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CFCP – Sala I CFP 1034/2019/TO1/13/CFC3 “MARTÍNEZ, Marcelo Daniel s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”.
Cámara Federal de Casación Penal
///nos Aires, 15 de julio de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de
Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel
Antonio Petrone -Presidente-, Ana María Figueroa y Diego G.
Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual
de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de
esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir
acerca de la admisibilidad del recurso de casación
interpuesto en el presente legajo CFP
1034/2019/TO1/13/CFC3, del registro de esta Sala I,
caratulado: “MARTÍNEZ, Marcelo Daniel s/recurso de casación
e inconstitucionalidad”.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
N° 7 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal por el
Sr. Juez Dr. Enrique Méndez Signori, en fecha 29 de marzo
de 2021, resolvió: “I. NO HACER LUGAR al planteo de
inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660,
articulado por la defensa del imputado MARCELO DANIEL
MARTÍNEZ, sin costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal
Penal de la Nación). II. NO HACER LUGAR a la incorporación
de MARCELO DANIEL MARTÍNEZ al régimen de salidas
transitorias (arts. 16, 17, 56 bis y cc. de la ley
24.660)”. (el destacado pertenece al original).
1
Registro nro.:1225/21
Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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2°) Que, contra esa decisión, el Sr. Defensor
Público Coadyuvante, Dr. Rubén Darío Saggiorato, interpuso
el recurso de casación e inconstitucionalidad en estudio,
que fue concedido por el tribunal a quo el 12 de abril de
2021.
3°) La defensa oficial plantea en su recurso la
inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24660, pues
entiende que dicha norma conculca los principios de
progresividad en la ejecución de las penas privativas de la
libertad y su finalidad de reinserción social; igualdad
ante la ley; y razonabilidad de los actos de gobierno.
Afirma en tal sentido que la limitación que
impone la regla en cuestión se basa en la naturaleza del
delito, y ello resulta incompatible con el ideal
resocializador que postula la Constitución Nacional.
Agrega a ello que el régimen liberatorio previsto
por el art. 56 quater de la ley 24660 “resultó ser un
intento fallido del legislador de darle coherencia interna
a la reforma, pero la regulación no puede resultar más
engañosa y en ningún caso garantiza la vigencia de un
régimen de progresividad con los alcances que fijan las
normas internacionales” (…) “La ley comete un fraude
evidente al anunciar que el condenado ‘podrá acceder a la
libertad’ previo al agotamiento de la pena, cuando en
realidad sólo crea un acotadísimo mecanismo de permisos de
salidas”.
En lo atinente a la invocada afectación al
principio de igualdad, refiere que la restricción legal se
basa sólo en el delito cometido por su asistido, que prevé
“la misma pena de otros que no están excluidos del régimen
de progresividad”, y de ello deriva que la distinción es
arbitraria por carecer de un criterio válido que la
sustente.
2Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Hizo reserva del caso federal.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
I. Si bien el recurso de casación e
inconstitucionalidad ha sido deducido en término (art. 463
del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art.
459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones
previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para
habilitar esta instancia.
En efecto, la defensa no ha logrado demostrar la
existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda
vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación
en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia
sobre la interpretación de las circunstancias concretas del
caso que el a quo consideró relevantes para denegar la
libertad condicional.
II. Al respecto, corresponde recordar que -en 5
de noviembre de 2020- el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal N° 7 resolvió condenar al encartado Marcelo Daniel
Martínez a la pena de cuatro años y seis meses de prisión,
multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas,
por ser partícipe necesario del delito de comercio de
estupefacientes, en concurso real con tenencia de arma de
fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en
carácter de autor (artículos 12, 29 inciso 3, 45, 55 y 189
bis, inciso 2°, primer segundo del CP y 5, inciso “c”, de
la ley 23737).
Posteriormente, el encausado Marcelo Daniel
Martínez solicitó ser incorporado al régimen de salidas
transitorias, pedido que fue luego fundado por su defensor
3Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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oficial. De dicho pedido se corrió vista al Ministerio
Público Fiscal, que se pronunció en contra de su concesión,
e indicó al respecto que el delito por el que fuera
condenado Martínez importaba un impedimento legal para
acceder al beneficio solicitado, conforme lo establecido
por el artículo 56 bis, inciso 10, de la ley 24660.
Ante una nueva vista, el Sr. Defensor Oficial
planteó la inconstitucionalidad de la norma antes referida
y reiteró el pedido de incorporación de Martínez al régimen
de salidas transitorias.
El magistrado interviniente rechazó el pedido. Al
respecto, señaló que si bien el Estado Argentino debe
garantizar la reinserción social como fin esencial -aunque
no único- de la ejecución de las penas privativas de la
libertad, de ello “no podemos derivar razonablemente la
necesidad imperiosa de que exista un régimen progresivo de
ejecución de la pena, y menos aún que éste deba incluir
institutos como las salidas transitorias o el régimen de
semilibertad”.
Asimismo, recordó que “(e)l art. 56 quater de la
ley de Ejecución de la Pena –incorporado por la ley
27.735- establece un ‘Régimen preparatorio para la
liberación’, según el cual las personas condenadas por los
delitos previstos en el art. 56 bis de la misma ley verán
garantizada la progresividad propia de nuestro régimen de
ejecución a través de un programa específico e
individualizado que permitirá un mayor contacto con el
mundo exterior. A la vez, esta norma prevé distintas
etapas de ‘preparación’ para el regreso al medio libre que
incluyen, de hecho, la posibilidad de salir del
establecimiento durante doce horas”.
A ello, agregó que “(e)l legislador no modificó
la ley de ejecución penal en su diseño general orientado
4Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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al tratamiento individual, la progresividad, el ajuste
según la evolución de la persona condenada, el
ofrecimiento de educación, formación profesional, y
oportunidades de trabajo, sino que solamente excluyó la
posibilidad de salidas anticipadas al agotamiento de la
pena, de modo que la finalidad de reforma y readaptación
durante la ejecución pueden ser perseguidas al interior
del complejo penitenciario del que se trate”.
Contra dicha decisión, el Sr. Defensor Oficial
interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad en
estudio.
III. Conforme se anticipó, se advierte que la
parte recurrente no logra demostrar en esta instancia la
arbitrariedad e inconstitucionalidad alegadas, y, por ende,
el recurso no cumple con los requisitos mínimos de
procedencia formal para su estudio por el Tribunal.
Con respecto a ello, examinada la resolución
criticada a la luz de los agravios impetrados por la
defensa en su libelo recursivo, considero que,
contrariamente a lo sostenido por esa parte, el tribunal de
mérito ha realizado un adecuado estudio del caso y ha
exteriorizado las razones que sustentaron su temperamento,
las que en vista de las concretas circunstancias del sub
lite se ajustan a las exigencias que impone el control de
constitucionalidad que debe primar desde la óptica del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos con relación
al análisis de los artículos 14 CP y 56 bis de la ley 24660
–según reforma introducida mediante ley 27375-, conforme el
estándar jurídico apuntado al expedirme en el caso “MARÍN
5Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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ROMERO, Débora (J.C.) s/recurso de casación e
inconstitucionalidad” (cfr. CFP 20328/2018/TO1/4/CFC1, reg.
nro. 2076/20, rta. el 30/12/2020), que seguidamente se
desarrolla.
Corresponde tener en cuenta al respecto que las
normas bajo examen forman parte de una reforma legislativa
mediante la que se fueron incorporando al régimen penal
diversos supuestos en los que no procede la concesión de
los distintos institutos de libertad anticipada previstos
en el Código Penal y la ley 24660, y esos obstáculos tienen
su fundamento en la gravedad del delito motivo de condena.
Así, y con relación al artículo 14 CP, esta norma
originariamente vedaba la concesión de la libertad
condicional sólo “a los reincidentes”, pero en tiempos
recientes, el legislador -a través de las mencionadas
reformas-, incorporó a la misma otros supuestos en los que
tampoco corresponde el beneficio de referencia. En tal
sentido, la regla en examen veda la posibilidad de libertad
condicional en casos de condena por homicidio agravado –
art. 80 CP-; delitos contra la integridad sexual - arts.
119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo
párrafos, y 130 del CP-; privación ilegal de la libertad
coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la
persona ofendida –art. 142 bis, anteúltimo párrafo, CP-;
tortura seguida de muerte –art. 144 ter, inciso 2, CP-;
homicidio en ocasión de robo –art. 165 CP- y robo con arma
de fuego -art. 166, inciso 2, segundo párrafo, CP-;
secuestro extorsivo agravado por haberse causado la muerte
de la persona ofendida –art. 170, antepenúltimo y
anteúltimo párrafos, CP-; trata de personas –arts. 145 bis
y 145 ter CP-; en aquellos casos en que sea aplicable el
artículo 41 quinquies del CP; el financiamiento del
6Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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terrorismo –art. 306 CP-; y contrabando agravado -arts.
865, 866 y 867 del Código Aduanero-.
Por su parte, el artículo 56 bis de la Ley 24660
reproduce el mismo catálogo de delitos, pero como
impedimento –para quienes hubieren sido condenados por
ellos- para acceder a “los beneficios comprendidos en el
período de prueba”.
La ley 27375 introdujo nuevas modificaciones al
régimen de ejecución de la pena privativa de libertad,
impidiendo el otorgamiento ahora de los beneficios
comprendidos en el período de prueba a los condenados por
determinados delitos contenidos en la ley 23737 vinculados
con el narcotráfico. Así, dicha ley dispone que “No podrán
otorgarse los beneficios comprendidos en el período de
prueba a los condenados por los siguientes delitos: (…)
10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la
ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace”.
Conforme lo estipula la ley 24660 en su artículo
15, el período de prueba se orienta al empleo sistemático
de métodos de autogobierno por parte del condenado y
comprenderá etapas sucesivas:
“a) La incorporación del condenado a un
establecimiento abierto, semiabierto o sección
independiente de éste, que se base en el principio de
autodisciplina;
“b) La posibilidad de obtener salidas
transitorias del establecimiento;
“c) La incorporación al régimen de semilibertad”.
7Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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El análisis de las normas bajo estudio permite
advertir que en los delitos previstos como obstáculo a la
concesión de la libertad condicional y los demás institutos
de libertad anticipada la gravedad de los hechos que tales
figuras delictivas presuponen surge de la propia
descripción de las conductas prohibidas y castigadas
penalmente por las mismas. Es decir, que el ámbito de cada
una de esas normas implica per se un conjunto de
comportamientos particularmente graves, cada cual con sus
características propias de acuerdo al tipo de delito del
que se trate.
Este elemento común es el que tuvo en cuenta el
Poder Legislativo para justificar la distinción de aquellos
casos en los que no corresponde la liberación anticipada de
una persona condenada por la comisión de un delito, pero
dicho elemento tal como se explicara no se encuentra
presente en la totalidad de los casos.
En efecto, tal fue la idea y fundamento que
surgió de las distintas voces que, en ambas Cámaras del
Congreso, impulsaron la sanción de la reforma, así, por
ejemplo, que el proyecto de ley respondía a la “idea
básica de que los delitos graves vienen de la mano de
hacerse responsable y pagar las consecuencias”; y cuyos
cometidos eran “cumplimiento efectivo de la pena en
delitos graves y herramientas para resocializar”, y que las
limitaciones a los institutos de libertad anticipada
apuntaban únicamente a “delitos graves”, los “delitos más
pesados y las estructuras delictivas más graves” (cfr.
Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación;
5ta reunión; 3ra sesión especial; 26 de abril de 2017;
páginas 6 a 40).
Con relación a lo antes señalado, corresponde
puntualizar que del análisis de las constancias de la causa
8Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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surge que el hecho por el que el imputado Martínez fuera
condenado se ajusta de modo razonable a la pauta de
gravedad establecida por el legislador.
Así, en la sentencia respectiva, el hecho
atribuido a Martínez y sus consortes de causa quedó fijado
del siguiente modo: “tengo suficientemente acreditado que
Yohe García Lora, con cooperación de su pareja Mabel
Rodríguez Acosta y la intervención esencial de Jonathan
David Bergamini, María Alejandra Acosta y Raúl David
Farias, comercializaron sustancias estupefacientes en la
localidad de 9 de Julio, provincia de Buenos Aires.
(…)
“…se encuentra acreditado también que Marcelo
Daniel Martínez, Roberto Oscar Defooz y Juan José
Leguizamón -a través de un aporte esencial- (…)
participaron de la maniobras de comercialización de
sustancias estupefacientes que encabezaba Yohe García
Lora, en las localidades de 9 de Julio, Carlos Casares y
Pehuajó, al menos desde el 14 de junio del año 2018 al 8
de noviembre de ese mismo año.
Corresponde destacar que la sustancia
estupefaciente utilizada para las maniobras de
comercialización fue suministrada, desde el domicilio que
compartían Yohe García Lora y Mabel Rodríguez, en la calle
Patrón 5851 del Barrio de Flores, Capital Federal, con
destino a las citadas localidades de la provincia de
Buenos Aires.
Finalmente se encuentra acreditado que Yohe
García Lora, Raúl David Farias y Marcelo Daniel Martínez,
9Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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tuvieron bajo su órbita de custodia, armas de fuego sin la
debida autorización legal.
Concretamente se imputa a García Lora la tenencia
de la pistola calibre 32, marca Browning, serie 519889, a
Farias la del revólver calibre 38, marca “Smith & Wesson”,
serie 436528 y a Martínez la del rifle marca Batán Súper
54, con numeración 79875- 86342-864552-36494”.
IV. Establecido lo precedente, corresponde
afirmar que las reglas del artículo 14 CP, así como el
artículo 56 bis de la ley 24660 -conforme texto de la ley
27375- no resultan prima facie inconstitucionales, pues
responden a un criterio razonable de distinción que el
legislador puede aplicar “y que es propio de las
facultades que posee y que puede ejercer dentro del
‘amplio margen que le ofrece la política criminal’ (Fallos
311:1451), pues la regla constitucional del artículo 16 no
establece una ‘igualdad rígida’, sino que ‘entrega a la
prudencia y sabiduría del Poder Legislativo una amplia
libertad para ordenar, agrupar, distinguiendo y
clasificando los objetos de la legislación’ (Fallos:
182:355; 184:398; 236:168; 264:185; entre muchos otros)’”
(cfr. mi voto en autos “Marín Romero, Débora (J.C.)
s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, ut supra
citado).
En el precedente antes referido puntualicé
asimismo que para el análisis constitucional que exigen las
normas en estudio resulta suficiente el denominado “enfoque
tradicional”, elaborado por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación a través de centenaria jurisprudencia, que
presupone un test de mera razonabilidad para examinar “si
la distinción persigue fines legítimos y constituye un
medio adecuado para alcanzar esos fines”.
10Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Expliqué asimismo en el caso de mención que dicho
estándar de valoración constitucional se diferencia de
aquél destinado al análisis de distinciones basadas en
“categorías sospechosas”, doctrina que el Alto Tribunal
estableciera en su jurisprudencia posterior a la reforma
constitucional del año 1994, y que exige tomar también en
consideración el artículo 75, inciso 23, de la Constitución
Nacional, y “diversas disposiciones contenidas en los
tratados con jerarquía constitucional (…) Estas normas, al
incorporar, por un lado, mecanismos de acciones positivas
para favorecer a determinados grupos y, por el otro,
delinear categorías sospechosas de discriminación, buscan
garantizar la igualdad real de los habitantes (…) esta
perspectiva de la igualdad conlleva la utilización de
criterios de control de constitucionalidad más estrictos
que aquél generalmente utilizado para evaluar los casos
desde el enfoque tradicional de la igualdad (…) En estos
casos, se invierte la carga de la prueba y es el demandado
quien tiene que probar que la diferencia de trato se
encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo
para cumplir un fin sustancial (…) El fundamento de la
doctrina de las categorías sospechosas es revertir la
situación de desventaja en la que se encuentran los
miembros de ciertos grupos para ejercitar con plenitud los
derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico en razón
de muy variadas circunstancias como, por ejemplo, razones
sociales, étnicas, culturales, religiosas, entre otras”
(Fallos 337:611: 340:1795 y sus citas).
11Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Es entonces que a la luz del control de
constitucionalidad que se impone desde la óptica del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el
escrutinio de los artículos 14, inciso 10°, CP y 56 bis,
inciso 10º, de la ley 24660, no permite afirmar que los
tipos penales contenidos en los artículos 5°, 6° y 7° de la
ley 23737 presupongan en todos los casos comportamientos
ilícitos de particular gravedad, en el sentido en que ésta
ha sido entendida por el Poder Legislativo para justificar
la reforma y, por ende, las distinciones incorporadas a
partir de la misma.
Ahora bien, la situación descripta no concurre,
como ya se adelantara, en el caso de autos, conforme surge
de la lectura y análisis del hecho atribuido al encausado
Martínez, ut supra descripto.
De este modo, la aplicación de la limitación
introducida por el legislador en las normas más arriba
apuntadas no luce irrazonable en tanto encuentra apoyatura
en el concreto grado de afectación del bien jurídico
tutelado por la tipología penal por la que fue condenado el
imputado Martínez -art. 5, inc. “c”, de la ley 23737-, en
vista de la modalidad de ejecución, la cantidad de material
estupefaciente incautado, las condiciones en que éste fue
habido y demás circunstancias que rodearon el hecho.
Corresponde considerar, asimismo, que el
principio de igualdad (art. 16 CN) “no impide que las
leyes contemplen de manera distinta situaciones que
consideren diferentes, siempre que la discriminación no
sea arbitraria, ni configure una ilegítima persecución, o
indebido privilegio a personas o grupos de personas aunque
su fundamento sea opinable” (Fallos 311:1451). Debe tenerse
en cuenta asimismo que “en materia de igualdad, el control
de razonabilidad exige determinar si a todas las personas
12Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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o situaciones incluidas en la categoría se les reconocen
iguales derechos o se les aplican similares cargas; se
trata, en definitiva, de examinar los elementos de
clasificación que le componen, y observar si se excluye a
alguien que debería integrarla y recibir igual atención
jurídica” (Fallos 338:1455).
V. Además de tales criterios específicos
elaborados por el Tribunal cimero en materia de igualdad,
deben tenerse en cuenta también aquellos estándares que la
Corte Suprema fijara en jurisprudencia consolidada y
conteste, a partir de la cual ha calificado a la
declaración de inconstitucionalidad como “un acto de suma
gravedad o última ratio del orden jurídico, al que sólo
debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y
manifiesta afectación de una garantía consagrada por la
Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en
evidentemente irrazonable; no existiendo, además, la
posibilidad de una solución adecuada del caso sin su
correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no
corresponda a los jueces un examen de la mera conveniencia
o acierto del criterio adoptado por el legislador” (Fallos:
328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos
otros).
En efecto, lo que estrictamente debe ser materia
del control de constitucionalidad de una norma es
determinar si ésta es inconciliable y manifiestamente
incompatible con una cláusula constitucional (Fallos:
311:394; 312:122; 322:842; 338:1504, entre muchos otros).
Al respecto, y tal como lo manda la doctrina del Alto
13Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Tribunal, el análisis constitucional de un caso exige a la
magistratura analizar cuidadosamente si no existe “la
posibilidad de una solución adecuada del caso”, sin que
medie la declaración de inconstitucionalidad, “pues
siempre debe estarse a favor de la validez de las normas”
(Fallos: 14:425; 147:286; 335:2333; 340:1795, entre muchos
otros), debiendo tenerse en cuenta asimismo que “uno de
los índices más seguros para verificar la razonabilidad de
la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto
del sistema a que está engarzada, es la consideración de
sus consecuencias” (Fallos: 324:68; 338:1504, entre otros).
Asimismo, corresponde ponderar que la condición de validez
de una distinción legislativa reside no sólo en que “todos
los que sean colocados en una clase o categoría reciban el
mismo tratamiento, sino también -y es lo esencial- que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es, que
corresponda razonablemente a distinciones reales” (Fallos:
200:424).
Asimismo, tal como lo dicta la norma
constitucional del artículo 28 CN, los principios,
garantías y derechos no pueden ser alterados a través de
las leyes que reglamenten su ejercicio, y el control de que
dicho precepto se cumpla corresponde al Poder Judicial.
Con relación a ello, y en lo específicamente
vinculado a la reglamentación legislativa del principio de
igualdad, ha dicho el Alto Tribunal que si bien el artículo
16 CN no prescribe, como ya se dijo, una igualdad rígida,
“y entrega a la discreción y sabiduría de los gobiernos
una amplia latitud para ordenar y agrupar distinguiendo y
clasificando los objetos de la legislación”, debe tenerse
especialmente en cuenta que “el mero hecho de la
clasificación no es bastante por si solo para declarar que
una ley no ha violado la garantía del art. 16, es
14Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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indispensable, además, demostrar que aquella se ha basado
en alguna diferencia razonable y no en una selección
puramente arbitraria”.
Sostuvo a su vez la CSJN que, no obstante la
regla según la cual el acierto o error, mérito o
conveniencia de las soluciones legislativas “no son puntos
sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse”, existe
una importante excepción a ese principio, constituida por
aquellos casos que “trascienden ese ámbito de apreciación
para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o
arbitrario”, situaciones éstas que “habilitan la
intervención de los jueces”, pues “el principio de
razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que
los preceptos mantengan coherencia con las reglas
constitucionales durante todo el lapso que dure su
vigencia, de suerte que su aplicación no resulte
contradictoria con lo establecido por la Constitución
Nacional”, siendo misión de la judicatura desentrañar si
los principios constitucionales en juego se ven conculcados
(Fallos 340:1480, y sus citas).
Al explicar los lineamientos del estándar de
razonabilidad constitucional bajo análisis, el Tribunal
cimero ha establecido asimismo que “es principio básico de
la hermenéutica atender, en la interpretación de las
leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las
informan (…) y que, en la interpretación de la ley no debe
prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada
criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más
seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia
15Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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con el sistema en que está engarzada la norma (…). También
ha dicho que la hermenéutica de las normas
constitucionales y legales no puede ser realizada por el
intérprete en un estado de indiferencia respecto del
resultado” (Fallos 331:1262 y sus citas).
A su vez, el ejercicio del control judicial tiene
directa incidencia con respecto a “la efectividad del
principio de supremacía constitucional -consagrado en el
artículo 31 de la Constitución-”, pues éste demanda “un
régimen de control de la constitucionalidad de las leyes,
normas y actos de los gobernantes, que en nuestro sistema
es judicial y difuso, y que está depositado en todos y
cada uno de los jueces. A su vez, la eficacia y
uniformidad de ese control requiere la existencia de un
tribunal especialmente encargado de revisar las decisiones
dictadas al respecto, órgano que, en el régimen de la
Constitución, no es otro que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación. De ahí que haya sido expuesto de manera
consistente y reiterada desde sus primeros
pronunciamientos que es el intérprete y salvaguarda final
de las declaraciones, derechos y garantías de la
Constitución Nacional” (Fallos 338:724, y sus citas).
En vinculación con ello –y también con la
pretendida afectación al principio de resocialización
invocada por el recurrente- resulta importante considerar
también las previsiones del artículo 56 quáter de la ley
24660, que establece que en “los supuestos de condenados
por delitos previstos en el artículo 56 bis, la
progresividad deberá garantizarse a partir de la
implementación de un régimen preparatorio para la
liberación, elaborado a través de un programa específico
de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del
delito cometido, que permita un mayor contacto con el
16Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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mundo exterior. Un año antes del cumplimiento de la
condena, siempre que el condenado hubiera observado con
regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe
de la dirección del establecimiento y de peritos que
pronostique en forma individualizada y favorable su
reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a
dicho régimen. En éste, los tres (3) primeros meses se
dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del
condenado para la liberación, con posterioridad se
admitirá la realización de salidas con acompañamiento
durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en los
últimos tres (3) meses el condenado accederá a la
posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del
establecimiento penitenciario sin supervisión”.
Expresando en otras palabras el criterio de la
CSJN: para poder declarar la inconstitucionalidad de una
norma, primero –y entre otros requisitos- debe demostrarse
que el orden normativo cuestionado impide efectivamente una
solución al caso acorde con las reglas convencionales y
constitucionales en juego, y para tal demostración
corresponde de modo ineludible analizar todas las reglas
legales que atañen al caso.
El recurso presentado dista de cumplir con tal
exigencia, pues las críticas que el Sr. Defensor Oficial
formula contra las normas aplicables al caso carecen de
fundamentación idónea que las sostenga.
En efecto, los fundamentos que expone el
recurrente son a todas luces insuficientes, a la vez que
desligados de la gravedad de las consecuencias que tendría
17Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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una declaración como la pretendida, que implicaría dejar
sin efecto una disposición legislativa, producto de “mucho
debate y mucha discusión”, tendientes a despejar “muchos
interrogantes y dudas”, y en cuyo proceso de formación y
sanción, la Cámara revisora examinó los delitos que habían
sido incluidos en el proyecto de la Cámara de origen,
excluyó algunos, y determinó que debían mantenerse en el
texto legal, entre otros, “los artículos que hacen al
narcotráfico, (…) 5, 6 y 7 de la ley 23.737”, y el Congreso
de la Nación tuvo en cuenta a los fines de la modificación
legal en cuestión no sólo la gravedad de los delitos, sino
también –como ya se dijo- la gravedad de “las estructuras
delictivas” que están detrás de tales ilícitos penalmente
reprochables (cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de
Senadores de la Nación; 5ta reunión; 3ra sesión especial;
25 de abril de 2017; páginas 6 a 40, ya citado).
En razón de los antecedentes del caso y el
análisis que al respecto ha efectuado el Tribunal, debe
concluirse que la sentencia recurrida se sustenta en
fundamentos razonables, y que las discrepancias valorativas
expuestas por la defensa resultan insuficientes a los fines
de la admisión formal del recurso, pues la parte no
presenta argumentos idóneos para revertir el criterio
establecido, ni plantea un agravio adecuadamente fundado en
la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451,
entre muchos otros), en los graves defectos del
pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328 y 322:1605), o
en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108).
Por estos motivos, concluyo que -en su aplicación
concreta al caso de autos- los artículos 14 del Código
Penal y 56 bis de la ley 24660 -conforme reforma
introducida por ley 27375-, no importan una limitación
irrazonable del principio de igualdad (artículos 16, 28 y
18Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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31 de la Constitución Nacional, 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos: “Todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley”, y artículo
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
A partir de los argumentos expuestos, y al no
concurrir en el caso las excepcionales circunstancias
evaluadas por la suscripta en el precedente “Marín Romero”
–ut supra referido- el recurso de casación e
inconstitucionalidad debe ser declarado inadmisible, con
costas.
VI. Por lo demás, considero conveniente destacar
el compromiso internacional asumido por el Estado Argentino
en la persecución del tráfico internacional de
estupefacientes, mediante la aprobación de la Convención de
la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 24.072,
B.O. 14 de Abril de 1992). En dicha Convención, los Estados
Partes reconocieron que la erradicación del tráfico ilícito
es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a
ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de
la cooperación internacional. A su vez, establecieron
también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva
internacional, cuya supresión exige urgente atención y la
más alta prioridad.
El Estado Argentino al ratificar la mentada
Convención, se obligó a extremar los recaudos para la
persecución del tráfico ilícito de estupefacientes, cuando
19Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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pueda tratarse de casos que versen sobre el tráfico
internacional de sustancias estupefacientes, recaudos entre
los que no cabe excluir la debida observancia a la garantía
constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones y
privacidad (arts. 18 y 19 CN).
Debe tenerse en cuenta que, en casos como el
presente, se encuentra comprometida la intervención estatal
en el cumplimiento de obligaciones internacionales en la
lucha contra el narcotráfico, uno de los tipos de delito
más graves que el Estado debe combatir.
Corresponde destacar asimismo –en vinculación
directa con el caso de autos- el artículo 3.7 de la
Convención, en cuanto dispone que “(l)as Partes velarán
por que sus tribunales o demás autoridades competentes
tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en
el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias
enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al
considerar la posibilidad de conceder la libertad
anticipada o la libertad condicional a personas que hayan
sido declaradas culpables de alguno de esos delitos”
(destacados agregados).
VII. Por ello, no corresponde la intervención de
la jurisdicción de esta Cámara y debe declararse
inadmisible la vía recursiva formulada, con costas (arts.
444, 530 y ccds., CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
Coincido con la solución propuesta por la colega
que me precede en el orden de votación, Dra. Ana María
Figueroa, pues a pesar de su discrepancia con los
fundamentos expuestos por el juez del tribunal a quo, la
defensa no ha logrado conmover la decisión recurrida ni
demostrar de qué modo se ven vulnerados el fin de
20Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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resocialización de la pena, la progresividad del régimen
penitenciario, la igualdad ante la ley, la razonabilidad y
los demás principios invocados.
A ello se suma que, dadas las circunstancias
concretas que rodearon la conducta por la cual Marcelo
Daniel Martínez fue condenado, tampoco se observa, ni la
parte alcanza a acreditar, que la aplicación, en este caso
particular, de la normativa en cuestión no se adecúe al fin
perseguido por el legislador al momento de su sanción.
Lo expuesto, contrariamente a lo alegado por el
recurrente, impide afirmar que se verifique en el sub lite
una aplicación de los artículos 56 bis de la Ley 24660 y 14
del CP que contradiga en este sentido el texto
constitucional.
Tal como sostuve en el precedente “Marín Romero,
Débora (J.C.) s/ recurso de casación e
inconstitucionalidad” (causa N° CFP 20328/2018/TO1/4/CFC1,
reg. 2076/20 del 30/12/2020, de esta Sala), al establecer
la limitación cuestionada, el legislador tuvo en miras
determinados delitos que consideró especialmente graves
para la sociedad. Así, el artículo 5, inciso “c” de la Ley
23737 -uno de los delitos por el cual fuera condenado el
nombrado Martínez- sanciona una serie de conductas que
atentan gravemente contra la salud pública.
Ésta es, en principio, una pauta válida de
selección, toda vez que no obedece a propósitos de injusta
persecución o indebido privilegio, como serían la raza, el
sexo, el idioma, la religión, la ideología o la condición
21Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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social -art. 8 de la Ley 24660-, sino a una objetiva razón
de discriminación.
Como también sostuve en el precedente antes
citado, en algunos casos muy extremos la aplicación de esta
limitación puede llegar a resultar irrazonable y, por ende,
constitucionalmente cuestionable. Esto es, cuando la
intensidad con la que se haya afectado al bien jurídico
tutelado no logre justificar el tratamiento penitenciario
diferenciado pensado para los casos graves de las
características que surgen de la discusión parlamentaria
que precedió la sanción de la Ley 27375 (ver en igual
sentido, causa N° CFP 835/2016/TO1/9/1/CFC6, “Basualto,
Miguel Ángel s/ recurso de inconstitucionalidad”, reg.
167/21 del 29/1/21, de la Sala de Feria).
Ahora bien, en el sub examine, teniendo en cuenta
la magnitud de la afectación al bien jurídico protegido
derivada de la modalidad de ejecución adoptada y la
concurrencia de dos tipos penales en la especie, entre
otras circunstancias relevantes que rodearon a la conducta
reprochada –y que surgen de la reseña efectuada por la Dra.
Ana María Figueroa en su voto-, no se advierte, ni la
defensa logra demostrar, que se presente esta divergencia o
disociación entre aquellos supuestos y el caso traído a
estudio (cfr. causas N° FPO 2370/2018/TO1/3/3/1/CFC1,
“Schirmer, Gustavo Emanuel s/ recurso de casación”, reg.
130/21 del 27/01/21; y N° FMP 19643/2016/TO1/5/CFC5,
“Burgos Vázquez, Hilary Celeste s/ recurso de casación”,
reg. 158/21 del 29/01/21 -ambas de la Sala de Feria-; y más
recientemente, causas N° FPO 2522/2018/TO1/2/4/1/CFC1,
“Sotelo Centurión, Alberto s/ recurso de casación”, reg.
198/21 del 01/03/21; N° FSA 15443/2018/TO1/1/1/CFC1, “Hoyos
Cors, David Albano s/ recurso de casación”, reg. 199/21 del
01/03/21; N° CFP 13968/2017/TO1/4/1/CFC2, “Sosa, Lidia
22Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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CFCP – Sala I CFP 1034/2019/TO1/13/CFC3 “MARTÍNEZ, Marcelo Daniel s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”.
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Isabel s/ recurso de casación”, reg. 360/21 del 22/03/21; y
N° FMZ 41564/2018/TO1/4/2/CFC2, “Benegas, Daniel Alfredo s/
recurso de casación”, reg. 403/21 del 31/03/21; N° FMZ
46052/2017/TO1/3/2/CFC2, “Maciel, Jonathan David s/ recurso
de casación”, reg. 459/21 del 08/04/21; N° FMZ
316/2017/TO1/27/CFC10, “Fernández Abinet, Ricardo Daniel s/
recurso de casación”, reg. 463/21 del 09/04/21; N° FCT
7/2018/TO1/4/2/CFC3, “Gramajo, Cristián Damián s/ recurso
de casación e inconstitucionalidad”, reg. 466/21 del
09/04/21; N° FPA 17337/2017/TO1/13/1/CFC4, “Mendieta,
Gustavo Pablo Francisco s/ recurso de casación”, reg.
471/21 del 09/04/21; N° FMZ 64289/2018/TO1/1/1/CFC1,
“Guzmán Ávila, David Wilson s/ recurso de casación”, reg.
472/21 del 09/04/21; N° FPA 15355/2018/TO1/2/1/CFC1,
“Gauto, Sergio Fabián s/recurso de inconstitucionalidad”,
reg. 479/21 del 13/04/21; CFP 5930/2018/TO1/9/CFC3 “Arias
Villca, Grover s/recurso de casación e
inconstitucionalidad”, reg. 484/21 del 14/04/21; N° FPO
1573/2018/TO1/1/3/CFC2, “Villan, Fernando Claudio s/
recurso de casación”, reg. 541/21 del 22/04/21; y FPO
728/2018/TO2/3/5/1/CFC1, “Olivera, José Hernán s/recurso de
casación”, reg. 724 del 17/5/21 entre otras -todas de esta
Sala).
Por último, es menester recordar que, de acuerdo
a la doctrina sentada por la CSJN, la declaración de
inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de
suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente
sancionadas y promulgadas -esto es, dictadas de acuerdo con
los mecanismos previstos por la ley fundamental- gozan de
23Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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una presunción de legitimidad que opera plenamente y que
obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y
prudencia. Únicamente cuando la repugnancia de la norma con
la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e
indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De
lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional
de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad
de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de
los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el
cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se
requiere el respeto de las normas constitucionales y del
poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688; 242:73;
285:369; 300:241, 1087; 314:424).
Por todo lo expuesto, no se observa ni la parte
ha logrado demostrar que la aplicación de la normativa en
cuestión a este caso en particular, no se adecúe al fin
perseguido por el legislador al momento de su sanción,
razón por la que adhiero a la propuesta de la Dra. Figueroa
de declarar inadmisible el recurso de casación e
inconstitucionalidad interpuesto por la defensa, con costas
-arts. 444, párrafo segundo, 530 y 531 del CPPN-.
Tal es mi voto.
Por ello, con el voto concurrente de los
suscriptos (art. 30 bis, último párrafo, del CPPN), el
Tribunal RESUELVE:
I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación e
inconstitucionalidad interpuesto por la defensa oficial de
Marcelo Daniel Martínez, con costas (arts. 444, segundo
párrafo, 530 y 531 del CPPN).
II.- TENER PRESENTE la reserva del caso federal
(art. 14 de la Ley 48).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de
Información Judicial –CIJ- (Acordada 5/2019 de la CSJN) y
24Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal
remítase al tribunal de origen mediante pase digital,
sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Daniel Antonio Petrone y Ana María Figueroa. Ante
mí: Walter Daniel Magnone.
25Fecha de firma: 15/07/2021Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL