Clinica Procesal en El Juicio de Amparo

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COMPETENCIA DEL JUICIO DE AMPAROArtculo 33.Son competentes para conocer del juicio de amparo:I. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin;II. Los tribunales colegiados de circuito;III. Los tribunales unitarios de circuito;IV. Los juzgados de distrito; yV. Los rganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley.Artculo 34.Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especializacin por materia.En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdiccin en donde el acto reclamado deba tener ejecucin, trate de ejecutarse, se est ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecucin en ms de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutndose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aqul que dicte acuerdo sobre la misma.Artculo 35.Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.Tambin lo sern las autoridades del orden comn cuando acten en auxilio de los rganos jurisdiccionales de amparo.Artculo 36.Los tribunales unitarios de circuito slo conocern de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Ser competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el ms prximo a la residencia de aqul que haya emitido el acto reclamadoArtculo 37.Es juez competente el que tenga jurisdiccin en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecucin, trate de ejecutarse, se est ejecutando o se haya ejecutado.

Si el acto reclamado puede tener ejecucin en ms de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutndose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.Cuando el acto reclamado no requiera ejecucin material es competente el juez de distrito en cuya jurisdiccin se haya presentado la demanda.Artculo 38.Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especializacin en su caso y, si no lo hubiera, el ms cercano dentro de la jurisdiccin del circuito al que pertenezca.Artculo 39.Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que acten en auxilio de la justicia federal, no podr conocer el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado.En este caso, conocer otro del mismo distrito y especializacin, en su caso, y si no lo hubiera, el ms cercano dentro de la jurisdiccin del circuito a que pertenezca.Articulo 40El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin podrn ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la Repblica la facultad de atraccin para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su inters y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:I. Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el Procurador General de la Repblica, el pleno o la sala acordar si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensin del procedimiento, ste los remitir dentro del plazo de tres das siguientes a la recepcin de la solicitud;

II. Recibidos los autos se turnar el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince das formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad;

III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen ser discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres das siguientes.Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atraccin se avocar al conocimiento; en caso contrario, devolver los autos al tribunal de origen.

IMPEDIMENTOS EN EL JUICIO DE AMPAROArtculo 51.Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, as como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, debern excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:I. Si son cnyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en lnea recta por consanguinidad o afinidad sin limitacin de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;II. Si tienen inters personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cnyuge o parientes en los grados expresados en la fraccin anterior;III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;IV. Si hubieren tenido el carcter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdiccin el acto reclamado o la resolucin impugnada, excepto cuando se trate del presidente del rgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamacin;V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolucin reclamada;VI. Si figuran como partes en algn juicio de amparo semejante al de su conocimiento;VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; yVIII. Si se encuentran en una situacin diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de prdida de imparcialidad.Artculo 55.Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin manifestarn estar impedidos ante el tribunal pleno o ante la sala que conozca del asunto de que se trate.Los magistrados de circuito y los jueces de distrito manifestarn su impedimento y lo comunicarn al tribunal colegiado de circuito que corresponda.Las excusas se calificarn de plano.

UNIVERSIDAD JUSTO SIERRA

CARRERA: LICENCIATURA EN DERECHO

MATERIA: clnica procesal en el juicio de amparo

ALUMNO: EDGARDO GUILLEN MARTINEZ

FECHA: 23 DE ENERO DEL 2016