia, sin perjuicio de establecer determinadas peculiaridades en función de la finalidad de la tasación.

FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

Para el dictado de las Normas, el Tribunal de Tasaciones de la Nación se ha basado fundamentalmente en la propia experiencia del Organismo desarrollada en más de cincuenta años de trayectoria. Se ha consultado antecedentes de normativa internacionales en la materia, así como las específicas de diversos países, además de artículos y publicaciones elaborados por instituciones dedicadas a la valuación en el país y el extranjero, y bibliografía de prestigiosos profesionales que integraron el Tribunal de Tasaciones de la Nación, a quienes se brinda el debido reconocimiento por su aporte.

PLENARIO DEL TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN

3 de mayo de 2002

Presidente: Ing. Daniel Eduardo Martín

Vicepresidente: Arq. Carlos Alberto Martín

Miembros: Ing. Galdino Alberto Cattaneo

Ing. Alejandro Juan Piffaretti

Ing. Jorge María Saravia

Consultor Normativo: Arq. Eduardo Elguezabal

BOLETÍN OFICIAL N° 29.9211o Sección, Viernes 14 de junio de 2002 TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN Resolución 27/2002 Apruébase las normas de tasación establecidas por dicho Cuerpo Colegiado.

Bs. As., 7/6/2002

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VISTO la Ley Orgánica del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN (Ley N° 21.626 t.o. 2001), el Decreto 3722 del 12 de diciembre de 1977, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o de la Ley citada en el Visto, dispone en el inciso b) que será atribución del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN en pleno, actuar como organismo rector en el ámbito de las tasaciones, estableciendo normas y métodos de alcance nacional.

Que mediante Acta de Sesión Especial N° 14. 2001, del 3 de mayo de 2002, se resolvió aprobar las normas de tasación establecidas por dicho Cuerpo Colegiado, y a través de Acta de Sesión Especial N° 13, del 29 de abril de 2002, se dispuso su publicación en la página Web del organismo.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4o inciso c) de la Ley Orgánica del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN (Ley N° 21.626 t.o. 2001).

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTICULO 1o . - Apliqúense en el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, las normas de tasación aprobadas por el Acta de Sesión Especial N° 14, de fecha 3 de mayo de 2002 y que, como Anexo I, forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2o - Regístrese, comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Daniel E. Martín.

NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo I. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal) y en la página Web del Tribunal de Tasaciones de la Nación www.ttn.gov.ar

Por Resoluciones 42/2002, 58/2002, 28/2004 y 29/2005, se incorporan nuevas normas."

"ANEXO I

NORMA TTN 1.2 PRINCIPIOS Y CONCEPTOS DE VALOR - 3 de mavo de 2005

NORMA TTN 2.2 DEFINICIONES TÉCNICAS Y LEGALES- 3 de mayo de 2005

NORMA TTN 3.1 MÉTODO COMPARATIVO - 3 de mayo de 2005

NORMA TTN 4,1 METQPQ PEL CQSTQ - 3 de mayo de 2005

NORMA TTN 6.1 PLANILLA DE TIERRA -17 de agosto de 2004

NORMA TTN M PLANILLA V, VENALES -17 de agpstp de 2004

Descargas

THTexto de la Norma (106

m CTTexto de la Norma (101 KP)

^TTexto de la Norma (60 Kg)

I^Texto de la Norma (94 KB)

WTexto de la Norma (362 KB) CJPIanilla de Tierra

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NORMA TTN 7.1 TASACIONES DE EXPROPIACIÓN - 3 de mavo de 2005

NORMA TTN 8.1 VALORES TÉCNICOS CONTABLES - 3 de mavo de 2005

NORMA TTN 9.1 PLANILLA VALOR ZONAL -17 de agosto de 2004

NORMA TTN 10.1 REQUISITOS DE INFORME DE TASACIÓN - 26 de julio de 2004

NORMA TTN 11.2 VALUACIÓN DE BIENES MUEBLES - 3 de mavo de 2005

NORMA TTN 12.1 PASAJE DE LOTE A BLOCK - 3 de mayo de 2005

NORMA TTN 13.1 VALUACIÓN DE SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO - 3 de mavo de 2005

NORMA TTN 14.1 PLANILLA CRD -17 de Agosto de 2004

NORMA TTN 15.1 TASACIÓN DE SERVIDUMBRES DE CÁMARAS DE ELECTRICIDAD - 3 de mavo de 2005

NORMA TTN 16.1 MÉTODO RESIDUAL PARA TERRENOS - 3 de mavo de 2005

NORMA TTN 17.1 PLANILLA DE BIENES MUEBLES - 3 de mayo de 2005

NORMA TTN 18.1 VALUACIONES RURALES - 3 de mayo de 2005

LJPIanilla de Valores Venales

fcfTexto de la Norma (148 KBJ

CJTexto de la Norma (92 KB)

L^Texto de la Norma (267 KBJ

LJPIanilla de Valores Zonales

T-Síexto de la Norma (93.3 KBJ

^Jnforme Judicial

L-Jlnforme Especial

i-Jnforme Valor Técnico Contable

T-JTexto de la Norma (163 KBJ

uJTexto de la Norma (90 KBJ

LJPasaie de Lote a Block

TaTexto de la Norma (141 KB)

TSrexto de la Norma (247 KB)

CJIanilla CRD

EJTexto de la Norma (63 KBJ

b~fi"exto de la Norma (89 KBJ

E-JTexto de la Norma (216 KBJ

LJPIamlla de Bienes Muebles

TSrexto de la Norma (707

m CJ»lamlla de Arrendamiento Agrícola

T_Jplanilla de Arrendamiento Ganadero

-4?Todas las normas(2.53 MB)

-«Todas las planillas e informes(194 KB)

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En nuestro Pas, el organismo rector de la valuación se organizaría por especialidad. La

normatividad administrativa emitida abarcara métodos y obligaciones conductuales - UN

CÓDIGO ETICO - . Su función esencial seria de investigación, integración y desarrollo de la

valuación patrimonial estatal y privada, con un consejo directivo formado por todos los colegios

de profesionales en la materia, incluidos los de corredores públicos, economistas, contadores

públicos, actuarios, matemáticos, , con personalidad jurídica y patrimonio propio y la

participación de representantes del Instituto Tecnológico de la Construcción - ITC, Universidad

Autónoma de México e Instituto Politécnico Nacional, las Secretarias de Economía - Educación

Publica -Hacienda y Crédito Publico y de la Función Pública, Gobiernos de los Estados y

Municipales.

La propuesta se complementa con una reforma constitucional que de facultades expresas

al Congreso Federal para regular la materia valuatoria y concurrentes en materia de profesiones, y

en consecuencia, expida las leyes reglamentarias respectivas. Así mismo, simultáneamente se

deroguen por efecto de dicha reforma todas las leyes en su parte conducente relacionadas con el

tema que nos ocupa.

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REFERENCIAS. 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857. Artículo 1o

2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857. Artículo 40 3. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS o CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857. 4. Articulo 2° "La Nación Mexicana es única e indivisible " Articulo 3* "Todo individuo tiene derecho a recibir educación El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios Articulo 25 "Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático " "El Estado planeara, conducirá, coordinara y orientara la actividad económica nacional, y llevara al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución" Artículo 26 "El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dmamtsmo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación " Articulo 27 "La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del terntono nacional, corresponde onginanamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada "

"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad pnvada las modalidades que dicte el ínteres publico, Articulo 41 "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes mtenores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal" Artículo 124 "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados" Articulo 133 "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrano que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados" 5. Artículo 132 "Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión, 6. Editorial Planeta DeAgostini, S A -1998. Integrado en Microsoft - Office 2000 7. ACOSTA ROMERO Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, undécima edición, Editorial Porrúa S.A. - México D.F., páginas 77 y 78 8. LA TEORÍA PURA DEL DERECHO DE HANS KELSEN POR JOSÉ ANTONIO DAGAL ALONSO, ESCUELA DE FILOSOFÍA, UNIVERSIDAD LA SALLE, MÉXICO, Hemeroteca Virtual ANUIES, http//wwwhemerodigrtal unam mx/ANUIES. Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior http //www anuies mx / Enero - Abril 1998 / Pnmera Parte 9. Editorial Planeta DeAgostini, S A -1998. Integrado en Microsoft - Office 2000 10. Artículo 76 "Son facultades exclusivas del Senado I - , aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión" Artículo 80 "Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un sólo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos"" Articulo 89 "Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes

X - Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado XX - Las demás que le confiere expresamente esta Constitución * Articulo 92 "Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos" Articulo 104 "Corresponde a los tribunales de la Federación conocer I - De todas las controversias del orden civil o cnminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano" 11. Artículo 49 "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial

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No podran reunirse dos o mas de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Union, conforme a lo dispuesto en el articulo 29

12. Artículo 73 "El Congreso tiene facultad I - Para admitir nuevos Estados a la Union Federal, II - (Se deroga) III - Para formar nuevos Estados dentro de los limites de los existentes, IV- Para arreglar definitivamente los limites de los Estados, , menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso, V - Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación, VI - (Se deroga) Vil - Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto, VIII - Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación,

IX - Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones, X - Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del Artículo 123, XI - Para crear y supnmir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones, XII - Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo, XIII - Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra, XIV- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber Ejército, Manna de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio, XV - Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina presenta por dichos reglamentos, XVI - Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República

XVII- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal, XVIII - Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas, XIX - Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos, XX - Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano, XXI - Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales, XXII - Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación, XXIII - Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de segundad pública, así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal, XXIV - Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, XXV- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales, de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas practicas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones, para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional, así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República XXVI - Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, mtenno o provisional en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución, XXVII - Para establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales, de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República XXVIII - (Se deroga) XXIX - Para establecer contribuciones 1* - Sobre el comercio extenor, 2* - Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o y 5o del articulo 27, 3* - Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros,

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4o - Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación y 5° - Especiales sobre a) Energía eléctrica b) Producción y consumo de tabacos labrados c) Gasolina y otros productos denvados del petróleo, d) Cerillos y fósforos, e) Aguamiel y productos de su fermentación, f) Explotación forestal, y g) Producción y consumo de cerveza Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundana federal determine Las legislaturas locales fijaran el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto de impuestos sobre energía eléctnca, XXIX-B - Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales XXIX-C - Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, XXIX-D - Para expedir leyes sobre planeacion nacional del desarrollo económico y social, XXIX-E - Para expedir leyes para la programación, promoción, concertacion y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesanos, XXIX-F - Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional, XXIX-G - Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, XXIX-H- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-admmistrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, XXIX-I Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y XXIX-J Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, asimismo de la participación de los sectores social y privado, y XXIX-K Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado XXIX-M Para expedir leyes en materia de segundad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes XXX - Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades antenores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión" Artículo 89 Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes I - Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, Artículo 94 Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tnbunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unrtanos de Circuito y en Juzgados de Distrito 13. "De los Estados de la Federación y del Distrito Federal Articulo 115 Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes I - Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine La competencia que esta Constitución otorga ai gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado" 14. LA TEORÍA PURA DEL DERECHO DE HANS KELSEN POR JOSÉ ANTONIO DAGAL ALONSO, op crt , transcripción parcial 15. MAGISTRADO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE TOLUCA., Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados de la UNAM, Campus Aragón A.C. Fray Servando Teresa de Mier No. 1033 Despacho 2 Col. Jardín Balbuena Tel. 57-84-97-30 y 57-84-97-66 Tel.Fax. 57-85-84-15 16. Editorial Planeta DeAgostmi, S A -1998. Integrado en Microsoft - Office 2000 17. Análisis sobre las facultades de la Federación emitido por la SECRETARIA DE ECONOMÍA ATRAVES DE LA SUBSECRETARÍA DE NORMATIVIDAD. INVERSIÓN EXTRANJERA Y PRACTICAS COMERCIALES INTERNACIONALES -DIRECCIÓN GENERAL DE NORMATIVIDAD MERCANTIL - vía Internet - agosto de 2005, página 2 18. Ib , página 3 19. Ib , página 12 20. TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Volumen 1, paginas 48, 61, 62 - Volumen 2, páginas 612 a 622. Editorial Oxford University Press - Primera Edición 1999, México D.F. 21. Ib , Volumen I pagina 61

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22. Profesional adj Perteneciente o relativo a la profesión || Dlcese de la persona que ejerce una profesión o un oficio, por oposición al aficionado U t c s || Dicese de quien practica habitualmente una determinada actividad, de la cual vive U t c s || Dicese de lo que está hecho con profesionahdad, eficacia || " - Diccionario de la Lengua Española. Editorial Planeta DeAgostmi, S A -1998. Integrado en Microsoft - Office 2000 23. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS - UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano, Porrua S.A - UNAM, 5*. ed., México D.F., 1992, pag. 929. 24. GARCIA MAYNES, Eduardo Introducción al Estudio del Derecho, 50a ed , Porrua S A , México D F , 1999, pags 36 y 37 25. Código Civil Federal, art 750 , idéntico al correlativo del Código Civil para el Estado de Baja California 26. DE SOTO, Hernando. "El Misterio del Capital", 1\ed., Diana, México D.F., 2002, pags. 79, 81, 84, 86, 88, 91, 93,101,183, 184,193, 242. 27. Ib , pags 183 y 184 28. Artículos 750 a 773 del Código Civil Federal y 742 a 765 del Código Civil de B C 29. MESTIZOS net Diccionario de la Real Academia Española -22a ed - http //www rae es - 26 de agosto de 2004 30. Editorial Planeta DeAgostini, S A -1998. Integrado en Microsoft - Office 2000 31. Artículos 2011 a 2028 del Código Civil Federal y 1886 a 1903 del Código Civil de B C 32. Editorial Planeta DeAgostini, S A -1998. Integrado en Microsoft - Office 2000 33. University of Phoenix ONLINE - www. monografias.com 34. Praisa Avalúos S A de C V - www praisa com mx 3S.Universidad de Zaragoza España, Yolanda Fuentes - Métodos de Valoración de Empresas en Internet -www.5campus.com 36. Principios de Valuación establecidos por el Tnbunal de Tasaciones de la Nación Argentina - www ttn gov ar 37. Grupo Internacional de Consultoria S.A. de C.V. - GIC - www.gic.com.mx 38. Universidad Nacional de la Patagonia - Sede Trelew - Argentina, Víctor A Zamora, Valuación de Organizaciones / Unidad Vil / http //biblioteca abaco edu pe

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BIBLIOGRAFÍA

-TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Volumen 1, 2 y 3, del Maestro Elisur Arteaga Nava, Editorial Oxford University Press - Primera Edición 1999, México D.F.

-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Doctrina - Jurisprudencia, Texto de los Juristas Genaro David Góngora Pimentel y Miguel Acosta Romero, 4a. ed., Porrúa S.A. de C.V., México D.F., 1992.

-Teoría General del Derecho Administrativo del Maestro Miguel Acosta Romero,, undécima edición, Editorial Porrúa S.A. - México D.F., 1993.

-La Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen por José Antonio Dagal Alonso, Escuela de Filosofía, Universidad La Salle, México, Hemeroteca Virtual ANUIES, http://www.hemerodigital.unam.mx/ANUIES. Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior http://www.anuies.mx / Enero - Abril 1998 / Primera Parte.

-El Patrimonio del Doctor en Derecho Ernesto Gutiérrez y González, 6a. ed., Porrúa S.A. de C.V., México D.F., 1999.

-Material de estudio proporcionado por el Maestro en Valuación Inmobiliaria e Industrial del Instituto Tecnológico de la Construcción - ITC - Ingeniero Enrique Augusto Hernández Ruiz, en los curso de maestría impartidos en nuestra Escuela - denominados "INTRODUCCIÓN A LA VALUACIÓN", "VALUACIÓN DE INMUEBLES" y "VALUACIÓN DE NEGOCIOS" / 2004-2005 en Mexicali, B.C./.

-Valuación de la Empresa para efectos de su venta en términos de la Ley de concursos Mercantiles" del Lie. Federico G. Lucio Decanini - Corredor Público - publicado en la pagina de Internet de la Secretaría de Economía (www, economía, gob. mx) y del Colegio de Corredores Públicos del Distrito Federal (www, corredorpublico.com).

-Artículo sobre el Orden Jurídico Mexicano del Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado de Toluca - Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados de la UNAM, Campus Aragón AC. Fray Servando Teresa de Mier No. 1033 Despacho 2 Col. Jardín Balbuena Tel. 57-84-97-30 y 57-84-97-66 Tel.Fax. 57-85-84-15.

-Análisis sobre las facultades de la Federación emitido por la SECRETARIA DE ECONOMÍA ATRAVÉS DE LA SUBSECRETARÍA DE NORMATIVJDAD, INVERSIÓN EXTRANJERA Y PRÁCTICAS COMERCIALES INTERNACIONALES - DIRECCIÓN GENERAL DE NORMATIVIDAD MERCANTIL - vía Internet - agosto de 2005, página 2.

-Introducción al Estudio del Derecho del Maestro Eduardo García Maynes, 50a. ed., Porrúa S.A., México D.F., 1999.

-El Misterio del Capital del Economista Hernando De Soto, Ted., Diana, México D.F., 2002.

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145

-MESTIZOS net Diccionario de la Real Academia Española -22a ed - http //www rae es - 26 de agosto de 2004

-Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 5a ed , Porrúa S A de C V -UNAM, México D F , 1992

-Diccionario de la Lengua Española, Editorial Planeta DeAgostini, S A - 1998. Integrado en Microsoft - Office 2000

-Monografía sobre Valuación- University of Phoenix ONLINE - www monografías com

-Pagina de Internet sobre Valuación de Praisa Avalúos S A de C V - www praisa com mx

-Métodos de Valoración de Empresas en Internet - www 5campus com - Universidad de Zaragoza España, Yolanda Fuentes

-Principios de Valuación establecidos por el Tribunal de Tasaciones de la Nación Argentina -www ttn gov ar

-Pagina de Internet sobre Valuación de Grupo Internacional de Consultoría S A de C V - GIC -www gic com mx

-Valuación de Organizaciones / Unidad VII /Universidad Nacional de la Patagonia - Sede Trelew, Argentina, Victor A Zamora - http //biblioteca abaco edu pe

-Normas denominadas "International Valuation Standards" publicadas por International Valuation Standards Committee Oficina Internacional: 12 Great George Street, London, United Kingdom SW1 PD3AD Copyright @ 1997 the International Valuation Standards Committee Reservados todos los derechos. Traducción autorizada al castellano de: Julio E. Torres Coto M., I.C. Para la Asociación Nacional de Institutos Mexicanos de Valuación, A. C.

-En la página de internet de la Secretaría de Gobernación (www segob gob mx) y del Poder Legislativo del Estado de Baja California (www congresobc gob mx). en cada caso

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

2 Ley General de Bienes Nacionales

3 Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales

4 Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

5 Ley (Federal) de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico

6 Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado

7 Ley Federal de Correduría Pública

8 Ley del Impuesto sobre la Renta

9 Reglamento del Código Fiscal de la Federación

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^ I I r Ü b L I O T E C A

10. Código de Comercio.

11. Código Civil Federal

12. Código Federal de Procedimientos Civiles

13. Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

14. Ley de Profesiones del Distrito Federal.

15. Reglamento de la Ley de Profesiones del D.F.

16. Constitución Política del Estado de Baja California.

17. Ley de Profesiones del Estado de Baja California.

18. Ley de Hacienda Municipal de Estado de Baja California.

19. Código Fiscal del Estado de Baja California.

20. Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California.

21. Ley de Urbanización del Estado de Baja California.

22. Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California

23. Reglamento de Fraccionamientos del Estado de Baja California.

24. Reglamento de Edificaciones del Municipio de Mexicali, B.C.

25. Reglamento para la Valuación Fiscal Inmobiliaria en el Municipio de Mexicali, B.C.

26. Código Civil para el Estado de Baja California.

27. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.

28. Ley de Expropiación para el Estado de Baja California

29. Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, B.C., para el Ejercicio Fiscal 2005.

30. Reglamento del Catastro Inmobiliario para el Municipio de Mexicali, Baja California.

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Apéndice: Glosario y Vocabulario relacionados con la valuación de bienes.

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GLOSARIO

A. DICCIONARIO BIBLIOTECA DE CONSULTA MICROSOFT® ENCARTA® 2004. © 1993-2003 MICROSOFT CORPORATION.

Ensayo ensayo [ensayo] [Del lat. Exagium ] m. 1.Acción y efecto de ensayar.

2.Escrito en el cual un autor desarrolla sus ideas sin necesidad de mostrar el aparato erudito.

Legal legal [legal] [Del lat. legális ] adj. 1. Prescrito por ley y conforme a ella.

2. Perteneciente o relativo a la ley o al derecho.

jurídico jurídico [jurídico] [Del lat. Iuridicus ] adj. 1. Que atañe al derecho o se ajusta a él.

2

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norma norma [norma] [Del lat. norma ]

f. 1. Regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas,

actividades, etc.

3. Precepto jurídico.

erudito Erudito [erudito] [Del lat. Eruditos ] Adj. 1. Instruido en varias ciencias, artes y otras materias. U. t . c. s.

2. m. y f. Persona que conoce con amplitud los documentos relativos a una ciencia o arte.

erudito a la violeta, m. Hombre que solo tiene una tintura superficial de ciencias y artes.

Soberano soberano [soberano] [Del b. lat. *superanus ] adj. 1. Que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente. Api. a pers.,

u. t. c. s.

2 . Elevado, excelente y no superado.

autoridad autoridad [autoridad] [Del lat. auctorítas, -atis ] f. 1. Poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o de derecho.

2. Potestad, facultad, legitimidad.

3. Prestigio y crédito que se reconoce a una persona o institución por su legitimidad o por su calidad y competencia en alguna materia.

4. Persona que ejerce o posee cualquier clase de autoridad.

5. Solemnidad, aparato.

3

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Poder Dominio, imperio, facultad y jurisdicción de la que dispone el individuo para

mandar o ejecutar; capacidad de imponer la propia voluntad sobre los otros. Eli

termino, solo o acompañado, adquiere distintos significados en el ámbito jurídico.

4

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B. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, EDITORIAL PLANETA DEAGOSTINI, S.A. - 1998. INTEGRADO EN MICROSOFT - OFFICE 2000.

País (del fr pays) m Region, reino, provincia o cierto territorio ||

Comunidad f Calidad de común, no privado || Común, pueblo || Conjunto de personas o congregación regida por determinadas normas o reglas || Conjunto de habitantes de un lugar || Asociación de personas que tienen los mismos intereses § DER de bienes Situación en que la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas || || Lugar que personas habitan en común || SOCIOL Grupo social en el cual la voluntad colectiva predomina sobre el ínteres egoísta de los individuos, la armonía sobre la competencia, la cooperación sobre el conflicto, etcetera YLOC de comunidad En común

Dominio (del lat dominium) m Poder o potestad que uno tiene de usar y disponer de lo suyo || Poder, ascendiente o influencia que se tiene sobre una o mas personas || Ámbito real o imaginario de una actividad |] Conjunto de conocimientos acerca de una materia, ciencia o arte § DER Relación jurídica existente entre el dueño de una cosa > su propiedad, por la cual aquel puede disponer de esta sin mas limitaciones que las establecidas por la le> || || HIST Territorios sujetos a un Estado |¡ MAT de integridad Anillo conmutativo que no posee divisores de cero, lo cual equivale a que se cumpla la ley de simplificación || de una función Conjunto de valores que puede tomar la variable independiente ||

Coextenderse (de co- y el lat extendere, extender) prnl Extenderse alguna cosa al mismo tiempo que otra

Jurista m y f Persona que se dedica al estudio del derecho y la interpretación de las leyes ||

Profesional adj Perteneciente o relativo a la profesión || Dicese de la persona que ejerce una profesión o un oficio, por oposición al aficionado U t c s || Dicese de quien practica habitualmente una determinada actividad, de la cual vive U t c s || Dicese de lo que esta hecho con profesionahdad eficacia

Competencia || Incumbencia || Aptitud, capacidad, idoneidad || § DER Atribución de un juez u otra autoridad para conocer y resolver un asunto determinado ||

Competente || Dicese de la persona, institución u organismo a quien compete o incumbe alguna cosa || Dicese de la persona apta, idónea || Dicese de la persona que conoce a fondo una disciplina o técnica, y trabaja muy bien en ella

5

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C. FUENTES DIVERSAS

Bien. " , la realidad que posee un valor positivo y por ello es estimable" "Cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho" '

Bienes inmuebles. "Tierras, edificios, caminos, construcciones y minas, junto con los adornos, o 2

artefactos incorporados, asi como los derechos a los cuales atribuye la le> esta consideración"

Fungible. " no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad" s

Valor. "Grado de utilidad o aptitud de las cosas, para satisfacer las necesidades o proporcionar bienestar o deleite" "Cualidad de las cosas, en virtud de la cual se da por poseerlas cierta suma de dinero o equivalente" 4

Activo. "Es todo aquel recurso material o financiero que una entidad posee o controla legalmente por eventos anteriores, con el que se ejecuta y desarrollará el giro o misión de esta, a su vez. dicho recurso deberá cumplir con condiciones específicas y mínimas en lo que se refiere a su costo neto de reposición > a su vida útil remanente El término activo, entonces, se utiliza para calificar bienes y derechos que son propiedad de una entidad, siendo de tipo tangible los primeros, e intangible los segundos " s

Perito. "Calidad jurídica otorgada por autoridad competente a la persona física que, por valoración propia de la primera mencionada, posee aptitudes, conocimientos teóricos y prácticos bastos y experiencia reconocida sobre alguna materia específica, siendo el caso que deberá contar con título v cédula profesional si el ejercicio de dicha materia lo requiere, esto para intervenir en cualquier asunto jurídico que requiera de su pencia para emitir su opinión a través de un dictamen pericial "*

Valuador. "Es la persona física capacitada para realizar trabajos de valuación en forma independiente, imparcial y objetiva "7

Valuación. "Acción y efecto de estimar, establecer o determinar el valor de las cosas mediante un procedimiento técnico y metodológico que toma en cuenta la investigación física, económica, social, jurídica y de mercado "

Dictamen de valuación. "Es el documento emitido por entidad competente que certifica la conclusión de valor de un bien, derecho o negocio "'

1 MESTIZOS net Diccionario de la Real Academia Española -22' ed - http //www rae es - 26 de agosto de 2004 2 Id 3 Id 4 Id 5 HERNANDEZ RUIZ, Enrique Augusto Introducción a la Valuación - Apuntes - DEFINICIONES APLICABLES EN LA VALUACIÓN Maestría en Valuación Inmobiliaria e Industrial - INS'l ITU'I O TECNOLÓGICO DE LA CONSTRUCCIÓN A C Septiembre 2004, Mexicali, B C 6 Id 7 Id 8 Id ' Id

6

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Avaluó. "Es el resultado del proceso de estimar el valor de un bien, determinando la medida de su poder de cambio en unidades monetarias y a una fecha determinada Es asimismo un dictamen técnico en el que se indica el valor de un bien a partir de sus características físicas, su ubicación, su uso y de una investigación y análisis de mercado " ,0

Metodología. "Análisis sistemático de los métodos o procedimientos" "Aplicación de un método' "Método en sentido genérico" ''

Método. "Conjunto de operaciones ordenadas y definidas para lograr un fin determinado" 12

Calidad. "Cualidad o conjunto de propiedades de una cosa que permiten compararla con otras de su misma especie" B

Eficiencia. De eficiente "Que realiza la misión que tiene destinada" "Competente, capaz" '4

Eficacia. De eficaz "Que logra hacer efectivo un intento o proposito" 1S

Efectividad. "Real verdadero" l0

Ciencia. "Conocimiento cierto de las cosas por sus principios y causas" n

Técnica. "Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia, arte o actividad "

Arte. "Habilidad, o destreza con que se hace una cosa" "Conjunto de preceptos y reglas para hacer bien una cosa determinada " "

Urbano. "Relativo o perteneciente a la urbe "20

Urbe. "Ciudad grande y populosa"21

Derecho objetivo. "Para la inmensa mayona de los juristas el derecho constituye un conjunto (orden, sistema) de normas o disposiciones de cierto tipo al cual denominan "derecho objetivo" para distinguirlo de otros usos o sentidos de la palabra "derecho" El predicado "objetivo" se utiliza fundamentalmente para diferenciar (u oponer) el orden jurídico al derecho subjetivo (en el sentido de permisiones o reclamos jurídicamente justificados) "22

10 Id 11 NUEVO DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO AULA 14, la ed, Ediciones Trébol S L,- ARUBA, Mexico 1999, pag 613 12 w 13

2 Id Ib, pag 170

" I b , pag 313 15 Id 16 Id 17 17Ib, pag 220 18Ib, pag 886 19 Ib , pag 86 20Ib, pag 933 21 Ib , pag 934 22 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS - UN AM , op cit, pag 1021

7

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n I I r* l l b L l O T E C A

Derecho Vigente. "La expresión "derecho vigente" depende, fundamentalmente, de "vigente" ("derecho" en esta expresión alude a disposiciones legislativas o costumbres, aunque, generalmente, a leyes y reglamentos). "Vigente" (del latín vigen-tis, participio presente de vigere: "tener fuerza, vigor") significa, "actual", "que tiene fuerza", "que domina o prepondera". Lo que esta vigente o en vigor es algo que es actual, que vale ahora. Así, "vigencia" significa "duración o periodo en que algo vale o prepondera". 23

Ib., pag. 1046.

8