Clase de Derecho de Aguas 14 de Mayo

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El archivo corresponde sólo a una clase del ramo impartida por la profesora María Luisa Baltra en la Universidad San Sebastián.

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14 de Mayo

Las servidumbres.

Servidumbre de acueducto, art. 76 y siguientes del código. Inc., 1° “aquella que autoriza a conducir las aguas por un predio ajeno a expensas del interesado” En el fondo, es la que nos permite hacer ciertas construcciones a través de las cuales el agua va a escurrir. Esta servidumbre nos permite usar los llamados acueductos canales, acequias, etc., el nombre varía en cuanto al tamaño y a la construcción. Esta servidumbre, también permite o da derecho a construir lo que se conoce como obras de arte1 en el cauce. Es importante saber que todos los predios (art. 77) pueden quedar sujetos a servidumbre de acueducto, la cual puede ser a favor de un predio, a favor de una industria, a favor de una mina, etc. Por lo tanto si se llega a constituir para el predio que la debe soportar, es obligatorio, no puede negarse, no obstante, se puede negociar la forma en que se ejercerá la servidumbre, la extinción, alguna modificación, etc., pero una vez que está sujeta la servidumbre el titular del predio sirviente queda obligado a soportarla.

Art. 78. La construcción debe ser bien hecha, evitando las filtraciones, derrames y desbordes que pueda perjudicar a la heredad sirviente. Además la construcción para las aguas debe evitar que se estanque, que no permite la acumulación de basura, y que tenga los puentes canoas, sifones y demás obras necesarias para la cómoda y eficaz administración y explotación de las heredades sirvientes. Lo anterior porque si bien la servidumbre de acueducto es una carga, el legislador no quiso que dicha carga fuera aún más gravosa aún, por lo tanto, el beneficiado con la servidumbre debe tomar las medidas que indica este artículo.

Art. 79. La servidumbre de acueducto, comprende:i).- El derecho a llevar el acueducto por un rumbo que permita el libre descenso de las agua y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra. Esto significa que cuando se está viendo la posibilidad de constituir un acueducto, las construcciones se deben hacer por el lugar más adecuado y que el costo no sea mayor. Verificadas estas condiciones, se llevará el cauce por el rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredad sirviente.

Ins. 3 El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario. Es decir, el menos perjudicial es el “camino más corto” y el menos costoso para el interesado.

1 Son las construcciones que nos permiten hacer la conducción, captación, desaguar o eliminar las aguas.

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Inc. Final El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes. Si no hay acuerdo para constituir la servidumbre, será el juez el que concilie, en lo posible, los intereses de las partes y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes. O sea, se debe tratar de que tanto el predio sirviente como el predio beneficiado estén en igualdad de condiciones, pero cuando no sea posible conciliar deberás decidir en pro de aquél que soporta la servidumbre. Esto porque las servidumbres se constituyen por largo tiempo, y muchas veces de por vida, por ello el legislador le indica al juez que cuando no pueda conciliar los intereses deberá inclinarse por el predio que soporta la servidumbre.

Art. 80 Los edificios, instalaciones industriales y agropecuarias, estadios, canchas de aterrizaje y las dependencias de cada uno de ellos, no están sujetos a la servidumbre de acueducto. Es decir, que si en un predio encontramos edificios, instalaciones industriales y agropecuarias, estadios, cachas de aterrizaje y las dependencias de cada uno de ellos, no quedará sujeto (el predio) a servidumbre de acueducto, porque se pondría en riesgo el aterrizaje de los aviones, la vida de las personas, etc.

Art. 81 El trazado y construcción del acueducto en los caminos públicos se sujetarán a la ley respectiva. Nos señala que sí se pueden constituir servidumbres de acueductos por caminos público, pero en dicho caso se regulará por la ley respectiva2.

Art. 82 El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, por concepto de indemnización, el precio de todo el terreno que fuere ocupado y las mejoras afectadas por la construcción del acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no será inferior al cincuenta por ciento del ancho del canal, con un mínimo de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y que podrá ser mayor por convenio de las partes o por disposición del Juez, cuando las circunstancias lo exigieren, para contener los escombros provenientes de la construcción del acueducto y de sus limpias posteriores y un diez por ciento adicional sobre la suma total. Dicho espacio, en caso de canales que se desarrollen por faldeos pronunciados, se extenderá en su ancho total por el lado del valle. Tendrá, además, derecho a que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones, derrames y desbordes que puedan imputarse a defectos de construcción o mal manejo del mismo. De esta norma debemos distinguir dos cosas: ¿qué es lo que se le paga al dueño del predio?

a).- Los terrenos que se ocupan por concepto de acueducto, estos terrenos no son sólo el lugar por donde pasará el acueducto, sino además, los sectores aledaños por donde se ubicará el acueducto. Por ejemplo, si nuestro canal

2 La norma que regula dicha situación es el DFL 850 (ley de caminos).

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tuviera 50 cms. de ancho, además, debemos dejar, a cada lado, un metro de distancia, de tal modo que estaremos frente a dos metro y medio y de ancho con el largo que corresponda a cada caso, dicha totalidad de terreno no se podrá usar, de ahí que la ley obligue a indemnizar. Indemnización que siempre se pagará.

b).- Se debe pagar por los perjuicios ocasionados por la construcción del acueducto, derrames, desbordes. Art. 82 inc. 2°.

La primera indemnización siempre existirá (a), la segunda (b), nacerá en la medida que dichos perjuicios se ocasionen.

No obstante lo anterior, en la constitución de la servidumbre, sea que se haga por escritura pública; o sea que se haga judicialmente, se indique cuánto ske pagará, de no haber acuerdo se deberá acudir a un tribunal para que determine los perjuicios y los montos.

Art. 83 El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral a que se refiere el artículo anterior. Podrá además, reforzar bordes del canal sin perjudicar el predio sirviente. Es decir, el dueño del predio no puede aprovechar el espacio lateral, si lo llegase a hacer nada obsta a que el dueño del acueducto, esto es, el titular de la servidumbre, pueda reclamar.

Art. 87 La servidumbre de acueducto se ejercerá, por regla general, en cauce a tajo abierto. Es decir, los acueductos estarán a la vista, pero nada obsta a que se conduzca el acueducto por cilindros de metal o de cemento.

Inc. 2° El acueducto será protegido, cubierto o abovedado cuando atraviese áreas pobladas y pudiere causar daños o cuando las aguas que conduzca produjeren emanaciones molestas o nocivas para sus habitantes. Se deben tomar medidas de seguridad para que las personas y animales no caigan en ellos, para que no boten basuras, etc. El abovedado es una construcción que se hace en los bordes de los canales para que éste no haga, con el tiempo, filtraciones o desmoronamientos de los bordes del canal e impida, toda vez, que el canal mismo se extienda más allá de sus límites3 .

Inc 3° Asimismo, se deberán instalar las protecciones que el dueño del predio sirviente, con expresión de causa, requiera. La obligación de abovedar el cauce, instalar protecciones u obras destinadas a evitar daños o molestias, no será de cargo de su dueño, cuando esta necesidad se origine después de la construcción de aquél, sin perjuicio de que contribuya a los gastos de las obras, en la medida que éstas le reporten beneficios.

Inc. Final Las dificultades que se produzcan con motivo de la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, serán resueltas por la Justicia Ordinaria.

3 El canal San Carlos tiene paredes de cemento, ellas son el abovedado.

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¿Qué pasa si el predio gravado con la servidumbre se divide, se vende o permuta? Art. 88 Cuando una heredad se divide por partición, venta, permuta o por cualquiera otra causa entre dos o más personas y se dividen también los derechos de aprovechamiento que la benefician, las hijuelas superiores quedarán gravadas con servidumbre de acueducto en beneficio de las inferiores, sin indemnización alguna, salvo estipulación en contrario y todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 881 del Código Civil. O sea, se entiende que la división afecta también a las servidumbres de acueductos.

Art. 89 El que tiene constituida a su favor una servidumbre de acueducto, podrá hacer a su costa las variantes de trazado necesarias para un mejor y más económico aprovechamiento de las aguas, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan. Las variantes en los trazados de las servidumbres serán a costa de quién las hace, y naturalmente, si hay perjuicios se deberán pagar las indemnizaciones correspondientes. Igualmente, si no hay acuerdo entre las partes, el juez deberá conciliar.

Obligaciones del dueño del predio: Art. 90 El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores y el transporte de materiales para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso al encargado de dicho predio.

Está obligado asimismo, a permitir, con este aviso, la entrada de un inspector o cuidador del canal, quien podrá circular por las orillas del acueducto e ingresar por las puertas que instalará el dueño del canal para este efecto.

El inspector o cuidador podrá solicitar directamente a la autoridad el auxilio de la fuerza pública para ejercitar este derecho, exhibiendo el título de su nombramiento. Lo importante es que se le avise al dueño o encargado del predio, ello para proteger el derecho de propiedad. A veces, los canales son mayores, e incluso en él están vinculados organizaciones de usuarios, en dicho caso, eventualmente habrá un inspector o celador para que supervise la labor de los que entren al predio. Incluso si el dueño o quien tenga a cargo el predio no deja a entrar a la persona que deba realizar la limpieza y reparación, o aquél que es inspector, podrán, todos ellos, hacer uso de la fuerza pública, porque lógicamente una de las formas de mantener el acueducto en buen estado es a través de la limpieza y reparación, de no hacerse, eventualmente podría ocasionar perjuicios. El dueño del acueducto es quien lo construyó, el beneficiado, como dueño, debe cumplir con ciertas obligaciones como por ejemplo, mantener el acueducto en buen estado, de modo tal que se eviten daños o perjuicios a terceros, efectuando las reparaciones y limpiezas que correspondan.

Art. 91 El o los dueños del acueducto deben mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera de evitar daños o perjuicios a las personas o bienes

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de terceros. En consecuencia, deberán efectuar las limpias y reparaciones que corresponda.

El incumplimiento de estas obligaciones hará responsables al o a los dueños del acueducto del pago de las indemnizaciones que procedan, sin perjuicio del pago de la multa que fije el tribunal competente. Este último inciso se debe relacionar con el art. 173 y siguientes.

Art. 92 Prohíbese botar a los canales substancias, basuras, desperdicios y otros objetos similares, que alteren la calidad de las aguas. Esta es la norma que menos se cumple. A este respecto no hay ley que regule “los olores” de las aguas; hay empresas que en algunos períodos de tiempo emanan olores desde sus aguas y ello puede ser molesto para las personas (AgroSuper, Cerrillos), pero ello no obsta a que se puedan hacer vales las normas generales de aplicación como el recurso de protección haciendo valer alguno de los numerales del 19, normas sanitarias y la ley del medio ambiente4.

Será responsabilidad de las Municipalidades respectivas, establecer las sanciones a las infracciones de este artículo y obtener su aplicación. Es decir, las municipalidades debieran fiscalizar que no se vote basuras, sustancias, desperdicios y otros objetos, ellos debieran aplicar las multas que correspondan según la ley de municipalidades.

Además, dentro del territorio urbano de la comuna las Municipalidades deberán concurrir a la limpieza de los canales obstruidos por basuras, desperdicios u otros objetos botados en ellos. Es decir, las municipalidades no solamente deben supervigilar, sino que además deben realizar las limpiezas que correspondan. Esto las municipalidades no lo cumplen en su totalidad. Esta norma, nos señala que podemos concurrir a la municipalidad respectiva para que haga efectiva las sanciones que corresponda, y además, que ella misma practique las limpiezas necesarias para mantener en buen estado el acueducto.

Art. 93 Abandonado un acueducto, vuelve el terreno al goce y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que no deberá restitución alguna. Se presumirá el abandono cuando no se usare o mantuviere por cinco años consecutivos, habiendo agua disponible para su conducción por el acueducto. Naturalmente, abandonado un acueducto el el goce y uso del terreno que ocupaba éste, volverá al dueño de la heredad sirviente, él no devolverá nada (indemnizaciones). Encontramos, en este artículo, una presunción legal de abandono de acueducto, ella procederá cuando éste no se use o durante 5 años consecutivos no pase agua. En ambos casos, el dueño del predio tendrá el uso y goce del terreno que ocupaba el acueducto.

4 Ley del medio ambiente N° 19.300, además de su reglamento.

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Servidumbre de derrames y de drenajes.

Ellas permiten conducir aguas sobrantes o aguas que están ubicadas en lugares que filtran mucha agua, entonces, para poder desaguarlas se pueden constituir servidumbres de derrames y drenajes. Artículos 94 y 95.

Servidumbres necesarias para ejercer el derecho de aprovechamiento.

Con ellas, se pueden construir obras necesarias para el ejercicio del derecho5

Servidumbre de Abrevadero

Art. 99 Todo pueblo, caserío o predio que carezca del agua necesaria para la bebida de sus animales, tendrá derecho a imponer servidumbre de abrevadero.

Esta servidumbre consiste en el derecho de conducir el ganado a beber dentro del predio sirviente en días, horas y puntos determinados, por los caminos y sendas usuales.

Con todo, el dueño del predio sirviente podrá enajenar los derechos de aprovechamiento o variar el rumbo del acueducto. Por ejemplo, tenemos un predio con animales, pero tenemos el derecho de aprovechamiento en un predio ajeno; en tal caso la servidumbre de abrevadero es la que permite pasar por el predio ajeno para llevar a los animales a beber agua en los días, horas y puntos determinados, estos detalles se acuerdan con el dueño del predio sirviente. Lo importante es que el ejercicio de este derecho se haga de forma ordenada, porque los animales carecen de prudencia, entonces, eventualmente podrían ocasionar perjuicios en el predio sirviente6, el que responde por los daños es el dueño de los animales.

Servidumbre de camino de sirga

Art. 103 Los dueños de las riberas serán obligados a dejar el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga. Este tipo de servidumbre exige que donde esté la rivera del río, se deje el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga7. De tal forma que no se puede excusar, el dueño de la ribera, en que esta es propiedad privada.

Regularizaciones de derecho de Aprovechamiento de Aguas

Con el año 19818, es obligatorio inscribir en el registro de propiedad de aguas del conservador de bienes raíces respectivo, los derechos de aprovechamiento de aguas. Todo los derechos constituidos desde el año 81’ a la fecha, efectivamente están escritos, porque la resolución constitutiva que dicta la DGA 5 Ya lo hemos estudiado implícitamente.6 Podrían, por ejemplo, dañar los cultivos, inmuebles, cercados, etc.7 Es el nombre de una soga o maroma que se usa desde la orilla de los cursos de agua para remontar contra la corriente a los navíos.8 Dictación de actual código de aguas.

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indica que necesariamente debe hacerse dicha inscripción. No obstante, aquellos derechos anteriores al año 81’, los cuales son inmemoriales, usados de generación en generación o que en algún momento fueron constituidos, necesariamente deben cumplir con un trámite que se conoce como Regularización de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Aquí el derecho de agua lo tiene un titular, existe, pero le falta algo puntual, que es la inscripción del derecho en el registro de propiedad de agua del conservador de bienes raíces respectivo. Esto no quiere decir que el derecho no exista, sino lo que se regulariza es la falta de inscripción que el derecho tiene. Antiguamente, bajo los códigos del 51’ o 67’ no era obligatorio hacer la inscrpción del derecho de aprovechamiento de aguas, de tal modo que mucha gente tenía los derecho, se vendían, se transmitían, pero no necesariamente hacían la inscripción, que hoy exige la ley.

La inscripción le da certeza jurídica a las personas y por lo tanto permite, también, algunas ventajas o beneficios si se quiere hipotecar los derechos de aguas.

Como anterior al 81’ no era obligatoria la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas, el código incorpora normas transitorias que establecen mecanismos para llevar a cabo la inscripción de éstos derechos. Específicamente se establecieron tres situación, que los encontramos en los artículos 1° transitorio, 2° transitorio y 5° transitorio. A pesar de que el código es del 81’, aún se siguen haciendo regularizaciones e inscripciones de estos derechos, porque la ley no estableció un plazo, de tal modo que las personas se han preocupado de hacer el trámite cuando ellas necesitan o requieren demostrar que el título está inscrito. No ha sido beneficioso que no se fije un plazo, porque han habido personas que abusan de esta situación haciendo pasar derechos por usos inmemoriales.

Estas normas regulan:a).- Derechos de aprovechamiento que alguna vez estuvieron inscritos, no obstante no estando obligados sus dueños a hacerlo.

b).- Derechos de aprovechamiento que nunca se han inscrito.

Art. 1° Transitorio. Parte de la base que estamos frente a derechos de aprovechamiento de aguas que alguna vez estuvieron inscritos en el registro de propiedad de aguas del conservador de bienes raíces respectivo. Por ejemplo: don Pedro en 1920 inscribe sus derechos de aprovechamiento de aguas, luego vende el predio pero nunca hace las inscripciones de los derechos de agua, solamente la de los predios. Hoy Juan, que es el actual titular del predio y de los derechos de aguas transferidos, quiere regularizar el tema e inscribir sus derechos de aprovechamiento de aguas. El artículo primero transitorio señala que Juan puede ir donde el conservador y pedirle que haga todos las

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inscripciones desde el año 20’ hasta la de él, para mantener la historia de todos esos derechos de agua en el registro de propiedad de aguas respectivo.

La ley no señala cómo sustanciar la regularización, pero lo que se debe hacer es llevar una minuta, en la cual se estampa la historia desde la actualidad hasta el momento en que aparece la inscripción en el registro de propiedad de aguas, en el año 20 para efectos del ejemplo. Así don Juan contará que le compró a don José, don José a don Mario, don Mario a don Fernando y este último le compró a Don Pedro en el año 20 y cada una de estas transferencias del predio venía con el derecho de aprovechamiento de aguas que hoy tiene don Juan. Entonces lo que se hace es presentar todas las transferencias del predio con las escrituras. Cuando el conservador recibe esto tiene dos posibilidades, naturalmente luego de un análisis, primero, que don Juan actual titular del predio y de los derechos de aguas es a quien corresponde y tiene los derechos que en algún momento fueron de don Pedro en el año 20 y que fueron pasando a las distintas personas. El conservador, lo que hará en dicha situación, es hacer, no solamente la inscripción de don Juan, sino que además, todas las inscripciones de los derechos anteriores para dar la continuidad en los derechos.

Sin perjuicio de lo anterior, el conservador puede decidir algo distinto, en razón a que alguna de las transferencias no se justifique adecuadamente, en dicho caso, el conservador se puede negar, ante esto, el interesado tiene una alternativa, cual es, la que le otorga el inc. 2 del art. 1° transitorio, o sea, que el interesado concurra donde el juez de letras competente para que, si lo estima conveniente el juez, ordene al Conservador a practicar las inscripciones.

Ahora, el juez para resolver, no se conformará sólo con lo que le diga don Juan, sino que además solicitará ciertos informes: informe del conservador de bienes raíces el que deberá explicar por qué no accedió a realizar la inscripción solicitada; segundo, informe de la DGA9; tercero, si el solicitante forma parte de una organización de usuarios, el juez pedirá información a la organización de usuarios.

Con esos antecedentes el juez tendrá dos alternativas: quedar convencido de que efectivamente don Juan tiene los derechos de aprovechamiento de aguas y ordenar su inscripción y la de los anteriores titulares (lógicamente esto es a través de una sentencia); o bien considera que, los antecedentes tenidos a la vista no son suficientes para poder determinar que los derechos de don Pedro del año 20 y los derechos que hoy trata de inscribir don Juan no están

9 No obstante que el juez de letras puede solicitar informe a la DGA, ella se puede excusar señalando que son derechos constituidos anterior al año 81’, y naturalmente al nacer a la vida jurídica en años remotos y no ser constituidos por la autoridad competente, la DGA no tiene mucho que aportar. En otros casos, sí podría presentar un informe señalando que efectivamente se constituyeron derechos, no por la DGA, pero por ejemplo, por la municipalidad o por otra autoridad y que consten los antecedentes en la DGA.

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vinculados, ergo, denegará la solicitud hecha por el interesado. De esta sentencia se puede apelar, y la corte determinará qué se hace: ordena inscribir o deniega la petición.

Si se deniega la inscripción no significa que don Juan pierda sus derechos de aprovechamiento de aguas, sino que por esta vía (art. 1-transitorio) no se puede regularizar el derecho. Debemos tener claro esto, porque el derecho seguirá existiendo. Pero nada obsta que la regularización se haga por vía del 2 °-transitorio para dejarlo conforme a las normas vigentes actualmente.

La ley, en el art. 1-transitorio no dice a través de qué procedimiento se va a recurrir al juez, sino que simplemente dice que “el interesado podrá recurrir al juez competente…”, a este respecto cabe recordar que si no hay norma especial sobre cómo se resuelven los conflictos se aplican las reglas del procedimiento sumario, por lo tanto, en este caso, lo lógico, sería aplicar el procedimiento sumario haciendo el interesado una demanda contra el conservador de bienes raíces. El informe que se señala anteriormente, se entenderá que se tendrá que solicitar en la audiencia de contestación. Se puede llegar a una conciliación, porque ella es parte de los procesos cuando se verifican los requisitos para que se produzca. Si no hay conciliación, el juez puede pedir el informe de la DGA, podrá pedir más antecedentes, certificados de organismos de usuarios. Entonces, el procedimiento por el cual conocería el juez por la negativa del conservador, es el procedimiento sumario, según el art. 177 del código.

Art. 2° transitorio. Está pensado para aquellos derechos anteriores al año 81, que alguna vez estuvieron inscritos en el registro de propiedad de aguas del conservador de bienes raíces respectivo, o bien que nunca lo han estado. Desde el inc. 1° hasta el literal d) del art. 2° está la primera situación, es decir, se refiere a aquellos derechos anteriores al año 81 que alguna vez estuvieron inscritos en el registro del conservador; el inc. Final se refiere a los derechos que nunca han estado inscritos en el registro de propiedad de aguas del conservador. Este artículo, nos entrega la siguiente información puntual: hay un derecho de aprovechamiento que en alguna oportunidad estuvo inscrito pero no a nombre de quien es el actual usuario de las aguas, y ella ha cumplido con un uso de a lo menos 5 años de uso ininterrumpido a la fecha de vigencia del código, tal uso ha sido libre de clandestinidad o violencia y sin reconocer dominio ajeno. El código de aguas entró en vigencia el 29 de octubre de 1981, por lo tanto, para regularizar por esta vía la inscripción, las aguas tiene que haber estado en uso a lo menos al 29 de octubre 1976. Por ejemplo: Don Juan compra este año una parcela que venía con derechos de aprovechamiento de aguas pero no están inscritos, dicha parcela era parte de un fundo, este fundo tenía derechos de aguas y cuando se fue parcelando los dueños fueron vendiendo las parcelas; lo importante es que las derechos de aprovechamiento que compró don Juan se hayan estado usando a lo menos con cinco años

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antes de entrar en vigencia el código. El procedimiento del artículo 2-transitorio consta de dos etapas:

i.- Etapa administrativa, la cual se sigue ante la DGA

ii.- Etapa judicial, se sigue ante el juez de letras competente.

Lo anterior porque la DGA no puede declarar regularizada la inscripción de un derecho, sino que eso lo realiza un tribunal, pero por los aspectos técnicos vinculados se hace necesario la participación de la DGA, por ello hay dos etapas.La etapa administrativa sigue las normas, según el literal b).- del artículo 2°-transitorio, del Párrafo 1° del Título 1° del Libro Segundo del código de aguas10. Es decir, para efectos del ejemplo anterior, Don Juan deberá presentar una solicitud de regularización de derechos de aprovechamientos de aguas en la oficina de la DGA o en la gobernación provincial respectiva, además, don Juan tendrá que hacer las publicaciones en el DOF, en un diario de Santiago en forma destacada y si sus derechos de aguas están fuera de la RM tendrá, que hacer una publicación en un diario o periódico de la provincia o región que corresponda su derecho, además, tendrá que cumplir con la radiodifusión. Todo esto, para efectos de que terceros se puedan oponer en un plazo de 30 días desde la última publicación11; a este respecto, se considerarán como opositores aquellos que dentro del plazo hayan presentado sus escritos del oposición, ellos serán la contraparte de don Juan en la etapa judicial. Una vez presentadas las oposiciones, el gobernador o la DGA, según corresponda, deberá ordenar que don Juan conteste, dentro del plazo de 15 días, una vez contestado, la DGA tendrá que hacer vivista a terreno y emitir un informe técnico indicando cuál es su apreciación de la regularizaciones del derecho que solicita don Juan (hasta aquí llega la DGA). Una vez que el expediente administrativo está finalizado, la situación continúa con lo que señala el literal d).-, es decir, el expediente administrativo que se formó con el informe técnico debe ser remitido al juez de letras en lo civil competente, para que éste, en forma de procedimiento sumario12, en definitiva, pueda conocer y fallar si acoge o no la solicitud de regularización de inscripciones. De no haber oposiciones, sigue igual la forma de procedimiento sumario, esto significará que don Juan no tendrá contraparte, no obstante igual habrá audiencia de contestación, si el juez considera que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, éste va a fijar un término probatorio; por el contrario, si el juez considera que no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, dictará sentencia. Si no hay opositores en la fase administrativa, no habrá en la etapa judicial, pues precluyó el derecho de éstos. Por el contrario, cuando se presenta la solicitud de regularización en la etapa administrativa y hay opositores, ellos

10 Es decir, desde los artículos 130 a 139.11 Art. 13212 Art. 177

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participarán de la etapa judicial. Esto cobra importancia, porque en la etapa judicial, por una cuestión de conceptos hablamos de demandante y demandados, en el caso en cuestión, demandante será quien está solicitando la regularización de la inscripción de derechos de aguas (don Juan), los opositores, serán los demandados. Una vez finalizada la etapa administrativa y se han manifestado opositores, el tribunal (etapa judicial), va a citar audiencia de contestación y ordenará que se notifiquen a las partes13 y al 5° día se llevará a cabo la audiencia de contestación, en donde el demandante, es decir quien solicitó la regularización de los derechos, reafirmará su posición planteada en la etapa administrativa ahora en la etapa judicial. Si el juez considera que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el juez dictará el auto de prueba, podrá el juez si lo estima conveniente o si las partes lo solicitan que éste acuda a terreno para verificar que efectivamente se están usando las aguas, y en definitiva resolverá que se acoge la solicitud y por lo tanto deben inscribirse los derechos de aprovechamiento de aguas o que nos e acoge la solicitud y que los derechos no pueden ser inscritos en los términos solicitados. ESTO NO SIGNIFICA QUE LA PERSONA QUE SOLICITÓ LA REGULARIZACIÓN NO PUEDA CONTINUAR USANDO EL AGUA, esto porque la inscripción es la que no se pudo realizar, pero los derechos siguen estando garantizados a nivel constitucional, pues se trata de derechos reconocidos por la ley, es importante este punto.

En alguno casos, y dado el tiempo que ha pasado entre el año 81’ y la actualidad, es posible que, en la primera etapa, la DGA, en su informe, indique que los derechos de aguas que se pretende regularizar no correspondan a lo solicitado, pues nada obsta a que la DGA acoja en parte la solicitud, es decir, se permitirá regularizar la inscripción pero no en los términos que se solicitan, por ejemplo: se solicitan 15 litro por segundo, y la DGA acoge sólo 4 litros por segundo.Inc. Final del art. 2°-transitorio, aquí el derecho nunca estuvo inscrito en el registro de propiedad de aguas del conservador, las menciones a los derechos de aguas se hacían en la inscripción del bien raíz, pero ello no obsta a que se pueda hacer la regularización siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 2°-transitorio, esto es, que la persona que está usando las aguas tenga un uso ininterrumpido de lo menos 5 años antes de la dictación del código de aguas, es decir, hasta antes del 29 de octubre de 1976, en cuyo caso opera la suma de posesiones14, esto porque para adquirir por prescripción es necesario un determinado período de tiempo, de tal modo que el uso que se está haciendo de las aguas que no están inscritas y queremos regularizar, podemos sumarle el uso que hicieron ininterrumpidamente los titulares anteriores hasta a lo menos 5 años antes de la entrada en vigencia del código de aguas.

13 Las notificaciones se hacen conforme a las reglas general del CPC14 La suma de posesiones es una figura en virtud de la cual permite sumar al tiempo que se ha poseído un inmueble, el tiempo de poseedores anteriores; esto con el fin de alcanzar el tiempo exigido por la ley para adquirir un inmueble por prescripción.

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A través de este artículo 2°-transitorio, muchas personas han intentado solicitar regularización de inscripciones pretendiendo que han usado el agua por varios años, por lo que la norma ha sido malamente usada. No obstante, hoy a través de tecnología se puede determinar la edad de los pozos, acequias, etc.

Art. 5°-transitorio. Está vinculado a una situación que se produjo en la década del 60’ a raíz de la reforma agraria, que es la expropiación de predios agrícolas, para darle parcelas a pequeños agricultores y vivir de lo que producían sus predios. Cuando se hicieron estas expropiaciones se dictaron resoluciones del SAG en la cual se determinaba que, por ejemplo, del fundo “Las casas” se expropiaron 200 hectáreas y éstas se dividieron en tantas parcelas, cada una con un número y con su correspondiente porcentaje de derechos de agua. Lo que fija el artículo 5° es el procedimiento para que aquellas personas que tienen predios adjudicados con porcentajes de derechos de aguas, puedan inscribirlos.Este art. nos indica que las personas que se adjudicaron terrenos, fueran al conservador de bienes raíces a inscribir el porcentaje de derecho de aguas que les corresponda. Muchos así lo hicieron, en su momento, pero otros no lo han hecho, y nada obsta a que a esta fecha lo hagan. Muchos de ellos, que no inscribieron, vendieron sus predios, y éstos hoy son, por ejemplo, viñas, o parcelas de agrado, etc. Con todo, basta que se presenten los documentos que el art. señala para que se regularice la inscripción. No obstante, muchos, lo que hacen es una regularización del art. 2°-transitorio pero acompañando los títulos para que consten todas las características del derecho.

Debemos tener presente que la regularización de estos artículos transitorios es un mero trámite, pues el derecho existe.