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EL DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE: UNA BREVE REFERENCIA CRÍTICA AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Robert Antonio Cerna García ** “Los tribunales han aceptado con comodidad el ámbito que ilegítimamente les ha cedido el legislador en la determinación de la duración razonable del procedimiento y sus consecuencias. Esta actitud es comprensible puesto que se trata de un plazo que pone fin a sus poderes y origina el comienzo de su responsabilidad.” Daniel R. Pastor 1 . I. INTRODUCCIÓN: El presente trabajo tiene como objeto de estudio el tema del Derecho Humano y/o Fundamental 2 a ser Juzgado dentro de un Plazo Razonable, desarrollo que pretende abarcar desde el punto de su incidencia en el proceso penal actual, regulado en el Nuevo Código Procesal Penal (en adelante CPP) relacionado con el tema de caducidad. También, abarcaremos sus consecuencias que se han presentando en la Jurisprudencia y en la Doctrina, respecto de la Jurisprudencia analizaremos la posición asumida por el Tribunal Constitucional A dos motivos existenciales Maggali (mi esposa) y a Joaquín Antonio (mi hijo). Así mismo, a Juan Carlos Céspedes Ortiz, en agradecimiento por la amistad sincera y perdurable, llena de utopías e ideales compartidos. El presente artículo es un trabajo preliminar, que en su momento esperamos avanzar otros puntos importantes relacionados con el tema, para su sustentación de la tesis para obtener el grado de Maestría. ** Abogado egresado de la Universidad Privada Antenor Orrego, con estudios concluidos en Maestría con mención en Derecho Penal en la misma casa de estudios. Coordinador de la Unidad de Causas Jurisdiccionales de los Juzgados Penales de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Correo personal [email protected] 1 PASTOR, Daniel R. (2002). El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho. Una Investigación acerca del Problema de la Excesiva Duración del Proceso Penal y sus Posibles Soluciones . (1º ed.). Argentina: Editorial Konrad –Adenauer-Stiftung, Ad-Hoc. Página 349. 2 En el presente trabajo se usara indistintamente los términos de derecho humano y/o derecho fundamental, por tener en el fondo el mismo sentido, protección de la persona.

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EL DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE: UNA BREVE REFERENCIA CRÍTICA AL NUEVO

CÓDIGO PROCESAL PENAL∗

Robert Antonio Cerna García**

“Los tribunales han aceptado con comodidad el ámbito que ilegítimamente les ha cedido el legislador en la determinación de la duración razonable del procedimiento y sus consecuencias. Esta actitud es comprensible puesto que se trata de un plazo que pone fin a sus poderes y origina el comienzo de su responsabilidad.”

Daniel R. Pastor1. I. INTRODUCCIÓN: El presente trabajo tiene como objeto de estudio el tema del Derecho

Humano y/o Fundamental2 a ser Juzgado dentro de un Plazo Razonable, desarrollo que pretende abarcar desde el punto de su incidencia en el proceso penal actual, regulado en el Nuevo Código Procesal Penal (en adelante CPP) relacionado con el tema de caducidad. También, abarcaremos sus consecuencias que se han presentando en la Jurisprudencia y en la Doctrina, respecto de la Jurisprudencia analizaremos la posición asumida por el Tribunal Constitucional

                                                            ∗ A dos motivos existenciales Maggali (mi esposa) y a Joaquín Antonio (mi hijo). Así mismo, a Juan Carlos Céspedes Ortiz, en agradecimiento por la amistad sincera y perdurable, llena de utopías e ideales compartidos. El presente artículo es un trabajo preliminar, que en su momento esperamos avanzar otros puntos importantes relacionados con el tema, para su sustentación de la tesis para obtener el grado de Maestría. ** Abogado egresado de la Universidad Privada Antenor Orrego, con estudios concluidos en Maestría con mención en Derecho Penal en la misma casa de estudios. Coordinador de la Unidad de Causas Jurisdiccionales de los Juzgados Penales de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Correo personal [email protected] PASTOR, Daniel R. (2002). El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho. Una Investigación acerca del Problema de la Excesiva Duración del Proceso Penal y sus Posibles Soluciones. (1º ed.). Argentina: Editorial Konrad –Adenauer-Stiftung, Ad-Hoc. Página 349. 2 En el presente trabajo se usara indistintamente los términos de derecho humano y/o derecho fundamental, por tener en el fondo el mismo sentido, protección de la persona.

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Peruano, así como, por la Corte Suprema de Justicia, y verificar si este derecho fundamental se encuentra plenamente regulado y protegido por la Legislación Procesal y por los Tribunales y demás instituciones como el Ministerio Público o la Defensa, es tal sentido, estableceremos el estado de la cuestión del mencionado derecho.

Pretendemos dejar plasmado que con el actual proceso penal, basado en

la separación funciones, en virtud del sistema acusatorio no es de tal entidad o su aplicación en todos sus extremos, dado que en lo que respecta al derecho en cuestión, se verifica una realidad, al menos eso lo he verificado en la ciudad de Trujillo, de violación por incumplimiento de funciones del Ministerio Público y la Defensa, lo que ha llevado a tener procesos penales en etapa de investigación preparatoria sin culminación, lo que se propondrá la realización de una audiencia de control del plazo de oficio, por parte del Juez de Investigación Preparatoria (en adelante JIP).

Por otro lado, dentro del desarrollo del presente trabajo que no pretende

abarcarlo todo, y no es meramente descriptivo, estableceremos como ciertas instituciones3 como el Legislativo y/o la Jurisprudencia viene incumpliendo u omitiendo con lo previsto en la Constitución y así como, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos asumidos, en cuanto al tema tratado, así como, que es lo que regula si algunas etapas o todo el proceso penal, y a quien le es competente declararlo y asumir sus consecuencias.

II. EL PROBLEMA Y SU IMPORTANCIA:

En la historia del sistema penal, BECCARIA, ya sostenía “Tanto más justa y útil será la pena cuanto más pronta fuere y más vecina al delito cometido. Digo más justa porque evita en el reo los inútiles y fieros tormentos de la incertidumbre… La cárcel es sólo la simple custodia de un ciudadano hasta tanto que sea declarado reo; y esta custodia, siendo por su naturaleza penosa, debe durar el menos tiempo posible, y debe

                                                            3“Menos mal que el destino y buen funcionamiento de las instituciones no depende, necesariamente, de la corrección con que hayan sido elaboradas las normas que las regulan. La capacidad y los conocimientos de quienes las aplican corrigen, completan y mejoran sus defectos, vacíos y virtudes; sobre todo, si a sus representantes se les proporciona los medios indispensables para poner en marcha el mecanismo, y alcanzar, así, sus objetivos. De allí que la tarea y responsabilidad no sea de alguno o de algunos cuantos, sino de todos,- fiscales, jueces, abogados, autoridades políticas y policiales. HURTADO POZO, José. (1981). El Ministerio Público. (1ra ed.). Perú: Eddili. Página 10. Esto es de todo el Sistema de Administración de Justicia, pero lo que a nosotros interesa, es que si esto realmente se cumple por los diferentes entes.

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ser la menos dura que se pueda. El menos tiempo debe medirse por la necesaria duración del proceso y por la antigüedad de las causas que concede por orden del derecho de ser juzgado…El mismo proceso debe acabarse en el más breve tiempo posible…” más adelante en su obra, señala “para que toda pena no sea violencia de uno o de muchos, contra un particular ciudadano, debe esencialmente ser pública, pronta, necesaria, la más pequeña de las posibles en las circunstancias actuales, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.”4

Señala la doctrina que después de la caída del Muro de Berlín el bienestar de la persona, es una preocupación internacional con independencia de su nacionalidad, la soberanía se hace difusa,5 en aras de la internacionalización de los derechos del hombre y del ciudadano. En tal sentido las normas internacionales sobre derechos humanos forman parte de nuestro derecho, y por tanto exigible en su regulación por el legislador, y en su aplicación por los jueces, no obstante también constituye un deber de la defensa o del Ministerio Público velar por su regulación y aplicación, pues de lo contrario carecería de objeto haberlos suscribirlos, por qué resultarían ineficaces, como un mero derecho simbólico,6 mucho más cuando se tiene los mecanismos jurídicos para su exigencia de cumplimiento. O como señala ESER, que “es el Ser Humano, el que erije es estrella fija en torno a la cual rota el Estado para brindarle su protección. Según esta constelación las instituciones estatales, como es el caso del proceso penal, no son ya lo primordial sino que se conciben exclusivamente como algo secundario, como instrumentos “al servicio de”. Contemplados desde este nuevo enfoque los derechos humanos dejan de ser puras y simples limitaciones de la violencia estatal y pasa a ser el propio ser humano es que se encuentra preordenado al Estado y quien legitima en última instancia su existencia.”7

Por consiguiente en la doctrina no es algo novedoso hablar o escribir actualmente sobre los derechos humanos como límite del Estado en general y de sus instituciones en particular, en lo que atañe a nuestro

                                                            4 BONESANA, César, Marqués de Beccaria. (S/A). Tratado de los Delitos y de las Penas. (1ra ed.). Argentina: Heliasta. Página 99 y 165 5 BASTIDE, Francisco, citado por LANDA ARROYO, César (2003). Tribunal Constitucional y Estado Democrático. (2da ed.). Perú: Palestra. Página 769. 6 En igual sentido BERNALES BALLESTEROS, Enrique. (1999). La Constitución de 1993. Análisis Comparado. (5ta ed.). Perú: Constitución y Sociedad, ICS, Rao. Página 342. NOVAK TALAVERA, Fabián. (2005). Tratados. La Constitución Comentada. Análisis Artículo por Artículo Tomo I. (1ra ed.). Perú: Gaceta Jurídica. Página 764 y ss. 7 ESER, Albin. (1999). Una Justicia penal “a la medida del ser humano”. Revista Peruana de Derecho Procesal III. (1ra ed.). Perú: Estudio de Belaunde & Monroy Abogados. Página 336

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tema del Derecho a ser Juzgado dentro de un Plazo Razonable en el Proceso Penal, actualmente, el debate se ha extendido a raíz de las últimas sentencias del Poder Judicial sobre la institución de la caducidad y las del Tribunal Constitucional sobre el Derecho a un Plazo Razonable y las consecuencias ambivalentes que se ha extraído de las mismas respecto del proceso penal cuestionado por vía constitucional del proceso de habeas corpus. Con la entrada en vigencia del CPP en diversos distritos judiciales del Perú, se ha puesto en marcha nuevas instituciones procesales en la persecución penal, básicamente por parte del Ministerio Público en colaboración con la Policía Nacional, así como, por la Defensa, tanto del imputado o de la víctima, todo con la finalidad de controlar eficientemente la actuación de los sujetos procesales en el proceso penal en general, y en particular controlar el poder penal. Pero básicamente la nota característica del nuevo proceso penal, son los principios acusatorio, imparcialidad, oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, celeridad, economía, concentración, etc. Es así que uno de los temas más importantes del nuevo modelo procesal penal (acusatorio), se ha dejado plasmado en la Exposición de Motivos, afirmándose que “la estructura del nuevo proceso penal, así como sus instituciones allí contenidas se edifican sobre la base del modelo acusatorio de proceso penal cuyas grandes líneas rectoras son: separación de funciones de investigación y juzgamiento; el Juez no procede de oficio; el Juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos de los imputados; el proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento y; la libertad del imputado es la regla durante todo el proceso”. Continuando se afirma que “Si el fiscal es el director de esta etapa –refiriéndose a la investigación preparatoria-, el Juez de la Investigación preparatoria, tendrá a su cargo disponer los actos procesales que el fiscal solicite, controlar la regularidad de la investigación, disponer de las medidas de coerción y actuar la prueba anticipada”, concluyendo dicha exposición de motivos que el CPP, constituye un instrumento normativo cuyo fin último es lograr el equilibrio de dos valores trascendentes: seguridad ciudadana y garantía.8 En el Distrito Judicial de La Libertad vigente desde el primero de abril del año 2007, se sigue en parte dicha directriz del principio acusatorio, sobre todo en lo que respecta el JIP, que no procede de oficio, por que de por medio debe existir algún requerimiento y/o solicitud, a efectos de

                                                            8 Negritas es nuestra. 

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poner en marcha todo el aparato del Poder Judicial, tanto a nivel de investigación preliminar, a nivel de investigación preparatoria y en ejecución de sentencia, de ser el caso. A más de tres años de vigencia del CPP, no puede prevenir ni regularlo todo, así como, tampoco los nuevos avatares del futuro, y mucho menos cuando estos provienen de seres humanos que laboran en ciertas instituciones. Es así que uno de los temas de trascendencia del nuevo proceso penal, es la separación de funciones, celeridad y rapidez del proceso penal9, que se vea materializado en una sentencia con autoridad de cosa juzgada que ponga fin al conflicto penal, restableciendo así la paz social; pero en la realidad hay investigaciones preparatorias formalizadas y puestas a conocimiento del JIP, en la que el plazo de investigación preparatoria ha vencido, sin que la misma haya sido advertida por el Ministerio Público o por la Defensa, y respecto de esta última, no ha entablado el control de plazo de la investigación preparatoria, mecanismo creado para controlar la actividad estatal. Que hacer frente a estas situaciones no previstas legalmente, cual debe ser el rol del JIP, mediante que mecanismo procesal y quién debe asumir las consecuencias, y así finalmente poner solución a casos inconclusos que se quedan varados en la etapa de investigación preparatoria, generando tiempos muertos en el proceso penal, afectando el paso de una etapa procesal a otra, como es la etapa intermedia y/o de juzgamiento, a efectos de poner fin al proceso penal.

III. EL DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE: 3.1. SU CONDICIÓN DE DERECHO HUMANO DEL

DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE:

La Constitución Política de 1993, no figura norma en la que figure

de manera expresa su reconocimiento jurídico de más alto nivel del derecho humano a ser juzgado dentro en un plazo razonable. Sin

                                                            9 Al menos esa es la idea central por la que se dicto al Ley Nº29574, que pone en vigencia el CPP en el Distrito Judicial de Lima para los delitos cometidos por funcionarios públicos. Y no deberíamos olvidar que el mensaje principal es la rapidez de los procesos penales, y es este mensaje que las Instituciones como el Legislativo, el Ejecutivo y otras vinculadas con el Sistema de Administración de Justicia, a través de los medios de comunicación envían al ciudadano y a toda la población. 

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embargo, consideramos que no es necesario para ser considerado como tal, por que el catalogo de derechos plasmados en la constitución política no es numerus clausus, sino apertus de derechos constitucionales, y por tal motivo debe ser tomado de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, en base a lo dispuesto por el artículo 0310, articulo 4411, artículo 5512, y la Cuarta Disposición Final y Transitoria13 de la Constitución Política.

En tal sentido LANDA ARROYO, afirma que “Entonces tenemos

que la Constitución peruana, a través de esa cláusula de los derechos implícitos –numerus apertus- y de la incorporación de los tratados internacionales en el Derecho nacional, reconoce que los derechos humanos abarcan bienes jurídicos más allá de lo que, positivamente, ella misma pueda haber consagrado en el texto político. Por ello, la protección y desarrollo de los derechos fundamentales también está en los tratados de derechos humanos y demás normas, que incorporen los valores propios de la dignidad del hombre. Valores que no deben estar expuestos al libre arbitrio de la interpretación del juez, sino en concordancia con una interpretación judicial correcta, que se derive de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en el marco de los tratados internacionales de los derechos humanos que el Perú se ha comprometido, internacional y nacionalmente, a cumplir.”14

Al respeto de las normas que estamos tratando, el Tribunal

Constitucional Peruano ha establecido en la STC Nº0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, que el derecho internacional de los

                                                            10 “Artículo 3.- Derechos Constitucionales. Númerus Apertus: La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” CARPIO MARCOS, Edgar. (2005). Los Derechos No Enumerados. La Constitución Comentada. Análisis Artículo por Artículo Tomo I. Ob. Cit. Página 325, quien señala que “Cualquier construcción al amparo del artículo 3 de la Constitución no puede realizarse con el objeto de dispensar reconocimiento y protección constitucional a contenidos implícitos de derechos expresos (v. gr. el derecho a que el proceso dure un plazo razonable como parte del debido proceso) ni a ámbitos de libertad general del individuo garantizados por el derecho al libre desarrollo de la personalidad.” 11 “Artículo 44.- Deberes del Estado: Son deberes primordiales del Estado…garantizar la plena vigencia de los derechos humanos…” 12 “Artículo 55.- Tratados: Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.” 13 “Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.” 14 Ob. Cit. Página 790.  

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derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y, por tal razón, “son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado”. Esto significa en un plano más concreto que los derechos humanos enunciados en los tratados que conforman nuestro ordenamiento vinculan a los poderes públicos y, dentro de ellos, ciertamente, al legislador. Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, detentan rango constitucional. Así mismo, añade respecto del Artículo 3 de la Constitución, que acoge un sistema de numerus apertus de derechos constitucionales, que no excluye “otros de naturaleza análoga” o que “se fundan” en determinados principios fundamentales del ordenamiento constitucional. Es decir, existe otro conjunto de derechos constitucionales que está comprendido tanto por “derechos de naturaleza análoga” como por los que se infieren de los principios fundamentales. En tal sentido, los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional, y dichos tratados detentan rango constitucional. El rango constitucional que detentan trae consigo que dichos tratados están dotados de fuerza activa y pasiva propia de toda fuente de rango constitucional; es decir, fuerza activa, conforme a la cual estos tratados han innovado nuestro ordenamiento jurídico incorporando a éste, en tanto derecho vigente, los derechos reconocidos por ellos, pero no bajo cualquier condición, sino a título de derechos de rango constitucional. Su fuerza pasiva trae consigo su aptitud de resistencia frente a normas provenientes de fuentes infraconstitucionales, es decir, ellas no pueden ser modificadas ni contradichas por normas infraconstitucionales e, incluso, por una reforma de la Constitución que suprimiera un derecho reconocido por un tratado o que afectara su contenido protegido. Los tratados sobre derechos humanos representan límites materiales de la propia potestad de reforma de la Constitución. En lo que concierne al caso, importa resaltar su fuerza de resistencia frente a las normas de rango legal. Éstas no pueden ser contrarias a los derechos enunciados en los tratados sobre derechos humanos. Si estos derechos detentan rango constitucional, el legislador está vedado de establecer estipulaciones contrarias a los mismos.” (Fundamentos 25 a 34).

Lejos de los tratados suscritos por nuestro país, debemos

mencionar que el derecho en cuestión no es ajeno a regulaciones extranjeras y no es novedosa, por qué siempre ha existido y se ha pretendido su regulación positiva, por lo que a continuación se

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presenta algunas normas internacionales, así como, lo establecido por nuestro CPP que de una u otra manera trataron de regularlo de manera positiva15:

• Carta Magna de 1215 de Inglaterra:

“XXX Justicia para Todos: A nadie le venderemos, a nadie le negaremos o diferiremos derecho o justicia.”

• Declaración de Derechos de Virginia 1772: “II. Que todo poder reside en el pueblo, y, por consiguiente, de

él se deriva; que los magistrados son sus mandatarios y servidores, y en todo tiempo responsables ante él”

“VIII. Que en toda persecución criminal, el hombre tiene

derecho averiguar la causa y la naturaleza de su acusación a ser careado con los acusadores y testigos, a producir las pruebas a su favor y a ser juzgado rápidamente por un jurado imparcial de doce vecinos, sin cuyo consentimiento unánime no puede ser declarado culpable; que no puede ser compelido a declarar contra sí mismo; que ningún hombre puede ser privado de su libertad sino según la ley del país o el juicio de sus pares”

• Declaración Universal de los Derechos Humanos: No lo consagro expresamente. • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre 1948: “Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en

los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones

de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene

derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”

                                                            15 Así señala PASTOR, Daniel R. señala que el problema de la lentitud de la Administración de Justicia no es nueva, así en la Recopilación de Justiniano, se establece unas medidas a efectos de que los litigios no se conviertan interminables y excedan la vida de los hombres, en su época el litigio era de dos año; por su parte en las leyes romanas con Constantino el plazo era de un año. Ob. Cit. 101.

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• Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de Roma 1950:

“Articulo 5 Derecho a la libertad y a la seguridad: (…) 3. Toda persona detenida preventivamente o internada en

las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un Juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio” (…)

“Articulo 6 Derecho a un proceso equitativo: 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,

públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella” (…)

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966: “Articulo 9: (…) 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción

penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia de acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencia procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” (…)

“Articulo 14: (…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito

tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas…”

• Convención Americana sobre Derechos Humanos 1969: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal: (…) 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin

demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley

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para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”

“Artículo 8. Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (…)

• Convención sobre los Derechos del Niño 1989: “Artículo 40: (…) 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones

pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

(…) b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

(…) iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales” (…)

• Conjunto de Principios para la Protección de todas las

Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988:

“Principio 38: La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio.”

• Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:

“Artículo 47 Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial: …Toda persona tiene derecho a que su causa sea

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oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley…”

• Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para

la Administración de la Justicia Penal o Reglas de Mallorca16:

“B. Principios de realización del proceso: Sexto: Todo proceso penal se desarrollará sin dilaciones indebidas. Los Estados deberán establecer esta obligación en sus legislaciones.”

• Código Procesal Penal – Decreto Legislativo Nº957: “Artículo I.1. del Título Preliminar: La justicia penal es gratuita,

salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.”

3.2. AUTONOMIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A SER

JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE: Tanto en jurisprudencia principalmente y en la doctrina se ha

establecido este derecho fundamental vinculado con el debido proceso y/o la tutela jurisdiccional efectiva, sin autonomía; muy por el contrario vinculado y dentro de la esfera de los mencionados derechos17.

Así por ejemplo el Tribunal Constitucional en sus diversas

sentencias sobre el Derecho a ser Juzgado dentro de un Plazo Razonable, ha señalado que se trata de un derecho que forma parte del debido proceso, así lo establece en una reciente sentencia “El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución), y goza de reconocimiento

                                                            16 Elaborada por la Comisión de Expertos conformada por los Señores Pedro David, Asesor de las Naciones Unidas; Enrique Ruiz Vadillo, Tribunal Supremo de España; Antonio Gonzales, Prof. Universidad Autónoma de Madrid; Wolfgang Penizart, Comisión Europea de Derechos Humanos; Eberhard Struense, Prof. Universidad Münster; Wolfang Schöne, Prof. Univ. Frigurg i. Br.; Klaus Tiedemann, Prof. Universidad Freiburg i. Br.; Anabela Miranda, Prof. Univ. Coimbra; Giorgio Marinucei, Prof.Universidad de Milano; José Hurtado Pozo, Prof. Universidad Freiburg; Enrique Bacigalupo, Prof. Tribunal Supremo de España; Gabriel García Planas, Prof. Univ.de las Islas Baleares; Juan Carlos Carbonell Prof. de la Universidad Complutense de Madrid; Rafael Perera, Colegio de Abogados de Baleares; Guillermo Vidal Andreu, Audiencia Provincial de Baleares. 17 Y en tal sentido no podría derivarse del artículo 3 de la Constitución Política, respecto a los derechos no enumerados como lo señala CARPIO MARCOS, véase la cita 10.

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expreso en el artículo 14°, inciso 3.c de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…; y en el artículo 8°, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos…. Tales disposiciones cobran vigencia efectiva en nuestro ordenamiento a través del artículo 55 de la Constitución. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de esta Carta Política, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.”18

En el mismo sentido, ESPARZA LEIBAR, señala que el proceso

debido participaría de la naturaleza de los principios generales informadores del derecho, cuya naturaleza, es de un principio general de derecho (principio constitucionalizado), principio que no es susceptible de amparo invocando directamente su vulneración, pero sí lo es a través de la invocación de la vulneración de sus contenidos.19 Entre ellas el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En nuestro medio, por ejemplo LANDA ARROYO,20 sostiene que la tutela procesal efectiva, se manifiesta en el debido proceso y el acceso a la justicia.

Nosotros somos de la opinión de que se trata de un derecho

fundamental autónomo al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva21, términos jurídicos que varían según el

                                                            18 STC Nº03509-2009-PHC/TC, fundamento 19. 19 ESPARZA LEIBAR, Iñaki. (1995). El Principio del Proceso Debido. (1ra ed.). España: Bosch. Página 236 y ss. 20 LANDA ARROYO, César. (2006). Bases Constitucionales del Nuevo Código Procesal Penal Peruano. En Revista Institucional Nº07: Aportes al Derecho Penal Peruano desde la Perspectiva Constitucional. (1ra ed.). Perú: Academia de la Magistratura. Página 144. 21 En ese sentido, GARCIA PONS, Enrique. (2000). El Período a Considerar en el Derecho a un Juicio Justo. Revista de Administración Pública Nº151. (S/ed.). España: Editado por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Página 376, al señalar “El principio de aceleración (conocido en la doctrina alemana como die Beschleunigungsprinzip) incorporado en el conjunto de derechos y garantías procesales del derecho a un juicio justo o al proceso debido, en el sentido del due process oj Law, yuxtapone a los principios clásicos de contradicción, igualdad de armas y dispositivo, los nuevos principios de celeridad, economía y justicia material incardinados conceptualmente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como expresión eficaz constitucionalmente prevista de una tutela judicial efectiva.” En nuestro medio, puede verse al respecto OBANDO BLANCO, Vítor Roberto. (2002). El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva en la Jurisprudencia. (2da ed.). Perú: Palestra. Página 119-120, autor que señala que el derecho al debido proceso se encuentra subsumido dentro del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Mientras que en los Estados Unidos, se habla de proceso debido, más no de tutela procesal efectiva, así mismo, su sistema es adversarial y su proceso acusatorio, en la que se rigen por el principio del proceso debido, más no por el principio acusatorio que conocemos, según GÓMEZ COLOMER, Juan –Luis. La Reforma Estructural del Proceso Penal y la Elección del

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sistema jurídico que se trate (common law o romano germánico), así por ejemplo en nuestra normatividad tenemos el derecho al debido proceso y tutela judicial, previsto en el Artículo 139.3 de la Norma Suprema, por su parte el Código Procesal Constitucional regula en el Tercer párrafo del artículo 4, lo que se entiende por Tutela Procesal Efectiva22, los conceptos jurídicos del debido proceso o tutela judicial o tutela procesal efectiva, como se quiera entender, pueden englobar la valoración global del proceso de que se trate, en cuanto al respecto o afectación de los derechos fundamentales inmersos en el proceso, lo que no significa que por tal estos derechos no tengan vida propia, autonomía e independencia, cuestión distinta es que los derechos humanos se interrelacionen, y esto es una manifestación de su característica de la interdependencia de los derechos humanos, como otros, como la centralidad, integralidad, indivisibilidad, vinculatoriedad, etc., y respecto de esto ya ha sido entendida por la Jurisprudencia Constitucional, como es el caso de España que en un primer momento el Artículo 24.2 que regula el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se sostenía que encontraba conectado al derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva prevista en su Artículo 24.1, tal como se estableció en la STC 24/1981, para posteriormente reconocerle autonomía STC 26/1983, STC 5/1985 entre otras23. En igual sentido, GIMENO SENDRA, quien reconoce autonomía al derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable.24

3.3. QUE SE ENTIENDE POR DERECHO A SER JUZGADO

DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE: Todo proceso en general debe tener un inicio y término, y en

particular en el proceso penal, por los derechos individuales que se

                                                                                                                                                                   Modelo a Seguir. En http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080521_92.pdf (17.11.2010) 22 “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”  23 REVENGA SANCHEZ, Miguel. (1992). Los Retrasos Judiciales: ¿Cuándo se vulnera el derecho a un procesos sin dilaciones? (1ra ed.). España: Tecnos. Página 11, 31 y ss. 24 GIMENO SENDRA, Vicente. (2007). Derecho Procesal Penal. (2 da ed.) España: Colex. Página 127.

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encuentra en juego, como por ejemplo cuando el procesado se encuentra con mandato de prisión preventiva, y en tal sentido debe estar debidamente regulado, y esto comprende tres ideas, según señala ROXIN, que “sus prescripciones tienen que estar dispuestas para contribuir a la realización del derecho penal material de acuerdo con la forma que corresponde a las circunstancias de hecho demostradas; simultáneamente, ellas deben trazar los límites fijados al derecho de intervención de las autoridades de la persecución penal en protección de la libertad del individuo; y, finalmente, ellas deben lograr la posibilidad, a través de una decisión definitiva, de restablecer la paz jurídica quebrantada.”25

Y en tal sentido, como señala STEINER, que la idea del

procedimiento llevado a cabo lealtad se debe comprender correctamente como principio en sentido técnico-jurídico, que exige la mayor optimización posible de los valores constitucionales. Pues, de lo contrario como señala ROXIN, el imputado es objeto de la coacción estatal en tanto debe soportar el procedimiento penal y, dado el caso, también debe tolerar intervenciones enérgicas, contra su voluntad, en su libertad personal o en su integridad personal26.

En tal sentido, en la Doctrina, tenemos por ejemplo, el autor

RAMOS MENDEZ, quien señala que “Para la actividad jurisdiccional alcance sus objetivos de justicia es preciso que el proceso se tramite con celeridad y para ello sería preciso, cuando menos y aceptada la imposibilidad del proceso instantáneo, el cumplimiento de los plazos procedimentales establecidos por las leyes; a partir de dicha constatación son los Tribunales quienes establecen el concepto y alcance de las dilaciones indebidas”.27 Concepto que deja en manos de los Tribunales su concepto y

                                                            25 ROXIN, Claus. (2000). Derecho Procesal Penal. (25ª ed.). Argentina: Editores del Puerto. Página 1. Quien añade, que “con la aparición de un derecho de persecución penal estatal, surgió también, a la vez, la necesidad de erigir barreras contra la posibilidad del abuso del poder estatal… Los límites a la facultad de intervención del Estado,… caracteriza al principio de formalidad del procedimiento. Aunque la sentencia consiga establecer la culpabilidad del acusado, el juicio sólo será adecuado al ordenamiento procesal (principio de formalidad), cuando ninguna garantía formal del procedimiento haya sido lesionada en perjuicio del imputado” página 2. Para más adelante sostener, que “el mandato superior del Derecho procesal penal en su totalidad es el principio del proceso justo. Esta máxima en forma de cláusula general es una consecuencia de las decisiones valorativas fundamentales del Estado de Derecho y del Estado social” página 79. (Negrita es nuestra) 26 ROXIN, Claus. Página 80 y 124. 27 Citado por ESPARZA LEIBAR, Iñaki. Ob. Cit. Página 214.

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alcances, y como sus consecuencias jurídicas en el proceso o fuera de él.

GIMENO SENDRA, desde otro ángulo al anterior, afirma que se

trata de un “derecho subjetivo constitucional, que asiste a todos los sujetos que hayan sido parte en un procedimiento penal, de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela, y que se dirige frente a los órganos del Poder Judicial (aun cuando en su ejercicio han de estar comprometidos todos los demás Poderes del Estado), creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable del ius puniendi o de reconocer y, en su caso restablecer inmediatamente el derecho a la libertad”.28 MAIER, sostiene que se trata del derecho de la persona perseguida penalmente a ser juzgada rápidamente por la imputación que se le dirige, sin dilaciones en un plazo razonable, de modo que, pueda definir claramente su situación jurídica… a efectos de evitar la “pena de proceso”.29 En igual sentido, PASTOR, para quien “el plazo razonable, quiere decir que todo proceso mismo, como conjunto máximo de la actividad procesal, debe (sólo puede) ser realizado dentro del tiempo fijado como razonable. Dicho de otra manera, el plazo razonable es aquel período únicamente dentro del cual puede ser llevado a cabo un proceso penal adecuado al Estado de derecho”. Más adelante señala el mismo autor, que “el plazo razonable es un derecho fundamental del acusado que no está previsto para ordenar la secuencia armoniosa y ordenada del procedimiento, sino para garantizar que él no sufrirá la incertidumbre del proceso más allá de un tiempo aceptable… Por ello, el plazo razonable debe ser regulado por la ley, como lapso máximo total posible del proceso, con total independencia y con carácter preciso, fatal e improrrogable”.30

                                                            28 GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. Página126. 29 Dictamen del profesor MAIER, Julio B. J., en PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Página 22. Agregando que “el legislador se ha negado a cumplir el mandato o, dicho de otro modo, ha omitido ilegítimamente fijar el plazo de duración del procedimiento”. Página 26. En igual sentido CARRIÓ, Alejandro. (2000). Garantías Constitucionales en el Proceso Penal. (1ra reimpresión de la 4ta ed.). Argentina: Hammurabi. Quien señala que, el derecho a obtener un pronunciamiento penal rápido busca cesar así el estado de sospecha que pesa sobre un individuo. Página 529. 30 PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Página 414 y 438.

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Por su parte, en lo que respecta a la Jurisprudencia31, la línea que se ha seguido, es la de los Organismos Internaciones, básicamente por la Comisión y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con la recepción de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes no han establecido de manera precisa el concepto y alcance del derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable, ni mucho menos obligar a los Estados partes a regularlo; muy por el contrario se han establecidos ciertos criterios, los mismos que han sido asumidos mecánicamente por la jurisprudencia nacional de diversos países. Así en el caso Stögmüller, señalo el TEDH respecto del plazo razonable que “… se reconoce por todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semana, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción32” (Doctrina del No Plazo). Este criterio ha sido seguido por ejemplo en España, donde la Jurisprudencia ha señalado que “es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”33 así mismo, ha señalado que “no se ha constitucionalizado el derecho al cumplimiento de los plazos procesales”34

En la Jurisprudencia de los Estados Unidos, se conoce bajo la

fórmula del "derecho a un juicio rápido" (speedy trial) reconocida en la Enmienda VI. La jurisprudencia norteamericana ha afirmado que esta garantía está destinada a proteger tres valores inherentes al sistema angloamericano de justicia criminal: 1) evitar indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; 2) minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública y 3) limitar las

                                                            31 Señala CARRARA, “sería burlarse del pueblo el dictar preceptos de procedimiento dejando su observancia a gusto del juez […] Si el legislador dicta un procedimiento que pueda ser violado al arbitrio de los jueces, no hace una ley, sino que se limita a dar un consejo”. (Negrita es nuestra, cursiva en el original) Citado por PASTOR, Daniel R. (2004). Acerca del Derecho Fundamental al Plazo Razonable de Duración del Proceso Penal. Revista de Estudios de la Justicia Nº04. (1ra ed.). Chile: Editado por la Universidad de Chile. Página 60. 32 PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Página 127. Puede verse el capítulo tercero, que contiene el análisis y critica a la Jurisprudencia de los Organismos Internacionales antes indicados, así como, de diversos países. 33 Sentencia del Tribunal Constitucional Español, 36/1984, 223/1988, 50/1989, tomado de REVENGA SANCHEZ, Miguel Ob. Cit. 26, 47 y 52. Sentencias citadas y otras, en lo que respecta a España, en igual sentido por ESPARZA LEIBA, Iñaki. Ob. Cit. Página 214 y s. 34 Sentencia del Tribunal Constitucional Español, 5/1985, tomado de REVENGA SANCHEZ, Miguel Ob. Cit. 35

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posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse.35

PASTOR, señala que se mantiene en manos de los Tribunales la

determinación de cuando un proceso penal ha traspasado los límites de duración y cuando no, así como, la determinación de las consecuencias jurídicas de las mismas, la duración no puede ser verificada de acuerdo a criterios fijos, sino a su prudente apreciación jurisprudencial, además el catalogo de criterios es abierto36, criterios que son tomados para considerar la razonabilidad de la duración del proceso penal, más no el derecho mismo, con lo que conlleva a una incertidumbre e inseguridad, de saber si un proceso penal se ha vulnerado o no el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, aunado las consecuencias no tiene repercusión en el proceso mismo.

3.4. CRITERIOS PARA EVALUAR EL DERECHO A SER

JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE: Estos criterios han sido establecidos por la Jurisprudencia, que son

abiertos, esto es, que pueden incorporarse otros; muy por lo contrario, a la corriente doctrinaria que aboga por un concepto propio, así como, por su establecimiento en abstracto y de sus consecuencias de que ellas deviene en el proceso penal, a efectos de dar seguridad y certeza a las partes procesales, y principalmente al imputado.

Por ejemplo, tenemos el caso que si en la regulación legal y en

abstracto, la prisión preventiva (según el proceso, simple o complejo) tienen plazos fijos, cuyo vencimiento, sin más el imputado debe salir en libertad, (su consecuencia) en la que no cabe otra interpretación, que la libertad, entonces surge la interrogante ¿por qué el proceso penal no tiene un plazo legalmente?.

                                                            35 HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. (2003). Derecho Procesal Penal Chileno T-I. (1ra ed.). Chile: Editorial Jurídica de Chile. Página 72. En igual sentido, PASTOR, Daniel R.: sin embargo en el tema de las consecuencias, como la nulidad de la acusación y de la eventual sentencia, plantea sus dudas acerca de que conlleva la nulidad, está de acuerdo con la institución siempre y cuando no se le reabre nuevamente el proceso, esto es, que la nulidad conlleve a la clausura definitiva del proceso. Ob. Cit. Página 239. 36 PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Página 319 y ss. En igual sentido su crítica va con la doctrina mayoritaria y dominante, en cuanto seguir sin cuestionamiento alguno la Jurisprudencia citada. Página 341.

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Es con el caso “Wemhoff” 27.06.1968, con que nace la teoría de los siete criterios, los que fueron emitidos por la Comisión Europea de Derecho Humanos a efectos de llevar el caso al TEDH, por la violación del plazo razonable, en la que se estableció los criterios a efectos de valorar la detención provisional, siendo las siguientes:

A. La duración de la detención en sí misma. B. La duración de la prisión preventiva con relación a la naturaleza

del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena.

C. Los efectos personales sobre el detenido, tanto de orden material como moral u otros.

D. La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.

E. Las dificultades para la investigación del caso (complejidad de los hechos, cantidad de testigos e inculpados, dificultades probatorias, etc.).

F. La manera en que la investigación ha sido conducida. G. La conducta de las autoridades judiciales.

Criterios en la que se estableció que en cada caso en particular debe

ser de una apreciación conjunta de los indicados, a efectos de verificara si se ha violado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin embargo, dichos criterios no fue tomado por el TEDH en el caso antes indicado, al momento de resolverlo, en la que se resolvió que no se había vulnerado el plazo razonable. En la que se destaca el voto del Juez Zekia, quien señala que con seguridad en cumplimiento del CEDH los Estados deberían regular plazos concretos para la duración de la detención provisional y del proceso.37

Por su parte el TEDH ha asumido los siguientes criterios38:

A. Complejidad Del Caso: Tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada

                                                            37 PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Página 116. 38 Criterios que también han sido asumidos por nuestro Tribunal Constitucional STC Nº05350-2009-PHC/TC, entre otras. En el presente caso se inserta el contenido de dicha sentencia a los criterios indicados, plasmados en los fundamentos 24 a 27.

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o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

B. Conducta Del Imputado: Ésta puede ser determinante para la

pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

C. Comportamiento De Las Autoridades Administrativas Y

Judiciales Encargadas De La Conducción Del Proceso: Para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

D. La Afectación Generada En La Situación Jurídica De La

Persona Involucrada En El Proceso: Este cuarto elemento importa determinar si el paso del tiempo del proceso penal incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante. Ello con la finalidad de que el proceso penal discurra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve, si es que éste incide o influye de manera relevante e intensa sobre la situación jurídica del demandante, es decir, si la demora injustificada le puede ocasionar al imputado daño psicológico y/o económico. Es lo que el TEDH presta atención a los intereses en juego para el litigante. “Se trata de casos en los que la celeridad es consustancial a los intereses en juego, lo que reduce el límite de la duración razonable. La jurisprudencia del TEDH refleja una tipología variada de estos casos “prioritarios”, (por ejemplo, por razón de su objeto, casos sobre despidos o reclamaciones de salarios, relaciones paterno filiales o indemnización a víctimas accidentes, o por razón de las circunstancias del litigante, cuando es de edad avanzada, está en un estado crítico de salud, o está en

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prisión39), respecto a los cuales los tribunales deben ser especialmente cuidadosos y diligentes”40

Los criterios señalados por el TEDH, que como hemos indicados, aparte de haber sido asumidos por los Tribunales nacionales, y a esto no escapa nuestro Tribunal Constitucional ni el Poder Judicial, también ha sido asumidos por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Firmenich”, caso “Giménez”, caso “Genie Lacayo”, caso “Suárez Rosero”, entre otros.

3.5. COMPUTO DEL PLAZO RAZONABLE: El DIES A QUO, es el inicio del cómputo del plazo de duración

del proceso penal, y se inicia desde las primeras indicaciones o denuncias formuladas contra el imputado, así como, la fecha de arresto o de la apertura de las diligencias preliminares. Así lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la STC Nº3509-2009-PHC/TC, de fecha 19.10.2010, en su fundamento 28 “…el punto de partida para la evaluación del “plazo razonable”, considera que en materia penal el comienzo del mismo, debe computarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que le afecta concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otra autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo. El hecho objetivo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo dentro de este proceso es la apertura de investigación fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasi jurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó conocimiento de que el Estado había activado al aparato persecutor….”

El DIES A QUEM, esto es, el instante en que debe concluir, esto

es, cuando el proceso termina con sentencia definitiva y firme, abarcando la etapa impugnatoria, así lo ha indicado también nuestro Tribunal Constitucional STC Nº05350-2009-PHC/TC, de

                                                            39 Así se encuentra plasmado en las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” aprobado en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, como beneficiario de dichas reglas las personas privadas de libertad, entre otras. Aprobado por Resolución Administrativa Nº266-2010-CE-PJ. 40 GARCIA-MALTRAS DE BLAS, Elsa. Dilaciones Indebidas y Duración de los Procesos en el Consejo de Europa y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Del Tiempo Razonable al Tiempo Óptimo y Previsible. En http://www.indret.com/pdf/419_es.pdf (31.08.2010)

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fecha 10.08.2010, en la que se menciona el inicio y final de la duración total del proceso penal, fundamento 19, señalando:

“De la jurisprudencia reseñada de la Corte IDH, pueden extraerse

los siguientes parámetros interpretativos de actuación que en virtud del artículo V del Título Preliminar del CPConst. deben ser aplicados por todos los jueces y tribunales del Poder Judicial, que son:

a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo

razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.

b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies

a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.”

Relacionado con este punto, el dies ad quem, no debemos perder

de vista la STC Nº01279-2010-PHC/TC, que ha puesto en cuestionamiento la Ley Nº26641, que regula los casos de suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal, sosteniendo el Tribunal Constitucional que no puede mantenerse la acción penal ad infinitum, en aplicación de la mencionada ley, podría resultar violatoria del derecho al plazo razonable, y en tal sentido ser inconstitucional su aplicación41.

                                                            41 Así mismo, puede verse la Ejecutoria Suprema del 35.05.2006, Consulta Nº890-2006, por la que se aprobó la Declaratoria de Inconstitucionalidad de la Ley Nº26641, en lo que respecta a la suspensión de los plazos de prescripción, emitido por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, Juzgado en el que labore en su momento, sin embargo la citada resolución no es la única sino que se emitieron varias, entre otras tenemos la Consulta Nº899-2006, criterio no compartido por SAN MARTIN CASTRO, César. Control Difuso en Materia Penal. (2006). Cuadernos Jurisprudenciales Nº63. (1ra ed.). Perú: Gaceta Jurídica. Quien sostiene que no se vulnera derecho alguno y que no es inconstitucional, en la que emitió la Resolución de fecha 26.07.2006 en el expediente Nº45-2003-AV (caso Fujimori), por la que se declara la suspensión de

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Lo que no ha quedado establecido por la Ley en nuestro caso el

CPP y la Jurisprudencia cual es el plazo para la culminación del proceso penal, esto es, cuando una persona debe tener una sentencia definitiva, lo que se ha dejado a los criterios antes indicados, y su libre arbitrio de los Tribunales, ni mucho menos se ha establecido en que momento la duración de un proceso se convierte en irrazonable, esto es, cuando se ha violado y cuáles son las consecuencias de las mismas.

Tampoco debe perderse de vista la sentencia de la Sala Penal

Permanente Casación Nº02-2008 La Libertad, de fecha 03.06.2008, en la que ha señalado, que el inicio del computo del plazo de la investigación preparatoria debe tomarse desde la comunicación hacia el Juez de la Formalización de la Investigación Preparatoria,42 esto es, desde que ingresa a la Mesa de Partes, este argumento es contradictorio con su fundamento noveno, al señalar que es con la Formalización la legitimación de los sujetos procesales, en cuanto su constitución y reconocimiento, para así, ejercer sus pretensiones, pues si es desde la formalización, donde se legitima a los sujetos procesales para ejercer sus pretensiones, no vemos los motivos del inicio del computo desde la fecha misma de la emisión de la

                                                                                                                                                                   los plazos de prescripción en aplicación de la referida ley. Página 11. En ese entonces no se valoro el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, tanto por los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, es tanto, es así que en la Consulta Nº104-2007-Puno, se empieza a desaprobar las resoluciones, lo que antes se aprobaba, en igual sentido, lo pensó en un primer momento el TC con su STC Nº4118-2004-PHC/TC. 42 Casación Nº02-2008 La Libertad, “Octavo: Que, el artículo trescientos treinta y seis del aludido Código, en la parte final del inciso uno, regula la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria, la que deberá comunicarse al Juez de la Investigación Preparatoria a tenor de lo dispuesto en el inciso tres del mismo numeral, en concordancia con el artículo tres del Código Procesal Penal; interpretándose de todo ello que, el plazo establecido en el numeral trescientos cuarenta y dos, debe computarse a partir de su comunicación en virtud a lo establecido en el inciso dos del artículo ciento cuarenta y tres; señalándose, además, a partir de una interpretación sistemática, que, esa es la razón por la cual en cada una de esas fases, diligencias preliminares e Investigación Preparatoria, el Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que los justiciables y fundamentalmente el imputado puedan promover mecanismos de control del plazo de investigación, que se regulan de manera diferenciada tanto para la fase de las diligencias preliminares como para la investigación preparatoria propiamente dicha, conforme se desprende de los artículos trescientos treinta y cuatro inciso segundo y, trescientos cuarenta y tres inciso segundo del referido texto normativo. Noveno: Que, la formalización de la investigación preparatoria tiene como una de sus finalidades trascendentes la legitimación de los sujetos procesales, de manera que es recién a partir de dicho acto procesal que los mismos pueden constituirse y ser reconocidos como tales en el proceso para el efectivo ejercicio de sus pretensiones, debiendo tenerse en cuenta, además, que según dispone el artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Penal, la investigación preparatoria tiene como finalidad reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo” Negrita y cursiva es nuestra.

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Disposición de la Formalización de la Investigación Preparatoria en

algunos casos, pero la cuestión cambia por ejemplo en los supuestos de detención en casos de flagrancia delictiva, arresto ciudadano, mucho más en los casos, de detención por Tráfico Ilícito de Droga o Terrorismo en la que una persona puede estar detenido hasta por 15 días, que pasaría si la Formalización es expedida el día quince, ¿Cómo queda los 14 días de detención? ¿Se debe o no computarse dicho plazo?, o finalmente en los casos en que si bien se dispuso la formalización de la investigación preparatoria y esta no fue puesta a conocimiento del Poder Judicial a la brevedad posible, en tal sentido, según nuestro razonamiento no es aplicable para el computo el plazo lo dispuesto por el Artículo 143.2 que arguye la Corte Suprema, además contraviene lo establecido por los Organismos Internacionales sobre Derechos Humanos.

3.6. MECANISMOS DE CONTROL DEL DERECHO A SER

JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE: Es una realidad que en todo sistema la persecución penal se

encuentra a cargo del Estado (Ministerio Público con el apoyo de la Policía) que cuenta con un sin número de mecanismos para realizar actividad investigativa. Frente a tal poderío del Estado, las garantías son el soporte que están a favor del imputado, para hacer frente al poder penal, y en la realidad no estamos ante una plena igualdad de armas, lo que CAFFERATA NORES,43 señala “paridad de armas”, esto ocurrirá cuando aquél tenga, no solo en teoría sino también en la práctica, las mismas posibilidades (reales) que el acusador para influir en las decisiones de los jueces. No existiendo realmente una igualdad, sino mas que una aspiración ideal que una realidad fácilmente alcanzable. En igual sentido, MONTERO AROCA, quien afirma que “La Ley puede regular el proceso concediendo exactamente los mismos derechos y cargas a todas las partes, pero ello no va significar una igualdad real.”44

                                                            43 CAFFERATA NORES, José. (2006). Proceso Penal y Derechos Humanos. La Influencia Normativa Supranacional Sobre Derechos Humanos de Nivel Constitucional en el Proceso Penal Argentino. (1ra ed.). Argentina: CELS. Página 106 y ss. 44 MONTERO AROCA, Juan. (1997). Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. (1ra ed.). España. Tirant lo Blanch. Página 147.

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Es importante resaltar la sostenido por HASSEMER,45 quien afirma que, en un proceso penal tiene, como todo ejercicio del poder estatal, mecanismos que puedan frenar o bloquear el ejercicio del poder en el caso concreto, uno de esos medios para alcanzar este objetivo, es el reparto del ejercicio de poder en diferentes funciones y titulares de las funciones, con lo que se puede contar con el control y limitación, siendo estos, el procedimiento acusatorio, que prohíbe a aquél que debe juzgar una causa el atraerla para sí, y aquel que la trae a decisión, el decidirla; así mismo, independencia de la administración de justicia, que no presenta problemas en los principios, sino en la práctica; y finalmente derechos de participación efectivos del imputado, expresando que cuanto más efectivamente participe el imputado en el desarrollo y la finalización del procedimiento, tanto más se podrá contar con un control del poder estatal en el procedimiento penal.

Siendo lo último citado por el autor, a nuestro entender, es lo que

en el sistema acusatorio y bajo los principios y normas del CPP, brinda hoy a las partes facultades para oponerse y vigilar el poder estatal en aras de respetar las garantías y derechos fundamentales -antes, durante y después- en el desarrollo del proceso penal, como son la tutela de derechos (artículo 71.4 CPP), prohibiciones probatorias (artículo VIII TP CPP), inutilizabilidad probatoria (artículo 159 CPP)46, las nulidades (artículo 149 y ss. CPP), caducidad (artículo 144 CPP), el control del plazo (artículo 334.2 y 343.2 CPP), entre otras, en aras de equilibrar y principalmente controlar el poder estatal.

3.6.1. CONTROL DE PLAZO A INSTANCIA DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del CPP,

prescribe el control de plazo de la investigación preliminar, si al vencimiento de su plazo de 20 día naturales u otro que haya fijado, debiendo previamente la parte interesada requerirle al Fiscal para que dé termino y emita la disposición correspondiente o fija un plazo irrazonable, puede acudir al JIP para que dentro del plazo de 5 días, instando su pronunciamiento, pedido que resuelve en audiencia.

                                                            45 HASSEMER, Winfried. (1998). Crítica al Derecho Penal de Hoy”. Traducción de ZIFFER, Patricia S. (1ra ed.). Colombia: Universidad Externado de Colombia. Página 83 y ss. Negritas y cursivas es nuestra. 46 Véase al respecto la sentencia de la Sala Penal Permanente Apelación Nº02-2009 La Libertad.

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Ineludiblemente en el presente caso de la investigación preliminar, debemos tener en consideración la Casación Nº02-2008 La Libertad, en la que se ha establecido como Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente “que los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el que se concede al Fiscal para fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación son diferentes y no se hallan comprendidos, en los ciento veinte días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación preparatoria propiamente dicha; conforme a los argumentos que se señalan en la parte considerativa de la presente resolución” parte resolutiva que está vinculada con el considerando Décimo Segundo, parte infine que señala: “…que por estas consideraciones, la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la Investigación Preparatoria regulado en el artículo trescientos cuarenta y dos de la ley procesal penal.” Lo que nos lleva a la conclusión de que la duración de las diligencias preliminares puede tener una duración, conforme a dicho criterio jurisprudencial, el mismo plazo de la investigación preparatoria, esto es, de 120 días, más su prórroga de 60 día de ser el caso, en los procesos simples; por otro lado, en los procesos complejos una duración de 8 meses, más su prórroga de 8 meses más, de ser el caso. Sin embargo, actualmente el Tribunal Constitucional peruano ha puesto en cuestionamiento la duración del plazo de la investigación preliminar y preparatoria, para los casos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, exhortando al Congreso a efectos de que se modifique dichas normatividad47.

                                                            47 STC Nº02748-2010-PHC/TC, señalando “No obstante ello, se advierte que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo.” Por esta razón, este Tribunal estima que el plazo previsto en el artículo referido debe ser modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, pues vencido el plazo (8 o 16 meses) se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria. De ahí que, se le exhorte al Congreso de la República a que modifique el plazo del artículo mencionado (investigación preparatoria en casos complejos) de acuerdo a la capacidad de actuación del Ministerio Público, sin que ello suponga la afectación del derecho al plazo razonable” (Fundamento 11). Negrita es nuestra.

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Dicho control sólo será factible si se cuenta con una defensa

eficaz, pues de lo contrario pueden darse casos en los que la investigación preliminar se deja en manos de la fiscalía sin control alguno, y en estos casos el JIP no puede intervenir porqué no tiene conocimiento, lo ideal es que principalmente el Ministerio Público actúe en respeto de los derechos fundamentales, pero como señala BOVINO, “La noción-ficción de persecución penal pública neutral, expresión clara del autoritarismo inquisitivo, constituye uno de los elementos que estructuran una racionalidad del procedimiento penal que resiste, limita y restringe la actividad expresiva de los derechos e intereses del imputado sin justificación racional alguna –más allá de la influencia fáctica aún subsistente de la cultura inquisitiva” para más adelante agregar “Para que el deber de objetividad deje ser una ficción de contenido meramente simbólico y sin consecuencias prácticas, se torna imprescindible, además, la regulación normativa de mecanismo efectivos de control que permitan verificar su cumplimiento y aplicar sanciones cuando no se respeten sus exigencias. De otro modo, el deber de objetividad seguirá, como hasta ahora, careciendo de aplicación práctica y de controles que garanticen su vigencia.”48

Por otro lado, durante la investigación preparatoria, si el

Fiscal ha formalizado investigación preparatoria, cuya duración es de 120 días más prorroga de 60 días, si el proceso es complejo su duración es de 8 meses, con prorroga de 8 meses aprobado y concedido por el JIP, tal como lo establece el artículo 342 del CPP. Frente al incumplimiento de los plazos ante indicados, las partes pueden acudir al JIP para solicitar la conclusión de la investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 343 del CPP pedido que se resuelve en audiencia, de ser amparado el pedido, el fiscal dentro del plazo de 10 días debe emitir su requerimiento de sobreseimiento o acusación de ser el caso, según corresponda.

                                                            48 BOVINO, Alberto. (1998). Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo. (1ra ed.). Argentina: Editores del Puerto. Página 40 y 42. Agrega el autor, que “los Tribunales deben tener una actitud de desconfianza respecto de la actividad persecutoria. Tal actitud es presupuesto necesario de prácticas judiciales sistemáticas y tendientes a controlar la legalidad de los actos del acusador estatal y a proteger los derechos fundamentales del imputado.” Página 41.

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3.6.2. CONTROL DE PLAZO DE OFICIO49: Lo indicado en el punto anterior es el deber ser, establecido

en nuestra normatividad procesal penal, esto es, que el Ministerio Público respete los plazos, y frente a su incumplimiento, la defensa haga uso de los mecanismos existentes. Sin embargo cuando el Ministerio Público50 no cumple con su misión y el derecho en cuestión, aunado a esto, tenemos que las demás partes no solicitan el control, el proceso de queda en el limbo del olvido.

Mucho más si por mandato constitucional y de la norma

procesal penal, le obliga a actuar conforme a la Constitución y a la Ley (artículo 61 CPP), en tal sentido frente a la verificación de la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, conforme al artículo 62 del CPP, el JIP debe solicitarse su reemplazo, por qué no cumple adecuadamente sus funciones o incurre en irregularidades, hecho que no solo perjudica al imputado sino que también a la parte agraviada, tercero civil, entre otros, así como, desacredita a las instituciones, y en general al sistema de Administración de Justicia. Lo mismo podría decirse de la defensa, sin embargo para tal efecto debe ponerse a conocimiento de la parte imputada, tal situación, para que tome las medidas del caso, caso contrario el JIP si verifica que no hay una defensa eficaz debe advertirlo o en su caso excluirlo del caso, en casos de la defensa pública,

                                                            49 Dicha motivación de su propugnación nació cuando era Coordinador de las Salas Penales de Apelaciones en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al ver procesos especiales seguidos contra funcionarios públicos, que en la etapa de investigación preparatoria se había vencido, en ese momento no se tomo en cuenta dicha opinión, la misma que fue impulsada en las aulas de post grado y con mis compañeros de trabajo de ese entonces, y en cierta forma este artículo es fruto de dichas discusiones. 50 Ley Orgánica del Ministerio Público Decreto Legislativo Nº 052, “Artículo 1.- Función: El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación” norma concordante con el Artículo 159 de la Constitución Política. “Es indispensable y urgente que sean efectivamente observados y que, en todo caso, una institución organizada jerárquicamente, con funciones y atribuciones muy claramente establecidas en la Ley … los hagan respetar y cumplir. Esta institución no puede ser otra que el Ministerio Público…” según los indica HURTADO POZO, José. OP. Cit. Página 65.

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además debe ponerse a conocimiento al Ministerio de Justicia, para las medidas del caso.

Así por ejemplo, tenemos Directrices sobre la Función de

los Fiscales, Aprobada por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, en la que se señala “12. Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.”

En igual sentido, para la defensa privada o pública, cuya

defensa no es eficaz, tenemos los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Aprobado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, señala “Salvaguardias especiales en asuntos penales: (…)5) Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas, o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección. 6) Todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios”

Así la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha

indicado que “La limitación temporal está establecida, no en el interés de la justicia, sino en el interés del acusado.”51 En tal sentido, surge las interrogantes ¿Qué hacer frente a esta situación no regulada?, ¿Cuál debe ser la actitud que debe

                                                            51 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos N°35/96, caso 10.832, del 7/IV/98, citado por CAFFERATA, Ob. Cit. Página 192.

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asumir el JIP? ¿Es competente el JIP para control de oficio el plazo de la investigación preparatoria?

Nosotros somos de la posición de que el JIP se encuentra

facultado para controlar todo el proceso penal, ya sea a pedido de parte (que es lo ideal en aras del principio acusatorio), o sin la misma, (como excepción) dependiendo está última de la naturaleza de las cosas, así como, del conocimiento que debe tener el JIP, como en el presente trabajo, el JIP ya tiene conocimiento de la formalización de la investigación preparatoria y que esta tiene un término previsto legalmente, la que debe de cumplirse ineludiblemente a efectos de que los procesos penales no queden inconclusos ad infinitud en el tiempo, por ese motivo y por otros, es que al JIP se le denomina “Juez de Garantías”.

Frente a esta realidad de ausencia de normas que prevea

situaciones como esta, se debe tomar una actitud en defensa de los derechos humanos, de las garantías y de los principios, legitimidad de las instituciones, pero básicamente defender la Constitución para su efectiva realización, para legitimar y encauzar el proceso penal dentro de dichos cánones, lejos de su positivización en nuestra legislación, así por ejemplo ZAGREBELSKY, respecto de esto último, señala que “La concepción del derecho <por principios> tiene, por tanto, los pies en la tierra y no la cabeza en las nubes. La tierra es el punto de partida del desarrollo del ordenamiento, pero también el punto al que éste debe retornar.”52 Y uno de esos principios es el de Impulso Oficioso, que en palabras de MONROY GALVEZ53, es una manifestación concreta del principio de dirección judicial, consistente en la facultad que se concede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso –

                                                            52 ZAGREBELSKY, Gustavo. (2008). El Derecho Dúctil. Ley, Derechos, Justicia. (8va ed.), España: Trotta. Página 122. Agregando dicho autor que “La pluralidad de los principios y de los valores a los que las Constituciones remiten es la otra razón que hace imposible un formalismo de los principios. Por lo general, los principios no se estructuran según una jerarquía de valores. Si así fuese, se produciría una incompatibilidad con el carácter pluralista de la sociedad, algo inconcebible en las condiciones constitucionales materiales de la actualidad. En caso de conflicto, el principio de más rango privaría de valor a todos los principios inferiores y daría lugar a una amenazadora <tiranía del valor>.” Página 124. 53 MONROY GÁLVEZ, Juan. (1996). Introducción al Proceso Civil T-I. (1ra ed.). Colombia: Temis y De Belaunde & Monroy. Página 93.

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sin necesidad de intervención de las partes- a fin de lograr la consecución de sus fines. Dicho principio no descarta ni reduce la importancia de la actividad de las partes, dado que estas no han dejado de ser las principales interesadas en lo que se resuelva, por lo que es de suyo que deban ser los impulsores naturales del proceso… Lo que se propende es que el juez no se vuelva a ser un simple espectador de las motivaciones periódicas o repentinas de las partes; es decir, que ya no vuelva a estar a merced del ánimo o disposición de ellas, sino que pueda, durante todo el recorrido del proceso intervenir en su desarrollo conduciéndolo a su fin.

Ahora el CPP dentro de las facultades que otorga al JIP no

lo autoriza de manera taxativa, para que de oficio controle los plazos, tal como se puede observar de la norma en su artículo 29 del CPP54, si seguimos una lectura simple de la norma, y en tal sentido, sólo puede intervenir a instancia de parte; sin embargo desde la naturaleza de la función del Juez y del principio de impulso de oficio, así como, desde punto de vista del derecho positivo, en nuestro ordenamiento jurídico encontramos normas que de una u otra manera abogan por nuestra posición, así tenemos por ejemplo el artículo 555, que regula la dirección e impulso del proceso, el artículo 656, de los principios procesales en la administración de justicia, el artículo 184.1 y 184.1257, deberes de los

                                                            54 “Artículo 29, Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria: 1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria. 2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria. 3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada. 4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia. 5. Ejercer los actos de control que estipula este Código. 6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. 7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.” 55 “Artículo 5.- Dirección e impulso del proceso: Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa. Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función” 56 “Artículo 6.- Principios procesales en la administración de justicia: Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable” 57 “Artículo 184.- Deberes. Son deberes de los Magistrados: 1) Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; (…) 12.- Evitar la lentitud procesal,

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Magistrados, normas inmersas dentro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aunado a esto no debemos perder de vista, las normas de vital importancia, como el Título Preliminar del CPP que prescribe en su “Artículo I. Justicia Penal: 1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable (…) 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia…”, norma que la debemos concordar obligatoriamente con el “Artículo X. Prevalencia de las normas de este Título: Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.” Normas que otorgan razones válidas y legitimas, para que el JIP proceda de oficio para allanar un obstáculo (inactividad procesal) y se dé pleno respeto al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Aunado a esta normatividad de rango de Ley, tenemos

además, normas reglamentarias del CPP, al parecer no tomada en cuenta en la actualidad, que facultad a los JIP convocar a Audiencias de Oficio, así tenemos el Reglamento General de Audiencia bajo las normas del Código Procesal Penal, aprobada por Resolución Administrativa Nº096-2006-CE-PJ, que señala en su “Artículo 14, Citación de Oficio: En los casos en que la audiencia sea ordenada de oficio, el Juez incluirá en el auto de citación, el objeto de la misma e información concreta de la materia a debatir.”

Así en el Distrito Judicial de La Libertad, se presento un

caso, en que el plazo de la investigación preparatoria había vencido sin que se haya planteado el sobreseimiento y/o la acusación por parte del Ministerio Público, mucho menos la Defensa no acciono el mecanismo del control del plazo, por

                                                                                                                                                                   sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe…” 

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lo que el Asistente de Causas Jurisdiccionales dio cuenta de esta situación, y se convoco a audiencia, y es con el Expediente Nº2325-200958, proceso simple de duración de la investigación preparatoria de 120 días, el Ministerio Público formalizo con fecha 13.05.2009, con fecha 14.05.2009 se dispuso la recepción de la formalización, vencía la investigación el 13.09.2009. Sin embargo el Ministerio Público, desde su vencimiento no dispuso el sobreseimiento o su acusación, como lo hemos indicado, el proceso duró más de 6 meses en inactividad59, siendo que con fecha 08.04.2010 se convoca para Audiencia de Control de Plazo de Oficio, para el 15.04.2010, en la que se resuelve: “Existe SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA, y por tanto resulte innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del mismo”. Resolviéndose en tal sentido debido a que con fecha 14.04.2010, (un día antes de la audiencia) se presentó la acusación, esto es, al séptimo mes con un día, proceso que actualmente se encuentra en ejecución de sentencia, que se llego por vía conclusión anticipada.

En este proceso por ejemplo, no se tomaron las medidas del

caso, como es nuestra propuesta de excluir al fiscal del caso, como lo hemos indicado, así como, sus consecuencias con el proceso, como es el caso de la caducidad, o en su caso la responsabilidad disciplinaria que conlleva. La defensa nunca asistió a la audiencia.

Frente al caso mencionado, debemos poner en

consideración dada la división de funciones entre las áreas jurisdiccional y el área administrativa, que debe ser obligación de la Unidad de Causas Jurisdiccionales de los Juzgados Penales de Investigación Preparatoria, dar cuenta de los vencimientos de los plazos de la investigación preparatoria al JIP, a efectos de que tomen las medidas del caso. Así mismo, esperemos que el Sistema Integrado de Justicia (SIJ) en un futuro genere un modo de alarma frente al vencimiento de los plazos, a efectos de que se tomen las medidas del caso y garantizar los derechos fundamentales, en tal sentido el área administrativa toma un rol decisivo.

                                                            58 Proceso tramitado ante el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria. Siendo el único Juzgado que ha tomado esta actitud, lo que nos parece aceptable. 59 Lo que se conoce en la doctrina como “lapsos muertos” en los cuales los procedimientos quedan sin actividad sin motivo, afectándose los principios de celeridad, economía y progresividad.

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Sin embargo, existe una posición contraria a lo sostenido

por nosotros, quienes sostienen que asumir esta posición sería afectar el principio de imparcialidad60, por que el JIP va estar de lado de la defensa, o que no cuenta con competencia, se afectaría además el principio acusatorio, por lo que nosotros consideramos que si las normas se encuentran de espalda a la realidad, los jueces tienen el deber de velar por los derechos que se encuentran en juego dentro del proceso penal, y que su culminación debe ser la más rápida posible, dado que el poder penal no se puede legitimar por sí mismo, sino desde la existencia, vigencia y efectividad real del respeto de los derechos humanos, pues de lo contrario se degenera.

No debemos perder de vista que el Estado Constitucional

no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino un estado dotado de una constitución, en la cual no supone la simple distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales, sino principalmente la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, interpretación y la aplicación del derecho. ATIENZA, señala que los Jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de las reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Señalando finalmente que la idea de jurisdicción no puede verse en términos simplemente

                                                            60 SAN MARTIN CASTRO, César. (2003). Derecho Procesal Penal T-I. (2da ed.). Perú: Grijley. Señala que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, es uno de los requisitos indispensables del principio del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, dado que garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, y cuyo fin último es proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías. Página 94. Por su parte BOVINO, Alberto quien señala que: “controlar” no significa “actuar en lugar de”, es decir que controlar el ejercicio de la acción del ministerio público no significa actuar en lugar del ministerio público. A lo que podíamos agregar, que al controlar al ministerio público no significa estar de parte de la defensa o viceversa. Agregando además dicho autor que “la existencia de un tribunal imparcial es un presupuesto ineludible para la realización de un proceso penal que respete de modo efectivo los derechos humanos.” Ob. Cit. Página 28.

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legalistas-de sujeción del juez a la ley-, pues la ley deber ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.

Y no debemos perder de vista, que todas las normas nacen

de la Constitución Política y/o de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y dichos instrumentos son el faro o guía de todo Juez para resolver un caso concreto, por qué de por medio esta la plena vigencia y efectiva de los derechos humanos, reconocidos en normas nacionales e internacionales sobre la materia, y no se convierta nuestra carta magna, en una norma simbólica. Porqué, un Juez en el Estado Constitucional es un Juez defensor de la Constitución.61

3.6.3. HABEAS CORPUS: Este mecanismo ha sido establecido por la doctrina

constitucional, plasmados en la nuestra Carta Magna en su artículo 200, así como, en el artículo 2 y 25 del Código Procesal Constitucional, y en lo que corresponde a nuestro tema, a nivel jurisprudencia por el Tribunal Constitucional, así por ejemplo en el caso que nos ocupa, hemos encontrado una reciente sentencia, STC Nº05546-2009-PHC/TC62, en la que establece este proceso de habeas corpus por omisión, y ha indicado que:

“El artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece que el

hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.

                                                            61 TAJADURA TEJADA, Javier. (2009). Estudio Preliminar. En Syllabus de Derecho Procesal Constitucional. (2da ed.). Perú: Editado por el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional Peruano. Quien señala que “el problema no reside en defender ideológicamente la idea liberal de Constitución, sino en lograr su realización efectiva… si en el pasado se pretendió defender la legalidad constitucional con métodos políticos, ahora lo que se trata es de defender la legitimidad constitucional (esto es, valores políticos) por medios jurídicos.” Página 23. 62 En igual sentido en la STC Nº5291-2005-PHC/TC.

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Con lo anterior, cabe resaltar que, es posible cuestionar a través de un proceso de hábeas corpus una omisión de actuación judicial que se considere lesiva de alguno de los derechos que conforman la libertad individual o derechos conexos, supuestos en los que no puede ser exigible, como es obvio, la firmeza a que se refiere el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, y ello es así, por cuanto en estos casos no estamos ante una resolución judicial, sea firme o no la que se alega de lesiva de los derechos (expresión de una conducta inconstitucional positiva) sino, más bien, ante una omisión en la expedición de una resolución (manifestación de una conducta inconstitucional negativa).

Las omisiones judiciales constituyen, en general, actos de

incumplimiento del Estado de su obligación de administrar justicia, y en concreto, del Poder Judicial, a través de sus órganos jurisdiccionales, de no resolver de manera diligente, oportuna y adecuada las pretensiones de las partes de un proceso, generando así un retardo en la administración de justicia.” (Fundamentos 2 a 4).63

En tal sentido tenemos que el derecho a ser juzgado dentro

de un plazo razonable, puede ser cuestionado o controlado con el mecanismo de control de plazo; sin embargo ante la falta de pedido de parte, debe el JIP instar a una audiencia de control de plazo de oficio, (en lo que respecta a la etapa de investigación preparatoria), y en los casos de instancia de parte, se puede acumular la pretensión de caducidad y exclusión del fiscal del caso penal, y/o finalmente, indistintamente plantear la demanda constitucional de habeas corpus, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional en materia de habeas corpus no se requiere satisfacer previamente las vías procedimentales especificas, como sería si se toma en cuenta que debe primeramente recurrirse al control de plazo previsto en el CPP.

                                                            63 Negrita y cursiva es nuestra.

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3.7. CONSECUENCIAS DE LA VULNERACION DEL DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE64: Dentro de las consecuencias jurídicas que acarrea la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, se han dado diversas, siendo principalmente las que han sido establecido por la Jurisprudencia, tanto de los Tribunales Internacionales y su seguimiento por parte de los Tribunales Nacionales, algo que ha sido ideado en sus inicios, por dichos tribunales, y esto se ha debido a una falta de regulación constitucional y/o legal, por los Ordenamiento Jurídicos; sin embargo hay una tendencia, sobre todo la garantista para dicha regulación en abstracto del plazo razonable de todo el proceso penal. Así por ejemplo la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente: “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación... B. De los derechos de toda persona imputada:…VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa…” 65 Normatividad que se tendrá en cuenta en su momento, por ser de vital Dentro de las consecuencias jurídicas de la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, se han dado las siguientes: 3.7.1. COMPENSATORIAS: Es lo que se viene aplicando por los Organismos

Internacionales de Derechos Humanos, conforme a los Tratados Internaciones suscritos, así por ejemplo, tenemos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, señala en su artículo 63, que “1) Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la

                                                            64 Básicamente las consecuencias que se aludirán en el presente trabajo, son tomados de PASTOR, Daniel R., de su obra, que constituye el trabajo más elaborado sobre el derecho en cuestión, tanto desde el punto de vista dogmático, así como, jurisprudencial. Al respecto el capítulo V, desarrolla las consecuencias jurídicas sobre la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. 65 Citada en la STC Nº05350-2009-PHC/TC, sin embargo de la revisión de la norma constitucional tenemos que es de suma importancia por recoger en la cúspide de un Ordenamiento Jurídico, como el Constitucional, la ideología del pensamiento acusatorio, la que no sólo se limita al imputado, sino también a la víctima.

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Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2) En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

Soluciones compensatorias que se manifiesta, cuando se

comprueba la lesión de un derecho fundamental, en nuestro caso el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, en la que el Estado compensa, con acuerdo con el inculpado o forzosamente los prejuicios causados, la que se traduce en el pago de una suma de dinero66 o en algún tipo de indulto o perdón, total o parcialmente de la pena aplicada. Ejecución de sentencia que conlleva a otro procedimiento para la ejecución de la sentencia, tal como lo establece la Convención antes indicada en su artículo 68.2 “La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.” Lo que se busca frente a la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que tenga consecuencias directas en el proceso mismo, y está solución compensatoria no satisface.

                                                            66 Así por ejemplo en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció lo siguiente: “1. Desecha la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna opuesta por el Estado de Nicaragua; 2. Decide que el Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond Genie Peñalba el artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma; 3. Decide que el Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24 y 51.2 de la Convención; 4. Fija en US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el monto que el Estado de Nicaragua debe pagar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta sentencia y sin deducciones de impuestos por concepto de compensación equitativa al señor Raymond Genie Peñalba. Este pago deberá ser hecho en la forma y condiciones que se expresan en el párrafo 95 de esta sentencia.”

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3.7.2. ATENUACION, SUSPENSIÓN O PRESCINDENCIA DE PENA:

También es considerada como una solución compensatoria, sin embargo nosotros lo tratamos de manera independiente, dado que está más vinculado al Derecho interno y de manera contraria a lo establecido por los Organismos Internacionales, específicamente contrario a lo resuelto por el TEDH y/o CIDH. El argumento central que la justifica, se señala que la prolongación arbitraria del procedimiento tiene repercusión en la culpabilidad del autor y, por tanto, está deberá considerarse disminuida de forma tal que su reproche deba también ser reducido proporcionalmente. Supone esta posición el análisis del problema después de la finalización del proceso. La critica que se lanza contra esta posición, es que dicha opción es sólo admisible en un Estado de Policía. El efecto central de la infracción, es la ilegitimidad del proceso67, de modo tal que una sentencia obtenida después de un juicio indebidamente prolongado carece directamente de validez, al igual que todo proceso mismo, y, por tanto, no es necesario ya efectuar “retoques cosméticos” sobre una pena que devino inválida por ilegítima. Constituyendo una reparación simbólica, dado que no busca restablecer el statu quo ante.

Esta consecuencia ha sido aplicada principalmente por los

Tribunales de Alemania, pero también, la figura del impedimento procesal por sobreseimiento, en un primer

                                                            67 En el mismo sentido, puede verse en la STC Nº 3509-2009-PHC/TC, en donde se afirma: “Ajuicio de este Colegiado Constitucional, el principio de presunción de inocencia … sólo puede ser desvirtuado a través de una sentencia expedida en un proceso legítimo en el que se hayan respetado todas las garantías. En efecto, sólo con el respeto inmaculado de todas las garantías judiciales del imputado se puede fundar la legitimidad constitucional de una sentencia judicial. Por ello la ausencia de una de estas garantías constituirían una falta de justificación para la legitimación persecutoria del Estado o si se quiere la materialización del ius puniendi estatal. Es por ello que la violación del derecho al plazo razonable, que como ya se ha dejado dicho es un derecho público subjetivo de los ciudadanos, limitador del poder penal estatal, provoca el nacimiento de una prohibición para el Estado de continuar con la persecución penal fundada en la pérdida de la legitimidad punitiva derivada del quebrantamiento de un derecho individual de naturaleza fundamental. Sostener lo contrario supondría, además, la violación del principio del Estado Constitucional de Derecho, en virtud del cual los órganos del Estado sólo puede actuar en la consecución de sus fines dentro de los límites y autorizaciones legales y con el respeto absoluto de los derechos básicos de la persona. Cuando estos límites son superados en un caso concreto, queda revocada la autorización con que cuenta el Estado para perseguir penalmente. (Fundamento 38 y 39) Negrita es nuestra.

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momento68, al verificarse la vulneración del plazo razonable. Siendo los siguientes efectos existentes en Alemania, frente al problema de la excesiva duración del proceso penal: 1) sobreseimiento en casos extremadamente graves; 2) y si no lo son, entonces 2,1) disminución de la pena; 2.2) prescindencia de pena; y, 2.3) suspensión condicional del cumplimiento de la pena. 69 En igual sentido en el caso de España se ha presentado las mismas soluciones que en Alemania, aunado, a las responsabilidades civiles y/o penales, que se verá en su momento. Así por ejemplo, en la Audiencia Provincial de Bilbao, por sentencia del 22.05.1989, dispuso “FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado XXX, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a las 30.000 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del número 1.° del artículo 9, en su relación con el número 1.° del artículo 8, ambos del Código Penal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a proceder a la ejecución de la pena privativa de liberten impuesta”70

3.7.3. NULIDAD: Esta solución es de carácter procesal, representa un

reconocimiento de la invalidez (y por tanto, ilegitimidad) del proceso que ha traspasado los límites de una duración razonable. Así señala PASTOR, que este criterio sólo gozaría de una mayor aceptación si la anulación del proceso fuera concebida en términos que evitaran la continuación o renovación de la persecución, ya sea porque la ley expresamente le otorgue efectos conclusivos a tal decisión, de forma tal que ella surta efectos de cosa juzgada, o bien

                                                            68 Siendo la primera sentencia en año de 1970, dictada por LG Frankfurt, citado por PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Página 172. 69 PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Página 195. 70 Tomado de REVENGA SANCHEZ, Miguel. Ob. Cit. Página 63. Negrita es nuestra.

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por una interpretación progresiva del principio que prohíbe la persecución penal múltiple que considere a la reiteración o renovación de actos anulados, esto es, a la posibilidad de retrotraer el proceso a estadios anteriores para retomar su curso desde allí, como un supuesto de bis in idem. En otras palabras, nulidad no es sinónimo de clausura del procedimiento.71 Así puede verse el caso de los Estados Unidos, en la que hemos señalado anteriormente, que una de las consecuencias del speedy trial, es la nulidad de la acusación, por afectación del plazo razonable.

En nuestra realidad hemos encontrado, entre otras, pero la

que resulta interesante es el caso resuelto por el Tribunal Constitucional, en el proceso STC N° 3778-2004-AA/TC, en la que se buscaba la declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo, por afectación del plazo razonable, demandante que se encontraba con medida cautelar por más de un año de abstención en sus labores, el mismo que no fue amparado, bajo los siguientes argumentos:

“No obstante, declarar nulo el procedimiento

administrativo disciplinario y establecer la reposición de las cosas al estado anterior, constituiría una decisión no razonable, pues las demás garantías procesales que conforman el debido proceso sí fueron respetadas y, si bien el retraso en la solución del proceso ha ocasionado perjuicios económicos en el demandante, no se debió a una conducta arbitraria o aislada encaminada a perjudicar el ejercicio de los demás derechos que conforman el debido proceso, los cuales sí fueron debidamente ejercidos en el procedimiento administrativo disciplinario por el demandante.

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional,

correspondiente al Expediente N.° 1654-2004-AA/TC. Junín. Caso Julio Cesar Baldeón Salinas, establece que: “(...) Con relación al plazo establecido en el artículo 163° del D.S. N.° 005-90-PCM, debe resaltarse que su incumplimiento no produce la nulidad del proceso administrativo disciplinario cuestionado, tanto más si durante el desarrollo del mismo se

                                                            71 PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Página 531.

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respetó el ejercicio del derecho al debido proceso; además, conforme se desprende del artículo antes citado, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, contemplada en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, de lo que se concluye que no se trata de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionadora”.

De esta manera, el hecho que los plazos máximos de un

proceso hayan sido incumplidos no tiene como consecuencia directa que las resoluciones finales sean declaradas inválidas o sin efectos legales. Asimismo, el incumplimiento del plazo fijado por el artículo 163º del D.S. N.º 005-90-PCM, no tiene como consecuencia prevista en su texto, ni la nulidad del proceso administrativo disciplinario ni la de la pretensión coercitiva del Estado…

De igual manera, si fuera el caso, el servidor público que se

viera afectado por una demora excesiva por parte del Estado, podría ejercer su derecho en la vía pertinente” (Fundamento 23 y 24) Negritas es nuestra.

En nuestro caso, conforme al artículo 154 del CPP, que

prescribe que los “Efectos de la nulidad: 1) La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados; 2) Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido; 3) La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación; y 4) La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.” En tal sentido, esta institución en nuestro país, no conlleva a la

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protección del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, esto es, que genere la clausura definitiva del proceso penal.72

3.7.4. SANCIONATORIAS: Está referido propiamente dicho, a las repercusiones contra

los funcionarios culpables de la violación del derecho fundamental del imputado, las que pueden ser sanciones disciplinarias, administrativas o penales.

En nuestro caso tenemos que a tenor de lo establecido en el

Artículo 144 del CPP, señala que su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria. Aunado a esto tenemos, la Ley Nº29574, que ha modificado la Ley de la Carrera Judicial73, así como, la Ley Orgánica del Ministerio Público74, en la que ha establecido la obligación de respetar los plazos, y dicho incumplimiento constituye faltas graves. Norma que les obliga a emitir un informar en caso de retraso, nos parece algo paradójica, esto es, que el propio magistrado va disponer emitir un informe a la OCMA para que se le investigue, en caso de retraso, sin un control externo al propio órgano jurisdiccional, lo que debió hacerse es crearse mecanismos de control de los plazos de los procesos penales, a modo de propuesta es la que hemos indicado que el SIJ genere un sistema de alerta, sistema informático que no sólo es para laborar, sino que también puede servir para monitorear la labor de los Jueces en nuestro caso, lo mismo debe existir para el caso de los Fiscales con su sistema informático, tecnología que debe usarse en beneficio de los derechos fundamentales, el plazo razonable en lo que atañe a nosotros. En lo que concierne a nuestro tema dichas normas, nos abogan a la propuesta de

                                                            72 Respecto de la institución de la nulidad, puede verse la obra de BINDER, Alberto M. Incumplimiento de las Formas Procesales. Elementos para un Crítica a la Teoría Unitaria de las Nulidades en el Proceso Penal. (1ra ed.). Argentina: Ad Hoc. 73 Ley Nº29277, Ley de la Carrera Judicial, “artículo 34.6) Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria.” 74 Decreto Legislativo Nº052, Ley Orgánica del Ministerio Público, “artículo 94.2) Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:…. En caso de incumplir los plazos para la realización de los actos fiscales que correspondan, deberá remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno, que sustente tal retraso, bajo responsabilidad disciplinaria"

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que el JIP debe ejercer un control de oficio de los plazos de la investigación preparatoria.

Finalmente este criterio ha sido asumido recientemente por

la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación Nº54-2009-La Libertad, en la que se ha optado por esta consecuencia, y no por la caducidad y/o sobreseimiento total del proceso en caso de incumplimiento de los plazos. En igual sentido señala GIMENO SENDRA, “Debido a la circunstancia de que el M.F. aunque “imparcial”… no es independiente, estando sometido también a los principio de unidad y dependencia jerárquica, pueden puntualmente sus dilaciones ser corregidas, bien por sus superiores … cuyo incumplimiento permitiría, con la dependencia de la determinación de la oportuna responsabilidad disciplinaria … El establecimiento, con una preclusión elástica y un efectivo régimen de responsabilidad disciplinaria, de plazos a la instrucción se manifiesta superior a los vigentes de la prisión provisional, por cuanto obliga al M.F. a comprobar con rapidez su presupuesto, la imputación, evitando simultáneamente, tanto los “celos de cumplimiento” de los presos preventivos, como las dilaciones indebidas en el propio proceso penal.”75

En el caso de nuestro Tribunal Constitucional ha asumido

diferentes posiciones ambivalentes, y en tal sentido sus resoluciones no coadyuvan a la seguridad jurídica, es por eso que para nuestro tema nos resulta un problema a efectos de ubicación en las consecuencias jurídicas, dado que ha adoptado por diversas y variadas consecuencias, así por ejemplo, tenemos los siguientes casos:

• STC Nº3509-2009-PHC/TC: Proceso penal inicio

28.11.2000 hasta la sentencia emitida por TC con fecha 19.10.2009. en total el proceso penal tenía una duración de 8 años, 10 meses y 20 días. En este caso el TC amparo la Demanda de habeas Corpus y Ordeno que la Sala Penal excluya al procesado Walter Gaspar Chacón Malaga del proceso penal.

                                                            75 GIMENO SENDRA, Vicente. La Reforma de la Lecrim y la Posición del Ministerio Fiscal en la Investigación Penal; en la Web http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=269 (12.10.2009)

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• STC Nº05350-2009-PHC/TC: Proceso penal inicio

07.04.1995 a junio del 2001, no lo computa, por haberse anulado el proceso por Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Barrios Altos, iniciándose el computo con fecha 22.01.2003 hasta la sentencia del TC de fecha 10.08.2010, no existía sentencia del Poder Judicial. Calculando tenemos que el proceso duro 7 años, 7 meses, 9 días. Se ampara la demanda de Habeas Corpus, sin embargo no excluye al demandante Julio Rolando Salazar Monroe del proceso penal, dando un plazo de 60 días a la Sala Penal para que defina la situación jurídica, da un paso al costado de la figura de la exclusión, optando por la consecuencia de la sanción disciplinaria, por haber vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

• STC Nº05546-2009-PHC/TC: Proceso penal inicio en

mayo de 1988, sin que haya resolución final hasta la fecha en el TC resolvió la demanda de Habeas Corpus, con fecha 16.08.2010. Proceso que tuvo una duración de más de 22 años, sin que el demandante Walter Criollo Romero, tenga conocimiento a ciencia cierta, cual es su situación jurídica, en tal sentido presento la solicitud de prescripción con fecha 16.10.2008, sin que se haya resuelto por que no había el proceso penal. En este caso el TC opto por ordenar para que se resuelva a la brevedad posible el pedido de prescripción76, pero también por la consecuencia de la sanción disciplinaria.

• STC Nº3771-2004-HC/TC: Esta sentencia dentro de la

gama de resoluciones y ordenaciones de nuestro Tribunal Constitucional, es la que dispuso expresamente penalizar el incumplimiento de los plazos, señalando expresamente “Exhorta al Congreso de la República a que, dentro de un plazo razonable, dicte la legislación correspondiente a fin de penalizar la conducta de los magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial que incumplan con dictaminar o sentenciar en los plazos previstos por la ley de la materia.” Sentencia del Tribunal Constitucional que hasta la fecha

                                                            76 En igual sentido en la STC Nº5291-2005-PHC/TC.

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no se ha cumplido, a diferencia del lo que sucede en el Derecho comparado, como Colombia, que en su Código Penal ha previsto en el artículo 414, el delito de Prevaricato Por Omisión, norma que prescribe “El servidor público que omita, retarde, rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.” Norma penal y la procesal (artículo 294 y 275 del Código de Procedimientos Penales) que se ha cuestionado su constitucionalidad, sin embargo la Corte Constitucional de Colombia ha dispuesto su constitucionalidad, así por ejemplo, en la Sentencia C-392/06, en la que ha señalado “Esta norma pone en evidencia las consecuencias procesales derivadas de omitir el deber de decidir en el plazo que ella establece. Así, el vencimiento de los términos es causal de libertad y de preclusión de la investigación, haciendo que el Estado pierda la facultad de continuar con el ejercicio de la acción penal debido a la omisión del fiscal, quien tiene el deber de investigar y decidir en los términos que le establece la ley (…) La omisión o inactividad del fiscal acerca de cuyo comportamiento se debe dar aviso, acarrea consecuencias importantes para el proceso, pues el Estado pierde la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal, generándose situaciones eventuales de impunidad.77”

Señala PASTOR78, respecto de esta consecuencia, que todas

estas reacciones representan, frente a los fines previstos por el derecho al juicio rápido, solamente una posibilidad de garantía secundaria, débil o de mera realización, ya que no reaccionan procesalmente contra la violación del derecho en cuestión, sino contra los culpables de la infracción, de forma tal que no logran resolver el problema en el caso concreto, agregando más adelante, que ellas se enfrentan siempre al dilema de quis custodiet custodes, en tanto despierta dudas la

                                                            77 Así mismo, puede verse las Sentencias C-392/06, C-118/08, C-806/08, C-920/07, C-059/10, sobre preclusión y caducidad. 78 PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Página 538 y 539.

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cuestión de hasta qué punto la administración de justicia está preparada para poner en marcha el instrumental penal y disciplinario contra su propio personal. Es como decíamos, como un juez y/o fiscal va disponer su propia investigación por vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin que exista un medio por la cual los organismos encargados del control verificar si cumplen con los plazos o con los informes cuando se incumplieron los plazos.

3.7.5. EXCLUSION Y/O SOBRESEIMIENTO

SUBSIDIARIA: En la Jurisprudencia esta institución, se ha venido aplicando

de manera subsidiaria, en el sentido que se aplicaba en casos graves de afectación del derecho en cuestión, sobre todo en Alemania, como lo ya hemos indicado al tratar la institución de atenuación de pena.

La critica que se establece contra esta institución y su

regulación por ejemplo en Alemania, es que no se ha llegado a establecer de manera precisa y clara cuando estamos anta la vulneración del plazo razonable, y cuál es su consecuencia inmediata. Cuestión distinta, es si, se establece los parámetros precisos, a efectos de dar certeza y convertirse en regla.

3.7.6. CADUCIDAD PROCESAL: PASTOR, parte de su posición de los impedimentos

procesales, sin embargo no descarta esta institución, así como, el sobreseimiento, señalando respecto de esta institución, que “en la legislación de una caducidad de la acción penal en sentido propio con el fin de cancelar la acción penal siempre que las autoridades de la persecución penal desatiendan la persecución durante un tiempo, naturalmente breve y totalmente independiente del plazo razonable. Su efecto, por supuesto, debería ser definitivo, ya que esto viene impuesto por el pensamiento básico del Estado de derecho en el proceso penal, según el cual la persecución penal de las personas no puede ser perpetua, ni reiniciada una vez que ha sido clausurada por razones ajenas al ciudadano. lura susurrut vigüantibus non durmientibus es el principió que informa la institución. Su ámbito de actuación estaría dirigido a sancionar la falta de impulso del proceso

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por parte de la autoridad, esto es, el permitir que el proceso caiga, en cualquier etapa, en los llamados "tiempos muertos"... Por lo tanto se trataría de una sanción contra el funcionario durmiente.”79

En nuestro ordenamiento procesal, se encuentra previsto en

el Artículo 144 del CPP, en la que el legislador ha previsto la institución de la Caducidad, señalando lo siguiente: “1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo. 2. Los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria.”

En la práctica ha sido la defensa pública uno de los actores

más incisivos, a efectos de la declaratoria de caducidad implique el sobreseimiento del proceso, cuando no se formula acusación dentro del plazo legal, contrario a su pretensiones ha sido rechazada por los órganos jurisdiccionales, criterio ratificado incluso por la Corte Suprema de Justicia de la República, por falta de su regulación dentro de las causales de sobreseimiento, lo que a continuación se detalla dos casos que llegaron a la Corte Suprema con la finalidad de que se establezca que la caducidad implique el sobreseimiento definitivo del proceso penal:

EXPEDIENTE Nº2007-5098-77-1601-JR-PE-1, 4ºJIP,

con fecha 03.06.2008, declaro improcedente la solicitud de caducidad de plazos. La misma que fue impugnada, conocido por la Sala Penal de Apelaciones, (Cuaderno Nº359-2008) con fecha 15.07.2008 Confirmo en parte la resolución impugnada, reformo en cuanto al extremo de que debió ser declarado Infundada, así como, dispone la remisión de copias al Órgano de Control del Ministerio

                                                            79 PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Página 666. Agregando que “Además, esta institución, que gravaría terminantemente la inactividad acusatoria aun antes del vencimiento del plazo razonable, serviría de estímulo tanto para una administración de justicia más eficaz como para un más efectivo acatamiento de la garantía del juicio rápido, ya que esta caducidad introducida discrecionalmente por el legislador colaboraría en la eliminación de procesos prolongados, como es de presumir para el caso en el síntoma de la inactividad fiscal sancionada ya prematuramente por la caducidad.”

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Público. Ante tal decisión se interpuso Recurso de Casación de conocimiento por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, resolviendo en la Casación Nº33-2008 La Libertad, Auto de Calificación del Recurso de Casación (17.10.2008) declara Inadmisible el recurso interpuesto, quien en su quinto considerando señala “…del análisis de la decisión del Colegiado se advierte que se interpreto debidamente lo dispuesto por el artículo ciento cuarenta y cuatro del citado Código, por ello se desestimo la pretensión de declarar la caducidad de la actividad fiscal, por no estar en la misma norma como causal, además el inciso dos del articulado aludido, estipula que la inobservancia de los plazos por parte de los Fiscales sólo acarrea responsabilidad disciplinaria, en ese sentido se dispuso remitir copias al órgano de control del Ministerio Público, no existiendo por ende falta de motivación e ilogicidad en la resolución cuestionada, que, en tal virtud, el recurso interpuesto carece ostensiblemente de interés casacional o necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.80”

EXPEDIENTE Nº00188-2009-25-1601-JR-PE-1, 6º JIP

en audiencia de fecha 03.08.2009, declaro Infundada la Solicitud de Caducidad de plazos. Resolución impugnada, conocida por la Primera Sala Penal, en audiencia de fecha 19.08.2009, Revoco la resolución impugnada y reformando “Declaro fundada la solicitud de caducidad interpuesto; en consecuencia tener por no presentada la acusación formulada por el representante del ministerio público por extemporáneo y dispone el archivamiento de la causa”81, pronunciamiento emitido sin tomar en consideración el pronunciamiento anterior de la Corte Suprema. El Ministerio Público interpuso recurso de Casación, conocido

                                                            80 De lo que se colige de estos pronunciamientos judiciales sólo se han limitado a efectuar una interpretación literal del artículo 144 del CPP, sin vincularlo con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y de comprobarse dicha afectación al mencionado derecho fundamental, sólo acarrea responsabilidad disciplinaria, pero manteniéndose el estado de vulneración y afectación dentro del proceso penal. (Negrita y cursiva es nuestra) 81 A nivel de sala de apelaciones, se puede destacar la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, respecto de la caducidad, la igualdad procesal, así como, los plazos del NCPP son aplicables para todas las partes procesales, esto es, igualdad procesal. En este proceso la Fiscalía reconoce la negligencia en el retraso del proceso, dentro de sus argumentos aduce además de que dicha institución de la caducidad puede ser declarada de oficio, debe respetarse la sanción prevista en el código y no otra por que ya existe la prescripción de la acción penal

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por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº54-2009-La Libertad, con fecha 20.07.2010, revoco la resolución de cuestionada, estableciendo como Doctrina Jurisprudencial Vinculante los fundamentos Noveno y Décimo, estableciendo los siguientes: “NOVENO: Que, en ese orden de ideas el apartado 2) del artículo 144º NCPP cuando se refiere a la regulación de la actividad de jueces y fiscales, debe ser entendido en relación a aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal –en caso de fiscales- como sería formular acusación; y expedir resoluciones en caso de jueces, las cuales al estar en estrecha relación con las funciones que la Constitución le asigna al Ministerio Público y al Poder Judicial de manera exclusiva y excluyente no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo establecido por ley para emitir su dictamen o resolución, lo cual importaría una vulneración de las citadas normas constitucionales. Sin embargo, su inobservancia necesariamente debe estar sujeta a una sanción disciplinaria, puesto que todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometidos de manera indefinida a un proceso pena sin que se resuelva su situación jurídica.

Asimismo, realizando una interpretación sistemática del propio Código, se tiene el artículo 343º NCPP referido al control del plazo de la investigación preparatoria – el cual está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito en el que se establece que acarrea sólo responsabilidad disciplinaria en el Fiscal en caso se exceda en el plazo otorgado.

Por otro lado, el apartado 1) del citado artículo 144º NCPP debe ser entendido como todos aquellos plazos establecidos en la ley que no se encuentran comprendidos en la excepción antes detallada, como son los plazos para impugnar, para ofrecer pruebas, para interponer excepciones, entre otros, todos los cuales se dan dentro de la propia dinámica del proceso penal. “DECIMO: Que es cierto que la Ley establece un plazo para la formulación de la acusación (quince días, según lo dispuesto en el artículo 344º.1 del NCPP). El requerimiento fiscal, acusatorio o no acusatorio, sin embargo, tiene lugar no como el ejercicio de una facultad discrecional del Ministerio Público sino como la ejecución de una obligación

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indispensable o necesaria para la continuación del proceso, sea para definir la clausura a través del sobreseimiento o para abrir la etapa principal de enjuiciamiento.

La caducidad es una sanción procesal. Supone, según doctrina consolidada, una facultad procesal atribuida a un sujeto procesal, y consiste en la pérdida o privación de la misma por efecto del tiempo transcurrido sin haberla ejercitado. Se funda en el comportamiento procesal del sujeto y su efecto es la preclusión, en cuya virtud aquél pierde la facultad procesal de que se trate y no puede ya ejercitarla. La caducidad consumada impide la realización del acto (EUGENIO FLORIAN: Elementos de Derecho procesal Penal, Bosch, Barcelona, 1934, pp 133-134).

El requerimiento fiscal –acusatorio o no acusatorio-, como ha quedado expuesto, es la expresión de un deber funcional ineludible: el proceso penal no se concibe sin su ejercicio. Por tanto, el incumplimiento de los plazos legalmente previstos para su emisión, por su carácter de acto necesario para el proceso, sólo acarrea responsabilidad disciplinaria como lo establece el artículo 144º.2 NCPP; tienen que ser cumplidos aunque se hubiere producido su término final.

Por otro lado, el carácter expreso o la exigencia de una específica autorización legal para imponer una sanción procesal, tal como ha sido establecido por el artículo VII, apartado 3) del NCPP, al que se une su interpretación restrictiva, impide ‘deducir’ del ordenamiento un supuesto de caducidad y consiguiente preclusión. La norma establecida en el artículo 144° NCPP, en el caso de la actividad del Fiscal, no permite que se declare la caducidad del ejercicio de la acusación por vencimiento del plazo. Tal situación, además, importaría, primero, crear pretorianamente un supuesto adicional de sobreseimiento de la causa, al margen de lo dispuesto en el artículo 344°.2 NCPP; y segundo, instituir una causal de cese de la acción penal fuera de los casos establecidos por la ley, vulnerándose los principios de oficialidad y obligatoriedad del ejercicio de la acción penal.”

Uno de los principales problemas del Nuevo Código

Procesal Penal, es que sus redactores de dicha norma ha dejado muchas instituciones al libre arbitrio de los Jueces,

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hecho que ha generado falta de seguridad jurídica82 y certeza en la tramitación y resolución de los procesos penales, tal es el caso, de las instituciones de la acusación directa (artículo 336.4), que para algunos es válida, mientras que para otros es inválida o inconstitucional, situación de cosas que ha generado, principalmente a los defensores a efectos de conocer cierta predictibilidad, conocer con que Juzgado de Investigación Preparatoria se encuentra su caso o en que Sala Penal, en los casos de apelación; otro tema actual, es la falta de regulación en sus presupuestos de la Libertad Anticipada83 (491.3), con fines de excarcelación principalmente, sobre todos en casos de omisión a la asistencia familiar y violación de la libertad de trabajo, cuando se les revoca la condicionalidad de la pena, dado que han cancelado las pensiones alimenticias devengadas o los adeudos laborales, que algunos Magistrados lo admiten, mientras que otros no, y se inclinan preferentemente por la cosa juzgada; en igual sentido es el caso, de la confirmatoria de incautación, en lo que respecta su oportunidad de solicitarlo, así mismo, cuando en una audiencia de prisión preventiva se tergiversa para convertirse en una de terminación anticipada, y a esto no escapa la institución en comento de la caducidad.

En la Casación indicada se ha dado preferencia al principio

de oficialidad84, sin límite de tiempo,85 desconociéndose, de

                                                            82 Al respecto en palabras del Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N° 01887-2010-PHC/TC, “…principio de seguridad jurídica; principio que forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho y está íntimamente vinculado con el principio de interdicción de la arbitrariedad. Así este principio constituye la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico, siendo una “… norma de actuación de los poderes públicos, que les obliga a hacer predecible sus decisiones y a actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad, y en un derecho subjetivo de todo ciudadano que supone la expectativa razonable de que sus márgenes de actuación, respaldados por el derecho, no serán arbitrariamente modificados…” (Fundamento 18) 83 BURGOS MARIÑOS, Víctor. (2010). La Libertad Anticipada del Art. 491 del NCPP. Informativo Jurídico del Colegio de Abogados de La Libertad Nº11. (s/ed.). Perú: Serper. Página 4. Artículo que también se encuentra publicado en la página web de Alerta Informativa. 84 En el mismo sentido GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William y CASTRO TRIGOSO, Hamilton. (2008). El Código Procesal Penal. Comentarios Descriptivos, Explicativos y Críticos. (1ra ed.). Perú: D’Jus y Jurista. Página 339. Quienes manifiestan “no obstante que el proceso rige la perentoriedad de los plazos, existen actos que deben ser necesariamente realizados aun cuando su término final se haya vencido. Ejemplo… acusación y sentencia. ” Compartiendo la posición de que frente a la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sólo procede una responsabilidad disciplinaria. 85 Señala PASTOR, Daniel R. Que, “los rasgos que distinguen al ejercicio de la acción penal pública, a saber, su carácter obligatorio e irretractable, no pueden ser hechos valer para negar

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que el Estado también actúa limitado por las Leyes, y en especial por la protección y garantías que informan el sistema penal. Es tanto así, que mucho antes de expedirse la resolución Casatoria, el Tribunal Constitucional en Resolución aclaratoria de fecha 02.12.2009, del proceso constitucional STC Nº03509-2009-PHC/TC (Aclaración), ha señalado y planteado ciertas interrogantes: “Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha establecido en su artículo 8º 1 que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) dentro de un plazo razonable (…) en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”. ¿Qué pasa si vencido con creces el plazo razonable del proceso, el ordenamiento legal no tiene prevista la forma en que debe restablecerse este derecho? ¿Los jueces del Tribunal Constitucional deben olvidar el mandato de los Tratados sobre Derechos Humanos existentes y sus obligaciones de cara a la Constitución Política del Perú? o ¿por la vía de la integración del derecho deben llenar los vacíos o deficiencias conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Civil y artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional?. Que lo que se ha hecho en la sentencia es concretizar la Constitución,… Y es que la ausencia de disposición legal que asuma la posición a la que ha arribado este Colegiado constituye una omisión inconstitucional del legislador. Que la disposición de que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable existe; por ende, su aplicación es inmediata y no puede estar sujeta o condicionada a la disposición del legislador ni de los jueces, sea cual fuera su naturaleza (así sea anticorrupción86), pues este derecho constituye un

                                                                                                                                                                   eficacia a los fines predispuestos por una regla de garantía de los derechos fundamentales. Los principios de oficialidad, obligatoriedad e irretractabilidad ceden frente al acaecimiento de la circunstancia prevista por el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos como motivo de cesación del procedimiento: vencido el plazo razonable de duración máxima del proceso, éste debe terminar sin atender a las características típicas del sistema de la acción pública, ya que, justamente, aquello que la regla de garantía pretende evitar consiste en que esas características proporcionen la excusa para fundar una persecución penal en sí eterna, violatoria de derechos fundamentales.” Ob. Cit. Página 545. Más adelante agrega que “La excesiva duración del proceso penal genera un sistema bilateral de consecuencias. Por un lado representa, para el procedimiento concreto, el vencimiento (pérdida) de la facultad estatal de perseguir y, por el otro, para el hecho punible investigado, tiene la consecuencia, adicional pero inevitable, de extinguir la facultad estatal sancionatoria de una vez y para siempre.” Página 547. 86 A lo que deberíamos agregar cualquier tipo de delitos.

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verdadero derecho fundamental cuya naturaleza es inalienable, imprescriptible y a cuya su defensa el Tribunal Constitucional no renuncia. Por ello no puede esperar que el Congreso apruebe una ley para hacer efectivo dicho derecho fundamental.”87

Así tenemos que no se ha desarrollado dicha institución de

la caducidad, ni mucho menos se ha aplicado por ejemplo el Artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la iniciativa legislativa, ni mucho menos se ha aplicado el Código Civil88, para llevar el vacío legislativo u omisión legislativa, tanto por los magistrados del Poder Judicial como los del Tribunal Constitucional para su regulación. Una de las razones pueda ser la sensación de impunidad que pueda generar dicha institución, y en tal sentido, no se han señalado criterios o plazos precisos y concretos para generar certeza y seguridad, en cuanto a la culminación de los procesos, a nivel legislativo y jurisprudencial; dicha omisión se ha dejado para su determinación a libre arbitrio de los Jueces en cada caso concreto, y pasándose por alto la violación de derechos fundamentales, entre ellos no sólo el plazo razonable, sino que también el de seguridad jurídica.

Por otro lado, se alude a la interpretación restrictiva a favor

del Ministerio Público, cuando dicha norma prevista en el Título Preliminar (VII.3) está prevista para el imputado no para el Ministerio Público, sino para el imputado, conforme a la parte in fine de la misma norma, sin perderse vista, a esto, lo previsto en el artículo VIII.3) del TP del CPP, que prescribe “La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio” y una de esas es la caducidad para proteger el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

                                                            87 Fundamentos 18 a 20. Negrita es nuestra. 88 Al respecto tenemos la figura de la Caducidad en el artículo 2003 del Código Civil, que según la doctrina, señala que “la norma debe entenderse no referida propiamente a la acción sino a la pretensión, que es la expresión de la exigibilidad del derecho que se quiere hacer valer mediante el ejercicio de la acción”, por VIDAL RAMIREZ, Vidal. (2007). Caducidad. Código Civil Comentado. (2da ed.). Perú: Gaceta Jurídica. Página 258. En lo que al tema nos atañe, el Estado ejerce una pretensión punitiva ante el Poder Judicial, y en tal sentido interviene en igualdad de armas. Norma aplicada por la Sala Penal que declaro fundada la caducidad.

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Lo que sucede es que la sanción procesal de la caducidad,

como lo reconoce la Corte Suprema, conlleva a la preclusión, pero en el caso no lo ha reconocido como consecuencia de la violación del derecho fundamental del plazo razonable, debido a que no está previsto dentro de las causales de sobreseimiento regulado en el artículo 344 del CPP. Esta argumentación ha conllevado a afectar el principio de igualdad89 (artículo I.3 TP CPP), en el siguiente sentido, mientras que para la Defensa y demás partes (excepto el Ministerio Público) se aplican los plazos perentorios o preclusivos, son los que a su vencimiento provocan la caducidad o extinción del derecho a ejercer la facultad o el acto para los cuales estaban previstos; muy por el contrario para el Ministerio Público y/o Juez, en lo que nos atañe, se aplica un plazo de instrucción, esto, es, ordenatorio, por lo que su incumplimiento no acarrea consecuencia alguna en cuanto a la instrucción como tal, sin perjuicio de que pueda traer aparejada sanciones administrativas para el magistrado que no lo cumpla Y por eso, a) dichos plazos no son tomados en serio por la legislación o por la jurisprudencia (teoría de los plazos llamados "ordenatorios"); (b) estos plazos no son considerados como realmente fatales y dirigidos a poner fin al proceso, sino, en el mejor de los casos, como indicadores de que ha llegado el momento procesal en el cual la investigación preliminar debe encaminarse a su resolución de acuerdo a alguna de las vías previstas; y (c) con todo, el proceso no haría más que, de este modo, desembocar en otra etapa de duración ilimitada y en espera de la próxima90. Además, de lo que como hemos indicado a la vulneración

                                                            89 GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino y otros, señalan “Dicho principio implica que cuando se crean privilegios a algunas de las partes, ya sea a través de la legislación o jurisprudencia, los jueces están en la obligación de hacer prevalecer el principio de igualdad procesal garantizando de este modo el debido proceso.” Ob. Cit. Página 29. Así mismo, señala MONTERO AROCA, que “Implica una estricta relación entre las partes y los derechos, deberes y cargas procesales, pues en su virtud esos derechos, deberes y cargas deben gozarlas y sufrirlas igualitariamente las partes procesales, es decir, sin privilegios de una sobre otra.” Citado por GOMEZ COLOMER, Juan –Luis. (1999). El Proceso Penal en el Estado de Derecho. Diez Estudios Doctrinales. (1ra ed.) Perú: Palestra. Página 22. O como señala OBANDO BLANCO, Víctor Roberto. “El principio de igualdad a las leyes procesales no sólo debe entenderse en cuanto a los plazos establecidos por la ley procesal, sino el factor tiempo del proceso es un desequilibrio que el Juez debe equilibrar.” OP. Cit. Página 93. 90 PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Páginas 428, 432 y 435.

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del principio de igualdad de armas, también genera que los mecanismos de control devienen en simbólicos, ineficaces, porque ya no son mecanismos efectivos de tutela de los derechos fundamentales.

Contraria a la Jurisprudencia analizada, tenemos la

Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia R. N. Nº36-2008 Lima, en la que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable lo ha valorado de manera conjunta con el principio de celeridad, presunción de inocencia y la legitimidad punitiva, a tal fin se transcribe los fundamentos cuarto y quinto: “Cuarto:…toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable; esto es, a que se esclarezca su situación jurídica en el menor tiempo posible. Esta exigencia de celeridad en el juzgamiento se debe a que el proceso penal genera un estado de sujeción del procesado, con las restricciones a su libertad locomotora, a su patrimonio, al desarrollo de su actividad laboral, entre otras, que dicha situación implica. Frente a la pretensión persecutoria incoada y mantenida por el Ministerio Público debe considerarse igualmente la vigencia del principio de presunción de inocencia de la que todo procesado está investido hasta que se genere una declaración de responsabilidad que la enerve. En este sentido, debe considerarse como valor que debe ser respetado, el derecho a la libertad constitucionalmente consagrado y reconocido de manera expresa en los Pactos Internacionales de los que el Perú es Parte. Consecuencia de dicho reconocimiento, es la consagración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable... Quinto: Esta exigencia de celeridad debe prevalecer sobre el principio de legalidad, cuya consecuencia en el ámbito procesal es la búsqueda de la punición de las conductas que sean sometidas al sistema de justicia penal. Por tanto, el Estado no puede dedicar un tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. El procesado no puede ser perjudicado en su libertad por las ineficiencias propias del sistema de justicia y, en particular, por la incapacidad del titular de la acción penal para probar la responsabilidad de un procesado, que ha sido absuelto reiteradamente. Si el Ministerio Público no ha aportado caudal probatorio suficiente para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, el órgano de

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revisión no se encuentra legitimado para declarar la nulidad del juicio oral para orientar la actividad probatorio del Aquo; función por lo demás limitada por el principio acusatorio. En consecuencia, la instancia suprema debe propender por el contrario a la observancia de plazos razonables en el juzgamiento a fin de asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema, y hacer un uso adecuado de los recursos del sistema de justicia penal, en otras palabras, la declaración de culpabilidad e inocencia es equitativa siempre y cuando se respeten las garantías del proceso penal, entre ellas, la de un juzgamiento célere…”

Frente a esta situación de cosas, resulta necesaria su regulación, para rescatar el principio de legalidad, como el de certeza y taxatividad, a afectos de garantizar la libertad contra la arbitrariedad, que a veces se esconde bajo el ropaje de libre convencimiento. Que como señala PASTOR, “Detrás de esta concepción, se oculta el temor de los jueces a tener que consentir, por el mero transcurso del tiempo, la impunidad de quien es sospechado como autor de un hecho punible y a tener que responder por no haberlo juzgado a tiempo91. En tal sentido tenemos que el Proyecto Huanchaco92, influenciado por la corriente Argentina, en lo que concierne en materia procesal penal, lo estableció de manera expresa, y la duración máxima del proceso penal sería de tres años, para tal efecto transcribimos las normas pertinentes:

“Artículo 108, Principios Generales.- Los actos procesales

serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e

improrrogables, salvo excepción prevista en la ley, y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, provocando la caducidad de las instancias o de la petición de las partes…”

                                                            91 PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Página 472. 92 BINDER, Alberto M., et al. (2005). Reforma del Proceso Penal en el Perú. (1ra ed.). Perú: BLG. Página 252, 304 y 306. En cuya exposición de motivos señala “Vencido el plazo sin que el Fiscal haya concluido la investigación, el Juez de Control y Garantías lo requerirá para que la concluya y se presente su acusación en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se haya presentado la acusación, el Juez de Control y Garantías expedirá resolución de sobreseimiento definitivo respecto de los investigados.”

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“Artículo 114, Duración Máxima.- Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años improrrogables, contados desde la apertura de la investigación, salvo que el término de la prescripción sea menor.

La fuga del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo desde el comienzo.”93

“Artículo 115, Perentoriedad. Efectos.- Vencido el plazo

previsto en el artículo anterior el juez, de oficio o a petición de parte, declarará la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto por este Código. Cuando se declare la extinción por morosidad judicial, el agraviado deberá ser indemnizado por los funcionarios responsables y por el Estado.

Se presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir.”

Proyecto interesante, estableciéndose a la institución de la

caducidad como causa de sobreseimiento, además tenemos que se establece un derecho indemnizatorio a la víctima; sin embargo al parecer no establece si serán en el proceso penal, o en otra vía como la civil, lo que conlleva a otra afectación para la víctima. Además, consideramos que debería haberse establecido en el citado proyecto, la caducidad como causal de sobreseimiento, y haberse plasmado en tal sentido en el artículo 223, que regula las causales de sobreseimiento, esto con la finalidad de evitar interpretaciones, como la de su falta de regulación y su no aplicación por no estar prevista en dichas las causales de sobreseimiento.

Dicho proyecto establece en abstracto un plazo para todo el

proceso penal, sin distinción alguna, aunado a su regulación

                                                            93 Artículo del Proyecto en la que se añade la siguiente nota: “No se trata de superponer plazos de prescripción a los del Código Penal. Se trata de una regla de caducidad, que importa la extinción de la posibilidad de ejercer la acción penal, para el caso de que haya finado el plazo máximo de duración (“plazo razonable” de la CADH) o el de la investigación preparatoria, si se ha desarrollado una investigación formal, sin éxito. Con el fin de no caer en el antiguo sobreseimiento provisional, cuando el imputado ya sufrió una investigación, se ha previsto la posibilidad de la reapertura en casos limitados. Y la extinción de la acción penal, pero no operando de modo automático, sino a partir del vencimiento de la intimación al fiscal.” Negrita y cursiva es nuestra.

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de las causales de suspensión del proceso, a lo que debe añadirse una modificatoria, en lo que concierne al plazo de la duración del proceso respecto a tener en consideración los tipos delictivos que por su naturaleza94 constituyen una problemática en su investigación, como por ejemplo, los delito de Tráfico Ilícito de Drogas relacionados con el Crimen Organizado, Lavado de Activos, Delitos de Lesa Humanidad, Terrorismo, Delitos Económicos, Delitos contra el Medio Ambiente, etc. Contrario a una regulación de duración de todo el proceso penal y con su consecuencia expresa, sucede en la actualidad, en la que no se ha fijado un plazo para la duración de todo el proceso penal, sólo en abstracto tenemos que la etapa de investigación preparatoria tiene un plazo, más no la etapa intermedia y de juzgamiento, y sin consecuencia jurídica alguna, que proteja el derecho en cuestión, convirtiéndose la caducidad en más que una norma simbólica en el CPP, como ya lo hemos indicado y en igual sentido los mecanismos procesales.

3.7.7. IMPEDIMENTOS PROCESALES: Esta posición de PASTOR, quien señala que estos

conducen a la clausura del procedimiento, más no a la disminución de la pena y/o a las responsabilidades de los funcionarios, o finalmente a soluciones compensatorias, que no tiene una incidencia directa en el proceso penal, en el que se afecto el derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

                                                            94 Situación que se conoce en la doctrina como Principio de Legislar por la Naturaleza de las Cosas, que es esencialmente comparativo, toma dos situaciones jurídicamente relevantes y las evalúa para determinar si merecen igual o distinto trato del Derecho. RUBIO CORREA, Marcial. (2005). La Interpretación Constitucional de la Constitución según el Tribunal Constitucional. (1ra ed.). Perú: Fondo Editorial de la PUCP. Página 203. Lo que se añade la cuestión es que “No está en la naturaleza de las cosas que el Estado no tenga plazo para interponer una acción frente a un acto administrativo, mientras que el ciudadano sí tenga plazo de prescripción.” Página 208. Negrita es nuestra.

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Es admisible el sobreseimiento, excepción95, exclusión y/o caducidad, siempre y cuando como reitera tenga como fin concluir el proceso penal, por la afectación del derecho fundamental, llegando a la conclusión: Es por ello que, el vencimiento de su plazo máximo de duración debe ser visto como un impedimento procesal que evite la prolongación del enjuiciamiento, dado que, de continuar, se volvería ilegítimo a partir de ese punto en el tiempo… este impedimento se canaliza a través de la vía de la excepción de falta de acción, por aplicación analógica (permitida en materia de excepciones, tanto por definición [nómina legal no taxativa] como por su utilización in bonam partem) de las previsiones sobre la prescripción del delito, aunque no se trate, como en este último caso, de una cuestión que afecte a la punibilidad del hecho en sentido estricto, sino, como resulta evidente, a la procedibilidad en el caso concreto. La excepción, bajo este supuesto, tiene carácter perentorio porque comprobada su admisibilidad (el vencimiento del plazo) el proceso debe concluir definitivamente, dado que su continuación, más allá del plazo razonable, ya no sería legítima y vulneraría el principio del Estado de derecho que exige límites precisos, absolutos y categóricos, también temporales, al ejercicio del poder penal estatal. De modo que el cumplimiento del plazo máximo (razonable) de duración del proceso penal conduce, a través de los instrumentos formales señalados (impedimento procesal que se articula como excepción de falta de acción) a la clausura anticipada y definitiva del proceso (sobreseimiento) sin que la discusión sobre el hecho que fue su objeto pueda ser retomada en el mismo juicio ni reiniciada en uno diferente (ne bis in idem).”96

                                                            95 Posición de ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, quien señala PASTOR, Daniel R. que señala de manera resumida lo siguiente: “al que caracterizan como obstáculo procesal a la respuesta punitiva que se superpone con la problemática de la prescripción…. la prescripción es el medio para asegurar el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, pero también que la prescripción de la acción debe operar anticipadamente si el tiempo de duración del proceso excedió el marco de razonabilidad establecido por la Constitución y el derecho internacional, dado que los plazos de prescripción no siempre son procesalmente razonables en el caso concreto. A tal fin proponen que el cumplimiento de ciertos plazos del procedimiento nacional conduzca al sobreseimiento por un impedimento de perseguibilidad de la ley procesal… los plazos de prescripción pueden no coincidir con los del proceso y hablan, de una prescripción anticipada en el sentido de plazos de prescripción abreviados cuando se ha iniciado el proceso y que, a mi juicio sabiamente, los autores dejan en poder del legislador procesal” Ob. Cit. Páginas 337 y ss. 96 PASTOR, Daniel R. Ob. Cit. Página 677. En igual sentido se señala “El proceso no puede tener una duración desmedida, por esto este principio impone al Estado la obligación de establecer

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IV. CONSIDERACIONES FINALES: 4.1. Una primera aproximación al estado de cosas descrita y analizadas en el

presente trabajo, tenemos que en el Perú, a través del instrumento legal, como es, el CPP97, no ha regulado un plazo total del proceso penal, sino sólo en cierta medida los plazos que deben durar la investigación preliminar e investigación preparatoria, hecho que desde el punto de vista jurisprudencial ha sido ampliado a lo previsto en la norma antes indicada, vía interpretación por parte del Poder Judicial (Casación Nº02-2008 La Libertad) en lo que concierne al plazo de la investigación preliminar, así como, por el Tribunal Constitucional, (STC Nº02748-2010-PHC/TC) en lo que concierne a la etapa de la investigación preparatoria para ciertos tipos delictivos.

4.2. Respecto de las consecuencias jurídicas previstas en el CPP, como la

caducidad en la actualidad deviene en inaplicable, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia del Poder Judicial, institución que no ha sido desarrollada ni mucho menos exhortando al Legislativo para su regulación, como ya lo hemos indicado, conforme a la facultad que le confiere el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en igual sentido por parte del Tribunal Constitucional.

4.3. Por su parte la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es una de las

más ambiguas y poco claras, en cuanto a la aplicación de los criterios y sus consecuencias respecto del proceso penal, que se han tomado para amparar la demanda de habeas corpus y en otros casos denegar, así tenemos los casos ya desarrollados, STC Nº3509-2009-PHC/TC98 (Proceso penal duro 8 años, 10 meses y 20 días – Consecuencia Exclusión); STC Nº05350-2009-PHC/TC (Proceso penal duro 7 años, 7

                                                                                                                                                                   normas claras y precisas que nadie estará sometido a un proceso indefinido, y así lo ha establecido el Código Procesal Penal…En definitiva, la nueva normativa reconoce a la víctima y al imputado la posibilidad de quejarse ante el retardo de la justicia. En tal sentido, en caso de retardo en la fase preparatoria cuando el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, las partes pueden dirigirse ante el juez la instrucción, para que intime al superior inmediato y decida, sin perjuicio del derecho de la víctima de constituirse en acusador particular, y en caso de inacción, este juez declara la extinción de la acción penal” BALBUENA, Pedro; DÍAZ RODRIGUEZ, Luisa y TENA DE SOSA, Félix María. (2008). Los Principios Fundamentales vistos por las Cortes de Apelación. (1ra ed.). República Dominicana: Editado por la Universidad Iberoamericana. Página 38. 97 A diferencia de lo que sucede en el Derecho Comparado que si lo regula, como la Constitución de los Estados Méxicanos, así como el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova, Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán, Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut, Código Procesal Penal del Paraguay, Código Procesal Penal de El Salvador, Código Procesal Penal de la República Dominicana. 98 También a nivel preliminar puede verse la STC Nº 06079-2008-PHC/TC.

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meses, 9 días – Emitir pronunciamiento 60 días, Consecuencia Responsabilidad Disciplinaria); STC Nº05546-2009-PHC/TC (Proceso penal duro más de 22 años – Emitir pronunciamiento a la brevedad posible, Consecuencia Responsabilidad Disciplinaria); STC Nº3771-2004-HC/TC (Exhorto al Congreso para penalizar la conducta de los magistrados del Ministerio y del Poder Judicial que incumplan los plazos previstos por la ley). Resoluciones que afectan el principio de seguridad jurídica, así como, el de igualdad, que respecto de este último derecho, en palabras del propio Tribunal Constitucional significa, STC N°004-2006-PI/TC, “El principio-derecho de igualdad, a su vez, distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación (igualdad en la ley) constituye un límite para el Legislador, en tanto la actividad de legislar deberá estar encaminada a respetar la igualdad, encontrándose vedado establecer diferenciaciones basadas en criterios irrazonables y desproporcionados. En otros términos, el actuar del legislador tiene como límite el principio de igualdad, en tanto que dicho principio le exige que las relaciones y situaciones jurídicas determinadas que vaya a determinar deban garantizar un trato igual y sin discriminaciones. Respecto de la segunda manifestación: la igualdad en la aplicación de la ley, si bien esta segunda manifestación del principio de igualdad… que se configura como límite al actuar de órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que estos órganos, al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley.” (Fundamentos 123 y 124)99. Desprendiéndose de todo ello una falta de uniformidad en los criterios jurisdiccionales asumidos, mucho más, en el tema en cuestión del presente trabajo.

4.4. Un hecho aparte al tema en estudio, pero vinculado con el punto

anterior y con el plazo razonable, es que en las últimas sentencias del Tribunal Constitucional, respecto a la facultad de interponer el Recurso de Agravio Constitucional (RAC), es en los casos de la Procuraduría Pública a cargo de la Defensa del Estado, sobre todo en los delitos de tráfico ilícito de drogas, se le faculto interponer RAC fuera del plazo legal de 10 días, previsto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, y contra sentencias que desde el punto de vista normativo no procedía, como son cuando se ampara la demanda en

                                                            99 En igual sentido en STC N°06157-2008-PHC/TC.  

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segunda instancia, así puede verse las sentencias contradictoras, respecto al RAC, STC N°2877-2005-PHC/TC versus STC Nº 03173-2008-PHC/TC (esta última sentencia se puede visualizar las pugnas de las escuelas entre los Magistrados del TC, entre “positivismo y neo constitucionalismo”). Pero lo que interesa, es que mediante STC Nº02748-2010-PHC/TC se faculto a la Procuraduría interponer RAC en los casos de tráfico ilícito de drogas, contra sentencias estimatorias de segundo grado y fuera del plazo legal, desde mi particular se buscaba desde dicha doctrina, traer abajo la sentencia de los “Sánchez Paredes” caso sonado de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos en nuestro país, en la que se aplico la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (el caso de la consecuencia de la exclusión), finalidad que se materializo en la STC Nº02748-2010-PHC/TC, conseguido la finalidad se restableció el plazo de los 10 días, para poder interponer el RAC en casos de ampararse la demanda de habeas corpus vinculados a los delitos indicados. Lo que se critica es la falta de seguridad en la resolución de los procesos constitucionales, más no se pretende avalar impunidad, así como, una falta de uniformidad que conlleva una falta de seguridad jurídica (legal y jurisprudencialmente), así como, la afectación del principio de igualdad, variar las reglas de juego, la falta del respeto de las garantías que limitan el poder del Estado, y los mecanismos que existen para cuestionar las resoluciones judiciales, a los que debería acceder el Estado en plena igualdad de condiciones, sin embargo en el estado actual en que vivimos, las garantías por las que se lucharon y plasmaron en normas carecen de realidad.

4.5. En tal sentido no le falta razón a la doctrina minoritaria, que critica el

hecho de que se ha dejado en manos de los Tribunales la determinación del plazo razonable del proceso penal y sus consecuencias, afectando el principio de división de poderes, en la que resulta indispensable recatar el principio de legalidad procesal, como lo hemos indicado en el presente trabajo, a efectos de evitar generar interpretaciones dejadas al libre arbitrio de los jueces, que por muy buenas intenciones, dejan de tener presente que toda limitación a la libertad personal es bajo el imperio y sólo por Ley, y el proceso sin límite de tiempo es una afectación a la libertad personal, y se lo conoce como “pena de proceso.”

4.6. En tal sentido los Legisladores y Jueces vienen incumpliendo la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, (artículo 7.5, artículo 8.1 referido al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable), a los que se comprometió el Estado Peruano, como es hacer efectivo el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, tal como lo prevee la Convención en su “artículo 1, Obligación de Respetar los Derechos:

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1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna...”, “artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno: Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” Así finalmente, el artículo 29, señala “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes…suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados…” Consiguientemente esto nos lleva a la siguiente conclusión de que los Estados deben organizar su Sistema de Administración de Justicia, así como sus procedimientos, a efectos de que puedan atender las exigencias sociales, y cumplir con los compromisos constitucionales e internacionales, y como ya hemos dicho lo que se busca en el Estado Constitucional es que la Constitución se cumpla. Porque si los derechos detentan rango constitucional, el legislador está vedado de establecer estipulaciones contrarias a los mismos, y una estipulación contraria es no establecer un plazo de la duración total del proceso penal.

4.7.- Estamos convencidos que en la actualidad, viene imperando

pensamientos distintos, tanto desde el ámbito del derecho penal, como del proceso penal, y ejecución penal, avalados en parte por la Jurisprudencia, imperando la doctrina de la seguridad ciudadana, populismo penal, tolerancia cero, y otras ideologías vinculadas con el “Derecho Penal del Enemigo”, en la que se verifica la falta de límites al Poder Penal, e incluso esto lo vemos en el proceso penal100; y últimamente en el tema de ejecución penal, sobre el cuestionamiento a los beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo101. Como señala MARC ANCEL “La política criminal obra,

                                                            100 Así puede verse el proyecto de Ley Nº3205/2008-CR, en la que se pretende dar mayores atribuciones a la Policía, extralimitándose a lo establecido en la propia Constitución. 101 Por ejemplo el caso Lori Berenson y los problemas de la estigmatización. Como la ha manifestado en la entrevista en el programa televisivo “Cuarto Poder” del día 16.11.2010. así también puede verse “La Revista de la República: Domingo” del día 06.06.2010, demostrando que

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simultáneamente, en el plano judicial y en el administrativo. Es en todos estos niveles que es necesario garantizar, primero, se tomen en consideración y, luego, se respeten de manera efectiva los derechos humanos no sólo frente al delito abstracto clásico, sino también al agudo conflicto social que constituye la “situación criminal". La tarea es delicada, sin duda; pero es realizable cuando legisladores y juristas, jueces y auxiliares de justicia, administradores y policías y aun la misma opinión pública aceptan, como necesaria y natural, la sumisión de las instituciones y de las reglas de conducta social al respeto primordial del ser humano.”102 En tal sentido no tenemos en nuestro país una política criminal que abarque de manera integral todo el sistema penal, esto es, que no colisionen.

4.8. La impartición de justicia pronta y cumplida siempre ha aparecido como

una necesidad y una función básica en toda sociedad democrática, a efectos de lograr la paz social y seguridad jurídica, la misma que debe ser regulada por el Estado, y dichos fines son a la vez el fundamento del Ordenamiento Jurídico, y en particular del derecho procesal penal.103 La

                                                                                                                                                                   como ciudadanos somos en cierta forma intolerantes, en lo que nos atañe, con la reinserción social de cualquier condenado. Mucho más cuando hablamos de la Cadena Perpetua, que como se afirma “es per se incompatible con la Constitución, hay que decirlos sin tapujos. Lo que no se debería hacer es proclamar principios del Estado de derecho, interpretar la Constitución, invocar los fines del régimen penitenciario de reeducación, rehabilitación y reincorporación, y permitir que, aunque sea en pocos casos, sea posible internar a un sujeto toda su vida en la cárcel. Lo que no se puede hacer es declara inconstitucional la cadena perpetua y para salvar esa inconstitucionalidad articular una medida (posibilidad de concesión de beneficios penitenciarios y consecuente excarcelación, ya sea a través de una ley o de la revisión de la sentencia) que en el fondo no hace sino solventar parcialmente el problema y eso por más que los tratados internacionales y el Derecho comparado digan lo que diga. Aquí procede pues invocar aquella idea de Beccaria, según la cual la certeza de la pena y la eficacia de los juicios han de ser los factores que disuadan a la criminalidad, y no la severidad de las penas” por MEINI, Iván. (2003). Notas sobre la Inconstitucionalidad de la Cadena Perpetua. Dialogo con la Jurisprudencia Nº53. (S/ed.). Perú: Gaceta Jurídica. Página 104. A lo que deberíamos agregar que de conformidad con lo previsto en el artículo 110.2 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la pena será revisada dentro del plazo de 25 años en caso de cadena perpetua, esto para los casos de lesa humanidad, a diferencia de lo estipulado legalmente en nuestra realidad. En SALMON, Elizabeth. Coord. (2001). La Corte Penal Internacional y las Medidas para su Implementación en el Perú. (1ra ed.). Perú: Fondo editorial de la PUCP. Página 342. 102 Citado por HURTADO POZO, José. Ob. Cit. Página 07. Aunque a decir Beccaria, la mejor política, es evitar los delitos que castigarlos, y esto, el fin principal de toda buena legislación, la que debe ser clara y simple, a la que se añade la educación. Ob. Cit. Página 159 y 162 103 Como señala HENRÍQUEZ FRANCO, Humberto. (2002). Derecho Constitucional. (1ra ed.). Perú: Fecat y Librería Jurídica. En la parte introductoria de su libro, sobre el Constitucionalismo de los Derechos Humanos, que pone al hombre en el centro del ordenamiento jurídico-político de los Estados. Un fin en sí mismo, cuyo respecto y protección da, precisamente, legitimidad a la sociedad y al Estado… los textos traducen un conjunto de buenas intenciones, en la medida que carecen de voluntad política para su concretización… se requiere, que las creaciones teóricas,

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celeridad en la pacificación de los conflictos o en su redifinición104, responde al valor justicia, así como, una expresión eficaz y eficiente del sistema de Administración de Justicia. Y en tal sentido la responsabilidad última del respeto del contenido esencial del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, corresponde siempre al Estado, no sólo cuando el impulso compete legalmente a los poderes públicos (llámese Poder Judicial o Ministerio Público), sino también cuando la iniciativa le corresponde por imperio de las normas a las partes. La duración excesiva de los procesos, es un síntoma de un sistema judicial ineficaz y/o también porque, no decirlo falta de calidad.

4.9. Por consiguiente, convencidos de que la duración de los procesos

judiciales en general y en particular el proceso penal, debe ser razonable, óptima y previsible (Seguridad Jurídica=Certeza), porque lo previsible no sólo implica saber o tener una idea de cómo se iniciará y se solucionara su caso, sino que además debe abarcar, en qué tiempo se solucionará, y saber la consecuencias que conllevará al Poder Penal su incumplimiento. Pero para culminar con el presente trabajo, concluimos con lo sostenido por ZAFFARONI, “los derechos humanos siempre son violados por el poder punitivo, sólo que en diferentes grados, si se quiere invertir la fórmula –aunque no por eso cambia el contenido- puede decirse que el poder punitivo respeta los derechos humanos en diferente medida.”105

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