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    Derecho Civil II: ObligacionesDerecho Civil II: Obligaciones

    Primera Parte:Primera Parte:Estructura de la ObligacinEstructura de la Obligacin

    Las Relaciones jurdicas

    Concepto de Relacin.La obligacin entra en la categora de relacin jurdica patrimonial.Por relacin entendemos toda conexin entre dos entes, que se vinculan uno con el otro .Pueden ser dos sujetos (relaciones intersubjetivas), un sujeto y una cosa e incluso doscosas.

    Relacin Jurdica.Tiene connotaciones especficas que la diferencian de las relaciones intersubjetivas.

    Concepto- Es aquella relacin intersubjetivas que, a razn de estar reglada por elderecho, produce consecuencias jurdicas. Es excesivamente abarcativa. Dice Moisset deEspans: especie de relacin intersubjetivas en virtud de la cual determinados hechosson considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de

    tutela, reconocindose, en consecuencia, una tutela estable y organizada, que se plasmaen los correlativos derechos y deberes.

    Conexiones externas e internas en las relaciones jurdicas- Toda relacin jurdicacontiene una serie de conexiones jurdicas de carcter interno y otras de carcterexterno, que se dan siempre juntas.El lado externo de la relacin jurdica est formado por aquellas conexiones que elordenamiento establece entre el sujeto activo y pasivo.El lado interiorde la relacin jurdica est formado por ciertas conexiones que difierensegn se trate de diferentes tipos de relaciones jurdicas (como las crediticias y lasreales).

    Importancia- En ella habitan los derechos subjetivos y los deberes jurdicos correlativos(crditos y deudas). De la relacin jurdica emergen los derechos y deberes que formansu contenido y no a la inversa.

    Clases-Teniendo en cuenta su contenido econmico, las relaciones jurdicas pueden serclasificadas enpatrimoniales (aquella que versa sobre bienes o intereses que posean unanaturaleza econmica y susceptibles de valoracin pecuniaria) y extrapatrimoniales.

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    La Obligacin

    Concepto de Obligacin.La concebimos como aquella relacin jurdica en virtud de la cual el acreedor tiene underecho subjetivo a exigir del deudor determinada prestacin, patrimonialmentevalorable, orientada a satisfacer su inters.Los rasgos ms relevantes son:

    a) Presenta los dos aspectos de la relacin jurdica obligatoria: el crdito comoderecho subjetivo y la deuda como deber jurdico.b) Posee elementos estructurales internos (sujetos, objeto y vnculo Pizarro-) y

    externos y no estructural: la causa fuente.c) Tiene una verdadera estructura institucional, que se refleja en el dbito (estado de

    deuda que se extiende desde el nacimiento hasta el cumplimiento voluntario durante elcual el derecho subjetivo del acreedor gravita como poder de exigencia, pero no puedeoperar ejecutivamente, aunque s en forma precautoria) y la responsabilidad (queadquiere plena virtualidad a partir del incumplimiento, que abre las vas para la agresinpatrimonial).

    Consideramos adecuado emplear el trmino Derecho de Obligaciones.

    La Deuda.

    La deuda como deber jurdico especfico- Est caracterizada por el deber jurdicoespecfico y de contenido patrimonial que asume el deudor (prestacin), destinado asatisfacer el inters del acreedor.

    La situacin de deuda- Comprende:1. Los deberes secundarios de conducta: Si bien el deber de prestacin se traduce en

    la adopcin de un determinado comportamiento, conducta futura orientada a satisfacer elinters del acreedor, sta no se agota ni se reduce a l, sino que la situacin de deudapresenta mayor complejidad. En consecuencia existen deberes accesorios ycomplementarios. Para referirse a ellos, la doctrina ha utilizado el trmino deberes deproteccin o deberes de conducta.

    2. Los derechos del deudor: El deudor tambin tiene derechos, como el de pagar, deliberarse, de constituir en mora al acreedor, etc. Sin embargo, esto ha sido impugnadopor algunos autores y no seran derechos propiamente dichos, sino solamente lainstrumentacin del deber de prestacin que soporta.

    El Crdito.

    El crdito como derecho subjetivo- Es un verdadero derecho subjetivo. Disponedesde la gestacin misma de la obligacin, de un poder jurdico de actuacin parasatisfacer su inters. En el crdito confluyen facultades, pero tambin deberes y cargas,que asumen un papel complementario del derecho a la prestacin principal.

    Los lmites del derecho de crdito- Obviamente, tiene lmites:a) El dado por la naturaleza misma de la prestacin debida (circunstancias de

    persona, tiempo y lugar, etc.)b) El dado por la propia funcin econmica y social del derecho.c) El principio de la buena fe que acta de marco regulador.d) El orden pblico como factor limitativo del derecho de crdito.

    Las cargas del acreedor- Pesan sobre el acreedor ciertos deberes de colaboracin:tener que parapoder hacer. Podemos mencionar:

    a) Las cargas de colaboracin para que el deudor pueda cumplir (hacerse presentepara recibir la cosa, poner las condiciones necesarias, etc.)

    b) La carga de examinar diligentemente la prestacin ya realizada.

    c) La carga de informar ciertos acontecimientos, de importancia para las partes.d) La carga de facilitar la liberacin del deudor, realizando los actos pertinentes paraque pueda cumplir y alcanzar la liberacin sin riesgos.

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    La Obligacin como deber jurdico especfico.Toda obligacin supone cierto sometimiento del deudor, que deber realizar determinadaconducta para satisfacer una necesidad del acreedor.Quien est alcanzado por un deber jurdico esta compelido a observar un determinadocomportamiento, positivo o negativo, impuesto por una norma jurdica, que siempre harreferencia a su conducta exteriorizada hacia terceros.En cuanto a los deberes jurdicos, es posible distinguir tres situaciones:

    a) El deber jurdico general, que expresa la idea de una fuerza obligatoria de lasnormas jurdicas, su vigencia y realizacin en la comunidad social. Tiene carcter generalpues est dirigida a toda la comunidad.

    b) Los deberes jurdicos particulares, que se dirigen a una determinada categora desujetos a quienes se imponen determinadas conductas.

    c) Desde el gnero hacia la especie, encontramos deberes ms especficos, que seimponen a ciertos y determinados sujetos que deben realizar una conducta determinada.A este tipo de deber jurdico lo llamaremos obligacin.

    La obligacin es entonces una especie dentro del gnero de los deberes jurdicos.

    Naturaleza jurdica de la Obligacin.

    Doctrinas subjetivas- Sustentada inicialmente por Savigny, para quien el derechosubjetivo era un poder o seoro de la voluntad. Trasladada la cuestin al derecho decrdito, ese seoro se ejerce sobre la propia persona del deudor.Luego, la doctrina subjetivista corrige su punto de vista diciendo que el podero no essobre la persona del deudor, sino sobre ciertos actos o comportamientos suyos que por elvnculo obligatorio, queda fuera de su mbito de libertad plena.

    Doctrinas objetivas- Centraron la cuestin en torno al crdito y procuraron definirlobuscando su objeto en el patrimonio del deudor. La obligacin termina siento un derechoque recae directamente sobre el patrimonio del deudor. La idea de deberes sustituidapor la de estado de subordinacin.Para algunos, el objeto del derecho del acreedor es el valor de la cosa debida, y paraotros lisa y llanamente el bien debido.

    La doctrina del dbito (deuda) y la responsabilidad (garanta)- En la primeraetapa deuda- el acreedor posee un mero control de gestin patrimonial, limitado, ya queel deudor tiene la libre disponibilidad de su patrimonio y su administracin y slo puedeoponerse a aquellos actos que importen minorar irregularmente el mismo a travs deacciones como la de simulacin, fraude, etc.Se transforma en un verdadero derecho de agresin patrimonial cuando opera elincumplimiento, que se materializa sobre los bienes del deudor y que se orienta asatisfacer por equivalente econmico sufrido por el incumplimiento.Toda obligacin tiene una estructura institucional en la que se integran armnicamente ladeuda y la responsabilidad. Ambos tramos no constituyen relaciones independientes, sinoque aparecen como dos etapas de un efecto nico.

    Caracteres de la relacin jurdica obligatoria.Presenta ciertos caracteres particulares:

    a) Bipolaridad: Existen siempre dos polos: activo (acreedor) y pasivo (deudor).b) Abstraccin: Pone en evidencia la estrecha relacin entre la obligacin y la

    realidad socio-econmica, mutable segn el tiempo y el lugar.c) Atipicidad: Existe una nica categora, general, abstracta y universal de la

    obligacin (no tipificada como en el derecho romano o en los derechos reales)d) Temporalidad: Razones de orden pblico, ligadas a la dinmica del trfico jurdico,

    imponen esta nota distintiva de la obligacin.e) Autonoma: Suele mencionarse como caracterstica su autonoma con respecto a

    la causa que le da vida (una cosa es la obligacin y otra el contrato o el ilcito que laoriginan).

    La causa fuente es un elemento esencial externo, y conceptualmente se independiza dela obligacin una vez gestada.Esta diferenciacin, si bien es cierta, funcionalmente se disminuye sensiblemente dichaautonoma.

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    Derecho Personal y derecho Real.Para tratar este tema, no es posible prescindir del entorno normativo a la hora de buscardiferencias. Las distancias pueden crecer o acortarse segn la ley que impera. En nuestropas existen diferencias de gran importancia terica y prctica, pero muchas veces suelenexagerarse. Hay que tener en cuenta tambin el fenmeno de traspasamiento deinstituciones entre el derecho de obligaciones y los reales.

    Doctrina clsica (o dualista)- Concibe al derecho real como el que establece unarelacin directa e inmediata entre un sujeto y una cosa. Vlez adhiri a estas ideas. Sepresenta entonces, como un derecho patrimonial absoluto, erga omnes.La diferencia entre los derechos reales y los personales, como elementos que diferencianel contenido de dos relaciones jurdicas distintas, reconoce su gnesis en el derechoromano, con la distincin entre actio in rem (el demandante diriga su pretensin contrauna cosa) y actio in personam (se demandaba a alguien en virtud de un contrato odelito).A la hora de comparar ambas categoras, la doctrina clsica destaca las siguientesdiferencias:

    1. Carcter absoluto o relativo: los derechos reales son absolutos, en cuantoimponen un deber erga omnes. Los de crdito, en cambio, son slo relativos, pues en

    principio slo alcanzan a las partes y a ciertos terceros.Algunas precisiones: es en realidad el aspecto interno, estructural, el que marca lasdiferencias entre crediticio y real. El aspecto externo, que se traduce en el deber generalde respeto que una relacin jurdica de cualquier naturaleza merece frente a toda lasociedad (el deber general de abstenerse a realizar actos que puedan importar una lesina aquellas), alcanza similarmente a ambos tipos de derecho. Ambos generan el deber derespeto y la violacin de esto constituye una conducta antijurdica.

    2. Mediatez o inmediatez: Los derechos reales son inmediatos, en cuanto a la utilidadobtenida por el titular directamente de la cosa, sin que medie actuacin de personaalguna, En cambio, los derechos de crdito, son mediatos, pues entre el acreedor y elbeneficio que procura obtener esta siempre la conducta del deudor.

    3. Elementos: Parte de la doctrina encuentra diferencias en este punto, diciendo quelos derechos reales slo tienen dos elementos esenciales: sujeto y objeto. Esto no es

    apropiado, ya que tambin poseen una causa generadora.S es importante notar que en los derechos reales no existe un sujeto pasivo como en lasobligaciones.

    4. Objeto: El objeto de los derechos reales es una cosa individualizada y conexistencia actual. En los derechos de crdito esta dada por la prestacin, que es unaconducta humana. De all que no sea menester una determinacin absoluta y puedarecaer sobre cosas futuras.

    5. Forma de Creacin: Los derechos reales son de creacin exclusivamente legal(numerum clausus), y la voluntad de las partes no pueden crearlos. Por el contrario, loscrediticios son de creacin particular y por lo tanto ilimitados.

    6. Rgimen legal: El derecho real es determinado solamente por la ley. Por ende,todo lo ateniente a los modos de constitucin, transmisin y a las facultades que confierea su titular es materia exclusiva de definicin legal. Tal principio no rige para los derechospersonales.

    7. Posesin: A diferencia de los de crdito, la mayor parte de los derechos reales seejercen por medio de la posesin.

    8. Ius Persequendi: O derecho de persecucin. Los derechos reales se lo reconocen asu titular. Puede hacerlo valer a pesar de que la cosa haya pasado a poder de un terceroy perseguirla de manos de quien la posea. No se aplica a los de crdito.

    9. Ius Preferendi: Se concede al titular un derecho de preferencia sobre cualquierotro derecho pueda constituirse sobre la misma cosa con posterioridad.

    10.Prescripcin: Algunos derechos reales pueden ser adquiridos por la posesincontinua e ininterrumpida de la cosa por cierto tiempo. No as los derechos personales.

    11.Nacimiento: Los derechos personales requieren para su gestacin la presencia deuna causa fuente. En los derechos reales, a veces basta con el hecho o acto jurdico.

    12.Publicidad: Los derechos personales, como regla, son ajenos a la publicidad. Losderechos reales, en cambio, requieren necesariamente de un rgimen de publicidad.13.Duracin: Los derechos reales pueden ser perpetuos o temporarios, mientras que

    los personales son siempre temporarios.

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    14.Prdida de la cosa: En el derecho real, la prdida de la cosa importa su extincin,no as en el derecho de crdito, donde puede no extinguirse.

    15.Por la distinta naturaleza del inters que importa la relacin: En los derechosreales existe un inters ms estable. Los de crdito suponen un inters ms dinmico, decambio o transformacin.

    16.Por el fin de la tutela jurdica: Existe una contraposicin similar a la que seadvierte entre el tener y el deber tener. En el derecho real se tiene un bien econmico.

    En el derecho de crdito, el bien se espera tener de la actividad del deudor.17.Por su carcter esttico o dinmico: La obligacin presenta un carctereminentemente dinmico, pues es un instrumento indispensable para el desarrollo deltrfico econmico. Los derechos reales, en cambio, representan un fenmeno econmicopatrimonial ms esttico, una suerte de status quo en orden a los bienes econmicos.

    18.Por su funcin econmica y social: El derecho real resuelve una cuestin deatribucin de bienes; el derecho de crdito aborda un problema de cooperacin o dereparacin en los casos de responsabilidad civil.

    No slo existen diferencias, tambin es posible encontrar conexiones de importancia:a) La obligacin suele ser el medio por el cual operan numerosas mutaciones reales.b) La relacin real puede ser accesoria de una relacin obligatoria y viceversa.c) La lesin a un derecho real puede hacer que surjan distintas obligaciones.

    d) En el derecho comercial, los ttulos valores muestran otro caso interesante devinculacin entre ambas categoras, pues el derecho personal queda subsumido en elinstrumento que le da forma, y esos instrumentos son cosas, lo que posibilita que existansobre ellos ciertos derechos reales.

    Las doctrina no clsicas- Pueden incluirse:1. El monismo obligacional: El derecho real aparece como aquel que se establece

    entre el sujeto activo y todas las dems personas como sujetos pasivos, sobre quienespesara la obligacin negativa de abstenerse de realizar todo acto que pueda perturbar elejercicio pacfico del derecho real por su titular.Esta doctrina fue objeto de crticas: no recuerda la diferencia entre deber jurdico yobligacin; incurre en el error de sealar como caracterstico de los derechos reales, unaspecto que es comn a todos los derechos, es decir, el cargo de toda la sociedad de

    respetar los derechos ajenos y por ltimo, no brinda un concepto suficiente que permitaconceptuar el derecho real, ya que afirmar que el derecho real consiste en un haz deobligaciones de respeto, no es afirmar nada si no se agrega qu es lo que debe serrespetado o sobre qu debe versar la abstencin de conducta.

    2. El monismo realista: Absorbe el derecho de crdito por el real. El derechocrediticio no sera una relacin entre personas sino entre patrimonios, edificada a partirde la premisa de que el patrimonio del deudor es la prenda comn de los acreedores.Como objeciones se plantea que incurre en una inadmisible despersonalizacin de larelacin obligatoria; enfoca la obligacin slo en el momento del cumplimiento y nopuede explicar el fenmeno de las obligaciones de hacer o no hacer.

    Doctrinas eclcticas- Apuntan a que en toda relacin real y obligacional, existe unaspecto interno y uno externo, cuya ponderacin armnica resulta ineludible. Haciendoespecial hincapi en estos dos aspectos, comparte los principios generales de la doctrinaclsica.

    Relaciones jurdicas intermedias: Obligaciones Propter Rem.Se denomina as (u ob rem o reales) a aquellas que existen en razn o con motivo de unarelacin de dominio o posesin sobre una cosa. Estas obligaciones gravanindeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.En rigor, no es la posesin de la cosa lo que da origen a la obligacin Propter Rem, sinoque se genera en virtud de un evento adicional. La obligacin Propter rem no nace sin laconexin con una cosa, pero requiere para ello algo ms: la causa fuente o generadora,como todas las otras obligaciones.

    Caracteres- Existen dos fundamentales:1. La ambulatoriedad: La calidad de acreedor o deudor se asienta sobre una relacin

    de posesin con la cosa: la obligacin viaja con la cosa. La obligacin nace, de tal modo,

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    con sujetos perfectamente determinados, pero estos pueden ambular hasta el momentode la extincin como consecuencia de la transmisin de dominio o de la posesin.

    2. Abandono: El deudor se libera abandonando la cosa, ya se porque la enajena,porque otro entra en posesin de la misma o porque se pierde o destruye.

    Naturaleza jurdica- Existen distintas corrientes de opinin: la que las considera unaespecie hbrida, intermedia entre derechos de crdito y reales; una que los considera una

    especie de lado pasivo de los llamados derechos reales in facendo.Existe una ltima, que las considera verdaderas obligaciones y que ms all de susparticularidades se ven alcanzadas por los principios rectores de estas. Adems, eldeudor siempre responde con todo su patrimonio.En el Cdigo Civil, una parte de la doctrina no las acepta, basndose en el Art. 497 y sunota, salvo tal vez excepcionalmente el Art. 1498; pero una opinin mayoritaria ve estasobligaciones receptadas sin inconvenientes en los Art. 2416, 2417, 2418, 2419, 2422 y3266.S hay consenso dominante en que la obligacin propter rem slo puede emanar de laley, dadas sus caractersticas especficas (ambulatoriedad y abandono).

    La unificacin sistemtica del derecho patrimonial privado.Actualmente, se busca eliminar la distincin entre derecho civil y comercial y alcanzar

    una cierta unidad sistemtica de normas.No se debe perder de vista que las conexiones entre ellos son importantes y seencuentran asociadas al carcter eminentemente dinmico que tiene desde unaperspectiva econmica. Tiene tambin gran importancia en este punto el orden pblicoeconmico (derecho de propiedad privada, de iniciativa privada, de buena fe, etc.).El carcter marcadamente dinmico adaptable a la evolucin econmica que imponen losnuevos tiempos, propio del derecho mercantil, es hoy tambin proyectable al campo delderecho civil, lo cual es perceptible fcilmente en materia de derechos y contratos.

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    Elementos Esenciales de la Obligacin

    Elementos esenciales de la obligacin son aquellos factores indispensables para suconfiguracin, sin los cuales no es posible concebir su existencia. Ellos son los sujetos y elobjeto como elementos internos, y la causa fuente como elemento externo noestructural.Hay autores como Pizarro que incluyen un cuarto elemento: el vnculo jurdico.

    SujetosLos sujetos de la obligacin son las personas que aparecen vinculadas por dicha relacinjurdica. Toda obligacin tiene un polo activo (acreedor) y un polo pasivo (deudor).

    Quines pueden ser sujetos de una obligacin.Pueden ser parte activa o pasiva de una obligacin las personas de existencia fsica, lasjurdicas y tambin las simples asociaciones civiles o religiosas. Los sujetos de laobligacin deben serpersonas de derecho.

    Requisitos.Los sujetos deben ser personas capaces, estar determinadas o ser determinables, y serpersonas distintas entre s.

    Capacidad- El sujeto debe tener capacidad de derecho. La incapacidad de derechoprovoca la nulidad del acto.Respecto a la capacidad de hecho, esta es necesaria cuando los sujetos pretenderrealizar el acto por s mismos.

    Determinacin- Los sujetos deben estar determinados al momento de contraerse laobligacin, o al menos ser susceptibles de determinacin al momento ulterior.Los sujetos son determinables cuando eso resulta posible en virtud de circunstanciasulteriores, que deben operar con anterioridad o en forma simultnea con el pago. Haysupuestos en que hay una determinacin indirecta, relativa y transitoria, sin que esoobste la validez de la obligacin.La indeterminacin provisoria puede ser originaria o sobrevenida. Si la indeterminacines absoluta, la obligacin no alcanza a configurarse como tal.

    Nada impide que pueda haber pluralidad de sujetos en cualquiera de los polos de laobligacin. Dicha pluralidad tambin puede ser originaria o sobrevenida.

    ObjetoEstn quienes propician que el objeto esta dado por el comportamiento debido por eldeudor (prestacin) y aquellos que buscan emplazarlo en el bien debido.

    Distintas concepciones.

    Doctrina del comportamiento debido por el deudor- Es la concepcin clsica. El

    objeto de la obligacin est dado por la prestacin, esto es, por la conducta humanacomprometida por el deudor de dar, hacer o no hacer, orientada a satisfacer un intersdel acreedor. Guarda relacin con las doctrinas subjetivas de la obligacin.

    Teoras Patrimoniales- El objeto de la obligacin no esta dado por la prestacin, dadoque dicha conducta es incoercible y no puede ser materia para que el acreedor ejercitesu podero. Procuran entonces emplazar la cuestin en torno al crdito y el poder delacreedor.Dentro de la lnea de pensamiento existen criterios no coincidentes. Para algunos, elobjeto no esta dado por la prestacin sino por la utilidad procurada por el acreedor; paraotros, esta dado por el bien debido.En este enfoque, se desvanecera la diferencia entre el objeto del contrato y el objeto dela obligacin, ya que en ambos casos seran la misma cosa.

    Teoras Revisionistas- Para una corriente importante, el objeto de la obligacin estadado por el bien o entidad que permite satisfacer el inters del acreedor, asignndoseuna conducta humana comprometida con el deudor. A diferencia de la doctrina objetiva,

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    sta asigna relevancia a la conducta humana pero sacndola del campo del objeto yponindola en lo que llama contenido.La prestacin constituye as el contenido. Un actuar como medio para procurar alacreedor el bien o utilidad que constituye el objeto.Conducta debida e inters estn indisolublemente ligados, lo cual no impide que en casode incumplimiento, la satisfaccin del inters se alcance por otras vas.

    Otra Teora- El objeto esta dado por el comportamiento debido por el deudor y por elinters perseguido por el acreedor. Ambos componentes forman el objeto de la obligaciny no se puede prescindir de ninguno. El objeto sera entonces un plan o proyecto deconducta futura del deudor para satisfacer un inters del acreedor. Pizarro adhiere a estateora.

    El Inters como elemento constitutivo de la obligacin.El inters del acreedor ocupa junto a la conducta del deudor un lugar relevante en laestructura interna del objeto.

    Concepto- Se entiende por inters una necesidad objetivamente valorable de bienes ode servicios que la prestacin del deudor debe satisfacer.

    Cmo se determina- Debe ser buscado principalmente dentro del propio ttulogenerador de la obligacin. La causa fuente se erige en un elemento objetivo reveladordel inters del acreedor. Tambin pueden computarse las circunstancias del caso cuando,permitan revelar con suficiente certeza la existencia de otros intereses. El principio debuena fe es preponderante aqu.Dicho inters debe razonablemente mantenerse a lo largo de la existencia de laobligacin hasta el momento de su extincin. De tal modo:

    a) La extincin de ese inters puede devenir en extincin de la relacin jurdica eincluso abrir las puertas a la responsabilidad civil.

    b) El inters determina si el acreedor opta por la va del cumplimiento forzoso ante elincumplimiento voluntario.

    c) Da sustento a la idea de prestaciones fungibles o no.d) Puede ser decisiva para la propia determinacin de la prestacin.

    e) Determina si la reparacin del dao opera con el bien o en forma dineraria.f) Es el parmetro para determinar si determinadas relaciones se han cumplido.g) Preside la accin a ejecutar por el afectado en imprevisin y lesin subjetiva.

    Requisitos del objeto.Debe ser posible, lcito, al menos determinable, patrimonialmente valorable y apto parasatisfacer el inters del acreedor.

    Posibilidad- La prestacin debe serlo tanto jurdica como materialmente. Laimposibilidad puede ser originaria o sobreviniente, en cuyo caso la obligacin nace comotal pero se torna ineficaz.

    Licitud- Conforme al ordenamiento jurdico en su totalidad. La invocacin y prueba de lailegitimidad del objeto pesa sobre el deudor que la alega.

    Determinacin- Debe estar determinada al momento de nacer la obligacin o al menosser susceptible de determinacin posterior, caso contrario la obligacin es nula.

    Patrimonialidad y utilidad- Savigny proclam la necesidad patrimonial de laprestacin y del inters del acreedor.Dicha concepcin fue impugnada por Von Ihering, negando que la patrimonialidad de laprestacin y del inters fuesen requisitos indispensables, agregndose luego que elderecho protege tambin intereses morales, afectivos, culturales y no slo aquellosnecesariamente econmicos.Scialoja puso las cosas en orden diciendo que el inters puede o no ser patrimonial, pero

    que la prestacin debe necesariamente tener contenido patrimonial y susceptible deapreciacin econmica, pues de lo contrario no sera posible la ejecucin forzosa.

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    Para algunos, la patrimonialidad debe ser considerada como un requisito objetivo de laprestacin, surgida del entorno jurdico y social. Para otros, ella puede provenir de lapropia voluntad de las partes.Es importante que la prestacin sea patrimonial para que pueda ser traducida en dinero yas lo establece el Cdigo Civil.

    Causa FuenteLa palabra causa tiene distintas acepciones: causa fin, causa fuente y causa motivo.

    La Causa como Fuente.No hay obligacin sin causa.

    Concepto- Es el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurdico otorga idoneidadpara generar obligaciones. Acta como un elemento esencial, dinmico y externo a estaltima. Funcionalmente existe una estrecha relacin con la obligacin.

    Evolucin histrica- En derecho romano slo se conocieron dos fuentes: contrato ydelito. En ambos casos el sistema era muy rgido, por necesitar demasiadassolemnidades o por una marcada tipicidad de los delitos.Desde el derecho perifrico comenzaron entonces a aparecer acciones referidas de un

    simple negocio lcito como si fuera un contrato o a castigarse hechos ilcitos no tipificadoscomo si fueran delitos. Gayo sustituy luego el criterio por una triparticin, en dondejunto a los contratos y delitos apareca diferentes causas, categora de un valormeramente residual.Justiniano y su cuatriparcin hace aparecer los cuasicontratos y cuasidelitos.Muy posteriormente, la Escuela racionalista del derecho natural hara aparecer una nuevafuente: la ley.Esta clasificacin recibi severas crticas, llegando a caracterizarla Planiol comosuperficial e inadecuada a la realidad. Se ha criticado al cuasicontrato por no tener nadaque ver con uno, el cuasidelito y el delito como partes de lo mismo: los ilcitos y la ley,como fuente mediata de todas las obligaciones. Adems, esta clasificacin excluye lavoluntad unilateral, el enriquecimiento sin causa, la equidad y el abuso del derecho.

    Principales fuentes nominadas- Entre ellas se cuentan los contratos, los hechosilcitos (delitos y cuasidelitos), la voluntad unilateral, el enriquecimiento sin causa y elejercicio abusivo del derecho.No forman parte de las fuentes nominadas las sentencias ni la ley, que actuara en todaslas obligaciones.

    La causa fuente en el Cdigo Civil- El Art. 499 dispone que no hay obligacin sincausa, es decir, que existe la necesidad de una causa.

    El Quid de la Causa FinTodo acto jurdico tiene una causa final, la cual indagapor qu se debe. La causa fin abrelas puertas para una valoracin plena y amplia por parte del juez de los fines perseguidos

    a travs del acto: si fueron morales o inmorales, lcitos o ilcitos. Es un elemento de vitalimportancia para la existencia del acto jurdicoy para la eficacia de la relacin negocial.

    Doctrinas.

    En el derecho romano y cannico- No la tuvo mayormente en cuenta, pero el derechopretoriano atenu en algo esta situacin. En el derecho cannico la causa fin asuma unsentido profundamente moral.

    La doctrina causalista clsica- Se gesta en la doctrina francesa y asigna utilidad ynecesidad a la causa fin. Reconoce su gnesis en la Escuela racionalista del Derechonatural, y sus mximos exponentes son Domat y Pothier.Para esta corriente, la causa fin es el fin abstracto, invariable e inmediato, idntico para

    todo acto jurdico de una misma categora, que persiguen los autores de un acto jurdico.Domat se bas en tres categoras contractuales:1. Contratos bilaterales: La causa de la obligacin de una parte es la obligacin de la

    otra.

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    2. Contratos Reales:La causa est dada por la entrega de la cosa, por la prestacinrecibida.

    3. Contratos gratuitos:La causa est dada por el animus donandi.

    Los motivos determinantes o causa ocasional no trascienden al plano jurdico.Planiol imput a la causa final de falsa e intil: en los contratos bilaterales, porque unacausa no puede ser causa de otra ya que nacen al mismo tiempo y adems confunde la

    causa con el objeto. En los contratos reales, la entrega es la causa fuente y llama causa alo que en realidad es la forma del negocio. En los contratos gratuitos, el animus donandicarece de valor, y confunde causa con el consentimiento.Se pueden hacer objeciones an ms slidas: no brinda una nocin uniforme de causa, notiene en cuenta los contratos que modifican o extinguen obligaciones, es un conceptodisociado de la realidad, se prescinde del fin perseguido, etc.

    El Neocausalismo- No existe una posicin sino varias: la subjetivista, la objetivista y lasincrtica o dual.

    1. El Neocausalismo subjetivista: Valora especialmente la voluntad individual. Le dapapel protagnico a los mviles subjetivos, a los motivos determinantes, concretos,variables e individuales, cuando ellos sean determinantes del acto.

    Quienes participan de estas ideas no menosprecian la existencia de una finalidadabstracta propia de cada tipo de acto, pero la identifican con el objeto.

    2. El Neocausalismo objetivista: La causa fin es objetiva y se desprende de la propiaestructura tpica de cada negocio jurdico. La causa debe ser apreciada externa yobjetivamente, con total prescindencia de del sentir de las partes.La distincin entre causa y motivo surge de que el derecho hace de los negocioscomunes negocios jurdicos cuando pueden resultar socialmente tiles, si bien existe unacausa psicolgica y subjetiva.La causa traducira una finalidad tpica y constante, sea quien sea el sujeto y cules seanlos mviles que lo impulsan.

    3. La posicin dualista o sincrtica: Aglutina aspectos objetivos y subjetivos,

    buscando una prudente armona. La causa fin es la razn de ser del negocio jurdico ytiene un doble significado:

    a) En el aspecto objetivo, se evidencia como el propsito recproco y comnde ambas partes de obtener el cumplimiento ntegro de las prestaciones. As la causafin est en el negocio durante toda su vida y su extincin.

    b) En el aspecto subjetivo (finalidad concreta, individual, especfica), la cusafin se compone de los motivos determinantes de la voluntad jurdica, siempre quesean debidamente exteriorizados y resulten comunes a ambas partes.

    Importancia en los Actos Jurdicos.Adhiriendo a la doctrina neocausalista dual, la causa fin importa porque:

    a) Tiene una funcin caracterizadora del acto. A partir de ella es posible distinguir losque merecen ser llamados actos jurdicos y los que no, etc.

    b) El mrito sobre la ilicitud de la finalidad pasa muchas veces por la causa fin.c) Desde el punto de vista social, permite limitar y sancionar las voluntades cuando

    estn reidas por el derecho.d) En el aspecto objetivo, es eficaz para proteger el equilibrio negocial realmente

    querido por las partes.e) Permite explicar distintos supuestos de extincin.f) Es relevante para calibrar el cumplimiento contractual y las causas sobrevinientes.

    La falta de causa final provoca la nulidad del acto jurdico (Art. 944), sea porque no huboobrar voluntario o porque la voluntad estaba viciada y entonces el acto jurdico esinvlido.

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    Elementos Accidentales de la Obligacin

    Atendiendo a las modalidades, las obligaciones pueden calificarse en puras y simples(Art. 527, cuando su cumplimiento no depende de condicin alguna) o modales. Vlezobvi que el plazo y el cargo son tambin modalidades, y que las modalidades no actansobre la obligacin, sino sobre el acto jurdico de la que emanan.En suma, la obligacin modal es la que est sujeta a condicin, plazo o presenta un

    cargo.

    CondicinObligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia jurdica o extincin depende deladvenimiento de un acontecimiento futuro e incierto. La palabra se aplica para tressituaciones distintas entre s:

    a) La clusula inserta en el acto jurdico, de la que se hace depender la eficacia oextincin del derecho.

    b) El hecho jurdico condicionante, o sea, el acontecimiento futuro e incierto.c) La obligacin condicional, aquella que emerge de un acto jurdico sujeto a un

    hecho futuro e incierto.

    Requisitos del hecho condicionante.

    El hecho condicionante debe ser un acontecimiento futuro e incierto (Art. 528), posible,lcito y no slo potestativo del deudor.

    Acontecimiento futuro- Ni pasado ni presente. Este requisito guarda estrecha relacincon la incertidumbre del hecho.

    Acontecimiento incierto- Incertidumbre objetiva. Debe tratarse de un hecho cuyapropia verificacin sea en s misma contingente, eventual, carente de certidumbre,refirindose a la existencia misma del hecho, no al momento de su produccin.

    Caracteres de la condicin.Presenta los siguientes:

    Voluntaria- Surge de la voluntad de las partes. Tiene relevancia no solamente para lagestacin de la condicin, sino tambin para interpretar el modo en que debe cumplirse.

    Accidental- No constituye un elemento estructuralmente esencial, sino una meramodalidad accidental.

    Excepcional- Consecuencia de lo anterior, es excepcional, y en caso de duda, se debereputar obligacin pura y simple.

    Incoercible- Aun en los casos en que el hecho condicionante consista en una conductahumana, el mismo no es obligatorio. La condicin no importa un deber jurdico deninguna especie.

    En cuanto a su forma, puede ser expresa (cuando se manifiesta verbalmente, por escritoo por otros signos inequvocos) o tcita (cuando resulta de actos por los que se puedeconocer con certidumbre su existencia). La condicin debe ser probada por quien lainvoque, por lo que su existencia nunca se presume.

    Naturaleza de la condicin.Est controvertida la finalidad de la condicin. Segn una corriente subjetiva, la condicinconstituye una limitacin puesta por el sujeto a la declaracin de voluntad. As, que elhecho no se produzca, determinara la inexistencia del acto jurdico o su ineficacia.Para otra perspectiva, objetiva, la condicin importara una delimitacin de los intereses yreglas de conducta que forman parte del objeto y contenido negocial. Por tal motivo,constituira un medio para acotar los derechos y deberes asumidos por las partes.

    Qu subordina la condicin.Para un sector doctrinal, subordina el comienzo o el fin de la propia existencia delderecho.

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    Otros, en cambio, sostienen que no acta sobre la validez del acto sino sobre su eficacia.El Cdigo Civil da sustento a esta opinin al reconocer derechos pendientes de lacondicin suspensiva, cuya existencia es indiscutible, aunque est comprometida sueficacia.

    Clasificacin.

    Suspensivas y Resolutorias- Es suspensiva cuando lo que subordina es la eficacia delderecho (Art.545). El acto no produce eficazmente sus efectos sino a partir del momentoque impera su cumplimiento.Es resolutoria cuando lo que subordina es la extincin de dicha eficacia (Art. 553). Elnegocio jurdico es eficaz desde el momento de su celebracin y hasta que se cumpla elhecho.

    Positivas y Negativas- Si es necesario que para el acaecimiento del hecho opere uncambio en la situacin, el hecho es positivo. Por el contrario, en la condicin negativa setransluce la permanencia inalterable de la situacin fctica.

    Casuales, Potestativas y Mixtas- Casual es aquella cuyo hecho condicionantedepende de circunstancias completamente ajenas a la voluntad de las partes, como

    hechos de la naturaleza o de terceros.Las potestativas son las que dependen en todo o en parte de la voluntad de losinteresados. Pueden ser puramente potestativas cuando obedece slo a la voluntad deuna de las partes. Pero si es as, no puede hablarse de obligacin y son nulas (salvo quesea la voluntad del acreedor). Son simplemente potestativas cuando dependen de lavoluntad de una de las partes, unida al cumplimiento de una determinada conducta queimplique el desarrollo de una destreza, un esfuerzo o una actividad, que exceda su meroquerer o capricho.Son mixtas las que se refieren a hechos que involucran tanto la voluntad de uno de loscontratantes como la de un tercero o causas ajenas a l.

    Condiciones Imposibles.Son imposibles cuando, al momento de contraerse la obligacin, existe certidumbrerespecto de que el hecho condicionante no habr de ocurrir (por obstculo legal omaterial), considerada de manera objetiva. Segn el tipo de condicin, esta puedeinvalidarse o convertirse en una obligacin pura y simple.

    HechoCondicionante

    imposible y positivo

    Condicinsuspensiva

    InvlidaTe doy $$ si tocas el

    cielo

    HechoCondicionante

    imposible ynegativo

    Condicinsuspensiva

    Obligacin pura ysimple

    Te doy $$ si notocas el cielo

    Hecho

    Condicionanteimposible y positivo

    Condicin

    resolutoria

    Obligacin pura y

    simple

    Se rompe el pacto si

    tocas el cieloHecho

    Condicionanteimposible y

    negativo

    Condicinresolutoria

    InvlidaSe rompe el pacto si

    no tocas el cielo

    Condiciones Ilcita.Aquellas que contradicen al ordenamiento jurdico integralmente considerado. Lascondiciones ilcitas, inmorales y contrarias a las buenas costumbres son nulas (Art. 530).

    HechoCondicionante

    ilcito, positivo onegativo, ejecutable

    por el deudor

    Condicinsuspensiva Nulidad

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    HechoCondicionante

    ilcito, positivo onegativo, ejecutable

    por el acreedor

    Condicinsuspensiva

    Nulidad

    Hechocondicionante ilcito

    ejecutable por untercero

    Condicin

    suspensiva

    La obligacin es

    vlida

    Como en los casos

    de los seguros

    HechoCondicionante

    ilcito, positivo onegativo, ejecutable

    por el deudor opositivo ejecutable

    por el acreedor

    Condicinresolutoria

    Nulidad

    HechoCondicionante

    ilcito, negativo,ejecutable por el

    acreedor

    Condicinresolutoria

    La obligacin esvalida

    Te dono mi casa,pero se revoca si

    delinques

    Hechocondicionante ilcitoejecutable por un

    tercero

    Condicinresolutoria

    La obligacin esvalida

    Te dono mi auto, amenos que meroben el nuevo

    Condiciones Especialmente prohibidas.Art. 531, considera algunas prohibiciones como especialmente prohibidas. Le da carcterde ilcito a situaciones que, por s solas, no revisten tal carcter, aunque devienenilegtimas al ser proyectadas como hecho condicionante de una obligacin, ya quevulneran libertades fundamentales. Sin embargo, no hay razn para emplazarlas en unacategora antolgicamente distinta de las dems condiciones lcitas. Nos encontramos

    frente a una enumeracin meramente ejemplificativa, y no hay perjuicio de agregarotras: habitar siempre un lugar determinado, mudar o no mudar de religin, casarse condeterminada persona o con la aprobacin de un tercero, etc.

    Cumplimiento de la condicin.Debe distinguirse:

    Cumplimiento efectivo- Art. 533: las condiciones deben cumplirse de la manera en quelas pares verosmilmente quisieron y entendieron que haban de cumplirse.El cumplimiento efectivo de la condicin opera cuando el hecho condicionante realmentese cumple. Esto a veces es de sencilla comprobacin. Este artculo hace hincapi en loque verosmilmente entendieron las partes, teniendo en cuenta el principio de buena fe.Los motivos casualizados que determinaron a stas a introducir la condicin y la finalidad

    perseguida a travs de ella sern los parmetros para determinar si se ha cumplido o nocon la modalidad.

    Cumplimiento ficto de las condiciones- El cumplimiento ficto o ficticio de la condicinopera cuando la ley juzga cumplida la condicin, pese a que efectivamente el hechocondicionante no se ha realizado.

    1. Efectos: Los efectos que produce el cumplimiento ficto varan segn el tipo decondicin a la que se subordin el acto: si es suspensiva, se tiene a la condicin porcumplida, si es resolutoria, se la tiene por fracasada.

    2. Supuestos del cumplimiento ministerio legis: Las condiciones se juzgan cumplidas,cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien ocuando dependiendo del acto voluntario de un tercero, este se niegue al acto o cuando

    hubo dolo para impedir el cumplimiento por parte del interesado.La obligacin condicional se convierte en pura y simple cuando la parte a la quebeneficiare la condicin la renuncie voluntariamente.

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    Si dependiera del acto voluntario de un tercero que se negase, si es suspensiva lacondicin se tiene por cumplida, y si es resolutoria, por fracasada. La solucin del Cdigono se justifica: en ambos casos debera considerarse fracasada.Si la parte interesada en que no se cumpla actuase con dolo para evitarlo, la obligacinse tendr por cumplida. Si lo que hay es culpa, se aplica el mismo principio (Art. 538).En caso de ejercicio abusivo de un derecho, opera tambin la caducidad.

    Indivisibilidad- Para que la condicin se considere cumplida, el hecho debe realizarseen su totalidad. El cumplimiento parcial no alcanza

    Tiempo de cumplimiento- La incertidumbre de la condicin a un acto jurdico puedeser restringida o acotada mediante un plazo. Despus de ese plazo, la condicin sereputa cumplida o fracasada.

    1. Supuestos en que existe plazo determinado: si la condicin es positiva, en el casoque sea suspensiva, si pasa el tiempo sin realizarse, se considera como fracasada. Si esresolutoria, el derecho queda irrevocablemente adquirido.

    Si la condicin fuese negativa, si es suspensiva, adquiere plena eficacia vencido elplazo. Lo mismo se aplica si es resolutoria.

    2. Si no existe plazo determinado: La condicin deber cumplirse en el tiempo queverosmil que las partes entendieron que deba cumplirse. Se tendr por cumplida cuandoes indudable que no suceder.

    Efectos de la condicin.Los principales efectos son:

    Efecto de pleno derecho- Los efectos de la condicin operan ipso iure, de plenoderecho, con prescindencia de toda alegacin de las partes o de una eventualdeclaracin judicial (Art. 555)

    Principio de Retroactividad- Es uno de los aspectos ms controvertidos. Una posicinsostiene que los efectos se remontan al momento de celebracin del acto. As, en las

    suspensivas, el acto reconsidera puro y simple desde el momento en que se celebr,como si nunca hubiese existido. En las resolutorias, se extingue el derecho y se consideracomo si nunca hubiese existido. Otra parte de la doctrina sostiene la irretroactividad.El Cdigo Civil, Art. 543 dice expresamente que la obligacin se retrotrae al da que secontrajo.

    Efectos de la condicin suspensiva.Hay que distinguir tres momentos:

    Condicin pendiente- Mientras se encuentra pendiente, la obligacin existe, aunque nosea plena en su eficacia. El acreedor es un verdadero titular de derecho de crdito,condicional, incorporado a su patrimonio.

    Se derivan las siguientes consecuencias jurdicas:a) El acreedor condicional no puede ejecutar forzosamente la obligacin, pero spuede realizar medidas conservatorias.

    b) Estos derechos son transmisibles, entre vivos y mortis causa.c) Con la condicin pendiente, no corre la prescripcin liberatoria.d) Durante la etapa de condicin pendiente, el deudor debe conservar la cosa y

    abstenerse de realizar actos que impidan el cumplimiento de la condicin.e) El deudor que paga por error lo adeudado, pendiente la condicin, puede pedir la

    repeticin.

    Condicin cumplida- Producido el hecho, la obligacin se transforma en pura y simple,con efecto retroactivo. El acreedor queda legitimado para ejercitar su derecho de crditoy corre la prescripcin liberatoria.

    1. Actos realizados por el acreedor condicional: Las garantas que se hubiesenconstituido en resguardo del crdito y dems, cobran ahora plena eficacia.

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    2. Riesgos: Tratndose de obligaciones de dar, la cosa puede estar sujeta a riesgosde destruccin, prdida o deterioro. Se aplican por lo general las normas de lasobligaciones de dar con el fin de restituir a su dueo.

    3. Aumentos y frutos: Los aumentos son cosas accesorias a la principal y siguen susuerte: pertenecen al acreedor.Corresponden al deudor los frutos percibidos mientras la condicin estaba pendiente.

    4. Actos de administracin: Los actos de administracin realizados por el deudormientras se encontraba pendiente la condicin, no se encuentran alcanzados por elefecto retroactivo y deben ser respetados por el acreedor.

    5. Actos de disposicin: Aqu la ley prev importantes excepciones al principio deretroactividad:

    a) En materia de inmuebles, el cumplimiento no tendr efectos retroactivoscon especto a terceros, sino desde el da de la tradicin.

    b) Cosas muebles no fungibles, el cumplimiento no produce efectosretroactivos con relacin a terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe (esdecir que tenan conocimiento de la obligacin)

    c) Cosas muebles fungibles, la proteccin de los terceros es ms amplia: slo

    hay efecto retroactivo en caso de fraude.Obviamente, esto da lugar a daos y perjuicios.

    Condicin frustrada- Si la condicin suspensiva no se cumple, es como si la obligacinnunca hubiese existido. El Art. 548 dice que si el deudor hubiese entregado la cosa, elacreedor deber restituirla con sus aumentos, pero puede conservar los frutos.

    Efectos de la condicin resolutoria.

    Condicin pendiente- La obligacin es vlida y plenamente eficaz y produce susefectos propios. El acreedor puede ejercitar sus derechos como si fuese pura y simple.Corre la prescripcin liberatoria, puede ejercitar las acciones ejecutivas y medidasconservadores y transmitir el derecho.

    Condicin cumplida- Producido el hecho, el derecho se extingue ipso iure, conretroactividad al momento de celebracin del acto. Es como si la obligacin nuncahubiese existido.

    1. Riesgos: Los riesgos de prdida y deterioro pesan sobre su propietario (el acreedora la restitucin).

    2. Aumentos y frutos: Se regula anlogamente por las obligaciones de dar cosas conel fin de restituirlas a su dueo. Los aumentos benefician al propietario. El deudor hacesuyos los frutos percibidos y debe los pendientes.

    3. Actos de administracin: Son totalmente vlidos los celebrados mientras el hechoestaba pendiente.

    4. Actos de disposicin: Debe distinguirse entre muebles e inmuebles:a) En materia de inmuebles, cumplida la condicin, se reputa como que el

    derecho nunca existi. Por lo tanto, todo acto de disposicin es nulo, por el Nemoplus iuri.

    b) Cosas muebles, no tiene efecto retroactivo con respecto a terceros, salvoque sean de mala fe con cosas no fungibles o fraude con cosas fungibles.

    Condicin frustrada- si no se cumple, el derecho queda irrevocablemente adquirido.

    CargoEs una obligacin accesoria y excepcional que se impone al beneficiario de una

    liberalidad y a las instituciones.Esta modalidad de los negocios jurdicos deriva en una estipulacin convencional y setraduce en un deber de prestacin que limita el beneficio concedido por un acto a ttulogratuito.

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    Caracteres del cargo.

    Obligatorio- Es una verdadera obligacin y su cumplimiento puede ser exigido.

    Accesorio- Constituye una obligacin accesoria a la principal.

    Accidental- No es un elemento esencial de los actos jurdicos, sino una modalidad.No afecta la eficacia del derecho- Salvo excepciones.

    mbito de aplicacin.Una corriente sostiene que puede aplicarse tanto en contratos onerosos como gratuitos, yse basa en que el Cdigo Civil no hace ninguna distincin y que no debe confundirse conla prestacin.Otra corriente sostiene que el cargo es propio de los contratos gratuitos, y que elpretendido cargo de los onerosos no es sino la contraprestacin.

    Objeto del Cargo.Puede ser de dar, hacer o no hacer. Son aplicables los principios generales que rigen al

    objeto de la obligacin. No deben ser ni imposibles, ni inmorales o ilcitas, en cuyo caso lainvalidez de la modalidad trae aparejada la de todo el acto.

    Clases de Cargo.

    Cargo Simple- Aquel que no afecta la adquisicin del derecho ni su ejercicio. Losinteresados estn legitimados para reclamar su cumplimiento forzado.

    Cargo condicional- Cuando aparece impuesto por las partes como hecho condicionante,por lo que su no produccin afecta la propia adquisicin del derecho. A diferencia de lacondicin, sus efectos son para el futuro y no opera de pleno derecho, por lo que esmenester resolucin judicial.Segn cierta doctrina, el cargo condicional podra ser suspensivo o resolutorio, otrossostienen que slo puede concebirse el cargo condicional resolutorio, en el caso delsuspensivo nos encontraramos directamente con una condicin suspensiva.Tratndose de un cargo condicional resolutorio, no cumplimentada, se podra reclamar elcumplimiento o incluso la prdida del derecho.

    Comparacin con figuras afines.

    Con la condicin- Con el cargo simple, las diferencias son notorias. Con el cargocondicional, las principales diferencias son: los efectos del cargo condicional son hacia elfuturo y el cargo condicional no produce sus efectos de pleno derecho.

    Con el consejo- El cargo es coercible y habilita a reclamar su cumplimiento. El consejo

    no es vinculante ni jurdicamente relevante.

    Cumplimiento del Cargo.El cargo debe ser cumplido por el beneficiario de la liberalidad. Puede ser cumplido porun tercero e incluso transmitido a sus herederos.Debe ser cumplido en la forma y modo estipulado. El tiempo es el fijado, expresa otcitamente por las partes o en su defecto el juez. El beneficiario puede ser elestipulante, un tercero determinado o determinable o el propio gravado. A la muerte delbeneficiado, sus herederos pueden exigir el cumplimiento del cargo.

    Cargos imposibles, ilcitos o inmorales.Producen la nulidad del acto entero. En caso de materias imposibles, como excepcin, sila imposibilidad sobreviene sin culpa del adquiriente, slo se elimina el cargo.

    Incumplimiento del cargo.

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    Como regla general, no produce la prdida del derecho adquirido, sino que losbeneficiados pueden exigir el cumplimiento forzoso. Slo excepcionalmente se admitencasos, como cuando el donante est legitimado para pedir la revocacin si no se cumpleel cargo; o cuando la causa fin del acto fue el cargo; o cuando slo el beneficiario podacumplir y ste ha fallecido; o cuando las partes as lo estipulen.

    PlazoEl plazo es el elemento accidental segn el cual el acto jurdico ve sus efectos diferidosen el tiempo.

    Caracteres del Plazo.Son:

    a) Futuro. El acontecimiento debe ocurrir con posterioridad al nacimiento de laobligacin.

    b) Es cierto, ocurrir fatalmente, an cuando pueda existir un margen de duda conrespecto al momento.

    c) No retroactivo. A diferencia de la condicin, este opera ex nunc.

    Slo la parte beneficiada por el plazo puede obviarlo y realizar o exigir un cumplimientoantes de su vencimiento.

    El plazo, en principio, se presume estipulado por ambas partes, salvo excepciones, comocuando las partes (expresa o tcitamente) as lo acuerdan o cuando la propia ley as lodetermina.

    Clasificacin de Plazos.

    Suspensivo y Resolutorio (o extintivo)- El primero es aquel que difiere en el tiempoes el comienzo de la exigibilidad del derecho. En el resolutorio, se determina el momentoen que expira la exigibilidad.

    Convencional, legal y judicial- Cuando lo dictaminan las partes, la ley, o el juez, envirtud de una remisin de las partes o el legislador.

    Esencial y no esencial- Se basa en el inters del acreedor. Si vencido el plazo elcumplimiento sigue siendo til al acreedor, es plazo no esencial o accidental. Si elcumplimiento slo es posible o til en el plazo designado y el incumplimiento produceuna situacin irreversible, es plazo esencial.

    Determinado e Indeterminado- Art. 509, es determinado el que ha sido estipulado porlas partes, la ley o el juez. Puede ser cierto o incierto.El indeterminado es aquel que no ha sido precisado. Se divide en plazo indeterminadotcito (en el que surge tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacin) yplazo indeterminado propiamente dicho (cuando no esta determinado ni se adviertenelementos que permitan inferirlo. Corresponde fijacin judicial, por ejemplo, en pago amejor fortuna, etc.)

    Cierto e incierto- El plazo determinado puede ser cierto o incierto. Es cierto cuando enel momento de realizarse el acto se conoce con precisin la fecha (Art. 567). Es inciertocuando est fijado con respecto a un hecho futuro del que no se conoce la fecha (como lalluvia).

    Expreso y Tcito-Toma en cuenta cmo se ha manifestado la voluntad de las partes. Esexpreso si surge de manera explcita e inequvoca del acto jurdico, y tcita si nace de lanaturaleza y circunstancias de la obligacin.

    Efectos del Plazo.No afecta ni la existencia ni la eficacia del derecho, sino su exigibilidad. El cumplimientodel plazo produce efectos para el futuro siempre.

    Efectos del Plazo Suspensivo.

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    Cuando est pendiente- Son algunos de sus efectos: El crdito existe, aunque no esplenamente exigible. Pueden ejecutarse medidas conservatorias. El acreedor puedetransmitir su derecho. No corre la prescripcin ni procede la compensacin legal hasta elvencimiento del plazo. La parte beneficiada puede renunciarlo. El deudor debeabstenerse de realizar actos que importen modificar la situacin jurdica.

    Una vez cumplido el plazo- La obligacin se transforma en pura y simple, con sus

    consecuencias.Efectos del Plazo Extintivo.

    Cuando est pendiente- La obligacin nace como pura y simple, por lo que essusceptible de ejecucin inmediata.

    Una vez cumplido el plazo- Automticamente la obligacin deja de producir efectospara el futuro. Los actos ya cumplidos y las prestaciones ejecutadas constituyen derechosadquiridos.

    Caducidad de los Plazos.Cuando se lo juzga cumplido, pese a no estar vencido. Puede ser convencional, cuando

    las partes prevn ciertos supuestos de caducidad o legal, cuando este emana de la ley(caso de la insolvencia del deudor, la venta judicial de bienes gravados, la disminucin degarantas, el abuso del anticresista, la prenda de la cosa ajena).La caducidad supone la exigibilidad inmediata del derecho o su extincin.

    Cmputo de los Plazos.Se toman los das, meses y aos. El comienzo del cmputo no considera el da inicial y elvencimiento es a las 24 horas del da pactado o de cumplimiento del hecho.

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    Clasificacin de las Obligaciones

    Segn el tiempo de cumplimiento de la obligacin

    Obligaciones Inmediatas y Diferidas. Tracto nico y sucesivo.

    Segn el momento a partir del cual opera la exigibilidad.

    Se clasifican en obligaciones de ejecucin inmediata y ejecucin diferida (si la prestacindebe realizarse al cabo de un cierto tiempo).

    Segn la duracin del acto de cumplimiento.Se clasifican en de ejecucin instantnea o de tracto nico (cuando desde el comienzohasta la extincin del acto no opera tiempo alguno) y duraderas, continuadas o de tractosucesivo.Estas pueden ejecutarse de un tiempo corrido (ejecucin continuada), en tiemposeparados por intervalos iguales (ejecucin peridica) o desiguales (ejecucinescalonada).

    Estas categoras son independientes y nada obsta q puedan combinarse.

    Segn su Autonoma o Interdependencia

    Obligaciones Principales y AccesoriasArt. 523: de dos obligaciones, una es principal y otra accesoria cuando una es la razn deser de la existencia de la otra.Obligacin principal es aquella cuya existencia, eficacia y desarrollo funcional sonautnomos de cualquier otro vnculo obligacional.Reducir la disparidad entre ambas centrando su anlisis en aspectos relativos a suexistencia es demasiado estrecho, y tambin deben tenerse en cuenta lo relativo a lavalidez, la eficacia y la extincin.En esta materia se aplican dos reglas fundamentales:

    a) En obligaciones plurales, rige el principio de independencia. As, por tratarse la

    accesoriedad de una excepcin, ante la duda, deben reputarse como principales.b) Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    Criterio de Accesoriedad.La interdependencia ha sido tradicionalmente emplazada entorno a la funcin degaranta, pero en la actualidad se ha expandido, en lo que respecta a la interdependenciafuncional y econmica.La interdependencia funcional lleva a considerar como obligacin principal a aquellanecesaria para la satisfaccin del inters del acreedor, y a las accesorias como aquellasque tiene como finalidad incrementar la utilidad o beneficio que la obligacin principalreporta.La interdependencia econmica define como principal a la obligacin sobre la que recaeel inters econmico del acreedor y accesorias a las que consistan en cosas distintas a la

    principal.La accesoriedad es voluntaria cuando las partes determinan una obligacin accesoria confinalidad de garanta o funcin instrumental. Es legal cuando emana de la ley.

    Especies de accesoriedad.

    Accesoriedad con relacin al objeto y al sujeto- Art. 524: Son accesorias respecto alobjeto aquellas contradas para asegurar el cumplimiento de una prestacin principal,como las clusulas penales. Sin embargo, la formula es poco adecuada, ya que puedehaber otros supuestos.Con respecto a los sujetos, es cuando actan como garantes o fiadores.

    Otras posibles especies- La accesoriedad tambin puede configurarse respecto a otrassituaciones jurdicas, como pueden ser: los derechos accesorios, que son los derechosreales de garanta. Tambin estn los deberes secundarios, que tienen un carcter de

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    accesorios y consisten en conductas referidas a los mismos intereses que emergen de laprestacin, cuyo fin es ampliar su contenido.Por ltimo, estn las clusulas accesorias, que constituyen estipulaciones o pactosintroducidos convencionalmente. Por ejemplo, las modalidades, o alguna estipulacinsobre cmo cumplir la prestacin.

    Efectos.

    El principio general en esta materia es la siguiente: la obligacin accesoria sigue la suertede la principal.

    Aplicaciones- Dicho principio reconoce las siguientes aplicaciones:1. Extincin de la obligacin principal: Determina que la accesoria desaparezca con

    ella, sin que se produzca el efecto inverso.2. Nulidad: La nulidad de la obligacin principal provoca la invalidez de la accesoria,

    pero no al revs (principio de separabilidad)3. Rgimen jurdico: El rgimen jurdico aplicable a la principal lo es tambin a la

    accesoria, tanto en lo sustancial como el lo procesal. El juez competente para la principallo es tambin para la accesoria.

    Excepciones al principio general- Hay ciertas situaciones en las que la accesoria tiene

    una mayor eficacia jurdica, econmica o funcional o bien una naturaleza diferente, lo queimporta un rgimen jurdico diferente.Existen supuestos en que la obligacin accesoria tiene mayor eficacia jurdica que laprincipal: la clusula penal establecida para garantizar el cumplimiento de una obligacinnatural, la hipoteca, prenda o fianza constituida por el deudor o por terceros, etc.En otros supuestos, la obligacin accesoria presenta un rgimen normativo distinto de laprincipal: en materia de prescripcin, para determinar su divisibilidad, que se toma elobjeto de la accesoria y no de la principal, etc.Por ltimo, hay supuestos en que la obligacin accesoria determina la suerte de laprincipal: en prescripcin, cuando media novacin y el cargo imposible, lcito o inmoralque afecta a toda la obligacin.

    Segn su Naturaleza

    Obligaciones Civiles y NaturalesSon obligaciones civiles aquellas que, frente al incumplimiento del deudor, autorizan alacreedor a reclamar su cumplimiento (Art. 505), o con mayor precisin, a descargar sobreaqul el poder de agresin patrimonial.Obligaciones naturales son aquellas que, siendo ineficaces para exigir su cumplimientocoactivo, confieren una justa causa para retener lo percibido. Segn el Art. 515:

    a) El acreedor carece de accin para el cumplimiento forzoso.b) Autoriza a quien recibe dicha atribucin a retenerla, siempre que haya sido

    efectuada espontneamente por el deudor.c) Tiene un fundamento legtimo que justifica la retencin.

    Antecedentes histricos y derecho comparado.Reconoce sus races en el derecho romano. Las obligaciones civiles se basaban en el iuscivile, mientras que estas pertenecan al derecho natural o de gentes. Alcanzaronsistematizacin con las partidas.Sin embargo, fueron los canonistas los que las dotaron de fundamento tico, consustento en el derecho natural, la equidad y la buena fe.Tuvieron una amplia aceptacin doctrinal en Francia y gran parte de Europa, pero no asen Alemania. La tendencia actual es la de considerarlas deberes morales, quitndoles sucategora de obligacin.

    Naturaleza Jurdica.

    Teoras que niegan la juridicidad de la obligacin natural- Entienden que la

    obligacin para ser tal requiere exigibilidad, y en este caso se proclamara la existenciade una obligacin no obligatoria.Para justificar la irrepetibilidad de lo pagado, sealan que se consagra la no repeticin delo pagado en cumplimiento de un deber moral.

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    La doctrina clsica- O de obligaciones civiles imperfectas. Es decir, son obligaciones,aunque imperfecta, pues poseen todos los elementos esenciales. Gozaran de una tutelanormativa ms restringida pero alcanzaran entidad suficiente para tener relevanciajurdica. No habra diferencia ontolgica con las civiles.

    La obligacin natural como un deber fundado en la equidad y el derecho

    natural- Reconoce su carcter jurdico, pero la fundara slo en el derecho natural,mientras la civil tambin estara sustentada en la ley. El problema es que las obligacionesnaturales tambin tienen una base en el derecho positivo.

    Cumplimiento de un deber moral- No seran obligaciones, sino deberes de moral oconciencia, que la ley tomara en consideracin para asignarle efectos especficos.

    Supuestos de obligaciones naturales en el Cdigo Civil.La preexistencia de una obligacin civil preexistente introduce el problema de laconversin. Por conversin de obligacin civil en natural, se entiende la transformacindel vnculo obligatorio que pierde la capacidad de ser exigible.El artculo 515 plantea algunos aspectos.

    1. Inciso 1:Fue derogado por la ley 17.711, pero al prevalecer en la doctrina que elcarcter de esta enumeracin es meramente ejemplificativa, considera inoperante laderogacin.

    2. Inciso 2: Obligaciones prescriptas. Subsiste el inters jurdico del acreedorinsatisfecho. Sin embargo, an prescripta, puede ser susceptible de ejecucin forzosa sila prescripcin no se interpone en la etapa apropiada de la demanda.

    3. Inciso 3:Las obligaciones que fueron nulas de nulidad absoluta por carecer de laforma exigida (solemnes absolutos).

    4. Inciso 4:Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas, o cuandoel pleito se perdi por error o malicia del juez.

    5. Inciso 5: Cuando la obligacin carece de utilidad social. Vlez nombra comoejemplo a las deudas de juego, pero hace referencia a los juegos no prohibidos otolerados.

    Existen otros supuestos de obligaciones naturales, ya que esta enumeracin estotalmente a modo de ejemplo.

    Efectos de obligaciones naturales.

    Soluti retentio- Su entidad est ligada a la concepcin que se siga en torno a lanaturaleza jurdica de la obligacin natural.

    1. Naturaleza jurdica: Art. 516: el efecto de estas obligaciones es que no puedereclamarse lo pagado voluntariamente por el que tena capacidad legal para hacerlo.Para quienes proclaman el carcterjurdico se tratara de un verdadero pago. Para ladoctrina opuesta, se tratara de una liberalidad.

    2. Efectos: El efecto principal que produce es la irrepetibilidad de la atribucinpatrimonial realizada espontneamente.

    3. Requisitos: Para que se produzca este efecto, se requiere que el acto dedesplazamiento patrimonial haya sido realizado voluntariamente por la persona concapacidad para ello. Para una posicin, en necesario que haya obrado con discernimiento,intencin y libertad, pero tiende a prevalecer otro criterio: la simple ausencia de factoresexternos de coercin.

    Ante un pago parcial, no se puede reclamar la otra parte. La mayora de la doctrina

    admite que la obligacin natural puede convertirse de vuelta en civil por novacin de laspartes.

    Segn su Objeto

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    Obligaciones de Dar Cosas CiertasEs aquella cuyo objeto se encuentra plenamente determinado en su individualidad. Eldeudor slo cumple la prestacin entregando ese objeto y no otro. De ordinario, estacaracterstica se presenta al gestarse la obligacin.

    Modo de cumplimiento.

    La obligacin de dar cosa cierta se cumple con la simple entrega de la cosa. Pesantambin sobre el deudor otros deberes de conducta que se ubican en el perodo anterioral cumplimiento y que estn orientados a posibilitarlo.

    Deber de conservar la cosa- Se debe mantener la cosa inalterable sin introducirlemodificaciones de ninguna ndole. Tambin debe realizar los actos de cuidado necesarios,conforme a la circunstancias.

    Deber de entregar la cosa- Para liberarse, debe entregar la cosa en el lugar y tiempopropios.El deudor debe entregar la cosa con los accesorios indispensables para posibilitar lautilidad pretendida por las partes. Como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sedeben tambin los accesorios aunque no resulten indispensables pero se hallasen

    incorporados al momento del acuerdo.Tambin debe haber un lugar de cumplimiento estipulado. En caso contrario, lo decidirel juez, o segn cierta doctrina, en el lugar donde se estaba cuando se pacto.La ley de defensa al consumidor plantea un rgimen de entrega y de informacinfavorables al deudor.

    Principios que rigen el cumplimiento de estas obligaciones.Existen ciertos principios que deben tenerse en cuenta:

    a) Res perit et crescit domine.b) En principio, antes de la tradicin de la cosa, no se adquiere ningn derecho real.c) Los frutos son cosas muebles, y se adquieren en el momento de la percepcin.d) En materia de inmuebles, Nemo plus iuri.e) El gnero nunca perece.f) En las obligaciones de gnero y de dar cantidades de cosas, cuando se han

    elegido o contado pesado y medido, opera la concentracin de la obligacin y debenaplicarse las normas de dar cosas ciertas.

    Obligaciones de Dar Cosas Ciertas para Transferir o Constituir Derechos RealesAlcanza plenitud de su eficacia cuando se consuma la constitucin del derecho realprevisto. De aqu la importancia de conocer en qu momento pasa al acreedor de titularde un derecho personal a titular de uno real.

    Transferencia de la Propiedad y otros derechos reales por actos entre vivos.Existen tres grandes sistemas:

    Sistema romano de ttulo y modo- Segn esta antigua concepcin, para que opere laconstitucin de un derecho real, salvo en la hipoteca, es menester la presencia de doshechos productores: ttulo y modo.El ttulo es el acto jurdico que establece la voluntad de enajenacin y de su correlativaadquisicin.El modo est dado por la tradicin de la cosa. La tradicin es el hecho material deentrega de la cosa.Sin modo subsiguiente, el ttulo resulta insuficiente para transmitir el derecho real. Estoreconoces unas pocas excepciones.

    Sistema francs- O sistema de adquisicin de los derechos reales por el sloconsentimiento.En un principio, se haba adoptado el sistema romanista, pero con el tiempo se fue

    aplacando hasta llegar a una tradicin ficticia, con lo que la transmisin se daba por elconsentimiento de las partes, e inmediatamente despus de ella el acreedor seconstituye en propietario (y pone los riesgos a su cargo).

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    Sistema alemn- O sistema de adquisicin de los derechos reales por la sola inscripcinregistral constitutiva. Establece una nueva forma de publicidad: la del registro.Requiere una adecuada infraestructura para su funcionamiento adecuado. A todoinmueble se le abre imperativamente una hoja en el Libro Fundamental. La registracines constitutiva, por lo que los efectos entre partes y con respecto a terceros tienenvigencia desde el da de la inscripcin.

    Los Principios del Cdigo Civil.Originalmente, Vlez adhiri plenamente al sistema romanista al decir que antes de latradicin de la cosa no se adquiere sobre ella ningn derecho (Art. 577). El modo cumplela doble funcin constitutiva del derecho real: sin l cualitativamente no se configura yadems importa la publicidad que lo hace oponible a terceros.La ley 17.711 import varias reformas:

    Inmuebles- En este rubro, estipul que slo se consolidarn los derechos reales cuandose haya hecho la inscripcin en los registros inmobiliarios. Es decir, en la actualidad, eninmobiliarios reinan el sistema de ttulo y modo imperfecto o mitigado, y unconcensualismo mitigado en materia de hipoteca.

    Cosas muebles- Hay que distinguir segn sean registrables o no.

    1. Cosas muebles no registrables: Para la adquisicin de derechos reales sobre estetipo de cosas, se mantienen inalterados los principios de Vlez: ttulo y modo. Comoregla, la posesin de una cosa crea la presuncin de propiedad. La posesin vale porttulo.

    2. Cosas muebles registrables: Depende de si la inscripcin es constitutiva omeramente declarativa. En el primer caso, como en los automviles, hasta que no operela inscripcin registral, no se transmite la propiedad.Si la inscripcin fuese meramente declarativa, rigen el ttulo y el modo para laconstitucin del derecho real, y se necesita la registracin para que esta sea oponible aterceros.

    La teora de los riesgos.Riesgo significa la probabilidad de un dao. Esta dado por el peligro que corre la cosa deperderse o destruirse. Esta reglada en forma casustica y dispositiva de los Art. 578 a581.

    Aspectos Generales- El Cdigo Civil distingue segn los riesgos se presenten antes odespus del momento de efectuarse la tradicin; se trate de obligaciones para transferirderechos reales o para restituirlas a su dueo; los riesgos sean o no culpa del deudor yque se materialicen en prdida o deterioro de la cosa debida

    Prdida de la cosa debida.Se da cuando se destruye materialmente, se pierde o desaparece o se destruyejurdicamente.

    Res perit domino- Las cosas se pierden, deterioran, aumentan o mejoran para sudueo. En las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales, es dueoel deudor.

    Prdida de la cosa no imputable al deudor- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor,la obligacin queda disuelta para ambas partes. No hay lugar a la responsabilidad civil.

    Prdida de la cosa por causas imputables al deudor- ste ser responsable frenteal acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses. Incluye tanto la culpacomo el dolo.Producida la prdida, la ley impone el deber de entregar al acreedor un equivalente de lacosa perdida, ms los daos y perjuicios.

    Por equivalente, gran parte de la doctrina entiende su equivalente en dinero. Tratndosede un bien determinado, reemplazarlo por otro importara una novacin objetiva. Otracorriente, admite la posibilidad de que en ciertos supuestos de obligaciones de dar cosasciertas, pueda hablarse de un equivalente no dinerario, como en los casos en que la

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    obligacin comenz siendo de gnero y luego se convirti en dar cosa cierta, como losproductos elaborados en serie, cuya nica diferencia es su nmero de serie.

    Deterioro.El deterioro presupones que la cosa experimenta una alteracin en su estructura que, sinalterar su esencia, disminuye su valor econmico. Es preciso que exista una modificacinde valor intrnseca, no alcanza que disminuya su valor de mercado por razones

    extrnsecas.Deterioro no imputable al deudor- Si el deterioro no es imputable (objetiva osubjetivamente) al deudor, la ley permite al acreedor: resolver el acto jurdico o recibir lacosa en el estado en que se encuentra con disminucin del precio, en ambos casos sinindemnizacin. Parece lgico exigir que el deterioro no sea insignificante.

    Deterioro imputable al deudor- Si se deteriorase por culpa del deudor, el acreedortiene derecho a exigir una cosa equivalente, recibir la cosa en el estado en que se hallareo disolver la obligacin, en todos los casos con indemnizacin por daos y perjuicios.

    Aumentos.Las cosas tambin aumentan para su dueo.

    Son aumentos naturales aquellos que experimenta intrnsecamente la cosa comoconsecuencia de accin directa y exclusiva de la naturaleza.Si la cosa hubiere aumentado, an sin gastos por parte del deudor, ste podr exigir unmayor valor. Si no es aceptado por el acreedor, la obligacin queda disuelta.

    Mejoras.Las mejoras son alteraciones estructurales que incrementan el valor de la cosa, pero adiferencia de las mejoras, tienen su origen en el actuar humano.

    Clases- Por un lado estn las mejoras necesarias. Son las que deben ser aplicadas demanera ineludible segn las circunstancias del caso para la conservacin de la cosa. Sediferencian con las expensas necesarias ya que estas, si bien necesarias para laconservacin de la cosa, no alteran su valor.Encontramos despus las mejoras tiles, que son las que resultan de manifiesto provechopara cualquier poseedor de la cosa.Por ltimo, las suntuarias, voluntarias o voluptuarias, de mero ornato, lujo o recreo, queslo benefician a quien las realiza. La diferencia entre estas ltima puede tornarsedificultosa en ciertos casos (como el de las piscinas).

    Rgimen legal- Rige el principio general de que el deudor debe mantener la cosa comoest.

    1. Mejoras y expensas necesarias: Son indemnizables las mejoras necesarias, cuyaejecucin autoriza al deudor a reclamar al acreedor el mayor valor adquirido de la cosa.Las expensas necesarias no pueden ser cobradas al acreedor, ya que constituyen gastosnecesarios para la conservacin de la cosa y pesan sobre el deudor.

    2. Mejoras tiles: No son indemnizables, sin que obste a esta conclusin el eventualaumento en el valor de la cosa que puedan producir.Si el deudor realiza la mejora, el acreedor tiene derecho a exigir su retiro. Puede tambinreclamar los daos y perjuicios que tal situacin le origine e incluso puede llegar ademandar la anulacin del convenio y los daos y perjuicios.Si el acreedor desease mantener la cosa, deber abonar el costo de la misma hasta laconcurrencia con el mayor valor de la cosa (as paga siempre lo que es menos)

    3. Mejoras suntuarias: Tampoco son indemnizables. El acreedor puede oponerse aque sean retiradas si daaran la cosa. Si pudiere ser retirada y desease mantenerla,deber abonar su costo. Son aplicables los dems criterios de las mejoras tiles.

    Tratndose de mejoras tiles y voluntarias, la valuacin debe efectuarse aplicando elprincipio del enriquecimiento sin causa.

    Frutos.

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    Son cosas nuevas que regularmente produce la cosa existente sin alterar su sustancia. Seclasifican en naturales, industriales y civiles. Pueden ser percibidos o pendientes, y en elcaso de los civiles, los ya exigibles pero no cobrados.Todos los frutos percibidos pertenecen a su dueo, el que sea, antes o despus de latradicin.

    Efectos con relacin a terceros.

    Puede ser que el deudor, de mala fe, se obligue tambin con respecto a terceros acumplir similar prestacin.

    Conflicto entre acreedores sin posesin- Hay que distinguir segn sean cosasmuebles registrables o no o inmuebles:

    1. Cosas muebles en general: Si la cosa fuese mueble y concurriesen diversosacreedores, ninguno de ellos con tradicin hecha, ser preferido el acreedor cuyo ttulosea de fecha anterior. Si se hubiese realizado la tradicin, ese tendr preferencia.Dado que ambos pretendientes son terceros entre s, es necesario que su instrumentotenga fecha cierta oponible a terceros.

    2. Cosas muebles registrables con efecto constitutivo: La cuestin presentaparticularidades. En caso de conflicto sin que medie inscripcin registral, igual que en el

    caso anterior ser preferible el que tenga instrumento con fecha cierta oponible anterior.Pero, si hubiese habido tradicin a favor de uno, prevalece ese, independientemente dela fecha. Si hubo inscripcin registral, ese es el que prevalece sobre todos, ya que en esterubro, la inscripcin reemplaz a la tradicin.

    3. Cosas Inmuebles: Ser preferible aquel cuyo instrumento pblico sea de fechaanterior. Una interpretacin literal llevara a pensar que si un instrumento privado tuviesefecha cierta anterior a uno pblico, no prevalecera, lo que parece injusto. En realidad, seapunta a que la fecha sea oponible a terceros, y debera admitirse el instrumento privadocon fecha cierta.

    Conflicto entre acreedores cuando uno de ellos ha recibido la tradicin de la

    cosa- Distinguimos igual que antes:1. Cosas muebles en general: Si alguno se hubiese constituido en propietario o

    prendario de la cosa por tradicin y fuese de buena fe (no conociera la otra obligacin),ninguno tendr derecho contra l, ni an con instrumento de fecha anterior. La posesinde buena fe en materia de cosas muebles no robadas ni perdidas, vale por ttulo.

    2. Cosas muebles registrables con efecto constitutivo: Es inconmovible el derecho dequien tiene la inscripcin registral, y prevalece sobre cualquier otro, tenga o no posesinde la cosa.

    3. Cosas Inmuebles: Quien tenga la posesin de la cosa de buena fe, hace prevalecersu derecho, an cuando los dems tengan ttulos o inscripcin registral.

    El acreedor que ve frustrado su derecho tiene derecho a la reparacin integral delperjuicio sufrido.

    Accin contra poseedores de mala fe- La mayora de la doctrina coincide en que setrata de una accin de nulidad por objeto prohibido. Quedan siempre a salvo los derechosdel acreedor cuyos derechos se frustraron de demandar indemnizacin.

    Obligaciones de Dar Cosas Ciertas con el Fin de Restituirlas a su DueoLa entrega no est orientada a constituir derechos reales, sino a restituir la cosa a sudueo. El dueo de la cosa es aqu el acreedor, pero los principios y reglas bsicaspermanecen inalterados.

    Prdida y deterioro de la cosa debida.No imputable al deudor- La cosa se pierde para su dueo, salvo los derechos hasta elda de la perdida, y la obligacin queda disuelta.

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    Si la cosa se deteriorase, el dueo la recibir en el estado en que se hallase y no habrlugar a indemnizacin.

    Imputable al deudor-Tanto en la prdida como en el deterioro, el Cdigo Civil remite alas obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales: puede exigir el valorde la cosa, o una cosa igual, o la cosa deteriorada ms su valor en complemento y todosumado a los daos y perjuicios.

    Aumentos y Mejoras.Res crescit domino. La cosa se restituye con sus aumentos. En el caso de las mejoras, sedebe diferenciar segn el tipo.

    Rgimen legal-1. Mejoras y expensas necesarias: Son siempre indemnizables, aunque se le haya

    prohibido al deudor hacerlas. La buena o mala fe es irrelevante.2. Mejoras tiles: Slo son indemnizables al deudor que las realiza de buena fe, es

    decir, cuyo ttulo se lo permita.3. Mejoras suntuarias: En ningn caso son indemnizables, sin que importe la buena o

    mala fe. Al deudor de la restitucin slo le queda la facultad de retirarlas o pactar.

    Monto de indemnizacin por mejoras- El deudor que las realiz tiene derecho a serindemnizado en el justo valor de las mejoras necesarias, segn su valoracin al tiempode la restitucin. Otros autores sostienen que debe aplicarse el principio delenriquecimiento sin causa.

    Frutos.Los percibidos pertenecen al deudor, poseedor de buena fe. El de mala fe debe restituir lacosa con sus frutos percibidos y pendientes, sin derecho a indemnizacin.

    Efectos con respecto a terceros.Es posible que el deudor constituya una obligacin con respecto a la cosa con un tercero.En tal caso puede producirse un conflicto entre el dueo de la cosa y el tercero.

    Cosas muebles no registrable- Si el tercero es poseedor de buena fe y hubiese habidotradicin, el acreedor no tendr derecho contra l. S lo tendra si hubiese sido de mala feo si lo hubiese obtenido a ttulo gratuito.Si en cambio no hubiese habido tradicin, tendr la prioridad el acreedor, porpertenecerle el dominio.

    Inmuebles- El acreedor tiene acciones contra el poseedor, an de buena fe, porque eninmuebles rige el Nemo plus iuri.

    Siempre, por supuesto, quien vea lesionados sus derechos puede reclamar daos yperjuicios.

    Obligaciones de Dar cosas inciertas no Fungibles: las Obligaciones de GneroUtilizamos la palabra gnero para designar a cualquier categora de cosas integradas poruna pluralidad de objetos que renen determinadas caractersticas. Representa unconcepto abstracto que permite contener un nmero ilimitado de casos individuales, porlo que es inagotable: el gnero nunca perece.Las obligaciones genricas cumplen una relevante funcin econmica ya que el inters sesatisface por la entrega de cualquiera de los objetos pertenecientes al gnero.Nuestro Cdigo Civil, con una metodologa inadecuada, diferencia las obligaciones de darcosas inciertas no fungibles y las de dar cantidades de cosas; pero ambas categorasresponden al gnero.

    Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles.O de gnero. Estn determinadas por el gnero y el nmero que debe entregarse. Lo

    caracteriza la fungibilidad de las cosas que integran el gnero, ms all de laterminologa equivocada del Cdigo.

    Caracteres-

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    a) La determinacin se efecta teniendo en cuenta el gnero y el nmero de cosas.b) Debe tratarse de cosas fungibles.c) Hasta tanto no opere la eleccin o determinacin, rige el principio de que el

    gnero nunca perece.d) Una vez practicada la eleccin, la obligacin queda sujeta al rgimen de dar cosas

    ciertas.

    La eleccin.Constituye el acto por el cual se individualiza y determina el objeto de la obligacin.Producida la eleccin, opera la concentracin y se transforma en obligacin de dar cosasciertas.Corresponde la eleccin al deudor, pero nada impide que las partes acuerden que sea elacreedor o un tercero quien lo haga.Debe elegirse dentro del gnero una cosa de calidad promedio, no se puede elegir el peoro el mejor segn convenga. En caso de duda el juez decide. En esto tiene importancia elprincipio de buena fe.En cuanto al tiempo, el Cdigo no lo regla. Habr que atenerse a la voluntad de las partesy a las circunstancias.

    Efectos antes de producida la eleccin.

    Est la imposibilidad de alegar caso fortuito como causal de liberacin, dado que elgnero nunca perece. El Art. 893 parecera imponer una excepcin a esta regla con elllamad gnero limitado, pero tal excepcin es ms aparente que real, ya que se trata msbien de una obligacin alternativa.Si el deudor no practica la eleccin, el Cdigo Civil autoriza al acreedor a reclamar o adisolverla, incluso con daos y perjuicios. Siempre que haya mora en la eleccin, sepuede intimar judicialmente.

    Efectos despus de producida la eleccin.Opera el fenmeno de concentracin: reunin en un punto de lo que esta disperso. Laobligacin queda transformada en una de dar cosa cierta.

    Obligaciones de gnero limitado.Se denomina obligaciones de gnero limitado a aquellas en las cuales la posibilidad deelocucin de los individuos que integran una misma especie se circunscribe a un reducidonmero de cosas. Si todas las prestaciones posibles perecieran por fuerza mayor, laobligacin se extinguira. Es decir, que el gnero puede perecer.

    Naturaleza jurdica- Se controvierte. Segn una doctrina, se tratara de un subtipodentro de las obligaciones de gnero, pero para otros, el gnero debe ser una categorade carcter ideal, por lo que se trataran en verdad de obligaciones alternativas.Lo ms relevante de la cuestin, es si debe interpretarse, a falta de convencin expresa,implcitamente pactada la limitacin al gnero. La cuestin debe valorarse en cada casoparticular teniendo en cuenta el contrato.

    Efectos- Los efectos de las obligaciones de gnero limitado son exactamente iguales alos de las obligaciones alternativas. En consecuencia, en este tipo de obligaciones no rigeel principio de calidad media en la eleccin.Tampoco se aplica la regla de que el gnero nunca perece.

    Obligaciones de dar Cantidades de CosasEs la obligacin que consta de dar cosas que consten de un nmero, peso o medida. Igualque las de dar cosas inciertas no fungibles, se trata de una obligacin de gnero y se rigepor principios parecidos.

    Individualizacin del objeto.Tambin se requiere de un acto que permita la plena determinacin del objeto debido,pero aqu se llama individualizacin. A partir de entonces se produce la concentracin y

    se transforma en obligacin de dar cosas ciertas.La individualizacin tiene carcter de acto bilateral y requiere la intervencin de ambaspartes.

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    Efectos.Antes de la individualizacin, son de gnero, y el gnero nunca perece.Despus de ella, quedan sujetas al rgimen de dar cosas ciertas.

    Obligaciones de dar cantidades de cosas con el fin de constituir derechosreales.Debe distinguirse segn la prdida o el deterioro sean o no imputables al deudor.

    No Imputable al deudor- Si la cantidad de cosas se pierde, la obligacin se disuelve. Esvlida la normativa de dar cosas ciertas.Si fuese un deterioro, se puede optar por resolver la obligacin o pretender la parte nodeteriorada (y tal vez la deteriorada tambin) con reduccin de precio.

    Imputable al deudor- El acreedor tendr derecho a exigir igual cantidad de la mismaespecie ms daos y perjuicios.Si hubiese deterioro, puede resolver la obligacin, reclamar la parte no deteriorada msuna porcin igual a la deteriorada, slo la cantidad no deteriorada (y tal vez tambin ladeteriorada) con reduccin del precio y en todos los casos corren los daos y perjuicios.

    Obligaciones de restituir cantidades de cosas a su dueo.

    No Imputable al deudor- Si se pierde o deteriora, el acreedor slo puede exigi