CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas...
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CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de
noviembre del dos mil diez, por medio de la SALA PENAL,
integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX H. en su
calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y RAUL
ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo del
Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional
y por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la
sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil nueve,
dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa,
Francisco Morazán, mediante la cual condenó a F. V. H., como
autor responsable del delito de VIOLACION AGRAVADA, en
perjuicio de R. J. F. B., a la pena principal de QUINCE (15)
AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN
ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la
condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación la
Abogada R. Y. A. R., actuando en su condición de apoderada
defensora del señor F. V. H..- SON PARTES: R. Y. Antúnez
Reyes en su condición de apoderada defensora del señor F. V.,
como parte recurrente y la Abogada T. J. F. R., en su
condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte
recurrida. CONSIDERANDO. I.- El Recurso de Casación por
Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento
de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que
procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse
sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II.-
“HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el
acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana
crítica, el Tribunal de Sentencia declaró expresa y
terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El
día trece de enero del año dos mil ocho, el señor F. V. H.,
llegó a eso de las diez de la noche a la gasolinera ...
ubicada en el Boulevard ... donde se encontraba su hija con
tres amigos departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas,
entre los que se encontraba la joven R. J. F. B. quien bebía
vino. Pasado el tiempo, y ya estando en dicho lugar
únicamente su hija y la joven R. J., siendo has pasadas
después de las doce de la noche, el señor F. V. H.
aprovechando que la joven R. J. F. se encontraba en estado de
embriaguez tal que le impedía decidir completamente sobre sus
actos o detener avances de tipo sexual hacia ella, sostuvo
relaciones sexuales con ella vía vaginal y anal, hasta que
posteriormente en horas de la mañana, fueron encontrados por
la esposa del señor F. V. y los padres de la joven R. J. F.,
quienes al ver dicha situación la emprendieron a golpes
contra el señor F. V. H., en tanto que la joven R. fue sacada
del lugar por sus padres, trasladándose inmediatamente a
interponer denuncia ante las autoridades.-” III.- La
recurrente, Abogada R. Y. A. R., desarrolló su recurso de
casación de la siguiente manera: “CASACION POR INFRACCIÓN DE
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES MOTIVO PRIMERO: Infracción, por
falta de aplicación, del precepto contenido en el artículo
82, párrafo primero de la Constitución de la República, que
dispone: “El derecho de defensa es inviolable” PRECEPTO
AUTORIZANTE: Artículo 361 del Código Procesal Penal, que
dice: “En todos los casos en que, con arreglo a este Código,
pueda interponerse recurso de casación contra una resolución
judicial, será suficiente para fundamentarlo, la infracción
de precepto constitucional.” EXPLICACION DEL MOTIVO: Aparece
en la grabación de todo lo acaecido en el debate, aunque no
en el acta del mismo, que durante el curso de éste, en mi
condición de defensora, planteé la siguiente pregunta a la
supuesta ofendida: “Señorita, le voy a hacer esta pregunta:
su cadena y sus cosas cómo se las quitó”. La Fiscalía dijo
“objeción”. La Juez expresó “Fundamente”. La Fiscalía
manifestó: “Capciosa y no se ha referido en nada en sus
declaraciones con respecto a las preguntas”. La Juez me
ordenó: “Reformule”. Al respecto, debo manifestar que la
representante del Ministerio Público no explicó, de ninguna
manera, en qué consiste la capciosidad de la pregunta; por
otra parte, en la normativa procesal penal no hay ninguna
disposición que limite el derecho de las partes a hacer
preguntas nada más relativas a lo que los testigos “se hayan
referido en sus declaraciones”. Al ordenarme la Juez que
reformulare mi interrogante, me estaba limitando el derecho
que en defensa del señor V. H. tenía a preguntar a la testigo
en los términos de lo que dispone el Código Procesal Penal en
el artículo 330, párrafo segundo, en la parte que se lee:
“Terminada la deposición, el Presidente del Tribunal
permitirá que el testigo sea interrogado por quien lo propuso
y por los demás intervinientes”, sin más limitaciones que las
que se señalan en el párrafo tercero, donde se proscriben las
preguntas inútiles, capciosas o sugestivas; y la que yo hice
no está comprendida en ninguna de esas calificaciones. Y digo
que se me limitó el derecho a la defensa de mi patrocinado,
al exigírseme una reformulación de la interrogante, cuando la
había planteado en términos claros y sencillos, sin que
existiera la posibilidad de exponerla de otra manera, con lo
cual se impidió que la testigo pudiera darle respuesta,
siendo que se trataba de un aspecto de verdadera
trascendencia; en efecto, si la testigo hubiera contestado
indicando la forma en que se había quitado su cadena y sus
cosas, habría quedado claro que ella había actuado, como en
realidad así fue, con plena conciencia de lo que estaba
haciendo. Y es de tal importancia lo relativo a esas prendas
de la testigo, que el propio Tribunal, en la valoración de la
inspección practicada en el lugar de los hechos, cuya acta le
ha merecido credibilidad y valor probatorio, expuso: “La
presencia de unos aritos con la letra R y una cadena fue
apreciado por la defensa como signo de que voluntariamente su
portador se los haya quitado, sin embargo no hay prueba que
confirme tal extremo, pues lo que se sabe es que los mismos
no presentan daño pero no se ha ofrecido evidencia acerca de
que tales prendas pertenecieran a la joven R. J. ya que no se
le interrogó a ella ni a ninguna otra persona al respecto, y
aunque hayan sido de su propiedad, tampoco quedó evidencia
que dichas prendas fueran quitadas ya sea por la joven R. o
por otra persona, pues en tal acto no se excluye la
participación de una persona ajena a la poseedora o
propietaria de los mismos e inclusive, el estado de
embriaguez en que encontraba R. pudo propiciar que ella
permitiera que le quitaran sus prendas sin oponer resistencia
alguna” (página 15 de la sentencia). Si, no se le interrogó
“al respecto”, pero cuando yo quise hacerlo, se me vedó el
derecho a ello en la forma que ya he explicado y a eso no se
hace referencia en la valoración de la mencionada prueba. Al
haberse impedido que la pregunta que yo hice “al respecto”
fuera planteada a la testigo, para su respuesta, se violó el
derecho a la defensa en perjuicio del señor V. H., con lo
cual se infringió por falta de aplicación el artículo 82,
párrafo primero, de la Constitución de la República, lo que
es constitutivo del motivo de casación que vengo de explicar.
MOTIVO SEGUNDO. Infracción por falta de aplicación del
artículo 89 de la Constitución de la República, que se lee
así: “Toda persona es inocente mientras no haya sido
declarada su responsabilidad por autoridad competente.”
PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 361 del Código Procesal Penal,
que dice: “En todos los casos en que, con arreglo a este
Código, pueda interponerse recurso de casación contra una
resolución judicial, será suficiente para fundamentarlo, la
infracción de precepto constitucional.” EXPLICACION DEL
MOTIVO: En nuestra normativa constitucional se consagra como
derecho individual, el estado de inocencia que asiste a toda
persona, en tanto no ha sido declarada su responsabilidad por
Tribunal competente, a diferencia de otras legislaciones,
principiando por la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano, proclamada en 1789, a raíz de la Revolución
Francesa, en las cuales se habla de presunción de inocencia.
O sea que en Honduras no se presume que un imputado es
inocente, sino que constitucionalmente es inocente. Se
vulnera el estado de inocencia consagrado en nuestra Carta
Magna: a) Cuando se condena sin pruebas, entendiendo por
tales solamente las evacuadas en el juicio oral y público,
conforme a las reglas establecidas al efecto por la ley; y,
b) Cuando las pruebas producidas en el juicio son
insuficiente, y esto se da cuando no evidencian la
concurrencia de los elementos que configuran el tipo
objetivo. Veamos, entonces, cuáles los elementos que integran
el tipo de violación especial por el cual se ha condenado al
señor V. H.: el acceso carnal con otra persona, sin violencia
o amenaza, cuando la víctima se halle privada de razón o de
voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer
resistencia (artículo 140 numeral 2 del Código Penal). Se
impone, por lo tanto, que se determine si las pruebas
vertidas en el debate acreditan que el acceso carnal, que en
este caso no se discute, se dio estando la supuesta ofendida
privada de razón o de voluntad o no haya podido oponer
resistencia. Una de las pruebas que invoca el Tribunal para
considerar probados algunos de esos elementos, está
constituida por la declaración de R. J. F. B. rendida en la
audiencia inicial, en la parte incorporada indebidamente por
lectura en el debate, pues no se estableció la contradicción
que exige la ley, entre lo expresado en su primera
declaración y lo que hasta ese momento había dicho en la que
estaba dando en el juicio (artículo 311 numeral 6 del Código
Procesal Penal). Y ahí, en esa deposición, que no hace prueba
por la razón antes señalada, lo único que queda en claro,
según la valoración contenida en la sentencia (página 10 de
ésta), es que ella “esa noche se encontraba borracha, que no
recordaba nada acerca de la relación sexual sostenida con el
acusado sino que se da cuenta hasta el día siguiente por los
resultados de las examinaciones a las que fue sometida. Dice
también que ella es de poca resistencia al alcohol, pues
rápidamente surte el alcohol sus efectos en ella y que en
varias ocasiones no recuerda aspectos que hayan pasado
durante tales episodios, e incluso señala que lo último que
recuerda de esa noche es a la pareja que se acercó en la
motocicleta..., ante la pregunta a la joven si deseaba tener
relaciones sexuales con el imputado la noche de los hechos,
fue muy clara al responder “no”. Pero en la declaración,
según el texto que aparece en la misma sentencia (página 4),
ella, “en cuanto a la relación sexual aduce que no recuerda
haber accedido a tener relaciones con el acusado pero si
tenían una relación que no era sexual, pues el día de los
hechos fue la primera vez que ella tuvo relaciones con él”.
En esta parte no sostiene que no consintió en tener tales
relaciones, sino que no recuerda haber accedido a ello. Y es
importante señalar cómo manifiesta que fue la primera vez que
ella tuvo relaciones con él, expresión que encierra
implícitamente el reconocimiento de haberlo hecho
voluntariamente, pues de no haber sido así se habría
manifestado de otra manera. Por otra parte, la propia
supuesta ofendida de manera reiterada ha sostenido que lo
expuesto en su primera declaración, la de la audiencia
inicial, lo dijo por vergüenza, por pena, con sus padres, lo
que hace que quede en entredicho la veracidad de lo que así
afirmó anteriormente. Pero, en definitiva, lo determinante es
que la declaración de R. J. F. B. no constituye prueba
concluyente de que ella, cuando se produjeron las relaciones
señaladas, estaba privada de razón o de voluntad o que no
haya podido oponer resistencia. Pero, además, hay prueba
testimonial en el sentido de que ella no se encontraba en
ninguna de las situaciones previstas en la ley penal, se
trata de las declaraciones de Y. A. C. F. (páginas 13 y
siguiente del acta del debate y páginas 9 y 10 de la
sentencia), J. A. P. R. (página 11 del acta del debate y
página 9 de la sentencia), C. A. W. M. (páginas 12 y 13 del
acta del debate y páginas 5, 6 y 7 de la sentencia),y E. M.
R. V. (páginas 13 y 14 del acta del juicio y páginas 7, 8 y 9
de la sentencia; del texto de las deposiciones de tales
testigos, al hacerse una apreciación mediante una
razonabilidad valorativa de las mismas, solamente puede
arribarse a la conclusión de que la joven F. B. ni estaba
privada de razón, ni estaba privada de voluntad, ni estaba en
condiciones de no poder oponer resistencia.
El Tribunal sentenciador también invoca como prueba los
dictámenes de la Doctora V. N. C., de P. S., de la perito G.
E. M., de la Psiquiatra D. M. B. y de la Psicóloga C. E. C.,
pero ninguna de esas pericias sirve como prueba de que la
supuesta ofendida se encontraba en alguna de las situaciones
que configuran el tipo de violación especial por el cual se
ha condenado a mi defendido, cuando tuvo relaciones sexuales
con él, antes bien la Doctora B. es contundente al establecer
que la ofendida le recordaba los hechos, lo cual no es
posible que una persona en estado de inconsciencia pueda
recordar algo, que esto le puede confirmar que estaba
consciente, aclaro que la somnolencia que presentaba al
momento de ser evaluada, es normal en una persona que ha
trasnochado, que no necesariamente estaba ligado con el grado
de alcohol que se había consumido. Permítaseme, Honorable
Tribunal, hacer énfasis en la valoración que se hace en la
sentencia de las opiniones de las peritos V. N. C. y G. E.
M., pues hacen relación a un aspecto de trascendencia
decisiva en el proceso, como lo es el relativo al estado en
que la supuesta ofendida se encontraba a la hora de los
hechos, como consecuencia de haber ingerido antes bebidas
alcohólica. Es importante, antes que todo, señalar que las
muestras de sangre y orina le fueron tomados a la joven F. B.
tres horas después que ella fue encontrada, o sea
aproximadamente cinco horas después de que tuviera su ultima
ingesta de alcohol, según aparece en el dictamen de la
Doctora Cardona, ratificado durante el debate (folio 157
vuelto del expediente; y que, según la perito G. E. M.
(página 18 de la sentencia) ”el alcohol desaparece en
veinticuatro horas y tarda veinticuatro horas en eliminarse a
través de la orina”. Ambas peritos sostienen que en la orina
de la supuesta víctima se encontró 0.18 por ciento de alcohol
en orina. La primera expone (página 16 de la sentencia) de
manera terminante que “para llegar a una narcosis se necesita
más grados de alcohol en su cuerpo, pues el cero punto
dieciocho no produce narcosis en la persona” (el término
“narcosis”, según el Diccionario Terminológico de Ciencias
Médicas de Salvat Editores, S.A., significa: “Estado de
estupor e inconciencia producido por un narcótico”). La
segunda afirma (página 18 de la sentencia) que “en cuanto a
los efectos que produciría el porcentaje encontrado en la
orina de la evaluada existe literatura que podría dar
orientaciones de los efectos producidos tales como
posiblemente la pérdida de memoria, recalcando que hay otros
factores que habría que tomar en consideración para
determinar los efectos específicos en una persona, factores
tales como la idiosincrasia de la persona,… dependiendo de la
idiosincrasia en cuan acostumbrada está la persona a tomar”.
Ya, al hacerse la valoración del dictamen de la Doctora
Cardona se expresa en la sentencia (página 17) “este Tribunal
considera que más allá de establecer si la evaluada estaba en
una condición de inconciencia o narcosis al momento de ser
evaluada conforme al cero punto dieciocho gramos que se le
encontró en esos instantes de ser evaluada, lo que interesa
es la condición y el grado de ingesta que la supuesta
ofendida tenía al momento de los hechos”. Y al valorar el
dictamen de la perito M., repite el Tribunal: “... no es el
grado de alcohol que la evaluada presentó al momento de la
evaluación lo que interesa para fines jurídicos, sino el
grado de alcohol que tenía al momento de los hechos, aunque
el grado alcohol que reportó en el laboratorio aunado a otros
elementos tales como patrón de consumo y evaluación física y
mental en momentos inmediatos posteriores puede determinar un
parámetro que pudiese indicar la situación bajo la cual la
joven supuesta ofendida se encontraba al momento de los
hechos...”. Pero la verdad, Honorable Tribunal, es que en
manera alguna, ni con los elementos con que se cuenta, ni con
esos otros supuesto factores, jamás en el proceso se
estableció de manera concluyente que R. J. F. B. se
encontraba privada de razón o de voluntad o impedida de
oponer resistencia, cuando tuvo relaciones sexuales con el
imputado. Ha quedado, pues, demostrado en forma irrefutable
la insuficiencia de la prueba que sirvió de fundamento al
Tribunal para condenar y que, de esa manera, se ha vulnerado
el estado de inocencia que constitucionalmente asiste al
señor V. H.. Así se ha configurado este motivo de infracción
de precepto constitucional. CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA MOTIVO PRIMERO: En la sentencia dejó de considerarse
prueba de valor decisivo, inaplicando así lo dispuesto en el
artículo 202 del Código Procesal Penal, en la parte que a la
letra dice: “El órgano jurisdiccional formará su convicción
valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba
producida”. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y
numeral segundo, parte última, del Código Procesal Penal,
según el texto que trascribo a continuación: “El recurso de
casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse
cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los
vicios siguientes: ... 2. Que ... deje de considerar prueba
de valor decisivo” EXPLICACION DEL MOTIVO En el juicio oral y
público compareció a declarar como testigo el señor Y. A. C.
F. (página 13 y siguiente del acta del debate), quien en su
deposición se expresa así: “... ese día entró a la Fuerza
Aérea, fue al apartamento 305, parqueó el carro, fue al
cuarto con el capitán A. y éste quiso fumar y le dijo que
salieran al balcón, en eso llegó el acusado, parqueó el carro
y del carro se bajó también una muchacha detrás de él, luego
se fueron a acostar, ... la mujer que vio bajar del carro
caminaba normal; ... a R. la conoció en octubre en el club de
oficiales, a simple vista se notaba que había relación de
pareja entre el acusado y R. y se echaba de ver que se
gustaban, un par de veces estuvo departiendo con ellos, sabe
que a R. le decían “...” por la relación que tenía con el
acusado y éste era el papá de la amiga, ... cuando los vio en
el club de oficiales les notaba en la mirada, cómo se tomaban
las manos, esto denotaba que había algo entre ellos,...” Así
aparece en el acta del juicio oral y público, pero en la
parte correspondiente a la valoración de la prueba en la
sentencia (páginas 9 y 10), se lee el siguiente texto: “...
mientras su compañero se fumaba uno o dos cigarros lograron
observar desde arriba que el acusado entraba al edificio en
su carro y se estacionó en un lugar que les era visible, ya
que estaba a seis a siete metros de distancia acompañado de
una mujer joven a la cual no le pudo observar el rostro, pero
que se mostraba normal pues se bajó del carro, se cruzó por
el frente y caminaba normal y luego entraron a la habitación,
lo cual no le pareció extraño pues él había hecho lo mismo en
ocasiones anteriores. En cuanto a las amistades del acusado,
indicó que ha habido ocasiones cuando en el club de oficiales
lo ha observado sentado con varias amistades y que él
entonces se ha acercado a saludar y hasta lo han invitado en
dos ocasiones a compartir, lo cual ha hecho por escasos
momentos y en donde todos consumían y bebían. … Entre las
amistades con las que lo ha visto están E., la hija y R. con
los que lo ha visto ya en varias ocasiones y del trato que
pudo observar entre esta última y el acusado refirió que
parecían a simple vista una pareja de novios pues se notaba
que había química entre ambos como cuando dos personas se
gustan. El testigo además refirió que a la joven R. la
apodaban ... porque al parecer tenía una relación con F..”
Con lo expuesto por este declarante, según las dos versiones,
se acreditan estos hechos: a) Que el día de los hechos R. J.
F. B., cuando llegó a la Fuerza Aérea se mostraba normal,
pues se bajó del carro, se cruzó por enfrente y caminaba
normalmente hacia el apartamento de F. V.; y, b) Que entre
ella y el imputado, antes de ese día, habían manifestaciones
de una relación que podría llegar a ser una relación como
pareja de novios, por lo que a ella la apodaban “...”.
También depuso como testigo el señor J. A. P. R. (página 11
del acta del debate), quien afirmó que: “...escuchó bulla y
se levantó a ver por la ventana y escuchó ruidos como de una
pareja haciendo el amor, se acercó a la ventana y le llamó la
atención la voz femenina en una de las pausas ella decía fue
precoz a los quince años y decía se había satisfecho, le
decía que él era un viejo, se escuchaban gemidos, ... escuchó
gemidos como cuando se está teniendo relaciones íntimas, los
gemidos de la muchacha lo despertaron,...” Así, según el
texto que aparece en el acta del juicio oral y público, ahora
bien, en el apartado correspondiente a la valoración de la
prueba en la sentencia (página 9), se lee el siguiente texto:
“...se asomó por detrás de la ventana por donde venían los
ruidos determinando que se trataba de una pareja teniendo
relaciones y que pudo escuchar una voz femenina cuando decía
“mira F. yo fui precoz a los quince años y yo soy una mujer
hecha y derecha de veintidós años, vos sos un viejo, yo me he
satisfecho” y que el hombre entonces le decía “por qué me
decís eso”, a lo cual ella le respondía: “porque vos sos un
viejo, yo tengo una vida por delante”; a continuación aparece
lo siguiente: “… Asevera el testigo estar seguro de que lo
que escuchó eran gemidos normales de los que ocurren en las
relaciones sexuales pues él ha sido un hombre que ha tenido
relaciones y sabe cuando son de placer y cuando no y lo que
le llamó la atención fueron los de la muchacha pues eran más
intensos”. Con esta deposición se probó: que el testigo
percibió que en una pausa, dentro de la relación que tenía el
imputado y R. J. F. B., estaban conversando, con lo cual se
evidencia que ella estaba plenamente consciente de lo que
estaba haciendo, en especial por el contenido de la
conversación; y que mientras estaban en la relación se oían
gemidos de placer, siendo más intensos los de ella, lo que
corrobora el estado en que se encontraba. Declaró como
testigo la hija del imputado C. A. W. M. (páginas 12 y 13 del
acta del debate), quien expresó lo que a continuación se
trascribe: “... a las once de la noche llegó el papá y
platicaron y tomaron más, como a la una de la mañana E. fue a
dejar a L., ellos se quedaron allí, compraron otra botella ya
que E. se llevó la otra, al estar platicando se acercaron dos
personas en moto y se pusieron a platicar, como a las tres se
fue al baño y cuando regresa R. le tenía la puerta abierta y
como el carro es de dos puertas ella reclinó el asiento para
que la testigo entrara y R. se sentó adelante, cuando le
dijeron que la iban a dejar a ella primero se molestó y dijo
que fueran a dejar a la testigo primero, fueron a dejar a la
testigo C. a la casa y luego se fueron y pensó que la iba a
dejar a la casa, ... al principio R. lo conoció al papá de C.
hoy acusado por medio de foto que C. le enseñó y ella se
mostró interesada, en una ocasión R. le coqueteaba al acusado
pero lo tomaban a son de broma y le pusieron el apodo de ...,
en esa ocasión se despidió de beso en la boca y le dijo que
soñara con ella, siempre se miró el coqueteo de R. con el
acusado, … siempre que llegaba el acusado R. cambiaba y se le
notaba la coquetería y buscaba hablar aparte con él ... esa
noche de los hechos R. estaba tranquila no se miraba
borracha” En la versión que aparece en la sentencia (páginas
5, 6 y 7) se lee lo siguiente: “… Al inicio R. sólo consumía
trago pero luego empezó con el vino que era lo que desde ese
momento únicamente compraba con el fin de consumir. Pudo
describir la testigo como en ocasiones R. había tomado entre
ellas la vez en que ingirió de una botella de Bacardí con L.
y se puso bien alegre que costó controlarla porque se puso
como hiperactiva y que fue en esa ocasión que la vio bien
tomada. La vez que observó a R. tomar la mayor cantidad de
vino fue en otra en la que bebió prácticamente dos botellas
pero esa vez se miraba alegre no borracha, ni perdió el
conocimiento y en todo momento supo lo que había hecho pues
al día siguiente de esa ocasión comentaron lo que habían
hecho los noche anterior y ella se acordaba de lo ocurrido...
Indica que R. conoció a su padre a raíz de que ella (la
testigo) le mostró una foto de él para que R. le hiciera un
retrato y dárselo para el día del padre ya que R. había
estudiado en Bellas Artes y su padre mantenía el cuadro
colgado en su oficina. Fue en esos instantes en que a R. le
llama la atención el acusado y le pide a C. que se lo
presente. Informa la testigo que en esas reuniones
ocasionales su padre llegaba a recogerla y en una de esas
veces la acompañó hasta el carro donde le dijo al acusado que
se bajara, empezando desde esos instantes un coqueteo de lo
cual todos quedaron sorprendidos, al grado que a R. empezaron
a apodar ..., pues su padre empezó a integrarse a las
reuniones ya que se llevaba bien con todos y concluyeron
todos los del grupo que tarde o temprano ocurriría algo entre
ellos y de hecho en una ocasión R. se despidió de él con un
beso en la boca indicándole que soñara con ella, lo cual dejó
a todos sorprendidos. ... En cuanto al comportamiento (el día
de los hechos) de R. aduce que se miraba la coquetería con la
que trataba a su padre el acusado, al grado que se alejaron
del círculo a modo que ellos conversaran y los demás por
aparte cada quien en sus respectivas pláticas. ... Indica que
habían tomado pero no estaban del todo ebrios sino que dentro
de un rango normal. En cuanto a lo que bebieron y en qué
cantidad, la testigo refirió que las primeras dos fueron
ingeridas por tres personas, pues la segunda botella se la
llevó E. consigo cuando estaba por casi la mitad y la tercera
fue compartida con la pareja de la motocicleta con la que
estuvieron departiendo con su padre y R.. De manera que ésta
no se tomó todas las botellas de vino enteramente y que en
comparación a otras ocasiones R. no bebió mucho esa noche,
pues en otras ocasiones sí había tomado más, en cambio, esa
noche después de haber bebido R. estaba de lo más
tranquila... Al regresar del baño, la testigo dijo que
encontró que R. le tenía la puerta abierta del carro de su
padre (que es de dos puertas) con el asiento delantero hacia
delante para que ella (la testigo) se sentara atrás mientras
que R. tomo el asiento delantero. En esos instantes dice la
testigo no haber tenido objeción porque la joven R. vive en
la ...y era lógico que entonces fueran dejar a R. primero y
luego a ella, sin embargo la idea no le agradó a R.
insinuando que mejor fueran a dejar primero a la testigo y es
así como dice la testigo C. que primero la llevaron a su
casa. R. la acompañó hasta el portón y luego ésta se fue con
su padre.” La declaración de esta testigo constituye prueba
de: a) Que entre el señor F. V. H. y R. J. F. B. había una
relación que dio pie para que a la segunda se le atribuyera
el apodo de “...”, con respecto a la testigo C. A. W. M.,
hija de V. H.. b) Que cuando se retiraron de la gasolinera de
La Hacienda, donde habían estado tomando, la testigo después
de estar en el baño se encontró con que R. estaba al lado del
carro del padre de la testigo, con la puerta derecha
delantera abierta y el asiento de ese lado echado hacia
delante, pues el vehículo era de dos puertas, para que
entrara la testigo y pudiera ir sentada atrás; ella, R., se
sentó adelante a la par de don F. V.; que por sugerencia de
R. fueron a dejar primero a la testigo y al llegar a la casa
de ésta, aquélla se bajó y la acompañó hasta el portón; lo
que denota de manera evidente que la supuesta ofendida cuando
iba con el imputado hacia el lugar de los hechos iba
plenamente consciente. Y, c) Que la supuesta ofendida no
había ingerido vino en una cantidad que la hubiera llevado a
la borrachera y a la inconciencia, que más bien se encontraba
“de lo más tranquila”. La testigo Ixel C. A., compañera de
hogar del imputado, en su declaración (páginas 14 y 15 del
acta del debate), dice lo siguiente: “… sospechaba de que R.
tenía algo con el acusado desde octubre o noviembre del año
anterior al hecho, en diciembre miraba llamadas en el
celular, ese día que fue a la Fuerza Aérea con los padres de
la ofendida lo hizo para corroborar lo que ya sospechaba que
era que R. y F. tenían algo; ... todavía tiene mensajes en el
teléfono donde R. le dice que la perdone por Lo que había
pasado; ...“. En la versión de la sentencia (páginas 10, 11 y
12), aparece que la testigo C. A. dice esto: “... Explicó la
testigo que como entre noviembre y diciembre del año anterior
ella empezó a tener sospechas de que había una relación entre
el acusado y R., porque observaba que había mucha cercanía
entre ellos. En octubre la joven R. solía decirle a la
testigo que abandonara al acusado porque le convenía mejor
estar con un hombre más joven, y aunque no sospechaba nada
hasta ese instante, sí le generó duda… Todo lo anterior le
creó sospechas y hasta se sentía molesta con C. y consideraba
que no era correcto que la joven R. le dijera que dejara al
acusado, mientras también ella salía con él, pero consideró
que era mejor corroborar el asunto… Estando en el cuarto
(donde se dieron los hechos), refiere la testigo que se le
ocurrió tomar la billetera, las llaves del carro y el celular
del acusado y estando en la fiscalía pudo revisar el celular
encontrando varios números registrados, verificando que la
última llamada recibida fue a las diez y media de la noche
del número de la joven R. mostrándoselo así al padre de ésta
para que viera como su hija llamaba a su marido mientras ella
(la testigo) todavía hacía el papel de tonta ...“La testigo
C. A. percibió manifestaciones que apuntaban a la posibilidad
de que hubiera habido una relación entre R. J. F. B. y el
imputado. Su declaración constituye prueba en ese sentido. El
testigo E. M. R. V. (páginas 13 y 14 del acta del juicio),
expresó lo siguiente: “... en una ocasión R. se besó con el
... y otro amigo le puso “...”; a petición de C., R. le pintó
un cuadro, cuando le enseñó una fotografía a R. ésta dijo que
el acusado estaba guapo, cuando se reunían bailaban, tomaban,
en la Fuerza Aérea se reunieron unas diez o quince veces. R.
se fue con el ... varias veces que la fuera a dejar a la
casa, ellos sí tenían una relación muy apegada o amigos con
derecho, dice esto porque se besaban aunque no lo miró pero
ella le comentó que había estado solo los dos en una
gasolinera y que habían besado, esa noche R. tomó vino y L.
la acompañó a tomar vino, cuando se fue a dejar a L. miró a
R. normal, después de los hechos R. le dijo que ella no
quería afectar al ... y que lo que pasaba es que le daba pena
con los papás y por eso actuaba así, ya que éstos la hallaron
en esa forma, antes de ese problema era un grupo unido y
confiaba en todos, L. M. fue el que le puso “...” ya que en
una reunión en la ...se besaron, cuando se fue del grupo no
miró a R. tan tomada ...“En la versión que se lee en la
sentencia (páginas 7, 8 y 9), el testigo R. V., dice: “...
Aduce el testigo que no llegó a saber abiertamente hasta
dónde llegaba la relación entre ambos, pero era bien apegada
como amigos con derecho, como usualmente se dice cuando dos
personas son amigos y a la vez se besan. Indica el testigo
que él directamente no lo vio besarse pero que R. le había
comentado que habían intercambiado besos en la ocasión en que
él había estado de viaje y se habían reunido en la Colonia
...y que por eso uno de los del grupo de nombre M., le puso
el apodo de ..., pero admite el testigo haber tenido ocasión
de percatarse cuando, andando en el carro, R. y el ...
intercambiaban palabras en tono más suave más directo entre
ellos, a modo de que no escucharan los demás que iban atrás y
por eso usualmente bromeaban diciéndole que le agarrara la
mano al ... y cosas por el estilo. ...“ Con el dicho de este
testigo, E. M. R. V., queda acreditada: a) La existencia de
una relación entre R. J. F. B. y F. V. H., era una realidad;
y, b) Que cuando el testigo se retiró de la reunión que
tenían en la Gasolinera de La Hacienda, R. estaba normal, que
no se le veían tan tomada. Valoración de la prueba
consistente en las declaraciones de esos cinco testigos,
hecha en la sentencia El Tribunal sentenciador no la
reconoció ningún valor
probatorio a las declaraciones de tales testigos, dejando de
esa manera de considerar la prueba contenida en las mismas.
Para ello no invoca ningún fundamento razonable; se concreta
a decir que “en el caso de C. “W. ésta es hija del acusado,
lo cual lógicamente sería natural pensar que su objetividad
se encuentra interferida, así como también los casos de los
testigos Y. C. y J. A. P. como compañeros y amigos de años
con el acusado. En el caso del testigo E. M. R., éste no
logra observar cual era el estado de la joven R. F. en los
exactos momentos previos a que se retirara de la gasolinera
junto con el acusado, pues como bien lo indicó el testigo él
se retiró antes del grupo a eso de la una de la madrugada,
según así lo dice la testigo C. W., en tanto que R., C. y el
acusado continuaron bebiendo en la gasolinera transcurriendo
aproximadamente más de una hora hasta que éstos se retiraron
del lugar.” En párrafo posterior sostiene el Tribunal que
“Todo lo anterior hace concluir al Tribunal que las
afirmaciones emitidas únicamente ofrecen puntos de vista
subjetivos de lo que creen cada uno de los testigos que
apreciaron, sin decir la posibilidad de tener interferida la
objetividad en estos aspectos como se dijo anteriormente”.
Esta motivación no encierra ningún pensamiento claro y
convincente en cuanto a fundamentar la desestimación de la
prueba a que nos hemos venido refiriendo. No creo aceptable
el argumento relativo al parentesco y a la amistad por sí
solos para fundar la desestimación; tendría que haberse
expuesto otras consideraciones que llevaran al convencimiento
de que los testigos faltaron a la verdad; lo que no sucede en
el caso que nos ocupa. Es la verdad que la prueba testimonial
solamente puede ser desestimada después de una rigurosa
valoración, siguiendo determinadas pautas que “tienen un
común denominador: parten de la presunción de que la fe en un
testimonio se basa en “dos presunciones”: 1) la presunción de
que los sentidos no han engañado al testigo; 2) La
presunción de que (el testigo) no quiso engañar.” (Cafferata
Nores). Lo cierto es que en el fallo recurrido no aparece que
se haya recurrido a ninguna de las pautas que los tratadistas
señalan para determinar si un testigo es verdadero o es
mendaz. Resulta, pues, del todo claro, con la contundencia de
las verdades indiscutibles, que en la sentencia se ha dejado
de considerar prueba de carácter decisivo, sin haberse hecho
una valoración real de los testimonios en que consiste esa
prueba. Es tan decisivo el valor de esas declaraciones que de
haber sido tomadas en consideración jamás se habría condenado
a V. H. por la supuesta violación que se le imputa. Y es ese
vicio el que constituye el motivo de casación en la forma que
vengo de explicar. No pudo hacerse antes ninguna reclamación
contra el indicado vicio, porque se produjo en el
pronunciamiento de la sentencia que estoy impugnando. MOTIVO
SEGUNDO: Inobservancia de las reglas establecidas en el
Código Procesal Penal para la realización del juicio oral y
público, con aplicación indebida del artículo 311, numeral 6,
de ese ordenamiento, que en lo conducente se lee así:
“Lecturas autorizadas. Excepcionalmente podrán ser
incorporadas al juicio por lectura que hará el Secretario:
... 6)... los testimonios practicados en la etapa
preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado
después en el acto del juicio, a fin de que las partes puedan
interrogar ... al testigo, sobre la contradicción apreciada
entre ambas manifestaciones sucesivas.” Y con falta de
aplicación del artículo 338, regla cuarta, numeral 1, del
Código Procesal Penal, que a la letra dice: “Declaración de
hechos probados.=En párrafos separados y numerados, se hará
declaración expresa y terminante de los hechos que se
consideran probados, descritos con claridad, precisión y
coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo
carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de
dictarse” PRECEPTO AUTORIZANTE: Fundo este motivo en lo que
dispone el artículo 362, numeral 5, del Código Procesal
Penal, que se lee así: “Recurso de casación por
quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la
sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios
siguientes: 5) La inobservancia de las reglas establecidas en
el presente Código para la realización del juicio oral y
público.” EXPLICACION DEL MOTIVO Durante el debate, la
testigo R. J. F. B., según el acta respectiva, manifestó:
“vino porque está citada pero manifiesta no está obligada a
declarar, reitera que no va a declarar, si tuvo una relación
con el acusado, responde que tuvo una relación privada con el
acusado, lo que dijo en el juzgado fue por pena con sus
papás”. Pero en la grabación que se hizo de todo lo actuado
en el juicio, en contraposición a lo expresado en el acta
antes mencionada, encontramos en la parte correspondiente a
la declaración de R. J. F. B., lo siguiente: “Juez: Díganos
lo que usted sabe de los hechos por favor, estamos aquí
conociendo de una proceso contra el señor F. V. H. por un
supuesto delito de violación en su contra, qué sabe usted
sobre esto. Testigo: Mire yo estoy en mi derecho
constitucional de no declarar nada, o sea ustedes me
obligaron a venir aquí, porque me dijeron que era
obligatorio, aquí estoy. Juez: Permítame. Testigo: No me
pueden obligar a declarar. Juez: Le voy a decir lo siguiente:
explica el derecho y obligación de declarar,... etc. Testigo:
no voy a declarar, no tengo nada que declarar. Juez: explica
nuevamente la obligación de declarar. Testigo: Lo único que
yo le puedo decir es que sí pues, sí tuve una relación y
punto, no voy a declarar, no voy a contarle mi vida íntima.
Juez: señores fiscales. Juez: Lo único que declara es que
tuvo una relación. Juez: Ministerio Público puede interrogar.
Fiscal: Señora J., a que se refiere usted con que tuvo una
relación. Testigo: Tuve una relación privada con el señor. Y
punto, ya, pero no le voy a venir a contar detalles de una
relación. Fiscal: ¿Con quién tuvo esa relación? Testigo: Con
el señor F. V.. Fiscal:
¿Cuánto tiempo duró esa relación? Testigo: es que,... tuve
una relación, eso es todo. Fiscal: ¿Qué clase de relación
tuvo con él? Testigo: Una relación privada, eso es todo.
Fiscal: ¿Qué clase de relación tuvo con él? Testigo: ¿Una
relación tuvo con él? Testigo: Una relación, una relación
privada, qué le da a entender una relación privada. Fiscal:
Usted declaró el 18 de enero del 2008, en el Juzgado de
Letras de lo Penal, recuerda usted ¿qué fue lo que dijo en
esta ocasión?, ¿qué fue lo que dijo en esa ocasión? Testigo:
Lo que dije fue por vergüenza a mis papás, eso es todo, si ya
está escrito allí, para que quieren que lo vuelva a repetir,
si no me quiero acordar de eso, eso ya pasó, ya pasó. Fiscal:
¿A cuántas personas más les dijo usted esa versión? Testigo:
No sé, a los que estaban allí, no sé cuantas personas estaban
allí, pero la fiscalía a mi me dijo que esto ya se había
acabado. Fiscal: Siendo que la declaración de la testigo es
contradictoria con lo manifestado en la audiencia inicial, se
solicita al tenor de lo que establece el artículo 311 numeral
6 del Código Procesal Penal que se introduzca mediante
lectura autorizada la declaración que obra en la audiencia
inicial a folios 96, frente y vuelto. Juez: Básicamente ¿en
qué consiste la contradicción que usted encuentra señora
Fiscal? Fiscal: Su señoría en esta declaración la ofendida
manifestó que no había consentido la relación sexual que se
efectuó el día 12 de enero de 2008 y manifestó otras
circunstancias que son importantes y por las cuales se
presentó requerimiento contra el señor V. H.. Testigo: Perdón
pero ese requerimiento nosotros pedimos que se parara sin
embargo ustedes lo siguieron sin la autorización de nosotros
y eso es una falta de respeto para nosotros, para mi familia,
y yo... Juez: Joven le voy a pedir que no intervenga hasta
que yo le ceda la palabra, en todo caso. Juez: Se encuentra
declarar ha lugar la petición de la fiscalía en el sentido de
solicitar que se incorpore por lectura autorizada
concretamente la parte que la fiscalía aduce que es
contradictoria. Señor Secretario proceda a la lectura. Y
señora Fiscal indique a qué folio obra y concretamente a qué
renglón. Fiscal: a folios 96 frente renglones del 26 al 30,
asimismo folio vuelto 96 renglón del 23 al 26. El Secretario
da lectura...“. Después de leer lo anterior, se ve a las
claras que el Tribunal resolvió en el sentido de mandar a
incorporar al debate por lectura, parte de la declaración que
R. J. F. B. rindió en la audiencia inicial, sin que se haya
establecido, en manera alguna, que se haya dado una
contradicción entre lo que ella expuso en su primera
declaración y lo que hasta ese momento había dicho en la
deposición que estaba rindiendo ante el Tribunal de
Sentencia. Por más que se lea y se relea lo antes trascrito,
es imposible encontrar contradicción alguna entre ambas
declaraciones de la testigo F. B.; por manera que la
incorporación por lectura ordenada, implica inobservancia del
artículo 311, numeral 6 del Código Procesal Penal, al haberse
realizado esa incorporación, en una situación en la que no se
da el presupuesto previsto en la disposición procesal antes
citada. Y se trata de una de las reglas establecidas en el
indicado ordenamiento jurídico para la realización del juicio
oral y público. En consecuencia, es indiscutible la
concurrencia en el fallo de que se recurre del vicio en que
consiste el motivo previsto en el artículo 362, numeral 5,
del Código mencionado. Y ese vicio habría sido inocuo a no
ser porque en la sentencia, propiamente en el apartado
correspondiente a la valoración de la prueba, se invoca y le
sirve de fundamento para sustentar la condenatoria,
precisamente la parte de la declaración rendida en la
audiencia inicial incorporada indebidamente por lectura en el
juicio, según el texto que se trascribe a continuación: “Al
ser confrontada con la declaración que ella rindió en
audiencia inicial que corre a folio 96 vuelto renglones del
23 al 26, se verificó que en dicha audiencia inicial la
testigo declaró en aquella oportunidad que cuando el acusado
llegó donde ellos compró vino, que sus amigos tomaban
cerveza, que no recuerda haberle insistido al acusado de
quedarse ella con él, que recuerda haber estado sentada en
una silla, que él se encontraba encima de ella, que sintió
una penetración vaginal aunque después dijeron que también
había sido anal, pero que nunca fue consentida ni recuerda
haberle pedido a él que la penetrara, ya que lo último que
recuerda es haber estado en la gasolinera y que se acercó una
pareja en motocicleta.” II
En el ordinal primero de la declaración de hechos probados
contenida en la sentencia, que encierra el hecho único en que
la misma se funda, se expone el siguiente concepto:
“aprovechando que la joven R. J. F. se
encontraba en estado de embriaguez tal que le impedía decidir
completamente sobre sus actos o detener avances de tipo
sexual hacia ella” Se trata de un párrafo que unitariamente
describe una infracción delictiva, en este caso el delito de
violación especial previsto en el artículo 140 numeral 2 del
Código Penal, o sea, pues que se trata de un concepto con
evidente connotación jurídica, el que, cual si fuera una
corriente impetuosa, conduce inexorablemente, sin que para
ello fuera obstáculo la inocencia del imputado, a hacer
realidad la decisión previamente tomada de condenar. Implica
ese párrafo, pues, por su trascendencia jurídica,
predeterminación del fallo que al final se dictó. Con lo cual
se ha inobservado la regla que con relación al juicio oral y
público aparece en el artículo 338, regla cuarta, numeral 1,
del Código Procesal Penal, configurándose de esa manera un
vicio que, al igual que el relacionado en romanos I de este
motivo, constituye el que está comprendido en el artículo 362
numeral 5 del mismo ordenamiento jurídico. No pudo hacerse
antes ninguna reclamación contra el indicado vicio, porque se
produjo en el pronunciamiento de la sentencia que estoy
impugnando. MOTIVO TERCERO: En la valoración de la prueba
contenida en la sentencia recurrida no se observaron las
reglas de la sana crítica, en abierta infracción de lo que
disponen los artículos 202 (cuya rúbrica es “Valoración de la
prueba. La sana crítica”) y 338 (en el que se contienen los
“Requisitos de la sentencia”), regla cuarta, numeral segundo,
ambos del Código Procesal Penal, en las partes de tales
preceptos que, por su orden, se leen así: “Las pruebas serán
valoradas con arreglo a la sana crítica” y “Seguidamente
(después de la declaración de hechos probados), se expresarán
las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos
hechos, según las reglas de la sana crítica, ...“ (lo
resaltado es nuestro) PRECEPTO AUTORIZANTE: ... Artículo 362,
preámbulo y numeral tercero, en la última parte, del Código
Procesal Penal; según el texto que trascribo a continuación:
“El recurso de casación por quebrantamiento de forma, podrá
interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno
de los vicios siguientes: ... 3. Que... en la valoración de
la prueba no se respetaron las reglas de la sana crítica”.
EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: I En inspección practicada en el
apartamento en que habita el señor F. V. H., dentro de las
instalaciones de la Fuerza Aérea Hondureña, se encontró sobre
un escritorio “un par de aritos color gris ambos con la letra
R y un collar negro con una piedra color blanco,
identificados como indicio número 7”. Así aparece en el acta
respectiva que obra a folio 117 y siguientes del expediente
tramitado en el Juzgado de Letras. En la sentencia se hizo la
siguiente valoración de la presencia de las indicadas
prendas: “La presencia de unos aritos con la letra R y una
cadena fue apreciado por la defensa como signo de que
voluntariamente su portador se los haya quitado, sin embargo
no hay prueba que confirme tal extremo, pues lo que se sabe
es que los mismos no presentan daño pero no se ha ofrecido
evidencia acerca de que tales prendas pertenecieran a la
joven R. J. ya que no se le interrogó a ella ni a ninguna
otra persona al respecto, y aunque hayan sido de su
propiedad, tampoco quedó evidencia que dichas prendas fueran
quitadas ya sea por la joven R. o por otra persona, pues en
tal acto no se excluye la participación de una persona ajena
a la poseedora o propietaria de los mismos e inclusive, el
estado de embriaguez en que encontraba R. pudo propiciar que
ella permitiera que le quitaran sus prendas sin oponer
resistencia alguna” (página 15 de la sentencia). Es esa una
valoración, que encierra una mera especulación, sin ninguna
base objetiva, por parte del Tribunal sentenciador; además
vemos en la misma una total inobservancia de las reglas de la
sana crítica, en particular de las máximas de la experiencia,
las que nos dicen que cuando una pareja va a hacer el amor
quien se quita accesorios de la naturaleza indicada es la
mujer y, si el estado de ésta es una embriaguez tal que no
pueda hacerlo por sí sola, el hombre no se los quita porque
para los efectos de la relación a realizar no es necesario
que los retire de su cuerpo, pues no son ningún obstáculo
para ese menester, eso nos dicen esas máximas y es que
efectivamente eso es lo que siempre sucede en la vida real,
constituyendo así una máxima de la experiencia. II En la
declaración de R. J. F. B. encontramos cómo ella, en forma
reiterada, sostiene que expresó lo que aparece en la
declaración que rindió en la audiencia inicial, motivada por
pena, por vergüenza a sus padres. Si analizamos esa
afirmación categórica, a la luz de las reglas de la
psicología, que son a su vez reglas de la sana crítica,
llegaremos a la conclusión que a la misma no puede darse otro
sentido que lo así afirmado anteriormente por ella no
corresponde a la verdad. No cabe otra interpretación. Sin
embargo, el Tribunal de Sentencia no sólo no le dio ese
sentido, si no que a decir verdad no le atribuyó ninguno. La
mencionadas reglas de la sana crítica, han sido, pues,
evidentemente inobservadas. III La perito en Psicología C. E.
C. emitió “Informe Psicológico”, que obra a folios del 106 al
108 del proceso, en el cual hace el siguiente comentario: “Se
realiza evaluación psicológica a la joven R. J., quien
durante la entrevista relata los acontecimientos, se observa
nerviosa y triste; ya en la evaluación psicológica por medio
de las pruebas se le diagnostica una reacción de estrés agudo
el cual se define según el manual diagnóstico de enfermedades
mentales y trastornos del comportamiento como respuesta a un
estrés físico o psicológico excepcional, el agente estresante
puede ser una experiencia traumática devastadora que implica
una amenaza a la seguridad o integridad física de la persona;
la capacidad intelectual le permite comprender lo que sucede
a su alrededor, la personalidad se encontró normal”. Y arriba
a las siguientes conclusiones: “1—Presenta daño psíquico. 2—
Experimenta frustración, preocupación y sentimiento de culpa.
3—Capacidad intelectual normal. 4—Personalidad normal.” Nos
dice la perito que “el agente estresante puede ser una
experiencia traumática devastadora que implica una amenaza a
la seguridad o integridad física de la persona”, pero no
afirma que en el presente caso efectivamente la joven F. B.
haya recibido efectivamente una amenaza de la naturaleza
indicada en el comentario hecho pro al perito. En cuanto a
los sentimientos de culpa, durante el debate la perito
explicó que “surgen a raíz de que la evaluación no ha tenido
apoyo profesional para superar”. Pero lo más importante de
todo es que de este informe y de las respuestas de la perito
en el juicio, no se puede sacar ninguna conclusión en cuanto
a que a la hora en que se produjeron los hechos la joven F.
B. no estaba consciente de lo que estaba haciendo. Sin
embargo, el Tribunal sentenciador, en la valoración
respectiva, llega a afirmar que “los resultados (de la
pericia) han logrado demostrar que si la joven R. F. ha
presentado una reacción de estrés agudo, es porque ha sentido
en peligro su integridad, lo cual ha debido reconocer luego
de percatarse de lo sucedido y por ende con ello, se
evidencia falta de consentimiento en lo sucedido y en
definitiva una falta de plena conciencia y consecuencia de
sus actos al momento de los hechos”. Al respecto, cabe
repetir que la perito en su comentario no afirma, de ninguna
manera, que la joven R. J. en realidad recibió amenazas de la
naturaleza que ella señala, al hacer un planteamiento teórico
con base en lo que encontró en un manual científico. Resulta,
entonces, que si el Tribunal arribó a las conclusiones que
vengo de transcribir, supuestamente con base en el dictamen
de la perito C., lo hizo sin que esa base realmente aparezca
en la opinión de ésta. Tenemos, en conclusión, que el
Tribunal llega a afirmar en la valoración de esa prueba, que
con ésta se evidencia falta de consentimiento en lo sucedido
por parte de R. F., sin echar mano de ningún fundamento
científico, o dicho con otras palabras, sin observar
determinadas reglas científicas, las que también forman parte
de las reglas de la sana critica, con lo cual se ha caído en
el vicio que se señala en el planteamiento del motivo. No
pudo hacerse antes ninguna reclamación contra el indicado
vicio, porque se produjo en el pronunciamiento de la
sentencia que estoy impugnando. MOTIVO CUARTO: Falta de
congruencia de la sentencia con la formalización de
acusación, la contestación de cargos y el auto de apertura a
juicio. Con infracción por falta de aplicación del artículo
337, párrafo primero, del Código Procesal Penal, en la parte
que a la letra dice: “La sentencia no podrá dar por
acreditado otros hechos u otras circunstancias, que no sean
las descritas en la formalización de la acusación, en la
contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio”.
PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y numeral
sexto, del Código Procesal Penal, según el texto que se
trascribe a renglón seguido: “El recurso de casación por
quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la
sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios
siguientes: ... 6. La incongruencia entre la sentencia y las
pretensiones de las partes, según el artículo
337”. EXPLICACION DEL MOTIVO Veamos lo que expuso el
Ministerio Público en la formalización de acusación durante
la audiencia preliminar: “Comparezco en este acto conforme al
artículo 301. Procede a formalizar acusación contra F. V. H.,
por el delito de violación en perjuicio de R. J. F. B.; en
virtud de que el doce de enero del año en curso a eso de la
siete y ocho de la noche, amigos de la ofendida la pasaron a
traer a su casa y que fueron a visitar varios lugar y en un
Star Mart empezaron a ingerir bebidas alcohólicas, y recibió
una llamada de los padres y ella les dijo que ya iba llegar a
su casa y la hija del imputado le dijo a su padre donde
estaba y compró dos botellas de vino, y el imputado fue a
dejar primero a su hija, y después el imputado llevó a la
joven a su habitación en las instalaciones de la Fuerza
Aérea, en la audiencia inicial se propuso como prueba la
declaración de la ofendida, dictamen de evaluación
psicológico, evaluación física donde se determinaron las
lesiones que sufrió, y el informe investigativo y unas
constancias donde una copia de una nota que se compromete a
no agredirla el imputado a la ofendida, en el párrafo tercero
numeral 3 del artículo 140 se establece el delito de
violación especial, por lo que solicitamos se emita el auto
de apertura a juicio y que se emplace a las partes a fin de
remitir la causa al Tribunal de Sentencia”. En verdad no se
trata de verdadera formalización de acusación, puesto que no
se expuso en ella ninguna relación de las acciones u
omisiones en que se funda la acción, vale decir la acusación;
se concretó a hechos diferentes a los que supuestamente son
constitutivos del ilícito imputado. La defensa, entonces a
cargo de otra colega, contestó los cargos” en los términos
siguientes: “Rechaza los cargos
formalizados en cuanto al proceso, y así mismo en relación a
otros hechos que se sindica como responsables al señor F. y
la defensa al hacer un estudio de los mismo hechos se señala
que el referido dictamen de la prueba documental, el dictamen
psicológico bastaría analizar en mismo que se desprende que
la ofendida tiene una conducta normal y que no tiene daño
severo psicológicamente como asevera el Ministerio Público,
la primera persona que conoce es la misma ofendida y la
declaración que da es muy escueta, vaga e imprecisa, ya que
no habla con mayor profundidad de cómo sucedieron los hechos
y es necesario que cuando es agredida por violación que narre
como sucedieron los hechos, y la misma forma en que impone
como sucedió el hecho, se suman las declaraciones de los
testigos que hay de un acercamiento y conocimiento de la
ofendida y el imputado, y la ofendida no se acredita que
fuera inducida a tomar bebidas alcohólicas, y no pudo ser
llevada bajo ninguna influencia en donde no pudiera
comprender el acto en el cual sucediera en su contra, hay un
dictamen de alcoholemia donde se establece que el grado de
alcohol y de acuerdo a la doctrina es bajo de alcohol, para
no acordarse y ser difícil que no comprenda la relación que
tuvo con el señor V. y hay un nuevo hecho de que la ofendida
presentó al Ministerio Público una nota que solicitaba se
desistiera con fecha once de febrero, y si bien es cierto el
delito es de acción pública no es menos cierto que el bien
jurídico no se trata de mayor impacto ya que la intimidad de
la ofendida, y acaparada en el ejercicio de los derechos
constitucionales imagen, integridad y que solicita que esta
es una situación íntima y que no debería seguir siendo
tratada por los juzgados, y se hace llegar un acta notarial
que índica que la ofendida no desea continuar con el proceso,
y siendo que ella es mayor de edad pero lo hace con
consentimiento de sus padres, con el propósito de que en un
acto de madurez desean no continuar con este caso, y que
desean que el presente proceso quede desestimado, y amparado
en sus derechos constitucionales, deseo y solicito que sea
escuchada la ofendida referente a lo que está consignado en
el acta notarial, y en base a lo que acabo de narrar y que no
había tal abuso o exceso de confianza y de que hay una
relación de cercanía entre la ofendida y la imputada (sic)
por la cual la defensa no está de acuerdo con que se continúe
el proceso, por no estar acreditada la violación, y el
dictamen físico de las lesiones encontradas lo único que
acredita es que hubo una relación sexual normal y no hubo
fuerza, y lo único que prueba es que hubo contacto sexual, en
este sentido deseo aclarar que el dictamen físico acredita la
relación sexual por el conducto anal, y la equimosis
encontrada, la ofendida fue golpeada por sus padres y es
natural que se hayan ofendido pues el imputado es casado y
solicito que escuche a la ofendida y que tome en cuenta la
solicitud y dictar un sobreseimiento definitivo, ya que la
causa no prosperaría en el tribunal de sentencia, y tomemos
en cuenta la imagen de la ofendida, y del imputado como
oficial, y solicitamos que tome en consideración”. Ahora
veamos partes importantes del auto de apertura a juicio:
“ANTECEDEDENTES PROCESALES.=Según denuncia interpuesta por el
padre de la joven R. J. F. B. se establece que el día sábado
doce de enero del presente año, siendo aproximadamente las
seis de la tarde y en la colonia ... de esta ciudad, se
encontraba la joven R. J. F. B., cuando en ese momento
pasaron por ella, unos amigos, horas después se percataron
que la joven no regresaba a su casa por lo que preocupados
empezaron a buscarla, averiguando que la ofendida
posiblemente se encontraba con un señor que responde al
nombre de F. V. (sospechoso) quien es supuestamente un ... de
la Fuerza Aérea, averiguando además el lugar donde éste se
encontraba, por lo que al día siguiente se fueron a buscarlo
a las instalaciones de la Fuerza Aérea Hondureña, una vez en
dicho lugar encontraron al hoy imputado F. V., en su
dormitorio con la sorpresa que en la cama se encontraba la
joven completamente desnuda, el padre de la joven ofendida se
introdujo encontrando varias botellas de ron y condones y el
señor F. V. en calzoncillos, según declaración de la ofendida
ella no recuerda como llegó al lugar de los hechos ni lo que
pasó esa noche.=MOTIVACION-=PRIMERO: Habiéndose realizado un
análisis respecto a la acusación interpuesta por el fiscal se
desprende que la misma reúne los requisitos que el Código
Procesal Penal exige para su admisión y que no existe ningún
obstáculo procesal para que el Ministerio Público pueda
entablar la acusación.=SEGUNDO: Con la investigación
realizada por el Ministerio Público se pudo determinar que
hay elementos razonables para creer que el hecho ha ocurrido,
subsumiéndose en el delito de violación, tipificado en el
Código Penal y que existe fuerte probabilidad de que el
imputado F. V. H., sea el autor de dicho hecho. Estas razones
determinan que existen condiciones para ordenar la apertura a
juicio y continuar con el debate.=TERCERO: Que el Ministerio
Público y la defensora privada plantean que existen los
elementos de convicción, suficientes para que se pueda elevar
las diligencias realizadas a juicio oral y público.” Se
impone, entonces, que ahora veamos la declaración de hechos
probados contenida en la sentencia que estoy impugnando, para
establecer si hubo o no la congruencia exigida por el
artículo 337, párrafo primero, del Código Procesal Penal. Se
lee así el ordinal primero de esa declaración, que
corresponde al único hecho probado en que se funda el fallo
en referencia:”El día trece de enero del año dos mil ocho, el
señor F. V. H., llegó a eso de las diez de la noche a la
gasolinera Qn the Run ubicada en el Boulevard ... donde se
encontraba su hija con tres amigos departiendo e ingiriendo
bebida alcohólicas, entre los que se encontraba la joven R.
J. F. B., quien bebía vino. Pasado el tiempo y ya estando en
dicho lugar únicamente su hija y la joven R. J., siendo has
(síc) pasadas después de las doce de la noche, el señor F. V.
Fernández, aprovechando que la joven R. J. F. se encontraba
en estado de embriaguez tal que le impedía decidir
completamente sobre sus actos o detener avances de tipo
sexual hacia ella, sostuvo relaciones sexuales con ella vía
vaginal y anal, hasta que posteriormente en horas de la
mañana, fueron encontrados por la esposa del señor F. V. y
los padres de la joven R. J. F., quienes al ver dicha
situación la emprendieron a golpes contra el señor F. V. H.,
en tanto que la joven R. fue sacada del lugar por sus padres,
trasladándose inmediatamente a interponer denuncia ante las
autoridades.” Basta leer la formalización de acusación, la
contestación de cargos y el auto de apertura a juicio y
compararlos todos con el hecho declarado probado en el fallo
recurrido, para comprobar que no se da la congruencia exigida
por la ley, consistente en que en “La sentencia no se podrá
dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que
no sean las descritas en la formalización de la acusación, en
la contestación de cargo y en el auto de apertura a juicio”
(artículo 337 párrafo primero, del Código Procesal
Penal)Efectivamente en la sentencia se declaran probados
hechos diferentes a los señalados en las actuaciones
indicadas, lo cual es constitutivo del vicio previsto en el
artículo 362 numeral 6 del Código Procesal Penal, que a su
vez es constitutivo de motivo de casación en la forma. No
pudo hacerse antes ninguna reclamación contra el indicado
vicio, porque se produjo en el pronunciamiento de la
sentencia que estoy impugnando. SE OFRECE PRUEBA Con
fundamento en lo que dispone el artículo 368 del Código
Procesal Penal, ofrezco como prueba, seis casetes que
contienen la grabación de todo lo acaecido durante el debate.
Al escuchar la parte conducente de tales casetes, en la
audiencia prevista en el artículo 367 del ordenamiento
jurídico antes mencionado, podrá comprobarse la veracidad de
lo que se sostiene en el motivo segundo por quebrantamiento
de forma de este recurso, en la parte señalada con romanos I.
IV DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL EN SU MOTIVO PRIMERO INTERPUESTO POR LA
DEFENSA. El impetrante señala como motivo de casación la
infracción por falta de aplicación del artículo 82 de la
Constitución de la República, invocando como precepto
autorizante el artículo 361 del Código Procesal Penal;
explicando en su opinión el sentido de la infracción. Esta
sala de lo penal analizado el precepto invocado por el
censor, procede a resolver el recurso en base a las
consideraciones siguientes: 1) Si bien la normativa Procesal
Penal establece la infracción de precepto Constitucional como
motivo de casación, las normas Constitucionales susceptibles
de ser examinadas en casación son aquellas referentes a
derechos fundamentales y que guarden relación con el derecho
penal y las formas del juicio, en consecuencia, deberá
intentarse el recurso acudiendo únicamente a normas
constitucionales reguladoras de derechos fundamentales que
eventualmente pudieran verse afectas producto de la
persecución penal, como ser: derecho de defensa, debido
proceso etc…o bien aquellas vinculadas con principios del
derecho penal sustantivo, tal es el caso del principio de
legalidad en materia penal etc… 2) No cabe duda que uno de
los requisitos Constitucionales del Proceso Penal, lo
Constituye el derecho de defensa como presupuesto básico para
todo pronunciamiento en materia penal condicionando la acción
punitiva del Estado a la observación de dicho derecho,
erigiéndose como el poder de oposición a la acción y por lo
tanto, constituye uno de los elementos esenciales del moderno
proceso penal, en ese sentido, al garantizar la carta magna
que el derecho de defensa es inviolable, lleva implícito que
la instancia penal deba permitir a toda persona llevada a
juicio, los medios efectivos y necesarios para la concreción
de la defensa en juicio, de tal forma que las normativa
procesal reguladora del debate público deba comprender la
observación de tal derecho en cada una de las circunstancias
o incidencias que se presenten durante el juicio, por ello,
tratándose del interrogatorio de testigos la norma que
concreciona el derecho de defensa es el artículo 330 del
Código Procesal Penal que regula el derecho de las partes a
interrogar a los testigos pero de igual forma dispone que el
juzgador impedirá que se formulen al testigo preguntas
impertinentes, inútiles, capciosas o sugestivas; de tal modo
que la ley si garantiza el derecho a ambas partes de
interrogar a los testigos y en concreto al apoderado defensor
hacer valer el derecho de defensa por ese medio como potestad
de intervenir en el acto del interrogatorio, pero que al ser
realizado incorrectamente, a efectos de salvaguardad el
debido proceso e igualdad procesal, debe hacerse exigiendo la
observancia de los requisitos para una y otra parte, por lo
tanto, resta analizar si la forma en que fue planteado el
interrogatorio por la defensa cumple los requisitos
instituidos por la ley a efectos de salvaguardar la igualdad
procesal y no permitir ninguna ventaja procesal a las partes;
en ese sentido, entiende la sala que preguntar ¿Cómo se quitó
los aritos o la cadena? Ciertamente constituye una
interrogante capciosa pues importa una trampa que pretende
hacer aceptar al deponente que traía aritos y cadena y que
ella se los quitó, pues únicamente se está preguntando acerca
de la forma en que se quitó los aritos, dando por sentado que
ella los traía y que ella se los quitó y consecuentemente
estaba conciente, no percibiendo la sala de lo Penal que esta
pudiera ser la única forma de plantear el interrogatorio,
disponiéndose de muchas otras formas de interrogar para
llegar a las respuestas que quieren obtenerse, observando los
requisitos exigidos para el interrogatorio, así por ejemplo
pudo comenzar preguntándole ¿a quien pertenecen los aritos y
la cadena que estaban en la mesa de noche? ¿Quién colocó esas
prendas en la mesa? Y dependiendo de las respuestas ofrecidas
llegar a preguntar ¿Cómo se las quitó? ¿Por qué se las quitó?
¿En que momento se las quitó? Etc… consecuentemente, no
aprecia la sala que no permitir esa pregunta implique
violación al derecho de defensa en tanto este debe entenderse
en este caso concreto como la potestad de interrogar
observado los requisitos exigidos por la normativa procesal,
en consecuencia, no procede el motivo de casación invocado.
DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL EN SU MOTIVO SEGUNDO INTERPUESTO POR LA
DEFENSA. El Segundo Motivo de Casación invocado por el
recurrente es también infracción de precepto Constitucional,
invocando como precepto infringido el artículo 89 de la
Constitución de la República, señalando como precepto
autorizante el artículo 361 del Código Procesal Penal. Esta
sala de lo penal analizado el precepto invocado por el
censor, procede a resolver el recurso en base a las
consideraciones siguientes: 1) Ya la sala ha hecho referencia
a los preceptos Constitucionales atacables mediante el
recurso extraordinario de casación, por ello es que Javier
Vecina Cifuentes enfatiza que “el control judicial se plasma
sobre todo en la fiscalización del respeto…a los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución y muy
especialmente al derecho de presunción de inocencia”1. Es
factible por esta vía recursiva, atacar la resolución
recurrida, por estimarse que los hechos probados en los que
se apoya no son producto de una actividad probatoria mínima y
suficiente, revestida de las garantías Constitucionales y
procesales que tiendan a legitimarla; si bien los hechos
probados son intangibles, se trata de ejercer un control
externo para la constatación de los mismos, hablamos de “un
juicio crítico que recae no sobre los hechos sino sobre el
juicio de hecho realizado por el tribunal sentenciador y que
éste ha reflejado en su sentencia; en definitiva, un juicio
sobre el juicio, un metajuicio si se prefiere decir así, que
pretende garantizar la racionalidad de la decisión judicial y
1 Véase Vecina Cifuentes Javier. La Casación Penal. El modelo español. Editorial Tecnos. Madrid 2003. P.
150.
su adecuación a la legalidad constitucional”2. 2) Ciertamente
la doctrina enseña sobre este especial motivo de casación,
(vulneración del principio de inocencia o mejor dicho estado
de inocencia para ser congruentes con la Constitución) que se
vulnera el estado de inocencia consagrado en la primera ley
de la República, cuando se ha condenado sin pruebas o bien
cuando hay insuficiencia probatoria que no conduzca a la
configuración del tipo objetivo que se persigue. Delimitados
los presupuestos de la concurrencia de la causal de
infracción al estado de inocencia, se impone examinar
detenidamente si concurre el tipo especial de violación por
el que se sometió a juicio al imputado, describiéndose la
conducta como acceso carnal con otra persona, sin mediar
violación o amenaza, cuando la víctima se encuentre privada
de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda
oponer resistencia, según está regulado en el artículo 140
numeral 2 del Código Penal. Se pone de manifiesto luego, la
necesidad de determinar si las pruebas vertidas en el juicio
oral y público, han servido para demostrar en grado de
certeza y consiguientemente puntualizar la convicción del
juzgador como para no dudar que el acceso carnal, aceptado
por el procesado, se produjo mientras la supuesta víctima se
encontraba privada de razón o de voluntad o que no haya
podido oponer resistencia, quebrantándose con ello el estado
de inocencia que goza el encartado. 3) El hecho toral
controvertido en el caso subjudice ha sido determinar en
grado de certeza si la ofendida al momento de yacer con el
imputado se encontraba conciente o no debido a la ingesta
alcohólica que tenía, en ese sentido resultan fundamentales
las pruebas evacuadas tendientes a esclarecer este punto del
controvertido, constituyendo en opinión de la sala, los
dictámenes periciales de la evaluación física, laboratoriales
y psiquiátrico practicados a la supuesta víctima, los medios
probatorios idóneos que vinculados con el resto de la prueba
2 Véase Vecina Cifuentes Javier. La Casación Penal. El modelo español. Editorial Tecnos. Madrid 2003. P.
116.
han debido ser tomados en cuenta con auxilio de las reglas de
la sana crítica a efectos de llegar a puntualizar hechos
concluyentes que sirvan para determinar el grado culpabilidad
del imputado que implique el quebrantamiento del estado de
inocencia de este, o bien lo confirmen por insuficiencia
probatoria. 4) a) En sus valoraciones al dictamen de la
perito V. N. C., el Tribunal de instancia aprecia que
“durante el interrogatorio la perito indicó que la equimosis
que reveló dedos de una mano fue realizado por la madre de
R., según esta misma manifestó durante la evaluación”, “La
perito estableció que el enrojecimiento reportado a nivel de
labios menores sugiere coito reciente. Tal enrojecimiento se
da en ocasiones cuando no hay una buena lubricación, pero
cuando hay un roce continuo puede producir estos
enrojecimientos aunque haya lubricación” “que para llegar a
una narcosis se hubiese necesitado mas grados de alcohol en
su cuerpo pues el cero punto dieciocho no produce narcosis en
la persona”. B) La perito D. M. B., en su informe es
contundente al afirmar que la supuesta víctima “no quería que
los familiares estuvieran presente durante la evaluación,
ella manifestó que estaba conciente de que hubo sexo y que
estaban desnudos” (véase folio 291 primera pieza). C) En la
valoración del dictamen de la Perito GLORIA EDELSA M., el
Tribunal de Sentencia apreció la pericia en la forma
siguiente: “De igual manera indicó que para que una persona
alcance niveles de inconciencia o narcosis requería tener
aproximadamente punto cinco gramos por ciento de alcohol en
el cuerpo”. En sus valoraciones el Tribunal de Sentencia
concluyó que “No es el grado de alcohol que la evaluada
presentó al momento de la evaluación lo que interesa para los
fines jurídicos, sino el grado de alcohol que tenía al
momento de los hechos, aunque el grado de alcohol que reportó
en el laboratorio aunado a otros elementos tales como patrón
de consumo y su evaluación física y mental en momentos
inmediatos posteriores puede determinar un parámetro que
pudiese indicar la situación bajo la cual la joven supuesta
ofendida se encontraba al momento de los hechos, tal y como
se podrá analizar mas profundamente luego de analizar mas
adelante el aporte de otro medio de prueba pericial a cargo
de la Doctora D. M. B.; El Problema es que la doctora D. M.
B. rescata en su evaluación la afirmación de la supuesta
víctima de que no quería que sus familiares estuvieran
presentes durante la evaluación y que ella estaba conciente
de que hubo sexo. D) De la evacuación de estos medios de
prueba ciertamente se infiere que la supuesta víctima se
encontraba apenada con sus padres, acentuada dicha vergüenza
por el hecho de que fue golpeada por estos en el propio lugar
del hecho, pues las equimosis reflejan los dedos de la mano
de su madre, según lo pudo constatar la perito V. N. C., por
ello es congruente la versión de la supuesta ofendida
referente a justificar su primera declaración, debido a la
vergüenza que sintió con sus padres por su accionar. E) No
existe base técnico científica para que mediante un cálculo
retrospectivo se pueda intuir que el grado de alcohol en la
ofendida sugiera narcosis al momento del ocurrido el hecho,
pues dicho ejercicio resulta sumamente complejo aún para los
que dominan dicha experticia, de hecho ninguno de los
entendidos lo insinuó siquiera, no encontrando basamento para
las conclusiones del Tribunal sobre ese particular, por las
razones siguientes: 1) Debido al metabolismo del licor que se
consume, la máxima concentración de alcohol en orina, la
podemos encontrar de 30 a 60 minutos después de que se
alcanza la máxima concentración de etanol en sangre, sin
embargo para que el resultado de la prueba sea exacto, es
necesario que el sujeto vacíe completamente su vejiga, de
forma tal que se recolecte una muestra de orina de 30 a 60
minutos después de que la vejiga se encuentre vacía. 2)
Durante la recolección de una muestra de orina es muy difícil
que la muestra obtenida, sea de la fase de eliminación del
alcohol, debido a que generalmente la muestra de orina
obtenida, es una orina almacenada en la vejiga durante un
período de tiempo en el cual su concentración del alcohol
varió, por lo que una muestra de orina va a ser el promedio
de las diferentes concentraciones que tuvo en ese tiempo”3.
F) Aún si se hubiese obtenido resultados de análisis en
sangre, resultaría prácticamente imposible conocer el grado
de alcohol en la sangre de la supuesta víctima al momento del
hecho porque como expresan los autores citados anteriormente
“con una sola toma de muestra, es imposible realizar un
cálculo retrospectivo, por que no se puede determinar en que
parte de la curva de alcoholemia se encontraba la persona al
momento de la toma de la muestra” por ello es importante
hacer las siguientes consideraciones: “El cálculo
retrospectivo del valor de alcohol en sangre en determinado
momento antes de la toma de la muestra, es poco confiable,
presentándose dos problemas: Primero, si se pretende realizar
un cálculo retrospectivo cuando el hecho y la toma de la
muestra de sangre ocurren en el mismo período, ya sea de
absorción o de eliminación, la problemática se resuelve con
la segunda muestra de sangre en un tiempo definido, por
ejemplo 30 minutos entre una muestra y otra. Pero indica que
esto nos lleva al segundo problema: cuando el hecho sucede en
la etapa de absorción y la toma de la muestra se da en la
etapa de eliminación, por que al tratar de encontrar en la
curva el porcentaje de alcohol al momento del hecho, los
datos no permiten llegar al punto donde se encontraba la
concentración del alcohol. Por otro lado, para la
interpretación de los resultados de una curva de alcoholemia,
es necesario considerar los procesos de absorción y de
eliminación involucrados en el metabolismo del alcohol,
puesto que la tolerancia que tienen las personal al alcohol,
los hábitos en el tomado, o las circunstancias de sí se
habían ingerido o no alimentos junto al licor hace que la
velocidad de absorción se vea modificada. Finalmente se
explicó que cuando se ingiere el alcohol en una sola dosis,
la curva de la alcoholemia es diferente a la curva que se
3 Véase Dall”Anese Andrea. Salas Mònickca. ALCOHOLEMIA. Editorial Jurídica Continental. San José
Costa Rica 2002. 1ª Edición. P. 57.
puede presentar cuando el etanol se toma en varis dosis, como
ocurre normalmente, en esta situación para poder determinar
la concentración de alcohol en sangre es necesario realizar
un promedio de las concentraciones máximas de cada dosis,
procedimiento imposible de realizar con solo una muestra de
sangre”4. 5) Realizado el estudio de los medios de pruebas
técnico científicos se hace notar una insuficiencia
probatoria que no permite alcanzar el grado de convicción
necesario para determinar que la supuesta ofendida se
encontraba inconciente cuando yació con el encartado, por lo
tanto, resulta imposible concluir que se haya quebrantado el
Estado de inocencia del procesado. 6) Una situación muy
particular presenta el recurso de Casación por infracción de
Precepto Constitucional y es que el artículo 369 del Código
Procesal Penal, atendiendo a su literalidad, lo incorpora con
los mismos efectos de la Casación por infracción de ley o
doctrina legal, pues señala que de ser observada la
infracción, la Corte Suprema de Justicia dictará la sentencia
en la cual casará el fallo recurrido y resolverá el caso con
la ley aplicable, teniéndose el sumo cuidado de examinar
cuales son esos casos en que puede darse ese efecto en el
fondo, debiendo valorar el Tribunal cada caso en particular
tomando en cuenta la naturaleza del precepto infringido, pues
habrá casos en que será necesario el reenvío como cuando se
invoque infracción al debido proceso que implique la
violación de normas procesales que requieran su enmienda para
conocer adecuadamente sobre el fondo. 7) Dada la naturaleza
de la infracción invocada en el caso subjudice en el que se
viene invocando la infracción del precepto Constitucional
atinente al Estado de inocencia por insuficiencia probatoria,
deviene esta sala obligada a resolver conforme a la ley que
considera aplicable, tomando en consideración que la prueba
evacuada en el acto del juicio oral y público no ha resultado
suficiente para demostrar plenamente que la supuesta víctima
4 Véase Dall”Anese Andrea. Salas Mònickca. ALCOHOLEMIA. Editorial Jurídica Continental. San José
Costa Rica 2002. 1ª Edición. P. 215, 216.
se encontraba privada de razón o de voluntad o en situación
de no poder oponer resistencia y por consiguiente no ha
resultada apta para quebrantar el estado de inocencia del
imputado. 8) Las valoraciones probatorias del Tribunal de
instancia son totalmente incongruentes con el hecho que
declaró probado, pues aquel sugiere que la relación sexual
pudo darse en la gasolinera con la presencia de la hija del
acusado lo que resulta no probado e inverosímil a los ojos
del Tribunal de casación. 9) Las declaraciones de la joven F.
B., ciertamente demuestran que se vio obligada a intentar de
inculpar inicialmente al procesado por una situación que ella
juzgó vergonzosa al relatar verse sorprendida por sus padres
y la esposa del hombre con el cual había sostenido relaciones
sexuales, incluso la particular circunstancia de verse
agredida por su progenitora en el mero lecho, lo que fue
confirmado por dictámenes físicos que revelaron las equimosis
provocadas por tales agresiones, incluso el imputado fue
víctima de lesiones en ese mismo acto, circunstancias estas
que explican el porque de una declaración que primero
inculpaba al procesado, pues la supuesta ofendida necesitaba
reivindicar la ofensa que ella consideró causaba a sus
padres. 10) Ciertamente los hallazgos físicos en el cuerpo de
la joven F. B., son compatibles con relaciones sexuales
consentidas pues la naturaleza de los hallazgos suelen
ocurrir aún con lubricación durante las relaciones sexuales,
lo que indica que si hubo consentimiento para el contacto
sexual, esto resulta congruente con el dicho de los testigos
que vieron arribar a la pareja al apartamento y por los
hallazgos en el lugar del hecho mediante la inspección
correspondiente. Por las razones antes expuestas es
procedente el motivo de casación invocado y consecuentemente
por disposición del artículo 339 del Código Procesal Penal,
procede absolver al imputado. VI DEL RECURSO DE CASACION POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR DEJAR DE CONSIDERAR EL
SENTENCIADOR PRUEBA DE VALOR DECISIVO EN SU MOTIVO PRIMERO
INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El impetrante cita como precepto
autorizante el artículo 362 preámbulo numeral 2) del Código
Procesal Penal, señalando como norma inaplicada el artículo
202 del Código Procesal Penal, explicando en que consiste el
vicio de casación imputado. La Sala de lo Penal realizado el
examen de este motivo a efecto de determinar si el juzgador
de instancia no consideró prueba de valor decisivo o si por
el contrario fue incluida y considerada, resuelve en base a
las consideraciones siguientes: 1) El artículo 362 preámbulo
y numeral 2) del Código Procesal Penal, contiene varios
vicios que requiere un análisis en forma separada. El motivo
invocado resulta en concreto de dos hipótesis, el primero
(exclusión de prueba) supone un rechazo expreso sin explicar
las razones de esa decisión o bien que se le considere
ilícita sin serlo; la otra hipótesis implica que la
resolución impugnada no la considere el juzgador en manera
alguna, importa una omisión total a determinada prueba de
valor decisivo, es decir que se omite totalmente su
valoración ya sea de crédito o de descrédito. 2) El artículo
202 del Código Procesal Penal impone la obligación de valorar
la prueba y el artículo 336 párrafo primero del mismo código
especifica que solo se valorará aquella prueba que se halla
ejecutado durante el debate, relacionado con el artículo 338
preámbulo, regla cuarta numeral 2) que manda dar valor a cada
prueba en base a un razonamiento de conformidad con las
reglas de la sana crítica; en suma, la observación de esta
normativa es lo que podemos identificar como consideración de
prueba y cuya inaplicabilidad constituye la concurrencia del
motivo citado por el censor, implica pues una ignorancia
total de la prueba o falta de consideración de determinada
prueba de valor decisivo. 3) Un examen detenido de los medios
de pruebas apuntados por el impetrante consistente en las
declaraciones de los testigos Y. A. C. F., J. A. P. R., C. A.
W. M., I. C. A., E. M. R. V., parangonado con las
valoraciones probatorias del juzgador de instancia efectuadas
en la sentencia, revela que dicha prueba si fue considerada
por el tribunal de sentencia según se aprecia a folios 307 a
316 de la primera pieza del expediente, en donde se explican
las razones del tribunal para dar o restar crédito a dichas
deposiciones, de manera que dicha prueba si fue incluida y
considerada por el Tribunal de Sentencia; pero si el
casacionista estima que son erróneas las conclusiones a las
que arribó el Tribunal de Sentencia a partir de las
valoraciones que realizó de dicho medio de prueba, el ataque
recursivo debió dirigirse hacia las reglas de valoración,
vale decir, impugnando la resolución vía infracción de las
reglas de la sana crítica, dando lugar a la posibilidad de
acceder por otro vicio en la forma para obtener
pronunciamiento de la Sala de lo Penal sobre ese motivo, pero
sobre el cual no pueden hacerse valoraciones acerca de su
procedencia o no por no haberse pretendido de esa manera por
el censor, por tales razones no procede el motivo de casación
invocado. VII DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL
CODIGO PROCESAL PENAL PARA LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y
PUBLICO EN SU MOTIVO SEGUNDO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El
impetrante cita como precepto autorizante el artículo 362
preámbulo numeral 5) del Código Procesal Penal, señalando
como normas infringidas los artículos 311 numeral 6 y 338
regla cuarta numeral 1) del Código Procesal Penal, explicando
en que consiste el vicio de casación invocado. Esta Sala de
lo Penal se abstiene de pronunciarse sobre este motivo de
casación por haber prosperado un recurso de casación por
infracción de precepto Constitucional que produce los efectos
de casación en el fondo. VIII DEL RECURSO DE CASACION POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABERSE OBSERVADO EN LA
VALORACION DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN SU
MOTIVO TERCERO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El impetrante cita
como precepto autorizante el artículo 362 preámbulo numeral
3) del Código Procesal Penal, señalando como normas
infringidas los artículos 202 y 338 regla cuarta, numeral
segundo del Código Procesal Penal, explicando en que consiste
el vicio de casación invocado. Esta Sala de lo Penal se
abstiene de pronunciarse sobre este motivo de casación en
virtud de haber prosperado un motivo de casación por
infracción de precepto Constitucional que produce los efectos
de la casación por infracción de ley. IX DEL RECURSO DE
CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR FALTA DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LA FORMALIZACION DE
ACUSACION, LA CONTESTACION DE CARGOS Y EL AUTO DE APERTURA A
JUICIO, EN SU MOTIVO CUARTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El
impetrante cita como precepto autorizante el artículo 362
preámbulo numeral 6) del Código Procesal Penal, señalando
como norma infringida los artículos 337 párrafo primero del
Código Procesal Penal, explicando en que consiste el vicio de
casación invocado. Esta Sala de lo Penal se abstiene de
pronunciarse sobre este motivo de casación en virtud de haber
prosperado un motivo de casación por infracción de precepto
Constitucional que produce los efectos de la casación por
infracción de ley. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia,
en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS
DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303,
304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la
Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de
Organización y Atribuciones de los Tribunales; 337, 338, 339,
359, 361 y 369 del Código Procesal Penal; FALLA: PRIMERO:
Declarar NO HA LUGAR el recurso de casación por Infracción de
Precepto Constitucional en su motivo primero interpuesto por
el defensor del procesado. SEGUNDO: Declarar HA LUGAR el
recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional
en su segundo motivo interpuesto por el apoderado defensor
del procesado, en consecuencia, casa la sentencia. TERCERO:
Absuelve al señor F. V. H., de responsabilidad penal por el
delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de R. J. F. B., en
consecuencia revoca las medidas cautelares que se le habían
impuesto y ordena se le otorgue la carta de libertad
definitiva correspondiente. Y MANDA: Que con certificación
del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al
tribunal de origen, para los efectos legales
correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO RAUL ANTONIO
HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO
ANTONIO CALIX HERNANDEZ.-COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX
VALLECILLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- FIRMA Y
SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil
diez, certificación de la sentencia de fecha diez de noviembre
de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación Penal
No.336=2009.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL