CÉDULAS CIVIL 2011. 4° ARCHIVO. DERECHO DE FAMILIA

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    DERECHO DE FAMILIA

    Principales Fuentes:

    Apuntes de clases Derecho Civil III, Profesores Mario Opazo y Rene Moreno.Apunte sobre Bienes Familiares, Profesora Alejandra Illanes (PUCV).

    CDULA N 40: El matrimonio.40.1. Concepto y su naturaleza jurdica.40.2. Requisitos de existencia y de validez del matrimonio.40.3. Derechos y deberes de los cnyuges.40.4. La nulidad del matrimonio: causales, titulares, efectos y su relacin con la nulidad

    patrimonial.

    CDULA N 41: Crisis y ruptura matrimonial.41.1. Separacin de hecho. Su regulacin en la Ley de matrimonio Civil.41.2. Separacin judicial personal. Causales y efectos.41.3. Divorcio. Causales y efectos.41.4. Compensacin Econmica. Requisitos de procedencia, su naturaleza jurdica, forma de pagoy garantas.41.5. Compensacin Econmica, para el evento de fallecer el deudor y el acreedor de la misma.

    DERECHO DE FAMILIACdulas correspondientes al acpite de Derecho de Familia.

    A modo de introduccin:

    DERECHO DE FAMILIA Concepto:

    Derecho de Familia es el conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones de las personasque estn unidas por los vnculos de parentesco, de matrimonio y de adopcin.

    Ubicacin del Derecho de FamiliaTradicionalmente ha formado parte del Derecho Civil, sin embargo en la actualidad esto se cuestiona yaque sus normas constantemente presentan diferencias con las normas del Derecho Civil patrimonial, porEj.:a) Las normas del derecho de familia son de Orden Pblico, de manera que sus normas no son

    disponibles para las partes.

    b) Como consecuencia de lo anterior, existe un predominio del inters pblico (social) por sobre elinters privado (particular).

    c) Se advierte una creciente intervencin Estatal a travs de determinados organismos especializadoscomo el SERNAM o el SENAME.

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    Frente a esto, hay autores que sealan que el Derecho de Familia debiera dejar de formar parte del DerechoCivil y as:

    Para algunos, debiera formar parte del Derecho Pblico. Sin embargo, hay quienes sostienen que esta rama est ubicada entre el Derecho Pblico y el

    Privado, en una zona intermedia, porque dicen que los derechos de familia se ejercitan enbuena medida con miras a la solidaridad del grupo y al bien comn y esto demostrara que setrata ms bien de un Derecho Semi-Pblico.

    Para otros autores, debiera ser una Rama Distinta del Derecho Pblico o Privado: sealanque debiera formar parte del denominado Derecho Social y quienes plantean esta opininsealan que la clasificacin del Derecho debe ser tripartita entre Derecho Pblico, Privado ySocial.

    Comentario:Algunos autores sealan que la real desvinculacin del Derecho de Familia del Derecho Civil se va aproducir en la medida en que exista un Cdigo de Familia separado con sus propios principios,procedimientos y tribunales.

    Tendencias actuales en el Derecho de Familia

    1. Tendencia a una Codificacin Separada.Esto comenz en la ex URSS (Unin Sovitica) en el ao 1918 con la dictacin de un Cdigo parala Familia, la tutela y el Matrimonio.A partir de ah se expandi a los pases de Europa Oriental y con posterioridad se recepcion enalgunos pases Latinoamericanos como Cuba y Costa Rica.En Chile no hay un Cdigo de la Familia, pero si existen proyectos destinados hacia una codificacinseparada. (Por Ej.: en Chile se presento un proyecto el ao 1.971).

    2. Tendencia a la Constitucionalizacin del Derecho de Familia.Consiste en consagrar los principios fundamentales del derecho de familia en la Constitucin.Existe una preocupacin del Constituyente en orden a establecer una cierta regulacin del Derechode Familia a nivel Constitucional.Por Ej.:

    - Art. 1 C seala que la Familia es el ncleo fundamental de la Sociedad y establece el deberdel Estado de proteger a la Familia y propender a su fortalecimiento.

    - Art. 19 n 4 dice que la C asegura a todas las personas el respeto y proteccin a la vidaprivada y pblica y a la honra de la persona y de su familia.

    3. Tendencia a la creacin de Tribunales de Familia.En Chile existen desde el 30 de agosto del ao 2004 con la Ley 19.968.

    4. Tendencia a la Internacionalizacin.En la actualidad existen numerosos Tratados Internacionales que, directa o indirectamente se refierena la Familia y su proteccin.Por Ej.: El Pacto Internacional de derechos Civiles y Polticos, La Convencin Interamericana deDerechos Humanos, La Convencin para la eliminacin de todas las formas de discriminacin contrala mujer, La Convencin Internacional para los Derechos del nio, etc..

    5. Tendencia a un cambio profundo en las Instituciones Tradicionales.Esto se advierte en la desaparicin de la potestad marital; en los cambios que ha experimentado laautoridad paterna y laPatria Potestad.Por Ej.: bajo la sola vigencia del Cdigo, slo el marido tena acceso a la Patria Potestad y la madreno poda ejercerla, pero en la actualidad ambos pueden ser titulares de la Patria Potestad.

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    6. Tendencia a configurar las Instituciones Jurdicas a partir del dato de la realidad.Es lo que ocurre con el divorcio que se regula a partir de una realidad social como es la rupturamatrimonial, lo mismo ocurre cuando en un juicio de filiacin existe contradiccin entre la prueba

    pericial biolgica y la posesin notoria del estado civil ya que nuestro legislador opta por la posesinnotoria toda vez que no puede desconocer que reunidos los requisitos de sta se han generadovnculos de afecto. (Art. 200 y 201 CC).

    7. Tendencia a una creciente Intervencin Judicial en mbitos en los que antes no era concebible.Esto es lo que ocurre por Ej.: con la ley de violencia intrafamiliar.

    8. Ausencia de un modelo nico de las Instituciones.La tendencia es a reconocer una pluralidad de modelos de convivencia, los cuales deben ser

    regulados y amparados por el derecho; as en la actualidad, se habla de la existencia de familiasmatrimoniales, biparentales, monoparentales, entre otras.

    9. Tendencia hacia una privatizacin de las normas que regulan el Matrimonio.La tendencia es a ampliar la autonoma de la voluntad no solo en el momento de la celebracin delmatrimonio sino que tambin en la fase de su disolucin.De esta forma se habla de la contractualizacin del matrimonio con la que ha ido perdiendo sumarcado carcter institucional.Paralelamente, se han ido regulando jurdicamente las uniones de hecho.

    10. Especial consideracin a la persona.La dignidad de la persona, el inters superior del menor, la proteccin del cnyuge ms dbil seperfilan como los principales principios que inspiran el actual Derecho de Familia.De ah que algunos autores han sealado que no es el hombre el llamado a servir a la Familia, sinoque es la Familia la llamada a servir al hombre.

    Situacin en Chile.Nuestro pas ha recogido las principales innovaciones en el mbito del Derecho de FamiliaPatrimonial, pero en lo que dice relacin con la parte Personal del Derecho de Familia, laincorporacin ha sido ms lenta y hay materias que aun no se han regulado como ocurre con elconcubinato.

    Caractersticas del Derecho de Familia

    1. Por regla general sus normas son de Orden Pblico y por ello Imperativas, luego no sondisponibles para las partes, por Ej.: en materia de Matrimonio no se puede modificar las normaslegales.A diferencia de lo que ocurre con el Derecho Civil Patrimonial cuyas normas, por regla general,son supletorias de la voluntad de las partes.

    2. Los derechos de Familia estn fuera del comercio humano, de manera que estos derechos sonirrenunciables (ya que no miran el inters individual del renunciante) ello porque estcomprometido el inters general, por Ej.:

    a) El derecho de la mujer casada en Sociedad Conyugal para demandar la separacinjudicial de bienes, Art. 153 CC.

    b) El derecho a celebrar el pacto de separacin total de bienes o de participacin en losgananciales, Art. 1.717 CC.

    c) El Estado Civil no puede ser objeto de transaccin, Art. 2.450 CC.

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    d) La accin para demandar la separacin judicial personal es irrenunciable. Art. 28 de laLey 19.947.

    3. Por regla general, los Actos de Familia No admiten modalidades, por Ej.:a) El Pacto de Separacin Total de Bienes o de Participacin en los Gananciales, Art.1.723 inc. final CC.

    b) El Matrimonio. Art. 102 CC.Porque su definicin seala que el hombre y la mujer se unen actual e indisolublemente,

    lo que da a entender que no se admiten modalidades suspensivas ni resolutorias.

    Problema: ser efectivo que el matrimonio no admite modalidades suspensivas?Se pregunta esto porque la Ley 19.947 regul el matrimonio celebrado ante entidadesreligiosas de derecho pblico.En el cual los interesados disponen de un plazo de 8 das para inscribir el matrimonio

    en el Registro Civil y para ratificar su consentimiento ante el oficial del registro civil.El matrimonio slo produce efectos civiles desde la fecha de su inscripcin yratificacin.

    4. Por regla general, los actos de Familia no pueden dejarse sin efecto por el mutuoconsentimiento, esto es lo que ocurre por Ej.: con el Matrimonio, ya que si bien existe eldivorcio por mutuo consentimiento, el solo consentimiento es insuficiente para poner trmino almatrimonio, y necesariamente se requiere de Sentencia Judicial.Sin embargo, se advierten excepciones especialmente en el mbito patrimonial, por Ej.: loscnyuges pueden sustituir el rgimen de sociedad conyugal por el de separacin total de bienes oparticipacin en los gananciales (Art. 1.723 CC).

    5. Hay preceptos que carecen de sancin o bien, tienen una sancin imperfecta.Por Ej.: carecen de sancin la omisin de algunas formalidades del matrimonio como cuando elOficial del Registro Civil no pregunta si hay hijos que reconocer.

    Tambin hay casos en los que la infraccin a ciertos deberes tiene sanciones distintas a laineficacia del acto de que se trata, por Ej.: el menor de 18 aos y mayor de 16 necesita de una

    autorizacin para contraer matrimonio llamada asenso. Si contrae matrimonio sin elasenso, la sancin no es la nulidad del matrimonio sino que el menor puede ser desheredado, obien, se configura una causal de indignidad parcial para suceder. Art. 114 CC.

    Por otro lado, se establecen sanciones distintas de las del Derecho Civil Patrimonial, por Ej.: enel mbito patrimonial, tratndose del incumplimiento de una obligacin, el acreedor puededemandar cumplimiento forzado o resolucin con indemnizacin de perjuicios, pero haymbitos en el derecho de Familia en que esto no es posible, por Ej.: tratndose de los deberespersonales de los cnyuges.

    6. Por regla general, los actos del Derecho de Familia son Solemnes a diferencia de lo que ocurrecon los actos del Derecho Civil Patrimonial que, por regla general, son consensuales.La razn de esta exigencia radica en que los actos de Familia dan origen a estados civiles, porEj.: elMatrimonio, que da origen al Estado Civil de Casado o el Reconocimiento de un hijo,que da origen al Estado Civil de padre, madre o hijo.

    7. Una creciente intervencin de la autoridad pblica, por Ej.: del Registro Civil en materia dematrimonio, del SENAME en la adopcin, del SERNAM en la violencia intrafamiliar, etc.

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    8. Hay grandes limitaciones a la Representacin en los actos de familia, sin embargo elmatrimonio puede celebrarse a travs de mandatario, ah est el Art. 103 CC.

    9. Gran amplitud al efecto de Cosa Juzgada. Las Sentencias que se dicten en materia de familiano slo producen efectos respecto de las partes sino que producen un efecto Erga Omnes.Esto es lo que ocurre con las sentencias que inciden en el estado civil y son consecuencia delcarcter indivisible que presenta el estado civil, por Ej.: la sentencia de divorcio o la sentenciaque declara verdadera o falsa una paternidad o maternidad, Art. 315 CC.

    10.Los Estados de Familia dan lugar a ciertos Derechos que el legislador confiere a su titular, perojunto con esos derechos aparecen involucrados ciertos Deberes, por Ej.: el padre no slo tiene elderecho de educar a sus hijos, sino que adems tiene el deber de hacerlo.Es por esta razn que algunos autores no hablan de derechos, sino que de funciones o derechos-deberes porque el ejercicio del derecho no va en beneficio de su titular, sino que cede enbeneficio de otra persona, de manera que el titular del derecho se encuentra en la necesidad de

    ejercer el derecho, a diferencia de los derechos patrimoniales en que corresponde al titulardecidir si ejerce o no el derecho.

    11. Los derechos de Familia admiten una clasificacin:a) Derechos puros de Familia o derechos de Familia propiamente tales: Son aquellos

    que emergen de una relacin de familia y que carecen de toda significacin econmica.

    b) Derechos Patrimoniales de Familia: Son aquellos que emergen de las relaciones defamilia, pero que tienen alguna significacin pecuniaria, por Ej.: el derecho dealimentos.

    Comentario

    Las caractersticas sealadas aparecen marcadas en los derechos puros de familia.

    Concepto de Familia.

    NO es definido por la Ley. En doctrina se dan diversos conceptos de Familia:

    1. Familia Patriarcal.Es el conjunto de personas que viven en un mismo hogar bajo la direccin y a expensas de un Jefede Familia.Que, tradicionalmente, se entendi que era el Padre.

    2. Concepto Jurdico Formal.Es el conjunto de personas unidas por un vnculo de parentesco, de matrimonio o de adopcin.

    Observaciones:

    - Lo determinante es la existencia de un vnculo jurdico que puede estar dado por elparentesco, matrimonio o adopcin.

    - Se tratara de un concepto ms limitado que el anterior porque excluira a todas las personasque no cuenten con este vnculo.

    - Por otro lado, no sera necesario que estas personas vivan en el mismo hogar ni que

    dependan econmicamente o que se encuentren bajo la direccin de un jefe de familia.

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    3. Familia Nuclear.Es aquella que slo est constituida por los cnyuges (padres) y los hijos comunes.

    ComentarioA propsito de los derechos de Uso y Habitacin, el Art. 815 CC seala quienes quedaran comprendidosdentro de la familia. Frente a esto, algunos autores han credo ver ah un concepto de familia, sin embargo, lamayora ha entendido que esa descripcin slo sera aplicable a los derechos de uso y habitacin.

    Art. 815: ..La familia comprende al cnyuge y los hijos; los que existen almomento de la constitucin, los que sobrevienen despus, y esto aun cuando elusuario o el habitador no est casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fechade la constitucin.

    Comprende asimismo el nmero de sirvientes necesarios para la familia.

    Comprende, adems, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o

    usuario y a costa de stos; y laspersonas a quienes stos deben alimentos.

    El Parentesco

    Es la relacin de consanguinidad o afinidad que existe entre dos personas.

    Clases de Parentesco:A partir de este concepto es posible distinguir 2 clases de parentesco:

    i. Parentesco por Consanguinidadii. Parentesco por Afinidad

    1.Parentesco por Consanguinidad.

    Es la relacin que existe entre dos personas, de las cuales una desciende de la otra / o bien que sindescender directamente una de la otra / descienden de un ascendiente comn. (Tronco comn)A este parentesco tambin se le llama parentesco Biolgico o Natural porque est basado en la comunidad desangre.

    Este parentesco produce importantes consecuencias jurdicas, por Ej.:a. Da origen al nombre patronmico de familia o apellidos.b. Las personas unidas por este parentesco tienen derechos y deberes alimenticios.c. La sucesin intestada se basa fundamentalmente en este parentesco.d. Es determinante en el llamado que hace la ley para ser tutor o curador.e. Constituye un impedimento para el matrimonio.f. Constituye una causal de inhabilidad para ser testigo en los asuntos contenciosos civiles.

    Computo del Parentesco por Consanguinidad.Hay que recurrir a 2 elementos que son: la Lnea y el Grado.

    I. La Lnea.Es la SERIE DE PARIENTES que descienden directamente unos de otros o bien que sindescender unos de otros, descienden de un ascendiente comn (tronco comn).

    Clases de Lnea: Lnea Recta.

    Es aquella en que las personas descienden directamente una de la otra.

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    Lnea Colateral. (o transversal)Es aquella que se da entre personas que no descienden unas de otras, pero si desciendende un ascendiente comn.

    II. El Grado.Es la DISTANCIA que existe entre 2 parientes y que se determina atendiendo al nmero degeneraciones que existe entre ellos. De manera que cada grado corresponde a una generacin.

    Observacin:Cada grado corresponde a una generacin.Se debe computar de la siguiente manera:

    1) Si la lnea es RECTA: el grado se cuenta de una generacin a otra.Ej.: entre padre e hijo hay 1 grado entre abuelo y nieto hay 2 grados y con el bisnieto hay 3grados.

    2) Si la lnea es COLATERAL: se sube al tronco comn y despus se baja hasta la persona cuyoparentesco se trata de determinar.Ej.: Los hermanos estn en 2 grado de parentesco por consanguinidad en lnea colateral.

    Los primos hermanos estn en 4 grado de parentesco por consanguinidad en lnea colateral.To y sobrino estn en 3 grado de parentesco por consanguinidad en la lnea colateral.

    Art. 27 CC Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el nmero de generaciones. As el nieto est ensegundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s.

    2. Parentesco por Afinidad.Es aquel que existe entre una persona que est o ha estado casada y los consanguneos de su marido omujer.A este parentesco tambin se le llama parentesco Legal, porque es una creacin del legislador.

    Observaciones:a) Este parentesco no es biolgico, sino que lo establece la Ley.

    b) La Ley 19.585 termin con el parentesco que exista entre una de 2 personas que no hancontrado matrimonio y se han conocido carnalmente y los consanguneos de la otra.

    c) Entre las personas que estn o han estado casadas no hay parentesco (los cnyuges no son

    parientes).d) Este parentesco no termina por el fallecimiento del marido o de la mujer, ni en general por la

    disolucin del Matrimonio. (Luego si el matrimonio termina subsiste el parentesco)

    Computo del Parentesco por Afinidad (Art. 31 CC)Basta con sustituir a un cnyuge por el otro y computar el parentesco de la misma forma en que se hace conel parentesco por consanguinidad.

    Ej.:

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    - Se calcula el parentesco entre el marido o mujer y su consanguneo, y ese es el parentesco porafinidad: mi mujer es hija de mi suegra: 1er grado por consanguinidad, por lo tanto, yo soy hijode mi suegra por afinidad.

    - Parentesco entre los cuados: Un cuado respecto del otro cuado es un parentesco por afinidad y laconsanguinidad de su marido o mujer es de 2do grado, as entre los cuados hay un parentesco de2do grado.

    Importancia del Parentesco por Afinidad

    - En la Lnea Recta constituye un impedimento para el Matrimonio.

    - Algunas causales de indignidad para suceder se extienden incluso al parentesco por afinidad.Por Ej.: la indignidad para suceder que afecta al eclesistico confesor del testador, se extiende noslo a sus parientes consanguneos, sino que tambin a los parientes afines, hasta el 3er gradoinclusive (Art. 965 CC).

    - Cuando segn la ley, deba orse a los parientes de una persona, se entendern comprendidos en

    esa denominacin el cnyuge de sta y sus consanguneos de uno y otro sexo, mayores de edad ya falta de consanguneos en nmero suficiente sern odos los afines. Art. 42 CC.

    Entre cnyuges no hay parentesco, ni por consanguinidad ni por afinidad, es por esto que ellegislador distingue entre el cnyuge y los parientes, como por Ej.: en el Art. 15 n 2 y el Art.983 del CC.Sin embargo, en 2 oportunidades el Cdigo Civil asimila dentro del concepto de parientes alcnyuge, uno es cuando a propsito del Uso y Habitacin da un concepto de familia (Art. 815CC), otro es el caso del Art. 42 CC (casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes).

    EL ESTADO CIVIL

    Se trata de un atributo de la personalidad, es decir, una propiedad inherente a toda persona, est definidoen el CC en el Art. 304 que nos dice que el estado civiles la calidad de un individuo en cuanto le habilitapara ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles.

    ComentarioNo es una buena definicin porque ms bien parece que se est definiendo la capacidad de ejercicio de laspersonas. Por eso es muy insuficiente.

    Carlos Ducci lo define diciendo que es la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad yque deriva de sus relaciones de familia, en cuanto le confiere e impone determinados derechos yobligaciones civiles.

    Consecuencias del Estado Civil1. Da origen a un conjunto de derechos y obligaciones. Ej.: Casado. Hijo.2. Da origen al parentesco.

    Fuentes del Estado Civil1. La Ley:

    Esto es lo que ocurre en el caso de un hijo de filiacin matrimonial, porque basta que este nazcadentro del matrimonio para que tenga este estado.

    2. Hechos ajenos a la voluntad del hombre:Por Ej.: la muerte que trae consigo el estado civil de viudo o viuda para el cnyuge sobreviviente.

    3. La voluntad del hombre:

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    Por Ej.: en el caso del matrimonio, de la adopcin, del reconocimiento de un hijo.

    4. Sentencia judicial:Por Ej.: el caso del hijo cuya filiacin ha sido determinada por sentencia judicial.

    Caractersticas1. Por ser un atributo de la personalidad toda persona natural tiene estado civil.

    2. Es uno e indivisible. Por Ej.: si se examina desde el punto de vista del matrimonio se podr tener elestado civil de casado, soltero, viudo y ahora tambin divorciado. No se puede ser casado para unosy soltero para otros.Pero nada impide que coexistan 2 estados civiles, siempre que tengan una fuente distinta, por Ej.: serhijo de filiacin matrimonial y casado.

    3. Las normas que lo regulan son de orden pblico, de modo que el estado civil est fuera del comerciohumano, por ende no puede renunciarse, ni transferirse, ni transmitirse.

    El Art. 2.450 CC dice que no se puede transigir respecto al estado civil.No se puede adquirir por prescripcin.Las cuestiones sobre estado civil no se pueden someter a arbitraje.

    4. Es permanente, lo que no significa que sea perpetuo.

    Prueba del Estado Civil1. El medio principal de prueba viene dado por las partidas de matrimonio, de nacimiento o de

    bautismo yde defuncin. Art 305 al 308 CC.

    2. A falta de este medio principal se debe recurrir a los medios supletorios. Art 309 y ss. CC. Para

    examinar estos medios supletorios se debe distinguir:

    1) Prueba del estado de MATRIMONIO:a. Otros documentos autnticos, es decir instrumentos pblicos, por Ej.: una sentencia

    en que se d cuenta que las personas contrajeron matrimonio.b. Declaraciones de testigos, que hayan presenciado la celebracin del matrimonio. No

    se admiten testigos de odas.c. Posesin notoria del estado civil de casado en defecto de las pruebas anteriores.

    Este medio de prueba se traduce en demostrar que se ha gozado del estado civil decasado a la vista de todos y sin reclamo de nadie. Ah estn los Art. 310, 312 y 313 CC.La posesin notoria dice relacin con hechos notorios, pblicos, en lo referente al trato,nombre y fama.Segn el Art. 312 CC la posesin notoria de este estado civil debe haber durado 10 aoscontinuos a lo menos.Y segn el Art. 313 CC se prueba por un conjunto de testimonios fidedignos que laestablezcan de un modo irrefragable, es decir contundente.

    2) Prueba de la FILIACIN. El inciso final del 309 dice que la falta de partida o de su inscripcinsolo puede acreditarse:

    a. Con instrumento autntico, mediante los cuales se haya determinado legalmente esafiliacin. Ej.: el testamento en donde un testador reconoce a un hijo.

    b. A falta de estos instrumentos pblicos el estado de madre, padre o hijo deber probarseen el correspondiente Juicio de Filiacin y con los medios de prueba que establecen

    los Arts. 195 al 221 del CC.

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    Es importante sealar que tratndose de los medios supletorios del estado civil depadre, madre o hijo, a diferencia de lo que ocurre con el estado civil de casado, aqu noexiste como medio supletorio la posesin notoria del estado civil de hijo, sino queesta aparece como un medio probatorio de un juicio de filiacin, porque si no se tiene

    partida, no se tiene otros instrumentos autnticos lo nico que cabe para probar elestado de padre, madre o hijo es iniciar el juicio de filiacin.

    Cosa juzgada en cuestiones sobre estado civil

    Segn el Art. 3 CC Las sentencias tienen efecto relativo, pero este principio se altera por lo dispuesto en elArt. 315 CC porque en las sentencias en que se declare verdadera o falsa la paternidad o maternidad de unhijo tienen efecto absoluto, valen respecto de todos.Hay que tener presente que la regla del Art. 315 CC supone que la cuestin de paternidad o maternidad hasido objeto principal del juicio y no una cuestin accesoria. Para que tenga lugar este efecto absoluto senecesita de los requisitos del Art. 316 CC, es decir:

    - 1ro: sentencia firme o ejecutoriada.- 2do: sentencia pronunciada contra legtimo contradictor (Art. 317 CC).- 3ro: ausencia de colusin en el juicio.

    Finalmente, el Art. 320 CC establece el principio de ausencia de cosa juzgada e imprescriptibilidad de laaccin del verdadero padre, madre e hijo, de ah que el Art. 196 inciso 2 CC dispone que el derecho dereclamar la filiacin es imprescriptible e irrenunciable.

    Los Esponsales o Desposorio

    Concepto:Es la Promesa de Matrimonio mutuamente aceptada y segn el Art. 98 CC es un hecho privado que las leyessometen enteramente al honor y conciencia del individuo y que no produce obligacin alguna ante la LeyCivil.

    La palabra Esponsales proviene del latn Spondere que significa prometer.

    Quienes han celebrado el contrato de esponsales se denominan esposos. Por tanto, hablar de esposos parareferirse a quienes han contrado matrimonio constituye un error maysculo.

    Antecedentes histricos:En el Derecho Romano no tena trascendencia, fue el Derecho Cannico el que dio consecuencias jurdicas;y as celebrado el contrato de esponsales, ste constitua un impedimento para que cualquiera de los esposospudiese contraer matrimonio con otra persona.Si celebrado un contrato de esponsales, sin haber habido matrimonio y haba relaciones sexuales entre losesposos, se perfeccionaba el matrimonio.Las legislaciones liberales fueron en contra del sistema del Derecho Cannico porque se quiso resguardar delmodo mas absoluto la voluntad de las partes para contraer matrimonio y se le neg efecto a los esponsales.

    Situacin en Chile:a) Nuestro Cdigo Civil sigui al Cdigo Civil Austriaco y al proyecto de Cdigo Civil Espaol de

    1859.b) Constituye un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del

    individuo.

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    c) Tcnicamente es un contrato ya que el CC habla de la promesa de Matrimonio mutuamenteaceptada.

    d) Sin embargo, jurdicamente los esposos no estn obligados a contraer Matrimonio.e) En consecuencia, si no se cumple esta promesa no se puede pedir el Cumplimiento Forzado ni

    tampoco demandar Indemnizacin de Perjuicios.f) Si se hubiese estipulado una pena (multa) para el evento de no contraerse el matrimonio, tampocopodr exigirse.

    Por lo tanto, en nuestro pas no producen efectos principales o directos, pero si efectos secundarios oindirectos:

    Efectos Secundarios:

    a) Si el esposo hubiese pagado voluntariamente la multa, NO tendr derecho a demandar larestitucin.

    Observacin:Algunos autores sealan que este es un caso de obligacin natural porque el otro cnyuge no tenaaccin para demandar el pago de la multa, pero si sta es pagada voluntariamente hay excepcin pararetener el pago de esa multa.Frente a esto, otros autores como Alessandri, sostienen que aqu no hay una obligacin natural porlas siguientes razones:

    i. El Art. 98 CC seala que los esponsales no producen obligacin alguna sin distinguir entreobligacin natural y obligacin civil. En consecuencia, ni siquiera producen obligacionesnaturales.

    ii. El Art. 1.470 CC sera taxativo.

    iii. En este caso no se da aquello de estar frente a una obligacin civil nula o rescindible, o bien,desvirtuada o degenerada.

    En consecuencia, lo que aqu habra sera una sancin por infringirse un deber moral.

    b) Pueden revocarse las donaciones por causa de matrimonio.Precisiones:

    i. Se entiende pordonacin por causa de matrimonioaquella que cualquiera de los esposos

    hace al otro (antes de su celebracin) en consideracin al matrimonio que va a celebrarse, obien, aquella que hace un 3ro (antes o despus de la celebracin del matrimonio) acualquiera de los esposos o cnyuges en consideracin al matrimonio que va a celebrarse oque se ha celebrado.El Art. 1.789 inc. final CC prescribe que en todas ellas se entiende la condicin decelebrarse o haberse celebrado el matrimonio, de ah que de acuerdo con las normas del Art.1.786 y 1.789 se puede decir que lo que se establece en el Art. 100 CC no es un efecto de losesponsales propiamente tal, sino que ms bien la consecuencia de haber fallado la condicin,de ah que procede el efecto restitutorio de las cosas donadas bajo esa condicin.

    ii. Estas donaciones suponen siempre la condicin implcita de celebrarse o haberse celebradoel matrimonio. (Arts. 99 y 100 CC).

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    c) Los esponsales constituyen una prueba de una circunstancia agravante del crimen deseduccin.Cul es este crimen?

    Antes de la ley 19.617 se entenda que esta referencia estaba hecha al rapto impropio o rapto porseduccin, pero esa ley termin con este delito y en todo caso, se deca que no poda sercircunstancia agravante porque la seduccin formaba parte del tipo penal.La Ley 19.617 derog la figura del rapto y por ello esta disposicin no tiene aplicacin.

    Situacin de los Esponsales en el Derecho Comparado:El Art. 93 CC espaol seala que el incumplimiento sin causa de la promesa de matrimonio hecha por unapersona mayor de edad, genera la obligacin de resarcir a la otra los gastos hechos y las obligacionescontradas en razn de ese matrimonio prometido.

    Los autores discuten respecto de que daos pueden indemnizarse.

    La jurisprudencia ha precisado que dentro de los gastos que se reembolsan estn aquellos que emanan de uncontrato de arrendamiento de una casa para que la pareja viva junta, pero no procede si la pareja viva juntade antes, tambin se reembolsan los gastos de la fiesta, pero NO se indemniza el dao moral.

    40.1. Concepto y su naturaleza jurdica.

    EL MATRIMONIO

    Concepto

    Es un

    contrato

    solemne

    por el cual un hombre y una mujer

    se unen actual e

    indisolublemente ypor toda la vidacon el fin de vivir juntos,de procrear yde auxiliarse mutuamente. Art. 102 CC.

    Anlisis del Concepto

    1. Es un CONTRATO:Sin embargo, uno de los aspectos ms discutidos en doctrina es el de la NATURALEZAJURDICA DEL MATRIMONIO, as hay diversas teoras (3):

    a) Teora del Matrimonio Contrato o Concepcin Contractualista.Para esta teora el matrimonio es un contrato ms.Seala que, en esencia, el Matrimonio es un acuerdo de voluntades o sea, una convencin

    (acto jurdico bilateral) que genera derechos y obligaciones entre ambas partes.

    Observaciones

    i. Para esta concepcin el Matrimonio intrnsecamente es un acuerdo de voluntades.

    ii. Los autores que participan de esta opinin sealan que no obstante su naturalezacontractual, el contrato de matrimonio constantemente hace excepciones a lasreglas generales en materia de contratos patrimoniales ,por Ej.: no tiene cabidainstituciones como la condicin resolutoria tcita, la excepcin de contrato nocumplido, etc.En consecuencia, se tratara de un contrato Sui Generis, pero contrato al fin y al

    cabo.

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    iii. Dentro de esta concepcin hay diversas corrientes:

    - Para algunos es un Contrato de Derecho Privado:

    Por lo tanto se sujeta a las reglas relativas a los contratos (a todo el estatuto delos contratos patrimoniales), incluso en lo que dice relacin con suterminacin (disolucin).En lo nico en que discrepa es en la necesidad de diferencia de sexo entre loscontratantes (cnyuges).

    - Para otros en un Contrato de Derecho Pblico:Por cuanto el Matrimonio da origen a la Familia, la cual, es el ncleofundamental de la sociedad.

    - Para otros es un Contrato de Derecho Natural:

    Y por lo tanto, es anterior a la formacin de los Estados y a la existencia delDerecho Positivo.

    b) Teora del Matrimonio Institucin.Esta teora no desconoce que en su origen el Matrimonio necesita de un acuerdo devoluntades, pero celebrado el Matrimonio todas sus consecuencias jurdicas vienenimpuestas por la Ley configurndose de esta manera una verdadera Institucin que las partesno pueden modificar.

    c) Teora del Matrimonio Acto Complejo. (Eclctica)

    Seala que la naturaleza del Matrimonio sera hbrida o sea, una mezcla entre las dos teorasanteriores: En cuanto a su ORIGEN: sera un Contrato puesto que se requiere del concurso real

    de voluntades de los contrayentes.

    En cuanto a sus EFECTOS: sera una verdadera Institucin porque estos efectosvienen regulados imperativamente por la ley (impuestos por la ley) sin que a laspartes tengan posibilidad de modificar la reglamentacin legal.

    Situacin en ChileEl Art. 102 CC dice que ES UN CONTRATO, sin embargo presenta muchas diferencias con los

    contratos patrimoniales, es decir, sus normas constituyen excepciones a las reglas en materia decontratos; por Ej.:

    a) Cada parte slo puede ser una persona.

    b) No es indiferente el sexo de las partes. (Deben ser de sexo opuesto).

    c) Las normas que rigen el matrimonio son imperativas, a diferencia de las normas queregulan los contratos patrimoniales que son supletorias de la voluntad.

    2. SOLEMNE: (esta sujeto a formalidades)El matrimonio debe sercelebrado oinscrito y ratificado: ante el Oficial del Registro Civil.

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    Tratndose del Matrimonio Civil debe celebrarse en presencia de 2 testigos hbiles.

    Hay solemnidades que constituyen un requisito de existencia del matrimonio, otras constituyen unrequisito de validez del matrimonio y hay solemnidades establecidas por el legislador cuya omisin

    no produce inexistencia ni nulidad, sino que producen otra consecuencia. Jurdica, o no producenefecto alguno.

    3. POR EL CUAL UN HOMBRE Y UNA MUJER:De esto se derivan 2 consecuencias:

    - En Chile el Matrimonio es MONOGMICO.

    - En Chile el Matrimonio es HETEROSEXUAL.

    4. SE UNEN ACTUAL: (es un acto puro y simple)Esto quiere decir que en el matrimonio no se admiten modalidades suspensivas, sin embargo cabetener presente lo sealado a propsito del matrimonio celebrado ante entidades religiosas de derechopblico, en que el matrimonio se celebra en una fecha y comienza a producir efectos civiles en unafecha posterior.

    5. E INDISOLUBLEMENTE:Se ha criticado por parte de algunos autores que la Ley 19.947 que incorporo el divorcio vincularno haya modificado el Art. 102 CC eliminando esta referencia a la indisolubilidad, atendiendo a queen la actualidad el matrimonio habra dejado de ser indisoluble.

    Para otros, es correcto que se haya mantenido el Art.102 CC por las siguientes razones:

    a.

    Quien se casa lo hace pensando en que su matrimonio ser para toda la vida.b. Pone de manifiesto que el matrimonio no termina por la sola voluntad de las partes ya que,

    incluso en el caso del divorcio, siempre se requiere de una sentencia judicial despus dehaber acreditado ciertos requisitos.

    6. Y POR TODA LA VIDA:Los autores discuten el alcance de esta expresin:

    - Para algunos es redundante, bastaba con decir que el matrimonio es indisoluble.

    - Otros autores sealan que la intencin del legislador fue llevar a los contrayentes a unamayor reflexin respecto del acto jurdico que van a celebrar.

    - Para otros esta expresin busca poner nfasis en que el matrimonio solo dura mientrasambos cnyuges viven, y que termina con el fallecimiento de uno de ellos.

    7. CON EL FIN DE VIVIR JUNTOS:Marido y mujer deben hacer una vida en comn.La ley lo establece como un deber del Matrimonio el que los cnyuges hagan vida en comn.

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    8. DE PROCREAR:Los autores comentan que la procreacin como finalidad del matrimonio ha perdido importancia porlas siguientes razones:

    - Se permite el matrimonio en artculo de muerte y resulta evidente que ese matrimonio no

    va a generar hijos.

    - La ley permite el matrimonio entre personas de avanzada edad (no podrn procrear).

    - La antigua Ley de Matrimonio Civil contemplaba como un impedimento dirimente laImpotencia Perpetua e Incurable, pero sta desapareci con la Ley 19.947, de manera quelos que sufren de impotencia perpeta e incurable son hbiles para contraer matrimonio,aunque no puedan procrear.

    9. Y DE AUXILIARSE MUTUAMENTE:Los cnyuges tienen el deber de auxiliarse mutuamente y ese auxilio se proyecta en 2 mbitos: El auxilio moral que es el que se cumple con el corazn.

    El auxilio econmico y material que es el que se cumple con el bolsillo.

    Breve Historia del Matrimonio en ChileSe distinguen 5 periodos:

    1. Desde la Independencia hasta la dictacin de la Ley de Matrimonio para los no catlicos (1844): Todo lo relativo al matrimonio quedaba entregado ntegramente a la Iglesia Catlica y serega por el Derecho Cannico.

    2. Desde la dictacin de la Ley de Matrimonio para los no catlicos hasta la entrada en vigenciadel Cdigo Civil: La referida ley permiti que los no catlicos pudieran contraer matrimonio sintener que recurrir al rito catlico, sin embargo se estableca la intervencin de un cura prrocoquien no participaba como representante de la Iglesia, sino que como ministro de fe y adems deballevar un registro de los matrimonios en que hubiese intervenido o hubiese celebrado.

    3. Desde la entrada en vigencia del Cdigo Civil hasta la entrada en vigencia de la Ley deMatrimonio Civil de 1884: El Cdigo estableci 2 formas de matrimonio:

    - Matrimonio para catlicos: Quedaba entregado a la Iglesia Catlica y agrego unimpedimento de las segundas nupcias y del parentesco por afinidad.

    -

    Matrimonio para NO catlicos: que reprodujo la ley de 1884, es decir, incorpor la ley deMatrimonio para los no catlicos omitiendo la obligacin de intervencin del cura prrocoy la obligacin de llevar un libro de registro de los matrimonios en que interviene.

    4. Desde la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil de 1884 hasta la entrada envigencia de la Ley 19947 de 2004: El objetivo de la Ley de Matrimonio Civil fue producir lasecularizacin del matrimonio, de manera que slo eran vlidos los matrimonios celebrados anteOficial de Registro Civil y los problemas que pudieran suscitarse por su celebracin quedabanentregados a los Tribunales Ordinarios de Justicia.

    5. Desde la entrada en vigencia de la Ley 19947 (18-11-2004) hasta ahora: Se contempla unmatrimonio preferentemente civil, pero reconoce el matrimonio religioso previa inscripcin y

    ratificacin del consentimiento ante un Oficial del Registro Civil.

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    Sistemas matrimoniales en el Derecho Comparado

    1. Sistema del Matrimonio Acto privado o de Libre Celebracin:En este sistema el Matrimonio esta exento de toda solemnidad, es decir, permite una conclusinpuramente consensual, ni siquiera precisa de alguna medida de publicidad, ni la intervencin deautoridad laica o religiosa alguna.

    2. Sistema del Matrimonio Acto Pblico y Solemne:Aqu hay diversas variantes:

    a) Matrimonio exclusivamente Religioso: en este caso, el matrimonio se celebra de acuerdo alrito de la Religin oficial o de otra Religin reconocida por el Estado.

    b) Matrimonio predominantemente Religioso: en este caso, la regla general es el matrimonio

    religioso, pero existe un Matrimonio Civil subsidiario para los disidentes.

    c) Matrimonio Civil Obligatorio: en este caso, slo el matrimonio celebrado de acuerdo a laley civil es valido, de manera que cualquier otra unin se tiene por inexistente o nula.

    d) Matrimonio Religioso o Civil Facultativo: en ste caso, ambos tipos de matrimonio sonigualmente validos.

    Comentario:Algunos autores sealan que el sistema chileno sera un sistema mixto o hbrido porque en principio, seadmite el Matrimonio Civil o religioso, pero ambos no son equivalentes ya que el matrimonio religiosoexige la inscripcin y ratificacin del consentimiento ante Oficial de Registro Civil.

    40.2. Requisitos de existencia y de validez del matrimonio.

    I. Requisitos de ExistenciaSon aquellos que resultan indispensables para que el Matrimonio nazca a la vida del Derecho y son:

    i. Diferencia de sexo entre los contrayentesii. Consentimiento de los contrayentes

    iii. Intervencin del Oficial de Registro Civil.

    ObservacinLa Teora de la Inexistencia surge precisamente en materia matrimonial ya que en el siglo XIX el juristaalemn Zacarie se vio enfrentado a un matrimonio de personas del mismo sexo: no haba causal de nulidad,ya que estas causales son especficas y no tienen cabida las causales genricas.Frente a esto, Zacarie estim que era correcto que no se hubiese contemplado la identidad de sexo comocausal de nulidad: porque ese matrimonio no adoleca de un vicio de nulidad sino que nunca haba nacido ala vida del derechoporque una de las finalidades del matrimonio es la procreacin y sta no es posibleentre personas del mismo sexo. De ah, la teora de la inexistencia pas a los actos patrimoniales.

    Diferencias entre Inexistencia y Nulidad:

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    a. El acto inexistente no puede sanearse.La nulidad si admite saneamiento.

    b.

    La inexistencia no requiere de sentencia judicial.La nulidad s.

    c. La constatacin de la inexistencia puede ser pedida por cualquier persona que tenga inters en ella.En cambio, solo son titulares de la accin de nulidad las personas que la ley seala.

    Requisitos de Existencia en particular:

    1. Diferencia de sexo entre los contrayentes2. Consentimiento de los contrayentes3. Intervencin del oficial del registro civil

    1. Diferencia de sexo entre los contrayentesEste requisito se desprende del concepto de matrimonio del Art. 102 CC.

    Problemas:

    a) Qu ocurre si una persona cambia de sexo y desea contraer Matrimonio?El problema se present en Espaa y el tribunal supremo espaol seal que el cambio desexo no implica una asimilacin total al sexo opuesto y uno de los aspectos en los que senota esa falta de asimilacin es a propsito del matrimonio porque la persona no podracontraer nupcias.

    En Chile, no debera presentarse este problema, porque se entiende que la asimilacin estotal:ya que al haber un cambio de sexo se debe realizar una rectificacin administrativa dela partida de nacimiento, de manera que la persona figurar como del otro sexo desde sunacimiento.

    Por lo tanto se entiende que desde que naci la persona tena un sexo distinto y por lo tantopuede contraer matrimonio.

    b) Qu ocurre si una persona estando casada cambia de sexo?Algunos autores sealan, que el matrimonio no se vera afectado ya que en virtud del Art.44 de la Ley 19.947, se entiende que los requisitos deben concurrir al momento de lacelebracin del matrimonio y en este caso el requisito existe al momento de la celebraciny desaparece con posterioridad.

    Sin embargo, puede sealarse que no cabe aplicar el Art. 44 LMC porque esa disposicin serefiere a los requisitos de validez y este es un requisito de existencia que, por su naturaleza,debiera estar presente durante toda la vigencia del matrimonio.Adems como se debe rectificar la partida de nacimiento, se entiende que al momento de lacelebracin del matrimonio exista identidad de sexo, de manera que ese matrimonio nopuede ser eficaz.

    Comentario:Este problema se present en el ao 1996 y la Corte de Apelaciones de San Miguel aprob la

    sentencia de primera instancia que declar la inexistencia del Matrimonio. El fundamentopara acoger la inexistencia fue que, al momento de la celebracin del Matrimonio, ambos

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    contrayentes eran mujeres, lo que adems aparece corroborado con la inscripcin deMatrimonio en el cual aparece como marido una mujer.

    2.

    Consentimiento de los contrayentes(Independientemente de cul sea la opinin en torno a la naturaleza jurdica del matrimonio) Elmatrimonio surge por el concurso real de voluntades de los contrayentes.Se entiende que falta el consentimiento:

    a) Si el Oficial de Registro Civil los declara casados, pese a que uno de ellos dijo que no.

    b) Si se trata de un matrimonio en Art. de muerte y resulta que el contrayente fallece antes dedeclarar su consentimiento.

    Observacin:No debe confundirse este requisito con el consentimiento libre y espontneo, que es un requisito de

    validez del Matrimonio.

    3. Intervencin del Oficial de Registro Civila) Tratndose del Matrimonio Civil:

    ste debe celebrarse ante un Oficial del Registro Civil.De manera que si se celebra ante un Juez o Notario ser inexistente.

    b) Tratndose de un Matrimonio Religioso:En los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho pblico, el oficial delregistro civil interviene en la inscripcin y ratificacin del consentimiento ya que solo a

    partir de ese momento el matrimonio producir efectos civiles.De manera que si no lo hacen dentro del plazo (8 das) ese matrimonio no produce efectoalguno, o sea, es inexistente.

    Sancin por la omisin de los requisitos de existencia: Tal como su nombre lo indica, si se omiten estosrequisitos el matrimonio celebrado no nace a la vida jurdica, es inexistente.

    II. Requisitos de ValidezSon aquellos cuya omisin no obsta a que el matrimonio nazca a la vida del derecho, pero lo hace

    adoleciendo de una causal de nulidadEstos son:

    i. Consentimiento libre y espontneo,ii. Ausencia de impedimentos Dirimentes; yiii. Cumplimiento de ciertas solemnidades legales.

    1. CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTNEO (Art. 8 LMC)Se entiende que es el consentimiento exento de vicios.Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, en el matrimonio, son:

    i) El ERROR acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.

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    ii) El ERROR acerca de las cualidades personales del otro contrayente que, atendida lanaturaleza y fines del matrimonio, ha sido determinante para otorgar el consentimiento.

    iii) La FUERZA, en los trminos de los Art. 1.456 y 1.457 CC.

    Observaciones:- No se contemplan como vicios del consentimiento el DOLO y la LESIN ENORME.

    Respecto del DOLO se ha dicho que la razn para excluirlo se debe a que constituira una fuenteinagotable de juicios de Nulidad. (Aunque el CC Alemn si lo contempla).Respecto a la LESION se excluye porque es un vicio que slo puede presentarse en los contratospatrimoniales y el matrimonio no obstante tener una gran incidencia en el mbito patrimonial delos cnyuges, no es en rigor un contrato patrimonial, sino que es un contrato personal.

    - La antigua Ley de Matrimonio Civil contemplaba como vicio del consentimiento el RAPTO (es lacoaccin fsica {rapto de fuerza} o sicolgica {rapto por seduccin} que se ejerce sobre una mujerpara hacerle abandonar su hogar con fines matrimoniales o deshonestos)siempre que al momentode la celebracin del matrimonio la mujer no hubiese recuperado su libertad.

    Los vicios en particular

    1) Error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente (Art. 8 n 1 LMC)Si no existiese esta norma particular (Art. 8 n 1 LMC) y se aplicase el rgimen comn de nulidad delCC, se llegara a una conclusin similar, por aplicacin del Art. 1.455 CC.Art. 1.455. El error acerca de la persona con quien se tiene intencin decontratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideracin de estapersona sea la causa principal del contrato.

    En Doctrina se ha dicho que esta expresin puede tener 2 alcances:

    a. Error en cuento a la persona FSICA:En este caso una persona cree que se est casando con una persona determinada, pero enrealidad incurre en un error y se casa con otra (una persona distinta de la que quera).Por Ej.: si Juan cree estar casndose con Mara y en realidad se est casando con Rosa.

    Comentario:Hay autores que sealan que en la vida real esta situacin no podra darse.Sin embargo, otros autores sealan que esta figura podra presentarse: en el caso degemelos idnticos (un ovulo fecundado se divide en 2, pueden ser: monocigoticos {c/utiene su bolsa amnitica y placenta} o univitelinos {c/u tiene su bolsa amnitica, perocomparten la placenta}), o bien en el caso que 2 personas distintas otorguen poder aun mismo mandatario, este incurra en un error y celebra el matrimonio con la personaequivocada (Ej.: A para B y C para D, y por error casa a A con D y C con B).

    b. Error en cuanto a la persona CIVIL o SOCIAL:En este caso el error recaesobre los atributos o condiciones que determinan la posicin de una

    persona en la sociedad.Por Ej.: si Juan se casa con Mara, l quera casarse con Mara, pero lo hizo pensando que erasu cuada y en realidad no lo era (civil), o bien, con alguien que deca ser parte de la nobleza yno era cierto (social).

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    Cul de estas hiptesis constituye un vicio del consentimiento en materia de matrimonio?

    La Doctrina y la Jurisprudencia han dicho que:

    i. Indiscutidamente lo constituye el error en cuanto a la persona FSICA.

    ii. Tratndose del error en cuanto a la persona Civil o Social Hay 2 opiniones:

    a) Alessandri, Barros Errzuriz y Rossel:Sealan que el error en cuanto a la persona civil o social NO queda comprendido.

    Argumentos:- La norma habla del error en cuanto a la IDENTIDAD y la expresin

    identidad se refiere a la persona fsica.

    -

    La ley chilena es distinta a la ley francesa que habla del error en lapersona, lo que podra comprender a la persona Civil o Social.Pero la ley chilena habla de error en la identidad y ello excluye a lapersona Civil o Social, porque estos aspectos no forman parte de la identidadde la persona.

    b) Claro Solar, Somarriva y Fueyo: Sealan que SI constituye vicio del consentimiento, porque de sostenerse lo contrarionunca podra haber error, ya que sera imposible que hubiese un error en cuanto a laidentidad de la persona fsica y la norma nunca tendra aplicacin.

    2) Error acerca de las cualidades personales del otro contrayenteEsta clase de error es una innovacin de la Ley 19.947, ya que bajo la vigencia de la antigua ley losautores discutan si quedaba comprendido o no dentro de la identidad de la persona del otro contrayente.

    Comentarios:a. No se trata de que cualquier error en cuanto a las cualidades personales del otro contrayente

    constituya un vicio del consentimiento, el error debe serDETERMINANTE y debe apreciarsecon un CRITERIO OBJETIVO, esto es, tomando en consideracin la naturaleza y finesdel matrimonio.

    En esto nuestra legislacin se diferencia del CC Alemn que tambin considera el error en

    cuanto a las cualidades personales del otro contrayente: pero de manera que si hubieren sidoconocidas y apreciadas bien el matrimonio no se habra celebrado en modo alguno , de loque se desprende que se aprecia con un Criterio Subjetivo. (Porque depende de cada persona).

    b. Hay autores que sostienen que en virtud de esta figura subsistira la impotencia perpetua eincurable como un vicio de nulidad del matrimonio, no como un impedimento dirimente, perosi como un vicio del consentimiento.En estricto rigor esta apreciacin es parcialmente correcta, porque lo fundamental es que hayahabido error (ignorancia de la situacin real) y evidentemente atendida la finalidad deprocreacin que persigue el matrimonio se encuadra perfectamente en este vicio delconsentimiento (como criterio objetivo).Ya que si el cnyuge saba que el otro sufra de impotencia perpetua e incurable NO hay error.

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    3) La FuerzaEl Art. 8 n 3 de la Ley 19.947 se remite a las reglas generales de los Arts. 1.456 y 1.457 CC.En consecuencia la fuerza debe ser: (requisitos)

    i. Grave.ii. Actual o contempornea.iii.Ilegtima o injusta.iv.Determinante.

    Fuerza:Acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte, ascendientes odescendientes a un mal irreparable y grave. Art. 1.456 CC.

    Observaciones:

    - El slo temor reverencial no constituye fuerza, porque no tiene la gravedad suficiente, pero si

    podra llegar a viciar el consentimiento si concurren otras circunstancias que generan el temorreverencial agravado.

    Temor Reverencial:Es el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto.

    - El Art. 8 de la Ley 19.947 exige que la fuerza SEA OCASIONADA: por una persona ocircunstancia EXTERNA.Se ha entendido que esta expresin no est exigiendo que sea obra de un tercero, por elcontrario podra ser obra de la contraparte o de un tercero. Lo que esta expresin quiere deciren que no es fuerza el temor que slo se origina en el interior de un individuo sin que hayamediado una causa externa.

    Requisitos de Validez del Matrimonio:1. Consentimiento Libre y Espontneo2. Ausencia de Impedimentos Dirimentes3. Cumplimiento de ciertas Formalidades Legales

    2. AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTESEste es el tema de la capacidad para el Matrimonio.

    La regla general es que toda persona es capaz para contraer matrimonio, excepto aquellas que la ley declara

    incapaces, por aplicacin del Art. 1.446 del CC.

    Los Impedimentos: son obstculos establecidos por ley para contraer matrimonio.

    Los Impedimentos: son la falta de cualquiera de las exigencias que la ley prescribe para la celebracin delmatrimonio.

    Los impedimentos pueden clasificarse en:

    - Impedimentos Dirimentes; e

    - Impedimentos Impedientes o Prohibiciones.

    Solo los Impedimentos Dirimentes constituyen una causal de NULIDAD del matrimonio.

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    a. Impedimentos Dirimentes.Son aquellos que constituyen una causal de nulidad del matrimonio.

    Estos pueden subclasificarse en impedimentos dirimentesAbsolutos oRelativos.

    Impedimentos Dirimentes ABSOLUTOS: Art. 5 LMCSon aquellos que, de afectar a una persona, impiden que pueda celebrar un Matrimonio vlido concualquier otra persona.Estos son: (5)

    - Vinculo matrimonial no disuelto.- Minora de 16 aos.- La privacin del uso de la razn y el trastorno o anomala squica que signifique una

    incapacidad para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.- La falta de madurez.- La imposibilidad de expresar claramente la voluntad por cualquier medio en forma: oral,

    escrita, o a travs, del lenguaje de seas.

    i. Vnculo matrimonial NO disuelto:Art. 5: No pueden contraer matrimonion 1: Los que se hallaren ligados por vnculo matrimonial no disuelto.

    Precisiones:

    a) Las personas casadas, mientras estn casadas NO pueden contraer otro matrimonio.

    b) Esto es una consecuencia del matrimonio monogmico que existe en nuestro pas (queexcluye la poliandria {una mujer casada con ms de un hombre} y la poligamia {un varn

    casado con muchas mujeres}).

    c) Las causales de terminacin del Matrimonio son:- Muerte real de alguno de los cnyuges,- Muerte presunta de alguno de los cnyuges transcurridos los plazos legales,- Sentencia firme de Nulidad y- Sentencia firme de Divorcio.

    d) La separacin, sea de hecho o judicial, no habilita para contraer un nuevo matrimonio(por lo tanto, no pone termino al matrimonio).

    e) Si una persona contraviene este impedimento, comete el delito de Bigamia sancionado en el

    Art. 382 del Cdigo Penal.

    f) Puede ocurrir que, demandada la nulidad del 2do matrimonio fundada en la existencia de unvnculo matrimonial no disuelto, el demandado se defienda alegando que el 2do matrimonioes valido porque el 1er matrimonio es nulo.En este caso debe resolverse primero: la validez o nulidad del 1er matrimonio, pues, la suertedel 2do depende de l.En efecto, si el 1er matrimonio es vlido, el 2do ser nulo y viceversa.

    ii. Minora de 16 aos:Art. 5: No pueden contraer matrimonio

    n 2: Los menores de 16 aos.

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    Precisiones: La antigua Ley de Matrimonio Civil declaraba incapaces para el matrimonio a los

    IMPBERES (varones menores de 14 aos y mujeres menores de 12 aos) y ello tena un

    fundamento fisiolgico, ya que los impberes no podan procrear y en consecuencia, nopoda cumplirse con una de las finalidades del matrimonio (esto era una presuncin dederecho, por cuanto, an cuando se probara que el impber tenia hijos, el matrimonio seconsideraba nulo, pues al ser una presuncin de derecho no se admite prueba en contrario).

    La Ley 19.947 aument la edad mnima para casarse a los 16 aos, ya que la intencin dellegislador es que los contrayentes tengan la madurez suficiente para que puedan asumir conresponsabilidad las obligaciones y deberes que impone el Matrimonio.

    iii. La privacin del uso de la razn y los trastornos o anomalas psquica, que signifiquen unaincapacidad para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio:

    Art. 5: No pueden contraer matrimonion 3: Los que se hallaren privados del uso de razn; y los que por untrastorno o anomala psquica, fehacientemente diagnosticada, seanincapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica elmatrimonio;

    Precisiones:Aqu se contemplan 2 causales:

    La Privacin de Razn: comprende a toda persona que (al momento de celebrar elmatrimonio) no tiene voluntad.Por Ej.: el hipnotizado, el sonmbulo, el ebrio y el que se encuentra bajo los efectos de las

    drogas.

    Trastorno o Anomala Psquica:Incluye toda enfermedad mental (aunque no implique la privacin de la razn).

    - El trastorno o anomala squica debe estar fehacientemente diagnosticado, lo queimplica que requiere del conocimiento de un facultativo de la salud como unsiquiatra o un neurlogo.

    - El trastorno o anomala squica debe ser de cierta magnitud porque debe significaruna incapacidad para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.

    - Corresponder al juez determinar caso a caso si el trastorno o anomala squicatiene la magnitud exigida por la ley.

    Comentarios:

    - La antigua Ley de Matrimonio Civil contemplaba como impedimento dirimente laDEMENCIA (toda anomala mental grave [sentido amplio]) y los autores discutansi era necesaria la declaracin de interdiccin y que ocurra si el Matrimonio secontraa durante un intervalo lcido.Estos problemas no se presentan bajo la actual Ley.

    a) Es necesaria la interdiccin por causa de una demencia?Se ha entendido que NO es necesario el decreto de interdiccin: porque laincapacidad se configura por el solo hecho de existir la privacin de razn oel trastorno o anomala squica aunque no exista decreto de interdiccin.

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    Lo fundamental es que, como consecuencia del trastorno o anomalapsquica, la personasea incapaz de formar la comunidad de vida que implicael Matrimonio.

    b)

    Qu ocurre si el matrimonio se contrae durante un intervalo lcido?El matrimonio sigue adoleciendo de un vicio de nulidad porque eldenominado intervalo lcido no implica una ausencia de la enfermedad, demanera que se sigue configurando la causal de impedimento dirimente.

    - El problema se presenta con cierta frecuencia tratndose de personas condiscapacidad mental y ha habido casos en que el Oficial de Registro Civil se niega acelebrar el Matrimonio por la sola existencia de la discapacidad mental.Sin embargo, en estricto rigor, slo habra impedimento en la medida en que esadiscapacidad mental impida de un modo absoluto formar la comunidad de vida queimplica el Matrimonio.

    iv. La falta de madurez:Art. 5: No pueden contraer matrimonion 4: Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento paracomprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales delmatrimonio.

    Corresponde a la carencia del suficiente juicio o discernimiento para comprender ycomprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio. (A ellos la ley declaraincapaces para contraer matrimonio).

    Comentario:

    Esta causal fue incorporada por la Ley 19.947 y tiene su origen en el Derecho Cannico, pues, setrata de personas que son plenamente capaces, pero que sin embargo, para los efectos de comprendery comprometerse con los derechos y deberes del matrimonio carecen del suficiente juicio ydiscernimiento, en consecuencia, la edad es IRRELEVANTE para estar frente a este impedimentodirimente.

    v. La imposibilidad de expresar claramente la voluntad:Art. 5: No pueden contraer matrimonion 5 Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquiermedio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de seas

    La ley declara incapaces a quienes no pueden expresar claramente su voluntad por cualquier medio,ya sea en forma oral, escrita o por medio del lenguaje de seas.

    (Esto esta en concordancia con lo que seala el Art. 1.447 inc. 1 CC.Art. 1.447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y los

    sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.)

    Comentario:- La antigua Ley de Matrimonio Civil declaraba inhbiles para el Matrimonio a los que de

    palabra o por escrito no podan expresar su voluntad claramente.Es decir, la ley exiga que la persona pudiese expresar su voluntad de palabra o por escritoque eran los nicos medios vlidos para considerar capaz a la persona.

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    - La Ley 19.947 modific esta incapacidad, sealando que no podan contraer matrimoniolos que no pudieren expresar su voluntad claramente. Art. 5 n 5 LMC.

    - La Ley 19.947 estableci 3 medios idneos para que se pueda manifestar la voluntad: en

    forma oral,

    por escrito o

    a travs del lenguaje de seas.Estos serian los nicos medios aptos para considerar a una persona capaz para elmatrimonio.

    Impedimentos Dirimentes RELATIVOS:Son aquellos que, de afectar a una persona, impiden que pueda contraer un matrimonio vlido conciertas y determinadas personas.En la actualidad, esos impedimentos son: el Parentesco y el Homicidio.

    i. El PARENTESCO Art. 6 LMC

    No pueden contraer matrimonio entre s: los ascendientes y descendientes porconsanguinidad o afinidad [Ej.: no puede casarse el yerno con la suegra ya que ste es sudescendiente por afinidad].

    Tampoco pueden contraer matrimonio entre s: los colaterales por CONSANGUINIDADen 2do grado, o sea, los hermanos.Por lo tanto, si se puede contraer matrimonio valido con la prima (en 4to grado), la cuada(pariente colateral por afinidad), etc.

    Qu sucede en materia de adopcin?Hasta el 27 octubre de 1.999 hubo en nuestro pas 3 tipos de adopcin:

    Adopcin Ordinaria o de la Ley 7.613 [contrato de adopcin, porque el adoptado noadquira la calidad de hijo]: El legislador prescribe que es nulo el matrimonio entre eladoptante y adoptado o entre adoptado y el viudo o viuda del adoptante.

    Ley 18.703 contempla 2 tipos de adopcin:

    Adopcin Simple: era una colocacin familiar ampliada, no constitutiva de vinculofiliativo. Tambin existe este impedimento para el matrimonio.

    La antigua Ley de matrimonio Civil contemplaba como un impedimento dirimente absoluto laIMPOTENCIA PERPETUA E INCURABLE:Observaciones:

    1. La impotencia al ser perpetua es incurable y al ser incurable ser para toda la vida por lo que hayuna redundancia y bastara con decir que es perpetua o incurable.

    2. La impotenciaes la falta de aptitud para procrear. Esto puede deberse a 2 circunstancias:- Al hecho que no pueda realizarse el acto sexual (Impotencia Coeundi), o bien,- Al hecho que pudiendo realizarse el acto sexual no se tenga capacidad para engendrar

    (Impotencia Generandi).3. Se debe adolecer de esta impotencia al momento de contraer el matrimonio.

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    Adopcin Plena: El adoptado asume la calidad de hijo del adoptante (constitutiva devnculo filiativo) y por tanto aplicando las normas de la LMC no podran contraermatrimonio porque les afectara un vnculo de parentesco.

    A partir del 27 de octubre de 1.999 entra a regir la Ley 19.620 que deroga las normasanteriores.

    Cabe tener presente que, en materia de adopcin, la Ley 19.620, establece 2 impedimentosderivados de la adopcin:

    - El adoptado no puede contraer matrimonio: con los adoptantes ni con losascendientes ni descendientes de stos, porque la adopcin le confiere el Estado Civilde hijo de los adoptantes.Por Ej.: no se puede casar con los hijos de los adoptantes (porque serian sushermanos).

    - Si bien la adopcin pone trmino al vnculo filiativo con la familia de origen obiolgica, este vinculo subsiste para el solo efecto de constituir este impedimento

    dirimente relativo.

    ii. El HOMICIDIO Art. 7 LMCLa ley seala que el cnyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con: El IMPUTADO contra quien se hubiere formalizado investigacin como Autor por el homicidiode su marido o mujer. Ni tampoco con quien hubiere sido CONDENADO como Autor, Cmplice o Encubridor en elmismo delito.

    Aqu se contemplan 2 situaciones:

    a. Una persona no puede contraer matrimonio vlido con el imputado como autor deldelito de homicidio de su cnyuge.En este caso se exige que se haya formalizado la investigacin y esa formalizacindebe ser en calidad de autor

    b. Tampoco puede contraer matrimonio vlido con el condenado como autor, cmpliceo encubridor del delito de homicidio de su cnyuge.En este caso, se precisa que se haya dictado una sentencia condenatoria firme yejecutoriada.

    Comentario:La antigua Ley de Matrimonio Civil contemplaba un 3er impedimento dirimente: el ADULTERIO ysealaba que el adultero no poda contraer matrimonio con su participe en esa infraccin durante un plazo de5 aos contados desde la sentencia que as lo establezca.

    b. Impedimentos Impedientes o Prohibiciones.Son aquellos que NO constituyen un vicio de nulidad del matrimonio: por lo tanto NO afectan suvalidez, sino que su concurrencia produce otras sanciones o consecuencias jurdicas.

    Aqu estn:-La falta de asenso o de la menor edad,- El impedimento de las guardas; y

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    - El impedimento de las segundas nupcias.

    1. impedimento de LA FALTA DE ASENSO o de la menor edad:Antecedentes:

    - Los menores de 16 aos NO pueden contraer un matrimonio vlido (casarse), ya que a ellos lesafecta un impedimento dirimente.

    - Los mayores de 18 aos pueden contraer matrimonio libremente, sin necesidad de consentimiento depersona alguna (no necesitan autorizacin alguna).

    - En consecuencia, el tema del asenso se presenta para las personas: mayores de 16 aos y menores de

    18 aos, quienes necesitan de la autorizacin de ciertas personas para poder contraer matrimonio.

    - Algunos autores hablan del impedimento de la menor edad, lo cual no es del todo correcto, ya queno es la minora de edad lo que constituye el impedimento, sino que la falta de asenso o deautorizacin por parte de las personas que la ley llama a otorgarlo.

    Quines deben prestar el asenso? Quin debe consentir?Hay que distinguir si el menor tiene o no determinada su filiacin:

    Hijo de Filiacin Determinada:La ley establece el siguiente orden de prelacin:

    a. Los Padres: si falta alguno de ellos le corresponde al otro.b. A falta de ambos padres: sus ascendientes de grado ms prximo.

    Observacin: en ambos casos, en igualdad de votos: prevalece el favorable al matrimonio.

    c. A falta de los padres y dems ascendientes: debe otorgar el asenso el curador general.d. A falta de curador general debe otorgar el asenso: el Oficial de Registro Civil que debe

    intervenir en la celebracin del matrimonio.

    e. Si el Oficial de Registro Civil se niega a otorgar el asenso invocando alguna causalcorresponder al Juez calificar la causal y en el caso que no sea de aquellas que establece laley o si no se invoca causal alguna, es el propio Juez el que debe otorgar el asenso.

    Observacin: estas reglas tambin se aplican al adoptado de la ley 19.620 porque tambintiene el carcter de hijo.

    Hijo de Filiacin NO Determinada:Atendiendo la situacin filiativa de este hijo, ste no tiene padre ni ascendientes.

    En consecuencia, la ley establece el siguiente orden de prelacin:

    a)

    Curador general.b) Oficial de Registro Civil (que deba celebrar el matrimonio).

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    c) El Juez, en caso de rechazar la causal invocada por el Oficial de Registro Civil.

    Cundo se entiende que falta el padre, la madre o los dems ascendientes?

    La ley establece 3 grupos de causales que son:

    1. Causales Fsicas:Se entiende que falta el padre, la madre o los ascendientes en caso de:

    - Fallecimiento,- De Demencia (estar dementes),- De estar ausentes del territorio de la repblica y no esperarse su pronto regreso- Si se ignora el lugar de su residencia.

    2. Causal Jurdica:Tiene lugar cuando la paternidad o la maternidad han sido determinadas judicialmente contra la

    oposicin del padre o madre. (Art. 203 CC).

    3. Causal Moral:Se presenta cuando el padre o madre:

    - Han sido privados de la Patria Potestad por sentencia judicial.- Se hayan inhabilitados para intervenir en la educacin de sus hijos declarada por sentencia

    judicial.

    Momento en que se otorga el asenso: Segn el Art. 12 de la Ley 19.947 ello puede ocurrir:

    a. Antes del matrimonioEn este caso el asenso debe otorgarse POR ESCRITO.

    Y puede extinguirse por caducidad en los siguientes casos (caducara):- Si el matrimonio no se celebra dentro de los 90 das siguientes a la informacin matrimonial.- Si la persona que lo ha otorgado cae en alguna causal de inhabilidad (fsica o moral) salvo la

    ausencia.

    b. Durante la celebracin del matrimonioEn este caso lo puede otorgar verbalmente o por escrito.

    Observaciones:- Esta autorizacin es REVOCABLE y puede revocarse hasta el momento mismo en que se

    celebra el matrimonio.

    - Se ha entendido que esta autorizacin puede darse personalmente o a travs de representante(mandatario) ya que si el legislador permite el matrimonio por poderes con mayor razn esposible que se otorgue el asenso por poder (a travs de un representante).

    Requisitos del Asenso:- El asenso debe ser EXPRESO.- Debe ser ESPECIAL (la autorizacin es para contraer matrimonio).- Debe ser DETERMINADO (la autorizacin es para contraer matrimonio con una persona en

    particular).- Debe dejarse constancia del asenso en la inscripcin matrimonial.

    El Disenso:

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    Concepto:Es la falta de autorizacin o negativa para el matrimonio por parte de la persona llamada a autorizarlorespecto del menor llamando a obtenerlo (mayor de 16 y menor de 18).

    Quin niega el asenso debe expresar causa? (El disenso ser un acto motivado o no?)La respuesta depende de la persona llamado a otorgarlo:

    Los padres y dems ascendientes NO estn obligados a expresar causa: ellos son titulares de underecho absoluto.

    El Curador general y el Oficial de Registro Civil deben expresar una causa legal y el Art. 113 CCestablece cules son esas causales legales.

    Art. 113. Las razones que justifican el disenso no podrn ser otras questas:1. La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el sealado enel Art. 116;2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en elttulo De las segundas nupcias, en su caso;3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, ode la prole;4. Vida licenciosa, pasin inmoderada al juego, embriaguez habitual, dela persona con quien el menor desea casarse;5. Haber sido condenada esa persona por delito que merezca penaaflictiva;6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competentedesempeo de las obligaciones del matrimonio."

    Sanciones para el menor que contrae matrimonio

    sin el asenso o

    despus de haber sido declaradoracional el disenso:La sancin no es la nulidad.Hay 2 clases de sanciones:civiles ypenales.

    Sanciones Civiles (3)

    a. El menor puede ser DESHEREDADO, no slo por el ascendiente llamado a otorgar el asenso, sinoque por todos los dems ascendientes.

    Precisiones: El Desheredamiento es una disposicin testamentaria en que se ordena que un legitimario

    sea privado del todo o parte de su legtima.

    La Legtima: es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personasllamadas legitimarios.

    Las legtimas son una asignacin forzosa.

    Son legitimarios: los hijos (personalmente o representados por su descendencia), losascendientes y el cnyuge sobreviviente.

    Como consecuencia de lo anterior:- Para que haya desheredamiento, el ascendiente tiene que otorgar

    testamento yen l manifestar su voluntad de desheredar.

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    - Si el ascendiente otorga testamento, pero no deshereda se entiende que haperdonado al menor, aunque el testamento lo haya otorgado antes que elmatrimonio porque el testamento es esencialmente revocable.

    b. El menor se hace INDIGNO DE SUCEDER A SUS ASCENDIENTES, en el evento que alguno deellos haya fallecido sin otorgar testamento, pero esta es solo una indignidad PARCIAL ya queconserva el derecho a suceder en la mitad de la porcin de bienes que le corresponde.

    c. El ascendiente llamado a otorgar el asenso podr REVOCAR LAS DONACIONES POR CAUSADE MATRIMONIO que hubiere hecho al menor (antes de su celebracin).

    Precisiones:- Esta sancin slo le corresponde al ascendiente llamado a otorgar el ascenso (a autorizar el

    matrimonio).

    -

    Se entiende que se trata de las donaciones irrevocables (son donaciones entre vivos).- Necesariamente estas donaciones tienen que haberse hecho antes del matrimonio porque si se

    hacen despus se entiende que el menor ha sido perdonado.

    Problema: Qu ocurre en materia de alimentos?La falta de Asenso: NO PRIVA AL MENOR DEL DERECHO A ALIMENTOS (Art. 115 inc. 2 CC).

    Precisiones:- Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente

    a su posicin social.

    - La obligacin de pagar alimentos slo cesa en caso de Injuria Atroz.

    - Slo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el Art. 968 CC.

    Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, oha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dej perecerpudiendo salvarla;2. El que cometi atentado grave contra la vida, el honor o los bienes dela persona de cuya sucesin se trata, o de su cnyuge, o de cualquiera desus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe porsentencia ejecutoriada;3. El consanguneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de

    demencia o destitucin de la persona de cuya sucesin se trata, no lasocorri pudiendo;4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicin testamentaria deldifunto, o le impidi testar;5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto,presumindose dolo por el mero hecho de la detencin u ocultacin.

    - Dentro de esas conductas no se encuentra la falta de asenso.

    Sanciones PenalesEl Art. 388 del Cdigo Penal sanciona al Oficial de Registro Civil que autorice o inscriba unmatrimonio prohibido por la Ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella prescribe

    para su celebracin o inscripcin.

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    Tambin sanciona al Ministro de Culto que, con perjuicio de terceros, comete falsedad en el acta ocertificado de matrimonio religioso destinado a producir efectos civiles.

    2. Impedimento de LAS GUARDAS:En estricto rigor esta denominacin no es del todo precisa ya que el impedimento se configura: por lafalta de aprobacin judicial de la cuenta que debe rendir el que ha sido TUTOR o CURADOR.

    1. La ley impide el matrimonio entre el Tutor o Curador y su pupilo que no ha cumplido 18aos y cuyos bienes administre o haya administrado: mientras no se apruebe la cuenta desu gestin por parte del Juez (con audiencia del defensor pblico judicial).

    Precisin:Se debe entender que la ley se refiere a una persona que HA SIDO TUTOR, pero no aquien es tutor en la actualidad: porque se nombra tutor a los impberes y estos no puedencontraer matrimonio vlido.

    2. Tampoco pueden contraer matrimonio: los descendientes del Tutor o Curador con el pupilo.Observacin:El impedimento cesa si la cuenta ha sido aprobada por el juez con audiencia del defensor pblicojudicial.

    Sancin en caso de infraccin.El Tutor o Curador pierde el derecho a remuneracin que le corresponda por su cargo, sinperjuicio de otras penas que le impongan las leyes.

    Excepcin:El Tutor o Curador no pierde su remuneracin si el matrimonio es autorizado por

    algn ascendiente o ascendientes llamados a otorgar el asenso.

    Fundamento de este impedimento:Se busca evitar que el Tutor o Curador eluda su responsabilidad mediante la no presentacin de lacuenta.

    3. impedimento de LAS SEGUNDAS NUPCIAS:En estricto rigor, esta denominacin no es adecuada ya que no se trata de impedir las segundasnupcias. El impedimento se configura al no cumplirse con los requisitos que la ley exige para lassegundas nupcias.

    Cules son esos requisitos?Hay que distinguir: una situacin general yuna situacin especial de la mujer.

    a. Situacin General:Esta situacin afecta tanto al hombre como a la mujer que quiere contraer 2das nupcias.Y tiene por finalidad evitar que el patrimonio (bienes) de los hijos (de precedente matrimonio) seconfunda con el patrimonio de la sociedad conyugal que pudiere formarse con ocasin del 2domatrimonio.

    Requisitosque deben observarse:

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    Segn el Art. 124 CC: El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su PATRIAPOTESTAD o bajo su TUTELA o CURADURA quisiere volver a casarse deber proceder a lafaccin de inventario solemne de los bienes que est administrando y que le pertenezcan al hijo.

    Observaciones:- Antes de la Ley 18.802 esta disposicin slo se aplicaba al viudo, pues, la mujer NO poda

    administrar los bienes del hijo.

    - Despus de la Ley 18.802 y hasta antes de la Ley 19.947 se aplicaba al viudo o viuda.

    - A partir de la Ley 19.947 se aplica a todos los casos de terminacin del matrimonio, esdecir, no slo se refiere al viudo o viuda sino que tambin al divorciado y al que ha anuladosu matrimonio.

    - Para estar frente a este impedimento, quien desee contraer nuevas nupcias:

    Debe tener hijos de precedente matrimonio. Estos hijos deben estar sujetos a patria potestad o a tutela o curadura, de su padre o

    madre.

    Lo normal es que esos hijos estn sujetos a patria potestad.

    En qu caso podran estar los hijos sujetos a tutela o curadura?Para que al hijo se le nombre un tutor o curador es necesario que la patria potestad hayaterminado (que no este sujeto a patria potestad) y ello ocurre con la Emancipacin.

    Segn el Art. 269 CC la Emancipacin es un hecho que pone fin a la patria potestad delpadre, la madre o de ambos y puede serjudicial olegal.

    Emancipacin JudicialEs aquella que se efecta por decreto del Juez.De acuerdo al Art. 497 n 11 CC en estos casos los padres son incapaces de toda tutela ocuradura (porque se les ha privado del ejercicio de la patria potestad: por concurrircualquiera de las causales en las cuales se funda la emancipacin judicial que estncontenidas en el Art. 271 CC), por lo tanto no puede presentarse la hiptesis del Art. 124CC.

    Emancipacin LegalEs aquella que se efecta por el slo ministerio de la ley si concurre alguna de las causalesdel Art. 270 CC.Luego, procede examinar si con ocasin de alguna de esas causales es posible que el padre omadre pueda ser nombrado Tutor o Curador de su hijo.

    Causales:a) Por la muerte natural del padre o madre que ejerce la Patria Potestad, (a menos

    que sta corresponda ejercerla al otro padre o madre).Si el padre o madre falleceNO podr ser Tutor o Curador.

    b) Por el decreto de posesin provisoria o posesin definitiva en su caso, de los bienesdel desaparecido en la hiptesis de muerte presunta (del padre o madre).

    Con la dictacin del decreto de posesin provisoria o definitiva, se produce laemancipacin legal, pero puede ocurrir que el padre o madre desaparecido

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    reaparezca y en este caso, el padre o madre no va a recuperar la patria potestad ipsoiure, pero puede solicitar al juez que deje sin efecto la emancipacin, es decir,recuperar la patria potestad siempre que ello convenga a los intereses del hijo. Encaso contrario,solo puede ser tutor o curador de su hijo.

    Cabe tener presente que despus de la ley 19.585 la revocacin de laemancipacin en el caso de muerte presunta solo procede por una vez, demanera que tambin podra darse el caso del padre o madre que recupera la patriapotestad, desparece por 2da vez.Si regresa nuevamente solo podra aspirar a ser tutor o curador de sus hijos.

    c) Por el Matrimonio del hijo:Se entiende que es el matrimonio del hijo menor de edad. Porque sigue siendorelativamente incapaz y necesitar de un Curador que puede ser su padre o madre.

    d) Por haber cumplido la edad de 18 aos: en cuyo caso en principio no requiere deun curador porque pasa a ser plenamente capaz.

    Esto a menos que exista otra causal de incapacidad, pues en tal caso, requerir de uncurador, el cual, puede ser su padre o madre.

    Exigencia para las 2das Nupcias:

    El Art. 124 CC exige la FACCIN (confeccin) DE INVENTARIO SOLEMNE DE TODOS LOSBIENES DEL HIJO (y que aquel administre).Para estos efectos se debe nombrar un Curador especial al hijo, el cual, debe velar por susintereses.

    El inventario solemne es aquel que se confecciona, previo decreto judicial, por un ministro de fe y

    cumpliendo las dems formalidades que exige el CPC.

    Observaciones: Debe procederse al nombramiento de ste Curador especial aunque el hijo no tenga bienes

    de ninguna especie. Esta circunstancia deber ser testificada por el Curador especial.

    El Oficial de Registro Civil no permitir las nuevas nupciasSin que se le presente un certificado autntico del nombramiento de Curador especial oSin que se rinda informacin sumaria (de testigos) en orden de acreditar, que l que deseavolver a casarse, no tiene hijos de precedente matrimonio que estn bajo su patria potestad,tutela o curadura.

    Como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se haya confeccionado el inventario paraque pueda autorizarse el matrimonio, basta el nombramiento del Curador especial.

    Sancin en caso de infraccin:

    a) Sanciones Civiles:Segn el Art. 127 CC el padre o madre se hace indigno de suceder a su hijo.Pierde el derecho de suceder abintestato a sus hijos cuyos bienes ha administrado.

    b) Sanciones Penales:- El Art. 384 del Cdigo Penal sanciona al que por sorpresa o engao hiciere

    interferir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado

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    las prescripciones que la ley exige para su celebracin, aun cuando elmatrimonio sea vlido.La penalidad aumenta si se emplea violencia o intimidacin para que el referidofuncionario intervenga en la celebracin del matrimonio.

    - Tambin se aplica el Art. 388 del Cdigo Penal.

    Art. 388. El funcionario eclesistico o civil que autorice matrimonio prohibido por la ley o en que no sehayan llenado las formalidades que ella exige para su celebracin, sufrir las penas de relegacin menoren su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

    b. Situacin Especial de la Mujer:El Art. 128 CC seala que, tratndose de la mujer que desea contraer nuevas nupcias:

    Debe hacerlo despus del parto si es que est embarazada.(Por lo tanto no puede hacerlo antes del parto)

    Si no est embarazada debe esperar el transcurso de 270 das (por lo tanto no puede celebrarloantes de estos 270 das) contados:desde la disolucin del matrimonio o desde la declaracinde Nulidad.Pero en estos casos, se pueden rebajar todos los das inmediatamente anteriores a la disolucin odeclaracin de nulidad en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del hombre a lamujer.

    El Oficial de Registro Civil no permitir el matrimonio de la mujer mientras no se acredite estascircunstancias.

    FundamentoEvitar la confusin de paternidad.

    ComentarioLos autores comentan que llama la atencin ese plazo de 270 das porque segn el Art. 76 CCla gestacin puede tener un plazo mnimo de 180 das y un plazo mximo de 300 das.En consecuencia, existe un lapso de 30 das en el cual, de producirse la concepcin, se podragenerar alguna duda respecto a la paternidad; por lo tanto, el legislador debi haber establecidoese plazo en 300 das para ser consecuente con el Art. 76 CC

    Sanciones en caso de infraccin

    a)Sanciones Civiles:En este caso la ley declara que sern solidariamente responsables de todo perjuicio y delas costas ocasionadas a terceros por la incertidumbre de paternidad, la mujer y su nuevomarido.

    b)Sanciones Penal:Se aplica el Art. 388 del Cdigo Penal.

    Requisitos de Validez del Matrimonio:1. Consentimiento Libre y Espontneo2. Ausencia de Impedimentos Dirimentes

    3. CUMPLIMIENTO DE CIERTAS FORMALIDADES LEGALESEn materia de formalidades se puede distinguir:

  • 7/28/2019 CDULAS CIVIL 2011. 4 ARCHIVO. DERECHO DE FAMILIA

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    a.Formalidades cuya omisin acarrea la inexistencia del matrimonio:Por Ej.: si no interviene el Oficial de Registro Civil.

    b.Formalidades cuya omisin acarrea la nulidad del matrimonio:Por Ej.: si faltan los 2 testigos hbiles. Estas son propiamente las formalidades.

    c.Formalidades cuya omisin no acarrea sancin alguna:Por Ej.: si se omite la informacin o manifestacin, o si el Oficial de Registro Civil nopregunt si haba hijos que reconocer, etc.

    Para examinar las FORMALIDADES del matrimonio hay que distinguir entre:a. Matrimonio celebrados en Chile; yb. Matrimonios celebrados en el extranjero.

    i. MATRIMONIOS CELEBRADOS EN CHILE:Hay que subdistinguir entre:Matrimonio Civil yMatrimonio Religioso.

    MATRIMONIO CIVILEstn las siguientes formalidades: La Manifestacin, La Informacin y La celebracin propiamente tal.

    I. La MANIFESTACIN. (Arts. 9 y 10 LMC)Es el ACTO: verbal, escrito o po