Civil I Personas

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Resumen completo de Derecho Civil I PERSONAS del Código Civil Boliviano, comentarios de cada articulo

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Tema #1Concepto de persona en el derecho1.-Etimolgicamente persona: La palabra persona procede de personare producir sonidos. Los romanos designaron muchas veces a la persona con la palabra caput y con ella la inscriban en el censo, por esta razn cuando una persona dejaba de ser libre lo borraban del censo y decan que haba sufrido una capitis2.-Definiciones de persona en Derecho Persona es aquel ser que tiene aptitud para intervenir en una relacin jurdica como actor o pretensor o como sujeto obligado (escuela francesa). Persona es aquel ser o ente, a quien el ordenamiento jurdico le reconoce voluntad para ser titular de derechos subjetivos y de deberes (escuela alemana). Guzmn Santiesteban.- Ser humano individual u organizacin colectiva, capaz de obtener derechos y contraer obligaciones.3.-Persona y Personalidad Persona: es aquel ser o ente con voluntad que tiene derechos y deberes fruto de sus relacin con sus semejantes. Personalidad Jurdicamente la personalidad representa la aptitud para ser sujeto de Derecho (titular de un derecho u obligacin), tambin la representacin legal y bastante para intervenir en un negocio o para comparecer en juicio.Es la aptitud legal de una persona para ser titular de esos derechos y deberes. La personalidad es una cualidad jurdica, es una condicin para ser titular de esos derechos y deberes. La personalidad es esa cualidad, es esa aptitud que le otorga el ordenamiento jurdico a la persona. 4.-Clasificacin de la personasLas personas se clasifican en: Persona Natural o individual.- Es el hombre o la mujer como sujeto jurdico, con capacidad para ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones. Persona Colectiva.- Llamadas tambin jurdicas. Son aquellos entes que no tienen existencia fsica, sino ideal necesario y posible, en sentido general es un sujeto de derechos patrimoniales creado artificialmente.5.-Igualdad civil de las personasSignifica que todos los seres humanos gozan de las mismas potestades y prerrogativas. Esto viene del liberalismo francs.Tema #2Comienzo de la personalidad1.- Introduccin I. El nacimiento seala el comienzo de la personalidad.II. Al que estar por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera ser favorable y para ser tenido como persona basta nacer con vidaIII. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. El nacimiento da origen a la personalidad, que es la raz de todo derecho, atribuido al hombre Guzmn Santiesteban.Teora de inscripcin en el Registro Civil Messineo:Dice que la personalidad no comienza con el nacimiento sino con la inscripcin del nacido en el registro civil de las personas. Cuando nace es un ser humano, pero no puede hacerlo valer para ningn efecto, no puede reclamar herencia, ni alguna otra peticin, etc., porque entes necesita un Certificado De Nacimiento.Tema #3Fin de la personalidadArt.- 2 (Fin de la Personalidad y Conmoriencia)I. La muerte pone fin a la personalidadII. Cuando en un siniestro o accidente muere varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurdico se considere que todos murieron al mismo tiempoLa muerte pone fin a la personalidad, debiendo entender el fallecimiento de la persona, en el momento en que dejan de funcionar sus tres sistemas vitales: cerebral, circulatorio y respiratorio, debiendo ser acreditado por un certificado medico legal, para su posterior registro en el SERECI. Guzmn SantiestebanTema #4De la capacidadArt.- 3 (Capacidad Jurdica Limitaciones)Toda persona tiene capacidad jurdica pero tiene limitaciones parciales en los casos determinados por ley Definimos a la capacidad como:La aptitud, la idoneidad, la suficiencia de la persona para ejercitar por si mismo actos de la vida civil.Aptitud.- Por la que el sujeto tiene, subjetivamente una idea reflexiva y serena sobre lo que sea favorable o pueda causarle dao.Suficiencia.- Porque la persona debe estar imbuida de los conocimientos indispensables.Idoneidad porque debe tener una idea clara y definida sobre su propsito.Las limitaciones pueden ser la capacidad de goce, con referencia a la de obrar, la capacidad para testar, en relacin a la edad del testador, la de contraer matrimonio por la misma razn, la de adquirir bienes litigiosos por los magistrados jueces, abogados etc.Art. 4.- (Mayora de edad y capacidad de obrar).- La mayora de edad se adquiere a los 18 aos y tiene la capacidad para realizar por si mismo todos los actos de la vida civil salvo excepciones establecidas por ley. Art. 5.- (Incapacidad de Obrar).- I. Los incapaces de obrar son:1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los pargrafos III y IV de este artculo y las excepciones legales2) Los interdictos declaradosII. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes.III. Sin embargo el menor puede sin autorizacin previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesin para la cual se halla habilitado mediante un titulo expedido por universidades o instituciones de educacin superior o especial.IV. El menor puede tambin administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.La incapacidad de obrar de la persona, doctrinalmente se la considera por dos motivaciones: La primera que se refiere a la edad de la persona, en nuestra legislacin no tienen capacidad de obrar los menores de edad osea quienes no han cumplido los 18 aos.La ley tambin considera como incapaces de obrar a las personas que habiendo cumplido mayora de edad, por motivaciones o causas diversas han perdido el libre uso de sus facultades mentales, padeciendo afecciones del sistema cerebral, en este estado la persona no esta en la posibilidad de discernir reflexivamente sobre lo que hace.Tema #5Derechos de la personalidad Proteccin a la vidaArt. 6.- (Proteccin a la vida).La proteccin a la vida y a la integridad fsica de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Cdigo presente y las dems leyes pertinentes. Actos de disposicin sobre el propio cuerpoArt. 7.- (Actos de disposiciones sobre el propio cuerpo).I. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo estn prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesin grave y definitiva a su integridad fsica o son de otra manera contrarios al orden pblico o a las buenas costumbres.II. En la donacin de rganos que se van a trasplantar en vida del donante, sern necesarios, para la ejecucin quirrgica, el informe previo y el control por una comisin que designar el Colegio Mdico.III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposicin sobre su propio cuerpo. Derecho a la libertad personalArt. 8.- (Derecho a la Libertad Personal).Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro. Derecho al nombreArt. 9.- (Derecho al nombre).I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artculo siguienteII. El cambio, adicin o rectificacin del nombre slo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prev. Apellido al hijoArt. 10.- (Apellido del hijo).El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiacin. Apellido de la mujer casadaArt. 11.- (Apellido de la mujer casada).I. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposicin "de" como distintivo de su estado civil, y seguir usndolo an en estado de viudez.II. En los ttulos profesionales usar su apellido propio.III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de l, con autorizacin del juez, en mrito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artstica o literaria.IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley. Proteccin al nombreArt. 12.- (Proteccin del nombre).La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algn perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesacin del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa. SeudnimoArt. 13.- (Seudnimo).Cuando el seudnimo adquiere por su difusin la importancia del nombre, puede ser tambin protegido segn lo previsto por el artculo anterior. Negativa de examen o tratamiento medicoArt. 14.- (Negativa de examen o tratamiento medico).La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento mdico quirrgico, a menos que se halle obligada por disposicin de la ley o reglamento administrativo. Art. 15.- (Nulidad).Son nulas toda confesin y toda manifestacin de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad. Derecho a la imagenArt. 16.- (Derecho a la imagen).I. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputacin o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cnyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.II. Se comprende en la regla anterior la reproduccin de la voz de una persona. Derecho al honorArt. 17.-(Derecho al honor).Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La proteccin al honor se efecta por este Cdigo y dems leyes pertinentes. Derecho a la intimidadArt. 18.-(Derecho a la intimidad).Nadie puede perturbar ni divulgar la vida ntima de una persona. Se tendr en cuenta la condicin de ella. Se salva los casos previstos por la ley. Inviolabilidad de la comunicaciones y papeles privadosArt. 19.- (Inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados).I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con orden escrita de la autoridad competente. II. No surten ningn efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido violados o sustrados, ni las grabaciones clandestinas de conversaciones o comunicaciones privadas. Cartas misivas confidencialesArt. 20.- (Cartas misivas confidenciales).I. El destinatario de una carta misiva de carcter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un inters personal serio y legtimo. II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras medidas apropiadas.Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitacin a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden pblico o a las buenas costumbres.Igualdad.- los derechos de la personalidad se ejercen por las personas individuales sin discriminacin Inviolabilidad.- los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar y el resarcimiento por el dao material o corporal Tema #6DomicilioEl domicilio es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque materialmente no este all presente.Es importante destacar la diferencia que existe entre domicilio y residencia, dentro el marco jurdico:Domicilio es el lugar donde una persona habita, en forma permanente o donde tiene instalado lo necesario para el ejercicio de su principal actividad, sea comercial, industrial, profesional, artesanal, etc.Residencia tambin es un lugar donde puede ser encontrada la persona, pero cuya estadia es enteramente temporal y no permanente.El vocablo domicilio deriva del latin dommun colere, que traducido quiere decir, habitar en una casa. (Escriche)Art. 24 Determinacin del domicilio.-El domicilio de la persona individual esta en el lugar donde tiene su residencia principal, cuando esa residencia no se puede establecer el domicilio esta en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.Art. 25 Persona sin residencia.- las personas que no tiene residencia en lugar determinado se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.Art. 26.- (Cnyuges).I. El domicilio de los cnyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el Art. 29II. En los casos de separacin, se estar a lo que dispone el Cdigo de Familia.Art. 27.- (Menor e interdicto).I. El domicilio del menor no emancipado est en el de la persona a cargo de quien se encuentra.II. El del interdicto est en el domicilio de su tutor. Art. 28.- (Cambio de domicilio).El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar. Art. 29.- (Irrenunciabilidad. domicilio especial).I. El domicilio es irrenunciable.II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecucin de un acto o para el ejercicio de un derecho. Art. 30.-(Indeterminacin del domicilio actual).Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el ltimo domicilio conocido. Tema #7Declaracin de ausenciaEn sentido tcnico la ausencia, se refiere a la situacin jurdica, de una persona que ha desaparecido de su domicilio, ignorndose el lugar donde se encuentra y no teniendo noticia sobre su prximo retorno, dudndose de su existencia.Se dice que el ausente es la persona, cuya existencia no es posible determinar por ningn medio, por una parte y por otra cuya muerte tampoco es posible establecer.Art. 31.- (Nombramiento de curador).Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del ltimo domicilio puede nombrar, de oficio o a peticin de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga inters, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo as mismo adoptar las providencias conducentes a la conservacin de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cnyuge ni apoderado, o, existiendo este ltimo, el mandato haya fenecido. Art. 32.- (Declaracin de ausencia).I. Si despus de dos aos no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aqul, pueden pedir que el juez declare la ausencia.II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenar se levante una informacin en el lugar del domicilio de la persona desaparecida.Art. 33.-(Posesin provisional).I. En ejecucin de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su ltima voluntad en el que exista. II. Los que seran herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, as como los que seran sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesin y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderan si el ausente hubiese fallecido el da de la ltima noticia habida de l. En cualquier caso se formar inventario estimativo y se dar fianza imputndose al ausente los gastos resultantes.Art. 34.-(Administracin y goce de los bienes).Quienes toman posesin provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga inters. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los dems herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesin definitiva.Art. 35.- (Disposicin).Quienes han obtenido posesin provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciar sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas. Art. 36.- (Terceros con igual o mejor derecho).Si despus de ministrada la posesin provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el da de la ltima noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesin provisional, respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que stos se hubiesen obtenido de mala fe. Art. 37.- (Aparicin del ausente o prueba de su existencia).Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesin provisional, la declaracin de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante. Art. 38.- (Muerte del ausente).Si durante la posesin provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesin se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios. Tema #8Declaracin de fallecimiento presuntoLa ausencia de una persona, del lugar de su domicilio, sin que se tenga noticia de su paradero, ni prximo retorno, tenindose duda sobre su existencia y sin la posibilidad de poder determinar su deceso, luego de la tramitacin de la declaratoria de ausencia, da lugar a la presuncin de su muerte y a la entrega de sus bienes con carcter definitivo a quienes demuestren legalmente su aptitud para suceder, operndose lo que se llama la apertura de sucesin o el fallecimiento del causante.Art. 39.- (Fallecimiento presunto del ausente).I. Transcurridos cinco aos desde la ltima noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aqul a solicitud de las personas referidas en el artculo 33. Esta declaracin puede tambin hacerse despus del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaracin de ausencia. II. La declaracin de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro aos desde que el ausente alcanz la mayora de edad.Art. 40.- (Casos particulares).Tambin puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:1) Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, martimo, fluvial o areo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos aos del suceso.2) Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a pas extranjero y no se tienen noticias sobre l hasta los dos aos de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de ste, hasta los tres aos de cesar las hostilidades.3) Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho anlogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre l, hasta los dos aos del hecho.Art. 41.- (Fecha del fallecimiento presunto).La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: casos 1) y 3) en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del trmino medio entre el principio y fin de la poca en que ocurri o pudo ocurrir; caso 2), en la fecha correspondiente a la finalizacin de la guerra.Art. 42.- (Requisitos).La declaracin del fallecimiento presunto, en los casos particulares slo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripcin de la muerte en el registro civil, cuando no proceda la declaracin de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar. Art. 43.- (Publicacin e inscripcin).La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa por dos veces consecutivas y con intervalo de diez das Art. 44.- (Posesin y ejercicio definitivos).En ejecucin de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenan la posesin y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesin y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados.Art. 45.- (Prueba de la existencia o de la muerte efectiva del fallecido presunto).I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declar el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todava sin cobrar de los ya enajenados, as como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes.III. Quedan a salvo la prescripcin y usucapin cumplidas.Art. 46.- (Declaracin de existencia o comprobacin de muerte).La declaracin de existencia o comprobacin de muerte de la persona presuntamente fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada. Tema #9Personas ColectivasLa persona jurdica, colectiva, ultra individual, es la reunin de varias personas fsicas, que persiguen un objeto comn, a veces altruistas a titulo gratuito y tambin por lo general esa reunin persigue fines enteramente lucrativos.Tienen un patrimonio, que al igual que el de las personas fsicas, esta representado por el conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones, que tienen un valor econmico y son objeto de transferencia.Son personas ColectivasArt. 52.- (Enumeracin general).Son personas colectivas:1) El Estado boliviano, la Iglesia Catlica, los Municipios, las Universidades y dems entidades pblicas con personalidad jurdica reconocida por la Constitucin Poltica y las leyes. 2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propsitos lcitos, as como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genricas del Captulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las rdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Catlica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas. 3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Cdigo presente y por las del Cdigo de Comercio y leyes correspondientes. Art. 53.-(Entidades internacionales).Son tambin personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional.I. AsociacionesLas personas interesadas en el reconocimiento de la personalidad jurdica de las Asociaciones ocurrirn al Prefecto de cada uno de los departamentos, ante quien se apersonaran sus ejecutivos en demanda del reconocimiento de su personalidad jurdica y la aprobacin de sus estatutos y reglamentos, en la demanda de reconocimiento deber insertarse una lista de todos y cada uno de los componentes de la asociacin, haciendo constar sus nombres, apellidos, profesin, CI., domicilios, los estatutos y reglamentos que deben presentarse debidamente aprobados.El tramite culmina con una resolucin dictada por la autoridad gubernamental, quien previo dictamen fiscal, dispondr por auto motivado la protocolizacin de esos documentos en un registro especial.La asociacin se extingue:1) Por las causas previstas en sus estatutos.2) Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida.3) Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.4) Por decisin judicial, a demanda del Ministerio Pblico, cuando desarrolla actividades contrarias al orden pblico o a las buenas costumbres.II. Fundaciones Son personas colectivas, jurdicas y sociales, que representan un patrimonio cuyo destino o utilidad, esta destinado al cumplimiento del objeto, destino o finalidad que le han querido dar sus fundadores.Citando al profesor Francisco Messineo su reconocimiento es esencial puesto que importa un conjunto de bienes destinados a un fin y como tales, provisto de autonoma patrimonial.Art. 67.- (Objeto).La fundacin tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o ms personas, a un fin especial no lucrativo. Art. 68.- (Constitucin).I. La fundacin se constituye por escritura pblica o por testamento.II. El Prefecto del Departamento dispondr, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolizacin de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notara de Gobierno. En lo dems, se estar a lo dispuesto por los artculos 58 y 59.III. Cuando la fundacin se constituye por testamento corresponde la gestin a los herederos, al albacea o al Ministerio Pblico.III. Comunidad CampesinaArt. 72.- (La comunidad campesina).La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.

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