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CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de noviembre del dos mil diez, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX H. en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Francisco Morazán, mediante la cual condenó a F. V. H., como autor responsable del delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de R. J. F. B., a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación la Abogada R. Y. A. R., actuando en su condición de apoderada defensora del señor F. V. H..- SON PARTES: R. Y. Antúnez Reyes en su condición de apoderada defensora del señor F. V., como parte recurrente y la Abogada T. J. F. R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. CONSIDERANDO. I.- El Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II.- “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, el Tribunal de Sentencia declaró expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El día trece de enero del año dos mil ocho, el señor F. V. H., llegó a eso de las diez de la noche a la gasolinera ... ubicada en el Boulevard ... donde se encontraba su hija con

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CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de

noviembre del dos mil diez, por medio de la SALA PENAL,

integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX H. en su

calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y RAUL

ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo del

Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional

y por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la

sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil nueve,

dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa,

Francisco Morazán, mediante la cual condenó a F. V. H., como

autor responsable del delito de VIOLACION AGRAVADA, en

perjuicio de R. J. F. B., a la pena principal de QUINCE (15)

AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN

ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la

condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación la

Abogada R. Y. A. R., actuando en su condición de apoderada

defensora del señor F. V. H..- SON PARTES: R. Y. Antúnez

Reyes en su condición de apoderada defensora del señor F. V.,

como parte recurrente y la Abogada T. J. F. R., en su

condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte

recurrida. CONSIDERANDO. I.- El Recurso de Casación por

Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento

de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que

procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse

sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II.-

“HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el

acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana

crítica, el Tribunal de Sentencia declaró expresa y

terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El

día trece de enero del año dos mil ocho, el señor F. V. H.,

llegó a eso de las diez de la noche a la gasolinera ...

ubicada en el Boulevard ... donde se encontraba su hija con

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tres amigos departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas,

entre los que se encontraba la joven R. J. F. B. quien bebía

vino. Pasado el tiempo, y ya estando en dicho lugar

únicamente su hija y la joven R. J., siendo has pasadas

después de las doce de la noche, el señor F. V. H.

aprovechando que la joven R. J. F. se encontraba en estado de

embriaguez tal que le impedía decidir completamente sobre sus

actos o detener avances de tipo sexual hacia ella, sostuvo

relaciones sexuales con ella vía vaginal y anal, hasta que

posteriormente en horas de la mañana, fueron encontrados por

la esposa del señor F. V. y los padres de la joven R. J. F.,

quienes al ver dicha situación la emprendieron a golpes

contra el señor F. V. H., en tanto que la joven R. fue sacada

del lugar por sus padres, trasladándose inmediatamente a

interponer denuncia ante las autoridades.-” III.- La

recurrente, Abogada R. Y. A. R., desarrolló su recurso de

casación de la siguiente manera: “CASACION POR INFRACCIÓN DE

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES MOTIVO PRIMERO: Infracción, por

falta de aplicación, del precepto contenido en el artículo

82, párrafo primero de la Constitución de la República, que

dispone: “El derecho de defensa es inviolable” PRECEPTO

AUTORIZANTE: Artículo 361 del Código Procesal Penal, que

dice: “En todos los casos en que, con arreglo a este Código,

pueda interponerse recurso de casación contra una resolución

judicial, será suficiente para fundamentarlo, la infracción

de precepto constitucional.” EXPLICACION DEL MOTIVO: Aparece

en la grabación de todo lo acaecido en el debate, aunque no

en el acta del mismo, que durante el curso de éste, en mi

condición de defensora, planteé la siguiente pregunta a la

supuesta ofendida: “Señorita, le voy a hacer esta pregunta:

su cadena y sus cosas cómo se las quitó”. La Fiscalía dijo

“objeción”. La Juez expresó “Fundamente”. La Fiscalía

manifestó: “Capciosa y no se ha referido en nada en sus

declaraciones con respecto a las preguntas”. La Juez me

ordenó: “Reformule”. Al respecto, debo manifestar que la

representante del Ministerio Público no explicó, de ninguna

manera, en qué consiste la capciosidad de la pregunta; por

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otra parte, en la normativa procesal penal no hay ninguna

disposición que limite el derecho de las partes a hacer

preguntas nada más relativas a lo que los testigos “se hayan

referido en sus declaraciones”. Al ordenarme la Juez que

reformulare mi interrogante, me estaba limitando el derecho

que en defensa del señor V. H. tenía a preguntar a la testigo

en los términos de lo que dispone el Código Procesal Penal en

el artículo 330, párrafo segundo, en la parte que se lee:

“Terminada la deposición, el Presidente del Tribunal

permitirá que el testigo sea interrogado por quien lo propuso

y por los demás intervinientes”, sin más limitaciones que las

que se señalan en el párrafo tercero, donde se proscriben las

preguntas inútiles, capciosas o sugestivas; y la que yo hice

no está comprendida en ninguna de esas calificaciones. Y digo

que se me limitó el derecho a la defensa de mi patrocinado,

al exigírseme una reformulación de la interrogante, cuando la

había planteado en términos claros y sencillos, sin que

existiera la posibilidad de exponerla de otra manera, con lo

cual se impidió que la testigo pudiera darle respuesta,

siendo que se trataba de un aspecto de verdadera

trascendencia; en efecto, si la testigo hubiera contestado

indicando la forma en que se había quitado su cadena y sus

cosas, habría quedado claro que ella había actuado, como en

realidad así fue, con plena conciencia de lo que estaba

haciendo. Y es de tal importancia lo relativo a esas prendas

de la testigo, que el propio Tribunal, en la valoración de la

inspección practicada en el lugar de los hechos, cuya acta le

ha merecido credibilidad y valor probatorio, expuso: “La

presencia de unos aritos con la letra R y una cadena fue

apreciado por la defensa como signo de que voluntariamente su

portador se los haya quitado, sin embargo no hay prueba que

confirme tal extremo, pues lo que se sabe es que los mismos

no presentan daño pero no se ha ofrecido evidencia acerca de

que tales prendas pertenecieran a la joven R. J. ya que no se

le interrogó a ella ni a ninguna otra persona al respecto, y

aunque hayan sido de su propiedad, tampoco quedó evidencia

que dichas prendas fueran quitadas ya sea por la joven R. o

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por otra persona, pues en tal acto no se excluye la

participación de una persona ajena a la poseedora o

propietaria de los mismos e inclusive, el estado de

embriaguez en que encontraba R. pudo propiciar que ella

permitiera que le quitaran sus prendas sin oponer resistencia

alguna” (página 15 de la sentencia). Si, no se le interrogó

“al respecto”, pero cuando yo quise hacerlo, se me vedó el

derecho a ello en la forma que ya he explicado y a eso no se

hace referencia en la valoración de la mencionada prueba. Al

haberse impedido que la pregunta que yo hice “al respecto”

fuera planteada a la testigo, para su respuesta, se violó el

derecho a la defensa en perjuicio del señor V. H., con lo

cual se infringió por falta de aplicación el artículo 82,

párrafo primero, de la Constitución de la República, lo que

es constitutivo del motivo de casación que vengo de explicar.

MOTIVO SEGUNDO. Infracción por falta de aplicación del

artículo 89 de la Constitución de la República, que se lee

así: “Toda persona es inocente mientras no haya sido

declarada su responsabilidad por autoridad competente.”

PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 361 del Código Procesal Penal,

que dice: “En todos los casos en que, con arreglo a este

Código, pueda interponerse recurso de casación contra una

resolución judicial, será suficiente para fundamentarlo, la

infracción de precepto constitucional.” EXPLICACION DEL

MOTIVO: En nuestra normativa constitucional se consagra como

derecho individual, el estado de inocencia que asiste a toda

persona, en tanto no ha sido declarada su responsabilidad por

Tribunal competente, a diferencia de otras legislaciones,

principiando por la Declaración de los Derechos del Hombre y

del Ciudadano, proclamada en 1789, a raíz de la Revolución

Francesa, en las cuales se habla de presunción de inocencia.

O sea que en Honduras no se presume que un imputado es

inocente, sino que constitucionalmente es inocente. Se

vulnera el estado de inocencia consagrado en nuestra Carta

Magna: a) Cuando se condena sin pruebas, entendiendo por

tales solamente las evacuadas en el juicio oral y público,

conforme a las reglas establecidas al efecto por la ley; y,

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b) Cuando las pruebas producidas en el juicio son

insuficiente, y esto se da cuando no evidencian la

concurrencia de los elementos que configuran el tipo

objetivo. Veamos, entonces, cuáles los elementos que integran

el tipo de violación especial por el cual se ha condenado al

señor V. H.: el acceso carnal con otra persona, sin violencia

o amenaza, cuando la víctima se halle privada de razón o de

voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer

resistencia (artículo 140 numeral 2 del Código Penal). Se

impone, por lo tanto, que se determine si las pruebas

vertidas en el debate acreditan que el acceso carnal, que en

este caso no se discute, se dio estando la supuesta ofendida

privada de razón o de voluntad o no haya podido oponer

resistencia. Una de las pruebas que invoca el Tribunal para

considerar probados algunos de esos elementos, está

constituida por la declaración de R. J. F. B. rendida en la

audiencia inicial, en la parte incorporada indebidamente por

lectura en el debate, pues no se estableció la contradicción

que exige la ley, entre lo expresado en su primera

declaración y lo que hasta ese momento había dicho en la que

estaba dando en el juicio (artículo 311 numeral 6 del Código

Procesal Penal). Y ahí, en esa deposición, que no hace prueba

por la razón antes señalada, lo único que queda en claro,

según la valoración contenida en la sentencia (página 10 de

ésta), es que ella “esa noche se encontraba borracha, que no

recordaba nada acerca de la relación sexual sostenida con el

acusado sino que se da cuenta hasta el día siguiente por los

resultados de las examinaciones a las que fue sometida. Dice

también que ella es de poca resistencia al alcohol, pues

rápidamente surte el alcohol sus efectos en ella y que en

varias ocasiones no recuerda aspectos que hayan pasado

durante tales episodios, e incluso señala que lo último que

recuerda de esa noche es a la pareja que se acercó en la

motocicleta..., ante la pregunta a la joven si deseaba tener

relaciones sexuales con el imputado la noche de los hechos,

fue muy clara al responder “no”. Pero en la declaración,

según el texto que aparece en la misma sentencia (página 4),

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ella, “en cuanto a la relación sexual aduce que no recuerda

haber accedido a tener relaciones con el acusado pero si

tenían una relación que no era sexual, pues el día de los

hechos fue la primera vez que ella tuvo relaciones con él”.

En esta parte no sostiene que no consintió en tener tales

relaciones, sino que no recuerda haber accedido a ello. Y es

importante señalar cómo manifiesta que fue la primera vez que

ella tuvo relaciones con él, expresión que encierra

implícitamente el reconocimiento de haberlo hecho

voluntariamente, pues de no haber sido así se habría

manifestado de otra manera. Por otra parte, la propia

supuesta ofendida de manera reiterada ha sostenido que lo

expuesto en su primera declaración, la de la audiencia

inicial, lo dijo por vergüenza, por pena, con sus padres, lo

que hace que quede en entredicho la veracidad de lo que así

afirmó anteriormente. Pero, en definitiva, lo determinante es

que la declaración de R. J. F. B. no constituye prueba

concluyente de que ella, cuando se produjeron las relaciones

señaladas, estaba privada de razón o de voluntad o que no

haya podido oponer resistencia. Pero, además, hay prueba

testimonial en el sentido de que ella no se encontraba en

ninguna de las situaciones previstas en la ley penal, se

trata de las declaraciones de Y. A. C. F. (páginas 13 y

siguiente del acta del debate y páginas 9 y 10 de la

sentencia), J. A. P. R. (página 11 del acta del debate y

página 9 de la sentencia), C. A. W. M. (páginas 12 y 13 del

acta del debate y páginas 5, 6 y 7 de la sentencia),y E. M.

R. V. (páginas 13 y 14 del acta del juicio y páginas 7, 8 y 9

de la sentencia; del texto de las deposiciones de tales

testigos, al hacerse una apreciación mediante una

razonabilidad valorativa de las mismas, solamente puede

arribarse a la conclusión de que la joven F. B. ni estaba

privada de razón, ni estaba privada de voluntad, ni estaba en

condiciones de no poder oponer resistencia.

El Tribunal sentenciador también invoca como prueba los

dictámenes de la Doctora V. N. C., de P. S., de la perito G.

E. M., de la Psiquiatra D. M. B. y de la Psicóloga C. E. C.,

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pero ninguna de esas pericias sirve como prueba de que la

supuesta ofendida se encontraba en alguna de las situaciones

que configuran el tipo de violación especial por el cual se

ha condenado a mi defendido, cuando tuvo relaciones sexuales

con él, antes bien la Doctora B. es contundente al establecer

que la ofendida le recordaba los hechos, lo cual no es

posible que una persona en estado de inconsciencia pueda

recordar algo, que esto le puede confirmar que estaba

consciente, aclaro que la somnolencia que presentaba al

momento de ser evaluada, es normal en una persona que ha

trasnochado, que no necesariamente estaba ligado con el grado

de alcohol que se había consumido. Permítaseme, Honorable

Tribunal, hacer énfasis en la valoración que se hace en la

sentencia de las opiniones de las peritos V. N. C. y G. E.

M., pues hacen relación a un aspecto de trascendencia

decisiva en el proceso, como lo es el relativo al estado en

que la supuesta ofendida se encontraba a la hora de los

hechos, como consecuencia de haber ingerido antes bebidas

alcohólica. Es importante, antes que todo, señalar que las

muestras de sangre y orina le fueron tomados a la joven F. B.

tres horas después que ella fue encontrada, o sea

aproximadamente cinco horas después de que tuviera su ultima

ingesta de alcohol, según aparece en el dictamen de la

Doctora Cardona, ratificado durante el debate (folio 157

vuelto del expediente; y que, según la perito G. E. M.

(página 18 de la sentencia) ”el alcohol desaparece en

veinticuatro horas y tarda veinticuatro horas en eliminarse a

través de la orina”. Ambas peritos sostienen que en la orina

de la supuesta víctima se encontró 0.18 por ciento de alcohol

en orina. La primera expone (página 16 de la sentencia) de

manera terminante que “para llegar a una narcosis se necesita

más grados de alcohol en su cuerpo, pues el cero punto

dieciocho no produce narcosis en la persona” (el término

“narcosis”, según el Diccionario Terminológico de Ciencias

Médicas de Salvat Editores, S.A., significa: “Estado de

estupor e inconciencia producido por un narcótico”). La

segunda afirma (página 18 de la sentencia) que “en cuanto a

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los efectos que produciría el porcentaje encontrado en la

orina de la evaluada existe literatura que podría dar

orientaciones de los efectos producidos tales como

posiblemente la pérdida de memoria, recalcando que hay otros

factores que habría que tomar en consideración para

determinar los efectos específicos en una persona, factores

tales como la idiosincrasia de la persona,… dependiendo de la

idiosincrasia en cuan acostumbrada está la persona a tomar”.

Ya, al hacerse la valoración del dictamen de la Doctora

Cardona se expresa en la sentencia (página 17) “este Tribunal

considera que más allá de establecer si la evaluada estaba en

una condición de inconciencia o narcosis al momento de ser

evaluada conforme al cero punto dieciocho gramos que se le

encontró en esos instantes de ser evaluada, lo que interesa

es la condición y el grado de ingesta que la supuesta

ofendida tenía al momento de los hechos”. Y al valorar el

dictamen de la perito M., repite el Tribunal: “... no es el

grado de alcohol que la evaluada presentó al momento de la

evaluación lo que interesa para fines jurídicos, sino el

grado de alcohol que tenía al momento de los hechos, aunque

el grado alcohol que reportó en el laboratorio aunado a otros

elementos tales como patrón de consumo y evaluación física y

mental en momentos inmediatos posteriores puede determinar un

parámetro que pudiese indicar la situación bajo la cual la

joven supuesta ofendida se encontraba al momento de los

hechos...”. Pero la verdad, Honorable Tribunal, es que en

manera alguna, ni con los elementos con que se cuenta, ni con

esos otros supuesto factores, jamás en el proceso se

estableció de manera concluyente que R. J. F. B. se

encontraba privada de razón o de voluntad o impedida de

oponer resistencia, cuando tuvo relaciones sexuales con el

imputado. Ha quedado, pues, demostrado en forma irrefutable

la insuficiencia de la prueba que sirvió de fundamento al

Tribunal para condenar y que, de esa manera, se ha vulnerado

el estado de inocencia que constitucionalmente asiste al

señor V. H.. Así se ha configurado este motivo de infracción

de precepto constitucional. CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

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FORMA MOTIVO PRIMERO: En la sentencia dejó de considerarse

prueba de valor decisivo, inaplicando así lo dispuesto en el

artículo 202 del Código Procesal Penal, en la parte que a la

letra dice: “El órgano jurisdiccional formará su convicción

valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba

producida”. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y

numeral segundo, parte última, del Código Procesal Penal,

según el texto que trascribo a continuación: “El recurso de

casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse

cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los

vicios siguientes: ... 2. Que ... deje de considerar prueba

de valor decisivo” EXPLICACION DEL MOTIVO En el juicio oral y

público compareció a declarar como testigo el señor Y. A. C.

F. (página 13 y siguiente del acta del debate), quien en su

deposición se expresa así: “... ese día entró a la Fuerza

Aérea, fue al apartamento 305, parqueó el carro, fue al

cuarto con el capitán A. y éste quiso fumar y le dijo que

salieran al balcón, en eso llegó el acusado, parqueó el carro

y del carro se bajó también una muchacha detrás de él, luego

se fueron a acostar, ... la mujer que vio bajar del carro

caminaba normal; ... a R. la conoció en octubre en el club de

oficiales, a simple vista se notaba que había relación de

pareja entre el acusado y R. y se echaba de ver que se

gustaban, un par de veces estuvo departiendo con ellos, sabe

que a R. le decían “...” por la relación que tenía con el

acusado y éste era el papá de la amiga, ... cuando los vio en

el club de oficiales les notaba en la mirada, cómo se tomaban

las manos, esto denotaba que había algo entre ellos,...” Así

aparece en el acta del juicio oral y público, pero en la

parte correspondiente a la valoración de la prueba en la

sentencia (páginas 9 y 10), se lee el siguiente texto: “...

mientras su compañero se fumaba uno o dos cigarros lograron

observar desde arriba que el acusado entraba al edificio en

su carro y se estacionó en un lugar que les era visible, ya

que estaba a seis a siete metros de distancia acompañado de

una mujer joven a la cual no le pudo observar el rostro, pero

que se mostraba normal pues se bajó del carro, se cruzó por

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el frente y caminaba normal y luego entraron a la habitación,

lo cual no le pareció extraño pues él había hecho lo mismo en

ocasiones anteriores. En cuanto a las amistades del acusado,

indicó que ha habido ocasiones cuando en el club de oficiales

lo ha observado sentado con varias amistades y que él

entonces se ha acercado a saludar y hasta lo han invitado en

dos ocasiones a compartir, lo cual ha hecho por escasos

momentos y en donde todos consumían y bebían. … Entre las

amistades con las que lo ha visto están E., la hija y R. con

los que lo ha visto ya en varias ocasiones y del trato que

pudo observar entre esta última y el acusado refirió que

parecían a simple vista una pareja de novios pues se notaba

que había química entre ambos como cuando dos personas se

gustan. El testigo además refirió que a la joven R. la

apodaban ... porque al parecer tenía una relación con F..”

Con lo expuesto por este declarante, según las dos versiones,

se acreditan estos hechos: a) Que el día de los hechos R. J.

F. B., cuando llegó a la Fuerza Aérea se mostraba normal,

pues se bajó del carro, se cruzó por enfrente y caminaba

normalmente hacia el apartamento de F. V.; y, b) Que entre

ella y el imputado, antes de ese día, habían manifestaciones

de una relación que podría llegar a ser una relación como

pareja de novios, por lo que a ella la apodaban “...”.

También depuso como testigo el señor J. A. P. R. (página 11

del acta del debate), quien afirmó que: “...escuchó bulla y

se levantó a ver por la ventana y escuchó ruidos como de una

pareja haciendo el amor, se acercó a la ventana y le llamó la

atención la voz femenina en una de las pausas ella decía fue

precoz a los quince años y decía se había satisfecho, le

decía que él era un viejo, se escuchaban gemidos, ... escuchó

gemidos como cuando se está teniendo relaciones íntimas, los

gemidos de la muchacha lo despertaron,...” Así, según el

texto que aparece en el acta del juicio oral y público, ahora

bien, en el apartado correspondiente a la valoración de la

prueba en la sentencia (página 9), se lee el siguiente texto:

“...se asomó por detrás de la ventana por donde venían los

ruidos determinando que se trataba de una pareja teniendo

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relaciones y que pudo escuchar una voz femenina cuando decía

“mira F. yo fui precoz a los quince años y yo soy una mujer

hecha y derecha de veintidós años, vos sos un viejo, yo me he

satisfecho” y que el hombre entonces le decía “por qué me

decís eso”, a lo cual ella le respondía: “porque vos sos un

viejo, yo tengo una vida por delante”; a continuación aparece

lo siguiente: “… Asevera el testigo estar seguro de que lo

que escuchó eran gemidos normales de los que ocurren en las

relaciones sexuales pues él ha sido un hombre que ha tenido

relaciones y sabe cuando son de placer y cuando no y lo que

le llamó la atención fueron los de la muchacha pues eran más

intensos”. Con esta deposición se probó: que el testigo

percibió que en una pausa, dentro de la relación que tenía el

imputado y R. J. F. B., estaban conversando, con lo cual se

evidencia que ella estaba plenamente consciente de lo que

estaba haciendo, en especial por el contenido de la

conversación; y que mientras estaban en la relación se oían

gemidos de placer, siendo más intensos los de ella, lo que

corrobora el estado en que se encontraba. Declaró como

testigo la hija del imputado C. A. W. M. (páginas 12 y 13 del

acta del debate), quien expresó lo que a continuación se

trascribe: “... a las once de la noche llegó el papá y

platicaron y tomaron más, como a la una de la mañana E. fue a

dejar a L., ellos se quedaron allí, compraron otra botella ya

que E. se llevó la otra, al estar platicando se acercaron dos

personas en moto y se pusieron a platicar, como a las tres se

fue al baño y cuando regresa R. le tenía la puerta abierta y

como el carro es de dos puertas ella reclinó el asiento para

que la testigo entrara y R. se sentó adelante, cuando le

dijeron que la iban a dejar a ella primero se molestó y dijo

que fueran a dejar a la testigo primero, fueron a dejar a la

testigo C. a la casa y luego se fueron y pensó que la iba a

dejar a la casa, ... al principio R. lo conoció al papá de C.

hoy acusado por medio de foto que C. le enseñó y ella se

mostró interesada, en una ocasión R. le coqueteaba al acusado

pero lo tomaban a son de broma y le pusieron el apodo de ...,

en esa ocasión se despidió de beso en la boca y le dijo que

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soñara con ella, siempre se miró el coqueteo de R. con el

acusado, … siempre que llegaba el acusado R. cambiaba y se le

notaba la coquetería y buscaba hablar aparte con él ... esa

noche de los hechos R. estaba tranquila no se miraba

borracha” En la versión que aparece en la sentencia (páginas

5, 6 y 7) se lee lo siguiente: “… Al inicio R. sólo consumía

trago pero luego empezó con el vino que era lo que desde ese

momento únicamente compraba con el fin de consumir. Pudo

describir la testigo como en ocasiones R. había tomado entre

ellas la vez en que ingirió de una botella de Bacardí con L.

y se puso bien alegre que costó controlarla porque se puso

como hiperactiva y que fue en esa ocasión que la vio bien

tomada. La vez que observó a R. tomar la mayor cantidad de

vino fue en otra en la que bebió prácticamente dos botellas

pero esa vez se miraba alegre no borracha, ni perdió el

conocimiento y en todo momento supo lo que había hecho pues

al día siguiente de esa ocasión comentaron lo que habían

hecho los noche anterior y ella se acordaba de lo ocurrido...

Indica que R. conoció a su padre a raíz de que ella (la

testigo) le mostró una foto de él para que R. le hiciera un

retrato y dárselo para el día del padre ya que R. había

estudiado en Bellas Artes y su padre mantenía el cuadro

colgado en su oficina. Fue en esos instantes en que a R. le

llama la atención el acusado y le pide a C. que se lo

presente. Informa la testigo que en esas reuniones

ocasionales su padre llegaba a recogerla y en una de esas

veces la acompañó hasta el carro donde le dijo al acusado que

se bajara, empezando desde esos instantes un coqueteo de lo

cual todos quedaron sorprendidos, al grado que a R. empezaron

a apodar ..., pues su padre empezó a integrarse a las

reuniones ya que se llevaba bien con todos y concluyeron

todos los del grupo que tarde o temprano ocurriría algo entre

ellos y de hecho en una ocasión R. se despidió de él con un

beso en la boca indicándole que soñara con ella, lo cual dejó

a todos sorprendidos. ... En cuanto al comportamiento (el día

de los hechos) de R. aduce que se miraba la coquetería con la

que trataba a su padre el acusado, al grado que se alejaron

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del círculo a modo que ellos conversaran y los demás por

aparte cada quien en sus respectivas pláticas. ... Indica que

habían tomado pero no estaban del todo ebrios sino que dentro

de un rango normal. En cuanto a lo que bebieron y en qué

cantidad, la testigo refirió que las primeras dos fueron

ingeridas por tres personas, pues la segunda botella se la

llevó E. consigo cuando estaba por casi la mitad y la tercera

fue compartida con la pareja de la motocicleta con la que

estuvieron departiendo con su padre y R.. De manera que ésta

no se tomó todas las botellas de vino enteramente y que en

comparación a otras ocasiones R. no bebió mucho esa noche,

pues en otras ocasiones sí había tomado más, en cambio, esa

noche después de haber bebido R. estaba de lo más

tranquila... Al regresar del baño, la testigo dijo que

encontró que R. le tenía la puerta abierta del carro de su

padre (que es de dos puertas) con el asiento delantero hacia

delante para que ella (la testigo) se sentara atrás mientras

que R. tomo el asiento delantero. En esos instantes dice la

testigo no haber tenido objeción porque la joven R. vive en

la ...y era lógico que entonces fueran dejar a R. primero y

luego a ella, sin embargo la idea no le agradó a R.

insinuando que mejor fueran a dejar primero a la testigo y es

así como dice la testigo C. que primero la llevaron a su

casa. R. la acompañó hasta el portón y luego ésta se fue con

su padre.” La declaración de esta testigo constituye prueba

de: a) Que entre el señor F. V. H. y R. J. F. B. había una

relación que dio pie para que a la segunda se le atribuyera

el apodo de “...”, con respecto a la testigo C. A. W. M.,

hija de V. H.. b) Que cuando se retiraron de la gasolinera de

La Hacienda, donde habían estado tomando, la testigo después

de estar en el baño se encontró con que R. estaba al lado del

carro del padre de la testigo, con la puerta derecha

delantera abierta y el asiento de ese lado echado hacia

delante, pues el vehículo era de dos puertas, para que

entrara la testigo y pudiera ir sentada atrás; ella, R., se

sentó adelante a la par de don F. V.; que por sugerencia de

R. fueron a dejar primero a la testigo y al llegar a la casa

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de ésta, aquélla se bajó y la acompañó hasta el portón; lo

que denota de manera evidente que la supuesta ofendida cuando

iba con el imputado hacia el lugar de los hechos iba

plenamente consciente. Y, c) Que la supuesta ofendida no

había ingerido vino en una cantidad que la hubiera llevado a

la borrachera y a la inconciencia, que más bien se encontraba

“de lo más tranquila”. La testigo Ixel C. A., compañera de

hogar del imputado, en su declaración (páginas 14 y 15 del

acta del debate), dice lo siguiente: “… sospechaba de que R.

tenía algo con el acusado desde octubre o noviembre del año

anterior al hecho, en diciembre miraba llamadas en el

celular, ese día que fue a la Fuerza Aérea con los padres de

la ofendida lo hizo para corroborar lo que ya sospechaba que

era que R. y F. tenían algo; ... todavía tiene mensajes en el

teléfono donde R. le dice que la perdone por Lo que había

pasado; ...“. En la versión de la sentencia (páginas 10, 11 y

12), aparece que la testigo C. A. dice esto: “... Explicó la

testigo que como entre noviembre y diciembre del año anterior

ella empezó a tener sospechas de que había una relación entre

el acusado y R., porque observaba que había mucha cercanía

entre ellos. En octubre la joven R. solía decirle a la

testigo que abandonara al acusado porque le convenía mejor

estar con un hombre más joven, y aunque no sospechaba nada

hasta ese instante, sí le generó duda… Todo lo anterior le

creó sospechas y hasta se sentía molesta con C. y consideraba

que no era correcto que la joven R. le dijera que dejara al

acusado, mientras también ella salía con él, pero consideró

que era mejor corroborar el asunto… Estando en el cuarto

(donde se dieron los hechos), refiere la testigo que se le

ocurrió tomar la billetera, las llaves del carro y el celular

del acusado y estando en la fiscalía pudo revisar el celular

encontrando varios números registrados, verificando que la

última llamada recibida fue a las diez y media de la noche

del número de la joven R. mostrándoselo así al padre de ésta

para que viera como su hija llamaba a su marido mientras ella

(la testigo) todavía hacía el papel de tonta ...“La testigo

C. A. percibió manifestaciones que apuntaban a la posibilidad

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de que hubiera habido una relación entre R. J. F. B. y el

imputado. Su declaración constituye prueba en ese sentido. El

testigo E. M. R. V. (páginas 13 y 14 del acta del juicio),

expresó lo siguiente: “... en una ocasión R. se besó con el

... y otro amigo le puso “...”; a petición de C., R. le pintó

un cuadro, cuando le enseñó una fotografía a R. ésta dijo que

el acusado estaba guapo, cuando se reunían bailaban, tomaban,

en la Fuerza Aérea se reunieron unas diez o quince veces. R.

se fue con el ... varias veces que la fuera a dejar a la

casa, ellos sí tenían una relación muy apegada o amigos con

derecho, dice esto porque se besaban aunque no lo miró pero

ella le comentó que había estado solo los dos en una

gasolinera y que habían besado, esa noche R. tomó vino y L.

la acompañó a tomar vino, cuando se fue a dejar a L. miró a

R. normal, después de los hechos R. le dijo que ella no

quería afectar al ... y que lo que pasaba es que le daba pena

con los papás y por eso actuaba así, ya que éstos la hallaron

en esa forma, antes de ese problema era un grupo unido y

confiaba en todos, L. M. fue el que le puso “...” ya que en

una reunión en la ...se besaron, cuando se fue del grupo no

miró a R. tan tomada ...“En la versión que se lee en la

sentencia (páginas 7, 8 y 9), el testigo R. V., dice: “...

Aduce el testigo que no llegó a saber abiertamente hasta

dónde llegaba la relación entre ambos, pero era bien apegada

como amigos con derecho, como usualmente se dice cuando dos

personas son amigos y a la vez se besan. Indica el testigo

que él directamente no lo vio besarse pero que R. le había

comentado que habían intercambiado besos en la ocasión en que

él había estado de viaje y se habían reunido en la Colonia

...y que por eso uno de los del grupo de nombre M., le puso

el apodo de ..., pero admite el testigo haber tenido ocasión

de percatarse cuando, andando en el carro, R. y el ...

intercambiaban palabras en tono más suave más directo entre

ellos, a modo de que no escucharan los demás que iban atrás y

por eso usualmente bromeaban diciéndole que le agarrara la

mano al ... y cosas por el estilo. ...“ Con el dicho de este

testigo, E. M. R. V., queda acreditada: a) La existencia de

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una relación entre R. J. F. B. y F. V. H., era una realidad;

y, b) Que cuando el testigo se retiró de la reunión que

tenían en la Gasolinera de La Hacienda, R. estaba normal, que

no se le veían tan tomada. Valoración de la prueba

consistente en las declaraciones de esos cinco testigos,

hecha en la sentencia El Tribunal sentenciador no la

reconoció ningún valor

probatorio a las declaraciones de tales testigos, dejando de

esa manera de considerar la prueba contenida en las mismas.

Para ello no invoca ningún fundamento razonable; se concreta

a decir que “en el caso de C. “W. ésta es hija del acusado,

lo cual lógicamente sería natural pensar que su objetividad

se encuentra interferida, así como también los casos de los

testigos Y. C. y J. A. P. como compañeros y amigos de años

con el acusado. En el caso del testigo E. M. R., éste no

logra observar cual era el estado de la joven R. F. en los

exactos momentos previos a que se retirara de la gasolinera

junto con el acusado, pues como bien lo indicó el testigo él

se retiró antes del grupo a eso de la una de la madrugada,

según así lo dice la testigo C. W., en tanto que R., C. y el

acusado continuaron bebiendo en la gasolinera transcurriendo

aproximadamente más de una hora hasta que éstos se retiraron

del lugar.” En párrafo posterior sostiene el Tribunal que

“Todo lo anterior hace concluir al Tribunal que las

afirmaciones emitidas únicamente ofrecen puntos de vista

subjetivos de lo que creen cada uno de los testigos que

apreciaron, sin decir la posibilidad de tener interferida la

objetividad en estos aspectos como se dijo anteriormente”.

Esta motivación no encierra ningún pensamiento claro y

convincente en cuanto a fundamentar la desestimación de la

prueba a que nos hemos venido refiriendo. No creo aceptable

el argumento relativo al parentesco y a la amistad por sí

solos para fundar la desestimación; tendría que haberse

expuesto otras consideraciones que llevaran al convencimiento

de que los testigos faltaron a la verdad; lo que no sucede en

el caso que nos ocupa. Es la verdad que la prueba testimonial

solamente puede ser desestimada después de una rigurosa

Page 17: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

valoración, siguiendo determinadas pautas que “tienen un

común denominador: parten de la presunción de que la fe en un

testimonio se basa en “dos presunciones”: 1) la presunción de

que los sentidos no han engañado al testigo; 2) La

presunción de que (el testigo) no quiso engañar.” (Cafferata

Nores). Lo cierto es que en el fallo recurrido no aparece que

se haya recurrido a ninguna de las pautas que los tratadistas

señalan para determinar si un testigo es verdadero o es

mendaz. Resulta, pues, del todo claro, con la contundencia de

las verdades indiscutibles, que en la sentencia se ha dejado

de considerar prueba de carácter decisivo, sin haberse hecho

una valoración real de los testimonios en que consiste esa

prueba. Es tan decisivo el valor de esas declaraciones que de

haber sido tomadas en consideración jamás se habría condenado

a V. H. por la supuesta violación que se le imputa. Y es ese

vicio el que constituye el motivo de casación en la forma que

vengo de explicar. No pudo hacerse antes ninguna reclamación

contra el indicado vicio, porque se produjo en el

pronunciamiento de la sentencia que estoy impugnando. MOTIVO

SEGUNDO: Inobservancia de las reglas establecidas en el

Código Procesal Penal para la realización del juicio oral y

público, con aplicación indebida del artículo 311, numeral 6,

de ese ordenamiento, que en lo conducente se lee así:

“Lecturas autorizadas. Excepcionalmente podrán ser

incorporadas al juicio por lectura que hará el Secretario:

... 6)... los testimonios practicados en la etapa

preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado

después en el acto del juicio, a fin de que las partes puedan

interrogar ... al testigo, sobre la contradicción apreciada

entre ambas manifestaciones sucesivas.” Y con falta de

aplicación del artículo 338, regla cuarta, numeral 1, del

Código Procesal Penal, que a la letra dice: “Declaración de

hechos probados.=En párrafos separados y numerados, se hará

declaración expresa y terminante de los hechos que se

consideran probados, descritos con claridad, precisión y

coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo

carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de

Page 18: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

dictarse” PRECEPTO AUTORIZANTE: Fundo este motivo en lo que

dispone el artículo 362, numeral 5, del Código Procesal

Penal, que se lee así: “Recurso de casación por

quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la

sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios

siguientes: 5) La inobservancia de las reglas establecidas en

el presente Código para la realización del juicio oral y

público.” EXPLICACION DEL MOTIVO Durante el debate, la

testigo R. J. F. B., según el acta respectiva, manifestó:

“vino porque está citada pero manifiesta no está obligada a

declarar, reitera que no va a declarar, si tuvo una relación

con el acusado, responde que tuvo una relación privada con el

acusado, lo que dijo en el juzgado fue por pena con sus

papás”. Pero en la grabación que se hizo de todo lo actuado

en el juicio, en contraposición a lo expresado en el acta

antes mencionada, encontramos en la parte correspondiente a

la declaración de R. J. F. B., lo siguiente: “Juez: Díganos

lo que usted sabe de los hechos por favor, estamos aquí

conociendo de una proceso contra el señor F. V. H. por un

supuesto delito de violación en su contra, qué sabe usted

sobre esto. Testigo: Mire yo estoy en mi derecho

constitucional de no declarar nada, o sea ustedes me

obligaron a venir aquí, porque me dijeron que era

obligatorio, aquí estoy. Juez: Permítame. Testigo: No me

pueden obligar a declarar. Juez: Le voy a decir lo siguiente:

explica el derecho y obligación de declarar,... etc. Testigo:

no voy a declarar, no tengo nada que declarar. Juez: explica

nuevamente la obligación de declarar. Testigo: Lo único que

yo le puedo decir es que sí pues, sí tuve una relación y

punto, no voy a declarar, no voy a contarle mi vida íntima.

Juez: señores fiscales. Juez: Lo único que declara es que

tuvo una relación. Juez: Ministerio Público puede interrogar.

Fiscal: Señora J., a que se refiere usted con que tuvo una

relación. Testigo: Tuve una relación privada con el señor. Y

punto, ya, pero no le voy a venir a contar detalles de una

relación. Fiscal: ¿Con quién tuvo esa relación? Testigo: Con

el señor F. V.. Fiscal:

Page 19: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

¿Cuánto tiempo duró esa relación? Testigo: es que,... tuve

una relación, eso es todo. Fiscal: ¿Qué clase de relación

tuvo con él? Testigo: Una relación privada, eso es todo.

Fiscal: ¿Qué clase de relación tuvo con él? Testigo: ¿Una

relación tuvo con él? Testigo: Una relación, una relación

privada, qué le da a entender una relación privada. Fiscal:

Usted declaró el 18 de enero del 2008, en el Juzgado de

Letras de lo Penal, recuerda usted ¿qué fue lo que dijo en

esta ocasión?, ¿qué fue lo que dijo en esa ocasión? Testigo:

Lo que dije fue por vergüenza a mis papás, eso es todo, si ya

está escrito allí, para que quieren que lo vuelva a repetir,

si no me quiero acordar de eso, eso ya pasó, ya pasó. Fiscal:

¿A cuántas personas más les dijo usted esa versión? Testigo:

No sé, a los que estaban allí, no sé cuantas personas estaban

allí, pero la fiscalía a mi me dijo que esto ya se había

acabado. Fiscal: Siendo que la declaración de la testigo es

contradictoria con lo manifestado en la audiencia inicial, se

solicita al tenor de lo que establece el artículo 311 numeral

6 del Código Procesal Penal que se introduzca mediante

lectura autorizada la declaración que obra en la audiencia

inicial a folios 96, frente y vuelto. Juez: Básicamente ¿en

qué consiste la contradicción que usted encuentra señora

Fiscal? Fiscal: Su señoría en esta declaración la ofendida

manifestó que no había consentido la relación sexual que se

efectuó el día 12 de enero de 2008 y manifestó otras

circunstancias que son importantes y por las cuales se

presentó requerimiento contra el señor V. H.. Testigo: Perdón

pero ese requerimiento nosotros pedimos que se parara sin

embargo ustedes lo siguieron sin la autorización de nosotros

y eso es una falta de respeto para nosotros, para mi familia,

y yo... Juez: Joven le voy a pedir que no intervenga hasta

que yo le ceda la palabra, en todo caso. Juez: Se encuentra

declarar ha lugar la petición de la fiscalía en el sentido de

solicitar que se incorpore por lectura autorizada

concretamente la parte que la fiscalía aduce que es

contradictoria. Señor Secretario proceda a la lectura. Y

señora Fiscal indique a qué folio obra y concretamente a qué

Page 20: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

renglón. Fiscal: a folios 96 frente renglones del 26 al 30,

asimismo folio vuelto 96 renglón del 23 al 26. El Secretario

da lectura...“. Después de leer lo anterior, se ve a las

claras que el Tribunal resolvió en el sentido de mandar a

incorporar al debate por lectura, parte de la declaración que

R. J. F. B. rindió en la audiencia inicial, sin que se haya

establecido, en manera alguna, que se haya dado una

contradicción entre lo que ella expuso en su primera

declaración y lo que hasta ese momento había dicho en la

deposición que estaba rindiendo ante el Tribunal de

Sentencia. Por más que se lea y se relea lo antes trascrito,

es imposible encontrar contradicción alguna entre ambas

declaraciones de la testigo F. B.; por manera que la

incorporación por lectura ordenada, implica inobservancia del

artículo 311, numeral 6 del Código Procesal Penal, al haberse

realizado esa incorporación, en una situación en la que no se

da el presupuesto previsto en la disposición procesal antes

citada. Y se trata de una de las reglas establecidas en el

indicado ordenamiento jurídico para la realización del juicio

oral y público. En consecuencia, es indiscutible la

concurrencia en el fallo de que se recurre del vicio en que

consiste el motivo previsto en el artículo 362, numeral 5,

del Código mencionado. Y ese vicio habría sido inocuo a no

ser porque en la sentencia, propiamente en el apartado

correspondiente a la valoración de la prueba, se invoca y le

sirve de fundamento para sustentar la condenatoria,

precisamente la parte de la declaración rendida en la

audiencia inicial incorporada indebidamente por lectura en el

juicio, según el texto que se trascribe a continuación: “Al

ser confrontada con la declaración que ella rindió en

audiencia inicial que corre a folio 96 vuelto renglones del

23 al 26, se verificó que en dicha audiencia inicial la

testigo declaró en aquella oportunidad que cuando el acusado

llegó donde ellos compró vino, que sus amigos tomaban

cerveza, que no recuerda haberle insistido al acusado de

quedarse ella con él, que recuerda haber estado sentada en

una silla, que él se encontraba encima de ella, que sintió

Page 21: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

una penetración vaginal aunque después dijeron que también

había sido anal, pero que nunca fue consentida ni recuerda

haberle pedido a él que la penetrara, ya que lo último que

recuerda es haber estado en la gasolinera y que se acercó una

pareja en motocicleta.” II

En el ordinal primero de la declaración de hechos probados

contenida en la sentencia, que encierra el hecho único en que

la misma se funda, se expone el siguiente concepto:

“aprovechando que la joven R. J. F. se

encontraba en estado de embriaguez tal que le impedía decidir

completamente sobre sus actos o detener avances de tipo

sexual hacia ella” Se trata de un párrafo que unitariamente

describe una infracción delictiva, en este caso el delito de

violación especial previsto en el artículo 140 numeral 2 del

Código Penal, o sea, pues que se trata de un concepto con

evidente connotación jurídica, el que, cual si fuera una

corriente impetuosa, conduce inexorablemente, sin que para

ello fuera obstáculo la inocencia del imputado, a hacer

realidad la decisión previamente tomada de condenar. Implica

ese párrafo, pues, por su trascendencia jurídica,

predeterminación del fallo que al final se dictó. Con lo cual

se ha inobservado la regla que con relación al juicio oral y

público aparece en el artículo 338, regla cuarta, numeral 1,

del Código Procesal Penal, configurándose de esa manera un

vicio que, al igual que el relacionado en romanos I de este

motivo, constituye el que está comprendido en el artículo 362

numeral 5 del mismo ordenamiento jurídico. No pudo hacerse

antes ninguna reclamación contra el indicado vicio, porque se

produjo en el pronunciamiento de la sentencia que estoy

impugnando. MOTIVO TERCERO: En la valoración de la prueba

contenida en la sentencia recurrida no se observaron las

reglas de la sana crítica, en abierta infracción de lo que

disponen los artículos 202 (cuya rúbrica es “Valoración de la

prueba. La sana crítica”) y 338 (en el que se contienen los

“Requisitos de la sentencia”), regla cuarta, numeral segundo,

ambos del Código Procesal Penal, en las partes de tales

preceptos que, por su orden, se leen así: “Las pruebas serán

Page 22: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

valoradas con arreglo a la sana crítica” y “Seguidamente

(después de la declaración de hechos probados), se expresarán

las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos

hechos, según las reglas de la sana crítica, ...“ (lo

resaltado es nuestro) PRECEPTO AUTORIZANTE: ... Artículo 362,

preámbulo y numeral tercero, en la última parte, del Código

Procesal Penal; según el texto que trascribo a continuación:

“El recurso de casación por quebrantamiento de forma, podrá

interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno

de los vicios siguientes: ... 3. Que... en la valoración de

la prueba no se respetaron las reglas de la sana crítica”.

EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: I En inspección practicada en el

apartamento en que habita el señor F. V. H., dentro de las

instalaciones de la Fuerza Aérea Hondureña, se encontró sobre

un escritorio “un par de aritos color gris ambos con la letra

R y un collar negro con una piedra color blanco,

identificados como indicio número 7”. Así aparece en el acta

respectiva que obra a folio 117 y siguientes del expediente

tramitado en el Juzgado de Letras. En la sentencia se hizo la

siguiente valoración de la presencia de las indicadas

prendas: “La presencia de unos aritos con la letra R y una

cadena fue apreciado por la defensa como signo de que

voluntariamente su portador se los haya quitado, sin embargo

no hay prueba que confirme tal extremo, pues lo que se sabe

es que los mismos no presentan daño pero no se ha ofrecido

evidencia acerca de que tales prendas pertenecieran a la

joven R. J. ya que no se le interrogó a ella ni a ninguna

otra persona al respecto, y aunque hayan sido de su

propiedad, tampoco quedó evidencia que dichas prendas fueran

quitadas ya sea por la joven R. o por otra persona, pues en

tal acto no se excluye la participación de una persona ajena

a la poseedora o propietaria de los mismos e inclusive, el

estado de embriaguez en que encontraba R. pudo propiciar que

ella permitiera que le quitaran sus prendas sin oponer

resistencia alguna” (página 15 de la sentencia). Es esa una

valoración, que encierra una mera especulación, sin ninguna

base objetiva, por parte del Tribunal sentenciador; además

Page 23: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

vemos en la misma una total inobservancia de las reglas de la

sana crítica, en particular de las máximas de la experiencia,

las que nos dicen que cuando una pareja va a hacer el amor

quien se quita accesorios de la naturaleza indicada es la

mujer y, si el estado de ésta es una embriaguez tal que no

pueda hacerlo por sí sola, el hombre no se los quita porque

para los efectos de la relación a realizar no es necesario

que los retire de su cuerpo, pues no son ningún obstáculo

para ese menester, eso nos dicen esas máximas y es que

efectivamente eso es lo que siempre sucede en la vida real,

constituyendo así una máxima de la experiencia. II En la

declaración de R. J. F. B. encontramos cómo ella, en forma

reiterada, sostiene que expresó lo que aparece en la

declaración que rindió en la audiencia inicial, motivada por

pena, por vergüenza a sus padres. Si analizamos esa

afirmación categórica, a la luz de las reglas de la

psicología, que son a su vez reglas de la sana crítica,

llegaremos a la conclusión que a la misma no puede darse otro

sentido que lo así afirmado anteriormente por ella no

corresponde a la verdad. No cabe otra interpretación. Sin

embargo, el Tribunal de Sentencia no sólo no le dio ese

sentido, si no que a decir verdad no le atribuyó ninguno. La

mencionadas reglas de la sana crítica, han sido, pues,

evidentemente inobservadas. III La perito en Psicología C. E.

C. emitió “Informe Psicológico”, que obra a folios del 106 al

108 del proceso, en el cual hace el siguiente comentario: “Se

realiza evaluación psicológica a la joven R. J., quien

durante la entrevista relata los acontecimientos, se observa

nerviosa y triste; ya en la evaluación psicológica por medio

de las pruebas se le diagnostica una reacción de estrés agudo

el cual se define según el manual diagnóstico de enfermedades

mentales y trastornos del comportamiento como respuesta a un

estrés físico o psicológico excepcional, el agente estresante

puede ser una experiencia traumática devastadora que implica

una amenaza a la seguridad o integridad física de la persona;

la capacidad intelectual le permite comprender lo que sucede

a su alrededor, la personalidad se encontró normal”. Y arriba

Page 24: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

a las siguientes conclusiones: “1—Presenta daño psíquico. 2—

Experimenta frustración, preocupación y sentimiento de culpa.

3—Capacidad intelectual normal. 4—Personalidad normal.” Nos

dice la perito que “el agente estresante puede ser una

experiencia traumática devastadora que implica una amenaza a

la seguridad o integridad física de la persona”, pero no

afirma que en el presente caso efectivamente la joven F. B.

haya recibido efectivamente una amenaza de la naturaleza

indicada en el comentario hecho pro al perito. En cuanto a

los sentimientos de culpa, durante el debate la perito

explicó que “surgen a raíz de que la evaluación no ha tenido

apoyo profesional para superar”. Pero lo más importante de

todo es que de este informe y de las respuestas de la perito

en el juicio, no se puede sacar ninguna conclusión en cuanto

a que a la hora en que se produjeron los hechos la joven F.

B. no estaba consciente de lo que estaba haciendo. Sin

embargo, el Tribunal sentenciador, en la valoración

respectiva, llega a afirmar que “los resultados (de la

pericia) han logrado demostrar que si la joven R. F. ha

presentado una reacción de estrés agudo, es porque ha sentido

en peligro su integridad, lo cual ha debido reconocer luego

de percatarse de lo sucedido y por ende con ello, se

evidencia falta de consentimiento en lo sucedido y en

definitiva una falta de plena conciencia y consecuencia de

sus actos al momento de los hechos”. Al respecto, cabe

repetir que la perito en su comentario no afirma, de ninguna

manera, que la joven R. J. en realidad recibió amenazas de la

naturaleza que ella señala, al hacer un planteamiento teórico

con base en lo que encontró en un manual científico. Resulta,

entonces, que si el Tribunal arribó a las conclusiones que

vengo de transcribir, supuestamente con base en el dictamen

de la perito C., lo hizo sin que esa base realmente aparezca

en la opinión de ésta. Tenemos, en conclusión, que el

Tribunal llega a afirmar en la valoración de esa prueba, que

con ésta se evidencia falta de consentimiento en lo sucedido

por parte de R. F., sin echar mano de ningún fundamento

científico, o dicho con otras palabras, sin observar

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determinadas reglas científicas, las que también forman parte

de las reglas de la sana critica, con lo cual se ha caído en

el vicio que se señala en el planteamiento del motivo. No

pudo hacerse antes ninguna reclamación contra el indicado

vicio, porque se produjo en el pronunciamiento de la

sentencia que estoy impugnando. MOTIVO CUARTO: Falta de

congruencia de la sentencia con la formalización de

acusación, la contestación de cargos y el auto de apertura a

juicio. Con infracción por falta de aplicación del artículo

337, párrafo primero, del Código Procesal Penal, en la parte

que a la letra dice: “La sentencia no podrá dar por

acreditado otros hechos u otras circunstancias, que no sean

las descritas en la formalización de la acusación, en la

contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio”.

PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y numeral

sexto, del Código Procesal Penal, según el texto que se

trascribe a renglón seguido: “El recurso de casación por

quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la

sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios

siguientes: ... 6. La incongruencia entre la sentencia y las

pretensiones de las partes, según el artículo

337”. EXPLICACION DEL MOTIVO Veamos lo que expuso el

Ministerio Público en la formalización de acusación durante

la audiencia preliminar: “Comparezco en este acto conforme al

artículo 301. Procede a formalizar acusación contra F. V. H.,

por el delito de violación en perjuicio de R. J. F. B.; en

virtud de que el doce de enero del año en curso a eso de la

siete y ocho de la noche, amigos de la ofendida la pasaron a

traer a su casa y que fueron a visitar varios lugar y en un

Star Mart empezaron a ingerir bebidas alcohólicas, y recibió

una llamada de los padres y ella les dijo que ya iba llegar a

su casa y la hija del imputado le dijo a su padre donde

estaba y compró dos botellas de vino, y el imputado fue a

dejar primero a su hija, y después el imputado llevó a la

joven a su habitación en las instalaciones de la Fuerza

Aérea, en la audiencia inicial se propuso como prueba la

declaración de la ofendida, dictamen de evaluación

Page 26: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

psicológico, evaluación física donde se determinaron las

lesiones que sufrió, y el informe investigativo y unas

constancias donde una copia de una nota que se compromete a

no agredirla el imputado a la ofendida, en el párrafo tercero

numeral 3 del artículo 140 se establece el delito de

violación especial, por lo que solicitamos se emita el auto

de apertura a juicio y que se emplace a las partes a fin de

remitir la causa al Tribunal de Sentencia”. En verdad no se

trata de verdadera formalización de acusación, puesto que no

se expuso en ella ninguna relación de las acciones u

omisiones en que se funda la acción, vale decir la acusación;

se concretó a hechos diferentes a los que supuestamente son

constitutivos del ilícito imputado. La defensa, entonces a

cargo de otra colega, contestó los cargos” en los términos

siguientes: “Rechaza los cargos

formalizados en cuanto al proceso, y así mismo en relación a

otros hechos que se sindica como responsables al señor F. y

la defensa al hacer un estudio de los mismo hechos se señala

que el referido dictamen de la prueba documental, el dictamen

psicológico bastaría analizar en mismo que se desprende que

la ofendida tiene una conducta normal y que no tiene daño

severo psicológicamente como asevera el Ministerio Público,

la primera persona que conoce es la misma ofendida y la

declaración que da es muy escueta, vaga e imprecisa, ya que

no habla con mayor profundidad de cómo sucedieron los hechos

y es necesario que cuando es agredida por violación que narre

como sucedieron los hechos, y la misma forma en que impone

como sucedió el hecho, se suman las declaraciones de los

testigos que hay de un acercamiento y conocimiento de la

ofendida y el imputado, y la ofendida no se acredita que

fuera inducida a tomar bebidas alcohólicas, y no pudo ser

llevada bajo ninguna influencia en donde no pudiera

comprender el acto en el cual sucediera en su contra, hay un

dictamen de alcoholemia donde se establece que el grado de

alcohol y de acuerdo a la doctrina es bajo de alcohol, para

no acordarse y ser difícil que no comprenda la relación que

tuvo con el señor V. y hay un nuevo hecho de que la ofendida

Page 27: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

presentó al Ministerio Público una nota que solicitaba se

desistiera con fecha once de febrero, y si bien es cierto el

delito es de acción pública no es menos cierto que el bien

jurídico no se trata de mayor impacto ya que la intimidad de

la ofendida, y acaparada en el ejercicio de los derechos

constitucionales imagen, integridad y que solicita que esta

es una situación íntima y que no debería seguir siendo

tratada por los juzgados, y se hace llegar un acta notarial

que índica que la ofendida no desea continuar con el proceso,

y siendo que ella es mayor de edad pero lo hace con

consentimiento de sus padres, con el propósito de que en un

acto de madurez desean no continuar con este caso, y que

desean que el presente proceso quede desestimado, y amparado

en sus derechos constitucionales, deseo y solicito que sea

escuchada la ofendida referente a lo que está consignado en

el acta notarial, y en base a lo que acabo de narrar y que no

había tal abuso o exceso de confianza y de que hay una

relación de cercanía entre la ofendida y la imputada (sic)

por la cual la defensa no está de acuerdo con que se continúe

el proceso, por no estar acreditada la violación, y el

dictamen físico de las lesiones encontradas lo único que

acredita es que hubo una relación sexual normal y no hubo

fuerza, y lo único que prueba es que hubo contacto sexual, en

este sentido deseo aclarar que el dictamen físico acredita la

relación sexual por el conducto anal, y la equimosis

encontrada, la ofendida fue golpeada por sus padres y es

natural que se hayan ofendido pues el imputado es casado y

solicito que escuche a la ofendida y que tome en cuenta la

solicitud y dictar un sobreseimiento definitivo, ya que la

causa no prosperaría en el tribunal de sentencia, y tomemos

en cuenta la imagen de la ofendida, y del imputado como

oficial, y solicitamos que tome en consideración”. Ahora

veamos partes importantes del auto de apertura a juicio:

“ANTECEDEDENTES PROCESALES.=Según denuncia interpuesta por el

padre de la joven R. J. F. B. se establece que el día sábado

doce de enero del presente año, siendo aproximadamente las

seis de la tarde y en la colonia ... de esta ciudad, se

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encontraba la joven R. J. F. B., cuando en ese momento

pasaron por ella, unos amigos, horas después se percataron

que la joven no regresaba a su casa por lo que preocupados

empezaron a buscarla, averiguando que la ofendida

posiblemente se encontraba con un señor que responde al

nombre de F. V. (sospechoso) quien es supuestamente un ... de

la Fuerza Aérea, averiguando además el lugar donde éste se

encontraba, por lo que al día siguiente se fueron a buscarlo

a las instalaciones de la Fuerza Aérea Hondureña, una vez en

dicho lugar encontraron al hoy imputado F. V., en su

dormitorio con la sorpresa que en la cama se encontraba la

joven completamente desnuda, el padre de la joven ofendida se

introdujo encontrando varias botellas de ron y condones y el

señor F. V. en calzoncillos, según declaración de la ofendida

ella no recuerda como llegó al lugar de los hechos ni lo que

pasó esa noche.=MOTIVACION-=PRIMERO: Habiéndose realizado un

análisis respecto a la acusación interpuesta por el fiscal se

desprende que la misma reúne los requisitos que el Código

Procesal Penal exige para su admisión y que no existe ningún

obstáculo procesal para que el Ministerio Público pueda

entablar la acusación.=SEGUNDO: Con la investigación

realizada por el Ministerio Público se pudo determinar que

hay elementos razonables para creer que el hecho ha ocurrido,

subsumiéndose en el delito de violación, tipificado en el

Código Penal y que existe fuerte probabilidad de que el

imputado F. V. H., sea el autor de dicho hecho. Estas razones

determinan que existen condiciones para ordenar la apertura a

juicio y continuar con el debate.=TERCERO: Que el Ministerio

Público y la defensora privada plantean que existen los

elementos de convicción, suficientes para que se pueda elevar

las diligencias realizadas a juicio oral y público.” Se

impone, entonces, que ahora veamos la declaración de hechos

probados contenida en la sentencia que estoy impugnando, para

establecer si hubo o no la congruencia exigida por el

artículo 337, párrafo primero, del Código Procesal Penal. Se

lee así el ordinal primero de esa declaración, que

corresponde al único hecho probado en que se funda el fallo

Page 29: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

en referencia:”El día trece de enero del año dos mil ocho, el

señor F. V. H., llegó a eso de las diez de la noche a la

gasolinera Qn the Run ubicada en el Boulevard ... donde se

encontraba su hija con tres amigos departiendo e ingiriendo

bebida alcohólicas, entre los que se encontraba la joven R.

J. F. B., quien bebía vino. Pasado el tiempo y ya estando en

dicho lugar únicamente su hija y la joven R. J., siendo has

(síc) pasadas después de las doce de la noche, el señor F. V.

Fernández, aprovechando que la joven R. J. F. se encontraba

en estado de embriaguez tal que le impedía decidir

completamente sobre sus actos o detener avances de tipo

sexual hacia ella, sostuvo relaciones sexuales con ella vía

vaginal y anal, hasta que posteriormente en horas de la

mañana, fueron encontrados por la esposa del señor F. V. y

los padres de la joven R. J. F., quienes al ver dicha

situación la emprendieron a golpes contra el señor F. V. H.,

en tanto que la joven R. fue sacada del lugar por sus padres,

trasladándose inmediatamente a interponer denuncia ante las

autoridades.” Basta leer la formalización de acusación, la

contestación de cargos y el auto de apertura a juicio y

compararlos todos con el hecho declarado probado en el fallo

recurrido, para comprobar que no se da la congruencia exigida

por la ley, consistente en que en “La sentencia no se podrá

dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que

no sean las descritas en la formalización de la acusación, en

la contestación de cargo y en el auto de apertura a juicio”

(artículo 337 párrafo primero, del Código Procesal

Penal)Efectivamente en la sentencia se declaran probados

hechos diferentes a los señalados en las actuaciones

indicadas, lo cual es constitutivo del vicio previsto en el

artículo 362 numeral 6 del Código Procesal Penal, que a su

vez es constitutivo de motivo de casación en la forma. No

pudo hacerse antes ninguna reclamación contra el indicado

vicio, porque se produjo en el pronunciamiento de la

sentencia que estoy impugnando. SE OFRECE PRUEBA Con

fundamento en lo que dispone el artículo 368 del Código

Procesal Penal, ofrezco como prueba, seis casetes que

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contienen la grabación de todo lo acaecido durante el debate.

Al escuchar la parte conducente de tales casetes, en la

audiencia prevista en el artículo 367 del ordenamiento

jurídico antes mencionado, podrá comprobarse la veracidad de

lo que se sostiene en el motivo segundo por quebrantamiento

de forma de este recurso, en la parte señalada con romanos I.

IV DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL EN SU MOTIVO PRIMERO INTERPUESTO POR LA

DEFENSA. El impetrante señala como motivo de casación la

infracción por falta de aplicación del artículo 82 de la

Constitución de la República, invocando como precepto

autorizante el artículo 361 del Código Procesal Penal;

explicando en su opinión el sentido de la infracción. Esta

sala de lo penal analizado el precepto invocado por el

censor, procede a resolver el recurso en base a las

consideraciones siguientes: 1) Si bien la normativa Procesal

Penal establece la infracción de precepto Constitucional como

motivo de casación, las normas Constitucionales susceptibles

de ser examinadas en casación son aquellas referentes a

derechos fundamentales y que guarden relación con el derecho

penal y las formas del juicio, en consecuencia, deberá

intentarse el recurso acudiendo únicamente a normas

constitucionales reguladoras de derechos fundamentales que

eventualmente pudieran verse afectas producto de la

persecución penal, como ser: derecho de defensa, debido

proceso etc…o bien aquellas vinculadas con principios del

derecho penal sustantivo, tal es el caso del principio de

legalidad en materia penal etc… 2) No cabe duda que uno de

los requisitos Constitucionales del Proceso Penal, lo

Constituye el derecho de defensa como presupuesto básico para

todo pronunciamiento en materia penal condicionando la acción

punitiva del Estado a la observación de dicho derecho,

erigiéndose como el poder de oposición a la acción y por lo

tanto, constituye uno de los elementos esenciales del moderno

proceso penal, en ese sentido, al garantizar la carta magna

que el derecho de defensa es inviolable, lleva implícito que

la instancia penal deba permitir a toda persona llevada a

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juicio, los medios efectivos y necesarios para la concreción

de la defensa en juicio, de tal forma que las normativa

procesal reguladora del debate público deba comprender la

observación de tal derecho en cada una de las circunstancias

o incidencias que se presenten durante el juicio, por ello,

tratándose del interrogatorio de testigos la norma que

concreciona el derecho de defensa es el artículo 330 del

Código Procesal Penal que regula el derecho de las partes a

interrogar a los testigos pero de igual forma dispone que el

juzgador impedirá que se formulen al testigo preguntas

impertinentes, inútiles, capciosas o sugestivas; de tal modo

que la ley si garantiza el derecho a ambas partes de

interrogar a los testigos y en concreto al apoderado defensor

hacer valer el derecho de defensa por ese medio como potestad

de intervenir en el acto del interrogatorio, pero que al ser

realizado incorrectamente, a efectos de salvaguardad el

debido proceso e igualdad procesal, debe hacerse exigiendo la

observancia de los requisitos para una y otra parte, por lo

tanto, resta analizar si la forma en que fue planteado el

interrogatorio por la defensa cumple los requisitos

instituidos por la ley a efectos de salvaguardar la igualdad

procesal y no permitir ninguna ventaja procesal a las partes;

en ese sentido, entiende la sala que preguntar ¿Cómo se quitó

los aritos o la cadena? Ciertamente constituye una

interrogante capciosa pues importa una trampa que pretende

hacer aceptar al deponente que traía aritos y cadena y que

ella se los quitó, pues únicamente se está preguntando acerca

de la forma en que se quitó los aritos, dando por sentado que

ella los traía y que ella se los quitó y consecuentemente

estaba conciente, no percibiendo la sala de lo Penal que esta

pudiera ser la única forma de plantear el interrogatorio,

disponiéndose de muchas otras formas de interrogar para

llegar a las respuestas que quieren obtenerse, observando los

requisitos exigidos para el interrogatorio, así por ejemplo

pudo comenzar preguntándole ¿a quien pertenecen los aritos y

la cadena que estaban en la mesa de noche? ¿Quién colocó esas

prendas en la mesa? Y dependiendo de las respuestas ofrecidas

Page 32: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

llegar a preguntar ¿Cómo se las quitó? ¿Por qué se las quitó?

¿En que momento se las quitó? Etc… consecuentemente, no

aprecia la sala que no permitir esa pregunta implique

violación al derecho de defensa en tanto este debe entenderse

en este caso concreto como la potestad de interrogar

observado los requisitos exigidos por la normativa procesal,

en consecuencia, no procede el motivo de casación invocado.

DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL EN SU MOTIVO SEGUNDO INTERPUESTO POR LA

DEFENSA. El Segundo Motivo de Casación invocado por el

recurrente es también infracción de precepto Constitucional,

invocando como precepto infringido el artículo 89 de la

Constitución de la República, señalando como precepto

autorizante el artículo 361 del Código Procesal Penal. Esta

sala de lo penal analizado el precepto invocado por el

censor, procede a resolver el recurso en base a las

consideraciones siguientes: 1) Ya la sala ha hecho referencia

a los preceptos Constitucionales atacables mediante el

recurso extraordinario de casación, por ello es que Javier

Vecina Cifuentes enfatiza que “el control judicial se plasma

sobre todo en la fiscalización del respeto…a los derechos

fundamentales reconocidos en la Constitución y muy

especialmente al derecho de presunción de inocencia”1. Es

factible por esta vía recursiva, atacar la resolución

recurrida, por estimarse que los hechos probados en los que

se apoya no son producto de una actividad probatoria mínima y

suficiente, revestida de las garantías Constitucionales y

procesales que tiendan a legitimarla; si bien los hechos

probados son intangibles, se trata de ejercer un control

externo para la constatación de los mismos, hablamos de “un

juicio crítico que recae no sobre los hechos sino sobre el

juicio de hecho realizado por el tribunal sentenciador y que

éste ha reflejado en su sentencia; en definitiva, un juicio

sobre el juicio, un metajuicio si se prefiere decir así, que

pretende garantizar la racionalidad de la decisión judicial y

1 Véase Vecina Cifuentes Javier. La Casación Penal. El modelo español. Editorial Tecnos. Madrid 2003. P.

150.

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su adecuación a la legalidad constitucional”2. 2) Ciertamente

la doctrina enseña sobre este especial motivo de casación,

(vulneración del principio de inocencia o mejor dicho estado

de inocencia para ser congruentes con la Constitución) que se

vulnera el estado de inocencia consagrado en la primera ley

de la República, cuando se ha condenado sin pruebas o bien

cuando hay insuficiencia probatoria que no conduzca a la

configuración del tipo objetivo que se persigue. Delimitados

los presupuestos de la concurrencia de la causal de

infracción al estado de inocencia, se impone examinar

detenidamente si concurre el tipo especial de violación por

el que se sometió a juicio al imputado, describiéndose la

conducta como acceso carnal con otra persona, sin mediar

violación o amenaza, cuando la víctima se encuentre privada

de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda

oponer resistencia, según está regulado en el artículo 140

numeral 2 del Código Penal. Se pone de manifiesto luego, la

necesidad de determinar si las pruebas vertidas en el juicio

oral y público, han servido para demostrar en grado de

certeza y consiguientemente puntualizar la convicción del

juzgador como para no dudar que el acceso carnal, aceptado

por el procesado, se produjo mientras la supuesta víctima se

encontraba privada de razón o de voluntad o que no haya

podido oponer resistencia, quebrantándose con ello el estado

de inocencia que goza el encartado. 3) El hecho toral

controvertido en el caso subjudice ha sido determinar en

grado de certeza si la ofendida al momento de yacer con el

imputado se encontraba conciente o no debido a la ingesta

alcohólica que tenía, en ese sentido resultan fundamentales

las pruebas evacuadas tendientes a esclarecer este punto del

controvertido, constituyendo en opinión de la sala, los

dictámenes periciales de la evaluación física, laboratoriales

y psiquiátrico practicados a la supuesta víctima, los medios

probatorios idóneos que vinculados con el resto de la prueba

2 Véase Vecina Cifuentes Javier. La Casación Penal. El modelo español. Editorial Tecnos. Madrid 2003. P.

116.

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han debido ser tomados en cuenta con auxilio de las reglas de

la sana crítica a efectos de llegar a puntualizar hechos

concluyentes que sirvan para determinar el grado culpabilidad

del imputado que implique el quebrantamiento del estado de

inocencia de este, o bien lo confirmen por insuficiencia

probatoria. 4) a) En sus valoraciones al dictamen de la

perito V. N. C., el Tribunal de instancia aprecia que

“durante el interrogatorio la perito indicó que la equimosis

que reveló dedos de una mano fue realizado por la madre de

R., según esta misma manifestó durante la evaluación”, “La

perito estableció que el enrojecimiento reportado a nivel de

labios menores sugiere coito reciente. Tal enrojecimiento se

da en ocasiones cuando no hay una buena lubricación, pero

cuando hay un roce continuo puede producir estos

enrojecimientos aunque haya lubricación” “que para llegar a

una narcosis se hubiese necesitado mas grados de alcohol en

su cuerpo pues el cero punto dieciocho no produce narcosis en

la persona”. B) La perito D. M. B., en su informe es

contundente al afirmar que la supuesta víctima “no quería que

los familiares estuvieran presente durante la evaluación,

ella manifestó que estaba conciente de que hubo sexo y que

estaban desnudos” (véase folio 291 primera pieza). C) En la

valoración del dictamen de la Perito GLORIA EDELSA M., el

Tribunal de Sentencia apreció la pericia en la forma

siguiente: “De igual manera indicó que para que una persona

alcance niveles de inconciencia o narcosis requería tener

aproximadamente punto cinco gramos por ciento de alcohol en

el cuerpo”. En sus valoraciones el Tribunal de Sentencia

concluyó que “No es el grado de alcohol que la evaluada

presentó al momento de la evaluación lo que interesa para los

fines jurídicos, sino el grado de alcohol que tenía al

momento de los hechos, aunque el grado de alcohol que reportó

en el laboratorio aunado a otros elementos tales como patrón

de consumo y su evaluación física y mental en momentos

inmediatos posteriores puede determinar un parámetro que

pudiese indicar la situación bajo la cual la joven supuesta

ofendida se encontraba al momento de los hechos, tal y como

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se podrá analizar mas profundamente luego de analizar mas

adelante el aporte de otro medio de prueba pericial a cargo

de la Doctora D. M. B.; El Problema es que la doctora D. M.

B. rescata en su evaluación la afirmación de la supuesta

víctima de que no quería que sus familiares estuvieran

presentes durante la evaluación y que ella estaba conciente

de que hubo sexo. D) De la evacuación de estos medios de

prueba ciertamente se infiere que la supuesta víctima se

encontraba apenada con sus padres, acentuada dicha vergüenza

por el hecho de que fue golpeada por estos en el propio lugar

del hecho, pues las equimosis reflejan los dedos de la mano

de su madre, según lo pudo constatar la perito V. N. C., por

ello es congruente la versión de la supuesta ofendida

referente a justificar su primera declaración, debido a la

vergüenza que sintió con sus padres por su accionar. E) No

existe base técnico científica para que mediante un cálculo

retrospectivo se pueda intuir que el grado de alcohol en la

ofendida sugiera narcosis al momento del ocurrido el hecho,

pues dicho ejercicio resulta sumamente complejo aún para los

que dominan dicha experticia, de hecho ninguno de los

entendidos lo insinuó siquiera, no encontrando basamento para

las conclusiones del Tribunal sobre ese particular, por las

razones siguientes: 1) Debido al metabolismo del licor que se

consume, la máxima concentración de alcohol en orina, la

podemos encontrar de 30 a 60 minutos después de que se

alcanza la máxima concentración de etanol en sangre, sin

embargo para que el resultado de la prueba sea exacto, es

necesario que el sujeto vacíe completamente su vejiga, de

forma tal que se recolecte una muestra de orina de 30 a 60

minutos después de que la vejiga se encuentre vacía. 2)

Durante la recolección de una muestra de orina es muy difícil

que la muestra obtenida, sea de la fase de eliminación del

alcohol, debido a que generalmente la muestra de orina

obtenida, es una orina almacenada en la vejiga durante un

período de tiempo en el cual su concentración del alcohol

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varió, por lo que una muestra de orina va a ser el promedio

de las diferentes concentraciones que tuvo en ese tiempo”3.

F) Aún si se hubiese obtenido resultados de análisis en

sangre, resultaría prácticamente imposible conocer el grado

de alcohol en la sangre de la supuesta víctima al momento del

hecho porque como expresan los autores citados anteriormente

“con una sola toma de muestra, es imposible realizar un

cálculo retrospectivo, por que no se puede determinar en que

parte de la curva de alcoholemia se encontraba la persona al

momento de la toma de la muestra” por ello es importante

hacer las siguientes consideraciones: “El cálculo

retrospectivo del valor de alcohol en sangre en determinado

momento antes de la toma de la muestra, es poco confiable,

presentándose dos problemas: Primero, si se pretende realizar

un cálculo retrospectivo cuando el hecho y la toma de la

muestra de sangre ocurren en el mismo período, ya sea de

absorción o de eliminación, la problemática se resuelve con

la segunda muestra de sangre en un tiempo definido, por

ejemplo 30 minutos entre una muestra y otra. Pero indica que

esto nos lleva al segundo problema: cuando el hecho sucede en

la etapa de absorción y la toma de la muestra se da en la

etapa de eliminación, por que al tratar de encontrar en la

curva el porcentaje de alcohol al momento del hecho, los

datos no permiten llegar al punto donde se encontraba la

concentración del alcohol. Por otro lado, para la

interpretación de los resultados de una curva de alcoholemia,

es necesario considerar los procesos de absorción y de

eliminación involucrados en el metabolismo del alcohol,

puesto que la tolerancia que tienen las personal al alcohol,

los hábitos en el tomado, o las circunstancias de sí se

habían ingerido o no alimentos junto al licor hace que la

velocidad de absorción se vea modificada. Finalmente se

explicó que cuando se ingiere el alcohol en una sola dosis,

la curva de la alcoholemia es diferente a la curva que se

3 Véase Dall”Anese Andrea. Salas Mònickca. ALCOHOLEMIA. Editorial Jurídica Continental. San José

Costa Rica 2002. 1ª Edición. P. 57.

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puede presentar cuando el etanol se toma en varis dosis, como

ocurre normalmente, en esta situación para poder determinar

la concentración de alcohol en sangre es necesario realizar

un promedio de las concentraciones máximas de cada dosis,

procedimiento imposible de realizar con solo una muestra de

sangre”4. 5) Realizado el estudio de los medios de pruebas

técnico científicos se hace notar una insuficiencia

probatoria que no permite alcanzar el grado de convicción

necesario para determinar que la supuesta ofendida se

encontraba inconciente cuando yació con el encartado, por lo

tanto, resulta imposible concluir que se haya quebrantado el

Estado de inocencia del procesado. 6) Una situación muy

particular presenta el recurso de Casación por infracción de

Precepto Constitucional y es que el artículo 369 del Código

Procesal Penal, atendiendo a su literalidad, lo incorpora con

los mismos efectos de la Casación por infracción de ley o

doctrina legal, pues señala que de ser observada la

infracción, la Corte Suprema de Justicia dictará la sentencia

en la cual casará el fallo recurrido y resolverá el caso con

la ley aplicable, teniéndose el sumo cuidado de examinar

cuales son esos casos en que puede darse ese efecto en el

fondo, debiendo valorar el Tribunal cada caso en particular

tomando en cuenta la naturaleza del precepto infringido, pues

habrá casos en que será necesario el reenvío como cuando se

invoque infracción al debido proceso que implique la

violación de normas procesales que requieran su enmienda para

conocer adecuadamente sobre el fondo. 7) Dada la naturaleza

de la infracción invocada en el caso subjudice en el que se

viene invocando la infracción del precepto Constitucional

atinente al Estado de inocencia por insuficiencia probatoria,

deviene esta sala obligada a resolver conforme a la ley que

considera aplicable, tomando en consideración que la prueba

evacuada en el acto del juicio oral y público no ha resultado

suficiente para demostrar plenamente que la supuesta víctima

4 Véase Dall”Anese Andrea. Salas Mònickca. ALCOHOLEMIA. Editorial Jurídica Continental. San José

Costa Rica 2002. 1ª Edición. P. 215, 216.

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se encontraba privada de razón o de voluntad o en situación

de no poder oponer resistencia y por consiguiente no ha

resultada apta para quebrantar el estado de inocencia del

imputado. 8) Las valoraciones probatorias del Tribunal de

instancia son totalmente incongruentes con el hecho que

declaró probado, pues aquel sugiere que la relación sexual

pudo darse en la gasolinera con la presencia de la hija del

acusado lo que resulta no probado e inverosímil a los ojos

del Tribunal de casación. 9) Las declaraciones de la joven F.

B., ciertamente demuestran que se vio obligada a intentar de

inculpar inicialmente al procesado por una situación que ella

juzgó vergonzosa al relatar verse sorprendida por sus padres

y la esposa del hombre con el cual había sostenido relaciones

sexuales, incluso la particular circunstancia de verse

agredida por su progenitora en el mero lecho, lo que fue

confirmado por dictámenes físicos que revelaron las equimosis

provocadas por tales agresiones, incluso el imputado fue

víctima de lesiones en ese mismo acto, circunstancias estas

que explican el porque de una declaración que primero

inculpaba al procesado, pues la supuesta ofendida necesitaba

reivindicar la ofensa que ella consideró causaba a sus

padres. 10) Ciertamente los hallazgos físicos en el cuerpo de

la joven F. B., son compatibles con relaciones sexuales

consentidas pues la naturaleza de los hallazgos suelen

ocurrir aún con lubricación durante las relaciones sexuales,

lo que indica que si hubo consentimiento para el contacto

sexual, esto resulta congruente con el dicho de los testigos

que vieron arribar a la pareja al apartamento y por los

hallazgos en el lugar del hecho mediante la inspección

correspondiente. Por las razones antes expuestas es

procedente el motivo de casación invocado y consecuentemente

por disposición del artículo 339 del Código Procesal Penal,

procede absolver al imputado. VI DEL RECURSO DE CASACION POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR DEJAR DE CONSIDERAR EL

SENTENCIADOR PRUEBA DE VALOR DECISIVO EN SU MOTIVO PRIMERO

INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El impetrante cita como precepto

autorizante el artículo 362 preámbulo numeral 2) del Código

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Procesal Penal, señalando como norma inaplicada el artículo

202 del Código Procesal Penal, explicando en que consiste el

vicio de casación imputado. La Sala de lo Penal realizado el

examen de este motivo a efecto de determinar si el juzgador

de instancia no consideró prueba de valor decisivo o si por

el contrario fue incluida y considerada, resuelve en base a

las consideraciones siguientes: 1) El artículo 362 preámbulo

y numeral 2) del Código Procesal Penal, contiene varios

vicios que requiere un análisis en forma separada. El motivo

invocado resulta en concreto de dos hipótesis, el primero

(exclusión de prueba) supone un rechazo expreso sin explicar

las razones de esa decisión o bien que se le considere

ilícita sin serlo; la otra hipótesis implica que la

resolución impugnada no la considere el juzgador en manera

alguna, importa una omisión total a determinada prueba de

valor decisivo, es decir que se omite totalmente su

valoración ya sea de crédito o de descrédito. 2) El artículo

202 del Código Procesal Penal impone la obligación de valorar

la prueba y el artículo 336 párrafo primero del mismo código

especifica que solo se valorará aquella prueba que se halla

ejecutado durante el debate, relacionado con el artículo 338

preámbulo, regla cuarta numeral 2) que manda dar valor a cada

prueba en base a un razonamiento de conformidad con las

reglas de la sana crítica; en suma, la observación de esta

normativa es lo que podemos identificar como consideración de

prueba y cuya inaplicabilidad constituye la concurrencia del

motivo citado por el censor, implica pues una ignorancia

total de la prueba o falta de consideración de determinada

prueba de valor decisivo. 3) Un examen detenido de los medios

de pruebas apuntados por el impetrante consistente en las

declaraciones de los testigos Y. A. C. F., J. A. P. R., C. A.

W. M., I. C. A., E. M. R. V., parangonado con las

valoraciones probatorias del juzgador de instancia efectuadas

en la sentencia, revela que dicha prueba si fue considerada

por el tribunal de sentencia según se aprecia a folios 307 a

316 de la primera pieza del expediente, en donde se explican

las razones del tribunal para dar o restar crédito a dichas

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deposiciones, de manera que dicha prueba si fue incluida y

considerada por el Tribunal de Sentencia; pero si el

casacionista estima que son erróneas las conclusiones a las

que arribó el Tribunal de Sentencia a partir de las

valoraciones que realizó de dicho medio de prueba, el ataque

recursivo debió dirigirse hacia las reglas de valoración,

vale decir, impugnando la resolución vía infracción de las

reglas de la sana crítica, dando lugar a la posibilidad de

acceder por otro vicio en la forma para obtener

pronunciamiento de la Sala de lo Penal sobre ese motivo, pero

sobre el cual no pueden hacerse valoraciones acerca de su

procedencia o no por no haberse pretendido de esa manera por

el censor, por tales razones no procede el motivo de casación

invocado. VII DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL

CODIGO PROCESAL PENAL PARA LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y

PUBLICO EN SU MOTIVO SEGUNDO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El

impetrante cita como precepto autorizante el artículo 362

preámbulo numeral 5) del Código Procesal Penal, señalando

como normas infringidas los artículos 311 numeral 6 y 338

regla cuarta numeral 1) del Código Procesal Penal, explicando

en que consiste el vicio de casación invocado. Esta Sala de

lo Penal se abstiene de pronunciarse sobre este motivo de

casación por haber prosperado un recurso de casación por

infracción de precepto Constitucional que produce los efectos

de casación en el fondo. VIII DEL RECURSO DE CASACION POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABERSE OBSERVADO EN LA

VALORACION DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN SU

MOTIVO TERCERO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El impetrante cita

como precepto autorizante el artículo 362 preámbulo numeral

3) del Código Procesal Penal, señalando como normas

infringidas los artículos 202 y 338 regla cuarta, numeral

segundo del Código Procesal Penal, explicando en que consiste

el vicio de casación invocado. Esta Sala de lo Penal se

abstiene de pronunciarse sobre este motivo de casación en

virtud de haber prosperado un motivo de casación por

infracción de precepto Constitucional que produce los efectos

Page 41: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

de la casación por infracción de ley. IX DEL RECURSO DE

CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR FALTA DE

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LA FORMALIZACION DE

ACUSACION, LA CONTESTACION DE CARGOS Y EL AUTO DE APERTURA A

JUICIO, EN SU MOTIVO CUARTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El

impetrante cita como precepto autorizante el artículo 362

preámbulo numeral 6) del Código Procesal Penal, señalando

como norma infringida los artículos 337 párrafo primero del

Código Procesal Penal, explicando en que consiste el vicio de

casación invocado. Esta Sala de lo Penal se abstiene de

pronunciarse sobre este motivo de casación en virtud de haber

prosperado un motivo de casación por infracción de precepto

Constitucional que produce los efectos de la casación por

infracción de ley. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia,

en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS

DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303,

304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la

Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de

Organización y Atribuciones de los Tribunales; 337, 338, 339,

359, 361 y 369 del Código Procesal Penal; FALLA: PRIMERO:

Declarar NO HA LUGAR el recurso de casación por Infracción de

Precepto Constitucional en su motivo primero interpuesto por

el defensor del procesado. SEGUNDO: Declarar HA LUGAR el

recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional

en su segundo motivo interpuesto por el apoderado defensor

del procesado, en consecuencia, casa la sentencia. TERCERO:

Absuelve al señor F. V. H., de responsabilidad penal por el

delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de R. J. F. B., en

consecuencia revoca las medidas cautelares que se le habían

impuesto y ordena se le otorgue la carta de libertad

definitiva correspondiente. Y MANDA: Que con certificación

del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al

tribunal de origen, para los efectos legales

correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO RAUL ANTONIO

HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO

ANTONIO CALIX HERNANDEZ.-COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX

Page 42: CERTIFICACIÓN CERTIFICA la sentencia que … · “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,

VALLECILLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- FIRMA Y

SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil

diez, certificación de la sentencia de fecha diez de noviembre

de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación Penal

No.336=2009.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL