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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
///la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días de l mes de
mayo del año dos mil catorce, reunidos los miembros de la
Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal int egrada por
los doctores Eduardo R. Riggi como presidente, Lili ana E.
Catucci y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asi stidos por
el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Ma gnone, con
el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 17.0 52 del
registro de esta Sala, caratulada: “Acosta, Jorge E duardo;
Riveros, Santiago Omar; Bignone, Reynaldo Antonio B enito y
otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” .
Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal
ante esta C.F.C.P., el doctor Ricardo Gustavo Wechs ler.
Representa al querellante —Juan Gelman— la doctora Besana
Texidor; a los querellantes —Cecilia Pilar Fernánde z Viñas,
Norma Quintela Dallasta, María Victoria Moyano Arti gas— la
doctora Alcira Ríos; y a los querellantes —Asociaci ón Civil
Abuelas de Plaza de Mayo, Abel Pedro Madariaga y Fr ancisco
Madariaga Quintela— los doctores Luciano Hazan, Ala n Iud y
Emanuel Lovelli, y a los querellantes —Elsa Pavón d e Grispón,
Rosario Ysabella Valenzi, María Chorobik de Mariani
“Fundación Anahí”— los doctores Elizabeth Gómez Alc orta y
Pablo Lafuente.
Asimismo, asisten al imputado Rubén Oscar Franco
los doctores Luis Velasco y Alfredo Bataglia; al im putado
Eduardo Alfredo Ruffo el doctor Cristian Eduardo Ca rlet, a
los imputados Reynaldo Bignone y Jorge Luis Magnacc o el
Defensor Público Oficial doctor Enrique Comellas; a los
imputados Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek, la Defensora
Oficial Ad Hoc de la Unidad de Letrados Móviles, Ma ría
Eugenia Di Laudo; a Juan Antonio Azic y Víctor Alej andro
Gallo, la Defensora Oficial ah hoc de la Unidad de Letrados
Móviles María Alejandra Altinier; y a los imputados Jorge
REGISTRO N° 753/14
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Eduardo Acosta e Inés Susana Colombo, la Defensora Oficial a d
hoc de la Unidad de Letrados Móviles, doctora Magdalen a
Laiño.
Efectuado el sorteo para que los jueces emi tan su
voto, resultó establecido el siguiente orden: docto res
Mariano Hernán Borinsky, Liliana Elena Catucci y Ed uardo
Rafael Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I. El Tribunal Oral Criminal Federal nº 6 de
Capital Federal por veredicto de fecha 5 de julio d e 2012 y
fundamentos leídos el día 17 de septiembre de 2012 –en lo que
aquí importa— falló:
1. No hacer lugar a los planteos de nulidad total y
parcial de los alegatos de las partes querellantes y del
Ministerio Público Fiscal formulados por las defens as (arts.
166 –a contrario sensu— y cctes. del Código Procesa l Penal de
la Nación).
2. No hacer lugar a los planteos de nulidad
formulados por las defensas respecto de la incorpor ación por
lectura de declaraciones testimoniales, por no habe rse
acreditado los agravios invocados por las partes qu e acarreen
dicha sanción (arts. 166 –a contrario sensu— y ccte s., 391 y
392 del Código Procesal Penal de la Nación) “…”.
4. No hacer lugar a la nulidad planteada por la
defensa de Jorge Eduardo Acosta, sobre la intervenc ión de las
querellas, por encontrarse éstas legitimadas (arts. 166 y 167
inciso 2° —ambos a contrario sensu—, del Código Pro cesal
Penal de la Nación).
5. No hacer lugar a los planteos de extinción de la
acción penal por cosa juzgada y violación al plazo razonable
en relación a Reynaldo Benito Antonio Bignone, Jorg e Luis
Magnacco, Jorge Eduardo Acosta y Rubén Oscar Franco , por no
haberse verificado ninguno de los extremos alegados por las
defensas.
6. No hacer lugar al pedido formulado por la
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
defensa de Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek pa ra que se
declare, en relación a los nombrados, la validez de la
aplicación del indulto dispuesto por Decreto nro. 1 002/89 del
Poder Ejecutivo Nacional.
7. No hacer lugar al planteo de
inconstitucionalidad del art. 55 del Código Penal d e la
Nación conforme con la redacción de la ley nro. 25. 928,
formulado por las defensas.
8. No hacer lugar a los planteos de prescripción de
la acción penal interpuestos por las defensas; por tratarse
los hechos juzgados de delitos de lesa humanidad,
implementados mediante una práctica sistemática y
generalizada de sustracción, retención y ocultamien to de
menores de edad, haciendo incierta, alterando o sup rimiendo
su identidad, en ocasión del secuestro, cautiverio,
desaparición o muerte de sus madres en el marco de un plan
general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la
población civil con el argumento de combatir la sub versión,
implementando métodos de terrorismo de estado duran te los
años 1976 a 1983 de la última dictadura militar (ar t. 118 de
la Constitución Nacional) (…).
11. CONDENAR A ANTONIO VAÑEK, por ser autor
penalmente responsable de los delitos de sustracció n,
retención y ocultamiento de un menor de diez años e n concurso
ideal con el de hacer incierto el estado civil de u n menor de
diez años en los casos de: Victoria Analía Donda Pé rez;
Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver;
Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; J uan
Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javi er Gonzalo
Penino Viñas y en los casos de los hijos de: María del Carmen
Moyano y de Ana Rubel (diez hechos que concurren re almente
entre sí), a las penas de 40 (cuarenta) años de pri sión,
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de dura ción de la
condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso
3°, 40, 41, 45, 54, 55 –según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2°
4
-según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410 -, del
Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código
Procesal Penal de la Nación).
12. CONDENAR A JORGE EDUARDO ACOSTA, por ser
coautor penalmente responsable de los delitos de su stracción,
retención y ocultamiento de un menor de diez años e n concurso
ideal con el de hacer incierto el estado civil de u n menor de
diez años en los casos de: Victoria Analía Donda Pé rez;
Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver;
Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; J uan
Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javi er Gonzalo
Penino Viñas; Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Rois inblit y
en los casos de los hijos de: María del Carmen Moya no y de
Ana Rubel (once hechos que concurren realmente ent re sí), a
las penas de 30 (treinta) años de prisión, inhabili tación
absoluta por el mismo tiempo de duración de la cond ena,
accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 incis o 3°, 40,
41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según
ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código
Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal
Penal de la Nación).
13. CONDENAR A SANTIAGO OMAR RIVEROS, por ser autor
penalmente responsable de los delitos de sustracció n,
retención y ocultamiento de un menor de diez años e n concurso
ideal con el de hacer incierto el estado civil de u n menor de
diez años en los casos de Pablo Casariego Tato y Fr ancisco
Madariaga Quintela (dos hechos que concurren materi almente
entre sí), a las penas de 20 (veinte) años de prisi ón,
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de dura ción de la
condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso
3°, 40, 41, 45, 54, 55 —según ley nro. 25.928—, 139 inciso 2°
—según ley nro. 11.179—, 146 —según ley nro. 24.410 —, del
Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código
Procesal Penal de la Nación).
14. CONDENAR A REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, por
ser partícipe necesario penalmente responsable del delito de
ocultación de un menor de diez años en los casos de : Paula
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas , Mariana
Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Franc isco
Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Cor valán,
Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García
Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Le onardo
Fossati Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Cl audia
Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gal lo Sanz,
Carlos D’Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, A lejandro
Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, Marí a
Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel
Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Caban dié
Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guille rmo
Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y de los hijos de : Laura
Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiribo rde, María
Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María de l Carmen
Moyano y de Ana Rubel (treinta y un hechos que conc urren en
forma ideal entre sí), a las penas de 15 (quince) a ños de
prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiemp o de
duración de la condena, accesorias legales y costas (arts.
12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 146 —según le y nro.
24.410—, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403
del Código Procesal Penal de la Nación).
15. CONDENAR A VICTOR ALEJANDRO GALLO, por ser
coautor penalmente responsable de los delitos de re tención y
ocultamiento de un menor de diez años en concurso i deal con
el de supresión del estado civil de un menor de die z años, y
por ser autor penalmente responsable del delito de falsedad
ideológica de instrumento público en dos oportunida des que
concurren de manera ideal entre sí, a su vez en con curso
ideal con el delito de falsedad ideológica de instr umento
público destinado a acreditar la identidad de Franc isco
Madariaga Quintela, a las penas de 15 (quince) años de
prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiemp o de
duración de la condena, accesorias legales y costas (arts.
12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inciso 2° —según
6
ley nro. 11.179—, 146 -según ley nro. 24.410-, 293 en función
del art. 292, segundo párrafo –según ley nro. 20.6 42—, del
Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código
Procesal Penal de la Nación).
16. CONDENAR A JUAN ANTONIO AZIC , por ser coautor
penalmente responsable de los delitos de retención y
ocultamiento de un menor de diez años en concurso i deal con
el delito de supresión del estado civil de un menor de diez
años, a su vez en concurso ideal con el delito de f alsedad
ideológica de instrumento público en dos hechos que concurren
en forma ideal entre sí, en relación a la identidad de
Victoria Analía Donda Pérez; a las penas de 14 (cat orce) años
de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo ti empo de
duración de la condena, accesorias legales y costas (arts.
12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inciso 2° —según
ley nro. 11.179—, 146 —según ley nro. 24.410—, 293 –primer
párrafo— según ley nro. 20.642, del Código Penal de la Nación
y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la
Nación).
17. CONDENAR A JORGE LUIS MAGNACCO, por ser partícipe
necesario penalmente responsable de los delitos de
sustracción, retención y ocultamiento de un menor d e diez
años en concurso ideal con el delito de hacer incie rto su
estado civil en el caso de Javier Gonzalo Penino Vi ñas, a las
penas de 10 (diez) años de prisión, inhabilitación absoluta
por el mismo tiempo de duración de la condena, acce sorias
legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45,
54, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179—, 146 —seg ún ley
nro. 24.410—, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y
403 del Código Procesal Penal de la Nación).
18. CONDENAR A JORGE LUIS MAGNACCO, a la pena única
de 15 (quince) años de prisión, inhabilitación abso luta por
el mismo tiempo de duración de la condena y accesor ias
legales, comprensiva de la aplicada en el punto di spositivo
anterior y de la pena de diez años de prisión, acce sorias
legales y costas, impuesta por sentencia del 22 de abril de
2005, por ser partícipe necesario del delito de sus tracción
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
de un menor de diez años, en la causa nro. 9298/200 0
caratulada “Gómez, Francisco y otros s/sustracción de menores
de diez años”, del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 4 de e sta
ciudad, debiendo observarse en cuanto a las costas, el
criterio fijado en cada uno de los procesos (arts. 55 y 58
del Código Penal de la Nación).
19. CONDENAR A INÉS SUSANA COLOMBO, por ser
coautora penalmente responsable de los delitos de r etención y
ocultamiento de un menor de diez años en concurso i deal con
el de supresión del estado civil de un menor de die z años,
respecto de la identidad de Francisco Madariaga Qui ntela; a
las penas de 5 (cinco) años de prisión, inhabilitac ión
absoluta por el mismo tiempo de duración de la co ndena,
accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 incis o 3°, 40,
41, 45, 54, 139 inciso 2° —según ley nro. 11.179—, 146 —según
ley nro. 24.410—, del Código Penal de la Nación y 3 98, 399,
400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).
20. ABSOLVER SIN COSTAS A REYNALDO BENITO ANTONIO
BIGNONE Y A RUBÉN OSCAR FRANCO, en orden a los casos
referidos a Anatole Boris Julien Grisonas y Victori a Eva
Julien Grisonas, por no haber mediado a su respecto acusación
Fiscal (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal d e la
Nación).
21. ABSOLVER SIN COSTAS A EDUARDO ALFREDO RUFFO, en
orden al hecho por el que fue requerida la elevació n de la
causa a juicio a su respecto, en relación al caso d e Aníbal
Simón Méndez, por aplicación del art. 3 del Código Procesal
Penal de la Nación (arts. 402 y 530 del Código Proc esal Penal
de la Nación).
22. ABSOLVER SIN COSTAS A RUBÉN OSCAR FRANCO, por
no haberse acreditado a su respecto los hechos mate ria de
acusación (arts. 402 y 530 del Código Procesal Pena l de la
Nación).
II. Contra la referida sentencia: a) el Fiscal de
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la Unidad de Asistencia para Causas por Violaciones a los
Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, d octor
Martín Niklison dedujo recurso de casación —fs.
17.317/17.419—; b) el Defensor Público Oficial doct or Ariel
Martín Hernández, en representación de Santiago Oma r Riveros
y Antonio Vañek dedujo recurso de casación e
inconstitucionalidad —fs. 17.420/17.578—; c) la Def ensora
Pública Oficial doctora Anabella Gugliotto, por la defensa de
Inés Susana Colombo dedujo recurso de casación —fs.
17.579/17.641—, d) los Defensores Públicos Oficiale s doctores
Eduardo A. Chitaro y Juan Antonio Tobías, por la de fensa de
Jorge Eduardo Acosta dedujeron recurso de casación e
inconstitucionalidad —fs. 17.642/17.946—; e) los De fensores
Públicos Oficiales doctores Valeria Atienza y Maxim iliano
Nicolás, por las defensas de Juan Antonio Azic y Ví ctor
Alejandro Gallo —fs. 17.947/18.031—; f) los querell antes Abel
Pedro Madariaga y la Asociación Civil Abuelas de Pl aza de
Mayo con el patrocinio letrado del doctor Alan Iud —fs.
18.032/18.042— g) los Defensores Públicos Oficiales doctores
Alejandro Di Meglio y Leonardo C. Fillia, por las d efensas de
Jorge Rafael Videla, Reynaldo Benito Antonio Bignon e y Jorge
Luis Magnacco —fs. 18.043/18.184—.
III. Los referidos remedios fueron concedidos a fs.
18193/18218, con excepción del recurso deducido por la
Defensora Pública Oficial doctora Anabella Gugliott i –por la
defensa de Inés Susana Colombo—, el que fue concedi do
parcialmente, sin que fuera presentado recurso de q ueja
contra dicha decisión.
En esta sede, los recursos interpuestos fueron
oportunamente mantenidos a fs. 18.288 por el Fiscal General,
doctor Ricardo Gustavo Wechsler, y a fs. 18.291 por las
defensas de Reynaldo Benito Antonio Bignone, Jorge Luis
Magnacco, Juan Antonio Azic, Víctor Alejandro Gallo , Jorge
Eduardo Acosta, Inés Susana Colombo, Santiago Omar Riveros y
Antonio Vañek.
IV. Que durante el término de oficina previsto por
los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó el Fi scal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
General doctor Ricardo Gustavo Wechsler (cfr. fs.
18.352/18.367).
Por su parte, a fs. 18.309/18.332 se presentó el
doctor Alan Iud en su carácter de apoderado de la q uerella
Abel Pedro Madariaga y de la Asociación Civil Abuel as de
Plaza de Mayo.
Asimismo, se presentó la doctora Magdalena Laiño en
su calidad de defensora ad hoc con funciones en la Unidad de
Letrados Móviles ante esta Cámara Federal de Casaci ón Penal
en ejercicio de la defensa técnica de Inés Susana C olombo
(cfr. fs. 18.333/18.343).
Por su parte, el doctor Enrique María Comellas, e n
su carácter de Defensor Ad hoc de la Unidad de Letr ados
Móviles ante esta Cámara Federal de Casación Penal por la
defensa de Reynaldo Benito Bignone y Jorge Luis Mag nacco
también se presentó en la oportunidad prevista por los arts.
465 y 466 del ordenamiento ritual (cfr. 18.345/18.3 51)
V. Cabe señalar que con fecha 8 de julio de 2013 el
Tribunal en lo Criminal Federal nº 6 de Capital Fed eral,
decretó la extinción de la acción por muerte respec to de
Jorge Rafael Videla y en consecuencia dictó su sobr eseimiento
por los hechos por los que fuera elevada la causa a juicio,
en los términos del art. 336 inc. 1º del C.P.P.N.
SEGUNDO:
I) Recurso de casación deducido por el Fiscal
General, doctor Martín Niklison
I.a) Absolución del imputado Rubén Oscar Franco
El recurrente consideró que la absolución de Rubé n
Oscar Franco se erige arbitraria por carecer de
fundamentación, en tanto resulta abundante la prueb a
ingresada al legajo que permite vincular a Rubén Os car Franco
con la sanción de la ley nº 22.924. Además, los jue ces
analizaron la conducta de Rubén Oscar Franco sin te ner en
cuenta el contexto ni el conjunto de acciones lleva das a cabo
por los jefes militares que conducían las tres arma s y el
10
gobierno nacional (cfr. fs. 17.357 y vta.).
Adujo que el tribunal realizó una apreciación
sesgada respecto de la autoridad que detentaba Rubé n Oscar
Franco como miembro de las fuerzas armadas y el mod o en que
estaba organizado el poder central y que, independi entemente
de que Bignone por su función de presidente firmó l a referida
ley nº 22.924, “todos trabajaban unidos en pos del mismo
objetivo” (cfr. fs. 17.359 vta.).
Asimismo, refirió que los jueces omitieron
considerar prueba que demuestra la injerencia de Ru bén Oscar
Franco en la destrucción de documentación de la ESM A.
En consecuencia, solicitó se revoque la absolució n
dictada respecto de Rubén Oscar Franco y en consecu encia se
emita un nuevo fallo condenatorio conforme a la pre tensión
expuesta en el alegato.
I.b) Concurso, participación y monto de la pena
impuesta a Reynaldo Benito Antonio Bignone
El representante del Ministerio Público Fiscal se
agravió respecto de la interpretación que el tribun al efectuó
de los arts. 54 y 55 del Código Penal. Señaló que l as
distintas acciones que realizó Reynaldo Benito Anto nio
Bignone deben concurrir en forma material y no idea l como se
estableció en el fallo recurrido.
Por otra parte, cuestionó que en la sentencia los
jueces hayan condenado a Reynaldo Benito Antonio Bi gnone como
partícipe necesario y no a título de coautor, como solicitara
oportunamente al formular su alegato en el marco de l debate
(cfr. fs. 17.388 vta.).
Indicó que en su calidad de presidente de facto ,
Reynaldo Benito Antonio Bignone tuvo el dominio del hecho,
realizando a través de la conducta desplegada –sanc ión de la
ley nº 22.924— un aporte esencial para que se conti nuara
ocultando a los niños y en consecuencia para que el delito se
siga cometiendo, por lo que debe responder en calid ad de
autor.
En consecuencia, solicitó se case la sentencia,
estableciéndose que los hechos por los que fuera co ndenado
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Reynaldo Benito Antonio Bignone concurren en forma real entre
sí, y que asimismo responda como coautor mediato de los
hechos atribuidos.
I.c) Pena impuesta a Inés Susana Colombo
Expresó que al fijar el quantum de la pena respecto
de Inés Colombo el tribunal luego de realizar una m uy breve
consideración dejó de lado una sanción cuyo monto s e aproxima
al máximo legal, y le impuso el mínimo previsto.
En consecuencia, solicitó se revoque el punto
pertinente y se fije un nuevo monto punitivo.
I.d) Absolución del imputado Eduardo Alfredo Ruffo
El impugnante criticó que, no obstante haberse
demostrado la responsabilidad que Eduardo Alfredo R uffo tuvo
en el operativo que culminó con el secuestro de Sar a Méndez y
la separación de su hijo menor de edad, al momento de
establecer la responsabilidad de Eduardo Alfredo Ru ffo en el
legajo, esta circunstancia fue desconocida por el t ribunal de
grado.
Señaló que para tener por acreditada su
intervención en la sustracción del menor resulta in necesario
que Eduardo Alfredo Ruffo fuese visto con el hijo d e Sara
Méndez en brazos, o cerca suyo, sino que basta con probar su
participación en la separación del niño de su madre y en la
permanencia de la posterior ocultación de ese niño.
Afirmó que aparece arbitrario, por un lado,
sostener la existencia de un plan sistemático y sin embargo,
al tiempo de analizar la conducta de Eduardo Alfred o Ruffo se
lo desvinculó del hecho atribuido, no obstante habe r tenido
por acreditada su intervención en el secuestro de S ara
Méndez.
En consecuencia, solicitó se anule el fallo y se
condene a Eduardo Alfredo Ruffo en calidad de coaut or del
delito de sustracción y ocultamiento de un menor —a rt. 146 CP
ley nº 24.410— en concurso real con alteración del estado
civil de ese menor –art. 139 inc. 2 CP ley nº 11.17 9—, arts.
12
45 y 55 C.P., con relación al caso de Aníbal Simón Méndez
Gatti.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
II) Recurso de casación e inconstitucionalidad
deducido por la defensa pública de Santiago Omar Ri veros y
Antonio Vañek
II.a) Inconstitucionalidad del art. 55 del Código
Penal conforme con la redacción de la ley nº 25.928
La defensa dijo que en el Fallo “Estévez” de la
CSJN, solamente el juez Zaffaroni se expidió sobre la
constitucionalidad del art. 55 del Código Penal, mi entras que
los restantes ministros consideraron que se trataba de un
tema de interpretación de derecho común (cfr. fs. 1 7.428
vta.). Agregó que la mayoría del Tribunal a quo nada
argumentó respecto al principio de resocialización en la
ejecución de la pena, teniendo en cuenta la imposic ión de una
pena de 50 años de prisión.
Adujo que el principio de resocialización ha sido
reconocido por las Reglas Mínimas para el Tratamien to de
Reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Na ciones
Unidas sobre Prevención del Tratamiento del Delincu ente,
celebrado en Ginebra en 1955, y que la declaración de
inconstitucionalidad del art. 55 del C.P. no import a su
derogación lisa y llana sino su reemplazo por el mi smo
artículo en su antigua redacción, es decir con un t ope de 25
años.
II.b) Insubsistencia de la acción penal por
aplicación del Decreto nº 1002/89 y por violación a la
garantía de cosa juzgada
Sobre este tópico el recurrente afirmó que Santia go
Omar Riveros fue investigado en la causa nº 85 de l a Cámara
Federal de San Martín, proceso en el que resultó in dultado
por el Decreto nº 1002/89. Por su parte, Antonio Va ñek fue
investigado en el marco de la causa nro. 761 de la Cámara
Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correcciona l en la
causa “Escuela de Mecánica de la Armada”, y también fue
indultado en virtud del Decreto nº 1002/89, y poste riormente
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
volvió a ser sometido a proceso en el marco de la a ctual
causa nro. 1273 y sus acumuladas, en trámite por an te el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de Capita l Federal.
Señaló que antes del dictado del fallo “Mazzeo” l a
CSJN ya se había expedido sobre la constitucionalid ad del
Decreto nº 1002/89. Particularmente, en el caso de Santiago
Omar Riveros lo hizo en Fallos 313:1392, mientras q ue en el
precedente “Aquino” lo hizo en relación a Antonio V añek.
En consecuencia, solicitó se absuelva a Santiago
Riveros y Antonio Vañek por aplicación del Decreto nº
1002/89.
II.c) Insubsistencia de la acción penal respecto de
Santiago Omar Riveros por violación a la garantía d e la cosa
juzgada en virtud de la sentencia dictada en la cau sa 2043
del Tribunal Oral Federal nº1 de San Martín
Señaló que Santiago Omar Riveros fue enjuiciado e n
el marco de la causa 2043 que tramitó por ante el T ribunal
Oral Federal nº1 de San Martin, situación que impos ibilita
que sea sometido a un nuevo proceso por aplicación de la
garantía del non bis in idem .
Sobre este aspecto, manifestó que el tribunal no
dio correcto tratamiento a su solicitud, al conside rar que la
desaparición forzada de las madres y la sustracción ,
retención y ocultamiento de sus hijos son dos accio nes
distintas sin ninguna vinculación.
Afirmó que dicha doctrina sostenida por el a quo se
aleja del criterio que dos de los jueces del tribun al
realizaron en la causa “Rei” del Tribunal Oral en l o Criminal
Federal nº6 de Capital Federal, de fecha 30 de abri l de 2009,
donde se dijo que los hechos investigados debían se r
subsumidos en el delito de desaparición forzada de personas.
Expresó que “la relación inescindible que se
establece entre las figuras previstas en los arts. 146, 139
inc. 2 y 293 con la desaparición forzada de la madr e que
diera a luz en dichas circunstancias, necesariament e obligan
14
a interpretar estas conductas como parte integrante de un
hecho único, tendiente en este caso, a perfeccionar su
consumación”.
En consecuencia, solicitó se case la sentencia y se
absuelva a su asistido.
II.d) Insubsistencia de la acción penal por
prescripción. Indebida calificación de estos hechos como
delito de desaparición forzada de personas y como c rimen de
lesa humanidad
El impugnante criticó que el tribunal, sin mayore s
argumentos, recurrió al concepto de “costumbre inte rnacional”
a los fines de resolver las objeciones con respecto a la
violación al principio de legalidad habiendo invoca do la
doctrina de la CSJN en Fallos: “Simón” y “Arancibia Clavel”.
Sostuvo que el a quo no aportó fundamentos propios
por los cuales determinó la existencia de la costum bre
internacional, sino que se limitó a repetir los arg umentos de
la CSJN para concluir de manera arbitraria y dogmát ica en la
existencia de dicha costumbre.
Adujo que ni la Convención Interamericana sobre l a
Desaparición Forzada de Personas, ni la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad, ni menos aún el Estatut o de Roma
de la Corte Penal Internacional estaban vigentes al momento
en que se cometieron los hechos imputados a sus asi stidos.
Expresó que el tribunal evitó pronunciarse sobre el
punto, y que para ello efectuó una interpretación d el derecho
de gentes del art. 118 de la C.N. que habilitaría s u
aplicación aún con las objeciones realizadas en cua nto a la
fecha de entrada en vigencia de dichos instrumentos .
Afirmó que “resulta evidente que del mencionado
artículo [118 CN] no resulta posible extraer las co nclusiones
a las que arriba el tribunal y mucho menos, su util ización
para violentar el principio de legalidad instituido no sólo
en la propia CN sino también en los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos con jerarquía
constitucional” (cfr. fs. 17.452).
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Por otra parte, refirió que las conductas
reprochadas a Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek no pueden
ser calificadas como delitos de lesa humanidad ya q ue se
tratan de delitos comunes que escapan a las descrip ción
establecida en la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas y en el Estatuto d e Roma
(cfr. fs. 17.455 vta.).
Apuntó que la utilización de las figuras de los
arts. 146 y 139 inc. 2 del C.P. por parte del tribu nal se
debe a un forzamiento de los conceptos, extendiendo la
punibilidad a casos que no resultan encuadrables de ntro de
los parámetros fijados (cfr. fs. 17.456).
Asimismo, criticó que el tribunal incurrió en
inobservancia de la ley sustantiva al entender que en el caso
no operó la prescripción de la acción penal en los términos
de los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 3 del C.P. (cfr. f s. 17.460
vta.).
En consecuencia, se solicitó se declare la
prescripción de la acción penal en las presentes ac tuaciones
y se absuelva a sus asistidos.
II.e) Insubsistencia de la acción por violación a
la garantía de ser juzgado en un plazo razonable
El recurrente sostuvo que la respuesta que brindó
el tribunal para rechazar el planteo resulta arbitr aria y
carente de fundamentación, en tanto no explicó los motivos
por los cuales el proceso tuvo una demora de 16 año s, ni qué
aspecto afectó en forma concreta la tramitación de las
actuaciones.
Tampoco se dio respuesta a la irrazonabilidad del
tiempo empleado en la tramitación del proceso en cl ara
afectación a la garantía que asiste a los causantes .
Expresó que el tribunal ha actuado en forma
arbitraria al no tratar los argumentos esgrimidos q ue
resultan conducentes para la resolución del caso, y al
rechazar la pretensión con fundamentos aparentes y de
16
carácter dogmático, se apartó de las constancias de la causa,
todo lo cual desacredita la sentencia como acto
jurisdiccional válido.
En consecuencia, solicitó se case o se anule la
sentencia por haberse violado la garantía a ser juz gado en un
plazo razonable.
II.f) Violación al derecho de defensa en juicio
Consideró el recurrente que el tribunal no debió
condenar a sus asistidos toda vez que las acusacion es
formuladas al momento de los alegatos incumplen con las
formalidades exigidas por la ley.
Expresó que la querella de la Asociación Civil
Abuelas de Plaza de Mayo excedió su marco de actuac ión.
Asimismo, planteo la nulidad del alegato de la quer ellante
Cecilia Marina Viñas —representada por la doctora A lcira
Ríos— ya que en la oportunidad del art. 393 C.P.P.N ., acusó a
Antonio Vañek como autor del delito de privación il egal de la
libertad (art. 142 inc. 5 del C.P.) circunstancia q ue no se
encontraba plasmada en el requerimiento de elevació n a juicio
y que implica una clara violación al principio de
congruencia, ya que de manera novedosa y sorprenden te le
atribuye una nueva conducta que no explicó ni funda mentó en
base a la prueba producida en el debate.
En razón de lo expuesto, calificó de obstinada la
actitud del tribunal por sostener la validez de una pieza
procesal absolutamente nula, basada en afirmaciones
dogmáticas y arbitrarias (cfr. fs. 17.474).
II.g) Nulidad parcial del alegato de la querella de
la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo por ha ber
excedió su marco de actuación con relación a Antoni o Vañek
(cfr. fs. 17.475 vta.)
Indicó que el tribunal rechazó el planteo de la
defensa en el entendimiento de que las referencias que la
querella realizó respecto de Antonio Vañek resultab an
indispensables para una mejor comprensión del conte xto en que
tuvieron lugar los hechos. Sin embargo, el a quo se apartó de
las constancias de la causa y en forma arbitraria d ispuso el
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
rechazo del planteo.
En consecuencia, solicitó se case o anule sentenc ia
impugnada y se declare la nulidad parcial del alega to.
II.h) Nulidad de la sentencia por haber valorado
prueba de cargo incorporada ilegalmente al debate e n relación
a Santiago Omar Riveros
Criticó la decisión del tribunal de convalidar lo s
testimonios prestados por los médicos civiles del H ospital
Militar Campo de Mayo, ya que ellos al tener pleno
conocimiento acerca de las acciones realizadas por el
personal militar, declararon con la clara intención de
defenderse y así evitar futuras imputaciones.
Consideró que las variaciones en los aspectos sob re
los que declararon los médicos civiles no puede atr ibuirse al
temor, pues transcurrieron más de 30 años de aconte cidos los
hechos, por lo que el único temor que conservan es el de
poder llegar a ser incriminados por la actividad qu e
desempeñaron en el pasado.
En definitiva, indicó que las declaraciones
testimoniales prestadas por los médicos civiles est uvieron
viciadas ya que depusieron como testigos objetivos, y en
realidad han declarado en causa propia y se han def endido
(cfr. fs. 17.488).
Asimismo, cuestionó que se hayan incorporado por
lectura declaraciones testimoniales, las que poster iormente
fueron ponderadas por el tribunal a los fines de fu ndamentar
la sentencia condenatoria de sus asistidos.
Expresó que la respuesta que sobre dicho extremo
brindó el a quo carece de fundamentación suficiente, resulta
contradictoria y, además se realizó una parcializad a y
fragmentada valoración de la prueba.
Con relación a la incorporación por lectura de lo s
dichos de los médicos Di Benedetto, Curutchet Ragus in y,
Caserotto, el tribunal no especificó de qué modo la defensa
pudo ejercer el control de dicha prueba.
18
En definitiva, afirmó que el a quo hizo caso omiso
a los precedentes “Benítez” y “Barbone” de la CSJN y señaló
que la defensa se vio impedida de controlar la prod ucción de
prueba que resultó fundamental al momento de analiz ar la
responsabilidad de Santiago Omar Riveros.
En lo que respecta a la incorporación al debate d el
Libro de Calificaciones de la Junta Superior de
Calificaciones de Oficiales, el tribunal rechazó el planteo
de la defensa con argumentos dogmáticos (cfr. fs. 1 7.510
vta.).
Señaló que el Decreto nº 788/07 y el Decreto nº
4/2010, no le reconocen a la Dirección Nacional de DDHH y
Derecho Internacional del Ministerio de Defensa la facultad
para remitir de oficio la información que ella reca bó.
Sostuvo que los mencionados decretos son respetuoso s de la
normativa que fija en cabeza de las partes del proc eso la
potestad de aportar prueba al debate.
Apuntó que el debido proceso y el derecho de
defensa se vieron conculcados como consecuencia de haberse
incorporado una prueba de cargo vulnerando las disp osiciones
procesales que habilitan su ingreso al debate. Adem ás se
violó el principio de igualdad de armas al permitir que un
organismo público y sin una requisitoria concreta a porte
prueba de cargo (cfr. fs. 17.494 vta.).
En consecuencia, solicitó se anule la sentencia
impugnada y se absuelva a Santiago Omar Riveros por los
hechos que fueran materia de imputación.
II.i) Arbitraria valoración de la prueba en cuanto
tiene por acreditada la existencia de una práctica
sistematizada y generalizada de sustracción, retenc ión y
ocultamiento de menores de edad
Aseveró que el tribunal a quo para acreditar la
existencia de la práctica generalizada y sistemátic a violó de
modo arbitrario los principios básicos del razonami ento
humano al realizar afirmaciones contradictorias,
desconociendo las reglas de la sana crítica raciona l para
fundar racionalmente su decisorio.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Aseguró que el tribunal recurrió a la existencia de
la generalidad, y a la planificación para demostrar que los
delitos fueron cometidos por medio de un aparato de poder a
los fines de declararlos imprescriptibles.
Indicó que el tribunal con sólo 34 casos tuvo por
acreditada la existencia de una práctica general y
sistemática. Aseguró que se partió de casos particu lares, en
los que se verificó la existencia de patrones comun es para
arribar a una conclusión de carácter general. Sin e mbargo,
omitió analizar la existencia de una importante can tidad de
casos que arrojan un resultado distinto.
Afirmó que resulta inconsistente tener treinta y
cuatro casos para acreditar una práctica generaliza da sobre
hechos que solamente acaecieron en Capital Federal y en la
Provincia de Buenos Aires. En tal sentido se pregun tó qué
pasó con el resto del país, respondiendo que se des conoce por
qué el tribunal recortó el plexo probatorio sólo a los casos
que resultan funcionales para la hipótesis que pret endió
probar (cfr. fs. 17.497).
Dijo que todos los casos investigados, con
excepción a los que involucra a Victoria Montenegro , fueron
cometidos durante la presidencia de Jorge Rafael Vi dela.
Además, apuntó que el tribunal para acreditar la
práctica generalizada se valió de una publicación e ditada por
una de las querellas que no formaron parte del obje to
procesal.
Por otra parte, expresó que el tribunal recurre
nuevamente al argumento de los hechos probados en c ausa 13/84
y los compara arbitrariamente con estos casos sin h acer
mención alguna a que ambas situaciones son completa mente
diferentes. En la sentencia de la causa 13 fueron j uzgados un
total de 711 casos.
A ese número se arribó a partir de una selección de
casos efectuadas por la fiscalía, sobre el total de casos
denunciados (cfr. fs. 17.501).
20
Manifestó también que el tribunal omitió
fundamentar cuáles fueron las órdenes impartidas po r sus
asistidos, y que al no haber sido asentadas por esc rito
impiden aseverar su existencia, sumado a que las ún icas
órdenes que se tuvieron por acreditadas disponen lo contrario
de lo que el tribunal dio por cierto.
Asimismo, en virtud de no haberse acreditado la
existencia de una práctica general y sistematizada de
sustracción, retención y ocultamiento de menores, n o puede
encontrarse probada la participación de sus asistid os, por lo
que solicitó se anule la sentencia impugnada y se d isponga la
absolución de Antonio Vañek y Santiago Riveros (cfr . fs.
17.510 vta.).
II.j) Arbitrariedad y falta de fundamentación de la
sentencia en la determinación de la responsabilidad penal de
Antonio Vañek. Interpretación irrazonable de la pru eba de
cargo en particular al caso de Alejandro Sandoval ( cfr. fs.
17.504)
Afirmó que el tribunal realizó un análisis parcia l
y fragmentado de las pruebas, y que la imputación d e los
hechos a Antonio Vañek se debe “exclusivamente a su posición
dentro de la estructura jerárquica de la Armada, y no en
virtud de alguna conducta específica que le pueda s er
reprochada” (cfr. fs. 17.519 vta.). Señaló que fuer on los
testigos en el debate quienes identificaron a los a ltos
mandos de la Armada, y ninguno de ellos vio a Anton io Vañek
dentro de dicha institución.
Dijo que con relación a los sujetos que afirmaron
haber visto a Antonio Vañek se pregunta cómo ello r esultó
posible dadas las condiciones en las que las víctim as se
encontraban detenidas.
Indicó que la responsabilidad de Antonio Vañek se
tuvo por cierta a partir del reglamento denominado
“PLACINTARA”, sin embargo su cumplimiento nunca se pudo
acreditar (cfr. fs. 17.520).
Expresó que se tuvo por probado el nulo
protagonismo que tuvo Antonio Vañek en la toma de d ecisiones
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
y en la transmisión de las órdenes relacionadas con los
hechos acaecidos en la ESMA.
Por otra parte, sostuvo que existe arbitrariedad al
tener por demostrado que el nacimiento de Alejandro Sandoval
Fontana se produjo en la ESMA, y que en razón de no haberse
alcanzado la certeza apodíctica solicitó se case la sentencia
impugnada y se absuelva a Antonio Vañek.
II.k) Arbitraria y falta de fundamentación de la
sentencia en la determinación de la responsabilidad penal de
Santiago Omar Riveros
Sostuvo que para tener por acreditada la
responsabilidad de Santiago Riveros, el tribunal se remitió a
la sentencia recaída en la causa nro. 2043/2031 (40 12)
“Riveros, Santiago Omar y otros s/ inf. arts. 151 y otros del
CP” en fs. 483 remitidas por el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal N° 1 de San Martín, la que no se encuentra firme,
motivo por el cual la valoración que se realizó pad ece de la
provisionalidad propia de la etapa procesal en la q ue se
encuentra la causa y por lo tanto no puede ser invo cada como
verdad probada e irrefutable.
Dijo que dentro de la guarnición militar Campo de
Mayo existían distintos comandos con responsables o perativos
que le eran por completo ajenos a Santiago Omar Riv eros.
Asimismo, cuestionó que se haya incorporado por
lectura el testimonio de Juan Carlos Scarpatti debi do a su
fallecimiento, circunstancia que impidió ejercer su control
(cfr. fs. 17.524 vta.).
Adujo que “las contradicciones y la falta de
razones válidas para fundamentar la responsabilidad de
nuestro asistido se vuelven patentes: para acredita r su
participación en los hechos se utilizan normas que la propia
sentencia afirman que se encuentran derogadas o que no pueden
aplicarse. A su vez, se tomó como elemento cargoso la
actuación de una persona que la propia sentencia af irma que
dependía de otro comando diferente al de Santiago O mar
22
Riveros. A criterio de esta defensa, un razonamient o así
fundado resulta inadmisible” (cfr. fs. 17.533).
Alegó que en la sentencia los jueces hayan valora do
las declaraciones de Noguer y de Correa (cfr. fs. 1 7.537) y
las del personal médico del Hospital Militar Campo de Mayo
(cfr. fs. 17.541).
En orden a lo expuesto, indicó que debe anularse el
fallo condenatorio en tanto la resolución carece de
motivación suficiente debiendo ordenarse el dictado de la
absolución de Santiago Omar Riveros.
II.l) Responsabilidad penal de Antonio Vañek y
Santiago Riveros en virtud de haberse aplicado un c oncepto
extensivo de autor, violatorio de los principios de legalidad
y culpabilidad
El recurrente sostuvo que el tribunal efectuó una
errónea aplicación de la ley sustantiva en lo relat ivo a la
construcción de la responsabilidad penal de sus asi stidos, a
partir de construcciones teóricas que se pretenden incluir
dentro de las previsiones del art. 45 del C.P.
Asimismo, apuntó que resultaba palmaria la
arbitraria determinación de la responsabilidad pena l de los
imputados con base en razonamientos inválidos y de una
fragmentada y parcializada ponderación de la prueba de la
causa, generando vicios de fundamentación que deter minan su
anulación.
Impugnó la construcción de la teoría de la autorí a
mediata mediante los aparatos organizados de poder que se
realizó en la sentencia impugnada.
Refirió que para los jueces, Antonio Vañek dominó
la voluntad de toda la estructura vertical descende nte de la
Armada Argentina, comenzando por el Jefe de la “Fue rtar 3”,
siguiendo por el Jefe del Grupo de Tareas 3.3, y el Jefe de
Inteligencia de la Unidad de Tareas 3.3.2, hasta lo s autores
materiales de las sustracciones, retenciones y ocul tamiento
de menores de 10 años.
Por su parte, a Jorge Acosta —jefe de la U.T.
3.3.2—, se lo consideró coautor funcional de buena parte de
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
los delitos por los que, al mismo tiempo, se conden ó a
Antonio Vañek como autor mediato. Es decir, que Aco sta fue,
en el entendimiento del tribunal “señor de los hech os”, en
actos cometidos bajo una decisión común, y ejecutad os
mediante división de trabajo.
Dijo que “según Roxin, la realización del delito no
depende de los ejecutores singulares. Ellos solamen te ocupan
una posición subordinada en el aparato de poder, so n
intercambiables, y no pueden impedir que el hombre de atrás,
el ‘autor de escritorio’ alcance el resultado, ya q ue es éste
quien conserva en todo momento la decisión acerca d e la
construcción de los delitos planificados. La
autocontradicción aparece evidente. Antonio Vañek e s autor
mediato porque sus subordinados eran eslabones ‘fun gibles’
que obran libremente pero con su voluntad ‘coloniza da’. Sin
embargo, uno de esos eslabones fungibles que realiz aron
materialmente los hechos –siempre en la construcció n del
Tribunal- era tan señor del hecho que sin su aporte se
frustraba el plan. En la autoría mediata, si por ej emplo
algún agente iba a ejecutar el hecho, ello no impli ca el
fracaso del delito (he aquí una primera distinción) .
Inmediatamente, otro ocuparía su lugar y realizaría el hecho,
sin que de ello llegue a tener conocimiento el homb re de
atrás, que de todas formas ignora quién es el ejecu tor
individual”.
En el caso de Santiago Omar Riveros, señaló que n o
emitió órdenes ni verbales ni escritas. Tampoco los testigos
presenciales –salvo la Dra. Petrillo cuyo testimoni o ha
quedado por completo desvirtuado— observó a su asis tido
dentro del Hospital, y mucho menos emitiendo órdene s de
ningún tipo. Incluso, el testigo Di Benedetto manif estó que
las directivas respecto a las mujeres eran impartid as por el
Jefe del Personal Militar del hospital.
Agregó que “de acuerdo a la prueba producida en el
debate ¿es posible sostener lógicamente la fungibil idad del
24
personal médico y el poder de reemplazo que sobre e stos
ejercía Santiago Omar Riveros? A nuestro entender n o. Como ha
podido demostrar esta defensa, el Comandante de Ins titutos no
tenía sobre el HMCM relación orgánica alguna, esto es, no
existía una relación de subordinación. En este cont exto
carecía de competencia para calificar, sancionar o nombrar
personal lo cual quedaba bajo la exclusiva órbita d el Comando
de Sanidad. Esto es, si la fungibilidad del autor r esulta un
elemento determinante a la hora de afirmar el domin io de
hecho por parte del ´hombre de atrás’, estamos en c ondiciones
de afirmar que dicha dominabilidad no se encontraba en poder
de nuestro asistido en esas fechas. Y esto es así p or carecer
por completo de competencia para su reemplazo”.
Por consiguiente, la asignación de responsabilida d
del modo realizado en la sentencia resulta violator io de los
más esenciales principios del derecho penal de un E stado de
Derecho, por lo que solicitó se revoque el pronunci amiento y
se absuelva a Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros .
II.m) Arbitraria calificación legal
Afirmó el recurrente que no correspondía asimilar
el tipo penal previsto en el art. 146 del C.P. al d elito de
desaparición forzada de personas.
Aseguró que el tribunal a los fines de tener por
acreditada la adecuación típica de las conductas en dilgadas
incurrió en afirmaciones de tipo dogmática. Dijo qu e no
resultó posible demostrar la autoría de Antonio Vañ ek y
Santiago Omar Riveros en la sustracción de los meno res que
les fueron imputados.
En su caso, apuntó que únicamente podría
imputársele su calidad con relación a la sustracció n, en
cambio, su responsabilidad a tenor de la retención y
ocultamiento resulta infundada.
Refirió que la retención y el ocultamiento son
delitos cuya descripción semántica refiere a la eje cución
continuada. Por definición, ambas figuras exigen co nductas
del agente que renueva la voluntad delictiva en cad a momento
(cfr. fs. 17561).
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Por lo expuesto, entendió que ninguna conducta
específica de parte de su asistido puede subsumirse en las
previsiones del art. 146 C.P.. Subsidiariamente, ad unó que
las conductas imputadas a Santiago Omar Riveros y A ntonio
Vañek no puede ir más allá de los actos constitutiv os de la
figura típica de sustracción de un menor de diez añ os.
En consecuencia solicitó se case la sentencia y s e
dicte la absolución de Antonio Vañek y Santiago Oma r Riveros
por atipicidad de las conductas atribuidas.
II.n) Arbitraria calificación de la conducta en el
art. 139 inc. 2 del C.P. Atipicidad de la conducta
La defensa sostuvo que el art. 139 inc. 2 C.P.,
según ley nº 11.179, requería para su consumación l a
existencia de un perjuicio y que ese gravamen no fu e
debidamente acreditado en la sentencia impugnada, y por ende
consideró atípica la conducta por lo que solicitó l a
absolución de Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros .
Expresó que la afectación del estado civil en los
términos de la ley nº 11.179 no puede constituir la causación
del perjuicio requerido por la norma. Apoyó su crit erio con
cita de doctrina y jurisprudencia, y en consecuenci a señaló
“que los encausados al obrar como lo hicieron, pers iguieran
una finalidad distinta a la afectación del estado c ivil; por
lo que la conducta debe considerarse atípica” (cfr. fs.
17.565 vta.).
En consecuencia, solicitó se dicte la absolución de
Santiago Riveros y Antonio Vañek.
II.o) Violación del principio de legalidad e
irretroactividad de la ley penal por aplicación de la ley nº
24.410 y del art. 55 del C.P., según ley nº 25.928
Expresó que la decisión del a quo de aplicar el
art. 146 C.P. conforme la ley nº 24.410 vulnera el principio
de legalidad ya que la conducta no se encontraba vi gente al
momento de los hechos. Aseguró que el tribunal para
considerar el carácter permanente de esa figura leg al
26
recurrió al fallo “Rei” de la CSJN, sin embargo el Máximo
Tribunal en ese precedente no se pronunció sobre el extremo,
ya que rechazó el recurso extraordinario por result ar la
cuestión planteada ajena a la cuestión federal del art. 14 de
la ley 48.
Dijo que idéntica falta de argumentación surge
respecto al concurso real de las conductas endilgad as (art.
55 según ley nº 25.928), que impone un límite máxim o para la
escala penal de 50 años.
En consecuencia, solicitó se anule la sentencia y
se ordene al tribunal que se pronuncie en los térmi nos
previstos por la ley nº 11.179.
II.p) Arbitraria mensuración de la pena.
Inobservancia de los arts. 40 y 41 del C.P.
Adujo que el tribunal al fijar la pena omitió
señalar de qué modo cumple con el fin de resocializ ación
impuesto por mandato constitucional y convencional (cfr. fs.
17.574 vta.).
Advirtió que la condena impuesta a Antonio Vañek
resulta además violatoria del Estatuto de Roma que en sus
arts. 77 y 78 fijan como máximo de pena aplicable u n total de
30 años.
En consecuencia, solicitó se anule la sentencia y
sin reenvío se decrete la absolución de sus asistid os.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
III) Recurso de casación e inconstitucionalidad
deducido por la defensa de Jorge Eduardo Acosta
III.a) Violación a la garantía del debido proceso y
afectación al derecho de defensa en juicio
Expresó que durante el debate los jueces
justificaron la actuación de las partes querellante s que no
estaban habilitadas para hacerlo.
Concretamente, indicó que los querellantes Estela
de Carlotto y otras, mantuvieron silencio al moment o de ser
notificadas con relación a las previsiones del art. 346 del
C.P.P.N..
En tal sentido, afirmó que haberles permitido
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
participar activamente en el juicio oral y público resultaba
incongruente con el principio de igualdad de armas, ya que se
les concedieron facultades que habían perdido por s u
inactividad en la oportunidad de formular el requer imiento de
elevación a juicio.
Señaló que si bien el tribunal señaló que las
aludidas querellas no podían alegar en los términos del art.
393 C.P.P.N., lo cierto es que la querella, el 26 d e mayo
2011, alegó sobre los hechos que se le imputaban a Jorge
Acosta y por los cuales no había requerido elevació n a
juicio.
Alegó que si bien las querellas no formularon
acusación y no pidieron pena respecto de Jorge Edua rdo
Acosta, lo cierto es que alegaron en contra de su a sistido.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia y
se absuelva a su asistido.
III. b) Violación al derecho defensa en juicio. El
dictado de una sentencia sin mediar acusación
La defensa refirió que en la etapa prevista en el
art. 393 C.P.P.N. solicitó se declare la nulidad de l
requerimiento de elevación de la querella represent ada por la
Dra. Alcira Ríos como letrada del caso “Penino Viña s” en
orden a la carencia de fundamentos en cuanto a los aspectos
fácticos y respecto de la calificación legal selecc ionada con
relación a su asistido Jorge Eduardo Acosta.
Aseguró que el a quo rechazó el planteo a través de
meras afirmaciones dogmáticas.
Asimismo, adujo que la novedosa calificación lega l
introducida por esa querella –art. 142, inc. 5 del C.P.—,
impidió ejercer correctamente su ministerio.
En consecuencia, sostuvo que el alegato de la
querella de Cecilia Viñas no reunió los datos que h acen a la
descripción de los hechos, a la participación de su asistido
y al encuadre legal por lo que corresponde decretar su
nulidad.
28
III.c) Nulidad parcial del alegato del Ministerio
Público Fiscal
Consideró que la Fiscalía violó lo dispuesto en e l
tercer párrafo del art. 393 C.P.P.N., en atención a que
durante los alegatos tomaron intervención más de do s
funcionarios en representación del Ministerio Públi co Fiscal
(cfr. 17.671 vta.).
En consecuencia, solicitó casar la sentencia y
absolver a Jorge Eduardo Acosta por la totalidad de los
hechos por los que fue sometido a juicio.
III.d) Violación al principio de legalidad por
errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Insu bsistencia
de la acción penal por prescripción. La categorizac ión de los
hechos como delitos de desaparición forzada de pers onas, en
tanto categoría de delitos de lesa humanidad
Sostuvo que en la causa “Rei” nº 1278 del Tribuna l
Oral en lo Criminal Federal nº 6 de Capital Federal no
atendió los planteos esenciales, tales como la sanc ión del
art. 142 ter del Código Penal.
Aseguró que no debe aplicarse el art. 2 de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzad a de
Personas pues, ese instrumento internacional no hab ía entrado
en vigencia al momento de los hechos, ni siquiera e n carácter
de costumbre por lo que su aplicación retroactiva v ulneró el
principio de legalidad.
Señaló que los tipos penales previstos en los art s.
146, 139 inc. 2 y 293 del C.P., no receptan el deli to de
desaparición forzada de personas de la Convención, y que
tanto esa construcción judicial como la figura del art. 142
del C.P., no se refieren al menor de edad. Además, el
tribunal no brindó respuesta a que la desaparición forzada de
menor de edad no debe ser entendida como una figura autónoma
sino como una circunstancia agravante de la desapar ición de
la madre (cfr. fs. 17.704 vta.).
III.e) Los hechos como delitos de lesa humanidad
Afirmó que los jueces soslayaron las razones
alegadas por la defensa a través de las cuales se d emostraba
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
que los hechos no pueden ser considerados delitos d e lesa
humanidad. Señaló que la definición receptada en el Estatuto
de Roma no debe aplicarse al caso dado que la ley n º 26.200
entró en vigencia luego del acaecimiento de los hec hos
atribuidos a Jorge Eduardo Acosta, por lo que se vu lneró el
principio de legalidad del art. 18 de la CN.
También se agravió por la errónea aplicación del
“ ius cogens ” y de la interpretación que en el fallo se
realizó del art. 118 de la CN.
En consecuencia, solicitó se case la sentencia y se
disponga la absolución de su asistido.
III.f) La determinación de una práctica sistemática
y generalizada de apropiación de niños
Criticó la defensa que a partir de la comprobació n
de 34 supuestos de sustracción de menores de diez a ños, los
jueces concluyeron en la existencia de la práctica
generalizada y sistemática, toda vez que no se cons ideraron
aquellos casos cuyo desenlace resultó diferente.
Señaló que en el único procedimiento armado en el
que intervino Jorge Eduardo Acosta, donde fallecier on los
padres del menor, éste fue entregado a sus familiar es y
añadió que existieron otros casos en donde no hubo
apropiación de menores de diez años de edad.
Por consiguiente, afirmó que arbitrariamente, se
tomaron, solamente aquellos casos en los que los ni ños no
fueron restituidos a sus familiares, ignorando aqué llos en
los que sí fueron entregados a sus familiares, aspe cto que
desvirtúa la existencia de una práctica sistemática .
En consecuencia, indicó que se efectuó una
valoración arbitraria y parcializada de la prueba.
III.g) La calificación jurídica aplicable a los hec hos
que se tuvieron por comprobados
Adujo que el art. 146 del C.P. es un delito cuya
consumación es instantánea y que su asistido no rea lizó
ninguna conducta tendiente a sustraer, retener ni o cultar a
30
un menor de diez años de edad.
“En efecto, el Tribunal dice que Jorge Eduardo
Acosta sustrajo, porque los partos se produjeron en la ESMA;
que Jorge Eduardo Acosta retuvo y ocultó a los meno res,
durante todos estos años, porque esos niños recién nacidos
fueron entregados a personas vinculadas al aparato criminal
del Estado. La sentencia carece de la más mínima re lación de
conceptos entre aspectos teóricos de construcción d e la
tipicidad de esas figuras, con un correlato y expli cación
adecuada de por qué esas circunstancias citadas con stituyen
la perpetración de tales ilícitos” (cfr. f. 17.758 vta.).
Tampoco se efectuó un correcto razonamiento al
sostener que Jorge Eduardo Acosta intervino en la r etención y
ocultamiento a partir de la negación de haber sumin istrado
información a las víctimas como a sus familiares.
Dicha arbitrariedad se manifiesta con relación a la
aplicación del art. 139 inc. 2º del C.P. toda vez q ue los
jueces no explicaron cómo resultó posible que Jorge Eduardo
Acosta haya generado, durante años, incertidumbre e n el
estado civil de los once niños que se le atribuye.
A su vez, señaló que los jueces valoraron
erróneamente la prueba para sostener que Jorge Edua rdo Acosta
cometió las conductas endilgadas.
En consecuencia, solicitó se case la sentencia y se
absuelva a su asistido.
III.h) Prescripción de la acción
Sostuvo que teniendo en consideración que el art.
146 del C.P. (según ley nº 11.179) es de consumació n
instantánea, desde el momento en que se perpetraron los
delitos hasta el presente transcurrió el plazo para que opere
la prescripción de la acción (cfr. fs. 17.766 vta.) , y que
esa misma situación se presenta con relación a la a cusación
basada en el art. 139 inc. 2 del C.P.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia
recurrida y se absuelva a Jorge Eduardo Acosta.
III.i) Violación a la garantía a ser juzgado en un
plazo razonable
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
31
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
El impugnante cuestionó la inactividad estatal
previa a la iniciación de la causa nº 1351 y al trá mite
impulsado en esta causa y también en la causa 1604 del
Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de Capi tal
Federal.
En consecuencia, solicitó se haga lugar al plante o
y se absuelva libremente a su asistido (cfr. fs. 17 .797).
III.j) Determinación arbitraria de la participación
de Jorge Eduardo Acosta en los hechos y su responsa bilidad
penal
La defensa objetó que el tribunal realizó una
arbitraria valoración de la prueba. Adujo que en el fallo los
jueces no dieron razones válidas para explicar los motivos
por los que Jorge Eduardo Acosta resultó condenado.
Afirmó que no se tomó en cuenta la posición de
Jorge Eduardo Acosta como integrante de la Unidad d e Tareas
y, por ende, que desconocía todo aquello que se ord enaba
desde el nivel del Grupo de Tareas.
Señaló que es inválido por un lado afirmar que
resultaba lo mismo ser jefe de inteligencia de la U nidad de
Tareas que del Grupo de Tareas, y por otra parte re alizar esa
diferenciación al momento en que analizaron el lega jo de
conceptos de Jorge Eduardo Acosta.
Indicó que de las calificaciones con las que fue
conceptuado el desempeño de Jorge Eduardo Acosta, n o permite
inferir que haya sustraído niños.
Por otra parte, dijo que el tribunal relegó la
declaración de descargo realizada por el imputado y valoró
arbitrariamente testimonios plagados de conclusione s
antojadizas, afirmaciones dogmáticas y flagrantes
contradicciones.
Añadió que de los dichos de los testigos se extra jo
una ínfima parte que les servía para condenar y sos layaron
otros que los contradecían.
En consecuencia, solicitó la absolución de Jorge
32
Eduardo Acosta (cfr. 17.890).
III.k) Arbitrariedad en la valoración de la prueba
para tener por comprobado el hecho relacionado con Alejandro
Sandoval Fontana en la ESMA. Violación a la garantí a del
debido proceso y del juez imparcial
El tribunal incumplió con los postulados de la sa na
crítica para tener por acreditado que el nacimiento de
Alejandro Sandoval Fontana se produjo en la ESMA, a la vez
que omitió dar respuesta a los planteos que formuló esa
parte.
Recordó que los jueces María del Carmen Roqueta y
Julio Luis Panelo en la causa 1278 “Rei, Víctor Ale jandro
s/sustracción de menores de diez años” de fecha 30/ 4/2009,
afirmaron que no tenían elementos para probar dicho extremo.
En consecuencia solicitó se case la sentencia y s e
absuelva al imputado (cfr. fs. 17.908 vta.).
III.l) Arbitraria valoración de la prueba para
tener por acreditado los casos de los hijos de Ana Rubel y
María del Carmen Moyano
Dijo que los jueces “valoraron erróneamente la
prueba producida, incurriendo en conclusiones que n o se
compadecen con esos elementos, violándose entonces la pauta
de análisis probatorio guiado por la sana crítica”,
desconociendo el principio in dubio pro reo.
En consecuencia solicitó la absolución de Jorge
Eduardo Acosta (cfr. fs. 17.991 vta.).
III.m) Graduación de la pena
Sostuvo que se le impuso a Jorge Eduardo Acosta u na
pena de 30 años de prisión valorando sucesos califi cados como
delitos de lesa humanidad y que esa definición no p uede
impactar en el monto punitivo de la sanción ya que deberá
regirse estrictamente a las pautas establecidas en los arts.
40 y 41 del C.P.
Señaló que el poder de decisión de Jorge Eduardo
Acosta “era mínimo en la estructura de la Armada Ar gentina y,
menor todavía, en la estructura operacional de que se
autodenominó “lucha contra la subversión…” (cfr. fs . 17.926)
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
y no se valoró ningún tipo de atenuante. Además, po r su
monto, se trata de una pena de imposible cumplimien to.
Manifestó que no resultaba equitativo imponerle u na
pena semejante a la que se le aplicó a Antonio Vañe k cuando
este último tenía dentro de la Armada una jerarquía superior.
En consecuencia solicitó se revoque la sentencia
impugnada y que se le aplique a Jorge Eduardo Acost a el
mínimo legal establecido.
III.n) Recurso de inconstitucionalidad del art. 55
C.P.
Solicitó se declare la inconstitucionalidad del
art. 55 del C.P. según redacción de la ley nº 25.92 8.
Adujo que el planteo no fue debidamente abordado y
resuelto por el a quo y que bajo el pretexto de una supuesta
gravedad se legitimó la aplicación de una norma que afecta
principios constitucionales básicos (cfr. fs. 17.93 8).
En consecuencia solicitó se declare la
inconstitucionalidad del art. 55 del C.P., según le y nº
25.928.
Hizo reserva del caso federal.
IV) Recurso de casación deducido por la defensa de
Juan Antonio Azic y Víctor Alejandro Gallo
IV.a) Errónea aplicación del art. 139 del C.P.
Prescripción de la acción penal
El recurrente sostuvo que el Agente Fiscal omitió
en el requerimiento de elevación a juicio imputarle a Juan
Antonio Azic la conducta prevista en el art. 139, i nc. 2 del
C.P., y que el fiscal no incluyó una pretensión con creta
respecto de la conducta de haber alterado el estado civil de
la menor cuya retención y ocultamiento se le adjudi có,
concluyendo que la inclusión de esa conducta durant e los
alegatos resulta absolutamente improcedente.
Con respecto a Víctor Alejandro Gallo refirió que
no tiene sentido que una vez unificados los proceso s seguidos
a Juan Antonio Azic y a Víctor Alejandro Gallo, en los que a
34
los nombrados se les atribuía las mismas conductas, que la de
Víctor Alejandro Gallo sea punible, y no así la de Juan
Antonio Azic (cfr. fs. 17.995).
En consecuencia solicitó se declare la nulidad de
la sentencia y prescripta la acción con relación a sus
asistidos.
IV. b) Momento del cese del delito previsto en el
art. 146 del C.P.
Por otra parte, dijo que el delito previsto en el
art. 146 del C.P. se agotó el día en el que los men ores
cumplieron los 10 años de edad, fecha en la cual es a
permanencia finalizó. Afirmó entonces, que si la co nducta
típica de retener y ocultar fuera considerada perma nente, la
pena aplicable sería la prevista en la redacción or iginal del
Código Penal, es decir 10 años.
Por ello, consideró que teniendo en cuenta la pen a
máxima y el tiempo transcurrido desde que los menor es
cumplieron los 10 años, la acción se encontraba pre scripta
conforme lo normado por el art. 63 inc. 3 del C.P..
Añadió que a idéntico resultado se arribaría en
caso de considerar que el plazo de prescripción com enzara a
correr desde que la víctima alcanzó la mayoría de e dad.
Con relación a Víctor Alejandro Gallo, expresó qu e
por el hecho de haberse separado de su mujer y de h aber
estado detenido resultaba materialmente imposible h aber
retenido y ocultado a Francisco Madariaga (cfr. fs. 17.960).
IV.c) Errónea calificación del hecho como delito de
desaparición forzada de personas y como delito de l esa
humanidad. Violación al principio de congruencia
Alegó que la fundamentación del tribunal para
calificar el hecho imputado como una “desaparición forzada de
personas”, y como un “delito de lesa humanidad”, no resulta
convincente de conformidad con lo previsto en el ar t. 123 del
C.P.P.N., habida cuenta que omitió considerar cuest iones
oportunamente propuestas, y efectuar una fundamenta ción
aparente meramente dogmática.
Apuntó que el planteo referido a que el delito de
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
desaparición forzada de personas no se encontraba t ipificado
en el derecho penal argentino, no fue debidamente c ontestado
en la sentencia (cfr. fs. 17.981).
Destacó que la Convención Interamericana Sobre
Desaparición Forzada de Personas fue ratificada por la
República Argentina el día 8 de marzo de 1996 y por ende no
puede ser aplicada en forma retroactiva. A su enten der,
tampoco resulta de interés el Estatuto de Roma de l a Corte
Penal Internacional ya que solo opera respecto de a quellos
hechos que acontecieron después del 1º de julio de 2002, al
igual que la Convención Internacional para protecci ón de
todas las personas contra las Desapariciones Forzad as ya que
recién entró en vigencia el 23 de diciembre de 2010 .
Por otra parte, dijo que para que una persona sea
considerada en situación de desaparición forzada se debe
verificar que se haya encontrado privada de su libe rtad,
entendiendo por ello, que estuvo presa. Lo que se i nfiere del
artículo II de la referida convención en tanto requ iere que
se haya impedido el ejercicio de los recursos legal es y de
las garantías procesales pertinentes.
Alegó que a Francisco Madariaga y a Victoria Dond a
no les impidieron llevar a cabo los recursos proces ales y
garantías para obtener su libertad, ya que ninguno de ellos
estuvo detenido en centros de detención, sino que e stuvieron
viviendo con las familias de Víctor Alejandro Gallo y Juan
Antonio Azic, respectivamente.
Refirió que “solo la situación de los padres podr ía
ser encuadrada dentro de una desaparición forzada d e personas
de conformidad con el art. II (lo que establece de por si la
obligación de búsqueda por parte del estado), y que la
situación de los niños, debe ser contemplada únicam ente a la
luz del art. XII (donde si bien no se la califica c omo una
desaparición forzada de personas establece también respecto
de ellos la referida obligación de búsqueda). Es la única que
se integra correctamente con la totalidad del trata do, como
36
así también con su objeto y fin” (cfr. fs. 17.983 v ta.).
Con relación a la desaparición forzada de persona s
como delito de lesa humanidad, manifestó que “al mo mento de
los hechos la desaparición forzada de personas no p odía ser
calificada como un delito de lesa humanidad- debo s eñalar que
para que un delito sea considerado de lesa humanida d, debe
ser cometido en el marco de un ataque generalizado o
sistemático contra la población civil. Pero no cual quier
hecho que sea cometido dentro de dicho marco va a a dquirir el
carácter de lesa humanidad, sino que los diferentes tratados
o instrumentos internacionales, son los que deben i dentificar
expresamente las conductas, pues de no ser así se v iolaría el
principio de legalidad” (cfr. fs. 17.993).
Aseguró que la República Argentina no suscribió
ningún tratado sobre la materia con anterioridad al momento
en que habrían ocurrido los hechos que fueron objet o del
juicio, y que la costumbre como fuente de derecho e n materia
penal no puede erigirse en la solución, dada la aus encia de
una norma escrita previa.
En consecuencia solicitó se declare la nulidad de
la sentencia y se declare prescripta la acción pena l con
relación a sus asistidos (cfr. fs. 17.995).
IV.d) Errónea aplicación del art. 41 C.P.
Criticó la defensa de Juan Antonio Azic y Víctor
Alejandro Gallo que la mensuración de la pena se re alizó de
manera generalizada, con afirmaciones dogmáticas y carentes
de fundamentos, añadiendo que la medida de sus
responsabilidades se alejó de los hechos de la impu tación.
En consecuencia solicitó la reducción de las pena s
impuestas a sus asistidos.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
V) Recurso deducido por las defensas de Reynaldo
Benito Bignone y Jorge Luis Magnacco
V.a) Nulidad del alegato de la doctora Alcira
Elizabeth Ríos con relación Jorge Luis Magnacco
Concretamente, señaló que la letrada de la querel la
omitió realizar una mención descriptiva del plan si stemático
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
de apropiación de menores a los fines de demostrar de qué
modo funcionaba y principalmente ilustrar los roles que
dentro del mismo ocupaba cada uno de los imputados,
circunstancia que le impidió a las defensas ejercer de un
modo correcto su ministerio (cfr. fs. 18.046 vta.).
Apuntó que la respuesta que brindó el tribunal a
dicho planteo resulta procesalmente inadecuada y po r ende
arbitraria.
V.b) Nulidad del alegato de los querellantes
representantes de Juan Gelman y Pedro Abel Madariag a contra
Reynaldo Benito Bignone
Manifestó que durante el término previsto en el
art. 354 C.P.P.N., la defensa planteó la nulidad de l decreto
por el cual se le corrió traslado a dichas partes p ara que
ofrecieran pruebas. Dicho pedido se fundamentó en l a
inactividad que demostró la querella de Madariaga a l punto
que al correrle traslado en los términos del art. 3 47 del
C.P.P.N., adhirió a la vocación punitiva esgrimida por el
Agente Fiscal.
Así, al formular los alegatos, la querella de
Madariaga se excedió de los extremos fácticos que e l fiscal
había señalado en el requerimiento de elevación a j uicio.
Con relación a la querella de Juan Gelman, dijo q ue
al no haber formulado requerimiento de elevación a juicio el
a quo estableció que al igual que la querella de Madaria ga
sólo tenían legitimación en la medida que les fuese
habilitada por la Fiscalía.
Arguyó que las acusaciones realizadas por las
querellas con relación a Reynaldo Benito Antonio Bi gnone
deben ser anuladas parcialmente por no estar fáctic amente
identificadas con la que pronunció el Agente Fiscal al que
adhirieron (cfr. fs. 18.052).
Dijo que ello acaeció toda vez que el Fiscal
General al momento de los alegatos solo le reprochó a
Reynaldo Benito Antonio Bignone el dictado de la le y nº
38
22.924, mientras que las querellantes adherentes en vez de
mantener el reproche por el referido suceso también le
imputaron los hechos con relación al documento fina l emitido
por la junta militar y el dictado de la orden de qu emar
documentación fundamental.
Ello, a su entender, significó que los querellant es
sin contar con la debida legitimación, ampliaron el marco
imputativo del Fiscal General al cual debieron habe r
adherido.
V.c) Nulidad del alegato fiscal por mutación de la
base fáctica en la imputación a Jorge Luis Magnacco
Se agravió la defensa en orden a que el Fiscal
General al momento de acusar a Jorge Luis Magnacco realizó
una mutación “ya que lo que era una imputación a mo do de
participación (sin distinguir entre primario y secu ndario) en
el requerimiento de elevación a juicio que abre el debate y
fija la plataforma de discusión, se pasa sin mirami entos a
una imputación como coautor funcional del suceso, l o que
obliga a establecer qué acuerdo de voluntades suscr ibió
Magnacco, con quién dividió roles, cuál era su apor te y el de
los restantes, y probar en definitiva su conocimien to del
destino del menor” (cfr. fs. 18.054).
Señaló que dichas circunstancias no fueron
explicadas por el representante del Ministerio Públ ico
Fiscal. Asimismo, agregó que la defensa técnica sol amente se
ocupó de demostrar la falta de dolo requerido al ro l de
partícipe imputado a su defendido.
V.d) Nulidad de la resolución de fecha 5 de marzo
de 2012 sobre la incorporación por lectura de decla raciones
como prueba de cargo
Cuestionó la decisión del tribunal de interpretar
de modo laxo el art. 391 C.P.P.N., permitiendo la
incorporación por lectura de “cualquier cosa (decla ración
testimonial o símil documentos que esconden relatos no
testimoniales ante jueces), so pretexto de algo lla mado
‘universalidad’ cuyo soporte legislativo se descono ce por no
haber sido invocado por el tribunal”.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
En consecuencia solicitó se disponga su nulidad.
V.e) Planteos por insubsistencia de la acción penal
por violación a la garantía del plazo razonable
Señaló que la tramitación de las actuaciones
transgrede los principios jurídicos reconocidos por el
ordenamiento internacional y por la jurisprudencia de la CSJN
razón por la que resulta imposible que subsista la acción.
En consecuencia señaló que la acción penal en la
actualidad, no puede subsistir.
V.f) Excepción de cosa juzgada en relación a Jorge
Luis Magnacco
Recordó la defensa que introdujo la excepción de
cosa juzgada en sentido material y no formal como l a trató el
a quo por cuanto “consideramos que, por un exceso valora tivo
de parte del Sr. Juez, Dr. Jorge Ballestero, en el proceso
9298 caratulado ‘Roinsiblit, Patricia…’ que tramita ra ante el
Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2,
Secretaría nro. 4, el hecho que vincula el parto de Cecilia
Viñas, ha sido incluido en la pena impuesta a Jorge Luis
Magnacco en dicho proceso el 22 de mayo de 2005” (c fr. fs.
18.030).
Apuntó que se trata de un doble juzgamiento
material y no formal, por cuanto “si bien no puede decirse
que formalmente se haya sometido a juicio la conduc ta del
encausado con relación al parto de Cecilia Viñas, l o cierto
es que dicho comportamiento, con relación al parto en
cautiverio y la posterior desaparición del menor, y a ha sido
incluido en el análisis de la otra condena que reca yó
respecto del nombrado cuando fue juzgado por el par to de
Patricia Julia Roisinblit Pérez en el proceso menci onado”
(cfr. 18.030).
Afirmó que el parto de Cecilia Viñas fue ponderad o
cuando se analizó una agravante de la pena de Jorge Luis
Magnacco, a quien se le impuso una sanción sensible mente
mayor a la de sus coimputados de esa misma causa po r cuanto a
40
Magnacco se le adicionó el reproche la pluralidad f áctica que
incluyó a todos los partos sucedidos en la ESMA en los que
supuestamente habría participado.
V. g) Prescripción de la acción
Aseveró que el tribunal rechazó los planteos de
prescripción deducidos por las defensas en base a l a doctrina
emanada del fallo “Rei” del Tribunal Oral en lo Cri minal
Federal nro. 6 de Capital Federal, al sostener que no se
presentan innovaciones al criterio allí sostenido.
Expuso que el a quo hizo mal al analizar si la
sustracción de menores es un caso de desaparición f orzada de
personas en los términos del art. 2 de la Convenció n
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Person as.
Expresó que la referencia a los niños que realiza
dicha Convención es a título de cooperación para da r con su
destino o paradero en el art. 12. De ello deriva qu e los
niños que no se encuentran comprendidos en el art. 2, sino en
otra previsión legal, no constituyen posibles sujet os pasivos
del delito de desaparición forzada de personas. A e llo se
suma las diferencias conceptuales y de estructura d ogmática
que existen entre el mismo y el delito de sustracci ón
retención y ocultamiento de menores que prevé el ar t. 146 del
Código Penal (cfr. fs. 18.084).
De otro lado, consideró que el menor o recién
nacido no es el sujeto pasivo del delito de desapar ición
forzada de personas, “pues en libertad no puede ‘pe r se’
ejercer ninguna acción o recurso legal sino que sus derechos
son salvaguardados por sus padres. De modo que el h echo al
menor agravaría la DFP de la madre o implicaría en todo caso
negarle derechos que por representación ejerce resp ecto de
los miembros de su familia (derecho de tutela), que
justamente protege el 146, pero nunca podría mixtur arse el
razonamiento para concluir que la sustracción del m enor es en
sí misma un supuesto de DFP, pues no pude ser deten ido o
privado de libertad quien no puede ejercerla de man era
personal” (cfr. fs. 18.084 vta.).
Tampoco, a su entender, pueden ser considerados
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
41
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
delitos de lesa humanidad habida cuenta que el Esta tuto de
Roma define de dicha forma de criminalidad internac ional
exigiendo como uno de los requisitos un ataque gene ral y
sistemático.
Expuso que en el caso no se presentan los
requisitos de generalidad y sistematicidad que recl ama el
art. 1 del Estatuto de Roma para definir los delito s de Lesa
Humanidad, entre los que, en el inciso i) incluye e l delito
de desaparición forzada de personas.
Dijo que en caso de que se considere que se trata
de un delito de desaparición forzada de personas in cluidas en
el catálogo de delitos de lesa humanidad, sólo pued e
presentarse como válido a partir del año 1998, fech a en la
que entró en vigencia el estatuto de Roma, en tanto que el
Estatuto de Nüremberg preveía los delitos de lesa h umanidad y
excluía los casos de desaparición forzada de person as.
Expresó que tampoco debía estarse al concepto de
costumbre internacional. Ello así, pues del análisi s del art.
118 de la C.N. “se desprende inequívocamente que la presencia
del derecho de gentes en nada remite a la receptaci ón de
figuras o de delincuencia internacional sino que só lo se
plantea como los juzgaría si ocurriesen” (cfr. fs. 18.087
vta.).
Manifestó que la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad no puede ser aplicada
retroactivamente bajo el amparo de derechos suprana cionales,
cuando su aplicación conlleva la vulneración de las garantías
constitucionales del art. 18 de la Constitución Nac ional.
V.h) Inexistencia de un plan y práctica sistemática
de sustracción de menores
Señaló que en el legajo siempre se habló de un pl an
totalizante, global, con una finalidad reeducativa, sin
embargo al advertir que la prueba resultaba insufic iente el
tribunal de mérito optó por denominarla —práctica
42
sistemática— de modo de poder dictar las condenas.
V.i) Autoría y responsabilidad penal de Reynaldo
Benito Antonio Bignone
El tribunal subsumió la conducta de Reynaldo Beni to
Antonio Bignone en las previsiones del art. 146 del C.P.,
circunscribiendo su aporte al dictado de la ley nº 22.924.
Consideró que su asistido Reynaldo Benito Antonio B ignone
podría haber incurrido en un error de tipo al creer que con
la referida norma contribuía a pacificar y no a com eter un
posible delito de encubrimiento.
Explicó que la maniobra de ocultamiento era
inidónea, pues la proyección de la ley resultaba in cierta,
toda vez que dejaba el poder de facto, exponiéndose a las
autoridades constitucionales del estado de derecho que
asumieron el 10 de diciembre de 1983.
Afirmó que si “el imputado hubiese tenido el dolo
de ocultar menores con esa ley hubiera sido más exp lícito,
sin que parezca acorde a ese fin referirse a accion es
‘antisubversivas’ como se las calificara. Todos han asumido
en el debate que los niños no fueron un objeto prim ordial ni
originario, no eran el enemigo, de modo que ingresa rlos en la
norma de este modo, es un claro forzamiento” (cfr. fs.
18.132).
Expresó que no existe vínculo alguno entre la ley
nro. 22.924 y los hechos investigados en autos, es decir con
la sustracción de niños.
Subsidiariamente, sostuvo que el hecho atribuido a
Bignone podría tratarse como una tentativa de encub rimiento,
sin embargo por respeto al principio de congruencia cabría
disponer su absolución.
De otro lado, dijo que podría caber el error de
subsunción, en la creencia de estar pacificando y n o
cometiendo un delito. Manifestó que la intención de Reynaldo
Benito Antonio Bignone fue la de proclamar una amni stía
creyendo ver en ese mecanismo la herramienta más id ónea para
la pacificación y la transición democrática (cfr. f s. 18.143
vta.).
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
43
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Consecuentemente, consideró que no hubo en Reynal do
Benito Antonio Bignone una planificación delictiva sino la
intención de pacificar. Esta circunstancia dota de relevancia
al error invencible, eliminando la tipicidad subjet iva, y por
ende el hecho es atípico también desde el plano sub jetivo.
V.j) Autoría y responsabilidad de Jorge Luis
Magnacco
La defensa criticó la decisión del tribunal de
condenar a Jorge Luis Magnacco sin haber aportado d atos que
permitan demostrar su dolo de pertenecer a la estru ctura. En
tal sentido, sostuvo que la función de Jorge Luis M agnacco
fue, por su condición de obstetra, la de posibilita r un
nacimiento, situación que por si sola no determina que luego
del nacimiento posibilitó o colaboró con la sustrac ción de
los menores.
Señaló que son numerosos los casos en los que
intervino y el desenlace fue la liberación de la ví ctima y
su hijo recién nacido.
Asimismo, comparó su situación con aquella que
realizaron los médicos civiles, quienes a pesar de haber
llevado a cabo las mismas conductas, no fueron impu tados por
la comisión de delitos.
Afirmó que con su labor trató de asistir de mejor
modo a las parturientas a los fines de realizar el acto
médico evitando riesgos mayores para la salud de la madre,
aspecto que no es “sinónimo de una automática homol ogación y
convalidación de ese status ilegal gestado por terc eros, sin
relación personal ni funcional con el encausado, qu e era
médico del Hospital Naval y ajeno al staff ESMA, co mo también
surge de la prueba y los dichos de Lidia Vieyra” (c fr. fs.
18.146 vta.).
Expuso que para tener por demostrada la
responsabilidad de Jorge Luis Magnacco hay que prob ar que
asistió al parto con el fin de que el niño fuera su straído,
aspecto que supone de su parte la realización de un a
44
actividad adicional para que ello ocurra y no de de jarlo en
el regazo materno como hiciera en otros casos.
Tampoco los jueces demostraron la vinculación de
Magnacco con Vildoza, Febrés o Pedro Bolita.
Indicó que a Jorge Luis Magnacco se le reprocha
aceptar asistir al parto, lo cual es un contrasenti do pues si
se negaba, podía exponer la vida de la madre e incl uso
también la del bebé, y que, como prueba de su
prescindibilidad, el parto podía ser conducido por otro
médico o darse igual sin su asistencia.
Además tampoco le es exigible realizar el acto
heroico de liberar a la madre y al hijo de la ESMA o
legalizar el nacimiento contra una estructura de la Armada de
la que él era ajeno (cfr. fs. 18147 vta.).
Expresó que en caso de que Jorge Luis Magnacco
hubiera efectuado el certificado de nacimiento
correspondiente, ello no hubiera impedido su poster ior
falsificación ya que la ESMA contaba con un departa mento
donde se falsificaba documentación.
Afirmó que no existe prueba que demuestre el dolo
de Jorge Luis Magnacco de participar en un hecho aj eno.
De otro lado recordó que en la causa nro. 1351
Jorge Luis Magnacco revistió la calidad de testigo, y que sus
dichos fueron considerados al momento de establecer la
responsabilidad de los imputados. Sin embargo, a pe sar de que
su tarea médica era vista sin signos de criminalida d, luego
intempestivamente mutó, y terminó condenado (cfr. f s. 18.148
vta.).
Por otra parte, de los testigos que depusieron
durante la audiencia de debate surge la ausencia de
responsabilidad de Jorge Luis Magnacco en los hecho s que se
le atribuyen.
Señaló que desde la falta de tipicidad objetiv a,
surge la ausencia de relación causal, tomando como parámetros
las posiciones de Zaffaroni, Roxin y Jakobs (cfr. f s.
18.156).
Con respecto a la falta de inscripción de los
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
45
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
nacimientos, manifestó que esa acción constituye un
comportamiento típico que tiene una base omisiva po r el
incumplimiento de deberes médicos que hacen al empl azamiento
de la filiación y consecuentemente la identidad.
Sostuvo que no puede sostenerse que Jorge Luis
Magnacco fue el medio para la sustracción, debido a una razón
de carácter final y otra de carácter temporal.
En primer término afirmó que si se hubiera querid o
facilitar la apropiación, y la imposición de una re lación
filial falsa, bastaba con realizar un certificado f also. En
segundo lugar, Jorge Luis Magnacco incumplió la fun ción
registral, la sustracción aun no había tenido lugar , con lo
cual mal podía ser un aporte comisivo como medio pa ra un fin
delictual mayor, cuando ese fin principal no se hal laba en
curso ni con principio de ejecución (cfr. fs. 18.16 5 vta.).
Finalmente, aseveró que no se demostró el dolo
exigido a los partícipes primarios.
Refirió que en caso de que se entienda que se
encuentran cumplidos los aspectos objetivos y subje tivos del
tipo penal en cuestión, la situación de su asistido debe
resolverse como un caso de estado de necesidad. Ell o así,
pues entiende que su calidad de militar no lo neutr aliza del
miedo ni lo exime de ser coaccionado por miembros o perativos
de estructuras represivas en términos de la denomin ada causa
13, de las que es ajeno según sus dichos y lo proba do en este
legajo.
En cuanto a la culpabilidad consideró que también
cabe invocar a su favor su reducción del ámbito de
autodeterminación a partir de la imposición de una orden de
actuación, que no fue removida como causal eximente de
responsabilidad del art. 34 inc. 5 del C.P.. Sostuv o que no
tuvo la capacidad de evitar o ensayar un curso salv ador casi
heroico que no impone el ordenamiento jurídico por propia
preservación de la integridad personal (cfr. fs. 18 .169).
V.k) Calificación legal
46
Discrepó con el a quo respecto a que el delito
previsto en el art. 146 del C.P., cesa cuando la ví ctima
recupera su identidad, sino que se produce con la m ayoría de
edad.
Cuestionó también la valoración que realizó el
tribunal respecto de los casos de destino incierto del menor,
dando por acreditado que son hechos que presentan l as mismas
características que los tenidos por probados en aut os.
Por otra parte, indicó que la infracción al art.
139 inc. 2 C.P. es un delito instantáneo que debe a plicarse
de acuerdo a la ley nº 11.179. Sin embargo, esta fi gura
requiere la demostración de un perjuicio, extremo q ue no se
probó en la sentencia (cfr. fs. 18.170).
Con relación a Reynaldo Benito Antonio Bignone
disiente con el a quo en cuanto sostuvo que su intervención a
título de cómplice no cesó por tratarse de un delit o
permanente.
Aseguró que abonar la imputación como coautor
mediato por aparato de poder supone el retorno a fa ctores de
atribución de responsabilidad menos abstractos y el lo no es
aportado en el fallo (cfr. fs. 18.171 vta.).
En lo tocante a Jorge Luis Magnacco refirió que e n
el fallo sobre el nombrado se afirmó que participó de la
sustracción y que luego aseguró la retención y ocul tación del
menor entregado a Jorge Raúl Vildoza. Los jueces no
explicaron cómo intervenir en el parto puede ser un aporte en
la sustracción del nacido, y mucho menos cómo ese s olo acto
sin ningún otro aporte posterior implica asegurar s u
retención y ocultación como delitos permanentes.
Tampoco resulta claro la vinculación de Magnacco
con la entrega del menor cuando el bebé luego de na cer se
quedó junto a su madre, y su asistido se retiró del lugar
(cfr. fs. 1.872 vta.).
V.l) Mensuración de la pena aplicada a Reynaldo
Bignone y Jorge Magnacco
Al respecto, adujo que dada la exigua duración
temporal que tuvo la ley nº 22.924, resulta irrazon able
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
sostener que su sanción constituyó un factor que de terminó la
falta de resultados positivos en torno a la búsqued a y
restitución de los menores.
Solicitó que se le imponga a Reynaldo Benito
Antonio Bignone una pena más cercana al mínimo.
Con respecto a Jorge Luis Magnacco, aseguró que e l
tribunal a los fines de fijar el monto de la pena v aloró el
nivel de daño, dolor y disgregación familiar, aspec tos que
componen las previsiones legislativas de la figura penal del
art. 146 C.P., no pueden ser valoradas nuevamente s in
vulnerar el ne bis in idem .
Asimismo, consideró que tampoco correspondía, al
mensurar la pena, valorar el contexto del nacimient o del hijo
de Cecilia Viñas habida cuenta que se trataba de un supuesto
delito que iba a ser juzgado por el Tribunal Oral e n lo
Criminal Federal nro. 5 de Capital Federal, en la d enominada
causa “Esma 2”.
En consecuencia solicitó que respecto de cada uno
de los agravios se case la sentencia y se dicte un nuevo
pronunciamiento conforme a derecho.
Finalmente hizo reserva del caso federal.
VI) Recurso de casación deducido por la defensa de
Inés Susana Colombo
VI.a) Prescripción de la acción penal. Los delitos
de lesa humanidad y su imprescriptibilidad violator ia del
principio de legalidad del art. 18 C.N .
Expresó que el delito que se le reprocha a su
asistida data del mes de julio de 1977, época en la que
Víctor Alejandro Gallo –ex marido de Colombo—, llev ó al menor
Francisco Madariaga a su casa.
Indicó que la consideración del hecho como delito
de lesa humanidad determinó la aplicación de excepc iones al
régimen ordinario de prescripción de la acción.
Señaló que la utilización del criterio de lesa
humanidad obedece a una interpretación novedosa del “ ius
48
cogens ”, sin embargo, las normas de derecho internacional no
deben ser aplicadas al caso ya que fueron incorpora das a
nuestro ordenamiento legal con posterioridad a la c omisión de
los sucesos reprochados.
Dijo que solamente por medio del forzamiento pued e
válidamente sostenerse que el Derecho de Gentes tie ne
preeminencia sobre el derecho interno.
Agregó que la Convención Interamericana sobre la
Desaparición Forzada de Personas no existía al mome nto de los
hechos; que se ratificó la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad en el año 2003 y finalme nte que el
Estatuto de Roma entró en vigencia el 5 de enero de 2003.
Afirmó que el derecho de gentes no se haya
reconocido en la regla del art. 118 de la C.N., y p or ende no
se puede seguir sosteniendo que se antepone a la le gislación
nacional.
VI.b) Inaplicabilidad del delito internacional de
desaparición forzada de personas
Apuntó que resulta errado encuadrar los hechos
imputados a Inés Susana Colombo en la categoría de delito de
desaparición forzada de personas, en función de la garantía
constitucional de que nadie puede ser condenado por un hecho
que con anterioridad el legislador no haya establec ido como
delito.
Por ello, teniendo en cuenta que la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Person as
adquirió jerarquía constitucional y el Estatuto de Roma fue
ratificado por el Estado Nacional considera que al momento
del hecho no existía la obligada ley previa que des cribiera y
penalizara la desaparición forzada de personas, por lo que no
procede calificar la conducta bajo esa figura.
Asimismo, al tiempo de la comisión de los hechos
atribuidos a Inés Susana Colombo la figura de desap arición
forzada de personas no había sido considerada un de lito de
lesa humanidad, consecuentemente, indicó que desde la fecha
de comisión del delito hasta el presente la acción se
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
encuentra prescripta.
Afirmó que el delito del art. 146 C.P. habría
cesado el 7 de julio de 1987 cuando Francisco Madar iaga
Quintela cumplió los diez años de edad.
Además refirió que el delito previsto en el art.
139 inc. 2 del Código Penal se trata de un delito i nstantáneo
y de resultado, es decir que se agota al momento en que el
autor del ilícito obtuvo el resultado perseguido. P or ello
teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la
perpetración del delito y la fecha en que su defend ida fue
citada a prestar declarar indagatoria la acción ya se
encontraba prescripta.
VI.c) Interpretación y alcance dados a las figuras
penales previstas en los arts. 146 del C.P. y 139 i nc. 2 del
C.P.
Refirió que el fallo presenta una fundamentación
aparente en relación al tipo subjetivo requerido po r las
figuras previstas en los arts. 146 y 139 inc. 2 del C.P.
Apuntó que la acción de retener exige que el agen te
conserve el poder fáctico sobre el niño, y que por ocultar se
entiende esconder su ubicación a la vista y conocim iento del
titular de la tenencia.
Expresó que no puede afirmarse que Inés Susana
Colombo procedió con conocimiento de la criminalida d del
acto, de sus resultados y dirigiendo sus acciones c on el dolo
necesario para tornar su conducta reprochable.
Dijo que Inés Susana Colombo recibió a Francisco
Madariaga Quintela de manos de Víctor Alejandro Gal lo, sin
conocer los pormenores de la historia del menor, y que la
explicación que Víctor Alejandro Gallo le brindó se limitó a
señalar que el menor había sido abandonado en el Ho spital
Militar de Campo de Mayo y que no tenía familiares.
Con respecto a la conducta prevista en el art. 13 9
inc. 2 del C.P. expresó que se encuentra infundada su
aplicación al caso.
50
En consecuencia solicitó se proceda a la absoluci ón
de su asistida en los términos del art. 402 del C.P .P.N.
VI.d) Falta de fundamentación en relación a la
participación de Inés Susana Colombo
Adujo que Inés Susana Colombo no tomó intervenció n
en la ejecución de los sucesos que a ella le reproc han, ya
que fue Víctor Alejandro Gallo quien llevó al menor a su
hogar sin haberle brindado explicaciones sobre su o rigen.
Además, Víctor Alejandro Gallo intervino en la fals edad
ideológica del certificado de nacimiento de Francis co
Madariaga.
Agregó que invocar a Inés Susana Colombo en los
sucesos en calidad de coautora es atribuirle una
participación que va más allá de lo que indica la s ana
critica racional, la libre convicción y las probanz as
producidas en el legajo.
En consecuencia solicitó que se le atribuya
responsabilidad por los hechos en carácter de parti cipe
secundaria.
Hizo la reserva del caso federal.
VII) Recurso de casación deducido por el
querellante Abel Pedro Madariaga con el patrocinio letrado de
Alan Iud en su carácter de letrado apoderado y por la
Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo en su cal idad de
querellante
VII.a) Monto de la pena impuesta a Inés Susana
Colombo
Consideró el recurrente que el monto de la pena
impuesta únicamente hubiera podido responder en cas o de
haberse valorado atenuantes, sin embargo al tener p or
acreditado elementos agravantes, algunos de ellos d e notoria
trascendencia como la calificación de un crimen de lesa
humanidad, resultaba improcedente imponer la pena m ínima.
Además, criticó la decisión del a quo de valorar
como atenuantes la ausencia de antecedentes, y el t emor que
pudo haber tenido con relación a su ex marido Vícto r
Alejandro Gallo, y que haya sido ella quien le conf esó la
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
verdad y acompañó a la víctima a la Asociación Civi l Abuelas
de Plaza de Mayo a efectos de que conozca su verdad era
identidad.
En consecuencia solicitó se eleve la pena impuest a
a Colombo, la que deberá ser superior al mínimo e i nferior al
máximo, pues se verifican atenuantes.
VII.b) Absolución del imputado Rubén Oscar Franco
Refirió que al igual que Videla, Rubén Oscar Fran co
dirigió el aparato de poder ordenando y ejecutando el ilícito
que impidió que Francisco Madariaga llegara a manos de su
familia, y por ende debe ser considerarlo autor med iato con
dolo directo.
Criticó la decisión del a quo de ponderar
exclusivamente su participación en el dictado de la ley de
autoamnistía, sin tener en consideración que hasta el 10 de
diciembre de 1983 era público y notorio que seguía
funcionando el aparato represivo del poder, con lo que se
cumple la existencia de la organización jerárquica y su
apartamiento del derecho.
De otro lado, señaló que Rubén Oscar Franco resul ta
responsable de haber brindado una garantía de impun idad y en
ese contexto es que debe analizarse el documento fi nal y la
ley de “autoamnistía” firmada por Reynaldo Benito A ntonio
Bignone.
La destrucción de toda evidencia de los crímenes
por parte del gobierno de facto antes de abandonar el poder
resultó ser la parte “culminativa de esta garantía de
impunidad”.
Concluyó diciendo que “Si bien Reynaldo Benito
Antonio Bignone firmó la “autoamnistía” y Rubén Osc ar Franco
el ‘Documento final’, entendemos –como ya lo adelan tamos- que
todas estas conductas, incluida la orden de destruc ción,
deber ser interpretadas en conjunto y en su integri dad, y por
lo tanto, por sus posiciones en la presidencia y en la Junta
Militar, les son imputables a ambos como autores me diatos a
52
través del aparato organizado de poder que describi éramos al
alegar y que el Tribunal en pleno diera por probado . Se trata
efectivamente de decisiones tomadas desde el aparat o de poder
que ellos dirigían, y con su total conocimiento, co n lo que
los aspectos objetivo y subjetivo del tipo se encue ntran
probados”.
En consecuencia solicitó se revoque la sentencia, y
que esta Cámara condene a Rubén Oscar Franco a la p ena de 15
años solicitada con relación al caso de Francisco M adariaga.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
VIII.1) En la etapa procesal prevista en los arts.
465 y 466 del C.P.P.N., el Fiscal General doctor Ri cardo
Gustavo Wechsler indicó las razones por las que con sideró que
debe revocarse la absolución de Rubén Oscar Franco. Además
amplió los argumentos esgrimidos por su antecesor c on
relación al grado de participación y a la pena impu esta a
Reynaldo Benito Bignone. Asimismo, insistió con res pecto al
pedido de que se aumente la pena impuesta a Inés Su sana
Colombo, y finalmente señaló las razones por las qu e
corresponde revocar la absolución de Eduardo Alfred o Ruffo
(cfr. fs. 18.352/18.367).
VIII.2) Por su parte, a fs. 18309/18332 el doctor
Alan Iud, en su carácter de apoderado de la querell a Abel
Pedro Madariaga y Francisco Madariaga, y de la Asoc iación
Abuelas de Plaza de Mayo, reiteró las razones por l as que
consideró que correspondía rechazar los recursos de casación
deducidos por las defensas de Reynaldo Benito Anton io
Bignone, Inés Susana Colombo, Santiago Omar Riveros , Antonio
Vañek, Jorge Eduardo Acosta, Víctor Alejandro Gallo .
VIII.3) A su vez, la doctora Magdalena Laiño —en su
calidad de defensora ad hoc con funciones en la Unidad de
Letrados Móviles ante esta Cámara Federal de Casaci ón Penal
en ejercicio de la defensa técnica de Inés Susana C olombo—,
adujo que los recursos de casación deducidos por la querella
y el representante del Ministerio Público Fiscal de ben ser
declarados mal concedidos en razón de que afectan l a garantía
constitucional de ne bis in idem . Además, afirmó que el
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
remedio casatorio constituye una herramienta destin ada a la
preservación de los derechos del justiciable, no de l Estado
frente a ellos, ni tampoco del acusador privado. As imismo,
afecta la prohibición de la reformatio in peius .
Por otra parte, dio a conocer las razones por las
que entiende que no debe hacerse lugar a los recurs os de la
querella y del Ministerio Público Fiscal contra la pena
impuesta a su asistida Inés Susana Colombo.
VIII.4) En la misma etapa procesal, el doctor
Enrique María Comellas, en su carácter de Defensor Ad hoc de
la Unidad de Letrados Móviles ante esta Cámara Fede ral de
Casación Penal y por la defensa de Reynaldo Benito Bignone y
Jorge Luis Magnacco, reiteró los argumentos expuest os por su
antecesor. Asimismo, señaló las razones por las que
corresponde rechazar los recursos de casación impet rados por
el fiscal general respecto al grado de responsabili dad penal
y a la errónea aplicación de la ley concursal aplic ada en la
sentencia con relación a Reynaldo Bignone. Finalmen te
solicitó que Reynaldo Bignone sea condenado como pa rtícipe
secundario (art. 46 del C.P.).
VIII.5) A fs. 18.390/18.395 se presentó el doctor
Eduardo Carlet —por la defensa de Eduardo Alfredo R uffo—
ocasión en la que se opuso a que las querellas pudi eran
recurrir un fallo absolutorio en tanto considera qu e la doble
instancia a favor del Ministerio Público Fiscal con stituye
una facultad de orden legal que no adquiere el rang o de
garantía. En segundo término dio a conocer las razo nes por
las que debe rechazarse el recurso de casación dedu cido
contra la absolución de su asistido. Finalmente, hi zo reserva
del caso federal.
IX. A fs. 18.052 se dejó constancia de haberse
superado la etapa prevista en el artículo 468 del C .P.P.N.,
en la cual las partes ratificaron su pretensiones a nteriores,
mientras que el Fiscal General ante la C.F.C.P., do ctor
Ricardo Gustavo Weschler y el doctor Alan Iud por l a
54
querella, hicieron uso del derecho que les confiere el
referido artículo de acompañar breves notas.
X. A fs. 18.543, 18.544 y 18.545 obran las
constancias de haberse realizado las audiencias de visu —art.
41, inc. 2º del C.P.— de Eduardo Alfredo Ruffo, Rub én Omar
Franco y Reynaldo Benito Antonio Bignone, respectiv amente.
TERCERO:
Antes de ingresar a dar respuesta a las
impugnaciones deducidas por las partes, considero p ertinente
efectuar una breve reseña de los 34 (treinta y cuat ro) casos
de sustracción, retención y ocultación de menores d e 10 años
de edad cuya materialidad el tribunal de mérito tuv o por
acreditados al igual que los distintos centros clan destinos
de detención (hechos que no se encuentran controver tidos por
la presente, sin perjuicio de lo cual algunos de el los serán
examinados en ocasión de abordar la responsabilidad de los
distintos imputados), los cuales describió y clasif icó del
siguiente modo:
a) Hechos que no se cometieron en un centro
clandestino de detención :
a.1) Hilda Victoria Montenegro Torres (fs. 16.796
vta./16.803 vta.), hija de Hilda Ramona Torres y Ro que
Orlando Montenegro, nació el 31 de enero de 1976 en el
Hospital Israelita de esta ciudad, y fue sustraída de sus
progenitores en el operativo acaecido el 13 de febr ero de
1976, no siendo entregada a sus familiares biológic os,
permaneciendo retenida y oculta en poder del matrim onio
constituido por Herman Antonio Tetzlaff y María del Carmen
Eduartes, situación que perduró hasta el 7 de julio de 2000,
cuando, estudio pericial de por medio, resultó posi ble
concluir que Hilda Victoria Montenegro era hija de Roque
Orlando Montenegro y de Hilda Ramona Torres.
a.2) Clara Anahí Mariani Teruggi (fs. 16.803
vta./16.810), nació el 12 de agosto de 1976, hija d e Diana
Esmeralda Teruggi y Daniel Enrique Mariani, fue sus traída de
su casa sita en la ciudad de La Plata, Prov. de Bue nos Aires,
el 24 de noviembre de 1976 en un operativo llevado a cabo por
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
55
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
el Ejército Argentino, mientras que su madre fue as esinada.
Se desconoce el actual paradero de Clara Anahí Mari ani
Teruggi.
b) Centro Clandestino de detención “La Cacha” (fs.
16.810/16.811), ubicado en las que otrora fueran la s
instalaciones de “Radio Provincia de Buenos Aires”, ubicado
entre las calles 191, 47, 196 y 52 de Lisandro Olmo s, partido
de La Plata, bajo la dependencia y control del Área 1.1.3, es
decir, Zona 1, Subzona 1, Área 3, en jurisdicción d el Primer
Cuerpo del Ejército, comandada por el General Carlo s
Guillermo Suárez Mason.
b.1) El hijo de Laura Estela de Carlotto (fs.
16.811/16.816). Laura Estela de Carlotto y su parej a,
conocido como “Chiquito”, fueron secuestrados el 11 de
noviembre de 1976 y trasladados al centro clandesti no “La
Cacha”. Aproximadamente, el 25 de junio de 1978, La ura fue
llevada a un hospital militar a fin de parir. Una v ez nacido,
el niño fue sustraído de su madre biológica, y entr egado a
otra familia, permaneciendo retenido, oculto, y des aparecido.
b.2) María Natalia Suárez Nelson Corvalán FS.
16.816/16.819 vta.), hija de María Elena Isabel Cor valán y de
Mario César Suárez Nelson nació el 8 de agosto de 1 977 en la
maternidad ubicada en la cárcel de mujeres de Lisan dro Olmos,
provincia de Buenos Aires, lugar al que María Elena Isabel
Corvalán fue trasladada para dar a luz, desde el ce ntro
clandestino de detención “La Cacha”, donde ella fue llevada
desde su secuestro acaecido el 10 de junio de 1977 en un
operativo llevado a cabo por el Ejército.
A las pocas horas de su nacimiento, María Natalia
Suárez Nelson Corvalán fue sustraída de su progenit ora y
entregada al matrimonio constituido por Omar Alonso y María
del Luján Di Mattía quienes anotaron a la niña como propia.
El día 31 de mayo de 2006 —mediante el estudio de
histocompatibilidad realizado— se pudo establecer q ue quien
había sido anotada como María Natalia Alonso era en realidad
56
María Natalia Suárez Nelson Corvalán. Su madre, Mar ía Elena
Isabel Corvalán permanece al día de la fecha desapa recida.
c) Centro clandestino de detención Comisaría 5ta.
de La Plata (fs. 16.819 vta./16.821), ubicado en la calle 24
entre Diagonal 74 y calle 63 de dicha ciudad.
c.1) Carlos Leonardo Fossati Ortega (fs.
16.821/16.825), hijo de Inés Ortega y Rubén Leonard o Fossati,
nació el 12 de marzo de 1977 en el centro de detenc ión que
funcionó en la Comisaría 5ta. de la Plata, lugar al que
fueron llevados luego de haber sido secuestrados el 21 de
enero de 1977 en la localidad de Quilmes. Carlos Le onardo
Fossati fue sustraído de su madre a las 24 horas de su
nacimiento y posteriormente retenido por el matrimo nio
compuesto por Carlos Alfredo Carassale y Amabelia N élida
Coudec, quienes lo anotaron con el nombre de Carlos Roberto
Carassale. El 11 de agosto de 2005 se pudo establec er que
Carlos Roberto Carassale en realidad era el hijo de Inés
Ortega y Rubén Leonardo Fossati, quienes permanecen
desaparecidos.
c.2) La hija de Elena De la Cuadra (fs.
16.825/16.828 vta.), y de Héctor Carlos Baratti Val enti,
nació el 16 de junio de 1977 en el centro clandesti no de
detención que funcionó en la Comisaría 5ta. de la P lata,
lugar al que Elena fue trasladada luego de haber si do
secuestrada el 23 de febrero de 1977. A las pocas h oras de su
nacimiento, la niña, quien fue nombrada como Ana Li bertad,
fue sustraída de su madre biológica y posteriorment e retenida
y ocultada de su familia, encontrándose desaparecid a al día
de la fecha, al igual que su madre biológica.
d) Centro clandestino de detención “Pozo de
Banfield” (fs. 16.828 vta./16.831), ubicado en la
intersección de las calles Siciliano y Vernet, lind antes al
Camino Negro del Partido de Lomas de Zamora, Provin cia de
Buenos Aires.
d.1) El hijo de Gabriela Carriquiriborde (fs.
16.831/16.834), y de Jorge Orlando Repetur nació a principios
del mes de diciembre de 1976 en el centro clandesti no de
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
57
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
detención denominado el “Pozo de Banfield” donde lo s
nombrados fueron alojados después de haber sido sec uestrados
el 30 de septiembre de 1976. Luego del nacimiento, el niño
fue sustraído de su madre y retenido y ocultado de su familia
encontrándose al día de la fecha desaparecido, al i gual que
sus padres.
d.2) El hijo de Stella Maris Montesano (fs.
16.834/16.837 vta.) y de Jorge Ogando nació alreded or del 5
de diciembre de 1976 en el centro clandestino de de tención
denominado el “Pozo de Banfield”, lugar en el que l os
nombrados fueron alojados después de haber sido sec uestrados
el 16 de octubre de 1976. A los diez días de produc ido el
nacimiento, el niño fue sustraído de la custodia de su madre,
siendo retenido y ocultado a su familia, permanecie ndo al día
de la fecha desaparecido, lo mismo que sus padres.
d.3) La hija de María Eloísa Castellini (fs. 16.837
vta./16842) y de Constantino Petrakos, nació entre el 8 y el
15 de abril de 1977 en el “Pozo de Banfield”. A las pocas
horas de su nacimiento, la niña fue sustraída de lo s brazos
de su madre por agentes de la represión, resultando retenida
y ocultada a su familia, haciéndose incierta su ide ntidad y
encontrándose a la fecha desaparecida al igual que su madre.
d.4) María de las Mercedes Gallo Sanz
(16.842/16.846 vta.), hija de Aída Celia Sanz Ferná ndez y
Eduardo Gallo Castro, nació el 27 de diciembre de 1 977 en el
centro clandestino de detención denominado “Pozo de
Banfield”, lugar donde su madre fue trasladada lueg o de haber
sido secuestrada el 23 de diciembre de 1977.
La niña le fue sustraída a Aída Sanz por agentes de
la represión, permaneciendo retenida, ocultada e in scripta
falsamente como hija propia del matrimonio compuest o por
Horacio Fernández y Marta García, bajo el nombre de María de
las Mercedes Fernández. El 9 de junio de 1999 pudo
determinarse que quien fuera inscripta con el nombr e de María
de las Mercedes Fernández se trataba de Carmen Gall o Sanz.
58
d.5) Carlos Rodolfo D’Elía Casco (fs. 16.846
vta./16.851), hijo de Yolanda Iris Casco y Julio Cé sar
D’Elía, nació en el mes de enero de 1978, en el cen tro
clandestino de detención “Pozo de Banfield”, lugar al que
Yolanda fue trasladada a fin de dar a luz. Casco y D’Elía
habían sido secuestrados el 22 de diciembre de 1977 .
El niño, luego de nacer, le fue inmediatamente
sustraído a Yolanda Casco y retenido por el matrimo nio
integrado por Carlos Federico De Luccia y María Elv ira Leiro.
El 14 de junio de 1995 se estableció que quien
fuera inscripto como Carlos Rodolfo De Luccia en re alidad se
trataba del hijo de Yolanda Casco y Julio D’Elía, q uienes
permanecen desaparecidos.
d.6) Paula Eva Logores (fs. 16.851/16.857 vta.)
hija de Mónica Sofía Grinspon y de Claudio Ernesto Logores,
nació el 10 de junio de 1976, y ella junto con sus padres
biológicos fueron secuestrados el 18 de mayo de 197 8 en las
inmediaciones del parque Rodó, en la ciudad de Mont evideo,
República Oriental del Uruguay, por fuerzas represi vas
compuestas por uruguayos y argentinos que actuaron en el
marco del denominado “Plan Cóndor”, y posteriorment e fueron
trasladados clandestinamente a la Argentina, y mien tras
permanecían cautivos, Paula fue separada de sus pad res para
ser apropiada por el entonces Subcomisario Rubén Lu is
Lavallén y su esposa Teresa Raquel Leiro Mendiondo, quienes
la inscribieron como propia.
El 31 de julio de 1984 pudo determinarse que Paul a
Luisa Lavallén en realidad era Paula Eva Logares. S us padres
biológicos permanecen desaparecidos.
d.7) María Victoria Moyano Artigas (fs. 16.857
vta./16.863), hija de María Asunción Artigas Nilo y de
Alfredo Moyano, nació el 25 de agosto de 1978 en el centro
clandestino de detención denominado “Pozo de Banfie ld”, lugar
de donde le fue sustraída de su madre y retenida y ocultada
por el matrimonio compuesto por María Elena Mauriño y Víctor
Penna, quienes la inscribieron falsamente con el no mbre de
María Victoria Penna.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
59
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
El 30 de diciembre de 1987 pudo determinarse que
María Victoria Penna era en realidad la hija de Mar ía
Asunción Artigas y Alfredo Moyano, quienes se encue ntran
desaparecidos.
e) Hechos cometidos en la Guarnición Militar de
Campo de Mayo (16.863/16.876 vta.), ubicado entre las rutas
8, 202 y la actual autopista del Buen Ayre, Provinc ia de
Buenos Aires, predio en el que funcionó el centro c landestino
de detención conocido como “El Campito”, a cargo de la
denominada Zona de Defensa IV la cual se encontraba bajo la
jurisdicción del Comando de Institutos Militares, c omandada
por Santiago Omar Riveros, quien ejerció el cargo d esde el 3
de septiembre de 1975 hasta el 8 de febrero de 1979 .
e.1) Pablo Hernán Casariego Tato (fs. 16.876
vta./16.881 vta.), hijo de Norma Tato y Jorge Casar iego,
nació aproximadamente entre fines del mes de junio y
principios de julio del año 1977, en la Guarnición Militar de
Campo de Mayo. Su madre se encontraba detenida ileg almente en
“El Campito”. El niño fue sustraído de la custodia de sus
padres, permaneciendo retenido y oculto en poder de
matrimonio compuesto por Norberto Atilio Bianco y N ilda
Susana Wehrli hasta el 6 de diciembre de 2007 en el que se
informó que sus padres biológicos eran Norma Tato y Jorge
Casariego.
e.2) Francisco Madariaga Quintela (16.881
vta./16.890 vta.), hijo de Silvia Mónica Quintela D allasta y
Abel Pedro Madariaga, nació aproximadamente a princ ipios de
julio de 1977 en el Hospital Militar de Campo de Ma yo. Su
madre, se encontraba detenida ilegalmente en el cen tro
clandestino de detención de Campo de Mayo denominad o “El
Campito”. El niño fue sustraído de su madre al poco tiempo de
haber nacido, permaneciendo retenido y oculto en po der del
matrimonio compuesto por Víctor Alejandro Gallo e I nés Susana
Colombo, quienes simularon detentar el carácter de padres
biológicos del niño.
60
Con fecha 18 de febrero de 2010 le fueron
presentados al juzgado interviniente los resultados de los
informes biológicos que daban cuenta que Francisco Madariaga
Quintela era hijo de Pedro Abel Madariaga y Silvia Mónica
Quintela Dallasta.
f) Hechos cometidos en el centro clandestino de
detención “El Vesubio” (fs. 16.890 vta./16.893), ubicado en
el cruce de la autopista Richieri y Camino de Cintu ra,
Partido de la Matanza, Pcia. de Buenos Aires.
f.1) María Belén Altamiranda Taranto (fs.
16.893/16.898), hija de Rosa Luján Taranto y Horaci o Antonio
Altamiranda nació aproximadamente en el mes de juni o de 1977
en el Hospital Militar de Campo de Mayo. Su madre, Rosa Luján
se encontraba detenida ilegalmente en el centro cla ndestino
de detención “El Vesubio” y fue trasladada a ese ho spital
donde se produjo el nacimiento de María Belén quien fue
sustraída de la custodia de sus progenitores, siend o adoptada
ilegalmente por Alberto Oscar Pedro Gentile y María Nelly
Artersano. El 5 de julio de 2007 se recibió en el j uzgado
interviniente el resultado del examen genético que confirmaba
que María Belén resultaba ser hija de Rosa Luján Ta ranto y
Horacio Altamiranda de quienes se desconoce su para dero.
g) Hechos cometidos en el centro clandestino de
detención “Escuela de Mecánica de la Armada” (ESMA) (fs.
16.898/16.908 vta.), ubicado en Av. Del Libertador al oeste,
calle Comodoro Rivadavia y Leopoldo Lugones al este , y la
calle Santiago Calzadilla al sur.
g.1) La hija de María del Carmen Moyano (fs. 16.908
vta./16.914), y Carlos Simón Poblete, nació aproxim adamente
en el mes de junio de 1977 en las instalaciones de la ESMA.
Su madre, María del Carmen Moyano fue trasladada al lí
clandestinamente en el mes de mayo de ese año, desd e el
centro de detención La Perla, sito en la provincia de
Córdoba. La niña fue sustraída de su madre y contin úa
desaparecida al igual que sus padres.
g.2) El hijo de Ana María Rubel (fs. 16.914/16.919
vta.), y Hugo Alberto Castro nació aproximadamente en el mes
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
61
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
de junio de 1977 en la ESMA. Su madre, Ana María Ru bel
permanecía allí detenida ilegalmente desde el 17 de enero de
1977 cuando fue secuestrada ilegalmente. El niño fu e
sustraído de su madre y a la fecha continúa, al igu al que sus
padres, desparecido.
g.3) Victoria Analía Donda Pérez (fs. 16.919
vta./16.931), hija de María Hilda Pérez y José Marí a Laureano
Donda, nació en la ESMA en el mes de agosto de 1977 . Su
madre, María Hilda Pérez se encontraba allí alojada
ilegalmente. La niña fue sustraída de los brazos de sus madre
a los 10 o 15 días de haber nacido, permaneciendo d etenida y
oculta en poder del matrimonio constituido por Juan Antonio
Azic y Esther Noemí Abrego, quienes detentaron ser sus padres
biológicos, suprimiendo su estado civil mediante fa lsedad
ideológica. Dicha situación perduró hasta el 7 de o ctubre de
2004 cuando la víctima fue informada del resultado del
dictamen pericial. Sus padres, a la fecha continúan
desaparecidos.
g.4) Javier Gonzalo Penino Viñas (fs.
16.931/16.938), hijo de Cecilia Marina Viñas y Hugo Reynaldo
Penino, nació a mediados del mes de septiembre de 1 977 en la
ESMA. Su madre, Cecilia Marina Viñas fue trasladada
clandestinamente allí, donde dio a luz. El niño fue sustraído
de sus brazos, permaneciendo retenido y ocultado en poder del
matrimonio constituido por Jorge Raúl Vildoza y Ana Mara
Grimaldos, quienes simularon detentar el carácter d e padres
biológicos del niño sustituyéndole su identidad, ha sta el 13
de agosto de 1998, fecha en la que se estableció la verdadera
identidad de Javier Gonzalo Penino Viñas. Sus padre s, al día
de la fecha continúan desaparecidos.
g.5) Ezequiel Rochistein Tauro (fs. 16.938/16.945),
hijo de María Graciela Tauro y de Jorge Rochistein nació en
la ESMA aproximadamente entre los meses de septiemb re y
octubre de 1977. Su madre había sido trasladada ile galmente
allí a fin de dar a luz. El niño fue arrancado de l os brazos
62
de su madre a los pocos días de nacer, permaneciend o como
hijo propio del matrimonio constituido por Juan Car los
Sarmiento y Stella Maris Emadi, quienes simularon d etentar el
carácter de padres biológicos mediante la usurpació n de su
identidad, situación que perduró hasta el 30 de sep tiembre de
2010, cuando Ezequiel fue informado de que era hijo de María
Graciela Tauro y Jorge Rochistein, quienes al día d e la fecha
permanecen desaparecidos.
g.6) Evelyn Bauer Pegoraro (fs. 16.945/16.951),
hija de Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Ba uer, nació
entre fines de octubre y principios de noviembre de 1977 en
las instalaciones de la ESMA. Su madre, fue clandes tinamente
alojada allí a fin de dar a luz desde la Agrupación de Buzos
Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata, donde s e
encontraba ilegalmente privada de su libertad desde el 18 de
junio de 1977.
La niña fue sustraída de la custodia de sus
progenitores, permaneciendo retenida y oculta en po der del
matrimonio compuesto por Policarpio Luis Vázquez y Ana María
Ferrá, siendo anotada como Evelin Karina Vázquez Fe rrá, hasta
el 22 de abril de 2008, cuando se determinó que era hija de
Susana Beatriz Pegoraro y Santiago Bauer, quienes c ontinúan
en calidad de desaparecidos.
g.7) Alejandro Sandoval Fontana (fs. 16.951/16.960
vta.), hijo de Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabiá n
Sandoval, nació en el mes de diciembre de 1977, en las
instalaciones de la ESMA. Su madre fue trasladada a llí —a fin
de dar a luz—, desde el centro clandestino de deten ción del
circuito denominado “El Atlético”, donde se encontr aba
ilegalmente privada de su libertad desde el 1 de ju lio de
1977, fecha en la que fue secuestrada junto a Pedro Fabián
Sandoval.
El niño fue sustraído de los brazos de su madre a l
poco tiempo de nacer, permaneciendo retenido y ocul to en
poder de Víctor Enrique Rei casado con Alicia Artea ch, los
cuales detentaron simular el carácter de padres bio lógicos
del niño, sustituyéndose su identidad, hasta el 7 d e agosto
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
63
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
de 2006, fecha en la que la víctima fue notificada que era
hijo de Liliana Clelia Fontana y de Pedro Fabián Sa ndoval
quienes al día de la fecha permanecen desaparecidos .
g.8) María Florencia Reinhold Siver (fs. 16.960
vta./16.966), hija de Susana Leonor Siver y de Marc elo Carlos
Reinhold, nació a mediados del mes de enero de 1978 en las
instalaciones del Hospital Naval de Buenos Aires. S u madre,
fue clandestinamente trasladada allí —a fin de dar a luz—
desde la ESMA, donde se encontraba ilegítimamente p rivada de
su libertad desde el mes de agosto de 1977.
La niña fue sustraída de los brazos de su madre
aproximadamente entre los 10 y 15 días de haber nac ido,
permaneciendo retenida y oculta dentro de una famil ia que
detentó el carácter de padres biológicos, sustituyé ndose su
identidad hasta el 2 de agosto de 2011, cuando se d eterminó
que era hija de Susana Siver y Marcelo Reinhold, qu ienes a la
fecha continúan desaparecidos.
g.9) Federico Cagnola Pereyra (fs. 16.966/16.971
vta.), hijo de Liliana Carmen Pereyra y de Eduardo Cagnola,
nació en febrero de 1978 en las instalaciones de la ESMA. Su
madre fue clandestinamente trasladada allí entre fi nes de
noviembre y principio de diciembre del año 1977, a fin de dar
a luz. Dicho traslado se produjo desde el centro cl andestino
de detención que funcionaba en la Agrupación de Buz os
Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata, en la q ue
permaneció privada ilegítimamente de su libertad de sde el 5
de octubre de 1977.
El niño fue sustraído de los brazos de su madre
aproximadamente entre los 5 y 10 días de haber naci do,
permaneciendo como hijo propio del matrimonio compu esto por
José Ernesto Bacca y Cristina Gloria Mariñelarena, hasta el 8
de septiembre de 2008, fecha en la que se determinó que quien
fuera inscripto como Hilario Bacca, era en realidad el hijo
de Liliana Carmen Pereyra y Eduardo Cagnola. El cue rpo sin
vida de Liliana Carmen Pereyra fue encontrado en el
64
cementerio de Mar del Plata en el año 1985, mientra s que
Eduardo Cagnola permanece desaparecido.
g.10) Juan Cabandié Alfonsín (fs. 16971
vta./16.978), hijo de Alicia Elena Alfonsín y de Da mián Abel
Cabandié, nació aproximadamente a mediados del mes de marzo
de 1978 en las instalaciones de la ESMA. Su madre, fue
clandestinamente trasladada allí a fin de dar luz. Dicho
traslado se produjo desde el centro clandestino de detención
del circuito denominado A.B.O. “El Banco” donde se encontraba
privada de su libertad desde el 23 de noviembre de 1977.
El niño fue sustraído de los brazos de su madre
aproximadamente a los 15 días de haber nacido, perm aneciendo
retenido y oculto por Luis Antonio Falco casado con Teresa
Perrone Mackinze, los cuales simularon detentar el carácter
de padres biológicos del niño, sustituyéndose su id entidad,
hasta el 26 de enero de 2004, fecha en la que la ví ctima fue
notificada de que era hijo de Alicia Elena Alfonsín y de
Damián Abel Cabandié, quienes continúan desaparecid os.
g.11) Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit
(fs. 16.978/16.985 vta.), hijo de Patricia Rosa Roi sinblit y
de Manuel Pérez Rojo, nació aproximadamente el 15 d e
noviembre de 1978 en las instalaciones de la ESMA. Su madre
fue trasladada allí entre el 13 y 14 de noviembre a fin de
dar a luz, desde una casa ubicada en la localidad d e Morón,
donde se encontraba ilegalmente privada de su liber tad junto
a su esposo.
El niño fue sustraído de los brazos de su madre a
los pocos días de haber nacido, permaneciendo reten ido y
oculto en poder del matrimonio constituido por Fran cisco
Gómez y Teodora Jofré quienes simularon detentar el carácter
de padres biológicos del niño sustituyéndole su ide ntidad,
hasta el 30 de agosto de 2000, fecha en la que se e stableció
que era hijo de Patricia Rosa Roisinblit y de Manue l Pérez
Rojo, quienes permanecen desaparecidos.
g.12) Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri (fs. 16.985
vta./16.991 vta.), hija de Silva Beatriz y Orlando Antonio
Ruiz, nació aproximadamente entre los meses de sept iembre y
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
65
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
octubre de 1980 en las instalaciones de la ESMA. Su madre,
fue secuestrada junto a su pareja y sus dos hijos, Marcelo y
María de las Victorias Ruiz Dameri, presumiblemente el día 4
de junio de 1980.
La niña fue sustraída de los brazos de su madre a l
poco tiempo de nacer, permaneciendo oculta dentro d e una
familia que detentó el carácter de padres biológico s
sustituyéndose su identidad, hasta el 26 de mayo de 2006
fecha en la que se estableció que Carla Silvina Val eria era
hija de Silvia Beatriz Dameri y Orlando Antonio Rui z, quienes
se encuentran desaparecidos.
h) Hechos cometidos en el centro clandestino de
detención “El Olimpo” (fs. 16.991 vta./16.995), ubicado en la
División Mantenimiento de Automotores de la Policía Federal
Argentina, sito en la Avda. Ramón L. Falcón 4250 de Capital
Federal.
h.1) Claudia Victoria Poblete Hlaczik (fs.
16.995/17.001), hija de Marta Gertrudis Hlaczik y J osé
Liborio Poblete Roa, nació el 25 de marzo de 1978, siendo
inscripta por sus padres biológicos con ese nombre. Su madre
en el mes de diciembre de 1978 fue llevada detenida en forma
ilegal junto a su pareja al centro clandestino de d etención
“El Olimpo”. La niña, fue sustraída de la custodia de sus
padres, y no fue entregada a sus familiares biológi cos,
permaneciendo retenida y oculta en poder del matrim onio
constituido por Ceferino Landa y Mercedes Beatriz M oreira,
quienes simularon detentar el carácter de padres bi ológicos
de la niña, sustituyéndole su identidad con el nomb re de
Beatriz Landa, situación que perduró hasta el 10 de febrero
de 2000 cuando se estableció que Claudia Victoria e ra hija de
Marta Gertrudis Hlaczik y José Liborio Poblete Roa.
i) Hechos cometidos en el centro clandestino de
detención conocido como “Automotores Orletti” (fs.
17.001/17.009), ubicado en la calle Venancio Flores 3519/21
de Capital Federal.
66
i.1) María Macarena Gelman García Iruretagoyena
(17.009/17.019), hija de María Claudia García Irure tagoyena y
Marcelo Ariel Gelman, nació aproximadamente el 1º d e
noviembre de 1976, en la República Oriental del Uru guay. Su
madre se encontraba detenida en ese país en forma i legal,
habiendo sido trasladada embarazada desde el centro
clandestino de detención “Automotores Orletti” en e l
operativo denominado “Plan Cóndor”, dando a luz en el
Hospital Central de las Fuerzas Armadas en Montevid eo,
República Oriental del Uruguay.
Su hija fue sustraída de los brazos de su madre,
permaneciendo como hija del matrimonio compuesto po r Ángel
Julián Tauriño Rodríguez y Esmeralda Vivian, quiene s
detentaron el carácter de padres biológicos sustitu yéndole la
identidad a la niña, hasta el 5 de julio de 2000 cu ando se
estableció su verdadera identidad.
i.2) Aníbal Simón Méndez (fs. 17.019/17.029), hijo
de Sara Rita Méndez Lompodio y Mauricia Gatti Antuñ a, nació
el 22 de junio de 1976 en la Clínica Bazterrica de esta
ciudad. El 13 de julio de 1976 el niño le fue sustr aído de la
custodia de sus padres, permaneciendo retenido y oc ulto en
poder del Subcomisario Osvaldo Armando Parodi, casa do con
Julia Haydeé Campo, quienes lo adoptaron plenamente mediante
un trámite irregular, inscribiéndolo con el nombre de Aníbal
Armando Parodi, situación que perduró hasta el 18 d e marzo de
2002 cuando se estableció su verdadera identidad.
i.3) Mariana Zaffaroni Islas (fs. 17.029/17.036),
hija de María Emilia Islas Gatti y Jorge Roberto Za ffaroni
Castilla, nació el 22 de marzo de 1975 en la Matern idad
“Sardá” de esta ciudad, siendo inscripta con ese no mbre por
sus padres biológicos. La niña a los 18 meses de vi da fue
sustraída de la custodia de sus progenitores en el operativo
ocurrido el 27 de septiembre de 1976 y no fue entre gada a sus
familiares biológicos, permaneciendo retenida y ocu lta en
poder del matrimonio compuesto por Miguel Ángel Fur ci y
Adriana María González, quienes simularon detentar el
carácter de padres biológicos de la niña, sustituyé ndole su
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
67
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
identidad, hasta el mes de junio de 1992 cuando a t ravés del
resultado del dictamen pericial genético permitió e stablecer
su verdadera identidad.
i.4) Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva
Julien Grisonas (fs. 17.036/17.044 vta.), son hijos de
Victoria Lucía Grisonas y Mario Roger Julien. Anato le nació
el 25 de setiembre de 1972 en la República Oriental del
Uruguay, mientras que Victoria nació el 7 de mayo d e 1975 en
Argentina, y ambas fueron anotadas con esos nombres por sus
padres biológicos.
Los niños de cuatro y un año de edad,
respectivamente, fueron sustraídos de la custodia d e sus
progenitores en el procedimiento ocurrido el 26 de septiembre
de 1976, y fueron adoptados legalmente en la Repúbl ica de
Chile por el matrimonio compuesto por Jesús Larrabe iti Correa
y Silvia Yañez, hasta que en el mes de agosto de 19 79 la
familia biológica logró dar con el paradero de los niños,
quienes pudieron conocer su identidad.
Ahora bien, reseñados los casos que el a quo tuvo
por probados, cabe señalar que las conductas atribu idas a los
imputados fueron subsumidas en los delitos de sustr acción,
retención y ocultación de menores de diez años (ver ificados
en treinta y cuatro —34— casos), en concurso ideal con el de
hacer incierta la identidad en concurso ideal con
falsificación de documentos públicos destinados a a creditar
la identidad (arts. 146 según ley nro. 24.410, 139 inc. 2º
según ley nº 11.179 y 293 del Código Penal), todos ellos
cometidos en el marco de una desaparición forzada d e
personas, encuadrados dentro de la categoría de cri men de
lesa humanidad, en tanto se produjeron en el contex to de un
ataque generalizado y sistemático desplegado por ag entes
estatales contra bienes jurídicos fundamentales de una
población civil.
CUARTO:
En primer lugar me abocaré a dar respuesta a las
68
nulidades articuladas por las defensas, a los
cuestionamientos dirigidos contra la decisión del t ribunal de
rechazar los planteos de prescripción, y de calific ar los
delitos en la categoría internacional de lesa human idad y por
caracterizarlos como una práctica generalizada y si stemática
de sustracción de menores de diez años. Posteriorme nte,
examinaré la materialidad de los sucesos delictivos y las
responsabilidades atribuidas a los imputados Reynal do Benito
Antonio Bignone, Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acost a,
Santiago Omar Riveros, Jorge Luis Magnacco, Juan An tonio
Azic, Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo. Por
último analizaré las situaciones procesales de Edua rdo
Alfredo Ruffo y de Rubén Oscar Franco.
1. Planteos de nulidad articulados por ausencia d e
legitimación y fundamentación contra los alegatos p roferidos
por las querellas y el representante del Ministerio Público
Fiscal
En primer orden y por resultar comunes las
objeciones que plantearon las defensas de Antonio V añek,
Jorge Eduardo Acosta, Reynaldo Benito Antonio Bigno ne y Jorge
Luis Magnacco (puntos II.g), III.c), V.b) y V.c)) e n orden a
las respuestas que el tribunal brindó al rechazar l os pedidos
de nulidad articulados contra los alegatos pronunci ados por
la doctora Alcira Ríos en representación de los que rellantes
Cecilia Pilar Fernández Viñas, Norma Quintela Dalla sta, María
Victoria Moyano Artigas; por el doctor Alan Iud, en
representación de la Asociación Civil Abuelas de Pl aza de
Mayo y Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga; por la
doctora Besana Texidor, en representación de Juan G elman, y
por el representante del Ministerio Público Fiscal, habré de
señalar que a través de estas objeciones los recurr entes
pretenden reeditar sin éxito aspectos que en todos los casos
han sido debidamente atendidos en el fallo impugnad o y cuyas
conclusiones se ajustan a las constancias del legaj o.
Así, los argumentos invocados por las defensas,
únicamente dejan trasuntar su discrepancia con lo d ecidido
por el tribunal de mérito, mas no llegan a demostra r de qué
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
modo se concretaron las alegadas arbitrariedades, n i menos
aún la demostración de un perjuicio que se haya tra ducido en
la concreta conculcación al derecho de defensa en j uicio.
Es dable recordar que el principio general de
trascendencia que regula el instituto de la invalid ación de
los actos procesales exige que se verifique un vici o
relevante que afecte un principio constitucional, y que ello
sólo se materializa con la generación de un perjuic io que no
haya sido subsanado a través de las formas procesal es
establecidas como garantías de juzgamiento.
Dicho principio ha sido reconocido y reiterado po r
la C.S.J.N. en numerosas ocasiones en las que expre só que “en
materia de nulidades procesales prima un criterio d e
interpretación restrictiva y sólo cabe anular las a ctuaciones
cuando un vicio afecte un derecho o interés legítim o y cause
un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una
finalidad práctica, que es razón ineludible de su
procedencia…” (Fallos 328:1874; 325:1404; 329:929; 311:1413;
311:2337, entre otros tantos).
Trasladados dichos conceptos al sub examine , se
advierte que los alegatos acusatorios formulados ta nto por
las partes querellantes como así también por el rep resentante
del Ministerio Público Fiscal durante la celebració n del
juicio, se materializaron en todos los casos dentro del marco
de actuación previsto en el art 393 del código de f orma,
siendo que la referencia que las querellas en algun os casos
pudieron haber realizado respecto de la actuación d e otros
imputados distintos a los que se dirigía la acusaci ón, no
tuvo otro sentido más que el de describir en toda s u
integridad la actuación de los causantes.
Al respecto, no debe olvidarse que las acusacione s
por los delitos de sustracción, retención y ocultam iento de
menores de 10 años (art. 146 del C.P.) supresión y/ o
alteración de la identidad de un menor de 10 años ( art. 139
inc. 2 del C.P. y falsedad ideológica de instrument o públicos
70
destinados a acreditar la identidad de las personas (art. 293
C.P.), que conforman el objeto de esta investigació n, en la
que tomaron intervención numerosos sujetos, aunado al modo
comisivo en particular, determinó que las conductas
atribuidas a los imputados se encuentren estrechame nte
vinculadas a la situación de otros causantes, circu nstancia
que impedía formular un alegato acusatorio, sin hac er
referencia sobre algún aspecto vinculado con la act uación que
pudieron haber realizado otros sujetos que no forma ban parte
de la acusación.
Resulta entonces, que el derecho de defensa no se
ve conculcado ante la mínima referencia que los que rellantes
pudieron haber efectuado al momento de alegar sobre
circunstancias relativas a imputados sobre los cual es no se
encontraban habilitados para acusar, ya que ello no trajo
aparejada la existencia de un perjuicio concreto qu e amerite
su anulación.
Por otra parte, tampoco se verifica en la especie
la afectación al principio de congruencia, habida c uenta de
que las modificaciones introducidas por los querell antes en
orden a las calificaciones legales en que se subsum ieron los
sucesos delictivos, y al grado de participación atr ibuido a
los imputados, no incidió en la plataforma fáctica descripta
a los causantes al tiempo de ser indagados, en la o portunidad
de dar lectura a los requerimientos de elevación a juicio y
finalmente al ser acusados (art. 393 del CPPN), tod o ello,
durante la celebración del juicio.
En virtud de las consideraciones expuestas, no
asiste razón a los recurrentes toda vez sus defendi dos
pudieron conocer concretamente cuál era la imputaci ón que
pesaba sobre cada uno de ellos, por lo que no se vi eron
sorprendidos con relación a ésta y, en consecuencia , no se
advierte que se hubiera verificado un menoscabo al derecho de
defensa en juicio de alguna de las partes (art. 18 de la CN).
Además, con respecto al agravio de la defensa de
Jorge Eduardo Acosta en cuanto aduce falta de legit imación
procesal de las querellas —Asociación Abuelas de Pl aza de
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
71
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Mayo— representada por los doctores Alan Iud y Agus tín Chit,
y —Cecilia Pilar Fernández Viñas, Norma Quintela Da llasta,
María Victoria Moyano Artigas— representada por la doctora
Alcira Ríos, para alegar durante el juicio, adviert o que este
planteo es una reedición del opuesto oportunamente por parte
del recurrente, siendo que su rechazo obedeció a ca usa de
razonamientos concretos, coherentes y lógicos, con lo que
dista de exhibir los déficits de fundamentación que la
defensa le atribuye.
Por lo demás, no surge la existencia de un agravi o
específico y actual que permita constatar la concul cación de
garantías constitucionales, por lo que habré de rec hazar la
crítica ensayada sobre este punto.
Por consiguiente, verificándose que la actividad
desplegada por las querellas —dentro de su correcto marco de
legitimación— y el representante del Ministerio Púb lico
Fiscal en la oportunidad procesal prevista en el ar t. 393 del
C.P.P.N., se concretó conforme a derecho y que en s us
respectivos remedios casatorios las defensas no esg rimieron
nuevos argumentos ni circunstancias que permitan in validar lo
decidido en la sentencia impugnada y demostrar fund adamente
el perjuicio cuya trascendencia conlleve a la concu lcación
del derecho de defensa protegido por el art. 18 de la C.N.,
se determina la suerte del presente cuestionamiento que
tampoco puede prosperar en esta instancia.
Por último, tampoco tendrá acogida favorable el
pedido de nulidad articulado contra la decisión del tribunal
de permitir la actuación conjunta de más de tres in tegrantes
del Ministerio Público Fiscal durante la celebració n del
juicio, ello así, en tanto el recurrente insiste so bre el
mismo agravio sin presentar nuevos argumentos tendi entes a
provocar una nueva revisión de lo ya decidido.
No obstante el déficit de fundamentación que exhi be
el agravio, lo cierto es que el tribunal rechazó el planteo
defensista en el entendimiento de que la intervenci ón en
72
conjunto de más de dos representantes del ministeri o público
se encuentra concertada para casos como el presente en el
cual debido a su gravedad, complejidad y extensión del
juicio, resulta necesario contar con una mayor cant idad de
funcionarios a los fines de garantizar la adecuada y correcta
intervención en el proceso de la parte acusadora (c fr.
Resoluciones del Ministerio Público Fiscal nros. 93 /09 del
17/11/2009 y 62/10 del 30 de junio de 2010, ambas s uscriptas
por el entonces Procurador General de la Nación, do ctor
Esteban Righi).
A ello cabe agregar que una vez que el tribunal
autorizó dicha forma de actuación del Ministerio Pú blico
Fiscal, las defensas no manifestaron oposición algu na al
respecto.
En el mismo sentido, es dable consignar que el
recurrente no se hizo cargo de demostrar el perjuic io causado
al debido proceso y al derecho de defensa que deter mine la
necesidad de decretar la nulidad de la intervención del
Ministerio Público durante la celebración del juici o.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar lo s
agravios deducidos por los recurrentes.
2. Insubsistencia de la acción penal por aplicación
del Decreto nro. 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacion al y por
violación a la garantía de cosa juzgada incoado por la
defensa de Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek (p unto II.b)
A través de este planteo vinculado con la
aplicación del Decreto P.E.N. nro. 1002/89, la defe nsa de los
imputados Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros pre tende
reeditar el planteo del otrora formulado ante el tr ibunal de
juicio y que fue objeto de tratamiento y adecuada d ecisión en
la sentencia ahora impugnada.
En el fallo recurrido, el a quo sostuvo que las
causas nro. 85 del registro del Juzgado en lo Crimi nal y
Correccional Federal nro. 2 de San Martín, y nro. 7 81
“Escuela de Mecánica de la Armada”, del Tribunal Or al en lo
Criminal Federal nro. 5 de Capital Federal, en las que los
imputados Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros hab ían sido
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
indultados por medio del dictado del Decreto nro. 1 002/89 de
fecha 6 de octubre de 1989, se trataban de sucesos delictivos
cuyos objetos procesales resultaban diferentes a lo s que
conformaban el objeto de investigación en el sub lite.
Puntualmente, los jueces refirieron que en aquellos
procesos Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros no f ueron
indagados por la sustracción de menores de diez año s, tal
como se les atribuye en este proceso. Ergo, al no e xistir
identidad de objetos procesales, tampoco se verific a
afectación al principio de la cosa juzgada.
Recordó el tribunal, que el planteo de Santiago
Omar Riveros ya había sido tratado y rechazado opor tunamente
por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal, con fundamento en la
circunstancia de que el nombrado Santiago Omar Rive ros en la
causa nro. 85 del registro del Juzgado en lo Crimin al y
Correccional Federal nro. 2 de San Martín en la que había
sido indultado no fue interrogado por las apropiaci ones de
menores de 10 años, sino por los delitos de privaci ón ilegal
de la libertad, es decir, por hechos distintos por los que
fue acusado en este proceso.
Los jueces afirmaron que la misma situación se
presentaba con relación a Antonio Vañek, pues en la causa
“ESMA” relativa a hechos ocurridos en el año 1977 e l Tribunal
Oral en lo Criminal Federal 5 de esta Capital Feder al rechazó
un planteo idéntico al formulado, por lo que se rem itieron a
los fundamentos expuestos por la Sala II de la Cáma ra en lo
Criminal y Correccional Federal, con fecha 8/7/05, en la
causa nro. 22.544, caratulada: “Vañek, Antonio y To rti, Julio
s/inconstitucionalidad”·
Finalmente, los jueces señalaron que además de qu e
en aquella ocasión la defensa no introdujo nuevos e lementos
para refutar ambos pronunciamientos, lo cierto es q ue la CSJN
se expidió respecto de la cosa juzgada, sosteniendo que dicha
garantía se encuentra sujeta a algunas excepciones, y que la
74
misma no puede invocarse cuando no se llevó a cabo un
auténtico y verdadero proceso judicial.
Ahora bien, en la instancia, la defensa de Antoni o
Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros, reiteró
sustancialmente los mismos argumentos para habilita r en esta
instancia casatoria una revisión y que se modifique lo
decidido y se absuelva a los imputados por haber
supuestamente operado la garantía constitucional de cosa
juzgada.
Dicha pretensión no tendrá acogida favorable, ya
que resulta errado considerar que la desaparición f orzada de
las madres por una parte, y la desaparición de sus hijos, por
la otra, constituyen un único suceso delictivo, en tanto se
trata de dos conductas claramente distintas en la m edida que
vulneran diferentes bienes jurídicos.
Por consiguiente, la respuesta que sobre el punto
brindó el tribunal a quo , en cuanto a que en el sub examine
no se presenta la identidad de objetos necesaria pa ra
concluir que Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros fueron
juzgados y condenados en diferentes procesos en rel ación a un
mismo suceso delictivo resulta ajustada a derecho y no ha
sido confutada por la empeñosa defensa.
Independientemente de lo expuesto, respecto a la
inconstitucionalidad del Decreto P.E.N. nº 1002/89, titulado:
“Indúltase a personas comprendidas en determinadas causas”,
(B.O. 6/10/89), y de la posibilidad de proseguir co n la
investigación hasta el dictado de la eventual conde na de
aquellos sujetos que fueron alcanzados por el indul to he
tenido ocasión de pronunciarme en sentido contrario al que
postula el recurrente.
En efecto, en la causa nº 11.515 “Riveros, Santia go
Omar y otros s/recurso de casación”, Sala II de la C.F.C.P.,
Registro nº 20904 de fecha 7/12/2012, se resolvió, por
unanimidad, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
Fallos: 330:3248 declaró la inconstitucionalidad de l Decreto
1002/89 que indultó a Santiago Omar Riveros y que l a
pretendida reedición de una cuestión que ya fue res uelta
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
aparecía manifiestamente contraria al deber de acat ar las
decisiones del Alto Tribunal en las mismas causas e n que han
sido dictadas (Fallos: 330:4790; 330:2284 y 330:123 6 entre
muchos otros) —causa fallada por los jueces Pedro R . David,
Alejandro W. Slokar y por el suscripto—.
De igual modo, la Corte en el referido Fallo:
330:3248, dijo que corresponde “[…]declarar la impo sibilidad
constitucional de indultar a autores y partícipes d e esa
clase de delitos, pues dicho acto de gobierno conll eva de
modo inescindible la renuncia de la verdad, a la
investigación, a la comprobación de los hechos, a l a
identificación de sus autores y a la articulación d e los
medios y recursos eficaces para evitar la impunidad ” (cfr.
considerando 29).
La doctrina que se desprende del mencionado
precedente resulta coincidente con la postulada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barr ios
Altos”, oportunidad en la que sostuvo que “esta Cor te
considera que son inadmisibles las disposiciones de
amnistías, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad q ue
pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derec hos
humanos tales como la tortura, las ejecuciones suma rias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones for zadas,
todas ellas prohibidas por contravenir derechos ind erogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Der echos
Humanos” (cfr. considerando 41).
Consecuentemente cualquier tipo de medida, acto,
norma, o disposición, y por ende la de indultar, de cuya
consecuencia resulte un impedimento para someter, y en su
caso sancionar penalmente, a aquellos sujetos acusa dos de
perpetrar graves delitos contra la humanidad, en to dos los
casos deberán ser considerados insalvablemente nulo s e
inconstitucionales.
76
Por consiguiente, siendo que a través del Decreto
Presidencial nro. 1002/89, se indultó a Antonio Vañ ek y
Riveros en procesos judiciales donde estaban siendo juzgados
por delitos de lesa humanidad, la decisión del a quo que
rechazó los planteos formulados por la defensa, res ulta
ajustada a la citada doctrina seguida por la CSJN y los
tribunales internacionales, motivo por el cual su r eedición
en esta sede tampoco podrá prosperar.
Por otra parte, el a quo señaló que el agravio de
la defensa no resulta novedoso, ya que la C.S.J.N., en el
precedente “Mazzeo” refirió que “los principios que , en el
ámbito nacional, se utilizan habitualmente para jus tificar el
instituto de la cosa juzgada y ne bis in idem no resultan
aplicables respecto de este tipo de delitos contra la
humanidad…” (cfr. Fallos: 330:3248, considerando 37 ).
De tal modo, el motivo esgrimido por la defensa
para evitar que sus asistidos sean juzgados por hec hos sobre
los que ya fueron indultados no resulta oponible en el
presente proceso en función de que en autos, los im putados
Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros fueron acusad os como
responsables de delitos calificados de lesa humanid ad y que
además resultan diferentes a los que motivaron el D ecreto del
PEN antes aludido, es decir, cabe distinguir la des aparición
forzada de las madres por una parte, y la desaparic ión de sus
hijos, por la otra, objeto procesal éste de las pre sentes
investigaciones.
Por ende, cabe descartar la pretensión de la
defensa.
En suma, el recurrente no se hizo cargo de sosten er
fundadamente las razones por las que debería modifi carse el
criterio trazado sobre dicho extremo por el Alto Tr ibunal, y
por ello, es decir, frente a la ausencia de argumen tos
novedosos y razonables que posibiliten modificar la
mencionada doctrina, corresponde estarse a los térm inos
prescriptos en Fallos: 330:3248, aspecto suficiente para
rechazar el agravio proferido por la defensa de los imputados
Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Finalmente, cabe apuntar que ese mismo criterio
luce coincidente con el que sostuve al emitir mi vo to en la
causa nº 12038 “Olivera Róvere, Jorge Carlos y otro s
s/recurso de casación”, Registro 932/12 de fecha 13 /6/2012 y
causa nº 15660, “Martínez Door, Roberto José s/recu rso de
casación”, Registro nº 872/13 de fecha 31/5/13, amb os de la
Sala IV de esta CFCP, resueltos en el referido punt o por
unanimidad, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, me remito
en honor a la brevedad.
En orden a lo expuesto, propicio el rechazo del
presente agravio.
3) Excepción de cosa juzgada
Idéntico temperamento habré de adoptar con relaci ón
al planteo de excepción de cosa juzgada introducida por la
defensa de Jorge Luis Magnacco —punto V. g)—, con f undamento
en que la sentencia dictada con fecha 22 de abril d e 2005, en
la causa nro. 9298/2000 caratulada: “Gómez, Francis co y otros
s/ sustracción de menores de 10 años”, que tramitar a por ante
el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional F ederal
nro. 2 de Capital Federal, incluyó el parto de Ceci lia Viñas
como agravante de la pena impuesta a Jorge Luis Mag nacco.
Sentado lo expuesto, cabe señalar que este plante o
también fue objeto de tratamiento por parte del tri bunal de
grado habiendo merecido una respuesta que, aunque a dversa a
las pretensiones de la parte recurrente, resulta aj ustada a
derecho, por lo que su introducción en la instancia , so
pretexto de ausencia de fundamentación de la senten cia, no
podrá prosperar.
Sin perjuicio de ello, cabe consignar que en la
sentencia impugnada los jueces expresaron que Jorge Luis
Magnacco se encuentra procesado en autos por su int ervención
relacionada con la sustracción, retención y ocultam iento de
Javier Gustavo Penino Viñas, hijo de Cecilia Marian Viñas y
cuyo parto se produjo en las instalaciones de la ES MA en el
mes de julio de 1977, mientras que en la referida c ausa
78
“Gómez, Francisco y otros s/sustracción de menores de diez
años”, Magnacco fue condenado con fecha 22/4/2005 p or el
hecho que damnificó a Guillermo Fernando Pérez Rois inblit,
hijo de Patricia Roisinblit, nacido en la ESMA el 1 5 de
noviembre de 1978.
Ahora bien, la sola lectura de los objetos
procesales que conformaron la investigación y por l os que
resultó condenado Jorge Luis Magnacco por el Juzgad o Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 de Cap ital
Federal, alcanza para verificar que no se presenta en el sub
lite la identidad de objeto que reclama el principio de ne
bis idem , el cual, por ende, se mantiene en el caso
preservado.
En efecto, en aquellas actuaciones Jorge Luis
Magnacco fue condenado por haber sido considerado p artícipe
necesario de la sustracción de un menor de diez año s
(Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit) -art. 146 del
Código Penal-, mientras que en este legajo el tribu nal a quo
lo condenó a la pena de diez años por su responsabi lidad en
carácter de partícipe necesario del delito de sustr acción,
retención y ocultamiento de Javier Gonzalo Penino V iñas.
Por otra parte, tampoco se ve afectado el
mencionado principio procesal como consecuencia de que en la
referida causa 9298/2000 del Juzgado Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal nro. 2 de Capital Federal, e l juez al
mensurar la pena de Jorge Luis Magnacco, señaló que “el
actuar que aquí registrara el Sr. Jorge Magnacco no fue un
evento único y aislado sino la expresión de una prá ctica
reiterada y reproducida durante sus años de desempe ño en la
ESMA”.
Ello así, pues esa referencia a su actuación como
obstetra en la ESMA se efectuó a modo genérico y no se aludió
a un caso en particular y menos aún a la sustracció n,
retención y ocultamiento de Javier Gonzalo Penino V iñas, que
en definitiva es el delito que constituye el objeto procesal
por el cual Jorge Luis Magnacco fue acusado en este legajo.
Por consiguiente, la valoración de las pautas
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
79
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
contenidas en los arts. 40 y 41 del CP realizada po r el juez
del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n ro. 2 de
Capital Federal, en el marco de la referida causa “ Gómez,
Francisco y otros”, no se relaciona con el delito a tribuido
en el sub lite a Jorge Luis Magnacco, por ende, no
verificándose los elementos que permitirían afirmar la
alegada violación al principio ne bis in idem , cabe proceder
al rechazo del recurso con relación a este tópico.
4) El delito de sustracción, retención y
ocultamiento previsto en el Código Penal como categ oría de
delito internacional en la figura de desaparición f orzada de
personas
Las defensas cuestionaron la decisión del tribuna l
de mérito de calificar los delitos atribuidos a los imputados
como desaparición forzada de personas, en el entend imiento de
que esa figura legal no existía al momento en que a caecieron
los sucesos delictivos, y por no presentarse los pr esupuestos
de la desaparición forzada de personas en los tipos penales
establecidos en el código sustantivo.
Cabe señalar que con relación a los
cuestionamientos deducidos por las defensas me he p ronunciado
en la causa nro. 13.868 “Ricchiuti, Luis José y Her mann,
Elida Renée s/recurso de casación”, rta. el 27/12/2 012, Reg.
nº 2562/12 de Sala IV de la C.F.C.P., oportunidad e n la que
adherí al voto del doctor Hornos, en cuanto conside ró que las
conductas de sustracción, retención y ocultamiento de un
menor, hacer incierto el estado civil de un menor d e diez
años y la falsificación de documento público integr an la
categoría de delito de desaparición forzada de pers onas.
En efecto, en aquella ocasión, en prieta síntesis ,
se consideraron los fundamentos expuestos por la CS JN. en
Fallos: 332:1769 “Gualtieri Rugnone de Prieto”, en particular
los criterios sentados por los doctores Highton de Nolasco,
Maqueda, Lorenzetti y Zaffaroni, quienes señalaron que el
delito de sustracción de menores de 10 años se trat aba de un
80
caso de lesa humanidad (el resaltado me pertenece).
Dicho criterio fue sostenido por el Procurador
General de la Nación en el dictamen que emitió en l a causa
“Videla“, Fallos: 328:4428.
Por su parte, la referida postura fue adoptada po r
esta Cámara en los precedentes “Rei, Víctor Enrique s/recurso
de casación”, causa 10896 Registro 13534.4 del 10/6 /2010 de
la Sala IV de la C.F.C.P. (con distinta integración a la
actual), y causa nº 9569 “Rivas, Osvaldo Arturo y o tros
s/recurso de casación Registro 15083 del 8/9/2009 y “Alonso,
Omar y otro s/ rec. de casación, Reg. 2063/13 y “Za ccaría,
Juan Antonio y otros s/ rec. de casación”, Reg. 206 9/13,
ambos del 20/11/2013 de la Sala II de la C.F.C.P.
Cabe concluir que este criterio resulta coinciden te
con el elaborado por la Corte Interamericana de Der echos
Humanos en el caso “Molina Theissen, sentencia sobr e
reparaciones”, del 3/7/2004, Serie C, No. 108, pará g. 41; y
“Caso de las hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador” , sent. de
excepciones preliminares del 23/11/2204, Serie C, n º 118,
parág. 100; Corte IDH, “Goiburú y otros vs. Paragua y”, sent.
del 22/11/2006, Serie C, nº 153, parág. 82), y en e special,
la decisión adoptada en el caso “Gelman vs. Uruguay ”, del
24/02/2011.
Consideraciones éstas que devienen aplicables al
sub lite , en cuanto se tuvo por probada la desaparición
forzada de mujeres embarazadas por agentes estatale s en el
marco de procedimientos instrumentados ilegalmente. Ellas
fueron alojadas en centros clandestinos donde se pr odujeron
los nacimientos de sus hijos los cuales fueron sust raídos de
los brazos de sus madres y entregados irregularment e a
personas sin ningún tipo de lazo sanguíneo.
Asimismo, para asegurar la sustitución de la
identidad de los menores se falsificaron el acta de
nacimiento y el documento nacional de identidad. A su vez, se
les impidió a los familiares biológicos de las víct imas
acceder a toda información sobre los paraderos de l as madres
y sus hijos.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
También abarca el mencionado delito de desaparici ón
forzada de personas los casos en los que las madres fueron
secuestradas y trasladadas desde sus viviendas junt o con sus
hijos a centros clandestinos de detención, como así también
abarca el caso del menor de diez años que luego de producido
el procedimiento ilegal se desconoce su paradero, t oda vez
que en todos estos sucesos intervinieron agentes es tatales en
el marco de la denominada lucha contra la subversió n y a
cuyos familiares se les ocultó información a los fi nes de
frustrar su búsqueda (cfr. los casos de Hilda Victo ria
Montenegro Torres, Claudia Victoria Poblete Hlaczik , Mariana
Zaffaroni Islas, Aníbal Simón Méndez, Anatole Boris Julien
Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas y Paula Eva Logores,
Anahí Mariani Teruggi).
Por ello, toda vez que las sustracciones,
retenciones y ocultamientos de los menores de diez años —
objeto de este proceso— se produjeron en ocasión de l
secuestro, cautiverio o asesinato de sus padres, en los que
intervinieron agentes estatales y que acaecieron en el
contexto del plan general de aniquilación implement ado en el
país durante los años 1976 y 1983, guardan estrecha similitud
con los ventilados en la mencionada causa “Ricchiut i”, no
encuentro ningún motivo válido para no catalogarlos de
desaparición forzada de personas en los términos de l art. 2
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, por lo que corresponde rechazar el plante o de las
defensas.
En razón de lo expuesto propicio el rechazo del
agravio.
5) Violación al principio de legalidad que deriva
de la categorización del delito de desaparición for zada de
personas
Con respecto a las críticas que formularon las
defensas en cuanto a que el delito de desaparición forzada de
personas no se encontraba previsto al momento de la comisión
82
de los hechos, habré de remitirse en lo pertinente a lo
señalado por la CSJN en Fallos 327:3312: “Arancibia Clavel,
Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y
otros”; “Simón, Julio Héctor” Fallos: 328:2056, y “ Derecho,
Rene” Fallos: 330:3074, a cuyos términos en honor d e brevedad
doy por reproducidos.
En razón de ello, luce acertada la conclusión del a
quo en cuanto a que “no se trata de la aplicación
retrospectiva de la Convención Interamericana sobre la
materia, ni del Estatuto de Roma para el establecim iento de
la Corte Internacional (que en su artículo 7.1. i c onsidera
como crimen de lesa humanidad a la desaparición for zada de
personas) como ha sido argumentado por las defensas , ya que
aquellos instrumentos internacionales no hacen más que
receptar la costumbre internacional vigente al mome nto del
inicio de los hechos” (cfr. fs. 285 de la sentencia
impugnada).
En definitiva, no se advierten nuevos argumentos
que permitan desvirtuar la reseñada jurisprudencia, por lo
que corresponde rechazar el agravio.
6) La desaparición forzada de persona como
categoría de delito de lesa humanidad y la
imprescriptibilidad de los delitos catalogados de l esa
humanidad
Los cuestionamientos dirigidos a la posición
relativa a la categorización de la desaparición for zada como
delito de lesa humanidad y a la imprescriptibilidad de la
acción que revisten estos tipos de delitos, que se ventilan
en la presente causa, se presentan como una cuestió n que ha
sido reiteradamente resuelta de manera adversa a la s
pretensiones defensistas, con remisión a lo decidid o por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Recurso de
Hecho deducido en la causa Arancibia Clavel, Enriqu e Lautaro
s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otro s, -causa
n° 259", fallada el 24/08/05; también en el expedie nte
“Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor
Simón en la causa Simón, Julio Héctor y otros s/ pr ivación
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
83
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
ilegítima de la libertad, etc. –causa n° 17.768-” d el
14.06.05.
La respuesta brindada por el tribunal, en cuanto a
la imprescriptibilidad de la acción de los delitos por los
cuales fueron juzgados los procesados, se encuentra en
sintonía con la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal y
asimismo con la doctrina que cita, habiéndose adver tido
además que resulta conteste con lo sostenido en las
instancias anteriores en estos mismos actuados (cfr . fs.
7309).
De modo que, habida cuenta de que dicha cuestión
fue objeto de tratamiento y adecuada solución por p arte del
tribunal de grado y lo decidido se encuentra debida mente
fundado con arreglo a la doctrina que emana de Fall os:
328:2056 (“Simón, Julio Héctor”) no habiendo introd ucido el
recurrente nuevos elementos que permitan apartarse del
criterio uniforme consolidado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, corresponde rechazar el pres ente
agravio.
En tal inteligencia, esta Cámara se ha pronunciad o
sosteniendo la imprescriptible e inderogable obliga ción del
Estado Argentino de investigar y de sancionar los d elitos de
lesa humanidad, deber que, como es sabido, se erige como
imperativo jurídico para todos los Estados y que ti ene
primacía sobre cualquier disposición en contrario d e los
ordenamientos jurídicos internos (cfr. al respecto, causa n°
7896 “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recursos de ca sación e
inconstitucionalidad”, rta. el 18/5/07, reg. 10488; causa n°
7758 “Simón, Julio Héctor s/recurso de casación, rt a. el
15/05/07; causa n° 9517, “Von Wernich, Christian Fe derico
s/recurso de casación, rta. el 27/03/09, reg. n° 13 .516;
causa n° 13.073, “Arias, Carlos Alberto y Zírpolo, Luis Ángel
s/recurso de casación”, rta. el 24/11/11, reg. n° 1 8.879;
causa n° 14.571 “Videla, Jorge Rafael s/rec. de cas ación”,
rta. el 22/6/12, reg. n 19.679, (fallada por el sus cripto) y
84
causa n° 16.179 “Bustos, Pedro Nolasco; Olivieri, J osé
Filiberto y Worona, Jorge Vicente s/recurso de casa ción”,
rta. el 15/05/13, reg. nº 21.056, todas de la Sala I; causa
12.652 “Barcos, Horacio Américo s/recurso de casaci ón, rta.
el 23/03/12, reg. n° 19.754, causa n° 10.431, “Losi to,
Horacio y otros s/recurso de casación”, rta. el 18/ 04/12,
reg. n° 19.853, causa 12.314 “Brusa, Víctor Hermes s/rec. de
casación, rta. el 18/5/12, reg. n° 19.959 y causa n ° 11.515
“Riveros, Santiago Omar y otros s/ recurso de casac ión”, rta.
el 7/12/12, reg. nº 20.904 (fallada por el suscript o), todas
de la Sala II; causa n° 9896, “Menéndez, Luciano Be njamín y
otros s/recurso de casación”, rta. el 25/08/10, reg . n°
1253/10 y recientemente en mi voto in re “Albornoz, Roberto y
otros s/ rec. de casación”, causa nº 13.085/13.049, rta. el
8/11/12, reg. nº 1586/12 (fallada por el suscripto) ,
“Amelong, Juan Daniel y otros s/recurso de casación ”, causa
nº 14.321, rta. el 5/12/13, reg. nº 2237/13 (fallad a por el
suscripto), y “Paccagnini, Norberto Rubén y otros s /recurso
de casación”, causa nº 17.004, Reg. 346/14, rta. el 19/3/14
de esta Sala III y causa n° 11.545, “Mansilla, Pedr o Pablo y
otro”, rta. el 26/09/11, reg. n° 15.668; causa n° 1 0.609,
“Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casac ión, rta.
el 13/02/12, reg. n° 137/12; causa n° 12.821, “Moli na,
Gregorio Rafael s/recurso de casación”, rta. el 17/ 02/12,
reg. n° 162/12; causa nº 13.877, “Rezett, Fortunat o Valentín
s/recurso de casación”, rta. el 16/04/12, reg. n° 5 16/12;
causa nº 14.075 “Arrillaga, Alfredo Manuel, Pertusi o, Roberto
Luis y Ortiz, Justo Alberto Ignacio s/rec. de casac ión”, rta.
14/05/12, reg. nº 743/12; causa nº 12.038 “Olivera Róvere,
Jorge Carlos y otros s/recurso de casación”, rta. e l
13/06/12, reg. nº 939/12; causa nº 13.667 “Greppi, Néstor
Omar y otros s/recurso de casación”, rta. el 23/08/ 12, reg.
nº 1404; causa nro. 13.868 “Ricchiuti, Luis José y Hermann,
Elida Renée s/recurso de casación”, rta. el 27/12/2 012, Reg.
nº 2562/12; causa nº 13.546 “Garbi, Miguel Tomás y otros
s/recurso de casación”, rta. el 22/04/13, reg. nº 5 20/13;
causa nº 15.660 “Martínez Dorr, Roberto José s/recu rso de
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
85
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
casación”, rta. el 31/05/13, reg. nº 872/13; causa nº 15.710
“Tomassi, Julio Alberto y otros s/recurso de casaci ón”, rta.
el 29/8/13, reg. 1567/13; causa nº 14.116 “Bettolli , José
Tadeo Luis y otro s/recurso de casación”, rta. el 1 0/9/13,
reg. 1649/13 y causa nº 14.537 “Cabanillas, Eduardo Rodolfo y
otros s/recurso de casación”, rta. el 7/10/13, reg. 1928/13
(las últimas doce sentencias falladas por el suscri pto),
todas de la Sala IV.
No cabe soslayar que el Máximo Tribunal ha
precisado que en hechos, como los que se investigan en estas
actuaciones, el Estado Argentino debe, de conformid ad con el
derecho internacional que lo vincula, garantizar su
juzgamiento, puesto que se trata de delitos de lesa humanidad
y que el incumplimiento de tal obligación compromet e la
responsabilidad internacional del Estado Argentino (Fallos
328:2056 y 330:3248).
En virtud de las consideraciones supra esbozadas,
cabe afirmar que en la sentencia impugnada no se co nstata la
alegada inobservancia de la ley sustantiva toda vez que la
acción no se encuentra extinguida, por lo que corre sponde
rechazar los embates casatorios con relación a este punto.
En definitiva, las defensas de los imputados no h an
logrado confutar en la instancia la doctrina jurisp rudencial
de la C.S.J.N. que fluye de Fallos: 327:3312; 328:2 056 y
330:3248, y la que dimana de los precedentes de est a Cámara
supra mencionados, por lo que postulo el rechazo por
inadmisible de dicho agravio pues no satisface el r equisito
de mínima fundamentación del recurso interpuesto (c fr. causa
nº 14321 “Amelong, Juan Daniel y otros s/recurso de
casación”, de esta Sala III C.F.C.P. de fecha 5/12/ 13).
Las razones apuntadas sellan negativamente la
suerte del agravio.
7) Descripción del delito de desaparición forzada
de personas como injusto previsto en el ordenamient o penal
argentino
86
En lo que respecta al agravio relacionado con la
falta de descripción típica del delito de desaparic ión
forzada de personas en el código de fondo, cabe señ alar que
la ausencia de una norma penal oportuna en el ámbit o interno
que tipifique la desaparición forzada de personas,
caracterización que han merecido estos hechos, no e s óbice
para que ellos sean, a su vez, considerados típicos de las
infracciones locales que los contengan, conforme la s reglas
de subsunción pertinentes. En efecto, ello no sólo es posible
en razón de que la integridad fáctica captada por l a
desaparición forzada se encontraba ya prevista en n uestro
Código Penal en los delitos de sustracción, retenci ón y
ocultación de un menor de 10 años; sustitución del estado
civil y las respectivas falsedades documentales (ar ts. 146,
139 y 293 del C.P.; en sentido similar ver dictamen del
Procurador General en Fallos: 328:4423, “Videla”), sino que
constituye una obligación asumida por el Estado nac ional ante
la comunidad internacional.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que ante la imperiosa necesida d de
evitar la impunidad sobre desapariciones forzadas e n
situaciones en que un Estado no haya tipificado el delito
autónomo de la desaparición forzada, existe el debe r de
utilizar aquellos recursos penales a su disposición que
guarden relación con la protección de los derechos
fundamentales que se pueden ver afectados en tales casos,
como por ejemplo el derecho a la libertad, a la int egridad
personal y el derecho a la vida, en su caso, que es tán
reconocidos en la Convención Americana” (Corte IDH,
“Heliodoro Portugal vs. Panamá”, sent. de 12/08/200 8, Serie
C, n° 186, 182).
Además se añadió que la relación entre los tipos
penales locales y las categorías del derecho penal
internacional, ha interpretado el Procurador Genera l en el
caso publicado en Fallos: 328:4423, ya citado que “ … no se
trata entonces de combinar, en una suerte de delito mixto, un
tipo penal internacional —que no prevé sanción algu na— con la
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
87
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
pena prevista para otro delito de la legislación in terna.
Antes bien, se trata de reconocer la relación de co ncurso
aparente existente entre ambas formulaciones delict ivas y el
carácter de lesa humanidad que adquiere la sustracc ión,
ocultación o retención de un menor de diez años cua ndo es
realizada en condiciones tales que constituyen una
desaparición forzada”.
Por consiguiente, el planteo de atipicidad no pod rá
prosperar pues los fundamentos brindados por el a quo con
sustento en la doctrina supra citada -en virtud de la cual
se consideró que el delito internacional de desapar ición
forzada de personas se encontraba previsto en el or den
interno al tiempo de los hechos en los tipos penale s
previstos en los arts. 146, 139 inc. 2 y 293 del CP -, no han
podido ser confutados por la parte en su libelo rec ursivo,
extremo éste que sella negativamente la suerte del presente
agravio
8) La conducta de sustracción, retención y
ocultamiento de menores de 10 años como delito perm anente
En lo tocante a la cuestionada asignación del
carácter permanente que el a quo le otorgó a las conductas de
retención y ocultamiento descriptas en el art. 146 del Código
Penal, habré de señalar que lo resuelto se adecua a l criterio
sentado en la aludida causa “Ricchiuti”, oportunida d en la
que sostuve, con remisión al voto del juez Hornos, que se
trata de un delito permanente que se deja de consum ar recién
cuando la víctima conoce su verdadera identidad.
En efecto, allí se afirmó que “en este delito de
carácter permanente, la consumación es susceptible de
prolongarse en el tiempo sin solución de continuida d dando
lugar, justamente, a una ‘permanencia’ en la activi dad
consumativa, constituida por una conducta mantenida en el
tiempo que revela la renovada intención de delinqui r. Por
ello, la conducta de ocultar cesa cuando termina el
ocultamiento mismo: cuando la persona pasa a conoce r su
88
identidad”.
“Es que, la acción de ocultar prevista por el
artículo 146 del C.P., como es sabido, requiere com o
antecedente inmediato la acción de sustracción de u n menor de
diez años, de manera que el tipo objetivo estará co nstituido
por el que ocultare a quien ha sido sustraído de su s padres,
tutores o guardadores contando con menos de diez añ os de
edad. Así el autor debe conocer que realiza la acci ón de
ocultar, es decir, impedir el restablecimiento de e se
vínculo, y conocer la circunstancia de que la perso na
ocultada fue sustraída cuando era un menor de diez años de
edad”.
“El bien jurídico tutelado por nuestro ordenamien to
no se limita a la libertad en sí mismo, sino que se extiende
al conjunto de los derechos de los que se ve privad a la
persona sustraída, durante el tiempo que dura la pe rmanencia
de la conducta delictiva. Ello pues comporta la rup tura de
las relaciones del menor con las personas encargada s de su
tutela y cuidado en toda su dimensión (…) Es que, l a acción
de ocultar es una conducta compleja, pues consiste en
dificultar o impedir la localización de la persona quitando
la posibilidad de restablecer el vínculo; es decir, se la
esconde”.
“…De manera que, aún cumplidos los diez años de
edad, ese bien jurídico puede seguir afectándose me diante la
ocultación de la persona sustraída y entonces todos los
momentos de su duración pueden imputarse como consu mación
(cfr. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. IV, TEA,
Buenos Aires, p. 64).
Ahora bien, toda vez que las figuras penales de
retención y ocultamiento de menores de diez años (a rt. 146
del C.P.) integran la categoría de permanentes, los sucesos
de autos no dejaron de perfeccionarse cuando el men or
secuestrado cumplió los diez o los dieciocho años d e edad,
sino una vez que cada uno de ellos recuperó su verd adera
identidad, y por ende, el ejercicio pleno y total d e todos
los derechos de los que se vio impedido de gozar du rante el
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
89
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
lapso que perduró el injusto.
Por todo ello, habré de rechazar el agravio de la s
defensas.
9) Atipicidad del art. 139 del C.P., según ley nº
11.179, por falta de demostración del perjuicio req uerido
Por otra parte, las críticas que formularon las
defensas respecto a que en la sentencia no se demos tró la
existencia del perjuicio exigido por el art. 139 de l C.P.,
según ley nº 11.179, no tendrán acogida favorable.
Ello así, ya que en el citado precedente
“Ricchiuti”, se expresó que: "...más allá de las fi nalidades
que movieron a la inclusión del propósito de causar perjuicio
en el supuesto de hecho del art. 138, la inclusión de esa
frase no es idónea para lograr la finalidad declama da, pues
es incontenible un caso en el que se haga incierto, se altere
o se suprima el estado civil de una persona sin otr a
finalidad, sino que ésta tendrá siempre la finalida d de
otorgar o privar de derechos que emana del emplazam iento en
el estado de familia a la persona objeto de la acci ón, o de
ampliar o privar de derechos otras personas, por ca usa de ese
emplazamiento. Esto vale tanto para el supuesto de hecho del
art. 138, como para el supuesto del art. 139, inc. 2, que, en
su redacción original, constituía una figura especi al
respecto del primero".
Allí también se dijo que a raíz de la incorporaci ón
de la menor, unas pocas horas después de su nacimie nto, al
ámbito de otra familia como si fuese propia, y lueg o de haber
sido sustraída de su madre; del ejercicio del poder de elegir
su nombre, el establecimiento de su domicilio y lug ar de
pertenencia, de manera de crear una historia no ver dadera
sobre su nacimiento, es decir, todas las implicanci as de la
alteración del estado civil, incluso el inicio y de sarrollo
de una vida con identidad sustituidas, determinaron a su vez,
la privación de todos los derechos que le correspon dían como
hijos de sus padres biológicos; y a su vez, ocasion ó la
90
pérdida de todos los familiares de sangre y de aque llos
derechos de familia que le correspondían.
Aplicados dichos conceptos al sub examine, surge
que como consecuencia de haberse suprimido la ident idad a
cada una de los treinta y cuatro víctimas bajo estu dio cuyas
sustracciones fueron acreditadas, todas ellas se vi eron
privadas de ejercer los derechos que les correspond ían, a la
vez que sus familiares de sangre fueron privados de gozar de
sus derechos con relación a los menores, extremos q ue
configuran el propósito de causar perjuicio al que alude la
figura en cuestión. Éste, ciertamente, se encuentra ínsito en
las acciones desplegadas y resulta pues diferente a la
alteración del estado civil al que se refiere el bi en
jurídico tutelado ( vid arts. 138 y 139 ley nº 11.179)
En orden a lo expuesto habré de propiciar el
rechazo del agravio.
10) Atipicidad del delito de sustracción, retención
y ocultamiento de menores de diez años por la incor poración
del art. 142 ter al C.P.
Finalmente, cabe consignar que, de adverso a lo
sostenido por las defensas, la sanción del art. 142 ter al
C.P. mediante la ley nº 26.679, no significó la abo lición ni
la modificación de las figuras penales previstas en los arts.
146, 139 inc. 2 y 293 del Código Penal en las que f ueron
subsumidos los sucesos delictivos atribuidos a los imputados,
y que sobre su correcta tipificación en el sub examine como
delito de desaparición forzada de personas ya me ex pedí
precedentemente, a cuyos fundamentos habré de remit irme a fin
de evitar innecesarias repeticiones.
En orden a lo expuesto, corresponde rechazar el
presente agravio.
11) Planteo de la vulneración de la garantía a ser
juzgado en un plazo razonable
También procede rechazar los agravios de las
defensas que involucran la violación a la garantía a ser
juzgado en un plazo razonable (art. 8.1 de la C.A.D .H y 14.3
c) del P.I.D.C y P.), por cuanto las citas jurispru denciales
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
de nuestro Alto Tribunal y de la Corte Interamerica na de
Derechos Humanos que invocan en apoyo de sus preten siones se
refieren a casos que no guardan similitud con los h echos
objeto de estudio en las presentes actuaciones.
Los planteos efectuados por las defensas no revel an
las concretas circunstancias del caso ni la complej idad de
este tipo de causas en las que se investigan delito s de lesa
humanidad, en los cuales los propios funcionarios p úblicos
que se valieron de la estructura de poder estatal l levaron a
cabo las graves violaciones a los derechos humanos que
implicaron los hechos de autos y con el fin de gara ntizar su
impunidad, ocultaron toda clase de rastros de los d elitos
perpetrados.
En otras palabras, los planteos deducidos por las
defensas resultan meramente dogmáticos, en tanto no se
fundamentó ni demostró en qué consiste la demora o dilación
en la que se incurrió para descalificar la razonabi lidad del
plazo de duración del proceso a partir de circunsta ncias
concretas.
Por lo demás, se aprecia que la complejidad que
revisten estas actuaciones se revela a poco que se repare en
la gravedad y cantidad de hechos investigados. Se r esalta que
se trata del enjuiciamiento a los responsables de l a
sustracción, retención y ocultamiento de 34 (treint a y
cuatro) niños, la mayoría de ellos nacidos en cauti verio, el
alto grado de repercusión social, la cantidad de pr ocesados,
querellantes y defensas que intervienen, como asimi smo la de
víctimas y de testigos.
Se advierte así que los planteos interpuestos por
las defensas no consideraron la posición definida p or la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que
corresponde remover los obstáculos que impidan que el Estado
argentino cumpla con su obligación de investigar, j uzgar y
sancionar las graves violaciones a los derechos hum anos
ocurridas en nuestro país durante la última dictadu ra militar
92
(Fallos: 328:2056 “Simón” y Fallos: 330:3248 “Mazze o”).
En tales condiciones, corresponde rechazar la
violación a la garantía a ser juzgado en un plazo r azonable
promovida por los recurrentes.
QUINTO:
EXISTENCIA COMPROBADA DE LA PRÁCTICA SISTEMÁTICA Y
GENERALIZADA DE SUSTRACCIÓN, RETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE
MENORES DE DIEZ AÑOS
Por otra parte habré de rechazar las críticas que
las defensas de Santiago Omar Riveros, Antonio Vañe k, Jorge
Eduardo Acosta, Jorge Luis Magnacco y Reynaldo Beni to Antonio
Bignone dedujeron en orden a la acreditación por pa rte del
tribunal de mérito de la existencia de una práctica
sistemática y generalizada de sustracción, retenció n y
ocultamiento de menores de diez años.
En efecto, el a quo sostuvo que los sucesos
delictivos que conformaron el objeto de investigaci ón no
fueron hechos organizados y ejecutados por la volun tad
individual de sus autores, sino que cada una de las 34
(treinta y cuatro) sustracciones de menores acredit adas en el
sub lite , fue materializada siguiendo un mandato impartido
desde los altos mandos de las fuerzas militares que tomaron
de facto el poder a partir de marzo de 1976 y que s e
encontraban estrechamente ligadas a las torturas, m uertes,
desapariciones de personas, y todo tipo de abusos.
Todas estas conductas fueron perpetradas al ampar o
del Estado, en forma arbitraria e ilegal, es decir, dentro de
un contexto de supresión deliberada de las garantía s
constitucionales de conformidad con el plan sistemá tico de
exterminio que la Corte Suprema de Justicia de la N ación
reconoció en la causa nº 13/84 (Fallos 309:1).
Asimismo, expresó, que en todos los casos
acreditados en la especie, las sustracciones de los menores
de 10 años “se llevaron a cabo en el marco de situa ciones
revestidas de la más absoluta clandestinidad, donde esa
conducta delictiva se desdibujaba dentro de la ileg alidad
general de toda la situación del contexto en que se llevó a
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
93
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
cabo (ya sea en procedimientos ilegales o dentro de los
mismos centros de detención clandestina)”.
El tribunal a quo también tuvo por cierto que
ninguno de los treinta y cuatro menores sustraídos, fueron
entregados a sus familiares biológicos, a pesar de los
reclamos nacionales, internacionales y judiciales r ealizados
por distintas organizaciones para lograr que los ni ños sean
restituidos a sus familias. Ello sumado a la demost rada
reticencia por parte de las autoridades para facili tar
información sobre el paradero de los menores o de
entregárselos a quienes demostraban ser familiares,
constituyó un factor preponderante para dificultar e incluso
impedir que se recabe información que permitiese re construir
el destino que se le había otorgado a los menores, actitud
que se mantuvo inalterable a pesar del recambio de
autoridades acaecida con posterioridad a la comisió n de los
delitos.
Con relación al destino que se les otorgó a los
niños, el tribunal indicó que en la mayoría de los sucesos
los menores fueron apropiados e inscriptos como hij os
biológicos, mediante documentación falsa, por matri monios
respecto de los cuales se constató, en la gran mayo ría de
ellos, algún tipo de vínculo con las Fuerzas Armada s y las
fuerzas de seguridad que tuvieron intervención en l os hechos
que damnificaron a las víctimas apropiadas a sus pa dres.
Así, el tribunal a quo concluyó que ninguno de los
hechos que aquí se juzgan fueron producto de conduc tas
delictivas aisladas llevadas a cabo en forma indivi dual o por
un grupo que pudiera alzarse contra el poder de las fuerzas a
las que pertenecían, sino que se acreditó la comisi ón de
múltiples conductas ilegales que presentaban caract erísticas
análogas y con un estrecha vinculación entre sí, la s que
fueron ejecutadas de acuerdo a determinados patrone s en
común.
Asimismo, explicó que la “generalidad” de dicha
94
“práctica” resultaba como consecuencia del número d e casos
acreditados, los cuales no solamente resultaban ser los
treinta y cuatro casos que se tuvieron por acredita dos, sino
que ese número de víctimas “alcanzaría un total de 500”,
tomando como base la información que surge del libr o “Niños
desaparecidos, jóvenes recuperados en la Argentina desde 1975
a 2007”, publicado por la Asociación Abuelas de Pla za de
Mayo.
También fue considerada la intervención de agente s
pertenecientes a distintas fuerzas de seguridad, en
operativos, tareas de inteligencia, guardias, trasl ados,
retención y ocultación de las víctimas, y mediante la falta
de información y destrucción de la prueba vinculada a los
niños.
Asimismo, se ponderó la existencia de distintos
centros clandestinos de detención que contaban con una
estructura organizativa que permitió denominarlas
“maternidades clandestinas”, tal como aconteció en el
denominado “Pozo de Banfield”, en la Comisaría 5º d e La
Plata, en las instalaciones de la ESMA, en el Hospi tal
Militar de Campo de Mayo, en el Hospital Naval de B uenos
Aires, el Hospital de la Unidad Carcelaria nº 8 de Olmos, los
centros clandestinos de detención denominados “La C acha”, “La
Perla”, “El Banco”, el “Club Atlético” y el “Olimpo ”, entre
otros.
Respecto al ámbito territorial se tuvieron en
consideración aquellos casos acaecidos en la ciudad de Buenos
Aires, en la provincia de Buenos Aires y en la prov incia de
Córdoba. Además de los traslados internacionales a la
República Oriental del Uruguay y República de Chile .
Con relación al ámbito temporal, los delitos sub
examine tuvieron su punto de comisión desde el 24 de marzo de
1976. Concretamente los jueces consideraron acredit ada la
existencia de una uniformidad comisiva en toda la s ecuencia
temporal que no se vio afectada a causa del recambi o de las
máximas autoridades que siguieron gobernando de mod o de facto
el país.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
95
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Por otra parte, se ponderó la clandestinidad como
marco general en que se produjeron las sustraccione s de los
menores, pues de modo deliberado y en cumplimiento de órdenes
emanadas de los altos mandos se hizo total caso omi so a la
existencia del protocolo de actuación que emanaba d e la orden
de Operaciones 9/77, en cuanto establecía el proced imiento
que debía seguirse en aquellos casos que comprendía n la
situación de los menores de 10 años.
En orden a la crítica que efectuaron los
recurrentes con relación a los casos en que los men ores
fueron devueltos a sus familiares, comparto el crit erio
seguido por el a quo en tanto “que la existencia de una gran
cantidad de personas liberadas o puestas a disposic ión del
Poder Ejecutivo no controvirtió el plan general pro bado en la
causa 13/84; paralelamente, puede decirse que los ‘ no-casos’
o ‘contra-casos’ tampoco controvierten o niegan la existencia
de la práctica que ha sido acreditada en las presen tes
actuaciones”.
“En la clandestinidad del sistema represivo
instrumentado se podía tanto secuestrar como, tortu rar, matar
o liberar a las víctimas. Y en este debate se ha ac reditado
que con los niños sucedió lo mismo, con la diferenc ia,
quizás, que se encontró un modo de mantenerlos desa parecidos
con vida –imposible de llevar a cabo respecto de lo s adultos-
que consistió en la modificación de sus identidades
(haciéndolas inciertas, alterándolas o suprimiéndol as) y el
apartamiento de sus familiares”.
“Desde la clandestinidad en la que se encontraban
los menores, cualquier decisión que se adoptara sob re su
destino quedaba amparada por la garantía de impunid ad sobre
la que se basó la funcionalidad de todo el sistema de
represión ilegal”.
“De allí que no tenga ninguna incidencia en la
conclusión arribada respecto de la existencia de un a práctica
con las características apuntadas que haya habido c asos en
96
los cuales algunos niños fueron devueltos del modo señalado
en este debate, en la medida que no controvierten l a
existencia de la mencionada garantía de impunidad”.
Ahora bien, de adverso a lo afirmado por los
recurrentes, el a quo brindó suficientes razones por las que
tuvo por acreditado que los distintos casos de sust racción,
retención y ocultamiento de menores de 10 años no s e trataron
de casos aislados y ejecutados por la voluntad part icular de
los imputados.
Ello así, pues teniendo en consideración que los
niños fueron sustraídos en el marco de la implement ación de
la denominada lucha contra la subversión, ordenada por
aquéllos que ocuparon los más altos cargos del pode r a partir
de 1976, sumado el numeroso personal que tomó inter vención en
los procedimientos ilegales realizados en las vivie ndas de
los progenitores y durante el cautiverio de las víc timas, los
cuidados especiales que se le brindaban a las embar azadas —
entre los que cabe mencionar la comida que les serv ían y la
habitación donde fueron alojadas— el traslado al mo mento del
parto de un centro clandestino de detención a otro que
tuviera la infraestructura mínima para dar a luz, n o se
ajusta a las leyes de la experiencia, de la lógica y de la
psicología, sostener que bajo todas estas circunsta ncias, un
sujeto pudiera por su sola voluntad sustraer un men or y
entregárselo a un tercero.
Por el contrario, aparece probado que en todas la s
etapas comprendidas desde la realización de los
procedimientos —ordenados y ejecutados ilegalmente— , la
privación ilegal de la libertad, la sustracción de los niños,
y las ulteriores medidas realizadas para asegurar s u
posterior retención y ocultación, resultaron decisi ones
adoptadas por las máximas autoridades que integraro n las
Fuerzas Armadas y que fueron acatadas y cumplidas p or sus
subordinados.
Por ello, puede concluirse que detrás de cada una
de las sustracciones de los menores, existió una
instrumentación que respondía a una estructura prev iamente
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
97
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
diseñada de la que formaban parte distintos sujetos , cada uno
de ellos cumpliendo con una finalidad en particular .
En suma, concuerdo con el a quo en cuanto a que
todo lo atingente a la sustracción de los menores r ecién
nacidos o que fueron llevados en cautiverio junto a sus
progenitores y luego dados en adopción, en la mayor ía de los
casos a familias ligadas con las distintas fuerzas, así como
la decisión de no entregar la información sobre el paradero
de los menores, obedeció a una práctica generalizad a y
sistemática que no habría podido perpetrarse sin el
conocimiento u órdenes superiores de las jefaturas militares,
como así tampoco sin su colaboración, aquiescencia o
tolerancia, manifestada en diversas acciones realiz adas en
forma coordinada por agentes estatales.
Asimismo, ninguno de los cuestionamientos que
introducen las defensas alcanzan a confutar las raz ones
expuestas en la sentencia.
En tal sentido, la demostración de la existencia de
algunos hechos en los cuales los niños fueron entre gados a
sus familiares biológicos, supuestos éstos denomina dos
“contra casos” o “no casos”, sólo pone de manifiest o que no
existió un único protocolo de actuación frente a la situación
de un menor de diez años, mas esa prueba por sí sol a no
alcanza para refutar la existencia de la práctica s istemática
y generalizada acreditada en el legajo y respaldada por
distintas fuentes probatorias.
Por lo demás, el repaso que los jueces realizaron
de la documentación aportada por la Asociación Abue las de
Plaza de Mayo, no vulneró el debido proceso y menos aun el
derecho de defensa, en tanto constituye prueba apor tada por
una institución que persevera en su constante lucha por los
derechos humanos y en particular por el descubrimie nto de los
niños sustraídos, por ende no hay motivo alguno que impida
valorar las constancias aportadas por un conocedor de la
materia, aunque se trate de una de las partes. Ello , aunado,
98
a que los jueces se valieron de esa prueba para sos tener que
la práctica generalizada y sistemática no abarcó ún icamente
los treinta y cuatro casos sometidos a estudio, sin o que los
niños nacidos en cautiverio y que continúan desapar ecidos
representa un número superior.
En su análisis, los recurrentes soslayaron
considerar que los hechos formaron parte de un plan en el que
imperó la clandestinidad de los actos de gobierno y de
aquellas conductas materializadas tanto por las bas es
intermedias como así también por sus subordinados, quienes
contaron con margen de discrecionalidad, lo que exp lica que
en algunos casos las autoridades se apartaron del a ctuar
ilegal y procedieran a restituir a sus familias bio lógicas a
un niño nacido en cautiverio o fruto de un procedim iento
emprendido por agentes estatales.
En definitiva, la conclusión del tribunal acerca de
la existencia de una práctica sistemática y general izada de
sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad,
haciendo incierta, alterando o suprimiendo su ident idad, en
ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o m uerte de
sus madres en el marco de un plan general de aniqui lación que
se desplegó sobre parte de la población civil con e l
argumento de combatir la subversión, implementando métodos de
terrorismo de Estado durante los años 1976 a 1983 d e la
última dictadura militar, luce sustentada en las co nstancias
de la causa, así como las producidas en el debate, que han
sido correctamente ponderadas durante el juicio con forme las
reglas de la sana crítica racional.
Asimismo, cabe rechazar el agravio referido a que
el a quo modificó el término “plan” por “práctica”, habida
cuenta de que más allá del término con el que fue d enominada
en la sentencia la reiteración de conductas ilícita s que
presentaban características comunes entre sí, lo ci erto es
que el tribunal fundamentó las razones por las que calificó
de “práctica generalizada y sistemática”, los suces os
delictivos que se tuvieron por acreditados.
En ese orden de ideas, el tribunal sostuvo
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
acertadamente que “no se juzga aquí un plan o una p ráctica
como objeto en sí mismo del debate. Tal como ocurri ó con la
causa 13/84 la determinación, o no, de tales conclu siones
tiene implicancias respecto de la atribución de
responsabilidades y como marco global de contextual ización de
las acciones desplegadas, pero no agota la materia de
juzgamiento en relación a los imputados, ni a los h echos, ni
a la comisión de delitos análogos en el período tem poral aquí
considerado en la medida que no se verifiquen vulne raciones
concretas de la garantía del ‘non bis in idem’…”.
Agregó que la C.S.J.N. se pronunció de igual mod o
en las presentas actuaciones al señalar que “En la causa
13/84, la insuficiencia en la reiteración del delit o de
sustracción de menores —sólo dos casos fueron compr obados— no
permitió tener por acreditada la existencia de un p lan (ver
en este sentido, capítulo XX del considerando II
“Antecedentes y desarrollo del sistema general en e l que se
integran los hechos”, publ. en Fallos: 309:5, pág. 285) y,
por lo tanto, no pudo tenerse por comprobada la au toría
mediata respecto de esos casos…. Concretamente: el plan no es
la conducta típica, sino que sólo permite la imputa ción de la
conducta prevista en el tipo penal a título de auto r
mediato…” (del voto de la mayoría, en Fallos: 326:2 805
“Videla“ del 21-8-03).
“…Precisamente ése fue el motivo por el cual
oportunamente se declaró la nulidad de los procesam ientos de,
entre otros, Emilio E. Massera, Antonio Antonio Vañ ek, Jorge
E. Acosta, al entenderse que habían sido interrogad os sólo
genéricamente sobre la existencia de un “plan siste mático”
orientado a la sustracción de menores, su ocultamie nto y
supresión de identidades, y se señaló que “…la prác tica
sistemática sobre la que se interrogara originariam ente, si
bien es trascendente en el marco de la investigació n y en lo
atinente a la determinación de la participación en los
delitos que se atribuyen… no se identifica con los hechos que
100
a la postre se atribuyen a los imputados” (conf. ca usa n°
30.597, reg. n° 740 del 9/9/99). Es claro entonces, que no
debe confundirse la aludida práctica sistemática co n la
conducta típica a investigar, sino que ella tendrá relevancia
en cuanto al tipo de participación que pueda corres ponder a
cada uno de los que intervinieron en los hechos...” (Sala I.
Causa 41.484 “Videla, Jorge Rafael s/apelación” Juz . Fed. n°
7- Sec. n° 13 Exp. N° 9841/98 – Reg. n° 780). (lo r esaltado
nos pertenece)” (cfr. fs. 17.046 vta.).
Conforme los términos en los que se pronunció el a
quo , los recurrentes no se hicieron cargo de explicar
fundadamente de qué manera la caracterización de lo s hechos
delictivos como una “práctica generalizada y sistem ática de
sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez
años, haciendo incierta y alterando o suprimiendo s u
identidad”, les trajo aparejada la conculcación a l a garantía
constitucional de defensa en juicio, la que ha sido
preservada a lo largo del proceso.
Los sentenciantes arribaron a dicha conclusión
luego de haber efectuado una adecuada consideración de la
referida plataforma fáctica incorporada al sub lite , conforme
las reglas de la sana crítica racional, de moto tal que los
cuestionamientos de las defensas sólo demuestran un a mera
discrepancia con lo decidido sin hacerse cargo de d emostrar
la alegada arbitrariedad ergo, frente a la inexiste ncia de un
concreto y actual perjuicio habré de rechazar los a gravios
deducidos por los recurrentes.
Por lo demás, la controversia acerca de si se tra tó
de un plan o de una práctica no modifica lo que sig nificó en
el marco de las presentes actuaciones la forzada ru ptura del
vínculo biológico que une a una madre con su hijo, hecho éste
que implicó el inicio de la secuencia ulterior con el
apartamiento del niño del seno de su familia y el
mantenimiento de una identidad mutada de modo indef inido.
Asimismo, teniendo en cuenta que dichas conducta s
fueron ejecutadas dentro de un contexto de diseño d elictivo
previo por parte de las autoridades de facto que gobernaron
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
la nación en la última dictadura, no aparece dirime nte el
nomen iuris con el que fueron caracterizados los distintos
casos establecidos en la sentencia impugnada, ya qu e de
ningún modo pone en crisis la responsabilidad de aq uellas .
En consecuencia, cabe descartar el agravio
formulado por las defensas con relación a este punt o.
SEXTO:
1 ) Responsabilidad de los imputados Antonio Vañek,
Jorge Eduardo Acosta y Jorge Magnacco con relación a los
casos acaecidos en la Escuela de Mecánica de la Arm ada (ESMA)
La existencia de un centro clandestino de dete nción
en el Casino de Oficiales ubicado en la Escuela de Mecánica
de la Armada, donde también funcionó una maternidad
clandestina no resultó para las partes materia de
controversia. Por tal motivo y a fin de no incurrir en
repeticiones innecesarias, cabe remitirse a las
consideraciones fácticas expuestas con detalle en l a
sentencia ahora bajo examen.
De igual modo, se encuentra probado que en el
período comprendido entre junio de 1977 y octubre d e 1980, al
menos, se constató en las instalaciones del referid o Casino
de Oficiales el nacimiento en cautiverio de Victori a Analía
Donda Pérez, Javier Gonzalo Penino Viñas, Federico Cagnola
Pereyra, María Florencia Reinhold Siver, Ezequiel R ochistein
Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsí n,
Alejandro Sandoval Fontana y Carla Silvia Valera Ru íz Dameri,
Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Rpisinblit y los h ijos de
María del Carmen Moyano y de Ana Rubel, quienes fue ron
sustraídos, retenidos y ocultados, sustituyendo sus
identidades y haciendo incierta las mismas mediante la
falsedad ideológica de documentos públicos (para ma yores
precisiones remitirse supra a lo detallado en el Considerando
Tercero, punto g) de la presente sentencia).
1.a) Situación procesal de Antonio Vañek
En la sentencia impugnada, el tribunal de mérito
102
tuvo por acreditada la intervención de Antonio Vañe k en
carácter de autor mediato —en virtud de un aparato organizado
de poder de acuerdo a la teoría de Roxin— en relaci ón a los
casos en que resultaron víctimas Victoria Analía Do nda Pérez;
Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver;
Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; J uan
Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javi er Gonzalo
Penino Viñas y los hijos de María del Carmen Moyano y de Ana
Rubel.
Liminarmente, habré de señalar que la Armada
Argentina —a los fines de sostener el plan represiv o en
general y la apropiación de niños como uno de los h echos
enmarcados en él—, se rigió a nivel general a travé s de la
denominada “ofensiva contra la subversión”, y en el contexto
de la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, (Lucha contra la
subversión), el 15 de octubre de 1975 la Armada emi tió la
Directiva Antisubversiva nº 1/75 “S” y el 21 de nov iembre de
1975 el “Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N.Nº1 “S”/75”
(incorporados por lectura al debate).
Toda vez que esta última normativa fue
minuciosamente examinada en la sentencia impugnada -a la que
cabe remitirse brevitis causae -, sólo corresponde destacar
que el “Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N.Nº1 “S”/75
establecía que el máximo responsable de la Armada o cupaba el
cargo de Comandante en Jefe de la Armada, quien a t ravés del
Estado Mayor mantenía relaciones con otros Comandos , entre
los cuales figuraba el Comando de Operaciones Naval es.
Dicho reglamento también disponía que el Comando de
Operaciones Navales tenía a su cargo las once (11) Fuerzas de
Tareas en la que se subdividió la Armada. Dentro de dicho
esquema de actuación, la Escuela de Mecánica de la Armada
(ESMA) integraba la Fuerza de Tareas nº 3, denomina da
“Agrupación Buenos Aires” y funcionaba el Grupo de Tareas
3.3., la que, a su vez, estaba dividida en dos Unid ades de
Tareas.
En lo que aquí interesa, resultó relevante que
tanto el Comandante de la Fuerza de Tareas nro. 3, como las
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
máximas autoridades de las otras diez restantes fue rzas de
tareas, debían mantener informado al Comando de Ope raciones
Navales respecto a las operaciones y sus resultados
relacionados con la represión y detención de person as.
Al momento en que acontecieron los reseñados
sucesos delictivos, Antonio Vañek se desempeñaba co mo
Comandante de Operaciones Navales, cargo que ocupó desde el 4
de enero de 1977 hasta el 22 de septiembre de 1978, con el
grado de Vicealmirante, al que había ascendido el 3 1 de
diciembre de 1976 (cfr. Legajo personal incorporado por
lectura al debate, ver fs. 227).
En dicha calidad, el imputado Antonio Vañek debía
reportar periódicamente al Comandante en Jefe de la Armada —
Emilio Eduardo Massera—, de todas las circunstancia s
relacionas con la represión contra la subversión y también de
la actividad que en ese contexto desplegaron sus
subordinados.
En orden a la normativa “Placintara”, el a quo
sostuvo que en mérito de la función que desempeñaba [Vañek]
en la cadena de mando de la Armada Argentina, contó con el
poder de transmitir órdenes dadas por las cúpulas y
supervisar su cumplimiento, dominando la parte de l a
organización a él subordinada. Todo ha quedado acre ditado
mediante los reglamentos y directivas incorporadas por
lectura al debate.
En efecto, para arribar a dicha conclusión los
jueces consideraron relevante el testimonio que bri ndó Luis
María Mendía, quien se desempeñó como Comandante de
Operaciones Navales de la Armada hasta el 4 de ener o de 1977,
y que en el marco de sus funciones sostuvo que reco rría
asiduamente todas las fuerzas de tareas dispuestas en
distintos puntos del país, entre las cuales se enco ntraba la
ESMA (declaración testimonial incorporada por lectu ra al
debate debido a su fallecimiento).
Asimismo, Luis María Mendía dio cuenta de la
104
información que sus subalternos tenían la obligació n de
comunicarle acerca del estado de los detenidos apre hendidos
en procedimientos, información que a su vez le era
retransmitida a Massera en su calidad de Comandante en Jefe
de la Armada Argentina.
Se ponderó el testimonio del Oficial de la Armada ,
Oscar Antonio Montes, quien se desempeñó como Coman dante de
la Fuerza de Tareas nº 3, en el mismo período en qu e Luis
María Mendía ejercía funciones como Comandante de O peraciones
Navales, que confirmó la vigencia de las Directivas del
denominado “Placintara”, y de la información que ve rbalmente
le transmitía al Comandante de Operaciones Navales (cfr. fs.
1885/1886 vta., causa nº 1604 “Vañek, Antonio y otr os
s/sustracción de menores de 10 años”, incorporada p or lectura
al debate a fs. 229).
Dicho extremo, además, fue corroborado por el
propio Vañek, quien en su descargo reconoció la exi stencia
del plan “Placintara”, la división de la Armada en once
Fuerzas de Tareas y de que cada una de estas Fuerza s de
Tareas debía mantenerlo informado acerca de las nov edades
relativas a las personas detenidas y el lugar donde habían
sido derivadas. Asimismo, confirmó que concurrió a la ESMA,
sin embargo negó que tuviera conocimiento de que al lí hubiera
detenidos.
El tribunal demostró que, de adverso a lo sosteni do
por la defensa, Antonio Vañek sabía que en la ESMA funcionaba
un centro clandestino de detención, y que entre los detenidos
se encontraban mujeres embarazadas quienes eran alo jadas en
una habitación acondicionada a tales fines.
Si bien Mendía y Montes precedieron en la actuaci ón
a Antonio Vañek, sus testimonios son relevantes, pu es
confirman que debido a las funciones que cumplían d ebían
concurrir a la ESMA y por otro lado mantener inform ado acerca
de todo lo concerniente a la situación de los deten idos.
Dicha prueba valorada conforme las reglas de la exp eriencia
permite concluir que no existe razón alguna para du dar de que
efectivamente el desempeño de Antonio Vañek estuvo regido por
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
el reglamento “Placintara”, por las comunicaciones que se
cursaban desde la ESMA sobre la situación de los
desaparecidos y por su concurrencia a la ESMA para
interesarse por la situación de los prisioneros y d e los
niños que habían nacido en cautiverio.
Conclusión que a su vez se encuentra respalda da por
los testimonios de las víctimas que permanecieron p rivadas
ilegalmente de la libertad en ese centro clandestin o de
detención.
En ese sentido, cobró relevancia la declaración d e
Marta Remedios Álvarez, quien señaló que permaneció privada
de su libertad en la ESMA desde el 26 de junio de 1 976 y
durante su cautiverio observó la presencia de Masse ra,
Vañek, Mendía y Chamorro.
Asimismo, relató que en el mes de septiembre u
octubre de 1976, Antonio Vañek concurrió a la ESMA y mantuvo
una comunicación personal con ella, ocasión en la q ue el
imputado se interesó por su religión y su familia. En esa
conversación, ella le informó a Antonio Vañek que e staba
cursando el cuarto o quinto mes de embarazo.
El testimonio de Marta Remedios Álvarez resulta
coincidente con los que prestaran Alfredo Buzzalino – detenido
en la ESMA desde el 25 de junio de 1976 hasta el 1º de enero
de 1978—, y Carlos Muñoz —detenido en la ESMA desde el 21 de
noviembre de 1978 hasta el 15 de febrero de 1980—, quienes
durante la celebración del juicio detallaron las vi sitas que
Antonio Vañek realizaba a la Escuela de Mecánica de la
Armada, y de los encuentros personales que Antonio Vañek
mantenía con los detenidos.
Los relatos de Álvarez, Buzzalino y Muñoz resulta n
relevantes, pues confirman que Antonio Vañek conocí a que en
la ESMA se alojaban detenidos y que, entre ellos, h abía
mujeres embarazadas. Además, dado el interés que el imputado
demostraba respecto de la situación de los detenido s, resulta
ilógico sostener que desconociese las reformas edil icias que
106
se realizaron en el Casino de Oficiales, a los fine s de
alojar a las embarazadas.
Por otra parte, la veracidad de los dichos de los
referidos testigos aparece indiscutida toda vez que se
exhiben coincidentes con lo mencionado por Mendía y Montes —
tanto respecto a las obligaciones de Antonio Vañek, como al
funcionamiento de la ESMA—, y por lo menos la defen sa no se
hizo cargo de demostrar que entre el ex personal de la Armada
y los prisioneros hubiera existido alguna intencion alidad
para declarar falsamente para perjudicar a su asist ido.
También fue ponderado que las personas que
ingresaban detenidas ilegalmente a la ESMA eran som etidas a
exámenes médicos, circunstancia que permitió consta tar el
estado de gravidez de las mujeres que habían sido a llí
alojadas. Al punto tal, que a partir de la cantidad de casos
devino necesario, como expuse supra , acondicionar el Casino
de Oficiales a los fines de alojar y llevar a cabo los
partos.
En tal sentido, cobraron relevancia los dichos de
Sara Solarz de Osatinsky, quien permaneció detenida en la
ESMA por un período de veinte meses, desde el 14 de mayo de
1977, en tanto en el debate declaró que en más de u na ocasión
vio a Antonio Vañek en la habitación de las embaraz adas que
se había montado en el tercer piso del Casino de Of iciales
para alojar a las nombradas.
El tribunal sostuvo que más allá de que Antonio
Vañek tenía su asiento físico en la Base Naval de P uerto
Belgrano, se acreditó en el juicio que el nombrado conocía lo
que acontecía con las embarazadas en la ESMA.
Ello así debido a que por la preponderante funció n
que desempeñó dentro de la Armada, sus subalternos lo
mantuvieron informado por medio de comunicaciones v erbales en
las que le reportaban las novedades relacionadas co n los
detenidos alojados en la ESMA.
Asimismo, se demostró que en aquellas recorridas
que realizó en la ESMA incluyó la habitación donde fueron
alojadas las mujeres en estado de gravidez.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Los jueces, concluyeron luego de ponderar las
constancias ingresadas al legajo, que los hechos so metidos a
juicio se cometieron a través de la utilización de la
estructura militar y siguiendo las órdenes impartid as por el
Comandante en Jefe de la Armada, transmitidas por q uienes se
desempeñaron en la respectiva cadena de mando y eje cutadas
por quienes contaban con menor jerarquía dentro del escalafón
militar, organizados de acuerdo a un aceitado plan de
división de funciones. De esta forma, las más altas
jerarquías cometían crímenes sin tener que supedita r su
realización a la decisión autónoma del eventual eje cutor, que
a su vez actuaba con libertad y responsabilidad, pu esto que
no se encontraba coaccionado.
En lo que respecta a la intervención del imputado ,
el a quo afirmó que “Antonio Vañek como Comandante de
Operaciones Navales, ocupó un eslabón intermedio en la cadena
de mandos de la Armada, y como ya hemos mencionado su función
era retransmitir las órdenes que recibía del Comand ante en
Jefe de la Armada. A través de esa línea de comando
contribuyó de manera esencial a sostener el plan re presivo en
general y la apropiación de niños como uno de los h echos
enmarcados en él, y realizar así la concreta config uración de
los sucesos materia de juicio. En consecuencia, tan to los
ejecutores directos, así como quienes se encontraba n en el
escalón intermedio –Vañek-, han sido fungibles” (cf r. fs.
1128/1129).
Sentado cuanto precede, habré de señalar que el
frondoso cuadro convictivo valorado por el a quo constituido
por distintas fuentes probatorias, todas ellas suma mente
relevantes, permitieron corroborar la importancia d e la
función que Antonio Vañek cumplió en la estructura ilegal que
funcionó en el marco de la Armada Argentina.
Concretamente se demostró que su misión de recibi r
directamente del Comando en Jefe de la Armada las ó rdenes
relacionadas con el plan represivo instaurado por l a última
108
junta militar y en particular por la apropiación de los niños
nacidos en cautiverio y retransmitirlas a las fuerz as
inferiores —entre la cuales se encontraba la ESMA— que
dependían directamente de él, fue corroborado por l os dichos
de Luis María Mendía, quien precedió a Antonio Vañe k en el
cargo de Operaciones Navales e informó que, dada su
responsabilidad, concurría personalmente a todas la s
unidades, entre ellas a la ESMA para tomar contacto directo
de todo lo que allí acontecía.
Por lo demás, Luis María Mendía aclaró que en
función de su cargo jerárquico recibía información
relacionada con la situación de los detenidos.
Como quedó expuesto supra, las recorridas
efectuadas por Antonio Vañek en las instalaciones d e la ESMA
fueron corroboradas por los testimonios de aquellas personas
que allí estuvieron detenidas ilegalmente en el Cas ino de
Oficiales, quienes dieron cuenta del contacto direc to que
mantuvieron con Antonio Vañek y del conocimiento ci erto que
éste tenía sobre la maternidad clandestina que func ionó en la
ESMA.
A las razones brindadas por el a quo para no dudar
de la veracidad de los relatos de los testigos que depusieron
durante el debate —y que por razones de inmediatez resultan
ajenas al control propio que debe realizarse en est a
instancia—, se suma que la información que proporci onaron
sobre los aspectos acaecidos en la ESMA y la activi dad de
Antonio Vañek, se corresponde sustancialmente con l os
documentos secuestrados en la Escuela de Mecánica d e la
Armada, que dan cuenta que en dicho lugar los prisi oneros
eran sometidos a controles médicos.
Surge acreditado, ya por dichos de las propias
víctimas o por los estudios médicos, que las autori dades de
la ESMA, conocían que alojaban a mujeres detenidas en estado
de gravidez. Y fue justamente a esos fines que se e structuró
en el tercer piso del Casino de Oficiales una habit ación
donde fueron alojadas mujeres embarazadas, ofrecién doles un
trato diferencial con relación a los restantes caut ivos,
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
mientras que los partos se realizaban en ese recint o o, según
el caso, las trasladaban al Hospital Naval.
En atención a las distintas acciones y medidas qu e
el personal debía adoptar con relación a las mujere s
embarazadas, Antonio Vañek no desconocía las noveda des
respecto a la situación de ellas y el destino que d ebía darse
a los bebés, luego de producido el parto. Ello así en virtud
de su carácter de Comandante de Operaciones Navales , conforme
lo indicado por el reglamento “Placintara”.
Las circunstancias reseñadas son una muestra
palmaria de la efectiva capacidad de mando de Anton io Vañek,
superioridad que se revelaba por su condición de Co mandante
de Operaciones Navales de la Armada, representando dentro de
esa institución el segundo grado de importancia, te niendo a
su cargo las Once Fuerzas de Tareas distribuidas po r todo el
país.
Además, quedó acreditado que las sustracciones de
menores no constituyeron hechos singulares y aislad os
efectuados por personal de la Armada, sino que aque llas
formaron parte de una práctica generalizada y siste mática de
apropiación de menores, concebida y pergeñada desde los
niveles superiores.
Dentro de ese esquema ilegal de actuación, Antoni o
Vañek tenía cabal conocimiento de que sus aportes e staban
direccionados a lograr la consecución de los fines propuestos
en la práctica diseñada, y en esa inteligencia actu ó con
total voluntad en los hechos delictivos ejecutados por sus
subordinados.
Con ello queda configurado el dolo en su doble
aspecto cognoscitivo y volitivo, es decir, el conoc imiento y
la voluntad incondicional de realizar todos los ele mentos
objetivos que integran el tipo objetivo previsto en los arts.
139 inc. 2 y 146 del C.P.
De ese modo, se erigieron responsables de la
práctica sistemática y generalizada de sustracción de
110
menores, tanto los mandos superiores que tomaron la decisión,
pasando por quienes, ubicados en un segundo nivel — en la
especie, Antonio Vañek—, se hizo eco de las órdenes y las
retransmitió en forma descendente, como quienes, fi nalmente
las ejecutaron de propia mano.
Éste es el único modo de entender la dinámica de
los eventos acecidos, es decir, inteligiéndolos ins ertos
dentro de un plan preconcebido y ejecutado por una fuerza
jerárquica de la que, precisamente no es dable espe rar la
constancia formal para tener por acreditada la
responsabilidad de Antonio Vañek, que pruebe que fu e él quien
trasmitió la orden de sustraer a los niños nacidos en
cautiverio en el centro clandestino de detención qu e funcionó
en la ESMA.
Atento lo expuesto, deviene aplicable el modelo
dogmático de autoría mediata por aparato organizado de poder,
que permite entender la conducta desplegada por el imputado
Antonio Vañek y definir en consecuencia la responsa bilidad
penal que le corresponde en el sub judice .
Como es sabido, dicho esquema fue diseñado por
Claus Roxin como una de las tres formas que reviste el
dominio del hecho (dominio del hecho por acción, po r voluntad
y dominio del hecho funcional). El dominio por volu ntad -que
es el que adquiere relevancia en este contexto- pue de darse
en tres modalidades; se puede coaccionar a quien ac túa, se lo
puede engañar, o puede tratarse de un sujeto que pu ede
intercambiarse libremente. Se alude así, al dominio de
voluntad por coacción, por error o en virtud de apa ratos
organizados de poder.
Esta última también denominada por Roxin “dominio
por organización” consiste en “el modo de funcionam iento
específico del aparato....que está a disposición de l hombre
de atrás”, esquema que funciona sin que sea decisiv a la
persona individual de quien que ejecuta, de modo
prácticamente automático (cfr. Kai Ambos, “Dominio del hecho
por dominio de voluntad en virtud de aparatos organ izados de
poder”. Una valoración crítica y ulteriores aportac iones.,
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
111
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año 5 nº 9-A Ad
Hoc, Bs. As. 1999, págs. 367/401).
Dicha teoría se encuentra reconocida por la
doctrina nacional, sin que se verifique obstáculo p ara su
aplicación en nuestra legislación.
Con relación a este tema ya me he expedido al vot ar
in re “Greppi, Néstor Omar y otros s/rec. de casación”, causa
n 13.667, reg. n 1404/12 de fecha 23 de agosto de 2012, de
la Sala IV de esta Cámara, entre otras. Allí expres é que, tal
como lo explica Zaffaroni en su obra, el Código Pen al
argentino, además del concepto de autor que surge d e cada uno
de los tipos penales y del que se obtiene por aplic ación del
dominio del hecho (como dominio de la propia acción ), el
artículo 45 del Código Penal también se extiende a los casos
de dominio funcional del hecho, en la forma de repa rto de
tareas (coautoría por reparto funcional de la empre sa
criminal) y de dominio de la voluntad (autoría medi ata).
Por ende, siguiendo al mismo doctrinario, autor
individual es el ejecutor propiamente dicho; coauto r por
reparto de tareas son quienes tomasen parte en la e jecución
del hecho, y el dominio del hecho se asume bajo la forma de
dominio funcional del hecho; autor mediato es quien se vale
de otro para realizar el tipo penal, agregando que existe una
forma particular de autoría por dominio del hecho y que
consiste en el dominio por fuerza de un aparato org anizado de
poder –en el que el instrumento no obra ni por erro r ni por
coacción ni justificadamente- donde los conceptos r eferidos
al hecho individual no son de aplicación cuando se trata de
crímenes de Estado, de guerra ni organización (Zaff aroni,
Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro , Derecho
Penal, Parte General, Ediar, Buenos Aires 2.000, p. 745/747).
La autoría mediata a través de aparatos o
estructuras de poder organizadas explica con clarid ad la
voluntad de dominio del hecho en casos como los que se
encuentran acreditados en el sub lite , en los cuales los
112
hechos que configuran delitos fueron llevados a cab o por
aparatos organizados de poder.
Por ello, al encontrarse acreditado en esta causa
que los hechos materia de juzgamiento se enmarcan e n una
práctica sistemática y generalizada orquestada desd e las
máximas autoridades de facto de la última dictadura, el caso
se ajusta a los presupuestos que deben estar presen tes en la
teoría de Roxin para aplicar la autoría mediata por aparatos
de poder organizados. Dichos presupuestos son: a) d ominio de
organización; b) margen de ilegalidad; c) fungibili dad del
ejecutor.
El dominio por organización se explica a partir d el
posicionamiento del agente sobre el funcionamiento del
aparato de poder, en el que el sujeto de atrás -tam bién
llamado de escritorio- es el que mayor dominio ejer ce sobre
la vida misma de la organización, emitiendo o trans mitiendo
órdenes que atraviesan distintos eslabones de la ca dena de
mando que caracteriza la vertical estructura de pod er,
confiando su cumplimiento con independencia del con ocimiento
que se tenga sobre el agente que, en definitiva, la
ejecutará.
Esto implica que la lejanía del autor mediato con
la ejecución misma de la acción típica, incrementa su
responsabilidad en forma inversa a aquella distanci a, por
cuanto la ausencia del autor mediato en la material ización
del hecho ilícito se ve neutralizada por el dominio que
ejerce sobre el aparato organizado, siendo éste el que
posibilita el cumplimiento del acontecer delictivo.
Por esa razón, en el modelo teórico definido por
Claus Roxin, la responsabilidad penal se incrementa según el
grado de dominio que se verifica dentro de la estru ctura del
aparato de poder del que emana, transita y se cumpl e la orden
de llevar a cabo el delito.
El propio Roxin reafirmó las conclusiones a las q ue
arribó el Tribunal Regional de Jerusalén en el juic io a
Eichmann. En él, se aplicó este esquema dogmático y se dijo
que “[l]a medida de responsabilidad más bien aument a cuando
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
113
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
más alejado se esté de aquel que con sus manos hace funcionar
el arma asesina y más se acerque uno a los supuesto s
superiores de la cadena de mando” pues apelando al concepto
de “crímenes en masa”, se dijo que “en estos crímen es de
proporciones gigantescas y múltiples ramificaciones ..., en
los que han participado muchas personas en distinto s puestos
de la cadena de mando (planificadores, organizadore s y
órganos ejecutores de distinto rango) no es adecuad o recurrir
a aplicar los conceptos comunes del inductor y del cómplice”
(Claus Roxin “Autoría y Dominio del Hecho en el Der echo
Penal”, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.,
Madrid 1998, p. 272).
Lo decisivo, entonces, es que “quien es empleado de
una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de un[a]
manera tal que pueda impartir órdenes a sus subordi nados, es
autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le
corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan
acciones punibles. Que lo haga por propia iniciativ a o en
interés de instancias superiores y a órdenes suyas es
irrelevante, pues para su autoría lo único decisivo es la
circunstancia de que puede dirigir la parte de la
organización que le está subordinada sin tener que dejar a
criterios de otro la realización del delito” (ob. c it. p.
273/274).
El modelo de Roxin, a su vez, requiere que el
aparato de poder funcione al margen de la legalidad , fuera
del orden jurídico, pues de otra forma, la mera ord en de
llevar a cabo una acción ilegal, no explica el domi nio sobre
el acontecer delictivo que se requiere. Ello es así , en
tanto, como lo explica Roxin, cuando en un Estado d e Derecho
una autoridad determina o instruye a sus subordinad os a
cometer acciones antijurídicas, ello ha de ser valo rado
siempre como “inducción” pues todo el aparato se mu eve aquí
bajo los cauces del Derecho. Es decir, una instrucc ión
antijurídica en un Estado de Derecho no pone en mar cha el
114
aparato o la organización en movimiento, pues no se trata de
una acción de la maquinaria de poder, sino de una i niciativa
particular que no actúa con el aparato sino contra él.
Se exige la fungibilidad de quien materializa o
ejecuta la orden. El sujeto, que puede resultar des conocido
por el autor mediato y sustituible por cualquier ot ro
integrante de la organización, actúa libre y
responsablemente. De modo que, si bien ejerce el do minio del
hecho al concretar la acción típica, antijurídica y culpable,
se presenta como un engranaje sustituible -penalmen te
responsable- de la maquinaria de poder a la que per tenece
(cfr. ”Greppi” antes cit.).
La teoría de Roxin se erige así como respuesta
jurídica a aquellas situaciones en las que no media dominio
del hecho por medio de dominio de la voluntad en vi rtud de
acción o de error. En este sentido, advierte que l os
“crímenes de guerra, de estado y de organizaciones —como los
que aquí se analizan— no pueden aprehenderse adecua damente
con los baremos del delito individual. De donde se deduce que
las figuras jurídicas de autoría, inducción y compl icidad,
que están concebidas a la medida de los hechos indi viduales,
no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colect ivos,
contemplados como fenómenos global” (cfr. Roxin, Cl aus
“Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal”, Tra ducción de
la séptima edición alemana por Joaquín Cuello Contr eras y
José Luis Serrano González de Murillo, Madrid 2000 pág. 270).
De lo expresado, se colige que el modelo teórico de
la autoría mediata por aparato organizado de poder, se
encuentra reconocido por nuestra doctrina nacional a la vez
que configura una herramienta dogmática que explica , por el
contexto en el que se verificaron los hechos, el re proche
penal de autoría mediata que corresponde predicar r especto de
la actuación que en aquéllos le cupo a Antonio Vañe k.
En suma, quedó debidamente acreditado que existió
una práctica generalizada y sistemática de desapari ción
forzada de menores de diez años, organizada de pode r estatal
del que formó parte el imputado para llevar adelant e los
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
115
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
hechos por los que fue acusado.
Asimismo, en el marco de dicho esquema, que
funcionó al margen de la legalidad, se encuentra ac reditado
que en la cadena orgánica de mandos, Antonio Vañek pertenecía
dentro de este engranaje al grupo de personas posic ionadas en
las escalas intermedias, con poder de decisión y ma ndo sobre
sus inferiores, y sobre todo lo acontecido bajo el ámbito de
la ESMA de la que era su máximo responsable.
A la luz de lo expuesto, es dable afirmar la
autoría mediata de Antonio Vañek en los hechos de a utos
habida cuenta de se estableció que detentaba un dom inio
jerárquico y fáctico de la ESMA, donde se llevaron a cabo
once sustracciones de menores.
Cabe apuntar a lo expuesto, que el fallo impugnad o
respecto a la intervención de Antonio Vañek en los injustos
acreditados no puede verse debilitado por las decis iones que
Eduardo Emilio Massera, quien revestía como Comanda nte en
Jefe de la Armada, haya adoptado personalmente sobr e ciertos
aspectos vinculados con lo que acaecía en la ESMA. Dicha
circunstancia no le impidió a Antonio Vañek recepta r y
retransmitir las órdenes necesarias a los fines de llevar a
cabo la práctica sistemática de desaparición forzad a de
menores de diez años, aspecto que sella negativamen te la
suerte del agravio introducido por la defensa.
La responsabilidad de Antonio Vañek como autor
mediato no se ve diluida debido al comportamiento e xhibido
por Jorge Eduardo Acosta al tiempo de ejecución de los
hechos. Ello así pues aún cuando se considerase que Acosta
acató las órdenes y que en algunos aspectos de su
comportamiento se condujo con un margen de discreci onalidad,
lo cierto es que los hechos acontecidos en la ESMA quedaron
sujetos a las órdenes impartidas por Antonio Vañek.
En definitiva, se encuentra debidamente acreditad a
la materialidad fáctica endilgada a Antonio Vañek e n diez
casos y el grado de participación que en ella le cu po (autor
116
mediato), de modo que se impone como consecuencia e l rechazo
de los agravios incoados por la esforzada defensa.
1.b) Calificación legal
La defensa de Antonio Vañek se agravia respecto d el
delito previsto en el art. 146 del C.P., pues consi dera que
su asistido no realizó las modalidades típicas de r etención y
ocultamiento de menores de diez años.
El abordaje de la cuestión me lleva a señalar que
la materialidad del delito consiste en sustraer al menor, es
decir en sacarlo o apartarlo de la esfera de custod ia a la
que está habitualmente sometido el menor (padre, tu tor o
encargado), apoderándose de él, con prescindencia d e que el
acto material de apoderamiento se verifique fuera d e dicha
esfera de custodia. La sustracción debe ser dolosa, con el
específico propósito de someter al menor a su propi o poder,
es decir que se trata de un verdadero robo del meno r, animado
por el propósito de usurpar el poder se sus represe ntantes al
cual estaba sometido.
Por otra parte retiene quien recibe el menor
sustraído del propio autor o de un tercero, quedand o
constituido a partir de allí un nuevo poder sobre e l mismo.
Oculta al menor quien lo esconde de la vista de ter ceros, de
sus familiares o de la autoridad, impidiendo así el
restablecimiento del vínculo familiar interrumpido (cfr.
Mariano Hernán Borinsky, “Responsabilidad penal méd ica en
caso de afectación del estado civil de las personas ”, en
“Responsabilidad Profesional de los Médicos”, Oscar Ernesto
Garay Director, “La Ley”, Bs. As. 2002, págs. 1201 y ss.,
obra actualizada recientemente —año 2014—, Tomo III , págs.
267 y ss.).
En el caso de Antonio Vañek, el tribunal consider ó
que el nombrado se aseguró que los menores sean ret enidos y
ocultados de las personas que los buscaban, a travé s de la
entrega de los niños, a sabiendas de que habían sid o
sustraídos, a personas que intervinieron o tuvieron algún
tipo de vinculación con el plan de exterminio que s e
implementó en el país durante la última dictadura, tal como
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
117
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
se acreditó en los casos de Victoria Analía Donda P érez,
María Florencia Reinhold Siver, Ezequiel Rochistein Tauro,
Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín, Alej andro
Sandoval Fontana y Javier Gonzalo Penino Viñas, mie ntras que
Federico Cagnola Pereyra fue entregado a una famili a
vinculada con el régimen militar.
Afirmaron que se transmitieron órdenes para que l os
niños no fueran entregados a sus familiares, siendo que el
modo de ejecutarlas quedó en manos de los cuadros i nferiores,
quienes falsificaron las actas de nacimiento y docu mentos de
identidad, circunstancia que permitió perfeccionar el
ocultamiento.
A su vez dichas maniobras fueron apoyadas mediant e
el cumplimiento de las órdenes que indicaban que no se debía
brindar información acerca del paradero que se la h abía
otorgado a los menores, todo ello implementado con el
inequívoco propósito de perfeccionar el delito prev isto en el
art. 146 del C.P.
En el caso de Antonio Vañek su conocimiento acerc a
de estas irregularidades se encuentra corroborado a partir de
la existencia en el sótano del Casino de Oficiales de la ESMA
de una dependencia que se montó especialmente para la
falsificación de documentos.
Sobre la existencia de esa imprenta y de las
conductas ilegales que allí se realizaban dieron cu enta el
imputado Jorge Luis Magnacco y el testigo Lordkipan idse,
siendo que este último además, apuntó durante el ju icio que
se trataba de un área restringida, y que en ese lug ar había
documentación falsa, tales como partidas de nacimie nto y de
defunción, entre otras.
Asimismo, Antonio Vañek tuvo conocimiento acerca de
lo que aconteció en la ESMA debido a las visitas qu e
realizaba a dicho lugar en cuyo marco tuvo contacto directo
con las personas allí detenidas, sumado a las comun icaciones
que mantenía con sus subalternos quienes le reporta ban todas
118
las circunstancias que acaecían con relación a aqué llas.
A su vez, Antonio Vañek conocía y autorizaba que se
falsificara documentación relativa a la situación d e los
prisioneros, pues para llevar a cabo la práctica ge neralizada
y sistemática de sustracción de menores de diez año s, la
falsificación de certificados médicos, actas de nac imientos,
partidas de defunción etc., resultaban fundamentale s.
Los reseñados elementos probatorios permiten
concluir que la calificación legal seleccionada en la
sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las c onstancias
de la causa, sin que los argumentos esgrimidos por la defensa
de Antonio Vañek permitan conmoverla.
1.c) Mensuración de la pena de Antonio Vañek
Por otra parte, a los fines de abordar las crític as
que la defensa realizó respecto del monto de la imp uesta a
Antonio Vañek, corresponde recordar que los jueces lo
consideraron autor mediato penalmente responsable d e los
delitos de sustracción, retención y ocultación de m enores de
10 años, prevista en el art. 146 según ley nº 24.41 0, en
concurso ideal con el de hacer incierto el estado c ivil de un
menor de diez años, en diez casos, que concurren re almente
entre sí, a la pena de cuarenta años de prisión,
inhabilitación absoluta, accesorias legales y costa s.
Sentado lo expuesto, los jueces valoraron como
aspecto objetivo la gravedad de los delitos que se le
atribuyen a Antonio Vañek, reflejada tanto en la in tensidad,
los medios empleados, la planificación e intervenci ón de
agentes estatales altamente capacitados de distinta s fuerzas
de seguridad.
Fue considerada como agravante su jerarquía
funcional dentro de la Armada —Comandante de Opera ciones
Navales— y la experiencia con la que contaba pues e llo fue
utilizado para perpetrar gravísimos delitos.
A su vez, el modo de comisión del delito llevado a
cabo por medio de la autoría mediata supone una may or
responsabilidad toda vez que obligó a sus subordina dos a
ejecutar graves delitos.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
119
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Asimismo, no se encontraron factores para
considerar como atenuantes.
La pena impuesta se encuentra correctamente
fundamentada pues cada uno de los extremos tratados se
desprende de las constancias ingresadas al legajo — que no
fueron controvertidos por la defensa de Antonio Vañ ek-, y su
ponderación a los fines de fijar el quantum punitivo se
adecua a las reglas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P. y
por ende, resulta ajustada a derecho.
En efecto, el monto discernido guarda absoluta
proporción con la gravedad de las conductas por las que Vañek
fue considerado responsable, teniendo en cuenta par a ello su
desempeño en la Armada y sobre el conocimiento que tenía
sobre el modo en que los niños recién nacidos eran sustraídos
de los brazos de sus madres.
Por otra parte, resulta inconmensurable constatar
el daño causado a las víctimas que se tradujo en la
imposibilidad de ser criadas, educadas y cuidadas p or sus
familiares de sangre, no habiendo tenido el imputad o
miramientos al disponer la entrega de los niños a t erceras
personas.
No puede dejar de soslayarse el daño causado a su s
familiares en tanto se vieron impedidos de criar, e ducar y
compartir sus vidas junto a sus nietos.
En consecuencia, a la vista de la gravedad de los
sucesos delictivos que conforman el objeto procesal de la
causa, su magnitud y las consecuencias sobre la vid a de los
menores sustraídos y de sus familiares, considero q ue la pena
impuesta a Antonio Vañek, guarda estrecha relación con el
grado de disvalor del injusto por el que resultó ac usado.
No obsta al corolario al que se arriba la crítica
de la defensa vinculada con la falta de arrepentimi ento de su
asistido que el a quo ponderó, pues aun prescindiendo de la
consideración de tal extremo, el conjunto de las
circunstancias bien aquilatadas por el tribunal sus tenta
120
razonablemente el monto discernido, el que se encue ntra
dentro de los límites mínimo y máximo de la escala penal
aplicable al caso.
1.d) La pena impuesta con relación a los fines de
resocialización establecidos en la ley nº 24.660
Respecto del agravio de la defensa en cuanto a qu e
la aplicación de una pena de cuarenta años de prisi ón resulta
desproporcional teniendo en cuenta los fines de
resocialización que pregona la ley nº 24.660, consi dero que
no puede afirmarse que la sanción impuesta en la se ntencia
incumpla la finalidad establecida por las normas
internacionales, la reforma y readaptación social d el
condenado (específicamente artículo 5, inc. 6) del pacto de
San José de Costa Rica y art. 10, inc. 3) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Del análisis de los Tratados Internacionales
incorporados a nuestra normativa constitucional, en virtud de
lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N., no surge
expresamente, ni tampoco puede inferirse, que sus p revisiones
resulten inconciliables con la aplicación de penas de prisión
elevadas, siempre que se respete la integridad de l a persona
condenada (Convención Americana sobre Derechos Huma nos, Pacto
de San José de Costa Rica, art. 5, Declaración Amer icana de
los Derechos y Deberes del Hombre, art. 26, Declara ción
Universal de los Derechos Humanos, art. 5, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts . 7, 10,
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles
Inhumanos o Degradantes, arts. 11 y 16, Convención sobre los
Derechos del Niño, art. 37).
Tampoco puede afirmarse que la pena de prisión de
40 años impuesta a Antonio Vañek incumpla la finali dad
establecida por las normas internacionales, la refo rma y
readaptación social del condenado (específicamente artículo
5, inciso 6), del Pacto de San José de Costa Rica y artículo
10, inciso 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos) ya que si bien las normas citadas indica n la
finalidad “esencial” que debe perseguir el Estado e n el
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
121
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
legítimo ejercicio del ius punendi , es decir, la “reforma y
readaptación social” de los condenados –con lo que marcan una
clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de
prevención especial— no obstaculizan otros fines qu e el
legislador adopte, y que no se enfrenten a la inter dicción
también prevista en nuestra Constitución Nacional d e que las
cárceles sean para castigo (cfr. mutatis mutandi , si bien con
relación a la pena de prisión perpetua, in re “Migno Pipaon,
Dardo y otros s/recurso de casación”, causa Nº 15.3 14, Reg.
2042/12, rta. el 31/10/12 y “Garbi, Miguel Tomás y otros
s/recurso de casación”, causa Nº 13.546, Reg. 250/1 3, rta. el
22/04/13, ambas de la Sala IV, y causa nº 17.004 “P accagnini,
Norberto Rubén y otros s/recurso de casación”, rta. el
19/3/14, reg. nº 346/14, de esta Sala III, entre ot ras y la
doctrina en ellas citadas).
Conforme a las particulares circunstancias de la
causa, el marco dogmático aplicable al caso y los p recedentes
de mención mutatis mutandi , no se advierte razón alguna por
la cual la pena impuesta Antonio Vañek aparezca irr azonable
tomando como parámetro la edad del causante.
A ello cabe apuntar que en la causa nº 10178
"Comes, César Miguel y otro s/recurso de casación" Registro
nº 14.688 del 29/3/11 de la Sala IV de esta CFCP (c on una
integración diferente a la actual), se sostuvo que la
avanzada edad de los imputados “no representan un d ato con
entidad para modificar la sentencia traída a revisi ón, toda
vez que la pena debe guardar proporcionalidad con l a magnitud
del injusto y la culpabilidad del autor al momento del hecho.
En este último aspecto, el grado de madurez de lo s
imputados para evaluar su culpabilidad a la hora de imponer
pena no puede efectuarse sobre la base de la edad q ue
presentan los justiciables al momento de la sentenc ia sino a
aquélla que tenían al tiempo de llevar a cabo los h echos por
los que fueron condenados”.
En orden a lo expuesto la decisión impugnada se
122
encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa
y por ello propicio el rechazo del agravio de la de fensa.
1.e) Inconstitucionalidad del art. 55 del C.P.,
según ley nº 25.928
Por otra parte, habré de rechazar el planteo de
inconstitucionalidad del art. 55 del C.P., según le y nº
25.928 planteada por las defensas de Antonio Vañek y Jorge
Eduardo Acosta, en orden a que su validez ha sido r atificada
por la CSJN en Fallos: 333:866 “Estévez”.
En primer término habré de señalar que la posició n
asumida por el recurrente no fue reconocida por el Alto
Tribunal. En tal sentido, los jueces que en dicho p recedente
conformaron la mayoría sostuvieron que no basta par a
descalificar la inteligencia del art. 55 del C.P., “la sola
invocación de posibles inconsecuencias sistemáticas , que
conducirían a que los condenados a penas privativas de
libertad perpetuas sufrieran un tratamiento menos g ravoso que
algunos condenados a penas temporales… porque el ar gumento
presupone que tales discordancias, en los supuestos en que
efectivamente se plantearan serían absolutamente in superables
e imposibles de corregir por vía hermenéutica” (cfr .
considerando 8º).
En el caso, la defensa no se hizo cargo de refuta r
la doctrina sentada por la CSJN en el referido fall o
“Estévez”.
Las sanciones impuestas a Antonio Vañek y Jorge
Eduardo Acosta, guardan proporción con la gravedad del hecho
y no provocan inconsecuencias sistemáticas con el s istema
sancionatorio previsto en el Código Penal vigente.
Dicho criterio se encuentra en consonancia co n lo
que sostuve al emitir mi voto in re : causa nº 16245 “Alaniz,
Arnaldo Ariel s/ recurso de casación”, rta. el 18/1 2/2012,
Reg. nº 1815/2012, de esta Sala III de la C.F.C.P., y
“Cainero, Jorge Ricardo s/recurso de casación”, rta . el
7/9/12 Reg. nº 1573/12 de la Sala IV de esta C.F.C. P., a
cuyas consideraciones, en lo pertinente y aplicable , me
remito en honor a la brevedad.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
123
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
En definitiva, las defensas no acompañaron nuevos
argumentos que permitan modificar el criterio soste nido por
los citados fallos.
En consecuencia, corresponde declarar la
constitucionalidad del actual art. 55 del C.P..
2) Situación procesal de Jorge Eduardo Acosta
El tribunal tuvo por acreditada la responsabilida d
de Jorge Eduardo Acosta como coautor funcional de l a
sustracción, retención y ocultamiento de un menor d e diez
años y el de hacer incierto el estado civil de un m enor de
diez años en los casos de Victoria Analía Donda Pér ez,
Federico Cagnola Pereyra, María Florencia Reinhold Siver,
Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, J uan
Cabandié Alfonsín, Alejandro Sandoval Fontana, Javi er Gonzalo
Penino Viñas, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Rois inblit y
los hijos de María del Carmen Moyano y Ana Rubel.
Para así decidir, el a quo recordó que Jorge
Eduardo Acosta se desempeñó en la ESMA como Jefe de
Inteligencia del Estado Mayor de la Unidad de Tarea s 3.3.3.2,
con el grado de Capitán de Corbeta y que posteriorm ente fue
designado como Jefe de Inteligencia del Estado Mayo r del
Grupo de Tareas 3.3., –aspectos que no constituyero n materia
de controversia—.
El tribunal hizo un exhaustivo análisis de las
calificaciones con las que fue distinguido su desem peño en la
ESMA por parte de quienes resultaban ser sus superi ores, tal
el caso de Jorge Raúl Vildoza por aquel entonces Je fe de la
Unidad de Tareas 3.3.2., por el Contraalmirante Rub én Jacinto
Chamorro, Comandante del GT3.3. y director de la ES MA, y por
el Almirante Emilio Massera, en su condición de Com andante en
Jefe de la Armada.
Los jueces apelaron al material convictivo
ingresado al legajo, integrado principalmente por l as
declaraciones testimoniales brindadas por quienes f ueron
trasladadas ilegalmente hacia la ESMA donde permane cieron
124
cautivas, tal los casos de Sara Solarz de Osatinsky , Alfredo
Bruzzalino, Marta Remedios Álvarez, Ana María Martí , Juan
Alberto Gaspari, Miriam Liliana Lewin, Lidia Cristi na Vieyra,
Beatriz Elisa Tokar de Di Tirro, María Alicia Milia , Carlos
Muñoz, Amalia Larralde, Carlos Gregorio Lordkipanid se,
Lisandro Raúl Cubas, Víctor Melchor Basterra, entre otros
tantos.
Concretamente, Sara Solarz de Osatinsky —permanec ió
detenida en la ESMA desde el 14 de marzo de 1977— d eclaró en
el juicio que “Acosta era el jefe de la ESMA”, y en tal
sentido decidía todo lo que allí pasaba y que sabía acerca de
todas las circunstancias que acontecían en las inst alaciones
de la Escuela de Mecánica de la Armada.
Por su parte, Alfredo Bruzzalino —permaneció
detenido en la ESMA desde el 15 de junio de 1976 ha sta el 1º
de enero de 1978—, en el debate confirmó que Jorge Eduardo
Acosta estaba en todos los detalles, y que no se ha cía nada
si no se contaba antes con la correspondiente autor ización de
Jorge Eduardo Acosta.
Estas declaraciones resultan armónicas en todos s us
extremos con los relatos de Marta Remedios Álvarez —detenida
en la ESMA desde el 26 de junio de 1976—, Silvia La bayrú —
detenida en la ESMA desde el 29 de diciembre de 197 6 hasta el
16 de junio de 1978, Ana María Martí —detenida en l a ESMA
desde el 18 de marzo de 1977 hasta el 15 de diciemb re de
1978—, Lisandro Raúl Cubas —detenido en la ESMA des de el 20
de octubre de 1976 hasta el mes de enero de 1979—, quienes
durante la celebración del debate individualizaron a Jorge
Eduardo Acosta como al jefe del Grupo de Tareas que
funcionaba en la ESMA, brindando cado uno de ellos las
razones que los llevaron a sostener dicha afirmació n.
Asimismo, concurre en la misma dirección, el
testimonio de Juan Alberto Gaspari —permaneció dete nido en la
ESMA desde el 10 de enero de 1977 hasta el mes de a gosto de
1978—, quien al declarar en el debate, señaló que J orge
Eduardo Acosta tenía poder de decisión, al punto qu e lo
calificó como “el administrador de la vida y de la muerte”,
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
125
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
mientras que Miriam Liliana Lewin aseveró en el deb ate que
nada se realizaba en la ESMA sin el previo consenti miento de
Jorge Eduardo Acosta.
De igual modo, Lila Victoria Pastoriza, —permanec ió
detenida en la ESMA desde el 15 de junio de 1977—, declaró en
el juicio que todos los alojados conocían que a la ESMA
llevaban a parir las embarazadas que estaban deteni das
ilegalmente en otros centros clandestinos, y que el personal
del Grupo de Tareas nº 3 se encargaba de su custodi a.
Por su parte, María Alicia Milia —permaneció
detenida en la ESMA desde el 28 de mayo del año 197 7— en el
debate declaró que Jorge Eduardo Acosta supervisaba la
habitación de las embarazadas, y afirmó que el Pref ecto
Héctor Febrés se ocupaba de las embarazadas y que r espondía a
Jorge Eduardo Acosta. En tanto que Amalia Larralde, —
permaneció detenida en la ESMA desde el 15 de agost o de 1978—
declaró en el juicio que Jorge Eduardo Acosta era q uien
tomaba las decisiones en la ESMA, y quien la autori zó a
cuidar a la detenida Patricia Roisinblit y su bebé luego de
haber dado a luz. Mientras que Carlos Gregorio Lord kipanidse,
—permaneció detenido en la ESMA desde el 18 de novi embre de
1978—, en el debate se refirió al poder que detenta ba Jorge
Eduardo Acosta en la ESMA, y en ese marco aludió al
conocimiento que tenía sobre las embarazadas alojad as y a los
niños nacidos en la ESMA.
Por lo demás, los jueces señalaron que los dichos
de los testigos resultaron coincidentes con el reco nocimiento
que realizó el propio imputado Jorge Eduardo Acosta respecto
a su presencia diaria y permanente en la ESMA, y de
intervenir en todas las cuestiones que allí acontec ían.
Por el contrario, la pretensión de Jorge Eduardo
Acosta por desligar su responsabilidad sobre la sit uación de
los detenidos, las mujeres embarazadas y los niños nacidos en
cautiverio, colisionan con los dichos de los testig os antes
reseñados quienes, sin perjuicio de no dar mayores
126
precisiones sobre el cargo que detentaba y carecer de
documentación que permita arrojar mayor presión sob re la
competencia funcional que desempeñaba, dieron las r azones por
las que consideraban que Jorge Eduardo Acosta tomab a
decisiones en relación a la situación de los deteni dos, las
embarazadas y de los niños nacidos en cautiverio.
Así, luego de ponderar las constancias ingresadas a
la especie, los jueces afirmaron que “Jorge Eduardo Acosta
tenía pleno conocimiento de todo aquello que allí s ucedía. Su
presencia diaria y permanente transitando las disti ntas
instalaciones del predio de la ESMA, recorrida que también
comprendía el casino de oficiales lugar donde se ha bía
montado la maternidad clandestina”.
“Acosta realizaba el control y mando sobre el
personal que tomaba intervención con el cuidado de las
embarazadas, quedando tales funciones en manos de H éctor
Febrés y Carlos Galián alias “Pedro Bolita”, design aba
también a las mujeres detenidas que tenían que cola borar con
las embarazadas. Decidía también el destino que se le
otorgaba a las mujeres embarazadas que pertenecían a la
Unidad de tareas 3.3.2. y conocía el destino que le s
deparaba. A su vez, ordenaba la confección de docum entos
apócrifos –certificados de nacimiento, documentos d e
identidad, etc.—. A efectos de perfeccionar las man iobras
delictivas y posterior separación de su familia bio lógica”.
La conclusión a la que arribó el tribunal surge
como consecuencia de una correcta valoración de la prueba
constituida principalmente por los dichos de los te stigos que
fueron alojados ilegalmente en las instalaciones de la ESMA,
que por resultar testigos directos de distintos suc esos que
acaecieron en el Casino de Oficiales de la ESMA, le otorgó
mayor consistencia a cada una de las afirmaciones q ue
realizaron, constituyendo un aporte significativo e l
esclarecimiento de los casos, en tanto permite reco nstruir
razonablemente los aspectos centrales de todo aquel lo que
aconteció en las instalaciones de la ESMA, más prec isamente
en las distintas dependencias que conformaban el Ca sino de
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
127
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Oficiales, lugar donde los detenidos fueron “deposi tados” en
el piso superior del edificio permaneciendo en lame ntables
condiciones. Allí también se realizaron refacciones a los
fines de albergar a las mujeres embarazadas.
Sobre la presencia diaria y permanente de Acosta en
todos los ambientes y también en la habitación dest inada a
las embarazadas han resultado coincidentes las decl araciones
que brindaron los testigos durante la celebración d el juicio.
Los testigos —Álvarez, Pastoriza, Milia, Vieyra,
Larralde, Solarz— fueron categóricos cuando invocar on
distintos aspectos que los llevaron a referirse sob re el
poder de decisión que ostentaba Jorge Eduardo Acost a, aspecto
que razonablemente pudo haber surgido a partir de l a cercanía
y del trato diario y permanente que mantenía con lo s
prisioneros.
Por ello, la prueba que asevera la presencia del
imputado a todas horas y en todos los ámbitos del p redio de
la ESMA, inclusive la habitación donde fueron aloja das las
mujeres embarazadas, surge de los dichos de los tes tigos que
declararon durante el debate y cuyas afirmaciones n o pudieron
ser refutadas.
Lo cierto es que en el ámbito y el lapso en el qu e
los testigos se encontraban cautivos resulta creíbl e que
hayan podido observar la presencia de Jorge Eduardo Acosta en
los sectores donde estaban los prisioneros, y por e nde no
puede descartarse que durante esas recorridas lo ha yan
escuchado decir a Acosta que él era el responsable de decidir
quién “sube o no”, o “que él es Jesucristo” (cfr.
declaraciones testimoniales recibidas durante la ce lebración
del debate los días 3/8/11, 2/8/11, 26/11/11, 8/8/1 1 y
17/10/11).
Por tal motivo, la cuestión central para establec er
la responsabilidad de Jorge Eduardo Acosta no finca
exclusivamente en la acción del cargo que desempeña ba, pues
los numerosos testimonios de quienes permanecieron cautivos
128
en la ESMA, valorados en su conjunto y no en forma separada y
descontextualizada como pretende la defensa, result an
suficientes para tener por acreditada la coautoría funcional
de Jorge Eduardo Acosta en la sustracción, retenció n y
ocultación de un menor de diez años de edad y de ha cer
incierta su identidad.
En cuanto a la veracidad de los relatos valorados
por el tribunal, cabe señalar que la mayoría de los testigos
declararon en el debate frente a los jueces, ocasió n en la
que contaron con la posibilidad de exponer en forma
pormenorizada cada una de las circunstancias que re cordaban
haber experimentado.
Los jueces, concluyeron luego de escucharlos, qu e
fueron veraces, concomitantes y verosímiles, aspect o que se
verificó en tanto que no mencionaban aspectos que n o
recordaban, a la vez que sus dichos guardaban congr uencia con
aquellos vertidos durante la anterior instancia pro cesal.
A los fines de otorgarle credibilidad a los
testigos, habré de consignar que en los tramos sust anciales
sobre los que se expidieron, sus relatos resultan c ontestes
con lo expresado por el propio imputado Jorge Eduar do Acosta
en cuanto reconoció su presencia diaria y en todas las
instalaciones de la ESMA.
Consecuentemente, la prueba acopiada le permitió a
los jueces aseverar que “han sido veraces, convince ntes y
verosímiles en sus relatos. A ello debe sumarse que cuando no
recordaban algún detalle no lo mencionaban y en la mayoría de
los casos reiteraron dichos ya vertidos anteriormen te. Sumado
a ello, ninguno de éstos fue imputado por incurrir en la
posible comisión del delito de falso testimonio con forme las
previsiones del art. 275 del código de rito”.
Ello, de adverso a lo sostenido por la defensa de
Jorge Eduardo Acosta, significa que los testigos qu e
estuvieron alojados ilegalmente en la ESMA, no se e ncontraban
impedidos de observar las distintas actividades des arrolladas
por Jorge Eduardo Acosta, y en tal sentido todos el los
coincidieron en el rol preponderante que Jorge Edua rdo Acosta
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
129
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
tuvo en todo lo concerniente con la toma de decisio nes en la
ESMA.
En lo que respecta al cuestionamiento encaminado
con relación a los “trabajos de reconstrucción” en los que
tomaron intervención alguno de los testigos, cabe s eñalar que
dicha labor tampoco constituye una circunstancia qu e de por
sí sólo permita dudar sobre la veracidad del relato de los
testigos.
Además, los testigos se expidieron sobre aspectos
que no demandaban mayor esfuerzo memorial, tal como que Jorge
Eduardo Acosta fue visto impartiendo órdenes durant e sus
recorridos por las instalaciones de la ESMA.
Con relación a los rumores que entre las víctimas
manejaron que los llevaron a arribar a conclusiones dando por
ejemplo la existencia de una lista de mujeres que q uerían
chicos para adoptar cabe señalar que en todos los c asos los
testigos remarcaron de dónde provenía la fuente de esa
información, es decir que diferenciaron entre aquel los
sucesos que observaron por su propios medios y los otros
aspectos que conocieron a través de los dichos de t erceros.
Asimismo, el tribunal tuvo en cuenta los relatos de
los testigos conforme el estándar establecido por e l Tribunal
Internacional para la ex-Yugoslavia, en orden a que la
valoración de los testimonios orales debe hacerse e n
consideración al tiempo transcurrido desde el acaec imiento de
los hechos y su posible impacto en la precisión de los
dichos, y que por tanto, la existencia de discrepan cias
menores no desacreditan necesariamente el testimoni o (cfr.
TIPY, “Prosecutor v Momcilo Perisic”).
Además, en la evaluación no puede dejar de
soslayarse el extenso lapso que los testigos perman ecieron en
cautiverio, circunstancia que resulta relevante pue s, permite
sostener que las inferencias que ellos realizaron r especto de
la actividad que desempeñaba Jorge Eduardo Acosta e n la ESMA
se encuentran avaladas por los distintos acontecimi entos
130
acaecidos en distintos períodos y percibidos a trav és de sus
sentidos.
En lo que respecta a la crítica formulada por la
defensa de Jorge Eduardo Acosta en cuanto sostuvo q ue su
asistido no pudo haber retenido y ocultado desde su situación
de encierro desde el año 1988, adelanto que será re chazada.
Sobre el punto cuestionado habré de señalar que e l
delito de retención y ocultamiento se produjo en el momento
en que se decidió entregar el menor que le había si do
sustraído a su madre al seno de una familia sin nin gún tipo
de vínculo con el menor a los fines de que lo reten ga y
oculte, y se perfeccionó a partir de la negación de cualquier
clase de información que permitiese develar su verd adera
identidad.
De tal modo, acreditada la responsabilidad de Jor ge
Eduardo Acosta, la defensa no se hizo cargo de demo strar de
qué modo la misma devendría justificada en orden al grado de
responsabilidad que pudo haber tenido Chamorro, y q ue a causa
de su fallecimiento no podrá establecerse.
Por otra parte, a lo largo de la descripción del
plexo probatorio y su correspondiente evaluación se puede
colegir la responsabilidad de Jorge Eduardo Acosta en la
sustracción, retención y ocultamiento de los menore s, ello
así, más aún cuando la defensa no logra demostrar q ue lo
decidido resulte fruto de una arbitraria o errónea
valoración.
A su vez resulta aplicable al sub examine la
doctrina que sostiene que el tribunal no se encuent ra
obligado a dar respuesta a cada uno de los planteos
introducidos por las partes, siendo que la defensa no se hizo
cargo de demostrar que aquellas cuestiones que no f ueron
substanciadas en el fallo, permitían arribar a un
pronunciamiento diferente al recurrido.
Consecuentemente, la responsabilidad de Jorge
Eduardo Acosta en los hechos cuya autoría le atribu yeron los
jueces no surgió solamente de haberse valorado las
calificaciones con las que fue distinguido su desem peño por
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
131
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
sus superiores, sino de la ponderación de los testi monios
ingresados a la causa conforme las reglas de la san a crítica
racional.
Lo expresado por el párrafo anterior no se
encuentra desvirtuado por la circunstancia de que J orge
Eduardo Acosta haya sido enviado por castigo a la E SMA, pues
su actividad en la Escuela de Mecánica de la Armada fue
considerada por sus superiores de excepcional y de estar
comprometida con los intereses de la fuerza.
Dentro del esquema de actuación, Jorge Eduardo
Acosta, cumplió de propia mano la parte del plan qu e le
incumbía, encomendado por los mandos superiores a q uienes
respondía. De ese modo, Jorge Eduardo Acosta es pen almente
responsable de las once sustracciones de menores de diez años
nacidos en la ESMA.
No es casual, entonces, que Jorge Eduardo Acosta
fuera calificado positivamente por su actuación en la ESMA,
ni que fuera ascendido como muestra de reconocimien to.
Este extremo, es asimismo, revelador de que todas
las decisiones que se adoptaron y se cumplían por p arte de
los ejecutores materiales configuraban un aporte es encial a
la práctica generalizada y sistemática imperante.
Cabe agregar que la cooperación dentro de ese pla n
por parte de otros sujetos no le quita responsabili dad a la
actuación de Jorge Eduardo Acosta, sino que se insc ribe
dentro de una coautoría funcional.
Conforme las circunstancias del caso,
principalmente la importancia que en el cumplimient o de la
práctica sistemática y generalizada de sustracción de menores
revestía la ESMA, debido a la cantidad de detenidos y los
cuidados especiales que demandaba alojar a las madr es y sus
hijos, sumado a la decisión del destino que se les iba a
otorgar a los menores, etc., a los fines de garanti zar el
éxito, exigía la división de trabajo y de roles.
Todo ello permite concluir que la decisión de
132
calificar la actividad de Jorge Eduardo Acosta en c arácter de
coautor funcional aparece ajustada a derecho y a la s
constancias de la causa, aspecto que sella negativa mente la
suerte del agravio.
Por otra parte, la circunstancia de que Jorge
Eduardo Acosta haya estado bajo prisión no le impid ió seguir
ejecutando el delito de retención y ocultamiento de l art. 146
del C.P., en función de que la información era vita l para
develar la verdadera identidad de los niños; ergo l a omisión
dolosa en la que incurrió al no brindarla, determin ó que el
delito se siguiera perfeccionando durante muchos añ os. Aún al
día de la fecha se desconoce el paradero de menores cuyo
nacimiento se acreditó que se produjo durante el ca utiverio
de sus madres en la ESMA.
Con respecto a las críticas relativas a la
calificación legal, por ser coincidentes con las re alizadas
por la defensa de Antonio Vañek, habré de remitirme en lo
pertinente a las consideraciones supra referidas.
Sin perjuicio de ello solamente entiendo necesari o
apuntar que los ocultamientos de los distintos meno res
sustraídos y retenidos se fueron perfeccionando en el tiempo
a partir de la omisión por parte del imputado de ap ortar los
datos que permitiesen revelar sus verdaderas identi dades,
extremo que de ningún modo el imputado se encontrab a privado
de realizar a pesar de estar encarcelado.
Habida cuenta de que el delito de ocultamiento de
un menor de diez años previsto en el art. 146 del C .P., es de
carácter permanente, cabe concluir que los delitos sub
examine se siguieron cometiendo con posterioridad a que los
niños sustraídos por agentes estatales fueron entre gados
ilegítimamente a familias que le modificaron su ide ntidad a
los fines de impedir su localización y el restablec imiento a
su verdadera familia.
En ese contexto, la falta de proporción de
información determinó que el delito siguiera perpet rándose.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio
planteado por la defensa.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
133
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
2.a) El nacimiento de Alejandro Sandoval Fontana en
la ESMA
En otro orden, el planteo realizado por la defens a
de Jorge Eduardo Acosta y Antonio Vañek cuestionand o que el a
quo haya tenido por acreditado que el nacimiento de Al ejandro
Sandoval Fontana acaeció en las instalaciones de la ESMA,
tampoco tendrá recepción favorable.
En tal sentido, la defensa afirmó que en la caus a
1278 “Rei” el tribunal a quo —con una integración
parcialmente diferente a la actual—, señaló que res ultaba
imposible establecer si Liliana Clelia Fontana estu vo en la
ESMA, habiendo concluido que el parto de Fontana se produjo
“en un lugar y fecha que no pudieron ser determinad os”.
Por su parte, el tribunal de mérito para decidir en
esta ocasión del modo en que lo hizo ponderó el habeas corpus
interpuesto el 8 de noviembre de 1983, (cfr. fs. 12 82/1298 de
la causa nro. 1351 incorporada al debate) en favor de varias
mujeres embarazadas, entre ellas Liliana Clelia Fon tana. En
dichas actuaciones, Clelia Deharbe de Fontana —madr e de
Clelia Fontana— denunció que por información recepc ionada de
una persona que estuvo cautiva, tuvo conocimiento d e que su
hija Liliana Clelia Fontana permaneció detenida en el “Club
Atlético” hasta el 26 de diciembre de 1977 fecha en la que
fue trasladada a la ESMA —a fin de dar a luz—, ente rándose a
la postre que su hija fue madre de un varón.
Silvia Graciela Fontana declaró en el debate que a
través de testimonios de los sobrevivientes tomó co nocimiento
de que su hermana —Liliana Clelia Fontana— había si do
retirada del Club Atlético el 26 de diciembre de 19 77 a fin
de dar a luz, mientras que Marta Álvarez le informó que vio a
Liliana en la ESMA.
También fue ponderado el testimonio de Ana María
Careaga, secuestrada el día 13 de junio del año 197 7, tiempo
en que cursaba el tercer mes de embarazo, y traslad ada al
centro clandestino de detención, Club Atlético, y q ue sobre
134
el punto declaró durante el debate que las mujeres
embarazadas que estaban detenidas en el centro clan destino de
detención conocido como “El Atlético”, eran traslad adas a la
ESMA durante el séptimo mes porque el lugar no cont aba con
las condiciones necesarias para llevar a cabo un pa rto.
De igual modo fue revelado el testimonio que
durante el juicio realizó Miguel Ángel D’Agostino, quien
relató que en una oportunidad durante su cautiverio en el
centro clandestino de detención antes mencionado, e scuchó una
conversación que mantenían dos hombres en la que un o de ellos
le dijo al otro: “señor, ésta parece que está embar azada”, y
el otro sujeto le contestó “bueno, llévenla a la Sa rdá”,
nombre con el que se conocía a la maternidad que fu ncionaba
en la ESMA.
A su vez, fue valorado el testimonio que Marta
Remedios Álvarez realizó durante el juicio, quien s eñaló que
estando en cautiverio en la ESMA, vio a una persona que de
acuerdo a su descripción, le permitió concluir que se trataba
de Liliana Clelia Fontana.
De igual modo también se tuvieron en cuenta las
distintas víctimas que fueron trasladadas desde dif erentes
centros clandestinos de detención hacia el que oper aba en la
ESMA. Dicha situación fue corroborada en los casos de María
del Carmen Moyano, Liliana Carmen Pereyra, Susana B eatriz
Pegoraro, Liliana Carmen Pereyra, Alicia Alfonsín d e
Cabandié, Patricia Roisinblit y Cecilia Viñas.
Por lo demás, el tribunal dio a conocer los motiv os
por los cuales consideró creíble y coherente el rel ato que
Marta Álvarez brindó en el debate, que resultan coi ncidentes
con los elementos probatorios ya reseñados, princip almente
que Fontana dio a luz en la maternidad clandestina que
funcionó en la ESMA, y cuyos argumentos no han sido refutados
por la defensa.
En orden a lo expuesto, encuentro que la prueba
ingresada al legajo permite tener por acreditado qu e el
nacimiento de Alejandro Sandoval Fontana se produjo en las
instalaciones de la ESMA, razón por la cual corresp onde
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
rechazar el agravio deducido por las defensas de An tonio
Vañek y Jorge Eduardo Acosta.
2.b) Los nacimientos de los hijos de Ana Rubel y
María del Carmen Moyano en la ESMA
El agravio de la defensa de Jorge Eduardo Acosta
respecto a la ausencia de prueba para acreditar que los hijos
de Ana Rubel y María del Carmen Moyano hayan sido s ustraídos
por el imputado Jorge Eduardo Acosta, también corre sponde que
sea rechazado en tanto que, a su criterio, no se es clareció
que ocurrió con esos dos niños, por lo que no puede ser
responsabilizado por algo que se desconoce.
El planteo de la defensa no releva las
circunstancias consideradas por el a quo para tener por
acreditado que los hijos de Ana Rubel y María del C armen
Moyano nacieron en la ESMA.
En especial soslayó que con la existencia de la
práctica sistemática de robo de bebés se demostró q ue la
intención era que la situación de incertidumbre ace rca del
destino que se le otorgó a los niños sustraídos de los brazos
de sus madres se mantuviera de manera indefinida co mo parte
de la planificación orquestada por los máximos resp onsables
de las Fuerzas Armadas, y cumplidas adecuadamente p or parte
de los subalternos.
Dicha misión justamente consistía en impedir que
luego de producido el nacimiento y la sustracción, las
restantes medidas debían llevarse a cabo en el refe rido
sentido. Por consiguiente, el certificado de nacimi ento
apócrifo, la entrega del niño registrado por sus pa dres
adoptivos como hijo biológico, y demás conductas, t uvieron el
inequívoco propósito de evitar que se conociera la verdadera
identidad de los niños nacidos en cautiverio de sus madres.
Además, a través de los reclamos que distintos
organismos de derechos humanos efectuaron por medio de sus
reclamos en el país y a nivel internacional no se p udo
arrojar luz a dicha situación.
136
En ese andamiaje del que no resultó ajeno la
Escuela de Mecánica de la Armada, el imputado Jorge Acosta
impartió las órdenes y veló por su cumplimiento de modo de
evitar que al día de la fecha algunas de las víctim as
pudieran conocer su verdadera identidad, tal como a contece en
el caso de los hijos de Ana Rubel de Castro y de Ma ría del
Carmen Moyano que por las acciones de Jorge Eduardo Acosta
únicamente se conoce que ambos nacimientos se produ jeron en
las instalaciones de la ESMA.
Por otra parte, la defensa de Jorge Eduardo Acost a
—respecto de la hija de María del Carmen Moyano—, t ampoco se
hizo cargo de refutar el circunstanciado relato que durante
el debate expuso Adriana Moyano, hermana de María d el Carmen
Moyano, quien detalló las circunstancias en que se produjo el
secuestro de su hermana embarazada de seis o siete meses, y
trasladada al centro clandestino de detención “La P erla”,
desde donde posteriormente fue llevada a la ESMA a fines de
dar a luz.
Agregó que pudo saber por los dichos de Ana Martí y
Sara Solars de Osatinsky que la sobrina de la prime ra nació a
principios del mes de junio de 1977, y que a los oc ho días
María del Carmen fue separada de su hija.
La declaración de Adriana Moyano resulta conteste
con los dichos proferidos durante el debate por Sar a Solarz
de Osatinsky quien ratificó que María del Carmen Mo yano fue
trasladada desde “La Perla” hasta la ESMA durante l os
primeros días del mes de abril de 1977, y que estuv o junto a
ella durante el parto.
Por su parte, Ana María Martí y María Alicia Mili a,
durante la celebración del juicio ratificaron que d urante sus
cautiverios en la ESMA, observaron a María del Carm en Moyano
apodada “Pichona”, y que el nacimiento de su hija s e produjo
en el sótano de la ESMA durante el mes de junio de 1977.
Cabe apuntar a lo expuesto, que las testigos Ana
Martí, Sara Solarz de Osatinsky y María Alicia Mili a
señalaron en el debate que en la ESMA también tomar on
contacto con Ana Rubel, y que una vez que dio a luz , junto a
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
María del Carmen Moyano, ambas fueron trasladadas d e la ESMA.
De tal forma, la prueba producida durante el deba te
aparece suficiente para tener por acreditado que lo s
nacimientos de los hijos de Ana Rubel y de María de l Carmen
Moyano se produjeron en la ESMA, y por ende la
responsabilidad de Jorge Eduardo Acosta con relació n a estos
casos.
Por todo ello, concluyo que la sentencia traída a
revisión en cuanto tuvo por acreditada la responsab ilidad de
Jorge Eduardo Acosta en su carácter de coautor func ional en
los casos de Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola
Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel R ochistein
Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsí n;
Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino V iñas;
Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los h ijos de
María del Carmen Moyano y Ana Rubel, constituye un acto
jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado
de las constancias allegadas al sumario en observan cia al
principio de la sana crítica racional (art. 398 del
C.P.P.N.).
2.c) Mensuración de la pena
Con relación a las críticas que la defensa realiz ó
relativas a la sanción impuesta a Jorge Eduardo Aco sta,
encuentro necesario recordar que el imputado fue co ndenado a
la pena de 30 (treinta) años de prisión como coauto r
funcional del delito de sustracción, retención y oc ultamiento
de una menor de diez años en concurso ideal con el de hacer
incierto el estado civil de un menor de diez años ( once
hechos que concurren realmente ente sí), cuya escal a penal
presenta un mínimo de cinco años y un máximo de cin cuenta
años de prisión (arts. 55, 146 según ley nº 24.410, 139 inc.
2 del C.P., según ley nº 11.179).
Para establecer el quantum punitivo con relación al
imputado Jorge Eduardo Acosta el tribunal de mérito tuvo en
consideración la intensidad de los delitos atribuid os a Jorge
138
Eduardo Acosta, que fueron calificados como delitos de lesa
humanidad, llevados a cabo dentro de una práctica
generalizada y sistemática, circunstancia que impid ió a las
víctimas buscar a sus familiares aspecto que además incidió
en las estructuras familiares.
Se ponderó el profundo daño psicológico provocado a
los menores, y que la sustracción de un menor es un delito
gravísimo.
Fue valorado que Jorge Eduardo Acosta (Capitán de
Corbeta de la Armada) ingresó a la carrera militar para
servir a la patria, y en cambio se valió de esa ins titución
para cometer delitos de extrema gravedad.
Se tuvo en cuenta la jerarquía funcional que Jor ge
Eduardo Acosta desempeñó en la Armada durante el mo mento en
que se desarrollaron los delitos.
Por otra parte, como atenuante se valoró su
condición de coautor funcional por lo que su cuota de
responsabilidad resulta menor en relación a los cua dros
superiores de la Armada.
Es decir que, de adverso a lo sostenido por la
defensa de Jorge Eduardo Acosta, su situación respe cto de la
jerarquía funcional y principalmente con relación a Antonio
Vañek fue considerada al punto que a este último fu e
sancionado con una pena diez años mayor a la fijada en
relación a Jorge Eduardo Acosta.
Por consiguiente, los jueces tomaron nota sobre e l
modo en que se ejecutaron los delitos, como así tam bién de la
diferencia funcional entre Antonio Vañek y Jorge Ed uardo
Acosta aspecto que se tradujo en el monto de la pen a impuesta
a cada uno de ellos.
Al respecto cabe recordar que, según los principi os
constitucionales que rigen la materia y lo establec ido en los
arts. 40 y 41 del C.P., las referidas pautas mensur ativas no
se pueden definir dogmáticamente de modo de llegar a un
criterio totalmente objetivo y casi mecánico, sino que tal
ponderación debe ser realizada en base a variables que no
pueden ser matemáticamente tabuladas ya que es la t area del
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
139
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
juez en cada caso concreto evaluar las circunstanci as
personales que no pueden determinarse previamente.
Es así que, de la lectura de la resolución
cuestionada, se observa que los sentenciantes para fijar la
pena de treinta años de prisión tuvieron en cuenta la
naturaleza de la acción, que Jorge Eduardo Acosta f ormaba
parte de un engranaje de la práctica sistemática y
generalizada de sustracción de menores de diez años , la
multiplicidad de víctimas que genera un delito de n aturaleza
pluriofensiva como el imputado en autos, la extensi ón del
daño que prosiguió luego del hecho.
Finalmente, con relación al agravio relativo a la
doble valoración me remito a las consideraciones qu e sobre
dicho extremo señalé al expedirme con relación a An tonio
Vañek.
Por otra parte, el art. 41 del C.P. determina que
entre los factores que deben considerarse a los fin es de
establecer la pena debe tenerse en cuenta “la natur aleza del
hecho, los medios empleados para ejecutar la extens ión del
daño y del peligro causado”, aspectos que se encuen tran
abarcados al haberle otorgado la calidad de delito de lesa
humanidad, lo que no implica una doble valoración d e un mismo
aspecto, sino establecerlo desde la gravedad de los sucesos
tal como se realizó en la sentencia.
En relación a la falta de apreciación como
atenuantes de la edad, el tiempo transcurrido desde la
comisión de los delitos y que lleva detenido más de 14 años
cabe señalar que el tribunal es soberano y el contr ol acerca
de su decisión debe realizarse siempre y cuando se demuestre
arbitrariedad manifiesta, aspecto que no se verific a en la
especie.
En suma, de la lectura de la resolución puesta en
crisis se desprende que el tribunal de juicio descr ibió las
circunstancias que se tuvieron en cuenta para impon er la
pena, por ello en este punto también propongo recha zar el
140
agravio deducido.
3) Situación procesal de Jorge Luis Magnacco
3.a) Antes de abordar la responsabilidad de Jorge
Luis Magnacco, encuentro necesario recordar que el tribunal
tuvo por acreditado “que el hecho atribuido al enca usado
Jorge Luis Magnacco que aquí se tiene por probado, se cometió
en el marco de una organización militar que ocupó, de facto,
las instituciones del Estado y que elaboró una prác tica
sistemática de apropiación de menores nacidos en ca utiverio
durante la última dictadura que tuvo lugar en nuest ro país
entre 1976 y 1983”.
“En dicho contexto, el encausado, amparado por el
manto de impunidad que le brindaban los aparatos de l Estado,
hizo posible la sustracción del niño Javier Gonzalo Penino
Viñas, su entrega a terceros y el ocultamiento de s u paradero
a su familia de origen, mientras su madre se encont raba en
cautiverio en la ESMA, inscribiéndose su conducta d entro del
circuito ilegal de apropiación de menores que tuvo lugar en
dicha institución” (cfr. fs. 17.167 y vta.).
Ahora bien, transcripta la plataforma fáctica, ca be
señalar que la defensa de Jorge Luis Magnacco única mente
criticó la ausencia de elementos probatorios que pe rmitan
demostrar su dolo de permanecer a la estructura del ictiva, ya
que él únicamente posibilitó el nacimiento del niño , y que no
prestó ninguna colaboración con su sustracción.
El extremo pretendido por la defensa fue
adecuadamente abordado y contestado en la sentencia . En
efecto, para los jueces, la prueba ingresada al leg ajo
permitió verificar que en el tercer piso del Casino de
Oficiales emplazado en el predio de la ESMA, se con struyó una
habitación donde fueron alojadas las mujeres embara zadas. Esa
habitación tenía las ventanas tapiadas, no contaba con los
elementos de higiene adecuados, y durante el parto el
imputado Magnacco fue asistido por otras mujeres qu e allí se
encontraban detenidas ilegalmente.
Concretamente los jueces ponderaron el testimonio
de Sara Solarz de Osatinsky, quien durante el debat e recordó
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
141
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
que asistió a una gran cantidad de partos de deteni das en la
ESMA, y entre ellos asistió a Jorge Luis Magnacco d urante el
parto de Cecilia Viñas.
Los magistrados valoraron las declaraciones que
durante el debate brindaron Miriam Lewin, Lila Vict oria
Pastoriza, Amalia Larralde y Lidia Cristina Vieyra, quienes
fueron contestes al señalar que durante su estadio ilegal en
la ESMA, observaron en reiteradas ocasiones a Jorge Luis
Magnacco en los partos que se realizaron tanto en e l sótano
como en las piezas de las embarazadas.
En la sentencia fue considerado que Jorge Luis
Magnacco se desempeñó como Jefe de la Sección Obste tricia del
Hospital Naval de Buenos Aires entre los meses de d iciembre
de 1975 y abril de 1979, y que después siguió estre chamente
ligado a la Armada, aspecto que no fue controvertid o por el
imputado, al igual que las calificaciones con la qu e sus
superiores evaluaron su desempeño.
También en la sentencia impugnada se ponderó que el
propio Jorge Luis Magnacco reconoció que en dos oca siones
concurrió a la ESMA a fin de asistir a dos partos “ que
presumió” se trataba de mujeres detenidas, ya que e llas ni
tenían los ojos vendados, ni estaban engrilladas.
Además afirmó que la habitación donde se producía n
los partos tenía dos ventanas con persianas semi ba jas y “que
no había una mesa de partos, que se acondicionó con tal una
mesa o un escritorio, con una colchoneta arriba, sá banas,
recubrimiento plástico, almohada con su funda, etc. ”, y
afirmó que la ESMA contaba con el instrumental nece sario para
asistir a los partos.
Otro elemento que los jueces valoraron a los fine s
de probar el conocimiento de Jorge Luis Magnacco en la
actividad ilícita, que a sabiendas desplegó, lo con stituyó la
circunstancia de no haber registrado el nacimiento de Javier
Gonzalo Penino Viñas, extremo que constituía un fac tor idóneo
para impedir establecer de modo directo la responsa bilidad
142
del imputado y resultó un modo de ocultarle a la ví ctima su
identidad y a sus familiares biológicos su paradero .
En razón de las funciones que Jorge Luis Magnacco
desempeñó en distintas dependencias de la Armada Ar gentina,
siendo uno de ellas la ESMA, donde concurría asidua mente a
controlar el estado de las embarazadas y a interven ir en sus
partos, tuvo conocimiento sobre la práctica sistemá tica de
sustracción de menores.
Concretamente, dada su condición de obstetra, sab ía
que el Casino de Oficiales de la ESMA había sido ad aptado
para alojar a personas ilegalmente detenidas y tamb ién para
llevar a cabo partos clandestinos.
En ese contexto, debe señalarse que la ausencia d e
certificado de nacimiento no constituye un dato men or, ya que
a los fines de darle mayor idoneidad a la retención y
ocultación de los niños se evitaba dejar asentado e n los
certificados de nacimientos el nombre del médico, d e la
madre, la hora y el lugar donde se produjo. Como as í también,
el sexo, peso, altura y demás datos del menor.
Por ende la ausencia de esa información, contribu yó
con el ocultamiento de Javier Gonzalo Penino Viñas, aspecto
que valorado conforme las reglas de la sana crítica
configuran los aspectos objetivo y subjetivo del ar t. 146 del
C.P., cuya autoría en carácter de partícipe necesar io se le
atribuye a Magnacco.
De este modo, comparto la conclusión a la que
arribaron los jueces en cuanto a que “el encausado Magnacco —
en su carácter de oficial médico— posibilitó el nac imiento de
Javier Gonzalo Penino Viñas, en septiembre de 1977, con el
fin de que, inmediatamente después del parto, el me nor fuera
separado de la guarda de su madre, para posteriorme nte ser
retenido y ocultado por una familia vinculada al ci rcuito
represor que funcionaba en la Escuela de Mecánica d e la
Armada, siendo uno de sus integrantes el entonces S ubdirector
de dicho centro, que también era Jefe del Estado Ma yor del
G.T. 3.3 y Jefe de la Unidad de Tareas 3.3.2, Jorge Vildoza”.
“Como es dable apreciar, el nombrado prestó una
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
143
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
ayuda indispensable sin la cual no hubiese sido pos ible la
sustracción del menor Penino Viñas y su posterior r etención y
ocultamiento, haciendo incierto su estado civil”.
Por otra parte, si bien el nacimiento de Penino
Viñas, podría haberse llevado a cabo con la interve nción de
un médico distinto al imputado, lo cierto es que, e n el caso,
la selección de Jorge Luis Magnacco para cumplir co n dicha
tarea no fue circunstancial ni tampoco excepcional, en tanto
se decidió y ejecutó del modo previamente organizad o,
resultando necesaria, en ese contexto, la intervenc ión de
Jorge Luis Magnacco, porque conocía los lugares don de se
llevaban a cabo los partos y que éstos eran de muje res
ilegalmente detenidas, no habiendo sido reticente a prestar
su colaboración.
Además, teniendo en cuenta las condiciones de
higiene, el instrumental básico que se disponía y l a falta de
asistentes profesionales, la presencia de un médico
calificado como Jorge Luis Magnacco devino necesari o a los
fines de posibilitar el nacimiento de Javier Gonzal o Penino
Viñas.
El intento de sostener que Jorge Luis Magnacco
actuó por estado de necesidad exculpante (art. 34 i nc. 3 del
Código Penal) tampoco podrá prosperar, habida cuent a de que
el nombrado sabía positivamente y así lo quiso, que su aporte
estaba dirigido a la práctica sistemática de sustra cción,
retención y ocultamiento de menores. Por ello como integrante
de esa práctica la intervención del médico Jorge Lu is
Magnacco en el caso de Gonzalo Penino Viñas no se t rató del
primer y único parto que en las referidas condicion es
asistió, sino que las constancias ingresadas a la c ausa
permiten tener por cierto que anteriormente ya habí a
intervenido en los nacimientos de Victoria Donda y los hijos
de María del Carmen Moyano de Poblete y Ana María R ubel,
razón por la cual su continuación dentro de las esf eras de la
ESMA se encuentra probada en autos.
144
Jorge Luis Magnacco conocía la existencia de otra s
mujeres embarazadas dentro de la ESMA o que eran ll evadas a
parir allí desde otros centros clandestinos, y sabí a con
certeza en qué iba a consistir su trabajo, y el des tino que
se le daría a la postre a los niños recién nacidos; tales
circunstancias fueron para el tribunal, conforme la s reglas
de la experiencia común, demostrativas de la falta de
coacción, pues no reflejan el ánimo de una persona que se
haya encontrado limitada en su autodeterminación y haya
debido permanecer contra su voluntad en un determin ado lugar
y obligado a intervenir, por su condición de obstet ra, en los
partos.
Atento a las constancias que surgen de la causa y
que han sido correctamente valoradas por el a quo , no se
advierte, ni la parte tampoco lo ha demostrado –sin que ello
implique una inversión del onus probandi , sino antes bien la
consabida regla de que quien pretende beneficiarse con una
causa de justificación o, como en el caso, de incul pabilidad,
debe arrimar aunque sea un mínimo de prueba que la sustente—,
que Magnacco haya actuado dentro de un ámbito de
autodeterminación reducido por haberse encontrado c oaccionado
a la sazón.
Las situaciones fácticas reseñadas dan cuenta de
que Jorge Luis Magnacco no se encontró en la situac ión que
invoca, pues se desenvolvió en un marco de libre
autodeterminación, habiéndose hallado, por ende, en
condiciones de optar por la realización de una cond ucta
diversa de la que hubo finalmente llevado a cabo.
Tampoco se demostró que Magnacco hubiera actuado
coaccionado o amenazado de sufrir consecuencias más graves en
caso de negarse a intervenir, por lo que tuvo la po sibilidad
de retraerse de las órdenes de asistir a los partos
producidos en la ESMA.
De ese modo, no se advierte que hubiera necesitad o
realizar ningún tipo de acto heroico para interveni r en los
partos, por el contrario su actuación lo demuestra prestando
su colaboración poniendo a disposición —de la práct ica
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
145
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
generalizada y sistemática de sustracción de menore s— sus
conocimientos especiales y su experiencia en el cam po de la
medicina.
Consecuentemente, las razones esgrimidas por el a
quo para tener por acreditado que Jorge Luis Magnacco hizo
posible la sustracción del niño Javier Gonzalo Peni no Viñas,
su entrega a terceros y el ocultamiento de su parad ero a su
familia de origen, se encuentra ajustado a derecho merced a
la existencia de elementos probatorios que han sido
adecuadamente ponderados de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
3.b) Mensuración de la pena
Con relación a las críticas de la defensa contra el
quantum de la pena de diez años de prisión impuesta a
Magnacco, habré de señalar que la misma surge como
consecuencia de una correcta ponderación de los asp ectos
objetos del delito y los aspectos subjetivos de Jor ge Luis
Magnacco conforme los parámetros establecidos en lo s arts. 40
y 41 del C.P.
En ese contexto advierto que los jueces tuvieron en
consideración la extrema gravedad del delito atribu ido, y la
gravedad del daño producido al niño, y la imposibil idad que
le trajo aparejado a la víctima una vez alcanzado s u
discernimiento de plantear los recursos atingentes a su
verdadera identidad.
Por otra parte, fue considerada su capacidad,
entendiéndose que se trata de un profesional de la salud, de
reconocida experiencia aspectos que le valieron en su
oportunidad ser designada como uno de los máximos
responsables del Hospital Naval.
También fue ponderado el sufrimiento de la madre
derivado de su desconocimiento acerca del destino q ue pudiera
dársele a su hijo nacido en cautiverio.
En consecuencia la pena impuesta a Jorge Luis
Magnacco guarda estrecha proporción con la magnitud de la
146
extrema gravedad del delito que en calidad de partí cipe
necesario tomó intervención.
El agravio de la defensa relativo a que no fue
considerado el trato humano que Jorge Luis Magnacco le
dispensó a las parturientas al momento de dar a luz , no
resulta procedente habida cuenta de que el tribuna l es
soberano en el modo de apreciar las circunstancias atenuantes
y agravantes siempre y cuando lo haga con la debida
fundamentación —como se ha verificado en este caso— no
encontrándose, por lo demás, obligado a receptar lo s factores
propuestos, como en el sub examine , por la defensa, máxime
aún cuando dicho extremo “el trato humano” a la luz de la
entidad del injusto reprochado, no es revelador de una
actitud que merezca ser ponderada a su favor, sino la propia
de un profesional de la salud.
En definitiva, a los fines de discernir el quantum
de 10 (diez) años de prisión, los jueces considerar on las
consecuencias jurídicas del delito que se tuvieron por
acreditadas en el caso concreto, según la clase, gr avedad y
forma de ejecución del hecho que lo lleva a elegir entre la
pluralidad de penas previstas legalmente, de acuerd o con la
culpabilidad o el grado del injusto demostrado por el autor
fijados de acuerdo con los lineamientos establecido s en los
arts. 40 y 41 del C.P.
Así, se aprecia que este tramo de la sentencia
también cuenta con las fundamentación suficiente, l a que no
se ve desacreditada en función a que no se tuvo en
consideración el buen trato que Jorge Luis Magnacco le
dispensó a la parturienta, ello así, pues las condu ctas que
resultan sujetas a ponderar son las relativas a la
sustracción, retención y ocultamiento del menor de diez años.
Respecto a la ponderación que el tribunal realizó
acerca de la falta de arrepentimiento de Magnacco m e remito
brevitatis causae en lo pertinente a lo que sostuve al tratar
símil planteo deducido por la defensa de Antonio Va ñek.
Por consiguiente, el examen del fallo recurrido
demuestra que éste se encuentra suficientemente fun dado en
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
147
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
orden a la individualización de la sanción impuesta a
Magnacco de conformidad con lo normado por los arts . 123 y
404 inc. 2º del C.P.P.N.. Por ello, el agravio de l a defensa
no habrá de prosperar.
4) Hechos acaecidos en el centro clandestino de
detención que funcionó en la guarnición militar Cam po de Mayo
4.a) En primer lugar habré de señalar que los
jueces tuvieron por acreditado la existencia de un centro
clandestino de detención denominado “El Campito”, c omo así
también de una maternidad clandestina en las instal aciones
del Hospital Militar Campo de Mayo, ambos apostados dentro de
la Guarnición Militar Campo de Mayo. A mayor abunda miento
cabe remitirse a las consideraciones fácticas ensay adas en la
sentencia recurrida.
Por otra parte, dieron por probado que en el
período comprendido entre los meses de junio y juli o de 1977
se produjeron los nacimientos de Pablo Hernán Casar iego Tato
y Francisco Madariaga Quintela, quienes a la postre fueron
sustraídos, retenidos y ocultados, sustituyendo sus
identidades y haciendo incierta las mismas mediante la
falsedad ideológica de documentos públicos.
5. Situación procesal de Santiago Omar Riveros
Concretamente el tribunal señaló que “Santiago Om ar
Riveros sustrajo del poder de sus padres a Pablo He rnán
Casariego Tato y Francisco Madariaga Quintela, y lu ego
continuó renovando su voluntad para que aquellos co ntinúen
retenidos y ocultados de sus familiares biológicos, a la vez
que dispuso que se hiciera incierta su identidad. E llo
actuando desde la jerarquía militar que ostentó (Co mandante
de Institutos Militares a partir de septiembre de 1 975 hasta
febrero de 1979, con el grado de General de Divisió n,
dependiendo directamente del Comandante en Jefe del
Ejército). Todo lo expuesto, con pleno dominio de l os hechos
y con la voluntad de que el resultado se cometiera y perdure
en el tiempo durante todo el tramo del injusto, has ta que
148
cesaron, al recuperar su identidad ambas víctimas”.
“Para obrar de tal manera, se valió del aparato
organizado de poder estatal, para dominar la volunt ad de
otras personas subordinadas a él, al recibir e impa rtir
órdenes secretas con el objetivo de combatir la sub versión.
Dentro de ese contexto, dispuso de la suerte de las madres
como así también de sus hijos, haciéndolos desapare cer para
que no se supiera la verdad sobre sus destinos”.
“[Santiago Omar Riveros] Tuvo en sus manos la
posibilidad de dar certeza sobre el paradero de aqu ellos
menores pero no lo hizo, dificultando a lo largo de l tiempo
la labor de las familias para que no puedan hallarl os, —
circunstancia ésta que, finalmente, recién acaeció en febrero
de 2007 en el caso de Pablo Hernán Casariego Tato y en
febrero de 2010 en el caso de Francisco Madariaga Q uintela-“.
“Riveros ordenó y por lo tanto supo y conoció, las
detenciones ilegales de Norma Tato y Silvia Mónica Quintela
Dallasta, y luego de disponer sobre sus destinos –
desapariciones-, lo mismo hizo respecto de sus hijo s, nacidos
durante el cautiverio de aquellas. Ello de conformi dad con el
plan de aniquilamiento de la subversión trazado des de las más
altas cúpulas” –cfr. fs. 17.154—.
5.a) Establecido el factum que los jueces tuvieron
por cierto, cabe señalar que la defensa criticó que se
hubieran valorado los testimonios de los médicos ci viles que
cumplieron funciones en el Hospital Militar de Camp o de Mayo,
en tanto ellos prefirieron defenderse frente a la p osibilidad
de ser incriminados por delitos de lesa humanidad.
Dicho agravio no resulta novedoso, ya que el mism o
planteo fue introducido durante el debate y correct amente
contestado en la sentencia impugnada. En efecto, so bre el
punto, el tribunal sostuvo que de los testimonios b rindados
por los trabajadores civiles que prestaron servicio s en el
Hospital Militar Campo de Mayo no surge "circunstan cia alguna
compatible con una forzada situación de autoincrimi nación por
su parte, como tampoco fue advertida la alegada fal ta de
libertad ni condicionamiento alguno en esos relatos ” (ver fs.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
149
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
16.790 vta.).
Asimismo, señaló que en aquellos casos en los que
los testigos a su vez revestían la calidad de imput ados en
otros procesos, a los fines de evitar vulnerar gara ntías
constitucionales, no fueron citados a declarar dura nte el
debate, disponiendo la incorporación por lectura de sus
declaraciones prestadas durante la etapa de instruc ción.
Finalmente con relación a los testigos médicos y
profesionales civiles del Hospital Militar de Campo de Mayo,
los jueces diferenciaron su responsabilidad con rel ación a la
de los médicos pertenecientes al Ejército, consider ando que
los primeros intervinieron accidentalmente y por en de
carecían de decisión sobre lo que sucedió por órden es de los
superiores del hospital, y que en el contexto polít ico y
social en que acontecieron los hechos resultaba irr azonable
colocarlos en la obligación de denunciar a las auto ridades
las irregularidades que pudieran haber observado.
Estas consideraciones que realizó el tribunal,
demuestra que durante la celebración del debate los jueces
examinaron y ponderaron los dichos de los testigos teniendo
en cuenta el contexto en el que desempeñaron sus la bores
durante el régimen militar, y además brindaron las razones
por las cuales los diferenciaba de la actividad lle vada a
cabo por los médicos pertenecientes al Ejército Arg entino.
Independientemente de los parámetros con los que
los jueces examinaron los testimonios de los médico s civiles
y del personal civil del Hospital Militar Campo de Mayo, lo
cierto es que en esa labor no observaron que los te stigos
hubieran falseado sus dichos con la intención de ev itar
autoincriminarse en relación a los hechos sobre los cuales
declararon.
En consecuencia, más allá de las razones que
esgrimieron los jueces y que, fruto de la inmediate z de la
prueba, resulta ajeno al control de este tribunal, salvo que
se advierta arbitrariedad manifiesta, lo cierto es que la
150
defensa de Santiago Omar Riveros no ha podido demos trar por
qué los jueces deberían verse imposibilitados de po nderar la
prueba que surgió de los dichos del personal y de l os médicos
civiles del Hospital Militar Campo de Mayo.
En definitiva, el recurrente no demuestra en esta
instancia que lo decidido con relación a los médico s y al
personal civil del Hospital Militar Campo de Mayo r esulte
infundado o que se haya apartado arbitrariamente de las
constancias de la causa.
5.b) Por otra parte, el agravio deducido por la
defensa sobre la incorporación por lectura de los d ichos de
Julio César Caserotto, Agatino Di Benedetto, Eduard o Naguer y
Jorge Ernesto Curutchet, circunstancia que le impid ió
efectuar el correcto control de la prueba, no podrá
prosperar.
En efecto, el tribunal ordenó que las declaracion es
indagatorias recibidas a Julio César Caserotto —qui en
revestía en los años 1976 y 1977 el grado de Capitá n, era
médico y fue Jefe del Servicio de Obstetricia del H ospital
Militar Campo de Mayo—, en el marco de la causa nro . 1499
caratulada “Videla, Jorge Rafael s/supresión del es tado civil
de un menor de diez años”, obrantes a fs. 2067/2068 y
2323/2327, y cuyo fallecimiento no se encuentra
controvertido, fueron introducidas al debate en los términos
del art. 391 del C.P.P.N. (cfr. actas de fs. 145 y 149).
Se dispuso incorporar por lectura la declaración
testimonial del ex Director del Hospital Militar de Campo de
Mayo, Agatino Di Benedetto, ya que luego de declara r en
calidad de testigo durante la instrucción de la cau sa resultó
imputado por hechos similares en otro proceso (cfr. fs. 149
de actas del debate).
El testimonio que durante la instrucción brindó
Eduardo Noguer —relacionado con la desaparición de su hija y
nieta—, se incorporó al debate en los términos del art. 391
inc. 3 del C.P.P.N., debido a su fallecimiento, lo mismo que
la declaración testimonial de Jorge Ernesto Curutch et (ex
director del Hospital Militar Campo de Mayo) —obran te a fs.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
151
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
2517/2520 de los autos n° 1351— en razón a que no p udo ser
habido (cfr. actas de fs. 145 y 159, respectivament e).
Sentado lo expuesto, cabe señalar que la
incorporación por lectura de las declaraciones pres tadas
durante la sustanciación del proceso a causa del
fallecimiento, o por no haber sido habido o por con stituir
declaraciones de imputados en otras actuaciones, se ajusta al
procedimiento establecido en los arts. 391 y 392 de l código
de forma, y a las reglas instauradas por esta C.F.C .P., por
lo que no se advierten vicios que determinen su nul ificación
como acto jurisdiccional válido.
De igual modo, el agravio proferido por el
recurrente en cuanto a que aparece aplicable al cas o la
doctrina que surge del precedente del Máximo Tribun al en
Fallos 329:5556 “Benítez”, tampoco resulta atendibl e debido a
que las partes contaron a lo largo de la sustanciac ión de la
pesquisa con la posibilidad cierta y concreta de re batir los
relatos de los nombrados Julio César Caserotto, Aga tino Di
Benedetto, Eduardo Naguer y Jorge Ernesto Curutchet .
Los testimonios incorporados por lectura no
constituyeron prueba dirimente para establecer la
materialidad de los delitos y responsabilidad de Sa ntiago
Omar Riveros, sino que los jueces recurrieron a otr as fuentes
probatorias, conformadas por numerosos testimonios,
documentos y otras constancias —que seguidamente ex aminaré—,
sobre las cuales el recurrente pudo ejercer su cont rol, y que
el tribunal ponderó en su conjunto para arribar a l a condena
de Santiago Omar Riveros, por lo que no se aprecia la
afectación al derecho de defensa y el debido proces o legal,
circunstancia que sella negativamente la suerte del agravio.
Por otra parte, el planteo de nulidad contra la
incorporación a la especie de las copias certificad as del
Libro de la Junta Superior de Calificaciones de Ofi ciales del
Ejército correspondientes al año 1977, por parte de la
Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Def ensa no
152
tendrá aceptación favorable.
El agravio de la defensa carece de todo asidero,
pues el Decreto 788/07 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha
25/6/07, dispuso que la Dirección de Derechos Human os del
Ministerio de Defensa de la Nación tendrá la tarea de
coordinar y supervisar las investigaciones judicial es, y en
ese marco de actuación deberá revisar y clasificar los
archivos de las Fuerzas Armadas para la búsqueda y producción
de información. Por ello, resulta irrazonable que f rente a la
obtención de nuevas constancias relacionadas con el objeto de
investigación en el sub lite , éstas no sean puestas a
disposición de la justicia, tal como pretende la de fensa.
Además, el ingreso del Libro de la Junta Superior
de Calificaciones de Oficiales del Ejército corresp ondientes
al año 1977, se perfeccionó en los términos del art . 388 del
C.P.P.N., y el tribunal le concedió a la defensa la
posibilidad cierta y concreta de contrarrestar dich a
documentación, razón por la que no advierto la exis tencia de
un gravamen cierto y concreto con la aptitud sufici ente para
lesionar el derecho de defensa en juicio.
5.c) Así, una vez rechazadas las nulidades
articuladas por la defensa con relación a la incorp oración de
elementos probatorios, procede verificar la interve nción de
Santiago Omar Riveros como autor mediato de la sust racción,
retención y ocultamiento de Pablo Hernán Casariego Tato y
Francisco Madariaga Quintela.
En primer lugar, no se encuentra controvertido qu e
Santiago Omar Riveros se desempeñó como Comandante de
Institutos Militares desde el mes de septiembre de 1975 hasta
febrero de 1979, con el cargo de General de Divisió n, y que
dependía directamente del Comandante en Jefe del Ej ército
Argentino.
En ese marco de actuación los jueces llegaron a l a
conclusión de que Santiago Omar Riveros recibía e i mpartía
órdenes secretas a los fines de combatir la subvers ión, y
además comprendió la desaparición de los padres de Pablo
Hernán Casariego Tato y Francisco Madariaga Quintel a, y una
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
153
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
vez que estos últimos nacieron, también dispuso su
sustracción, retención y ocultamiento de manera de impedir
que tanto ellos como sus familiares biológicos pudi eran
conocer su verdadera identidad.
Para tener por acreditado dicho extremo el a quo
partió de la base de que Santiago Omar Riveros fue condenado
por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº1 de San Martín
—mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2010— po r haber
ordenado las detenciones ilegales de Norma Tato y S ilvia
Mónica Quintela Dallasta (madres de Pablo Hernán Ca sariego
Tato y Francisco Madariaga Quintela, respectivament e).
Decisorio éste que fue confirmado por esta C.F.C.P. , mediante
sentencia dictada en la causa nº 12.830 “Riveros, S antiago
Omar y otros s/recurso de casación”, resuelta el 7 de
diciembre de 2012, registro nº 20.905 de la Sala II de esta
C.F.C.P., firmada por unanimidad por los jueces Ped ro R.
David, Alejandro W. Slokar y el suscripto.
Con relación al secuestro de Norma Tato y Jorge
Casariego y sus traslados al centro clandestino de detención
denominado “El Campito”, ubicado en el predio de la
Guarnición Militar Campo de Mayo, el a quo valoró los dichos
de Jorge Tato, hermano de Norma Tato, quien durante el debate
relató las circunstancias en que se produjo el secu estro de
su hermana Norma Tato en el departamento ubicado en el zona
del Botánico en Capital Federal. Aseguró, que su he rmana
Norma estaba embarazada de cuatro o cinco meses, y que fue
llevada detenida a Campo de Mayo donde dio a luz a su hijo.
Por otra parte, el tribunal ponderó los Legajos d e
la CONADEP nro. 1338, correspondiente a Norma Tato y nro.
1635 de Jorge Casariego, ambos incorporados por lec tura al
debate a fs. 186 y 233, de los que surge que los no mbrados
fueron detenidos por las fuerzas represivas y condu cidos al
centro clandestino de detención “El Campito”, donde
permanecieron detenidos hasta una semana después de l
nacimiento de su hijo.
154
Dichas circunstancias fueron corroboradas por los
testimonios que durante el juicio brindaron Beatriz
Castiglione y Eduardo Oscar Covarrubias —ambos perm anecieron
cautivos en “El Campito”— quienes confirmaron que N orma Tato
y Jorge Carlos Casariego estuvieron secuestrados en “El
Campito”.
De otro lado, el testigo Juan Carlos Scarpatti, -
detenido en “El Campito”-, aseguró que el parto de Norma Tato
fue el primer nacimiento del que tomó noticia que s e
concretara en ese centro clandestino de detención. A su vez,
señaló que Norma Tato dio a luz a un varón, y que
posteriormente fue trasladada a otro pabellón, sin su hijo
(declaración testimonial incorporada al debate; cfr . acta de
fs. 196/197).
En lo que respecta a los hechos que tuvieron por
víctimas a Silvia Mónica Quintela Dallasta y Abel P edro
Madariaga, el tribunal pudo tener por cierto que Mó nica
Quintela Dallasta cursaba el cuarto mes de embarazo cuando
fue detenida ilegalmente por fuerzas de seguridad e statales
el día 17 de enero de 1977, en la estación de tren de
Florida, Partido de Vicente López, Provincia de Bue nos Aires.
También tuvieron por acreditado que Silvia Quinte la
Dallasta fue trasladada al centro clandestino de de tención
que funcionó en “El Campito”. Aspecto que fue infor mado por
Beatriz Castiglione, quien declaró que mientras per maneció
detenida observó a Silvia Quintella, y que al igual que ella
también estaba embarazada.
De igual modo se hizo mérito de los dichos de Jua n
Carlos Scarpatti quien confirmó que estuvo secuestr ado en “El
Campito” con Silvia Mónica Quintela, quien se encon traba
embarazada, a la vez que describió las razones por las que
supo que el parto de Silvia Quintela se realizó por cesárea
programada en el Hospital Militar Campo de Mayo, y que al día
siguiente del nacimiento de su hijo, ella reingresó a “El
Campito”, sin su hijo.
En síntesis, la conclusión a la que arribó el a quo
en cuanto a que los nacimientos de los hijos de Nor ma Tato y
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Jorge Casariego y Silvia Mónica Quintela y Abel Ped ro
Madariaga, acaecieron en “El Campito” y en el Hospi tal
Militar Campo de Mayo, se encuentra respaldada por la
ponderación conjunta de los distintos elementos pro batorios
incorporados al legajo conforme las reglas de la sa na
crítica, y cumple con los requisitos de fundamentac ión
exigidos por los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N .
5.d). Así las cosas, encuentro probado el
presupuesto fáctico de la desaparición forzada de N orma Tato
y Silvia Quintela, madres biológicas de Pablo Herná n
Casariego Tato y Francisco Madariaga Quintela,
respectivamente, a los fines de acreditar la conexi dad
necesaria para tipificar legalmente los hechos en el delito
previsto por los arts. 146 y 139 inc. 2 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de establecer la
responsabilidad de Santiago Omar Riveros, los juece s
realizaron un exhaustivo análisis de la normativa c ontenida
en la Orden Parcial nº 405/76 denominada “Reestruct uración de
jurisdicciones y adecuación orgánica para intensifi car las
operaciones contra la subversión”, dictada en el me s de mayo
de 1976, por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, en la que
desarrolla estrategias nacionales contrasubversivas
conducidas por quienes ostentaban los cargos superi ores
dentro del ejército (incorporada al legajo, cfr. fs . 283).
A través de dicha disposición se constituyó la Zo na
IV con jurisdicción en la Zona Norte de la Provinci a de
Buenos Aires, con sede en el Comando de Institutos Militares
de Campo de Mayo, adjudicándole a Santiago Omar Riv eros la
responsabilidad en las misiones operativas.
También se merituó que el centro clandestino de
detención denominado “El Campito” donde Norma Tato y Silvia
Mónica Quintela Dallasta, permanecieron privadas il egalmente
de la libertad, estaba custodiado por personal del Ejército
Argentino, bajo las órdenes del Comandante de Insti tutos
Militares, Santiago Omar Riveros.
156
De igual modo, el a quo tuvo por probado que Norma
Tato tuvo a su hijo en “El Campito” y que ambos ter minaron
desaparecidos, mientras que Silvia Mónica Quintela Dallasta
fue llevada a parir desde “El Campito” hasta el Hos pital
Militar Campo de Mayo localizado en la Guarnición M ilitar
Campo de Mayo, donde se le practicó una cesárea, y luego de
producido el nacimiento de su hijo Francisco, ambos fueron
desaparecidos, permaneciendo Francisco en esa situa ción hasta
el 18 de febrero de 2010, cuando recuperó su identi dad.
Ahora bien, los jueces señalaron que por su calid ad
de Comandante de Institutos Militares tenía bajo su control
la seguridad y defensa de todas las unidades ubicad as en la
Guarnición Militar Campo de Mayo, incluyendo a “El Campito” y
también al Hospital Militar Campo de Mayo.
La defensa de Santiago Omar Riveros rechazó que e n
“El Campito” haya estado secuestrada Norma Casarieg o Tato y
que allí se haya producido el nacimiento de su hijo Pablo
Hernán Casariego Tato, aspectos sobre los que ya me expedí,
al igual que sobre el rango que desempeñaba Santiag o Omar
Riveros dentro de la Guarnición Militar Campo de Ma yo.
Asimismo, la defensa desacreditó que Santiago Oma r
Riveros por su desempeño como Comandante del Instit uto
Militar haya ejercido algún tipo de autoridad con e l personal
médico y de las fuerzas de seguridad que prestaban servicios
en el Hospital Militar de Campo de Mayo y por ende negó tener
cualquier tipo de responsabilidad con el nacimiento de
Francisco Quintela.
Sin embargo, las numerosas constancias ingresadas
al legajo y ponderadas conforme las reglas de la sa na crítica
racional impiden tener por cierto el descargo de l a defensa.
En efecto, a los fines de corroborar dicho extremo, los
jueces demostraron que dentro del Hospital Militar Campo de
Mayo, más precisamente en el pabellón Epidemiología se montó
una maternidad clandestina, donde eran atendidas y además
darían a luz, entre otras, las mujeres embarazadas
secuestradas en “El Campito”.
Dicha conclusión se encuentra respaldada por los
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
relatos que brindaron las víctimas que permaneciero n
detenidas en el centro clandestino de detención “El Campito”,
tal el caso de Patricia Erb —detenida desde el 13 d e
septiembre de 1975—, Beatriz Castiglione, -embaraza da de ocho
meses, secuestrada desde el 17/4/77 hasta el 3/5/19 77—
Eduardo Cobarrubias, —detenido desde el 17/4/77 has ta el
3/5/77— quienes durante el debate dieron cuenta ace rca del
conocimiento que tenían sobre el funcionamiento ile gal de la
referida maternidad.
En similares términos declaró Pedro Caraballo —
permaneció detenido en el mes de abril de 1977-, y cuyo
testimonio fue incorporado por lectura (cfr. fs. 14 8).
Asimismo, el personal civil que prestó servicios en
el Hospital Militar durante los años 1976 y 1977, e ntre los
que se destacaron los relatos de Walter Patalossi
(incorporado por lectura a fs. 149) y Eduardo Julio Poisson
quien declaró durante el debate, también reconocier on el
funcionamiento de la maternidad ilegal.
En el mismo sentido se expidieron la obstetra
Lorena Josefa Tasca (incorporado por lectura al deb ate por
acta de fs. 148), la obstetra Margarita Marta Allen de de
Bottone (incorporada por lectura al debate, acta de fs. 146);
Cristina Elena Ledesma quien prestó servicios en la
maternidad (incorporada por lectura al debate acta de fs.
148), la obstetra Nélida Elena Valaris declaró dura nte el
debate, la médica y tocoginecóloga Silvia Bonsignor e de
Petrillo, declaró en el debate, el obstetra Ernesto Tomás
Petrocci declaró en el debate, y la enfermera Elisa Ofelia
Martínez (incorporado por lectura acta de fs. 148), entre
otros tantos, quienes expusieron sobre distintas
circunstancias que demostraban el modo en que funci onaba la
referida maternidad clandestina en el Hospital Mili tar Campo
de Mayo.
En segundo lugar, el intento de la defensa por
desvincular a Santiago Omar Riveros del control que ejercía
158
sobre el personal militar que prestaba funciones en la
maternidad clandestinamente apostada en el Hospital Militar
Campo de Mayo, se ve controvertido por las disposic iones
descriptas en el Reglamento RV 200-5 “Servicio en
Guarnición”, el que cual, dentro de otros objetivos ,
establecía que el jefe de la guarnición militar deb ía
fiscalizar el cumplimiento fuera de los cuarteles e
instalaciones militares, de las disposiciones regla mentarias
vigentes relativas a disciplina, ley y orden (cfr. copia
agregada a fs. 8968/8978).
Además, la intervención de Riveros fue corroborad a
por el Teniente General (r), Martín Antonio Balsa q uien, en
el marco del debate, declaró que el Hospital Milita r formaba
parte del predio de Campo de Mayo, y que las órdene s sobre su
seguridad las impartía Santiago Omar Riveros.
Martín Antonio Balsa también declaró que en la
guarnición Campo de Mayo existía un lugar denominad o “Lugar
de Reunión de Detenidos”, que estaba a cargo del Co mando de
Institutos Militares, y aseguró que la parte técnic a del
Hospital Militar dependía del Comando de Sanidad, m ientras
que en el resto de sus actividades estaba a cargo d el Comando
de Institutos Militares.
Dicho aspecto también se encuentra probado a trav és
de los dichos de Julio César Caserroto (incorporada s por
lectura al debate por Acta de fs. 149), quien se de sempeñó
como jefe del Servicio de Obstetricia del Hospital Militar
Campo de Mayo entre los años 1976 y 1977, ocasión e n la que
confirmó que el hospital tenía una dependencia técn ica y otro
táctica u operacional, siendo que esta última depen día del
Comando de Institutos Militares, a cargo de Santiag o Omar
Riveros.
Por su parte, los jueces valoraron que se dio
cumplimiento al Reglamento RV 101-41 del 20/07/1960 , en
cuanto disponía que el Director de un hospital mili tar debía
mantener relaciones directas con las reparticiones militares,
quienes a su vez tomaban intervención en aquellos c asos en
los que no lo hacia la Dirección General de Sanidad , tales
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
159
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
como los asuntos vinculados, entre otros, con infor mes sobre
enfermos que asistían al hospital.
Dicho extremo también se tuvo por acreditado a
través de la declaración incorporada por lectura al debate
que prestó Agatino Di Benedetto —ex director del Ho spital de
Campo de Mayo entre los años 1978 y 1979 y Sub Dire ctor entre
los años 1976/1977—, quien confirmó que entre el Co mando de
Inteligencia Militar y el Hospital Militar de Campo de Mayo
existía un oficial de enlace, quien fue identificad o como el
Mayor German Oliver, quien se encargaba de registra r el
ingreso y egreso de las mujeres embarazadas proveni entes del
penal Militar. Además, apuntó que Santiago Omar Riv eros
realizaba al menos una o dos visitas al Hospital Mi litar.
La relevancia del aporte que surge de los dichos de
Di Benedetto (incorporados al debate a fs. 149), de riva de su
conocimiento por haber desempeñado el mismo cargo y funciones
que desempeñaba Santiago Omar Riveros, circunstanci a que le
permitió dar mayores precisiones acerca de la relac ión que
Santiago Omar Riveros tenía con el Hospital Militar de Campo
de Mayo.
Asimismo, la presencia de Oliver en el Hospital
Militar fue ratificada por el propio imputado quien declaró
que Oliver era la autoridad militar en el Hospital Militar de
Campo de Mayo.
Para el tribunal “la designación del jefe Militar
del Hospital, fue cumplida de conformidad con lo es tablecido
en el reglamento antes referido, siendo Oliver un O ficial
designado por el Comando de Institutos Militares, q uien
dependía del Director del Hospital Militar, ello de ntro de la
faz normativa; puesto que como ha quedado probado a lo largo
de la presente sentencia; en las filas de las fuerz as
armadas, había un circuito de órdenes y directivas
clandestinas y reservadas. Es decir, coexistieron u n estado
terrorista clandestino, encargado de la represión, y otro
visible, sujeto a normas, establecidas por las prop ias
160
autoridades” (cfr. fs. 1161).
Corrobora lo expresado por Di Benedetto y Casarot o,
el testimonio de Silvia Cecilia Bonsignore, médica
tocoginecóloga, quien se desempeñó en el Hospital M ilitar de
Campo de Mayo durante los años 1975 y 1983, en cuan to declaró
que Santiago Omar Riveros siempre visitaba el hospi tal, y
recordó que los jefes eran alertados con anteriorid ad de la
llegada de Santiago Omar Riveros, circunstancia que les
permitía contar con el tiempo suficiente para orden ar sus
despachos.
Cabe destacar que las visitas que Santiago Omar
Riveros realizaba al hospital militar no tenían otr o
propósito que el de controlar personalmente el func ionamiento
de todo lo que allí acontecía y la de tomar contact o con el
personal médico de enlace con el Instituto Militar, médicos y
otro personal.
Las continuas visitas que Santiago Omar Riveros
realizó al referido nosocomio le permitieron califi car el
desempeño del Director del Hospital Militar Campo d e Mayo,
Lorenzo Pedro Equiciz, tal como lo dejó asentado en el Libro
de la Junta de Calificaciones de Oficiales del Ejér cito
correspondiente al año 1977. Allí también, Santiago Omar
Riveros destacó la colaboración de Equiciz en la lu cha contra
la subversión (incorporado por lectura a fs. 75).
También fueron considerados los dichos de Jorge
Eduardo Noguer, quien en el marco de la causa 37/95
caratulada “Tetzlaff, Herman Antonio y otra s/arts. 139, 2do.
párrafo y 146 del C.P.”, declaró que se entrevistó en dos
oportunidades con Santiago Omar Riveros, en relació n al
paradero de su hija y nieta desaparecidas.
Aseguró, que en el segundo encuentro que mantuvo
con Santiago Omar Riveros, éste le señaló que “los hijos de
zurdos eran entregados en hogares bien constituidos
ideológicamente con el fin de enderezarlos”, y le r econoció
que existía una estructura dentro de las fuerzas pa ra
quedarse con los hijos menores de matrimonios zurdo s
(incorporado por lectura a fs. 145).
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
De tal modo, los intentos de la defensa por
demostrar la total independencia del Hospital Milit ar con
relación al Comando de Institutos Militares a cargo de
Santiago Omar Riveros, colisiona con el cuadro conv ictivo del
que hicieran mérito los jueces, constituido por dis tintos
medios probatorios que permiten establecer que Sant iago Omar
Riveros dentro de su competencia tenía directa inje rencia en
las decisiones que se tomaban en el Hospital Milita r
relacionados tanto con los sujetos que ilegalmente eran
llevados detenidos ilegalmente a “El Campito”, como también
la de disponer los medios para que las parturientas
ilegalmente privadas de su libertad pudieran dar a luz.
Asimismo, como bien señalaron los jueces en la
sentencia impugnada, para cumplir adecuadamente con la
práctica sistemática de sustracción de niños menore s de 10
años resultaba indispensable contar con un ámbito a decuado,
motivo por el cual el Hospital Militar emplazado en el predio
de Campo de Mayo, además de las tareas propias, tam bién fue
utilizado a los fines de poder materializar exitosa mente las
conductas delictivas.
Concretamente, es dable relacionar el
aprovisionamiento del equipamiento tecnológico y de l personal
médico militar para llevar al hospital a mujeres a parir que
se encontraban detenidas clandestinamente bajo la e sfera de
poder de Santiago Omar Riveros.
Así, lo confirmaron los testigos que prestaron
funciones tanto en el Instituto Militar como en el nosocomio
que desmienten la versión exculpatoria brindada por la
defensa de Santiago Omar Riveros en cuanto a que él no tenía
injerencia con relación al Hospital Militar Campo d e Mayo, ni
tampoco con los nacimientos de los hijos de prision eras que
allí se produjeron.
También fue ponderada la declaración testimonial
del Segundo Comandante de Gendarmería, Darío Correa , quien
declaró que durante los años 1977 y 1978 fue destin ado a la
162
prisión Militar de Encausados de Campo de Mayo dond e atendía
a las parturientas detenidas, sus hijos y posterior mente se
ocupaba de entregar a los niños a las personas que
seleccionaban las autoridades militares.
El tribunal de mérito tuvo por acreditado, que
Santiago Omar Riveros, en su condición de Comandant e de
Institutos Militares dispuso o consintió —dentro de l marco de
actuación relacionado con el plan represivo en gene ral y la
apropiación de niños como uno de los hechos enmarca dos en él—
que Norma Dallasta fuese alojada en la maternidad c landestina
que se organizó en el pabellón denominado Epidemiol ogía
ubicado en el Hospital Militar de Campo de Mayo, do nde se
produjo el nacimiento de Francisco Madariaga, luego de lo
cual fue sustraído y entregado ilegalmente a sujeto s que no
tenían ninguna clase de vínculo con los familiares de los
niños.
De tal forma, el criterio alegado por la defensa
resulta irrazonable, ello así ya que demostrada la existencia
de una práctica sistemática de sustracción de menor es
aparecía no resulta determinante que en cada uno de los casos
Santiago Omar Riveros tuviera que retransmitir una orden.
Concretamente, esa circunstancia se tuvo por
acreditada en las sustracciones de Francisco Madari aga y
Pablo Hernán Casariego Tato, quienes a las pocas ho ras de
producidos sus nacimientos, fueron sustraídos de lo s brazos
de sus progenitoras y entregados a personas que no guardaban
ninguna clase de vínculo con las familias biológica s de los
menores.
Cabe destacar que para retransmitir cabalmente la s
órdenes emanadas de los altos mandos de las Fuerzas Armadas
no era menester que Santiago Omar Riveros se presen tara en el
Hospital Militar Campo de Mayo nosocomio, pues a di cho efecto
alcanzaba con que diera a conocer una sola vez la o rden a sus
subalternos, sabiendo que éstos la cumplirían.
Por consiguiente, el descargo ensayado por Santia go
Omar Riveros además de resultar inverosímil se encu entra
controvertido por los dichos de los testigos y demá s
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
163
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
constancias reseñadas por el tribunal que resultan
suficientes para tener por acreditada la responsabi lidad de
Santiago Omar Riveros en orden a los delitos de sus tracción,
retención y ocultamiento de Francisco Madariaga y P ablo
Hernán Casariego Tato y de hacer incierta su identi dad (arts.
146 y 139 inc. 2 del C.P.).
5.e). Por otra parte, en lo que respecta al agravio
contra la asignación de la participación penal de S antiago
Omar Riveros en calidad de autor mediato a través d e aparatos
de poder de los delitos por el que fue acusado, hab ré de
remitirme al análisis y consideraciones que realicé al
examinar la situación del imputado Antonio Vañek.
5.f). El tribunal tuvo por acreditado que Santiago
Omar Riveros ordenó que Pablo Casariego Tato y Fran cisco
Madariaga fueran sustraídos de los brazos de sus ma dres y que
se asegurara que ellos permanecieran retenidos y oc ultados de
sus familiares biológicos.
En el caso de Pablo Hernán Casariego Tato, ordenó
que sea entregado a un matrimonio asegurándose a tr avés de
ese modo y por medio de la falsificación de las act as de
nacimiento y documentos de identidad toda situación que
contribuyera a restablecer su identidad.
En el caso de Francisco Madariaga Quintela fue
entregado a Víctor Alejandro Gallo asegurándose la perfección
del delito a través de la complicidad que le garant izaba ser
miembro del Ejército Argentino, y de la falsificaci ón de su
acta de nacimiento y por ende de la adulteración de los datos
filiatorios asentados en su documento de identidad.
Asimismo, y como bien apuntó el tribunal la
retención y ocultamiento “se perfeccionó y mantuvo en el
tiempo a partir de la negación de cualquier tipo de
información, tanto a ellos, como a sus familiares, que
permitiera develar su verdadera identidad y, a part ir de
allí, dar cuenta de su paradero”.
Por consiguiente, corresponde rechazar el agravio
164
de la defensa.
5.g). Calificación legal de Santiago Omar Riveros
Las críticas referidas a la calificación legal
seleccionada en la sentencia, no tendrán acogida fa vorable,
pues las mismas ya fueron abordadas y contestadas a l momento
de verificar la situación de los imputados Antonio Vañek y
Jorge Eduardo Acosta a cuyas consideraciones, en ho nor a la
brevedad, doy por reproducidas.
Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que para tene r
por configurado el delito del art. 146 del C.P., no aparece
dirimente demostrar que Santiago Omar Riveros selec cionó a
las familias que iban a retener y ocultar a Pablo y
Francisco, pues debido a su rol de autor mediato, s olamente
le bastaba con retransmitir o dar las órdenes para que ello
se cumpliera.
De tal modo, la entrega de los menores a sujetos
sin ningún tipo de vinculación anterior con los niñ os,
sabiendo que éstos iban a hacer inscriptos como hij os propios
por medio de documentos filiatorios y partidas de n acimiento
apócrifos, adunado a la reticencia posterior de bri ndar
cualquier tipo de información que permita restablec er los
vínculos familiares, determina los aspectos objetiv os y
subjetivos del delito previsto en el art. 146 del C .P., por
el que Santiago Omar Riveros fue acusado y condenad o.
El delito de retención y ocultamiento de un menor
de diez años es de carácter permanente, por lo que coincido
con el a quo en cuanto afirmó que “[l]a retención y
ocultamiento se perfeccionó y mantuvo en el tiempo a partir
de la negación de [aportar] cualquier tipo de infor mación,
tanto a ellos, como a sus familiares, que permitier a develar
su verdadera identidad y, a partir de ella, dar cue nta de su
paradero”.
Dicha conclusión se ajustó a derecho y a las
constancias de la causa toda vez que Pablo Hernán C asariego
Tato permaneció retenido y oculto hasta el 6 de dic iembre de
2007, mientras que Francisco Madariaga Quintela est uvo en
idéntica situación hasta el 18 de febrero de 2010 c uando
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
165
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
recuperó su verdadera identidad.
En suma, las conductas reprochadas a Santiago Oma r
Riveros se encuentran correctamente subsumidas en l os tipos
penales previstos en los arts. 146 y 139 inc. 2º de l C.P.,
por lo que corresponde rechazar el agravio.
5.h). Por otra parte, respecto a las críticas
relativas al monto de la pena impuesta a Santiago O mar
Riveros, corresponde recordar que Santiago Omar San tiago Omar
Riveros fue considerado autor mediato penalmente re sponsable
de los delitos de sustracción, retención y ocultami ento de un
menor de diez años en concurso ideal con el de hace r incierto
el estado civil de un menor de diez años (en dos ca sos que
concurren materialmente entre sí) respecto de los c asos de
Pablo Hernán Casariego Tato y Francisco Madariaga Q uintela, y
condenado a la pena de veinte años de prisión, inha bilitación
absoluta por el mismo tiempo de duración de la cond ena,
accesorias legales y costas (arts. 12, 19,29 inciso 3°, 40,
41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según
ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código
Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal
Penal de la Nación).
A los fines de establecer el monto punitivo, el
tribunal ponderó su falta de voluntad por brindar i nformación
acerca del destino dado a los niños nacidos en caut iverio, su
responsabilidad derivada del cargo que al momento d e los
hechos desempeñaba —Comandante de Zona—, y también el modo de
ejecución –autoría mediata—.
Dichos parámetros, se ajustan a las reglas
establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P., y no fu eron
cuestionados por el recurrente; lo que determina qu e la
imposición de la pena a 20 años de prisión se encue ntre
fundamentada de conformidad con lo normado por los arts. 123
y 404 inc. 2 del C.P.P.N..
Con relación al agravio de la defensa en cuanto a
que el monto de la pena impuesta de veinte años de prisión
166
conforme a la edad de Santiago Omar Riveros incumpl e con los
fines de resocialización previstos en la ley nº 24. 660, me
remito en honor a la brevedad a las consideraciones que sobre
dicho extremo brindé al expedirme sobre la situació n de
Antonio Vañek.
En consecuencia postulo el rechazo del agravio.
6. Situación procesal de Víctor Alejandro Gallo e
Inés Susana Colombo
6.a). Liminarmente, cabe consignar que el tribunal
tuvo por acreditado que Víctor Alejandro Gallo e In és Susana
Colombo retuvieron y ocultaron a Francisco Madariag a
Quintela, hijo de Abel Pedro Madariaga y Silvia Qui ntela
Dallasta, al menos desde el mes de julio de 1977 y hasta el
18 de febrero de 2010.
A su vez, Víctor Alejandro Gallo fue encontrado
responsable de haber hecho insertar datos falsos en el
certificado del menor, en el acta de nacimiento, y en el
Documento Nacional de Identidad.
La defensa de Víctor Alejandro Gallo señaló que a l
haberse separado de su mujer (Inés Susana Colombo) y
posteriormente encontrarse detenido resultó imposib le seguir
cometiendo las conductas de retención y ocultamient o de
Francisco Madariaga.
6.b) Dicho criterio no puede ser receptado
favorablemente habida cuenta de que colisiona con m i posición
que dejé asentada en la referida causa “Ricchiuti”, es decir,
reitero, en cuanto a que se trata de un delito de c arácter
permanente, cuya consumación es susceptible de prol ongarse en
el tiempo sin solución de continuidad dando lugar a un
mantenimiento en el tiempo de la conducta, extremo que denota
la renovación de la intención de delinquir. Por ell o, dicha
conducta cesa cuando termina el ocultamiento mismo; es decir,
cuando la persona pasa a conocer su identidad.
Aplicados estos principios al sub examine , advierto
que la defensa de Víctor Alejandro Gallo no se hizo cargo de
demostrar de qué modo cesaron de operar los delitos de
retención y ocultamiento de Francisco Madariaga, a través de
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
167
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
la separación de Víctor Alejandro Gallo de su mujer —Inés
Susana Colombo— y también por haber sido encarcelad o, cuando
estas circunstancias solamente implicaron una separ ación
física con Francisco, mas no conllevaron a revelarl e su
verdadera identidad, por lo que el injusto no dejó de
cometerse debido a las conductas apuntadas por la d efensa de
Víctor Alejandro Gallo.
Consecuentemente, el imputado Víctor Alejandro
Gallo —luego de haber sustituido y de hacer inciert a la
identidad de Francisco Madariaga—, no realizó ningu na
conducta idónea para que los verbos típicos de rete nción y
ocultamiento previstos en el art. 146 del C.P., de jaran de
cometerse.
En definitiva, los motivos expuestos por la defen sa
de Víctor Alejandro Gallo no logran conmover los fu ndamentos
de la sentencia impugnada para condenar a Víctor Al ejandro
Gallo por los delitos de sustracción, retención y
ocultamiento y resultan inidóneos para otorgarle la capacidad
de hacer cesar la comisión del delito previsto en e l art. 146
del C.P.
Lo expuesto, conlleva a sostener que Víctor
Alejandro Gallo, desde que se produjo la sustracció n de
Francisco Madariaga hasta que recuperó su identidad , no llevó
a cabo ninguna acción que posibilite que la retenci ón y
ocultación dejaran de perpetrarse, por lo que habré de
rechazar este planteo.
6.c) Por otra parte, con relación a las críticas
relativas a la pena impuesta a Víctor Alejandro Gal lo,
encuentro necesario recordar que el imputado fue co ndenado
como coautor penalmente responsable del delito de r etención y
ocultamiento de un menor de diez años, en concurso ideal con
el de supresión del estado civil de un menor de die z años, y
falsedad ideológica, cuya escala penal presenta un mínimo de
5 (cinco) años y un máximo de 15 (quince) años de p risión
(arts. 55, 146 según ley nro. 24.410, 139 inc. 2º s egún ley
168
nro. 11.179 y 293 del Código Penal).
Cabe indicar que “ilícito y culpabilidad son
conceptos graduables y el paso decisivo de la deter minación
de la pena es definir su gravedad. Para esto es
imprescindible recurrir a las circunstancias que fu ndamentan
la punibilidad y establecer su grado” (cfr., en lo pertinente
y aplicable, causa nº 11.070 “Marega, Diego Andrés y otros
s/recurso de casación”, registro nº 877/12 de la Sa la IV,
resuelta el 24/05/12, con cita de doctrina).
A ese fin no puede soslayarse que la gravedad del
hecho y la extensión del daño y del peligro causado , deberán
evaluarse junto a las restantes pautas de mensuraci ón de la
pena (artículo 41 del Código Penal).
La gravedad del hecho y sus consecuencias
fundamentan que en el sub lite el monto de la pena se aleje
del mínimo legalmente previsto para el concurso de delitos
que se le atribuye.
En dicho sentido, los jueces ponderaron como
agravante la gravedad del delito atribuido, el que fue
calificado de lesa humanidad, el daño psicológico c ausado a
la víctima y a sus familiares, principalmente a su padre Abel
Pedro Madariaga quien se vio impedido de ejercer su patria
potestad.
También fue valorado que Víctor Alejandro Gallo, en
aquella época, revestía el rango de teniente del Ej ército
Argentino, y por otra parte, se ponderaron “la viol encia y
temor infundado durante todos esos años dentro de s u familia”
y que demostró ausencia de arrepentimiento.
Las razones expuestas por el a quo encuentran
andamiaje en las constancias ingresadas al legajo, en efecto,
sobre el marco en que se materializó el delito que entre
otros tuvo como víctima a Francisco Madariaga, ya h ice
referencia en el presente voto, entendiendo que el ilícito
se produjo en el interior de un centro militar y qu e Víctor
Alejandro Gallo lejos de cumplir con su función de servir a
la patria, se valió de los recursos humanos, técnic os etc., a
los fines de perpetrar delitos catalogados de lesa humanidad,
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
169
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
por lo que dicho contexto no puede ser soslayado al momento
de mensurar la pena.
De igual modo, debe tenerse en cuenta que Víctor
Alejandro Gallo formaba parte del Ejército Argentin o, e
incumplió con los objetivos propuestos al ingresar a dicha
institución, por el contrario se valió de él para r etener y
ocultar a un menor que había nacido dentro del mism o predio
en el que diariamente ejercía funciones.
Finalmente, tampoco puede dejar de valorarse que la
relación de Víctor Alejandro Gallo con Francisco Ma dariaga no
fue de afecto, contención y cariño, pues ejerció co ntra él
violencia y maltrato, extremos probados por los dic hos
concordantes de Inés Susana Colombo y Francisco Mad ariaga.
En función de lo expuesto, considero ajustado a
derecho y a las circunstancias comprobadas en la ca usa
imponer a Víctor Alejandro Gallo la pena de 15 (qui nce) años
de prisión, razón por la que el agravio de la defen sa debe
ser rechazado.
6.d). En lo concerniente a Inés Susana Colombo, la
defensa cuestionó la calidad de coautora que le fue atribuida
en la sentencia, en tanto sostuvo que no intervino en los
sucesos que se le reprochan, señalando que fue su e x marido
Víctor Alejandro Gallo quien llevó al menor a su ca sa.
Si bien no se encuentra controvertido que Víctor
Alejandro Gallo fue quien llevó al menor a su casa, el
conocimiento que ambos tenían sobre su origen surge a partir
de las manifestaciones que la imputada le formuló
reconociendo dicho extremo, el que recién le fue co municado a
Francisco Madariaga a los veintitrés años en el med io de una
discusión familiar, y frente a la insistencia de la víctima
por saber su origen, Colombo le reconoció que ellos [tanto
ella como su ex esposo Gallo] no eran sus padres bi ológicos,
y que podría existir la posibilidad de que él fuese “hijo de
desaparecidos”.
Asimismo, los jueces también ponderaron las
170
declaraciones indagatorias de Inés Susana Colombo d urante el
debate, ocasiones en las que relató detalles de la llegada
irregular de Francisco Madariaga a su casa.
La referencia a este evento se encuentra a su vez
avalada por el reconocimiento que la propia imputad a efectuó
al sostener el conocimiento que tenía de la llegada irregular
del niño a su casa, y que el niño aún mantenía el c ordón
umbilical, evitó dar noticia de esas circunstancias a la
policía o de efectuar algún tipo de averiguación pa ra dar con
sus familiares.
El conocimiento acerca del origen del niño se
relaciona con la actividad que llevaba a cabo por e ntonces su
marido Víctor Alejandro Gallo, sumado a que a pesar de que
Inés Susana Colombo sabía que el niño había sido en tregado a
Víctor Alejandro Gallo en el Hospital Militar Campo de Mayo,
nada la hizo sospechar que los médicos lo entregara n sin
haber realizado la correspondiente denuncia policia l por
abandono.
La valoración en conjunto de los elementos
indiciarios ingresados tales como el tiempo en que Inés
Susana Colombo permaneció muchos años casada con Ví ctor
Alejandro Gallo, la circunstancia de que el nombrad o se
desempeñaba como Oficial del Ejército, las condicio nes en que
recibió al menor recién nacido, todo ello aunado a la omisión
de llevar a cabo averiguación alguna, ni formular l a
pertinente denuncia policial, conducen a colegir qu e Inés
Susana Colombo conocía el origen de Francisco Madar iaga.
A ello se agrega la conducta que adoptó Inés Susa na
Colombo cuando le reveló a Francisco que ella no er a su madre
biológica, todo lo cual permite arribar al grado de certeza
necesaria para considerar a Inés Susana Colombo coa utora
penalmente responsable de los delitos de retención y
ocultamiento y de supresión de la identidad de Fran cisco
Madariaga.
Con relación al estado de necesidad exculpante qu e
fuera reeditado por la defensa de Inés Susana Colom bo a los
fines de exculpar su actuación en el injusto imputa do, cabe
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
estarse en lo pertinente a la respuesta que sobre e l punto
brindó el a quo , la cual se extrae de las pruebas que
ingresaron al legajo y que permiten concluir que “e l temor
invocado por Inés Susana Colombo no era objetivamen te fundado
como para permitir su exculpación” tal como acertad amente se
sostuvo en la sentencia.
Los jueces consideraron que la circunstancia de q ue
Colombo, a partir de que se divorció de Víctor Alej andro
Gallo en el año 1983, no realizó ninguna conducta t endiente a
revelarle la verdad a Francisco Madariaga, permite concluir
que el factor miedo invocado por la defensa carece de asidero
como exculpación a su proceder.
Si bien se encuentra corroborado la violencia que
ejerció Víctor Alejandro Gallo contra su ex esposa Inés
Susana Colombo, lo cierto es que no surge que la mi sma se
encuentra relacionada con la situación de Francisco
Madariaga, pues él también padeció el maltrato por parte de
Gallo. Ello permite inferir, que ese modo de relaci onarse no
acaeció por un aspecto específico sino que era prop io del
carácter de Víctor Alejandro Gallo.
Independientemente de ello, Inés Susana Colombo n o
se hizo cargo de señalar las razones por las que no procedió
a buscar ayuda, colaboración o protección en sus fa miliares,
o acudió a la policía, tal como lo hizo en otra sit uación.
Asimismo, Inés Susana Colombo no fue obligada a
recibir al niño, ni tampoco fue amenazada en caso d e que
procediera a buscar información acerca del origen d e
Francisco, y sin perjuicio de ello solamente decidi ó quedarse
con los escasos datos que según refiere le brindó V íctor
Alejandro Gallo cuando llegó a su casa con el niño.
Conforme las particulares circunstancias del caso ,
Colombo se representó –al menos en términos de dolo eventual,
que admite la figura en juego— que Francisco Madari aga había
sido sustraído, aspecto que se pone de manifiesto c uando en
una entrevista que mantuvo con su psicólogo le reco noció que
172
ella creía que Francisco había sido rescatado de un campo de
concentración. Al respecto, se impone aclarar que l a propia
defensa de Inés Susana Colombo, en la oportunidad d el art.
354 del C.P.P.N., ofreció como prueba las entrevist as
mantenidas con el profesional psicólogo que atendía a la
imputada, de cuyo contexto surge la frase antes alu dida —cfr.
fs. 2017/2019 de la causa nº 1772 “Gallo Víctor Ale jandro y
otra s/ infracción arts. 146 y 293 del C.P.”—.
Tampoco puede pensarse que en el sub lite se
verifique un error, en razón de que Inés Susana Col ombo no
tomó los mínimos recaudos para verificar el origen de
Francisco, desoyendo los consejos de sus familiares quienes
le recomendaron que realizara la pertinente denunci a
policial.
En definitiva, los argumentos brindados por el a
quo alcanzan para tener por acreditado que Inés Susana
Colombo actuó con conocimiento y voluntad de realiz ar el tipo
objetivo previsto en los art. 146 y 139 inc. 2 del Código
Penal, por lo que aparece correcto que responda en calidad de
coautora del delito de retención y ocultamiento en concurso
ideal con supresión de identidad en el caso de Fran cisco
Madariaga.
6.e) Por otra parte, en lo que respecta a la
crítica dirigida al quantum de la sanción impuesta a Colombo,
habré de señalar que la imputada resultó condenada a la pena
de cinco años de prisión por ser considerada coauto ra
penalmente responsable del delito de retención y oc ultamiento
de un menor de diez años, en concurso ideal con el de
supresión de la identidad de un menor, cuya escala penal
presenta un mínimo de 5 (cinco) años y un máximo de 15
(quince) años de prisión o reclusión (arts. 55, 146 según ley
nro. 24.410 y 139 inc. 2º según ley nro. 11.179 del Código
Penal).
Los jueces fundamentaron la imposición de esa pen a
en la carencia de antecedentes, por haberle confesa do la
verdad a la víctima y de haberla acompañado a la As ociación
Civil Abuelas de Plaza de Mayo, y en razón al temor que pudo
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
haber tenido a su marido —si bien este extremo no c onstituyó
un argumento suficiente para justificar su conducta —, en
tanto que las continuas agresiones por parte de Víc tor
Alejandro Gallo a Inés Susana Colombo fueron acredi tadas en
el legajo a partir de las manifestaciones de los te stigos que
depusieron durante el debate, y del propio Francisc o
Madariaga que dio cuenta del maltrato que tanto él como Inés
Susana Colombo recibían de parte de Víctor Alejandr o Gallo.
Asimismo, los jueces valoraron los resultados de la
pericia psicológica que el Cuerpo Médico Forense de la
Justicia Nacional, la que arrojó que Inés Susana Co lombo
presenta una personalidad inestable y vulnerable.
Consecuentemente, y si bien no cabe dudas respect o
de la extrema gravedad del hecho atribuido a Inés S usana
Colombo y de la afectación psicológica que le trajo aparejado
a Francisco Madariaga, también como atenuantes debe n ser
ponderadas su actitud de reconocimiento y acompañam iento que
adoptó Inés Susana Colombo una vez que le reveló a la víctima
que no era su madre biológica.
A ello cabe adunar su acreditado estado de
vulnerabilidad que deriva de los informes psicológi cos
glosados a fs. 2020/2023, suscripto por el doctor E rnesto G.
González y fs. 2024/2025 por el Lic. Santiago Cao, quienes
luego de examinar a Inés Susana Colombo aludieron a distintos
aspectos vinculados con la relación conflictiva que mantiene
con su núcleo familiar y social, a sus aspectos psi cológicos,
que sumados al nivel de agresividad que se vivió en su hogar
a causa de la personalidad de Víctor Alejandro Gall o, son
todos factores que pudieron haber jugado en ella un papel
preponderante para aceptar acoger en su familia a u n menor a
sabiendas de su origen (incorporados por lectura al debate;
cfr. acta de fs. 194).
Frente a dichas circunstancias, ni la querella
representada por el doctor Alan Iud, ni el fiscal g eneral
Martín Niklison, demostraron con fundamentación suf iciente la
174
improcedencia del quantum de la sanción impuesta a Colombo,
por lo tanto la pena de 5 (cinco) años de prisión, se
encuentra ajustada a derecho y a las constancias in gresadas
al legajo, las cuales han sido ponderadas conforme las reglas
de la sana crítica racional.
7. Situación procesal de Juan Antonio Azic
7.a) El tribunal tuvo por probado que la hija de
María Hilda Pérez y de José María Laureano Donda, n ació en el
mes de agosto del año 1977 en las instalaciones de la ESMA y
que fue sustraída de su madre a los diez o quince d ías de
haber nacido. Que mientras su madre fue retirada de la ESMA,
su hija permaneció algunos días más hasta que fue e ntregada
de modo irregular a una familia extraña en cuyo sen o fue
retenida y ocultada.
Asimismo el a quo señaló que en lo que respecta a
la “retención y ocultamiento de Victoria Analía Don da Pérez,
ha quedado acreditada la directa intervención que l e cupo al
imputado Juan Antonio Azic, por lo menos desde el m es de
octubre de 1977 —mes de emisión del falso certifica do de
nacimiento de la víctima y del acta de inscripción
respectiva—, hasta el 7 de octubre de 2004, fecha e n que
Victoria Analía Donda Pérez fue notificada personal mente del
resultado del análisis de ADN llevado a cabo por el Banco
Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, to mando
conocimiento de que sus padres biológicos eran Marí a Hilda
Pérez y José Laureano Donda”.
7.b). Errónea aplicación del art. 139 inc. 2 del
Código Penal
Sentado lo expuesto, cabe señalar que la crítica
deducida por la defensa de Juan Antonio Azic por vi olación al
principio de congruencia, defensa en juicio y debid o proceso
legal como consecuencia de que el tribunal condenó a su
asistido por el delito del art. 139 inc. 2 del C.P. , no
tendrá de mi parte acogida favorable.
El abordaje del agravio conlleva la necesidad de
memorar que en el marco de la causa nº 1584 “Juan A ntonio
Azic, Juan Antonio s/delito de acción pública”, que tramitó
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
175
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Corre ccional
Federal nro. 3 de Capital Federal, el titular, inda gó a Juan
Antonio Azic por el hecho consistente en haber sust raído del
poder de sus padres biológicos a la menor Victoria Analía
Donda Pérez, quien fue inscripta en el Registro Civ il con el
norte de Claudia Analía Azic, para luego alterar o suprimir
el estado civil de la nombrada, ocultándola posteri ormente de
la investigación de la justicia. Luego, el imputado habría
inscripto con fecha 21 de octubre de 1977 a la meno r como
nacida el 17 de septiembre de 1977 en el domicilio sito en la
calle Cádiz 4029 (cfr. fs. 1250 vta.).
Posteriormente, el juez instructor dictó el
procesamiento de Juan Antonio Azic como autor respo nsable del
delito de supresión del estado civil, el que concur re
idealmente con los delitos de supresión de la ident idad de un
menor, sustracción y ocultamiento de menores y fals ificación
de documentos públicos, previstos en los arts. 138, 139, 146,
149 y 293 del C.P. (cfr. fs. 1250/1280, causa nº 15 84 “Azic,
Juan Antonio s/delito de acción pública”).
Recurso de apelación mediante, la Sala II de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Corre ccional
Federal de Capital Federal confirmó el procesamient o de Juan
Antonio Azic, modificando la calificación legal de la
conducta imputada por la de ocultamiento de menores en
concurso ideal con falsedad ideológica de documento público –
certificado de nacimiento en grado de partícipe nec esario y
partida de nacimiento en grado de autor—.
Para así decidir, los jueces de ese tribunal
sostuvieron que debía excluirse de la imputación la conducta
prevista por el art. 139 inc. 2 del C.P., en tanto no se
había acreditado “el propósito de causar perjuicio” ,
requerido por la referida norma (cfr. fs. 1.432/1.4 39 de la
aludida causa nº 1584).
Seguidamente, los abogados apoderados de la
querella “Asociación Abuelas de Plaza de Mayo”, doc tores
176
Luciano A. Hazan y Alan Iud, formularon requerimien to de
elevación a juicio en los términos de los arts. 346 y 347 del
C.P.P.N., oportunidad en la cual consideraron que c orresponde
aplicar el art. 139 inc. 2 del C.P., según ley nro. 24.410, y
afirmaron que “el tipo del art. 139 inc. 2 en su an tigua
redacción no requiere que la conducta reprochada se a
realizada con el propósito de causar perjuicio, y, de todos
modos, dicho perjuicio se encuentra probado en la c ausa (…)
Al respecto, debe tenerse presente que el perjuicio como
elemento del tipo penal del art. 138, fue previsto para
excluir de su alcance a las adopciones realizadas ‘ de buena
fe’, ante la ausencia normativa del trámite de adop ción…”.
En definitiva, el fiscal y la querella requiriero n
la elevación de las actuaciones a juicio en relació n a Juan
Antonio Azic, a quien sindicaron ser autor del deli to
previsto en el art. 146 de la ley nº 24.410 en conc urso ideal
con los delitos previstos en el art. 139 inc. 2 seg ún ley nº
24.410, en concurso real con el artículo 293 del C. P. (cfr.
fs. 1.695/1.713).
En esa misma oportunidad procesal, el agente fisc al
requirió la elevación a juicio de Juan Antonio Azic por
considerarlo autor del delito de retención y oculta miento de
un menor de diez años (art. 146 del Código Penal), en
concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de
documento público art. 293 del Código Penal.
A su vez, el representante del Ministerio Público
Fiscal dejó a salvo su opinión de que debería imput ársele a
Azic la conducta del art. 139 inc. 2 según ley nº 1 1.179,
pero que se veía impedido de avanzar sobre esa cond ucta en
atención a la referida decisión de la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccion al Federal
de Capital Federal, en orden a dicha figura (cfr. f s.
1.756/1.768 vta.).
Durante el desarrollo del juicio y al tiempo de
formular su alegato, la querella Asociación Civil A buelas
Plaza de Mayo, acusó a Juan Antonio Azic por los de litos de
retención y ocultamiento de un menor de diez años, alteración
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
del estado civil de un menor de diez años y falseda d
ideológica en instrumento público destinado a acred itar la
identidad de las personas, todos ellos en concurso real y
como autor de los delitos de falsedad ideológica en
instrumento público, en concurso ideal con la alter ación del
estado civil de un menor de diez años, a la pena de 25 años
de prisión, arts. 146 según ley nº 24.410, 139 inc. 2 según
ley nº 11.179, 293 primer y segundo párrafo.
Por su parte, el Fiscal General, doctor Martín
Niklison acusó a Juan Antonio Azic por ser autor de los
delito de falsificación ideológica de instrumento p úblico (de
un certificado de nacimiento), en concurso real con
falsificación ideológica de instrumento público (de una
partida de nacimiento), en concurso ideal con el de lito de
alteración del estado civil de un menor de diez año s, en
concurso real con la sustracción, retención y ocult amiento de
un menor de diez años respecto de Victoria Donda Pé rez (arts.
293 –primer párrafo— según ley nro. 11.179, 139 inc . 2, según
ley nro. 11.179, 146, según ley nro. 24.410).
Después de cotejar las piezas procesales
pertinentes, la plataforma fáctica atribuida a Azic ha
permanecido esencialmente inalterada, sin que alcan ce para
conmover tal afirmación la circunstancia alegada po r la
defensa de que su pupilo no fue requerido a juicio por parte
del agente fiscal por el delito previsto en el art. 139 inc.
2 según ley nº 11.179 del C.P. a raíz de no haberse
verificado a entender de aquél el perjuicio al que alude la
figura en cuestión.
La condena por la figura antes referida no ofrec e
reparo alguno que formular toda vez que el perjuici o se
configuró a través de la inscripción de Victoria An alía Donda
como hija propia del matrimonio de Juan Antonio Azi c y de
Abregú mediante la presentación de documentación fa lsa
consistente en los datos filiatorios y sobre las
circunstancias vinculadas con su nacimiento.
178
El perjuicio se manifiesta como consecuencia de q ue
Juan Antonio Azic sabía que Victoria Donda no había sido
abandonada y se aprovechó de esa situación de ilega lidad
cometida por el mismo Estado para llevar a cabo las conductas
delictivas.
Asimismo, la inscripción del genuino estado civil
de un individuo, no solo le corresponde a la propia afectada,
sino también a sus padres, parientes y hasta los ex traños.
Lo expuesto conlleva a sostener que tanto en los
requerimientos de elevación a juicio, como en la op ortunidad
de formular los alegatos entre los hechos imputados (art. 393
del C.P.P.N.) surgen los elementos previstos en la figura
legal del art. 139 inc. 2 según ley nº 11.179, moti vo por el
cual la defensa contó con la posibilidad cierta de ejercer su
defensa y de apuntar la prueba que contrarrestaba d icha
imputación.
Por el contrario, la defensa no cuestionó ni
contradijo los numerosos elementos probatorios pond erados por
la querella y el representante de la vindicta públi ca para
tener por acreditado que Juan Antonio Azic es respo nsable en
calidad de autor del delito de supresión del estado civil de
Victoria Analía Donda Pérez.
Ello determina que no hubo una mutación de la
plataforma fáctica, en tanto los elementos constitu tivos del
art. 139 del C.P., según ley nº 11.179, particularm ente el
“propósito de causar perjuicio”, surge como consecu encia
directa de la supresión de la identidad, y por ende el
perjuicio al menor y a sus familiares se manifiesta palmario
sin que resulte necesario concretar alguna medida p robatoria
para tenerlo por configurado.
En consecuencia, el imputado Juan Antonio Azic a
los largo de la tramitación del legajo contó con la
posibilidad cierta y concreta de conocer la imputac ión
fáctica atribuida, de refutarla y de presentar prue ba y de
alegar sobre su mérito. De tal modo, aprecio que en la
especie se le respetó al causante Juan Antonio Azic , la
garantía constitucional de defensa en juicio.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
La violación al principio de congruencia no se
verificó en el caso sometido a estudio al haberse c ondenado
al imputado por el delito de supresión del estado c ivil
previsto en el art. 139 inc. 2, del Código Penal, s egún ley
nº 11.179, ni tampoco se demostró la existencia de un
perjuicio concreto y actual que amerite su descalif icación
como acto jurisdiccional válido. Por ello, correspo nde
rechazar el agravio de la defensa.
7.c) Por otra parte, en lo que respecta a la
crítica encauzada al quantum de la sanción impuesta a Juan
Antonio Azic, habré de señalar que el causante resu ltó
condenado a la pena de 14 (catorce) años de prisión por ser
considerado coautor penalmente responsable del deli to de
retención y ocultamiento de un menor de diez años, en
concurso ideal con el de supresión de la identidad de un
menor en concurso ideal con el de falsedad ideológi ca, cuya
escala penal presenta un mínimo de 5 (cinco) años y un máximo
de 15 (quince) años de prisión o reclusión (arts. 5 5, 146
según ley nro. 24.410, 139 inc. 2º según ley nro. 1 1.179 y
293 primer párrafo según Ley nro. 20.642 del Códig o Penal).
Para llegar al monto punitivo impugnado los juece s
se valieron de la gravedad del delito atribuido a A zic, el
padecimiento, sufrimiento y perjuicio ocasionado ta nto a
Victoria como a sus familiares biológicos.
Asimismo, se ponderó que durante la última
dictadura militar Juan Antonio Azic se desempeñó en el
Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Arg entina.
Como atenuante se consideró la buena relación que
el imputado mantuvo con Victoria Analía Donda Pérez .
Sentado lo expuesto, cabe señalar que los factore s
mensurados en la sentencia impugnada se ajustan a l os
parámetros de los arts. 40 y 41 del C.P., sin que s e
verifique en la especie la alegada arbitrariedad.
En efecto, sobre la gravedad de los sucesos
delictivos y su caracterización de Lesa Humanidad y a he
180
tenido la posibilidad de referirme, al igual que el haberse
desempeñado como miembro de una fuerza de seguridad y que
lejos de haber velado por la seguridad nacional, la
institución fue utilizada para llevar a cabo delito s y
posteriormente para encubrirlos.
Respecto al sufrimiento de las víctimas por no
haberse criado junto a sus familiares biológicos si n duda
constituye un parámetro que no puede ser soslayado a los
fines de establecer la sanción.
En esos aspectos, la circunstancia de que no se
haya considerado la falta de antecedentes del causa nte, no
determina la invalidez de la mensuración de la pena , en tanto
los jueces fijaron la pena en base a las demás paut as
establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P., sin que la
defensa demuestre que la falta de ponderación del r eferido
elemento permite arribar a una conclusión diferente .
Cabe señalar que al momento de fijar la sanción
punitiva en el caso concreto, los jueces no se encu entran
sujetos a criterios sostenidos en otros precedentes tanto
propios o de terceros, sino que debe hacerlo confor me a las
concretas particularidades del caso bajo respetando los
factores establecidos en los referidos arts. 40 y 4 1 del C.P.
Por consiguiente, en el sub examine a los fines de
imponer el quantum los jueces no estaban constreñidos a las
penas impuestas en otros procesos, ni tampoco a la
consideración de aspectos agravantes o atenuantes p onderados
en otros precedentes del tribunal a quo , y que debido a las
particularidades del caso no cabía aplicarlos al ti empo de
establecer la pena a imponer a Víctor Alejandro Gal lo y Juan
Antonio Azic.
En suma, las razones brindadas por el a quo
resultan suficientes para justificar la imposición de una
pena de catorce (14) años de prisión –oscilando la escala
punitiva aplicable al caso desde un mínimo de cinco (5) años
a un máximo de quince (15) años de prisión— por hab erlo
encontrado a Juan Antonio Azic coautor penalmente r esponsable
de los delitos de retención y ocultamiento de un me nor de
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
181
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
diez años, en concurso ideal con el de supresión de l estado
civil de un menor de diez años, a su vez en concurs o ideal
con el delito de falsedad ideológica de instrumento público.
En razón de lo expuesto corresponde rechazar el
agravio deducido por la defensa.
8. Situación procesal de Reynaldo Benito Antonio
Bignone
8.a). El tribunal luego de celebrado el juicio
sostuvo que “no cabe duda que el principal aporte e n la
comisión de los hechos reprochados al encartado Rey naldo
Benito Antonio Bignone en este juicio, fue material izado
mediante la sanción de la ley ‘de facto’ nº 22.924, llamada
de ‘pacificación nacional’ y conocida como ‘Ley de auto-
amnistía’”.
“La pretensión concreta de la norma era encubrir a
los autores materiales y mediatos y todos los parti cipantes
en los delitos cometidos en el marco de la represió n ilegal
desarrollada por la última dictadura militar al imp edir que
fueran sometidos a juicio” (cfr. fs. 1064).
Ahora bien, no resulta materia de controversia la
responsabilidad de Reynaldo Benito Antonio Bignone en la
sanción de la referida ley de facto nº 22.924, publ icada el
27 de septiembre de 1983 en el Boletín Oficial. Acl arado este
aspecto, corresponde señalar que la defensa centró su
cuestionamiento en orden a la finalidad que los jue ces le
asignaron a aquella norma.
Concretamente, la defensa de Reynaldo Benito
Antonio Bignone cuestionó la falta de correspondenc ia entre
el dictado de la ley de facto nro. 22.924 y la sust racción de
los niños, a la vez que reiteró que su promulgación tuvo por
propósito lograr la pacificación nacional.
Cabe señalar, que ambos cuestionamientos fueron
tratados y contestados en la sentencia impugnada, d emostrando
la defensa a través de los argumentos invocados en esta
instancia su discrepancia, mas no se hace cargo de demostrar
182
que la conclusión resulte arbitraria o que no se aj uste a las
constancias de la causa.
En efecto, los jueces arribaron a la conclusión d e
que la referida ley procuraba la impunidad, particu larmente
de la lectura del art. 1 disponía “Declárense extin guidas las
acciones penales emergentes de los delitos cometido s con
motivación o finalidad terrorista o subversiva, des de el 25
de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los b eneficios
otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a to dos los
hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo
del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, co njurar o
poner fin a las referidas actividades terroristas o
subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien
jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanza n a los
autores, partícipes, instigadores, cómplices o encu bridores y
comprende a los delitos comunes conexos y a los del itos
militares conexos”.
A su vez, el art. 5 establecía que “Nadie podrá s er
interrogado, investigado, citado a comparecer o req uerido de
manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido
delitos o participado en las acciones a los que se refiere el
art. 1”, mientras que el artículo 11 decretaba que debía
dictarse el sobreseimiento definitivo por extinción de la
acción, mientras que las denuncias o querellas fund adas en la
imputación de los referidos delitos debían ser rech azadas sin
sustanciación alguna.
Ahora bien, luego de haber examinado los diferent es
dispositivos contenidos en la ley nro. 22.924, cabe concluir
que el espíritu de su promulgación no tuvo otra fin alidad que
la de impedir el juzgamiento de gravísimas violacio nes a los
derechos humanos para lograr la impunidad de sus au tores,
partícipes o cómplices.
En lo que respecta a la sustracción de los niños,
la referida ley, si bien no hacía alusión expresa a esa
situación, lo cierto es que se infiere de su ratio essendi y
de su tenor literal que con ella se procuraba imped ir la
sustanciación de las investigaciones penales, de es e modo, se
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
183
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
erigió en un óbice formal e idóneo para establecer el
paradero de los niños dados ilegalmente en adopción .
En dicho contexto, la ley de autoamnistía tuvo en
miras beneficiar a los responsables de dar la orden de hacer
desaparecer a los menores de diez años, a quienes l a
retransmitieron y finalmente a quienes la ejecutaro n, como
así también a quienes actuaron en complicidad con e llos.
En esta inteligencia, el criterio que
posteriormente adoptaron sobre la vigencia de la le y las
autoridades democráticas que asumieron el poder a p artir del
10 de diciembre de 1983, resulta irrelevante pues l a
virtualidad de dicha ley debe ser necesariamente ex aminada ex
ante , es decir, teniendo en consideración el contexto g lobal
en que la misma se sancionó y los propósitos que la
inspiraron, todo ello a la luz del período en el qu e la
estructura del poder militar se encontraba al mando del país,
con prescindencia de lo que sucedió ulteriormente a partir
del advenimiento de la democracia.
Así, la finalidad pacificadora alegada por la
defensa, de ningún modo surge de su articulado, máx ime cuando
de su implementación, reitero, solamente favorecía a los
integrantes de las fuerzas armadas, policiales y de seguridad
que habían participado de la denominada “lucha
antisubversiva”, y que estaban vinculados a quien d etentaba
el poder de promulgar la ley de facto nº 22.924.
Por su actuación directa en el centro clandestino
de detención que funcionó en la Guarnición Militar Campo de
Mayo, Reynaldo Benito Antonio Bignone conocía la ex istencia
de mujeres embarazadas entre las personas que se en contraban
detenidas ilegalmente tanto en “El Campito” como en el
Hospital Militar de Campo de Mayo.
Dicho conocimiento acerca de la existencia de niñ os
desaparecidos por parte de Bignone fue corroborado por el
relato que durante el debate efectuó Elliot Abrams, ex
Subsecretario de Estado en Derechos Humanos de los Estados
184
Unidos de América, entre los años 1982 y 1985, quie n aludió a
las conversaciones que mantuvo con el entonces Emba jador
Argentino ante ese país, Lucio García del Solar en los años
1982 y 1983 entre los cuales se le dio preponderanc ia a los
asuntos relacionados con los niños desaparecidos en nuestro
país, aspecto del que estaba al tanto Reynaldo Beni to Antonio
Bignone y sobre el cual volveré más adelante.
Elliot Abrams acompañó documentación de cuyo teno r
se desprende que el Estado Nacional se comprometía a
solucionar el tema relacionado con los niños dados en
adopción, y que sin embargo a pesar de ello, Reynal do Benito
Antonio Bignone “rehusó no solamente acceder a busc ar algún
tipo de solución negociada, sino que unos meses des pués de
esas conversaciones dictó la ley de amnistía, entre otros, a
los apropiadores de esos niños”.
Establecido ello, cabe aclarar que la carta de
felicitaciones del entonces Presidente de los EE.UU ., Ronald
Reagan enviada a Reynaldo Benito Antonio Bignone en su
calidad de Presidente de Argentina –aludida por la defensa en
la audiencia de informes— debe inteligírsela dentro del
contexto formal de relaciones protocolares entre un estado y
otro y vinculada con la transición hacia la democra cia, sin
otras implicancias.
A su vez, el reconocimiento de la situación
problemática derivada de las adopciones ilegales re sulta de
suma relevancia habida cuenta de que constituyó una
circunstancia demostrativa del conocimiento cierto que tenían
las máximas autoridades de la Nación —sobre todo, d ado su
carácter de presidente “de facto”, Reynaldo Benito Antonio
Bignone— acerca de que esos niños habían sido sustr aídos a
sus madres que se encontraban privadas ilegalmente de la
libertad en los centros clandestinos de detención.
En definitiva, habida cuenta de la participación
directa de Reynaldo Benito Bignone en delitos contr a la
subversión, aunado a que fue anoticiado personalmen te de la
existencia de niños dados irregularmente en adopció n, y
conociendo la existencia de organismos que en el ám bito
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
185
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
nacional e internacional reclamaban información ace rca de sus
paraderos, cabe colegir que el nombrado tuvo conoci miento que
con el dictado de la Ley nro. 22.924 de autoamnistí a (B.O.
27/9/83) se evitaría que los responsables respondan
penalmente por los delitos cometidos, constituyendo un factor
sustancial para impedir que los familiares de niños
desaparecidos recobraran su identidad.
Por lo expuesto, cabe rechazar la pretensión de l a
defensa de desvincular el dictado de esa ley con el objeto de
investigación en las presentes actuaciones, aspecto que sella
negativamente la suerte del agravio.
8.b) Tampoco tendrá acogida favorable lo alegado
por la defensa en cuanto a la falta de idoneidad de la ley de
autoamnistía en función de que a los pocos días de su
implementación el poder de facto dejaba la presiden cia de la
nación, ello así, pues a pesar del escaso lapso de duración
no impidió evitar que los imputados solicitaran su aplicación
para evitar ser juzgados, por lo que resultó necesa rio que
una vez constituido el nuevo Congreso de la Nación decretara
su nulidad mediante la ley nº 23.040 denominada “Le y de
Pacificación Nacional” (B.O. 29/12/83) y que la Cor te Suprema
de Justicia declarara su inconstitucionalidad en Fa llos
309:1689.
Es decir, para evitar los efectos de la referida
ley nº 22.924 resultó necesario que dos poderes del Estado
Nacional se pronunciaran sobre su validez, aspecto que de por
sí solo alcanza para demostrar que esa vía seleccio nada,
considerada ex ante , era apta para lograr la impunidad
pretendida, razones éstas que sellan negativamente la suerte
de este agravio.
8.c) Calificación legal. Las figuras de
ocultamiento y encubrimiento
No le asiste razón al recurrente cuando señala qu e
en caso de considerarse antijurídica la conducta de Bignone,
la misma debería encuadrarse en la figura de encubr imiento
186
del art. 277 del C.P. y toda vez que el causante no fue
imputado por esta conducta solamente cabría dispone r su
absolución.
Cabe reiterar una vez más que el delito de
ocultamiento de menores de diez años previsto en el art. 146
del C.P. integra la categoría de los delitos perman entes y
como tal, cesa al tiempo en que la víctima recupera su
identidad.
En esa inteligencia, se aprecia que al momento en
que Reynaldo Benito Antonio Bignone decretó la ley de facto
nº 22.924, aún no habían cesado de cometerse los tr einta y un
casos antes señalados, motivo por el cual su interv ención
debe ponderase con relación a hechos que se estaban
ejecutando y no concluidos —circunstancia que impid e
considerar su actuación como encubridor—.
Dicho criterio es seguido por Carlos Creus y Jorg e
Eduardo Buompadre quienes sostuvieron que “la reten ción y la
ocultación del menor a que se refiere el art. 146, desplazan
las figuras de encubrimiento” (Derecho Penal. Parte especial.
Tomo 1. 7ª Edición actualizada y ampliada, 2º reimp resión.
Editorial Astrea, Bs. As., 2013, pág. 349).
Por consiguiente, el planteo del recurrente solo
evidencia su discrepancia respecto al criterio adop tado por
el a quo , mas no logra demostrar la alegada arbitrariedad,
aspecto que sella negativamente la suerte del agrav io.
8.d) Autoría
De adverso a la conclusión adoptada por la mayoría
del tribunal a quo , en cuanto al grado de participación
(primaria) atribuida a Reynaldo Benito Antonio Bign one,
considero que el nombrado debe responder como autor mediato
de los hechos por los que resultó acusado habida cu enta del
cargo que detentó “de facto” de Presidente de la Na ción en el
período comprendido entre el 1 de julio de 1982 has ta el 10
de diciembre de 1983.
Desde ese rol de privilegio, siendo la cabeza
máxima del poder político de la Nación, se valió de un
aparato de poder organizado que llevó a cabo el ocu ltamiento
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
de los niños que habían sido sustraídos de sus padr es
biológicos, en el marco del terrorismo de estado de la última
dictadura.
Es decir, durante el lapso que ejerció aquella
función, Reynaldo Benito Antonio Bignone permitió q ue los
captores que los habían sustraído, retenido y ocult ado,
prosiguieran con su accionar delictivo, haciendo, d e ese
modo, incierto el destino de cada uno de los niños menores de
10 años.
La intervención del nombrado Bignone se concretó
una vez que la sustracción y la retención de los ni ños ya se
habían producido, por ende, su conducta se enmarcó en el
lapso ulterior en el que se siguió perfeccionando e l delito
previsto en el art. 146 del C.P., en la modalidad d e
ocultamiento de los menores, al permitir que éstos
continuaran en esa condición, consistiendo su aport e en la
falta de información a las víctimas y a sus familia res
biológicos que posibilitase recobrar la verdadera i dentidad
de aquéllas.
La información que pudo haber brindado Bignone
resultaba vital para develar el destino que se habí a otorgado
a los menores sustraídos por agentes estatales, ret enidos y
ocultados por sus apropiadores.
Uno de los cauces a través de los cuales se hubie ra
podido acceder a informes y datos concretos vincula dos con el
destino de los niños que fueron sustraídos y oculta dos lo
constituían los procesos judiciales, empero ello, d icha
posibilidad resultó cercenada debido al dictado de la ley de
facto nro. 22.924 mediante la cual –y aquí se erige el núcleo
de la imputación— Reynaldo Benito Antonio Bignone b uscó,
precisamente, impedir que se lleven a cabo las
investigaciones pertinentes y en consecuencia la re cuperación
de la verdadera identidad de los niños sustraídos, retenidos
y ocultados.
A ese devenir, ciertamente, Reynaldo Benito Anton io
188
Bignone era, habida cuenta del ámbito específico de su
competencia, el único que contaba con el poder fáct ico y
jurídico para dictar una ley, pues no sólo detentab a el poder
ejecutivo sino también el legislativo.
Como puede apreciarse de la lectura de la ley nº
22.924 ésta impedía no sólo el progreso de todo pro ceso en
marcha sino también la apertura de uno nuevo. Dentr o de la
definición de los hechos de naturaleza penal aludid os en esa
norma, cuyas acciones debían extinguirse o no podía n ser
investigadas, cabe considerar comprendida la sustra cción de
niños nacidos en cautiverio, en centros clandestino s de
detención y de aquéllos sustraídos de sus padres po r parte de
agentes estatales en procedimientos ilegítimos.
En esta inteligencia, sin lugar a dudas, Bignone
conocía el alcance de la sanción de la ley nº 22.92 4 cuyo
propósito era garantizar la impunidad del “accionar dirigido
a prevenir, conjurar o poner fin a actividades terr oristas o
subversivas” –como surge de su texto— accionar éste dentro
del cual se encontraba la conducta de quienes había n retenido
y ocultado menores de edad previamente sustraídos d e su
padres biológicos.
Finalmente, repárese que Bignone tenía conocimien to
fehaciente que la Comisión Interamericana, con moti vo de su
visita a la República Argentina, había efectuado al Gobierno
argentino las siguientes recomendaciones preliminar es:
“…I. Desaparecidos: La Comisión estima que el probl ema de los
desaparecidos es uno de los más graves que en el ca mpo de los
derechos humanos confronta la República Argentina. En tal
sentido la Comisión recomienda lo siguiente: a) Que se
informe circunstancialmente sobre la situación de p ersonas
desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que han sido
aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se
llevaron a cabo y por sus características, hacen pr esumir la
participación en los mismos de la fuerza pública. b ) Que se
impartan las instrucciones necesarias a las autorid ades
competentes a fin de que los menores de edad desapa recidos a
raíz de la detención de sus padres y familiares y l os nacidos
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
en centros de detención, cuyo paradero se desconoce , sean
entregados a sus ascendientes naturales u otros fam iliares
cercanos. c) Que se adopten las medidas pertinentes a efecto
de que no continúen los procedimientos que han traí do como
consecuencia la desaparición de personas. Al respec to, la
Comisión observa que se han producido recientemente casos de
esta naturaleza que como todos los demás deben ser
esclarecidos lo antes posible…” (Informe de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos sobre la situaci ón de los
Derechos Humanos en la Argentina, año 1980.Capítulo
“Recomendaciones”).
Una prueba más que corrobora el conocimiento que
tenía Bignone sobre este tópico lo constituye la de claración
del testigo Elliot Abrams, quien da cuenta de que e l grave
problema humanitario que representaban los niños ar rancados
de su familia durante ese período había sido tema d e
reuniones mantenidas con el Embajador Argentino ant e los
Estados Unidos y que éste se había señalado que ese punto lo
había tratado con el Ministro de Relaciones Exterio res
argentino y con el Presidente de ese entonces, o se a, con
Reynaldo Benito Antonio Bignone.
Todos estos elementos convictivos prueban de modo
contundente el conocimiento cabal y cierto que Bign one tenía
sobre el tema de los niños sustraídos. Desde la pos ición
jerárquica de privilegio que detentaba tenía el abs oluto
dominio del hecho, es decir, el señorío sobre el de stino de
esos niños, y pudiendo haber cambiado el curso de l os hechos
optó por mantener el ocultamiento de sus verdaderas
identidades.
Como corolario de lo expuesto, corresponde
modificar el grado de intervención —partícipe prima rio—
atribuido en la sentencia a Reynaldo Benito Antonio Bignone,
por el de autor mediato de la ocultación de menores de diez
años en 31 (treinta y un) casos –art. 45 del C.P.—.
En otro andarivel, y en respuesta a uno de los
190
motivos de concreto agravio de la defensa de Reynal do Benito
Antonio Bignone vinculado con el grado de participa ción
(secundaria) en los hechos atribuidos, he de propic iar el
rechazo de su pretensión.
Las razones que me llevan a decidir de ese modo s e
encuentran íntimamente vinculadas con la argumentac ión supra
desarrollada referida autoría mediata por aparatos
organizados de poder a la que cabe remitirse para e vitar
repeticiones innecesarias.
8.e) Forma de concursar las conductas
Los jueces que conformaron la mayoría, jueces Jul io
Luis Panelo y Domingo Luis Altieri consideraron sob re este
punto, que la sanción de la ley nro. 22.924 constit uyó una
única acción, con una decisión común (unidad final) y tiene
un único disvalor jurídico (unidad normativa), conc luyendo
que los hechos reprochados concurren idealmente ent re sí,
conforme lo normado por el art. 54 del C.P.; mientr as que la
doctora María del Carmen Roqueta votó en disidencia
propiciando el concurso real.
De adverso a lo sostenido por el voto de la
mayoría, entiendo que rige el caso el concurso real previsto
en el art. 55 del CP, por lo que cabe corregir en l a
instancia este aspecto del fallo recurrido.
Parto de la premisa de que no estamos frente a un a
unidad de acción delictiva. Cada momento de cada un a de las
ocultaciones atribuidas a Reynaldo Benito Antonio B ignone se
separan entre sí y cobran por ende independencia fá ctica.
La conducta reprochada al nombrado no se ciñe sól o
al acto ónticamente aprehendido de la sanción de di cha ley
sino que se proyecta a cada uno de los casos de ocu ltación de
los menores que mediante aquella ley se procuraba q ue se
continuara en ese estado.
Como consecuencia de lo expuesto, corresponde
modificar el punto dispositivo 14. de la sentencia recurrida
en lo que respecta al concurso seleccionado por el a quo ,
declarándose aplicable a los 31 casos (treinta y un ) cuyos
ocultamientos se le reprocha a Reynaldo Benito Anto nio
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
191
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Bignone, el vínculo concursal previsto en el art. 5 5 del C.P.
8.f) Mensuración de las penas
Al graduar las penas —en el caso de Reynaldo Beni to
Antonio Bignone— el tribunal tuvo en cuenta que el delito fue
cometido por quien en su momento desempeñó el cargo de
Presidente de la Nación, y que en su marco de actua ción
sancionó la ley cuyos efectos nocivos tuvieron que ser
evitados a partir de la actuación necesaria de la C orte
Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 309:1689) y del
Congreso Nacional (Ley nº 23.040).
Dicho aspecto a su vez debe ser ponderado con la
sensación de impunidad que pudieron haber experimen tado los
familiares de las víctimas como consecuencia de la sanción de
una ley que entre sus efectos representó un signifi cativo
escollo para acceder a la información sobre el para dero de
sus hijos y nietos nacidos en cautiverio.
Por consiguiente, tomar como parámetro para fijar
la pena, el lapso durante el cual se encontró vigen te la ley
nº 22.924, conduciría indefectiblemente a sostener la
existencia de un error conceptual, pues tanto su du ración
como sus propósitos no fueron suspendidos por una d ecisión de
quien la sancionó sino que dependió de una voluntad ajena, en
este caso, de los poderes constitucionales (Congres o de la
Nación y C.S.J.N.).
Por tanto, existiendo pretensión fiscal punitiva
corresponde proceder en la instancia a una nueva
determinación de la pena habida cuenta de la correc ción
propugnada con relación al vínculo concursal existe nte. Así
las cosas, considero que no existe óbice para ajust ar la
sanción a imponer a Reynaldo Benito Antonio Bignone .
En este sentido, no debe prosperar la pretensión
defensista en cuanto a la alegada inadmisibilidad d el recurso
fiscal, pues el Fiscal General de la instancia ante rior en la
oportunidad del art. 393 del C.P.P.N. peticionó la imposición
de la pena de 50 (cincuenta) años de prisión.
192
En la misma dirección, durante el término de
oficina (arts. 465 y 466 del C.P.P.N.), el Fiscal G eneral
doctor Ricardo Gustavo Wechsler ratificó in totum el recurso
de casación de su colega de juicio, al igual que en la
audiencia de informes ante esta C.F.C.P. y en las b reves
notas que en esa ocasión acompañó (cfr. fs. 18.352/ 18.367 y
18.052 respectivamente).
Por lo demás, rige al respecto la doctrina que
emana de la C.S.J.N. in re : “Juri, Carlos Alberto s/
homicidio culposo —causa nº 1140—“ Fallos: 329:5994 .
Habida cuenta de los parámetros previstos en los
arts. 40 y 41 del C.P., bien seleccionados por el a quo a los
que me remito por compartirlos, y después de escuch ar al
imputado a tenor del art. 41 inc. 2º del CP, aunado a la
escala penal que rige el caso que oscila desde un m ínimo de 5
años de prisión hasta un máximo de 50 años de prisi ón,
considero adecuado aplicarle al nombrado la pena de 25 años
de prisión, más accesorias legales y costas.
8.g) En virtud de lo expuesto, propicio al acuerdo
hacer lugar al recurso del Fiscal General, doctor M artín
Niklison, modificar el punto dispositivo 14 de la s entencia
impugnada, en lo concerniente al vínculo concursal y al grado
de participación escogidos por el a quo y en consecuencia,
condenar a Reynaldo Benito Antonio Bignone por ser autor
mediato penalmente responsable del delito de oculta miento de
un menor de 10 (diez) años en 31 (treinta y un) cas os que
concurren en forma real entre sí, a las penas de 25
(veinticinco) años de prisión, inhabilitación absol uta por el
mismo tiempo de duración de la condena, más accesor ias
legales y costas de la instancia anterior (arts. 12 , 19, 29
inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 146 —según ley nº 24.410—d el Código
Penal y 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
9. Situación procesal de Eduardo Alfredo Ruffo
En este acápite, se examinarán los agravios
vinculados con la absolución de Eduardo Alfredo Ruf fo
deducido por el fiscal de juicio, Dr. Martín Niklis on.
Cabe evocar que en la sentencia recurrida, los
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
193
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
jueces, por unanimidad, concluyeron frente al hecho atribuido
a Eduardo Alfredo Ruffo, en la falta de certeza ace rca de su
culpabilidad. Ello así en la inteligencia de que si bien el
imputado participó del operativo en el que se secue stró a
Sara Rita Méndez no existen pruebas que sustenten q ue Eduardo
Alfredo Ruffo hubo intervenido en la sustracción de l menor,
hijo de la nombrada.
Eduardo Alfredo Ruffo fue requerido a juicio por el
fiscal Jorge Felipe Di Lello, por el hecho consiste nte en
“haber sustraído de la guarda de su padres al enton ces menor
Simón Riquelo, hijo biológico de Sara Rita Méndez L ompodio y
Gerardo Gatti, quien contaba en ese momento con vei nte días
de nacido, hecho ocurrido entre la noche del 13 y m adrugada
del 14 de julio de 1976, oportunidad en la que irru mpió en el
domicilio de la calle Juana Azurduy 3163 de esta ci udad,
junto a un grupo de aproximadamente 15 personas. Qu e al
ingresar ilegítimamente al inmueble se identificaro n como
pertenecientes al ejército argentino y uruguayo, li derando el
operativo el Mayor Nino Gavazzo (militar uruguayo), secundado
por un militar argentino —que en el año 1984 fue id entificado
por Sara Méndez como Aníbal Gordon— y Ramón Díaz —a lias
‘Boquinha o Boquiña’—, entre otros aún no identific ados. En
esa oportunidad, luego de que Sara Méndez y Asilú M aceiro
fueran sometidas a torturas e ilegalmente detenidas y
trasladadas al centro clandestino de detención ‘Aut omotores
Orletti’, el menor fue entregado al matrimonio Paro di—Campo,
quienes luego de obtener la tenencia/guarda proviso ria por
disposición del Juzgado Nacional de Primera Instanc ia en lo
Criminal de Instrucción nº 16, el 30 de agosto de 1 976, fue
inscripto el 14 de septiembre de 1976 por disposici ón de
dicho tribunal como ‘Aníbal Armando Parodi, nacido el 6 de
junio de 1976 en Capital Federal’, para luego ser a doptado
mediante adopción plena por sentencia del 23 de nov iembre de
1978 del Juzgado en lo Civil nº 9, bajo el nombre d e Aníbal
Armando Parodi, hijo de Osvaldo Armando Parodi y Si lvia
194
Haydeé Campos, situación que se prolonga al día de la fecha”
–cfr. fs. 1134 de la causa nº 1730 “Ruffo Eduardo A lfredo por
sustracción de menores de 10 años”—.
La conducta imputada por el representante del
Ministerio Público Fiscal fue subsumida en la figur a de
sustracción y ocultamiento de un menor de 10 años, prevista
en el tipo penal del art. 146 según redacción de la ley nº
24.410, atribuyéndole a Eduardo Alfredo Ruffo su co misión en
calidad de autor (art. 45 del C.P.)—cfr. fs. 1134 y vta. de
la causa nº 1730 “Ruffo, Eduardo Alfredo por sustra cción de
menores de diez años”—.
Por su parte, en la oportunidad de los alegatos e l
Señor Fiscal General, acusó a Eduardo Alfredo Ruffo por ser
coautor del delito de sustracción y ocultamiento de un menor
de diez años –art. 146 ley nº 24.410 del C.P.— (Aní bal Simón
Méndez, en ese momento inscripto legalmente por su madre como
Simón Riquelo), en concurso real con la alteración del estado
civil del menor –art. 139 inc. 2 del C.P. ley nº 11 .179— y
aclaró que la escala penal del concurso de delitos resultante
en su caso va de 5 a 19 años de prisión pero tenien do en
cuenta la colaboración que Eduardo Alfredo Ruffo br indó en el
año 2001 “no se solicitará el máximo de la pena” (c fr. fs.
1972 del legajo de actas de debate).
Adelanto desde ya que le asiste razón al fiscal
recurrente, pues de adverso a lo sostenido en la se ntencia
impugnada, existen suficientes elementos cargosos q ue
conducen a una solución diversa, es decir, a predic ar la
responsabilidad de Eduardo Alfredo Ruffo en los hec hos
atribuidos.
No se encuentra controvertido que a la época de l os
eventos de marras, cuando acaeció la apropiación de l hijo de
Sara Rita Méndez, Eduardo Alfredo Ruffo era integra nte del
Servicio de Inteligencia de Estado (cfr. fotocopias
certificadas de su Legajo Personal).
En dicho rol, y a los fines de poner en contexto el
hecho materia de juzgamiento que en etapa de examen de
sentencia atañe a esta instancia, cabe destacar que Ruffo
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
195
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
participó en los “grupos de tareas” que operaban en el centro
clandestino de detención denominado “Automotores Or letti”,
actuando bajo las órdenes de Otto Paladino y de Aní bal Gordon
(cfr. sentencia que se encuentra firme que recayó e n su
contra en la causa n° 4474/2000 del Juzgado Naciona l en lo
Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría n° 10, en la
que se lo condenó a diez años de prisión por su
responsabilidad en el delito de asociación ilícita, según
hechos cometidos durante los años 1983 y 1984, junt o con ex
miembros de la SIDE, confirmada por la Cámara de Ap elaciones
del Fuero, el 21 de octubre de 2008).
De la lectura de la sentencia aquí recurrida se
advierte que el tribunal de grado soslayó considera r el
contexto fáctico global en el que se dio la interve nción de
Ruffo, pues no cabe aprehender su conducta sólo en la porción
de criminalidad en la que tuvo una activa y demostr ada
injerencia sino también en toda la dinámica que imp licó la
ejecución de una práctica sistemática previamente d iseñada de
sustracción de menores, en el cual se inscribió, en tre otros,
el caso sub examine de Simón Riquelo.
En efecto, no hay dudas de que Eduardo Alfredo
Ruffo fue uno de los integrantes de la patota que i rrumpió en
la vivienda que habitaba Sara Rita Méndez con su hi jo recién
nacido Simón y su compañera Asilú Maceiro Pérez la noche del
13 de julio de 1976, oportunidad en la que ambas fu eron
secuestradas y conducidas por la fuerza al centro c landestino
de detención denominado “Automotores Orletti”.
Ello se encuentra fehacientemente acreditado con la
declaración testimonial de Sara Rita Méndez, en cua nto
sostuvo que Eduardo Alfredo Ruffo participó en el o perativo
que culminó con su secuestro.
Así, explicó que aquél integró el grupo que
violentó el domicilio de la calle Juana Azurduy 316 3 de
Capital Federal, el 13 de julio de 1976, en el que se hallaba
junto a su pequeño hijo y a Asilú Maceiro Pérez.
196
Recordó que durante el operativo fue golpeada
ferozmente y que los golpes hacían saltar el moisés con el
bebe en su interior, ubicado en la cama.
Refirió que intentó llevarse al niño pero los
represores no se lo permitieron. Simón fue dejado e n la
vivienda con algunos represores colegas de Eduardo Alfredo
Ruffo.
Es decir, Eduardo Alfredo Ruffo se llevó a la
fuerza a Sara Rita Méndez al centro clandestino de detención
“Automotores Orletti” a sabiendas de que estaba sep arando
abruptamente a quien habían secuestrado de su hijo recién
nacido, asumiendo, con su proceder, el quebrantamie nto
violento del nexo biológico que une a una madre con su hijo y
por ende, las trascendentes implicancias que tal ex tremo
conlleva.
Ello de conformidad con los objetivos trazados en
el plan de lucha contra la subversión el que compre ndía
asimismo la práctica de desaparición forzada de los menores
de 10 años implementado por la cúspide de la jerarq uía
militar que ocupó de facto el poder político a partir de
1976, habiendo constituido Eduardo Alfredo Ruffo un eslabón
en esa cadena del aparato criminal, a cuyo tenor re alizó la
parte que le cupo como consecuencia del reparto de funciones.
Y no empece a ello la circunstancia esgrimida por
la esforzada defensa que discurre sobre la falta de vínculo
entre Eduardo Alfredo Ruffo y el apropiador Osvaldo Armando
Parodi, pues a los efectos de establecer la partici pación de
Eduardo Alfredo Ruffo resultan irrelevantes las
particularidades que rodearon el ulterior destino d el niño.
He aquí el punto crucial a partir del cual se
produce la puesta en marcha del iter criminis del injusto que
se le atribuye a Eduardo Alfredo Ruffo cuyo máximo grado de
perfeccionamiento lo constituye la prolongación del
ocultamiento por décadas de la verdadera identidad del niño
Simón Riquelo.
Conteste con el testimonio de Sara Rita Méndez se
encuentra la declaración de Asilú Sonia Maceiro Pér ez,
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
197
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
incorporada por lectura en virtud de su fallecimien to (art.
391 inc. 3° del C.P.P.N., ver partida de defunción obrante a
fs. 1889 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351 —
punto 93 de la prueba incorporada por lectura a fs. 179-)
quien relató que en el mes de junio del año 1976, d urante la
noche y mientras se disponía a dormir en el domicil io ubicado
en la calle Juana Azurduy de Capital Federal, golpe aron la
puerta de entrada logrando romperla, ingresando un grupo de
sujetos quienes se identificaron como miembros de l as Fuerzas
Armadas Argentinas, los cuales se hallaban vestidos de civil.
Señaló que en esa vivienda se encontraba junto a
Sara Rita Méndez y su hijo, Simón Antonio Riquelo, recordando
que estos sujetos rompieron gran cantidad de cosas. Asimismo
relató que la llevaron a la cocina mientras que Sar a Méndez
fue trasladada a un dormitorio de la casa donde se encontraba
el menor dentro de una canastita portable sobre la cama y que
allí la golpearon.
En lo que respecta al conocimiento que tuvo
respecto de que el niño anotado como Simón Riquelo era el
hijo de Sara Méndez relató que había convivido con la
nombrada durante unos cuantos meses mientras aquéll a cursaba
un embarazo evidente y que el padre de ese niño era Mauricio
Gatti, también de nacionalidad uruguaya. Explicó qu e también
estuvo presente en el parto de Méndez, y que éste s e llevó a
cabo en una clínica particular de nombre Bazterrica ubicada
en la Capital Federal. Asimismo, aclaró que Sara Mé ndez antes
se atendía en otro centro, pero por temor a que alg o le
ocurriese cambió la atención médica de su embarazo de un
hospital público a un establecimiento privado. Y fi nalmente
describió al hijo de ésta como un niño de cutis muy blanco,
cabello rojizo y nariz bien perfilada.
La testigo Asilú Maceiro Pérez adunó que el día d e
su secuestro tanto a ella como a Sara Méndez les co locaron
una bolsa sobre sus cabezas y fueron conducidas a u n lugar
que luego determinó que se trataba de “Automotores Orletti”,
198
recordando que el hijo de Méndez había quedado en e l
domicilio y que cuando preguntó el porqué de ello l e
contestaron que “la guerra no era contra los niños” .
Asimismo, relató que dentro de “Automotores
Orletti” fue sometida a torturas al igual que Sara Méndez,
las cuales se las infringían en el piso superior de ese
centro clandestino de detención, en el cual estuvo
aproximadamente diez días, luego de lo cual fue tra sladada
junto a Méndez y otros uruguayos que también se enc ontraban
allí a Montevideo en un avión de bandera uruguaya,
manifestando algunos de los detenidos que ese avión
pertenecía a la empresa “Pluna”, siendo que en tota l
trasladaron a unas veinticinco personas.
En consonancia con dichos testimonios, María Elba
Rama Molla declaró en fecha 8 de noviembre de 2011, que fue
secuestrada y llevada a “Automotores Orletti” y que dentro
del centro clandestino de detención escuchó la voz de Sara
Méndez a quien reconoció porque la conocía de Urugu ay, y así
supo que ella había tenido a su bebé, que en ese en tonces
tenía alrededor de 20 días, y que no habían dejado que lo
llevara con ella. Relató que Méndez tenía una infec ción en el
pecho ya que estaba amamantando y que preguntaba
incesantemente por su hijo respecto de lo cual no o btenía
contestación alguna.
La propia Sara Méndez narró que en “Automotores
Orletti” en una de las sesiones de tortura perdía l eche de
sus pechos y que reclamaba por su hijo. En este últ imo
sentido, también se expidió la testigo Asilú Maceir o.
Por su parte, María del Pilar Nores declaró en el
juicio que supo que Sara Méndez estuvo secuestrada junto a
ella en “Automotores Orletti” porque había escuchad o a muchos
integrantes del Partido por la Victoria del Pueblo (PVP), y
que si bien no la había visto, al Mayor del Ejércit o Uruguayo
Manuel Cordero, le manifestó que la nombrada tambié n se
hallaba secuestrada allí junto a Asilú Maceiro. Ref irió que
Méndez preguntaba por el paradero de su niño, pero nunca le
contestaron.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
199
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
La presencia de Eduardo Alfredo Ruffo en el centr o
clandestino de detención “Automotores Orletti” se e ncuentra
corroborada mediante los dichos de las testigos Sar a Méndez,
Alicia Cádenas y Ana Quadrós.
Cabe destacar, como hito importante, y de neto
corte incriminatorio, el reconocimiento que Sara Ri ta Méndez
hizo en el año 2004 de Eduardo Alfredo Ruffo con mo tivo de
haber visto por primera vez una foto de cuerpo ente ro del
nombrado.
La testigo expuso las razones de por qué recién
pudo reconocer a Eduardo Alfredo Ruffo después del año 2002
cuando ya había recuperado a su hijo y explicó que el sujeto
que había visto en la foto de cuerpo entero era aqu él que
había estado en el operativo en su vivienda aquella noche del
13 de julio de 1976, habiendo relacionado la presen cia de
Eduardo Alfredo Ruffo con un evento específico, cua ndo lo vio
descender por unas escaleras tras haber hallado el nombrado
en un escondite unas fotografías de su cuñado Gerar do Gatti,
a quien los represores estaban buscando y que se en cuentra
actualmente desaparecido.
Esas fotografías, tomadas durante el cautiverio d e
Gerardo Gatti en el centro clandestino detención “A utomotores
Orletti”, habían sido entregadas a sus compañeros d e
militancia como una prueba de vida para lograr el r escate que
sus represores pretendían para su liberación.
Sara Méndez expresó que recordaba a Eduardo Alfre do
Ruffo bajar desde la planta alta con las fotos en l a mano,
porque con esas fotografías confirmaban que la casa que
estaban allanando era la que efectivamente estaban buscando,
es decir, la de la gente allegada a Gerardo Gatti y a la
agrupación política en la que éste militaba.
La testigo dijo que éste era el recuerdo que le
había venido a la mente cuando vio la foto de cuerp o entero
de Eduardo Alfredo Ruffo y así fue entonces que lo señaló por
primera vez como uno de los represores que particip ó de su
200
secuestro.
Después de escuchar en esta instancia la
declaración de Sara Rita Méndez rendida durante el juicio,
aprecio en consonancia con el tribunal de grado que su relato
se exhibe consistente y veraz, no advirtiéndose fis uras en la
evocación de la dinámica de los hechos. La sincerid ad con la
que depuso la testigo no ofrece dudas a tal punto d e que
cuando se sintió influenciada por su subjetividad, así lo
puso de manifiesto.
En efecto, cuando se le preguntó a Méndez en la
audiencia si el Subcomisario Parodi había participa do en el
operativo de su secuestro, la testigo explicó que c uando
Simón le había mostrado fotos de esta persona, ella sintió
que en ese momento se completaba un puzzle y que esa cara le
resultaba familiar. Pero explicó también que conoci endo que
esa persona había sido el apropiador de su hijo, su
subjetividad podría verse influenciada por ese hech o y
expresó entonces que no podía afirmar con certeza q ue Parodi
hubiera estado en el procedimiento. De ahí que su t estimonio
revista un valor inestimable.
En la misma dirección, confirmando el rol
protagónico de Eduardo Alfredo Ruffo en los procedi mientos de
secuestro, se encuentra la declaración de Mariana Z affaroni
Islas. Respecto de Furci (su apropiador), la nombra da
manifestó que trabajó en la SIDE hasta que se fuero n a
Paraguay. Zaffaroni Islas expresó que le preguntó a Furci si
había participado en el operativo de secuestro de e lla y de
sus padres, y Furci le respondió que no estuvo pero que sí
había estado Eduardo Alfredo Ruffo, aunque éste dij o que no
lo recordaba porque había participado en muchos ope rativos.
Ciertamente la conducta atribuida a Eduardo Alfre do
Ruffo y que constituye el objeto de imputación en e stos
actuados, es haber participado en la sustracción y posterior
ocultamiento del hijo de Sara Rita Méndez, mas no p uede
soslayarse que se encuentra íntimamente ligada al h echo
precedente, es decir, a la actuación de Eduardo Alf redo Ruffo
en el marco del procedimiento ilegítimo llevado a c abo por
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
201
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
los represores. Efectivamente, Eduardo Alfredo Ruff o
participó del allanamiento y detención ilegal de Sa ra Rita
Méndez, así como en los tormentos de los que ella f ue
víctima.
Está claro que ése no es el objeto de estas
actuaciones pero no por ello cabe prescindir de su
consideración pues es un elemento indiciario que si rve para
inteligir el contexto témporo-espacial en el que se enmarcó
el injusto que aquí se investiga y cuya comisión se le
atribuye a Eduardo Alfredo Ruffo. Aquí yace mi disc repancia
con el modo de apreciación de la prueba realizada p or el
tribunal de grado.
En este sentido, no puede negarse sin más la
responsabilidad de Eduardo Alfredo Ruffo en autos, si se
repara en que el nombrado tuvo conocimiento que en la
vivienda en la que habían irrumpido esa noche se en contraba
un bebe recién nacido. Tal extremo, no menor, no só lo lo
advirtió incluso in situ sino que también era un hecho que no
podía desconocer atento las tareas de inteligencia que se
venían realizando sobre el hogar donde vivía Sara R ita
Méndez.
La separación de la madre de su hijo fue un hecho
que Eduardo Alfredo Ruffo no sólo conoció sino que consintió
y quiso dentro del marco de actuación antes delinea do. De ahí
que se encuentre configurado el dolo en su doble as pecto,
cognoscitivo y conativo, que guió su conducta al in cluir
dentro de su plan de acción, la ejecución de este d elito.
El cuadro fáctico expuesto es revelador del rol q ue
le cupo a Eduardo Alfredo Ruffo en esta fase nuclea r de la
mecánica de los hechos acaecida. Con su accionar tu vo el
dominio del hecho en la perpetración de la sustracc ión y
ocultamiento de un menor de diez años.
Ello se enfatiza a poco más que se repare en la
etapa que precedió la activa actuación de Eduardo A lfredo
Ruffo en el domicilio de Sara Rita Méndez. Es decir , en la
202
circunstancia probada en la causa de que agentes de la SIDE –
de la que él formaba parte— estaban realizando tare as de
inteligencia y de escucha sobre el domicilio de cal le Juana
Azurduy nº 3163 de esta ciudad.
En esa dirección Sara Rita Méndez relató en el
juicio, que vio a una persona parada en la fábrica de soda
enfrente a su casa, por una parte, y por otra, que estando
detenida en “Automotores Orletti” los mismos secues tradores
le hicieron escuchar una grabación con su voz en la que
mantenía una conversación con su compañero Mauricio Gatti
acerca del horario de regreso de éste a su casa.
El propio imputado al deponer en los términos del
art. 294 del C.P.P.N. (fecha 22/2/2007), leída dura nte el
debate (cfr. acta fs. 934 vta.), admitió haber trab ajado en
la SIDE desde el año 1969 hasta 1978, realizando tr abajos de
inteligencia, investigaciones, seguimientos, interc eptaciones
telefónicas con órdenes de los juzgados. Afirmó que a la SIDE
concurrían funcionarios del Ejército uruguayo, y qu e en
alguna oportunidad conoció al Mayor Nino Gavazzo.
A este devenir no hay dudas de que Eduardo Alfred o
Ruffo estuvo en la casa de Sara Rita Méndez la noch e del 13
de julio de 1976 y que ciertamente intervino en su secuestro,
ocasión en la que se separó a Sara Rita Méndez de s u hijo
Simón recién nacido de tan sólo 21 días de edad. Co n su
conducta permitió la sustracción del menor y el ocu ltamiento
de éste durante más de dos décadas.
Ello significó una afectación del vínculo que los
unía; a Sara Méndez se la separó de su hijo y a ést e de su
madre biológica, privándoselo a Simón de conocer su verdadera
identidad y a sus padres y familiares biológicos de conocer
el paradero de su hijo durante más de veinte años. Lapso éste
en el que, mientras el delito se seguía ejecutando, Eduardo
Alfredo Ruffo también cumplió un rol preponderante, pues si
bien pudo facilitar el encuentro de madre e hijo, d ecidió
seguir coadyuvando a la ocultación de Simón Riquelo , sin que
enerve la responsabilidad que le cabe en este ilíci to la
circunstancia de que finalmente haya aportado datos que
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
203
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
permitieron a la postre ubicarlo.
No empece al corolario al que arribo la
circunstancia de que Eduardo Alfredo Ruffo no haya sido visto
con el niño ni que éste no haya sido trasladado al predio en
el que funcionaba “Automotores Orletti”, así como t ampoco que
no haya podido establecerse en el juicio una relaci ón de
conocimiento entre Ruffo y Parodi, ni que Aníbal Si món Méndez
no haya escuchado nunca hablar de Eduardo Alfredo R uffo
durante su convivencia con Parodi.
Estos extremos no son esenciales para establecer su
intervención en el factum que se le atribuye, de modo que los
extremos mencionados no debilitan el abundante plex o
probatorio existente en su contra, a cuyo tenor es dable
predicar su intervención criminal –en los términos de una
coautoría funcional, art. 45 del C.P.— en la sustra cción y
posterior ocultamiento del hijo de aquélla.
En suma, encuentro suficientes elementos
convictivos que, valorados en su conjunto y en form a
conglobada con el cúmulo de indicios concordantes e ntre sí, a
la luz de la sana crítica racional (art. 398 del C. P.P.N.) me
permiten arribar al estado de certeza apodíctica de que
Eduardo Alfredo Ruffo intervino en el rol descripto en el
hecho por el que resultó víctima Aníbal Simón Ménde z, hijo de
Sara Rita Méndez Lompodio y Mauricio Gatti Antuña, quien por
tanto, deberá responder como coautor de los delitos de
sustracción y ocultamiento de un menor (arts. 146, texto
según ley nº 24.410, 45 y 55 del C.P.), con relació n al caso
de Aníbal Simón Méndez Gatti.
Razones de trascendencia institucional y de una
pronta resolución, después de más de tres décadas d e la
puesta en marcha de la práctica de desaparición for zada de
menores de 10 años implementada por la última dicta dura que
gobernó la Nación Argentina, caso éste que reviste una
gravedad histórica inusitada, sumado a la existenci a de una
pretensión fiscal punitiva en la instancia, imponen , a mi
204
entender, el dictado de una solución definitiva en esta sede
jurisdiccional.
En esa inteligencia, habiéndose celebrado la
audiencia de visu a tenor del art. 41 inc. 2º del C.P. (cfr.
Doctrina que fluye de Fallos “Niz” de la C.S.J.N.) de Eduardo
Alfredo Ruffo y teniendo a la vista su legajo de pe rsonalidad
no encuentro óbice alguno para proceder en la insta ncia a la
corrección de la sentencia de conformidad con el pe dido
formulado por el Fiscal General, doctor Martín Nikl ison,
debiéndose casar la absolución dictada a su respect o (cfr.
causa nº 12.038 “Olivera Róvere, Jorge Carlos y otr os
s/recurso de casación”, rta. el 13/06/2012, Reg. nº 939/12 de
la Sala IV de esta C.F.C.P., en la que intervine, e ntre
otras).
Llegado el momento de discernir el quantum punitivo
que corresponde imponer, cabe ponderar como circuns tancia
agravante que, dado el cargo que detentaba en la S. I.D.E.,
utilizó su rol para separar a una madre de su hijo.
La extrema gravedad del delito y su vasta y
profunda repercusión personal, familiar y social a unado al
daño moral causado a Simón, a su familia y a las se cuelas que
resultan imposibles de ser mensuradas con los barem os
clásicos aplicables a un delito común, inciden grav osamente a
la hora de cuantificar el monto a imponer.
La cantidad de sujetos que tomaron parte en la
ejecución del hecho de marras (eran aproximadamente 15
personas) trasunta la evidente asimetría en la que se
encontraron los sujetos pasivos del delito con rela ción a sus
victimarios, este plus de poder ofensivo debe reput arse
inexorablemente como un extremo que agrava el injus to
cometido.
Como atenuante, cabe relevar que finalmente
colaboró para que se encontrara Simón con su madre biológica.
Habida cuenta de la calificación legal atribuida —
sustracción y ocultamiento de un menor de 10 años ( arts. 146,
texto según ley nº 24.410 y 45 del C.P.)—, con rela ción al
caso de Aníbal Simón Méndez Gatti, la escala puniti va que
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
205
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
rige el caso oscila entre un mínimo de cinco años y un máximo
de quince años de prisión, por lo que de acuerdo a las
circunstancias antes ponderadas, considero adecuado imponer a
Eduardo Alfredo Ruffo la pena de 14 (catorce) años de
prisión, más accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3
del C.P., y arts. 403, 530 y 531 del C.P.P.N.).
En definitiva, propicio al acuerdo hacer lugar al
recurso deducido a fs. 17.317/17.419 por el Fiscal General
doctor Martín Niklison, sin costas en la instancia, casar el
punto dispositivo 21 de la sentencia recurrida y en
consecuencia condenar a Eduardo Alfredo Ruffo por s er coautor
penalmente responsable del delito de sustracción y
ocultamiento de un menor de 10 años (arts. 146, tex to según
ley nº 24.410 y 45 del CP) con relación al caso de Aníbal
Simón Méndez Gatti, delito ocurrido en el marco de una
práctica sistemática y generalizada de sustracción de menores
de 10 años, crimen que reviste el status de lesa humanidad
(art. 7 del Estatuto de Roma), a las penas de 14 (c atorce)
años de prisión e inhabilitación absoluta por el ti empo de la
condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29, inc.
3º, 40, 41, 45, 146 texto según ley nº 24.410, todo s del
Código Penal y artículos 403, 470, 530, 531 y del C .P.P.N.).
10.a) Situación procesal del imputado Rubén Oscar
Franco
En la sentencia sometida a escrutinio se dispuso
por mayoría –conformada por los votos de los jueces Julio
Luis Panelo y Domingo Luis Altieri— la absolución d e Rubén
Oscar Franco en orden a los hechos materia de acusa ción. La
jueza María del Carmen Roqueta votó en disidencia, en el
sentido de condenar al nombrado Franco como autor m ediato en
la ocultación de un menor de diez años, en 31 (trei nta y un)
casos que concurren materialmente entre sí.
Cabe evocar que en el requerimiento de elevaci ón a
juicio el fiscal de instrucción le atribuyó a Rubén Omar
Rubén Oscar Franco, en carácter de integrante de la última
206
Junta Militar y Comandante en Jefe de la Armada, de sde el 19
de octubre de 1982 hasta el 10 de diciembre de 1983 , la
sustracción, retención y ocultamiento de menores as í como la
sustitución de sus identidades en 34 (treinta y cua tro
hechos), en calidad de autor mediato (cfr. fs. 14.5 71 y
vta.).
En esa oportunidad, el agente fiscal señaló que
Rubén Oscar Franco hizo posible que el accionar ile gal
perpetrado por sus antecesores se ejecutara y se ag otara sin
correr el riesgo de ser puesto al descubierto (cfr. fs.
14.568 vta.).
A ello agregó que Rubén Oscar Franco [junto con
Reynaldo Bignone y Cristino Nicolaides] desde sus
estratégicas posiciones de mando, no se privaron de “congelar
la historia, de no condenar a los culpables, auto
absolverse…” (cfr. fs. 14.571).
Durante la oportunidad del art. 393 del C.P.P.N.,
el fiscal de juicio, doctor Martín Niklison, le atr ibuyó a
Rubén Oscar Franco haber desarrollado los últimos a ctos
realizados por el aparato represivo estatal para lo grar que
esas apropiaciones se puedan seguir cometiendo y go zando de
impunidad, permitiendo que quienes se habían apoder ado de los
menores no vieran perturbado el dominio que bajo un a
apariencia legal ellos ejercían.
A Rubén Oscar Franco se le imputó haber firmado
como Comandante en Jefe de la Armada, junto con los
representantes del Ejército y de la fuerza aérea en la Junta
Militar, el acta denominada “Documento Final sobre la lucha
contra la subversión y el terrorismo” dada a conoce r el día
28 de abril de 1983, así como su responsabilidad en el acto
que se produce como consecuencia de ese documento q ue es la
ley nº 22.924, conocida como la ley de auto amnistí a. Dicho
documento final fue aprobado por la Junta Militar m ediante
las Actas nº 256 del 14 de abril y nº 258 del 28 de l mismo
mes.
Asimismo, se le atribuyó haber permitido la
destrucción y ocultamiento de documentación sobre l os
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
207
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
desaparecidos de la ESMA, extremos acaecidos a part ir de
julio de 1983.
Sentado lo expuesto, advierto de la lectura de la
sentencia recurrida, que existen elementos de juici o que,
valorados a la luz de la autoridad que detentaba Ru bén Oscar
Franco, el contexto y el cúmulo de acciones llevada s a cabo a
la sazón por los jefes militares que conducían las tres armas
y el gobierno nacional, me permiten vincular al imp utado con
el delito de ocultamiento de menores de 10 años en los mismos
31 (treinta y un) casos atribuidos también a Reynal do Benito,
Antonio Bignone poniendo en trance la absolución di ctada a
Rubén Oscar Franco.
No se encuentra controvertido, por ser un punto q ue
ha quedado fehacientemente acreditado, que Rubén Os car
Franco, se desempeñó como Comandante en Jefe de la Armada
Argentina, en el lapso comprendido entre el 19 de o ctubre de
1982 y el 10 de diciembre de 1983, revistiendo el g rado de
Almirante, al que había sido ascendido el día 1° de octubre
de 1982, para luego pasar a retiro voluntario el 1° de
febrero de 1984 (cfr. legajos de conceptos y servic ios en
copias certificadas).
Del referido legajo de conceptos se desprende que
Rubén Oscar Franco ha ocupado diversos cargos de je rarquía,
entre ellos, el de Jefe del Estado Mayor del Comand o de
Operaciones Navales, Secretario de Información Públ ica de la
Presidencia de la Nación, Director General de Perso nal Naval
y Agregado Naval en los Estados Unidos de Norteamér ica y
Canadá.
Como se expusiera supra , lo nuclear de la
imputación que pesa sobre Rubén Oscar Franco discur re sobre
la actuación que le cupo a través del rol de mando que
detentó a partir del día 19 de octubre de 1982 hast a el 10 de
diciembre de 1983, como Comandante en Jefe de la Ar mada e
integrante de la última Junta Militar. En dicho car ácter,
coadyuvó en el ocultamiento de menores de 10 años a l permitir
208
que quienes los habían sustraído y retenido prosigu ieran con
su accionar delictivo, continuando con el ocultamie nto y
haciendo, de ese modo, incierto el destino de niños y niñas
menores de edad.
Ahora bien, y tal como se afirmara en el voto en
disidencia de la jueza María del Carmen Roqueta, lo s
integrantes del gobierno militar contaron con eleme ntos
normativos públicos y asimismo con órdenes verbales
clandestinas para llevar a cabo la política de terr orismo de
estado, destacándose que a diferencia del Ejército en el que
existió una orden secreta de incineración de docume ntos, en
el caso de la Armada se dispone de las declaracione s
testimoniales de aquéllos que permanecieron secuest rados en
la ESMA y que estuvieron realizando trabajo esclavo , de modo
clandestino, hasta su liberación.
La imputación atribuida a Rubén Oscar Franco se
inscribe en el marco de su actuación funcional que comprendió
el circuito compuesto por la trilogía: destrucción de
documentación inherente a desaparecidos en la ESMA –
“Documento Final sobre la lucha contra la subversió n y el
terrorismo” — Ley de autoamnistía.
Prueba elocuente de la primera fase de dicha
secuencia la constituyen las declaraciones testimon iales
prestadas por Carlos Gregorio Lordkipanidse, Víctor Melchor
Basterra y Lisandro Raúl Cubas, testigos éstos que estuvieron
privados ilegalmente de su libertad en la Escuela M ecánica de
la Armada, cuyas deposiciones pudieron ser reproduc idas y
apreciadas en esta instancia merced a que el juicio fue
filmado en su totalidad.
Carlos Gregorio Lordkipanidse relató durante el
juicio, el 23-08-2011, que era fotógrafo gráfico y
fotocromista, que esa habilidad laboral fue requeri da por los
marinos para falsificar la filigrana de la contrata pa del
pasaporte uruguayo y para la realización de un trab ajo
específico consistente en la duplicación de rollos de
microfilm, respecto del cual refirió que era un pro cedimiento
complejo y poco habitual y que para ello trabajó ju nto a otro
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
209
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
compañero que era también prisionero, de nombre Car los Muñoz.
En esa oportunidad pudo apreciar que había fotos de
prisioneros y prisioneras que estuvieron con anteri oridad a
él en la ESMA y que tenían una numeración correlati va,
concluyendo, dada la cantidad de rollos existentes, que
habían pasado por allí cinco mil personas, lo que s egún
refirió dio una dimensión del genocidio que se habí a cometido
en el lugar. Señaló que una copia de los microfilms era para
el Comandante en Jefe de la Armada y otra para el J efe de
Inteligencia, Jorge Eduardo Acosta.
El testigo aclaró que estuvo detenido en ese luga r
dos años y medio y que aceptó trabajar como mano de obra
esclava porque según le había dicho un compañero di cha
circunstancia le garantizaría una sobrevida, que tr abajó en
el sótano y que lo hizo a cambio de la liberación d e quien
era su mujer, habiendo sido Raúl Enrique Scheller q uien le
notificó el trabajo que debía realizar.
Por su parte, conteste con el testimonio anterior ,
Víctor Melchor Basterra declaró en el debate, el 15 -08-2011,
que estando detenido en la ESMA luego de siete mese s, en su
condición de gráfico y fotógrafo, hizo que lo bajar an a un
lugar donde había sido antes torturado y allí fue o bligado
como mano de obra esclava a confeccionar documentac ión falsa
para los militares, en un reducto ubicado en el Sec tor 4 en
el sótano del ala central de la Casa de Oficiales d e la ESMA.
Apuntó que el grupo denominado “COPECE” hacia el
mes de junio de 1983 se encargaba de recopilar la m ayor
cantidad posible de información y de microfilmar, e n un
funcionamiento que describió de muy activo. Aclaró que
después quemaron la documentación y que eso lo film aron y que
debe estar en alguna parte.
Relató que veía que bajaban carpetas y cosas
acumuladas que eran declaraciones de prisioneros, y que pudo
fotografiar el interior de Inteligencia del Sector 4.
Refirió que después vino la orden oficial de
210
Bignone de destruir todo lo actuado. Que vio a Sche ller,
Acosta y a González Menotti (“el gato”) hacer un tr abajo
intenso en esos tres meses.
Narró que hacia el mes de noviembre de 1983 se
retira material y se acumula en la anterior imprent a donde
había libros, salía un oficial llamado Leo que volv ía como
arrebatado, lleno de ceniza como si hubiera estado expuesto
al fuego, por eso el testigo calculó que estaban qu emando
todo.
En la misma línea que los anteriores testigos
depuso Lisandro Raúl Cubas durante el debate, quien declaró
que en la ESMA se configuraban “organigramas” en lo s que
figuraban los nombres de los detenidos o sus apodos y la
denominación de las organizaciones a las que perten ecían.
También narró que las fichas se completaban con l a
fecha del secuestro de los prisioneros, y se marcab a con una
cruz aquellos casos en los que durante los enfrenta mientos se
había producido alguna muerte. Además, había un rec uadro que
rezaba “destino final”, aspecto que identificó con el régimen
nazi.
Por otra parte, señaló que —supo a partir de los
dichos de otros compañeros de cautiverio— que cuand o se
produjo el pase a retiro de Massera se dio la orden de
microfilmar las planillas que estaban registradas e n el
sector de Inteligencia.
Los testimonios antes reseñados se exhiben verace s
y sin fisuras lógicas en lo esencial del relato, y resultan
congruentes entre sí, por lo que se erigen como una prueba de
un valor relevante a la hora de acreditar que en la ESMA
funcionaba un centro clandestino de detención, una
maternidad, una imprenta en donde se falsificaba y se
microfilmaba documentación de toda índole, document ación ésta
que fue ulteriormente destruida durante el lapso qu e duró la
comandancia de Franco, la relevancia de dichas decl araciones
es evidente más aún si se enfatiza que resultan tes tigos
directos y presenciales de esos hechos.
Por otra parte, Rubén Oscar Franco en su
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
211
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
declaración indagatoria obrante a fs. 3271/3275 de la causa
n° 1351 —la que fue leída en la audiencia—, con ref erencia a
los desaparecidos, dijo que “no encontró ningún doc umento de
la Armada” ya que había ordenado una investigación en la ESMA
y el resultado había sido negativo.
Expresó que no se había encontrado ningún legajo, y
que no “conocía”, ni “sabía si existía” algún legaj o
relacionado a la lucha contra la subversión. Expres ó también,
que pensaba que no habían existido esos documentos por lo
cual tampoco indagó para saber de su existencia, co ncluyendo
que creía que sus subalternos no le habían ocultado nada,
pues prácticamente estaba olvidado el tema de la su bversión
cuando estuvo a cargo de la fuerza.
La declaración de Rubén Oscar Franco se contrapon e
con los testimonios brindados por los sobrevivient es de la
ESMA, los que, reitero, resultan sinceros en su con tenido y
contestes entre sí respecto a la existencia de docu mentación
e información relevante vinculada con personas que habían
estado detenidas en el centro clandestino que funci onó en la
ESMA, con su posterior microfilmación y finalmente con su
destrucción. Aquí también es preciso resaltar lo ma nifestado
por Franco en cuanto refirió que conocía que había centros de
detenidos, pero no clandestinos.
Como bien lo enfatiza la jueza Roqueta, cabe tene r
presente que es una constante en los miembros de la Armada
imputados penalmente, sostener que la ESMA no era u n centro
clandestino de detención, sino que por los tiempos de guerra
que se vivían en aquellos momentos dicho lugar debí a
mantenerse en secreto.
Como prueba cabal del conocimiento de los hechos
que se estaban cometiendo en la ESMA resulta pertin ente
considerar la declaración testimonial de Elliot Abr ams, ex
subsecretario de Estado del gobierno de los Estado Unidos de
América, como así también la prueba documental, que aquél
reconoció en el debate cuando brindó declaración.
212
En tal sentido, no cabe soslayar la referencia qu e
se hiciera en relación a que los niños aún estaban vivos, y
que el Embajador argentino ante ese estado, Lucio G arcía del
Solar, le señaló a Elliot Abrams que dicha preocupa ción había
sido trasmitida al Ministro de Relaciones Exteriore s y al
Presidente, es decir, este tópico formaba parte de la agenda
del gobierno militar, tanto de la última Junta como del
Presidente, pues todos ellos detentaban el poder, a specto
éste correctamente ponderado en el voto de la jueza Roqueta.
Cabe señalar, como una muestra elocuente que
desecha la alegación defensista sobre la falta de
conocimiento de su asistido acerca del destino de l os
menores, la circunstancia –que Rubén Oscar Franco, dado su
rol y jerarquía no podía desconocer— de que la Comi sión
Interamericana, con motivo de su visita a la Repúbl ica
Argentina, había efectuado al Gobierno argentino la s
siguientes recomendaciones preliminares: “…I. Desap arecidos:
La Comisión estima que el problema de los desaparec idos es
uno de los más graves que en el campo de los derech os humanos
confronta la República Argentina. En tal sentido la Comisión
recomienda lo siguiente: a) Que se informe
circunstancialmente sobre la situación de personas
desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que han sido
aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se
llevaron a cabo y por sus características, hacen pr esumir la
participación en los mismos de la fuerza pública. b ) Que se
impartan las instrucciones necesarias a las autorid ades
competentes a fin de que los menores de edad desapa recidos a
raíz de la detención de sus padres y familiares y l os nacidos
en centros de detención, cuyo paradero se desconoce , sean
entregados a sus ascendientes naturales u otros fam iliares
cercanos. c) Que se adopten las medidas pertinentes a efecto
de que no continúen los procedimientos que han traí do como
consecuencia la desaparición de personas. Al respec to, la
Comisión observa que se han producido recientemente casos de
esta naturaleza que como todos los demás deben ser
esclarecidos lo antes posible…” (Informe de la Comi sión
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
213
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Interamericana de Derechos Humanos sobre la situaci ón de los
derechos humanos en la Argentina, año 1980. Capítul o
“Recomendaciones”. En ese mismo informe se deja con stancia
que la observación in loco realizada en nuestro paí s se dio
por concluida el 20/9/1979).
Probado fehacientemente el conocimiento y la
voluntad de Rubén Oscar Franco (queda así configura do el
doble aspecto cognoscitivo y conativo que comprende el dolo
que guió su accionar), en el ámbito específico de s u
competencia, respecto del registro de la informació n relativa
a los desaparecidos en la ESMA, su microfilmación y su
ulterior destrucción, cabe analizar ahora la injere ncia que
tuvo en la elaboración del “Documento Final sobre l a Guerra
contra la Subversión y el Terrorismo”, tópico éste que
también se encuentra estrechamente relacionado con la sanción
de la ley nº 22.924.
En esa inteligencia, corresponde señalar que el
imputado reconoció que ordenó a una Comisión ad hoc integrada
por Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, la
confección del Documento Final, el cual, una vez re dactado
fue suscripto por él y por los otros integrantes de la última
Junta Militar.
Respecto del contenido de dicho documento, consig nó
que la declaración de la muerte innominada de la li sta de
desaparecidos respondió a la necesidad de que los f amiliares
de las victimas pudieran acceder a lo que legalment e les
correspondía, a fin de que “no esperaran tanto tiem po”,
teniendo en cuenta la legislación de la época, para aclarar a
posteriori que “se declaraba la muerte de dichas pe rsonas a
los fines jurídicos y humanitarios” —cfr. fs. 3273 vta.,
incorporado por lectura de conformidad con el art. 378 del
CPPN—.
En cuanto al tenor de dicho documento, cabe
remitirse para evitar reiteraciones innecesarias a lo
reseñado por la jueza Roqueta quien indicó que en e l texto se
214
desarrollaba un racconto histórico sobre los acontecimientos
de la guerrilla, la subversión y el terrorismo, com o así
también los momentos más violentos vividos temporal y
territorialmente.
El objetivo de ese documento era dar una respuest a
al tema de los desaparecidos, que era un reclamo no sólo de
los familiares, sino de organismos nacionales e
internacionales, como así también de estados extran jeros.
Asimismo, se manifestaban una serie de explicacione s sobre lo
sucedido.
Dicho “Documento Final” elaboró la siguiente
conclusión a efectos jurídicos y administrativos so bre las
personas que se encontraban desaparecidas: o estaba n en la
clandestinidad, o en el exterior, o estaban muertas .
Como epílogo de lo hasta aquí expuesto, cabe
colegir, al igual que lo hizo el voto en disidencia de la
jueza Roqueta, que el imputado conocía perfectament e que la
práctica sistemática era no devolver a los menores a sus
familias y hacer incierto su paradero e identidad y que,
amparado a través de un aparato organizado de poder , ordenó
la continuidad de los delitos que se estaban cometi endo,
dentro de la práctica sistematizada y generalizada de
desaparición de personas y, en particular, de los m enores,
utilizando para ello políticas de impartir el terro r a la
población desde el estado —vid. fs. 17.126—.
La autoría mediata se erige como la conclusión q ue
corresponde adoptar a tenor del art. 45 del C.P., c on
relación al título de intervención que le cupo a Ru bén Oscar
Franco en los hechos materia de acusación, toda vez que
probada su participación en el factum antes descripto, se
valió del aparato organizado de poder, para mantene r el
ocultamiento de los niños previamente sustraídos de su padres
biológicos, conducta ésta que cesó a medida que fue ron
encontrándose a esos menores.
Hasta aquí la antijuricidad del documento analiza do
deviene palmaria y pone en evidencia los fines ilíc itos que
la Junta Militar perseguía a la sazón, habiéndose d escartado
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
215
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
de plano, en un estadio anterior, todo error que ob ste a la
tipicidad de la conducta, la que se encuentra a est e devenir
debidamente configurada.
Ello debe necesariamente ponerse en relación con la
sanción ulterior de la ley de facto nº 22.924 que v ino a
complementar el contexto pseudo normativo a cuyo te nor se
cometieron graves atentados contra los derechos fun damentales
de las personas: el derecho a conocer su identidad, en
definitiva, el derecho a la verdad.
Tal como expusiera supra al analizar la situación
de Reynaldo Benito Antonio Bignone, la ley nº 22.92 4 conocida
como Ley de auto-amnistía vino a perfeccionar el cu adro de
impunidad de los intervinientes en las acciones del ictivas
que se llevaban a cabo durante la última dictadura y cuya
continuación prosiguió hasta la recuperación, en al gunos de
los casos, de la identidad de los niños que habían sido
sustraídos, retenidos y ocultados.
La intervención de Rubén Oscar Franco —que detent ó
el cargo de Comandante en Jefe de la Armada— en la sanción de
esta ley también aparece indiscutida sin que obste a dicho
corolario la circunstancia alegada por su defensa d e que
Franco y la Armada se oponían al dictado de esa ley , pues en
definitiva, terminó suscribiéndola y con ello, asum iendo las
consecuencias jurídicas que tal extremo conllevaba. En nada
enerva dicha conclusión los diarios aportados por l a defensa
pues su lectura integral impone una valoración dive rsa a la
propuesta por la parte, toda vez que la objeción al zada por
Rubén Oscar Franco no implicaba una oposición férre a al
dictado de la ley sino a introducir una modificació n en torno
al alcance de los destinatarios de ese perdón (excl uyendo la
amnistía a los subversivos).
En virtud de las consideraciones fácticas y
jurídicas esbozadas entiendo que Rubén Oscar Franco debe
responder como autor mediato penalmente responsable —por
haber actuado mediante un aparato organizado de pod er— en la
216
ocultación de un menor de diez años en 31 (treinta y un)
casos —art. 45 del C.P.—.
10.b) Calificación legal, concurso y mensuración de
la pena
La calificación legal que corresponde atribuirle a
los hechos por los cuales Rubén Oscar Franco fue de clarado
penalmente responsable es la prevista en el artícul o 146
según ley nº 24.410 del Código Penal, excepto para los casos
de Zaffaroni Isla, D’Elía Casco, Logares Grinspon y Moyano
Artigas para los que rige la ley nº 11.179, toda ve z que la
conducta desarrollada por aquél encuadra en el aspe cto
objetivo del tipo penal que rige el caso así como t ambién se
encuentra configurado su aspecto subjetivo, tal com o fuera
explicitado supra .
Sobre lo medular de la figura aplicada y su
carácter de delito permanente ya me he expedido ant es por lo
que me remito brevitatis causae a las consideraciones
dogmáticas antes expuestas.
Ciertamente su conducta se encuentra abarcada por
el verbo típico “ocultare” a menores de 10 años, pu es en los
casos reseñados, Rubén Oscar Franco posibilitó, med iante las
acciones desplegadas en la trilogía a la que hice r eferencia
antes, que el accionar ilegal llevado a cabo por lo s
anteriores intervinientes en la secuencia criminal se
perfeccionara sin riesgo alguno que pusiera en jaqu e el éxito
del plan, asegurándose así que los niños que habían sido
previamente sustraídos, retenidos y ocultados no vo lvieran a
reencontrarse con sus familiares biológicos.
La ejecución de la conducta de ocultamiento de un
menor de diez años, como se adelantó supra es de ca rácter
permanente. La ley nº 24.410, publicada en el Bolet ín Oficial
el 2 de enero de 1995, que agrava el tipo penal con tenido en
el artículo 146 del digesto sustantivo, rige los ca sos que
continuaron perfeccionándose con posterioridad a aq uella
fecha.
Ergo, los casos de Paula Eva Logares Grinspon,
María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Is las y
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
217
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Carlos D’Elía Casco encuentran su subsunción típica en el
art. 146 del Código Penal, conforme ley nº 11.179 t oda vez
que su comisión cesó antes de la entrada en vigenci a de la
nueva ley nº 24.410.
10.c) Relación concursal
Habida cuenta de que los 31 casos de autos, en lo s
cuales el imputado debe responder como autor mediat o del
delito previsto en el art. 146 del C.P. —según leye s nros.
11.179 y 24.410— con los alcances indicados precede ntemente,
se encuentran escindidos témporo espacialmente entr e sí,
aunado a la circunstancia de que las acciones delic tivas
endilgadas al imputado configurativas del verbo típ ico
“ocultare” no constituyen una unidad de acción sino que se
encuentran separadas del mismo modo, cobra vocación
aplicativa en la especie el vínculo concursal previ sto en el
art. 55 del digesto sustantivo.
No hay dudas de que cada ocultación se separa de
las demás, pues cada una de ellas cobra independenc ia fáctica
y por ende jurídica cada vez que se descubre la ide ntidad de
uno de los menores desaparecidos. Y por otra parte, desde el
prisma de la voluntad que guió el accionar de Rubén Oscar
Franco, está claro que éste asumió que su aporte a la
práctica pergeñada era omnicomprensivo de todos los casos de
desaparición de personas y sus acciones estuvieron
precisamente direccionadas a que todo ese universo de casos
comprendidos en esa criminalidad militar quedaran b lindados
en cuanto a la impunidad de sus autores y a la perp etuidad
del ocultamiento de la verdadera identidad de las m enores
sustraídos.
10.d) Mensuración de la pena
Corresponde reproducir bajo este tópico el exordi o
que encabeza el mismo acápite con relación al imput ado
Eduardo Alfredo Ruffo en cuanto a la posibilidad de imponer
pena en la instancia y a los motivos que lo sustent an.
Cabe memorar que el Fiscal General doctor Martín
218
Niklison al momento de los alegatos solicitó se le imponga a
Rubén Oscar Franco la pena de 50 años por los delit os de
retención y ocultamiento de menores de diez años en treinta y
un casos, en concurso ideal con el delito de encubr imiento,
en carácter de autor mediato, pretensión que fue ma ntenida en
la instancia por el Fiscal General Ricardo Gustavo Wechsler
(cfr. fs. 18.354 vta.).
Así, llegado el momento de la determinación
punitiva y después de haberse celebrado la audienci a de visu
del imputado (art. 41 inc. 2º del C.P.) considero q ue la
sanción a imponer es la de 25 (veinticinco) años de prisión,
inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena , más
accesorias legales y costas. Doy mis razones.
Resulta menester partir de la premisa de que la
escala punitiva que deviene aplicable a la especie oscila
entre un mínimo de cinco (5) años de prisión hasta cincuenta
(50) años de prisión como máximo.
En segundo lugar, enfatizo que estamos ante un
delito de extrema gravedad, más allá de la inmanent e al
status de lesa humanidad —carácter éste que ya fue pondera do
oportunamente por lo que no cabe hacerlo a este dev enir—.
Ello así por las consecuencias incalculables que el
injusto sub examine apareja para la víctima y su familia
biológica y por los daños irreversibles producidos, que nada
ni nadie podrá remediar y que el paso del tiempo vi no a
acrecentar.
La incidencia negativa de este último factor debe
ponderarse inevitablemente en contra, pues el imput ado
impidió con su accionar durante muchos años —y esto es lo
axial— el contacto familiar que seguramente hubiera n tenido
los protagonistas de esta historia.
Asimismo, lejos de cumplir con su compromiso de
servir a la patria, Rubén Oscar Franco se valió de una
institución de la República al utilizar a la Armada y a su
personal para perpetrar delitos catalogados de lesa
humanidad.
10.e) Como epílogo de lo hasta aquí expuesto,
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
219
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
propicio al acuerdo hacer lugar al recurso deducido a fs.
17.317/17.419 por el Fiscal General doctor Martín N iklison y
por la parte querellante representada por el doctor Alan Iud,
sin costas en la instancia, casar el punto disposit ivo 22 de
la sentencia recurrida y en consecuencia condenar a Rubén
Oscar Franco por ser autor mediato penalmente respo nsable del
delito de ocultamiento de un menor de 10 años en lo s 31
(treinta y un) hechos que concurren en forma materi al entre
sí, ocurridos en el marco de una práctica sistemáti ca y
generalizada de sustracción de menores de 10 años, crimen que
reviste el status de lesa humanidad (art. 7 del Estatuto de
Roma), a las penas de 25 (veinticinco) años de pris ión,
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de dura ción de la
condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso
3°, 40, 41, 45, 55, 146 -según ley nº 24.410-, del Código
Penal de la Nación y 398, 399, 400, 403, 470, 530 y 531 del
Código Procesal Penal de la Nación).
11. Arrestos domiciliarios
Las defensas de Vañek, Acosta, Riveros, Bignone y
Magnacco cuestionaron la denegación del arresto dom iciliario.
Puntualmente la defensa de estos últimos señaló que el
referido instituto no fue tratado por el a quo .
De adverso a lo esgrimido por las defensas advier to
que el tribunal abordó la cuestión planteada, aunqu e de modo
desfavorable a los intereses de aquéllas.
En efecto, el a quo sostuvo que “teniendo en cuenta
las condenas impuestas a los nombrados y el tempera mento que
ha de ser observado a fin de hacer efectivas sus de tenciones
en estos procesos, lo cual sucederá una vez que la presente
sentencia adquiera firmeza, corresponde declarar qu e no
resulta este estadio procesal el oportuno para reso lver los
pedidos de prisión domiciliaria efectuados” (cfr. f s. 17.230
y vta.).
El recurso en este punto también debe ser rechaza do
debido la inexistencia de agravio específico y actu al. Ello
220
es así toda vez que el tribunal de grado al adoptar dicho
temperamento condicionó su tratamiento a la previa firmeza de
la sentencia, extremo éste que aún no se ha verific ado en el
sub examine , pretendiendo las defensas una declaración en
abstracto que no resulta plausible, todo lo cual co nduce al
rechazo de la impugnación seleccionada, lo que así postulo al
acuerdo.
12. Prohibición de salida del país
Habida cuenta de la conclusión a la que a rribé
supra, en atención a la certificación actuarial obrante a fs.
18.542/vta. (de la que se desprende que Eduardo Alf redo Ruffo
se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal II
de Marcos Paz) y a la petición formulada por el Fis cal
General en la instancia a fs. 18.548 corresponde qu e con
relación a los imputados Reynaldo Benito Antonio Bi gnone y
Rubén Oscar Franco se adopte —a los fines de reaseg urar sus
sujeciones al proceso— la prohibición de salida al país, a
cuyo efecto el tribunal de grado deberá librar los oficios
pertinentes a las autoridades de control fronterizo ,
manteniéndose la restricción dispuesta oportunament e, en ese
mismo sentido, respecto de Inés Susana Colombo.
13. Colofón
En virtud de todo lo expuesto, postulo al acuerdo:
I. Hacer lugar al recurso deducido a fs.
17.317/17.419 por el Fiscal General doctor Martín N iklison,
sin costas en la instancia, modificar el punto disp ositivo 14
de la sentencia impugnada, en lo concerniente al ví nculo
concursal y al grado de participación escogidos por el a quo
y en consecuencia, condenar a REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE
por ser autor mediato penalmente responsable del de lito de
ocultamiento de un menor de 10 años en los casos qu e
resultaron víctimas: Paula Eva Logares Grinspon, Ma ría
Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, P ablo
Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela , María
Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez , María
Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victori a
Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, María B elén
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
221
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlacz ik, María
de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D’Elía Casco, Cl ara Anahí
Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victor ia Analía
Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federi co Cagnola
Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pe goraro,
Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri,
Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los h ijos de:
Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriq uiriborde,
María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, Ma ría del
Carmen Moyano y de Ana Rubel, 31 (treinta y un) hec hos que
concurren en forma real entre sí, a las penas de 25
(veinticinco) años de prisión, inhabilitación absol uta por el
mismo tiempo de duración de la condena, más accesor ias
legales y costas de la instancia anterior (arts. 12 , 19, 29
inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 146 —según ley nº 24.410— del Código
Penal y 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. Hacer lugar al recurso deducido a fs.
17.317/17.419 por el Fiscal General doctor Martín N iklison,
sin costas en la instancia, casar el punto disposit ivo 21 de
la sentencia recurrida en cuanto dispuso la absoluc ión de
Eduardo Alfredo Ruffo por el hecho por el que fue a cusado y,
y en consecuencia condenar a EDUARDO ALFREDO RUFFO por ser
coautor penalmente responsable del delito de sustra cción y
ocultamiento de un menor de 10 años (arts. 146, tex to según
ley nº 24.410 y 45 del C.P.) con relación al caso d e Aníbal
Simón Méndez Gatti, delito ocurrido en el marco de una
práctica sistemática y generalizada de sustracción de menores
de 10 años, crimen que reviste el status de lesa humanidad
(art. 7 del Estatuto de Roma), a las penas de 14 (c atorce)
años de prisión e inhabilitación absoluta por el ti empo de la
condena, accesorias legales y costas de la instanci a anterior
(arts. 12, 19, 29, inc. 3º, 40, 41, 45, 146 texto s egún ley
nº 24.410, todos del Código Penal y artículos 403, 470, 530,
531 y del C.P.P.N.).
III. Hacer lugar a los recursos deducidos a fs.
222
17.317/17.419 por el Fiscal General doctor Martín N iklison y
a fs. 18.032/18.042 por la parte querellante repres entada por
el doctor Alan Iud, sin costas en la instancia, cas ar el
punto dispositivo 22 de la sentencia recurrida en c uanto
dispuso la absolución de Rubén Oscar Franco por los hechos
por los que fue acusado y en consecuencia condenar a RUBEN
OSCAR FRANCO por ser autor mediato penalmente responsable del
delito de ocultamiento de un menor de 10 años en lo s casos de
Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano A rtigas,
Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tat o,
Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson
Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelma n García
Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Le onardo
Fossati Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Cl audia
Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gal lo Sanz,
Carlos D’Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, A lejandro
Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, Marí a
Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel
Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Caban dié
Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guille rmo
Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: L aura
Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiribo rde, María
Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María de l Carmen
Moyano y de Ana Rubel, 31 (treinta y un) hechos que concurren
en forma material entre sí, delitos ocurridos en el marco de
una práctica sistemática y generalizada de sustracc ión de
menores de 10 años, crimen que reviste el status de lesa
humanidad (art. 7 del Estatuto de Roma), a las pena s de 25
(veinticinco) años de prisión e inhabilitación abso luta por
el tiempo de la condena, accesorias legales y costa s de la
instancia anterior (arts. 12, 19, 29, inc. 3º, 40, 41, 45,
55, 146 textos según ley nº 24.410, todos del Códig o Penal y
artículos 403, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
IV . Rechazar los recursos de casación deducidos por
las defensas de Jorge Eduardo Acosta, Antonio Vañek , Santiago
Omar Riveros, Jorge Luis Magnacco, Inés Susana Colo mbo,
Víctor Alejandro Gallo y Juan Antonio Azic, con cos tas (arts.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
223
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
470 y 471 a contrario sensu , 530 y 531 del C.P.P.N.), y los
recursos de casación interpuestos por el Fiscal Gen eral
doctor Martín Niklison y por la parte querellante
representada por el doctor Alan Iud, contra el punt o
dispositivo 19 de la sentencia impugnada, en lo que atingente
a la pena impuesta a Inés Susana Colombo, sin costa s en la
instancia (arts. 470 y 471 a contrario sensu , 530, 531 in
fine del C.P.P.N.).
En consecuencia, homologar la sentencia recurrida
en cuanto condenó a Jorge Eduardo Acosta a la pena de 30
(treinta) años de prisión por ser coautor de los de litos de
sustracción, retención y ocultamiento de un menor e n concurso
ideal con el de hacer incierto el estado civil de u n menor de
diez años, en 11 (once) casos que concurren realmen te entre
sí, —pto. dispositivo 12—; a Antonio Vañek , a la pena de 40
(cuarenta) años de prisión por ser autor de los del itos de
sustracción, retención y ocultamiento de un menor d e diez
años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado
civil de un menor de diez años 10 (diez) hechos que concurren
realmente entre sí —pto. dispositivo 11—; a Santiago Omar
Riveros a la pena de 20 (veinte) años de prisión por ser
autor de los delitos de sustracción, retención y oc ultamiento
de un menor de diez años en concurso ideal con el d e hacer
incierto el estado civil de un menor de diez años 2 (dos)
hechos que concurren realmente entre sí —pto. dispo sitivo 13—
a Jorge Luis Magnacco , a la pena de 10 (diez) años de prisión
por ser partícipe necesario de los delitos de sustr acción,
retención y ocultamiento de un menor de diez años, en
concurso ideal con el de hacer incierto el estado c ivil en un
caso —pto. dispositivo 17—; condenar a Jorge Luis Magnacco , a
la pena única de 15 (quince) años de prisión, inhab ilitación
absoluta por el mismo tiempo de duración de la cond ena y
accesorias legales, comprensiva de la aplicada en e l punto
dispositivo anterior y de la pena de diez años de p risión,
accesorias legales y costas, impuesta por sentencia del 22 de
224
abril de 2005, por ser partícipe necesario del deli to de
sustracción de un menor de diez años, en la causa n ro.
9298/2000 caratulada “Gómez, Francisco y otros s/su stracción
de menores de diez años”, del Juzgado Nacional en l o Criminal
y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 4 de esta
ciudad, debiendo observarse en cuanto a las costas, el
criterio fijado en cada uno de los procesos (arts. 55 y 58
del Código Penal de la Nación) —pto. dispositivo 18 —; a
Víctor Alejandro Gallo a la pena de 15 (quince) años de
prisión por ser autor de los delitos de retención y
ocultamiento de un menor de diez años, en concurso ideal con
el de supresión del estado civil de un menor de die z años, y
por ser autor penalmente responsable del delito de falsedad
ideológica de instrumento público en dos oportunida des que
concurren de manera ideal entre sí, a su vez en con curso
ideal con el delito de falsedad ideológica de instr umento
público destinado a acreditar la identidad, en un s olo caso —
pto. dispositivo 15—; a Inés Susana Colombo a la pena de 5
(cinco) años de prisión por ser coautora de los del itos de
retención y ocultamiento de un menor de diez años e n concurso
ideal con el de supresión del estado civil de un me nor de
diez años en un caso —pto. dispositivo 19—; a Juan Antonio
Azic a la pena de 14 (catorce) años de prisión por ser autor
de los delitos de retención y ocultamiento de un me nor de
diez años en concurso ideal con el de supresión del estado
civil de un menor de diez años, a su vez en concurs o ideal
con el delito de falsedad ideológica de instrumento público
en dos hechos que concurren en forma ideal entre sí , en un
caso —pto. dispositivo 16—.
V. Rechazar los recursos de inconstitucionalidad
deducidos por las defensas de Jorge Eduardo Acosta, Antonio
Vañek y Santiago Omar Riveros, en consecuencia, dec larar la
constitucionalidad de la norma prevista en el art. 55 según
ley nº 25.928 del C.P. (art. 475 del C.P.P.N.).
VI. Disponer, de modo inmediato, la prohibición de
salida al país de Reynaldo Benito Antonio Bignone, Rubén
Oscar Franco e Inés Susana Colombo, a cuyos efectos el
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
225
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
tribunal de grado deberá librar los oficios pertine ntes a las
autoridades de control fronterizo.
VII. Tener presente las reservas del caso federal.
La señora Juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
A- En primer lugar y para dar respuesta a los
planteos traídos por las defensas relacionados con la
vigencia de la acción penal, he de remitirme en lo pertinente
a los lineamientos que he dejado expuestos en las c ausas nº
7758 “Simón, Julio Héctor s/recurso de casación”, r ta. el
15/5/07, reg. 10470, nº 7896, “Etchecolatz, Miguel Osvaldo
s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, rta. el
18/5/07, reg. 10488 -ambas de la Sala I-, nº 9803
“Paccagnini, Rubén Roberto s/recurso de casación”, rta. el
4/12/09, reg. 1782, nº 9896 “Menéndez Luciano Benja mín y
otros s/recurso de casación”, rta. el 25/8/10, reg. 1253 y nº
13085/13049 “Albornoz, Roberto y otros s/recurso de
casación”, rta. el 8/11/2012 –las últimas de esta S ala-.
Puntual referencia debo hacer del fallo “ Bergés ” –
Sala I, causa nº 5475, rta. el 8/3/2005, reg. 7477- , en tanto
guarda relación con el thema decidendum.
En esa oportunidad y siguiendo la doctrina surgida
del precedente “ Arancibia Clavel ” de la CSJN –A.533.XXXVIII-
señalé que el Alto Tribunal “ ha considerado… que hasta el
delito de asociación ilícita –cuando tiene por obje to la
comisión de crímenes contra los derechos humanos- d ebe
considerarse delito de lesa humanidad y por ello
imprescriptible… habrá de acatarse el precedente de l Tribunal
Supremo y, en su consecuencia, de aplicárselo en el caso
presente, en el que los delitos por los que han sid o
condenados los acusados –supresión de estado civil en
concurso ideal con falsificación de documento públi co
destinado a acreditar la identidad de las personas- han sido
cometidos en ejecución de un plan criminal tendient e a la
desaparición forzada de personas delito indiscutibl e de lesa
humanidad (en el caso concretado respecto de los pa dres de
226
una menor nacida durante el cautiverio de sus proge nitores),
que incluía –para evitar su descubrimiento- la alte ración o
supresión del estado civil de su descendencia con l a
consiguiente creación de documentos espurios que am pararan su
nueva identidad ”.
Recientemente y frente a un caso análogo –aunque en
una incidencia diversa a la sentencia final del cas o- la
Corte Suprema de Justicia se expidió sobre el tema i n re
“ Gualtieri ” –G.1015.XXXVIII, rta. el 11/8/2009- en el que
sostuvo que “ dos son las circunstancias que hacen
extraordinario el conflicto en esta causa: la natur aleza del
crimen que se investiga por un lado y, por el otro, la
prolongación de su consumación hasta el presente.
En cuanto al primer elemento, queda claro que el
caso corresponde a un presunto delito de lesa human idad en
forma de crimen de estado . Pero no se trata de uno más de los
muchos cometidos en el curso de los siglos, en que por cierto
son generosos en su aberración los ejemplos de las dos
centurias anteriores… sino que se trata de un crime n cuya
perversa originalidad le quita cualquier analogía c on todos
los conocidos… Es claro que el crimen en autos no configura
un hecho aislado, sino que respondió a una decisión general
en el marco de una empresa criminal llevada a cabo por un
aparato de poder del estado violador de elementales derechos
humanos .
La creatividad tan perversa de esta decisión hace
difícil la comprensión misma de su motivación y, po r ende, de
la propia dinámica criminal de los hechos. Por un l ado puede
pensarse en una tentativa de eliminar la memoria de esas
víctimas, sumiéndolas en la ignorancia no sólo de s u origen
sino también hasta de su propia orfandad. Por otro, se erige
en una nueva cosificación humana que guarda cierto parentesco
con la esclavitud, por considerar a los infantes co mo parte
de botines de correrías criminales. En cualquier ca so, la
adjetivación es siempre insuficiente, presa en los límites de
un lenguaje pobre ante la aberración.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
227
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
8°) Que el único antecedente histórico y
doctrinario, revelador de un lejano vínculo con est e hecho se
remonta a los alegatos de Paul Johann Anselm Ritter von
Feuerbach a favor del apellidado Kaspar Hauser Feue rbach,
autor del Código Penal de Baviera de 1813, (que)fue la pluma
liberal penal más lúcida y penetrante de su tiempo, cuyo
texto inspiró el primer Código Penal Argentino y cu ya
estructura aún es reconocible bajo los escombros de l
respetable código de Rodolfo Moreno. En los últimos años de
su vida asumió la defensa y tutela de un joven al q ue se
había privado de contacto humano, encerrado desde i nfante en
una torre, y que apareció deambulando por la calles (cfr.
Gustav Radbruch, Paul Johann Anselm Feuerbach. Ein
juristenleben, Göttingen, 1956). El más importante alegato
que escribió en su favor se subtitula Beispiel eines
Verbrechens am Seelenleben des Menschen (la traducción
literal es ejemplo de un delito contra la vida anímica del
ser humano , su versión castellana está publicada por la
Asociación Española de Neuropsiquiatría en Madrid, 1997; la
versión italiana en Adelphi Edizioni, Milán, 1996). Se trata
de una de las primeras veces -sino la primera- en q ue en
doctrina se esboza o anuncia la expresión crimen contra la
humanidad (Mensch suele traducirse por hombre , pero en
realidad significa humano). La analogía proviene de la
privación de un rasgo propio de la esencia humana, que en ese
caso era el desarrollo del psiquismo normal mediant e la
interacción y en particular el lenguaje, y en el qu e nos
ocupa también puede hablarse de crimen contra la hu manidad en
la modalidad de privación de uno de sus elementos, como es la
identidad, también con incidencia incuestionable so bre el
normal desarrollo de la persona. Por ende se trata de una
subcategoría especial de crimen contra la humanidad ,
caracterizado por inferir una herida en la personal idad, al
interferir y suprimir un rasgo propio de la humanid ad,
impidiendo una respuesta primaria a la pregunta ¿ Quién soy? .
228
9º) Que el segundo dato de infeliz originalidad del
hecho que da origen a la investigación de la presen te causa y
al conflicto consiguiente, es la continuidad del de lito. El
delito de que se trata -como cualquier delito- tien e un
momento consumativo, pero pertenece a la categoría de los
delitos en que la consumación no se agota de modo i nstantáneo
sino que se mantiene en el tiempo hasta que cesa el
resultado . No es un delito de resultado permanente, pues ést e
puede cesar, sino que el delito mismo es permanente y sólo
cesa simultáneamente con el estado que ha creado y que el
autor o autores están siempre en condiciones de hac er cesar.
Por ende , el delito de que es víctima el secuestrado -sin
perjuicio de mayores precisiones técnicas acerca de la
tipicidad, que no son materia de discusión en este momento-
se sigue cometiendo hasta la actualidad y, de hecho , esa fue
una de las razones (aunque no la única) por la que nunca pudo
plantearse en términos jurídicamente válidos la cue stión de
la prescripción ” –la negrita me pertenece-.
Este precedente que se ajusta al caso da suficien te
respuesta a los vanos planteos defensistas acerca d e la
vigencia de la acción penal.
Por otra parte los reiterados y múltiples epis odios
de la misma índole y génesis que los traídos en aut os,
revelan la práctica de sustracción, retención y ocu ltación de
los niños nacidos en centros clandestinos de detenc ión,
extremo emergente de las probanzas colectadas en au tos, y
debidamente ponderadas en el fallo en crisis.
En lo que hace a las restantes cuestiones
planteadas, coincido sustancialmente con el criteri o del
colega que inicia el acuerdo, aunque con las precis iones que
pasaré a exponer.
B.I. Me refiero en primer término a los casos de
los encartados Reynaldo Bignone y Rubén Franco.
Ambos deben ser responsabilizados por los hechos
por los que fueron acusados.
Los esfuerzos de las defensas para desvirtuar la s
acusaciones se centran en dos cuestiones: relativiz ar la
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
229
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
importancia de la intervención de Bignone y Franco en la
suscripción del “ documento final sobre la lucha contra la
subversión y el terrorismo ” y el posterior dictado de la ley
22.924, denominada de “ autoamnistía ”.
El mismo interés e intervención que cupo a los
nombrados en la rúbrica de esas disposiciones revel a el
conocimiento de esa lucha, a la vez que el propósit o de
cubrir todo tipo de situaciones de ella derivada, c on un
manto de olvido y dar de ese modo por concluida tod a
consecuencia.
De ahí que resulte difícil, si no imposible
suponerlos ajenos a los hechos, suposición que desa parece
frente a las probanzas.
Afecta a Reynaldo Bignone, especialmente, el
nacimiento de Pablo Casariego Tato y de Francisco M adariaga
Quintela, así como las desvinculaciones de sus madr es, hechos
sucedidos en la guarnición militar de Campo de Mayo –entre
los meses de junio y julio del año 1977-, cuando el nombrado
se desempeñaba como Segundo Comandante y Jefe del E stado
Mayor del Comando de Institutos Militares, con sede en ese
cuartel militar.
Rubén Franco, por su parte también ocupó cargos d e
jerarquía dentro de la Armada, entre otros el de Je fe del
Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales cuy o
Comandante era el aquí encausado Antonio Vañek, qui en
respondía al Comandante en Jefe de la Armada y del que
dependían operativamente los distintos grupos de ta reas de la
fuerza, entre los que cabe mencionar el que tenía s u sede de
operaciones en la E.S.M.A.
Vale la pena destacar que fue precisamente en la
época en que Franco ejercía ese cargo que en esa de pendencia
de la fuerza naval se produjeron gran parte de los despojos a
las madres y a las familias de sus bebés. Factor qu e sumado a
los que surgen del análisis efectuado en el voto qu e abrió el
Acuerdo permite tener por probado más allá de cualq uier duda
230
el conocimiento que los enjuiciados tenían del dese nlace de
los bebés nacidos en las sedes de sus comandos y ce ntros de
detención clandestinos, durante el proceso militar iniciado
el 24 de marzo de 1976, con el cual estaban consust anciados a
punto de ocupar encumbrados cargos e incluso la
representación de la Armada Argentina, en la última junta
militar en el caso de Franco, y de presidente de fa cto en el
de Bignone.
Esos altos mandos opugnan la posibilidad de un
desconocimiento de la suerte de los recién nacidos, cuya
descendencia se ocultaba detrás de documentos de or igen,
modificados por sus apropiadores a fin de retenerlo s como
propios.
Lejos de ello, según se ha tenido por probado, lo s
nombrados conocían la práctica ilegal que se llevab a a cabo
tanto por su jerarquía como por su paso previo por cargos
directamente atados a los sitios en donde ocurrían las
sustracciones como ya se señaló, circunstancias que
responsabilizan por igual a Franco y Bignone, sin n ingún
atisbo de disminución, habida cuenta del ejercicio del poder
de facto por las fuerzas armadas de las cuales ambo s formaban
parte vital.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto entiendo
que la situación de ambos acusados no difiere susta ncialmente
y atento a que los elementos de juicio recogidos co nducen al
menos a una responsabilidad posterior a la apropiac ión,
inherente a la ocultación de los infantes (31 hecho s en
concurso real, enlace propiciado en el voto que ini cia el
acuerdo con el que concuerdo), en el caso de los no mbrados,
que a mi juicio deben responder como partícipes nec esarios en
tanto conocían la práctica delictiva analizada y teniendo en
la esfera de su potestad impedirla o interrumpirla, no lo
hicieron. Por el contrario facilitaron la ocultació n ilegal
avalando incluso la desesperada quema de documentac ión, cuya
existencia, es lógico concluir hubiera permitido en muchos
casos el cese de esos ocultamientos o al menos dar la
posibilidad de restitución de los menores a sus fam ilias de
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
231
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
origen.
Lejos de ello se buscó la protección de ese
ocultamiento con el dictado de los tantas veces cit ados
“documento final” y ley de “autoamnnistía” que hace n al eje
de la acusación.
La similitud entre las situaciones en que se
encuentran ambos procesados debe repercutir en la g raduación
punitiva. Es que analizados los casos a la luz de l o
prescripto por los arts. 40 y 41 del C.P. no surgen extremos
de trascendencia que conlleven a imponer una pena d istinta.
Asentado ello luce adecuado el monto escogido por e l colega
que inicia la votación, según los fundamentos apunt ados.
II- Esclarecido el punto sólo resta hacer
referencia, frente a la subsunción de las conductas en el
artículo 146 del Código Penal, a la ley que corresp onde
aplicar tema discutido por las defensas.
En efecto, teniendo en cuenta que el objeto
procesal del legajo se relaciona con la sustracción ,
retención y ocultación de menores de 10 años y que la figura
ha sufrido modificaciones a lo largo del tiempo, se impone
determinar si resulta aplicable la ley 11.179 o la ley 24.410
que incrementó la escala punitiva.
Si bien en el precedente “ Bergés ” ya citado entendí
que debía regir la primera de las normas por ser la más
favorable al acusado, lo cierto es que la Corte Sup rema de
Justicia de la Nación ha zanjado la cuestión y, dej ando a
salvo mi postura, he de acatar el criterio del Supe rior
asentado puntualmente en el fallo “ Rei ” –R.1236.XLI, del 29
de mayo de 2007-.
En ese precedente con meridiana claridad y frente a
hechos como los que aquí se investigan se dijo que “ la
reforma de la ley 24.410 no introduce uno de los su puestos
contemplados en el artículo 2 del Código Penal (que plantea
únicamente la hipótesis de un cambio de leyes entre el tiempo
de comisión del delito y de la condena o, eventualm ente, el
232
intermedio), sino que su aplicación al caso debe re solverse
según la regla general del artículo 3 del Código Ci vil
(tempus regit actum) en virtud de la cual el delito ... debe
regirse por las normas vigentes ” – de los fundamentos del
dictamen del Procurador General que la Corte Suprem a de
Justicia compartió e hizo suyos según los votos de los
Ministros Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fa yt,
Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda -. Lo
asentado por el más Alto Tribunal despeja toda duda al
respecto.
III -En cuanto al pedido fiscal de fs. 18548 téngase
presente para su oportunidad.
En definitiva y con las salvedades apuntadas,
adhiero al voto que lidera el Acuerdo – puntos I, II, III, IV
y V del dispositivo propuesto -.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
I. Analizadas las cuestiones sometidas a inspección
jurisdiccional, corresponde puntualizar, en primer lugar, que
en el meduloso voto del doctor Mariano H. Borinsky –que ya
cuenta con la adhesión en lo sustancial de la docto ra Liliana
E. Catucci-, se ha brindado una pormenorizada respu esta a
cada una de las objeciones lanzadas contra el fallo
recurrido, lo cual, entonces, nos exime de realizar esa
tarea, a fin de evitar repeticiones innecesarias.
En este marco, entendemos que sólo corresponde
efectuar algunas consideraciones respecto de los ag ravios
traídos a conocimiento de esta Alzada vinculados al
juzgamiento de delitos de lesa humanidad, de acuerd o a la
jurisprudencia que sobre las temáticas planteadas h a trazado
nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Finalmente, consideramos que corresponde
pronunciarse a fin de conformar la necesaria mayorí a exigible
sobre la discrepancia que ostentan los votos de los
distinguidos colegas preopinantes en cuanto concier ne al
grado de intervención que le adjudican a los acusad os Bignone
y Franco.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
233
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
II. En primer término, corresponde recordar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considera do que las
conductas vinculadas a la sustracción de menores oc urridas
durante el último gobierno de facto , constituyen delitos de
lesa humanidad (conf. in re “Gualtieri Rugnone de Prieto, Ema
Elidia y otros s/sustracción de menores de 10 años” –causa nº
46/85 A-, del 11/8/2009). En esos términos, es pues de
aplicación a tales delitos la doctrina que fluye de los
diversos precedentes dictados en la materia por el Alto
Tribunal –ver, en efecto, causas “Priebke, Erich” ( rta.
6/11/95) y “Simón” (S. 1767.XXXVIII. Simón, Julio H éctor y
otros s/ privación de la libertad, etc., causa nº 1 7.768);
concordantes en lo pertinente con lo resuelto en la causa
“Arancibia Clavel” (Fallos 327:3312)-.
En el último de los precedentes citados, se señal ó
que “ al momento de los hechos, el Estado argentino ya ha bía
contribuido a la formación de la costumbre internac ional a
favor de la imprescriptibilidad de los crímenes con tra la
humanidad (conf. Fallos: 318:2148, voto del juez Bo ssert,
considerando 88 y siguientes) ” (considerando 31); que “ de
acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolu ción del
derecho internacional de los derechos humanos, pued e decirse
que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímene s de
Guerra y Lesa Humanidad, ha representado únicamente la
cristalización de principios ya vigentes para nuest ro Estado
Nacional como parte de la Comunidad Internacional ”
(considerando 32); que “ en consecuencia los hechos por los
cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran
imprescriptibles para el derecho internacional al m omento de
cometerse, con lo cual no se da una aplicación retr oactiva de
la convención, sino que ésta ya era la regla por co stumbre
internacional vigente desde la década del '60, a la cual
adhería el Estado argentino ” (considerando 33); y que
“ comprendido entonces que para la época en que fuero n
ejecutados los hechos investigados eran considerado s crímenes
234
contra la humanidad por el derecho internacional de los
derechos humanos vinculante para el Estado argentin o, de ello
se deriva como lógica consecuencia la inexorabilida d de su
juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, como fuera
expresado en el precedente publicado en Fallos: 318 : 2148. ”
(Considerando 34).
Cabe también memorar que en el referido fallo se
afirmó que “ este criterio ha sido sostenido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar ‘ Esta Corte
considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía,
las disposiciones de prescripción y el establecimie nto de
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedi r la
investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales co mo la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o a rbitrarias
y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibid as por
contravenir derechos inderogables reconocidos por e l Derecho
Internacional de los Derechos Humanos...las mencion adas leyes
carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir rep resentando
un obstáculo para la investigación de los hechos qu e
constituyen este caso ni para la identificación y e l castigo
de los responsables, ni pueden tener igual o simila r impacto
respecto de otros casos de violación de los derecho s
consagrados en la Convención Americana acontecidos en el
Perú...’ (conf. CIDH, caso ‘Barrios Altos’, sentenc ia del 14
de marzo de 2001, serie C N 75). ” (conf. considerando 35).
Tampoco puede considerarse que en casos como los
analizados haya de prosperar la excepción de cosa j uzgada. En
ese aspecto, y en cuanto es aquí atinente, ha señal ado
también el Alto Tribunal en el precedente “Mazzeo” , antes
citado, que “…‘a partir de lo resuelto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso 'Barr ios Altos'
CIDH - Serie C 75, del 14 de marzo de 2001, han que dado
establecidas fuertes restricciones a las posibilida des de
invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculiza r la
persecución penal respecto de conductas como [las a quí
investigadas]’ (considerando 12 del voto del juez P etracchi
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
235
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
en ‘Videla’; considerando 16 del voto del juez Maqu eda en
‘Videla’).
Recientemente, todos estos principios han sido
ratificados por el mencionado tribunal interamerica no al
señalar que: ‘En lo que toca al principio ne bis in idem, aun
cuando es un derecho humano reconocido en el artícu lo 8.4 de
la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por
tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del
tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver
al responsable de una violación a los derechos huma nos o al
derecho internacional obedeció al propósito de sust raer al
acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedi miento no
fue instruido independiente o imparcialmente de con formidad
con las debidas garantías procesales, o iii) no hub o la
intención real de someter al responsable a la acció n de la
justicia. Una sentencia pronunciada en las circunst ancias
indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o
'fraudulenta'. Por otro lado, dicha Corte considera que si
aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permiti r la
determinación de los responsables de violaciones a los
derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes
de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las invest igaciones,
incluso si existe una sentencia absolutoria en cali dad de
cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justi cia, los
derechos de las víctimas y la letra y espíritu de l a
Convención Americana, desplazan la protección del n e bis in
idem’.
Finalmente resolvió que el Estado no podrá
argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni
el principio ne bis in idem, así como cualquier exc luyente
similar de responsabilidad, para excusarse de su de ber de
investigar y sancionar a los responsables (caso ‘Al monacid’,
CIDH - Serie C N° 154, del 26 de septiembre de 2006 ,
parágrafo 154). ” (conf. considerando 36), del voto de la
mayoría).
236
Concluyó entonces el Alto Tribunal en dicha
oportunidad, que “ los principios que, en el ámbito nacional,
se utilizan habitualmente para justificar el instit uto de la
cosa juzgada y ne bis in idem no resultan aplicable s respecto
de este tipo de delitos contra la humanidad ...” (considerando
37).
Por aplicación de la referida doctrina que fluye de
los precedentes citados y que lealmente acatamos -s in
perjuicio de dejar a salvo nuestra opinión discorda nte,
coincidente con la sostenida por el señor Ministro doctor
Carlos Santiago Fayt en los fallos “Simón” y “Mazze o”-, es
que corresponde rechazar las críticas que sobre el particular
se dirigen contra el pronunciamiento bajo análisis.
III. Con relación a los cuestionamientos trazados
por las defensas tendientes a negar la existencia d e una
práctica sistemática de sustracción de menores dura nte el
gobierno militar, apreciamos que los recursos no ha n logrado
conmover el pormenorizado y detallado razonamiento que sobre
el particular ha efectuado el tribunal de grado, po r lo que
habremos de adherir al rechazo de las pretensiones vertidas
en tal sentido. Debe tenerse particularmente en cue nta que,
en el citado fallo Gualtieri, la Corte Suprema fue
contundente cuando expuso “el crimen de autos [sustracción de
un menor durante la última dictadura militar] no configura un
hecho aislado, sino que respondió a una decisión ge neral en
el marco de una empresa criminal llevada a cabo por un
aparato de poder del estado violador de elementales derechos
humanos”.
IV. En lo atingente a la ley aplicable respecto de
la figura descripta en el art. 146 del CP, entendem os, en
consonancia con lo expresado por la doctora Catucci , que la
cuestión ha sido definitivamente zanjada por la Cor te Suprema
de Justicia de la Nación in re “Rei, Víctor Enrique y otro
(s) s/sustracción de menores de 10 años (arts. 146) ”, R 1236,
XLI, del 29/05/2007, ocasión en que el Alto Tribuna l
compartió e hizo suyos los fundamentos del señor Pr ocurador
General, quien en su dictamen, sostuvo, en lo que a quí
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
237
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
interesa, que: “…las figuras de retención y ocultamiento de
un menor de diez años integran la categoría de deli tos
permanentes, en los que la actividad consumativa no cesa al
perfeccionarse el delito, sino que perdura en el ti empo, por
lo que éste continúa consumándose hasta que culmina la
situación antijurídica. Frente a esos hechos, la re forma de
la ley 24.410 no introduce uno de los supuestos con templados
en el art. 2 del Código Penal (que plantea únicamen te la
hipótesis de un cambio de leyes en el tiempo de com isión del
delito y de la condena o, eventualmente, el interme dio), sino
que su aplicación al caso debe resolverse según la regla del
artículo 3 del Código Civil (tempus regit actum) en virtud de
la cual el delito (en este caso, que aún se está co metiendo)
debe regirse por las normas vigentes”.
Bien se ha dicho que “ como una sola de estas leyes
es la que se debe aplicar -porque uno es el delito cometido-
considero que estamos ante un concurso aparente de tipos
penales, pues necesariamente uno debe desplazar al otro, y,
en tal caso, debe privar, la ley 24410, pues es la vigente en
el último tramo de la conducta punible. Por otro la do,
resulta claro que esta conducta delictiva continuó
ejecutándose durante la vigencia de esta ley nueva, que se
reputa conocida por el autor (artículo 20 del C. Ci vil) y que
siendo posterior deroga a la anterior (lex posterio r, derogat
priori) ” (conf. dictamen del Procurador Fiscal ante la Cor te
Suprema de Justicia de la Nación, en causa J. 46. X XXVII.
Jofré, Teodora s/ denuncia, rta. 24/8/04).
También se ha sostenido –siempre en vinculación a
la problemática de la sucesión de leyes en el tiemp o, frente
al caso de delitos continuados- que " si el sujeto persiste en
su conducta punible, si sigue adelante con su acció n pese a
lo que manda la nueva disposición legal, estimamos que deberá
aplicársele la ley nueva más severa, que voluntaria y
deliberadamente insiste en seguir infringiendo, no pudiendo
luego ampararse para mejorar su situación en la cir cunstancia
238
de que un tramo de la acción delictiva desarrollada la
ejecutó bajo una ley más benigna, ya que a pesar de la
consecuencia más grave dispuesta por la última norm a legal,
siguió adelante con su conducta criminal... El auto r está en
condiciones de adecuar su conducta a las nuevas exi gencias
normativas... persiste en su acción delictiva pese a conocer
la mayor gravedad de ésta, pudiendo desistir de su empeño
criminal ” (“La Ley Penal y el Derecho Transitorio”, Guiller mo
J. Fierro, página 222 y ss. Ediciones Depalma, 1978 ).
Por nuestra parte, hemos señalado que “ en esto
último radica la cuestión central que determina la solución
que amerita el caso, pues ciertamente el incuso tuv o
posibilidad de acceder al contenido de la nueva nor ma y
orientar su proceder de conformidad con el nuevo di spositivo
legal, no obstante lo cual prefirió –ya bajo el imp erio de la
nueva normativa que ahora aparece como más gravosa- proseguir
con sus comportamientos ilícitos. De modo que la ap licación
de esa norma no responde a una inobservancia de lo dispuesto
por los artículos 2 y 3 del Código Penal, sino que en rigor
lo que se está haciendo es aplicarse estrictamente el mandato
que surge de ellos, al utilizarse el derecho vigent e al
momento de la comisión del delito por el que recaye ra
condena ” (causa n° 16.911 caratulada “Medina, Vicente
s/recurso de casación”, reg. 634, del 3/5/13).
Desde esta perspectiva, es correcta la hermenéuti ca
seguida por el tribunal de grado, en cuanto a que l os hechos
típicos del art. 146 del CP, que siguieron cometién dose luego
de la reforma introducida por la ley 24.410, deben regirse
conforme a las prescripciones de esta nueva ley.
V. Con relación a la situación de Reynaldo Benito
Antonio Bignone, notamos que ha existido una discre pancia
entre los votos de los colegas preopinantes, pues e l doctor
Borinsky lo considera autor mediato del delito de
ocultamiento de un menor de 10 años (31 casos), mie ntras que
la doctora Catucci entiende que es partícipe primar io de ese
mismo delito.
En este punto, entendemos que el grado de
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
239
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
intervención que mejor se ajusta a los hechos proba dos es la
de partícipe necesario, pues con el dictado de la l ey 22.924,
el imputado colaboró con los ocultamientos de los m enores que
fueron sustraídos, retenidos y ocultados por la acc ión de
otras personas.
VI. La intervención de Franco en los hechos se
encuentra sellada por el voto de los colegas preopi nantes.
En este punto nos interesa, en primer lugar, deja r
a salvo nuestra opinión discordante, pues a nuestro criterio,
los acusadores no han logrado demostrar la arbitrar iedad del
fallo absolutorio que pretenden que se revoque. En ese orden
de ideas, entendemos que en el voto de los doctores Altieri y
Panelo, se han expresado razonablemente los motivos para
arribar a un pronunciamiento liberatorio, valorando las
constancias del expediente e indicando los elemento s de
juicio que les permitieron fundamentar debidamente dicha
conclusión.
No obstante lo expuesto y toda vez que nuestros
distinguidos colegas han arribado a la convicción d e que
Franco debe ser condenado por los hechos a él atrib uidos, nos
encontramos llamados a dirimir el grado de interven ción que
corresponde adjudicarle, atento a las divergencias que sobre
el particular han expresado los magistrados preopin antes.
En efecto, el doctor Mariano Borinsky le atribu ye
el carácter de autor mediato en el ocultamiento de menores de
10 años (31 casos), mientras que la doctora Liliana Elena
Catucci le adjudica una participación primaria en e l
ocultamiento de esas criaturas.
Entendemos que, de conformidad con los ejes en lo s
que giran las acusaciones, la calificación que más se ajusta
a las particularidades del caso –siempre de acuerdo a lo que
nuestros colegas tuvieron por acreditado- es la de partícipe
necesario propuesta por la distinguida magistrada q ue nos
precede en el orden de votación, en la medida en qu e el
imputado habría colaborado con la ejecución del ocu ltamiento
240
de los menores que fueran apropiados por la acción de
terceras personas.
VII. Finalmente, y en cuanto a las medidas de
prohibición de salida del país propuestas, adherimo s al punto
III del voto de la doctora Liliana E. Catucci.
Tal es nuestro voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la
votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso deducido a fs.
17.317/17.419 por el Fiscal General doctor Martín N iklison,
sin costas en la instancia, modificar el punto disp ositivo 14
de la sentencia impugnada, en lo concerniente al ví nculo
concursal escogido por el a quo y en consecuencia, condenar a
REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE por ser partícipe necesario
penalmente responsable —por mayoría en lo que respe cta a este
grado de intervención— del delito de ocultamiento d e un menor
de 10 años en los casos que resultaron víctimas: Pa ula Eva
Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Ma riana
Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Franc isco
Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Cor valán,
Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García
Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Le onardo
Fossati Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Cl audia
Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gal lo Sanz,
Carlos D’Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, A lejandro
Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, Marí a
Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel
Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Caban dié
Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guille rmo
Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: L aura
Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiribo rde, María
Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María de l Carmen
Moyano y de Ana Rubel, 31 (treinta y un) hechos que concurren
en forma real entre sí, a las penas de 25 (veintici nco) años
de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo ti empo de
duración de la condena, más accesorias legales y co stas de la
instancia anterior (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 4 1, 45, 55,
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
241
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
146 —según ley nº 24.410— del Código Penal y 470, 5 30 y 531
del C.P.P.N.).
II. Hacer lugar al recurso deducido a fs.
17.317/17.419 por el Fiscal General doctor Martín N iklison,
sin costas en la instancia, casar el punto disposit ivo 21 de
la sentencia recurrida en cuanto dispuso la absoluc ión de
Eduardo Alfredo Ruffo por el hecho por el que fue a cusado y,
y en consecuencia condenar a EDUARDO ALFREDO RUFFO por ser
coautor penalmente responsable del delito de sustra cción y
ocultamiento de un menor de 10 años (arts. 146, tex to según
ley nº 24.410 y 45 del C.P.) con relación al caso d e Aníbal
Simón Méndez Gatti, delito ocurrido en el marco de una
práctica sistemática y generalizada de sustracción de menores
de 10 años, crimen que reviste el status de lesa humanidad
(art. 7 del Estatuto de Roma), a las penas de 14 (c atorce)
años de prisión e inhabilitación absoluta por el ti empo de la
condena, accesorias legales y costas de la instanci a anterior
(arts. 12, 19, 29, inc. 3º, 40, 41, 45, 146 texto s egún ley
nº 24.410, todos del Código Penal y artículos 403, 470, 530,
531 y del C.P.P.N.).
III. Hacer lugar a los recursos deducidos a fs.
17.317/17.419 por el Fiscal General doctor Martín N iklison y
a fs. 18.032/18.042 por la parte querellante repres entada por
el doctor Alan Iud, sin costas en la instancia, cas ar el
punto dispositivo 22 de la sentencia recurrida en c uanto
dispuso la absolución de Rubén Oscar Franco por los hechos
por los que fue acusado y en consecuencia condenar a RUBEN
OSCAR FRANCO por ser partícipe necesario penalmente
responsable —por mayoría en lo que respecta al grad o de
intervención— del delito de ocultamiento de un meno r de 10
años en los casos de Paula Eva Logares Grinspon, Ma ría
Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, P ablo
Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela , María
Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez , María
Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victori a
242
Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, María B elén
Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlacz ik, María
de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D’Elía Casco, Cl ara Anahí
Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victor ia Analía
Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federi co Cagnola
Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pe goraro,
Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri,
Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los h ijos de:
Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriq uiriborde,
María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, Ma ría del
Carmen Moyano y de Ana Rubel, 31 (treinta y un) hec hos que
concurren en forma material entre sí, delitos ocurr idos en el
marco de una práctica sistemática y generalizada de
sustracción de menores de 10 años, crimen que revis te el
status de lesa humanidad (art. 7 del Estatuto de Roma), a las
penas de 25 (veinticinco) años de prisión e inhabil itación
absoluta por el tiempo de la condena, accesorias le gales y
costas de la instancia anterior (arts. 12, 19, 29, inc. 3º,
40, 41, 45, 55, 146 textos según ley nº 24.410, tod os del
Código Penal y artículos 403, 470, 530 y 531 del C. P.P.N.).
IV . Rechazar los recursos de casación deducidos por
las defensas de Jorge Eduardo Acosta, Antonio Vañek , Santiago
Omar Riveros, Jorge Luis Magnacco, Inés Susana Colo mbo,
Víctor Alejandro Gallo y Juan Antonio Azic, con cos tas (arts.
470 y 471 a contrario sensu , 530 y 531 del C.P.P.N.) y los
recursos de casación interpuestos por el Fiscal Gen eral
doctor Martín Niklison y por la parte querellante
representada por el doctor Alan Iud, contra el punt o
dispositivo 19 de la sentencia impugnada, en lo que atingente
a la pena impuesta a Inés Susana Colombo, sin costa s en la
instancia (arts. 470 y 471 a contrario sensu , 530, 531 in
fine del C.P.P.N.).
En consecuencia, homologar la sentencia recurrida
en cuanto condenó a Jorge Eduardo Acosta a la pena de 30
(treinta) años de prisión por ser coautor de los de litos de
sustracción, retención y ocultamiento de un menor e n concurso
ideal con el de hacer incierto el estado civil de u n menor de
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
243
Causa nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” Sala III C.F.C.P.
diez años, en 11 (once) casos que concurren realmen te entre
sí, —pto. dispositivo 12—; a Antonio Vañek , a la pena de 40
(cuarenta) años de prisión por ser autor de los del itos de
sustracción, retención y ocultamiento de un menor d e diez
años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado
civil de un menor de diez años 10 (diez) hechos que concurren
realmente entre sí —pto. dispositivo 11—; a Santiago Omar
Riveros a la pena de 20 (veinte) años de prisión por ser
autor de los delitos de sustracción, retención y oc ultamiento
de un menor de diez años en concurso ideal con el d e hacer
incierto el estado civil de un menor de diez años 2 (dos)
hechos que concurren realmente entre sí —pto. dispo sitivo 13—
a Jorge Luis Magnacco , a la pena de 10 (diez) años de prisión
por ser partícipe necesario de los delitos de sustr acción,
retención y ocultamiento de un menor de diez años, en
concurso ideal con el de hacer incierto el estado c ivil en un
caso —pto. dispositivo 17—; condenar a Jorge Luis Magnacco , a
la pena única de 15 (quince) años de prisión, inhab ilitación
absoluta por el mismo tiempo de duración de la cond ena y
accesorias legales, comprensiva de la aplicada en e l punto
dispositivo anterior y de la pena de diez años de p risión,
accesorias legales y costas, impuesta por sentencia del 22 de
abril de 2005, por ser partícipe necesario del deli to de
sustracción de un menor de diez años, en la causa n ro.
9298/2000 caratulada “Gómez, Francisco y otros s/su stracción
de menores de diez años”, del Juzgado Nacional en l o Criminal
y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 4 de esta
ciudad, debiendo observarse en cuanto a las costas, el
criterio fijado en cada uno de los procesos (arts. 55 y 58
del Código Penal de la Nación) —pto. dispositivo 18 —; a
Víctor Alejandro Gallo a la pena de 15 (quince) años de
prisión por ser autor de los delitos de retención y
ocultamiento de un menor de diez años, en concurso ideal con
el de supresión del estado civil de un menor de die z años, y
por ser autor penalmente responsable del delito de falsedad
244
ideológica de instrumento público en dos oportunida des que
concurren de manera ideal entre sí, a su vez en con curso
ideal con el delito de falsedad ideológica de instr umento
público destinado a acreditar la identidad, en un s olo caso —
pto. dispositivo 15—; a Inés Susana Colombo a la pena de 5
(cinco) años de prisión por ser coautora de los del itos de
retención y ocultamiento de un menor de diez años e n concurso
ideal con el de supresión del estado civil de un me nor de
diez años en un caso —pto. dispositivo 19—; a Juan Antonio
Azic a la pena de 14 (catorce) años de prisión por ser autor
de los delitos de retención y ocultamiento de un me nor de
diez años en concurso ideal con el de supresión del estado
civil de un menor de diez años, a su vez en concurs o ideal
con el delito de falsedad ideológica de instrumento público
en dos hechos que concurren en forma ideal entre sí , en un
caso —pto. dispositivo 16—.
V. Rechazar los recursos de inconstitucionalidad
deducidos por las defensas de Jorge Eduardo Acosta, Antonio
Vañek y Santiago Omar Riveros, en consecuencia, dec larar la
constitucionalidad de la norma prevista en el art. 55 según
ley nº 25.928 del C.P. (art. 475 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Direcci ón
de Comunicaciones Pública de la Corte Suprema de Ju sticia de
la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al
Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de a tenta nota
de envío.